pena. individualización. etapas. individualización...

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1 PENA. Individualización. Etapas. Individualización legislativa: relación con el bien jurídico protegido. EJECUCIÓN PENAL. Flexibilización de la pena privativa de libertad. PRISIÓN PERPETUA. Flexibilización de su ejecución. LIBERTAD CONDICIONAL. Prisión perpetua. Constitucionalidad del plazo (art. 13 C.P.): oportunidad para su planteo. DERECHO PENAL DE ACTO. Concepto. Alcances. Proyección en la individualización legislativa de la pena. Proyección en la individualización judicial. HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO. Fundamento de la agravante. IGUALDAD ANTE LA LEY: Marco normativo. Concepto. Implicancias. Pautas para valorar la razonabilidad de la desigualdad de trato. Forma de invocar su vulneración. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Declaración de inconstitucionalidad: es la última ratio. I. Las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena, se integran en un único proceso de individualización para el caso concreto, determinando que la labor del Juez encargado de la etapa de ejecución, constituya una continuación de la labor iniciada por el legislador. II. Las escalas penales de las distintas figuras deben relacionarse proporcionalmente con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales. III. El régimen penitenciario de la ley 24.660, introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el Tribunal de mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. Tal flexibilidad incluye circunstancias relativas a la estrictez y hasta la propia duración de los períodos de restricción efectiva de la libertad ambulatoria. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por la ley 24.660 (art. 1), tal como evidencian las posibilidades de obtener la libertad condicional del art. 13 del C.P., de acceder a la libertad asistida del art. 54, como la regulación progresiva del régimen de la ley 24.660, y de acceder al régimen de prueba, a las salidas transitorias y a las condiciones de semilibertad.

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PENA. Individualización. Etapas. Individualización legislativa: relación con

el bien jurídico protegido. EJECUCIÓN PENAL. Flexibilización de la pena

privativa de libertad. PRISIÓN PERPETUA. Flexibilización de su

ejecución. LIBERTAD CONDICIONAL. Prisión perpetua.

Constitucionalidad del plazo (art. 13 C.P.): oportunidad para su planteo.

DERECHO PENAL DE ACTO. Concepto. Alcances. Proyección en la

individualización legislativa de la pena. Proyección en la individualización

judicial. HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO. Fundamento

de la agravante. IGUALDAD ANTE LA LEY: Marco normativo. Concepto.

Implicancias. Pautas para valorar la razonabilidad de la desigualdad de

trato. Forma de invocar su vulneración. CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD. Declaración de inconstitucionalidad: es la

última ratio.

I. Las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena, se

integran en un único proceso de individualización para el caso concreto,

determinando que la labor del Juez encargado de la etapa de ejecución,

constituya una continuación de la labor iniciada por el legislador.

II. Las escalas penales de las distintas figuras deben relacionarse

proporcionalmente con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la

gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho,

porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas

penales.

III. El régimen penitenciario de la ley 24.660, introduce un sistema de

indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción

individualizada judicialmente por el Tribunal de mérito, para permitir su

adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del

art. 1 de dicha ley. Tal flexibilidad incluye circunstancias relativas a la estrictez

y hasta la propia duración de los períodos de restricción efectiva de la libertad

ambulatoria. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad

ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por

decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines

preventivo especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por la ley

24.660 (art. 1), tal como evidencian las posibilidades de obtener la libertad

condicional del art. 13 del C.P., de acceder a la libertad asistida del art. 54,

como la regulación progresiva del régimen de la ley 24.660, y de acceder al

régimen de prueba, a las salidas transitorias y a las condiciones de semilibertad.

2

IV. En los casos de delitos contemplados con penas perpetuas, la Ley 24.660

permite, a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley 24.660,

flexibilizar la sólo aparente rigidez de esta clase de sanción, adecuando la pena

impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso

concreto mediante la Libertad Condicional, las Salidas Transitorias y el

Régimen de Semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al encierro.

De tal manera que en el ordenamiento jurídico argentino, la prisión perpetua no

es tal.

