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Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DERECHO PROCESAL PENAL II ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA EN DECISIÓN DE AUTO, DEFINITIVA DE LA CORTE DE APELACIÓN Mercedes Ramírez Abg. Dulce Mar Montero SAIA “A”

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Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

DERECHO PROCESAL PENAL II

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA EN DECISIÓN DE AUTO, DEFINITIVA DE LA CORTE DE APELACIÓN

Mercedes Ramírez

Abg. Dulce Mar Montero

SAIA “A”

Barquisimeto, Enero 2016

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DECISIÓN DE AUTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Maracaibo; 26 de abril de 2010 200° y 151° CAUSA NRO: 10M-276-09 RESOLUCION NRO: 28/2010 AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD

PARTE NARRATIVA

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a escrito de solicitud consignado a través de la URDD de este Circuito, por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posesión indebida de arma de guerra, ocultamiento ilícito de arma de fuego, y asociación para delinquir; mediante la cual solicita LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estado en que el Juez de Control que conoció de la causa, deba realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR Y DICTAR UN NUEVO AUTO DE APERTURA A JUICIO, toda vez que esa representación constato errores de derecho que darían lugar a lo antes indicado, situación que no ha sido observada por ese Tribunal de Juicio, (pues son nulidades que se pueden decretar de oficio), ni por el Tribunal de Control, ni por el Ministerio Publico, aludiendo sentencia N°. 552, de fecha 12-08-05 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, por ser cuestión de ORDEN PUBLICO, cuyo incumplimiento origina lesiones del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y de tal manera sanear el proceso y no activar el aparato jurisdiccional para un eventual juicio viciado de nulidad absoluta por la inexistencia en ambas de actas de pronunciamientos fundamentales, por parte del Tribunal del Control que hagan viable y exitosa la audiencia de Juicio Oral y Pública y las consecuencias que el mismo lleva.

En tal sentido, expone en dicha solicitud lo siguiente:

1.- Que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación del imputado de auto el ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, identificado en actas, pues no existe en ningún folio del expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de este imputado y hoy acusado, NO SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL DE CONTROL DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ESTE CIUDADANO, SIENDO ESTE ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO TAL Y COMO CONSTA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO, pues debió el tribunal de control en el acta de audiencia preliminar hacer dos cosas, cualesquiera de ellas, bien anunciar y dejar constancia de la separación de la continencia de la causa por cualesquiera de las razones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 74 o debió pronunciarse en relación al sobreseimiento si fuere el caso.

2.- Que incurre nuevamente el Tribunal de Control en un nuevo error y esta vez se observa en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, pues observa esa representación que el mismo es escueto y adolece de un auto fundado con pronunciamientos necesarios y fundamentales para el Tribunal de Juicio, dicha acta produce efectos procesales importantes, por cuanto delimita el ejercicio de la acción penal, origina publicidad del procedimiento para los

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terceros, da por concluida la etapa intermedia y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, principios estos fundamentales obviados por el Tribunal Cuarto de Control , debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal, constituyéndose tales pronunciamientos y que observa esta representación en lo siguiente; pues no observamos en el acta de Apertura a juicio un desglose de lo aprobado punto por punto y tratado en la audiencia preliminar, inclusive, ni siquiera indica una a una las pruebas que fueron admitidas tanto al ministerio publico como a la defensa solo se limita a decir textualmente y cita: "ESTE JUZGADO DE CONTROL ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 20-07-09, Y LAS DOCUMENTALES, POR CONSIDERARLAS ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINETES, OBTENIDAS DE MANERA LICITA Y LEGAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 197 Y 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.......".

3.- Que considera esa defensa que la falta de especificación y pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, en el acta de Apertura a Juicio, sobre que pruebas han sido admitidas, pondría al Tribunal de Juicio en una situación de, Tribunal adivinador, por cuanto, no debe olvidarse que de lo decido en la audiencia preliminar y que se recoge en un acta que llamamos Acta de Audiencia Preliminar, se refleja el cumplimiento de las formalidades a que se contrae los artículos referentes al comienzo de la fase intermedia o mejor conocida como audiencia preliminar consagrados en los artículos 327, 328, 329, 330 y que culmina con el auto de apertura a juicio.

