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PERU Ministerio PSCE Onptvna veadtw iUdatM Scow Ctrtr. de Econorma y Finanzas TribunaCde Contratacxones cCeC'EstacCo \ 'ResoCuci&n N0 0101-2020-TCE-S2 Sumilla: "(...) conforme el propio numeral 1.7del artlculo IVdel Titulo Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presuncidn de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atrlbucidn de la administracidn publico verificar la documentacidn presentada. Dicha atrlbucidn se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artlculo, cuando, en relacidn con el principle de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacidn presentada." ' \ to ENE. 2020 Lima, VISTO en sesion de fecha 10 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2439/2019.TCE, sobre el procedjmiento administrative sancionador iniciado contra el CONSORCIO EL NAZARENO integrado por las empresas CONSTRUCTORA DA & TRINGENIEROS E.I.R.L y LESCADIA CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L., por haber presentado documentacidn falsa o adulterada y/o informacidn inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada por el Becceto Legislative 1341, atendiendo a los siguientes: V. I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la informacion publicada en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado - SEACE1, el 5 de setiembre de 2018, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada 022-2018-MINEDU/UE 108 - Procedimiento Electronico- Segunda Convocatoria, para la "Contratacion de servicio de acondicionamiento y confort termico en la I.E. 101121, ubicada en el Centro Poblado de Nuevo Horizonte, distrito de Chadin, provincia de Chota, region Cajamarca", con un valor referencial total de S/162,514.86 (ciento sesenta y dos mil quinientos catorce con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccion. •V •V 1 Documento obrante en los folios 82 del expediente administrativo. Pagina 1 de 31

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Page 1: PERU PSCE · 2020-05-06 · Al respecto, trae a colacion el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE del 25 de agosto de 2017 sobre la individuacion de responsabilidad administrativa

PERU Ministerio PSCE OnptvnaveadtwiUdatM

ScowCtrtr.

de Econorma y Finanzas

TribunaCde Contratacxones cCeC'EstacCo• \

'ResoCuci&n N0 0101-2020-TCE-S2

Sumilla: "(...) conforme el propio numeral 1.7del artlculo IVdel Titulo Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presuncidn de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atrlbucidn de la administracidn publico verificar la documentacidn presentada. Dicha atrlbucidn se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artlculo, cuando, en relacidn con el principle de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacidn presentada." ' \

to ENE. 2020Lima,

VISTO en sesion de fecha 10 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2439/2019.TCE, sobre el procedjmiento administrative sancionador iniciado contra el CONSORCIO EL NAZARENO integrado por las empresas CONSTRUCTORA DA & TRINGENIEROS E.I.R.L y LESCADIA CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L., por haber presentado documentacidn falsa o adulterada y/o informacidn inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Becceto Legislative N° 1341, atendiendo a los siguientes:

■ V.

I. ANTECEDENTES:

1. De acuerdo a la informacion publicada en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado - SEACE1, el 5 de setiembre de 2018, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 022-2018-MINEDU/UE 108 - Procedimiento Electronico- Segunda Convocatoria, para la "Contratacion de servicio de acondicionamiento y confort termico en la I.E. N° 101121, ubicada en el Centro Poblado de Nuevo Horizonte, distrito de Chadin, provincia de Chota, region Cajamarca", con un valor referencial total de S/162,514.86 (ciento sesenta y dos mil quinientos catorce con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccion.

•V

•V

1 Documento obrante en los folios 82 del expediente administrativo.

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^UCAOft,

PERU Ministeriode Econonma y Finanzas

Dicho procedimiento de selection fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

El 18 de setiembre de 2018, se llevo a cabo el acto de presentacion de ofertas y segun Acta, el 21 del mismo mes y ano, se otorgo la buena pro al Consorcio el Nazareno integrado por las empresas Constructora DA & TR Ingenieros E.I.R.L. y Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L., por el monto de S/ 128,400.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos con 00/100 soles).

El 17 de octubre de 2018, la Entidad y el Consorcio el Nazareno, en adelante el Contratista, perfeccionaron la relation contractual mediante la suscripcion del Contrato N° 113-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED derivado del procedimiento de selection, en adelante el Contrato.

Mediante Oficio N° 489-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA y formulario de "Solicitud de aplicacion de sancion - Entidad/Tercero"2, presentados el 28 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habria incurrido en causales de infraction, por haber presentado como parte de su oferta supuesta documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta, en el marco del procedimiento de selection.

2.

A efectos de sustentar su denuncia, remitio -entre otros documentos-, el Informe N° 696-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC? del 28 de junio de 2019, a traves del cual informo lo siguiente:

2.1 El comite de selection admitio la oferta del Contratista y le adjudico la buena pro del procedimiento de selection.P

2.2 El 17 de octubre de 2018, se suscribio con el Contratista el Contrato derivado del procedimiento de selection.

2 Documentos obrantes a folios 1 al 3 del expediente administrativo.3 Documento obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo.

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PERU MinisterioOgMvtiuPSCE SvOiTC(Atl<

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de Economia y Finanzas

TriBunaCcfe Contratactones cfeC 1st ado

HesoCucum 0101-2020-TCE-S2

El 13 de diciembre de 2018, se realize la fiscalizacion posterior a la documentacion presentada por el Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de seleccion; en tal sentido, mediante Carta N° 879-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA se solicito al Director de la

, Institucion Educativa Particular "Retonitos", confirme la autenticidad del certificado del 18 de julio de 2012 otorgado a favor del senor Teofilo Navarro Munoz como responsable en la ejecucion del servicio "Acondicionamiento y - confort termico de la Institucion Educativa Inicial Privada Retonitos, ubicado en el distrito de Ayacucho - provincia de Huamanga".

2.3

2.4 En respuesta, el 21 de diciembre de 2018, a traves de la Carta N° 007-2018- D-IEP "R"/AYAC, la directora de la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", senalo que el certificado en consulta, no fue emitido por su representada y ni por ella, en calidad de suscriptora en su condicion de Directora, precisando que la Institucion que representa entro en funcionamiento el ano 2014.

