personas y familia- revisado.doc
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UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
DIVISION ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES y HUMANIDADES
LICENCIATURA EN DERECHO
APUNTES SOBRE ACTOS, HECHOS, NEGOCIO JURÍDICOS, PERSONAS Y FAMILIA.
ENCAMINADOS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN BASE LOS SIGUIENTES AUTORES: JORGE MARTINEZ DOMINGUEZ; MARIO
MAGALLON IBARRA; CASTAN TOBEÑAS; RAFAEL DE PINA; RAFAEL ROJINA VILLEGAS, ANTONIO DE IBARROLA Y AL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, CONSULTANDO EL CÓDIGO
CIVIL ALEMAN.
COAUTORES
M. D. CARLOS MARIO DEGOLLADO HERNANDEZLIC. CARLOS MARIO DEGOLLADO HIDALGO
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CAPITULO 1
ACTO, HECHO Y NEGOCIO JURÍDICOS
1.1 Definiciones de actos y hechos jurídicos.
Acto jurídico: Es la manifestación externa de la voluntad
que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas. Estas
manifestaciones deben de estar reconocidas por el ordenamiento jurídico y
normalmente se traducen en crear, transferir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
Hechos jurídicos: Acontecimientos naturales que con o
sin la intervención del hombre producen consecuencias jurídicas. Estos
Pueden ser independientes de la voluntad humana (acontecimientos naturales) y
dependientes de la voluntad humana.
Aunque no se encuentra contemplado en nuestra
Legislación, es importante estudiar lo que los Romanos conocieron como Negocio
Jurídico, figura jurídica que se maneja desde 1900 precisamente en el código civil
alemán dentro de sus teorías finalistas.
Para tratar de plantear el negocio jurídico se debe de
recordar que nuestra Legislación proviene del Código de Napoleón y por lo tanto es
estudiosa de la teoría causalita francesa del acto jurídico que es el tema que
estamos tratando de explicar y por lo tanto, señalaremos que el negocio jurídico
perteneciente a la teoría alemana es aquel en el cual la manifestación de la
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voluntad y sus consecuencias jurídicas se va a dar por la pura intervención de los
particulares sin necesidad de que la sancione el estado, V.gr., para la compra de
cualquier artículo en el comercio, sin importar el precio de este, no es necesaria la
intervención del estado para que ese acto contractual produzca sus efectos, o en
los contratos de arrendamiento, comodato, hipoteca, etc., luego entonces el
negocio jurídico en nuestra legislación no son otra cosa que los contratos, claro, en
nuestra legislación esta figura jurídica no está contemplada amen que
Caso contrario sucede con el acto jurídico de esa misma
teoría el cual sus consecuencias de derecho solamente se va a dar cuando el
estado así lo determine y normalmente mediante procedimiento de por medio como
es el caso del matrimonio, divorcio, usucapión, etc.
Regresando a la teoría francesa, los actos jurídicos pueden
ser unilaterales, como el testamento y la declaración unilateral de voluntad como la
oferta y los bilaterales o plurilaterales, como el matrimonio, los contratos y
convenios, etc.; de lo anterior podemos resumir que tanto en los hechos jurídicos
(en algunas ocasiones) como en los actos jurídicos (invariablemente) interviene la
voluntad del hombre, con la limitante de que en los actos jurídicos su intervención
debe de ser con la intención de producir consecuencias de derecho, y en los
hechos jurídicos cuando interviene el hombre en su celebración lo que menos le
interesa al individuo es producir consecuencias de derecho como es el caso de los
delitos, en donde al individuo lo que le interesa es lograr su objetivo, como es el
caso de robar, violar, etc.
Hechos jurídicos en sentido estricto: son acontecimientos
naturales que con o sin la intervención del hombre producen consecuencias de
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derecho; como ejemplo de hechos sin la intervención del hombre tenemos: el
nacimiento, la muerte, los desastres naturales etc. Ahora bien, los hechos jurídicos
en los cuales interviene el hombre los podemos clasificar en hechos voluntarios,
involuntarios y en contra de su voluntad, ejemplo de voluntarios el homicidio, el
robo, la violación etc., en donde la voluntad del individuo va encaminada a producir
daño, sin interesarle las consecuencias que puedan surgir por la comisión de los
delitos, estos hechos voluntarios se pueden llegar a confundir con los actos
jurídicos precisamente porque se hacen con toda conciencia de realizarlos, pero la
diferencia es que en su celebración no hay la intención de producir consecuencias
de derecho lo que menos le interesa al que comete un hecho jurídico es producir
consecuencias jurídicas.
En lo que hace a los hechos involuntarios señalaremos como
ejemplo los delitos culposos como son los accidentes de tránsito, en los cuales su
principal característica es la falta de precaución, de pericia, pero sin la voluntad de
cometerlos y desde luego, sin la intención de producir consecuencias jurídicas y
por último, los actos en contra de la voluntad del individuo como es el caso de esas
personas que son conminadas a cometer algún delito a cambio, digamos de darle
libertad a algún ser querido que tienen secuestrado, aquí se puede observar que
evidentemente no hay ninguna voluntad de cometerlo y menos la intención de
producir consecuencia jurídica alguna.
1.2. Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico.
El acto jurídico tiene tres elementos que los podemos
llamar esenciales, estructurales o de existencia.
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a).- Una manifestación de la voluntad, que puede ser
expresa o tácita, expresa cuando se hace por medio del lenguaje, pudiendo ser
oral, escrito o mímico, y tácita cuando se realiza mediante hechos u omisiones que
revelen un determinado propósito, aunque para manifestar su voluntad no use
ninguna de las manifestaciones del lenguaje ya señalados.
b).- Objeto física y jurídicamente posible; en los actos
jurídicos tenemos dos objetos: uno directo y en ocasiones uno indirecto. El objeto
directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir, derechos y obligaciones.
El objeto indirecto no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos,
presentándose en los contratos y convenios y consiste en el objeto o la cosa
materia de estos, ejemplo de los indirectos, la casa que es motivo en un contrato
de compraventa.
c).- Reconocimiento de la ley a los efectos deseados del
acto.
d).- Algunos autores acertadamente incluyen también la
observancia de las Solemnidades que la Ley exija, existiendo esos elementos
exclusivamente en el Matrimonio y en el Testamento.
Si falta uno de los elementos antes señalados, el acto
jurídico es inexistente, llamándosele también la nada jurídica, porque no existe
para el derecho, no nace para la vida jurídica.
De manera que la inexistencia se produce por la falta de
voluntad en el acto unilateral (donación), y la falta de consentimiento en el
plurilateral (matrimonio, contrato, etc.).
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Es inexistente el acto por falta de objeto cuando hay
imposibilidad de que exista física y jurídicamente. Ejemplo: Un contrato de
compraventa de un rancho en Marte.
1.3. Características de la inexistencia.
También hemos dicho que el objeto también puede ser
jurídicamente imposible cuando una norma impide su realización de manera
absoluta, Ejemplo: En lo que hace a bienes de uso en común, nadie puede
convertirse en propietario de una calle o de un parque, por lo tanto no podría
enajenarlos en ninguna forma.
Ahora bien, cuando la norma de derecho no reconoce
ningún efecto a la manifestación de la voluntad, estaremos frente a la Inexistencia
de acto jurídico ejemplo: una persona deja como único heredero en su testamento
al jefe de la banda de su colonia, para que con el producto de sus bienes compre
suficientes armas. De igual manera cuando no se cumplen con las solemnidades
que la ley exige para le celebración de determinados actos como es el caso de que
el oficial del registro civil no sea quien case a una pareja, sino la secretaria de la
oficialía.
a) Oponible por cualquier interesado, solamente podrá
oponerse aquella o aquellas personas que se encuentra lesionada por los efectos
del acto.
b) No surte efectos por la prescripción. Es imprescriptible o
sea el tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente.
c) El acto jurídico inexistente es inconfirmable o sea no
puede ser convalidado por ratificación.
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Cuando hay inexistencia simplemente el acto jurídico nunca
nació para el derecho y cuando se hace valer la inexistencia, esta se retrotrae al
tiempo en que se inició el acto jurídico y se viene destruyendo aquellos efectos que
se formaron hasta la fecha de su determinación, a excepción de el nacimiento de
los hijos.
1.4. Inexistencia y nulidad.
Existe una gran diferencia entre Inexistencia y Nulidad de
los Actos Jurídicos y para poder comprenderla es necesario apegarnos a lo que la
definición nos dice que Acto jurídico es: “la manifestación externa de la voluntad
que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas” aquí podemos
observar que todo acto jurídico implica una manifestación de voluntad que su
objeto es producir consecuencias de derecho y estas exclusivamente son; crear,
transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones.
Ya tenemos cuales son los elementos de existencia o
esenciales y de validez del acto jurídico, por lo que podemos sostener que en tanto
que la validez es la existencia perfecta del acto jurídico, la nulidad es la existencia
imperfecta del mismo por lo que todo acto nulo es existente.
1.5. Nulidad.
1.- Nulidad Absoluta: Por regla general esta nulidad no
impide que el acto jurídico produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán
destruidos retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad. Ejemplo: Nadie
se puede casar dos veces, y si alguien lo hace y sus esposas están de acuerdo en
vivir juntas después de que una haya interpuesto la nulidad del segundo
matrimonio y le pida al juez que se quiere desistir para que continúen casados
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irregularmente el juez desde luego no va a acceder, porque esa prohibición no se
puede transgredir con un simple acuerdo de voluntad, en primer lugar porque es un
delito.
Esta Nulidad puede ser invocada por cualquier persona que
tenga interés jurídico como pueden ser la primera y “segunda cónyuge” los hijos de
estas, los padres, sus herederos etc., por lo que obviamente por ser de interés
público no desaparece por la prescripción ni por la confirmación.
2.- Relativa: Los elementos de validez del acto jurídico son:
La capacidad, la forma y la ausencia de vicios de la voluntad por lo que son
elementos de invalidez y nulifican el acto, la incapacidad, la inobservancia de la
forma cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera
determinada; y la existencia de vicios de la voluntad: error, dolo o violencia. En
estos tres casos: incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios en
la voluntad, se origina la nulidad relativa.
1.6. Vicios de la voluntad.
Error: Es una creencia contraria a la realidad es decir, un
estado subjetivo que no está de acuerdo con la realidad que nos aporta el
conocimiento científico. En Derecho, el error en la manifestación de la voluntad la
vicia, porque el sujeto parte de una creencia falsa pretendiendo crear, transmitir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Dolo: Se llama dolo a todo engaño cometido en la
celebración de un acto jurídico. Propiamente hablando el dolo en sí no es un vicio
del consentimiento, vicia la voluntad solo cuando induce a error y que además éste
sea el motivo determinante de la misma.
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El dolo puede tener dos causas: Uno llamado Fortuito, el
cual no supone dolo por parte de los contratantes o en un tercero y el Doloso el
cual supone que uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un conjunto de
maquinaciones o artificios con la intención de inducir a error a la otra parte.
Además del error existe la mala fe (o la mala intención
como acertadamente dice Ernesto Gutiérrez y González), que en el derecho se
equipara al dolo, es el ocultamiento del error por parte de un contratante cuando se
da cuenta de este, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia, o sea en la
mala fe no provoca el error, simplemente el contratante se aprovecha del que
advierte en la otra parte y esa actitud pasiva para aprovecharse del error de la otra
parte y obtener ventajas indebidas se equipara al dolo originando también la
nulidad del contrato.
Violencia: Esta puede ser física o moral, existe violencia
física cuando por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad,
se coacciona la voluntad a efectos de que se exteriorice la celebración de un acto
jurídico. Hay violencia moral cuando se hacen amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto
jurídico, de su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales hasta el segundo
grado.
1.7. De la inexistencia y de La nulidad en el derecho mexicano.
Trataremos de ver la diferencia que existe en nuestra
legislación entre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos.
Recalcar la definición del acto jurídico.
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Todo acto implica una manifestación de la voluntad y es un
elemento psicológico que debe de ser imprescindible, sin el, en cualquiera de las
formas expresa o tácita no puede haber acto jurídico, pero esa manifestación de la
voluntad se tiene que hacer con la intención de producir consecuencias de derecho
si no, no es acto jurídico.
El segundo elemento es el objeto el cual debe de crear,
transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o sea, producir
consecuencias de derecho.
Ahora bien no se puede concebir el acto jurídico si falta el
elemento intencional, psicológico, subjetivo de externar una voluntad con el objeto
de crear consecuencias jurídicas.
Al lado de estos elementos esenciales del acto jurídico que
son la Voluntad y el Objeto tenemos los Elementos de Validez del acto y dan la
existencia perfecta al acto, y en la ausencia de ellos el acto existe pero de manera
imperfecta es un acto nulo ya que la nulidad es la existencia imperfecta del acto
jurídico.
1.8. Inexistencia por falta de voluntad en los actos jurídicos.
Siempre que se pruebe que en acto jurídico no pudo existir
voluntad cualquiera que este sea, el acto será inexistente y tratándose de menores
de edad en lo que hace el límite de Edad el de 17 años, si bien es cierto que no
tiene capacidad de ejercicio, si tienen voluntad, aunque viciada para el acto
jurídico, mientras que el menor de 5 años y el enajenado mental no tienen voluntad
para formar el acto jurídico. El código civil alemán en su artículo 104, aunque de
manera negativa dice: “Es incapaz de obrar: 1.- Quien no ha cumplido los siete
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años de edad, y el artículo 105 dice: (1) La declaración de voluntad de un incapaz
de obrar es nula, lo que quiere decir que los menores de más de 7 años pueden
formar acto jurídico.
Evidentemente en nuestra legislación la autonomía de la
voluntad de los menores para efectos de la formación de un acto jurídico se
encuentra supeditada a contar con más de 18 años cumplidos
1.9. Inexistencia por falta de objeto.
Esta inexistencia se puede dar porque falte el objeto
indirecto del acto jurídico por ejemplo en los contratos o en los testamentos cuando
se refiere a los legados o por que la causa o el hecho resultan físicamente
imposibles bien por que la cosa no exista ni pueda existir en la naturaleza o por
que el hecho no pueda realizarse debido a que hay una ley natural que presenta
un obstáculo insalvable. Ejemplo: que el autor de la sucesión le deje al legatario un
vehículo que nunca ha comprado.
1.10. Elementos de validez del acto jurídico.
Son cuatro los elementos para que el acto jurídico tenga
plena validez:
1.- Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición
lícitos, a este elemento lo llamaron: licitud en el acto jurídico.
2.- Que la voluntad se exteriorice de acuerdo a las formas
legales, este elemento se llama formalidad del acto jurídico.
3.- Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo,
violencia o lesión) o sea, que esa voluntad sea cierta, y
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4.- Que la voluntad sea expresada por persona capaz. A
este elemento se le llama capacidad en el acto jurídico.
Cuando no se cumple el primer elemento (licitud en el acto
jurídico) o sea, que haya ilicitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto
generalmente se presenta la nulidad absoluta pero por disposición de la Ley puede
ser relativa.
Ahora bien cuando no se observan los otros tres requisitos,
o sea, formalidad ausencia de vicios y capacidad, existe nulidad relativa en el acto
jurídico
Validez.- Cuando hay un acto jurídico existente puede tener
una existencia perfecta y entonces se le denomina acto jurídico valido o sea que
llena todos los elementos tanto de existencia como de validez.
Puede existir el acto jurídico pero tener alguno de los vicios
o sea ser ilícito: no observar la forma legal, otorgarse por persona incapaz, o bien
existir error, dolo, violencia o lesión en la manifestación de la voluntad teniendo una
manifestación imperfecta que se llama nulidad.
La nulidad es la existencia imperfecta de los actos jurídicos,
o sea son nulos los actos que existen pero que se encuentran viciados.
1.11. Hechos y actos ilícitos.
En el Hecho Jurídico la ilicitud se presenta cuando se
procede con dolo o culpa, tomando la culpa como negligencia, descuido o falta de
precaución.
Hay Hechos Ilícitos: Dolosos y Culposos.
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a.- Dolosos: Cuando hay la intención de dañar que es lo
que caracteriza a la ilicitud.
b.- Culposos: Cuando hay negligencia, falta de previsión
que es la característica de la ilicitud.
En el acto jurídico ilícito, el autor debe de proponerse un fin
contrario a las leyes del Orden Público o de Buenas Costumbres.
1.12. Nulidad absoluta.
Es la sanción que se estatuye en contra de los actos
jurídicos ilícitos para privarlos de efectos y se caracteriza porque:
a.- Todo aquel que resulte perjudicado por el acto puede
pedir que se declare la nulidad.
b.- Porque es imprescriptible, o sea el tiempo no lo
convalida por lo que puede pedirse en cualquier momento.
c.- Porque es inconfirmable, o sea que la ratificación
expresa o tácita del autor o autores de un acto, no pueden darle validez.
Sin embargo provisionalmente produce sus efectos que
quedaran destruidos cuando por sentencia se declare la nulidad..
1.13 Nulidad relativa.
Ya vimos que los elementos de validez de los actos
jurídicos son:
a.- Capacidad
b.- Forma
c.- Ausencia de vicios en la voluntad
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Cuando cualquiera de estos elementos no existen en un
acto jurídico lo nulifican, es decir se encuentra afectado de nulidad relativa, o sea
que en la Nulidad Absoluta, tenemos como causa generalmente La ilicitud del acto
jurídico en su Objeto, motivo o condición.
En la Nulidad Relativa encontramos como causas la
incapacidad, la inobservancia de la forma o la existencia de vicios en la voluntad,
error, dolo, violencia o lesión.
La primera causa de nulidad relativa es la capacidad
La incapacidad puede ser de goce y de ejercicio.
La capacidad de goce: es la aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones y la incapacidad de goce es la falta de aptitud.
Todo mundo tiene capacidad de goce y puede ser total o
parcial, siendo total cuando ésta no se ha disminuido por disposición judicial y será
parcial en caso contrario como cuando el juez le quita la paternidad a un padre o a
una madre, o cuando le retiran sus derechos civiles a quien cumple una pena de
prisión.
Capacidad de ejercicio: es la aptitud que tiene un sujeto
para hacer valer directamente sus derechos o cumplir sus obligaciones.
El que tiene capacidad de ejercicio tiene capacidad de
goce.
La segunda causa que origina los actos jurídicos afectados
de nulidad relativa es la forma, desde este punto de vista, los actos jurídicos se
clasifican en:
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a.- Consensuales: Se llaman así porque se perfeccionan
con el solo consentimiento estos no requieren de ninguna formalidad basta que la
manifestación de la voluntad sea válida y puede ser expresa o tácita.
b.- Formales: Es necesario que la voluntad se dé por
escrito para que tenga validez.
