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DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional. Clave: 1a./J., Núm.: 3/2012 (9a.) Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1207/2010. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 368/2011. 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica. Amparo directo en revisión 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

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DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL

ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.

De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la

gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del

grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más

graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos

más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de

proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para

su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas

penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de

autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no

puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados

contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su

actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la

legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que

se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado

principio constitucional.

Clave: 1a./J., Núm.: 3/2012 (9a.)

Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1207/2010. 25 de agosto de 2010. Cinco votos.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la

Torre.

Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena

Zubieta.

Amparo directo en revisión 368/2011. 27 de abril de 2011. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.

Amparo directo en revisión 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tesis de jurisprudencia 3/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN

TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL

PROCESADO.

A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces

Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común

y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos

de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de

peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de

culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que

el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que

va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de

autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal

(vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones,

al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las

circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del

procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento

prevé la regla específica para la individualización de sanciones,

señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para

realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad,

así como los factores que deben tener en cuenta a fin de

individualizar las penas y medidas de seguridad con base en

dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de

ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones

corresponde, en la regla específica de individualización de penas y

medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la

gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV

de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente,

también señaladas en la mencionada regla general, en la

individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al

verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así

fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias

peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración,

costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

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bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir

(fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción

VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento

de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias

peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir

a establecer que la individualización de las penas y medidas de

seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que

tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse

en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de

las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de

culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste,

lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base

en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que

deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los

antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los

juzgadores deben atender para determinar el grado de

culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias

peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una

característica propia de él, además de que entre esos factores no se

hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo.

Clave: 1a./J., Núm.: 110/2011 (9a.)

Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados

del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana

Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 110/2011 (9a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de

agosto de dos mil once.

Nota: La anterior tesis constituye jurisprudencia, toda vez que en

términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 197 de

la Ley de Amparo, modifica una tesis de jurisprudencia derivada

de una contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de

modificación de jurisprudencia relativa al expediente 9/2011, en la

cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por mayoría de tres votos de los señores Ministros Olga Sánchez

Cordero de García Villegas (ponente), José Ramón Cossío Díaz y

Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes los señores Ministros

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 76/2001,

de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO,

DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES

PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA

AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE DIEZ DE

ENERO DE 1994.", derivado de la contradicción de tesis 16/2000,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA

EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA

AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el

carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos

constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa

humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se

ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos de lesa humanidad y

deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que

atienda, a nivel federal, al Título Tercero del Código Penal Federal, el cual

tipifica como delitos contra la humanidad, en su artículo 149, a la violación a

los deberes de humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en

su artículo 149 bis, al genocidio. Adicionalmente, es necesario tener en

cuenta que el Estado mexicano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998.

Asimismo, el 31 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto. Esta Primera

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Sala observa que el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, define

los delitos o crímenes de lesa humanidad y establece un catálogo sobre las

conductas que deberán considerarse como tales. Así, el asesinato; el

exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de la población;

la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de

normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación,

esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización

forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de

un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,

raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos

universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho

internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid,

así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen

intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la

integridad física o la salud mental o física, serán considerados delitos o

crímenes de lesa humanidad, tal y como los define el apartado segundo del

párrafo primero del artículo 7o. del Estatuto de Roma. Asimismo, es

importante señalar que estos delitos serán considerados como crímenes de

lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma, únicamente

cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático

contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; entendiendo

por ataque generalizado contra la población civil la línea de conducta que

implique la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia

contra una multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras

que por sistematizado debe entenderse que los actos se cometan de

conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer

esos actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un plan

preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al azar.

Clave: 1a., Núm.: X/2012 (10a.)

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos

y González.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS

SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.

El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998,

mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos

133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro

ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades

nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la

Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo

anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia

ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en

aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten

obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales

que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta

obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en

comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.

Clave: 1a., Núm.: XIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos

y González.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES

PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES

VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA

HUMANIDAD.

En materia de derecho a la información pública, la regla general en un

Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de

la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones,

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

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las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en

sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las

averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como

estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del

Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V,

y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco

puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que

estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de

conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la

averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a

derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas

se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información

contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y,

con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley

previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos

casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el

interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve

superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las

diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación,

detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son

las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o

crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis

jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la

información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o

instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal

Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que

los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional

de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la

exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una

exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra

una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información

que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que

constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa

humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos

en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

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sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que

implican.

Clave: 1a., Núm.: IX/2012 (10a.)

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos

y González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVII, junio de 2008, página 743, con el rubro: "ACCESO A LA

INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL

Y SOCIAL."

Tipo: Tesis Aislada

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS

DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una

violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado

de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo

particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o

práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso

concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó

la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la

libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe

duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos

humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el

artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa

que investiga estos hechos.

Clave: 1a., Núm.: XII/2012 (10a.)

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Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos

y González.

Tipo: Tesis Aislada

LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ES COMPETENTE

PARA RESOLVER SOBRE SU SOLICITUD A PARTIR DE LA REFORMA AL

ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009.

El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, refleja la voluntad del poder

reformador de establecer un nuevo régimen de modificación y duración de

penas cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la autoridad judicial.

