personas y familia- revisado.doc

175
UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO DIVISION ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES y HUMANIDADES LICENCIATURA EN DERECHO APUNTES SOBRE ACTOS, HECHOS, NEGOCIO JURÍDICOS, PERSONAS Y FAMILIA. ENCAMINADOS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN BASE LOS SIGUIENTES AUTORES: JORGE MARTINEZ DOMINGUEZ; MARIO MAGALLON IBARRA; CASTAN TOBEÑAS; RAFAEL DE PINA; RAFAEL ROJINA VILLEGAS, ANTONIO DE IBARROLA Y AL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, CONSULTANDO EL CÓDIGO CIVIL ALEMAN.

Upload: lizzyrueda

Post on 16-Aug-2015

27 views

Category:

Documents


11 download

TRANSCRIPT

Page 1: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

DIVISION ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES y HUMANIDADES

LICENCIATURA EN DERECHO

APUNTES SOBRE ACTOS, HECHOS, NEGOCIO JURÍDICOS, PERSONAS Y FAMILIA.

ENCAMINADOS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN BASE LOS SIGUIENTES AUTORES: JORGE MARTINEZ DOMINGUEZ; MARIO

MAGALLON IBARRA; CASTAN TOBEÑAS; RAFAEL DE PINA; RAFAEL ROJINA VILLEGAS, ANTONIO DE IBARROLA Y AL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, CONSULTANDO EL CÓDIGO

CIVIL ALEMAN.

COAUTORES

M. D. CARLOS MARIO DEGOLLADO HERNANDEZLIC. CARLOS MARIO DEGOLLADO HIDALGO

Page 2: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

2

CAPITULO 1

ACTO, HECHO Y NEGOCIO JURÍDICOS

1.1 Definiciones de actos y hechos jurídicos.

Acto jurídico: Es la manifestación externa de la voluntad

que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas. Estas

manifestaciones deben de estar reconocidas por el ordenamiento jurídico y

normalmente se traducen en crear, transferir, modificar o extinguir derechos y

obligaciones.

Hechos jurídicos: Acontecimientos naturales que con o

sin la intervención del hombre producen consecuencias jurídicas. Estos

Pueden ser independientes de la voluntad humana (acontecimientos naturales) y

dependientes de la voluntad humana.

Aunque no se encuentra contemplado en nuestra

Legislación, es importante estudiar lo que los Romanos conocieron como Negocio

Jurídico, figura jurídica que se maneja desde 1900 precisamente en el código civil

alemán dentro de sus teorías finalistas.

Para tratar de plantear el negocio jurídico se debe de

recordar que nuestra Legislación proviene del Código de Napoleón y por lo tanto es

estudiosa de la teoría causalita francesa del acto jurídico que es el tema que

estamos tratando de explicar y por lo tanto, señalaremos que el negocio jurídico

perteneciente a la teoría alemana es aquel en el cual la manifestación de la

Page 3: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

3

voluntad y sus consecuencias jurídicas se va a dar por la pura intervención de los

particulares sin necesidad de que la sancione el estado, V.gr., para la compra de

cualquier artículo en el comercio, sin importar el precio de este, no es necesaria la

intervención del estado para que ese acto contractual produzca sus efectos, o en

los contratos de arrendamiento, comodato, hipoteca, etc., luego entonces el

negocio jurídico en nuestra legislación no son otra cosa que los contratos, claro, en

nuestra legislación esta figura jurídica no está contemplada amen que

Caso contrario sucede con el acto jurídico de esa misma

teoría el cual sus consecuencias de derecho solamente se va a dar cuando el

estado así lo determine y normalmente mediante procedimiento de por medio como

es el caso del matrimonio, divorcio, usucapión, etc.

Regresando a la teoría francesa, los actos jurídicos pueden

ser unilaterales, como el testamento y la declaración unilateral de voluntad como la

oferta y los bilaterales o plurilaterales, como el matrimonio, los contratos y

convenios, etc.; de lo anterior podemos resumir que tanto en los hechos jurídicos

(en algunas ocasiones) como en los actos jurídicos (invariablemente) interviene la

voluntad del hombre, con la limitante de que en los actos jurídicos su intervención

debe de ser con la intención de producir consecuencias de derecho, y en los

hechos jurídicos cuando interviene el hombre en su celebración lo que menos le

interesa al individuo es producir consecuencias de derecho como es el caso de los

delitos, en donde al individuo lo que le interesa es lograr su objetivo, como es el

caso de robar, violar, etc.

Hechos jurídicos en sentido estricto: son acontecimientos

naturales que con o sin la intervención del hombre producen consecuencias de

Page 4: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

4

derecho; como ejemplo de hechos sin la intervención del hombre tenemos: el

nacimiento, la muerte, los desastres naturales etc. Ahora bien, los hechos jurídicos

en los cuales interviene el hombre los podemos clasificar en hechos voluntarios,

involuntarios y en contra de su voluntad, ejemplo de voluntarios el homicidio, el

robo, la violación etc., en donde la voluntad del individuo va encaminada a producir

daño, sin interesarle las consecuencias que puedan surgir por la comisión de los

delitos, estos hechos voluntarios se pueden llegar a confundir con los actos

jurídicos precisamente porque se hacen con toda conciencia de realizarlos, pero la

diferencia es que en su celebración no hay la intención de producir consecuencias

de derecho lo que menos le interesa al que comete un hecho jurídico es producir

consecuencias jurídicas.

En lo que hace a los hechos involuntarios señalaremos como

ejemplo los delitos culposos como son los accidentes de tránsito, en los cuales su

principal característica es la falta de precaución, de pericia, pero sin la voluntad de

cometerlos y desde luego, sin la intención de producir consecuencias jurídicas y

por último, los actos en contra de la voluntad del individuo como es el caso de esas

personas que son conminadas a cometer algún delito a cambio, digamos de darle

libertad a algún ser querido que tienen secuestrado, aquí se puede observar que

evidentemente no hay ninguna voluntad de cometerlo y menos la intención de

producir consecuencia jurídica alguna.

1.2. Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico.

El acto jurídico tiene tres elementos que los podemos

llamar esenciales, estructurales o de existencia.

Page 5: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

5

a).- Una manifestación de la voluntad, que puede ser

expresa o tácita, expresa cuando se hace por medio del lenguaje, pudiendo ser

oral, escrito o mímico, y tácita cuando se realiza mediante hechos u omisiones que

revelen un determinado propósito, aunque para manifestar su voluntad no use

ninguna de las manifestaciones del lenguaje ya señalados.

b).- Objeto física y jurídicamente posible; en los actos

jurídicos tenemos dos objetos: uno directo y en ocasiones uno indirecto. El objeto

directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir, derechos y obligaciones.

El objeto indirecto no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos,

presentándose en los contratos y convenios y consiste en el objeto o la cosa

materia de estos, ejemplo de los indirectos, la casa que es motivo en un contrato

de compraventa.

c).- Reconocimiento de la ley a los efectos deseados del

acto.

d).- Algunos autores acertadamente incluyen también la

observancia de las Solemnidades que la Ley exija, existiendo esos elementos

exclusivamente en el Matrimonio y en el Testamento.

Si falta uno de los elementos antes señalados, el acto

jurídico es inexistente, llamándosele también la nada jurídica, porque no existe

para el derecho, no nace para la vida jurídica.

De manera que la inexistencia se produce por la falta de

voluntad en el acto unilateral (donación), y la falta de consentimiento en el

plurilateral (matrimonio, contrato, etc.).

Page 6: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

6

Es inexistente el acto por falta de objeto cuando hay

imposibilidad de que exista física y jurídicamente. Ejemplo: Un contrato de

compraventa de un rancho en Marte.

1.3. Características de la inexistencia.

También hemos dicho que el objeto también puede ser

jurídicamente imposible cuando una norma impide su realización de manera

absoluta, Ejemplo: En lo que hace a bienes de uso en común, nadie puede

convertirse en propietario de una calle o de un parque, por lo tanto no podría

enajenarlos en ninguna forma.

Ahora bien, cuando la norma de derecho no reconoce

ningún efecto a la manifestación de la voluntad, estaremos frente a la Inexistencia

de acto jurídico ejemplo: una persona deja como único heredero en su testamento

al jefe de la banda de su colonia, para que con el producto de sus bienes compre

suficientes armas. De igual manera cuando no se cumplen con las solemnidades

que la ley exige para le celebración de determinados actos como es el caso de que

el oficial del registro civil no sea quien case a una pareja, sino la secretaria de la

oficialía.

a) Oponible por cualquier interesado, solamente podrá

oponerse aquella o aquellas personas que se encuentra lesionada por los efectos

del acto.

b) No surte efectos por la prescripción. Es imprescriptible o

sea el tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente.

c) El acto jurídico inexistente es inconfirmable o sea no

puede ser convalidado por ratificación.

Page 7: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

7

Cuando hay inexistencia simplemente el acto jurídico nunca

nació para el derecho y cuando se hace valer la inexistencia, esta se retrotrae al

tiempo en que se inició el acto jurídico y se viene destruyendo aquellos efectos que

se formaron hasta la fecha de su determinación, a excepción de el nacimiento de

los hijos.

1.4. Inexistencia y nulidad.

Existe una gran diferencia entre Inexistencia y Nulidad de

los Actos Jurídicos y para poder comprenderla es necesario apegarnos a lo que la

definición nos dice que Acto jurídico es: “la manifestación externa de la voluntad

que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas” aquí podemos

observar que todo acto jurídico implica una manifestación de voluntad que su

objeto es producir consecuencias de derecho y estas exclusivamente son; crear,

transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones.

Ya tenemos cuales son los elementos de existencia o

esenciales y de validez del acto jurídico, por lo que podemos sostener que en tanto

que la validez es la existencia perfecta del acto jurídico, la nulidad es la existencia

imperfecta del mismo por lo que todo acto nulo es existente.

1.5. Nulidad.

1.- Nulidad Absoluta: Por regla general esta nulidad no

impide que el acto jurídico produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán

destruidos retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad. Ejemplo: Nadie

se puede casar dos veces, y si alguien lo hace y sus esposas están de acuerdo en

vivir juntas después de que una haya interpuesto la nulidad del segundo

matrimonio y le pida al juez que se quiere desistir para que continúen casados

Page 8: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

8

irregularmente el juez desde luego no va a acceder, porque esa prohibición no se

puede transgredir con un simple acuerdo de voluntad, en primer lugar porque es un

delito.

Esta Nulidad puede ser invocada por cualquier persona que

tenga interés jurídico como pueden ser la primera y “segunda cónyuge” los hijos de

estas, los padres, sus herederos etc., por lo que obviamente por ser de interés

público no desaparece por la prescripción ni por la confirmación.

2.- Relativa: Los elementos de validez del acto jurídico son:

La capacidad, la forma y la ausencia de vicios de la voluntad por lo que son

elementos de invalidez y nulifican el acto, la incapacidad, la inobservancia de la

forma cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera

determinada; y la existencia de vicios de la voluntad: error, dolo o violencia. En

estos tres casos: incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios en

la voluntad, se origina la nulidad relativa.

1.6. Vicios de la voluntad.

Error: Es una creencia contraria a la realidad es decir, un

estado subjetivo que no está de acuerdo con la realidad que nos aporta el

conocimiento científico. En Derecho, el error en la manifestación de la voluntad la

vicia, porque el sujeto parte de una creencia falsa pretendiendo crear, transmitir,

modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Dolo: Se llama dolo a todo engaño cometido en la

celebración de un acto jurídico. Propiamente hablando el dolo en sí no es un vicio

del consentimiento, vicia la voluntad solo cuando induce a error y que además éste

sea el motivo determinante de la misma.

Page 9: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

9

El dolo puede tener dos causas: Uno llamado Fortuito, el

cual no supone dolo por parte de los contratantes o en un tercero y el Doloso el

cual supone que uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un conjunto de

maquinaciones o artificios con la intención de inducir a error a la otra parte.

Además del error existe la mala fe (o la mala intención

como acertadamente dice Ernesto Gutiérrez y González), que en el derecho se

equipara al dolo, es el ocultamiento del error por parte de un contratante cuando se

da cuenta de este, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia, o sea en la

mala fe no provoca el error, simplemente el contratante se aprovecha del que

advierte en la otra parte y esa actitud pasiva para aprovecharse del error de la otra

parte y obtener ventajas indebidas se equipara al dolo originando también la

nulidad del contrato.

Violencia: Esta puede ser física o moral, existe violencia

física cuando por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad,

se coacciona la voluntad a efectos de que se exteriorice la celebración de un acto

jurídico. Hay violencia moral cuando se hacen amenazas que importen peligro de

perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto

jurídico, de su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales hasta el segundo

grado.

1.7. De la inexistencia y de La nulidad en el derecho mexicano.

Trataremos de ver la diferencia que existe en nuestra

legislación entre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos.

Recalcar la definición del acto jurídico.

Page 10: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

10

Todo acto implica una manifestación de la voluntad y es un

elemento psicológico que debe de ser imprescindible, sin el, en cualquiera de las

formas expresa o tácita no puede haber acto jurídico, pero esa manifestación de la

voluntad se tiene que hacer con la intención de producir consecuencias de derecho

si no, no es acto jurídico.

El segundo elemento es el objeto el cual debe de crear,

transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o sea, producir

consecuencias de derecho.

Ahora bien no se puede concebir el acto jurídico si falta el

elemento intencional, psicológico, subjetivo de externar una voluntad con el objeto

de crear consecuencias jurídicas.

Al lado de estos elementos esenciales del acto jurídico que

son la Voluntad y el Objeto tenemos los Elementos de Validez del acto y dan la

existencia perfecta al acto, y en la ausencia de ellos el acto existe pero de manera

imperfecta es un acto nulo ya que la nulidad es la existencia imperfecta del acto

jurídico.

1.8. Inexistencia por falta de voluntad en los actos jurídicos.

Siempre que se pruebe que en acto jurídico no pudo existir

voluntad cualquiera que este sea, el acto será inexistente y tratándose de menores

de edad en lo que hace el límite de Edad el de 17 años, si bien es cierto que no

tiene capacidad de ejercicio, si tienen voluntad, aunque viciada para el acto

jurídico, mientras que el menor de 5 años y el enajenado mental no tienen voluntad

para formar el acto jurídico. El código civil alemán en su artículo 104, aunque de

manera negativa dice: “Es incapaz de obrar: 1.- Quien no ha cumplido los siete

Page 11: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

11

años de edad, y el artículo 105 dice: (1) La declaración de voluntad de un incapaz

de obrar es nula, lo que quiere decir que los menores de más de 7 años pueden

formar acto jurídico.

Evidentemente en nuestra legislación la autonomía de la

voluntad de los menores para efectos de la formación de un acto jurídico se

encuentra supeditada a contar con más de 18 años cumplidos

1.9. Inexistencia por falta de objeto.

Esta inexistencia se puede dar porque falte el objeto

indirecto del acto jurídico por ejemplo en los contratos o en los testamentos cuando

se refiere a los legados o por que la causa o el hecho resultan físicamente

imposibles bien por que la cosa no exista ni pueda existir en la naturaleza o por

que el hecho no pueda realizarse debido a que hay una ley natural que presenta

un obstáculo insalvable. Ejemplo: que el autor de la sucesión le deje al legatario un

vehículo que nunca ha comprado.

1.10. Elementos de validez del acto jurídico.

Son cuatro los elementos para que el acto jurídico tenga

plena validez:

1.- Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición

lícitos, a este elemento lo llamaron: licitud en el acto jurídico.

2.- Que la voluntad se exteriorice de acuerdo a las formas

legales, este elemento se llama formalidad del acto jurídico.

3.- Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo,

violencia o lesión) o sea, que esa voluntad sea cierta, y

Page 12: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

12

4.- Que la voluntad sea expresada por persona capaz. A

este elemento se le llama capacidad en el acto jurídico.

Cuando no se cumple el primer elemento (licitud en el acto

jurídico) o sea, que haya ilicitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto

generalmente se presenta la nulidad absoluta pero por disposición de la Ley puede

ser relativa.

Ahora bien cuando no se observan los otros tres requisitos,

o sea, formalidad ausencia de vicios y capacidad, existe nulidad relativa en el acto

jurídico

Validez.- Cuando hay un acto jurídico existente puede tener

una existencia perfecta y entonces se le denomina acto jurídico valido o sea que

llena todos los elementos tanto de existencia como de validez.

Puede existir el acto jurídico pero tener alguno de los vicios

o sea ser ilícito: no observar la forma legal, otorgarse por persona incapaz, o bien

existir error, dolo, violencia o lesión en la manifestación de la voluntad teniendo una

manifestación imperfecta que se llama nulidad.

La nulidad es la existencia imperfecta de los actos jurídicos,

o sea son nulos los actos que existen pero que se encuentran viciados.

1.11. Hechos y actos ilícitos.

En el Hecho Jurídico la ilicitud se presenta cuando se

procede con dolo o culpa, tomando la culpa como negligencia, descuido o falta de

precaución.

Hay Hechos Ilícitos: Dolosos y Culposos.

Page 13: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

13

a.- Dolosos: Cuando hay la intención de dañar que es lo

que caracteriza a la ilicitud.

b.- Culposos: Cuando hay negligencia, falta de previsión

que es la característica de la ilicitud.

En el acto jurídico ilícito, el autor debe de proponerse un fin

contrario a las leyes del Orden Público o de Buenas Costumbres.

1.12. Nulidad absoluta.

Es la sanción que se estatuye en contra de los actos

jurídicos ilícitos para privarlos de efectos y se caracteriza porque:

a.- Todo aquel que resulte perjudicado por el acto puede

pedir que se declare la nulidad.

b.- Porque es imprescriptible, o sea el tiempo no lo

convalida por lo que puede pedirse en cualquier momento.

c.- Porque es inconfirmable, o sea que la ratificación

expresa o tácita del autor o autores de un acto, no pueden darle validez.

Sin embargo provisionalmente produce sus efectos que

quedaran destruidos cuando por sentencia se declare la nulidad..

1.13 Nulidad relativa.

Ya vimos que los elementos de validez de los actos

jurídicos son:

a.- Capacidad

b.- Forma

c.- Ausencia de vicios en la voluntad

Page 14: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

14

Cuando cualquiera de estos elementos no existen en un

acto jurídico lo nulifican, es decir se encuentra afectado de nulidad relativa, o sea

que en la Nulidad Absoluta, tenemos como causa generalmente La ilicitud del acto

jurídico en su Objeto, motivo o condición.

En la Nulidad Relativa encontramos como causas la

incapacidad, la inobservancia de la forma o la existencia de vicios en la voluntad,

error, dolo, violencia o lesión.

La primera causa de nulidad relativa es la capacidad

La incapacidad puede ser de goce y de ejercicio.

La capacidad de goce: es la aptitud para ser titular de

derechos y obligaciones y la incapacidad de goce es la falta de aptitud.

Todo mundo tiene capacidad de goce y puede ser total o

parcial, siendo total cuando ésta no se ha disminuido por disposición judicial y será

parcial en caso contrario como cuando el juez le quita la paternidad a un padre o a

una madre, o cuando le retiran sus derechos civiles a quien cumple una pena de

prisión.

