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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1189/15 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el Toca 1189/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio, en contra de la Sentencia Absolutoria pronunciada el 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Juez Menor de Cedral, S.L.P., a favor de ELIMINADO, contra quien se ejercitó acción penal por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, en los autos del proceso penal 03/15; y, R E S U L T A N D O 1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan lo siguiente: “...PRIMERO.- Resultó Competente éste Juzgado Menor de Cedral, San Luis Potosí, para conocer y resolver en definitiva la presente Causa Penal. SEGUNDO.- Al no haberse acreditado conforme a derecho el CUERPO DEL DELITO correspondiente, SE ABSUELVE A ELIMINADO de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR por el cual se encontró procesado en agravio de la menor ELIMINADO TERCERO.- Notifíquese personalmente, y a la menor ofendida, por conducto de su señora madre ELIMINADO, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 apartado “B”, fracción I de nuestra Carta Magna Federal, comuníquese,

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  • * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

    PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    SEGUNDA SALA

    SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

    NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

    1189/15 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince

    San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince.

    V I S T O para resolver el Toca 1189/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del

    Ministerio, en contra de la Sentencia Absolutoria pronunciada el 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, por el

    Juez Menor de Cedral, S.L.P., a favor de ELIMINADO, contra quien se ejercitó acción penal por el delito de

    INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, en los autos del proceso penal 03/15; y,

    R E S U L T A N D O

    1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan lo siguiente:

    “...PRIMERO.- Resultó Competente éste Juzgado Menor de Cedral, San Luis Potosí, para conocer y resolver en definitiva la presente Causa Penal. SEGUNDO.- Al no haberse acreditado conforme a derecho el CUERPO DEL DELITO correspondiente, SE ABSUELVE A ELIMINADO de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR por el cual se encontró procesado en agravio de la menor ELIMINADO TERCERO.- Notifíquese personalmente, y a la menor ofendida, por conducto de su señora madre ELIMINADO, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 apartado “B”, fracción I de nuestra Carta Magna Federal, comuníquese,

  • * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

    cúmplase y hágase saber al sentenciado y a su Defensor, el derecho y término que la ley les confiere para apelar de la presente resolución, si con la misma no fueren conformes...”

    2. Inconforme con la anterior resolución, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el

    que por auto de fecha 05 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, fue admitido en efecto devolutivo por parte del A quo,

    por lo que se ordenó la remisión del original del expediente a la Superioridad para la substanciación de la Alzada.

    Por razón de turno correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala y mediante proveído dictado el 27

    veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, confirmó la calificación del recurso en comento, mismo que no fue

    impugnado, sin que tampoco ofrecieran pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, como se advierte de

    la certificación realizada el día 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, procediéndose a fijar fecha y hora

    para la audiencia de vista prevista por el artículo 379 del Código Procesal Penal del Estado, la cual se practicó a las

    10:40 diez horas con cuarenta minutos del día 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince, atendiendo los lineamientos

    previstos por el numeral 382 del citado ordenamiento legal, dando cuenta la Secretaria de Acuerdos con el escrito de

    agravios formulado por la Representante Social, el cual se glosó a los autos para los efectos legales correspondientes.

    Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para

    proyecto de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de acuerdo

    a lo establecido por los artículos 116 fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado,

    9º y 3º transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4º del Código Procesal de la materia, 3 y 4 fracción I de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

    SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código Adjetivo Penal del

    Estado, esta Sala procede a revisar la resolución recurrida, a fin de determinar si se aplicó la ley correspondiente o se

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    aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los

    hechos o no se fundó o motivó correctamente.

    TERCERO.- La Agente del Ministerio Público de la Adscripción, mediante oficio 1189/2015, expresó los

    agravios siguientes:

    “…El que causa a ésta Representación Social la RESOLUCIÓN emitida por el JUEZ MIXTO MENOR en el Municipio de CEDRAL, S.LP., mediante el cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de ELIMINADO misma que viola lo dispuesto por los numerales; 1, 6, 8 fracción II, del Ordenamiento Sustantivo Penal vigente en el Estado; 107, 117, 307, 308, 311, 312, 315, 316, 317, 320, y demás relativos del Ordenamiento Adjetivo Penal vigente en el Estado en virtud de qué, en el caso que nos ocupa, el Juez de primer grado, funda y motiva incorrectamente la Resolución que se combate, violando los principios reguladores de la valoración de la prueba, ya que, en lo que aquí interesa:

    “... ... Resultando entonces en ambos casos que, como puede verse es imprescindible primero establecer o acreditar, mejor dicho, aunque no con el rigorismo que en materia civil prevalece, la obligación que al activo le resulta de su relación de parentesco con la menor, ELIMINADO cuya paternidad se le atribuye bien por su reconocimiento expreso ante el Oficial del Registro Civil cuando, inclusive al parecer el hoy enjuiciado, era menor de edad o en su caso como producto de supuesta relación concubinaria de la menor ofendida, sin embargo, en el primer caso, la fotocopia de una DOCUMENTAL PUBLICA como lo sería el Acta de Nacimiento de dicha menor afectada que fue exhibida por el Representante Social y que obra a fojas 04 de autos, en donde constaría el supuesto reconocimiento de la menor por el activo, no se encuentra debidamente certificada por dicho funcionario, ya que si bien cuenta con una firma atribuida a dicho servidor público, carece de sello cuya entidad dijo representar y en ningún momento fue aportada la Copia Certificada de tal documental lo que entonces por una parte y por tal motivo, hace dudar sobre la veracidad de tal documento y con ello, sobre la obligación cierta del activo para con una menor cuya paternidad se le atribuye, circunstancias que encuentran apoyo en lo conducente con la tesis emitida por nuestros más altos tribunales e identificada bajo la voz “PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Para que una prueba documental alcance el rango de pública, es condición esencial la intervención de un servidor público investido de facultades específicas de acuerdo con la ley, por ello es imprescindible que en el instrumento condigno, existan signos inequívocos de su autor, como por ejemplo la firma y el sello de autorización respectivo; lo anterior, porque estas exigencias tienen el propósito de generar certeza en la información que suministra respecto de algún hecho o circunstancia que tiene trascendencia en el mundo jurídico, de ahí que para reducir la posibilidad de engendrar dudas en torno a la autenticidad de la fuente de donde proviene la información de los

