poder judicial de la nacióntitular del dni n° 17.697.560, nacido el 9 de junio de 1.966 en...

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#30913156#229667385#20190319153032683 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 31000047/2008 SENTENCIA Nº04 / 2.019 : En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 20 días del mes de MARZO del año dos mil diecinueve, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de NEUQUEN, integrado por el Dr. MARCELO W. GROSSO en su carácter de Presidente y los Dres. ORLANDO A. COSCIA y ALEJANDRO A. SILVA, asistidos por el Sr. Secretario Dr. VICTOR HUGO CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “VERGARA, CARLOS ROBERTO Y OTROS S/ IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (ART. 144 ter inc. 2º y otros” EXPTE. NRO. FGR. 31000047/2008/TO1 del registro de este Tribunal, originaria del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; causa que fuera seguida contra: I. CARLOS ROBERTO VERGARA , de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 12.629.796, nacido el 8 de diciembre de 1.956, en Cipolletti, Provincia de Río Negro, hijo de Silvestre y de Luz Aurora FICA, de estado civil casado, instruido, de ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en calle Paraguay 960 de Cipolletti, provincia de Río Negro; II. ORLANDO HORACIO JOHN , de nacionalidad argentina, titular del DNI N° 17.868.986, nacido el 6 de febrero de 1.969, en esta ciudad, hijo de Guillermo y de Elisa CURRUHUINCA, de estado civil casado, instruido, de ocupación suboficial del Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en Río Gallegos 2026, Monoblock 6, primer piso, dpto. 40, Barrio Gran Neuquén Norte de esta ciudad; III. PABLO ÁNGEL MUÑIZ , de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 28.180.430, nacido el 4 de mayo de 1.980, en esta ciudad, hijo de Guillermo Eduardo y de Gladis Mirta Matar, de estado civil soltero, instruido, de ocupación Suboficial del Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en Avellaneda 252, Barrio Villa Farrell, de esta ciudad; IV. JAVIER ELIX PELLIZA , argentino, titular del DNI N° 20.558.559, nacido el 11 de noviembre de 1.968, en la ciudad de Cutral Co, Provincia de Neuquén, hijo de Adrián, de estado civil casado, instruido, de ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal, con domicilio real en Barrio Gran Neuquén Sur, Manzana 52, casa 20 de esta ciudad; V. PABLO DAVID SEPÚLVEDA , de nacionalidad Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario 1 T.O.C.F. NEUQUEN Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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  • #30913156#229667385#20190319153032683

    Poder Judicial de la Nación

    TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN31000047/2008

    SENTENCIA Nº04 / 2.019 : En la ciudad de Neuquén, capital de la

    Provincia del mismo nombre, a los 20 días del mes de MARZO del

    año dos mil diecinueve, se reúne el Tribunal Oral en lo

    Criminal Federal de NEUQUEN, integrado por el Dr. MARCELO W.

    GROSSO en su carácter de Presidente y los Dres. ORLANDO A.

    COSCIA y ALEJANDRO A. SILVA, asistidos por el Sr. Secretario

    Dr. VICTOR HUGO CERRUTI, para dictar sentencia en los autos

    caratulados: “VERGARA, CARLOS ROBERTO Y OTROS S/ IMPOSICIÓN DE

    TORTURA AGRAVADA (ART. 144 ter inc. 2º y otros” EXPTE. NRO.

    FGR. 31000047/2008/TO1 del registro de este Tribunal,

    originaria del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; causa que

    fuera seguida contra: I. CARLOS ROBERTO VERGARA, de

    nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 12.629.796,

    nacido el 8 de diciembre de 1.956, en Cipolletti, Provincia de

    Río Negro, hijo de Silvestre y de Luz Aurora FICA, de estado

    civil casado, instruido, de ocupación agente del Servicio

    Penitenciario Federal, domiciliado en calle Paraguay 960 de

    Cipolletti, provincia de Río Negro; II. ORLANDO HORACIO JOHN,

    de nacionalidad argentina, titular del DNI N° 17.868.986,

    nacido el 6 de febrero de 1.969, en esta ciudad, hijo de

    Guillermo y de Elisa CURRUHUINCA, de estado civil casado,

    instruido, de ocupación suboficial del Servicio Penitenciario

    Federal, domiciliado en Río Gallegos 2026, Monoblock 6, primer

    piso, dpto. 40, Barrio Gran Neuquén Norte de esta ciudad; III.

    PABLO ÁNGEL MUÑIZ, de nacionalidad argentina, identificado con

    DNI N° 28.180.430, nacido el 4 de mayo de 1.980, en esta

    ciudad, hijo de Guillermo Eduardo y de Gladis Mirta Matar, de

    estado civil soltero, instruido, de ocupación Suboficial del

    Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en Avellaneda 252,

    Barrio Villa Farrell, de esta ciudad; IV. JAVIER ELIX PELLIZA,

    argentino, titular del DNI N° 20.558.559, nacido el 11 de

    noviembre de 1.968, en la ciudad de Cutral Co, Provincia de

    Neuquén, hijo de Adrián, de estado civil casado, instruido, de

    ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal, con

    domicilio real en Barrio Gran Neuquén Sur, Manzana 52, casa 20

    de esta ciudad; V. PABLO DAVID SEPÚLVEDA, de nacionalidad

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    1 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

  • #30913156#229667385#20190319153032683

    Poder Judicial de la Nación

    argentina, identificado con DNI N° 22.440.720, nacido el 17 de

    enero de 1.972, en Neuquén Capital, hijo de José César y de

    Herminia ILLANES, de estado civil casado, instruido, de

    ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal, con

    domicilio real en calle Miguel Ángel 2008, de la localidad de

    Canning, partido de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires;

    VI. JOSÉ LORENZO RETAMAL, de nacionalidad argentina,

    identificado con el DNI N° 12.730.293, nacido el 14 de abril de

    1.959, en la localidad de El Huecú, Provincia de Neuquén, hijo

    de José Esquivel y de María Celmira CAÑIÚ, de estado civil

    casado, instruido, de ocupación agente del Servicio

    Penitenciario Federal, con domicilio real en calle Doctor

    Ramón, Manzana 115, Casa 6 del Barrio Villa Ceferino de esta

    ciudad; VII. JOSÉ WALTER QUINTANA, de nacionalidad argentina,

    titular del DNI N° 17.697.560, nacido el 9 de junio de 1.966 en

    Resistencia, Provincia del Chaco, hijo de José y de Alba

    Careaga Pino, de estado civil casado, instruido, de ocupación

    agente del Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en calle

    José Hernández 160 del Barrio Villa Farrell de esta ciudad;

    VIII. JUAN CARLOS HEREDIA, de nacionalidad argentina, titular

    del DNI N° 16.726.677, nacido el 13 de abril de 1.964 en Villa

    Dolores, Provincia de Córdoba, hijo de Ismael y de Teresa del

    Rosario Altamirano, instruido, de estado civil casado, de

    profesión médico, domiciliado en calle Andalgalá 57 de esta

    ciudad; IX. MIGUEL ÁNGEL CARRILAO, de nacionalidad argentina,

    titular del DNI N° 11.527.256, nacido el 26 de marzo de 1.955

    en Ingeniero Huergo, Provincia de Río Negro, hijo de Pedro y de

    Elda Carrasco, instruido, de estado civil casado, de profesión

    agente del Servicio Penitenciario Federal, como enfermero y

    domiciliado en calle Lincoln 950 de esta ciudad. Todos ellos

    asistidos por el Sr. Defensor Particular Dr. CARLOS ALBERTO

    VACCARO; X. DANIEL ULISES ROMERO, de nacionalidad argentina,

    titular del DNI N° 26.984.215, nacido el 10 de noviembre de

    1.978 en Resistencia, Provincia del Chaco, hijo de Daniel

    Apolonio y de Irma Gabriela Inés Giménez, de estado civil

    casado, instruido, de ocupación agente del Servicio

    Penitenciario Federal, domiciliado en Barrio Gran Neuquén

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    2 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    Norte, Manzana 2, Casa 8 de esta ciudad, asistido por el Sr.

    Defensor Particular, Dr. JUAN MANUEL COTO; XI. DANIEL RICARDO

    HUENUL, de nacionalidad argentina, titular del DNI N°

    20.472.368, nacido el 4 de febrero de 1.969 en Carmen de

    Patagones, Provincia de Buenos Aires, hijo de Victoriano y de

    Margarita PILGUINAO, instruido, de estado civil casado, de

    ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal,

    domiciliado en calle Alderete 623 de esta ciudad; XII. HÉCTOR

    OSCAR LEDESMA, de nacionalidad argentina, titular del DNI N°

    17.697.560, nacido el 9 de junio de 1.966 en Resistencia,

    Provincia del Chaco, hijo de José y de Alba Careaga Pino, de

    estado civil casado, instruido, de ocupación agente del

    Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en calle José

    Hernández 160 del Barrio Villa Farrell de esta ciudad, ambos

    asistidos por el Sr. Defensor Particular Dr. GONZALO A.

