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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 275/2017 14 (catorce) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) V I S T O para resolver el toca 275/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 24 (veinticuatro) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) por el Juez Cuarto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, de esta capital, a ELIMINADO por el delito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple de marihuana, dentro del proceso penal 219/2014, y; R E S U L T A N D O Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

275/2017 14 (catorce) de junio de 2017 (dos mil diecisiete)

V I S T O para resolver el toca 275/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado en contra de la sentencia condenatoria

pronunciada el 24 (veinticuatro) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) por el Juez Cuarto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, de esta

capital, a ELIMINADO por el delito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple de marihuana, dentro del

proceso penal 219/2014, y;

R E S U L T A N D O

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

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“[...] Primero.- ELIMINADO de las generales que obran en autos, es penalmente responsable en la comisión del delito en Contra de la Salud, en

la modalidad de Narcomenudeo, bajo la variante de Posesión Simple de Narcótico denominado Marihuana. Segundo.- Por la comisión de tal

delito, se condena a ELIMINADO a sufrir una pena de 10 DIEZ MESES DE PRISION PREVENTIVA Y AL PAGO DE LA SANCION

PÉCUNIARIA DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.); pena corporal que deberá compurgar en el establecimiento que para tal

efecto designe el Juzgado de Ejecución y sanción pecuniaria que deberá ser enterada al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Tercero.- Se

absuelve a ELIMINADO, del pago de la reparación del daño proveniente del delito en términos del considerando cuarto. Cuarto.- Por reunir los

requisitos del artículo 95 del código penal, se concede al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en cuanto otorgue

fianza en cualquiera de las formas establecidas por la ley, por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N). Quinto.- Se decreta la

suspensión de derechos ciudadanos de ELIMINADO debiendo enviarse copia de la presente resolución al Instituto Nacional Electoral, para los

efectos legales procedentes; en la inteligencia de que la suspensión de derechos, se circunscribe al tiempo de duración de la condena de prisión.

Sexto.- Remítase copia de esta sentencia definitiva, al Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para su conocimiento y

efectos legales consiguientes. Séptimo Hágase saber a las partes, el derecho y termino que la Ley concede para apelar la presente resolución en

caso de inconformidad.”

Segundo.- Inconforme el defensor del acusado con el sentido de la anterior resolución la impugnó en apelación, la que se admitió en ambos efectos,

remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se acordó darle el trámite legal

correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 24 (veinticuatro) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) con la asistencia del fiscal de la adscripción,

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por su propio derecho y en representación de la Sociedad, así como de la asistencia del licenciado ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO defensor

quien representa al acusado.

La Secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el defensor del acusado interpuso recurso de apelación por medio de escrito, fechado el 17

(diecisiete) y recibido el 18 (dieciocho) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), a través del cual expresó agravios, el que se agregó en autos para que surtiese

sus efectos legales. En uso de la voz ratifico el escrito y solicito sean declarados fundados y operantes y se revoque la sentencia que se combate.

Escrito con el cual se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó se consideren infundados e inoperantes y se confirme la

sentencia condenatoria.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383 del Código de

Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa.

SEGUNDO.- Los agravios formulados por el defensor de ELIMINADO son de la literalidad que sigue:

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“[…] Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la sentencia dictada en su contra en virtud de que en autos no se justifica plenamente el

cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POSESIÓN DEL NARCOTICO DENOMINADO

MARIHUANA, en agravio de LA SALUD PÚBLICA, en consecuencia de ello la responsabilidad penal del recurrente en el citado ilícito, situación

que vulnera los extremos de los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Los artículos 476 fracciones V y

VI, 479 párrafo primero de la Ley General de Salud, que establecen los siguientes elementos que integran el delito de NARCOMENUDEO, EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA, los siguientes: A).- La existencia de

narcóticos considerados así, por la Ley General de Salud y que estos se encuentren en el radio de acción y disponibilidad del sujeto activo, c).-

Que dicha acción se realice, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Los elementos anteriores, contrario a lo

sustentado por el A-QUO no se reúnen, pues las constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para demostrar con ello la

responsabilidad penal de los recurrentes, toda vez que obra en autos el parte informativo, suscrito por los oficiales ELIMINADO y ELIMINADO

de la Policía Ministerial del Estado, quienes señalaron en lo conducente: “…Siendo las 20:30 horas de la fecha invocada, real izaban recorrido de

vigilancia en patrulla oficial sobre la ELIMINADO , cuando tuvieron a la vista a dos individuos, uno de ellos vestía playera negra y pantalón de

mezclilla azul, que al notar la presencia policial emprendió la huida en bicicleta y en el lugar se quedó el otro individuo ELIMINADO , que vestía

playera blanca, pantalón azul y tenis negros, mismo que al percatarse de su presencia, rápidamente escondió una bolsa transparente en la bolsa

delantera derecha del pantalón y al mismo tiempo evitaba el contacto con los policías, que giraba la cabeza repetidamente y la agachaba, lo cual

llamo la atención de los informantes y detuvieron la marcha de la unidad para indicarle que le practicarían una inspección en su persona y fue así

que se le encontró en la bolsa delantera del pantalón una bolsa transparente que a su vez contenía 8 bolsitas que contenían un vegetal verde,

seco con las características de la marihuana, aseverando que se llamaba ELIMINADO y les refirió que vendía marihuana en esa zona desde

hace dos meses. Al anterior parte informativo se considera que constituye un indicio que no se corroboro con algún otro medio legal de prueba

que lo apoyara y lo hiciera verosímil, para que adquiriera valor probatorio, por lo que por sí solo es insuficiente para acreditar la responsabilidad

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penal del recurrente, pues debe considerarse al anterior parte informativo rendido por los agentes aprehensores como un testimonio singular de

hechos, materia de esta causa penal. Además de que el Juez, no realizó un desglose de los elementos del delito que se le considera cometió mi

representado, en la sentencia. Cobra importancia la siguiente tesis jurisprudencial: ELIMINADO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001 Tesis: XXI.2º.13 P Página:

1825 TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor

probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un

testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor

probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo ELIMINADO En efecto, tal parte al ser

analizado resulta insuficiente para poder determinar en forma plena que el aquí recurrente, al momento en que le fue realizada la revisión en su

persona practicada por los elementos de la policía ministerial, se le haya encontrado en su poder o posesión alguna de las sustancias

consideradas como narcótico o psicotrópico o vegetales que determine la Ley de Salud como conducta punible, requisito indispensable para

acreditar que se dedica al comercio de marihuana, por ende tal parte resulta insuficiente para poder constituir algún tipo de responsabilidad penal

del aquí recurrente y mucho menos se acreditan todos los elementos constitutivos de la figura delictiva en estudio.”

Tercero.- Los agravios transcritos en el considerando que antecede son infundados, y esta Sala sí encontró agravio que hacer valer a favor del sentenciado,

suficiente para modificar la recurrida, de todo lo cual nos ocuparemos en esta resolución.

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Este Tribunal advierte que el Juez natural se avocó al estudio del cuerpo del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de

posesión simple de marihuana, proceder que resulta incorrecto, porque ese estudio es propio de las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como de

los autos de formal prisión y de sujeción a proceso, pero no de una sentencia.

En efecto, los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008) regulan, respectivamente, la orden de

aprehensión y el auto de formal prisión, y señalan que para dictarse, la primera, deberá haber datos que acrediten el cuerpo del delito, y que deberá estar

comprobado tal supuesto para el auto de plazo constitucional.

Además, esa línea siguen los artículos 107, 132, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales, en torno al ejercicio de la acción penal ante los

tribunales y la orden de aprehensión; y respecto de los autos de formal prisión y de sujeción a proceso los numerales 187 a 190 del mismo código.

En cambio, la sentencia está regulada por el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se expresa la

prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de

que se trata.

De lo que se desprende que, las penas, son la consecuencia de la comisión de un delito, pero ambos, delito y pena, deben preverse en la ley.

Así, no es dable dictar una sentencia condenatoria contra algún inculpado si tan sólo se encuentra satisfecho el cuerpo del delito atribuido, puesto que los

delitos tienen elementos diferentes que los que esa figura procesal precisa en su artículo 107 de la ley adjetiva penal.