V. En relación con la dudosa constitucionalidad de la extensión del plazo de 20

a 35 años introducido en el año 2004 y vigente en la actualidad para obtener la

libertad condicional en los casos de penas perpetuas, la cuestión recién cobrará

actualidad al momento de concurrir el plazo modificado y extendido.

VI. En materia de determinación legislativa de los marcos punitivos rige el

principio de proporcionalidad, que emerge del propio estado democrático de

derecho (C.N., 1), y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables

para alcanzar determinados fines. En ese contexto, el ordenamiento

constitucional vigente opta por un modelo constitucional de un derecho penal de

acto o de responsabilidad por el hecho en base a la libertad y no a la

responsabilidad social por la peligrosidad derivada de la personalidad del autor.

(arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15 PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9

CADDHH y cctes.). Siendo ello así, lo determinante a esos efectos en un

derecho penal de acto no será la personalidad del sometido a proceso sino la

conducta lesiva llevada a cabo. De modo que, para ponderar esa razonabilidad

y proporcionalidad, habrá que considerar la relación entre la magnitud de la

pena con las características y gravedad de la infracción a la que se vincula. Y

esto último habrá de establecerse en función del valor social del bien ofendido y

del modo de ataque al mismo previsto en la figura penal respectiva.

VII. Aunque los propósitos resocializadores toman un importante protagonismo

durante la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 1 ley

24.660), en un modelo partidario de un derecho penal de hecho o de acto, la

prevención especial no puede constituir el único fin de las penas. Por ende,

tanto la culpabilidad como la peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en

términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad

delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando

la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpabilidad del autor.

Una situación que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de

la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención

que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal.

3

VIII. En la sistematización del código vigente, la vida ha sido considerado el

bien jurídico más importante, y por ende, las conductas dirigidas a su afectación

han sido ponderadas como las infracciones más graves. Dentro de ese marco, se

ha otorgado mayor gravedad relativa a los delitos que atentan contra la vida de

las personas nacidas. Y más aún, dentro de los ataques a la vida de la persona

nacida, aquellos en los que media un vínculo de ascendencia, descendencia o

conyugal entre víctima y victimario dando origen a la calificante del art. 80 inc.

1° del C.P. aplicada. En el caso del parricidio, dicha agravación obedece a los

graves deberes de respeto y protección emergentes del vínculo de sangre que

determinan que la conducta homicida del agente torna más criminal la muerte

causada.

IX. El principio de igualdad del art. 16 C.N. consiste en el derecho a que no se

establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede

a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad

consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos.

De modo que el mismo veda la discriminación injustificada o irrazonable de

trato, lo cual no implica que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal

igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia

jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación,

siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y

constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga. Ello es

así por cuanto dicha protección se apoya en dos elementos que han de ser

objeto de análisis: si la diferencia de trato está dotada de una justificación

objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional

suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que

se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen.

X. La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma

gravedad institucional y por ello debe ser considerado como última ratio del

orden jurídico, determinando su reserva sólo para aquellos casos en que la

repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e

indudable.

T.S.J., S. n° 162, del 22/6/10, “ROSAS, Romina Mariela y otro p.ss.aa.

homicidio calificado, etc. -Recurso de Inconstitucionalidad-” (Expte. “R”,

12/08). Vocales: Blanc G. de Arabel, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio,

Sesin, Andruet (h) y García Allocco

4

5

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y DOS

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez,

siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de

Justicia, en pleno, presidido por la doctora María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel, con la asistencia de los señores Vocales doctores María Esther Cafure

de Battistelli, Aída Lucía Tarditti, Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin,

Armando Segundo Andruet (h) y Carlos Francisco García Allocco, a los fines

de dictar sentencia en los autos “ROSAS, Romina Mariela y otro p.ss.aa.

homicidio calificado, etc. -Recurso de Inconstitucionalidad-” (Expte. “R”,

12/08), con motivo de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, por los

Dres. Jorge Alberto Furque en su carácter de defensor de la prevenida Romina

Mariela Rosas y Carlos Hairabedian y Sebastián Becerra Ferrer, en su carácter

de defensores del prevenido Claudio David Vega, contra la Sentencia número

trece, del veintiuno de mayo de dos mil ocho de la Cámara Décima del Crimen

de esta ciudad, integrada con jurado popular.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

6

1°) ¿Es inconstitucional la aplicación de la pena de prisión perpetua

prevista en el art. 80 inc. 1° a los prevenidos Romina Mariela Rosas y Claudio

David Vega?