    CÁCERES; XIII. GABRIEL EDUARDO GROBLI, de nacionalidad

    argentina, titular del DNI N° 14.010.258, nacido el 22 de abril

    de 1.960 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Carlos

    Walter y de Nilda Iris de Pinto, instruido, de estado civil

    casado, de ocupación Oficial del Servicio Penitenciario Federal

    (R), domiciliado en calle Picaflor 117 de la localidad de Toay,

    Provincia de La Pampa, asistido por el Sr. Defensor Oficial,

    Dr. PEDRO PUGLIESE; XIV. JOSÉ ROBERTO SOSA, de nacionalidad

    argentina, titular del DNI N° 17.150.194, nacido el 17 de

    diciembre de 1964 en Resistencia, Provincia del Chaco, hijo de

    José Cecilio y de Cristina María SIMONI, de estado civil

    casado, instruido, de ocupación agente del Servicio

    Penitenciario Federal (R), domiciliado en calle 141, Casa 8427

    Barrio Las Terrazas, Itaembé Miní, de la ciudad de Posadas,

    Provincia de Misiones; y XV. MARIO HUMBERTO LEYRÍA, de

    nacionalidad argentina, titular del DNI N° 20.381.300, nacido

    el 18 de junio de 1.968 en la ciudad de Córdoba, Provincia del

    mismo nombre, hijo de Humberto Hugo y de Patricia Julia FOX

    FRACCASI, instruido, de estado civil casado, de profesión

    médico, domiciliado en calle Bolivia 295, Barrio Barreneche de

    esta ciudad, ambos asistidos por el Sr. Defensor Oficial, Dr.

    NICOLÁS GARCÍA. Asistieron además al debate por el Ministerio

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    3 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    Público de la Nación, el Sr. Fiscal General ante este Tribunal,

    MIGUEL A. PALAZZANI, y por la Parte Querellante –Procuración

    Penitenciaria de la Nación- los Dres. Diego BORDA y Sebastián

    Antonio PACILIO.

    El juicio oral y público comenzó el día 10 de octubre de

    2018; concluyendo el debate el día 18 de febrero del corriente

    año. Concluido el mismo las partes formularon sus alegatos,

    réplicas y dúplicas. En virtud de la excepcional extensión de

    las posiciones presentadas por acusadores y defensas, no se

    agregarán íntegramente los alegatos al fallo. Solo quedará

    incluido en sentencia el petitorio efectuado por cada curial,

    remitiéndonos al acta de debate para el conocimiento íntegro de

    los fundamentos que esgrimieron.

    Se transcriben a continuación las peticiones de la parte

    querellante y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, respecto de cada

    uno de los imputados:

    Específicamente la querella requirió que al momento de

    dictar sentencia se condene a:

    A). PABLO DAVID SEPÚLVEDA, JOSÉ LORENZO RETAMAL, JOSÉ

    WALTER QUINTANA, JAVIER FELIX PELLIZA, ORLANDO HORACIO JHON,

    DANIEL ULISES ROMERO y PABLO ÁNGEL MUÑÍZ: a la pena de prisión

    perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias

    legales y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.;

    45; 144 ter, incisos 1°, 2° y 3°, del Código Penal y arts. 530

    y 531 del Código Procesal Penal);

    B). CARLOS ROBERTO VERGARA: a la pena de 10 años de

    prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales

    y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.; 40, 41,

    45; 144 ter, incisos 1°y 3°, del Código Penal y arts. 530 y 531

    del Código Procesal Penal);

    C). DANIEL RICARDO HUENUL, JOSE ROBERTO SOSA y HECTOR

    OSCAR LEDESMA: a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación

    absoluta por el doble del tiempo de la condena, inhabilitación

    especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos y para

    tener o portar armas de fuego, accesorias legales y las costas

    del proceso, (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.; 40, 41, 45, 55, 144

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    4 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    quater, inc. 1°, 293 y 298 del Código Penal y arts. 530 y 531

    del Código Procesal Penal);

    D). JUAN CARLOS HEREDIA: a la pena de 7 años de prisión,

    inhabilitación especial para ejercer como médico por el doble

    del tiempo de la pena, inhabilitación especial perpetua para

    desempeñarse en cargos públicos y para tener o portar armas de

    fuego, accesorias legales y las costas del proceso, (arts. 12;

    20; 29, inc. 3ro.; 40, 41, 45, 55, 144 quater, inc. 2° y 4°, y

    293 del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal

    Penal);

    E). MIGUEL ANGEL CARRILAO: a la pena de 3 años y 8 meses

    de prisión, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse

    en cargos públicos y para tener o portar armas de fuego,

    accesorias legales y las costas del proceso, (arts. 12; 20; 29,

    inc. 3ro.; 40, 41, 45, 144 quater, inc. 2° y 4°, art. y 293 del

    Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal);

    F). MARIO HUMBERTO LEYRIA: a la pena de 3 años de prisión,

    inhabilitación especial perpetua para ejercer como médico por

    el doble del tiempo de la pena, inhabilitación especial

    perpetua para desempeñarse en cargos públicos y para tener o

    portar armas de fuego, y las costas del proceso, (arts. 12; 20;

    29, inc. 3ro.; 40, 41, 45, 144 quater, inc. 2° y 4° del Código

    Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal);

    G). GABRIEL EDUARDO GROBLI: a la pena de 6 años de

    prisión, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en

    cargos públicos y para tener o portar armas de fuego,

    accesorias legales y las costas del proceso, (arts. 12; 20; 29,

    inc. 3ro.; 40, 41, 45, 55, 144 quater, inc. 2° y 4°, 277, inc.

    1°, acápite a), e inc. 3°, acápites a) y d), del Código Penal y

    arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).

    Asimismo manifestaron que la extrema gravedad de los

    delitos, que prevé la pena de prisión perpetua, en algunos

    casos, y penas graves en otros, de cumplimiento efectivo, son

    razones suficientes para ordenar las medidas cautelares de

    coerción que permitan garantizar la aplicación de la ley penal

    y evitar la impunidad del hecho, ya que la existencia de una

    eventual condena -aunque no firme- va a implicar una decisión

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    5 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    jurisdiccional de declaración de culpabilidad del acusado y

    constituye un parámetro válido para inferir el mayor peligro de

    fuga que el que se ponderó al momento de dictar las medidas

    cautelares que les fueron impuestas oportunamente, razón por la

    que dejan solicitado se adecuen las medidas coercitivas

    impuestas, a la situación creada a partir de la acusación

    concreta.

    Por su parte el Ministerio Público Fiscal, representado

    por el Dr. PALAZZANI al formular su alegato solicitó que se

    CONDENE a:

    A). Carlos Roberto VERGARA, Orlando Horacio JOHN, Pablo

    Ángel MUÑIZ, Javier Élix PELLIZA, Pablo David SEPÚLVEDA, Daniel

    Ulises ROMERO, José Lorenzo RETAMAL y José Walter QUINTANA: la

    pena de PRISIÓN PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua,

    accesorias legales y costas, por ser penalmente responsables en

    calidad de coautores (art. 45 C.P.) del delito de Imposición de

    torturas seguidas de la muerte de la víctima, art. 144 ter,

    inc. 2º y 3º del C.P. (arts. 19, 29 inc. 3 del CP y arts. 530,

    531 del CPPN);

    B). Héctor Oscar LEDESMA: a la pena de NUEVE AÑOS DE

    PRISIÓN, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos

    públicos e inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la

    condena, accesorias legales y costas, por resultar penalmente

    responsable en calidad de coautor, del delito de Omisión de

    evitar la comisión del delito de aplicación de torturas en

    concurso real con el delito de falsedad ideológica calificada

    por la calidad de funcionario público, éste en calidad de

    autor;

    C). José Roberto SOSA: a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,

    inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena

    para ejercer cargos públicos, e inhabilitación absoluta por el

    doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas,

    por resultar AUTOR del delito de evitar la comisión del delito

    de aplicación de torturas en concurso real con el delito de

    falsedad ideológica calificada por la calidad de funcionario

    público;

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    6 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    D). Daniel Ricardo HUENUL: a la pena de DIEZ AÑOS DE

    PRISIÓN, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos

    públicos e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de

    la condena, accesorias legales y las costas del proceso, por

    resultar AUTOR penalmente responsable del delito de evitar la

    comisión del delito de aplicación de torturas en concurso real

    con el delito de falsedad ideológica calificada por la calidad

    de funcionario público;

    E). Gabriel Eduardo GROBLI: a la pena de SEIS AÑOS DE

    PRISIÓN, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en

    cargos públicos, accesorias legales y costas, por ser AUTOR

    penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento

    doblemente agravado por la gravedad del ilícito y por su

    condición de funcionario público (art. 277 inc. 1, apartado a)

    e inc. 3, apartado a) y d) del CP), Omisión de denunciar y

    Omisión de un acto propio de su oficio (art. 249 CP), todos en

    concurso real;

    F). Juan Carlos HEREDIA: a la pena de SIETE AÑOS DE

    PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio de su profesión por

    el doble de la condena, inhabilitación especial perpetua para

    desempeñarse en cargos públicos e inhabilitación absoluta por

    el doble del tiempo de la condena, con más las accesorias

    legales y costas, por ser penalmente responsable, en calidad de

    AUTOR, del delito de Omisión de denunciar doblemente calificado

    por la índole del delito ocultado y por tratarse de funcionario

    público, en concurso real con el delito de Falsedad ideológica

    calificada por la calidad de funcionario público;

    G). Mario Humberto LEYRÍA: a la pena de TRES AÑOS DE

    PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de su

    profesión por el doble de la condena e inhabilitación especial

    perpetua para desempeñarse en cargos públicos, y costas, por

    ser AUTOR penalmente responsable del delito de Omisión de

    denunciar doblemente calificado por la índole del delito

    ocultado y por tratarse de funcionario público;

    H). CONDENE a Miguel Ángel CARRILAO: a la pena de CUATRO

    AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial perpetua para

    desempeñarse en cargos públicos, accesorias legales y costas,

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    7 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    por ser penalmente responsable en calidad de AUTOR del delito

    de Omisión de denunciar doblemente calificado por la índole del

    delito ocultado y por tratarse de funcionario público.

    Asimismo, requirió como medida cautelar, la detención

    inmediata de todos los acusados, pedido que fue resuelto en

    audiencia según surge del acta.

    Solicitó por otra parte: a. que se extraigan testimonios

    para enviar a la instrucción para que se investigue lo que cree

    fue un falso testimonio en la modalidad de reticencia, prestado

    en el debate por el testigo DIOMEDI; b. se extraigan

    testimonios de la declaración brindada por el testigo ABELLA y

    enviarla a la instrucción para que se investigue la situación

    aportada por el testigo en cuanto a que habría participado en

    la escena final del hecho descripto, un guardia-cárcel “que

    tenía una cicatriz visible en la cara”; c. que se investigue la

    conducta del entonces Juez Federal, Dr. LABATE, como así

    también la de los médicos del Cuerpo Médico Forense de Neuquén,

    integrado por los Dres. SCUTERI, el Dr. LOZADA y la Dra. KUGLER

    ya que, entendió que la situación planteada en la autopsia

    amerita, al menos, vaya a primera instancia y se investigue más

    profundamente qué es lo que pasó en los comienzos de la

    investigación que a su criterio fue deficiente.

    Por último, como medidas reparatorias, peticionó las

    siguientes: a. Se libre oficio al Registro Civil y Capacidad de

    las personas a efectos que se rectifique la causa de muerte

    consignada en la partida de defunción de Argentino PELOZO

    ITURRI, sometido por supuesto a lo que aquí se resuelva, pero

    si se resuelve de acuerdo a los pedidos de la Fiscalía, se

    consigne dónde dice “muerte súbita”, “Tortura seguida de

    muerte”, y se les notifique a la familia del occiso, la

    sentencia que se dicte; b. Se libre oficio al Ministerio de

    Justicia y Derechos Humanos de la Nación a efectos de que se

    proceda administrativamente respecto a los imputados, es decir,

    se notifique de la sentencia; c. Se notifique la sentencia al

    Colegio Médico de la Provincia de Neuquén, al Ministerio de

    Salud de la Provincia y al ex Ministerio de Salud de la Nación;

    c. Se notifique la sentencia al Mecanismo de Prevención y

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    Sanción contra la tortura a nivel nacional y al Mecanismo

    Interinstitucional de control y seguimiento de cárceles,

    presidido por el Dr. Gustavo HORNOS. d. Se exhorte al Cuerpo

    Médico Forense de la Provincia de Neuquén a adoptar los

    Protocolos de Minessota y de Estambul para las autopsias y

    exámenes médicos y toda otra actuación que tenga que ver con

    personas fallecidas o lesionadas en custodia estatal; e. Se

    libre oficio al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para

    que adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia

    de personal médico independiente y calificado para llevar a

    cabo exámenes periódicos a personas detenidas, según las

    recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas

    (Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura de

    Naciones Unidas a partir del art. 19 de la Convención (año

    2004) y sus reiteraciones.

    A su turno, las Defensas alegaron, presentando desde

    planteos de nulidades hasta argumentos sustantivos. Tal la

    mecánica precedente, se transcriben a continuación resúmenes de

    sus posiciones, remitiéndome por los demás al acta de juicio y

    videos grabaciones anexadas a la causa.

    DEFENSAS PARTICULARES:

    DR. Carlos Alberto VACCARO: Señaló en primer término que se

    había vulnerado el derecho de defensa de sus asistidos puesto

    que las acusaciones no habían descripto detalladamente la

    conducta achacada individualmente a cada imputado. Dijo que

    existía solo una descripción grupal de lo que lo que hicieron

    todos los encartados juntos pero no que hizo cada uno de

    ellos.

    También sostuvo que en estas actuaciones no se pudo

    determinar la causa de la muerte de PELOZO ITURRI; y que parte

    del personal penitenciario está acusado en esta causa de

    falsificar el sumario, razón por la cual esa parte solicitó la

    exclusión probatoria del mismo que no solo fue incluido sino

    además valorado por la querella.

    Finalmente criticó la labor de las pericias aportadas por

    la Procuración Penitenciaria de la Nación y quienes las

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    9 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    llevaron a cabo en claro compromiso con la parte acusadora.

    Dice que es necesario destacar ello para determinar la

    posición de la persona que produjo ese informe en virtud de

    responder a determinado interés. En ese sentido reprochó el

    informe pericial realizado por el Dr. PATITÓ agregado a la

    causa y cómo la querella en autos introdujo ese informe al

    expediente debido a que dicha pericia tiene una fecha previa a

    que la Procuración Penitenciaria proponga al Dr. PATITÓ como

    perito en la causa.

    Así el Sr. Defensor Particular, Dr. VACCARO alegó en orden

    a cada uno de sus asistidos señalando lo siguiente:

    CARLOS ROBERTO VERGARA: Respecto del nombrado dijo que la única

    certeza que existía en la causa es que VERGARA estaba en el

    Pabellón N°10 de la Unidad N°9 el día del hecho, era celador de

    ese pabellón; no hay ningún testimonio que niegue esa

    circunstancia, pero tampoco existía prueba que demostrara que

    VERGARA le haya propinado golpes al detenido PELOZO ITURRI como

    sostienen las partes acusadoras. Finalizó alegando que no

    existía certeza de que VERGARA haya entrado en la celda de

    PELOZO y aún menos certeza de que haya sido el autor de los

    golpes que se le habrían propinado al nombrado.

    JOSÉ WALTER QUINTANA: En orden a QUINTANA mencionó el Dr.

    VACCARO que el testigo OLEA colocó a un agente penitenciario

    apodado “caballo” en el lugar del hecho; también dijo que

    varios testigos identificaban con ese seudónimo tanto al agente

    QUINTANA como al agente LEIVA, este último también sospechado

    en esta causa y finalmente sobreseído. Alegó el Dr. VACCARO que

    esa exclusión de LEIVA como imputado fue utilizada en contra de

    QUINTANA diciendo que sino fue LEIVA entonces necesariamente

    “caballo” es QUINTANA; sobre quien aún pesa la presunción de

    inocencia. Además, dijo que el testigo OLEA había afirmado que

    QUINTANA había caído con sus pies sobre pecho de PELOZO y había

    girado sus pies con borceguíes sobre el mismo; situación que

    según esa defensa no solo no se condice con la prueba médica

    incorporada a la causa, sino que la prueba médica demuestra que

    esa descripción no puede ser cierta. Finalizó alegando que no

    existía certeza de que QUINTANA haya entrado en la celda de

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    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    PELOZO y aún menos certeza de que haya sido el autor de los

    golpes que se le habrían propinado al nombrado.

    ÁNGEL PABLO MUÑIZ, JAVIER ELIX PELLIZA, PABLO DAVID SEPÚLVEDA y

    ORLANDO HORACIO JHON: respecto a estos cuatro imputados dice el

    letrado que se les achaca la golpiza que habría recibido PELOZO

    ITURRI dentro de la celda, pero no se describe cual fue la

    conducta que exactamente cada uno de ellos desarrolló en ese

    lugar; el nivel de vaguedad que utilizó la parte acusadora para

    imputar un delito es tal que no se permite entender que hizo

    cada uno.