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Lo anterior tiene refuerzo en los numerales 16 párrafo primero del Código Penal y 309 del Código de Procedimientos Penales, de los que se desprende que

el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para el dictado de una sentencia condenatoria es necesario que estén comprobados todos los

elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión; sin que exista ninguna causa excluyente del delito o extintiva de

la responsabilidad en términos del artículo 28 de la ley sustantiva penal.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) de registro 2000572, emitida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 429, de

rubro y texto siguientes:

“ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el

Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción

penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se

tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según

lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que

el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en

las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza

cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la

acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva,

al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica

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corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la

autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna

da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de

que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo

penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”

También la Jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de registro 160621, sostenida por el mismo órgano jurisdiccional, publicada en la página 912 del Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:

“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código

Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto

de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un

carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha

cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa

acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal,

deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir

de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar

probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos

existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el

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auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no

confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la

garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado

debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es

el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar

seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a

través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba.”

Así como la jurisprudencia I.7o.P. J/6 de registro IUS 161350 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitida en la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 926,

“CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN

Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del

"cuerpo del delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de

órdenes de aprehensión y comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos

los elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el juzgador utiliza y

tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal descritos en la ley, resulta inconcuso que tal

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determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna.”

Razones las anteriores que ponen en claro que el proceder del juzgador de origen, al ocuparse del estudio del cuerpo del delito en la sentencia, es

incorrecto, pues debió entrar al estudio de todos los elementos del delito, y por ello no está debidamente fundada y motivada.

De modo que en la recurrida se incumple con el mandato contenido en los numerales 37 y 38 del Código de Procedimientos Penales.

En consecuencia, esta Sala, al reasumir jurisdicción, entrará al estudio de todos los elementos del delito así como de la responsabilidad penal de la

enjuiciada en su comisión y de las penas que en su caso le correspondan por la comisión del antisocial de contra la salud en su modalidad de

narcomenudeo en la variante de posesión simple de marihuana, se citará la normativa aplicable al caso y las pruebas que satisfacen las hipótesis penales.

Además de ello, si se actualiza o no a favor del inculpado alguna eximente de responsabilidad o extintiva de la acción penal, y en caso contrario establecer

las sanciones penales que correspondan.

Ahora bien, contrario a lo expresado por la defensa, en autos se encuentra demostrada la realización de un evento delictivo así como la intervención a título

de autor material directo del enjuiciado en su realización, pues los medios de prueba arrojan que ELIMINADO aproximadamente a las 20:30 horas del día

24 veinticuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, sobre la calle de a ELIMINADO , frente al número ELIMINADO poseía 67.9 gramos de marihuana,

contenida en 8 ocho bolsas de material sintético transparente, las cuales traía en la bolsa derecha delantera de su pantalón de mezclilla color azul, pero sin

contar con el permiso para ello.

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Conducta que encuadra, exactamente, en la hipótesis delictiva prevista por el primer párrafo del artículo 477 de la Ley General de Salud.

Por otra parte, las pruebas a que nos referiremos, también demuestran que el enjuiciado realizó esa conducta, sin causa justificante y menos aún

exculpatoria, y la ejecutó de manera dolosa y a título de autor directo, por tanto, demuestran la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del

delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en su hipótesis de posesión de marihuana, cuyo estudio debe realizarse en términos de los

numerales 473, fracciones V, VI y VIII, 477, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo

479, en concordancia con los dispositivos 234 al 237, de la Ley General de Salud, en relación también con los numerales 16 párrafos primero y segundo

parte conducente y 18 párrafo segundo, del Código Penal para el Estado, que hacen alusión a la forma en que pueden cometerse los delitos.

Dichos artículos establecen, los de la Ley General de Salud:

“Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

[…]

V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados

internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

[…]

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.”

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“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos

señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere

esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun

gratuitamente.

“Artículo 479.- […]

Tabla de orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o

Heroína

50 mg.

Cannabis Sativa, Indica

o Mariguana

5 gr.

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA,

Metilendioxianfetamina

MDMA, dl-34-

metilendioxi-n-

Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas

40 mg. Una unidad con peso no mayor

a 200 mg.

40 mg. Una unidad con peso no mayor

a 200 mg.

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dimetilfeniletilamina

Metanfetamina

“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

[…]

CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.

[…]”.

“Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en

cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier

producto que los contenga queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a

las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.”

40 mg. Una unidad con peso no mayor

a 200 mg.

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“Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud f ijará los requisitos que

deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.”

“Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes

substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o

mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o

preparaciones.”

Del Código Penal del Estado

“Artículo 16. El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.

El delito sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas.”

“Artículo 18. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible.”

De los numerales transcritos se obtiene que los elementos constitutivos del delito en mención son:

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a) EL OBJETO MATERIAL SOBRE EL QUE RECAE LA CONDUCTA.- Este elemento se refiere a la existencia física de alguno de los narcóticos señalados

por el artículo 473, fracción V, en relación con el 234 de la Ley General de Salud, como lo es el cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina,

preparados y semillas.

b) LA CONDUCTA.- Que el activo posea dicho narcótico sin la finalidad de destinarla a su comercialización o suministro.

c) EL ELEMENTO NORMATIVO.- Consiste en que la conducta se realice sin la autorización de la Secretaría de Salud.

d) EL BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Lo es la salud pública.

e) EL RESULTADO.- Se trata de un delito formal o de peligro, no requiere de un resultado material para su configuración.

f) LA ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO O DE LA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO.

Quiere decir ello que debe existir un nexo causal entre la conducta del activo con el resultado o la puesta en peligro del bien protegido.

g) EL SUJETO ACTIVO.- En el caso lo es cualquier persona que realiza la conducta.

h) EL SUJETO PASIVO.- Lo es la sociedad.

i) EL ELEMENTO SUBJETIVO.- El dolo, sólo puede cometerse de manera dolosa.

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Elementos que a criterio de los que esto resuelven se acreditan plenamente en atención a las siguientes consideraciones.

EL OBJETO MATERIAL SOBRE EL QUE RECAE LA CONDUCTA

El primero de los elementos objetivos, consistente en la existencia de una sustancia considerada como narcótico por el artículo 473, fracción V, en

relación con el 234 de la Ley General de Salud, se encuentra acreditado, con los medios de convicción siguientes:

1. Diligencias de inspección de indicios (foja 41) y la Diligencia de Fe Ministerial de pesaje de narcótico (fojas 62) que realizó el 25 veinticinco de noviembre

de 2014 dos mil catorce el agente del Ministerio Público adscrito a la unidad de combate al narcomenudeo, en la que dio fe, entre otras cosas, de haber

tenido a la vista el “[…] INDICIO 1.- 1- una Bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 24 centímetros por 35.5 centímetros, la

cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “Fecha: 24 de Noviembre del 2014 Indicio No. 1 Una bolsa de plástico transparente (indicio 1) con 08

bolsitas de plástico transparente con un vegetal verde y seco en su interior cada una de ellas con las características típicas de la marihuana…. “, y con

etiqueta al frente que se lee: AP/ PGJE/SLP/UCEN/COE/431/XI/2014 INDICIO 1, la cual contiene en su interior 8 ocho bolsas de material sintético

transparente, cerrada a calor, que miden aproximadamente 8 centímetros por 14.5 centímetros, la cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas

vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, procediendo en estos momentos la Perito Químico

ELIMINADO en presencia de esta Fiscalía al pesaje en bruto de 1- una bolsa de material sintético transparente, que median 24 centímetros por 35.5

centímetros interior 8 ocho bolsas de material sintético transparente, cerrada a calor, que miden aproximadamente 8 centímetros por 14.5 centímetros,

referidas, mediante Balanza analítica Marca ELIMINADO Modelo ELIMINADO y número de inventario ELIMINADO arrojando un peso bruto recibido de

79.9 gramos; Acto continuo la Perito Químico procede al corte de las 8- ocho- bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden

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aproximadamente 8 centímetros por 14.5 centímetros, y al vaciar su contenido del interior el vegetal verde y seco con las características físicas de la

marihuana, arroja un solo contenido de un peso neto recibido de 67.9 gramos; Acto continuo el Perito Químico procede a tomar mediante Balanza analítica

Marca ELIMINADO Modelo ELIMINADO y número de inventario ELIMINADO una muestra para análisis de 0.1 gramos; Así mismo se hace constar que

en este acto se recaba muestra representativa para ser remitida al Juez del Ramo penal en Turno de 0.2 gramo, la cual se embala en forma separada con

una bolsa transparente, con etiqueta al frente que refiere: “…Indicio 1- Fecha 25/Noviembre/2014 Oficio 7873/2014 Exp. UECN/COE/431/XI/2014 Mp.