Capacidad de ejercicio: es la aptitud que tiene un sujeto

para hacer valer directamente sus derechos o cumplir sus obligaciones.

El que tiene capacidad de ejercicio tiene capacidad de

goce.

La segunda causa que origina los actos jurídicos afectados

de nulidad relativa es la forma, desde este punto de vista, los actos jurídicos se

clasifican en:

Page 15: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

15

a.- Consensuales: Se llaman así porque se perfeccionan

con el solo consentimiento estos no requieren de ninguna formalidad basta que la

manifestación de la voluntad sea válida y puede ser expresa o tácita.

b.- Formales: Es necesario que la voluntad se dé por

escrito para que tenga validez.

Solemnes: Son aquellos en que se debieran observar

ciertas formalidades que señala la ley, los únicos que contempla nuestra legislación

son el matrimonio y el testamento.

1.14. Elementos esenciales, estructurales o de existencia del acto jurídico.

a.- Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o

tácita, y

b.- Un Objeto física y jurídicamente posible. En los actos

jurídicos debemos distinguir un objeto directo el cual consiste en crear, transmitir,

modificar o extinguir derechos y obligaciones.

c.- El reconocimiento que haga la norma a los efectos

deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta

manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir

consecuencias del derecho.

d.- La solemnidad en el acto cuando el código civil del

estado de Tabasco así lo señale, como es el caso del matrimonio y del testamento.

1.15. Inexistencia del acto jurídico.

Los tres elementos antes señalados se denominan

esenciales, estructurales o de existencia del acto jurídico por que sin ellos no existe

este, cuando un acto le falta uno de los elementos es inexistente, es la nada

Page 16: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

16

jurídica, la inexistencia se produce por la falta de voluntad en el acto unilateral

(testamento en la oferta) o consentimiento en el acto plurilateral (contrato,

matrimonio)

Es inexistente el acto por falta de objeto el cual puede ser

imposible desde el punto de vista físico y jurídico o sea que nunca se podrá realizar

Ej. Contrato de transporte al sol existe Imposibilidad física, porque no contamos

con lo elementos técnicos para esa clase de viajes y por ende el derecho no lo va a

reconocer.

Imposibilidad jurídica: Cuando físicamente puede realizarse

pero hay una norma jurídica que lo impide Ej. Nadie puede convertirse en

propietario de una calle, por lo tanto no la podría vender o gravar y cuando las

normas de derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la voluntad,

el Código Civil los artículos 1881 y 1882 del código civil para el estado de Tabasco

nos dicen cuando la Ley dispone la inexistencia.

1.16. Características de la inexistencia

a.- Oponibles por cualquier interesado: La inexistencia es la

nada jurídica, todo aquel que tenga interés jurídico, porque se opone a un acto

inexistente puede invocarla. Se requiere que tenga interés jurídico porque al que no

lesione el acto jurídico no está facultado para invocar la Inexistencia, V.g. En un

matrimonio que no se celebró ante el oficial del registro civil, podrán invocar la

inexistencia los cónyuges, los padres de estos, sus descendientes si los hubiera,

sus herederos, los parientes en línea colateral hasta el cuarto grado si no hubiera

ningún interesado, el ministerio público.

Page 17: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

17

b.- No puede surtir efectos por la prescripción: Si el acto no

es desde el punto de vista jurídico capaz de producir efectos, el tiempo no puede

convertir la nada en un acto jurídico inexistente.

c.- El acto jurídico afectado de inexistencia es

inconfirmable, imprescriptible y puede ser invocado por cualquier interesado

jurídicamente.

1.17. Nulidad del acto jurídico.

El Código contempla dos nulidades: absoluta y relativa. La

ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad ya sea

absoluta o relativa, según el código civil del estado de Tabasco artículo 1881 y

demás.

1.18. Diferencia entre inexistencia y nulidad.

Todo acto debe desprenderse de una manifestación de

voluntad. Es imprescindible la voluntad. Todo acto debe tener un objeto jurídico y

consiste en crear, extinguir, modificar y transmitir derechos y obligaciones o sea

producir consecuencias de derecho, algunas últimamente personas le anexan el

objeto jurídico de conservar.

No podrá concebirse el acto jurídico faltando el elemento

intencional de exteriorizar la voluntad o bien el elemento objetivo que aquella

voluntad tenga como fin, como objeto el de producir consecuencias de derecho.

Junto a estos elementos esenciales del acto jurídico manifestación de la voluntad y

objeto tenemos elemento de validez del acto que le vienen a dar una existencia

perfecta en la ausencia de los cuales el acto existe pero de manera imperfecta, es

Page 18: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

18

un acto nulo pues la nulidad es la existencia imperfecta de los actos jurídicos por lo

tanto podemos decir que los actos jurídicos tienen dos existencias:

Una existencia perfecta: Denominada Validez; y

Otra existencia imperfecta Denominada Nulidad.

1.19. Inexistencia por falta de voluntad en el acto jurídico.

En los contratos o en los convenios para su existencia se

requiere:

a.- El Consentimiento.

b.- El Objeto que pueda ser materia del contrato.

c.- Y en algunos, el precio de la cosa.

1.20. Inexistencia por falta de objeto.

También en los contratos se presenta esta inexistencia, o

en los testamentos cuando se refiere a legados, porque la cosa o el hecho resultan

físicamente imposible o por que la cosa no exista ni pueda existir en la naturaleza o

porque el hecho no pueda realizarse.

1.21. Nulidad de los actos jurídicos.

Término: Acontecimiento futuro de realización cierta que

suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación o

extingue dichos efectos. En el primer caso se llama término suspensivo y en el

segundo, termino resolutivo.

En el primer caso suspende los efectos jurídicos.

En el segundo extingue los efectos jurídicos.

Page 19: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

19

Condición: Acontecimiento futuro de realización incierta que

suspende el nacimiento de un acto jurídico, de un derecho, de una obligación o

bien que lo extingue.

En el primer caso se llama suspensiva

En el segundo caso se llama resolutoria.

1.22. Diferencia entre hecho y acto jurídicos

El Hecho puede ser natural o del hombre. Hechos

Naturales: No interviene el hombre para su realización V g. El nacimiento de una

persona así como su muerte, un terremoto etc. En ninguno de los tres podemos

encontrar similitud alguna con el acto jurídico en el que necesariamente debe de

haber una clara intención para producir consecuencias jurídicas para que no se le

pueda confundir con el hecho. Ahora bien, solamente los hechos jurídicos

voluntarios pueden llegar a confundirse con el acto pero en su celebración no hay

intención de producir consecuencias de Derecho, ejemplo la realización de un

delito, en ese hecho lo que se quiere es llegar a la consumación del ilícito, V.g.

Robar, violar, en los cuales lo que menos se quiere es producir consecuencias

jurídicas sino conseguir los resultados que se pretenden.

1.23. Teoría general del acto jurídico

Definición clásica del Acto Jurídico: Manifestación externa

de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho

o consecuencias jurídicas.

El acto o el hecho jurídico constituyen las formas de

realización de los supuestos jurídicos. El supuesto jurídico en el proceso normativo

desempeña un papel semejante al de la causa en el proceso de causalidad.

Page 20: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

20

generalmente la teoría francesa habla del hecho jurídico y dice que hecho jurídico

son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que originan

consecuencias de derecho o consecuencias jurídicas.

La diferencia entre acto y hecho jurídico no está en la

intervención del hombre, ni siquiera en su voluntad sino en la intención que debe

de existir para producir consecuencias de derecho, o jurídicas.

1.24. Características del acto jurídico inexistente.

1.- Oponible por cualquier interesado: Cualquier persona

que tenga interés jurídico, puede invocar la inexistencia del acto que la lesione, que

le cause agravios, que la moleste. Ej. Matrimonio cuando no es celebrado por el

oficial del registro civil, como cuando la secretaria los declara casados en nombre

de la ley y de la sociedad, ese matrimonio es inexistente porque no se cumple con

la solemnidad que consiste en que el estado otorgue su voluntad por conducto del

oficial del registro civil al declararlos casados en términos antes mencionados.

2.- No puede surtir efectos por la prescripción o sea el

tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente. Si el acto desde le punto de

vista jurídico no es capaz de producir efectos, si no existe tal acto jurídico, el

tiempo no puede convertir la nada en acto jurídico.

3.- El acto jurídico inexistente es inconfirmable o sea no

puede ser convalidado por ratificación expresa o tácita, ya que no se trata de un

vicio.

1.25. Causas de nulidad absoluta en el matrimonio.

1.- Bigamia: Esta causa puede ser invocada por el cónyuge

del primer matrimonio, por los hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron

Page 21: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

21

el segundo matrimonio o por el Ministerio Público Adscrito al Órgano Jurisdiccional.

En la Bigamia no hay prescripción para demandar la nulidad, puede ser invocada

por todo aquel que tenga interés jurídico, no se puede convalidar por las partes ya

que nunca se podría aceptar la validez del segundo vínculo, por tratarse de un

delito contemplado por la ley penal.

2.- Incesto: El Código Civil dice que el matrimonio

celebrado entre parientes consanguíneos y este no es dispensado, lo anula, por lo

tanto ese matrimonio no admite dispensa. Ej. En la línea recta y colateral al

segundo grado, así como en el de afinidad en línea recta, hay nulidad absoluta y

puede ser invocado por cualquier interesado, no procediendo la ratificación, y

prescribe.

1.26. Efectos definitivos en el proceso de divorcio.

Ruggiero como: toda unidad orgánica resultante de una

colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, y a los que para

la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado

una Capacidad de Derechos Patrimoniales.

Hay cierta similitud entre los atributos de ambas personas a

excepción del estado civil. La capacidad de las personas jurídicas colectivas se

distingue de las personas físicas en 2 aspectos:

1.- En las personas jurídicas colectivas no puede haber

incapacidad de ejercicio, ya que las incapacidades se le aplican al ser humano Ej.

Minoría de edad, privación de inteligencia por locura, idiotismo, embriaguez,

enervantes.

Page 22: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

22

2.- En las personas jurídicas colectivas la capacidad de

goce se reduce a su objeto social, el cual se encuentra señalado en su acta

constitutiva, es decir, la actividad que esa persona se va a dedicar.

1.27.- Capacidad de ejercicio y representación

La capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene el individuo

para poder participar directamente en la vida jurídica o sea comparecer

personalmente a cualquier acto o hecho jurídico; en su artículo 30, el código civil

para el estado de Tabasco entre otras cosas dice “....La capacidad de ejercicio es

la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones….”

Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto

de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio, actos

jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones

conducentes ante los tribunales.

De lo anterior se desprende que la Incapacidad de ejercicio

impide al sujeto hacer valer sus derechos, contraer y cumplir sus obligaciones o

ejercitar sus derechos por lo que un representante hará lo conducente. El artículo

409 del código civil para el estado determina Son nulos los actos de administración

ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a la patria

potestad, salvo que a quien o a quienes ejerzan ésta autoricen tales actos.

En los actos de administración, no se altera la propiedad

para quien lo ejerza y normalmente debe existir una representación legal para los

que no son dueños.

Page 23: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

23

La Representación supone que una persona denominada

representante, actúa en nombre y representación del representado. En la

representación es necesario distinguir dos aspectos:

El o los actos jurídicos se ejecutan por el representante

siempre e invariablemente en nombre del representado.

Ese acto se realiza además por cuenta del representado o

sea las relaciones jurídicas son entre el representado y los terceros, por conducto

del representante.

1.28.- Grados de incapacidad de ejercicio.

1.- El primer grado de incapacidad es el ser concebido pero

nonato, a quien lo representa su madre o en su caso la madre y el padre. Esto es

para la capacidad mínima de goce, para poder recibir donaciones, herencias y

legados.

2.- El segundo grado de Incapacidad de ejercicio

comprende desde el nacimiento hasta la emancipación, los menores deben de

estar representados para contratar, para comparecer a juicio, pudiendo administrar

los bienes que adquieran por medio de su trabajo.

3.- Incapacidad de ejercicio de menores emancipados:

Estos tienen libre administración de sus bienes muebles e inmuebles sin necesidad

de representante, pueden realizar actos de dominio en muebles pero no pueden

realizar actos de dominio sobre inmuebles de su propiedad, necesitando para estos

efectos autorización judicial para venta de bienes de menores, de igual manera

para comparecer a juicio deberá de ser mediante su representante legal (artículo

Page 24: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

24

32 del código civil) y derivado de su minoría necesitan permiso para contraer

matrimonio.

1.29.- Supuestos y hechos jurídicos.

Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya

actuación depende que se realicen ciertos supuestos que la misma norma

establece.

De acuerdo con este principio, se ha dicho que las reglas

que integran el orden jurídico positivo son imperativas hipotéticas. Las normas

jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización da

nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas

respectivamente imponen y otorgan. Encontramos aquí una gran diferencia entre

las normas morales y jurídicas. Las normas morales son imperativas, y las jurídicas

imperativo atributivas.

Según Hans Kelsen la estructura lógica de las normas

jurídicas puede resumirse de la siguiente manera: “en determinadas circunstancias

un determinado sujeto debe observar tal o cual conducta; si no la observa, otro

sujeto llamado órgano del estado, debe aplicarle una sanción al infractor.”

1.30.- Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo a su naturaleza.

Examinados desde este punto de vista los hechos jurídicos

aparecen divididos en dos grupos:

1.- Naturales o causales

2.- Humanos o voluntarios.

Los primeros son fenómenos de la naturaleza y los

segundos, acontecimientos voluntarios realizados por el ser humano.

Page 25: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

25

1.31.- Clasificación de los hechos jurídicos en materia civil.

Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados

de hechos independientes de la actividad humana, o en acciones humanas

voluntarias o involuntarias. Como ejemplo de hechos o estados de hecho

puramente naturales, podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o la muerte

de las personas. y como ejemplo de acciones humanas voluntarias e involuntarias

tenemos los delitos que pueden ser voluntarios e involuntarios.

1.32.- Definiciones de hechos y actos jurídicos

Hechos jurídicos: acontecimientos naturales, o del hombre

que producen consecuencias jurídicas.

Acto jurídico: Manifestación externa de voluntad que se

realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas.

Los actos jurídicos pueden ser unilaterales, como el

testamento, la manifestación unilateral de voluntad etc., y bilaterales como los

contratos, el matrimonio, etc.

De lo anterior podemos resumir que tanto en los hechos

como en los actos jurídicos interviene la voluntad del individuo y solo en los actos

hay la intención de producir consecuencias jurídicas, como es el caso del

matrimonio, testamento, los contratos, etc., y en el caso de los hechos participa la

voluntad del individuo pero no es con la intención de producir consecuencias

jurídicas como es el caso de los delitos

1.33.- Estructura del negocio jurídico1:1 DOMINGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico E Invalidez, 10ª. Edición actualizada Editorial Porrúa México 2006 Págs. 519 y ss.

Page 26: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

26

En la composición del negocio jurídico concurre una

pluralidad de elementos. Estos elementos concurrentes en la formación de un

negocio jurídico deben reunir a su vez determinados requisitos, así pues, los

elementos esenciales del negocio jurídico son los siguientes:

1.- Manifestación de voluntad;

2.- objetos directo e indirecto;

3.- Solemnidad, en su caso.

La necesidad de participación de los elementos esenciales

en la estructura del negocio jurídico se pone de manifiesto en los calificativos

atribuidos por la doctrina a dichos elementos. Gutiérrez y González los llama

elementos de “existencia” y los considera “básicos”, Rojina Villegas alude a

elementos de “definición”, Bonnecase los llama elementos “constitutivos” y

Ruggiero los califica como elementos “fundamentales”.

Además la manifestación de voluntad y el objeto admiten ser

catalogados particularmente como los elementos esenciales materiales o de fondo,

en tanto que la solemnidad cuando participa es un elemento esencial formal o de

forma.

Por su parte los elementos de validez son:

a.- Licitud en el objeto, motivo, o condición del negocio

b.- Capacidad de ejercicio

c.- Ausencia de vicio en la voluntad

d.- Forma.

Ahora bien, previamente a su estudio se debe de hacer

algunas salvedades anticipadas. En primer lugar el negocio jurídico es una

Page 27: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

27

creación de la mente y como tal, es inmaterial, intangible, no ocupa un lugar en el

espacio como lo hace todo corpóreo. Es más, el negocio jurídico no es ni siquiera

el documento en el que consta ya que se trata de una creación de la mente y como

tal, el objeto de su estudio y análisis es algo no apreciable por los sentidos pero

que se trata de un concepto jurídico fundamental de una importancia y

trascendencia determinante para la formación de quien el derecho es el centro de

su atención. Comprenderlo y conocerlo aun cuando sea en sus manifestaciones

primarias, son determinantes para esa formación.

Veamos aunque sea de manera muy simple los elementos

esenciales del negocio jurídico. El primero de ellos es la manifestación de la

voluntad, y esta comprende dos caracteres en primer lugar la voluntad del individuo

tendiente al otorgamiento del negocio jurídico per mantenida en su fuero interno, es

decir, el sujeto concibe la posibilidad de la realización del negocio, delibera

internamente si lo realiza o no; la declaración de voluntad esta en segundo término;

ello implica su exteriorización, es decir su voluntad mostrada al mundo exterior,

para su conocimiento, interpretación y en su caso aceptación de los demás sujetos

en general y particularmente los inmiscuidos.

En esas condiciones una voluntad mantenida en el interior

carece de relevancia jurídica pues queda en meras intenciones a las que el

derecho les desconoce efecto alguno, si no rebasan esa interioridad y no cristalizan

en una declaración de voluntad. Mientras la “intención” no se ha incorporado al

mundo sensible, dice De Gasperi no puede crear expectativas contractuales.

Siendo así puede ser modificada o cambiada mediante una simple operación del

intelecto sin perjuicio para nadie. La intención secreta del ánimo pertenece al fuero

Page 28: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

28

interior del hombre, recinto no violado por las leyes ni por la autoridad de los

magistrados. Nadie ha osado llamarla voluntad, o sea Voluntas in mente retenta

voluntas non est (VOLUNTAD RETENIDA EN LA MENTE NO ES VOLUNTAD).

CAPITULO 2

DERECHO DE LAS PERSONAS

2.1. Atributos de las personas físicas y jurídicas colectivas Los atributos de las personas físicas son: capacidad (que

es la más importante), estado civil, patrimonio, domicilio, nombre y nacionalidad.

Los atributos de las personas jurídicas colectivas son las mismas que las de las

personas físicas a excepción del estado civil que lo da la familia, y que solamente

es característica de los seres humanos, por lo tanto, las personas jurídicas

colectivas no cuentan con ese importante atributo.

En las personas jurídicas colectivas la capacidad de goce

se encuentra señalada en a su objeto social, por lo que estas personas no pueden

realizar actividad alguna que no se encuentre precisada en su objeto social, el cual

específicamente se integra en todas las actividades que pueda desempeñar las

personas jurídicas colectivas y se encuentra detallado en su acta constitutiva, V.gr.,

Page 29: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

29

una persona jurídica que su objeto social es el de comercializar zapatos, por

ningún concepto podrá vender perecederos como son verduras o carnes con el

mismo nombre, si esta actividad no se encuentra estipulada en su objeto social.

