población indígena aricapu e inmigrantes de la … · caso de las hermanas serrano cruz vs. el...
TRANSCRIPT
0425
Población indígena Aricapu e inmigrantes de la República de Mirokai v. República Federal de
Tucanos
1
Tabla de Contenidos
1) Bibliografía ................................................................................................................................... i
1.1) Libros y Documentos Legales: ............................................................................................... i
1.1.a) Libros: .............................................................................................................................. i
1.2) Documentos Legales: ............................................................................................................. i
1.2.a) Tratados y Convenciones ................................................................................................. i
1.2.b) Declaraciones ................................................................................................................. ii
1.2.c) Informes Específicos ...................................................................................................... ii
1.2.d) Otros .............................................................................................................................. ii
1.3) Casos Legales ....................................................................................................................... ii
1.3.a) Corte Interamericana de Derechos Humanos ................................................................ ii
1.3.b) Comisión Interamericana de Derechos Humanos ....................................................... vii
1.3.c) Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ....................................... vii
1.3.d) Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ................................................................... vii
1.3.e) Corte Internacional de Justicia ..................................................................................... vii
1.3.d) Tribunal Permanente de Justicia Internacional ........................................................... viii
1.3.e) Comité de Derechos Humanos ................................................................................... viii
2) Hechos del caso ........................................................................................................................... 1
3) Análisis legal del caso ................................................................................................................. 2
3.1) Excepciones Preliminares ..................................................................................................... 2
3.1.a) Incompetencia de la Corte Ratione Personae respecto de víctimas no determinadas ni individualizadas ............................................................................................................................ 2
3.1.b) Incompetencia de la Corte Ratione Materiae respecto de presuntas violaciones del artículo 11 del Protocolo de San Salvador .................................................................................... 6
3.2) Análisis de Fondo ................................................................................................................... 10
3.2.a) El Estado de Tucanos no violó derecho a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la CADH en perjuicio de la comunidad indígena Aricapu y la comunidad inmigrante Mirokai en relación con el artículo 1.1 de la CADH ............................................... 10
3.2.a.i) La protección especial necesaria con respecto al Pueblo Aricapu ............................. 16
3.2.b) El estado de Tucanos no violó el artículo 21 en relación al 8 y 25 en perjuicio de los miembros del pueblo Aricapu y la población inmigrante mirokai ...................................... 19
2
3.2.b.i) El debido proceso administrativo y la observancia de los artículos 8 y 25 de la CADH ..................................................................................................................................... 20
3.2.b.ii) El estado no violó el artículo 21 de la CADH ........................................................ 23
3.2.b.iii) Sobre el deber de consulta respecto del pueblo Aricapu .................................... 28
3.2.c) El Estado de Tucanos no violó los derechos de Circulación y Residencia e Igualdad ante la Ley contenidos en los artículos 22 y 24 de la CADH en perjuicio de la Comunidad Indígena Aricapu y la Comunidad inmigrante Mirokai con relación al artículo1.1 de la CADH ............. 30
3.3) Petitorio .................................................................................................................................. 37
3
1) Bibliografía
1.1) Libros y Documentos Legales:
1.1.a) Libros:
1. J.F. Connor, Good Faith in International Law, (1991); E. Zoller, La bonne foi en droit
international public (1977)
2. Instituciones de Derecho Internacional Público, Manuel Diez de Velasco Vallejo, 10ª.
Edición, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1973
3. O´donnell Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, normativa,
jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
2004. Bogotá, Colombia
1.2) Documentos Legales:
1.2.a) Tratados y Convenciones
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155
U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980.
1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia
especializada interamericana sobre Derechos Humanos , San José, Costa Rica 7 al 22
de noviembre de 1969
3. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador.
i
1.2.b) Declaraciones
1. Resolución de la Asamblea General, Organización de las Naciones Unidas,
A/RES/43/196, 20 de diciembre de 1988, Conferencia en medio ambiente y desarrollo
1.2.c) Informes Específicos
1. ONU, Crónica ONU, Volumen XL, No. 1 marzo-mayo de 2003, El poder del agua.
Informe Mundial sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos, Datos y Cifras, Agua y
Energía, Programa Mundial de Evaluación de Recursos Hídricos, UNESCO
1.2.d) Otros
1. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 7,
“El derecho a una vivienda adecuada”
2. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Observación General No.
14(2000)
3. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones finales a
Honduras 21/05/01. Documento E/C.12/1/Add.57
1.3) Casos Legales
1.3.a) Corte Interamericana de Derechos Humanos
1.3.a.i) Casos Contenciosos
1. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C
No. 4
2. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28
de mayo de 1999. Serie C No. 50
3. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24
de septiembre de 1999. Serie C No. 55
ii
4. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 54
5. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
6. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero
de 2000. Serie C No. 67
7. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72
8. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79
9. Corte IDH Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91
10. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101
11. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103
12. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de
abril de 2004. Serie C No. 105
13. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
14. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110
15. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
iii
16. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie
C No. 112
17. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118
18. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124
19. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones
y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125
20. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134
21. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140
22. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144
23. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146
24. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148
25. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de
2006, Serie C. No. 150
26. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152
iv
27. Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153
28. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166
29. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172
30. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179
31. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182
32. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2008 Serie C No. 189
33. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
34. Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
35. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196
36. Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203
37. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205
v
38. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209
39. Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie
C No. 211
40. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xàkmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214
41. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216
42. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217
43. Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218
1.3.a.ii) Opiniones Consultivas
1. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18
2. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica
Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de
1984. Serie A No. 4
3. Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes
Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14
vi
1.3.a.iii) Medidas Cautelares
1. Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto
Colombia. Medidas provisionales, Resolución de 6 de marzo de 2003
2. Corte IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto
Colombia. Medidas provisionales, Resolución de 18 de junio de 2002
1.3.b) Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1. CIDH Informe Nº 28/98 de 6 de marzo de 1998. Caso 11.625 María Eugenia Morales de
Sierra. Guatemala.
2. CIDH Informe Nº 51/02 de 10 de octubre de 2002. Caso 12.404 Janet Espinoza Feria y
otras. Perú
1.3.c) Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
1. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, The Social and Economic
Rights Action Center and the Center for Economic and Social Rights v. Nigeria,
Comunicación 155/96
1.3.d) Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
1. Eur. Court H.R., Case of Gaygusuz v. Austria, Judgment of 16 September, 1996,
Merits and just satisfaction
2. CEDH. Öneryıldız v. Turkey [GC], Application no. 48939/99, Judgment of 30/11/04,
párr. 117
1.3.e) Corte Internacional de Justicia
1. Corte Internacional de Justicia, Case of Certain Norwegian Loans (France v. Norway),
sentencia del 6 de Julio de 1957: I.C.J Reports 1957
vii
viii
2. Permanent Court of International Justice, Case of the Free Zones of Upper Savoy and
the District of Gex, Judgment of 7 June 1932, Series A/B No. 46, páginas 161 y 162.
3. International Court of Justice, Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom),
Preliminary Objections, Judgment of 2 December 1963, Reports 1963
1.3.d) Tribunal Permanente de Justicia Internacional
1. International Court of Justice, Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom),
Preliminary Objections, Judgment of 2 December 1963, Reports 1963
2. Permanent Court of International Justice, Polish postal service in Danzig, Serie B, n. 11,
may 16th, 1925
1.3.e) Comité de Derechos Humanos
1. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27
2. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación,
10/11/89, CCPR/C/37
2) Hechos del caso
El Estado de Tucanos (en adelante ‘el Estado’ o ‘Tucanos’) ha sido una democracia sólida,
observante del respeto y garantía de los Derechos Humanos, motivo por el cual tomó parte en el
proceso de negociación de la Carta de la OEA y ha ratificado todos los tratados interamericanos
de derechos humanos, así como la mayoría de los tratados de la ONU sobre la materia.
En ese contexto, el Estado, en las últimas dos décadas ha realizado distintas inversiones en el
sector industrial, que han repercutido en un rápido crecimiento económico redundando
únicamente en la consolidación de un cumplimiento eficaz de las obligaciones positivas con
respecto a los Derechos Fundamentales de sus ciudadanos, la cual involucra el desarrollo de su
población, y la creación de nuevas fuentes de energía adecuadas para la sostenibilidad de su gente
y con protección al ambiente.
Sin embargo, estas inversiones han generado una alta demanda energética y Tucanos cuenta con
los recursos para suplir dicha necesidad, pues de no consolidarse nuevas fuentes de energía en
Tucanos, se podrían producir serias restricciones en el suministro de energía en los próximos
años. En 1980, luego de estudios realizados, se determina que la unión de los ríos Betara y
Corvina hace que este lugar sea el más apropiado para la construcción de una hidroeléctrica, la
cual supondría un valor significable y necesario del total de la demanda energética del total de la
población de Tucanos. Desafortunadamente, éste es el lugar donde se encuentran asentados los
pueblos aricapu y mirokai.
No obstante dicha circunstancia, el Estado ha implementado métodos apegados a la legislación
del país para poder aprovechar los recursos naturales del área, sin menoscabar los derechos de los
1
habitantes de esa región, las cuales se señalan en la Ley de Contratación Administrativa dentro
del marco de la Política Ambiental Tucanesa de 1991 –TEP-, regulada por la Ley 8090/91.
Dentro de la misma Ley, se determina como necesaria la creación de un Reporte de Impacto
Ambiental –EIR- , para la construcción de la Hidroeléctrica Cinco Voltas, que señala la
realización del proyecto, cumpliendo con estándares legales e internacionales en pro al desarrollo
sostenible del Estado. De ser necesaria, de conformidad con legislación internacional, el Estado
de Tucanos, tiene contemplado en su Política Nacional de Evacuación de 1992 –NEP-, que los
ciudadanos al ser trasladados por circunstancias de interés social, desarrollo y necesidad, todos
los evacuados recibirán una parcela de tierra equivalente al tamaño de la parcela donde habitaban
antes, junto con los recursos económicos suficientes para reiniciar sus vidas en un área nueva que
será designada por el gobierno.
La energía hidráulica constituye una fuente de energía alternativa renovable, que pretende ser la
única respuesta a las necesidades energéticas del país, ya que evita la agravación progresiva de la
contaminación y el aumento de los gases de efecto invernadero, configurándose así una fuente de
energía y desarrollo que satisface las necesidades del presente sin arriesgar la satisfacción de las
necesidades del futuro.
3) Análisis legal del caso
3.1) Excepciones Preliminares
3.1.a) Incompetencia de la Corte Ratione Personae respecto de víctimas no determinadas ni
individualizadas
Los representantes de las presuntas víctimas, pretenden que dos poblaciones enteras sean
consideradas como víctimas en el cas d’espèce, ignorando por completo la constante
jurisprudencia y exigencia de la Honorable corte en cuanto a que las presuntas víctimas deben ser
mencionadas en la demanda y en el informe dictado por la Comisión en los términos del artículo
2
50 de la Convención1, ya que corresponde a la Comisión, y no a [la Corte], identificar con
precisión a las presuntas víctimas en un caso sometido ante ésta2.
Lo anterior, ha sido un requisito sine qua non, en aras de garantizar la seguridad jurídica3 y el
derecho de defensa del Estado, puesto que es necesario asegurar que las presuntas víctimas
guarden relación con los hechos descritos en la demanda4. No obstante lo anterior, el
1 Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr 43; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 50; Corte
IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.
182, párr. 229; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 Serie C No. 189,
párr. 224; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 108
2 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009 Serie C No. 196, párr. 27; Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148,
párr. 98; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 24
3 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110
4 Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 29; Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227; Corte IDH. Caso de la
Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Serie C No. 134, párr. 183
3
fundamento de dicha exigencia va más allá de un simple formalismo, dado que
“la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y […] por ello la [supuesta]
violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual”5. La Corte ha
señalado que lo anterior, se exige con el propósito de garantizar los efectos propios (effet utile)6 y
la protección efectiva de los derechos de las presuntas víctimas, siendo necesario que éstas se
encuentren debidamente identificadas e individualizadas en la demanda que la Comisión
Interamericana presenta ante este Tribunal7 ya que “la jurisdicción contenciosa de la Corte se
ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas…”8
criterio que ha sido compartido por los órganos del sistema9.
Ante la pretensión de los representantes de las víctimas, es imperioso hacer la distinción tan clara
que ya ha realizado el Tribunal Interamericano, entre el criterio anteriormente expuesto y el
5 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 106; Corte IDH. Caso Durand
y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 48
6 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118 , párr 69
7 IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 109
8 Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del
9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 49
9 CIDH Informe Nº 51/02 de 10 de octubre de 2002. Caso 12.404 Janet Espinoza Feria y otras. Perú; CIDH
Informe Nº 28/98 de 6 de marzo de 1998. Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra. Guatemala.
4
carácter preventivo de las medidas provisionales10 en donde efectivamente se han protegido
futuras víctimas, de forma colectiva11. En tales circunstancias, es solamente lógico que éstas no
puedan ser debidamente identificadas e individualizadas; sin embargo, en el caso sub judice, el
presunto agravio ya se consumó, por lo que no existe ningún motivo que impida la debida
identificación de los presuntos lesionados12.
Aún si los representantes de las víctimas pretendiesen la equiparación del criterio de la Corte en
casos de protección colectiva en medidas provisionales, deviene insostenible la referida
reclamación, puesto que para tales casos la corte ha exigido como uno de los elementos objetivos
para este tipo de resguardo que todas las presuntas víctimas “se encuentren en una situación
igual de riesgo” 13, circunstancia que nos e configura en los hechos sub examine, puesto que no
es ni la totalidad de comunidades del pueblo aricapu, ni la totalidad de la población migrante
mirokai que se ve presuntamente afectada por las actuaciones del Estado.
Es por todo lo anterior, que el Estado de Tucanos solicita a esta Corte se declare incompetente de
conocer las presuntas violaciones en perjuicio de supuestas víctimas que no han sido
determinadas y se abstenga de conocer el presente caso.
10 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 108
11 Corte IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. Medidas
provisionales, Resolución de 18 de junio de 2002, párr. 8; Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó respecto Colombia. Medidas provisionales, Resolución de 6 de marzo de 2003, párr. 9
12 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C
No. 105, párr. 61
13 Corte IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. Medidas
provisionales, Resolución de 18 de junio de 2002, párr. 8; Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó respecto Colombia. Medidas provisionales, Resolución de 6 de marzo de 2003, párr. 9
5
3.1.b) Incompetencia de la Corte Ratione Materiae respecto de presuntas violaciones del
artículo 11 del Protocolo de San Salvador
La República Federal de Tucanos considera que en el caso sub lite, la Corte carece de
competencia por razón de la materia para conocer de las supuestas violaciones al derecho a un
medio ambiente sano establecido en el protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante,
Protocolo de San Salvador)"14. En virtud de lo cual, y de acuerdo al principio “compétence de la
compétence” que preceptúa que la Corte Interamericana, “como todo órgano con competencias
jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia
competencia por ser maestra de su jurisdicción”15, el Estado, en ejercicio de la facultad conferida
por el artículo 42 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpone la
presente excepción preliminar, enunciada en el acápite del presente apartado.