ELIMINADO Muestra representativa para Juez de 0.2 g (cero punto dos gramos)…” Por lo que, restando dichas muestras del peso neto, mediante Balanza

analítica ELIMINADO ELIMINADO y número de inventario 199806, arroja un peso neto a entregar de 67.6 gramos, el cual se reembala en bolsa de

plástico cerrándola con cinta adhesiva y tres grapas metálicas junto con su embalaje original vacío, se etiqueta al frente con leyenda: “Indicio 1 Fecha 25/

Noviembre/2014 Oficio 7873/2014 Exp. AP/PGJE/SLP/UECN/COE/431/XI/2014 Mp. Lic ELIMINADO Contenido restante de ocho bolsas de material

sintético transparente cerradas a calor consistentes en vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas junto con su embala je original vacio…”, arrojando

mediante Balanza analítica Marca ELIMINADO y número ELIMINADO de inventario 199806, un peso bruto a entregar de 84.6 gramos…”

A esta diligencia se le concede valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, por tratarse de una

actuación practicada por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones y en investigación del delito, conforme a las facultades que le confiere el

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 3º del Código de Procedimientos Penales.

Sirve de apoyo a ello la tesis de registro 234451 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 66, Tomo

163-168, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

18

“MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA. INSPECCION

OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio

Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el

período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o.,

fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que

acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del

Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente,

a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad

del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para

llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica

corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno

valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción".

Más aún porque de acuerdo al artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, que

reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público, para allegarse medios para la comprobación de los

elementos del tipo penal y para la demostración de la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación del daño.

El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría

imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de

diligencias tendientes a acreditar los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

19

Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de

la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del

Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se

requiere que sea confirmada o practicada durante la etapa de instrucción.

Inspección con las cuales demuestra la existencia de 8 bolsas que contiene un vegetal verde y seco, con hojas, tallo y semillas.

2. Dictamen pericial en materia de química forense (foja 63) emitido el 25 de noviembre de 2014 por la químico fármaco bióloga ELIMINADO , perito oficial

adscrita a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que concluyó, entre otras cosas,

que el vegetal verde, seco, con hojas tallos y semillas, contenido en ocho bolsas y marcado como INDICIO 1 motivo del presente dictamen corresponde a

ELIMINADO . conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud. Vigente.

Pericial a la que se otorga valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 311 y 316 del Código de Procedimientos Penales, porque su emisor es

especialista en la materia química forense, además, es perito oficial en una dependencia del gobierno estatal, en el caso, la Procuraduría General de

Justicia del Estado, y cuenta con registro estatal de perito ELIMINADO.

Lo anterior porque se cumplió con los requisitos que exige el artículo 260 del citado ordenamiento adjetivo, pues la experta practicó las operaciones que su

ciencia le sugirió, y expresó las consideraciones y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión.

20

En el dictamen expuso, entre otras cosas, que procedió a pesar el contenido del INDICIO 1 embalado, el cual arrojó un peso bruto desglosándolo de la

siguiente manera:

PESO BRUTO RECIBIDO (gramos)

PESO NETO RECIBIDO (gramos)

MUESTRA PARA ANALISIS (gramos)

MUESTRA para el juez (gramos)

PESO NETO RECIBIDO (gramos

PESO BRUTO RECIBIDO (gramos)

INDICIO 1 OCHO BOLSAS CON VEGETAL VERDE SECO CON HOJAS Y TALLOS Y SEMILLAS

79.9g

67.9g

0.1 g

0.2g

67.6g

84.6 g

Con lo anterior, se llega al conocimiento de que el vegetal que analizó corresponde a cannabis sativa L o marihuana; por tanto, tal peritaje, merece

confianza y, en particular, orienta el criterio de los que esto juzgan para estimar que la hierba referida en dicho dictamen, es considerada como

estupefaciente por la Ley General de Salud.

Al respecto sirve de apoyo la tesis de registro 236283sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

20, Tomo 49, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

21

“DICTAMENES PERICIALES, VALORACION DE LOS. Si bien es cierto que queda a criterio del juzgador darles a los dictámenes periciales el

valor que estime tienen, ya que éstos sirven para ilustrarlo, pero sin que lo obliguen a aceptar el resultado de los mismos, también lo es que

cuando en el proceso no existen otras constancias que desvirtúen lo asentado en dichos dictámenes, el Juez puede darles valor probatorio

pleno.”

Así como la tesis de registro 217361, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 298, Tomo XI, Febrero de 1993,

octava época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial

para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo

entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que

fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.”

Y la tesis de registro 219921 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 631, tomo IX, Abril de 1992, de la

Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes:

“SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE LAS SUBSTANCIAS. Para tener por cierto que una substancia es droga

enervante para los efectos del Capítulo I, Título Séptimo, del Libro Segundo, del Código Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de

peritos médicos oficiales.”

22

Aunado a lo anterior, se cumple con el requisito relativo a que la cantidad del narcótico objeto del delito, sea inferior de la que resulta de multiplicar por mil el

monto de la prevista en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, pues, como se ha visto, se trata de 67.9 gramos de

marihuana; cifra que evidentemente es inferior a los 5000 gramos, que es el resultado de multiplicar por mil el parámetro (5 gramos) indicado para la

marihuana, en la mencionada tabla.

Con base en lo anterior, se afirma que se demostró la existencia de un narcótico (marihuana).

En efecto, el representante social adscrito dio fe contenía un vegetal verde, seco en ocho bolsas de material sintético transparente, esto es, la existencia

física de la hierba quedó demostrada; la cual fue objeto de dictamen químico con el que se acreditó que corresponde a marihuana; así, se demostró la

existencia de un narcótico (marihuana) de los previstos en el artículo 473, fracción V, en relación con el 234 de la Ley General de Salud.

LA CONDUCTA

Por lo que hace a este elemento, relativo a que el sujeto activo posea la marihuana sin la finalidad de comerciarla o suministrarla, se acredita

fundamentalmente con el parte informativo contenido en el oficio 1165/PME7SUBDIR.I./2014 de 24 de noviembre de 2014 (foja 2) signado y ratificado por

ELIMINADO , agentes de policía de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, a través del que ponen a disposición de la representación social

a ELIMINADO , así como una bolsa de plástico transparente (indicio 1) con 08 bolsitas de plástico transparente con un vegetal verde y seco en su interior

cada una de ellas con las características físicas de la marihuana, e informan:

23

[…] Siendo aproximadamente las 20:30 hora del día y mes del año en curso, al estar los suscritos en funciones de investigación Inherentes a

nuestro cargo, y al ir circulando a bordo de la unidad oficial marca ELIMINADO en color blanco con placas de identificación vehicular

ELIMINADO perteneciente al Gobierno del Estado, sobre la calle de ELIMINADO , frente al número ELIMINADO tuvimos a la vista, a dos

individuos del sexo masculino el cual uno de ellos vestía un playera en color negro y un pantalón de mezclilla en color azul el cual al notar

presencia emprendió la huida en una bicicleta, quedándose en el lugar antes mencionado un individuo de ELIMINADO el cual viste una playera

en color Blanco, un pantalón de mezclilla de color azul y tenis color negro, el cual al percatarse de nuestra presencia y de manera rápida

escondió una bolsa de plástico transparente en la bolsa derecha delantera de su pantalón misma que traía en sus manos y tratando de evitar de

manera evidente el contacto con los suscritos puesto que giraba repentinamente su cabeza y la agachaba como tratando de huir, lo que llamo

nuestra atención, por lo cual detuvimos la marcha de la unidad descendiendo de la misma los suscritos a fin de evitar esa acción y mediante

comandos verbales nos identificamos plenamente como agentes comisionados a la Policía Ministerial del Estado, indicándoles el Policía

ELIMINADO que se le realizaría una revisión de seguridad en su persona y pertenencias, acatando la indicación la persona antes descrita, por

lo que al acercarse a la persona, y al inspeccionarlo se le encontró en la bolsa derecha delantera de su pantalón de mezclilla color azul una

bolsa de plástico transparente (indicio 1) con 08 bolsitas de plástico transparente con un vegetal verde y seco en su interior cada una de ellas con

las características típicas de la marihuana, y quien dijo tener por nombre ELIMINADO , motivo por el cual se le pregunto de la procedencia de la

droga, y al caer en una serie de contradicciones termino por aceptar que se dedica a la venta de la droga en esa zona y que tiene más de dos

meses de dedicarse a este negocio, así mismo, al realizar la inspección de seguridad a la persona antes descrita, el Policía ELIMINADO

proporciono en todo momento seguridad perimetral siendo este, quien se percató de todo lo anterior narrado. Por lo anteriormente mencionado

se procedió a su aseguramiento, no sin antes hacerle saber el según las garantías que establece el artículo 20 apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, firmado la misma, siendo trasladado de inmediato a las instalaciones de la Policía Ministerial del