Solemnes: Son aquellos en que se debieran observar
ciertas formalidades que señala la ley, los únicos que contempla nuestra legislación
son el matrimonio y el testamento.
1.14. Elementos esenciales, estructurales o de existencia del acto jurídico.
a.- Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o
tácita, y
b.- Un Objeto física y jurídicamente posible. En los actos
jurídicos debemos distinguir un objeto directo el cual consiste en crear, transmitir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
c.- El reconocimiento que haga la norma a los efectos
deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta
manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir
consecuencias del derecho.
d.- La solemnidad en el acto cuando el código civil del
estado de Tabasco así lo señale, como es el caso del matrimonio y del testamento.
1.15. Inexistencia del acto jurídico.
Los tres elementos antes señalados se denominan
esenciales, estructurales o de existencia del acto jurídico por que sin ellos no existe
este, cuando un acto le falta uno de los elementos es inexistente, es la nada
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jurídica, la inexistencia se produce por la falta de voluntad en el acto unilateral
(testamento en la oferta) o consentimiento en el acto plurilateral (contrato,
matrimonio)
Es inexistente el acto por falta de objeto el cual puede ser
imposible desde el punto de vista físico y jurídico o sea que nunca se podrá realizar
Ej. Contrato de transporte al sol existe Imposibilidad física, porque no contamos
con lo elementos técnicos para esa clase de viajes y por ende el derecho no lo va a
reconocer.
Imposibilidad jurídica: Cuando físicamente puede realizarse
pero hay una norma jurídica que lo impide Ej. Nadie puede convertirse en
propietario de una calle, por lo tanto no la podría vender o gravar y cuando las
normas de derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la voluntad,
el Código Civil los artículos 1881 y 1882 del código civil para el estado de Tabasco
nos dicen cuando la Ley dispone la inexistencia.
1.16. Características de la inexistencia
a.- Oponibles por cualquier interesado: La inexistencia es la
nada jurídica, todo aquel que tenga interés jurídico, porque se opone a un acto
inexistente puede invocarla. Se requiere que tenga interés jurídico porque al que no
lesione el acto jurídico no está facultado para invocar la Inexistencia, V.g. En un
matrimonio que no se celebró ante el oficial del registro civil, podrán invocar la
inexistencia los cónyuges, los padres de estos, sus descendientes si los hubiera,
sus herederos, los parientes en línea colateral hasta el cuarto grado si no hubiera
ningún interesado, el ministerio público.
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b.- No puede surtir efectos por la prescripción: Si el acto no
es desde el punto de vista jurídico capaz de producir efectos, el tiempo no puede
convertir la nada en un acto jurídico inexistente.
c.- El acto jurídico afectado de inexistencia es
inconfirmable, imprescriptible y puede ser invocado por cualquier interesado
jurídicamente.
1.17. Nulidad del acto jurídico.
El Código contempla dos nulidades: absoluta y relativa. La
ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad ya sea
absoluta o relativa, según el código civil del estado de Tabasco artículo 1881 y
demás.
1.18. Diferencia entre inexistencia y nulidad.
Todo acto debe desprenderse de una manifestación de
voluntad. Es imprescindible la voluntad. Todo acto debe tener un objeto jurídico y
consiste en crear, extinguir, modificar y transmitir derechos y obligaciones o sea
producir consecuencias de derecho, algunas últimamente personas le anexan el
objeto jurídico de conservar.
No podrá concebirse el acto jurídico faltando el elemento
intencional de exteriorizar la voluntad o bien el elemento objetivo que aquella
voluntad tenga como fin, como objeto el de producir consecuencias de derecho.
Junto a estos elementos esenciales del acto jurídico manifestación de la voluntad y
objeto tenemos elemento de validez del acto que le vienen a dar una existencia
perfecta en la ausencia de los cuales el acto existe pero de manera imperfecta, es
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un acto nulo pues la nulidad es la existencia imperfecta de los actos jurídicos por lo
tanto podemos decir que los actos jurídicos tienen dos existencias:
Una existencia perfecta: Denominada Validez; y
Otra existencia imperfecta Denominada Nulidad.
1.19. Inexistencia por falta de voluntad en el acto jurídico.
En los contratos o en los convenios para su existencia se
requiere:
a.- El Consentimiento.
b.- El Objeto que pueda ser materia del contrato.
c.- Y en algunos, el precio de la cosa.
1.20. Inexistencia por falta de objeto.
También en los contratos se presenta esta inexistencia, o
en los testamentos cuando se refiere a legados, porque la cosa o el hecho resultan
físicamente imposible o por que la cosa no exista ni pueda existir en la naturaleza o
porque el hecho no pueda realizarse.
1.21. Nulidad de los actos jurídicos.
Término: Acontecimiento futuro de realización cierta que
suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación o
extingue dichos efectos. En el primer caso se llama término suspensivo y en el
segundo, termino resolutivo.
En el primer caso suspende los efectos jurídicos.
En el segundo extingue los efectos jurídicos.
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Condición: Acontecimiento futuro de realización incierta que
suspende el nacimiento de un acto jurídico, de un derecho, de una obligación o
bien que lo extingue.
En el primer caso se llama suspensiva
En el segundo caso se llama resolutoria.
1.22. Diferencia entre hecho y acto jurídicos
El Hecho puede ser natural o del hombre. Hechos
Naturales: No interviene el hombre para su realización V g. El nacimiento de una
persona así como su muerte, un terremoto etc. En ninguno de los tres podemos
encontrar similitud alguna con el acto jurídico en el que necesariamente debe de
haber una clara intención para producir consecuencias jurídicas para que no se le
pueda confundir con el hecho. Ahora bien, solamente los hechos jurídicos
voluntarios pueden llegar a confundirse con el acto pero en su celebración no hay
intención de producir consecuencias de Derecho, ejemplo la realización de un
delito, en ese hecho lo que se quiere es llegar a la consumación del ilícito, V.g.
Robar, violar, en los cuales lo que menos se quiere es producir consecuencias
jurídicas sino conseguir los resultados que se pretenden.
1.23. Teoría general del acto jurídico
Definición clásica del Acto Jurídico: Manifestación externa
de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho
o consecuencias jurídicas.
El acto o el hecho jurídico constituyen las formas de
realización de los supuestos jurídicos. El supuesto jurídico en el proceso normativo
desempeña un papel semejante al de la causa en el proceso de causalidad.
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generalmente la teoría francesa habla del hecho jurídico y dice que hecho jurídico
son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que originan
consecuencias de derecho o consecuencias jurídicas.
La diferencia entre acto y hecho jurídico no está en la
intervención del hombre, ni siquiera en su voluntad sino en la intención que debe
de existir para producir consecuencias de derecho, o jurídicas.
1.24. Características del acto jurídico inexistente.
1.- Oponible por cualquier interesado: Cualquier persona
que tenga interés jurídico, puede invocar la inexistencia del acto que la lesione, que
le cause agravios, que la moleste. Ej. Matrimonio cuando no es celebrado por el
oficial del registro civil, como cuando la secretaria los declara casados en nombre
de la ley y de la sociedad, ese matrimonio es inexistente porque no se cumple con
la solemnidad que consiste en que el estado otorgue su voluntad por conducto del
oficial del registro civil al declararlos casados en términos antes mencionados.
2.- No puede surtir efectos por la prescripción o sea el
tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente. Si el acto desde le punto de
vista jurídico no es capaz de producir efectos, si no existe tal acto jurídico, el
tiempo no puede convertir la nada en acto jurídico.
3.- El acto jurídico inexistente es inconfirmable o sea no
puede ser convalidado por ratificación expresa o tácita, ya que no se trata de un
vicio.
1.25. Causas de nulidad absoluta en el matrimonio.
1.- Bigamia: Esta causa puede ser invocada por el cónyuge
del primer matrimonio, por los hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron
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el segundo matrimonio o por el Ministerio Público Adscrito al Órgano Jurisdiccional.
En la Bigamia no hay prescripción para demandar la nulidad, puede ser invocada
por todo aquel que tenga interés jurídico, no se puede convalidar por las partes ya
que nunca se podría aceptar la validez del segundo vínculo, por tratarse de un
delito contemplado por la ley penal.
2.- Incesto: El Código Civil dice que el matrimonio
celebrado entre parientes consanguíneos y este no es dispensado, lo anula, por lo
tanto ese matrimonio no admite dispensa. Ej. En la línea recta y colateral al
segundo grado, así como en el de afinidad en línea recta, hay nulidad absoluta y
puede ser invocado por cualquier interesado, no procediendo la ratificación, y
prescribe.
1.26. Efectos definitivos en el proceso de divorcio.
Ruggiero como: toda unidad orgánica resultante de una
colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, y a los que para
la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado
una Capacidad de Derechos Patrimoniales.
Hay cierta similitud entre los atributos de ambas personas a
excepción del estado civil. La capacidad de las personas jurídicas colectivas se
distingue de las personas físicas en 2 aspectos:
1.- En las personas jurídicas colectivas no puede haber
incapacidad de ejercicio, ya que las incapacidades se le aplican al ser humano Ej.
Minoría de edad, privación de inteligencia por locura, idiotismo, embriaguez,
enervantes.
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2.- En las personas jurídicas colectivas la capacidad de
goce se reduce a su objeto social, el cual se encuentra señalado en su acta
constitutiva, es decir, la actividad que esa persona se va a dedicar.
1.27.- Capacidad de ejercicio y representación
La capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene el individuo
para poder participar directamente en la vida jurídica o sea comparecer
personalmente a cualquier acto o hecho jurídico; en su artículo 30, el código civil
para el estado de Tabasco entre otras cosas dice “....La capacidad de ejercicio es
la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones….”
Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto
de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio, actos
jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones
conducentes ante los tribunales.
De lo anterior se desprende que la Incapacidad de ejercicio
impide al sujeto hacer valer sus derechos, contraer y cumplir sus obligaciones o
ejercitar sus derechos por lo que un representante hará lo conducente. El artículo
409 del código civil para el estado determina Son nulos los actos de administración
ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a la patria
potestad, salvo que a quien o a quienes ejerzan ésta autoricen tales actos.
En los actos de administración, no se altera la propiedad
para quien lo ejerza y normalmente debe existir una representación legal para los
que no son dueños.
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La Representación supone que una persona denominada
representante, actúa en nombre y representación del representado. En la
representación es necesario distinguir dos aspectos:
El o los actos jurídicos se ejecutan por el representante
siempre e invariablemente en nombre del representado.
Ese acto se realiza además por cuenta del representado o
sea las relaciones jurídicas son entre el representado y los terceros, por conducto
del representante.
1.28.- Grados de incapacidad de ejercicio.
1.- El primer grado de incapacidad es el ser concebido pero
nonato, a quien lo representa su madre o en su caso la madre y el padre. Esto es
para la capacidad mínima de goce, para poder recibir donaciones, herencias y
legados.
2.- El segundo grado de Incapacidad de ejercicio
comprende desde el nacimiento hasta la emancipación, los menores deben de
estar representados para contratar, para comparecer a juicio, pudiendo administrar
los bienes que adquieran por medio de su trabajo.
3.- Incapacidad de ejercicio de menores emancipados:
Estos tienen libre administración de sus bienes muebles e inmuebles sin necesidad
de representante, pueden realizar actos de dominio en muebles pero no pueden
realizar actos de dominio sobre inmuebles de su propiedad, necesitando para estos
efectos autorización judicial para venta de bienes de menores, de igual manera
para comparecer a juicio deberá de ser mediante su representante legal (artículo
24
32 del código civil) y derivado de su minoría necesitan permiso para contraer
matrimonio.
1.29.- Supuestos y hechos jurídicos.
Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya
actuación depende que se realicen ciertos supuestos que la misma norma
establece.
De acuerdo con este principio, se ha dicho que las reglas
que integran el orden jurídico positivo son imperativas hipotéticas. Las normas
jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización da
nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas
respectivamente imponen y otorgan. Encontramos aquí una gran diferencia entre
las normas morales y jurídicas. Las normas morales son imperativas, y las jurídicas
imperativo atributivas.
Según Hans Kelsen la estructura lógica de las normas
jurídicas puede resumirse de la siguiente manera: “en determinadas circunstancias
un determinado sujeto debe observar tal o cual conducta; si no la observa, otro
sujeto llamado órgano del estado, debe aplicarle una sanción al infractor.”
1.30.- Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo a su naturaleza.
Examinados desde este punto de vista los hechos jurídicos
aparecen divididos en dos grupos:
1.- Naturales o causales
2.- Humanos o voluntarios.
Los primeros son fenómenos de la naturaleza y los
segundos, acontecimientos voluntarios realizados por el ser humano.
25
1.31.- Clasificación de los hechos jurídicos en materia civil.
Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados
de hechos independientes de la actividad humana, o en acciones humanas
voluntarias o involuntarias. Como ejemplo de hechos o estados de hecho
puramente naturales, podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o la muerte
de las personas. y como ejemplo de acciones humanas voluntarias e involuntarias
tenemos los delitos que pueden ser voluntarios e involuntarios.
1.32.- Definiciones de hechos y actos jurídicos
Hechos jurídicos: acontecimientos naturales, o del hombre
que producen consecuencias jurídicas.
Acto jurídico: Manifestación externa de voluntad que se
realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas.
Los actos jurídicos pueden ser unilaterales, como el
testamento, la manifestación unilateral de voluntad etc., y bilaterales como los
contratos, el matrimonio, etc.
De lo anterior podemos resumir que tanto en los hechos
como en los actos jurídicos interviene la voluntad del individuo y solo en los actos
hay la intención de producir consecuencias jurídicas, como es el caso del
matrimonio, testamento, los contratos, etc., y en el caso de los hechos participa la
voluntad del individuo pero no es con la intención de producir consecuencias
jurídicas como es el caso de los delitos
1.33.- Estructura del negocio jurídico1:1 DOMINGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico E Invalidez, 10ª. Edición actualizada Editorial Porrúa México 2006 Págs. 519 y ss.
26
En la composición del negocio jurídico concurre una
pluralidad de elementos. Estos elementos concurrentes en la formación de un
negocio jurídico deben reunir a su vez determinados requisitos, así pues, los
elementos esenciales del negocio jurídico son los siguientes:
1.- Manifestación de voluntad;
2.- objetos directo e indirecto;
3.- Solemnidad, en su caso.
La necesidad de participación de los elementos esenciales
en la estructura del negocio jurídico se pone de manifiesto en los calificativos
atribuidos por la doctrina a dichos elementos. Gutiérrez y González los llama
elementos de “existencia” y los considera “básicos”, Rojina Villegas alude a
elementos de “definición”, Bonnecase los llama elementos “constitutivos” y
Ruggiero los califica como elementos “fundamentales”.
Además la manifestación de voluntad y el objeto admiten ser
catalogados particularmente como los elementos esenciales materiales o de fondo,
en tanto que la solemnidad cuando participa es un elemento esencial formal o de
forma.
Por su parte los elementos de validez son:
a.- Licitud en el objeto, motivo, o condición del negocio
b.- Capacidad de ejercicio
c.- Ausencia de vicio en la voluntad
d.- Forma.
Ahora bien, previamente a su estudio se debe de hacer
algunas salvedades anticipadas. En primer lugar el negocio jurídico es una
27
creación de la mente y como tal, es inmaterial, intangible, no ocupa un lugar en el
espacio como lo hace todo corpóreo. Es más, el negocio jurídico no es ni siquiera
el documento en el que consta ya que se trata de una creación de la mente y como
tal, el objeto de su estudio y análisis es algo no apreciable por los sentidos pero
que se trata de un concepto jurídico fundamental de una importancia y
trascendencia determinante para la formación de quien el derecho es el centro de
su atención. Comprenderlo y conocerlo aun cuando sea en sus manifestaciones
primarias, son determinantes para esa formación.
Veamos aunque sea de manera muy simple los elementos
esenciales del negocio jurídico. El primero de ellos es la manifestación de la
voluntad, y esta comprende dos caracteres en primer lugar la voluntad del individuo
tendiente al otorgamiento del negocio jurídico per mantenida en su fuero interno, es
decir, el sujeto concibe la posibilidad de la realización del negocio, delibera
internamente si lo realiza o no; la declaración de voluntad esta en segundo término;
ello implica su exteriorización, es decir su voluntad mostrada al mundo exterior,
para su conocimiento, interpretación y en su caso aceptación de los demás sujetos
en general y particularmente los inmiscuidos.
En esas condiciones una voluntad mantenida en el interior
carece de relevancia jurídica pues queda en meras intenciones a las que el
derecho les desconoce efecto alguno, si no rebasan esa interioridad y no cristalizan
en una declaración de voluntad. Mientras la “intención” no se ha incorporado al
mundo sensible, dice De Gasperi no puede crear expectativas contractuales.
Siendo así puede ser modificada o cambiada mediante una simple operación del
intelecto sin perjuicio para nadie. La intención secreta del ánimo pertenece al fuero
28
interior del hombre, recinto no violado por las leyes ni por la autoridad de los
magistrados. Nadie ha osado llamarla voluntad, o sea Voluntas in mente retenta
voluntas non est (VOLUNTAD RETENIDA EN LA MENTE NO ES VOLUNTAD).
CAPITULO 2
DERECHO DE LAS PERSONAS
2.1. Atributos de las personas físicas y jurídicas colectivas Los atributos de las personas físicas son: capacidad (que
es la más importante), estado civil, patrimonio, domicilio, nombre y nacionalidad.
Los atributos de las personas jurídicas colectivas son las mismas que las de las
personas físicas a excepción del estado civil que lo da la familia, y que solamente
es característica de los seres humanos, por lo tanto, las personas jurídicas
colectivas no cuentan con ese importante atributo.
En las personas jurídicas colectivas la capacidad de goce
se encuentra señalada en a su objeto social, por lo que estas personas no pueden
realizar actividad alguna que no se encuentre precisada en su objeto social, el cual
específicamente se integra en todas las actividades que pueda desempeñar las
personas jurídicas colectivas y se encuentra detallado en su acta constitutiva, V.gr.,
29
una persona jurídica que su objeto social es el de comercializar zapatos, por
ningún concepto podrá vender perecederos como son verduras o carnes con el
mismo nombre, si esta actividad no se encuentra estipulada en su objeto social.
La persona jurídica tiene posibilidad de poder adquirir un
patrimonio independientemente de su objeto social, hay algunas personas jurídicas
como las civiles y mercantiles que es condición sine cua non que lo tengan, así
como las asociaciones como los sindicatos, asociaciones políticas, científicas etc.,
puedan funcionar sin patrimonio alguno.
La capacidad, este atributo es el más importante de las
personas ya que toda persona con el solo hecho de serlo debe de tener capacidad
jurídica, toda vez que si se suprime la capacidad, desaparece la personalidad del
individuo, ahora bien, puede faltar la capacidad de ejercicio y prevalecer la
personalidad, pero nunca puede faltar la capacidad de goce porque esta se
adquiere con el nacimiento (y para algunas situaciones desde antes) y se pierde
con la muerte de la persona.