    MIGUEL ÁNGEL CARRILAO: respecto de la imputación que obra sobre

    este defendido, señaló el Dr. VACCARO que primeramente debe

    probarse que existieron castigos físicos infligidos a PELOZO

    ITURRI en el sector Enfermería de la Unidad para poder juzgar

    la responsabilidad de CARRILAO, si ello no está probado la

    acusación sobre el nombrado no tiene sentido alguno. También

    dijo que a CARRILAO le achaca haber omitido denunciar pero

    nuevamente la imputación no resulta clara, detallada y precisa

    y no se aclara ante quien omitió formular denuncia; si los

    superiores jerárquicos del nombrado están siendo investigados

    por encubrimiento esa defensa se pregunta ¿quién puede asegurar

    que CARRILAO no puso en conocimiento de sus superiores

    jerárquicos lo que estaba ocurriendo?. Señaló además el Sr.

    Defensor Particular que CARRILAO ordenó llamar al médico que

    era su superior a fin de que le informen lo que estaba

    sucediendo. Además, explicó que CARRILAO no es agente

    penitenciario propiamente dicho, no tiene formación

    penitenciaria y el Reglamento de Régimen Disciplinario en el

    art. 348 –Decreto 1523/68-, expresamente prevé que no está

    permitido a los subordinados o subalternos formular denuncias

    contra sus superiores. Finalizó solicitando la absolución del

    incuso porque no había forma de imputársele una omisión de

    denuncia en el marco en el que actuó.

    JUAN CARLOS HEREDIA: respecto de este imputado señaló el Dr.

    VACCARO que la acusación sostiene que todo el informe del Dr.

    HEREDIA es falso ampliando así la acusación que pesa sobre el

    encartado puesto que está acusado de falsear sólo una parte del

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    11 T.O.C.F. NEUQUEN

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    contenido de dicho informe. Además, indicó que a HEREDIA se lo

    acusa de haber omitido denunciar los golpes que recibió PELOZO

    ITURRI en el sector enfermería de la Unidad N°9 cuando en

    realidad está más que probado que cuando HEREDIA llegó a la

    Unidad a PELOZO ITURRI ya no se lo golpeaba, suponiendo que

    haya recibido golpes de parte de los agentes penitenciarios.

    Por otro lado mencionó que se lo acusa a HEREDIA de haber

    falseado la aplicación de diazepam cuando en realidad el

    encartado declaró haber indicado la aplicación de diazepam a

    CARRILAO, y presupuso que dicho medicamento se lo había

    aplicado, todo lo cual libera a HEREDIA de esa falsificación,

    indicó una cosa, supuso que se había cumplido con dicha

    aplicación y por lo tanto informó que se le había aplicado

    diazepam al interno. Además, dijo que tanto los Dres. RUBIO

    como LOSADA habían afirmado que el diazepam podría no aparecer

    en la sangre de la víctima, por lo tanto la prueba médica que

    era esencial para refutar que no se le inyectó el diazepam, no

    resultó terminante, por lo cual también entendía que HEREDIA

    debía ser absuelto.

    DR. Juan Manuel COTO: comenzó su alegato solicitando la

    absolución de su asistido Daniel Ulises ROMERO y

    subsidiariamente la modificación de la calificación legal

    escogida por las partes acusadoras contra su pupilo por la

    prevista por el art. 144 bis inc. 3 –vejaciones-, y la

    imposición de una pena de un año de prisión de ejecución

    condicional y la inhabilitación especial por el doble de esa

    pena. Dijo que la Fiscalía no había logrado acreditar a lo

    largo del debate la autoría del incuso ROMERO en el hecho que

    se le achaca; y que la incertidumbre y el estado de sospecha

    que pesa sobre su defendido no fue despejada en ningún momento.

    Indicó el Dr. COTO que las partes acusadoras hablan de una

    coautoría sucesiva, la cual presupone que el que comenzó la

    ejecución del acto terminó la ejecución del acto, que se le

    fueron sumando los demás que conociendo ese propósito lo

    admitieron, y no sólo que la consintieron sino que

    contribuyeron a ese resultado, algo que no se pudo demostrar en

    debate. Dijo que ningún testigo señaló a ROMERO en el lugar de

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    los hechos; y que las pericias médicas que se arrimaron a la

    causa no pudieron determinar la causa de muerte del Sr. PELOZO

    ITURRI, así como tampoco se investigó la conexión entre el

    diazepam administrado al interno y el paro cardiorespiratorio

    que este sufrió, y que, si no se pudo establecer la causa de la

    muerte, no se pude afirmar como lo hacen las acusaciones, que

    este es un caso de tortura seguida de muere.

    DR. Gonzalo A. CACERES: solicitó al tribunal la absolución

    de sus defendidos, y para el supuesto de que el tribunal

    entienda que los mismos han tenido responsabilidad alguna,

    suplicó se les aplique lo establecido en el artículo 144

    quinto, peticionando en dicho caso, la aplicación de una pena

    de un año en suspenso. Señaló en defensa de cada uno de sus

    asistidos lo siguiente:

    HÉCTOR OSCAR LEDESMA: Dijo que LEDESMA por las delegaciones de

    competencia enterado del traslado de PELOZO al sector de

    enfermería no se apersonó en el lugar porque sabía que había un

    jefe a cargo. Respecto de la falsedad ideológica endilgada al

    incuso dice que LEDESMA al tomar conocimiento de deceso del

    interno, realizó las comunicaciones pertinentes, ordenó la

    sustanciación del sumario de prevención designando como

    preventor a SOSA, pero no tuvo personalmente intervención en la

    confección del informe delegando las funciones en otro oficial,

    confiando plenamente en que todas las tareas llevadas a cabo

    habían sido conforme a como habían sido o habían ocurrido los

    hechos. Es por ello que entiende, que no corresponde endilgarle

    ninguno de esos hechos.

    DANIEL RICARDO HUENUL: sostuvo el Sr. Defensor Particular que

    respecto de este imputado no se lo podía responsabilizar por lo

    escrito en el acta del sumario y condenar por falsedad

    ideológica, porque ello estaría al amparo de la garantía del

    artículo 18 de la Constitución Nacional.

    DEFENSA OFICIAL: solicitó en primer término la absolución

    de sus asistidos por no existir en la causa evidencia

    suficiente que permita afirmar que LEYRIA y SOSA hayan cometido

    el delito que se les atribuye. También entendió que estas

    actuaciones afectaron el derecho de sus asistidos a ser

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    13 T.O.C.F. NEUQUEN

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    juzgados en un plazo razonable porque se trató de un

    procedimiento muy lento cuya demora no resultaba atribuible a

    los imputados; y que se había violado la presunción de

    inocencia que recaía sobre los encartados, ya que toda duda que

    exista sobre la intervención que tuvieron en el hecho inclinaba

    a dictar su absolución. También requirió que en el caso de una

    condena se les imponga el mínimo de la pena; y que se mantenga

    la situación de libertad de la que gozan sus asistidos.

    Tanto el Dr. GARCIA como el Dr. PULIESE alegaron en

    defensa de sus asistidos mencionando lo siguiente:

    JOSÉ ROBERTO SOSA: se lo acusa de dos hechos estar presente en

    el sector enfermería cuando PELOZO era golpeado y no haber dado

    la orden de que cesaran, lo cual no está probado; y de haber

    alterado el sumario de prevención, circunstancia esta última

    que le resulta incompatible con el hecho de que SOSA se

    investigue a sí mismo; es discutible si sobre el regía la

    prohibición de auto incriminación forzosa. Además, indicó que

    como instructor del sumario dejó constancia de todos los

    testimonios que tomó, testigos que además eran los investigados

    con lo cual tampoco podía forzarlos a que confesaran un delito.

    MARIO HUMBERTO LEYRIA: se lo acusa de haber omitido denunciar

    las torturas de las cuales tomó conocimiento por sus funciones

    dentro de las 24 horas, y las acusaciones sostienen que tomo

    conocimiento a través de una llamada telefónica, una

    comunicación que tuvo con el Dr. HEREDIA, o por lo menos cuando

    se hizo presente en horas del mediodía en el penal. En su

    defensa alega que en primer lugar no existen dudas ni

    contradicciones entre los testimonios, en cuanto a que cuando

    arribo LEYRIA a la Unidad N°9, el interno PELOZO ITURRI ya se

    encontraba en el nosocomio local, por lo que nunca puedo ver

    las huellas que los golpes habían dejado en el cuerpo del

    interno. Dijo el Dr. GARCIA que el ‘conocimiento’ al que se

    refiere la norma debe basarse no ya en comentarios o dichos,

    sino en hechos que pudo observar o tener una conexión más

    directa y que su asistido no estuvo en el lugar, y por ende no

    vio el cuerpo, sino que llego cuando PELOZO ya estaba en el

    Hospital. Señaló el Defensor Oficial que no existen pruebas en

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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    Poder Judicial de la Nación

    la causa de que LEYRIA haya tomado conocimiento del deceso de

    PELOZO por una comunicación telefónica o por comentarios al

    arribar a la Unidad N°9, no existe certeza de ello puesto que

    no hay intervenciones telefónicas, mensajes de texto ni

    testigos que hayan oído dicha conversación.