2°) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel,

María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio,

Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet y Carlos Francisco

García Allocco, dijeron:

I. Por Sentencia n° 13 del 21 de mayo de 2008, la Cámara Décima del

Crimen de esta ciudad, integrada con Jurado Popular (conformado por Liliana

Ignacia Vieyra, Carolina Soledad Videla, Andrea del Valle Vera, Inés Fabiana

Tissera, Agustín Duarte, Víctor Hugo García, Juan Carlos Gutiérrez y Luis

Alberto Gras), dispuso, en lo que aquí interesa, “...II) Por unanimidad, declarar a

Claudio David Vega, ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de

Homicidio Calificado (hecho nominado primero) y autor de Tenencia Ilegal de

Arma de Guerra (hecho nominado segundo) en concurso real (arts. 45, 80 inc.

1°, 189 bis inc. 2°, 2do. párrafo y 55 C.P.). III) Por unanimidad declarar a

7

Romina Mariela Rosas, ya filiada, coautora penalmente responsable –por

comisión por omisión- del delito de homicidio calificado, hecho primero (arts.

45, 80 inc. 1° C.P.). IV) Por unanimidad no hacer lugar a la declaración de

inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua establecida en el art. 80 inc.

1° del C.P., formulado por los Dres. Ricardo Navas y Débora Ferrari,

defensores del imputado Claudio David Vega, y por los Dres. Raúl Pioli y René

García, defensores de la imputada Romina Mariela Rosas (art. 18 “a contrario

sensu” y 75 inc. 22 de la Const. Nacional), en consecuencia, imponer a Claudio

David Vega y a Romina Mariela Rosas, ya filiados, para su tratamiento

penitenciario la pena de prisión perpetua, condicionales de ley y costas (arts. 5,

9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 C.P., y 550 y 551 C.P.P.)...” (788/908).

II. Contra dicha resolución interpusieron recursos de inconstitucionalidad

los Dres. Jorge Alberto Furque, en su carácter de defensor de la prevenida

Romina Mariela Rosas (fs. 921/943) y Carlos Hairabedian y Sebastián Becerra

Ferrer, en su carácter de defensores del prevenido Claudio David Vega,

planteándose en ambos recursos, la inconstitucionalidad de la aplicación a los

encartados de la pena de prisión perpetua contemplada por el art. 80 inc. 1° del

C.P. para el delito que se le atribuye (fs. 945/962vta.).

8

A. El Dr. Furque funda sus cuestionamientos, en la desproporcionalidad

que evidencia la pena perpetua de encierro contemplada por la figura delictiva

endilgada y en la ineficacia preventivo-especial que se deriva de su magnitud y

rigidez, al tratarse de una pena indivisible que imposibilita su adaptación

individualizándola al caso. Expresa que como consecuencia de ello, su

aplicación en autos en el marco de la figura de Homicidio Calificado por el

Vínculo atribuido a su asistida, importa una clara vulneración de los principios

de prohibición de exceso, mínima suficiencia y racionalidad. Ello por cuanto

dicha sanción resulta desproporcional con la culpa del encartado y no se aviene

con los fines de resocialización asignados a las penas privativas de la libertad

con jerarquía constitucional. Máxime cuando la misma es contemplada para un

delito como el señalado, que presenta importantes connotaciones emocionales.

(fs. 921/943 e informe de fs. 980/992).

B. Por su parte, los Dres. Hairabedian y Becerra Ferrer argumentaron que

la pena perpetua prevista por el art. 80 inc. 1° del C.P. aplicada al caso, resulta

vulneratoria de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad,

prohibición de exceso y mínima suficiencia. Asimismo expresan que se trata de

un castigo prohibido por vulnerar la garantía que impone la prohibición de

padecimientos físicos o morales del penado. Citan en ese sentido los arts. 18 y

9

75 inc. 22 C.N.. Este último en relación con los arts. 26 DADDyDDH, 5 incs. 2

y 5 de la CADDHH, 10 inc. 3 del PIDDCCyPP.