En relación a lo anterior, el artículo 31 de nuestro código
civil dice textualmente “La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que es concebido,
queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente código. Esta disposición protege, también, a los
concebidos por cualquier método de concepción humana artificial, aun cuando no
se encuentre en el útero materno.”
2.2.- De la capacidad del ser humano
30
Capacidad de goce y de ejercicio.- La capacidad es el
atributo más importante de las personas, la capacidad de goce es el atributo
imprescindible de toda persona, ya que un individuo puede no tener capacidad de
ejercicio y seguir siendo persona; A este respecto Jorge Alfredo Domínguez
Martínez en su obra Derecho Civil, Parte General, Personas Cosas, Negocio
Jurídico e Invalidez, dice: Insistimos en que la capacidad de goce es la aptitud del
sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Ésta la tiene el ser humano
desde su concepción por el mero hecho de serlo, es decir, es consubstancial al
hombre; no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce.
El autor español José Castán Tobeñas quien es citado por
el Dr. Jorge Mario Magallón Ibarra en su colección Instituciones de Derecho Civil
volumen II dice en relación a la capacidad de derecho considerada en abstracto,
como atributo de la personalidad que es, reúne los caracteres de fundamental, -
(porque se conjuga in potentia todos los derechos de que el hombre puede ser
sujeto y en los cuales se traduce la capacidad) – una, indivisible, irreductible y
esencialmente igual, siempre y para todos los hombres (Derecho civil Español,
Común y Foral décima edición tomo I, volumen, II, Instituto Editorial Reus, Madrid,
1963, pág.137.
La capacidad de goce y la personalidad jurídica2: Es tan
estrecha la relación habida entre la personalidad jurídica y la capacidad de goce,
que hay quienes las consideran como una misma institución, pues se refieren a
ambas fórmulas como sinónimos.
2 DOMINGUEZ MARTINES, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, PARTE
GENERAL, PERSONAS, COSAS NEGOCIO JURÍDICO E INVALIDEZ. EDITORIAL
PORRÚA, México. 2006. Págs. 167 y ss.
31
“Capacidad – afirma Castan Tobeñas- es el sinónimo de
personalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones, o, lo que es igual,
para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas”.
Pero ésta aptitud en que consiste la personalidad o
capacidad jurídica se despliega en dos manifestaciones: aptitud de sujeto para la
mera tenencia y goce de los derechos y aptitud para el ejercicio de los mismos y
para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra designar con la
simple denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce.
La segunda se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.
En relación con la persona física – indica Rafael de Pina-
se hace referencia a su personalidad, o sea, a su aptitud para ser sujeto activo o
pasivo de relaciones jurídicas. Considérese, pues, la personalidad jurídica como
capacidad jurídica.
Hay diversos conceptos al respecto que emiten los autores
Albaladejo, Barbero, Trabucchi, y Montero Duhalt, per tomaremos lo que al
respecto manifiesta el mexicano Galindo Garfias quien manifiesta que “los
conceptos de personalidad y capacidad de goce no significan lo mismo, que
aunque se relacionan entre sí, la personalidad significa que el sujeto puede actuar
en el campo del derecho. Diríamos que es la proyección del ser humano en el
ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como sujeto
activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones jurídicas que puedan
presentarse.”
“La capacidad alude a situaciones jurídicas concretas (para
celebrar tal o cual contrato, para contraer matrimonio, con determinada persona,
32
para adquirir determinado bien mueble o inmueble, etc.). De tal manera que sin
mengua de su personalidad, una persona puede carecer de capacidad para
adquirir un bien determinado. Si por ejemplo es , mandatario del vendedor.”
“La personalidad es única, indivisa y abstracta. La
capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta”
“En tanto que el Derecho es impotente para crear a los
seres humanos, es decir a las personas físicas, puede construir y ha construido un
dispositivo o instrumento denominado personalidad, a través de la cual las
personas físicas o las personas jurídicas colectivas (antes personas morales en
nuestra legislación civil), pueden actuar en el tráfico jurídico (comprando,
vendiendo, tomando en arrendamiento, adquiriendo bienes, etc.) como sujetos de
las relacione jurídicas concretas y determinadas”
Surge entonces otro problema distinto: quienes son
personas en Derecho, o mejor quienes tienen personalidad jurídica.
“A la primera de las definiciones que se ha comentado,
refiere Montero Duhalt, o sea la correspondiente a la capacidad de derecho, se le
confunde frecuentemente con el concepto de personalidad, sin embargo por
motivos de rigor científico, deben distinguirse entre sí, con toda pulcritud los dos
conceptos”
“Insistiendo en el punto, puede decirse que si bien la
capacidad presupone la personalidad y ésta, a su vez, tiene como característica
esencial a la capacidad, no por ello deben ser confundidas unas y otras”
“La personalidad es una categoría en el derecho. La
capacidad es una cualidad esencial de la personalidad. La personalidad es
33
genérica, es unívoca, es absoluta. Se tiene personalidad, se es persona. O se
carece de personalidad, no se es sujeto de derecho.”
“La capacidad, en cambio, es de carácter restringido.
Admite graduaciones. Quien es persona, quien es ente jurídico, tiene
potencialmente la aptitud de asumir potencialmente todas las capacidades; pero
éstas se otorgan en razón de ciertos y determinados supuestos normativos, en
ningún individuo se darán todos los supuestos necesarios para gozar de todos los
derechos posibles, que son múltiples –públicos, privados políticos, civiles, de
familia, reales, sucesorios, etc., y en buen número de ocasiones, excluyentes unos
de otros.
2.3.- Diversos grados de capacidad de goce.
La capacidad de goce en sus diversas manifestaciones,
admite ser objeto de una graduación en virtud de existir varios grados de ella ya
que un individuo puede carecer de esa capacidad para determinadas situaciones
jurídicas, no obstante el principio general según el cual el ser humano por
naturaleza, y hasta esencia, tiene desde su concepción aunque sea un mínimo de
capacidad de goce, lo que a su vez implica su personalidad. Así nos referiremos a
la capacidad de goce del concebido, a la del menor de edad, a la del enajenado
mental, a la del extranjero y a la capacidad para heredar.
2.4.- El concebido.
De conformidad con los artículos 31 y 32 del código civil
para el estado de Tabasco el nasciturus puede ser heredero, donatario y legatario;
ello implica una serie de derechos reales y personales que en su caso estarán
también en el patrimonio del titular, todo sujeto a la condición resolutoria negativa
34
consiste en que no nazca viable. En nuestro código civil ya desapareció la
viabilidad por lo que es suficiente acreditar que nació vivo.
Por lo anterior, el nasciturus mediante herencia, donación o
legado podrá ser propietario, usufructuario, y habituario; podrá ser titular de una
servidumbre al ser propietario, por los títulos señalados de un predio dominante;
podrá como dijimos, heredar o adquirir por legado, ser titular de un derecho de
crédito, garantizado inclusive por hipoteca o prenda; es más, su capacidad de goce
abarcará los derechos subjetivos necesarios para acudir a tribunales en defensa y
preservación de sus intereses.
2.5.- El menor de edad.
Las limitaciones de los concebidos tienen en el campo
jurídico-patrimonial, desaparecen en la capacidad alcanzada por los ya nacidos,
aún durante en su minoría de edad, pues estos pueden, por ejemplo, adquirir
prácticamente por cualquier medio, sea sucesorio, contractual, por usucapión, etc.
En contra de los menores hay diversas restricciones en el
campo del derecho familiar como es el caso de que salvo rarísimas excepciones no
podrán contraer nupcias si no cuentan con la edad núbil que en nuestro código civil
en el artículo154 es a partir de los 16 años tanto para el hombre como para la
mujer, de igual manera un menor no podrá reconocer un hijo sino hasta que
cuente.
El menor de edad no podrá ser tutor hasta en tanto no sea
mayor de edad. La constitución general de la república en cuanto al derecho
público determina en sus artículos 34 y 35 que para ser ciudadano de la República
es necesario contar con 18 años, así mismo deberá de tener esa edad para poder
35
votar, asociarse para asuntos políticos, tomar las armas para la defensa de la
República, etc.
2.6.- El mayor de edad privado de sus facultades mentales.
Con algunas excepciones, la mayoría de edad hace
alcanzar la mayor capacidad de gocen el individuo dentro de las excepciones
mencionadas está la edad mínima de 25 años para adoptar. El artículo 381 de
nuestro código civil textualmente dice: Quienes pueden adoptar: Los mayores de
veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más
menores o un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el
adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica
a éste. De lo que se desprende que un mayor de edad de 18 a 24 años no puede
adoptar.
Una limitación a la capacidad de goce de los mayores de
edad es la privación de sus facultades mentales, esta privación no se manifiesta en
los derechos patrimoniales pues el enajenado mental puede ser propietario,
usufructuario, usuario, acreedor, deudor etc. La restricción se da en los derechos
que se derivan del derecho familiar, en esa virtud no pueden contraer matrimonio,
ni personalmente ni por medio de apoderado; aun es más, la enajenación mental
incurable es en nuestro código civil es la fracción VII del artículo 272 que contiene
las causales de divorcio. La incapacidad declarada judicialmente según el artículo
451 de nuestro código civil es perdida de la patria potestad
2.7.- Los extranjeros:
El artículo 33 de la Constitución General de la República
delimita la capacidad jurídica de los extranjeros al señalar que estos no podrán por
36
ningún motivo inmiscuirse en los asuntos políticos del país, actividades que estarán
reservadas única y exclusivamente a los ciudadanos mexicanos.
En lo que hace a los derechos patrimoniales de los
extranjeros, estos no pueden adquirir bienes inmuebles en una franja de 100
kilómetros en las fronteras y en 50 kilómetros en las costas, igualmente no pueden
participar en sociedades que participen en diversos rubros económicos en los
cuales solamente se aceptará la participación de nacionales. Estos conceptos que
fueron Constitucionalmente de suma importancia para nuestra nación por estar
considerado de Seguridad Nacional, el Presidente de la República Ernesto Peña
Nieto ha modificado el artículo 27 de la Constitución General de la República en el
sentido de que los extranjeros pueden adquirir bienes inmuebles en cualquier parte
del territorio Nacional, así como la adquisición del petróleo, que anteriormente
estaba totalmente prohibido.
2.8.- Capacidad para heredar.
Señala el artículo 1395 de nuestro código civil que los
habitantes del estado de cualquier edad y sexo que sean, tiene capacidad para
heredar y no pueden ser privados de ella de modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y determinados bienes, pueden perderla pos las siguientes
causas:
I.- Falta de personalidad;II.- Comisión de un ilícito;III.-Presunción de influencia contraria a la libertad del
testador, o a la verdad o integridad del testamento;IV.-Utilidad pública; yV.-Renuncia o remoción de algún cargo conferido en
testamento.
37
Según nuestro código civil la capacidad de goce puede faltar
en algunas personas en particular respecto de una situación jurídica determinada,
de manera tal que es incapaz para algo, por la posición guardada respecto de la
regulación que la ley establezca para esa situación.
2.9.- La capacidad de ejercicio.
La capacidad en general abarca la de goce y la de ejercicio,
también se dice que la capacidad como género es la aptitud del sujeto para ser
titular de derechos y obligaciones, ejercitar los primeros y contraer y cumplir las
segundas en forma personal y comparecer a juicio por derecho propio. Rafael
Rojina Villegas nos señala que la capacidad de ejercicio es la aptitud de participar
directamente en la vida jurídica, es decir, hacerlo personalmente.
Comenta el Maestro Rojina Villegas que la capacidad de
ejercicio supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus
derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir
obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.
2.10.- Grados de incapacidad de ejercicio
Al hacer este estudio Rojina Villegas determina que hay
cuatro grados de incapacidad en el individuo a saber:
1°.- Este primer grado correspondería al ser concebido, pero
no nacido el cual tiene la representación de la madre o en su caso de ésta y del
padre. Para los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce es para
los legados, la donación y la herencia, desde luego en favor del menor obviamente
los que tienen la representación del menor son sus padres.
38
2°.- Este segundo grado de incapacidad de ejercicio se
origina desde el nacimiento hasta la emancipación, para estos menores existe la
incapacidad natural y legal; pero esta incapacidad es total; no pueden los menores
no emancipados ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones; necesitaran
siempre de su representante para contratar, para comparecer en juicio; se
exceptúan los bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues se le
permite capacidad jurídica para realizar los actos de administración inherentes a
esos bienes.
3°.- Este tercer grado de incapacidad de ejercicio
corresponde a los menores emancipados en donde existe sólo incapacidad parcial
de ejercicio y en consecuencia semi-capacidad; pueden realizar todos los actos
administrativos relativos a sus bienes muebles e inmuebles sin representante
alguno ; puede ejecutar actos de dominio sobre sus bienes muebles; pero están
incapacitados para poder comparecer a juicio teniendo que ser a través de
representante legal, ahora bien, para realizar actos de dominio sobre inmuebles de
su propiedad, es necesario contar con autorización judicial. También el menor que
pretenda emanciparse necesitara para esos efectos el consentimiento de su
representante para contraer matrimonio.
4°.- El cuarto grado de incapacidad de ejercicio se da en los
mayores cuando estos se encuentran privados de inteligencia o que sus facultades
mentales se encuentren perturbadas. En los mayores de edad esta incapacidad
generalmente es total, es decir que es necesaria la presencia del representante
para que los actos jurídicos celebrados en nombre de su representado quien
únicamente puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz y celebrar los
39
actos jurídicos de administración o de dominio; estos actos deben de ser con
autorización judicial.
Para los actos jurídicos familiares como son matrimonio,
reconocimiento de hijo, adopción, divorcio, etc. No existe capacidad de goce para
dichos sujetos enajenados o perturbados y, por lo tanto no puede haber
representación. En materia de contratos, aun cuando el mayor de edad tenga
intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos en un momento en que esté en
pleno uso de sus facultades mentales; pero en materia de sucesiones se acepta
que en un momento de lucidez mental, el enajenado otorgue testamento.
CAPITULO 3
DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONA
3.1.- GeneralidadesEn la doctrina se considera que el estado civil o también
llamado estado político de una persona consiste en la situación jurídica concreta
que guarda en la relación con la familia, el estado o la nación; los ignorantes del
derecho dicen que el estado civil de las personas son: casado; soltero; divorciado;
viudo y unión libre, lo cual es totalmente falso como se verá más adelante.
Cuando la relación es con la familia recibe el nombre de
estado civil o de familia y se descompone en las distintas calidades de hijo, padre,
esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción.
40
En el segundo caso, el estado se llama político y precisa la
relación del individuo o de la persona jurídica colectiva respecto de la nación o
estado a que pertenezca para determina su calidad de nacional o de extranjero.
Eduardo García Máynez señala que el estado civil de las
personas es la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación
que se ejerce en determinado territorio3, en esta definición se asoman los
elementos fundamentales de la organización estatal que son: la población, el
territorio y el poder. Ahora bien, el poder político se manifiesta a través de una
serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto que en la
población y el territorio constituyen los ámbitos personal y estatal de validez del
orden jurídico. Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es
el elemento formal, y que la población y el territorio constituyen los ámbitos
personal y espacial del orden jurídico.
Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de
mando es el elemento formal mientras que la población y el territorio son el
elemento material del estado; sin olvidar que tanto la población como el territorio se
encentran debidamente determinados por el ordenamiento jurídico.
Rafael Rojina Villegas nos determina que la situación
jurídica concreta que guarda en la relación con la familia, el estado o la nación. En
el primer caso, lleva el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las
distintas calidades de hijo, padre, esposo, o pariente por consanguinidad, por
afinidad o por adopción ya sea simple o plena.
3? Cita de la obra de Eduardo García Máynez, hecha por Domínguez Martínez Jorge Alfredo, Parte General, Personas, Cosas Negocio Jurídico e Invalidez, décima edición Editorial Porrúa. México 2006.
41
En el segundo caso o sea parentesco político precisa la
situación del individuo o de la persona jurídica colectiva respecto a la Nación o
Estado (aquí Estado, se toma como sinónimo de Nación no como Entidad Federativa) a que
pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero, así mismo el
nacional puede llegar a ser ciudadano, cumpliendo ciertos requisitos que en
nuestra legislación consisten en ser mayor de edad tener un modo honesto de vivir.
Los estudiosos de esta materia coinciden en señalar que el
estado de las personas “es el conjunto de cualidades constitutivas que distinguen
al individuo en la ciudad y en la familia”4 En esa referencia coinciden el la
conjugación de ciertas cualidades que son inherentes a cada individuo y que
determinan que “esté unido a la persona como la sombra al cuerpo. Más
estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona. ¿no está nuestra
imagen más cerca de nosotros que nuestra sombra?.
En Roma, el estado o condición en relación con la familia a
su vez permitía una doble clasificación primaria: la de los sui juris y los alieni juris la
cual dependía de la posición que se guardare en el seno del grupo familiar. La
primera de esas cualidades – sui iuris – correspondía a las personas que eran
dueñas de sí mismas y por tanto su cabeza era libre por no estar sujeta a potestad.
En esta jerarquía participaban los paterfamilias; en cambio el alieni iuris
corresponde a aquella cabeza que por estar sujeta a potestad no era libre.5
3.2.- Posesión de Estado. Artículo 372 del código civil.
4 COLIN Ambrosio y CAPITANT, Henri, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 112.5 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo II, Atributos de la Personalidad EDITORIAL PORRUA, S.A., México 1987. Pág. 101.
42
Dice textualmente el numeral invocado: 372.- Posesión de
estado: La posesión de estado para los efectos de los artículos 343 y 371fracción
II, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero o
que ha usado el apellido del presunto padre, que éste ha proveído a su
subsistencia, educación o establecimiento.
La fuente generadora el estado civil de las personas es una
serie de acontecimientos, unos naturales y otros voluntarios que en todo caso
producen las consecuencias jurídicas que aquel abarca, así como por ejemplo los
hechos jurídicos como son: el nacimiento, reconocimiento de hijo, la adopción, el
matrimonio y el divorcio, originan diversos efectos jurídicos en las personas
inmiscuidas en ellos.
Ahora bien, para la manifestación plena del estado civil, se
requiere que en los casos cuya fuente sea un hecho jurídico derivado de un
acontecimiento natural se requiere que tome nota de éste el Registro Civil de las
personas, como es el caso del nacimiento y de la muerte, el reconocimiento de un
hijo deberá de otorgarse en base al artículo del 353 del código civil y el matrimonio
cuyo otorgamiento deberá de ser en base al artículo 115 del mismo ordenamiento
sustantivo antes mencionado. De igual manera se puede hablar del divorcio en sus
dos posibilidades de realizarlo, de manera administrativa y de manera judicial, en
esta última puede ser de mutuo acuerdo o de manera necesaria en base a alguna
de las causales existentes en nuestro código civil en su artículo 272.