    GABRIEL EDUARDO GROBLI: demandó la absolución de su pupilo por

    orfandad probatoria. Explicó que las partes acusadoras no

    describieron ni una sola conducta concreta acerca de cómo

    GROBLI había participado en la falsificación del sumario de

    prevención junto a LEDESMA, SOSA y HUENUL. Cada una de esas

    personas fue imputada por falsificar una parte de ese sumario,

    pero no hay nada que diga como GROBLI colaboró; ni de qué

    manera habría participado allí. Además, alegó que si su

    defendido pudo falsificar el sumario, ¿por qué no puso algo que

    ayude a su versión oficial?, señaló que era ilógico el supuesto

    de poner en una declaración algo que lo perjudicaba cuando pudo

    hacer totalmente lo contrario. Concluyó entendiendo que todo lo

    expuesto no hacía más que demostrar que no había prueba

    suficiente que permitiera afirmar con certeza, más allá de toda

    duda razonable, que GROBLI sea culpable de los hechos de los

    cuales se lo acusa, por lo cual pide su absolución por

    aplicación del principio in dubio pro reo. En subsidio planteó

    la falta de congruencia por la calificación legal escogida por

    el Fiscal en debate de concurso real entre el encubrimiento de

    un delito que se omitió denunciar con la omisión de denunciar

    el delito que se intentó encubrir, no solo no concurren

    realmente, sino que siquiera lo hacen idealmente, ya que se

    trata de un concurso aparente. Explicó que era imposible que un

    funcionario público que tomó noticia de un delito por su

    función, y lo pretenda encubrir, no omita denunciarlo, si lo

    encubre no lo denuncia, y si lo denuncia no lo encubre, es un

    hecho inescindible. En el caso que se imponga pena, solicitó

    que la misma sea de dos años de prisión de ejecución

    condicional.

    Cumplido el proceso de deliberación establecido en el

    artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el

    segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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    efectuó el sorteo de práctica surgiendo el siguiente orden para

    la votación: Dr. GROSSO, DR. COSCIA y Dr. SILVA. Se

    establecieron para resolver el caso el planteamiento de las

    siguientes cuestiones:

    PRIMERA:

    PLANTEOS RESUELTOS EN AUDIENCIA Y CUYOS FUNDAMENTOS FUERON

    DIFERIDOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA

    SEGUNDA:

    VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE PLANTEADO POR LAS DEFENSAS

    OFICIALES AL MOMENTO DE LOS ALEGATOS

    TERCERA:

    ¿EXISTIERON LOS HECHOS; FUERON SUS AUTORES LOS

    IMPUTADOS?

    CUARTA:

    ¿QUÉ CALIFICACIÓN LEGAL CABE ASIGNARLES A LOS HECHOS

    JUZGADOS?

    QUINTA:

    ¿QUÉ SANCIONES CORRESPONDEN APLICARSE; PROCEDE LA

    IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES?

    PRIMERA CUESTION: PLANTEOS RESUELTOS EN AUDIENCIA Y CUYOS

    FUNDAMENTOS FUERON DIFERIDOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA

    El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:

    Durante el desarrollo de la audiencia, el Dr. GARCIA

    planteó la inconstitucionalidad del art. 389 del CPPN, toda vez

    que a su entender, permitir a los jueces que efectúen preguntas

    a los testigos, afecta el deber de imparcialidad que deben

    guardar los magistrados. Corrida vista a las partes acusadoras,

    éstas se opusieron con distintos fundamentos.

    En segundo lugar, al concurrir a declarar a la audiencia

    de debate la testigo LAURA ÁVILA e indicando la Fiscalía que la

    nombrada había sido designada, oportunamente, abogada defensora

    de algunos de los imputados por estos hechos, solicitó se la

    advirtiera sobre los alcances del secreto profesional.

    Consultados los imputados a través de sus respectivos

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    16 T.O.C.F. NEUQUEN

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    Poder Judicial de la Nación

    Defensores, uno de ellos manifestó que se oponía a que

    declarase la testigo, ya que oportunamente él se había

    entrevistado con la profesional, respecto a la imputación que

    pesa en su contra en esta causa.

    El Tribunal por unanimidad, rechazó ambos planteos, por lo

    que corresponde, en sentencia, exponer los fundamentos de los

    rechazos dispuestos.

    RECHAZO AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 391 DEL

    C.P.P.N. POR AFECTAR LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR

    No es la primera vez que el Sr. Defensor Oficial se opone

    a que los miembros del Tribunal formulen preguntas a los

    testigos. Pero en el caso, no sólo se opuso a la pregunta

    puntual que realizara uno de los vocales, sino que formuló una

    oposición general, para toda pregunta emanada de los miembros

    del tribunal, por sostener que la norma que permite dicha

    práctica, es inconstitucional.

    Al corrérsele vista a las partes acusadoras, el Sr. Fiscal

    General, postuló que se rechace el planteo de

    inconstitucionalidad del art. 389 y con relación al art. 239 y

    249 del CPPN. Dio razones.

    Dijo que en el caso de las legislaciones europeas, más

    allá de quien es el órgano que realiza el control de

    constitucionalidad, que puede ser, depende el país, un órgano

    político, un órgano jurídico o incluso un órgano mixto, lo

    cierto es que coinciden que el control es preventivo y

    concentrado. De este lado del continente, a partir del caso

    “Marbury vs Madison’, el control de constitucionalidad radica

    en los jueces y es difuso, teniendo la última palabra la CSJN.

    Esto señaló el Sr. Fiscal, nos posiciona en que tiene que haber

    un caso concreto, por el cual los jueces están obligados a

    controlar la constitucionalidad de una norma. Es decir que, en

    la Argentina, no funciona el control abstracto ni el

    preventivo; le parece que el planteo de la defensa, una vez

    ocurrida la incidencia, una vez que el vocal preguntó y el

    testigo respondió, deviene absolutamente improcedente porque se

    convierte justamente en un planteo preventivo, y la colisión de

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    17 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    la norma que atacaba con el plexo normativo constitucional y

    convencional, lo hizo de manera genérica no explicando el

    gravamen concreto que le significaba. Señaló que, en todo caso,

    si lo que lo agravió fue la pregunta formulada por el vocal y

    consideró que eso violó la imparcialidad, el remedio no es la

    inconstitucionalidad. Dijo que no iba a discutir en su

    contestación, el criterio conceptual de qué es lo aclaratorio,

    o no aclaratorio, y que en todo caso desde la perspectiva de la

    defensa, qué estarían habilitados los jueces a preguntar y qué

    no, sino que se posiciona en un momento previo que es que la

    inconstitucionalidad que se planteó es técnicamente imposible

    de resolver en este momento, por lo que postula su rechazo.

    Dijo que lo que correspondía si se volvía a plantear la

    cuestión, y la defensa entendía que la pregunta debía ser

    impugnada, debería decir entonces qué agravio concreto se causa

    a la parte, concretamente qué norma se afecta, puesto que lo

    abstracto, general y preventivo no correspondía.

    Cedida la palabra a la querella, el Dr. BORDA dijo que

    coincidía con el Sr. Fiscal, en la medida que un planteo de

    inconstitucionalidad del art. 389 en los términos que fue hecho

    resulta extemporáneo. Es decir, si se refería a preguntas que

    alguno de los dos vocales que preguntaron a lo largo de este

    juicio el planteo es tardío, y si se refería- como en algún

    momento pareció dar a entender el defensor-, que en el futuro

    el tribunal no podría preguntar, también es extemporáneo,

    porque esa impugnación debe hacerse en el momento que se

    formula la pregunta. En este sentido postuló el rechazo, si se

    interpreta de esta manera que es una crítica a la práctica del

    tribunal, es decir la forma en que el tribunal interpretó y

    aplicó hasta ahora o puede hacerlo en adelante el art. 389, eso

    tampoco es atendible, porque entiende que es evidente por lo

    que ellos pudieron ver, que la aplicación que ha hecho el

    tribunal del art. 389, contrariamente a lo que dice la defensa,

    es una interpretación y aplicación deferente de la lógica

    adversarial –igualdad de armas, principio de defensa-, en la

    medida que como todos sabemos el art. 389 literalmente dice que

    empiezan preguntando los jueces. No dice que los jueces pueden

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    18 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

  • #30913156#229667385#20190319153032683

    Poder Judicial de la Nación

    hacer preguntas aclaratorias, eso lo dicen los códigos

    acusatorios como el de la provincia de Neuquén o Buenos Aires.