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    hechos, el Juez debe constatar la calidad del servidor público que interviene en su elaboración. En esas condiciones y en atención a las máximas de la experiencia y la razón, se concluye que el parte informativo rendido por la policía judicial, que actúa bajo el mando del Ministerio Público, conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en rigor jurídico no es una prueba documental pública y, por lo tanto, la autoridad judicial al evaluarlo no debe concederle pleno valor probatorio, de acuerdo con el numeral 215 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, pues si bien es cierto que el propósito de dicho informe es constatar la investigación de los hechos delictuosos, también lo es que los agentes de la policía no están investidos de fe pública; lo anterior es así, porque con fundamento en los artículos 37 y 45 del invocado código, los agentes de la policía judicial no tienen el carácter de autoridad facultada para dar fe, como el juzgador y el Ministerio Público, quienes en compañía de sus secretarios o de dos testigos de asistencia, elevan sus actuaciones a documentos públicos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Novena Época. Registro: 167892 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX. Febrero de 2009 Materia (s): Penal Tesis: XV.5o. 1P Página:1987. Y por otra parte, se dijo que la menor aludida, era resultado de una relación concubinaria establecida con la mamá de ésta, es decir, por una unión de hecho o cohabitación domestica establecida con la señora ELIMINADO, relación dada además bajo la existencia de unión sexual, el respeto y protección reciproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia, unión de la cual podría entonces darse por comprobada válida y legalmente, como producto de tal relación concubinaria, puesto que al parecer no hubo matrimonio, la presunción del activo, como padre de la menor ofendida sin embargo, tanto de la QUERELLA y su ampliación formulada por la señora ELIMINADO, como de los TESTIMONIOS vertidos por ELIMINADO y ELIMINADO aportados como fatos (sic) al sumario, se deduce con facilidad que la supuesta relación concubinaria o unión de hecho y de cohabitación domestica, entre el activo y la mamá de la menor ofendida, fue muy posterior a cuando al parecer nació la niña y por un muy breve tiempo de aproximadamente 03 tres meses, como todas ellas relatan, y tales circunstancias contrarias a las hipótesis que la ley determina para presumir, en defecto de la comprobación mediante la DOCUMENTAL PUBLICA antes referida, a la menor ofendida como hija del activo, de donde naciera entonces en caso de paternidad debidamente acreditada, incluso como presunción legal, la obligación cierta del activo a proporcionar alimentos a la ahora menor ofendida, sin que conste por demás en autos en modo alguno, la aceptación de tal paternidad del activo sobre la menor ofendida, ello al atender a lo estipulado específicamente en los artículos del Código Familiar en vigor en el Estado, que en su parte conducente se transcriben a continuación: ARTÍCULO 105. El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. ARTÍCULO 106. Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente: I. Durante tres años

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    ininterrumpidos; II. Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores. ARTÍCULO 107. Se presumen hijas o hijos de las o los concubinos: I. Los nacidos después de iniciada la unión concubinaria, y II. Los nacidos dentro de los trescientos días posteriores de terminado el concubinato. ARTÍCULO 169. Se presumen hijos o hijas de las o los cónyuges, o las o los concubinos: I. Las o los hijos nacidos después de ciento ochentas días contados desde la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato, y II. Las o los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o concubinato, ya provenga ésta de nulidad, divorcio separación muerte del padre o madre. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad desde que quedaron separados de hecho los conyugues por orden judicial. El mismo término se aplicará para las hijas o hijos nacidos en concubinato. ARTÍCULO 209. La hija o hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene derecho: II.- A ser alimentado por el o los que lo reconocen; Luego entonces, aunque ciertamente tanto las testigos de cargo, como la propia madre de la menor ofendida, atribuyen al enjuiciado ELIMINADO la paternidad de la menor ofendida ELIMINADO, paternidad que si bien el activo no niega, pero tampoco expresamente acepta en momento alguno, de donde de forma indiscutible, nacería la obligación alimentaria del enjuiciado para con la menor citada en cuestión, no menos cierto es que, se estima endeble la comprobación de tal paternidad, bien por la DOCUMENTAL que como PÚBLICA defectuosamente se exhibió en el sumario, relativa al acta de nacimiento de tal menor, o bien porque la ley misma establece reglas claras para presumir, de forma legal al menos, y en defecto de aquél medio de comprobación documental, la paternidad derivada de una relación concubinaria, que por cierto no concuerda con la hipótesis legales que el caso amerita, tal cual ya se puntualizó, para ser considerada la menor de tal manera como acreedora cierta del activo, conforme lo que arrojaron los únicos datos aportados al caso, consistentes en la QUERELLA presentada por la madre de la menor ofendida y los TESTIMONIOS DE CARGO vertidos por ELIMINADO Y ELIMINADO. No obstante lo anterior, también debe decirse que, por lo que hace al elemento consistente en el abandono por parte del activo, de su atribuida menor hija ELIMINADO, debió demostrarse en el sumario, no solamente que el activo hubiera omitido proporcionarle alimentos, en su amplio sentido, a la víctima, sino que tal abandono fue de tal manera, que hubiere quedado la víctima en un desamparo total y absoluto que de forma evidente hubiere comprometido su subsistencia, lo que de acuerdo con lo que relatan tanto la señora ELIMINADO o mamá de la menor en su QUERELLA, como sus propios TESTIGOS DE CARGO ELIMINADO y ELIMINADO, no aconteció, ya que aseguran que la menor, ante la omisión del enjuiciado, fue alojada y mantenida casi siempre por la suegra del activo, incluso, no sólo mantuvo o ayudó ésta a la subsistencia de su menor nieta, sino también a la mamá de la menor ofendida, es decir, a la señora ELIMINADO a quien inclusive le sostiene sus estudios para maestra, lo que obviamente y hasta ahora, en ningún momento releva de la carga de manutención que, en su caso, de acuerdo con la ley, correspondería en primera instancia tao (sic) al activo, como inclusive a la madre de dicha menor ofendida, pero sí refleja que el abandono exigido por la ley para el caso concreto, no se actualiza, ... e igualmente, en cuanto a la intención dolosa atribuida al enjuiciado, para eludir sus obligaciones alimentarias para