Si la ley impone para el asentamiento ante el Registro Civil
de los actos y hechos relacionados con el estado civil se deben de satisfacer
43
ciertos extremos y si estos son realmente satisfechos, el apego a los lineamientos
establecidos traerá aparejada una manifestación plena y eficiente del estado civil
de que se trate; o sea ese estado comprenderá una situación jurídica que
reconocerá su origen y fundamento en todo un sistema normativo respecto del cual
se cumplieron las condiciones impuestas para tener aquel como adquirido en toda
su magnitud jurídica.
Sin embargo, puede suceder que un sujeto haya sido
presentado por sus padres ante el oficial del registro civil, tomándose nota en esa
oficina de su nacimiento. En esas condiciones, el presentado es titular del estado
civil de hijo respecto de las personas que en calidad de padres lo presentaron.
Nada impide por el contrario, que en lugar de lo anterior, una persona no haya sido
presentada como hijo a la oficina antes mencionada para los fines
correspondientes, sino que su filiación sea ajena al sistema normativo, de tal
manera que su estado carezca de esa normatividad y dependa únicamente de
situaciones de hecho consideradas como una mera posesión de estado.
Ejemplo de lo anterior, es que alguien, sin haber sido
presentado por otra persona al registro civil como hijo, use reiteradamente el
apellido de otra persona precisamente como si fuera su hijo; puede ser también
que así sea considerado por la familia de dicha persona y por la sociedad en
general y como tal sea tratado directamente por quien se considera su progenitor.
En los supuestos anotados están los otros tantos elementos
generadores de la posesión de estado de hijo, o sean nombre, trato y fama
aludiéndose a ellos se alude en los artículos 343, 372 y 379 del código civil
44
referente a la posesión de estado de hijo procreado de matrimonio y a la posesión
de estado de hijo procreado fuera de él.
La posesión de estado reconoce su origen como figura
jurídica en la posesión del derecho civil patrimonial. Como veremos en su
oportunidad existe la corriente mayoritaria de considerar a la posesión como “el
poder de hecho que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa”
y que se observa paralelamente con la propiedad, ésta como “el poder jurídico más
amplio que una persona ejerce sobre una cosa y que le permite usarla y
aprovecharse de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley”.
En esas condiciones, la propiedad como un derecho real
implica una situación apegada al orden normativo, lo mismo sucede con estado
civil derivado de la observancia de los dispositivos legales. La posesión por su
parte, es según la corriente apuntada, meramente fáctica; es el poder de hecho
ejercido por una persona sobre una cosa; la posesión de estado por su parte, es el
hecho de ostentar un estado civil porque así se desprende del nombre usado, del
trato directo recibido y de la consideración que de él tenga la sociedad.
3.3.- Fuentes del estado civil:
El estado civil reconoce como sus fuentes generadoras al
parentesco (específicamente al consanguíneo), al matrimonio, al divorcio e
inclusive al concubinato, porque todos ellos provocan consecuencias jurídicas
atribuibles a las personas inmiscuidas en cualesquiera de las figuras jurídicas
señaladas o en su caso, forman parte de las relaciones y situaciones que dichas
figuras traen consigo. Además el orden seguido en su señalamiento, es a su vez el
tenido por ellas en su importancia.
45
El parentesco consanguíneo y el matrimonio son las dos
fuentes más importantes del estado civil. De ellos en un sistema jurídico como el
nuestro que establece una plena igualdad en las situaciones jurídicas de los hijos
procreados por un matrimonio y de quienes lo fueron en una relación fuera de
matrimonio, es la fuente del estado civil más importante, pues pone en movimiento
la plenitud de consecuencias jurídicas producto de la filiación con independencia a
que la pareja progenitora haya estado o no casada cuando la procreación.
3.4.- Caracteres
En otros sistemas jurídicos en los cuales los derechos de los
hijos procreados durante la vigencia de un matrimonio son más que los de los hijos
no matrimoniales, el matrimonio tiene una importancia mayor comparada a la del
parentesco por consanguinidad, pues requiere de aquel para esa producción plena
de efectos jurídicos.
Dicen los hermanos Mazeaud que el estado civil de las
personas es su situación jurídica. El estado civil está, pues, unido a la persona
como la sombra al cuerpo el estado civil es indivisible, imprescriptible así como
tampoco se puede vender, prestar, gravar, etc. por lo tanto es inalienable, es la
imagen jurídica de la persona.
Así como solamente podemos contar con una personalidad
así solamente podemos contar con un estado civil, un hijo no puede ser al mismo
tiempo legítimo o ilegitimo, el estado civil es indivisible.
En un principio una persona puede disponer de sus bienes,
venderlos, regalarlos, hipotecarlos, arrendarlos etc., o adquirir otros nuevos, pero
es imposible, no hay manera de disponer de nuestro estado civil, ya que toda
46
convención por medio de la cual quisiéramos disponer de nuestro estado civil, o
adquirir un estado civil nuevo sería nula, (habría que analizar si es nula o
inexistente).
3.5.- Prueba del estado civil:
El único medio por el que en principio puede probarse el
estado civil conforme a derecho son los asientos del Registro Civil así lo contempla
el artículo 65 del código civil que a la letra dice: “El estado civil solo se prueba con
las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de
prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley con excepción de los casos previstos por este mismo código“
El numeral 342 del mismo ordenamiento fija la filiación de
los hijos procreados dentro del matrimonio: La filiación de los hijos nacidos de
matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio
de sus padres.
3.6.- Objeto del registro civil:
El registro Civil es una institución que su objeto es dar
veracidad de manera indubitable a través de un sistema organizado todos y cada
uno de los actos relacionados con el estado civil de las personas mediante
funcionarios estatales dotados de fe pública con el fin de que todas sus
actuaciones y documentos que ellos expidan tengan pleno valor probatorio dentro
de un juicio y fuera de él.
El artículo 60 del Código Civil textualmente dice: “El Registro
Civil es una institución pública de interés social a través de la cual el Estado
inscribe, autoriza, certifica y da publicidad los hechos y actos constitutivos o
47
modificativos del estado civil de las personas. Estas inscripciones surtirán efectos
contra terceros.
El Registro Civil funciona bajo un sistema de publicidad que
permite el control por parte del Estado de los actos más trascendentales de la vida
de todas las personas físicas, el artículo 64 de nuestro Código Civil determina que:
Los oficiales del registro civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales
por quintuplicado en las que se asentaran actas de: Nacimiento, Reconocimiento
de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio Administrativo, Defunción, e
Inscripción de Sentencias Ejecutoriadas, que declaren la emancipación, la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la
capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil serán
expedidas por el Ejecutivo Del Estado o por quien éste designe.
3.7.- Rectificación y aclaración de actas del Registro Civil:
Artículo 146 del Código Civil: Ha lugar a la rectificación de
actas:
I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o
alguna otra circunstancia, cuando esta sea esencial;III.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se
refieren los artículos 54,55, y 56 de este Código; yIV.- En los casos de cambio de régimen patrimonial en el
matrimonio.El estado civil de las personas solo se puede comprobar por
medio de las constancias respectivas del Registro Civil. Ningún otro documento ni
medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los
casos previstos por éste mismo código.
48
CAPITULO 4
EL DOMICILIO
4.1.- Concepto general del domicilio:
El domicilio es uno de los atributos de la persona, y se
define como el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de
radicarse en él, El Maestro Rojina Villegas dice que de esta definición se
desprenden dos elementos el primero de ellos es La residencia habitual es decir, el
dato subjetivo susceptible de prueba directa o sea que se puede probar con cierta
facilidad ya que es algo que se puede captar por los sentidos, y el segundo
elemento que es el propósito de establecerse en determinado lugar, o sea el dato
subjetivo que no podemos apreciar mediante los sentidos es decir por prueba
49
directa, palpable, comprobable como es la residencia habitual sino que deberá de
aplicarse sobre todo la presunción que es totalmente subjetiva ya que estaremos
frente a un deseo interno del individuo.
El Código Civil de Tabasco en su artículo 40 señala: El
domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus
negocios; y a falta de uno y de otro, el lugar donde se encuentre.
En lo que hace al propósito de establecerse en determinado
lugar nuestra legislación civil en su artículo 41 nos dice que se presumirá que la
persona tiene el propósito de establecerse en algún lugar cuando reside más de
seis meses en él. Ahora bien, existe el domicilio legal cuando la persona lo señala
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no se encuentre presente Artículo 42 del señalado ordenamiento legal.
4.2.- Domicilio de las personas jurídicas colectivas:
El Código Civil para el Estado de Tabasco en su artículo 44
nos señala que el domicilio de las personas jurídicas colectivas se determina:
I.- Por la ley que las haya creado o reconocido que las rija directamente;
II.- Por la escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.4.3.- Domicilio Convencional:
50
Nuestro Código Civil es muy parco al definirlo ya que en su
artículo 46 señala que se tiene derecho a designar un domicilio convencional para
el cumplimiento de obligaciones determinadas.
El domicilio determina la competencia de los jueces en la
mayoría de los casos. El Artículo 28 de la Ley Adjetiva de la materia nos señala:
Por razón de territorio será tribunal competente:
I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser
requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;
II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la
obligación;
III. El de la ubicación del bien, tratándose de acciones que
recaigan sobre inmuebles o de controversias derivadas de contratos de
arrendamiento. Si los bienes estuvieren situados en dos o más circunscripciones
territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones
reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean
varios los demandados y tengan sus domicilios en diferentes distritos judiciales,
será competente el Juez que elija la parte actora, respecto al domicilio de aquéllos.
Cuando se trate de juicios de reclamación de alimentos o
aumento de pensión será competente, a elección del acreedor alimentario, el juez
de su domicilio, del deudor o donde éste tenga bienes u obtenga ingresos.
Tratándose de reducción o cesación será competente el juez del domicilio del
acreedor alimentario.
51
En los juicios de divorcio necesario, será juez competente el
del domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección de quien ejercite la acción;
a excepción de lo dispuesto en la causal IX del artículo 272 del Código Civil, si
quién lo promueve es el cónyuge que se separó será competente el juez del
domicilio del demandado.
V. En los concursos de acreedores, el juez del lugar del
domicilio del deudor;
VI. En los juicios sucesorios, el juez del lugar en que haya
tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte; a falta de
ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces que forman
el caudal hereditario; si estuvieren en varios distritos judiciales, el de aquel en que
se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes raíces, es
competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia;
VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más
objeto que el de decretar su cancelación, y
VIII. En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo
disposición contraria de la ley, es juzgador competente el del domicilio del que
promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén
ubicados, observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción III.
En los procedimientos de adopción, será competente para
conocer el del lugar en donde resida habitualmente el adoptado.
52
Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las
reglas establecidas en este artículo, la competencia se decidirá en favor del que
haya prevenido en el conocimiento.
4.4.- Domicilio Legal:
Dice nuestro código civil en su artículo 40 que el domicilio de
una persona física es el lugar en donde reside con el propósito de establecerse en
él, a falta de éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta
de uno y otro, el lugar en que se halle.
El artículo 43 del ordenamiento civil para el estado de
Tabasco dice que se reputa como domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a
cuya patria potestad esté sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor
incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están
destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen
sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen
alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que
conservarán su domicilio anterior; y
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad
por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las
53
relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores,
los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
4.5.- El domicilio conyugal:
Nuestra legislación civil no contempla ningún numeral que
contenga específicamente que es el domicilio conyugal como lo estipula el artículo
163 del código civil para el Distrito Federal el cual determina que los cónyuges
vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar
establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de
autoridad propia y consideraciones iguales.
La corte ha establecido que cuando los cónyuges viven en la
casa de sus suegros se entenderá que lo estarán en calidad de arrimados, toda
vez que de esa manera no se puede tomar como domicilio conyugal.
4.6.- Ausencia
Una de las finalidades del domicilio es la vinculación del
sujeto a las autoridades del lugar, especialmente para establecer un orden en
cuanto al llamamiento accesible por parte de dichas autoridades a las personal a
cuyo imperio están sometidas. Ahora bien, para el señalamiento de ese lugar
también se acude a elegir como tal al más frecuentado por el sujeto, por tener en
él, según lo señala la doctrina y en Tabasco en el artículo 40 del código civil que
finalmente señala: “….el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios….”.
Sin embargo, en ocasiones una persona sale del sitio donde
se le tiene localizada y no regresa a él, aún es más, la persona desaparece y se
duda inclusive respecto de su existencia, por ignorarse en donde esté no tener
noticias suyas, situación ésta en la que injusto mantener a dicha persona como
54
presente en un determinado lugar sin tener quien la representara e hiciera frente a
las gestiones y cuestiones relacionadas con sus negocios; por ello, para los casos
en los que una persona desaparece y no se tiene noticia inclusive sobre su
existencia, es que el derecho ha creado y fomentado, con cristalización legal, el
procedimiento de la ausencia.
Como es comprensible, la incertidumbre tenida a propósito
no solo el paradero de alguien, sino de si existe o ya hubiere fallecido, trae como
consecuencia que difícilmente durante el procedimiento de ausencia haya medidas
o fallecimiento del desaparecido, bien sea por saber de él en uno u otro sentido, o
incluso, porque regrese al lugar de su domicilio, hace que todas esas medidas
pierdan su vigencia y se adopten otras, ya producidas por el fallecimiento o por el
contrario, porque la persona regrese, pero diversas en todo caso de las tomadas
durante su ausencia.
Sin embargo, conforme transcurra más tiempo a partir de la
desaparición de una persona, más probabilidades, por razón natural, habrá de su
fallecimiento. Por eso, las medidas a tomarse durante el procedimiento de
ausencia, más se acercan a las consecuencias que el fallecimiento de un sujeto
trae aparejadas y más serán los efectos creados por la ausencia que deberán
destruirse si el desaparecido regresa.
Varios son los períodos del procedimiento de ausencia, el
cual termina con la presunción de muerte del individuo. El artículo 651 del código
civil para el estado de Tabasco el cual dispone que ante la desaparición de una
persona respecto de la cual se ignora si tiene o no representante la autoridad
judicial a petición de parte o de manera oficiosa tomará las siguientes medidas:
55
Artículo 651: Cuando una persona haya desaparecido y se
ignore el lugar donde se halle y quien la representa, el Juez a petición de parte o
de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos
publicados con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor
circulación en el Estado, y en dos de los principales de la capital de la República,
señalándose para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor
de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Si el desaparecido tiene hijos menores bajo su patria
potestad y no haya otros ascendiente ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio
Público deberá pedir al juez competente (que deberá ser de lo Familiar) la
designación de un tutor dativo.
Si transcurre el plazo concedido por el órgano jurisdiccional
para que el ausente comparezca, sin haber tenido ésta lugar en forma personal o
por tutor o apoderado, el juez procederá a nombrarle representante.
4.7.- Declaración de ausencia
Dice textualmente el artículo 669 de nuestro código civil:
Pasado un año desde el día que haya sido nombrado el representante, procede
solicitar la declaración de ausencia la cual podrá ser pedida en base al artículo 674
por:
a.- Los presuntos herederos legítimos de ausente.
b.- Los herederos instituidos en testamento abierto.
56
c.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa
de la vida, muerte o presencia del ausente; y
d.- El Ministerio Público.
Habiéndose cumplido con lo dispuesto por los artículos del
650 al 701 del código sustantivo civil que contienen todo lo relativo a la ausencia,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 702 del mismo ordenamiento se
podrá pedir la presunción de muerte.
CAPITULO 5
EL NOMBRE
5.1.- El nombre como un derecho subjetivo:
57
Este importantísimo atributo de la persona es un derecho
subjetivo de naturaleza exrapatrimonial o sea no es valorable pecuniariamente ni
puede ser objeto de contratación alguna, además no es hereditable ya que no
forma parte del patrimonio del de cujus. Este derecho sobrevive a la persona
porque pertenece a la familia del de cujus y se transmite de generación en
generación pero no por alguna acción hereditaria sino como un atributo que es
común a un conjunto de personas que forman lo que se conoce como una familia.
De lo anterior se puede decir que el nombre se adquiere al
momento de nacer el individuo y no es de su propiedad como algunas personas
consideran ya que ese nombre es prácticamente propiedad de la familia como lo
determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos autores dicen
acertadamente que el nombre es una obligación más que un derecho porque al
nacer y ser presentado ente el oficial del Registro Civil se le tiene que poner
obligatoriamente un nombre, ya sea por ser presentado por los padres, o por
solamente uno de ellos, y en el caso de los expósitos el oficial del registro civil está
obligado a ponerle un nombre, el que él escoja, Artículo 48 del código civil que
textualmente dice: “El nombre propio será puesto libremente por quien registre el
nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no
se sabe quiénes son éstos el nombre y apellidos serán puestos por el oficial del
registro civil”
Julien Bonnecase indica que el nombre es un “término
técnico que responde a una noción legal y que sirve para designar a las personas,
el cual es un elemento esencial y necesario para el estado civil de las personas”6.
6 Elementos de derecho Civil. Traducción de J. M. Cajica Jr. Editorial Cajica, Puebla, México, tomo I, Pág. 203.
58
Mazeaud dice que es “la palabra o vocativo con la que se
designa a una persona7
5.2.- Definición y estructura del nombre:
Podemos afirmar que el nombre es un conjunto de vocablos,
el primero de ellos es opcional y lo conocemos como nombre de pila, en virtud de
que ese nombre se pone en la pila bautismal al momento de ser bautizado el
individuo, y los segundos nombres son por filiación y corresponden al apellido
paterno y al materno los cuales identifican perfectamente a una persona en la
sociedad y en el estado y los individualiza dentro de su propia familia.
Cuando la ley alude a nombre, se trata de su acepción
amplia o sea como la formula o el complejo compuesto por el nombre de pila y dos
apellidos, el paterno y el materno. En cambio cuando la propia ley hace referencia
precisamente a nombre y apellido, la palabra nombre se utiliza en su acepción
restringida, es decir, cuando mediante la cual se pretende aludir solo al nombre de
pila, éste como parte integrante del nombre completo del sujeto.
Ernesto Gutiérrez y González manifiesta: El nombre es el
bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para
sí, una identificación exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida
social8.
5.3.- El nombre como atributo:
Que el nombre de una persona física sea uno de los
atributos de la personalidad del individuo, se traduce en primer lugar, en que todo
7 Lecciones de Derecho Civil. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Parte Primera Vol. II. Pág.122.
8 GUTIERREZ Y GONÁLEZ, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Cajica, Puebla, Pág. 783.
59
ser humano tiene un nombre, el cual, en última instancia, se compone con el
correspondiente apellido paterno de sus progenitores, por lo que cuenta con él
desde el mismo momento de su procreación; se ve completado con el número
ordinal que le correspondiere como hijo de esa pareja, a reserva de que le sea
asignado oficialmente un nombre de pila.