    Con esto se refiere a que el tribunal no lo ha aplicado

    literalmente, el Presidente les da la palabra a las partes que

    propusieron los testigos para que después contra interrogue la

    defensa, y solo después alguno de los vocales ha hecho alguna

    pregunta aclaratoria. Por lo cual considerara que no es

    correcto hacer una impugnación constitucional de esta norma, y

    mucho menos una impugnación de la práctica de este tribunal,

    cuando entiende que ha hecho una interpretación sumamente

    práctica de la lógica adversarial.

    Pero lo cierto es que la postura del Sr. Defensor pregona

    que los jueces no están autorizados siquiera a formular ese

    tipo de preguntas. Dice el Dr. GARCIA que directamente los

    jueces no pueden preguntar nada; de allí la oposición previa y

    genérica y el consecuente planteo de inconstitucionalidad de la

    norma que sí habilita a los jueces.

    Debo comenzar por afirmar que, como es sabido, la

    declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere

    prueba plena, clara y precisa de la oposición entre ella y la

    Constitución (Fallos 209:200), esto es, la demostración de un

    conflicto claro e indudable entre ambas prescripciones

    (226:688). Por eso ha dicho también la Corte que si bien los

    jueces no deben declinar su función de mantener el imperio de

    la Constitución, la invalidez constitucional de alguna norma

    sólo puede ser declarada cuando la violación de la primera sea

    de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la

    seguridad jurídica (306:655).

    Ello así, toda vez que el juicio de inconstitucionalidad

    implica una función delicada, que exige mesura y prudencia en

    el intérprete. Es la última ratio del ordenamiento jurídico, y

    ejemplifica un extremo de gravedad institucional (264:364;

    242:73; 288:325; 290:83; 292:190; 306: 1597). De ahí que la

    Corte sólo decide la inconstitucionalidad cuando no le queda la

    vía de optar por la interpretación constitucional de la ley

    (242:73): Toda vez que respecto de una ley quepan dos

    interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    19 T.O.C.F. NEUQUEN

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  • #30913156#229667385#20190319153032683

    Poder Judicial de la Nación

    preserva, no la que destruye (Fallo del año 60, publicado en La

    Ley, 105-161). Si el caso es dudoso (aunque la duda fuese

    razonable) debe decidirse por la constitucionalidad de la

    norma, y no por su invalidez (306:655).

    Dicha esta breve introducción, he de manifestar que

    efectivamente, la facultad de interrogar de los jueces, fue

    desechada de los nuevos códigos acusatorios; y ello por

    considerarla un resabio de los procesos inquisitivos y aún de

    los llamados sistemas mixtos o inquisitivos reformados, como el

    que nos rige a nivel Nacional.

    Se afirma, doctrinariamente, que la facultad de interrogar

    de los integrantes del tribunal, viene dada por la vieja

    postura procesalista de buscar la verdad, por lo que hoy en

    día, habría perdido virtualidad, desde que el sistema

    acusatorio reposa en los estándares similares a los del proceso

    civil, en el que el protagonismo de las partes decide la suerte

    del proceso.

    Por otra parte, se cuestiona que los jueces al interrogar,

    suplen, en cierta forma, la actividad (o la torpeza o

    impericia) del Ministerio Fiscal, la querella y aún podría

    serlo de la Defensa.

    Por último, también se hace referencia a que cuando un

    juez pregunta algo a un testigo, es porque tiene duda y si se

    da esa situación, el in dubio pro reo debe ser su norte.

    Frente a todo este tipo de cuestionamientos, respetables

    por cierto, podría caer en la postura simplista de sostener que

    el código que nos rige en la actualidad, sí lo permite, y con

    ello podría dar por cerrada la discusión.

    Es de hacer notar, como bien lo sostuvo la querella, que

    no obstante lo previsto por el código, el tribunal cedió

    sistemáticamente el interrogatorio de los testigos a las partes

    oferentes, con lo cual, dicha metodología nos aleja de las

    críticas mencionadas sobre la “interrogación”. Así lo dijo el

    Dr. BORDA: el tribunal no inició con ningún testigo una línea

    de examen, sino que las escasas preguntas que los vocales

    pudieron realizar, no tuvieron siquiera la intencionalidad de

    correrse del derrotero iniciado por las partes relativo al

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    20 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    conocimiento de o de los hechos con el que pudiera contar el

    testigo.

    Ese argumento, impide, fuera de toda discusión que se

    afecte la contradicción, el acusatorio y, por sobre todas las

    cosas, la imparcialidad del tribunal.

    De todos modos, sigue siendo en mi opinión la búsqueda de

    la verdad, el fin de todo proceso, sea cuál sea la normativa, y

    ese también ha sido el deseo del Dr. GARCIA en su alegato.

    “Nuestras leyes proscriben las interrogaciones que se

    denominan sugestivas en un proceso, es decir, aquellas que

    según los doctores interrogan sobre la especie, cuando deberían

    interrogar acerca del género (es decir, que entran directamente

    en el mérito, en el hecho particular y específico, sin

    limitarse a las circunstancias generales o a los sucesos

    colaterales)” (Beccaria, “De los delitos y de las penas”,

    Losada, 2002, páginas 114 y 139)

    Pero además, advierto que semejante planteo de

    inconstitucionalidad, basado en que cualquier pregunta que

    hagan los miembros del tribunal afecta su imparcialidad, debió

    estar acompañado, en opinión del suscripto, de al menos una

    breve mención respecto a cómo y por qué un juez se convierte en

    parcial cuando realiza una pregunta a un testigo, mención de la

    que carece el planteo del esforzado Defensor.

    Si le sumamos a ello, la gravedad institucional que

    acarrea cualquier declaración de inconstitucionalidad, no puedo

    más que rechazar, como lo hiciera el tribunal por unanimidad,

    el planteo formulado por el Dr. GARCIA.

    RECHAZO A RECIBIR LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA TESTIGO

    LAURA ÁVILA, POR POSIBLE AFECTACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

    La cuestión se suscitó en oportunidad en que la testigo

    había concurrido al tribunal, y las partes advierten que,

    oportunamente, había sido designada abogada defensora de

    algunos de los imputados, en esta investigación.

    El Fiscal solicitó que por intermedio de la presidencia se

    la consulte si esta incursa en las circunstancias del art. 344

    del CPPN porque fue defensora de alguna de las personas que

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    21 T.O.C.F. NEUQUEN

    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    están imputadas y en todo caso si considera que está amparada

    por el secreto profesional.

    La testigo dijo que era la auditora zonal del S.P.F. y fue

    defensora de varios, pero no en esta causa. Lo que recordó en

    esta causa es que estuvo en la parte de la prevención, pero

    nada más. La querella indicó que a fs. 242/245 y 248 surgía que

    habría sido propuesta y asumido el rol de defensora. El Fiscal

    solicitó que se le exhiba la foja donde asumió como defensora,

    y la testigo mencionó que en esa época los auditores del SPF

    asumían las defensas de sus compañeros, que sabía que después

    empezaron a designar abogados privados, pero en esa época

    estaban obligados a asumir las defensas, aunque no recordaba

    que pasó en este caso y si realizó alguna actividad en la

    defensa. El Fiscal entendió que, si se encontraba incursa en el

    art. 244, correspondía que se la releve del secreto

    profesional.

    La querella indicó que habría sido defensora de SEPÚLVEDA,

    ROMERO, MUÑIZ y JOHN hasta que fue reemplazada por el Dr.

    VACCARO; hasta ese momento estuvo ejerciendo el rol de

    defensora y no se sabe cuánto tiempo antes lo había ejercido,

    por lo cual en función del art. 244 tenía que abstenerse de

    declarar, salvo que cada una de estas personas la releve del

    secreto profesional. Consultados los imputados SEPÚLVEDA, MUÑIZ

    y JHON, los tres manifestaron no tener inconvenientes de

    relevarla del juramento. Por su parte el Dr. COTO, previa

    consulta con su defendido ROMERO, hizo saber que no la iba a

    relevar del juramento porque tuvo entrevistas con la abogada.

    La querella se opuso a la declaración de la testigo, porque

    existía una oposición y en función de los derechos que le

    asistían a ese imputado que no ha relevado a la testigo del

    juramento, y el agravio que constituye a la legalidad del

    proceso, se opuso en los términos del art. 244 a la declaración

    de esta testigo. El Dr. COTO adhirió a la postura acusatoria.

    Como dijera, el tribunal resolvió por unanimidad, no

    recibir la declaración ofrecida. El fundamento, está dado

    sencillamente, por la oposición de uno de los imputados que

    fuera asistido por la Dra. ÁVILA en los comienzos de la

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    22 T.O.C.F. NEUQUEN

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    investigación de este hecho, a raíz de lo cual mantuvo

    entrevistas con la letrada de confianza sobre el mismo.

    La sencilla oposición del imputado de relevarla del

    secreto profesional, hace que poco pueda agregarse a la

    decisión unánime del tribunal de no escuchar a la testigo en

    audiencia.