Señalan los impugnantes que la privación de la libertad constituye un

padecimiento que solo se justifica cuando resulta razonablemente útil para su

fin esencial de resocialización, reeducación y reinserción social del penado en el

caso concreto. En el marco del principio de razonabilidad de las leyes del art.

28 C.N., ello excluye la aplicación de medios inadecuados, que solapadamente

impongan castigos que la norma constitucional descalifique. Algo que sin

embargo, no ha sido considerado en autos, pues una pena fija como es la

sanción perpetua del art. 80 inc. 1° del C.P., priva al Tribunal de mérito de

potestades discrecionales en orden a su mensuración. Esto es, lo priva de

alternativas para establecer un adecuado tratamiento al pasar por alto la

individualidad y condiciones personales del imputado, además de la magnitud

del injusto atribuido. De tal manera que excediendo la misma la finalidad de

reeducación y reinserción social del penado, el castigo impuesto deviene en

inhumano, cruel o inusitado, vulnerando el principio de humanidad o de

proscripción de la crueldad, y por ende, incurriendo su aplicación en una

inconstitucionalidad.

10

Agregan en ese mismo sentido que al ponerse en relación la pena

perpetua impuesta con el límite de 50 años de prisión y reclusión establecido

por el art. 55 del C.P. en relación con la suma de penas, se extrae que

atendiendo al art. 13 de dicho cuerpo legal, la posibilidad del encartado de

obtener la libertad condicional recién será posible tras haber cumplido 35 años

de encierro, y bajo ciertas y determinadas condiciones. De tal manera que la

pena aplicable al caso debe ser en principio de 50 años de prisión o reclusión y

sólo eventualmente de 35 años. Más aún, teniendo Vega actualmente 27 años de

edad, al cumplir dicha pena contará ya con 77 años de edad, una cifra que se

compadece con la expectativa de vida media que hoy se considera

científicamente, evidenciado que en su caso se trata de una prisión de por vida.

En respaldo de tales asertos, los impugnantes traen a colación

jurisprudencia fijada en autos “Bachetti, Sebastián Alejandro y otra p.ss.aa.

Homicidio Calificado por el Vínculo”, la Cámara 11 del Crimen de esta ciudad,

habría aceptado reparos similares formulados por jurados populares

intervinientes en el juicio (8 titulares y 2 suplentes), aún sabiendo que no era su

competencia. Fundamentalmente en relación a que la rigidez y monto de la pena

de prisión perpetua prevista por la figura, se traduce en un todo o nada que

repugna al sentido común. Al punto de preguntar sobre las razones por las

11

cuáles en ese caso no se contaba con una pena divisible conminada con un

mínimo y un máximo de encierro, que permitiera en el caso concreto, valorar

adecuadamente el tenor del injusto cometido, la culpabilidad y en definitiva, el

tratamiento penitenciario a imponer, considerando que resultaba excesivo un

mínimo de 25 años de encierro.

III. Mediante dictamen P-491, del 28 de julio de 2008, el Sr. Fiscal

Adjunto de la Provincia se expidió negativamente en cuanto a la admisión de los

recursos de inconstitucionalidad interpuestos (fs. 972/977).

IV. Adelantamos que los recursos interpuestos no pueden prosperar por

cuanto no se advierte que en el caso concreto, la pena impuesta en el fallo

cuestionado resulte vulneratoria de los principios constitucionales invocados

por los presentantes.

1. En ese sentido debe señalarse que las fases de determinación

legislativa, judicial y de ejecución de la pena, importan la progresión de un

único proceso de individualización para el caso concreto (BUSTOS RAMÍREZ,

Juan J. Y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán: "Lecciones de derecho penal",

Madrid, 1997, vol. I, pp. 194 y 195; AROCENA, Gustavo A., "La relativa

indeterminación de la pena privativa de la libertad durante su ejecución y el rol

del Juez de Ejecución Penal en la individualización penitenciaria de la sanción",