Estado con el fin de llevar a cabo los procedimientos legales de puesta a disposición de la Mesa Trece y certificación médica. (Se anexa

24

certificado médico con el número de folio: 12063). Por lo anterior, nos permitimos dejar a su disposición al ELIMINADO quien manifestó tener

ELIMINADO y como domicilio calle ELIMINADO Siendo aproximadamente las 20:30 hora del día y mes del año en curso, al estar los suscritos

en funciones de investigación Inherentes a nuestro cargo, y al ir circulando a bordo de la unidad oficial marca ELIMINADO en color blanco con

placas de identificación vehicular ELIMINADO perteneciente al Gobierno del Estado, sobre la calle de ELIMINADO , frente al número

ELIMINADO tuvimos a la vista, a dos individuos del sexo masculino el cual uno de ellos vestía un playera en color negro y un pantalón de

mezclilla en color azul el cual al notar presencia emprendió la huida en una bicicleta, quedándose en el lugar antes mencionado un individuo de

complexión delgada, tez morena de 1.60 metros de estatura el cual viste una playera en color Blanco, un pantalón de mezclilla de color azul y

tenis color negro, el cual al percatarse de nuestra presencia y de manera rápida escondió una bolsa de plástico transparente en la bolsa derecha

delantera de su pantalón misma que traía en sus manos y tratando de evitar de manera evidente el contacto con los suscritos puesto que giraba

repentinamente su cabeza y la agachaba como tratando de huir, lo que llamo nuestra atención, por lo cual detuvimos la marcha de la unidad

descendiendo de la misma los suscritos a fin de evitar esa acción y mediante comandos verbales nos identificamos plenamente como agentes

comisionados a la Policía Ministerial del Estado, indicándoles el Policía ELIMINADO que se le realizaría una revisión de seguridad en su

persona y pertenencias, acatando la indicación la persona antes descrita, por lo que al acercarse a la persona, y la inspeccionarlo se le encontró

en la bolsa derecha delantera de su pantalón de mezclilla color azul una bolsa de plástico transparente (indicio 1) con 08 bolsitas de plástico

transparente con un vegetal verde y seco en su interior cada una de ellas con las características típicas de la marihuana, y quien dijo tener por

nombre ELIMINADO , motivo por el cual se le pregunto de la procedencia de la droga, y al caer en una serie de contradicciones termino por

aceptar que se dedica a la venta de la droga en esa zona y que tiene más de dos meses de dedicarse a este negocio, así mismo, al realizar la

inspección de seguridad a la persona antes descrita, el Policía ELIMINADO proporciono en todo momento seguridad perimetral siendo este,

quien se percató de todo lo anterior narrado. Por lo anteriormente mencionado se procedió a su aseguramiento, no sin antes hacerle saber el

según las garantías que establece el artículo 20 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, firmado la misma,

25

siendo trasladado de inmediato a las instalaciones de la Policía Ministerial del Estado con el fin de llevar a cabo los procedimientos legales de

puesta a disposición de la Mesa Trece y certificación médica. (Se anexa certificado médico con el número de folio: 12063). Por lo anterior, nos

permitimos dejar a su disposición al ELIMINADO quien manifestó tener ELIMINADO y como domicilio calle ELIMINADO Siendo

aproximadamente las 20:30 hora del día y mes del año en curso, al estar los suscritos en funciones de investigación Inherentes a nuestro cargo,

y al ir circulando a bordo de la unidad oficial marca ELIMINADO en color blanco con placas de identificación vehicular ELIMINADO

perteneciente al Gobierno del Estado, sobre la calle de ELIMINADO , frente al número ELIMINADO tuvimos a la vista, a dos individuos del sexo

masculino el cual uno de ellos vestía un playera en color negro y un pantalón de mezclilla en color azul el cual al notar presencia emprendió la

huida en una bicicleta, quedándose en el lugar antes mencionado un individuo de complexión delgada, tez morena de 1.60 metros de estatura el

cual viste una playera en color Blanco, un pantalón de mezclilla de color azul y tenis color negro, el cual al percatarse de nuestra presencia y de

manera rápida escondió una bolsa de plástico transparente en la bolsa derecha delantera de su pantalón misma que traía en sus manos y

tratando de evitar de manera evidente el contacto con los suscritos puesto que giraba repentinamente su cabeza y la agachaba como tratando de

hui, lo que llamo nuestra atención, por lo cual detuvimos la marcha de la unidad descendiendo de la misma los suscritos a fin de evitar esa acción

y mediante comandos verbales nos identificamos plenamente como agentes comisionados a la Policía Ministerial del Estado, indicándoles el

Policía ELIMINADO que se le realizaría una revisión de seguridad en su persona y pertenencias, acatando la indicación la persona antes

descrita, por lo que al acercarse a la persona, y al inspeccionarlo se le encontró en la bolsa derecha delantera de su pantalón de mezclilla color

azul una bolsa de plástico transparente (indicio 1) con 08 bolsitas de plástico transparente con un vegetal verde y seco en su interior cada una de

ellas con las características típicas de la marihuana, y quien dijo tener por nombre ELIMINADO , motivo por el cual se le pregunto de la

procedencia de la droga, y al caer en una serie de contradicciones termino por aceptar que se dedica a la venta de la droga en esa zona y que

tiene más de dos meses de dedicarse a este negocio, así mismo, al realizar la inspección de seguridad a la persona antes descrita, el Policía

ELIMINADO proporciono en todo momento seguridad perimetral siendo este, quien se percató de todo lo anterior narrado. Por lo anteriormente

26

mencionado se procedió a su aseguramiento, no sin antes hacerle saber el según las garantías que establece el artículo 20 apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, firmado la misma, siendo trasladado de inmediato a las instalaciones de la Policía

Ministerial del Estado con el fin de llevar a cabo los procedimientos legales de puesta a disposición de la Mesa Trece y certificación médica. (Se

anexa certificado médico con el número de folio: 12063). Por lo anterior, nos permitimos dejar a su disposición al ELIMINADO quien manifestó

tener ELIMINADO y como domicilio calle ELIMINADO .”

Informe policial y ratificación que de él hicieron los policías que tienen valor de indicio en términos de los numerales 311 y 317 del Código de Procedimientos

Penales, pues al margen de la claridad y precisión con la que aparece redactado, quienes lo firmaron satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 317

del código adjetivo invocado, para conferirle eficacia probatoria.

Pues la ratificación de ese informe policial, conduce a estimarlos como testigos y, por consiguiente, sus respectivas comparecencias ante la autoridad

ministerial, en las que avalaron su contenido, permite asignarles valor probatorio de indicio, al igual que a sus deposiciones.

De manera preponderante, en la parte en que refirieron que al inspeccionar al inculpado ELIMINADO Juez se le encontró en la bolsa derecha delantera de

su pantalón de mezclilla color azul una bolsa de plástico transparente (indicio 1) con 8 bolsitas de plástico transparente con un vegetal verde y seco en su

interior cada una de ellas con las características físicas de la marihuana, lo cual pusieron a disposición de la representación social.

Lo expuesto por los aprehensores sobre este punto, satisface el requisito referente al conocimiento directo que prevé la fracción III del artículo 317 de la ley

adjetiva penal, porque tales declarantes conocieron ese hecho por sí mismos.

27

Así, por tratarse los signantes del informe de personas mayores de edad, que saben leer y escribir y por su oficio de policías, tienen el bastante criterio para

discernir entre lo mandado, lo prohibido y lo permitido por la ley.

No se advierte que hayan sido parciales al rendir y ratificar su informe ni declarar como lo hicieron, donde fueron claros y precisos, y se carece de datos que

pongan de manifestó que hayan sido impulsados para conducirse en esas diligencias como lo hicieron.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de registro 235739 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

25, tomo 70, segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, de rubro y texto siguientes:

ELIMINADO POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías

aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tiene validez jurídica que la ley les

otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos.”

Así como la tesis de registro 236350, sustentada por la misma Primera Sala del alto tribunal nacional, consultable en la página 37, Tomo 47, segunda parte,

del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, de rubro y texto siguientes:

“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes

aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus

declaraciones el valor probatorio que la Ley les atribuye, como testigos de los hechos que conocieron sobre el ilícito.”

