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ESTATUTO TRIBUTARIO 20151

IMPORTANTEEste fascícu lo de actualización contiene las modificaciones al texto del Estatuto Tributario 2015,

vigésima segunda edición.

Para guía del usuario los textos se han incorporado señalando los códigos internos (§) a que per-tenecen. Cuando se incluye un nuevo texto se utilizan códigos subdivididos.

CONTENIDO DEL FASCÍCULO

Textos nuevos:

§ 1410 Deber del productor de panela de estar a paz y salvo con cuota de fomento.

§ 6987-1A Alcance de los conceptos emitidos por las autoridades.

§ 8042-1 Administración y destinación de los bie-nes sobre los que se declare la extinción de dominio. Se incluye artícu lo 91 de la Ley 1708 del 2014 adicionado por la Ley 1753 del 2015.

§ 8176-1 Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. Anticipo.

§ 8195-1 Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza.

§ 8195-2 Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior.

§ 8234 a 8241 Exclusión del IVA para los vehícu los auto-motores del transporte público de pasaje-ros, destinados solo a reposición.

§ 8242 a 8249 Composición y funcionamiento de la Co-misión de Expertos ad honórem de que tra-ta el artícu lo 44 de la Ley 1739 del 2014.

§ 8250 a 8254 Año gravable 2014: componente inflacio-nario de rendimientos financieros, costos y gastos financieros. Año gravable 2015: rendimiento presuntivo por préstamos de la sociedad a sus socios y de estos a la so-ciedad.

§ 8255 Artícu lo de vigencias y derogatorias del Decreto Reglamentario 427 del 2015 que modificó y adicionó el Decreto 2623 del 2014.

§ 8256 a 8260 Corrige yerros de los artícu los 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 del 2014.

§ 8261 a 8272 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1066 del 2015 relativo al Sector Administrativo del Interior.

§ 8273 a 8282 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 relativo al Sector Administrativo de Relaciones Exte-riores.

§ 8283 a 8329 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1068 del 2015 relativo al Sector Hacienda y Crédito Público.

§ 8330 a 8332 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1069 del 2015 relativo al Sector Justicia y del Derecho.

§ 8333 a 8370 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 relativo al Sector Administrativo Agropecuario, Pes-quero y de Desarrollo Rural.

§ 8371 a 8381 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1072 del 2015 relativo al Sector Trabajo.

§ 8382 a 8401 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 relativo al Sector Administrativo de Minas y Energía.

§ 8402 a 8420 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1074 del 2015 relativo al Sector Comercio, Industria y Turismo.

§ 8421 a 8423 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1075 del 2015 relativo al Sector Educación.

§ 8424 a 8439 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 relativo al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

§ 8440 a 8451 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1077 del 2015 relativo al Sector Vivienda, ciudad y territorio.

§ 8452 a 8457 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1078 del 2015 relativo al Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

§ 8458 a 8461 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1079 del 2015 relativo al Sector Transporte.

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 2Contenido

§ 8462 a 8497 Normas compiladas por el Decreto Úni-co Reglamentario 1080 del 2015 relativo al Sector Cultura.

§ 8498 a 8500 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1082 del 2015 relativo al Sector Administrativo de Planeación Na-cional.

§ 8501 a 8571 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015 relativo al Sector Inclusión Social y Reconciliación.

§ 8572 a 8587 Conciliación de los procesos contencioso administrativos y la terminación por mu-tuo acuerdo.

§ 8588 a 8590 Destinación del punto adicional de la tarifa del CREE para Educación. Adiciona el De-creto Único Reglamentario 1075 del 2015.

§ 8591 a 8597 Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Normas sobre: registro único de fac-tura electrónica, destinación del impuesto nacional al consumo de la telefonía mó-vil, IBC de los trabajadores independien-tes, VIS y VIP, destinación del CREE a par-tir del período gravable 2016, saneamiento por motivos de utilidad pública, inembar-gabilidad de los bienes sobre los que se

declare la extinción de dominio, obligato-riedad del suministro de información por las entidades públicas, Sunir, certificado de incentivo forestal.

§ 8598 y 8599 Modificación parcial de la estructura de la DIAN contenida en el Decreto 4048 del 2008.

§ 8600 a 8603 Modificación del procedimiento para la declaratoria de zonas francas.

§ 8604 Regula el derecho fundamental de peti-ción. Alcance de los conceptos emitidos por las autoridades.

§ 8605 y 8606 Ley estatutaria sobre disposiciones en mate-ria de promoción y protección del derecho a la participación democrática. Exclusión de la materia tributaria en la presentación de las iniciativas popu lares legislativas y normativas o consultas popu lares.

§ 8607 Instrumentos para prevenir, controlar y san-cionar el contrabando, el lavado de acti-vos y la evasión fiscal.

§ 8608 Artícu lo de vigencia del Decreto 1489 del 2015. Inversiones o portafolios y sus tras-lados exentos del GMF.

Textos modificados:

§ 0021 Tratamiento tributario de los diplomáticos. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 0038 Amortización de inversiones o pérdidas en empresas petroleras. Se agrega nume-ral 3º a la nota.

§ 0065 Concepto de asistencia técnica. Se agrega nota.

§ 0175 Tarifas de retención para rentas de capi-tal y de trabajo. Se precisan las tarifas y se modifica el numeral 5º de la nota.

§ 0330 Excepción de retención en la fuente en los pagos o abonos en cuenta por intere-ses sector solidario. Se modifica el nume-ral 3º de la nota.

§ 0358-1 Concepto de sociedades y entidades na-cionales para efectos tributarios. Se corri-ge numeración de parágrafos 4º y 5º por 5º y 6º y en este último se corrige un ye-rro detectado por Decreto 1050 del 2015.

§ 0367 Determinación del impuesto sobre la ren-ta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio. Se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 0368-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Se agrega el numeral 3º a la nota.

§ 0372 Otras entidades que no son contribuyen-tes del impuesto a la renta. Se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 0373 Fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes no son contribuyentes. Se agrega concordancia y se modifica el nu-meral 4º de la nota.

§ 0393 Componente inflacionario de los rendi-mientos financieros percibidos por per-sonas naturales y sucesiones ilíquidas. Se agrega concordancia y se modifica el nu-meral 3º de la nota.

§ 0429 Costo fiscal de activos. Se agrega el nu-meral 3º a la nota.

§ 0433 Avalúo como costo fiscal. Se agrega el nu-meral 2º a la nota.

§ 0440 Paz y salvo por cuotas de fomento arro-cero, cerealista y cacaotero. Se modifica concordancia.

§ 0443 Parte del componente inflacionario no constituye costo. Se agrega concordancia y se actualiza el cuadro.

§ 0450 Limi tación de los costos a profesionales independientes y comisionistas. Se agre-ga párrafo a la nota.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 20153Contenido

§ 0453 Determinación de la renta bruta en la ena-jenación de activos. Se agrega numeral 3º a la nota.

§ 0474 Aportes parafiscales como requisito para la deducción de salarios. Se reemplazan numerales 3º y 4º de la nota y se comple-mentan numerales 7º y 10.

§ 0483 Deducción de impuestos pagados. Se reem- plaza el numeral 2º de la nota.

§ 0486-1 Subcapitalización. Se agrega numeral 4º a la nota.

§ 0493-1 Pagos a paraísos fiscales. Se modifica nu-meral 3º a la nota.

§ 0494 Deducción por donaciones. Se modifican concordancias y se agrega numeral 6º a la nota.

§ 0619 Renta por comparación patrimonial. Se agrega numeral 5º a la nota.

§ 0622-1 Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Se corrige el yerro contenido en el artícu lo 41 de la Ley 1739 del 2014, según lo dispuesto por el Decre-to 1050 del 2015; se agrega concordancia, se modifica el numeral 3º de la nota y se adicionan el 5º y 6º.

§ 0629 Tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibi-dos por sociedades y entidades extranje-ras y por personas naturales no residentes. Se precisa tarifa y se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 0632 Tarifa del impuesto de renta para perso-nas naturales sin residencia. Se modifica la nota.

§ 0639 Incentivo forestal. Se actualiza concor- dancia.

§ 0645 Descuento del impuesto sobre la renta de los dos (2) puntos del IVA pagado en la ad-quisición o importación de bienes de ca-pital. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 0660 Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. Se agrega nota.

§ 0666 Valor de los semovientes. Se agrega nu-meral 3º a la nota.

§ 0667 Valor patrimonial de los inmuebles. Se agrega numeral 4º a la nota.

§ 0682-2 Suje tos pasivos del impuesto a la riqueza. Se agregan numerales 2º y 3º a la nota.

§ 0683-2 No contribuyentes del impuesto a la rique-za. Se agrega nota.

§ 0685-2 Base gravable del impuesto a la riqueza. Se agrega concordancia y numerales 2º y 3º a la nota.

§ 0688-7 Declaración y pago voluntarios del im-puesto a la riqueza. Se agrega nota.

§ 0688-8 Normas de declaración, pago, administra-ción y control del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tri-butaria. Se elimina numeral 2º de la nota.

§ 0710 Aportes a sociedades nacionales. Se agre-ga numeral 2º a la nota.

§ 0721 Clasificación de las personas naturales. Se complementa numeral 8º de la nota.

§ 0724 Determinación de la renta gravable alter-nativa en el IMAN para empleados. Se mo-difica concordancia.

§ 0728 Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados. Se agrega numeral 7º a la nota.

§ 0783 Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. Se agrega numeral 3º a la nota.

§ 0784 Procedimiento 1 para determinar la reten-ción en la fuente por pagos laborales. Se agrega numeral 4º a la nota.

§ 0785 Procedimiento 2 para determinar la reten-ción en la fuente por pagos laborales. Se modifica numeral 3º de la nota.

§ 0786 Deducciones que se restan de la base de retención en la fuente para trabajadores. Se complementa numeral 2º de la nota, se inserta numeral 3º y se renumera.

§ 0799 Excepción de retención en la fuente. Se agrega nota.

§ 0800-3 Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Se complementa el nume-ral 3º de la nota.

§ 0807 Tarifas de retención en la fuente por pa-gos al exterior para rentas de capital y de trabajo. Se precisa tarifa y se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 0808 Tarifa de retención en la fuente especial para profesores extranjeros. Se comple-menta la nota.

§ 0809 Tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior, para rentas en explotación de pelícu las cinematográficas. Se precisa ta-rifa.

§ 0810 Tarifa de retención en la fuente para rentas en explotación de programas de compu-tador. Se precisa tarifa.

§ 0822-1 IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. Se agrega nota.

§ 0893 Servicios excluidos del IVA. Se agrega el numeral 9º a la nota.

§ 0895 Bienes que se encuentran exentos del IVA. Se modifica concordancia.

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 4Contenido

§ 0899 Bienes exentos de IVA con derecho a de-volución bimestral. Se modifican las con-cordancias.

§ 0935-2 Base gravable del IVA y tarifa en el servi-cio de telefonía móvil. Se agrega nota.

§ 0989 Administración de grandes contribuyen-tes. Se agrega el numeral 3º a la nota.

§ 1002 Clases de declaraciones tributarias. Se agre-ga concordancia.

§ 1012 Reserva de la declaración tributaria. Se reemplaza el numeral 2º de la nota.

§ 1014 Intercambio de información. Se modifica la nota.

§ 1016-1 Suministro de información con fines esta-dísticos. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 1039 Contenido de la declaración anual de ac-tivos en el exterior. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 1069 Información para estudios y cruces de in-formación. Se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 1069-3 Información para efectos de control tribu-tario. Se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 1073 Sanción por mora en el pago de impues-tos, anticipos y retenciones. Se modifican concordancias.

§ 1074 Determinación de la tasa de interés mora-torio. Se modifican concordancias.

§ 1134 Facultades de fiscalización e investigación. Se agrega párrafo a la nota.

§ 1136 Implantación de sistemas técnicos de con-trol. Se modifican los numerales 2º y 3º de la nota.

§ 1146 Reserva de los expedientes. Se comple-menta la nota.

§ 1205 Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Se agre-gan concordancias.

§ 1236-3 Control en la expedición del registro o li-cencia de importación. Se complementa la nota.

§ 1239 Requisitos para que la contabilidad cons-tituya prueba. Se complementa el nume-ral 2º de la nota.

§ 1280 Facilidades para el acuerdo de pago. Se modifican concordancias.

§ 1283 Incumplimiento de las facilidades de pago. Se modifican concordancias.

§ 1290 Remisión de las deudas tributarias. Se agre-ga concordancia.

§ 1294 Procedimiento administrativo coactivo. Se modifica la nota.

§ 1309 Recurso contra la resolución que decide las excepciones. Se agrega nota.

§ 1310 Intervención del contencioso-administra-tivo. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 1322 Cobro ante la jurisdicción ordinaria. Se agrega nota.

§ 1335 Devolución de saldos a favor. Se modifi-can las notas.

§ 1340 Término para efectuar la devolución. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 1407 Retención en la fuente por pagos a Eco-petrol. Se complementa el numeral 2º de la nota.

§ 1419 Empresas asociativas de trabajo. Se agre-ga el numeral 3º a la nota y se renumera la actual.

§ 1430 Prohibición de conciliación en asuntos tri-butarios. Se modifica concordancia.

§ 1438 Sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. Se complementa el numeral 3º de la nota.

§ 1453 Valor de la enajenación de los bienes en los contratos de arrendamiento financie-ro. Se agrega numeral 3º a la nota.

§ 1476 Tasa de cambio para efectos tributarios. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 1666-1 Ley de libro. Requisito para gozar de los beneficios. Se complementa el numeral 1º de la nota.

§ 1683 Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas para las institu-ciones estatales u oficiales de educación superior. Se complementa la nota.

§ 1733 Creación del certificado de incentivo fo-restal. Se modifica la concordancia.

§ 1734 Naturaleza del certificado de incentivo fo-restal. Texto modificado por la Ley 1753 del 2015.

§ 1736 Efectos del otorgamiento de certificados de incentivo forestal. Se modifica la con-cordancia.

§ 1753 Requisitos para aceptar el avalúo como costo. Suspensión provisional del nume-ral 3º del artícu lo 7º del Decreto 326 de 1995. Se agrega numeral 3º a la nota, se renumera la actual y se agrega numeral 5º.

§ 1777-1 Exención de IVA, arancel e impuesto na-cional a la gasolina y al ACPM en depar-tamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Se modifica concordancia y se agrega el numeral 4º a la nota.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 20155Contenido

§ 1806 Deducciones de costos para las personas obligadas a retener y girar al fondo la cuo-ta de fomento algodonero. Se agrega con-cordancia.

§ 1822 Definición de ACPM. Se actualiza valor y se agrega nota.

§ 1831 Tarifa para sociedades nacionales y extran-jeras y para personas naturales sin residen-cia. Se agrega el numeral 3º a la nota.

§ 1849 Base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Se modifi-ca numeral 3º de la nota.

§ 1868 Efecto de los conceptos de la DIAN para quienes actúen con base en ellos. Se agre-ga el numeral 2º a la nota.

§ 2171 Sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública. Se agregan numerales 1º y 2º a la nota y los actuales se renumeran.

§ 2505-1 Modificaciones al procedimiento de ena-jenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989. Se modifica la nota.

§ 2505-2 Tratamiento del ingreso por venta de in-muebles en la negociación voluntaria. Se elimina el numeral 3º de la nota.

§ 2505-3 Régimen especial de protección de los bie-nes de interés cultural. Se agrega concor-dancia.

§ 2508 Estímulos al patrimonio cultural de la Na-ción. Se agrega nota.

§ 2822 Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de timbre. Se agre-ga nota.

§ 2892 Naturaleza y régimen jurídico de la DIAN. Se agrega el numeral 2º a la nota y se re-numeran las actuales.

§ 2895 Objetivo de la DIAN. Se modifica el nume- ral 1º de la nota y se agrega el numeral 2º.

§ 2920 Facultad de la Unidad de información y análisis financiero. Se modifica concor-dancia.

§ 2947 Bonos hipotecarios. Texto modificado por la Ley 1753 del 2015.

§ 3019 Exención de IVA para exportadores de ser-vicios y beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de ex-portaciones. Se actualizan concordancias y se modifica la nota 1.

§ 3025-1 Solicitud de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. Se agrega nota.

§ 3025-2 Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente. Se agrega numeral 1º a la nota y se renumera.

§ 3025-3 Solicitud de declaratoria de zona franca permanente especial. Se agrega numeral 1º a la nota y se renumera.

§ 3043 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Exclusión respecto a las obligacio-nes negociables. Se modifican concordan-cias.

§ 3046 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Suspensión del proceso de cobro coactivo. Se modifica concordancia.

§ 3047 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Condiciones para el pago de obli-gaciones tributarias. Se modifica concor-dancia.

§ 3048 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Pago de tributos nacionales por con-tratistas acreedores de la Nación. Se mo-difican concordancias.

§ 4005-1 Favorecimiento y facilitación del contra-bando. Texto modificado por la Ley 1762 del 2015.

§ 4005-2 Favorecimiento de contrabando de hidro-carburos o sus derivados. Texto modifica-do por la Ley 1762 del 2015.

§ 4006 Omisión del agente retenedor o recauda-dor. Se modifica nota.

§ 4102 Requisitos para instalación de empresa en la zona del eje cafetero. Se complementa el numeral 2º de la nota.

§ 4121 Policía Fiscal Aduanera en el marco de lu-cha contra el contrabando. Texto modifi-cado por la Ley 1762 del 2015.

§ 4276 Naturaleza y características de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Se modifica el nu-meral 1º de la nota.

§ 4280 Régimen fiscal de los proyectos en las zo-nas especiales económicas de exportación. Se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 4284 Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes dife-rentes a los inmuebles. Se modifica el nu-meral 2º de la nota.

§ 4305 Pago de tributos nacionales por contratis-tas acreedores de la Nación (L. 550/99). Se modifica la nota.

§ 4312 Requisitos para solicitar la exclusión del IVA en equipos y elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y moni-toreo ambiental, de reciclaje de basuras y otros. Se agrega numeral 3º a la nota.

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 6Contenido

§ 4437 Régimen tributario para los bienes que se encuentran bajo administración de la Di-rección Nacional de Estupefacientes. Se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 4452 Régimen de afiliación voluntaria para ex-pansión de cobertura de servicios socia-les. Derogado el literal d) de la Ley 789 del 2002 por la Ley 1753 del 2015. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 4635 Beneficios tributarios a la donación o in-versión en producción cinematográfica. Se modifican concordancias y el numeral 2º de la nota.

§ 4640 Fomento a la inversión en VIS para arren-dar a través de sociedades especializadas. Se modifican concordancias y se agrega nota.

§ 4675 Requisitos para la obtención de la exen-ción del impuesto a la renta por aprove-chamiento de plantas forestales, inversión de nuevos aserríos y plantaciones de árbo-les maderables. Se modifica el numeral 2º de la nota y se agrega el numeral 3º.

§ 4677 Definición de software para efectos de la exención del artícu lo 207-2 del estatuto tributario. Se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 4701 Definiciones para deducción por inver-siones en control y mejoramiento del me-dio ambiente del artícu lo 158-2 del esta-tuto tributario. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 4854-1 Sinopsis de los convenios de carácter ge-neral para evitar la doble tributación in-ternacional. Se actualiza el cuadro.

§ 4991 Egresos en el régimen tributario especial. Se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 5002 Libros de contabilidad en el régimen tri-butario especial. Se complementa la nota.

§ 5010 a 5015 Renta exenta generada por el aprovecha-miento de nuevos cultivos de tardío ren-dimiento. Se modifican las concordancias.

§ 5041 Factura electrónica. Se agrega el numeral 1º a la nota y se renumera.

§ 5057 Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 5062 Fondo para la reparación de las víctimas. Se agrega el numeral 1º a la nota, se mo-difica el numeral 5º y se renumera.

§ 6096 Deducción por pagos a veteranos disca-pacitados de la fuerza pública. Se modifi-ca el numeral 2º de la nota.

§ 6096-1 Servicios de vivienda turística para efec-tos tributarios. Se modifica el numeral 2º de la nota y se agrega el numeral 3º.

§ 6119 Base legal de los juegos novedosos. Se mo-difica el numeral 2º de la nota.

§ 6126 Efecto general del acuerdo de reorgani-zación y del acuerdo de adjudicación. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 6212 Tarifa de retención en la fuente para divi-dendos o participaciones recibidos por no residentes ni domiciliados. Se precisa tari-fa y se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 6256 Valor probatorio de las declaraciones pre-sentadas a través de los servicios informá-ticos electrónicos. Se agrega nota.

§ 6287 Transferencia a entidades estatales de bie-nes administrados por la Dirección Nacio-nal de Estupefacientes. Se modifica la nota.

§ 6476 Competencia de la DIAN. Texto modifica-do por el Decreto 1292 del 2015.

§ 6477 Campo de aplicación de la DIAN. Se eli-mina la nota.

§ 6478 Funciones generales de la DIAN. Nume-ral 10 derogado y numeral 11 modificado por el Decreto 1292 del 2015.

§ 6480 Estructura de la DIAN. Se elimina el nu-meral 2º de la nota, se modifica el nume-ral 3º y se renumera.

§ 6496 Deducción para empleadores por contra-tar mujeres víctimas de la violencia com-probada. Se modifican las notas.

§ 6614 Disminución de la base de retención para trabajadores independientes por aporte al sistema general de seguridad social en sa-lud. Se modifica el numeral 1º de la nota.

§ 6764 Destinación de recursos del incremento del IVA en servicios de telefonía móvil. Se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 6811 Destinación de los recursos de incremen-to de IVA de la cerveza y de los juegos de suerte y azar. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 6813 Verificación de la afiliación y pago de apor-tes al sistema de protección social en los contratos de prestación de servicios. Se modifica la nota.

§ 6814 Artícu lo de vigencia de la Ley 1393 del 2010. Se modifica la nota.

§ 6882 Transferencia de recursos del Fondo Adap-tación. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 6908 Beneficios para la pequeña empresa. Se modifica concordancia.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 20157Contenido

§ 6919 Prohibición para acceder a los beneficios de la Ley de pequeña empresa. Se modi-fica concordancias y el numeral 2º de la nota.

§ 6920 Sanciones por el suministro de informa-ción falsa para acceder a los beneficios de la pequeña empresa. Se modifica con-cordancia.

§ 7019 Inversiones o portafolios exentos del GMF. Modificado por el Decreto 1489 del 2015.

§ 7020 Traslados que son exentos del GMF. Adi-cionado por el Decreto 1489 del 2015.

§ 7041 Suspensión del reconocimiento deportivo. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 7057 Vincu lación laboral por períodos inferiores a un mes o por días. Se modifica la nota.

§ 7059 Obligatoriedad de suministro de informa-ción por parte de las entidades públicas. Artícu lo modificado por la Ley 1753 del 2015.

§ 7062 Artícu lo de vigencias y derogatorias de la Ley 1450 del 2011. Se agrega numeral 2º a la nota y se renumera.

§ 7109 Creación y domicilio de la DIAN. Se agre-ga numeral 3º a la nota.

§ 7144 Objetivo de la Ley de espectácu los públi-cos. Se agregan concordancias y nota.

§ 7145 Definición de la Ley de espectácu los pú-blicos. Se agrega nota.

§ 7146 Deducción por inversiones en infraestruc-tura para la realización de espectácu los públicos. Se modifican concordancias y se agrega nota.

§ 7147 Retención en la fuente por servicios artís-ticos de no residentes. Se agrega nota.

§ 7148 Servicios artísticos excluidos del IVA. Se modifican concordancias y se agrega nota.

§ 7197 Prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto so-bre la renta y complementario para peque-ñas empresas. Se modifica la nota.

§ 7198 Requisitos generales para acceder a la pro-gresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para los bene-ficiarios de la Ley de la pequeña empresa. Se modifica el numeral 1º de la nota y se agrega el numeral 5º.

§ 7199 Requisitos para el beneficio de progresivi-dad en el pago del impuesto sobre la ren-ta de pequeñas empresas. Se agrega el nu-meral 3º a la nota.

§ 7257 Mecanismo de extinción de obligaciones. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 7300-1 Procedencia de la insolvencia de perso-na natural no comerciante. Se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 7301 Prevalencia de las normas del Código Ge-neral del Proceso referente a la insolven-cia de la persona natural no comerciante. Se modifica la nota.

§ 7308 Requisitos para acogerse a los incentivos relativos al retorno de los colombianos residentes en el extranjero. Se modifican concordancias y los numerales 1º y 2º de la nota.

§ 7310 Incentivos tributarios para colombianos residentes en el extranjero que retornen a Colombia. Se modifica concordancia.

§ 7312 Difusión de los beneficios de la Ley de re-torno de colombianos que están en el ex-tranjero. Se complementa la nota.

§ 7334 Requisitos especiales para devolución del IVA a productores de leche, carne y hue-vos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, que realicen opera-ciones exentas. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 7460 Base gravable del impuesto sobre la ren-ta para la equidad (CREE). Se agregan nu-merales 2º a 4º a la nota.

§ 7462 Destinación específica del CREE. Inciso 4º modificado por la Ley 1753 del 2015. Se modifican las concordancias y la nota.

§ 7466 Fondo especial para el manejo de los re-cursos recaudados por CREE. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 7472 Sanción por omisión en la entrega de in-formación para conformar el Sunir. Se mo-difica la nota.

§ 7477 Exención del impuesto sobre la renta en el departamento Archipiélago de San An-drés, Providencia y Santa Catalina. Se mo-difica la nota.

§ 7479 Remisiones en las normas tributarias a las contables. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 7481 Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se agrega el numeral 4º a la nota.

§ 7482 Base gravable y tarifa del impuesto a la ga-solina y al ACPM. Se actualizan los valo-res y se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 7486 Régimen del impuesto nacional a la gaso-lina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. Se actualizan los valores y se agre-ga el numeral 2º a la nota.

§ 7494 Vigencia de la Ley 1607 del 2012. Inexe-quibilidad de expresión contenida en el

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 8Contenido

artícu lo 198 de la Ley 1607 del 2012. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 7524 Depuración de la base del cálcu lo de re-tención por ingresos laborales. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 7525 Retención en la fuente mínima para em-pleados por concepto de rentas de traba-jo. Se agrega numeral 5º a la nota.

§ 7548 Hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se agrega el nume-ral 2º a la nota.

§ 7552 Base gravable y tarifa del impuesto nacio-nal a la gasolina y al ACPM. Se actualizan valores y se agrega numeral 2º a la nota.

§ 7554 Distribución de combustibles líquidos exen-tos de arancel e impuesto nacional a la ga-solina y al ACPM en departamentos y mu-nicipios ubicados en zonas de frontera. Se agrega nota.

§ 7567 Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Se agrega nota.

§ 7569 Control para combustibles de uso y acti-vidades especiales. Se agrega nota.

§ 7635 Contribuciones al Sistema General de Se-guridad Social de las personas cuyos in-gresos no provengan de una relación labo-ral, o legal y reglamentaria. Se modifican las notas.

§ 7653 Cruce de cuentas de acreedores de entida-des estatales del orden nacional. Se agre-ga nota.

§ 7669 Convención sobre asistencia administrati-va mutua en materia fiscal entre el Con-sejo de Europa y los países miembros de la OCDE. Se agregan los numerales 5º y 6º a la nota.

§ 7672 Acuerdo entre Colombia y Estados Unidos para el Intercambio de Información Tribu-taria. Se agregan los numerales 4º y 5º a la nota.

§ 7673 Acuerdo entre Colombia y Estados Unidos para el Intercambio de Información Tribu-taria. Se modifican las notas.

§ 7688 Medios de constitución de garantía mobi-liaria. Se modifica la concordancia.

§ 7690 Formu lario de registro en la ley de garan-tías mobiliarias. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 7756 Retención en la fuente de los fondos de inversión colectiva. Se modifica el nume-ral 1º de la nota.

§ 7773 Transitorio del Decreto 2192 del 2013. In-centivo retorno de colombianos que están en el exterior. Se agrega nota.

§ 7782 Denuncia por exportaciones ficticias sobre las que se soliciten devolución del IVA. Se modifica concordancia, se agrega el nu-meral 1º a la nota y se renumera.

§ 7789 Tarifa de retención en rendimientos finan-cieros provenientes de títulos de renta fija. Se agrega nota.

§ 7803 Documentos para la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT). Se agrega nota.

§ 7817 Exención del IVA sobre servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Se agrega nota.

§ 7821 Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. Suspensión provi-sional de los efectos del parágrafo 1º del artícu lo 3º del Decreto 2701 del 2013. Se agrega numeral 3º a la nota.

§ 7857 Término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor origi-nados en el IVA. Se agrega nota.

§ 7887 VIS y VIP que da derecho a devolución o compensación del IVA por la adquisición de materiales de construcción. Se elimina concordancia y se agrega nota.

§ 7898 Firma electrónica. Se modifican las con-cordancias y el numeral 3º de la nota.

§ 7981 Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilida-des. Se precisa tarifa.

§ 8046 Artícu lo de vigencia de la Ley 1708 del 2014. Se agrega nota.

§ 8050 Funciones del Consejo Nacional de Bene-ficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). Se agrega el numeral 3º a la nota.

§ 8117 Turista extranjero no residente en Colom-bia. Se modifica el numeral 2º de la nota.

§ 8122 Requisitos de la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes de turistas extranjeros no residentes en Co-lombia y de visitantes extranjeros no resi-dentes en Colombia. Se agrega el nume-ral 2º de la nota.

§ 8147 Vigencia de las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas conta-bles. Se agrega numeral 3º a la nota.

§ 8148 Bases fiscales. Se agrega el numeral 4º a la nota.

§ 8149 Sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técni-cos normativos de información financiera y las bases fiscales. Se agrega numeral 2º a la nota.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 20159Contenido

§ 8151 Soportes de las declaraciones tributarias. Se agrega nota.

§ 8153 Pruebas. Se agrega nota.

§ 8156 Artícu lo de vigencia del Decreto 2548 del 2014. Se agrega nota.

§ 8169 Plazos para la presentación de la decla-ración de renta y complementarios de las personas jurídicas y para el pago de im-puesto. Modificado por el Decreto 427 del 2015.

§ 8175 Declaración por cambio de titular de la in-versión extranjera. Se agrega nota.

§ 8176 Contribuyentes obligados a presentar de-claración del CREE. Se elimina la nota.

§ 8178 Plazo para presentar la declaración del CREE, y para cancelar este impuesto y el anticipo de la sobretasa.

§ 8197 Obligación de expedir certificados por par-te del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, CREE y GMF. Parágrafo adicionado por el Decreto 427 del 2015.

§ 8212 Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Se corrige un yerro de-

tectado por el Decreto 1050 del 2015. Se incluye nota.

§ 8216 Impuesto complementario de normaliza-ción tributaria - Suje tos pasivos. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 8222 Comisión de estudio del sistema tributario colombiano. Se agrega nota.

§ 8223 Conciliación contencioso administrativa tri-butaria, aduanera y cambiaria. Se agrega nota.

§ 8224 Terminación por mutuo acuerdo de los pro-cesos administrativos tributarios, aduane-ros y cambiarios. Se agrega nota.

§ 8225 Condición especial para el pago de impues-tos, tasas y contribuciones, tributos adua-neros y sanciones. Se modifica el parágrafo 3º corrigiendo un yerro según lo dispues-to por el Decreto 1050 del 2015. Se agre-gan los numerales 3º y 4º a la nota.

§ 8226 Condición especial para el pago de im-puestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Se agrega nota.

NOTA: El contenido de los códigos internos 2506-1 y 2506-2, fue trasladado a los códigos internos 2507 y 2508 respectivamen-te. En este último código fueron modificadas las concordancias y se agregó una nota.

Textos eliminados:

Efecto de los decretos únicos reglamentarios, DUR:Por la expedición de los DUR que compilaron las normas reglamentarias de los sectores que definió el Gobierno Na-cional, se eliminaron los siguientes códigos internos en esta publicación, cuya información quedó compilada en los DUR como se describe:

Código(s) internos

eliminados

Decreto compilado Tema

DUR que los compila

Nº Año Nº Fecha Sector

0232 1000 1984 Requisitos para recaudadores de cuotas de fomento arrocero y cerealista; y cacaotero.

1071 26-05-2015 Administrativo Agropecua-rio, Pesquero y de Desarro-llo Rural.

1746-8 2666 1994 Beneficios tributarios en la enajenación de inmuebles. Reglamentación Ley 160 de 1994.

1071 26-05-2015 Administrativo Agropecua-rio, Pesquero y de Desarro-llo Rural.

1776 1032 1995 Beneficios tributarios en la enajenación de inmuebles. Reglamentación Ley 160 de 1994.

1071 26-05-2015 Administrativo Agropecua-rio, Pesquero y de Desarro-llo Rural.

2316 a 2329 900 1997 Certificado de incentivo forestal para conservación.

1076 26-05-2015 Ambiente y Desarrollo Sos-tenible.

2507 a 2511 2126 1997 Sentencias y conciliaciones judiciales 1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 10Contenido

Código(s) internos

eliminados

Decreto compilado Tema

DUR que los compila

Nº Año Nº Fecha Sector

3086 y 3087 806 2000 Pago o acuerdo de pago de sumas recau-dadas por concepto de IVA y de retencio-nes en la fuente (L. 550/99).

1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público

4023 a 4028 2080 2000 Inversiones de capital del exterior. 1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público

4032 a 4039 2249 2000 Acuerdo de reestructuración. Obligacio-nes fiscales.

1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público

4041 y 4042 2250 2000 Acuerdo de reestructuración. Créditos posteriores al inicio de la negociación.

1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo

4311 2267 2001 Solicitud de promoción de acuerdo de re-estructuración (L. 550/99).

1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo

4402 y 4403 1227 2002 Regímenes de los proyectos que se ins-talen en zonas especiales económicas de exportación.

1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo

4410 1497 2002 Información solicitada por la UIAF a las entidades públicas.

1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público

4716 a 4719 352 2004 Beneficios tributarios para la producción cinematográfica colombiana.

1080 26-05-2015 Cultura

4862 a 4865 1789 2004 Disposiciones en relación con las socie-dades especializadas en arrendamiento.

1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio

4866 a 4868 1877 2004 Fondos de inversión inmobiliaria. 1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio

5028 a 5034 1970 2005 Renta exenta generada por el aprove-chamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento.

1071 26-05-2015 Administrativo Agropecua-rio, Pesquero y de Desarro-llo Rural

5072-1 3732 2005 Sentencias y conciliaciones judiciales 1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público

6208 386 2007 Definición de zonas de frontera. 1073 26-05-2015 Administrativo de Minas y Energía

6306 3492 2007 Mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vege-tal o animal para efectos fiscales.

1073 26-05-2015 Administrativo de Minas y Energía

6595 a 6597 763 2009 Gastos deducibles por conservación y mantenimiento de BIC

1080 26-05-2015 Cultura

6603 1060 2009 Obje to social de la persona jurídica ori-ginada en la constitución de la propie-dad horizontal.

1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio

6606 1716 2009 Asuntos susceptibles de conciliación ex-trajudicial en materia contencioso ad-ministrativa.

1069 26-05-2015 Justicia y del Derecho

6622 a 6625 2941 2009 Deducción tributaria para la salvaguardia de manifestaciones del patrimonio cultu-ral inmaterial.

1080 26-05-2015 Cultura

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ESTATUTO TRIBUTARIO 201511Contenido

Código(s) internos

eliminados

Decreto compilado Tema

DUR que los compila

Nº Año Nº Fecha Sector

6646 y 6647 4350 2009 Intereses moratorios en el pago de las con-traprestaciones por concesiones, autori-zaciones y permisos en materia de servi-cios de radiodifusión sonora.

1078 26-05-2015 Tecnologías de la Informa-ción y las Comunicaciones

6793 y 6794 1253 2010 Zonas de frontera. 1073 26-05-2015 Administrativo de Minas y Energía

6794-1 y 6794-2

1469 2010 Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias urbanísticas.

1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio

6850 a 6856 2907 2010 Fondo para el Fomento de la Red Nacio-nal de Bibliotecas Públicas y la Bibliote-ca Nacional.

1080 26-05-2015 Cultura

6881-1 a 6881-3

4800 2010 Régimen de transición de los fondos de inversión de capital extranjero.

1080 26-05-2015 Cultura

7137 y 7138 4800 2011 Donaciones a favor del fondo para la re-paración de las víctimas.

1084 26-05-2015 De Inclusión Social y Re-conciliación

7283 a 7291 1258 2012 Medidas de formalización de los espectácu-los públicos de las artes escénicas.

1066 26-05-2015 Administrativo del Interior

1080 26-05-2015 Cultura

7352-1 a 7352-9

2364 2012 Firma electrónica. 1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo

7498 a 7505 2733 2012 Deducción para empleadores por con-tratar mujeres víctimas de la violencia comprobada.

1072 26-05-2015 Trabajo

7535 a 7537 255 2013 Certificados de inversión cinematográfica. 1080 26-05-2015 Cultura

7540 y 7542 437 2013 Contratos filmación Colombia. 1080 26-05-2015 Cultura

7543 a 7547 489 2013 Conservación de los beneficios de la pe-queña empresa, seguimiento de la UGPP, responsables de la aplicación de las san-ciones por suministro de información falsa.

1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo

7585 y 7586 698 2013 Saneamiento de los bienes con declara-toria de extinción de dominio.

1071 26-05-2015 Administrativo Agropecua-rio, Pesquero y de Desarro-llo Rural

7612-1 y 7612-2

721 2013 Condición para la aplicación del régimen contenido en el artícu lo 332 del estatu-to tributario (Determinación de la renta gravable alternativa en el sistema IMAN para empleados).

1072 26-05-2015 Trabajo

7631 y 7632 1000 2013 Requisitos para acogerse a los incentivos relativos al retorno de los colombianos residentes en el extranjero.

1067 26-05-2015 Administrativo de Relacio-nes Exteriores

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 12Contenido

Código(s) internos

eliminados

Decreto compilado Tema

DUR que los compila

Nº Año Nº Fecha Sector

7647 1240 2013 Artícu lo de vigencia y derogatorias del Decreto 1240 de 2013, reglamentario de la Ley 1493 del 2011.

1066 26-05-2015 Administrativo del Interior

1080 26-05-2015 Cultura

7674 y 7675 1510 2013 Enajenación de los bienes a cargo del Frisco. 1082 26-05-2015 Administrativo de Planea-ción Nacional

7739 a 7755 1835 2013 Destinación específica del CREE.NOTA: El Decreto 1835 del 2013 fue com-pilado inicialmente en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015; posterior-mente con el Decreto Reglamentario 1246 del 2015 se eliminan de este decreto al-gunos artícu los y se compilan en el De-creto Único Reglamentario 1075 del 2015.

1075 26-05-2015 Educación

7763 a 7769 2064 2013 Requisitos exigidos para certificar y acre-ditar el retorno de los colombianos resi-dentes en el extranjero.

1067 26-05-2015 Administrativo de Relacio-nes Exteriores

7780 y 7781; 7783 y 7784

2223 2013 Servicios exentos con derecho a devolución. 1080 26-05-2015 Cultura

8041 3054 2013 Artícu lo de vigencia del Decreto 3054 del 2013.

1082 26-05-2015 Administrativo de Planea-ción Nacional

8071 y 8072 400 2014 Reglamenta la Ley 1676 de 2013 en ma-teria del registro de garantías mobiliarias.

1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo

Otros códigos internos eliminados por otras normas son los siguientes:

§ 7573 a 7579 Sistema único nacional de información y rastreo (Sunir). Se considera derogado por-que la norma que reglamenta (L. 1450/2011, art. 227) fue modificada por la Ley 1753 del 2015.

§ 7054 Definición de vivienda de interés social. Artícu lo derogado por la Ley 1753 del 2015.

§ 7471 Ampliación del término para que la DIAN diseñe e implemente el sistema único nacio-nal de información y rastreo (Sunir). Se con-sidera derogada por la Ley 1753 del 2015.

LEGIS EDITORES S.A.

El presente fascículo de actualización fue elaborado por Nubia Yomara Velandia Forero, Jefe de la Unidad Contable de la Unidad de Información Jurídica

LEGIS no absuelve consultas de carácter legal; se atiene a la norma conjunta, hoy en día internacional, adoptada de tiempo atrás por la Asociación Americana de Abogados —American Bar Association— y la Asociación de Editores de los EE.UU., que ordena advertir en cada edición: “Esta publicación está destinada a proveer informaciones precisas y confiables con relación a las materias en ella comprendidas, y se vende en el entendido de que el editor no presta servicios de consultoría legal. Si se requieren estos servicios debe buscarse un abogado competente”.

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§ 0175

ESTATUTO TRIBUTARIO 201513Contenido

DECRETO REgLAmENTARIO 187 DE 1975 - FEBRERO 8

“Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios”.

§ 0021 ART. 10.—Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunida-des, no están suje tos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y com-plementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingre-sos o posean bienes que, conforme a la legislación vigen-te, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes (§ 0001 y ss.).

NOTAS: 1. Ver nota en § 0017.2. La DIAN mediante el Concepto 53140 del 2 de septiembre

del 2014, se refirió al tratamiento tributario de los ingresos de los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia.

AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES O PÉRDIDAS

§ 0038 ART. 69.—*(Las empresas petroleras y mine-ras en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señala-

das en el artícu lo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un tér-mino de cinco (5) años, por partes iguales)*.

Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones producti-vas de la misma naturaleza.

NOTAS: 1. El artícu lo 58 del Decreto 2053 de 1974 fue com-pilado por los artícu los 142 y 143 del estatuto tributario (§ 0519, 0520, 0538).

*2. Según el Concepto 61338 del 6 de julio de 1999 de la DIAN, el inciso primero de esta norma se encuentra derogado por el artícu lo 41 de la Ley 488 de 1998. Esta última disposición fue derogada a su vez expresamente por el artícu lo 134 de la Ley 633 del 2000. Posteriormente, la Ley 685 del 2001, artícu lo 236 modifica el inciso 2º del artícu lo 143 del estatuto tributario, refe-rido al término para la amortización de inversiones.

3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 15 de abril del 2015, Rad. 110010327000201100032-00, Exp. 19103. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, deniega la peti-ción de nulidad parcial del inciso final del artícu lo 69 del Decre-to 187 de 1975 y señala que no resulta contrario al artícu lo 143 del estatuto tributario.

DECRETO REgLAmENTARIO 2123 DE 1975 - OCTUBRE 8

“Por el cual se reglamentan el ordinal 7º del artícu lo 14 y el artícu lo 95 del Decreto 2053 de 1974”.

§ 0065 ART. 2º—Entiéndese por asistencia técni-ca la asesoría dada mediante contrato de servicios in-corporales, para la utilización de conocimientos tecno-lógicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conoci-mientos (§ 0375).

NOTA: Sobre el adiestramiento, tratándose de los servicios de asistencia técnica puede consultarse el Concepto 64487 del 27 de noviembre del 2014 expedido por la DIAN.

DECRETO REgLAmENTARIO 2579 DE 1983 - SEPTIEmBRE 12

“Por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el capítulo X del título I de la Ley 9ª del mismo año y se dictan otras disposiciones”.

§ 0175 ART. 11.—Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas suje tas a impuesto en Colombia a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domi-cilio en el país.

2. Personas naturales *(extranjeras)* sin residencia en Colombia.

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§ 0175

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 14Contenido

3. Sucesiones ilíquidas de *(extranjeros)* que no eran residentes en Colombia.

El monto de la retención se determina de la siguien-te manera:

a) En el caso de dividendos a favor de sociedades ex-tranjeras sin domicilio en el país, la retención es la previs-ta en el artícu lo 48 de la Ley 9ª de 1983;

b) En el caso de pagos o abonos en cuenta por concep-to de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrenda-mientos, compensaciones por servicios personales, o ex-plotación de toda especie de propiedad industrial o de “know how”, prestación de servicios **(técnicos y)** de asistencia técnica***, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será el cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** del valor nominal del pago o abono (§ 0807);

c) En el caso de explotación de pelícu las cinematográ-ficas, a cualquier título, la retención en la fuente se de-termina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspon-diente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** (§ 0809);

d) En el caso de pagos o abonos en cuenta relaciona-dos con la explotación de programas para compu tador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** (§ 0623, 0629, 0632, 0810, 1022, 6212).

NOTAS: *1. La modificación del artícu lo 9º de la Ley 1607 del 2012 al artícu lo 247 del estatuto tributario, fue en el sentido de precisar la tarifa del impuesto a la renta aplicable a las personas naturales sin residencia y a las sucesiones de causantes no resi-dentes en el país, sin hacer distinción de si son nacionales o ex-tranjeras (§ 0632).

**2. La frase entre paréntesis fue declarada nula por el Con-sejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 29 de abril de 1988, Expediente 1126, M.P. Jaime Abella Zárate.

3. El artícu lo 48 de la Ley 9ª de 1983 fue compilado por el artícu lo 245 del estatuto tributario (§ 0629).

***4. Los pagos por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por no residentes o no domicilia-dos, en el país o desde el exterior, están suje tos a retención en la fuente a la tarifa única del impuesto de renta del 10% (§ 0807).

****5. El artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 —que adicionó el artícu lo 240 del estatuto tributario— fijó tarifas especiales del impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018, siendo apli-cable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidades ex-tranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursales o esta-blecimientos permanentes en Colombia.

La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015 al 2018, en el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014, no modifica las tarifas de retención en la fuente fijadas en la legislación tri-butaria (§ 0623, 0807).

[§ 0222 a 0232] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 1189 DE 1988 - JUNIO 17

“Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”.

§ 0330 ART. 13.—En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entida-des sometidas al control y vigilancia del *(Departamen-to Administrativo Nacional de Cooperativas)*, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuen-ta que correspondan a un interés diario inferior a sesen-ta y cinco pesos moneda corriente ($ 65) (0.055 UVT).

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de sesenta y cinco pesos ($ 65) (0.055 UVT), o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el va-lor total del pago o abono en cuenta.

NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.600. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu-lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

2. El artícu lo 51 de la Ley 1111 del 2006, dice reexpresar el valor del artícu lo 3º del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 en 0.055 UVT; sin embargo este artícu lo no contiene cifra, por lo que debiera entenderse que la remisión es al artícu lo 13 de la

misma norma, el cual ha venido siendo actualizado en años an-teriores (§ 1355).

*3. A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dan-coop, se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, y se creó la Superintenden-cia de la Economía Solidaria, que ejerce el control, inspección y vigilancia de las cooperativas y de las organizaciones de la eco-nomía solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.

Con el Decreto 4122 del 2 de noviembre del 2011, se transfor-ma el Departamento Administrativo Nacional de Economía Soli-daria-Dansocial en la Unidad Administrativa Especial de Organi-zaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.

El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, incorporó su naturaleza y objetivo. Como esta norma está en el libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen natura-leza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la es-tructura general administrativa del sector.

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§ 0367

ESTATUTO TRIBUTARIO 201515Contenido

ESTATUTO TRIBUTARIO

§ 0358-1 ART. 12-1.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 84. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efec-tos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

También se consideran nacionales para efectos tributa-rios las sociedades y entidades que cumplan con cualquie-ra de las siguientes condiciones:

1. Tener su domicilio principal en el territorio colom-biano; o

2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.

PAR. 1º—Para los efectos de este artícu lo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o enti-dad como un todo. Para determinar la sede efectiva de ad-ministración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el re-lativo a los lugares donde los altos ejecutivos y adminis-tradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades dia-rias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.

PAR. 2º—No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directi-va se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o simi lares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.

PAR. 3º—En los casos de fiscalización en los que se discu-ta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el comité de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

PAR. 4º—Salvo disposición expresa en contrario, las ex-presiones “sede efectiva de administración” y “sede de di-rección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mis-mo significado (§ 7998, 7999).

PAR. 5º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se en-tenderá que existe sede efectiva de administración en Co-lombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de recono-cida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales. Esta disposición aplica igualmente a las subordi-nadas —filiales o subsidiarias— de la sociedad o entidad

que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar con-solidada a nivel contable en los estados financieros con-solidados de la sociedad o entidad emisora en bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacio-nal, siempre y cuando no estén en el supuesto menciona-do en el parágrafo siguiente.

PAR. 6º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se en-tenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del ex-terior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación de porcentaje an-terior, dentro de los ingresos totales generados en el exte-rior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea di-rectamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los in-gresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

NOTAS: 1. Esta norma ha sido reglamentada mediante los artícu-los 8º y 9º del Decreto 3028 del 2013 (§ 7998, 7999).

2. La DIAN mediante el Concepto 58445 del 16 de septiem-bre del 2013 se refirió a varios temas contenidos en el artícu lo 12-1 del estatuto tributario, uno de ellos al del alcance de la ex-presión “sede efectiva de administración”.

3. Mediante el artícu lo 2º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, se corrigen los yerros contenidos en el artícu lo 31 de la Ley 1739 del 2014, en el sentido de cambiar la numeración de los parágrafos 4º y 5º de este artícu lo por los parágrafos 5º y 6º, dado que ya existía parágrafo 4º. La otra corrección consistió en incluir la conjunción disyuntiva “o” en la frase “sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales” del parágrafo 6º (§ 8257).

§ 0367 ART. 18-1.—modificado. L. 1607/2012, art. 125. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la mo-dalidad o vehícu lo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los inversionistas de capital del exterior de portafo-lio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y com-plementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.

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§ 0367

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 16Contenido

2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente me-diante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjui-cio de lo estipu lado en el numeral 6º del presente artícu lo.

3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirecta-mente, a los inversionistas de capital del exterior de por-tafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuen-te que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la reten-ción en la fuente será practicada por la sociedad pagado-ra del dividendo al momento del pago o abono en cuen-ta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso.

4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respec-tivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resul-tados se determinarán de la siguiente forma:

a) En el caso de la negociación de instrumentos finan-cieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirecta-mente al inversionista, por la liquidación y cumplimien-to de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el período gravable. En el caso de las permu tas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del período en el que se pagan o abonan en cuenta;

b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuen-tos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el pro-cedimiento establecido en la normativa vigente para re-tención en la fuente sobre rendimientos financieros pro-venientes de títulos de renta fija previsto para residentes;

c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferen-cia temporal de valores, la retención en la fuente se prac-ticará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a fa-vor y en contra del inversionista (§ 7790);

d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.

Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuen-te a cargo del administrador o quien haga sus veces, to-dos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia oca-sional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionis-ta del exterior en sus inversiones de capital de portafolio;

e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Na-cional como paraíso fiscal. En caso contrario, la tarifa ge-neral de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).

5. Las retenciones en la fuente practicadas de confor-midad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el pre-sente artícu lo, los cuales tendrán la condición de no decla-rantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2º del artícu lo 36-1 de este estatuto, el inversio-nista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artícu lo, en la fe-cha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista (§ 0389, inc. 2º, 7770).

6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artícu lo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuen-te prevista para las comisiones.

7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limi tada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amor-tizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las re-tenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los me-ses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.

Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumu ladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.

PAR. 1º—Las disposiciones establecidas en el presente artícu lo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autori-zados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010.

PAR. 2º—El administrador o la entidad que haga sus ve-ces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales la información de los in-versionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nom-bre y por cuenta del inversionista del exterior.

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§ 0372

ESTATUTO TRIBUTARIO 201517Contenido

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2080 del 2000 se expide el ré-gimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. El artícu lo 10 del Decre-to 4800 del 2010 que modifica el Decreto 2080 del 2000, había precisado la aplicación del artícu lo 18-1 del estatuto tributario. Estos decretos fueron compilados en el Decreto Único Reglamen-tario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Pú-blico (§ 8319 a 8325).

2. Mediante el Decreto 2318 del 22 de octubre del 2013 se modifican y derogan algunos artícu los del Decreto 700 de 1997, relativo a la retención en la fuente sobre rendimientos financie-ros. Específicamente su artícu lo 3º se refiere a la práctica de la retención en la fuente sobre el pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores y a las enajenaciones de títulos con intereses vencidos, por no autorretenedores señalando entre otros aspectos, cuáles son los agentes de retención a la luz de lo previsto en el artícu lo 18-1 del estatuto tributario con la modifi-cación efectuada por la Ley 1607 del 2012 (§ 2286).

3. El artícu lo 4º del Decreto Reglamentario 2418 del 2013 se-ñaló las reglas generales aplicables a la retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia tem-poral de valores (§ 7790).

4. Con los artícu los 2º y 5º del Decreto 2620 del 2014 se re-glamenta la obligatoriedad de inscripción en el RUT de los in-versionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. Sus artícu-los 8º y 9º se refieren a la causal de cancelación en este registro (§ 7798, 7803, 7810, 7810-1).

5. Según el artícu lo 293-2 del estatuto tributario, adicionado por el artícu lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje tos de que tra-ta el artícu lo 18-1 ibídem no son contribuyentes del impuesto a la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).

§ 0368-3 ART. 19-3.—modificado. L. 788/2002, art. 11. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nación destinados al saneamiento de la banca pú-blica, los gastos que se causen con cargo a estos recur-sos y las transferencias que realice la Nación a estos en-tes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998*.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las trans-ferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.

El aumento de la reserva técnica que se constituya con-forme a la dinámica contable establecida por la Superin-tendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable (§ 2660, 7734, 8165).

NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005, fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Su-perintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de

Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Fi-nanciera de Colombia.

2. Ver nota 5 en § 0368.*3. El artícu lo 2º del Decreto 2206 de 1998, relativo a Fo-

gacoop, está expresamente incluido en el artícu lo 1.2.2.1 del De-creto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0372 ART. 23.—modificado. L. 223/95, art. 65. Otras entidades que no son contribuyentes. No son con-tribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejo-ras públicas, las instituciones de educación superior apro-badas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes*, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como per-sonas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios admi-nistradoras de edificios organizados en propiedad hori-zontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos po-líticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las li-gas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religio-sas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades contempladas en el numeral 3º del artícu lo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mer-cadeo (§ 0368, num. 3º).

Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Minis-terio de Salud**, y los beneficios o excedentes que obten-gan se destinen en su totalidad al desarrollo de los progra-mas de salud (§ 8165).

INC.—modificado. L. 1430/2010, art. 23. No son contri-buyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infan-tiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o auto-rizados por este y las asociaciones de adultos mayores au-torizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

NOTAS: 1. Según el artícu lo 293-2 del estatuto tributario, adi-cionado por el artícu lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje tos de que trata el artícu lo 23 ibídem no son contribuyentes del impues-to a la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).

2. La Circu lar 75 del 28 de agosto del 2008 de la DIAN, pre-cisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y com-plementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el ICBF, re-vocando la Circu lar 32 del 9 de marzo del 2007.

*3. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se trans-forma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación

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§ 0372

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 18Contenido

Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Co-lombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

**4. Con el artícu lo 5º de la Ley 790 del 2002, los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, se fusiona-ron en el Ministerio de la Protección Social. A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediante la cual se escinden algunos mi-nisterios, este ministerio se reorganiza, denominándose Ministerio del Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.

Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, se definen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, respectivamente.

Las referencias normativas sobre salud que en normas anterio-res se hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección So-cial se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Las referencias sobre pensiones y beneficios económi cos que se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y al de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajo al Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidas al Ministerio del Trabajo.

5. La DIAN mediante el Concepto 37445 del 19 de junio del 2013 señala que los centros de desarrollo infantil-CDI del Institu-to Colombiano de Bienestar Familiar, corresponden a una moda-lidad de actividad institucional y en sí mismos no son suje tos pa-sivos del impuesto sobre la renta y complementarios.

§ 0373 ART. 23-1.—Adicionado. L. 49/90, art. 8º. No son contribuyentes los fondos de inversión*, los fon-dos de valores* y los fondos comunes*. No son contri-buyentes del impuesto sobre la renta y complementa-rios, los fondos de inversión*, los fondos de valores* y los fondos comunes* que administren las entidades fidu- ciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o par-tícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fue-ran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el inciso final del artícu lo 48 y en el artícu lo 56 no se aplicará a las entidades que trata el pre-sente artícu lo (§ 0407, 0415).

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artícu-lo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determina-rá de conformidad con el artícu lo 40 (§ 0394, 0395, 8251).

INC. FINAL.—modificado. L. 633/2000, art. 118. Inter-prétase con autoridad que tampoco se consideran contri-buyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística** de que trata la Ley 300 de 1996.

NOTAS: 1. Según el artícu lo 293-2 del estatuto tributario, adi-cionado por el artícu lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje tos de que trata el artícu lo 23-1 ibídem no son contribuyentes del im-puesto a la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).

2. Ver nota 3 en § 0371.

*3. El Decreto 1242 del 2013 sustituye la parte 3 del Decre-to 2555 del 2010 y define el fondo de inversión colectiva como: “todo mecanismo o vehícu lo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo en-tre en operación, recursos que serán gestionados de manera co-lectiva para obtener resultados económi cos también colectivos”. Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las partici-paciones de los inversionistas (§ 7756).

Según el artícu lo 3º de este decreto, las referencias normativas que se hagan en leyes, decretos y regulaciones a carteras colec-tivas, se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva de que trata este decreto.

La denominación prevista por el Decreto 1242 del 2013 reem-plaza a los fondos de que trata el artícu lo 23-1 del estatuto tri-butario, los cuales para efectos de retención en la fuente deben observar las reglas establecidas en el artícu lo 368-1 del estatu-to tributario reglamentado por el Decreto 1848 del 29 de agosto del 2013 (§ 0766, 7756 a 7762).

**4. De conformidad con el artícu lo 21 de la Ley 1558 del 10 de julio del 2012, el Fondo de Promoción Turística en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo —Fontur—, se constituirá como patrimonio autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos.

El artícu lo 1.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas de carácter reglamentario que rigen el Sector Comercio, Industria y Turismo, estableció la naturaleza y función del Fontur, tomando como referencias: (L. 300/96, art. 42; modificado por la L. 1101/2006, art. 8º; L. 1450/2011, art. 40 y la L. 1558/2012, art. 21).

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que inte-gran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0393 ART. 38.—El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas natura-les y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacio-nario de los rendimientos financieros percibidos por per-sonas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigi-lancia de la Superintendencia Bancaria tengan por obje to propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

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§ 0433

ESTATUTO TRIBUTARIO 201519Contenido

Adicionado. L. 223/95, art. 262. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas**.

b) Títulos de deuda pública;c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anóni-

mas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Co-misión Nacional de Valores.

*(El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganan-cia ocasional, se determinará como el resultado de divi-dir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de di-ciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador)*.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos fi-nancieros de que trata este artícu lo, informarán a sus aho-rradores el valor no gravado de conformidad con el inci-so anterior.

PAR. 1º—Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artícu lo, soliciten costos o deducciones por in-tereses y demás gastos financieros, dichos costos y gas-tos serán deducidos previamente, para efectos de deter-minar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artícu lo.

PAR. 2º—Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el gobierno podrán apli-carse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta co-rrespondiente al respectivo rendimiento.

PAR. 3º—Para los efectos de este artícu lo, el ingreso ori-ginado en el ajuste por diferencia en cambio se asimi lará a rendimientos financieros.

PAR. 4º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 6120, 8250).NOTAS: 1. Según el artícu lo 1º del Decreto 2739 de 1991, la

Comisión Nacional de Valores se denominó en adelante Super-intendencia de Valores. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fu-siona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superin-tendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superin-tendencia Financiera de Colombia.

*2. Desde el año gravable de 1996, este inciso se entendería de-rogado tácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artícu-lo 69, que adiciona el artícu lo 40-1 al estatuto tributario (§ 0396).

**3. A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dan-coop, se transformó en el Departamento Administrativo Nacio-nal de la Economía Solidaria, Dansocial. Las funciones de ins-pección, control y vigilancia las tiene la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Con el Decreto 4122 del 2 de noviembre del 2011, se transfor-ma el Departamento Administrativo Nacional de Economía Soli-daria-Dansocial en la Unidad Administrativa Especial de Organi-zaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.

El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, incorporó su naturaleza y objetivo. Como esta norma está en el libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen natura-leza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la es-tructura general administrativa del sector.

4. El parágrafo 4º del artícu lo 38 del estatuto tributario seña-laba que lo dispuesto en el presente artícu lo respecto de la par-te no gravada de los rendimientos financieros, no era aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V del libro I del estatuto tributario.

§ 0429 ART. 68.—Adicionado. L. 1111/2006, art. 3º. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que ha-yan sido obje to de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de di-ciembre de 2006.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amor-tizables, la deducción o el costo por depreciación, agota-miento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artícu los 70, 72 y 90-2 de este estatuto, el artícu lo 65 de la Ley 75 de 1986, el artícu lo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajus-tes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en di-ferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el ava-lúo catastral cuando este hubiere sido tomado como va-lor patrimonial a 31 de diciembre de 1991 (§ 0431, 0433, 0455, 0507).

NOTAS: 1. Los ajustes de los artícu los referenciados en esta norma son:

a) E.T., artícu lo 70: ajuste al costo de activos fijos en el por-centaje del artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 0431, 1355).

b) E.T., artícu lo 72: avalúo como costo fiscal (§ 0433).c) E.T., artícu lo 90-2: saneamiento de bienes raíces (§ 0455).d) L. 75/86, art. 65: ajuste al valor comercial del costo de los

activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986.e) L. 49/90, art. 16: facultad de utilizar el avalúo catastral de

inmuebles como valor patrimonial, cuando aquel fuera mayor a su costo. Utilidad en la enajenación de inmuebles: costo fiscal aunque fuera inferior al avalúo catastral.

2. El artícu lo 78 de la Ley 1111 del 2006 deroga los artícu los contenidos en el título V del libro I del estatuto tributario, relati-vos al sistema de ajustes integrales por inflación (§ 6120).

3. El Decreto 3496 de 1983 que reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983, fue incluido en el Decreto Único Reglamenta-rio 1170 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Información Estadística.

El avalúo catastral según el artícu lo 7º de este decreto compi-lado en el artícu lo 2.2.2.1.7 del DUR 1170 del 2015 “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante in-vestigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los te-rrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores uni-tarios para edificaciones y para terrenos”.

§ 0433 ART. 72.—modificado. L. 174/94, art. 4º. Ava-lúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dis-

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§ 0433

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 20Contenido

puesto por los artícu los 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los térmi-nos del artícu lo 5º de la Ley 14 de 1983, podrán ser toma-dos como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribu-yente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, se-gún el caso, correspondiente al año anterior al de la ena-jenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artícu lo 7º de la Ley 14 de 1983 (§ 0453, 0667).

NOTAS: 1. La Corte Constitucional en Sentencia C-929 del 6 de septiembre del 2005, Expediente D-5706, M.P. Alfredo Beltrán Sie-rra, declaró exequible las expresiones “las correcciones o adicio-nes a las declaraciones tributarias ni” contenidas en este artícu lo.

2. Ver nota 3 en § 0429.

§ 0440 ART. 78.—Paz y salvo por cuotas de fomen-to arrocero, cerealista y cacaotero. Para que las perso-nas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan dere-cho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por con-cepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota (§ 8344).

§ 0443 ART. 81.—Parte del componente inflacionario no constituye costo. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos fi-nancieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:

30% para los años gravables 1989, 1990 y 199140% para el año gravable 199250% para el año gravable 199360% para el año gravable 199470% para el año gravable 199580% para el año gravable 199690% para el año gravable 1997100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

*(Para los efectos del presente artícu lo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección mo-netaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más represen-tativa a la misma fecha, según certificación de la Super-intendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por con-cepto de deudas en moneda extranjera, no será deduci-ble en los porcentajes de que trata este artícu lo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intere-ses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamien-to externo a la misma fecha, según certificación del Ban-co de la República)*.

PAR. 1º—Lo dispuesto en este artícu lo no será aplica-ble a los créditos de constructores que otorgan las corpo-raciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios fi-nancieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Su-perintendencia Bancaria.

PAR. 2º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 0292, 6120, 8252).

NOTAS: *1. Desde el año gravable de 1996 estos incisos se entenderían derogados tácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artícu lo 76, que adiciona el artícu lo 81-1 al estatu-to tributario (§ 0444).

2. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publi-cación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Superin-tendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valo-res, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El parágrafo 2º derogado señalaba que lo dispuesto en este artícu lo, tampoco era aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplicaba lo dispuesto en el títu-lo V del libro I del estatuto tributario, siempre y cuando se cum-pliera con los requisitos allí establecidos.

4. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturale-za de bancos comerciales a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, por expresa disposición de su artícu lo 5º.

5. La parte del componente inflacionario no deducible para los contribuyentes distintos de los anteriores en los últimos cinco (5) años es la siguiente:

Año gravable

% no deducible de costos y gastos financieros

% no deducible de costos y gastos financieros por concepto de diferencia

en cambio por deudas en moneda extranjera

Decreto

2010 21.49 39.38 858 del 20112011 22.50 27.63 563 del 20122012 13.15 87.46 652 del 20132013 11.05 19.78 629 del 20142014 21.48 10.21 426 del 2015

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§ 0474

ESTATUTO TRIBUTARIO 201521Contenido

§ 0450 ART. 87.—Limi tación de los costos a profe-sionales independientes y comisionistas. Los costos y de-ducciones impu tables a la actividad propia de los profe-sionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su activi-dad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecu tados por arquitectos o in-genieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabili-dad *(registrados en la cámara de comercio)* o en la ad-ministración de impuestos nacionales.

INC. 3º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 10. Las anteriores limi taciones no se aplicarán cuando el contribuyente fac-ture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 39. Lo dispuesto en el presente artícu lo será aplicable a los concejales muni-cipales y distritales.

*NOTA: De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los li-bros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la regla-mentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.

Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

§ 0453 ART. 90.—Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier tí-tulo, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá impu-tarse, en primer término, a la renta líquida por recupera-ción de deducciones; el saldo de la utilidad constituye ren-ta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realiza-do en dinero o en especie.

INC. 4º—modificado. L. 863/2003, art. 57. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio infe-rior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencio-nado en el artícu lo 72 de este estatuto (§ 0433).

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoria-mente del valor comercial de los bienes en la fecha de su

enajenación, conforme a lo dispuesto en este artícu lo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscaliza-ción, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impo-sitivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendien-do a los datos estadísticos producidos por la Dirección Ge-neral de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), por el Depar-tamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere no-toriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios estable-cidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos (§ 0467).

NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de septiembre 16 del 2010, Expediente 2005-01026 (16691), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha precisado que el artícu-lo 90 del estatuto tributario es aplicable tanto para activos fijos como para activos movibles.

2. Lo dispuesto en los artícu los 35, 90, 124-1, 151, 152 y nume-rales 2º y 3º del artícu lo 312 del estatuto tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artícu lo 260-5 de esta normativa referente al envío de la información comprobatoria con relación a las opera-ciones a las cuales se les aplique este régimen (§ 0648-5, 0648-8).

3. Ver nota 3 en § 0429.

Salarios

§ 0474 ART. 108.—Adicionado. L. 223/95, art. 83. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los pa-tronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer apor-tes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Institu-to de Seguros Sociales, ISS*, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deben estar a paz y salvo por ta-les conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades re-caudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los em-pleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pa-gos correspondientes a descansos remunerados es nece-sario estar a paz y salvo en el SENA y las cajas de com-pensación familiar.

PAR. 1º—Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultu-ra, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avi-cultura o la apicultura, a que se refiere el artícu lo 69 de la Ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio fa-miliar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite

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§ 0474

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 22Contenido

haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley (§ 0037, 1110, 1705, 2625, 4454, 5065).

PAR. 2º—Adicionado. L. 1393/2010, art. 27. Para efec-tos de la deducción por salarios de que trata el presente artícu lo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vi-gentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizacio-nes y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior apli-cará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda (§ 6813, 8595).

PAR. 3º—Adicionado. L. 1607/2012, art. 34. Las socie-dades y personas jurídicas y asimi ladas contribuyentes de-clarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán suje tas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artícu lo por los salarios pagados cuyo mon-to no exceda de diez (10) salarios mínimos legales men-suales vigentes.

NOTAS: *1. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empre-sas sociales del Estado. Con el Decreto 2013 del 28 de septiem-bre del 2012, se suprime y se ordena su liquidación, prorrogan-do su plazo con los decretos 2115 del 2013, 652 del 2014 y 2714 del mismo año, fijando esta última norma dicho vencimiento el 15 de marzo del 2015.

2. La Ley 1393 del 2010 en su artícu lo 30 estipu la que para los efectos relacionados con los artícu los 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los tra-bajadores particu lares no podrán ser superiores al 40% del to-tal de la remuneración.

3. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de ser-vicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) sala-rio mínimo mensual legal vigente (smmlv). La cotización se hará mes vencido al sistema integral de seguridad social.

La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sis-tema de retención de los aportes para seguridad social en los con-tratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Go-bierno Nacional (§ 8595).

4. La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que para que procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por contratos de pres-tación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizacio-nes y aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIAN concluye que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores in-dependientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin consi-deración al término de duración del mismo (§ 7635).

5. El Consejo de Estado, mediante la Sentencia 16750 del 19 de agosto del 2010, afirmó nuevamente que de acuerdo con los

artícu los 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo y en con-cordancia con el artícu lo 17 de la Ley 344 de 1996, que los pagos que se realicen por mera liberalidad o por convención y sobre los cuales se haya pactado un carácter no salarial no son base de los aportes parafiscales, sí son deducibles en renta.

6. El artícu lo 1º de la Ley 1488 del 21 de diciembre del 2011 crea el “empleo de emergencia” que se requiera para la recupe-ración social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de de-sastre o calamidad (§ 7139, 7140).

7. Mediante el artícu lo 5º de la Ley 1429 del 2010, se estable-ció una progresividad (0%, 25%, 50%, 75% y 100%) en el pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF, cajas de compensación familiar, y aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosy-ga, para las pequeñas empresas definidas en la ley. Este beneficio tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposición expresa del artícu lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6906, 6922).

Los aspectos operativos y procedimentales para dar aplicación a este beneficio fueron reglamentados con el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011 y el 4910 del 26 de diciembre del mismo año.

El Decreto 545 del 2011 fue incluido en los artícu los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Indus-tria y Turismo.

8. Con el Decreto 1102 del 24 de mayo del 2012, se modifi-ca la bonificación por compensación para los magistrados de tri-bunal y otros funcionarios. La bonificación, pagadera mensual-mente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema ge-neral de seguridad social en salud en los mismos términos de la Ley 797 del 2003.

9. Con la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, se crea el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a partir del 1º de enero del 2013. Su recaudo se destinará a financiar el ICBF, el SENA y el sistema de seguridad social en salud, cuyos aportes quedan exonerados de aportar los suje tos pasivos del CREE por los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con la Ley 1739 del 2014 se crea la sobretasa de este impuesto la cual no tiene destinación específica (§ 7458 a 7467, 8214).

10. Mediante el Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013 (compilado en los artícu los 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19 del Decre-to Único Reglamentario 1072 del 2015), se regula la cotización a la seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes (§ 7057).

11. La DIAN mediante el Concepto 82702 del 26 de diciembre del 2013, señala que la deducción por pagos realizados a perso-nas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una rela-ción laboral o reglamentaria, previsto en el parágrafo segundo del artícu lo 108 del estatuto tributario, y reglamentado por el artícu-lo 3º del Decreto 1070 del 2013, solamente será viable cuando se realicen pagos a personas que pertenezcan al régimen contri-butivo, no al subsidiado.

Impuestos deducibles

§ 0483 ART. 115.—modificado. L. 1111/2006, art. 4º. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente

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§ 0493-1

ESTATUTO TRIBUTARIO 201523Contenido

se hayan pagado durante el año o período gravable siem-pre y cuando tengan relación de causalidad con la activi-dad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artícu lo en ningún caso podrá tratar-se simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

INC. 2º—modificado. L. 1430/2010, art. 45. A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efec-tivamente pagado por los contribuyentes durante el res-pectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del con-tribuyente, siempre que se encuentre debidamente certifi-cado por el agente retenedor (§ 1359).

NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante senten-cia del 16 de marzo del 2011, Expediente 25000-23-27-000-2007-00111-01-17720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia señaló que aun antes de la vigencia de la Ley 1111 del 2006, la interpre-tación correcta del artícu lo 115 del estatuto tributario era que la deducción total de los impuestos de industria y comercio integra-ba un solo gravamen con su complementario de avisos y tableros.

2. Sobre la posibilidad de la deducción del GMF para la pro-piedad horizontal que perdió la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, la DIAN expidió el Concepto 1787 del 26 de enero del 2015.

§ 0486-1 ART. 118-1.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 109. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás re-quisitos y condiciones consagrados en este estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concep-to de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intere-ses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no ex-ceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de in-tereses que exceda el límite a que se refiere este artícu lo.

PAR. 1º—Las deudas que se tendrán en cuenta para efec-tos del cálcu lo de la proporción a la que se refiere este artícu lo son las deudas que generen intereses.

PAR. 2º—Los contribuyentes del impuesto sobre la ren-ta y complementarios, que se constituyan como socieda-des, entidades o vehícu los de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refie-re la Ley 1537 de 2012 solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total pro-medio durante el correspondiente año gravable no exce-da el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

PAR. 3º—modificado. L. 1739/2014, art. 62. Lo dispues-to en este artícu lo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén so-

metidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012*.

PAR. 4º—Lo dispuesto en este artícu lo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructu-ra de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehícu los de propósito especial (§ 7988).

NOTAS: 1. El Decreto 3027 del 27 de diciembre del 2013, re-glamentó el artícu lo 118-1 del estatuto tributario, señalando en-tre otras disposiciones, cómo se determina el patrimonio líquido, las deudas y los gastos por intereses no deducibles previstos en dicho artícu lo (§ 7984 a 7990).

2. Mediante el Concepto 45542 del 29 de julio del 2014, la DIAN indica que los intereses por préstamos de vivienda adqui-ridos por personas naturales, no se deben considerar dentro de la base del financiamiento para establecer la regla de subcapita-lización establecida en el artícu lo 118-1 del estatuto tributario, ya que su deducibilidad está dada de conformidad con el artícu-lo 119 ibídem, norma especial que prevalece.

3. La modificación de la Ley 1739 del 2014 al parágrafo 3º del artícu lo 118-1 del estatuto tributario fue en el sentido de exceptuar de la regla de subcapitalización a los contribuyentes que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 del 2012.

*4. El Decreto 2669 del 2012 fue incluido en los artícu los 2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comer-cio, Industria y Turismo.

§ 0493-1 ART. 124-2.—Adicionado. L. 863/2003, art. 3º. Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cual-quier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colom-biano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuen-te por concepto de impuesto sobre la renta *(y remesas)*.

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones finan-cieras registradas ante el Banco de la República (§ 0807).

NOTAS: 1. La Ley 863 del 2003, adiciona el artícu lo 408 del es-tatuto tributario, e indica que los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su be-neficiario y este sea residente o se encuentre constituido, loca-lizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional (§ 0648-7, 0807).

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2193 del 7 de octu-bre del 2013 fijó la lista de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que se consideran paraísos fiscales. Esta norma posteriormente fue derogada por el Decreto 1966 del 7 de octubre del 2014 que fija el nuevo listado, el cual es aplica-ble para el período fiscal siguiente, esto es el año 2015, en los términos del parágrafo de su artícu lo 4º (§ 7776 a 7779, 8131 a 8134).

*2. Ver nota en § 0491.

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§ 0493-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 24Contenido

3. La DIAN mediante el Concepto 31855 del 26 de mayo del 2014 señala los requisitos para la aceptación de los costos y de-ducciones realizados con paraísos fiscales. Otros conceptos que pueden consultarse son el 58303 del 10 de octubre del 2014, el 61051 del 29 de octubre y el 64471 del 27 de noviembre del mismo año.

Donaciones y contribuciones

§ 0494 ART. 125.—modificado. L. 488/98, art. 31. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del im-puesto de renta que estén obligados a presentar declara-ción de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artícu lo 22 (§ 0371), y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo obje to social y actividad correspon-dan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológi-ca, la ecología y protección ambiental, la defensa, protec-ción y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general (§ 0498, 1558, 4991).

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso po-drá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta lí-quida del contribuyente, determinada antes de restar el va-lor de la donación. Esta limi tación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mix-tos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las insti-tuciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investiga-ción en innovaciones científicas, tecnológicas, de cien-cias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el consejo nacional de ciencia y tecnología.

PAR.—Adicionado. L. 1379/2010, art. 40. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Biblio-tecas Públicas y Biblioteca Nacional, (sic) las personas jurí-dicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen do-naciones de dinero para la construcción, dotación o man-tenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliote-cas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcu lar el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al periodo gravable en que se realice la donación.

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cul-tura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales,

distritales o departamentales se requerirá la previa apro-bación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territo-rial correspondiente.

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos mate-ria de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

El Ministerio de Cultura definirá metodologías para des-tinar tales recursos a proyectos bibliotecarios priorita-riamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia los munici-pios en forma acorde con el plan nacional de bibliotecas.

En caso de que el donante defina la destinación de la do-nación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de con-formidad con las políticas y reglamentaciones estableci-das en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.

Estas donaciones darán derecho a un certificado de dona-ción bibliotecaria que será un título valor a la orden trans-ferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos biblio-tecarios, recursos informáticos y en general recursos bi-bliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, se-gún reglamentación del Ministerio de Cultura.

Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acor-darse con el respectivo donante, modalidades de divulga-ción pública de su participación (§ 8468 a 8473).

NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue dero-gado expresamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

2. Con el artícu lo 31 de la Ley 1286 del 23 de enero del 2009, se crea el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, el que asumirá las funciones que en ma-teria de beneficios tributarios había venido ejerciendo el conse-jo nacional de ciencia y tecnología (§ 6577).

3. (sic). Debería leerse con punto seguido y no con coma, tal como lo señala el texto de la ley publicado en la página de la Pre-sidencia de la República.

4. Según el Concepto 31848 del 5 de mayo del 2010, la DIAN señala que el límite del 30% indicado en el inciso 2º del artícu-lo 125 del estatuto tributario, no es aplicable respecto de las do-naciones realizadas para la construcción, dotación o manteni-miento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

5. Con la Resolución 1828 del 12 de septiembre del 2011 del Ministerio de Cultura, se expide el reglamento para los avalúos de los bienes donados a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de acuerdo con lo ordenado por el artícu lo 40 de la Ley 1379 del 2010.

6. El artícu lo 40 de la Ley 1379 del 2010 fue reglamentado mediante el Decreto 2907 del 2010, norma que fue compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (§ 8468 a 8473).

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§ 0629

ESTATUTO TRIBUTARIO 201525Contenido

CAPÍTULO VIII

Renta gravable especial

Comparación patrimonial

§ 0619 ART. 236.—Renta por comparación patrimo-nial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exen-tas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la di-ferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediata-mente anterior, dicha diferencia se considera renta grava-ble, a menos que el contribuyente demuestre que el au-mento patrimonial obedece a causas justificativas (§ 0050, 0056, 0209, 7997).

NOTAS: 1. De acuerdo con el artícu lo 19 del Decreto 4400 del 30 de diciembre del 2004, a los contribuyentes del régimen tri-butario especial no les es aplicable el sistema de renta por com-paración patrimonial (§ 5006).

2. Según lo señalado en el artícu lo 789 del estatuto tributa-rio, los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente. Al punto, se refirió el Conse-jo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 17 de julio del 2008, Expediente 15835 (§ 1254).

3. El artícu lo 7º del Decreto Reglamentario 3028 del 27 de diciembre del 2013 señala que el aumento patrimonial que ten-gan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o período gra-vable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas (§ 7997).

4. La DIAN mediante el Concepto 34107 del 6 de junio del 2014, indica que en la determinación de la renta por comparación patrimonial, no es viable descontar o disminuir la autorretención practicada a título del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, ya que solo es procedente la disminución originada en la retención en la fuente del impuesto sobre la renta.

5. De conformidad con lo señalado en el artícu lo 15 del De-creto Reglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el impuesto complementario de nor-malización tributaria por los años 2015 a 2017, no generarán in-cremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en los anteriores (§ 8586).

§ 0622-1 ART. 239-1.—Adicionado. L. 863/2003, art. 6º. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como ren-ta líquida gravable en la declaración de renta y comple-mentarios o en las correcciones a que se refiere el artícu lo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexis-tentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y li-quidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial (§ 1017).

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omiti-dos por el contribuyente, el valor de los mismos constitui-rá renta líquida gravable en el período gravable obje to de

revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determina-do por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o ex-cluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta lí-quida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la san-ción por inexactitud (§ 1088, 1090).

INC.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 41. A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artícu lo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del ma-yor valor del impuesto a cargo determinado.

PAR. TRANS.—Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov. 20/2013 (§ 8586)

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 0620.2. La DIAN mediante el Concepto 91302 del 17 de septiem-

bre del 2008, precisa la aplicación de esta norma enfatizando que la renta líquida gravable se produce por la inclusión de ac-tivos omitidos o exclusión de pasivos inexistentes originados en períodos no revisables.

3. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-833 del 20 de noviembre del 2013, Expediente D-9680, M.P. María Victoria Calle Correa, declara inexequible el artícu lo 163 de la Ley 1607 del 2012 que adicionó un parágrafo transitorio al artícu lo 239-1 del estatuto tributario.

La Corte concluyó que la norma acusada consagraba una am-nistía contraria a los principios de igualdad, equidad y justicia tri-butaria (C.N., arts. 13, 95.9 y 363). Señala la Corte que en aten-ción a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma examinada, que se encuentran amparadas por el prin-cipio de confianza legítima, los efectos de esta decisión sólo re-girán hacia el futuro.

4. Mediante el artícu lo 39 del Decreto Reglamentario 2623 del 2014, se establece que la tercera cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes para quie-nes se acogieron al parágrafo transitorio del artícu lo 239-1 del estatuto tributario, se deberá pagar en los plazos establecidos en este decreto para la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2014 (§ 8168, 8169, 8171, 8196).

5. Mediante el artícu lo 3º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, corrige el yerro contenido en el artícu lo 41 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue en el sentido de incluir la ex-presión “por ciento” (§ 8258).

6. De conformidad con lo señalado en el artícu lo 15 del De-creto Reglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el impuesto complementario de nor-malización tributaria por los años 2015 a 2017, no generarán in-cremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en los anteriores (§ 8586).

§ 0629 ART. 245, INC. 1º—modificado. L. 1607/2012, art. 95. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participa-ciones, percibidos por sociedades u otras entidades ex-tranjeras sin domicilio principal en el país, por personas

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§ 0629

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 26Contenido

naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilí-quidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

Año gravable Tarifa

1993 12%

1994 10%

1995 8%

1996 y siguientes 7% (hoy 0%)

PAR. 1º—Cuando los dividendos o participaciones co-rrespondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artícu los 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artícu lo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) (año gra-vable 2015: 33%)* sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los inci-sos 1º y 2º de este artícu lo, se aplicará una vez disminui-do este impuesto.

PAR. 2º—El impuesto de que tratan(sic) este artícu lo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concep-to de dividendos o participaciones.

PAR. 3º—modificado. L. 223/95, art. 101. El impuesto del 7% (hoy 0%) a que se refiere este artícu lo se diferirá, hasta que se demostré (sic) que los correspondientes divi-dendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% (año gravable 2015: 33%)* de con-formidad con el parágrafo primero de este artícu lo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto.

Para los fines de este artícu lo, la reinversión de utilida-des dentro del país se podrá realizar en la empresa gene-radora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utili-dades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país (§ 0175, 0790, 1831).

PAR. 4º—Adicionado. L. 488/98, art. 9º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artícu lo **(y en el artícu lo 320 del estatuto tributario)**, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patri-monio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patri-monio de la empresa.

PAR. 5º—Adicionado. L. 1111/2006, art. 13. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inci-so primero de este artícu lo será del cero por ciento (0%) (§ 0632, 6212).

NOTAS: *1. El artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 fijó tarifas es-peciales del impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018,

siendo aplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y en-tidades extranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursa-les o establecimientos permanentes en Colombia.

La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015 interpreta que este cambio al artícu lo 240 del estatuto tributario, no modifica las tarifas de retención en la fuente establecidas en la legislación tributaria (§ 0623, 1022).

La tarifa general del impuesto a la renta para las personas natu-rales no residentes del 33% se mantiene, mientras que el artícu lo 18-1 del estatuto tributario estipu la que en las inversiones de ca-pital del exterior de portafolio cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del 25%, sin que esto configure una retención en exceso (§ 0367, 0632).

2. La DIAN mediante el Concepto 28932 del 14 de mayo del 2013 se refirió a la tarifa de retención en la fuente en la repatria-ción de capital extranjero invertido en una sociedad colombiana receptora de la inversión.

**3. Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado táci-tamente por la derogatoria expresa del impuesto complementa-rio de remesas, efectuada por la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

§ 0632 ART. 247.—modificado. L. 1607/2012, art. 9º. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 245 de este estatuto, la tarifa única sobre la renta gra-vable de fuente nacional, de las personas naturales sin re-sidencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%) (§ 0629, 7770).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

PAR.—En el caso de profesores extranjeros sin residen-cia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes*, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este im-puesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

*NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se trans-forma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Co-lombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que inte-gran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0639 ART. 253.—modificado. L. 223/95, art. 250 *(Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto so-bre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árbo-les de las especies y en las áreas de reforestación, tienen

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§ 0660

ESTATUTO TRIBUTARIO 201527Contenido

derecho a descontar del monto del impuesto sobre la ren-ta, hasta el 20% de la inversión certificada por las corpo-raciones autónomas regionales o la autoridad ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por cien-to (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable)*.

PAR.—El certificado de incentivo forestal, CIF, creado por la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económi cos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su pre-dio ecosistemas naturales boscosos poco o nada interve-nidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos.

El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo ma-nejo estará a cargo de las corporaciones autónomas regiona-les y Finagro, según lo establece la citada ley (§ 8424 y ss.).

Un ecosistema poco o nada intervenido es aquel que man-tiene sus funciones ecológicas y paisajísticas.

*NOTA: La DIAN en sus conceptos 31615 del 21 de mayo del 2004 y 87004 del 25 de octubre del 2007 manifestó que el inci-so primero del artícu lo 253 del estatuto tributario fue modificado por el artícu lo 31 de la Ley 812 del 2003 y a su vez este artícu lo fue derogado por el artícu lo 160 de la Ley 1151 del 24 de julio del 2007 “Ley del Plan 2006-2010”. Un sector de la doctrina de au-tor no está de acuerdo en que se haya derogado el beneficio del descuento del artícu lo 253 del estatuto tributario.

Posteriormente al solicitarse reconsideración del Concepto 87004 del 2007 la cual fue negada, esta entidad manifestó mediante el Concepto 39730 del 27 de junio del 2013, que tanto el inciso pri-mero del artícu lo 253 del estatuto tributario como el artícu lo 31 de la Ley 812 del 2003, no se encuentran vigentes. Confirma la entidad que ni el artícu lo 160 de la Ley 1151 del 2007 ni el 276 de la Ley 1450 del 2011, considera como vigente el artícu lo 31 de la Ley 812 del 2003 (§ 7062).

§ 0645 ART. 258-1.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 67. Las personas jurídicas y sus asimi ladas tendrán dere-cho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la de-claración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.

Se entiende como bienes de capital para efectos del pre-sente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utiliza-dos para la producción de bienes o servicios y que a di-ferencia de las materias primas e insumos no se incorpo-ran a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agro-pecuaria y para la prestación de servicios.

Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento

tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacio-nalización, el contribuyente deberá adicionar al impues-to neto de renta correspondiente al año gravable de ena-jenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o frac-ción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se toma-rá como año completo.

En el caso de la adquisición de bienes de capital grava-dos con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tra-tamiento señalado en el numeral 2º del artícu lo 127-1 de este estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considera-do en el presente artícu lo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior (§ 0503, num. 2º).

NOTAS: 1. La Ley 1739 del 2014 derogó el artícu lo 498-1 del estatuto tributario que se refería al descuento en el impuesto so-bre la renta, del IVA causado y pagado en la adquisición o impor-tación de bienes de capital, el cual se solicitaba en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquirie-ra o importara el bien de capital.

La norma establecía que el Gobierno Nacional, mediante de-creto, fijaría anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al 16% que podrían ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año (§ 0920-1, 8229).

2. La DIAN con el Concepto 7634 del 11 de marzo del 2015, precisa que para las personas jurídicas y sus asimi ladas no pro-cede el descuento en el impuesto sobre la renta a su cargo, de los dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición o importa-ción de bienes y/o servicios destinados a la fabricación y/o mon-taje de bienes de capital.

§ 0660 ART. 271.—modificado. L. 223/95, art. 106. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros docu-mentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuen-tos o rendimientos causados y no cobrados hasta el últi-mo día del período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento cau-sado será el promedio de transacciones en bolsa del últi-mo mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del títu-lo, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cé-dulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas es-peciales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de

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§ 0660

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 28Contenido

control, el valor patrimonial será el que resulte de la apli-cación de tales mecanismos de valoración (§ 1372, 1879).

NOTA: La DIAN mediante la Circu lar 6 del 17 de febrero del 2015, informa el precio promedio de las transacciones de los di-ferentes títulos que se transan en bolsa, realizadas en el mes de diciembre del 2014, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artícu lo 271 del estatuto tributario.

§ 0666 ART. 276.—Valor de los semovientes. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

En el caso del ganado bovino, este último valor será de-terminado anualmente por el gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta pre-suntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

PAR. 1º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 6120).PAR. 2º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 0129,

0459, 6120).NOTAS: 1. Los parágrafos 1º y 2º derogados disponían que para

los contribuyentes obligados a ajustar por inflación, el valor pa-trimonial de los semovientes era el costo fiscal ajustado por in-flación o el mencionado en el inciso segundo de este artícu lo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino.

2. El Ministerio de Agricultura se denomina hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Mediante la Resolución 28 del 28 de enero del 2015, el Mi-nisterio de Agricultura ha determinado el valor mínimo del gana-do bovino vivo para la vigencia fiscal del 2014. Se tuvieron como referencia aquellos valores establecidos para la vigencia del 2013 en las resoluciones 106 y 107 de 2014 de este ministerio, ajus-tados con el índice de precios al productor de la subclase CPC 02111 ganado bovino vivo, establecido por el DANE.

§ 0667 ART. 277.—modificado. L. 1111/2006, art. 20. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y III del título II del libro I de este estatuto y en el artícu lo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de con-tabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu los 72 y 73 de este estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in-mueble deben ser declaradas por separado (§ 0433, 0434).

Lo previsto en este artícu lo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 90-2 de este estatuto (§ 0455).

NOTAS: 1. La referencia hecha a los capítulos I (patrimonio bru-to) y III (deudas) del título II (patrimonio) del libro I del estatuto tributario (impuesto sobre la renta y complementarios) debiera co-rresponder al capítulo II (costos) del título I (renta) del libro I del estatuto tributario (impuesto sobre la renta y complementarios).

2. El artícu lo 65 de la Ley 75 de 1986 se refiere al ajuste al valor comercial del costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986.

3. La regla general para determinar el valor patrimonial de los inmuebles que preveía este artícu lo y que dependía de si el con-tribuyente estaba o no obligado a ajustar por inflación, cambia a partir de la Ley 1111 del 2006 a la regla de obligados y no obli-gados a llevar libros de contabilidad.

4. Ver nota 3 en § 0429.

§ 0682-2 ART. 292-2.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 1º. Impuesto a la riqueza. Suje tos pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraor-dinario denominado el impuesto a la riqueza a cargo de:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza po-seída directamente en el país, salvo las excepciones previs-tas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza po-seída indirectamente a través de establecimientos perma-nentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las ex-cepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las ex-cepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su rique-za poseída en el país.

PAR. 1º—Para el caso de los contribuyentes del impues-to a la riqueza señalados en el numeral 3º y 5º del pre-sente artícu lo, el deber formal de declarar estará en cabe-za de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso (§ 1264).

PAR. 2º—Para el caso de los suje tos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de he-cho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza desaparece a partir del 1º de enero del año 2018 inclusive.

NOTAS: 1. Mediante el artícu lo 35 de la Ley 1739 del 2014 se crea el impuesto de normalización tributaria como complementa-rio del impuesto a la riqueza, cuyos suje tos pasivos son los con-tribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes volunta-rios de este (§ 0688-7, 8216).

2. La DIAN mediante la Resolución 44 del 8 de mayo del 2015, señaló el procedimiento excepcional para la obtención del RUT de los contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los

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§ 0685-2

ESTATUTO TRIBUTARIO 201529Contenido

numerales 2º y 4º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario, los cuales solo podrán adelantarse hasta el 26 de mayo del 2015.

La norma da instrucciones respecto de la inscripción median-te apoderado o agente oficioso. Señala entre otros aspectos, que para la inscripción se deben aportar los documentos sin apostilla ni traducción oficial de que trata el literal e) del artícu lo 10 del De-creto 2460 del 2013 en el plazo que señala la resolución (§ 7803).

3. Según lo indicado en el artícu lo 15 del Decreto 1123 del 2015, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los decla-rantes voluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelan-te actuaciones relativas al artícu lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuesto complementario de normaliza-ción tributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexisten-tes obje to de la actuación (§ 0622-1, 8586).

§ 0683-2 ART. 293-2.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 2º. No contribuyentes del impuesto a la riqueza. No son contribuyentes del impuesto a la riqueza de que trata el artícu lo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artícu los 18, 18-1, el numeral 1º del artícu lo 19, los artícu los 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artícu lo 191 del estatuto tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de con-formidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuer-do de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren someti-das al régimen de insolvencia (§ 0366, 0367, 0368, num. 1º, 0371 a 0374, 0571).

PAR.—Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administra-ción tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del impuesto a la riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la UAE Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sancio-nes, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que de-clarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación.

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 4230 del 16 de febrero del 2015 estableció que las empresas que durante los períodos subsiguientes de liquidación y pago del impuesto, entren en el régimen de insolvencia que dispone la Ley 1116 del 2006, no de-berán liquidar y pagar el impuesto a la riqueza para los años gra-vables siguientes y mientras dure dicha condición.

§ 0685-2 ART. 295-2.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 4º. Base gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1º de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mis-mas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de per-sonas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bru-to poseído por ellas a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos confor-

me a lo previsto en el título II del libro I de este estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1º de ene-ro de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes (§ 0649 y ss.):

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o aparta-mento de habitación.

2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas direc-tamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de in-versión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, segu-ros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: en el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades na-cionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fon-dos de inversión colectiva, fondos de pensiones volunta-rias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equi-valente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o par-tes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad asegu-radora de vida, según sea el caso, en proporción a la par-ticipación del contribuyente.

3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimo-nial neto de los bancos de tierras que posean las empre-sas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmue-bles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acue-ducto y alcantarillado.

5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los nu-

merales 4º y 5º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las ope-raciones activas de crédito realizadas con residentes fisca-les colombianos o sociedades nacionales así como los ren-dimientos asociados a los mismos (§ 0682-2, nums. 4º y 5º).

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los nu-merales 4º y 5º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cu-yos obje tos sean activos localizados en el territorio nacio-nal (§ 0682-2, nums. 4º y 5º).

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º del artícu lo 19 de este estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados (§ 0368, num. 4º).

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§ 0685-2

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 30Contenido

PAR. 1º—La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociacio-nes gremiales, estará constituida por el valor del patrimo-nio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de 2016 y a 1º de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vincu lados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto so-bre la renta y complementarios.

PAR. 2º—Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto a la riqueza se determina-rán de conformidad con lo previsto en el título II del libro I de este estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obten-ga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el por-centaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de 2016, a 1º de enero de 2017 en el caso de los contribuyen-tes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que re-sulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2015, 1º de enero de 2016, 1º de enero de 2017 y 1º de enero de 2018 en el caso de los contribuyen-tes personas naturales y sucesiones ilíquidas (§ 0649 y ss.).

PAR. 3º—Para efectos del numeral 2º del presente artícu-lo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administra-doras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, cer-tificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuo-tas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las en-tidades aseguradoras de vida, según sea el caso (§ 8197).

PAR. 4º—En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al decla-rado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza de-terminada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

PAR. 5º—Los bienes obje to del impuesto complementa-rio de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la

base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este con-cepto no estará suje to al límite superior de que trata el pa-rágrafo 4º de este artícu lo.

PAR. 6º—En el caso de las personas naturales sin resi-dencia en el país y las sociedades y entidades extranje-ras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimo-nio atribuido al establecimiento o sucursal de conformi-dad con lo establecido en el artícu lo 20-2 del estatuto tri-butario (§ 0369-2).

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el princi-pio de plena competencia, en el cual se tengan en cuen-ta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el per-sonal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimien-to permanente o sucursal forma parte.

NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279= $ 345.004.000.

2. El plazo para que las sociedades fiduciarias, las socieda-des administradoras de fondos de inversión colectiva o las socie-dades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expidan las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artícu lo 295-2 del estatuto tributario es dentro de los quince (15) días calenda-rio siguientes a la solicitud (§ 8197).

3. La DIAN mediante el Concepto 15908 del 29 de mayo del 2015 indicó que para establecer el hecho generador y la base gra-vable del impuesto a la riqueza se debe considerar el avalúo de los bienes vigente al 1º de enero del 2015. También en su Con-cepto 11695 del 14 de mayo del mismo año, se refirió al valor de la casa de habitación que podían descontar los cónyuges. Otro concepto sobre aspectos en la determinación de la base grava-ble que se sugiere consultar es el 13675 del 11 de mayo del 2015.

§ 0688-7 ART. 298-7.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 8º. Declaración y pago voluntarios. Quienes no es-tén obligados a declarar el impuesto a la riqueza de que trata el artícu lo 292-2 de este estatuto podrán, libre y es-pontáneamente, liquidar y pagar el impuesto a la rique-za. Dicha declaración producirá efectos legales y no esta-rá sometida a lo previsto en el artícu lo 594-2 del estatuto tributario (§ 0682-2, 1026).

NOTA: Según lo indicado en el artícu lo 15 del Decreto 1123 del 2015, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declaran-tes voluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelan-te actuaciones relativas al artícu lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuesto complementario de normaliza-ción tributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexisten-tes obje to de la actuación (§ 0622-1, 8586).

§ 0688-8 ART. 298-8.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 9º. El impuesto a la riqueza y su complementario de

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§ 0721

ESTATUTO TRIBUTARIO 201531Contenido

normalización tributaria se someten a las normas sobre de-claración, pago, administración y control contempladas en los artícu los 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones con-cordantes de este estatuto (§ 0688 a 0688-2).

NOTA: Los artícu los 298, 298-1 y 298-2 del estatuto tributario a los que extiende su aplicación el artícu lo 298-8 ibídem, tratán-dose del impuesto a la riqueza y su complementario de norma-lización tributaria, establecen en su orden normas sobre la de-claración y pago, contenido de la declaración, y administración y control del extinto impuesto al patrimonio que estuvo vigen-te hasta el año 2011.

TÍTULO IV

Reorganizaciones empresariales

CAPÍTULO I

Aportes a sociedades

§ 0710 ART. 319.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enaje-nación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deduci-ble para el aportante, siempre que se cumplan las siguien-tes condiciones:

1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cam-bio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad re-ceptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.

2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el apor-tante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará cons-tancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fis-cal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no ha-brá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participa-ción recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.

4. Los bienes aportados conservarán para efectos fisca-les en la sociedad receptora, la misma naturaleza de ac-tivos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.

5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente suje tarse a las disposiciones del presente artícu lo y la administración tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.

PAR. 1º—Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuer-do con las normas mercantiles y contables.

PAR. 2º—El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enaje-ne las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

PAR. 3º—La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y comple-mentarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

PAR. 4º—Si la sociedad receptora enajena los activos re-cibidos a título de aporte, que tengan el carácter de ac-tivos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al apor-te, no podrá compensar pérdidas fiscales acumu ladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.

PAR. 5º—Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del apor-te dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no po-drá compensar pérdidas fiscales acumu ladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la ren-ta que genere la enajenación de dichas acciones o cuo-tas de participación.

PAR. 6º—En el caso de los aportes de industria, el costo fis-cal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuo-tas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de par-ticipación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser re-conocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto de-ducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de im-puestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren (§ 0839).

NOTAS: 1. El artícu lo 41 de la Ley 1607 del 2012 indica que lo dispuesto en los artícu los 319, 319-3 y 319-5 de este estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.

2. La DIAN mediante el Concepto 3038 del 5 de febrero del 2015 se refirió al tratamiento de renta y no de ganancia ocasio-nal para los ingresos provenientes por la enajenación de acciones que fueron recibidas a cambio del aporte de un bien a una socie-dad que se había poseído por más de dos (2) años.

TITULO V*CAPÍTULO I

Empleados

§ 0721 ART. 329.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Clasificación de las personas naturales. Para efec-tos de lo previsto en los capítulos I y II de este título, las personas naturales se clasifican en las siguientes catego-rías tributarias:

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§ 0721

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 32Contenido

a) Empleado;b) Trabajador por cuenta propia.Se entiende por empleado, toda persona natural residen-

te en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la pres-tación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del em-pleador o contratante, mediante una vincu lación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, in-dependientemente de su denominación.

Los trabajadores que presten servicios personales me-diante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de ma-teriales o insumos especializados o de maquinaria o equi-po especializado, serán considerados dentro de la catego-ría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades (§ 8031, 8033).

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda per-sona natural residente en el país cuyos ingresos proven-gan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el capítulo II del título V del li-bro I del estatuto tributario (§ 0730 a 0735, 8032, 8033).

Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, ve-jez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se ri-gen por lo previsto en los capítulos I y II de este título, sino por lo previsto en el numeral 5º del artícu lo 206 de este estatuto (§ 0587, num. 5º, 8033, 8034).

PAR.—Las personas naturales residentes que no se en-cuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artícu lo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artícu lo 340 de este estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán suje tas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y com-plementarios contenido en el título I del libro I de este es-tatuto únicamente (§ 0734, 8030 a 8037, 8164).

NOTAS: 1. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485 = $ 742.095.000.

Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 763.533.000.

El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

2. Los capítulos I y II del título V del libro I de este estatu-to se refieren en su orden a: los empleados y a los trabajadores por cuenta propia.

3. Mediante el Decreto 960 del 20 de junio de 1970 se expi-dió el estatuto del notariado.

4. El artícu lo 17 de la Ley 1607 del 2012 creó la declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 1002).

5. Los decretos 99 del 25 de enero del 2013 y 1070 del 28 de mayo del mismo año, reglamentaron la retención en la fuente aplicable a la categoría de empleados (§ 7523 y ss.; 7633 y ss.).

6. El artícu lo 1º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013, señala que las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la catego-ría tributaria a que pertenecen según el artícu lo 329 del estatu-to tributario, a más tardar el 31 de marzo del respectivo perío-do gravable (§ 7633).

7. Mediante el Decreto 3032 del 27 de diciembre del 2013 se reglamenta el estatuto tributario para precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permi tan la clasificación de los con-tribuyentes en las categorías tributarias introducidas por la Ley 1607 del 2012, para efectos de la aplicación del régimen del im-puesto sobre la renta y complementarios, así como para la reten-ción en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuar-se a estos contribuyentes (§ 8030 a 8037).

Su artícu lo 3º señala las condiciones para que una persona na-tural residente en el país se clasifique como trabajador por cuen-ta propia, introduciendo la variable de patrimonio líquido. Esta variable además de las otras condiciones previstas en este artícu-lo, fueron incluidas en la adición del parágrafo 3º al artícu lo 336 del estatuto tributario efectuada mediante el artícu lo 34 de la Ley 1739 del 2014 (§ 0730, 8032).

8. La DIAN mediante el Concepto 79831 del 12 de diciembre del 2013 precisa que los pagos a trabajadores por cuenta propia no provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria, te-niendo que el contratante verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social, en los términos del artícu lo 18 de la Ley 1122 del 2007 y el Decreto 3085 del 2007, para la procedencia de la deducción de estos según lo señala-do en el parágrafo 2º del artícu lo 108 y el artícu lo 3º del Decre-to 1070 del 2013 (§ 0474, par. 2º, 7635).

Cabe mencionar que el artícu lo 18 de la Ley 1122 del 2007 fue derogado expresamente por el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015. El artícu lo 135 de esta ley se refirió al ingreso base de co-tización (IBC) de los independientes por cuenta propia y los de contrato diferente a la prestación de servicios. Se cotizará mes vencido sobre un IBC mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos (§ 8595).

La norma también menciona un sistema de presunción, así como el sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamenta-ción del Gobierno Nacional (§ 8595).

9. La DIAN con el Concepto 885 del 31 de julio del 2014, se refiere a varios temas del impuesto sobre la renta y complemen-tario para las personas naturales clasificadas mediante el artícu-lo 329 del estatuto tributario. Este concepto revoca un aparte del Concepto 67579 del 23 de octubre del 2013 y la totalidad del Concepto 6153 del 5 de febrero del 2014, así como todos los de-más que le sean contrarios.

§ 0724 ART. 332.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Determinación de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo pe-ríodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obten-ga constituye la renta gravable alternativa:

a) Los dividendos y participaciones no gravados en ca-beza del socio o accionista de conformidad con lo previs-to en los artícu los 48 y 49 de este estatuto (§ 0407, 0408).

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§ 0728

ESTATUTO TRIBUTARIO 201533Contenido

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en es-pecie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artícu lo 45 de este estatuto (§ 0401).

c) Los aportes obligatorios al sistema general de segu-ridad social a cargo del empleado.

d) Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7º del artícu lo 206 de este estatuto (§ 0587, num. 7º).

e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente cer-tificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complemen-tarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limi tada al menor valor entre el 60% del ingreso bru-to del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

NOTA: Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485= $ 63.216.000.

Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 65.042.000.

El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

Para que proceda esta deducción, el contribuyente de-berá contar con los soportes documentales idóneos don-de conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigila-da por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad recono-cida del sector salud, debidamente comprobados. El Go-bierno Nacional reglamentará la materia.

f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad so-cial cancelados durante el respectivo período gravable, so-bre el salario pagado a un empleado o empleada del ser-vicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de ser-vicios temporales, no darán derecho al beneficio tributa-rio a que se refiere este artícu lo (§ 8371).

h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II del título I del libro I de este es-tatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no for-men parte del giro ordinario de los negocios (§ 0419 y ss.).

i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del sa-lario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Po-licía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.

j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 56-2 del estatuto tributa-rio. Estos retiros no podrán ser suje tos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes (§ 0417).

NOTAS: 1. El artícu lo 10 del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013, define lo que se entiende por pagos catas-tróficos en salud, para efectos de lo dispuesto en los artícu los 332 y 339 del estatuto tributario (§ 7642).

2. La DIAN mediante el Concepto 45542 del 28 de julio del 2014 precisa que en lo referente a la deducción por pagos ca-tastróficos en salud para la determinación del IMAN, sólo aplica para aquellos pagos que hace el contribuyente en su propia salud.

3. Con el Concepto 50282 del 20 de agosto del 2014, la DIAN indica que no resulta procedente disminuir de la base para de-terminar el IMAN, los pagos indirectos efectuados a los trabaja-dores por salud y educación del artícu lo 5º del Decreto 3750 de 1986, ni tampoco procede detraer tales pagos para el cálcu lo de la base gravable de la retención mínima prevista en el artícu lo 384 del estatuto tributario (§ 0280, 0783).

SECCIÓN SEGUNDA

Impuesto mínimo alternativo simple (ImAS)

§ 0728 ART. 334.—modificado. L. 1739/2014, art. 33. Impuesto mínimo alternativo simple (ImAS) de empleados. El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas natura-les residentes en el país, clasificadas en la categoría de em-pleado, que en el respectivo año o periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 unidades de va-lor tributario (UVT)*, y hayan poseído un patrimonio líqui-do inferior a 12.000 unidades de valor tributario (UVT)*, el cual es calcu lado sobre la renta gravable alternativa deter-minada de conformidad con el sistema del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). A la renta gravable alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

ImAS (en UVT)

1.548 1,081.588 1,101.629 1,131.670 1,161.710 1,191.751 2,431.792 2,481.833 2,541.873 4,851.914 4,961.955 5,061.996 8,602.036 8,89

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§ 0728

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 34Contenido

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

ImAS (en UVT)

2.118 14,02

2.199 20,92

2.281 29,98

2.362 39,03

2.443 48,08

2.525 57,14

2.606 66,19

2.688 75,24

2.769 84,30

PAR.—Para el período gravable 2014, el artícu lo 334 del estatuto tributario será aplicable en las condiciones esta-

blecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado.

NOTAS: 1. Para efecto de lo prescrito en el parágrafo introdu-cido por la Ley 1739 del 2014 que modificó el artícu lo 334 del estatuto tributario, se transcribe el texto de la norma antes de la modificación de dicha ley:

“ART. 334.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Impuesto míni-mo alternativo simple (ImAS) de empleados. El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simpli-ficado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasifica-das en la categoría de empleado, cuya renta gravable alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecien-tas (4.700) UVT, y que es calcu lado sobre la renta gravable alter-nativa determinada de conformidad con el sistema del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), a la renta gravable alterna-tiva se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Renta gravable alternativa anual

desde (en UVT)

ImAS (en UVT)

Renta gravable alternativa anual

desde (en UVT)

ImAS (en UVT)

Renta gravable alternativa anual

desde (en UVT)

ImAS (en UVT)

1.548 1,08 2.199 20,92 3.339 162,82

1.588 1,10 2.281 29,98 3.421 176,16

1.629 1,13 2.362 39,03 3.502 189,50

1.670 1,16 2.443 48,08 3.584 202,84

1.710 1,19 2.525 57,14 3.665 216,18

1.751 2,43 2.606 66,19 3.747 229,52

1.792 2,48 2.688 75,24 3.828 242,86

1.833 2,54 2.769 84,30 3.910 256,21

1.873 4,85 2.851 93,35 3.991 269,55

1.914 4,96 2.932 102,40 4.072 282,89

1.955 5,06 3.014 111,46 4.276 316,24

1.996 8,60 3.095 122,79 4.480 349,60

2.036 8,89 3.177 136,13 4.683 382,95

2.118 14,02 3.258 149,47

2. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485 = $ 129.180.000.

*3. Año gravable 2015:Variable de ingreso bruto: valor de la UVT para el año 2015:

$ 28.279 = $ 79.181.000Variable de patrimonio líquido: valor de la UVT para el año

2015: $ 28.279 = $ 339.348.0004. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse

en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).5. Para el año gravable 2014 llama la atención que el artícu lo

330 del estatuto tributario se refiere al término de 4.700 UVT de “ingresos brutos” para señalar a los empleados que pueden optar

por IMAS mientras que el artícu lo 334 utiliza el término “renta gravable alternativa”, siendo dos conceptos diferentes. El Decre-to Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 se refiere a este último concepto (§ 0722, 7640).

La Ley 1739 del 2014 al modificar el artícu lo 334 del estatuto tributario, unifica el término de “ingreso bruto” que se encuen-tra en este artícu lo y en el 330 ibídem para acceder al IMAS de empleados.

6. El artícu lo 17 de la Ley 1607 del 2012 creó la declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 1002).

7. La DIAN mediante el Concepto 6240 del 27 de febrero del 2015 revoca el Concepto 1812 del 26 de enero del mismo año, in-

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§ 0783

ESTATUTO TRIBUTARIO 201535Contenido

dicando que los retiros de cesantías percibidas directamente del empleador y aquellas que efectúe el empleado a través de un fon-do, se podrán depurar de su renta gravable alternativa por el sis-tema del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS).

§ 0783 ART. 384.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 14. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálcu lo de retención en la fuente efectua-do de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 383 de

este estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las so-ciedades de hecho, las comunidades organizadas y las su-cesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecien-tes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del to-tal del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado Empleado Empleado

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

menos de 128,96 0,00 278,29 7,96 678,75 66,02

128,96 0,09 285,07 8,50 695,72 69,43

132,36 0,09 291,86 9,05 712,69 72,90

135,75 0,09 298,65 9,62 729,65 76,43

139,14 0,09 305,44 10,21 746,62 80,03

142,54 0,10 312,22 10,81 763,59 83,68

145,93 0,20 319,01 11,43 780,56 87,39

149,32 0,20 325,80 12,07 797,53 91,15

152,72 0,21 332,59 12,71 814,50 94,96

156,11 0,40 339,37 14,06 831,47 98,81

159,51 0,41 356,34 15,83 848,44 102,72

162,90 0,41 373,31 17,69 865,40 106,67

166,29 0,70 390,28 19,65 882,37 110,65

169,69 0,73 407,25 21,69 899,34 114,68

176,47 1,15 424,22 23,84 916,31 118,74

183,26 1,19 441,19 26,07 933,28 122,84

190,05 1,65 458,16 28,39 950,25 126,96

196,84 2,14 475,12 30,80 967,22 131,11

203,62 2,21 492,09 33,29 984,19 135,29

210,41 2,96 509,06 35,87 1.001,15 139,49

217,20 3,75 526,03 38,54 1.018,12 143,71

223,99 3,87 543,00 41,29 1.035,09 147,94

230,77 4,63 559,97 44,11 1.052,06 152,19

237,56 5,06 576,94 47,02 1.069,03 156,45

244,35 5,50 593,90 50,00 1.086,00 160,72

251,14 5,96 610,87 53,06 1.102,97 164,99

257,92 6,44 627,84 56,20 1.119,93 169,26

264,71 6,93 644,81 59,40 más de 1.136,92 27% * PM-135,17

271,50 7,44 661,78 62,68

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§ 0783

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 36Contenido

PAR. 1º—Para efectos de este artícu lo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el mon-to total del valor del contrato menos los respectivos apor-tes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el nú-mero de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos corres-pondientes al contrato no sean efectuados mensualmen-te, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálcu lo mencionado en este parágrafo, in-dependientemente de la periodicidad pactada para los pa-gos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PAR. 2º—Las personas naturales pertenecientes a la ca-tegoría de trabajadores empleados podrán solicitar la apli-cación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artícu lo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pa-gador. El incremento en la tarifa de retención en la fuen-te será aplicable a partir del mes siguiente a la presenta-ción de la solicitud.

PAR. 3º—La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artícu lo solamente será aplicable a los trabaja-dores empleados que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. El suje to de retención deberá informar al respectivo pagador su con-dición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verifi-carán los pagos efectuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios perso-nales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispues-to en el artícu lo 329, la tabla de retención contenida en el presente artícu lo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declaran-tes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el período del respectivo pago.

PAR. TRANS.—La retención en la fuente de que trata el presente artícu lo se aplicará a partir del 1º de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (§ 7638, 7639).

NOTAS: 1. Con el Decreto Reglamentario 99 del 25 de ene-ro del 2013 se precisa los suje tos y pagos para la aplicación de la retención en la fuente prevista en el artícu lo 384 del estatu-to tributario (§ 7525).

2. El artícu lo 6º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 indica los conceptos adicionales que se pueden detraer en la depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Su artícu lo 7º precisa que el cálcu lo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria (§ 7638, 7639).

3. La DIAN mediante el Concepto 11685 del 24 de abril del 2015 indica que los pagos por concepto de alimentación del artícu-lo 387-1 del estatuto tributario que no sean ingreso para el traba-jador no se encuentran sometidos a la retención mínima de que trata el artícu lo 384 ibídem y mediante el Concepto 3420 del 12 de febrero del mismo año, señala que los aportes ARL hechos por el trabajador independiente clasificado dentro de la categoría tri-butaria de empleado sí se pueden detraer de dicha base (§ 0786-1).

Procedimientos para la determinación de la retención

§ 0784 ART. 385.—Primera opción frente a la reten-ción. Para efectos de la retención en la fuente, el retene-dor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artícu lo, o en el artícu lo siguiente:

Procedimiento 1Con relación a los pagos *(o abonos en cuenta)* grava-

bles diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” men-sualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos *(o abo-nos)* que se hagan al trabajador, directa o indirectamen-te, durante el respectivo mes. Si tales pagos *(o abonos en cuenta)* se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcu larse así:

a) El valor total de los pagos *(o abonos en cuenta)* gravables, recibidos directa o indirectamente por el tra-bajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su re-sultado se multiplica por 30;

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo pre-visto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos *(o abonos en cuenta)* grava-bles recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período**.

La cifra resultante será el “valor a retener”.Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del

sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual co-rresponda la respectiva prima (§ 6006, 6284).

NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadas por el artícu lo 140 de la Ley 6ª de 1992.

**2. La Ley 1111 del 2006 modificó el artícu lo 383 del estatu-to tributario y estableció la tabla de retención aplicable a ingresos laborales gravados. Posteriormente, el artícu lo 13 de la Ley 1607 del 2012 modificó el artícu lo 383 del estatuto tributario (§ 0782).

3. Tratándose de la retención en la fuente sobre pagos retroacti-vos a título del impuesto sobre la renta, la DIAN mediante los con-ceptos 57622 del 2003, 47441 del 2005, 49832 del 2013 y 13207 del 21 de febrero del 2014 indica que esta se debe practicar al momento del respectivo pago, teniendo en cuenta lo preceptua-do en el artícu lo 32 del Decreto 88 de 1988, aplicando el corres-pondiente porcentaje sobre la base mensual determinada (§ 0316).

4. La DIAN mediante el Concepto 8899 del 24 de marzo del 2015 precisa que en los procedimientos 1 y 2 de retención en la

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§ 0786

ESTATUTO TRIBUTARIO 201537Contenido

fuente por ingresos laborales, las cesantías e intereses sobre las cesantías no deben considerarse para establecer los límites del 25% y 30% de rentas laborales exentas a las que refiere el artícu-lo 126-1, 126-4 y numeral 10 del artícu lo 206 del estatuto tribu-tario (§ 0500, 0501-2, 0587).

§ 0785 ART. 386.—Segunda opción frente a la re-tención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguien-te sistema:

Procedimiento 2Cuando se trate de los pagos *(o abonos)* gravables dis-

tintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de apli-car a la totalidad de tales pagos *(o abonos)* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calcu lado de conformi-dad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcu larán en los meses de junio y di-ciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efec-tuado el cálcu lo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso an-terior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos *(o abonos)* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, duran-te los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálcu lo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 me-ses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de reten-ción será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vincu lación laboral, la sumatoria de todos los pagos *(o abonos)* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los inte-reses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálcu lo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corres-ponda la totalidad de los pagos *(o abonos)* gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, du-rante el respectivo mes (§ 0782, 6006, 6284).

NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadas por el artícu lo 140 de la Ley 6ª de 1992.

2. Según el artícu lo 1º del Decreto 1809 de 1989, el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos labo-rales, se deberá aplicar con la tabla correspondiente al año gra-vable en el cual debe efectuarse la retención (§ 1374).

La DIAN mediante el Concepto 72390 del 20 de noviembre del 2012, señala que en el procedimiento 2, “la UVT a utilizar para realizar la conversión del ingreso laboral gravado promedio de que trata el artícu lo 386 del estatuto tributario es la vigente en el

mes en el que se efectúa el cálcu lo” y que el artícu lo 1º del De-creto 1809 de 1989 “se refiere a la tabla de retención aplicable pero no a la UVT que se debe utilizar al aplicar el cálcu lo del porcentaje fijo de retención en la fuente”. Esta doctrina confirma el oficio 81582 del 19 de octubre del 2011.

3. Ver notas 2 a 4 en § 0784.

§ 0786 ART. 387.—modificado. L. 1607/2012, art. 15. Deducciones que se restarán de la base de reten-ción. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de re-tención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siem-pre que el valor a disminuir mensualmente, en este últi-mo caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los in-gresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de depen-dientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT men-suales. Las deducciones establecidas en este artícu lo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del impues-to sobre la renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

NOTA: Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485= $ 440.000; $ 880.000, respectivamente.

Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 452.000; $ 905.000, respectivamente.

El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o depen-dientes (§ 7634).

b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedi-dos por compañías de seguros vigiladas por la Superinten-dencia Financiera de Colombia, con la misma limi tación del literal anterior.

PAR. 1º—Cuando se trate del procedimiento de reten-ción dos, el valor que sea procedente disminuir mensual-mente, determinado en la forma señalada en el presente artícu lo, se tendrá en cuenta tanto para calcu lar el por-centaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

PAR. 2º—Definición de dependientes. Para propósitos de este artícu lo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona na-tural se encuentre financiando su educación en institu-ciones formales de educación superior certificadas por

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§ 0786

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 38Contenido

el Icfes* o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal (§ 7636).

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por au-sencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscien-tas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicoló-gicos que sean certificados por medicina legal, y (§ 7636)

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas se-senta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal (§ 0283, 0450-1, 0501-2, 2634, 2957, 6005, 6007, 6612 a 6614, 7636).

NOTAS: 1. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485= $ 7.146.000.

Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 7.353.000.

El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

*2. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se trans-forma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Co-lombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educa-ción se refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del li-bro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza re-glamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

3. El artícu lo 2.6.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 señaló que las instituciones de educación para trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de ca-lidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 del 2006 y en el Decreto 2020 del 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, susti-tuya o compile. El artícu lo 6º de la Ley 1064 del 2006 había in-corporado el literal c) al artícu lo 387 del estatuto tributario, sin embargo este artícu lo fue posteriormente modificado por la Ley 1607 del 2012, no existiendo el literal c).

4. El parágrafo 1º del artícu lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013, precisa cuáles son los pagos por sa-lud de que trata el literal a) del artícu lo 387 del estatuto tributario para efectos de la disminución de la base de retención en la fuen-te; y su artícu lo 4º se refiere a lo que debe entenderse por disca-pacidad originada en factores físicos o psicológicos (§ 7634, 7636).

5. La DIAN mediante el Concepto 45542 del 28 de julio del 2014, precisa que para la deducción por dependientes de los hi-jos del contribuyente que tengan entre 18 y 23 años, es posible incluir los estudios en el exterior certificados por la autoridad ofi-cial correspondiente de ese país.

§ 0799 ART. 400.—Excepción. El otorgamiento, la au-torización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés so-cial de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente.

NOTA: Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artícu lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).

§ 0800-3 ART. 401-3.—Adicionado. L. 788/2002, art. 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las in-demnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por con-cepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingre-sos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensua-les (204 UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artícu-lo 27 de la Ley 488 de 1998 (§ 2699, 6204).

NOTAS: 1. La reexpresión a 204 UVT fue fijada mediante el artícu lo 2º del Decreto Reglamentario 379 del 12 de febrero del 2007. El valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 5.769.000 (§ 1355, 1355-1, 9000).

2. El artícu lo 9º del Decreto Reglamentario 400 de 1987, esta-bleció el procedimiento para la retención en la fuente de las in-demnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por re-tiro definitivo del trabajador.

3. Sobre el tema de retención en la fuente por indemnizacio-nes, la DIAN se ha pronunciado en varios conceptos entre los que están el 15071 del 25 de marzo del 2003, y del año 2014, los con-ceptos 45542 del 28 de julio, 54164 del 9 de septiembre, 2732 del 15 de septiembre, 62586 (ratificado por la DIAN mediante el Concepto 7123 del 26 de febrero del 2015) y 62595 del 11 de no-viembre de dicho año.

En este último concepto la DIAN precisa que la tarifa de reten-ción en la fuente que debe aplicarse para trabajadores que de-venguen ingresos iguales o inferiores al equivalente de 204 UVT, será la tarifa mayor que se obtenga como resultado de la compa-ración, entre el sistema ordinario del cálcu lo de la retención en la fuente, previsto por el artícu lo 383 del estatuto tributario y el sistema del cálcu lo de la tarifa mínima de retención en la fuente, contemplado en el artícu lo 384 de la norma ibídem.

El texto de estos conceptos puede consultarse en la obra Colec-ción virtual tributaria, aduanera y contable de esta casa editorial.

4. En relación con el cálcu lo de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el Concepto 29109 del 17 de mayo del 2005 de la DIAN, indica que: “se toma el total de los ingresos labo-rales percibidos independientemente de su denominación, a los cuales se restan los no constitutivos de renta o ganancia ocasio-nal. La base así determinada será comparada con el tope de los 10 salarios mínimos legales mensuales, a efectos de establecer la procedencia de la retención sobre la parte que exceda el 25%”. En el Concepto 43115 del 2004 se aclara que los ingresos labo-rales son los percibidos en el mes en el que el trabajador es re-tirado de la empresa.

5. La DIAN mediante los conceptos 7261 del 11 de febrero del 2005 y 76716 del 20 de octubre del mismo año, señaló que las indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los tra-

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§ 0808

ESTATUTO TRIBUTARIO 201539Contenido

bajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el nume-ral 10 del artícu lo 206 del estatuto tributario, sin tener en cuen-ta el límite mensual contemplado en la norma (§ 0587, num. 10).

§ 0807 ART. 408.—Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios persona-les, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know how”, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de reten-ción será del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)*, del valor nominal del pago o abono (§ 0623, 0632).

INC. 2º—modificado. L. 488/98, art. 15. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están suje-tos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a tí-tulo de impuestos de renta **(y de remesas)**, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

INC. 3º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 47. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos finan-cieros, realizados a personas no residentes o no domici-liadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están suje tos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.

INC. 4º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 47. Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing so-bre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing , con empresas extranjeras sin domicilio en Colom-bia, estarán suje tos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).

INC. 5º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 63. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos finan-cieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valo-res de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de asociaciones públi-co privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán suje tos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.

PAR.—Adicionado. L. 863/2003, art. 9º. Los pagos o abo-nos en cuenta por cualquier concepto que constituyan in-greso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamien-to en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, se someterán a reten-ción en la fuente por concepto de impuesto sobre la ren-

ta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) (año gravable 2015: 33%)*, ***(sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concep-to de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%))***, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artícu lo 3º de la presente ley (§ 0493-1, 0623, 0632).

PAR. TRANS. 1º—Adicionado. L. 383/97, art. 30. No se considera renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ven-tas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servi-cios técnicos y de asistencia técnica prestados por perso-nas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos pú-blicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del plan nacional de desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certifica-ción que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (§ 0623).

PAR. TRANS. 2º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 65. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en con-tratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º del lite-ral a) o el literal c) del artícu lo 25 del estatuto tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están suje tos a retención en la fuente (§ 0376).

NOTAS: *1. El artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 —que adi-cionó el artícu lo 240 del estatuto tributario— fijó tarifas especia-les del impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018, sien-do aplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidades extranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursales o es-tablecimientos permanentes en Colombia.

La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015 al 2018, en el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014, no modifica las tarifas de retención en la fuente fijadas en la legislación tri-butaria (§ 0623, 1022).

2. Sobre la retención en la fuente a paraísos fiscales puede con-sultarse (§ 0493-1, 0648-7, 7776 a 7779, 8131 a 8134).

**3. Esta expresión fue derogada expresamente por el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

***4. El texto señalado entre paréntesis se entiende deroga-do tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto comple-mentario de remesas efectuada mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

§ 0808 ART. 409.—Tarifa especial para profesores extranjeros. En el caso de profesores extranjeros sin resi-dencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación supe-rior, aprobadas por el Icfes*, únicamente se causará im-puesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

*NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se trans-forma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación

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§ 0808

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 40Contenido

Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Co-lombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educa-ción se refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del li-bro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza re-glamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0809 ART. 410.—Tarifa para rentas en explotación de pelícu las cinematográficas. En el caso de explotación de pelícu las cinematográficas, a cualquier título, la reten-ción en la fuente se determina sobre el sesenta por cien-to (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)* (§ 0623, 0632).

*NOTA: Ver nota 1 en § 0807.

§ 0810 ART. 411.—Tarifa para rentas en explotación de programas de compu tador. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para compu tador a cualquier título, la retención se hará so-bre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abo-no en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)* (§ 0175, lit. c); 0585, 0623, 0632).

*NOTA: Ver nota 1 en § 0807.

§ 0822-1 ART. 421-1.—Adicionado. L. 488/98, art. 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán suje tos al gravamen del IVA los ti-quetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indica-da en el tiquete.

NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante senten-cia del 13 de noviembre del 2014, Rad. 11001-03-27-000-2009-00028-00, Exp. 17758. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, al referirse al inciso 1º de este artícu lo indica que debe enten-derse que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se re-fiere la norma es a aquel que inicia y termina en un puerto ubi-cado en Colombia.

§ 0893 ART. 476.—modificado. L. 488/98, art. 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se ex-ceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de trans-porte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excep-túan el transporte de gas e hidrocarburos (§ 1504, 1563).

3. modificado. L. 788/2002, art. 36. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siem-pre que no formen parte de la base gravable señalada en el artícu lo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones re-cibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de admi-nistración de fondos del Estado y los servicios vincu lados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comi-siones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización (§ 0862, 0908, 1487, 1495, 2617).

4. modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios pú-blicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo públi-co, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea con-ducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos (§ 0843, 1646, 1922).

5. modificado. L. 788/2002, art. 36. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrenda-miento de espacios para exposiciones y muestras artesa-nales nacionales incluidos los eventos artísticos y cultu-rales (§ 4572).

6. modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y espe-cial o no formal*, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas natu-rales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restau-rante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmen-te están excluidos los servicios de evaluación de la educa-ción y de elaboración y aplicación de exámenes para la se-lección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública (§ 1564).

7. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Los servicios de corretaje de reaseguros.

8. modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los planes obli-gatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superinten-dencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos la-borales y los servicios de seguros y reaseguros para invali-dez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artícu-lo 135 de la Ley 100 de 1993 (§ 1671, 2617).

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ESTATUTO TRIBUTARIO 201541Contenido

§ 0893

9. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. La comerciali-zación de animales vivos y el servicio de faenamiento.

10. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clu-bes deportivos definidos en el artícu lo 2º del Decreto-Ley 1228 de 1995.

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos depor-tivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectácu los de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pes-quera y a la comercialización de los respectivos productos:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agro-pecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, cons-trucción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;e) El control de plagas, enfermedades y malezas, inclui-

da la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;f) modificado. L. 1607/2012, art. 51. El corte y reco-

lección manual y mecanizada de productos agropecuarios.g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de

productos agrícolas;g) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación

de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.

h) La selección, clasificación y el empaque de produc-tos agropecuarios sin procesamiento industrial;

h) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación de sales mineralizadas.

i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;i) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación

de enmiendas agrícolas.j) La captura, procesamiento y comercialización de pro-

ductos pesqueros;j) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación de

insumos como vacunas y productos veterinarios.k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de gana-

do mayor y menor;l) La siembra;m) La construcción de drenajes para la agricultura;n) La construcción de estanques para la piscicultura;o) Los programas de sanidad animal;p) La perforación de pozos profundos para la extrac-

ción de agua;q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presen-

te numeral deberán expedir una certificación a quien pres-te el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo seña-

lado en el artícu lo 632 del estatuto tributario, la cual servi-rá como soporte para la exclusión de los servicios (§ 1070).

13. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Las comisiones** pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de uni-versalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se rea-lice exclusivamente con cargo a los recursos de tales uni-versalidades o patrimonios autónomos.

14. Los servicios funerarios, los de cremación inhuma-ción y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimien-to de tumbas y mausoleos (§ 1759).

15. modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3*** (§ 0899).

16. Las comisiones por intermediación por la coloca-ción de los planes de salud del sistema general de segu-ridad social en salud expedidos por las entidades auto-rizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ven-tas (§ 1924, 2617).

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarje-tas crédito y débito (§ 1494, 1924).

18. Derogado. L. 788/2002, art. 118 (§ 4451).19. Adicionado. L. 788/2002, art. 36. Los servicios de

alimentación, contratados con recursos públicos y desti-nados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. Adicionado. L. 788/2002, art. 36. El transporte aé-reo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre or-ganizado (§ 4616).

INC.—Adicionado. L. 1111/2006, art. 60. Tómese para to-dos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre or-ganizado, certificado por el Ministerio de Transporte (§ 4616).

21. Adicionado. L. 788/2002, art. 36. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publici-dad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior in-feriores a tres mil millones de pesos (valor año base 2002) (180.000 UVT) (§ 2844).

NOTAS: 1. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014: $ 27.485 = $ 4.947.300.000 (§ 9000).

2. Para el año 2016: valor de la UVT en el año 2015: $ 28.279 = $ 5.090.220.000.

3. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos (valor año base 2002) (30.000 UVT) al 31 de diciembre del año inmedia-tamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos (valor año base 2002) (60.000 UVT) al 31 de di-ciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que su-peren este monto se regirán por la regla general (§ 2841).

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 42Contenido

§ 0893

NOTAS: 1. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014: $ 27.485 = $ 824.550.000 y $ 1.649.100.000, respectivamen-te (§ 9000).

2. Para el año 2016: valor de la UVT en el año 2015: $ 28.279 = $ 848.370.000 y $ 1.696.740.000, respectivamente.

3. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la esci-sión de sociedades que antes de la expedición de la pre-sente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas em-presas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

22. Adicionado. L. 1607/2012, art. 52. Las operacio-nes cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos deriva-dos financieros.

PAR.—En los casos de trabajos de fabricación, elabora-ción o construcción de bienes corporales muebles, reali-zados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de uti-lización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio (§ 1929).

INC.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 49. Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

NOTAS: *1. La Ley 1064 del 2006 reemplazó la denominación “educación no formal” por “educación para el trabajo y el de-sarrollo humano”.

**2. En el numeral 13 donde dice “comisiones”, en el texto original de la ley decía “emisiones”. Como la Ley 1111 del 2006 cometió un yerro caligráfico, este fue corregido mediante el De-creto 4651 del 27 de diciembre del 2006, el cual debe entender-se incorporado a esta ley (§ 6189 a 6191).

***3. El artícu lo 55 de la Ley 1607 del 2012, señala como ser-vicio exento con derecho a devolución bimestral los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 (§ 0899).

4. El servicio de inspección no intrusiva al que se refiere el artícu lo 71 de la Ley 1111 del 2006 se encuentra excluido del im-puesto sobre las ventas (§ 6118).

5. Según el Concepto 238 del 5 de noviembre del 2008 de la DIAN, se aclaró el alcance de la exclusión del IVA para los ser-vicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de labo-ratorio, para la salud humana, incorporada en el numeral 1º del artícu lo 476 del estatuto tributario.

6. La DIAN mediante el Concepto 35020 del 11 de junio del 2013, al interpretar el numeral 6º del artícu lo 476 del estatuto tri-butario conceptúo que el servicio que prestan las escuelas de ca-pacitación en seguridad privada, aprobadas por la Superintenden-cia de Vigilancia y Seguridad Privada no está excluido del IVA.

7. Con el Concepto 54687 del 30 de agosto del 2013, la DIAN al interpretar el numeral 6º del artícu lo 476 del estatuto tributa-rio indica que los servicios de educación inicial a favor de niños de cero a seis años, dentro del marco de la atención integral a la

primera infancia (AIPI), prestados por un establecimiento educa-tivo de carácter privado con reconocimiento de carácter oficial (licencia de funcionamiento) se encuentran excluidos del IVA.

8. La DIAN mediante el Concepto 54801 del 30 de agosto del 2013, señaló que los anteriores literales g), h), i) y j) del nume-ral 12 del artícu lo 476 del estatuto tributario, continúan vigentes.

9. Mediante el Concepto 5845 del 25 de febrero del 2015, la DIAN conceptúa que al ser el servicio de alumbrado público una especie del servicio de energía eléctrica, es admisible considerar que a este le es aplicable la exclusión del IVA prevista en el nu-meral 4º del artícu lo 476 del estatuto tributario.

TÍTULO VI

Bienes exentos

§ 0895 ART. 477. modificado. L. 1607/2012, art. 54. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a com-pensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia

01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos

02.01 Carne de animales de la especie bovi-na, fresca o refrigerada

02.02 Carne de animales de la especie bovi-na, congelada

02.03 Carne de animales de la especie por-cina, fresca, refrigerada o congelada

02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, capri-na, caballar, asnal o mu lar, frescos, re-frigerados o congelados

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigera-dos o congelados

02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de co-nejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la parti-da 03.04. Excepto los atunes de las par-tidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00

03.04 Filetes y demás carne de pescado (in-cluso picada), frescos, refrigerados o congelados

03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decá-podos Natantia de agua fría, congelados

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§ 0899

ESTATUTO TRIBUTARIO 201543Contenido

03.06.17 Los demás camarones, langostinos y de-más decápodos Natantia, congelados

03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decá-podos Natantia de agua fría, sin congelar

03.06.27 Los demás camarones, langostinos y de-más decápodos Natantia, sin congelar

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallus-domesticus, fecundados para incubación

04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves

04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina

04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves

19.01.10.10.00 Fórmu las lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche ma-ternizada o humanizada

19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con ga-solina para los vehícu los automotores (§ 7485).

2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM (§ 5013, 5014 7485, 8383).

PAR. 1º—Los productores de los bienes de que trata el presente artícu lo se consideran responsables del impues-to sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los tér-minos de lo establecido en el parágrafo primero del artícu-lo 850 de este estatuto (§ 1335, par. 1º, 7716).

PAR. 2º—Los productores de los bienes de que trata el presente artícu lo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondien-tes y de la declaración del impuesto de renta y comple-mentarios correspondiente al año o período gravable in-mediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la decla-ración correspondiente al impuesto sobre la renta y com-plementarios del correspondiente año gravable y las de-claraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido soli-citadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artícu los 815, 816, 850 y 855 de este estatuto (§ 1284, 1286, 1335, 1340, 7716).

PAR. 3º—Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los conve-nios colombo-peruano y el convenio con la República Fe-derativa del Brasil (§ 8182).

NOTAS: 1. Según los artícu los 67 y 68 de la Ley 788 del 2002 y los artícu los 64 y 66 de la Ley 1607 del 2012, los productores de los bienes exentos del artícu lo 477 del estatuto tributario, tienen derecho a la devolución y compensación del IVA por saldos a favor.

2. Con el artícu lo 66 de la Ley 788 del 2002, que adicionó un inciso al artícu lo 440 del estatuto tributario, se señaló quiénes se consideran productores, en relación con los bienes exentos de carnes, leche y huevos; estas personas deberán cumplir con los requisitos especiales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artícu lo 5º del Decreto Reglamentario 2277 del 2012 (§ 0854, 1284, 1335, 7334).

3. El artícu lo 1º del Decreto 1949 del 14 de julio del 2003, re-glamentó el tema de los responsables con derecho a devolución del artícu lo 477 del estatuto tributario (§ 4652).

4. Con el artícu lo 64 de la Ley 1607 del 2012 se señala que los productores de bienes exentos que trata el artícu lo 477 del estatuto tributario tienen derecho a la compensación de saldos a favor originados en la declaración de IVA por los excesos de im-puesto descontable por diferencia de tarifa, cuya solicitud debe ser presentada en el término de un mes contado a partir de la fe-cha de presentación de la declaración del impuesto sobre la ren-ta y complementarios correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos (§ 1284, 1286).

5. Frente al tema de las devoluciones de IVA puede además de consultarse el artícu lo 477 del estatuto tributario, modificado por la Ley 1607 del 2012, el artícu lo 66 de la misma ley que modificó el artícu lo 850 de dicho estatuto (§ 1335, 1340).

6. Según el artícu lo 17 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013, los productores de bienes exentos agropecuarios del artícu-lo 477 del estatuto tributario son responsables del régimen sim-plificado, si cumplen los requisitos del artícu lo 499 ibídem; pero si solicitan impuestos descontables con derecho a compensación o devolución deben inscribirse en el régimen común (§ 7716).

§ 0899 ART. 481.—modificado. L. 1607/2012, art. 55. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten (§ 3025-6).

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados direc-tamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales so-ciedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamen-te exportado (§ 3020).

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utili-cen exclusivamente en el exterior por empresas o personas

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§ 0899

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 44Contenido

sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acredi-ten debidamente la existencia de la operación. El Gobier-no Nacional reglamentará la materia (§ 8492, 8493, 8495).

d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, ori-ginados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo*, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsa-ble del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por ho-teles inscritos en el registro nacional de turismo a las agen-cias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior (§ 7817).

e) Las materias primas, partes, insumos y bienes termi-nados que se vendan desde el territorio aduanero nacio-nal a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesa-rios para el desarrollo del obje to social de dichos usuarios.

f) Los impresos contemplados en el artícu lo 478 del es-tatuto tributario, los productores de cuadernos de tipo es-colar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y pu-blicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02 (§ 0896, 7717).

g) Los productores de los bienes exentos de que tra-ta el artícu lo 477 del estatuto tributario que una vez en-trado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y pro-veedores (§ 0895).

h) Los servicios de conexión y acceso a Internet des-de redes fijas de los suscriptores residenciales de los es-tratos 1 y 2.

En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunica-ciones, los órganos reguladores del servicio de telecomu-nicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el benefi-cio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artícu lo 64 numeral 8º de la Ley 1341 de 2009.

PAR.—Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artícu lo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la pro-ducción de cine y televisión y con el desarrollo de soft-ware, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional

y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico (§ 0911, 8182).

NOTAS: 1. El artícu lo 59 de la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012 que modificó el artícu lo 489 del estatuto tributario, se-ñala el procedimiento para los impuestos descontables suscepti-bles de devolución bimestral del IVA en las operaciones de que trata el artícu lo 481 del estatuto tributario (§ 0911).

2. Según los parágrafos 1º de los artícu los 815 y 850 del estatu-to tributario, los responsables de los bienes y servicios del artícu-lo 481 del estatuto tributario, tienen derecho a solicitar la devolu-ción o compensación del IVA por los saldos a favor que originen en sus declaraciones (§ 1284, 1286, 1335, 1340).

3. El artícu lo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el artícu-lo 9º de la Ley 1430 del 2010, señala que los combustibles líqui-dos distribuidos por el Ministerio de Minas y Energía en las zo-nas de frontera estarán exentos de IVA (§ 1777-1).

4. El artícu lo 135 de la Ley 100 de 1993, señala como servi-cios exentos del IVA los servicios prestados por las administra-doras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida; y los de seguros y rea-seguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro indi-vidual con solidaridad (§ 1671).

*5. De conformidad con el artícu lo 166 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, al Registro Único Empresarial, RUE, se incorporarán e integrarán las operaciones del registro nacional de turismo de que trata la Ley 1101 del 2006, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social, RUES, el cual será administrado por las cámaras de comercio.

6. La DIAN mediante el Concepto 39729 del 27 de junio del 2013, señala que con la expedición de la Ley 1607 del 2012 se eliminó como requisito para que proceda la exención del IVA, la exigencia de demostrar la existencia del “contrato escrito” a que hacía referencia el anterior literal e) del artícu lo 481 del estatuto tributario, ahora consagrado en el literal c) de la misma norma.

7. El literal c) del artícu lo 481 del estatuto tributario, modifi-cado por la Ley 1607 del 2012 fue reglamentado mediante el De-creto 2223 del 11 de octubre del 2013 y el literal d) por el Decre-to 2646 del 20 de noviembre del mismo año (§ 7817, 8492, 8493).

El Decreto 2223 del 2013 con excepción de su artícu lo 3º, fue in-cluido en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 que com-piló las normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8492, 8493).

8. La DIAN mediante el Concepto 48644 del 5 de agosto del 2013, precisa que el productor de bienes exentos del artícu lo 477 del estatuto tributario “que pretenda la devolución bimestral como lo indica el artícu lo 481 ibídem, deberá adoptar y utilizar la facturación electrónica, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos y obligaciones propias de esta modalidad y, así mis-mo, sus clientes y proveedores, debiendo seguir para el efecto los procedimientos señalados en el Decreto 1929 del 2007 y la Reso-lución 14465 del mismo año”.

9. La DIAN mediante el Concepto 13089 del 7 de mayo del 2015 aclara el oficio 60432 del 2014, indicando que para los Paí-ses miembros de la CAN, atendiendo a la cláusula del principio de “trato nacional”, la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 estará exenta del IVA, siempre que se acredite la producción nacional de país exportador, pro-tegiendo al productor nacional de dichos países.

Para los países que no hacen parte de la CAN y que tengan un TLC con Colombia, serán exentos siempre que tengan esta

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§ 0989

ESTATUTO TRIBUTARIO 201545Contenido

cláusula y que acrediten la producción nacional de los cuader-nos en dicho país.

§ 0935-2 ART. 512-2.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 72. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del ser-vicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impues-to se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social *(y se distribuirá así:

— Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios de-portivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos naciona-les, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del ca-lendario único nacional.

— El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los mu-nicipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fo-mento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendien-do los criterios del sistema general de participaciones, es-tablecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artís-tica colombiana.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.

Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del de-porte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

De conformidad con lo previsto en el artícu lo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la red de bibliotecas públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura (§ 6764).

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como patrimonio cul-tural inmaterial de la humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultu-ra, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asigna-do se destine el cincuenta por ciento (50%) para la pro-moción y fomento de estas actividades.

PAR. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe-rán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tri-buto y la destinación del mismo.

PAR. 2º—Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los departamentos, que no hayan sido ejecu-tados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron gira-dos, serán reintegrados por el Distrito Capital y los depar-tamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.

Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán des-tinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecu-tados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente.

Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el pre-sente artícu lo, el Ministerio de Cultura podrá descontar-los del giro que en las siguientes vigencias deba adelan-tar al Distrito Capital o al respectivo departamento por el mismo concepto)*.

*NOTA: Lo señalado entre paréntesis y asterisco se entendería derogado tácitamente por lo dispuesto en el artícu lo 85 de la Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, que estableció la destinación de los recursos de que trata el artícu lo 512-2 del estatuto tributario para cultura y deporte (§ 8593).

§ 0989 ART. 562.—modificado. L. 1607/2012, art. 100. Administración de grandes contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impues-tos nacionales, el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patri-monio, importancia en el recaudo y actividad económi-ca definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ 8168).

NOTAS: 1. La modificación del artícu lo 100 de la Ley 1607 del 2012 al artícu lo 562 del estatuto tributario fue en el sentido de indicar nuevos criterios para calificar los grandes contribuyen-tes, como son: ingresos, patrimonio y la actividad económica.

2. La DIAN mediante la Resolución 27 del 23 de enero del 2014, aclarada por la Resolución 59 del 20 de febrero del mismo año, señaló las condiciones y procedimiento para ser calificado como gran contribuyente. Con la Resolución 41 del 30 de ene-ro del mismo año, estableció los contribuyentes, responsables y agentes de retención calificados como grandes contribuyentes y excluyó algunas sociedades y/o entidades de esta calificación.

Con la Resolución 254 del 11 de diciembre del 2014, se mo-difica la Resolución 27 del mismo año, estableciendo un perío-do mínimo de dos (2) años durante el cual se mantendrá la ca-lidad de gran contribuyente, en aras de garantía de la seguridad jurídica; con excepción de la calificación que se realice para ac-tividades económicas definidas para el control por el Comité de Programas de la DIAN, en cuyo caso la respectiva resolución se-ñalará el término de su vigencia.

3. Mediante la Resolución 267 del 30 de diciembre del 2014 que rigió a partir del 1º de enero del 2015, la DIAN estableció

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§ 0989

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 46Contenido

los contribuyentes, responsables y agentes de retención califica-dos como grandes contribuyentes y excluyó algunas sociedades y/o entidades de esta calificación; y con la Resolución 9 del 4 de febrero del 2015 reclasifica a las personas naturales califica-das como grandes contribuyentes en la Resolución 267 del 2014, excluyendo de la calificación a unas personas que cumplan con unas condiciones.

CAPÍTULO II

Declaraciones tributarias

Disposiciones generales

§ 1002 ART. 574.—Clases de declaraciones. Los contri-buyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y com-plementarios, cuando de conformidad con las normas vi-gentes, estén obligados a declarar.

2. modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración bimes-tral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

3. modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del im-puesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Adicionado. L. 1607/2012, art. 17. Declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 0728, 0734).

Adicionado. L. 488/98, art. 78. Igualmente la adminis-tración podrá exigir una declaración resumen de retencio-nes y del impuesto sobre las ventas.

5. Adicionado. L. 1739/2014, art. 42. Declaración anual de activos en el exterior (§ 1039, 8195-2).

PAR.—modificado. L. 223/95, art. 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del presente artícu-lo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declara-ción anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artícu lo 598 (§ 1030).

NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue dero-gado expresamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

2. El artícu lo 260-9 del estatuto tributario señala la obliga-ción de presentar declaración informativa de precios de trans-ferencia (§ 0648-9).

Reserva de las declaraciones tributarias

§ 1012 ART. 583.—Reserva de la declaración. La in-formación tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Direc-ción General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo de-crete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la auto-rización para recaudar los impuestos y recibir las decla-raciones tributarias, de competencia de la Dirección Ge-neral de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y solo los podrán utilizar para los fi-nes del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-los siguientes (§ 1146).

PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 89. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la de-pendencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

NOTAS: 1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de-claró exequible la expresión “penales” contenida en el inciso 2º del artícu lo 583 del estatuto tributario, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales.

2. Debe considerarse lo dispuesto por el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, frente al acceso a la información tributaria que allí se menciona (§ 7059).

3. La DIAN mediante el Concepto 645 del 28 de agosto del 2013 interpreta el artícu lo 583 del estatuto tributario sobre la re-serva de la información tributaria frente a solicitudes recibidas de la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, o la Procuraduría General.

§ 1014 ART. 585.—Para los efectos de los impues-tos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o mu-nicipales, podrán intercambiar información sobre los da-tos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de hacienda departamentales y municipales.

Para ese efecto, los municipios también podrán solici-tar a la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cua-les podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Naciona-les (hoy DIAN), podrá solicitar a los municipios copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prue-ba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los im-puestos sobre la renta y sobre las ventas.

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§ 1069

ESTATUTO TRIBUTARIO 201547Contenido

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 62207 del 16 de agosto del 2011 precisa que es viable suministrar por parte de la DIAN a los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir, aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto de determinación, acorde con el mandato general establecido en el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7059).

Debe considerarse que el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 fue modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 7059).

§ 1016-1 ART. 587-1.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 25. Suministro de información con fines estadísti-cos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales po-drá, previa solicitud, suministrar al Departamento Admi-nistrativo Nacional de Estadística, DANE, para propósitos estrictamente estadísticos y en particu lar para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globaliza-da o desagregada por sectores.

El uso de esta información estará sometida a la más es-tricta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Consti-tución y la ley, en los procesos de contratación adminis-trativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cua-renta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás suje tos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Conce-siones “INCO” solo podrá utilizar la información suminis-trada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva.

NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.159.439.000. El procedimiento de aproximaciones puede con-sultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 9000).

2. Con el Decreto 4165 del 3 de noviembre del 2011, se cam-bia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones-INCO de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Eje-cutiva del orden nacional, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.

El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Trans-porte, incluyó el artícu lo 3º del Decreto 4165 del 2011 relativo al obje to de la Agencia Nacional de Infraestructura.

§ 1039 ART. 607.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 43. Contenido de la declaración anual de activos en el ex-terior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, suje tos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier natu-raleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

1. El formu lario que para el efecto ordene la UAE Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debi-damente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdic-ción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de to-dos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3.580 UVT.

4. Los activos poseídos a 1º de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral ante-rior, deberán declararse de manera agregada de acuer-do con la jurisdicción donde estén localizados, por su va-lor patrimonial.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279=

$ 101.239.000. El procedimiento de aproximaciones puede consul-tarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

2. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior fueron establecidos mediante el artícu lo 5º del Decre-to 427 del 2015 que adicionó al Decreto 2623 del 2014 el artícu-lo 38-2 (§ 8195-2).

§ 1069 ART. 631, INC. 1º—modificado. L. 1607/2012, art. 139. Para estudios y cruces de información y el cum-plimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispues-to en el artícu lo 684 y demás normas que regulan las fa-cultades de la administración de impuestos, el director de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o en-tidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debi-do control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios sus-critos por Colombia (§ 1134):

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionis-tas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participacio-nes o dividendos pagados o abonados en cuenta en cali-dad de exigibles*;

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, va-lor del pago o abono suje to a retención, y valor retenido*;

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practi-cado retención en la fuente, concepto y valor de la reten-ción y ciudad donde les fue practicada;

d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y va-lor acumu lado por beneficiario;

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§ 1069

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 48Contenido

e) modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de ac-tivos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumu lado del pago o abono en el respectivo año grava-ble sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2014: igual o superior a: $ -0- o igual o superior a $ 500.000 o igual o superior a $ 10.000.000)*, con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f) modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nom-bres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumu lado del ingreso en el respec-tivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000, base año gravable de 1995) (año gra-vable 2014: igual o superior a $ 1.000.000), con indica-ción del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso*;

g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibie-ron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nom-bre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuan-tía de los mismos;

h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor (año gravable 2014: igual o su-perior a $ 1.000.000 o igual o superior a $ 5.000.000)*;

i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con in-dicación del valor del crédito (año gravable 2014: igual o superior a $ 1.000.000 o igual o superior a $ 5.000.000)*;

j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pe-sos ($ 500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;

k) La discriminación total o parcial de las partidas con-signadas en los formu larios de las declaraciones tributarias;

l) Adicionado. L. 383/97, art. 14. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los es-tablecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y di-rección del establecimiento;

m) Adicionado. L. 383/97, art. 14. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otor-guen derecho a impuesto descontable, incluida la com-pra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco mi-llones de pesos ($ 5.000.000)* (valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de ven-ta, con indicación de los apellidos y nombres o razón so-cial y NIT del tercero.

PAR. 1º—La solicitud de información de que trata este artícu lo, se formu lará mediante resolución del director ge-neral de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

PAR. 2º—Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000): (año gravable 2014: $ -0-)** o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cua-trocientos millones de pesos ($ 400.000.000) (año grava-ble 2014, con referencia a 2012: superiores a $ -0- o a $ 100.000.000 o a $ 500.000.000)** la información a que se refiere el presente artícu lo, deberá presentarse en me-dios magnéticos que sean procesables por la Dirección Ge-neral de Impuestos Nacionales (hoy DIAN).

PAR. 3º—modificado. L. 1607/2012, art. 139. La infor-mación a que se refiere el presente artícu lo, así como la establecida en los artícu los 624, 625, 628 y 629 del esta-tuto tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán de-finidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Naciona-les, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la informa-ción (§ 1062, 1063, 1066, 1067).

NOTAS: 1. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, modificada por la Resolución 219 del 2014, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar a la DIAN la información tributaria solicitada en los artícu los 623, 623-2(sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del estatuto tributario; en el Decreto 1738 de 1998 (com-pilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015), en el artícu lo 58 de la Ley 863 del 2003 y en el Decreto 4660 del 2007.

La norma indica el contenido de la información, características técnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año 2015, así como la información y entidades que deben reportar mensualmente, anualmente y anualmente por períodos mensuales.

*2. Las siguientes son algunas precisiones señaladas en la re-solución para el artícu lo 631 del estatuto tributario:

— Para el literal a) la cuantía a reportar es la superior a $ 5.000.000.

— De acuerdo con los literales b) y e), el valor mínimo a re-portar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de $ 500.000, salvo para algunas entidades que es la totalidad.

— En el literal e) para el concepto salarios y demás remunera-ciones laborales; honorarios, comisiones, servicios y demás pa-gos devengados por el trabajador, el valor acumu lado a repor-tar por el año gravable 2014 es igual o superior a $ 10.000.000.

— En el literal f) se incluye el valor del IVA generado y/o el im-puesto al consumo de las operaciones donde el valor acumu lado del ingreso hubiese sido igual o superior a $ 1.000.000.

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§ 1074

ESTATUTO TRIBUTARIO 201549Contenido

— En el literal h), si el saldo total de los pasivos a 31 de diciem-bre del 2014 es igual o superior a $ 500.000.000 deberá infor-marse cada uno de los acreedores con saldos acumu lados igua-les o superiores a $ 1.000.000.

— En el literal i), si el saldo total de los créditos a 31 de diciem-bre del 2014 es igual o superior a $ 500.000.000 deberá infor-marse cada uno de los deudores con saldos acumu lados iguales o superiores a $ 1.000.000.

— Se entiende que los conceptos del literal m) del artícu lo 631 del estatuto tributario se encuentran comprendidos en el literal e) de este mismo artícu lo.

**3. Tratándose del límite de ingresos brutos para informar, su valor depende de la calidad del informante; para algunos no tiene límite, es decir, se debe reportar independientemente del monto de los ingresos, mientras que para otros, deben considerarse los ingresos brutos del año gravable 2012 superiores a $ 100.000.000 o superiores a $ 500.000.000.

En el caso de las personas naturales y asimi ladas, las personas jurídicas y asimi ladas y demás entidades públicas o privadas de-clarantes del impuesto sobre la renta y complementario que ha-yan recibido ingresos para terceros, estarán obligadas a informar cuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibi-dos para terceros en el año 2014, sea superior a $ 500.000.000.

4. La DIAN mediante el Concepto 43820 del 30 de abril del 2008, señaló que la información solicitada con fundamento en el artícu lo 631 del estatuto tributario, deberá corresponder tanto a la fiscal como a la contable.

5. Ver nota 2 en § 1061-1.

§ 1069-3 ART. 631-3.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 17. Información para efectos de control tributario. El di-rector general de la Unidad Administrativa Especial Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las espe-cificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

NOTAS: 1. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, modificada por la Resolución 219 del 31 de octubre del 2014, mediante la cual establece el grupo de obligados que de-ben suministrar a la DIAN la información tributaria solicitada en los artícu los 623, 623-2(sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del estatuto tributario; en el De-creto 1738 de 1998 (compilado en el Decreto Único Reglamenta-rio 1068 del 2015), en el artícu lo 58 de la Ley 863 del 2003 y en el Decreto 4660 del 2007.

La norma indica el contenido de la información, características técnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año 2015, así como la información y entidades que deben reportar mensualmente, anualmente y anualmente por períodos mensuales.

2. La DIAN mediante la Resolución 220 del 31 de octubre del 2014, modificada por la Resolución 238 del 28 de noviem-bre del 2014, estableció el grupo de obligados a suministrar in-formación tributaria por el año gravable 2015 así como el con-tenido, características técnicas para la presentación y plazos de entrega en el año 2016.

3. Los textos de estas resoluciones pueden consultarse en la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial, bajo el tema: “Otros deberes formales de los suje tos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros”.

TÍTULO III

Sanciones

Intereses moratorios

§ 1073 ART. 634.—Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.

INC. 1º—modificado. L. 788/2002, art. 3º. Los contri-buyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, in-cluidos los agentes de retención, que no cancelen oportu-namente los impuestos, anticipos y retenciones a su car-go, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

INC. 2º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21.INC. 3º—Los mayores valores de impuestos, anticipos

o retenciones, determinados por la administración de im-puestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que de-bieron haberse cancelado por el contribuyente, respon-sable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial (§ 0776, 0966, 1101, 1278, 4562, 8295, 8298).

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 del 18 de marzo del 2003, Expediente D-4250, M.P. Eduardo Mon-tealegre Lynett declaró exequible condicionalmente el artícu lo 634 del estatuto tributario, modificado por el artícu lo 3º de la Ley 788 del 2002, “bajo el entendido que el administrado puede exo-nerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor”.

§ 1074 ART. 635.—modificado. L. 1607/2012, art. 141. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las moda-lidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vi-gencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artícu lo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

PAR.—Lo previsto en este artícu lo y en el artícu lo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales (§ 1278, 1350, 1354, 4562, 6831, 8295, 8298).

NOTA: La DIAN mediante la Circu lar Externa 3 del 6 de mar-zo del 2013 señala el procedimiento para el cálcu lo de los inte-reses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 141 de la Ley 1607 del 2012. Esta circu lar fue publicada en el Diario Ofi-cial 48725 del 7 de marzo del 2013.

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§ 1134

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 50Contenido

§ 1134 ART. 684.—Facultades de fiscalización e in-vestigación. La administración tributaria tiene amplias fa-cultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros in-

formes, cuando lo considere necesario;b) Adelantar las investigaciones que estime convenien-

tes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presenta-ción de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados*;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;

f ) En general, efectuar todas las diligencias necesa-rias para la correcta y oportuna determinación de los im-puestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determina-ción (§ 0108, 1141, 1142, 1144, 1202).

*NOTA: De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los li-bros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la regla-mentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.

Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

§ 1136 ART. 684-2.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 50. Im-plantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determina-dos contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razona-bles para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) me-ses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impues-tos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artícu-lo 657 (§ 1101).

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva (§ 7488).

NOTAS: 1. La DIAN mediante Resolución 12889 del 1º de noviem-bre del 2007, modificada por la Resolución 3460 del 18 de abril del 2008, establece un sistema técnico de control de los ingresos, costos y deducciones de quienes presten el servicio de sacrificio de animales en los frigoríficos, centrales de sacrificio o matade-

ros públicos y/o privados, y de las personas naturales y jurídicas que solicitan el servicio de sacrificio de animales en los estable-cimientos mencionados cuya actividad productora de renta está relacionada con la comercialización de carne en canal y pieles.

2. El artícu lo 227 de la Ley 1450 del 16 de junio del 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, mo-dificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacio-nal de Desarrollo 2014-2018, se refiere al sistema único nacional de información y rastreo, Sunir, por el cual se obtendrá la infor-mación referente a la importación, producción, distribución, con-sumo y exportación de los bienes suje tos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y simi lares, de cerveza, sifones, refa-jos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado, identificación y trazabilidad de los productos. Este sistema será administrado por la entidad pública que defina el Gobierno Nacional (§ 7059).

3. La DIAN, mediante la Resolución 259 del 19 de diciembre del 2014, estableció un sistema técnico de control para determi-nar los ingresos, costos y gastos de quienes procesen y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercialicen y/o exporten pieles y/o cueros de animales bo-vinos y bufalinos, bien sea en forma directa o a través de terce-ros, comprendiendo toda la cadena productiva. Esta norma de-rogó, a partir del 31 de diciembre del 2014, la Resolución 4450 del 20 de mayo del 2008.

§ 1146 ART. 693.—Reserva de los expedientes. Las in-formaciones tributarias respecto de la determinación ofi-cial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artícu lo 583 (§ 1012).

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 62207 del 16 de agosto del 2011 precisa que es viable suministrar por parte de la DIAN a los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir, aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto de determinación, acorde con el mandato general establecido en el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7059).

Debe considerarse que el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 fue modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

§ 1205 ART. 746-1.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 52. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercam-bio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombia-na, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización (§ 7671 a 7673).

§ 1236-3 ART. 771-4.—Adicionado. L. 383/97, art. 5º. Control en la expedición del registro o licencia de im-portación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex*, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de impor-tación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el im-portador demuestre la veracidad de la información consig-nada en la solicitud de registro o licencia de importación.

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§ 1280

ESTATUTO TRIBUTARIO 201551Contenido

En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

PAR.—El control que realice el Incomex*, se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales.

*NOTA: Con el Decreto 2682 del 28 de diciembre de 1999 se suprime el Incomex y se ordena su liquidación. Hasta el 30 de marzo del año 2000 ejerció sus funciones. El Ministerio de Co-mercio Exterior asumió funciones del Incomex y posteriormente, con el artícu lo 4º de la Ley 790 del 2002, este ministerio se fu-sionó con el de Desarrollo Económi co, conformando el Ministe-rio de Comercio, Industria y Turismo, cuyos objetivos, estructura orgánica y funciones generales fueron establecidos en el Decre-to 210 del 3 de febrero del 2003.

El artícu lo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas de carácter reglamentario que ri-gen el Sector Comercio, Industria y Turismo, incorporó el objetivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomando como referencia el artícu lo 1º del Decreto Extraordinario 210 del 2003.

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 1239 ART. 774.—Requisitos para que la contabi-lidad constituya prueba. Tanto para los obligados legal-mente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabi-lidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados *(en la cámara de comercio)* o en la administración de impuestos nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.3. Reflejar completamente la situación de la entidad o

persona natural.4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios

directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.5. No encontrarse en las circunstancias del artícu lo 74

del Código de Comercio**.NOTAS: 1. Según el artícu lo 74 del Código de Comercio cuan-

do un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cual-quier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo ten-drán valor en su contra.

*2. De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los li-bros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de co-mercio. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los li-bros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la regla-mentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.

Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

**3. De conformidad con el numeral 6º del artícu lo 627 de la Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (Código General del Proce-so), algunos artícu los de esta ley, entre ellos el artícu lo 264, re-

lativo al valor probatorio de los libros de comercio, entrarían en vigencia a partir del 1º de enero del 2014, en forma gradual y en los términos de dicho numeral. De acuerdo con lo anterior y en concordancia con el literal c) del artícu lo 626 de la ley (relativo a las derogatorias) quedarían derogados los artícu los 68 a 74 del Código de Comercio, referidos a la eficacia probatoria de los li-bros y papeles de comercio.

Mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había definido un cronograma para la implementación del Códi-go General del Proceso, atendiendo a tres fases que aplicaban a diferentes distritos y que iban, la primera el 3 de junio del 2014, la segunda el 1º de octubre del mismo año y la tercera el 1º de diciembre del 2015.

Posteriormente con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo del 2014, se suspende este cronograma hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron soli-citados para su entrada en vigencia.

Cabe mencionar que el Consejo de Estado (Sección Terce-ra y Sala Plena) profirió los autos 05001233100020110046201 (44544) del 15 de mayo del 2014 y 2012-00395 Radicado 25000233600020120039501(IJ), Expediente 49299 del 25 de ju-nio del mismo año, respectivamente, ambos del M.P. Enrique Gil Botero, en los cuales concluyó que el Código general del Pro-ceso, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al contar con la implementación del sistema mixto, principalmente oral desde la expedición de la Ley 1437 del 2011, se encuentra vigente y entró a regir de manera plena el 1º de enero del 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (art. 624), las cuales se resolverán con la norma vigente al mo-mento en que inició el respectivo trámite.

Precisa que el artícu lo 627 del CGP, es una norma diseñada ex-clusivamente para la jurisdicción ordinaria civil, en la que no ha entrado a regir la oralidad como sistema para el trámite y desa-rrollo del proceso.

4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de noviembre del 2011, Radicado 20050125201, Expediente 17118, M.P. William Giraldo Giraldo, señala que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económi co, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente o especial, presu-puesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.

Acuerdos de pago

§ 1280 ART. 814.—modificado. L. 6ª/92, art. 91. Fa-cilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán median-te resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementa-rios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cual-quier otro impuesto administrado por la Dirección de Im- puestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomi-so de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secues-tro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías

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§ 1280

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 52Contenido

de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde sufi-cientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuan-tía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (3.000 UVT).

NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 84.837.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu-lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuan-do el término no sea superior a un año y el deudor denun-cie bienes para su posterior embargo y secuestro.

INC. 3º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21.INC. 4º—Derogado .L. 1066/2006, art. 21.INC. 5º—Adicionado. L. 488/98, art. 114. En casos es-

peciales y solamente bajo la competencia del director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adi-cional de dos (2) años, al establecido en el inciso prime-ro de este artícu lo.

PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el res-pectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructu-ración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efec-to por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deu-da reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de co-branzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el pre-sente artícu lo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obliga-ciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pac-tado en el acuerdo de reestructuración con entidades fi-nancieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán igua-les o equivalentes a las que se hayan establecido de ma-nera general para los acreedores financieros en el respec-tivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales suscep-tibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entida-des financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de inte-rés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incre-mentado en el cincuenta por ciento (50%) (§ 4271 y ss., 8295, 8296, 8298, 8300, 8304).

PAR. TRANS.—Adicionado. L. 1066/2006, art. 7º. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a

la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obte-ner una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuo-tas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagade-ra en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, impu tando el pago en pri-mer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ante la administración compe-tente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos obje to de la solicitud, así como la descripción de la ga-rantía ofrecida respaldada por los documentos que acre-diten su existencia.

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la fa-cilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente fren-te a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inver-sión por el 100% de su valor ante las entidades autoriza-das y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitu-ción de la inversión.

En relación con la deuda obje to de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liqui-darán intereses de plazo calcu lados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcu lar interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés mora-torio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, impu-tando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un pla-zo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

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§ 1290

ESTATUTO TRIBUTARIO 201553Contenido

En caso de que el pago efectivo realizado por los contri-buyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vi-gencia de la presente ley cubra el valor total de la obli-gación por período o impuesto, la tasa de interés que de-berá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artícu lo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto adminis-trativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente de-berá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones co-rrespondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004 (§ 6107).

NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005, fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Su-perintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Fi-nanciera de Colombia.

2. Los incisos 3º y 4º derogados por la Ley 1066 del 2006, se referían a que la tasa de interés de mora para efectos tributarios era la vigente en el momento de otorgar la facilidad, y a la posi-bilidad de reajustarse, si llegare a modificarse durante la vigencia de la facilidad otorgada, a solicitud del contribuyente.

3. Ver nota 1 en § 1276.

§ 1283 ART. 814-3.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 94. In-cumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obliga-ción tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirec-tor de cobranzas, según el caso, mediante resolución, po-drá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garan-tizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

INC. 2º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21.Contra esta providencia procede el recurso de reposi-

ción ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien debe-rá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma (§ 4271, 8295, 8298).

NOTA: El inciso derogado establecía que los intereses morato-rios se liquidaban a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no fuera inferior a la pactada. La interpretación so-bre los efectos de esta derogatoria, puede consultarse en la Circu-lar 69 del 11 de agosto del 2006, expedida por la DIAN, incor-porada en la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial, en el tema: “Extinción de la obligación tributaria”.

Remisión de las deudas tributarias

§ 1290 ART. 820.—modificado. L. 1739/2014, art. 54. Remisión de las deudas tributarias. Los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales quedan

facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para po-der hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamen-te al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circuns-tancia de no haber dejado bienes (§ 6090).

El director de impuestos y aduanas nacionales o los di-rectores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para supri-mir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, con-tribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la UAE. Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, ac-tualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni ga-rantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuen-ta y cuatro (54) meses.

Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea has-ta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que de-termine el reglamento.

Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más re-ciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

PAR.—Para determinar la existencia de bienes, la UAE Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá ade-lantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públi-cos tales como cámaras de comercio, de tránsito, de ins-trumentos públicos y privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de regis-tro o financiera respectiva, la dirección seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudien-do proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remi ta a los correos electrónicos que las di-ferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.

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§ 1290

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 54Contenido

No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artícu lo.

PAR. TRANS.—Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en le-yes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar has-ta de 1 UVT por cada obligación que fue obje to de la con-dición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la dirección seccional de im-puestos sin requisito alguno; en el caso de los contribu-yentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo den-tro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigen-cia de esta norma (§ 8572).

NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279.2. La Ley 1739 del 2014 modifica completamente el artícu lo

820 del estatuto tributario estableciendo nuevas cuantías y fechas de vencimiento para poder realizar la remisión de deudas tributa-rias, entre otras modificaciones. La norma anterior daba la facul-tad al director de la DIAN para supresión de los registros y cuen-tas corrientes de los contribuyentes de las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la DIAN, sanciones, intereses y recargos, hasta el límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tuviera al menos tres años de vencida.

TÍTULO VIIICobro coactivo

NOTA: Léase procedimiento administrativo de cobro.

§ 1294 ART. 823.—Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, inte-reses y sanciones, de competencia de la Dirección Gene-ral de Impuestos Nacionales(hoy DIAN), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se estable-ce en los artícu los siguientes (§ 5064, 6512).

NOTA: El artícu lo 576 de la Ley 1564 del 2012, vigente desde el 1º de octubre del 2012, establece la prevalencia de las nor-mas del título IV denominado “Insolvencia de la persona natural no comerciante” sobre cualquier otra norma que le sea contra-ria, incluso las de carácter tributario.

Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012, incluido en el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015, el cual compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del De-recho, se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la perso-na natural no comerciante (§ 7301).

§ 1309 ART. 834.—modificado. L. 6ª/92, art. 80. Re-curso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución pro-cede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su no-

tificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 394 del 7 de enero del 2015, indica que la notificación del escrito que resuelve excep-ciones, se rige por el inciso 1º del artícu lo 565 del estatuto tri-butario (§ 0992).

§ 1310 ART. 835.—Intervención del contencioso-ad-ministrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción con-tencioso-administrativa las resoluciones que fallan las ex-cepciones* y ordenan llevar adelante la ejecución; la ad-misión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronuncia-miento definitivo de dicha jurisdicción (§ 1288).

NOTAS: *1. Mediante el artícu lo 101 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad-ministrativo (CPACA), se estableció que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de ese mismo código los actos administrativos que deciden las ex-cepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

2. El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de febrero del 2014, Exp. 05001-23-33-000-2012-00675-01(20008), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ha reiterado que el mandamiento de pago no es demandable ante esa jurisdic-ción porque no es un acto definitivo sino de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor.

§ 1322 ART. 843.—Cobro ante la jurisdicción or-dinaria. La Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) podrá demandar el pago de las deudas fisca-les por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Públi-co, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada dirección. Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados espe-ciales que sean abogados titulados.

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 16874 del 22 de diciem-bre del 2014 señala que no es posible que esta entidad impul-se el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el co-bro de obligaciones de su competencia, una vez se ha prescrito la acción de cobro.

TÍTULO X

Devoluciones

§ 1335 ART. 850.—modificado. L. 223/95, art. 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o res-ponsables que liquiden saldos a favor en sus declaracio-nes tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe-rá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pa-gos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectua-do por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el

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§ 1340

ESTATUTO TRIBUTARIO 201555Contenido

mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (§ 7340).

PAR. 1º—modificado. L. 1607/2012, art. 66. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del im-puesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aque-llos responsables de los bienes y servicios de que trata el artícu lo 481 de este estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artícu lo 477 de este es-tatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artícu los 468-1 y 468-3 de este estatuto y por aquellos que hayan sido obje to de retención (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899).

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artícu lo 477 de este estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artícu los 468-1 y 468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo po-drán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se origina-ron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la cali-dad de operador económi co autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011*, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solici-tada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 481 de este estatuto (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899).

Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artícu lo 477 de este estatuto podrán solici-tar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan genera-do durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presen-tar la declaración de renta del período gravable anterior si hubiere lugar a ella (§ 0895).

PAR. 2º—modificado. L. 1607/2012, art. 66. Tendrán de-recho a la devolución o compensación del impuesto al va-lor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prio-ritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escri-turas de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el va-lor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamen-tará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artícu lo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesa-rio, los soportes que demuestren el pago del IVA en la cons-trucción de las viviendas (§ 1284, 7330 y ss., 7887 a 7897).

NOTAS: 1. Sobre la actual definición de VIS puede consultar-se el artícu lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).

2. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compila el Decreto 2190 del 2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007), en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. La norma definió vivienda de inte-rés social (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), en-tre otros aspectos.

Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (regla-mentario del artícu lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que definió el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las vivien-das de interés prioritario que se desarrollen en los departamen-tos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Ca-talina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.

La VIS es aquella que reúne los elementos que aseguran su ha-bitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitec-tónico y de construcción cuyo valor máximo es de 135 smlmv. La VIP es aquella cuyo valor máximo es de 70 smlmv.

3. El artícu lo 66 de la Ley 788 del 2002 señaló quiénes se en-tienden como productores en relación con las carnes, leche y huevos (bienes exentos por el artícu lo 477 del estatuto tributa-rio); dichos productores, deberán cumplir con los requisitos es-peciales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artícu lo 5º del Decreto Reglamentario 2277 del 2012 (§ 0854, 0895, 1284, 7334).

4. La DIAN mediante el Concepto 20252 del 26 de marzo del 2012, precisa que el IVA pagado al responsable que únicamente desarrolla actividad de exportación puede ser llevado como IVA descontable, en las condiciones del artícu lo 488 del estatuto tri-butario, pero solamente tiene derecho a devolución del saldo a favor originado en el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios directamente incorporados o vincu lados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados.

5. De conformidad con el artícu lo 7º del Decreto Reglamenta-rio 2701 del 22 de noviembre del 2013, se puede solicitar la de-volución de saldos a favor en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (§ 7825 y ss.).

*6. El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operador económi co autorizado en Colombia.

§ 1340 ART. 855, INC. 1º—modificado. L. 1430/2010, art. 19. Término para efectuar la devolución. La adminis-tración de impuestos deberá devolver, previa las compen-saciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportu-namente y en debida forma (§ 8065).

INC. FINAL.—Adicionado. L. 962/2005, art. 47. El térmi-no previsto en el presente artícu lo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pa-gados en exceso (§ 7340).

PAR. 1º—modificado. L. 49/90, art. 41. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cin-co (5) días en los demás casos, términos estos que se en-tienden comprendidos dentro del término para devolver.

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§ 1340

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 56Contenido

PAR. 2º—La Contraloría General de la República no po-drá obje tar las resoluciones de la Administración de Im-puestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméti-cos o por falta de comprobantes de pago de los graváme-nes cuya devolución se ordene.

PAR. 3º—modificado. L. 223/95, art. 140. Cuando la so-licitud de devolución se formule dentro de los dos (2) me-ses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

PAR. 4º—Adicionado. L. 1607/2012, art. 68. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1º del artícu-lo 850 de este estatuto, para los productores de los bie-

nes exentos a que se refiere el artícu lo 477 de este estatu-to, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artícu los 468-1 y 468-3 de este estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que tra-ta el artícu lo 481 de este estatuto, que ostenten la calidad de operador económi co autorizado de conformidad con el Decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales deberá devolver previas las compensacio-nes a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguien-tes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899, 1335, par.).

NOTAS: 1. Ver nota en § 1339.

2. El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operador económi co autorizado en Colombia.

DECRETO REgLAmENTARIO 3074 DE 1989 - DICIEmBRE 29

“Por el cual se reglamentan algunos artícu los del estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

§ 1407 ART. 1º—A partir del 1º de enero de 1990, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurí-dicas o sociedades de hecho a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol*, por los conceptos señalados en el artícu lo 12 del Decreto 2026 de 1983, estarán sometidos a retención en la fuente a las tarifas consagradas en las nor-mas reglamentarias vigentes (§ 0791, 4284, 4908, 4909).

NOTAS: 1. El artícu lo 12 del Decreto 2026 de 1983 se refería a la retención en la fuente por servicios y arrendamientos.

*2. Con el Decreto 1760 del 26 de junio del 2003, se escin-de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidro-carburos y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.

La DIAN mediante el Concepto 70845 del 6 de noviembre del 2013 precisó que la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se estableció en el artícu lo 1º del Decreto 4137 del 3 de noviembre del 2011 como una agencia estatal del sec-tor descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrati-va, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

El artícu lo 1.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, incorporó el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocar-buros, ANH, tomando como referencia el artícu lo 3º del Decre-to Extraordinario 4137 del 2011.

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

LEY 40 DE 1990 - DICIEmBRE 4

“Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero”.

§ 1410 ART. 9º—Para tener derecho a las prerrogati-vas que otorga la presente ley y a los servicios del fondo de fomento panelero, todo productor de panela deberá es-tar a paz y salvo con el pago de la cuota de fomento pa-nelero y los de carácter comercial deberán estar inscritos en el registro establecido en la presente ley.

NOTA: La Ley 40 de 1990 fue reglamentada mediante el De-creto 1999 de 1991, norma que fue incluida en el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 que compiló las normas reglamen-tarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de De-sarrollo Rural. Su artícu lo 2.10.3.5.21 se refirió a la aceptación de costos y deducciones (§ 8351).

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§ 1438

ESTATUTO TRIBUTARIO 201557Contenido

§ 1419 ART. 16.—modificado. L. 633/2000, art. 58. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del im-puesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuan-do en el respectivo año o período gravable hayan obteni-do ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) (valor año base 2000) (año grava-ble 2004: $ -0-), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) (valor año base 2000) (año gra-vable 2004: $ -0-). Para efecto de los beneficios previstos en este artícu lo, y los artícu los 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de pro-fesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Los beneficios previstos en los artícu los 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, solo pro-

cederán si esta empresa reúne los requisitos legales para es-tar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.

NOTAS: 1. Según lo dispuesto en el artícu lo 44 de la Ley 383 de 1997, se excluían de los beneficios previstos en este artícu lo 16 de la Ley 10 de 1991, las rentas provenientes del ejercicio de pro-fesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas (§ 2497).

2. A partir del año gravable 2004, las rentas de que trata esta disposición quedan gravadas en el cien por ciento (100%), según lo señalado en el artícu lo 5º de la Ley 863 del 2003 que modifi-có el artícu lo 235-1 del estatuto tributario (§ 0618-1).