12

Zeus Córdoba, N° 289, año VII, 29 de Abril de 2008, Tomo 12, p. 338 ). De

modo que en la etapa de ejecución, el Juez encargado de la misma continuará la

labor político-criminal de individualización de la pena para el caso concreto

iniciada por el legislador con su individualización en abstracto para la clase de

figura de que se trate y seguida por el Tribunal de mérito en su determinación

judicial de la pena (SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, "¿Política criminal del

legislador, del juez, de la administración penitenciaria? Sobre el sistema de

sanciones del Código penal español", pág. 4,

http://www.fiscalia.org/doctdocu/doc/doct00103.pdf; AROCENA, Gustavo A.,

ob. cit., p. 339 y 339 n. 10 y ss.).

En ese marco, debe destacarse que el régimen penitenciario de la ley

24.660, introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro

del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el Tribunal de

mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los

fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. Tal flexibilidad incluye

circunstancias relativas a la estrictez y hasta la propia duración de los períodos

de restricción efectiva de la libertad ambulatoria. De manera que los alcances

de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del

encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de

13

ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización

priorizados en esta etapa por la ley 24.660 (art. 1) (Buenos Aires, 1999, pág.

174; Apud., AROCENA, Gustavo A., ob. cit., p. 344, n. 28).

A tal punto ello es así, que en los casos de penas perpetuas, el régimen

vigente permite a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley 24.660

flexibilizar su entonces, sólo aparente rigidez, adecuando la pena impuesta a las

necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso concreto

mediante la Libertad Condicional, las Salidas Transitorias y el Régimen de

Semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al encierro. Por ello se

ha señalado que la prisión perpetua ya no es tal en el ordenamiento argentino

(ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal. Parte General, EDIAR,

Bs. As., 2007, p. 713), destacándose en esos casos no sólo la libertad

condicional, sino también, las posibilidades de ingresar a regímenes de

semilibertad y obtener salidas transitorias transcurridos 15 años (Autor y ob.

cit., pp. 713-714). A mayor abundamiento valga señalar que algunos autores

que aluden a la "...dudosa..." constitucionalidad de la extensión del plazo de 20

a 35 años introducido en el año 2004 y vigente en la actualidad para obtener la

libertad condicional en los casos de penas perpetuas, han manifestado que

incluso en estos casos resulta "..innecesario ocuparse ahora de una cuestión que

14

no se planteará antes del año 2024..." (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de

Derecho Penal. Parte General, EDIAR, Bs. As., 2007, p. 713).

En relación con la amplitud de la flexibilidad y posibilidades de

limitación de la pena de encierro para su adecuación a las necesidades de

prevención especial previstas en dicho régimen de ejecución para el caso

concreto, deben destacarse tanto las aludidas posibilidades de obtener la

Libertad Condicional del art. 13 del C.P., como las de acceder a la Libertad

Asistida del art. 54, como la regulación progresiva del régimen de la ley 24.660,

y las posibilidades de acceso al régimen de prueba, a salidas transitorias y a

condiciones de semilibertad.

En efecto, el art. 6 de la ley 24.660 establece que el régimen

penitenciario "se basará en la progresividad, procurando limitar la

permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo

posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones

semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de

autodisciplina". Más aún, el art. 7 establece la posibilidad de que el condenado

sea "promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento

que mejor se adecue a sus condiciones personales de acuerdo con los

15

resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución

fundada de la autoridad competente".

Todo ello se condice con lo establecido por el art. 12 de la ley 24.660,

que divide al tratamiento penitenciario en los períodos de observación,

tratamiento, prueba y libertad condicional. También con el art. 13 que en su inc.