• V

3. Coi\ Decreto4 del 12 de julio de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta supuesta documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta, en el marco del procedimiento de seleccion; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, consistente en:

Supuesto documento falso o adulterado:

a. El Certificado del 18 de julio de 2012, emitido por la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", a favor del senor Teofilo Navarro Munoz, por haber laborado como responsable en la ejecucion del servicio denominado: 'Acondicionamiento y confort termico de la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", ubicado en distrito de Ayacucho - provincia Huamanga - Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del 2012.

a

4 Documento obrante a folio 4 al 6 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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OiiiCTisno Super vi«u ColasPSCEIPERU Ministerio

de Economia y FinanzasCcntratwioncsCHbiaCo

Suouesta informacion inexacta:

b. El Anexo N” 6 - Carta de compromiso del personal clave del 18 de setiembre de 2018, suscrito por el senor Teofilo Navarro Munoz donde consigno como experiencia haber participado como "Supervisor" en la ejecucion del servicio de "Mantenimiento y acondicionamiento de la I.E. Retonitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del 2012.

c. El documento denominado "Experiencia del personal clave", suscrito por el representante comun del Consorcio El Nazareno, donde se consigno entre otros, la experiencia acumulada en la ejecucion del servicio de "Mantenimiento y acondicionamiento de la I.E. Retonitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del 2012.

En tal sentido, se otorgo al Contratista el plazo de diez (10) dias habiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en autos.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 10 de setiembre de 2019, mediante la Cedula de Notificacion N° 57169/2019.TCE5; y, en la misma fecha, a la empresa Constructora DA & TR Ingenieros EIRL a traves de la Cedula de Notificacion N° 571717/2019.TCE6, mientras que a la empresa Lescadia Consultores & Asociados EIRL, el 11 del mismo mes y ano, mediante la Cedula de Notificacion N° 57170/2019.TCE7.

Con Decreto8 del 26 de setiembre de 2019, tras verificarse que las empresas Constructora DA & TR Ingenieros EIRL y Lescadia Consultores & Asociados EIRL, no se apersonaron al procedimiento administrative sancionador, ni presentaron sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentacion obrante en autos; asimismo, se remitio el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que lo resuelva, siendo recibido el 14 de octubre del mismo ano.

4.

5 Documento obrante a folio 90 y 91 (anverso y reverse) del expediente administrative.6 Documento obrante a folio 92 y 93 (anverso y reverse) del expediente administrative.7 Documento obrante a folio 94 al 97 (anverso y reverse) del expediente administrative.8 Documento obrante a folio 99 del expediente administrative.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI OtuaniynD Supervisor de la; Contrataciontt del EsleJo

1

'TribunaCcCe Contrataciones deC'EstacCo

'ResoCucion 3^° 0101-2020-TCE-S2

Mediante formulario de "Tramite y/o impulso de expedients administrative" y escrito s/n9, presentados el 1 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, e ingresados el 2 del mismo mes y ano en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora DA & TR Ingenieros EIRL se apersono y presento sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, senalando lo siguiente:

5.

5.1 Solicita se individualice la responsabilidad administrativa, precisando, que de acuerdo a las obligaciones establecidas en la promesa formal de consorcio, su representada solo tiene responsabilidad respecto a la ejecucion del servicio, mientras que la empresa Lescadia Consultores &

— Asociados EIRL era responsable de los recursos financieros organizacionales, ^administrativos y legales.

Asimismo, requiere que para efecto de la individualizacion se apliquen los criterios establecidos en el articulo 220 del Reglamento de la Ley N° 30225, al resultar mas favorable para el administrado, debido a que aquel establece como un criterio para individualizar la responsabilidad administrativa, la documentacion de fecha y origen cierto.

5.2

En cuanto al documento false o adulterado, senala que desconoce la procedencia del certificado emitido por la Institucion Educativa Inicial "Retonitos", a favor del ingeniero Teofilo Navarro Munoz por su participacion en el "Acondicionamiento de la I.E. Retonitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho."

5.3

Al respecto, trae a colacion el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE del 25 de agosto de 2017 sobre la individuacion de responsabilidad administrativa en consorcios por la presentacion de documentacion falsa.

5.4

Mediante formulario de "Tramite y/o impulso de expedients administrativo" y escrito s/n10, presentados el 15 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho e ingresados el 16 del mismo mes y ano en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Lescadia

6.

9 Documentos obrantes a folios 101 al 109 del expediente administrativo.10 Documento obrante a folio 111 al 119 del expediente administrativo.

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Oi (journo iUDC'viSOf dClflS Conttat4Cicftes itrt Qla-JoPERU Ministerio

de Economia y FinanzasPSCEI

Consultores & Asociados EIRL se apersono al procedimiento administracion sancionador y presento sus descargos, en los siguientes terminos:

6.1 Refiere que su representada ha sido participante, poster, adjudicatario y contratista conformando el Consorcio Nazareno (el Contratista), en la contratacion derivada del procedimiento de seleccion.

6.2 Asi, indica que para el cumplimiento de sus fines contrato al senor Hael Ramos Izarra, quien conforme a la clausula tercera del contrato de locacion -de^ervicios que suscribieron el 1 de agosto de 2018, aquel senor tenia como oblig^siones, las siguientes:

• Labbres administrativas de entrega y recojo de documentacion.• Recabar la informacion para la preparacion de propuestas

relacionado con el giro de actividades del EL CONTRATANTE en los procedimientos de seleccion a nivel nacional.

• Evaluacion de bases de las convocatorias de procesos de seleccion.• Elaborar la propuesta tecnica y economica para su registro o

presentacion en las convocatorias, dentro del cronograma establecido en sus respectivas bases.

• Realizar todo acto necesario para la formulacion de ofertas para los distintos procedimientos de seleccion, donde participe EL CONTRATANTE.

U

En tal sentido, indica que dicho locador, en cumplimiento de sus obligaciones, formulo la propuesta tecnica de su representada para su participacion en los distintos procedimientos de seleccion; quien tambien tenia por funcion recabar la documentacion necesaria para dicho fin, llegando a conseguir el certificado cuestionado del 18 de julio de 2012, emitido por la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", a favor del senor Teofilo Navarro Munoz, documento presuntamente false, quien no le informo sobre su procedencia.

6.3

Al respecto, ofrece en calidad de medio probatorio la declaracion jurada del mencionado locador, a traves de la cual declara haber elaborado la oferta para el procedimiento de seleccion, asi como haber recabado la informacion . necesaria para tal fin.

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(tfUCAOf^

PERU MinisterioOtgMlnu 5t£ST»SC«Delrt C(4i<!«ctsm oH Cst»kiPSCE

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC‘EstacCo

TlesoCucum N° 0101-2020-TCE-S2

6.4 Refiere que de lo anterior, se desprende que el representante legal comun tambien resulto siendo inducido a error, por lo que suscribio el Anexo N° 6 de la oferta, asi como el documento relacionado a la experiencia del personal clave, en el entendido que el documento cuestionado era veraz y autentico, lo que solicita se tenga en consideracion a efecto de absolverlo o graduar una eventual sancion.

6.5 Por otro lado, senala que conforme a la promesa de consorcio (Anexo 9) presentada en el marco del procedimiento de seleccion, se encuentran

^------debUJamente establecidas las obligaciones y participaciones de las empresasque lotrategraban, conforme a lo siguiente:

1) OBLIGACIONES DE LESCADIA CONSULTORES & ASOCIADOS EIRL 50%ParticipationResponsabilidad en todo lo referido a la ejecucidn del servicio (45%) Recursos finantieros, logisticos, organizationales, administrativos y legates (05%)

2) OBLIGACIONES DE CONSTRUCTORA DA & TR INGEN I EROS EIRL 50%ParticipationResponsabilidad en todo lo referido a la ejecucidn del servicio (50%)

Conforme a la promesa formal de consorcio, su representada tenia por obligacion los asuntos administrativos; por lo que, debe individualizarse y deslindar de toda responsabilidad a la empresa Constructora DA & TR Ingenieros EIRL.

6.6 En consecuencia, agrega que corresponde que el Tribunal resuelva el presente caso, con observancia de los principios de razonabilidad y causalidad; en tanto, esta acreditado que, su representada fue sorprendida e inducida a error por el senor Hael Ramos Izarra, persona a la cual contrato; y, por tanto, se debe deslindar de toda responsabilidad a su consorciada, la empresa Constructora DA &TR Ingenieros EIRL, quien unicamente ha aportado su experiencia y entregado los documentos que acreditan dicha experiencia.

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PERU Ministerio I s«ir“de Economi'a y Finanzas

Con Decretos11 del 17 de octubre de 2019, se tuvo por apersonadas a las empresas Constructora DA & TR Ingenieros EIRL y Lescadia Consultores & Asociados EIRL al procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos.

7.

Con Decreto12 del 26 de diciembre de 2019, se programo audiencia publica para el 2 de enero de 2020, la cual se declare frustrada por inasistencia de las partes, a pesar de encontrarse debidamente notificadas mediante el toma razon electronico del Tribunal.

FUNDAMENTACI6N:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el analisis de la responsabilidad del Contratista, por haber presentado a la Entidad presunta documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta, como parte de su oferta presentada en el marco del procedimiento de seleccion; infracciones que se encuentran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Lfey, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

Naturaleza de las infracciones

El literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

2.

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establece que se impondra sancion administrative a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, que presenten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.ft

11 Documento obrante a folio 128 y 129 del expediente administrativo.12 Documento obrante a folio 130y 131 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI Oiydnism Si'pe'MSOfdeta Cwiti3l4c»n« Ctl EslaJo

de Economi'a y Finanzas

Tri&unaCcfe Contrataciones cCeCTstado'R&soCucwn N° 0101-2020-TCE-S2

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artfculo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con range de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

3.

r\Portanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora> en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concrete se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Ate'ndiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o informacion inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

4.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracion o informacion inexacta, contenida en el documento

5.

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Ot»WKlTNJiuocr*isc«aci«Cwuatscicncs(Idtila*)PERU Ministerio

de Economi'a y FinanzasPSCEI

presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jundico tutelado de la fe publica.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuracion de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracion del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural ojuridica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo validamente -expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

Porsu parte, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

En cualquier caso, la presentacion de un documento falso o adulterado e informacion inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG.

6.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del articulo 51 del mismo cuerpo legal, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten

(.^iMos administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se ^ presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion

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PERU Ministerio II J Cwiliatwoficsy^jr W0 ^SP I <umt

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deCTstadb

‘ResoCucwn N° 0101-2020-TCE-S2

presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artfculo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuration de las infractiones

En el caso materia de analisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta como parte su oferta, consistente en:

7.

Supuesto documento falso o adulterado:

a) El Certificado del 18 de julio de 2012, emitido por la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", a favor del senor Teofilo Navarro Munoz, por haber laborado como responsable en la ejecucion del servicio denominado: "Acondicionamiento y confort termico de la Institution Educativa Inicial Privada "Retonitos", ubicado en distrito de Ayacucho - provincia Huamanga - Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del

\ 2012.

SupuestaNinformacion inexacta:

b) El Anexo N° 6 - Carta de compromiso del personal clave del 18 de setiembre de 2018, suscrito por el senor Teofilo Navarro Munoz donde consigno como experiencia haber participado como "Supervisor" en la ejecucion del servicio de "Mantenimiento y acondicionamiento de la I.E. Retonitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del 2012.

c) El documento denominado "Experiencia del personal clave", suscrito por el representante comun del Consorcio El Nazareno, donde se consigno entre otros, la experiencia acumulada en la ejecucion del servicio de "Mantenimiento y acondicionamiento de la I.E. Retonitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del 2012.

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tfUCADfi,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

Swmordelas Cwhatjckws (id EstAJoPSCEI

Conforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuracion de las infracciones materia de analisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteracion de aquel; o la inexactitud de la informacion cuestionada, esta ultima siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

Sobre el particular, se verifica de la documentacion obrante en el expediente, que los documentos cuestionados fueron presentados el 18 de setiembre de 2018, como parte de la oferta del Contratista ante la Entidad, en el marco del procedimiento de seleccion.

En ese sentido, habiendose acreditado la presentacion de los documentos, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad que los amparan.

Respecto de la supuesta falsedad o adulteracion del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 de la presente resolucion.

Al respecto, se cuestiona la veracidad del Certificado del 18 de julio de 2012, emitido por la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", a favor del senor Teofilo Navarro Munoz, por haber laborado como responsable en la ejecucion del servicio denominado: "Acondicionamiento y confort termico de la Institucion Educativa Inicial Privada "Retonitos", ubicado en distrito de Ayacucho - provincia Huamanga - Ayacucho", desde el 10 de marzo al 10 de julio del 2012, documento que fue presentado por el Contratista como parte de su oferta en el procedimiento de seleccion.

8.

Para mejor analisis, a continuacion se reproduce el documento en cuestion:

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PSCEIS-PERU Ministerionsorotus

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado

KesoCucwn 3^° 0101-2020-TCE-S2

. i^ ’SR 'K o D' 4 /“ ' 'frt IKSimiClis EDDCATIVA WIOAUPRIVADfl !

‘laETOSTTOQ”

-WVO-VM ------------

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1 4. * - if -T

ft ■*1«rfeS Lj| Ingrid Ivonne 83teaneg^ Pizarro, con Ol^-N* Tnbunfli Cc-mfectemeE

v • B.-J5S&S., ^

Per medio del presente documento certlfico al lng._je6p|L0.NAVARR0 MU^OZ, con DNI 40979043, domidJiado en Jr. Garcilaso de laveQa N‘594 Ayacucho - Huamanga - Ayaeucho :qulen _ ha faborado oomo: RESPOiSlSABLE en fa ejecueTdn del servfelo denomfnado:’ "ACONOICIONAMIENTO Y CONFORT T^RMICO OE LA INSTITUCldW EOUCATIVA INICIAL PRIVAOA |®ETOiSlTOS,,) UBICAM IN DISTRITO DEHaYACUCHO - PRGVINCIA HUAMANGA-AYACUCHO * desde el ib - 03 - 2012 al 10 - 07 - 2012, durante un tiempo de .4.0 meses. Durante su permanencla^el sedor ha curaplido ':a cabaildad con las actividades

ndadds^demostrando, respore^^llldad, dedicacidn, etlolencla y capacldad durinte la

VEn iodo coanto jpuedo certificar en honor a la verdad, pudiendotel inferesado haccr' uso del presente'ddcumehto en. le que-estirne convenienle.

•encoine.ejacucidn.

'4-i' . Ayacucho 18'de Julio del ,20121

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• 4h iAlentamenle; Dios medianto • ItA wM

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0 En esa Hnea, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.16 del artlculo IV del TUO( de la LPAG y artlculo 43 del Reglamento, la Entidad realizo la fiscalizacion posterior

V a la documentacion presentada por el Contratista como parte de su oferta, a efectos de verificar la validez y autenticidad de aquella.

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PERU MinisterioOlQCTlSmO&vpc'«isarPSCEI or tie toCWtrnt^rcMtstado

de Economi'a y Finanzas

En ese sentido, mediante la Carta N° 879-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA- UA13 del 13 de diciembre de 2018, la Entidad solicito a la Directora de la Institucion Educativa Particular "Retonitos", que confirme la veracidad del certificado objeto de analisis.

10.

Como resultado de la consulta efectuada, mediante Carta N° 007-2018-D-IEP- "R"/AYAC14 recibida por la Entidad el 21 de diciembre de 2018, la licenciada Ingrid Ivonne Bocanegra Pizarro, en su condicion de Directora de la Institucion Educativa Particular "Retonitos", indico lo siguiente:

11.

%■■)

Es grata dirigirme a su digno despacho para saludarle y al mismo manifiesto por medio de la presente yo Ingrid Ivonne Bocanegra Pizarro, en calidad de Directora y en 'representacion de la Institucion Inicial Educativa Privada "RETONITOS" ‘-Ayacucho, me dihjp ante usted con la finalidad de informarle que el certificado defecha de Julio de 20lY no ha sido emitido por mi institucion y por la suscrita en condicion de directora, d raz6n que dicha institucion a la cual represento entro enfuncionamiento el aho 2014, para su verificacion envio una copia de la resolucion de nuestra institucion. Los documentos que nuestra institucion son emitidos mediante una solicitud siendo documentosformales que cuentan muchos mas datos que la supuestamente se emitio.(..■)" (Sic)

En este punto, resulta pertinente senalar que para determiner la falsedad o adulteracion de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaracion efectuada por el supuesto organo o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de analisis.

12.

Atendiendo a ello, resulta relevante valorar la manifestacion de la Institucion Educativa Particular "Retonitos", supuesta emisora del certificado de trabajo del 18 de julio de 2012, quien a traves de su Directora, Licenciada Ingrid Ivonne Bocanegra Pizarro (quien ademas seria la supuesta suscriptora), informo de manera clara que su representada no emitio dicho documento, ni ella suscribio el

13 Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo.14 Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCE! vriOtOOiasCbTlldlKimeS

de Economia y Finanzas

TnfmnaCde Cantratacwnes cCeCTstadb

‘ResoCucum N° 0101-2020-TCE-S2

mismo, precisando incluso que la institucion a la que representa entro en funcionamiento el ano 2014, para lo cual adjunto la Resolucion Directoral Regional Sectorial N° 00976-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR del 6 de mayo de 2014, que autorizo la apertura y funcionamiento de la citada institucion educativa. Por lo que, -de conformidad con el criterio antes resenado- queda acreditado que aquel documento cuestionado, es false; quebrantandose asi el principio de presuncion de veracidad del que estaba premunido.

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9. En este punto es pertinente precisar, que la empresa Constructora DA & TR Ingenieros EIRLse apersono y presento sus descargos senalando que desconoce la procedencia del certificado emitido por la Institucion Educativa Inicial "Retonitos", a favor del ingeniero Teofilo Navarro Munoz por su participacion en el "Acondicionamiento de la I.E. Retonitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. En tal sentido, solicita se inojvidualice la responsabilidad administrative, precisando, que de acuerdo a las obligaciones establecidas en la promesa formal de consorcio, su representada solo tiene responsabilidad respecto a la ejecucidn del servicio, mientras que la empresa Lescadia Consultores & Asociados EIRL era responsable de los recursos financieros organizacionales, administrativos y legales.

Sobre el particular, conviene recordar que los sujetos activos de la conducta infractora, materia de analisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, que realizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a traves de sus trabajadores, representantes, encargados o cualquier otra interposita persona (natural o juridica) a traves de la cual se presenten los documentos falsos o adulterados y/o informacion inexacta.

10.

En este punto, es pertinente recordar que, en el ambito de la contratacion publica, los unices sujetos pasibles de sancion administrativa son, el proveedor, participante, poster o contratista, sea que estos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta, a traves de otras personas; pues, de generarse un beneficio con la presentacion de los documentos cuya falsedad ha quedado acreditada, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presento o tramito tal documentacion, pues en esta via lo que se sanciona, mas alia de la intencion o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es

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«UCAOft %PERU Ministerio

de Economia y Finanzas

el quebrantamiento al principio de presuncion de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad.

De esta manera, el hecho que la empresa Constructora DA & TR Ingenieros EIRL alegue que desconoce la procedencia del documento cuestionado, no enerva en absolute que dicho documento sea false, tal como ocurrio en el presente caso, correspondiendo, por consiguiente, atribuir la responsabilidad administrativa al Consorcio el Nazareno (el Contratista), el cual dicha empresa integraba, pues conforme se senalo de manera precedente, el sujeto pasible de sancion es el Contratista, en nombre de quien se presento el documento falso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de individualizacion de la responsabilidad administrativa, cabe precisar que dicho aspecto sera analizado en su oportunidad en el acapite correspondiente.

>8tr otro lado, se tiene que en el marco de sus descargos, la empresa Lescadia Conkiltores & Asociados EIRL, indico que contrato al senor Hael Ramos Izarra, a traveade un contrato de locacion de servicio del 1 de agosto de 2018, quien se habria encargado de elaborar la oferta del Consorcio que integro, y de recabar la documentacion necesaria para tal fin, entre la cual se encuentra el certificado cuestionado, quien no le informo sobre su procedencia. Precisando, que ofrece en calidad de medio probatorio la declaracion jurada del mencionado locador, a traves de la cual declara haber realizado la elaboracion de la oferta para el procedimiento de seleccion, asi como haber recabado la informacion necesaria para tal fin; y el contrato de locacion de servicios.

11.

Al respecto, es pertinente senalar en la Imea de lo antes senalado, que las personas juridicas son entes cuya actuacion material siempre se da a traves de personas naturales, toda vez que carecen de la posibilidad material de realizar actuaciones tales como presentar documentos u otras actividades, sin contar con el apoyo de una o mas personas naturales que se encarguen de la realizacion fisica de los actos respectivos. En tal sentido, la eleccion de la persona natural a la que la persona juridica encarga realizar esas actuaciones materiales la hacen responsable ante el ordenamiento juridico por los actos de aquella. Entenderlo de otra forma haria a las personas juridicas irresponsables ante el sistema juridico por las actuaciones materiales que realizan las personas que ellas mismas eligen para actuar en su representacion, lo cual constituiria un absolute desproposito.

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PERU Ministerio PSCE OrwmmoiuBWCtrtri

Ttsori^tts<t«cicnn

driCuidj

de Economia y Finanzas

TrifhmaCdk Contrataciones deCTstado

'ResoCucion N° 0101-2020-TCE-S2

Por ello pretender, trasladar la responsabilidad a un tercero (persona natural), no resulta amparable por este Colegiado, mas aun cabe recalcar, que la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, se encuentra referida a la presentacion de documentos falsos o adulterados, lo que no significa imputar la falsificacion en si a aquel que lo elaboro, puesto que las normas sancionan el hecho de la presentacion del documento false o adulterado en si mismo, no la auton'a o participacion en la falsificacion o adulteracion de aquel.

En tal sentido, en cuanto a que el senor Hael Ramos Izarra, seria el autor material de la elaboracion del documento cuestionado, resulta pertinente tener presente que a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentacion de documentacion falsa, no resulta trascendente analizar la autoria, la tramitacion y/o la elaboracion del documento, y/o, en general, cualquier otra conducta activa u omisiva, toda vez que siempre sera responsable el pfoveedor, participante o contratista de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad como parte de su propuesta con ocasion de un procedimiento de contratacion, ya sea ^e hayan sido tramitados por si mismo o por un tercero; y es responsable de la infraccion en un procedimiento sancionador, sin perjuicio que el autor material puede ser identificado en la esfera corporativa interna del proveedor o contratista.

Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificacion de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la informacion que presentan ante las entidades; lo que, por lo demas, constituye una obligacion que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de correccion y Ijcitud que rigen sus actuaciones con la Administracion.

En consecuencia, dado que en atencion al "principio de causalidad" todo administrado es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante

) la Entidad, hayan sido elaborados por el mismo o por un tercero, el argumento

esgrimido por la empresa Lescadia Consultores & Asociados EIRL, integrante del Consorcio, respecto a que en la imputacion del documento false no le asiste responsabilidad por haber sido obra del senor Hael Ramos Izarra, quien lo recabo y lo incorporo como parte de la oferta que se presento ante la Entidad, no constituye un elemento que exima de responsabilidad a ningun integrante del Consorcio por la presentacion del documento cuya falsedad ha quedado demostrada.

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ftUCAOf( %OKHWsmoHw»Bordol«ContialgcicnnddCstafaPERU Ministerio

de Economia y FinanzasPSCEI

Asimismo, en cuanto a los medios probatorios presentados por la referida empresa, consistentes en la declaracion jurada del senor Hael Ramos Izarra, a traves de la cual declara haber realizado la elaboracion de la oferta para el procedimiento de seleccion, asi como haber recabado la informacion necesaria para tal fin; y, el contrato de locacion de servicios con el cual sustenta la contratacion del mencionado senor, debe indicarse que, de la revision de dichos documentos que fluyen en el expediente, aportados por la mencionada empresa, se evidenciaria que existio una relacion contractual entre el senor Hael Ramos Izarra y la empresa Lescadia Consultores & Asociados EIRL, lo cual solo da cuenta que en su oportunidad ambas partes mantuvieron una relacion contractual; sin embargo, dicho aspecto o situacion [la existencia de una relacion contractual de prestacion de servicios entre la antes mencionada y el senor Hael Ramos Izarra] no es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrative sancionador, sino contrario a ello, se cuestiona si el certificado del 18 de julio de 2012, es falso o no, aspecto que se ha determinado, con la manifestacion del emisor o suscriptor de dicho documento, negando su emision o su suscripcion, tal como ocurrio en el presente caso.

En\ese sentido, el hecho que el senor Hael Ramos Izarra haya prestado servicios o ara la empresa Lescadia Consultores & Asociados EIRL, relative a la

elaboration o no de la oferta o que haya recabado o no la documentation para tal fin, no enervan en absolute el sentido de la decision adoptada por este Tribunal en la presente resolution, maxime cuando dichas circunstancias no tienen ninguna incidencia en los elementos que configuran el tipo infractor, pues si dicha persona recabo o no la documentation que formo parte de la oferta del Consorcio que dicha empresa integraba, no implica que el documento cuestionado, no sea falso, tal como se ha determinado en el presente procedimiento. Aunado a ello, cabe reiterar que aun cuando el senor Hael Ramos Izarra, haya manifestado ser el responsable de la elaboracion del documento cuestionado, la responsabilidad administrativa por la presentation de dicho documento falso, en este estadio, no analiza la autoria, la tramitacion y/o la elaboracion del documento, y/o en general, cualquier otra conducta activa u omisiva, pues en el marco de las contrataciones con el Estado siempre sera responsable el proveedor, participante o contratista de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad como parte de su propuesta con ocasion de un procedimiento de contratacion, ya sea que hayan sido tramitados por si mismos o por un tercero; y es responsable de la infraction

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oPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

TrifriinaCdCe Contratacwnes cCeCXstacCo

'ResoCuci&n N° 0101-2020-TCE-S2

en un procedimiento sancionador, sin perjuicio que el autor material pueda ser identificado en el ambito correspondiente. De esta manera, queda claro que era obligacion del Contratista verificar la veracidad de la documentacion que formaba parte de su oferta, lo cual incluia el documento false, pues es aquel quien presento los mismos ante la Entidad, y, le corresponderia a quel asumir la responsabilidad.

En consecuencia, este Tribunal no pude amparar lo aludido en este extreme por la mencionada empresa, correspondiendo atribuir la responsabilidad administrative al Contratista por la comision de la infraccion bajo analisis.

A12. Finalmente, la empresa Lescadia Consultores & Asociados EIRL solicito se

individualice la responsabilidad administrative, resaltando que se debe deslindar de toda responsabilidad a su consorciada, la empresa Constructora DA &TR Ingenieros EIRL Sobre lo solicitado, es pertinente senalar que dicho aspecto sera analizado en su oportunidad en el acapite correspondiente referido al analisis de la individualizacion de la responsabilidad.

13. Estando a lo expuesto, queda acreditado que el certificado del 18 de julio de 2012, —es un documento falso; por lo que, en el presente caso, se tiene por configurada

Na infraccion prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de'la Ley.

Resoecto de la inexactitud de los documentos consignados en los literales b) y c) del jundamento 7 de la presente resolucion.

. 14. Como consecuencia de lo anterior, se imputa inexactitud al contenido del Anexo N° 6 - Carta de compromiso del personal clave del 18 de setiembre de 2018, suscrito por el senor Teofilo Navarro Munoz; y, del documento denominado "Experiencia del personal clave", suscrito por el representante comun del Consorcio El Nazareno; documentos que fueron presentados por el Contratista como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de seleccion.

Para mejor analisis, a continuacion de ilustran los documentos cuestionados:

• Anexo N° 6 - Carta de compromiso del personal clave del 18 de setiembre de 2018, suscrito por el senof Teofilo Navarro Munoz:

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

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QjeoUtsfrfli SERlViCtO.OE ACONOtCIONAMIENTO Y C^NFORT^-ltHMICO'^N UA IE N*,101121 ;'UBICAbl)lEN K^CEN^b >bBU\D^ DE?NiMvo''HORIZONlfi.nDIS^RfTOi.bE:- CHAOIN. PROVIMCIA DE: CHOtA, REGION Og.iCAJAMAftCAAonjcaio guo® oortardo EL NAZARENb’rss.iife/<aVareSdb'can la busna pro ysuscrtbV4'l i^riu'ato "cor'regjbpcliente.v; *

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• Documento denominado "Experiencia del personal clave", suscrito por el representante comun del Consorcio El Nazareno (el Contratista):

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PERU Ministerio OSCE IEnsctttaijUicnn

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deC Tstado

'Resolution W 0101-2020-TCE-S2

~~ EX^RIENCIA DEL PERSONALCUWE*A--- j.jiif t-.

^ERIODQ ..-rr- ; t^ OBJCTO DELA ' C0NTRATACI6N

C/WGO"^DESaiPEfiADO

N^' '1. Fccha de Culmlnacldn

Fochado Inldo « TiempoCUENTE 0 EMPLEADOR

E^UCldN DEL SERVICIO wDE: ‘SERVICIO OE k

ACONDICIONAMlENTQj? ' CONTORT TERMICO LA

INSlffllCION EDUCATIVA yro. '848, UBICADA EN EL CENTRO ^OBLAbO DE CHOCCAYHUAjj

DISTRITO DEQUEHUET* CANAS- CUSCO'

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CONSTRUCTORA DA&TRI 1 INGENIEROS E.LR.L ^

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AC^jDICIONAMimTO DE IAI. tE.I.‘RETON!TOS, UBICADTeN

EL DISTRITO DE AVACUCHO, ;RRpVINC!A DE HUAMANGA, 4 ’*p‘DEPARTAMENTO:D£» *

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tn este punto, debe recordarse que el supuesto de presentacion de informacion in\xacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas

ponjos administrados que contienen dates discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

15.

Respecto al Anexo N° 6 - Carta de compromiso del personal clave del 18 de setiembre de 2018, suscrito por el senor Teofilo Navarro Muhoz, y el documento denominado "Experiencia del personal clave", suscrito por el representante comun del Consorcio El Nazareno (el Contratista), se verifica que en aquellos documentos se hace referenda a la obra "Mantenimiento y acondicionamiento de la I.E. Retohitos, ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho" como si el senor Nazareno Munoz hubieses sido el supervisor y/o responsable de aquella; no obstante, debe recordarse que conforme a lo expresado por la Directora de la Institucion Educativa Inicial Privada

16.

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oPERU Ministerio SuDtr«>$oi dc>«s

Cwhatariones del blsJaPSCEI

de Economia y Finanzas

"Retonitos", dicha institucion educativa recien entro en funcionamiento en el ano 2014, por lo que no podria haberse efectuado un mantenimiento de dicha institucion en el ano 2012 como se hace referencia en los documentos materia de analisis en el presente acapite; por lo tanto, dichos documentos contienen informacion inexacta, al contener dates que distan de la realidad.

Ahora bien, en cuanto a que la inexactitud este relacionada con un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Al respecto, es precise senalar que el Anexo N° 6 - Carta de compromise del personal clave y el documento denominado "Experiencia del personal clave", fueron presentados por el Contratista con la finalidad de acreditar el cumplimiento de requisite previsto en el literal B.l Experiencia del Personal Clave "Responsable tecnico", del numeral 3.2 Requisites de Calificacion de las bases integrantes del procedimiento de seleccion.

17. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista ha presentado informacion inexacta en su oferta, contenida en el Anexo N° 6 - Carta de compromiso del personal clave y el documento denominado "Experiencia del

"\Dersonal clave", antes reproducidos; por ello, se tiene evidencia de la comision de laNtifraccion administrativa prevista en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 dele Ley.