3. Llama la atención que el artícu lo 2.2.8.2.12 del Decreto Úni-co Reglamentario 1072 del 2015 compiló el artícu lo 12 del De-creto Reglamentario 1100 de 1992, norma que se entiende dero-gada, dado que las rentas de las empresas asociativas de trabajo no son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios desde el año 2004 (§ 0618-1, 8372).

4. Ver nota 2 en § 1417.

LEY 10 DE 1991 - ENERO 10

“Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.

LEY 23 DE 1991 - mARZO 21

“Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”.

§ 1430 ART. 59, PAR. 2º—modificado. L. 446/98, art. 70. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (§ 8330).

NOTAS: 1. Los artícu los 101 de la Ley 633 del 2000 y 98 de la Ley 788 del 2002, consagraron conciliaciones tributarias para con-tribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales. Con el artícu lo 38 de la Ley 863 del 2003, también se estableció conciliación contencioso administrativa y se agre-garon los usuarios aduaneros.

2. El artícu lo 54 de la Ley 1111 del 2006 se refiere a la con-ciliación contenciosa administrativa tributaria. La posibilidad de conciliar fue hasta el 31 de julio del 2007.

3. El artícu lo 147 de la Ley 1607 del 2012 prescribió los tér-minos y condiciones para la conciliación contenciosa admi-nistrativa tributaria en los términos indicados en dicha norma. La solicitud podía hacerse ante la DIAN hasta el 31 de agosto del 2013.

4. El artícu lo 55 de la Ley 1739 del 2014, estableció la con-ciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cam-biaria cuya solicitud debe ser presentada ante la DIAN hasta el 30 de septiembre del 2015, y el acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de este mismo año (§ 8223).

DECRETO REgLAmENTARIO 836 DE 1991 - mARZO 26

“Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones”.

§ 1438 ART. 12.—Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. En el caso de pagos o abonos en cuenta* a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversión, fondos de valores, fondos comu-nes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez** y fon-dos de cesantías**, la sociedad administradora de los fon-

dos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artícu los 8º y 9º de la Ley 49 de 1990.

NOTAS: 1. Los artícu los 23-1 y 368-1 fueron adicionados al es-tatuto tributario por el artícu lo 8º de la Ley 49 de 1990. Los artícu-los 23-2, 56-1, 56-2, 126-1 y 207-1 fueron adicionados a este esta-

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§ 1438

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 58Contenido

tuto por el artícu lo 9º de la misma ley (§ 0373, 0374, 0416, 0417, 0500, 0589, 0766).

*2. Con la modificación del artícu lo 131 de la Ley 1607 del 2012 al artícu lo 368-1 del estatuto tributario, se indicó que la re-tención en la fuente por los ingresos que distribuyan los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes a los suscriptores o partícipes, o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, es al momento del pago y no al del abono en cuenta (§ 0766).

**3. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artícu lo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010, incluido en la parte 3 de esta norma, la cual fue sustituida por el artícu lo 1º del De-creto 1242 del 14 de junio del 2013, las normas de dicha parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artícu los 168 y siguien-tes del estatuto orgánico del sistema financiero, a los fondos mu-tuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 del 2000, ni a los fondos de inversión inmobi-liaria establecidos en el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003, re-glamentados por el Decreto 1877 del 2004.

El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Úni-co Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público; y el Decreto 1877 del 2004 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, relativo al Sec-tor Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8319 a 8325, 8444 a 8446).

4. El Decreto Reglamentario 1848 del 29 de agosto del 2013, reglamenta el artícu lo 368-1 del estatuto tributario. Su artícu lo 7º deroga a partir del 1º de enero del 2014 los decretos 841 de 1995 y 1281 del 2008 (§ 7756 a 7762).

§ 1453 ART. 36.—Valor de la enajenación de los bie-nes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenación de bienes obje to de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comer-cial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

Cuando se trate de bienes raíces, se aceptara para efec-tos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con an-terioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo ca-tastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.

Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anteriori-dad a la enajenación, fuere inferior al costo o al avalúo ca-tastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arren- damiento causados con anterioridad a la enajenación.

NOTAS: 1. Se considera que esta norma es aplicable para las compañías arrendadoras o de leasing.

2. Según el artícu lo 24 de la Ley 1450 del 2011, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, el avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral, no puede ser inferior al 60% de su valor comercial.

3. El Decreto 3496 de 1983 que reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983, fue incluido en el Decreto Único Reglamenta-rio 1170 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Información Estadística.

El avalúo catastral según el artícu lo 7º de este decreto compi-lado en el artícu lo 2.2.2.1.7 del DUR 1170 del 2015 “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante in-vestigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los te-rrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores uni-tarios para edificaciones y para terrenos”.

DECRETO REgLAmENTARIO 366 DE 1992 - FEBRERO 28

“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario, y se dictan otras disposiciones”.

§ 1476 ART. 7º—Tasa de cambio para efectos tribu-tarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del perío-do para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a di-cha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las resoluciones externas 15 de 1991 y 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las nor-mas que las modifiquen.

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la con-versión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspon-diente a la respectiva conversión.

En el caso de los certificados de cambio y de los títu-los canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad.

PAR.—La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la

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§ 1683

ESTATUTO TRIBUTARIO 201559Contenido

§ 1666-1 ART. 11.—Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el número standard de identi-ficación internacional del libro (ISBN) otorgado por la cá-mara colombiana del libro sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.

Toda publicación seriada debe llevar registrado el nú-mero internacional normalizado para publicaciones se-riadas (ISSN) *(otorgado por el Cides, dependencia del Icfes)*.

NOTAS: 1. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educa-ción Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

*2. De conformidad con el artícu lo 1º del Decreto 4141 del 3 de noviembre del 2011, se reasigna al Ministerio de Cultura, la función de llevar el registro del Número Internacional Normaliza-do para Publicaciones Seriadas (ISSN) en Colombia, asignada al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación —Icfes— por el inciso segundo del artícu lo 11 de la Ley 98 de 1993. Dicha función será desarrollada por el ministerio a través de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional.

Con lo anterior y según lo estipu lado en el artícu lo 3º del De-creto 4141 del 2011, esta disposición modifica el inciso segundo del artícu lo 11 de la Ley 98 de 1993.

LEY 98 DE 1993 - DICIEmBRE 23“Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.

DECRETO REgLAmENTARIO 2627 DE 1993 - DICIEmBRE 28

“Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior”.

§ 1683 ART. 4º—Requisitos de la solicitud de de-volución del impuesto a las ventas. La solicitud de de-volución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los si-guientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el represen-tante legal de la institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la administración de impuestos y aduanas naciona-les correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos:a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fo-

mento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acre-dite la representación legal de la institución y la cali-dad de institución estatal u oficial de educación superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses;

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste:

— Identificación de cada una de las facturas de adquisi-ción, de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servi-cio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado.

— El valor total del impuesto pagado obje to de la soli-citud de devolución.

— Que en las facturas se encuentra discriminado el im-puesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales.

— Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.

NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se trans-forma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Co-lombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

tasa representativa del mercado que corresponda a la úl-tima fecha inmediatamente anterior en la cual se haya cer-tificado dicha tasa (§ 0383, 0442, 0945, 0949).

NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Su-perintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de

Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Fi-nanciera de Colombia.

2. La DIAN mediante la Circu lar 7 del 17 de febrero del 2015 informa la tasa de cambio representativa del mercado para el año gravable 2014, certificada por la Superintendencia Finan-ciera de Colombia.

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§ 1683

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 60Contenido

§ 1733 ART. 1º—Creación. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artícu los 79 y 80 de la Constitución Política, créase el certificado de incenti-vo forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropia-bles por el conjunto de la población. Su fin es el de pro-mover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a este las per-sonas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo obje to sea la prestación de servicios públicos de acueducto y alcan-tarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un plan de establecimiento y manejo forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente ley (§ 8424 y ss.).

§ 1734 ART. 3º—modificado. L. 1753/2015, art. 177. Naturaleza. El certificado de incentivo forestal (CIF), es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales reno-vables y del medio ambiente que da derecho a la perso-na beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las su-mas de dinero que se fijen conforme al artícu lo siguien-te, por parte de la entidad bancaria que haya sido autori-zada para el efecto por Finagro. El certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constitu-

ya como colateral del pago de un crédito para la financia-ción de proyectos productivos forestales y/o silvopastori-les, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PAR.—Cuando el obje to del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agri-cultura y Desarrollo Rural en concordancia con lo dispues-to en el artícu lo 75 de la Ley 1328 de 2009.

§ 1736 ART. 8º—Efectos del otorgamiento de certi-ficados. El otorgamiento de certificados de incentivo fo-restal produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

a) No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tri-butarios que por la actividad forestal prevea la ley;

b) Solo podrán solicitar nuevamente el certificado de incentivo forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso for-tuito, debidamente comprobado por la entidad competen-te para la administración y manejo de los recursos natura-les renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue obje to de certificado;

c) Por constituir un reconocimiento por parte del Esta-do de los beneficios ambientales que origina la reforesta-ción, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta gravable (§ 8424 y ss.).

NOTA: Mediante el artícu lo 19 de la Ley 1731 del 31 de julio del 2014, se estableció que para facilitar la administración finan-ciera del CIF se entiende para todos los efectos que las alusiones a la celebración de un contrato para su otorgamiento, se referirán a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue.

LEY 139 DE 1994 - JUNIO 21

“Por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras disposiciones”.

DECRETO REgLAmENTARIO 326 DE 1995 - FEBRERO 20

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994”.

§ 1753 ART. 7º—Requisitos para aceptar el avalúo como costo. Para que los autoavalúos o avalúos menciona-dos en el artícu lo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artícu lo 60 del estatuto tributario (§ 0421).

2. Anulado. C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 18/2004.

El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los

considerandos del mismo se expresa que las normas que inte-gran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

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§ 1777-1

ESTATUTO TRIBUTARIO 201561Contenido

*(3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la de-claración del impuesto de renta y complementarios corres-pondiente al año gravable anterior al de la enajenación)*.

4. Para los fines previstos en los numerales 2º y 3º que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación.

**(5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios suje tos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refie-re el presente artícu lo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección mo-netaria fiscal)**.

PAR. 1º—Los requisitos previstos en los numerales 2º y 3º del presente artícu lo no serán exigidos a los contribu-yentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado.

PAR. 2º—La opción a que se refiere este artícu lo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artícu los 69, 70 y 73 del estatuto tri-butario (§ 0430, 0431, 0434).

PAR. TRANS.—Para los fines señalados en el numeral 2º del presente artícu lo, se tendrán en cuenta las modifi-caciones a las declaraciones del impuesto predial unifi-cado correspondientes al año gravable de 1994, siempre

que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciem-bre de dicho año.

NOTAS: 1. El numeral 2º de este artícu lo, declarado nulo por el Consejo de Estado, disponía: “2. Si se trata de autoavalúo, el va-lor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto predial unificado y en la declara-ción del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación”.

2. El impuesto complementario de remesas fue derogado ex-presamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de di-ciembre del 2006 (§ 6120).

*3. El numeral 3º del artícu lo 7º del Decreto 326 de 1995 fue suspendido provisionalmente, mediante Auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de febrero del 2015, Radicado 110010327000201300034 00 (20677). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Esta suspensión se decretó por ser esta norma contraria a lo que establece el artícu lo 72 del estatuto tributario modifica-do por la Ley 174 de 1994, ya que excluye una de las alternativas establecidas en la ley para el costo fiscal de los inmuebles, con-sistente en que pueda llevarse como costo fiscal el valor del ava-lúo formado declarado en el impuesto predial. Es decir no pue-de restringírsele a los contribuyentes la posibilidad legal de que utilicen como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral decla-rado en el impuesto predial (§ 0433).

**4. Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado táci-tamente, porque el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciem-bre del 2006 deroga los artícu los contenidos en el título V del libro I del estatuto tributario, relativos al sistema de ajustes inte-grales por inflación (§ 6120).

5. La DIAN mediante el Concepto 7799 del 11 de marzo del 2015 indica que no es posible tomar el valor del avalúo técnico de reconstrucción de un bien inmueble con carácter de activo fijo, como costo fiscal para la determinación del impuesto sobre la renta.

[§ 1775 y 1776] Reservados.

LEY 191 DE 1995 - JUNIO 23

“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera”.

§ 1777-1 ART. 19.—modificado. L. 1607/2012, art. 173. En los departamentos y municipios ubicados en zo-nas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cua-les estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando com-bustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máxi-mo a distribuir será establecido por el Ministerio de Mi-nas y Energía - Dirección de hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcial-mente con los distribuidores mayoristas y terceros, la im-portación, transporte, almacenamiento, distribución o ven-ta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estacio-nes de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consu-midores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposi-ciones vigentes. El combustible distribuido a grandes con-sumidores en zonas de frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artícu lo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la dirección de hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera ex-presa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehícu-los del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

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§ 1777-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 62Contenido

PAR. 1º—Prohíbase la producción, importación, comer-cialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuan-do la zona atendida por la refinería de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno.

PAR. 2º—El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regula-ción y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abasteci-miento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permi tan el desarrollo de lo establecido en el presen-te artícu lo, así como programas de reconversión socio la-borales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

PAR. 3º—Establézcase un período de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Ener-gía asuma las funciones señaladas en el presente artícu lo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME conti-nuarán a cargo de las labores que sobre el particu lar ve-nían ejerciendo, Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Mi-nisterio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con es-tas funciones (§ 6923, 7554, 8384).

NOTAS: 1. Con la Ley 1118 del 2006, Ecopetrol S.A., queda or-ganizada como una sociedad de economía mixta de carácter co-mercial, del orden nacional, vincu lada al Ministerio de Minas y Energía.

2. Con el Decreto 4130 del 3 de noviembre del 2011 se reasig-nan funciones del Ministerio de Minas y Energía al Instituto Co-lombiano de Geología y Minería -Ingeominas, a la Agencia Na-cional de Hidrocarburos, ANH, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a la Unidad de Planeación Minero Ener-gética, UPME y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

3. Con el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, a partir del 1º de enero del 2013, se sustituye el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispuesto en los artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el im-puesto nacional a la gasolina y al ACPM (§ 7481).

4. El Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 que compi-ló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, incluyó en su artícu lo 2.2.1.1.2.2.5.1, los municipios que son considerados zonas de frontera, compilando los decre-tos 2875 del 2001, artícu lo 1º, 1730 del 2002, artícu lo 1º, 2970 del 2003, artícu lo 1º; 1037 del 2004, artícu lo 1º; 3459 del 2004, artícu lo 1º; 2484 del 2006, artícu lo 1º; 386 del 2007, artícu lo 1º; 1010 del 2007, artícu lo 1º y 1253 del 2010, artícu lo 1º (§ 8384).

LEY 219 DE 1995 - NOVIEmBRE 30

“Por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un fondo de fomento y se dan normas para su recaudo y administración”.

§ 1806 ART. 16.—Deducciones de costos. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener y girar al fondo la cuota de fomento algodonero, tenga derecho a que se les acepten como costos deducibles los valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán *(acompañar)* a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de lo retenido y gi-rado al fondo, expedido por la entidad administradora del

mismo. Igual certificado deberán acompañar a su declara-ción de renta y patrimonio las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero, para te-ner derecho a deducir como costo el valor de las contribu-ciones al fondo, por concepto de pago de cuotas de fomen-to algodonero, en el respectivo ejercicio gravable (§ 8346).

*NOTA: Con la declaración tributaria no se presentan anexos. El certificado de paz y salvo debe conservarse de acuerdo con el artícu lo 632 del estatuto tributario (§ 1070).

LEY 223 DE 1995 - DICIEmBRE 20

“Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.

CAPÍTULO IIContribuciones de las industrias

extractivas

§ 1822 ART. 58, PAR., INC. 1º—modificado. L. 681/2001, art. 2º. Para todos los efectos de la presente ley se entien-de por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, dié-

sel 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu lantes, que por sus propiedades físico quími-cas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible auto-motor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbocombusti-ble de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

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§ 1868

ESTATUTO TRIBUTARIO 201563Contenido

INC. 2º—modificado. L. 1607/2012, art. 174. Los com-bustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas de-sarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vincu lados estarán suje tos al impuesto nacional para el ACPM, liquidado a ra-zón de $ 501 por galón (hoy $ 529,41). Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será obje to de reglamentación por el gobierno.

PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el pre-sente artícu lo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

(...).NOTA: La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero

del 2015 fijó la actualización del valor de este artícu lo a partir de la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.

§ 1831 ART. 99.—Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales *(extranjeras)* sin residencia. A partir del año gravable de 1996 la ta-rifa prevista en el artícu lo 240, en los parágrafos 1º y 3º del artícu lo 245 y en el artícu lo 247 del estatuto tributa-rio será el treinta y cinco por ciento (35%) (año gravable 2015: 25%; 39%; 33%)** (§ 0623, 0629 pars. 1º y 3º, 0632).

(...).NOTAS: *1. La modificación al artícu lo 247 del estatuto tribu-

tario por el artícu lo 9º de la Ley 1607 del 2012, fue en el sentido de precisar la tarifa del impuesto a la renta aplicable a las per-sonas naturales sin residencia y a las sucesiones de causantes no residentes en el país, sin hacer distinción de si son nacionales o extranjeras. La norma antes de la modificación se refería a la tari-fa para personas naturales extranjeras sin residencia y a las suce-siones de causantes extranjeros sin residencia en el país (§ 0632).

El artícu lo 245 del estatuto tributario modificado por el artícu lo 95 de la Ley 1607 del 2012, prescribe la tarifa especial para divi-dendos o participaciones recibidos por las sociedades u otras en-tidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por las per-sonas naturales sin residencia en Colombia y por las sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, eli-minando así la condición de extranjeros que traía la norma para estos suje tos (§ 0629).

**2. Con la modificación del artícu lo 94 de la Ley 1607 del 2012 al artícu lo 240 del estatuto tributario, la tarifa sobre la ren-ta gravable de las sociedades nacionales, sociedades y otras en-tidades extranjeras que obtengan sus rentas a través de sucursa-les o de establecimientos permanentes, es del 25%.

Las rentas que no sean atribuibles a las sucursales o estableci-mientos permanentes estarán sometidas a la tarifa del 33%, sin embargo, con el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 se estable-cen tarifas para estas rentas por los años fiscales 2015 al 2018, siendo para el 2015 de 39% (§ 0623).

La tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin re-sidencia del 33% se regula en el artícu lo 247 del estatuto tribu-tario (§ 0632).

3. La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años grava-bles 2015 al 2018, por el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014,

—que adicionó el artícu lo 240 del estatuto tributario— para las sociedades y entidades extranjeras por rentas obtenidas directa-mente en el país que no sean atribuibles al establecimiento per-manente, no modifica las tarifas de retención en la fuente esta-blecidas en la legislación tributaria.

CAPÍTULO VIIImpuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

§ 1849 ART. 189.—Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de ven-ta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cer-vezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se ha-llen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y

b) El valor del impuesto al consumo.En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta

al detallista se determina como el valor en aduana de la mer-cancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adiciona-do con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PAR. 1º—No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

PAR. 2º—En ningún caso el impuesto pagado por los pro-ductos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohó-licas, según el caso, producidos en Colombia.

NOTAS: 1. De acuerdo con el artícu lo 475 del estatuto tribu-tario para la liquidación del impuesto sobre las ventas en la cer-vezas, se aplicará la base gravable establecida en el artícu lo 189 de la Ley 223 de 1995 (§ 0892).

2. El artícu lo 76 de la Ley 1111 del 2006, dice modificar los artícu los 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995. No obs-tante lo anterior, la modificación la realiza solo a los artícu los 210 y 211, relativos a la base gravable y tarifas del impuesto al consu-mo de cigarrillos y tabaco elaborado.

3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de diciembre del 2013, Exp. 11001-03-27-000-2010-00048-00 (18513), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, aclara que para efecto de la liquidación del impuesto sobre las ventas de cerve-zas importadas, no se debe excluir de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables, como sí sucede con el impuesto al consumo.

La DIAN también se refirió a este tema mediante los conceptos 36447 del 21 de mayo del 2010 y 76083 de octubre del 2010, así como en el Concepto 11310 del 13 de febrero del 2014.

§ 1868 ART. 264.—Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán

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§ 1868

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 64Contenido

sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la ju-risdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuacio-nes tributarias realizadas a su amparo no podrán ser obje-tadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella de-berá publicarlo (§ 6480-1).

NOTAS: 1. La Corte Constitucional mediante Sentencia 14772 del 19 de julio del 2007, manifestó que el contribuyente pue-

de acoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en el momento en que realiza la respectiva actuación tributaria, ya que es en ese momento en que se instrumenta su actuación.

2. El artícu lo 28 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refi-rió a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones formu ladas (§ 6987-1A).

Por su parte la DIAN, mediante el Concepto 15975 del 1º de junio del 2015, se refirió a la diferencia entre los conceptos y los oficios que emite, así como sus efectos.

LEY 344 DE 1996 - DICIEmBRE 27

“Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.

§ 2171 ART. 29.—El Ministro de Hacienda podrá re-conocer como deuda pública las sentencias y conciliacio-nes judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, me-diante la emisión de bonos en las condiciones de merca-do que el gobierno establezca y en los términos del esta-tuto orgánico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del pre-supuesto general de la Nación resulten obligados a can-celar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una ins-pección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Pú-blico Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupues-tal alguna (§ 8313).

NOTAS: 1. El artícu lo 243 de la Ley 1753 del 2015 señaló que para efectos de lo establecido en el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996, se entiende que la referencia a las sentencias y concilia-ciones judiciales es aplicable a otros mecanismos de solución al-

ternativa de conflictos, tales como la amigable composición, que tengan efectos de cosa juzgada en última instancia en los térmi-nos del Código Civil y en los que participe el Ministerio Público.

2. El Decreto 2126 de 1997 reglamentó el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 y fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público (§ 8313).

3. Según el Concepto 18557 del 16 de marzo del 2010 de la DIAN, el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a las con-ciliaciones extrajudiciales.

4. Con el Concepto 38188 del 14 de junio del 2012 de la DIAN, para efectos de lo estipu lado en la Ley 344 de 1996, el apodera-do, aun teniendo la facultad de recibir, no se podrá tratar como beneficiario directo del pago. La verificación para determinar si existen obligaciones tributarias pendientes de pago se hace res-pecto del beneficiario efectivo de la decisión.

5. De acuerdo con el parágrafo del artícu lo 3º del Decreto Re-glamentario 1244 del 14 de junio del 2013, se indica que sigue vigente el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 para las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacio-nal, mediante sentencia o conciliación, aunque hagan referencia a una relación contractual (§ 7653).

[§ 2305 a 2359] Reservados.

LEY 388 DE 1997 - JULIO 18

“Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

§ 2505-1 ART. 61.—modificaciones al procedimien-to de enajenación voluntaria. Se introducen las siguien-tes modificaciones al procedimiento de enajenación vo-luntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:

El precio de adquisición será igual al valor comercial de-terminado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, se-

gún lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos estableci-dos en el decreto reglamentario especial que sobre ava-lúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística muni-cipal o distrital vigente al momento de la oferta de com-pra en relación con el inmueble a adquirir, y en particu lar con su destinación económica.

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§ 2505-3

ESTATUTO TRIBUTARIO 201565Contenido

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de cons-trucción y desarrollo, derechos de participación en el pro-yecto a desarrollar o permu ta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Có-digo Contencioso Administrativo y no dará lugar a recur-sos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la co-municación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.

No obstante lo anterior, durante el proceso de expropia-ción y siempre y cuando no se haya dictado sentencia de-finitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados direc-tamente por la entidad adquirente o por un tercero, siem-pre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los in-muebles para el propósito que fueron adquiridos.

PAR. 1º—Al valor comercial al que se refiere el presen-te artícu lo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del pro-yecto u obra que constituye el motivo de utilidad públi-ca para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contri-bución de valorización, según sea del caso.

PAR. 2º—Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se

precisarán los parámetros y criterios que deberán observar-se para la determinación de los valores comerciales basán-dose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, lo-calización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

PAR. 3º—Adicionado. L. 1537/2012, art. 63. Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del pro-cedimiento de enajenación voluntaria descritos en el pre-sente artícu lo no constituyen renta ni ganancia ocasional.

NOTA: Mediante el artícu lo 1º del Decreto 2729 del 27 de di-ciembre del 2012 se reglamenta el parágrafo 1º del artícu lo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyec-tos u obras de utilidad pública o interés social. Esta norma fue incluida en el artícu lo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamenta-rio 1077 del 2015, que compiló las normas del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

§ 2505-2 ART. 67, PAR 2º—El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el pre-sente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la nego-ciación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

NOTAS: 1. La Ley 388 de 1997 modifica las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991. El capítulo en mención es el VIII sobre expropiación por vía administrativa.

2. La DIAN, mediante Concepto 70056 del 18 de agosto del 2006, señala que el parágrafo 2º del artícu lo 67 de la Ley 388 de 1997 se encuentra vigente por las siguientes razones:

a) La norma hace parte de una ley especial.

b) La norma consagra de manera autónoma e independiente un beneficio tributario.

c) El artícu lo 1º de la Ley 863 del 2003 no hizo alusión a ella (§ 0387-1).

d) Es una norma independiente que no se encuentra incorpo-rada al estatuto tributario.

LEY 397 DE 1997 - AgOSTO 7

“Por la cual se desarrollan los artícu los 70, 71 y 72 y demás artícu los concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímu los

a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.

§ 2505-3 ART. 11.—modificado. L. 1185/2008, art. 7º. Régimen especial de protección de los bienes de in-terés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguien-te régimen especial de protección:

1. Plan especial de manejo y protección. La declarato-ria de un bien como de interés cultural incorporará el plan especial de manejo y protección, PEMP, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el

instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garan-tizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.

Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegura-rá el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubica-

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§ 2505-3

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 66Contenido

dos, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el terri-torio nacional el contenido y requisitos de los planes es-peciales de manejo y protección y señalará, en dicha re-glamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la pre-sente ley, requieren de adopción del mencionado plan y el plazo para hacerlo.

1.1. Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios in-dígenas y de los de las comunidades negras de que tra-ta la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cul-tural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el plan especial de manejo y protección, si se requirie-re, deberá ser aprobado por dicho ministerio, quien po-drá atender posibles sugerencias hechas por las autorida-des competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial.

1.2. Incorporación al registro de instrumentos públi-cos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondien-te oficina de registro de instrumentos públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícu-la inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorpo-rará la anotación sobre la existencia del plan especial de manejo y protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

Del mismo modo se informará en el caso de que se pro-duzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo algu-no (§ 8463).

1.3. Incorporación de los planes especiales de mane-jo y protección a los planes de ordenamiento territorial. Los planes especiales de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las auto-ridades territoriales en sus respectivos planes de ordena-miento territorial. El PEMP puede limi tar los aspectos re-lativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el plan de ordenamiento territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

1.4. Plan de manejo arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artícu-lo 6º de este título, se aprobará por el Instituto Colombia-no de Antropología e Historia un plan especial de protec-ción que se denominará plan de manejo arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de in-fluencia, e incorporará los lineamientos de protección, ges-tión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

En los proyectos de construcción de redes de trans-porte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestruc-tura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones

equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisi-to previo a su otorgamiento deberá elaborarse un pro-grama de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un plan de manejo arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.

1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considera-das patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º del artícu lo 10 y 4º del artícu lo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, pre-servación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultu-ral constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los planes de or-denamiento territorial de municipios y distritos.

2. modificado. D.L. 19/2012, art. 212. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mis-mo. Comprende, a título enunciativo, actos de conserva-ción, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y debe-rá realizarse de conformidad con el plan especial de ma-nejo y protección si este fuese requerido.

La intervención de un bien de interés cultural del ámbi-to nacional deberá contar con la autorización del Minis-terio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Histo-ria de conformidad con el plan de manejo arqueológico.

Así mismo, la intervención de un bien de interés cul-tural del ámbito territorial deberá contar con la autori-zación de la entidad territorial que haya efectuado di-cha declaratoria.

La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad compe-tente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmue-bles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubica-dos en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, debe-rá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad corres-pondiente aprobará su realización o, si es el caso, po-drá solicitar que las mismas se ajusten al plan especial de manejo y protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.

El otorgamiento de cualquier clase de licencia por au-toridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de

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§ 2508

ESTATUTO TRIBUTARIO 201567Contenido

acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del plan especial de manejo y protección si este hubie-re sido aprobado.

3. Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Minis-terio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colom-biano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respec-to de los bienes documentales y archivísticos, podrán au-torizar su exportación temporal, por un plazo que no ex-ceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito terri-torial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta auto-rización estará a cargo de las alcaldías y las gobernacio-nes, según corresponda.

La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacio-nales y extranjeras.

El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, rea-lizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bie-nes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmen-te del territorio colombiano.

3.1. Exportación temporal de bienes muebles de pro-piedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Co-lombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las re-presentaciones diplomáticas de la República de Colom-bia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el es-tatuto aduanero.

3.2. Transitarios, sociedades de intermediación adua-nera, almacenadoras y empresas de correo. Los transita-rios, sociedades de intermediación aduanera, almacena-doras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usua-rios sobre los requisitos y procedimientos para la expor-tación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural.

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territo-rio nacional lo referente al procedimiento y requisitos ne-cesarios para la exportación temporal de este tipo de bie-nes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.

Para tener acceso a cualquier estímu lo, beneficio tributa-rio, autorización de exportación o cualquier otro que pro-venga de autoridad pública sobre bienes de interés cultu-ral, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cum-

plimiento de lo previsto en este artícu lo en lo pertinen-te, así como la realización del correspondiente registro.

4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mue-ble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declarato-ria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisi-ción, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particu lares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comuni-carse por el adquirente a la autoridad que lo haya decla-rado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) me-ses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico.

Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición in-dividual de los bienes que las conforman, sin autoriza-ción previa de la autoridad que haya efectuado la declara- toria.

§ 2508 ART. 56.—modificado. L. 1185/2008, art. 14. Estímu los al patrimonio cultural de la Nación. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural, o los terceros que hayan solici-tado y obtenido dicha declaratoria, podrán deducir la to-talidad de los gastos en que incurran para la elaboración de los planes especiales de protección y para el mante-nimiento y conservación de estos bienes aunque no guar-den relación de causalidad con la actividad productora de renta (§ 8462).

Para tener derecho a este beneficio las personas inte-resadas deberán presentar para aprobación del Ministe-rio de Cultura o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyec-to de plan especial de protección, el proyecto de inter-vención o de adecuación del bien mueble o inmueble de que se trate (§ 8462).

El Ministerio de Cultura reglamentará la aplicación de lo previsto en este artícu lo, para la salvaguardia y divulga-ción de las manifestaciones del patrimonio cultural inma-terial, en consideración a que este carece de propietario individualizado (§ 8464 a 8467).

NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 com-piló las normas reglamentarias del Sector Cultura. Este decreto incluye los decretos 763 del 2009 y 2941 del mismo año, refe-ridos a los estímu los tributarios de los bienes de interés cultu-ral BCI y del patrimonio cultural inmaterial PCI, normas regla-mentarias de la Ley 397 del 2007 modificada por la Ley 1185 del 2008 ( 8462 a 8467).

No obstante lo anterior, también compiló el Decreto 358 del 2000 que había reglamentando parcialmente la Ley 397 de 1997, antes de la modificación de la Ley 1185 del 2008.

[§ 2509 a 2557] Reservados.

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§ 2822

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 68Contenido

§ 2822 ART. 3º—Operaciones de crédito público co-nexas exentas del impuesto de timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artícu lo 530 del estatuto tribu-tario se entiende por operaciones asimi ladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades es-tatales, las previstas en los artícu los 4º, 5º y 6º del Decreto 2681 de 1993 y 1º del Decreto 696 de 1998 (§ 0953, num. 14).

NOTA: Los artícu los 4º a 6º del Decreto 2681 de 1993 relativos a actos asimi lados a operaciones de crédito público, operacio-nes de manejo de la deuda pública y operaciones conexas; y el artícu lo 1º del Decreto 696 de 1998 sobre operaciones de crédito público, se encuentran incluidos respectivamente en los artícu los 2.2.1.1.2 a 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.

DECRETO REgLAmENTARIO 433 DE 1999 - mARZO 10

“Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”.

DECRETO-LEY 1071 DE 1999 - JUNIO 26

“Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica,

autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”.

CAPÍTULO I

Naturaleza jurídica, representación legal, domicilio, patrimonio y recursos económi cos

§ 2892 ART. 1º—Naturaleza y régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de ca-rácter eminentemente técnico y especializado, con perso-nería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacien-da y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasifi-cación de planta, un sistema específico de carrera admi-nistrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos, de conformidad con los decretos que se expidan sobre dichas materias.

El régimen presupuestal y de contratación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, DIAN, es el previsto para los estableci-mientos públicos del orden nacional.

El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conlleva que el obje to de la Unidad Administrati-va Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deba cumplirse conforme a los lineamientos de po-lítica fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito

Público y enmarcarse dentro del programa macroeconómi-co que se adopte por las autoridades competentes.

NOTAS: 1. En ejercicio de las facultades extraordinarias con-feridas al Presidente de la República en el artícu lo 79 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se expide el Decreto 1071 de 1999 mediante el cual se organiza la Unidad Administrativa Es-pecial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y pre-supuestal y se dictan otras disposiciones (§ 2715).

2. El artícu lo 1.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, incorporó la naturaleza de esta entidad y su objetivo, tomando como referencia el inciso 1º del artícu lo 1º y el artícu-lo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999.

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector (§ 8284).

3. El Decreto 4048 del 22 de octubre del 2008, modifica la es-tructura de la DIAN y deroga el Decreto 1071 de 1999 a excepción de los artícu los 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 31 (§ 6494).

4. El Decreto 4712 del 15 de diciembre del 2008, modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su artícu lo 1º, confirma que la Unidad Administrativa Especial-Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una entidad ads-crita a dicho ministerio.

5. La DIAN mediante la Resolución 204 del 23 de octubre del 2014 adopta el modelo de gestión jurídica. Esta norma deroga la Resolución 148 del 17 de julio del mismo año, la cual derogó a su vez las resoluciones 90 del 27 de septiembre del 2012, 102 del 19 de octubre del 2012 y la 34 del 27 de febrero del 2013.

§ 2895 ART. 4º—Objetivo de la entidad. La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas

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§ 2947

ESTATUTO TRIBUTARIO 201569Contenido

Nacionales, DIAN, tiene como obje to coadyuvar a garan-tizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la pro-tección del orden público económi co nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la faci-litación de las operaciones de comercio exterior en con-diciones de equidad, transparencia y legalidad.

*(Para todos los efectos legales, el servicio público prestado por la DIAN, se define como un servicio público esencial)*.

NOTAS: *1. El texto señalado entre paréntesis fue declara-do inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-725 del 21 de junio del 2000, Expediente D-2658, M.P. Alfre-do Beltrán Sierra.

2. Ver nota 2 en § 2892.

LEY 526 DE 1999 - AgOSTO 12

“Por medio de la cual se crea la unidad de información y análisis financiero”.

§ 2920 ART. 9º—manejo de información. La unidad creada en la presente ley podrá solicitar a cualquier enti-dad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que con-sidere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artícu los 102 a 107 del estatuto orgánico del sistema finan-ciero deberán colocar en forma inmediata a disposición de la unidad de que trata esta ley, la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se les solicite.

INC.—modificado. L. 1121/2006, art. 9º. Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impues-tos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equi-pos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artícu lo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extran-jeros, los datos sobre información judicial e investigacio-nes de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anota-

ciones penales, y datos sobre la existencia y estado de in-vestigaciones en los entes de control, lo anterior sin per-juicio de la obligación de las entidades públicas y de los particu lares de suministrar de oficio o a solicitud de la uni-dad, la información de que trata el artícu lo 3º de esta ley.

INC.—modificado. L. 1121/2006, art. 9º. La informa-ción que recaude la unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará suje ta a reserva, sal-vo solicitud de las autoridades competentes y las entida-des legitimadas para ejercitar la acción de extinción de do-minio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.

PAR.—Adicionado. L. 1121/2006, art. 9º. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la informa-ción y se garantice el mantenimiento de la reserva (§ 8318).

NOTA: La unidad creada por esta ley es la unidad de informa-ción y análisis financiero UIAF, una unidad administrativa espe-cial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones son la de intervención del Estado con el fin de detec-tar prácticas asociadas con el lavado de activos.

LEY 546 DE 1999 - DICIEmBRE 23

“Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe suje tarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vincu lados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

§ 2947 ART. 9º—modificado. L. 1753/2015, art. 48. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios los cuales se en-marcarán dentro de los siguientes lineamientos:

(...).4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos

hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o trans-feridos de ninguna manera, ni sometidos a ningún grava-

men, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artícu lo siguiente.

(...).

NOTA: El artícu lo 6.5.1.2.10 contenido en el capítulo 2 del títu-lo 1 del libro 5 de la parte 6 del Decreto 2555 del 2010, se refiere a la denominación de bonos hipotecarios (§ 6825).

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§ 3019

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 70Contenido

§ 3019 ART. 6º—modificado. D.R. 1805/2010, art. 3º. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el lite-ral e) del artícu lo 481 del estatuto tributario* y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artícu-lo 366-1 del estatuto tributario, además de la inscripción en el registro único tributario como exportador, deberán radicar en la dirección de comercio exterior del Ministe-rio de Comercio, Industria y Turismo** declaración escri-ta sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.

PAR. 1º—La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artícu-lo deberá contener, entre otras, la información que certi-fique bajo la gravedad de juramento que el servicio con-tratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a rein-tegrar; que la empresa contratante no desarrolla directa-mente negocios ni actividades en Colombia; que el servi-cio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artícu lo 481 del estatu-to tributario*; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artícu lo 366-1 del estatuto tributario. El exportador conservará certificación del país de desti-no del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

Cualquier información falsa en la declaración de que tra-ta este artícu lo estará suje ta a las sanciones establecidas en el Código Penal.

La dirección de comercio exterior del Ministerio de Co-mercio, Industria y Turismo establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

PAR. 2º—La dirección de comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los con-

tratos de exportación de servicios en orden numérico as-cendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios (§ 0762, par. 1º; 0899, lit. c)).

NOTAS: *1. El artícu lo 55 de la Ley 1607 del 2012 modifica el artícu lo 481 del estatuto tributario referido a los bienes y servi-cios exentos con derecho a devolución bimestral del IVA. El literal e) relativo a la exención del IVA en la exportación de servicios es ahora el literal c) e indica que: “Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empre-sas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuer-do con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debi-damente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional re-glamentará la materia” (§ 0899).

Con el Decreto 2223 del 11 de octubre del 2013, efectivamente el gobierno reglamentó la exención del IVA indicando que para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se re-querirá el registro del contrato o documento equivalente. La nor-ma no se refirió al beneficio de no aplicación de retención en la fuente para el impuesto sobre la renta (§ 8492, 8493).

Mediante el artícu lo 4º del Decreto 2223 del 2013, se señaló que para efectos de acceder a la exención del IVA no se reque-ría de registro previo del contrato para las operaciones de ex-portación de servicios que hayan sido realizadas entre el 26 de diciembre del 2012 y el 11 de octubre del 2013, fecha de expe-dición del Decreto 2223.

Este decreto con excepción de su artícu lo 3º, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, que compiló las nor-mas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8492, 8493).

**2. Con el artícu lo 1º del Decreto 4176 del 3 de noviem-bre del 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Co-mercio, Industria y Turismo a la DIAN, entre ellas la de llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecno-logía y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes.

La DIAN mediante la Resolución 62 del 24 de febrero del 2014 estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante esa entidad.

DECRETO REgLAmENTARIO 2681 DE 1999 - DICIEmBRE 28

“Por medio del cual se reglamenta el registro nacional de exportadores de bienes y servicios”.

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§ 3025-2

ESTATUTO TRIBUTARIO 201571Contenido

TÍTULO IX

Zonas francas

CAPÍTULO I

Zonas francas permanentes

SECCIÓN I

Disposiciones generales(...).

§ 3025-1 ART. 392-5.—Adicionado. D. 4051/2007, art. 3º. Solicitud de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. Para obtener la declaratoria de exis-tencia de una zona franca permanente, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser usuario operador de la misma, acompa-ñada, entre otros requisitos, del plan maestro de desarro-llo general de zona franca aprobado y del concepto fa-vorable emitido por la comisión intersectorial de zonas francas. El usuario operador deberá dedicarse exclusiva-mente a las actividades propias de dichos usuarios y ten-drá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.

PAR.—Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único usuario industrial de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el plan maestro de desarrollo general de zona franca aprobado y el con-cepto favorable emitido por la comisión intersectorial de zonas francas. El usuario operador, deberá ser una perso-na jurídica diferente al usuario industrial y sin vincu lación económica o societaria con esta en los términos señalados en los artícu los 450 y 452 del estatuto tributario y 260 a 264 del Código de Comercio (§ 0866, 0868).

NOTA: Este artícu lo queda derogado por el artícu lo 16 del De-creto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas fran-cas. El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de ju-nio del 2015 (§ 8603).

SECCIÓN II

Requisitos para la declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes

§ 3025-2 ART. 393-2.—modificado. D. 4051/2007, art. 5º. Requisitos para obtener la declaratoria de exis-

tencia de una zona franca permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanen-te, quien pretenda ser usuario operador de la misma, de-berá acreditar los siguientes requisitos:

1. Constituir una nueva persona jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o estable-cer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. En el certifica-do de existencia y representación legal debe constar que su obje to social le permite desarrollar las funciones de que trata el artícu lo 393-16 del presente decreto;

2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previs-tos en los literales b), c), e), f ) y h) del artícu lo 76 del pre-sente decreto;

INC.—Adicionado. D. 4801/2010, art. 2º. El requisito previsto en el literal h) del artícu lo 76 del presente decre-to, se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, así como respecto de sus socios, personal directivo y repre-sentantes legales.

3. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales;

4. Presentar estudios de factibilidad técnica, económi- ca, financiera y de mercado que demuestren la viabili-dad del objetivo de la zona franca permanente solicitada;

5. Presentar el plan maestro de desarrollo general de la zona franca aprobado por la comisión intersectorial de zonas francas;

6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terre-nos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca permanente;

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubi-cación y delimi tación precisa del área para la que se soli-cita la declaratoria y los linderos de la misma;

8. Anexar certificación expedida por la autoridad com-petente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la decla-ratoria de existencia de la zona franca permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra confor-me con lo exigido por la autoridad ambiental;

9. Adjuntar certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente expedidos por la respecti-va oficina de registro de Instrumentos públicos y privados;

10. Allegar certificación expedida por la autoridad com-petente que acredite que el área que pretenda ser decla-rada como zona franca permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios;

DECRETO 2685 DE 1999 - DICIEmBRE 28

“Por el cual se modifica la legislación aduanera”.

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§ 3025-2

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 72Contenido

11. Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se ins-talarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente y del área para la inspección aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados;

12. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecu-ción del proyecto:

a) Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de perso-nas, vehícu los y bienes deba efectuarse necesariamen-te por las puertas destinadas para el control respectivo;

*b) modificado. D. 1769/2010, art. 1º. Tener, al finali-zar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vincu lados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv)*.

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el de-sarrollo de su actividad.

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá man-tenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

13. Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil sa-larios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv);

14. Postularse como usuario operador;15. Comprometerse a establecer un programa de siste-

matización de las operaciones de la zona franca perma-nente para el manejo de inventarios, que permi ta un ade-cuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales y cronograma para su montaje;

16. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el ser-vicio que se pretenda prestar.

PAR. 1º—Cuando se pretenda la declaratoria de existen-cia de una zona franca permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declara-toria de existencia de zona franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso po-drá exceder del término de vigencia de dichos contratos.

PAR. 2º—Los representantes legales de las personas jurí-dicas reconocidas como parques tecnológicos por la auto-

ridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2º del artícu lo 393-1 y los contemplados en el presente artícu lo, salvo los indicados en los numera-les 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecu tar el cerramien-to del área declarada como zona franca permanente an-tes del inicio de operaciones.

PAR. 3º—Adicionado. D. 780/2008, art. 1º. Podrá de-clararse como zona franca permanente un área geográfi-ca en la jurisdicción territorial de los municipios descri-tos en el artícu lo 1º de la Ley 218 de 1995** modificado por el artícu lo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuan-do en el área geográfica estuvieren operando más de cin-co (5) empresas definidas por el artícu lo 1º del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artícu lo 2º de la Ley 218 de 1995** y sus modificacio-nes que se encuentren establecidas en la zona y en capa-cidad de cumplir con los requisitos señalados para ser ca-lificados como usuarios industriales.

Para el efecto se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo an-terior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artícu lo 392-1 del presente decreto.

INC. 3º—modificado. D. 4285/2009, art. 1º. Quien pre-tenda ser el usuario operador de la zona franca permanen-te bajo las condiciones antes señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes le-gales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca y acreditar los requisitos previstos en el presente artícu lo, salvo los indi-cados en los numerales 1º, 13, 14 y en el literal b) del nu-meral 12 que será sustituido por el siguiente:

“Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declara-toria de existencia de la zona franca permanente al me-nos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vincu lados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”.

NOTAS: 1. Este artícu lo queda derogado por el artícu lo 16 del Decreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas fran-cas. El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de ju-nio del 2015 (§ 8603).

*2. El texto del literal b) del numeral 12 del artícu lo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra sustituido por el último inci-so del parágrafo 3º de la misma norma, para quien pretendió ser usuario operador de la zona franca permanente que se creó con los contribuyentes sometidos al régimen de la Ley Páez.

3. El parágrafo 1º del artícu lo 392-1 del estatuto aduanero se refiere a que no podrá declararse la existencia de zonas francas permanentes a las áreas geográficas del territorio nacional aptas para la exploración, explotación o extracción de los recursos na-turales no renovables definidos en el Código de Minas y Petró-

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§ 3025-3

ESTATUTO TRIBUTARIO 201573Contenido

leos; ni ampararse bajo el régimen de zonas francas permanentes la prestación de servicios financieros, las actividades en el mar-co de contratos estatales de concesión y los servicios públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional (§ 6621).

**4. La exención del impuesto sobre la renta y complementa-rios para las empresas de la Zona del Río Páez, creada mediante el Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, ya no se encuentra vigente. La fecha máxima para la exención de 10 años ya se cumplió para las empresas nuevas o preexistentes que se establecieron entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

§ 3025-3 ART. 393-4.—modificado. D. 4051/2007, art. 7º. Solicitud de declaratoria de zona franca perma-nente especial por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las ac-tividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona franca per-manente especial, siempre y cuando cumplan los requisi-tos señalados en el artícu lo anterior, excepto:

1. El de los numerales 4º y 5º, los cuales serán sustitui-dos por las siguientes exigencias:

*a) Tener un patrimonio líquido al momento de la so-licitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv)*;

*b) Realizar una nueva inversión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, superior a seiscientos noven-ta y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 smmlv)*; y

c) Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de zona franca perma-nente especial. Para efectos del cálcu lo de la renta líqui-da gravable esta se adicionará con el cuarenta por ciento (40%)** del valor de la deducción por activos fijos reales productivos que se haya solicitado en dicho año gravable.

2. El de los literales b) y c) del numeral 13.Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el

artícu lo anterior y el señalado en el literal a) del nume-ral 1º del presente artícu lo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del plan maestro de desarrollo general de la zona franca y concepto favo-rable de la comisión intersectorial de zonas francas, podrá declarar la existencia de zona franca permanente especial.

La calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplie-ron los requisitos de nueva inversión y renta líquida grava-ble, pero en todo caso, el usuario industrial deberá acredi-tar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los trein-ta (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no correspon-

da con aquella incluida en la declaración de renta y com-plementarios del año correspondiente, la Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que deberá pre-sentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su noti-ficación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguien-tes, a partir de la presentación del recurso.

En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la zona franca no se han cum-plido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario operador quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artícu lo 409-2 del Decreto 2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina me-diante la importación de dichos bienes, los tributos adua-neros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la zona franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del va-lor de los tributos aduaneros correspondientes al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.

Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del pro-yecto podrá ingresar a la zona franca permanente especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declarato-ria de existencia de la zona franca, y se considerará fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tribu-tos aduaneros aplicables a las importaciones.

A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la zona franca permanente especial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el ré-gimen de zona franca cuando se adquiera la calidad de usuario industrial.

La calidad de usuario industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se ad-quiera dicha calidad, el usuario industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1º de este artícu lo.

Cuando no se conserve el compromiso en materia de ren-ta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, la autorización al usuario ope-rador y la calidad de usuario industrial, mediante acto ad-ministrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cin-co (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecu toriado el acto admi-nistrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, la autorización al usuario operador y la calidad de usuario industrial, se debe-rá definir la situación jurídica de las mercancías en los tér-minos señalados en el artícu lo 409-2 del presente decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estable-cerá el trámite correspondiente para las operaciones de co-

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§ 3025-3

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 74Contenido

mercio exterior a que se refiere este parágrafo y los meca-nismos de verificación de los requisitos correspondientes.

PAR.—Adicionado. D. 780/2008, art. 3º. Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artícu lo 2º de la Ley 218 de 1995*** y sus modificaciones, defini-das por el artícu lo 1º del Decreto 890 de 1997 y localiza-das en la jurisdicción territorial de los municipios descri-tos en el artícu lo 1º de la Ley 218 de 1995*** modificado por el artícu lo 42 de la Ley 383 de 1997 que se encuen-tren desarrollando las actividades propias que el proyec-to planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial siem-pre y cuando cumplan los requisitos previstos en el pre-sente artícu lo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1º por los siguientes:

a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos men-suales legales vigentes (75.000 smmlv);

b) Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona fran-ca permanente especial, superior a setenta y cinco mil sa-larios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).

En el presente caso la calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período grava-ble en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.

En todo lo demás, se aplicará el procedimiento estableci-do en el presente artícu lo para la declaratoria de existen-

cia de la zona franca permanente especial y para el reco-nocimiento del usuario industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser susti-tuido por el de tres (3) años y que el requisito de renta lí-quida no será considerado en el presente caso.

NOTAS: 1. Este artícu lo queda derogado por el artícu lo 16 del Decreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas fran-cas. El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de ju-nio del 2015 (§ 8603).

*2. El texto de los literales a) y b) del numeral 1º del artícu lo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra sustituido por el primer inciso del parágrafo, para las empresas que sometidas al régimen de la Ley Páez, pretendieron solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial. Para mayor in-formación, puede consultarse la obra Estatuto Aduanero Colom-biano de esta casa editorial.

**3. Con la Ley 1370 del 2009 para el período gravable 2010, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos fue del 30% y con el artícu lo 1º de la Ley 1430 del 2010, a partir del año gravable 2011 no se puede hacer uso de esta deducción (§ 0537-1).

***4. La exención del impuesto sobre la renta y complemen-tarios para las empresas de la Zona del Río Páez, creada median-te el Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, ya no se encuentra vigente. La fecha máxima para la exención de 10 años ya se cumplió para las empresas nuevas o preexistentes que se establecieron entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

LEY 550 DE 1999 - DICIEmBRE 30

“Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico

de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

§ 3043 ART. 52.—Exclusión respecto a las obligacio-nes negociables. Dentro(sic) las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por ren-ta, IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el em-presario esté obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad (§ 8296, 8297, 8300).

NOTAS: 1. Ver nota en § 3037.2. (sic). Debe leerse: “Dentro de las obligaciones tributarias”.

§ 3046 ART. 55.—Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negocia-ción, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la admi-nistración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcio-nario que esté adelantando el proceso administrativo de

cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspender-lo e intervenir en la negociación, conforme a las disposi-ciones de esta ley.

Lo dispuesto en el inciso quinto del artícu lo 845 del es-tatuto tributario no es aplicable a las cláusulas que for-men parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos (§ 1326, 8296).

Igualmente, el artícu lo 849 del estatuto tributario, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración, y la administración tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo (§ 1330).

NOTA: Ver nota en § 3037.

§ 3047 ART. 56.—Condiciones para el pago de obliga-ciones tributarias. Las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obliga-ciones tributarias se suje tarán a lo dispuesto en él, sin apli-carse los requisitos previstos en los artícu los 814 y 814-2

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§ 4005-2

ESTATUTO TRIBUTARIO 201575Contenido

del estatuto tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de conformidad con el parágra-fo primero del artícu lo 14 de esta ley (§ 1280, 1282, 8296).

NOTA: Ver nota en § 3037.

§ 3048 ART. 57.—Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales adminis-trados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cual-quier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

Por este sistema también podrá el acreedor de la enti-dad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PAR. 1º—Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artícu lo, debe-rán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del Teso-ro Nacional al órgano ejecu tor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

PAR. 2º—Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que so-

liciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cru-ce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promo-ción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales (§ 4305 a 4310, 8406).

PAR. 3º— Inexequible. C. Const., Sent. C-1185, sep. 13/2000.

NOTAS: 1. El parágrafo declarado inexequible disponía: “Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el lici-tante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias naciona-les. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho”.

2. Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente que-dó aplicable para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu-lado en el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).

Atendiendo el criterio de interpretación de la especialidad de esta ley para estas entidades, se ha considerado conservar el artícu-lo 57 de la misma junto con su Decreto Reglamentario 2267 del 2001, aunque con posterioridad se haya expedido el artícu lo 196 de la Ley 1607 del 2012 reglamentado mediante el Decreto 1244 del 2013 que regula el tema de cruce de cuentas de los acree-dores de una entidad estatal del orden nacional, por tributos na-cionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal (§ 4305 a 4310, 6136, 7492, 7651 a 7657, 8406).

[§ 3057 a 4004] Reservados.

LEY 599 DE 2000 - JULIO 24

“Por la cual se expide el Código Penal”.

§ 4005-1 ART. 320.—modif icado. L. 1762/2015, art. 6º. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que ha-yan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimu lado o sustraído de la intervención y con-trol aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la re-gulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescien-tos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercan-cía obje to del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos

por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del va-lor aduanero de la mercancía obje to del delito.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artícu lo al con-sumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equi-valente, con el lleno de los requisitos legales contempla-dos en el artícu lo 771-2 del estatuto tributario (§ 1236-1).

NOTA: El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

§ 4005-2 ART. 320-1.—modificado. L. 1762/2015, art. 7º. Favorecimiento de contrabando de hidrocarbu-ros o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, em-barque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, ena-jene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vi-gente, o que se hayan ocultado, disimu lado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea su-

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§ 4005-2

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 76Contenido

perior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuen-ta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus de-rivados obje to del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cin-cuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cua-tro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vi-gentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarbu-ros o sus derivados obje to del delito.

Si la conducta descrita en el inciso primero recae so-bre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensua-les vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al dos-cientos por ciento por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a die-ciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinien-tos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artícu lo al con-sumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equi-valente, con el lleno de los requisitos legales contempla-dos en el artícu lo 771-2 del estatuto tributario (§ 1236-1).

NOTA: El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

§ 4006 ART. 402.—Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concep-to de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de re-tención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del tér-mino legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años* y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mí-nimos legales mensuales vigentes (1.020.000 UVT).

NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 28.844.580.000. El procedimiento de aproximaciones pue-de consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

En la misma sanción incurrirá el responsable del im-puesto sobre las ventas que, teniendo la obligación le-gal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por di-cho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presen-tación y pago de la respectiva declaración del impues-to sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan so-metidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

**(PAR.—El agente retenedor o autorretenedor, respon-sable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tri-butaria por pago o compensación de las sumas adeuda-das, según el caso, junto con sus correspondientes inte-reses previstos en el estatuto tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimien-to dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar)** (§ 1111, 2571).

NOTAS: *1. La Ley 890 del 2004 en su artícu lo 14 consagró un aumento de penas en los tipos penales en la parte especial de este código así: “Las penas previstas en los tipos penales conte-nidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mi tad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 2º de la presente ley”.

La ley entró en vigencia a partir del 1º de enero del 2005. Los incrementos de las penas, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rigen en cada distrito judicial a par-tir del momento en que entre a operar el sistema acusatorio de la Ley 906 del 2004 (Sent., mar. 21/2007, Rad. 26065). La Cor-te Constitucional en Sentencia C-238 del 15 de marzo del 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, determinó que el incremento puniti-vo debería hacerse desde la conversión en meses.

**2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-9 del 23 de enero del 2003, declara exequible los tres primeros incisos del artícu lo 402 de la Ley 599 del 2000 y se declara inhibida para re-solver de fondo sobre el artícu lo 42 de la Ley 633 del 2000 que modificó el parágrafo del artícu lo 665 del estatuto tributario.

La Corte señala que debe reconocerse que el artícu lo 42 de la Ley 633 del 2000 únicamente derogó —tácitamente— el pará-grafo del artícu lo 402 del Código Penal, manteniéndose incólu-me el resto de su mandato. Puede consultarse nota al respecto en § 1111.

3. Con fecha 5 de agosto del 2003, la Corte Constitucional en Sentencia C-652, declaró la exequibilidad condicionada del artícu lo 402 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, “bajo el en-tendido que si la conducta en él descrita es cometida por un ser-vidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el artícu lo 122 de la Constitución Política”.

[§ 4023 a 4044] Reservados.

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§ 4102

ESTATUTO TRIBUTARIO 201577Contenido

§ 4102 ART. 6º—Requisitos para que se entienda ins-talada una nueva empresa y para empresas preexisten-tes. Para efectos de la exención del impuesto de renta pre-vista en los artícu los 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y en los artícu los 2º y 4º de este decreto, una nueva empresa, persona jurídica, se entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y protocolizada la escri-tura en los círcu los notariales de la misma zona e inscrita en la cámara de comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del obje to social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes (§ 4009, 4011, 4098, 4100).

Para el efecto, la empresa, en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la administración de im-puestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberá manifestar:

— Que la empresa se encuentra instalada en la zona afectada.

— La intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por el artícu lo 2º de la Ley 608 de 2000, detallando la acti-vidad económica a la que se dedica, el monto del capital social y la dirección donde se encuentre ubicada la plan-ta física o el lugar de desarrollo de la actividad económi-ca y el domicilio principal.

— Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económi-ca en la zona afectada.

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguien-tes documentos:

— Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación expedido por la cámara de co-mercio respectiva.

— Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla la actividad, donde conste la insta-lación física de la empresa en la jurisdicción del respec-tivo municipio.

Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad *(ante la cámara de co-mercio)* o ante la administración de impuestos nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamen-te por la administración tributaria.

En el caso de empresas preexistentes y para los mismos efectos, en memorial dirigido a la administración de im-puestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales correspondiente, a través de su representante legal, si es persona jurídica o el contribuyente, según sea el caso, an-tes del 31 de enero del año siguiente al primer año grava-ble en que se pretende la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberán manifestar:

— Que se encuentra en la fase productiva.— La intención de acogerse al beneficio de exención del

impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por el artícu lo 4º de la Ley 608 de 2000, detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social de la empresa unipersonal o patrimonio del contribuyente, según corresponda, su lugar de ubicación, la sede o asien-to principal de sus negocios y la dirección.

— Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económi-ca en la zona afectada, en el caso de empresas preexis-tentes de personas naturales.

— Comprobar, mediante certificación expedida por el re-visor fiscal o contador público cuando no se está obligado a tener revisor fiscal, que sus ingresos reales operacionales en 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o más. Esta cer-tificación deberá igualmente firmarse por el representante legal de la empresa o el contribuyente según corresponda.

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguien-tes documentos:

— Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación o de registro del estableci-miento de comercio, expedido por la cámara de comercio.

— Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual se desarrolla la actividad, donde conste la pre-existencia de la empresa al 25 de enero de 1999, su insta-lación física y el desarrollo de la actividad en la jurisdic-ción del respectivo municipio.

Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la *(cámara de co-mercio)* o ante la administración de impuestos nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamen-te por la administración tributaria.

PAR. 1º—La certificación relativa a la instalación física en la zona afectada deberá ser expedida por la autoridad co-

DECRETO REgLAmENTARIO 2668 DE 2000 - DICIEmBRE 22

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000”.

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§ 4102

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 78Contenido

rrespondiente, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expe-dirse dentro del término aquí previsto, se entenderá cumpli-do el requisito al momento de remitir los demás documen-tos señalados en el presente artícu lo, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la administración de im-puestos y aduanas nacionales, junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la enti-dad correspondiente. En todo caso, dicha certificación de-berá ser remitida por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.

PAR. 2º—Cuando se trate de nuevas empresas, perso-nas jurídicas, para gozar de la exención no podrá trans-currir un plazo mayor de tres (3) años, entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva.

PAR. 3º—Empadronamiento de beneficiarios: la adminis-tración de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la cual pertenezca el contribuyente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 608 de 2000, ela-borará un registro de beneficiarios en forma separada, de las nuevas empresas, personas jurídicas, así como las em-presas preexistentes al 25 de enero de 1999 y de los so-cios, accionistas afiliados o partícipes de las anteriores, en el cual, como mínimo se incorporará la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del contribuyente;b) Descripción del obje to social;c) Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los

activos destinados al desarrollo de la actividad económi-ca en la zona afectada, en el caso de empresas preexis-tentes de personas naturales;

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos.

Cuando se realicen reformas estatutarias, por cambios en el obje to social o incrementos de capital, deberán in-formarse a la administración de impuestos y aduanas na-cionales correspondiente, dentro del mes inmediatamen-te siguiente a la reforma estatutaria para la actualización de este registro.

PAR. 4º—Cuando no se presenten y/o cumplan opor-tunamente los documentos y requisitos exigidos en este artícu lo, la administración de impuestos o de impuestos y aduanas correspondiente deberá verificar y revisar la si-tuación integral de la empresa que pretende el beneficio, en el menor tiempo posible al conocimiento de la omi-sión o incumplimiento.

NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue dero-gado expresamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

*2. De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los li-bros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de co-mercio. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los li-bros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la regla-mentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.

Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

LEY 633 DE 2000 - DICIEmBRE 29

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”.

§ 4121 ART. 53.—modificado. L. 1762/2015, art. 30. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales, DIAN, contará con una dirección de policía fiscal y aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscri-

tos a la dirección de policía fiscal y aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus fun-ciones conforme las competencias dadas y a los procedi-mientos establecidos con el director general de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

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§ 4280

ESTATUTO TRIBUTARIO 201579Contenido

TÍTULO Igeneralidades

(...).CAPÍTULO IX

De la propiedad horizontal como persona jurídica(...).

§ 4276 ART. 33.—Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la pro-piedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lu-cro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito don-de éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyen-te de impuestos nacionales, así como del impuesto de in-dustria y comercio, en relación con las actividades propias de su obje to social, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 195 del Decreto 1333 de 1986.

PAR.—La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la ca-lidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 1060 del 31 de marzo del 2009, se reglamenta el obje to social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Esta norma fue com-pilada en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 del Sec-tor Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8447).

2. Con el artícu lo 186 de la Ley 1607 del 2012, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizon-tal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impues-tos nacionales. Se excluirán de lo dispuesto en dicho artícu lo, las propiedades horizontales de uso residencial (§ 7490).

3. La reglamentación del artícu lo 186 de la Ley 1607 del 2012 fue realizada mediante el artícu lo 16 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013 (§ 7715).

LEY 675 DE 2001 - AgOSTO 3

“Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

LEY 677 DE 2001 - AgOSTO 3

“Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales”.

§ 4280 ART. 16.—Régimen fiscal.

A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las zonas especiales económicas de exporta-ción, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las zonas francas industriales de bienes y de servicios y por ende gozarán, entre otros, de los siguientes incentivos:

1. Derogado. L. 1004/2005, art. 13 (§ 6059).

Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a re-tención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta *(y de remesas)*, siempre y cuando dichos pagos estén direc-ta y exclusivamente vincu lados a las actividades industria-les que desarrollen las sociedades constituidas para la eje-cución de los proyectos.

(...).

PAR.—Se entiende por proyectos industriales, aque-llas actividades destinadas a fabricar, producir, transfor-

mar o ensamblar bienes para su venta, así como la pres-tación de servicios.

B. Los proyectos de infraestructura que sean califica-dos como elegibles en las zonas especiales económicas de exportación, estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que ob-tengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva zona (§ 0596).

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 1227 del 12 de junio del 2002 se reglamenta parcialmente la Ley 677 del 2001, sobre tratamien-tos excepcionales para regímenes territoriales. El artícu lo 29 de este decreto señala los regímenes aplicables (§ 8402).

Este artícu lo fue incluido en Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, en su artícu lo 2.2.1.5.5.6 (§ 8402).

2. El inciso 1º del numeral 1º del literal A del artícu lo 16 de la Ley 677 del 2001, disponía: “En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mer-cados externos”.

*3. La expresión señalada entre paréntesis se entiende dero-gada tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto com-plementario de remesas, efectuada mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

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§ 4284

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 80Contenido

§ 4284 ART. 2º—modificado. D.R. 1300/2005, art. 1º. Tarifa de retención en la fuente para las empresas de ser-vicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la cali-dad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios tempo-rales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor to-tal del respectivo pago o abono en cuenta.

INC. 2º—modificado. D.R. 3770/2005, art. 1º. La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por cien-to (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

NOTAS: 1. El artícu lo 462-1 del estatuto tributario modificado por el artícu lo 46 de la Ley 1607 del 2012, cambia la base grava-ble para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales, entre otros, señalando que corresponde al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos (§ 0879).

2. El Decreto 4369 del 4 de diciembre del 2006, expedi-do por el Ministerio de la Protección Social (compilado en los artícu los 2.2.6.5.1 al 2.2.6.5.23 del Decreto Único Reglamenta-rio 1072 del 2015), reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales. Su artícu lo 2.2.6.5.2 la define como: “aquella que contrata la prestación de servicios con terce-ros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servi-cios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”.

DECRETO REgLAmENTARIO 1626 DE 2001 - AgOSTO 3

“Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el estatuto tributario”.

DECRETO REgLAmENTARIO 2267 DE 2001 - OCTUBRE 26

“Por el cual se reglamenta parcialmente el artícu lo 57 de la Ley 550 de 1999”.

§ 4305 ART. 1º—Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. Para efectos de lo previsto en el artícu lo 57 de la Ley 550 de 1999, el cru-ce de cuentas para el pago de los tributos nacionales ad-ministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales con cargo a la acreencia de un acreedor ante una entidad estatal del orden nacional, se realizará por el pro-cedimiento señalado en el presente decreto.

El procedimiento previsto en este decreto se entiende sin perjuicio del proceso administrativo de cobro (§ 3048).

NOTA: Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamen-te quedó aplicable para las entidades territoriales, las descentra-lizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu lado en el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).

Atendiendo el criterio de interpretación de la especialidad de esta ley para estas entidades, se ha considerado conservar el artícu-lo 57 de la misma junto con su Decreto Reglamentario 2267 del 2001, aunque con posterioridad se haya expedido el artícu lo 196 de la Ley 1607 del 2012 reglamentado mediante el Decreto 1244 del 2013 que regula el tema de cruce de cuentas de los acree-dores de una entidad estatal del orden nacional, por tributos na-cionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal (§ 3048, 6136, 7492, 7651 a 7657).

El Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 por el cual se compilan las normas reglamentarias del Sector de Comercio, In-dustria y Turismo, solamente incluyó en la compilación el artícu-lo 7º del Decreto 2267 del 2001 referido a la solicitud de promo-ción de acuerdo de reestructuración (§ 8406).

[§ 4311] Reservado.

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§ 4437

ESTATUTO TRIBUTARIO 201581Contenido

§ 4312 ART. 1º—Requisitos para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas. El Ministerio del Medio Am-biente mediante resolución establecerá la forma y requi-sitos como han de presentarse a su consideración, las so-licitudes de calificación de que tratan los artícu los 424-5, numeral 4º* y 428, literal f ) del estatuto tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto sobre las ventas correspondiente (§ 0826, 0837, lit. f )).

NOTAS: 1. La Resolución 978 del 4 de junio del 2007 expedi-da por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, adicionada por la Resolución 778 del 5 de junio del 2012, esta-blece la forma y requisitos para presentar ante ese ministerio, las solicitudes de acreditación para obtener la certificación de que tratan los artícu los 424-5 numeral 4º y 428 literales f) e i) del es-tatuto tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto

sobre las ventas correspondiente. Su texto puede consultarse en la obra Régimen Colombiano del Impuesto a las Ventas de esta casa editorial, bajo el tema: “Hecho generador del impuesto”.

*2. El contenido del numeral 4º del artícu lo 424-5 del estatu-to tributario quedó integrado en el artícu lo 424 ibídem, conser-vando la calidad de excluidos del IVA los bienes contenidos en dicho numeral (§ 0826).

3. El artícu lo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamenta-rio 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector de Minas y Energía, incluyó el artícu lo 24 del Decreto 933 del 2013 señalando que los titulares mineros de que trata la nor-ma, deben dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2532 del 2011 a efectos de que puedan acceder al beneficio tributario indicado en este decreto (§ 8399).

[§ 4402 a 4436] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 2532 DE 2001 - NOVIEmBRE 27

“Por el cual se reglamenta el numeral 4º del artícu lo 424-5* y el literal f ) del artícu lo 428 del estatuto tributario”.

LEY 785 DE 2002 - DICIEmBRE 27

“Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.

§ 4437 ART. 9º—Régimen tributario. Los impuestos so-bre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extin-ción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coac-tiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enaje-nados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causa-das con anterioridad a la incautación del bien.

NOTAS: 1. La DIAN mediante el Concepto 92270 del 19 de sep-tiembre del 2008, precisa que, tratándose de impuestos de orden nacional administrados por la DIAN resulta aplicable en su inte-gridad el artícu lo 9º de la Ley 785 del 2002.

2. La Ley 1708 del 20 de enero del 2014 deroga la Ley 785 del 2002 con excepción de sus artícu los 9º y 10. Dicha ley rige seis

(6) meses a partir de la fecha de su promulgación, la cual se sur-tió en el Diario Oficial 49039 del 20 de enero del 2014 (§ 8046).

3. Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se pro-rrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º del Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decre-to 1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre de-finitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y ase-gurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO.

La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu lo se-ñaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), ex-pedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

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§ 4452

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 82Contenido

§ 4452 ART. 19.—Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales. Ha-brá lugar a un aporte a las cajas de compensación familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal men-sual vigente (20 UVT), sin que dicha suma otorgue dere-chos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo so-cial en igualdad de condiciones frente a los demás afilia-dos a la caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protec-ción previstos en esta ley por fidelidad:

NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 566.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu-lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las cajas de compensación familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de apor-tes de que trata el artícu lo 13 de esta ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes;

b) Los trabajadores independientes que decidan afiliar-se a una caja de compensación familiar, conforme el prin-cipio de libertad de escogencia que deberá ser respeta-do por parte de la respectiva caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y manten-ga su vincu lación con una caja, se hace exigible su afilia-ción previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no in-ferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones;

c) Las personas que estando vincu ladas a una caja de compensación familiar pierdan el empleo y decidan con-tinuar vincu lados a la entidad en los términos previstos en

esta norma en su calidad de desempleados, una vez ven-cido su período de protección.

d) Derogado. L. 1753/2015, art. 267.

PAR. 1º—Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos (41 UVT), ten-drá todos los mismos derechos que tienen los demás afi-liados *(salvo al subsidio monetario)*. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la in-formación sobre los ingresos del afiliado para dar cumpli-miento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cum-plimiento a las normas generales sobre aporte.

NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.159.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu-lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

PAR. 2º—Los aportes voluntarios a las cajas de compen-sación familiar, conforme el régimen de excepción, se re-girán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.

NOTAS: *1. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-440 del 25 de mayo del 2011, Expediente D-8330, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declaró inexequible la frase “salvo al subsidio monetario” contenida en el parágrafo 1º del artícu lo 19 de la Ley 789 del 2002.

2. El artícu lo 167 de la Ley 1450 del 2011 que adicionó un li-teral d) al artícu lo 19 de la Ley 789 del 2002, el cual fue deroga-do por el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015, se refería al apor-te a las cajas de compensación familiar, por parte de las madres comunitarias pertenecientes a los programas del ICBF.

LEY 789 DE 2002 - DICIEmBRE 27

“Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artícu los del Código Sustantivo de Trabajo”.

LEY 814 DE 2003 - JULIO 2

“Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”.

§ 4635 ART. 16.—modificado. L. 1607/2012, art. 195. Beneficios tributarios a la donación o inversión en pro-ducción cinematográfica. Los contribuyentes del impues-to a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproduc-ción colombianas de largometraje o cortometraje aproba-dos por el Ministerio de Cultura a través de la dirección

de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su ren-ta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad produc-tora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.

Para tener acceso a la deducción prevista en este artícu-lo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través

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§ 4675

ESTATUTO TRIBUTARIO 201583Contenido

de la dirección de cinematografía certificaciones de la in-versión o donación denominados, según el caso, certifi-cados de inversión cinematográfica o certificados de do-nación cinematográfica.

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artícu lo deberán realizarse exclusiva-mente en dinero.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, tér-minos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenove-las, así como las características de los certificados de in-versión o donación cinematográfica que expida el Minis-

terio de Cultura a través de la dirección de cinematografía (§ 8483 a 8488).

NOTAS: 1. Antes de la modificación de la Ley 1607 del 2012, el porcentaje aceptable para la donación o inversión en produc-ción cinematográfica era del 125%.

2. Mediante el Decreto 255 del 20 de febrero del 2013 se re-glamentaron entre otros aspectos, los beneficios tributarios para la producción cinematográfica colombiana previstos en el artícu-lo 16 de la Ley 814 del 2013.

Este decreto modifica y adiciona el Decreto 352 del 2004, am-bas normas fueron incorporadas en el Decreto Único Reglamen-tario 1080 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8483 a 8488).

LEY 820 DE 2003 - JULIO 10

“Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

§ 4640 ART. 41.—Fomento a la inversión. Con el pro-pósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de sociedades espe-cializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exen-ta los ingresos por ellas recibidos por concepto de cáno-nes de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.

Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas por estos Fon-dos de Inversión, originadas en cánones de arrendamien-to de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción, serán renta exenta para el inversionis-ta que la reciba, de acuerdo a la reglamentación que ex-pida el Gobierno Nacional para tal efecto.

El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territo-rial establecer subsidios a familias de escasos recursos para

el alquiler de vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera edad. El gobierno establecerá los requisitos, condiciones y pro-cedimientos para la asignación y uso de estos subsidios.

PAR.—La exención de que trata este artícu lo solo será aplicable a las viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición de esta ley. El Gobierno Na-cional expedirá la reglamentación de que trata los incisos primero y segundo de este artícu lo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la expedición de la presente ley (§ 8440 a 8446).

NOTA: El artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003 fue reglamentado parcialmente por los decretos 1789 y 1877 del 2004, normas que fueron incluidas en el Decreto Reglamentario 1077 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8440 a 8446).

DECRETO REgLAmENTARIO 2755 DE 2003 - SEPTIEmBRE 30

“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 207-2 del estatuto tributario”.

§ 4675 ART. 14.—modificado. D.R. 2755/2005, art. 2º. Requisitos para la obtención de la exención por aprovecha-miento de plantas forestales, inversión de nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Direc-ción de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar:

a) Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente;

b) Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el con-trato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas con-tractuales de explotación;

c) Certificación expedida por la corporación autónoma regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación obje to de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base

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§ 4675

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 84Contenido

en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artícu lo 70 del Decre-to 1791 de 1996*, régimen de aprovechamiento forestal;

d) Certificación del representante legal y del revisor fis-cal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovecha-miento de las nuevas plantaciones forestales;

e) Certificación del revisor fiscal y/o contador públi-co de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones foresta-les que dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras ac-tividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artícu lo 65 del Decreto 1791 de 1996.

2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vincu lados directamente al aprovecha-miento de nuevas plantaciones forestales o de plantacio-nes registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar:

a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquina-ria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

b) modificado. D.R. 213/2009, art. 2º. Contrato suscri-to entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vincu lado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.

No será necesario acreditar este requisito cuando el con-tribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nue-vo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1º y 3º del presente artícu lo;

c) Certificación del representante legal y del revisor fis-cal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;

d) Certificación del revisor fiscal y/o contador públi-co de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras ac-tividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artícu lo 65 del Decreto 1791 de 1996.

3. Cuando se trate de rentas por concepto de aprove-chamiento de plantaciones de árboles maderables, regis-tradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar:

a) Registro de la plantación ante la autoridad competente;

b) Certificación de la corporación autónoma regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plan-tación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra

registrada, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 70 del Decreto 1791 de 1996* o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de ex-pedirse la certificación, la plantación forestal no ha com-pletado su turno;

c) Certificación de la corporación autónoma regional o de la entidad competente, en la cual conste que el es-tablecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área obje to del aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación solo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;

d) Certificación del representante legal y del revisor fis-cal y/o contador público, según el caso, en la que cons-te el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;

e) Certificación del revisor fiscal y/o contador públi-co de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles made-rables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarro-lladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artícu lo 65 del Decreto 1791 de 1996 (§ 0589-1, num. 6º).

NOTAS: 1. El Decreto 1791 de 1996 establece el régimen de aprovechamiento forestal. El artícu lo 65 se refiere a los requisi-tos del libro de operaciones que deben llevar las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transfor-mación secundaria de productos forestales o de productos ter-minados, las de comercialización forestal, las de comercializa-ción y transformación secundaria de productos forestales y las integradas. El artícu lo 70 se refiere a los documentos e informa-ción necesarios para el registro de toda plantación forestal, cer-ca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asocia-da a cultivos agrícolas.

*2. Mediante el Decreto 1498 del 7 de mayo del 2008, se derogan parcialmente los artícu los 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996, en relación con las plantaciones forestales. Posteriormen-te el Decreto 1498 del 2008 fue derogado expresamente por el Decreto 2803 del 2010, el que a su vez derogó parcialmente los artícu los 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996.

El Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 compila el con-tenido del Decreto 1498 de 2008 ya derogado. Se entendería que el Decreto 2803 del 2010 no estaría vigente dado que el DUR 1071 del 2015 expresamente determina que quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan so-bre las mismas materias.

3. Los artícu los 65 y 70 del Decreto 1791 de 1996 fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los artícu los 2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.12.2.

§ 4677 ART. 16.—Definición de software. Para efec-tos de lo dispuesto en el numeral 8º del artícu lo 207-2 del

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§ 4701

ESTATUTO TRIBUTARIO 201585Contenido

estatuto tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen (§ 0589-1, num. 8º).

NOTAS: 1. El Decreto 1360 de 1989, reglamentó la inscripción del soporte lógico (software) en el registro nacional del derecho

de autor. Posteriormente, esta norma fue incluida en el artícu-lo 2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del sector administrativo del interior.

2. Ver nota en § 4676.

DECRETO REgLAmENTARIO 3172 DE 2003 - NOVIEmBRE 7

“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 158-2 del estatuto tributario”.

§ 4701 ART. 1º—Definiciones. Para efectos del pre-sente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aque-llas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por obje to el logro de resulta-dos medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o re-ducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos só-lidos. Las inversiones en control del medio ambiente pue-den efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al termi-nar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de con-trol ambiental al final del proceso.

También se consideran inversiones en control ambien-tal aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigi-lancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, com-portamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;

b) Inversiones en mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por obje to la restauración, regeneración, repoblación, pre-servación y conservación de los recursos naturales reno-vables y del medio ambiente;

c) Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se

entienden como el conjunto de resultados medibles y ve-rificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales reno-vables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sóli-dos, así como también a la obtención, verificación, proce-samiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales di-rectos en inversiones en mejoramiento del medio ambien-te, cuando se ejecuten proyectos encaminados a la restau-ración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, siem-pre y cuando las inversiones correspondan al desarrollo de planes y políticas ambientales nacionales previstas en el plan nacional de desarrollo y/o formu ladas por el Ministe-rio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o se en-marquen en la implementación de planes ambientales re-gionales definidos por las autoridades ambientales (§ 0537).

NOTAS: 1. Ver nota 4 en § 4673.2. El artícu lo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamenta-

rio 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector de Minas y Energía, incluyó el artícu lo 24 del Decreto 933 del 2013 señalando que los titulares mineros de que trata la nor-ma, deben dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3172 del 2013 a efectos de que puedan acceder al beneficio tributario indicado en este decreto (§ 8399).

[§ 4716 a 4799] Reservados.

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§ 4854-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 86Contenido

§ 4854-1 SINOPSIS DE LOS CONVENIOS DE CARÁCTER GENERAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

Los convenios internacionales que ha celebrado Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de im-puestos sobre la renta y sobre el patrimonio aplicado a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes son los siguientes:

Convenio Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

Entre el Reino de España y la Re-pública de Co-lombia

31/03/2005 108231/07/2006

4634631/07/2006

C-383/2008 El convenio entrará en vigor transcurri-dos tres meses desde la fecha de cul-minación del canje de los instrumen-tos de ratificación,a) Respecto del impuesto sobre la ren-ta o sobre el patrimonio “correspondien-tes al año fiscal que comience o termi-ne a partir del 30 de diciembre del año de entrada en vigencia del convenio”.b) En los demás casos, será el día en que entre en vigencia (CDI, Colombia-España, art. 28).Este convenio entró en vigor el 23 de octubre del 2008.

Entre la Repú-blica de Chile y la República de Colombia

19/04/2007 126123/12/2008

4721324/12/2008

C-577/2009 Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de la vía di-plomática, una vez se cumplan los pro-cedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este con-venio, que será de acuerdo con la últi-ma notificación.Además, este tratado establece que cuan-do este convenio comience a regir, el Acuerdo sobre exención de doble tri-butación para las empresas de navega-ción aérea y marítima, entre Colombia y Chile quedará derogado (CDI, Colom-bia-Chile, art. 30, num. 3º).El convenio y su protocolo fueron pro-mulgados con el Decreto 586 del 24 de febrero del 2010. Entró en vigor el 22 de diciembre del 2009 y aplica para el año gravable 2010 y siguientes.

Entre la Repúbli-ca de Colombia y la Confedera-ción Suiza

26/10/2007 134431/07/2009

4742731/07/2009

C-460/2010 El convenio entrará en vigor transcurri-dos sesenta días desde la fecha de re-cepción de la última notificación que los Estados contratantes realicen sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por legislación interna de cada uno de ellos para tal fin. Sus dis-posiciones surtirán efecto a partir del 1º de enero del año siguiente al año de entrada en vigor del convenio (CDI, Co-lombia-Suiza, art. 28).El convenio y su protocolo fueron pro-mulgados con el Decreto 469 del 6 de marzo del 2012. De conformidad con el artícu lo 28 del convenio, este trata-do y su protocolo entraron en vigor el 11 de septiembre del 2011 y sus dis-posiciones surtieron efectos desde el 1º de enero del 2012.

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§ 4854-1

ESTATUTO TRIBUTARIO 201587Contenido

Convenio Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

Canadá y la Re-pública de Co-lombia

21/11/2008 145929/06/2011

4811630/06/2011

C-295/2012 Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de la vía di-plomática, una vez cumplidos los pro-cedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este conve-nio. Este convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del convenio se aplicarán:a) En Canadá,i) En relación con el impuesto reteni-do en la fuente, por las cantidades pa-gadas o acreditadas a personas no resi-dentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el presente convenio entre en vigor, yii) En relación con otros impuestos ca-nadienses, por los ejercicios fiscales ini-ciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor.b) En Colombia,i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las canti-dades que se paguen, abonen en cuen-ta, se pongan a disposición o se conta-bilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calenda-rio inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor;ii) En los demás casos, desde la en-trada en vigor del convenio (CDI, Co-lombia-Canadá, art. 29).Por información del 10 de julio del 2012 de la página oficial de la autoridad Ca-nadiense (Department of Finance Cana-da), y Decreto 2037 del 2012 proferido por Minrelaciones Exteriores, este con-venio entró en vigor desde el 12 de ju-nio del 2012 y sus disposiciones surten efectos de conformidad con el artícu lo 29 del mismo convenio*.

México y la Re-pública de Co-lombia

13/08/2009 156802/08/2012

4851002/08/2012

C-221/2013 El presente convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las comuni-caciones mediante las cuales los Esta-dos contratantes notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su le-gislación nacional para tal efecto. Las disposiciones del convenio se aplicarán;a) En méxico,i) Respecto de los impuestos reteni-dos en la fuente, sobre las rentas pa-gadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguien-te a aquél en que entre en vigor el pre-sente convenio;.

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§ 4854-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 88Contenido

Convenio Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

México y la Re-pública de Co-lombia

13/08/2009 156802/08/2012

4851002/08/2012

C-221/2013 ii) Respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente convenio.

b) En Colombia,

i) Con respecto a los impuestos so-bre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abo-nen en cuenta, se pongan a disposi-ción o se contabilicen como gasto; a partir del primer día del mes de ene-ro del año calendario inmediatamen-te siguiente a aquel en que el conve-nio entre en vigor;

ii) En los demás casos, desde la en-trada en vigor del convenio.

NOTA: Mediante comunicado de pren-sa de la DIAN del 22 de julio del 2013, la DIAN, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informan que lue-go de la última de las comunicacio-nes diplomáticas, enviada por Colom-bia el 6 de junio del 2013 con número S-GALC-13-021089 (06/06/13), el Go-bierno de México informó de la recep-ción de la misma y la consecuente en-trada en vigor del convenio a partir del 11 de julio de 2013, de acuerdo con el artícu lo 29 del mismo.

En lo relacionado con las reglas del impuesto sobre la renta estas entraron en aplicación el 1º de enero del 2014.

Corea y la Re-pública de Co-lombia

27/07/2010 166716/07/2013

4885316/07/2013

C-260/2014 Este convenio entrará en vigor en la fe-cha de la última notificación y las dis-posiciones del convenio se aplicarán en ambos Estados contratantes.

Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes duran-te o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente al cual el presente convenio entre en vi-gor; y respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience duran-te o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que el presente convenio en-tra en vigor.

NOTAS: 1. Por medio de la nota KEB/065/11 del 7 de abril del 2011, la Embajada de Corea en Colombia infor-mó al Ministerio de Relaciones Exterio-res que Corea había finalizado los reque-rimientos internos para que el acuerdo entrara en vigor.

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§ 4854-1

ESTATUTO TRIBUTARIO 201589Contenido

Convenio Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

Corea y la Re-pública de Co-lombia

27/07/2010 166716/07/2013

4885316/07/2013

C-260/2014 Por parte de Colombia, mediante nota S-GTAJI-14-044854 del 3 de julio del 2014 se informa a la Embajada de Co-rea en Bogotá de la culminación del trámite interno legal para la entrada en vigor del CDI.Por lo anterior, este CDI comenzó a re-gir el 3 de julio del 2014.2. Con el Decreto 342 del 25 de febre-ro del 2015 se promulgó este convenio.

Portugal y la Re-pública de Co-lombia**

30/08/2010 169217/12/2013

4900717/12/2013

C-667/2014 Este convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de reci-bo de la última notificación, por escrito y a través de la vía diplomática, mani-festando que todos los procedimien-tos internos de cada Estado contratante para dicho efecto han sido cumplidos.Las disposiciones del presente con-venio surtirán efecto en Colombia y en Portugal:a) Respecto de los impuestos reteni-dos en la fuente, por el hecho genera-dor que ocurra en o después del pri-mer día de enero del año calendario siguiente en el cual el presente Con-venio entre en vigor;b) Respecto a los demás impuestos, para las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience en o después del primer día de enero del año calen-dario siguiente en el cual el presente convenio entre en vigor.

India y la Re-pública de Co-lombia

13/05/2011 166816/07/2013

4885316/07/2013

C-238/2014 Este acuerdo entrará en vigor en la fe-cha de la última notificación que ha-gan entre sí los Estados contratantes por escrito a través de la vía diplomá-tica y cumpliendo los procedimientos exigidos por cada legislación.Las disposiciones de este acuerdo ten-drán efecto:a) En India:(i) Respecto de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience du-rante o después del primer día de abril del año calendario inmediatamente si-guiente a aquél en el cual el acuerdo entra en vigor;(ii) En todos los demás casos, a par-tir de la fecha en la cual el acuerdo en-tra en vigor.b) En Colombia:(i) Respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se conta-bilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inme-diatamente siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor;

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§ 4854-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 90Contenido

Convenio Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

India y la Re-pública de Co-lombia

13/05/2011 166816/07/2013

4885316/07/2013

C-238/2014 (ii) En todos los demás casos, a par-tir de la fecha en la cual el acuerdo en-tra en vigor.NOTAS: 1. Por medio de la nota BOG/204/3/2007 del 15 de abril del 2013 la Embajada de la India en Colom-bia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la India había concluido el procedimiento interno legal para la entrada en vigor del acuerdo.Por parte de Colombia, se suscribió la nota S-GTAJ1-14-044854 el 7 de julio del 2014, indicando a la Embajada de la India en Bogotá de la conclusión de los procedimientos internos en Colom-bia para la entrada en vigor del acuerdo.Por lo anterior, este CDI entró en vigor el 7 de julio del 2014.Con el Decreto 1215 del 4 de junio del 2015, se promulga este acuerdo.

República Che-ca y la Repúbli-ca de Colombia

22/03/2012 169017/12/2013

4900717/12/2013

C-49/2015 Cada uno de los Estados contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la en-trada en vigor de este acuerdo, notifi-cará al otro, a través de la vía diplomá-tica. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del acuerdo se aplicarán:a) Con respecto a los impuestos re-tenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primero de enero del año calendario inmedia-tamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente acuerdo;b) Con respecto a los impuestos no retenidos en la fuente, rentas de cual-quier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el pre-sente acuerdo.NOTA: El Ministerio de Relaciones Exte-riores de Colombia publica en su página web que con fecha 6 de mayo del 2015 ha ocurrido el canje de notas con la Re-pública Checa. Por lo anterior, la entrada en vigor de este convenio es desde esta fecha, aunque sus disposiciones se apli-carán a partir del 1º de enero del 2016.

República Fran-cesa y Repúbli-ca de Colombia

25/06/2015

NOTAS: 1. Por el replanteamiento de la política del Gobier-no Nacional se fortalece la suscripción de tratados tendientes a evitar la doble tributación internacional, con la finalidad de dar una herramienta de seguridad jurídica a los inversionistas. Para coadyuvar al conocimiento y divulgación de esta temática, Legis

ha compilado la información especializada referente a los conve-nios internacionales para eliminar la doble tributación de carác-ter general, la cual puede ser consultada en la publicación Colec-ción Virtual Tributaria, Aduanera y Contable o en la obra Legisnet Convenios de Doble Tributación.

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§ 4991

ESTATUTO TRIBUTARIO 201591Contenido

2. Por otra parte, se han concluido las negociaciones con Bél-gica y Colombia está negociando con Holanda, un tratado para evitar la doble imposición y la elusión fiscal.

*3. En (http://www.fin.gc.ca/treaties-conventions/notices/colombia-colombie-eng.asp; https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=3702).

**4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Portugal ya informó a la comunidad sobre la ocurrencia del canje de notas

de este CDI, mediante Aviso 2 del 23 de enero del 2015 emiti-do por el Ministério dos Negócios Estrangeiros de Portugal, pu-blicado en el Diário da República Nº 16 Série I de la misma fe-cha, en donde se indica que el convenio entra en vigor el 30 de enero del 2015.

[§ 4862 a 4868] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 4400 DE 2004 - DICIEmBRE 30

“Por el cual se reglamenta el artícu lo 19 y el título VI, libro I del estatuto tributario referente al régimen tributario especial y se dictan otras disposiciones”.

§ 4991 ART. 4º—modificado. D.R. 640/2005, art. 3º. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos reali-zados en el respectivo período gravable, que tengan rela-ción de causalidad con los ingresos o con el obje to social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuen-cia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización res-pecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que ha-yan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.

Así mismo se consideran egresos procedentes, las do-naciones efectuadas en favor de otras entidades sin áni-mo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1º del artícu lo 1º de este decre-to. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea al-guna de las consagradas en el numeral 2º del artícu lo 125 del estatuto tributario, deberá reunir las siguientes condi-ciones (§ 0494, num. 2º; 4988, num. 1º):

a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;

b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la dona-ción, salvo que la donataria inicie operaciones en el mis-mo año de la donación;

c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;

d) Destinar la donación a una o varias de las activida-des y programas señalados en el numeral 1º del artícu lo 1º de este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el estatuto tributa-rio para la deducción por donaciones.

PAR. 1º—Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el obje to social, deberán tenerse en cuenta las limi taciones establecidas en el capí-tulo V del libro primero del estatuto tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales

consagrados en el estatuto tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artícu los 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 (§ 0450-1, 0474, 0556-1, 0556-2, 1236-1, 1236-2).

*(En ningún caso se podrá tratar como egreso proceden-te el gravamen a los movimientos financieros, GMF)*. Así mismo, el valor correspondiente a la ejecución de benefi-cios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

PAR. 2º—Los contribuyentes del régimen tributario es-pecial que realicen actividades de mercadeo, deberán ob-servar igualmente las normas del capítulo II, título I del li-bro primero del estatuto tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios.

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inver-sión, a que se refiere el numeral 3º del artícu lo 1º del pre-sente decreto, cuando existan egresos comunes impu tables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los impu tables a los ingresos provenientes de acti-vidades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vincu lados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la impu tación a tales ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades in-dustriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos ob-tenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes (§ 4988, num. 3º).

NOTAS: 1. Ver nota 2 en §4908. .*2. El artícu lo 4º de la Ley 1111 del 2006, expedido con pos-

terioridad al Decreto Reglamentario 4400 del 2004, al modificar el artícu lo 115 del estatuto tributario establece que el GMF efecti-vamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causali-dad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor, es de-ducible del impuesto sobre la renta y complementarios (§ 0483).

3. Sobre la posibilidad de la deducción del GMF para la pro-piedad horizontal que perdió la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, la DIAN expidió el Concepto 1787 del 26 de enero del 2015.

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§ 5002

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 92Contenido

§ 5002 ART. 15.—Libros de contabilidad. Todos los contribuyentes suje tos al régimen tributario especial es-tán obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las normas legales vigen-tes, *(ante la cámara de comercio)* o la administración de impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante cualquier organismo público que tenga facultad para reconocer su personería jurídica.

PAR.—El registro contable de la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en cuentas separadas por período gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino de la inversión y nivel de eje-cución durante cada período gravable. Igual procedimien-to se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos (§ 0759).

*NOTA: De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de co-mercio, dejando prevista únicamente la inscripción de los libros de actas y de registro de socios o accionistas.

En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los li-bros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.

Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compi-ló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

LEY 939 DE 2004 - DICIEmBRE 31

“Por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimu la la producción y comercialización de biocombustibles de origen

vegetal o animal para uso en motores diésel y se dictan otras disposiciones”.

§ 5010 ART. 1º—Considérase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cí-tricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Mi-nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la presente ley (§ 8333 a 8335).

§ 5011 ART. 2º—La exención descrita en el artícu lo anterior será para la palma de aceite, cacao, caucho, cí-tricos y demás frutales por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la producción.

PAR.—Los cultivos que se hayan establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 del 2003, gozarán de las exen-ciones establecidas en el presente artícu lo (§ 8333, 8336).

§ 5012 ART. 3º—Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven registros contables indepen-dientes que permi tan determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.

Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Pro-tección Social* evaluarán anualmente el impacto económi-co que generen las nuevas plantaciones.

Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financia-dos por recursos públicos (§ 8337 a 8339).

*NOTA: A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, me-diante la cual se escinden algunos ministerios, el Ministerio de

la Protección Social se reorganiza, denominándose Ministerio del Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.

Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, se definen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, respectivamente.

Las referencias normativas sobre salud que en normas anterio-res se hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección So-cial se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Las referencias sobre pensiones y beneficios económi cos que se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y al de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajo al Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidas al Ministerio del Trabajo.

§ 5013 ART. 6º—Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por biocombustibles de origen ve-getal o animal para uso en motores diésel aquel combusti-ble líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las definiciones y normas de calidad esta-blecidas por la autoridad competente, destinados a ser sus-tituto parcial o total del ACPM utilizado en motores diésel.

Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse biocombustibles para motores diésel:

a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de resi-duos biodegradables para ser utilizado como biocombustible;

b) Biodiesel. Metil/etil éster producido por aceite ve-getal o animal de la calidad de un diésel;

c) Biometanol. Metanol producido a partir de biomasa.d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de

biomasa;

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§ 5057

ESTATUTO TRIBUTARIO 201593Contenido

e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéti-cos o mezclas de los mismos que han sido producidos a partir de biomasa;

f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos biodegradables.

g) Aceites vegetales puros. Aceites producidos de ve-getales a través de presión, extracción o procedimientos simi lares, crudos o refinados, pero no modificados quími-camente cuando son compatibles con el tipo de motores en los que se utilizarán (§ 0895, 8383).

NOTA: De conformidad con el artícu lo 171 de la Ley 1607 del 2012, el biocombustible de origen vegetal o animal de produc-ción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en mo-tores diésel, no está suje to al impuesto nacional a la gasolina y al ACPm y conserva la calidad de exento del IVA (§ 0895, 7485).

§ 5014 ART. 7º—A partir de la fecha señalada en la re-glamentación de la presente ley, el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de ori-gen vegetal o animal para uso en motores diésel en las ca-lidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PAR.—El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fo-mentará la producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel (§ 0895, 8383).

NOTAS: 1. A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, me-diante la cual se escinden algunos ministerios, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se reorganiza, deno-minándose Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Con el Decreto 4130 del 3 de noviembre del 2011 se reasig-nan funciones del Ministerio de Minas y Energía al Instituto Co-lombiano de Geología y Minería -Ingeominas, a la Agencia Na-cional de Hidrocarburos, ANH, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a la Unidad de Planeación Minero Energé-tica, UPME y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

§ 5015 ART. 9º—El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacio-nal que se destine a la mezcla con ACPM estará *(exento del impuesto global al ACPM)* (§ 8383).

*NOTA: Ver nota en § 5013.

[§ 5017 a 5035] Reservados.

LEY 962 DE 2005 - JULIO 8

“Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particu lares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

§ 5041 ART. 26.—Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, acep-tarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan to-dos los requisitos legales establecidos y la respectiva tec-nología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se suje tará al con-sentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio (§ 1047).

NOTAS: 1. El artícu lo 9º de la Ley 1753 del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 creó el regis-tro único de facturas electrónicas (§ 8591).

2. Con el Decreto 1929 del 29 de mayo del 2007, se regla-menta el artícu lo 616-1 del estatuto tributario sobre factura elec-trónica, derogando el Decreto 1094 de 1996. Con fecha 28 de noviembre del 2007, la DIAN expidió la Resolución 14465, me-diante la cual establece las características y contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito, y otros aspectos relacionados con esta modalidad de facturación (§ 1047, 6271, 6272).

3. La DIAN mediante el Concepto 25963 del 3 de mayo del 2013 precisa que las personas obligadas a facturar pueden op-tar por la factura electrónica, siendo posible que se elija facturar solamente de este modo; igualmente es posible que se opte por este sistema y se utilicen además otras modalidades de factura-ción, incluida por ejemplo la factura por talonario.

DECRETO REgLAmENTARIO 2440 DE 2005 - JULIO 15

“Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 546 de 1999 y 788 de 2002 y se establece el tratamiento tributario de los incentivos para la financiación de vivienda de interés social subsidiable”.

§ 5057 ART. 1º—Incentivos a la financiación de vi-vienda de interés social subsidiable. Las nuevas opera-ciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda

de interés social subsidiable, de que trata el artícu lo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años*.

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§ 5057

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 94Contenido

PAR. 1º—Para efectos del presente artícu lo, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artícu lo 104 de la Ley 812 de 2003**, en concordan-cia con lo prescrito en el artícu lo 91 de la Ley 388 de 1997.

PAR. 2º—Para la procedencia del incentivo de que trata el presente artícu lo la entidad deberá llevar en su contabi-lidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las ren-tas obje to de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente período fiscal (§ 2951, 5059).

NOTAS: *1. El artícu lo 3º del Decreto 2440 del 2005 menciona que la exención tendrá vigencia por cinco años, contados a partir de la fe-cha del pago de la primera cuota de amortización del crédito (§ 5059).

**2. El artícu lo 104 de la Ley 812 del 26 de junio del 2003, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, definió el concepto de VIS. Posteriormente, el artícu lo 83 de la Ley 1151 del 24 de julio del 2007 por la cual se expide el PND 2006-2010 trajo nuevamente la definición y no considera vigente el artícu lo 104 de la Ley 812 del 2003.

Con la Ley 1450 del 16 de junio del 2011, por la cual se expide el PND 2010-2014, deroga el artícu lo 83 de la Ley 1151 del 2007 e incluye nuevamente el concepto de VIS en su artícu lo 117. Fi-nalmente con el artícu lo 90 de la Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018 define el concepto de VIS derogando el artícu lo 117 de la Ley 1450 del 2011 (§ 8594).

LEY 975 DE 2005 - JULIO 25

“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional

y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

§ 5062 ART. 54.—Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víc-timas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de la Red de So-lidaridad Social. Los recursos del fondo se ejecu tarán con-forme a las reglas del derecho privado.

El fondo estará integrado por todos los bienes o recur-sos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupues-to nacional y donaciones en dinero o en especie, nacio-nales o extranjeras*.

Los recursos administrados por este fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

INC.—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Adicionalmen-te este fondo estará conformado por las siguientes fuentes:

a) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos;

b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por go-biernos, organizaciones internacionales, particu lares, so-ciedades y otras entidades;

c) Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al fi-nalizar las transacciones en cajeros electrónicos y tran-sacciones por internet;

d) Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación volun-taria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas;

e) El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por orga-nizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.

f) El monto establecido en la sentencia como conse-cuencia al apoyo brindado por las empresas que han finan-ciado a grupos armados organizados al margen de la ley.

g) Los recursos provenientes de los procesos de extin-ción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Go-bierno Nacional.

PAR. 1º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Los bienes inmuebles rurales que han ingresado al Fondo de Repara-ción para las Víctimas de la Violencia, serán trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Des-pojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia.

PAR. 2º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Las enti-dades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes de cajeros electróni-cos y portales de internet, sobre la opción de contribuir al fondo de reparación del que trata el presente artícu lo, me-diante la donación de una suma no menor del 1% del sala-rio mínimo diario vigente, por cada transacción realizada.

PAR. 3º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Los alma-cenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al fondo de repa-ración del que trata el presente artícu lo mediante la do-nación de la suma requerida para el redondeo de las vuel-tas. Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al

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ESTATUTO TRIBUTARIO 201595Contenido

§ 5062

fondo de reparaciones y los costos de la transferencia se-rán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados.

PAR. 4º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. La dispo-sición de los bienes que integran el Fondo para la Repa-ración de las Víctimas a que se refiere el artícu lo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser obje to de comercializa-ción, enajenación o disposición a través de cualquier ne-gocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judi-cial, al cual están vincu lados los bienes por orden judicial.

La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del fondo se realizará mediante acto administrati-vo que se registra en la oficina de registro correspondien-te, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija.

PAR.(sic)—Los bienes a que hacen referencia los artícu-los 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual pro-cedimiento se observará respecto de los bienes vincu lados a investigaciones penales y acciones de extinción del de-recho de dominio en curso al momento de la desmoviliza-ción, siempre que la conducta se haya realizado con oca-sión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

El gobierno reglamentará el funcionamiento de este fon-do y, en particu lar, lo concerniente a la reclamación y en-trega de bienes respecto de terceros de buena fe.

PAR. 1º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. Sin per-juicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artícu lo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.

PAR. 2º(sic)— Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. La Di-rección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los re-cursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la agencia presidencial para la acción social y la cooperación interna-cional - acción social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gas-tos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

**(PAR. 3º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefa-cientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingre-sos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;

b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufra-gar el importe de los tributos no pagados durante la sus-pensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso pre-visto en el literal b).

La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes)**.

PAR. 4º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. La ena-jenación de los bienes suje tos a registro, se efectuará me-diante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de do-minio suficiente.

(...).NOTAS: 1. El artícu lo 1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario

1085 del 2015 compiló las normas del Sector de Inclusión Social y Reconciliación e incluyó al Fondo para la Reparación de las Víc-timas como fondo especial del sector descentralizado.

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

*2. El inciso 2º del artícu lo 54 de la Ley 975 del 2005, fue de-clarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, M.P. Jaime Córdo-ba Triviño, M.P. Rodrigo Escobar Gil, M.P. Marco Gerardo Mon-roy Cabra, M.P. Álvaro Tafur Galvis y M.P. Clara Inés Vargas Her-nández, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren conde-nados; y también responderán solidariamente por los daños oca-sionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.

3. El artícu lo 177 de la Ley 1448 del 2011 menciona que adiciona un inciso al artícu lo 54 de la Ley 975 del 2005. La adición incluye un inciso y cuatro (4) parágrafos, de tal manera que los parágra-fos que antes existían en la norma se han identificado como(sic).

**4. El artícu lo 13 de la Ley 1151 del 2007, adicionó con la misma redacción los parágrafos 1º al 4º a los artícu los 12 de la Ley 793 del 2002 y 54 de la Ley 975 del 2005. Posteriormente el artícu lo 80 de la Ley 1453 del 24 de junio del 2011, modifica el parágrafo 3º del artícu lo 12 de la Ley 793 del 2002 estableciendo que el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirá por lo dispuesto en el artícu lo 9º de la Ley 785 de 2002 (§ 4437).

Por lo anterior, el parágrafo 3º (sic) del artícu lo 54 de la Ley 975 del 2005, podría entenderse derogado tácitamente al establecer la Ley 1453 del 2011, que se derogan en lo pertinente las dispo-siciones que le sean contrarias.

5. Según el artícu lo 86 de la Ley 1453 del 2011, promulgada en el Diario Oficial 48110 del 24 de junio del 2011, las normas sobre extinción de dominio a las que se refiere la ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los pro-

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 96Contenido

§ 5062

cesos iniciados con anterioridad a la presente ley. El tránsito de legislación se suje tará a lo previsto en el artícu lo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil expedido mediante los de-cretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman, quedaría derogado a partir del 1º de enero del 2014, en los tér-minos del literal c) del artícu lo 626 de la Ley 1564 del 12 de ju-lio del 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso.

Mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había de-finido un cronograma para la implementación del Código General del Proceso, atendiendo a tres fases que aplicaban a diferentes dis-tritos y que iban, la primera el 3 de junio del 2014, la segunda el 1º de octubre del mismo año y la tercera el 1º de diciembre del 2015.

Posteriormente con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo del 2014, se suspende este cronograma hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron soli-citados para su entrada en vigencia.

Cabe mencionar que el Consejo de Estado (Sección Terce-ra y Sala Plena) profirió los autos 05001233100020110046201 (44544) del 15 de mayo del 2014 y 2012-00395 Radicado 25000233600020120039501(IJ), Expediente 49299 del 25 de ju-nio del mismo año, respectivamente, ambos del M.P. Enrique Gil Botero, en los cuales concluyó que el Código general del Pro-ceso, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al contar con la implementación del sistema mixto, principalmente oral desde la expedición de la Ley 1437 del 2011, se encuentra vigente y entró a regir de manera plena el 1º de enero del 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición

(art. 624), las cuales se resolverán con la norma vigente al mo-mento en que inició el respectivo trámite.

Precisa que el artícu lo 627 del CGP, es una norma diseñada ex-clusivamente para la jurisdicción ordinaria civil, en la que no ha entrado a regir la oralidad como sistema para el trámite y desa-rrollo del proceso.

No obstante lo anterior, cabe anotar que unos artícu los de este código quedaron derogados a partir del 12 de julio del 2012 y otros lo estuvieron a partir del 1º de octubre del mismo año. En estos grupos de artícu los no se encuentra el artícu lo 699, el cual se re-fería a la vigencia del código. En el Código General del Proceso la norma de vigencia quedó incluida en el artícu lo 627 (§ 7302, 7303).

6. Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se pro-rrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º del Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decre-to 1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre de-finitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y ase-gurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO.

La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu lo se-ñaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), ex-pedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

LEY 1081 DE 2006 - JULIO 31

“Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

§ 6096 ART. 5º—Los particu lares empleadores que vinculen laboralmente a los veteranos de la fuerza pública y a los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artícu lo 24 y el artícu lo 31 de la Ley 361 de 1997 (§ 2244):

(...).

d) Los empleadores que ocupen como trabajadores a los veteranos de la fuerza pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los sa-larios, prestaciones sociales pagadas durante el año o pe-ríodo gravable a los trabajadores con limi tación, mien-tras esta subsista.

(...).NOTAS: 1. De acuerdo con los artícu los 1º a 3º de la Ley 1081

del 2006 se consideran veteranos de la fuerza pública a los miem-bros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distingui-dos con el escalafón de “Reservistas de Honor”, que reúnen los requisitos contemplados en el artícu lo 1º de la Ley 14 de 1990 y

en los estatutos de carrera correspondientes; a Héroes de la Na-ción, a los miembros de la fuerza pública, DAS, CTI, Inpec, que encontrándose en actos del servicio y con ocasión del mismo, o en actos meritorios del servicio, por acción contra los grupos al margen de la ley, hayan perdido la vida; y a beneficiarios de los Héroes de la Nación, al cónyuge o compañera permanente e hi-jos o a falta de estos a los padres o a falta de estos los hermanos, si fueren solteros, de los Héroes de la Nación.

2. Con el Decreto 4150 del 3 de noviembre del 2011, se es-cindieron las funciones administrativas y de ejecución de activi-dades que soportan al Inpec para el cumplimiento de sus obje-tivos, las que se asignan a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-SPC que se crea con la misma norma. Con el De-creto 4151 de la misma fecha se modifica la estructura del Inpec.

Con el Decreto 4057 del 31 de octubre del 2011, se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y sus funciones se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colom-bia; a la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; y a la Unidad Administrativa Unidad Nacional de Protección, en los términos señalados en el decreto.

De conformidad con el artícu lo 2.4.1.2.52 del Decreto Úni-co Reglamentario 1066 del 26 de mayo del 2015, todas las dis-posiciones normativas que se refieran al DAS, salvo el Progra-

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§ 6119

ESTATUTO TRIBUTARIO 201597Contenido

ma de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.

3. El artícu lo 24 de la Ley 361 de 1997, se refiere a las garan-tías para los particu lares empleadores que vinculen laboralmente personas con limi tación, en los temas de procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, públicos o privados; en

la prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de orga-nismos estatales; y, en tasas arancelarias a la importación de ma-quinaria y equipo especialmente adaptados o destinados al ma-nejo de personas con limi tación.

4. El impuesto complementario de remesas fue derogado ex-presamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de di-ciembre del 2006 (§ 6120).

LEY 1101 DE 2006 - NOVIEmBRE 22

“Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.

§ 6096-1 ART. 3º—Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los fines señalados en el artícu lo 1º de la presente ley, se conside-ran aportantes los siguientes:

(...).PAR. 2º—Para los efectos tributarios o fiscales de la pre-

sente ley, se considera que prestan los servicios de vi-vienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por períodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar la-bores de intermediación entre arrendadores y arrendata-rios para arrendar inmuebles en las condiciones antes se-ñaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por períodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

(...).NOTAS: 1. El artícu lo 1º de la presente ley se refiere a la con-

tribución parafiscal para la promoción del turismo.2. El artícu lo 3º de la Ley 1101 del 2006 fue modificado por

el artícu lo 16 de la Ley 1558 del 2012. Con esta última norma, el parágrafo 2º del artícu lo 3º de la Ley 1101 del 2006 pasó a ser el parágrafo 1º sin que su redacción haya tenido modifica- ción alguna.

El artícu lo 16 de la Ley 1558 del 2012 fue declarado inexequi-ble por la Corte Constitucional, Sala Plena mediante la Sentencia C-678 del 25 de septiembre del 2013, Expediente D-9547, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. Mediante el Decreto 1036 del 2007 se reglamentó el recau-do y el cobro de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a que se refiere la Ley 1101 del 2006. Este decreto fue in-cluido en los artícu los 2.2.4.2.1.1 al 2.2.4.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamen-tarias del Sector de Comercio, Industria y Turismo.

LEY 1111 DE 2006 - DICIEmBRE 27

“Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

§ 6119 ART. 74.—Amplíase la base legal de los jue-gos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pro-nósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.

NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 14.140.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultar-se en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

2. El artícu lo 38 de la Ley 643 del 2001 modificado por el artícu lo 22 de la Ley 1393 del 2010 y 93 de la Ley 1753 del 2015, define el concepto de juegos novedosos como “Otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la Lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información que no requie-ra la presencia del apostador”.

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§ 6126

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 98Contenido

CAPÍTULO VII

Efectos, ejecución y terminación de los acuerdos de reorganización y de adjudicación

§ 6126 ART. 40.—Efecto general del acuerdo de re-organización y del acuerdo de adjudicación. Como con-secuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebra-dos en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores res-pectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quie-nes no hayan participado en la negociación del acuer-do o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.

PAR. 1º—Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presunti-va por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo (§ 0571).

PAR. 2º—Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto des-de el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo y durante un máximo de tres años contados

a partir de la misma fecha. La solicitud se presentará por períodos trimestrales, con base en los certificados expe-didos por los agentes retenedores o por el mismo contri-buyente cuando sea autorretenedor, siempre y cuando en uno u otro caso, la retención obje to de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, expedirá el reglamento correspondiente.

La devolución se hará por períodos trimestrales así: ene-ro-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiem-bre y octubre-noviembre-diciembre.

La solicitud seguirá el trámite señalado en el título X, li-bro quinto del estatuto tributario, y sin perjuicio del im-puesto que resulte a cargo del contribuyente, en las liqui-daciones privadas u oficiales (§ 1335 a 1351, 6437 y ss.).

NOTAS: 1. Ver nota en § 6122.2. La DIAN mediante el Concepto 2476 del 2 de febrero del

2015 indica que las deudas por retenciones en la fuente deben estar satisfechas como máximo, al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización.

[§ 6208 y 6209] Reservados.

LEY 1116 DE 2006 - DICIEmBRE 27

“Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

DECRETO REgLAmENTARIO 567 DE 2007 – mARZO 1º

“Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.

§ 6212 ART. 3º—Tarifa para dividendos o participa-ciones recibidos por extranjeros* no residentes ni domi-ciliados. De conformidad con el artícu lo 245 del estatu-to tributario, tal como fue modificado por el artícu lo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a divi-dendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras enti-dades extranjeras sin domicilio en el país, a personas na-turales *(extranjeras)* sin residencia en Colombia y a su-cesiones ilíquidas de causantes *(extranjeros)* que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilida-des, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artícu los 48 y 49 del estatuto tributario y del artícu-lo 2º del presente decreto, es el treinta y cuatro por cien-to (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres por

ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes (año gravable 2015: 33%)**, sobre el valor del pago o abono en cuenta (§ 0629).

Los dividendos y participaciones que se encuentren re-invertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), de-berán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el parágrafo 3º del artícu-lo 245 del mismo estatuto, para tener derecho a la exone-ración del impuesto (§ 0629).

NOTAS: *1. El artícu lo 245 del estatuto tributario modificado por el artícu lo 95 de la Ley 1607 del 2012, prescribe la tarifa es-pecial para dividendos o participaciones recibidos por las socie-dades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por las personas naturales sin residencia en Colombia y por las sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, eliminando así la condición de extranjeros que traía la norma para estos suje tos (§ 0629).

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§ 6476

ESTATUTO TRIBUTARIO 201599Contenido

**2. Sobre la interpretación de la aplicación de la tarifa del 33% para sociedades o entidades extranjeras en el año 2015, se sugiere consultar la nota 1 del artícu lo 245 del estatuto tributario (§ 0629).

Para las inversiones de capital del exterior de portafolio la ta-rifa es del 25%, según lo dispuesto por el artícu lo 18-1 del esta-tuto tributario (§ 0367).

DECRETO REgLAmENTARIO 1791 DE 2007 - mAYO 23

“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 579-2 del estatuto tributario”.

§ 6256 ART. 8º—Valor probatorio. Para todos los efec-tos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que so-portan las transacciones de pago electrónicas reemplaza-rán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terce-ros o cuando autoridad competente solicite copia de la de-claración o recibo de pago, la impresión en papel que se

haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siem-pre y cuando se impriman a través de los mismos servi-cios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.

NOTA: El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante senten-cia del 19 de febrero del 2015, Exp. 201200338 01 (20188). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, precisa que las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

LEY 1151 DE 2007 - JULIO 24

“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

§ 6287 ART. 15.—Transferencia a entidades estatales de bienes administrados por la Dirección Nacional de Es-tupefacientes. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que administre la Dirección Nacional de Estupe-facientes y sean materia de enajenación a entidades públi-cas, se entregarán por la dirección libres de toda clase de gravámenes, limi taciones y afectaciones al derecho de do-minio, ocupación, posesión o cualquier forma de pertur-bación de la propiedad. La DNE convendrá con la entidad adjudicataria, las autoridades tributarias y las empresas de servicios públicos la forma de pago y los pasivos causados.

(...).NOTA: Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se

prorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º del

Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decre-to 1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre de-finitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y ase-gurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-Frisco.

La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumi-rá las funciones de administración, comercialización y sanea-miento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de ju-lio del 2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

[§ 6306] Reservado.

DECRETO 4048 DE 2008 - OCTUBRE 22

“Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

CAPÍTULO ICompetencia

§ 6476 ART. 1º—modificado. D. 1292/2015, art. 1º. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:

La administración de los impuestos de renta y comple-mentarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los dere-chos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras enti-dades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, deco-

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§ 6476

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 100Contenido

miso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de im-portación y exportación de bienes y servicios, gastos aso-ciados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y so-brefacturación de estas operaciones.

La administración de los impuestos comprende su recau-dación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, de-volución, sanción y todos los demás aspectos relaciona-dos con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La administración de los derechos de aduana y demás im-puestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y to-dos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La dirección y administra-ción de la gestión aduanera comprende el servicio y apo-yo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a fa-vor de la Nación, su administración, control y disposición.

Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadísti-ca en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuacio-nes administrativas necesarias para cumplir con las fun-ciones de su competencia.

NOTAS: 1. Con el Decreto 4173 del 3 de noviembre del 2011, se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector general de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, ads-crita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Su artícu lo 1º también fue incluido en el artícu lo 1.1.2.1 del li-bro I del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 y por lo tanto no tiene naturaleza reglamentaria (§ 8283).

La creación de esta entidad surge ante la necesidad de imple-mentar programas de auditoría e investigación a las administra-doras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus fun-cionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas, así como cumplir con los requerimientos para participar en orga-nismos internacionales en los términos del artícu lo 47 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7109 a 7126).

2. La DIAN mediante la Resolución 204 del 23 de octubre del 2014 adopta el modelo de gestión jurídica. Esta norma deroga la Resolución 148 del 17 de julio del mismo año, la cual derogó a su vez las resoluciones 90 del 27 de septiembre del 2012, 102 del 19 de octubre del 2012 y la 34 del 27 de febrero del 2013.

CAPÍTULO II

Organización y estructura

§ 6477 ART. 2º—Campo de aplicación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá la estructura y las funciones que se determinan en el presente decreto, así como las funcio-nes establecidas en otras disposiciones.

PAR.—Para todos los efectos de que trata el presente de-creto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales DIAN, se mencionará en este como DIAN.

§ 6478 ART. 3º—Funciones generales. Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones:

1. Administrar los impuestos de renta y complementa-rios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás im-puestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo co-rrespondiente a su recaudación, fiscalización, control, re-presión, penalización, liquidación, discusión, cobro, de-volución y sanción;

2. Dirigir y administrar la gestión aduanera y disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abando-nadas a favor de la Nación;

3. Reconocer y pagar las recompensas y participacio-nes en dinero o en especie por colaboración eficaz de ter-ceros en el control al contrabando, evasión y corrupción;

4. Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimien-to de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gas-tos asociados a las mismas, financiación en moneda ex-tranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el progra-ma macroeconómi co y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional;

5. Controlar y vigilar las operaciones derivadas del régi-men cambiario que no sean competencia de otra entidad;

6. Vigilar y controlar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas;

7. Administrar y supervisar el aparato armado que ejer-ce las funciones de policía fiscal y aduanera, como soporte y apoyo a las funciones de investigación y determinación propias de las dependencias de fiscalización tributaria, aduanera y cambiaria, así como el ejercicio por parte del mismo de las funciones de policía judicial;

8. Celebrar convenios con entidades públicas o priva-das, nacionales o internacionales, orientadas a establecer alianzas estratégicas para combatir la evasión, el contra-bando y la morosidad tributaria, aduanera y cambiaria;

9. Fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y ser-vicios, así como de los servicios extraordinarios;

10. Derogado. D. 1292/2015, art. 9º.11. modificado. D. 1292/2015, art. 2º. Interpretar y ac-

tuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia de impuestos nacionales, aduanera, y de control cambia-rio por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda ex-

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§ 6480

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015101Contenido

tranjera de importaciones y exportaciones, y subfactura-ción y sobrefacturación de estas operaciones.

12. Participar y conceptuar en el estudio y elabora-ción de proyectos de ley, decretos o acuerdos internacio-nales que contemplen aspectos tributarios, aduaneros o de control cambiario;

13. Participar en los procesos de celebración de acuer-dos internacionales en materia de control tributario, adua-nero y cambiario y los relacionados con el comercio inter-nacional en los mismos aspectos;

14. modificado. D. 1321/2011, art. 2º. Celebrar con-venios remunerados o gratuitos para la divulgación, asis-tencia, fortalecimiento de la gestión, recaudación, control, fiscalización, discusión y cobro de contribuciones parafis-cales, impuestos, tasas, contribuciones de competencia de otras entidades y de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explo-tados por entidades públicas del nivel nacional;

15. Ejercer las funciones de policía judicial, de confor-midad con las normas legales;

16. Diseñar, desarrollar y evaluar el sistema de control interno de la entidad, en los términos definidos por la ley;

17. Administrar y disponer de los recursos humanos, fi-nancieros, físicos y de conocimiento, así como de la pres-tación de los servicios generales en la entidad;

18. Compilar, actualizar y divulgar las normas sobre re-gímenes tributarios del orden nacional, aduanero, de co-mercio exterior en los asuntos de su competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bie-nes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones;

19. Desarrollar las actuaciones administrativas nece-sarias para cumplir con las funciones de su competencia;

20. modificado. D. 1321/2011, art. 2º. Controlar, vigi-lar y administrar los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explota-dos por entidades públicas del nivel nacional de conformi-dad con lo señalado por las leyes 643 de 2001 y 1393 de 2010 o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan;

21. Adicionado. D. 1321/2011, art. 2º. Las demás que le asigne la ley.

NOTAS: 1. El numeral 10 derogado por el artícu lo 9º del De-creto 1292 del 2015 disponía como función general de la DIAN la de administrar y controlar los sistemas especiales de importa-ción-exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de exportación y las sociedades de comercialización internacio-nal. Con el Decreto 1292 del 2015, le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las funciones de promoción de los instrumentos de exportación, empleo e inversión.

2. Con el Decreto 4176 del 3 de noviembre del 2011 se rea-signan las siguientes funciones del Ministerio de Comercio, In-dustria y Turismo a la DIAN: 1. Llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes; y 2. Fijar cri-

terios de origen y expedir la certificación del origen de los pro-ductos colombianos con destino a la exportación.

La DIAN mediante la Resolución 62 del 24 de febrero del 2014 estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante esa entidad.

§ 6480 ART. 5º—Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones la DIAN, tendrá la siguiente estructura:

Nivel central.1. Dirección general.1.1. Oficina de control interno.1.2. Oficina de comunicaciones.2. Dirección de gestión de recursos y administración

económica.2.1. Subdirección de gestión de control disciplina-

rio interno*.2.2. Subdirección de gestión de personal.2.3. Subdirección de gestión de recursos físicos.2.4. Subdirección de gestión de recursos financieros.2.5. Subdirección de gestión comercial.3. Dirección de gestión organizacional.3.1. Subdirección de gestión de procesos y competen-

cias laborales.3.2. Subdirección de gestión de análisis operacional.3.3. Subdirección de gestión de tecnología de informa-

ción y telecomunicaciones.4. Dirección de gestión jurídica.4.1. Subdirección de gestión normativa y doctrina.4.2. Subdirección de gestión de recursos jurídicos.4.3. Subdirección de gestión de representación externa.5. Dirección de gestión de ingresos.5.1. Subdirección de gestión de recaudo y cobranzas.5.2. Subdirección de gestión de asistencia al cliente.6. Dirección de gestión de aduanas.6.1. Subdirección de gestión de comercio exterior.6.2. Subdirección de gestión técnica aduanera.6.3. Subdirección de gestión de registro aduanero.7. Dirección de gestión de fiscalización.7.1. Subdirección de gestión de fiscalización tributaria.7.2. Subdirección de gestión de fiscalización aduanera.7.3. Subdirección de gestión de control cambiario.7.4. Subdirección de gestión de fiscalización internacional.7.5. Adicionado. D. 1321/2011, art. 3º. Subdirección

de gestión de fiscalización de derechos de explotación.8. Dirección de gestión de policía fiscal y aduanera.8.1. Subdirección de gestión operativa policial.8.2. modificado. D. 2360/2009, art. 1º. Subdirección

de gestión de apoyo.

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§ 6480

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 102Contenido

9. Órganos asesores y de coordinación de la direc-ción general.

9.1. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

9.2. Comité de coordinación estratégica.9.3. Comité programa de promoción e incentivos.9.4. Comité de coordinación del sistema de control interno.9.5. Comisión de personal.9.6. Comisión del sistema específico de carrera.10. Órgano especial: Defensor del contribuyente y del

usuario aduanero.Nivel local.1. Dirección Seccional de Impuestos de grandes con-

tribuyentes.2. Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.3. Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.4. Dirección Seccional de Impuestos de Cali.5. Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.6. Dirección Seccional de Impuestos de Cúcu ta.7. Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.8. Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.9. Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.10. Dirección Seccional de Aduanas de Cali.11. Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.12. Dirección Seccional de Aduanas de Cúcu ta.13. Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.14. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca.15. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Armenia.16. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Barrancabermeja.17. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Bucaramanga.18. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Buenaventura.19. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Florencia.20. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Girardot.21. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.22. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales.23. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia.24. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Maicao.25. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Manizales.26. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Montería.27. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.

28. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira.

29. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.30. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Pereira.31. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Popayán.32. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Quibdó.33. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Riohacha.34. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

San Andrés.35. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Santa Marta.36. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Sincelejo.37. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Sogamoso.38. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá.39. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja.40. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá.41. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Valledupar.42. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.43. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Villavicencio.Las direcciones seccionales podrán contar con divisio-

nes, las cuales distribuirá el director general de la DIAN de acuerdo con la complejidad y competencia de las mis-mas, teniendo en cuenta el número límite que se señala a continuación:

División Nº

1. División de gestión administrativa y financiera 41

2. División de gestión jurídica 21

3. División de gestión de asistencia al cliente 33

4. División de gestión de fiscalización 42

5. modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División de gestión de fiscalización para personas natura-les y asimi ladas

1

6. modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División de gestión de fiscalización para personas jurídi-cas y asimi ladas

1

7. División de gestión de liquidación 43

8. División de gestión de recaudo y cobranzas 36

9. División de gestión de recaudo 8

10. División de gestión de cobranzas 8

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§ 6496

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015103Contenido

División Nº

11. División de gestión de la operación aduanera 30

12. División de gestión control carga 1

13. División de gestión viajeros 1

14. División de gestión control cambiario 2

15. modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División de gestión de control operativo

14

Nivel delegado.Para garantizar la prestación del servicio tributario y adua-

nero en los lugares que por su actividad económica o ubi-cación estratégica lo amerite, el director general de Im-puestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, podrá autorizar, previa disponibilidad presupuestal, el funciona-miento permanente o transitorio, de direcciones secciona-les delegadas de impuestos y aduanas, antes administracio-nes delegadas, indicando su jurisdicción y determinando los grupos Internos de trabajo que deban integrar la res-pectiva dirección seccional delegada.

PAR.—Las actuaciones y los procesos que se encuen-tren en curso a la entrada en vigencia del presente decre-to, originados en la gestión de la administración delegada de aduanas nacionales de Leticia se concluirán por la Di-rección Seccional de Aduanas de Bogotá.

NOTAS: 1. Las funciones de cada una de las dependencias del ni-vel central de la DIAN, se encuentran señaladas en el capítulo III del Decreto 4048 del 22 de octubre del 2008, contenido en los artícu-los 6º al 38; y las del nivel local, en el artícu lo 39 correspondiente al capítulo IV del mismo decreto. Estos textos pueden ser consul-tados en la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial, bajo el tema: “Estructura de la DIAN y competencias”.

2. Con el Decreto 4171 del 3 de noviembre del 2011 se creó en la DIAN, un consejo directivo como órgano de dirección y administración, al considerar que esta entidad debía contar con un esquema de gobierno corporativo que le permitiera asegurar la eficacia, eficiencia e integridad de su gestión y un direccio-namiento estratégico de sus decisiones. La Corte Constitucional Sala Plena, mediante Sentencia C-473 del 24 de julio del 2013, expediente D-9445, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, decla-ró inexequible el Decreto 4171 del 2011.

3. Con el Decreto 4173 del 3 de noviembre del 2011, se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector general de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Su artícu lo 1º fue incluido en el artícu lo 1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas re-glamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público (§ 7109 a 7126, 8273).

*Según el artícu lo 16 del mencionado decreto corregido por el artícu lo 2º del Decreto 4452 del 2011, las oficinas de control in-terno disciplinario de la DIAN continuaron ejerciendo sus facul-tades legales en relación con las faltas disciplinarias gravísimas de que trata el numeral 2º del artícu lo 2º de dicha norma, hasta el 30 de marzo del 2012 (§ 7110, num. 2º).

4. Otros comités que funcionan en la DIAN son el de concilia-ción (DIAN, Res. 10290/2011), el técnico de programas y campa-ñas de control (DIAN, Res. 13023/2011), el comité de emergencia (DIAN, Res. 8708/2011), el Comité institucional y de desarrollo admi-nistrativo (DIAN, Res. 49/2013), el Comité de selectividad aduanera (DIAN, Res. 55/2013) y el Comité del Sunir (DIAN, Res.104 del 2013).

5. Con la Resolución 14 del 22 de febrero del 2012, expedida por la DIAN, se crea el órgano técnico de evaluación de compe-tencias laborales para la provisión de empleos de libre nombra-miento y remoción. Este órgano está integrado por el director de gestión de recursos y administración económica, el director de gestión organizacional y el subdirector de gestión de personal.

LEY 1257 DE 2008 - DICIEmBRE 4

“Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de Procedimiento Penal,

la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

§ 6496 ART. 23.—Los empleadores que ocupen tra-bajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pa-gados durante el año o período gravable, desde que exis-ta la relación laboral, y hasta por un período de tres años.

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 4463 del 25 de noviembre del 2011 (compilado en los artícu los 2.2.6.7.1 al 2.2.6.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), se reglamenta parcialmente la Ley 1257 del 2008. Su artícu lo 2.2.6.7.3 menciona como accio-nes para dar cumplimiento al decreto la de “divulgar el beneficio de la deducción de un 200% del impuesto sobre la renta esta-

blecida en el artícu lo 23 de la Ley 1257 de 2008 a los empleado-res que ocupen trabajadoras víctimas de la violencia acreditadas de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 21 de la misma ley”.

2. Con el Decreto 2733 del 27 de diciembre del 2012 (com-pilado en los artícu los 2.2.9.3.1 a 2.2.9.3.7 del Decreto Úni-co Reglamentario 1072 del 2015), se reglamenta este artícu lo estableciendo los requisitos para hacer efectiva la deducción (§ 8373 a 8379).

[§ 6595 a 6601] Reservados.

[§ 6603] Reservado.

[§ 6606 a 6611] Reservados.

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§ 6614

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 104Contenido

§ 6614 ART. 4º—Disminución de la base para traba-jadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al sistema general de seguridad social en salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abo-no en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al sistema general de seguridad social en salud realizado por el independiente, que corresponda al perío-do que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud que le co-rresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

PAR. 1º—Para los efectos previstos en el presente artícu-lo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su fac-tura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud correspon-den a los ingresos provenientes del contrato materia del pago suje to a retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingre-sos por el respectivo período de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

PAR. 2º—Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de apor-tes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta suje to a retención.

NOTAS: 1. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuen-ta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).

La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sis-tema de retención de los aportes para seguridad social en los con-tratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Go-bierno Nacional (§ 8595).

2. El artícu lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 2013 se-ñala como factor de depuración de la base del cálcu lo de la re-tención en la fuente por concepto de rentas de trabajo para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, sin hacer ninguna explicación al respecto (§ 7634).

[§ 6622 a 6626] Reservados.

[§ 6646 a 6651] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 2271 DE 2009 - JUNIO 18

“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

LEY 1379 DE 2010 - ENERO 15

“Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones”.

§ 6764 ART. 41.—Fuentes de financiación. En desarro-llo de lo previsto en el artícu lo 24 de la Ley 397 de 1997, no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el artícu lo 470 del estatuto tributario, adiciona-do por la Ley 1111 de 2006*, se destinarán a los efectos previstos en dicho artícu lo.

Igual proporción se aplicará, en donde exista, respecto de la estampilla procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la es-tampilla procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesa-rio aplicar el porcentaje ya señalado de dicha estampilla.

En ningún caso los recursos a que se refiere este parágra-fo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcio-namiento de la respectiva biblioteca (§ 0887).

NOTAS: 1. El artícu lo 41 de la Ley 1379 del 2010, fue modifi-cado por el artícu lo 10 de la Ley 1393 del 2010, norma esta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plena mediante Sentencia C-133 del 29 de febrero del 2012, Expediente D-8486, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

*2. El artícu lo 470 del estatuto tributario que disponía la ta-rifa específica del IVA del 20% para el servicio de telefonía mó-vil quedó derogado por el artícu lo 198 de la Ley 1607 del 2012. Con esta ley, este servicio no quedó expresamente ni exento ni excluido de IVA (§ 0887, 7494).

3. El artícu lo 71 de la Ley 1607 del 2012 adicionó el artícu lo 512-1 al estatuto tributario, referido al impuesto nacional al con-sumo a partir del 1º de enero del 2013, incluyendo entre sus he-chos generadores, la prestación del servicio de telefonía móvil. El artícu lo 512-2 de este estatuto, adicionado por el artícu lo 72 de la ley, fijó su base gravable, tarifa del 4% y destinación de la mis-ma, indicando entre otras disposiciones que de conformidad con

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§ 6813

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015105Contenido

lo previsto en el artícu lo 41 de la Ley 1379 del 2010, los recursos destinados para la red de bibliotecas públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura (§ 0935-1, 0935-2).

Cabe mencionar que el artícu lo 86 de la Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, derogaría tácita y parcialmente lo dispues-

to en el artícu lo 512-2 del estatuto tributario frente a la des-tinación de estos recursos para inversión social en cultura y deporte (§ 8593).

[§ 6793 y 6794] Reservados.

LEY 1393 DE 2010 - JULIO 12

“Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud,

se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.

§ 6811 ART. 4º—Los ingresos adicionales recauda-dos durante el año 2010, por efecto del aumento de la ta-rifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presen-te ley, se destinarán por la Nación a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributi-vo y subsidiado.

A partir del 1º de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar ten-drán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artícu lo 7º de la Ley 225 de 1995.

PAR.—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público com-pensará anualmente las eventuales disminuciones en tér-minos constantes del recaudado por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance que presenten los departamentos o el Distrito Ca-pital frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2009, sin que el monto total máximo de la compen-sación a nivel nacional pueda exceder el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas per-manentes o chance recaudados en el respectivo año. Esta compensación se efectuará con cargo a los recursos re-caudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance.

Los recursos compensados anualmente mantendrán la destinación establecida en el artícu lo 42 de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro del límite dispuesto en el inciso anterior, no se requieran para ser utilizados en la mencionada compensación, mantendrán la destinación a que se refieren los incisos primero y segundo del pre-sente artícu lo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.NOTAS: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º

del artícu lo 2º del Decreto 4962 del 30 de diciembre del 2011, los recursos del IVA, a que refiere el artícu lo 4º de la Ley 1393 del 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, destinados para la financiación del régimen subsidiado, se gira-rán por la Nación según el plan anual mensualizado de caja. El saldo de los recursos apropiados del IVA, de que trata el nume-

ral 3º de dicho artícu lo, apropiados en la vigencia 2011, se podrá girar al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga, de acuerdo con lo definido en el mencionado decreto.

2. Mediante el Decreto 2550 del 10 de diciembre del 2012 se reglamenta el procedimiento para llevar a cabo la compensación de las disminuciones del recaudo por concepto de derechos de ex-plotación del juego de apuestas permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artícu lo 4º de la Ley 1393 del 2010.

El Decreto Reglamentario 2550 del 2012, fue incluido en los artícu los 2.7.9.2.1 a 2.7.9.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.

§ 6813 ART. 26.—La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamenta-ción que para tal efecto expida el Gobierno Nacional*.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de re-tención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor (§ 0474).

NOTAS: 1. La Ley 1393 del 2010, adicionó un parágrafo al artícu-lo 108 del estatuto tributario indicando que para que se acepte la deducción de pagos a trabajadores independientes, es obligación del contratante verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista.

*2. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu-lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta pro-pia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) sa-lario mínimo mensual legal vigente (smmlv). La cotización se hará mes vencido al sistema integral de seguridad social.

La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sis-tema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Gobierno Nacional (§ 8595).

3. La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que para que procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por contratos de pres-

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§ 6813

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 106Contenido

tación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizacio-nes y aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIAN concluye que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores in-dependientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin con-sideración al término de duración del mismo (§ 7635).

§ 6814 ART. 41.—Vigencia y derogatorias. La pre-sente ley rige a partir de la fecha de su publicación y de-roga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artícu lo 2º del Decreto 1289 de 2010.

NOTAS: 1. El artícu lo 2º del Decreto 1289 del 19 de abril del 2010, se refería a la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance.

2. El Decreto 1289 del 2010, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, fue incluido en los artícu los 2.7.2.5.2 y 2.7.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.

[§ 6835 a 6856] Reservados.

DECRETO LEgISLATIVO 4819 DE 2010 - DICIEmBRE 29

“Por el cual se crea el Fondo Adaptación”.

§ 6882 ART. 6º—Transferencia de recursos. El fondo podrá transferir recursos a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser admi-nistrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la aten-ción de la emergencia invernal, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen.

El consejo directivo del fondo establecerá median-te reglamento las condiciones en que se realizarán las transferencias de que trata el inciso anterior, el con-trol de su utilización, previa aprobación de un plan de inversiones.

La administración de dichos recursos será responsabili-dad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efec-tuó la transferencia.

PAR. 1º—Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exen-tas de cualquier gravamen.

PAR. 2º—Las entidades públicas del orden nacional o te-rritorial podrán a su vez transferir recursos a los patrimo-nios autónomos que se creen en virtud del presente decreto.

NOTAS: 1. El Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre del 2010 se expidió en desarrollo del Decreto 4580 del 7 de diciem-bre del mismo año, por el cual se declaró el estado de emergen-cia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto, con el fin de conjurar la grave calamidad pública por la situación invernal en el país.

2. Con el Decreto 4819, se crea el Fondo Adaptación, cuyo obje to será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”. El artícu lo 155 de la Ley 1753 del 2015, señala que este fondo hará parte del siste-ma nacional de gestión del riesgo de desastres en los términos de la Ley 1523 del 2012.

El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público, se refirió al Fondo Adaptación. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

3. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-251 del 6 de abril del 2011, Expediente RE-179, M.P. Jorge Ig-nacio Pretelt Chaljub, declara la exequibilidad condicionada del artícu lo 6º del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre del 2010, en el entendido que: “(i) las transferencias sólo pueden ha-cerse a entidades públicas y privadas cuya competencia u obje to social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia; (ii) la expresión “sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna”, no exime de la obligación de realizar registros contables y (iii) la expresión “cuentas abier-tas especialmente” se refiere a cuentas especiales y separadas”.

4. El Decreto 4819 del 2010, había sido modificado y adicio-nado por el Decreto Legislativo 142 del 21 de enero del 2011. Esta última disposición fue declarada inexequible por consecuencia, mediante la Sentencia C-264 del 2011, Expediente RE-205, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya que fue expedida con fundamen-to en el Decreto 20 del 7 de enero del 2011, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecoló-gica por razón de grave calamidad pública, norma que fue de-clarada inexequible, mediante Sentencia C-216 del 29 de mar-zo del 2011, Expediente RE-197, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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§ 6987-1A

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015107Contenido

§ 6908 ART. 8º—Los beneficios establecidos en los artícu los 4º, 5º y 7º de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pe-queñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obli-gaciones laborales y de sus obligaciones comerciales re-lacionadas con el registro mercantil (§ 6907, 7210, 8408).

NOTA: Los beneficios establecidos en los artícu los 4º, 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refieren en su orden a la progresividad en: el pago del impuesto a la ren-ta, en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu la mercantil y su renovación.

Los beneficios de progresividad de que tratan los artícu los 5º y 7º tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por dis-posición expresa del artícu lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6922).

§ 6919 ART. 48.—Prohibición para acceder a los beneficios de esta ley. No podrán acceder a los benefi-cios contemplados en los artícu los 4º, 5º y 7º de esta ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el obje to social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al benefi-cio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fi-nes pertinentes.

PAR.—La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado en el presente artícu lo (§ 6907, 7197, 8410).

NOTAS: 1. Los beneficios establecidos en los artícu los 4º, 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refie-ren en su orden a la progresividad en: el pago del impuesto a la renta, en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nó-mina; y en la matrícu la mercantil y su renovación.

Los beneficios de progresividad de que tratan los artícu los 5º y 7º tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por dis-posición expresa del artícu lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6922).

2. Mediante el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011, el Go-bierno Nacional reglamentó los aspectos procedimentales para dar aplicación al beneficio consagrado en los artícu los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010.

El Decreto 545 del 2011 fue incluido en los artícu los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Indus-tria y Turismo.

Su artícu lo 2.2.2.42.5 menciona a las personas que se excluyen de acceder o mantener estos beneficios.

§ 6920 ART. 49.—Sanciones por el suministro de información falsa. Quienes suministren información fal-sa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artícu los 4º, 5º, 7º, 9º, 10, 11 y 13 de la presente ley deberán pagar el valor de las reducciones de las obliga-ciones tributarias obtenidas, y además una sanción co-rrespondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (§ 6907, 6909 a 6911, 6913, 7209, 8411).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 6919.2. Para los beneficios señalados en los artícu los 9º, 10, 11 y

13, ver nota en § 6912.

LEY 1429 DE 2010 - DICIEmBRE 29

“Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.

LEY 1437 DE 2011 - ENERO 18

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

§ 6987-1A ART. 28.—Sustituido. L.E. 1755/2015, art. 1º. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del dere-cho a formu lar consultas no serán de obligatorio cumpli-miento o ejecución (§ 8604).

NOTA: El artícu lo 28 de la Ley 1437 del 2011 se encuentra in-cluido en el título II, derecho de petición, capítulo II derecho de petición ante autoridades-reglas especiales.

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§ 7019

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 108Contenido

DECRETO REgLAmENTARIO 660 DE 2011 - mARZO 10

“Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artícu los 871, 872 y 879 del estatuto tributario”.

§ 7019 ART. 7º—modificado. D.R. 1489/2015, art. 1º. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotiza-ción de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commo-dities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, en-cargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

2. Certificados de depósito a término (CDT) y certifica-dos de depósito de ahorro a término (CDAT); y

3. Operaciones del mercado monetario realizadas direc-tamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones (§ 1366, num. 14).

§ 7020 ART. 7º—modificado. D.R. 1744/2013, art. 4º. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario están exentas del gravamen a los movimientos financieros las siguien-tes operaciones:

1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrien-tes, CDT, divisas, bonos —que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito—, y/o tarje tas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Su-perintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.

2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarje tas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuen-ta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mis-mo establecimiento de crédito.

3) Traslados entre fondos de inversión colectiva cons-tituidos en la misma entidad vigilada por la Superinten-dencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.

4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrien-tes, CDT, y/o tarje tas prepago nominadas, y un patrimo-

nio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomi-tente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Su-perintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomi-tente constituyente o mandante inicial.

6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

7) Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuido-ras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artícu-lo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la activi-dad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los capítulos 1 y 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 fondos de inversión colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuen-ta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constitu-ya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inver-sionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, direc-tamente o a través de una cuenta ómnibus.

8) Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administrado-ras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de va-lores en los términos del título 1 del libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inver-sión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el capítulo 2 del título 3 del libro 1 de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo benefi-ciario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

9) Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodia-dos y las cuentas de las entidades que desarrollen la ac-

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§ 7057

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015109Contenido

LEY 1445 DE 2011 - mAYO 12

“Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.

§ 7041 ART. 8º—Suspensión del reconocimiento de-portivo. Los clubes con deportistas profesionales que incum-plan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones im-positivas por un período superior a sesenta (60) días, el Ins-tituto Colombiano del Deporte, Coldeportes*, previa actua-ción administrativa procederá a suspender el reconocimiento deportivo. Independientemente de las obligaciones estable-cidas en el artícu lo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta suspensión se mantendrá hasta tanto el club demues-tre el pago de las obligaciones que por estos conceptos se encuentren pendientes de cancelar.

La reincidencia en el incumplimiento de estas obligacio-nes dará lugar a la pérdida del reconocimiento deportivo.

PAR.—Con el fin de desarrollar la actuación administra-tiva, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes*, requerirá al club profesional con el fin de que informe las razones de su incumplimiento, señalando un término para dar respuesta. Una vez vencido el mismo, y verificado el incumplimiento por parte del club profesional, se profe-rirá resolución por la cual se suspende el reconocimiento deportivo. De la misma manera, se procederá en caso de

reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones la-borales, pago de aportes a la seguridad social, pagos pa-rafiscales u obligaciones impositivas, la presente actua-ción administrativa no podrá exceder de sesenta (60) días.

NOTAS: 1. Con la Ley 1445 del 12 de mayo del 2011, los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como cor-poraciones o asociaciones deportivas, de las previstas en el Có-digo Civil, o como sociedades anónimas, de las indicadas en el Código de Comercio.

*2. Con Decreto 4183 del 3 de noviembre del 2011, se trans-forma el establecimiento público Instituto Colombiano del Depor-te-Coldeportes, en Departamento Administrativo, el cual se deno-minará Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Colde-portes, como organismo principal de la administración pública, del nivel central, rector del sector y del sistema nacional del deporte.

El artícu lo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 del 2015, que compiló las normas reglamentarias incluyó el artícu lo 3º del Decreto 4183 del 2011 para referirse al objetivo de Coldeportes.

Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector.

[§ 7054] Reservado.

LEY 1450 DE 2011 - JUNIO 16

“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

§ 7057 ART. 171.—Vincu lación laboral por períodos inferiores a un mes o por días. La afiliación a la seguri-dad social integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vincu lados laboralmente por periodos infe-

riores a un mes o por días, y que por dicha situación per-ciban un ingreso mensual inferior a un SMMLV, se reali-zará mediante su cotización de acuerdo con el número de días laborados y sobre un monto no inferior a un salario

tividad de custodia de valores en los términos del título 1 del libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las ins-trucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a tra-vés de una cuenta ómnibus.

PAR. 1º—La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario no com-prende las operaciones que impliquen el traslado de re-

cursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fi-deicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales (§ 1366, num. 14).

PAR. 2º—Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Para efecto de lo establecido en los numerales 7º, 8º y 9º, en concordancia con el inciso 1º del numeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de bol-sa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administrado-ra de inversión, vigilada por la Superintendencia Finan-ciera de Colombia.

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§ 7057

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 110Contenido

mínimo legal diario vigente, de conformidad con los lími-tes mínimos que se establezcan por el Gobierno Nacio-nal, teniendo en cuenta los costos de administración y re-caudo del sistema de la siguiente manera:

a) Al régimen subsidiado del sistema general de seguri-dad social en salud: si el trabajador es elegible para el sub-sidio en salud, el aporte será realizado exclusivamente por el empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso percibido, con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de So-lidaridad y Garantía, Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que establezca el Gobierno Nacional. En caso de no ser elegible para el subsidio en salud por tener capaci-dad de pago, el trabajador deberá además realizar su apor-te correspondiente al 4% del ingreso base de cotización so-bre el cual esté realizando el empleador las cotizaciones;

b) Al sistema de beneficios económi cos periódicos: el empleado y el empleador deberán cotizar a este sistema, sobre el mismo ingreso base de cotización reportado para salud, en los porcentajes establecidos para realizar apor-tes al sistema general de pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado y reconoci-mientos entre el sistema de beneficios económi cos perió-dicos y el sistema general de pensiones.

PAR.—Cuando estos trabajadores quieran pertenecer al sistema general de pensiones o al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud (SGSSS), deberán co-tizar sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (§ 0474).

NOTA: Mediante el Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013 (compilado en los artícu los 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19 del Decre-to Único Reglamentario 1072 del 2015), se adopta el esquema fi-nanciero y operativo que permi ta la vincu lación de los trabaja-dores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar.

§ 7059 ART. 227.—modificado. L. 1753/2015, art. 159. Obligatoriedad de suministro de información. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos inclui-dos en el plan nacional de desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particu lares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo solici-ten, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su obje to misional. El uso y reutilización de esta informa-ción deberá garantizar la observancia de los principios y normas de protección de datos personales, de conformi-dad con lo dispuesto en las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia.

El suministro de la información será gratuito, deberá so-licitarse y realizarse respaldado en estándares que facili-ten el proceso de intercambio y no en tecnologías espe-cíficas que impidan el acceso, no estará suje to al pago de tributo, tarifa o precio alguno y las entidades públicas solo podrán cobrar los costos asociados a su reproducción o los derivados de la aplicación de procesamientos o filtros

especiales. Las entidades públicas propenderán por la in-tegración de los sistemas de información para el ejercicio eficiente y adecuado de la función pública.

Las obligaciones a las que hace referencia este artícu-lo constituyen un deber para los servidores públicos en los términos del artícu lo 34 del Código Disciplinario Úni-co y los términos para su cumplimiento deberán atender lo dispuesto en la ley estatutaria del derecho de petición.

Las curadurías urbanas entregarán a los entes territoria-les que lo soliciten la información pertinente sobre las so-licitudes, expediciones y aprobaciones de todos los ac-tos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto, cada ente terri-torial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información.

PAR. 1º—Para el reconocimiento de derechos pensiona-les y el cumplimiento de la labor de fiscalización de com-petencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta tendrá acceso a la información alfanu-mérica y biográfica que administra la Registraduría Nacio-nal del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artícu lo 574 y el capítulo III del título II del libro V del es-tatuto tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallaz-gos a las administradoras del sistema de protección social, para que adelanten las acciones bajo su competencia. Para estos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia, para obtener la información necesaria (§ 1002, 1041 a 1072).

PAR. 2º—La Registraduría Nacional de Estado Civil, per-mitirá el acceso a la información alfanumérica, biográfica y biométrica que soliciten las administradoras del sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales, para que adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento de su objetivo misional.

Las entidades públicas o particu lares con funciones públi-cas que quieran verificar la plena identidad de los ciudada-nos contra la base de datos biométrica que produce y ad-ministra la Registraduría Nacional de Estado Civil, podrán implementar su propia infraestructura para acceder directa-mente o a través de un aliado tecnológico certificado por la registraduría para consultar en línea las minucias dactilares.

Los particu lares que desarrollen las actividades del artícu-lo 335 de la Constitución Política y los demás que autori-ce la ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de da-tos de identificación de la registradora y consultar en línea minucias dactilares, utilizando infraestructura propia o a través de un aliado tecnológico certificado por la registra-duría. Para ello deberán previamente cubrir los costos que anualmente indique la registraduría, por concepto de ad-ministración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.

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§ 7062

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015111Contenido

PAR. 3º—Los departamentos y el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al sistema único nacional de infor-mación y rastreo (Sunir) que diseñe, implemente y admi-nistre la entidad pública que defina el Gobierno Nacio-nal, y a suministrar la información que este requiera. Este sistema, que tendrá en cuenta las especificidades de cada industria, se establecerá para obtener toda la información correspondiente a la importación, producción, distribu-ción, consumo y exportación de los bienes suje tos al im-puesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y simi lares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y ta-baco elaborado. El sistema permitirá además la identifica-ción y trazabilidad de los productos.

PAR. 4º—Para el cumplimiento de las labores de contro-lar, fiscalizar y vigilar las modalidades de juegos de suer-te y azar que administra Coljuegos, en lo relacionado con la información relevante para el ejercicio de su función, tendrá acceso a la información tributaria de que trata el artícu lo 574 y el capítulo III del título II del libro V del es-tatuto tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ 1002, 1041 a 1072).

PAR. 5º—Las entidades públicas y privadas que admi-nistren o cuenten con información sobre historias labora-les suministrarán la información que los ministerios de Ha-cienda y Crédito Público y Trabajo estimen necesaria para la construcción de las historias laborales unificadas, siem-pre que esta información sea relevante para el ejercicio de funciones públicas y su solicitud, suministro, tratamiento y custodia observe los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos personales.

NOTAS: 1. La Ley 1581 del 2012 dictó disposiciones genera-les para la protección de datos personales, la Ley 1712 del 2014 creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Infor-mación Pública Nacional. La ley estatutaria del derecho de peti-ción es la Ley 1755 del 30 de junio del 2015.

2. El artícu lo 574 del estatuto tributario dispone las clases de declaraciones tributarias y el capítulo III del título II del libro V del estatuto tributario comprende de los artícu los 612 a 633 y com-prende normas sobre el deber de informar a la DIAN y de factu-ración § 1002, 1041 a 1072).

3. El parágrafo 4º del artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011, antes de ser modificado por la Ley 1753 del 2015, señalaba que el Sunir sería administrado por la DIAN. Ahora con esta norma, el diseño, implementación y administración, estará a cargo de la entidad pública que defina el Gobierno Nacional.

4. El artícu lo 144 de la Ley 1607 del 2012, había señalado que la DIAN tendría un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de dicha ley, para el diseño e implementación del Sunir. La ley fue publicada en el Diario Oficial 48655 del 26 de diciembre del 2012 y fue reglamentada por el Decreto 602 del 1º de abril del 2013.

§ 7062 ART. 276.—Vigencias y derogatorias. La pre-sente ley rige a partir de la fecha de su publicación y de-roga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores planes de desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artícu los, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121*; de la Ley 1151 de 2007 los artícu los 11, 13, 14, 15, 19, 21*, 22,

24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121*, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funcio-nes establecidas en el artícu lo 65 de la Ley 1350 de 2009.

Deroga en especial el artícu lo 9º del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artícu los 3º y 4º del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9º de la Ley 25 de 1990; eli-mínase la periodicidad de dos (2) años prevista en el artícu-lo 2º de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aproba-ción de los planes de expansión portuaria y en el artícu lo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aproba-ción de los planes de expansión vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artícu lo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5º del artícu lo 2º de la Ley 549 de 1999*; los artícu los 2º, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artícu lo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3º del artícu lo 19 de la Ley 769 de 2002 modi-ficado por el artícu lo 5º de la Ley 1383 de 2010; parágra-fo 2º del artícu lo 7º de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2º del artícu lo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artícu lo 69 de la Ley 1341 de 2009 excep-tuando su inciso segundo; **(parágrafo 2º del artícu lo 12 y el artícu lo 30 de la Ley 1382 de 2010)** y el parágra-fo del artícu lo 63 de la Ley 1429 de 2010 (§ 0503, 1839).

Deroga las leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las disposiciones citadas en el se-gundo inciso del presente artícu lo.

Del artícu lo 3º, literal a) numeral 5º de la Ley 1163 de 2007 la expresión “y cruces de información no suje ta a reserva legal de las bases de datos de la entidad” y del numeral 8º suprímase la expresión “Servicios de procesa-miento, consulta de datos de identificación”.

Suprímanse del artícu lo 424 del estatuto tributario los si-guientes bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 La-yas, herramientas de mano agrícola y el inciso primero del parágrafo del artícu lo 1º de la Ley 1281 de 2009 (§ 0826).

Del inciso primero del numeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario, suprímase la expresión “salvo lo corres-pondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere ge-nerado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comi-sionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos”.

NOTAS: 1. La Ley 1450 es del 16 de junio del 2011 y fue publi-cada en el Diario Oficial 48102 de la misma fecha.

*2. Los artícu los 121 de la Ley 812 del 2013; 21 y 121 de la Ley 1151 del 2007 fueron derogados expresamente mediante el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarro-llo 2014-2018 (§ 8594).

Esta norma también derogó también el numeral 5º del artícu lo 2º de la Ley 549 de 1999, norma que ya había sido derogada por el artícu lo 276 de la Ley 1450 del 2011 y 160 de la Ley 1151 del 2007.

**3. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-331 del 9 de mayo del 2012, Expediente D-8779, M.P. Luis Er-nesto Vargas Silva, declaró inexequible la expresión “parágrafo 2º del artícu lo 12 y el artícu lo 30 de la Ley 1382 de 2010”, con-tenida en el artícu lo 276 de la Ley 1450 del 2011.

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§ 7109

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 112Contenido

CAPÍTULO IObjetivos y funciones

§ 7109 ART. 1º—Creación y domicilio. Créase la Uni-dad Administrativa Especial denominada Agencia del Ins-pector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Para-fiscales-ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cré-dito Público, sin personería jurídica, con autonomía admi-nistrativa y patrimonio independiente, con domicilio prin-cipal en la ciudad de Bogotá D.C.

NOTAS: 1. La creación de esta entidad surge ante la necesidad de implementar programas de auditoría e investigación a las ad-ministradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públi-cas sanas, así como cumplir con los requerimientos para parti-cipar en organismos internacionales en los términos del artícu lo 47 de la Ley 1450 del 2011, por la cual se expide el Plan Nacio-nal de Desarrollo, 2010-2014. Dicha norma establece que dentro de la política de internacionalización Colombia requiere hacer-

se miembro de comités y grupos especializados de la Organiza-ción para la Cooperación y el Desarrollo Económi cos y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico.

2. Con el Decreto 985 del 14 de mayo del 2012 se modifica su estructura, con el fin de asegurar una adecuada desconcen-tración y especialización de funciones en armonía con las políti-cas de modernización estatal; y, con el Decreto 986 de la misma fecha, se establece su planta de personal.

3. El artícu lo 1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, fue incluido en el artícu lo 1º del libro I del Decreto-Ley 4173 del 2011. De acuerdo con los considerandos, las normas in-cluidas en este libro, no tienen la naturaleza de reglamentarias, como quiera que se limi tan a describir la estructura general ad-ministrativa del sector.

Esta norma vigente a partir de su publicación en el Diario Ofi-cial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas regla-mentarias del Sector Hacienda y Crédito Público. Sus artícu los 3.1 a 3.3 se refieren a las derogatorias y sus excepciones (§ 8283).

[§ 7128 a 7138] Reservados.

DECRETO 4173 DE 2011 - NOVIEmBRE 3

“Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”.

LEY 1493 DE 2011 - DICIEmBRE 26

“Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectácu lo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control

sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.

CAPÍTULO I

Principios, objetivos y definiciones(…).

§ 7144 ART. 2º—Objetivo. El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectácu lo público de las artes escénicas; así como de-mocratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una ma-yor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económi cos, la creación de estímu los tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país (§ 8263 a 8265, 8475 a 8477).

NOTA: La Ley 1493 del 2011 fue reglamentada mediante el Decre-to 1258 del 2012, norma que fue compilada en los decretos únicos reglamentarios 1066 y 1080 del 2015. El primero de ellos relativo al Sector Administrativo del Interior y el segundo al Sector Cultura.

§ 7145 ART. 3º—Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:

a) Espectácu lo público de las ar tes escénicas. Son espectácu los públicos de las artes escénicas, las represen-taciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas deri-vadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.

Esta definición comprende las siguientes dimensiones:1. Expresión artística y cultural,2. Reunión de personas en un determinado sitio y,3. Espacio de entretenimiento, encuentro y conviven-

cia ciudadana.b) Productores de espectácu los públicos de las artes

escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran produc-tores o empresarios de espectácu los públicos de las ar-tes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las insti-tuciones públicas y las empresas privadas con ánimo de

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§ 7197

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015113Contenido

lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectácu lo público en artes escénicas.

c) Servicios artísticos de espectácu los públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectácu lo público de las artes escénicas.

d) Productores permanentes. Son productores perma- nentes quienes se dedican de forma habitual a la realiza-ción de uno o varios espectácu los públicos de las artes es- cénicas.

e) Productores ocasionales. Son productores ocasiona-les quienes eventual o esporádicamente realizan espectácu-los públicos de las artes escénicas, deben declarar y pa-gar la contribución parafiscal una vez terminado cada espectácu lo público.

f) Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aque-llos lugares en los cuales se puede realizar de forma habi-tual espectácu los públicos y que cumplen con las condicio-nes de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las au-toridades locales correspondientes. Hacen parte de los es-cenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectácu los que se dedican a dicho fin.

PAR. 1º—Para efectos de esta ley no se consideran espectácu los públicos de las artes escénicas, los cinema-tográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesana-les, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económi-co, religioso o social.

PAR. 2º—La filmación de obras audiovisuales en espa-cios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectácu lo público. En consecuencia no serán aplica-bles para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, do-cumentaciones ni, en general, las previsiones que se exi-gen para la realización de espectácu los públicos. Las en-tidades territoriales, y el Gobierno Nacional en lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación au-

diovisual en espacios públicos y en bienes de uso públi-co bajo su jurisdicción.

NOTA: Ver nota en § 7144.

CAPÍTULO II

Aspectos fiscales

§ 7146 ART. 4º—Deducción por inversiones. Las in-versiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de esce-narios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectácu los públicos de las artes es-cénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100% (§ 8263 a 8265, 8475 a 8477).

NOTA: Ver nota en § 7144.

§ 7147 ART. 5º—Retención en la fuente por servi-cios artísticos de *(extranjeros)*. Los *(extranjeros)* no residentes que presten servicios artísticos en espectácu-los públicos de las artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre que se les haya efec-tuado la retención y que no sean contribuyentes declaran-tes por otro concepto.

NOTAS: *1. Con la modificación del artícu lo 9º de la Ley 1607 del 2012 al artícu lo 247 del estatuto tributario, se adopta el cri-terio de residencia para la aplicación de la tarifa del impuesto a la renta a las personas naturales. La norma se refería a la tari-fa para personas naturales extranjeras sin residencia y a las suce-siones de causantes extranjeros sin residencia en el país (§ 0632).

2. Ver nota en § 7144.

§ 7148 ART. 6º—Servicios artísticos excluidos del IVA. Están excluidos del IVA los espectácu los públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos pres-tados para la realización de los espectácu los públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artícu lo 3º de la presente ley (§ 7145, 8266, 8478).

NOTA: Ver nota en § 7144.

DECRETO REgLAmENTARIO 4910 DE 2011 - DICIEmBRE 26

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artícu lo 616-1 del estatuto tributario”.

§ 7197 ART. 5º—Prohibición para acceder al bene-ficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Conforme con lo dispuesto en el artícu lo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artícu lo 6º del Decreto 545 del 25 de fe-brero de 2011*, las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de

2010, en las cuales el obje to social, la actividad, la nómi-na, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad

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§ 7197

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 114Contenido

en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios contemplado en el artícu lo 4º de la citada ley (§ 6907).

Las pequeñas empresas que se hayan acogido al bene-ficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las cámaras de comercio ante la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales y ante las entidades destinata-rias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restitución de los benefi-cios obtenidos violando la prohibición a que se refiere el artícu lo 48 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el presente artícu lo (§ 6919).

Igualmente para efectos de lo previsto en este artícu lo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la administración tributaria por el artícu lo 684 del estatuto tributario, la Unidad Adminis-trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa-rafiscales de la Protección Social (UGPP) hará especial se-guimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibición.

En lo concerniente al suministro de información, se apli-cará lo dispuesto en el artícu lo 15 del presente decreto (§ 1134, 6919, 7207).

*NOTA: Mediante el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011, compilado en los artícu los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, el Gobierno Nacional regla-mentó los aspectos procedimentales para dar aplicación al bene-ficio consagrado en los artícu los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010.

Su artícu lo 2.2.2.42.5 menciona a las personas que se excluyen de acceder o mantener estos beneficios.

Estos beneficios se refirieron en su orden a la progresividad en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu la mercantil y su renovación; estos estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del 2014 (§ 6922).

§ 7198 ART. 6º—Requisitos generales que deben cum-plirse para acceder a la progresividad en el pago del im-puesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el registro único tributario - RUT, para efectos de control las nuevas pequeñas empresas o pe-queñas empresas preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de nuevas pequeñas empresas:Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del

correspondiente año de inicio del beneficio de progresi-vidad, ante la división de gestión de fiscalización, o la de-pendencia que haga sus veces, de la dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domi-cilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal ex-pedido por la correspondiente cámara de comercio en el que conste la fecha de inscripción en el registro mercan-til y la condición de nueva pequeña empresa.

b) Certificación escrita del contribuyente o represen-tante legal de la empresa, cuando se trate de persona ju-rídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del ju-ramento, en la que manifieste:

1) La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, detallando la acti-vidad económica principal a la que se dedica y la direc-ción en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domi-cilio principal.

2) El monto de los activos totales.3) El número de trabajadores con relación laboral al

momento del inicio de la actividad económica y tipo de vincu lación.

*(4) Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la cámara de comercio)*.

5) La existencia de la instalación física de la empre-sa, indicando la dirección y el municipio o distrito don-de está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

2. Cuando se trate de pequeñas empresas preexistentes:Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año

2012, ante la división de gestión de fiscalización, o la de-pendencia que haga sus veces, de la dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domi-cilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal ex-pedido por la correspondiente cámara de comercio en el que conste la fecha de renovación de la matrícu la mercan-til en la correspondiente cámara de comercio.

b) Certificación escrita del contribuyente o represen-tante legal de la empresa, cuando se trate de persona ju-rídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del ju-ramento, en la que manifieste:

1) La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, detallando la acti-vidad económica principal a la que se dedica y la direc-ción en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domi-cilio principal.

2) El monto de los activos totales.3) El número de trabajadores con relación laboral al

momento del inicio de la actividad económica y tipo de vincu lación.

4) Que reinició el desarrollo de la actividad económi-ca dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

5) Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sus-tanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por im-puestos administrados por la DIAN, podrán suscribir fa-

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§ 7199

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015115Contenido

cilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artícu lo 814 del estatuto tributario.

*(6) Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la cámara de comercio)*.

7) La existencia de la instalación física de la empre-sa, indicando la dirección y el municipio o distrito don-de está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva direc-ción seccional o local de impuestos nacionales o de im-puestos y aduanas nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscali-zación e investigación consagradas en el artícu lo 684 del estatuto tributario.

PAR. TRANS.—Por el año gravable 2011, las nuevas pe-queñas empresas a que se refiere el numeral 1º de este artícu lo deberán presentar los documentos allí menciona-dos antes del 31 de marzo de 2012 (§ 1134, 1280, 6907).

NOTAS: *1. Con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los li-bros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de co-mercio, dejando prevista únicamente la inscripción de los libros de actas y de registro de socios o accionistas. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en ar-chivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Go-bierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Regla-mentario 805 del 24 de abril del 2013.

Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

2. La DIAN mediante el Concepto 21505 del 30 de marzo del 2012 precisa que a partir del 10 de enero del 2012, fecha de pu-blicación del Decreto-Ley 19 del 2012, quedó derogada la obli-gación relativa a tener inscritos los libros de contabilidad ante la cámara de comercio, como requisito para que las nuevas peque-ñas empresas accedan al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta.

3. Con el Concepto 48990 del 2 de agosto del 2012, la DIAN precisa que de no presentarse los documentos exigidos en el artícu lo 6º del Decreto 4910 del 2011, o de presentarse de mane-ra extemporánea, las nuevas pequeñas empresas o las pequeñas empresas preexistentes no podrán acceder a los beneficios seña-lados en el artícu lo 4º de la Ley 1429 del 2010 por el primer año, ni por los años subsiguientes (§ 6907).

4. La DIAN mediante el Concepto 26582 del 30 de abril del 2014 precisa que el requisito de presentación personal para aco-gerse a los beneficios para la pequeña empresa, puede surtirse con la presentación directa del contribuyente o representante le-gal (si se trata de persona jurídica) o a través de interpuesta per-sona, exhibiendo el documento de identidad o tarje ta profesio-nal, si se trata de apoderado especial.

5. Con el Concepto 47196 del 5 de agosto del 2014, la DIAN precisa que al inicio de la actividad, la ausencia de vincu lación de trabajadores no implica incumplimiento de los requisitos es-tablecidos en la norma.

§ 7199 *(ART. 7º—Requisitos para cada año grava-ble en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solici-te el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo si-guiente al año gravable por el cual se pretende la gradua-lidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la división de gestión de fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas naciona-les a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fis-cal, en el cual manifieste expresamente:

a) La intención de acogerse por ese año gravable al be-neficio de progresividad en el pago del impuesto de ren-ta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de nueva pequeña empresa o pequeña empresa preexisten-te, persona jurídica o persona natural, según corresponda.

b) La actividad económica a la cual se dedica.c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de

cada año gravable.d) La dirección del lugar de ubicación de la planta físi-

ca o inmueble donde desarrolla la actividad económica, ye) El número de trabajadores a 31 de diciembre de

cada año gravable.2. Cuando se trate de pequeña empresa persona jurídica

anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícu la en el registro mercantil expedido por la cámara de comercio.

3. Cuando se trate de pequeña empresa persona natu-ral, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícu la en el registro mer-cantil expedido por la cámara de comercio y sobre el re-gistro del establecimiento de comercio.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberán informarse a la dirección seccional o local de impuestos y aduanas nacionales correspondiente, dentro del mes in-mediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

PAR.—A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del im-puesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la dirección seccional o local de impuestos o de impuestos y aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación in-tegral de la empresa que pretendía el beneficio)* (§ 6907).

NOTAS: *1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de agosto del 2014, Radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00, Expediente 20731, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramí-rez, decretó la suspensión provisional de los efectos del artícu-lo 7º del Decreto 4910 del 2011, por considerar que el Gobierno

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§ 7199

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 116Contenido

Nacional, se excedió en la potestad reglamentaria, al exigir a los contribuyentes el cumplimiento de una obligación formal adicio-nal, como lo es el hecho de que cada año deba acreditarse el derecho a obtener el beneficio, cuando la ley así no lo dispone.

Señala la corporación que: “una cosa es que la ley establez-ca los eventos en los que se pierda o no se pueda acceder al be-neficio de progresividad y otra, muy diferente, es que cada año gravable deba acreditarse el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al beneficio, pues, se reitera, una vez adquirido, éste se configura por cinco años”.

2. La DIAN mediante el Concepto 37427 del 20 de junio del 2014, hace precisiones sobre los requisitos para acceder a los be-neficios de la pequeña empresa.

3. Con el Concepto 1998 del 27 de enero del 2015, la DIAN señala que con la suspensión provisional de los efectos del artícu-lo 7º del Decreto 4910 del 2011, no hay lugar a que se exija pre-sentar solicitud alguna, ni carta ante la DIAN, por cada año gra-vable para disfrutar del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nue-vas pequeñas empresas.

DECRETO REgLAmENTARIO 734 DE 2012 - ABRIL 13

“Por el cual se reglamenta el estatuto general de contratación de la administración pública y se dictan otras disposiciones”.

§ 7257 ART. 3.8.3.15.—mecanismo de extinción de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o los promotores seleccionados, podrán promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, me-canismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes obje to de venta, previa verificación y soporte por parte del Ministe-rio de Justicia y del Derecho.

NOTAS: 1. El artícu lo 3.8.3.15 hace parte del capítulo VIII del Decreto Reglamentario 734 del 2012, referido a la enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, In-versión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco y que reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2º del artícu-lo 2º de la Ley 1150 del 2007, por medio de la cual se introdu-cen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrata-ción con recursos públicos.

2. El artícu lo 163 del Decreto Reglamentario 1510 del 17 de julio del 2013 deroga expresamente el Decreto 734 del 2012. No

obstante lo anterior, su artícu lo 89, modificado por el Decreto 3054 del 2013 menciona que a más tardar el 31 de octubre del 2014, el Gobierno Nacional expediría el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Frisco y que mientras este reglamento se expide, la enajenación de dichos bienes se regirá por las normas contenidas en el Decreto 734 del 2012 (§ 8498).

La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamien-to de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu-lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entra-da en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

El artícu lo 89 del Decreto 1510 del 2013 modificado por el De-creto 3054 del mismo año fueron incluidos en el Decreto Úni-co Reglamentario 1082 del 2015, el cual compiló las normas re-glamentarias del Sector Administrativo de Planeación Nacional (§ 8498).

[§ 7283 a 7291] Reservados.

LEY 1564 DE 2012 - JULIO 12

“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

SECCIÓN TERCERAProcesos de liquidación

(...).

TÍTULO IVInsolvencia de la persona natural no comerciante

CAPÍTULO IDisposiciones generales

§ 7300-1 ART. 531.—Procedencia. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:

1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relacio-nes crediticias.

2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

3. Liquidar su patrimonio.NOTAS: 1. Por las reglas previstas en el artícu lo 627 de la Ley

1564 del 2012, los artícu los 531 a 576 rigieron a partir del 1º de octubre del 2012 y prevalecen sobre cualquier otra disposición que sea contraria, incluso tributaria (§ 7301, 7303).

2. El texto completo de la Ley 1564 del 2012, puede consul-tarse en la obra Código de Procedimiento Civil, versión código básico, de esta casa editorial.

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§ 7310

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015117Contenido

3. Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012 se re-glamentan algunas disposiciones del Código General del Proce-so sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natu-ral no comerciante.

Esta norma fue incluida en el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015, que compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores(...).

§ 7301 ART. 576.—Prevalencia normativa. Las nor-mas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.

NOTAS: 1. La Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (Código Ge-neral del Proceso), fue promulgada en el Diario Oficial 48489 de la misma fecha.

2. El artícu lo 576 de dicho código hace parte del libro terce-ro: procesos, sección tercera: procesos de liquidación, título IV: insolvencia de la persona natural no comerciante, contenido en los artícu los 531 a 576 y entró a regir por las reglas del artícu lo 627, el 1º de octubre del 2012.

Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012 se reglamen-tan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no co-merciante. Esta norma fue incluida en el Decreto Único Regla-mentario 1069 del 2015, que compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho.

3. El régimen de insolvencia de la persona natural no comer-ciante había sido previsto por la Ley 1380 del 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plena mediante Sentencia C-685 del 19 de septiembre del 2011, Expe-diente D-8383, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para la Cor-te procede la declaratoria de inexequibilidad, en razón a que se configuró un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, por au-sencia de publicación del Decreto 4906 del 2009, con el cual el Gobierno Nacional convocó al Congreso a sesiones extraordina-rias en las cuales fueron votadas y aprobadas las referidas leyes.

LEY 1565 DE 2012 - JULIO 31

“Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero”.

§ 7308 ART. 2º—Requisitos. Los colombianos que vi-ven en el extranjero, podrán acogerse por una sola vez, a lo dispuesto en la presente ley, siempre y cuando cum-plan los siguientes requisitos:

a) Acreditar que ha permanecido en el extranjero por lo menos tres (3) años para acogerse a los beneficios de la presente ley. El Gobierno Nacional lo reglamentará en un término máximo de 2 meses.

b) Manifestar por escrito a la autoridad competente, su interés de retornar al país y acogerse a la presente ley.

c) Ser mayor de edad.PAR. 1º—Personas excluidas de los beneficios que otor-

ga esta ley. La presente ley no beneficia a personas con condenas vigentes en Colombia o en el exterior, por de-litos relacionados con el tráfico y trata de personas, lava-do de activos, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, violaciones al derecho internacional humanitario y el de-recho internacional de los derechos humanos. Tampoco se beneficiarán aquellas personas que hayan sido condena-dos por delitos contra la administración pública (§ 8273).

PAR. 2º—La situación migratoria del colombiano residen-te en el extranjero no será tenida en cuenta para obtener los beneficios expresados en la presente ley.

NOTAS: 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1565 del 2012, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1000 del 21 de mayo del 2013, creó la Comisión Intersectorial para el Retorno, de acuerdo con el artícu lo 45 de la Ley 489 de 1998, establecien-

do, como miembros de la misma al Ministerio de Relaciones Exte-riores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Esta norma reglamentó los artícu los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 de 2012 (§ 8273).

El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Ad-ministrativo de Relaciones Exteriores.

Su artícu lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones re-glamentarias de dicho sector, salvo algunas excepciones, den-tro de las que se encuentran los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales. No obstante lo anterior, los artícu los 2.2.1.7.4 a 2.2.1.7.9 de dicho decreto com-pilan los artícu los 3º al 9º del Decreto Reglamentario 1000 del 2013 referidos a la comisión intersectorial para el retorno, de la cual hace parte el director de la DIAN.

2. Los artícu los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 del Decreto Único Regla-mentario 1067 del 2015, compilaron el Decreto 2064 del 2013 y reglamentaron algunos requisitos de los que trata el artícu lo 2º de la Ley 1565 del 2012 (§ 8274 a 8280).

3. La DIAN mediante el Concepto 70236 del 1º de noviembre del 2013, indica que sí pueden gozar de los beneficios de la Ley 1565 del 2012 las personas naturales que se encuentre en el ex-tranjero, a quienes la Fiscalía General de la Nación haya formu-lado la impu tación de cargos por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, siempre y cuando cumplan los requisi-tos establecidos en el artícu lo 2º de la citada ley.

§ 7310 ART. 5º—Incentivos tributarios. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artícu-lo 2º, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los

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§ 7310

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 118Contenido

derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas unida-des de valor tributario (2.400 UVT) (§ 7772).

b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehícu los, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta unidades de valor tributario (17.130 UVT), siempre que sean desti-nados al desarrollo de su profesión en Colombia (§ 7772).

c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acredita-ción de su origen lícito y cumpliendo con las formalida-des del país receptor. En este caso no se causa el grava-men a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos se-senta y dos unidades de valor tributario (34.262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de prove-niencia y ser trami tados a través de una entidad financiera que solo cobrará los costos de intermediación.

PAR. 1º—Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.

PAR. 2º—Quedan excluidas de las maquinarias, equipos y bienes de capital mencionados en el literal b) del presente artícu lo, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de impor-tación cuando sea obligatorio de conformidad con las nor-

mas vigentes: 8426.26.20.00, 8426.30.00.00, 8426.99.20.00, 8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00, 8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 (§ 8273).

NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 67.870.000; $ 484.419.000; $ 968.895.000, respectivamente. El procedimien-to de aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del es-tatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

§ 7312 ART. 10.—Difusión. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de implementar las disposicio-nes de acompañamiento y de ordenamiento institucional y de difundir, a través de sus delegaciones diplomáticas, embajadas y consulados, los beneficios otorgados por la presente ley. Así mismo, las embajadas y consulados de Colombia deberán contar con los servicios y herramien-tas necesarias para mantener informados a sus naciona-les residentes en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes de-seen reincorporarse al país.

NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1000 del 21 de mayo del 2013 se reglamentaron los artícu los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 del 2012.

El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a par-tir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Sus artícu los 2.2.1.7.1 a 2.2.1.7.15 compilan los artícu los 1º al 15 del Decreto Reglamen-tario 1000 del 2013 (§ 8273).

DECRETO REgLAmENTARIO 2277 DE 2012 - NOVIEmBRE 6

“Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.

§ 7334 ART. 5º—modificado. D.R. 2877/2013, art. 4º. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Con-forme con lo dispuesto en los parágrafos de los artícu los 815 y 850 del estatuto tributario, los productores señala-dos en el artícu lo 440 del estatuto tributario, podrán soli-citar devolución y/o compensación de saldos a favor origi-nados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artícu lo 477 del mismo estatuto, cumpliendo además de los requi-sitos generales, los siguientes (§ 0854, 0895, 1284, 1335):

Productores de carnes1. Para efectos de establecer el número de animales

efectivamente sacrificados se deberá allegar:a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovi-

nos, relación de los documentos o facturas de sacrificio

que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.

b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del nú-mero de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Na-cional Avícola Fonav respecto de las aves sacrificadas en el período obje to de devolución.

En el caso de producción y autoconsumo de pollito se de-berá informar el número de cuota de fomento avícola paga-das en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo obje to de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera, certificación de re-visor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.

Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015119Contenido

§ 7334

cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el período obje to de devolución.

Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los sopor-tes para cuando la Unidad Administrativa Especial Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.

2. Certificación expedida por contador público o revi-sor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.

b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artícu lo 440 del estatuto tribu-tario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la fac-tura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la operación (§ 0854).

c) Relación discriminada de ingresos por ventas exen-tas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

d) Relación discriminada de proveedores por com-pras con personas pertenecientes al régimen simplifica-do y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como des-contable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, di-rección, departamento, ciudad o municipio, valor del im-puesto descontable.

e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

3. Certificación expedida por la persona natural o jurí-dica y/o entidad pública o privada que le prestó el servi-cio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.

b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la per-sona a quien se le prestó el servicio.

c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.

PAR.—Cuando la persona natural o jurídica que solici-te la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artícu lo 477 del esta-tuto tributario, sacrifique directamente sus animales, igual-mente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral (§ 0895).

Productores de leche y de huevosCertificación expedida por contador público o revisor

fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del

solicitante, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 440 del estatuto tributario.

b) Relación discriminada de los ingresos por las ven-tas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artícu lo 440 del estatuto tributa-rio, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la ope-ración y fecha de su contabilización (§ 0854).

d) Relación discriminada de proveedores por com-pras con personas pertenecientes al régimen simplifica-do y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como des-contable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, di-rección, departamento, ciudad o municipio, valor del im-puesto descontable.

e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el período obje-to de devolución.

En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializa-dos en el periodo obje to de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administra-tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les DIAN lo requiera.

Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el núme-ro de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el perío-do obje to de devolución. Para estos efectos, el comercia-lizador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservan-do este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales DIAN lo requiera.

Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegan por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.

f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia

el artícu lo 477 del estatuto tributario (§ 0895)Certificación expedida por contador público o revisor

fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:a) La calidad de piscicultor del solicitante.b) Relación discriminada de los ingresos por las ven-

tas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 120Contenido

§ 7334

c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artícu lo 440 del estatuto tributa-rio, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la ope-ración y fecha de su contabilización (§ 0854).

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como des-contable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, di-rección, departamento, ciudad o municipio, valor del im-puesto descontable.

e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolu-ción y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga per-miso a la persona natural o jurídica que ejerce la activi-dad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artícu lo 477 del estatuto tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 2256 de 1991* y la Resolución 601 de 2012 de la Aunap (§ 0895).

Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia

de la partida arancelaria 01.021. Relación certificada por contador público o revisor

fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales comercializados y su valor co-mercial en plaza unitario por cabeza de ganado.

b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la ex-pedición de la factura y de la contabilización, base gra-vable y tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la operación.

c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como des-contable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, di-rección, departamento, ciudad o municipio, valor del im-puesto descontable.

2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.

PAR. 1º—La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artícu lo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitu-des de devolución y/o compensación anteriores.

PAR. 2º—Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 7330.*2. El Decreto 2256 de 1991 fue incluido en el Decreto Úni-

co Reglamentario 1071 del 2015, que compiló las normas regla-mentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

[§ 7353 a 7364] Reservados.

LEY 1607 DE 2012 - DICIEmBRE 26

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)(…).

§ 7460 ART. 22.—modificado. L. 1739/2014, art. 11. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equi-dad (CREE). La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere el artícu lo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de

lo así obtenido se restarán los que correspondan a los in-gresos no constitutivos de renta establecidos en los artícu-los 36*, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del estatuto tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el libro I del estatu-to tributario. También se restarán las deducciones de los artícu los 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del estatuto tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artícu los 107 y 108 del estatuto tributario, así como las correspondientes a la de-preciación y amortización de inversiones previstas en los

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§ 7462

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015121Contenido

artícu los 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del estatuto tribu-tario. Estas deducciones se aplicarán con las limi taciones y restricciones de los artícu los 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del estatuto tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Deci-sión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artícu los 4º del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artícu lo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artícu lo se excluirán las ganancias ocasionales de que tra-tan los artícu los 300 a 305 del estatuto tributario (§ 0388, 0389 a 0391, 0401, 0403, 0404, 0407, 0408, 0410, 0412, 0473 a 0486, 0488 a 0493-1, 0500, 0502 a 0508, 0511 a 0523, 0525, 0526, 0528 a 0532, 0538, 0550, 0553, 0555 a 0556-2, 0690 a 0695, 1671, 2620, 2948, 2951, 7458, 7732).

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no po-drá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribu-yente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artícu los 189 y 193 del estatuto tributario (§ 0569, 0573).

PAR. TRANS.—Para los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artícu lo 207-2, numeral 9º del estatuto tributario (§ 0589-1, num. 9º).

NOTAS: *1. Para efectos del impuesto sobre la renta y com-plementarios, de conformidad con el artícu lo 91 de la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012 que modificó el artícu lo 36 del es-tatuto tributario, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas. La norma antes de la modificación de la Ley 1607 del 2012 preveía que la prima por colocación de acciones no constituía renta ni ganancia oca-sional si se contabilizaba como superávit de capital no suscepti-ble de distribuirse como dividendo (§ 0388).

2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 del 20 de mayo del 2015, expediente D-10473. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado declaró exequible el texto original del artícu lo 22 de la Ley 1607 del 2012, en el entendido de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podrán compensarse en ese impuesto de confor-midad con lo establecido en el artícu lo 147 del estatuto tributario.

3. La DIAN mediante el Concepto 12012 del 28 de abril del 2015 indicó que en todos los casos opera la base gravable mínima presunta del CREE, así en el impuesto sobre la renta el contribu-yente esté excluido del cálcu lo de la renta presuntiva.

4. Con el Concepto 8897 del 24 de marzo del 2015, la DIAN señaló que las deudas fiscales prescritas hacen parte de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE.

§ 7462 ART. 24, INC. 1º—Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional imple-mente el sistema de retenciones en la fuente para el re-caudo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el impues-to sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artícu lo 20 de la presente ley se destinará a la financiación

de los programas de inversión social orientada prioritaria-mente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendiza-je, SENA, y del Instituto Colombiano de Bienestar Fami-liar, ICBF (§ 7458, 7469).

INC. 2º—A partir del 1º de enero de 2014, el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se destinará en la for-ma aquí señalada a la financiación del sistema de seguridad social en salud en inversión social, garantizando el mon-to equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presen-te ley. Los recursos que financian el sistema de seguridad social en salud se presupuestarán en la sección del Minis-terio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecu tados.

INC. 3º—Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del im-puesto al que se refiere el artícu lo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud (§ 7459).

INC. 4º—modificado. L. 1753/2015, art. 136. A partir del período gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2º del artícu-lo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0,4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0,6 puntos a financiar las institucio-nes de educación superior públicas, créditos beca a tra-vés del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educa-ción superior. Los recursos de que trata este inciso y que serán destinados a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y me-joramiento de la calidad de la educación superior, serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional y los destinados a financiar programas de aten-ción a la primera infancia, en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales para su distribu-ción seguirán los lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial para la Primera Infancia.

PAR. 1º—Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley.

PAR. 2º—Sin perjuicio de lo establecido en la presen-te ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su auto-nomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artícu lo 7º de la Ley 119 de 1994.

PAR. TRANS.—modificado. L. 1739/2014, art. 72. Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artícu lo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en sa-lud. Los recursos de que trata este parágrafo serán presu-puestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Cré-dito Público y transferidos a las entidades ejecu toras. El

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§ 7462

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 122Contenido

Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asig-nación y distribución de que trata este parágrafo.

Para lo anterior se adelantarán los ajustes correspondien-tes, de conformidad con la normatividad presupuestal dis-puesta en el estatuto orgánico del presupuesto y las dispo-siciones generales del presupuesto general de la Nación (§ 1672-1, 7461, 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10).

NOTAS: 1. De acuerdo con el Concepto 8432 del 13 de febre-ro del 2013, la DIAN indica que la Ley 1607 del 2012 no derogó la Ley 21 de 1982 y por lo tanto está vigente el pago del subsidio familiar a la caja de compensación familiar.

2. La modificación al inciso 4º de este artícu lo efectuada por el artícu lo 136 de la Ley 1753 del 2015, fue en el sentido de pre-cisar las entidades encargadas de presupuestar los recursos para financiar los programas de atención a la primera infancia y los de educación.

3. El parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012 antes de ser modificado por la Ley 1739 del 2014, fue re-glamentado mediante el Decreto 1835 del 28 de agosto del 2013, señalando la forma de destinación del punto adicional del CREE para los sectores de educación, salud y agricultura durante las vigencias 2013 a 2015.

Este decreto fue inicialmente compilado en el Decreto Úni-co Reglamentario 1068 del 2015 en sus artícu los 2.3.4.2.1.1 al 2.3.4.2.1.7, normas que fueron derogadas e incluidas por el De-creto 1246 del 2015 en el Decreto Único Reglamentario 1075 que compiló las normas del Sector Educación (§ 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10, 8588 a 8590).

Cabe mencionar que con la modificación de la Ley 1739 del 2014 a este parágrafo transitorio, que había regulado la destinación del punto adicional del CREE para los períodos gravables 2013 al 2015, se mantiene para el período gravable 2015 la destinación del punto adicional del CREE en un 40% para educación, se eli-mina la destinación para el sector agropecuario del 30% y se au-menta el porcentaje de participación del 30% al 60% para la ni-velación de la UPC del régimen subsidiado de salud.

4. El Decreto 681 del 4 de abril del 2014, por medio del cual se crea el “programa de reentrenamiento laboral y formación a lo largo de la vida” (compilado en los artícu los 2.2.6.2.3.1 al 2.2.6.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), in-dica que el SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al impuesto sobre la ren-ta para la equidad (CREE), para el desarrollo de este programa.

5. Según lo señalado en el artícu lo 23 de la Ley 1739 del 2014, la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que fue establecida mediante esta ley, no tiene destinación específica (§ 8214).

§ 7466 ART. 28.—garantía de financiación. Con los recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artícu lo 20 de la presente ley, se constituirá un fondo especial sin personería jurídi-ca para atender los gastos necesarios para el cumplimien-to de los programas de inversión social a cargo del Insti-tuto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y para financiar parcial-mente la inversión social del sistema de seguridad social en salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de

1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos consti-tuyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2º del artícu lo 359 de la Constitución Política.

Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimi ladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación parcial del sistema de seguridad social en salud, dentro del presupuesto gene-ral de la Nación.

Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artícu lo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sis-tema de seguridad social en salud (§ 7458).

En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un mon-to equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vi-gencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales rea-lizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimi-ladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del presupues-to general de la Nación en dicha vigencia, ajustado anual-mente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del sistema de seguridad social en salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recur-sos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalen-te al que aportaban los empleadores a título de contribu-ción parafiscal para los mismos fines por cada empleado.

Los recursos recaudados por concepto del impuesto so-bre la renta para la equidad (CREE) que no hayan sido apro-piados y/o ejecu tados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecu tar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PAR. 1º—Cuando con los recursos recaudados del im-puesto sobre la renta para la equidad (CREE) no se alcan-ce a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso ante-rior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.

Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto míni-mo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe-rá realizar las operaciones temporales de tesorería nece-sarias de conformidad con las normas presupuestales apli-cables para proveer dicha liquidez.

Los recursos así proveídos serán pagados al tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que tra-ta el artícu lo 29 de la presente ley, y en subsidio con los

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§ 7477

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015123Contenido

recursos del presupuesto general de la Nación que el go-bierno aporte en cumplimiento de la garantía de financia-ción de que trata este artícu lo (§ 7467).

En el caso del sistema de seguridad social en salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del presupuesto general de la Nación los recursos que permi tan garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artícu lo y se ajustarán contra el proyecto del pre-supuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PAR. 2º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el pre-sente artícu lo, sin que con ello se modifique el monto to-tal aprobado por el Congreso de la República.

PAR. 3º—El Gobierno Nacional reglamentará el funcio-namiento del fondo especial de conformidad con el artícu-lo 209 de la Constitución Política.

PAR. 4º—La destinación específica de que trata el pre-sente artícu lo implica el giro inmediato de los recursos re-caudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bien-estar Familiar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendiza-je, SENA, y al sistema de seguridad social en salud para la financiación de la inversión social.

PAR. 5º—El nuevo impuesto para la equidad CREE no for-mará parte de la base para la liquidación del sistema ge-neral de participaciones de que trata los artícu los 356 y 357 de la Constitución Política.

PAR. 6º—A partir del 1º de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se incluirá como base del cálcu lo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 in-cluyan este 83.33% como base del cálcu lo de liquidación del sistema general de participaciones según lo determina-do por el artícu lo 357 de la Constitución Política. Lo ante-rior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será transferido a las entidades territoria-les como recurso del sistema general de participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se cumplirá en los términos de la presente ley.

NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

2. Mediante el Decreto 2222 del 11 de octubre del 2013, se reglamentaron parcialmente los artícu los 28 y 29 de la Ley 1607 del 2012, respecto del Fondo Especial CREE y la subcuenta de ga-rantía CREE. Este decreto fue incluido en los artícu los 2.3.4.2.1 al 2.3.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacien-da y Crédito Público.

La norma establece los recursos de dicho fondo y señala que el Fondo CREE y su subcuenta serán administrados por la Direc-ción General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministe-rio de Hacienda y Crédito Público. También se refirió a los fal-tantes transitorios de recaudo y que el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación asu-mirá los faltantes del recaudo.

3. Según lo señalado en el artícu lo 23 de la Ley 1739 del 2014, la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que fue establecida mediante esta ley, no tiene destinación es-pecífica (§ 8214).

[§ 7470 y 7471] Reservados.

§ 7472 ART. 145.—Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la *(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)* para conformar el sistema único nacional de información y rastreo (Sunir) será considera-da como falta grave sancionable en los términos del Có-digo Disciplinario Único en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquel en quien este hubiere delegado dicha función.

La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso.

*NOTA: El artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarro-llo 2014-2018, se refiere al sistema único nacional de información y rastreo, Sunir cuya administración ya no será por la DIAN sino por la entidad pública que defina el Gobierno Nacional (§ 7059).

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

§ 7477 ART. 150.—Exención del impuesto sobre la ren-ta y complementarios en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, manteni-miento y reparación de naves, salud, procesamiento de da-tos, call center, corretaje en servicios financieros, progra-mas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San An-drés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de ene-ro de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artícu lo, vinculen median-

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§ 7477

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 124Contenido

te contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabaja-dores del año inmediatamente anterior.

Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincu lar es de cincuenta (50).

Para la procedencia de la exención de que trata el pre-sente artícu lo, los empleadores deberán cumplir con to-das las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores.

La exención de que trata el presente artícu lo regirá du-rante cinco (5) años gravables contados a partir del perío-do gravable 2013.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la verificación del cumpli-miento de los requisitos aquí señalados.

PAR.—Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincu lar deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarje ta de residencia expedida por la respectiva autori-dad departamental (§ 7506 a 7521).

NOTA: Los artícu los 151 a 155 de la Ley 1607 del 2012, que creaban la subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de De-sastres, y regulaban lo concerniente a los contratos para la eje-cución de proyectos de asociación público privada que se cele-braran para las inversiones que se adelantaran en este territorio, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia la C-465 del 9 de julio del 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

§ 7479 ART. 165.—Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vi-gentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adop-ción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tribu-tarias continuarán inalteradas. Así mismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situa-ciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable (§ 6618, 8147 a 8156).

NOTAS: 1. El artícu lo 4º de la Ley 1314 del 2009, el artícu lo 165 de la Ley 1607 del 2012 y los artícu los 774 y 775 del estatuto tri-butario, fueron reglamentados mediante el Decreto 2548 del 12 de diciembre del 2014 (§ 6618, 8147 a 8156).

2. La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamenta-rio 2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una par-te general referida a la forma en que se debe dar cumplimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la tenedu-ría del libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunas

inquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sanciona-torio, las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros.

Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en el anexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN (§ 8156).

§ 7481 ART. 167.—Impuesto nacional a la gasolina y al ACPm. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el im-puesto nacional a la gasolina y al ACPM.

INC. 2º—modificado. L. 1739/2014, art. 49. El hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la impor-tación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocu-rra primero. El impuesto se causa en las ventas efectua-das por los productores, en la fecha de emisión de la fac-tura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo.

INC. 3º—modificado. L. 1739/2014, art. 49. El suje to pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuan-do realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para con-sumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el suje to pasivo es el respecti-vo importador autorizado.

PAR.—Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM las importacio-nes directas que realicen los importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan un pro-grama vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, y que hayan importado direc-tamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014.

NOTA: El artícu lo 49 de la Ley 1739 del 2014 dice modificar los incisos segundo y tercero del artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, incluyendo en la modificación el anterior parágrafo.

Son responsables del impuesto el productor o el impor-tador de los bienes sometidos al impuesto, independien-temente de su calidad de suje to pasivo, cuando se realice el hecho generador (§ 7550, 7556).

PAR. 1º—Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu lantes, que por sus pro-

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§ 7494

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015125Contenido

piedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves maríti-mas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la ga-solina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carbu-rante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves (§ 7548, 7553, 7564, 7566).

PAR. 2º—El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artícu lo 107 del estatuto tributario (§ 0473, 7562).

PAR. 3º—Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los com-bustibles se podrán destinar recursos del presupuesto ge-neral de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible, FEPC. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorga-dos por el tesoro general de la Nación se podrán incorpo-rar en el PGN como créditos presupuestales.

PAR. 4º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el pre-sente artícu lo, sin que con ello se modifique el monto to-tal aprobado por el Congreso de la República.

PAR. TRANS.—Para efectos de la entrada en vigencia del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, se tendrá un período de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional.

NOTAS: 1. El artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012 fue reglamen-tado con el Decreto 568 del 21 de marzo del 2013 (§ 7548, 7572).

2. El artícu lo 49 de la Ley 1739 del 2014 incluye la importa-ción temporal para perfeccionamiento activo como nuevo hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, define el suje to pasivo y la fecha de causación.

3. La Ley 1739 del 2014 en su artícu lo 69 crea el “diferencial de participación” como una contribución parafiscal del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles para atenuar las fluc-tuaciones de los precios de los combustibles. La ley establece en su artícu lo 70 los elementos de la contribución siendo su hecho generador, el hecho generador del impuesto nacional a la gasoli-na y al ACPM. También indica que la tarifa es del 100% de la base gravable determinada como lo establece el artícu lo.

4. Llama la atención que el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Ad-ministrativo de Minas y Energía, incluyó el Decreto 1505 del 2002, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 681 del 2001 y estableció otras disposiciones en materia de impuesto global a la gasolina y de su sobretasa, sin considerar que la Ley 1607 del 2012 sustituyó dicho impuesto global por el nacional, mediante su artícu lo 167 reglamentado con el Decreto 568 del 2013 (§ 7548 a 7572, 8385 a 8398).

§ 7482 ART. 168.—Base gravable y tarifa del impues-to a la gasolina y al ACPm. El impuesto nacional a la ga-solina corriente se liquidará a razón de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.136,62), el de gasolina extra a razón de $ 1.555 por galón (hoy $ 1.643,18) y el impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.136,62). Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050 (hoy $ 1.136,62).

PAR.—El valor del impuesto nacional se ajustará cada pri-mero de febrero con la inflación del año anterior (§ 7552).

NOTAS: 1. Ver notas en § 7481.2. La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del

2015 fijó la actualización de estos valores a partir de la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 man-tienen su vigencia hasta esta fecha.

§ 7486 ART. 175.—Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPm en el Archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San An-drés estarán suje tos al impuesto nacional a la gasolina co-rriente liquidado a razón de $ 809 pesos por galón (hoy $ 854,88), al impuesto nacional a la gasolina extra liqui-dado a razón de $ 856 pesos por galón (hoy $ 904,54) y al impuesto nacional al ACPM liquidado a razón de $ 536 pesos por galón (hoy $ 566,40).

PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el pre-sente artícu lo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior (§ 7552, 7568).

NOTAS: 1. Ver notas en § 7481.2. La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del

2015 fijó la actualización de los valores de este artícu lo a partir de la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.

§ 7494 ART. 198.—La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2º del artícu lo 9º, los artícu los 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1º del artícu lo 36-3, y los artícu los 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1º del artícu lo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del estatuto tributario, el artícu lo 5º de la Ley 30 de 1982, el artícu lo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artícu lo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artícu lo 6º de la Ley 681 de 2001, el artícu lo 64 del Decreto-Ley 19 de 2012, los numerales 1º al 5º del inciso 4º y el inciso 5º del artícu lo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artícu lo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artícu lo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artícu lo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto 3444 del 2009 y sus modi-ficaciones, *(el parágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 1507 de 2012)* y todas las disposiciones que le sean contrarias.

PAR.—Las disposiciones contenidas en los ar tícu los 869 y 869-1 del estatuto tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013 (§ 0355, 0361, 0362, 0391, 0628, 0631, 0677, 0706, 0828,

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§ 7494

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 126Contenido

0831, 0832, 0834, 0873-1, 0883, 0886 a 0888, 0891, 0920, 1023, 1356, 1356-1, 1780).

NOTAS: 1. El artícu lo transcrito corresponde a su versión co-rregida, efectuada mediante el artícu lo 1º del Decreto 722 del 10 de abril del 2014, por medio del cual se corrige un yerro, en el sentido de eliminar la frase “el artícu lo 28 de la Ley 191 de 1995”, dado que por los antecedentes de la Ley 1607 del 2012, la inten-ción del legislador fue la de modificar el artícu lo 28 de la Ley 191 de 1995, como efectivamente lo hizo a través de su artícu lo 70 y no de derogarlo (§ 1780, 8089).

*2. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante la Senten-cia C-933 del 3 de diciembre del 2014, Expediente D-10062, M.P.

María Victoria Calle Correa, declaró inexequible la expresión “el parágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 1507 de 2012”, contenida en el artícu lo 198 de la Ley 1607 del 2012 (reforma tributaria), por evidente vulneración del principio de unidad de materia, al de-rogar una norma que se refería a que “para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sis-temas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimi la a un establecimiento del orden nacional”. Se-ñala la Corte que no basta con que en la disposición derogada se lea la palabra “tributario” para suponer que ese es un tema que podía incorporarse en la ley de reforma tributaria.

[§ 7495 a 7505] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 99 DE 2013 - ENERO 25

“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 7524 ART. 2º—Depuración de la base del cálcu lo de retención. Para obtener la base del cálcu lo de la reten-ción en la fuente prevista en el artícu lo 383 del estatuto tributario, podrán detraerse los pagos efectivamente rea-lizados por los siguientes conceptos (§ 0782):

1. En el caso de empleados que tengan derecho a la de-ducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de reten-ción se disminuirá proporcionalmente en la forma indica-da en las normas reglamentarias vigentes.

2. Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artícu lo 387 del estatuto tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes (§ 0786, lits. a) y b)).

3. Una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación labo-ral o legal y reglamentaria en el respectivo mes por con-cepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales.

NOTA: Año 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279= $ 452.000; $ 905.000, respectivamente. El procedimiento de apro-ximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tri-butario (§ 1355, 1355-1, 9000).

PAR. 1º—Los factores de detracción de la base del cálcu lo de la retención previstos en este artícu lo podrán deducirse en la determinación del impuesto del respectivo período, únicamente cuando el contribuyente, en la declaración del impuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinación.

PAR. 2º—Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea procedente disminuir men-sualmente, determinado en la forma señalada en el pre-sente artícu lo, se tendrá en cuenta tanto para calcu lar el porcentaje fijo de retención semestral, como para deter-minar la base sometida a retención.

PAR. 3º—Definición de dependientes: para propósitos de este artícu lo tendrán la calidad de dependientes únicamente:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad y dependan económicamente del contribuyente.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona na-tural se encuentre financiando su educación en institucio-nes formales de educación superior certificadas por el Icfes o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribu-yente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal, y,

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas se-senta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal.

NOTA: Año 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 7.353.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultar-se en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

PAR. 4º—Para efectos de probar la existencia y depen-dencia económica de los dependientes a que se refiere este artícu lo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la grave-dad del juramento, en el que indique e identifique plena-mente las personas dependientes a su cargo que dan lu-gar al tratamiento tributario a que se refiere este artícu lo.

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§ 7525

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015127Contenido

La deducción de la base de retención en la fuente por concepto de dependientes, no podrá ser solicitado por más de un contribuyente en relación con un mismo de-pendiente (§ 7634).

NOTAS: 1. El artícu lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 se refiere a la depuración de la base del cálcu-lo de la retención en la fuente por concepto de rentas de traba-jo efectuada a las personas naturales pertenecientes a la catego-ría de empleados (§ 7634).

2. La DIAN mediante el Concepto 3420 del 12 de febrero del 2015 indicó que los aportes ARL hechos por el trabajador inde-pendiente clasificado dentro de la categoría tributaria de emplea-do no se pueden detraer de la base de retención en la fuente pre-vista en el artícu lo 383 del estatuto tributario, pero sí de la base de retención en la fuente mínima prevista en el artícu lo 384 del estatuto tributario (§ 0782, 0783).

§ 7525 ART. 3º—Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1º de abril de 2013, la retención en la fuente por el con-cepto de ingreso a que se refiere este decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de em-pleado a que se refiere el artícu lo 329 de estatuto tributa-rio, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de re-tención contenida en el artícu lo primero de este decreto, o la que resulte de aplicar a los pagos mensuales o mensuali-zados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema gene-ral de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pen-siones y riesgos laborales, ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta (§ 0721, 0783):

Empleado Empleado Empleado

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención en UVT

Menos de 128,96 0,00 278,29 7,96 678,75 66,02

128,96 0,09 285,07 8,50 695,72 69,43

132,36 0,09 291,86 9,05 712,69 72,90

135,75 0,09 298,65 9,62 729,65 76,43

139,14 0,09 305,44 10,21 746,62 80,03

142,54 0,10 312,22 10,81 763,59 83,68

145,93 0,20 319,01 11,43 780,56 87,39

149,32 0,20 325,80 12,07 797,53 91,15

152,72 0,21 332,59 12,71 814,50 94,96

156,11 0,40 339,37 14,06 831,47 98,81

159,51 0,41 356,34 15,83 848,44 102,72

162,90 0,41 373,31 17,69 865,40 106,67

166,29 0,70 390,28 19,65 882,37 110,65

169,69 0,73 407,25 21,69 899,34 114,68

176,47 1,15 424,22 23,84 916,31 118,74

183,26 1,19 441,19 26,07 933,28 122,84

190,05 1,65 458,16 28,39 950,25 126,96

196,84 2,14 475,12 30,80 967,22 131,11

203,62 2,21 492,09 33,29 984,19 135,29

210,41 2,96 509,06 35,87 1.001,15 139,49

217,20 3,75 526,03 38,54 1.018,12 143,71

223,99 3,87 543,00 41,29 1.035,09 147,94

230,77 4,63 559,97 44,11 1.052,06 152,19

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§ 7525

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 128Contenido

*NOTA: El dato que figura en la versión del Diario Oficial 48684 del 25 de enero del 2013 es: 27% * PM 135,17.

PAR. 1º—Para efectos de este artícu lo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el mon-to total del valor del contrato menos los respectivos apor-tes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el nú-mero de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos corres-pondientes al contrato no sean efectuados mensualmen-te, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálcu lo mencionado en este parágrafo, in-dependientemente de la periodicidad pactada para los pa-gos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PAR. 2º—El agente de retención, al establecer qué tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, de-berá asegurarse que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resul-te de aplicar la tabla de retención contenida en el artícu-lo 384 del estatuto tributario (§ 0783).

PAR. 3º—Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artícu-lo 329 del estatuto tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la de-terminada de conformidad con el presente artícu lo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud (§ 0721).

PAR. 4º—El suje to de retención deberá informar al res-pectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efec-tuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.

La tabla de retención contenida en el presente artícu lo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores emplea-dos cuyos ingresos provengan de una relación laboral o le-gal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos(sic) en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o in-sumos especializados o de maquinaria o equipo especiali-zado, que sean considerados dentro de la categoría de em-pleado de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 329 del estatuto tributario, únicamente cuando sus ingresos to-tales en el año gravable inmediatamente anterior, sean igua-les o superiores a *(cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT)*, independientemente de su calidad de declarante para el pe-riodo gravable en que se efectúa (§ 0721).

NOTAS: 1. El artícu lo 7º del Decreto 2623 del 17 de diciem-bre del 2014, establece los contribuyentes no obligados a presen-tar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios atendiendo a las categorías que introdujo el artícu lo 10 de la Ley 1607 del 2012 de empleado y de trabajador por cuenta propia, e incluye a las demás personas naturales y asimi ladas a estas resi-dentes, así como a las personas naturales o jurídicas extranjeras (§ 8164).

2. El mencionado artícu lo señala como una de las condicio-nes para los contribuyentes no obligados a declarar el impues-to de renta y complementarios por el año gravable 2014 a los empleados cuyos ingresos brutos sean inferiores a 1.400 UVT.

*3. La DIAN mediante el Concepto 19738 del 21 de marzo del 2014, señaló que en interpretación armónica del parágrafo 4º del artícu lo 384 del estatuto tributario, de los artícu los 592 y 593 de este ordenamiento y el artícu lo 7º del Decreto 2972 (que de-terminó los no obligados a declarar por el año gravable 2013), el tope de ingresos citado en el parágrafo 4º del artícu lo 3º del De-creto 99 del 2013 y en el numeral 5º del artícu lo 1º del Decreto 1070 del 2013, fue derogado tácitamente, entendiéndose susti-tuido por el tope de 1.400 UVT que señala el numeral 2º del li-teral a) del artícu lo 7º del Decreto 2972 del 2013 (§ 0783, 1022, 1023, 7633,8164).

4. (sic). Debe entenderse “abono”.5. Ver nota 2 en § 7524.

[§ 7534 a 7547] Reservados.

Empleado Empleado Empleado

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado

(Pm) desde (en UVT)

Retención en UVT

237,56 5,06 576,94 47,02 1.069,03 156,45

244,35 5,50 593,90 50,00 1.086,00 160,72

251,14 5,96 610,87 53,06 1.102,97 164,99

257,92 6,44 627,84 56,20 1.119,93 169,26

264,71 6,93 644,81 59,40 Más de 1.136,92 27% * PM- 135,17*271,50 7,44 661,78 62,68

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§ 7552

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015129Contenido

Impuesto nacional a la gasolina y al ACPm

§ 7548 ART. 1º—Hecho generador. De acuerdo con el artícu lo 167 de la Ley 1607 de 2012, el impuesto nacio-nal a la gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM.

Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combus-tión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para mo-tor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu lantes, que por sus pro-piedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor (§ 7481).

NOTAS: 1.De acuerdo con el artícu lo 49 de la Ley 1739 del 2014 que modificó el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, la im-portación temporal para perfeccionamiento activo también for-ma parte del hecho generador del impuesto nacional a la gasoli-na y al ACPM (§ 7481).

2. Llama la atención que el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, incluyó el Decreto 1505 del 2002 que había reglamentado parcialmente la Ley 681 del 2001. Esta ley modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM y del impuesto global a la gasolina y al ACPM, y esta-bleció algunas exenciones (§ 8385 a 8389).

El impuesto global a la gasolina y al ACPM fue sustituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPm mediante el artícu-lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado con el Decreto 568 del 2013 (§ 7481).

§ 7552 ART. 5º—Base gravable y tarifa. El impues-to nacional a la gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1º de febrero de 2013 sobre las bases gravables con-forme con las tarifas generales o diferenciales a continua-ción mencionadas:

— El impuesto nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $ 1.555.00 por galón (hoy $ 1.643,18).

— El de la gasolina motor corriente y el del ACPM, a ra-zón de $ 1.075.62 por galón (hoy $ 1.136,62).

— El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carbu-rante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas

oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cual-quier destilado medio y/o aceites vincu lantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desem-peños en motores de altas revoluciones, puedan ser usa-dos como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.109,55).

— El de la gasolina motor corriente oxigenada E8 (pro-porción gasolina motor corriente (92%) — alcohol car-burante (8%), se liquidará a razón de $ 989.57 por galón (hoy $ 1.045,69).

— El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción Impuesto

ACPm Biocombustible

98% 2% $ 1.054.11 (hoy $ 1.113,89)

96% 4% 1.032.60 (hoy $ 1.091,15)

92% 8% 989.57 (hoy $ 1.045,69)

90% 10% 968.06 (hoy $ 1.022,96)

— Los combustibles utilizados en actividades de pes-ca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las acti-vidades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vincu lados estarán suje tos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $ 501.00 por galón (hoy $ 529,41).

— La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán suje tos al im-puesto nacional a la gasolina y al ACPM así:

— A la gasolina corriente liquidado a razón de $ 809.00 por galón (hoy $ 854,88);

— A la gasolina extra liquidado a razón de $ 856.00 por galón (hoy $ 904,54) y

— Al ACPM liquidado a razón de $ 536.00 por galón (hoy $ 566,40).

(...).PAR. 2º—A partir de la vigencia del presente decreto el

director general de la Unidad Administrativa Especial Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será el competente para efectuar mediante resolución el ajus-

DECRETO REgLAmENTARIO 568 DE 2013 – mARZO 21

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”.

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§ 7552

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 130Contenido

te cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior (§ 7482, 7486).

NOTAS: 1. El parágrafo 1º del artícu lo 5º del Decreto Regla-mentario 568 del 2013 no transcrito en este código interno, ha-bía señalado las bases gravables y tarifas que estuvieron vigen-tes en el mes de enero del 2013 para el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

2. La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del 2015 fijó la actualización de los valores de este artícu lo a partir de la fecha de su publicación. La Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.

§ 7554 ART. 7º— modificado. D.R. 3037/2013, art. 1º. Distribución de combustibles líquidos exentos de aran-cel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPm en de-partamentos y municipios ubicados en zonas de fronte-ra. Conforme lo dispone el artícu lo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artícu lo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de fronte-ra para satisfacer la demanda en dichas zonas; combusti-bles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e impuesto nacio-nal a la gasolina y al ACPM.

Para el cumplimiento de la función de distribución atri-buida en el artícu lo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Minis-terio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por inter-medio de la dirección de hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o par-cialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por Ministe-rio de Minas y Energía por intermedio de la dirección de hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta que dicho ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zo-nas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los decretos 386 de 2007*, 2776 de 2010* y en la Reso-lución 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.

Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles obje to de exención, está en la obligación de diligenciar y reportar a la dirección de gestión y fiscalización de la UAE. Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean obje to de la exención, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resolución (§ 1777-1).

*NOTA: Los decretos 386 del 2007 y 2776 del 2010 fueron in-cluidos en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, que

compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía.

§ 7567 ART. 20.—Control para combustibles distribui-dos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán rela-cionar mensualmente los galones certificados por el dis-tribuidor mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, infor-mación que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distri-bución, a la dirección de gestión de fiscalización, en me-dio magnético y/o virtual que se establezca, de conformi-dad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

El incumplimiento de la obligación de informar dará lu-gar a las sanciones establecidas en el artícu lo 651 del es-tatuto tributario (§ 1094).

PAR. 1º—El Ministerio de Minas y Energía deberá man-tener actualizada la base de datos que permi ta controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y envia-rá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la relación de los distribuidores y/o suje tos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identifica-ción de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.

PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas y minoristas y ter-ceros con quienes contrate Ecopetrol S.A. o la entidad com-petente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artícu lo 10 del Decreto 2776 de 2010*, en cuanto a que deberán entregar a dicha empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combus-tible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, de-bidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en zonas de frontera, seguirán informando a tra-vés del sistema de información de la cadena de distribu-ción de combustibles, Sicom, en concordancia con los tér-minos y condiciones señalados en la Resolución 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efec-tuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y pre-cios de los mismos, so pena de la imposición de las san-ciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005* o las nor-mas que lo modifiquen o sustituyan.

El Sicom o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol

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§ 7635

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015131Contenido

S.A. o de la entidad competente y de la Unidad Administra-tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les, DIAN, la información que requieran sobre el particu lar.

PAR. 3º—Quien importe o adquiera combustibles líqui-dos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normativi-dad establecida para el abastecimiento de dichas regio-nes, será obje to de la sanción prevista en el artícu lo 8º de la Ley 1430 de 2010 (§ 6923).

Para los demás efectos legales relacionados con la distri-bución de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artícu lo 9º de la Ley 1430 de 2010.

*NOTA: Los decretos 2776 del 2010 y 4299 del 2005 fueron incluidos en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía.

El artícu lo 10 del Decreto 2776 fue compilado en el artícu lo 2.2.1.1.2.2.6.21 y el régimen sancionatorio que menciona el De-creto 4299 fue incluido en la sección que comprende los artícu-los 2.2.1.2.4.1 y siguientes.

§ 7569 ART. 22.—Control para combustibles de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las cos-tas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacos-tas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, los respon-sables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de-berán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la dirección de gestión de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro de los cinco (5) días há-biles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.

El director general de la Unidad Administrativa Espe-cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pres-cribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información.

El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las san-ciones establecidas en el artícu lo 651 del estatuto tribu-tario (§ 1094).

PAR. 1º—Se entiende por combustibles utilizados en ac-tividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establez-ca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artícu lo 12 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991*, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combusti-bles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artícu lo 2º del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PAR. 2º—Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las ac-tividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto 1505 de 2002**, modificado por los decretos 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de 2009.

NOTAS: *1. El Decreto 2256 de 1991 fue incluido en el Decre-to Único Reglamentario 1071 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesque-ro y de Desarrollo Rural. Su artícu lo 12 sobre clasificación de la pesca, fue incorporado en el artícu lo 2.16.1.2.8 del mencionado Decreto 1071 del 2015.

**2. El Decreto 1505 del 2002 fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 que compiló las normas reglamen-tarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, no obstante que algunos artícu los de esta norma se consideran derogados tá-citamente, debido a que la Ley 1607 del 2012 en su artícu lo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispuesto en los artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combus-tibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gaso-lina y al ACPM, reglamentado mediante el Decreto 568 del 2013 (§ 7481).

[§ 7573 a 7600] Reservados.

[§ 7620 a 7632] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 1070 DE 2013 - mAYO 28

“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 7635 ART. 3º—modificado. D.R. 3032/2013, art. 9º. Contribuciones al sistema general de seguridad so-cial. De acuerdo con lo previsto en el artícu lo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artícu lo 108 del estatuto tributario,

la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al sistema general de seguridad social, per-

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§ 7635

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 132Contenido

tenezcan o no a la categoría de empleados, estará condi-cionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son obje to del contrato, para lo cual se adjun-tará a la respectiva factura o documento equivalente co-pia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas menciona-das en el inciso anterior por concepto de contratos de pres-tación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al sistema general de seguridad social estén reali-zados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contra-to respectivo, en los términos del artícu lo 18 de la Ley 1122 de 2007*, los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, las de-más normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PAR.—Esta obligación no será aplicable cuando la tota-lidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

NOTAS: *1. El artícu lo 18 de la Ley 1122 del 2007 sobre el ase-guramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios, fue derogado expresamente por el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015. El artícu lo 135 de esta ley se refirió al ingreso base de cotización (IBC) de los independientes por cuenta pro-pia y los de contrato diferente a la prestación de servicios. Se co-tizará mes vencido sobre un IBC mínimo del cuarenta por cien-to (40%) del valor mensualizado de sus ingresos (§ 8595, 8597).

La norma también menciona un sistema de presunción, así como el sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamenta-ción del Gobierno Nacional (§ 8595).

2. La Contraloría General de la República mediante el Con-cepto 2013EE0098343 del 5 de septiembre del 2013, precisa que el ingreso base de cotización para el pago de aportes al sistema

de seguridad social en salud y pensión, en contratos diferentes a los de prestación de servicios tales como el de suministro de bie-nes y compraventa corresponderá a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

3. La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que para que procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por contratos de pres-tación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizacio-nes y aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIAN concluye que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores in-dependientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin consi-deración al término de duración del mismo.

En este concepto manifiesta la DIAN que el Ministerio del Pro-tección Social con el Concepto 201411601841961 del 23 de di-ciembre del 2014, radicado en correspondencia de la DIAN bajo el número 000E2015002899 del 28 de enero del 2015, se entien-de que con la expedición de la Ley 797 del 2003 y el Decreto 510 del mismo año, se entiende modificada tácitamente la previsión contenida en el artícu lo 114 del Decreto-Ley 2150 de 1995 que modificaba el artícu lo 282 de la Ley 100 de 1993 y el artícu lo 23 del Decreto 1703 del 2002, en lo que hacía alusión a la existen-cia de la obligación de cotizar frente a contratos de prestación de servicios cuya duración fuera superior a tres (3) meses.

4. Mediante el Concepto 48258 del 11 de agosto del 2014 (aclarado mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015), la DIAN manifiesta que en los contratos que no impliquen la presta-ción de un servicio personal, como por ejemplo, en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, no es aplicable la verifica-ción prevista en el artícu lo 3º del Decreto Reglamentario 1070 del 2013, respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social.

[§ 7646 y 7647] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 1244 DE 2013 - JUNIO 14

“Por el cual se reglamenta el artícu lo 196 de la Ley 1607 de 2012”.

§ 7653 ART. 3º—Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del presupuesto ge-neral de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 36 del estatuto orgánico del presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

La acreencia con la entidad estatal del orden nacional po-drá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corres-ponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupues-tal que permi ta atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente decreto.

A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obliga-

ciones fiscales administradas por la UAE Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberán ser claras, expresas y exigibles.

En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuen-tas de que trata el artícu lo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acree-dor de una entidad estatal.

PAR.—Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuan-do hagan referencia a una relación contractual (§ 7492).

NOTA: El Decreto 2126 de 1997 fue compilado por los artícu los 2.8.6.2.1 al 2.8.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público (§ 8313 a 8317).

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§ 7673

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015133Contenido

§ 7669 ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los Países miembros de la Orga-nización para la Cooperación y el Desarrollo Económi co (OCDE), que por el artícu lo 1º de esta ley se aprueba, obli-gará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el víncu lo internacional respecto de la misma.

NOTAS: 1. El artícu lo 28 de la convención se refiere a la firma y entrada en vigor de la misma.

2. De acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artícu lo 241 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucio-nal: “10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tra-tados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Cor-te Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá mani-festar el consentimiento formu lando la correspondiente reserva”.

3. De conformidad con el artícu lo 1º de la Ley 7ª de 1944, los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros ac-tos internacionales aprobados por el Congreso, no se consideran vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccio-nados por el gobierno en su carácter de tales, mediante el can-je de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratifica-ción, u otra formalidad equivalente. Su artícu lo 2º menciona que tan pronto como sea perfeccionado el víncu lo internacional, el ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del tratado o convenio en referencia.

4. La Corte Constitucional Sala Plena mediante la Sentencia C-32 del 29 de enero del 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declara la exequibilidad de la “Convención sobre asisten-cia administrativa mutua en materia fiscal, hecha por los deposi-tarios, el 1º de junio de 2011, aprobada por el Consejo de Europa y los Países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi co (OCDE)” y de la Ley 1661 del 2013 por medio de la cual se aprueba dicha convención.

5. El Estado colombiano depositó el instrumento de ratifica-ción de la Convención el 19 de marzo del 2014, ante la Organi-zación para la Cooperación y el Desarrollo Económi co (OCDE).

6. Esta convención entró en vigor el 1º de julio del 2014 y fue promulgada mediante el Decreto 343 del 25 de febrero del 2015.

LEY 1661 DE 2013 - JULIO 16

“Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa

y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi co (OCDE)”.

LEY 1666 DE 2013 - JULIO 16

“Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001”.

§ 7672 ART. 2º—De conformidad con lo dispues-to en el artícu lo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo en-tre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobier-no de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artícu lo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el víncu lo internacional respecto del mismo.

NOTAS: 1. Los artícu los 7º y 8º de este acuerdo se refieren en su orden a la entrada en vigencia del mismo y a su terminación. La entrada en vigencia será al efectuarse el canje de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente autori-zados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al acuerdo.

2. Ver notas 2 y 3 en § 7669.

3. La Corte Constitucional Sala Plena mediante Sentencia C-225 del 2 de abril del 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, in-forma sobre la exequibilidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo del 2001 y de la Ley 1666 del 2013 por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo.

4. La República de Colombia, mediante nota verbal S-GTA-JI-14-022824 del 9 de abril del 2014, informó sobre el cumpli-miento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídi-co interno para la entrada en vigor del citado acuerdo. Lo propio hizo los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 765 del 30 de abril del 2014.

5. El acuerdo entró en vigor el 30 de abril del 2014 y fue pro-mulgado mediante el Decreto 344 del 25 de febrero del 2015.

§ 7673 ART. 3º—La presente ley rige a partir de la fe-cha de su publicación.

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§ 7673

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 134Contenido

NOTAS: 1. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 48853 del 16 de julio del 2013.

2. En desarrollo de este acuerdo, el Gobierno de la Repúbli-ca de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscribieron el 20 de mayo del 2015 el “Acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional e implementar el intercambio automático de información respecto a la Ley sobre el Cumplimien-to Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (Fatca).

3. La DIAN expidió la Resolución 60 del 12 de junio del 2015, la cual estableció para el año gravable 2014 y siguientes, el con-

tenido y características técnicas para la presentación de esta in-formación, la cual puede consultarse en la obra Procedimiento tributario de esta casa editorial.

4. El texto de estos acuerdos se pueden consultar en la ver-sión electrónica del Estatuto Tributario Legis 2015 o en la obra Convenios para evitar la doble tributación internacional de esta casa editorial.

[§ 7674 a 7679] Reservados.

LEY 1676 DE 2013 - AgOSTO 20

“Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.

§ 7688 ART. 9º—medios de constitución. Una garan-tía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el ga-rante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por ministerio de la ley como los referi-dos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artícu lo 48 de esta misma ley, so-bre la prelación entre garantías constituidas sobre el mis-mo bien en garantía (§ 8403).

NOTA: Ver nota en § 7681.

§ 7690 ART. 41.—Formu lario de registro. Las ins-cripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por me-dio del formu lario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de internet y deberá contener los si-guientes datos:

1. Nombre, identificación y dirección física y electró-nica del garante y del acreedor garantizado.

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, incluida la de los deriva-dos o atribuibles según corresponda.

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe espe-

cificar si es judicial, tributario o el que corresponda se-gún su naturaleza.

4. En el caso de registro de bienes inmuebles por ad-hesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícu la in-mobiliaria, número de inscripción y el nombre del propie-tario del inmueble donde estos se encuentren o se espe-ra que se encuentren.

5. El monto máximo de la obligación garantizada.La fecha y número de inscripción serán asignados auto-

máticamente por el sistema registral.Cuando exista más de un garante otorgando una garantía

sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formu lario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

NOTAS: 1. Ver nota en § 7681.2. Mediante el Decreto 400 del 24 de febrero del 2014, se re-

glamentó la Ley 1676 del 2013, en materia del registro de garan-tías mobiliarias.

Este decreto fue compilado en los artícu los 2.2.2.4.1 al 2.2.2.4.41 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

[§ 7739 a 7755] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 1848 DE 2013 - AgOSTO 29

“Por el cual se reglamenta el artícu lo 368-1 del estatuto tributario”.

§ 7756 ART. 1º—Retención en la fuente de los fondos de inversión colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complemen-tarios prevista en el artícu lo 368-1 del estatuto tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013* que mo-dificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denomi-nación reemplaza a los fondos de que trata el artícu lo 23-1

del estatuto tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable ex-pedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. En toda redención de participaciones deberá impu-tarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utili-dad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad suscep-tible de someterse a retención en la fuente, el exceso será

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015135Contenido

§ 7756

considerado como aporte. Si el monto de la utilidad sus-ceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efec-tuada se considerará como utilidad pagada.

2. La retención en la fuente se practicará sobre las utili-dades que efectivamente se paguen a los partícipes o sus-criptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o sus-criptor las hubiese percibido directamente.

3. Para efectos de este decreto, los diferentes compo-nentes de inversión se calcu larán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

4. De cada uno de los componentes de inversión calcu-lados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondien-te a su participación en el mismo, para lo cual deben te-nerse en cuenta los requisitos, condiciones y limi taciones previstas en el estatuto tributario.

5. Realizada la operación establecida en el numeral 4º precedente, se sumarán aquellos valores positivos y nega-tivos resultantes de cada uno de los componentes de in-versión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.

6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a reten-ción en la fuente esté conformada por ingresos suje tos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá de-terminar el aporte proporcional de cada uno de los diferen-tes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.

7. En desarrollo de lo establecido en el artícu lo 23-1 y en el parágrafo del artícu lo 368-1 del estatuto tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las caracte-rísticas y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago (§ 0373, 0766).

PAR. 1º—La retención en la fuente prevista en el pre-sente decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efecti-vo de los recursos.

PAR. 2º—Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuer-do con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas.

PAR. 3º—En ningún caso, el componente de una reden-ción de participaciones que conforme a las reglas estable-cidas en este decreto corresponda a aportes estará some-tido a retención en la fuente.

PAR. 4º—Cuando el partícipe o suscriptor sea una perso-na natural, la tarifa de retención en la fuente será la previs-

ta en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declaran-te o no declarante del impuesto sobre la renta y comple-mentarios. Para el efecto, la persona natural deberá cer-tificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.

PAR. 5º—De conformidad con lo establecido en el artícu-lo 153 del estatuto tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el obje to del patrimonio autónomo o el activo sub-yacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálcu-los de que trata el numeral 5º del presente artícu lo (§ 0530).

PAR. 6º—Para efectos patrimoniales, al final del respec-tivo período fiscal, las entidades administradoras certifi-carán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimo-nial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago (§ 0373, 0766).

PAR. 7º—Adicionado. D.R. 1859/2014, art. 1º. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el libro 3 de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, no será aplicable la regla del numeral 1º del presente artícu lo.

En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los inversionistas del fondo de capital priva-do, que correspondan a restitución o reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital privado, no estarán suje tas a la retención en la fuente hasta la concu-rrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este lí-mite, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.

La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los documentos que soporten los apor-tes efectuados así como el reglamento y los documentos de vincu lación al fondo de capital privado para ser pre-sentados a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales cuando esta lo exija.

NOTAS: *1. De conformidad con lo establecido en el parágra-fo del artícu lo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010, incluido en la parte 3 de esta norma, la cual fue sustituida por el artícu lo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio del 2013, las normas de dicha par-te no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fon-dos de pensiones voluntarias previstos en los artícu los 168 y si-guientes del estatuto orgánico del sistema financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 del 2000, ni a los fondos de inversión inmo-biliaria establecidos en el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003, re-glamentados por el Decreto 1877 del 2004.

El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Úni-co Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público; y el Decreto 1877 del 2004 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, relativo al Sec-tor Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8319 a 8325, 8444 a 8446).

2. El Decreto 1848 del 2013, rige a partir de su publicación realizada en el Diario Oficial 48897 del 29 de agosto del mismo año y derogó, a partir del 1º de enero del 2014, los decretos 841 de 1995 y 1281 del 2008 (§ 7762).

[§ 7763 a 7769] Reservados.

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§ 7773

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 136Contenido

§ 7773 ART. 2º—Transitorio. Sin perjuicio de lo pre-visto en el artícu lo 15 del Decreto 1000 de 2013*, podrán acogerse a los incentivos tributarios de que trata el artícu-lo 5º de la Ley 1565 de 2012, quienes se encuentren en al-guna de las siguientes situaciones:

2.1. i) Los beneficiarios que cumplan los requisitos es-tablecidos en el artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012; ii) Que hayan presentado solicitud de aprobación de los beneficios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Comi-sión Intersectorial para el Retorno y que ésta se encuentre pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; iii) Que sus bienes hayan ingresado al territorio aduanero nacional con posterioridad a la expedi-ción de la Ley 1565 de 2012; iv) Que hayan cancelado los tributos aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999.

En este evento, dentro del mes siguiente a la notificación de la certificación que acredita el beneficio, podrá solicitar-se la práctica de una liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, en los términos del artícu lo 513 del Decreto 2685 de 1999 (§ 7308).

2.2. i) Los beneficiarios que cumplan los requisitos es-tablecidos en el artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012; ii)

Que hayan presentado solicitud de aprobación de los be-neficios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Comisión Intersectorial para el Retorno y que esta se encuentre pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; iii) Que sus bienes ha-yan ingresado al territorio aduanero nacional con poste-rioridad a la expedición de la Ley 1565 de 2012; iv) Que los bienes se encuentren almacenados en el depósito o le fue(sic) rechazado el levante en los términos del artícu lo 128 del Decreto 2685 de 1999 (§ 7308).

A partir de la notificación de la certificación que, acredi-te el beneficio, deberá obtenerse el levante de la mercan-cía dentro de los términos establecidos en el artícu lo 115 del Decreto 2685 de 1999, so pena que opere el abando-no legal de las mismas (§ 7310, 8273).

*NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigen-te a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Sus artícu los 2.2.1.7.1 a 2.2.1.7.15 compilan los artícu los 1º al 15 del Decreto Reglamentario 1000 del 2013 y los artícu los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 compilan el Decreto 2064 del 2012 (§ 8273 a 8280).

[§ 7780 y 7781] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 2192 DE 2013 - OCTUBRE 7

“Por el cual se establecen condiciones especiales para la importación de bienes al amparo de la Ley 1565 de 2012”.

DECRETO REgLAmENTARIO 2223 DE 2013 - OCTUBRE 11

“Por el cual se reglamenta parcialmente el artícu lo 481 del estatuto tributario modificado por el artícu lo 55 de la Ley 1607 de 2012”.

§ 7782 ART. 3º—Formu lación de denuncia por ex-portaciones ficticias. En el evento en que la administra-ción tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del artícu lo primero del presente decre-to, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formu lará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones corres-pondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el estatuto tributario y demás normas concordantes (§ 8492).

NOTAS: 1. El artícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013 fue inclui-do como artícu lo 2.10.2.6.11 en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sec-tor Cultura (§ 8492).

2. El delito de exportación o importación ficticia está consa-grado en el artícu lo 310 del Código Penal, el cual señala: “ART. 310.—Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento cuaren-ta y cuatro (144) meses) y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750)”.

La pena que aparece entre paréntesis y negrilla corresponde al aumento de la Ley 890 del 2004, artícu lo 14. La Corte Constitu-cional determinó que la expresión “se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mi tad en el máximo” (L. 890/2004, art. 14) debe hacerse desde la conversión en meses y no en años (Sent. C-238, mar. 25/2005, M.P. Jaime Araújo Rentería). Dicho aumen-to rige en cada distrito judicial a partir del momento en que en-tró a operar la Ley 906 del 2004 (Sent. mar. 21/2007, Rad. 26065).

[§ 7783 a 7787] Reservados.

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§ 7803

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015137Contenido

§ 7789 ART. 3º—Tarifa de retención en rendimien-tos financieros provenientes de títulos de renta fija. To-das las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particu lar las que se realizan en el artícu lo 4º, el parágra-fo del artícu lo 12, el parágrafo del artícu lo 13, el artícu-lo 24, el numeral 5º del artícu lo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artícu lo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendi-mientos financieros provenientes de títulos con intereses

y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del sie-te por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cua-tro por ciento (4.0%) (§ 2263, 2271, par.; 2272, par.; 2283, 2292, num 5º; 2301, par., inc. 2º).

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 8175 del 16 de marzo del 2015, ratifica el Concepto 49489 del 2014, señalando que la tarifa de retención en la fuente en rendimientos financieros pro-venientes de títulos de renta fija, no aplica para los CDAT, por no ser títulos valores.

DECRETO REgLAmENTARIO 2418 DE 2013 - OCTUBRE 31

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”.

DECRETO REgLAmENTARIO 2460 DE 2013 - NOVIEmBRE 7

“Por el cual se reglamenta el artícu lo 555-2 del estatuto tributario”.

§ 7803 ART. 10.—Documentos para la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT) se deberán adjuntar los si-guientes documentos:

a) modificado. D.R. 2620/2014, art. 4º. Personas ju-rídicas y asimi ladas:

1. Fotocopia del documento mediante el cual se acre-dite la existencia y representación legal para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante cámara de co-mercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta que si en dicho documento se señala un término de vigencia superior a un (1) mes este será válido.

2. Fotocopia del documento de identidad del represen-tante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documen-to de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder gene-ral con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona jurídica o asimi-lada, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o coope-rativas multiactivas con sección de ahorro y crédito auto-rizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo

de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o el último extracto de la misma.

Para la apertura de la cuenta, la UAE Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un do-cumento donde informa el NIT provisional que le será asignado a la nueva persona jurídica, el cual, deberá ser activado dentro de los quince (15) días siguientes a su ex-pedición, con la presentación de la constancia de titulari-dad de la cuenta corriente o de ahorros. Si vencido el tér-mino anterior el usuario no ha presentado la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros, el NIT provisional no tendrá validez, no obstante, si la apertura de cuenta fue solicitada dentro del término señalado y la entidad bancaria toma un tiempo superior al mismo para realizar la apertura, se podrá reactivar el NIT.

b) Personas naturales:1. Fotocopia del documento de identidad del solicitan-

te, con exhibición del original; cuando el trámite se rea-lice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fo-tocopia del documento de identidad del poderdante; ori-ginal del poder especial o copia simple del poder gene-ral con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

2. Cuando se trate de la inscripción como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, o los res-ponsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o los responsables del impuesto nacional al consumo, o como importador o exportador, salvo en el evento que se trate de un importador ocasional, deberá presentarse constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nom-

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§ 7803

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 138Contenido

bre de la persona natural, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la Su-perintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperati-vas, Fogacoop, o último extracto de la misma.

Se considera importador ocasional aquella persona na-tural que se encuentre suje ta a realizar cambio de moda-lidad respecto de mercancías que excedan los cupos o el tipo de mercancías autorizadas, establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y en-víos urgentes, y los suje tos de las prerrogativas consagra-das en el Decreto 2148 de 1991, y realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un período de un (1) año calendario;

c) Sucesiones ilíquidas:1. Fotocopia del documento de identificación del cau-

sante o, en su defecto, certificación expedida por la Re-gistraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.

2. Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacio-nal del Estado Civil.

3. Fotocopia del documento de identidad del repre-sentante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, foto-copia del documento de identidad del apoderado con ex-hibición del mismo y fotocopia del documento de iden-tidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, jun-to con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigen-cia mayor de seis (6) meses.

4. Documento expedido por autoridad competente, en el cual se haga constar la calidad con la cual se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con adminis-tración de bienes, o curador de la herencia yacente.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán nombrar un representante de la sucesión, mediante docu-mento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o auto-ridad competente a través del cual manifieste que osten-ta dicha condición.

5. Cuando se trate de sucesión ilíquida inscrita como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen co-mún, o responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o responsable del impuesto nacional al con-

sumo, o como importador exportador, salvo en el evento que se trate de un importador ocasional, deberá presentar-se constancia de titularidad de cuenta corriente o de aho-rros activa, a nombre del causante o del representante de la sucesión, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y cré-dito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Econo-mía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscri-tas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o último extracto de la misma;

d) Consorcios y uniones temporales:1. Fotocopia del documento de identidad del represen-

tante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documen-to de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder gene-ral con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

2. Fotocopia de documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nom-bre del consorcio o de la unión temporal, miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, representan-te legal y el obje to del consorcio o de la unión temporal.

3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o del documento que haga sus veces.

4. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Fi-nanciera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solida-ria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fon-do de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o el último extracto de la misma. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de los miembros del consorcio o de la unión temporal;

e) Inversionistas extranjeros sin domicilio en Colom-bia, obligados a cumplir deberes formales.

Personas naturales1. Fotocopia del documento de identidad del inversio-

nista extranjero.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natu-

ral en el exterior, en idioma español, debidamente aposti-llado o, si es el caso, autenticado ante el cónsul o el fun-cionario autorizado.

3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.

Personas jurídicas1. Original del documento mediante el cual se acredi-

te la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.

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§ 7803

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015139Contenido

2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, de-bidamente extendido ante el cónsul o el funcionario que la ley local autorice para ello.

3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.

f ) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de in-versiones de capital del exterior de portafolio.

1. Fotocopia del documento de identidad del represen-tante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identi-dad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhi-bición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder ge-neral tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.

2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona jurídica, en este caso del administrador de la inversión en Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiac-tivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelan-tar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garan-tías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o el último ex-tracto de la misma.

3. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.

g) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a tra-vés de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el título 6 del libro 15 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo obje to sea lograr la in-terconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de de-positantes directos en los depósitos centralizados de va-lores locales de conformidad con el parágrafo del artícu-lo 12 de la Ley 964 de 2005.

1. Fotocopia del documento de identidad del represen-tante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original; cuando el trámite se realice a tra-vés de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del po-der especial o copia simple del poder general con exhi-bición del original, junto con la certificación de vigencia

del mismo expedida por el notario, cuando el poder ge-neral tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.

2. Certificado de existencia y representación legal ex-pedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del depósito centralizado de valores local.

3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del ex-tranjero, su identificación para efectos tributarios en el ex-terior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el obje to de dicho acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.

Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de su-ministrar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales (DIAN) la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.

En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el registro único tributario de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del literal f ) del presente artícu lo.

h) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.

Personas naturales sin residencia en Colombia1. Fotocopia del documento de identidad del solicitan-

te, con exhibición del original; cuando el trámite se rea-lice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fo-tocopia del documento de identidad del poderdante; ori-ginal del poder especial o copia simple del poder gene-ral con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayo a seis (6) meses.

2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gra-vedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento per-manente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya lugar.

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona natural sin resi-dencia en Colombia con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financie-ra de Colombia o la Superintendencia de Economía Soli-daria o el último extracto de la misma.

Sociedades y entidades extranjeras1. Original del documento mediante el cual se acredite

la existencia y representación legal de la oficina principal,

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§ 7803

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 140Contenido

en idioma español, debidamente apostillado o, si es del caso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.

2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades consti-tutivas de establecimiento permanente en Colombia o decla-ración, que se entiende presentada bajo la gravedad del jura-mento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.

3. Fotocopia del documento de identidad del represen-tante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fo-tocopia del documento de identidad del poderdante; ori-ginal del poder especial o copia simple del poder gene-ral con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4. En caso de actuar a través de apoderado de la socie-dad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exte-rior, en idioma español, debidamente apostillado, o si es del caso autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.

5. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad extran-jera con establecimiento permanente en el país, con fe-cha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.

i) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efec-tiva de administración en el territorio colombiano.

1. Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad o enti-dad, en idioma español, debidamente apostillado o auten-ticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.

2. Documento o acto mediante el cual se informa el do-micilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.

3. Fotocopia del documento de identidad del represen-tante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de iden-tidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotoco-pia del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación, de vi-gencia del mismo expedida por el notario, cuando el po-der general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4. En caso de actuar a través de apoderado de la so-ciedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostilla-do o extendido ante el cónsul o funcionario autorizado.

5. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fe-cha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.

PAR. 1º—Cuando el interesado adelante el diligenciamien-to del formu lario de inscripción en el registro único tributa-rio (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del núme-ro de formu lario generado e informarlo ante las direcciones seccionales de impuestos y/o aduanas, de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en los lugares autorizados para su formalización, con los documentos exigi-dos para la inscripción en los términos del presente decreto.

PAR. 2º—La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales, DIAN implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permi ta garantizar la confia-bilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actuali-zación, suspensión y cancelación en el registro único tri-butario (RUT), así como los mecanismos que permi tan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero papel.

PAR. 3º—Las personas naturales responsables del régimen simplificado del impuesto al consumo y del régimen simpli-ficado del impuesto sobre las ventas, y los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, se encuentran exceptuados de la presentación de la cons-tancia de titularidad de la cuenta de ahorros o corriente.

PAR. 4º—Las personas naturales representadas por tu-tor o curador, los menores de edad pertenecientes al régi-men común, las sociedades intervenidas y las sociedades en proceso de liquidación, podrán aportar para la inscrip-ción y actualización del registro único tributario (RUT), la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de aho-rros a nombre del representante legal, según sea el caso.

PAR. 5º—Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 6º. La con-dición de importador ocasional deberá acreditarse presen-tando el documento que pruebe la necesidad de cambio de la modalidad de importación para una mercancía que ingresó inicialmente por la modalidad de importación de viajeros, menajes, o tráfico postal y envíos urgente, o que ingresa con destino a personal diplomático colombiano que regresa de misiones en el exterior.

PAR. 6º—Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 6º. La for-malización de la inscripción en el registro único tributa-rio (RUT) de las sociedades o entidades consideradas na-cionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registra-da una sucursal o una inversión extranjera directa en Co-lombia, se tendrá como una actualización en el RUT de dicha sucursal o entidad según corresponda.

NOTA: La DIAN mediante la Resolución 44 del 8 de mayo del 2015, señaló el procedimiento excepcional para la obtención del RUT de los contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los nu-merales 2º y 4º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario, los cuales solo podrán adelantarse hasta el 26 de mayo del 2015 (§ 0682-2).

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§ 7821

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015141Contenido

Impuesto sobre las ventas§ 7817 ART. 1º—Exención del IVA sobre servicios tu-

rísticos prestados a residentes en el exterior que sean uti-lizados en territorio colombiano. Conforme con lo previs-to en el literal d) del artícu lo 481 del estatuto tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ven-tas con derecho a devolución bimestral los servicios tu-rísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras, así como los servi-cios hoteleros prestados por los hoteles inscritos en el re-gistro nacional de turismo, siempre y cuando dichos ser-vicios sean prestados a residentes en el exterior y sean utilizados en el país, de acuerdo con las funciones y acti-vidades autorizadas por la Ley 300 de 1996.

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el be-neficiario de los servicios prestados en el territorio nacio-nal sea un residente en el exterior.

Para dicho efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el benefi-ciario de los mismos sea un no residente, e independien-temente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

PAR. 1º—Para efectos de la aplicación de la exención se consideran residentes en el exterior, a los extranjeros y a los nacionales no residentes en el país que ingresan al te-rritorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colom-bia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013* o en las disposiciones que lo adicionen, modi-fiquen o sustituyan.

El residente en el exterior deberá acreditar tal condición mediante la presentación del pasaporte original, la tarje-ta Andina o la tarje ta de Mercosur comprobando su es-tatus migratorio con el sello vigente de permiso de ingre-so y permanencia PIP5, con el sello vigente de permiso temporal de permanencia PTP-5, o la visa vigente TP-11 para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requie-ren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a te-rritorio nacional, o aquellos que los modifiquen o susti- tuyan.

PAR. 2º—Para efectos de control los hoteles deberán lle-var un registro de los servicios hoteleros vendidos a re-sidentes en el exterior, bien sea directamente o por in-termedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia del pasaporte con la correspondiente visa TP-11, o sello de PIP-5 o PTP-5 para aquellas nacionalidades que no requieren de visa es-tampada en el mismo para su ingreso al país en esta cali-dad, o de la tarje ta Andina o de Mercosur, con el correspon-diente sello PIP-5 o PTP-5, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, del beneficiario del servicio turístico. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un regis-tro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación (§ 0899, lit. d)).

NOTAS: *1. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu lo 3.1.1 men-ciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector.

2. El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu los 2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.

DECRETO REgLAmENTARIO 2646 DE 2013 - NOVIEmBRE 20

“Por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para servicios turísticos”.

DECRETO REgLAmENTARIO 2701 DE 2013 - NOVIEmBRE 22

“Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”.

§ 7821 ART. 3º—Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. La base gravable del im-puesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determi-na así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incremen-tar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente:

1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.

2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artícu lo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gra-vable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (§ 7460).

3. Los costos aceptables para la determinación del im-puesto sobre la renta y complementarios de conformidad con el capítulo II del título 1 del libro primero del estatu-to tributario (§ 0419 y ss.).

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§ 7821

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 142Contenido

4. modificado. D.R. 3048/2013, art. 6º. Las deduc-ciones de los artícu los 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del estatuto tri-butario, siempre que cumplan con los requisitos de los artícu los 107 y 108 del estatuto tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de in-versiones previstas en los artícu los 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del estatuto tributario (§ 0473, 0474, 0477 a 0485, 0488 a 0492, 0500, 0502 a 0508, 0511 a 0523, 0525, 0526, 0538, 0550, 0553, 0555).

Estas deducciones se aplicarán con las limi taciones y res-tricciones de los artícu los 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del estatuto tributario (§ 0486, 0493, 0493-1, 0528 a 0532, 0556 a 0556-2).

5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régi-men para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artícu lo 4º del Decreto 841 de 1998, el artícu lo 135 de la Ley 100 de 1993, los artícu los 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el nume-ral 9º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario por los años 2013 a 2017 (§ 0589-1, num. 9º, 1671, 2620, 2948, 2951).

*(PAR. 1º—La base gravable determinada en el presen-te artícu lo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones)*.

PAR. 2º—En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser infe-rior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de-terminado conforme a los artícu los 189 y 193 del estatuto tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equi-dad (CREE) (§ 0569, 0573, 7460).

NOTAS: 1. En los considerandos del Decreto 3048 del 2013, se indica que la modificación de este decreto al numeral 4º del artícu-lo 3º del Decreto 2701 del mismo año, “fue la de aclarar que las expensas necesarias realizadas durante el año gravable en desarro-llo de la actividad productora de renta son deducibles siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el estatuto tributario”.

2. Con el artícu lo 11 de la Ley 1739 del 2014 se modifica el artícu lo 22 de la Ley 1607 del 2012 referido a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE sin cambios sustan-ciales con la nueva redacción (§ 7460).

*3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante Auto del 24 de febrero de 2015, Radicado 11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decretó la sus-pensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artícu lo 3º del Decreto 2701 del 2013, al considerar que el ejecutivo ex-tralimitó su potestad de reglamentación del artícu lo 22 de la Ley 1607 del 2012, ya que adicionó la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE, que no se establecía en la depuración del artícu lo 22 en comento (§ 7460).

DECRETO REgLAmENTARIO 2877 DE 2013 - DICIEmBRE 11

“Por el cual se modifica el Decreto 2277 de 2012”.

§ 7857 ART. 6º—Término para efectuar la devolu-ción y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas. La Unidad Administrati-va Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les DIAN deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impues-to sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presen-tada oportunamente y en debida forma.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá devolver y/o compen-sar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida for-ma, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las

ventas por exceso de impuesto descontable por diferen-cia de tarifa solicitados por:

a) Los productores de bienes exentos a que se refiere el artícu lo 477 del estatuto tributario (§ 0895);

b) Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artícu los 468-1 y 468-3 del estatuto tributario (§ 0885-1, 0885-3); y

c) Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artícu lo 481 del estatuto tributario que osten-ten la calidad de operador económi co autorizado, de con-formidad con el Decreto 3568 de 2011 (§ 0899).

NOTA: El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el opera-dor económi co autorizado en Colombia.

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§ 7887

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015143Contenido

§ 7887 ART. 1º—Vivienda de interés social y vivien-da de interés social prioritaria que da derecho a devolu-ción o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efec-tos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2º del artícu lo 850 del estatuto tributario, se considera vivienda de inte-rés social a la unidad habitacional que cumple con los es-tándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mí-nimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales men-suales vigentes (70 smlmv).

El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisi-ción de materiales para la construcción de vivienda de in-terés social y vivienda de interés social prioritaria dará de-recho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma con-tractual a partir de la cual ejecu taron el proyecto.

PAR. 1º—Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, ade-más de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de in-ternet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecu tadas por el constructor para garanti-zar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prio-ritaria. El precio total de la vivienda, así descrito, no po-drá exceder el precio máximo señalado en este artícu lo.

PAR. 2º—Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para el tipo de vivienda de interés social que se de-fina de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artícu lo 117 de la Ley 1450 de 2011* o aquella que lo re-glamente, adicione o modifique.

PAR. 3º—Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para las viviendas de interés prioritario, VIP, de que trata el Decreto 2490 de 2012** o la norma que lo modi-fique, adicione o sustituya.

PAR. 4º—Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constitu-yan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustitu-ya, a los materiales utilizados en la construcción de bie-nes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente decreto.

En todo caso no procederá la devolución para los mate-riales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de inte-rés social y vivienda de interés social prioritaria benefi-ciaria de este tratamiento (§ 1335, par. 2º).

NOTAS: *1. El artícu lo 117 de la Ley 1450 del 2011 fue dero-gado expresamente por el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Sobre la actual definición de vivienda de interés social y vivien-da de interés social prioritaria puede consultarse el artícu lo 90 de esta ley (§ 8594).

2. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compila el Decreto 2190 del 2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007), en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. La norma define vivienda de inte-rés social (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), en-tre otros aspectos.

**Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (regla-mentario del artícu lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que define el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las vivien-das de interés prioritario que se desarrollen en los departamen-tos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Ca-talina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.

La VIS es aquella que reúne los elementos que aseguran su ha-bitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitec-tónico y de construcción cuyo valor máximo es de 135 smlmv. La VIP es aquella cuyo valor máximo es de 70 smlmv.

DECRETO REgLAmENTARIO 2924 DE 2013 - DICIEmBRE 17

“Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda

de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2º del artícu lo 850 del estatuto tributario”.

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§ 7898

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 144Contenido

§ 7898 ART. 1º—Firma electrónica. El director gene-ral de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá me-diante resolución las personas naturales que podrán utili-zar la firma electrónica de que trata este decreto, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos.

La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos estableci-dos en el Decreto Reglamentario 2364 de 2012 (§ 1008-1, 1028, 8412 a 8418).

NOTAS: 1. El artícu lo 19 de la Ley 1607 del 2012 modificó el numeral 5º del artícu lo 596 del estatuto tributario, señalando que

la declaración a la que se refiere ese artícu lo debe contener la fir-ma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identifica-ción en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

2. El artícu lo 579-2 del estatuto tributario, establece que el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará los contri-buyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cum-plir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las se-guridades que establezca el reglamento.

3. El Decreto Reglamentario 2364 del 22 de noviembre del 2012 reglamenta el artícu lo 7º de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica. Este decreto fue incluido en los artícu los 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Indus-tria y Turismo (§ 8412 a 8418).

DECRETO REgLAmENTARIO 2926 DE 2013 - DICIEmBRE 17

“Por el cual se reglamenta el artícu lo 19 de la Ley 1607 de 2012 y el artícu lo 579-2 del estatuto tributario”.

DECRETO REgLAmENTARIO 3026 DE 2013 - DICIEmBRE 27

“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 7981 ART. 20.—Retención en la fuente por reali-zación de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artícu lo 245 del estatuto tributario, los dividendos y participaciones en las utilida-des realizados en los términos de los artícu los anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de ha-berse distribuido a un residente en el país hubieren esta-

do gravadas de acuerdo con las reglas de los artícu los 48 y 49 del estatuto tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del 33% (año gravable 2015: 33%)* (§ 0407, 0408, 0629).

*NOTA: Sobre la interpretación de la aplicación de la tari-fa del 33% para sociedades o entidades extranjeras en el año 2015, se sugiere consultar la nota 1 del artícu lo 245 del estatu-to tributario (§ 0629).

[§ 8041] Reservado.

LEY 1708 DE 2014 - ENERO 20

“Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

LIBRO III

De la acción de extinción de dominio

(…).

TÍTULO III

Actuación procesal

(…).

CAPÍTULO VIII

Administración y destinación de los bienes(…).

§ 8042-1 ART. 91.—Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de domi-nio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho fondo, los recursos

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§ 8050

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015145Contenido

que sean indispensables para el funcionamiento de la en-tidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticin-co por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien re-glamentará la distribución de este último porcentaje.

INC. 2º—En todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra adminis-trados por el Gobierno Nacional. Su régimen de adminis-tración y destinación será reglamentado por el Presiden-te de la República.

INC. 3º—Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Es-pecial para la Administración de Bienes creado median-te Ley 1615 de 2013.

INC. 4º—En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción defini-tiva del dominio sobre las mismas.

INC. 5º—Adicionado. L. 1753/2015, art. 158. Los bienes y recursos determinados en el presente artícu lo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cau-telares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra.

INC. 6º—Adicionado. L. 1753/2015, art. 158. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes estable-cidos en el inciso 1º del presente artícu lo, estará a cargo de un comité integrado por un representante del Gobier-no Nacional, un representante de la Fiscalía General de

la Nación y un representante de la Rama Judicial, quienes decidirán conforme a las solicitudes remitidas a este comi-té por parte del administrador del Frisco y de conformidad con el reglamento que el comité expida para tal efecto.

PAR. 1º—A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determi-nados en los porcentajes de que trata el presente artícu lo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.

PAR. 2º—En virtud de la presente ley se habilita al Minis-terio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajus-tes presupuestales pertinentes que permi tan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco.

PAR. 3º—Las autoridades de policía locales, departamen-tales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requie-ra el representante legal o su delegado, para hacer efecti-va la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

TÍTULO VIIDisposiciones finales

(…).

§ 8046 ART. 218.—Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, de-roga expresamente las leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifi-can o adicionan, y también todas las leyes que sean contra-rias o incompatibles con las disposiciones de este código.

Sin perjuicio de lo anterior, el artícu lo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artícu los 9º y 10(sic) la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes (§ 4437).

NOTA: La Ley 1708 del 20 de enero del 2014 rige seis (6) me-ses a partir de la fecha de su promulgación, la cual se surtió en el Diario Oficial 49039 del 20 de enero del 2014.

DECRETO REgLAmENTARIO 121 DE 2014 - ENERO 28

“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 161 de la Ley 1607 de 2012”.

§ 8050 ART. 3º—Funciones. Son funciones del Con-sejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tec-nología e Innovación (CNBT), las siguientes:

1. Establecer los criterios y condiciones* para:a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecno-

lógico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artícu los 57-2 y 428-1 del estatuto tributario (§ 0418-2, 0838);

b) Calificar los proyectos como de investigación o de-sarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 158-1 del estatuto tributario* (§ 0536);

c) Vincu lar nuevo personal calificado y acreditado de ni-vel de formación técnica profesional, tecnológica, profesio-nal, maestría o doctorado, de los centros o grupos de inves-tigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.

2. Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de inves-tigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyec-tos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las nor-mas sobre propiedad intelectual y que además servirán de

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§ 8050

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 146Contenido

mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artícu-lo 158-1 del estatuto tributario (§ 0536).

3. Efectuar los ajustes que se requieran a las definicio-nes de los procedimientos de control, seguimiento y eva-luación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2º de este artícu lo.

4. Definir con anterioridad al inicio de cada año grava-ble el monto máximo total para la deducción prevista en el artícu lo 158-1 del estatuto tributario (§ 0536).

5. Definir los porcentajes asignados del monto máxi-mo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Go-bierno Nacional y aplicando transitoriamente las definicio-nes del artícu lo 2º de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2º del artícu lo 43 de la Ley 1450 de 2011.

6. Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los crite-rios de transparencia y equidad.

7. Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación cien-tífica y tecnológica nacional, de conformidad con el nume-ral 8º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario (§ 0589-1).

8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispues-to en el artícu lo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la ac-tualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación (§ 6578).

9. Proferir los acuerdos de carácter general, las reso-luciones de carácter particu lar, en desarrollo de sus fun-ciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

10. Resolver los recursos de reposición que se inter-pongan contra los certificados que se expidan, en desa-rrollo de la función contenida en el artícu lo 161 de la Ley 1607 de 2012 (§ 7478).

11. Las demás conforme con las previsiones legales.

NOTAS: 1. Con el Acuerdo 8 del 8 de mayo del 2014 del Con-sejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, aplicable a las inversiones que se realicen a partir del 1º de enero de esta anualidad, se fijó el monto máximo total de la deducción prevista en el artícu lo 158-1 del estatuto tributa-rio para el año gravable 2014 en $ 875.000.000.000 que corres-ponde a un valor base de inversiones o donaciones con derecho a deducción por valor de $ 500.000.000.000, así como los por-centajes correspondientes por tamaño de empresa que son: 70% para las grandes empresas, 15% para las medianas, 10% para las pequeñas y 5% para las microempresas (§ 0536).

*2. La Ley 1739 del 2014 modificó el artícu lo 158-1 del esta-tuto tributario estableciendo que los proyectos en investigación, desarrollo tecnológico o innovación calificados por el Consejo Na-cional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Inno-vación, deben hacerse según los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social median-te un documento Conpes y no los fijados por el CNBT (§ 0536).

3. La Resolución 1259 del 31 de diciembre del 2014 del Depar-tamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se-ñala la delegación en la Secretaría General de este departamento, de la función de suscribir los actos administrativos que materiali-zan las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Benefi-cios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

La resolución precisa que el acto de delegación no comprende la función de resolver los recursos de reposición que se interpon-gan contra las certificaciones de nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional de conformidad con el numeral 8º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario, pues en dicho evento la decisión propiamente tal corresponde al consejo, según lo pre-visto en el numeral 10 del artícu lo 3º del Decreto 121 del 2014, con lo que se entiende que la función delegada es la sola firma de los actos administrativos adoptados en esa materia por el ór-gano colegiado (§ 0589-1, num. 8º).

[§ 8070 a 8072] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 1903 DE 2014 - OCTUBRE 1º

“Por el cual se reglamenta la devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los visitantes extranjeros no residentes

en Colombia por la compra de bienes gravados, realizadas en las unidades especiales de desarrollo fronterizo”.

§ 8117 ART. 2º—Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo estable-cido en el artícu lo 26 de la Ley 300 de 1996, modifica-do por el artícu lo 4º de la Ley 1558 de 2012, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos.

PAR.—La calidad de turista puede verificarse inicialmen-te, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o tarje ta andina migratoria (TAM) o Mercosur del ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la calidad mi-gratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (permiso de ingreso y permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o de negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extran-jeros que por su nacionalidad requieren de visa estampa-

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§ 8122

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015147Contenido

da en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según lo se-ñalado en los artícu los 7º y 21 del Decreto 834 de 2013*.

En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en trán-sito de buques de cruceros turísticos que visiten los puer-tos marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un permiso de ingreso de grupo en tránsito (PGT), según lo señalado en el artícu lo 20 del De-creto 834 de 2013*, o como la autoridad migratoria lo re-glamente y certifique.

NOTAS: 1. El artícu lo 26 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo) define turismo como “Conjunto de actividades que realizan las personas —turistas— durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entre otros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios”.

*2. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Ad-ministrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector.

El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu los 2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.

§ 8122 ART. 7º—Requisitos de la solicitud de devo-lución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes señalados en el artícu lo 5º del presente decreto, el turista extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no re-sidente en Colombia en las unidades especiales de desa-rrollo fronterizo, deberá (§ 8120):

a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, ante la dependencia competente de la di-rección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto internacional o en el puesto de control de la unidad especial de desarrollo fronterizo, debidamente di-ligenciado, el formu lario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e infor-mar una tarje ta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad Administrativa Espe-cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.

En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la dirección seccional competente para recepcionar la solicitud será donde se realice el che-queo del equipaje con entrega del mismo en el exterior, en consideración a la revisión que se debe realizar de las mercancías que dan derecho a la devolución;

b) Exhibir el pasaporte original, el permiso de ingreso y permanencia, tarje ta migratoria o cualquier otro docu-mento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, ex-pedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013* y en las demás normas que regulan el ingre-so y permanencia de extranjeros en el territorio nacional;

c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio;

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o foto-copia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente com-probante de pago —tirilla de pago— de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 7º del Decreto 3050 de 1997, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artícu-los 617 y 618 del estatuto tributario y demás normas lega-les vigentes (§ 1050, 1051, 2564);

e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exce-der de seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo;

f) Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, de-ben realizar la adquisición de los bienes muebles grava-dos dentro de la unidad especial de desarrollo fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución;

g) La adquisición de bienes gravados que otorga dere-cho a la devolución deberá realizarse a comerciantes ins-critos en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

PAR. 1º—Para certificar la condición migratoria como re-quisito para tener derecho a la devolución del IVA, el vi-sitante extranjero no residente en Colombia en las unida-des especiales de desarrollo fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PAR. 2º—En caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, de-berán presentar los documentos establecidos por la auto-ridad migratoria.

A efectos de certificar su condición migratoria como requi-sito para acceder a la devolución señalada en este decreto, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territo-rio nacional en el puesto de control migratorio de la Uni-dad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT = permiso de ingreso de grupo en tránsito). Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarje ta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.

PAR. 3º—La compra de los bienes gravados con el im-puesto sobre las ventas, expresamente señalados en el pre-sente decreto, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarje ta de crédi-to y/o débito internacional emitida fuera del país.

Tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronte-rizo, la devolución del impuesto sobre las ventas de que

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§ 8122

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 148Contenido

trata este decreto, procederá adicionalmente por las adqui-siciones de bienes que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarje ta fiscal (§ 8129).

PAR. 4º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artícu lo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuer-do con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PAR. 5º—Con base en lo previsto en el artícu lo 684-2 del estatuto tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) po-

drá establecer un sistema técnico de control que permi ta identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente decreto (§ 1136).

NOTAS: 1. El artícu lo 7º del Decreto 3050 de 1997 al que re-mite el artícu lo 7º del Decreto 1903 del 2014, se refiere a la coe-xistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora (§ 2564).

*2. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Ad-ministrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector.

El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu los 2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.

DECRETO REgLAmENTARIO 2548 DE 2014 - DICIEmBRE 12

“Por el cual se reglamentan los artícu los 4º de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del estatuto tributario”.

§ 8147 ART. 1º—Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artícu lo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las nor-mas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:

1. Para los preparadores de información pertenecien-tes al grupo 1 en los términos del artícu lo 1º del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

2. Para los preparadores de información pertenecien-tes al grupo 2 en los términos del artícu lo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.

3. Para los preparadores de información pertenecien-tes al grupo 3 en los términos del artícu lo 1º del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

PAR.—Durante el período aquí mencionado la UAE Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el consejo técnico de la Contaduría Pública y los ministe-rios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Indus-tria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el anexo 1 que hace parte integral del presente decre-to para medir los impactos tributarios del proceso de con-vergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y pro-poner las medidas legislativas que correspondan (§ 7479).

NOTAS: 1. El Decreto 2548 del 2014 se expide debido a la ne-cesidad de reglamentar el artícu lo 165 de la Ley 1607 del 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tribu-tarias y dotar a la DIAN, con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la imple-

mentación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicio-nalmente, la ejecución de planes piloto y la recolección de in-formación comparativa entre los estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos.

2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 del 2012, mo-dificado por los decretos 3023 y 3024 del 27 de diciembre del 2013 y 2615 del 2014, así como el Decreto 1851 del 2013, modificado por el Decreto 2267 del 2014, en donde acoge a las NIIF como los es-tándares de referencia para el nuevo marco técnico de información financiera para las empresas del grupo 1 previstas en esta norma.

Por su parte el Consejo Técnico de la Contaduría Pública pro-puso que se acogiera el estándar para Pymes emitido por el IASB para las empresas del grupo 2, cuyo marco técnico normativo de información financiera aplicable fue establecido mediante el De-creto 3022 del 2013, modificado por los decretos 2129 del 2014 y 2267 del mismo año.

En relación con el grupo 3, el Gobierno Nacional expidió el mar-co técnico a través del Decreto 2706 del 2012, modificado por el Decreto 3019 del 2013 en donde se determinó que estos entes emi tan estados financieros y revelaciones abreviados.

3. La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamenta-rio 2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una par-te general referida a la forma en que se debe dar cumplimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la tenedu-ría del libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunas inquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sanciona-torio, las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros.

Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en el anexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN (§ 8156).

§ 8148 ART. 2º—Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fis-cales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artícu lo 165 de la Ley

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§ 8156

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015149Contenido

1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artícu-lo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según correspon-da a cada superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las super-intendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Conta-duría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

PAR. 1º—En desarrollo de los artícu los 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedi-das con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efec-tos tributarios, durante los plazos de que trata el artícu lo 1º del presente decreto (§ 6618, 7479).

PAR. 2º—Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera ex-pedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artícu lo 1º del presente decreto.

PAR. 3º—Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aque-llas contenidas en las normas de que trata este artícu lo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

NOTAS: 1. Con el fin de promover la competitividad del país a través de la convergencia del lenguaje contable colombiano con los estándares internacionales, con las mejores prácticas y la rá-pida evolución de los negocios, fue promulgada la Ley 1314 del 13 de julio del 2009, por la cual se regulan los principios y nor-mas de contabilidad, de información financiera y de aseguramien-to de información aceptados en Colombia.

En desarrollo de esta ley fueron expedidos los marcos técnicos de información financiera NIF, que deben aplicar los entes clasi-ficados en los grupos 1, 2 y 3 dentro del proceso de convergen-cia en los términos establecidos para cada grupo en los decre-tos reglamentarios.

2. El artícu lo 4º de la Ley 1314 del 2009, prevé la indepen-dencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de con-tabilidad y de información financiera, precisando:

— Efecto impositivo de las normas de contabilidad y de informa-ción financiera expedidas por esta ley: cuando las leyes tributarias remi tan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

— Disposiciones tributarias únicamente producen efectos fis- cales.

— Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompa-tibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

3. El Decreto 2649 de 1993 es el reglamento general de la contabilidad y el Decreto 2650 es el PUC para comerciantes. Es-tas normas estuvieron vigentes para efectos contables hasta el 31 de diciembre del 2014 para los grupos 1 y 3; y hasta el 31 de diciembre del 2015 estarán vigentes para el grupo 2.

4. Ver nota 3 en § 8147.

§ 8149 ART. 3º—Registros obligatorios. Los contribu-yentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adi-

cionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artícu lo 2º del presente decreto; es decir las bases fiscales.

PAR. 1º—El sistema de registro deberá garantizar la au-tenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.

PAR. 2º—Las diferencias de que trata el presente artícu lo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la va-luación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos norma-tivos y lo dispuesto en el artícu lo 2º del presente decreto.

