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    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    Orfila, Fernando

    12/04/1929

    Hechos

    Una persona fue detenida por un magistrado, cuyo nombramiento provena del comisionadofederal designado mediante la ley de intervencin de la provincia de Mendoza 11.460.Frente a tal decisin fue interpuesto un recurso de habeas corpus, en el cual se solicita lalibertad del detenido en virtud de la incompetencia que se alega respecto del juez que dictla orden de arresto, la cual, segn la defensa, correspondera a la justicia federal. El juez deseccin de la provincia determin que la justicia federal era incompetente para conocer en

    el asunto. El tribunal de Alzada confirm la sentencia. Contra esa decisin, se interpusorecurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin confirm lasentencia recurrida.

    Sumarios

    1. 1 - El poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias hasido implcitamente conferido al Congreso, y es a ste a quien le correspondedecidir qu gnero de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no,segn las normas de la Constitucin Nacional, si est asegurada o bastardeada laadministracin de justicia, si existe rgimen municipal, si se imparte la educacinprimaria conforme lo establecido por el art. 5 de la Constitucin Nacional.

    2. 2 - La facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley 11.460, por la cual sedispuso la intervencin de la provincia de Mendoza y orden al comisionado federalque declare la caducidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, es de ordennetamente poltico y, por consiguiente, de la exclusiva incumbencia de los poderesLegislativo y Ejecutivo de la Nacin, razn por la cual, la Corte Suprema, no seencuentra autorizada para examinar los hechos que han conducido a la decisincontenida en la ley, porque saldra de la rbita que le est delimitada por la CartaFundamental e invadira el campo propio de los otros poderes del Estado.

    3. 3 - El poder conferido al gobierno de la Nacin por los arts. 5 y 6 de la ConstitucinNacional, en cuanto autoriza la intervencin del gobierno federal en el territorioprovincial, presupone la posesin de todos los medios necesarios y propios parallevarlo a ejecucin de acuerdo con la regla del art. 67, inc. 28 y de jurisprudenciaque lo ha interpretado.

    4. 4 - El interventor es slo un representante directo del presidente de la Repblica,que obra en una funcin nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso,sujetndose a las instrucciones que de aqul reciba, y tal funcionario no hace sino

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    ejercer poderes nacionales expresos y transitorios de garanta y reconstruccin delrgimen local alterado o subvertido.

    5. 5 - Si bien la ley de intervencin 11.460 para la provincia de Mendoza, no obstantela declaracin de caducidad del Poder Judicial, no contiene norma alguna concretasobre las facultades del interventor para realizar designaciones judiciales dentro dela provincia, una vez promulgada la ley, el presidente de la Nacin debe cumplirladisponiendo a ese efecto de facultades reglamentarias conforme el art. 86 inc 2 de laConstitucin Nacional.

    6. 6 - La paralizacin absoluta de la funcin judicial no puede haber entrado ni en elpensamiento de los hombres que redactaron el instrumento poltico que consagr lafacultad de intervenir, ni en la mente del Congreso que us de l al sancionar la leyen el caso, ley 11.460, por cuanto no es lcito suponer en aqul ni en ste, unaconsecuencia de tanta magnitud, no en el sentido de promover el bienestar generalde la colectividad y mantener su organizacin, que constituyen sus finesprimordiales, sino en el de sumirla en el desorden y en la anarqua.

    7. 7 - Las leyes de intervencin en el caso, la ley 11.460 de intervencin de laProvincia de Mendoza incorporan implcita o expresamente a sus prescripcionestodas las leyes provinciales de carcter procesal y todas las que organizan ydistribuyen la competencia de los jueces cuya aplicacin es obligatoria para elcomisionado federal designado en cuanto no se opongan a la Constitucin Nacional

    8. 8 - La designacin de los jueces realizada por el comisionado federal designadoen el caso por la ley 11.460 que decret la caducidad del poder Judicial de laprovincia de Mendoza no comporta una violacin del principio establecido por elart. 95 de la Constitucin Nacional, segn el cual en ningn caso el presidente de la

    Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causaspendientes o restablecer las fenecidas, ya que no es el Poder Ejecutivo quienadministra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por elinterventor, sino que la ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes dettulos universitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos aresponsabilidades personales derivadas de la naturaleza de la funcin judicial y a lassanciones previstas en el Cd. Penal.

    9. 9 - Resulta incompetente el juez federal de seccin provincial para conocer recursode habeas corpus deducido a favor de un detenido, en cuanto la orden de arrestohaba sido dictada por un juez designado por el comisionado federal en virtud de

    la ley 11.460 de intervencin de la Provincia de Mendoza, ya que la competenciade los jueces nombrados por el interventor es general y comprensiva de todos loshabitantes de la provincia, y se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a lafecha del nombramiento como a los que se produzcan despus, y son los juecespropios o naturales de los habitantes de la provincia intervenida para el caso deexcepcin previsto por los arts. 5 y 6 de la Constitucin Nacional.

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    TEXTO COMPLETO:

    DICTAMEN DEL SEOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

    Buenos Aires, Abril 11 de 1929.

    Suprema Corte:

    En el presente recurso de amparo de la libertad de don Alejandro Orfila detenido y puesto asu disposicin por orden del Juez del Crimen de la Provincia de Mendoza, Dr. AlbertoGmez Cabrera, designado ste por la intervencin nacional en dicha Provincia, el que hadecretado la prisin de aqul, la Cmara Federal de Apelacin de la Capital de la Nacin,confirmando la sentencia del Juez de Seccin de dicha provincia, ha declarado que lajusticia federal es incompetente para conocer en este asunto.

    Contra esta resolucin se ha interpuesto y concedido la apelacin extraordinaria que

    acuerda para ante V. E. el art. 14 de la ley 48.Estimo ajustado a derecho dicho recurso, toda vez que la resolucin aludida de la Cmaraimporta la denegacin de una garanta federal, oportunamente invocada.

    En tal virtud, y atento la uniforme doctrina de V. E. al respecto, considero que el recurso esprocedente, y pido a V. E. se sirva as declararlo.

    En cuanto al fondo del asunto dada la naturaleza del mismo y el carcter sumarsimo de lasactuaciones, entiendo que corresponde concretar el dictamen a la procedencia oimprocedencia del fuero federal, ya que de ello depende la solucin de las dems cuestionesque puedan motivar este recurso.

    El mismo se funda en el art. 20 de la ley 48 sobre jurisdiccin y competencia de lostribunales federales, cuya interpretacin y aplicacin es lo que constituye la materia de lasentencia apelada.

    Y bien: la interpretacin dada a dicha disposicin legal por el Juez y por la Cmara, deacuerdo con lo solicitado en ambas instancias por el Ministerio Fiscal, es en mi opinin, laque corresponde.

    La situacin del Juez del Crimen de la Provincia y del procesado, han quedado claramentedefinidas en la sentencia de la Cmara.

    Este ltimo no puede invocar el fuero federal que acuerda el referido art. 20, porque no seencuentra comprendido en ninguno de los casos que el mismo establece.

    En cuanto al Juez del Crimen, su jurisdiccin es indiscutible para conocer en la causa pordelitos comunes que se imputan al procesado.

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    Dicha jurisdiccin que le ha sido conferida en ejecucin de una ley del Congreso de laNacin, no puede ser discutida en esta instancia, as como tampoco puede serlo laimpugnacin de inconstitucionalidad que se hace a la ley de intervencin a la Provincia deMendoza, N 11.460, en primer lugar por la naturaleza sumaria del recurso en el que se haresuelto exclusivamente sobre la incompetencia de la justicia federal, y en segundo trmino,

    porque una decisin al respecto por el Poder Judicial importara la revisin de actospolticos, por su naturaleza, como son los emanados, en este caso, del Congreso de laNacin y realizados por el Poder Ejecutivo de la misma en cumplimiento de una ley.

    Decisiones de tal naturaleza, de carcter general, como se solicitan, que van a comprendertodo el rgimen de gobierno de la Provincia de Mendoza, es decir, sentencias de naturalezapoltica y de efectos puramente polticos, que controlan o revocan disposiciones o actos delPoder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nacin, en materia de la exclusivacompetencia de dichos poderes, no pueden pronunciarse, porque ello "se encuentra fuera delas atribuciones de esta Corte, como ha sido tambin declarado por los Tribunales de los"Estados Unidos" ; segn lo estableci V. E. con acopio de doctrina, en la causa que seregistra en el tomo 53, pg. 420 de los fallos del Tribunal.

    Por todo lo expuesto soy de opinin que corresponde confirmar la sentencia apelada en laparte que ha podido ser materia del recurso. Horacio R. Larreta.

    Buenos Aires, Abril 12 de 1929.

    Y Vistos:

    Considerando:

    Que la cuestin trada al conocimiento de esta Corte, en el presente recurso extraordinario,consiste en determinar si la orden de arresto dictada en un proceso criminal incoado contrael doctor Alejandro Orfila por un Juez de la Provincia de Mendoza cuya designacindimana del comisionado federal en aquel estado ha sido dictada por Juez competente.

    Que la competencia del Juez ha sido desconocida a mrito de una doble consideracin: a)porque segn se afirma, de acuerdo con el art. 105 de la Constitucin Nacional elInterventor Nacional ni el Poder Ejecutivo a quien representa se hallan constitucionalmentefacultados para nombrar jueces en el territorio de la Provincia intervenida; b) porqueaunque tal facultad fuera legtima, los jueces nombrados careceran de jurisdiccin paraconocer en los delitos cometidos con anterioridad a su designacin, de acuerdo con lagaranta conferida a todos los habitantes de la Nacin por el art. 18 de la ConstitucinNacional y segn la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antesdel hecho de la causa ni juzgado por comisiones especiales.

    Que en cuanto a lo primero, cabe, desde luego, dejar sentado que el rgimen polticoadoptado por la Constitucin se funda en la coexistencia de la soberana nacional y laautonoma provincial en virtud de la cual las provincias se dan sus propias institucioneslocales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y dems funcionariosde provincia sin intervencin del Gobierno Federal (arts. 104 y 105). Este, a su turno, acta

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    y se mueve dentro de los poderes que le han sido delegados y su autoridad es amplia ycompleta cuando aqullos son exclusivos.

    Que este rgimen de poderes dobles y de recproca independencia en el ejercicio deaqullos, sufre excepciones anormales y permanentes derivadas de la necesidad de realizar

    la unin, afianzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa comn, yadems, las especiales y transitorias emergentes de que el gobierno local desconozca en suconstitucin o en el ejercicio de sus facultades institucionales los principios de derechopoltico o de libertad civil proclamados por la Carta Fundamental; tal ocurre segn loexpresamente establecido por el art. 5, cuando una constitucin de Provincia no se modelaen el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones ygarantas de la Constitucin Nacional; o cuando no asegure su administracin de justicia, surgimen municipal y la educacin primaria.

    Que, la ltima parte del art. 5 de la Constitucin al disponer que "bajo de estas condicionesel gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones" y elprimer acpite del art. 6 al establecer consiguientemente, que el gobierno federalinterviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno,demuestran, el primero, que la regla del art. 105, esto es, la que define y consagra elprincipio de las autonomas provinciales, subsiste como una valla insalvable cuando elestado provincial ha cumplido la obligacin impuesta por el art. 5, y, el segundo, que si asno fuere, la intervencin sin requisicin y concebida como un deber por parte de la Nacin,es el remedio arbitrado por el propio estatuto para defender y mantener inviolables en todoel mbito de la Repblica los principios esenciales por el mismo adoptados.

    Que la interpretacin del pensamiento que informa el art. 5 en cuanto a su contenido real,ha sido formulada por Estrada en los siguientes trminos: "la Constitucin de los EstadosUnidos slo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitucin argentinagarantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo yregular de las instituciones. De suerte que si en Norte Amrica solamente est obligado elgobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en laRepblica Argentina est obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando lafaltas republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicioregular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza." Derecho constitucional, pg.144, torno 3. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistemapoltico adoptado y las garantas proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en laprctica efectividad y realizacin ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen enla desgracia y en el oprobio.

    Que, este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sidoimplcitamente conferido al Congreso. Es a ste a quien le corresponde decidir qu gnerode gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no, segn las normas de laconstitucin, si est asegurada o bastardeada la administracin de justicia, si existe rgimenmunicipal, si se imparte la educacin primaria para enunciar todas las condicionesgenerales y especiales expresadas en el art. 5.

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    Que en el caso de la intervencin a la provincia de Mendoza ordenada por la ley N 11.460,es eso lo que se ha hecho. Por haber llegado aquella rama del gobierno a la conclusin deque no se encontraban all cumplidas las condiciones sealadas por el art. 5 para que lasprovincias mantengan el goce y ejercicio de sus instituciones propias, ha declaradointervenida la nombrada provincia a los efectos de restablecer la forma representativa

    republicana de gobierno (art. 1, ley citada), y ha ordenado al comisionado federal queproceda a declarar la caducidad de los Poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y de lasautoridades municipales, as como a la reorganizacin de los mismos" (art. 2).

    Que la facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley mencionada es de ordennetamente poltico y, por consiguiente, de la exclusiva incumbencia de los podereslegislativo y ejecutivo de la Nacin. Esta corte, como lo ha declarado en fallos anteriores,no se encuentra, pues, autorizada para examinar los hechos que han conducido a la decisincontenida en la ley, porque saldra de la rbita que le est delimitada por la cartafundamental e invadira el campo propio de los otros poderes del Estado.

    Que el poder conferido al gobierno de la Nacin por los arts. 5 y 6 presupone la posesinde todos los medios necesarios y propios para llevarlo a ejecucin de acuerdo con la regladel art. 67, inc. 28 y de jurisprudencia que lo ha interpretado. Esta corte ha declarado enefecto, que para poner en ejercicio un poder conferido por la Constitucin a cualquiera delos rganos del gobierno nacional es indispensable admitir que ste se encuentra autorizadoa elegir los medios que a su juicio fuesen los ms conducentes para el mejor desempeo deaqullos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas porla misma Constitucin. Por eso en el ltimo apartado del art. 67 resulta al Congreso parahacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio lospoderes enumerados en los incisos precedentes y todos los otros concedidos por laConstitucin al gobierno nacional. Fallos, tomo 139, pg. 259 entre otros. Intervenir, diceEstrada, es ejercer, en nombre de la soberana nacional, una autoridad plena, ms o menosextensa dentro del territorio de la provincia. Puede ser pacfica o puede ser armada, pero entodos los casos es coercitiva porque la Constitucin no le ordena al gobierno proteger, sinointervenir. En la Repblica Argentina el comisionado nacional encargado de llevar laintervencin a una provincia, se sustituye a la autoridad local en representacin de lasoberana superior de la Nacin asume a la autoridad conducente a llenar por s solo losfines de la intervencin. Obra citada, pg. 149, tomo 3.

    El interventor es slo un representante directo del presidente de la Repblica, que obra enuna funcin nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetndose a lasinstrucciones que de aqul reciba. Tal funcionario no hace sino ejercer poderes nacionalesexpresos y transitorios de garanta y reconstruccin del rgimen local alterado o subvertido.Su nombramiento, como ha dicho esta corte, no toma origen en disposicin algunaprovincial y sus actos no estn sujetos a las responsabilidades ni acciones que las leyeslocales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a los que le imponga el podernacional, en cuyo nombre funciona." Fallos, serie IV, tomo 4, pgs. 550 y 563; tomo 5, pg.192. Joaqun Gonzlez, Manual de Derecho Constitucional.

    Que, en el caso, la ley de intervencin a la Provincia de Mendoza ha declarado, como se hadicho, la caducidad de todos los poderes del Estado, entre los cuales se encuentra el

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    judicial, hallndose, por consiguiente, la extensin de las facultades del Poder Ejecutivo ydel interventor, medidas prefijadas por la propia ley y por los propsitos declarados en lamisma.

    Que es cierto que la ley de intervencin, no obstante la declaracin de caducidad del Poder

    Judicial, no contiene norma alguna concreta sobre las facultades del interventor pararealizar designaciones judiciales dentro de la provincia, pero no es menos cierto quepromulgada la ley, el presidente de la Nacin debe cumplirla disponiendo a ese efecto defacultades reglamentarias (inc. 2, artculo 86). Pero el cumplimiento de la ley en la partereferente a la caducidad del poder judicial crea de inmediato el evento consiguiente a esacaducidad, que es el de que la provincia intervenida quede sin funcionarios judiciales queresuelvan los procesos pendientes y tomen conocimiento de los hechos delictuososproducidos en su territorio. La vida civil y social no se concibe sin la existencia de juecesque castiguen a los delincuentes y resuelvan los conflictos entre los particulares. Laparalizacin absoluta de la funcin judicial no puede haber entrado ni en el pensamiento delos hombres que redactaron el instrumento poltico que consagr la facultad de intervenir,ni en la mente del Congreso que us de l al sancionar la ley, por cuanto no es lcitosuponer en aqul ni en ste, una consecuencia de tanta magnitud, no en el sentido depromover el bienestar general de la colectividad y mantener su organizacin, queconstituyen sus fines primordiales, sino en el de sumirla en el desorden y en la anarqua. Laconsecuencia indudable de la caducidad ordenada por la ley, es, pues, la de que esindispensable proveer los cargos judiciales que quedan vacantes por efecto de aqulla, yslo saber a quin Corresponde hacer las designaciones consiguientes.

    Que, desde luego, en el caso de la ley de intervencin a Mendoza los nombramientos de laadministracin de justicia no pueden ser hechos por los otros poderes locales del estadodesde que todos. han caducado. Existe s una constitucin provincial y leyes reglamentariasque organizan los poderes del estado, pero faltan funcionarios que les den vida. No se hadictado tampoco una ley general de intervenciones con normas orgnicas permanentes.

    Podra decirse que el juez de seccin de Mendoza tiene jurisdiccin para entender en lascausas de orden provincial que vendra as a sustituirse a la justicia local producida lacaducidad? El art. 3, inciso 4 de la ley 48, como aparece de su letra, se refiere a loscrmenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tengaabsoluta y exclusiva jurisdiccin. Es una competencia permanente por razn del lugar queslo comprende los crmenes de cualquier clase de manera que, an dentro de la posibilidadde esta solucin, quedaran excluidas de la competencia del juez federal todas las causasciviles y comerciales cuya decisin es tambin indispensable para realizar el orden social.Y por arriba de cualquier otra consideracin est la de que ni an dentro de la forma en queel Congreso ha usado de su poder de intervencin respecto de la Provincia de Mendoza,cabe decir que el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdiccin en el ,territoriode aqulla, pues del silencio de la ley sobre el punto de saber con arreglo a qu leyes ha deprocederse a la reorganizacin del poder judicial, slo puede inferirse que debe ser deacuerdo con la Constitucin y leyes provinciales en vigor dentro del estado intervenido encuanto no se opongan a la Constitucin nacional.

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    Que en presencia del examen anterior no se presenta ms solucin, si el Poder Ejecutivo hade cumplir la ley y si la Provincia no puede quedar sin justicia, que reconocer el derechodel interventor para proveer los cargos judiciales. Dentro del rgimen de excepcin en elsistema poltico adoptado que plantea la intervencin, las soluciones tienen que ser delmismo carcter.

    Las provincias a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional tienen facultades paraorganizar la jurisdiccin y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre elparticular las leyes que correspondan. Esas leyes de organizacin del poder judicial de losestados, adems de reglamentar la competencia distribuyendo la materia de las cuestionesciviles, penales y comerciales y adems de sealar las leyes procesales que dentro de las,distintas jurisdicciones han de gobernar la actuacin de los funcionarios, establecen laforma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principiosadoptados en sus propias constituciones. En general, tales designaciones se hacen por elPoder Ejecutivo con acuerdo del Senado por tiempo determinado o mientras dura la buenaconducta del funcionario.

    Y bien, lo que naturalmente resulta modificado por virtud de la ley de intervencin es laforma de las designaciones judiciales que no pueden ser hechas ya por los poderes de laprovincia desde que su caducidad ha sido declarada por aquella ley. Pero las leyes deintervencin incorporan implcita o expresamente a sus prescripciones todas las leyesprovinciales de carcter procesal y todas las que organizan y distribuyen la competencia delos jueces cuya aplicacin es obligatoria para el comisionado federal en cuanto no seopongan a la Constitucin nacional. La designacin de jueces hecha por el interventor es,pues, para que asuman la jurisdiccin de acuerdo con las leyes procesales y de organizacinjudiciaria que la Provincia se ha dado en ejercicio de sus instituciones.

    Que no puede admitirse que la designacin de los jueces en las condiciones expuestascomporte una violacin del principio sancionado por el art. 95 de la Constitucin y segn elcual en ningn caso el presidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarseel conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Desde luego, no es el P.E. quien administra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por elinterventor. La ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de ttulosuniversitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos a responsabilidadespersonales derivadas de la naturaleza de la funcin judicial y a las sanciones en algunoscasos seversimas establecidas por los artculos 269, 273 y 274 del Cdigo Penal. Es verdadque su designacin proviene del P. E., pero tambin lo es que an dentro del rgimennormal de las instituciones y no de anormalidad y excepcin, como es el que se considera,la propia Constitucin Nacional y la de la Provincia de Mendoza, autorizan nombramientosde anloga condicin. El inc. 22 del art. 86 de la Constitucin nacional faculta, en efecto, alPresidente de la Repblica, para llenar las vacantes judiciales que ocurran durante el receso,cuando se trate de designaciones que requieran el acuerdo del Senado, por medio denombramientos en comisin que expirarn al fin de la prxima legislatura y una disposicinequivalente contiene el art. 128, inc. 22 de la Constitucin de Mendoza. Y aunque losjueces as nombrados, sobre todo cuando el acuerdo no se presta, han actuado, condenandoo absolviendo, en virtud de un nombramiento emanado del P. E., no puede en verdaddecirse que sea el presidente quien ha ejercido aquellas funciones judiciales, sin atribuir a

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    los autores de la Constitucin el profundo desconocimiento que resultara de haberincorporado el inc. 22 del art. 86 del instrumento que redactaron, en pugna segn eso con loestablecido en el art. 95. Con la clusula del inc. 22 se ha tratado de salvar dificultades quesin dicha clusula seran de suma gravedad, pero, tambin y del mismo orden son lasproducidas por una ley de intervencin que declara la caducidad de los poderes del Estado.

    Que las facultades del interventor para renovar a los funcionarios judiciales de lasprovincias intervenidas, cuando la ley respectiva declara la caducidad del poder judicial uordena su reorganizacin ha sido reconocida por esta corte en el fallo que se registra en eltomo 148, pgina 303.

    Que llega el momento de examinar ahora, si los jueces nombrados en sustitucin de losremovidos careceran, a causa del origen de sus designaciones y de la fecha en que stashan tenido lugar, de competencia para investigar y considerar en los delitos cometidos en elterritorio de la provincia con anterioridad a la fecha de su nombramiento. Para sostenerloas, se arguye por los autores del presente recurso de habeas corpus que el procesado serasacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa con violacin de lalibertad y garanta de la defensa en juicio proclamado por el art. 18 de la ConstitucinNacional.

    Que, es, desde luego, exacto que en el orden del tiempo la fecha del nombramiento del juezes posterior a la consumacin del hecho delictuoso que se le imputa al recurrente. Y si lagaranta invocada pudiera interpretarse en ese sentido, toda designacin judicial por muerte,renuncia, etc. del juez que hasta ese momento entenda o poda entender en el proceso,acarreara la situacin contemplada por el art. 18. Y as, en Mendoza los jueces designadosa mrito de la circunstancia apuntada no podran conocer en los delitos anteriores a sudesignacin limitndose su competencia a los realizados despus de aqulla. Laconsecuencia ineludible sera la de que habra que poner en libertad a todos los presuntosdelincuentes cuyos procesos no hubieran sido fallados, a nombre de la garanta del art. 18.Y la intervencin en tal caso en lugar de ser un elemento de orden y de afianzamiento de lasinstituciones se convertira en una causa de anarqua contra lo que es presumible.

    Que, se olvida al invocar en el caso la garanta del art. 18 que, como se ha dicho, existe enla Provincia sometida a la intervencin una organizacin legislativa previa, reglamentariade la funcin judicial constituida por cdigos procesales y por leyes especiales queorganizan y definen la competencia de los jueces en las distintas materias que aqullacomprende y que tales leyes mantienen su vigor dentro del territorio. Y en esascondiciones, admitido el derecho del interventor de proveer los cargos de la magistratura,los nombramientos de jueces no se diferencian en punto a jurisdiccin y competencia de losque habra hecho la provincia si uno o varios o todos los juzgados hubieran quedadoacfalos en el receso de su propia legislatura. Los jueces designados vienen a encontrarseinvestidos de una jurisdiccin que exista organizada antes de cometido el hecho y esosatisface la garanta del art. 18. Por regla general caen bajo la prohibicin del art. 18, diceJoaqun Gonzlez, todos los casos en que por error o por abuso se atribuyan poder parajuzgar individuos no investidos por la ley con la jurisdiccin para tal gnero o especie dedelitos y en que los jueces mismos se atribuyan facultad para entender y decidir en causasno sujetas a su jurisdiccin. Manual de la Constitucin Argentina, pg. 185. Los jurados,

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    institucin a la cual la Constitucin nacional se refiere en el art. 102, por su naturalezamisma se designan con posterioridad a la comisin del delito y no podra inferirse de esasola circunstancia sin manifiesta contradiccin que la institucin lleva en s misma undesconocimiento tan rotundo de la garanta del art. 18.

    Que, planteada la cuestin en los trminos relacionados corresponde observar: a) que lacompetencia de los jueces designados por el comisionado federal, es general y comprensivade todos; los habitantes de la provincia, lo que aleja la idea de comisiones especiales; b)que ella se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la fecha del nombramiento comoa los que se produzcan despus, lo que coloca el caso dentro de la hiptesis de cualquierdesignacin derivada de las leyes que organizan el poder judicial en un estado; c) y porltimo, que los magistrados nombrados por el interventor en las condiciones de que se hahecho mrito, son los jueces propios o naturales de los habitantes de la provinciaintervenida para el caso de excepcin previsto por los arts. 5 y 6 de la Constitucinnacional, esto es. en presencia de una ley como la n 11.460, mediante la cual el gobiernode la Nacin usando de aquel poder ha reconocido la necesidad de remover las causas quedentro de la provincia perturban el rgimen federal y la administracin de justicia.

    Que el riesgo de que los jueces as instituidos respondan en casos dados a designiosextraos a los altos fines de su investidura, constituye una contingencia muy deplorable, sinduda, pero que no afecta a los principios fundamentales de que deriva la facultad de sudesignacin y la legitimidad de sus funciones. Si tales transgresiones existieran, no seranobra de la ley, sino del concepto con que sta se cumpla y ejecute; y ante la evidencia deque all estaran radicados los supuestos males aludidos, el remedio no puede consistir ennegar o suprimir la facultad legal, sino en la reglamentacin legislativa de la misma,inspirada en mviles superiores de elevada poltica institucional, que impida el predominiode intereses subalternos sobre el inters supremo de la justicia y de la ley. Interin se proveea tal exigencia, la situacin al respecto queda librada al responsable arbitrio de la accinejecutiva, y cabe confiar en que sta armonizar cada da en forma mas eficiente con losdictados de la razn pblica y el adelanto progresivo de nuestras instituciones polticas ensu honesta aplicacin como factores esenciales de gobierno.

    Que en estas condiciones es evidente la incompetencia del juez federal de seccin de laProvincia de Mendoza para conocer en el presente recurso de habeas corpus deducido pordon Fernando Orfila a favor de su hermano, seor Alejandro Orfila.

    En su mrito y por las consideraciones concordantes de la vista del Seor ProcuradorGeneral y las de la sentencia de la Cmara Federal, se confirma sta en la parte que hapodido ser materia del recurso. Notifquese y devulvase, reponindose el papel ante eljuzgado de origen, art. 43, ley N 11.290. A. Bermejo. J. Figueroa Alcorta. RobertoRepetto. R. Guido Lavalle. Antonio Sagarna.

    Aclaratoria

    Buenos Aires, abril 15 de 1929

  • 7/29/2019 Orfila Fernando Fallo de la CSJN.pdf

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    Habindose limitado esta Corte a declarar la incompetencia de la Justicia Federal,examinando al hacerlo solamente aquellas cuestiones directamente vinculadas a laimprocedencia del susodicho fuero, no se hace lugar a la aclaratoria solicitada. Hgasesaber y repngase el papel. A. Bermejo. J. Figueroa Alcorta. Roberto Repetto. R. Guido Lavalle. Antonio Sagarna.