La persona jurídica tiene posibilidad de poder adquirir un

patrimonio independientemente de su objeto social, hay algunas personas jurídicas

como las civiles y mercantiles que es condición sine cua non que lo tengan, así

como las asociaciones como los sindicatos, asociaciones políticas, científicas etc.,

puedan funcionar sin patrimonio alguno.

La capacidad, este atributo es el más importante de las

personas ya que toda persona con el solo hecho de serlo debe de tener capacidad

jurídica, toda vez que si se suprime la capacidad, desaparece la personalidad del

individuo, ahora bien, puede faltar la capacidad de ejercicio y prevalecer la

personalidad, pero nunca puede faltar la capacidad de goce porque esta se

adquiere con el nacimiento (y para algunas situaciones desde antes) y se pierde

con la muerte de la persona.

En relación a lo anterior, el artículo 31 de nuestro código

civil dice textualmente “La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el

nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que es concebido,

queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos

declarados en el presente código. Esta disposición protege, también, a los

concebidos por cualquier método de concepción humana artificial, aun cuando no

se encuentre en el útero materno.”

2.2.- De la capacidad del ser humano

Page 30: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

30

Capacidad de goce y de ejercicio.- La capacidad es el

atributo más importante de las personas, la capacidad de goce es el atributo

imprescindible de toda persona, ya que un individuo puede no tener capacidad de

ejercicio y seguir siendo persona; A este respecto Jorge Alfredo Domínguez

Martínez en su obra Derecho Civil, Parte General, Personas Cosas, Negocio

Jurídico e Invalidez, dice: Insistimos en que la capacidad de goce es la aptitud del

sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Ésta la tiene el ser humano

desde su concepción por el mero hecho de serlo, es decir, es consubstancial al

hombre; no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce.

El autor español José Castán Tobeñas quien es citado por

el Dr. Jorge Mario Magallón Ibarra en su colección Instituciones de Derecho Civil

volumen II dice en relación a la capacidad de derecho considerada en abstracto,

como atributo de la personalidad que es, reúne los caracteres de fundamental, -

(porque se conjuga in potentia todos los derechos de que el hombre puede ser

sujeto y en los cuales se traduce la capacidad) – una, indivisible, irreductible y

esencialmente igual, siempre y para todos los hombres (Derecho civil Español,

Común y Foral décima edición tomo I, volumen, II, Instituto Editorial Reus, Madrid,

1963, pág.137.

La capacidad de goce y la personalidad jurídica2: Es tan

estrecha la relación habida entre la personalidad jurídica y la capacidad de goce,

que hay quienes las consideran como una misma institución, pues se refieren a

ambas fórmulas como sinónimos.

2 DOMINGUEZ MARTINES, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, PARTE

GENERAL, PERSONAS, COSAS NEGOCIO JURÍDICO E INVALIDEZ. EDITORIAL

PORRÚA, México. 2006. Págs. 167 y ss.

Page 31: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

31

“Capacidad – afirma Castan Tobeñas- es el sinónimo de

personalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones, o, lo que es igual,

para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas”.

Pero ésta aptitud en que consiste la personalidad o

capacidad jurídica se despliega en dos manifestaciones: aptitud de sujeto para la

mera tenencia y goce de los derechos y aptitud para el ejercicio de los mismos y

para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra designar con la

simple denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce.

La segunda se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.

En relación con la persona física – indica Rafael de Pina-

se hace referencia a su personalidad, o sea, a su aptitud para ser sujeto activo o

pasivo de relaciones jurídicas. Considérese, pues, la personalidad jurídica como

capacidad jurídica.

Hay diversos conceptos al respecto que emiten los autores

Albaladejo, Barbero, Trabucchi, y Montero Duhalt, per tomaremos lo que al

respecto manifiesta el mexicano Galindo Garfias quien manifiesta que “los

conceptos de personalidad y capacidad de goce no significan lo mismo, que

aunque se relacionan entre sí, la personalidad significa que el sujeto puede actuar

en el campo del derecho. Diríamos que es la proyección del ser humano en el

ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como sujeto

activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones jurídicas que puedan

presentarse.”

“La capacidad alude a situaciones jurídicas concretas (para

celebrar tal o cual contrato, para contraer matrimonio, con determinada persona,

Page 32: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

32

para adquirir determinado bien mueble o inmueble, etc.). De tal manera que sin

mengua de su personalidad, una persona puede carecer de capacidad para

adquirir un bien determinado. Si por ejemplo es , mandatario del vendedor.”

“La personalidad es única, indivisa y abstracta. La

capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta”

“En tanto que el Derecho es impotente para crear a los

seres humanos, es decir a las personas físicas, puede construir y ha construido un

dispositivo o instrumento denominado personalidad, a través de la cual las

personas físicas o las personas jurídicas colectivas (antes personas morales en

nuestra legislación civil), pueden actuar en el tráfico jurídico (comprando,

vendiendo, tomando en arrendamiento, adquiriendo bienes, etc.) como sujetos de

las relacione jurídicas concretas y determinadas”

Surge entonces otro problema distinto: quienes son

personas en Derecho, o mejor quienes tienen personalidad jurídica.

“A la primera de las definiciones que se ha comentado,

refiere Montero Duhalt, o sea la correspondiente a la capacidad de derecho, se le

confunde frecuentemente con el concepto de personalidad, sin embargo por

motivos de rigor científico, deben distinguirse entre sí, con toda pulcritud los dos

conceptos”

“Insistiendo en el punto, puede decirse que si bien la

capacidad presupone la personalidad y ésta, a su vez, tiene como característica

esencial a la capacidad, no por ello deben ser confundidas unas y otras”

“La personalidad es una categoría en el derecho. La

capacidad es una cualidad esencial de la personalidad. La personalidad es

Page 33: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

33

genérica, es unívoca, es absoluta. Se tiene personalidad, se es persona. O se

carece de personalidad, no se es sujeto de derecho.”

“La capacidad, en cambio, es de carácter restringido.

Admite graduaciones. Quien es persona, quien es ente jurídico, tiene

potencialmente la aptitud de asumir potencialmente todas las capacidades; pero

éstas se otorgan en razón de ciertos y determinados supuestos normativos, en

ningún individuo se darán todos los supuestos necesarios para gozar de todos los

derechos posibles, que son múltiples –públicos, privados políticos, civiles, de

familia, reales, sucesorios, etc., y en buen número de ocasiones, excluyentes unos

de otros.

2.3.- Diversos grados de capacidad de goce.

La capacidad de goce en sus diversas manifestaciones,

admite ser objeto de una graduación en virtud de existir varios grados de ella ya

que un individuo puede carecer de esa capacidad para determinadas situaciones

jurídicas, no obstante el principio general según el cual el ser humano por

naturaleza, y hasta esencia, tiene desde su concepción aunque sea un mínimo de

capacidad de goce, lo que a su vez implica su personalidad. Así nos referiremos a

la capacidad de goce del concebido, a la del menor de edad, a la del enajenado

mental, a la del extranjero y a la capacidad para heredar.

2.4.- El concebido.

De conformidad con los artículos 31 y 32 del código civil

para el estado de Tabasco el nasciturus puede ser heredero, donatario y legatario;

ello implica una serie de derechos reales y personales que en su caso estarán

también en el patrimonio del titular, todo sujeto a la condición resolutoria negativa

Page 34: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

34

consiste en que no nazca viable. En nuestro código civil ya desapareció la

viabilidad por lo que es suficiente acreditar que nació vivo.

Por lo anterior, el nasciturus mediante herencia, donación o

legado podrá ser propietario, usufructuario, y habituario; podrá ser titular de una

servidumbre al ser propietario, por los títulos señalados de un predio dominante;

podrá como dijimos, heredar o adquirir por legado, ser titular de un derecho de

crédito, garantizado inclusive por hipoteca o prenda; es más, su capacidad de goce

abarcará los derechos subjetivos necesarios para acudir a tribunales en defensa y

preservación de sus intereses.

2.5.- El menor de edad.

Las limitaciones de los concebidos tienen en el campo

jurídico-patrimonial, desaparecen en la capacidad alcanzada por los ya nacidos,

aún durante en su minoría de edad, pues estos pueden, por ejemplo, adquirir

prácticamente por cualquier medio, sea sucesorio, contractual, por usucapión, etc.

En contra de los menores hay diversas restricciones en el

campo del derecho familiar como es el caso de que salvo rarísimas excepciones no

podrán contraer nupcias si no cuentan con la edad núbil que en nuestro código civil

en el artículo154 es a partir de los 16 años tanto para el hombre como para la

mujer, de igual manera un menor no podrá reconocer un hijo sino hasta que

cuente.

El menor de edad no podrá ser tutor hasta en tanto no sea

mayor de edad. La constitución general de la república en cuanto al derecho

público determina en sus artículos 34 y 35 que para ser ciudadano de la República

es necesario contar con 18 años, así mismo deberá de tener esa edad para poder

Page 35: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

35

votar, asociarse para asuntos políticos, tomar las armas para la defensa de la

República, etc.

2.6.- El mayor de edad privado de sus facultades mentales.

Con algunas excepciones, la mayoría de edad hace

alcanzar la mayor capacidad de gocen el individuo dentro de las excepciones

mencionadas está la edad mínima de 25 años para adoptar. El artículo 381 de

nuestro código civil textualmente dice: Quienes pueden adoptar: Los mayores de

veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más

menores o un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el

adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica

a éste. De lo que se desprende que un mayor de edad de 18 a 24 años no puede

adoptar.

Una limitación a la capacidad de goce de los mayores de

edad es la privación de sus facultades mentales, esta privación no se manifiesta en

los derechos patrimoniales pues el enajenado mental puede ser propietario,

usufructuario, usuario, acreedor, deudor etc. La restricción se da en los derechos

que se derivan del derecho familiar, en esa virtud no pueden contraer matrimonio,

ni personalmente ni por medio de apoderado; aun es más, la enajenación mental

incurable es en nuestro código civil es la fracción VII del artículo 272 que contiene

las causales de divorcio. La incapacidad declarada judicialmente según el artículo

451 de nuestro código civil es perdida de la patria potestad

2.7.- Los extranjeros:

El artículo 33 de la Constitución General de la República

delimita la capacidad jurídica de los extranjeros al señalar que estos no podrán por

Page 36: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

36

ningún motivo inmiscuirse en los asuntos políticos del país, actividades que estarán

reservadas única y exclusivamente a los ciudadanos mexicanos.

En lo que hace a los derechos patrimoniales de los

extranjeros, estos no pueden adquirir bienes inmuebles en una franja de 100

kilómetros en las fronteras y en 50 kilómetros en las costas, igualmente no pueden

participar en sociedades que participen en diversos rubros económicos en los

cuales solamente se aceptará la participación de nacionales. Estos conceptos que

fueron Constitucionalmente de suma importancia para nuestra nación por estar

considerado de Seguridad Nacional, el Presidente de la República Ernesto Peña

Nieto ha modificado el artículo 27 de la Constitución General de la República en el

sentido de que los extranjeros pueden adquirir bienes inmuebles en cualquier parte

del territorio Nacional, así como la adquisición del petróleo, que anteriormente

estaba totalmente prohibido.

2.8.- Capacidad para heredar.

Señala el artículo 1395 de nuestro código civil que los

habitantes del estado de cualquier edad y sexo que sean, tiene capacidad para

heredar y no pueden ser privados de ella de modo absoluto; pero con relación a

ciertas personas y determinados bienes, pueden perderla pos las siguientes

causas:

I.- Falta de personalidad;II.- Comisión de un ilícito;III.-Presunción de influencia contraria a la libertad del

testador, o a la verdad o integridad del testamento;IV.-Utilidad pública; yV.-Renuncia o remoción de algún cargo conferido en

testamento.

Page 37: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

37

Según nuestro código civil la capacidad de goce puede faltar

en algunas personas en particular respecto de una situación jurídica determinada,

de manera tal que es incapaz para algo, por la posición guardada respecto de la

regulación que la ley establezca para esa situación.

2.9.- La capacidad de ejercicio.

La capacidad en general abarca la de goce y la de ejercicio,

también se dice que la capacidad como género es la aptitud del sujeto para ser

titular de derechos y obligaciones, ejercitar los primeros y contraer y cumplir las

segundas en forma personal y comparecer a juicio por derecho propio. Rafael

Rojina Villegas nos señala que la capacidad de ejercicio es la aptitud de participar

directamente en la vida jurídica, es decir, hacerlo personalmente.

Comenta el Maestro Rojina Villegas que la capacidad de

ejercicio supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus

derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir

obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.

2.10.- Grados de incapacidad de ejercicio

Al hacer este estudio Rojina Villegas determina que hay

cuatro grados de incapacidad en el individuo a saber:

1°.- Este primer grado correspondería al ser concebido, pero

no nacido el cual tiene la representación de la madre o en su caso de ésta y del

padre. Para los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce es para

los legados, la donación y la herencia, desde luego en favor del menor obviamente

los que tienen la representación del menor son sus padres.

Page 38: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

38

2°.- Este segundo grado de incapacidad de ejercicio se

origina desde el nacimiento hasta la emancipación, para estos menores existe la

incapacidad natural y legal; pero esta incapacidad es total; no pueden los menores

no emancipados ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones; necesitaran

siempre de su representante para contratar, para comparecer en juicio; se

exceptúan los bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues se le

permite capacidad jurídica para realizar los actos de administración inherentes a

esos bienes.

3°.- Este tercer grado de incapacidad de ejercicio

corresponde a los menores emancipados en donde existe sólo incapacidad parcial

de ejercicio y en consecuencia semi-capacidad; pueden realizar todos los actos

administrativos relativos a sus bienes muebles e inmuebles sin representante

alguno ; puede ejecutar actos de dominio sobre sus bienes muebles; pero están

incapacitados para poder comparecer a juicio teniendo que ser a través de

representante legal, ahora bien, para realizar actos de dominio sobre inmuebles de

su propiedad, es necesario contar con autorización judicial. También el menor que

pretenda emanciparse necesitara para esos efectos el consentimiento de su

representante para contraer matrimonio.

4°.- El cuarto grado de incapacidad de ejercicio se da en los

mayores cuando estos se encuentran privados de inteligencia o que sus facultades

mentales se encuentren perturbadas. En los mayores de edad esta incapacidad

generalmente es total, es decir que es necesaria la presencia del representante

para que los actos jurídicos celebrados en nombre de su representado quien

únicamente puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz y celebrar los

Page 39: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

39

actos jurídicos de administración o de dominio; estos actos deben de ser con

autorización judicial.

Para los actos jurídicos familiares como son matrimonio,

reconocimiento de hijo, adopción, divorcio, etc. No existe capacidad de goce para

dichos sujetos enajenados o perturbados y, por lo tanto no puede haber

representación. En materia de contratos, aun cuando el mayor de edad tenga

intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos en un momento en que esté en

pleno uso de sus facultades mentales; pero en materia de sucesiones se acepta

que en un momento de lucidez mental, el enajenado otorgue testamento.

CAPITULO 3

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONA

3.1.- GeneralidadesEn la doctrina se considera que el estado civil o también

llamado estado político de una persona consiste en la situación jurídica concreta

que guarda en la relación con la familia, el estado o la nación; los ignorantes del

derecho dicen que el estado civil de las personas son: casado; soltero; divorciado;

viudo y unión libre, lo cual es totalmente falso como se verá más adelante.

Cuando la relación es con la familia recibe el nombre de

estado civil o de familia y se descompone en las distintas calidades de hijo, padre,

esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción.

Page 40: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

40

En el segundo caso, el estado se llama político y precisa la

relación del individuo o de la persona jurídica colectiva respecto de la nación o

estado a que pertenezca para determina su calidad de nacional o de extranjero.

Eduardo García Máynez señala que el estado civil de las

personas es la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación

que se ejerce en determinado territorio3, en esta definición se asoman los

elementos fundamentales de la organización estatal que son: la población, el

territorio y el poder. Ahora bien, el poder político se manifiesta a través de una

serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto que en la

población y el territorio constituyen los ámbitos personal y estatal de validez del

orden jurídico. Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es

el elemento formal, y que la población y el territorio constituyen los ámbitos

personal y espacial del orden jurídico.

Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de

mando es el elemento formal mientras que la población y el territorio son el

elemento material del estado; sin olvidar que tanto la población como el territorio se

encentran debidamente determinados por el ordenamiento jurídico.

Rafael Rojina Villegas nos determina que la situación

jurídica concreta que guarda en la relación con la familia, el estado o la nación. En

el primer caso, lleva el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las

distintas calidades de hijo, padre, esposo, o pariente por consanguinidad, por

afinidad o por adopción ya sea simple o plena.

3? Cita de la obra de Eduardo García Máynez, hecha por Domínguez Martínez Jorge Alfredo, Parte General, Personas, Cosas Negocio Jurídico e Invalidez, décima edición Editorial Porrúa. México 2006.

Page 41: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

41

En el segundo caso o sea parentesco político precisa la

situación del individuo o de la persona jurídica colectiva respecto a la Nación o

Estado (aquí Estado, se toma como sinónimo de Nación no como Entidad Federativa) a que

pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero, así mismo el

nacional puede llegar a ser ciudadano, cumpliendo ciertos requisitos que en

nuestra legislación consisten en ser mayor de edad tener un modo honesto de vivir.

Los estudiosos de esta materia coinciden en señalar que el

estado de las personas “es el conjunto de cualidades constitutivas que distinguen

al individuo en la ciudad y en la familia”4 En esa referencia coinciden el la

conjugación de ciertas cualidades que son inherentes a cada individuo y que

determinan que “esté unido a la persona como la sombra al cuerpo. Más

estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona. ¿no está nuestra

imagen más cerca de nosotros que nuestra sombra?.

En Roma, el estado o condición en relación con la familia a

su vez permitía una doble clasificación primaria: la de los sui juris y los alieni juris la

cual dependía de la posición que se guardare en el seno del grupo familiar. La

primera de esas cualidades – sui iuris – correspondía a las personas que eran

dueñas de sí mismas y por tanto su cabeza era libre por no estar sujeta a potestad.

En esta jerarquía participaban los paterfamilias; en cambio el alieni iuris

corresponde a aquella cabeza que por estar sujeta a potestad no era libre.5

3.2.- Posesión de Estado. Artículo 372 del código civil.

4 COLIN Ambrosio y CAPITANT, Henri, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 112.5 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo II, Atributos de la Personalidad EDITORIAL PORRUA, S.A., México 1987. Pág. 101.

Page 42: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

42

Dice textualmente el numeral invocado: 372.- Posesión de

estado: La posesión de estado para los efectos de los artículos 343 y 371fracción

II, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha

sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero o

que ha usado el apellido del presunto padre, que éste ha proveído a su

subsistencia, educación o establecimiento.

La fuente generadora el estado civil de las personas es una

serie de acontecimientos, unos naturales y otros voluntarios que en todo caso

producen las consecuencias jurídicas que aquel abarca, así como por ejemplo los

hechos jurídicos como son: el nacimiento, reconocimiento de hijo, la adopción, el

matrimonio y el divorcio, originan diversos efectos jurídicos en las personas

inmiscuidas en ellos.

Ahora bien, para la manifestación plena del estado civil, se

requiere que en los casos cuya fuente sea un hecho jurídico derivado de un

acontecimiento natural se requiere que tome nota de éste el Registro Civil de las

personas, como es el caso del nacimiento y de la muerte, el reconocimiento de un

hijo deberá de otorgarse en base al artículo del 353 del código civil y el matrimonio

cuyo otorgamiento deberá de ser en base al artículo 115 del mismo ordenamiento

sustantivo antes mencionado. De igual manera se puede hablar del divorcio en sus

dos posibilidades de realizarlo, de manera administrativa y de manera judicial, en

esta última puede ser de mutuo acuerdo o de manera necesaria en base a alguna

de las causales existentes en nuestro código civil en su artículo 272.

Si la ley impone para el asentamiento ante el Registro Civil

de los actos y hechos relacionados con el estado civil se deben de satisfacer

Page 43: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

43

ciertos extremos y si estos son realmente satisfechos, el apego a los lineamientos

establecidos traerá aparejada una manifestación plena y eficiente del estado civil

de que se trate; o sea ese estado comprenderá una situación jurídica que

reconocerá su origen y fundamento en todo un sistema normativo respecto del cual

se cumplieron las condiciones impuestas para tener aquel como adquirido en toda

su magnitud jurídica.

Sin embargo, puede suceder que un sujeto haya sido

presentado por sus padres ante el oficial del registro civil, tomándose nota en esa

oficina de su nacimiento. En esas condiciones, el presentado es titular del estado

civil de hijo respecto de las personas que en calidad de padres lo presentaron.

Nada impide por el contrario, que en lugar de lo anterior, una persona no haya sido

presentada como hijo a la oficina antes mencionada para los fines

correspondientes, sino que su filiación sea ajena al sistema normativo, de tal

manera que su estado carezca de esa normatividad y dependa únicamente de

situaciones de hecho consideradas como una mera posesión de estado.

Ejemplo de lo anterior, es que alguien, sin haber sido

presentado por otra persona al registro civil como hijo, use reiteradamente el

apellido de otra persona precisamente como si fuera su hijo; puede ser también

que así sea considerado por la familia de dicha persona y por la sociedad en

general y como tal sea tratado directamente por quien se considera su progenitor.

En los supuestos anotados están los otros tantos elementos

generadores de la posesión de estado de hijo, o sean nombre, trato y fama

aludiéndose a ellos se alude en los artículos 343, 372 y 379 del código civil

Page 44: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

44

referente a la posesión de estado de hijo procreado de matrimonio y a la posesión

de estado de hijo procreado fuera de él.

La posesión de estado reconoce su origen como figura

jurídica en la posesión del derecho civil patrimonial. Como veremos en su

oportunidad existe la corriente mayoritaria de considerar a la posesión como “el

poder de hecho que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa”

y que se observa paralelamente con la propiedad, ésta como “el poder jurídico más

amplio que una persona ejerce sobre una cosa y que le permite usarla y

aprovecharse de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley”.

En esas condiciones, la propiedad como un derecho real

implica una situación apegada al orden normativo, lo mismo sucede con estado

civil derivado de la observancia de los dispositivos legales. La posesión por su

parte, es según la corriente apuntada, meramente fáctica; es el poder de hecho

ejercido por una persona sobre una cosa; la posesión de estado por su parte, es el

hecho de ostentar un estado civil porque así se desprende del nombre usado, del

trato directo recibido y de la consideración que de él tenga la sociedad.

3.3.- Fuentes del estado civil:

El estado civil reconoce como sus fuentes generadoras al

parentesco (específicamente al consanguíneo), al matrimonio, al divorcio e

inclusive al concubinato, porque todos ellos provocan consecuencias jurídicas

atribuibles a las personas inmiscuidas en cualesquiera de las figuras jurídicas

señaladas o en su caso, forman parte de las relaciones y situaciones que dichas

figuras traen consigo. Además el orden seguido en su señalamiento, es a su vez el

tenido por ellas en su importancia.

Page 45: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

45

El parentesco consanguíneo y el matrimonio son las dos

fuentes más importantes del estado civil. De ellos en un sistema jurídico como el

nuestro que establece una plena igualdad en las situaciones jurídicas de los hijos

procreados por un matrimonio y de quienes lo fueron en una relación fuera de

matrimonio, es la fuente del estado civil más importante, pues pone en movimiento

la plenitud de consecuencias jurídicas producto de la filiación con independencia a

que la pareja progenitora haya estado o no casada cuando la procreación.

3.4.- Caracteres

En otros sistemas jurídicos en los cuales los derechos de los

hijos procreados durante la vigencia de un matrimonio son más que los de los hijos

no matrimoniales, el matrimonio tiene una importancia mayor comparada a la del

parentesco por consanguinidad, pues requiere de aquel para esa producción plena

de efectos jurídicos.

Dicen los hermanos Mazeaud que el estado civil de las

personas es su situación jurídica. El estado civil está, pues, unido a la persona

como la sombra al cuerpo el estado civil es indivisible, imprescriptible así como

tampoco se puede vender, prestar, gravar, etc. por lo tanto es inalienable, es la

imagen jurídica de la persona.

Así como solamente podemos contar con una personalidad

así solamente podemos contar con un estado civil, un hijo no puede ser al mismo

tiempo legítimo o ilegitimo, el estado civil es indivisible.

En un principio una persona puede disponer de sus bienes,

venderlos, regalarlos, hipotecarlos, arrendarlos etc., o adquirir otros nuevos, pero

es imposible, no hay manera de disponer de nuestro estado civil, ya que toda

Page 46: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

46

convención por medio de la cual quisiéramos disponer de nuestro estado civil, o

adquirir un estado civil nuevo sería nula, (habría que analizar si es nula o

inexistente).

3.5.- Prueba del estado civil:

El único medio por el que en principio puede probarse el

estado civil conforme a derecho son los asientos del Registro Civil así lo contempla

el artículo 65 del código civil que a la letra dice: “El estado civil solo se prueba con

las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de

prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados

por la ley con excepción de los casos previstos por este mismo código“

El numeral 342 del mismo ordenamiento fija la filiación de

los hijos procreados dentro del matrimonio: La filiación de los hijos nacidos de

matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio

de sus padres.

3.6.- Objeto del registro civil:

El registro Civil es una institución que su objeto es dar

veracidad de manera indubitable a través de un sistema organizado todos y cada

uno de los actos relacionados con el estado civil de las personas mediante

funcionarios estatales dotados de fe pública con el fin de que todas sus

actuaciones y documentos que ellos expidan tengan pleno valor probatorio dentro

de un juicio y fuera de él.

El artículo 60 del Código Civil textualmente dice: “El Registro

Civil es una institución pública de interés social a través de la cual el Estado

inscribe, autoriza, certifica y da publicidad los hechos y actos constitutivos o

Page 47: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

47

modificativos del estado civil de las personas. Estas inscripciones surtirán efectos

contra terceros.

El Registro Civil funciona bajo un sistema de publicidad que

permite el control por parte del Estado de los actos más trascendentales de la vida

de todas las personas físicas, el artículo 64 de nuestro Código Civil determina que:

Los oficiales del registro civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales

por quintuplicado en las que se asentaran actas de: Nacimiento, Reconocimiento

de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio Administrativo, Defunción, e

Inscripción de Sentencias Ejecutoriadas, que declaren la emancipación, la

ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la

capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil serán

expedidas por el Ejecutivo Del Estado o por quien éste designe.

3.7.- Rectificación y aclaración de actas del Registro Civil:

Artículo 146 del Código Civil: Ha lugar a la rectificación de

actas:

I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o

alguna otra circunstancia, cuando esta sea esencial;III.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se

refieren los artículos 54,55, y 56 de este Código; yIV.- En los casos de cambio de régimen patrimonial en el

matrimonio.El estado civil de las personas solo se puede comprobar por

medio de las constancias respectivas del Registro Civil. Ningún otro documento ni

medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los

casos previstos por éste mismo código.

Page 48: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

48

CAPITULO 4

EL DOMICILIO

4.1.- Concepto general del domicilio:

El domicilio es uno de los atributos de la persona, y se

define como el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de

radicarse en él, El Maestro Rojina Villegas dice que de esta definición se

desprenden dos elementos el primero de ellos es La residencia habitual es decir, el

dato subjetivo susceptible de prueba directa o sea que se puede probar con cierta

facilidad ya que es algo que se puede captar por los sentidos, y el segundo

elemento que es el propósito de establecerse en determinado lugar, o sea el dato

subjetivo que no podemos apreciar mediante los sentidos es decir por prueba

Page 49: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

49

directa, palpable, comprobable como es la residencia habitual sino que deberá de

aplicarse sobre todo la presunción que es totalmente subjetiva ya que estaremos

frente a un deseo interno del individuo.

El Código Civil de Tabasco en su artículo 40 señala: El

domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de

establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus

negocios; y a falta de uno y de otro, el lugar donde se encuentre.

En lo que hace al propósito de establecerse en determinado

lugar nuestra legislación civil en su artículo 41 nos dice que se presumirá que la

persona tiene el propósito de establecerse en algún lugar cuando reside más de

seis meses en él. Ahora bien, existe el domicilio legal cuando la persona lo señala

para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de

hecho no se encuentre presente Artículo 42 del señalado ordenamiento legal.

4.2.- Domicilio de las personas jurídicas colectivas:

El Código Civil para el Estado de Tabasco en su artículo 44

nos señala que el domicilio de las personas jurídicas colectivas se determina:

I.- Por la ley que las haya creado o reconocido que las rija directamente;

II.- Por la escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; y

III.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.4.3.- Domicilio Convencional:

Page 50: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

50

Nuestro Código Civil es muy parco al definirlo ya que en su

artículo 46 señala que se tiene derecho a designar un domicilio convencional para

el cumplimiento de obligaciones determinadas.

El domicilio determina la competencia de los jueces en la

mayoría de los casos. El Artículo 28 de la Ley Adjetiva de la materia nos señala:

Por razón de territorio será tribunal competente:

I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser

requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;

II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la

obligación;

III. El de la ubicación del bien, tratándose de acciones que

recaigan sobre inmuebles o de controversias derivadas de contratos de

arrendamiento. Si los bienes estuvieren situados en dos o más circunscripciones

territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones

reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean

varios los demandados y tengan sus domicilios en diferentes distritos judiciales,

será competente el Juez que elija la parte actora, respecto al domicilio de aquéllos.

Cuando se trate de juicios de reclamación de alimentos o

aumento de pensión será competente, a elección del acreedor alimentario, el juez

de su domicilio, del deudor o donde éste tenga bienes u obtenga ingresos.

Tratándose de reducción o cesación será competente el juez del domicilio del

acreedor alimentario.

Page 51: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

51

En los juicios de divorcio necesario, será juez competente el

del domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección de quien ejercite la acción;

a excepción de lo dispuesto en la causal IX del artículo 272 del Código Civil, si

quién lo promueve es el cónyuge que se separó será competente el juez del

domicilio del demandado.

V. En los concursos de acreedores, el juez del lugar del

domicilio del deudor;

VI. En los juicios sucesorios, el juez del lugar en que haya

tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte; a falta de

ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces que forman

el caudal hereditario; si estuvieren en varios distritos judiciales, el de aquel en que

se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes raíces, es

competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia;

VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el

Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más

objeto que el de decretar su cancelación, y

VIII. En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo

disposición contraria de la ley, es juzgador competente el del domicilio del que

promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén

ubicados, observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción III.

En los procedimientos de adopción, será competente para

conocer el del lugar en donde resida habitualmente el adoptado.

Page 52: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

52

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las

reglas establecidas en este artículo, la competencia se decidirá en favor del que

haya prevenido en el conocimiento.

4.4.- Domicilio Legal:

Dice nuestro código civil en su artículo 40 que el domicilio de

una persona física es el lugar en donde reside con el propósito de establecerse en

él, a falta de éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta

de uno y otro, el lugar en que se halle.

El artículo 43 del ordenamiento civil para el estado de

Tabasco dice que se reputa como domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a

cuya patria potestad esté sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor

incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están

destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen

sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen

alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que

conservarán su domicilio anterior; y

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad

por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las

Page 53: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

53

relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores,

los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

4.5.- El domicilio conyugal:

Nuestra legislación civil no contempla ningún numeral que

contenga específicamente que es el domicilio conyugal como lo estipula el artículo

163 del código civil para el Distrito Federal el cual determina que los cónyuges

vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar

establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de

autoridad propia y consideraciones iguales.

La corte ha establecido que cuando los cónyuges viven en la

casa de sus suegros se entenderá que lo estarán en calidad de arrimados, toda

vez que de esa manera no se puede tomar como domicilio conyugal.

4.6.- Ausencia

Una de las finalidades del domicilio es la vinculación del

sujeto a las autoridades del lugar, especialmente para establecer un orden en

cuanto al llamamiento accesible por parte de dichas autoridades a las personal a

cuyo imperio están sometidas. Ahora bien, para el señalamiento de ese lugar

también se acude a elegir como tal al más frecuentado por el sujeto, por tener en

él, según lo señala la doctrina y en Tabasco en el artículo 40 del código civil que

finalmente señala: “….el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios….”.

Sin embargo, en ocasiones una persona sale del sitio donde

se le tiene localizada y no regresa a él, aún es más, la persona desaparece y se

duda inclusive respecto de su existencia, por ignorarse en donde esté no tener

noticias suyas, situación ésta en la que injusto mantener a dicha persona como

Page 54: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

54

presente en un determinado lugar sin tener quien la representara e hiciera frente a

las gestiones y cuestiones relacionadas con sus negocios; por ello, para los casos

en los que una persona desaparece y no se tiene noticia inclusive sobre su

existencia, es que el derecho ha creado y fomentado, con cristalización legal, el

procedimiento de la ausencia.

Como es comprensible, la incertidumbre tenida a propósito

no solo el paradero de alguien, sino de si existe o ya hubiere fallecido, trae como

consecuencia que difícilmente durante el procedimiento de ausencia haya medidas

o fallecimiento del desaparecido, bien sea por saber de él en uno u otro sentido, o

incluso, porque regrese al lugar de su domicilio, hace que todas esas medidas

pierdan su vigencia y se adopten otras, ya producidas por el fallecimiento o por el

contrario, porque la persona regrese, pero diversas en todo caso de las tomadas

durante su ausencia.

Sin embargo, conforme transcurra más tiempo a partir de la

desaparición de una persona, más probabilidades, por razón natural, habrá de su

fallecimiento. Por eso, las medidas a tomarse durante el procedimiento de

ausencia, más se acercan a las consecuencias que el fallecimiento de un sujeto

trae aparejadas y más serán los efectos creados por la ausencia que deberán

destruirse si el desaparecido regresa.

Varios son los períodos del procedimiento de ausencia, el

cual termina con la presunción de muerte del individuo. El artículo 651 del código

civil para el estado de Tabasco el cual dispone que ante la desaparición de una

persona respecto de la cual se ignora si tiene o no representante la autoridad

judicial a petición de parte o de manera oficiosa tomará las siguientes medidas:

Page 55: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

55

Artículo 651: Cuando una persona haya desaparecido y se

ignore el lugar donde se halle y quien la representa, el Juez a petición de parte o

de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos

publicados con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor

circulación en el Estado, y en dos de los principales de la capital de la República,

señalándose para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor

de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Si el desaparecido tiene hijos menores bajo su patria

potestad y no haya otros ascendiente ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio

Público deberá pedir al juez competente (que deberá ser de lo Familiar) la

designación de un tutor dativo.

Si transcurre el plazo concedido por el órgano jurisdiccional

para que el ausente comparezca, sin haber tenido ésta lugar en forma personal o

por tutor o apoderado, el juez procederá a nombrarle representante.

4.7.- Declaración de ausencia

Dice textualmente el artículo 669 de nuestro código civil:

Pasado un año desde el día que haya sido nombrado el representante, procede

solicitar la declaración de ausencia la cual podrá ser pedida en base al artículo 674

por:

a.- Los presuntos herederos legítimos de ausente.

b.- Los herederos instituidos en testamento abierto.

Page 56: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

56

c.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa

de la vida, muerte o presencia del ausente; y

d.- El Ministerio Público.

Habiéndose cumplido con lo dispuesto por los artículos del

650 al 701 del código sustantivo civil que contienen todo lo relativo a la ausencia,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 702 del mismo ordenamiento se

podrá pedir la presunción de muerte.

CAPITULO 5

EL NOMBRE

5.1.- El nombre como un derecho subjetivo:

Page 57: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

57

Este importantísimo atributo de la persona es un derecho

subjetivo de naturaleza exrapatrimonial o sea no es valorable pecuniariamente ni

puede ser objeto de contratación alguna, además no es hereditable ya que no

forma parte del patrimonio del de cujus. Este derecho sobrevive a la persona

porque pertenece a la familia del de cujus y se transmite de generación en

generación pero no por alguna acción hereditaria sino como un atributo que es

común a un conjunto de personas que forman lo que se conoce como una familia.

De lo anterior se puede decir que el nombre se adquiere al

momento de nacer el individuo y no es de su propiedad como algunas personas

consideran ya que ese nombre es prácticamente propiedad de la familia como lo

determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos autores dicen

acertadamente que el nombre es una obligación más que un derecho porque al

nacer y ser presentado ente el oficial del Registro Civil se le tiene que poner

obligatoriamente un nombre, ya sea por ser presentado por los padres, o por

solamente uno de ellos, y en el caso de los expósitos el oficial del registro civil está

obligado a ponerle un nombre, el que él escoja, Artículo 48 del código civil que

textualmente dice: “El nombre propio será puesto libremente por quien registre el

nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no

se sabe quiénes son éstos el nombre y apellidos serán puestos por el oficial del

registro civil”

Julien Bonnecase indica que el nombre es un “término

técnico que responde a una noción legal y que sirve para designar a las personas,

el cual es un elemento esencial y necesario para el estado civil de las personas”6.

6 Elementos de derecho Civil. Traducción de J. M. Cajica Jr. Editorial Cajica, Puebla, México, tomo I, Pág. 203.

Page 58: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

58

Mazeaud dice que es “la palabra o vocativo con la que se

designa a una persona7

5.2.- Definición y estructura del nombre:

Podemos afirmar que el nombre es un conjunto de vocablos,

el primero de ellos es opcional y lo conocemos como nombre de pila, en virtud de

que ese nombre se pone en la pila bautismal al momento de ser bautizado el

individuo, y los segundos nombres son por filiación y corresponden al apellido

paterno y al materno los cuales identifican perfectamente a una persona en la

sociedad y en el estado y los individualiza dentro de su propia familia.

Cuando la ley alude a nombre, se trata de su acepción

amplia o sea como la formula o el complejo compuesto por el nombre de pila y dos

apellidos, el paterno y el materno. En cambio cuando la propia ley hace referencia

precisamente a nombre y apellido, la palabra nombre se utiliza en su acepción

restringida, es decir, cuando mediante la cual se pretende aludir solo al nombre de

pila, éste como parte integrante del nombre completo del sujeto.

Ernesto Gutiérrez y González manifiesta: El nombre es el

bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para

sí, una identificación exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida

social8.

5.3.- El nombre como atributo:

Que el nombre de una persona física sea uno de los

atributos de la personalidad del individuo, se traduce en primer lugar, en que todo

7 Lecciones de Derecho Civil. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Parte Primera Vol. II. Pág.122.

8 GUTIERREZ Y GONÁLEZ, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Cajica, Puebla, Pág. 783.

Page 59: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

59

ser humano tiene un nombre, el cual, en última instancia, se compone con el

correspondiente apellido paterno de sus progenitores, por lo que cuenta con él

desde el mismo momento de su procreación; se ve completado con el número

ordinal que le correspondiere como hijo de esa pareja, a reserva de que le sea

asignado oficialmente un nombre de pila.

Ese nombre se tiene por el mero hecho de la procreación,

aun cuando el hijo no haya sido objeto de presentación ante el oficial del registro

civil o de reconocimiento en su caso, o que se hubiera condenado por sentencia al

progenitor en un juicio de investigación de la paternidad, pues bajo cualquier

supuesto, estos acontecimientos declaran legalmente lo sucedido desde su origen,

es decir, la filiación habida entre el hijo y sus progenitores. En efecto, cuando un

hijo es reconocido o cuando se dicta una sentencia sobre la paternidad o sobre la

maternidad, el carácter de hijo no nace a partir de entonces. Por estos

instrumentos jurídicos simplemente se pone de manifiesto y se actualizan y

revisten de legalidad, situaciones existentes nacidas con la procreación misma.

El artículo 365 de nuestro código civil en su primera fracción

señala que el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo

reconoce, debe entenderse en derecho de ostentar el nombre, porque el nombre

mismo ya se tiene desde siempre; simplemente su posibilidad de ostentación

estaba pendiente y condicionada que proviniera de los mecanismos establecidos

en el sistema legal para que alguien incluya oficialmente en su nombre el apellido

de quien lo procreó.

La utilización del nombre es exclusiva de su titular; el

derecho al nombre es intransferible; es además inembargable e imprescriptible,

Page 60: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

60

carece de contenido económico directo, sin perjuicio de las prestaciones que una

persona pueda lograr por permitir relacionar su nombre con asuntos de carácter

comercial.

El nombre no puede considerarse ni como un derecho de

propiedad, ni como un derecho patrimonial cualquiera; porque el nombre no es un

objeto exterior a la persona, ni tiene por sí valor patrimonial; es por el contrario un

derecho de índole esencialmente personal. La persona en cuanto es tal, no debe

confundirse con otras, ni en el bien ni en el mal, motivo por el cual tiene derecho a

conservar aquel signo que según los usos sociales se reputa idóneo para

mantenerla distinta. De aquí se deriva que es un derecho inalienable e

intransferible e incapaz de otros modos de adquisición, es decir, el nombre no lo

podemos adquirir más que por medio de la filiación (o por medio de la adopción

plena), el nombre, una vez adquirido, no puede cambiarse arbitrariamente; de otro

modo lo que debe servir para diferenciar serviría solamente para confundir.

De lo anterior se puede decir que el derecho al nombre,

además de tener importancia en las relaciones de derecho privado, la tiene

también en las de derecho público: además de ser un derecho, también es un

deber, porque el interés público exige que una persona no se confunda con otra.

En esa virtud, queda por lo tanto clasificado el nombre, no

dentro de las facultades jurídicas que implican la posibilidad de interferencia en una

esfera jurídica ajena mediante la ejecución de actos autorizados por la norma, sino

de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto

interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra en nuestra conducta, en nuestra

persona.

Page 61: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

61

5.4.- El nombre como interés jurídicamente protegido:

Desde otro punto de vista podemos también estudiar esta

naturaleza jurídica del nombre como derecho subjetivo aplicando las ideas de

Ihering, autor que sostiene que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente

protegidos. Indudablemente el nombre encaja en esta definición porque no

solamente cumple las finalidades personalísimas del sujeto y se le protege en

función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales

que es necesario proteger.

Para el derecho penal el nombre tiene una función de orden

público; para la policía el nombre es un medio necesario para la identificación; para

el Registro Público de la Propiedad el nombre es necesario para hacer los registros

de las propiedades o de los derechos reales; para el Registro Civil, oficina tan

importante para las personas, imaginémonos que nadie tuviera un nombre y sus

respectivos apellidos, como identificar a cada individuo, como acreditar cada

persona sus propiedades, como acreditar el parentesco, etc. etc.,

5.5.- Transmisibilidad del nombre:

Los apellidos o nombres patronímicos no se confieren por

virtud de la muerte de aquel que aparezca como jefe de la familia, sino que se

otorga a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos, o en el

momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos o legitimados. El

apellido se adquiere solamente a título original:

En nuestro derecho, la mujer casada que se divorcia si ella

quiere puede continuar usando el apellido del ex marido, Artículo 49 de Código

Civil: La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o substituir su

Page 62: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

62

segundo apellido por el primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”;

la sustitución no quedará sin efectos en los casos de divorcio o nulidad del

matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo. Lo anterior en lo

personal no me parece adecuado, lo correcto hubiera sido que en el caso de

divorcio lo podrá conservar previa obtención de la autorización del ex marido para

seguir usándolo) nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial de

paternidad o maternidad, adopción plena y adopción simple, en este último caso el

adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante,

mientras que en la adopción plena pierde los apellidos de la familia de origen y

obtiene los apellidos de los adoptantes como si fuera hijo biológico.

No puede transmitirse el apellido por virtud del testamento a

un extraño, ni tampoco puede realizarse el acto de transmisión como consecuencia

directa y única del testamento. Si el derecho fuese transmisible hereditariamente,

habrá la posibilidad de que aquella persona que tuviera un nombre y apellidos los

pudiera heredar y el heredero legalmente quedaría autorizado legalmente para

usar ese nombre y apellido. Esto no se presenta en el derecho hereditario ya que

la función del testamento es exclusivamente para la transmisión de bienes,

derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del autor de la mortual,

no queda comprendido dentro del testamento el transmitir un apellido. Por otra

parte la ley no faculta al heredero para poder cambiar su nombre y apellido por

virtud de esa transmisión testamentaria ya que todo cambio en el nombre debe de

ser por medio de declaración judicial no un disposición testamentaria.

Page 63: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

63

CAPITULO 6

LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE FAMILIA

Sujetos del derecho de familia

6.1.- Enumeración de conceptos fundamentales:

Page 64: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

64

Los conceptos jurídicos fundamentales del derecho en

general, son los siguientes:

1.- Sujetos de derecho; 2.- Objetos jurídicos; 3.- Supuestos jurídicos; 4.- Consecuencias de derecho; 5.- Nexo jurídico; y Relaciones jurídicas.

Todos los vamos a tratar de analizar a excepción del Nexo

jurídico que es simplemente un elemento de enlace entre el supuesto y la

consecuencia para construir la relación jurídica.

6.2.- Sujetos del derecho familiar:

Sabido es que los sujetos de esta rama del derecho civil son

fundamentalmente los parientes (consanguíneos; por afinidad y los adoptados), los

cónyuges y las personas que ejerzan la patria potestad así como la tutela;

debiéndose mencionar también a los concubinarios ya que nuestro código civil

reconoce ciertas consecuencias jurídicas al concubinato, tanto entre las partes,

como con los bienes y desde luego con los hijos habidos en el mismo.

En el derecho familiar los sujetos que intervienen son

personas físicas, sin embargo también tenemos injerencias de algunos órganos del

estado como ocurre en el matrimonio, la adopción, la patria potestad, el

reconocimiento de hijos, y la tutela.

6.3.- Parientes:

La categoría de pariente es esencial en el derecho familiar

por la gran cantidad de consecuencias de derecho que se generan tanto en el

Parentesco consanguíneo que es el principal, como en la adopción o parentesco

Page 65: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

65

civil y en el parentesco por afinidad que se crea por virtud del matrimonio entre el

marido y los parientes de su mujer y entre ésta y los parientes de aquel.

6.4.- Cónyuges:

Esta calidad de consortes o cónyuges es de suma

importancia en el derecho familiar en virtud de que no solo crea los sujetos

especiales del matrimonio, con el conjunto de derechos y obligaciones que

recíprocamente la ley les concede e impone, sino que además se proyecta sobre

los parientes legítimos y, especialmente en las relaciones paterno-filiales., e

incapaces

Al estudiar la institución del matrimonio determinaremos los

derechos y obligaciones de los cónyuges.

6.5.- Personas que ejerzan la patria potestad y menores sujetos a la misma:

Derivado del parentesco se originan las relaciones

específicas que imponen la patria potestad, entre padres e hijos y en su caso entre

abuelos y nietos. Por lo que se destacan aquí sujetos especiales del derecho

familiar que deben diferenciarse de los parientes en general porque los derechos y

obligaciones que se generan por la patria potestad, entre esa case de sujetos, no

son los mismos que de una manera general determina el parentesco. Más adelante

estudiaremos tanto la filiación legítima como la natural y los efectos de la patria

potestad, sobre esa clase de sujetos.

6.6.- Tutores, incapaces e incapacitados:

La capacidad de ciertos sujetos (menores no sujetos a patria

potestad, y mayores de edad privados de inteligencia o afectados en sus

facultades mentales y los mayores en estado de interdicción) origina que el

Page 66: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

66

derecho familiar regule relaciones específicas mediante la institución de la tutela,

creándose así como nuevos sujetos a los tutores e incapaces que al igual que la

patria potestad en su oportunidad los estudiaremos.

6.7.- Concubinos:

En algunos sistemas como el nuestro y específicamente en

nuestro código civil, los concubinos son considerados sujetos del derecho familiar

es más el concubinato en nuestro código prácticamente es considerado como un

matrimonio de hecho.

Supuestos especiales del derecho de familia

6.8.-Enumeración de los supuestos propios del derecho familiar:

Para esta enumeración debemos partir de una clasificación

inicial, distinguiendo al efecto supuestos principales y supuestos secundarios en el

derecho familiar.

Se consideran supuestos principales: El parentesco; el

matrimonio; y el concubinato, y como supuestos secundarios: La concepción del

ser, el nacimiento, diversos grados durante la minoría de edad, la emancipación, la

mayoría de edad, la edad de sesenta años para los avocados a la patria potestad o

la tutela, la muerte, el reconocimiento de hijos, la legitimación, las causas de

divorcio, la nulidad del matrimonio, las causas de la disolución de la sociedad

conyugal y, en general la condición moral de determinadas personas.

6.9.- Concepción del ser:

Este hecho jurídico viene a realizar diferentes hipótesis

normativas que se refieren respectivamente al derecho de las personas, al

derecho de familia, al derecho hereditario y al contrato de donación.

Page 67: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

67

6.10.- Nacimiento:

El nacimiento es un supuesto jurídico de múltiples

consecuencias en todo el derecho y, especialmente en el derecho de familia, pues

en primer lugar inicia de manera plena la personalidad que solo para ciertos

efectos se reconoce en el ser concebido. Origina ya las relaciones de parentesco ,

con la obligación de alimentos a cargo de los progenitores y es la base para

originar la patria potestad o la tutela en determinados casos..

6.11.- Emancipación:

La emancipación la interesa tanto al derecho de las

personas como al derecho de familia. En relación al derecho de las personas

determina una semicapacidad e ejercicio en el menor emancipado pues conforma

a nuestra legislación civil el emancipado tiene la libre administración de sus bienes

con las restricciones que el código civil determina para contraer matrimonio,

enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces y comparecer a juicio como actor o

como demandado.

Al derecho de familia le interesa también la emancipación,

por cuanto a que de acuerdo al código civil, el matrimonio del menor de 18 años

produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el

cónyuge emancipado, que sea menor no caerá nuevamente en la patria potestad.

6.12.- Mayoría de edad:

La mayoría de edad le interesa sobre manera tanto al

derecho de las personas como al derecho de familia, en el derecho de las

personas dice el código civil y específicamente el artículo 649 que “El mayor de

Page 68: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

68

edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo

las limitaciones que establece la ley”, también el código de la materia dispone que

“La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos”.

De lo anterior podemos observar que no solo la mayoría de

edad interesa exclusivamente al derecho de las personas, evidentemente le

interesa desde luego a todo el derecho en general , por cuanto que determina una

plena capacidad de ejercicio en el sujeto antes incapacitado por su minoría de

edad y, además le permite disponer de sus persona y de sus bienes. Estas dos

posibilidades vienen a determinar consecuencias importantes en el derecho de

familia y en el derecho patrimonial en general, tanto civil, mercantil, laboral, agrario,

etc.

6.13.- Edad de sesenta años:

Esta edad es un supuesto jurídico que la legislación jurídica

toma en cuenta para los que ejercen la patria potestad, quienes pueden excusarse

del desempeño de la misma, lo mismo se pueden excusar aquellas personas que

tengan esa edad para el cargo de tutor, tomándose desde luego el mismo principio

para aquellas personas que detenten el cargo de curador.

6.14.- Muerte:

La muerte está determinada en diversos preceptos del

derecho familiar para operar algunas consecuencias importantes como son:

a.- Las relaciones parentales de consanguinidad, afinidad y

adopción terminan con la muerte de cualquiera de los parientes relacionados.

Page 69: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

69

b.- En el matrimonio la muerte de cualquiera de los

cónyuges o de ambos termina con el vínculo conyugal con todas las

consecuencias inherentes al matrimonio.

c.- En el supuesto de que se hubiera iniciado una demanda

de divorcio y uno de los cónyuges fallece sin haberse dictado sentencia y menos

ejecutoriado esta, se dará fin al juicio sin que se afecte para nada los derechos y

obligaciones de los herederos del cónyuge fallecido.

d.- En materia de donaciones entre consortes, la muerte del

cónyuge donante origina la consecuencia de hacer irrevocable la donación en

cuestión.

e.- La patria potestad se extingue por la muerte del

ascendiente que la ejerce.

f.- La tutela también se extingue este estado jurídico del

pupilo porque desaparezca su incapacidad. La muerte del tutor, como es natural,

no puede originar la terminación de la misma, pues en este caso se procederá a la

designación de un nuevo tutor.

6.14.- Reconocimiento de hijos:

El reconocimiento de un hijo puede tener dos principales

efectos: Efecto declarativo y efecto constitutivo. Hay efecto declarativo cuando

estando ya acreditada la filiación por otro medio, el reconocimiento solo tiene por

objeto hacerla constar de manera indubitable, con todos sus derechos y

obligaciones. A esto último se le denomina Efecto Constitutivo.

Page 70: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

70

CAPITULO 7

PARENTESCO Y ALIMENTOS

7.1.- Del parentesco en general.

Page 71: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

71

En nuestro derecho se conocen como las dos principales

fuentes del derecho familiar: el parentesco y el matrimonio. Marcel Planiol dice que

son tres: el matrimonio, la filiación y la adopción.

Realmente el parentesco es un estado jurídico que se

establece entre dos o más personas por efectos de la consanguinidad, del

matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de

consecuencias jurídicas.

Las tres formas de parentesco (por consanguinidad, por

afinidad y por adopción) deben de estar reconocidas por la ley, pues si bien es

cierto que los vínculos derivados de la sangre los impone la naturaleza misma, no

menos cierto es que solo en la medida que el derecho reconozca la existencia de

esos vínculos consanguíneos habrá parentesco para los efectos de la ley.

En el parentesco por afinidad y en el parentesco civil o por

adopción, es la ley quien determina quienes son los sujetos vinculados por la

relación parental y los siguientes actos jurídicos (matrimonio o adopción plena) que

producirán las consecuencias de derecho.

7.2.- Parentesco consanguíneo.- Líneas:

El parentesco consanguíneo es aquel vínculo jurídico que

existe entre personas que descienden unas de otras o simplemente que reconocen

un antecesor común, el código civil del estado de Tabasco en su artículo 288

define el parentesco consanguíneo: El parentesco consanguíneo es el que

existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. La línea recta

Page 72: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

72

es definida por el artículo 294 del mismo ordenamiento legal en los términos

siguientes: La línea recta es ascendente o descendente: la ascendente es la

que liga a una persona con su progenitor, o que tronco de que procede;

descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La

misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la

relación a que se atiende. La manera de cómo se cuenta la línea recta la

determina el artículo 295 del código civil de la siguiente manera: En la línea recta

los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas

excluyendo al progenitor. Ahora bien, en lo que hace a la línea transversal, los

grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas

y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de

los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

De la lectura del articulado que precede podemos observar

que la línea transversal

Es la más complicada ya que aparentan ser dos líneas

porque nos dice que “En la línea transversal los grados se cuentan por el

número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por

la otra o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos

que se consideran excluyendo al progenitor o tronco común”.

7.3.-Parentesco por afinidad:

Dice nuestro código civil en su artículo 289 que el

parentesco por afinidad es el que se contrae “por el matrimonio entre el varón y

los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el

matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral, pero

Page 73: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

73

subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal

parentesco. Es decir, en los “tíos”, “primos”, “cuñados”, desaparece el parentesco

persistiendo únicamente el parentesco con los suegros.

Nuestra legislación civil en su carácter vanguardista

contempla en su artículo 290 la asimilación del parentesco por concubinato en los

siguientes términos: La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que

resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la

concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación solo

comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o

descendente, sin limitación de grado y su único efecto es constituir un

impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo 160

del ordenamiento sustantivo civil que a la letra dice: 160.- Impedimentos para

contraer matrimonio: Fracción V: El parentesco por afinidad en línea recta,

sin limitación alguna.

7.4.- Parentesco por adopción:

Este parentesco resulta del acto jurídico que lleva su nombre

y que para algunas personas constituye un contrato (sin que realmente lo sea

según mi muy personal punto de vista ya que por contrato nadie puede hacerse de

algún pariente), por virtud de éste acto se crea un vínculo jurídico de familiaridad

entre el adoptado y el adoptante, esto es cuando se esté ante la presencia de una

adopción simple, pero cuando la adopción es plena el adoptado pasa a formar

parte de la familia de los que lo adoptaron como si fuera un hijo biológico de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del código civil del estado de

Tabasco.

Page 74: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

74

En lo que hace a la adopción simple dice el código civil para

el estado de Tabasco en su artículo 381, se señala que pueden adoptar “Los

mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a

uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad siempre

que el adoptante tenga de quince años más que el adoptado y que la adopción sea

benéfica a éste. Y el artículo 398 nos señala que la adopción plena el adoptado se

incorpora a una familia como hijo legítimo confiriéndole los apellidos de los

adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación

consanguínea.

7.5.- Consecuencias Jurídicas que acarrea el parentesco:

Fundamentalmente las siguientes consecuencias jurídicas

las da el parentesco jurídico:

1°.- Crea el derecho y la obligación de alimentos;

2°.- Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesión

legítima, o la facultad de exigir una pensión alimenticia en la sucesión

testamentaria, bajo determinados supuestos.

3°.- Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en

relación con otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima constituye la

base para el nombramiento del tutor.

4°.- Origina los derechos y obligaciones inherentes a la

patria potestad, que se contraen solo entre padres e hijos, abuelos y nietos en su

caso.

7.6.- Los alimentos:

Page 75: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

75

Los alimentos constituyen una de las principales

consecuencias del parentesco, y se encuentran contemplados en el artículo 304

del código civil vigente para el estado de Tabasco que a la letra dice: “Los

Alimentos comprenden la comida, vestido, la habitación, y asistencia en

caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden,

además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para

proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus

circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le

permitan un desarrollo integral”

La obligación alimentaria cuenta con las siguientes

características que si bien es cierto no se encuentran señaladas específicamente

en algún numeral del código civil, sí- se contemplan en el capítulo respectivo

diseminadas en algunos numerales, siendo estas:

a.- Es una obligación reciproca;

b.- Es personalísima;

c.- Es intransferible;

d.- Es inembargable el derecho correlativo;

e.- Es imprescriptible;

f.- Es intransmisible;

g.- Es proporcional;

h.- Es divisible;

i.- Crea un derecho preferente;j.- No es compensable ni renunciable yAhora bien, la obligación alimentaria cesa según el artículo

317 de nuestro ordenamiento civil:

Page 76: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

76

I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Si el alimentista deja de necesitar alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

V.- Cuando la necesidad de alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo al estudio del alimentario mientras subsista esta causa.

VI.- Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.

Quien tiene derecho a pedir el aseguramiento de una

pensión alimenticia. Dice nuestro código civil en su artículo 311 que puede ejercitar

esta acción:

I.- El acreedor alimentarioII.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III.- El tutor del acreedor alimentario;IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de

grado en la línea recta y dentro del cuarto grado en la línea colateral; yV.- El Ministerio Público.Según Jorge Mario Magallón Ibarra9, los elementos

constitutivos de lo que jurídicamente se denominan como alimentos, entrañan

cinco satisfactores:

I.- Comida: Es objetivo que toda persona para subsistir,

necesita satisfacer sus necesidades más elementales. La primera de ellas es la de

comer, pues ésta función biológica es tan indispensable que no es posible vivir sin

9 MAGALLON IBARRA, Jorge Mario, INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III DERECHO DE FAMILIA, Editorial Porrúa 1988, México Págs.68 y ss.

Page 77: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

77

comer, ya que el cuerpo humano es un todo orgánico, en el que todas sus partes

son interdependientes, tanto en cuanto a su forma, como en cuanto a sus

funciones.

De estas consideraciones es indispensable que se provea

de alimentos (comida) a aquellas personas que por razón de sus circunstancias

(edad, salud, y condición) no pueden satisfacerlas personalmente y por ende en el

terreno jurídico se deben aportar.

II.- Vestido: Es un orden fundamental e indispensable para

la coexistencia humana, el vestido es solo una prenda primaria que permite al

hombre obtener protección en contra de las inclemencias del tiempo, y de proteger

el calor que el mismo genera. Si el legislador ha incluido dentro del concepto

genérico de los alimentos al vestido es porque estima que es otro de los factores

básicos para la coexistencia en sociedad de la vida de relación que es connatural

al hombre.

III.- La habitación, tanto la comida como el vestido serían

insuficientes por sí solos para proteger íntegramente la vida de los seres cercanos

al hombre, por ello se agrega la habitación que implica la inclusión de un techo,

bajo el cual se pueda vivir y que le otorgue al acreedor alimentario tanto abrigo

como defensa en contra de las inclemencias de la naturaleza.

IV.- Asistencia, este deber es específico para aquellos casos

en que un miembro de la familia tenga algún padecimiento que determine su

enfermedad. No cabe pues el abandono del miembro ya que el grupo familiar está

obligado a velar por el bienestar de la salud de quien la ve afectada.

Page 78: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

78

V.- Educación, Esta es una materia que a diferencia de las

cuatro anteriores expuestas se singulariza por estar limitada a las necesidades

educacionales de los menores a quienes debe garantizarse gastos necesarios para

su educación primaria, secundaria y ahora media superior, así como

proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales.

CAPITULO 8

EL MATRIMONIO

8.1.- Concepto y breve historia del matrimonio

Page 79: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

79

Este modesto y artesanal trabajo estaría incompleto si no se

consulta al Dr. Jorge Mario Magallón Ibarra10 en su vastísima obra en la que cita a

Marco Tulio Cicerón quien decía que la historia es maestra de la vida. Esa maestra

nos revela que la historia del matrimonio es la historia de la humanidad. Sea que a

esta (la humanidad) se le atribuya un orden teológico mediante la creación de Adán

y Eva, en el paraíso o que se le explique en forma materialista mediante la

selección natural y la evolución de las especies, en ambas concepciones el vértice

fundamental de la vida humana, es la unión de los dos sexos.

Lo anterior significa que el matrimonio es un hecho social

común a todos los pueblos, pues reside en la conciencia de todos los hombres;

siendo por tanto, anterior a las formas jurídicas que han tratado de regularlo y de

ajustarse a su naturaleza misma.

Modestino ese gran jurisconsulto romano aporta una

definición de matrimonio que ha sido insuperada y que continuara vigente en el

futuro desde luego era impensable en la época de Modestino que se podían casar

parejas del mismo sexo, lo que para quien toma estos apuntes le parece

simplemente aberrante ya que desaparecerá en breve la definición tan sencilla y

tan demoledora como es “El matrimonio es la unión entre un hombre y una

mujer” para darle paso posiblemente a una definición (irónica, desde luego) que a

la fecha todavía no se da y que más adelante y al paso que vamos pudiera ser “El

matrimonio también se puede dar entre un hombre y una mujer” ya que ante

nosotros tanto en el Distrito Federal como en algunos otros estados de nuestro

País se permite esta aberración, y digo aberración porque uno de los conceptos o

10 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIl, MAGALLON IBARRA, Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III, derecho de Familia, EDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO, 1988. Págs. 104 y ss.

Page 80: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

80

elementos del matrimonio que reviste más importancia es aquel de determina que

por medio de éste se perpetúa la especie, truncándose actualmente en donde se

permita este matrimonio raro e irregular, la cadena de la reproducción humana,

porque una cosa es adoptar alguien y “tener” un hijo que ya lo tuvo una pareja a

tener un hijo propio de la pareja que entre seres del mismo sexo sería imposible, a

menos que éste hijo sea adoptado como se pretende por parte de diversas

facciones políticas, lo que sería desastroso socialmente ya que en el caso de

aceptarse esta monstruosidad primero habrá que modificar nuestra carta magna y

después el código civil de la entidad que así lo permitiera, imagínense ustedes

amables alumnos que un niño de seis o siete años le diga a otro de esa misma

edad, ven te voy a presentar a mi mamá y le presente un adefesio con bigote,

patillas, botas, la camisa desabrochada luciendo un crucifijo que apenas se nota

por la cantidad de pelo que esa “dulce” mamá luce, diciéndole al mismo tiempo,

mira ella es mi mamá.

Uno de los códigos civiles más avanzados en el mundo es el

de Alemania, en el cual a partir de libro cuarto, nos habla del derecho de familia,

comenzando precisamente con su sección primera relativa al Matrimonio Civil

en ninguno de los artículos del 1297 al 192111 que contienen ese libro, se habla de

matrimonio entre personas del mismo sexo.

Sin embargo nuestra Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha emitido diversas Tesis Jurisprudenciales que ya constituyeron

Jurisprudencia definida en ese sentido, mencionaremos solo dos de ellas: TESIS

JURISPRUDENCIAL 43/2015 (10a). MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER

11 CÓDIGO CIVIL ALEMÁN Y LEY DE INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO, Traducción de Dr. Albert Lamarca Marques, profesor titular de derecho civil Universidad Pompeu Fabra. Editorial MARCIAL PONS Madrid 2008. Págs 318 a 444.

Page 81: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

81

ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO CONSIDERE QUE LA FINALIDAD

DE AQUEL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE

CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2015 (10ª) MATRIMONIO ENRE

PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE INDOLE

CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Más adelante se transcriben las

tesis jurisprudenciales mencionadas

Los Esponsales: Los esponsales “Sponsalia” se distinguían

perfectamente del matrimonio en el derecho romano clásico, pero es posible que

en su origen representaran el elemento consensual, de tomarse como marido y

mujer.

Nuestro código civil en su artículo 151 al respecto dice: La

promesa de matrimonio por escrito, que se hacen mutuamente el hombre y la

mujer, constituyen los esponsales. Solo pueden prometerse en matrimonio los que

tienen la edad requerida para contraerlo. Los esponsales no obligan a contraer

matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa;

sin embargo, el que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare o difiriere

indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos que la otra parte

hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

Si el matrimonio no se celebra, tiene derecho los prometidos

a exigir la devolución de lo que se hubiere donado con motivo de su matrimonio

concertado.

Page 82: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

82

Artículo 152.- Las acciones a que se refiere el artículo

anterior, solo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la

negativa o diferimiento indefinido para la celebración del matrimonio.

8.2.- Evolución y concepto actual del matrimonio.

Importancia del matrimonio en el derecho mexicano: Es

frecuente afirmar que el matrimonio constituye la base fundamental de todo el

derecho de familia, sin embargo para el derecho mexicano se ha modificado

radicalmente este punto de vista, por lo que primero el maestro Rojina Villegas12

hace referencia a la posición tradicional que al respecto formula Ruggiero que ya

pasaron a pasar a formar parte del museo jurídico.

En el derecho mexicano a partir de la ley de relaciones

familiares de Abril de 1917, se sustenta el criterio perfectamente humano de que la

familia está fundada en el parentesco por consanguinidad y, especialmente en las

relaciones que origina la filiación tanto legítima como natural. Por lo tanto, el

matrimonio deja de ser el supuesto jurídico necesario para regular las relaciones

jurídicas de paternidad, maternidad y patria potestad ya que tanto los hijos

naturales (que actualmente ya no existen) como los legítimos resultan equiparados

a efectos de reconocerles en el código civil vigente, los mismos derechos y

someterlos a la potestad de sus progenitores.

El matrimonio ha tenido grandes etapas durante su

evolución siendo estas las siguientes:

1.- Promiscuidad primitiva: Según los sociólogos en esta

etapa, prevalecía la maternidad exclusivamente, no había el concepto de padre y

12 ROJINA VILLEGAS RAFAEL, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I INTRODUCCIÓN PERSONAS Y FAMILIA. EDITORIAL PPORRUA MEXICO 2005 Págs. 295-298.

Page 83: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

83

los hijos seguían la condición jurídica y social de su madre dándose en

consecuencia el matriarcado.

2.- Matrimonio por grupos: Este se presenta como una

promiscuidad relativa, en esa época prevalecía como creencia el totemismo, los

miembros de una tribu se consideraban hermanos entre sí y en esa virtud no podía

contraer “matrimonio” con mujeres del mismo clan, motivo por el cual acudían a

otras tribus por la necesidad sexual a buscar mujeres de otra tribu, que también era

un matriarcado en virtud de que los hijos nacidos de cada mujer nunca conocieron

la figura paterna los hijos siguen la condición social y jurídica que corresponde a la

madre.

3.- Matrimonio por rapto.- Derivado de las guerras y a las

ideas de dominación que presentaba cada congregación que alcanzara cierto

desarrollo aparece el “matrimonio” por rapto. En esta institución, la mujer es

considerada como un botín de guerra por lo tanto los vencedores adquieren en

propiedad a las mujeres de los vencidos, de la misma manera que se apropiaban

de los bienes y de los animales. Y ya con la mujer en su poder, va apareciendo la

figura paterna.

4.- Matrimonio por compra.- En este tipo de “matrimonio”, ya

se consolida la monogamia adquiriendo el hombre un derecho de propiedad sobre

la mujer adquirida, aquí vemos que la paternidad ya se solidifica y toda la familia se

organiza jurídicamente reconociendo la potestad del hombre para reglamentar la

filiación en función de la paternidad ya que esta es conocida.

5.- Matrimonio consensual.- Por último tenemos ahora sí el

matrimonio que se presenta como una manifestación de la voluntad entre hombre

Page 84: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

84

y mujer que se unen para perpetuar la especie. Este es ya el concepto moderno

del matrimonio que puede estar influenciado por ideas religiosas, bien para

convertirse en un sacramento como se admite en el derecho Canónico, en un

contrato como se considera por distintos derechos positivos partir de la separación

de la iglesia y el estado, o como un acto de naturaleza compleja en el cual

interviene un funcionario público.

6.- Y a partir del año 2015, nuestro Tribunal Más Alto de la

federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que: No

hay razón Constitucional para que las parejas de Homosexuales no puedan

contraer matrimonio exactamente igual que las parejas heterosexuales pudiendo

casarse en consecuencia hombres con hombres y mujeres con mujeres calificando

como “ÚNICA FINALIDAD CONSTITUCIONAL A LA QUE PUEDE OBEDECER

LA MEDIDA: LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO REALIDAD SOCIAL”.

Hágame Usted el grandísimo favor nuestro Tribunal más alto

dice que la única finalidad de la Constitución cuando se casan dos varones o dos

hembras entre sí, es la protección de la familia, como una realidad social, como si

dos hombres o dos mujeres puedan comenzar una familia con su unión, solo en la

mente retorcida de los Ministros que así lo contemplaron.

8.3.- Naturaleza jurídica del matrimonio.

El matrimonio ha sido considerado desde distintos puntos de vista:

1.- Como institución;

2.- Como acto jurídico condición;

3.- Como acto jurídico mixto;

4.- Como contrato ordinario;

Page 85: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

85

5.- Como contrato de adhesión;

6.- Como un estado jurídico;

7.- Como acto de poder estatal;

1.- Matrimonio como una Institución: En este sentido

significa el conjunto de normas jurídicas que rigen el matrimonio. Una situación

jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regula un todo orgánico

y persiguen una misma finalidad. Dice Ihering que las normas jurídicas se agrupan

constituyendo series de preceptos para formar verdaderos cuerpos que tienen

autonomía, estructura y funcionamiento propios dentro del sistema total que

constituye el derecho positivo. Para el citado autor, el enlace entre las normas es

de carácter teleológico, es decir en razón de sus finalidades..

2.- El matrimonio como acto jurídico condición: Esta teoría

es de León Duguit y sostiene que por virtud del matrimonio se condiciona la

aplicación de un estatuto que vendrá a regir la vida de los consortes en forma

permanente. Es decir un sistema de derecho en su totalidad es puesto en

movimiento por virtud de un acto jurídico que permite la realización constante de

consecuencia múltiple y la creación de situaciones jurídicas permanentes.

3.- El matrimonio como acto jurídico mixto: En el derecho se

distinguen los actos jurídicos privados, los actos jurídicos públicos y los actos

jurídicos mixtos, los primeros se realizan con la intervención únicamente de los

particulares como la compraventa; los actos jurídicos públicos se realizan con la

intervención de los órganos estatales como la aplicación del derecho y los actos

jurídicos mixtos con intervención tanto de particulares como de funcionarios

Page 86: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

86

públicos, como el matrimonio en donde comparecen el hombre, la mujer y el oficial

del registro civil.

4.- El matrimonio como un contrato ordinario: Esta ha sido la

tesis tradicional desde que se separó el matrimonio civil del religioso, dicen sus

seguidores que se invoca como razón única de que los contrayentes deben

manifestar su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil para unirse en

matrimonio. Por lo tanto se considera que en este caso como en todos los

contratos, es elemento esencial el acuerdo de las partes. Nada más falso que esto

ya que la libre voluntad se aplica única y exclusivamente en el sentido de que si

desean contraer matrimonio civil, pero estas dos partes en ningún momento

pueden estipular condiciones y términos, ni adicionar cláusulas o modalidades ni

disciplinar las relaciones conyugales de modo contrario al establecido en la ley; la

libertad solo surge cuando se trata de relaciones patrimoniales y aún en tal caso,

ésta se encuentra muy limitada.

En el matrimonio considera Bonnecase, que no se cumplen

las reglas que lo caracterizan como un contrato, ni menos aún existe el principio de

la autonomía de la voluntad por lo que se refiere a sus efectos y su disolución, en

cuanto a su disolución el matrimonio se separa de los contratos pues no depende

de la voluntad de los consortes disolver el vínculo matrimonial; en cambio todo

contrato concluye por la libre voluntad de las partes.

De manera personal también considero que debe

desecharse la tesis contractual del matrimonio y apegarse más a la tesis de que el

matrimonio es una Institución.

Page 87: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

87

5.- El matrimonio como un contrato de adhesión: Como una

modalidad dentro de la tesis contractual, se ha sostenido que el matrimonio

participa de las características generales del contrato de adhesión, toda vez que

los consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de

aquellos que imperativamente determina la ley.

8.4.- Elementos esenciales y de validez del matrimonio:

Los elementos esenciales del matrimonio los podemos

obtener de la doctrina general del Acto Jurídico por lo que de acuerdo al código

civil serán:

1.- La capacidad;2.- La ausencia de vicios en la voluntad;3.- La licitud en el objeto, fin o condición del acto y4.- La firma cuando así lo requiera la ley.

En virtud de que el matrimonio es un acto jurídico, tiene

elementos esenciales y de validez. Los elementos esenciales están constituidos

por la manifestación de voluntad de los consortes y del Oficial del Registro Civil y

por el objeto especifico de la Institución el cual consiste en crear derechos y

obligaciones entre un hombre y una mujer, como es el hacer vida en común,

ayudarse. Socorrerse mutuamente, guardarse fidelidad recíproca, cumplir con el

débito carnal, etc.

En lo que hace a los elementos de validez, en el matrimonio

se requiere, como para todos los demás actos jurídicos, la capacidad, la ausencia

de vicios en el consentimiento, la observancia de las formalidades legales y la

licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto, En lo que hace a la forma,

determinaremos el papel que desempeña en el matrimonio, pues alternativamente

Page 88: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

88

puede ser un simple elemento de validez, o bien un elemento esencial para la

existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.

Requisitos del matrimonio

De existencia: Diferencia de sexo y unidad de persona;

Consentimiento ((affectio maritalis); y la Celebración: ante la presencia del Oficial

del Registro Civil y dos testigos.

De validez: Consentimiento libre y espontáneo (libre de

error, fuerza y rapto); Capacidad de las partes: Que no exista impedimentos

dirimentes; y las formalidades (anteriores, coetáneas y posteriores al matrimonio)

El consentimiento como elemento esencial del matrimonio:

En el matrimonio propiamente existen tres manifestaciones de voluntad, La de la

mujer, la del hombre y la del Oficial del Registro Civil, la del hombre y la de la mujer

deben de formar consentimiento, o sea manifestarse en el sentido de estar de

acuerdo los contrayentes en unirse en matrimonio, para que el Oficial del Registro

Civil exteriorice a su vez la voluntad del Estado de declararlos legalmente unidos

en matrimonio, en nombre de la ley y de la sociedad. Cabe hacer notar que el

oficial del Registro Civil cuenta con Fe Pública la cual le es conferida precisamente

para que pueda representar al Estado y todos los actos realizados por él sean

inobjetables, como es el caso de las actas que en esa dependencia se expiden.

Objeto posible como elemento esencial del matrimonio:

Relacionando el objeto del matrimonio con el de los actos jurídicos en general,

desde el punto de vista estrictamente legal, existe en esta figura jurídica un objeto

directo en el acto matrimonial, consistente en la creación de derechos y

obligaciones entre los consortes que forzosamente deberán de ser un hombre y

Page 89: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

89

una mujer, de tal manera que los fines específicos del mismo imponen a los

cónyuges respectivamente la obligación de vida en común, ayuda recíproca,

debito carnal, etc. De igual manera cuando existan hijos en el matrimonio se

originaran consecuencias en relación a los mismos, especialmente todo ese

conjunto de derechos y obligaciones que originan la patria potestad y desde luego

la filiación en general.