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    con la menor ELIMINADO y que es requerida necesariamente como elemento para la fracción II del numeral 171 de la Ley Sustantiva Penal aplicable en la especie y ya citada, debe decirse que, a criterio de quien suscribe, no fue aportado dato alguna que demostrara de forma contundente durante la secuela del procedimiento, no obstante estar en condiciones de así poder haberlo hecho, en que consistió la acción dolosa o intencional que se atribuyó al activo para haber eludido sus obligaciones para con la menor ofendida ELIMINADO, ya que ni la querellante, ni sus testigos de cargo, dijeron algo al respeto, pues todas se limitan a aseverar únicamente la omisión de manutención del activo hacia la menor ofendida, contraviniendo con ello los requisitos al caso previsto para tal fin, en el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el estado, ya que no relatan hecho alguno en tal sentido, pues tal elemento, es imprescindible para poder configurar el CUERPO DEL DELITO conforme la fracción II del artículo antes referido y por el cual se encontró procesado el hoy enjuiciado, cuya inocencia entonces se mantiene presunta, ... En mérito de lo anterior, al no considerarse acreditados los elementos específicos antes referidos del CUERPO DEL DELITO de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, contenidos en las fracciones I y II del artículo 171 del Código Penal aplicable en la especie, se estima innecesario abundar sobre la comprobación del resto de dichos elementos y más aún, sobre la plena responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión, por ende, y con apoyo en lo previsto por el numeral 10 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, al no haber quedado debidamente acreditado el CUERPO DEL DELITO de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, contenidos en las fracciones I y II del artículo 171 del Código Penal aplicable en la especie y por cuya comisión se encontró procesado el ahora enjuiciado ELIMINADO en agravio de la menor ELIMINADO, SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN SU FAVOR y queda entonces dicho enjuiciado en absoluta libertad por lo que a la presente causa el ilícito concierne. ...”

    Argumento Considerativo que carece de motivo y fundamentación alguna, ello es así, ya que las probanzas existentes en autos justipreciadas en lo individual y en su conjunto merecen el valor probatorio que les otorgan los artículos 307, 308, 311 y 320 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, las que adminiculadas entre si son aptas y suficientes para acreditar plenamente la existencia del hecho delictivo de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR así como la responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del mismo; ya que a la revisión del cumplimiento de los medios convictivos que conforman el sumario mismos que se insiste se estiman suficientes y eficaces para acreditar la corporeidad del delito señalado, son igualmente suficientes para tener acreditada la plena responsabilidad que le resulta al inculpado en la comisión del antijurídico.

    Ya que el caudal probatorio que obra en el sumario, se estima que proporciona datos suficientes, eficaces y concluyentes para acreditar la materialidad del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, previsto por el artículo 171 del Código Penal en vigor, que establece:

    ARTÍCULO 171. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar quien: I. Sin motivo justificado, abandona a sus hijas o hijos o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus

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    necesidades de subsistencia; II. Intencionalmente, eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo.

    Descripción legal de la que deriva como elementos materiales corpóreos del ilícito:

    a) Que sin motivo justificado, el sujeto activo despliegue una conducta de abandono que implique el dejar sin recursos para atender las necesidades de subsistencia; y,

    b) Que esa conducta de abandono recaiga en las personas de sus descendientes, es decir hijos o hijas.

    Se afirma lo anterior, en virtud de que, contrario lo estimado por el Natural, de la querella presentada por ELIMINADO, se desprende que sin motivo justificado ELIMINADO abandonó a su menor hija ELIMINADO, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, tal como se desprende del total de la narrativa de los hechos en que apoya su querella la ofendida del delito en su carácter de representación de la víctima y menor ELIMINADO. Declaración que reviste el valor indiciario a que alude el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, al reunir los requisitos que establece el ordinal 317 del Ordenamiento Legal invocado; misma que se encuentra enlazada a las declaraciones y testimonios vertidos por las ciudadanas ELIMINADO y ELIMINADO, con el valor probatorio que establece el ordinal 311 en relación con el 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado; así como con el acta de nacimiento con número de control 963115 a nombre de ELIMINADO, de la que se desprende que la antes referida es hija de ELIMINADO; con el valor probatorio pleno que señala el ordinal 313 del Código de Procedimientos Penales.

    Medios probatorios los anteriores que en forma lógica y natural patentizan prueba circunstancial con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, para determinar que sin motivo justificado ELIMINADO abandonó a su menor hija ELIMINADO, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, ya que con las probanzas que se señalan se encuentra probada la minoría de edad de la víctima del delito así como el entroncamiento que la une con el activo del delito.

    Es menester establecer, que contrario a lo que erróneamente arguye el A quo, para la actualización de la conducta delictiva y la responsabilidad atribuida, no es requisito sine qua non establecer la existencia de un concubinato entre los padres de la menor, ya que la conducta a dilucidar es la omisión del activo respecto a las obligaciones inherentes a su paternidad respecto de la menor víctima del delito.

    Debe de hacerse notar que del caudal probatorio existente en autos se desprende que el activo incumplió con su obligación de proporcionar a su menor hija los medios necesarios para su subsistencia, puesto que la querellante fue clara al señalar que incluso desde que se encontraba embarazada, su acusado nunca se

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    hizo cargo de gasto alguno y que a la fecha no contribuye con la manutención de la menor, lo que incluso la ha orillado a vivir en el domicilio de su madre ELIMINADO, siendo esta quien la apoya con la manutención de ELIMINADO, habiendo visto obligada incluso a pedir prestado a otros familiares y fiado para poder comprar alimentos.

    Ahora bien toda vez que el ilícito DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, es de tracto sucesivo, es decir se actualiza cada vez que se incumple con ello, sin olvidar que este antisocial es de los denominados de peligro abstracto, al exponer las carencias que incluso pueden incidir en la subsistencia de los menores hijos, puesto que de las constancias que obran en autos no se acredita justificación alguna para ello. Sin que sea óbice para determinar lo anterior el hecho de que la querellante en representación de su menor hija hubiera recibido ayuda económica por parte de su madre y otros familiares, tal circunstancia no exime a ELIMINADO de la obligación de proporcionar los medios de subsistencia, por lo que consecuentemente la acción omisiva del acusado encuadra en lo requerido para la configuración del delito; ello es así porque el elemento destacado para llegar a la configuración del ilícito, es precisamente la conducta omisiva del obligado a proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, en el caso especifico la ELIMINADO sin tener que llegar a acreditarse un desamparo total, ya que la querellante al haber tenido la necesidad de obtener el auxilio de terceras personas para solventar las necesidades de subsistencia de la menor pasivo, no releva al activo de su obligación alimentaria que tiene, ni por ello se destruye la configuración del ilícito, pues desde luego tal auxilio no sería necesario si el deudor alimentario cumpliera cabalmente con sus obligaciones, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus numerales:

    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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    Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servidos de salud y establecerá la concurrencia de Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

    Como es de observarse los anteriores preceptos Constitucionales, tienen aplicación en cuanto a que el inculpado atentó en contra de los Derechos Humanos de su acreedora alimentaria, al privarla de proporcionarle una manutención adecuada que permitiera sufragar todos los gastos relativos a la alimentación, educación y medicamentos, vestido y calzado, de tal suerte que con su omisión contraviene lo dispuesto por los preceptos constitucionales invocados.

    Resultando por otra parte aplicable, lo establecido en la Convención de los Derechos del niño, instrumento jurídico que de conformidad a lo dispuesto por el ordinal 133 de la Carta Magna Federal, dicha

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    convención viene a formar parte de manera primordial en el orden jurídico Mexicano, convirtiéndose de observancia obligatoria lo en ella contenido, específicamente en los artículos:

    3.1: “...En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”.

    3.2: “...Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas. ...”.

    18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. ...”

    Además de lo anterior, también resulta procedente sustentar lo argumentado en el artículo 6º de la Ley sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de San Luis Potosí, que dispone: “...Corresponde a la familia o personas que tengan bajo su cuidado o custodia legitima a niñas, niños y adolescentes, asegurar la protección y el ejercicio de sus derechos; estando obligados a velar por su desarrollo físico, intelectual, moral y social. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respetivas atribuciones, intervendrán garantizando sus derechos...”.

    Resultando además aplicable:

    Época: Novena Época, Registro: 169281, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008. Materia(s): Penal, Tesis: XX.1o. J/68. Página: 1591. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS. PARA QUE SE TIPIFIQUE ESTE DELITO RESULTA INTRASCENDENTE LA EXISTENCIA O NO DE UN JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que no se acredita el delito de incumplimiento de deberes alimentarios, previsto en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Chiapas (antes 138 del código abrogado), por la existencia o no de un procedimiento judicial en el que se reclama el pago de alimentos, ya que la autonomía de los elementos del tipo del ilícito en comento, en relación con las obligaciones civiles determinadas en el juicio relativo, deviene de que para integrar la figura delictiva sólo se requiere la demostración del estado de abandono en que se deja a las personas con quienes se tiene la obligación legal de proporcionarles recursos para atender sus necesidades de subsistencia, sin motivo justificado, con independencia de que el cumplimiento de esa obligación pueda exigírsele, además, en la vía civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 1134/95. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Amparo directo 1018/99. 17 de

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    marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Astrid Herminia Marcelin Espinal. Amparo directo 925/2003. 9 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: Ana Gema González Moctezuma. Amparo en revisión 62/2007. 26 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: José Javier Marroquín Aguilar. AMPARO EN REVISIÓN 315/2007. 10 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César González Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo; por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Luis Enrique Villalobos Esquinca.

    Época: Novena Época, Registro: 202389, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia(s): Penal, Tesis: XX.70 P, Página: 611. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS. AUN CUANDO LA MADRE DE LOS MENORES APORTE MEDIOS ECONÓMICOS PARA LA SUBSISTENCIA DE ESTOS, TAL CIRCUNSTANCIA NO LIBERA AL ACTIVO DE LA OBLIGACIÓN A QUE SE CONTRAE EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La circunstancia de que la madre de los menores desempeñe un trabajo y aporte medios económicos para la subsistencia de éstos, no exime al quejoso de la obligación que él como padre tiene con aquéllos, supuesto que, el abandono a que se refiere el delito de incumplimiento de los deberes alimentarios no solamente consiste en la ausencia material del sujeto activo, sino también en la omisión por parte de éste de proporcionar a los menores, incapaces de atenderse a sí mismos, la asistencia y cuidado que requieren y que el activo tiene obligación legal de proporcionarles, para evitar exponer la seguridad, la salud y la vida de los menores citados. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 1134/95. Tomás Aquino Córdova. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

    De ahí que la omisión del activo al no cumplir con sus obligaciones de manutención para con su menor hija, no debe ser justificable, al tomarse en consideración que se actualiza el peligro en el que se coloca a la menor pasivo, esto con la omisión en el cumplimiento de proporcionarle alimentos, pues de aceptarse tal hipótesis, se llegaría al extremo de exigir que los acreedores se encuentren en una pobreza extrema y al borde de perder la vida para estar en condiciones de exigir al deudor alimentario que cumpla con su obligación de proporcionar los medios adecuados para vivir con dignidad, poniendo con tal situación en riesgo el bienestar del ofendido. Al respecto resulta aplicable:

    Época: Quinta Época, Registro: 304456, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 777. ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el quejoso abandonó a su esposa y a sus hijos, sin recursos para atender su subsistencia, el hecho de que posteriormente se hayan ido a vivir al lado de familiares de la ofendida, no desvirtúa la situación

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    que estableció la presunta responsabilidad. El artículo relativo del Código Penal, además de tomar en cuenta la aflictiva situación económica en que puedan quedar los abandonados, tiene presentes las obligaciones civiles que provienen del contrato matrimonial, y los inconvenientes sociales que trae al abandono, debiendo concederse todo el respeto que merece a la institución del matrimonio, ya que de lo contrario por el hecho de que la esposa y los hijos abandonados, para evitar perjuicios mayores, convivan con sus familiares, quedaría sin sanción un acto notoriamente reprobable. Amparo penal en revisión 727/45. Villarreal Lauce Alejandro. 28 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Época: Quinta Época, Registro: 301329, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 1590. ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el acusado, sin motivo justificado abandonó a sus hijos y a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se configura la acción antijurídica que tipifica el artículo 336 del Código Penal, de incumplir con los deberes familiares de asistencia dejando en el desamparo económico y en situación aflictiva al cónyuge y a los hijos, por no ministrarles los recursos para atender sus necesidades de subsistencia, a las que estaba obligado a proveer, conforme a la ley; sin que sea óbice para tal aseveración, lo alegado por él, que actualmente un hermano suyo proporciona casa a sus familiares abandonados y que su esposa trabaja, por lo que ya puede satisfacer las más elementales necesidades de sus hijos y las suyas propias, porque tales circunstancias no le restan responsabilidad en el delito que cometió, toda vez que él era el indicado, por imperativo de la ley, a satisfacer esas necesidades. Amparo penal directo 3301/48. Maguey Granados Fidel. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Por lo tanto las circunstancia de que la querellante fuera apoyada económicamente por su madre y que recibiera apoyo de terceras personas, no exime a ELIMINADO de su obligación de suministrar alimentos a su menor hija ELIMINADO, en razón de que el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, se configura de forma instantánea, esto es desde el momento en que el obligado no cumple con sus deberes alimentarios, exponiendo continuamente a la insubsistencia y a la aflicción por falta de provisión alimentaria a la paciente del delito, puesto que estos suministros deben de ser continuos, el alimento diario, el vestido y la atención médica que se requiera, y la falta de ellos produce la inseguridad de subsistencia de la menor. Al respecto resulta aplicable:

    Época: Novena Época, Registro: 199410, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, Materia(s): Penal, Tesis: XIV.2o. J/5, Página: 647. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El tipo previsto en el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se refiere a un delito de naturaleza omisiva, por traducirse en el incumplimiento de una obligación consistente en

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    ministrar los recursos necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios. Del mismo modo, importa destacar que los pasivos de ese ilícito son, invariablemente, los ascendientes, hijos o cónyuge del agente, ya que así se señala en la propia hipótesis punitiva; en consecuencia, si el delito en cuestión es de conducta omisiva o de inacción, es inconcuso que para comprobarlo materialmente, sólo basta que se demuestre la condición de acreedor alimentario y que el deudor ha incumplido con su obligación de ministrar alimentos, ya que en esa hipótesis, si el imputado desea liberarse de responsabilidad penal, tendrá la carga de probar fehacientemente que no ha incurrido en esa omisión, en mérito de que el bien jurídico que tutela el precepto legal de referencia es la seguridad y la integridad física de la familia, a fin de que no se le ponga en riesgo de insubsistencia ante el desamparo y la falta de alimentos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 209/96. Marco Antonio Morales Dorantes. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 274/96. José Alvaro Tec Ruiz. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 297/96. Edgar Ermilo Caamal Martín. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 343/96. Gaudencio Cristóbal Figueroa Martín (Recurrente: Juez Primero Penal de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo). 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Amparo en revisión 352/96. Luis Fernelly Escalante Sánchez. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta. Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

    Época: Novena Época, Registro: 190462, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 2001, Materia(s): Penal, Tesis: VI.1o.P. 89 P, Página: 1733. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. PARA CONFIGURARSE EL DELITO, NO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Conforme con la descripción del tipo que establece el artículo 233 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, los elementos del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria son: 1) Que el activo, sin motivo justificado, deje de cumplir con la obligación de dar alimentos y 2) Que esté sujeto a dicha obligación conforme al Código Civil. Con los componentes anteriores, el núcleo del tipo se distingue por el riesgo en la subsistencia de los pasivos, lo que permite inferir que es un delito de los llamados de peligro y no de

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    resultado, por lo que basta con que se den dichos elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, para acreditar el incumplimiento de las obligaciones primarias de orden económico. De lo anterior se sigue que los acreedores no tienen que promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el Juez Familiar, sino más bien, lo que se requiere es que éstos se encuentren sujetos al ordenamiento civil, ya que lo que realmente sanciona la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidades de supervivencia por sí solas; lo cual deberá acreditarse en la averiguación previa y no en un juicio del orden familiar, donde los presupuestos son distintos, como son la necesidad de los alimentos por los acreedores y la posibilidad de darlos por el deudor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 914/99. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar Espinosa Durán. Véanse: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 383, tesis VI.3o.15 P, de rubro: "ALIMENTOS, DELITO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS, PARA SU CONFIGURACIÓN NO SE REQUIERE HABER PROMOVIDO PREVIAMENTE EL JUICIO DE ALIMENTOS EN LA VÍA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 13 y 42, con los rubros: "ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "ABANDONO DE PERSONAS. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 349, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE SÓLO PREVÉ UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA.", respectivamente.

    De todo lo anterior se pone de manifiesto que se encuentra acreditada de manera plena la conducta de abandono que se le atribuye a ELIMINADO conducta recaída en la menor ELIMINADO a quien sin motivo justificado, dejo sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia; cuya conducta se tradujo en una acción antijurídica, típica, culpable y punible tal como se encuentra previsto en el ordenamiento restrictivo penal vigente en el Estado, específicamente contenida en el artículo 171; además de que tal conducta fue exteriorizada de forma dolosa y que el acusado, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiso y aceptó el resultado prohibido por la Ley; actualizándose con ello las hipótesis previstas en los artículos 6º, y 7º y 8º Fracción segunda del Ordenamiento Adjetivo en Vigor.

    Lo que nos lleva a concluir que en la especie se justifican los requisitos constitucionales exigidos, para emitir una Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO como penalmente responsable de la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.

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    Por tanto, el encontrarse cabalmente acreditados los elementos corpóreos de la conducta típica, culpable y punible, así la certeza plena de la autoría en el hecho delictuoso por parte de ELIMINADO, tal como se encuentra prevista en la fracción II del artículo 8 del Código Penal vigente en el Estado, ya que fue realizado por sí mismo; además de no existir circunstancia excluyente de responsabilidad a su favor, ni estar prescrita la acción penal y por el contrario existir elementos suficientes de prueba que acreditan su plena responsabilidad en la comisión del ilícito que se reprocha mismo que se encuentra debidamente justificado, resulta evidentemente la equívoca Absolutoria pretendida por el Resolutor, esto al encontrarse plenamente probado que ELIMINADO es responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR esto en base con los medios probatorios que actualizan la configuración de la conducta típica punible, que a su vez acreditan plenamente que ELIMINADO exteriorizaron la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

    De lo anterior, resulta evidente que, el inferior realiza una indebida aplicación de la Ley, advirtiéndose que con ello el A quo contraviene lo dispuesto por el precepto legal 4º fracción IV del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que establece respectivamente: “ARTÍCULO 4º.- Competen exclusivamente a los Tribunales del Estado en materia penal las siguientes atribuciones: I. Conocer de la acción ejercitada por el Ministerio Público en contra de los presuntos autores de delitos, cometidos en perjuicio de la sociedad o de las personas; II. Determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es o no, constitutiva de delito; III. Declarar la responsabilidad o la no responsabilidad de los acusados; IV. Imponer a los responsables las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes penales y determinar sobre su modificación y duración; V. Declarar de oficio el sobreseimiento, o resolver lo procedente si fuere a petición de parte, y VI. Las demás que fijen las leyes.”.

    Así pues, los medios de prueba reseñados y valorados con antelación, viene a justificar debidamente la responsabilidad plena del procesado, a virtud que de ellas se desprende el hecho de que los procesados ELIMINADO fue reconocido plenamente por testigo presencial como la persona que ejecutó el hecho; en consecuencia, es acreditable de manera plena que ELIMINADO, actuó acorde a lo estipulado por la fracción II del artículo 8 del Ordenamiento Sustantivo Penal vigente en el Estado.