Ese nombre se tiene por el mero hecho de la procreación,
aun cuando el hijo no haya sido objeto de presentación ante el oficial del registro
civil o de reconocimiento en su caso, o que se hubiera condenado por sentencia al
progenitor en un juicio de investigación de la paternidad, pues bajo cualquier
supuesto, estos acontecimientos declaran legalmente lo sucedido desde su origen,
es decir, la filiación habida entre el hijo y sus progenitores. En efecto, cuando un
hijo es reconocido o cuando se dicta una sentencia sobre la paternidad o sobre la
maternidad, el carácter de hijo no nace a partir de entonces. Por estos
instrumentos jurídicos simplemente se pone de manifiesto y se actualizan y
revisten de legalidad, situaciones existentes nacidas con la procreación misma.
El artículo 365 de nuestro código civil en su primera fracción
señala que el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo
reconoce, debe entenderse en derecho de ostentar el nombre, porque el nombre
mismo ya se tiene desde siempre; simplemente su posibilidad de ostentación
estaba pendiente y condicionada que proviniera de los mecanismos establecidos
en el sistema legal para que alguien incluya oficialmente en su nombre el apellido
de quien lo procreó.
La utilización del nombre es exclusiva de su titular; el
derecho al nombre es intransferible; es además inembargable e imprescriptible,
60
carece de contenido económico directo, sin perjuicio de las prestaciones que una
persona pueda lograr por permitir relacionar su nombre con asuntos de carácter
comercial.
El nombre no puede considerarse ni como un derecho de
propiedad, ni como un derecho patrimonial cualquiera; porque el nombre no es un
objeto exterior a la persona, ni tiene por sí valor patrimonial; es por el contrario un
derecho de índole esencialmente personal. La persona en cuanto es tal, no debe
confundirse con otras, ni en el bien ni en el mal, motivo por el cual tiene derecho a
conservar aquel signo que según los usos sociales se reputa idóneo para
mantenerla distinta. De aquí se deriva que es un derecho inalienable e
intransferible e incapaz de otros modos de adquisición, es decir, el nombre no lo
podemos adquirir más que por medio de la filiación (o por medio de la adopción
plena), el nombre, una vez adquirido, no puede cambiarse arbitrariamente; de otro
modo lo que debe servir para diferenciar serviría solamente para confundir.
De lo anterior se puede decir que el derecho al nombre,
además de tener importancia en las relaciones de derecho privado, la tiene
también en las de derecho público: además de ser un derecho, también es un
deber, porque el interés público exige que una persona no se confunda con otra.
En esa virtud, queda por lo tanto clasificado el nombre, no
dentro de las facultades jurídicas que implican la posibilidad de interferencia en una
esfera jurídica ajena mediante la ejecución de actos autorizados por la norma, sino
de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto
interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra en nuestra conducta, en nuestra
persona.
61
5.4.- El nombre como interés jurídicamente protegido:
Desde otro punto de vista podemos también estudiar esta
naturaleza jurídica del nombre como derecho subjetivo aplicando las ideas de
Ihering, autor que sostiene que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente
protegidos. Indudablemente el nombre encaja en esta definición porque no
solamente cumple las finalidades personalísimas del sujeto y se le protege en
función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales
que es necesario proteger.
Para el derecho penal el nombre tiene una función de orden
público; para la policía el nombre es un medio necesario para la identificación; para
el Registro Público de la Propiedad el nombre es necesario para hacer los registros
de las propiedades o de los derechos reales; para el Registro Civil, oficina tan
importante para las personas, imaginémonos que nadie tuviera un nombre y sus
respectivos apellidos, como identificar a cada individuo, como acreditar cada
persona sus propiedades, como acreditar el parentesco, etc. etc.,
5.5.- Transmisibilidad del nombre:
Los apellidos o nombres patronímicos no se confieren por
virtud de la muerte de aquel que aparezca como jefe de la familia, sino que se
otorga a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos, o en el
momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos o legitimados. El
apellido se adquiere solamente a título original:
En nuestro derecho, la mujer casada que se divorcia si ella
quiere puede continuar usando el apellido del ex marido, Artículo 49 de Código
Civil: La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o substituir su
62
segundo apellido por el primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”;
la sustitución no quedará sin efectos en los casos de divorcio o nulidad del
matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo. Lo anterior en lo
personal no me parece adecuado, lo correcto hubiera sido que en el caso de
divorcio lo podrá conservar previa obtención de la autorización del ex marido para
seguir usándolo) nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial de
paternidad o maternidad, adopción plena y adopción simple, en este último caso el
adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante,
mientras que en la adopción plena pierde los apellidos de la familia de origen y
obtiene los apellidos de los adoptantes como si fuera hijo biológico.
No puede transmitirse el apellido por virtud del testamento a
un extraño, ni tampoco puede realizarse el acto de transmisión como consecuencia
directa y única del testamento. Si el derecho fuese transmisible hereditariamente,
habrá la posibilidad de que aquella persona que tuviera un nombre y apellidos los
pudiera heredar y el heredero legalmente quedaría autorizado legalmente para
usar ese nombre y apellido. Esto no se presenta en el derecho hereditario ya que
la función del testamento es exclusivamente para la transmisión de bienes,
derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del autor de la mortual,
no queda comprendido dentro del testamento el transmitir un apellido. Por otra
parte la ley no faculta al heredero para poder cambiar su nombre y apellido por
virtud de esa transmisión testamentaria ya que todo cambio en el nombre debe de
ser por medio de declaración judicial no un disposición testamentaria.
63
CAPITULO 6
LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE FAMILIA
Sujetos del derecho de familia
6.1.- Enumeración de conceptos fundamentales:
64
Los conceptos jurídicos fundamentales del derecho en
general, son los siguientes:
1.- Sujetos de derecho; 2.- Objetos jurídicos; 3.- Supuestos jurídicos; 4.- Consecuencias de derecho; 5.- Nexo jurídico; y Relaciones jurídicas.
Todos los vamos a tratar de analizar a excepción del Nexo
jurídico que es simplemente un elemento de enlace entre el supuesto y la
consecuencia para construir la relación jurídica.
6.2.- Sujetos del derecho familiar:
Sabido es que los sujetos de esta rama del derecho civil son
fundamentalmente los parientes (consanguíneos; por afinidad y los adoptados), los
cónyuges y las personas que ejerzan la patria potestad así como la tutela;
debiéndose mencionar también a los concubinarios ya que nuestro código civil
reconoce ciertas consecuencias jurídicas al concubinato, tanto entre las partes,
como con los bienes y desde luego con los hijos habidos en el mismo.
En el derecho familiar los sujetos que intervienen son
personas físicas, sin embargo también tenemos injerencias de algunos órganos del
estado como ocurre en el matrimonio, la adopción, la patria potestad, el
reconocimiento de hijos, y la tutela.
6.3.- Parientes:
La categoría de pariente es esencial en el derecho familiar
por la gran cantidad de consecuencias de derecho que se generan tanto en el
Parentesco consanguíneo que es el principal, como en la adopción o parentesco
65
civil y en el parentesco por afinidad que se crea por virtud del matrimonio entre el
marido y los parientes de su mujer y entre ésta y los parientes de aquel.
6.4.- Cónyuges:
Esta calidad de consortes o cónyuges es de suma
importancia en el derecho familiar en virtud de que no solo crea los sujetos
especiales del matrimonio, con el conjunto de derechos y obligaciones que
recíprocamente la ley les concede e impone, sino que además se proyecta sobre
los parientes legítimos y, especialmente en las relaciones paterno-filiales., e
incapaces
Al estudiar la institución del matrimonio determinaremos los
derechos y obligaciones de los cónyuges.
6.5.- Personas que ejerzan la patria potestad y menores sujetos a la misma:
Derivado del parentesco se originan las relaciones
específicas que imponen la patria potestad, entre padres e hijos y en su caso entre
abuelos y nietos. Por lo que se destacan aquí sujetos especiales del derecho
familiar que deben diferenciarse de los parientes en general porque los derechos y
obligaciones que se generan por la patria potestad, entre esa case de sujetos, no
son los mismos que de una manera general determina el parentesco. Más adelante
estudiaremos tanto la filiación legítima como la natural y los efectos de la patria
potestad, sobre esa clase de sujetos.
6.6.- Tutores, incapaces e incapacitados:
La capacidad de ciertos sujetos (menores no sujetos a patria
potestad, y mayores de edad privados de inteligencia o afectados en sus
facultades mentales y los mayores en estado de interdicción) origina que el
66
derecho familiar regule relaciones específicas mediante la institución de la tutela,
creándose así como nuevos sujetos a los tutores e incapaces que al igual que la
patria potestad en su oportunidad los estudiaremos.
6.7.- Concubinos:
En algunos sistemas como el nuestro y específicamente en
nuestro código civil, los concubinos son considerados sujetos del derecho familiar
es más el concubinato en nuestro código prácticamente es considerado como un
matrimonio de hecho.
Supuestos especiales del derecho de familia
6.8.-Enumeración de los supuestos propios del derecho familiar:
Para esta enumeración debemos partir de una clasificación
inicial, distinguiendo al efecto supuestos principales y supuestos secundarios en el
derecho familiar.
Se consideran supuestos principales: El parentesco; el
matrimonio; y el concubinato, y como supuestos secundarios: La concepción del
ser, el nacimiento, diversos grados durante la minoría de edad, la emancipación, la
mayoría de edad, la edad de sesenta años para los avocados a la patria potestad o
la tutela, la muerte, el reconocimiento de hijos, la legitimación, las causas de
divorcio, la nulidad del matrimonio, las causas de la disolución de la sociedad
conyugal y, en general la condición moral de determinadas personas.
6.9.- Concepción del ser:
Este hecho jurídico viene a realizar diferentes hipótesis
normativas que se refieren respectivamente al derecho de las personas, al
derecho de familia, al derecho hereditario y al contrato de donación.
67
6.10.- Nacimiento:
El nacimiento es un supuesto jurídico de múltiples
consecuencias en todo el derecho y, especialmente en el derecho de familia, pues
en primer lugar inicia de manera plena la personalidad que solo para ciertos
efectos se reconoce en el ser concebido. Origina ya las relaciones de parentesco ,
con la obligación de alimentos a cargo de los progenitores y es la base para
originar la patria potestad o la tutela en determinados casos..
6.11.- Emancipación:
La emancipación la interesa tanto al derecho de las
personas como al derecho de familia. En relación al derecho de las personas
determina una semicapacidad e ejercicio en el menor emancipado pues conforma
a nuestra legislación civil el emancipado tiene la libre administración de sus bienes
con las restricciones que el código civil determina para contraer matrimonio,
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces y comparecer a juicio como actor o
como demandado.
Al derecho de familia le interesa también la emancipación,
por cuanto a que de acuerdo al código civil, el matrimonio del menor de 18 años
produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el
cónyuge emancipado, que sea menor no caerá nuevamente en la patria potestad.
6.12.- Mayoría de edad:
La mayoría de edad le interesa sobre manera tanto al
derecho de las personas como al derecho de familia, en el derecho de las
personas dice el código civil y específicamente el artículo 649 que “El mayor de
68
edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo
las limitaciones que establece la ley”, también el código de la materia dispone que
“La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos”.
De lo anterior podemos observar que no solo la mayoría de
edad interesa exclusivamente al derecho de las personas, evidentemente le
interesa desde luego a todo el derecho en general , por cuanto que determina una
plena capacidad de ejercicio en el sujeto antes incapacitado por su minoría de
edad y, además le permite disponer de sus persona y de sus bienes. Estas dos
posibilidades vienen a determinar consecuencias importantes en el derecho de
familia y en el derecho patrimonial en general, tanto civil, mercantil, laboral, agrario,
etc.
6.13.- Edad de sesenta años:
Esta edad es un supuesto jurídico que la legislación jurídica
toma en cuenta para los que ejercen la patria potestad, quienes pueden excusarse
del desempeño de la misma, lo mismo se pueden excusar aquellas personas que
tengan esa edad para el cargo de tutor, tomándose desde luego el mismo principio
para aquellas personas que detenten el cargo de curador.
6.14.- Muerte:
La muerte está determinada en diversos preceptos del
derecho familiar para operar algunas consecuencias importantes como son:
a.- Las relaciones parentales de consanguinidad, afinidad y
adopción terminan con la muerte de cualquiera de los parientes relacionados.
69
b.- En el matrimonio la muerte de cualquiera de los
cónyuges o de ambos termina con el vínculo conyugal con todas las
consecuencias inherentes al matrimonio.
c.- En el supuesto de que se hubiera iniciado una demanda
de divorcio y uno de los cónyuges fallece sin haberse dictado sentencia y menos
ejecutoriado esta, se dará fin al juicio sin que se afecte para nada los derechos y
obligaciones de los herederos del cónyuge fallecido.
d.- En materia de donaciones entre consortes, la muerte del
cónyuge donante origina la consecuencia de hacer irrevocable la donación en
cuestión.
e.- La patria potestad se extingue por la muerte del
ascendiente que la ejerce.
f.- La tutela también se extingue este estado jurídico del
pupilo porque desaparezca su incapacidad. La muerte del tutor, como es natural,
no puede originar la terminación de la misma, pues en este caso se procederá a la
designación de un nuevo tutor.
6.14.- Reconocimiento de hijos:
El reconocimiento de un hijo puede tener dos principales
efectos: Efecto declarativo y efecto constitutivo. Hay efecto declarativo cuando
estando ya acreditada la filiación por otro medio, el reconocimiento solo tiene por
objeto hacerla constar de manera indubitable, con todos sus derechos y
obligaciones. A esto último se le denomina Efecto Constitutivo.
70
CAPITULO 7
PARENTESCO Y ALIMENTOS
7.1.- Del parentesco en general.
71
En nuestro derecho se conocen como las dos principales
fuentes del derecho familiar: el parentesco y el matrimonio. Marcel Planiol dice que
son tres: el matrimonio, la filiación y la adopción.
Realmente el parentesco es un estado jurídico que se
establece entre dos o más personas por efectos de la consanguinidad, del
matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de
consecuencias jurídicas.
Las tres formas de parentesco (por consanguinidad, por
afinidad y por adopción) deben de estar reconocidas por la ley, pues si bien es
cierto que los vínculos derivados de la sangre los impone la naturaleza misma, no
menos cierto es que solo en la medida que el derecho reconozca la existencia de
esos vínculos consanguíneos habrá parentesco para los efectos de la ley.
En el parentesco por afinidad y en el parentesco civil o por
adopción, es la ley quien determina quienes son los sujetos vinculados por la
relación parental y los siguientes actos jurídicos (matrimonio o adopción plena) que
producirán las consecuencias de derecho.
7.2.- Parentesco consanguíneo.- Líneas:
El parentesco consanguíneo es aquel vínculo jurídico que
existe entre personas que descienden unas de otras o simplemente que reconocen
un antecesor común, el código civil del estado de Tabasco en su artículo 288
define el parentesco consanguíneo: El parentesco consanguíneo es el que
existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. La línea recta
72
es definida por el artículo 294 del mismo ordenamiento legal en los términos
siguientes: La línea recta es ascendente o descendente: la ascendente es la
que liga a una persona con su progenitor, o que tronco de que procede;
descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La
misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la
relación a que se atiende. La manera de cómo se cuenta la línea recta la
determina el artículo 295 del código civil de la siguiente manera: En la línea recta
los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas
excluyendo al progenitor. Ahora bien, en lo que hace a la línea transversal, los
grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas
y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
De la lectura del articulado que precede podemos observar
que la línea transversal
Es la más complicada ya que aparentan ser dos líneas
porque nos dice que “En la línea transversal los grados se cuentan por el
número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por
la otra o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos
que se consideran excluyendo al progenitor o tronco común”.
7.3.-Parentesco por afinidad:
Dice nuestro código civil en su artículo 289 que el
parentesco por afinidad es el que se contrae “por el matrimonio entre el varón y
los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el
matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral, pero
73
subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal
parentesco. Es decir, en los “tíos”, “primos”, “cuñados”, desaparece el parentesco
persistiendo únicamente el parentesco con los suegros.
Nuestra legislación civil en su carácter vanguardista
contempla en su artículo 290 la asimilación del parentesco por concubinato en los
siguientes términos: La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que
resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la
concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación solo
comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o
descendente, sin limitación de grado y su único efecto es constituir un
impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo 160
del ordenamiento sustantivo civil que a la letra dice: 160.- Impedimentos para
contraer matrimonio: Fracción V: El parentesco por afinidad en línea recta,
sin limitación alguna.
7.4.- Parentesco por adopción:
Este parentesco resulta del acto jurídico que lleva su nombre
y que para algunas personas constituye un contrato (sin que realmente lo sea
según mi muy personal punto de vista ya que por contrato nadie puede hacerse de
algún pariente), por virtud de éste acto se crea un vínculo jurídico de familiaridad
entre el adoptado y el adoptante, esto es cuando se esté ante la presencia de una
adopción simple, pero cuando la adopción es plena el adoptado pasa a formar
parte de la familia de los que lo adoptaron como si fuera un hijo biológico de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del código civil del estado de
Tabasco.
74
En lo que hace a la adopción simple dice el código civil para
el estado de Tabasco en su artículo 381, se señala que pueden adoptar “Los
mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a
uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad siempre
que el adoptante tenga de quince años más que el adoptado y que la adopción sea
benéfica a éste. Y el artículo 398 nos señala que la adopción plena el adoptado se
incorpora a una familia como hijo legítimo confiriéndole los apellidos de los
adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación
consanguínea.
7.5.- Consecuencias Jurídicas que acarrea el parentesco:
Fundamentalmente las siguientes consecuencias jurídicas
las da el parentesco jurídico:
1°.- Crea el derecho y la obligación de alimentos;
2°.- Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesión
legítima, o la facultad de exigir una pensión alimenticia en la sucesión
testamentaria, bajo determinados supuestos.
3°.- Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en
relación con otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima constituye la
base para el nombramiento del tutor.
4°.- Origina los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, que se contraen solo entre padres e hijos, abuelos y nietos en su
caso.