"c" establece que en el período de observación el organismo técnico

criminológico tendrá a su cargo la indicación del período y fase al que se

propone incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que

debe ser destinado. Y el art. 14 de dicha ley, prescribe que el período de

tratamiento, podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una

paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena, incluyendo el

cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

Valga señalar que en el período de prueba, se busca que el condenado

realice conductas que le permitan "demostrar su capacidad para el

sostenimiento de la autodisciplina y la vida en libertad" (PERANO, Jorge en

CESANO, José Daniel y PERANO, Jorge, El derecho de ejecución penal. Un

análisis del ordenamiento jurídico de la Provincia de Córdoba, edit. Alveroni,

Córdoba, 2005, p. 44), el art. 15 de dicha legislación penitenciaria introduce

para el período de prueba, la posibilidad de incorporar al condenado a un

16

establecimiento abierto o sección independiente de éste que se base en el

principio de auto disciplina, y la factibilidad de obtener salidas transitorias de

incorporarse a un régimen de semilibertad. Valga señalar en ese sentido, que las

salidas transitorias pueden otorgarse hasta por 72 horas y hasta con sólo bajo

palabra de honor (art. 16). Y que la incorporación del condenado a un régimen

de semilibertad lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento sin supervisión

continua, en iguales condiciones a la de vida libre, y con salario y seguridad

social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral, e

incluso alojamiento en una institución regida por el principio de autodisciplina

(art. 23).

Siendo ello así se advierte que en el caso de los condenados Rosas y

Vega, quienes incluso carecen de antecedentes que los coloquen en las

restricciones para los reincidentes previstas en el art. 13 del C.P., no resultan de

recibo los cuestionamientos del recurrente en relación con la supuesta ineficacia

preventivo-especial por la supuesta magnitud, rigidez, desproporcionalidad e

indivisibilidad de la pena impuesta, importarían para sus asistidos. Por una

parte, porque las disposiciones comentadas, autorizan las numerosas

restricciones y alternativas al encierro del acusado, para adecuar la pena

impuesta a sus necesidades concretas de resocialización. Por otra parte, porque

17

dicha flexibilidad incluye no sólo la posibilidad de obtener la libertad

condicional a los 35 años que constituyen un límite que no corresponde

cuestionar aún, porque contempla alternativas para acceder a salidas transitorias

e ingresar a períodos de semilibertad de resultar preventivo-especialmente

necesario, en los casos de penas perpetuas como la impuesta a los encartados,

expresamente desde los 15 años de encierro (art. 17 inc. 1, apart. "b" de dicha

legislación penitenciaria).

2. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que en materia de

determinación legislativa de los marcos punitivos rige el principio de

proporcionalidad, que emerge del propio estado democrático de derecho (C.N.,

1), y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar

determinados fines (T.S.J., Sala penal, "Zabala", s. n° 56, 8/7/2002) (TSJ,

“Toledo”, S. nº 148, 20/06/2008).

En relación con ello, se ha destacado que a esos fines, debe partirse del

modelo constitucional de un derecho penal de acto o de responsabilidad por el

hecho en base a la libertad y no a la responsabilidad social por la peligrosidad

derivada de la personalidad del autor en el que se inserta nuestro ordenamiento

penal (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15 PIDDCCyPP, 8.2,

8.4, 9 CADDHH y cctes.). De modo que lo determinante a esos efectos no será

18

la personalidad del sometido a proceso sino la conducta lesiva llevada a

cabo...” (del voto de los Dres., Elena I. Higthon de Nolasco, Juan Carlos

Maqueda, E. Raúl Zaffaroni en “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de

tentativa – G. 560. XL, causa n° 1573-”) (TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n°

144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N° 152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06,

“Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06, “Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006;

“Romero”, S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”, S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N°

72, 11/5/07; “Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07; “Bustos”, S. N° 195, 17/8/07) (TSJ,

“Toledo”, S. nº 148, 20/06/2008).

Por ende, lo relevante para ponderar esa razonabilidad y

proporcionalidad, radicará en la relación entre la magnitud de la pena con las

características y gravedad de la infracción a la que se vincula (ZIFFER, Patricia

S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edic., edit. Ad-Hoc, Bs.

As., 2005, p. 39-40). Y esto último habrá de establecerse en función del valor

social del bien ofendido y del modo de ataque al mismo previsto en la figura

penal respectiva (NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte

General, 4ª ed. actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Edit. M.

Lerner, Córdoba, 1999, p. 285) (TSJ, “Toledo”, S. nº 148, 20/06/2008).

19

Sobre esta relación entre el hecho cometido y la pena aplicada se ha

pronunciado el Máximo Tribunal sosteniendo que “Toda medida penal que se

traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la

magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al

bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones

legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales...” (del voto

de los Dres., Elena I. Higthon de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl

Zaffaroni en “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa – G.