La Corte ha determinado que puede ejercer su competencia contenciosa respecto de instrumentos
interamericanos distintos a la CADH, cuando se trata de instrumentos que establecen un sistema
de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional16. Por lo anterior, es
14 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 11 Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1) Toda persona tiene derecho a vivir en un
medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2) Los estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.
15 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 31; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C No. 55, párr. 32; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 44
16 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de
noviembre de 2010, Serie C No. 218, párr. 32; Caso Las Palmeras Vs. Colombia, Excepciones Preliminares.
6
menester resaltar que dentro del sistema interamericano existen tratados que contienen distintos
mecanismos de protección para los derechos establecidos en ellas; i) existen tratados que no
establecen como mecanismo de protección ninguna referencia al trámite de peticiones
individuales, ii) tratados que permiten trámite de peticiones, pero la restringen para ciertos
derechos y iii) tratados que permiten trámite de peticiones en términos generales.17
El Protocolo de San Salvador un claro ejemplo del segundo supuesto, configurándose en el
artículo 19.6, que otorga competencia para el trámite de peticiones individuales pero las restringe
ratione materiae18, pues permite la presentación de denuncias sólo respecto al derecho a la
educación y los derechos sindicales19 y por lo tanto son los únicos derechos que de ser violados
dan lugar al mecanismo de protección establecido en la CADH y en consecuencia a la
intervención tanto de la CIDH como de la CrIDH. Es de tal forma que la conclusión inevitable e
inequívoca es que el artículo 11 del protocolo de San Salvador no es justiciable ante el Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Por lo anterior, deviene evidente que someter ante la Corte Interamericana un caso sobre una
presunta violación del artículo relacionado implicaría la contravención del principio pacta sunt
servanda, el cual es el principio básico de respeto y observancia de los tratados. La Convención
Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.
205, párr. 37.
17 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 45.
18 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Párr. 47
19 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo 19.6.
7
de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “Todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”20 Principio que ha sido observado por la
jurisprudencia internacional21 y ha sido desarrollado a través del tiempo considerándose que la
noción de buena fe en la observancia, entre el acuerdo internacional es, por supuesto, un principio
fundamental de Derecho Internacional22. En ese contexto, es necesario recordar que
“Incuestionablemente, la obligación de actuar con concordancia a la buena fe, siendo un principio
del Derecho, es también parte del Derecho Internacional”23
Aunado a lo anterior, también es imperioso destacar que la aplicación del protocolo de san
salvador que se pretende, contravendría las reglas básicas de interpretación de los tratados, que
dictan que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y
fin”24. La anterior no sólo es una norma internacional positiva, sino que es una regla general de la
interpretación de tratados que se puede remontar a fallos del antiguo Tribunal Permanente de
20 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 26
21 Permanent Court of International Justice, Case of the Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex,
Judgment of 7 June 1932, Series A/B No. 46, páginas 161 y 162.; I.C.J., Northern Cameroons (Cameroon v.
United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment of 2 December 1963, Reports 1963, páginas 18 y 27; Corte
IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 98; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 20
22 J.F. Connor, Good Faith in International Law, (1991); E. Zoller, La bonne foi en droit international public (1977).
23 Corte Internacional de Justicia, Case of Certain Norwegian Loans (France v. Norway), sentencia del 6 de Julio
de 1957: I.C.J Reports 1957, p. 9, 53.
24 Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, Artículo 31.1
8
Justicia Internacional25, y por lo tanto “no [es posible] interpretar las palabras intentando darles
otra significación”.26
Es por lo todo lo anteriormente expuesto que es inviable pretender deducírsele tipo alguno de
responsabilidad internacional a Tucanos por supuestas violaciones que no solamente sobrepasan
la competencia contenciosa de la honorable Corte, sino que asimismo a la luz del principio de
pacta sunt servanda, y de conformidad a las reglas de interpretación de los tratados, constituiría
la atribución a Tucanos de una carga a la cual no se obligó expresamente, pues tal y como se
mencionó con anterioridad y como lo ha señalado esta Honorable Corte en su jurisprudencia, el
Protocolo de San Salvador le otorga competencia al Honorable Tribunal en determinados
supuestos27 únicamente, no encontrándose en ninguno de ellos el derecho contenido en el
artículo 11 del Protocolo de San Salvador.
En virtud de los argumentos expuestos, el Estado solicita que se declare con lugar la presente
excepción preliminar y se deseche la demanda en los extremos indicados.
25 Permanent Court of International Justice, Polish postal service in Danzig, Serie B, n. 11, may 16th, 1925, página
39
26 Instituciones de Derecho Internacional Público, Manuel Diez de Velasco Vallejo, 10ª. Edición, Editorial Tecnos,
Madrid, España, 1973, página 185.
27 Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de Febrero de 2001.
párr. 98.
9
3.2) Análisis de Fondo
3.2.a) El Estado de Tucanos no violó derecho a la vida e integridad personal contenidos en
los artículos 4 y 5 de la CADH en perjuicio de la comunidad indígena Aricapu y la
comunidad inmigrante Mirokai en relación con el artículo 1.1 de la CADH
Los representantes de las víctimas aducen que Tucanos es responsable internacionalmente por la
supuesta violación a los derechos a la vida e integridad personal de los integrantes de la
comunidad indígena Aricapu y la comunidad inmigrante28 Mirokai, en virtud de las acciones
emprendidas por el Estado al iniciar la Construcción de la Hidroeléctrica Cinco Volta; sin
embargo el Estado en ningún momento ha incumplido sus obligaciones internacionales con
respecto a los derechos a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la
CADH en perjuicio de los integrantes de estas comunidades, implementando en todo momento
prácticas dirigidas a tutelar los derechos de todos sus habitantes.
Tal y como lo ha establecido esta honorable Corte en distintos fallos, el derecho a la vida es un
derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demás derechos humanos. De no ser respetado todos los derechos carecen de sentido29, ya que
“su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Al no respetarse el derecho a la 28Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Inciso d), Glosario. “Inmigrante: Persona que llega a otro Estado con el
propósito de residir en él.”
29 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C. No. 63 párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C. No. 150, párr.
63, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 78, y Caso Comunidad Indígena Xàkmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214 párrafo. 186.
10
vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular. [En virtud] de este
carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. [Así mismo,]
este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o
dificulten el acceso a una existencia digna”30.
Para el caso sub judice, es necesario analizar el derecho a la vida desde la perspectiva del respeto
y garantía del derecho de la vida digna, encontrándose este concepto conformado por distintos
elementos o prestaciones básicas señaladas por la Corte; acceso y calidad del agua, alimentación,
salud y educación31. El goce de las anteriores se imposibilita al no existir las condiciones
adecuadas para el desarrollo éstas, condiciones entre las que se encuentra un ambiente sano o una
situación ambiental idónea, pues el ambiente afecta de manera directa la calidad de vida de todo
individuo32. En ese contexto, el Estado, tiene una obligación positiva de poner en práctica
30Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 párrafo. 156; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.
párrafo 128; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101 párrafo. 152. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párrafo. 144
31 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214 párrafos 194 al 217.
32 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, The Social and Economic Rights Action Center and
the Center for Economic and Social Rights v. Nigeria, Comunicación 155/96, párrafo 51; Comité de Derechos
Sociales, Económicos y Culturales, Observación General No. 14(2000).
11
medidas para prevenir la contaminación y degradación ecológica, para promover la conservación
y asegurar y desarrollo ecológicamente sostenible y la utilización de los recursos naturales33.