    A lo que es dable reiterar qué, dichos medios probatorios conjuntamente adquieren un valor probatorio pleno, esto debido a la naturaleza de los hechos que se persiguen, y al enlace lógico y natural necesario de la verdad que se busca, las que deben ser apreciadas a conciencia, de manera concurrente, circunstancial e indiciaria, tal y como lo requiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable en el Estado que estipula: “Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba circunstancial o indiciaria, hasta poder considerarla como prueba plena”; de no ser así, ello se traduciría en una violación a los principios reguladores de la valoración de la prueba, lo que tendría como consecuencia el emitir una Sentencia errónea, susceptible de ser impugnada.

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    A mayor abundamiento debe advertirse que la Autoridad Jurisdiccional conocedora de la causa, al resolver la petición del Ministerio Público Investigador, como garante del derecho, debe sujetarse al precepto legal referido, pues al ejercicio de la acción penal por parte de la Representación Social, se busca la sanción del responsable de un delito, en beneficio de los intereses del sujeto pasivo, por ello, es a la Autoridad Judicial a la que por mandato constitucional, le corresponde la imposición de las penas por aquellas conductas que se encuentren plenamente acreditadas, tal y como lo señala el numeral 21 de la Carta Magna Federal.

    En consecuencia a lo anterior se deberá REVOCAR la sentencia recurrida, sentenciándose a ELIMINADO como responsable en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, a purgar una pena de prisión de acuerdo al grado de culpabilidad, sanción pecuniaria resultante y pago de la reparación del daño...”

    CUARTO.- Los motivos de inconformidad expresados por la Representante Social resultan inatendibles de

    acuerdo a las consideraciones que enseguida se exponen.

    Un minucioso análisis a las constancias que obran en autos, revelan a este Órgano Colegiado que la

    resolución dictada por el Juez natural esta basada en un procedimiento nulo de origen.

    Ello es así porque la copia fotostática certificada por el Agente del Ministerio Publico del acta de nacimiento

    con número de control 963115, de la menor ELIMINADO, nacida el 04 cuatro de julio de 2011 dos mil once, -de pleno

    valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el

    Estado- exhibe que ELIMINADO, aquí imputado y padre de la menor, contaba con 16 dieciséis años de edad

    cuando nació su hija y consecuentemente su paternidad y lo que ello conlleva, -fecha de nacimiento del imputado 30 de

    agosto de 1994-(f. 4) en este sentido, el Código Penal tanto en la época de los hechos como en la actualidad se aplicará

    a personas que hayan cumplido 18 dieciocho años de edad, (artículo 5 ahora 13) es decir, resulta evidente que no

    debió conocer del asunto un Juez menor, sino uno especializado en justicia para menores, ya que como expone el

    recurrente, el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar es un delito de tracto sucesivo, que

    nace justo en el momento en que el activo sin motivo justificado deja de ministrar alimentos a sus acreedores dejándolos

    sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia.

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    Y si la querella interpuesta ante el Agente del Ministerio Público por ELIMINADO en representación de su

    menor hija ELIMINADO, el 23 veintitrés de julio de 2014 dos mil catorce, en la que manifestó:

    “...que viví en unión libre con mi acusado, durante tres meses, siendo esto desde el mes de agosto del año

    2013, y procreamos una hija de nombre ELIMINADO de 3 años de edad, y refiero que desde que estaba embarazada mi

    acusado nunca se hizo cargo de mis gastos, y hasta el día de hoy no se hace cargo de la manutención de mi menor hija,

    la cual nació con un problema de salud, ya que tiene un quiste y abertura en la nariz, y en diversas ocasiones he hablado

    con Javier, para que me apoye pero nunca me ha ayudado, a pesar de que le he dicho que frecuentemente tengo que

    llevar a mi menor hija a la ciudad de San Luis Potosí, a recibir atención médica, y al contrario cada vez que me ve en la

    calle me agrede verbalmente y mas cuando me ve con amigos me dice que soy una zorra que no me doy a respetar e

    incluso si son hombres mis amigos los golpea, y en cualquier parte que me ve me para y no me deja avanzar al lugar que

    voy, y me dice que se va a vengar de lo que yo hago, y es por lo que temo que en cualquier momento me agreda

    físicamente, ya que en el tiempo que viví con él me golpeaba y siempre andaba drogado y lo hago responsable de lo que

    me pueda suceder a mi, a mi familia o en mis bienes, solicito se le castigue conforme marca la ley, de igual forma en este

    momento me permito agregar a la presente acta de nacimiento con número de folio 963115, expedida por la C.

    ELIMINADO, Oficial del Registro Civil de este municipio de Cedral, S.L.P., lo anterior a fin de acreditar el entroncamiento

    que existe entre mi menor hija y mi acusado...” (f. 2)

    Así como su ampliación de fecha 22 veintidós de enero de 2015 dos mil quince, en la que refirió:

    “...que mi acusado ELIMINADO me dice que va a cambiar y que si se va a hacer cargo de la niña pero que

    me espere un tiempo, en unas ocasiones he visto el camión que el maneja con la aplicación del nombre de mi hija

    (ELIMINADO) y hace como tres semanas yo le pedí de favor que le quitara el nombre de mi hija a su camión porque él no

    tiene derecho ya que nunca se ha hecho cargo de ella entonces yo lo tomo como una burla hacia mi hija y a nuestra

    persona y efectivamente mi acusado nunca se ha hecho cargo de sus obligaciones como padre, en ningún momento ha

    proporcionado ni dinero, ni ropa, ni comida ningún apoyo para la educación de mi hija porque ya esta en el kinder incluso

