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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994 2 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM -088-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-088-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de terminales de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a los treinta y ún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-088-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES PROVENIENTES DE TERMINALES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DEL PETROLEO Y SUS DERIVADOS. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados. 2. CAMPO DE APLICACION La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las instalaciones que almacenan petróleo y sus derivados, entre las que se incluyen terminales locales de ventas, centros de transportación

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

2

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM -088-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.

GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-088-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de terminales de a lmacenamiento y distribución de productos petrolíferos.

El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

México, Distrito Federal, a los treinta y ún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-088-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES PROVENIENTES DE TERMINALES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DEL PETROLEO Y SUS DERIVADOS.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados.

2. CAMPO DE APLICACION

La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las instalaciones que almacenan petróleo y sus derivados, entre las que se incluyen terminales locales de ventas, centros de transportación

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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terrestre, estaciones de rebombeo y terminales marítimas; se exceptúan estaciones de servicio y de autoconsumo.

3. REFERENCIAS

NMX-AA-3 Aguas Residuales-Muestreo

NMX-AA-5 Aguas -Determinación de grasas y aceites-Método de extracción soxhlet

NMX-AA-8 Aguas -Determinación de pH-Método potenciométrico

NMX-AA-30 Análisis de aguas-Demanda química de oxígeno-Método de reflujo del dicromato

NMX-AA-34 Determinación de sólidos en agua-Método gravimétrico

NMX-AA-42 Análisis de aguas -Determinación del número más probable de coliformes totales y fecales- Método de tubos múltiples de fermentación

NOM-CCA- Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en

001-ECOL las d escargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las Centrales Termoeléctricas Convencionales.

4. DEFINICIONES

4.1 Derivados del petróleo

Gasolina, bencina, nafta, queroseno, gasóleo, aceite, benzol, gas natural, butano, propano, entre otros.

4.2 Límite máximo permisible instantáneo

Los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga, en función del análisis de muestras instantáneas de las aguas residuales provenientes de estas activi dades.

4.3 Límite máximo permisible promedio diario

Los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga, en función del análisis de una muestra compuesta de las aguas residuales provenientes de estas actividades.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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4.4 Muestra compuesta

La que resulta de mezclar varias muestras simples.

4.5 Muestra simple

La que se tome ininterrumpidamente durante el período necesario para completar un volumen proporcional al caudal, de manera que éste resulte representativo de la descarga de aguas residuales, medido en el sitio y en el momento del muestreo.

4.6 Parámetro

Unidad de medición, que al tener un valor determinado, sirve para mostrar de una manera simple las características principales de un contaminante.

4.7 Terminales de almacenamiento y distribución

Las instalaciones cuya función es la de recibir, almacenar y distribuir petróleo y sus derivados, a través de diferentes medios de transporte y conducción, a los consumidores y/o distribuidores de dichos productos.

5. ESPECIFICACIONES

5.1 Las descargas de aguas residuales provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados deben cumplir con las especificaciones que se indican en La Tabla 1 de esta norma oficial mexicana.

T A B L A 1

PARAMETROS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

PROMEDIO INSTANTAN EO

DIARIO

pH (unidades de pH) 6 - 9 6 - 9

Grasas y aceites (mg/L) 40 55

Demanda química de oxígeno

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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(mg/L) 200 220

Sólidos suspendidos totales (mg/L) 30 45

Sustancias activas al azul de metileno

(mg/L) 2 4

5.1.1 En el caso de que el agua de abastecimiento contenga alguno de los parámetros que se encuentran regulados en esta norma, no será imputable al responsable de la descarga, y éste tendrá el derecho a que la autoridad competente le fije, previa solicitud, condiciones particulares de descarga que tomen en consideración lo anterior.

5.2 Los límites máximos permisibles de coliformes totales medidos como número más probable por cada 100 ml en las descargas de aguas residuales provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados son:

5.2.1 1,000 como límite promedio diario y 1,000 como límite instantáneo en las aguas residuales de las terminales de almacenamiento y distribución.

5.2.2 10,000 como límite promedio diario y 20,000 como límite instantáneo cuando se permita el escurrimiento libre de las aguas residuales de servicios o su descarga a un cuerpo receptor, mezcladas con las aguas residuales de las terminales de almacenamiento y distribución.

5.2.3 Sin límite, en el caso de que las aguas residuales de servicios se descarguen separadamente y el proceso para su depuración prevea su infiltración en terreno, de manera que no se cause un efecto adverso en los cuerpos receptores.

5.3 Condiciones particulares de descarga

En el caso de que se identifiquen descargas que a pesar del cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en esta norma causen efectos negativos en el cuerpo receptor, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Nacional del Agua, fijará condiciones particulares de descarga para señalar límites máximos permisibles más estrictos de los parámetros de la Tabla 1 y, en

su caso, además límites máximos permisibles para aquellos parámetros que se consideren aplicables a la descarga, como pueden ser entre otros, los siguientes: Tóxicos orgánicos

Plomo

Fierro

Unidades de toxicidad aguda con Daphnia magna

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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5.3.1 Para el caso de tóxicos orgánicos y metales pesados se considerarán los incluidos en el Anexo A de la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-001-ECOL, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las centrales termoeléctricas convencionales, referida en el punto 3.

6. MUESTREO

6.1 Los valores de los parámetros de los contaminantes en las descargas de aguas residuales provenientes de terminales de almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados a cuerpos receptores se obtendrán del análisis de muestras compuestas que resulten de la mezcla de las muestras simples, tomadas éstas en volúmenes proporcionales al caudal, medido en el sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con la Tabla 2 de esta norma oficial mexicana.

T A B L A 2

NUMERO INTERVALO ENTRE TOMA

HORAS POR DIA DE DE MUESTRAS SIMPLES

DE OPERACION MUESTRAS (HORAS)

MINIMO MAXIMO

HASTA 8 4 1 2

MAS DE 8 Y HASTA 12 4 2 3

MAS DE 12 Y HASTA 18 6 2 3

MAS DE 18 Y HASTA 24 6 3 4

6.2 En el caso que durante el período de generación de la descarga, ésta no se presente en forma contínua, el responsable de dicha descarga deberá presentar a consideración de la autoridad competente, la información en la que se describa su régimen de operación y el programa de muestreo para la medición de los parámetros contaminantes.

6.3 El reporte de los valores de los parámetros de las descargas de aguas residuales obtenidos mediante el análisis de las muestras compuestas a que se refiere el punto 6.1 de esta norma oficial mexicana, se integrará en los términos que establezca la autoridad competente.

7. METODOS DE PRUEBA

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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Para determinar los valores de los parámetros señalados en la Tabla 1 de esta norma oficial mexicana, se deberán aplicar los métodos de prueba que se establecen en las normas mexicanas referidas en el punto 3 de esta norma.

8. VIGILANCIA

La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por conducto de la Comisión Nacional del Agua es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana, en coordinación con la Secretaría de Marina cuando las descargas sean al mar.

9. SANCIONES

El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

10. BIBLIOGRAFIA

10.1 APHA, AWWA, WPCF, 1992. Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater. (Métodos Normalizados para el Análisis del Agua y Aguas Residuales). 18ava. Edición. E.U.A.

10.2 Code of Federal Regulations 40. Protection of Environmental 1992. (Código Federal de Reglamentaciones 40. Protección del Ambiente) E.U.A.

10.3 Ingeniería Sanitaria y de Aguas Residuales, 1988 Gordon M. Fair, John Ch. Geyer, Limusa, México.

10.4 Industrial Water Pollution Control, 1989. (Control de la Contaminación Industrial del Agua) Eckenfelder W.W. Jr. 2a. Edición McGraw-Hill International Editions. E.U.A.

10.5 Manual de Aguas para Usos Industriales, 1988. Sheppard T. Powell. Ediciones Ciencia y Técnica, S.A. 1a. Edición. Volúmenes I al IV. México.

10.6 Manual del Agua, 1989. Frank N. Kemmer. John McCallion. Ed. McGraw-Hill. Volúmenes I al III. México.

10.7 U.S.E.P.A. Development Document for Effluent Limitation Guidelines and New Source Performance Standard for the 1974 (Documento de Desarrollo de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos para Guías de Límites de Efluentes y Estándares de Evaluación de Nuevas Fuentes para 1974).

10.8 Water Treatment Chemicals. An Industrial Guide, 1991. (Tratamiento Químico del Agua. Una Guía Industrial) Flick, Ernest W. Noyes Publications. E. U. A.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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10.9 Water Treatment Handbook, 1991. (Manual de Tratamiento de Agua) Degremont. 6a. Edición. Volúmenes I y II E.U.A.

10.10 Wastewater Engineering Treatment, Disposal, Reuse, 1991. (Ingeniería en el Tratamiento de Aguas Residuales, Disposición y Reuso) Metcalf and Eddy. McGraw-Hill International Editions. 3a. edición. E.U.A.

11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.

12. VIGENCIA

La presente norma oficial mexicana entrará en vigor el 1 de junio de 1996.

México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM -089-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las actividades de cultivo acuícola. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.

GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-089-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las actividades de cultivo acuícola.

El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

México, Distrito Federal, a los treinta y ún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-089-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES PROVENIENTES DE LAS ACTIVIDADES DE CULTIVO ACUICOLA.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las actividades de cultivo acuícola.

2. CAMPO DE APLICACION

La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores provenientes de las actividades de cultivo acuícola.

3. REFERENCIAS

NMX-AA-3 Aguas Residuales-Muestreo

NMX-AA-8 Aguas -Determinación de pH-Método potenciométrico

NMX-AA-26 Aguas-Determinación de nitrógeno total-Método Kjeldahl

NMX-AA-28 Determinación de la demanda bioquímica de oxígeno-Método de incubación por diluciones

NMX-AA-29 Aguas-Determinación del fósforo total-Método colorimétrico del azul de molibdeno o cloruro estanoso

NMX-AA-34 Determinación de sólidos en agua-Método gravimétrico

NMX-AA-42 Análisis de aguas -Determinación del número más probable de coliformes totales y fecales- Método de tubos múltiples de fermentación

4. DEFINICIONES

4.1 Aguas residuales provenientes de las actividades de cultivo acuícola.

Son aquéllas que provienen de las áreas destinadas al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la flora y fauna acuáticas.

4.2 Límite permisible máximo promedio diario

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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Los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga, en función del análisis de una muestra compuesta de las aguas residuales provenientes de estas actividades.

4.3 Límite máximo permisible instantáneo

Los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga, en función del análisis de muestras instantáneas de las aguas residuales provenientes de estas actividades.

4.4 Muestra compuesta

La que resulta de mezclar varias muestras simples.

4.5 Muestra simple

La que se tome ininterrumpidamente durante el período necesario para completar un volumen proporcional al caudal, de manera que éste resulte representativo de la descarga de aguas residuales, medido en el sitio y en el momento del muestreo.

4.6 Parámetro

Unidad de medición, que al tener un valor determinado, sirve para mostrar de una manera simple las características principales de un contaminante.

5. ESPECIFICACIONES

5.1 Las descargas de aguas residuales provenientes de las actividades de cultivo acuícola deben cumplir con las especificaciones que se indican en las tablas 1 y 2 de esta norma oficial mexicana.

T A B L A 1 (Aguas dulces)

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

PARAMETROS

PROMEDIO INSTANTANEO

DIARIO

pH (unidades de pH) 6 - 9 6 - 9

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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Demanda bioquímica de oxígeno

(mg/L) 30 50

Sólidos suspendidos totales (mg/L) 35 60

Fósforo total (mg/L) 0.2 0.5

Nitrógeno total (mg/L) 2.0 4.0

T A B L A 2 (Aguas salobres o marinas)

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

PARAMETROS

PROMEDIO INSTANTANEO

DIARIO

pH (unidades de pH) 6 - 9 6 - 9

Demanda bioquímica de oxígeno

(mg/L) 35 70

Sólidos suspendidos totales (mg/L) 40 80

5.1.1 En el caso de que el agua de abastecimiento contenga alguno de los parámetros que se encuentran regulados en esta norma, no será imputable al responsable de la descarga, y éste podrá promover ante la autoridad competente le fije condiciones particulares de descarga que tomen en consideración lo anterior.

5.2 Los límites máximos permisibles de coliformes fecales y/o totales medidos como número más probable por cada 100 ml en las descargas de aguas residuales provenientes de las actividades de cultivo acuícola son:

5.2.1 1,000 coliformes fecales como límite promedio diario y 1,000 coliformes fecales como límite instantáneo en las aguas residuales de las actividades de cultivo acuícola.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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5.2.2 10,000 coliformes totales como límite promedio diario y 10,000 coliformes totales como límite instantáneo cuando se permita el escurrimiento libre de las aguas residuales de servicios o su descarga a un cuerpo receptor, mezcladas con las aguas residuales de las actividades de cultivo acuícola.

5.2.3 Sin límite, en el caso de que las aguas residuales de servicios se descarguen separadamente y el proceso para su depuración prevea entre otros, su infiltración en terreno, de manera que no se cause un efecto adverso en los cuerpos receptores.

5.3 Condiciones particulares de descarga

En el caso de que se identifiquen descargas que a pesar del cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en esta norma causen efectos negativos en el cuerpo receptor, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Nacional del Agua, fijará condiciones particulares de descarga para señalar límites máxmos permisibles en aquellos parámetros que se consideren aplicables a la descarga, como pueden ser entre otros, los siguientes:

Demanda qímica de oxígeno

Nitritos

Nitratos

Nitrógeno Amonical

Nitrógeno Total

Fósforo Total

Ortofosfatos

6. MUESTREO

6.1 Los valores de los parámetros de los contaminantes en las descargas de aguas residuales provenientes de las actividades de cultivo acuícola a cuerpos receptores se obtendrán del análisis de muestras compuestas que resulten de la mezcla de las muestras simples, tomadas éstas en volúmenes proporcionales al caudal, medido en el sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con la Tabla 3 de esta norma oficial mexicana.

T A B L A 3

HORAS POR DIA QUE NUMERO INTERVALO ENTRE TOMA

OPERA EL SISTEMA DE DE MUESTRAS SIMPLES

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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GENERADOR DE LA DESCARGA MUESTRAS (HORAS)

MINIMO MAXIMO

HASTA 8 4 1 2

MAS DE 8 Y HASTA 12 4 2 3

MAS DE 12 Y HASTA 18 6 2 3

MAS DE 18 Y HASTA 24 6 3 4

6.2 En el caso que durante el período de generación de la descarga, ésta no se presente en forma contín ua, el responsable de dicha descarga deberá presentar a consideración de la autoridad competente, la información en la que se describa su régimen de operación y el programa de muestreo para la medición de los parámetros contaminantes.

6.3 El reporte de los valores de los parámetros de las descargas de aguas residuales obtenidos mediante el análisis de las muestras compuestas a que se refiere el punto 6.1 de esta norma oficial mexicana se integrará en los términos que establezca la autoridad competente.

7. METODOS DE PRUEBA

Para determinar los valores de los parámetros señalados en las tablas 1 y 2 de esta norma oficial mexicana, se deberán aplicar los métodos de prueba que se establecen en las normas mexicanas referidas en el punto 3 de esta norma oficial mexicana.

8. VIGILANCIA

La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por conducto de la Comisión Nacional del Agua, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana, coordinándose con la Secretaría de Marina cuando las descargas sean al mar.

9. SANCIONES

El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

10. BIBLIOGRAFIA

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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10.1 APHA, AWWA, WPCF, 1992. Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater. (Métodos Normalizados para el Análisis del Agua y Aguas Residuales). 18ava. Edición. E.U.A.

10.2 Code of Federal Regulations 40. Protection of Environmental 1992. (Código de Reglamentos Federales 40. Protección al Ambiente) E.U.A.

10.3 Ingeniería Sanitaria y de Aguas Residuales, 1988

Gordon M. Fair, John Ch. Geyer, Limusa, México.

10.4 Industrial Water Pollution Control, 1989.

(Control de la Contaminación Industrial del Agua)

Eckenfelder W.W. Jr. 2a. Edición McGraw-Hill International Editions. E.U.A.

10.5 Manual de Aguas para Usos Industriales, 1988.

Sheppard T. Powell. Ediciones Ciencia y Técnica, S.A. 1a. Edición. Volúmenes I al IV. México.

10.6 Manual del Agua, 1989. Frank N. Kemmer

John McCallion. Ed. McGraw-Hill. Volúmenes I al III. México.

10.7 U.S.E.P.A. Development Document for Effluent Limitation Guidelines and New Source Performance Standard for the 1974 (Documento de Desarrollo de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos para Guías de Límites de Efluentes y Estándares de Evaluación de Nuevas Fuentes para 1974).

10.8 Water Treatment Chemicals. An Industrial Guide, 1991. (Tratamiento Químico del Agua. Una Guía Industrial) Flick, Ernest W. Noyes Publications. E. U. A.

10.9 Water Treatment Handbook, 1991. (Manual de Tratamiento del Agua) Degremont 6a. Edición. Volúmenes I y II E.U.A.

10.10 Wastewater Engineering Treatment, Disposal,

Reuse,1991. (Ingeniería en el Tratamiento de Aguas Residuales, Disposición y Reuso) Metcalf and Eddy. McGraw-Hill International Editions. 3a. Edición. E.U.A.

11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

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Martes 20 de septiembre de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

15

Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.

12. VIGENCIA

La presente norma oficial mexicana entrará en vigor el 1 de junio de 1995.

México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM -090-ECOL-1994, Que establece los requisitos para el proyecto, construcción y operación de presas de jales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.

GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-090-ECOL-1994, que establece los requisitos para el proyecto, construcción y operación de presas de jales.

El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

México, Distrito Federal, a los treinta y ún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-090-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION Y OPERACION DE PRESAS DE JALES.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece los requisitos para el proyecto, construcción y operación de presas de jales.

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2. CAMPO DE APLICACION

La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para el generador de jales provenientes del beneficio de minerales metálicos y no metálicos, exceptuando a los minerales radiactivos.

3. REFERENCIAS

NOM-CRP-001-ECOL Que establece las características de los residuos peligrosos, el

listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso

por su toxicidad al ambiente.

NOM-CRP-002-ECOL Que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de

extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo

peligroso por su toxicidad al ambiente.

4. DEFINICIONES

4.1 Bordo libre

La altura medida del nivel de agua a la corona de un dique. El borde libre mínimo debe ser medido del nivel máximo de agua proyectado en la corona del dique.

4.2 Cortina contenedora

Estructura resistente que delimita y soporta el empuje de los jales y el agua almacenada.

4.3 Discordancia

Interrupción en el orden lógico de un depósito, representada por una superficie de erosión sepultada, que separa dos estratos o formaciones, la más antigua de las cuales estuvo expuesta a la erosión por un largo intervalo de tiempo antes del depósito de la más joven.

4.4 Discordancia angular

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Superficie de separación formada durante el proceso de acomodo, cuando las rocas más antiguas se deforman perdiendo la horizontalidad al momento del siguiente depósito.

4.5 Falla geológica

Ruptura de una roca por presiones o distorsiones laterales, existiendo movimientos entre los bloques.

4.6 Jales

Residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales.

4.7 Licuación de la base de cimentación

Pérdida total de la resistencia al corte a consecuencia del dislocamiento brusco de la estructura granular suelta, bajo la acción de los esfuerzos dinámicos cortantes impuestos cuando el material está saturado.

4.8 Lixiviado

Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o percolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

4.9 Nivel de aguas máximas ordinarias (NAMO)

Nivel de agua en el vaso de almacenamiento de la presa de jales, resultante de la operación de la planta a su capacidad de diseño.

4.10 Nivel de aguas máximas extraordinarias (NAME)

Nivel máximo que alcanza el agua dentro del vaso de almacenamiento de la presa de jales al desfogar por el vertedor de excedencias la tormenta máxima probable.

4.11 Obras de desvío

Estructuras que sirven para conducir las aguas pluviales hacia otra subcuenca de drenaje, con el objeto de evitar que entren al vaso de almacenamiento de la presa de jales.