4.- Que de lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia reiterada por Tribunal Supremo de Justicia, se determina la necesidad de cumplimientos de requisitos y la producción de tal auto de apertura, en auto por separado y fundado, ordenando la apertura a juicio, en el cual no solo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, debe dictar el auto fundado correspondiente que debe consistir en una decisión donde: Admita la acusación, admita las pruebas presentadas por las partes y especificadas estas, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad y la calificación jurídica atribuida a los imputados hoy acusados, de manera que, no observa tampoco esa defensa el pronunciamiento en al acta de Auto de Apertura a Juicio, lo relacionado con el Imputado y hoy también acusado ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, pues nuevamente, tendría el Tribunal que consultar la bola de cristal y adivinar tal situación, pues no consta en el acta lo antes indicado.

5.- Que todo esto indica que una vez concluida la audiencia preliminar, dictado el auto de apertura a juicio y remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, cesa o queda agotada la competencia del Tribunal de Control no pudiendo por tanto remediar, corregir o subsanar tales defectos, lo que indica, que ante tales defectos graves para el desarrollo del Juicio Oral y Público pues iríamos a ciegas a un proceso, quebrantando normas que son de orden público y llevando un proceso a una nulidad absoluta por tales vicios, no denunciados ni por la defensas anteriores, ni por el ministerio público, obviados por el Tribunal de Control y denunciados por esa defensa, toda vez que las nulidades pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso.

6.- Que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA NULIDAD DEL ACTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR VIOLENTAR NORMAS CONTITUCIONALES Y LAS CONTENIDAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no pudiendo ser subsanadas en esta etapa del proceso, traduciéndose eso a su juicio, en la

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reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, pues, ya que no sería posible colocar a un juez que no estuvo presente al momento de realizarse la audiencia preliminar a subsanar cuestiones que no le fueron planteadas, que no observo ni escucho en su momento entonces mal podría resolver en presencia de las partes tal y como lo establece la norma adjetiva penal y como lo ha dicho esa defensa tendría que consultar la bola de cristal y adivinar que aconteció en la audiencia, lo que sin lugar a dudas debería declarar este Tribunal la nulidad de todo lo producido desde la audiencia preliminar, hasta ahora.

7.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1201, del 16 de Mayo del 2.003, con ponencia de la Magistrada Zuliana CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció la posibilidad de ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar violaciones a los Derechos constitucionales de los ciudadanos, y lo enuncio de la siguiente manera: ".... Tal agravio pudo y debió ser planteado jurisdiccionalmente, a través de medios judiciales preexistentes, tanto o más eficaces que la acción de amparo, para la provisión de una respuesta expedita y eficaz a la legítima pretensión de los accionantes, de que fuera restituida la situación jurídica infringida; contra la predicha sentencia condenatoria pudieron las partes ejercer el recurso de apelación -como bien lo señaló el a quo-; más aún, si hubieran considerado que dicha decisión era violatoria de alguno de sus derechos o garantías fundamentales -como, en efecto, lo han sostenido en la presente causa-pudieron ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal....."(subrayado de ellos).

8.- Que tratándose la presente denuncia de un agravio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, se violo los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 49, 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 70, 73, 179, 190, 191, 195, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar la admisibilidad de la presente acción de Nulidad, y así debe ser declarado.

9.- Que los artículos dos (02) y tres (03) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA. Por lo que la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE y DERECHO Y DE JUSTICIA.

10.- Que considera esa defensa que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA encuentra su máxima expresión en el DEBIDO PROCESO, y así lo ha expresado en reiterada oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la

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acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva."..... De igual manera La sala de Casación Penal ha establecido: ..."En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a ¡ajusticia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental"....

11.- Que de lo anterior se desprende que en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de los ciudadanos, obligando a las a las partes en el Proceso a cumplir con las NORMAS PROCESALES, para que toda actuación realizada fuera de este, deviene FULMINADA de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo 190: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leves, Tratados, Convenios v Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las Leves y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República", (subrayado de ellos).

12.- Que resaltan lo establecido la Sala de Casación Penal de Máximo Tribunal de la República, "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la lev, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas."( subrayado de ellos).

13.- Que en fiel acatamiento a las normas del debido proceso, y especialmente a lo contemplado en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional, definiendo este ultimo al proceso como el instrumento fundamental de la Justicia, con el siguiente enunciado: Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"...., en el caso concreto, de la simple lectura de los folios que conforman la causa se observa la falta de

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cumplimientos de pronunciamientos de carácter obligatorio por parte del Tribunal de Control, tanto en AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, requisito INDISPENSABLE para la culminación de la Fase Intermedia y para la apertura de la Fase de Juicio Oral y Público, todo según los artículos 329, 330 y 331 que establece: Artículo 329: "El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su Declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código. El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". Artículo 330: "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de no existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspendan en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio publico o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida Para el juicio oral. Artículo 331: "La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable".

14.- Que dichos actos producen efectos procesales importantes, cuyo incumplimiento se traduce en vulneración a principios y garantías fundamentales, específicamente al Debido Proceso, referentes especialmente al Derecho a la Defensa y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en este sentido en sentencia 608 de fecha 20-10-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual se anexa a la presente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: ...El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate. Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: "La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en

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la ampliación de la acusación..." "........En tal sentido los vicios en los que incurrieron el juzgado en función de control y el juzgado en función de juicio, no advertidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1o y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la reposición del proceso al estado que el Tribunal Segundo en función de Control dicte el auto de apertura a juicio con inclusión de la experticia psiquiátrica y se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal en función de juicio distinto al que dictó la sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad...". Criterio que se ha afianzado en el tiempo, por cuanto anterior a esta decisión, la misma Sala en sentencia, N. 552 de fecha 12-08-05, estableció: "...En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 ejusdem. Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....". Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa........En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar,

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debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada..."

15.- Que con la falta de pronunciamiento en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se ha VIOLENTADO el ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA Y DE DERECHO, contemplado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, por violación flagrante del DEBIDO PROCESO por ende violación del DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus representados, contemplados en el artículo 49 y 257 ejusdem, siendo la DECLARATORIA de NULIDAD, la única posibilidad de restablecer el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO, y por ende para restablece los DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADAS, garantizando así su derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva establecidas en los ya mencionados artículos de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, es decir que efectivamente garantice la absoluta transparencia del procedimiento (fair play).

16.- Trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 003 de fecha 11-01-02: "Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y ¡ajusticia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que: "En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste". Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Ángulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leves y los Tratados. Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". "De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se

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produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante". Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso".....

17.- Que esa Defensa considera vulnerado los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de I Constitución Nacional); derecho al debido proceso y por ende derecho a la defensa (artículo 49); al acceso a I justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26)); y en consecuencia, esta defensa solicita de ese Tribunal de Juicio se sirva restituir la situación jurídica infringida, y en uso de las facultades que le confiere los artículos 1, 2, 3„ 25, 26, 257, 334 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca.

PARTE MOTIVA

En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

1.- En fecha 17 de julio del 2009, la Fiscalia 23º del Ministerio Público, presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, y solicito en su escrito acusatorio el enjuiciamiento de los mismos; como co-autores y responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el delito de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Adicionalmente al ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como autor y responsable del mismo; en tal sentido solicita sea admitida la ACUSACIÓN y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, mediante el Auto de Apertura a Juicio

2.- En fecha 12 de agosto del 2009, se llevo a cabo audiencia preliminar con la presencia de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, donde el Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, dictándose el siguiente pronunciamiento:

3.- En fecha 01 de octubre del 2009, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Décimo de Juicio.

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Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los planteamientos hechos por la defensa en su escrito de solicitud, se hace necesario señalar, lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negrilla de este Juzgado).

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:

…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…

…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

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Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).

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Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

En este aspecto, la hoy solicitante abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, requiere la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, alegando una serie de vicios que afectan el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios que la defensa señala como violados.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:

•el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;

•el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;

•el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…

•Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.

De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,

• se les impide su participación en él o

• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o

• no se les notifican los actos que los afecten.

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En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

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Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

Por lo que, hecho un análisis a los principios señalados como violentados al acusado LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, procede este Tribunal a dar respuesta a los planteamientos de la defensa.

Alega la profesional del derecho como primer punto para solicitar la nulidad de las actuaciones al estado de reponer la causa a que se celebre nueva audiencia preliminar y se dicte nuevamente el auto de apertura a juicio:

Primero: Que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ni en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación del imputado de auto el ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, pues no existe en ningún folio del expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de este imputado y hoy acusado, quien presuntamente falleció.

Por lo que se observa, que en fecha 17 de julio del 2009, la Fiscalia 23º del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, solicitando el enjuiciamiento de los mismos, como co-autores y responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el delito de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Adicionalmente al ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA

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DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como autor y responsable del mismo; requiriendo sea admitida la ACUSACIÓN y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, mediante el Auto de Apertura a Juicio.

De igual manera se observa que en fecha 12 de Agosto de Dos mil Nueve; oportunidad en la cual se llevo a cabo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ; los imputados de actas ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; y la defensa privada abogados MANUEL ÁNGEL BARRIOS AVILA, FREDDY URBINA Y ÁNGEL FONSECA, el Representante Fiscal expuso taxativamente lo siguiente: "…, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía en fecha 17-07-2009; en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENENZOLANO, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal como se desprende del escrito Acusatorio; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales como testimoniales, testigos presencias, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito respectivo; es por lo que solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los supra identificados ciudadanos. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos antes mencionados con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en atención al daño causado y la pena a imponer; …".

En fecha 23 de abril del 2009, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acusan solicitud emanada de este Despacho, y al respecto informan que no se refleja que se haya dictado decisión de sobreseimiento en relación al imputado NAVAR JESUS BOLAÑOS PELAEZ.

En este sentido, estudiado los alegatos de la defensa, esta Juzgadora observa que el Juzgado Cuarto de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, no incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto al ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, en razón de que si bien es cierto en fecha 17 de julio del 2009, la Vindicta Pública presento de manera escrita acusación en su contra, dicha acusación se formaliza en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, y en esa audiencia, la Representación Fiscal ratifico la acusación fue en contra de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA; y no en contra del acusado NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ.

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Por otra parte, no observa esta Juzgadora que tal circunstancia pueda tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso, ni que haya quebrantado normas de rango constitucional y legal en detrimento de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, ya que a estos, se les llevo a cabo el acto de audiencia preliminar cumpliéndose todas las formalidades de ley; en garantía del debido proceso y el derecho a su defensa. Lo que si se consideraría un gravamen irreparable a los mismos, seria la reposición de la causa al estado que hoy se solicita, lo que traería como consecuencia una dilación indebida y una reposición inútil, en perjuicio de sus personas.

Por otra parte, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone los efectos que produce una nulidad, e indica que cuando esta se declare conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y que sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Y de igual manera se indica, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Por lo que en el caso sub examinado, no se evidencia violación de una garantía que opere a favor de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, y en esta fase de juicio oral, no se puede decretar una nulidad que retrotraiga el procedimiento a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.

Segundo: Que el Tribunal de Control dicto un AUTO DE APERTURA A JUICIO, escueto e infundado, ya que no se señala los pronunciamientos necesarios y fundamentales para el Tribunal de Juicio, no observándose del acta de apertura a juicio un desglose de lo aprobado punto por punto y tratado en la audiencia preliminar, inclusive, ni siquiera indica una a una las pruebas que fueron admitidas tanto al ministerio publico como a la defensa.

1.- En este sentido se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado en fecha 17 de julio del 2009 y ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto del 2009, promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO V OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Los elementos de prueba que estas Representantes Fiscales ofrecen al Tribunal como medio de pruebas y que presentara en su oportunidad legal en el Juicio Oral y Público, por considerarlos pertinentes y necesarios, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

5.1.- Declaración Testimonial de las Expertas Lic. BERNICE HERNÁNDEZ y Dra. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicaron la Experticia Química NO.9700-135-DT.-1316, de fecha 02 de Junio de 2009, a la droga incautada a los imputados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA.

5.2.- Declaración Testimonial de la Experta en Balística Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya

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pertinencia consiste en demostrar que practicó la Experticia No. 135-DB-1629 de fecha 02 de Junio de 2009, a las tres (03) armas de fuego, cinco (05) cargadores y quince (15) balas incautadas a los imputados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA.

5.3.- Declaración Testimonial del Inspector JULIO SILVA, credencial No. 25011, adscrito al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 2419-29 de fecha 02 de Junio de 2009, realizada al vehículo en el cual se trasladaban los imputados junto a la droga y a las armas.

5.4.- Declaración Testimonial de los Expertos Sargento Ayudante EMIRO ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ y Sargento Mayor de Tercera MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicaron la Experticia de Reconocimiento No. CR3-EM-DIP-DIEV-335 de fecha 18 de Junio de 2009, a un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) Nro. (3963111).

DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

5.5.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Detective LUIS SÁNCHEZ, Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives RAMIRO RAMÍREZ, JOAN MORILLO, RICHARD NAVARRO, Agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLÍNA, adscritos a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuante en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, al momento cuando le fueron incautados las armas y la droga, mientras se trasladaban en el vehículo marca Ford, modelo Bronco, color verde, placas 04S-HAA, en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29, frente al Abasto El Sol, Maracaibo.

5.6.- Declaración Testimonial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CARRASUQERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.746.715 y BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, titular de la cédula de identidad No. 9.504.284, cuya pertinencia consiste en demostrar que los mismos fueron testigos presenciales del procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, al momento cuando le fueron incautados las armas y la droga, mientras se trasladaban en el vehículo marca Ford, modelo Bronco, color verde, placas 04S-HAA, en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29, frente al Abasto El Sol, Maracaibo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueven, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2o en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sean leídos y exhibidos en el Debate Público y Oral, las siguientes pruebas documentales:

5.7.- Acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionario Detective LUIS SÁNCHEZ, Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives RAMIRO RAMÍREZ, JOAN MORILLO, RICHARD NAVARRO, Agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLÍNA, adscritos a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

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5.8.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual los funcionarios Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE

GONZÁLEZ, Detectives RICHARD NAVARRO, LUIS SÁNCHEZ, JOHAN MORILLO, Agente GUSTAVO CASTILLO y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLINA, adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso cerrado.

5.9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 082409 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por la funcionaría RAINELDA FUENMAYOR, credencial No. 22.228, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

5.10.- Informe Balístico No. 135-DB-1629, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual practicó examen a: Tres (03) armas de fuego, cinco (05) cargadores y quince (15) balas.

5.11.- Experticia Química No.9700-135-DT.-1316, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por las Expertas Toxicológicas Lie. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

5.12.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 2419-29 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por el Abg. Inspector JULIO SILVA, credencial No. 25011, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagón. Marca: Ford. Año: 1994, Modelo: Bronco. Color: Verde. Placas: 04S-HAA.

5.13.- Experticia de Reconocimiento No. CR3-EM-DIP-DIEV-335 de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el Sargento Ayudante EMIRO ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ y Sargento Mayor de Tercera MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) Nro. (3963111).

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS:

Se reservan el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

La individualización precedente realizada por los Representaciones Fiscales, respecto a los elementos de prueba que se ofrecen en el escrito acusatorio, se efectúo a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa sin perjuicio a que de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas una vez admitidas, las mismas no pertenecen al oferente sino al proceso, por lo que pueden ser alegadas por cualquier parte y para cualquiera de los imputados.

Hacen propios aun para el caso de que las renunciare los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado acogiéndonos al principio de la Comunidad de la Pruebas.

El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar el Derecho de Careo cuando de la disposición de los testigos se evidencie discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

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2.- Por su parte, en fecha 05 de agosto del 2009, la defensa privada en su escrito interpuesto conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió los siguientes medios probatorios:

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:

Ofrecen los siguientes Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, así como la Comunidad de Pruebas del Representante Fiscal del Ministerio Público, para el caso de que éste renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas, en todo lo que beneficie a su defendido:

TESTIMONIALES:

Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos, Testigos requeridos para refutar los hechos de la Acusación y el testimonio de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento de Aprehensión, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por ser testigos presenciales que aportan al Tribunal de Juicio elementos de convicción suficientes que establecen la falta de responsabilidad penal de nuestro Defendido en los delitos atribuidos y relatarán cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente Proceso en los actos que presenciaron objetivamente:

1.JAVIER ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.746.715i cuyos datos de residencia debe aportarlos la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia

2.BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.504.284, cuyos datos de residencia debe aportarlos la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

3.ENRIQUE ELIAS ORTEGA SAURITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.050.122, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 20, Casa N° 39A-67, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

4.RAÚL ERNESTO GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.869, residenciado en el Barrio El Cardonal Norte, Avenida 30, Casa N° 33-67, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DOCUMENTALES:

Ofrecen como Medios de Pruebas Documentales, para ser exhibidas y leídas en la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ponérselas de manifiesto a los Testigos para su reconocimiento y firma y declaren sobre sus contenidos:

1.Acta de Entrevista de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, antes identificado.

2.Acta de Entrevista de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, antes identificada.

Pertinentes y necesarias para demostrar que no presenciaron la aprehensión de su defendido, ni el contenido de los envoltorios recuperados por los Funcionarios actuantes

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en el interior de sus viviendas y demostrar que no tenían conocimiento de la existencia de una sustancia estupefaciente.