28

Se enlazan a ello las declaraciones ministerial y preparatoria rendidas por el enjuiciado ELIMINADO , donde expuso:

En la declaración ministerial rendida el 25 de Noviembre de 2014 (foja 67 y 68)

“[…] al momento que me detuvieron si traía las 8 bolsitas marihuana en la bolsa derecha delantera de mi pantalón, pero nunca le dije a los

policías que me dedicaba a la venta de droga y que tenía más de dos meses de dedicarme a ese negocio, la droga que me fue asegurada por los

policías es lo de mi consumo del mes ya que soy adicto desde los 19 años de edad empecé en Estados Unidos, la marihuana se la compré a un

morro que iba pasando por las vías del ferrocarril de por Dalias, la neta no me fije como era, la neta me emocioné cuando me ofreció la

marihuana en $400 pesos, sé que traer marihuana es un delito y no cuento con permiso para poseerla”.

En la declaración preparatoria rendida de manera verbal en el juzgado de origen el 27 de noviembre de 2014 (fojas 86 vuelta, 87 y 88).

“[…] ratifico mi declaración rendida ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de fecha 25 veinticinco de noviembre del año actual.”

Declaraciones las anteriores que merecen valor de indicio en términos de los numerales 311 y 312 de la ley adjetiva penal.

Porque fueron emitidas por una persona mayor de edad, e pleno uso de sus facultades mentales, declaró sobre hechos propios ante el Ministerio Público y

ante el Juez natural, en cuyas diligencias estuvo asistida por un abogado defensor, y de las cuales se desprende que aceptó que la marihuana es suya, que

él la compró para su consumo personal, sin que se advierta dato alguno del cual derive su incredulidad o inverosimilitud.

29

De modo que el enjuiciado confesó que la droga era suya, la cual compró para su consumo personal, además, aceptó que traía la marihuana al momento de

su detención.

Con lo anterior se evidencia que el activo, ELIMINADO , poseía 8 bolsitas de plástico transparente con 67.9 gramos de marihuana contenidos en una bolsa

de plástico transparente, lo cual realizó aproximadamente a las 20:30 hora del 24 de noviembre de 2014, en la calle de ELIMINADO , ELIMINADO

ELIMINADO San Luis Potosí ELIMINADO .

Se considera así porque los agentes policiales encontraron en poder del activo el vegetal verde y seco con las características de la marihuana contenido en

ocho bolsas de plástico a su vez contenido en 1 bolsa de plástico, ello lo pusieron a disposición del representante social investigador, quien dio fe de dicha

bolsa y de la hierba que contenía, respecto de la cual se practicó dictamen químico organoléptico del que se desprendió que el vegetal mencionado es

marihuana, narcótico que el enjuiciado aceptó ser su dueño, que lo compró para su consumo personal y lo y traía consigo cuando fue detenido.

Los 67.9 gramos de mariguana que ELIMINADO poseía, pues la traía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, no estaban destinados a su

comercialización ni a su suministro, no hay dato que lo informe.

Se trata de una posesión simple del narcótico referido por parte del activo, tan es así que ELIMINADO señaló en sus declaraciones que la droga es suya,

la compró a un sujeto para su consumo personal.

Para reforzar la aseveración de que ELIMINADO poseía el enervante afecto, conviene mencionar que los agentes aprehensores señalan que ELIMINADO

portaba la bolsa de plástico transparente con ocho bolsitas de plástico transparente en la bolsa derecha delantera de su pantalón con el vegetal, asegurado;

30

ELIMINADO acepto que traía la marihuana, la cual compro para su consumo las bolsas y su contenido fueron objeto de inspección lo cual demuestra la

existencia de la hierba sobre la que se practicó dictamen pericial y resulto positivo para marihuana.

Diligencias que acreditan que el enjuiciado poseía la marihuana asegurada.

En efecto el informe policial y a las declaraciones de los elementos que detuvieron al activo, así como a la inspección del vegetal afecto y al dictamen

químico sobre él practicado, así como las declaraciones del enjuiciado, informan, sin duda, que el inculpado poseía el enervante asegurado, respecto del

cual aseguró que es suyo el propio ELIMINADO y que era para su consumo personal.

En las relatadas condiciones, de cada una de las imputaciones de los agentes captores, ELIMINADO , al realizar la ratificación del informe policial, se

desprende un indicio en contra del enjuiciado, ELIMINADO , respecto a la posesión del estupefaciente afecto al proceso.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 44, del

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, Segunda Parte, de la Séptima Época, de rubro y texto, siguientes:

“POLICÍAS, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.- El dicho de un agente de la autoridad que interviene en una investigación, está

sujeto a las reglas de valoración de la prueba, como el de cualquier otro testigo; la idea de que se trata de un "testimonio de calidad", atento el

cargo del órgano de la prueba, ha sido superada en nuestro medio; pero si dos testigos policías, declarando bajo protesta de decir verdad,

imputan un hecho al inculpado y tal imputación es mantenida en el careo, y en nada se aparta el Juez natural de las directrices sobre valoración

31

de la prueba, debe atribuirse valor probatorio a dichas manifestaciones, pues la negativa del inculpado no puede merecer crédito mayor que la

prueba testimonial de la que se habla.”

A ello se aúna que los policías encontraron en posesión del activo la marihuana, contenida en ocho bolsitas de plástico transparente, que pusieron a

disposición del representante social y, como se ha visto, la autoridad ministerial que integró la indagatoria penal de la que deriva este proceso, dio fe del

envoltorio y de su contenido, además recabó el dictamen pericial en el que se determinó que efectivamente se trataba de marihuana.

En esa virtud, las imputaciones de los policías y las declaraciones de la enjuiciada, aclaran que esta poseía la marihuana asegurada por aquéllos.

En ese orden de ideas, incuestionable, el sujeto activo poseía la marihuana inspeccionada.

De ese modo, resulta infundado el agravio expresado por el defensor público del enjuiciado, puesto que del informe policial se desprende un indicio contra el

inculpado, referente a que poseía la marihuana inspeccionada, el cual se vio corroborado con las declaraciones de cada uno de los policías de las que, de

cada una de ellas, se desprende un indicio contra ELIMINADO , en el sentido que poseía el narcótico referido, pues presenciaron el hecho de manera

directa.

Además, con la confesión de ELIMINADO pues aceptó que la marihuana era suya y la compró para su consumo personal.

Y todos esos datos, unidos, aclaran que ELIMINADO poseía la marihuana que los policías le encontraron el día que lo detuvieron.

EL ELEMENTO NORMATIVO

32

El elemento relativo a que la posesión del narcótico, se realice en contravención a las normas sanitarias que son de orden público, contenidas en la Ley

General de Salud, también se acreditó.

Ello en virtud que no obra en autos prueba alguna que demuestre que el encausado contara con autorización de la Secretaría de Salud, para poseer

marihuana o bien, que hubiese pertenecido a alguna institución u organismo con protocolo de investigación autorizado por la Secretaría de Salud; por el

contrario, ELIMINADO precisó saber que traer marihuana es un delito y que no contaba con permiso para ello.

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Respecto al bien jurídico objeto de protección por el Estado, considerado indispensable para el mantenimiento del orden jurídico, en el caso, es la salud

pública, que se puso en peligro con motivo de que el sujeto activo poseía, pues traía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata la marihuana objeto

de inspección y de dictamen químico organoléptico.

EL RESULTADO Y LA ATRIBUCIÓN DE LA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO, A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO

Ya se expuso que el delito atribuido al enjuiciado no requiere de resultado material, porque se trata de un ilícito formal o de peligro, y que al desarrollarse la

conducta prevista en el tipo penal, se pone en peligro el bien protegido por el Estado.

De ese modo, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el artículo 477 de la Ley General de Salud, consistente en la salud pública, es atribuible a la

acción efectuada por el sujeto activo, consistente en poseer bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata 67.9 gramos de mariguana en bolsa de

33

plástico transparente con ocho bolsitas de plástico transparente cerradas a calor, sin la autorización de la dependencia de gobierno correspondiente,

Secretaría de Salud; pues, con tal proceder se generó un riesgo para la salud pública.

EL SUJETO ACTIVO

El tipo penal previsto por el artículo 477 en relación con el 473, fracciones V y VI, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e

Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 238, todos de la Ley General de Salud, que regula la hipótesis de

posesión de narcótico no destinado al comercio o suministro, no requiere de un sujeto activo calificado para su configuración, al emplear, el término “al que”.

En el particular el enjuiciado ELIMINADO tiene el carácter de sujeto activo, pues de acuerdo con los antecedentes probatorios, realizó lo prohibido por la

norma jurídico penal, es decir, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por los agentes aprehensores, se desprende que aquélla poseía, sin

la finalidad de vender o suministrar, 67.9 gramos de marihuana.

EL SUJETO PASIVO

Referente al sujeto pasivo, se identifica con la sociedad, pues en contra de ella se realizó la conducta de acción relevante para el derecho penal, consistente

en la posesión por parte del activo de 67.9 gramos de marihuana, con lo cual se alteró el orden jurídico existente, en la medida en que su conglomerado

resintió las consecuencias de tal acto prohibido por la norma jurídico penal.

EL ELEMENTO SUBJETIVO

34

Se dijo que el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de marihuana, sin fines de comercio ni de suministro, y

sin contar con el permiso o autorización de la autoridad competente, que prevé y sanciona el primer párrafo del artículo 477 en relación con el 473,

fracciones V y VI, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con

los dispositivos 234 al 237, todos de la Ley General de Salud, admite exclusivamente la forma de comisión dolosa.

Pues no está comprendido por esa ley, ni por el Código Penal local y menos aún en el listado de los delitos enunciados en el segundo párrafo del artículo 60

del Código Penal Federal que, conforme al principio de “numerus clausus”, además del dolo, también admiten la forma de realización culposa.

En consecuencia, se reitera que el acto de poseer algún narcótico, sin fines de comercio o suministro, sólo puede ejecutarse de forma dolosa y, el dolo al

ser un elemento subjetivo del delito, su análisis debe efectuarse en este apartado y no en el de la responsabilidad penal.

Un ilícito tiene el carácter de doloso, cuando el sujeto activo quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como

posible.

El dolo significa tener conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla. Sólo se quiere aquello que se conoce. En el párrafo segundo del artículo 18

del código punitivo local, el elemento cognitivo del dolo está implícito en la frase "quiere el hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos

como posible", mientras que el elemento volitivo, se advierte de dicha frase, concretamente en las locuciones “quiere” o “acepta”.

Por lo anterior, para la comprobación del dolo se requiere necesariamente acreditar que el sujeto activo tiene conocimiento del hecho legalmente tipificado y

quiere su realización o lo acepta, previéndolo al menos como posible.

35

Como el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión

del agente del delito, empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, tal y como lo estableció la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CVII/2005 de registro 175606, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, página 205, de rubro y texto siguientes:

“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo,

mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere

necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la

realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para

acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual

consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una

operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las

pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos

del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto

es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del

juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien,

un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario

referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza.

Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa- excepto que se cuente con una confesión del

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sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios

y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.”

En el presente asunto, el dolo se demuestra fundamentalmente con los indicios que derivan de las declaraciones de los elementos aprehensores

ELIMINADO y de la confesión de ELIMINADO , quien aceptó que la marihuana es suya, que la compró para su consumo personal, además que dijo saber

que traer marihuana es delito y que no cuenta con permiso para poseerla; así como de la circunstancia que deriva del hecho de que el hoy justiciable, como

en su oportunidad se verá, tenía consciencia de la antijuridicidad de su proceder; máxime que se desenvolvía en un medio urbano, en el que tenía acceso a

todos los medios de comunicación, por lo que estuvo en aptitud legal de saber que poseer un narcótico, sin la anuencia de la autoridad competente, es un

acto delictivo; no obstante ello, quiso llevarlo a cabo, por lo que es inconcuso que su actuar fue doloso.

De ese modo el activo actuó de manera consciente y voluntaria al realizar la conducta, puesto que dijo que la marihuana era suya, señaló saber que traer

marihuana es delito y que no contaba con permiso para poseerla.

JUICIO DE TIPICIDAD

La suma de indicios analizados en forma integral, componen la prueba circunstancial a que alude el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales.

Apreciados en su conjunto, al tenor de los numerales 307, 308, 311, 315, 316, 317 y 320 del código citado adquieren eficacia probatoria al relacionarse y

vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción en los que esto juzgan de que el sujeto activo cometió el delito contra la salud que se le

reprocha.

37

A tal conclusión se llega al quedar evidenciado que aproximadamente a las 20:30 horas del 24 de noviembre de 2014, sobre la ELIMINADO , el encausado,

ELIMINADO , poseía 67.9 gramos de marihuana, contenida en una bolsa de plástico transparente con ocho bolsitas de plástico transparente cerradas a

calor en la bolsa derecha delantera de su pantalón misma que traía en sus manos; conducta que llevó a cabo sin contar con la autorización por parte de la

autoridad sanitaria competente, por lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública.

Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 23/97 de registro 198452, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes:

“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho

acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen

sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o

inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para

llegar a una conclusión.”

Así, en el presente caso, el fiscal cumplió con la carga probatoria referente a demostrar la conducta ilícita realizada por el justiciable; pues, como se vio, con

las pruebas de cargo que se allegaron al proceso por parte de la institución ministerial, quedó comprobado de manera fehaciente que dicho encausado

poseía, sin fines de comercio o de suministro, 67.9 gramos de marihuana en ocho bolsitas de plástico transparente cerradas a calor en la bolsa derecha

delantera de su pantalón misma que traía en sus manos ELIMINADO .

38

Además, la enjuiciada no demostró que no hubiese llevado a cabo dicha conducta o bien, que contaba con la autorización por parte de la Secretaría de

Salud para ejecutarla; en cambio, confesó que la marihuana era suya, que sabía que traer marihuana es un delito y que no tenía permiso para poseerla, por

lo tanto, es inconcuso que el órgano acusador desvirtuó la presunción de inocencia de tal acusada.

Sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la jurisprudencia tesis II.2o.P. J/20

de registro 175111 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, página 1390, de rubro y

texto siguientes:

“DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN

ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS

REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los

de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados

internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del

procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha

afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley

contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en

general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales

exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la

Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.”

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AUSENCIA DE CAUSAS DE LICITUD O JUSTIFICACIÓN

En este aspecto conviene decir que ELIMINADO actuó con libertad de autodeterminación en la ejecución del delito que se le reprocha, al no advertirse

factores o circunstancias que la constriñeran a obrar como lo hizo, toda vez que no se acreditó que su actuación fuera realizada bajo algún estado de

necesidad exculpable o por coacción física o moral, no desprendiéndose de actuaciones probanza alguna que acredite la actualización de alguna de las

hipótesis previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 17 del Código Penal del Estado.

Por el contrario, con su actuar transgredió el tipo penal en cita, es decir, en ningún momento puede pensarse que repelió alguna agresión injusta que lo

hiciera actuar en legítima defensa, ni que se colocara en una situación de peligro (estado de necesidad) que únicamente pudiera salvaguardar con la

afectación al bien jurídico protegido por el legislador.

Aunado al hecho que el ilícito contra la salud que se le reprocha tampoco prevé como admisible, dentro de las causas de licitud, el ejercicio de un derecho,

el cumplimiento de un deber, la obediencia jerárquica o bien, un impedimento legítimo, pues al no poder justificar su actuar injusto, la conducta que desplegó

es antijurídica y, por ende, le es reprochable en el ámbito del derecho penal.

AUSENCIA DE EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD

En este aspecto, debe destacarse que, de las constancias que obran en autos, no se desprende dato alguno que evidencie que ELIMINADO haya actuado

en estado de inimputabilidad, por el contrario, conocía la ilicitud de la conducta que realizó y aun así quiso su ejecución, pues al rendir declaración

ministerial dijo tener ELIMINADO de edad que sabe leer y escribir al contar con el primer semestre de técnico de herramientas; aspecto que es importante.

40

Pues denota que es imputable y, por ende, tiene capacidad de comprender el carácter ilícito de su comportamiento y de conducirse de acuerdo con esa

comprensión, ya que no se observa que exista prueba alguna que evidencie que al tiempo del evento típico padeciera trastorno mental o desarrollo

intelectual retardado que le hiciera carecer de la capacidad de raciocinio.

Antes bien, se demuestra que es imputable con lo expuesto por el en sus declaraciones ministerial y preparatoria, ya que señaló contar con instrucción

escolar hasta el primer semestre de técnico en herramientas.

Lo cual también tiene soporte en el examen que le practicó la doctora ELIMINADO , perito médico legista de la Dirección General de Servicios Periciales de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se advierte que la haya encontrado inconsciente, incoherente, incongruente en su discurso, ni

desorientada en tiempo, lugar y persona; a la exploración física no presentó huella de lesiones corporales externas recientes (foja 51).

Además, de actuaciones no se desprende prueba alguna que actualice alguna de las hipótesis previstas en las fracciones II, IV y X del artículo 17 del

Código Penal.

Y si bien es verdad que refirió que la marihuana era suya y la compró para su consumo personal, lo cierto es que la dosis máxima que se permite es de 5

gramos, mientras que poseía 67.9 gramos, esto es, más de lo que la ley autoriza.