Aplicacion del principle de retroactividad benigna

-J Habiendose determinado que la conducta incurrida por el Contratista esta referida a la presentacion de documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta en su oferta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, es necesario tener en consideracion que el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, segun el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momenta de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean masfavorables".

18.

En atencion a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion, se admite que si, con posterioridad a la comision de la infraccion, entra en vigencia una

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PERU MinisterioOsjanb Si’pcrvisordelas Cwtialddonw dcUitado

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeC'Estadb

HesoCucian JV” 0101-2020-TCE-S2

nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservandose este, se contempla ahora una sancion de naturaleza menos severa, resultara esta aplicable.

Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inicio por la presunta comision de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, presentacion de documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta, el 30 de enero de 2019, entro en vigencia el Decreto Legislative N° 1444, que modified la Ley N0 30225, y el Decreto Supremo N°344-2018-EF, que derogd el Reglamento de la Ley N° 30225, los cuales en lo. sucesivo se denominaran la nueva Ley y el nuevo Reglamento.

19.

A

Al respecto, se cita los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la nueva Ley:

"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a

^sque se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las sitwientes infracciones:UI) Presentar informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Publicas - Peru Compras. En el caso de las Entidades siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisites que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Tratandose de informacion presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

j) Presentar documentos fatsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Publicas - Peru Compras.

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&porviSQrdel«ContMt-KlonndeitildJoPERU Ministerio PSCEI

de Economia y Finanzas

Como puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentacion de documentacion falsa o adulterada, no ha variado su tipificacion, siendo aun sancionable. En cuanto al supuesto de hecho referido a la presentacion de informacion inexacta, ha variado relativamente su tipificacion; empero, dicha variacion no afecta el analisis efectuado en el presente caso, debido a que se ha verificado que la informacion inexacta detectada estuvo relacionada con el cumplimiento de las condiciones previstas para un requisite de calificacion. Asimismo, es de destacar que se mantiene los mismos parametros de sancion.

For otro lado, conforme a los hechos del presente caso, en el nuevo marco normative vigente no se aprecia la existencia de algun beneficio para el caso objeto de analisis, respecto a las imputaciones formuladas en contra del Contratista.

20.

En ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que obran en el expediente, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde graduar la sancion a imponer bajo el marco de la Ley y su Reglamento.

\pecto a la individualizdeion de responsabilidades

Ahora bien, el artfculo 220 del Reglamento establecia que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccion y la ejecucion del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infraccion, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, iii) el contrato celebrado con la entidad u iv) otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad publica en el ejercicio de sus funciones, pueda individualizarse la responsabilidad. Ademas, indica que la carga de prueba de la individualizacion corresponde al presunto infractor.

21.

Al respecto, debe senalarse que obra a folio 26 del expediente administrative la Promesa de Consorcio,, suscrita por los integrantes del Consorcio el Nazareno (el Contratista) el 18 de setiembre de 2018, en la que aquellos convinieron en lo siguiente:

22.

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TrifrunaCtiCe Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCucion N° 0101-2020-TCE-S2

d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:

1. OBLIGACIONES DE: LESCADIA CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L 50%ParticipacionResponsabilidad en todo lo referido a la Ejecucion del Servicio Recursos financieros, logisticos, organizacionales, administrativos y legates (5%)

(45%)

2. OBLIGACIONES DE: CONSTRUCTORA DA&TR INGENIEROS E.I.R.L. ParticipacionResponsabilidad en todo lo referido a la Ejecucion del Servicio

50%

(50%)

3. TOTAL DE OBLIGACIONESParticipacion

(100%)

(....)"

De lo expuesto, se aprecia claramente que los consorciados asumieron )>orcehtajes de participacion y obligaciones vinculadas a la ejecucion del servicio, nosapreciandose de la literalidad de la promesa de consorcio, pactos especfficos y expnesos que permitan atribuir exclusivamente a uno de ellos la responsabilidad por la presentacion de los documentos cuya falsedad e inexactitud ban sido determinadas, en tal sentido, aquel documento no permite la individualizacion de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio el Nazareno.

24. No obstante ello, en este punto se analizaran los descargos de los consorciados que ban solicitado que el Tribunal evalue la posibilidad de individualizar la responsabilidad de aquellos.

25. Asi, tenemos que la empresa Constructora DA & TR Ingenieros EIRL solicito la aplicacion del Acuerdo N° 05-2017/TCE- Acuerdo de Sala Plena, referido a la individualizacion de responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio por la presentacion de documentacion falsa o adulterada contenida en la oferta.

En este punto, es pertinente traer a colacion el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que preve que, en los casos en que se invoque la individualizacion de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento debera hacer mencion expresa a que la obligacion vinculada con la configuracion del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o

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o (SrPERU Ministeriode Economia y Finanzas

algunos de los integrantes del respective consorcio. Asimismo, dicho acuerdo expresa de manera clara y concreta que si la promesa no es expresa al respecto. asignando literalmente a algun consorciado la resoonsabilidad de aportar eldocumento detectado como falso o asignando a algun consorciado una obligationespecifica en atencion a la cual pueda identificarse indubitablemente que es elaportante del documento falso. no resultara viable que el Tribunal, por via de interpretacion o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infraccionrespectiva a uno de los integrantes. Dicha situacion no se aprecia en el presente caso, debido a que, en la promesa de consorcio no figura un pacto precise y claro que permita advertir al integrante que aporto la documentacion falsa.

En efecto, el Acuerdo de Sala Plena, antes senalado, especificamente senala que "La sola referenda en la promesa formal de consordo a que algun consorciado asume la obligacion de "elaborar" o "preparar" la oferta, "acopiar" los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma ni de corroborarsu veracidad, resultando necesaria la asignacion expllcita en relacion al aporte del documento o a la ejecucion de alguna obligacion de la cual se pueda identificarsu aporte", de lo Ulterior, se tiene que no basta con identificar a quien "elaborara" la oferta para atriouirle responsabilidad por la presentation de un documento falso que aquella pueda contener. Por ello, no resulta factible acoger lo alegado por los integrantes del Consorcio El Nazareno, referido a que el consorciado Constructora DA & TR Ingenieros EIRLsea eximido de responsabilidad, precisando que el responsable de la elaboracion de la oferta, y de recabar la informacion y documentacion para tal fin, es un tercero (el sefior Hael Ramos Izarra), en merito de la contratacion realizada por el consorciado Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L, pues, conforme se desarrollo de manera precedente, aquella solo es atribuible a los integrantes del Consorcio el Nazareno, no resultando factible atribuir la responsabilidad a un tercero; por otro lado, en merito del criterio del acuerdo de sala plena resefiado, y de lo establecido en la promesa de consorcio materia de analisis, de la redaccion del mismo, no es posible individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del consorcio antes mencionado.