Por otra parte, el artículo quinto transitorio del mencionado decreto dispone

que el régimen de modificación y duración de penas contenido en el

mencionado párrafo tercero del artículo 21, entrará en vigor cuando lo

establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder

el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al de la publicación

del propio decreto. Ahora bien, la reforma publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 23 de enero de 2009 al artículo 87 del Código Penal Federal,

en la que el Congreso de la Unión otorgó a la autoridad judicial

competencia para resolver lo relativo a la solicitud del beneficio de la

libertad preparatoria de los sentenciados -en aras de salvaguardar el

principio de certeza jurídica-, forma parte de un conjunto de normas

tendientes a establecer el nuevo orden de modificación y duración de penas

a que se ha hecho alusión y que rige en el país desde el 19 de junio de 2011,

toda vez que el legislador federal -por lo que respecta al beneficio de la

libertad preparatoria- decidió transformar al anterior régimen en el que el

Poder Ejecutivo estaba a cargo de la modificación de las penas en la etapa

de ejecución de sentencia, y a partir de un cambio de paradigma, decidió

abrir las puertas a todos los sentenciados en materia penal federal para

acceder a la prerrogativa constitucional actual de exigir el respeto a su

derecho fundamental de que sea un juez quien resuelva la solicitud del

citado beneficio conforme al indicado artículo quinto transitorio. En ese

tenor, a partir de la reforma al indicado artículo 87, es aplicable la

prerrogativa contenida en el párrafo tercero del artículo 21 constitucional a

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

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favor de los sentenciados, por lo que atañe al beneficio de la libertad

preparatoria, de que sea la autoridad judicial quien deba conocer sobre su

otorgamiento.

Clave: 1a., Núm.: XXVII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 648/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

LIBERTAD PREPARATORIA. SU OTORGAMIENTO TRAE COMO

RESULTADO LA MODIFICACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN

SENTENCIA DEFINITIVA.

El artículo 84 del Código Penal Federal brinda al sentenciado a una pena de

prisión la oportunidad de obtener el beneficio de la libertad preparatoria -

que consiste en una libertad vigilada-, cuando: a) cumple con los requisitos

establecidos en sus fracciones I, II y III; b) no se trata de los delitos previstos

en el numeral 85 del citado código, y c) hubiere cumplido las tres quintas

partes de su condena si se trata de ilícitos intencionales, o la mitad de ésta

en caso de ilícitos imprudenciales; y dicha libertad puede revocarse en

términos del numeral 86 del mismo ordenamiento si el favorecido incumple

injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el citado

beneficio, o por haber sido sentenciado por nuevo delito doloso mediante

sentencia ejecutoriada, por lo que revocada la libertad, el sentenciado debe

cumplir el resto de la pena de prisión impuesta. Ahora bien, si por modificar

se entiende cambiar en un aspecto algo sin alterar su naturaleza, el

otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria permite cambiar la

pena de prisión impuesta al sentenciado por libertad vigilada o supervisada

sin alterar la naturaleza de ésta, pues en caso de revocarla deberá cumplir

con el resto de la pena de prisión a la que fue sentenciado y, en ese sentido,

se concluye que la concesión del beneficio de la libertad preparatoria trae

como resultado una modificación de la sanción impuesta en sentencia

definitiva.

Clave: 1a., Núm.: XXVIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 648/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS ANTE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.

Si un particular o una persona jurídica ha sido representante legal

de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

dicha representación surte todos sus efectos en el ordenamiento

jurídico mexicano, ya sea ante las autoridades administrativas o

ante los tribunales locales o federales mexicanos. Lo anterior se

deriva de que la ratificación de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción

contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

generan como una consecuencia ineludible que las sentencias

emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los

cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias

para el Estado mexicano, lo cual incluye el reconocimiento de

personalidad de los representantes legales de las víctimas que se

haya realizado en dicha resolución. Lo anterior no limita la

posibilidad de que, a través de los cauces previstos en la legislación

aplicable, las víctimas revoquen dicha representación, en cuyo caso,

los representantes no podrán actuar ante los órganos mexicanos.

Clave: 1a., Núm.: XV/2012 (10a.)

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y

Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre

de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Javier Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ES

CONTRARIO A LA LEY SUPREMA CONSIDERAR COMO ANTECEDENTE

PENAL DE UNA PERSONA, EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA

ADULTOS, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO

CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS Y ESTABA EN VIGOR EL TEXTO DEL

ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO Y ADICIONADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12

DE DICIEMBRE DE 2005.

La citada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, tuvo como efecto acoger la tendencia internacional

generada alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual

debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema

de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de

derechos reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes

y responsabilidades. Dicha reforma se sustentó en la Convención sobre los

Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia sirvió para desarrollar el nuevo

sistema aplicable, y se inspiró en instrumentos internacionales como las

Directrices de Riad, en las que se sostuvo, como aspecto de prevención del

delito, que calificar a un joven como extraviado, delincuente o

primodelincuente, a menudo contribuye a que desarrolle pautas

permanentes de comportamiento indeseable. Así, el carácter penal de este

nuevo sistema quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las

únicas conductas que son objeto de aquél son exclusivamente las tipificadas

en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes

del de adultos, en cuanto a que, en aquél, el fin de las sanciones origina un

derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así en

el segundo. En efecto, el principio sancionador educativo, característico del

sistema de justicia para adolescentes, es una consecuencia del principio de

interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la

diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos

radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto

educativo y de reinserción familiar respecto del punitivo de las acciones

que, por cierto, son de proporciones distintas a las de los adultos. De ahí que

los antecedentes penales de los menores también deben verse en un

contexto diferente al de los adultos, lo que se explica considerando que los

fines perseguidos en el sistema de justicia para adolescentes son

básicamente educativos y de inserción familiar. Lo anterior es así, porque la

interpretación constitucional de la citada reforma es en el sentido de que los

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

registros de antecedentes delictivos de los adolescentes durante esa etapa no

pueden considerarse como los de los adultos, ya que la reforma dio pauta a

considerar un aspecto sancionador modalizado respecto de sus conductas

ilícitas. En ese tenor, la reforma al indicado artículo 18 constitucional debe

interpretarse en el sentido de que es contrario a la Ley Suprema considerar

como antecedente penal de una persona, en un proceso penal federal para

adultos, una conducta antisocial que cometió cuando contaba con dieciséis

años y estaba en vigor dicho texto constitucional.

Clave: 1a., Núm.: I/2012 (9a.)

Amparo directo en revisión 938/2011. 8 de junio de 2011. Cinco votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz

Palma.

Tipo: Tesis Aislada

VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARA

EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA

AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LAS INVESTIGA.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el

carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos

constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa

humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se

ubica en el supuesto de excepción relativo a las violaciones graves a

derechos humanos y deba dar acceso a la averiguación previa

correspondiente, es necesario que atienda a los lineamientos sentados por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en esta materia. Siguiendo los lineamientos establecidos

por este alto tribunal, para determinar que una violación a derechos

humanos es "grave" se requiere comprobar la trascendencia social de las

violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos o

cualitativos. El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones

demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos

medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud,

la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como,

evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos. Es lógico que el

criterio anterior no haya podido aplicarse a todos los casos, razón por la cual

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

esta Suprema Corte también ha entendido que en algunos supuestos la

trascendencia social de las violaciones se puede demostrar mediante un

criterio cualitativo, determinando si éstas presentan alguna característica o

cualidad que les dé una dimensión específica. En lo que respecta a la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ese

tribunal ha determinado que la "gravedad" radica, esencialmente, en que se

presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones

comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las

violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una

participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes

estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.

Clave: 1a. , Núm.: XI/2012 (10a.)

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos

y González.

Tipo: Tesis Aislada

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO

QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).

En términos de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Chihuahua, el auto de vinculación a proceso debe contener los siguientes

elementos de forma: primero, que se haya formulado imputación, según el

caso, esto es, que exista el comunicado del Ministerio Público en presencia

del Juez, en el sentido de que desarrolla una investigación en contra del

imputado respecto de uno o más hechos determinados, en un plazo que no

exceda de ocho días, cuando obren datos que establezcan que se ha

cometido un hecho que la ley señale como delito; exista la probabilidad de

que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno

formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial; segundo,

que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su

deseo de no declarar, en el entendido de que, en la audiencia

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

correspondiente, después de haber verificado el Juez que el imputado

conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso,

después de habérselos dado a conocer, deberá ofrecerse la palabra al

Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le

imputare, la fecha, el lugar y el modo de su comisión, el grado de

intervención que se atribuye al imputado, así como el nombre de su

acusador; tercero, únicamente podrá dictarse por hechos que fueron motivo

de la formulación de la imputación, pero el Juez puede otorgarles una

clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público y,

cuarto, que se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución

de tales hechos. Elementos de fondo: que de los antecedentes de la

investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia

correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo

cometió o participó en su comisión, y no se encuentre demostrada, más allá

de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una

excluyente de incriminación, es decir, que no existan elementos objetivos

perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que

demuestren alguno de esos extremos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: J/26 (9a.)

Amparo en revisión 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 267/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 316/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretario: Jorge Luis Olivares López.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES

NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS

OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA

PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE

SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA

PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O

PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA

PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado

A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el

Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no

exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la

probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse,

únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como

delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo",

esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad,

dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la

materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente,

en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a

proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de

la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario

acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el

caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado

cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz

constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y

la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su

comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de

racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable),

para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando

en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se

citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se

puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

etapa, entre la versión de la imputación, la información que la

puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo

adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes)

para el dictado de dicha vinculación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: J/25 (9a.)

Amparo en revisión 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:

Guillermo Alberto Flores Hernández.

Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:

Guillermo Alberto Flores Hernández.

Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:

Guillermo Alberto Flores Hernández.

Amparo en revisión 267/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:

Guillermo Alberto Flores Hernández.

Amparo en revisión 282/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan

Fernando Luévano Ovalle.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES

NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS

OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE

RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE

ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL

INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el

dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el

dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del

cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues

indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley

señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del

activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad,

dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la

investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento

metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de

verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido

artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y

subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el

denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz

constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la

probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión;

para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad

(teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se

justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas

rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar

delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la

ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información

que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado

y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de

dicha vinculación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: J/25 (9a.)

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 267/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto

Flores Hernández.

Amparo en revisión 282/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Fernando

Luévano Ovalle.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FALTA DE DESIGNACIÓN DE UN

DEFENSOR ESPECIALIZADO EN LA MATERIA, TANTO EN LA

AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO, ORIGINA UNA

INFRACCIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO QUE INVALIDA LAS DILIGENCIAS RECABADAS, EN

CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VIII, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer

como nota esencial distintiva del nuevo sistema integral de justicia para

adolescentes implementado con la reforma del artículo 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 12 de diciembre de 2005, el derecho a que sean procesados

por funcionarios especializados. En efecto, al adolescente se le reconoce un

cúmulo de garantías en el procedimiento que debe ser de corte garantista y

acusatorio, resultado de la necesidad de implementar un debido proceso

legal que amplíe la esfera de derechos de los menores. Acorde con ello y con

el derecho a una defensa adecuada prevista en el artículo 20, apartado B,

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

fracción VIII, de la Carta Magna, la Ley que establece el Sistema Integral de

Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas, prevé en su artículo 141,

fracción X, que el defensor debe ser especializado; por tanto, para cumplir

con dichas garantías, la representación social durante la fase de

averiguación previa y el Juez en el proceso, deben cuidar que, en todo

momento, desde que el adolescente es puesto a disposición, se encuentre

asistido de un abogado especializado en la materia, con independencia de

que haya designado persona de su confianza, abogado particular o defensor

social, pues en el caso del Estado, éste se encuentra obligado a tener

defensores especializados, y si cualquiera de los dos primeros no tuviera

especialización, debe nombrarse defensor especializado que coadyuve con

éstos, con lo cual se otorga una real y efectiva asistencia legal; así, la falta de

designación de un abogado defensor especializado, origina una infracción a

las formalidades esenciales del procedimiento que invalida las diligencias

recabadas en contravención con dicha garantía (declaración ministerial,

preparatoria, entre otras), las que no podrán tomarse en cuenta para el

dictado del auto inicial de sujeción a proceso, menos aún para una sentencia

de condena.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XX.3o. , Núm.: J/2 (9a.)