Se reservan el derecho de presentar cualquier Medio de Pruebas testimoniales o Documentales, de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 12 de agosto del 2009, el Juzgado Cuarto de control en la celebración de la audiencia preliminar, dicta el siguiente pronunciamiento:

… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE (sic) CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Abg. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, en fecha 17-07-09 y ratificada en esta audiencia preliminar; en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESSION (sic) INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2o del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA solicitado por la Defensa del acusado LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, ya que como se evidencia del Escrito acusatorio y de las actuaciones practicadas en la presente causa en las misma se evidencia que no existe inobservancia o violación de los derechos y garantías previsto en esta Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, en lo atinente a la intervención y defensa del acusado ya que como se demuestra en la misma se practicaron todas las actuaciones de investigación y pruebas que conllevaron a la imputación de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA. ASÍ MISMO alega la defensa que no se hicieron las Ruedas de Reconocimientos y declaración de los ciudadanos ya acusados y que según argumentos de la defensa no hubo motivación de parte del Ministerio Publico, en fundamentar dicha negativa, razones esta que no son suficientes para que este Juzgador concluya de que haya NULIDAD en la presente causa y la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico. A tal efecto se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA ya que no se encuentra en lo alegado pro al Defensa, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Juzgador DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la Defensa en su Escrito de EXCEPCIONES cuando opone la prevista en el articulo 28 numeral 4 Letra I por incumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 326 ordinales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los acusados. asimismo (sic) corre en la misma los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de

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las pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR esta excepción opuesta por la defensa, prevista en los artículos 28 numeral 4 letra I y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 326 ordinales 2,3,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que como se pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los acusados .asimismo corre en la misma los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. De igual manera de DECLARA sin lugar la impugnación de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y alegado por la Defensa ya que del Escrito Acusatorio se evidencia que se determina cuales son las pruebas que corresponde a determinar al (sic) responsabilidad de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, no existiendo a su vez rompimiento de la Cadena de Custodia como así lo pretende hacer ver la (sic) Y ASI SE DECIDE, y con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por los defensores privados este Juzgador NIEGA la misma en vista de que estamos en presencia de un concurso de delitos graves cuyas penas a imponer exceden de los diez (10) años como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. Y por tanto se les niega la libertad plena y las medidas Cautelares solicitadas por los defensores y así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto MANTENGA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente de la Incautación Preventiva del Vehículo 04S-HAA, Serial de Carrocería AJU1RP1230000, MARCA FORD, MODELO BRONCO, la cual debe estar puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17-07-09 y así como las presentadas por los abogados de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita y legal; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y las comunidad de las mismas a favor de las partes. QUINTO: Este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y público impuso a los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5o y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de (sic) manifestó yo no puedo admitir hechos de algo que yo no hice, ni siquiera se de que acto se dice que yo hice, ya que en la acusación que me leyó mi abogado no me lo dice y a mí no me encontraron ninguna cosa de un delito y por eso pido mi libertad, porque soy un hombre inocente, lo que en conclusión no admitimos los hechos. SEXTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-06-09 a los acusados de actas LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL. Venezolano, natural de Maracaibo titular de la cédula de identidad V-19.394.893, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-73, hijo de LUIS IPUANA y CARMEN MONTIEL, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Invasión Mi Delicia, al fondo del Sambil, calle y casa sin numero, a cuatro casas del Colegio Emergente Bolivariano 4 de Febrero, rancho con cerca de alambre, de pared de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6705606 y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA Colombiano, Natural de Fonseca, titular de la cédula de identidad V-18.821.470, soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-

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07-1971, hijo de EVALINA BELANDRIA y JOAQUÍN BRITO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cujicito, calle 40, con avenida 22, Casa N. 32-02,cerca de la Pizzería Santa Eduviges, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-7637219; contenidas en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. SÉPTIMO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Legalidad de la Prueba, por los argumentos expuestos, que hacen procedente su IMPUGNACIÓN.

4.- En fecha 12 de agosto del 2009, el Juzgado Cuarto de Control dicto el auto de apertura a Juicio.

Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez Cuarto de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, declaro sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, mantuvo la privación judicial privativa de libertad de los acusados, se pronuncio sobre la medida de aseguramiento de los bienes; y ordeno la apertura del Juicio oral y público.

Asimismo, cumplió con el deber de dictar el respectivo auto de apertura a juicio.

En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa técnica de los acusados, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.

