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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2
CPE 1656/2019/TO1
///nos Aires,28 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Se integra el Tribunal en los términos art. 9°, inc. b) de la ley
27.307, con la asistencia como secretario de actuación el Dr. Lauro Fernán
LAIÑO, a efectos de dictar sentencia en la causa CPE 1656/2019/TO1
(Int.3108) caratulada ¨COOLS, Johan s/inf. Ley 22.415” del registro del
Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2, con relación a Johan Louisa
COOLS, identificado con pasaporte de Bélgica Nº EP016107, de
nacionalidad belga, nacido el 8 de marzo de 1961, hijo de Marcel (f) y de
Elisabeth Borgers (f), actualmente detenido en el Complejo Penitenciario
Federal de I de Ezeiza.
Intervienen la Dra. María Laura ALFANO, Defensora Pública
Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 2, en representación del
Ministerio Público Fiscal, la Dra. Claudia I. BARBIERI, fiscal auxiliar de la
Fiscalía nro. 2 del Fuero y la intérprete de idioma neerlandés Eugenie
HILLEN.
Y RESULTANDO:
I. Que, conforme se desprende del requerimiento de
elevación a juicio obrante a fs.494/501vta., la Fiscal de instrucción, Dra.
María Gabriela RUIZ MORALES, imputó a Johan Louisa COOLS el haber
intentado extraer del territorio nacional la sustancia estupefaciente
clorhidrato de cocaína que se encontraba acondicionada en su equipaje,
la que por su cantidad 4.460 gramos, incluidas las bolsas contenedoras
afirmó se encontraba destinada inequívocamente a su comercialización.
Ello cuando el nombrado, día 15 de noviembre de 2019, intentó abordar el
Fecha de firma: 28/07/2020Firmado por: LAURO FERNAN LAIÑO, SECRETARIOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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vuelo de la compañía aérea "lberia" Nº IB6856 próxima a partir con destino
a la ciudad de Madrid, Reino de España. El hecho fue calificado en los
términos de los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871, todos ellos del
Código Aduanero Ley 22.415, y atribuido al nombrado COOLS en calidad
de autor (art. 45 del CP).
II. A fs. 41/44 vta. luce el acta correspondiente a la
declaración indagatoria del imputado COOLS, quien hizo uso de su
derecho de negarse a declarar. En esa oportunidad informó que trabajaba
como contador en la Agencia Fiscal de Bélgica y ganaba por su labor
aproximadamente dos mil cuatrocientos euros por mes (€2.400).
III. A fs. 532 el Magistrado instructor declaró clausurada la
etapa de instrucción y dispuso la elevación a juicio de la causa. Asimismo
ordenó la extracción y certificación de copias de las partes pertinentes del
presente expediente y de la documentación reservada por Secretaría para
su agregación al legajo de investigación N° CPE 1656/2019/2 a fin de
investigar la posible intervención de terceras personas en el hecho.
IV. Que, en fecha 23 de julio pasado, la Dra. Claudia I
BARBIERI, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Nro. 2 ante los Tribunales Orales
del Fuero, agregó al sistema informático Lex100 el acta correspondiente al
acuerdo de juicio abreviado celebrado utilizando medios digitales, la que se
encuentra a fs. 552.
V. Que, el día de la fecha, se llevó a cabo la audiencia
prevista en el art. 431 bis, apartado 3° del C.P.P.N. también mediante
sistemas digitales, ello conforme lo dispuesto por la acordada N° 31/20
CSJN y ccds., consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia,
conforme surge del decreto que obra precedentemente.
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Y CONSIDERANDO:
VI. Con la realización de la audiencia de visu ha podido
verificarse que el reconocimiento del hecho y de responsabilidad efectuado
por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en
completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde
analizar la procedencia del instituto al caso de autos.
En efecto, en virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5°
párrafo del C.P.P.N., (t.o. ley N° 24.825) esta magistratura merituará las
pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad
del imputado sobre la existencia del hecho, su respectiva participación en
el mismo y la calificación legal que recibiera.