Amparo directo 913/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

Amparo directo 951/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Ramón Arias Montes.

Amparo directo 881/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

Amparo directo 991/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez

Villarreal.

Amparo en revisión 380/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez

Villarreal.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO

PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU

PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA,

PARA QUE INTERROGUE A LOS QUE DEPONEN EN SU CONTRA Y SE

ENCUENTRE ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR UN DEFENSOR

ESPECIALIZADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS

RECABADAS EN DICHA ETAPA INDAGATORIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CHIAPAS).

La reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de

diciembre de 2005, tiene como nota esencial ser un modelo garantista

conforme al cual al adolescente se le reconoce un cúmulo de garantías en el

procedimiento que debe ser de corte acusatorio, resultado de la necesidad

de implementar un debido proceso legal que amplíe la esfera de derechos

de los menores. Así, la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para

Adolescentes en el Estado de Chiapas prevé una protección especial de tipo

garantista para resguardar los derechos de los menores desde el momento

mismo en que se integra la averiguación previa y recoge los principios de

inmediatez, contradicción, igualdad y publicidad, previstos en el artículo 20

de la Constitución Federal. Por ende, cuando un menor es detenido en

flagrancia y puesto a disposición de la representación social, sea o no

especializada en justicia para adolescentes, el Ministerio Público debe

observar que se permita al detenido participar en las diversas diligencias

que se recepten con motivo de la integración de la averiguación previa y

respetar el derecho de aquél de interrogar a quienes deponen en su contra,

en términos del artículo 142, fracción VI, de la citada ley, como son el

querellante, los testigos y los policías aprehensores, entre otros, además,

debe cuidar que el menor se encuentre en todo momento asistido de su

defensor, sea particular u oficial, el cual debe, además, ser especializado

para cumplir con el principio de contradicción que rige al nuevo sistema de

justicia para adolescentes. La omisión de la representación social de cumplir

con las citadas formalidades origina la nulidad de las diligencias

indagatorias recabadas en la averiguación previa, sin que éstas puedan, en

consecuencia, ser tomadas en cuenta para el dictado de la resolución inicial

de sujeción a proceso, menos aún para el de una sentencia de condena.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XX.3o., Núm.: J/3 (9a.)

Amparo directo 913/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

Amparo directo 951/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Ramón Arias Montes.

Amparo directo 881/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

Amparo directo 991/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez

Villarreal.

Amparo en revisión 380/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez

Villarreal.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA, CUANDO EXISTE

PLURALIDAD DE TESTIGOS.

Al valorar los testimonios de una pluralidad de testigos que

declaran al momento de los hechos y que con posterioridad lo

hacen nuevamente, no se debe exigir deposiciones precisas y

exactamente circunstanciadas, pues debe tenerse presente que las

imágenes o recuerdos se sujetan a una ley psicológica, que debido a

la influencia del tiempo operado en la conciencia de los testigos,

hace que las declaraciones no sean uniformes y que en ellas se den

diferencias individuales; pero sí es exigible que los atestados no

sean contradictorios en los acontecimientos. Por lo que si las

contradicciones de los testimonios, sólo se refieren a datos

circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, aquéllas

son intrascendentes y no restan valor probatorio a las

declaraciones.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.1o.P., Núm.: J/21 (9a.)

Amparo directo 763/87. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de

votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Martín

Gonzalo Muñoz Robledo.

Amparo directo 191/2004. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo

Cuayahuitl Orozco.

Amparo directo 23/2009. 13 de febrero de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón

Flores Flores.

Amparo directo 86/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores

Flores.

Amparo directo 283/2011. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón

Flores Flores.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN

MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS,

FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y

1a./J. 26/2003).

De conformidad con los artículos 1o. y 133, ambos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a

partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales deben inicialmente

respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder Judicial

de la Federación como a los establecidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho que resulte más

favorable y procure una protección más amplia del que se pretende

proteger. En este sentido, en ejercicio del control de convencionalidad, lo

dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en las

tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros: "OFENDIDO EN

MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO

PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL

CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE

GARANTÍAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 449 y Tomo

XVIII, agosto de 2003, página 175, respectivamente, relativo a que la

suplencia de la queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose del

reo, no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención

Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José Costa Rica" (artículo

25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(artículo II), de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son

iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de

ésta. Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales de

cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es acorde con los

tratados en materia de derechos humanos, es conveniente que en los

conceptos de violación o agravios de la víctima u ofendido deje de aplicarse

el citado artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que señala que en

materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de

violación o de agravios del reo, así como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J.

26/2003 en cita; ello en razón de que, al tener los derechos de la víctima y del

ofendido la misma categoría e importancia que los que se otorgan al

inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, además de que al

tener una protección a nivel constitucional, no puede obligárseles al

cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos, que de no

cumplirlos se les limite la protección de sus derechos; suplencia con la que

se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos,

que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin

distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato

previsto en el artículo 1o. constitucional.

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: J/1 (10a.)

Amparo directo 370/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos

Bedolla.

Amparo en revisión 188/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Amparo en revisión 190/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Amparo en revisión 153/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel

Guzmán Aguado.

Amparo en revisión 156/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: María

Guadalupe Jiménez Duardo.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA OMISIÓN DE

ANALIZAR LOS FORMULADOS POR LA DEFENSA ANTE EL PROPIO JUEZ

QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA COMO LOS PRESENTADOS

AL MOMENTO DE INTERPONER EL ESCRITO RELATIVO CONSTITUYE

UNA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).

El artículo 314, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para

el Estado de Veracruz, señala: "El juzgador estará obligado a resolver los

agravios hechos valer por el recurrente. ..."; a su vez, el diverso 319 del

mismo cuerpo normativo establece: "La segunda instancia se abrirá a

petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que el apelante

estime que le causa la resolución recurrida ...", y el numeral 321 del citado

código, permite interponer el recurso de apelación desde que se notifica la

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

resolución. De los anteriores preceptos, se advierte la obligación del tribunal

de apelación de resolver sobre todos los agravios hechos valer por el

apelante, por ello es necesario que se estudien tanto los que la defensa del

sentenciado formuló ante el propio Juez que emitió la resolución

impugnada como los presentados al momento de interponer el escrito

relativo, ya que omitirlo constituiría una violación de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE

TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.P.T., Núm.: 1 P (10a.)

Amparo directo 541/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Ernesto Muñoz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

AMPARO INDIRECTO. SI EL OTORGAMIENTO DE ALGÚN BENEFICIO

PRELIBERACIONAL, SE CONDICIONA AL PAGO DE UNA MULTA Y SE

RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA

PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN AQUÉL PUEDE PROMOVERSE EN

CUALQUIER TIEMPO.

El Máximo Tribunal Constitucional del País ha sostenido que la libertad

personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como

consecuencia material privar a los individuos de ella, sino también mediante

actos que incidan en la permanencia de tal privación o modifiquen las

condiciones en que ésta deba ejecutarse. Ahora bien, las penas de privativa

de libertad y multa tienen el carácter de públicas, aun cuando son de

naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen daños

diferentes en la esfera jurídica del justiciable, porque la primera genera

afectación a la libertad personal, en tanto que la segunda a la patrimonial,

son coexistentes y la circunstancia de que revistan características

particularizadas que las hacen disímiles, no es motivo para estimarlas

desvinculadas. De manera que si para el otorgamiento de algún beneficio

preliberacional se condiciona al pago de la precitada multa, es

incuestionable que la resolución que declara improcedente la prescripción

de dicha sanción, incide de manera indirecta en la libertad personal del

justiciable, por ende, puede ser combatida en cualquier tiempo a través del

juicio de amparo indirecto, al quedar comprendida en el caso de excepción

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al plazo genérico de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de

Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 5 P (10a.)

Amparo en revisión 208/2011. 30 de noviembre de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Concepción Marisol

Ocampo Torres.

Tipo: Tesis Aislada

BIENES ASEGURADOS NO DECOMISADOS. SU DEVOLUCIÓN A QUIEN

ACREDITE EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN, NO

TRANSGREDE EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO LA GARANTÍA

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO,

CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De la exégesis del artículo 55, párrafo primero, del Código Penal para el

Distrito Federal, se obtiene que los objetos o valores asegurados que no

fueron decomisados, deben ser entregados únicamente a quien tenga

derecho a ellos, y si no se acredita este supuesto se procederá a su venta de

conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables; por

ende, si en el caso particular el bien asegurado no constituye objeto ni

instrumento del delito en la causa que se instruyó al sentenciado y éste no

hizo manifestación relativa a ejercer derecho de propiedad o posesión sobre

el mismo, la determinación del ad quem de ordenar su devolución a quien

acredite tener alguno de esos derechos, en modo alguno vulnera en

perjuicio del justiciable la garantía prevista en el artículo 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 1 P (10a.)

Amparo directo 447/2011. 11 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Concepción Marisol

Ocampo Torres.

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Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO

CONTRA EL ARRESTO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LOS

GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS. AL TENER

NATURALEZA FORMAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA SU

CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA.

Si bien es cierto que el correctivo disciplinario de arresto constituye un acto

de autoridad que afecta la libertad personal del procesado, también lo es

que, cuando se decreta por la autoridad carcelaria, por incumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los Grupos de Militares

Procesados y Sentenciados, tiene naturaleza formal y materialmente

administrativa; ello, porque proviene de una autoridad militar perteneciente

al ámbito de la administración pública, encargada del funcionamiento de los

centros de reclusión militares, concerniente a la disciplina de esos

establecimientos en aplicación de normatividad de idéntica naturaleza; por

lo que el examen de su constitucionalidad debe realizarse de manera

autónoma a la causa penal incoada contra el enjuiciado y, por ende, el

conocimiento del amparo promovido en su contra corresponde a los

Juzgados de Distrito en materia administrativa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 3 P (10a.)

Competencia 20/2011. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de

Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Sexto de Distrito de

Amparo en Materia Penal, ambos en el Distrito Federal. 11 de noviembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona

Roig. Secretario: Alejandro Rodríguez García.

Competencia 21/2011. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de

Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Sexto de Distrito de

Amparo en Materia Penal, ambos en el Distrito Federal. 11 de noviembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona

Roig. Secretario: Alejandro Rodríguez García.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES. SE SURTE INDISTINTAMENTE A FAVOR

DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE

CIRCUITO.

La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver

la contradicción de tesis 18/2007-PS, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J.

114/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 270, de rubro:

"RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE

INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE

DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARIA, EN

FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES COMPETENTE EL

TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE

OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL

SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA

TEMPORAL.", consideró que la regla genérica de territorialidad para juzgar

en materia penal rige tanto para los juzgadores de primer grado como para

los de segundo, si se atiende al lenguaje con el que están redactadas las

normas competenciales del Código Federal de Procedimientos Penales -

refiriéndose únicamente a sus artículos 6o. y 11-, ya que se habla

indistintamente de "tribunal", como sinónimo de juzgador, sin distingo de

grado. Tal interpretación puede extenderse para el caso de la excepción a la

competencia territorial establecida en el párrafo tercero del artículo 10 del

código en cita prevista, entre otros casos, para cuando se comprometa la

seguridad pública en función del hecho imputado, del inculpado o por

diversas razones que atañen a los establecimientos penitenciarios, supuestos

en los cuales no debe seguirse la regla general, esto es, de que el tribunal

competente para conocer del delito sea el del lugar en que se cometió. Ahora

bien, se considera que tal regla de excepción es aplicable tanto para el

órgano de primera instancia como para el Tribunal Unitario de Circuito, si

se toma en cuenta que dicho ordenamiento procesal no establece reglas de

competencia especiales para la tramitación de los asuntos en la alzada; sin

que trascienda para ello, por ejemplo, el hecho de que el auto de formal

prisión apelado hubiera sido dictado por un Juez de Distrito con residencia

en el lugar en que se sitúa la prisión en la que están recluidos los

procesados, el cual actuó fuera de su competencia ordinaria, en virtud del

exhorto remitido por el Juez del lugar en el que presumiblemente se

cometieron los hechos delictivos, debido a la urgencia de la diligencia y que,

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por atender a la regla general, el recurso de apelación interpuesto por los

procesados contra dicho auto haya ascendido al superior jerárquico del Juez

del lugar de los hechos, o sea, del exhortante; lo anterior es así, porque en

términos del numeral 429 del mismo ordenamiento, la declinatoria podrá

promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial, sin que la

norma distinga entre aquellas etapas que se desarrollan ante el Juzgado de

Distrito o ante el Tribunal Unitario de Circuito, de modo que si durante la

tramitación del recurso se considera actualizado el supuesto de excepción,

nada impide declinar la competencia en favor del órgano de segunda

instancia federal con competencia en el lugar en el que se sitúa la prisión en

la que están recluidos preventivamente los procesados, además, porque

debe reducirse el número de diligencias por exhorto y los traslados de reos

peligrosos; cuestiones que serían soslayadas de sostenerse un criterio

opuesto al presente, ya que sería necesario el envío de exhortos con la

consecuente dilación en el asunto, además de que se impediría la

comparecencia del inculpado a la vista que establece el artículo 373 del

propio código, a la cual tiene derecho a asistir si se encuentra en el lugar,

obstruyéndose también el fácil desahogo de cualquier prueba, en términos

del artículo 379, cuando tuviere que intervenir personalmente el inculpado.

En consecuencia, si en el caso se actualiza el supuesto de excepción previsto

en el tercer párrafo del artículo 10 del referido código, independientemente

de la etapa procesal y del grado del órgano jurisdiccional que conozca del

asunto, debe distribuirse la competencia de los órganos jurisdiccionales en

la causa penal y los recursos que de ella deriven conforme a tal supuesto, en

tanto la representación social no se oponga a ello o la autoridad judicial

estime que han desaparecido las razones que sustentan la excepción a la

competencia territorial.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 9 P (9a.)

Competencia 15/2011. Suscitada entre el Tribunal Unitario del Décimo

Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos y el Primer Tribunal

Unitario del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco. 8 de

septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona.

Secretario: Max Gutiérrez León.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA. SI EL INCULPADO ES UNA PERSONA INDÍGENA,

EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE HACER DE SU CONOCIMIENTO, A TRAVÉS

DE UN INTÉRPRETE QUE CONOZCA SU LENGUA Y CULTURA, EL

DERECHO QUE TIENE A NOMBRAR, SI ASÍ LO DESEA, A UN DEFENSOR

CON DICHOS CONOCIMIENTOS.

Del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se advierte que dicho numeral tiene como

finalidad, entre otras, la de garantizar a los indígenas de México el acceso

pleno a la jurisdicción estatal a través de una adecuada defensa; para

proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como

defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero

requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una

implementación real para tener oportunidades de descargo que,

básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso.

En esos términos, cuando el inculpado sea una persona indígena, además de

los derechos reconocidos por el artículo 20, apartado A, de nuestra Carta

Magna, el Juez de la causa debe hacer de su conocimiento, a través de un

intérprete que conozca su lengua y cultura, del diverso derecho que tiene a

nombrar, si así lo desea, a un defensor que también tenga conocimiento de

su lengua y cultura, asegurándose con todos los medios legales a su alcance

que se satisfacen tales circunstancias. Lo anterior es así, toda vez que la

garantía de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A,

fracción IX, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)

entraña también el diverso derecho contenido en el citado artículo 2o.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Clave: XXVII.1o.(VIII Región), Núm.: 6 P

Amparo directo 623/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera

Fernández.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

EXTORSIÓN. ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE DICHO

DELITO, DESDE EL MOMENTO DE LA COACCIÓN (ACCIÓN)

HASTA LA OBTENCIÓN DEL LUCRO (CONSECUENCIA).

La extorsión es aquella acción que afecta de forma inmediata el

sentido emotivo de quien la sufre, inhibiendo y coaccionando la

voluntad del individuo (acción), para actuar de acuerdo al interés

de quien la ejerce (consecuencia). De manera que dicho ilícito

puede hacer que el activo obtenga un lucro para sí o para otros y

que se cause un perjuicio patrimonial; pero independientemente de

obtener un lucro que se refleja en la pérdida o daño en el

patrimonio familiar, ocasiona también una afectación emocional

por el inmediato daño moral al pasivo. Por ello, es importante

ubicar el delito desde el momento en el que se ejerce la coacción, a

efecto de que quien lo lleve a cabo resienta la consecuencia

inmediata jurídica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.3o.P., Núm.: 16 P (9a.)

Amparo directo 106/2011. 20 de septiembre de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Sara Olimpia Reyes García. Secretario: Edgar

Dotor Becerril.

Tipo: Tesis Aislada

FALSEDAD ANTE AUTORIDADES. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA

CIRCUNSTANCIA ATENUADA DEL DELITO PREVISTA EN EL PÁRRAFO

SEGUNDO DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL.

El artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal prevé dos

supuestos de sanción para quien, al declarar ante una autoridad en ejercicio

de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, a saber: 1)

cuando se relacione con los hechos que motivan la intervención de la

autoridad; y 2) si se refiere a las circunstancias o a los accidentes de los

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

hechos que motivan la intervención de ésta; la primera se actualiza cuando

la falsedad impacta directamente a los hechos, por ello es de mayor entidad

punitiva, y la segunda se considera atenuada, pues la versión falsa se

relaciona sólo con aspectos accesorios al hecho. Por tanto, si de las

constancias que sustentan la sentencia impugnada se evidencia que en un

juicio reivindicatorio del orden civil, que tenía como propósito decidir sobre

un derecho real para recuperar la posesión de un predio, el inculpado

declara falsamente sobre la existencia de una relación contractual de

arrendamiento que no afecta la decisión respecto de la acción principal (tan

es así que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia declaró

improcedente la acción reivindicatoria por no ser la vía idónea, pues

respecto al mismo inmueble existía un contrato de compraventa con

cláusula suspensiva celebrado entre la actora y las quejosas), resulta

inconcuso que dicha declaración constituye una circunstancia accidental de

los hechos que motivaron la intervención de la autoridad judicial, al no

influir el testimonio falso en la decisión final del juicio en el que se hizo y,

por ende, se actualiza la circunstancia atenuada del delito prevista en el

párrafo segundo del citado artículo 311.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 140 P (9a.)

Amparo directo 235/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Juan Carlos Salas Juárez.

Tipo: Tesis Aislada

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN

DE LA AUTORIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN

INTERNAMIENTO A UNA CONDUCTA NO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 30

DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO

FEDERAL, IMPLICA SANCIONAR POR ANALOGÍA EN CONTRAVENCIÓN

A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 30 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal

que contempla el catálogo de las conductas tipificadas como delitos graves

es de aplicación estricta, al ser congruente con los principios que rigen en

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

esa materia. Ahora bien, conforme al artículo 84 del mismo ordenamiento la

medida de tratamiento en internamiento sólo está autorizada para

conductas tipificadas como delitos graves; de ahí que la determinación de la

autoridad de imponer como sanción una medida de esa naturaleza a una

conducta no contenida en dicho catálogo, implica sancionar al infractor por

analogía, en contravención a la garantía de seguridad jurídica prevista en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

limita la aplicación de la pena, pues sólo puede imponerse la

correspondiente al delito de que se trata.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 138 P (9a.)

Amparo directo 200/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona

Martínez.

Tipo: Tesis Aislada

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LAS HIPÓTESIS

DELICTIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 181 BIS Y 181 TER DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO DEBEN

CONSIDERARSE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.

De la hermenéutica de los artículos 30 y 35 de la Ley de Justicia para

Adolescentes para el Distrito Federal se concluye que únicamente son

considerados como delitos graves los precisados por el primero de ellos, y

no todos los ilícitos así clasificados en el Código Penal para el Distrito

Federal. Ahora bien, la ley especial referida tiene por naturaleza la

protección integral e interés superior del adolescente, por lo que la

determinación de la autoridad de aplicar sanciones por analogía implica

sobrepasar dichos fines con la consecuente transgresión a los principios de

exacta aplicación de la ley penal y de especialidad, que emanan del párrafo

tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Por tanto, si dentro del catálogo de delitos graves de la invocada

ley especial no se incluyen las hipótesis previstas por los artículos 181 Bis y

181 Ter del Código Penal aludido, referentes al que realice cópula con

persona de cualquier sexo menor de doce años de edad y tenga parentesco

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

por consanguinidad con el sujeto pasivo, resulta inconcuso que dichos

numerales no se encuentran revestidos de gravedad en la justicia para

adolescentes infractores, no obstante que otros delitos de la misma

naturaleza sí se consideren graves.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 139 P (9a.)

Amparo directo 122/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: F. Gilberto Vázquez Pedraza.

Tipo: Tesis Aislada

LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS DERIVADOS DE

LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EN MATERIA PENAL. DEBEN

CONSIDERARSE CONSENTIDAS SI SU CONSTITUCIONALIDAD NO SE

IMPUGNA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.

El artículo 73, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone

que toda norma heteroaplicativa debe ser impugnada con motivo de su

primer acto de aplicación, mandato que es aplicable cuando se trata de

combatir leyes aplicadas en la etapa de ejecución de una sentencia en

materia penal, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la tesis 2a. CLIV/2001, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página

238, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS

PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE

CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU

INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL

DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU

APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE

TÉRMINO CONSTITUCIONAL.", determinó que en esta materia las leyes

pueden impugnarse tratándose del segundo o ulterior acto de aplicación,

ello fue respecto a los actos restrictivos de la libertad (orden de aprehensión,

formal prisión y sentencia) que surgen en el desarrollo del proceso penal,

por la existencia de un cambio de situación jurídica con respecto a unos de

otros, lo que no ocurre para los actos derivados de la ejecución de la

sentencia por lo que las leyes aplicadas en esta etapa deben impugnarse con

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

motivo del primer acto de aplicación y, de no hacerlo, deben estimarse

consentidas.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 2 P (10a.)

Amparo en revisión 199/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona

Martínez.