560. XL, causa n° 1573-”) (TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n° 144, 2/11/06,

“Pereyra”, S. N° 152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06, “Baigorria”, S.

N° 177, 30/11/06, “Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”, S. N° 215,

29/12/06; “Unanue”, S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07; “Ortiz”, S.

N° 178, 8/8/07; “Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).

Así las cosas debe señalarse que en el contexto de la sistematización del

código vigente, la vida ha sido considerado el bien jurídico más importante, y

por ende, las conductas dirigidas a su afectación han sido ponderadas como las

infracciones más graves. A su vez y dentro de ese marco, se ha otorgado mayor

gravedad relativa a los delitos que atentan contra la vida de las personas

nacidas. Y más aún, dentro de los ataques a la vida de la persona nacida,

20

aquellos en los que media un vínculo de ascendencia, descendencia o conyugal

entre víctima y victimario dando origen a la calificante del art. 80 inc. 1° del

C.P. aplicada. En el caso del parricidio, dicha agravación obedece a los graves

deberes de respeto y protección emergentes del vínculo de sangre que

determinan que la conducta homicida del agente torna "...más criminal la muerte

causada..." (NÚÑEZ, Ricardo C., Manuel de Derecho penal. Parte Especial,

3ra. Ed. Actualizada por Víctor F. Reinaldi, Edit. Lerner, Cba. 2008, p. 38).

Valga destacar en este último sentido, que en su configuración práctica

específica, el hecho reprochado a los encartados importó además la causación

de la muerte del hijo tras una "...salvaje y brutal..." golpiza propinada por

padres adultos, siendo que el niño contaba sólo con tres años y medio de edad y

consiguientemente carecía de toda posibilidad de defenderse. Y que tras la

golpiza fue mantenido un largo período de tiempo que involucró alrededor de

tres horas allí sin prestarle ni permitir que se le brinde ningún tipo de asistencia

médica, intentando luego infructuosamente ocultar lo ocurrido mediante la

disimulación de las heridas del niño y el fingimiento de una situación irreal para

acallar las sospechas.

Siendo ello así, se advierte que la pena de prisión perpetua impuesta a

los encartados por su participación en conductas encuadradas en la figura del

21

art. 80 inc. 1° del C.P. que se les atribuye, no resulta desproporcionada a la

infracción, irrazonable ni vulneratoria de los principios de prohibición de exceso

o de mínima suficiencia como respuesta punitiva para ese delito, con propósitos

también resocializatorios, ni vulneratoria del principio de culpabilidad por el

hecho. Menos podría decirse que constituye una sanción de por vida o que la

misma importa padecimientos físicos o morales constitucionalmente

irrazonables de los encausados. Y ello ocurre no sólo por las referidas

posibilidades de flexibilización del encierro contempladas en el ordenamiento

penal para su ejecución, sino también por la relación que se advierte entre la

magnitud de la pena prevista para el delito que se reprocha a los encartados con

la gravedad de la infracción.

A mayor abundamiento cabe aludir, frente a las referencias genéricas

formuladas por los presentantes en relación con condicionamientos afectivos y

emotivos que tales relaciones parentales puedan tener en su desenlace letal, que

además de la figura atenuada por emoción violenta, la propia configuración de

la calificante del art. 80 inc. 1° del C.P. contempla para las situaciones

remanentes de homicidio agravado por el vínculo que no encuadren en dicha

atenuante, las denominadas circunstancias extraordinarias de atenuación que

autorizan al Juez de sentencia a operar dentro de una escala de prisión o

22

reclusión de 8 a 25 años (art. 80 último párrafo del C.P.). Y que en autos, ni el

Tribunal de mérito ha considerado, ni los recurrentes plantearon la aplicación de

tales supuestos atenuados.

3. En otro orden de cosas, valga destacar, también, a mayor

abundamiento, que aunque los propósitos resocializadores toman un importante

protagonismo durante la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad

(art. 1 ley 24.660), en un modelo partidario de un derecho penal de hecho o de

acto, la prevención especial no puede constituir el único fin de las penas. Por

ende, tanto la culpabilidad como la peligrosidad delictiva, habrán de

armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea

de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine

desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la

culpabilidad del autor. Una situación que importa dar cabida, tanto a la

dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como

a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social

del derecho penal (CREUS, Carlos, “Justificación, fines e individualización de la

pena”, en Cuadernos del Departamento de derecho penal y criminología –

Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez, Universidad Nacional de

23

Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1995, p. 110)

(T.S.J., Sala Penal, Espíndola, S. nº 246, 15/09/2008).

4. En igual contexto cabe señalar frente a los cuestionamientos

formulados por los recurrentes al principio de igualdad, que la CSJN ha

definido el principio de igualdad del art. 16 C.N., como "...el derecho a que no

se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se

concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera

igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las

diferencias de ellos" (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148;

183:95; 191:233; 211:589 entre otros) (Rius, Oscar, "La Igualdad ante La Ley",

p. 159, Ed. Lerner, Cba. 1987).

Ello ha determinado que la Sala Penal de este Tribunal Superior haya

sostenido reiteradamente que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de

igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) veda la discriminación injustificada o

irrazonable de trato. Aunque dicha norma debe ser interpretada como lo

expusiera destacada doctrina comparada, que "...no implica que en todos los

casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier

elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye

necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento

24

esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada con el

fin que se persiga” (López González, José Ignacio, "El principio general de

proporcionalidad en Derecho Administrativo", Ediciones del Instituto García

Oviedo, Universidad de Sevilla, Nro. 52, año 1988, pág. 67) ("Prosdócimo", S.

n° 27, 24/4/98; "Martínez Minetti", S. n° 51, 23/6/00; "Acción de amparo

interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/ A.D.A.C. y otros"; S. n° 82,

20/9/00; "Lavra", S. n° 101, 3/12/02; “González”, S. n° 17, 12/04/2003).

En definitiva -se sostuvo en dichos pronunciamientos- “...la protección

del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se

apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de

trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee

una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida

proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que

con ella se persiguen..." (T.S.J., Sala Contencioso-administrativo, "Ludueña de

Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba", S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal,

"Martínez Minetti", S. 51, 21/6/2000; "Danguisse c/ADAC", S. 82, 20/9/2000.

Cfr. López González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67). Lo que como se ha visto,

no ocurre en el caso con la disposición calificada aplicada.

25

Siendo ello así surge con claridad de los argumentos precedentes, que las

restricciones impuestas a los encartados se encuentran claramente justificadas y

resultan suficientemente adecuadas a su infracción y adaptables a las

necesidades específica de resocialización que su tratamiento penitenciario

demande, por lo que su imposición a los encartados no resulta vulneratorias del

principio constitucional de igualdad ante la ley.

5. Por lo tanto, las inconstitucionalidades denunciadas por los recurrentes

no son de recibo en el caso concreto analizado las penas impuestas por la

participación atribuida a los prevenidos Vega y Rosas en los delitos atribuidos.

Máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un

acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como

“última ratio” del orden jurídico, determinando su reserva sólo para aquellos

casos en que la “repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea

manifiesta, clara e indudable” (T.S.J., Sala Penal, “Nieto”, S. nº 143,

9/06/2008).

Votamos pues, negativamente en relación con esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTION:

Los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel,

María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio,

26

Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet y Carlos Francisco

García Allocco, dijeron:

Atento los fundamentos desarrollados en el voto que antecede,

corresponde rechazar los recursos deducidos. Con costas (arts. 550 y 551,

C.P.P.).

Así votamos.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno;

RESUELVE: Rechazar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, por

los Dres. Jorge Alberto Furque en su carácter de defensor de la prevenida

Romina Mariela Rosas y Carlos Hairabedian y Sebastián Becerra Ferrer, en su

carácter de defensores del prevenido Claudio David Vega. Con costas (arts. 550

y 551 CPP).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores

Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe.

María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. Dra. Aída TARDITTI

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

27

Dr. Luis Enrique RUBIO Dr. Domingo Juan SESIN

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Armando Segundo ANDRUET (h) Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario del Tribunal Superior de Justicia