    El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

    Coincido con las conclusiones vertidas por el Juez del

    primer voto, por compartir con los fundamentos expuestos,

    expidiéndome en el mismo sentido. MI VOTO.

    El Dr. ALEJANDRO A. SILVA dijo :

    Adhiero al voto del Juez que lidera la encuesta por

    coincidir con los fundamentos vertidos al analizar la primera

    cuestión, expidiéndome en el mismo sentido. MI VOTO.

    SEGUNDA CUESTIÓN: VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE PLANTEADO POR

    LAS DEFENSAS OFICIALES AL MOMENTO DE LOS ALEGATOS

    El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:

    Abordaré ahora la violación del plazo razonable articulada

    por el Dr. GARCIA, a la que adhiriera el Dr. PUGLIESE.

    El Sr. Defensor Oficial mencionó en su alegato que en

    estas actuaciones se había afectado el derecho de sus asistidos

    a ser juzgados en un plazo razonable porque se trató de un

    procedimiento muy lento cuya demora no resultaba atribuible a

    los imputados; que no era un caso tan complejo, y que ante

    pedidos de pena tan altos los recursos que se presentaran luego

    de la sentencia prolongarían el proceso por más tiempo.

    Respecto a la actividad procesal de los imputados dijo que

    en este caso los interesados han estado sometidos a proceso,

    prestaron declaración cuando han sido convocados, en alguna

    oportunidad han presentado alguna apelación al procesamiento,

    han ofrecido prueba, pero no advierte ninguna presentación o

    maniobra que pueda tildarse de obstrucción o de intento de

    obstrucción, o de aletargar la duración del proceso, ni mucho

    menos. En orden a la conducta de las autoridades estatales cree

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    Poder Judicial de la Nación

    que el procedimiento ha sido muy lento, han tardado muchísimo

    tiempo y entiende que la responsabilidad por la duración de

    este proceso, como mínimo no es atribuible a los imputados y en

    todo caso es atribuible al Estado, tanto al juzgado federal

    como a las acusaciones.

    Y en relación a la complejidad del caso señaló que la

    acusación contra LEYRIA y SOSA no era compleja para nada, la

    prueba que se produjo para incriminarlos a los dos son 3 o 4

    testimoniales, la constatación de que eran empleados del

    servicio y que estuvieron trabajando ese día, esa es toda la

    prueba que los incrimina, las imputaciones respecto de ellos

    dos eran sencillas: LEYRIA acusado de haberse enterado de lo

    que había pasado y no haber hecho la denuncia en 24 horas, y

    SOSA acusado de haber estado presente en la enfermería cuando

    torturaban a un interno, que después se murió sin ordenar que

    cesaran las torturas; y haber adulterado el sumario

    prevencional, esa era toda la complejidad del caso.

    En oportunidad de las réplicas, la querella solicitó el

    rechazo de este planteo defensista argumentando que el Dr.

    GARCIA no había fundamentado adecuadamente por qué consideraba

    que en este caso había una prolongación irrazonable del

    proceso. Señaló que la garantía a ser juzgado en un plazo

    razonable cobraba virtualidad desde el momento en que una

    persona es sometida a la autoridad del Estado, para hacerle

    conocer la imputación que pesa sobre ella, es decir, desde el

    momento que se realiza el acto de la indagatoria. Ese es el

    acto que fijaba el comienzo del cómputo del plazo de duración

    del proceso para los imputados, y si teníamos en cuenta que las

    indagatorias fueron en julio y agosto de 2010, la duración del

    proceso para los imputados en este caso, es de poco más de 8

    años; y durante esos ocho años de proceso la Defensa no logró

    demostrar la existencia de dilaciones indebidas ni tiempos

    muertos.

    Indicó el Dr. BORDA que la Defensa Oficial había planteado

    que los casos de SOSA y LEYRIA no eran para nada complejos,

    pero no ponderó las implicancias del hecho principal, y el

    proceso no se puede fraccionar, el proceso es uno solo, no se

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    Poder Judicial de la Nación

    podía pretender que se acelerara la acusación contra algunos

    imputados antes de esclarecer el hecho principal. Y afirmó el

    Dr. BORDA que este sin duda fue un caso complejo teniendo en

    cuenta el volumen de la causa, la cantidad de partes

    involucradas, la complejidad de los hechos que obligan a

    recurrir al auxilio técnico de peritos para el análisis e

    interpretación de esos hechos; la cantidad de peritos

    intervinientes, la cantidad de testigos y la ubicación de esos

    testigos. También existieron otros obstáculos que hubo que

    enfrentar para avanzar en este proceso, que fueron los

    obstáculos que presentaron los propios imputados a través de

    las falsedades documentales y encubrimiento, estos fueron

    obstáculos, todo lo cual llevaba al rechazo del planteo.

    Por su parte la Fiscalía Federal dijo que estas

    actuaciones resultaban complejas tanto por el contexto en el

    que produjeron los hechos como por la actuación del Estado en

    la investigación; y por la actuación de los imputados. Mencionó

    además que se trataba de gravísimas violaciones a los DDHH en

    los especiales términos de la CSJN y la Corte IDDHH por lo que

    ese Ministerio entendía que la acción penal subsistía y

    solicitó que se rechace lo planteado por la defensa.

    En oportunidad de las dúplicas la Defensa Oficial dijo que

    los plazos del procedimiento están regulados en el Código

    Procesal, pero sin lugar a dudas resulta irrazonable un proceso

    que dura más tiempo que el máximo de pena previsto para el

    delito. Mencionó que el Estado podía investigar de manera

    diligente y por las dificultades del caso pasar demasiado

    tiempo, y si pasaba demasiado tiempo era admisible la

    prescripción o en este caso la insubsistencia. Desde su

    opinión, investigación diligente es compatible con la idea de

    plazos extremadamente alongados o procesos lentos. Dijo que era

    una carga de la acusación convencer al tribunal y justificar

    acerca de la vigencia de la acción penal, no era tarea de la

    defensa explicar porque esto no ha sucedido. En relación a sus

    pupilos dijo que no debían pagar el costo los acusados, entre

    comillas de un delito menor, del tiempo que pueda insumir una

    investigación más grave, más compleja, y que tampoco regia una

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    25 T.O.C.F. NEUQUEN

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  • #30913156#229667385#20190319153032683

    Poder Judicial de la Nación

    regla procesal que diga que si uno está vinculado a un hecho

    más complejo, más grave, más difícil, deba pagar el costo en

    términos de duración del proceso.

    Para determinar la razonabilidad del plazo en que se

    desarrollan los procesos penales, -esto es, el alcance de la

    garantía prevista en el art. 8.1 de la CADH- resulta de

    aplicación el criterio establecido por nuestra Corte Suprema en

    el sentido de que la misma constituye “una garantía exigible en

    toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística

    determinación de si se ha configurado un retardo injustificado

    de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas

    temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la

    Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía

    para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos:

    318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de

    Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la

    Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y

    Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar-

    han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para

    su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad

    del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la

    conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global

    del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada

    el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez vs.

    Honduras”, fallado el 1° de febrero de 2006; “König” fallado el

    10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia

    Constitucional 1859-1983 en Madrid por las Cortes Generales)”

    (Fallos: 335:1126).

    Así y de un rápido análisis de este expediente en base a

    los parámetros antes aludidos, podemos colegir que de acuerdo

    al complejo escenario en que concurren los hechos que hoy

    debatimos, un hecho grave que finalizó con la vida de un

    interno dentro del ámbito del Servicio Penitenciario Federal,

    con agentes del S.P.F. imputados, la cantidad de testigos

    citados a declarar muchos de ellos todavía agentes

    penitenciarios y otros detenidos en cárceles federales, la

    cuantiosa prueba documental y pericial incorporada a la causa;

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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  • #30913156#229667385#20190319153032683

    Poder Judicial de la Nación

    hacen que el asunto sometido a estudio revistiera una

    complejidad tal, que no puede soslayarse.

    Por otro lado, y respecto a la actividad procesal de los

    imputados en este expediente, bien coincido con el Sr. Defensor

    Oficial que la misma no resultó dilatoria u obstruccionista en

    este proceso, puesto que cada uno de ellos prosiguió cumpliendo

    sus funciones gozando de libertad durante el transcurso del

    expediente.

    Por último y con relación a la conducta de las autoridades

    judiciales, que es el tercer elemento a considerar para

    determinar la irrazonabilidad de la duración del trámite del

    proceso, corresponde señalar que el período hasta ahora

    insumido en el trámite de la causa se correspondió con la

    tramitación procesal propia de un expediente de estas

    características no verificándose la existencia de tiempos

    muertos carentes de justificación.

    Por lo expuesto, no hare lugar a la declaración de

    sobreseimiento de los imputados en autos por insubsistencia de

    la acción penal, por la presunta violación al derecho a ser

    juzgados dentro de un plazo razonable planteado (art. 361 CPPN

    a contrario sensu). MI VOTO.