RESPONSABILIDAD PENAL

En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO , en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de

posesión de mariguana, sin fines de comercio o suministro, previsto y sancionable por el artículo 477, en relación con el 473, fracción V y VI, y con la Tabla

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de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 238, todos

de la Ley General de Salud, está demostrada en autos, con los mismos medios de prueba valorados arriba, los cuales, en obvio de innecesarias

repeticiones, se tienen por reproducidos en este apartado, con la valoración jurídica que se les otorgó.

Ello es así, porque en la especie, se estima que, por un lado, tales probanzas justifican la realización de un hecho impersonal y abstracto tipificado como

delito y, por otro, como más adelante se verá, también resultan de utilidad para deducir la intervención de ELIMINADO en la ejecución del ilícito que se le

reprocha, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, del Código Penal, es decir, en su calidad de autora material, al tener el dominio funcional

de la acción típica que finalmente decidió llevar a cabo.

De manera que, en este apartado, a fin de evitar transcripciones innecesarias, se tienen por reproducidas las pruebas antes aludidas con la valoración que

se les otorgó y, por razón de técnica jurídica, sólo se hará mención de aquéllas que resulten primordialmente relevantes para acreditar tal extremo.

Para el fin precisado, se cuenta con el parte informativo y la ratificación que de él hicieron ELIMINADO , agentes de policía de la Dirección General de

Seguridad Pública del Estado, en donde realizan imputaciones directas contra ELIMINADO como la persona que aproximadamente a las 20:30 horas del

24 de noviembre de 2014, en ELIMINADO , traía en la bolsa derecha delantera de su pantalón con ocho bolsitas de plástico transparente que contenía un

vegetal verde y seco, que resulto ser marihuana.

También se cuenta con las declaraciones de ELIMINADO , quien aceptó que la marihuana era suya, que la compró para su consumo personal, que sabe

que traer marihuana es un delito y que no tenía permiso para poseerla.

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Las imputaciones de los aprehensores y las confesiones del enjuiciado concatenadas con la inspección del narcótico y el dictamen químico sobre él

practicado aclaran la existencia y naturaleza de lo que constituye el objeto del delito, el vegetal contenido en el paquete que corresponde a marihuana.

Los anteriores medios de prueba son conducentes para tener por demostrada la responsabilidad penal del enjuiciado, ya que de los mismos se

desprendieron indicios que adminiculados entre sí, evidencian que ELIMINADO realizó, a título de autor directo, la conducta delictiva inherente a poseer,

sin fines de comercio o suministro, 67.9 gramos de mariguana; conducta que llevó a cabo sin contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria

competente, por lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada IV.3°.T.31P de registro 185931, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Cuarto

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Novena Época, página 1422, de rubro y texto

siguientes:

“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN

INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD.- Es cierto que la fe de la

existencia de la droga y el dictamen de la misma son elementos probatorios que por su naturaleza se hayan encaminados a demostrar la

corporeidad del delito, por ello no soslaya el hecho de que esos propios elementos puedan constituir un indicio de la plena responsabilidad de los

sentenciados e integrar la prueba indiciaria. Para considerarlo así, basta tener en cuenta que al dar fe de la existencia de la droga el Agente del

Ministerio Público Federal, y al dictaminarse parcialmente su peso y cantidad se corrobora indiciariamente cuál fue aquélla que les fue recogida a

los detenidos. Ese indicio, derivado de esas pruebas, lo avala el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que

con independencia de la confesión y de los documentos públicos, todos los demás elementos de prueba constituyen “indicios”. De ahí que si la

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propia ley le confiere el valor de un indicio a esa pruebas, no puede estimarse que ese indicio sea solamente para integrar el cuerpo del delito y

no la responsabilidad, máxime si dichas pruebas se encuentran adminiculadas con el parte informativo.”

En tal virtud, de la concatenación, engarce y apreciación integral de las pruebas destacadas, se obtuvieron indicios unívocos, concurrentes y convergentes,

de cuya articulación, se transita de un hecho desconocido a la verdad formal de que el enjuiciado ELIMINADO , sin la finalidad de comerciar o suministrar,

poseía 67.9 gramos de mariguana, pero sin contar con la autorización de la autoridad sanitaria para ello.

Dichos indicios fueron:

a) Que el enjuiciado estaba en la vía pública en posesión de un paquete con 67.9 gramos de marihuana.

b) Los agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO , dieron noticia del proceder del enjuiciado, presenciaron que

ELIMINADO poseía la marihuana, pues la traía en la bolsa derecha delantera de su pantalón contenido en bolsa de plastico

c) No existe ningún elemento de convicción (con eficacia probatoria) que desvirtúe que ELIMINADO no trajese consigo el narcótico asegurado; por el

contrario, subsiste la imputación de los aprehensores.

d) ELIMINADO aceptó que la marihuana era suya, la compró para su consumo personal, dijo saber que poseer marihuana es delito y que no cuenta con

permiso para ello.

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Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial enunciada en el artículo 320 del

Código de Procedimientos Penales, la cual sirve de base para arribar a la conclusión de que ELIMINADO poseía, sin pretender comerciar o suministrar,

67.9 gramos de mariguana, sin contar con autorización para ello.

Por otra parte, el resto del material probatorio tampoco la favorece por las razones que siguen.

La inspección ministerial (foja 46) practicada respecto de ELIMINADO , así como de la ropa que vestía, y señas particulares que presentaba; y el certificado

médico expedidos, respecto de él (foja 51); nada aportan a favor del apelante porque no se refieren a la preparación o ejecución del delito que se le

atribuye, sólo revelan su existencia, su media filiación y que no presentaba lesiones recientes.

En ese contexto, las pruebas no desvirtúan el alcance y valor probatorio otorgado a las pruebas que se allegaron en la etapa de averiguación previa,

entonces se tiene por demostrado con base en ellas, que ELIMINADO es autor directo del delito que se tuvo por demostrado arriba, en términos de lo que

establece la fracción I del artículo 21 del Código Penal, pues realizó directamente el acto propio del injusto, es decir, poseer la marihuana inspeccionada, sin

pretender comercializarla o suministrarla, sin el permiso de la autoridad sanitaria competente; por lo que asumió por sí los riesgos y consecuencias legales

de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio de los acontecimientos en la medida que pudo detener su actuar o continuar con él; sin embargo,

optó por esto último.

Se enfatiza, por otra parte, que no está demostrada a favor del acusado alguna causa de exclusión del delito o de la responsabilidad de las previstas en el

artículo 28 del Código Penal que, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del numeral invocado, esta Sala analizó de oficio; dado que aquélla es

45

imputable, pues al ejecutar la conducta ilícita se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, ya que no hay prueba en sentido diverso, y le era

exigible una conducta distinta a la realizada.

De igual forma, al no haberse aportado al proceso prueba alguna que demuestre lo contrario, se reitera que ELIMINADO , actuó dolosamente, en términos

del artículo 18, párrafo segundo, del Código Penal, pues, atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias personales, se concluye que quería

la realización del hecho legalmente tipificado, y aun así, quiso perpetrar el acto delictivo que se le atribuye, y lo llevó a cabo, con el cual puso en riesgo el

bien jurídico tutelado por la norma penal.

Por lo tanto, es procedente fincar el respectivo juicio de reproche a ELIMINADO , como autor material directo del delito contra la salud en su modalidad de

narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de marihuana, sin contar con autorización para ello y sin pretender comercializarla o suministrarla, previsto y

sancionable en el artículo 477, en relación con el 473, fracciones V y VI, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e

Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 238, todos de la Ley General de Salud; pues, como se ha visto,

aproximadamente a las 20:30 horas del 24 de noviembre de 2014, en la ELIMINADO , ELIMINADO poseía 67.9 gramos de marihuana, conducta que llevó

a cabo sin contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria competente, por lo que puso en peligro la salud pública que es el bien jurídico

tutelado por la norma.

De ahí que se acredite su autoría material, que consiste, en tener el dominio sobre la ejecución del hecho delictivo y llevarlo a cabo por sí mismo, lo cual

evidentemente entraña una conducta de carácter dolosa y no culposa, pues pese a que carecía del permiso correspondiente por parte de la Secretaría de

Salud, ejecutó el comportamiento prohibido por la ley de poseer el referido narcótico; por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivo y volitivo que

integran el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 16 párrafos primero y segundo parte conducente, 18 párrafo segundo, y 21 fracción I, del

46

Código Penal, sin que de autos se desprenda que su actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo. De manera que es procedente fincarle

el presente juicio de reproche.