Tipo: Tesis Aislada

LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EFECTOS DE LA

SUSPENSIÓN CONTRA SU NEGATIVA.

Aun cuando la restrictiva de libertad del quejoso es consecuencia de la

formal prisión que se dictó en su contra en la causa que se le instruye, lo

cierto es que la negativa de decretar su libertad por desvanecimiento de

datos tiene efectos positivos, ya que debido a esa resolución el solicitante de

garantías seguirá privado de la libertad, por ende, es incuestionable que

procede conceder la medida cautelar en términos del artículo 136, párrafo

quinto, de la Ley de Amparo, para el efecto de que sea puesto a disposición

del Juez de Distrito, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar

en que se encuentre recluido y a la del Juez de la causa para la continuación

del procedimiento, ello con motivo de la naturaleza del delito por el que se

sujetó a proceso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 4 P (10a.)

Incidente de suspensión (revisión) 233/2011. 30 de noviembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria:

Concepción Marisol Ocampo Torres.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN

DE LA GARANTÍA EXHIBIDA POR DICHO BENEFICIO CUANDO EL

MINISTERIO PÚBLICO DICTE EL ACUERDO DE RESERVA EN LA

AVERIGUACIÓN PREVIA.

Para que el agente del Ministerio Público ordene devolver la garantía

caucional exhibida en una averiguación previa es necesario que se resuelva

el no ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 135 del

Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, con motivo de las

reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los efectos de una

resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se equipararon

con los de la reserva de la averiguación previa, conforme lo explicó la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 124/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXIII, marzo de 2011, página 126, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA.

PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE

DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU

REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).".

Por tanto, ante tal equiparación, al decretarse la reserva de una averiguación

previa debe estimarse que también se satisface el presupuesto fáctico

jurídico que exige la norma mencionada para devolver dicha garantía,

máxime, si se considera que su exhibición tuvo como finalidad, entre otras,

que el indiciado no se sustrajera a la acción de la justicia y obligarlo a

comparecer ante la autoridad ministerial cuando fuere citado para ello; así,

el hecho de que la indagatoria se remita a la reserva implica que, en ese

momento procesal, el agente del Ministerio Público considera que no existen

elementos para ejercer acción penal, por ende, los efectos de la garantía

caucional pierden eficacia práctica, pues derivado de esa determinación

ministerial el indiciado no podría evadirse de la acción de la justicia ni existe

necesidad actual e inminente de que deba comparecer ante la autoridad

ministerial, de ahí que resulte innecesario retener la referida garantía.

Además, su devolución no implica un obstáculo para que, en su caso, pueda

reabrirse la averiguación previa en reserva y seguir integrándola sin

detenido hasta lograr recabar elementos de prueba suficientes que acrediten

el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su

comisión, y así solicitar al Juez la orden de aprehensión correspondiente, en

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

lugar de la orden de presentación que resultaba al estar garantizada la

libertad provisional bajo caución.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 1 P (10a.)

Amparo en revisión 211/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO

DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL

AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA

CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN

TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO

OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA

SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A

QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO

DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.P.A.58 P).

En atención a los nuevos lineamientos contenidos en la

jurisprudencia 1a./J. 27/2011 de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo

de 2011, página 57, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA

PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA

CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O

SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA

QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA

EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.", que se vincula

con el consentimiento del acto cuando el sentenciado se acoge a

alguno de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión; así como

a la diversa directriz de la tesis aislada 1a. CCI/2011 (9a.) de dicha

superioridad, aprobada en sesión de cinco de octubre de dos mil

once y publicada en el mencionado medio de difusión, Décima

Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1104, con el rubro:

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

"SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA

IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN

VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).", relacionada con la función objetiva

de los derechos fundamentales que restringe al Estado a

proporcionar a los particulares la posibilidad de seleccionar una

opción procesal destinada a resolver conflictos privados que

impliquen un decremento en el disfrute de sus garantías

constitucionales, motivan a este tribunal a una nueva reflexión y

abandono del criterio contenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.58 P,

publicada en la página 2091 del Tomo XXXII, julio de 2010, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SI EL ACTO

RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A

PROCESO Y EL INDICIADO PREVIA Y VOLUNTARIAMENTE

SOLICITÓ Y OFRECIÓ CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A

QUE SE OBLIGÓ AL MOMENTO DE DICTARSE AQUELLA

MEDIDA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY

DE AMPARO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL

ESTADO DE CHIHUAHUA).", en el sentido de que la suspensión

del proceso a prueba constituía una aceptación de lo resuelto en el

auto de vinculación reclamado y que por ello se actualizaba la

causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la

Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque el consentimiento recae

sobre la materia de la imputación, pero no en cuanto a la aplicación

del derecho que no es delegable a las partes; entonces, no fue la

intención del Constituyente que se aceptara el derecho, porque éste

no forma parte del plan de la reparación del daño y de las

condiciones que el imputado se obliga a cumplir, máxime que se

trata de un medio alternativo de terminación del proceso que

admite revocación, lo cual acarrea la consecuencia de que pueda

reanudarse la acción penal. Por lo anterior se concluye que, hasta

que se decrete su extinción, la litis permanece intocada y nada

impide abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación

planteados en el juicio de amparo indirecto o, en su caso, en el

recurso de revisión que se tramite contra el auto de vinculación a

proceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 77 P (9a.)

Amparo en revisión 194/2011. 21 de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón.

Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa

XVII.1o.P.A.58 P, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A

PRUEBA. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO

DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL INDICIADO PREVIA Y

VOLUNTARIAMENTE SOLICITÓ Y OFRECIÓ CUMPLIR CON

LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL MOMENTO DE

DICTARSE AQUELLA MEDIDA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL

DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL

ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO (NUEVO SISTEMA DE

JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2091.

Tipo: Tesis Aislada