4.12 Plegamiento

Deformación y combamiento de los estratos sin llegar a romperse como consecuencia de las fuerzas tectónicas.

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4.13 Presa de jales

Obra de ingeniería para el almacenamiento o disposición final de los jales, cuyo proyecto, construcción y operación se traslapan.

4.14 Región sísmica

Aquella en que se presentan sismos frecuentes (aproximadamente el 90% del total registrado), según se define en la Carta Sísmica de la República Mexicana (Anexo 1 de esta norma oficial mexicana).

4.15 Región penesísmica

Aquella en que se presentan sismos poco frecuentes (aproximadamente el 10% del total registrado), según se define en la Carta Sísmica de la República Mexicana (Anexo 1 de esta norma oficial mexicana).

4.16 Región asísmica

Aquella en que los sismos son raros o desconocidos, según se define en la Carta Sísmica de la República Mexicana (Anexo 1 de esta norma oficial mexicana).

4.17 Terreno lomerío

Aquel cuyo relieve presenta taludes comprendidos entre 3:1 (horizontal : vertical) y 10:1 (horizontal : vertical), según se ilustra en el Anexo 2 de esta norma oficial mexicana.

4.18 Terreno montañoso

Aquel cuyo relieve presenta taludes mayores de 3:1 (horizontal : vertical), según se ilustra en el Anexo 2 de esta norma oficial mexicana.

4.19 Terreno plano

Aquel cuyo relieve presenta taludes menores de 10:1 (horizontal : vertical), según se ilustra en el Anexo 2 de esta norma oficial mexicana.

4.20 Tormenta máxima probable

Evento de precipitación pluvial que genera caudales por escurrimiento que puedan esperarse de la combinación más severa de condiciones meteorológicas críticas que son posibles en una región, con un periodo de recurrencia de 25 años.

4.21 Tubería decantadora drenante

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Obra de ingeniería que tiene como función el captar el agua de los jales y enviarla a la pileta de recuperación para su utilización en el proceso de la planta. También puede funcionar como vertedor de excedencias para desalojar el agua de la tormenta máxima probable.

4.22 Tubificación

Movimiento de partículas de suelo como resultado de fuerzas no equilibradas de infiltración, producida por la infiltración de agua que da por resultado canales de erosión.

4.23 Vaso de almacenamiento

Espacio disponible para almacenar los jales, el agua que se utiliza para el transporte de los mismos y el agua procedente de los eventos de precipitación pluvial.

4.24 Vertedor de excedencias

Obra de ingeniería que tiene como finalidad controlar las descargas de volúmenes de agua extraordinarias que no se puedan contener dentro del vaso de almacenamiento de una presa de jales, por falta de capacidad.

4.25 Región ciclónica

Aquella que pertenece a una cuenca hidrológica afectada directamente por los ciclones, según se ilustra en el Anexo 3 de esta norma oficial mexicana.

4.26 Región húmeda

Aquella con precipitaciones pluviales producidas por lluvias orográficas y/o convectivas, según se ilustra en el Anexo 3 de esta norma oficial mexicana.

4.27 Región seca

Aquella con precipitaciones pluviales escasas o nulas, según se ilustra en el Anexo 3 de esta norma oficial mexicana.

5. ESPECIFICACIONES

5.1 Una vez definido el sitio de ubicación de la presa de jales, de acuerdo a la norma correspondiente y con base en los estudios hidrológico, geohidrológico y geotécnico, se deberá realizar el proyecto y la construcción de la obra, tomando en cuenta lo siguiente:

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5.1.1 Cimentación. Con relación a las rocas y los suelos que se encuentran bajo la zona donde se desplantará la cortina contenedora, deberá disponerse de la información siguiente:

5.1.1.1 Estructura geológica general (en orden de ocurrencia se identificarán discordancias, incluyendo las angulares, plegamientos y fallas); estructuras geológicas a detalle: propiedades mecánicas de las formaciones rocosas, especialmente las relativas a su permeabilidad y resistencia; condiciones de fracturamiento y orientación, amplitud, separación y profundidad de las fisuras; grado y tipo de alteración por los agentes de intemperismo y erosión, así como las posibilidades de alteración futura.

5.1.1.2 Propiedades mecánicas de los depósitos de suelo, en lo que se refiere a su estratigrafía, haciendo resaltar la homogeneidad o heterogeneidad de los depósitos, permeabilidad, compresibilidad y resistencia al corte.

5.1.2 Bancos de préstamo. La información respecto a las zonas de donde se obtendrían los materiales para construir la cortina contenedora de la presa, será la siguiente:

5.1.2.1 Muestreo y zonificación de los bancos de material, delimitando las áreas de los diferentes tipos de suelo y roca, así como sus volúmenes disponibles.

5.1.2.2 Pruebas de laboratorio consistentes en determinaciones de granulometría, plasticidad, compactación, permeabilidad, compresibilidad y resistencia al esfuerzo cortante.

5.2 Los estudios topográficos del sitio donde se ubicará la presa de jales para la disposición final de los residuos provenientes de las plantas de beneficio de minerales, deben contemplar lo siguiente:

5.2.1 Límites. El área de la presa de jales se delimitará por medio de una poligonal cerrada trazada a partir de un punto definido por las coordenadas correspondientes a las establecidas con base en el denuncio minero. 5.2.2 Altitud. Se establecerá un banco de nivel indicando la altitud en metros sobre el nivel medio del mar y corriendo una nivelación desde el banco de nivel más próximo a la mina.

5.2.3 Trazos. Todos los trazos de caminos, tuberías, bordos libres, estructuras, etc., requeridos para la construcción y operación de la presa de jales, deberán estar referidos a las coordenadas mencionadas en el numeral 5.2.1.

5.2.4 Secciones. Desde el punto más bajo sobre el lindero del área de la presa de jales se trazará un eje central que divida dicha área en dos partes aproximadamente iguales y a partir de tal punto se levantarán secciones transversales perpendicularmente al eje central a cada 20 m, extendiéndolas a cada lado hasta los límites del área de la presa de jales.

5.2.5 Configuración. En general, las curvas de nivel se trazarán con equidistancia de 5 m para el área de la presa de jales cuando la escala usada en los planos sea de 1:5,000. Cuando la escala sea de 1:2,000, la equidistancia será de 2 m.

5.3 La cortina iniciadora de la presa de jales deberá ser desplantada sobre una formación geológica estructuralmente competente.

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5.4 Para captar al máximo las filtraciones superficiales y subsuperficiales provenientes de la presa de jales, éstas deberán controlarse por medio de drenes, delantales filtrantes o por cualquier otro medio expedito y conducirlos, por medio de canales o tuberías, a una pileta o estanque para su recuperación o ulterior uso en el proceso de la planta de beneficio. Los métodos de cálculo deberán basarse en las fórmulas contenidas en el Manual de Diseño de Obras Civiles de la Comisión Federal de Electricidad.

5.5 Cuando el jal se considere tóxico de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-CRP-001-ECOL/93, porque exista un acuífero abierto subyacente al sitio seleccionado para ubicar la presa de jales, la Secretaría deberá autorizar la realización de las medidas y obras que garanticen una infiltración inicial de lixiviados no mayor a 0.010 m/m/día, de acuerdo con la siguiente fórmula:

R = k / e

donde:

R = Infiltración unitaria, expresada en m/m/día

k = Coeficiente de permeabilidad, expresado en m/día

e = Espesor del sustrato, expresado en m

Si la capacidad media de intercambio catiónico del suelo subyacente a los jales es menor de 15 meq/100 g de suelo, la Secretaría podrá exigir una infiltración unitaria inicial no mayor de 0.005 m/m/día.

5.6 En el proyecto de una Presa de Jales deberán considerarse los siguientes factores:

5.6.1 Diseño de la cortina contenedora. La sección propuesta deberá cumplir con los análisis de estabilidad indicados en el Anexo 4 de esta norma oficial mexicana.

5.6.2 Estimación del volumen de almacenamiento, utilizando el método de las áreas medias, y de la vida útil de la presa.

5.6.3 Diseño del sistema para el manejo de los escurrimientos superficiales, cumpliendo con los métodos establecidos en el Manual de Diseño de Obras Civiles de la Comisión Federal de Electricidad.

5.6.4 Diseño de los sistemas de recuperación de agua:

5.6.4.1 Diseño de la pileta de recuperación o el estanque de captación de las aguas clarificadas y de las filtraciones de la presa de jales, para su reutilización en el proceso de beneficio.

5.6.4.2 Diseño del sistema para la conducción de las aguas recuperadas, desde la pileta o el estanque hasta los lugares de utilización.

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5.7 La cortina contenedora de la presa de jales deberá estar formada por suelos, definidos según el Sistema Unificado de Clasificación de Suelos (SUCS) y/o fragmentos de roca. El procedimiento constructivo será el indicado en el Anexo 4 de esta norma oficial mexicana. La aplicabilidad de cada método constructivo se basará en los siguientes criterios:

T A B L A 1

Opción Interpretación

1 El más aplicable

2 Alterno, si se justifica con un análisis de estabilidad

De posible aplicación para presas ubicadas en zonas

3 de transición

Sólo justificable con estudios adicionales a los

4 recomendados

- Inaceptable

5.8 El proceso de construcción de una presa de jales comprenderá las siguientes etapas:

5.8.1 Excavación de limpia para eliminar toda la materia vegetal, suelos y/o fragmentos de roca sueltos en el área de cimentación de la cortina contenedora y con ello obtener un buen contacto entre la base de ésta y la superficie del terreno natural, lo que en el caso de las presas ubicadas en regiones sísmicas, ayuda también a evitar la licuación de la base de cimentación.

5.8.2 Mejoramiento de la resistencia de la superficie del suelo natural en el área de desplante de la cortina contenedora mediante escarificación y/o compactación, para que sea capaz de soportar las cargas.

5.8.3 Tratamiento de la superficie del manto de roca natural en el área de cimentación de la cortina contenedora, para evitar tubificaciones a través del contacto con el suelo compactado.

5.8.4 Conformación del cuerpo de la cortina de la presa, verificando que la distribución y colocación de los materiales en el mismo se efectúen de acuerdo con las condiciones especificadas en el proyecto. Para la colocación de los materiales deberá alcanzarse la compacidad y la humedad que se estipulen en cada proyecto en particular.

5.8.5 Construcción de los elementos y las obras complementarias de la presa, considerando las pendientes superficiales para asegurar un buen drenado de la precipitación pluvial.

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5.9 El envío de jales podrá realizarse por bombeo o por gravedad en conductos cerrados o abiertos.

5.10 Con excepción de los casos en que la presa haya sido diseñada para almacenar agua, en todos los métodos constructivos señalados en el Anexo 4 de esta norma oficial mexicana, la distribución de los jales sobre la cortina contenedora deberá iniciarse por la parte interior del talud de la cortina, para permitir que los sólidos más gruesos se depositen en la parte más cercana a ésta, mientras que los más finos, hasta los coloides, se depositen lo más alejado posible de la misma. Con este procedimiento se garantizará la formación del estanque de agua alejado de la cortina, para evitar la saturación en el talúd exterior de la misma, favorecer el sellado del vaso de la presa con los finos de los jales y reducir el riesgo por infiltración.

5.11 Los primeros jales depositados deberán retenerse por el tiempo necesario para que el agua contenida en ellos se clarifique y pueda ser extraída para su posterior reutilización mediante alguno de los métodos establecidos en el Anexo 4 de esta norma oficial mexicana.

5.12 Cuando la cantidad de las arenas (fracciones retenidas sobre la malla No. 200) contenidas en los jales, permitan usarlas para construir la cortina contenedora, éstas se separarán por medio de ciclones o sedimentación (por descarga libre o a través de espigas).

5.13 De acuerdo con el método seleccionado para su construcción y en apego a lo establecido en el punto 5.6.1 de esta norma oficial mexicana, la cortina contenedora se formará paulatinamente y como resultado del depósito de jales en la presa.

5.14 El vaso de almacenamiento de la presa deberá tener área suficiente para permitir la clarificación del agua contenida en los jales, facilitando así la extracción de la misma ya clarificada, a través de las tomas de la tubería decantadora drenante o de las torres decantadoras. Con una capacidad suficiente en el vaso de almacenamiento (dejando un bordo libre de cuando menos 3 m sobre el nivel de aguas máximas extraordinarias) controlada por un vertedor de excedencias, se proporcionará mayor seguridad a la operación de la presa, sobre todo en época de lluvias, cuando pueda presentarse una tormenta máxima probable en la zona ciclónica del país (Anexo 3).

5.15 El agua clarificada que se recupere será conducida hasta las piletas o los tanques de asentamiento, donde se retendrán los sólidos que hayan sido arrastrados y se enviará el agua recuperada al cárcamo de bombeo que la retornará nuevamente al proceso.

5.16 La entrada de escurrimientos superficiales dentro de la cuenca de captación y hacia el vaso de almacenamiento de la presa de jales, habrá de controlarse mediante la construcción de obras de desvío (bordos o canales perimetrales) que desalojen el agua hacia otras áreas, con objeto de reducir el riesgo de falla por derrame del agua sobre la cortina contenedora.

5.17 Cuando la altura de la cortina contenedora de la presa sea mayor a 50 m e implique un alto riesgo a poblaciones, acuíferos o ecosis temas de importancia ecológica relevante, deberán instalarse los instrumentos de monitoreo establecidos en la tabla del Anexo 4 de esta norma oficial mexicana, que permitan maximizar el control sobre la presa y minimizar los riesgos.

5.18 Durante la etapa de operación se deberá llevar una bitácora de la presa de jales, donde se registren al menos los siguientes parámetros: lugar de descarga del jal, tonelajes depositados en la

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presa, porcentaje de sólidos en los jales, volumen de agua recuperada y recirculada al proceso, además de reportar el estado de la cortina contenedora, los medios de conducción y el equipo de bombeo. Se deberá enviar un reporte a la Secretaría de Desarrollo Social, cuando menos cada 6 meses.

5.19 En la operación y al término de la vida útil de la presa se deberá tener un programa de mantenimiento preventivo que incluya las obras y actividades necesarias que garanticen el buen funcionamiento y la seguridad de la presa de jales.

5.20 Dentro de las actividades normales de operación y conservación, deberá incluirse la protección de taludes de la cortina contenedora de una presa de jales, mediante la vegetación local, utilizando materiales de préstamo, el tratamiento orgánico con semilla lanzada o cualquier otro método, a fin de evitar el transporte eólico de las partículas finas y el arrastre por lluvia de los jales.

5.21 Cuando ocurra un evento imprevisto que ocasione deterioros en la presa de jales, deberá procederse a la reconstrucción de las partes dañadas, independientemente de la conservación y el mantenimiento normales estipulados para la presa de jales.

5.22 En caso de presentarse algún accidente o hecho significativo en la operación de la presa, deberá elaborarse un reporte especial que detallará lo sucedido y las acciones emprendidas para su atención, incluyendo los costos generados y en su caso, la documentación oficial cuando intervengan autoridades, ya sea federales, estatales o municipales.

6. VIGILANCIA

La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

7. SANCIONES

El incumplimiento de esta norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Residuos Peligrosos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

8. BIBLIOGRAFIA

8.1 Comisión Federal de Electricidad. 1969. Manual de Diseño de Obras Civiles (Tomo II, sección "E". Hidráulica).

8.2 Instituto de Ingeniería. 1970. Jesús Figueroa A. Catálogo de sismos ocurridos en la República Mexicana.

8.3 Raúl J. Marsal y Daniel Reséndiz Núñez. 1975. Sistema Unificado de Clasificación de Suelos (SUCS). Página 58. Presas de tierra y enrocamiento. Editorial Limusa.

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8.4 Cámara Minera de México. Raúl Vicente Orozco y Cía., S.A. de C.V. 1991. Criterios Básicos para el Proyecto, la Construcción y la Operación de Presas de Jales.

8.5 Secretaría de Recursos Hidraúlicos. 1974. Boletín de Tormentas Máximas Observadas y Probables en la República Mexicana en 24 horas.

8.6 Asociación de Ingenieros de Minas, Metalurgistas y Geólogos de México, A.C. 1993. Manual de Presas y Depósitos de Jales. Traducción del inglés al español del Boletín 45 del Comité Internacional de Grandes Presas (ICOLD).

8.7 Secretaría de Agricultura y Recursos Hidraúlicos. 1976. Atlas del Agua de la República Mexicana.

9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.

10. VIGENCIA

La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM -091-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisiones a la atmósfera de bióxido de azufre y material particulado proveniente de las plantas de fundición de cobre y de zinc. Al margen un sello con e l Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.

GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-091-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido de azufre y material particulado proveniente de las plantas de fundición de cobre y de zinc.

El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

México, Distrito Federal, a los treinta y ún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-091-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION A LA ATMOSFERA DE BIOXIDO DE AZUFRE Y MATERIAL PARTICULADO PROVENIENTE DE LAS PLANTAS DE FUNDICION DE COBRE Y DE ZINC.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de emisiones a la atmósfera de bióxido de azufre (SO2) y material particulado proveniente de las plantas de fundición de cobre y de zinc.

2. CAMPO DE APLICACION

Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables de las plantas de fundición de cobre y de zinc.

3. REFERENCIAS

NOM-AA-9 Determinación del flujo de gases en un conducto por medio del tubo pitot.

NOM-AA-10 Determinación de la emisión de partículas sólidas contenidas en los gases que se

descargan por un conducto.

NOM-AA-23 Nomenclatura para definir los términos utilizados en contaminación atmosférica.

NOM-AA-35 Determinación de bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno, en los

gases de combustión.

NOM-AA-54 Contaminación atmosférica determinación del contenido de humedad en los gases

que fluyen por un conducto método gravimétrico.

NOM-AA-55 Contaminación atmosférica-fuentes fijas determinación de bióxido de azufre en

gases que fluyen por un conducto.

NOM-AA-56 Contaminación atmosférica-fuentes fijas-determinación de bióxido de azufre, trióxido

de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en los gases que fluyen por un conducto.

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4. DEFINICIONES

4.1 Fundición primaria de cobre

La instalación de cualquier proceso intermedio comprendido en la producción de cobre primario, a partir de la mena concentrada de s ulfuro de cobre a través del uso de técnicas pirometalúrgicas.

4.2 Fundición primaria del zinc

La instalación o cualquier proceso intermedio comprendido en la producción de zinc primario u óxido de zinc, a partir de la mena concentrada de sulfuro de zinc a través del uso de técnicas electrolíticas o pirometalúrgicas.

4.3 Horno de reverbero

Dispositivo en el cual se realiza la fundición de la mena concentrada de sulfuro de cobre y en la cual el calor necesario para la fundición se prové primariamente por combustión de combustible fósil.

4.4 Horno de soplo

El horno de reducción en el cual mena concentrada de sulfuro de cobre y otros productos se cargan y forman capas separadas de escoria fundida y la mata de cobre.

4.5 Secador

La unidad en la cual la mena concentrada de sulfuro de cobre cargada se calienta en la presencia de aire para eliminar una porción de humedad de la carga, previendo que menos de un 5% del sulfuro contenido en dicha carga es eliminado.

4.6 Tostador

La unidad en la cual la mena concentrada de sulfuro de zinc cargada, se calienta en la presencia de aire para eliminar una significante porción (más del 10%) del sulfuro contenido en la carga. Toda máquina de aglutinación que elimine más de 10% de la carga de sulfuro se debe considerar como un tostador.

4.7 Máquina de aglutinación

El horno en el cual las calcinas son calentadas en presencia de aire para aglomerarlas en una masa dura porosa llamada aglutinado.

4.8 Convertidor

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Es el dispositivo en el cual la mata de cobre es cargada y mezclada con otros productos, para obtener cobre impuro.

4.9 Fundición

Es la técnica de proceso para la fundición de mena concentrada de sulfuro de cobre que tiene como resultante la formación de capas separadas de escoria fundida, cobre fundido y/o mata de cobre.

4.10 Planta de Acido sulfúrico

Es la unidad en donde se produce ácido sulfúrico por proceso de contacto a partir de la combustión de azufre elemental, ácido sulfhídrico, sulfuros orgánicos, mercaptanos o corrientes ácidas, pero no incluye instalaciones en donde se utilice dióxido de azufre como materia prima para prevenir emisiones a la atmósfera.

4.11 Planta nueva

La que se instale por vez primera en procesos de conversión.

4.12 Fuente nueva

Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes.

4.13 Plantas Existentes

Aquellas en operación al momento de la emisión de esta norma oficial mexicana.

4.14 Mena

Mineral metalífero, tal como se extrae del criadero, del que puede obtenerse economicamente un metal.

4.15 Mata

Sulfuro que se forma al fundir menas azufrosas crudas o incompletamente calcinadas.

5. ESPECIFICACIONES

5.1 Los límites máximos permisibles de emisiones a la atmósfera de bióxido de azufre y material particulado proveniente de las plantas de fundición del cobre y del zinc son los establecidos en la Tabla 1 de esta norma oficial mexicana.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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5.1.1 Excepciones

No aplicarán los límites de emisión contemplados en la Tabla 1 de esta de norma oficial mexicana cuando se presenten las siguientes condiciones.

a) En los arranques de planta, posteriores a paros, programados para mantenimiento o imprevistos, de los cuales se deberá dar aviso a la Secretaría en un plazo no mayor de 60 minutos.

b) En arranques de planta fría; para procesos de fundición de zinc no deberá exceder las 2 horas y para las de cobre de 6 hrs como máximo, estando interconectados los procesos antes citados con la planta recuperadora de ácidos o algún otro equipo auxiliar que le preceda; estando sujeto esto a condiciones satisfactorias de dispersión de contaminantes y que la normalización del proceso no rebase las 24 hrs y una concentración de bióxido de azufre de 3500 ppm a la salida de la chimenea de descarga.

c) En los casos de paros imprevistos no deberá rebasar las 8 hr en la normalización del proceso y la concentración de bióxido de azufre en la chimenea de descarga de gases residuales no deberá sobrepasar las 3500 ppm.

d) En los procesos de fundición de cobre y zinc donde se presenten paros imprevistos y los convertidores de la planta de ácido queden con carga, se permitirá un soplo con duración máxima de 8 hr para liberar los gases de bióxido de azufre; siempre y cuando la concentración no sea mayor al 3%.

5.3 Las especificaciones de diseño y construcción de los sistemas de control deberán corresponder a lo establecido en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso a las que expida la autoridad competente.

5.4 Pruebas de cumplimiento

5.4.1 Bióxido de azufre

Las pruebas de cumplimiento para el bióxido de azufre proveniente de las plantas de fundición de cobre y zinc, incluyen tanto el monitoreo contínuo colocado en la corriente de gas de salida, como las pruebas intermitentes.

5.4.1.1 Monitoreo Continuo

Para las plantas de cobre y zinc, se deberán determinar las concentraciones de bióxido de azufre como un promedio aritmético de seis tandas de muestreos de una hora cada una, mismas que serán registradas diariamente durante 4 períodos consecutivos de 6 horas. Se informará sobre cualquier promedio de 6 horas que se pase del nivel de concentración fijada.

5.4.1.2 Pruebas intermitentes

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El método de prueba establecido en la Norma Mexicana NMX-AA-55-1979 deberá ser utilizado para verificar la eficiencia del sistema de monitoreo contínuo. Este método incluye la extracción de una muestra de gas de un punto de muestreo en la chimenea. Las muestras deberán tomarse durante 1 hora y se separarán el vapor de ácido sulfúrico (incluyendo trióxido de azufre) y el de bióxido de azufre. Posteriormente, se analizará la fracción de bióxido de azufre, utilizando el método de titulación con thorina bárica. Si así se desea, se puede modificar la secuencia de muestreo presentada en la Norma Mexicana NMX-AA-55-1979, por los establecidos en la Norma Mexicana NMX-AA-56-1980, o el método equivalente autorizado por la autoridad competente.

5.4.2 Material particulado

Se deberá utilizar el método de prueba establecido en la Norma Mexicana NMX-AA-10-1974, para determinar la concentración de material particulado a la salida del gas. Este método incluye la extracción de una muestra de gas en forma isocinética de la fuente a un filtro de fibra de vidrio. El tiempo mínimo de muestreo y de volumen para cada tanda deberá ser de 60 minutos y de un volumen de 0.85 m3 (en seco) respectivamente.

5.4.3 Opacidad

Las pruebas de cumplimiento para la opacidad proveniente de las plantas de fundición de cobre y zinc, incluyendo tanto el uso de un monitoreo contínuo colocado en la corriente de gas de salida, como las pruebas intermitentes.

5.4.3.1 Monitoreo continuo de la opacidad

Se deberá monitorear y registrar en forma contínua la opacidad de los gases emitidos de cualquier máquina de secado o de aglutinados, se deberá reportar cualquier período de 60 minutos, en el cual la capacidad promedio medida por el monitoreo contínuo sobrepase el nivel impuesto por la norma.

5.4.3.2 Determinación de la opacidad por pruebas intermitentes.

Se deberá utilizar el método establecido en la Norma Mexicana NMX-AA-1-1972, para determinar la opacidad de la corriente de gas de salida y confirmar el funcionamiento del dispositivo de monitoreo contínuo.

TABLA 1

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES EN LA MEDICION DEL COBRE Y DEL ZINC

Tipo de Fuente Vigente a Contaminante Límite Proceso

partir de: Afectado

FUNDICIONES DE COBRE

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Plantas Nuevas 1 de mayo SO2 650 ppmv * Tostadores,

1995 (promedio 6 hornos de

hrs) fundición, de

fusión

instantánea,

convertidores y

plantas de ácido

Material 50 mg/NM3 ò * Secadores de

Particulado 20% opacidad concentrados

Pla ntas Existentes 1 de mayo de SO2 650 ppmv *Hornos de

2000 (promedio de fusión instantánea

6 hrs) y sus

convertidores;

plantas de ácido

1 de mayo de SO2 650 ppmv *Hornos de

2005 (promedio de reverbero, de

6 hrs) soplo y sus

convertidores;

plantas de ácido.

Material 60 mg/NM3 * Secadores de

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Particulado ó 20% concentrados y

opacidad colectores de

polvo.

FUNDICIONES DE ZINC

Plantas Nuevas 1 de mayo de SO2 650 ppm * Tostadores y

1995 (promedio 6 plantas de ácido

hrs)

Material 50 mg/NM3 ò Aglutinado

particulado 20% opacidad

Plantas existentes 1 de mayo de SO2 650 ppm * Tostadores y

1997 (promedio 6 plantas de ácido

hrs)

Material 50 mg/NM3 ò * Plantas de ácido

particulado 20% opacidad y colectores de

polvo.

6. VIGILANCIA

La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección del Ambiente, es la dependencia competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

7. SANCIONES

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

8. BIBLIOGRAFIA

8.1 Air & Waste Management Association (AWMA), "Air Pollution Engineering Manual", 1992 (Asociación para el Manejo del Aire y Residuos, Manual de Ingeniería de la Contaminación del Aire, 1992.

8.2 "American Bureau of Metal Statistics, Non-Ferrous Metal Data", 1990 (Oficina Americana de Estadísticas de Metales, Información de Metales no Ferrosos) 1990.

8.3 Environment Canada, "Air Pollution Emissions and Control Technology: Primary Copper Industry", Reporte EPS 3-AP-82-4, Julio 1982. (Medio Ambiente de Canadá, Emisiones de Aire Contaminado y Tecnología de Control. Industria Primaria del Cobre).

8.4 Johnson, R.E., "Copper and Nikel Converters", Conference Proceedings -The Metallurgical Society of AIME, Marzo 1979. (Convertidores de Cobre y Níquel, Procedimientos de la Conferencia "La Sociedad Metalúrgica de AIME).

8.5 U.S. Environmental Protection Agency (EPA), "Background Information for New Source Performance Standards: Primary Copper, Zinc and Lead Smelters-Volumen I: Proposed Standards "EPA 450/2-74/002a, Octubre 1974. (Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, Antecedentes de Estandarización de Nuevas Fuentes fundidoras de cobre primario, zinc y plomo - Volumen I: Normas Propuestas.

8.6 U.S. Environmental Protection Agency (EPA), "Technical Guidance for Control of Process Fugitive Particulate Emission", PB-272288, Marzo 1977. (Guía Técnica para el Control del Proceso de Emisiones de Partículas Fugitivas).

8.7 U.S. Environmental Protection Agency (EPA), Compilation of Air Pollutant Emission Factors: Volumen I - Stationary Point and Area Sources" AP -42, Cuarta Edición. Septiembre 1985. (Compilación de Factores de Emisión de Aire Contaminado: Volumen I - Fuentes Fijas. AP-42.

8.8 U.S. Environmental Protection Agency (EPA), "Review of New Source Performance Standards for Primary Copper Smelters, Capítulo 1 al 9, PB84-179951, Marzo 1984. (Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos, Revisión de la Estandarización para fundición de cobre primario).

9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

Esta norma oficial mexicana coincide con el "Acuerdo sobre fundición entre los Estados Unidos y México" (U.S.-México Smelter Agreement) por lo que hace a las fundidoras de cobre de Cananea y la Caridad.

10. VIGENCIA

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La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-092-ECOL-1994, Que regula la contaminación atmosférica y establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalación de sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo ubicadas en el Valle de México. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.

GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-092-ECOL-1994, que regula la contaminación atmosférica y establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalación de sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo ubicadas en el Valle de México.

El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a los treinta y ún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-092-ECOL-1994, QUE REGULA LA, CONTAMINACION ATMOSFERICA Y ESTABLECE LOS REQUISITOS, ESPECIFICACIONES Y PARAMETROS PARA LA INSTALACION DE SISTEMAS DE RECUPERACION DE VAPORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO Y DE AUTOCONSUMO UBICADAS EN EL VALLE DE MEXICO.

1. OBJETO

La presente norma oficial mexicana establece los requisitos, especificaciones y parámetros para la instalación de sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo ubicadas en el Valle de México.

2. CAMPO DE APLICACION

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Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los responsables y concesionarios de las estaciones de servicio y estaciones de autoconsumo que se localizan en el Valle de México.

3. REFERENCIAS

NMX-AA-23 Terminología

4. DEFINICIONES

4.1 Eficiencia "In situ"

Es un parámetro que indica el porcentaje de control de vapores de gasolina debido a la acción de un sistema de recuperación de vapores. Se determina mediante la evaluación integral de las emisiones generadas por la descarga de gasolina del tanque de almacenamiento al tanque del vehículo, además de las emisiones generadas en los tanques de almacenamiento y, en su caso, a través de las unidades de procesamiento de vapores de gasolina excedentes.

4.2 Eficiencia de Laboratorio

Es un parámetro que indica el porcentaje de vapores de gasolina debido a la acción de un sistema de recuperación de vapores que de otra manera serían emitidos libremente a la atmósfera. Se evalúa estando el sistema instalado en un laboratorio de prueba por el método establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-093-ECOL-1994.

4.3 Especificaciones Técnicas

Las especificaciones generales vigentes para proyecto y construcción de estaciones de servicio elaboradas por PEMEX-Refinación.

4.4 Estación de Autoconsumo

El establecimiento para el despacho de gasolinas y diesel, así como de aceites y grasas lubricantes a los vehículos de empresas particulares e instituciones gubernamentales, que se suministran directamente de depósitos confinados, a los tanques de dichos vehículos.

4.5 Estación de Servicio

El establecimiento destinado a la venta de gasolinas y diesel al público en general, suministrándolos directamente de depósitos confinados a los tanques de los vehículos automotores, así como de aceites y grasas lubricantes.

4.6 Pistola de Despacho

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Es un dispositivo para suministrar y regular el flujo de combustible, localizado en la parte terminal de las mangueras provenientes del dispensario suministrador y se inserta en la toma del tanque de almacenamiento de combustible del vehículo automotor.

4.7 Pruebas de Hermeticidad

Métodos utilizados para comprobar la inexistencia de fugas de hidrocarburos en las estaciones de autoconsumo y estaciones de servicio.

4.8 Sistema de Recuperación de Vapores

Es un conjunto de accesorios, tuberías, conexiones y equipos especialmente diseñados para recuperar y controlar la emisión de los vapores de gasolina producidos en las operaciones de transferencia de este combustible en las estaciones de servicio y estaciones de autoconsumo, que de otra manera serían emitidos libremente a la atmósfera. El control de las emisiones de vapores de gasolina en las estaciones de servicio, se divide en dos fases denominadas Fase I y Fase II.

4.9 Sistema de Recuperación de Vapores Fase I

Consiste en la instalación de accesorios y dispositivos para la recuperación y control de las emisiones de vapores de gasolina durante la transferencia de gasolina del autotanque al tanque de almacenamiento de combustible de la estación de servicio o de autocons umo. Los vapores recuperados son transferidos del tanque de almacenamiento hacia el autotanque y finalmente se llevan a la terminal de distribución de PEMEX para su tratamiento.

4.10 Sistema de Recuperación de Vapores Fase II

Consiste en la instalación de accesorios y dispositivos para la recuperación y control de las emisiones de vapores de gasolina generados durante la transferencia del combustible del tanque de almacenamiento al vehículo automotor. Los vapores recuperados son transferidos desde el tanque del vehículo hacia el tanque de almacenamiento. En su caso los vapores excedentes que no puedan ser recuperados son controlados mediante un sistema de procesamiento de vapores para evitar su emisión a la atmósfera.

4.11 Tasa Volumétrica Vapor/Líquido

Es la relación entre el volumen de vapores recuperados y el volumen de combustible cargado al tanque del automotor multiplicada por 100, y medida inmediatamente junto a la pistola de despacho durante el llenado del tanque del vehículo.

4.12 Tanque de Almacenamiento

Recipiente de cuerpo cilíndrico destinado a almacenar combustibles, constituido por dos contenedores concéntricos con espacio anular entre ambos.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de septiembre de 1994

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4.13 Unidad de Procesamiento de Vapores Excedentes

Es un componente del sistema de recuperación de vapores que evita la emisión a la atmósfera de los vapores recuperados por el mismo, que excedan la capacidad de almacenamiento del tanque.

4.14 Valle de México

El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 30 municipios del Estado de México: Acolman, Amecameca, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nextlalpan, Nicolás Romero, Otumba, Ozumba, Tlalnepantla, Tecámac, Teoloyucan, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalmanalco, Tultepec, Tultitlán y Zumpango.

5. REQUISITOS, ESPECIFICACIONES Y PARAMETROS

5.1 La eficiencia en laboratorio del sistema de recuperación de vapores de gasolina debe ser superior al 90% comprobable por laboratorios de prueba acreditados ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP). De acuerdo al método establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-093-ECOL-1994.

5.2 Los sistemas de recuperación de vapores de gasolina instalados en las estaciones de servicio deben cumplir con una tasa volumétrica vapor/líquido menor o igual a 190%, como promedio de la prueba realizada de acuerdo al método establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-093-ECOL-1994.

5.3 Los sistemas de recuperación de vapores que tengan una tasa volumétrica vapor/líquido superior al 110% como promedio de la prueba realizada de acuerdo al método establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-093-ECOL-1994, deberán contar con unidades de procesamiento para eliminar los vapores excedentes provenientes de los tanques de almacenamiento en las estaciones de servicio o de autoconsumo.

5.4 Para la construcción e instalaciones requeridas de tanques subterráneos de almacenamiento, tuberías dispensarios y todos los accesorios que conforman la estación de servicio o de autoconsumo, se debe cumplir con las especificaciones técnicas de las normas vigentes aplicables a los concesionarios del servicio, además de las Especificaciones Generales para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio establecidas por Petróleos Mexicanos referidas en el punto 4.3 de esta norma oficial mexicana.

5.5 La eficiencia "In situ" del sistema de recuperación de vapores de gasolina debe ser superior al 80% en promedio comprobable en sitio, incluyendo las emisiones asociadas con los tanques de almacenamiento y a través de las unidades de procesamiento de vapores excedentes. Dicha eficiencia será evaluada con el procedimiento y el equipo previsto en la norma oficial mexicana que se expida al efecto.

5.6 Las tuberías de vapores y venteo así como sus uniones deben ser de materiales rígidos y contar con una pendiente mínima de 1% hacia el tanque de alm acenamiento en su instalación. No se permite la utilización de tuberías y conexiones flexibles.

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5.7 En la línea de ventilación para tanques de almacenamiento debe instalarse una válvula de presión/vacío, cuando el sistema lo requiera. En el caso de tanques de almacenamiento superficiales debe instalarse adicionalmente un arrestador de flama.

5.8 La altura mínima de los venteos de los tanques de almacenamiento debe ser de 4 m. sobre el nivel de piso terminado. Las descargas en los venteos de los tanques de almacenamiento que se ubiquen en una distancia horizontal menor de 3 m. de cualquier muro que contenga vanos (tales como puertas y ventanas), se deben instalar a una altura no menor de 3 m. contados a partir del punto más alto.

5.9 La unión de la tubería de venteo con el tanque de almacenamiento y con la línea vertical de ventilación debe ser de tipo móvil. Cada tanque de almacenamiento debe contar con una línea de ventilación.

5.10 La pistola de despacho utilizada en las estaciones de servicio o de autoconsumo que cuenten con sistema de recuperación de vapores de hidrocarburos, debe operar cumpliendo con la eficiencia "In situ" de recuperación prevista en el punto 5.5 de esta norma oficial mexicana.

5.11 Los autotanques para efectuar el transvasado de gasolinas a los tanques de almacenamiento deberán contar con el sistema de recuperación de vapores Fase I.

5.12 Los tanques de almacenamiento deben estar equipados con un sistema de recuperación de vapores Fase I y estar conectados herméticamente a los dispositivos de suministro de combustible y recuperación de vapores, durante al operación de transvasado desde el autotanque.

5.13 El transvasado de gasolinas a vehículos automotores debe efectuarse de manera que los vapores de gasolina generados sean recolectados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina Fase II.

5.14 Antes de realizar la instalación del sistema de recuperación de vapores se deberá verificar la hermeticidad de los tanques y tuberías mediante una prueba de hermeticidad no destructiva.

5.15 Previo al inicio de operación del sistema de recuperación de vapores, debe efectuarse una prueba de hermeticidad y de obstrucción para verificar el libre paso de vapores.

5.16 Los sistemas de recuperación de vapores de gasolina aprobados conforme al método de prueba establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-061-ECOL 3-1994 (NE), que requieran instalar una unidad de procesamiento de vapores por incineración para controlar los vapores excedentes provenientes del tanque de almacenamiento de acuerdo con lo establecido en el punto 5.3, deben instalarlo cumpliendo con lo siguiente:

A) Debe instalarse sobre una base construida de material no inflamable a una altura mínima de 3 m .

B) La distancia horizontal entre la unidad de procesamiento de vapores por incineración y los venteos del tanque de almacenamiento debe ser mayor a 6.5 m.

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C) La distancia horizontal entre la unidad de procesamiento de vapores por incineración y cualquier punto de transferencia de combustibles debe ser mayor a 6.5 m.

5.17 Placa de Verificación Visible del Sistema

Con objeto de verificar las instalaciones que cuenten con los sistemas de recuperación de vapores en Fase I y II instalados, éstas deberán contar con un letrero de 60 X 40 cm., construido de un material resistente en fondo color blanco con letras negras, ubicado sobre un muro visible desde el exterior del edificio de la estación de servicio, que contenga los siguientes datos relevantes :

No. de registro de la Estación de Servicio asignado por

PEMEX: _____________________________________

Fecha de instalación del Sistema de Recuperación de

Vapores: ____________________________________

PARAMETROS DE DISEÑO.

Número de mangueras para surtir gasolina:_________

y diesel: _____________________________________

Número de tanques de gasolina: _________ capacidad

total: ____________litros.

Número de tanques de diesel: ___________ capacidad

total: ____________litros.

Interconexión de vapores entre tanques: si ____no ____.

Elevación SNMM: ______________________________.

TIPO DE SISTEMA DE RECUPERACION DE VAPORES INSTALADO.

Marca: _______________________________________.

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Modelo: ______________________________________.

Tecnología: ___________________________________.

Responsable de la Instalación y Mantenimiento del Sistema de

Recuperación de Vapores: ________________________

No. de Cédula Profesional: _______________________.

6. VIGILANCIA

La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como los Gobiernos del Distrito Federal y del Estado de México, se encargarán de vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

7. SANCIONES

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, La Ley de Protección al Ambiente del Estado de México y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

8. BIBLIOGRAFIA

8.1 Código de Reglamentos Federales, 40, parte 53 a 60 revisado en julio de 1990. Estados Unidos de Norteamérica.

8.2 Especificaciones Generales para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio, Pemex, 1992.

8.3 Código de Reglamentos de California, norma 461, enmendada el 7 de julio de 1989. Estados Unidos de Norteamérica.

9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

Esta norma oficial mexicana concuerda básicamente con parte de la norma 461 del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica.

10. VIGENCIA

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10.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

10.2 A efecto de que las estaciones de servicio cumplan con los términos de la presente norma oficial mexicana, Petróleos Mexicanos establecerá un programa de reconversión de las estaciones de servicio en el que se señalará nombre y ubicación de las estaciones de servicio que se incorporarán al programa y la fecha en que lo harán.

México, D. F., a 22 de julio de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-093-ECOL-1994, Que establece el método de prueba para determinar la eficiencia de laboratorio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y autoconsumo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.

GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-093-ECOL-1994, que establece el método de prueba para determinar la eficiencia de laboratorio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo.

El presente proyecto de norma oficial mexicana s e publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

México, Distrito Federal, a los veintidos días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-093-ECOL-1994, QUE ESTABLECE EL METODO DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EFICIENCIA DE LABORATORIO DE LOS SISTEMAS DE RECUPERACION DE VAPORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO Y DE AUTOCONSUMO.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece el método de prueba para evaluar la eficiencia de laboratorio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo.

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El método se aplica en la certificación de los prototipos de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina.

2. CAMPO DE APLICACION

Se aplica para evaluar la eficiencia de laboratorio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio y de autoconsumo.

3. REFERENCIAS

NMX-AA-23 Terminología

4. DEFINICIONES

4.1 Capturador de Vapores (boot)

El dispositivo diseñado especialmente para efectuar la captura de vapores de gasolina durante el despacho de gasolina al vehículo.

4.2 Eficiencia "In situ"

Es un parámetro que indica el porcentaje de control de vapores de gasolina debido a la acción de un sistema de recuperación de vapores. Se determina mediante la evaluación integral de las emisiones generadas por la descarga de gasolina del tanque de almacenamiento al tanque del vehículo, además de las emisiones generadas en los tanques de almacenamiento y, en su caso, a través de las unidades de procesamiento de vapores de gasolina excedentes. Dicha eficiencia será evaluada con el procedimiento y el equipo previstos en la norma oficial mexicana que se expide al efecto.

4.3 Eficiencia de Laboratorio

Es un parámetro que indica el porcentaje de vapores de gasolina debido a la acción de un sistema de recuperación de vapores que de otra manera serían emitidos libremente a la atmósfera. Se evalúa estando el sistema instalado en un laboratorio de prueba por el método establecido en la presente norma oficial mexicana.

4.4 Emisiones Básicas

Las emisiones de vapores de gasolina a la atmósfera durante el llenado del tanque de gasolina de un vehículo automotor, sin que la estación de servicio o de autoconsumo cuente con sistema de recuperación de vapores.

4.5 Emisiones Remanentes

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Las emisiones de vapores de gasolina a la atmósfera durante el llenado del tanque de gasolina de un vehículo automotor con un sistema de recuperación de vapores instalado en la estación de servicio o de autoconsumo.

4.6 Estación de Autoconsumo

El establecimiento para el despacho de gasolinas y diesel, así como de aceites y grasas lubricantes a los vehículos de empresas particulares e instituciones gubernamentales, que se suministran directamente de depósitos confinados, a los tanques de vehículos.

4.7 Estación de Servicio

El establecimiento destinado a la venta de gasolinas y diesel al público en general, suministrándolos directamente de depósitos confinados a los tanques de los vehículos automotores, así como de aceites y grasas lubricantes.

4.8 Método de medición de captura total de vapores (boot)

Método de medición de vapores de gasolina recuperados que se basa en la recolección en un dispositivo llamado capturador de vapores a través de un adsorbedor de carbón activado, de aquellas emisiones de vapores de gasolina del tanque del vehículo automotor, las cuales no han sido recolectadas por el sistema de recuperación de vapores. El cambio en el peso del adsorbedor corresponde a las emisiones de vapores de gasolina del vehículo automotor.

4.9 Pistola de despacho

Es un dispositivo para suministrar y regular el flujo de combustible, localizado en la parte terminal de las mangueras provenientes del dispensario suministrador y se inserta en la toma del tanque de almacenamiento de combustible del vehículo automotor.

4.10 Tasa Volumétrica Vapor/Líquido

Es la relación entre el volumen de vapores recuperados y el volumen de combustible cargado al tanque del automotor multiplicada por 100, y medida inmediatamente junto a la pistola de despacho durante el llenado del tanque del vehículo.

5. METODO DE MEDICION

5.1 Principio del método de medición

Un esquema de la instalación para este método se muestra en el anexo.

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5.1.1 El método de medición de captura total de vapores (boot) es aplicable tanto para la carga convencional del vehículo automotor, como para la carga con sistemas de recuperación de vapores.

5.1.2 El método de medición de captura total de vapores (boot) es un método de medición gravimétrico con adsorción de los vapores de gasolina con carbón activado y su pesado posterior.

5.1.3 Para la determinación del grado de recuperación de vapores de gasolina de un sistema de recuperación de vapores, se requieren los parámetros de emisiones básicas (carga convencional) y emisiones remanentes (carga con equipo de recuperación de vapores).

5.2 Componentes del equipo de medición de captura total de vapores (boot).

5.2.1 Aparato de medición de vapores de gasolina.

El aparato de medición de vapores de gasolina debe constar del siguiente equipo básico y en las cantidades mencionadas:

EQUIPO CANTIDAD

-Medidor de flujo o rotámetro 2

-Válvula de encendido/apagado para regular la succión de 1

aire en el sistema medidor de eficiencia. Incluye pedal para

cierre y apertura inmediata

-Capturador de vapores de gasolina para la medición de 1

las emisiones básicas de 35 cm de diámetro (boot)

-Capturador de vapores de gasolina para la medición de 1

las emisiones básicas de 25 cm de diámetro (boot)

-Capturador de vapores de gasolina para la medición de 1

las emisiones remanentes de 35 cm de diámetro (boot)

-Capturador de vapores de gasolina para la medición de 1

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las emisiones remanentes de 25 cm de diámetro (boot)

-Arrestador de flama 2

-Ventilador radial de alto rendimiento 2

-Adsorbedor de medición de carbón activado 3

-Conexiones rápidas para el suministro del aire 1

comprimido

-Tomacorrientes a prueba de explosión 1

-Balanza con una precisión mínima de 0.1 g 1

-Caja de conexiones eléctricas a prueba de explosión 1

-Manómetro/vacuómetro de -13 a 13 cm. de columna de 1

agua

-Barómetro 1

-Termómetro 1

-Cronómetro 1

5.2.2 El aparato de medición de vapores de gasolina puede tener el siguiente equipo adicional:

EQUIPO CANTIDAD

a) Caballete de transporte del equipo 1

b) Extintor 1

c) Manta extintora 1

d) Caballete de transporte para ventilador 2

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Todos los componentes de tipo eléctrico, antiestático y/o mecánico deben estar diseñados a prueba de explosión.

6. PREPARACION DE LA PRUEBA

6.1 Preparación

El equipo de medición debe ser instalado en un punto adecuado en la estación de servicio o de autoconsumo.

Se requiere el uso de una balanza para pesar los adsorbedores, que cuente con una precisión mínima de 0.1 g.

6.2 Medidas de preparación

6.2.1 Se debe verificar la velocidad de carga de la pistola en su posición de carga máxima. Este valor es necesario para ajustar el flujo de aire del equipo de medición. El valor de la velocidad de carga de gasolina debe estar comprendido entre 35 y 45 litros/min.

6.2.2 Se debe multiplicar la velocidad de carga de gasolina por un factor de 1.5 y ajustar el flujo de aire en el rotámetro del equipo para las medidas de emisiones básicas. Para calibrar el equipo durante las pruebas de emisiones remanentes, se aplica un factor de 0.75.

6.2.3 Se debe asegurar que los adsorbedores de medición y comparación se limpien con un flujo de aire diariamente antes de efectuar la primera medición, a fin de asegurar la adaptación de los adsorbedores a las condiciones atmosféricas del día de medición, estabilizadas para la primera medición. Es suficiente un tiempo de aereación de 20 minutos.

6.2.4 La limpieza de los adsorbedores se debe hacer mediante una aereación con el ventilador radial de alto rendimiento.

6.2.5 Se deben pesar los adsorbedores de medición y comparación e instalarlos en el equipo. El peso de los adsorbedores se debe tomar antes de la medición, especialmente el del adsorbedor de comparación.

6.3 Preparación de los vehículos para la medición

6.3.1 El acondicionamiento del tanque de gasolina del vehículo automotor debe seguir los siguientes pasos:

6.3.1.1 Vaciar el tanque totalmente.

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6.3.1.2 Llenar el tanque completamente con el combustible de la estación de servicio o de autoconsumo donde se hace la prueba.

6.3.1.3 Vaciar el tanque nuevamente por completo.

6.3.1.4 Agregar combustible hasta el 20% de la capacidad del tanque, según las especificaciones del fabricante.

6.3.1.5 Tapar el tanque y dejarlo reposar durante 30 minutos, para su acondicionamiento. Esto asegura que se tenga un 90% de saturación de vapores en el interior del tanque.

