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    PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 18.892, LEY GENERAL DEPESCA Y ACUICULTURA EN LO RELATIVO A LA COMPOSICION DEL

    CONSEJO NACIONAL DE PESCA

    1. El Consejo Nacional de Pesca

    La ley N18.892 Ley General de Pesca y Acuicultura establece en su TtuloXII, Prrafo 1, la creacin del Consejo Nacional de Pesca.

    El Artculo 145 de ese cuerpo legal define al Consejo Nacional de Pescacomo un rgano de carcter resolutivo, consultivo y asesor que emitiropiniones, recomendaciones, proposiciones e informes tcnicosdebidamente fundamentados.

    En el Artculo 146 por su parte, se establece que dicho Consejo estarintegrado, adems del Subsecretario de Pesca, el Director General delTerritorio Martimo y Marina Mercante; el Director del Servicio Nacional dePesca, y el Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, por cincorepresentantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial; unrepresentante de las organizaciones gremiales del sector acuicultor; sieterepresentantes de las organizaciones gremiales del sector laboral; cincorepresentantes de las organizaciones gremiales del sector pesqueroartesanal, y siete consejeros nominados por el Presidente de la Repblica,con el acuerdo de los tres quintos del Senado.

    Respecto de los ltimos, la ley precisa que de entre ellos debernnominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecologa, unprofesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado yun economista. Es decir, de un total de siete consejeros propuestos por elPresidente de la Repblica se hacen exigibles requisitos expresos slo paracinco de ellos, dejando abiertas las caractersticas profesionales de los dosrestantes.

    Sin embargo, establece entre estos mismos consejeros, la imposibilidad dedesempearse como tales a quienes tengan relacin laboral regida por elCdigo del Trabajo con una empresa o persona que desarrolle actividadespesqueras; los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e

    industriales; las personas que tengan participacin en la propiedad deempresas que desarrollen directamente actividades pesqueras extractivas yde acuicultura, as como las personas naturales que desarrollendirectamente tales actividades; los funcionarios pblicos de laAdministracin Central del Estado; y las personas que presten serviciosremunerados a cualquier ttulo, al Ministerio de Economa o a los serviciosdependientes de dicha cartera.

    Establece la normativa en comento que los miembros de dicho Consejodebern, antes de asumir su cargo, declarar bajo juramento y medianteinstrumento protocolizado en una notara, la circunstancia de no afectarles

    alguna de las incompatibilidades sealadas precedentemente, adems detener que presentar una declaracin de intereses en conformidad con la LeyOrgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado.

    Sin embargo, slo se establece como procedimiento para hacer efectivasdichas inhabilidades que si alguno de los consejeros designados deconformidad a este nmero incurriere, durante el ejercicio del cargo, enalguna de las circunstancias inhabilitantes sealadas precedentemente,

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    cesar de inmediato en sus funciones, y ser reemplazado de acuerdo conlas reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado.

    En este Consejo, a diferencias de otros tambin creados por ley, susintegrantes no perciben remuneracin alguna.

    El Artculo 149 de la ley, por su parte, seala que la Subsecretara de Pescaconsultar la participacin del Consejo Nacional de Pesca respecto del PlanNacional de Desarrollo Pesquero; la Poltica Pesquera Internacional;modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura; las medidas defomento de la pesca artesanal, y sobre el Plan Nacional de InvestigacinPesquera.

    Establece el mismo artculo que dicho Consejo tambin podr referirse alas dems materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedandofacultado para solicitar los antecedentes tcnicos necesarios de los

    organismos pblicos o privados del sector, a travs de su Presidente. Sealaadems que en esa funcin los consejeros podrn hacer presente a lasautoridades sectoriales, los hechos que a su juicio afecten las actividadespesqueras, los recursos hidrobiolgicos y su medio ambiente.

    Finalmente, la ley establece que el Consejo Nacional de Pesca, por mayoraabsoluta de los miembros presentes, podr requerir iniciativas alSubsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento queste slo podr denegar por resolucin fundada.

    Sin embargo, quizs por la antigedad de la norma original, y en

    comparacin con otros consejos nacionales en diversas materias, algunos deellos creados con bastante posterioridad, queda la impresin de que lasexigencias, an no siendo un consejo cuya membresa est asociada a unadieta, son bajas y poco claras, tanto para su integracin como para lasinhabilidades que deben existir, en aras de garantizar la transparencia yprobidad en el funcionamiento de dicho organismo.

    Incluso, llama la atencin que tratndose de una materia de tantaimportancia, el Consejo Nacional de Pesca slo tenga como obligacin,segn lo indica el Artculo 147, considerar reunirse a lo menos, una sesinordinaria cada tres meses, lo que a todas luces resulta insuficiente. A ello

    por cierto debe sumarse el hecho de que pese a esta amplitud de espaciopara sesionar y planificarse, igual se registren inasistencias de consejeros alas sesiones, sin que ello constituya causal de ninguna sancin.

    2. Otros Consejos

    Pero existen otros Consejos Nacionales, creados por diferentes leyes paracumplir funciones permanentes y especficas, que difieren en sus requisitosde conformacin a los que sucede con el de Pesca.