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    vivimos con mi mamá, ya que la manutención alimenticia consiste en todo eso y él nunca ha cumplido con su obligación,

    mi mamá de nombre ELIMINADO, conforme a sus posibilidades me ayuda con los gastos necesarios para mi hija pero en

    ocasiones yo pido prestado con otros familiares e incluso a veces pido fiado en la tienda para comprar alimento para

    nosotras pues mi acusado para nada nos apoya no obstante él se da cuenta como batallo con mi hija por que como dije

    en mi primer denuncia mi menor hija nació con un problema de salud ya que tiene un quiste y abertura en la nariz y

    continuamente llevo a mi hija al médico a San Luis Potosí, para su atención médica por que tiene tratamiento de lo cual

    en su momento voy a presentar documentos para comprobarlo y mi acusado tampoco me apoya con esos gastos...” (f. 10

    vta.)

    Revelan que desde que nació la menor ELIMINADO no se ha hecho cargo de ella, debió seguirse el

    procedimiento por las vías adecuadas, es decir, ante Juzgados especializados en menores, ya que la documental que

    agregó la querellante para demostrar el entroncamiento entre las partes expulsa que el padre de la menor, aquí imputado,

    contaba con 16 dieciséis años de edad cuando nació ELIMINADO, y, según el dicho de la querellante, la omisión del

    encausado de suministrar alimentos para con ella; por cierto, dicha documental también exhibe que ELIMINADO tenía 18

    dieciocho años de edad cuando nació su menor hija, es decir, era mayor de edad, en tanto que, como quedo apuntado,

    su acusado no, pues era menor de edad, tenía 16 años cuando nació la menor que nos ocupa.

    Además, debe ponderarse que atendiendo a lo previsto en los artículos 1º fracción II, 4º, 8º fracciones IV, V

    y VI, 26, 37, 49 y 50 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, el proceso para menores tiene

    como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito en el Código Penal del Estado de

    San Luis Potosí y en las leyes estatales; así como determinar la autoría o participación de una conducta tipificada como

    delito en las leyes, destacándose el imperativo que le impone la ley al Agente del Ministerio Público especializado, en el

    sentido de realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables,

    que acrediten la conducta y participación de los menores. Precisando reseñar que los numerales antes invocados

    establecen:

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    “Artículo 1o. Esta Ley es de orden público e interés general; y tiene como objeto la creación de un sistema

    integral de justicia para menores, el cual se conforma con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y

    garantías previstos y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del

    Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente Ley, la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

    del Estado de San Luis Potosí, así como los tratados y convenios internacionales de la materia; y será aplicable a:… II.

    Las personas a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes

    locales, cometida cuando eran menores,… Artículo 4o. Esta Ley debe aplicarse e interpretarse atendiendo a que el

    procedimiento favorezca los intereses del menor. Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el

    Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí,

    siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos

    y garantías de los menores. Artículo 8o. Son derechos y garantías de los menores sujetos a investigación y proceso, en

    los términos de esta Ley:… IV. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la

    realización de la conducta que se les atribuye; V. Que la carga de la prueba la tenga su acusador; VI. Ser defendidos en

    igualdad de circunstancias respecto de quien se constituya como víctima u ofendido;… Artículo 26. El proceso para

    menores tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito en el Código Penal

    del Estado de San Luis Potosí y en las leyes estatales; determinar la autoría o participación de una conducta tipificada

    como delito en las leyes, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas que

    correspondan conforme a esta Ley. Artículo 37. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público para Menores

    deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables, que

    acrediten la conducta y la probable responsabilidad de los menores… Artículo 49. Sólo a solicitud del Ministerio Público

    para Menores y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez Especializado puede

    imponer al menor, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares: I. La prohibición de salir sin

    autorización del país, de la localidad en la cual reside, o del ámbito territorial que fije el Juez Especializado; II. La

    obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al

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    Juez Especializado; III. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez Especializado, o ante la autoridad que

    él designe; IV. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; V. La prohibición de

    convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; VI. La separación

    inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el menor, y VII. La detención

    preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas... Artículo 50. Para imponer cualquier tipo de

    medida cautelar, el Ministerio Público para Menores deberá acreditar ante el Juez Especializado, la existencia del hecho

    atribuido y la probable participación del menor. El Juez Especializado podrá imponer una o varias de las medidas

    cautelares previstas en esta Ley, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.”.

    En consecuencia de lo anterior, con sustento en los razonamientos y juicios de valor expresados en esta

    resolución, lo precedente es confirmar y se confirma la Sentencia Absolutoria pronunciada el 22 veintidós de septiembre de

    2015 dos mil quince, por el Juez Menor de Cedral, S.L.P., a favor de ELIMINADO, contra quien se ejercitó acción penal

    por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, en los autos del proceso penal 03/15.

    Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, es de

    resolverse y se resuelve:

    PRIMERO.- SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria pronunciada el 22 veintidós de septiembre de 2015 dos

    mil quince, por el Juez Menor de Cedral, S.L.P., a favor de ELIMINADO, contra quien se ejercitó acción penal por el delito

    de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, en los autos del proceso penal 03/15.

    SEGUNDO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso al

    Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

    TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

    Así, por unanimidad de votos los resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala

    del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO

  • * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

    ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, siendo ponente el tercero de los nombrados y

    Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.-