poder judicial de la nación · gonzalo sandoval beltrán fue rechazado por decisión de 15 de...
TRANSCRIPT
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
Reg. n°644/2018
//n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de
junio de 2018 se constituye la Sala 1, integrada por los jueces Patricia
Llerena, Gustavo A. Bruzzone y Luis M. García (quien interviene en
virtud de la licencia concedida al juez Niño, Regla Práctica 18.11) a
fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa
pública en la causa nº 22533/2016/TO1/2/CNC3CNC2, caratulada
“SANDOVAL BELTRÁN, Jaime Gonzalo s/rechazo de
excarcelación” de la que RESULTA:
I. El 13 de noviembre de 2017 el Tribunal Oral en lo
Criminal n° 9 de esta ciudad condenó a Jaime Gonzalo Sandoval
Beltrán como autor de los delitos de desobediencia a un funcionario
público reiterado en cinco oportunidades, uno de ellos en concurso
ideal con amenazas y otro con amenazas agravadas por el uso de un
arma; amenazas coactivas; amenazas agravadas por el uso de un arma;
y amenazas reiteradas en tres oportunidades, todos ellos en concurso
real entre sí; a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, costas y
accesorias legales. Asimismo dispuso la detención del imputado, que
se llevó a cabo en esa fecha.
Un pedido de excarcelación promovido en favor de Jaime
Gonzalo Sandoval Beltrán fue rechazado por decisión de 15 de
noviembre de 2017 por el juez del Tribunal Oral que intervenía de
modo unipersonal (fs. 7), decisión que fue recurrida por vía de
casación (fs. 10/19), y confirmada por la Sala de Feria de esta Cámara
que declaró que en el caso las condiciones personales del imputado no
permitían “neutralizar el peligro a la aplicación del derecho material
erguido como consecuencia del parámetro objetivo” dado por el
dictado de la sentencia de condena por el a quo. También rechazó el
recurso en punto al planteo de morigeración de la prisión preventiva
porque esa pretensión no había sido introducida en la instancia y
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
carecía de la debida fundamentación e información para ser tratada
por la Sala (fs. 28/29).
El 20 de febrero de 2018, la defensa promovió un nuevo
pedido de excarcelación (fs. 30/33), que fue rechazado por el juez del
Tribunal Oral que declaró no se habían introducido fundamentos
diversos a los que habían sido objeto de examen en la decisión
anterior (fs. 38). Contra el rechazo la defensa interpuso un nuevo
recurso de casación (fs. 41/47) que fue decidido el 19 de abril de 2018
por parte de la Sala 1 de esta Cámara, que anuló la decisión recurrida
por omisión de tratamiento del pedido de morigeración de la prisión
preventiva que esta vez había sido introducido por la defensa en la
instancia anterior, y en consecuencia dispuso reenviar el caso a fin de
que se dicte nuevo pronunciamiento (fs. 70/71).
Con posterioridad, la Sala 1 de esta Cámara llevó adelante
la audiencia reglada por los arts. 465 y 468 CPPN para conocer y
decidir el recurso de casación pendiente que la defensa había
interpuesto contra la sentencia de condena. Por resolución de 24 de
mayo de 2018 esa Sala confirmó la sentencia de condena en lo que
concierne la determinación de los hechos y la responsabilidad penal
Jaime Gonzalo Sandoval Beltrán, y la casó parcialmente sólo en
cuanto a la medida de la pena, que en definitiva fijó en cuatro años de
prisión.
Entre tanto, el juez del Tribunal Oral dictó un nuevo
pronunciamiento respecto de la petición de excarcelación del
imputado de 20 de febrero de 2018. Esta vez consideró que la defensa
no había indicado la pertinencia de la aplicación de la Resolución
1379 del Ministerio de Justicia de la Nación y del Programa de
Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica que había citado
en su pedido de libertad, por lo que estimó insuficiente “la simple
mención” de la disposición citada para que el planteo fuera
considerado. Agregó que el programa mencionado se encontraba
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
previsto para supuestos de arresto domiciliario, cuya aplicación al
caso entendió que no había sido fundada por la defensa. Por último
valoró que subsistían las razones que fundaron el dictado del auto de
detención del imputado de fecha 13 de noviembre de 2017, y
atendiendo a que se encontraban “a escasos días de la resolución
definitiva de su situación” decidió rechazar la petición de
morigeración de la prisión preventiva de Jaime Gonzalo Sandoval
Beltrán.
II. Contra esa resolución interpuso la Defensa Pública
recurso de casación (fs. 83/89); encauzó sus agravios por vía del
segundo inciso del art. 456 CPPN, acusando arbitrariedad de la
decisión impugnada de la que alega carece de fundamentación.
La recurrente afirmó que el Tribunal Oral tenía “la
potestad y [la] obligación de dictar una medida alternativa al
encarcelamiento preventivo” en este caso y funda la posibilidad de
morigeración de ese régimen bajo el Programa de Asistencia de
Personas bajo Vigilancia Electrónica, el que según se desprende del
anexo I del Protocolo para la Asignación Prioritaria del Dispositivo
Electrónico “no resulta aplicable únicamente para las personas que se
encuentren en condiciones de acceder al arresto domiciliario”.
En función de ello, enuncia las razones por las que alega
que debe considerarse la posible inclusión de su asistido al programa
referido: a) Jaime Gonzalo Sandoval Beltrán carece de antecedentes
condenatorios; b) a lo largo del proceso estuvo en libertad y cumplió
con “los requerimientos del tribunal”; c) no existieron denuncias por
parte de la damnificada posteriores a los hechos por los que Sandoval
Beltrán fue condenado; d) la investigación se encuentra completa
puesto que ha sido dictada sentencia condenatoria; e) el imputado
cuenta con “un domicilio donde podría fijar y su hermano Gastón
Sandoval como referente”; y f) su inclusión al programa es idónea
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
para neutralizar el riesgo de peligro de la víctima, en caso de que éste
exista.
Sobre la base del art. 176 del Código Procesal Penal de la
Nación según ley 27.063, argumenta que “el encarcelamiento
preventivo debe ser excepcional” tal como lo sostiene la CSJN y la
CIDH.
Por último, cita los precedentes “Cutule, Pablo
Alejandro” (causa n° causa n° 26265/2014, Sala 2, res. de
10/10/2017, reg. n° 565/2017) y “Arias, Héctor Ricardo” (causa n°
61537/2014, Sala 2, res. de 25/09/2015, reg. n° 489/2015) y destaca
que, a partir del dictado de éste último fallo, el tribunal de origen de la
causa requirió al Coordinador del Programa de Asistencia de Personas
bajo Vigilancia Electrónica que evalúe la posibilidad técnica de
implementar el programa respecto del imputado en ese proceso, y
luego de que aquél informara que no existía obstáculo alguno, se
dispuso el arresto domiciliario del imputado.
Por los argumentos expuestos solicita se case la decisión
impugnada y se disponga la inmediata libertad de Jaime Gonzalo
Sandoval Beltrán bajo “cualquiera de los sistemas morigeradores de la
detención preventiva”.
III. La Sala de Turno de esta Cámara decidió otorgarle al
caso el trámite previsto por el art. 465 bis CPPN (cfr. acta de fs. 94).
IV. A la audiencia celebrada a tenor de los arts. 465 bis, en
función de los arts. 454 y 455 CPPN, compareció el defensor público
Mariano P. Maciel a cargo de la Unidad de Actuación n° 2 ante esta
Cámara, quien sostuvo los agravios del recurso de casación
presentado por su colega. En ella estuvo presente también el Sr.
Sandoval Beltrán.
Luego de la deliberación del caso, los jueces han arribado
al acuerdo que se expone a continuación.
La jueza Patricia Llerena dijo:
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
Al momento de abordar el recurso, he de señalar que la
cuestión que nos convoca se circunscribe a analizar la resolución de
fs. 72/74vta. del presente incidente, mediante la cual se rechazó el
pedido de morigeración de prisión de Sandoval Beltran.
Limitada a ese asunto, entiendo que la resolución puesta
en crisis ha brindado un fundamento acertado para el rechazo de la
pretensión de la defensa tendiente a obtener la morigeración de la
detención de Sandoval Beltrán y que, paralelamente, la defensa en su
recurso de casación no ha brindado argumentos jurídicos y fácticos
(comprobados) para refutar la afirmación en cuestión.
En tal sentido, concuerdo con el juez de la instancia
anterior en cuanto a que la mera mención de la Resolución 1379 del
Ministerio de Justicia de la Nación y del Programa de Asistencia de
Personas Bajo Vigilancia Electrónica y la invocación de precedentes
de esta cámara en donde se reconoció la posibilidad de morigerar la
detención a través de dispositivos electrónicos, no conlleva a la
obligación de aplicarlos. En este caso, además, se dan circunstancias
que merecen ser relevadas.
Concretamente me refiero a que la defensa no ha brindado
elementos objetivos para siquiera invocar un domicilio pertinente y
seguro que permita asegurar que aquellos riesgos procesales que han
sido advertidos en las sucesivas resoluciones que se dictaron en el
marco del expediente con motivo del pedido de libertad de Sandoval
Beltrán y que justificaron la adopción de la detención no se vean
potenciados con la medida que solicita.
Me refiero a que la defensa ha soslayado por completo en
su petición, por un lado, la naturaleza de los delitos por los que
Sandoval Beltrán fue condenado1, sentencia que fue confirmada por
1 1) (Hecho 1 del requerimiento de fs. 436/439) El 16 de octubre de 2015, alrededor las 17:00 hs. Jaime
Gonzalo Sandoval Beltrán desobedeció la orden restrictiva del juez civil y siguió de manera ostensible a Melina Quiroga
cuando esta se dirigió y permaneció en la Farmacia sita en Avda. Rivadavia y Culpina.
2) (Hecho 2 del requerimiento de fs. 436/439) El 17 de octubre de 2015, aproximadamente a las 19:20 hs.,
Jaime Gonzalo Sandoval Beltrán desobedeció la orden restrictiva del juez civil e interceptó a Melina Quiroga quien se
encontraba acompañada por Esteban Nicolás Salinas Fariña, a media cuadra del domicilio de la mujer, sito en Juan
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
esta sala el pasado 24 de mayo, entre los que se encuentran delitos de
desobediencia. Por otro lado, en ningún momento se ha encargado de
probar (todas las alegaciones se limitan a ser verbales) que la víctima
de aquellos delitos Melina Victoria Quiroga ya no se encuentra
viviendo en el domicilio que supo compartir con Sandoval Beltrán y
que, por lo demás, sería la misma morada en la que residiría el
imputado de obtener éxito su petición.
La circunstancia de que la defensa en la audiencia ante
esta cámara no haya podido afirmar, mucho menos acreditar a través
de algún medio de prueba, que la damnificada de algunos de los
delitos por los cuales fue condenado Sandoval Beltrán ya no se
encuentra viviendo en el domicilio que compartieron, resulta un
extremo completamente endeble del pedido que viene tratando de
sostener la defensa para que cumpla la detención en aquella morada.
Bautista Alberdi nro. 2858, y dirigiéndose a ella le dijo “te voy a matar”.
3) (Hecho 3 del requerimiento de fs. 436/439) El 23 de octubre de 2015, a las 9. 45, Jaime Gonzalo Sandoval
Beltrán desobedeció la orden restrictiva del juez civil enviando a Melina Quiroga un mensaje de texto desde el abonado
1568070536 al nro. 011 1566757538, propiedad de Quiroga, donde le refería que le habían robado el celular pero que
había recuperado su chip con toda su información.
4) (Hecho 4 del requerimiento de fs. 436/439) El 24 de octubre de 2015, a las 02:19 hs., Jaime Gonzalo
Sandoval Beltrán desobedeció la orden restrictiva del juez civil y envió un nuevo mensaje de texto al teléfono de Melina
Quiroga.
5) (Hecho 5 del requerimiento de fs. 436/439) El mismo 24 de octubre a las 18:37 hs., Jaime Gonzalo
Sandoval Beltrán desobedeció la orden restrictiva del juez civil y se presentó frente a la puerta del departamento de
Quiroga cuando se encontraban allí Esteban Nicolás Salina Fariña y Melina Quiroga y exhibiendo un cuchillo en su
mano, les refirió “los voy a matar”.
6) (Hecho 1 del requerimiento de fs. 151/153) El 20 de diciembre de 2015 a las 18:00 hs., mientras Nicolás
Salina Fariña aguardaba a Melina Victoria Quiroga, en la puerta del edificio ubicado en Alberdi 2858, piso 2°, dpto.
“a”, Jaime Gonzalo Sandoval Beltran se presentó en la vereda de enfrente con un cuchillo tipo “tramontina” en sus
manos, y realizó ademanes de que le cortaría el cuello.
7) (Hecho 2 del requerimiento de fs. 151/153) El 26 de diciembre de 2015 cerca de las 22:00 hs., Jaime
Gonzalo Sandoval Beltran llamó por el portero eléctrico al departamento de Melina Quiroga y le dijo “feliz navidad”.
Cuando ésta descendió a la vereda, el imputado hizo ademanes de que le cortaría el cuello, reiterando su amenaza a
Nicolás Salina Fariña, que llegaba al lugar para encontrarse con Quiroga.
8) (Hecho 3 del requerimiento de fs. 151/153) El 3 de enero de 2016, en horas del mediodía, cuando Melina
Quiroga se hallaba en la esquina de San Pedrito y Alberdi, Jaime Gonzalo Sandoval Beltran se acercó a ella a bordo de
una bicicleta y con su mano derecha le realizó un además en referencia a que le cortaría su cuello.
9) (Hecho 6 del requerimiento de fs. 436/439) El 31 de enero de 2015 cerca de las 20:00 hs., en ocasión en
que Melina Quiroga junto a Nicolás Fariña, caminaban con el perro de este último por la Loyola al 100, Jaime Gonzalo
Sandoval Beltran se acercó a ellos, hizo ademán de que les cortaría el cuello y dirigiéndose a la mujer le dijo “Si seguís
saliendo con Nicolás te mato”.
10) (Hecho 1 del requerimiento de fs. 209/210) El 8 de abril de 2016, aproximadamente a las 11 horas,
Jaime Gonzalo Sandoval Beltran interceptó a Camila Beloqui, hija de Melina Quiroga, a pocos metros de la entrada del
colegio al que la niña se dirigía y le realizó gestos y ademanes amenazantes. (fs. 596/vta./ 598).
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
Tampoco la parte recurrente ha esbozado razones para
fundar de qué manera el programa sería una vía idónea para
neutralizar el riesgo de peligro de la víctima.
Con base en estas consideraciones, y bajo el entendimiento
de que no se ha intentado rebatir el fundamento principal del rechazo
de la petición, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación
interpuesto por la defensa de Jaime Gonzalo Sandoval Beltrán y
confirmar el auto decisorio puesto en crisis.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Al momento de integrar la Sala de Feria de esta Cámara,
con los colegas Días y Morin resolvimos rechazar el recurso de
casación intentado por la defensa de Sandoval Beltrán (fs. 28/29, rta.
el 09/01/18). En particular, se remarcó que el pedido de morigeración
de la prisión preventiva no había sido planteado ni fundamentado ante
la instancia.
Tiempo después, esta incidencia volvió a decisión de esta
Sala a raíz de un nuevo recurso de la defensa contra el rechazo del
pedido de excarcelación, en el que sí se había planteado y fundado
oportunamente, y de manera subsidiaria, la morigeración de la prisión
preventiva bajo el sistema de vigilancia electrónica.
En aquella oportunidad, decidimos hacer lugar al recurso de
casación y anulamos la decisión recurrida, puesto que el a quo había
omitido dar tratamiento al planteo de morigeración introducido
expresamente por la recurrente (fs. 70/71, rta. el 19/04/18).
Como consecuencia de dicha nulidad, el 20 de abril del
corriente, el colega Ramírez dictó un nuevo pronunciamiento en el
que rechazó la excarcelación del imputado. Esta decisión fue recurrida
por la defensa oficial, y ahora corresponde que esta Sala se expida
nuevamente sobre el asunto.
He de remarcar que, a diferencia de lo acontecido en la
resolución anulada, en esta oportunidad el juez si ha tratado, aunque
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
de manera escueta, el planteo de morigeración de la prisión preventiva
introducido por la defensa.
Aunque en un primer momento, no suscribí a la doctrina del
caso “Arias”2, en el precedente “Habenschus”3 modifiqué mi postura
en el convencimiento de que, en principio, la morigeración de la
prisión preventiva mediante un dispositivo de geoposicionamiento
era una alternativa viable en nuestro actual sistema jurídico. Claro que
la procedencia de esta medida alternativa se encuentra supeditada a
una serie de condiciones que deben verificarse en el caso en concreto:
viabilidad del domicilio en sentido técnico; conveniencia socio
ambiental de la implementación del programa de vigilancia
electrónica, evaluación de los riesgos en el caso en concreto; etc.
Aclarado esto, coincido con la jueza Llerena en cuanto
sostuvo que en este caso en concreto, la morigeración no resulta
viable.
Así voto.
El juez Luis M. García dijo:
1. La prisión preventiva tiene base legal en el art. 312
CPPN, y encuentra dos formas de morigeración, a saber, por vía de la
excarcelación, reglada en los arts. 317 y 319 CPPN, o por vía del
arresto domiciliario aplicable a los procesados, según el art. 11, en
función de los arts. 32 y concordantes de la ley 24.660.
Aunque volveré sobre la cuestión de la legitimidad de la
continuación de la prisión preventiva en el presente caso, entiendo
necesario abordar en primer lugar su posibilidad de morigeración por
la de la supervisión de Jaime Gonzalo Beltrán Sandoval mediante un
dispositivo electrónico de geoposicionamiento de acuerdo al
Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del
2 CNCCC, Sala 2: causa n° 61537/2014, caratulada “Arias, Héctor Ricardo”; Reg. n° 489/2015; rta. el 25/09/15.3 CNCCC, Sala de Feria; causa n° 35127/2017, caratulada “Habenschus, Diego Carlos”; Reg. n° 10/2018; rta. el 11/01/18.
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación adoptado
por Res. MJN 1379/2015, de 26/06/2015.
2. La recurrente no pone en disputa que Jaime Gonzalo
Beltrán Sandoval no se encuentra en ninguna de las situaciones en las
que procedería el arresto domiciliario según el art. 32 CPPN. Postula,
sin embargo, que la aplicación del programa de vigilancia electrónica
originalmente ceñido a esos supuestos en la Res. 1379/2015, ha sido
ampliada a otros supuestos
En efecto, si bien el Anexo I, punto 2, originalmente
restringía el programa de vigilancia electrónica a los supuestos de
personas adultas, condenadas o procesadas por la Justicia Penal
Nacional, Federal o Provincial, que se encuentren privadas de la
libertad y en condiciones de acceder al arresto domiciliario, siempre
que tuviesen domicilio constituido dentro del territorio de la
República Argentina, la aplicación del programa fue ampliada por
Res. 86/2016 de 23/03/2016 a personas adultas condenadas o
procesadas por la justicia nacional, federal o provincial, y
reglamentada por Res. 808/2016 de 13/09/2016, que aprobó un
protocolo anexo cuyo Punto 1 estableció un orden de prioridades de
asignación del dispositivo electrónico de control entre los diversos
supuestos del art. 32 de la ley 24.660, a continuación su ampliación a
internos calificados como de baja peligrosidad y/o se encuentren
transitando el último tercio de su condena cuando otro beneficio le
hubiere sido denegado, a internos pertenecientes al colectivo LGBT,
y finalmente a otros casos considerados por los jueces intervinientes;
la última frase del anexo declara que “La asignación propuesta no
importará restringir la incorporación al "Programa" de cualquier
persona privada de su libertad en unidades penitenciarias, en la
medida en que la Dirección Nacional de Readaptación Social tenga a
disposición dispositivos electrónicos de control”.
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
La Defensa Pública argumenta que la situación del
imputado encuadra en este supuesto residual, se queja de que el juez
del Tribunal Oral que actúa de modo unipersonal ha ceñido los
supuestos de morigeración de la prisión preventiva a los casos en que
procede el arresto domiciliario, y de que no ha consultado a la
Dirección Nacional de Readaptación Social si tenía disponibilidad de
dispositivos electrónicos de control.
3. Entiendo que toda la argumentación que trae la defensa
postulando que no hay obstáculo jurídico a la aplicación de un
dispositivo de vigilancia electrónica a casos no reglados en el art. 32
de la ley 24.660 es incorrecta.
Su argumentación sostenida en la audiencia de la mano de
la decisión de la Sala 2 de esta Cámara en el caso “Cutule”, ha sido
confusa, y en particular no ha demostrado cuál es la analogía entre la
cuestión de los límites del recurso a la pena con arreglo a los
principios de última ratio y proporcionalidad con el presente caso en
el que se trata de decidir si hay base legal para la morigeración de la
prisión preventiva.
Las resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación que regulan el Programa de Vigilancia
Electrónica, sólo pueden ofrecer herramientas para la aplicación de la
ley, pero no pueden derogar o establecer excepciones al régimen de
ejecución de la prisión preventiva, porque un acto del Poder Ejecutivo
no puede modificar una ley, ampliando, por ejemplo, supuestos de
morigeración no contemplados por ella.
El argumento de la Defensa Pública, en punto a que no
habría obstáculo a que se sujete al detenido a restricciones menos
gravosas no previstas en la ley, no sólo desconoce la soberanía del
legislador, sino que pasa por alto también que el principio de
legalidad abarca todas las medidas restrictivas de la libertad física.
Todas ellas tienen que encontrar base en la ley, que defina los
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
supuestos de aplicación, su duración temporal, modo de ejecución, y
vías para obtener su cese o modificación. No es ocioso evocar aquí los
Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y
Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 41º Período de
sesiones Doc. E/CN.4/1985/4), y en particular su numeral 5 que
declara que “Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el
Pacto serán establecidas por la ley y serán compatibles con los
objetivos y propósitos del Pacto” y su numeral 15 que proclama que
“No se impondrá ninguna limitación al ejercicio de los derechos
humanos a menos que así lo disponga una ley nacional de aplicación
general que sea compatible con el Pacto y esté en vigor al momento
en que se aplique la limitación”.
Propone también la Defensa Pública que esta Sala siga el
criterio sentado por la Sala 2 de esta Cámara en el caso “Arias”, según
el cual la morigeración bajo la forma de vigilancia electrónica tendría
base legal en el art. 177, inc. i, del Nuevo Código Procesal Penal (ley
n° 27.063, B.O. 10/12/2014), cuya aplicación general por los
tribunales nacionales se encuentra suspendida de modo indefinido. En
esa decisión, con cita del caso de Fallos: 9:373 (CSJN, sent. de
20/09/1870), la Sala 2 ha declarado que “los mecanismos contenidos
en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, relacionados con la
medidas morigeradoras o alternativas del encarcelamiento preventivo
no pueden menos que resultar pautas orientadoras de la actividad
estatal de los distintos poderes, en el sentido de que, pese a la
pendiente entrada en vigencia, marcan la dirección hacia la que se
dirige el nuevo esquema instrumental para la aplicación de la ley
penal”, que “dichos mecanismos en la medida en que se traducen en el
reconocimiento y aplicación de alternativas y/o medidas menos
gravosas que las hasta ahora previstas en la ley vigente en orden a la
neutralización de los riesgos procesales verificados no permiten
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
advertir razones que impidan su puesta en práctica; ni resulta posible
avizorar gravamen alguno a otras partes del proceso”. Y finalmente ha
considerado que “la puesta en práctica de la medida propuesta no
requiere ninguna otra instrumentación, pues se cuenta con un
programa […] que ha sido creado y puesto a disposición de la
autoridad judicial, precisamente con esta finalidad”.
Es en rigor discutible el alcance que se pretende ha de
asignarse a la doctrina del caso “Sociedad Minas y Fundiciones de
San Juan contra D. Felix S. Klappenbach, por desalojo” (Fallos:
9:365), en el que se declaró que a los fines de la competencia federal
debía considerarse vecina de Buenos Aires a la sociedad demandante
“conforme a los principios generales de derecho, según los cuales la
intención declarada de establecer su domicilio en un lugar, seguida de
actos de residencia efectiva, radica formalmente el domicilio en el
lugar declarado”, que ello no entraba en colisión con la ley sobre
jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales. Por cierto,
en su considerando sexto la Corte declaró que “el artículo quince,
título primero, sección primera, libro primero del Código Civil, que
aun antes de la época de su vigencia, debe mirarse como una
autoridad decisiva, después que ha recibido la sanción del Congreso
Legislativo Nacional”, en cuanto declaraba que “las personas
jurídicas, nacionales o estrangeras, tienen su domicilio en el lugar en
el que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o
administradores principales, no siendo el caso de competencia
especial”. En rigor, la Corte Suprema en su sentencia pronunciada el
20 de septiembre de 1870 entendió que la corporación demandante era
vecina de la provincia de Buenos Aires, por la aplicación de
principios generales del derecho, y no le asignó al Código Civil el
carácter de ley vigente al momento de la constitución de la sociedad,
sino autoridad decisiva para interpretar esos principios generales y la
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
inexistencia de colisión de normas sobreviniente a su entrada en
vigencia, que había tenido lugar el 1° de enero de 1871.
Por otra parte, es también errado el alcance que la Defensa
Pública pretende asignar a la sentencia del caso “González Castillo,
Cristián Maximiliano” (Fallos: 340:669). La Corte Suprema no
declaró allí que el Código Civil y Comercial de la Nación que al
momento del dictado de la sentencia de condena no había entrado en
vigencia, fuese aplicable antes de su vigencia, sino que examinó que
ese código “revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor
de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal”, o en
otros términos, que no había modificado de modo sustancial las
disposiciones pertinentes del código civil que derogaba. A ello se
suma que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en
vigencia el 1° de agosto de 2015 (ley 27.077), de modo que la
doctrina que la Defensa Pública pretende extraer del fallo no tiene
sustento razonable en sus fundamentos.
Así, en vistas de que la Corte Suprema no ha establecido
en ninguno de los dos casos una regla según la cual toda ley
sancionada por el Congreso sería aplicable por los jueces antes de su
entrada en vigencia, la recurrente no ha demostrado ni la existencia de
la doctrina que alega, ni la analogía entre el presente caso y las dos
decisiones de la Corte que invoca. A ello cabe agregar que si un
código procesal penal sancionado por el Congreso ha sido suspendido
en su aplicación, es necesario justificar por qué sería inmediatamente
aplicable no obstante la suspensión, y en su caso en qué medida sería
aplicable, esto es, el criterio de selección de sus disposiciones. Porque
como regla, una reforma total del procedimiento responde a un
rediseño del sistema de enjuiciamiento, y en particular de las medidas
cautelares concebidas para asegurar un enjuiciamiento determinado,
lo que requiere de justificaciones adhoc para legitimar una aplicación
sólo parcial. La defensa no ha ofrecido ningún desarrollo pertinente
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
sobre el punto, salvo la pretensión de que siempre estaría justificado
recurrir a medidas menos restrictivas de la libertad física, aunque no
tengan base en una ley vigente.
4. La argumentación anterior sería a mi juicio suficiente
para rechazar el recurso de casación. Sin embargo, a mayor
abundamiento, he de concordar con la ratio dirimente de los jueces
que me han precedido en la votación.
Pues observo que el juez del Tribunal Oral que actúa de
modo unipersonal ha censurado a la Defensa Pública que aún en caso
de procedencia en general del monitoreo “es necesario fundar su
posible aplicación”, y ha señalado que subsistían las razones que
fundaron la detención del imputado.
Esto conduce a un examen en concreto de los fundamentos
de la decisión recurrida que, aunque sintéticos, dan respuesta
suficiente al caso.
Parto de observar que Jaime Gonzalo Sandoval Beltrán ha
sido condenado como autor de –entre otros cinco hechos de
desobediencia a órdenes de restricción impuestas por jueces civiles en
protección de la señora Melina Quiroga, por sentencia confirmada por
esta Sala en cuanto a la determinación de los hechos de la acusación.
La defensa pretende una medida alternativa a la prisión preventiva,
pero no ha demostrado cómo la implantación al imputado de un
artefacto bajo el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia
Electrónica podría ser idóneo para evitar de modo efectivo y en
tiempo útil nuevos contactos con la mujer, teniendo en cuenta además,
que se lo ha condenado por cinco hechos de amenazas contra la mujer.
A este respecto, tenía la defensa la carga de demostrar la
posibilidad de la aplicación de un artefacto de monitoreo, habida
cuenta de que, según el protocolo anexo a la Res. 1379/2015, la
gestión de alertas (punto 5 del anexo), sólo consiste en notificaciones
“al magistrado competente para su correspondiente intervención”
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
#30926940#208434377#20180607160450659
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 22533/2016/TO1/2/CNC3 - CNC2
(anexo, párrafo inicial, cuarta frase) que no aseguran una intervención
temprana de la policía o de otra autoridad para evitar el contacto, pues
no permite conocer con qué personas se relaciona o toma contacto el
vigilado cuando circula por la vía pública.
Adhiero así al resultado propuesto en los votos que
anteceden.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal, RESUELVE :
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la
defensa a fs. 83/89vta., CONFIRMAR la decisión del 20 de abril de
2018 de fs. 72/74vta. del presente incidente, con costas de alzada en
atención al principio general de la derrota (arts. 465 bis, 530 y 531
CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese
(Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de
procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA
GUSTAVO A. BRUZZONE LUIS M GARCÍA
Fecha de firma: 07/06/2018Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONE, Firmado por: PATRICIA M. LLERENAFirmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara