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DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, DE 22 DE JUNIO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. (BOB de 6 de julio de 1993)(Corrección de errores de 24 de septiembre de 1993) NORMA FORAL 3/1990, DE 11 DE ENERO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. (BOG de 22 de enero de 1990) EXPOSICION DE MOTIVOS La entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supuso la configuración de un elemento básico de la imposición directa del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Desde entonces dicha normativa ha sido objeto de diversas modificaciones. Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 15 de junio, habilita a la Diputación Foral para elaborar un Texto Refundido con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación normativa tributaria. En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de 1993,dispongo: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se inserta como Anexo al presente Decreto Foral Normativo. TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. PREAMBULO La normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue aprobada recientemente por la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. No obstante, era necesario elaborar una nueva regulación dada la aprobación en el ámbito del Estado de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a la que han seguido las regulaciones de los demás Territorios Históricos. Esta nueva normativa tiene un perfecto encaje dentro del sistema impositivo, aportando las definiciones precisas en orden a la configuración del impuesto, conectando con el sistema impositivo general mediante referencias a otros tributos, así como a la Norma Foral General Tributaria. Además, la presente regulación, dictada al amparo del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico, presenta novedades sobre la estatal cuya importancia es necesario resaltar. Se mantiene en lo esencial, la no acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida, y se establecen unas reducciones en la base imponible de importancia incuestionable. Asimismo, los tipos de gravamen contenidos en la tarifa del impuesto sobre la línea marcada en la precedente Norma Foral. Por otra parte, se introducen o consolidan reformas en la gestión del impuesto como las relativas a las oficinas de liquidación, plazos de presentación de declaraciones y aplazamientos y fraccionamientos de pago de indudable transcendencia. Por último, en esta Norma Foral se reafirma la consideración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un impuesto cuyo sujeto pasivo es la persona física, en armonía con lo previsto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral del Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1988. CAPITULO PRIMERO PRIMERO NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1- NATURALEZA Y OBJETO. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. DECRETO FORAL 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOB de 11 de junio de 2001)(Corrección de errores de 2 de noviembre de 2001) REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Sucesiones y Donaciones Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden Textos vigentes a 15 de octubre de 2009 1

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DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, DE 22 DE JUNIO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DEBIZKAIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

(BOB de 6 de julio de 1993)(Corrección de errores de 24 de septiembre de 1993)

NORMA FORAL 3/1990, DE 11 DE ENERO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DELIMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

(BOG de 22 de enero de 1990)

EXPOSICION DE MOTIVOSLa entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, supuso la configuración de un elemento básico de la imposición directa del sistema tributariodel Territorio Histórico de Bizkaia. Desde entonces dicha normativa ha sido objeto de diversasmodificaciones.

Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 15 de junio, habilita a la Diputación Foral para elaborar unTexto Refundido con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones vigentes relativasal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación normativatributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación por elConsejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de 1993,dispongo:

Artículo único.Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se inserta como

Anexo al presente Decreto Foral Normativo.

TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO,

DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. PREAMBULOLa normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue aprobada

recientemente por la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. No obstante, era necesario elaborar unanueva regulación dada la aprobación en el ámbito del Estado de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a laque han seguido las regulaciones de los demás Territorios Históricos. Esta nueva normativa tiene unperfecto encaje dentro del sistema impositivo, aportando las definiciones precisas en orden a laconfiguración del impuesto, conectando con el sistema impositivo general mediante referencias a otrostributos, así como a la Norma Foral General Tributaria. Además, la presente regulación, dictada al amparodel artículo 26 de la Ley del Concierto Económico, presenta novedades sobre la estatal cuya importanciaes necesario resaltar. Se mantiene en lo esencial, la no acumulación de las cantidades percibidas porrazón de seguros sobre la vida, y se establecen unas reducciones en la base imponible de importanciaincuestionable. Asimismo, los tipos de gravamen contenidos en la tarifa del impuesto sobre la líneamarcada en la precedente Norma Foral. Por otra parte, se introducen o consolidan reformas en la gestióndel impuesto como las relativas a las oficinas de liquidación, plazos de presentación de declaraciones yaplazamientos y fraccionamientos de pago de indudable transcendencia. Por último, en esta Norma Foralse reafirma la consideración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un impuesto cuyo sujetopasivo es la persona física, en armonía con lo previsto en el número 2 de la disposición adicional tercerade la Norma Foral del Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1988.

CAPITULO PRIMERO PRIMERONATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1- NATURALEZA Y OBJETO.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos

patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en la presenteNorma Foral.

DECRETO FORAL 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones

(BOB de 11 de junio de 2001)(Corrección de errores de 2 de noviembre de 2001)

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

- - - -Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Sucesiones y Donaciones

Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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TITULO PRIMERO

ORDENACIÓN DEL IMPUESTO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1.ª

NATURALEZA Y OBJETO

ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO.

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos depatrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en el Texto Refundido de laNorma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto ForalNormativo 3/1993, de 22 de junio, y en el presente Reglamento.

2. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto noquedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades en los términos previstos en la Norma Foral3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 2.- CONCEPTO DE INCREMENTO DE PATRIMONIO.

Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes yderechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de algunode los hechos imponibles configurados en la Norma Foral del Impuesto y en este Reglamento como determinantes delnacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 3.- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.

No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.b) Los demás premios y las indemnizaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o

privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades,

empresas y demás Entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o indirectamente deun contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.

e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de los siguientes sistemas deprevisión social, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor: 1. Entidades de Previsión Social Voluntaria,acogidas a la Norma Foral 6/1988, de 30 de julio, sobre régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria. 2.Planes y Fondos de Pensiones acogidos al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos dePensiones, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a la Directiva 2003/41/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos depensiones de empleo 3. Planes de Previsión Asegurados y de los Planes de Previsión Social Empresarial a que serefiere la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vidacelebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estascircunstancias.

g) Las adjudicaciones que, al disolverse el régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienesregulado en el Derecho Civil Foral del País Vasco, se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando setrate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad delos bienes comunicados.

ARTÍCULO 4.- INCOMPATIBILIDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DECRETO FORAL 85/1994, de 15 de Noviembre,Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre de 1994, delTerritorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones

(BOG de 7 de diciembre de 1994)

CAPITULO PRIMERO

principios generales

ARTÍCULO 11.- CONCEPTO DE INCREMENTO DE PATRIMONIO.

Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes yderechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de algunode los hechos imponibles configurados en la Norma Foral del Impuesto como determinantes del nacimiento de laobligación tributaria.

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Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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ARTÍCULO 2.- NORMATIVA APLICABLE Y AMBITO DE APLICACIÓN Y EXACCIÓN DEL IMPUESTO.1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el

contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:a) En las adquisiciones “mortis causa” cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia

Gipuzkoa a la fecha del devengo.b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso

de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa a la fecha deldevengo.

c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia Gipuzkoa .A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título

gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado deValores.

d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residenciahabitual en Bizkaia Gipuzkoa a la fecha del devengo.

No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado odonatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a lafecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condiciónpolítica de vascos con arreglo al artículo 7 º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.Losrepresentantes y funcionarios del Estado Español y de la Administración Pública Vasca en el extranjeroquedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, en los supuestos previstos en este apartado,atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en lasnormas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando elcontribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad,estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que elvalor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran decumplirse en Bizkaia Gipuzkoa fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dosTerritorios Históricos.

b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratohaya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vizcaíno guipuzcoano o sehayan celebrado en Bizkaia Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los supuestosprevistos en los apartados anteriores.

4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bieneso derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en elTerritorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria,corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava la cuota que resulte de aplicar al valor delos donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según la presente Norma Foral,correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Bizkaia GipuzkoaÁlava la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipomedio que según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes dedonaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados oConvenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.

7. Los representantes y funcionarios de la Administración Pública Vasca y de las demás institucionesdel Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendoa idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO2 BIS 2BIS .- RESIDENCIA HABITUAL.

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1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen suresidencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª 1ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamenteanterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período depermanencia en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa sea mayor que en el de cada uno de los otrosdos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia en Bizkaia Gipuzkoa se computarán las ausenciastemporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaínocuando radique en él su vivienda habitual.

2ª 2ªCuando tenga en Bizkaia Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que seproduce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de labase imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia Gipuzkoa másparte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos,excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y lasbases imponibles imputadas

3ª 3ª Cuando sea Bizkaia Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sidoposible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicarácuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera ysegunda.

2. 2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio másde 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismoradique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereseseconómicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residenciaen el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoacuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales oprofesionales o de sus intereses económicos.

3. 2.. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener suresidencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edadque dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Estapresunción admite prueba en contrario.

4. 4.. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menortributación efectiva.

ARTÍCULO 5.- AMBITO DE APLICACIÓN Y EXACCIÓN.

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyentetenga su residencia habitual en territorio español, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha deldevengo.

b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso defallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo.

c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia.A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de

valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Bizkaia

a la fecha del devengo.No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido laresidencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta normano será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatutode Autonomía del País Vasco.

2. Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga suresidencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieransituados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes yderechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Bizkaia fuera mayor queel valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sidorealizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vizcaíno o se hayan celebrado en Bizkaia conentidades extranjeras que operen en este territorio.

A efectos de lo previsto en las dos letras anteriores, se consideran situados en territorio vasco:1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos

industriales situados en territorio vasco y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio, aunque enel momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en losapartados anteriores.

4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y,por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de

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Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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1Redacción dada por Ley 36/2006 BOE 30-11-2006)

Bizkaia y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral deBizkaia la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, segúnel presente Reglamento, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Bizkaia la cuota que resulte deaplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que según el presente Reglamento,correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donacionesanteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

6. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende que las personas físicas tienen su residenciahabitual en Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado defecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el TerritorioHistórico de Bizkaia sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia en Bizkaia se computarán las ausencias temporales.Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaíno cuando

radique en él su vivienda habitual.2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia

cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de losotros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas delcapital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posibledeterminar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca lamisma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

7. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 díasdurante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o labase de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el PaísVasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando en el mismo radique elnúcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

8. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual enBizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará quetiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.

9. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributaciónefectiva.

10. Los sujetos pasivos de este Impuesto por obligación real de contribuir a los que se refiere el apartado 2 de esteartículo vendrán obligados a designar una persona con residencia en el Territorio Histórico de Bizkaia para que lesrepresente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que se ausenten del TerritorioHistórico de Bizkaia tras la realización del hecho imponible y antes de haber presentado el documento o la declaración,salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptacióndel representante.

11. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o ConveniosInternacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.

12. Los representantes y funcionarios de la Administración Pública Vasca y de las demás instituciones del Estadoespañol en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticascircunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores1

(BOE de 29 de julio de 1988)(Corrección de errores de 23 de mayo y de 4 de agosto de 1988)../..

Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta delImpuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercadosecundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos desuscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, ytributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social opatrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % porinmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otraentidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España, siempre que, comoresultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el controlsobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos delcómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.º Para realizar elcómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores realesdeterminados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2º No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante

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Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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2 Redacción dada por NF 5/2008 (BOB 10-7)

4 Redacción dada por NF 3/2008 (BOG 11-7)

de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción opromoción inmobiliaria.

3º El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores oparticipaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y afacilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4º El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión delos valores.Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa oindirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarántambién como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo desociedades.En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterioramortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. Eneste caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de lasociedad, en los términos antes indicados. b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por lasaportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o laampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido unplazo de tres años3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior seaplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidosbienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible: a) En los supuestos a los quese refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas delactivo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda alporcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido,onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación. Cuando los valorestransmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya unaparticipación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán encuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles. b) En los supuestos aque se refiere la letra b del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueronaportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.4. Las excepciones reguladas en elapartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercadosecundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión anegociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellosperíodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.No obstante, cuando la transmisión de valoresse realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario elcumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

CAPITULO II IIHECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 3 2 3.- HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible:a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado,

los siguientes:1.º La donación mortis causa.2.º Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.3.º Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la

forma que adopten.4.º La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e

inter vivos.c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el

contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en elartículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre 18.a) de la Norma Foral 10/2006, de 29 dediciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa 4.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas,no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

3. No estarán sujetas a este Impuesto, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de:a) Planes de pensiones acogidos al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos

de Pensiones.b) Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre

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régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la

Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.d) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones regulados en la

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a lasactividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo 4. No estarán sujetas a este impuesto, lasadjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral vizcaína , se hagan a favor del cónyuge viudo opareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.

CAPÍTULO II

EL HECHO IMPONIBLE

SECCIÓN 1.ª

DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 9.- HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible:a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter

vivos.c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea

persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en la letra a) del artículo 16 de laNorma Foral 6/2006, de 2 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día delfallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará con que esté probado el hecho originario de latransmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones hereditarias que seanconsecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente o de los actos que resulten de la utilización del podertestatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten estos últimos.

ARTÍCULO 10. - TÍTULOS SUCESORIOS.

1. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, lossiguientes:

a) La donación mortis causa.b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.c) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.d) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que

adopten.e) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o

denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos,siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 delartículo 9 de este Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por larealización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

2. La liquidación de los incrementos de patrimonio que se deriven de las adquisiciones lucrativas por cualquiera delos títulos sucesorios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se realizará, a todos los efectos tributarios,aplicando las normas establecidas en el presente Reglamento para las adquisiciones mortis causa o por herencia,legado o cualquier otro título sucesorio.

ARTÍCULO 11. - NEGOCIOS JURÍDICOS GRATUITOS E INTER VIVOS.

1. Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este Impuesto,además de la donación, los siguientes:

a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 43 de

este Reglamento.d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de

liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con elmismo ánimo.

e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguropara caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso elbeneficiario sea persona distinta del contratante.

2. En ningún caso se liquidarán como negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los que se refiere la letra b) delapartado 1 del artículo 9 de este Reglamento, aquellos actos o negocios jurídicos que se definan como títulossucesorios en virtud de lo establecido en el artículo 10 anterior de este Reglamento.

Tales actos o contratos se liquidarán siguiendo las reglas establecidas para los incrementos de patrimonioderivados de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio a los que serefiere la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.

ARTÍCULO 12.- SUPUESTOS DE SUJECIÓN DEL SEGURO DE ACCIDENTES.

La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de

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la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento cuanto tenga su causa en el fallecimiento de la personaasegurada.

ARTÍCULO 13.- PRESTACIONES PERIÓDICAS.

1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del apartado 1 del artículo 9, las letras e) y f) delartículo 10 y la letra e) del artículo 11 de este Reglamento, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una solavez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 65 deeste Reglamento sobre el devengo del Impuesto.

3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculoactuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus peritos.

ARTÍCULO2.- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.

Además de los supuestos de no sujeción contenidos en el artículo 3.º de la Norma Foral del Impuesto, no estánsujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Los premios obtenidos en juegos autorizados. b) Lasindemnizaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) La subvenciones, becas, premios,primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes,culturales, deportivos o de acción social.

ARTÍCULO3.- INCOMPATIBILIDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO4 .- PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contratoque sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados,prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio delderecho a la devolución en los casos que proceda.

ARTÍCULO 5.- CONCURRENCIA DE CONDICIONES.

Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial sujeto al impuesto esté sometido alcumplimiento de una condición, su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la legislación civil. Si secalificare como suspensiva no se satisfará el impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a lainscripción de los bienes en los Registros públicos, siempre que se haga constar al margen del asiento practicado, elaplazamiento de la liquidación. Si se calificare como resolutoria se exigirá el impuesto, sin perjuicio de la devoluciónque proceda en el caso de cumplirse la condición.

ARTÍCULO 6.- AFECCIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS.

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del impuesto, liquidado o no,que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido, por la fepública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos alpúblico, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscaldependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y en los casos en los que ladesmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por su consolidación, el órgano de gestióntributaria hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador, y los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de lasliquidaciones que procedan, para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordina el beneficio fiscal o parael caso de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

CAPITULO II

DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 7.- ADQUISICIONES MORTIS CAUSA. TÍTULOS SUCESORIOS.

1. Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro títulosucesorio. 2. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio se entenderárealizada el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto, bastará que esté probado el hechooriginario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni liquidado los documentos, inventarios o particiones. 3.Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: a)La donación mortis causa. b) Los contratos o pactos sucesorios. c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de lascantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen alos familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estaspercepciones deban tributar por el artículo 9.º de este Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas. d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceaspor la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudalhereditario.

ARTÍCULO 8.- NEGOCIOS JURÍDICOS GRATUITOS E INTER VIVOS.

1. Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negociojurídico a título gratuito e inter vivos. 2. Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivosa los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: a) La condonación de deuda, total o parcial,realizada con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. c) La asunción

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liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 16 de la Norma Foral delImpuesto. d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo deliberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con elmismo ánimo. e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individualde seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otrocaso el beneficiario sea persona distinta del contratante.

ARTÍCULO 9.- SEGUROS SOBRE LA VIDA. SUJECIÓN DEL SEGURO DE ACCIDENTES

Constituye hecho imponible del impuesto la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de segurosobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, así como la percepción de cantidades por elbeneficiario de un seguro de accidentes, cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.

ARTÍCULO 10.- PRESTACIONES PERIÓDICAS.

1. La percepción de las cantidades a que se refieren el artículo 9.º, las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 7.º yla letra e) del apartado 2 del artículo 8.º de este Reglamento, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una solavez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. 2. La percepción de prestacionesperiódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento sobre el devengo delimpuesto. 3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible alcálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus peritos.

Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimientodel causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunqueno se hayan formalizado los documentos, inventarios o particiones, o no se haya presentado la autoliquidación.

Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos

(BOE de 1 de febrero de 1990)../..

Apartado VII- Tratamiento Tributario en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de determinadosproductos financieros.

“Por último, se plantea también la cuestión del tratamiento tributario que deben recibir “determinados productosfinancieros” que en los últimos tiempos han puesto en el mercado determinadas entidades y, en definitiva, deltratamiento fiscal que deben recibir las prestaciones a favor de los beneficiarios que surgen de algunas operacionesque llevan a cabo con los nombres de: “seguro de pensión vitalicia inmediata” “seguro de vida mixto a prima única”,“seguro de pensiones temporal inmediata” y “seguro combinado de pensión temporal inmediata”.

Entraremos en el análisis especial de cada una de estas modalidades haciendo dos indicaciones previas: laprimera, que esta circular se limita a estudiar las consecuencias tributarias, en su caso, en el impuesto sobresucesiones y donaciones limitándose a hacer una referencia a la remisión, si procede, al impuesto sobre la renta de laspersonas físicas, lo que implica que se parte del supuesto de que los beneficiarios son personas físicas, y la segunda,que en todas las modalidades que se consideran, la figura del tomador del seguro se equipará a la de contratante,pensando que la primera es a su cargo y por su cuenta y que coincide con la del asegurado, pudiendo ser beneficiarioo existir un beneficiario distinto del tomador, según los casos:

A) Modalidad: “Seguro de pensión vitalicia inmediata”.Esta modalidad de contrato admite en su celebración dos opciones que se denominan a “capital cedido” y “a capital

reservado”. En cualquiera de estas dos opciones, el asegurador, a cambio del pago de una prima única inicial se obligaa pagar inmediatamente de celebrado el contrato una pensión periódica durante la vida de una o dos personas. Pero siesta presentación a que se obliga el asegurador es única en la opción de ”capital cedido”, en cambio, en la de “capitalreservado” se añade otra, que es la de que para el caso de fallecimiento del asegurado, o del último de ellos cuandosean dos, se conviene en el pago al beneficiario designado en el contrato de un capital consistente única aportada.

Como se ha indicado anteriormente, el tomador coincide en el asegurado y es también preceptor de la pensión. Enrelación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones partimos del supuesto de que a su cargo corre el pago de laprima y que si los perceptores son dos el pago de la prima se realiza por mitad entre ellos.

Tratamiento tributario:1. Si el tomador y el titular de la pensión es de una sola persona, mientras está percibiendo la pensión durante su

vida no se produce hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe coincidencia entrebeneficiario y contratante y la pensión que recibe es contraprestación de la prima pagada. Las pensiones tributaráncomo proceda en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del perceptor.

2. Si el contrato ha sido celebrado por dos contratantes pagando la prima única por mitad, mientras vivan los dosperciban cada uno su pensión la situación será la misma en el caso anterior.

3. Dada la coincidencia que, según se desprende del contenido de la póliza, existe siempre entre la persona queinterviene como tomador con el asegurado o el titular y el perceptor de la pensión, no es viable el supuesto de unperceptor de pensión que no figure como tomador (“por consiguiente, según la equiparación de que se parte paraefectos fiscales, como contratante). Esto lleva a la consecuencia de que de esta modalidad de contrato no puede surgirel hecho imponible grabado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al amparo de la letra b) del artículo 3º., es

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decir, la adquisición por un negocio jurídico gratuito e intervivos equiparable a la donación, puesto que los contratantesno pueden estipular que, mientras ellas vivan, se pague un pensión a un tercer.

4. En el supuesto de que siendo dos las personas intervinientes como tomadores contratantes que perciben lapensión durante su vida, continuará, al fallecimiento de la primera, como única pensionista la sobreviviente, acreciendola parte de la pensión correspondiente a la fallecida, debe entenderse que, a efectos fiscales, se produce para aquéllauna adquisición de la parte de pensión que correspondía a la parte de prima satisfecha por la premuerta, y que estaadquisición es a título gratuito y, con motivo de fallecimiento del asegurado. Se producirá el supuesto de unabeneficiario distinto del contratante y, por tanto, aparecerá el hecho imponible de la letra c) del artículo 3º. de la ley.Este sobreviviente deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la base del valor actual quese atribuya al incremento de la pensión que adquiere. La tributación se ajustará a las condiciones generales: Se tendráen cuenta el parentesco del adquirente con el pensionista anterior fallecido, el patrimonio preexistente del adquirenteen su caso y se aplicarán las reducciones del artículo 20, si bien en el momento de practicar la liquidación definitiva; y,en su caso, cuando procedan los beneficios de la disposición transitoria 4ª de la ley, que se podrán aplicar tanto en laliquidación definitiva como, en su caso, en la liquidación parcial.

Si este incremento de patrimonio correspondiente al valor total de la parte de pensión que acrece al sobreviviente yaha sido gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto quiere decir que en el futuro no quedarágravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el que sólo se mantendrá la tributación para laparte de pensión a la que este sobreviviente tenía derecho originariamente.

5. El tratamiento hasta aquí expuesto es común para las dos opciones de esta modalidad de contrato, es decir, yase trate de “a capital cedido” o “a capital reservado”. Pero es esta última, como al fallecimiento del pensionistacontratante, o del último que sobreviva si fueron dos, aparece un beneficiario que no era contratante y que va adquirirel capital constituido por la prima única inicial, se produce el hecho imponible de la letra c) del artículo 3º. de la Ley delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Es decir, la adquisición de una cantidad procedente de un seguro de vidapara caso de muerte, siendo el beneficiario persona distinta del contratante. La tributación se ajustará a las condicionesgenerales, ya vistas anteriormente y la única especialidad es la que deberá entenderse que adquiera la mitad delcapital de cada uno de los tomadores intervinientes en el contrato debiendo aplicarse las reglas que correspondan acada causante. Unicamente, aunque el fallecimiento de los dos pensionistas se haya producido en fechas distintas, seentenderá que el devengo se produce en la fecha del fallecimiento de la segunda porque la efectividad de laadquisición procedente de la primera estaba suspendida hasta el fallecimiento del último sobreviviente (Art. 24.3 de laLey).

B) Modalidad: “Seguro de vida mixto a prima única”.En esta modalidad de operación el asegurador, a cambio del percibo de una prima única, se obliga a pagar al

asegurado si es único o, en su caso, a los dos asegurados o al que de ellos sobreviva, al vencimiento del contrato, elcapital asegurado. En el caso de que al vencimiento del plazo estipulado haya fallecido el asegurado si es uno, oambos si son dos, existe un beneficiario distinto de los tomadores -asegurados- contratantes que percibirá ese mismocapital.

Tratamiento tributario:1. En el caso de asegurado único que sobreviva al plazo del contrato, la percepción del capital no quedará sujeta al

Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe identidad entre beneficiario y contratante. Por consiguiente,tributará, como proceda, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de tratarse de dos tomadores asegurados, si ambos sobreviven al término del contrato, la solución esla misma que en el supuesto anterior.

3. En el caso de tratarse de dos asegurados, si a la finalización del plazo contractual solo uno sobrevive,percibiendo la totalidad del capital, hay que entender que la mitad de éste es contraprestación de la parte de prima quepagó el fallecido, por lo que el sobreviviente adquiere esa parte de capital a título lucrativo, produciéndose el hechoimponible del apartado c) del artículo 3º de la Ley. Este hecho imponible tributará en las condiciones generales delimpuesto computándose el parentesco existente entre el sobreviviente y el fallecido.

4. En el caso de que el único asegurado, o ambos si son dos, fallezcan antes de expirar el plazo convenido, alcumplimiento de este, se producirá la adquisición del capital por el beneficiario que no intervino como contratante,dando lugar con ello a la aparición del hecho imponible del artículo 3º C) en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones. La tributación se ajustará a las condiciones generales indicadas en otras ocasiones, con la únicaespecialidad de que en el caso de ser dos los contratantes intervinientes, deberá determinarse si la adquisiciónprocede por mitad de cada contratante, como también hemos examinado en el caso anterior.

C) Modalidad: “Seguro de pensión temporal inmediata”.En esta modalidad de operación, el asegurador, a cambio del percibo de una prima inicial única, se obliga a pagar

durante un período de tiempo predeterminado contractualmente, al único asegurado, o a ambos, si son dos mientrassobrevivan o al superviviente si el otro a premuerto, una pensión. Al vencimiento del plazo pagará al asegurado, a losdos o al que de ellos sobreviva, en su caso, el capital estipulado. En el caso de que al vencimiento del plazo no existaasegurado sobreviviente aparece un beneficiario no contratante, que percibe como capital la prima única aportada.

Tratamiento tributario:1. En caso de asegurado único, la pensión que percibe hasta el vencimiento del plazo no está sujeta al Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones y, por consiguiente, si lo estará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.2. En el mismo caso, la percepción del capital por el asegurado, y por las mismas razones (identidad beneficiario

-contratante), no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sí al Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

3. En el caso de intervención de dos personas en el concepto de tomadores -asegurados- contratantes, mientrasambos vivan, la pensión que reciben debe tener el mismo tratamiento que en el caso de perceptor único. Pero alfallecimiento de la primera el sobreviviente debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porque seproduce el hecho imponible tantas veces indicado del apartado c) del artículo 3º. La tributación tendrá como base elvalor capital de la parte de pensión que acrece al sobreviviente y la tributación se ajustará a las condiciones generalesindicadas. Hay que entender que hasta el término del plazo la parte de pensión que acrece al sobreviviente no tributaráen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al haber quedado sujeta en su totalidad en el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

4. En el mismo caso de intervención de dos personas como tomadores -asegurados, si ambos sobreviven alcumplimiento del término y perciben el capital, no existirá hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, por la razón indicada de identidad de beneficiario -contratante, y, por lo tanto, se producirá loscorrespondientes hechos imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si sólo uno de ellos

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sobrevive y percibe la totalidad del capital, la mitad de éste quedaría al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estatributación se producirá en las condiciones generales ya examinadas para cantidades procedentes del premuerto.

5. En el caso de que al cumplirse el término contractual, por no sobrevivir ninguno de los contratantes asegurados,surja un tercer beneficiario, que no fue contratante del seguro, el percibo por éste de la prima única aportada da lugar alhecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a que nos venimos refiriendo. En los mismos casos depago de la prima con cargo a bienes comunes de los contratantes, la adquisición se entenderá dividida, comoprocedente una mitad de cada uno, para efectos de la base liquidable, cómputo de parentesco, etc.

D) Modalidad: “Seguro combinado de pensión temporal inmediata”.Para efectos fiscales, las prestaciones en esta modalidad de operación son sensiblemente análogas a las de la

anterior. Las diferencias, derivadas de tratarse de las situaciones que se califican de “capital cedido” en lugar de“capital reservado”, y que trascienden al concepto en que, en su caso, el tercer beneficiario percibe un capital en casode premoriencia de los asegurados (recuperar la prima única o el capital reservado) no tiene trascendencia fiscal. Enambas modalidades se paga una pensión inmediatamente a los asegurados durante el plazo convenido, (a uno o aambos o al que sobreviva); se paga un capital al vencimiento del contrato al asegurado, a los dos o al que sobreviva; yal cumplimiento del plazo sin sobrevivir ningún asegurado, se entrega un capital al beneficiario.

Tratamiento tributario:Por lo expuesto, el tratamiento tributario en las respectivas situaciones es el mismo indicado para la modalidad

anterior”.

ARTÍCULO4.- PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE DONACIÓN 4.- PRESUNCIONESA efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida

conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes yadoptados, amparadas por la exención prevista en el artículo 5.3 de esta Norma Foral, se tendrán por nohechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a unadisminución patrimonial equivalente del donante 1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativacuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminucióndel patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo deprescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en losherederos o legatarios La presunción a que se refiere el párrafo anterior se pondrá en conocimiento de losinteresados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a suderecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes. 2. A efectos tributarios, las donaciones ydemás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que se otorguen entre cónyuges, miembros depareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, amparadas por laexención prevista en el artículo 5.4 de la presente Norma Foral, se tendrán por no hechas si no puedeacreditarse que el incremento de patrimonio del donatario o adquirente se corresponde con unadisminución equivalente en el patrimonio del donante o transmitente 3. La adquisición de bienes oderechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos a favor dedescendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizadadentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación onegocio jurídico a título gratuito e inter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otrodescendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante conrespecto al último donatario

SECCIÓN 2.ª

PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES

ARTÍCULO 14.- PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE DONACIÓN.

1 . A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho, cuando se trate deparejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendienteso adoptantes y adoptados, amparadas por la exención prevista en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, setendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a unadisminución patrimonial equivalente del donante. .

2. La presunción a que se refiere el apartado anterior admitirá, en todo caso, prueba en contrario, que podráhacerse valer en el procedimiento establecido en el artículo siguiente de este Reglamento.

ARTÍCULO 15.- PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 14 de esteReglamento, en los que se fundamenta la presunción sobre la posible inexistencia de donaciones sujetas al Impuesto,lo pondrá en conocimiento de los interesados, para que aquéllos manifiesten su conformidad o disconformidad con lainexistencia del hecho imponible, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en un plazo de quince días,con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, a la vista del expediente, la Administración dictará la resolución que proceda, notificándoloa los interesados y adoptando todas las medidas necesarias para que la donación efectuada no produzca efectosfiscales.

ARTÍCULO 5.- EXENCIONES.

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Quedarán exentas:1. Las adquisiciones hereditarias subsiguientes al fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho, cuando

se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de unascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o de un adoptante o adoptado del sujetopasivo.

2. Las cantidades percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras en los seguros sobre la vidapara el caso de muerte, si la relación entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario fuera la decónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto enla Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o adoptanteo adoptado.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, seestará a la relación entre el asegurado y el beneficiario.

3. Las adquisiciones a título gratuito e «ínter vivos » cuando el transmitente sea el cónyuge o la parejade hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de7 de mayo, un ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o un adoptante o adoptadodel adquirente.

No obstante, la exención no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente oadoptante que a su vez los hubiere adquirido por actos «inter vivos » de un descendiente o adoptado conmenos de cinco años de anterioridad a la transmisión. Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a latarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre el primer transmitente y el últimoadquirente

4. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y suspertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinadaa su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleva a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupede manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

5. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se conciertenpara actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

6. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos, que se realice para completar bajouna sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en eldocumento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazode cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.

7. La transmisión lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de unaexplotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o unasalariado agrario, que reúna las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 dejulio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para su primera instalación en una explotaciónprioritaria, siempre que se haga constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de laPropiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante elplazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto, o de la parte delmismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la presente exención y los intereses dedemora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. 8.

Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

../..

ARTículo 74. reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personascon discapacidad

../..3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.

artículo 87. deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad

.../....4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la

persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

SECCIÓN 3.ª

EXENCIONES

ARTÍCULO 16.- EXENCIONES.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos establecidos en el artículo 5 delTexto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, losincrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito por personas físicas, que se correspondan con alguna de lassiguientes causas de exención:

a) Exenciones relacionadas con el grado de parentesco.b) Exenciones relacionadas con la agricultura.

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c) Exenciones relacionadas con el Derecho Civil Foral.d) Otras exenciones.2. Para gozar de la exención reconocida en el apartado anterior de este artículo, deberán cumplirse las condiciones

establecidas en los artículos 17 a 20 de este Reglamento.

ARTÍCULO 17.- EXENCIONES RELACIONADAS CON EL GRADO DE PARENTESCO.

Estarán exentas por razón de parentesco:1. Las adquisiciones hereditarias subsiguientes al fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de

parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de un ascendiente odescendiente en línea recta por consanguinidad, o de un adoptante o adoptado del sujeto pasivo.

2. Las cantidades percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras en los seguros sobre la vida para el casode muerte, si el parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario fuera el de cónyuge o pareja dehecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o adoptante o adoptado.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, se estará algrado de parentesco entre el asegurado y el beneficiado.

3. Las adquisiciones a título gratuito e inter vivos cuando el transmitente sea el cónyuge o la pareja de hecho,cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, unascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o un adoptante o adoptado del adquirente.

No obstante, la exención no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente o adoptanteque a su vez los hubiere adquirido por actos inter vivos de un descendiente o adoptado con menos de cinco años deanterioridad a la transmisión.

Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a la tarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre elprimer transmitente y el último adquirente.

4. En los supuestos a los que hace referencia el último párrafo del apartado anterior de este artículo, la primeraadquisición lucrativa estará exenta del Impuesto por aplicación de las normas generales sobre exenciones.

La segunda adquisición será objeto de liquidación y de la obligación de satisfacer la deuda tributariacorrespondiente a este Impuesto aplicando la tarifa que corresponda al grado de parentesco existente entre el primertransmitente y el último adquirente de los mismos bienes y derechos. Estarán exentas por razón de parentesco.

ARTÍCULO 18.- EXENCIONES RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA.

Estarán exentas del Impuesto:1. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos, que se realice para completar bajo una sola linde

la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisiciónse haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerzamayor.

Por explotación agraria prioritaria debe entenderse, a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la definidacomo tal en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2. La transmisión lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotaciónagraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúnalas características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las ExplotacionesAgrarias, para su primera instalación en una explotación prioritaria.

Para que sea de aplicación la exención establecida en el párrafo anterior es requisito imprescindible que se hagaconstar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridasfuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarsepreviamente el pago del Impuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia dela presente exención y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 19. - EXENCIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO CIVIL FORAL.

Estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las transmisiones a título lucrativo del pleno dominioo del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre quela finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleva a cabo demanera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manerapersonal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

ARTÍCULO 20.- OTRAS EXENCIONES.

También estarán exentas del Impuesto:1. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de

cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.La exención establecida en el párrafo anterior de este artículo tendrá como límite la cantidad debida, debiendo

tributar, en su caso, respecto del exceso.2. Las aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones y a mutualidades de previsión

social realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las adquisiciones de bienes y derechos que correspondana las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el artículo 87 de la NormaForal 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en ambos casos,no lo estén ya por razón de parentesco en función de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

ARTÍCULO 5.- EXENCIONES.Gozarán de exención en este Impuesto:1. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten

para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

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2. Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio,incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, así comolas adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e«inter vivos», a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes yadoptados

Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicaS del Territoriohistórico de gipuzkoa

../..

ARTículo 74. reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personascon discapacidad.

../..6. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.

artículo 88. deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad

..../....4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la

persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

CAPITULO III IIISUJETOS PASIVOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 6 6 SUJETOS PASIVOS SUJETOS PASIVOSEstarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:a) En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el

favorecido por ellas.c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

CAPÍTULO III

SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

SECCIÓN 1.ª

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 21.- CONTRIBUYENTES.

1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes:a) En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el donatario o el favorecido por ellas,

considerándose como tal al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado, o al beneficiariodel seguro individual, en el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.

c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado y en los del artículo 12 de esteReglamento, el beneficiario.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por laspartes o las disposiciones ordenadas por el testador.

3. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legado sea libre del Impuesto, o que el pagode éste sea con cargo a la herencia, no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.

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6 Redaccion dada por NF 3/2008 (BOG 11-7)

ARTÍCULO 7 7- RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN.Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes,

comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan unaunidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de loestablecido en el apartado 2 del artículo 3.º anterior apartado 2 del artículo 3.º anterior, a los socios,herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso.En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán porpartes iguales a los mismos.

ARTÍCULO 22.- RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN.

Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades debienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonioseparado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 deeste Reglamento, a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactosaplicables en cada caso.

En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partesiguales a los mismos.

ARTÍCULO8 8.- RESPONSABLES.1. 1 6. . Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la parte de la cuota que

corresponda al bien entregado, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidadsolidaria contenidas en la Norma Foral General Tributaria :

a) Los intermediarios financieros y demás entidades, sociedades o personas que en las transmisiones“mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, hubieren entregado el metálico o valoresdepositados o devuelto las garantías constituidas.

a) En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediariosfinancieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados odevuelto las garantías constituidas. A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valoresdepositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos,garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin elpago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”,siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto A estosefectos, no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, elpago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa.

b) Las compañías o entidades aseguradoras que entreguen las cantidades estipuladas en las pólizasde seguro sobre la vida. b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios comoherederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades de contratos de seguro el pago a cuenta de laprestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quegrave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios decheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto . A estos efectos, no seconsiderará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de laprestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se

limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga comoexclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortiscausa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios decheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto. A estos efectos no seconsiderará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden delos herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propioImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa». El pago del Impuestoestablecido en los apartados anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento deRecaudación, podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras de la Diputación Foral deGipuzkoa, o mediante la entrega a los beneficiarios o herederos de cheque bancario expedido a nombrede la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2. será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo decualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa oindirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente lajustificación del pago del mismo.

3. (Suprimido por Norma Foral 7/2002)

SECCIÓN 2.ª

RESPONSABLES

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ARTÍCULO 23.- RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la parte de la cuota que corresponda al bienentregado, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria contenidas en la Norma ForalGeneral Tributaria:

a) Los intermediarios financieros y demás entidades, sociedades o personas que en las transmisiones «mortiscausa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, hubieren entregado el metálico o valores depositados o devueltolas garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, ellibramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que seanecesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave latransmisión «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora delImpuesto.

b) Las compañías o entidades aseguradoras que entreguen las cantidades estipuladas en las pólizas de loscontratos de seguro sobre la vida.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestaciónque tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción dedicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido anombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar,

por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propioImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que contra el precioobtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de laAdministración acreedora del Impuesto.

ARTÍCULO 24. - RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS FUNCIONARIOS.

Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo oexacción estatal, autonómica, foral o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisicióngravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

ARTÍCULO 25.- EXTENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

1. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento estará limitada a la porción delImpuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado deaplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen.

A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el que resulte de dividir la cuota tributaria por la baseliquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará incluyendo dosdecimales.

2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe de la misma, practicada conforme alas normas de este Reglamento, constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que elque resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lodispuesto en el artículo 108 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar, para lasEntidades y personas a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento, del impago del Impuesto correspondiente a latransmisión hereditaria de los bienes de que se trate.

CAPITULO III

SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 11.- CONTRIBUYENTES.

1. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:a) En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el donatario o el favorecido por ellas,

considerándose como tal el beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado, o al beneficiariodel seguro individual, en el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las

partes o las disposiciones ordenadas por el testador.3. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legado sea libre del impuesto, o que el pago

de éste sea con cargo a la herencia, no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.

ARTÍCULO 12.- EXTENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

1. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo 8.º de la Norma Foral del Impuesto estará limitada a laporción de impuesto que corresponda a la liquidación de los bienes que la originen, entendiéndose como tal elresultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen.

A estos efectos el tipo medio efectivo de gravamen será el que resulte de dividir la cuota tributaria por la baseliquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se expresará incluyendo dos decimales.

2. Cuando estuviese autorizada autoliquidación parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las normasde este Reglamento, constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte deaplicar lo dispuesto en el número anterior.

3. El ingreso del importe de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de esteReglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las entidades y personas a que serefiere el artículo 8.º de la Norma Foral del Impuesto, del impago de la deuda tributaria correspondiente a la transmisión

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Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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8 Redacción dada por Norrma Foral 3/2008 (BOG 11-7)

hereditaria de los bienes incluidos en la autoliquidación parcial de que se trate.

CAPITULO IV IVBASE IMPONIBLE

SECCION PRIMERA primeraNORMAS GENERALES

ARTÍCULO 9 9- BASE IMPONIBLE.Constituye la base imponible del impuesto:a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente,

entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas quefueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de losbienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado porlas cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.

ARTÍCULO 10 10 8.- DETERMINACIÓN DE LA BASE.Con carácter general la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de

estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Norma Foral y en esta Norma Foraly en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles .en el artículo 52 dela Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa

CAPÍTULO IV

LA BASE IMPONIBLE

SECCIÓN 1.ª

NORMAS SOBRE DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 26.- REGÍMENES DE DETERMINACIÓN.

1. La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se determinará por la Administración tributariacon carácter general por el régimen de estimación directa, teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos especialesestablecidos (sic) al efectos en el Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Decreto (sic) Foral.

2. Cuando no pudiera determinarse la base imponible del Impuesto por el régimen de estimación directa, laAdministración tributaria podrá acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que concurranlas condiciones y requisitos exigidos para ello en los artículos 50 y 51 de la Norma Foral General Tributaria.

ARTÍCULO 27.- PRINCIPIOS GENERALES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de laparticipación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de losbienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, constituirá la base imponible elvalor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minoradopor las cargas y deudas que fueren deducibles por reunir las condiciones establecidas en la sección 3. a del presentecapítulo de este Reglamento.

3. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte delasegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario.

ARTÍCULO 28.- REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN.

1. Los bienes y derechos transmitidos se valorarán, como regla general, por su valor real, de conformidad con loestablecido en el artículo 27 de este Reglamento, sin perjuicio de las normas especiales de valoración establecidas enlos artículos 67 y siguientes de este Reglamento.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de que la comprobación administrativa a la quese refieren los artículos 47 y siguientes de este Reglamento, los bienes y derechos que se relacionan a continuaciónpodrán valorarse por los valores que se indican:

a) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas porincumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomarápor base el capital y tres años de intereses.

b) Los demás derechos reales no incluidos en la letra anterior ni en los artículos 67 a 70 de este Reglamento seimputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que elque resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. Enparticular, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a los siguientes derechos reales:

i) Derecho de superficie.ii) Servidumbres reales.iii) Censos.

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c) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capitalresultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos en el artículo 67 de esteReglamento, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si ésta estemporal.

Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrácapitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.

A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo, se capitalizará la cantidad que corresponda auna anualidad.

d) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, podrá servir de baseimponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en sudefecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

e) En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en unmercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del últimobalance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión yverificación y el informe de auditoría resultara favorable, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración serealizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balanceaprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejerciciossociales cerrados con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,excluidas las de regularización o actualización de balances.

En caso de que en alguno de esos tres ejercicios no se hubieran producido beneficios, para calcular el promedio delos mismos al que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, se tomará como beneficio correspondiente aese ejercicio la cantidad de cero euros, dividiéndose la suma de los beneficios de los tres ejercicios entre tres.

Asimismo, en los supuestos en que, atendiendo a criterios económicos y contables generalmente admitidos, sedetermine la existencia de plusvalías latentes o activos inmateriales o fondos de comercio implícitos en la entidadparticipada, habrá de adicionarse el importe de los mismos al valor teórico resultante del último balance aprobado porla entidad a los efectos de realizar la comparación de valores a que hacen referencia los párrafos anteriores de esteapartado y, en consecuencia, de establecer el valor real de las participaciones en el capital de que se trate.

f) En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base estará constituida por su valor nominal.g) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los

contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, constituirá la base imponible el capital de la obligacióno el valor de la cosa depositada.

En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en letra a) de este

apartado.3. Las reglas expuestas en el apartado anterior no impedirán la determinación de un valor real diferente por parte de

la Administración tributaria, utilizando para ello los medios de comprobación de valores a que se refiere el artículo 47de este Reglamento, cuando se estime que los valores determinados conforme a lo dispuesto en el apartado anteriorno se corresponden con el valor real del bien o derecho en el caso concreto, justificando debidamente este extremo.

No obstante, si el contribuyente se ha ajustado en su declaración por este Impuesto a los valores derivados de laaplicación de las reglas contenidas en el apartado 2 de este artículo, no se le podrán imponer sanciones tributarias porla diferencia de cuota tributaria que resulte de la comprobación de valores realizada por la Administración en función delo previsto en el párrafo anterior.

CAPITULO IV

LA BASE IMPONIBLE

SECCION PRIMERA.

NORMAS SOBRE DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO GENERAL.

En las adquisiciones por causa de muerte, constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la participaciónindividual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes yderechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

ARTÍCULO 14.- DETERMINACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO.

1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, se incluirán también en el caudalhereditario del causante los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en losartículos 16 a 19 de este Reglamento, salvo que con arreglo a las mismas deban ser imputados en la base imponiblede personas determinadas.

2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquelloscausahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros delcaudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masahereditaria, se les computará la parte de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según suparticipación en el resto de la masa hereditaria.

3. En el caso de los legados a que se refiere el artículo 11.3 de este Reglamento, el importe del impuesto noincrementará la base imponible de la liquidación a girar con cargo del legatario, pero, en ningún caso, será deducible alos efectos de determinar la de los demás causahabientes.

ARTÍCULO 15.- DETERMINACIÓN DEL VALOR NETO DE LA PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL.

1. A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de cada causahabiente se deducirá del valor de los

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bienes o derechos:a) El de las cargas o gravámenes que pesaran sobre los mismos y que sean deducibles según lo establecido en la

Norma Foral del Impuesto y en este Reglamento.b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción.c) El de aquellos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se

establezca.d) El importe de los gastos deducibles, según lo establecido en la Norma Foral del Impuesto y en este Reglamento.2. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido

atribuidos por el testador a favor de persona determinada, o cuando por disposición del mismo el pago de la deudaquede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción afectará sólo a la persona o causahabientes de que setrate.

Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los términos municipales de Amurrio, Añana, Aramaio,Armiñón, Arraia-Maezu, Artziniega, Asparrena, Ayala/Aiara, Baños de Ebro/Mañueta, Berantevilla, Bernedo,Campezo/Kanpezu, Iruña de Oca/Iruña Oka, Kuartango, Lagrán, Lantarón, Lapuebla de Labarca, Legutiano, Leza,Llodio, Moreda, Okondo, Oion-Oyón, Peñacerrada-Urizaharra, Ribera Alta/ Erribera Goitia Ribera Baja/Erribera Beitia,Salvatierra/Agurain, Samaniego, Urkabustaiz, Valdegovía, Valle de Arana/Harana, Villabuena/Eskuernaga,Yecora/Iekora, Zalduondo, Zambrana, Zigoitia y Zuia y en aquellos términos municipales en los que durante la vigenciade este Decreto Foral entren en vigor nuevos valores catastrales como consecuencia de la aprobación de una nuevaponencia de valores, se valorarán por su valor catastral.

. Las propiedades horizontales se valorarán por la suma del valor catastral de la construcción y del valor catastraldel suelo, multiplicado este último valor por el coeficiente que se indica a continuación.

SECCION 2.ªNORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES MORTIS CAUSA

ARTÍCULO11 11.-ADICIÓN DE BIENES.1. 1. En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de

cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes

de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que sehallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, o cónyuge

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opareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante , de cualquiera de ellos Estapresunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidosel metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente, o de quequien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en elartículo 5 de esta Norma Foral.

b) Los bienes y derechos que durante los tres tres años anteriores al fallecimiento hubieran sidoadquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario,pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley o 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o delcausante de cualquiera de ellos

No tendrá lugar esta presunción cuando el titular de la nuda propiedad fuere cónyuge o pareja dehecho, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado delusufructuario.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cinco 4 añosanteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente ocualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados conentidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

No tendrá lugar esta presunción cuando el adquirente fuese cónyuge o pareja de hecho, cuando setrate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo,descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del transmitente.

d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad alfallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros deldepositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferenciano se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimientodel causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia delvalor de los bienes o efectos transmitidos sea incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figuraen el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si sejustifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podidoverificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éstey del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letrasa), b) y c) anteriores .

Tampoco tendrá lugar esta presunción cuando el endosatario fuese cónyuge o pareja de hecho,cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 demayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado deltransmitente

2. El adquirente y los endosatarios, a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior, seránconsiderados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.

3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último sededucirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtudde las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hastala resolución definitiva en vía económico-administrativa administrativa de la cuestión suscitada.

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidasen la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio Neto

SECCIÓN 2.ª

NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES MORTIS CAUSA

ARTÍCULO 29.- DETERMINACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO.

1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, se incluirán también en el caudalhereditario del causante los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en losartículos 31 a 34 de este Reglamento, salvo que con arreglo a las mismas deban ser imputados en la base imponiblede personas determinadas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquelloscausahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros delcaudal hereditario.

En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se lescomputará la parte de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el restode la masa hereditaria.

3. En el caso de los legados a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de este Reglamento, el importe delImpuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, serádeducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones detitularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre elPatrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 30.- DETERMINACIÓN DEL VALOR NETO DE LA PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL.

1. A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de cada causahabiente, se deducirá del valor de losbienes o derechos:

a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean deducibles, según lo establecido en elTexto Refundido de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.

b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción.c) El de aquellos bienes o derechos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la proporción que

para el beneficio se establezca.d) El importe de los gastos deducibles, según lo establecido en el Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto y

en el presente Reglamento.2. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido

atribuidos por el testador en favor de persona determinada, o cuando, por disposición del mismo, el pago de la deudaquede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción afectará sólo a la persona o causahabientes de que setrate.

ARTÍCULO 31.- BIENES ADICIONABLES POR HABER PERTENECIDO AL CAUSANTE EN EL AÑO ANTERIOR ALFALLECIMIENTO.

1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes detodas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo pruebafehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de unheredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hechoconstituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de cualquiera de ellos o del causante.

Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de alguna de las siguientes circunstancias:a) que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los

desaparecidos.b) que quien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en los

artículos 16 a 20 del presente Reglamento.A los efectos de lo previsto en la letra a) del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante

por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamoscon garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, RegistrosFiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados paraprobar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporciónen que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas enel apartado 1 de este artículo, en cuyo caso afectará sólo a ésta, que asumirá a efectos fiscales, si no la tuviese ya, lacondición de heredero o legatario.

ARTÍCULO 32.- BIENES ADICIONABLES POR HABERLOS ADQUIRIDO EN USUFRUCTO EL CAUSANTE EN LOSTRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anterioresal fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad porun heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas dehecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de cualquiera de ellos o del causante.

Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedadsatisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados paraprobar la realidad de la transmisión onerosa.

2. No tendrá lugar la presunción establecida en el apartado anterior de este artículo cuando el titular de la nudapropiedad fuere cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuestoen la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptadodel usufructuario.

3. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedadal que se le liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La prácticade esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

ARTÍCULO 33.- BIENES ADICIONABLES POR HABER TRANSMITIDO EL CAUSANTE SU NUDA PROPIEDAD ENLOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a títulooneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros deladquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato derenta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este género de operaciones.

Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figuradinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados paraprobar la realidad de la transmisión.

2 . No tendrá lugar la presunción establecida en el apartado anterior de este artículo cuando el adquirente fuerecónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del transmitente .

3. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nudapropiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por laadquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirála que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

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ARTÍCULO 34.- BIENES ADICIONABLES EN SUPUESTOS DE ENDOSO DE VALORES O EFECTOS.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos sehubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado aquéllos o tomado razóndel endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si latransferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con antelación al fallecimiento delcausante.

Esta presunción quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de losbienes y efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de suherencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que laretirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimientodel causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sin perjuicio de que la adición puedatener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos 31 a 33 del presente Reglamento.

2. No tendrá lugar la presunción establecida en el apartado anterior de este artículo cuando el endosatario fuerecónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del transmitente.

3. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que seráconsiderado como legatario si no tuviese la condición de heredero.

ARTÍCULO 35.- EXCLUSIÓN DE LA ADICIÓN Y DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 31 a 34 de este Reglamento, cuando por latransmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo deadquisición del tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero olegatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo degravamen se calculará en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 25 de este Reglamento.

Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fueseinferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicadapor el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.

ARTÍCULO 36.- PROCEDIMIENTO PARA LA ADICIÓN DE BIENES A LA MASA HEREDITARIA.

1. Cuando la Administración tributaria, después de que se hubiese presentado un documento, declaración odeclaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventariode bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 31 a 34 y37 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días paraque puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.

2. Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponibleel valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados,practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.

3. En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejarentranscurrir el mismo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para laliquidación del documento o para la comprobación de la autoliquidaciones, la Administración tributaria procederá ainstruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo dequince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho.Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

4. El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación

de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.5. Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva quedará interrumpido el plazo de

prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.

ARTÍCULO 37.- PRESUNCIÓN SOBRE LA PROPORCIÓN ATRIBUIBLE AL CAUSANTE EN BIENES ENSITUACIÓN DE INDIVISIÓN.

La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades debienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonioseparado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de lospactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al númerode interesados.

La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedadque deberá tributar por la adquisición “mortis causa” del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. Estatributación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad,que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero que deberá tributar por la adquisición“mortis causa” del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. Esta tributación excluirá la que hubiesecorrespondido por la consolidación del pleno dominio.

.- Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

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Documentados

ARTÍCULO12 12 - CARGAS DEDUCIBLES.Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza

perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyanrealmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración lascargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas,no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas quegaranticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO13 13.- DEUDAS DEDUCIBLES.1. En las transmisiones por causa de muerte a efectos de la determinación del valor neto patrimonial,

podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesiónsiempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna losrequisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo lasque lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges,miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administraciónpodrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia delacreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos delEstado, de la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa , de Comunidades Autónomas, de otras DiputacionesForales o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por losherederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidacionesgiradas después del fallecimiento.

ARTÍCULO14 14.- GASTOS DEDUCIBLES.En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:a) Los gastos que, cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en

el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentaríaso abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquélloscumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro yfuneral deberán guardar, además, donde guarden , la debida proporción con el caudal hereditario,conforme a los usos y costumbres de la localidad.

ARTÍCULO 38.- DEDUCCIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturalezaperpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente sucapital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligaciónpersonal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lotransmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitosestablecidos en el artículo siguiente.

2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas ogravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para suredención según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales que resulten de aplicación.

4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero, y tomando delcapital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edaddel pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la valoración de las pensionestemporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los usufructos. Encorrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.

Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capitaldeducido según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla.

ARTÍCULO 39.- DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL CAUSANTE.

1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas ensentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público,o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo laexistencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de loscónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederoscon la comparencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de la

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Diputación Foral de Bizkaia, de Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de Corporaciones Locales,o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudalhereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente de este Reglamento.

ARTÍCULO 40.- PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL CAUSANTE PUESTAS DEMANIFIESTO CON POSTERIORIDAD AL INGRESO DEL IMPUESTO.

El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad alingreso de las liquidaciones giradas por la Administración, o de las autoliquidaciones practicadas por los interesados,se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de Impuesto quecorresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la cantidadingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importede la deuda.

2.ª Los interesados presentarán un escrito ante Administración tributaria solicitando la rectificación correspondiente,acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado conposterioridad al ingreso.

3.ª Si se estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, el Administrador de TributosDirectos adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución de la porción del Impuesto a que serefiere la regla 1.ª de este artículo. En caso contrario, emitirá acuerdo denegatorio, que se notificará a los interesadoscon expresión de los recursos procedentes contra el mismo.

4ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido tres años desde la fecha deexpiración del plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o declaración-liquidación o cuando setrate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo.

ARTÍCULO 41.- DEDUCCIÓN DE GASTOS.

1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte:a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en

interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempreque resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones,acreditados por testimonio de las actuaciones.

b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen.c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el

caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.

ARTÍCULO 16.- BIENES ADICIONALES POR HABER PERTENECIDO AL CAUSANTE EL AÑO ANTERIOR ALFALLECIMIENTO.

1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes detodas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo pruebafehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de unheredero, legatorio, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunciónquedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal figuran incluidos, con valor equivalente, eldinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.

A los efectos del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de quelos mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otroscontratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de laPropiedad u otros de carácter público.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados paraprobar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporciónen que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas enel número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta, que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición deheredero o legatario.

ARTÍCULO 17.- BIENES ADICIONABLES POR HABERLOS ADQUIRIDO EN USUFRUCTO EL CAUSANTE EN LOSTRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anterioresal fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad porun heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Estapresunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizoal transmitente el dinero o le entregó los bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogado no obstará al derecho de los interesados paraprobar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de dicha presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nudapropiedad, al que se le liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate.La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

ARTÍCULO 18.- BIENES ADICIONABLES POR HABER TRANSMITIDO EL CAUSANTE SU NUDA PROPIEDAD ENLOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a títulooneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros deladquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de

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renta vitalicia celebrado con una entidad dedicada legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedarádesvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figuran dinero u otros bienes recibidosen contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados paraprobar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de dicha presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nudapropiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero, y al que se liquidará por laadquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirála que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

ARTÍCULO 19.- BIENES ADICIONABLES EN SUPUESTOS DE ENDOSO DE VALORES O EFECTOS.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos sehubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado aquéllos o tomado razóndel endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si latransferencia no se hubiese hecho constar en los Libros de la entidad emisora con antelación al fallecimiento delcausante. Esta presunción quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o equivalencia delvalor de los bienes y efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en elinventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justificasuficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse conanterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sinperjuicio de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 a 18 anteriores.

2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que seráconsiderado como legatario si no tuviese la condición de heredero.

ARTÍCULO 20.- EXCLUSIÓN DE LA ADICIÓN Y DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 16 a 19 anteriores, cuando por la transmisión onerosade los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición, eltipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectadopor la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calcularáen la forma establecida en el artículo 12.1 de este Reglamento.

Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fueseinferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a deducirse lo satisfecho por aquél al practicar laautoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ARTÍCULO 21.- PRESUNCIÓN SOBRE LA PROPORCIÓN ATRIBUIBLE AL CAUSANTE EN BIENES ENSITUACIÓN DE INDIVISIÓN.

La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades debienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonioseparado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de lospactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al númerode interesados.

ARTÍCULO 22.- DEDUCCIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTEY EN LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS.

1. En las adquisiciones por causa de muerte o por actos inter vivos, únicamente serán deducibles las cargas ogravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes ydisminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las queconstituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminucióndel valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren losrequisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas ogravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

3. Se entenderá como valor del censo a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para suredención según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.

4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, ytomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. En lavaloración de las pensiones temporales que no se extingan el fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado enla de los usufructos. En corrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericialcontradictoria.

Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capitaldeducido según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla.

ARTÍCULO 23.- DEDUCCIÓN DE DEUDAS EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y EN LASTRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS.

1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas ensentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas, siempre que su existencia se acredite por documentopúblico, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otromodo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueran en favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota yde los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederoscon la comparecencia del acreedor.

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En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de laDiputación Foral de Gipuzkoa, de las Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de CorporacionesLocales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores delcaudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 51 de este Reglamento.

2. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo equiparable, sólo sededucirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes oderechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deudagarantizada con liberación del primitivo deudor.

No obstante, cuando después de ingresado el importe del impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente,dentro del plazo de cinco años contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para lapresentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción deimpuesto que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el procedimiento establecido en elartículo 52 de este Reglamento. Este plazo no admitirá interrupciones.

ARTÍCULO 24.- DEDUCCIÓN DE GASTOS EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE.

1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte:a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en

interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempreque resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones,acreditados por testimonio de las actuaciones.

b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen.c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden debida proporción con el caudal

hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.

SECCION 3.ªNORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS

ARTÍCULO15 15.- CARGAS DEDUCIBLES.En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, del valor real de los

bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo12 artículo 12de esta Norma Foral.

ARTÍCULO16 16.- DEUDAS DEDUCIBLES.Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equiparable, sólo serán

deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismosbienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación depagar la deuda garantizada,

Si no asumiese fehacientemente esa estaobligación no será deducible el importe de la deuda, sinperjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente adicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo deprescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.

SECCIÓN 3.ª

NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES GRATUITAS INTER VIVOS

ARTÍCULO 42.- DEDUCCIÓN DE CARGAS.

1. Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos por donación o por cualquier otro negociojurídico a título lucrativo e inter vivos equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes que reúnanlos requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 38 de este Reglamento.

2. En la deducción de estas cargas serán aplicables las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

ARTÍCULO 43.- DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL DONANTE.

1. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e inter vivosequiparable, sólo se deducirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre losmismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagarla deuda garantizada con liberación del primitivo deudor.

2. No obstante, cuando después de ingresado el importe del Impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente,dentro del plazo de tres años contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para lapresentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción deImpuesto que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el procedimiento establecido en elartículo siguiente de este Reglamento. Este plazo no admitirá interrupciones.

ARTÍCULO 44.- PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL DONANTES SATISFECHAS POR ELDONATARIO.

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El procedimiento para la devolución de la porción de Impuesto que corresponda a una deuda del donante,garantizada con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismo, cuando haya sidopagada por el donatario después de ingresado el Impuesto correspondiente a la donación, se ajustará a las reglassiguientes:

1.ª Se entenderá como porción de Impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponiblede la donación, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación oautoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª El interesado deberá solicitar la rectificación mediante escrito presentado ante a Administración tributaria dentrodel plazo de tres años, contado desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar elcorrespondiente documento, declaración o declaración-liquidación, acompañando los documentos que acrediten elpago de la deuda por su cuenta.

3.ª Si se estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por el donatario, el Administrador de TributosDirectos adoptará el acuerdo en el que se reconozca (sic) el derecho a la devolución, que no incluirá intereses dedemora. En otro caso, se adoptará acuerdo denegatorio de la devolución, que se notificará al interesado con expresiónde los recursos procedentes contra el mismo.

ARTÍCULO 45.- DONACIÓN DE BIENES COMUNES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

1. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá queexiste una sola donación.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en laLey 2/2003, de 7 de mayo.

2. Para la liquidación de las donaciones a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, se observarán lassiguientes reglas:

1.ª) Si, atendiendo a la relación de parentesco que una al donatario con cada uno de los donantes, resulta deaplicación la misma tarifa de gravamen según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en el artículo 63 delpresente Reglamento, se gravará la totalidad de la base imponible aplicando la citada tarifa.

2.ª) Si, por el contrario, atendiendo a la relación de parentesco que una al donatario con cada uno de los donantes,resultan de aplicación distintas tarifas de gravamen según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en el artículo63 del presente Reglamento, la cuota íntegra correspondiente a la citada donación se calculará aplicando cada tarifadel Impuesto correspondiente a la totalidad de la base imponible de la donación, dividiendo por dos cada una de lasdos cuotas así halladas y sumando el resultado de ambas operaciones.

3.ª) Cuando sean dos o más los donatarios, se aplicarán las reglas anteriores teniendo en cuenta la base imponiblecorrespondiente a cada uno de ellos.

SECCIÓN 4.ª

NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO

ARTÍCULO 46.- SEGUROS CONTRATADOS POR UN CÓNYUGE CON CARGO A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

1. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de ganancialesy el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidadpercibida.

2. Resultará de aplicación, igualmente, lo establecido en el apartado anterior de este artículo, cuando el régimeneconómico del matrimonio hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley de Derecho Civil Foraldel País Vasco, y el seguro se hubiere contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes del cónyugefallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral de bienesestablecida en el artículo 96 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

3 . Lo previsto en los apartados anteriores será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lodispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

SECCION 3.ª

NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS

ARTÍCULO 15.- CARGAS DEDUCIBLES.

En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechosadquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 22 .- DEDUCCIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTEY EN LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS.

Nota: El texto del artículo 22, se encuentra reproducido con anterioridad.

ARTÍCULO 23.- DEDUCCIÓN DE DEUDAS EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y EN LASTRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS.

Nota: El texto del artículo 23, se encuentra reproducido con anterioridad.

ARTÍCULO 25.- DONACIÓN DE BIENES COMUNES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá queexiste una sola donación.

Cuando el donatario de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, por su parentesco con cada uno de loscónyuges donantes, esté incluido en más de un grupo de los que figuran en la Norma Foral del Impuesto, la cuota seobtendrá sumando la mitad de las cuotas que resulten de practicar dos liquidaciones, teniendo en cuenta en ambasque como base se tomará el valor íntegro de los bienes donados y como tipo impositivo el correspondiente alrespectivo parentesco existente.

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SECCION 4.ªCOMPROBACION DE VALORES

ARTÍCULO 17.- NORMAS GENERALES.1. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el

artículo 32 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechosobtenidos a título lucrativo.

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, los interesados podrán consignar como valorreal de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinacióndel valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas.

Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se apruebenperiódicamente tablas oficiales por la Administración Tributaria, los interesados podrán consignar comovalor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las mismas.

2. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios decomprobación establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria .

Además también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anteriorlos siguientes medios:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para ladeterminación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resultenaplicables a los bienes de que se trate.

b) Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se apruebenperiódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio decomprobación de valores.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando los interesados hubieren consignadocomo valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para ladeterminación del valor mínimo atribuible de bienes inmuebles de naturaleza urbana reglamentariamenteestablecidas o el resultante de la aplicación de las tablas oficiales de precios medios de mercadoaprobadas periódicamente por la Administración Tributaria, no procederá la comprobación por ningún otromedio diferente.

4. El valor comprobado por la Administración prevalecerá, en su caso, frente al declarado por losinteresados aun cuando este último sea superior.

5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de lacorrespondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones apracticar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

SECCIÓN 5.ª

COMPROBACION DE VALORES

SUBSECCIÓN 1.ª

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 47.- PRINCIPIOS GENERALES.

1. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 85 de esteReglamento, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos obtenidos a título lucrativo.

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, los interesados podrán consignar como valor real de losbienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimoatribuible establecidas por el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas para ladeterminación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y demás disposicionesreglamentarias de desarrollo.

Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablasoficiales por la Administración Tributaria, los interesados podrán consignar como valor real de los bienes transmitidos elresultante de la aplicación de las mismas.

2. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos.3. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General

Tributaria .Además, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior los

siguientes medios:a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinación del valor

mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate.b) Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas

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oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio de comprobación de valores.4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando

los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de lasnormas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible establecidas por el Decreto Foral 63/1999, de 20 deabril, por el que se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienesinmuebles de naturaleza urbana y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo, no procederá la comprobaciónpor ningún otro medio diferente.

Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablasoficiales por la Administración Tributaria, cuando los interesados hubieren consignado como valor real de los bienes elresultante de la aplicación de las mismas, tampoco procederá la comprobación por ningún otro medio diferente.

5. El valor comprobado por la Administración prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados, auncuando este último sea superior.

6. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regla delImpuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente pordicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

ARTÍCULO 48.- NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS.

1. El resultado de la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria, se notificará, por reglageneral, expresamente a los sujetos pasivos de este Impuesto, mediante acto administrativo suficientemente motivadoe independiente del acto administrativo de liquidación posterior, teniendo en cuenta a estos efectos lo dispuesto en elartículo 51 de este Reglamento.

A estos efectos, cuando el medio de comprobación utilizado sea alguno de los previstos en la Norma Foral GeneralTributaria, diferente del dictamen de peritos de la Administración, se entenderá suficientemente motivado el actoadministrativo de notificación de la comprobación de valores cuando exprese, siquiera sucintamente, los siguientesextremos:

a) Método de valoración elegido.b) Cálculos efectuados para la determinación del valor comprobado.c) Valor asignado en la comprobación al elemento transmitido.2. Cuando los valores comprobados por la Administración puedan tener repercusiones tributarias para los

transmitentes, esto es, en las transmisiones lucrativas inter vivos, el acto de comprobación de valores se notificará aéstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa osolicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, según corresponda conforme a lo dispuesto en elartículo 50 de este Reglamento.

Si la reclamación o corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a lossujetos pasivos de este Impuesto.

ARTÍCULO 49.- NOTIFICACIÓN CONJUNTA CON LA LIQUIDACIÓN.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, la Administración tributaria podrá notificar a losinteresados, conjuntamente y en un solo acto administrativo, la comprobación de valores realizada conforme a lodispuesto en el artículo 47 de este Reglamento junto con la liquidación correspondiente.

2. En tal caso, se suspenderá automáticamente, y sin necesidad de prestar garantía, el ingreso de la deudatributaria resultante de la liquidación practicada cuando se impugne por los interesados el acto administrativo dictado,siempre que el motivo de la impugnación sea la comprobación de valores realizada por la Administración.

Los mismos efectos tendrá la solicitud por parte de los interesados de que se utilice el medio extraordinario de latasación pericial contradictoria para fijar el valor de los bienes y derechos correspondientes.

3. Cuando la Administración haya notificado separadamente el acto administrativo de comprobación de valores deconformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, no procederá a la práctica de la liquidacióncorrespondiente hasta tanto no adquiera firmeza la comprobación de valores realizada, devengándose los intereses dedemora correspondientes durante ese período de tiempo.

ARTÍCULO 50.- IMPUGNACIÓN DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES.

1. Los actos administrativos derivados del procedimiento evaluatorio, se notifiquen separadamente o de formaconjunta con la liquidación correspondiente, serán impugnables en vía económico-administrativa en lo que se refiere ala comprobación de valores, previa la substanciación, en su caso, del oportuno recurso de reposición, cuando laimpugnación esté fundamentada en hechos o cuestiones de Derecho de naturaleza tributaria.

2. Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los bienes o derechostransmitidos, cuando se refieran a dichos valores, podrán dirimirse mediante tasación pericial contradictoria, nopudiendo resolverse por vía económico-administrativa.

ARTÍCULO 51.- LIQUIDACIONES.

1. Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial no se procederá ala práctica de la liquidación hasta tanto no concluyan las operaciones de tasación.

Si se hubiera notificado conjuntamente la comprobación de valores realizada por la Administración y la liquidacióncorrespondiente, ésta quedará en suspenso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de esteReglamento.

No obstante, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedarafectos a las resultas de la liquidación que pudiera girarse al término de las operaciones de valoración, siempre que sejustifique haber procedido al ingreso correspondiente a la declaración-liquidación a que se refieren los artículos 85,apartado 2, y 105 de este Reglamento.

2. Cuando no se haya optado por la práctica de la autoliquidación a que se refiere el apartado 1 del artículo 105 deeste Reglamento, o cuando no sea obligatoria su práctica en función de lo dispuesto en el apartado 2 del mismoartículo, y sea necesario utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial se procederá, desde luego, a la prácticade una liquidación por los valores declarados, sin perjuicio de que prosigan las operaciones de tasación, a cuyoresultado deberá estarse para girar, en su caso, la liquidación complementaria procedente.

Asimismo, si se hubiera notificado conjuntamente la comprobación de valores realizada por la Administración y la

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liquidación correspondiente, ésta quedará en suspenso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo49 de este Reglamento.

Esto no obstante, una vez hecho el pago de la primera liquidación, podrán ser inscritos en el Registro de laPropiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación última.

3. Asimismo, cuando no se haya optado por la práctica de la autoliquidación a que se refiere el apartado 1 delartículo 105 de este Reglamento, o no sea obligatoria su práctica según lo dispuesto en el apartado 2 del mismoartículo, y ante la Oficina Liquidadora se justificare haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra lacomprobación de valores efectuada por la Administración y notificada por medio de acto administrativo separado, sepracticará, desde luego, una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias queprocedan, una vez resuelto el expediente. A falta de dicha justificación, se girará la liquidación sobre el valorcomprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que, en su día, procedan, y sin ser de aplicación en este caso lodispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.

Si se notificase conjuntamente la comprobación de valores y la liquidación correspondiente, se estará a lo previstoen el artículo 49 de este Reglamento, con la particularidad de que sólo se suspenderá automáticamente el ingreso de ladeuda tributaria correspondiente al incremento de la base imponible determinado como consecuencia de lacomprobación de valores, debiendo ingresarse la parte correspondiente a los valores declarados por los interesados.

SUBSECCIÓN 2.ª

TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

ARTÍCULO 52.- NORMAS GENERALES.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores a que se refiere el artículo 47 de esteReglamento, los interesados podrán promover, en todo caso, la práctica de la tasación pericial contradictoria mediantesolicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre labase de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos encuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamacióneconómico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiereel párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o lareclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los donantes como consecuencia de lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quincedías siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

ARTÍCULO 53.- PROCEDIMIENTO.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria procederá cuando los interesados lo soliciten o cuando la OficinaLiquidadora así lo acuerde, y se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, porhaberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de peritos de la Administración»previsto en el artículo 52.1.d) de la Norma Foral General Tributaria, la Oficina Liquidadora remitirá a los serviciostécnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado ala naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación en el plazo de quince días, del correspondiente informetécnico en el que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también, por lo menos, losfundamentos tenidos en cuenta para ello, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de esteReglamento.

2.ª Recibida por la Oficina Liquidadora competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure enel expediente por haber utilizado ésta como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración»,se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento deun perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito porel contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule elinforme técnico correspondiente, que deberá estar fundamentado.

3.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad delinteresado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girarliquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses dedemora.

4.ª Si existiese disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes y derechos y la tasación del perito de laAdministración no fuese inferior o superior en más del 10 por 100 a la realizada por el del interesado, prevalecerá larealizada por el perito de la Administración para la determinación de la base imponible. En tal caso se girará laliquidación complementaria que proceda con intereses de demora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo enlos plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

5.ª Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederápor el Director General de Hacienda a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociadosque figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 52.2 de la Norma Foral General Tributaria. Realizada la designación, se remitirá a la persona oentidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los informes técnicos de los peritos anteriores,para que en el plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que serádefinitiva y contra la que no cabrá recurso alguno.

6.ª Cuando haya de designarse un perito tercero el sujeto pasivo deberá depositar, previamente a la realización poraquél de la tasación pericial, el importe de los honorarios correspondientes a la referida tasación, lo que realizarámediante depósito de las cantidades correspondientes en el Servicio de Control de Ingresos del Departamento deHacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación delnombramiento del perito tercero.

La falta de depósito supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la Administración, cualquieraque fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

7.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Oficina Liquidadora confirmará la

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liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posibleimpugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

8.ª Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por eltercer perito fuese superior o inferior en un 20 por 100 al valor declarado por el sujeto pasivo, todos los gastos de lapericia serán abonados por éste y, por el contrario, caso de encontrarse dentro de esos límites, serán de cuenta de laAdministración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por eldepósito.

9.ª En los casos en que el sujeto pasivo resulte obligado al pago de los honorarios y gastos devengados por elperito tercero, la Diputación Foral efectuará, por cuenta del sujeto pasivo, el pago de dichos gastos y honorarios alperito tercero, disponiendo del depósito previamente efectuado.

Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

(BOB de 11 de marzo de 2005)../..

SECCION 2.ª

LA COMPROBACION DE VALORES

Artículo 55.—Comprobación de valores

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá sercomprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale.b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios

en el mercado.d ) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.e) Dictamen de peritos de la Administración.f)) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones

resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento

previsto en los artículos 127 y 128 de esta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto delprocedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como unaactuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículosLas normas de cada tributoreglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

../..

Artículo 127.—Práctica de la comprobación de valores

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos enel artículo 55 de esta Norma Foral, en la forma que se determina en la misma o en la normativa reguladora de cadatributo.

El procedimiento se iniciará mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes, mediantela notificación conjunta de la liquidación provisional y la valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo. 2. Siel valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquéllacomunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, alnotificar la correspondiente liquidación provisional, salvo que se haya notificado previamente dicha valoración. Losobligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podránpromover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de losrecursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. Lo dispuesto en el párrafoanterior no será de aplicación en los supuestos en que se haya notificado separadamente el acto de comprobación. 3.En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto aotros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demásinteresados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado paraque puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior elvalor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericialcontradictoria, salvo que se les hubiere notificado con anterioridad la comprobación del valor. 4. Si de la impugnación ode la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor seráaplicable a los restantes obligados tributarios y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo delapartado anterior.

Artículo 128.—Tasación pericial contradictoria

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios decomprobación de valores señalados en el artículo 55 de esta Norma Foral dentro del plazo del primer recurso oreclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamenteo, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.Enlos casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover latasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos ymotivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposicióno en una reclamación económico-administrativa.En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes parapromover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo queresuelva el recurso o la reclamación interpuesta.La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o lareserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la

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liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.2. Será necesaria la valoración realizadapor un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediantedictamen de peritos de aquélla.Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si existieradisconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de laAdministración no excede en más del 10 por ciento y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el del obligadotributario, esta última servirá de base para la liquidación.3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento parala designación de peritos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de losdistintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considereoportuno teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad detasación inscrita en el correspondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesionalcompetente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritosterceros.4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valordeclarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria sin que tal valoración pueda ser objeto derecurso.

Decreto Foral de la Diputación foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento degestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia

(BOB de 30 de julio de 2009)../..

SECCIÓN 6.

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

SUBSECCIÓN 1.ª

LA COMPROBACIÓN DE VALORES

Artículo 93.—Comprobación de valores

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementosdeterminantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Norma Foral GeneralTributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:a) El valor que haya sido comunicado alefecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo de la 87 de la Norma Foral GeneralTributaria, y en el artículo 21 de este Reglamentob) Las normas técnicas para la determinación del valor mínimoatribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate y en relacióncon aquellos impuesto que reconozcan expresamente a dichas normas su carácter de medio de comprobación devalores.c) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstosen el artículo 55.1 de la Norma Foral General Tributaria.d) Los valores con fijación administrativa del precio de venta.2.Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Artículo 94.—Medios de comprobación de valores

1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimaciónpor referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 55.1 b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo,General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de loscoeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayansido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. 2. Cuando en lacomprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administracióntributaria podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos preciosmedios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.3. Cuando en la comprobación de valores seutilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, éste deberá tener titulaciónsuficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derechoindividualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicablehayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.1 h) dela Norma Foral General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá sercomprobado por la Administración Tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otrastransmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el quesurta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económicodeterminantes de dicho valor.

Artículo 95.—Actuaciones de comprobación de valores

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de losprocedimientos de aplicación de los tributos previstos en los Capítulos III y IV del Título III de la Norma Foral GeneralTributaria.2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere elapartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobadose incorporará al procedimiento delque trae causa.3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a loprevisto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 127 de la Norma Foral GeneralTributaria, y en la subsección siguiente de este Reglamento.El plazo máximo de resolución será el del procedimientoque se esté tramitando.Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento deinspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Norma Foral General Tributaria, ypor el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.4. Cualquiera que sea el procedimiento enel que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericialcontradictoria en los términos previstos en el artículo 128 de la Norma Foral General Tributaria y en la subsección 3.ªsiguiente de este reglamento.5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquéllas en las que elvalor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulten directamente de una norma o deun reglamento.

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SUBSECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

Artículo 96.—Procedimiento para la comprobación de valores

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de laAdministración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentadoso que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuarla valoración.Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechosobjeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 6 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de21 de junio.2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el peritocuando se trate de bienes singulares o de aquéllos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstanciasrelevantes en fuentes documentales contrastadas.La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá ala Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.3. La valoración resultante de la comprobación de valoresrealizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo,General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo101.3 de dicha Norma Foral, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de suaplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:a) En la estimación por referencia a los valores quefiguren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y losparámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.b) En la utilización deprecios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y delsistema de cálculo al caso concreto.c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta loselementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando setratede bienes inmuebles de naturaleza urbana se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, conexpresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie,antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, conexpresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.d) En los supuestos en los que laNorma Foral de cada tributo establezca el Valor Mínimo Atribuible como medio de comprobación de valores deberánespecificarse los coeficientes correctores y el valor básico de zona del valor del suelo y la superficie construida y elvalor unitario de la construcción.4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que sepractique, sin perjuicio de que se puedan iniciar otros procedimientos de aplicación de los tributos respecto de otroselementos de la obligación tributaria

SUBSECCIÓN 3.

TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

Artículo 97.—Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria por el obligado tributario, será necesaria la valoraciónrealizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado porun medio distinto del dictamende peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a losservicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 2 meses, elpersonal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, formulará la correspondiente hoja de aprecio, en la quedeberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.2. El órgano competente notificará alobligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobaciónde valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en elexpediente, y se le concederá un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la valoración,para que pueda proceder a presentar una tasación efectuada por un perito que deberá acreditar título adecuado a lanaturaleza de los bienes y derechos a valorar. En el supuesto de transcurrir dicho plazo sin haberse presentado por elcontribuyente ante la Administración la citada tasación se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasaciónpericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento.En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valorcomprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericialcontradictoria.3. A efectos de la designación de peritos terceros el Director General de Hacienda solicitará, en el mesde octubre y, al menos, una vez cada 5 años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionaleslegalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes dediciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 5 siguientes ejercicios y hasta la celebración de unnuevo sorteo,las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes oderechos a valorar.Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de losbienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se designará una sociedad detasación inscrita en el correspondiente registro oficial.4. Los honorarios del perito del obligado tributario seránsatisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado,considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonadospor el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, al sujeto pasivose le devolverá el depósito al que se hace referencia en el párrafo siguiente, con los intereses de demora desde lafecha de constitución del mismo.El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se hagaprovisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de15 días. La falta de depósito por el obligado tribucve: tario supondrá la aceptación de la valoración realizada por elperito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.Cuando el perito tercerosolicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito porel obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.La Administración tributaria podrá establecer honorariosestandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en artículo 128.3 de laNorma Foral General Tributaria.5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, que determinará asimismo laaceptación de los honorarios aprobados por la Administración, se le entregará la relación de los bienes y derechos avalorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 2 meses, contados a partir del día

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siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sinperjuicio de los límites previstos en el artículo 128.4 de la Norma Foral General Tributaria.Presentado ante laAdministración Tributaria la valoración por el perito tercero, se pondrá en conocimiento la misma al obligado tributario yen caso de que éste resulte obligado al pago de los honorarios del perito, la Diputación Foral los abonará en su nombredisponiendo del depósito previamente constituido al efecto.En el caso de que el perito tercero no emita la valoración enel plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de lasresponsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sinefecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, ensu caso, a la liberación del depósito de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

Artículo 98.—Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:a) Por entregaen la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.b) Por el desistimiento del obligadotributario en los términos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.c) Por no ser necesaria la designación delperito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Norma Foral General Tributaria.d) Por la falta deldepósito de honorarios en los términos previstos en el apartado 4 del artículo anterior.e) Por la caducidad en lostérminos previstos en el artículo 102.3 de la Norma Foral General Tributaria.El plazo máximo para la resolución delprocedimiento será de un año. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa porcausas imputables a la Administración, prevalecerá el valor señalado por el perito del obligado tributario, siempre ycuando sea igual o superior al consignado por éste en su declaración. En el supuesto que la valoración del perito seainferior a la del obligado tributario, se tendrá en cuenta esta última.2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) deeste artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito delobligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Norma Foral General Tributaria, y no podráefectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.3. Enel supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración de laAdministración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario.4.En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado quehubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.5.Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará la liquidación que corresponda ala valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmará la previamente dictada, así como la de losintereses de demora que correspondan.A efectos del cálculo de los intereses de demora se computarán el período detiempo que dure el procedimiento de la tasación pericial contradictoria.Con la notificación de la liquidación o, en sucaso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria para que elingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamacióneconómico-administrativa contra la liquidación en el caso que de dicho plazo hubiera sido suspendido por lapresentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.../..

ORDEN FORAL 2372/2009 DE 15 DE SEPTIEMBRE, por la que se establecen los honorarios estandarizados delos peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes oderechos constituidos sobre los mismos

(BOB DE 18 de septiembre de 2009).

La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece en elapartado 2 del artículo 55, que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada casolas valoraciones resultantes de la aplicación de los distintos medios de comprobación de valores que se relacionan enel apartado 1 del mismo artículo.El procedimiento de tasación pericial contradictoria se encuentra regulado, además deen el artículo 128 de la Norma Foral antes citada, en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Gestión de los Tributosdel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, como el medio que puedenutilizar los interesados en caso de discrepancia con los valores resultantes de la comprobación efectuada por laAdministración.En este procedimiento participan el perito de la Administración, el perito del obligado tributario y, endeterminados casos, en función de las diferencias cuantitativas entre las valoraciones de éstos, tiene que intervenirtambién un perito tercero.Los peritos terceros serán elegidos entre los colegiados o asociados que estén interesados yque figuren en las listas presentadas por el respectivo colegio, a cuyo fin se celebrará un sorteo público en el mes dediciembre, que tendrá vigencia durante los cinco años siguientes, hasta la realización de un nuevo sorteo.Loshonorarios de este perito tercero debe abonarlos la Administración o el obligado tributario en función de la diferenciaque exista entre la valoración efectuada por el perito tercero y el valor declarado por el sujeto pasivo.Por ello, yconsiderando entre otros factores la conveniencia de que ambas partes discrepantes puedan conocer con antelación lacuantía a la que pudieran ascender los honorarios de la persona que realice la pericia, el Reglamento de Gestión de losTributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, dispone en suartículo 97, apartado 4, la posibilidad de establecer honorarios estandarizados.En desarrollo de dicho precepto lapresente Orden Foral determina una fórmula para el cálculo de honorarios en los supuestos en los que la valoración delperito tercero deba versar sobre bienes o derechos constituidos sobre los mismos. Con el fin de posibilitar que dichafórmula sea lo más objetiva y fácil de aplicar, se utiliza como magnitud de referencia el valor comprobado medianteinforme pericial por la Hacienda Foral de Bizkaia, el cual es conocido por todos los intervinientes en el expediente.Ensu virtud,

DISPONGOArtículo 1.—Objeto

El objeto de la presente Orden Foral es regular el importe de los honorarios a percibir por los peritos tercerosdesignados de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.3 de la Norma Foral General Tributaria para intervenir en lastasaciones periciales contradictorias.El dictamen elaborado por el perito tercero en las tasaciones pericialescontradictorias deberá estar motivado en cuanto al procedimiento o método de valoración utilizado, señalando loscálculos realizados y las circunstancias tenidas en cuenta.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación

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Lo dispuesto en esta Orden Foral será de aplicación a las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes oderechos constituidos sobre los mismos, que determinen los valores que hayan de tenerse en cuenta para la exacciónde alguno de los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 3.—Fórmula para el cálculo de los honorarios

La cuantía de los honorarios se fijará en euros, sumando a la cifra de 400 el resultado de dividir la valoración que,en el correspondiente procedimiento de comprobación de valores, hubiere dictaminado el perito de la AdministraciónTributaria en relación con los bienes inmuebles que formen una finca registral única o los bienes muebles o derechosque formen parte del mismo expediente de presentación, por la cifra de 1.400.Cuando la valoración que hubieredictaminado el perito de la Administración Tributaria sea superior a 3.780.000 euros, a la cuantía de los honorarioscalculados sobre dicha magnitud mediante la aplicación de la fórmula regulada en el párrafo anterior, se sumará lacantidad resultante de multiplicar el exceso por 0,0002, con un límite máximo conjunto de 4.000 euros.

Artículo 4.—Gastos remunerados

En la cuantía de la remuneración obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden Foral estáncomprendidos todos los gastos derivados de la peritación, incluido el importe de las tasas devengadas por el visado delcolegio profesional. Dicha cuantía no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5.—Importe del depósito

Cuando el perito tercero solicite la constitución del depósito previo de sus honorarios, la cantidad a depositar nopodrá superar el importe que resulte de la fórmula establecida en esta Orden Foral. A dicho importe se sumará elImpuesto sobre el Valor Añadido correspondiente

DISPOSICIÓN FINAL Única.—Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

ORDEN FORAL 205/2009, de 19 de enero, por la que se aprueban los precios medios de ventaaplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte.

(BOB de 27 de enero de 2009)El artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, establece

como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en elmercado, aprobándose para cada ejercicio una Orden Foral del Diputado de Hacienda yFinanzas en la que se recogen los precios en el mercado no sólo de los automóviles deturismo, vehículos todo terreno y motocicletas, sino también de las embarcaciones derecreo. La Orden Foral 289/1987, de 23 de febrero, aprobó los precios medios de ventautilizables como medio de comprobación tanto a efectos del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como del entonces denominado ImpuestoGeneral sobre Sucesiones. Dichos precios medios de venta han sido revisados anualmentepor sucesivas Ordenes Forales. Además, la Orden Foral 70/1992, de 21 de enero,estableció por primera vez la posibilidad de utilizar como medio de comprobación losprecios medios de venta en la transmisión de embarcaciones y aeronaves usadas teniendoen cuenta los años de utilización mediante una tabla de porcentajes. La última de lasactualizaciones se ha llevado a cabo mediante la Orden Foral 3290/2007, de 20 dediciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestiónde los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobreSucesiones y Donaciones y Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para 2008Enlo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se haintroducido, para adecuar la valoración a los criterios de la Unión Europea, una fórmulaque elimine del valor de mercado, a efectos de dicho Impuesto, la imposición indirectaya soportada por el vehículo usado de que se trate. En consecuencia, mediante lapresente Orden Foral se procede a revisar para el año 2008 los mencionados preciosmedios de venta así como los porcentajes aplicables en la gestión de cada uno de loscitados Impuestos. En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1- TABLAS DE PRECIOS MEDIOS APLICABLES

Las tablas que figuran en los Anexos I, II, III y IV de Orden Foral 3290/2007, de 20de diciembre, quedan sustituidas a todos los efectos por las contenidas en los Anexos I,II, III y IV de la presente Orden Foral.

Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS

Los precios medios de venta, que se aprueban por la presente Orden Foral, seránutilizables como medio de comprobación para la gestión del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesy del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Artículo 3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS VEHICULOS DE TURISMO, TODO TERRENOS YMOTOCICLETAS

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos ymotocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en elAnexo I de la presente Orden Foral, los porcentajes que correspondan, según los años deutilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla einstrucciones que se recogen en el Anexo IV de la presente Orden Foral.

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Artículo 4.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y MOTORES MARINOS

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuarávalorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomaránlos valores consignados en los Anexos II y III de la presente Orden Foral,aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el Anexo III de la presente OrdenForal, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizadospara obtener el valor total de la embarcación.

Artículo 5.—Regla especial para la determinación del valor a los efectos del ImpuestoEspecial sobre Determinados Medios de Transporte

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, seaplicarán las siguientes reglas:Primera: A los precios medios que figuran en los anexosI, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según losaños de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla einstrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.Segunda: Del valor de mercadocalculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, enla medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas delos impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:

VMBI = -------------------------------------- 1 + (tipoIVA + tipoiEDMT +tiposOTROS)Donde:BI: Base imponible de medios de transporte usados en el ImpuestoEspecial sobre Determinados Medios de Transporte.VM: Valor de mercado determinado portablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.tipoIVA:Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) queestuviese vigente en el momento de la primera matriculación efectiva del medio detransporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicación del IVA; o eltipo impositivo que habría sido exigible en el territorio de aplicación del IVA en quese vaya a matricular ese medio de transporte, si su primera matriculación efectiva se haproducido en el extranjero.tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del ImpuestoEspecial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y enel ámbito territorial de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, siesta se hubiese producido en España; o el tipo impositivo que habría sido exigible en elmomento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya amatricular en España ese medio de transporte, cuando la primera matriculación efectivade este se haya producido en el extranjero.tiposOTROS: Resultado de sumar los tiposimpositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayangravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor demercado

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «BoletínOficial de Bizkaia» y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2009.ANEXO I. Preciosmedios de VEHICULOS DE TURISMO usados durante el primer año posterior a su primeramatriculaciónPrecios medios de VEHÍCULOS TODO TERRENO usados durante el primer añoposterior a su primera matriculación. PRECIOS MEDIOS DE CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS,USADOS DURANTE EL PRIMER AÑO POSTERIOR A SU MATRICULACIÓNANEXO II. Precios medios deembarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación. Preciosmedios de EMBARCACIONES A VELA usadas durante el primer año posterior a su matriculaciónANEXO III. MOTORES MARINOS. Valoración base del motor marino con su posible transmisión(fuera borda, intra borda, fuera-intra borda). ANEXO IV. Porcentajes determinados enfunción de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Departamentode Hacienda y Finanzas, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas yamatriculados.

Nota: No se incluyen ANEXO I, II, III y IV de valoración.

Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinacióndel Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana .

(BOB de 14 de diciembre de 2006)

PREAMBULO

El artículo 55.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria establece que el valor de las rentas,productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por laAdministración tributaria mediante la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa decada tributo señale, la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, losprecios medios en el mercado, las cotizaciones en mercados o cualquier otro medio que se determine en la NormaForal de cada tributo. En este sentido, el artículo 44.2 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el 17.2 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 dejunio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobresucesiones y donaciones y el artículo 16.1 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades,disponen que cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, tanto en la declaración como en lacomprobación de valores podrá hacerse uso de las Normas Técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible.Es a partir del Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, cuando se ha desarrollado la metodología de determinación delvalor mínimo atribuible; esta regulación, incluía en el Capítulo Primero del Anexo, las Normas Técnicas de Valoraciónpara la obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero,oficina e industria, manteniendo en vigor el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, en lo que a los usos no descritosanteriormente se refiere. Actualmente, con la incorporación del uso comercio en las Normas Técnicas de Valoración seha visto la necesidad de actualizar la antigua normativa, es por ello por lo que resulta conveniente la aprobación de unnuevo Decreto Foral que regule las Normas Técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienesinmuebles de naturaleza urbana. En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previadeliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en reunión de 28 de noviembre de 2006

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Artículo 1.- Normas técnicas de valoración.

Se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles denaturaleza urbana que figuran como anexo al presente Decreto Foral.

Artículo 2.- Estudios de mercado.

Tendrán por objeto la recopilación, investigación y análisis de los datos económicos del mercado inmobiliario. Seaprobarán por Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas y servirán como soporte para la aplicación de lasnormas técnicas a las que se refiere el artículo anterior. Los estudios de mercado causarán efecto con fecha de 1 deenero del año siguiente al de su confección, a salvo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda

Artículo 3.- Bienes de naturaleza urbana.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral tendrán naturaleza urbana los bienes inmuebles calificadoscomo urbanos en el articulo 3 de la Norma Foral, 9/1989, de 30 de junio, reguladora del Impuesto sobre BienesInmuebles, es decir: a) El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos ensectores, así como el resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumentourbanístico que lo desarrolle.Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana losterrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministrode agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agrariasiempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturalezarústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuestob) Las construcciones de naturalezaurbana: - Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallenemplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de suconstrucción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcaal dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques,tanques y cargaderos. - Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para eluso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al airelibre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para lapráctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. - Las demásconstrucciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente. No obstante, lasNormas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible determinarán los usos concretos de los bienesinmuebles de naturaleza urbana respecto de los cuales resulten de aplicación.

Artículo 4.- Asignación de los valores individualizados.

El Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el resultante de la aplicación de laspresentes Normas Técnicas de Valoración por los Servicios Técnicos del Departamento de Hacienda y Finanzas. Atales efectos los bienes inmuebles serán identificados con su correspondiente número fijo catastral Por Orden Foral deldiputado de Hacienda y Finanzas se fijará los requisitos y condiciones para solicitar y obtener el valor mínimo atribuiblede un determinado inmueble.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El presente Decreto Foral podrá ser modificado con la introducción de nuevos usos constructivos, usos que amedida que se aprueben derogarán el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, que aprueba las Normas Técnicas deValoración, Cuadro Técnico de Valores y Normas Básicas de Comprobación

Segunda

Los Estudios de Mercado que se realicen consecuencia de la modificación del presente Decreto Foral serán, adiferencia del resto, de inmediata aplicación tras su confección

DISPOSICION DEROGATORIA

La entrada en vigor de este Decreto Foral deroga en su totalidad el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, por el quese aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible a los bienes inmuebles denaturaleza urbana y parcialmente el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, que aprueba las Normas Técnicas deValoración, cuadro técnico de valores y normas básicas de comprobación, en lo referente a los usos de vivienda,garaje, trastero, oficina, industria y comercio.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

SEGUNDA. Autorizaciones.

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo yaplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

ANEXO

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CAPITULO PRIMERO

Normas Técnicas para la obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana referidosa los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio.

NORMA 1.- METODOLOGÍA GENERAL.

1. Para el cálculo del valor mínimo atribuible se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún casopueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes Normas Técnicas.

El valor derivado de los estudios de mercado realizados servirá de base para determinar los valores básicos delsuelo y la construcción.

Cuando no exista estudio de mercado por la escasa entidad del mismo, los Técnicos de Valoración Inmobiliaria,mediante los estudios y análisis estadísticos que correspondan, establecerán los valores de referencia.

2. El valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y el de lasconstrucciones.

NORMA 2.- VALORES DEL SUELO. DEFINICIONES.

A los efectos de metodología de valoración, se define el valor básico de zona, para cada uso diferenciado, como elvalor de repercusión en cada calle o tramo de calle por metro cuadrado construido del producto inmobiliario objeto devaloración. Tendrá las siglas VBZ. Dicho valor es el que servirá para el cálculo de los valores aplicables a cada finca yvendrá expresado en euros/m2.

NORMA 3.- VALORACIÓN DEL SUELO.

El valor de repercusión del suelose obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor delproducto inmobiliario, el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de la promoción, deacuerdo con lo señalado en el capítulo II de las presentes Normas Técnicas.

NORMA 4.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO.

Coeficiente CCS1: AscensorSe aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, ubicadas en edificios que no posean ascensor, de

acuerdo con la siguiente tabla:Planta Coeficiente< 3 1,0003 0,9504 0,9005 0,8506 0,800> 6 0,750

Coeficiente CCS2: Vivienda interiorSe aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano en edificación cerrada, considerados como interiores

por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela (no de manzana), de acuerdo con la siguiente tabla:Planta Coeficiente< 3 0,8003 0,8254 0,8505 0,875> 5 0,900

En los casos de que las viviendas colectivas de carácter urbano abrieran todos sus huecos a patio de manzana o apatio de manzana y patio de parcela el coeficiente tomara los siguientes valores

Planta Coeficiente<3 0,9003 0,925>4 0,950

Coeficiente CCS3: Pisos bajosEste coeficiente se aplica en función del uso característico y de la planta en la que se sitúe el elemento.Uso V. Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, de acuerdo con la siguiente tabla:Planta Coeficiente< PB 0,840PB 0,8801 0,920>1 1,000

Uso I. Se aplicará a aquellos locales industriales situados en edificaciones con varias plantas, de acuerdo con lasiguiente tabla:

Planta Coeficiente< PB 0,800PB 1,2001 1,000>1 0,800

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Uso C. Se aplicara a los bienes inmuebles de uso comercio y tendrá los valores que se indican en la siguiente tabla.Planta CoeficienteSótano 0,400Semisótano 0,900Planta baja 1,000Entreplanta 0,5Planta primera 0,7Planta segunda 0,65Planta tercera 0,6Planta cuarta 0,55Planta superior a cuarta 0,50Entresuelo 0,70

Coeficiente CCS4: Coeficiente de local interiorSe aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio que no tengan acceso desde la calle. Tendrá los siguientes

valores: - Acceso por otro bien inmueble: 0,500. - Acceso por el portal del edificio: 0,750. - Acceso por galeríacomercial: 0,900. - Coeficiente CCS5: Coeficiente de esquina Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio queden a más de una calle. Su valor será de 1,100. - Coeficiente CCS6: Coeficiente de altura del local Se aplicará a losbienes inmuebles de uso comercio en función de la altura libre de los mismos medida entre el suelo y techo, medidoentre forjados, sin tener en cuenta los elementos decorativos. Para los locales con alturas libres comprendidas entre3,00 y 4,50 el valor del coeficiente será de 1,000. Cuando la altura libre sea inferior a 3,00 metros, el valor delcoeficiente será el resultado de aplicar la siguiente expresión matemáticaCCS6=(A-(3,00-A)*08)/ASiendo A: la alturalibre. Si el resultado de la expresión matemática fuese inferior a 0,700, se aplicará el valor de 0,700. Cuando la alturalibre sea superior a 4,50 metros, el valor del coeficiente será el resultado de aplicar la siguiente formulamatemáticaCCS6=(A-(4,50-A)*08)/ASi el resultado de la expresión matemática fuese superior a 1,200, se aplicará elvalor de 1,200- Coeficiente CCS7: Coeficiente de situación respecto a rasante Se aplicará a los bienes inmuebles deuso comercio en función de la diferencia de nivel existente entre la rasante de la calle y la parte inferior del local,tomada en el punto en que menor sea la misma, sea superior a 0,50 metros sobre o bajo el nivel de la calle. Estecoeficiente no será de aplicación cuando se haya aplicado un valor para el coeficiente CCS3 distinto a 1,000. El valordel coeficiente se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCS7=(H-0,50)*0,3En la queH será el valor absoluto de la diferencia de nivel en metros, tomada tal y como se ha especificado anteriormente. Si elresultado obtenido fuese inferior a 0,850, se tomará este valor.

NORMA 5.- VALORES DE LAS CONSTRUCCIONES. DEFINICIONES.

1. A partir del módulo básico de construcción (MBC), definido en euros/m², al que se le aplicará el coeficiente que seasigna por el uso, clase, modalidad, categoría y actividad, resultará un valor en euros/m² para cada tipo deconstrucción.

2. El valor de la construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido apartir del cuadro y los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la Norma 7 que le fueran deaplicación.

3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetrosperimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios deluces.

Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que están cubiertos se computarán al 50 por 100 desu superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100.

No se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.

NORMA 6.- VALORACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES.

1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuentalos coeficientes que se asignan por el uso, clase, modalidad, categoría, depreciándose, cuando proceda, en función dela antigüedady demás circunstancias utilizadas en los coeficientes correctores del valor de la construcción.

Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, loshonorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones automatizadas, las construcciones se clasificarán deacuerdo con el cuadro al que se refiere la Norma 11 de estas Normas Técnicas, es decir, en función del uso, clase,modalidad y categoría.

NORMA 7.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

1. Los coeficientes corredores a aplicar, en su caso, son los siguientes:Coeficiente CCC1: Antigüedad de la construcciónEl valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo

en cuenta el uso del bien inmueble y la calidad constructiva del edificio. Dicho coeficiente se obtendrá mediantemediante la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCC1= [1-(t*k)]2en la que - t = años transcurridos desdesu construcción, reconstrucción o rehabilitación integral del edificio. Tendrá los valores máximos que a continuación seindican, en función del uso del bien inmueble. • Residencial: 100 años. • Oficinas: 75 años. • Industria: 50 años. •Comercio: 75 años. - k = coeficiente en función del uso del elemento y la categoría del edificio y tendrá los siguientesvalores: Uso Categoría 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª 5.ª 6.ª 7.ªResidencial 0,0043 0,0045 0,0047 0,0049 0,0051 0,0053 0,0055Oficinas0,0057 0,0045 0,0063 0,0066 0,0069 0,0072 0,0075Industria 0,0086 0,0090 0,0094 0,0098 0,0102 0,01060,0110Comercio 0,0057 0,0060 0,0063 0,0066 0,0069 0,0072 0,0075

El período de antigüedad se expresará en años transcurridos desde el año de construcción, reconstrucción orehabilitación, hasta el año en que se produzca la valoración, tomándose el menor valor de los resultantes. -Coeficiente CCC2: Actividad Este coeficiente se aplicará únicamente a los bienes inmuebles de uso Comercio.Corregirá el valor de la construcción de acuerdo con la calidad de la construcción y la categoría de los materialespropios del bien inmueble. Se aplicará en función de la actividad para la que este preparado el bien inmueble, auncuando no se este desarrollando dicha actividad. Las actividades se clasificarán de acuerdo a la siguiente tabla y el

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coeficiente tomará los valores que para cada actividad se indica en la misma.AC ACADEMIA 0,900ADADMINISTRACION 1,000AE AUTO ESCUELA 0,900AG AGENCIA TRANSPORTES 0,850AL ALIMENTACION1,000AM ALMACEN 0,750AN ANIMALES 0,900AR PAJAR APEROS 0,700AS ASESORIA 1,000AU AUTOMOVILES1,050AV AGENCIAS DE VIAJES 1,000BA BAR 1,100BE BELLEZA Y ESTETICA 1,050BM BICICLETAS YMOTOCICLETAS 0,900BR BRICOLAJE 0,900BZ BAZAR 0,950CA CAFETERIA 1,150CH CHARCUTERIA 1,050CMCOMUNICACIÓN 0,950CO COMPLEMENTOS 1,000CR CARNICERIA 1,200CS CONSTRUCCION 0,850CUCULTURA 1,000CZ CALZADOS 0,900DE DECORACION 1,000DI DIETETICA 0,950DP DEPORTES 0,950DRDROGUERIA 0,900DS DESPACHO PROFESIONAL 1,000DT DEPOSITOS 0,800EC ELECTRODOMESTICOS1,050EL ELECTRICIDAD 0,900EN ENSEÑANZA 0,900EP ESPECTACULOS 1,200ES ESTANCO 0,850ETELECTRONICA 1,000FA FARMACIA 1,000FE FERRETERIA 0,900FI ENTIDADES FINANCIERAS 1,400FLFLORISTERIA 0,900FO FOTOGRAFIA 0,950FR FRUTERIA 0,950FT FOTOCOPISTERIA 0,900GC GREMIOSCONSTRUCCION 0,850GI GIMNASIO 1,200GO GOLOSINAS 0,900GR GARAJE 0,750GU GUARDERIA 0,950HAHOSTAL ALBERGUE 1,150HJ HOGAR DE JUBILADOS 1,000HT HOTEL 1,300ID INDUSTRIA 0,800IFINFORMATICA 1,050IL ILUMINACION 1,000IM IMPRENTA 0,850IN INMOBILIARIA 0,900JO JOYERIA 1,300JUJUGUETERIA 0,900LE LENCERIA 0,950LI LIBRERÍA 0,950LO LOTERIA Y APUESTAS 1,150LV LONJA VACIA0,700MA MAQUINAS 0,800MB MUEBLES 0,950MC MUEBLES COCINA Y BAÑO 1,000ME MERCERIA 0,900MOMODA 0,950MR MATERIALES CONSTRUCCION 0,950MT MEDIOS TRASPORTE 0,950MU MUSICA Y APARATOS1,000MV MATERIALES VARIOS 0,900OF OFICINA 1,050OH OBJETOS HOGAR 0,950OP OPTICA 1,000PAPANADERIA 0,900PB PUB DISCOTECA 1,300PE PESCADERIA 1,100PF PERFUMERIA 0,950PI PINTURAS 0,850PLPELUQUERIA 0,900PM PROFESIONALES MEDICINA 1,000PR PRENSA Y REVISTAS 0,850PS PASTELERIA1,000PV PROFESIONALES VARIOS 0,950RC RECAMBIOS 0,900RE RESTAURANTE 1,250RG REGALOS 0,950RVPENDIENTE DE REVISION 1,000SA SANIDAD 1,000SE AGENCIA SEGUROS 0,950SO ASOCIACIONES 0,900SRSALON RECREATIVO 0,900SS SERVICIOS SOCIALES 0,950ST SERVICIOS TECNICOS 0,900SUSUPERMERCADO 1,100TA TALLER 0,800TE TELEFONIA 0,900TI LIMPIEZA ROPA 0,950TJ TEJIDOS 0,850TPTAPICERIA 0,850TR TRASTERO 0,750TS TRANSFORMADORES 0,800TX TXOKO 1,200VD AUDIO Y VIDEO1,050VE VESTIDO 0,900VI VIVIENDA 1,200VT VETERINARIA 0,900ZP REPARACION CALZADO Y VESTIDO 0,800

NORMA 8.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES.

1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a lasconstrucciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a losvalores de uno y de otras.

2. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son los siguientes:- Coeficiente CCSC1: Apreciación o depreciación económicaEste coeficiente se aplicará para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las Normas precedentes a la

realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razonescontrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar, por alta calidad en lascaracterísticas constructivas y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso.

Este coeficiente podrá ser aplicado para atender a distintas situaciones de mercado dentro de un mismo inmueble,como pudiera ser el incremento de valor derivado de la existencia de áticos y construcciones escalonadas de terrazasque formen parte de una vivienda o local y sean de uso privativo, así como la disminución de valor debido a unadepreciación funcional del elemento.

1.º Situaciones de apreciación: 2,00 > N > 1,00.2.º Situaciones de depreciación: 1,00 > N > 0,00.Se aplicará exclusivamente a los garajes. El coeficiente CCSC1 definido en este apartado será siempre 1,00 cuando

se trate de una valoración automatizada y tan sólo se podrá tener en cuenta, previa justificación técnica razonada,cuando se trate de una comprobación de valor o una tasación pericial

- Coeficiente CCSC2: Superficie superior o inferiorEste coeficiente se calcula en función del uso y la superficie construida del bien inmueble Uso Límite inferior Límite

superiorResidencial 60 m² 175 m²Oficinas 40 m² 200 m²Industria 400 m² 1.000 m²Comercio 40 m² 100 m²Trastero 4 m²10 m²Para bienes inmuebles no comprendidos entre los límites inferior y superior de la tabla anterior el valor delcoeficiente se obtendrá de acuerdo con las siguientes expresiones matemáticas.En el caso de superficies inferiores allímite inferior indicado en la tabla anterior y teniendo en cuenta el uso, será: CCSC2 = (S+(Li-S)*0,4)/SSi el resultadode la aplicación de la expresión matemática fuese superior a 1,400, se tomará este valor. En el caso de superficiessuperiores al límite superior indicado en la tabla anterior y teniendo en cuenta el uso, será: CCSC2 = (S+(si-S)*0,4)/SSiel resultado de la aplicación de la expresión matemática fuese inferior a 0,700, en todo caso, se tomará estevalor.Donde: - S es la superficie construida del bien inmueble. - Li es el valor indicado como límite inferior en la tablaanterior. - Ls es el valor indicado como límite superior en la misma tabla. - Coeficiente CCSC3): Trastero Estecoeficiente, que se regulaba en el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, ha quedado derogado con la aprobación delpresente Decreto. - Coeficiente CCSC4): Garajes Se aplicará exclusivamente a los garajes y tomará el valor de launidad, 1,000, para las parcelas de 11,00 metros cuadrados de superficie, sin tener en cuenta, al considerar lasuperficie, los caminos de radadura que proporcionan el acceso a las parcelas. Para el resto de las parcelas o para loslocales de garajes que alberguen varias parcelas el valor del coeficiente será el valor absoluto que resulte de laaplicación de la siguiente expresión matemática: CCS4 = (S-11)*0,02Donde S es la superficie de la parcela, sin teneren cuenta los espacios de rodadura, en el caso de parcelas simples, dobles, triples, etc., y la superficie construida dellocal, incluidos los espacios de rodadura, multiplicada por 0,40, en el caso de locales de garajes, con varias parcelas.El límite de valor del coeficiente es de 0,200.- Coeficiente CCSC5: Relación entre superficie y fachada Será deaplicación solamente en los bienes inmuebles de uso comercio y ponderará la disponibilidad del local con una mayor omenor longitud de la fachada en relación a su superficie. Tendrá como valor máximo 1,150 y como valor mínimo 0,800y se obtendrá de acuerdo con la siguiente expresión matemática: CCSC5 = 1,150 + 0,01 (5-R)Donde: - R es elresultado de dividir la superficie o la suma de superficies, en caso de tratarse de varios locales unidos, entre la suma detodas las longitudes de las fachadas del local o locales. - Coeficiente K: Coeficiente modulador de referencia con elmercado 1. En la Norma 1 de las presentes Normas Técnicas, se establece que el Valor Mínimo Atribuible de losbienes inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles, sin que en ningún casopueda exceder de éste. 2. Por otra parte se recoge en la Norma 12 que los estudios de mercado, junto con los demásanálisis socioeconómicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio de Catastro y Valoración,servirán de referencia a los valores obtenidos automatizadamente. 3. El coeficiente modulador de referencia con elmercado, coeficiente K, se realizará de manera homogénea en todas las valoraciones amparadas por las presentes

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Normas Técnicas y se aplicará con carácter general al valor individualizado resultante de la valoración. Dichocoeficiente será aprobado mediante Orden Foral.

CAPITULO SEGUNDO

Cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones

NORMA 9.- METODOLOGÍA GENERAL.

1. La realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una formamecánica y fácilmente informatizable.

2. En este sentido se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo, referido a los usos residencial,oficina e industria y comercio, a las que se asignarán un valor básico de repercusión de suelo por cada usodiferenciado. Las áreas económicas homogéneas del suelo referidas al uso residencial podrán servir, asimismo, paralos usos de garaje y trastero y se les asignará un valor básico de repercusión del suelo específico para cada uno deestos usos.

3. Las áreas económicas homogéneas del suelo delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario, ensu componente suelo, tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación en sucomportamiento.

En general, los municipios contarán con varias áreas económicas homogéneas dentro de su ámbito geográfico, sibien existirán municipios con una única área homogénea, para cada uso diferenciado, que abarcará todo el términomunicipal.

4. Una vez definidas las áreas económicas homogéneas que correspondan, se desarrollará todo el proceso definidoen el capítulo I.

5. Para la obtención del valor mínimo atribuible, considerando todos los factores que intervienen en la formación delvalor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

V = 1,40 [Vs + Vc] * Sen la que:V = Valor mínimo atribuible del producto inmobiliario, expresado en euros.Vs = Valor del suelo, en euros/m2.Vc = Valor de la construcción, en euros/m2.S = Superficie construida del objeto.6. En cuanto al uso de trastero, se designarán unas áreas homogéneas con la asignación de un valor expresado en

euros/m_ (sic)7. Asimismo se designarán unas áreas homogéneas referidas al uso de garaje, en las cuales se les asignará un

valor expresado en euros.El valor mínimo atribuible en este caso se obtendrá directamente del valor asignado corregido por el coeficiente

CCSC4 definido en la Norma 8, que es función del tipo de parcela.

NORMA 10.- VALORES DE REPERCUSIÓN DEL SUELO.

Realizada la identificación de cada área económica homogénea de suelo, a ésta le corresponde un valor básico dezona, obtenido a partir de los estudios de mercado realizados, para cada uso diferenciado.

NORMA 11.- .

El valor de las construcciones se obtendrá aplicando al módulo básico de construcción el coeficiente, CMCUC, quepor uso, clase, modalidad y categoría les corresponda

TIPOLOGIAS CONSTRUCTIVAS CATEGORIAUso Clase Modalidad 1 2 3 4 5 6 7V Residencial V.1 Viviendas colectivas

de carácter urbanoV.1.1Edificacion abierta 1,45 1,30 1,15 1,05 0,95

0,80 0,70V.1.2 En manzana

cerrada1,40 1,25 1,10 1,00 0,90

0,75 0,65V.2 Viviendas

unifamiliares de carácterurbano

V.2.1 Edificacion aislada 1,80 1,50 1,25 1,05 0,950,75 0,65

V.2.2 En manzana oadosada

1,75 1,45 1,20 1,00 0,900,70 0,60

I Industria I.1 Una planta I.1.1 Almacenes 0,60 0,55 0,50 0,45 0,400,35 0,25

I.1.2 Fábricas 0,65 0,60 0,55 0,50 0,450,40 0,30

I.1.3 Talleres 0,65 0,60 0,55 0,50 0,450,40 0,30

I.2 Varias plantas I.2.1 Almacenes 0,40 0,37 0,33 0,30 0,270,24 0,20

I.2.2 Fábricas 0,45 0,42 0,38 0,35 0,320,29 0,25

I.2.3 Talleres 0,45 0,42 0,38 0,35 0,320,29 0,25

O.Oficinas O.1 Edificio exclusivo O.1.1 Oficinas multiples 1,75 1,55 1,35 1,20 1,050,90 0,80

O.1.2 Oficinas unitarias 1,90 1,70 1,50 1,30 1,151,00 0,90

O.1.3 Banca y seguros 2,10 1,85 1,60 1,35 1,201,05 0,90

O.2 Edificio no exclusivo O.2.1 Edificio con 1,40 1,25 1,10 1,00 0,90

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viviendas 0,75 0,65O.2.2 Edificio con

industrias0,65 0,60 0,55 0,50 0,45

0,40 0,30O.2.3 Banca y seguros 1,90 1,70 1,50 1,30 1,15

1,00 0,90O.3 Varios O.3.1 Resto de oficinas 1,40 1,25 1,10 1,00 0,90

0,75 0,65C. Comercio C.1 Edificio exclusivo C.1.1 En una planta 2,20 1,95 1,70 1,45 1,20

1,00 0,85C.1.2 En varias plantas 2,50 2,20 1,90 1,601,30

1,10 0,90C.1.3 Mercados y

supermercados2,00 1,75 1,50 1,30 1,10

0,95 0,85C.2 Edificio no exclusivo C.2.1 Locales comerciales 1,50 1,35 1,20 1,05 0,90

0,60 0,70C.2.2 Galerias

comerciales1,65 1,45 1,30 1,15 1,00

0,85 0,70C.2.2(sic) 3 Mercados y

supermercados1,50 1,35 1,20 1,050,90

0,80 0,70C.3 Varios C.3.1 Resto de locales

comerciales1,50 1,35 1,20 1,050,90

0,80 0,70Y. Otros usos Y.1 Anexos a viviendas Y.1.1 Trasteros 0,80 0,70 0,60 0,50 0,40

0,30 0,20Y.1.2 Garajes 0,80 0,70 0,60 0,500,40

0,30 0,20

El cuadro de coeficientes de valor de las construcciones es: 1.En los coeficientes del cuadro correspondientes aluso residencial, vivienda colectiva de carácter urbano (V.1) y unifamiliar de carácter urbano (V.2), se considera incluidala parte proporcional de obras accesorias tales como cerramientos, jardinería interior, obras de urbanización interior,zona de juegos, etc., no estando incluido el coste de las piscinas, campos de tenis, o de otros deportes, o cualquier otrotipo de instalaciones especiales.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias seaelevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte.