6.3.2 En caso de que el tanque del vehículo automotor venga cubierto por una puerta, ésta se debe quitar. Después del acondicionamiento del tanque, su tapón no se debe quitar hasta el momento de la medición.

6.3.3 El tanque de los vehículos automotores utilizados para la prueba debe ser acondicionado con el combustible obtenido de la propia estación de servicio o de autoconsumo.

6.4 Procedimiento de medición

6.4.1 Colocar el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1 adicionando combustible hasta el 80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola convencional (sin recuperación de vapores). Esta prueba es la primera determinación de emisiones básicas ( EB1).

6.4.2 Retirar el equipo de medición y vaciar el tanque hasta un 20% de su capacidad. Tapar el tanque y esperar 30 minutos para lograr la saturación de vapores de gasolina en el interior del tanque.

6.4.3 Colocar nuevamente el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1, adicionando combustible hasta el 80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola con recuperación de vapores de gasolina. Esta prueba es la primera determinación de emisiones remanentes (ER1).

6.4.4 Retirar nuevamente el equipo de medición y vaciar el tanque hasta un 20% de su capacidad. Tapar el tanque y esperar otros 30 minutos para lograr la saturación de vapores de gasolina en el interior del tanque.

6.4.5 Colocar nuevamente el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1, adicionando combustible hasta el 80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola con recuperación de vapores de gasolina. Esta prueba es la segunda determinación de emisiones remanentes. (ER2).

6.4.6 Retirar el equipo de medición una vez más y vaciar el tanque hasta un 20% de su capacidad. Volver a tapar el tanque y esperar otros 30 minutos para lograr la saturación requerida.

6.4.7 Por último, colocar nuevamente el equipo de medición descrito en el punto 5.2.1, adicionando combustible hasta el 80% de la capacidad del tanque, haciendo uso de la pistola convencional (sin recuperación de vapores). Esta prueba es la segunda determinación de emisiones básicas (EB2).

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6.5 Procedimiento para la carga de gasolina en los vehículos

6.5.1 Introducir la pistola en el capturador de vapores (boot), asegurándose que ésta encaje perfectamente en la abertura del capturador de vapores (boot); en caso de que no sea así, se debe utilizar un material que permita el sellado completo.

6.5.2 Introducir la pistola de despacho en el tanque, apoyándola en la primera división de la misma. Se debe presionar el capturador de vapores (boot) contra el vehículo automotor, asegurándose que no salga aire por los lados. La carga de gasolina debe efectuarse a la ve locidad máxima de la pistola. La carga de gasolina se debe interrumpir al llegar al 80% de la capacidad del tanque a fin de evitar derrames.

Al terminar la carga de la gasolina, quitar inmediatamente el capturador de vapores (boot) del vehículo automotor y esperar 10 segundos para cerrar la válvula de apagado/encendido del equipo de medición.

6.5.3 Retirar del equipo los adsorbedores de medición y comparación e inmediatamente pesarlos. Tomar la lectura de la cantidad de gasolina cargada en el dispendario y anotarla en el registro de control.

6.5.4 Aerear el adsorbedor después de cada medición. La aereación del adsorbedor de comparación no es necesaria después de cada medida, es suficiente hacerlo dos veces por día.

7. VEHICULOS UTILIZADOS PARA LA VERIFICACION DE LOS SISTEMAS DE RECUPERACION DE VAPORES DE HIDROCARBUROS INSTALADOS EN ESTACIONES DE SERVICIO Y DE AUTOCONSUMO

Se deberá seleccionar como mínimo una muestra de treinta vehículos de cuatro, seis y ocho cilindros con marca y modelo diferentes fabricados en México en los últimos 10 años y se deberá aplicar el método de prueba descrito en la presente Norma Oficial Mexicana.

8. MEDICION DE LAS EMISIONES BASICAS Y LAS EMISIONES REMANENTES

Para todos los sistemas de recuperación de vapores de gasolina se deben medir las emisiones básicas con una pistola de carga sin recuperación de vapores, en sus modalidades para gasolina con plomo y sin plomo ( para gasolina con plomo el diámetro de la boquilla es de 3/4" y para gasolina sin plomo es de 1/2").

8.1 La pistola de carga convencional (sin recuperación de vapores) puede usarse en otro punto de descarga de la misma bomba de combustible (haciendo uso de un dispensario doble de gasolina, con las mismas condiciones que presente la bomba que tenga instalada la pistola de recuperación de vapores de gasolina).

8.2 El flujo en la pistola de carga convencional debe coincidir con aquel de la pistola del equipo de recuperación de vapores en un rango de 0.5 litros/min.

8.3 Las emisiones remanentes se deben medir con la pistola de carga del sistema de recuperación de vapores correspondiente.

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8.4 La medición de las emisiones básicas y de las remanentes se deben efectuar dos veces por cada vehículo automotor conforme a lo establecido en el punto 6.4 de esta norma oficial mexicana.

9. CALCULO DE LA TASA DE RECUPERACION DE VAPORES DE HIDROCARBUROS

El cálculo de la tasa de recuperación de vapores de hidrocarburos se debe efectuar con los promedios de los resultados de medición, relativos a los litros de combustible cargados, aplicando las siguientes ecuaciones:

ETA= EB - ER ..............1

EB

o bien:

ETA= mHC ..............2

EB

Donde:

ETA= Tasa de recuperación de vapores de gasolina.

EB= Promedio de las emisiones básicas del grupo de vehículos automotores medidos,

referido al volumen de combustible cargado, expresado en gramos de vapores de

gasolina por litro de combustible.

ER= Promedio de las emisiones remanentes del grupo de vehículos automotores medidos, referido al volumen de combustible cargado, expresado en gramos de vapores de

gasolina por litro de combustible.

mHC= Promedio de la masa de hidrocarburos recuperados en el tanque de almacenamiento,

referido al volumen de combustible cargado por el grupo de vehículos automotores,

expresado en gramos de vapores de gasolina por litro de combustible.

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10. REQUERIMIENTOS ADICIONALES

10.1 Instalación del sistema de recuperación de vapores

El fabricante del sistema es el responsable de la instalación y de sus posibles fallas.

10.2 Temperatura de trabajo

Se debe realizar la prueba cuando la temperatura ambiente se encuentre por arriba de 5 grados centígrados de la temperatura promedio en invierno. Para la temperatura del combustible dentro del tanque de almacenamiento no se imponen restricciones. Se deben registrar las temperaturas del combustible y del aire ambiente.

10.3 Conexiones de medición

10.3.1 Para la medición de la caída de presión y del flujo máximo o, en su caso, de la tasa volumétrica vapor/líquido, se deben preparar puertos de muestreo en el lugar adecuado del sistema de recuperación de vapores. Los puertos de muestreo deben asegurar que se recolecten solamente los vapores recuperados que se desprenden en este punto individual de bombeo.

10.3.2 Los puertos de muestreo se deben instalar sobre la línea de recuperación de vapores en una sección accesible dentro del dispensario como se ilustra en el esquema del anexo.

Los volúmenes de vapores medidos se deben corregir a condiciones de presión atmosférica, usando las siguientes ecuaciones:

P1 V1 = Pu Vu ..............3

Vu = P1 V1 ..............4

Pu

P1 = Pu + P ..............5

Donde:

P1= Presión absoluta medida en el puerto de muestreo, expresada en pascales.

V1= Volumen de vapores medido en el puerto de muestreo, expresado en metros cúbicos.

Pu= Presión atmosférica, expresada en pascales.

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Vu= Volumen corregido, expresado en metros cúbicos.

P= Presión relativa medida en el puerto de muestreo, expresada en pascales.

10.3.3 En cada prueba debe medirse el volumen de combustible despachado (L), utilizando para ello el indicador que se encuentra instalado en el dispensario.

10.3.4 La tasa volumétrica vapor/líquido (T) debe calcularse con la siguiente ecuación:

T= Vu/L X 100 ..............6

Donde:

T= Tasa volumétrica vapor/líquido, expresada en por ciento.

Vu= Volumen corregido, expresado en metros cúbicos.

L= Volumen de combustible despachado, expresado en metros cúbicos.

11. CONDICIONES TECNICAS GENERALES PARA EL SISTEMA DE RECUPERACION DE VAPORES

Flujo de combustible.- Este debe ser reportado por el fabricante del sistema de recuperación de vapores y debe encontrarse entre 35 y 45 l/min. La prueba del sistema de recuperación de vapores se lleva a cabo con el flujo reportado por el fabricante, pudiendo ser éste menor sin quedar por debajo del mínimo establecido (35 l/min.).

12. RECERTIFICACION

Si el fabricante hace modificaciones a la tecnología del sistema evaluado, éste debe ser sometido a una nueva certificación.

13. VIGILANCIA

La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como los Gobiernos del Distrito Federal, de las entidades federativas, y en su caso, de los municipios, se encargarán de vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

14. SANCIONES

El incumpliento a las disposiciones contenidas en la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,

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su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

15. BIBLIOGRAFIA

15.1 Método de Prueba para Sistemas de Recuperación de Vapores para la República Federal de Alemania. (Versión del 17 de marzo de 1992)

15.2 Reporte Final del Tüv Rheinland sobre el Proyecto de Investigación No. 10408508 de la Procuraduría Federal de Medio Ambiente de Alemania.

16. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

Esta norma oficial mexicana concuerda básicamente con el Método de prueba para sistemas de recuperación de vapores para la República Federal de Alemania.

17. VIGENCIA

La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 22 de julio de 1994.- El Presidente del Comité Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica.

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ACLARACION al Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Se cretaría de la Defensa Nacional, el inmueble ubicado en San Miguel Zapotitlán, Municipio de Ahome, Sin., publicado el 5 de septiembre de 1994.

En la página 11, Primera Sección, renglón 41, dice:

superficie de 50-44-07 hectáreas, ubicado en San...

Debe decir:

superficie de 45-79-92 hectáreas, ubicado en San...