Es necesario enfatizar que del marco fáctico del cas d’espèce lo único que se desprende es que el
Estado ha velado por una estricta observancia del respeto34 y garantía35 de los Derechos
Humanos que ineludiblemente debe asumir en su posición de garante. Así también, con el
objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida36, la de generar condiciones de vida
mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la
dificulten o impidan37 se han promovido múltiples acciones para tutelar los derechos de todos y
cada uno de los habitantes de Tucanos; tales como la Política Ambiental Tucanesa, la existencia
del Instituto de Energía Renovable y Defensa del Medio Ambiente (NIRED) y sobre todo la
estrecha relación que ha habido entre las poblaciones Aricapu y Mirokai con el gobierno de
33 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, The Social and Economic Rights Action Center and
the Center for Economic and Social Rights v. Nigeria, Comunicación 155/96, párrafo 52.
34 El respeto a los derechos humanos implica “no violar los derechos y libertades consagrados”. Corte IDH, Caso
Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 169 y Caso Godínez Cruz.
Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 178.
35 Para la garantía de los derechos humanos es necesario “Organizar todo el aparato gubernamental a fin de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de todos los derechos humanos”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez,
Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166; Caso Las Palmeras. Fondo. Sentencia de 6 de
diciembre de 2001. Serie C No. 90, voto razonado juez Barberis, párr. 4.
36 CEDH. Öneryıldız v. Turkey [GC], Application no. 48939/99, Judgment of 30/11/04, párr. 117
37 Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo
159. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio
de 2005. Párrafo 162.
12
Tucanos, el que ha proporcionado a dichas poblaciones todos los servicios básicos para el pleno
goce y ejercicio de sus derechos.
Es por lo anteriormente relacionado, así como por las demandas y necesidades que el mundo
actual presenta, especialmente en el territorio de Tucanos, que el Estado ha emprendido acciones
con la única finalidad de propiciar el desarrollo económico, incrementando de esa forma las
oportunidades para alcanzar el desarrollo sostenible de sus pobladores38 y procurar las
condiciones necesarias para la tutela y efectivo ejercicio de sus derechos así como la protección
del medio ambiente. En ese contexto es que el Estado pretende solucionar de uno de sus mayores
problemas: la crisis energética prevaleciente en su territorio a través de la utilización de uno de
sus mayores recursos como fuente de energía eléctrica, el agua.
La Hidroeléctrica Cinco Voltas supondrá una fuente ideal de energía ya que es una de las fuentes
más viables para la obtención de energía renovable y ecológicamente sana39 al ser una fuente
libre de producción de desechos y emisión de gases que producen efecto invernadero40 y por lo
tanto, supone una solución no solamente viable sino asimismo ambientalmente amigable41.
38 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre El Cambio Climático, 1992, FCCC/INFORMAL/84, artículo 3.5
39 Organización de las Naciones Unidas, Crónica ONU, Volumen XL, No. 1 marzo-mayo de 2003, El poder del
agua.
40 Informe Mundial sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos, Datos y Cifras, Agua y Energía, Programa
Mundial de Evaluación de Recursos Hídricos, UNESCO, disponible en
www.unesco.org/water/wwap/facts_figures/agua_energia.shtml#top
41 “Distribución mundial de energía hidráulica: i) La energía hidráulica es la fuente renovable de electricidad más
importante y más utilizada en el mundo. ii) La energía hidráulica representa un 19% de la producción total de
electricidad. iii) Canadá es el productor más importante de energía hidroeléctrica, seguido por los Estados Unidos y
Brasil. iv) Aproximadamente dos tercios del potencial hidroeléctrico económicamente viable quedan aún por
desarrollar. La energía hidráulica no aprovechada es todavía muy abundante en América Latina, África central,
13
Desafortunadamente, debido a sus condiciones naturales, el lugar destinado para la construcción
de dicha hidroeléctrica emplea parte de la superficie en la que se encuentran asentadas las
comunidades Aricapu y Mirokai siendo necesaria la reubicación de algunos integrantes de ambos
grupos para hacer posible la construcción de la misma. Para el efecto, como se demostrará en el
apartado correspondiente, el Estado ha implementado acciones para el aprovechamiento de los
recursos naturales del área sin menoscabar los derechos de los habitantes de esa región.
Entre esas medidas se encuentra la creación e implementación de la Política Nacional de
Evacuación (NEP), la cual garantiza a los pobladores de estas comunidades, que todos aquellos
que se encuentren asentados en el lugar en el que será construida la hidroeléctrica, especialmente
a la población Aricapu, que serán reubicados tal y como la ha exigido la CorIDH a tierras de las
mismas características42 y serán debidamente indemnizados43 para poder garantizar el desarrollo
y mantenimiento de la comunidad44.
Así también, en el caso de la comunidad inmigrante Mirokai, es importante destacar que éstos
recibirán una parcela de tierra equivalente al tamaño de la parcela en la que se encontraban
India y China.”. Informe Mundial sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos, Datos y Cifras, Agua y Energía,
Programa Mundial de Evaluación de Recursos Hídricos, UNESCO, disponible en:
www.unesco.org/water/wwap/facts_figures/agua_energia.shtml#top
42 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 212.
43 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179 párrafo 96.
44 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 212.
14
asentados con anterioridad y que se les proporcionarán los recursos económicos suficientes para
continuar sus vidas en un área nueva.
Es evidente pues, que el Estado ha planificado y adoptado un gran número de políticas públicas
tomando elecciones de carácter operativo en función de prioridades y los recursos disponibles.
Habiendo tomado las medidas positivas mencionadas con anterioridad para evitar posicionar a las
comunidades Aricapu y Mirokai en una situación de riesgo45.
Es pertinente traer a colación que desde el relativamente reciente ingreso al territorio tucanés de
los Mirokai, el Estado ha realizado acciones dirigidas a la protección del derecho a la vida digna
del referido grupo y naturalmente de su integridad personal. Principalmente, cabe destacar el
hecho de que se han titulado tierras a favor de dicha población; sin embargo, ese hecho implica
precisamente que el territorio donde se encuentran asentados bajo ningún punto de vista puede
considerarse como territorio ancestral y por lo tanto, su vida espiritual y cultural no se encuentran
íntimamente ligadas ni arraigadas a dicho territorio46.
Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que el Estado en ningún momento ha violado los
derechos de la población inmigrante Mirokai, contrario sensu, en todo momento ha
implementado y adoptado las medidas necesarias para el respeto y garantía de sus derechos como
45 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214 párrafo 88. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 párrafos 123 y 124. Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de
2006. Serie C No. 146, párrafo 155.
46 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124 párrafos. 101 al 102.
15
habitantes del territorio Tucanés, sin realizar distinción alguna por su condición de inmigrantes47.
Para la reubicación de los Mirokai, se ha velado porque puedan continuar con el desarrollo de sus
actividades, propiciando para este grupo la garantía de la prestación de condiciones de vida que
guardan compatibilidad con su condición de seres humanos, su dignidad y respeto con su
proyecto de vida. Como se desarrollará en el apartado correspondiente, reubicar a las personas
pertenecientes a la comunidad inmigrante Mirokai y entregarles recursos económicos suficientes
constituye indemnización suficiente a la luz de lo requerido por la Corte y por lo tanto compatible
con la CADH48, reforzando la tesis de que el Estado se encuentra únicamente propiciando la
continuación las condiciones de vida digna e integridad personal de los miembros de la
comunidad inmigrante Mirokai.
No obstante lo anterior, para el caso de los pobladores de las comunidades Aricapu es pertinente
hacer una serie de consideraciones especiales en virtud de los estándares internacionales en la
materia.
3.2.a.i) La protección especial necesaria con respecto al Pueblo Aricapu
A diferencia de la población inmigrante Mirokai, los integrantes de la comunidad indígena
Aricapu sí son un grupo indígena49, es decir, nativo del territorio de Tucanos, por lo que en virtud
47 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03
del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18 párrafo 94.; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación
General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7.
48 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179 párrafo 96 al 98.
49 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 82.d: “Los pueblos indígenas se definen como aquellos
16
de su calidad y condición de indígenas los Aricapu se encuentran íntimamente unidos con su
territorio ancestral a través de lazos únicos y duraderos, formando parte fundamental de sus
culturas, sus vidas espirituales, su integridad y su supervivencia económica50. “Para tales pueblos
su nexo […] con el territorio ancestral no es meramente cuestión de posesión y producción, sino
un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.51
Por lo que el Estado además de otorgárseles a los miembros del pueblo Aricapu la indemnización
necesaria cuando se dan afectaciones o limitaciones al derecho a la propiedad (infra 3.2.b.ii), se
han realizado esfuerzos constantes para la reubicación de estas personas dentro del mismo
territorio ancestral, que imperiosamente contarán con las mismas características y calidad tal y
como lo ha exigido la CorIDH52, en el que los mismos podrán continuar con sus prácticas
religiosas, culturales e incluso comerciales, sin causar daños tanto de índole material como
inmaterial, pues el Estado posee conocimiento de que tal y como lo ha señalado esta Honorable
grupos sociales y humanos, identificados en términos culturales y que mantienen una continuidad histórica con sus
antepasados, desde la época anterior a la llegada a este continente de los primeros europeos…”
50 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124 párrafo. 131. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79
párrafo 149.
51 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124 párrafo. 131. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79
párrafo 149.
52 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 212.
17
Corte, “el daño inmaterial infligido a las víctimas [tiene como resultado que] la naturaleza
humana de toda persona sometida, inter alia, a tratos contrarios a la integridad personal y al
derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia moral, miedo e
inseguridad”53 evitando de esta manera que se den situaciones violatorias a la integridad personal
de los integrantes de estas comunidades indígenas.
Las acciones tomadas por el Estado, han sido tomando en cuenta en todo momento que el
derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o
dificulten el acceso a una existencia digna54 y que es menester la consecución de un desarrollo
que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones
futuras para atender sus propias necesidades55 por lo que, tal y como se ha demostrado a lo largo
del presente apartado, se han adoptado medidas positivas que permiten asegurar a los miembros
tanto de la comunidad Aricapu como Mirokai el goce de condiciones de vida compatibles con
una existencia digna y encontrándose en la posibilidad de continuar con su proyecto de vida.
Tal y como fue destacado anteriormente, un ambiente sano y seguro se encuentra íntimamente
ligado a los derechos sociales y económicos pues el ambiente afecta la calidad de vida y 53 Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo
300. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110 . párrafo 217. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párrafo 248. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103 párrafo 168.
54 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de
2005. Párrafo 161.
55 Organización de las Naciones Unidas, Resolución de la Asamblea General A/RES/43/196, 20 de diciembre de
1988, Conferencia en medio ambiente y desarrollo
18
seguridad del individuo56, motivo por el cual el aprovechamiento óptimo y racional de los
recursos naturales para la prevención y mitigación de la contaminación tiene un papel
preponderante en la política de Tucanos de tutela, respeto, promoción y garantía de los Derechos
Humanos.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se ha demostrado que el Estado no ha cometido ninguna
acción ni omisión que resultare en una conculcación de los derechos a la vida e integridad
personal en perjuicio de los miembros de la comunidad indígena Aricapu y la comunidad
inmigrante Mirokai, sino que muy por el contrario, como se ha comprobado, Tucanos ha
implementado medidas necesarias no solamente para respetar y garantizar los derechos humanos
de las referidas poblaciones, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino también
velando por el pleno goce de un medio ambiente sano, que repercute en condiciones necesarias
para la existencia digna de la nación en su conjunto.
3.2.b) El estado de Tucanos no violó el artículo 21 en relación al 8 y 25 en perjuicio de los
miembros del pueblo Aricapu y la población inmigrante mirokai
Dentro de los señalamientos de los peticionarios, éstos alegan la presunta violación de sus
garantías judiciales y la protección judicial en el marco del proceso de evacuación de las
presuntas víctimas.
Para poder demostrar que el Estado ha desarrollado sus actividades y tomado decisiones en
estricto apego a sus obligaciones generales, primero se abordará la legalidad del procedimiento
administrativo, después, la observancia de estándares internacionales en materia de limitaciones
56 ACHPR, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunication 155/96, párrafo 51, Comité
de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Observación General No. 14.
19
al derecho a la propiedad y finalmente, el Estado hará alusión al derecho de consulta de los
pueblos indígenas.
3.2.b.i) El debido proceso administrativo y la observancia de los artículos 8 y 25 de la
CADH
Es importante destacar que en el caso que ocurra una lesión a los Derechos Fundamentales y ésta
se produce por la actuación de una Administración pública sujeta al Derecho administrativo, la
protección del derecho fundamental lesionado deberá demandarse ante los Tribunales a los que el
ordenamiento jurídico confía jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones.57 En el caso
subjudice, las presuntas víctimas contaban con “un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales.”58 Ya que "...De ese modo, se preserva el derecho de
acceso de todos a la justicia, entendido como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva."59
Concretamente, consta en la plataforma fáctica del caso sub examine que las presuntas víctimas
accedieron a las diferentes instancias jurisdiccionales del ordenamiento interno para impugnar las
decisiones de la Administración de Tucanos, por lo que tal y como la Corte ha manifestado los
57 Gónzalez Pérez, Jesús., “Protección de Derechos Humanos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, en
AA.VV., Fix-Zamudio, Héctor, Liber Amicorum, Vol. II, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José,
1998, p. 804
58 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59; Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987, Serie A No 9, párrafo 23.; Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 57; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr 102
59 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 109
20
artículos 8 y 25 “se complementan y se completan, en el marco jurídico del Estado de Derecho en
una sociedad democrática”.60 Así también, de imperiosa necesidad es señalar que “el recurso
efectivo a que se refiere el artículo 25 de la Convención debe ejercerse ante los jueces y
tribunales”61 ya que “su aplicación [tiene como finalidad que] las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos.”62.
Fundamentalmente, deberá observarse que la Corte ha establecido que el debido proceso implica
la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial y que toda persona sujeta a un
juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que
dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el
conocimiento y la resolución del caso que se le somete.63 Así también, el órgano en cuestión
60 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, voto razonado del juez Cancado Trindade, párr.29;
Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, voto razonado juez Cancado Trindade, párr. 6.
61 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C
No. 25, párr. 38.d
62 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 69; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr.
27.
63 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2004. Serie C No. 119, párr. 144; Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41 párr. 131; Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 20; Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2,
21
debe ser establecido con anterioridad por la ley64, y ésta misma ha establecido la competencia, lo
cual garantiza la imparcialidad e independencia del tribunal65. El tribunal europeo de Derechos
Humanos estima la noción de “Tribunal” de modo exigente y semántico, ya que requiere como
exigencias explícitas, que se corresponda con la calificación de “órgano jurisdiccional”66,
integrado en el poder judicial del Estado, que se trate de tribunal de plena jurisdicción, y
competente para resolver en Derecho las cuestiones sometidas a su fuero67.
