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Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia DECRETO_____________ ( ) Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relativo a la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías a los afiliados a los distintos tipos de fondos de pensiones obligatorias . EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009. CONSIDERANDO Que constituye una obligación del Gobierno Nacional determinar la forma como se calculará la rentabilidad mínima de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Que los recientes cambios en la estructura del mercado de administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, ha reducido el número de participantes en el mismo, por lo cual el Gobierno Nacional ha considerado pertinente revisar la metodología de cálculo de rentabilidad mínima actual, cuyo principal componente es el promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, es decir, el promedio de los fondos pares. Que en un mercado con un número de participantes reducido, una metodología de cálculo de rentabilidad mínima que tenga como principal componente el promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas de los fondos pares, puede no resultar una medida ideal, suficiente y que de cuenta de diferentes factores que afectan los mercados de valores y el comportamiento de los diferentes activos en los que dichos fondos invierten. Que la existencia de índices de activos que actualmente son admisibles para inversión por parte de los fondos de pensiones obligatorias, permite construir metodologías de cálculo de rentabilidad mínima referidas a dichos índices y que resulten endógenas al número de participantes del mercado. DECRETA Artículo 1. Modifícase el Artículo 2.6.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Artículo 2.6.5.1.2 Rentabilidad Mínima Obligatoria de los Fondos de Pensiones Obligatorias: La rentabilidad mínima, que deberán garantizar las administradoras de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público

República de Colombia

DECRETO_____________

( )

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relativo a la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de

Cesantías a los afiliados a los distintos tipos de fondos de pensiones obligatorias .

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009.

CONSIDERANDO Que constituye una obligación del Gobierno Nacional determinar la forma como se calculará la rentabilidad mínima de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Que los recientes cambios en la estructura del mercado de administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, ha reducido el número de participantes en el mismo, por lo cual el Gobierno Nacional ha considerado pertinente revisar la metodología de cálculo de rentabilidad mínima actual, cuyo principal componente es el promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, es decir, el promedio de los fondos pares. Que en un mercado con un número de participantes reducido, una metodología de cálculo de rentabilidad mínima que tenga como principal componente el promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas de los fondos pares, puede no resultar una medida ideal, suficiente y que de cuenta de diferentes factores que afectan los mercados de valores y el comportamiento de los diferentes activos en los que dichos fondos invierten. Que la existencia de índices de activos que actualmente son admisibles para inversión por parte de los fondos de pensiones obligatorias, permite construir metodologías de cálculo de rentabilidad mínima referidas a dichos índices y que resulten endógenas al número de participantes del mercado.

DECRETA

Artículo 1. Modifícase el Artículo 2.6.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.6.5.1.2 Rentabilidad Mínima Obligatoria de los Fondos de Pensiones Obligatorias: La rentabilidad mínima, que deberán garantizar las administradoras de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.

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DECRETO DE Página 2 de 3

Continuación del Decreto “ Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relativo a la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías a los afiliados a los distintos tipos de fondos de pensiones obligatorias”.

Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se tomarán índices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las

inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los depósitos a la vista nacional.

2. Se establecerán rangos de participación para cada una de las clases de activos para cada tipo

de fondo.

3. El retorno mínimo se calculará considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo para cada tipo de fondo, y la rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de rentabilidad mínima de cada tipo de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

La rentabilidad mínima para cada tipo de fondo será la más baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de los rangos de participación correspondientes a cada tipo de fondo, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo para cada tipo de fondo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno de los índices.

Artículo 2. Transición La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente decreto, se realizará a partir del 1 de septiembre de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses para todos los tipos de fondo. Hasta el 31 de agosto de 2014, la rentabilidad mínima obligatoria será calculada de conformidad con lo previsto en el Decreto 2949 de 2010. En las verificaciones posteriores a aquella realizada a partir del 1 de septiembre de 2014, se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto para cada tipo de fondo. Artículo 3. Vigencias y Derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 2 del mismo. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los

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DECRETO DE Página 3 de 3

Continuación del Decreto “ Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relativo a la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías a los afiliados a los distintos tipos de fondos de pensiones obligatorias”.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA