participacion y organizacion del poder en la constitucion del ecuador

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TITULO VI PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER Art. 103 Art. 105 Art. 109 Art. 111 Art. 110 Art. 108 Art. 106 Art. 104 Capitulo primero Participación en democracia Art. 107 Sección quinta Organizaciones políticas Sección cuarta Democracia directa

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  1. 1. TITULO VI PARTICIPACIN Y ORGANIZACIN DEL PODER Art. 103 Art. 105 Art. 109 Art. 111 Art. 110Art. 108Art. 106Art. 104 Capitulo primero Participacin en democracia Art. 107 Seccin quinta Organizaciones polticas Seccin cuarta Democracia directa
  2. 2. SECCIN CUARTA Democracia directa La iniciativa popular normativa se ejercer para proponer la creacin, reforma o derogatoria de normas jurdicas ante la Funcin Legislativa o cualquier otro rgano con competencia normativa. Deber contar con el respaldo de un nmero no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdiccin correspondiente. Articulo 103.-
  3. 3. SECCIN CUARTA Democracia directa Quienes propongan la iniciativa popular participarn, mediante representantes, en el debate del proyecto en el rgano correspondiente, que tendr un plazo de ciento ochenta das para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrar en vigencia. Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente. Articulo 103.-
  4. 4. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 103.- Para la presentacin de propuestas de reforma constitucional se requerir el respaldo de un nmero no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Funcin Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un ao, los proponentes podrn solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podr presentarse otra.
  5. 5. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 104.- EI organismo electoral correspondiente convocar a consulta popular por disposicin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, de la mxima autoridad de los gobiernos autnomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana. La Presidenta o Presidente de la Repblica dispondr al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes. Los gobiernos autnomos descentralizados, con la decisin de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrn solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de inters para su jurisdiccin.
  6. 6. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 104.- La ciudadana podr solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carcter nacional, el petitorio contar con el respaldo de un nmero no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carcter local el respaldo ser de un nmero no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral. Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su inters y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerir el respaldo de un nmero no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripcin especial.
  7. 7. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 104.- Las consultas populares que soliciten los gobiernos autnomos descentralizados o la ciudadana no podrn referirse a asuntos relativos a tributos o a la organizacin poltico administrativa del pas, salvo lo dispuesto en la Constitucin. En todos los casos, se requerir dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.
  8. 8. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 105.- Las personas en goce de los derechos polticos podrn revocar el mandato a las autoridades de eleccin popular. La solicitud de revocatoria del mandato podr presentarse una vez cumplido el primero y antes del ltimo ao del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestin de una autoridad podr realizarse slo un proceso de revocatoria del mandato.
  9. 9. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 105.- La solicitud de revocatoria deber respaldarse por un nmero no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la Repblica se requerir el respaldo de un nmero no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.
  10. 10. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisin de la Presidenta o Presidente de la Repblica o de los gobiernos autnomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadana, convocar en el plazo de quince das a referndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deber efectuarse en los siguientes sesenta das.
  11. 11. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 106.- Para la aprobacin de un asunto propuesto a referndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerir la mayora absoluta de los votos vlidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la Repblica en cuyo caso se requerir la mayora absoluta de los sufragantes.
  12. 12. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 106.- El pronunciamiento popular ser de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada ser cesada de su cargo y ser reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitucin.
  13. 13. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 107.- Los gastos que demande la realizacin de los procesos electorales que se convoquen por disposicin de los gobiernos autnomos descentralizados se imputarn al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposicin de la Presidenta o Presidente de la Repblica o por solicitud de la ciudadana se imputarn al Presupuesto General del Estado.
  14. 14. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 108.- Los partidos y movimientos polticos son organizaciones pblicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad poltica del pueblo y sustentarn concepciones filosficas, polticas, ideolgicas, incluyentes y no discriminatorias. Su organizacin, estructura y funcionamiento ser democrticos y garantizarn la alternabilidad, rendicin de cuentas y conformacin paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarn a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.
  15. 15. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 109.- Los partidos polticos sern de carcter nacional, se regirn por sus principios y estatutos, propondrn un programa de gobierno y mantendrn el registro de sus afiliados. Los movimientos polticos podrn corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripcin del exterior. La ley establecer los requisitos y condiciones de organizacin, permanencia y accionar democrtico de los movimientos polticos, as como los incentivos para que conformen alianzas.
  16. 16. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 109.- Los partidos polticos debern presentar su declaracin de principios ideolgicos, programa de gobierno que establezca las acciones bsicas que se proponen realizar, estatuto, smbolos, siglas, emblemas, distintivos, nmina de la directiva. Los partidos debern contar con una organizacin nacional, que comprender al menos al cincuenta por ciento de las provincias del pas, dos de las cuales debern corresponder a las tres de mayor poblacin. El registro de afiliados no podr ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el ltimo proceso electoral.
  17. 17. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 109.- Los movimientos polticos debern presentar una declaracin de principios, programa de gobierno, smbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en nmero no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el ltimo proceso electoral.
  18. 18. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 110.- Los partidos y movimientos polticos se financiarn con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos polticos recibirn asignaciones del Estado sujetas a control.
  19. 19. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 110.- El movimiento poltico que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos vlidos a nivel nacional, adquirir iguales derechos y deber cumplir las mismas obligaciones que los partidos polticos.
  20. 20. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos polticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposicin poltica en todos los niveles de gobierno.
  21. 21. DISPOSICIN FINAL Esta Constitucin, aprobada en referndum por el pueblo ecuatoriano, entrar en vigencia el da de su publicacin en el Registro Oficial.
  22. 22. Tema: Exposicin Participacin Y Organizacin Del Poder en la CONSTITUCIN Elaborado por: Liber Gaibor Eduardo Pogo Luis Garcs Promocin: 21AE Fecha: 23-05-2015 Maestra: Dra. Mara Elena Cevallos