Tal y como se mencionó anteriormente, las presuntas víctimas tuvieron acceso a recursos idóneos
ante juzgado competente y legalmente preestablecido68, así también, fueron procesados en un
tiempo razonable69, y tuvieron derecho a la doble instancia70, recordando lo que la Corte ha
exigido en el sentido de que “independientemente de la denominación que se le dé al recurso
25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de
1987. Serie A No. 8, párr. 30
64 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párrs. 113-114
65 Medina Quiroga, Cecilia., “La Convención Americana: Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido
Proceso y Recurso Judicial.”, Universidad de Chile, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad
de Chile, Santiago, 2005, página 295
66 Cor. EDH., Case Of Öztürk v. Germany, Judgment (Merits) 8544/79, 23/10/1984
67 Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel., “Derecho administrativo y tribunal europeo de derechos humanos”,
Civitas Editorial, Madrid, 1996, página 91
68 Artículo 8.1 CADH
69 Ibid.
70 Artículo 8.2.h CADH
22
existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral
de la decisión recurrida"71.
Es por lo cual, que el Estado de Tucanos estima que no se conculcó ninguna de las garantías
judiciales consagradas en la CADH ni el derecho a la protección Judicial contenida en el artículo
25 del mismo cuerpo normativo y por lo tanto solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a
la no responsabilidad internacional del Estado de Chirilagua en cuanto a los artículos
anteriormente citados y las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del tratado en cuestión.
3.2.b.ii) El estado no violó el artículo 21 de la CADH
Los representantes de las presuntas víctimas arguyen que el Estado ha violado el derecho a la
propiedad de los miembros del pueblo Aricapu y la población inmigrante mirokai por la
reubicación que se llevará a cabo en el marco de la Política Nacional de Evacuación, sin tomar en
cuenta que la Corte ha sido enfática y conteste en afirmar que “puede ser objeto de restricciones y
limitaciones”72.
71 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 165.
72 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párr. 128; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 399; Corte IDH. Caso Salvador
Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 60
y 61; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174; Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 145 y 148.
23
No es controvertido que la evacuación de las personas afectadas por el embalse de la
hidroeléctrica Cinco Voltas implica una limitación uso y goce de sus bienes73; sin embargo, ya
con anterioridad la Corte ha señalado que esto es permitido, siempre y cuando éstas se realicen
por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21
de la CADH74, puesto que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto75.
De forma más específica, la jurisprudencia interamericana ha precisado una limitación al derecho
de la propiedad será compatible con el artículo 21 de la Convención, siempre y cuando ésta a)
haya sido previamente establecidas por ley; b) sea necesaria; c) proporcionales y d) que tengan el
fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática76. El estado demostrará pues, que
73 La CorIDH ha definido el término “bienes” como “Cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda
formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los
elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.” Corte IDH. Caso
Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.
135, párr. 102; Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 103
74 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 84
75 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174; Corte IDH. Caso
Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.
179, párr. 61
76 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 127; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155; Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 144
24
las acciones emprendidas por éste han llenado los estándares convencionales y jurisprudenciales
anteriormente citados.
En cuanto al primer presupuesto, es necesario destacar que la evacuación de las personas
afectadas por el embalse de la hidroeléctrica cinco voltas se fundamenta en la Política77 Nacional
de Evacuación de 1992, es decir que está sustentada en un marco previamente establecido por la
ley.
Ahora bien, para efectos del caso en concreto, el Estado estima que los presupuestos relativos a la
necesidad y la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática deben
considerarse conjuntamente, puesto que la necesidad invocada debe obedecer a “razones de
interés general”78 que busquen “las justas exigencias de una sociedad democrática”79.
Como se señaló con anterioridad, la implementación de la hidroeléctrica Cinco Voltas responde a
políticas de interés social, que buscan el alivio de la pobreza80 y desarrollo social, que son parte
77 “Política Pública puede ser generalmente definida como un sistema de leyes, medidas legislatives, confuctas y
prioridades presupuestarias relativas a una temática definida por una entidad gubernamental o sus representantes.”
Evans, Sophie J. “Public Policy Issues: Research Trends”, Nova Science Publishers, 2008, New York, página vii
78 Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 18
79 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 75; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.
5, párr. 66 y 67
80 Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, Junio 3-14 de 1992,
A/CONF.151/26 (Vol. I), anexo I, principio 5
25
integral del desarrollo sostenible81. Lo anterior, es congruente a lo establecido por la Corte en el
sentido de que el “bien común es un concepto que ha de interpretarse como elemento integrante
del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos
esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar […]
materialmente”82.
Tomando en cuenta lo anterior, es solamente lógico afirmar que satisfacer las necesidades
energéticas de una nación entera es un objetivo colectivo que por su importancia, prepondera
claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho a la propiedad restringido83 a las
personas afectadas por el embalse de Cinco Voltas.
La necesidad de una hidroeléctrica radica en que es una fuente de energía renovable que
contribuirá o inclusive garantizará la seguridad del suministro eléctrico de Tucanos y a la
protección del medio ambiente, ya que los grandes sistemas hidroeléctricos representan el 90%
de la electricidad renovable en el mundo84 y a lo largo de su utilización en el mundo han
81 Organización de Estados Americanos, Declaración de Santa Cruz +10, OEA/Ser.K, CIDI/RIMDS/DEC.1/06 rev.
1, celebrada el 5 de diciembre de 2006, párr. 2
82 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 74
83 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Corte IDH. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 127; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155
84 Bates, B.C., Z.W. Kundzewicz, S. Wu y J.P. Palutikof, Eds., “El Cambio Climático y El Agua: Documento técnico
VI del IPCC”, Grupo Intergubernamental de Expertos Sobre el Cambio Climático, 2008, Ginebra, página 127
26
desplazado emisiones en centrales termoeléctricas de por lo menos 1,000 millones de toneladas
de carbón y de más de 25 millones de toneladas de azufre85, los cuales son gases de efecto
invernadero86, siendo a todas luces un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
En cuanto a la proporcionalidad, la Honorable Corte ha señalado que ésta “…radica en que la
restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la
menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido”87 buscando un equilibrio
entre el interés general y el del propietario.88
Para el efecto, el Tribunal Interamericano ha estimado que en casos de expropiación el pago de
una indemnización constituye un principio general del derecho internacional89, señalando que
ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva90, presupuestos que se configuran en el caso sub
examine ya que todos los evacuados recibirán una parcela de tierra equivalente al tamaño de la 85 Organización Panamericana de la Salud, CEPAL, Fuentes de energía renovable para América Latina y el Caribe,
México, 2004, Disponible en: http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd27/Lcl2132e.pdf.
86 Organización de las Naciones Unidas, Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, 1998, FCCC/INFORMAL/83, anexo A
87 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155
88 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 96
89 ECHR, James v UK, Judgment of February 1985, Application no. 8793/79, para. 54; y ECHR, Lithgow and Others
v. the United Kingdom, Judgment of July 1986, Application no. 9006/80; 9262/81; 9263/81; 9265/81; 9266/81;
9313/81; 9405/8, parrs. 114 y 120; P.C.I.J, The Factory At Chorzów (Claim for Indemnity) (The Merits) Judgment
No. 13, p. 40 y 41
90 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 96
27
parcela donde habitaban antes, junto con los recursos económicos suficientes para reiniciar sus
vidas.
En el caso sub judice, es evidente que el Estado ha cumplido con todos los presupuestos que la
Convención y la jurisprudencia exigen en cuanto al derecho a la propiedad; es decir, se ha
limitado parcialmente el derecho a la propiedad de algunas poblaciones Aricapu y Mirokai pero
ésta ha sido legal, proporcional y necesaria dentro de una sociedad democrática.