Inexistencia del matrimonio por objeto jurídicamente

imposible: Para que exista un acto jurídico es menester que su objeto sea física y

jurídicamente posible, y si es necesario que exista identidad sexual entre los

cónyuges sería un obstáculo insuperable de carácter legal la unión en “matrimonio”

entre dos personas del mismo sexo, al Maestro Rafael Rojina Villegas no le

quedaba claro si eso se pudiera llegar a dar si ese “matrimonio” podía ser

Inexistente o Nulo, en lo personal sería Inexistente, porque en primer lugar

físicamente es imposible que dos seres del mismo sexo puedan procrear la

especie lo cual es uno de los fines del matrimonio y jurídicamente esta figura no

está contemplada en nuestra legislación como un acto legal.

Uno de los fines de estos apuntes es que debido a la

drástica reducción que ha sufrido nuestra carrera al tratar de concretar la

enseñanza-aprendizaje del Derecho Civil solo contamos nosotros los maestros en

el mejor de los casos con escasamente CUATRO meses para esos efectos, me

veo en la imperiosa necesidad de omitir diversos conceptos relacionados con este

tema y pasar al comentario de los siguientes:

Formalidades anteriores a la celebración del matrimonio:

Page 90: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

90

Solemnidades y formalidades que deben observarse en la celebración del matrimonio.

Formalidades en la celebración del matrimonio.Capacidad de los contrayentes.Ausencia de vicios en el consentimiento y.Licitud en el objeto, motivo fin, y condiciones del matrimonio.

Serán tratados en su oportunidad dentro de este mismo capítulo.8.5.- Impedimentos para contraer matrimonio:

El artículo 160 y sus 13 fracciones nos señalan cuales son

los impedimentos para contraer matrimonio siendo dispensables los señalados en

las fracciones I y IV, aparte existen tres impedimentos más que se determinan en

los artículos 161, 162 y 163 del mismo ordenamiento, estos son dispensables con

solo cumplir con su impedimento. Los numerales en comento literalmente señalan:

Artículo 161.- Impedimento de divorciada.- La mujer no

puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados ciento ochenta días

después de la disolución del anterior, a menos que durante ese plazo diere a luz un

hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que

se interrumpió la cohabitación.

Artículo 162.- Impedimento por adopción.- El adoptante o los

ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus

descendientes, en tano dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

Artículo 163.- Impedimento por tutela.- Quien haya

desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado bajo su

guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador

del Estado o por el servidor público a quien éste comisione para ello, sino cuando

hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición contenida

Page 91: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

91

en este artículo comprende también a los curadores y descendientes de éstos y de

sus tutores.

Si el matrimonio se celebre en contravención a lo dispuesto

en el párrafo anterior; el juez designará a quién, ejerciendo interinamente la tutela,

reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa. En el caso de la

primera parte del párrafo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el de

separación de bienes; aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen

de sociedad conyugal expresa o tácitamente.

Según el derecho canónico los impedimentos para poder

contraer matrimonio son dirimentes, estos traen como consecuencia la nulidad del

matrimonio, mientras que los impedientes no afectan su validez, pero motivan

determinadas consecuencias. El artículo 160 antes citado contiene exclusivamente

dirimentes que no afectan la validez del acto. En lo que hace a los impedientes se

puede visualizar en el artículo 254 del mismo ordenamiento Civil.

Todo lo anterior desaparecerá en todos los códigos civiles

del País con la siguiente Jurisprudencia de la Corte: A partir de este lunes, el Poder

Judicial de la Federación (PJF) otorgará su protección a quienes promuevan

recursos de inconstitucionalidad o controversia constitucional en contra de leyes

que impidan el matrimonio de personas del mismo sexo.

TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2015 (10ª.)

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO

CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA

COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para

cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la

Page 92: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

92

familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias

sexuales de quienes puede acceder a la institución matrimonial con la procreación es

discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas

homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La

distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante

para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del

matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea

heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación

resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier

norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia ninguna

norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales, como de

particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación

sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con

base a su orientación sexual. Por tanto no es factible hacer compatible o conforme un enunciado

que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/ 2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Secretarios: Karla

I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Mayoría de cinco votos de los ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y : Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica

Sánchez Miguel.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014 Mayoría de cuatro votos de los ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo

Page 93: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

93

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015 cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto

aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

8.6.- Nulidad del matrimonio:

Dice el artículo 230 de nuestro código civil que es causa de

nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae,

cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona

determinada, lo contrae con otra.

II.- Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los

impedimentos que señala el artículo 160; y

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto

en los artículos del 115 a 120.

Ahora bien, cuándo no procede la nulidad: Los dieciséis

años en el hombre y la mujer dejaran de ser causa de nulidad:

I.- Cuando haya habido hijos;

II.- Cuando, aunque no haya habido hijos, el menor de los

cónyuges o ambos hubieren llegado a los dieciocho años, sin que ni uno u el otro

hubieren intentado la nulidad; y

III.- Cuando antes de declararse ejecutoriada la resolución

de nulidad, se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta

La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes

solamente la podrán alegar quien o quienes les correspondan prestar dicho

Page 94: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

94

consentimiento, así como dentro de treinta días contados desde que tengan

conocimiento del matrimonio.

Ahora bien, lamentablemente en ningún Artículo de nuestro

Código Civil se determinó que el matrimonio debía celebrar entre un hombre y una

mujer, ese supuesto solamente lo podemos deducir por indicios que hay al

respecto, por ejemplo de los artículo 115 al 131 del ordenamiento civil antes

señalado, en ninguno de ellos se determinaba que el matrimonio se debe de

celebrar entre un hombre y una mujer, estos numerales hacen referencia a las

Actas de Matrimonio, y nosotros sabemos que siempre los matrimonios se han

celebrado entre personas de distinto sexo. El artículo 153 señalaba que el

concubinato debe ser entre un hombre y una mujer; el Artículo 154 refiere: Pueden

contraer matrimonio el hombre y la mujer que hayan cumplido 16 años de edad

(edad núbil), pero tampoco dice que se podrán casar entre ellos. En el Artículo 160

que fija los impedimentos para contraer matrimonio no se contempla como

impedimento el matrimonio entre personas del mismo sexo, por obvias razones. De

lo que se desprende que la etapa del derecho civil en la que contemplaba el

matrimonio como esa institución por medio de la cual un hombre y una mujer

podían contraer nupcias la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

lamentablemente la ha mandado como antes se menciona al museo jurídico, para

darle paso a “La Modernidad”

Page 95: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

95

CAPITULO 9

DIVORCIO

9.1.- Conceptos diversos sobre el divorcio:

13En su extensa obra el Dr. Magallón Ibarra cita a Roberto

Cossío y Cosío, quien manifiesta que el divorcio es una de las instituciones

13? MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III Editorial Porrúa México 1988. Págs. 355 y Sucesivas..

Page 96: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

96

jurídicas que más ha apasionado a los juristas; que más ha apasionado a los

filósofos; que más ha apasionado a los mismos legisladores.

Confirmando lo anterior el Maestro Rafael de Pina advierte

que el divorcio puede ser estudiado desde diferentes puntos de vista: El moral, el

filosófico, el religioso, el social, y el jurídico. Dada la naturaleza de estos apuntes,

nosotros debemos tratarlo, principalmente en su aspecto jurídico, sin que esto

quiera decir que los demás puntos de vista no tengan una importancia

extraordinaria.

9.2.- Clasificación de los sistemas de divorcio:

Según Rafael Rojina Villegas14Tenemos que distinguir dos

grandes sistemas: El divorcio por separación y el divorcio vincular.

En el divorcio por separación de cuerpos el vínculo

matrimonial prevalece, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, la de

ministración de alimentos e imposibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son: la

separación material de los cónyuges, quienes ya no estarán obligados a vivir

juntos y, por consiguiente, a hacer vida marital, nuestros códigos civiles de 1870 y

1884, era el único divorcio que contemplaban. Este tipo de divorcio desaparece

en 1914, cuando el primer jefe del ejército constitucionalista introdujo en el

derecho civil mexicano el divorcio vincular.

Divorcio vincular: La principal característica de éste divorcio

consiste en la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges

otorgándole capacidad a estos para poder contraer nuevas nupcias. Nuestro

código civil en su artículo 256 relativo a las consecuencias del divorcio

14 ROJINA VILLEGAS Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, Introducción, Personas y Familia Editorial Porrúa México 2005. Pág. 356 y suc.

Page 97: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

97

textualmente dice: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a quienes

fueron cónyuges en aptitud de contraer otro”

El divorcio vincular necesariamente se decretara en base al

artículo 272 del código civil vigente el cual contiene 19 causales de divorcio y el

artículo 281 del mismo ordenamiento legal que determina la protección de los

hijos o de los cónyuges inocentes sobre el cónyuge culpable según sea la causal

invocada y desde luego acreditada. (como veremos más adelante esto y pasó a

formar parte de la historia)

En nuestra legislación vigente existen tres formas de

divorcio vincular:

a).- Divorcio necesario;b).- Divorcio voluntario yc).- Divorcio administrativo.

Divorcio necesario: Dentro de éste sistema de divorcio

podemos considerar dos tipos: El divorcio sanción y el divorcio remedio; el

primero de ellos es aquel divorcio que se encuentra sancionado por aquellas

causales que señalan un acto ilícito o bien, un acto que va en contra de la

naturaleza misma del matrimonio, mientras que el divorcio remedio se instituye en

favor del cónyuge sano o de los hijos, cuando el divorcio nace en contra de

enfermedades crónicas e incurables, que sean además contagiosas o

hereditarias.

Divorcio voluntario judicial: Para que proceda este divorcio

los cónyuges debieron de cumplir cuando menos un año de haber celebrado su

matrimonio y se ventilará ante un juez de lo familiar de primera instancia al cual

se le formulará una solicitud de divorcio a la que deberá de recaer una sentencia

Page 98: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

98

con la intervención del Ministerio Público adscrito a ese tribunal quien sancionará

el convenio que para esos efectos determina el artículo 269 del código civil

vigente.

Divorcio voluntario administrativo: Este divorcio se puede

configurar cuando los cónyuges que tengan más de un año de casados, que no

tengan hijos, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal si

conforme a este régimen se encontraban casados, se presentaran personalmente

ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, acreditaran con las

copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestaran

de manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse y se realizara el

trámite que señala el artículo 268 del código civil del estado en vigor.

9.3.- Características de la acción de divorcio

Enumeración de las características.- Las características de

la acción de divorcio son:

1.- Es una acción sujeta a caducidad.2.- Es personalísima.3.- Se extingue por reconciliación o perdón.4.- Es susceptible de renuncia.5.- Se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges,

bien antes de ser ejercitada o durante el juicio.

1.- Caducidad de la acción de divorcio: Se entiende por

caducidad la extinción de una acción, de una facultad jurídica, o de una obligación

por el transcurso de tiempo de determine la ley, sin que se pueda evitar esa

extinción, interrumpiendo el plazo o extinguiéndolo hay quienes confunden la

caducidad con la prescripción sin embargo esta última es una forma de extinguir

acciones, derecho y obligaciones por el transcurso del tiempo, pudiendo

Page 99: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

99

interrumpirse o en su caso suspenderse los plazos de prescripción que señale la

ley, de esto se desprende que la prescripción no traerá consigo de manera fatal e

ineludible la extinción de las situaciones jurídicas porque habrá siempre la

posibilidad de interrumpir los plazos señalado por la ley.

2.- Carácter personalísimo de la acción de divorcio: Se

entiende por acción personalísima aquella que única y exclusivamente puede ser

intentada por la persona que la ley determina, nunca podrá ser intentada por los

herederos ni por apoderado alguno.

3.- La acción de divorcio se extingue por reconciliación o

por perdón expreso o tácito: El artículo 271 del código civil de Tabasco dice “Los

cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio voluntario, podrán

reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido

decretado; pero efectuada la reconciliación, no podrán volver a solicitar su divorcio

por mutuo consentimiento sino pasado un año desde que tuvo verificativo aquélla”.

4.- La acción de divorcio puede ser objeto de renuncia o de

desistimiento: Por lo que toca a la renuncia, solo pueden renunciarse las causales

de divorcio ya consumadas, porque sería prácticamente imposible renunciar a

causales de divorcio que pudieran ocurrir en el futuro, siendo susceptibles de

renunciar a todas las causales señaladas en el artículo 272 del código civil vigente

a excepción de la enajenación mental incurable, padecer las enfermedades que se

señalan en la fracción VI del código antes señalado.

5.- La acción de divorcio se extingue con la muerte de

cualesquiera de los cónyuges: Esta característica de la acción de divorcio consiste

Page 100: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

100

en que se extingue y se da por terminado el juicio en el caso de muerte de

cualesquiera de los cónyuges, sin prejuzgar respecto de las consecuencias

jurídicas en cuanto al cónyuge inocente o culpable, y sin tomar en cuenta las

pruebas que ya se hubiesen rendido, aun cuando de ellas resultare plenamente

probada la causa de divorcio. De tal manera que si por la muerte de uno de los

cónyuges durante el procedimiento ya quedó disuelto el matrimonio,

necesariamente el procedimiento debe terminar porque ya no habrá materia para la

sentencia.

6.- La acción de divorcio sólo se otorga al cónyuge que no

dio causa del mismo. En efecto, esta característica de la acción de divorcio solo se

otorga al cónyuge inocente y en su caso al cónyuge sano o sea al cónyuge que no

ha dado causa para ello, sin embargo no se puede encontrar en todos los códigos

civiles, en nuestro código civil si existe esa característica ya que solo podrán pedir

el divorcio todo aquel que no ha dado causa para esos efectos, sin embargo

existen códigos como el suizo que permite ejercitar la acción de divorcio a ambos

cónyuges, como por ejemplo ante la incompatibilidad de caracteres que muchos

abogados en nuestro estado usan en los divorcios voluntarios y que evidentemente

no tiene ninguna razón de incluirse como especie de causa del divorcio que se

solicita y que no hay razón de tratar de justificar la acción, ya que esta procede con

solo manifestar la voluntad de ambos cónyuges de querer divorciarse para que

este proceda.

Ahora bien, estas acciones prácticamente entran al museo

jurídico con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

emitido para su observancia general en todo el territorio nacional, por medio de la

Page 101: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

101

cual y de un plumazo borran el artículo 272 del Código Civil para el estado de

Tabasco que contiene XIX causales de divorcio de carácter limitativo, siendo cada

una de ellas de naturaleza autónoma y por ende no eran aplicables ni por analogía

ni por mayoría de razón. En la actualidad y de manera unilateral se puede

comparecer ante el órgano jurisdiccional y hacerle saber el juez que “es mi

voluntad, mi deseo, divorciarme de mi esposa la Sra. Fulana de tal, para que el

juez determine prácticamente de manera inmediata el respectivo divorcio, sin

causa alguna, obviamente la mujer podrá también pedirle al órgano jurisdiccional el

divorcio en ese sentido, pero, esa forma de divorcio creo que es para países muy

desarrollados, que tanto el hombre como la mujer tengan una capacidad educativa,

cultural y económica muy alta, en donde el nivel educativo sea superior al

bachillerato, pero aquí en México y específicamente en Tabasco si bien nos va

podemos aspirar a un Quinto año de Primaria; nos va a perjudicar mucho esta

medida, se a desnivelar en una gran desproporción la familia mexicana.

9.4.- Efectos del divorcio:

Estos efectos se dividen en dos: efectos provisionales y

efectos definitivos. Los provisionales se dan desde la tramitación del procedimiento

de divorcio y los efectos definitivos se dan una vez pronunciada la respectiva

sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial y esta sea ejecutoriada.

Efectos provisionales en el juicio de divorcio: Cuando se

presenta la demanda de divorcio, hay ocasiones y es necesario que el órgano

jurisdiccional tome la providencia de disponer la separación de los cónyuges y si se

dice que la mujer dio motivo para el divorcio confiar la custodia de los hijos a uno

Page 102: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

102

de los cónyuges si estos se pusieren de acuerdo, en caso de no ponerse de

acuerdo el juez podrá determinar a cuál de los cónyuges le confiara la custodia y

en su defecto o a una tercera persona.

También estas medidas provisionales se deben de dar para

tomar ciertas precauciones cuando en el momento del divorcio la mujer se

encuentre encinta. Esta medida se hace para efectos de impedir la sustitución de

infante, la supresión del mismo o hacer aparecer como vivo un hijo que no lo haya

sido.

Por último, en estas medidas provisionales se debe de

acordar durante el trámite del procedimiento una pensión alimenticia suficiente,

desde luego según la situación económica de los padres para el sostenimiento de

los hijos y en su caso, para el cónyuge acreedor.

Efectos definitivos en el juicio de divorcio: Estos efectos son

los de mayor trascendencia ya que se referirán a la situación permanente en que

quedaran los divorciados, sus hijos y sus bienes una vez ejecutoriada la sentencia

de divorcio los cuales se dividen en:

1.- Efectos en relación a la persona de los cónyuges.

2.- Efectos en relación a los hijos.

3.- Efectos en relación a los bienes de los cónyuges.

Trataremos en primer lugar los efectos que el divorcio causa

en relación a las personas de los divorciados. A su vez estos efectos se van a

subdividir en:

1.- En cuanto a la capacidad para celebrar nuevo

matrimonio.

Page 103: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

103

2.- Respecto a la capacidad jurídica de la mujer divorciada.

3.- En cuanto al derecho de la divorciada para llevar o no el

apellido de su ex esposo.

4.- Respecto a la mujer para poder ejercer el comercio.

5.- Respecto a lo alimentos que deberá de pagar el cónyuge

culpable al inocente.

1.- En cuanto a la capacidad para celebrar nuevo

matrimonio: Ya vimos que nuestro código civil determina que el divorcio deja a los

cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias sin embargo actualmente las

legislaciones determinan que en el divorcio por mutuo consentimiento, los

divorciados estarán impedidos para casarse si no ha transcurrido un año de

haberse celebrado el divorcio, ahora bien, en el supuesto que el hombre a la

semana de haberse divorciado acude ante el Oficial del Registro Civil y manifiesta

en su nuevo matrimonio que es soltero, pues no está mintiendo, porque la persona

al divorciarse adquiere nuevamente la soltería por lo que el nuevo matrimonio no

se verá afectado de nulidad absoluta, pudiendo ser calificado como un acto jurídico

ilícito, pero existente. En este tipo de divorcio para que pueda proceder, uno de los

requisitos es que la mujer exhiba análisis clínicos por medio de los cuales se

acredite que no se encuentra embarazada, pero además de estos análisis y

suponiendo que la mujer se embarazó del marido posteriormente a la práctica de

estos exámenes clínicos, también se puede determinar la paternidad mediante

estudios químicos para poder determinar el ADN del producto y en consecuencia la

paternidad.