7.6.- Los alimentos:
75
Los alimentos constituyen una de las principales
consecuencias del parentesco, y se encuentran contemplados en el artículo 304
del código civil vigente para el estado de Tabasco que a la letra dice: “Los
Alimentos comprenden la comida, vestido, la habitación, y asistencia en
caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden,
además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para
proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le
permitan un desarrollo integral”
La obligación alimentaria cuenta con las siguientes
características que si bien es cierto no se encuentran señaladas específicamente
en algún numeral del código civil, sí- se contemplan en el capítulo respectivo
diseminadas en algunos numerales, siendo estas:
a.- Es una obligación reciproca;
b.- Es personalísima;
c.- Es intransferible;
d.- Es inembargable el derecho correlativo;
e.- Es imprescriptible;
f.- Es intransmisible;
g.- Es proporcional;
h.- Es divisible;
i.- Crea un derecho preferente;j.- No es compensable ni renunciable yAhora bien, la obligación alimentaria cesa según el artículo
317 de nuestro ordenamiento civil:
76
I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Si el alimentista deja de necesitar alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
V.- Cuando la necesidad de alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo al estudio del alimentario mientras subsista esta causa.
VI.- Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.
Quien tiene derecho a pedir el aseguramiento de una
pensión alimenticia. Dice nuestro código civil en su artículo 311 que puede ejercitar
esta acción:
I.- El acreedor alimentarioII.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III.- El tutor del acreedor alimentario;IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de
grado en la línea recta y dentro del cuarto grado en la línea colateral; yV.- El Ministerio Público.Según Jorge Mario Magallón Ibarra9, los elementos
constitutivos de lo que jurídicamente se denominan como alimentos, entrañan
cinco satisfactores:
I.- Comida: Es objetivo que toda persona para subsistir,
necesita satisfacer sus necesidades más elementales. La primera de ellas es la de
comer, pues ésta función biológica es tan indispensable que no es posible vivir sin
9 MAGALLON IBARRA, Jorge Mario, INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III DERECHO DE FAMILIA, Editorial Porrúa 1988, México Págs.68 y ss.
77
comer, ya que el cuerpo humano es un todo orgánico, en el que todas sus partes
son interdependientes, tanto en cuanto a su forma, como en cuanto a sus
funciones.
De estas consideraciones es indispensable que se provea
de alimentos (comida) a aquellas personas que por razón de sus circunstancias
(edad, salud, y condición) no pueden satisfacerlas personalmente y por ende en el
terreno jurídico se deben aportar.
II.- Vestido: Es un orden fundamental e indispensable para
la coexistencia humana, el vestido es solo una prenda primaria que permite al
hombre obtener protección en contra de las inclemencias del tiempo, y de proteger
el calor que el mismo genera. Si el legislador ha incluido dentro del concepto
genérico de los alimentos al vestido es porque estima que es otro de los factores
básicos para la coexistencia en sociedad de la vida de relación que es connatural
al hombre.
III.- La habitación, tanto la comida como el vestido serían
insuficientes por sí solos para proteger íntegramente la vida de los seres cercanos
al hombre, por ello se agrega la habitación que implica la inclusión de un techo,
bajo el cual se pueda vivir y que le otorgue al acreedor alimentario tanto abrigo
como defensa en contra de las inclemencias de la naturaleza.
IV.- Asistencia, este deber es específico para aquellos casos
en que un miembro de la familia tenga algún padecimiento que determine su
enfermedad. No cabe pues el abandono del miembro ya que el grupo familiar está
obligado a velar por el bienestar de la salud de quien la ve afectada.
78
V.- Educación, Esta es una materia que a diferencia de las
cuatro anteriores expuestas se singulariza por estar limitada a las necesidades
educacionales de los menores a quienes debe garantizarse gastos necesarios para
su educación primaria, secundaria y ahora media superior, así como
proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales.
CAPITULO 8
EL MATRIMONIO
8.1.- Concepto y breve historia del matrimonio
79
Este modesto y artesanal trabajo estaría incompleto si no se
consulta al Dr. Jorge Mario Magallón Ibarra10 en su vastísima obra en la que cita a
Marco Tulio Cicerón quien decía que la historia es maestra de la vida. Esa maestra
nos revela que la historia del matrimonio es la historia de la humanidad. Sea que a
esta (la humanidad) se le atribuya un orden teológico mediante la creación de Adán
y Eva, en el paraíso o que se le explique en forma materialista mediante la
selección natural y la evolución de las especies, en ambas concepciones el vértice
fundamental de la vida humana, es la unión de los dos sexos.
Lo anterior significa que el matrimonio es un hecho social
común a todos los pueblos, pues reside en la conciencia de todos los hombres;
siendo por tanto, anterior a las formas jurídicas que han tratado de regularlo y de
ajustarse a su naturaleza misma.
Modestino ese gran jurisconsulto romano aporta una
definición de matrimonio que ha sido insuperada y que continuara vigente en el
futuro desde luego era impensable en la época de Modestino que se podían casar
parejas del mismo sexo, lo que para quien toma estos apuntes le parece
simplemente aberrante ya que desaparecerá en breve la definición tan sencilla y
tan demoledora como es “El matrimonio es la unión entre un hombre y una
mujer” para darle paso posiblemente a una definición (irónica, desde luego) que a
la fecha todavía no se da y que más adelante y al paso que vamos pudiera ser “El
matrimonio también se puede dar entre un hombre y una mujer” ya que ante
nosotros tanto en el Distrito Federal como en algunos otros estados de nuestro
País se permite esta aberración, y digo aberración porque uno de los conceptos o
10 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIl, MAGALLON IBARRA, Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III, derecho de Familia, EDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO, 1988. Págs. 104 y ss.
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elementos del matrimonio que reviste más importancia es aquel de determina que
por medio de éste se perpetúa la especie, truncándose actualmente en donde se
permita este matrimonio raro e irregular, la cadena de la reproducción humana,
porque una cosa es adoptar alguien y “tener” un hijo que ya lo tuvo una pareja a
tener un hijo propio de la pareja que entre seres del mismo sexo sería imposible, a
menos que éste hijo sea adoptado como se pretende por parte de diversas
facciones políticas, lo que sería desastroso socialmente ya que en el caso de
aceptarse esta monstruosidad primero habrá que modificar nuestra carta magna y
después el código civil de la entidad que así lo permitiera, imagínense ustedes
amables alumnos que un niño de seis o siete años le diga a otro de esa misma
edad, ven te voy a presentar a mi mamá y le presente un adefesio con bigote,
patillas, botas, la camisa desabrochada luciendo un crucifijo que apenas se nota
por la cantidad de pelo que esa “dulce” mamá luce, diciéndole al mismo tiempo,
mira ella es mi mamá.
Uno de los códigos civiles más avanzados en el mundo es el
de Alemania, en el cual a partir de libro cuarto, nos habla del derecho de familia,
comenzando precisamente con su sección primera relativa al Matrimonio Civil
en ninguno de los artículos del 1297 al 192111 que contienen ese libro, se habla de
matrimonio entre personas del mismo sexo.
Sin embargo nuestra Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha emitido diversas Tesis Jurisprudenciales que ya constituyeron
Jurisprudencia definida en ese sentido, mencionaremos solo dos de ellas: TESIS
JURISPRUDENCIAL 43/2015 (10a). MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER
11 CÓDIGO CIVIL ALEMÁN Y LEY DE INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO, Traducción de Dr. Albert Lamarca Marques, profesor titular de derecho civil Universidad Pompeu Fabra. Editorial MARCIAL PONS Madrid 2008. Págs 318 a 444.
81
ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO CONSIDERE QUE LA FINALIDAD
DE AQUEL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE
CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2015 (10ª) MATRIMONIO ENRE
PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE INDOLE
CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Más adelante se transcriben las
tesis jurisprudenciales mencionadas
Los Esponsales: Los esponsales “Sponsalia” se distinguían
perfectamente del matrimonio en el derecho romano clásico, pero es posible que
en su origen representaran el elemento consensual, de tomarse como marido y
mujer.
Nuestro código civil en su artículo 151 al respecto dice: La
promesa de matrimonio por escrito, que se hacen mutuamente el hombre y la
mujer, constituyen los esponsales. Solo pueden prometerse en matrimonio los que
tienen la edad requerida para contraerlo. Los esponsales no obligan a contraer
matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa;
sin embargo, el que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare o difiriere
indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos que la otra parte
hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
Si el matrimonio no se celebra, tiene derecho los prometidos
a exigir la devolución de lo que se hubiere donado con motivo de su matrimonio
concertado.
82
Artículo 152.- Las acciones a que se refiere el artículo
anterior, solo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la
negativa o diferimiento indefinido para la celebración del matrimonio.
8.2.- Evolución y concepto actual del matrimonio.
Importancia del matrimonio en el derecho mexicano: Es
frecuente afirmar que el matrimonio constituye la base fundamental de todo el
derecho de familia, sin embargo para el derecho mexicano se ha modificado
radicalmente este punto de vista, por lo que primero el maestro Rojina Villegas12
hace referencia a la posición tradicional que al respecto formula Ruggiero que ya
pasaron a pasar a formar parte del museo jurídico.
En el derecho mexicano a partir de la ley de relaciones
familiares de Abril de 1917, se sustenta el criterio perfectamente humano de que la
familia está fundada en el parentesco por consanguinidad y, especialmente en las
relaciones que origina la filiación tanto legítima como natural. Por lo tanto, el
matrimonio deja de ser el supuesto jurídico necesario para regular las relaciones
jurídicas de paternidad, maternidad y patria potestad ya que tanto los hijos
naturales (que actualmente ya no existen) como los legítimos resultan equiparados
a efectos de reconocerles en el código civil vigente, los mismos derechos y
someterlos a la potestad de sus progenitores.
El matrimonio ha tenido grandes etapas durante su
evolución siendo estas las siguientes:
1.- Promiscuidad primitiva: Según los sociólogos en esta
etapa, prevalecía la maternidad exclusivamente, no había el concepto de padre y
12 ROJINA VILLEGAS RAFAEL, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I INTRODUCCIÓN PERSONAS Y FAMILIA. EDITORIAL PPORRUA MEXICO 2005 Págs. 295-298.
83
los hijos seguían la condición jurídica y social de su madre dándose en
consecuencia el matriarcado.
2.- Matrimonio por grupos: Este se presenta como una
promiscuidad relativa, en esa época prevalecía como creencia el totemismo, los
miembros de una tribu se consideraban hermanos entre sí y en esa virtud no podía
contraer “matrimonio” con mujeres del mismo clan, motivo por el cual acudían a
otras tribus por la necesidad sexual a buscar mujeres de otra tribu, que también era
un matriarcado en virtud de que los hijos nacidos de cada mujer nunca conocieron
la figura paterna los hijos siguen la condición social y jurídica que corresponde a la
madre.
3.- Matrimonio por rapto.- Derivado de las guerras y a las
ideas de dominación que presentaba cada congregación que alcanzara cierto
desarrollo aparece el “matrimonio” por rapto. En esta institución, la mujer es
considerada como un botín de guerra por lo tanto los vencedores adquieren en
propiedad a las mujeres de los vencidos, de la misma manera que se apropiaban
de los bienes y de los animales. Y ya con la mujer en su poder, va apareciendo la
figura paterna.
4.- Matrimonio por compra.- En este tipo de “matrimonio”, ya
se consolida la monogamia adquiriendo el hombre un derecho de propiedad sobre
la mujer adquirida, aquí vemos que la paternidad ya se solidifica y toda la familia se
organiza jurídicamente reconociendo la potestad del hombre para reglamentar la
filiación en función de la paternidad ya que esta es conocida.
5.- Matrimonio consensual.- Por último tenemos ahora sí el
matrimonio que se presenta como una manifestación de la voluntad entre hombre
84
y mujer que se unen para perpetuar la especie. Este es ya el concepto moderno
del matrimonio que puede estar influenciado por ideas religiosas, bien para
convertirse en un sacramento como se admite en el derecho Canónico, en un
contrato como se considera por distintos derechos positivos partir de la separación
de la iglesia y el estado, o como un acto de naturaleza compleja en el cual
interviene un funcionario público.
6.- Y a partir del año 2015, nuestro Tribunal Más Alto de la
federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que: No
hay razón Constitucional para que las parejas de Homosexuales no puedan
contraer matrimonio exactamente igual que las parejas heterosexuales pudiendo
casarse en consecuencia hombres con hombres y mujeres con mujeres calificando
como “ÚNICA FINALIDAD CONSTITUCIONAL A LA QUE PUEDE OBEDECER
LA MEDIDA: LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO REALIDAD SOCIAL”.
Hágame Usted el grandísimo favor nuestro Tribunal más alto
dice que la única finalidad de la Constitución cuando se casan dos varones o dos
hembras entre sí, es la protección de la familia, como una realidad social, como si
dos hombres o dos mujeres puedan comenzar una familia con su unión, solo en la
mente retorcida de los Ministros que así lo contemplaron.
8.3.- Naturaleza jurídica del matrimonio.
El matrimonio ha sido considerado desde distintos puntos de vista:
1.- Como institución;
2.- Como acto jurídico condición;
3.- Como acto jurídico mixto;
4.- Como contrato ordinario;
85
5.- Como contrato de adhesión;
6.- Como un estado jurídico;
7.- Como acto de poder estatal;
1.- Matrimonio como una Institución: En este sentido
significa el conjunto de normas jurídicas que rigen el matrimonio. Una situación
jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regula un todo orgánico
y persiguen una misma finalidad. Dice Ihering que las normas jurídicas se agrupan
constituyendo series de preceptos para formar verdaderos cuerpos que tienen
autonomía, estructura y funcionamiento propios dentro del sistema total que
constituye el derecho positivo. Para el citado autor, el enlace entre las normas es
de carácter teleológico, es decir en razón de sus finalidades..
2.- El matrimonio como acto jurídico condición: Esta teoría
es de León Duguit y sostiene que por virtud del matrimonio se condiciona la
aplicación de un estatuto que vendrá a regir la vida de los consortes en forma
permanente. Es decir un sistema de derecho en su totalidad es puesto en
movimiento por virtud de un acto jurídico que permite la realización constante de
consecuencia múltiple y la creación de situaciones jurídicas permanentes.
3.- El matrimonio como acto jurídico mixto: En el derecho se
distinguen los actos jurídicos privados, los actos jurídicos públicos y los actos
jurídicos mixtos, los primeros se realizan con la intervención únicamente de los
particulares como la compraventa; los actos jurídicos públicos se realizan con la
intervención de los órganos estatales como la aplicación del derecho y los actos
jurídicos mixtos con intervención tanto de particulares como de funcionarios
86
públicos, como el matrimonio en donde comparecen el hombre, la mujer y el oficial
del registro civil.
4.- El matrimonio como un contrato ordinario: Esta ha sido la
tesis tradicional desde que se separó el matrimonio civil del religioso, dicen sus
seguidores que se invoca como razón única de que los contrayentes deben
manifestar su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil para unirse en
matrimonio. Por lo tanto se considera que en este caso como en todos los
contratos, es elemento esencial el acuerdo de las partes. Nada más falso que esto
ya que la libre voluntad se aplica única y exclusivamente en el sentido de que si
desean contraer matrimonio civil, pero estas dos partes en ningún momento
pueden estipular condiciones y términos, ni adicionar cláusulas o modalidades ni
disciplinar las relaciones conyugales de modo contrario al establecido en la ley; la
libertad solo surge cuando se trata de relaciones patrimoniales y aún en tal caso,
ésta se encuentra muy limitada.
En el matrimonio considera Bonnecase, que no se cumplen
las reglas que lo caracterizan como un contrato, ni menos aún existe el principio de
la autonomía de la voluntad por lo que se refiere a sus efectos y su disolución, en
cuanto a su disolución el matrimonio se separa de los contratos pues no depende
de la voluntad de los consortes disolver el vínculo matrimonial; en cambio todo
contrato concluye por la libre voluntad de las partes.
De manera personal también considero que debe
desecharse la tesis contractual del matrimonio y apegarse más a la tesis de que el
matrimonio es una Institución.
87
5.- El matrimonio como un contrato de adhesión: Como una
modalidad dentro de la tesis contractual, se ha sostenido que el matrimonio
participa de las características generales del contrato de adhesión, toda vez que
los consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de
aquellos que imperativamente determina la ley.
8.4.- Elementos esenciales y de validez del matrimonio:
Los elementos esenciales del matrimonio los podemos
obtener de la doctrina general del Acto Jurídico por lo que de acuerdo al código
civil serán:
1.- La capacidad;2.- La ausencia de vicios en la voluntad;3.- La licitud en el objeto, fin o condición del acto y4.- La firma cuando así lo requiera la ley.
En virtud de que el matrimonio es un acto jurídico, tiene
elementos esenciales y de validez. Los elementos esenciales están constituidos
por la manifestación de voluntad de los consortes y del Oficial del Registro Civil y
por el objeto especifico de la Institución el cual consiste en crear derechos y
obligaciones entre un hombre y una mujer, como es el hacer vida en común,
ayudarse. Socorrerse mutuamente, guardarse fidelidad recíproca, cumplir con el
débito carnal, etc.
En lo que hace a los elementos de validez, en el matrimonio
se requiere, como para todos los demás actos jurídicos, la capacidad, la ausencia
de vicios en el consentimiento, la observancia de las formalidades legales y la
licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto, En lo que hace a la forma,
determinaremos el papel que desempeña en el matrimonio, pues alternativamente
88
puede ser un simple elemento de validez, o bien un elemento esencial para la
existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.
Requisitos del matrimonio
De existencia: Diferencia de sexo y unidad de persona;
Consentimiento ((affectio maritalis); y la Celebración: ante la presencia del Oficial
del Registro Civil y dos testigos.
De validez: Consentimiento libre y espontáneo (libre de
error, fuerza y rapto); Capacidad de las partes: Que no exista impedimentos
dirimentes; y las formalidades (anteriores, coetáneas y posteriores al matrimonio)
El consentimiento como elemento esencial del matrimonio:
En el matrimonio propiamente existen tres manifestaciones de voluntad, La de la
mujer, la del hombre y la del Oficial del Registro Civil, la del hombre y la de la mujer
deben de formar consentimiento, o sea manifestarse en el sentido de estar de
acuerdo los contrayentes en unirse en matrimonio, para que el Oficial del Registro
Civil exteriorice a su vez la voluntad del Estado de declararlos legalmente unidos
en matrimonio, en nombre de la ley y de la sociedad. Cabe hacer notar que el
oficial del Registro Civil cuenta con Fe Pública la cual le es conferida precisamente
para que pueda representar al Estado y todos los actos realizados por él sean
inobjetables, como es el caso de las actas que en esa dependencia se expiden.
Objeto posible como elemento esencial del matrimonio:
Relacionando el objeto del matrimonio con el de los actos jurídicos en general,
desde el punto de vista estrictamente legal, existe en esta figura jurídica un objeto
directo en el acto matrimonial, consistente en la creación de derechos y
obligaciones entre los consortes que forzosamente deberán de ser un hombre y
89
una mujer, de tal manera que los fines específicos del mismo imponen a los
cónyuges respectivamente la obligación de vida en común, ayuda recíproca,
debito carnal, etc. De igual manera cuando existan hijos en el matrimonio se
originaran consecuencias en relación a los mismos, especialmente todo ese
conjunto de derechos y obligaciones que originan la patria potestad y desde luego
la filiación en general.