3.2.b.iii) Sobre el deber de consulta respecto del pueblo Aricapu
Con respecto al pueblo Aricapu, el Estado reconoce que tiene un deber especial de protección91
con respecto a sus tierras ancestrales, puesto que como ya se explicó con anterioridad, el
concepto de propiedad en comunidades indígenas tienen una significación colectiva, en el sentido
de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”92 y
por lo tanto “la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los
recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales
que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 [de la CADH]”93
No obstante lo anterior, la Corte, en casos de pueblos indígenas o tribales, ha afirmado que de
igual forma, “la protección del derecho a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención
91 ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27)
(quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, párrs. 1 y 3.2
92 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 87
93 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr 144; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137.
28
no es absoluta y, por lo tanto, no permite una interpretación así de estricta”94 y por lo tanto, existe
la posibilidad de limitar el Derecho de uso y goce de sus bienes a comunidades indígenas95.
Cabe destacar que para la implementación de grandes proyectos de Desarrollo requiere “como
mínimo, que todos los integrantes de la comunidad estén plenamente enterados de la naturaleza y
consecuencias del proceso que estén provistos de una oportunidad efectiva para participar de
manera individual o colectiva.”96 Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso puntualizar que de
conformidad con la Ley 8090/91, el Estado publicó durante dos meses en un sitio web para que
ONG´s, organismos gubernamentales, y el público en general pudieran hacer comentarios y
observaciones sobre el proyecto.
Lo anterior también se da en conjunción a lo exigido por la Corte como salvaguarda de su de su
subsistencia como pueblo indígena, en el sentido de que el Estado debe garantizar que no se
emitirá ninguna concesión territorios ancestrales a menos y hasta que entidades independientes y
técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto
social y ambiental97.
Ahora bien, el Estado desea manifestar, que tal y como se ha demostrado, se han observado todos
los estándares internacionales en la materia exigidos no sólo por la Corte Interamericana, sino por
94 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 127
95 Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, The Social and Economic Rights Action Center
and the Center for Economic and Social Rights v. Nigeria, Comunicación 155/96 (2001), párrs. 42, 54 y 55
96 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 40/04, Fondo. Caso 12.052. Comunidades Indígenas
Maya en el Distrito de Toledo, párr. 142.
97 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129
29
otros sistemas de protección de Derechos Humanos98 excepto por uno; el consentimiento libre,
previo e informado según sus costumbres y tradiciones99.
El estado es consciente de que el referido deber requiere que el Estado acepte y brinde
información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben
realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como
fin llegar a un acuerdo100, motivo por el cual el Estado reconoce la existencia de una deficiencia
en cuanto a la realización de la referida consulta y su responsabilidad parcial y únicamente en
relación a este aspecto.
3.2.c) El Estado de Tucanos no violó los derechos de Circulación y Residencia e Igualdad
ante la Ley contenidos en los artículos 22 y 24 de la CADH en perjuicio de la Comunidad
Indígena Aricapu y la Comunidad inmigrante Mirokai con relación al artículo1.1 de la
CADH
Los representantes de las víctimas pretenden deducirle responsabilidad internacional a la
República Federal de Tucanos por supuestas violaciones a los derechos de circulación y
residencia e igualdad ante la ley en perjuicio de los integrantes de la comunidad indígena Aricapu
y la comunidad inmigrante Mirokai en virtud de las acciones emprendidas por el Estado dirigidas
a la construcción de la Hidroeléctrica Cinco Voltas, sin embargo el Estado en ningún momento
98 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda (sesión setenta,
2000), ONU Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, 15 de noviembre de 2000, párr. 9.5.
99 ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades
fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2001/65
de la Comisión (quincuagésimo novena sesión), ONU Doc. E/CN.4/2003/90, 21 de enero de 2003, párr. 66.
100 ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27), párr. 7
30
ha realizado acciones que tengan como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones
internacionales con respecto a los derechos consagrados en los artículos 22 y 24 de la CADH.
El derecho de circulación y residencia, tal y como la ha establecido la Corte, es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes
se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese él y escoger su lugar
de residencia101, así como también el derecho de toda persona de ingresar, permanecer y salir del
territorio del Estado sin interferencia ilegal, razón por la que este derecho no depende de ningún
objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.102
Sin embargo a la luz de lo establecido por la CADH este derecho se encuentra sujeto a las
disposiciones legales del país en el que se encuentre el individuo103, pudiendo ser restringido o
limitado en virtud de una ley por razones de interés público104, como una medida indispensable
101 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrafo 206. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134 párrafo 168.
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párrafo 110. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 párrafo 115.
102 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 168. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párrafo 110. Caso
Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
párrafo 115. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de
1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.
103 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 22.1
104 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 22.4
31
para alcanzar el bien común de los componentes de la misma tal y como sucede con todos
aquellos derechos que no forman parte del núcleo duro o inderogable de la CADH.
Dicha limitación debe realizarse, tal y como se ha establecido con anterioridad, con estricta
observancia una serie de requisitos que determinan la validez de toda restricción al derecho a la
circulación y residencia pues debe estar previamente establecida en una ley, debe ser necesaria,
proporcional105 y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática106.
Tomando en cuenta lo anterior, la ley tucanesa que determina dicha política posee criterios
precisos para la realización de las restricciones o limitaciones al derecho de circulación y
residencia; sin dejar lugar a la aplicación discrecional de las mismas por parte de las autoridades,
pues tal y como se mencionó con anterioridad, deben aplicarse por parte de las autoridades los
supuestos establecidos en la ley y verificar que la medida debe ser necesaria, ajustándose al
principio de proporcionalidad y debe ser el medio adecuado para alcanzar el objetivo deseado
siempre y cuando sea el instrumento o medio menos perturbador de los que permitan conseguir
105 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172 párrafo 127. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125 párrafos 144-145.
106 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 7, “El derecho a una
vivienda adecuada”, párrafo 5. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párrafo 96. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párrafo 127. Caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
Párrafo 155. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párrafo 137.
32
dicho objetivo. Con la garantía que el Estado debe explicar en todo momento la razón de la
implementación de las medidas restrictivas. 107
En virtud a lo relacionado, Tucanos al reubicar a integrantes de las comunidades Aricapu y
Mirokai en lugar distinto al que se encontraban originalmente asentadas, no violó en ningún
momento el derecho a circulación y residencia de los mismos, sino mas bien se encontraba
limitando o restringiendo dicho derecho en virtud de disposiciones legales preestablecidas
buscando una solución a la creciente crisis energética prevaleciente en Tucanos que constituirá
una fuente de energía limpia y renovable - tal y como se desarrolló con anterioridad en el
presente escrito-, reubicando a los integrantes de dichas comunidades bajo la premisa de una
evidente necesidad, otorgándoseles de acuerdo a la Política Nacional de Evacuación relacionada
una porción de tierra de iguales características y condiciones además de una indemnización de
carácter pecuniario, siendo evidente como la medida además de necesaria se encuentra dirigida a
la persecución del bienestar de todos los pobladores de Tucanos además de encontrarse presente
la proporcionalidad entre la medida implementada, las razones por las que se llevó a cabo y la
reubicación e indemnización realizada.
Por lo que las acciones realizadas no han tenido como efecto la disminución o deterioro de las
condiciones de vida de los integrantes de las comunidades Aricapu y Mirokai o violado su
derecho de residencia y circulación, garantizando que toda política de evacuación practicada de
manera legal se ha realizado con estricta observancia de directrices que obedecen lo establecido
107 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, párrs. 5 y 7.
33
por la normativa internacional de los derechos humanos que regula las limitaciones a estos
derechos108.
Los peticionarios aducen configura un desalojo forzoso; sin embargo, del análisis de la
plataforma fáctica de caso sub iudice, deviene improcedente dicha aseveración, ya que los
desalojos forzados a la luz a la normativa internacional, ya que éstos implican que no se le
“[ofrezcan a los afectados] medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles
su acceso a ellos”109
Como se demostró anteriormente, proporcionó medios de protección a nivel judicial y
administrativa para garantizar tierras de las mismas características y calidades110, así como
entregarles asimismo una indemnización de carácter pecuniario suficiente para que pudieran
asentarse y continuar en condiciones óptimas de vida digna, cumpliendo, tal y como se mencionó
con anterioridad, con los requisitos establecidos por distintos órganos de protección de derechos
108 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 7, “El derecho a una
vivienda adecuada”, párrafo 5. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párrafo 96. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párrafo 127. Caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
Párrafo 155. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párrafo 137.
108 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, párrs. 5 y 7.
109 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 7, “El derecho a una
vivienda adecuada”, párrafos 7 y 8.
110 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 212.
34
humanos, como límites y frenos a la realización de desalojos forzosos de campesinos y las
poblaciones indígenas111.
De lo anterior, se concluye que Tucanos en ningún momento violó el derecho a circulación y
residencia en perjuicio de los integrantes de las comunidades Aricapu y Mirokai, puesto que
limitó dicho derecho observando los requisitos que la Convención establece, respetando
asimismo el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la CADH, pues en las acciones
tomadas por el Estado se realizaron sin hacer distinción alguna entre nacionales o extranjeros o
entre comunidades indígenas y el resto de la población tucanesa.
En ese respecto, los representantes de las víctimas aducen que la implementación de la Política
Nacional de Evacuación-NEP- se implementó con una abierta contravención a lo establecido en
el artículo 24 de la CADH, por haberse aplicado a los grupos que habitaban dicha región de
origen indígena y de un grupo inmigrante de origen extranjero.
Tal y como lo ha establecido la CorIDH considera que el principio de igualdad ante la ley y no
discriminación previamente relacionado pertenece al jus cogens112 por lo que debe ser
considerado efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es
aplicable a todo Estado independientemente de que sea parte o no en determinado tratado
internacional, y genera efectos con respecto a terceros.113
111 Comité DESC. Observaciones finales a Honduras 21/05/01. Documento E/C.12/1/Add.57 párr. 23.
112 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152 , párr. 94. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 110
113 O´donnell Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, normativa, jurisprudencia y doctrina
de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos. 2004. Bogotá, Colombia Página77.
35
De la plataforma fáctica se desprende que las aseveraciones de los peticionarios además de
carecer de fundamento es totalmente errónea, pues Tucanos ha realizado todo tipo de acciones
para tutelar los derechos de todos y cada uno de los habitantes que se encuentran en su
jurisdicción, en virtud de la obligación que posee todo estado de velar porque respeten y
garanticen de manera igual los derechos a todos los individuos que se encuentren en su
territorio114 y estén sujetos a su jurisdicción115, independientemente de su nacionalidad116, pues
existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y
el principio de igualdad ante la ley y no discriminación,117 razón por la que el principio de
igualdad ante la ley y no discriminación se encuentra inmerso en las actuaciones del Estado
tucanés.
Un trato es discriminatorio si no tiene una justificación objetiva y razonable, si no tiene un
propósito determinado o bien si el acto realizado se hizo sin guardar una relación razonable de
proporcionalidad entre las medidas empleadas y el objetivo deseado.118 Sin embargo no habrá,
discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
114 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr.
7. 114 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-
18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18 párrafo 94.
115 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 2
116 Artículo 1.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 2.2. Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
117 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152. párr. 95; Condición Jurídica y Derechos de los migrantes indocumentados,
cit., párrs. 85, 100 y 101.
118 Eur. Court H.R., Case of Gaygusuz v. Austria, Judgment of 16 September, 1996, Merits and just satisfaction,
parr. 42
36
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que
no puede afirmarse que existe discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente
al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y
que tal y no persegan fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen
a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana119, tal y como sucede en el caso sub
iudice pues, la medida adoptada por el estado no está relacionada con su origen étnico o nacional,
sino por cuestiones evidentemente circunstanciales, ya que las personas a ser reubicadas habitan
en el territorio designado para la construcción de la hidroeléctrica.
Claramente, la única conclusión lógica es que Tucanos en ningún momento realizó de manera
arbitraria y discriminatoria una limitación al derecho de circulación y residencia de los miembros
de la comunidad indígena Aricapu y de la comunidad inmigrante Mirokai basándose en el origen
étnico y nacional de dichos grupos, desatendiendo a lo que establece la CADH y el principio de
igualdad ante la ley y no discriminación, pues dichas acciones fueron realizadas en el marco de lo
establecido por la legislación tucanesa y obedeciendo las directrices establecidas para el efecto y
procediendo a la reubicación e indemnización correspondiente.
3.3) Petitorio
Por las consideraciones expuestas precedentemente, los hechos del caso y los argumentos legales
vertidos, el Estado solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos que:
119 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03
del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 91. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 47; y Propuesta de Modificación
a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del
19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 57.
37
a. Admita y declare con lugar la excepción preliminar ratione materiae y en tal virtud, la
Corte se abstenga de conocer las alegaciones relativas a la aplicación del artículo 11 del
Protocolo de San Salvador.
b. Admita y declare con lugar la excepción preliminar ratione personae y en consecuencia,
declare la improcedencia de la demanda en los extremos señalados y desarrollados en el
acápite correspondiente.
c. De no admitirse las excepciones, de manera subsidiaria, la Corte declare que la República
Federal de Tucanos no es responsable internacionalmente por la supuesta violación a los
derechos contenidos en los artículos 4, 5, 8, 21, 22, 24 y 25 todos en relación con las
obligaciones internacionales de los estados contenidas en el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente
caso.
d. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizada
por la República Federal de Tucanos con respecto al deber de consulta al pueblo Aricapu,
el estado ofrece las siguientes:
Medidas de Reparación
d.1) Indemnizaciones Compensatorias
d.1.a) Daño Material
Tal y como se ha establecido a lo largo de la argumentación vertida, el
Estado en virtud de la limitación realizada al derecho de propiedad y de
causar una pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas como
consecuencias de carácter pecuniario, guardando un nexo causal con las
38
acciones emprendidas por el Estado120 por haber afectado sus prácticas
comerciales y agrícolas, ofrece como medida de restitución una parcela de
tierra equivalente al tamaño de la parcela donde habitaban antes, junto con
los recursos económicos suficientes para reiniciar sus vidas.
d.1.a) Daño Inmaterial
Debido al sufrimiento y aflicción causada a las víctimas, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas121
por haber sido retiradas de sus tierras ancestrales sin habérseles consultado,
se ofrece buscar la reubicación de los integrantes del pueblo Aricapu, en la
medida de lo posible, dentro del territorio correspondiente a sus tierras
ancestrales y de no ser posible, una indemnización compensatoria que la
Corte establezca en equidad.
d.1.a) Medida de Satisfacción
120 Corte IDH Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 270, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217 párr.
260.
121 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 275,
y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010 Serie C No. 217, párr. 278.
39
40
El Estado consciente de que las medidas de satisfacción y la garantía de no
repetición son componentes esenciales del concepto de reparación a las
víctimas122, solicita a la Corte tome en consideración la reparación
consistente en el cambio del nombre de la Hidroeléctrica Cinco Voltas por
el de Central Hidroeléctrica Aricapu-Mirokai como medida de satisfacción.
e. No se condene en costas ni al reembolso de gastos al Estado de Tucanos.
122 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77