Así las cosas, no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa de los acusados, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

En relación a los alegatos de que las pruebas no fueron taxativamente detalladas, es de hacer valer sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, bajo el nro 1744, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde refirió:

…A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida -como “(…) único recurso que tenemos (…)”-, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la nulidad solicitada en virtud del recurso de revocación planteado en la celebración de la audiencia del juicio oral -en esa misma fecha-, en el proceso penal adelantado contra los ciudadanos Mervis Antonio Sulbarán Martínez y Landys José Bravo Antúnez, por la comisión de los delitos de violación y lesiones simples en perjuicio de la ciudadana María Esmeralda Zambrano.

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En este sentido, advierte esta Sala que el referido recurso de revocación fue intentado contra el auto de apertura a juicio dictado el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la violación del derecho constitucional al debido proceso y por no haber tenido acceso oportuno a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, pues a su decir el referido Juzgado omitió señalar las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia que sus representados “(…) han llegado a un juicio, donde no consta en la etapa intermedia las pruebas que debían evacuarse en el juicio oral (…)”.…

Ello así, advierte esta Sala que de las actas cursantes a los autos se desprende que la defensa de los ciudadanos Mervis Antonio Sulbarán Martínez y Landys José Bravo Antúnez, presentó escrito de pruebas a ser promovidas en el juicio oral; asimismo, se observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de acusación formal hizo ofrecimiento de distintos medios probatorios, detallando su utilidad y pertinencia.

Igualmente, corre inserta a los autos acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual se puede evidenciar que fueron admitidas todas las pruebas promovidas a excepción de la declaración del ciudadano Cruz Juvenal Sereno, ello por su fallecimiento.

En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, se dictará el auto de apertura a juicio, el cual debe contener, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Así las cosas, observa esta Sala que corre inserto en el expediente el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual señala que “Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial N° 02, correspondiente a la declaración del Doctor Cruz Juvenal Sereno (…), por ser útiles,

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necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles y necesarias”.

De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumple, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa de los accionantes estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto, en virtud de lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga el ejercicio de esa facultad hasta dentro de los tres días siguientes a la verificación del acto.

Ahora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales.

En efecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Ello así, del análisis del caso bajo estudio no se evidencia violación a los derechos constitucionales de los quejosos derivada de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra el auto de apertura a juicio, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a que no puede pretender la parte actora mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la anulación del auto de apertura a juicio -amén de la extemporaneidad en la que lo hace-, en un proceso en el cual han tenido participación los imputados y su defensa pública, razón por la cual resulta adecuado declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por encontrarse en esta fase primigenia en la cual no se ha sustanciado, confirmando en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide…

Por lo que visto la sentencia parcialmente trascrita, a los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, no se les violento ningún tipo derecho ni garantía, y al haberse admitido totalmente las pruebas tanto del Ministerio Público como las de la defensa, y siendo que esta ultima estaba en conocimiento de cuales pruebas promovió el representante Fiscal, por cuanto incluso hizo oposición a ellas tanto en su escrito de descargo como en la audiencia preliminar; por lo que, con CERTEZA SE TIENE CONOCIMIENTO DE CUALES PRUEBAS SE EVACUARAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, no logrando interpretar esta Juzgadora cual es el objetivo de reponer la causa al estado de

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nueva audiencia preliminar, cuando no existe violación alguna en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy acusados.

En otro sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante sin orden Judicial.

2.- Que los hoy acusados hayas rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se les haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado desde el inicio de la investigación asistido de abogado que los represente.

3.- Que se les haya dejado de leer sus derechos y no fueren impuestos del precepto constitucional en la audiencia oral; o de las medidas alternativas de prosecución del proceso en la audiencia preliminar.

4.- No se les impidió participar en ningún acto de investigación.

5.- Fue presentada la acusación con conocimiento de los hechos que se les imputa, y la misma fue presentada con los elementos de pruebas.

6.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación.

7.- Siempre han estado presentes el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos.

8.- No has sido sometidos a tortura alguna ni a violación de los derechos que le asisten.

9.- El hecho que presuntamente se les imputa esta tipificado en las normas penales y especiales.

10.- No están siendo sometidos a un juicio por hechos que hayan adquirido cosa juzgada.

Por lo que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la oportunidad de que se celebre nueva audiencia preliminar, por cuanto, no se observa ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, ni violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; aunado a la circunstancia que los actos procesales existentes en la presente causa alcanzaron su fin. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando

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Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Por cuanto de las actas se evidencia que el estado procesal del presente asunto es la fijación del debate oral y público, se fija el día 30 de junio del 2010 a las 10:30 de la mañana, para que se lleve a cabo el mismo.