Inexistencia del matrimonio por objeto jurídicamente
imposible: Para que exista un acto jurídico es menester que su objeto sea física y
jurídicamente posible, y si es necesario que exista identidad sexual entre los
cónyuges sería un obstáculo insuperable de carácter legal la unión en “matrimonio”
entre dos personas del mismo sexo, al Maestro Rafael Rojina Villegas no le
quedaba claro si eso se pudiera llegar a dar si ese “matrimonio” podía ser
Inexistente o Nulo, en lo personal sería Inexistente, porque en primer lugar
físicamente es imposible que dos seres del mismo sexo puedan procrear la
especie lo cual es uno de los fines del matrimonio y jurídicamente esta figura no
está contemplada en nuestra legislación como un acto legal.
Uno de los fines de estos apuntes es que debido a la
drástica reducción que ha sufrido nuestra carrera al tratar de concretar la
enseñanza-aprendizaje del Derecho Civil solo contamos nosotros los maestros en
el mejor de los casos con escasamente CUATRO meses para esos efectos, me
veo en la imperiosa necesidad de omitir diversos conceptos relacionados con este
tema y pasar al comentario de los siguientes:
Formalidades anteriores a la celebración del matrimonio:
90
Solemnidades y formalidades que deben observarse en la celebración del matrimonio.
Formalidades en la celebración del matrimonio.Capacidad de los contrayentes.Ausencia de vicios en el consentimiento y.Licitud en el objeto, motivo fin, y condiciones del matrimonio.
Serán tratados en su oportunidad dentro de este mismo capítulo.8.5.- Impedimentos para contraer matrimonio:
El artículo 160 y sus 13 fracciones nos señalan cuales son
los impedimentos para contraer matrimonio siendo dispensables los señalados en
las fracciones I y IV, aparte existen tres impedimentos más que se determinan en
los artículos 161, 162 y 163 del mismo ordenamiento, estos son dispensables con
solo cumplir con su impedimento. Los numerales en comento literalmente señalan:
Artículo 161.- Impedimento de divorciada.- La mujer no
puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados ciento ochenta días
después de la disolución del anterior, a menos que durante ese plazo diere a luz un
hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que
se interrumpió la cohabitación.
Artículo 162.- Impedimento por adopción.- El adoptante o los
ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes, en tano dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
Artículo 163.- Impedimento por tutela.- Quien haya
desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado bajo su
guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador
del Estado o por el servidor público a quien éste comisione para ello, sino cuando
hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición contenida
91
en este artículo comprende también a los curadores y descendientes de éstos y de
sus tutores.
Si el matrimonio se celebre en contravención a lo dispuesto
en el párrafo anterior; el juez designará a quién, ejerciendo interinamente la tutela,
reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa. En el caso de la
primera parte del párrafo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el de
separación de bienes; aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen
de sociedad conyugal expresa o tácitamente.
Según el derecho canónico los impedimentos para poder
contraer matrimonio son dirimentes, estos traen como consecuencia la nulidad del
matrimonio, mientras que los impedientes no afectan su validez, pero motivan
determinadas consecuencias. El artículo 160 antes citado contiene exclusivamente
dirimentes que no afectan la validez del acto. En lo que hace a los impedientes se
puede visualizar en el artículo 254 del mismo ordenamiento Civil.
Todo lo anterior desaparecerá en todos los códigos civiles
del País con la siguiente Jurisprudencia de la Corte: A partir de este lunes, el Poder
Judicial de la Federación (PJF) otorgará su protección a quienes promuevan
recursos de inconstitucionalidad o controversia constitucional en contra de leyes
que impidan el matrimonio de personas del mismo sexo.
TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2015 (10ª.)
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO
CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA
COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para
cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la
92
familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias
sexuales de quienes puede acceder a la institución matrimonial con la procreación es
discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas
homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La
distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante
para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del
matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea
heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación
resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier
norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia ninguna
norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales, como de
particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación
sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con
base a su orientación sexual. Por tanto no es factible hacer compatible o conforme un enunciado
que es claramente excluyente.
Amparo en revisión 152/ 2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Secretarios: Karla
I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Mayoría de cinco votos de los ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y : Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica
Sánchez Miguel.
Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014 Mayoría de cuatro votos de los ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
93
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015 cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
8.6.- Nulidad del matrimonio:
Dice el artículo 230 de nuestro código civil que es causa de
nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae,
cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona
determinada, lo contrae con otra.
II.- Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los
impedimentos que señala el artículo 160; y
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto
en los artículos del 115 a 120.
Ahora bien, cuándo no procede la nulidad: Los dieciséis
años en el hombre y la mujer dejaran de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando, aunque no haya habido hijos, el menor de los
cónyuges o ambos hubieren llegado a los dieciocho años, sin que ni uno u el otro
hubieren intentado la nulidad; y
III.- Cuando antes de declararse ejecutoriada la resolución
de nulidad, se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta
La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
solamente la podrán alegar quien o quienes les correspondan prestar dicho
94
consentimiento, así como dentro de treinta días contados desde que tengan
conocimiento del matrimonio.
Ahora bien, lamentablemente en ningún Artículo de nuestro
Código Civil se determinó que el matrimonio debía celebrar entre un hombre y una
mujer, ese supuesto solamente lo podemos deducir por indicios que hay al
respecto, por ejemplo de los artículo 115 al 131 del ordenamiento civil antes
señalado, en ninguno de ellos se determinaba que el matrimonio se debe de
celebrar entre un hombre y una mujer, estos numerales hacen referencia a las
Actas de Matrimonio, y nosotros sabemos que siempre los matrimonios se han
celebrado entre personas de distinto sexo. El artículo 153 señalaba que el
concubinato debe ser entre un hombre y una mujer; el Artículo 154 refiere: Pueden
contraer matrimonio el hombre y la mujer que hayan cumplido 16 años de edad
(edad núbil), pero tampoco dice que se podrán casar entre ellos. En el Artículo 160
que fija los impedimentos para contraer matrimonio no se contempla como
impedimento el matrimonio entre personas del mismo sexo, por obvias razones. De
lo que se desprende que la etapa del derecho civil en la que contemplaba el
matrimonio como esa institución por medio de la cual un hombre y una mujer
podían contraer nupcias la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
lamentablemente la ha mandado como antes se menciona al museo jurídico, para
darle paso a “La Modernidad”
95
CAPITULO 9
DIVORCIO
9.1.- Conceptos diversos sobre el divorcio:
13En su extensa obra el Dr. Magallón Ibarra cita a Roberto
Cossío y Cosío, quien manifiesta que el divorcio es una de las instituciones
13? MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III Editorial Porrúa México 1988. Págs. 355 y Sucesivas..
96
jurídicas que más ha apasionado a los juristas; que más ha apasionado a los
filósofos; que más ha apasionado a los mismos legisladores.
Confirmando lo anterior el Maestro Rafael de Pina advierte
que el divorcio puede ser estudiado desde diferentes puntos de vista: El moral, el
filosófico, el religioso, el social, y el jurídico. Dada la naturaleza de estos apuntes,
nosotros debemos tratarlo, principalmente en su aspecto jurídico, sin que esto
quiera decir que los demás puntos de vista no tengan una importancia
extraordinaria.
9.2.- Clasificación de los sistemas de divorcio:
Según Rafael Rojina Villegas14Tenemos que distinguir dos
grandes sistemas: El divorcio por separación y el divorcio vincular.
En el divorcio por separación de cuerpos el vínculo
matrimonial prevalece, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, la de
ministración de alimentos e imposibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son: la
separación material de los cónyuges, quienes ya no estarán obligados a vivir
juntos y, por consiguiente, a hacer vida marital, nuestros códigos civiles de 1870 y
1884, era el único divorcio que contemplaban. Este tipo de divorcio desaparece
en 1914, cuando el primer jefe del ejército constitucionalista introdujo en el
derecho civil mexicano el divorcio vincular.
Divorcio vincular: La principal característica de éste divorcio
consiste en la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges
otorgándole capacidad a estos para poder contraer nuevas nupcias. Nuestro
código civil en su artículo 256 relativo a las consecuencias del divorcio
14 ROJINA VILLEGAS Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, Introducción, Personas y Familia Editorial Porrúa México 2005. Pág. 356 y suc.
97
textualmente dice: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a quienes
fueron cónyuges en aptitud de contraer otro”
El divorcio vincular necesariamente se decretara en base al
artículo 272 del código civil vigente el cual contiene 19 causales de divorcio y el
artículo 281 del mismo ordenamiento legal que determina la protección de los
hijos o de los cónyuges inocentes sobre el cónyuge culpable según sea la causal
invocada y desde luego acreditada. (como veremos más adelante esto y pasó a
formar parte de la historia)
En nuestra legislación vigente existen tres formas de
divorcio vincular:
a).- Divorcio necesario;b).- Divorcio voluntario yc).- Divorcio administrativo.
Divorcio necesario: Dentro de éste sistema de divorcio
podemos considerar dos tipos: El divorcio sanción y el divorcio remedio; el
primero de ellos es aquel divorcio que se encuentra sancionado por aquellas
causales que señalan un acto ilícito o bien, un acto que va en contra de la
naturaleza misma del matrimonio, mientras que el divorcio remedio se instituye en
favor del cónyuge sano o de los hijos, cuando el divorcio nace en contra de
enfermedades crónicas e incurables, que sean además contagiosas o
hereditarias.
Divorcio voluntario judicial: Para que proceda este divorcio
los cónyuges debieron de cumplir cuando menos un año de haber celebrado su
matrimonio y se ventilará ante un juez de lo familiar de primera instancia al cual
se le formulará una solicitud de divorcio a la que deberá de recaer una sentencia
98
con la intervención del Ministerio Público adscrito a ese tribunal quien sancionará
el convenio que para esos efectos determina el artículo 269 del código civil
vigente.
Divorcio voluntario administrativo: Este divorcio se puede
configurar cuando los cónyuges que tengan más de un año de casados, que no
tengan hijos, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal si
conforme a este régimen se encontraban casados, se presentaran personalmente
ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, acreditaran con las
copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestaran
de manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse y se realizara el
trámite que señala el artículo 268 del código civil del estado en vigor.
9.3.- Características de la acción de divorcio
Enumeración de las características.- Las características de
la acción de divorcio son:
1.- Es una acción sujeta a caducidad.2.- Es personalísima.3.- Se extingue por reconciliación o perdón.4.- Es susceptible de renuncia.5.- Se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges,
bien antes de ser ejercitada o durante el juicio.
1.- Caducidad de la acción de divorcio: Se entiende por
caducidad la extinción de una acción, de una facultad jurídica, o de una obligación
por el transcurso de tiempo de determine la ley, sin que se pueda evitar esa
extinción, interrumpiendo el plazo o extinguiéndolo hay quienes confunden la
caducidad con la prescripción sin embargo esta última es una forma de extinguir
acciones, derecho y obligaciones por el transcurso del tiempo, pudiendo
99
interrumpirse o en su caso suspenderse los plazos de prescripción que señale la
ley, de esto se desprende que la prescripción no traerá consigo de manera fatal e
ineludible la extinción de las situaciones jurídicas porque habrá siempre la
posibilidad de interrumpir los plazos señalado por la ley.
2.- Carácter personalísimo de la acción de divorcio: Se
entiende por acción personalísima aquella que única y exclusivamente puede ser
intentada por la persona que la ley determina, nunca podrá ser intentada por los
herederos ni por apoderado alguno.
3.- La acción de divorcio se extingue por reconciliación o
por perdón expreso o tácito: El artículo 271 del código civil de Tabasco dice “Los
cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio voluntario, podrán
reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido
decretado; pero efectuada la reconciliación, no podrán volver a solicitar su divorcio
por mutuo consentimiento sino pasado un año desde que tuvo verificativo aquélla”.
4.- La acción de divorcio puede ser objeto de renuncia o de
desistimiento: Por lo que toca a la renuncia, solo pueden renunciarse las causales
de divorcio ya consumadas, porque sería prácticamente imposible renunciar a
causales de divorcio que pudieran ocurrir en el futuro, siendo susceptibles de
renunciar a todas las causales señaladas en el artículo 272 del código civil vigente
a excepción de la enajenación mental incurable, padecer las enfermedades que se
señalan en la fracción VI del código antes señalado.
5.- La acción de divorcio se extingue con la muerte de
cualesquiera de los cónyuges: Esta característica de la acción de divorcio consiste
100
en que se extingue y se da por terminado el juicio en el caso de muerte de
cualesquiera de los cónyuges, sin prejuzgar respecto de las consecuencias
jurídicas en cuanto al cónyuge inocente o culpable, y sin tomar en cuenta las
pruebas que ya se hubiesen rendido, aun cuando de ellas resultare plenamente
probada la causa de divorcio. De tal manera que si por la muerte de uno de los
cónyuges durante el procedimiento ya quedó disuelto el matrimonio,
necesariamente el procedimiento debe terminar porque ya no habrá materia para la
sentencia.
6.- La acción de divorcio sólo se otorga al cónyuge que no
dio causa del mismo. En efecto, esta característica de la acción de divorcio solo se
otorga al cónyuge inocente y en su caso al cónyuge sano o sea al cónyuge que no
ha dado causa para ello, sin embargo no se puede encontrar en todos los códigos
civiles, en nuestro código civil si existe esa característica ya que solo podrán pedir
el divorcio todo aquel que no ha dado causa para esos efectos, sin embargo
existen códigos como el suizo que permite ejercitar la acción de divorcio a ambos
cónyuges, como por ejemplo ante la incompatibilidad de caracteres que muchos
abogados en nuestro estado usan en los divorcios voluntarios y que evidentemente
no tiene ninguna razón de incluirse como especie de causa del divorcio que se
solicita y que no hay razón de tratar de justificar la acción, ya que esta procede con
solo manifestar la voluntad de ambos cónyuges de querer divorciarse para que
este proceda.
Ahora bien, estas acciones prácticamente entran al museo
jurídico con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
emitido para su observancia general en todo el territorio nacional, por medio de la
101
cual y de un plumazo borran el artículo 272 del Código Civil para el estado de
Tabasco que contiene XIX causales de divorcio de carácter limitativo, siendo cada
una de ellas de naturaleza autónoma y por ende no eran aplicables ni por analogía
ni por mayoría de razón. En la actualidad y de manera unilateral se puede
comparecer ante el órgano jurisdiccional y hacerle saber el juez que “es mi
voluntad, mi deseo, divorciarme de mi esposa la Sra. Fulana de tal, para que el
juez determine prácticamente de manera inmediata el respectivo divorcio, sin
causa alguna, obviamente la mujer podrá también pedirle al órgano jurisdiccional el
divorcio en ese sentido, pero, esa forma de divorcio creo que es para países muy
desarrollados, que tanto el hombre como la mujer tengan una capacidad educativa,
cultural y económica muy alta, en donde el nivel educativo sea superior al
bachillerato, pero aquí en México y específicamente en Tabasco si bien nos va
podemos aspirar a un Quinto año de Primaria; nos va a perjudicar mucho esta
medida, se a desnivelar en una gran desproporción la familia mexicana.
9.4.- Efectos del divorcio:
Estos efectos se dividen en dos: efectos provisionales y
efectos definitivos. Los provisionales se dan desde la tramitación del procedimiento
de divorcio y los efectos definitivos se dan una vez pronunciada la respectiva
sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial y esta sea ejecutoriada.
Efectos provisionales en el juicio de divorcio: Cuando se
presenta la demanda de divorcio, hay ocasiones y es necesario que el órgano
jurisdiccional tome la providencia de disponer la separación de los cónyuges y si se
dice que la mujer dio motivo para el divorcio confiar la custodia de los hijos a uno
102
de los cónyuges si estos se pusieren de acuerdo, en caso de no ponerse de
acuerdo el juez podrá determinar a cuál de los cónyuges le confiara la custodia y
en su defecto o a una tercera persona.
También estas medidas provisionales se deben de dar para
tomar ciertas precauciones cuando en el momento del divorcio la mujer se
encuentre encinta. Esta medida se hace para efectos de impedir la sustitución de
infante, la supresión del mismo o hacer aparecer como vivo un hijo que no lo haya
sido.
Por último, en estas medidas provisionales se debe de
acordar durante el trámite del procedimiento una pensión alimenticia suficiente,
desde luego según la situación económica de los padres para el sostenimiento de
los hijos y en su caso, para el cónyuge acreedor.
Efectos definitivos en el juicio de divorcio: Estos efectos son
los de mayor trascendencia ya que se referirán a la situación permanente en que
quedaran los divorciados, sus hijos y sus bienes una vez ejecutoriada la sentencia
de divorcio los cuales se dividen en:
1.- Efectos en relación a la persona de los cónyuges.
2.- Efectos en relación a los hijos.
3.- Efectos en relación a los bienes de los cónyuges.
Trataremos en primer lugar los efectos que el divorcio causa
en relación a las personas de los divorciados. A su vez estos efectos se van a
subdividir en:
1.- En cuanto a la capacidad para celebrar nuevo
matrimonio.
103
2.- Respecto a la capacidad jurídica de la mujer divorciada.
3.- En cuanto al derecho de la divorciada para llevar o no el
apellido de su ex esposo.
4.- Respecto a la mujer para poder ejercer el comercio.
5.- Respecto a lo alimentos que deberá de pagar el cónyuge
culpable al inocente.
1.- En cuanto a la capacidad para celebrar nuevo
matrimonio: Ya vimos que nuestro código civil determina que el divorcio deja a los
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias sin embargo actualmente las
legislaciones determinan que en el divorcio por mutuo consentimiento, los
divorciados estarán impedidos para casarse si no ha transcurrido un año de
haberse celebrado el divorcio, ahora bien, en el supuesto que el hombre a la
semana de haberse divorciado acude ante el Oficial del Registro Civil y manifiesta
en su nuevo matrimonio que es soltero, pues no está mintiendo, porque la persona
al divorciarse adquiere nuevamente la soltería por lo que el nuevo matrimonio no
se verá afectado de nulidad absoluta, pudiendo ser calificado como un acto jurídico
ilícito, pero existente. En este tipo de divorcio para que pueda proceder, uno de los
requisitos es que la mujer exhiba análisis clínicos por medio de los cuales se
acredite que no se encuentra embarazada, pero además de estos análisis y
suponiendo que la mujer se embarazó del marido posteriormente a la práctica de
estos exámenes clínicos, también se puede determinar la paternidad mediante
estudios químicos para poder determinar el ADN del producto y en consecuencia la
paternidad.