VII. Los elementos de juicio colectados en estas actuaciones,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art.
398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por acreditado
que:
a) El día 15 de noviembre de 2019 siendo las 13:10
hs. al practicarse un control selectivo de SALIDA de pasajeros y equipajes
en los mostradores de la empresa IBERIA situados en la TERMINAL “A”,
personal de la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano de la
Dirección General de Aduanas, requirieron al pasajero Johan Louisa
COOLS que informe si tenía alguna mercadería para declarar a lo que
respondió, que no.
b) Seguidamente, se procedió a la revisación de su equipaje
consistente en una valija rígida color azul marca "SAMSONITE" identificada
con marbete Nº IB102475 y de una mochila de tela color negra marca
“SCHIMAND XTR” portada como equipaje de mano.
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c) En esa oportunidad fueron halladas dentro de la valija
rígida color azul marca “SAMSONITE” dos (2) bolsas de plástico color
amarillo con la leyenda "MEGA SPORT", luego identificadas como “A” y
“B”. En cada bolsa se encontraron otras cinco (5) bolsas transparentes tipo
"ziploc" conteniendo cada una de ellas una (1) prenda de vestir color
blanca, las que sometidas al reactivo específico de cocaína, arrojaron, en
todos los casos, resultado positivo. El pesaje de las prendas de vestir que
contenían la sustancia estupefaciente impregnada arrojó un peso total de
4.460 gramos, incluidas las bolsas contenedoras.
d) El carácter de clorhidrato de cocaína de la sustancia
secuestrada se comprobó con el peritaje químico realizado por la Dirección
de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional obrante
a fojas 485/489 vta.
Así, el egreso del nombrado COOLS se vio frustrado a raíz
del control efectuado por el personal de la Sección Unidad de Apoyo
Operativo Metropolitano de la Dirección General de Aduanas, quién
también procediera a la detención del nombrado COOLS.
Lo sostenido se corresponde con las constancias que obran
en la causa, entre las que se destaca el acta de inicio del 15 de noviembre
de año 2019, correspondiente al procedimiento llevado a cabo en el
Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza a la
salida de los mostradores de la empresa "lberia" de Terminal "A" por
personal de la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano de la
Dirección General de Aduanas (fs. 5 /7 vta.); acta de secuestro de efectos
personales de fs. 13/14; fotografías del nombrado, equipaje, método de
ocultamiento y teléfono celular secuestrado (fs. 16/ 17), marbete de la
compañía aérea "Iberia" Nº IB102475 a nombre de Johan Louisa COOLS
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(fs. 18), tarjeta de embarque correspondiente al pasaje aéreo electrónico
N° 125 9479395799 (fs.21), informe pericial químico realizado sobre la
sustancia secuestrada por la Dirección de Criminalística y Estudios
Forenses de la Gendarmería Nacional Argentina (fs. 485/489 vta.), como
también la restante documentación correspondiente a la causa y demás
elementos detallados en el requerimiento de elevación a juicio de fs.
494/501vta., al cual se remite en honor a la brevedad.
VIII. En lo que respecta a la calificación del hecho aludido, al
momento de celebrar el acuerdo luego presentado fue encuadrado como
delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes
inequívocamente destinados a ser comercializados, en grado de tentativa,
siguiendo lo previsto en los arts. 863, 864 inciso d), 866 2do. Párrafo y 871
del Código Aduanero y atribuido a COOLS en carácter de autor, art. 45 del
C.P.
En ese sentido el art. 863 del Código Aduanero prevé sanción
para el que impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado
ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para
el control sobre las importaciones y las exportaciones y en el art. 864 inc. d)
se especifica el caso cuando la maniobra se trata de un ocultamiento de la
mercadería que debe ser objeto de control.
En función de los hechos conocidos en el sumario, debe
estimarse que la calificación que adoptaran las partes resulta posible, más
allá de las distintas posiciones que pueden encontrarse sobre si dichas
figuras se excluyen o complementan, ello al comprobarse que Johan
Louisa COOLS concurrió al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de
la localidad de Ezeiza el cual es parte de la zona primaria aduanera art.
5to. del Código Aduanero y realizó los trámites para abordar el vuelo IB
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6856 de la empresa aerocomercial "Iberia" con destino final Madrid, Reino
de España.
En esa oportunidad el personal aduanero procedió al control
de su equipaje, verificándose que en la valija despachada a la bodega del
vuelo se encontraban acondicionadas, de la manera que fuera descripta,
diez prendas de vestir impregnadas con sustancia estupefaciente.
Asimismo, el art. 866 del C.A. agrava las penas previstas para
el contrabando cuando “ ... se tratare de estupefacientes en cualquier etapa
de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas
en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando (...) se tratare de
estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que
por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser
comercializados dentro o fuera del territorio nacional.”.
Al respecto, la sustancia secuestrada se trata de clorhidrato
de cocaína, estupefaciente conforme el art. 77, regla 9na. del CP y el
listado elaborado por la autoridad sanitaria Anexo I decreto 722/91,
sustituido por Decreto 852 /2018 y art. 41 de la ley 23.737.
En cuanto a la finalidad de comercialización que requiere la
figura para su doble agravación se ha considerado que la cantidad es uno
de los criterios de valoración para determinar su destino (fallos 314:1451).
En el caso la circunstancia que COOLS declarara ante el Cuerpo Médico
Forense no ser consumidor de estupefacientes y que con la misma podían
obtenerse 17.339,4 dosis umbrales, sumado a que no surge otro motivo
que explique su breve viaje al país, permiten tener por acreditado el
destino de comercialización de la misma, teniéndose así por cumplidos los
requisitos del tipo objetivo para la figura en trato.
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Respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo análisis,
el mismo se trata de un delito doloso por lo que se requiere por parte de
quien lo desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en
forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad.
En tal sentido, el modo en que se encontraba acondicionada
la sustancia estupefaciente – impregnada en diez prendas de vestir las
cuales se hallaban acondicionadas en el interior de bolsas plásticas
transparentes tipo ziploc ubicadas dentro de su valija rígida despachada a
la bodega del vuelo lo que permite afirmar con certeza que Johan Louisa
COOLS conocía que aquélla no podía ser extraída del país y que, con el fin
de evitar el control del servicio aduanero, resolvió ocultarla de la manera en
que lo hizo.
Todo lo señalado permiten sostener que COOLS obró con
conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla
adelante, tratando de sustraer al control aduanero la sustancia
estupefaciente que portaba con la finalidad de extraerla del territorio
nacional para su comercialización, habiéndose conformado así el aspecto
subjetivo requerido por el tipo penal en trato, todo lo cual fuera así
reconocido por aquel.
Finalmente, el egreso del país de la sustancia estupefaciente
que se intentara ocultar al servicio aduanero se vio frustrado por
circunstancias ajenas a la voluntad del imputado; a saber por la actividad
desplegada por el personal preventor, la cual culminara con la detención
del encausado y el secuestro del material estupefaciente conforme da
cuenta el acta de procedimiento que diera origen a estas actuaciones; por
lo que el hecho solo alcanzó la etapa de tentativa (art. 871 del CA).
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IX. Por otra parte, se desprende del informe médico
elaborado por el art. 78 del C.P.P.N (fs. 345/346), que las facultades
mentales del imputado COOLS encuadran dentro de los parámetros
considerados como normales comprendiendo la criminalidad de la
conducta que se le atribuye y la posibilidad de dirigir sus acciones
conforme a dicha comprensión, no presentándose en el caso alguna causa
que la justifique o reduzca su culpabilidad.
X. En relación al grado de participación del imputado, cabe
concluir, luego de probada la existencia del hecho y su calificación legal,
que COOLS desarrolló la conducta objeto de la presente conservando el
dominio del hecho y manteniendo en sus manos el curso causal de los
acontecimiento, según el plan ideado, hasta que su finalidad se viera
frustrada por la actividad del personal de prevención, lo cual hace que deba
responder en calidad de autor (art. 45 del CP).