Por ende, atendiendo a los terminos como ban sido consignadas las obligaciones de los integrantes de dicho consorcio, no es posible individualizar la responsabilidad, en la medida que no se aprecia que se indique de manera clara cual de los consorciados fue quien aporto la documentacion cuestionada. Asi,

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'IrifrunaCde Contratacwnes deC‘Estadb

'ResoCucicn N° 0101-2020-TCE-S2

debe resaltarse que la autoridad administrativa [en este caso el Tribunal] no puede suplir la falta de precision de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligacion, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de los integrantes en la promesa formal de consorcio, solo sea responsabilidad de alguno de ellos.

En ese sentido, conforme a los terminos de la promesa formal de consorcio, no se aprecia elemento alguno que permita individualizar la responsabilidad por la presentacion de la documentacion falsa e informacion inexacta.

En consecuencia, de la evaluacion efectuada, se verifica entonces, que no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regia de la responsabilidad solidaria.

26.

Graduacion de la sancion

27. En este extreme, a fin de sancionar al Contratista, debe considerarse los criterios^------de-graduacion contemplados en el articulo 226 del Reglamento, como se sehala a

contirhiacion:

Naturaleza de la infraccion: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentacion de documentacion falsa e informacion inexacta reviste gravedad, pues vulnera los principios de presuncion de veracidad e integridad, que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Tales principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.

Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, no es posible acreditar la intencionalidad en la comision de la infraccion atribuida al Contratista, pero si la negligencia en su actuacion, pues no verified la veracidad de la documentacion determinada como falsa e informacion inexacta.

La inexistencia o grado minimo de daho causado a la Entidad: se debe tener en consideracidn que, el dano causado se evidencia con la presentacion de

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a»uc.AOQ,

Oiwnisinu

CwhatsciorwdctCstaJoPERU Ministerio PSCEI

de Economfa y Finanzas

la documentacion falsa y adulterada, puesto que su realizacion conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico y del bien comun, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.

Reconocimiento de la infraccion antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comision de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas.

AAntecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atane a dicho criteria, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L no cuenta con antecedentes de haber sido inhabilitada en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado; sin embargo, la empresa Constructora DA & TR Ingenieros E.I.R.L, sf cuenta con antecedente de sancion, de acuerdo al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

FEC. RESOLUCIONperiodo RESOLUCION TIPOINICIS INHABIL. FIN INHABIL

17/07/201925/01/202025/07/2019 TEMPORAL2051-2019-TCE-S46 MESES

19/12/2022 09/08/201919/08/2019 2296-2019-TCE-S340 MESES TEMPORAL

Conducta procesal: los integrantes del Contratista se apersonaron y presentaron sus descargos en el procedimiento administrative sancionador.

28. Adicionalmente, se debe tener en consideracion que para la determinacion de la sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad

/I consagrado en el numeral 1.4 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la J/ LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben ' adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida

proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido.

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'TribunaCtiCe Contratacwnes cCeC'EstaoCo

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De otro lado, es pertinente indicar que.la falsificacion de documentos y la falsa declaracion en procedimiento administrative constituyen ilfeitos penales, previstos y sancionados en los articulos 411 y 427 del Codigo Penal15; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la accion penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia el anverso y reverse de los folios 1 al 6,14 al 16, 18 al 20, 24, 25, 26, 30, 31, 35, 104 al 109, 114 al 122 del presente expediente administrative, asf como copia de la presente resolucion, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada accion penal.

29.

30. Finalmente, luego del analisis realizado y la fundamentacion expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a

--------Jos integrantes del Contratista por la comision de las infracciones contenidas enlos'Jiterales i) y j) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estaqo, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, la cual tuvo lugar el 18 de setiembre de 2018.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia l?once Cosme y la intervencion de las Vocales Mariela Sifuentes Huaman y Marfa del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 073-2019-OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 19 de agosto de 2019, relacionada a la nueva conformacion de Salas del ICE; asf como, en ejercicio de las facultades conferidas en el artfculo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislative N° 1341 y Decreto Legislative N° 1444, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por

15 "Artlculo 411.- El que, en un procedimiento odministrativo, hace una falsa declaracion en relacidn a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presuncion de veracidad establecida por ley, serd reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro ahos.""Artlculo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento fatso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacion o servir para probar un hecho, con el proposito de utilizar el documento, sera reprimido, si de su uso puede resultar algun perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez ahos y con treinta a noventa dlas-multa si se trata de un documento publico, registro publico, tltulo autentico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro ahos, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dlas-multa, si se trata de un documento privado.El que hace uso de un documento fatso ofalsificado, como sifuese legitimo, siempre que de su uso pueda resultar algun perjuicio, sera reprimido, en su caso, con las mismas penas."

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IsrPERU MinisterioJOT de Economia y Finanzas

Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA DA & TRINGENIEROS E.I.R.L. con RUC N° 20600599756, por el perlodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa e informacion inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 022-2018-MINEDU/UE 108 - Procedimiento Electronico - Segunda Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, para la “Contratacion de servicio de acondicionamiento y confort termico en la I.E. N° 101121, ubicada en el Centro Poblado de Nuevo Horizonte, distrito de Chadin, provincia de Chota, region 'Cajamarca", por los fundamentos expuestos, sancion que entrara en vigencia a parrir del sexto dla habil de notificada la presente resolucion.

SANCIONAR a la empresa LESCADIA CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L con RUC N° 20602299261, por el perlodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa e informacion inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 022-2018-MINEDU/UE 108 - Procedimiento Electronico - Segunda Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, para la "Contratacion de servicio de acondicionamiento y confort termico en la I.E. N° 101121, ubicada en el Centro Poblado de Nuevo Horizonte, distrito de Chadin, provincia de Chota, region Cajamarca", por los fundamentos expuestos, sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dla habil de notificada la presente resolucion.

2.

Remitir copia de los folios indicados en la fundamentacion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, para que conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

3.

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de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contratacumes deCTstado

ResoCucidn W 0101-2020-TCE-S2

4. Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretarla del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

Registrese, comunlquese y publiquese.

PRESIDENTE

(SULVOCAL CAL

ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio de Guerra.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del

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