3. Cuando en la tipificación de un edificio existan locales en los que el uso a que están destinados no corresponda asu tipología constructiva (por ejemplo, oficinas ubicadas en locales de viviendas, comercio en viviendas, etc.), seaplicará a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva.

4. Todas las edificaciones incluidas dentro de las tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor delas construcciones, se encuentran categorizadas en la Base de Datos de Catastro en función de diferentes variablesque se regulan en la Norma 14.

CAPITULO TERCERO

Criterios para la clasificación del suelo y de las construcciones

NORMA 12.- criterios utilizados en los ESTUDIOS DEL MERCADO INMOBILIARIO.

Estos estudios, serán definidos por el Servicio de Catastro y Valoración y garantizarán la referencia que con elmercado deben tener todas las valoraciones automatizadas que se realicen al amparo de estas Normas Técnicas.

NORMA 13.- CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

1. Para establecer los valores del suelo se tomará como base el estudio de mercado realizado en el TerritorioHistórico de Bizkaia, referido a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio, a partir del cual seobtendrá un valor de repercusión de suelo para cada zona dentro de cada término municipal.

2. En el Servicio de Catastro y Valoración de Inmuebles existirá un documento en el cual se incluirán los análisis ylas conclusiones de los estudios de mercado y los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un númerosuficiente de fincas, con el objeto de comprobar la relación de los valores obtenidos en aplicación de las presentesNormas Técnicas con los valores de mercado.

NORMA 14.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS Y DE OFICINAS.

1. Para la obtención de las categorías de viviendas y de oficinas, se parte de un estudio y análisis exhaustivo detodas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogido dentro de la Base deDatos de Catastro.

2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:Viviendas, oficina y comercio PuntosPortero Automático 1Vídeo-portero, físico 2CalefacciónTiene 2Número de bañosUn baño 1Dos baños 2Tres o más de tres baños 3CerramientoEnfoscados y revocos 1Caravista y plaqueta de calidad media 2

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Caravista y plaqueta de alta calidad 3Piedra y muro cortina 4Carpintería exteriorMadera y hierro 1Madera de Guinea y aluminio s/color 2PVC, aluminio anodizado o lacado 3PortalAmplitud menor de 150 m2 1Amplitud mayor de 150 m2 2Suelo de terrazo o similar 1Suelo de mármol, granito o similar 2AscensorNúm. viv./Núm. ascens.- Hasta 15 3- De 16 a 25 2- Más de 25 1

3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en lossiguientes cuadros:

Uso Clase Puntos Categoría de construcciónV 1 <4 7O 1 4-5 6O 2 6-8 5O 3 9-11 412-14 315-17 2< 30 1

Uso Clase Puntos Categoría de construcciónV 2 < 3 74 65-6 57-8 49-10 311-12 2< 30 1

NORMA 15.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES.

1. Para la obtención de las categorías industriales se parte de un estudio y análisis, análogo al desarrollado en laNorma anterior, de todas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogidodentro de la Base de Datos de Catastro.

2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:Industria PuntosEdificaciónCerrada 1SoleraHormigón 1Otro tipo 2Altura libre< 6 metros 1> 6 metros 2EstructuraMetálica, hormigón 1Cerramiento exteriorRaseo, bloque, otros acabados sencillos 1Bloque de buena calidad, chapa lac. 2Luz de cercha< 10 metros 1> 10 metros 2Luz de forjados< 6 metros 1> 6 metros 2Grúa puente< 7 Tn 1> 7 Tn 2Elevadores< 1.000 Kg. 1> 1.000 Kg. 2Acceso rodado a plantas 3

3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en lossiguientes cuadros:

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Uso Clase Puntos Categoría de construcciónI 1 < 7 77 6I 2 8-9 510 411 312 2< 20 1

CAPITULO CUARTO

NORMA 16.- COEFICIENTES CORRECTORES DE LAS UNIDADES URBANAS.

1. La valoración automatizada, aun siendo individualizada, es masiva en lo que al diseño de valoración se refiere, yestá sujeta tanto a la comprobación del valor como a la tasación pericial contradictoria. 2. . Cuando exista un inmueblecon fijación administrativa del precio máximo de venta, dicha valoración será la que se tome como valor mínimoatribuible, al amparo de las presentes Normas Técnicas.

Para la aplicación de lo antes expuesto se exige la prueba del precio máximo de venta, para lo cual será necesarioaportar certificación acreditativa del mismo expedida por el órgano competente, referida al 1 de enero del año en quese produjo el acto que motive la valoración, así como la fecha de terminación del régimen de protección a queestuviese acogido el inmueble.

Orden Foral 1563/1999, de 14 de mayo de 1999, del Territorio Histórico de Bizkaia, por la que se aprueba elmodelo S-7 de Solicitud de valor mínimo atribuible a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, regulados enel Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril.

(BOB de 31 de mayo de 1999)El Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, aprueba las normas técnicas para la determinación del valor mínimo

atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana.En la Disposición Final Segunda del citado Decreto Foral se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a

dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el mismo.En su virtud,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del modelo S-7.

Se aprueba el modelo S-7 de Solicitud de valor mínimo atribuible a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, quefigura como Anexo a la presente Orden Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, queda sin efecto, respecto de los usos a los que se refieren lasnormas técnicas incorporadas en el Anexo 1 del Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, la Orden Foral 1933/1994, de 8de agosto, por la que se regula el procedimiento de información previa sobre el valor atribuible a los bienes inmueblesde naturaleza urbana en las transmisiones patrimoniales onerosas.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de junio de 1999.

Orden Foral 3550/2008, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el coeficiente modulador de referencia con elmercado «Coeficiente K» aplicable en las valoraciones automatizadas.

(BOB de 31 de diciembre de 2008)Mediante Decreto Foral 188/2006 de 28 de noviembre, fueron aprobadas las Normas Técnicas de valoración para la

obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.En las referidas Normas Técnicas,se incluye, entre otras, la Norma 8, referida a los «Coeficientes correctores del valor del suelo y de las construcciones».En esta Norma se recogen una serie de coeficientes que corrigen tanto el valor del suelo como el valor de laconstrucción y entre ellos el denominado «Coeficiente K» con la siguiente redacción:«Coeficiente K»):— Coeficientemodulador de referencia con el mercado:1. En la Norma 1 de las presentes Normas Técnicas, se establece que el valormínimo atribuible de los bienes inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles, sinque en ningún caso pueda exceder de éste.2. Por otra parte se recoge en la Norma 12 que los estudios de mercado,junto con los demás análisis socio-económicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio deCatastro y Valoración, servirán de referencia de los valores obtenidos automatizadamente.3. El coeficiente moduladorde referencia con el mercado, coeficiente K, se realizará de manera homogénea en todas las valoraciones amparadaspor las presentes Normas Técnicas y se aplicará con carácter general al valor individualizado resultante de lavaloración.Dicho coeficiente será aprobado mediante Orden Foral.Es objeto de la presente Orden Foral, en aplicaciónde lo dispuesto en la Norma transcrita, y en base a los informes emitidos por los Técnicos adscritos al servicio deCatastro y Valoración, la aprobación del Coeficiente modulador de referencia con el mercado «Coeficiente K».En suvirtud,

DISPONGO:

Artículo único.

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El «Coeficiente K» Coeficiente modulador de referencia con el mercado, a que se refiere la Norma 8 de las NormasTécnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas porDecreto Foral 188/2006, de 28 de noviembrel, será de 0,87.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral producirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

ORDEN FORAL 3330/2008, de 4 de diciembre, por la que se aprueba el Estudio de Mercado que sirve desoporte a la aplicación de la Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienesinmuebles de naturaleza urbana.

(BOB de 17 de diciembre de 2008)Por Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, se han aprobado las Normas Técnicas de Valoración para la

determinación del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero,oficina, industria y comercio.

El artículo 2 del mencionado Decreto Foral dispone que los estudios de mercado tendrán por objeto la recopilación,investigación y análisis de los datos económicos del mercado inmobiliario. Se aprobarán por Orden Foral del Diputadode Hacienda y Finanzas y servirán como soporte para la aplicación de las Normas Técnicas

Los estudios de mercado causarán efecto con fecha de 1 de enero del año siguiente al de su confección, a salvo delo dispuesto en la disposición adicional segunda En este sentido, en la norma 12 de las referidas Normas Técnicas, seestablece que, los estudios del mercado inmobiliario, serán definidos por el Servicio de Catastro y Valoración ygarantizarán la referencia que con el mercado deben tener todas las valoraciones automatizadas que se realicen alamparo de las Normas Técnicas

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero

Aprobar los estudios de mercado que sirven de soporte para la aplicación de las Normas Técnicas para ladeterminación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas por Decreto Foral188/2006, de 28 de noviembre.

Artículo segundo

Los estudios de mercado a que se refiere el artículo anterior son propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia y seencuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos deCarácter Personal, todo ello sin perjuicio de la interposición de alegaciones que pudieran formularse por el/losinteresado/s.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral producirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

ARTÍCULO 18.- DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓN FORAL.1. La Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes o derechos que hayan

sido transmitidos cuando su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste seainferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Este derecho sólopodrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto.

2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Diputación Foral, y antes de laocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignadocomo valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior.

3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Diputación Foralhaya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma quereglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidadabonada al interesado.

SUBSECCIÓN 3.ª

DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE POR LA DIPUTACIÓN FORAL

ARTÍCULO 54.- DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓN FORAL.

1. La Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes o derechos que hayan sidotransmitidos cuando su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste sea inferior al queresultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro delos seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.

2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Diputación Foral, y antes de la ocupación del bieno derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignado como valor real del mismo en ladeclaración a que se refiere el artículo 85 de este Reglamento.

3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones algunacantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Diputación Foral haya ejercitado el derechoreconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma que reglamentariamente se determine, de laporción de Impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidad abonada al interesado.

Se entenderá como porción de Impuesto a devolver la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese

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14 Apartado añadido por Norma Foal 3/2008 (BOG 11-7)

15 Apartado añadido por Norma Foral 3/2008 (BOG 11-7)

ingresado, si en la base tenida en cuenta para la liquidación se hubiese computado para el bien adquirido el valordeclarado por el interesado en lugar del comprobado.

ARTÍCULO 55.- PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓNFORAL.

El procedimiento para que la Diputación Foral pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el artículo 54de este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª La Oficina Liquidadora que haya practicado liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, remitirá al Director General de Hacienda, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganadofirmeza, relación de los documentos o declaraciones presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnanlas condiciones establecidas en el artículo 54 de este Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición por laDiputación Foral, con indicación de los bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio ydemás circunstancias personales de los adquirentes.

2.ª Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el Director General de Hacienda, recabará losinformes correspondientes, y a la vista de ellos, decidirá sobre qué bienes se va a ejercitar el derecho de adquisiciónpreferente por parte de la Diputación Foral, todo ello realizado dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que lasliquidaciones a que se refiere la regla 1.ª hubiesen quedado firmes.

3.ª La resolución del Director General de Hacienda se comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de unmes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a losRegistros de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haganconstar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por laDiputación Foral.

La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los dos años de su fecha.4.ª Ultimado el expediente y a la vista de las actuaciones practicadas, se propondrá al Diputado Foral de Hacienda y

Finanzas la resolución que deba dictarse.5.ª La Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se notificará a los interesados y será susceptible de

impugnación en la vía contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 56.- DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO.

Dictada la Orden Foral correspondiente que acuerde el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral,la Oficina Liquidadora que hubiese practicado la liquidación, causa del acuerdo, tramitará de oficio el expediente para ladevolución del Impuesto satisfecho.

La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo yformular las alegaciones y aportar los documentos y pruebas que estimen convenientes a su derecho.

SECCION 4.ªCOMPROBACION DE VALORES

ARTÍCULO 17. NORMAS GENERALES.1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de

comprobación establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el

artículo 31 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidosen el incremento de patrimonio gravado.

El valor comprobado prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando esteúltimo sea superior.

3. El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y derechos transmitidos aefectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirentes.

4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de lacomprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a lasreglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto. 5 14. En corrección delresultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de latasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamaciónque proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobadosadministrativamente, o, en el caso de las transmisiones lucrativas «intervivos» y respecto de lostransmitentes, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado Si el interesadoestimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuentapara modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamacióneconómico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo aque se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdoque resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. 6. 15 La presentación de la solicitud de tasaciónpericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 5 anterior,determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamacióncontra las mismas.

SECCION 2.ª

COMPROBACION DE VALORES

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ARTÍCULO 26.- IMPUGNACIÓN.

1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los mediosde comprobación establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones-liquidaciones el valor real que atribuyen acada uno de los bienes y derechos adquiridos, aun cuando se trate de supuestos de exención.

3. El valor comprobado prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados, aun cuando éste último seasuperior.

4. Si de la comprobación resultasen valores distintos a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos enlos plazos de reclamación de los actos administrativos que hayan tenido en cuenta los nuevos valores.

5. En el caso de transmisiones lucrativas inter vivos, el resultado del expediente de comprobación de valores senotificará previamente a los transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando afecte a sus derechos eintereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetospasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivohubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuestosobre el Patrimonio o uno superior.

Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

(BOG 17 de marzo de 2005)

Artículo 56. Comprobación de valores

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá sercomprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación derendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores quefiguren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercadosnacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Cualquier otro medio que se determine en laNorma Foral de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cadacaso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior. 3. La comprobación de valoresdeberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 128 y 129 deesta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en elcurso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo casoserá aplicable lo dispuesto en dichos artículos../..

Artículo 128. Práctica de la comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos enel Artículo 56 de esta Norma Foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cadatributo .El procedimiento se iniciará, mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes,mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y valoración a que se refiere el apartado 2 de esteartículo, debiendo finalizar dentro del plazo de prescripción al que se refiere el Artículo 65 de esta Norma Foral. 2. Si elvalor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo denotificar la correspondiente liquidación provisional, comunicará la valoración realizada debidamente motivada, conexpresión de los medios y criterios empleados, salvo que se haya notificado previamente el acto de comprobación. Losobligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podránpromover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de losrecursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. 3. En los supuestos en los quepor Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, laAdministración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foralpodrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover suimpugnación o la tasación pericial contradictoria.Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se apliquea otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. 4. Si de laimpugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto,dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios, y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundopárrafo del apartado anterior.

Artículo 129. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios decomprobación fiscal de valores señalados en el Artículo 56 de esta Norma Foral, dentro del plazo del primer recurso oreclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamenteo, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Enlos casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover latasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos ymotivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposicióno en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mespara promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo queresuelva el recurso o la reclamación interpuesta. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o lareserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de laliquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. 2. Será necesaria la valoración realizadapor un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediantedictamen de peritos de aquélla. Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si la diferencia entre elvalor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligadotributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, estaúltima servirá de base para la liquidación. Si la diferencia fuere superior deberá designarse un perito tercero. 3.Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la designación de peritos terceros y las condiciones del

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desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios, asociaciones o corporacionesprofesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendo en cuenta la naturaleza de losbienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficialcuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechosa valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros. 4. La valoración del perito tercero servirá de base ala liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administracióntributaria sin que tal valoración pueda ser objeto de recurso.

ORDEN FORAL 16/2009, de 13 de enero, por la que se aprueban los precios medios de ventade vehículos y embarcaciones aplicables, en la gestión del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuestosobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios deTransporte.

(BOG de 28 de enero de 2009)El artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del

Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece como uno de los medios para la comprobaciónde valores el de precios medios en el mercado. El apartado 2 del artículo 2 delDecreto Foral 79/2008, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla el procedimiento decomprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria, establece que cuando en lacomprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios mediosde mercado, el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzaspodrá mediante Orden Foral aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculoutilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así comolos valores resultantes.Este el medio de comprobación que se ha considerado como idóneopara la comprobación de valores de los medios privados de transporte, aprobándose paracada ejercicio una Orden Foral en la que se han recogido los precios en el mercado nosólo de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno y motocicletas, sino tambiénlos de las embarcaciones de recreo. Por su parte, el artículo 45 de la Norma Foral18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, establece que los precios medios de venta aplicables a efectosde la valoración de los vehículos y embarcaciones usados se fijará por Orden Foral quese publicará periódicamente. Dicha valoración viene aplicándose de igual manera en elImpuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, desde1998, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La últimaactualización se llevó a cabo por la Orden Foral 14 /2008, de 9 de enero, que aprobó losprecios medios de venta de vehículos y embarcaciones, usados, y los porcentajes dedepreciación en función de la antigüedad de los mismos, aplicables en la gestión de losImpuestos sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre elPatri-monio, sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto Especial sobre DeterminadosMedios de Transporte. Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se hanutilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios detransporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propiosfabricantes. Como en años anteriores, la potencia se expresa en kilovatios (kW), perose mantienen como datos identificativos de los modelos también la potencia de losmotores en caballos de vapor (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de caráctercomercial y general que sirven para identificar algunos de los modelos de automóviles.Asimismo, se mantiene, como otro elemento para diferenciar algunos modelos deautomóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de sucomercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen el mismonombre comercial durante un gran número de años. A su vez, los precios medios de losdiversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de sumotor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías delas de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor demercado. Por último, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre DeterminadosMedios de Transporte, se ha introducido, para adecuar dicha valoración a los criteriosde la Unión Europea, una fórmula que elimine del valor de mercado, a efectos de dichoimpuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.Por todo ello, procede actualizar para el año 2009 los precios medios de venta y losporcentajes aplicables a los mismos. En su virtud, DISPONGO

Artículo 1.Tablas de precios medios aplicables.

Se aprueban las nuevas tablas de precios medios de venta de vehículos y embarcaciones,usados, y los porcentajes de depreciación en función de la antigüedad de los mismos, quefiguran en los Anexos I, II, III y IV de la presente Orden Foral.

Artículo 2.Ámbito de aplicación.

Uno.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados podrán utilizar las tablas de precios medios de venta que seincluyen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral, a efectos del cálculo dela base imponible del Impuesto, que se efectuará aplicando a los precios medios elporcentaje de depreciación que corresponda según los años de utilización, de acuerdo conlas tablas que se insertan en el Anexo IV de esta Orden Foral. Dos. Los sujetospasivos del Impuesto sobre el Patrimonio podrán utilizar los precios medios de venta ylos porcentajes de depreciación que se aprueban por esta Orden Foral para determinar elvalor de mercado de los vehículos y embarcaciones. Tres. Los precios medios de ventay los porcentajes de depreciación que se aprueban por esta Orden Foral serán utilizablescomo medio de comprobación en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3.Determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos ymotocicletas.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos ymotocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en elanexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilizacióny, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se

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16 Redacción nueva del título dado por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

recogen en el anexo IV de esta Orden.

Artículo 4. Determinación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuarávalorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomaránlos valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles losporcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años deutilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valortotal de la embarcación.

Artículo 5. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del ImpuestoEspecial sobre Determinados Medios de Transporte.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, seaplicarán las siguientes reglas:Primera. A los precios medios que figuran en los anexosI, II y III de esta Orden Foral se le aplicarán los porcentajes que corresponda, segúnlos años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tablae instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.BI = VM / 1 + (tipoIVA+ tipoIEDMT + tiposOTROS)— Donde:BI: Base imponible de medios de transporte usados en elImpuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.VM: Valor de mercadodeterminado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexoIV.tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)que estuviese vigente en el momento de la primera matriculación efectiva del medio detransporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicación del IVA; o eltipo impositivo que habría sido exigible en el territorio de aplicación del IVA en quese vaya a matricular ese medio de transporte, si su primera matriculación efectiva se haproducido en el extranjero.tipoIEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del ImpuestoEspecial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y enel ámbito territorial de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, siesta se hubiese producido en España; o el tipo impositivo que habría sido exigible en elmomento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya amatricular en España ese medio de transporte, cuando la primera matriculación efectivade este se haya producido en el extranjero.tiposOTROS: Resultado de sumar los tiposimpositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayangravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor demercado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden Foral 14/2008, de 9 de enero, por la que se aprueban losprecios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables, en la gestión delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuestosobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial de Gipuzkoa.Anexo I. Precios medios de VEHICULOS DE TURISMO usadosdurante el primer año posterior a su primera matriculaciónPrecios medios de VEHICULOSTODO TERRENO usados durante el primer año posterior a su primera matriculaciónPRECIOSMEDIOS DE CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS, USADOS DURANTE EL PRIMER AÑO POSTERIOR A SUMATRICULACIÓN. Anexo II Precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primeraño posterior a su matriculaciónPrecios medios de EMBARCACIONES A VELA usadas durante elprimer año posterior a su matriculaciónAnexo III. MOTORES MARINOSValoración base delmotor marino con su posible transmisión (fuera borda, intra borda, fuera-intra borda).Por unidad de potencia potencia mecánica real (CV o KW), según combustibleAnexoIVPorcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los preciosfijados por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, para vehículos deturismo, todo te-rreno y motocicletas ya matriculados:

Nota: No se incluyen ANEXO I, II, III y IV de valoración.

Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valorcatastral y el valor comprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores que figuren enlos registros oficiales de carácter fiscal, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana 16

(BOG de 5 de febrero de 1999)Desde la aprobación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la

determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ha venido regulada por el Decreto Foral57/1989, de 28 de noviembre.

La existencia del citado Decreto Foral durante casi diez años ha dejado entrever la necesidad de establecer unprocedimiento de más fácil comprensión y aplicación en la determinación de los valores catastrales de los inmueblesurbanos, sobre todo desde la perspectiva del contribuyente sujeto al Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.

Es por ello que a través del presente Decreto Foral se pretende regular un procedimiento de determinación del valorcatastral que, respetando los principios y criterios establecidos en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, suponga unmétodo sencillo y ágil de fijación del valor catastral, tanto para la propia Administración tributaria como para losobligados tributarios afectados.

El presente Decreto Foral también pretende recoger las reglas para comprobar los valores declarados de losinmuebles urbanos por los sujetos pasivos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados y sobre Sucesiones y Donaciones, a través del medio de comprobación previsto en el artículo 52.1.b)de la Norma Foral General Tributaria, esto es, precios medios de mercado. Ello supone sustituir el procedimiento dedeterminación del valor de comprobación previsto en el Decreto Foral 30/1988, de 12 de julio, sobre valoración debienes inmuebles de naturaleza urbana a precios medios de mercado, y de las Ordenes Forales de desarrollo de dicho

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17 Nueva redacción dada al apartado por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

Decreto Foral, por el procedimiento previsto en el presente Decreto Foral y por las disposiciones de desarrollo que sedicten.

La aprobación de un mismo procedimiento para la determinación del valor catastral y del valor resultante de lacomprobación por el medio de precios medios de mercado, no tiene otra justificación que la de tener un único valorbase para cada inmueble, tanto para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como para los Impuestos sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de quela resultante final en cada caso no sea coincidente por la distinta naturaleza de la figura impositiva de que se trata.

Todo esto traerá consigo un menor costo de gestión y una mayor agilidad para la Administración, a la vez que unasimplificación y seguridad para el contribuyente que no necesitará hacer diferentes cálculos y aplicar distintasnormativas para conocer el valor de un inmueble según esté tratando una figura impositiva u otra.

En definitiva, se trata de establecer un procedimiento de determinación del valor de los inmuebles de naturalezaurbana que, partiendo de un estudio previo del mercado inmobiliario de Gipuzkoa, permita, a través de los parámetrosobtenidos de dicho estudio, fijar las fórmulas que permitan obtener un valor que, cualquiera que sea su denominación,sea lo más aproximado al precio más probable por el cual podría venderse un inmueble urbano libre de cargas, en elcontexto de un mercado caracterizado por el funcionamiento económicamente razonable de la oferta y la demanda.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación delConsejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

TITULO PRELIMINAR

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- OBJETO.

1. Es objeto del presente Decreto Foral desarrollar las normas para la determinación del valor catastral de losbienes inmuebles de naturaleza urbana.

2. La Administración tributaria aplicará las normas contenidas en el presente Decreto Foral cuando efectúe lacomprobación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con arreglo al medio de estimación porreferencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal, previsto en el artículo 56.1.b) de laNorma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 17

ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Decreto Foral será de aplicación a todos los inmuebles de naturaleza urbana que se encuentrensituados en el ámbito territorial de Gipuzkoa.

TITULO I

Valor catastral

CAPITULO I

Definiciones

ARTÍCULO 3.- CONCEPTO DE BIEN INMUEBLE DE NATURALEZA URBANA.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana aquellos que como tales vengan definidos enel artículo 2 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ARTÍCULO 4.- VALOR CATASTRAL.

1. Valor catastral de un bien inmueble de naturaleza urbana es aquél determinado a partir de los datos obrantes enel Catastro Inmobiliario Urbano, mediante las normas establecidas en el presente Decreto Foral y disposiciones que lodesarrollan.

El valor catastral se fijará tomando como referencia el valor de mercado de dichos bienes, sin que en ningún casopueda exceder de éste.

2. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de lasconstrucciones, si las hubiere.

ARTÍCULO 5.- VALOR DE MERCADO.

1. A efectos del presente Decreto Foral, se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cualpodría venderse un inmueble urbano libre de cargas, en el contexto de un mercado caracterizado por el funcionamientoeconómicamente razonable de la oferta y la demanda.

2. Los estudios técnicos y económicos que se prevén en este Decreto Foral permitirán la determinación de losvalores de mercado en referencia a los cuales se establecerán los valores catastrales.

3. Dichos estudios no tomarán en consideración, en ningún caso, las transacciones inmobiliarias de bienes sujetos acargas o limitaciones del pleno dominio. Se entenderán incluidas dentro de las citadas limitaciones cualesquieracircunstancias limitativas de la rentabilidad inmobiliaria.

ARTÍCULO 6.- VALOR DEL SUELO.

1. Valor del suelo de un bien inmueble comprendido en el ámbito territorial de una delimitación de suelo denaturaleza urbana es aquella parte de su valor que refleja la rentabilidad que sería susceptible de obtener en elmercado inmobiliario en función de su ubicación, de su aprovechamiento urbanístico y del grado de patrimonializacióndel derecho a edificar que haya consolidado su titular.

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2. Valor del suelo de un bien inmueble de naturaleza urbana no incluido en el ámbito de una delimitación del suelode naturaleza urbana es el valor del terreno adscrito al mismo, teniendo en cuenta exclusivamente su aprovechamientonatural o potencial como bien de naturaleza rústica.

ARTÍCULO 7.- VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

El valor de las construcciones comprende el coste de la construcción, los gastos de promoción y los beneficios depromoción. Se corregirá en función de la antigüedad de la edificación.

CAPITULO II

Las ponencias de valores

ARTÍCULO 8.- LAS PONENCIAS DE VALORES: CONTENIDO, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN.

1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de lasconstrucciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieren.

2. Las ponencias de valores elaboradas por la Diputación Foral de Gipuzkoa deberán recoger los criterios, tablas devaloración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda ydemás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, teniendo en cuenta, además, losestudios y análisis del mercado inmobiliario a que hace referencia el artículo 10 del presente Decreto Foral.

3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y conclusiones de losestudios de mercado.

En las conclusiones de los estudios de mercado se podrán incluir entre otras:a) Los valores máximos y mínimos del municipio para cada tipología o destino de inmueble.b) Comparación con los valores de municipios homogéneos del Territorio Histórico.c) Descripción de las tipologías de los bienes objeto del estudio de mercado, con indicación global de sus

características físicas.d) Delimitaciones de submercados especiales en aquellos casos en los que se produzcan.e) Indicación de factores de índole económico o social que puedan intervenir de manera significativa en la formación

de los precios de mercado.4. Una vez elaboradas las ponencias, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas las remitirá a los Ayuntamientos

respectivos para que evacuen el trámite de audiencia e informen lo que estimen oportuno.Finalizado el trámite de audiencia y, en su caso, a la vista del informe o alegaciones presentadas por cada

Ayuntamiento, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas propondrá al Consejo de Diputados la aprobación de lasponencias de valores.

5. Una vez aprobadas las ponencias de valores se procederá a su exposición pública en los términos previstos en elartículo 11 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

6. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable para los casos de modificaciones previstas en elartículo 12 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ARTÍCULO 9.- DIVISIÓN DE ZONAS CATASTRALES.

1. Las correspondientes ponencias de valores dividirán el ámbito territorial de cada delimitación del suelo denaturaleza urbana en zonas y, en su caso, subzonas catastrales, determinando para cada una de ellas los valoresbásicos de repercusión del suelo y, en su caso, costes de construcción.

2. La delimitación de las zonas se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:a) Funcionamiento básicamente homogéneo del mercado, tanto en cuanto a los productos inmobiliarios generados

como a los procesos de formación de los valores.b) Clasificación y calificación urbanística.c) Aprovechamiento urbanístico del suelo.d) Delimitación de áreas de reparto y unidades de ejecución.e) Grado de cumplimiento de los deberes inherentes a la ordenación urbanística.f) Homogeneidad en cuanto a los usos y tipología del patrimonio edificado.g) Similitud en la calidad de los servicios, equipamientos y dotaciones urbanas.h) Cualesquiera otros siempre que estén suficientemente justificados en las Ponencias de valoración catastral.

ARTÍCULO 10.- ESTUDIOS DE MERCADO INMOBILIARIO URBANO.

El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa realizará los estudios de mercadoinmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercadoinmobiliario urbano de Gipuzkoa, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejenla situación del mercado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º 2 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, delImpuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPITULO III

Valores de suelo

ARTÍCULO 11.- VALOR BÁSICO DE REPERCUSIÓN.

1. A los efectos de la fijación del valor del suelo se tendrá en cuenta el valor básico de repercusión del suelo,entendiendo por tal el valor del suelo por metro cuadrado edificado o edificable de cada uso determinado para cadazona o subzona catastral.

2. Para la obtención del valor básico de repercusión se aplicará el método residual a partir de los valores demercado de nueva planta que se obtengan de los estudios del mercado inmobiliario realizados por la Diputación Foral ysegún la siguiente fórmula:

VRS = (VM/1,38) - CCSiendo:

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VRS: El valor básico de repercusión para cada uso.VM: El valor de mercado obtenido del estudio de mercado.1,38: Constante que pondera los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria.CC: El coste de la construcción.

ARTÍCULO 12.- VALOR DEL SUELO DE LOS LOCALES.

1. El valor del suelo de un local se obtiene por la aplicación del valor básico de repercusión del suelo a la superficiehomogeneizada (SH) del mismo. El valor básico de repercusión del suelo estará en función del destino del local y de susituación en el municipio, y se corregirá (CL) según su ubicación en la edificación.

2. El valor del suelo de los locales se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VS = VRS x CL x SH3. El valor básico de repercusión del suelo (VRS), según sea el destino óptimo del local y su situación en el

inmueble, será igual a:a) El valor de repercusión industrial (VRI), en locales ubicados en edificación industrial, comercial o de oficinas

situados en zona industrial o de uso terciario.b) El valor de repercusión comercial (VRC), en todos los locales ubicados en edificación comercial y situados en

zona residencial. Se aplicará igualmente este valor a los locales ubicados en edificaciones residenciales situadas enzonas residenciales, que tengan acceso directo a la vía pública y que estén en planta baja, semisótano o sótano,excepto los locales cuyo destino sea el de vivienda o garaje. En el caso de tener el local frente de fachada a más deuna vía pública con diferentes valores básicos de repercusión comercial, se aplicará el mayor de ellos.

c) El valor de repercusión residencial (VRR), en locales situados en zona residencial cuyo destino sea el devivienda, trastero, oficina o cualquier otro sin acceso directo a la vía pública.

4. En locales cuyo destino sea diferente a los mencionados en los párrafos anteriores o que estén ubicados enedificaciones de usos diferentes al residencial, comercial, industrial o de oficinas, el valor de repercusión del suelo(VRS) se asimilará al valor de repercusión residencial o industrial en función de la localización en zona residencial oindustrial y de la ubicación en la edificación.

5. En locales situados en parcelas afectas a uso dotacional privado por el planeamiento urbanístico, el valor básicode repercusión del suelo se corregirá por el coeficiente de ponderación (Cp) que esté fijado en el planeamientourbanístico o, en su defecto, el fijado en la ponencia de valoración catastral.

ARTÍCULO 13.- VALOR DEL SUELO DE SOLARES VACANTES Y TERRENOS EN SUELO URBANO.

1. El valor del suelo de los solares vacantes, de los terrenos situados en suelo urbano y de las parcelas asimilablesa solares vacantes por su situación urbanística se obtiene por aplicación del valor básico de repercusión del suelo deluso correspondiente, al aprovechamiento urbanístico (AP) evaluable de la parcela en metros cuadrados edificables. Alvalor básico de repercusión del suelo le será de aplicación un coeficiente corrector (CU) en función de la situaciónurbanística de la parcela.

2. El valor del suelo de los solares vacantes y terrenos en suelo urbano se obtendrá de acuerdo con la siguientefórmula:

VS = VRS x CU x AP3. El aprovechamiento urbanístico evaluable, en cada caso, en función del planeamiento urbanístico, será

equivalente a:a) El 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto donde se encuentre la parcela, aplicado a la

superficie de la misma antes de las correspondientes transferencias de aprovechamientos o equidistribución debeneficios y cargas.

b) El 90 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito donde se encuentre la parcela, en actuación sistemática,aplicado a la superficie de la misma antes de la equidistribución de beneficios y cargas, cuando no existan áreas dereparto.

c) El 90 por 100 del aprovechamiento real de la parcela, en actuación asistemática antes de la obtención de lalicencia urbanística, cuando no existan áreas de reparto.

d) El aprovechamiento real de la parcela, después de las transferencias de aprovechamientos u obtención de lalicencia urbanística.

ARTÍCULO 14.- VALOR DEL SUELO DE LOS TERRENOS EN SUELO URBANIZABLE O APTO PARAURBANIZAR.

1. El valor del suelo de los terrenos situados en suelo urbanizable o apto para urbanizar se obtiene por aplicacióndel valor básico de repercusión del suelo del uso correspondiente al aprovechamiento urbanístico (AP) evaluable de laparcela en metros cuadrados edificables. Al valor básico de repercusión del suelo le será de aplicación un coeficientecorrector (CB) en función de la situación urbanística de la parcela.

2. El valor del suelo de los terrenos en suelo urbanizable o apto para urbanizar se obtendrá de acuerdo con lasiguiente fórmula:

VS = VRS x CB x AP3. El aprovechamiento urbanístico evaluable, en cada caso, en función del planeamiento urbanístico, será

equivalente a:a) El 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto donde se encuentre la parcela aplicado a la superficie

de la misma, antes de la equidistribución de beneficios y cargas.b) El 90 por 100 del aprovechamiento medio del sector donde se encuentre la parcela aplicado a la superficie de la

misma, antes de la equidistribución de beneficios y cargas, cuando no existan áreas de reparto.c) El aprovechamiento real de la parcela, después de la equidistribución de beneficios y cargas, asimilándose las

parcelas resultantes a solares vacantes.

ARTÍCULO 15.- VALOR DEL SUELO DE PARCELAS PENDIENTES DE EXPROPIACIÓN Y DE SISTEMASGENERALES Y DOTACIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER LOCAL.

1. El valor del suelo de las parcelas pendientes de expropiación, de sistemas generales y dotaciones públicas decarácter local, se obtiene por aplicación del valor básico de repercusión del suelo, teniendo en cuenta el usopredominante de la zona donde esté situada la parcela, al aprovechamiento evaluable de la parcela (AD) en metros

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cuadrados edificables.Al valor básico de repercusión del suelo le será de aplicación un coeficiente corrector (CU o CB) en función de la

situación urbanística de la parcela.2. El valor del suelo en estos casos se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:a) En caso de parcelas en suelo urbano:VS = VRS x CU x ADb) En caso de parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:VS = VRS x CB x AD.3. El aprovechamiento urbanístico evaluable será el fijado en el planeamiento urbanístico.4. En defecto de planeamiento o si éste no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento

evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.5. En sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local existentes y consolidados, a los solos efectos de

su valoración, el aprovechamiento evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficieconstruida por metro cuadrado de suelo.

CAPITULO IV

Valor de la construcción

ARTÍCULO 16.- CÁLCULO DEL VALOR.

1. Con carácter general el valor de la construcción (VC) se obtendrá aplicando a los costes de construcción (CC) enpesetas-euros por metro cuadrado construido y los gastos y beneficios de promoción, la superficie homogeneizada(SH). Todo ello estará corregido por la antigüedad del edificio.

Los gastos de promoción se consideran equivalentes a un 15 por 100 del valor del suelo y del coste de laconstrucción, y los beneficios de promoción se evalúan en un 20 por 100 del valor del suelo, el coste de la construccióny los gastos de promoción.

2. El valor de construcción de los locales se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VC = (CC x SH + 0,38 x [(CC x SH) + VS]) x (1-D)Desarrollando la fórmula el resultado es el siguiente:VC = (1,38 x CC + 0,38 x VRS x CL) x (1-D) x SH3. En el caso de locales a los que les es de aplicación el valor de repercusión comercial en edificaciones

residenciales, no se aplicará el coeficiente corrector (1-D) en función de la antigüedad de la edificación.4. Con carácter excepcional, en los supuestos que se recogen en los artículos 24, 26, 27, 28, 30 y 33 de este

Decreto Foral, el valor de la construcción será igual al coste de reposición, que se obtendrá aplicando a los costes deconstrucción (CC) en pesetas-euros por metro cuadrado construido, corregido por el coeficiente 1,15, la superficieconstruida (SC). Se corregirá por la antigüedad de la edificación.

El coste de reposición se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VC = CC x 1,15 x SC x (1- D)

ARTÍCULO 17.- COSTES DE CONSTRUCCIÓN.

1. A los efectos del cálculo del valor de la construcción, el coste de construcción (CC) de los locales estará enfunción del uso, clase y tipo de la edificación donde esté ubicado el local.

2. En las edificaciones de uso residencial, comercial y de oficinas, el coste de construcción de los locales serádiferente en función del destino de los mismos y de la situación de las edificaciones en el municipio.”

CAPITULO V

Superficie homogeneizada, superficie construiday coeficientes correctores

ARTÍCULO 18.- SUPERFICIE HOMOGENEIZADA Y SUPERFICIE CONSTRUIDA.

1. La superficie homogeneizada (SH) se obtiene a partir de la superficie construida (SC) o, en su defecto, de lasuperficie útil (SU), incluida la parte proporcional de elementos comunes. Pondera la superficie del local en relación conla superficie standard que se defina en el estudio de mercado para cada tipo de local en función del destino de laedificación y de su tipología.

2. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentosperimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios deluces.

Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos, se computarán al 50 por 100 desu superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por100.

En uso residencial no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.3. La superficie homogeneizada se obtiene de acuerdo con las siguientes fórmulas:A) Viviendas, oficinas y locales interiores en edificación residencial plurifamiliar, y en edificación de oficinas en zona

residencial.SH = 29 + (0,68 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SC.SH = 31 + (0,85 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SU.B) Trasteros en edificación residencial plurifamiliar.SH = SC x 7 / (SC + 5) + 0,4 }SH = SU x 7 / (SU + 5) + 0,6 }C) Viviendas unifamiliares (sin superficies comunes: portal, escaleras).SH = 28 + (0,66 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SCSH = 29 + (0,78 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SUD) Trasteros en edificación de viviendas unifamiliares.SH = SC x ( 7 / (SC + 5) + 0,4 )SH = SU x ( 7 / (SU + 5) + 0,5 )

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E) Locales en planta baja, semisótano y sótano con acceso directo a la vía pública en zona residencial.SH = 26 + (0,65 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SCSH = 26 + (0,68 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SUSi el local en planta baja o semisótano contiene una entreplanta y/o un local en sótano, antes de obtener la

superficie homogeneizada a la superficie del local de la planta baja o del semisótano se añadirá la superficie de laentreplanta, corregida por el coeficiente 0,40 y/o la superficie del sótano corregida por el coeficiente 0,30, en su caso.

F) Locales interiores en edificación comercial en zona residencial.SH = 30 + (0,86 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SC.SH = 30 + (0,90 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SU.G) Locales industriales, comerciales y de oficinas en zona industrial.SH = 30 + (0,92 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SC.SH = 30 + (0,97 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SU.Si el local industrial contiene un local en entreplanta, planta alta o sótano, antes de obtener la superficie

homogeneizada a la superficie del local se añadirá la superficie de la entreplanta o planta alta corregida por elcoeficiente 0,70 o la superficie del sótano corregida por el coeficiente 0,30, en su caso.

4. En los supuestos especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 16, cuando para el cálculo del coste dereposición no se conozca la superficie construida (SC), se calculará a partir de la superficie útil (SU), aplicando lassiguientes fórmulas:

SC = SU x 1,30, en locales y viviendas ubicadas en edificación residencial plurifamiliar, excepto los situados enplanta baja y planta de sótano, con acceso directo a la vía pública.

SC = SU x 1,20, en locales y viviendas ubicadas en edificación residencial unifamiliar.SC = SU x 1,05, en el resto de locales.

ARTÍCULO 19.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO.

Como consecuencia de las particularidades del mercado del suelo, que lo hace específico dentro del conjunto delmercado inmobiliario, se aplican, cuando proceda, los siguientes coeficientes correctores a los valores básicos derepercusión del suelo:

1.º Tratándose de locales, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes:CL = 1,00, en general.CL = 0,35, en trasteros.CL = 0,30, en locales ubicados en planta de sótano, excepto en edificación industrial y comercial.CL = 0,70, en locales interiores en edificación residencial y comercial.CL = 0,80, en viviendas ubicadas en planta baja o semisótano o abuhardilladas en tipología residencial plurifamiliar.CL = 0,80, en locales ubicados en la 4.ª planta o superior en edificación residencial sin ascensor.CL = 1,10, en locales ubicados en planta baja con acceso directo a la vía pública, en esquina de dos vías públicas,

en zona residencial.CL = 1 - D, en locales ubicados en edificaciones fuera de ordenación, calculado según el artículo 20 de este Decreto

Foral.CL = Cp, coeficiente de ponderación fijado en el planeamiento urbanístico para los usos dotacionales privados.A efectos de aplicación del coeficiente corrector en locales interiores, se considera local interior en edificación

residencial el que no tiene huecos en el frente de fachada. En edificación comercial se considera local interior el queestá ubicado en las plantas sin acceso directo a la vía pública.

Cuando en un mismo local existan varias situaciones de posible aplicación de diferentes coeficientes CL, se aplicaráel menor de ellos. En todo caso, dicho coeficiente será compatible con los coeficientes Cp y (1-D).

2.º Tratándose de solares vacantes y terrenos en suelo urbano, los coeficientes correctores aplicables serán lossiguientes:

CU = 0,90, en general.CU = 0,50, en terrenos sin la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior o sin equidistribución de beneficios y

cargas, siendo de obligado cumplimiento, solares inedificables temporalmente y parcelas de industria única a las quehace referencia el artículo 24 de este Decreto Foral.

3.º Tratándose de terrenos en suelo urbanizable, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes:CB = 0,10, sin la aprobación del Plan Parcial.CB = 0,30, con el Plan Parcial aprobado y sin la aprobación de la equidistribución de beneficios y cargas.CB = 0,60, con la equidistribución de beneficios y cargas aprobada y sin la aprobación del Proyecto de

Urbanización.CB = 0,90, con el Proyecto de Urbanización aprobado.

ARTÍCULO 20.- COEFICIENTE CORRECTOR POR LA DEPRECIACIÓN DEL VALOR DE CONSTRUCCIÓN.

El coeficiente corrector (1-D) se determinará en función de la antigüedad de la edificación en años y el usopredominante de la edificación, resultando lo siguiente:

A (Años ) TIPO I TIPO II TIPO III0 - 10 1,000 - ( 0,015 x A ) 1,000 - ( 0,040 x A ) 1,000 - ( 0,040 x A )11 - 20 1,000 - ( 0,015 x A ) 0,800 - ( 0,020 x A ) 0,850 - ( 0,025 x A )21 - 30 0,900 - ( 0,010 x A ) 0,600 - ( 0,010 x A ) 0,650 - ( 0,015 x A )31 - 40 0,900 - ( 0,010 x A ) 0,450 - ( 0,005 x A ) 0,2041 - 50 0,780 - ( 0,007 x A ) 0,25 0,2051 - 60 0,780 - ( 0,007 x A ) 0,25 0,2061 - 90 0,480 - ( 0,002 x A ) 0,25 0,20> 90 0,30 0,25 0,20

Siendo A los años de antigüedad de la edificación contada por años completos desde la fecha de construcción orehabilitación total hasta el momento de la valoración.

ARTÍCULO 21.- COEFICIENTES CORRECTORES EN PLAZAS DE APARCAMIENTO Y GARAJES CERRADOS.

El coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado tomará distintos valores

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en función de la superficie y se calculará según la siguiente fórmula:CS = 1 + (SU - 16) / 25CS = 1 + (SC - 17) / 26El coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, que toma distintos

valores respectivamente, será el siguiente:CG = 1,00, si es plaza de aparcamiento.CG = 1,10, si es plaza de garaje cerrado.

CAPITULO VI

Valoraciones en supuestos especiales

ARTÍCULO 22.- LOCALES EN EDIFICACIONES CUYO USO PREDOMINANTE ES DISCONFORME CON ELPLANEAMIENTO.

Si el local está ubicado en una edificación cuyo uso predominante es disconforme con el planeamiento vigente, elvalor del local será el mayor de entre los que resulten de calcular el valor del local en su situación actual y el queresulte de calcular el valor del local considerando la parcela como solar vacante.

ARTÍCULO 23.- LOCALES EN PARCELAS SUBEDIFICADAS.

1. Si el local está ubicado en una parcela subedificada y la tipología edificatoria es intensiva (residencial plurifamiliaru oficinas en planta), el valor del local será el mayor entre el que resulte de calcular el valor del local en su situaciónactual y el que resulte de calcular el valor del local considerando la parcela como solar vacante.

2. Si el local está ubicado en una parcela subedificada, y la tipología edificatoria es extensiva (residencial unifamiliaro industrial en naves o pabellones), el valor del suelo del local será el mayor entre el que resulte de calcular el valor delsuelo del local en su situación actual y el que resulte de calcular el valor del suelo del local considerando la parcelacomo solar vacante. Al valor del suelo que resulte se añadirá el valor de la construcción correspondiente.

3. Si el aprovechamiento pendiente de materializarse está constituido como un derecho de vuelo o levante, conindependencia de la titularidad de los locales, las edificaciones se valorarán en su situación actual, y elaprovechamiento pendiente se valorará como solar vacante.

ARTÍCULO 24.- INDUSTRIA ÚNICA EN PARCELA.

1. Cuando el local se corresponda con una edificación de uso industrial o comercial en naves o pabellones, desuperficie mayor de 5.000 metros cuadrados construidos o 10.000 metros cuadrados de superficie de parcela (SP), deactividad única con propiedad vertical, el valor del suelo se obtendrá aplicando el valor de repercusión industrial que lecorresponda (VRI), corregido por el coeficiente CU, al aprovechamiento patrimonializable (EDxSP) por el titular de laparcela. Al valor del suelo que resulte se añadirá el coste de reposición definido según el apartado 4 del artículo 16 deeste Decreto Foral, de cada una de las construcciones que contenga la parcela.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:V= VRI x CU x ED x SP + CC x 1,15 x SC x (1-D)

ARTÍCULO 25.- PLAZAS DE APARCAMIENTO Y GARAJE CERRADO.

1. Cuando el local es una plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, se valorará conjuntamente el suelo y laconstrucción, con aplicación de un módulo por plaza (MP) en euros, en función de la localización en el municipio,corregido en función de la superficie (CS) y en función de su carácter de plaza de aparcamiento o garaje cerrado (CG),que se determinarán según lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto Foral.

2. La determinación del valor de las plazas de aparcamiento o garaje cerrado se realizará de conformidad con lasiguiente fórmula:

V = MP x CS x CGEl módulo MP viene determinado en el ANEXO III del presente Decreto Foral, en función de la zona que le

corresponda a la plaza de aparcamiento o garaje según el ANEXO II.3. Se considera plaza de aparcamiento el local cuya delimitación física es con rayas en el suelo, a diferencia del

garaje cerrado cuya delimitación física es con cierre y puerta de acceso.

ARTÍCULO 26.- TERRENOS EN SUELO URBANO CON CONSTRUCCIONES.

1. Cuando en los terrenos en suelo urbano pendientes de la equidistribución de beneficios y cargas hubieraconstrucciones, al valor del suelo (VS) determinado según lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Foral, seañadirá el coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16 de este Decreto Foral.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:VC = VRS x CU x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)

ARTÍCULO 27.- TERRENOS EN SUELO URBANIZABLE CON CONSTRUCCIONES.

1. Cuando en los terrenos en suelo urbanizable o apto para urbanizar, pendientes de la equidistribución debeneficios y cargas, hubiera construcciones, al valor del suelo (VS) determinado según lo dispuesto en el artículo 14del presente Decreto Foral, se añadirá el coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16de este Decreto Foral.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:V = VRS x CB x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)

ARTÍCULO 28.- PARCELAS PENDIENTES DE EXPROPIACIÓN, SISTEMAS GENERALES Y DOTACIONESPÚBLICAS DE CARÁCTER LOCAL CON CONSTRUCCIONES.

1. Cuando en parcelas pendientes de expropiación, sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local,hubiera construcciones, al valor del suelo (VS) determinado según lo dispuesto en el artículo 15 del presente DecretoForal, se añadirá el coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16 de este Decreto Foral.

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18 Nueva redacción dada al articulo por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:a) En caso de parcelas en suelo urbano:V = VRS x CU x AD + CC x 1,15 x SC x (1-D)b) En caso de parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:V = VRS x CB x AD + CC x 1,15 x SC x (1-D).

ARTÍCULO 29.- CONSTRUCCIONES DE NATURALEZA URBANA EN SUELO NO URBANIZABLE.

1. El valor de las construcciones de naturaleza urbana situadas en suelo no urbanizable se obtendrá valorándose,conjuntamente, el terreno que ocupa la construcción y la construcción propiamente dicha.

Dicho valor se obtiene añadiendo al coste de la construcción (CC) un módulo (MR) de comparación con el mercadoen euros metro cuadrado construido, que toma distintos valores en función de la situación de la construcción. El costede la construcción, ponderado por el coeficiente 1,15, se corregirá en función de la antigüedad de la misma.

2. El valor de las construcciones de naturaleza urbana situadas en suelo no urbanizable, excepto aquellos localescuyo uso o destino sea el de garaje cerrado o aparcamiento, se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:

V = (MR x CL + CC x 1,15) x (1-D) x SH

ARTÍCULO 30.- OBRAS DE URBANIZACIÓN O EDIFICACIÓN QUE NO COMPUTAN APROVECHAMIENTOURBANÍSTICO.

1. En las obras de urbanización o edificación que no computan aprovechamiento urbanístico y que seanconstrucciones descubiertas, tales como jardines, terrazas descubiertas y otros similares, el valor de las obras deurbanización o edificación será igual al coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16 deeste Decreto Foral.

2. El valor de las obras de urbanización o edificación se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:V = CC x 1,15 x SC x (1 - D)

CAPITULO VII

Determinación del valor catastral

ARTÍCULO 31.- DETERMINACIÓN DEL VALOR CATASTRAL.

1. El valor catastral será el resultado de aplicar al valor obtenido de la aplicación de las fórmulas contenidas en elANEXO I de este Decreto Foral, según cada tipo de inmueble, el coeficiente RM.

2. La Diputación Foral determinará anualmente el importe de dicho coeficiente.

TITULO II

Valor de comprobación

ARTÍCULO 32.-VALOR COMPROBAdo 18.

El valor comprobado en aplicación del medio previsto en el artículo 56.1.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 demarzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a efectos de la comprobación del valor real de losinmuebles de naturaleza urbana en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados yen el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de loscoeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayansido objeto de aprobación y publicación por Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral del Departamento deHacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 33.- OBRA NUEVA.

1. A efectos de la comprobación del valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, el valor de las obras nuevas se calculará sumando los costes de reposición de todos los localesexistentes, según el destino de los mismos y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esteDecreto Foral.

2. El valor de las obras nuevas se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VC= #CC x 1,15 x SC x (1 - D)

ARTÍCULO 34.- DIVISIONES HORIZONTALES.

1. A efectos de la comprobación del valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, el valor de las divisiones horizontales se obtendrá por la suma de los valores de todos los locales,terrenos o solares (Vi) que se incluyan en la división horizontal.

2. El valor de las divisiones horizontales se obtendrá de acuerdo con la siguiente formula:V =# vi

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Cuando el local se corresponda con una vivienda calificada de protección oficial, el valor catastral y el valor decomprobación no podrán ser superiores al valor máximo legal en venta establecido por la normativa reguladora deviviendas de protección oficial.

SEGUNDA.

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19 Nueva redacción dada a la disposición por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

20 Derogada por Apartado Siete del Artículo Unico del DF14/2002.

La corrección del valor catastral de un inmueble como consecuencia de la aplicación del coeficiente de depreciaciónde la construcción que en cada momento le corresponda, no está sujeta al procedimiento de modificación de valorescatastrales, siendo de automática aplicación a los efectos de la determinación del valor catastral en cada períododeterminado.

TERCERA.

Mientras no haya una nueva normativa de valoración de los bienes de naturaleza rústica, las construcciones que deacuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tengan laconsideración de rústicas, se valorarán de acuerdo con la siguiente fórmula:

V = SC x CC x (1-D)

CUARTA.

A efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación del valor del suelo de las plazas de aparcamiento o de garaje cerrado se efectuará poraplicación al valor catastral de los mismos el coeficiente que resulte de la fórmula siguiente, que variará según sea elmódulo por plaza (MP): (1/1,38) - (30xCC/MP).

Si este coeficiente fuera menor que 0, el valor del suelo se considerará 0.2.ª La determinación del valor del suelo en el caso de construcciones de naturaleza urbana sitas en suelo no

urbanizable según el planeamiento vigente, excepto en aquellos locales cuyo uso o destino sea el de garaje cerrado oaparcamiento, se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

VS = MR x CL x SH x (1-D)En el caso de locales cuyo uso o destino sea el de garaje cerrado o aparcamiento, la determinación de la base

imponible se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la regla anterior.

QUINTA.

A efectos de la obtención del valor de comprobación, cuando el local tenga un contrato de arrendamiento vigente,celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, con prórroga forzosa o subrogación previstas en la Ley deArrendamientos Urbanos de 1964, el valor de comprobación se corregirá, previa justificación, con el coeficiente 0,50 enel caso de viviendas, y con el coeficiente 0,60 en los demás casos.

SEXTA. 19

En los casos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, GeneralTributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sea de aplicación la tasación pericial contradictoria, será de aplicación elvalor resultante de la misma, sin que en ningún caso pueda sustituirse por los valores resultantes de la aplicación deeste Decreto Foral.

DISPOSICION TRANSITORIA 20

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:- El Decreto Foral 30/1988, de 12 de julio, sobre valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana a precios

medios de mercado, y las Ordenes Forales que lo desarrollan.- El Decreto Foral 57/1989, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las normas para la determinación del valor

catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en lo que se oponga al presente Decreto Foral.- El Decreto Foral 32/1990, de 15 de mayo, por el que se aprueba el cuadro marco de coordinación de las

valoraciones catastrales de Gipuzkoa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de marzo de 1999.

SEGUNDA.

Se faculta al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones seannecesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

ANEXO I

FORMULAS DE CÁLCULO DE LOS VALORES DE IDENTIFICACION DE LOS COMPONENTES DE LAS FORMULAS1. LOCALES DE EDIFICACIONES SITUADAS EN SUELO URBANOA) Viviendas, trasteros, oficinas o cualquier otro destino sin acceso directo a la vía publica en zona residencial.V = { VRR x CL + (1,38 x CC + 0,38 x VRR x CL) x (1 - D)} x SHB) Locales en planta baja, semisótano y sótano con acceso directo a la vía publica en zona residencial excepto

viviendas y garajes.V = (VRC x CL + 1,38 x CC + 0,38 x VRC x CL) x SHC) Locales ubicados en edificación comercial situada en zona residencial.

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V = { VRC x CL + (1,38 x CC + 0,38 x VRC x CL) x (1 - D) } x SHD) Locales ubicados en edificación industrial, comercial o de oficinas situada en zona industrial.V = { VRI x CL + (1,38 x CC + 0,38 x VRI x CL) x (1 - D)} x SHE) Local industrial o comercial de superficie mayor de 5.000 m² construidos o 10.000 m² de superficie de parcela de

actividad industrial o comercial única en propiedad vertical.V= VRI x CU x ED x SP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)F) Plazas de aparcamiento y de garaje cerrado.V= MP x CS x CG2. SOLARES VACANTES Y TERRENOS EN SUELO URBANOA) Sin construcciones.V = VRS x CU x APB) Con construcciones antes de la equidistribución de beneficios y cargas.V = VRS x CU x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)3. TERRENOS EN SUELO URBANIZABLE O APTO PARA URBANIZARA) Sin construcciones.V = VRS x CB x APB) Con construcciones antes de la equidistribución de beneficios y cargas.V = VRS x CB x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)4. PARCELAS PENDIENTES DE EXPROPIACION, SISTEMAS GENERALES Y DOTACIONES PÚBLICAS DE

CARACTER LOCALA) Sin construcciones.1.ª Parcelas en suelo urbano:V = VRS x CU x AD2.ª Parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:V = VRS x CB x ADB) Con construcciones.1.ª Parcelas en suelo urbano:V = VRS x CU x AD + CC x 1,15 x SC x (1 - D)2.ª Parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:V = VRS x CB x AD + CC x 1,15 x SC x (1 - D)5. CONSTRUCCIONES DE NATURALEZA URBANA EN SUELO NO URBANIZABLEV = (MR x CL + CC x 1,15) x (1 - D) x SH6. OBRAS DE URBANIZACION O EDIFICACION QUE NO COMPUTAN APROVECHAMIENTO URBANISTICOV = CC x 1,15 x SC x (1 - D)7. OBRAS NUEVASV = CC x 1,15 x SC x (1 - D)8. DIVISIONES HORIZONTALESV = Vi

IDENTIFICACION DE LOS COMPONENTES QUE INTERVIENEN EN LAS FORMULASV = Valor de mercado en euros.VS = Valor del suelo en euros.VC = Valor de la construcción en euros.VRR = Valor básico de repercusión del suelo del uso residencial en euros/m² construido, que toma distintos valores

en función de la situación del local o el terreno.VRC = Valor básico de repercusión del suelo del uso comercial en euros/m² construido, que toma distintos valores

en función de la situación del local o el terreno.VRI = Valor básico de repercusión del suelo del uso industrial en euros/m² construido, que toma distintos valores en

función de la situación del local o el terreno.VRS = Valor básico de repercusión del suelo, que toma el valor de VRR, VRC o VRI en función de que el

aprovechamiento patrimonializable sea residencial, comercial o industrial.CC = Coste de la construcción en euros/m² construido, que toma distintos valores en función del destino y situación

del local.MP = Módulo por plaza de aparcamiento o garaje cerrado en euros, que toma distintos valores en función de la

situación de la plaza de aparcamiento o garaje cerrado.MR = Módulo de comparación con el mercado en euros/m² construido, que toma distintos valores en función de la

situación de la construcción en suelo no urbanizable.ED = Edificabilidad de la parcela patrimonializable por el titular en m² edificables/m² parcela.AP = Aprovechamiento urbanístico evaluable de la parcela en m² edificables.AD = Aprovechamiento urbanístico evaluable de la parcela pendiente de expropiación y de los sistemas generales y

dotaciones públicas de carácter local en m² edificables.SH = Superficie homogeneizada en m² construidos, que toma distintos valores en función de la superficie y el

destino del local.SC = Superficie construida en m².SU = Superficie útil en m².SP = Superficie de la parcela en m².D = Depreciación debida a la antigüedad de la edificación, que toma distintos valores en función de la antigüedad de

la edificación y el uso predominante de la edificación.CL = Coeficiente corrector del valor de repercusión del suelo a aplicar en los locales, que toma distintos valores en

función de la ubicación del local en la edificación.CU = Coeficiente corrector del valor de repercusión del suelo a aplicar en los solares vacantes y terrenos en suelo

urbano, que toma distintos valores en función de la situación urbanística.CB = Coeficiente corrector del valor de repercusión del suelo a aplicar en los terrenos en suelo urbanizable, que

toma distintos valores en función de la situación urbanística.CS = Coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, que toma distintos

valores en función de la superficie.CG = Coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, que toma distintos

valores en función de ser plaza de aparcamiento o garaje cerrado.

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DECRETO FORAL 79/2008, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO DECOMPROBACIÓN DE VALORES DE LA NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA.

(BOG 23 de diciembre de 2008)

La Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en suartículo 56.3 que la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través delprocedimiento previsto en los artículos 128 y 129 de la citada Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el únicoobjeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III,como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos.Así mismo,establece en su apartado 2 que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cadacaso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios previstos en el apartado 1 de dicho artículo 56.Sinperjuicio de la detallada regulación incluida en los artículos 128 y 129 anteriormente mencionados, sobre elprocedimiento de comprobación de valores, el apartado 3 del artículo 129 establece la necesidad de efectuar undesarrollo reglamentario en relación al procedimiento para la designación, en la tasación pericial contradictoria, deperitos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios,asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendoen cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en elcorrespondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por lanaturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros. Además dedicha previsión reglamentaria, resulta necesario profundizar en determinados aspectos del procedimiento para un mejorfin del mismo.Por todo ello, se aprueba el presente Decreto Foral que desarrolla el procedimiento de comprobación devalores previsto en los artículos 128 y 129 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del TerritorioHistórico de Gipuzkoa.La disposición final decimoctava de la mencionada Norma Foral 2/2005 habilita a la DiputaciónForal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.En su virtud, apropuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora y previadeliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 1. Comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementosdeterminantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral General Tributaria), salvoque el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por laAdministración tributaria en los términos previstos en el artículo 85 de la Norma Foral General Tributaria, y el título II delDecreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastraly el valor comprobado a través de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales decarácter fiscal, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.b) Los valores publicados por la propia Administraciónactuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 56.1 de la Norma Foral General Tributaria.2. Lodispuesto en este Decreto Foral se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Artículo 2. Medios de comprobación de valores.

1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 56.1.b) de la Norma Foral General Tributaria, exigirá quela metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dichametodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por Orden Foral delDiputado o de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.2. Cuando en la comprobación de valoresse utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, el Diputado o la Diputada Foral delDepartamento de Hacienda y Finanzas podrá mediante Orden Foral aprobar y publicar la metodología o el sistema decálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valoresresultantes.3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen deperito de la Administración, éste deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.Tratándose deuna valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas,económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien oderecho.4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 56.1.h) de la Norma Foral General Tributaria, el valor de los bienestransmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria atendiendoal precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un añodesde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente lascircunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

Artículo 3. Actuaciones de comprobación de valores.

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de losprocedimientos de aplicación de los tributos previstos en los capítulos III y IV del título III de la Norma Foral GeneralTributaria.2. Cuando la comprobación de valores se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en elTítulo III de la Norma Foral General Tributaria y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita elprocedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.3. Cuando la comprobación devalores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 128 dela Norma Foral General Tributaria, y en el presente Decreto Foral, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, queserá el del procedimiento que se esté tramitando.Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en

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un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas a los órganos deinspección por la Norma Foral General Tributaria, y por el Reglamento de la Inspección de los Tributos.4. Cualquieraque sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho apromover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 129 de la Norma Foral GeneralTributaria y en el presente Decreto Foral.5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas enlas que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de unanorma foral, ley o de un reglamento.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

Artículo 4. Procedimiento para la comprobación de valores.

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de laAdministración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentadoso que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuarla valoración.Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechosobjeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 140 de laNorma Foral General Tributaria.2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bienvalorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas suscircunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dichoreconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.3. La propuesta de valoraciónresultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 56 dela Norma Foral General Tributaria, deberá ser motivada.A los efectos de lo previsto en el artículo 99.3 de dicha NormaForal, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación.Enparticular, deberá contener los siguientes extremos:a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientesy demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.b) En la utilización de precios medios demercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo alcaso concreto.c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho quejustifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles sehará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo dedeterminación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sidotomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en elvalor final y la fuente de su procedencia.4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional quese practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección respectode otros elementos de la obligación tributaria.

CAPÍTULO III TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

Artículo 5. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de laAdministración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto deldictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicoscorrespondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con títuloadecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberánconstar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.Únicamente se entenderá que los obligadostributarios promueven la tasación pericial contradictoria si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a lacuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o loscoeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que elobligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino laimpugnación del acto administrativo.2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que serefiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado medianteel dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días,contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento deun perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.Transcurrido el plazo de10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promoverla tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dictetomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nuevatasación pericial contradictoria.3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación debienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación,formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.Transcurrido el plazo de 1 mes sin haberpresentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y sedará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubieraservido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.4. A efectos dela designación de peritos terceros el Director General de Hacienda solicitará, en el mes de enero y, al menos, una vezcada tres años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío deuna lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cadalista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechosa valorar.Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes oderechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España ladesignación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.5. Los honorarios del perito delobligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y elvalor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer peritoserán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto,aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios, tales como los abonados a entidades financieras,

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notarios y registros por créditos concedidos para materializar el depósito, ocasionados por el depósito al que se refiereel párrafo siguiente.El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión delimporte de sus honorarios mediante depósito en el Servicio de Finanzas de Departamento de Hacienda y Finanzas, enel plazo de 10 días. La falta de depósito por el obligado tributario supondrá la aceptación de la valoración realizada porel perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.Cuando el perito tercerosolicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito porel obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.La Administración tributaria podrá establecer honorariosestandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.3 de laNorma Foral General Tributaria y este Decreto Foral. Será necesaria la aceptación de la designación por el peritoelegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por laAdministración.6. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes yderechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partirdel día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nuevavaloración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 129.4 de la Norma Foral General Tributaria.Entregada enla Administración tributaria la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá unplazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de laprovisión de los honorarios depositados.En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazoestablecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades queresulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, sedeberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación delos depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

Artículo 6. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:a) Por la entregaen la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.b) Por el desistimiento del obligadotributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.c) Por no ser necesaria la designación delperito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria.d) Por la falta deldepósito de honorarios en los términos previstos en el artículo 5.5, segundo párrafo, del presente Decreto Foral.e) Porcaducidad en los términos previstos en el artículo 100.5 de la Norma Foral General Tributaria.2. En el supuesto previstoen el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuadapor el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria,y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes oderechos.3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoracióndel perito de la Administración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte delobligado tributario.4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará elvalor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasaciónpericial contradictoria.5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en elplazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmarála previamente dictada, así como la de los intereses de demora que correspondan.El incumplimiento del plazo al que serefiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dichoincumplimiento.Con la notificación de la liquidación o, en su caso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en elartículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazopara interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazohubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL deGipuzkoa..

ORDEN FORAL 1.131/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los coeficientesmultiplicadores y su vigencia, así como la metodología técnica empleada para su cálculo,en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Foral 6/1999, de 26 deenero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastraly el valor comprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores quefiguren en los registros oficiales de carácter fiscal, de los bienes inmuebles denaturaleza urbana.

(BOG de 31 de diciembre de 2008)

La redacción vigente del artículo 32 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por elque se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valorcomprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores que figuren enlos registros oficiales de carácter fiscal, de los bienes inmuebles de naturalezaurbana, ha introducido la necesidad de aprobar, mediante Orden Foral, los valores deaquellos coeficientes multiplicadores, la metodología técnica utilizada para su cálculo,así como el período de validez, empleados en la determinación del valor de bienesinmuebles de naturaleza urbana, cuando la Administración utilice como medio decomprobación la estimación por referencia a valores incluidos en registros oficiales decarácter fiscal.Tratándose de bienes inmuebles, en virtud del artículo 56.1.b) de laNorma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, el registro oficial de carácterfiscal que se tomará como referencia a efectos de aplicar los coeficientesmultiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.Así,teniendo en cuenta que la última revisión de valores catastrales data del año 2001, conefectos desde 2002, y que los mismos serán objeto de revisión cada 8 años, según lopreceptuado en el artículo 11.6 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuestosobre Bienes Inmuebles, el coeficiente multiplicador contenido en la presente OrdenForal se determina, inicialmente, con efecto neutro sobre la actual valoración catastralde bienes inmuebles, desplegando todos sus efectos en años posteriores a medida que serealicen los correspondientes estudios sobre el mercado inmobiliario.De esta manera, la

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presente Orden Foral establece la metodología aplicable para la obtención de loscoeficientes multiplicadores relativos al valor catastral para estimar, por referenciaal mismo, la valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, según criteriosgeográficos y de aprovechamiento atribuido a los mismos, siendo inicialmente estecoeficiente unitario en tanto no se aprueben los coeficientes específicos pormunicipios.En su virtud,

DISPONGOArtículo 1. Objeto

Es objeto de la presente Orden Foral la aprobación de la metodología técnica utilizadapara el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes dedicha metodología y el período de tiempo de su validez, para estimar, por referencia alos valores catastrales que figuran en el Catastro Inmobiliario, el valor real de bienesinmuebles de naturaleza urbana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 delDecreto Foral 6/1999, a efectos de liquidación en el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 2. Aprobación de la metodología empleada para la obtención de los coeficientesmultiplicadores.

Se aprueba la metodología técnica empleada para la obtención de los coeficientesmultiplicadores, que se recoge en el Anexo I de la presente Orden Foral.

Artículo 3. Aplicación de los coeficientes multiplicadores.

Uno. La estimación del valor real de los bienes inmuebles urbanos se realizaráaplicando los coeficientes multiplicadores que figuran en el Anexo II, al valorcatastral del inmueble que corresponda, actualizado a la fecha del hecho imponible.Dos.Los citados coeficientes serán de aplicación a los inmuebles de naturaleza urbanaradicados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, según los criterios establecidos alefecto.Tres. La tasación pericial contradictoria, señalada en el artículo 129 de laNorma Foral 2/2005, General Tributaria, podrá utilizarse para confirmar o corregir, encada caso, la valoración obtenida en aplicación de esta Orden Foral.Cuatro. La validezde la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto enel artículo 56 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria, quedará condicionada a lacorrespondencia de la referencia catastral y el número de finca con la identidad delinmueble objeto de la estimación.

Artículo 4. Información sobre valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

A los efectos establecidos en el apartado n) del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005,General Tributaria, los obligados tributarios interesados en conocer los valores debienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, podrán cálculardicho valor en la forma establecida en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletin Oficial de Gipuzkoa.

ANEXO I

Metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores.

El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), se obtiene como cocienteentre el valor medio de mercado (VMM) y el valor medio de ponencia (VMP) obtenido poraplicación del valor básico de repercusión y el coste de construcción incluidos en lasPonencias de Valores del Suelo y de las Construcciones de Naturaleza Urbana de cadamunicipio y actualizado al año de valoración.A tal efecto, la Diputación Foral deGipuzkoa realizará un Estudio de Mercado anual del que se obtendrá un valor de mercadomedio (VMM) para un determinado ámbito territorial y para un uso en edificios de nuevaplanta. El ámbito territorial para el que se calculará el VMM será preferentemente eltérmino municipal y nunca será superior a éste.De manera idéntica a las Ponencias deValores del Suelo y de las Construcciones de Naturaleza Urbana, se definirán tres usospredominantes: Residencial, comercial e industrial. El estudio definirá un VMM para cadauso predominante.Por otra parte, de las Ponencias de Valores del Suelo y de lasConstrucciones de Naturaleza Urbana de cada municipio se obtendrá un valor medio deponencia (VMP) para cada uso de los tres definidos en el párrafo anterior; este valor notendrá en consideración la depreciación por antigüedad y será la media de los valores anuevo de cada una de las zonas de valor incluidas en el ámbito territorial definido.Este valor llevará incorporado el incremento anual del valor catastral.Por tanto, elcoeficiente multiplicador se calculará de la siguiente manera:CMVC = VMM / VMP.Siendo:a)CMVC: Coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral actualizado paraobtener el valor de comprobación del bien inmueble.Este coeficiente podrá tener tresvalores distintos en cada municipio, en función del uso del inmueble a valorar:— CMVCV =Coeficiente para locales en los que el valor de repercusión que se utiliza en suvaloración catastral es el residencial.— CMVCC = Coeficiente para locales en los que elvalor de repercusión que se utiliza en su valoración catastral es el comercial.— CMVCI =Coeficiente para locales en los que el valor de repercusión que se utiliza en suvaloración catastral es el industrial.b) VMM: Valor medio de mercado para cada uso yámbito territorial. Se obtendrá como resultado del estudio de mercado anual.— VMMV =Valor medio de mercado residencial.— VMMC = Valor medio de mercado comercial.— VMMI =Valor medio de mercado industrial.c) VMP: Valor medio de ponencia para cada uso y ámbitoterritorial. Tendrá en consideración el incremento anual del valor catastral, pero enningún caso la antigüedad.Se calculará por la fórmula VMP = 1,38 (VBR + CC) para cadazona catastral, para luego hacer la media de las zonas incluidas en el ámbito acomparar.— VMPV = Valor medio de ponencia residencial.— VMPC = Valor medio de ponenciacomercial.— VMPI = Valor medio de ponencia industrial.El resultado será una tabla con

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una entrada por cada uno de los municipios, o divisiones de éllos, y otra por cada tipode local.En las Ponencias de Valoración catastral hay tres anexos de valores: Usoresidencial, uso comercial y uso industrial y terciario. El coeficiente para cada locala valorar se seleccionará en función del tipo de valor de repercusión que se utiliza ensu valoración catastral. Cuando se trate de actualizar el valor de un local valoradocomo garaje, el coeficiente CMVC será:— El correspondiente al uso residencial, si estáen zona catastral residencial.— El correspondiente al uso industrial, si está en zonacatastral industrial.

ANEXO II

Coeficiente multiplicador del valor catastral para estimar el valor real de bienesinmuebles urbanos.

En tanto no se aprueben los coeficientes multiplicadores específicos por municipios,se aplicará un único coeficiente multiplicador a la totalidad de inmuebles de naturalezaurbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuyo valor será 1.

ARTÍCULO 18.- DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓN FORAL.1. La Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan

sido transmitidos cuando su valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado. Estederecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidacióndel impuesto.

2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Diputación Foral, y antes de laocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignadocomo valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior.

3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Diputación Foralhaya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma quereglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidadabonada al interesado.

Los sujetos pasivos están obligados a consignar en su autoliquidación el valor real de los bienes y derechos. Si nolo hicieren serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

.

CAPITULO VBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 19.- BASE LIQUIDABLE.1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la

Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales Territoriales delos tres Territorios Históricos, gozarán, en su base imponible, de una reducción del 90 por 100, siempreque hubieran permanecido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de un añoinmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

Del mismo porcentaje de reducción gozarán, siempre que se cumpla el requisito de permanenciaestablecido en el párrafo anterior:

a) Las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de instituciones de inversióncolectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo invertido en los valores a los que se refiere elpárrafo anterior.

b) Las adquisiciones por herencia o legado de títulos representativos del endeudamiento emitido porlos Organismos Autónomos de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, asícomo por las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a dichas entidades.

De idéntico porcentaje de reducción podrán gozar, siempre que se cumpla el requisito de permanenciaestablecido en el primer párrafo de este apartado, las emisiones de deuda efectuadas por un consorcio ocualquier otro ente en el que la participación en el capital social de las Entidades Locales de laComunidad Autónoma del País Vasco sea mayoritaria, si así lo acuerda, de forma expresa para cadacaso, el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, previa petición al respecto efectuada con

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24 Para el año 2009 el interés de demora es del 7 por 100 según dispone la DA Primera de la NF 8/2008, de 37 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2008 (BOB 30-12). No obatante desde el 1 de abril el tipo de interés de demora es del 5%segun dispone el artículo unico del Decreto Foral Normativo 2/2009 de 7 de abril (BOB 8-4)

anterioridad a la emisión de que se trate.2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.º de esta Norma Foral, la adquisición lucrativa, inter

vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en suintegridad, por el titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración comoconsecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible delImpuesto, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritariade la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotaciónagraria en su integridad, aún cuando se excluya la vivienda.

Para que se proceda a la presente reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición yen el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas ocedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago delImpuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada y los intereses de demora 24 excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

3. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de unafinca rústica o de parte de una explotación agraria, por el titular de una explotación prioritaria, o quealcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 75 por 100en la base imponible del Impuesto. Para que sea de aplicación esta reducción, la transmisión deberáefectuarse en Escritura Pública, siendo de obligado cumplimiento lo establecido en el último párrafo delapartado anterior.

4. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos por los titulares de explotacionesagrarias para completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotacióncuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, de 5 de julio, deModernización de las Explotaciones Agrarias, a efectos de concesión de beneficios fiscales para lasexplotaciones prioritarias, gozará de una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto,siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la fincaresultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.

5. Las reducciones en la base imponible a las que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículose incrementarán en 10 puntos porcentuales, en cada caso, si el adquirente es un agricultor joven o unasalariado agrario, que reúne las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 dejulio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la adquisición se realiza durante los cinco añossiguientes a la primera instalación.

Asimismo, para que sea de aplicación al presente beneficio fiscal, será de obligado cumplimiento loestablecido en el último párrafo del apartado 2 del presente artículo.

6. Las adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de superficies rústicas de dedicación forestal,tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, gozarán de una reducción en la base imponible delImpuesto, según la siguiente escala:

Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de Protección por Razones de Interés Naturalaprobados por el órgano competente.

Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión yMejora Forestal o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administracióncompetente.

Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, comoconsecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido porrazón de inter vivos, arrendada o cedida su explotación por el adquirente durante los cinco añossiguientes al de la adquisición.

De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado al transmitente.Las bonificaciones fiscales reguladas en este apartado serán de aplicación, en la escala que

corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal seasuperior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.

7. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nudapropiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que eladquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozaráde una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 200.000euros. El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento ycertificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posibleacreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

8. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional oparticipaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 delapartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre elPatrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que no existandescendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto,siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante,salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Así mismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre laempresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo

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anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivodel fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidosa la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.

9. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuestoen los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducciónque corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado, por consanguinidad 36.000 euros.b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y

descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho poraplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 18.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado porafinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducciónde 72.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentescoo relación con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas quedeterminan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lanormativa propia de este Impuesto.

10.11. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la

imponible, salvo si es de aplicación lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo.12. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base

liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función delparentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) El 50 por 100, cuando sea el señalado en los grupos I y II.b) El 10 por 100, cuando sea el señalado en el grupo III.No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las

anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de

terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz decarácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios

CAPÍTULO V

LA BASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 57.- REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE.

1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en el presentecapítulo de este Reglamento.

En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.2. La base liquidable se obtendrá aplicando, en los términos establecidos en los artículos 58 a 61 de este

Reglamento, las siguientes reducciones:Reducciones por razón de parentesco.Reducciones relacionadas con la Deuda Pública del País Vasco.Reducciones relacionadas con la vivienda habitual.Reducciones relacionadas con la agricultura.3. La base liquidable obtenida por aplicación de lo prevenido en los dos apartados anteriores de este artículo nunca

podrá ser negativa.

ARTÍCULO 58.- REDUCCIONES POR RAZÓN DE PARENTESCO.

1. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 59 a 61 de este Reglamento, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción quecorresponda según los grados de parentesco siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado, 36.000 euros.b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los

resultantes de la constitución de una pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lodispuesto en la Ley 2/2003, 18.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar areducción.

2. En las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará unareducción de 72.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentescocon el causante en función de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que cumplan losrequisitos establecidos en el artículo 84 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo para dar lugar a la práctica de la deducciónregulada en el citado artículo.

3. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la imponible, salvo siresultan de aplicación las reducciones de la base imponible a que se refiere los artículos 60 y 61 de este Reglamento.

4. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable seobtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del grado de parentesco que medieentre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) El 50 por 100, cuando sea el señalado en los grupos I y II.

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b) El 10 por 100, cuando sea el señalado en el grupo III.Los grupos de parentesco a los que se refiere el párrafo anterior son los mismos que se definen en el apartado 1 de

este artículo.No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores

reducciones se practicarán en función del grado de parentesco que medie entre el asegurado y el beneficiario.Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como

en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción seráaplicable a todos los posibles beneficiarios.

5. Las adquisiciones “mortis causa” de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones enentidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado 10 del artículo 4 de la NormaForal 11/1991,de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la personafallecida, siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la baseimponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento delcausante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Así mismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresaindividual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechoseconómicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara elpleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma departicipaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.

ARTÍCULO 59.- REDUCCIONES RELACIONADAS CON LA DEUDA PÚBLICA DEL PAÍS VASCO.

1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónomadel País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales Territoriales de los tres Territorios Históricos,gozarán, en su base imponible, de una reducción del 90 por 100, siempre que hubieran permanecido en el patrimoniodel causante durante el plazo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

2. Del mismo porcentaje de reducción gozarán, siempre que se cumpla el requisito de permanencia establecido enel apartado anterior, las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de instituciones de inversióncolectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo invertido en los valores a los que se refiere el párrafo anterior.

Respecto a las inversiones a las que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplido el requisito de volumen deinversión siempre que el porcentaje del 90 por 100 se mantenga, al menos, durante 300 días del año natural.

Cuando las adquisiciones se realicen en un día distinto al 1 de enero de cada año, el porcentaje mencionado en elpárrafo anterior deberá haberse mantenido durante un mínimo de 300 días de los 365 inmediatamente anteriores a lafecha de devengo del Impuesto.

3. Del mismo porcentaje de reducción gozarán, siempre que se cumpla el requisito de permanencia establecido enel apartado 1 anterior, las adquisiciones por herencia o legado de títulos representativos del endeudamiento emitido porlos Organismos Autónomos de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por lassociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a dichas entidades.

4. De idéntico porcentaje de reducción podrán gozar, siempre que se cumpla el requisito de permanenciaestablecido en el apartado 1 de este artículo, las emisiones de deuda efectuadas por un consorcio o cualquier otro enteen el que la participación en el capital social de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco seamayoritaria, si así lo acuerda, de forma expresa para cada caso, el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral deBizkaia, previa petición al respecto efectuada con anterioridad a la emisión de que se trate.

ARTÍCULO 60.- REDUCCIONES RELACIONADAS CON LA VIVIENDA HABITUAL .

1. La adquisición lucrativa inter vivos o mortis causa del pleno dominio, del usufructo, de la nuda propiedad o delderecho de superficie de la vivienda habitual gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se trate de la vivienda habitual en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dosaños anteriores a la transmisión.

b) Que la reducción de la base imponible correspondiente no supere la cuantía de 200.000 euros.2. El requisito de convivencia establecido en la letra a) del apartado anterior de este artículo se considerará

suficientemente acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de maneraininterrumpida durante el citado período de tiempo

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente podrá probar el requisito de la convivencia porcualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

3. Cuando se supere el requisito cuantitativo establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, la reducciónsólo operará hasta la cuantía establecida en el mismo, no gozando de reducción las cantidades que superen ese límite.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, será requisito para la aplicación de la reducción que lavivienda de que se trate haya tenido la consideración de vivienda habitual tanto para el transmitente como para eladquirente, al menos, durante el período de tiempo considerado, entendiéndose por vivienda habitual la que cumpla losrequisitos establecidos en el artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre , del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, y en su desarrollo reglamentario.

ARTÍCULO 61.- REDUCCIONES RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 a 20 de este Reglamento, la adquisición lucrativa, inter vivos omortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, por el titular de otraexplotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de unareducción del 90 por 100 de la base imponible del Impuesto, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, nose altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarseen escritura pública.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en suintegridad, aún cuando se excluya la vivienda.

Para que se proceda a la presente reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición y en el Registrode la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo delos cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto, o de la parte del mismo, que se

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25 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

26 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

27 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

25 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

26 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

27 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hechade los supuestos de fuerza mayor.

2. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústicao de parte de una explotación agraria, por el titular de una explotación prioritaria, o que alcance esta consideracióncomo consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 75 por 100 en la base imponible del Impuesto.

Para que sea de aplicación esta reducción, la transmisión deberá efectuarse en escritura pública, siendo deobligado cumplimiento lo establecido en el último párrafo del apartado anterior.

3. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos por los titulares de explotaciones agrarias paracompletar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajoesté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las ExplotacionesAgrarias, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, gozará de una reducción del50 por 100 en la base imponible del Impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar laindivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.

4. Las reducciones en la base imponible a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo seincrementarán en 10 puntos porcentuales, en cada caso, si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario,que reúne las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de lasExplotaciones Agrarias, y la adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a la primera instalación.

Asimismo, para que sea de aplicación al presente beneficio fiscal, será de obligado cumplimiento lo establecido enel último párrafo del apartado 1 del presente artículo.

5. Las adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en plenodominio como en nuda propiedad, gozarán de una reducción en la base imponible del Impuesto, según la siguienteescala:

- Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de Protección por Razones de Interés Natural aprobados porel órgano competente.

- Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y MejoraForestal o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente.

- Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia dedicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido por razón de inter vivos, arrendada ocedida su explotación por el adquirente durante los cinco años siguientes al de la adquisición.

6. De la misma reducción establecida en el apartado anterior gozará la extinción del usufructo que se hubierareservado al transmitente.

7. Las reducciones de la base imponible reguladas en los apartados 5 y 6 del presente artículo serán de aplicación,en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal seasuperior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.

CAPITULO VBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 19. BASE LIQUIDABLE.1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la

Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales de los TerritoriosHistóricos de Gipuzkoa, Alava o Bizkaia, gozarán de una reducción del 90 por ciento de su baseimponible, siempre que los activos en que dicho endeudamiento se materialice, hubiesen permanecido enel patrimonio del causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha dedevengo del Impuesto.Del mismo porcentaje de reducción, y siempre que se cumpla el citado plazo depermanencia en el patrimonio del causante, gozarán las adquisiciones por herencia o legado de títulos oparticipaciones de Instituciones de Inversión Colectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo enlos valores a los que hace referencia el párrafo anterior.Respecto a las inversiones a las que se refiere elpárrafo anterior se entenderá cumplido el requisito de volumen de inversión siempre que el porcentaje del90 por 100 se mantenga durante un mínimo de 300 días de los 365 inmediatamente anteriores a la fechade devengo del Impuesto

2. 25 26 27 La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, lanuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con eltransmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 enla base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 203.051 euros. El requisito de convivenciaquedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de maneraininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio deprueba admitido en derecho. 3. 25 26 27 En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuestoen los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducciónque corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo lareducción de 15.833 euros para los comprendidos en el Grupo I y de 7.917 euros para los comprendidosen el Grupo II. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, así como porlas personas en situación de dependencia, se aplicará una reducción de 75.453 euros,

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25 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

26 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

27 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía o personas en situación de dependiencia conderecho a la reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas según la legislación propia de este Impuesto. 4. En las adquisiciones por título dedonación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la imponible.

5. 25 26 27. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, labase liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones: Uno. En funcióndel parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:a) Reducción de 15.833 euros,así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.b) Reducción de7.917 euros, cuando sea el señalado en el Grupo II. En los seguros colectivos o contratados por lasempresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentescoentre el asegurado y el beneficiario. Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sidoconcertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza seproduzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva. Dos. Se aplicará una reducción del100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigancausa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias ode paz de carácter público6 . Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocioprofesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos a las que sea deaplicación la exención regulada en el número 2 del apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de lapersona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 añossiguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberápagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada y los intereses de demora correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones “mortis causa” y en las decantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo seobtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentescosiguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estosconceptos, en la cuantía que se considere oportuno:

. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un gradode discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que serefiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de55.009 euros, independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras del apartadoanterior. La reducción será de 172.593 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativaanteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

CAPITULO VI VIDEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO20 20.- REGLAS DE LIQUIDACIÓN.1. Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable por título de donación

o equiparabletributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante o donante y elcausahabiente o donatario de acuerdo con los siguientes grupos.

a) Grupo I: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientesy descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho poraplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo. b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado,colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de unapareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, grados más distantes y extraños. Si nofueren conocidos los causahabientes, se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesiónentre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la mismatarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos queintegran la masa hereditaria.

Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador delseguro y el beneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de susempleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el elbeneficiario.

CAPITULO VI

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LA DEUDA TRIBUTARIA

SECCIÓN 1.ª

CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 62.- REGLAS DE LIQUIDACIÓN

1. Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable tributarán con arreglo al grado deparentesco que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario.

Si no fueren conocidos los causahabientes, se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entreextraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la misma tarifa que rijapara las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria.

Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y elbeneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al gradode parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

ARTÍCULO 21.- CUOTA ÍNTEGRA.La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto

anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos degrado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de esta Norma Foral.

Base liquidableentre

Tarifa I Tarifa II

Grupos I y II Grupo IIIEuros Cuota íntegra Tipo Cuota íntegra Tipo0,00 - 8.436,00 0,00 5,7 0,00 7,68.436,01 -

25.308,00480,85 7,98 641,14 10,64

25.308,01 -42.180,00

1.827,24 10,26 2.436,32 13,68

42.180,01 -84.360,00

3.558,30 12,54 4.744,40 16,72

84.360,01 -168.720,00

8.847,67 15,58 11.796,90 20,52

168.720,01-421.800,00

21.990,96 19,38 29.107,57 25,08

421.800,01-843.600,00

71.037,86 23,18 92.580,03 29,64

843.600,01-2.109.000,00 168.811,10 28,50 217.601,55 35,722.109.000,01 -En

adelante529.450,10 34,58 669.602,42 42,56

SECCIÓN 2.ª

DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL

ARTÍCULO 21.- CUOTA ÍNTEGRA.La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto

anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos degrado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

TARIFA IGRUPO I

Base liquidable Cuota integra Resto base Tipo marginalHasta Euros Euros Hasta Euros %0 0,00 7.915 5,707.915 451,16 15.830 7,9823.745 1.714,39 15.830 10,2639.575 3.338,55 39.585 12,5479.160 8.302,51 79.170 15,58158.330 20637,19 237.600 19,38395.930 66.684,07 395.760 23,18791.690 158.421,24 1.187.535 28,501.979.225 496.868,72 Exceso 34,58

TARIFA IIGRUPO II

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Base liquidable Cuota integra Resto base Tipo marginalHasta Euros Euros Hasta Euros %0 0 7.915 7,67.915 601,54 15.830 10,6423.745 2.285,859 15.830 13,6839.575 4.451,40 39.585 16,7279.160 11.070,01 79.170 20,52158.330 27.315,69 237.600 25,08395.930 86.905,77 395.760 29,64791.690 204.209,04 1.187.535 35,721.979.225 628.396,54 Exceso 42,56

.

ARTÍCULO22 22.- DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.De la cuota íntegra de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al

incremento patrimonial sometido a este impuesto.b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial

correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuandohubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

SECCIÓN 2.ª

DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL

ARTÍCULO 64.- REGLA GENERAL

De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de los dos artículos anteriores del presente Reglamento, tendrá elcontribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en elextranjero por razón de un gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido este Impuesto. b) Elresultado de aplicar el tipo medio de este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen oderechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjeropor un Impuesto similar. El tipo medio a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir la cuota tributariapor la base liquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se expresará incluyendo dos decimales.

CAPITULO VII VIIDEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO23 23.-DEVENGO.1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará

el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración defallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengarácuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extincióndel mismo.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida delinstituyente, cuando tenga lugar la transmisión. En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia depresente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause ocelebre el contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición,un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realiza da el día en quedichas limitaciones desaparezcan.

ARTÍCULO24 24.-PRESCRIPCIÓN.1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

y la acción para imponer sanciones tributarias prescribirán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral

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General Tributaria. 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar ladeuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

2. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo ordinario o, en su caso, el deprórroga establecido para la presentación de la oportuna declaración. 2. 3. .En el supuesto de escriturasautorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de supresentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o AcuerdoInternacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

CAPÍTULO VII

DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

SECCIÓN 1.ª

DEVENGO

ARTÍCULO 65. - DEVENGO.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad,por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para causa de muerte del asegurado, el Impuesto sedevengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración defallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se hagauso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente, se devengará el Impuesto en vida del instituyente,cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vivos, el Impuesto sedevengará el día en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso desobrevivencia del contratante o del asegurado, se entiende que el acto o contrato se causa aquel día en que la primerao única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de unacondición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichaslimitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos degravamen

SECCIÓN 2.ª

PRESCRIPCION

ARTÍCULO 66.- PRESCRIPCIÓN.

1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acciónpara imponer sanciones tributarias prescribirán conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la NormaForal General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e intervivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento enque, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que la fecha de los documentos privados es la desu presentación a liquidación respecto de este Impuesto, a menos que con anterioridad haya ocurrido alguna de lascircunstancias previstas en el artículo (sic) 1.227 del Código Civil, en cuyo caso habrá que estar a la fecha de laincorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

3. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y declaraciones a que se refiere el artículo 85 de esteReglamento interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributariaque corresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos losbienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuestoen los artículos 30 a 33 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.

4. El plazo de prescripción para liquidar el Impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia yrepudiación de la herencia, comenzará a contarse desde la fecha en que éstas se produzcan.

5. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computarádesde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o AcuerdoInternacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

CAPITULO V

DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 27.- DEVENGO.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad,por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el impuesto sedevengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración defallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vivos, el impuesto sedevengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición decantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado,aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de unacondición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas

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limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos degravamen.

ARTÍCULO 28.- PRESCRIPCIÓN.

1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante laoportuna liquidación, y la acción para imponer sanciones tributarias.

El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto, desde el día en que finalice el plazo ordinarioo, en su caso, el de prórroga establecido para la presentación de la oportuna declaración; en el segundo desde que secometiere la infracción.

2. En las adquisiciones que tengan causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e intervivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento enque, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.

3. La presentación por los sujetos pasivos de la autoliquidación a que se refiere el artículo 42.1 de este Reglamento,interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria quecorresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los bienesy derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en losartículos 16 a 19 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.

a) En el caso de las transmisiones lucrativas “inter vivos”, desde el día en que finalice el plazo reglamentario parapresentar la correspondiente autoliquidación. b) En las transmisiones “mortis causa”, desde el día en que finalice elplazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación.

CAPITULO VIIINORMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 25.- USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONES.Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de

usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas y fideicomisos:a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 2 por

100 cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes

cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en laproporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y elvalor total de los bienes.

En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, delas reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente aaquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho elcontribuyente.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 delvalor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de losusufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto de

pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o

vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglasanteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustitucionespupilar y ejemplar que hereda al sustituido.

CAPÍTULO VIII

NORMAS ESPECIALES

SECCIÓN 1.ª

USUFRUCTO, USO Y HABITACION

ARTÍCULO 67.- USUFRUCTOS.

Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre los que recaiga, en

razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

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No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año secomputará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando elusufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada añomás, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de losbienes.

En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglasanteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nudapropiedad atribuida a una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, puedacomputarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje setendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.

ARTÍCULO 68.- USO Y HABITACIÓN.

El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de losbienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales ovitalicios, según los casos.

ARTÍCULO 69.- REGLAS ESPECIALES.

1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estosderechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente por razón de parentesco según lodispuesto en el artículo 58 de este Reglamento.

2. Al adquiriente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente aaquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el nudo propietario por suparentesco con el causante, según las reglas establecidas en el Capítulo V del Título I del presente Reglamento.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar,por este concepto, la liquidación correspondiente sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no sehubiese satisfecho el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad.

Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación del dominio, yde conformidad con las reglas de la normativa del Impuesto vigentes en el momento de la extinción.

3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que segire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen quecorresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, segirará a éste la liquidación que hubiera correspondido al primer nudo propietario de conformidad con lo dispuesto en elapartado anterior de este artículo.

4. No obstante, si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudos propietarios, seprodujese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólopagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y lacorrespondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico encuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se giraránúnicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayorporcentaje, y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedadexperimente, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.

La misma norma se aplicará al usufructo constituido a favor de los dos cónyuges o los dos miembros de la pareja dehecho simultáneamente, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales comodonación del usufructuario al nudo propietario.

7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, se liquidará por lasreglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nuevaliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedanprocediendo al ingreso o a la solicitud de devolución del importe correspondiente.

8. Al adquirente de los derechos de uso y habitación se le girará una liquidación en el momento de su adquisición,por el valor de los mismos, minorado, en su caso, por las reducciones que le correspondan en función de su grado deparentesco con el causante en los términos previstos en el artículo 58 de este Reglamento.

La base imponible de la liquidación que en tal concepto se practique se tendrá en cuenta en relación con elusufructuario, si existiera, o en caso negativo con el nudo propietario, para practicar la liquidación correspondiente a laadquisición de sus respectivos derechos.

9. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón alaumento del valor del usufructo, minorado, en su caso, por las reducciones que le correspondan en función de su gradode parentesco con el causante, y si dicho usufructo no existiera, se practicará al nudo propietario la liquidacióncorrespondiente a la extinción de los mismos derechos.

Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará lacorrespondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, encuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.

ARTÍCULO 70.- INSTITUCIONES EQUIPARABLES AL DERECHO DE USUFRUCTO O DE USO.

1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civilesreguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de unaherencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso,valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los

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usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se le liquidará el Impuesto por el pleno

dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad sise justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderestestatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del PaísVasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en la sección 4.a del presente capítulo de esteReglamento.

Además, lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será aplicable a aquellas instituciones para las queeste Reglamento establezca un régimen peculiar.

SECCIÓN 2.ª

SUSTITUCIONES

ARTÍCULO 71. - SUSTITUCIONES

1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá elImpuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera aceptar la herencia, atendiendo a su parentescocon el causante.

Si no quisiere aceptar la herencia el heredero instituido, se estará a lo dispuesto para el caso de renuncia a laherencia en el artículo 80 de este Reglamento.

2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al sustituido y se le girará laliquidación del Impuesto, cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido ysin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo encuenta el grado de parentesco del instituido o del sustituto con el causante, reputándose al fiduciario y a losfideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes poractos inter vivos o mortis causa, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuestoen el artículo 65.3 de este Reglamento.

En este último caso los causahabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por sucausante, en la parte correspondiente a la nuda propiedad, si justifican que los bienes afectados por la sustitución hansido transmitidos al sustituto designado por el testador.

SECCIÓN 3.ª

FIDEICOMISOS

ARTÍCULO 72.- FIDEICOMISOS.

1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba practicarse la liquidación no sea conocido elheredero fideicomisario, pagará el fiduciario el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa correspondiente a lasucesión entre extraños según lo previsto en el artículo 63 de este Reglamento, cualquiera que sea el parentesco conel causante.

La regla establecida en el apartado anterior no será aplicable cuando el fideicomisario tuviese que ser designado deentre un grupo determinado de personas, en cuyo caso se aplicará a la base liquidable la tarifa del grupocorrespondiente a la persona de parentesco más lejano con el causante.

2. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido, pero éste notendrá derecho a reclamar la devolución de cantidad alguna cuando, por razón de su parentesco con el causante, seaaplicable (sic) otra tarifa.

Si la tarifa que le correspondiese fuese menos gravosa que la aplicada al fiduciario, quien hubiese hecho el pagosuperior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 93 de este Reglamento.

3. Si dentro de los plazos para practicar la liquidación se conociese el fideicomisario, éste satisfará el Impuesto conarreglo a la tarifa que corresponda a su grado de parentesco con el causante.

4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutar en todo o en parte,temporal o vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega alheredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su parentesco con el causante.

En este caso, el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente,no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.

5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando seacon la obligación de levantar alguna carga, se liquidará el Impuesto a cargo de éste por la adquisición de la propiedad,con deducción de la carga, si fuera deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio consiguienteal gravamen, si fuere conocido, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto; y si el beneficiario nofuere conocido, satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo repercutir el Impuestosatisfecho por la carga al beneficiario cuando fuere conocido.

ARTÍCULO 26. USUFRUCTO EN LAS HERENCIAS BAJO «ALKAR-PODEROSO» O PODERTESTATORIO.

Si en el alkar poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho ausufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una dobleliquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional,con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, alhacerse uso de alkar poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por eltiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagadopor la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidacióndefinitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que

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resulten serlo por el ejercicio del alkar poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extincióndel mismo. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisionalse practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar elpoder.

No obstante, en los poderes otorgados al cónyuge viudo antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1992,de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una liquidación definitiva conarreglo a las normas del usufructo vitalicio.

ARTÍCULO 26.BIS - USO DEL PODER TESTATORIO.1. . En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de

hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, hiciera uso del poderadjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común delcomisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará comodonación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por laotra mitad, correspondiente al causante

2. En las sucesiones bajo poder testatorio,en las que el causante fallezca siendo vizcaíno no aforado,se deberá proceder a realizar dos liquidaciones: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importede la herencia no afectado por el poder y, en todo caso, sobre el tercio de legítima estricta; y otra, sobre elimporte de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o seproduzca alguna de las demás causas de extinción de éste.

3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas lasadquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de laaplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral. Además, las cuotassatisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que sepractique como consecuencia de la acumulación.

SECCIÓN 4.ª

HERENCIAS SOMETIDAS AL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAÍS VASCO

ARTÍCULO 73. - USUFRUCTO EN LAS HERENCIAS BAJO «ALKAR PODEROSO» O PODER TESTATORIO.

1. Si en el “alkar-poderoso” o poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuarlos bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo conarreglo al parentesco del usufructuario con el causante

a) una liquidación provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, según lodispuesto en el artículo 67.b) de este Reglamento;

b) y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de “alkar-poderoso” o poder testatorio, con arreglo a las normas delusufructo temporal reguladas en el artículo 67.a) de este Reglamento, por el tiempo transcurrido desde la muerte delcausante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la liquidación provisional, devolviéndose ladiferencia al usufructuario si resultase a su favor.

2. La liquidación definitiva a que se refiere la letra b) del apartado anterior de este artículo, calculada por las reglasdel usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejerciciodel “alkar-poderoso” o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración elvalor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.

3. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará, segúnlas normas que para la liquidación de los usufructos temporales se establecen en el artículo 67.a)de este Reglamento,por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en los poderes testatorio otorgados alcónyuge viudo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1992,de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del PaísVasco, sólo se practicará una liquidación definitiva, aplicando las normas que para los usufructos vitalicios seestablecen en el artículo 67.b)del presente Reglamento.

ARTÍCULO 74. - REGLAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE USO DEL PODERTESTATORIO.

1 . En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hechoconstituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del causante, hiciera uso del poder testatorioadjudicando un bien concreto de la comunidad de bienes postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimeneconómico matrimonial de la comunicación foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, a favor de undescendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidarácomo donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otramitad, correspondiente al causante.

2. En las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio, en las que el causante fallezca siendo vizcaíno noaforado, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones:

a) una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y, en todo caso,sobre el tercio de legítima estricta, aplicando las normas generales de este Impuesto;

b) y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácterirrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción de éste, sin perjuicio de proceder a efectuar lasliquidaciones correspondientes al derecho de usufructo de los bienes de la herencia afectados por el poder testatoriosegún las reglas establecidas en el artículo 73 del presente Reglamento.

3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la figura de un “alkar-poderoso” opoder testatorio, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de laliquidación del Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en los artículos 57 a 61del presente Reglamento.

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Así, todas las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de los distintos ejercicios parciales o total del podertestatorio, o de alguna de las demás causas de extinción del mismo, que concurran en un mismo sucesor respecto delmismo causante, se considerarán como una sola adquisición a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que lacuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez lasreducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presenteReglamento.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de laliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

ARTÍCULO 75. - ACUMULACIÓN DE ADQUISICIONES HEREDITARIAS.

1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga uncausahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, conindependencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios de entre aquellos a los que hace referencia elartículo 10 del presente Reglamento.

2. En tal sentido, se acumularán todos las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia depactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas deextinción del mismo, ya sean dispuestos directamente por el testador en su testamento o por la Ley en ausencia deéste.

3. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de esteartículo se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que lacuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez lasreducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presenteReglamento.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de laliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación

ARTÍCULO 76. - REGLAS DE LIQUIDACIÓN EN LAS REVERSIONES.

1. En los casos en que se produzca la reversión de los bienes a favor del instituyente o del donante, que hayan sidoobjeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga dealimentos, se procederá a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas de los usufructos temporalesestablecidas en el artículo 67.a)de este Reglamento, con devolución al sujeto pasivo del exceso pagado, en su caso,respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

2. No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el artículo 75 de este Reglamentorespecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartadoanterior de este artículo

ARTÍCULO 77. - OBLIGACIONES DEL COMISARIO EN LAS HERENCIAS BAJO «ALKAR PODEROSO» O PODERTESTATORIO.

1. En las herencias bajo “alkar-poderoso” o poder testatorio, el comisario estará obligado a presentar un inventariode todos los bienes de la herencia del causante y la justificación documental del poder testatorio, sin perjuicio de que laAdministración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimenpertinentes.

2. El comisario tendrá el plazo de un año a contar desde el día del fallecimiento del causante, o desde la fecha enque gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, parapresentar los documentos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo ante la Administración tributaria.

3. En las adquisiciones de bienes que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o “alkar-poderoso”, elplazo a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento empezará a contarse el día en que se haga uso del poder o seproduzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

4. Así mismo, el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total delpoder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberácomunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dichautilización o justificar de otro modo su extinción. En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, laidentificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorio o que se hayan vistoafectados por las demás causas de extinción del mismo, así como la identidad de los causahabientes a los que hayansido adjudicados, y la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadasadquisiciones hereditarias.

5. El comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de loselementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio,siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteraciónpatrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración

ARTÍCULO 26.TER.- REGLAS DE LIQUIDACIÓN EN LAS REVERSIONES.En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente o del donante en los supuestos de

transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes concarga de alimentos, se procederá a practicar una liquidación con arreglo a las normas del usufructotemporal con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicadapor la transmisión de los bienes objeto de reversión.

CAPITULO VIIINORMAS ESPECIALES

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ARTICULO 25. USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONESSerán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de

usufructo, tanto a la constitución como a la extinción de las sustituciones, reservas de fideicomisos: a) Elvalor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 5 por 100por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que elvalor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años,minorando el porcentaje a medida que aumente la edad en la proporción de 1 por 100 menos por cadaaño más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad secomputará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructosvitalicios que a su vez sean temporales, para determinar el valor de la nuda propiedad se atenderá aaquella de las reglas subsidiarias anteriores que atribuya a la misma menor valor. b) El valor de losderechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienessobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporaleso vitalicios, según los casos. c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título deconstitución. d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará elimpuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda. e) La atribución delderecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá aefectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores. f) En lasustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar yejemplar que hereda al sustituido.

CAPITULO VI

NORMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 29.- USUFRUCTOS

Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes: a) El valor delusufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre los que recaiga, en razón de un 2

por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempoinferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando elusufructuario cuente menos de 20 años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada añomás, con el límite mínimo del 10 por 100. c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valordel usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales, la nuda propiedadse valorará aplicando de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. d) Cuando el usufructo se hubieseconstituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona físicase aplicarán las reglas de la letra a), sin que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructosea indeterminada.

ARTÍCULO 30.- USO Y HABITACIÓN

El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de losbienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales ovitalicios, según los casos.

ARTÍCULO 31-. REGLAS ESPECIALES.

1. Al adquirirse el derecho de usufructo, el usufructuario autoliquidará el impuesto sobre la base del valor de estederecho, con aplicación, en su caso, de la reducción que le corresponda por razón de su parentesco con el causanteen los términos de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto. 2. El adquirente de la nuda propiedad autoliquidará elimpuesto teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, en el importe de la reducciónque corresponda al mismo por razón de su parentesco con el causante. Sin perjuicio de la liquidación anterior, alextinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a practicar, por este concepto, autoliquidación sobreel porcentaje del valor total de los bienes por el que no se hubiese satisfecho el impuesto al adquirirse la nudapropiedad. Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación deldominio, y de conformidad con las reglas de la normativa del impuesto vigente en el momento de la extinción. 3. En elsupuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la autoliquidación que practique eladquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen quecorresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, éstesatisfará el impuesto que hubiera correspondido al primer nudo propietario en los términos dispuestos en el apartadoanterior. No obstante, si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudos propietarios seprodujese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólopagará la mayor de las liquidaciones entre las que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y lacorrespondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo. Si la consolidación se opera en elusufructuario, éste practicará la autoliquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nudapropiedad. Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, únic 4.En los usufructos sucesivos, el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayorporcentaje, y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento del valor que la nuda propiedadexperimente, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructoconstituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará autoliquidación por consolidacióndel dominio cuando fallezca el último. 5. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, seconsiderará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario. 6. Si el usufructo se constituye con

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condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, éste practicará autoliquidación según las reglas establecidaspara los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, practique nueva autoliquidaciónconforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, ingresando o solicitando la devolución del importecorrespondiente. . El adquirente de los derechos de uso y habitación practicará autoliquidación, en el momento de suadquisición, por el valor de los mismos, minorado, en su caso, por las reducciones que le correspondan en razón de sugrado de parentesco con el causante. La base imponible de la declaración-liquidación que en tal concepto se practique,la tendrá en cuenta el usufructuario si existiera, o en caso negativo el nudo propietario, al practicar la autoliquidacióncorrespondiente por la adquisición de sus respectivos derechos. Al extinguirse los derechos de uso y habitación, elusufructuario, si lo hubiere, satisfará el impuesto en razón al aumento del valor del usufructo, minorado, en su caso, porlas reducciones que le correspondan en razón de su grado de parentesco con el causante, y si dicho usufructo noexistiera, el nudo propietario practicará la autoliquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si elusufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación, el nudo propietario practicará autoliquidación por laconsolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de lamisma, experimenta el valor de su nuda propiedad.

ARTÍCULO 32.- INSTITUCIONES EQUIPARABLES AL DERECHO DE USUFRUCTO O DE USO

Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civilesreguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de unaherencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso,valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para losusufructos o derechos de uso temporales o vitalicios. No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de losbienes, satisfará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuestoque corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por eltestador o por la normativa aplicable. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones paralas que la Norma Foral del Impuesto o este Reglamento establezca un régimen peculiar.

ARTÍCULO 33.- SUSTITUCIONES

1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, practicaráautoliquidación cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, atendiendo asu parentesco con el causante. 2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda alsustituido y practicará autoliquidación, cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con eldescendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador. 3. En las sustitucionesfideicomisarias se practicará autoliquidación en la institución y en cada sustitución, teniendo en cuenta el grado deparentesco del instituido o del sustituto con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepcióndel último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos inter vivos o mortis causa,en cuyo caso practicará autoliquidación por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.3de este Reglamento.

ARTÍCULO 34.- FIDEICOMISOS

1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba practicarse la autoliquidación no sea conocido elheredero fideicomisario, pagará el fiduciario el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa correspondiente a lasucesión entre extraños definida en la Norma Foral del Impuesto, salvo que el fideicomisario tuviese que ser designadode entre un grupo determinado de personas, en cuyo caso se aplicará a la base liquidable la tarifa del grupocorrespondiente a la persona de parentesco más lejano. 2. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará alfideicomisario cuando sea conocido. Si la tarifa que le correspondiese fuese menos gravosa que la aplicada alfiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del excesosatisfecho, según lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto. 3. Si dentro de los plazos para practicar laautoliquidación se conociese el fideicomisario, éste satisfará el impuesto con arreglo a su parentesco con el causante.4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutar en todo o en parte,temporal o vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega alheredero fideicomisario, pagará el impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su parentesco con el causante.En este caso, el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el impuesto correspondiente, nocomputándose en su favor lo pagado por el fiduciario. 5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bieneshereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, el mismo procederá aautoliquidar el impuesto por la adquisición de la propiedad, con deducción de la carga, si fuera deducible, por la cualsatisfará el impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen, por el título que corresponda si fuereconocido; y si no lo fuera pagará el heredero, pudiendo repercutir el impuesto satisfecho por la carga al beneficiariocuando fuere conocido.

ARTÍCULO 35.- RESERVAS

1. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código Civil satisfará el impuesto el reservista enconcepto de usufructuario, pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo favor se halle establecida la reserva,o por renuncia, se extinguiera ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el impuesto correspondiente a la nudapropiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en los artículos 27.3 y 38 de este Reglamento. En la reservaordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, el reservista autoliquidará el impuesto porel pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a queafecten, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario. 3. En ambos casos,el reservatario satisfará el impuesto teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 27.3 y atendiendo a su grado deparentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista, aunque éstehaya hecho uso de la facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.

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.- Reglas especiales del usufructo, uso y habitación

ARTÍCULO27 26.- PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que

los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho conestricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienessujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia,los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes oherederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la nosujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados enconcepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichosbienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valordeclarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el títulohereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de loadjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 50%del valorque le corresponderíaen virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a losque resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio del Impuesto sobre elPatrimonio Neto

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas a favor del cónyuge viudo o a la pareja de hecho,cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 demayo, o de alguno o algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, debienes troncales o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismosrespecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario. No implicarán exceso deadjudicación las realizadas a favor del cónyuge viudo o a la pareja de hecho, cuando se trate de parejasde hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, o de alguno o algunos delos herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos yterrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuotahereditaria del adjudicatario.

SECCIÓN 5.ª

PARTICION Y EXCESOS DE ADJUDICACION

ARTÍCULO 78.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que losinteresados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidady con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por lacondición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valoresresulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos en la proporción correspondiente.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeciónfuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del deherencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en lasadjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el título hereditario.

4. También se liquidarán, según las mismas normas a que se ha hecho referencia en el apartado anterior de esteartículo, los excesos de adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederoso legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuestode que los valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados, sean iguales o superiores a los queresultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o legatario, el que resulte después delprorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1anterior.

5. No implicarán exceso de adjudicación, a los efectos de lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores de esteartículo, las realizadas en favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios departe alícuota, de la vivienda habitual, de bienes troncales o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuandoel valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.

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ARTÍCULO 79.- PAGO DE LA LEGÍTIMA VIUDAL CON ENTREGA DE BIENES EN PLENO DOMINIO .

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil o en el artículo 58 de la Ley 3/1992, de1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se hiciese pago al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, cuandose trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de su haberlegitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valorcomprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 67 de esteReglamento, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederosni, en su día, por la extinción del usufructo.

No obstante, cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo quecorrespondería al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, cuando se trate de parejasde hecho constituidas conformea lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargodel heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge o pareja de hecho sobreviviente en el segundo.

ARTÍCULO 36.- PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que losinteresados hagan, se considerará, a los efectos del impuesto, como si se hubiesen hecho con estricto respeto a laigualdad o proporcionalidad que resulte de la aplicación de las normas reguladoras de la sucesión, estén o no losbienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa. En consecuencia, losaumentos que en la comprobación de valores resulten, se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. 2.Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la exención o no sujeciónfuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del deherencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes. 3. Sin perjuicio de lo establecidoen el último párrafo del apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto, cuando existan diferencias, según elvalor declarado, entre las adquisiciones efectuadas y el título hereditario, los herederos legatarios practicaránautoliquidación por los excesos de adjudicación, siempre según las normas establecidas en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 4. También se liquidarán según las mismas normas, losexcesos de adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatariosexceda en más del 50 por 100 del valor que correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que losvalores declarados, para cada uno de los bienes inventariados, sean iguales o superiores a los que resultarían de laaplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos como valor correspondiente acada heredero o legatario, el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidosde la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.

ARTÍCULO 37.- PAGO DE LA LEGÍTIMA VIUDAL CON ENTREGA DE BIENES EN PLENO DOMINIO.

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyugesobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre lacantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según lasreglas del artículo 29 de este Reglamento, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por lanuda propiedad a los herederos ni, en su día, por la extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado enforma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia seliquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyugeviudo en el segundo.

ARTÍCULO28 27.- REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA .1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la

misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa quecorrespondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que salvo quepor el parentesco del causantecon el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto alrenunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parterenunciada repudiada.

3. La repudiación o renuncia en favor de persona determinada hecha después de prescrito el impuestocorrespondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

SECCIÓN 6.ª

REPUDIACION Y RENUNCIA

ARTÍCULO 80.- REPUDIACIÓN Y RENUNCIA.

1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la mismatributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar alrenunciante o al que repudia, salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otratarifa más gravosa.

Si el beneficiario de la renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado recibiese directamente otros bienesdel causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por laadquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a labase liquidable de la tarifa que corresponda al grupo de grado de parentesco del beneficiario con el causante.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sinperjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia en favor de persona determinada, hecha después de prescrito el derecho de la

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Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto que recae sobre la herencia o legado, sereputará a efectos fiscales como donación.

4. . Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales ode la sociedad conyugal resultante del régimen de comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienesrenunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido seránecesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública y conanterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto dedonación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de7 de mayo.

ARTÍCULO 38.- REPUDIACIÓN Y RENUNCIA

1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la mismatributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar alrenunciante o al que repudia, salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otratarifa más gravosa. Si el beneficiario de la renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado recibiesedirectamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de lasautoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la efectuadasobre el valor de todos, con aplicación a la base liquidable de la tarifa que corresponda al grupo de grado deparentesco del beneficiario con el causante. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, elrenunciante autoliquidará el impuesto sin perjuicio de lo que deba satisfacerse, además, por la cesión o donación de laparte renunciada. 3. La repudiación o renuncia en favor de persona determinada, hecha después de prescrito elimpuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación. 4. Para que la renunciadel cónyuge sobreviviente, a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales, produzca el efecto de que losbienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido,será necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública y conanterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones, los que resulten beneficiados por larenuncia practicarán autoliquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los mismos.

.- Renuncia del cónyuge sobreviviente

ARTÍCULO 29 28.-DONACIONES ESPECIALES.Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total

importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán porel mismo concepto solamente por la diferencia

SECCIÓN 7.ª

CASOS ESPECIALES DE DONACION

ARTÍCULO 81.- DONACIONES ONEROSAS Y REMUNERATORIAS.

1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Siexistieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo conceptosolamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o porel establecimiento de los gravámenes.

2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, tributarán como donación por la parte enque el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados ambos de conformidad con las normas reguladoras delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 39.- DONACIONES ONEROSAS Y REMUNERATORIAS.