    2.1 Consejo Nacional de Educacin

    La Ley N20.370, que establece la Ley General de Educacin, publicada enel Diario Oficial el 12 de septiembre de 2009, establece en su Ttulo IV,Artculo N55, la creacin del Consejo Nacional de Educacin (CNE),instancia compuesta por diez miembros todos los cuales debern seracadmicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con unaamplia trayectoria en docencia y gestin educacional, y con especializacin

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    en educacin, ciencia, tecnologa, gestin y administracin, o enhumanidades y ciencias sociales.

    Es decir, a diferencia de lo que ocurre con el Consejo Nacional de Pesca,aqu se establecen requisitos y caractersticas profesionales bastante claras

    para todos los consejeros, sin excepcin alguna.

    De hecho, en este CNE, incluso los consejeros sealados en las letras b) y c)del Artculo 56, esto es los seis profesionales de la educacin que serndesignados por el Presidente de la Repblica, sern elegidos de ternas quepara ambos casos elabore el Consejo de Alta Direccin Pblica. Es decir, nohay discrecionalidad absoluta de parte del Jefe del Estado, y adems serefuerza la importancia de la idoneidad profesional de los consejeros.

    Los integrantes del CNE duran seis aos en sus cargos y no pueden serdesignados para un nuevo perodo.

    Para sesionar, el CNE requiere de la mayora absoluta de sus integrantes ysus acuerdos se adoptarn por mayora absoluta de sus miembrospresentes.

    En este caso, los consejeros si perciben una dieta por cada sesin a la queasistan. Esta dieta es compatible con otros ingresos que perciba elconsejero.

    Sin embargo, el Artculo 60 de la citada ley establece tambin con absolutaclaridad las incompatibilidades que asisten a los miembros del Consejo. Ellas

    son:

    a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de undirectorio de la entidad sostenedora de algn establecimiento educacionalque imparta enseanza en los niveles de educacin parvularia, bsica omedia.b) Desempear cargos directivos superiores en una institucin deeducacin superior. Para estos efectos, se considerarn cargos directivossuperiores los de Rector y miembro de las juntas directivas o consultivas,cualquiera sea su denominacin, de las instituciones de Educacin Superior.c) Ser miembro de la Comisin Nacional de Acreditacin.

    d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde oConcejal.

    A mayor abundamiento, el Artculo 61 de la Ley General de Educacinseala que todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algntipo de inhabilidad o se produzca algn hecho, cualquiera sea su naturaleza,que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deber informarlode inmediato al Secretario Ejecutivo, quien proceder a dejar constancia enactas de las inhabilidades o hechos que concurran.

    A lo anterior, la norma agrega que el propio consejero deber, asimismo,

    comunicarlo a los dems integrantes del Consejo, abstenindose en el actode conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

    Estas inhabilidades a que se refiere la ley se configuran respecto delconsejero que, en el caso particular sometido a su conocimiento, seencuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

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    a) Desarrollar actividades que impliquen algn vnculo patrimonial o laboralcon el o los establecimientos educacionales o instituciones de educacinsuperior correspondientes.b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones deeducacin superior correspondientes alguna de las relaciones descritas en

    los artculos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N 18.045.c) Desempearse como evaluador, a cualquier ttulo, de la o lasinstituciones de educacin superior correspondientes sujetas al rgimen deacreditacin contemplado en la ley N20.129.d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, yasea en cuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollarlabores remuneradas en ella.e) Desempearse como docente o acadmico en el o los establecimientoseducacionales o instituciones de educacin superior correspondientes.

    Adicionalmente la norma establece que los miembros del Consejo respecto

    de los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias antesdescritas sin que se hubieren inhabilitado en el caso especfico sometido asu conocimiento sern suspendidos en sus cargos y no podrn cumplirfunciones similares en el Consejo por un perodo de 5 aos..

    A mayor abundamiento la ley seala que a los consejeros les estarprohibida la prestacin personal de servicios, incluidas asesoras yparticipacin en directorios y, en general, la mantencin de cualquiervnculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto delas cuales el Consejo haya adoptado alguna decisin en la que el consejerorespectivo haya concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores

    al cese de sus funciones en el Consejo.

    Finalmente la Ley General de Educacin establece que la infraccin a loestablecido en los incisos precedentes ser sancionada con una multa, abeneficio fiscal, de 300 Unidades Tributarias Mensuales, para la personanatural infractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para lainstitucin de educacin superior que hubiere efectuado la contratacin aque hacen referencia los incisos precedentes. El Ministerio de Educacin y elConsejo Nacional de Educacin tendrn la obligacin de interponer larespectiva accin contra la persona que incurra en la prohibicin establecidaen el inciso quinto de este artculo.

    Es decir, no slo se establecen requisitos e inhabilidades claras, sinotambin responsabilidades y sanciones pertinentes.

    2.2 Consejo Nacional de Televisin

    Por su parte, el Ttulo I de la Ley 18.838, que crea el Consejo Nacional deTelevisin (CNTV) establece su composicin con 11 miembros, quienesdebern ser personas de relevantes mritos personales y profesionales,tales como: haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera desus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de

    Chile; haber sido Parlamentario o Ministro de Corte; ser o haber sidoProfesor Universitario; ser o haber sido Director o Rector deestablecimientos de Educacin Media o Superior de reconocido prestigionacional; haber sido Oficial General de alguna de las Instituciones de lasFuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.

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    Uno podra no estar de acuerdo con todos los requisitos o caractersticas quese demandan para poder integrar el CNTV, sin embargo, tambin adiferencia de lo que ocurre con los requisitos para la integracin del ConsejoNacional de Pesca, stos son exigibles a todos los potenciales consejeros.

    Por otra parte, el Artculo 5 establece que el CNTV sesionar con lamayora de sus miembros en ejercicio y adoptar sus acuerdos por lamayora de sus miembros presentes.

    El Artculo 8 a su vez establece que son inhbiles para desempear elcargo de Consejero:

    1. Las personas que por s, sus cnyuges, sus parientes legtimos hasta eltercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas queestn ligadas a ellos por vnculos de adopcin, o a travs de personasnaturales o de personas jurdicas, en que tengan control de su

    administracin, adquieran -a cualquier ttulo- inters en concesiones deservicio de televisin de libre recepcin o de servicios limitados de televisino en empresas publicitarias de produccin de programas audiovisuales o deprestacin de servicios televisivos que estn directamente vinculadas a laexplotacin de una concesin de servicio de radiodifusin televisiva de librerecepcin.2. Las personas que desempeen los cargos de Presidente, Vicepresidente,Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidospolticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.3. Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados enel artculo 80 de la ley N18.834, Estatuto Administrativo, con la sola

    excepcin del desempeo en cargos docentes de hasta media jornada.

    Por su parte el Artculo 9 seala con claridad que slo podr inhabilitarse alos Consejeros para que intervengan en un negocio determinado en raznde tener inters personal o por causa de amistad ntima o enemistad conaqul o aqullos a quienes afecte dicha materia. El Consejero a quien afecteuna causal de recusacin deber darla a conocer de inmediato al Consejo yabstenerse de participar en la discusin y votacin de la materia. Lainfraccin a esta obligacin se considerar como falta grave.

    Finalmente, el Artculo 10 indica que son causales de cesacin en el cargo

    de Consejero, las siguientes:

    a) Expiracin del plazo para el que fue nombrado, no obstante lo cual, stese entender prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la Repblica.c) Incapacidad psquica o fsica para el desempeo del cargo.d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serfalta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesionesconsecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias,durante un mismo ao calendario.

    La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e)precedentes, sern declaradas por el Pleno de la Corte Suprema, arequerimiento del Consejo; o de cualquier persona, tratndose de la causalde la letra d).

    El requerimiento deber hacerse por escrito, acompandose todos loselementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dartraslado al afectado por el trmino fatal de 10 das hbiles para que

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    exponga lo que estime conveniente en su defensa. Vencido este plazo, cono sin la respuesta del afectado, se decretar autos en relacin y la causa,para su agregacin a la tabla, vista y fallo, se regir por las reglas aplicablesal recurso de proteccin.

    Tratndose de la causal de la letra c), la Corte, como medida para mejor

    resolver, podr decretar informe pericial.

    Es decir, establece requisitos y procedimientos claros para cautelar latransparencia y probidad de los consejeros en el ejercicio de sus funciones.

    En razn de lo anterior, vengo en proponer el siguiente

    PROYECTO DE LEY

    Artculo nico: Introdzcanse los siguientes cambios en la Ley N18.892, LeyGeneral de Pesca y Acuicultura:

    1. En el primer inciso del numeral 5 del Artculo 146, reemplcese la fraseEntre estos consejeros debern nominarse, al menos, un profesional conespecialidad en ecologa, un profesional universitario relacionado con lasciencias del mar, un abogado y un economista., por la siguiente:

    Entre estos consejeros debern nominarse profesionales conespecialidades en ecologa y ciencias del mar, as como un abogado y un

    economista.2. En el literal a) del numeral 5 del Artculo 146, agrguese a continuacindel actual punto aparte, que pasa a ser coma, la frase siguiente:

    como tampoco aquellas que realicen prestacin personal de servicios,incluidas asesoras y, en general, que mantengan cualquier vnculocomercial o patrimonial con alguna de las empresas o instituciones quemantenga inters respecto de las materias sobre las cuales se debapronunciar el Consejo.

    3. En el Artculo 147 reemplcese el guarismo doce por el guarismo

    catorce.

    4. En el Artculo 147, agrguese a continuacin del punto aparte, que pasa aser seguido, la siguiente frase:

    En todo caso se considerar como falta grave la inasistencia injustificada ados sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo, ordinarias oextraordinarias, durante un mismo ao calendario y constituir causal decesacin en sus funciones.

    5. En el segundo inciso del Artculo 148 reemplcese la frase las que sern

    de conocimiento pblico por la siguiente:

    las que sern pblicas y estarn oportunamente publicadas en el sitio webde la Subsecretara de Pesca

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    ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

    SENADOR