PAR. 3º—Cuando las diferencias de que trata este artícu-lo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lu-gar a la aplicación del sistema de partida doble, el regis-tro se hará sin atender a este sistema.

PAR. 4º—Los contribuyentes obligados a llevar contabili-dad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artícu lo 4º de la Ley 1314 de 2009 (§ 6618, inc. 4º).

NOTAS: 1. El artícu lo 4º de la Ley 1314 del 2009 se refiere a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Su inciso 4º pres-cribe que: “En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económi cos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de in-formación financiera”.

2. Ver nota 3 en § 8147.

§ 8151 ART. 5º—Soportes de las declaraciones tribu-tarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferen-cias de que trata el artícu lo 3º de este decreto y la conta-bilidad, o por el libro tributario previsto en el artícu lo 4º de este decreto y la contabilidad; así como todos los do-cumentos, externos e internos, y comprobantes que evi-dencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente (§ 8149, 8150).

NOTA: Ver nota 3 en § 8147.

§ 8153 ART. 7º—Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artícu lo 3º de este decreto y el libro tributario previsto en el artícu lo 4º del presente decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artícu los 772 a 775 del estatuto tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determi-nación del tributo y los asuntos contenciosos que del mis-mo puedan derivarse, durante los términos de implemen-tación de que tratan los artícu los 1º del presente decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012 (§ 1237, 1240, 7479, 8147).

NOTA: Ver nota 3 en § 8147.

§ 8156 ART. 10.—Vigencia y derogatorias. El pre-sente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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§ 8156

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 150Contenido

Anexo 1 - CronogramaCon el fin de asegurar la coordinación entre los ministe-

rios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Indus-tria y Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con la adecuada aplicación de los mandatos previstos en los artícu los 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación (§ 6618, 7479):

Durante los años 2015 a 2017:Durante los años 2015 a 2017, se requiere la realización

de las siguientes actividades por parte de la UAE Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Socialización del presente decreto con todas las di-recciones seccionales de la UAE DIAN;

b) Preparación de una guía práctica para la aplicación del presente decreto;

c) Estudio conceptual normativo: nuestro estatuto tri-butario se caracteriza por contener una serie de remisio-nes a la técnica contable o a los principios de contabili-dad generalmente aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas situa-ciones económicas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que trata el artícu lo 1º del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos vías; a saber (§ 8147):

i. Por remisión expresa o tácita de las normas fiscales a las normas contables;

ii. Por omisión de tratamiento en la norma fiscal.Esta situación hace necesario por parte de la UAE DIAN,

del CTCP y de los ministerios que se adelante un estudio conceptual que permi ta:

i. Identificar en las disposiciones fiscales, en particu lar en el estatuto tributario, que remiten, expresa o tácitamen-te, a las normas contables; así como a los nuevos marcos técnicos normativos a las cuales remi tan.

ii. Identificación de aquellos hechos económi cos cuyo tratamiento fiscal no está dado por la norma tributaria.

Así las cosas como entregable de estas actividades se pre-pararán por parte de la UAE DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contaduría General de la Nación.

d) Medición de impacto: con ocasión de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la medición, valua-ción y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimo-nio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo ac-tualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos. De manera consecuente, estos cam-bios pueden impactar la tributación. En esta medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y

su cuantificación. Por este motivo, se hace necesario de-sarrollar planes piloto conforme lo establece el artícu lo 9º del presente decreto (§ 8155).

Vale la pena destacar que el desarrollo de los planes pi-lotos se encuentra condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos nor-mativos de los entes económi cos. Esta información no se encuentra disponible de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de implementación de que tratan los artícu los 3º de los decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez empiezan el 1º de enero de 2015 para los preparado-res de información que integran los grupos 1 y 3 y el 1º de enero de 2016 para los preparadores de información que integran el grupo 2. Así las cosas los primeros estados de resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, esta información solo estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando se presenten las declaraciones del impuesto sobre la ren-ta y complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los grupos 1 y 3. Visto lo anterior, la medición de impacto fiscal solamente podrá adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin per-juicio de lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estu-dios preliminares con base en los estados de situación fi-nanciera de apertura (ESFA) de las entidades.

Para tales efectos se desarrollará lo siguiente:i. Selección de contribuyentes estratégicos y represen-

tativos de ciertos sectores de la economía.ii. Identificación de los rubros que presentan variacio-

nes significativas.iii. Simu lación con base en supuestos del efecto tribu-

tario que tendría adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros.

Como entregable de este proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones normativas a los ministe-rios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simu laciones así como las recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la Nación.

Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convoca-rá a los equipos de trabajo de los ministerios de Hacien-da y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de tra-bajo se harán por lo menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adi-cionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades ta-les como superintendencias.

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§ 8169

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015151Contenido

Durante el año 2018:Durante el año 2018 los ministerios de Hacienda y Cré-

dito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formu larán un proyecto de ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formu ladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacio-nal al Congreso de la República en el año 2018.

NOTA: La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Re-

glamentario 2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tie-ne una parte general referida a la forma en que se debe dar cum-plimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la teneduría del libro tributario. En la parte especial, se absuel-ven algunas inquietudes relacionadas con el régimen probato-rio y sancionatorio, las bases fiscales y los valores patrimonia-les, entre otros (§ 8147).

Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en el anexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN.

DECRETO REgLAmENTARIO 2623 DE 2014 - DICIEmBRE 17

“Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”.

§ 8169 ART. 12.—modificado. D.R. 427/2015, art. 1º. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Decla-ración de renta y complementarios. Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formu lario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, las demás personas jurídi-cas, sociedades y asimi ladas, los contribuyentes del régi-men tributario especial, diferentes a los calificados como “grandes contribuyentes”.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto so-bre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impues-to de renta y el anticipo, se inician el 3 de marzo del año 2015 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del registro úni-co tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verifi-cación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:

Declaración y pago primera cuota

Si el último dígito es Hasta el día

01 al 05 14 de abril de 2015

06 al 10 15 de abril de 2015

11 al 15 16 de abril de 2015

16 al 20 17 de abril de 2015

21 al 25 20 de abril de 2015

26 al 30 21 de abril de 2015

31 al 35 22 de abril de 2015

Si el último dígito es Hasta el día

36 al 40 23 de abril de 2015

41 al 45 24 de abril de 2015

46 al 50 27 de abril de 2015

51 al 55 28 de abril de 2015

56 al 60 29 de abril de 2015

61 al 65 30 de abril de 2015

66 al 70 04 de mayo de 2015

71 al 75 05 de mayo de 2015

76 al 80 06 de mayo de 2015

81 al 85 07 de mayo de 2015

86 al 90 08 de mayo de 2015

91 al 95 11 de mayo de 2015

96 al 00 12 de mayo de 2015

Pago segunda cuota

Si el último dígito es Hasta el día

(sic)*

2 11 de junio de 2015

3 12 de junio de 2015

4 16 de junio de 2015

5 17 de junio de 2015

6 18 de junio de 2015

7 19 de junio de 2015

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§ 8169

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 152Contenido

Si el último dígito es Hasta el día

8 22 de junio de 2015

9 23 de junio de 2015

0 24 de junio de 2015

PAR. 1º—Las sucursales y demás establecimientos per-manentes de sociedades y entidades extranjeras y de per-sonas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, te-rrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementa-rios por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuo-ta el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octu-bre de 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colom-bia y se encuentren en vigor.

PAR. 2º—Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolida-da se presente la información tributaria de la oficina prin-cipal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la ofi-cina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombia-no, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tri-butos a cargo (§ 8173).

*NOTA: (sic). En la versión de este decreto que está en la pá-gina web de la Presidencia de la República, figura el 10 de junio del 2015 como plazo para que los declarantes señalados en este artícu lo, cuyo último dígito del NIT sea 1 (sin tener en cuenta el de verificación), cumplan con el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios.

§ 8175 ART. 18.—Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extran-jera que realice la transacción o venta de su inversión, de-berá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formu lario señalado para la vigencia gravable inmedia-tamente anterior o el que se autorice para el efecto, den-tro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.

La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obliga-

toria, aun en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción (§ 0718).

PAR.—La transferencia de valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), calificada como in-versión de portafolio por el artícu lo 3º del Decreto 2080 de 2000*, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artícu lo, salvo que se configure lo pre-visto en el inciso 2º del artícu lo 36-1 del estatuto tributa-rio, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circu lación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y comple-mentarios, por las utilidades provenientes de dicha enaje-nación (§ 0389, inc. 2º).

*NOTA: El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decre-to Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Ha-cienda y Crédito Público.

Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

§ 8176 ART. 19—Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Están obligados a presentar declaración del impues-to sobre la renta para la equidad (CREE) por el año grava-ble 2014, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto:

1. Las sociedades y personas jurídicas y asimi ladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyen-tes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingre-sos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes (§ 7458).

§ 8176-1 ART. 19-1.—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 2º. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equi-dad, CREE. Por el período gravable 2015, los contribuyen-tes señalados en el artícu lo 20 de la Ley 1607 de 2012 con excepción de los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera, tendrán a car-go la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equi-dad, CREE (§ 7458).

La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del período gravable 2015 está suje ta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidará en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del año gravable 2014.

Para calcu lar dicho anticipo, el contribuyente debe to-mar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del año gravable 2014 y aplicar la tarifa prevista en la tabla del artícu lo 22 de la Ley 1739 de 2014 para el año gravable 2015 (§ 8213).

§ 8178 ART. 21.—modificado. D.R. 427/2015, art. 3º. Plazos. El plazo para presentar la declaración del im-puesto sobre la renta para la equidad, CREE, y para can-

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§ 8195-1

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015153Contenido

celar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y el anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígi-to del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígi-to de verificación, así:

Declaración y pago primera cuota

Si el último dígito es Hasta el día

1 14 de abril de 2015

2 15 de abril de 2015

3 16 de abril de 2015

4 17 de abril de 2015

5 20 de abril de 2015

6 21 de abril de 2015

7 22 de abril de 2015

8 23 de abril de 2015

9 24 de abril de 2015

0 27 de abril de 2015

Pago segunda cuota

Si el último dígito es Hasta el día

1 10 de junio de 2015

2 11 de junio de 2015

3 12 de junio de 2015

4 16 de junio de 2015

5 17 de junio de 2015

6 18 de junio de 2015

7 19 de junio de 2015

8 22 de junio de 2015

9 23 de junio de 2015

0 24 de junio de 2015

PAR. 1º—Las sucursales y demás establecimientos perma-nentes de sociedades, y entidades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta para la equidad, CREE, por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de oc-tubre de 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.

PAR. 2º—Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolida-da se presente la información tributaria de la oficina prin-cipal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.

PAR. 3º—En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empie-za desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquida-ción, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado (§ 7458, 7465).

NOTA: La Ley 1739 del 2014 crea una sobretasa de este im-puesto para los años gravables 2015 al 2018, la cual tiene un an-ticipo que se deberá pagar en dos cuotas anuales. Esta sobretasa no tiene destinación específica (§ 8212, 8214).

Impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza

§ 8195-1 ART. 38-1.—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 4º. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la ri-queza e impuesto complementario de normalización tri-butaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza y su complemen-tario de normalización tributaria y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, ven-ce en las fechas que se indican a continuación, atendien-do el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Declaración y pago primera cuota

Si el último dígito es Hasta el día

1 12 de mayo de 2015

2 13 de mayo de 2015

3 14 de mayo de 2015

4 15 de mayo de 2015

5 19 de mayo de 2015

6 20 de mayo de 2015

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§ 8195-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 154Contenido

Si el último dígito es Hasta el día

7 21 de mayo de 2015

8 22 de mayo de 2015

9 25 de mayo de 2015

0 26 de mayo de 2015

Pago segunda cuota

Si el último dígito es Hasta el día

1 08 de septiembre de 2015

2 09 de septiembre de 2015

3 10 de septiembre de 2015

4 11 de septiembre de 2015

5 14 de septiembre de 2015

6 15 de septiembre de 2015

7 16 de septiembre de 2015

8 17 de septiembre de 2015

9 18 de septiembre de 2015

0 21 de septiembre de 2015

Declaración anual de activos en el exterior

§ 8195-2 ART. 38-2.—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 5º. Plazo para presentar la declaración anual de ac-tivos en el exterior. El plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan los artícu los 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del regis-tro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así (§ 1002, 1039):

Si el último dígito es Hasta el día

1 08 de octubre de 2015

2 09 de octubre de 2015

3 13 de octubre de 2015

4 14 de octubre de 2015

5 15 de octubre de 2015

6 16 de octubre de 2015

7 19 de octubre de 2015

8 20 de octubre de 2015

9 21 de octubre de 2015

0 22 de octubre de 2015

Plazos para expedir certificados

§ 8197 ART. 40.—Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equi-dad-CREE y del gravamen a los movimientos financieros.

Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los del gravamen a los movimientos fi-nancieros deberán expedir, a más tardar el 20 de marzo de 2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por con-cepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artícu lo 378 del esta-tuto tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos dis-tintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artícu lo 381 del estatuto tributario y del gravamen a los movimientos financieros.

PAR. 1º—La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y di-videndos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comune-ros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedir-se dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PAR. 2º—Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artícu lo 622 del estatuto tributario, debe-rán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud por par-te del ahorrador.

PAR. 3º—Cuando se trate de autorretenedores, el certi-ficado deberá contener la constancia expresa sobre la fe-cha de la declaración y pago de la retención respectiva (§ 0777, 0780, 1058, 1436).

PAR. 4º—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 6º. Las socie-dades fiduciarias, las sociedades administradoras de fon-dos de inversión colectiva o las sociedades administrado-ras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artícu lo 295-2 del estatuto tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud (§ 0685-2).

NOTA: El artícu lo 28 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, se refiere a la certificación de retenciones practicadas que deben expedir las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o que presten servicios públicos, que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligación a su cargo.

Dichas entidades podrán enviar la certificación a la dirección electrónica que haya registrado el beneficiario e implementar en su página web, un mecanismo para que exclusivamente los bene-ficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes de pago con la discriminación de los descuentos y retenciones que le fue-ron practicados (§ 7228).

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§ 8223

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015155Contenido

CAPÍTULO III

Sobretasa al Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

§ 8212 ART. 21.—Sobretasa al impuesto sobre la ren-ta para la equidad (CREE). Créase por los períodos gra-vables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los con-tribuyentes señalados en el artícu lo 20 de la Ley 1607 de 2012 (§ 7458).

PAR.—No serán suje tos pasivos de esta sobretasa al im-puesto sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas fran-cas costa afuera.

NOTA: Mediante el artícu lo 1º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, se corrige el yerro contenido en el parágrafo del artícu lo 21 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue el sentido de cam-biar la palabra “actividad” por “equidad” (§ 8256).

CAPÍTULO V

mecanismos de lucha contra la evasión

Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza

§ 8216 ART. 35.—Impuesto complementario de nor-malización tributaria - Suje tos pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complemen-tario al impuesto a la riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los decla-rantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artícu lo 298-7 del estatuto tributario que tengan acti-vos omitidos. Este impuesto complementario se declara-rá, liquidará y pagará en la declaración del impuesto a la riqueza (§ 0682-2, 0688-7).

PAR.—Los activos sometidos al impuesto complementa-rio de normalización tributaria que hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguien-tes. En consecuencia, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impues-to que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fe-chas de causación, no serán suje tos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

NOTAS: 1. El artícu lo 35 de la Ley 1739 del 2014, no contem-pló como suje tos pasivos del impuesto complementario de nor-malización tributaria, a los contribuyentes que tengan pasivos inexistentes, elemento considerado como hecho generador de este impuesto en el artícu lo 36 ibídem.

2. De conformidad con lo señalado en el artícu lo 15 del De-creto Reglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el impuesto complementario de nor-malización tributaria por los años 2015 a 2017, no generarán in-cremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en los anteriores (§ 8586).

Además los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los de-clarantes voluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les ade-lante actuaciones relativas al artícu lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuesto complementario de normaliza-ción tributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexisten-tes obje to de la actuación (§ 0622-1).

Comisión de estudio del sistema tributario colombiano

§ 8222 ART. 44.— Comisión de estudio del sistema tributario colombiano. Créase una comisión de expertos ad honorem para estudiar, entre otros, el régimen tributa-rio especial del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el ré-gimen del impuesto sobre las ventas y el régimen aplica-ble a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter te-rritorial con el obje to de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para es-tos efectos, la comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y con-vocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.

La comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la pre-sente ley, será presidida por el director general de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) me-ses contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las comisiones econó-micas del Congreso de la República.

El Gobierno Nacional determinará la composición y fun-cionamiento de dicha comisión, la cual se dictará su pro-pio reglamento.

NOTA: Mediante el Decreto 327 del 25 de febrero del 2015 se reglamenta la composición y funcionamiento de esta comi-sión (§ 8242 a 8249).

CAPÍTULO VII

Otras disposiciones(...).

§ 8223 ART. 55.—Conciliación contencioso adminis-trativa tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la

LEY 1739 DE 2014 - DICIEmBRE 23

“Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”.

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§ 8223

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 156Contenido

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para reali-zar conciliaciones en procesos contenciosos administrati-vos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuer-do con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nu-lidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el va-lor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante so-licitud presentada ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las san-ciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y cuando el demandan-te pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en dis-cusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tribu-taria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el tri-bunal administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actua-lización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discu-sión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la con-ciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado de-berá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuen-ta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sancio-nes por concepto de devoluciones o compensaciones im-procedentes, la conciliación operará respecto del cincuen-ta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las su-mas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

Para efectos de la aplicación de este artícu lo, los contri-buyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presen-tación de la solicitud de conciliación ante la administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones obje to de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar la prueba del pago de la liquidación priva-da del impuesto o tributo obje to de conciliación corres-pondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lu-gar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación de-berá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aproba-ción ante el juez administrativo o ante la respectiva cor-poración de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscrip-ción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación presta-rá mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artícu los 828 y 829 del estatuto tributario, y hará tránsito a cosa juzgada (§ 1300, 1301).

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Pro-cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra-tivo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

PAR. 1º—La conciliación podrá ser solicitada por aque-llos que tengan la calidad de deudores solidarios o garan-tes del obligado.

PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artícu lo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artícu los 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigen-cia de la presente ley se encuentren en mora por las obli-gaciones contenidas en los mismos (§ 1280).

PAR. 3º—En materia aduanera, la conciliación previs-ta en este artícu lo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PAR. 4º—Los procesos que se encuentren surtiendo re-curso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán obje to de la conciliación prevista en este artícu lo.

PAR. 5º—Facúltese a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear comités de conciliación seccionales en las direcciones seccionales de impuestos y aduanas nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que tra-ta el presente artícu lo, presentadas por los contribuyen-tes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.

PAR. 6º—Facúltese a los entes territoriales para reali-zar conciliaciones en procesos contenciosos administrati-vos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

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§ 8224

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015157Contenido

PAR. 7º—La unidad administrativa especial de gestión pen-sional y contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.

Esta disposición no será aplicable a los intereses gene-rados con ocasión a la determinación de los aportes del sistema general de pensiones.

PAR. 8º—El término previsto en el presente artícu lo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en li-quidación forzosa administrativa ante una Superintenden-cia, o en liquidación judicial los cuales podrán acoger-se a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, se reglamenta el artícu lo 55 de la Ley 1739 del 2014 en-tre otras normas. Los artícu los 1º al 6º se refieren a los comités de conciliación y defensa judicial, la procedencia de la concilia-ción contencioso administrativa, aduanera y cambiaria, la deter-minación de los valores a conciliar, la solicitud de conciliación, la presentación de la fórmu la de conciliación y la forma de pago (§ 8572 a 8577, 8585).

§ 8224 ART. 56.—Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cam-biarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambia-ria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento espe-cial, liquidación oficial, resolución del recurso de recon-sideración o resolución sanción, podrán transar con la Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, in-tereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el cien-to por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones me-diante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discu-sión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción

e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo obje to de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la tota-lidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usua-rios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto obje to de la tran-sacción correspondiente al año gravable de 2014, siem-pre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impues-tos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administrativos que impongan sancio-nes por concepto de devoluciones o compensaciones im-procedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos in-tereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la ac-tuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo seña-lado en los artícu los 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión (§ 1300, 1301).

Los términos de corrección previstos en los artícu los 588, 709 y 713 del estatuto tributario se extenderán temporal-mente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición (§ 1017, 1165, 1170).

PAR. 1º—La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artícu lo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artícu los 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obliga-ciones contenidas en los mismos (§ 1280).

PAR. 3º—En materia aduanera, la transacción prevista en este artícu lo no aplicará en relación con los actos de defi-nición de la situación jurídica de las mercancías.

PAR. 4º—Los contribuyentes, agentes de retención y res-ponsables de los impuestos nacionales, los usuarios adua-neros y del régimen cambiario, que no hayan sido notifi-cados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el va-lor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el respon-sable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o pre-

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§ 8225

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 158Contenido

sente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.

PAR. 5º—Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos admi-nistrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

PAR. 6º—La unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses deri-vados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.

Esta disposición no será aplicable a los intereses gene-rados con ocasión a la determinación de los aportes del sistema general de pensiones.

PAR. 7º—El término previsto en el presente artícu lo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en li-quidación forzosa administrativa ante una superintenden-cia, o en liquidación judicial los cuales podrán acoger-se a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, se reglamenta el artícu lo 56 de la Ley 1739 del 2014, entre otras normas. La disposición se refiere a la competencia para cono-cer de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, la proce-dencia de esta terminación en los procesos tributarios, aduaneros y cambiarios, la determinación de los valores a transar, la solici-tud de terminación por mutuo acuerdo, la suscripción de la fórmu-la de terminación y la forma de pago (§ 8573, 8578 a 8582, 8585).

§ 8225 ART. 57.—Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los suje tos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido obje to de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administra-das por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondien-tes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, ten-drán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se produce el pago total de la obligación princi-pal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la con-dición especial de pago, los intereses y las sanciones ac-tualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carác-ter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siem-pre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cin-cuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición espe-cial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el trein-ta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por cien-to (70%) de la misma.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o dis-minución de pérdidas fiscales, la presente condición espe-cial de pago aplicará respecto de las obligaciones o san-ciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cin-cuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición espe-cial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el trein-ta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

PAR. 1º—A los responsables del impuesto sobre las ven-tas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artícu-lo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.

PAR. 2º—Este beneficio también es aplicable a los con-tribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente san-ción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a car-go sin intereses y el valor de la sanción reducida y presen-ten la declaración con pago hasta la vigencia de la condi-ción especial de pago prevista en esta ley.

PAR. 3º—Este beneficio también es aplicable a los agen-tes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, pre-senten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1º de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consa-grada en el artícu lo 580-1 del estatuto tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por ex-temporaneidad ni los intereses de mora (§ 1009-1).

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artícu lo, se impu tarán de manera automática y directa al impues-to y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente

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§ 8226

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015159Contenido

de retención presente en debida forma la respectiva de-claración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o su-perior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido mo-dificado por la administración tributaria o por el contri-buyente o responsable.

PAR. 4º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artícu lo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007 y el artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artícu los 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigen-cia de la presente ley se encuentren en mora por las obli-gaciones contenidas en los mismos (§ 1280).

PAR. 5º—Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se apli-cará a los suje tos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la pre-sente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorga-nización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás suje tos pasivos, contribuyentes, responsa-bles y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los proce-sos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño.

PAR. 6º—Los suje tos pasivos, contribuyentes o responsa-bles de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artícu lo, en relación con las obli-gaciones de su competencia.

PAR. 7º—Facúltese a los entes territoriales para apli-car condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.

PAR. 8º—El término previsto en el presente artícu lo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en li-quidación forzosa administrativa ante una superintenden-cia, o en liquidación judicial los cuales podrán acoger-se a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

NOTAS: 1. La Ley 1739 del 23 de diciembre del 2014 fue publi-cada en el Diario Oficial 49.374 de la misma fecha.

2. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 2.318.878.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu-lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

3. Mediante el artícu lo 4º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, se corrige el yerro contenido en el inciso 1º del pará-grafo 3º del artícu lo 57 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue en el sentido de sustituir la palabra “ineficiencia” por “inefi-cacia” (§ 8259).

4. El artícu lo 12 del Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, reglamentó el artícu lo 57 de la Ley 1739 del 2014, entre otras normas (§ 8583).

De acuerdo con las consideraciones de este decreto, se indica que de conformidad con el artícu lo 62 de la Ley 4ª de 1913, el plazo fijado en el artícu lo 57 de la Ley 1739 del 2014 para el 31 de mayo del 2015, se extiende hasta el primer día hábil siguien-te, esto es el 1º de junio del 2015.

§ 8226 ART. 58.— Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los mu-nicipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la en-trada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondien-tes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones cau-sadas durante dichos períodos gravables, la siguiente con-dición especial de pago:

1. Si el pago total de la obligación principal se produ-ce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presen- te ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intere-ses de mora causados hasta la fecha del correspondien-te pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categorías. En el acuer-do de pago el municipio podrá pignorar recursos del sis-tema general de participaciones, propósito general, u ofre-cer una garantía equivalente.

PAR. 1º—A los procesos de cobro coactivo por obliga-ciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artícu lo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condi-ción especial para el pago de impuestos, tasas y contribu-ciones de que trata el presente artícu lo.

PAR. 2º—Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administra-tiva Especial UAE-DIAN.

NOTA: El artícu lo 13 del Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, reglamentó el artícu lo 58 de la Ley 1739 del 2014, entre otras normas (§ 8584).

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§ 8234

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 160Contenido

TÍTULO I

Condiciones y procedimiento para acceder al beneficio de exclusión del IVA

§ 8234 ART. 1º—Condiciones para acceder al be-neficio de exclusión del IVA. Para acceder en la adquisi-ción de vehícu los de servicio de transporte público de pa-sajeros al beneficio de exclusión del IVA, establecido en el numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario, mo-dificado por el artícu lo 38 de la Ley 1607 de 2012, debe-rán cumplirse las siguientes condiciones (§ 0826, num. 11):

1. Que el beneficiario se encuentre inscrito en el sis-tema RUNT.

2. Que el vehícu lo obje to de reposición sea de servi-cio de transporte público de pasajeros y esté registrado en el sistema RUNT.

3. Que el beneficiario sea propietario de manera direc-ta o indirecta de menos de tres (3) vehícu los de servicio de transporte público de pasajeros, condición que se va-lidará a través del sistema RUNT.

4. Que el contribuyente beneficiario se encuentre ins-crito en el registro único tributario, RUT.

5. Que el vehícu lo de servicio de transporte público a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afecta-ción jurídica que limite la libre disposición del automo-tor, condición que se validará a través del sistema RUNT.

6. Que el propietario no haya obtenido con anteriori-dad el beneficio de que trata el presente decreto, condi-ción que se validará a través del sistema RUNT.

7. Que el interesado cancele ante el correspondiente organismo de tránsito la matrícu la de un vehícu lo de ser-vicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración física total para reposición con exclu-sión del IVA, la cual se debe realizar en una entidad des-integradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certi-ficado de desintegración física total.

8. Que el propietario adquiera un vehícu lo para matricu-larlo en el servicio de transporte público de pasajeros, ho-mologado por el Ministerio de Transporte, de la misma cla-se y capacidad del automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma modalidad y radio de acción y sea registrado a nombre del beneficiario como titular del de-recho de dominio.

9. Que el vehícu lo de servicio público de transporte de pasajeros que va a ser desintegrado tenga tarje ta de ope-ración y contrato de vincu lación vigente.

§ 8235 ART. 2º—Procedimiento para acceder al be-neficio de exclusión del IVA. Para acceder en la adquisi-ción de vehícu los de servicio de transporte público de pa-sajeros al beneficio de exclusión del IVA establecido en el numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario, modi-ficado por el artícu lo 38 de la Ley 1607 de 2012, deberá observarse el siguiente procedimiento (§ 0826, num. 11):

1. Consistencia de la información: el propietario del vehícu lo deberá verificar previamente que la información consignada en la licencia de tránsito, corresponde a las ca-racterísticas técnicas y de identificación real del vehícu lo.

De igual manera, verificará la información consignada en la licencia de tránsito con la registrada en el RUNT, a través de la consulta de vehícu los dispuesta en la página de internet http://www.runt.com.co y si de la verificación constata que el vehícu lo no se encuentra registrado en el sistema, que hay diferencias entre la información de la li-cencia de tránsito y la registrada en el RUNT o con res-pecto a las características técnicas y de identificación del vehícu lo, la existencia de algún registro de acto de limi-tación o gravamen a la propiedad del vehícu lo que impi-da la realización del proceso o sanción ejecu toriada de aquellas que impiden la realización de trámites de tránsi-to, se deberán subsanar las inconsistencias previamente a la presentación de la solicitud.

Cuando el vehícu lo no se encuentre registrado en el RUNT, el propietario deberá solicitar la migración al orga-nismo de tránsito correspondiente, la cual deberá efectuar-se dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solici-tud. Vencido el término sin que se realice la migración, el propietario remitirá copia de la solicitud a la subdirección de tránsito del Ministerio de Transporte para que se requie-ra al organismo de tránsito, a través de correo electrónico.

2. Solicitud: culminada la revisión de consistencia de la información, el propietario diligenciará a través de la pági-na web http://www.runt.com.co el formu lario de solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA, siguiendo el instructivo establecido por la direc-ción de transporte y tránsito del Ministerio de Transporte.

3. Validación de condiciones y consistencia de la informa-ción: el Ministerio de Transporte a través del RUNT, valida-rá la información registrada en el formu lario de solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA. De igual manera, el requisito señalado en el numeral 4º del artícu lo 1º del presente decreto, con la información de los sistemas o servicios que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, disponga para su consulta. Si se cumplen las condiciones establecidas en los numerales

DECRETO REgLAmENTARIO 248 DE 2015 - FEBRERO 13

“Por el cual se reglamenta el numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”.

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§ 8238

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015161Contenido

1º al 5º del artícu lo 1º del presente decreto y si la informa-ción del vehícu lo registrada en el formu lario es consistente, el sistema registrará la solicitud de desintegración para pos-terior reposición con exclusión del IVA e informará la acep-tación por correo electrónico al propietario del vehícu lo.

Si por el contrario, la información ingresada en la solici-tud y la registrada en el RUNT no es consistente o existe registro de acto de limi tación o gravamen a la propiedad del vehícu lo que impida la realización del proceso o san-ción ejecu toriada de aquellas que impiden efectuar trámi-tes de tránsito, podrá el propietario, una vez subsanadas las inconsistencias, nuevamente diligenciar el formu lario de solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA y finalmente, si no se cumplen las con-diciones señaladas en los numerales 1º al 5º del artícu lo 1º del presente decreto, se rechazará de plano la solicitud.

4. Llamado del vehícu lo: una vez validada satisfacto-riamente la información, el sistema RUNT generará el co-rrespondiente informe al propietario del vehícu lo a través del correo electrónico registrado en la solicitud. Recibida la comunicación el propietario deberá dentro de los térmi-nos que en la misma se establezcan, que no excederán de ocho (8) días, proceder según lo descrito en las resolucio-nes 7036 de 2012 y 646 de 2014, expedidas por el Minis-terio de Transporte o las que las modifiquen o sustituyan.

§ 8236 ART. 3º—Certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI. Para la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehícu lo nuevo de servicio de transporte público de pasajeros con exclusión de IVA, CREI, en repo-sición del vehícu lo desintegrado y cuya matrícu la fue can-celada, el interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT utilizando el número asignado al trámi-te, al momento de diligenciar el formu lario de que trata el numeral 2º del artícu lo 2º del presente decreto, indicando:

1. Especificaciones del vehícu lo desintegrado y cuya matrícu la fue cancelada: número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasís, capacidad, modalidad de servicio, radio de acción, nivel de servicio y además, el titular del derecho de dominio.

2. Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehícu lo nuevo, que en todo caso deberá corresponder con el propietario del vehícu-lo desintegrado.

3. Especificaciones y características de identificación del vehícu lo nuevo: clase, marca, modelo, línea, núme-ro de motor, número de identificación vehicu lar, VIN, ca-pacidad, modalidad del servicio, radio de acción y nivel de servicio, y número(s) de ficha(s) técnica(s) de homolo-gación. En todo caso, debe corresponder a la misma cla-se y capacidad del automotor desintegrado y para pres-tar el servicio en la misma modalidad y radio de acción.

4. Que el contribuyente beneficiario se encuentra ins-crito en el registro único tributario, RUT.

El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del sistema RUNT que el vehícu lo a reponer cuenta con cer-tificado de desintegración física total para reposición con exclusión del IVA, que tiene matrícu la cancelada y la ho-mologación del vehícu lo nuevo, garantizando que con-cuerdan las características técnicas de clase, nivel, servi-cio y radio de acción con las del vehícu lo desintegrado.

El Ministerio de Transporte, hechas las verificaciones anteriores, expedirá a través del RUNT la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI.

En todos los casos el importador o ensamblador suminis-trará la información del número de identificación vehicu-lar, VIN, y del motor, y para el efecto relacionará a través del sistema RUNT los guarismos del vehícu lo en la cer-tificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI. Dicha información será verificada por el Mi-nisterio de Transporte y validada través del sistema RUNT.

PAR.—El Ministerio de Transporte deberá poner en ope-ración dentro de los seis (6) meses siguientes a la entra-da en vigencia del presente decreto, la funcionalidad re-querida en el sistema RUNT para la implementación de lo dispuesto en el título I, y a partir del vencimiento de di-cho término, se contarán los cuatro (4) años de que tra-ta el numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario (§ 0826, num. 11).

§ 8237 ART. 4º—Contenido del CREI. La certifica-ción de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, tipo y número de identificación del be-neficiario.

2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario.3. Número de la placa, clase, marca, modelo, número

de motor, número de chasís, VIN, cuando aplique, capa-cidad, modalidad de servicio, radio de acción y nivel de servicio del vehícu lo obje to de desintegración física total.

4. Clase, marca, modelo, número de motor, número de chasís, VIN, capacidad, modalidad de servicio, radio de ac-ción y nivel de servicio número(s) de ficha(s) técnica(s) de homologación del vehícu lo que ingresa en reposición del vehícu lo obje to de desintegración física total.

TÍTULO II

Procedimiento para aplicar el beneficio de exclusión del IVA

§ 8238 ART. 5º—Exclusión del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artícu lo 424 del es-tatuto tributario, modificado por el artícu lo 38 de la Ley 1607 de 2012, por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artícu-lo 3º del presente decreto, los vehícu los automotores des-tinados al servicio de transporte público de pasajeros, que

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§ 8238

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 162Contenido

sean adquiridos y matricu lados con base en una certifica-ción de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por con-siguiente, su venta o importación, no causa este gravamen.

Tendrán derecho a este beneficio, los pequeños transpor-tadores que sean propietarios de manera directa o indirec-ta de menos de tres (3) vehícu los de servicio de transpor-te público de pasajeros solo para efectos de la reposición de un solo vehícu lo y por una única vez.

Para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ven-tas a que se refiere el presente decreto, el declarante de-berá obtener y conservar como soporte de la importación de conformidad con el artícu lo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los que lo sustituyan o modifiquen y el vendedor como soporte de la operación de venta la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI.

El beneficiario de la exclusión del artícu lo 424 numeral 11 del estatuto tributario titular del CREI podrá terminar la modalidad de importación para transformación y ensam-ble en los términos de los incisos primero y segundo del artícu lo 191 del Decreto 2685 de 1999.

PAR.—Para gozar del beneficio consagrado en el artícu-lo 424 numeral 11 del estatuto tributario, la importación y la venta de los vehícu los deberán realizarse dentro del

plazo de los cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artícu lo 3º del presente decreto (§ 0826, num. 11, 8236, par.).

§ 8239 ART. 6º—Aplicación de la exclusión del IVA. La exclusión a que hace referencia el artícu lo anterior se hará efectiva al momento de facturar el automotor.

En la factura deberá explicarse la no liquidación del impues-to sobre las ventas a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Ex-cluido de IVA. Artícu lo 424 numeral 11, estatuto tributario”.

§ 8240 ART. 7º—Control tributario. El Ministerio de Transporte, a través de su base de datos cotejará los cer-tificados expedidos con las importaciones realizadas, y cuando detecte alguna inconsistencia enviará la documen-tación y evidencias al área de fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

PAR.—Para efectos de validar el CREI, las dependencias competentes de la UAE Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, DIAN, tendrán acceso directo al sistema RUNT para consultar los certificados expedidos.

§ 8241 ART. 8º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO REgLAmENTARIO 327 DE 2015 - FEBRERO 25

“Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la comisión de expertos ad honórem de que trata el artícu lo 44 de la Ley 1739 de 2014”.

§ 8242 ART. 1º—Conformación de la comisión. La comisión ad honórem de que trata el artícu lo 44 de la Ley 1739 de 2014, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Públi-co, máximo en el término de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entre-gados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a las comisiones económicas del Congreso de la República, es-tará conformada además de su presidente, por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacio-nadas con los asuntos a estudiar por la comisión que po-drán ser: académi cos, miembros de centros de pensamien-to en temas económi cos o tributarios, y del sector privado.

Conforme con lo previsto en el artícu lo 44 de la Ley 1739 de 2014, el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su delegado, presidirá las sesiones de la comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del presente decreto, la comisión establecerá quién ejercerá la secretaría técnica y detallará sus funciones.

Los nueve (9) integrantes de la comisión ad honórem, además de su presidente, son los siguientes:

1. Miguel Urrutia Montoya cédula de ciudadanía 17000984.2. Guillermo Perry Rubio cédula de ciudadanía 17134832.3. Leonardo Villar Gómez cédula de ciudadanía 79146689.4. Ricardo Bonilla González cédula de ciudadanía

19103063.5. Rosario Córdoba Garcés cédula de ciudadanía 41541481.6. Julio Roberto Piza Rodríguez cédula de ciudada-

nía 19194274.7. Alfredo Lewin Figueroa cédula de ciudadanía 437619.8. Soraya Montoya González cédula de ciudadanía

21953296.9. Oscar Darío Morales cédula de ciudadanía 16204082.Podrán ser invitados especiales de la comisión ad honó-

rem, los expertos internacionales que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PAR. 1º—La comisión ad honórem podrá conformar me-sas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honórem, en cada una de las materias obje to de estudio.

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§ 8251

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015163Contenido

PAR. 2º—Podrán ser invitados a las mesas de trabajo que se conformen por la comisión de expertos ad honórem y a las sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacien-da y Crédito Público y otras entidades públicas que de-signe para el efecto el Ministro de Hacienda y Crédito Pú-blico, así como profesionales ad honórem expertos en los temas obje to de estudio.

PAR. 3º—La comisión de expertos ad honórem podrá re-cibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artícu lo 44 de la Ley 1739 de 2014, que pre-senten de manera oportuna y conforme con el reglamen-to que adopte la comisión: los gremios, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, defensoría del contribuyente, la academia, los centros de pensamiento en temas económi cos o tributarios, los organismos y agencias internacionales, entre otros (§ 8222).

§ 8243 ART. 2º—Recursos para el funcionamiento de la comisión. Para el funcionamiento de la comisión ad honórem, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, asignará los re-cursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del obje to de la comisión.

§ 8244 ART. 3º—Instalación formal para el funciona-miento de la comisión. Dentro de los diez (10) días siguien-tes a la vigencia del presente decreto, el Ministro de Ha-cienda y Crédito Público, instalará formalmente la comisión.

§ 8245 ART. 4º—Reglamento para el funcionamien-to de la comisión. Luego de instalada la comisión, el pre-sidente pondrá a consideración de todos los miembros el proyecto de reglamento para el funcionamiento.

§ 8246 ART. 5º—Metodología para el funcionamiento de la comisión y entrega de informes y propuestas opor-tunamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La

metodología para el funcionamiento de la comisión, la en-trega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del obje to de la comisión, será la que apruebe la comisión.

§ 8247 ART. 6º—Gestión documental. La gestión documental de la secretaría técnica de la comisión debe-rá adelantarse de conformidad con las normas vigentes.

La secretaría técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, con-servación y disposición de la información que se produz-ca por la comisión desde su creación hasta su clausura.

La calificación de la información que se produzca como consecuencia de los estudios y propuestas, por razones de estabilidad macroeconómica y financiera, será efectuada por el presidente de la comisión, conforme con lo previs-to en el Decreto 103 del 20 de enero de 2015*.

La secretaría técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el presidente, los miembros de la comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

*NOTA: El Decreto 103 del 2015 fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 que compiló las normas re-glamentarias del Sector Cultura, con excepción de los artícu los 1º y 2º y 12 a 23.

El DUR 1081 del 2015 por el cual se compiló las normas re-glamentarias del Sector Presidencia de la República lo incorpo-ró en su totalidad.

§ 8248 ART. 7º—Clausura de la comisión. La comi-sión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

§ 8249 ART. 8º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DeCReTO ReGlAMeNTARIO 426 De 2015 - MARZO 11

“Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios”.

Disposiciones aplicables para el año gravable 2014

§ 8250 ART. 1º—Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gra-vable 2014, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constitu-ye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2014, el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por per-sonas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a lle-var libros de contabilidad, de conformidad con lo previs-

to en los artícu los 38, 40-1 y 41 del estatuto tributario (§ 0393, 0396, 0397).

§ 8251 ART. 2º—Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2014, las utilidades que los fondos mutuos de in-versión, fondos de inversión y fondos de valores distribu-yan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el ochenta y dos

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§ 8251

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 164Contenido

punto cero seis por ciento (82.06%), del valor de los ren-dimientos financieros recibidos por el fondo, correspon-diente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dis-puesto en los artícu los 39, 40-1 y 41 del estatuto tributario (§ 0394, 0396, 0397).

§ 8252 ART. 3º—Componente inflacionario de los cos-tos y gastos financieros de las personas naturales y sucesio-nes ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complemen-tarios. No constituye costo ni deducción para el año gra-vable 2014, según lo señalado en los artícu los 41, 81, 81-1 y 118 del estatuto tributario, el veintiuno punto cuarenta y ocho por ciento (21.48%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíqui-das, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el

diez punto veintiuno por ciento (10.21%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artícu los 41, 81, 81-1 y 118 del estatuto tributario (§ 0397, 0443, 0444, 0486).

Disposición aplicable para el año gravable 2015

§ 8253 ART. 4º—Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o ac-cionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la de-terminación del impuesto sobre la renta por el año gra-vable 2015, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denomi-nación, que otorguen las sociedades a sus socios o ac-cionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), de con-formidad con lo señalado en el artícu lo 35 del estatuto tributario (§ 0387, 8077).

§ 8254 ART. 5º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO REgLAmENTARIO 427 DE 2015 - mARZO 11

“Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014”.

§ 8255 ART. 7º—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica y adicio-na el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 (§ 8169, 8176-1, 8178, 8195-1, 8195-2, 8197).

NOTA: Mediante el Decreto 2623 del 17 de diciembre del 2014 se establecen los lugares y plazos para la presentación de las de-claraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, durante el año 2015.

El Decreto 427 del 2015 modifica y adiciona el Decreto 2623 del 2014 en lo referente a los siguientes temas:

— Modificación de los plazos para la presentación de la decla-ración y pago de la primera cuota del impuesto de renta y com-plementarios de las personas jurídicas, sociedades y asimi ladas;

— Eliminación del plazo especial para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios e impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, señalado para los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales

que una sociedad extranjera o una persona natural sin residen-cia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y en-tidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano;

— Plazo para declarar y pagar el anticipo de la sobretasa al im-puesto sobre la renta para la equidad, CREE;

— Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza y su com-plementario de normalización tributaria;

— Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior; y,

— Plazo para que las sociedades fiduciarias, las sociedades ad-ministradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las enti-dades aseguradoras de vida, certifiquen el porcentaje de accio-nes, cuotas o partes de interés que las sociedades tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida.

DECRETO 1050 DE 2015 - mAYO 26

“Por el cual se corrigen los yerros de los artícu los 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014”.

§ 8256 ART. 1º—Corríjase el yerro contenido en el parágra-fo del artícu lo 21 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

“PAR.—No serán suje tos pasivos de esta sobretasa al im-puesto sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios

calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera” (§ 8212).

§ 8257 ART. 2º—Corríjanse los yerros contenidos en el artícu lo 31 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

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§ 8261

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015165Contenido

“ART. 31.—Adiciónese los parágrafos 5º y 6º al artícu-lo 12-1 del estatuto tributario, los cuales quedarán así:

PAR. 5º—No se entenderá que existe sede efectiva de ad-ministración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cual-quier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuer-do con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmen-te a las subordinadas —filiales o subsidiarias— de la so-ciedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se re-fiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emiso-ra en bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales apli-ca este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el su-puesto mencionado en el parágrafo siguiente.

PAR. 6º—No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las socieda-des o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o enti-dad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determina-ción del porcentaje anterior, dentro de los ingresos tota-les generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos direc-tamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por cien-to (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán

los determinados conforme con los principios de contabi-lidad generalmente aceptados” (§ 0358-1).

§ 8258 ART. 3º—Corríjase el yerro contenido en el artícu lo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

“ART. 41.—Adiciónese un inciso al artícu lo 239-1 del es-tatuto tributario:

“A partir del período gravable 2018, la sanción por in-exactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artícu lo, será equivalente al doscientos por cien-to (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determi-nado” (§ 0622-1).

§ 8259 ART. 4º—Corríjase el yerro contenido en el inciso primero del parágrafo 3º del artícu lo 57 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

“PAR. 3º—Este beneficio también es aplicable a los agen-tes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, pre-senten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1º de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consa-grada en el artícu lo 580-1 del estatuto tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por ex-temporaneidad ni los intereses de mora” (§ 8225).

§ 8260 ART. 6º—Vigencia. El presente decreto debe-rá entenderse incorporado a la Ley 1739 de 2014 y rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTA: El artícu lo 5º del Decreto 1050 del 2015 no se incor-pora en esta obra ya que se refiere a la corrección de los yerros contenidos en el inciso primero del numeral 1º y en el numeral 4º del artícu lo 70 de la Ley 1739 del 2014, referidos a los ele-mentos de la contribución parafiscal a combustible, llamada “di-ferencial de participación”.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1066 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

§ 8261 ART. 2.6.1.1.17.—Del registro de actos y con-tratos. Para el registro de los actos y contratos relaciona-dos con el derecho de autor y los derechos conexos, de-berá indicarse lo siguiente:

1. Partes intervinientes;2. Clase de acto o contrato;3. Obje to;4. Determinación de la cuantía si es del caso;5. Término de duración del contrato;6. Lugar y fecha de la firma;7. Nombre, documento de identificación y residencia

habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre

propio o como representante de otro, en cuyo caso debe-rá acompañar la prueba de su representación;

8. Cualquier otra información que el solicitante consi-dere relevante mencionar.

PAR. 1º—Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del docu-mento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.

PAR. 2º—Los actos y contratos que no impliquen ena-jenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste.

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§ 8261

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 166Contenido

PAR. 3º—Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colecti-va colombianas con sus simi lares extranjeras, referidos en el artícu lo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remi-tir una copia auténtica del documento.

Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el particu lar determine el Código Ge-neral del Proceso.

PAR. 4º—Para los contratos y demás actos suje tos al im-puesto de timbre, deberá acreditarse su pago de confor-midad con lo que las disposiciones tributarias determinen (D. 460/95, art. 17).

NOTAS: 1. El Decreto 460 de 1995 compilado en este DUR regla-mentó el registro nacional del derecho de autor y reguló el depósito legal. Algunos artícu los de este decreto (21 a 26 y 29 a 32) fueron también compilados en el DUR 1080 del 2015 del Sector Cultura.

2. A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el artícu lo 519 del estatuto tributario, es del 0% (§ 0942).

§ 8262 ART. 2.6.1.5.1.—Obje to. El obje to del presen-te capítulo es establecer medidas de formalización de los espectácu los públicos de las artes escénicas, el cumpli-mento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las socie-dades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras (D. 1258/2012, art. 1º).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del sector administrativo del interior. Su artícu lo 3.1.1 menciona derogar to-das las disposiciones reglamentarias de dicho sector con algunas excepciones (§ 8271).

2. El Decreto 1258 del 2012 reglamentó la Ley 1493 del 2011, mediante la cual se tomaron medidas para formalizar el sector del espectácu lo público de las artes escénicas y se otorgaron compe-tencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva, entre otras disposiciones (§ 7144 a 7149).

3. El artícu lo 1º del Decreto 1258 del 2012, también fue com-pilado en el artícu lo 2.9.1.1.1 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8474).

4. El capítulo referido en la norma es el capítulo 5, denomi-nado: “De los espectácu los públicos de las artes escénicas: cum-plimento del derecho de autor y funciones de inspección, vigi-lancia y control de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Derecho de Autor”.

§ 8263 ART. 2.6.1.5.2.—Condiciones para la aplica-ción de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011, estará suje ta a las siguientes condiciones:

1. El responsable del proyecto de infraestructura debe-rá presentar ante el comité de inversión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa), previsto en el artícu lo 2.6.1.5.3 de este capítulo, un pro-yecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectácu los públicos de

las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por pro-yecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarro-llo de los mencionados espectácu los.

Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escena-rios para la realización de espectácu los públicos de las ar-tes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

1.1. Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que ga-ranticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectácu-los públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispues-to en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2. Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectácu-los públicos de las artes escénicas.

1.3. Diseño, dotación y modernización de escenarios con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectácu los pú-blicos de las artes escénicas, de conformidad con lo esta-blecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el comité de inversión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa), lo calificará como un proyecto de infraestructura de esce-narios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inver-siones prevista en el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondien-te al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálcu lo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas. Cuando es-tos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

PAR. 1º—Las inversiones aceptables para efectos de lo pre-visto en este artícu lo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de con-formidad a las disposiciones previstas en el estatuto tributario.

PAR. 2º—Los recursos de la contribución parafiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicas de que tra-ta el artícu lo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios como in-versiones beneficiarias del artícu lo 4º de la precitada ley (D. 1258/2012, art. 2º; D. 1240/2013, arts. 8º y 9º, modifi-ca el num. 1º y adiciona el par. 2º) (§ 7146).

NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.1 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8475).

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§ 8267

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015167Contenido

2. Con el artícu lo 7º de la Ley 1493 del 2011 se crea una con-tribución parafiscal cultural cuyo hecho generador es la bole-tería de espectácu los públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectácu los públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

§ 8264 ART. 2.6.1.5.3.—Comité de inversión en in-fraestructura (Ciepa). Créase el comité de inversión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes es-cénicas (Ciepa), que tendrá a su cargo la revisión y califi-cación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inver-siones de que trata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.

El Ciepa estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría técnica del comité la ejercerá la di-rección de artes de este ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el Ciepa de-berá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, apro-bando u obje tando la solicitud.

PAR. 1º—El comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

PAR. 2º—La deducción por inversiones reglamentada en este artícu lo solo aplicará para las personas natura-les o jurídicas que financien proyectos aprobados previa-mente por el comité de inversión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012, art. 3º) (§ 7146).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sec-tor Cultura (§ 8476).

§ 8265 ART. 2.6.1.5.4.—Criterios para la revisión y aprobación de proyectos. El comité de inversión en in-fraestructura para espectácu los públicos de las artes escé-nicas (Ciepa), revisará y calificará los proyectos de infraes-tructura de escenarios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya voca-ción, finalidad, actividad principal y giro habitual consis-te en la presentación y circu lación de espectácu los públi-cos de las artes escénicas.

2. Presupuesto detallado, calcu lado en pesos colombianos.3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como

en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes ju-rídico, arquitectónico, económi co, social, ambiental y cul- tural.

5. Los demás requisitos que establezca el comité de in-versión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

PAR.—Los proyectos de infraestructura presentados ante el Ciepa deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permi tan verificar los cri-terios de que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 4º).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.3 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sec-tor Cultura (§ 8477).

§ 8266 ART. 2.6.1.5.5.—Servicios artísticos exclui-dos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artícu lo 6º de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

1. Dirección artística de las artes escénicas representativas;2. Servicios de interpretación, ejecución, composición

y realización artística de música, danza, teatro, circo, ma-gia y todas sus prácticas derivadas;

3. Realización de diseños y planos técnicos con los re-quisitos de iluminación y sonido;

4. Elaboración de libretos y guiones de las artes repre-sentativas. No incluye televisión y cine;

5. Diseño, creación y construcción de escenarios, ta-rimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, ma-quillaje y tocados de las artes representativas. No inclu-ye televisión y cine.

PAR.—Las actividades descritas en los numerales 3º, 5º y 6º, deberán estar asociadas exclusivamente a la esceno-grafía de los espectácu los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012, art. 5º) (§ 7148).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al Sec-tor Cultura (§ 8478).

§ 8267 ART. 2.6.1.5.13.—Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectácu los, la cual se practica se-gún lo establecido en el artícu lo anterior.

PAR. 1º—Para los efectos del presente decreto, se de-nominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectácu-los públicos de las artes escénicas para la comercializa-ción de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en lí-nea y los diferentes canales de venta y entrega implemen-tados para tal fin.

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

PAR. 2º—Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “retención en la fuente contribución para fiscal de los espectácu los públicos de las artes es-

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§ 8267

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 168Contenido

cénicas por pagar”, la cual se afectará con los valores re-tenidos de la contribución y con los pagos realizados (D. 1258/2012, art. 12; D. 1240/2013, art. 14).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, rela-tivo al Sector Cultura (§ 8479).

§ 8268 ART. 2.6.1.5.18.—Normatividad aplicable al sistema de retenciones. La retención de la contribución parafiscal de los espectácu los públicos de las artes escé-nicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas es-pecíficas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 17).

NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, rela-tivo al Sector Cultura (§ 8480).

2. La Ley 1493 del 2011 creó la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectácu los públicos de las artes escénicas, que será recaudada por el Ministerio de Cultura. La declaración será bimestral para los suje tos pasivos que sean productores per-manentes y deberá ser presentada dentro de los mismos plazos es-tablecidos por el Gobierno Nacional para la declaración del IVA.

En el inciso 2º del artícu lo 9º de la mencionada ley se faculta al Gobierno Nacional para establecer retención de la contribu-ción parafiscal cultural y para designar como agentes de reten-ción a los encargados de la venta de boletería. Dicha retención tiene como finalidad primordial lograr un control efectivo del tri-buto en cabeza de los operadores de boletería, disminuyendo el riesgo de posible evasión fiscal, así como permitir el recaudo oportuno del impuesto.

§ 8269 ART. 2.6.1.5.19.—Deber de información y con-servación por parte de los operadores. Los operadores de-berán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectácu lo público, la in-formación relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relati-va al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el to-tal de boletas no vendidas por cada espectácu lo de las ar-tes escénicas y deberán suministrar la información que re-quiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

PAR.—La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les (DIAN) en cumplimiento del artícu lo 14 de la Ley 1493 de 2011, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artícu lo 651 del estatuto tributa-rio, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 18; D. 1240/2013, art. 16, adicionó parágrafo) (§ 1094).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, rela-tivo al Sector Cultura (§ 8481).

§ 8270 ART. 2.6.1.5.20.—Administración y control. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales la administración y control de la retención de la con-tribución parafiscal, para efectos de la investigación, deter-minación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y sanciones, con-templadas en el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 19).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, rela-tivo al Sector Cultura (§ 8482).

§ 8271 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. El presen-te decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

A partir del primero de agosto de 2015, y en los térmi-nos del artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, el presente de-creto regula íntegramente las materias consignadas en él, expedidas en virtud de la potestad reglamentaria del Pre-sidente de la República, con excepción exclusivamente de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8272 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

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§ 8278

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015169Contenido

§ 8273 ART. 2.2.1.7.15.—Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los manda-tos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

— La Unidad Administrativa Especial Migración Colom-bia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales es-critos que se determinen, la información sobre los movi-mientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012, de manera gratuita y previo cum-plimiento de los requisitos establecidos para cualquier pe-tición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada.

— La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el parágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012.

— Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, lo podrán ha-cer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.

— No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia (§ 7308, par. 1º; 7310, 8276).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del sector administrativo de relaciones exteriores. Su artícu lo 3.1.1 mencio-na derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sec-tor, con algunas excepciones (§ 8281).

2. El artícu lo 2.2.1.7.15 de este decreto compiló específica-mente el artícu lo 15 del Decreto 1000 del 2013, por el cual se reglamentan los artícu los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 de 2012.

3. En los artícu los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 de este decreto, se com-piló el Decreto 2064 del 2013, reglamentando algunos requisitos de los que trata el artícu lo 2º de la Ley 1565 del 2012 (§ 7310).

§ 8274 ART. 2.2.1.8.1.—Periodos de permanencia en el exterior. Para la acreditación sobre la permanencia del connacional en el extranjero para acogerse a los be-neficios de la Ley 1565 de 2012, de por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al te-rritorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fue-ra de Colombia (§ 7308).

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 1º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013 (§ 7308).

§ 8275 ART. 2.2.1.8.2.—Verificación de permanen-cia en el exterior en ausencia de movimientos migrato-rios. En los casos en los cuales a través de los movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudada-no en el exterior durante el término requerido en la ley, el solicitante deberá aportar los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las autoridades competentes.

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 2º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013.

§ 8276 ART. 2.2.1.8.3.—Residentes en el territorio nacional. Para los efectos de aplicación de lo señalado en el punto 4 del artícu lo 2.2.1.7.15 del presente decreto, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el país alguna de las actividades previstas en el artícu lo 80 del Código Civil Colombiano so-bre la presunción de permanencia, ni ha tenido residencia en territorio nacional de conformidad a lo regulado en el capítulo II título 1 del Código Civil Colombiano (§ 8273).

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 3º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013.

§ 8277 ART. 2.2.1.8.4.—Aplicación a los incentivos y tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012. Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios, incentivos sobre la situación mi-litar, e incentivos frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012, sin perjuicio de la fa-cultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de re-torno establecidos en la Ley 1565 de 2012.

PAR.—De acuerdo al artícu lo 2.2.1.7.1 del presente de-creto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acom-pañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 debe canalizarse a través del registro único de retornados (§ 7307 y ss.; 8273).

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 4º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013.

§ 8278 ART. 2.2.1.8.5.—Acreditación de los benefi-ciarios de la Ley 1565 de 2012. Una vez la comisión inter-sectorial para el retorno haya evaluado y aprobado las soli-citudes que realicen los colombianos que retornan al país, la secretaría técnica expedirá, a través del registro único de retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 (§ 7307 y ss.)

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 5º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1067 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.

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§ 8279

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 170Contenido

§ 8279 ART. 2.2.1.8.6.—Certificado beneficiarios de la Ley 1565 de 2012. El certificado del que trata el artícu-lo anterior contendrá como mínimo:

a) Nombres y apellidos del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

b) Número de cédula de ciudadanía del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

c) Número de registro del beneficiario de la Ley 1565 de 2012 en el registro único de retornados.

d) Incentivos a los que aplica el beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

e) Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario de la Ley 1565 de 2012, en caso de aplicar a alguno.

f) Número del acta de la reunión comisión intersecto-rial para el retorno en la cual se estudió y aprobó la soli-citud del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 6º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013.

§ 8280 ART. 2.2.1.8.7.—Verificación de información de condenas vigentes en el exterior. El Ministerio de Rela-ciones Exteriores consultará la información sobre las con-denas vigentes en el exterior, de las que trata el parágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012, con las autori-dades competentes de los países donde ha residido el so-licitante, a través de las oficinas consulares de Colombia acreditadas en el exterior (§ 7308, par. 1º).

NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 7º del Decreto Regla-mentario 2064 del 2013.

§ 8281 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector de re-laciones exteriores que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8282 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1068 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”.

§ 8283 ART. 1.1.2.1.(sic)—Agencia del Inspector ge-neral de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es unidad ad-ministrativa especial del orden nacional de la Rama Ejecu-tiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y pa-trimonio independiente (creación mediante D.L. 4173/2011).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público. Sus artícu los 3.1 a 3.3 se refieren a las derogatorias y sus excepciones (§ 8326 a 8328).

2. (sic) El artícu lo 1.1.2.1 de este decreto se repite dos veces, uno es el referido a la Unidad de Proyección Normativa y Estu-dios de Regulación Financiera y el otro a la Agencia del Inspec-tor General de Tributos, Rentas y Contribuciones.

En todo caso, estos artícu los están dentro del libro I de este de-creto y en los considerandos del mismo se expresa que las nor-

mas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general ad-ministrativa del sector.

3. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Con-tribuciones fue creada mediante el artícu lo 1º del Decreto Ley 4173 del 2011 (§ 7109).

§ 8284 ART. 1.2.1.5.—Unidad Administrativa Espe-cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una uni-dad administrativa especial del orden nacional de carác-ter eminentemente técnico y especializado, con persone-ría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tiene como obje to coadyu-

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§ 8296

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015171Contenido

var a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económi co nacional, me-diante la administración y control al debido cumplimien-to de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad (D. 1071/99, art. 1º inc. 1º y art. 4º).

NOTA: El artícu lo 1.2.1.5 referido al inciso 1º del artícu lo 1º y al artícu lo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999, está dentro del li-bro I de este decreto. En los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza re-glamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativa del sector (§ 2892).

[§ 8285 a 8291] Reservados.

§ 8292 ART. 2.3.4.2.2.1.—Asignación de los recursos. Los recursos correspondientes al 30% (período gravable 2015: 60%)*, del punto adicional de que trata el parágra-fo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protec-ción Social, para la correcta ejecución del régimen subsi-diado en salud (D. 1835/2013, art. 8º) (§ 7462, par. trans.).

NOTAS: 1. El Decreto 1835 del 2013 reglamentó el parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012.

*2. Mediante el artícu lo 72 de la Ley 1739 del 2014, se mo-difica el parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012, estableciendo que el punto adicional del impuesto CREE para el período gravable 2015 se distribuirá así: cuarenta por cien-to (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud.

Con lo anterior se entenderían derogados tácitamente los artícu-los 10 al 16 del Decreto Reglamentario 1835 del 2013 que se re-ferían a la destinación para el sector agropecuario.

§ 8293 ART. 2.3.4.2.2.2.—Seguimiento y control de los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República (D. 1835/2013, art. 9º) (§ 7462, par. trans.).

NOTA: Ver nota 1 en § 8292.

§ 8294 ART. 2.3.4.4.1.—Aclaración de vigencia para la recepción de ingresos y pago de los bonos de paz. La Di-rección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos de solidaridad para la paz” que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recau-dados. También podrá pagar los “Bonos de solidaridad para la paz” que por diferentes razones no se hayan cancelado.

Las situaciones que se consolidaron en vigencia del De-creto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedi-miento de control y sanciones, a que todavía haya lugar (artícu lo nuevo añadido en compilación).

NOTA: Los artícu los 6º y 11 del Decreto Reglamentario 676 de 1999 señalaron los aspectos de sanciones y control a los que alude este artícu lo.

§ 8295 ART. 2.6.2.1.1.1.—Determinación de las obli-gaciones fiscales. Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos:

a) La totalidad de los impuestos y retenciones adeuda-dos, más la actualización a que haya lugar de conformi-dad con lo establecido en el artícu lo 867-1 del estatuto tributario (§ 1354);

b) La totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artícu lo 867-1 del estatuto tributario (§ 1354);

c) Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artícu los 634 y 635 del estatuto tributario, a la fecha de iniciación de la negociación (D. 2249/2000, art. 1º) (§ 1073, 1074, 1280, 1283).

NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 2249 del 2000 reglamen-tó parcialmente la Ley 550 de 1999 en lo relativo a obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración.

2. Ver nota 2 en § 8296.

§ 8296 ART. 2.6.2.1.1.2.—Plazos para el pago de obli-gaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. De conformidad con lo establecido en los artícu los 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se es-tipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artícu lo 52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artícu lo 814 del estatuto tributario.

PAR.—Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artícu lo 867-1 del estatuto tributario, para la realización de pagos de las obligacio-nes fiscales se podrá acordar período de gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se graduará en aten-ción al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un período de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales (D. 2249/2000, art. 2º) (§ 1280, 1354, 3043, 3046, 3047).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8295.2. La Ley 1116 del 2006 comenzó a regir a partir del 27 de ju-

nio del 2007; por lo tanto, la Ley 550 de 1999 solamente aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo or-den y a las universidades estatales del orden nacional o territo-rial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu lado en el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006, norma mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, regulando los procesos de reorganización, liquidación judicial e insolven-cia transfronteriza (§ 6136).

No obstante, según el artícu lo 117 de la Ley 1116 del 2006, las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas ini-ciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, al

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§ 8296

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 172Contenido

igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los con-cordatos y quiebras indicados en el artícu lo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. Para mayor información puede consul-tarse el Código de Comercio de esta casa editorial.

§ 8297 ART. 2.6.2.1.1.3.—Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artícu lo 52 de la Ley 550 de 1999, se liqui-darán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas (§ 3043):

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de inte-rés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artícu-lo, será la siguiente:

— Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.

— A partir del cuarto año y hasta el sexto año de pla-zo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).

— A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del sexto año, aumen-tada dicha tasa en un quince por ciento (15%).

— A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la Repú-blica para el último mes del noveno año, aumentada di-cha tasa en un treinta por ciento (30%).

PAR. 1º—Las autoridades fiscales podrán pactar tasas in-feriores a las previstas en el literal b) del presente artícu-lo, siempre y cuando:

— A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y

— La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no re-sulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondien-te a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.

PAR. 2º—Lo dispuesto en el presente artícu lo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen en-trega efectiva de nuevos recursos (D. 2249/2000, art. 3º).

NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8298 ART. 2.6.2.1.1.4.—Intereses en caso de in-cumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de re-estructuración se incumpla el pago de alguna de las obli-gaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad

de los saldos adeudados de dichas obligaciones se apli-cará una tasa de interés equivalente a la más alta entre:

a) La pactada en el acuerdo;b) La vigente a la fecha del incumplimiento, de confor-

midad con el artícu lo 635 del estatuto tributario (§ 1074);c) La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del

artícu lo 2.6.2.1.1.1 de la presente sección (§ 8295, lit.c)).Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal

prevista en el numeral 5º del artícu lo 35 de la Ley 550 de 1999.PAR.—Para los intereses de mora de las obligaciones fis-

cales que no son obje to del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artícu los 634 y 635 del estatuto tributario (D. 2249/2000, art. 4º) (§ 1073, 1074, 1280, 1283).

NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8299 ART. 2.6.2.1.1.5.—Ventajas previstas en el acuerdo. Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su capaci-dad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acree-dores fiscales en forma proporcional por la estipu lación de plazos, tasas de interés y períodos de gracia en los tér-minos previstos en esta sección (D. 2249/2000, art. 5º).

NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8300 ART. 2.6.2.1.1.6.—Otorgamiento de garantías. El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artícu lo 52 de la Ley 550 de 1999, queda suje to a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artícu lo 814 del estatuto tributario (D. 2249/2000, art. 6º) (§ 1280, 3043).

NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8301 ART. 2.6.2.1.1.7.—Determinación de los de-rechos de voto de los acreedores. Para efectos de la de-terminación de votos, las obligaciones fiscales se actuali-zarán de conformidad con el numeral primero del artícu lo 22 de la Ley 550 de 1999 (D. 2249/2000, art. 7º).

NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8302 ART. 2.6.2.1.1.8.—Acuerdo de pago respec-to de obligaciones fiscales. Sin perjuicio de las disposi-ciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en esta sección, el acuerdo de reestructuración constitu-ye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.

De conformidad con el inciso anterior, y con el artícu-lo 52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a que se refieren los artícu los siguientes de la presente sección podrán celebrarse solo respecto de las obligaciones por concepto de retención en la fuente (D. 2249/2000, art. 8º) (§ 3043, 8303, 8304).

NOTA: Ver notas en § 8296.

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§ 8307

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015173Contenido

§ 8303 ART. 2.6.2.1.1.9.—Autorización para adelan-tar acuerdos de pago IVA y retenciones en la fuente. Se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso ter-cero del artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando cual-quiera de los suje tos de que trata el artícu lo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelante un acuerdo de reestructura-ción solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas, IVA, y re-tenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos na-cionales, así como los intereses, sanciones o actualiza-ciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

Igualmente, se entenderá que existe urgencia, convenien-cia y necesidad, cualquiera de los suje tos de que trata el inciso anterior solicite autorización para llevar a cabo las compensaciones de que trata el artícu lo 815 del estatuto tributario, con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ven-tas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos (D. 806/2000, art. 1º) (§ 1284).

NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 806 del 2000 ser refiere al pago o acuerdo de pago de sumas recaudadas por concepto de IVA y de retenciones en la fuente de impuestos nacionales, en desarrollo del artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999.

El artícu lo que compila presenta variación en la redacción fren-te al artícu lo compilado, en lo que se refiere a la mención expre-sa que se hace a los suje tos de que trata el artícu lo 125 de la Ley 1116 del 2006, que son las entidades territoriales, las descentrali-zadas del mismo orden y las universidades estatales del orden na-cional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, frente al suje to que mencionaba la norma original del Decreto 806 del 2000, que era el empresario que adelantara un acuerdo de restructuración.

2. El artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999 se refiere a las activi-dades que puede realizar el empresario durante la negociación del acuerdo de reestructuración y su inciso tercero indica la au-torización que se debe solicitar en caso de que realice otras ac-tividades señaladas en el mismo artícu lo.

3. Ver nota 2 en § 8296.

§ 8304 ART. 2.6.2.1.1.10.—Pagos o acuerdos de pagos a la DIAN. El superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, podrán au-torizar a cualquiera de los suje tos de que trata el artícu lo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelanten un acuerdo de reestructuración, para efectuar los pagos correspondien-tes a las sumas señaladas en el artícu lo anterior o cele-brar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de di-chas sumas, de conformidad con el inciso 3º del artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999.

PAR.—Para efectos de la celebración de los acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones conte-nidas en el artícu lo 814 y siguientes del estatuto tributa-rio (D. 806/2000, art. 2º) (§ 1280 y ss.).

NOTA: Ver notas del § 8303.

§ 8305 ART. 2.7.1.5.8.—Interés de mora y sanciones. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este título, causará inte-reses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liqui-dados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicará lo dispuesto por el Decreto-Ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector salud (D. 3034/2013, art. 41).

NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 3034 del 2013 reglamentó la Ley 643 del 2001, modificada por la Ley 1393 del 2010, en lo re-lativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes.

2. El título mencionado en este artícu lo es el 1 denominado: “Juego de lotería tradicional o de billetes”.

§ 8306 ART. 2.7.2.5.1.—Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, anticipo, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formu larios suministrados por esta dentro de los pri-meros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de de-rechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los in-gresos brutos causados en el mes anterior.

En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálcu lo de los derechos de explotación.

Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equi-valente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el período en que se declara.

Conforme al artícu lo 9º de la Ley 643 de 2001 o la nor-ma que la modifique o adicione, los concesionarios debe-rán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación li-quidados para el período respectivo.

PAR. 1º—La declaración deberá ser presentada y paga-da simultáneamente. Los soportes de la declaración debe-rán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y documen-tos del comerciante.

PAR. 2º—Los concesionarios que no cancelen oportuna-mente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artícu lo, deberán liquidar y pa-gar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de inte-rés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (D. 1350/2003, art. 14).

NOTA: El Decreto Reglamentario 1350 del 2003 reglamentó la Ley 643 del 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apues-tas permanentes o chance.

§ 8307 ART. 2.7.2.5.9.—Intereses moratorios. De con-formidad con los artícu los 1º y 4º del Decreto-Ley 1281 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de ex-

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§ 8307

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 174Contenido

plotación que deben efectuar los concesionarios a las en-tidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administra-dos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (D. 1350/2003, art. 18).

NOTA: Ver nota en § 8306.

§ 8308 ART. 2.7.4.4.—Valor del plan de premios. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurí-dica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impues-to o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálcu lo de los derechos de explotación (D. 493/2001, art. 4º).

NOTA: El Decreto 493 del 2001 reglamentó parcialmente el artícu lo 31 de la Ley 643 de 2001, sobre la modalidad de juegos de suerte y azar llamados juegos promocionales.

§ 8309 ART. 2.7.5.6.—Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formu lario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios a que hu-biere lugar, en los bancos y/o entidades financieras auto-rizados por Coljuegos.

Dentro del mismo término, presentarán ante Coljue-gos, debidamente diligenciado, el formu lario de declara-ción, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación.

PAR. 1º—Coljuegos adoptará mediante acto administrati-vo los requisitos que considere necesarios para la liquida-ción, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios y manten-drá en su página electrónica el formu lario de declaración, liquidación y pago.

PAR. 2º—Para efectos del presente título y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5º del artícu lo 34 de la Ley 643 de 2001, los in-gresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corres-ponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) (D. 1278/2014, art. 6º).

NOTA: El Decreto 1278 del 2014 reglamentó algunos artícu los de la Ley 643 del 2001, en lo relacionado con la operación de los juegos de suerte y azar localizados.

§ 8310 ART. 2.7.6.4.—Derechos de explotación. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entiende por ingresos brutos del juego, el valor total de las apues-tas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas (D. 2482/2003, art. 4º).

NOTAS: 1. El Decreto 2482 del 2003 reglamentó el artícu lo 36 de la Ley 643 de 2001, relativo a las facultades de fiscalización sobre derechos de explotación en los juegos de suerte y azar.

2. Este artícu lo está incluido en el título 6 de la parte 1 del De-creto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo a apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y simi lares.

§ 8311 ART. 2.7.7.4.—Liquidación de los derechos de explotación. Ingresos brutos. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el va-lor del impuesto sobre las ventas (D. 2121/2004, art. 4º).

NOTA: El Decreto 2121 del 2004 reglamentó el artícu lo 38 de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos novedosos.

§ 8312 ART. 2.8.4.3.1.2.—Envío de información a la DIAN. Los secretarios generales de los órganos que finan-cien gastos con recursos del tesoro público, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información corres-pondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago (D. 1738/98, art. 2º).

NOTA: El Decreto 1738 de 1998 dictó medidas para la debida recaudación y administración de las rentas y caudales públicos tendientes a reducir el gasto público.

§ 8313 ART. 2.8.6.2.1.—Sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judicia-les de acuerdo con el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecu toriada, a la subdirección de recaudación de la Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En la información enviada a la subdirección de recauda-ción de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;

b) Número de identificación personal, tarje ta de iden-tidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

c) Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del presupuesto gene-ral de la Nación según sea el caso, y

d) Número y fecha de la providencia o auto de con-ciliación y fecha de la ejecu toria de la providencia, da-tos que se entenderán certificados para todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma (D. 2126/97, art. 1º) (§ 2171).

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§ 8317

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015175Contenido

NOTA: El Decreto 2126 de 1997 reglamentó el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 que se refiere al reconocimiento como deuda pública de las sentencias y conciliaciones judiciales.

§ 8314 ART. 2.8.6.2.2.—Trámite a cargo de la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirección de gestión de recaudo y cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providen-cias o conciliaciones, remitirá toda la información descri-ta en el artícu lo anterior a la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el obje to de que ésta rea-lice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambia-rias exigibles, que puedan ser obje to de compensación.

PAR.—La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambia-rias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conci-liación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior (D. 2126/97, art. 2º).

NOTA: La norma compilada se refería a la subdirección de re-caudación de la DIAN y ahora a la subdirección de gestión de recaudo y cobranzas.

§ 8315 ART. 2.8.6.2.3.—Obligaciones obje to de com-pensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cam-biarias obje to de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficia-les y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecu toriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambia-rias, una vez ejecu toriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones ga-rantizadas (D. 2126/97, art. 3º).

NOTA: Ver nota en § 8313.

§ 8316 ART. 2.8.6.2.4.—Trámite. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de com-pensación por una sola vez cuando existan deudas exigi-bles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obli-gaciones pendientes de pago.

La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el res-pectivo proceso, a la que informe la entidad, o el benefi-ciario, o a la que establezca la administración.

Contra la resolución de compensación procederán los re-cursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días* siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.

De manera inmediata a la ejecu toria del acto de compen-sación, la administración respectiva informará a los orga-nismos el valor en que fue afectada la sentencia o la con-ciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecu-toriado. Cuando de conformidad con la inspección reali-zada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artícu lo.

Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o concilia-ción, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.

PAR.—Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la administración que haya rea-lizado la inspección deberá proferir la resolución por el to-tal de la deuda a compensar (D. 2126/97, art. 4º).

*NOTA: Esta norma realizó una modificación al término para in-terponer los recursos de reposición y apelación de cinco (5) días, que traía el artícu lo original del Decreto 2126 de 1997, por el de diez (10) días que ahora se contempla en el texto compilado.

§ 8317 ART. 2.8.6.3.1.—Reconocimiento de senten-cias y conciliaciones judiciales mediante bonos. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reco-nocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimien-tos públicos del orden nacional, las podrá, pagar median-te la emisión de bonos en condiciones de mercado siem-pre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario.

Suje ta a la posterior ratificación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y antes de la expedición de la resolución que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la en-tidad responsable del cumplimiento de la sentencia o con-ciliación judicial formu lará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago median-te bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.

El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresan-do en forma clara y precisa el monto, máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado.

PAR. 1º—Los bonos que se emi tan para el reconocimien-to de las sentencias y conciliaciones judiciales como deu-da pública se entregarán en condiciones de mercado de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, la emisión de dichos bonos deberá tener en cuenta las condiciones fi-nancieras del mercado primario de los títulos de deuda pública de la Nación.

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co emi ta en desarrollo de lo previsto en este artícu lo, po-

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§ 8317

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 176Contenido

drán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de adminis-tración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agen-cia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

PAR. 2º—Cuando en desarrollo de lo previsto en este artícu lo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública de la Nación las sen-tencias y conciliaciones judiciales de los establecimien-tos públicos del orden nacional, estos celebrarán acuer-dos del pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas recono-cidas a través de los bonos previstos en este capítulo (D. 2126/97, art. 5º; D. 3732/2005, art. 1º, par. 1º).

NOTA: Ver nota en § 8313.

§ 8318 ART. 2.14.1.— Información solicitada a en-tidades públicas. En desarrollo del artícu lo 9º de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Finan-ciero podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las entidades públicas y sus funcionarios deberán pres-tar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 6º de la Ley 489 de 1998 y el artícu lo 34 de la Ley 734 de 2002, no podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en el plazo que deter-mine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su complejidad.

PAR.—En todo caso, las superintendencias y la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informa-rán a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vincu ladas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones (D. 1497/2002, art. 1º) (§ 2920).

NOTA: El Decreto 1497 del 2002 reglamentó parcialmente la Ley 526 de 1999, la cual creó la Unidad de Información y Análi-sis Financiero UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédi-to Público, con el fin de detectar prácticas asociadas con el la-vado de activos.

§ 8319 ART. 2.17.2.2.1.2.—Definiciones sobre inver-siones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa:i. La adquisición de participaciones, acciones, cuotas

sociales, aportes representativos del capital de una em-presa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

ii. La adquisición de derechos o participaciones en ne-gocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintenden-

cia Financiera de Colombia, cuyo obje to no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artícu lo;

iii. La adquisición de inmuebles, directamente o me-diante la celebración de negocios fiduciarios, o como re-sultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción;

iv. Los aportes que realice el inversionista mediante ac-tos o contratos, tales como los de colaboración, conce-sión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no re-presente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las uti-lidades de la empresa;

v. Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales;

vi. Inversiones en fondos de capital privado de que tra-ta el libro tercero de la parte tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el registro nacional de valores y emi-sores, RNVE, las participaciones en fondos de inversión colectiva, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero.

PAR. 1º—No constituyen inversión extranjera los crédi-tos y operaciones que impliquen endeudamiento. Consti-tuye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con di-visas que hayan sido declaradas como inversión extranje-ra. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artícu lo, podrán te-ner por obje to el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la junta di-rectiva del Banco de la República, incluyendo las relati-vas a endeudamiento externo.

PAR. 2º—Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el artícu lo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin áni-mo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa (D. 2080/2000, art. 3º, modificado por el D. 4800/2010, art. 1º).

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2080 del 2000 se expidió el ré-gimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

2. De conformidad con el artícu lo 2.17.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló el artícu lo 8º del Decreto 2080 del 2000, el inversionista de capital del exte-rior o quien represente sus intereses, debe registrar las inversio-nes iniciales o adicionales en el Banco de la República siguiendo el procedimiento que establezca esta entidad y los términos se-ñalados en este artícu lo.

3. La DIAN mediante el Concepto 65385 del 18 de octubre del 2012, precisó que a la inversión extranjera de portafolio (en los términos definidos en el literal b) del artícu lo 3º del Decreto 2080 del 2000, hoy compilado en el artícu lo 2.17.2.2.1.2 del De-creto Único Reglamentario 1068 del 2015), no aplica la exigen-cia establecida en el artícu lo 326 del estatuto tributario cuando hay cambio de titular (§ 0718).

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§ 8323

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015177Contenido

§ 8320 ART. 2.17.2.2.1.3.—Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica, o patrimonio autónomo, titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en la presente parte (D. 2080/2000, art. 4º, modificado por el D. 4800/2010, art. 2º).

NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8321 ART. 2.17.2.2.3.4.—Régimen transitorio para el registro de las inversiones extranjeras directas, de por-tafolio e inversiones colombianas en el exterior.

1. El registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la modalidad de importación de divisas cuya declaración de cambio se haya presentado con anterioridad al 29 de diciembre del 2010 para las siguientes operaciones:

a) La adquisición de derechos en patrimonios autóno-mos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el registro nacional de valores y emisores, RNVE.

b) Los aportes que realice el inversionista mediante ac-tos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impli-quen transferencia de tecnología, cuando ello no repre-sente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utili-dades de la empresa. Se efectuará así:

i. Si el término para la solicitud de registro se encuentra vigente o tiene una prórroga autorizada y no se ha radica-do la solicitud de registro ante el Banco de la República, la inversión se entenderá registrada a la fecha de presen-tación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.

ii. Si se ha radicado la documentación en el Banco de la República o el término para la solicitud de registro se encuentra vencido, los inversionistas de capital del exte-rior, podrán efectuar el registro siempre que en el momen-to del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera y se haya inverti-do efectivamente en el país, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.

2. El registro de los aportes efectuados a través de las demás modalidades de inversión de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y de las inversiones co-lombianas en el exterior con anterioridad al 29 de diciem-bre de 2010, se efectuará de acuerdo con los términos y procedimientos que establezca el Banco de la República (D. 4800/2010, art. 11).

NOTA: El Decreto 4800 del 2010 modificó el Decreto 2080 del 2000 que expidió el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

§ 8322 ART. 2.17.2.3.3.1.—Administrador. Toda inver-sión de capital del exterior de portafolio se hará por me-dio de un administrador. Solamente podrán serlo las so-

ciedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Finan-ciera de Colombia. Estas entidades tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deban cum-plir de conformidad con las normas que las rigen:

a) Las tributarias;b) Las cambiarias;c) Las de información que deba suministrar a las auto-

ridades cambiaria o de inspección y vigilancia;d) Las demás que señale la autoridad de inspección y

vigilancia en ejercicio de sus facultades.PAR. 1º—Cuando se trate de operaciones trasnaciona-

les realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el capítulo segundo del título sexto del libro quince de la parte segunda del De-creto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o susti-tuya, los depósitos centralizados de valores locales cum-plirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia.

PAR. 2º—En ejercicio de la administración se podrán realizar las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artícu los 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifi-quen o sustituyan, o constituir las garantías que se requie-ran para el efecto.

Igualmente, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías.

Así mismo podrán constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cá-mara de riesgo central de contraparte sometida a la ins-pección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; y podrán realizar las actividades y cumplir con las obligaciones a su cargo ante los miembros a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

Con este propósito, también estarán facultados para man-tener los recursos necesarios para la liquidación de tales operaciones o para la constitución y ajuste de las respec-tivas garantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia (D. 2080/2000, art. 26, modificado por el D. 4800/2010, art. 7º).

NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8323 ART. 2.17.2.3.3.2.—Régimen de transición de los fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraban au-torizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010 conforme la normativa vigente para el momento de su autorización, podrán seguir funcionando de confor-midad con las normas de la presente parte y con las que rigen las respectivas entidades administradoras sometidas

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§ 8323

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 178Contenido

a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Finan-ciera de Colombia.

PAR.—Para efectos tributarios, es entendido que el cam-bio de denominación del vehícu lo de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen legal apli-cable. En consecuencia, el régimen de los fondos de in-versión de capital extranjero que continúen en funciona-miento en virtud de lo establecido en el inciso primero del presente artícu lo, así como para los inversionistas del ex-terior que lo sean de conformidad con el artícu lo anterior, será el previsto en el artícu lo 18-1 del estatuto tributario, sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria (D. 4800/2010, art. 10) (§ 0367, 8322).

NOTA: Ver nota en § 8321.

§ 8324 ART. 2.17.2.4.3.1.—Obligaciones del inversio-nista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá re-gistrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que se-ñale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:

a) Las inversiones en divisas se registrarán con la pre-sentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

b) Las demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República;

c) La sustitución de la inversión original, entendiéndo-se por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este regis-tro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.

PAR. 1º—El Banco de la República podrá solicitar la in-formación que considere necesaria para el adecuado se-guimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la recep-tora de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión co-lombiana en el exterior.

PAR. 2º—El Banco de la República se abstendrá de re-gistrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente título.

Tampoco se registrarán las inversiones cuando el inte-resado no presente la declaración de cambio correspon-diente a su canalización como inversión a través del mer-cado cambiario.

PAR. 3º—El incumplimiento del registro de las inversio-nes colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infrac-ción cambiaria.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de con-trol competente que las divisas fueron declaradas como in-versión colombiana en el exterior pero no fueron efectiva-mente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro (D. 2080/2000, art. 46, modificado por el D. 4800/2010, art. 8º).

NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8325 ART. 2.17.2.5.4.—Impuestos. Los asuntos tribu-tarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el estatuto tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en este título debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales (D. 2080/2000, art. 53).

NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8326 ART. 3.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

3. Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artícu los 3.2 y 3.3.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8327 ART. 3.2.—Normas adicionales que no quedan derogadas. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este decreto Único las disposiciones sobre:

— Las normas internacionales de contabilidad y de in-formación financiera, NIIF, y de aseguramiento de la in-formación, NIA;

— El régimen de aduanas y comercio exterior que ha-yan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del artícu lo 189 de la Constitución Política;

— Asuntos tributarios y pensionales;— Afiliación al sistema general de seguridad social.

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§ 8331

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015179Contenido

— Los decretos de liquidación del presupuesto general de la Nación y sus modificaciones, así como los correspondien-tes al presupuesto bienal del sistema general de regalías.

PAR.—El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen S.A. ESP y sus modificaciones contenidas en los decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en de-bate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso admi-nistrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único Reglamentario.

§ 8328 ART. 3.3.—Vigencia del Decreto 2555 de 2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en ma-teria del sector financiero, asegurador y del mercado de

valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto Úni-co Reglamentario.

Los decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan activi-dad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1º del artícu lo 48 del estatuto orgánico del sistema financiero, no se consideran derogados por el presente decreto único.

§ 8329 ART. 3.4.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1069 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

§ 8330 ART. 2.2.4.3.1.1.2.—Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso admi-nistrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las en-tidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particu lar y contenido económi co de los cuales pueda co-nocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control previstos en los artícu los 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administra-tivo y de Contencioso Administrativo.

PAR. 1º—No son susceptibles de conciliación extrajudi-cial en asuntos de lo contencioso administrativo:

— Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (§ 1430).

— Los asuntos que deban trami tarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artícu lo 75 de la Ley 80 de 1993.

— Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

PAR. 2º—El conciliador velará porque no se menosca-ben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los de-rechos mínimos e intransigibles.

PAR. 3º—Cuando el medio de control que eventualmen-te se llegare a interponer fuere el de nulidad y restableci-miento de derecho, la conciliación extrajudicial solo ten-drá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual de-berá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

PAR. 4º—En el agotamiento del requisito de procedibili-dad del medio de control de que trata el artícu lo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso

Administrativo, se entenderá incluida de repetición consa-grada en el inciso tercero de dicho artícu lo.

PAR. 5º—El agotamiento de la conciliación como requi-sito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de re-solver controversias derivadas de contratos estatales (D. 1716/2009, art. 2º).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector de Justicia y del Derecho. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las dero-gatorias y sus excepciones (§ 8331).

2. El Decreto 1716 del 2009 reglamentó el artícu lo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artícu lo 75 de la Ley 446 de 1998 y el ca-pítulo V de la Ley 640 del 2001.

3. Los artícu los 138, 140 y 141 de la Ley 1437 del 2011, Có-digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad-ministrativo (CPACA), se refieren en su orden a la acción de nuli-dad y restablecimiento del derecho, a la de reparación directa y al tema de controversias contractuales.

§ 8331 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector justi-cia y del derecho que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comi-siones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, con-sejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conforma-ción de las entidades y organismos del sector administra-

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§ 8331

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 180Contenido

tivo. En particu lar se exceptúan de la derogatoria inte-gral las siguientes normas reglamentarias: decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de 2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 artícu los 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso

administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8332 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1071 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.

§ 8333 ART. 2.8.1.—Renta exenta en aprovechamien-to de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De confor-midad con lo dispuesto en el artícu lo 1º de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la pre-sente parte, considerase exenta la renta relativa a los in-gresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cul-tivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos (§ 5010).

PAR.—De conformidad con el parágrafo del artícu lo 2º de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, cau-cho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribu-yentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agri-cultura y Desarrollo Rural (D. 1970/2005, art. 1º) (§ 5011).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sec-tor Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8369).

2. El Decreto 1970 del 2005 reglamentó parcialmente la Ley 939 del 2004, en lo relativo al tratamiento tributario de los in-gresos provenientes del aprovechamiento de los cultivos de tar-dío rendimiento (§ 5010 a 5012).

3. La parte a la que se refiere la norma, es la parte 8 llamada “Cultivos de tardío rendimiento”.

§ 8334 ART. 2.8.2.—Definiciones. Para efectos de la parte 8 del libro 2 de este decreto, se entiende por:

1. Aprovechamiento: la obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimien-to o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite,

caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el trata-miento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mer-cadeo, sin que cambien sus características físicas, quími-cas y organolépticas.

2. Nuevos cultivos: aquellos cultivos de tardío rendimien-to en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

3. Cultivo de tardío rendimiento: aquel cuya produc-ción comienza después del segundo año de sembrado (D. 1970/2005, art. 2º) (§ 5010).

NOTAS: 1. Ver nota 2 en § 8333.2. La parte a la que se refiere la norma, es la parte 8 llamada

“Cultivos de tardío rendimiento”.

§ 8335 ART. 2.8.3.—Vigencia de la exención. La exen-ción del impuesto de renta que trata la presente parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprove-chamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendi-miento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y fru-tales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003 (D. 1970/2005, art. 3º) (§ 5010).

NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8336 ART. 2.8.4.—Término de la exención. De con-formidad con el artícu lo 2º de la Ley 939 de 2004, la exen-ción de que trata el artícu lo anterior se aplicará respecto de

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§ 8341

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015181Contenido

las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el pe-ríodo productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimien-to o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítri-cos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agri-cultura y Desarrollo Rural (D. 1970/2005, art. 4º) (§ 5011).

NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8337 ART. 2.8.5.—Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artícu lo 3º de la Ley 939 de 2004, el contri-buyente deberá acreditar ante la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales, DIAN, cuando los exija, los si-guientes requisitos:

1. Registro de la nueva plantación expedido por el Mi-nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigen-cia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ru-ral deberá certificar este hecho con base en la informa-ción aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ru-ral deberá certificar el período fiscal de iniciación del pe-ríodo productivo.

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acre-dite cualquiera otra forma de tenencia o de formas con-tractuales de explotación.

3. Certificado del representante legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del revisor fiscal y/o con-tador público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolla-das por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovecha-miento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artícu lo 632 del estatuto tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por contador público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente (D. 1970/2005, art. 5º) (§ 1070, 5012).

NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8338 ART. 2.8.6.—Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricul-tura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protec-ción Social del impacto económi co que generen las nue-vas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Mi-nisterio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual repor-ten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo (D. 1970/2005, art. 6º) (§ 5012).

NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8339 ART. 2.8.7.—Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Mi-nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario de-clarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido obje to de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mante-nimiento de la nueva plantación, le será suspendido de in-mediato dicho beneficio y será sancionado en los térmi-nos del artícu lo 647 del estatuto tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (D. 1970/2005, art. 7º) (§ 1088, 5012).

NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8340 ART. 2.10.3.1.6.—Libro de registro. Las enti-dades recaudadoras de las cuotas de fomento, están obli-gadas a llevar un libro foliado y sellado por el administra-dor o recaudador de impuestos nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.

2. Nombre e identidad del correspondiente enajena-do o enterante.

3. Valor neto de compra del producto adquirido o be-neficiado.

4. Peso en kilogramos del producto adquirido o be-neficiado.

5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la cuota de fomento respectiva.

PAR.—Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administra-doras de las cuotas (D. 1000/84, art. 6º).

NOTA: El Decreto 1000 de 1984 reglamentó la Ley 67 del 1983, que modifica las cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaote- ro; crea los fondos nacional arrocero, nacional cerealista y nacio-nal cacaotero y dicta normas para su recaudo y administración.

§ 8341 ART. 2.10.3.1.7.—Control. La DIAN está fa-cultada para controlar y exigir a las entidades recaudado-ras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de

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§ 8341

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 182Contenido

las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983 (D. 1000/84, art. 7º).

NOTA: Ver nota en § 8340.

§ 8342 ART. 2.10.3.1.8.—Cobro en caso de mora o retraso. En caso de mora o retardo en la entrega de los cuotas a las federaciones, el correspondiente administrador de impuestos nacionales, el jefe de la sección de cobran-zas de la respectiva administración de impuestos nacio-nales, o sus delegados, de oficio o a petición de la federa-ción interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entre-gará inmediatamente a la federación para los trámites le-gales del caso (D. 1000/84, art. 8º).

NOTA: Ver nota en § 8340.

§ 8343 ART. 2.10.3.1.9.—Visitadores. Las entidades administradoras de las cuota de fomento podrán organi-zar un cuerpo de visitadores cuya función será la de cola-borar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Con-traloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la reme-sa oportuna de las cuota de fomento (D. 1000/84, art. 9º).

NOTA: Ver nota en § 8340.

§ 8344 ART. 2.10.3.1.17.—Reconocimiento de com-pras como costos de recaudo. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectua-das durante el respectivo ejercicio gravable, a la declara-ción de renta y patrimonio deberán *(acompañar)* un cer-tificado de paz y salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las federaciones nacionales de arroceros, de cultivadores de cereales y de cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la cuota de fomento expedirán el citado certificado de paz y salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la termi-nación del ejercicio gravable respectivo, previa la compro-bación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artícu lo 2.10.3.1.5 del presente decreto (D. 1000/84, art. 17).

NOTAS: *1. Con la declaración tributaria no se presentan ane-xos. El certificado de paz y salvo debe conservarse conforme al artícu lo 632 del estatuto tributario (§ 1070).

2. Con el artícu lo 78 del estatuto tributario, para que las per-sonas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983 tengan derecho a que se les acepte como cos-tos deducibles las compras, deberán obtener un certificado de paz y salvo, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota (§ 0440).

3. Ver nota en § 8340.

§ 8345 ART. 2.10.3.4.7.—Interés de mora al retene-dor. El retenedor de la cuota de fomento algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incu-rrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudo-res morosos del impuesto de renta y complementarios. En

caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas (D. 1526/96, art. 7º).

NOTA: El Decreto 1526 de 1996 reglamentó la Ley 219 de 1995, en lo relativo a la cuota de fomento algodonero.

§ 8346 ART. 2.10.3.4.10.—Deducción de costos. A so-licitud de los interesados, el representante legal de la en-tidad administradora del fondo, con la firma del auditor o revisor fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artícu lo 16 de la Ley 219 de 1995 (D. 1526/96, art. 10) (§ 1806).

NOTA: Ver nota en § 8345.

§ 8347 ART. 2.10.3.5.10.—Libro de registro. Los re-caudadores de la cuota de fomento están obligados a lle-var un libro foliado y sellado en la oficina competente de la administración de impuestos nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:

1. Fecha y número de comprobante.2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.3. Cantidad del producto que causa la cuota, señala-

da en kilogramos.4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la

cuota de fomento.PAR.—Estos mismos datos deberán consignarse en los

documentos de los recaudadores para la entidad adminis-tradora de la cuota (D. 1999/91, art. 10).

NOTA: El Decreto 1999 de 1991 reglamentó la Ley 40 de 1990, en lo relativo a la cuota de fomento panelero.

§ 8348 ART. 2.10.3.5.11.—Facultades de inspección. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los re-caudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y re-mesa de la cuota de fomento de que trata la Ley 40 de 1990 (D. 1999/91, art. 11).

NOTA: Ver nota en § 8347.

§ 8349 ART. 2.10.3.5.12.—mora o retardo en la en-trega de la cuota. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesa-rio mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la cuota de fomento panelero, y una vez percibida, entre-garla inmediatamente a la federación (D. 1999/91, art. 12).

NOTA: Ver nota en § 8347.

§ 8350 ART. 2.10.3.5.13.—Equipo de seguimiento. La entidad administradora de la cuota de fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colabo-rar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquida-ción, recaudo y remesa oportuna de la cuota de fomento (D. 1999/91, art. 13).

NOTA: Ver nota en § 8347.

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§ 8357

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015183Contenido

§ 8351 ART. 2.10.3.5.21.—Aceptación de costos y de-ducciones. Para efectos fiscales y con el fin de que a las per-sonas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la cuota de fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la cuota de fomento panelero, efectuadas du-rante el respectivo año gravable deberá conservarse y man-tenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el certificado de paz y salvo expedido por la Fe-deración Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.

Fedepanela expedirá el citado certificado de paz y sal-vo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exi-gidos por el artícu lo 2.10.3.5.9 del presente decreto (D. 1999/91, art. 21) (§ 1410).

NOTA: Ver nota en § 8347.

§ 8352 ART. 2.10.3.7.6.—Cobro de coactivo y de los intereses de mora. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento palmero. Para tal efecto, el representante legal de la enti-dad administradora expedirá el certificado en el cual cons-te el monto de la deuda y su exigibilidad.

PAR.—El retenedor de la cuota de fomento palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intere-ses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios (D. 1730/94, art. 6º) .

NOTA: El Decreto 1730 de 1994 reglamentó la Ley 138 de 1994, en lo relativo a la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite.

§ 8353 ART. 2.10.3.11.7.—Libro de registro. Los re-caudadores de la cuota de fomento avícola llevarán un li-bro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:

1. Fecha y número del comprobante de pago de la cuo-ta de fomento avícola.

2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.

3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.

4. Valor recaudado.El libro de registro estará a disposición de la entidad ad-

ministradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría Gene-ral de la República (D. 823/94, art. 7º, modificado por el D. 523/2003, art. 5º).

NOTA: El Decreto 823 de 1994 reglamentó la Ley 117 de 1994, en lo relativo a la cuota de fomento avícola.

§ 8354 ART. 2.10.3.11.9.—Cuerpo de apoyo. La enti-dad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá or-

ganizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la cuota de fomento avícola y en el suministro de la información que sobre el particu lar requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría Ge-neral de la República.

Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el con-trato de administración (D. 823/94, art. 9º).

NOTA: Ver nota en § 8353.

§ 8355 ART. 2.10.3.12.8.—Sanciones al recaudador. El recaudador de la cuota de fomento porcícola que no trans-fiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en in-terés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán pri-mero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas (D. 1522/96, art. 8º).

NOTA: El Decreto 1522 de 1996 reglamentó la Ley 272 de 1996, en lo relativo a la cuota de fomento porcícola.

§ 8356 ART. 2.11.1.13.—mora. El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa estable-cida para el impuesto de renta y complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora (D. 1485/2008, art. 13).

NOTA: El Decreto 1485 del 2008 reglamentó la Ley 101 de 1993, por el cual se transformó el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao en el Fondo de Estabilización del Precio del Cacao.

§ 8357 ART. 2.11.2.6.—Retención y pago de las ce-siones de estabilización. Cuando la cesión de estabiliza-ción deba ser pagada por el productor, vendedor o expor-tador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mis-mos suje tos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

El comité directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.

Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha in-corporación se asimi lará como una venta.

En los contratos de maquila o de procesamiento agro-industriales simi lares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamien-to agroindustriales simi lares, se consideran productores.

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para

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§ 8357

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 184Contenido

el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, dentro del plazo que establezca el comité directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el comité directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización debe-rán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

PAR. 1º—El plazo para el pago de las cesiones de esta-bilización por parte de los retenedores al Fondo de Esta-bilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calen-dario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guar-dar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

PAR. 2º—Los retenedores que presenten en forma ex-temporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artícu lo, deberán liquidar y pagar la sanción es-tablecida para el efecto en el estatuto tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al fondo paga-rán intereses de mora a la tasa establecida por el estatu-to tributario para el impuesto de renta y complementarios (D. 2354/96, art. 6º, modificado por el D. 130/98, art. 2º y por el D. 2424/2011, art. 1º).

NOTA: El Decreto 2354 de 1996 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relativo al Fondo de Estabilización de Precios para el pal-miste, el aceite de palma y sus fracciones.

§ 8358 ART. 2.11.3.5.—Responsabilidad de las per-sonas obligadas a retener. Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el conta-dor o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla debe-rá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del productor, vende-dor o exportador, según sea el caso.

2. Dirección del productor, vendedor o exportador.3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las per-

sonas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.

4. Liquidación de las cesiones retenidas.5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consigna-

ción de las retenciones.A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.PAR. 1º—Las personas obligadas al pago y retención de

las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artícu lo, pagarán los in-tereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.

PAR. 2º—Las personas naturales, jurídicas o socieda-des de hecho que actúen como agentes retenedores de

las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivoca-das o defectuosas.

PAR. 3º—La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus deriva-dos que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artícu lo, el nombre o ra-zón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas (D. 1187/99, art. 5º).

NOTA: El Decreto 1187 de 1999 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relativo al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados.

§ 8359 ART. 2.11.4.7.—mora. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artícu lo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complemen-tarios (D. 569/2000, art. 7º).

NOTA: El Decreto 569 del 2000 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relativo al Fondo de Estabilización de Precios para los Azú-cares Centrifugados, las Melazas derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar.

§ 8360 ART. 2.11.5.11.—Convenios de estabilización. Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la entidad admi-nistradora del Fondo de Estabilización de Precios de Pro-ductos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, con-venios de estabilización que permi tan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el comité directivo, las relativas a los siguientes aspectos:

1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en for-ma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al fondo.

3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las ope-raciones de estabilización y compensación.

PAR. 1º—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier docu-mento de exportación de fibra de algodón, una certifica-ción expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente convenio de estabilización, conforme a lo establecido en el artícu lo 2.11.5.10.

PAR. 2º—El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o ven-dedor una certificación expedida por el secretario técnico del fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artícu lo.

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§ 8366

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015185Contenido

El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el comité direc-tivo del fondo (D. 1827/96, art. 11).

NOTA: El Decreto 1827 de 1996 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

§ 8361 ART. 2.14.2.5.3.—Beneficios tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no cons-tituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propie-tario. Los intereses que devenguen los bonos agrarios goza-rán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma que determine el respectivo decre-to reglamentarlo (D. 1032/95, art. 11) (§ 8203).

NOTAS: 1. El Decreto 1032 de 1995 reglamentó el procedimien-to para la negociación voluntaria de tierras entre hombres y mu-jeres campesinos suje tos de reforma agraria y propietarios pre-visto en el capítulo V de la Ley 160 de 1994.

2. El Decreto 1032 de 1995 había sido derogado por el De-creto 4984 del 2007, el que a su vez fue derogado por el Decreto 4800 del 2008, ambos reglamentarios de la Ley 1152 del 2007, la cual derogó la Ley 160 de 1994.

La Ley 1152 del 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009. Con lo anterior cobró nuevamente vigencia la Ley 160 de 1994.

§ 8362 ART. 2.14.6.6.4.—Beneficios tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no cons-tituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propie-tario. Los intereses que devenguen tos bonos agrarios goza-rán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos (D. 2666/94, art. 22) (§ 8203).

NOTAS: 1. El Decreto 2666 de 1994 reglamentó el capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y estableció el procedimiento para la ad-quisición de tierras y mejoras rurales por el Incora (hoy Incoder). Al respecto se sugiere consultar la nota 1 en § 1744-2.

2. El Decreto 2666 de 1994 había sido derogado por el De-creto 4984 del 2007, el que a su vez fue derogado por el Decreto 4800 del 2008, ambos reglamentarios de la Ley 1152 del 2007, la cual derogó la Ley 160 de 1994.

La Ley 1152 del 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009. Con lo anterior cobra nuevamente vigencia la Ley 160 de 1994.

§ 8363 ART. 2.14.10.2.1.—Personas naturales y jurí-dicas. Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empre-sas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por au-torización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sec-tor agropecuario, en los términos del inciso 2º del artícu-

lo 157 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (E.T.), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera (D. 2664/94, art. 4º) (§ 0534).

NOTAS: 1. El Decreto 2664 de 1994 reglamentó capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y dictó procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación.

2. El Decreto 2664 de 1994 había sido derogado expresamen-te por el Decreto 230 del 2008, reglamentario de la Ley 1152 de 2007, norma que fue declarada inexequible por la Corte Consti-tucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009, co-brando vigencia nuevamente lo dispuesto por la Ley 160 de 1994.

§ 8364 ART. 2.14.10.5.1.—Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudi-cación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incoder, indicando los siguientes datos:

1. Personales:(...).d) Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla

o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes;

(...). (D. 2664/94, art. 11, modificado por el D. 982/96, art. 1º).

NOTA: Ver notas en § 8363.

§ 8365 ART. 2.14.10.5.2.—Documentos. Quien solici-te la adjudicación de un baldío debe presentar, con la so-licitud respectiva, los siguientes documentos:

1. La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del respectivo documento de identi-dad, de lo cual dejará constancia en la petición. En nin-gún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.

2. Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declara-ciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el obje-to de que sirvan como prueba de la explotación económica.

3. Certificación sobre la vigencia y representación le-gal de la persona jurídica expedida por autoridad compe-tente, donde conste el domicilio, la duración y el obje to social. La fecha de expedición de este documento no po-drá ser superior a dos (2) meses (D. 2664/94, art. 12, mo-dificado por el D. 982/96, art. 2º).

NOTA: Ver notas en § 8363.

§ 8366 ART. 2.14.10.7.2.—Sociedades. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministe-rio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas es-pecializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artícu lo 157 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (E.T.), o las que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitarla ad-judicación de terrenos baldíos en las zonas de desarrollo empresarial que determine el consejo directivo del insti-

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§ 8366

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 186Contenido

tuto, en las extensiones que para el efecto señale el cita-do organismo, para lo cual previamente deberán celebrar un contrato con el Incoder para la explotación de los te-rrenos respectivos, en las actividades previstas en el pre-sente artícu lo, según los criterios y condiciones señalados en el capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.

La extensión adjudicable no será determinada en unida-des agrícolas familiares, sino en consideración a la fina-lidad y características de la explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de cadu-cidad y reversión previstas en la ley (D. 2664/94, art. 32).

NOTA: Ver notas en § 8363.

§ 8367 ART. 2.14.17.10.—Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio. La Unidad Ad-ministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio que sirvan a los propósitos de restitución, bajo la forma de compensa-ción, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Inco-der la de aquéllos que sirvan al cumplimiento de sus fines misionales. Para ello tendrán en cuenta que estén com-pletamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén li-bres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y pose-sión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Dicho saneamiento se entenderá extendido a la inexistencia de contratos de arrendamiento con pla-zos u obligaciones pendientes.

La selección de los predios con declaratoria de extin-ción del dominio para la compensación se hará con fun-damento en la información que posea la Sociedad de Ac-tivos Especiales SAS (SAE SAS), así como de aquella que levante directamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y depen-derá de que resulten equivalentes medioambiental o eco-nómicamente con predios cuya restitución fue declarada imposible (D. 698/2013, art. 10).

NOTA: El Decreto 698 del 2013 reglamentó la transferencia de bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho de dominio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res-titución de Tierras Despojadas.

§ 8368 ART. 2.16.3.4.4.—Importación y exportación. Para efectos de aprobación de una importación o exporta-ción de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la Aunap o de la entidad delegataria (D. 2256/91, art. 40).

NOTA: El Decreto 2256 de 1991 reglamentó la Ley 13 de 1990 por la cual se expide el estatuto general de pesca.

§ 8369 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector admi-nistrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria an-terior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el De-creto 59 de 1938.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8370 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1072 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

§ 8371 ART. 2.2.7.3.1.11.—Condición para la aplica-ción del régimen contenido en el artícu lo 332 del esta-tuto tributario. Para obtener los beneficios del régimen contenido en el artícu lo 332 del estatuto tributario, mo-dificado por el artícu lo 10 de la Ley 1607 de 2012, es re-

quisito indispensable que el empleador previamente se afilie a una caja de compensación familiar (D. 784/2013, art. 12) (sic) (§ 0724).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26

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§ 8377

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015187Contenido

de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Trabajo. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus ex-cepciones (§ 8380).

2. (sic) La referencia dice compilar el artícu lo 12 del Decreto 784 del 2013, pero en realidad lo que compila es el artícu lo 12 del Decreto Reglamentario 721 del 2013, por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artícu lo 7º de la Ley 21 de 1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al sistema de compensación familiar.

3. El artícu lo 332 del estatuto tributario establece la forma de determinación de la renta gravable alternativa en el sistema de determinación del impuesto IMAN para empleados (§ 0724).

§ 8371-1 ART. 2.2.7.3.1.12.—Obligación especial de la Unidad de Gestión de Pagos Pensiones y Contribucio-nes Parafiscales (UGPP). La UGPP realizará seguimiento y evaluación a la afiliación de empleadores personas na-turales, respecto de los trabajadores del servicio domésti-co a su cargo y efectuará los reportes del caso a la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades (D. 784/2013, art. 13).

§ 8372 ART. 2.2.8.2.12.—Régimen tributario. Las em-presas asociativas de trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente capítulo, es-tarán exentas de los impuestos de renta y complementa-rios*. Igualmente estarán exentos de los mismos impues-tos: a. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adiciona-les, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables; b. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento (D. 1100/92, art. 12).

*NOTA: El Decreto 1072 del 2015, compila en este artícu lo el artícu lo 12 del Decreto Reglamentario 1100 de 1992, indicando que las rentas de las empresas asociativas de trabajo son exentas, desconociendo que a partir del año gravable 2004, las rentas de estos contribuyentes quedaron gravadas en el ciento por ciento (100%), según lo señalado en el artícu lo 5º de la Ley 863 del 2003 que modificó el artícu lo 235-1 del estatuto tributario (§ 0618-1).

§ 8373 ART. 2.2.9.3.1.—Obje to. El presente capítulo tiene por obje to establecer los requisitos necesarios para hacer efectiva la deducción de que trata el artícu lo 23 de la Ley 1257 de 2008 (D. 2733/2012, art. 1º) (§ 6496).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 vigen-te a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Traba-jo. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones.

2. El Decreto 2733 del 2012 reglamentó el artícu lo 23 de la Ley 1257 del 2008, referido a la deducción en el impuesto sobre la renta para los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia.

3. El capítulo al que se refiere la norma es el capítulo 3: “De-ducciones tributarias en virtud de la vincu lación de mujeres vícti-mas de la violencia” del título 2, parte 2 libro 2 del Decreto Úni-co Reglamentario 1072 del 2015.

§ 8374 ART. 2.2.9.3.2.—Ámbito de aplicación. El presen-te capítulo aplica a los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios que en su condición de empleadores ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y procede por un término máximo de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral (D. 2733/2012, art. 2º).

NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.

§ 8375 ART. 2.2.9.3.3.—Definiciones. Para dar apli-cación a lo previsto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Violencia comprobada: para efectos de la deducción contemplada en el presente capítulo se entiende por vio-lencia comprobada contra una mujer, aquellas situaciones que se verifiquen a través de:

1.1. Sentencia condenatoria ejecu toriada por violen-cia intrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.2. Sentencia condenatoria ejecu toriada por violencia sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.3. Sentencia condenatoria ejecu toriada por acoso se-xual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.4. Sentencia condenatoria ejecu toriada por lesiones per-sonales cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.5. Sentencia ejecu toriada a través de la cual se de-muestre que, por mal manejo del patrimonio familiar por parte de su compañero o cónyuge, perdió bienes y/o valo-res que satisfacían las necesidades propias y de los hijos.

1.6. Medida de protección y/o atención, dictada por la autoridad competente a favor de la mujer que esté o sea contratada, de acuerdo con la normatividad que regula la adopción de tales medidas (§ 8377).

2. Constancia de violencia comprobada: es el docu-mento donde consta la decisión tomada por la autoridad administrativa o judicial en la cual se reconoce a la mu-jer como víctima de violencia de género, de conformidad con las situaciones establecidas en el numeral 1º del pre-sente artícu lo (§ 8378).

3. Empleador: es la persona natural o jurídica, obliga-da a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, que emplee mediante contrato de trabajo a mujeres víctimas de la violencia (D. 2733/2012, art. 3º).

NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.

§ 8376 ART. 2.2.9.3.4.—Confidencialidad. Los emplea-dores que hagan uso de la deducción a que se refiere el presente capítulo, están obligados a mantener la confiden-cialidad sobre las situaciones de violencia que han afectado a las mujeres víctimas contratadas (D. 2733/2012, art. 4º).

NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.

§ 8377 ART. 2.2.9.3.5.—Procedencia de la deduc-ción. Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

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§ 8377

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 188Contenido

1. Deberá solicitarse a partir del periodo gravable que corresponda a la vincu lación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vincu lada, si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley.

2. El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres (3) años si esta se mantiene.

3. La deducción no se aceptará sobre los pagos rea-lizados a trabajadores a través de empresas de servicios temporales.

4. Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la violencia, señaladas en el nu-meral 1º del artícu lo 2.2.9.3.3 del presente decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1257 de 2008 y que la vincu lación laboral se haya inicia-do después de la adopción de las mismas (D. 2733/2012, art. 5º) (§ 8375).

NOTA: Ver nota 2 en § 8373.

§ 8378 ART. 2.2.9.3.6.—Requisitos para la proceden-cia de la deducción. Los empleadores que soliciten la de-ducción establecida en el artícu lo 23 de la Ley 1257 de 2008, deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 2.2.9.3.2 del presente decreto, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gra-vable en que se solicita la deducción (§ 8374);

2. Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2º del artícu lo 2.2.9.3.3 del presente decreto (§ 8373).

3. Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las traba-jadoras víctimas de violencia comprobada, durante el pe-riodo gravable en el cual se solicita la deducción.

4. Certificación expedida por el operador de informa-ción de la planilla integrada de liquidación de aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente capítulo.

5. Copia de la planilla integrada de liquidación de apor-tes (PILA) o el documento que haga sus veces, relaciona-da con los pagos realizados desde la vincu lación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gra-vable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente.

6. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artícu-lo 108 del estatuto tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones (D. 2733/2012, art. 6º) (§ 0474, 6496).

NOTA: Ver nota 2 en § 8373.

§ 8379 ART. 2.2.9.3.7.—Control. Para fines de control, la UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), llevará un registro de los contribuyentes beneficiarios de la deducción fiscal de que trata el presente capítulo, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social y NIT del contribuyente con-tratante.

2. Nombre e identificación y número de mujeres vícti-mas de violencia, contratadas.

3. Fecha de inicio de la relación laboral y término de la duración del contrato de cada una de las trabajado-ras vincu ladas.

4. Tipo de medida contenida en la certificación de vio-lencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas.

5. Cargo por el que se le contrata.6. Salario.7. Edad de la mujer contratada.8. Nivel educativo.Esta información deberá ser remitida por el contribuyen-

te a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, den-tro de los plazos y con las especificaciones técnicas que se prevean para el efecto.

El incumplimiento en el envío de esta información dará lugar a la sanción de que trata el artícu lo 651 del estatu-to tributario (D. 2733/2012, art. 7º) (§ 1094).

NOTA: Ver nota 2 en § 8373.

§ 8380 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector traba-jo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comi-siones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, con-sejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conforma-ción de las entidades y organismos del sector administra-tivo, entre los cuales:

Decreto 1834 de 1994, “por el cual se reglamenta la in-tegración y funcionamiento del Consejo Nacional de Ries-gos Profesionales”.

Decreto 16 de 1997, “por el cual se reglamenta la inte-gración, el funcionamiento y la red de los comités nacio-nal, seccionales y locales de salud ocupacional”.

Decreto 934 de 2003, artícu los 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, “por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Em-prender (FE)”.

Decreto 2020 de 2006, artícu los 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11, “por medio del cual se organiza el sistema de calidad de formación para el trabajo”.

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§ 8384

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015189Contenido

Decreto 567 de 2014, “por el cual se estructura la red nacio-nal de formalización laboral y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 1444 de 2014, “por el cual se estructura la red nacional de observatorios regionales del mercado de tra-bajo (Red Ormet) y se dictan otras disposiciones”.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que tra-ta el presente artícu lo los decretos que incorporan regla-mentos técnicos, en particu lar:

Decreto 2644 de 1994, “por el cual se expide la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capaci-dad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación eco-nómica correspondiente”.

Decreto 1607 de 2002, “por el cual se modifica la tabla de clasificación de actividades económicas para el sistema gene-ral de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 1477 de 2014, “por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales”.

Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”.

3. No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social.

4. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

5. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8381 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1073 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

§ 8382 ART. 2.2.1.1.2.2.3.118.—mezclas de gasoli-na para efectos fiscales. Para efectos fiscales la mezcla de gasolina motor, con alcohol carburante de que trata la Ley 693 de 2001, no se considera un proceso industrial o de producción (D. 3862/2005, art. 1º).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8400).

2. El Decreto 3862 del 2005 reglamentó la Ley 693 de 2001, mediante la cual se dictaron normas sobre el uso de alcoholes carburantes y se crearon estímu los para su producción, comer-cialización y consumo.

§ 8383 ART. 2.2.1.1.2.2.3.119.—mezclas de diésel para efectos fiscales. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción (D. 3492/2007, art. 1º) (§ 0859, 0895).

NOTA: El Decreto 3492 del 2007 reglamentó la Ley 939 del 2004 que subsana los vicios de procedimiento en que se incurrió en el trámite de la Ley 818 del 2003 y estimu la la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel (§ 5013 a 5015).

§ 8384 ART. 2.2.1.1.2.2.5.1.—Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las si-guientes definiciones:

Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán ex-clusivamente el electrocombustible, el ACPM y la gasolina motor en los términos previstos en el artícu lo 2.2.1.1.2.2.1.4 del presente decreto.

Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, trans-portador de combustibles. Serán los definidos en la sec-ción “Distribución de combustibles” del presente decreto.

Tercero. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Ener-gía que cuente con capacidad logística suficiente para im-portar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera (D. 386/2007, art. 1º).

Zonas de frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e *(impuesto global de que tra-ta el párrafo cuarto del artícu lo primero de la Ley 681 de 2001)*, se entenderán por zonas de frontera los siguien-tes municipios y corregimientos:

a) En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pe-drera, Leticia, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nari-ño y Tarapacá.

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§ 8384

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 190Contenido

b) En el departamento de Arauca: Arauca, Arauqui-ta, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame.

c) En el departamento de Boyacá: Cubará.d) En el departamento de Cesar: Aguachica, Agustín Co-

dazzi, Becerril, Bosconia, César, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San Diego San Martín, San Alberto Valledupar.

e) En el departamento de Chocó: Acandí, Juradó, Rio-sucio y Unguía.

f) En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumi ta y Villanueva.

g) En el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalu-pe, Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto Inírida y San Felipe.

h) En el departamento de Nariño: Aldana, Ancuyá, Apon-te, Arboleda, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama, Car-tago, Chachagüí, Colón-Génova, Consacá, Córdoba, Cum-bal, Cumbitara, El Charco, El Contadero, El Peñol, El Tablón, El Tambo, Francisco Pizarro, Funes, Guachucal, Guaitari-lla, Gualmatán, lles, Imués, Ipiales, La Cruz, La Florida, La Unión, La Tola, Leiva, Linares, Maguí, Mallama, Mos-quera, Nariño, Olaya Herrera, Ospina, Pasto, Payán, Poli-carpa, Potosí, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Roberto Payán, Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, San Lorenzo, San Pablo, Sapuyes, Sandoná, Santa Bárbara Is-cuande, Santacruz-Guachaves, Sotomayor, Taminango, Tan-gua, Tumaco, Túquerres y Yacuanquer,

i) En el departamento de Norte de Santander: Abrego, Bochalema, Bucarasica, Chinácota, Convención, Cúcu ta, Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, Herrán, La Esperanza, La Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplo-nita, Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Caye-tano, Sardinata, Teorama, Tibú, Toledo, y Villa del Rosario.

j) En el departamento de Putumayo: La Dorada - San Mi-guel, La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo, Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Co-lón, Puerto Caicedo, Orito, Puerto Guzmán y Villa Garzón.

k) En el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira y Yavarate.

l) En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Pri-mavera y Puerto Carreño (D. 2875/2001, art. 1º, modifi-cado por los decretos 1730/2002, art. 1º, 2970/2003, art. 1º; 1037/2004, art. 1º; 3459/2004, art. 1º; 2484/2006, art. 1º; 1010/2007, art. 1º y 1253/2002, art. 1º (sic)) (§ 1777-1).

NOTAS: *1. El artícu lo 1º de la Ley 681 del 2001 modificó el artícu lo 19 de la Ley 191 de 1995. Posteriormente con el artícu lo 9º de la Ley 1430 del 2010, se modifica esta norma.

La Ley 1607 del 2012 en su artícu lo 173 modifica el primer inci-so del artícu lo 9º de la Ley 1430 del 2010, que cambió el artícu-lo 1º de la Ley 681 del 2001, el que a su vez modificó el artícu-lo 19 de la Ley 191 de 1995, indicando que en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Mi-nas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles

líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPm.

Este es un impuesto que sustituye el impuesto global a la gaso-lina y al ACPm consagrado en los artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 y el IVA de estos derivados del petróleo (§ 1777-1, 7481).

2. (sic). La referencia al artícu lo 1º del Decreto 1253 del 2002, debe entenderse al artícu lo 1º del Decreto 1253 del 2010.

§ 8385 ART. 2.2.1.2.2.1.—Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los artícu los 2º y 3º de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo 1º del artícu lo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artícu lo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artícu lo relativo a la clasificación de la pesca, capítulo relativo al procedimien-to para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del De-creto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pes-quero y de Desarrollo Rural, o las normas que lo modifi-quen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía maríti-ma entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas de-sarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artícu lo 2º del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen (D. 1505/2002, art. 1º; modificado por el D. 4335/2004, art. 1º).

NOTAS: 1. El artícu lo 2º de la Ley 681 del 2001 reglamentado por el Decreto 1505 del 2002, modificó el parágrafo del artícu lo 58 de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto global a la gasoli-na y al ACPM, definiendo en dicho artícu lo, el ACPM y la gasolina para los efectos de este impuesto. El artícu lo 3º de la Ley 681 del 2001 hace lo propio, tratándose de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, establecida en el artícu lo 117 de la Ley 488 de 1998.

2. Llama la atención que se incluyera en este Decreto Único Reglamentario el Decreto 1505 del 2002, dado que el impues-to global a la gasolina y al ACPM, se considera derogado ya que fue sustituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPm mediante el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado con el Decreto 568 del 2013. El artícu lo 174 de esta ley modificó el inciso 2º del parágrafo del artícu lo 58 de la Ley 223 de 1995 (§ 1822, 7481, 7548 a 7572).

§ 8386 ART. 2.2.1.2.2.3.—Exclusiones. Acorde con lo establecido en los artícu los segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo primero del artícu-lo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artícu lo 118 de la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del impues-to nacional* y la sobretasa al ACPM, el electrocombusti-ble utilizado para la generación eléctrica en zonas no in-terconectadas, definidas en los artícu los 5º y 11 de la Ley 143 de 1994 como áreas geográficas en donde no se pres-ta el servicio público de electricidad a través del sistema

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§ 8392

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015191Contenido

interconectado nacional. Así mismo están excluidos del impuesto nacional* y la sobretasa el turbocombustible de aviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcio-namiento de grandes naves marítimas y las gasolinas tipo 100/130 utilizadas en aeronaves (D. 1505/2002, art. 3º).

NOTAS: *1. El texto del artícu lo 3º del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se com-piló en el Decreto 1073 del 2015.

2. Ver nota en § 8385.

§ 8387 ART. 2.2.1.2.2.6.—Obligación de reportar in-formación. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina y/o la sobretasa al ACPM deberán remitir men-sualmente dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes a la dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces la re-lación de los galones facturados durante el mes anterior discriminados por entidad territorial y tipo de combusti-ble. La dirección de apoyo fiscal determinará el formato a utilizar para el registro de la información. El incumpli-miento de tal obligación dará lugar a las sanciones esta-blecidas en el artícu lo 651 del estatuto tributario (§ 1094).

Cuando con ocasión de modificaciones a las declara-ciones de sobretasa a la gasolina y/o sobretasa al ACPM se generen modificaciones a los reportes de ventas remi-tidos a la dirección de apoyo fiscal, el responsable debe-rá informar de las modificaciones a dicha entidad dentro de los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato diseñado por la dirección de apoyo fiscal (D. 1505/2002, art. 6º).

*(Impuesto global a la gasolina y al ACPm)*

§ 8388 ART. 2.2.1.2.2.11.—Hecho generador. El im-puesto nacional** a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, retiro o importación de gasolina corriente, ex-tra, ACPM o de cualquiera de los productos homologa-dos en el artícu lo segundo de la Ley 681 de 2001 (D. 1505/2002, art. 11).

NOTAS: *1. El impuesto global a la gasolina y al ACPM fue sus-tituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPm me-diante el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado por el Decreto 568 del 2013. Por esta razón llama la atención de que el Decreto 1505 del 2002 fuera incluido en la compilación y no el Decreto 568 del 2013 (§ 1822, 7481, 7548 a 7572).

**2. El texto del artícu lo 11 del Decreto 1505 del 2002 men-ciona impuesto global y no nacional como se compiló en el De-creto 1073 del 2015.

§ 8389 ART. 2.2.1.2.2.12.—Causación. El impuesto na-cional* a la gasolina y al ACPM y a los productos asimi-lados u homologados a estos, se causa:

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

b) En los retiros para consumo de los productos, en la fecha del retiro;

c) En las importaciones, en la fecha en que se naciona-lice la gasolina, el ACPM o de los productos asimi lados u homologados (D. 1505/2002, art. 12).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 12 del Decreto 1505 del 2002 men-

ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compi-ló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8390 ART. 2.2.1.2.2.13.—Causación en única eta-pa. El impuesto nacional* a la gasolina, al ACPM y los pro-ductos asimi lados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra pri-mero, venta, retiro o importación (D. 1505/2002, art. 13).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 13 del Decreto 1505 del 2002 men-

ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compi-ló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8391 ART. 2.2.1.2.2.14.—Impuesto nacional* a la gasolina. Para efectos de la liquidación del impuesto na-cional* a la gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petró-leo que pueda ser usado como carburante en motores di-señados para ser utilizados con gasolina, se tomarán como base gravable y tarifa las establecidas en el artícu lo sex-to de la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación del impuesto global** sobre la gasolina corriente y extra, será la establecida en el artícu lo sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo de combustible (D. 1505/2002, art. 14).

NOTAS: *1. El texto del artícu lo 14 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se com-piló en el Decreto 1073 del 2015.

**2. Ver nota 1 en § 8388.

§ 8392 ART. 2.2.1.2.2.15.—Exenciones del impuesto nacional* al ACPm. Para efectos de comprobar que el dié-sel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha sido destinado a las activida-des marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, pro-pias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global al ACPM que establece el artícu lo 2º de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará con destino al productor y/o importador, en los plazos que es-tos establezcan, una relación del combustible exento ena-jenado, junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los parágrafos 1º, 2º y 3º del artícu lo 2.2.1.2.2.5 de este decreto, que comprue-ban el derecho a la exención.

Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectúen dichas ventas deberán solicitar al respectivo cliente beneficiario de la exención copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace refe-

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§ 8392

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 192Contenido

rencia el parágrafo 3º del artícu lo 2.2.1.2.2.5 del presente decreto. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista debe-rá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumpli-miento al consumo de cupo mensual, acumu lable trimes-tralmente, según la resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al fi-nalizar el trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre (D. 1505/2002, art. 15, modifi-cado por el D. 4335/2004, art. 4º).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.

*2. El texto del artícu lo 15 del Decreto 1505 del 2002 men-ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8393 ART. 2.2.1.2.2.16.—Responsables. Son res-ponsables del impuesto los productores y los importado-res, respecto de los combustibles sometidos al tributo (D. 1505/2002, art. 16).

NOTA: Ver nota 1 en § 8388.

§ 8394 ART. 2.2.1.2.2.17.—Exclusión del impuesto sobre las ventas. El valor del impuesto nacional* a la ga-solina y el ACPM se involucrará dentro del valor de ven-ta de los combustibles, pero en ningún caso se tomará en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas (D. 1505/2002, art. 17).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.

*2. El texto del artícu lo 17 del Decreto 1505 del 2002 men-ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compi-ló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8395 ART. 2.2.1.2.2.18.—Obligaciones tributarias de los importadores. Los importadores de gasolina regu-lar y extra sometidos al impuesto nacional* a la gasolina y el ACPM de que trata la presente sección, deberán pa-gar los impuestos de ley.

El gravamen arancelario será el establecido en el aran-cel de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará sobre el valor en aduanas determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera incrementada con el va-lor de los gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dis-puesto en el artícu lo 459 del estatuto tributario (§ 0875).

PAR.—Cuando el importador efectúe ventas de gaso-lina motor regular y extra, liquidará el impuesto sobre las ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo con lo señalado en el artícu lo 466 del estatuto tributario**, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 465 ibídem, cuando el Ministerio de Minas y Energía establezca pre-cios para efectos de liquidar el impuesto sobre las ven-tas, en los demás productos refinados derivados del pe-tróleo (§ 0882, 0883).

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye impuesto descontable de acuerdo con lo pre-

visto en el artícu lo 485 del estatuto tributario y demás dis-posiciones concordantes (D. 1505/2002, art. 18) (§ 0904).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 18 del Decreto 1505 del 2002 men-

ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compi-ló en el Decreto 1073 del 2015.

**3. El artícu lo 466 del estatuto tributario que disponía la base gravable en la venta de gasolina motor, fue derogado expresa-mente por el artícu lo 178 de la Ley 1607 del 2012 (§ 0883, 7494).

§ 8396 ART. 2.2.1.2.2.19.—Consignación del impues-to global*. Los productores e importadores responsables del impuesto nacional** a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20 primeros días calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaudó el impuesto, a fa-vor de la Dirección General del Tesoro Nacional del Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, en la cuenta abierta para el efecto.

PAR. 1º—La consignación extemporánea del impues-to global* a la gasolina y al ACPM a la Dirección Ge-neral del Tesoro Nacional, causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, a la tasa fijada de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 635 del estatu-to tributario (§ 1074).

PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas de gasolina regu-lar, extra, ACPM y productos homologados, deberán en-tregar a los productores e importadores de tales produc-tos el valor del impuesto global*, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el producto por parte del productor o impor-tador (D. 1505/2002, art. 19).

NOTAS: *1. Ver nota 1 en § 8388.**2. El texto del artícu lo 19 del Decreto 1505 del 2002 men-

ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compi-ló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8397 ART. 2.2.1.2.2.20.—Cobro del impuesto. La no consignación del impuesto nacional* a la gasolina y al ACPM a que se refiere el presente decreto, dará lugar a su cobro coactivo a través del procedimiento adminis-trativo de cobro, previsto en el estatuto tributario, para lo cual la Dirección General del Tesoro Nacional del Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la subdirección de cobranzas de la Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces (D. 1505/2002, art. 20).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 20 del Decreto 1505 del 2002 men-

ciona impuesto global y no impuesto nacional como se compi-ló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8398 ART. 2.2.1.2.2.21.—Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendrán a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la información de las ven-tas del producto exento de impuesto global* y sobretasa,

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§ 8401

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015193Contenido

en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asigna-dos por la UPME.

PAR. 1º—Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del mes, los beneficiarios de las exen-ciones al pago de impuesto global* y sobretasa respecto de los combustibles consumidos en actividades de pes-ca y cabotaje, deberán informar a la Unidad de Planea-ción Minero Energética, UPME, con copia a Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes calendario inmediata-mente anterior. La información que no se entregue den-tro de los términos señalados en el presente numeral, no será tenida en cuenta por la Unidad de Planeación Mine-ro Energética, UPME, en el siguiente proceso de asigna-ción de los volúmenes máximos de que trata el artícu lo 2.2.1.2.2.2 del presente decreto. Dicha información de-berá conservarse a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente.

PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas de combusti-bles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, den-tro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficia-rio, la fecha y el volumen (en galones) de diésel mari-no vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente título o la norma que lo modifique, aclare, adi-cione o derogue (D. 1505/2002, art. 21, modificado por el D. 4335/2004, art. 5º).

*NOTA: Ver nota 1 en § 8388.

§ 8399 ART. 2.2.5.4.1.1.3.5.—Beneficios para los ce-dentes. Los titulares mineros que suscriban y aprueben la mediación señalada en virtud del artícu lo 21* y cedan di-chas áreas obje to de interés al minero tradicional, y una vez la autoridad minera competente determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el registro minero na-cional el respectivo contrato de concesión, obtendrán los beneficios que se describen a continuación:

El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promo-vidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía.

Beneficios tributarios de carácter ambiental: para que los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos bene-ficios deberán dar cumplimiento al Decreto 3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de per-sonas jurídicas por inversiones en control y mejoramien-to al medio ambiente que realicen durante el año grava-ble para el cual se solicita dicha deducción y el Decreto 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impues-tos sobre las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y monitoreo

necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regu-laciones y estándares ambientales vigentes (D. 933/2013, art. 24) (§ 4312 a 4320, 4701 a 4706).

NOTAS: 1. El Decreto 933 del 2013 dictó disposiciones en ma-teria de formalización de minería tradicional y modificó unas de-finiciones del glosario minero.

*2. El artícu lo 21 del Decreto 933 del 2013 fue compilado en el artícu lo 2.2.5.4.1.1.3.1 del Decreto 1073 del 2015 y se refiere a las posibilidades de formalización de los mineros tradicionales ubicados en un área cubierta por un título minero.

§ 8400 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de minas y energía que versan sobre las mismas materias, con excep-ción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucio-nales, consejos, comités, sistemas administrativos y de-más asuntos relacionados con la estructura, configura-ción y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. También, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

5. Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se ex-ceptúan de esta derogatoria, los decretos contentivos de programas de enajenación accionaria expedidos por el Mi-nisterio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vi-gencia los decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relaciona-dos con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referi-dos a la seguridad en las labores subterráneas.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8401 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

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§ 8402

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 194Contenido

§ 8402 ART. 2.2.1.5.5.6.—Régimen especial aplica-ble. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económi- cas de exportación, previa suscripción del contrato de ad-misión, serán los determinados en los artícu los 15 y 16 de la Ley 677 de 2001 (§ 4280).

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el pre-visto en la legislación respectiva, en especial lo dispues-to por el Decreto 2080 de 2000* o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de in-versiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior (D. 1227/2002, art. 29).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8419).

2. El Decreto 1227 del 2002 reglamentó parcialmente la Ley 677 del 2001 sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.

3. El artícu lo 15 de la Ley 677 del 2001 se refiere a las condi-ciones laborales especiales y el 16 al régimen fiscal.

*4. El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Ha-cienda y Crédito Público.

§ 8403 ART. 2.2.2.4.33.—Registro de garantías sur-gidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artícu lo 9º de la Ley 1676 de 2013 (§ 7688).

Para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el re-gistro de garantías mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecu toriada de la autoridad judicial o admi-nistrativa competente o de la autoridad fiscal que consti-tuye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores ga-rantizados por la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, se-rán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro (D. 400/2014, art. 33).

NOTAS: 1. La Ley 1676 del 2013 creó el registro de garantías mobiliarias como un sistema de archivo centralizado en el cual se inscriben las garantías que se constituyan, bien por acuerdo entre las partes o por ministerio de la ley, con el fin de darles publicidad y oponibilidad a las mismas. Este registro se llevará por Confecá-maras. La norma fue reglamentada por el Decreto 400 del 2014.

2. De acuerdo con el artícu lo 2º de este decreto que fue com-pilado en el artícu lo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario

1074 del 2015, se entiende por gravamen tributario: “el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distri-tal o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coacti-vo, cuya inscripción se realiza en el registro de garantías mobi-liarias para efectos de oponibilidad y prelación”.

§ 8404 ART. 2.2.2.6.1.—Preferencia de créditos pos-teriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructu-ración gozarán de preferencia frente a los créditos obje to del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclu-sivamente a la compra de insumos, materias primas, re-puestos y/o a cubrir los gastos administrativos relaciona-dos con el giro ordinario de los negocios.

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artícu-lo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuer-do de reestructuración y su pago se hará de manera inme-diata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por par-te del respectivo acreedor en cada caso concreto, acep-tación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales (D. 2250/2000, art. 1º).

NOTAS: 1. El Decreto 2250 del 2000 reglamentó los artícu los 17, 22, 29, 34 numeral 13 y 65 de la Ley 550 de 1999.

2. La Ley 1116 del 2006 comenzó a regir a partir del 27 de ju-nio del 2007; por lo tanto, la Ley 550 de 1999 solamente aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo or-den y a las universidades estatales del orden nacional o territo-rial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu lado en el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006, norma mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, regulando los procesos de reorganización, liquidación judicial e insolven-cia transfronteriza (§ 6136).

No obstante, según el artícu lo 117 de la Ley 1116 del 2006, las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas ini-ciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los con-cordatos y quiebras indicados en el artícu lo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. Para mayor información puede consul-tarse el Código de Comercio de esta casa editorial.

§ 8405 ART. 2.2.2.6.2.—Reglas para calcu lar la pro-rrata. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artícu lo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos re-cursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestruc-turación, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a pro-

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1074 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

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§ 8410

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015195Contenido

rrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fis-cales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior (D. 2250/2000, art. 2º).

NOTA: Ver nota en § 8404.

§ 8406 ART. 2.2.2.8.1.—Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que tra-ta la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artícu lo 57 de la misma ley, el empre-sario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administra-das por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les, debidamente notificada y ejecu toriada (D. 2267/2001, art. 7º) (§ 3048).

NOTAS: 1. El Decreto 2267 del 2001 reglamenta parcialmente el artícu lo 57 de la Ley 550 de 1999. En este Decreto Único Re-glamentario solo se compilo el artícu lo 7º (§ 3048, 4305 a 4310).

2. Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente que-dó aplicable para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu-lado en el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).

3. Mediante el artícu lo 196 de la Ley 1607 del 2012 y su De-creto Reglamentario 1244 del 2013, se regula el tema de cruce de cuentas de los acreedores de una entidad estatal del orden na-cional, por tributos nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal. Esta norma no fue compilada en los decre-tos únicos reglamentarios que expidió el Gobierno Nacional el 26 de mayo del 2015 (§ 7492, 7651, 7657).

§ 8407 ART. 2.2.2.10.2.2.—Inscripción de la provi-dencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El juez del concurso ordenará la ins-cripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecu toria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por obje to transferir, modificar, limi tar el dominio u otro derecho real sobre bienes suje tos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferen-cia del derecho de dominio de bienes suje tos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación or-denará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que debe-rá llevar constancia de ejecu toria, junto con la parte per-tinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorga-miento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

PAR.—Las providencias que ordenan o confirman la ad-judicación de que trata este artícu lo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro (D. 2785/2008, art. 5º).

NOTAS: 1. El Decreto 2785 del 2008 reglamentó el artícu lo 123 de la Ley 1116 del 2006.

2. A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el artícu lo 519 del estatuto tributario, es del 0% (§ 0942).

§ 8408 ART. 2.2.2.41.4.2.—Conservación de los be-neficios. De conformidad con lo establecido en el artícu-lo 8º de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tra-tan los artícu los 5º y 7º de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renova-ción de la matrícu la mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al sistema de se-guridad social integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de im-puesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaracio-nes tributarias y de los pagos de los valores en ellas de-terminados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Go-bierno Nacional.

Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional (D. 489/2013, art. 11) (§ 6908).

NOTAS: 1. El Decreto 489 del 2013, reglamentó la Ley 1429 del 2010, por la cual se expide la Ley de Formalización y Gene-ración de Empleo.

2. Los beneficios establecidos en los artícu los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refieren en su orden a la progresividad en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu la mercantil y su reno-vación. Estos beneficios estuvieron vigentes hasta el 31 de di-ciembre del 2014.

§ 8409 ART. 2.2.2.41.4.3.—Traslado de información. Las entidades promotoras de salud, el SENA, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la DIAN y las cámaras de comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier cir-cunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Admi-nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que di-cha entidad reporte esta información de manera consoli-dada a las demás entidades encargadas de aplicar los be-neficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los crite-rios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades (D. 489/2013, art. 12).

NOTA: Ver nota 1 en § 8408.

§ 8410 ART. 2.2.2.41.4.4.—De la función de seguimien-to de la UgPP. En cumplimiento de lo establecido en el pa-rágrafo del artícu lo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial

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§ 8410

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 196Contenido

seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Espe-cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistirá en adelantar los cru-ces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permi tan establecer indicios de que el obje to social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empre-sas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con pos-terioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro-tección Social, UGPP, identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artícu lo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al SENA, al ICBF, a las ca-jas de compensación familiar, a la DIAN y a las cámaras de comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones pa-rafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello.

Cuando las entidades promotoras de salud, el SENA, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la DIAN, o las cámaras de comercio, establezcan o determinen, median-te acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las pro-hibiciones establecidas en el artícu lo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta in-forme a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.

Las entidades competentes para desarrollar las activida-des descritas en este artícu lo, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de deter-minación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar (D. 489/2013, art. 13) (§ 6919).

NOTA: Ver nota en § 8408.

§ 8411 ART. 2.2.2.41.4.5.—Responsables de la apli-cación de las sanciones por suministro de información falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artícu lo 49 de la Ley 1429 de 2010, la DIAN, el SENA, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recau-dos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La

UGPP deberá reportar esta información a las demás enti-dades encargadas de aplicar beneficios, para que adelan-ten las acciones a que hubiere lugar.

El suministro de la información respecto del acto admi-nistrativo mediante el cual se recuperó el valor de las re-ducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efec-tuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar (D. 489/2013, art. 14) (§ 6920).

NOTA: Ver nota 1 en § 8408.

§ 8412 ART. 2.2.2.47.1.—Definiciones. Para los fines del presente capítulo se entenderá por:

1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electró-nica. Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipu lan las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transaccio-nes, crear documentos electrónicos o cualquier otra activi-dad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.

2. Datos de creación de la firma electrónica. Datos úni-cos y personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.

3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, con-traseñas, datos biométricos, o claves criptográficas priva-das, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.

4. Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa (D. 2364/2012, art. 1º).

NOTAS: 1. El Decreto 2364 del 2012 reglamentó el artícu lo 7º de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica.

2. La firma electrónica a que se refiere el artícu lo 7º de la Ley 527 de 1999 es un método para identificar al iniciador de un men-saje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su apro-bación, por lo cual es confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

3. Mediante el Decreto 2926 del 17 de diciembre del 2013 se reglamentó el artícu lo 19 de la Ley 1607 del 2012 y el artícu lo 579-2 del estatuto tributario. El sistema de firma electrónica sin uso del mecanismo de firma digital debe cumplir con los requi-sitos del Decreto Reglamentario 2364 del 2012 (§ 1008-1, 1028, 7898 a 7901).

§ 8413 ART. 2.2.2.47.2.—Neutralidad tecnológica e igualdad de tratamiento de las tecnologías para la fir-ma electrónica. Ninguna de las disposiciones del presen-te capítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimien-to, dispositivo o tecnología para crear una firma electró-nica que cumpla los requisitos señalados en el artícu lo 7º de la Ley 527 de 1999 (D. 2364/2012, art. 2º).

NOTA: Ver nota 1 en § 8412.

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§ 8419

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015197Contenido

§ 8414 ART. 2.2.2.47.3.—Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese re-quisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de to-das las circunstancias del caso, incluido cualquier acuer-do aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (D. 2364/2012, art. 3º).

NOTA: Ver nota 1 en § 8412.

§ 8415 ART. 2.2.2.47.4.—Confiabilidad de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confia-ble para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

2. Es posible detectar cualquier alteración no autori-zada del mensaje de datos, hecha después del momen-to de la firma.

PAR.—Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin per-juicio de la posibilidad de que cualquier persona:

1. Demuestre de otra manera que la firma electróni-ca es confiable, o

2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable (D. 2364/2012, art. 4º).

NOTA: Ver nota 1 en § 8412.

§ 8415-1 ART. 2.2.2.47.5.—Efectos jurídicos de la fir-ma electrónica. La firma electrónica tendrá la misma vali-dez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artícu lo 2.2.2.43.3 de este decreto(sic) (D. 2364/2012, art. 5º).

NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8412.2. (sic). El artícu lo 2.2.2.43.3 de este decreto refiere al presu-

puesto anual de las cámaras de comercio. La referencia debería entenderse es al artícu lo 2.2.2.47.3 (§ 8414).

§ 8416 ART. 2.2.2.47.6.—Obligaciones del firman-te. El firmante debe:

1. Mantener control y custodia sobre los datos de crea-ción de la firma.

2. Actuar con diligencia para evitar la utilización no au-torizada de sus datos de creación de la firma.

3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el firmante, si:

3.1. El firmante sabe que los datos de creación de la fir-ma han quedado en entredicho, o

3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el fir-mante dan lugar a un riesgo considerable de que los da-tos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.

PAR.—Se entiende que los datos de creación del firman-te han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peli-

gro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha per-dido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la ca-lidad de la misma (D. 2364/2012, art. 6º).

NOTA: Ver nota en § 8412.

§ 8417 ART. 2.2.2.47.7.—Firma electrónica pactada mediante acuerdo. Salvo prueba en contrario, se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisi-tos de firma electrónica.

PAR.—La parte que mediante acuerdo provee los mé-todos de firma electrónica deberá asegurarse de que sus mecanismos son técnicamente seguros y confiables para el propósito de los mismos. A dicha parte le correspon-derá probar estos requisitos en caso de que sea necesario (D. 2364/2012, art. 7º).

NOTA: Ver nota en § 8412.

§ 8418 ART. 2.2.2.47.8.—Criterios para establecer el grado de seguridad de las firmas electrónicas. Para deter-minar si los procedimientos, métodos o dispositivos elec-trónicos que se utilicen como firma electrónica son segu-ros, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

1. El concepto técnico emitido por un perito o un ór-gano independiente y especializado.

2. La existencia de una auditoría especializada, perió-dica e independiente sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que una parte suministra a sus clientes o terceros como mecanismo electrónico de iden-tificación personal (D. 2364/2012, art. 8º).

NOTA: Ver nota en § 8412.

§ 8419 ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Comercio, In-dustria y Turismo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comi-siones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos, cámaras de comercio y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación y funciones de las entida-des y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que tra-ta el presente artícu lo los decretos que incorporan regla-mentos técnicos, entre los cuales se incluye:

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§ 8419

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 198Contenido

Decreto 1513 de 2012, “por el cual se expide el regla-mento técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo resistentes que se fa-briquen, importen o comercialicen en Colombia”.

3. No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de contabilidad, de información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA.

4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decre-tos que actualmente reglamentan la contabilidad en gene-ral, en particu lar, el Decreto 2649 de 1993, “por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente acepta-dos en Colombia”, así como tampoco sus decretos modi-ficatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sen-tido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993, “por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comercian-tes,” así como sus decretos modificatorios.

5. No se derogan los decretos de implementación de acuerdos comerciales.

6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

7. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

PAR.—Las normas establecidas en el libro 2, título 1, ca-pítulo 7, referentes al subsistema nacional de calidad, en-trarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuen-cia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios.

§ 8420 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1075 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

§ 8421 ART. 2.5.4.1.2.6.—Cobro coactivo. El cobro coactivo de los recursos por estampilla pro Universidad Na-cional de Colombia y demás universidades estatales de Co-lombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artícu lo 5º de la Ley 1066 de 2006 y es-tará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales, DIAN, según lo establecido en el artícu lo 7º de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tri-butaria creada (§ 6090).

El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coac-tivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artícu lo 2.5.4.1.2.2 del presente decreto (D. 1050/2014, art. 11).

NOTA: El artícu lo 2.5.4.1.2.2 de este decreto se refiere a la re-tención de la contribución parafiscal o estampilla pro Universi-dad Nacional de Colombia y demás universidades estatales. Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efec-to se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

§ 8421-1 ART. 2.5.4.3.1.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Obje to. Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), destinados a finan-ciar las instituciones de educación superior públicas para el período gravable 2015 (§ 7462, par. trans., 8588, 8589).

NOTAS: 1. El Decreto 1835 del 2013 reglamentó el parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012. Posteriormente

este decreto fue incluido en los artícu los 2.3.4.2.1.1 al 2.3.4.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público, formando parte de la sección 1 del capítulo 2, título 4, parte 3, libro 2 de esta norma.

Finalmente, con el artícu lo 1º del Decreto Reglamentario 1246 del 5 de junio del 2015 se derogan estos artícu los y se estable-ce la reglamentación en el DUR 1075 del 2015 (§ 8588, 8589).

2. El parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012 se refiere a la destinación del punto adicional del CREE para los años gravables 2013 al 2015. Con la modificación de la Ley 1739 del 2014 a este parágrafo transitorio, se mantiene para el pe-ríodo gravable 2015, la destinación del punto adicional del CREE en un 40% para educación, se elimina la destinación para el sec-tor agropecuario del 30% y se aumenta el porcentaje de partici-pación del 30% al 60% para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado de salud (§ 7462, par. trans.).

§ 8421-2 ART. 2.5.4.3.2.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Ámbito de aplicación. Para la asignación y distri-bución de los recursos de que trata el parágrafo transito-rio del artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artícu lo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiarias aquellas instituciones de educación superior públicas que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artícu lo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de institu-ciones de educación superior públicas, aunque se encuen-

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§ 8421-7

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015199Contenido

tren facultadas para la prestación del servicio de educa-ción superior (§ 7462, par. trans.).

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-3 ART. 2.5.4.3.3.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Uso de los recursos. Los recursos que reciban las instituciones de educación superior públicas en los térmi-nos establecidos en el presente capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, ade-cuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecua-ción de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de planes de fomento a la calidad que cada institución determine en el marco de la autonomía uni-versitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-4 ART. 2.5.4.3.4.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Planes de fomento a la calidad. Los planes de fo-mento a la calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recur-sos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimien-to y control a la ejecución del plan, que permi tan mejorar las condiciones de calidad de las instituciones de educa-ción superior públicas de acuerdo con sus planes de de-sarrollo institucionales.

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los planes de fomen-to a la calidad.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-5 ART. 2.5.4.3.5.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Asignación de los recursos. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artícu lo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuer-do con los siguientes porcentajes:

1. 75% para las instituciones de educación superior pú-blicas con carácter de universidad.

2. 25% para las instituciones de educación superior pú-blicas con carácter de colegios mayores, instituciones tecno-lógicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales (§ 7462, par. trans.).

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-6 ART. 2.5.4.3.6.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Distribución de los recursos. Los recursos corres-pondientes a la vigencia 2015, asignados según el artícu lo 2.5.4.3.5 del presente decreto, serán distribuidos a cada institución de educación superior pública de acuerdo con los siguientes criterios:

1. A cada una de las instituciones de educación su-perior públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por impuesto a la renta para la equidad (CREE).

2. Distribuidos los recursos según el numeral 1º de este artícu lo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de instituciones de educación superior pú-blicas previstos en el artícu lo 2.5.4.3.5 del presente decre-to, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos planes de fomento a la calidad:

a) 50% según la participación de la matrícu la de cada lES pública respecto de la matrícu la total de las instituciones de educación superior públicas del grupo correspondiente, y

b) 50% conforme al uso de los recursos previsto en el artícu lo 2.5.4.3.3 del presente decreto. La metodología de distribución del presente artícu lo será aplicada por el Mi-nisterio de Educación Nacional (§ 8421-3).

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-7 ART. 2.5.4.3.7.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Fomento al cumplimiento de las normas y linea-mientos de calidad. Con el propósito de incentivar el cum-plimiento de las normas y lineamientos de calidad por par-te de las instituciones de educación superior públicas, la distribución según la participación de la matrícu la de que trata el literal a), numeral 2º, artícu lo 2.5.4.3.6 del presen-te decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

Criterios de ponderación Ponderador

1. Sin sanción administrativa 100%

2. Con sanción administrativa

a) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las lES al Ministerio de Educación Nacional.b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pe-cuniarios.

95%

c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección.d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normati-vidad interna de la lES que no se encuentre enmarcada en otros literales.

90%

e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académi cos.f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académi cos.g) Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.

80%

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§ 8421-7

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 200Contenido

PAR.—Para la aplicación de lo dispuesto en el presen-te artícu lo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las institucio-nes de educación superior públicas.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-8 ART. 2.5.4.3.8.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Seguimiento a los planes de fomento a la calidad. Cada institución de educación superior pública deberá pre-sentar informes periódicos de ejecución de los planes de fomento a la calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-9 ART. 2.5.4.3.9.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Seguimiento y control de los recursos. Las ins-tituciones de educación superior públicas deberán admi-nistrar estos recursos en una cuenta especial que permi-ta realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-10 ART. 2.5.4.3.10.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Ha-cienda y Crédito Público directamente, o a través del Mi-nisterio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el presente decreto a cada una de las en-tidades beneficiarias que sean ejecu toras de los mismos.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8422 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector educa-

ción que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comi-siones intersectoriales, fondos especiales, comisiones in-terinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comi-tés, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conforma-ción de las entidades y organismos del sector administrati-vo, así como las normas que regulan el ejercicio profesio-nal, los consejos y comisiones profesionales.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particu lar, se exceptúan de la derogatoria las si-guientes normas reglamentarias: decretos 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artícu-los 6.1 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8423 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1076 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

§ 8424 ART. 2.2.9.9.1.1.—Contenido. El presente ca-pítulo reglamenta el incentivo forestal con fines de con-servación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágra-fo del artícu lo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos (D. 900/97, art. 1º) (§ 0639, 1733).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sec-tor Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8438).

2. El capítulo al que se refiere la norma es el capítulo 9 ti-tulado: “Certificado de incentivo forestal para conservación” que hace parte integrante del título 9: “Instrumentos financie-

ros, económi cos y tributarios”, de la parte 2: “Reglamentacio-nes” ubicada en el libro 2: “Régimen reglamentario del sec-tor ambiente”.

§ 8425 ART. 2.2.9.9.1.2.—Definiciones. Para la inter-pretación de las normas contenidas en el presente capítu-lo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de incentivo forestal de conservación: es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosis-temas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirec-tos por la conservación y la disponibilidad de recursos to-tales para el incentivo.

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§ 8430

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015201Contenido

Ecosistema natural boscoso: concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente (D. 900/97, art. 2º).

§ 8426 ART. 2.2.9.9.2.1.—Áreas obje to del incenti-vo. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de bos­ques naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

1. Bosque localizado por encima de la cota 2.500 m.s.n.m.2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado

primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.

3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del sistema de parques nacionales o parques regionales natu­rales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecu tando acciones contraviniendo las disposicio­nes establecidas en las normas vigentes para la adminis­tración y manejo de dichas áreas.

4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obli­ga a conservar el bosque natural.

La autoridad ambiental competente deberá informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que inte­gren el sistema de parques nacionales (D. 900/97, art. 3º).

§ 8427 ART. 2.2.9.9.2.2.—Requisitos y procedimien-to para el otorgamiento del CIF de conservación. El otor­gamiento del CIF de conservación se hará previo el cum­plimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad am­biental con jurisdicción en el área donde se encuentre lo­calizado el predio.

Esta solicitud deberá contener:a) El nombre, identificación y dirección del solicitante;b) El número de matrícu la inmobiliaria del predio;c) La descripción, alinderación y extensión del ecosis­

tema natural boscoso poco o nada intervenido.2. La autoridad ambiental competente verificará los

linderos del predio y determinará que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artícu­lo 2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal (§ 8426).

3. La autoridad ambiental competente definirá el mon­to del incentivo con base en la metodología establecida en los artícu los 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del presente ca­pítulo (§ 8430 a 8434).

4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una

autorización y certificado de disponibilidad presupues­tal de Finagro.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conserva­ción, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artícu lo 5º de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se es­tablecerán además de las cláusulas a las que hace referen­cia la Ley 80 de 1993, las siguientes:

a) Las condiciones y obligaciones estipu ladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación;

b) Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incum­plimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del be­neficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al sa­lario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución;

c) Las garantías que se consideren indispensables.En todo caso el desembolso, anual queda condicionado

a la disponibilidad presupuestal correspondiente.6. La autoridad ambiental competente otorgará me­

diante acto administrativo motivado el CIF de conserva­ción, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.

PAR. 1º—El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hec­táreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño to­tal del mismo (§ 8430).

PAR. 2º—El CIF de conservación se otorgará sin perjui­cio de lo dispuesto en el artícu lo 5º del Decreto­Ley 150 de 1997 (D. 900/97, art. 4º).

§ 8428 ART. 2.2.9.9.2.3.—Actividades y usos permi-tidos. Se permitirá el desarrollo de las siguientes activida­des en el bosque obje to del incentivo: investigación bási­ca y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas relacio­nadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso (D. 900/97, art. 5º).

§ 8429 ART. 2.2.9.9.2.4.—Seguimiento. La autoridad ambiental competente hará seguimiento al área obje to de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de conservación (D. 900/97, art. 6º).

§ 8430 ART. 2.2.9.9.3.1.—Valor base del certificado de incentivo forestal de conservación. El valor base del certificado de incentivo forestal de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes* por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el artícu lo 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo, para obtener el valor total del incentivo (§ 8434).

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§ 8430

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 202Contenido

A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural bos­coso poco o nada intervenido siempre que exista disponi­bilidad presupuestal para ello.

En ningún caso el área total obje to del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1º del artícu lo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo (D. 900/97, art. 7º) (§ 8427).

*NOTA: El valor de 7 smmv del artícu lo 7º del Decreto 900 de 1997, compilado en este decreto único reglamentario, había sido reexpre­sado a 140 UVT, mediante el artícu lo 51 de la Ley 1111 del 2006.

Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 3.959.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355­1, 9000).

§ 8431 ART. 2.2.9.9.3.2.—Valor diferencial del cer-tificado. Se otorgará hasta el 100% del valor base del in­centivo para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años (D. 900/97, art. 8º).

§ 8432 ART. 2.2.9.9.3.3.—Vigencia del certificado de incentivo forestal de conservación. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años (D. 900/97, art. 9º).

§ 8433 ART. 2.2.9.9.3.4.—Forma de pago del certi-ficado de incentivo forestal de conservación. El valor to­tal del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anua­les, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago (D. 900/97, art. 10).

§ 8434 ART. 2.2.9.9.3.5.—Ajuste del valor base te-niendo en cuenta las condiciones regionales. Las autori­dades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcu lar un va­lor ajustado (VA), con base en un factor de ajuste regional (FAR). El valor ajustado (VA) para cada área está dado por:

VA = VB x FAREl factor de ajuste regional se establecerá para cada área,

con base en el producto de un factor de piso térmi co y un factor de tamaño del predio, así:

FAR = FPT x FTPa) Factor de piso térmi co (FPT). Corresponde al valor

asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmi co, ex­presado en metros sobre el nivel del mar, msnm del área para el cual se define cada factor de ajuste regional (FAR).

Tabla 1. Factores de piso térmi co

Piso térmi co Factor de piso

(PT) Térmi co

(m.s.n.m.) (FTP)

0 < PT <= 1000 0.63

1000 < PT <= 2000 0.77

2000 < PT <= 2500 0.89

PT > 2500 1.00

La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmi co para su jurisdicción como un pro­medio ponderado de los factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior.

b) Factor de tamaño (FT). Corresponde al valor de la ta­bla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el factor de ajuste regional (FAR), expresada en porcentaje.

Tabla 2. Factores de tamaño del predio

Tamaño predio Factor de tamaño

(Ha) (FT)

Menos 3 ha 2.0

3_Predio_10 1.6

10 < predio_20 1.4

20 < predio_30 1.2

Más de 30 ha 1.0

(D. 900/97, art. 11).NOTA: En el artícu lo 11 del Decreto 900 de 1997 que se com­

pila en este decreto, los rangos de la primera columna para las fi­las cuarta a la sexta eran los siguientes:

3 < Predio < 1010 < predio < 2020 < predio < 30.

§ 8435 ART. 2.2.9.9.3.6.—Póliza de cumplimiento. El beneficiario constituirá una póliza anual de cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garantía de conservación del ecosistema obje to del incentivo fo­restal, la cual será renovable cada año por todo el tiempo de duración del CIF de conservación, a favor de la auto­ridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del numeral 6º del artícu lo 2.2.9.9.2.2(sic) del presente capítulo, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación de infor­mación falsa para la obtención del incentivo (D. 900/97, art. 12) (§ 8427).

NOTA: (sic). El numeral 6º del artícu lo 2.2.9.9.2.2 no tiene lite­ral b). Este literal es del numeral 5º del citado artícu lo.

§ 8436 ART. 2.2.9.9.3.7.—Distribución de incenti-vos. El Conpes anualmente fijará la distribución de los re­cursos disponibles para otorgar el CIF de conservación (D. 900/97, art. 13).

§ 8437 ART. 2.2.9.9.3.8.—Origen de los recursos. Los recursos del CIF de conservación serán los establecidos en el artícu lo 7º de la Ley 139 de 1994 (D. 900/97, art. 14).

§ 8438 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley

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§ 8442

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015203Contenido

153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-

trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8439 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1077 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

§ 8440 ART. 2.1.4.3.1.—Definiciones. Para los efec-tos del presente capítulo se entenderá por:

1. Sociedades especializadas en arriendo. Son aquellas creadas conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cuyo obje to social único es el arrendamiento de bienes in-muebles destinados o no a vivienda, construidos y/o adqui-ridos por dichas sociedades. Las sociedades especializadas en arriendo deberán añadir a su denominación social la ex-presión sociedad especializada en arriendo o la sigla “SEA”.

2. Vivienda urbana. Inmueble ubicado dentro del perí-metro urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos establecida en el plan de ordenamiento territorial de cada municipio y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

3. Vivienda de interés social, VIS. Aquella vivienda urbana cuyo valor, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 2.1.4.3.5 del presente capítulo, es inferior o igual al límite de precio establecido por la Ley para este tipo de viviendas (§ 8442).

4. Vivienda de interés social nueva. Es aquella vivien-da de interés social cuya licencia de construcción ha sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003 (D. 1789/2004, art. 1º) (§ 4640).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las de-rogatorias y sus excepciones (§ 8450).

2. El Decreto 1789 del 2004 compilado en este DUR había re-glamentado parcialmente el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003 y establecido disposiciones en relación con las sociedades espe-cializadas en arrendamiento (§ 4640).

3. Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artícu-lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).

§ 8441 ART. 2.1.4.3.4.—Rentas exentas de las socie-dades especializadas en arriendo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º y en el parágrafo del artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003, están exentas del impuesto sobre la renta los ingresos que perciban las sociedades especializa-das en arriendo, por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social urbana nueva de su propiedad.

La exención a que se refiere este artícu lo operará res-pecto de los cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que perciban durante los diez (10) años siguientes a la construcción de dichas viviendas (D. 1789/2004, art. 4º) (§ 4640).

NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8440.

§ 8442 ART. 2.1.4.3.5.—Determinación del valor de la vivienda de interés social. Para efectos de determinar si un bien inmueble corresponde a vivienda de interés so-cial, y por ende, si es procedente la exención de que tra-ta el artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003 en cabeza de las sociedades especializadas en arriendo, el valor de las vi-viendas se determinará así:

1. Cuando la sociedad adquiere la vivienda. El valor del inmueble será igual al precio estipu lado en la respec-tiva escritura pública de adquisición.

2. Cuando la sociedad construye la vivienda. El valor del inmueble deberá ser determinado por un perito ava-luador inscrito en el registro nacional de avaluadores. En tales casos el perito, además de practicar el avalúo del in-mueble, deberá certificar que el mismo es inferior al pre-cio máximo legal de la vivienda de interés social vigente al momento de realizar el respectivo peritazgo.

PAR.—La condición de vivienda de interés social de una unidad habitacional particu lar no se alterará por cambios en

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§ 8442

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 204Contenido

su valor comercial originados en valorizaciones posteriores del inmueble, o por la variación de la normatividad que de-fina este tipo de vivienda (D. 1789/2004, art. 5º) (§ 4640).

NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8440.

§ 8443 ART. 2.1.4.3.6.—Requisitos. Para la proceden-cia de la exención de que trata el artícu lo anterior, la so-ciedad especializada en arriendo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto de los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente período fiscal.

2. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales lo exija, certificación suscrita por el repre-sentante legal y por el revisor fiscal y/o contador públi-co de la sociedad, según corresponda, en la que conste:

a) Monto de la inversión realizada en la adquisición de vivienda urbana de interés social nueva, en el respec-tivo año gravable;

b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en la fecha de su adquisición y/o valor a la fecha de terminación de su construcción, y manifestación expresa de que dicho valor era igual o inferior al precio máximo establecido para este tipo de viviendas en el artícu lo 104 de la Ley 812 de 2003*, o en las disposiciones legales que lo modifiquen;

c) Monto total de los cánones percibidos por la socie-dad en el respectivo periodo fiscal, originados en vivien-das de interés social nuevas;

d) Monto total acumu lado de las inversiones en adquisi-ción de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones de arrendamiento tienen derecho a la exención;

e) Relación de las viviendas de las cuales provienen los ingresos relativos a las rentas obje to de la exención, que contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la licen-cia de construcción, matrícu la inmobiliaria e identifica-ción de la notaría, círcu lo notarial, número y fecha de es-critura de compraventa.

3. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo regis-tro dio origen a la matrícu la inmobiliaria y cédula catas-tral de la nueva unidad individual de vivienda adquirida por la sociedad. La fecha de otorgamiento de esta escri-tura se tendrá como fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales opera el beneficio a que se refiere el artícu-lo 41 de la Ley 820 de 2003.

4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales lo exija, certificación expedida por el cons-tructor y el interventor de obra, relacionada con la fecha de terminación de la construcción de cada una de las vivien-das de interés social nuevas construidas por la sociedad es-pecializada en arriendo, cuyos cánones de arrendamiento sean obje to de la exención (D. 1789/2004, art. 6º) (§ 4640).

*NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8440.

§ 8444 ART. 2.1.4.4.1.1.—Definiciones. Para los efec-tos del presente capítulo se entenderá por:

1. Fondos de inversión inmobiliaria. Son aquellos ad-ministrados por sociedades administradoras de inversión y los fondos comunes especiales administrados por socie-dades fiduciarias, cuyo obje to sea la inversión en inmue-bles conforme lo establece el artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003. Los fondos que tengan este obje to y que inviertan en bienes inmuebles como mínimo un sesenta por ciento (60%) del valor del fondo, estarán cobijados por el régi-men y los beneficios establecidos en el presente capítulo.

Dichos fondos deberán adicionar y anteceder a su deno-minación legal la expresión “Fondo de Inversión Inmobi-liaria” o la sigla “FINMO”.

2. Fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pac-to de permanencia. Son aquellos en los cuales procede el retiro de aportes o la redención de derechos antes de la terminación del plazo previsto para la duración del fon-do, sin perjuicio del cobro de las penalizaciones previstas en los contratos de vincu lación al fondo.

3. Fondos de inversión inmobiliaria cerrados. Son aque-llos en los que el contrato de vincu lación al fondo solo permite a los inversionistas retirar sus aportes al final del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.

4. Inversionistas. Los constituyentes, adherentes, suscrip-tores o partícipes de los fondos de inversión inmobiliaria.

5. Vivienda urbana. Inmueble ubicado dentro del perí-metro urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos establecida en el plan de ordenamiento territorial de cada municipio y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

6. Vivienda de interés social. Aquella vivienda urba-na que tiene un valor de adquisición para el fondo de In-versión Inmobiliaria, al momento de su ingreso al mismo, inferior o igual al límite de precio establecido por la ley para este tipo de viviendas. Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003, la condición de vivienda de interés social no se al-terará por cambios en su valor futuro, originados en valo-rizaciones o variación en la normatividad que defina este tipo de vivienda.

7. Vivienda de interés social nueva. Es aquella vivien-da de interés social cuya licencia de construcción haya sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.

PAR.—El porcentaje mínimo al que se refiere el numeral 1º del presente artícu lo no aplicará durante el primer año de operación del fondo (D. 1877/2004, art. 1º) (§ 4640).

NOTAS: 1. El Decreto 1877 del 2004 compilado en este DUR había reglamentado parcialmente el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003 y adoptado el marco regulatorio de los fondos de inversión inmobiliaria (§ 4640).

2. Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artícu-lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).

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§ 8447

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015205Contenido

§ 8445 ART. 2.1.4.4.5.1.—Rentas exentas provenien-tes de fondos de inversión. De conformidad con lo dis-puesto en el inciso segundo y en el parágrafo del artícu-lo 41 de la Ley 820 de 2003, las rentas que perciban los fondos de inversión inmobiliaria, originadas en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva du-rante los diez (10) años siguientes a su construcción, que sean distribuidas a sus inversionistas, serán exentas en ca-beza de estos (D. 1877/2004, art. 24) (§ 4640).

NOTA: Ver notas en § 8444.

§ 8446 ART. 2.1.4.4.5.2.—Requisitos. Para la proce-dencia de la exención de que trata el artícu lo anterior, de-berán cumplirse los siguientes requisitos:

A. Por la sociedad administradora del fondo:1. Expedir certificado de ingresos a cada inversionista

en el que discrimine:a) La parte originada en cánones de arrendamiento de

vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su par-ticipación en el fondo, y

b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas a título del impuesto de renta y complementarios, respec-to de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes de las rentas obje to de la exención.

2. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto de los activos como de los ingresos por concepto de cáno-nes de arrendamiento de vivienda de interés social nue-va que da lugar a la exención, frente a los demás ingresos que perciba el fondo en el correspondiente periodo fiscal.

3. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales lo exija, certificación anual, suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador pú-blico, según corresponda, en la que conste:

a) Monto de la inversión realizada en la adquisición de vivienda de interés social nueva, durante el respecti-vo año gravable;

b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en la fecha de adquisición por el fondo y manifestación ex-presa de que dicho precio a esa fecha era igual o inferior al monto máximo establecido para este tipo de viviendas en el artícu lo 104 de la Ley 812 de 2003*, o en las dispo-siciones legales que lo modifiquen;

c) Identificación de los inversionistas, fecha de la in-versión en el fondo y monto de la misma;

d) Relación de los contratos de arrendamiento y mon-tos individuales y totales de los cánones percibidos por el fondo en el respectivo periodo fiscal, originados en vi-viendas de interés social nuevas;

e) Valor de las rentas pagadas a cada uno de los inver-sionistas del fondo durante el respectivo año gravable, ori-ginadas en contratos de arrendamiento de vivienda de in-terés social nueva;

f) Monto total acumu lado de las inversiones en adqui-sición de viviendas de interés social nuevas, cuyos cáno-nes de arrendamiento estén exentos;

g) Relación de las viviendas de las cuales provienen los ingresos relativos a las rentas obje to de la exención, que contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la licen-cia de construcción, matrícu la inmobiliaria e identifica-ción de la notaría, círcu lo notarial, número y fecha de es-critura de compraventa.

4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo registro dio origen a la matricu la inmobiliaria y cédula catastral de la nueva unidad individual de vivienda. La fecha de otor-gamiento de esta escritura se tendrá como fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales opera el beneficio a que se refiere el artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003 (§ 4640).

B. Por el inversionista:Conservar el certificado de ingresos expedido por la so-

ciedad administradora del fondo, en el que se encuentre discriminado:

a) La parte originada en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su par-ticipación en el fondo, y

b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas a título del Impuesto sobre la renta y complementarios, res-pecto de pagos o abonos en cuenta por conceptos dife-rentes de las rentas obje to de la exención (D. 1877/2004, art. 25) (§ 4640).

NOTAS: *1. Ver notas en § 8444.2. El impuesto complementario de remesas fue derogado ex-

presamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de di-ciembre del 2006 (§ 6120).

§ 8447 ART. 2.1.5.1.1.—Obje to de la persona jurídi-ca de propiedad horizontal. Obje to social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad ho-rizontal. Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entién-dese que forman parte del obje to social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, re-lacionados con la explotación económica de los mismos que permi tan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propie-dad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conserva-ción, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particu lar (D. 1060/2009, art. 1º).

NOTAS: 1. El Decreto 1060 del 2009 compilado en este DUR ha-bía reglamentado los artícu los 3º, 19 y 32 de la Ley 675 del 2001.

2. De acuerdo con el artícu lo 33 de la Ley 675 del 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad ho-rizontal tiene la calidad de no contribuyente de impuestos na-cionales, así como del impuesto de industria y comercio, en re-lación con las actividades propias de su obje to social (§ 4276).

Con el artícu lo 186 de la Ley 1607 del 2012, las personas jurídi-cas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de ren-ta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos na-

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§ 8447

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 206Contenido

cionales. Se excluirán de ese artícu lo, las propiedades horizonta-les de uso residencial (§ 7490, 7715).

§ 8448 ART. 2.2.6.6.8.2.—Pago de los impuestos, gra-vámenes, tasas, participaciones y contribuciones asocia-dos a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedi-ción de licencias, será independiente del pago de las ex-pensas por los trámites ante el curador urbano.

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contri-buciones, los curadores solo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las co-rrespondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se debe-rán cancelar al curador urbano las expensas correspon-dientes al cargo variable.

PAR. 1º—Sin perjuicio de la responsabilidad disciplina-ria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artícu lo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obli-gaciones tributarias que se causen con ocasión de la ex-pedición de la licencia.

PAR. 2º—Sin perjuicio de lo dispuesto en normas espe-ciales, los municipios y distritos establecerán los proce-dimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o Distrital competente, la informa-ción necesaria para facilitar el control oportuno de la de-claración, liquidación y pago de las obligaciones tributa-rias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requi-sitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia (D. 1469/2010, art. 117).

NOTA: El Decreto 1469 del 2010 compilado en este DUR ha-bía reglamentado las disposiciones relativas a las licencias urba-nísticas; al reconocimiento de edificaciones y a la función públi-ca que desempeñan los curadores urbanos.

§ 8449 ART. 2.2.6.6.8.17.—Facturas por pago de ex-pensas. Los curadores urbanos deben expedir facturas por

concepto de pago de las expensas, en los términos que para el efecto determine el estatuto tributario y demás normas que lo reglamenten (D. 1469/2010, art. 132).

NOTA: Ver nota en § 8448.

§ 8450 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector vivienda, ciudad y territorio que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúan de esta derogatoria los decretos 926 de 2010, 2525 de 2010, 092 de 2011 y 340 de 2012 relacionados con normas técnicas sobre construcciones sismo resistentes.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8451 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1078 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

§ 8452 ART. 2.2.6.1.2.5.—Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contra-prestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intere-ses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artícu lo 635 del estatu-to tributario (§ 1074).

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artícu-los anteriores (D. 1161/2010, art. 11).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1078 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector

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§ 8456

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015207Contenido

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Su artícu-lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8456).

2. El Decreto 1161 del 2010 que se compila en este Decre-to Único Reglamentario 1078 del 2015, dictó algunas disposicio-nes relacionadas con el régimen de contraprestaciones en mate-ria de telecomunicaciones.

3. El artícu lo que se compila hace parte del libro 2: régimen reglamentario del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, parte 2: reglamentaciones, título 6: contrapres-taciones por la provisión de redes y servicios de telecomunica-ciones, capítulo 1: régimen unificado de contraprestaciones, ré-gimen sancionatorio y procedimientos administrativos, sección 2: régimen sancionatorio.

§ 8453 ART. 2.2.7.6.7.—Intereses moratorios. Los con-cesionarios que no paguen oportunamente las contrapres-taciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses mo-ratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artícu lo 635 del estatuto tributa-rio (D. 4350/2009, art. 26) (§ 1074).

NOTA: El Decreto 4350 del 2009 que se compila en este DUR 1078 del 2015, estableció el régimen unificado de contrapresta-ciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora.

§ 8454 ART. 2.2.8.4.9.— Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contrapres-taciones periódicas dispuestas en el numeral 2º del artícu-lo 2.2.8.4.4 deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artícu lo 635 del estatuto tributario (D. 1739/2010, art. 8º) (§ 1074).

NOTA: El Decreto 1739 del 2010 que se compila en este DUR 1078 del 2015, fijó el valor de la contraprestación periódica a car-go de los operadores postales y estableció otras disposiciones so-bre el régimen de contraprestaciones.

§ 8455 ART. 2.2.11.4.—Requisitos de las personas au-torizadas. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nue-vos y usados, conforme a lo indicado en el artícu lo pre-cedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normati-vidad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la comisión de regulación de comunicaciones.

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debida-mente homologados, de acuerdo con la regulación que so-bre la materia expida la comisión de regulación de comu-nicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la comisión de regulación de comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado,

ii) La factura expedida por el establecimiento de comer-cio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del equipo terminal móvil vendido, iii) El certificado de garan-tía de funcionamiento del equipo terminal móvil vendido.

PAR.—En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artícu lo (D. 1630/2011, art. 4º).

NOTA: El Decreto 1630 del 2011 que se compila en este DUR 1078 del 2015, adoptó medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la presta-ción de servicios de telecomunicaciones móviles.

§ 8456 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector tecno-logías de la información y las comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamen-te, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comi-siones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, con-sejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conforma-ción de las entidades y organismos del sector administra-tivo, entre los cuales:

Decreto 89 de 2010, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC.

Decreto 93 de 2010, por el cual se adopta la estructu-ra de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica la estruc-tura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.

Decreto 32 de 2013, por el cual se crea la Comisión Na-cional Digital y de Información Estatal.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que tra-ta el presente artícu lo los decretos que incorporan regla-mentos técnicos, en particu lar:

Los anexos del Decreto 25 de 2002, compilado en el pre-sente decreto, corresponden a planes técnicos, cuya ex-pedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comuni-caciones, tal como se indica en el artícu lo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

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§ 8456

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 208Contenido

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8457 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1079 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.

§ 8458 ART. 2.2.1.6.12.2.—Reporte de información. Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las empresas de trans-porte público terrestre automotor especial legalmente ha-bilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los esta-dos financieros firmados y certificados por el represen-tante legal, el contador y/o el revisor fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehícu los de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehícu los propios como de terceros, los giros realizados a los pro-pietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad so-cial de los conductores.

Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puer-tos y Transporte de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las direcciones territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Minis-terio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de servicio público de trans-porte terrestre automotor especial (D. 348/2015, art. 82).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sec-tor Transporte. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8460).

2. El Decreto 348 del 2015 que se compila en este Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015, reglamentó el servicio pú-blico de transporte terrestre automotor especial.

§ 8459 ART. 2.2.1.7.6.7.—Descuentos. Al valor a pa-gar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuar-se por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehícu lo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los deriva-dos en la retención en la fuente por concepto de renta y del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros - ICA (D. 2092/2011, art. 10).