1. Las donaciones por causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Siexistieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo conceptosolamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o porel establecimiento de los gravámenes. 2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales,cuando el adquirente sea persona física, tributarán por este impuesto en concepto de donación, por la parte en que elvalor de los bienes exceda en un 20 por 100 y en 2.000.000 (12.020,24) al valor de la pensión, calculados ambos deconformidad con las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

ARTÍCULO30 29.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES Y DEMÁS TRANSMISIONES LUCRATIVASEQUIPARABLES equiparables.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables inter vivos equiparablesque se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contardesde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas en base a lo prevenido en elartículo 5.º uno.2 de esta Norma Foral, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de laliquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas lasbases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisioneslucrativas equiparables y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de laliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables equiparables a que se refiere el

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apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante afavor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco cuatro años,y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De laliquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por lasdonaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución detodo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidaciónque se practique por la sucesión procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstascuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.

SECCIÓN 8.ª

ACUMULACION DE DONACIONES

ARTÍCULO 82.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES Y DEMÁS TRANSMISIONES LUCRATIVAS EQUIPARABLESENTRE SÍ.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, incluyendo las que resulten de laaplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 80 de este Reglamento, que se otorguen por un mismo donantea un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sidodeclaradas exentas en base a lo previsto en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, se considerarán comouna sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en funciónde la suma de todas las bases imponibles.

Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparablesacumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará sumando el valor de los bienes o derechosdonados en los tres años anteriores a la fecha de la donación o transmisión actual.

3 . Si las donaciones o transmisiones anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges de bienes comunes dela sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación afectará sólo ala parte proporcional del valor de la donación o transmisión anterior imputable al cónyuge nuevamente donante.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo.

4. Las donaciones o transmisiones lucrativas acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día paralas mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

ARTÍCULO 83.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES Y DEMÁS TRANSMISIONES LUCRATIVAS EQUIPARABLES ALA HERENCIA DEL DONANTE.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el artículo anterior del presenteReglamento, incluyendo asimismo las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 80 deeste Reglamento, serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor deldonatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, considerándose, a losefectos de determinar la cuota tributaria, como una sola adquisición.

De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por lasdonaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o partede lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por lasucesión.

2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechosdonados en los cinco años anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a la sucesión.

3. Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal,mencionadas anteriormente, se hubieren realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parteproporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la parte de cuota que corresponda a esa donación otransmisión lucrativa equiparable.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo. .

4. Las donaciones o transmisiones lucrativas acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día paralas mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

ARTÍCULO 40.-ACUMULACIÓN DE DONACIONES Y DEMÁS TRANSMISIONES LUCRATIVAS EQUIPARABLESENTRE SÍ.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donantea un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como unasola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de lasuma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demástransmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles al practicar la autoliquidación como consecuenciade la acumulación. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la acumulación se practicará sumando elvalor de los bienes o derechos donados o transmitidos en los tres años anteriores a la fecha de la donación otransmisión actual. 3. Si las donaciones o transmisiones anteriores se hubieran realizado por ambos cónyuges debienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes privativos, laacumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior imputable al cónyuge nuevamentedonante o transmitente, pudiendo deducirse la parte de cuota que corresponda a esa donación. 4. Las donaciones otransmisiones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variadoen el momento de la acumulación.

ARTÍCULO 41.-ACUMULACIÓN DE DONACIONES Y DEMÁS TRANSMISIONES LUCRATIVAS EQUIPARABLES ALA HERENCIA DEL DONANTE.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el artículo anterior serán

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41 Debe tenerse en cuenta el DECRETO FORAL 234/2008, de 17 de noviembre , del Diputado General, por el que se declaran los días inhábiles paracuantos actos, trámites y recursos deban llevarse a cabo o formularse en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia durante el año 2009 (BOB2-12-2008)

acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que elplazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, considerándose, a los efectos de determinar la cuotatributaria, como una sola adquisición. De la autoliquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, elimporte de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndosea la devolución de todo o parte de las cuotas ingresadas por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al dela autoliquidación que se practique por la sucesión. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuarásumando el valor de los bienes o derechos donados o transmitidos en los cinco años anteriores al día de devengo delimpuesto correspondiente. 2. Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes pertenecientes a la sociedadconyugal, indicadas anteriormente, se hubieran realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parteproporcional de su valor imputable al causante con deducción de la parte de cuota que corresponda a esa donación. 3.Las donaciones o transmisiones lucrativas acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para lasmismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Las donaciones y demás transmisiones lucrativas que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatariodentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a losefectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas lasbases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de latributación como consecuencia de la acumulación. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donacionesacumuladas, se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes y derechos donados el tipo medioefectivo de gravamen que corresponda a la liquidación a consecuencia de la acumulación. El tipo medio efectivo degravamen se calculará según lo dispuesto en la letra b) del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto.

. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario serán acumulables a la base imponible de lasucesión, la de las donaciones realizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, considerándose a efectos dedeterminar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la tributación de la sucesión será deducible, en su caso, elimporte de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresadopor éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación por la sucesión y las donacionesacumuladas.

ARTÍCULO31 30 -ACUMULACIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZÓN DE LOSSEGUROS DE VIDA.

A efectos de determinar la base imponible a que se refiere la letra c) del artículo 9.º del artículo 9.ºdeesta Norma Foral, serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por el beneficiario por razón detodos los seguros sobre la vida constituidos sobre el fallecido.

SECCIÓN 9.ª

ACUMULACION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA

ARTÍCULO 84.- ACUMULACIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA.

1. A efectos de determinar la base imponible a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del presente Reglamento,serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por el beneficiario por razón de todos los seguros sobre la vidaconstituidos sobre el fallecido. 2. Si se hubiere procedido a la liquidación de esas cantidades percibidas y, conposterioridad, hubiese que realizar la acumulación a la que se refiere el apartado anterior de este artículo, se practicaráuna nueva liquidación teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a la acumulación, y de la cuota resultantepodrán deducirse las cuotas tributarias satisfechas con anterioridad a la acumulación.

CAPITULO IX IXOBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO32 31.-DECLARACIÓN, PLAZOS DE PRESENTACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los

hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral, en los plazos y en la forma quereglamentariamente se determinen

2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio incluidas las debeneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación seráde un año a contar desde el día de fallecimiento del causante o de aquél en que adquiera firmeza ladeclaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactossucesorios con eficacia de presente. En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treintadías hábiles 41 a contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lodispuesto en el artículo 23.3 anterior, los plazos a que se refiere el apartado 2 de este artículo empezarána contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

4. En las adquisiciones de bienes pendientes de un poder testatorio o alkar poderoso, el plazo a que serefiere el apartado anterior empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácterirrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

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En las herencias bajo alkar poderoso o poder testatorio, el comisario, en el plazo de un año a contardesde la fecha de fallecimiento del causante, estará obligado a presentar un inventario de los bienes de laherencia así como la justificación documental del poder.

Asimismo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que haga uso parcial o total del podertestatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo, deberápresentar la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar su extinción.

TÍTULO II

GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 85.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vendrán obligados a presentar una declaracióntributaria comprensiva de los hechos imponibles a los que se refiere el presente Reglamento, para que por los órganoscompetentes de la Administración tributaria se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de lasliquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes del presenteReglamento.

A la misma deberán adjuntar, en su caso, los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratossujetos.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en los términos previstos en losartículos 105 y siguientes de este Reglamento, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias paradeterminar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o seconstate el hecho imponible.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración-liquidación poreste Impuesto cuando obtengan los incrementos de patrimonio a título lucrativo sometidos al Impuesto a que serefieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.

3. En las herencias sometidas a un “alkar-poderoso” o poder testatorio, el comisario de la herencia deberá presentaruna declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá darcumplimiento a lo previsto en el apartado 1 del artículo 77 del presente Reglamento.

En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse declaración-liquidación por lossujetos pasivos en tanto no se haya ejercitado con carácter irrevocable, de manera parcial o total, el poder testatorio ose produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

ARTÍCULO 86.- CARÁCTER DEL PRESENTADOR DEL DOCUMENTO.

1. El presentador del documento o de la declaración tributaria, para su liquidación por la Administración o paraacompañar a la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácterde mandatario de los obligados al pago del Impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan enrelación con la declaración que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a lasliquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán igualesefectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

2. En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los interesados en el documento odeclaración, deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.

En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan al presentador o de las diligencias que éste suscriba,se limitarán a las personas a las que manifieste expresamente representar.

3. En los casos a que se refiere el apartado anterior sólo se liquidarán los derechos que hayan de satisfacer losmandantes del presentador. A estos efectos deberá acompañar una copia simple literal del documento presentado que,previo cotejo, se conservará en la Oficina liquidadora correspondiente.

Una vez transcurridos los plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la presentación por suparte del documento o declaración en el plazo de los diez días siguientes. Presentado el documento o, en otro caso, deoficio, la Oficina liquidadora girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás interesados con imposición delas sanciones que sean aplicables, sin perjuicio de que la Administración de oficio pueda practicar liquidación al restode los sujetos pasivos.

Igualmente deberá, al tiempo de la presentación, designarse un domicilio para la práctica de las notificaciones queprocedan.

4. El mandato atribuido en los apartados anteriores de este artículo al presentador del documento podrá renunciarsepor éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en la Oficina Liquidadora competente con elefecto de que, a partir de la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente conlos sujetos pasivos.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

SECCIÓN 1.ª

DOCUMENTOS A PRESENTAR

ARTÍCULO 87.- CONTENIDO DEL DOCUMENTO Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.

1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración Tributariapara la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a lasnormas de este Reglamento.

2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos

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identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones queprocedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimoniogravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuyadeducción se solicite.

Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la quefiguren los omitidos.

3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración, extendida en papel común, en la que seharán constar todos los datos indicados en el número anterior.

4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o declaración que, en la relaciónde bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales del matrimonio, así como los bienes ganados cuando el régimeneconómico del matrimonio sea el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley del Derecho Civil Foral del PaísVasco, o la totalidad de los bienes de ambos cónyuges cuando se haya operado la consolidación de la comunicaciónforal a que se refiere el artículo 96 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, sepresentarán:

a) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil, Certificado del Registro de Actos de UltimaVoluntad y fotocopia del Documento Nacional de Identidad del causante y de sus herederos y/o legatarios.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias, si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaraciónde herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial o notarial de herederos, sepresentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante, debiendo aportar fotocopiadel Libro de Familia.

c) Justificación documental del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en lasucesión, aportando fotocopia de las escrituras públicas de los bienes y derechos, salvo en los casos de presentaciónde documentos públicos, y del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

d) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figurasen saldos en cuentas o títulos cotizados,deberán acompañarse certificados de Bancos, Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras, de libretas de ahorro,cuentas corrientes e imposiciones a plazo, así como de los depósitos de títulos de renta fija o variable que coticen enBolsa.

e) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren acciones que no coticen en Bolsa, seadjuntará fotocopia del último Balance aprobado con anterioridad a la fecha de fallecimiento, a efectos del Impuestosobre Sociedades, y certificado del número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.

f) Justificación documental de los demás bienes y derechos objeto de la transmisión.g) Justificación documental de las cargas, deudas y gastos de última enfermedad, entierro y funeral cuya deducción

se solicite.h) Certificado acreditativo de la fecha de adquisición y número de títulos e importe, así como las condiciones de las

emisiones de Deuda Pública del Gobierno Vasco, Diputación Foral de Bizkaia y Entidades Locales vizcaínas.i) Certificado de residencia del causante en el Territorio Histórico de Bizkaia en el que se acredite la residencia en el

mismo durante el período de cinco años anteriores al fallecimiento.j) Certificado de convivencia del sujeto pasivo con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de

éste.La presentación de la documentación a efectos de la liquidación del Impuesto podrá hacerse en documento privado

o en escritura pública notarial, debiendo aportarse original y copia de la mencionada documentación.Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley

2/2003, de 7 de mayo.5. En el supuesto de que se presenten para su liquidación pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento,

los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar la siguiente documentación:a) Certificado de defunción expedido por el Registro Civil.b) Certificado de la Compañía de Seguros en el que se especifique el importe a percibir y la identificación de los

beneficiarios.c) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de los beneficiarios y del causante.d) Certificado de residencia del causante en el Territorio Histórico de Bizkaia en el que se acredite la residencia en

el mismo durante el período de cinco años anteriores al fallecimiento.Para el caso en el que la póliza del seguro no hiciese mención expresa y determinada de los beneficiarios por

remitirse a los herederos legales, será necesaria la presentación de la copia autorizada de las disposicionestestamentarias del causante, si las hubiere, junto con el Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad. En casode que no hubiera testamento, se podrá sustituir por testimonio del correspondiente auto judicial o acta notarial dedeclaración de herederos.

6. En el supuesto de donaciones y demás adquisiciones lucrativas inter vivos, los sujetos pasivos deberánpresentar:

a) Descripción detallada de los bienes o derechos objeto de la donación.b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del donante y de los donatarios.c) En el caso de que se transmitan bienes inmuebles, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.d) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren acciones que no coticen en Bolsa, fotocopia

del último Balance aprobado con anterioridad a la fecha de la donación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ycertificado del número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.

e) Certificado acreditativo de la fecha de adquisición de títulos exentos o bonificados, así como el número, importe ycondiciones de las emisiones de Deuda Pública del Gobierno Vasco, Diputación Foral de Bizkaia y Entidades Localesvizcaínas.

f) Cuando se trate de transmisiones lucrativas de dinero en efectivo, deberá adjuntarse copia del comprobantebancario de la transferencia de esa cantidad de dinero, o en su defecto, copia del talón bancario por el que se realice latransmisión.

g) Certificado de residencia del donatario en el Territorio Histórico de Bizkaia en el que se acredite la residencia enel mismo durante el período de cinco años anteriores al devengo del Impuesto, cuando se trate de adquisiciones debienes o derechos distintos de los bienes inmuebles.

h) Certificado de convivencia del sujeto pasivo con el donante durante los dos años anteriores a la donación.7. En las herencias que se hallen sometidas a un «alkar-poderoso» o poder testatorio, el comisario de la herencia

deberá presentar, en el plazo al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, la

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declaración a que hace referencia el apartado 3 del artículo 85 de este Reglamento, acompañada del inventariocorrespondiente de los bienes de la herencia. Deberá adjuntar, además, la documentación a que se refiere el apartado4 anterior de este artículo, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución de Derecho CivilForal del País Vasco referida.

8. En todos los supuestos en que se quiera gozar de una exención, reducción o bonificación por este Impuesto,deberán acompañarse además los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos establecidos para sudisfrute en el presente Reglamento, expedidos por la Autoridad competente para ello, en su caso.

SECCIÓN 2.ª

PLAZOS DE PRESENTACION

ARTÍCULO 88. PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

1. Los documentos, declaraciones y declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo 85 del presenteReglamento se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio, incluidas las de los beneficiariosde contratos de seguro de vida para el caso de fallecimiento, en el plazo de un año, contado desde el día delfallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del mismo, o en sucaso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario,aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el plazo de 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se cause ocelebre el acto o contrato.

2. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto enel apartado 3 del artículo 65 de este Reglamento, los plazos a los que se refiere el apartado anterior de este artículoempezarán a contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

3. En las adquisiciones de bienes pendientes del ejercicio de un “alkar-poderoso” o poder testatorio, el plazo al quese refiere la letra a) del apartado 1 anterior de este artículo, empezará a contarse desde que se haga uso del poder concarácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

ARTÍCULO 89.- SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, los interesados deberán poner elhecho en conocimiento de la Administración tributaria.

2. Cuando, dentro del plazo establecido para la presentación en el artículo 88 de este Reglamento se promuevalitigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de losdocumentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme laresolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

3. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administraciónsuspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

4. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación sin que el documento o ladeclaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidaciónhasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

5. Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago deconformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 109 de este Reglamento.

6. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartadosanteriores de este artículo, las siguientes actuaciones judiciales:

a) las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escriturapública;

b) la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar;c) el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial;d) la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría;e) la declaración de herederos cuando no se formule oposición;f) y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las

reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga ainstancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

7. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevodesde el día siguiente a aquél en que quedare firme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sentencia quepusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

8. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de lademanda.

9. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre lafalsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

10. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, laAdministración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto ocontrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.

Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputaránsuspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir deldía siguiente a aquél en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos.

La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fechaen que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.

SECCIÓN 3.ª

LUGAR DE PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS

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ARTÍCULO 90.- LUGAR DE PRESENTACIÓN.

Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones y demás documentos a que se hace referencia en elpresente capítulo de este Reglamento en el lugar que se determine por el titular del Departamento de Hacienda yFinanzas de la Diputación Foral de Bizkaia mediante Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentarlos en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecarioque resulten competentes en función de lo dispuesto en la sección siguiente de este Reglamento.

SECCIÓN 4.ª

OFICINAS LIQUIDADORAS DE DISTRITO HIPOTECARIO

ARTÍCULO 91.- COMPETENCIAS DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE DISTRITO HIPOTECARIO.

1. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atribuye a las Oficinas Liquidadoras de DistritoHipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, competencia para la gestión, liquidación y recaudación enperíodo voluntario, respecto de:

a) Los documentos o actos otorgados o suscritos en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.b) Los documentos o actos que tengan por objeto cualquier bien o derecho susceptible de inscribirse en los

respectivos Registros de la Propiedad o de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.c) Los documentos o actos en los que cualquier sujeto pasivo, o el causante cuando se trate de transmisiones

mortis causa, tengan o hubieran tenido su residencia habitual en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.2. La presentación de los documentos podrá hacerse libremente en cualquiera de las Oficinas que resulten

competentes conforme a lo dispuesto en el número anterior, o en la Oficina Liquidadora Central de la Hacienda Foral,cumpliendo lo preceptuado en las secciones anteriores del presente capítulo de este Reglamento.

3. Presentado que sea un documento en una Oficina Liquidadora competente, ésta practicará y exigirá todas lasliquidaciones consecuentes al mismo.

4. En las transmisiones mortis causa, todos los documentos relativos a una sucesión habrán de presentarse aliquidación en la misma Oficina en que se hubiere verificado la presentación del primero de ellos, con independencia,respecto de los segundos y ulteriores documentos, de lo dispuesto en el apartado 1 anterior de este artículo.

5. La inspección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde, en todo caso, a la Inspección de losTributos de la Diputación Foral de Bizkaia.

CAPÍTULO III

AUTOLIQUIDACIÓN

SECCIÓN 1.ª

REQUISITOS Y PRESENTACION

ARTÍCULO 105.- RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN: REQUISITOS.

1. En los supuestos de los incrementos de patrimonio a título lucrativo obtenidos por personas físicas a los que serefiere la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento, la opción de los sujetos pasivos por el régimen deautoliquidación exigirá que en las declaraciones-liquidaciones presentadas se incluya el valor de la totalidad de losbienes y derechos transmitidos y que, todos los adquirentes interesados en la sucesión estén incluidos en el mismodocumento o declaración y exista la conformidad de todos para la práctica de la autoliquidación.

El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrá elcarácter de mero ingreso a cuenta, pero no dará lugar a que la Oficina Liquidadora dé cumplimiento a lo establecido enlos apartados 3 y 4 del artículo 106 de este Reglamento.

2. En los supuestos de los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas a los que serefieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento, la presentación de la declaración-liquidacióncorrespondiente será obligatoria para los sujetos pasivos, exigiéndose en el supuesto de percepcionescorrespondientes a contratos de seguro sobre la vida para causa de muerte del asegurado, que todos los adquirentesinteresados en el seguro estén incluidos en el mismo documento o declaración.

El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrá elcarácter de mero ingreso a cuenta, pero no dará lugar a que la Oficina Liquidadora dé cumplimiento a lo establecido enlos apartados 3 y 4 del artículo 106 de este Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se admitirá la autoliquidación parcialreferida a una parte de los bienes y derechos en aquellos supuestos en los que, según el artículo 96 de esteReglamento, se admite la práctica de liquidación parcial a cuenta.

ARTÍCULO 106.- PRESENTACIÓN E INGRESO DE AUTOLIQUIDACIONES.

1. Los sujetos pasivos que opten por determinar por sí mismos el importe de sus deudas tributarias medianteautoliquidación o deban hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, deberánpresentarla extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto por OrdenForal del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidosen el artículo 88 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones, en el lugar y formaestablecidos por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

2. A la declaración-liquidación a que se refiere el apartado se acompañará la copia auténtica del documento notarial,judicial o administrativo en el que conste o se relacione el acto que origine el hecho imponible y una copia simple delmismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con elimpreso de autoliquidación.

Asimismo, se deberán adjuntar a las declaraciones-liquidaciones presentadas los documentos a que se refieren losapartados 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 del presente Reglamento, según los casos.

3. El contribuyente presentará la autoliquidación junto con los documentos originales y sus copias en la OficinaLiquidadora correspondiente, la cual dará un número de referencia a las diferentes autoliquidaciones presentadas. Una

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vez realizado este trámite, el contribuyente podrá efectuar el ingreso en la Caja que corresponda.4. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Oficina Liquidadora,

el justificante del ingreso o ingresos correspondientes en un sobre único para cada sucesión o donación.5. La Oficina Liquidadora devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo

acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar tambiénen la copia, que se conservará en la Oficina para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede, para larectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias a que hubiere lugar.

6. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto conlos documentos, se realizará directamente en la Oficina Liquidadora competente, que sellará la autoliquidación yextenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados,devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple en la Oficina a los efectos señalados en el apartadoanterior.

ORDEN FORAL 1212/2009, de 4 de mayo, por la que se aprueban los modelos 650, 650-V,651, 651-V y 652 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(BOB de 12 de mayo de 2009)El Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones y el Reglamento que lo desarrolla aprobado mediante Decreto Foral 107/2001,de 5 de junio, establecen las normas relativas a la gestión del citado tributo.Mediante Orden Foral 3799/2001, de 27 de noviembre, se aprobaron los modelos 650, 651 y652, relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La voluntad de facilitar alos ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ha dado lugar a lanecesidad de aprobar unos nuevos modelos tributarios relativos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones. De esta forma, y como novedad más relevante hay que destacarla aprobación de los modelos 650-V para las adquisiciones lucrativas «mortis causa» devehículos y 651-V para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de vehículos. En suvirtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Aprobación del modelo 650.

Se aprueba el modelo de impreso 650, en euros, de autoliquidación o solicitud deliquidación de las adquisiciones lucrativas «mortis causa» del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.

Artículo 2.- Aprobación del modelo 650-V

Se aprueba el modelo 650-V de autoliquidación de las adquisiciones lucrativas«mortis causa» de vehículos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que figura comoAnexo II a la presente Orden Foral.

Artículo 3.- Aprobación del modelo 651.

Se aprueba el modelo 651 de autoliquidación de las adquisiciones lucrativas «intervivos» del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que figura como Anexo III a lapresente Orden Foral

Artículo 4.- Aprobación del modelo 651-V.

Se aprueba el modelo 651-V de autoliquidación de las adquisiciones lucrativas«inter vivos» de vehículos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que figura comoAnexo IV a la presente Orden Foral.

Artículo 5.- Aprobación del modelo 652.

Se aprueba el modelo 652 de autoliquidación de las cantidades percibidas por loscontratos de seguros sobre la vida, que figura como Anexo V a la presente Orden Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden Foral 3.799/2001, de 27 de noviembre, por la que se apruebanlos modelos de impreso 650, 651, 652 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de junio de 2009.Nota: No se incluyen Anexos.

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con la autoliquidación se presentará la siguientedocumentación: En el supuesto de que se presente autoliquidación relativa a pólizas de seguros de vida para el casode fallecimiento, los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar la siguiente documentación: En los supuestos enque el obligado tributario considere que cumple los requisitos para gozar de una exención, reducción o bonificación poreste Impuesto deberá acompañar a la autoliquidación los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitosestablecidos para su disfrute.

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. Normas generales:

El acuerdo accediendo a la prórroga extraordinaria, llevará consigo la obligación, por parte del sujeto pasivo, desatisfacer un recargo del 5 por 100 de la cuota tributaria y los intereses de demora desde la fecha de vencimiento delplazo ordinario de presentación de la autoliquidación.

Cuando dentro del plazo establecido en el artículo 37 de este Decreto Foral para la presentación de laautoliquidación se promueva litigio o división judicial de patrimonios, se interrumpirá dicho plazo, empezando acontarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término alprocedimiento judicial. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo la autoliquidación podráacordarse por la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, la suspensión del pago hasta que sea firme laresolución definitiva. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación de laautoliquidación o de la prórroga que se hubiese concedido, sin que ésta hubiese sido presentada, la Administraciónrequerirá su presentación si bien el interesado podrá solicitar la suspensión del pago hasta que recaiga resoluciónfirme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. La interrupción de los plazos o, en su caso, lasuspensión del pago sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que el litigio se hayapromovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismo documento otransmisión. . Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses,deberán presentar la oportuna autoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución queproceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren lacaducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y en consecuencia seexigirán las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquél en que hubierenexpirado los plazos reglamentarios para la presentación de la autoliquidación.

ARTÍCULO33 32.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES.1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutoriados o

que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos depatrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral , dentro de la primera quincena decada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que le reclame la Diputación Foral acerca de losactos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo dequince días las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo,salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho constituidas conforme alo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de lasociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de la pareja de hecho respectivamente , .

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, durante el messiguiente al término de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentosautorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a losincrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados aremitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que leshayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincenade cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en losque se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisariode una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder seejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los Notarios en los que seproduzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propiotestamento del comisario.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades,funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas debienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o suexención, a menos que la Diputación Foral lo autorice.

5. Las Entidades de Seguros Entidades de Segurosno podrán efectuar la liquidación y pago de losconcertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique previamente el pago del impuesto osu exención, al menos que la Diputación Foral lo autorice previamente el pago del impuesto o suexención, al menos que la Diputación Foral lo autorice

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los supuestos a los que se refiere elapartado 1 del artículo 8 de esta Norma Foral, en los términos y con las condiciones allí establecidos.

7 6 . El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 a 5 anterioresse sancionará

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de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 artículo 40de esta Norma Foral.Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Departamento de Hacienda y

Finanzas la autoridad competente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos pondrá loshechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a losefectos pertinentes.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO 111.- NORMAS GENERALES.

1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan elcarácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por elImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes,relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en quehayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias queaquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentospúblicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862, y losrelativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económicopatrimonial de la pareja de hecho.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índicecomprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior, que se refieran a actos o contratos quepudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenidoindicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes,relación de los testamentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido elejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando laidentidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todoslos documentos autorizados por los Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuandoel ejercicio se produzca en el propio testamento del comisario.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios,particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán entregas de bienes a personas distintasde su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que la Diputación Foral loautorice.

5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de unapersona, a menos que se justifique previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que la Diputación Forallo autorice.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los supuestos a los que se refiere el artículo 23 delpresente Reglamento, en los términos y con las condiciones allí establecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores se sancionará de acuerdo con lodispuesto en el artículo 115 del presente Reglamento.

No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Departamento de Hacienda yFinanzas de la Diputación Foral pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, porconducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

ARTÍCULO34 33.-EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN.Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación deldocumento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislaciónhipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estosórganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sidopresentados a liquidación. Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que constela presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en lalegislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral. Los Juzgados y Tribunales remitirána estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de habersido presentados a liquidación.

TÍTULO III

CIERRE REGISTRAL

ARTÍCULO 112.- PRINCIPIO GENERAL SOBRE ADMISIÓN DE DOCUMENTOS.

1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimoniosujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no se admitirán ni surtirán efecto alguno en oficinas o Registrospúblicos sin que conste en ellos la nota de presentación ante los órganos competentes para practicar la liquidación,salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el número anterior, sin lasnotas que en él se indican, remitirán a los órganos correspondientes de la Administración Tributaria copia autorizada delos mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

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ARTÍCULO 113.- CIERRE REGISTRAL.

1. Los Registros de la Propiedad, los Registros Mercantiles, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los Registrosde Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, los Registros de Cooperativas dependientes de lasAdministraciones Públicas correspondientes y los Registros de Bienes Muebles no admitirán para su inscripción oanotación, ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento depatrimonio sujeto a este Impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente o, en su caso, ladeclaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación,salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto, siempre que eldocumento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondienteejemplar de la autoliquidación, debidamente sellada por la Oficina Liquidadora correspondiente, y constando en ella elpago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

3. En todo caso, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derechotransmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, proceda practicar.

En dicha nota se expresará necesariamente el importe satisfecho por la liquidación o autoliquidacióncorrespondiente, así como la fecha y lugar en que se ha procedido al pago de la misma, incluyendo en su caso elnúmero de expediente asignado por la Oficina Liquidadora competente, salvo que se haya alegado la exención o nosujeción.

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta depago de las indicadas liquidaciones cuyo pago garantizaba, o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera elingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos tres años desde su fecha.

5. Las normas establecidas en este artículo resultarán igualmente de aplicación a los Registros públicos que,dependiendo de los titulares de los Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo, se establezcan en elfuturo.

ARTÍCULO 114.- REGISTROS FISCALES.

No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del Impuesto correspondiente o su exención, elcambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, unatransmisión de bienes, derechos o acciones gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPITULO IX

CIERRE REGISTRAL

ARTÍCULO 54.-

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción oanotación, ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones, sinque conste la presentación del documento ante los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto,salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral.

2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido quedaafecto al pago de la liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando se haya realizado algún ingreso por laautoliquidación, se expresará el importe satisfecho.

3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta depago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba, o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingresode las mismas, y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.

CAPITULO X XGESTIÓN DEL IMPUESTO

SECCION PRIMERA primera .LIQUIDACION

ARTÍCULO35 34 NORMAS GENERALES.1. La gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Diputación

Foraly se seejercerá por el Departamento de Hacienda y Finanzas a través del correspondiente órganocompetente, que tendrá el carácter de Oficina Liquidadora Central, y de las Oficinas Liquidadoras deDistrito Hipotecario por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos a través delcorrespondiente órgano competente, que tendrá el carácter de Oficina Liquidadora Central, y de lasOficinas Tributarias

2. La Diputación Foral podrá regular los procedimientos deliquidación y pago del impuesto, incluido, ensu caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con carácter general o para supuestosespeciales.

SECCIÓN 5.ª

TRAMITACION

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ARTÍCULO 92.- TRAMITACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

1. Presentado el documento o declaración tributaria a liquidación en la Oficina correspondiente, ésta dará recibo desu recepción, haciendo constar la fecha de presentación y el número que le corresponda en el registro de presentaciónde documentos, que deberá llevarse con carácter específico.

2. Tratándose de documentos relativos a adquisiciones mortis causa, su tramitación se ajustará a las siguientesreglas:

a) Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechosimponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, la Oficina liquidadora procederá concarácter definitivo a girar la liquidación o liquidaciones que procedan o a consignar las declaraciones de exención o nosujeción, según corresponda.

b) Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá unplazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación devalores, se procederá como se indica en la letra anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones queprocedan, se podrán girar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea laAdministración.

c) Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación devalores, se seguirán las reglas de procedimiento establecidas en los artículos 47 y siguientes del presente Reglamento,y cuando se haya finalizado el procedimiento evaluatorio se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, queserán debidamente notificadas al presentador.

d) Cuando para la comprobación de valores se recurriere como medio de comprobación al dictamen de Peritos de laAdministración, la Oficina liquidadora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes yderechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamensolicitado, que deberá estar suficientemente razonado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la práctica de las liquidaciones definitivas exigirá lacomprobación completa del caudal hereditario del causante a efectos fiscales, debiendo procederse a la integración deldeclarado con las adiciones que resulten de las presunciones de los artículos 30 a 33 de este Reglamento.

4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado lacomprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

ARTÍCULO 93.- SUPUESTO DE HEREDEROS DESCONOCIDOS.

En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos los herederos, los administradores oposeedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, losdocumentos que se exigen en el artículo 87 de este Reglamento, excepto la relación de herederos, pudiendo solicitar lasuspensión en el plazo de presentación para la práctica de la liquidación si justifican la existencia de causa justa.

Si a juicio de la Administración no se justificara la misma, girará liquidación provisional a cargo de la representacióndel causante, aplicándose a la base liquidable la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños definida en elTexto Refundido de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento, sin perjuicio de la devolución queproceda de lo satisfecho de más, una vez que sean conocidos los herederos y éstos justifiquen su parentesco con elcausante.

ARTÍCULO 94.- CONSTANCIA DEL CARÁCTER DE LAS LIQUIDACIONES.

Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente, haciendo constar en ellas su carácter deprovisionales o definitivas. Del mismo modo, cuando proceda, se hará constar la naturaleza de las giradas comoparciales o complementarias.

ARTÍCULO 95.- LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS.

Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando, habiéndose girado con anterioridad liquidaciónprovisional, la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando secompruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.

El mismo carácter tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la accióninvestigadora de la Oficina Liquidadora que deban dar lugar a un incremento en la base de la liquidación provisional.

Las liquidaciones complementarias incluirán los intereses de demora correspondientes al período transcurridodesde la finalización del período voluntario de presentación de los documentos, declaraciones ydeclaraciones-liquidaciones a que se refieren los artículos 88 y 89 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

AUTOLIQUIDACIÓN../..

SECCIÓN 2.ª

TRAMITACION

ARTÍCULO 107.- TRAMITACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES.

1. La tramitación de los documentos y de las declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos en lasOficinas Liquidadoras, se acomodará a lo dispuesto para el régimen de presentación de documentos en el artículo 92del presente Reglamento, sin otras especialidades que las que sean consecuencia de las autoliquidaciones practicadasy, en su caso, ingresadas por los interesados.

En consecuencia, se procederá por la Oficina Liquidadora al examen y calificación de los hechos imponiblesconsignados en los documentos para girar las liquidaciones complementarias que procedan, entre otros casos, comoconsecuencia de errores materiales o de calificación, o por la existencia de hechos imponibles no autoliquidados porlos interesados, así como las que tengan su origen en la comprobación de valores, en la adición de bienes o en eldescubrimiento de nuevos bienes del causante.

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67 Téngase en cuenta que el DECRETO FORAL-RESOLUCION 5/2008 declara inhábil el Sábado Santo día 22 de marzo, al sólo efecto de trasladaral siguiente día hábil, 25 de marzo, el vencimiento de cualquier plazo, obligación o derecho relacionados con la Administración de la DiputaciónForal de Gipuzkoa (BOG 13-3) Asimismo el Decreto Foral R-74/2008 de 9 de diciembre declara con esos mismo efectos inhábiles los dias 24 y 31 dediciembre de 2008 (BOG 17-12).

Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se concederá un plazo de quince días a losinteresados para presentarlos en la Oficina.

2. Cuando se proceda a la comprobación de valores, se cumplirá lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 delartículo 92 de este Reglamento.

3. Las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora correspondiente, como consecuencia de lo establecido en elpresente artículo, se notificarán a los sujetos pasivos o al presentador del documento con indicación de su carácter ymotivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, conindicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

CAPITULO VII

GESTIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 42.- RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN. NORMAS GENERALES.

1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del impuesto, deberán determinar la deuda tributariacorrespondiente e ingresarla en el lugar y forma determinados por el presente Reglamento y por las normas que endesarrollo del mismo dicte al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. 2. En la autoliquidación se incluirá el valor de latotalidad de los bienes y derechos transmitidos, así como la relación de todos los interesados en la adquisición, loscuales deberán figurar, asimismo, en el mismo documento que contenga los hechos imponibles sujetos al impuesto. Sedeberán presentar las autoliquidaciones de todos los adquirentes y deberá existir conformidad de todos ellos, teniendoen otro caso el importe ingresado por una autoliquidación el carácter de mero ingreso a cuenta del sujeto pasivo que lahaya presentado. 3. Transcurridos los plazos establecidos en este Reglamento sin que alguno de los interesados hayapresentado la oportuna liquidación, el órgano de gestión tributaria les requerirá para que en el plazo de los 10 díassiguientes proceda a su presentación. En otro caso, el órgano de gestión tributaria practicará de oficio las liquidacionesque procedan en base a los datos de que disponga, con imposición de las sanciones que sean aplicables. 4. Noobstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se admitirá la autoliquidación parcial referida a una parte de los bieneso derechos en los supuestos previstos en el artículo 48. 5. El presentador de la autoliquidación tendrá, por el solohecho de la presentación, el carácter de mandatario del obligado al pago del impuesto y, por consiguiente, todas lasnotificaciones que se le hagan, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán igualesefectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 43.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN, PRÓRROGA Y SUSPENSIÓN.

1. Los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación ingresando, en su caso, la correspondiente deuda tributariadentro de los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisición mortis causa y de seguros sobre la vida, en el plazode seis meses a contar desde el día del devengo del impuesto. El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones delusufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese efectuadopor acto inter vivos. b) En los restantes supuestos, el plazo será de 30 días hábiles 67 a contar desde el día siguiente aaquel en que se cause o celebre el acto o contrato. 2. No obstante, con anterioridad al vencimiento del plazoestablecido en la letra a) del apartado anterior, podrá solicitarse prórroga para la presentación de la autoliquidacióncorrespondiente a adquisiciones mortis causa, por un nuevo plazo de seis meses. La solicitud de prórroga sepresentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, acompañada de certificación del acta dedefunción del causante. La concesión de la prórroga será automática, y comenzará a contarse desde que finalice elplazo de seis meses establecido en la letra a) del apartado anterior, llevando consigo la obligación de satisfacer elinterés de demora correspondiente hasta el día en que se presente la correspondiente autoliquidación. Si finalizado elplazo de prórroga no se hubiera presentado la autoliquidación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículoanterior. 3. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, los interesados deberán poner elhecho en conocimiento de la Administración. Cuando dentro del plazo establecido para la presentación se promuevalitigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de laautoliquidación, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolucióndefinitiva que ponga término al procedimiento judicial. Si se promoviera después de practicada la autoliquidación o, ensu caso, la liquidación girada por la Administración, podrá acordarse el aplazamiento No se considerarán cuestioneslitigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos a que se refiere este apartado, las diligencias judiciales quetengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública, la formación de inventarios paraaceptar la herencia con dicho beneficiario o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, laprevención del abintestato del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y,en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirá lasuspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan ahacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor elcorrespondiente juicio universal. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, queempezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al que fuera firme el auto aprobatorio de las operacionesdivisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesadosdesistieran del juicio promovido. A los efectos de este apartado se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en lafecha de presentación de la demanda. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientospenales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión. Si las parteslitigantes dejaran de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, deberán presentar la oportunaautoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél sedeclarase que no surtió efecto. Si se diera lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dioorigen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demoracorrespondientes a partir del día siguiente a aquel en que hubieran expirado los plazos reglamentarios para lapresentación de la autoliquidación. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá elefecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación

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interrumpido. En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos los herederos, losadministradores o poseedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del vencimiento de los plazosseñalados para ello, los documentos que se exigen para practicar autoliquidación, excepto la relación de herederos,pudiendo solicitar la suspensión en el plazo de presentación para la práctica de la autoliquidación si justifican laexistencia de causa justa. Si a juicio de la Administración no se justificara la misma, girará liquidación provisional acargo de la representación del causante, aplicándose a la base liquidable la tarifa correspondiente a la sucesión entreextraños definida en la Norma Foral del Impuesto, sin perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más,una vez que sean conocidos los herederos y éstos justifiquen su parentesco con el causante.

ARTÍCULO44.- LUGAR DE PRESENTACIÓN E INGRESO DE LA AUTOLIQUIDACIÓN.

1. El importe de la autoliquidación se ingresará a través de las entidades colaboradoras a que se refiere elReglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, procediendo a continuación los sujetos pasivos apresentar en el órgano de gestión tributaria la documentación a que se refiere el artículo siguiente. 2. En los supuestosen los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con la documentacióncorrespondiente, se realizará directamente en el órgano de gestión tributaria.

ARTÍCULO 45.- DOCUMENTOS A PRESENTAR

1. Ingresado el importe de la autoliquidación, los sujetos pasivos deberán presentar en el órgano de gestióntributaria la siguiente documentación: a) Original y copia simple del documento notarial, judicial, administrativo oprivado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo. b) Cuando sea necesario tener encuenta la edad del donante y de los donatarios, o, en su caso, de los causahabientes, documentos que la acrediten, c)Documentación que justifique el valor de los bienes consignados en la autoliquidación. 2. Cuando se trate deadquisiciones por causa de muerte, se adjuntarán, además, los siguientes documentos: a) Original y fotocopia de lascertificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. b) Copia autorizada yfotocopia de las disposiciones testamentarias, si las hubiere, o, en su defecto, testimonio de la declaración deherederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviera hecha la declaración judicial de herederos u otorgada actade notoriedad, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante. c)Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se practique, así como, en sucaso, de los saldos de cuentas en entidades financieras y del valor teórico de las participaciones en el capital deentidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa. d) Original y fotocopia del título de adquisición por el causante delos bienes inmuebles incluidos en la sucesión. 3. Cuando se trate de percepciones de cantidades de contratos deseguro, se adjuntará original y fotocopia de dichos contratos concertados por el causante o certificación expedida por laentidad aseguradora en el caso del seguro colectivo. 4. Cuando al presentar la autoliquidación el sujeto pasivoconsidere exenta la adquisición efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.º 1 de la Norma Foral delImpuesto, deberá justificar: a) Certificación expedida por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral deGipuzkoa, en el que conste la identificación del titular, así como que la finca objeto de transmisión se encuentra inscritaen el Registro de las Explotaciones Agrarias. b) Justificación documental que acredite la situación de alta en el censofiscal oportuno, tanto el transmitente como el adquirente. c) Documento acreditativo del alta del transmitente en elRégimen Especial Agrario de la Seguridad Social, debiendo, asimismo, adjuntar la solicitud de alta del adquirente en elcitado Régimen. 5. Cuando al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo aplique a la adquisición efectuada lareducción prevista en el artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto, deberá adjuntar certificación expedida por elDepartamento de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa u órgano competente, en el que conste que la fincaobjeto de transmisión se encuentra inscrita en el Registro de las Explotaciones Agrarias, la identificación del titular y lacondición de colaborador del adquirente. 6. En todo caso, será necesario presentar fotocopia del Documento Nacionalde Identidad o exhibirlo ante el órgano de gestión tributaria en el momento de presentar la autoliquidación.

ARTÍCULO 46.- TRAMITACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN

1. El órgano de gestión tributaria devolverá al presentador el documento notarial, judicial, administrativo o privadopresentado, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. Lamisma nota de ingreso se hará también constar en la copia, que se conservará en el órgano de gestión tributaria parael examen y calificación del hecho imponible, y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de laliquidación o liquidaciones complementarias. 2. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuotatributaria a ingresar, el órgano de gestión tributaria procederá a sellar la autoliquidación y extenderá nota en eldocumento original, haciendo constar la calificación que según los interesados proceda, devolviéndolo al presentador yconservando la copia simple en la oficina a los efectos señalados en el número anterior. 3. El órgano de gestióntributaria procederá al examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para, en sucaso, girar las liquidaciones complementarias que procedan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de esteReglamento. Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se concederá a los interesados unplazo de 15 días para presentarlos. 4. Cuando para la comprobación de valores se recurriera como medio decomprobación al dictamen de peritos de la Administración, el órgano de gestión tributaria remitirá a los serviciostécnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar, al objeto de que se emita el dictamensolicitado, que deberá estar suficientemente motivado. 5. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentesnecesarios se practique comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan.6. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado lacomprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional. Las liquidaciones giradascomo consecuencia de lo establecido en este artículo se notificarán al sujeto pasivo o al presentador, con indicación desu carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan serinterpuestos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

ARTÍCULO47.- LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS.

Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando la comprobación arroje aumento de valor para labase imponible tenida en cuenta al practicar la autoliquidación, o cuando se compruebe la existencia de erroresmateriales que hubiesen dado lugar a minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter tendrán las liquidacionesgiradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la acción investigadora del órgano de gestión tributaria quedeban dar lugar a un incremento en la base de la autoliquidación .

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ORDEN FORAL 631bis/2005, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los nuevos modelos670, 671 y 672 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(BOG de 13 de enero de 2006)El artículo 42 del Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que los sujetos pasivos,al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deudatributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma determinadas por dichoReglamento y por las normas que dicte el Diputado Foral para la Fiscalidad y lasFinanzas.El primer apartado de la Disposición Final del mencionado Decreto Foralautoriza al Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en elmismoLa Orden Foral 940/1997, reguladora hasta la fecha de los modelos 670, 671 y 672,en atención a la experiencia recogida durante sus años de vigencia y la continuapublicación de disposiciones que afectan a su contenido, demandaba la actualización desu contenido, por ejemplo a la Norma Foral 20/2003, de 15 diciembre, sobre el régimenfiscal de las parejas de hecho, para permitir una mayor claridad en la gestión delImpuesto. Adicionalmente se han detectado algunos aspectos en los modelos aquí recogidosque merecen ser objeto de modificación como son la introducción de nuevas casillas enlos citados impresos, que permita mayor agilidad y simplificación a la hora de sucumplimentación, y la aportación de determinados documentos, necesarios para la correctaexacción del Impuesto. Así mismo, se transcribe a los modelos la posibilidad de requerirpor parte del Organo de Gestión Tributaria de originales o copias autorizadas de losdocumentos presentados.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Aprobación de los modelos 670, 671 y 672 de autoliquidación del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones

Se aprueban los modelos 670, 671 y 672 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quese adjuntan como Anexos I, II y III, respectivamente, a la presente Orden Foral.Elmodelo 670, integrado por un único documento, correspondiente a las autoliquidacionespor Sucesiones se compone de 4 ejemplares (para la Informática, la Administración, elinteresado y la entidad colaboradora), acompañado de las instrucciones para sucumplimentación en el anverso y reverso de una quinta hoja final.El modelo 671, tambiéncompuesto por un único documento, corresponde a las autoliquidaciones por Donaciones secompone exclusivamente de 4 ejemplares (para la Informática, la Administración, elinteresado y la entidad colaboradora). Las instrucciones, por su parte, se detallan enel reverso del último ejemplar.El modelo 672, integrado por un documento único,corresponde a las autoliquidaciones a presentar por la percepción de Seguros de Vida. Deigual forma, mantiene una composición similar al modelo anterior, detallándose lasinstrucciones en el reverso del último ejemplar.

Artículo 2.- Obligados a presentar los modelos 670, 671 y 672 de declaración-liquidacióndel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Estarán obligados a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, por obligación personal, aquellos contribuyentes que tengan su residenciahabitual en España, en los siguientes supuestosa) En las adquisiciones «mortis causa»cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.b) Enlos casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vidapara caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoaa la fecha del devengo.c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquenen Gipuzkoa. A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebleslas transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 dela Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.d) En las donaciones de los demásbienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a lafecha del devengo. Dos.(sic) Así mismo, deberán presentar el modelo correspondiente, porobligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en lossiguientes supuestos:a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea sunaturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran decumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechosadquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse enGipuzkoa fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos TerritoriosHistóricos.b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre lavida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en elterritorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Gipuzkoa con entidades extranjeras queoperen en este territorio.

Artículo 3.- Objeto y contenido de los modelos 670, 671 y 672 de declaración-liquidacióndel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Deberán hacerse constar en las declaraciones-liquidaciones aquí reguladas cuandocorresponda su aplicación, de acuerdo con las especificaciones contenidas en las mismas,la totalidad de los datos exigidos en las instrucciones recogidas en los respectivosmodelos.

Artículo 4.- Lugar de presentación de los modelos 670, 671 y 672 de autoliquidación delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Uno. El importe de la autoliquidación se ingresará a través de las Entidadescolaboradoras a que se refiere el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico deGipuzkoa, procediendo a continuación los sujetos pasivos a presentar la documentacióncorrespondiente en el Organo de Gestión Tributaria.

Dos. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a

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68 Téngase en cuenta que el DECRETO FORAL-RESOLUCION 5/2008 declara inhábil el Sábado Santo día 22 de marzo, al sólo efecto de trasladar alsiguiente día hábil, 25 de marzo, el vencimiento de cualquier plazo, obligación o derecho relacionados con la Administración de la Diputación Foral deGipuzkoa (BOG 13-3) Asimismo el Decreto Foral R-74/2008 de 9 de diciembre declara con esos mismo efectos inhábiles los dias 24 y 31 de diciembrede 2008 (BOG 17-12).

ingresar, su presentación, junto con la documentación correspondiente, se realizarádirectamente en el Organo de Gestión Tributaria.

Artículo 5.Plazo de presentación de los modelos 670, 671 y 672 de autoliquidación delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación ingresando, en su caso, lacorrespondiente deuda tributaria dentro de los siguientes plazos:a) Cuando se trate deadquisiciones «mortis causa» y de seguros sobre la vida, en el plazo de seis meses acontar desde el día del devengo del Impuesto.El mismo plazo será aplicable a lasadquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque ladesmembración del dominio se hubiese efectuado por acto «inter vivos».b) En losrestantes supuestos, el plazo será de treinta días hábiles 68 a contar desde el díasiguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato. Dos. No obstante lo anterior, los plazos señalados podrán ser objeto de prórroga o suspensión, con losefectos que se señalen, según lo establecido en el Decreto Foral 85/1994, de 15 denoviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenidosea contrario a lo prevenido en la presente Orden Foral, siendo expresamente derogadasla Orden Foral 892/1994, de 14 de diciembre, por la que se aprobaban los modelos 670,671 y 672 y la Orden Foral 940/1997, de 24 de noviembre, por la que se modificabanaquellos modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elBoletin Oficial de Gipuzkoa.Nota: No se incluyen Anexos.

.- TRAMITACIÓN DE LA AUTOLIQUIDación

ARTÍCULO36 35 - LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA.1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique una liquidación parcial

del impuesto a los solos efectos de cobrar créditos del causante, haberes devengados y no percibidos porel mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren hallaren en depósito y demás supuestosanálogos y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitospara que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienesdepositados.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva queproceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

SECCIÓN 6.ª

LIQUIDACIONES PARCIALES

ARTÍCULO 96.- LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la Oficina Liquidadora correspondiente, dentro delos plazos establecidos para la presentación de documentos o declaraciones, que se practique liquidación parcial delImpuesto a los solos efectos de cobrar créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, oretirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien en otros supuestos análogos en los que,con relación a bienes en distinta situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de liquidación parcial.

2. Para la práctica de las liquidaciones parciales, los interesados deberán presentar en la Oficina liquidadoracorrespondiente un escrito, por duplicado, relacionando los bienes para los que se solicita la liquidación parcial, conexpresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del nombre de la persona o Entidad que, en su caso,deba proceder al pago o a la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes.

3. A la vista de la declaración presentada, la Oficina liquidadora girará liquidación parcial, aplicando sobre el valorde los bienes a que la solicitud se refiere, sin reducción alguna, la tarifa del Impuesto.

4. Ingresado el importe de la liquidación parcial, se entregará al interesado un ejemplar del escrito de solicitudpresentado con la nota del ingreso. La presentación de este escrito acreditará, ante la persona que deba proceder a laentrega o al pago, que, fiscalmente, queda autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero o de los bienesdepositados.

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5. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrán el carácter deingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

CAPÍTULO III

AUTOLIQUIDACIÓN../..

SECCIÓN 3.ª

AUTOLIQUIDACIONES PARCIALES

ARTÍCULO 108.- AUTOLIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 105 de este Reglamento, tratándose deadquisiciones por causa de muerte, los sujetos pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno,podrán proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar créditos delcausante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero que seencuentren en depósito, o bien en otros supuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distintasituación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de autoliquidación parcial.

2. Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación parcial deberán proceder posteriormente a presentar laautoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en los artículos 105y 106 de este Reglamento.

3. La autoliquidación parcial deberá practicarse aplicando, sobre el valor de los bienes a que se refiera, sinreducción alguna, la tarifa del Impuesto.

4. Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma establecida en el artículo 106 de este Reglamento,se presentará en la Oficina Liquidadora correspondiente un ejemplar del impreso de autoliquidación donde conste elingreso, acompañado de una relación por duplicado en la que se describan los bienes a que se refiera, su valor y lasituación en que se encuentren, así como el nombre de la persona o Entidad que deba proceder al pago o a la entregade los bienes, y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la Oficina uno de losejemplares de la relación con la nota del ingreso.

5. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidacióndefinitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

ARTÍCULO 48.- AUTOLIQUIDACIÓN PARCIAL A CUENTA.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de este Reglamento, tratándose de adquisiciones por causade muerte, los sujetos pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno, podrán proceder a la prácticade una autoliquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar créditos del causante, haberes devengados yno percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito, o bien en otrossupuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación, existan razones suficientes quejustifiquen la práctica de autoliquidación parcial.

Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación parcial, deberán proceder posteriormente a presentar laautoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en este Capítulo.

2. La autoliquidación parcial deberá practicarse aplicando sobre el valor de los bienes a que se refiera, sin reducciónalguna, la tarifa del impuesto.

3. Presentado y, en su caso, ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma prevista en este Capítulo,se presentará la autoliquidación, donde deberá constar el ingreso, en el órgano de gestión tributaria, acompañado deuna relación por duplicado en la que se describan los bienes a que se refiera, su valor y la situación en que seencuentren, así como los nombres de las personas o entidades que deban proceder al pago o a la entrega de losbienes y el título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la oficina uno de losejemplares de la relación con la nota de la presentación e ingreso correspondiente.

4. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidaciónposterior que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 49.- PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 4.º de la NormaForal del Impuesto, en los que se fundamentan las presunciones sobre la posible existencia de incrementos depatrimonio sujetos al impuesto, sin haber sido objeto de autoliquidación en los plazos establecidos en este Reglamento,lo pondrá en conocimiento de los interesados.

El acto administrativo que ponga en conocimiento de los interesados la posible existencia de incrementos depatrimonio sujetos al impuesto, será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

ARTÍCULO 50.- PROCEDIMIENTO PARA LA ADICIÓN DE BIENES A LA MASA HEREDITARIA.

Cuando presentada una autoliquidación relativa a una adquisición por causa de muerte, la oficina gestoracomprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de alguno de los que se encuentren en alguna de lassituaciones a que se refieren los artículos 16 a 19 y 21 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de losinteresados.

El acto administrativo por el cual se adicionen bienes que se encuentren en alguna de dichas situaciones, serárecurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

ARTÍCULO 51.- PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL CAUSANTE PUESTAS DEMANIFIESTO CON POSTERIORIDAD AL INGRESO DEL IMPUESTO.

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74 Redacción dada por Norma Foral 3/2008(BOG 11-7)

El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad alingreso de las autoliquidaciones practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de impuesto quecorresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia existente entre la cantidadingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª Los interesados presentarán ante el órgano de gestión tributaria que hubiese tramitado la autoliquidación, unescrito solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de ladeuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.

3.ª Si el órgano de gestión tributaria estimase acreditado fehacientemente la existencia o el pago de la deuda,propondrá al órgano competente la adopción de la correspondiente resolución, reconociendo el derecho a la devoluciónde la porción de impuesto a que se refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá resolución denegatoria, quese notificará a los interesados con expresión de los recursos procedentes contra el mismo.

4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha deexpiración del plazo de presentación de la autoliquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes decarácter definitivo.

ARTÍCULO 52-. PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE DEUDAS DEL DONANTE SATISFECHAS POR ELDONATARIO.

El procedimiento para la devolución de la porción de impuesto que corresponda a una deuda del donante,garantizada con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismo, cuando haya sidopagada por el donatario después de ingresado el impuesto correspondiente a la donación, se ajustará a las reglassiguientes:

1.ª Se entenderá como porción de impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponiblede la donación, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la autoliquidaciónse hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª El interesado deberá solicitar la rectificación mediante escrito presentado dentro del plazo de cinco añoscontados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación,acompañando los documentos que acrediten el pago de la deuda por su cuenta.

3.ª Si el órgano de gestión tributaria estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por el donatario,propondrá al órgano competente la adopción de una resolución reconociendo el derecho a la devolución, que noincluirá intereses de demora. En otro caso, propondrá resolución denegatoria, que se notificará al interesado conexpresión de los recursos procedentes contra el mismo.

ARTÍCULO 53.- PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A BIENESSOBRE LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN HAYA EJERCITADO EL DERECHO DE ADQUISICIÓN.

El procedimiento para la devolución de la porción de impuesto que corresponda a bienes o derechos sobre los quela Administración hubiese ejercitado el derecho de adquisición establecido en el artículo 18 de la Norma Foral delImpuesto, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá como porción de impuesto a devolver, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubieseingresado si en la base tenida en cuenta a efectos de la liquidación complementaria que girare la Administración sehubiese computado para el bien adquirido el valor declarado por el interesado en lugar del comprobado.

2.ª El expediente se tramitará de oficio por la Administración una vez que hubiese adquirido firmeza la resoluciónsobre el ejercicio del derecho de adquisición. La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectosde que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientesa su derecho.

.- autoLiquidacion parcial a cuenta

SECCION 2.ªPAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO37 36 74PAGO DEL IMPUESTO.1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el

pago de las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones el Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesdeberá realizarse en los plazos señaladosseñalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia en el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter demandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relacióncon el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a lasliquidaciones que se practique, así como las diligencias que suscriba tendrán el mismo valor y producirániguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.

2. En casos de especial interés para el Territorio Histórico, la Diputación Foral, previo informe pericial yde aquellos otros que estime oportuno, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega deobras u objetos de interés histórico o artístico o la cesión de otros bienes y derechos, dando cuenta deello a las Juntas Generales. 3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienesintegrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de BienesInmuebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

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SECCIÓN 7.ª

PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 97.- NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIONES.

Practicadas las liquidaciones que procedan, se notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento odeclaración con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de losrecursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

ARTÍCULO 98.- PLAZOS Y FORMA DE PAGO.

1. El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria deberá realizarse en los plazosestablecidos con carácter general en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio HistóricoEspañol que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de InterésCultural, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de PatrimonioHistórico Español.

3. La Oficina Liquidadora que hubiese practicado las liquidaciones podrá autorizar, a solicitud de los interesados,deducida dentro de los ocho días siguientes al de su notificación, a las Entidades financieras para enajenar valoresdepositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas decualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre de la Hacienda Foral de Bizkaia por el exacto importe delas citadas liquidaciones.

CAPÍTULO IV

DEVOLUCIONES

ARTÍCULO 110.- REQUISITOS.

1. Además de en los demás supuestos contemplados en el presente Reglamento y en los de aplicación general,cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad,rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo porcuota del Impuesto, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo detres años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento deuna condición establecida por las partes.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo, en sucaso, las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efectopor base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase porincumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar adevolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución delImpuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán laavenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6. Las normas establecidas en los apartados anteriores deben entenderse referidas a los supuestos de hechosusceptibles de integrar el hecho imponible definido en el artículo 9 del presente Reglamento, atendiendo a laspeculiaridades jurídicas que puede plantear el ánimo de liberalidad que, por regla general, es causa de los actos onegocios jurídicos de que se trata.

.- Autorización, disposición, saldos bancarios.

.

SECCION 3.ªAPLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO

ARTÍCULO38 37NORMA GENERAL.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pagoestablecidas en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia establecidas en el

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84 El interés de demora para 2009 ha sido fijado en el 7 por 100 anual por DA Octava de la Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre (BOG 31-12). Noobstante, desde el 1 de abril de 2009 se modifica dicho porcentaje y pasa a ser el 5% desde dicha fecha por Decreto Foral-Norma de urgencia fiscal2/2009 de 7 de abril (BOG 21-4)

86El interés legal del dinero ha sido fijado en el 5,50 por 100 para el 2009 por la DAVigésimao Septima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre dePPGG del Estado para 2009 (BOE 24-12). No obstant,e desde el 1 de abril ha quedado fijado en el 4% por Real Decreto Ley 3/2009 de 27-3 (BOE31-3).

Reglamento de Recaudación .

ARTÍCULO39 38- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento de las cuotas liquidadas por herencia o

legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que el documento haya sidopresentado y se solicite en los plazos reglamentariamente establecidos, que el interesado declare carecerde bienes bastantes para satisfacerlo y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especialsobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario. 1. Los órganos competentes podrán acordar elaplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa demuerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abonode las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión delaplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente. 84 También podránacordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedad hastala consolidación del dominio, siempre que el documento haya sido presentado y se solicite en losindicados plazos, que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlo y sea posiblegarantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de caráctersolidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cincoanualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente sedetermine.

3. Asimismo, podrán acordar el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacenreferencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en elseguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta se fraccionará a solicitud del beneficiario elpago del impuesto correspondiente en el número de años en los que se percibe la pensión, si la rentafuera temporal o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia mientras no se ejercite el derechode rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningúntipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, noobstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en esteapartado. 4 . En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o elasegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicituddel beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba lapensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras nose ejercite el derecho de rescate. El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sinque devengue tampoco ningún tipo de interés. Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles lospagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

ARTÍCULO40 39.-SUPUESTOS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o

donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola oprofesional podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentariode pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al díaen que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda elabono de interesesdurante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse elpago en 10 siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero interéslegal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento. 86

3. 3.

SECCIÓN 8.ª

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

ARTÍCULO 99.- SUPUESTOS GENERALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento de pago, a que se refieren los artículossiguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobreaplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico deBizkaia.

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ARTÍCULO 100.- APLAZAMIENTO DEL PAGO EN LAS ADQUISICIONES HEREDITARIAS EN NUDA PROPIEDAD.

1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento del pago de las cuotas liquidadas por adquisicionespor herencia o legado de bienes o derechos en nuda propiedad, por el tiempo que transcurra hasta la consolidación deldominio, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que el documento o declaración a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento haya sido presentadoante la Oficina correspondiente dentro de los plazos previstos en el artículo 88 de este Reglamento.

b) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago a que se refiere el artículo 98 del presenteReglamento.

c) Que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacer el pago del Impuesto.d) Que sea posible garantizar el pago del Impuesto mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza

bancaria de carácter solidario.2. La concesión del aplazamiento al que se refiere el apartado anterior de este artículo no implicará la obligación de

pagar el interés de demora correspondiente.

ARTÍCULO 101.- FRACCIONAMIENTO HASTA POR CINCO ANUALIDADES.

1. Los órganos competentes podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones porherencia o legado de bienes o derechos en nuda propiedad, en cinco anualidades como máximo, siempre queconcurran las siguientes condiciones:

a) Que el documento o declaración a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento haya sido presentadoante la Oficina correspondiente dentro de los plazos previstos en el artículo 88 de este Reglamento.

b) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago a que se refiere el artículo 98 del presenteReglamento.

c) Que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacer el pago del Impuesto.d) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el importe de la deuda principal e

intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del fraccionamientoquedará subordinada a la constitución de la garantía.

2. La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora vigente el día en quecomience su devengo.

ARTÍCULO 102.- APLAZAMIENTO EN CASO DE CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS.

1. A solicitud de los administradores o poseedores de los bienes hereditarios, los órganos competentes podránconceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones mortis causa, hasta que fueren conocidos loscausahabientes en una sucesión, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago a que se refiere el artículo 98 del presenteReglamento.

b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para elabono de las cuotas liquidadas.

c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el importe de la deuda principal eintereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del aplazamientoquedará subordinada a la constitución de la garantía.

2. La concesión del aplazamiento implicará obligación de abonar el interés de demora vigente el día en quecomience su devengo.

ARTÍCULO 103.- APLAZAMIENTO EN CASO DE TRANSMISIÓN DE EMPRESAS INDIVIDUALES.

1. Los órganos competentes para conceder los aplazamientos y fraccionamientos de pago a que se refiere elReglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, y con sujeción al procedimiento y a las condiciones queen él se establecen, en cuanto no sean incompatibles con lo que en este artículo se dispone, podrán aplazar por cincoaños, a petición del sujeto pasivo, el pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión porherencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal,agrícola o profesional.

La solicitud deberá presentarse antes de expirar el plazo reglamentario de ingreso a que se refiere el artículo 98 delpresente Reglamento, acompañada del compromiso de constituir garantía suficiente que cubra la deuda principal einterés legal, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior no se devengarán intereses de demora durante el período deaplazamiento.

3. Vencido el aplazamiento a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán acordar, con las mismas condiciones y elcumplimiento de idénticos requisitos, el fraccionamiento del pago en diez plazos semestrales sucesivos, a partir de lanotificación de la concesión del fraccionamiento.

La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados producirá los efectos establecidos en el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia para dicho supuesto.

4. Durante el período de fraccionamiento a que se refiere el apartado anterior de este artículo se devengará elinterés legal del dinero correspondiente al tiempo del fraccionamiento.

5. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los números anteriores afectarán a la parte proporcionalde la deuda tributaria que corresponda al valor comprobado de la empresa transmitida, en relación con el total caudalhereditario de cada uno de los causahabientes.

ARTÍCULO 104.- ORGANOS COMPETENTES.

1. Para tramitar y acordar los aplazamientos y fraccionamientos de pago a que se refieren los artículos 99 y 103 deeste Reglamento serán competentes los órganos a que se refiere el Reglamento de Recaudación del TerritorioHistórico de Bizkaia.

2. Para tramitar y acordar los aplazamientos y fraccionamientos de pago a que se refieren los artículos 100, 101 y102 de este Reglamento será competente la Subdirección de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzasde la Diputación Foral de Bizkaia.

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87 Redacción dada por NF 3/2008 (BOG 11-7)

3. Contra los acuerdos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 anterior de este artículo y en losartículos 100, 101 y 102 de este Reglamento, no cabrá recurso o reclamación alguna.

CAPÍTULO III

AUTOLIQUIDACIÓN../..

SECCIÓN 4.ª

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

ARTÍCULO 109.- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE AUTOLIQUIDACIONES.

1. Serán aplicables las normas generales del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia para laconcesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago de autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer porel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. No obstante, si concurren los requisitos establecidos en los artículos 100, 101 ó 103 de este Reglamento, losinteresados podrán solicitar de los órganos competentes según lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento laconcesión de los citados beneficios en los mismos términos establecidos para el régimen general de presentación dedocumentos, con aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 del presente Reglamento.

Si la petición fuese denegada, el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado en los días transcurridos desde elde la presentación de la solicitud de concesión del aplazamiento o fraccionamiento correspondiente hasta el de lanotificación del acuerdo denegatorio, sin perjuicio del abono de los intereses de demora que correspondan.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo, en los seguros sobre la vida en losque el causante sea, a su vez, el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en formade renta, vitalicia o temporal, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente, para locual se tendrán en consideración las siguientes reglas:

A) En los supuestos a que se refiere este apartado, el beneficiario deberá integrar en la base imponible el valoractual de dicha renta, determinado de acuerdo con criterios de cálculo actuarial.

B) Los órganos competentes acordarán el fraccionamiento del pago de las cuotas tributarias correspondientes a quehace referencia este apartado, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la declaración-liquidación a que se refieren los artículos 85 y 105 del presente Reglamento haya sidopresentada ante la Oficina correspondiente dentro de los plazos previstos en el artículo 88 de este Reglamento.

b) Que se solicite el fraccionamiento antes de expirar el plazo reglamentario de pago de la deuda tributaria a que serefiere el artículo 106 de este Reglamento.

C) Los órganos competentes acordarán el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si éstafuera temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta fuera vitalicia.

D) La concesión del fraccionamiento no requerirá que se constituya ningún tipo de caución ni implicará la obligaciónde pagar el interés de demora correspondiente.

E) La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses desde su presentación, considerándose estimada sitranscurrido dicho plazo no se ha notificado al contribuyente la desestimación de la misma.

F) El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado será el que resulte de dividir el importe de lacuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o entre quince, si fueravitalicia.

El pago anual fraccionado se ingresará durante el mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidadde renta.

G) En el supuesto en el que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientesdeberá ingresares durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.

En el supuesto en que se produzca la extinción de la pensión, sólo resultarán exigibles los pagos fraccionadospendientes que correspondan a la anualidad de renta efectivamente percibida y que estén pendientes de ingreso, nosiendo exigibles el resto de pagos correspondientes a anualidades no percibidas.

H) El órgano competente para la concesión del fraccionamiento a que se refiere este apartado será el previsto en elapartado 2 del artículo 104 del presente Reglamento, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo104 de este Reglamento.

Si la petición fuese denegada, el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado en los días transcurridos desde elde la presentación de la solicitud de concesión del fraccionamiento hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio,sin perjuicio del abono de los intereses de demora que correspondan.

CAPITULO XI XIINFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO41 40 87. RÉGIMEN SANCIONADOR.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones impuesto regulado en la presente Norma Foral seránsancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV de la Norma Foral General Tributaria del TerritorioHistórico de Bizkaia . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de presentación y lapresentación fuera de plazo deautoliquidaciones en las que sea de aplicación la exención establecida enel número 2 del artículo 5 de esta Norma Foral, se sancionará con una multa fija de 150 a 6.010 euros porcada sujeto pasivo. 2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bieneso derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicablesconforme a lo dispuesto en el artículo 19 anterior igualen o superen el importe de la base imponible, sesancionarán con multa pecuniaria fija de 9.000 euros por cada sujeto pasivo. 3. El incumplimiento, dentro

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del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que sedefieran por alkar-poderoso o poder testatorio en el apartado 4 del artículo 32 de la presente Norma Foralserá considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en lassiguientes reglas: a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de lajustificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa pecuniaria fija de600 euros. b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna delas demás causas de extinción del mismo será sancionada con multa pecuniaria fija de 9.000 euros. 4. Alas sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo les resultará deaplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico deBizkaia

TÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 115. - INFRACCIONES Y SANCIONES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral GeneralTributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes aadquisiciones exentas o a aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a61 de este Reglamento igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con una multa fija de hasta9.015,18 euros, por cada sujeto pasivo.

3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de lasherencias que se defieran por “alkar-poderoso” o poder testatorio en el artículo 77 y en el apartado 3 del artículo 85 delpresente Reglamento será considerado como infracción tributaria simple, que se sancionará con arreglo a lo dispuestoen las siguientes reglas:

a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la justificación documental del poder porparte del comisario será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas deextinción del mismo, será sancionada con multa fija de hasta 9.015,18 euros.

4. Para la graduación de las sanciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo se atenderá a lasnormas generales establecidas al respecto en la Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentariasde desarrollo.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Actualización de cuantías

1. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para que actualice las cuantías señaladas en el presenteReglamento mediante Orden Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

2. Con al menos tres meses de antelación a la plena implantación de la moneda europea (euro), el Diputado Foralde Hacienda y Finanzas convertirá a dicha moneda las cuantías establecidas en pesetas en el presente Reglamento,eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los importes en euros de modo que, conforme a lohabitual en nuestra normativa, sean de fácil utilización.

La citada conversión se realizará mediante Orden Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de

su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente, salvo en lorelativo al plazo de prescripción al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de esta Norma Foral.

SEGUNDA.Subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones y reducciones que establecía la

Norma Foral 11/1985, de 28 de noviembre. Por derechos adquiridos se entenderá tan sólo los que seacredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de esta NormaForal, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

TERCERA.No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o

donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-Leyde 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante conanterioridad al día 19 de enero de 1987 y hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo noinferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.

En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el producto de la mismapodrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales y de negocios para completar losrequisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.

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88 Apartaado redactado por NF 5/2008 (BOB 10-7)

CUARTA . DETERMINACIÓN DE LA RESIDENCIA HABITUAL Y RÉGIMEN TRANSITORIO DESOCIEDADES TRANSPARENTES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.a del apartado 1 del artículo 2.bis de la presente NormaForal, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia suprincipal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposicionestransitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica lanormativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobrela Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas alrégimen de transparencia fiscal profesional.

QUINTA. Régimen de la reducción de la base imponible por adquisición de endeudamiento emitidopor las Administraciones públicas vascas

Uno. Los titulares de cualquier tipo de endeudamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 dela presente Norma Foral, en los supuestos en los que no puedan reinvertir las cantidades obtenidas comoconsecuencia de la amortización de los correspondientes títulos en otros que les permitieran mantener laaplicación de la reducción de la base imponible regulada en el citado precepto, podrán optar por laaplicación del régimen establecido en la presente disposición transitoria.

El mismo régimen resultará de aplicación a los titulares de acciones o participaciones en Institucionesde Inversión Colectiva a las que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de la presente Norma Foral, en lossupuestos en los que la citada institución deje de cumplirlos requisitos establecidos en el mencionadoprecepto. Dos. Para la aplicación del régimen establecido en la presente disposición transitoria serápreciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el titular hubiera mantenido en su patrimonio lostítulos, acciones o participaciones durante el plazo de un año inmediato anterior al momento en que seproduzca la amortización de los títulos de deuda pública o en que la Institución de Inversión Colectiva dejede cumplir los requisitos establecidos en el citado precepto. b) Que las cantidades percibidas por laamortización de los títulos o, las que, en su caso, pudieran obtenerse de la enajenación de las acciones oparticipaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva, no puedan ser objeto de reinversión en otrostítulos de endeudamiento o en acciones o participaciones de otras Instituciones de Inversión Colectivaque habiliten para la aplicación de la reducción de la base imponible por inexistencia de oferta en elmercado. c) Que las cantidades a que se refiere la letra anterior se reinviertan en cualquier bien o derechoque permanezca en el patrimonio del futuro causante hasta la fecha de devengo del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, pudiendo, en su caso, ser objeto de reinversiones sucesivas en distintosbienes o derechos. d) Que comuniquen a la Sección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones delServicio de Tributos Directos su opción por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposicióntransitoria y la descripción de los bienes o derechos en los que las cantidades obtenidas hayan sidoreinvertidas en el plazo de tres meses desde que se produzca la amortización de los títulos o desde quela Institución de Inversión Colectiva de que se trate haya incumplido las condiciones para la aplicación dela reducción de la base imponible. En la citada comunicación se hará constar el valor de amortización delos títulos o el valor liquidativo de las acciones o participaciones en la Institución de Inversión Colectivacorrespondientes al día en que se deje de cumplir los requisitos y circunstancias establecidos en lanormativa, acompañándose de las justificaciones documentales de su cumplimiento. Tres 88. En lossupuestos en los que el titular haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposicióntransitoria, las adquisiciones mortis causa que sean consecuencia de su fallecimiento gozarán de lareducción en la base imponible regulada en el apartado 1 del artículo 19 de la presente Norma Foral hastael importe que haya sido objeto de comunicación a la Administración tributaria de conformidad con lodispuesto en la letra c) del apartado anterior. El mencionado importe será objeto de actualización pormedio de la aplicación del coeficiente vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que corresponda atendiendo al año en que se hayaoptado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria. El importe de la baseimponible objeto de reducción será distribuido proporcionalmente entre los causahabientes, salvo queconste fehacientemente a la Administración tributaria la voluntad del causante de atribuir el derecho aaplicar la reducción de la base imponible en otras proporciones a todos a o alguno de los causahabientes.Cuatro. Cuando los requisitos y circunstancias a que se refiere la presente Disposición Transitoria sehubieran producido durante el ejercicio 2005, el plazo para proceder a la comunicación a que se refiere laletra c) del apartado Dos finalizará el 31 de marzo de 2006.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de

su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.

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SEGUNDA.1. Los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contratados antes de la entrada en vigor de la

presente Norma Foral podrán acogerse, respecto de la misma, al régimen tributario que se establecía enla Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo.

2. En las demás materias, subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones yreducciones que establecía la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. Por derechos adquiridos seentenderán tan sólo los que se acredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de laentrada en vigor de esta Norma Foral, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

TERCERA.No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o

donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-Leyde 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante conanterioridad al día 1 de abril de 1987.

En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el producto de la mismapodrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales y de negocios, y así sucesivamente,siempre que entre las fechas de amortización y reinversión no medie un plazo superior a un mes.

CUARTA.Las referencias que en esta Norma Foral se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán

hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre envigor.

QUINTA.En tanto se procede a regular reglamentariamente la materia a que hace referencia el artículo 31 de la

presente Norma Foral, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar el correspondiente modeloaprobado en la Orden Foral 543/1988, de 7 de noviembre, acompañado de los documentos quecomprendan acto o contrato referente a cantidad, cosa o derecho valuable sujetos al impuesto o, en sudefecto, de una declaración comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta Norma Foral, enlos siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa y de seguros sobre la vida, en el plazo de seis mesesa contar desde el día del fallecimiento del causante o de aquel en que adquiera firmeza la declaración defallecimiento.

b) En los restantes supuestos el plazo será de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a aquel enque se cause o celebre el acto o contrato.

No obstante, con antelación al vencimiento del plazo de declaración, podrá solicitarse a la oficinaliquidadora prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones comprensivos de lastransmisiones mortis causa por un nuevo plazo de seis meses.

La concesión de la prórroga, que será automática, llevará consigo la obligación de satisfacer el interésde demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento a liquidación.

Si finalizado el plazo de prórroga no se hubieren presentado los documentos, se podrá girar liquidaciónprovisional, en base a los datos de que disponga la Diputación Foral, sin perjuicio de las sanciones queprocedan.

SEXTA.Hasta que no se disponga la aplicación del procedimiento de autoliquidación, la presentación de los

documentos fuera de los plazos establecidos, además de los intereses de demora que corresponda, sesancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas siempre que no hubiese mediadorequerimiento por la Administración; mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si pornegativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuese preciso practicar laliquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de lacuota.

SÉPTIMA.A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, la competencia para la gestión y liquidación

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará atribuida a los órganos a que se refiere el artículo34.1 de esta Norma Foral, salvo cuando se trate de documentos presentados con anterioridad aliquidación en cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen sidopresentados hasta su liquidación definitiva.

OCTAVA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE SOCIEDADES TRANSPARENTES.Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 2.bis de la presente Norma Foral,

tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Gipuzkoa suprincipal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones

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89 Derogada por Disposición Derogatoria Unica de la NF 7/1996.

transitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica lanormativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobrela Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas alrégimen de transparencia fiscal profesional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguirá en vigor el

aprobado por el Decreto Foral 29/1986, de 5 de marzo, así como el Decreto Foral 82/1991, de 14 demayo, en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Norma Foral.

SEGUNDA.Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia podrán modificar las

exenciones, reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable y los tipos de las tarifas deeste impuesto.

TERCERA.Estarán exentos en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio a título gratuito

obtenidos por las entidades a que se refiere el artículo 5.º de la Norma Foral 11/1984, de 27 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de Gipuzkoa

quedando derogada a partir de esta fecha la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo, así como las demásdisposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma.

SEGUNDA.Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicarán los

preceptos reglamentarios vigentes en territorio común, en cuanto no se opongan a los preceptos de estaNorma Foral.

TERCERA.Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán modificar

las exenciones, reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable y los tipos de las tarifasde este impuesto.

CUARTA. 89

- - - -Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Sucesiones y Donaciones

Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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