104
En el divorcio necesario, si el hombre resulta ser el cónyuge
inocente, puede inmediatamente de ejecutoriada la sentencia contraer nuevas
nupcias, pero si el cónyuge inocente es la mujer se le impedirá contraer nuevas
nupcias, porque puede caber la posibilidad que se encuentre embarazada por lo
que deberá de transcurrir un tiempo de trescientos días para que se pueda volver a
casar, este tiempo se contara no a partir de la fecha de la sentencia sino a partir de
la fecha en que el juzgador decretó la separación de los cónyuges.
2.- Capacidad de ejercicio de la mujer divorciada: La
capacidad de ejercicio de una mujer al divorciarse es la misma que de cualquier
persona, anteriormente la mujer casada no podía desempeñar ciertas actividades
si no tenía el consentimiento del esposo, en la actualidad eso ya desapareció
solamente cuando está casada se le impide contratar con su marido, solamente
puede otorgarse libremente un contrato de mandato pero esto se subsana con una
autorización judicial para esos efectos
3.- Uso de la divorciada del apellido de su ex marido:
En nuestra legislación civil cuando existe divorcio de por
medio, la mujer si así lo decide puede seguir usando el apellido del ex esposo; en
lo personal esto me parece que no es adecuado porque si la pareja por disposición
judicial ha dejado de serlo, no es prudente autorizar a la mujer que use el apellido
de una persona que ya no es su esposo y esa persona, su ex esposo puede volver
a contraer nupcias y considero nada prudente una situación así de difícil y
engorrosa para su nueva esposa.
4.- Capacidad de la mujer divorciada para ejercer el
comercio. Indebidamente el código civil en alguna época regulaba la capacidad de
105
la mujer divorciada para ejercer el comercio, actualmente no existe ley alguna que
le prohíba a la mujer ya sea casada o divorciada ejercer o no el comercio.
5.- Alimentos del cónyuge inocente: Este es un efecto muy
importante del divorcio en relación a los cónyuges y se refiere a determinar los
alimentos del cónyuge inocente, alimentos que se imponen aun cuando la mujer
tenga bienes y/o esté en condiciones de trabajar. Dice el art. 297 del código civil
para el estado de Tabasco textualmente: La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El artículo 299 del
mismo ordenamiento señala que: Los padres están obligados a dar alimentos a sus
hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. El
concepto A falta, no quiere decir que se refiere forzosamente a la muerte de los
padres, ya que la irresponsabilidad de los padres quiere decir que están
FALTANDO a su obligación.
Los alimentos, tal y como señala el artículo 304 del código
civil comprenden: Comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.
Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos
necesarios para su educación básica obligatoria, y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como
para su sano esparcimiento.
Ahora bien, por lo que se refiere a los alimentos del marido
inocente, solo en el caso de que carezca de bienes y que esté imposibilitado para
trabajar, la mujer culpable tendrá que darle estos alimentos.
106
El artículo 307 del ordenamiento civil en comento dispone
que: los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades del que debe
darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo
que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que
realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse
siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
El monto de la pensión se fijará tomando como base la
totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo
disminuciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales
impuestas al deudor alimentario.
Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un
trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se
fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.
Que no comprende la obligación alimentaria: La obligación
de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el
oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Ahora bien, todo lo anteriormente mencionado es historia
toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente:
TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015 (10ª)
DIVORCIO NECESARIO. El REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El
107
libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía
de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de
planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción
de los ideales de virtud que cada uno elija, así como impedir la interferencia de otras personas en
su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializarlos planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de
terceros. De acuerdo con lo anterior el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las
legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de
causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima
facie del derecho el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido se trata de una medida
legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público. En consecuencia los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del
Código Civil para el estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que
acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo
consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo a lo anterior, los jueces de
esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de
alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que
uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante el hecho de
que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución
del matrimonio, como pudiera ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de
convivencia con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
108
Ramón Cossio Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossio Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En cuanto al fondo Disidentes:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Arturo Bárcenas Zubieta.
Con éste criterio Jurisprudencial la Suprema corte de Justicia de la Nación ha
considerado obsoletas las causales contenidas en el artículo 272 del Código Civil
para el Estado de Tabasco y basta con que unilateralmente cualquiera de los
cónyuges pida la disolución del vínculo del matrimonio que lo une con el otro
cónyuge y ya a estas alturas, sea el sexo de que se trate.
CAPITULO 10
FILIACION
10.1.- Filiación en sentido amplio y en sentido estricto:
El término filiación tiene en el derecho dos importantes
connotaciones: Una muy amplia que comprende el vínculo jurídico que existe entre
ascendientes y descendientes, sin limitación alguna de grado, es decir, entre
personas que descienden unas de otras en línea ascendente: padres, abuelos,
bisabuelos, tatarabuelos, chosnos, etc., así como en la línea descendente: hijo,
nietos, bisnietos, tataranietos, chosnos, etc. Además de este sentido amplísimo,
109
por filiación se entiende ese conjunto de derechos y obligaciones que se crean
entre el padre y el hijo.
La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la
partida de nacimiento de los hijos y con el acta de matrimonio de los padres, a falta
de actas o si estas fuera defectuosas, incompletas o si hubiera en ellas omisión en
cuanto a los nombres o fueren declaradas judicialmente falsas, la filiación puede
acreditarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará
demostrando por los medios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto
padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del
presunto padre, que éste ha proveído a su subsistencia, educación o
establecimiento, esto lo contempla literalmente el artículo 372 del código civil de la
materia.
Realmente en materia de filiación, a falta de la posesión de
estado de hijo, son admisibles todos los tipos de prueba.
Cuando los padres no fueren cónyuges en relación a la
madre solo se necesita el nacimiento y para justificar este hecho son admisibles
todos los medios de prueba y en los procedimientos de sucesión legítima o de
alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo
procedimiento.
En lo relativo al padre, la filiación se establece por el
reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad; pero en el
caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo
juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos relativos a la
110
presunción de los hijos de concubinato artículo 340 y la posesión de estado de hijo,
artículo 372, ambos del código civil vigente.
Ahora bien, como una excepción a la inmediata anterior
presunción cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se
presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no
el ovulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño
nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante
deberá ser considerada la madre legal del niño, y éste será considerado hijo
legítimo de la madre que contrató.
La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través
de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico
(ADN) de sus células en el juicio contradictorio.
La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada
en el párrafo anterior, admitida y ordenada por el juez, hará presumir la filiación
que se le atribuye.
10.2.- Quienes pueden reconocer a sus hijos:
Pueden reconocer a sus hijos aquellas personas que tengan
la edad mínima exigida para contraer matrimonio (edad núbil), más la edad del hijo
que va a ser reconocido.
Se puede reconocer un hijo que aún no ha nacido,
incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o
fertilización in vitro, aun cuando no se encuentre en el útero materno en el
momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero
111
en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al
reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
CAPITULO 11
ADOPCIÓN
11.1.- La Adopción como imagen de la naturaleza:
Ya vimos en el capítulo inmediato anterior aunque sea de
manera superficial como se constituye la relación paterno filial, revestida con el
112
simbolismo del matrimonio para calificar como legítimos a los hijos de esa unión,
nos toca ahora determinar qué es la adopción cuando decimos que es imagen de
la naturaleza.
Marco Tulio Cicerón en su célebre discurso pro domo (en
defensa de su casa), pregunta a los Pontífices ¿En que se funda el derecho de
adopción? La respuesta la da él mismo: En que quien adopta no puede ya procrear
hijos y cuando pudo, procuró no tenerlos15, de ahí que opere plenamente el
aforismo latino adoptio estlegitimus actus, naturam imitans, quos liberos nobis
quaerimus. (La adopción es el acto legítimo por el cual a imitación de la naturaleza
nos procuramos hijos).
En nuestra legislación tabasqueña que finalmente es la que
nos debe de importar existen dos tipos de adopción, La adopción simple y la
adopción plena.
Adopción Simple.- Nos determina en su artículo 381 el
código civil del estado de Tabasco, que los mayores de veinticinco años, en pleno
uso de sus derechos pueden adoptar a uno o más menores o a un
“incapacitado”16, aun cuando este sea mayor de edad siempre que el adoptante
tenga más de quince años que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste.
En caso de matrimonio los cónyuges podrán adoptar cuando
los dos estén conformes a considerar al adoptado como hijo. Este es el único caso
que en adopción simple dos personas adopten a otra tercera persona, ya que
nadie puede ser adoptado por más de una persona.
15 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL Tomo III, DERECHO DE FAMILIA México 1988. Pág. 493.
113
Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir
en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se
trata de adoptar;
II.- El tutor de quien se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda
adoptar; y lo traten como hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad
sobre él ni tenga tutor; y
IV.- El ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado
cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente
le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a
adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la
adopción.
Adopción plena: En esta adopción, que debe de ser
realizada por un matrimonio o por concubinos en este último caso debe de contar
con cuando menos cinco años de vivir en concubinato y dice el código civil en su
artículo 399 Fracción. I: que los adoptantes sean un Varón y una Mujer.( lo que
quiere decir que habría que modificar este articulo para las personas del mismo
sexo que se encuentren “casados”, puedan adoptar) Que el menor a adoptar no
tenga más de cinco años de edad, se trate de niño abandonado (expósito), o de
padres desconocidos, sea pupilo de casa de cuna o de institución similar o sea
producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación
artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que ha
convenido con los presuntos padres darlo en adopción, que los adoptantes cuenten
114
con medios bastantes para poder proveer a la formación y educación integral al
adoptado y que la adopción se funde en justos motivos y presentar siempre ventaja
en favor del adoptado.
En este tipo de adopción el adoptado adquirirá los apellidos
de sus padres como si estos fueran sus padres biológicos pasando a formar parte
de ambas familias obteniendo los mismos derechos y obligaciones dentro de las
dos familias como si se tratara de un hijo biológico del matrimonio, perdiendo de
plano todo lazo biológico con su familia consanguínea, excepto en lo que refiere a
la prohibición del matrimonio.
CAPITULO 12
INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LOS MENORES Y SUS ASCENDIENTES
LA PATRIA POTESTAD
12.1.- Respecto de los hijos:
115
Se dice generalmente que, en la concepción del derecho
francés, los derechos de la patria potestad son atribuidos al padre y a la madre
para satisfacer el deber de educación, de protección y de manutención que ellos
tienen en consideración de sus hijos. La idea es verdad y la institución de la
caducidad de la potestad paterna la ha subrayado.
Será, mientras tanto inexacto el pretender que se falle en
considerar estos derechos únicamente como una función, y el negarle todo
carácter de derechos subjetivos, es decir de prerrogativas atribuidas a los padres.
Este carácter no se encuentra únicamente en el derecho de disfrute legal, en
donde él está patente, aun cuando no parezca un derecho esencial. Él se hace
visible también y sobre todo en el derecho de escoger la orientación moral,
intelectual y profesional que le será dada al hijo. Negar que el padre tenga, a título
de prerrogativa, la libertad a esa elección, es admitir que aquella perteneciera a los
poderes públicos, que pudieran imponerle su voluntad a este respecto.16
Marcel Planiol define la patria potestad como “El conjunto de
derechos y facultades que la ley le concede al padre y a la madre sobre la persona
y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus
obligaciones como tales.” El resumen de estas obligaciones lo encuentra en una
sola frase: La educación del hijo.
El mismo autor antes invocado agrega que la expresión
“patria potestad” nunca ha sido exacta en el derecho francés porque lo que
corresponde a los padres es más bien una tutela, es decir, una carga, más que una
16 MAGALLON IBARRA Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo III, Editorial Porrúa México 1988 Págs. 524 y ss.
116
potestad. Además de que ella ya no pertenece solamente al padre, como la patria
potestad romana, sino que también la ejercita la madre a falta de aquel.
Lo que en la legislación francesa se llama la “caducidad” de
la patria potestad en nuestra legislación civil se llama la “perdida” de la misma y en
un principio afectaba a los padres culpables de haber excitado o favorecido
habitualmente el libertinaje de sus hijos. Sin embargo Planiol califica como
insuficiente esa medida, pues el Legislador había olvidado que numerosos padres
se mostraban indignos a la confianza de la ley, ya que maltrataban o abandonaban
a sus hijos, o bien los dedicaban al robo, mendicidad o prostitución.
Por su parte Julien Bonnecase le da una extensión de mayor
relieve a la patria potestad, pues la define como “El conjunto de prerrogativas y
obligaciones legalmente reconocidas, en principio al padre y a la madre,
parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente a los terceros, respecto a los
hijos menores considerados tanto en sus personas como en sus patrimonio.”
Respecto a la patria potestad, nuestra legislación adjetiva
civil en su artículo 417 textualmente señala “Los descendientes cualquiera (sic) que
sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás
ascendientes. El código civil para el estado de Tabasco nos habla de la patria
potestad, del artículo 417 al 458.
12.2 La tutela:
Íntimamente relacionada con el concepto de Patria Potestad
nos encontramos con la tutela, que evidentemente es una institución supletoria de
aquella, es decir opera en aquellos casos en los que la patria potestad no existe y
excepcionalmente ocurre con ella en circunstancias muy especiales a proveer al
117
menor de protección a los menores o incapacitados en los casos en los que
pudiera ser que, quien tiene a su cargo la protección paterna pudiera tener un
interés contrario a aquél de los hijos que le estuvieren sometidos. Dijo Servio
Sulpicio según el autor en comento que: “La tutela es un poder dado y permitido
por el Derecho Civil sobre una cabeza libre, para proteger a quienes a causa de su
edad, no pueden defenderse por sí mismo.” Lo de la cabeza libre es una referencia
que se hace de un Sui Juris el cual invariablemente se encontraba sometido a un
Alieni Juris.
El Código Civil para el estado de Tabasco en relación a la
Tutela dice en su artículo 459.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes de quienes, no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad
natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede
también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos
especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los
incapacitados.
El artículo 460 del ordenamiento anterior nos señala los
tipos de incapacidad que existen en nuestra legislación, a saber:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura,
disminución o perturbación de aquella, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III.- Los sordo mudos que no sepan leer ni escribir; y
IV.- Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente
hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
118
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sin causa legítima. El que se rehúse a desempeñar el cargo sin causa
alguna será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al
incapacitado. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y
en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en el
código civil para el estado de Tabasco.
La tutela de incapaces nos dice nuestro código civil en su
artículo 471, que “El menor de edad que fuere demente o sordo mudo o que se
encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460 estará sujeto a la
tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta
continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de
interdicción en el que también serán oídos, el tutor y el curador anteriores.
Ahora bien el hijo menor del incapacitado quedará bajo la
patria potestad del ascendiente o ascendientes que correspondan conforme a la
ley, y no habiéndolo se le proveerá de tutor legalmente.
12.3.- Diversas clases de tutela:
De la tutela testamentaria: Esta podrá ser nombrada por el
ascendiente que ejerce la patria potestad sobre aquellos sobre quienes la ejerce.
Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.
De la tutela legítima de los menores: Ha lugar de la tutela
legítima en los siguientes casos:
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta de quien o de quienes deben ejercerla; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.Esta tutela corresponde:
119
I.- A los hermanos y hermanas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos,
hermanos o hermanas del padre o de la madre. Si hubieren diversos hermanos o
hermanas o varios tíos o tías, el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto
para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años él hará la elección.
Habrá tutela dativa cuando:
a. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien,
conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
b. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de
ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y
c.- El tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene
cualquier otra oposición de intereses y solo para representar al incapaz en esos
casos.
Ahora bien, El objeto de la tutela es la guarda de la persona
y bienes de quienes, no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad
natural y legal, o solo la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede
también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos
especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los
incapacitados.
12.4.- De las cuentas de la tutela:
Señala el artículo 601 de nuestro código civil que: El tutor
debe rendir al juez cuenta detallada de su administración en el mes de enero de
cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo, así como
cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el curador. Sin embargo,
120
el juez puede pedir al tutor rendimiento de cuentas aunque ya hubiera rendido
cuenta el tutor en términos del artículo 601 de código civil.
12.5.- Extinción de la tutela:
La tutela se extingue, dispone el artículo 617 del código civil
para el estado de Tabasco:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su
incapacidad; y
II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
12.6 Del curadorArtículo 632 del código civil para el estado de Tabasco:
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentarias, legítima o
dativa además del tutor tendrá un curador, excepto en los casos que se refieran a
la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los
expósitos acogidos o cuando el menor carezca de bienes.
Finalmente, la función del curador es la de estar pendiente
del desempeño del tutor en relación a los bienes del tutor.
En Roma la Ley de las XII Tablas organizaba la curatela
únicamente para remediar a los incapacitados accidentales: la de los furiosi y la de
los pródigos. Más tarde, y a título de protección, fue extendida a los mente capti, a
los sordos, a los mudos, y a las personas atacadas por enfermedades graves,
acabando también por aplicar a la curatela a una incapacidad de otro orden: se
deba curadores a los menores de veinticinco años, y en ciertos casos, a los
pupilos.
121
Los locos y los pupilos solo tenían curadores legítimos
según la Ley de las XII Tablas. A falta de curadores legítimos, los curadores son
nombrados por los magistrados de la misma manera que los tutores por cuya razón
se les llama honorarii. No existían curadores testamentarios, y, sin embargo, si el
jefe de familia designaba alguno, el pretor confirmaba esta designación.
El curador administra y no da auctoritas. Solamente en el
Bajo Imperio, el curador del menor de veinticinco años debía dar algunas veces su
consentimiento al acto realizado por el incapacitado. Este consensus no tenía nada
de solemne, pudiendo ser suministrado aún después del cumplimiento del acto 17
I N D I C E Página
CAPITULO 1……………..………………... 2 Acto, Hecho y Negocio Jurídico
CAPITULO 2………………………………. 28Derecho de las personas
17 PETIT, Eugene, Tratado elemental de DERECHO ROMANO, EDITORIAL NACIONAL, EDINAL S. DE R.L. México, D.F. 1963.Pág. 142.
122
CAPITULO 3……………………………….. 39Estado civil de las personas
CAPITULO 4……………………………….. 48El domicilio
CAPITULO 5………………………………. 56El nombre
CAPITULO 6………………………………. 62Conceptos jurídicos fundamentales del derecho de familia.
CAPITULO 7……………………………….. 69Parentesco y alimentos
CAPITULO 8…………………………….… 77El matrimonio
CAPITULO 9………………………………. 93El divorcio
CAPITULO 10…………………………….. 106Filiación
CAPITULO 11……………………………. 109Adopción
CAPITULO 12……………………………. 112Instituciones relacionadas con los menores y sus ascendientes
Villahermosa, Tabasco a 6 de Febrero de 2013