De ahí que deba confirmarse la apelada, pero por las razones y fundamentos expuestos en este fallo, en torno a que se demostró la responsabilidad penal

de ELIMINADO en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión simple de marihuana, cometido en

agravio de la sociedad.

Sin que represente obstáculo a ello la postura de la defensa, porque contrario a lo que aduce, a la causa se aportaron las pruebas que demostraron un

hecho delictivo y la autoría directa de ELIMINADO en ese hecho, por lo cual resulta responsabilidad penal a éste en la comisión del delito mencionado.

Las pruebas mencionadas, tampoco son insuficientes, en virtud que bastaron para demostrar todos los elementos del ilícito penal y la intervención, a título

de autor directo, de ELIMINADO en su comisión.

Ni son ineficaces para demostrar tales extremos como lo pretende el defensor, puesto que, como se apuntó, las pruebas analizadas resultaron pertinentes,

unívocas y convergentes para demostrar los elementos del delito y la responsabilidad del enjuiciado en su comisión, esto es, se satisfacen las exigencias

precisadas por el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para dictar una sentencia condenatoria.

Además, contrario a lo que considera, el informe policial no se encuentra aislado, se corrobora con la ratificación que de él hicieron sus signantes y con las

declaraciones rendidas por el enjuiciado, según se expresó arriba.

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Y las tesis y preceptos que cita el defensor no son aplicables a favor del enjuiciado.

En el orden de ideas expuesto, resulta inconcuso que los agravios sean infundados y, por el contrario, se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 309

de la ley adjetiva penal para dictar una sentencia condenatoria a ELIMINADO por un delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su

hipótesis de posesión simple de mariguana.

Como consecuencia de lo narrado, pero por las razones y fundamentos en este fallo establecidos, debe confirmarse la apelada en los rubros mencionados.

SANCIONES PENALES

1. PENAS

1.1. Prisión y multa

El juez natural impuso a ELIMINADO una pena de 10 meses de prisión y multa de $63.77.

Pena de prisión que por ser la mínima que prevé el artículo 477 de la Ley General de Salud para quienes cometen el delito cuyo tipo penal ahí se describe,

debe confirmarse.

48

Así mismo la multa impuesta de un salario mínimo, esta Sala no encuentra agravio porque el precepto 477 mencionado, no establece límite mínimo en lo

que hace a la pena pecuniaria, la cual establece “hasta ochenta días multa”, situación por la cual, debe aplicarse en ese aspecto la regla general prevista

por el primer párrafo del artículo 46 del Código Penal del Estado, y en ese tenor se confirma condenar al sentenciado a un salario mínimo como multa.

Ahora bien, para los efectos del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, deberá tomarse en cuenta que el enjuiciado fue detenido el 24 de

noviembre de 2014 y obtuvo su libertad bajo caución el 27 del mismo mes y año, por tanto, son 4 días, los que deberán de tomarse en cuenta respecto de la

pena de prisión impuesta, para la cual restan por compurgar 9 meses 26 días.

En cuanto a la multa, deberá enterarse a través del depósito bancario que se realice en Banco Mercantil del Norte, SA, a la cuenta 064-255452 a nombre de

FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial del Estado.

Por las razones asentadas en este apartado debe de modificarse al resolutivo segundo de la recurrida para quedar como se expresa en el resolutivo tercero

de este fallo, como lo antes impuesto.

1.2. Reparación del daño

Con relación a la reparación del daño, se confirma la sentencia apelada en esa parte, pues absuelve a la sentenciada de reparar el daño, lo cual en nada la

agravia.

1.3. Suspensión de derechos políticos y civiles

49

En cuanto a la suspensión de los derechos políticos y civiles de ELIMINADO , se confirma, porque está apegada a los lineamientos contenidos en los

artículos 38 de la Constitución Federal, 52 y 54 del Código Penal del Estado.

B E N E F I C I O S

Tocante a los beneficios, que establece la ley respecto de los sentenciados, en relación con la pena de prisión, esta Sala sí encontró agravio que hacer a

favor del sentenciado, como enseguida se expondrá.

a) Suspensión condicional de la pena de prisión

En lo tocante a este punto, se confirma el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión concedido al sentenciado en términos del numeral 95

del Código Penal del Estado.

Sin embargo, la garantía fijada para que pueda gozar de dicho beneficio, consistente en $3´000.00, esta Sala considera que agravia al sentenciado.

50

Porque el juzgador de primera instancia pasó por alto que ELIMINADO , dijo en su declaración ministerial ser ELIMINADO , con dos dependientes

económicos, pues no se advierte que tenga bienes de fortuna, advirtiéndose de ello que es de precaria situación económica, por ello no se contempla el

perjuicio para él, en cuestión de proveer a su hogar alimentos.

De modo que la garantía referida se considera elevada, por lo cual, debe quedar en $1,500.00, y para gozar de dicho beneficio deberá cubrir la multa

impuesta.

b) Sustitución de la pena de prisión por sanción pecuniaria

Esta Sala considera que debe concederse a la sentenciada el beneficio a que se refiere el epígrafe.

Así es, el beneficio de sustitución de la pena de prisión por sanción pecuniaria, en términos del numeral 91, fracción III, del Código Penal, es factible se

otorgue al sentenciado.

Puesto que ése precepto en su antepenúltimo párrafo veda la concesión del beneficio en tratándose de los delitos previstos por el artículo 167 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, el antisocial por el que esta sentencia se dicta no está señalado ahí.

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En consecuencia, se concede a ELIMINADO la sustitución de la pena de prisión impuesta de 10 meses, a los que debe descontarse 4 días que estuvo

detenido, por tanto de 9 (nueve) meses 26 (veintiséis días).

Así, deben sustituirse 9 (nueve) meses 26 (veintiséis días), esto es, 296 (doscientos noventa y seis) días a razón de un salario mínimo por día, por tanto, se

sustituye aquella pena por multa de $18,875.92 (dieciocho mil ochocientos setenta y cinco pesos noventa y dos centavos moneda nacional), tomando en

consideración que el salario ascendía en la época y en el lugar de los hechos a $63.77 (sesenta y tres pesos setenta y siete centavos moneda nacional).

En esas condiciones debe modificarse la apelada para quedar como se señala en el resolutivo tercero de este fallo.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO .

SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el defensor de oficio designado a ELIMINADO , y esta Sala sí encontró agravio que hacer

valer a su favor.

TERCERO.- Se modifican los resolutivos segundo y cuarto de la sentencia condenatoria dictada el 24 (veinticuatro) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) por

el Juez Cuarto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, en la que condena a ELIMINADO por el delito contra la salud en su modalidad de

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narcomenudeo en la hipótesis de posesión simple de mariguana, cometido en agravio de la sociedad, dentro del proceso penal 219/2014-3; para quedar

como siguen:

“SEGUNDO.- Se condena a ELIMINADO a una pena de 10 DIEZ MESES DE PRISION PREVENTIVA Y AL PAGO DE LA SANCION PÉCUNIARIA

DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.); pena corporal que deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto designe el

Juzgado de Ejecución y sanción pecuniaria que deberá ser enterada al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.

Para los efectos del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, deberá tomarse en cuenta que el enjuiciado fue detenido el 24 de noviembre de

2014 y obtuvo su libertad bajo caución el 27 del mismo mes y año, por tanto, son 4 días, los que deberán de tomarse en cuenta respecto de la pena de

prisión impuesta, para la cual restan por compurgar 9 meses 26 días.

En cuanto a la multa, deberá enterarse a través del depósito bancario que se realice en Banco Mercantil del Norte, SA, a la cuenta 064-255452 a

nombre de FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial del Estado.”

“CUARTO.- Se concede a ELIMINADO :

a) El beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, siempre y cuando otorgue en autos la cantidad de $1,500.00 (mil

quinientos pesos cero centavos moneda nacional) a fin de gozar de tal beneficio, y cubra la multa a que fue condenada; y

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b) El beneficio de la sustitución de la pena de prisión impuesta de 10 meses, a lo que debe descontarse 4 días que estuvo detenido, por

tanto debe sustituirse 296 (doscientos noventa y seis) días por multa de $18,875.92 (dieciocho mil ochocientos setenta y cinco pesos noventa y

dos centavos moneda nacional), tomando en consideración que el salario ascendía en la época y en el lugar de los hechos a $63.77 (sesenta y

tres pesos setenta y siete centavos moneda nacional).”

CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada.

QUINTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca.

SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto integran la Honorable Primera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados y

secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO , con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO . DOY FE.

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RHM/IACC