Tercero: En consecuencia notifíquese a los Defensores Privados y al Fiscal 23º del Ministerio Público, y librese traslado de los acusados.

Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS

LA SECRETARIA

OLGA BRACHO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Causa N° 10M-276-09

Causa Fiscal Nro: 24-F23-0132--09

AMPG/ana

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DECISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

República de VenezuelaPoder Judicial

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control

Del Estado Lara (Carora) Carora, 7 de mayo de 2015 205º y 156º ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000488 ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000488

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por las Profesional del Derecho Abogado RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y NOHELIA ASUAJE, Fiscales de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los Ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Considera la representación Fiscal que el consumo de esas sustancias Ilícitas a la luz de la ley de drogas, no constituye delito, sino que por el contrario le dan un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida ley, y haberle imputado los hechos atribuidos, los cuales resultan no ser típicos, como consecuencia de las particularidades descritas, es por lo que solicitan el sobreseimiento.

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos la ley Orgánica de Drogas Vigente, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal por ser suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.

La representación Fiscal ratifica la solicitud de practica de los estudios técnicos a que contrae el artículo 141 de la ley de drogas, a saber estudios médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, y una vez practicados deberán ser remitidos al despacho fiscal, a los fines de presentar con base a ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable, Para lo cual este Tribunal acuerda la practica de dichos exámenes, por lo que en la boleta de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANDI ANTONIO PEROZO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.347 y JORGE ANDRÉS PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.009, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

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PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º COPP. El Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley de Drogas, la practica de dichos exámenes médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, por lo que en la boleta de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con sede en Barquisimeto. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA

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DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, 06 de Mayo de 2015 201º y 152º ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003482 ASUNTO: VP03-R-2015-000601 DECISION N° 134-2015. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

PARTE NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su condición de Juez Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000601, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.252, en contra de la decisión N° 147-2015, de fecha 02-03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados DEYVID RICHARD CARDENAS GARCIA, y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA, y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE MOTIVA

Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente de la causa principal al Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien posteriormente, procedió a inhibirse del conocimiento del mencionado asunto.

En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del

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Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El ciudadano Juez Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP03-R-2015-000501, exponiendo las siguientes razones:

“…me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2015-000601, contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ…en contra de la decisión No. 147-15 de fecha (2) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEYVID RICHARD CARDENAS GARCIA…RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO…conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA. TERCERO: Declaro con lugar la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación de la presente causa bajo los tramites del procedimiento ordinario...; inhibición que planteó de conformidad con el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,…por cuanto el Juez que suscribe el fallo impugnado Dr. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, es mi hermano, por tanto, me unen nexos consanguíneos con el mismo, lo cual se constituye como una causal por la cual debo separarme del conocimiento del asunto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, el Juez inhibido ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, el abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, quien se encuentra encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, y suscribió la decisión apelada por la defensa privada, le unen nexos consanguíneos; considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Juez en la presente causa, que incide gravemente en su imparcialidad, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omissis…)

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí decide, observa que el Juez Profesional Inhibido, manifestó encontrarse incurso en la referida causal de inhibición al existir parentesco de consaguinidad con el profesional del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, quien se encuentra encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial

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Penal del estado Zulia, y suscribe la decisión apelada por la defensa privada, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ante tales eventos, esta Jurisdicente estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar quien aquí decide, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Aunado a ello, los hechos alegados por el Juez inhibido, son del conocimiento pleno de quien aquí decide, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre el Abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR y el Juez Inhibido, existe parentesco de consaguinidad, circunstancia que esta Alzada igualmente valora, para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse del conocimiento del asunto.

Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien el Juez no señaló los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y el Juez de Instancia, en la referida causa penal, pero detalla con exactitud el por qué existe dicho vínculo, puesto que alegó ser “hermanos”, sí deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que el parentesco de consaguinidad existente entre el Juez inhibido y el profesional del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez Superior, en razón de afectar su

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imparcialidad, por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, mediante acta de inhibición de fecha 29-04-2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículos 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer del asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000601, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, en contra de la decisión N° 147-2015, de fecha 02-03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al seis (06) del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ Presidente - Ponente EL SECRETARIO JAVIER ALEMAN MENDEZ La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 134-2015. EL SECRETARIO JAVIER ALEMAN MENDEZ