XI. Finalmente, según se desprende de la audiencia de visu
llevada a cabo en el día de fecha, la existencia del hecho, su participación
en el mismo y la calificación legal efectuada recibieron la conformidad del
imputado (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del C.P.P.N.).
Consecuentemente, en función de la valoración de la totalidad
de las pruebas producidas durante la instrucción conforme a las reglas de
la sana crítica (art. 398 del C.P.P.N.), el nombrado resulta merecedor del
reproche penal que se le endilga.
XII. A fin de graduar las penas a imponer a Johan Louisa
COOLS rige en el caso la limitación establecida por el art. 431 bis 5°
párrafo del C.P.P.N., estimándose adecuadas las que surgen del acuerdo
celebrado con fecha 23 de julio pasado, presentado al sistema informático
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Lex100. En ese sentido se tienen en cuenta como atenuantes, la falta de
antecedentes (fs. 63), la buena impresión obtenida en la audiencia de visu
y las circunstancias personales informadas. Como agravante la
complejidad del método de ocultamiento descubierto.
En atención a ello, se le impondrá las siguientes penas:
CUATRO AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión y las inhabilitaciones
previstas en los incisos d), e), f) y h) del art. 876 del Código Aduanero,
circunscribiéndose la inhabilitación correspondiente al inciso f) para ser
miembro de las fuerzas de seguridad y la inhabilitación absoluta prevista
por el art. 12 del Código Penal. En cuanto a la inhabilitación para el
ejercicio del comercio se estima adecuada la de UN (1) AÑO; y las costas
del juicio (arts. 530 y 533 del C.P.P.N. y art. 29 del C.P.).
XIV. A su vez, con relación al dinero secuestrado al imputado
COOLS en oportunidad del procedimiento que diera origen a estas
actuaciones (según lo detallado en el acta de secuestro de fs. 13/14), un
total de ochocientos sesenta y seis dólares estadounidenses (U$S 866),
ciento seis con cincuenta y ocho centavos euros (Euros 106,58), diez con
setenta dólares de Hong Kong (Dólares de Hong Kong 10,70) y tres mil
cuatrocientos noventa y uno pesos con cincuenta ($ 3.491,50),
corresponde decidir sobre el destino del mismo. Considerándose que los
dólares estadounidenses y los dólares de Hong Kong, resultaban parte del
utilizado para abonar los gastos que se podían presentar en el viaje a
nuestro país efectuado para procurarse de la sustancia y por ello resultan
ser uno de los instrumentos empleados para la comisión del delito, por lo
que corresponde su decomiso y puesta a disposición de la CSJN en los
términos de la Acordada nº 2/2018 del 15/02/2018, a sus efectos (art. 23
del CP y art. 876, apartado I, inc. “b” del C.A. y lo previsto por las partes en
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el acuerdo acompañado). Ello, previa satisfacción de los gastos de la
custodia bancaria generada en las presentes actuaciones.
Con respecto a los pesos y euros, al prestar declaración
indagatoria y en la audiencia de visu COOLS manifestó que trabajaba en la
Agencia Fiscal de Bélgica con ingresos de dos mil cuatrocientos euros por
mes (€2.400), lo cual lleva a estimar que son producto de su actividad
laboral, lo que impone proceder a su devolución y en el mismo sentido se
resolverá respecto de la moneda nacional por su escasa cantidad, todo
previo pago de las costas del proceso.
XV. Respecto al pasaje electrónico nº pasaje aéreo
electrónico N° 125 9479395799 emitido a favor del nombrado Johan
Louisa COOLS (correspondiente al vuelo IB 6856 de la empresa
aerocomercial "Iberia" con destino final Madrid, Reino de España, de fecha
15 de noviembre de 2019) y que no fue utilizado en virtud de su detención.
En consecuencia, previo a resolver, se habrá de requerir a la línea aérea
IBERIA que, sin perjuicio de sus derechos patrimoniales, proceda a la
cancelación del billete aéreo. Una vez ello realizado, de corresponder,
deposite el importe en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de
este Tribunal y causa (art. 23 del CP). Por ello, se DIFERIRÁ el tratamiento
del destino final del eventual dinero correspondiente al citado pasaje aéreo.
XVI. En lo que respecta a los efectos personales, corresponde
su devolución por secretaría y los elementos de prueba correspondientes y
el material estupefaciente incautado, toda vez que se encuentran en pleno
trámite el legajo de investigación formado en relación al presente, se
deberá poner el material estupefaciente y la documentación a disposición
de las mismas, haciendo saber que este Tribunal no tiene interés en la
conservación de muestras.
Fecha de firma: 28/07/2020Firmado por: LAURO FERNAN LAIÑO, SECRETARIOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I. CONDENAR a Johan Louisa COOLS, cuyos demás
datos personales obrantes en el presente encabezado, como autor del
delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes que por su
cantidad estaban inequívocamente destinados a su comercialización, en
grado de tentativa (arts. 863, 864 inciso d), 866 segundo párrafo, 871, 876,
ap. I, inc .b), d), e), f)” y h) del Código Aduanero y art. 12, 23, 29 y 45 del
Código Penal, art. 530 y 531 del CPPN), en relación al hecho requerido a
juicio de fs. 494/501 a sufrir las siguientes penas:
a) CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN;
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales,
privilegios y prerrogativas de que gozare;
c)INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el
ejercicio del comercio;
d)INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para
desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;
e)INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS Y
SEIS (6) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado
público; y
f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la
condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de
bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.
Fecha de firma: 28/07/2020Firmado por: LAURO FERNAN LAIÑO, SECRETARIOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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II. DECOMISAR la suma consistente en ochocientos sesenta
y seis dólares estadounidenses (U$S 866), diez con setenta dólares de
Hong Kong (Dólares de Hong Kong 10,70) y PONER dichas sumas a
disposición de la CSJN en los términos de la Acordada nº 2/2018 del
15/02/2018, a sus efectos. Ello, previa satisfacción de los gastos de la
custodia bancaria generada en las presentes actuaciones.
III. IMPONER al condenado el pago de las costas procesales.
IV. PRACTICAR el cómputo de la pena de prisión impuesta,
por Secretaría, fijándose la fecha de vencimiento de la misma (art. 493 del
CPPN)
V. HACER ENTREGA al imputado de las restante sumas
secuestradas (ciento seis con cincuenta y ocho centavos euros Euros
106,58 y tres mil cuatrocientos noventa y uno pesos con cincuenta $
3.491,50) previo el pago de las costas y de los efectos personales
pendientes de restitución.
VI. DIFERIR el tratamiento del destino de las sumas
correspondientes al pasaje no utilizado correspondiente al vuelo IB 6856 de
la empresa aerocomercial "Iberia" con destino final Madrid, Reino de
España, de fecha 15 de noviembre de 2019, pasaje aéreo electrónico N°
125 9479395799 y LIBRAR oficio a la empresa aérea ¨IBERIA¨ a fin de que
informe si los mismos son reembolsables y en su caso se proceda a su
cancelación con el depósito de la suma de dinero correspondientes a la
orden de este Tribunal.
VII. PONER a disposición del legajo de investigación formado
en el marco de la presente causa de los elementos de prueba que obran
reservados en Secretaría y el material estupefaciente secuestrados.
Fecha de firma: 28/07/2020Firmado por: LAURO FERNAN LAIÑO, SECRETARIOFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, hágase saber que este Tribunal no tiene interés en la
conservación de muestras (cfr. art. 30 de la ley 23.737).
Regístrese, notifíquese, firme que sea, comuníquese, fórmese
el correspondiente legajo de ejecución, y previo certificado de ley,
oportunamente archívese.
Ante mí:
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