    El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

    Adhiero a los fundamentos vertidos por el Sr. Juez, Dr.

    GROSSO, expidiéndome en igual sentido. MI VOTO.

    El Dr. ALEJANDRO A. SILVA dijo :

    Adhiero al voto del Juez que lidera la encuesta, Dr.

    Marcelo GROSSO por concordar con los fundamentos esbozados al

    tratar esta cuestión, expidiéndome en el mismo sentido. MI

    VOTO.

    TERCERA CUESTIÓN: ¿EXISTIERON LOS HECHOS; FUERON SUS AUTORES

    LOS IMPUTADOS?

    El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:

    INICIO DE LAS ACTUACIONES:

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

    27 T.O.C.F. NEUQUEN

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    Poder Judicial de la Nación

    Antes de analizar la presente cuestión, considero

    oportuno realizar una breve introducción en cuanto al contexto

    en que se suscitaron los hechos que dieron origen a estas

    actuaciones. Ello así, toda vez que nos encontramos frente a un

    hecho grave y doloroso, como lo es la muerte de una persona.

    Muerte que, además, ocurre en condiciones especiales, ya que,

    todas las situaciones previas a dicho desenlace, tuvieron su

    comienzo y desarrollo puertas adentro de una unidad de

    alojamiento de detenidos, con las características propias que

    esa situación conlleva, y que hicieron que, trasladado al

    centro público de salud, arribara al mismo sin signos vitales,

    no obstante el esfuerzo de los profesionales que lo asistieron,

    en la unidad y en la ambulancia, para reanimarlo o resucitarlo.

    Esas características propias, a las que me referí, no son

    otras que el haber ocurrido intramuros y ajeno a la vista de

    cualquier persona, debido a un lógico acceso vedado, salvo

    autorizaciones expresas. Se trata, entonces, de lo que se

    denomina muerte en custodia, que se puede definir como aquella

    muerte “…que ocurre en los sujetos que se hallan bajo el

    cuidado, tutela y/o protección de una institución,

    comprendiendo las destinadas a…los sujetos privados de su

    libertad detenidos, procesados o condenados…” cuya

    trascendencia está dada en que “…la condición de custodia de

    una persona implica, para quien la asume, el deber de cuidado y

    vigilancia concerniente a la indemnidad del sujeto. Es decir,

    existe la obligación por parte de las instituciones de

    responder y velar por las personas internadas en ellas…”.

    (Andrea Alejandra Sánchez, “Muerte en Custodia”, Revista

    Virtual Intercambios Nº 17 - Mayo 2016).

    http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/.

    Muerte que, además, como sostuvo en la audiencia el

    testigo RAVIOLI, conlleva una presunción de actos de violencia

    que desencadenaron la misma.

    Digo además, que sin adentrarme, por ahora, en los

    motivos o las causas del deceso del interno, este hecho ocurre

    en una época conflictiva de la entonces Unidad 9 o Prisión

    Regional del Sur, que hasta llevó a la presentación conjunta de

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

    http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/

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    Poder Judicial de la Nación

    fiscales y Defensores Oficiales de una -ya por todos conocida

    en la región- acción de hábeas corpus colectivo, para tratar de

    encontrar una solución a la difícil situación que atravesaban

    los presos allí alojados.

    Durante la celebración de la audiencia de debate, hemos

    escuchado muchos testimonios de internos que sufrieron breves o

    extensos períodos de encierro en la ex U9, que mencionaron el

    maltrato cotidiano que padecieron como golpes o, peor aún, la

    utilización de la denominada “bomba” que funcionó durante mucho

    tiempo en esta y, muy probablemente, en otras unidades.

    Agrego, que más allá de lo que surge de las declaraciones

    de dichos testigos, no es novedoso que durante mucho tiempo –y

    aún hoy- en este tipo de establecimiento, donde se convive sin

    comunicación, al menos asidua, al mundo exterior (el preso,

    porque está preso y el penitenciario porque durante sus

    guardias o turnos, se encuentra en la misma situación de

    encierro) existen prácticas generalizadas que, legales o

    ilegales, justas o injustas, en exceso o en defecto, terminan

    naturalizándose y tolerándose, por tratarse justamente, de algo

    impuesto por no se sabe quién, pero que todos respetan y

    cumplen. Rememoro lo dicho en esta audiencia por el testigo

    FIGUEROA, quien contó –como anécdota- que cuando su mujer y su

    hija lo visitaban, en una oportunidad la niña le preguntó a su

    madre ¿Por qué corre papá?, a lo que la mujer no supo qué

    contestarle, pero el propio FIGUEROA se encargó de aclarar que:

    “se corre porque es así, porque hay que correr. Se corre porque

    sí, se reta porque sí, se pega porque sí”; o como sostuvo el

    testigo, VILLAVERDE: “…bajás a buscar medicación te cagan a

    palos, bajabas al colegio te cagaban a palos, bajabas a jugar a

    la pelota te cagaban a palos, bajabas a pedir un medicamento

    por la cagada a palos y te cagaban a palos y te daban más

    medicamentos…”; agrego, también porque sí, y podría enumerar

    otros inentendibles porque sí, limitándome a sólo estos,

    algunos, ejemplos.

    El mismo testigo sostuvo en audiencia que “una cosa es

    que te peguen un toque como para que se ponga al día, pero un

    bife que su papá no se lo dio nunca, un bife desde atrás, de

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    revés, piña, trompada todo moretoneado”, lo que habla con

    meridiana claridad no sólo de una práctica común, sino –lo que

    es más grave- de la naturalización que del maltrato hace el

    propio detenido, pero también el personal penitenciario que

    adopta dichas prácticas abusivas, desde su situación de

    superioridad e impunidad.

    Sostiene Daniel RAFECAS, que “…el ámbito carcelario es,

    sin dudas, la fuente criminógena de mayor envergadura en

    nuestros sistemas penales; en dicho ámbito sucede que, a mayor

    deterioro de sus condiciones materiales, mayores los espacios

    de ejercicio de poder punitivo subterráneo por parte de las

    agencias ejecutivas…” (autor citado, “La vulnerabilidad como

    rasgo característico”, en “La Tortura”, ediciones Didot, Año

    2013, página 413).

    Y estas prácticas, a no dudarlo, no surgen de ocurrencias

    ocasionales de algún penitenciario desviado, sino que forman

    parte de una práctica sistemática y generalizada que, permitida

    aun tácitamente por las autoridades de las cárceles, generan

    además, en quien las realiza, cierto sádico placer y una

    confiada sensación de impunidad en cuanto a que el preso no lo

    denunciará, sus jefes no lo cuestionarán y, por último, llegado

    el caso en que el hecho ilícito se conozca, -duele decirlo- las

    propias autoridades penitenciarias, harán lo necesario para

    encubrir el hecho o proteger al autor, mientras que la

    investigación judicial –si llega a dichos estrados-

    difícilmente avance por la triste decisión (muchas veces) de la

    propia víctima que, por temor o por sufrir amenazas, desiste de

    denunciar. Ello hace que se trate de hechos difíciles de

    denunciar y, en caso que se denuncien, históricamente su

    investigación nunca es exhaustiva, llegando muy pocos de esos

    casos al dictado de una sentencia. Me remito, a ese respecto, a

    las estadísticas de sentencias del tribunal que integro, y así

    advertir que son muy pocas las causas que han llegado a juicio

    para juzgar este tipo de casos.

    Indica el Dr. RAFECAS en el mismo artículo citado que a

    esa dificultad de denunciar, investigar y sancionar esos

    delitos, se pueden agregar otros motivos, como por ejemplo que

    Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario

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    Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación

    “…los autores de…torturas no encuadran en ningún estereotipo de

    delincuente; pero también que se trata de delitos prácticamente

    invisibles a la opinión pública y a los medios masivos de

    comunicación (…) y que los perpetradores de estos delitos son,

    en gran medida, los mismos que deberían encargarse de que no

    acontezcan, los mismos que deberían denunciar e investigar

    tales ilícitos…”.

    Es que la prisión que garantiza la privación de la

    libertad “…ha implicado siempre un proyecto técnico. El paso de

    los suplicios, con sus rituales resonantes, su arte mezclado

    con la ceremonia del dolor, a unas penas de prisiones

    practicadas en arquitecturas masivas y guardadas por el secreto

    de las administraciones, no es el paso a una penalidad

    indiferenciada, abstracta y confusa, es el paso de un arte de

    castigar a otro, no menos sabio que él…”. (Michel FOUCAULT,

    “Vigilar y castigar”, Siglo veintiuno editores Argentina, Año

    2002, pág. 261). Nada nuevo bajo el sol.

    Por eso, debido a esas “arquitecturas masivas guardadas

    por las administraciones”, se explica la gran cantidad de

    presos atendidos en las enfermerías con dudosos golpes

    ocasionados, casi siempre y por propia manifestación del

    lesio