NOTA: El Decreto 2092 del 2011 que se compila en este De-creto Único Reglamentario 1079 del 2015, fijó la política ta-

rifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

§ 8460 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector transporte que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusi-vamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucio-nales, consejos, comités, sistemas administrativos y de-más asuntos relacionados con la estructura, configura-ción y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particu lar, se exceptúan de la derogatoria las si-guientes normas reglamentarias: artícu los 6º, 7º y 9º del Decreto 198 de 2013, 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014, los artícu los no compilados aquí del Decreto 120 de 2010 y los decretos reglamentarios por los cuales se adoptan documentos Conpes.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8461 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

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§ 8462

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015209Contenido

§ 8462 ART. 2.4.2.1.—gastos deducibles por con-servación y mantenimiento de BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1º y 2º del artícu lo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artícu lo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:

1. Por la elaboración del plan especial de manejo y pro-tección (PEmP): serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados para la formu lación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es apro-bado por la autoridad que hubiere efectuado la declarato-ria del BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que efec-tivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.

Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el procedimiento señalado en el artícu lo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artícu lo 5º de la Ley 1185 de 2008.

La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la apro-bación del PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realiza-ción efectiva del gasto sólo será aceptable mediante fac-tura expedida por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del estatuto tributario.

Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Mi-nisterio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP requeridos para bie-nes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.

2. Por mantenimiento y conservación. Serán deduci-bles los gastos efectuados en:

i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e intervención del BIC.

ii. Materiales e insumos necesarios para la conserva-ción y mantenimiento del BIC.

iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la produc-ción, copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.

iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesaria-mente a la implementación del plan especial de manejo y protección (PEMP) del respectivo BIC.

PAR. 1º—Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2º de este artícu lo, los gastos correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto

de intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.

PAR. 2º—Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2º de este artícu lo, los gastos efectuados serán de-ducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la correspondencia de los gas-tos efectuados con el proyecto de intervención autoriza-do, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efec-tos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del estatuto tributario.

PAR. 3º—Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2º de este artícu lo el Ministerio de Cultura po-drá fijar escalas máximas de costos según diferenciacio-nes sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.

PAR. 4º—Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2º de este artícu lo se aceptarán los gastos reali-zados en el territorio nacional para la protección, conser-vación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por imposibili-dad de prestación de tales servicios en el país, los servi-cios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el caso.

PAR. 5º—Para el caso del patrimonio arqueológico, te-niendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1º y 2º de este artícu lo será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen los gastos descritos en rela-ción con la formu lación y aplicación de planes de manejo arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyec-tos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.

Los gastos realizados en los planes de manejo arqueo-lógico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH. En este caso el ICANH será competente para ex-pedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.

PAR. 6º—Es responsabilidad del beneficiario del incen-tivo reglamentado en este artícu lo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso (D. 763/2009, art. 77) (§ 2508).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8496).

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1080 DE 2015 - mAYO 26

“Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura”.

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§ 8462

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 210Contenido

2. El Decreto 763 del 2009 que se compila en el DUR 1080 del 2015, reglamentó parcialmente las leyes 814 del 2003 y 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 del 2008, en lo correspon-diente al patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material.

3. De acuerdo con DUR 1080 del 2015 se entiende por BIC los bienes de interés cultural y por PEMP los planes especiales de manejo y protección, los que de acuerdo con el artícu lo 2.4.1.1.1 tienen como objetivo servir de instrumento de gestión del patri-monio cultural de la Nación, mediante el cual se establecen ac-ciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pre-tendan declararse como tales si a juicio de la autoridad compe-tente dicho plan se requiere.

§ 8463 ART. 2.4.2.2.—Obligatoriedad del registro de BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artícu lo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debida-mente registrado y se hubieren cumplido todas las obli-gaciones de registro e información descritas en el artícu-lo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artícu lo 9º de la Ley 1185 de 2008.

Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de in-muebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del artícu lo 7º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artícu lo 11 de la Ley 397 de 1997 (§ 2505-3).

Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y áreas protegidas a las que se aplique el plan de manejo arqueológico, los registros se suje tarán a las normas establecidas en este decreto (D. 763/2009, art. 78) (§ 2505-3, num. 1.2).

NOTA: El artícu lo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por los artícu los 9º y 26 de la Ley 1185 del 2008, se refirió a las entida-des competentes para elaborar el inventario de bienes del patri-monio cultural de la Nación y efectuar el registro de bienes de interés cultural. El Ministerio de Cultura debe definir las herra-mientas y criterios para la conformación de este inventario, en coordinación con las entidades territoriales.

En cuanto al registro, dispone la norma que este ministerio y sus entidades adscritas (Instituto Colombiano de Antropología e His-toria y Archivo General de la Nación), y las entidades territoria-les, elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bie-nes de interés cultural en lo de sus competencias. Para ello, las entidades territoriales y las entidades adscritas al ministerio men-cionadas, deben enviar cada año a la dirección de patrimonio de dicho ministerio, sus registros para que se incorporen al Registro Nacional de Bienes de Interés Cultural.

§ 8464 ART. 2.5.4.2.—gastos deducibles. La deduc-ción tributaria establecida en el artícu lo 56, inciso 3º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artícu lo 14 de la Ley 1185 de 2008, se efectuará sobre los aportes en dinero efec-tivo realizados por cualquier contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia respecto del plan especial de salvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones que sean incorporadas en la Lista Representativa de Patrimo-nio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, siempre que con tales aportes efectivamente se hayan realizado gas-

tos en dicho plan, bajo las condiciones de que tratan los artícu los siguientes (D. 2941/2009, art. 21) (§ 2508, inc. 3º).

NOTA: El Decreto 2941 del 2009 que se compila en el DUR 1080 del 2015, reglamentó parcialmente la Ley 397 de 1997 mo-dificada por la Ley 1185 del 2008, en lo correspondiente al patri-monio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial, PCI. Su ca-pítulo III se refirió a los estímu los y deducción tributaria para la salvaguardia de manifestaciones de este patrimonio.

Según el artícu lo 2.5.1.2 del DUR 1080 del 2015, hacen parte del PCI “los usos, prácticas, representaciones, expresiones, co-nocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, obje tos, ar-tefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las len-guas, artes del espectácu lo, usos sociales, rituales y actos festi-vos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural”.

El PCI “incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran”. Los tipos de PCI enun-ciados, quedan comprendidos bajo el término “manifestaciones”.

§ 8465 ART. 2.5.4.3.—Banco de proyectos. Para efec-tos de la aplicación de la deducción y como mecanismo de control, el Ministerio de Cultura conformará un banco de proyectos de manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ám-bito nacional.

Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la de-ducción tributaria, únicamente las manifestaciones que ha-yan cumplido satisfactoriamente con el proceso de viabili-zación en el banco de proyectos de qué trata este artícu lo.

Los proyectos susceptibles de recibir aportes de dinero de los contribuyentes con derecho a la deducción tribu-taria reglamentada en este capítulo, deberán reunir como mínimo las siguientes características:

1. Ser relativos a una manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

2. Los gastos correspondientes, susceptibles de ser su-fragados con cargo a aportes de contribuyentes con dere-cho a la deducción tributaria, deben estar discriminados en un plan financiero y presupuestal dentro del plan es-pecial de salvaguardia, o anexo a dicho plan que se pre-sente con este exclusivo fin, el cual se denominará “ane-xo financiero”.

3. Deberá discriminarse el plan financiero y presupues-tal, así como la institución o instituciones mediante las cua-les se canalizarán los gastos correspondientes.

Los recursos que aporte cualquier contribuyente del im-puesto de renta en Colombia para una determinada mani-festación, que pretendan acogerse a la deducción reglamen-tada en este capítulo deberán canalizarse y ejecu tarse con exclusividad mediante un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, o una entidad sin ánimo de lucro que reúna los requisitos de idoneidad de que trata el artícu lo 355 de la Constitución Política y sus reglamentaciones, lo cual debe-

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§ 8467

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015211Contenido

rá estar especificado en el plan especial de salvaguardia o en el anexo financiero. La correspondiente entidad se deno-minará para efectos de este decreto como “entidad gestora”.

4. Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuesto general que pretenda realizarse dentro de los alcances del plan especial de salvaguardia. La acreditación se hará me-diante una cuenta abierta en una entidad bancaria o fidu-ciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Co-lombia, a nombre del respectivo proyecto o de la entidad gestora de los recursos respectivos.

El Ministerio de Cultura establecerá los demás aspectos administrativos y técnicos necesarios para que los proyec-tos sean viabilizados (D. 2941/2009, art. 22).

§ 8466 ART. 2.5.4.4.—Procedimiento. Para la viabiliza-ción de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación de proyectos al banco de proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser posterior a la inclusión de la respectiva manifestación en la Lista Representativa de Pa-trimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

2. Requerimientos adicionales. La solicitud de docu-mentos, requisitos faltantes, acreditaciones, o aclaracio-nes que requiera el Ministerio de Cultura, se enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes contado a partir de la presentación del proyecto.

3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministe-rio de Cultura, dentro del término máximo de tres (3) meses a partir de la solicitud en debida forma y con la acredita-ción plena de los requisitos. Para el efecto, el Ministerio de Cultura establecerá los comités de evaluación necesarios.

Los funcionarios del Ministerio de Cultura que partici-pen en la evaluación deberán declarar cualquier impedi-mento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de inte-reses con las actividades a su cargo.

4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cul-tural. Los proyectos que cumplan satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que se refiere el numeral an-terior, se presentarán al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El término para el pronunciamiento del conse-jo será máximo de tres (3) meses, período dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones.

5. Resolución. Con fundamento en el concepto del Con-sejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cul-tura emitirá una resolución que se denominará “Resolución de viabilización de proyecto” en la que se apruebe o no la solicitud de gastos a los que se refiere el artícu lo 24*. La resolución que apruebe la realización de gastos ampara-dos por la deducción tributaria, contendrá un presupues-to discriminado por rubros de destinación de tales gastos.

6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral 2º del artícu lo 24* podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la que se refiere el numeral anterior.

PAR. 1º—El Ministerio de Cultura fijará los demás as-pectos administrativos y técnicos que estime necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los aspectos de que trata este artícu lo.

PAR. 2º—La veracidad de la información es responsabi-lidad exclusiva del contribuyente y la entidad gestora (D. 2941/2009, art. 23).

*NOTA: El artícu lo 24 del Decreto 2941 del 2009 al que se re-fiere la norma fue compilado por el DUR en el artícu lo 2.5.4.5.

§ 8467 ART. 2.5.4.5.—Aportes de dinero deducibles. Los aportes de dinero deducibles para los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por financiación de gastos aprobados en los rubros que discrimine la “Re-solución de viabilización de proyecto” serán aquellos re-lacionados directa y necesariamente con el plan especial de salvaguardia bajo los siguientes parámetros:

1. Por la elaboración del plan especial de salvaguardia. Serán deducibles los aportes efectuados que financien la contratación de servicios pertinentes para la formu lación del plan especial de salvaguardia, hasta en un monto máxi-mo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensua-les, siempre que los gastos respectivos hubieran sido rea-lizados efectivamente máximo en el año gravable anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto debe solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de realización.

2. Por ejecución del plan especial de salvaguardia. Serán deducibles los aportes que financien gastos efectuados en:

i) Contratación de servicios necesarios para la ejecu-ción del plan especial de salvaguardia.

ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para la ejecución del plan especial de salvaguardia.

iii) Documentación del plan especial de salvaguardia en cualquier formato o soporte, siempre que dicha docu-mentación no tenga fines comerciales.

La deducción podrá solicitarse en el año gravable de realización efectiva de dicho gasto por parte de la enti-dad gestora.

PAR. 1º—Para la solicitud de la deducción de que trata este artícu lo, el Ministerio de Cultura deberá expedir una certificación en la que se especifique como mínimo el mon-to y año del gasto efectivamente realizado.

La certificación de gasto emitida por el Ministerio de Cul-tura se entregará directamente a la entidad gestora, la cual bajo su responsabilidad exclusiva tiene la obligación de entregarla al contribuyente. Esta certificación hará parte de la documentación de soporte de la declaración de ren-ta del respectivo contribuyente.

PAR. 2º—Para la acreditación o comprobación de gas-tos realizados, el Ministerio de Cultura solo aceptará fac-turas expedidas por el prestador del servicio o por quien suministre el respectivo bien, a nombre de la entidad ges-tora, en los términos del estatuto tributario.

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§ 8467

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 212Contenido

PAR. 3º—Sin perjuicio de las facultades de inspección y fiscalización que competen a la Dirección de Impues­tos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Cultura podrá solicitar a la entidad gestora información financiera rela­tiva al uso de recursos, sin la cual no se otorgará la cer­tificación de gasto.

PAR. 4º—Para la solicitud de la deducción en la forma pre­vista en el numeral 2º de este artícu lo, el Ministerio de Cul­tura podrá fijar escalas máximas de costos, según los campos descritos en este decreto para las diversas manifestaciones.

PAR. 5º—Es responsabilidad del beneficiario de la de­ducción reglamentada en este capítulo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso (D. 2941/2009, art. 24).

§ 8468 ART. 2.8.1.2.1.—Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Na-cional. El fondo cuenta al que se refiere el parágrafo del artícu lo 125 del estatuto tributario, agregado por el artícu­lo 40 de la Ley 1379 de 2010, se denominará Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.

A dicho fondo ingresarán las donaciones en dinero que efectúen las personas jurídicas obligadas al pago del im­puesto sobre la renta, con destino a la construcción, do­tación o mantenimiento de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional (D. 2907/2010, art. 3º) (§ 0494, par.).

NOTA: El Decreto Reglamentario 2907 del 2010 compilado en este DUR 1080 del 2015, reglamentó parcialmente la Ley 1379 del 2010 sobre la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

§ 8469 ART. 2.8.1.2.2.—Encargo fiduciario. El Mi­nisterio de Cultura como administrador del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Bi­blioteca Nacional, dará apertura a un encargo fiduciario contratado mediante los procedimientos definidos en la Ley 80 de 1993 y normas modificatorias o reglamentarias, en el cual se administrarán las donaciones en dinero a las que se refiere el artícu lo anterior (D. 2907/2010, art. 4º).

§ 8470 ART. 2.8.1.2.4.—Destinación de recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públi­cas y Biblioteca Nacional, se destinarán prioritariamente a proyectos bibliotecarios en municipios de categorías 4, 5 y 6 según metodologías que defina el Ministerio de Cultura, de acuerdo con el plan nacional de lectura y bibliotecas.

En todo caso, podrán destinarse a municipios de catego­rías diferentes, una vez atendida la priorización antes se­ñalada, y siempre de acuerdo con el plan nacional de bi­bliotecas públicas.

PAR. 1º—Para el caso de donaciones en las que el des­tino de la donación estuviera previamente definido por

el donante para una determinada biblioteca pública de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, tal situación debe­rá ser previamente avalada por el Ministerio de Cultura y la entidad estatal que maneje la respectiva biblioteca pú­blica destinataria de la donación.

Estos recursos, en todo caso, deberán ingresar y canali­zarse a través del Fondo para el Fomento de la Red Nacio­nal de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.

PAR. 2º—En todos los casos, las donaciones que ingre­sen al Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bi­bliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, deberán estar previamente consignadas en un acto de donación que ce­lebre con el donante el Ministerio de Cultura con el cum­plimiento de las formalidades legales, incluidas las previ­siones del artícu lo 1458 del Código Civil.

En el caso previsto en el parágrafo 1º, en el acto de do­nación también deberá participar la entidad estatal respec­tiva que tenga a su cargo la biblioteca pública destinata­ria de la donación (D. 2907/2010, art. 6º).

§ 8471 ART. 2.8.1.2.6.—Certificados de donación bi-bliotecaria. El Ministerio de Cultura entregará al respecti­vo donante, el certificado de donación bibliotecaria de que trata el parágrafo del artícu lo 125 del estatuto tributario, agregado por el artícu lo 40 de la Ley 1379 de 2010, una vez perfeccionado el acto de donación y en cuanto los re­cursos hayan sido depositados por el donante en el encargo fiduciario contratado por dicho ministerio para el efecto.

En el certificado de donación bibliotecaria constarán como mínimo el año de la donación, entendiendo por tal la fecha en la que los recursos donados ingresan al encargo fiduciario, y el monto exacto de la misma (D. 2907/2010, art. 8º) (§ 0494, par.).

§ 8472 ART. 2.8.1.2.7.—Amortización o aplicación del incentivo tributario. Conforme a lo previsto en el parágra­fo del artícu lo 125 del estatuto tributario, agregado por el artícu lo 40 de la Ley 1379 de 2010, los donantes ampara­dos con el certificado de donación bibliotecaria podrán deducir el 100% del valor donado respecto de la renta a su cargo correspondiente al período gravable en el que se realice la donación o, a su elección, amortizar dicho va­lor hasta en un término máximo de cinco (5) años grava­bles desde la fecha de la donación.

En todo caso, el contribuyente sólo podrá utilizar una cualquiera de las dos opciones señaladas en este artícu lo (D. 2907/2010, art. 9º) (§ 0494, par.).

§ 8473 ART. 2.8.1.2.9.—Donaciones en especie. Las donaciones en especie con destino a las bibliotecas pú­blicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, se re­girán por las normas vigentes de dicho estatuto y no se ciñen a los procedimientos y requisitos previstos en el pa­rágrafo del artícu lo 125 del estatuto tributario, agregado por el artícu lo 40 de la Ley 1379 de 2010 (§ 0494, par.).

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§ 8476

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015213Contenido

En este caso la deducción o amortización del valor de la donación puede aplicarse en los mismos términos del artícu lo “Amortización o aplicación del incentivo tributa-rio” de este decreto (D. 2907/2010, art. 11).

§ 8474 ART. 2.9.1.1.1.—El obje to de la presente parte es establecer medidas de formalización de los espectácu-los públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilan-cia y control de la Unidad Administrativa Especial -Direc-ción Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos co-nexos y entidades recaudadoras (D. 1258/2012, art. 1º).

NOTAS: 1. El Decreto 1258 del 2012 reglamentó la Ley 1493 del 2011, mediante la cual se tomaron medidas para formalizar el sec-tor del espectácu lo público de las artes escénicas y se otorgaron competencias de inspección, vigilancia y control sobre las socieda-des de gestión colectiva, entre otras disposiciones (§ 7144 a 7149).

2. El artícu lo 1º del Decreto 1258 del 2012 también fue compi-lado en el artícu lo 2.6.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al Sector Administrativo del Interior (§ 8262).

3. La parte referida en la norma es la parte IX: fomento a las artes y actividades culturales.

§ 8475 ART. 2.9.2.1.—Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones.

La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011, estará suje ta a las siguientes condiciones:

1. El responsable del proyecto de infraestructura debe-rá presentar ante el comité de inversión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa), previsto en el artícu lo 3º* de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presen-tación y realización de espectácu los públicos de las ar-tes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de ele-mentos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectácu los”.

1.1. Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que ga-ranticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectácu-los públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispues-to en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2. Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectácu-los públicos de las artes escénicas.

1.3. Diseño, dotación y modernización de escenarios con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectácu los pú-blicos de las artes escénicas, de conformidad con lo esta-blecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el comité de inversión en infraestructura

para espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa), lo calificará como un proyecto de infraestructura de esce-narios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inver-siones prevista en el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondien-te al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálcu lo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas. Cuando es-tos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

PAR.—Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artícu lo deberán realizarse preferiblemente en dine-ro. Las inversiones en especie deberán valorarse de confor-midad a las disposiciones previstas en el estatuto tributario.

PAR. 2º—Los recursos de la contribución parafiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicas de que tra-ta el artícu lo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la renta y complementarios como in-versiones beneficiarias del artícu lo 4º de la precitada ley (D. 1258/2012, art. 2º, modificado y adicionado por el D. 1240/2013, arts. 8º y 9º) (§ 7146).

NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relati-vo al Sector Administrativo del Interior (§ 8263).

2. Ver nota 2 en § 8263.*3. El artícu lo 3º del Decreto 1258 del 2012 mencionado

en este artícu lo, fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2 del DUR 1080 del 2015.

§ 8476 ART. 2.9.2.2.—Comité de inversión en in-fraestructura (Ciepa). Créase el comité de inversión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes es-cénicas (Ciepa), que tendrá a su cargo la revisión y califi-cación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inver-siones de que trata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011. El Ciepa estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría técnica del comité la ejercerá la di-rección de artes de este ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el Ciepa de-berá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, apro-bando u obje tando la solicitud.

PAR. 1º—El comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

PAR. 2º—La deducción por inversiones reglamentada en este artícu lo solo aplicará para las personas natura-les o jurídicas que financien proyectos aprobados previa-mente por el comité de inversión en infraestructura para

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§ 8476

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 214Contenido

espectácu los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012, art. 3º) (§ 7146).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al Sec-tor administrativo del interior (§ 8264).

§ 8477 ART. 2.9.2.3.—Criterios para la revisión y aprobación de proyectos. El comité de inversión en in-fraestructura para espectácu los públicos de las artes escé-nicas (Ciepa), revisará y calificará los proyectos de infraes-tructura de escenarios para la realización de espectácu los públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya voca-ción, finalidad, actividad principal y giro habitual consis-te en la presentación y circu lación de espectácu los públi-cos de las artes escénicas.

2. Presupuesto detallado, calcu lado en pesos colom- bianos.

3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como

en la fase de factibilidad, atendiendo a los componen-tes jurídico, arquitectónico, económi co, social, ambien- tal y cultural.

5. Los demás requisitos que establezca el comité de in-versión en infraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

PAR.—Los proyectos de infraestructura presentados ante el Ciepa deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permi tan verificar los cri-terios de que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 4º).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al Sec-tor Administrativo del Interior (§ 8265).

§ 8478 ART. 2.9.2.4.—Servicios artísticos exclui-dos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artícu lo 6º de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

a) Dirección artística de las artes escénicas representa- tivas;

b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, ma-gia y todas sus prácticas derivadas;

c) Realización de diseños y planos técnicos con los re-quisitos de iluminación y sonido;

d) Elaboración de libretos y guiones de las artes repre-sentativas. No incluye televisión y cine;

e) Diseño, creación y construcción de escenarios, ta-rimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

f ) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, ma-quillaje y tocados de las artes representativas. No inclu-ye televisión y cine.

PAR.—Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenogra-

fía de los espectácu los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012, art. 5º) (§ 7148).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al Sec-tor Administrativo del Interior (§ 8266).

§ 8479 ART. 2.9.2.2.2.—Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectácu los, la cual se practica se-gún lo establecido en el artícu lo anterior.

PAR. 1º—Para los efectos del presente decreto, se de-nominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectácu-los públicos de las artes escénicas para la comercializa-ción de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en lí-nea y los diferentes canales de venta y entrega implemen-tados para tal fin.

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

PAR. 2º—Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “retención en la fuente contribución para fiscal de los espectácu los públicos de las artes es-cénicas por pagar”, la cual se afectará con los valores re-tenidos de la contribución y con los pagos realizados (D. 1258/2012, art. 12, modificado por el D. 1240/2013, art. 14).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.13 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, rela-tivo al Sector Administrativo del Interior (§ 8267).

§ 8480 ART. 2.9.2.2.7.—Normatividad aplicable al sis-tema de retenciones. La retención de la contribución pa-rafiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específi-cas de retención en la fuente del impuesto de renta, con-sagradas en el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 17).

NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.18 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, rela-tivo al Sector Administrativo del Interior (§ 8268).

2. Ver nota 2 en § 8268.

§ 8481 ART. 2.9.2.2.8.—Deber de información y con-servación por parte de los operadores. Los operadores de-berán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectácu lo público, la in-formación relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relati-va al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el to-tal de boletas no vendidas por cada espectácu lo de las ar-

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§ 8484

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015215Contenido

tes escénicas y deberán suministrar la información que re­quiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

PAR.—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artícu lo 14 de la Ley 1493 de 2001(sic), deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artícu lo 651 del estatuto tri­butario, en caso de que incumplan el deber de informa­ción de que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 18, adi­cionado por el D. 1240/2013, art. 16) (§ 1094).

NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.19 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, rela­tivo al Sector Administrativo del Interior (§ 8269).

2. (sic). Entiéndase Ley 1493 del 2011.

§ 8482 ART. 2.9.2.2.9.—Administración y control. Corresponde a la dirección de Impuestos y Aduanas Na­cionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas (D. 1258/2012, art. 19).

NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.20 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, rela­tivo al Sector Administrativo del Interior (§ 8270).

§ 8482-1 ART. 2.10.2.4.5.—Otros resultados de la verificación. El administrador del Fondo para el Desa­rrollo Cinematográfico deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en los casos en los cuales no se practiquen las retenciones, no se efec­túen los pagos o las declaraciones incurran en inexactitu­des, para efectos de que esta última ejerza sus competen­cias de fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de 2003 (D. 352/2004, art. 14).

§ 8483 ART. 2.10.2.6.1.—Aprobación de proyectos. Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser bene­ficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en el artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser previamente aprobados por el Minis­terio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con los siguientes criterios mínimos:

1. Viabilidad técnica del proyecto.2. Viabilidad del presupuesto.3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.4. Racionalidad en la definición y la ejecución del pre­

supuesto. No se aceptarán gastos suntuarios o que no co­rrespondan a condiciones del mercado.

5. El productor deberá entregar a la Dirección de Ci­nematografía del Ministerio de Cultura una copia del pro­yecto completo.

6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artícu­los 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoame­

ricano de Coproducción Cinematográfica, o por las nor­mas que las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o coproducción cinematográfica nacional.

7. El productor deberá presentar los demás documen­tos y acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura.

PAR. 1º—En los casos en que la dirección de cinema­tografía lo considere pertinente, podrá solicitar informa­ción que permi ta hacer un análisis de viabilidad financiera.

PAR. 2º—La aprobación de que trata el presente artícu­lo se hará mediante resolución motivada previa a la rea­lización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará resolución de reconocimiento como proyec­to nacional. El Ministerio de Cultura, establecerá median­te acto administrativo de carácter general los procedimien­tos y requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como proyecto nacional.

PAR. 3º—El presupuesto que se aprueba en la resolución de reconocimiento como proyecto nacional indica con ex­clusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el am­paro de la deducción tributaria establecida en el artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012, según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio de Cultura.

La resolución de reconocimiento como proyecto nacio­nal no constituye en ningún caso una garantía de recupe­ración de inversiones u obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes (D. 352/2004, art. 17, modificado por el D. 255/2013, art. 10) (§ 4635).

NOTA: El Decreto 352 del 2004 reglamentó los artícu los 7º, 9º, 12, 14 y 16 de la Ley 814 del 2003, sobre el tema de en el tema de beneficios tributarios para la producción cinematográ­fica colombiana.

El Decreto 255 del 2013 reglamentó parcialmente las leyes 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, 814 de 2003, 1607 del 2012 y modificó los decretos 358 del 2000, 352 del 2004 y 763 del 2009.

§ 8484 ART. 2.10.2.6.2.—Requisitos mínimos para la expedición del certificado de inversión o donación cine-matográfica. Para la expedición del certificado de inver­sión o donación cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artícu lo anterior.

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser

superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la resolución de reconocimiento como proyecto nacional.

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la dona­

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§ 8484

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 216Contenido

ción o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los planes de desembolso responderán a los procedi-mientos y requisitos que fije la Dirección de Cinemato-grafía del Ministerio de Cultura.

5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en

la que conste el ingreso de la inversión o donación al pro-yecto y su destinación y ejecución total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura (§ 8488).

7. Declaración juramentada del productor del proyec-to cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.

PAR. 1º—La Dirección de Cinematografía podrá reque-rir documentación adicional relacionada con el produc-tor, el proyecto, los inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario.

PAR. 2º—La Dirección de Cinematografía podrá prorro-gar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales siempre y cuando haya terminado rodaje.

Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una pelícu la que haya sido reconocida como proyecto nacional, no podrá solicitarse la certificación de inversio-nes ni donaciones que den derecho al beneficio tributa-rio, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de la resolución de reconocimiento como proyecto nacional.

PAR. 3º—En la ejecución de los recursos relativos a las inversiones o donaciones de que trata este artícu lo, la ad-quisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la pelícu-la no dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni po-drán ser adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.

PAR. 4º—De conformidad con el artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el artícu lo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden nego-ciables en el mercado, en consecuencia la deducción tri-butaria de una inversión se concede por una sola vez que-dando proscrita la posibilidad que respecto de una misma inversión dos o más contribuyentes hagan uso del benefi-cio (D. 352/2004, art. 18, modificado por el D. 255/2013, art. 11) (§ 4635, 4636).

NOTA: Ver nota en § 8483.

§ 8485 ART. 2.10.2.6.3.—Contenido de los certifica-dos de donación o inversión cinematográfica.

Los certificados de donación o inversión cinematográfi-ca son documentos expedidos por el Ministerio de Cul-tura, Dirección de Cinematografía, que contendrán la si-guiente información:

1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.

2. Carácter del aporte (donación o inversión).3. Fecha de la realización de la donación o inversión,

la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la resolución de reconoci-miento como proyecto nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tribu-taria prevista en artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modi-ficado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012.

4. Monto de la donación o inversión.5. Identificación de la resolución de reconocimiento

como proyecto nacional del proyecto cinematográfico be-neficiario de la donación o inversión.

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.7. Nombres y apellidos o razón social de los produc-

tores o coproductores del proyecto cinematográfico y nú-meros de cédula de ciudadanía o NIT.

8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.

PAR.—La fecha de ejecución o gasto de los recursos in-vertidos o donados corresponde a las decisiones autó-nomas de los responsables del proyecto, sin embargo la dirección de cinematografía emitirá el certificado de in-versión o donación cinematográfica cuando todos los re-quisitos y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos (D. 352/2004, art. 19, modi-ficado por el D. 255/2013, art. 12) (§ 4635).

NOTA: Ver nota en § 8483.

§ 8486 ART. 2.10.2.6.4.—Términos para la expedición de certificados de donación o inversión cinematográfi-ca. La dirección de cinematografía expedirá y entregará el respectivo certificado de donación o inversión cinema-tográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para montos de inversión o dona-ción no mayores de 530 smlmv, en preproducción y pro-moción o montos mayores ejecu tados en posproducción y/o promoción. Para montos mayores a 530 smlmv, ejecu-tados en preproducción y/o producción, el término para la expedición de los certificados de donación o inversión es de veinte (20) días hábiles.

El trámite de solicitud de certificados de inversión o do-nación debe realizarse en un plazo máximo de dos (2) me-ses después de concluida la ejecución de la respectiva in-versión o donación.

PAR.—La Dirección de Cinematografía informará trimes-tralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la de-pendencia que haga sus veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el respectivo tri-mestre, con la información a que se refiere el artícu lo an-terior, en relación con cada uno de los certificados expe-

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§ 8490

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015217Contenido

didos. Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.

Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son ene-ro-marzo; abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre.

La información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia del presente decreto, deberá entregarse en el mismo término previsto para la entrega de la información correspondiente al primer trimestre de 2013 (D. 352/2004, art. 20, modifi-cado por el D. 255/2013, art. 13) (§ 4635, 8487).

NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

2. Ver nota en § 8483.

§ 8487 ART. 2.10.2.6.5.—Certificados de Inversión Cinematográfica. Los certificados de inversión cinemato-gráfica son títulos negociables a la orden. Estos certifica-dos son títulos representativos del derecho a usar la de-ducción tributaria prevista en el artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012 y en ningún caso transfieren la titularidad de la inver-sión realizada (D. 255/2013, art. 14) (§ 4635, 8484 a 8486).

NOTA: Ver nota en § 8483.

§ 8488 ART. 2.10.2.6.6.—Responsabilidad de las en-tidades fiduciarias. Las entidades fiduciarias que admi-nistren recursos para el desarrollo de proyectos cinema-tográficos deberán expedir la certificación de que trata el numeral 6º del artícu lo “Requisitos mínimos para la ex-pedición del certificado de inversión o donación cine-matográfica” de este decreto (§ 8484).

El Ministerio de Cultura especificará las cláusulas míni-mas en los contratos de encargo fiduciario suscritos en-tre el productor y la entidad fiduciaria. Las entidades fi-duciarias deberán informar al Ministerio de Cultura, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la apertura, la consti-tución de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el desarrollo de proyectos cinematográficos en el marco del beneficio tributario previsto en el artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012.

El Ministerio de Cultura podrá exigir requisitos mínimos de calificación de las entidades fiduciarias a través de las cuales se administren las inversiones o donaciones relati-vas al artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012.

Así mismo podrá exigir y formar parte de los comités fi-duciarios de los correspondientes encargos o patrimonios autónomos (D. 255/2013, art. 14 (sic)) (§ 4635).

NOTAS: 1. (sic). Debe entenderse compilado el artícu lo 15 del Decreto 255 del 2013, ya que el artícu lo 14 quedó incluido en el artícu lo 2.10.2.6.5 de este DUR 1080 del 2015.

2. Ver nota en § 8483.

§ 8489 ART. 2.10.2.6.7.—Deducción por manteni-miento y conservación de obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 56 de la Ley 397 de 1997, los pro-pietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural, pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran para el manteni-miento y conservación de dichos bienes, aunque no guar-den relación de causalidad con la actividad productora de renta (D. 358/2000, art. 21) (§ 2508).

NOTA: El artícu lo 21 del Decreto 358 del 2000 reglamentó el artícu lo 56 de la Ley 397 de 1997 antes de la modificación rea-lizada a dicha norma por el artícu lo 14 de la Ley 1188 del 2008.

Posteriormente esta última disposición fue reglamentada por los artícu los 77 del Decreto 763 del 2009 y 21 del Decreto 2941 del 2009. Los tres decretos mencionados fueron compilados en el DUR 1080 del 2015 (§ 8462, 8464).

§ 8490 ART. 2.10.2.6.8.—gastos sobre los que operan la deducción. Son deducibles todos los gastos que realice el propietario nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés cultural, para la conservación y mantenimien-to directos del respectivo soporte material de fijación, en-tendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que efectúe para contratar servicios especializados de preservación del soporte, tales como almacenaje en condi-ciones ambientales y demás técnicamente requeridas, dupli-cación, restauración, o acciones de intervención simi lares.

La deducción procede en el año gravable en que se haya realizado y requiere la comprobación de gastos de confor-midad con el estatuto tributario.

PAR. 1º—Los gastos por adquisición de equipos e insu-mos serán deducibles, cuando se acredite su relación di-recta y proporcional con la obra u obras declaradas como bienes de interés cultural, requiriéndose para el efecto la aprobación previa del plan de conservación y mantenimien-to por parte del Ministerio de Cultura en la forma previs-ta en el artícu lo siguiente.

PAR. 2º—La deducción por adquisición de servicios ope-rará sobre los gastos realizados para la conservación y man-tenimiento de soportes materiales, en territorio nacional y ante entidades especializadas aprobadas por el Ministe-rio de Cultura, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por insuficiencia en la capacidad instalada para prestación de estos servicios en el país, re-conocidas tales circunstancias por el mismo ministerio en el plan de conservación y mantenimiento, los servicios de-ban adquirirse en otro territorio, de conformidad con lo previsto en el estatuto tributario.

La deducción de los gastos referidos en este parágrafo, se aplicará sobre las acciones de conservación y mante-nimiento, tales como almacenaje en condiciones técnicas requeridas, intervención o restauración, de un máximo de cuatro (4) elementos de tiraje.

PAR. 3º—Son deducibles los gastos que se efectúen, para la expedición de un máximo de veinte (20) copias en rela-ción con cada obra declarada de interés cultural. Para este

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§ 8490

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 218Contenido

efecto no se requerirá la aprobación previa del plan de con-servación por parte del Ministerio de Cultura.

PAR. 4º—En todos los casos, son deducibles sólo los gas-tos que efectúe el propietario nacional para la duplicación de obras de interés cultural, para la conservación y man-tenimiento de los elementos de tiraje de su propiedad o en la proporción de propiedad que tenga en los mismos (D. 358/2000, art. 22).

NOTA: Ver nota en § 8489.

§ 8491 ART. 2.10.2.6.9.—Plan de conservación y mantenimiento.

1. Sin perjuicio del parágrafo 3º del artícu lo anterior, para tener acceso a la deducción reglada en este capítu-lo, el propietario del soporte material de la obra declarada como bien de interés cultural, deberá presentar al Minis-terio de Cultura un plan sobre las actividades de manteni-miento y conservación que ejecu tará en el correspondiente período gravable, en el cual se expresen los medios técni-cos utilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.

2. Una vez presentado el informe sobre las actividades de mantenimiento y conservación, el Ministerio de Cultura realizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptará mediante acto administrativo, en caso de valorarlo proce-dente, el plan de mantenimiento y conservación.

Tratándose de la adquisición de servicios de entidades es-pecializadas los gastos deducibles no podrán ser superio-res a las tarifas promedio aplicables en el país por entidades especializadas o, en caso de no existir infraestructura o ca-pacidad técnica necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de acciones técnicas, a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas por el Ministerio de Cultura.

3. El propietario del soporte material obje to de la de-ducción suscribirá convenio con el Ministerio de Cultura, en el cual se comprometa a conservar en el país los ele-mentos de tiraje, salvo la existencia de imposibilidades técnicas o de capacidad instalada antes descritas. Igual-mente, en el referido convenio asumirá el compromiso des-crito en este decreto.

4. Una vez aprobado el plan de mantenimiento y con-servación y suscrito el convenio a que se refiere el nu-meral anterior, el Ministerio de Cultura comunicará a la Dirección de Impuestos Nacionales la expedición de tal aprobación, informando para el efecto la identificación o NIT del propietario del soporte material, el monto de los equipos, insumos o gastos obje to del plan de conservación.

La aprobación de los planes de mantenimiento y conser-vación tendrán vigencia máxima de dos años, pudiendo renovarse indefinidamente a solicitud del propietario de la obra declarada de interés cultural.

5. Para tener acceso a la deducción reglada en este ca-pítulo, se debe acreditar por el solicitante o interesado el cumplimiento del depósito legal en la forma prevista en este decreto (D. 358/2000, art. 23).

NOTA: Ver nota en § 8489.

§ 8492 ART. 2.10.2.6.11.—Servicios exentos con dere-cho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artícu lo 481 del estatuto tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamen-te relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundi-dos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamen-te relacionados con el desarrollo de software, la concep-ción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, sopor-te, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digi-tales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del presente artícu lo, se entiende por empresas o personas sin nego-cios o actividades en Colombia, aquellas que siendo re-sidentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vincu lación económica en el país, son beneficiarios direc-tos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1º del presente artícu lo, en ningún caso se aplica-rá cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento perma-nente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vincu lado económi co en el país, de la perso-na o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Co-lombia (D. 2223/2013, art. 1º) (§ 0899, lit. c)).

NOTAS: 1. El Decreto 2223 del 2013 reglamentó parcialmente el artícu lo 481 del estatuto tributario modificado por el artícu lo 55 de la Ley 1607 del 2012, en lo relativo a la exención del im-puesto sobre las ventas por servicios con derecho a devolución.

2. Llama la atención la inclusión del artícu lo 9º del Decreto 437 del 2013 en este DUR, dado que se había considerado de-rogado tácitamente por el inciso 2º del artícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013, al considerar allí el tema de exportación de ser-vicios directamente relacionados con la producción de cine y te-levisión y con el desarrollo de software (§ 8495).

§ 8493 ART. 2.10.2.6.12.—Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la expor-tación de servicios de que trata el artícu lo anterior del pre-sente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

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§ 8497

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015219Contenido

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el re-gistro único tributario (RUT).

2. Conservar los siguientes documentos:a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de

conformidad con lo establecido en el estatuto tributario y disposiciones reglamentarias;

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su co-rrespondiente aceptación;

ii. Contrato celebrado entre las partes;iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y

acuse de recibo del servicio.c) Certificación del prestador del servicio o su represen-

tante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servi-cio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inci-so 2º del artícu lo 1º* del presente decreto, los cuales no se encuentran suje tos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o com-pensación no se requerirá el registro del contrato o docu-mento equivalente.

PAR.—Los documentos de que trata el literal b) del pre-sente artícu lo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo.ii. País a donde se exporta el servicio.iii. Descripción del servicio prestado.iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio

y su domicilio o residencia en el exterior.En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos

mencionados en el presente artícu lo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado (D. 2223/2013, art. 2º).

*NOTA: El artícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013 menciona-do en este artícu lo, fue compilado en el artícu lo 2.10.2.6.11 del DUR 1080 del 2015.

§ 8494 ART. 2.10.3.3.1.—Contratos filmación Colom-bia. Los contratos filmación Colombia que regulen las con-diciones de desarrollo de los proyectos destinatarios de las contraprestaciones del Fondo Fílmi co Colombia, se cele-brarán conforme a los parámetros del manual de asigna-ción de recursos y del manual de contratación adoptados por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

PAR. 1º—La contraprestación establecida en el artícu lo 9º de la Ley 1556 de 2012 no constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, toda vez que consiste en un reintegro de recursos invertidos en el país.

PAR. 2º—La contraprestación referida en el parágrafo anterior se desembolsará en los porcentajes máximos es-tablecidos en la Ley 1556 de 2012, sin que para su cálcu-lo se pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos en

el país, si los mismos estuvieran gravados con el impues-to (D. 437/2013, art. 8º).

NOTA: El Decreto 437 del 2013 reglamenta la Ley 1556 del 2012 que establece instrumentos para el desarrollo de la industria ci-nematográfica en Colombia y crea el Fondo Fílmi co Colombia y sus modalidades de gestión (§ 7294).

§ 8495 ART. 2.10.3.3.2.—Exportación de servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artícu-lo 481 del estatuto tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacio-nados con la producción de cine y televisión y con el de-sarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos des-de el exterior por el beneficiario de los mismos en el mer-cado internacional y a ellos se pueda acceder desde Co-lombia por cualquier medio tecnológico (D. 437/2013, art. 9º) (§ 0899, lit. c), 8492).

NOTA: El artícu lo 9º del Decreto 437 del 2013 aquí compi-lado, se había considerado derogado tácitamente, dado que el artícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013 (compilado en el artícu-lo 2.10.2.6.11 de este DUR 1080 del 2015), lo había considera-do, precisando que el acceso que se pueda hacer desde Colom-bia sea por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior (§ 8492).

§ 8496 ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicio-nes de naturaleza reglamentaria relativas al sector cultura que versan sobre las mismas materias, con excepción, ex-clusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presen-te decreto compilatorio.

§ 8497 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

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§ 8498

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 220Contenido

§ 8498 ART. 2.2.1.2.2.1.2.—Frisco. A más tardar el 31 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional debe expedir el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fon-do para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

PAR. TRANS.—Mientras este reglamento se expide, la ena-jenación de los bienes a cargo del Frisco se regirá por las normas contenidas en el Decreto 734 de 2012 D. 1510/2013, art. 89; D. 3054/2013, art. 1º) (§ 7257).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1082 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Su artícu lo 3.1.1 se refie-re a las derogatorias y sus excepciones (§ 8499).

2. El Decreto 1510 del 2013, modificado entre otras normas por el Decreto 3054 del 2013, compilado en el DUR 1082 del 2015, reglamentó el sistema de compras y contratación pública, dicha norma derogó expresamente el Decreto 734 del 2012; no obstante, el artícu lo 89 del Decreto 1510, dio una temporalidad mientras se establece el reglamento de enajenación de los bienes del Frisco.

3. Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se pro-rrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º del Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decre-to 1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre de-finitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y ase-gurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-Frisco.

La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de Extinción de Dominio. Este artícu lo se-ñaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), ex-pedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

§ 8499 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decre-to regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo de planeación nacional que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, conse-jos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos rela-cionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el presente artícu lo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002, 4479 de 2009, 51 de 2012, así como los artícu los 1º a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los artícu los 1º a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

§ 8500 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1082 DE 2015 - mAYO 26“Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

DECRETO ÚNICO REgLAmENTARIO 1084 DE 2015 – mAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.

§ 8501 ART. 2.2.10.6.—Donaciones a favor del Fon-do para la Reparación de las Víctimas. Las donaciones a que se refiere el artícu lo 177 de la Ley 1448 de 2011 ten-drán los beneficios tributarios establecidos en el estatu-to tributario y demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re-paración Integral a las Víctimas expedirá la certificación

correspondiente al donante y atenderá los demás requi-sitos que establezcan las normas que rigen la materia (D. 4800/2011, art. 294) (§ 0494 y ss., 5062).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015 vi-gente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Su artícu lo 3.1.1 se refie-re a las derogatorias y sus excepciones (§ 8504).

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§ 8572

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015221Contenido

2. El Decreto 4800 del 2011 que se compila en el DUR 1084 del 2015, reglamentó la Ley 1448 de 2011 la cual dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Su artícu lo 177 adicionó el artícu lo 54 de la Ley 975 del 2005 (§ 5062).

§ 8502 ART. 2.4.3.1.2.10.—De las deducciones. Para conceder la deducción prevista en los artícu los 108 del es-tatuto tributario y 44 de la Ley 7ª de 1979, se requiere el certificado de pago del interesado, expedido por las entida-des recaudadoras (D. 2388/79, art. 97) (§ 0037, 0343, 0474).

NOTAS: 1.El Decreto 2388 de 1979 reglamentó las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979.

La primera de ellas dictó normas sobre filiación y creó el Institu-to Colombiano de Bienestar Familiar. La segunda, dictó normas so-bre la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sec-tores públicos y privados; y la tercera, dictan normas para la pro-tección de la niñez, se establece el sistema nacional de bienestar familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. El artícu lo 44 de la Ley 7ª de 1979 (en concordancia con el parágrafo 1º del artícu lo 1º de la Ley 89 de 1988) se refirió a la deducción de los aportes efectuados por los patronos o empre-sas públicas y privadas, previa certificación del pago expedido por el ICBF, lo mismo que a la deducibilidad de las donaciones a este instituto para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia (§ 0343).

3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencias del 12 de marzo del 2009, Rad. 25000-23-27-000-2004-00429, Exp. 16057. M.P. Héctor J. Romero Díaz y del 12 de diciembre del 2014, Rad. 080012331000200800570 01, Exp. 19167. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, han señalado que no existe tarifa le-gal de prueba y que el pago de los aportes parafiscales puede so-portarse con diversos medios probatorios.

§ 8503 ART. 2.4.3.1.2.11.—Del certificado de pago. El certificado de pago que expiden las entidades recauda-doras, deberá señalar el valor de la nómina de la respec-tiva entidad, y contener una información sobre el monto de los aportes, para que la dirección de impuestos nacio-nales confronte las deducciones solicitadas y los pagos ve-rificados. Para los anteriores efectos los intereses de mora no serán deducibles (D. 2388/79, art. 98).

§ 8504 ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector inclusión so-cial y reconciliación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisio-nes intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comités, sistemas administrativos y demás asun-tos relacionados con la estructura, configuración y conforma-ción de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria ante-rior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector adminis-trativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decre-to, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particu lar, se exceptúan de la derogatoria las si-guientes normas reglamentarias: decretos 1813 de 2000; 1290 de 2008, exclusivamente para los fines de la transi-ción prevista en el artícu lo 2.2.7.3.10 del presente decre-to; y los artícu los 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 45 (única-mente el inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto man-tendrán su vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

§ 8505 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir su publicación en el Diario Oficial. Las disposicio-nes reglamentarias de la Ley 1448 de 2011 tendrán la mis-ma vigencia de dicha ley.

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

[§ 8506 a 8571] Reservados.

DECRETO REgLAmENTARIO 1123 DE 2015 - mAYO 27

“Por el cual se reglamentan los artícu los 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

CAPÍTULO I

Conciliación de procesos contencioso administrativos, terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y condición especial de pago

§ 8572 ART. 1º—Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El comi-

té de conciliación y defensa judicial de la Unidad Admi-nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009*, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmu la conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distri-bución funcional que se establece en el presente decreto.

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§ 8572

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 222Contenido

Para efectos de la aplicación de los artícu los 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, a nivel seccional, el director gene-ral de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los comités especiales de conciliación y termina-ción por mutuo acuerdo en las direcciones seccionales de impuestos, de impuestos y aduanas y de aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas direcciones seccionales.

De las verificaciones que realicen el comité de concilia-ción y defensa judicial de la Unidad Administrativa Espe-cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscri-ta por todos sus integrantes (§ 8223, 8224).

*NOTA: El Decreto 1716 del 2009, sobre la conciliación extra-judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector de Justicia y del Derecho.

§ 8573 ART. 2º—Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El comité de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduane-ra y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la subdirección de gestión de representación externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la subdirec-ción de gestión de recursos jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambia-ria, serán de competencia del comité especial de concilia-ción y terminación por mutuo acuerdo de la dirección sec-cional que haya proferido los actos administrativos obje to de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.

Contra las decisiones del comité de conciliación y de-fensa judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales en el nivel central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los comités espe-ciales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de las direcciones seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el comité de de-fensa judicial y de conciliación de la Unidad Administrati-va Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el nivel central, de conformidad con el procedi-miento previsto en el Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

PAR.—Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al comité de conci-

liación y defensa judicial o al comité especial de concilia-ción y terminación por mutuo acuerdo competente y radi-cadas en el nivel central o en la dirección seccional con competencia para su trámite, según el caso.

En el nivel central, el jefe de la coordinación de conci-liación y defensa judicial de la subdirección de gestión de representación externa, designará el funcionario de esta subdirección para la realización del trámite interno de ve-rificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conci-liatorio, y su presentación ante el comité de conciliación y defensa judicial.

Por su parte, el subdirector de gestión de recursos jurídi-cos designará el funcionario de esta subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su pre-sentación ante el comité de conciliación y defensa judicial.

En todo caso, corresponde al jefe de la división de ges-tión de cobranzas o de recaudo y cobranzas de la dirección seccional competente, certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. Igualmente, certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artícu los 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y si a 23 de diciembre de 2014 se encontra-ba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Lo anterior, sin perjuicio de los casos enmarcados en el parágrafo transitorio del artícu lo 54 de la Ley 1739 de 2014, en cuyo caso la certificación deberá incluir esta circuns-tancia (§ 1290, par. trans.).

§ 8574 ART. 3º—Procedencia de la conciliación con-tencioso administrativa tributaria, aduanera y cambia-ria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsa-bles de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del ré-gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nu-lidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los proce-sos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artícu lo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos (§ 8223):

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimien-to de derecho, contra:

a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones ofi-ciales de corrección aritmética, liquidaciones oficiales de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liqui-daciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;

b) Resoluciones o actos administrativos que impon-gan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero

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§ 8575

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015223Contenido

o cambiario, en las que no hubieren impuestos o tribu-tos en discusión;

c) Resoluciones que imponen sanción por devolución y/o compensación improcedente.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presen-tación de la solicitud de conciliación ante la administración.

3. Que no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Que se adjunte la prueba del pago de los valores a que haya lugar, para que proceda la conciliación.

5. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo obje to de conciliación.

6. Que se acredite prueba del pago del valor determi-nado en la declaración o declaraciones del año 2014 co-rrespondientes al mismo impuesto obje to de la concilia-ción, siempre que a ello hubiere lugar, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

7. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de septiem-bre de 2015.

PAR. 1º—Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artícu lo de acuerdo con su respon-sabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, tam-bién podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los requisitos establecidos.

En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informa-rá al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.

PAR. 2º—No podrán acceder a la conciliación contencio-so administrativa, los deudores que hayan suscrito acuer-dos de pago con fundamento el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu-lo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los artícu los 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones conte-nidas en los mismos, sin perjuicio de la aplicación del pa-rágrafo transitorio del artícu lo 54 de la Ley 1739 de 2014 (§ 1290, par. trans.).

PAR. 3º—La conciliación contencioso administrativa de que trata este artícu lo no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercan-cías, ni en los procesos que se encuentren surtiendo re-curso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

§ 8575 ART. 4º—Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor obje to de la conciliación en los procesos contenciosos administra-tivos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

1. En los procesos contra una liquidación oficial tri-butaria o aduanera que se encuentren en única o prime-ra instancia ante un juzgado administrativo o tribunal ad-ministrativo, se podrá conciliar el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agen-te de retención, responsable de los impuestos naciona-les o usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

2. En los procesos contra una liquidación oficial tri-butaria o aduanera que se encuentren en segunda instan-cia ante tribunal administrativo o el Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario adua-nero, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3. En los procesos contra un acto administrativo me-diante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, usuario aduane-ro o del régimen cambiario, pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.

4. En los procesos contra un acto administrativo que impone sanción por devolución y/o compensación impro-cedente, se podrá conciliar el 50% de la sanción actuali-zada, siempre y cuando el contribuyente, agente de reten-ción o responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero pague el cincuenta por ciento (50%) de la san-ción actualizada y reintegre la suma devuelta o compen-sada en exceso con sus respectivos intereses.

PAR. 1º—Cuando se trate de sanciones por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el nume-ral 4º del presente artícu lo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las sumas de-vueltas de manera improcedente y la sanción del quinien-tos por ciento (500%) del monto devuelto de forma im-procedente, de que trata el inciso 5º del artícu lo 670 del estatuto tributario (§ 1116, inc. 5º).

Los pagos efectuados por los contribuyentes, con oca-sión de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo de la liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución improcedente serán tenidos en cuenta para la cuantificación de las sumas a pagar por concepto de re-integro de mayores valores devueltos o compensados en forma improcedente.

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§ 8575

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 224Contenido

PAR. 2º—En los casos de los numerales 1º y 2º, si el con-tribuyente o responsable ha impu tado, compensado u ob-tenido devolución del saldo a favor liquidado en su decla-ración privada, deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, impu tado o compensado, con sus respectivos intereses.

§ 8576 ART. 5º—Solicitud de conciliación contencio-so administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación conten-cioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artícu lo 55 de la Ley 1739 de 2014, los contri-buyentes, agentes de retención y responsables de los im-puestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obliga-do, deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2015 ante el comité de conciliación y defensa judicial de la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el comité especial de conciliación y terminación por mu-tuo acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información (§ 8223):

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de reten-ción, responsable de impuestos nacionales, usuario adua-nero o cambiario.

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos deman-dados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las san-ciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cam-biario se identificará el valor en discusión y su actualiza-ción, cuando esta proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar, conforme lo es-tablece el artícu lo anterior.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:a) Prueba del pago de la liquidación privada del impues-

to o impuestos o retenciones, correspondientes al perio-do obje to de demanda, siempre que hubiere lugar al pago;

b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intere-ses y actualización, cuando se trate de procesos en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo;

c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del im-puesto o tributo aduanero en discusión y del ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos en segunda ins-tancia ante tribunales administrativos y Consejo de Estado;

d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de actos administrativos que impongan san-ción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del incremento de los intereses moratorios de que trata el artícu lo 670 del estatuto tributario, por concepto de de-

volución y/o compensación improcedente, y la prueba del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en ex-ceso, con sus respectivos intereses (§ 1116).

f) Prueba del pago del valor determinado en la decla-ración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto obje to de la conciliación, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

g) Copia del auto admisorio de la demanda.

§ 8577 ART. 6º—Presentación de la fórmu la de con-ciliación. La fórmu la conciliatoria debe acordarse y suscri-birse a más tardar el 30 de octubre de 2015 y deberá ser presentada para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso admi-nistrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días há-biles siguientes a su suscripción, anexando los documen-tos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artícu los 828 y 829 del es-tatuto tributario y hará tránsito a cosa juzgada (§ 1300, 1302).

El término previsto en el presente artícu lo no aplicará para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encon-traban en liquidación forzosa administrativa ante una su-perintendencia, o en liquidación judicial, los cuales po-drán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.

PAR. 1º—La pérdida automática del beneficio a que se refiere el parágrafo 2º del artícu lo 147 de la Ley 1607 de 2012 no afectará la conciliación prevista en este artícu lo.

§ 8578 ART. 7º—Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributa-rios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usua-rios aduaneros y del régimen cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) has-ta el 30 de octubre de 2015, en los términos del artícu lo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos (§ 8224):

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, ampliación al requerimien-to especial, liquidación oficial de revisión, liquidación ofi-cial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formu lación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carác-ter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recur-so, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.

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§ 8579

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015225Contenido

2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presen-tado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuer-do se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber opera-do la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente co-rrija su declaración privada de acuerdo con el mayor im-puesto o el menor saldo a favor propuesto o determina-do, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que se-rán obje to de la terminación por mutuo acuerdo.

5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.

6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo obje to de terminación por mutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.

7. Que se acredite prueba del pago del valor determi-nado en la declaración o declaraciones del año 2014, co-rrespondientes al mismo impuesto obje to de la termina-ción por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la so-licitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las de-claraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigi-ble este requisito.

PAR. 1º—Los deudores solidarios podrán terminar por mutuo acuerdo en los términos del presente artícu lo, de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los re-quisitos establecidos en el presente decreto.

Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, tam-bién podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los requisitos establecidos.

En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informa-rá al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.

PAR. 2º—No podrán acceder a la terminación por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los artícu los 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Lo an-terior, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo transitorio del artícu lo 54 de la Ley 1739 de 2014 (§ 1290, par. trans.).

PAR. 3º—La terminación por mutuo acuerdo a que se re-fiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

§ 8579 ART. 8º—Determinación de los valores a tran-sar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor obje to de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cam-biarios se determinará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de requerimiento especial, amplia-ción al requerimiento especial, liquidación oficial de re-visión, liquidación oficial de corrección aritmética, liqui-dación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos adua-neros o la resolución que resuelve el correspondiente re-curso, el contribuyente, agente de retención y responsa-ble de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las sancio-nes y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formu-lación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en materia tributaria, aduane-ra o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos na-cionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las san-ciones y su actualización, siempre y cuando pague el cin-cuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.

El presente numeral comprende las liquidaciones oficia-les y sus recursos cuando en ellas se determinen única-mente sanciones dinerarias.

3. Cuando se trate de un emplazamiento para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, po-drán transar el setenta por ciento (70%) del valor total de la sanción, cuantificada de acuerdo con la etapa procedimen-tal en que se encuentre, siempre y cuando el contribuyente presente debidamente la declaración correspondiente al im-puesto o tributo obje to de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a car-go y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

4. Cuando se trate de actos administrativos que impon-gan sanciones por devolución y/o compensación improce-dente, el contribuyente, agente de retención y responsa-ble de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el setenta por ciento (70%) de las sancio-nes y su actualización, siempre y cuando pague el trein-ta por ciento (30%) restante de la sanción y su actualiza-ción, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.

PAR. 1º—Cuando se trate de sanciones por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el nume-ral 4º del presente artícu lo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el incremento del cincuenta por

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§ 8579

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 226Contenido

ciento (50%) de los intereses moratorios de las sumas de-vueltas de manera improcedente y la sanción del quinien-tos por ciento (500%) del monto devuelto de forma im-procedente, de que trata el inciso 5º del artícu lo 670 del estatuto tributario (§ 1116, inc. 5º).

Los pagos efectuados por los contribuyentes, con oca-sión de la terminación por mutuo acuerdo o conciliación de la liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución y/o compensación improcedente serán te-nidos en cuenta para la cuantificación de las sumas a pa-gar por concepto de reintegro de mayores valores devuel-tos y/o compensados en forma improcedente.

PAR. 2º—En el caso del numeral 1º, si el contribuyen-te o responsable ha impu tado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar el valor correspondiente al ma-yor valor devuelto, impu tado o compensado, con sus res-pectivos intereses.

§ 8580 ART. 9º—Solicitud de terminación por mu-tuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artícu lo 56 de la Ley 1739 de 2014, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsa-bles de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el comité de concilia-ción y defensa judicial de la Unidad Administrativa Espe-cial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información (§ 8224):

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduane-ro y del régimen cambiario.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

3. Identificar los valores a transar por concepto de san-ciones e intereses, según sea el caso.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, in-

cluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor pro-puesto o determinado por la administración en el acto ad-ministrativo a terminar por mutuo acuerdo;

b) Prueba del pago de la liquidación privada del im-puesto o tributo obje to de terminación por mutuo acuer-do, siempre que hubiere lugar al pago;

c) Prueba del pago de los valores a que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, así:

Cuando se trate de actos de determinación y sus respec-tivos recursos, el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

Cuando se trate de actos administrativos que proponen o imponen sanción dineraria de carácter tributario, adua-nero o cambiario y sus respectivos recursos, el cincuenta

por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuan-do haya lugar.

Cuando se trate de emplazamiento para declarar, reso-lución que impone sanción por no declarar y las resolu-ciones que fallan los recursos, se debe demostrar la pre-sentación de la declaración del impuesto o tributo obje to del emplazamiento o de la sanción, y anexar la prueba del pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del im-puesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Cuando se trate de pliegos de cargos, resolución que im-pone sanción por devolución y/o compensación improce-dente y su respectivo recurso, el treinta por ciento (30%) del incremento de los intereses moratorias de que trata el artícu lo 670 del estatuto tributario y la prueba del reinte-gro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses (§ 1116);

d) Que se acredite prueba del pago del valor determi-nado en la declaración o declaraciones del año 2014 co-rrespondientes al mismo impuesto obje to de la termina-ción por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la so-licitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las de-claraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigi-ble este requisito.

§ 8581 ART. 10.—Presentación de la solicitud. La so-licitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser pre-sentada hasta el 30 de octubre de 2015, por los contribu-yentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos na-cionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente.

El término previsto en el presente artícu lo no aplicará para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encon-traban en liquidación forzosa administrativa ante una Su-perintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.

PAR. 1º—Los contribuyentes y demás suje tos del bene-ficio que hubieren presentado demanda de nulidad y res-tablecimiento del derecho a partir del 23 de diciembre de 2014, podrán presentar solicitud de terminación por mu-tuo acuerdo siempre que desistan de la respectiva deman-da o soliciten retiro de la misma, de conformidad con el artícu lo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de termina-ción por mutuo acuerdo.

PAR. 2º—Sin perjuicio del plazo establecido en el pre-sente artícu lo, no serán rechazadas, por motivo de firme-za del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencio-

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§ 8583

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015227Contenido

so administrativa, las solicitudes de terminación por mu-tuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la pre-sentación de la solicitud.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no sus-pende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

PAR. TRANS.—Quienes con anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de ter-minación por mutuo acuerdo respecto de actos adminis-trativos diferentes al último notificado con anterioridad a la radicación de la petición, dispondrán del término de un mes contado a partir de la vigencia del mismo para modi-ficar su solicitud y ajustar los requisitos.

§ 8582 ART. 11.—Suscripción de la fórmu la de ter-minación por mutuo acuerdo. La fórmu la de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tar-dar el 30 de octubre de 2015.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado, directamente, o a través de sus apoderados, podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la ac-tuación administrativa prestará mérito ejecutivo de confor-midad con los artícu los 828 y 829 del estatuto tributario, en los términos previstos en el artícu lo 56 de la Ley 1739 de 2014 (§ 1300, 1302, 8224).

PAR. 1º—Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la admi-nistración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de ter-minación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

PAR. 2º—La pérdida automática del beneficio a que se refiere el parágrafo 2º del artícu lo 147 de la Ley 1607 de 2012 no afectará la terminación por mutuo acuerdo pre-vista en este artícu lo.

§ 8583 ART. 12.—Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduane-ros y sanciones. Los suje tos pasivos, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o responsables de los impuestos, tasas y con-tribuciones, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán dere-cho a solicitar, únicamente en relación con las obligacio-nes causadas durante dichos períodos, la siguiente condi-ción especial de pago:

1. Si se realiza el pago del total de la obligación principal hasta el 1º de junio de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se realiza el pago total de la obligación principal después del 1º de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se re-ducirán en un sesenta por ciento (60%).

Cuando se trate de resoluciones o actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, o de sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición es-pecial de pago aplica respecto de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles en la fecha del pago y que corres-pondan a hechos ocurridos durante los años 2012 y ante-riores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Si se realiza el pago hasta el 1º de junio de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por cien-to (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada;

b) Si se produce el pago después del 1º de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Los literales a) y b) anteriores incluyen las liquidaciones oficiales cuando en ellas se determinen únicamente san-ciones dinerarias.

Los contribuyentes que se encuentren en liquidación for-zosa administrativa o en liquidación judicial en la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, podrán acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artícu lo 57 de la citada norma, durante el término que dure la liqui-dación debiendo acreditar el cumplimiento de los requi-sitos durante este periodo (§ 8225).

Con el fin de acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artícu lo 57 de la Ley 1739 de 2014, se entenderá surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados en la citada ley y en el presente decreto (§ 8225).

PAR. 1º—Los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la Unidad Adminis-trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-les (DIAN) por los años gravables 2012 y anteriores podrán presentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas declaracio-nes liquidando la sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), y pagando el total del impues-to a cargo, sin intereses, y el valor de la sanción reducida.

PAR. 2º—La condición especial de que trata este artícu lo también es aplicable a los agentes de retención que hayan presentado antes del 1º de enero de 2015, declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales se haya configura-do la ineficacia consagrada en el artícu lo 580-1 del esta-tuto tributario, y presenten hasta el 30 de octubre de 2015 las declaraciones de retención correspondientes a dichos periodos, sin liquidar ni pagar la sanción por extempora-neidad, ni los intereses de mora (§ 1009-1).

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§ 8583

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 228Contenido

Lo anterior, también aplica para los agentes de retención titulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) unidad de valor tributario, con solicitudes de com-pensación radicadas a partir de la vigencia de Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.

NOTA: El valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279= $ 2.318.878.000. El procedimiento de aproximaciones puede con-sultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 9000).

§ 8584 ART. 13.—Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los munici-pios. El acuerdo de pago a suscribirse con los municipios para el pago de las obligaciones correspondientes a im-puestos, tasas y contribuciones de que trata el artícu lo 58 de la Ley 1739 de 2014, deberá suje tarse al cumplimien-to de los requisitos establecidos en el artícu lo 814 del es-tatuto tributario y el plazo máximo será de dos (2) vigen-cias fiscales (§ 1280, 8226).

Para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, el acuer-do de pago podrá ampliarse a tres (3) vigencias fiscales. Así mismo, los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría podrán comprometer, como garantía para el pago de las obliga-ciones obje to del acuerdo de pago, el porcentaje que co-rrespondan a los recursos de libre destinación que perci-ban por la participación de propósito general del sistema general de participaciones.

Para efectos de pignorar los recursos de libre destinación de la participación de propósito general del sistema gene-ral de participaciones, el representante legal del municipio así lo señalará en el acuerdo de pago que suscriba con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

§ 8585 ART. 14.—Forma de pago de los valores obje to de la conciliación contencioso administrativa, de la ter-minación por mutuo acuerdo y de la condición especial de pago. Los valores a pagar como resultado de la conci-liación, terminación por mutuo acuerdo y condición es-pecial de pago, deberán realizarse mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y período.

CAPÍTULO II

Condiciones y efectos del impuesto complementario de normalización tributaria

§ 8586 ART. 15.—Los activos omitidos o pasivos inexis-tentes declarados en el Impuesto complementario de nor-malización tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del im-puesto sobre la renta para la equidad (CREE).

PAR.—Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante actuaciones ad-ministrativas referentes al régimen previsto en el artícu lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impues-to complementario de normalización tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes obje to de la actuación administrativa (§ 0622-1, 0682-2, 0688-7).

§ 8587 ART. 16.—Vigencia y derogatorias. El pre-sente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO REgLAmENTARIO 1246 DE 2015 - JUNIO 5

“Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos para financiar las instituciones de educación superior públicas

de que trata el artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artícu lo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el período gravable 2015, y se deroga una sección en el Decreto 1068 de 2015”.

§ 8588 ART. 1º—Derogación. Deróguese la sec-ción 1 del capítulo 2, título 4, parte 3, libro 2, del Decre-to 1068 de 2015.

NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público.

La sección mencionada comprendía los artícu los 2.3.4.2.1.1 al 2.3.4.2.1.7 referidos a la asignación de recursos para educación provenientes del CREE. Estos artícu los compilaban el Decreto 1835 del 2013 reglamentario del parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012 sobre la destinación del punto adicional del CREE para los años gravables 2013 al 2015.

§ 8589 ART. 2º—Adición del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese el capítulo 3 en el título 4, parte 5, libro 2,

del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: (§ 8421-1 a 8421-10).

NOTA: El capítulo 3 que se adiciona al Decreto Único Regla-mentario 1075 del 2015 que compiló las normas reglamenta-rias del Sector Educación, se denomina: “Asignación de recursos para educación superior provenientes del CREE” y comprende los artícu los 2.5.4.3.2 a 2.5.4.3.10, cuyo texto puede ser consultado en (§ 8421-1 a 8421-10).

§ 8590 ART. 3º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

NOTA: El Decreto 1246 del 2015 fue publicado en el Diario Ofi-cial 49534 del 5 de junio del 2015.

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§ 8592

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015229Contenido

§ 8591 ART. 9º—Registro de facturas electrónicas. Créase el registro de facturas electrónicas, el cual será ad-ministrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Tu-rismo. Este registro incluirá las facturas electrónicas que sean consideradas como título valor que circulen en el te-rritorio nacional y permitirá la consulta de información de las mismas. Igualmente permitirá hacer la trazabilidad de dichas facturas electrónicas, bajo los estándares necesa-rios para el control del lavado de activos y garantizará el cumplimiento de los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica.

El Gobierno Nacional reglamentará la puesta en funcio-namiento del registro único.

PAR. 1º—El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá contratar con terceros la administración de este re-gistro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo me-diante resolución establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista.

PAR. 2º—Los costos de administración de este registro se financiarán con una contraprestación a favor del adminis-trador y a cargo de quien consulte la información, de quien solicite el registro de la transferencia, y de quien solicite la expedición de certificados sobre la existencia del títu-lo y su titularidad para efectos de la ejecución de las fac-turas electrónicas, entre otros, que será determinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomando como referencia los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad del servicio. El monto de esta contrapresta-ción será actualizado anualmente (§ 5041).

§ 8592 ART. 67.—Recursos que administrará la en-tidad administradora de los recursos del sistema gene-ral de seguridad social en salud. La entidad administrará los siguientes recursos:

(...).f ) Los recursos del impuesto sobre la renta para la equi-

dad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposicio-nes, los cuales serán transferidos a la entidad, entendién-dose así ejecu tados (§ 7462, 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10).

(..).h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la

Ley 1393 de 2010.(..).Estos recursos se destinarán a:a) El reconocimiento y pago a las entidades promotoras

de salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se

reconocen a los afiliados al sistema general de seguridad so-cial en salud, incluido el pago de incapacidades por enfer-medad de origen común que superen los quinientos cuaren-ta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de ca-lificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.

b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapa-cidad permanente y auxilio funerario a víctimas de even-tos terroristas o eventos catastróficos, así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011.

c) El pago de los gastos derivados de la atención en sa-lud inicial a las víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecu-ción que se defina.

d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos de-finidos en la normatividad vigente.

e) El fortalecimiento de la red nacional de urgencias. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vi-gencia, se encuentre garantizada la financiación del ase-guramiento en salud.

f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en el marco de los usos definidos en el artícu-lo 222 de la Ley 100 de 1993.

g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 119 de la Ley 1438 de 2011.

h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.

i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo.

j) A las finalidades señaladas en los artícu los 41 del Decreto-Ley 4107 de 2011 y 9º de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vi-gencia se encuentre garantizada la financiación del ase-guramiento en salud.

k) A cubrir los gastos de administración, funcionamien-to y operación de la entidad.

LEY 1753 DE 2015 - JUNIO 9

“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

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§ 8592

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 230Contenido

l) Las demás destinaciones que haya definido la ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet.

m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país.

Los recursos a que hace referencia este artícu lo harán unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de pro-piedad de las entidades territoriales, los cuales conserva-rán su destinación específica y se manejarán en contabi-lidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país.

NOTA: La entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a la que se refiere esta nor-ma, fue creada por el artícu lo 66 de la Ley 1753 del 2015, para ga-rantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del sistema general de seguridad social en salud. La entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protec-ción Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía adminis-trativa y financiera y patrimonio independiente.

§ 8593 ART. 85.—Recursos de inversión social en cul-tura y deporte. Los recursos de que trata el artícu lo 512-2 del estatuto tributario serán destinados a inversión social y se distribuirán así (§ 0935-2):

1. El diez por ciento (10%) para promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que con-forman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Estos re-cursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.

2. El noventa por ciento (90%) para promover el fo-mento, promoción y desarrollo del deporte y la cultura, distribuido así:

a) Un setenta y cinco por ciento (75%) para el plan sec-torial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los jue-gos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la pre-paración y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Fí-sica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).

b) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que me-diante convenio con los municipios y/o distritos que pre-senten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema gene-ral de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un tres por ciento (3%) para el fomento, promoción, desarro-llo del deporte y la recreación de deportistas con disca-pacidad. Estos recursos serán presupuestados en Colde-portes, para su posterior distribución.

c) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que median-te convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento, promoción y desarrollo de la cultu-ra y la actividad artística colombiana dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001. Del total de estos recursos se deberán destinar mí-nimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y ar-tísticos de gestores y creadores culturales con discapaci-dad. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura para su posterior distribución.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como patrimonio cul-tural inmaterial de la humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultu-ra, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asigna-do se destine el cincuenta por ciento (50%) para la pro-moción y fomento de estas actividades.

PAR. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Con-greso de la República el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.

PAR. 2º—Los recursos girados para cultura al Distrito Ca-pital y a los departamentos, que no hayan sido ejecu tados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fue-ron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos finan-cieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.

Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán des-tinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

PAR. 3º—Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía móvil girados al Distrito Capital y los departamentos para el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y el de-porte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en fe-brero y julio de cada año.

PAR. 4º—Cuando la entidad territorial no adelante el re-integro de recursos en los montos y plazos a que se re-fiere el presente artícu lo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo departamento por el mismo concepto.

NOTA: Los recursos de que trata el artícu lo 512-2 del estatuto tributario mencionado son los referentes al impuesto al consumo para el servicio de telefonía móvil (§ 0935-2).

§ 8594 ART. 90.—Vivienda de interés social y vivien-da de interés prioritario. De conformidad con el artícu lo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015231Contenido

§ 8594

la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de cons-trucción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco sa-larios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV).

PAR. 1º—Se establecerá un tipo de vivienda denominada vivienda de interés social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV). Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, solo podrán hacerla en vivienda de interés prioritario.

PAR. 2º—En el caso de programas y/o proyectos de re-novación urbana, el Gobierno Nacional podrá definir ti-pos de vivienda de interés social y de interés prioritario. La vivienda de interés social podrá tener un precio supe-rior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensua-les legales vigentes (135 SMMLV), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales lega-les vigentes (175 SMMLV). La vivienda de interés priori-tario podrá tener un precio superior a los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV), sin que este exceda los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).

PAR. 3º—Los recursos correspondientes a subsidios fa-miliares de vivienda urbana que sean obje to de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que corres-pondan a aquellos recuperados mediante actuaciones ad-ministrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán des-tinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.

Los mencionados recursos podrán ser transferidos direc-tamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patri-monios autónomos en los que sea fideicomitente el Fon-vivienda, o la entidad que indique el Gobierno Nacional.

Respecto de los subsidios familiares de vivienda urbana que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proce-der a su vencimiento sin que se requiera surtir previamen-te el proceso a que se refiere el parágrafo 1º del artícu lo 8º de la Ley 1537 de 2012.

En todo caso, los recursos del presupuesto general de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la cons-trucción y/o dotación de equipamientos públicos colecti-vo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y priori-taria que se ejecuten en el marco de los patrimonios au-tónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser des-tinados a estos propósitos.

PAR. 4º—Cuando la entidad otorgante de subsidios fa-miliares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuer-do con lo establecido en el artícu lo 21 de la Ley 1537 de 2012, estará facultada para iniciar ante las autoridades competentes y bajo los procedimientos determinados por la ley, procesos reivindicatorios de las viviendas, aun cuan-do no se ostente la calidad de propietario de las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso de restitución, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otor-gante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fi-deicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspon-diente en el folio de matrícu la inmobiliaria de la vivienda.

En los eventos en los cuales la restitución del SFVE pro-ceda por deudas adquiridas con los entes territoriales o las entidades del sector centralizado o descentralizado del orden territorial, la entidad otorgante del SFVE podrá dis-poner, mediante acto administrativo susceptible de regis-tro, que la entidad acreedora se convierta en propietaria de las viviendas, con el propósito de que sean asignadas a hogares que se encuentren en las condiciones señala-das en el artícu lo 12 de la Ley 1537 de 2012, y que, sean identificados y seleccionados de conformidad con lo re-glamentado por el Gobierno Nacional.

Las viviendas adquiridas a título de SFVE, que hayan sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artícu lo 12 de la Ley 1537 de 2012, sin perjuicio de que se adelan-ten las investigaciones penales a que haya lugar.

Las viviendas que sean obje to de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artícu lo, podrán ser trans-feridas a patrimonios autónomos constituidos por la enti-dad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.

NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

2. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el Sec-tor Vivienda, Ciudad y Territorio, compiló el Decreto 2190 del 2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007), en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. La norma definió vivienda de inte-rés social (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), en-tre otros aspectos.

Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (regla-mentario del artícu lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que definió el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las vivien-das de interés prioritario que se desarrollen en los departamen-tos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Ca-talina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.

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§ 8595

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 232Contenido

§ 8595 ART. 135.—Ingreso base de cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al sistema integral de seguridad social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensuali-zado de sus ingresos, sin incluir el valor total del impues-to al valor agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, se-gún el régimen tributario que corresponda. Para calcu lar la base mínima de cotización, se podrán deducir las ex-pensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artícu lo 107 del estatuto tributario (§ 0474).

En caso de que el ingreso base de cotización así obteni-do resulte inferior al determinado por el sistema de pre-sunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por par-te de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio-nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor va-lor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamen-te con la ejecución del contrato, el ingreso base de co-tización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el impuesto al valor agregado (IVA), y no aplicará el siste-ma de presunción de ingresos ni la deducción de expen-sas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contra-tistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efec-to establezca el Gobierno Nacional.

Cuando las personas obje to de la aplicación de la presen-te ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las coti-zaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normati-vidad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artícu-lo 5º de la Ley 797 de 2003.

§ 8596 ART. 156.—Saneamiento por motivos de uti-lidad pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 245 de la Ley 1450 de 2011, la adquisición de inmuebles realizada por entidades públicas con ocasión de la ejecu-ción de proyectos de utilidad pública e interés social en lo que atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la enti-dad que los adquiere del saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o de fondo, medidas cautela-

res, gravámenes que afecten la libre disposición del dere-cho de propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con pos-terioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las ac-ciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan di-rigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícu la inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adqui-rente. El saneamiento automático será invocado por la enti-dad adquirente en el título de tradición del dominio y será obje to de registro en el folio de matrícu la correspondiente.

Ningún saneamiento automático implicará el levanta-miento de servidumbres de utilidad pública frente a re-des y activos, ni el desconocimiento de los derechos in-mobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el establecimiento de la infraestructura de servicios pú-blicos domiciliarios y actividades complementarias, tec-nologías de la información y las comunicaciones y la in-dustria del petróleo.

PAR. 1º—Para la aplicación del mecanismo de saneamien-to automático a que se refiere el presente artícu lo se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artícu lo 21 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la verificación de la inscripción del inmueble obje to de saneamiento en el regis-tro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de la Ley 1448 de 2011, así como del procedimiento allí previsto para la adquisición de tales inmuebles. En los términos del artícu lo 72 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artícu lo 97 de la misma ley, sobre los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo, así como respecto de aquellos que serán des-tinados para la reubicación, en el marco de proyectos de reasentamiento por alto riesgo y/o desastres, se entenderá que existe imposibilidad jurídica para su restitución y en consecuencia se aplicará lo previsto en el parágrafo 2º del artícu lo 21 de la Ley 1682 de 2013 para estos casos.

PAR. 2º—Las entidades públicas en el marco de proyec-tos de reasentamiento por alto riesgo y/o, desastre, podrán adquirir la propiedad, posesión o mejoras de los inmuebles destinados a vivienda ubicados en estas zonas de alto ries-go y/o desastre, por vía de permu ta por la solución habi-tacional ofrecida. En aquellos casos en que por las carac-terísticas del proyecto de reasentamiento no sea viable la adquisición prevista en el inciso anterior, el procedimien-to para la adquisición de los predios y para la imposición de servidumbres requeridas para su desarrollo, será el pre-visto en el título IV capítulo I de la Ley 1682 de 2013, es-pecíficamente los artícu los 22 a 38 de la misma o las nor-mas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

§ 8597 ART. 267.—Vigencias y derogatorias. La pre-sente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Se deroga expresamente el artícu lo 121 de la Ley 812 de 2003; los artícu los 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; los artícu los 9º, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119,

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§ 8599

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015233Contenido

124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el parágrafo del artícu lo 91, y parágrafos 1º y 2º del artícu lo 261 de la Ley 1450 de 2011.

Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artícu los de las leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no de-rogados expresamente en el inciso anterior o por otras le-yes continuarán vigentes hasta que sean derogados o mo-dificados por norma posterior.

Se deroga en especial el parágrafo del artícu lo 88 de la Ley 99 de 1993; el numeral 6º del artícu lo 2º de la Ley 310 de 1996; el inciso 7º del artícu lo 13 de la Ley 335 de 1996; el numeral 5º del artícu lo 2º de la Ley 549 de 1999; el artícu lo 85 de la Ley 617 de 2000; el parágrafo del artícu-

lo 13 del Decreto-Ley 254 de 2000; literales a) y c) del parágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 680 de 2001; los pa-rágrafos 1º y 2º del artícu lo 17 de la Ley 769 de 2002; los artícu los(sic) 18 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1º del artícu lo 58 de la Ley 1341 de 2009; el artícu lo 82 de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del artícu lo 16, el parágra-fo transitorio del artícu lo 112 de la Ley 1438 de 2011; el artícu lo 1º del Decreto-Ley 4185 de 2011; el artícu lo 178 del Decreto-Ley 19 de 2012; el numeral 2º del artícu lo 9º y el numeral 1º del artícu lo 10 de la Ley 1530 de 2012; los artícu los 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 1547 de 2012 y el artícu-lo 10 de la Ley 1709 de 2014.

NOTA: Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 49538 del 9 de junio del 2015.

DECRETO 1292 DE 2015 - JUNIO 17

“Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

§ 8598 ART. 8º—Régimen de transición. Mientras se prepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fe-cha de entrada en vigencia del presente decreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales continuará ejerciendo las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, fallo de recursos, repre-sentación judicial y demás actuaciones administrativas de los sistemas especiales de importación-exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de exportación y so-ciedades de comercialización internacional.

Vencido este término, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hará entre-ga al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en curso, pro-cesos sancionatorios, procesos de cobro, fallo de recursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentos relacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento de requisitos de los sistemas especiales de importación-exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de exportación y so-ciedades de comercialización internacional, con excepción de las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se estén o se ha-yan adelantado a los usuarios que ostentan estas calidades.

Si al vencimiento del término señalado en el inciso prime-ro hay actuaciones en las cuales se encuentren corriendo términos para dar respuesta a requerimientos ordinarios o especiales o para interponer recursos o se esté surtiendo una notificación, la entrega de la respectiva actuación se

efectuará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez finalice el término que está corriendo o se surta la respectiva notificación.

PAR. 1º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, continuará adminis-trando, custodiando y haciendo efectiva las garantías que amparen impuestos, tributos y sanciones y demás obliga-ciones de su competencia, que hayan constituido los be-neficiarios de los sistemas especiales de importación-ex-portación, zonas francas, zonas económicas especiales de exportación y sociedades de comercialización internacional.

PAR. 2º—Las actuaciones y procedimientos relacionados con los sistemas especiales de importación-exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de exporta-ción y sociedades de comercialización internacional, con-tinuarán adelantándose de acuerdo con las normas vigen-tes que regulan la materia.

NOTA: El Decreto 1292 del 2015 se expide considerando que las funciones de promoción de los instrumentos de exportación, empleo e inversión deben estar a cargo del Ministerio de Comer-cio, Industria y Turismo, organismo al cual le corresponde fijar las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zo-nas especiales económicas de exportación y demás instrumentos que promueven el comercio exterior, lo que conlleva a la modi-ficación parcial de la estructura de la DIAN.

§ 8599 ART. 9º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artícu lo 1º, nume-ral 11 del artícu lo 3º, numeral 7º del artícu lo 6º, numera-les 7º y 11 del artícu lo 23, numeral 5º del artícu lo 26, nu-meral 2º del artícu lo 29 y numeral 5º del artícu lo 32 del Decreto 4048 de 2008 y deroga el numeral 10 del artícu-

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§ 8599

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 234Contenido

lo 3º, numeral 8º del artícu lo 6º y numeral 8º del artícu lo 26 del Decreto 4048 de 2008 (§ 6476, 6478).

NOTA: En esta publicación se incluyen además de los artícu-los 8º y 9º, los artícu los 1º y 2º que modifican los artícu los 1º y 3º del Decreto 4048 del 2008, relativos a la competencia y fun-ciones generales de la DIAN.

Los artícu los 3º a 7º del Decreto 1292 no se incorporan dado que las normas del Decreto 4048 que son modificadas por ellos se refieren a funciones de la dirección general, dirección de ges-tión de ingresos, dirección de gestión de aduanas, subdirección de gestión de registro aduanero y subdirección de gestión de fis-calización aduanera, que no están en el estatuto tributario por corresponder a funciones específicas de la DIAN.

DECRETO 1300 DE 2015 - JUNIO 18

“Por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones”.

§ 8600 ART. 3º—Clases de zonas francas. Las zo-nas francas pueden ser permanentes, permanentes espe-ciales o transitorias:

Zona franca permanente. Es el área delimi tada del te-rritorio nacional, en la que se instalan múltiples usuarios industriales o comerciales, los cuales gozan de un trata-miento tributario, aduanero y de comercio exterior espe-cial, según sea el caso.

Zona franca permanente especial. Es el área delimi tada del territorio nacional, en la que se instala un único usua-rio industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.

Zona franca transitoria. Es el área delimi tada del territo-rio nacional, donde se celebran ferias, exposiciones, con-gresos y seminarios de carácter nacional e internacional, que revistan importancia para la economía y/o el comer-cio internacional, y que gozan de un tratamiento tributa-rio, aduanero y de comercio exterior especial.

NOTA: Esta norma rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del 2015 y deroga algunos artícu los del Decreto 2685 de 1999 (§ 8603).

§ 8601 ART. 4º—Solicitud de declaratoria de zona franca. La solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse por escrito ante el Minis-terio de Comercio, Industria y Turismo por parte de la per-sona jurídica que pretenda ser el usuario operador, o por aquella que aspire a ser el único usuario industrial de la zona franca o por el representante legal de la persona ju-rídica que solicite ser el administrador del lugar, según la clase de zona franca de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.

El usuario operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios, y tendrá los tra-tamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.

PAR.—Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca, el usuario operador deberá ser una persona jurídica diferente al usuario industrial, y no contar con vincu lación económica o societaria con este, en los términos señalados en los artícu los 260-1, 450 y 452 del estatuto tributario y 260 a 264 del Código de Comercio (§ 0648-1, 0866, 0868).

NOTA: Esta norma rige a partir de los seis (6) meses siguien-tes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del 2015 y deroga algunos artícu los del Decreto 2685 de 1999 (§ 8603).

§ 8602 ART. 5º—Requisitos generales para la decla-ratoria de zonas francas. Quien pretenda obtener la de-claratoria de una zona franca deberá cumplir con los si-guientes requisitos:

(...).3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los

representantes legales, socios y accionistas deberán es-tar inscritos en el registro único tributario, de conformi-dad con lo dispuesto en el estatuto tributario, cuando a ello hubiere lugar.

(...).8. La persona jurídica, sus representantes legales,

socios y el personal directivo de la misma y el usuario operador, no pueden haber sido sancionados por im-procedencia en las devoluciones de impuestos duran-te los últimos cinco (5) años anteriores a la presenta-ción de la solicitud.

9. El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, deu-das por sanciones y demás acreencias a favor de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consultará a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(...).

§ 8603 ART. 16.—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de los 6 meses siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial y deroga las disposicio-nes que le sean contrarias, en especial las siguientes: inci-so 1º, 2º y el parágrafo 2º del artícu lo 392-1, artícu lo 392-5, artícu lo 393-1 a artícu lo 393-6, artícu lo 410-1 a 410-5 del Decreto 2685 de 1999 (§ 3025-1 a 3025-3).

NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del 2015.

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§ 8608

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015235Contenido

LEY 1755 DE 2015 - JUNIO 30

“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

§ 8604 ART. 2º—Vigencia. La presente ley rige a par-tir de la fecha de su promulgación y deroga las disposicio-nes que le sean contrarias (§ 6987-1A).

NOTAS: 1. La Ley 1755 del 2015 sustituye el título II, derecho de petición, capítulo I, derecho de petición ante las autoridades-reglas generales, capítulo II derecho de petición ante autorida-

des-reglas especiales y capítulo III derecho de petición ante orga-nizaciones e instituciones privadas, artícu los 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Ad-ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49559 del 30 de junio del 2015.

LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015 - JULIO 6

“Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

§ 8605 ART. 18.—materias que pueden ser obje to de iniciativa popu lar legislativa y normativa, referendo o con-sulta popu lar. Solo pueden ser materia de iniciativa popu lar legislativa y normativa, consulta popu lar o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la com-petencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

No se podrán presentar iniciativas popu lares legislativas y normativas o consultas popu lares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras lo-cales, sobre las siguientes materias:

a) Las que sean de iniciativa exclusiva del gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.

b) Presupuestales, fiscales o tributarias.c) Relaciones internacionales.d) Concesión de amnistías o indultos.e) Preservación y restablecimiento del orden público.

§ 8606 ART. 113.—Vigencia. La presente ley rige a par-tir del momento de su promulgación y deroga las disposi-ciones que le sean contrarias a las establecidas en esta ley.

LEY 1762 DE 2015 - JULIO 6

“Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.

§ 8607 ART. 56.—Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulga-ción, y deroga el artícu lo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias (§ 4005-1, 4005-2, 4121).

DECRETO REgLAmENTARIO 1489 DE 2015 - JULIO 13

“Por el cual se modifica el Decreto 660 de 2011”.

§ 8608 ART. 3º—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación (§ 7019, 7020).

[§ 8609 a 8999] Reservados.