Page 104: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

104

En el divorcio necesario, si el hombre resulta ser el cónyuge

inocente, puede inmediatamente de ejecutoriada la sentencia contraer nuevas

nupcias, pero si el cónyuge inocente es la mujer se le impedirá contraer nuevas

nupcias, porque puede caber la posibilidad que se encuentre embarazada por lo

que deberá de transcurrir un tiempo de trescientos días para que se pueda volver a

casar, este tiempo se contara no a partir de la fecha de la sentencia sino a partir de

la fecha en que el juzgador decretó la separación de los cónyuges.

2.- Capacidad de ejercicio de la mujer divorciada: La

capacidad de ejercicio de una mujer al divorciarse es la misma que de cualquier

persona, anteriormente la mujer casada no podía desempeñar ciertas actividades

si no tenía el consentimiento del esposo, en la actualidad eso ya desapareció

solamente cuando está casada se le impide contratar con su marido, solamente

puede otorgarse libremente un contrato de mandato pero esto se subsana con una

autorización judicial para esos efectos

3.- Uso de la divorciada del apellido de su ex marido:

En nuestra legislación civil cuando existe divorcio de por

medio, la mujer si así lo decide puede seguir usando el apellido del ex esposo; en

lo personal esto me parece que no es adecuado porque si la pareja por disposición

judicial ha dejado de serlo, no es prudente autorizar a la mujer que use el apellido

de una persona que ya no es su esposo y esa persona, su ex esposo puede volver

a contraer nupcias y considero nada prudente una situación así de difícil y

engorrosa para su nueva esposa.

4.- Capacidad de la mujer divorciada para ejercer el

comercio. Indebidamente el código civil en alguna época regulaba la capacidad de

Page 105: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

105

la mujer divorciada para ejercer el comercio, actualmente no existe ley alguna que

le prohíba a la mujer ya sea casada o divorciada ejercer o no el comercio.

5.- Alimentos del cónyuge inocente: Este es un efecto muy

importante del divorcio en relación a los cónyuges y se refiere a determinar los

alimentos del cónyuge inocente, alimentos que se imponen aun cuando la mujer

tenga bienes y/o esté en condiciones de trabajar. Dice el art. 297 del código civil

para el estado de Tabasco textualmente: La obligación de dar alimentos es

recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El artículo 299 del

mismo ordenamiento señala que: Los padres están obligados a dar alimentos a sus

hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás

ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. El

concepto A falta, no quiere decir que se refiere forzosamente a la muerte de los

padres, ya que la irresponsabilidad de los padres quiere decir que están

FALTANDO a su obligación.

Los alimentos, tal y como señala el artículo 304 del código

civil comprenden: Comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos

necesarios para su educación básica obligatoria, y para proporcionarle algún oficio,

arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como

para su sano esparcimiento.

Ahora bien, por lo que se refiere a los alimentos del marido

inocente, solo en el caso de que carezca de bienes y que esté imposibilitado para

trabajar, la mujer culpable tendrá que darle estos alimentos.

Page 106: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

106

El artículo 307 del ordenamiento civil en comento dispone

que: los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades del que debe

darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o

sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al

aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo

que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que

realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse

siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

El monto de la pensión se fijará tomando como base la

totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo

disminuciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales

impuestas al deudor alimentario.

Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un

trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se

fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.

Que no comprende la obligación alimentaria: La obligación

de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el

oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Ahora bien, todo lo anteriormente mencionado es historia

toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente:

TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015 (10ª)

DIVORCIO NECESARIO. El REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El

Page 107: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

107

libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía

de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de

planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a

diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción

de los ideales de virtud que cada uno elija, así como impedir la interferencia de otras personas en

su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializarlos planes de vida que estimen

convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de

terceros. De acuerdo con lo anterior el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las

legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de

causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido se trata de una medida

legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden

público. En consecuencia los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del

Código Civil para el estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que

acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo

consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo a lo anterior, los jueces de

esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de

alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que

uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución

del matrimonio, como pudiera ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de

convivencia con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en

apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José

Page 108: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

108

Ramón Cossio Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossio Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En cuanto al fondo Disidentes:

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Arturo Bárcenas Zubieta.

Con éste criterio Jurisprudencial la Suprema corte de Justicia de la Nación ha

considerado obsoletas las causales contenidas en el artículo 272 del Código Civil

para el Estado de Tabasco y basta con que unilateralmente cualquiera de los

cónyuges pida la disolución del vínculo del matrimonio que lo une con el otro

cónyuge y ya a estas alturas, sea el sexo de que se trate.

CAPITULO 10

FILIACION

10.1.- Filiación en sentido amplio y en sentido estricto:

El término filiación tiene en el derecho dos importantes

connotaciones: Una muy amplia que comprende el vínculo jurídico que existe entre

ascendientes y descendientes, sin limitación alguna de grado, es decir, entre

personas que descienden unas de otras en línea ascendente: padres, abuelos,

bisabuelos, tatarabuelos, chosnos, etc., así como en la línea descendente: hijo,

nietos, bisnietos, tataranietos, chosnos, etc. Además de este sentido amplísimo,

Page 109: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

109

por filiación se entiende ese conjunto de derechos y obligaciones que se crean

entre el padre y el hijo.

La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la

partida de nacimiento de los hijos y con el acta de matrimonio de los padres, a falta

de actas o si estas fuera defectuosas, incompletas o si hubiera en ellas omisión en

cuanto a los nombres o fueren declaradas judicialmente falsas, la filiación puede

acreditarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará

demostrando por los medios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto

padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del

presunto padre, que éste ha proveído a su subsistencia, educación o

establecimiento, esto lo contempla literalmente el artículo 372 del código civil de la

materia.

Realmente en materia de filiación, a falta de la posesión de

estado de hijo, son admisibles todos los tipos de prueba.

Cuando los padres no fueren cónyuges en relación a la

madre solo se necesita el nacimiento y para justificar este hecho son admisibles

todos los medios de prueba y en los procedimientos de sucesión legítima o de

alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo

procedimiento.

En lo relativo al padre, la filiación se establece por el

reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad; pero en el

caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo

juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos relativos a la

Page 110: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

110

presunción de los hijos de concubinato artículo 340 y la posesión de estado de hijo,

artículo 372, ambos del código civil vigente.

Ahora bien, como una excepción a la inmediata anterior

presunción cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se

presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no

el ovulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño

nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante

deberá ser considerada la madre legal del niño, y éste será considerado hijo

legítimo de la madre que contrató.

La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través

de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico

(ADN) de sus células en el juicio contradictorio.

La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada

en el párrafo anterior, admitida y ordenada por el juez, hará presumir la filiación

que se le atribuye.

10.2.- Quienes pueden reconocer a sus hijos:

Pueden reconocer a sus hijos aquellas personas que tengan

la edad mínima exigida para contraer matrimonio (edad núbil), más la edad del hijo

que va a ser reconocido.

Se puede reconocer un hijo que aún no ha nacido,

incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o

fertilización in vitro, aun cuando no se encuentre en el útero materno en el

momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero

Page 111: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

111

en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al

reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

CAPITULO 11

ADOPCIÓN

11.1.- La Adopción como imagen de la naturaleza:

Ya vimos en el capítulo inmediato anterior aunque sea de

manera superficial como se constituye la relación paterno filial, revestida con el

Page 112: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

112

simbolismo del matrimonio para calificar como legítimos a los hijos de esa unión,

nos toca ahora determinar qué es la adopción cuando decimos que es imagen de

la naturaleza.

Marco Tulio Cicerón en su célebre discurso pro domo (en

defensa de su casa), pregunta a los Pontífices ¿En que se funda el derecho de

adopción? La respuesta la da él mismo: En que quien adopta no puede ya procrear

hijos y cuando pudo, procuró no tenerlos15, de ahí que opere plenamente el

aforismo latino adoptio estlegitimus actus, naturam imitans, quos liberos nobis

quaerimus. (La adopción es el acto legítimo por el cual a imitación de la naturaleza

nos procuramos hijos).

En nuestra legislación tabasqueña que finalmente es la que

nos debe de importar existen dos tipos de adopción, La adopción simple y la

adopción plena.

Adopción Simple.- Nos determina en su artículo 381 el

código civil del estado de Tabasco, que los mayores de veinticinco años, en pleno

uso de sus derechos pueden adoptar a uno o más menores o a un

“incapacitado”16, aun cuando este sea mayor de edad siempre que el adoptante

tenga más de quince años que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste.

En caso de matrimonio los cónyuges podrán adoptar cuando

los dos estén conformes a considerar al adoptado como hijo. Este es el único caso

que en adopción simple dos personas adopten a otra tercera persona, ya que

nadie puede ser adoptado por más de una persona.

15 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL Tomo III, DERECHO DE FAMILIA México 1988. Pág. 493.

Page 113: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

113

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir

en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se

trata de adoptar;

II.- El tutor de quien se va a adoptar;

III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda

adoptar; y lo traten como hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad

sobre él ni tenga tutor; y

IV.- El ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado

cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente

le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a

adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la

adopción.

Adopción plena: En esta adopción, que debe de ser

realizada por un matrimonio o por concubinos en este último caso debe de contar

con cuando menos cinco años de vivir en concubinato y dice el código civil en su

artículo 399 Fracción. I: que los adoptantes sean un Varón y una Mujer.( lo que

quiere decir que habría que modificar este articulo para las personas del mismo

sexo que se encuentren “casados”, puedan adoptar) Que el menor a adoptar no

tenga más de cinco años de edad, se trate de niño abandonado (expósito), o de

padres desconocidos, sea pupilo de casa de cuna o de institución similar o sea

producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación

artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que ha

convenido con los presuntos padres darlo en adopción, que los adoptantes cuenten

Page 114: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

114

con medios bastantes para poder proveer a la formación y educación integral al

adoptado y que la adopción se funde en justos motivos y presentar siempre ventaja

en favor del adoptado.

En este tipo de adopción el adoptado adquirirá los apellidos

de sus padres como si estos fueran sus padres biológicos pasando a formar parte

de ambas familias obteniendo los mismos derechos y obligaciones dentro de las

dos familias como si se tratara de un hijo biológico del matrimonio, perdiendo de

plano todo lazo biológico con su familia consanguínea, excepto en lo que refiere a

la prohibición del matrimonio.

CAPITULO 12

INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LOS MENORES Y SUS ASCENDIENTES

LA PATRIA POTESTAD

12.1.- Respecto de los hijos:

Page 115: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

115

Se dice generalmente que, en la concepción del derecho

francés, los derechos de la patria potestad son atribuidos al padre y a la madre

para satisfacer el deber de educación, de protección y de manutención que ellos

tienen en consideración de sus hijos. La idea es verdad y la institución de la

caducidad de la potestad paterna la ha subrayado.

Será, mientras tanto inexacto el pretender que se falle en

considerar estos derechos únicamente como una función, y el negarle todo

carácter de derechos subjetivos, es decir de prerrogativas atribuidas a los padres.

Este carácter no se encuentra únicamente en el derecho de disfrute legal, en

donde él está patente, aun cuando no parezca un derecho esencial. Él se hace

visible también y sobre todo en el derecho de escoger la orientación moral,

intelectual y profesional que le será dada al hijo. Negar que el padre tenga, a título

de prerrogativa, la libertad a esa elección, es admitir que aquella perteneciera a los

poderes públicos, que pudieran imponerle su voluntad a este respecto.16

Marcel Planiol define la patria potestad como “El conjunto de

derechos y facultades que la ley le concede al padre y a la madre sobre la persona

y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus

obligaciones como tales.” El resumen de estas obligaciones lo encuentra en una

sola frase: La educación del hijo.

El mismo autor antes invocado agrega que la expresión

“patria potestad” nunca ha sido exacta en el derecho francés porque lo que

corresponde a los padres es más bien una tutela, es decir, una carga, más que una

16 MAGALLON IBARRA Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo III, Editorial Porrúa México 1988 Págs. 524 y ss.

Page 116: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

116

potestad. Además de que ella ya no pertenece solamente al padre, como la patria

potestad romana, sino que también la ejercita la madre a falta de aquel.

Lo que en la legislación francesa se llama la “caducidad” de

la patria potestad en nuestra legislación civil se llama la “perdida” de la misma y en

un principio afectaba a los padres culpables de haber excitado o favorecido

habitualmente el libertinaje de sus hijos. Sin embargo Planiol califica como

insuficiente esa medida, pues el Legislador había olvidado que numerosos padres

se mostraban indignos a la confianza de la ley, ya que maltrataban o abandonaban

a sus hijos, o bien los dedicaban al robo, mendicidad o prostitución.

Por su parte Julien Bonnecase le da una extensión de mayor

relieve a la patria potestad, pues la define como “El conjunto de prerrogativas y

obligaciones legalmente reconocidas, en principio al padre y a la madre,

parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente a los terceros, respecto a los

hijos menores considerados tanto en sus personas como en sus patrimonio.”

Respecto a la patria potestad, nuestra legislación adjetiva

civil en su artículo 417 textualmente señala “Los descendientes cualquiera (sic) que

sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás

ascendientes. El código civil para el estado de Tabasco nos habla de la patria

potestad, del artículo 417 al 458.

12.2 La tutela:

Íntimamente relacionada con el concepto de Patria Potestad

nos encontramos con la tutela, que evidentemente es una institución supletoria de

aquella, es decir opera en aquellos casos en los que la patria potestad no existe y

excepcionalmente ocurre con ella en circunstancias muy especiales a proveer al

Page 117: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

117

menor de protección a los menores o incapacitados en los casos en los que

pudiera ser que, quien tiene a su cargo la protección paterna pudiera tener un

interés contrario a aquél de los hijos que le estuvieren sometidos. Dijo Servio

Sulpicio según el autor en comento que: “La tutela es un poder dado y permitido

por el Derecho Civil sobre una cabeza libre, para proteger a quienes a causa de su

edad, no pueden defenderse por sí mismo.” Lo de la cabeza libre es una referencia

que se hace de un Sui Juris el cual invariablemente se encontraba sometido a un

Alieni Juris.

El Código Civil para el estado de Tabasco en relación a la

Tutela dice en su artículo 459.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y

bienes de quienes, no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad

natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede

también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos

especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los

incapacitados.

El artículo 460 del ordenamiento anterior nos señala los

tipos de incapacidad que existen en nuestra legislación, a saber:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura,

disminución o perturbación de aquella, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordo mudos que no sepan leer ni escribir; y

IV.- Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente

hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de

cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

Page 118: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

118

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede

eximirse, sin causa legítima. El que se rehúse a desempeñar el cargo sin causa

alguna será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al

incapacitado. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y

en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en el

código civil para el estado de Tabasco.

La tutela de incapaces nos dice nuestro código civil en su

artículo 471, que “El menor de edad que fuere demente o sordo mudo o que se

encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460 estará sujeto a la

tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta

continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de

interdicción en el que también serán oídos, el tutor y el curador anteriores.

Ahora bien el hijo menor del incapacitado quedará bajo la

patria potestad del ascendiente o ascendientes que correspondan conforme a la

ley, y no habiéndolo se le proveerá de tutor legalmente.

12.3.- Diversas clases de tutela:

De la tutela testamentaria: Esta podrá ser nombrada por el

ascendiente que ejerce la patria potestad sobre aquellos sobre quienes la ejerce.

Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.

De la tutela legítima de los menores: Ha lugar de la tutela

legítima en los siguientes casos:

I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta de quien o de quienes deben ejercerla; y

II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.Esta tutela corresponde:

Page 119: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

119

I.- A los hermanos y hermanas; y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos,

hermanos o hermanas del padre o de la madre. Si hubieren diversos hermanos o

hermanas o varios tíos o tías, el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto

para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años él hará la elección.

Habrá tutela dativa cuando:

a. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien,

conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

b. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de

ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y

c.- El tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene

cualquier otra oposición de intereses y solo para representar al incapaz en esos

casos.

Ahora bien, El objeto de la tutela es la guarda de la persona

y bienes de quienes, no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad

natural y legal, o solo la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede

también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos

especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los

incapacitados.

12.4.- De las cuentas de la tutela:

Señala el artículo 601 de nuestro código civil que: El tutor

debe rendir al juez cuenta detallada de su administración en el mes de enero de

cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo, así como

cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el curador. Sin embargo,

Page 120: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

120

el juez puede pedir al tutor rendimiento de cuentas aunque ya hubiera rendido

cuenta el tutor en términos del artículo 601 de código civil.

12.5.- Extinción de la tutela:

La tutela se extingue, dispone el artículo 617 del código civil

para el estado de Tabasco:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su

incapacidad; y

II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

12.6 Del curadorArtículo 632 del código civil para el estado de Tabasco:

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentarias, legítima o

dativa además del tutor tendrá un curador, excepto en los casos que se refieran a

la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los

expósitos acogidos o cuando el menor carezca de bienes.

Finalmente, la función del curador es la de estar pendiente

del desempeño del tutor en relación a los bienes del tutor.

En Roma la Ley de las XII Tablas organizaba la curatela

únicamente para remediar a los incapacitados accidentales: la de los furiosi y la de

los pródigos. Más tarde, y a título de protección, fue extendida a los mente capti, a

los sordos, a los mudos, y a las personas atacadas por enfermedades graves,

acabando también por aplicar a la curatela a una incapacidad de otro orden: se

deba curadores a los menores de veinticinco años, y en ciertos casos, a los

pupilos.

Page 121: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

121

Los locos y los pupilos solo tenían curadores legítimos

según la Ley de las XII Tablas. A falta de curadores legítimos, los curadores son

nombrados por los magistrados de la misma manera que los tutores por cuya razón

se les llama honorarii. No existían curadores testamentarios, y, sin embargo, si el

jefe de familia designaba alguno, el pretor confirmaba esta designación.

El curador administra y no da auctoritas. Solamente en el

Bajo Imperio, el curador del menor de veinticinco años debía dar algunas veces su

consentimiento al acto realizado por el incapacitado. Este consensus no tenía nada

de solemne, pudiendo ser suministrado aún después del cumplimiento del acto 17

I N D I C E Página

CAPITULO 1……………..………………... 2 Acto, Hecho y Negocio Jurídico

CAPITULO 2………………………………. 28Derecho de las personas

17 PETIT, Eugene, Tratado elemental de DERECHO ROMANO, EDITORIAL NACIONAL, EDINAL S. DE R.L. México, D.F. 1963.Pág. 142.

Page 122: PERSONAS Y FAMILIA- REVISADO.doc

122

CAPITULO 3……………………………….. 39Estado civil de las personas

CAPITULO 4……………………………….. 48El domicilio

CAPITULO 5………………………………. 56El nombre

CAPITULO 6………………………………. 62Conceptos jurídicos fundamentales del derecho de familia.

CAPITULO 7……………………………….. 69Parentesco y alimentos

CAPITULO 8…………………………….… 77El matrimonio

CAPITULO 9………………………………. 93El divorcio

CAPITULO 10…………………………….. 106Filiación

CAPITULO 11……………………………. 109Adopción

CAPITULO 12……………………………. 112Instituciones relacionadas con los menores y sus ascendientes

Villahermosa, Tabasco a 6 de Febrero de 2013