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ORD. Nº 1886/163 http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3article62391.html (FALLO DE QUE NO SE PUEDE PASAR A LOS TRABAJADORES A HONORARIOS http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3article60764.html HONORARIOS ! diferencia si es una sociedad de resp limitada o persona natural, ver art 183→ subcontratacion El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: "b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como"continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador". Jurisprudencia: Fallo, considerando 9 Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil; Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación

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  • ORD. N 1886/163 http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-62391.html (FALLO DE QUE NO SE PUEDE PASAR A LOS TRABAJADORES A HONORARIOS http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-60764.html HONORARIOS ! diferencia si es una sociedad de resp limitada o persona natural, ver art 183 subcontratacion

    El artculo 3 del Cdigo del Trabajo, en su letra b), establece:

    "Para todos los efectos legales se entiende por:

    "b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo".

    Por otra parte, el artculo 7 del mismo Cdigo, prescribe:

    "Contrato individual de trabajo es una convencin por la cual el empleador y el trabajador se obligan recprocamente, ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una remuneracin determinada".

    A su vez, el artculo 8, inciso 1, del citado cuerpo legal, agrega:

    "Toda prestacin de servicios en los trminos sealados en el artculo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

    Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a sta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinacin o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestacin una remuneracin determinada.

    En otros trminos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

    a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;

    b) Que la prestacin de dichos servicios la efecte bajo vnculo de subordinacin y dependencia, y

    c) Que, como retribucin a los servicios prestados, reciba una remuneracin determinada.

    De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carcter de trabajador es el vnculo de subordinacin o dependencia, el cual, segn la reiterada doctrina de esta Direccin, se materializa a travs de diversas manifestaciones concretas, tales como"continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeo de las funciones, obligacin de ceirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimndose, adems, que el vnculo de subordinacin est sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestacin del trabajador". Jurisprudencia: Fallo, considerando 9; Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingres a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prev, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicacin del Cdigo del Trabajo o del Cdigo Civil; Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa est constituida por la aplicacin

  • del Cdigo del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que renan las caractersticas que se derivan de la definicin de contrato de trabajo consignada en el artculo 7 del Cdigo citado, es decir, aquella relacin en la que concurren la prestacin de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin y el pago de una remuneracin por dicha prestacin, siendo la existencia de la subordinacin y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relacin de este tipo.

    El contrato a honorarios es una convencin en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios especficos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Este contrato no puede tener una duracin superior al necesario para desarrollar la labor especfica para la cual se celebr. Se rige por las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, artculo 2006 y siguientes del Cdigo Civil Chileno. El Abogado del Departamento Jurdico de la Direccin del Trabajo, Jos Luis Ugarte coment "que el contrato o convenio a honorarios es una expresin genrica que se utiliza para designar cualquier contrato civil que, por no haber subordinacin, no corresponde a un contrato de trabajo, pero donde hay prestacin de servicios. Este tipo de contratos est pensado para personas que prestan servicios con cierta autonoma. En un principio eran los profesionales liberales, pero se ha extendido a cualquier persona que sea un trabajador independiente. Y contina como estn en calidad legal de contratos civiles no es necesario que se escrituren, es ms, en el derecho civil las partes son autnomas de fijar los acuerdos que quieran en los trminos y formas que estimen convenientes. El cambio en el derecho laboral es todo lo contrario" El hecho que el contrato a honorarios se rija por las normas civiles y no laborales, trae una serie de consecuencia prcticas, como por ejemplo: que no es procedente descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social a una persona contratada a honorarios, tampoco est afecto a las normas relativas al ingreso mnimo mensual, descansos, proteccin a la maternidad, negociacin colectiva etc Es necesario sealar que es fcil confundir las dos instituciones ya expuestas, es decir, el lmite prctico, entre un contrato de trabajo y uno a honorarios llegar a ser difuso. Tanto es as, que existe una serie de dictmenes de la Direccin del Trabajo y sentencias de los tribunales superiores de justicia, en que se establece, que a pesar de la existencia de un contrato a honorarios, formalmente escriturado, se ha estimado que existe relacin laboral, y por lo tanto el empleador se ha visto expuesto a sanciones a este respecto. Ejemplo de esto son los siguientes:

    1. Corte Suprema, 26.04.1995, Rol 4095-95: "Establecida la relacin de dependencia o subordinacin de la persona que presta los servicios, a travs de la apreciacin de la prueba rendida segn reglas de la sana crtica, debe concluirse que entre las partes existi un contrato de trabajo y no otro diverso, no obstante la declaracin en sentido contrario formulada por stas en el propio contrato, en orden a calificarlo como de prestacin de servicios. Ello por que en derecho las cosas son segn su real naturaleza y no segn lo que las partes prediquen de ellas, y entendido que los derechos derivados de un contrato de trabajo, son irrenunciables".

    2. Direccin del Trabajo, 10.07.03, Dictamen 2701/65: "Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de las condiciones o requisitos enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, an cuando las partes le hayan dado otra denominacin a la respectiva relacin jurdica".

    La razn de fondo para que estas instituciones del Estado, desconozcan la voluntad expresa de las partes, la esboza la Corte Suprema al sealar: "que en derecho las cosas son segn su real naturaleza y no segn lo que las partes prediquen de ella", de esta forma si un contrato a honorarios reviste en la prctica la forma de un contrato individual de trabajo, no cabe duda que ser el segundo. Pero el tema es cmo reconocerlos. La Direccin del Trabajo ha estimado que los requisitos para constituir un contrato de trabajo son:

    1. Una prestacin de servicios personales; 2. Una remuneracin por dicha prestacin; y

  • 3. Ejecucin de esta prestacin bajo subordinacin y dependencia de la persona que se beneficia con la prestacin de los servicios.

    Estos elementos se desprenden de la definicin de contrato individual de contrato de trabajo del Artculo 7 antes transcrita. Para determinar en la prctica estos requisitos, la Direccin del Trabajo estima que es necesario que se presenten ciertos hechos, tales como:

    1. La obligacin del trabajador de dedicar al desempeo de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

    2. La prestacin de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

    3. Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligacin de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lcito rechazar determinadas tareas o labores.

    4. El trabajo se realiza segn las pautas de direccin y organizacin que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia tcnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecucin de las labores por parte del trabajador.

    5. Por ltimo, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador".

    Dentro de las sanciones impuestas por la Inspeccin del Trabajo, en esta materia, podemos citar, la obligacin de celebrar un contrato de trabajo en forma retroactivo, es decir, desde de la fecha en que el trabajador comenz a prestar servicios, con los correspondientes descuentos legales y previsionales. As lo seala el dictamen N1583/129 el 10 de Abril de 2000. En resumen, la continuidad de los servicios prestados, la obligacin de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia del empleador en el desempeo de las funciones, la subordinacin a instrucciones y controles de diversas ndoles, son las circunstancias que nos permiten determinar la existencia de una relacin laboral, independientemente del ttulo del contrato escrito y firmado por las partes, ya que este vnculo de subordinacin est sujeto en su existencia a la particular naturaleza de la prestacin del trabajador y no al nombre que le den las partes. (fuente: http://www.asimetcapacitacion.cl/contrato_honorarios.htm)

    PERSONAS CONTRATADAS A HONORARIOS: Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Cdigo del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como, por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnizacin por aos de servicio, al descanso por los das festivos, etc. Tal personal se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el prrafo noveno, Ttulo XXVI, del Libro IV, del Cdigo Civil, razn por la cual los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondindole a los Tribunales de Justicia tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratados a honorarios sern aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestacin de servicios.

    o FALSOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES: Tener falsos trabajadores independientes puede llegar a ser muy oneroso. Se expone a ser demandado por un fraude laboral lo que puede significar pagar todas las cotizaciones de Seguridad Social del periodo en que tuvo al trabajador. (fuente http://www.ciedessweb.cl/ciedess/empleadores/regulacion-laboral)

    183 a b c d: subcontratacin Anonymous rabbit fallo honorarios cs ley presume relacin laboral art. 8

  • contrato de honorarios en distincin a contrato civil. honorarios: actuaciones accidentales, espordicas. http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2015/04/06/cs-acoge-unificacion-de-jurisprudencia-y-determina-existencia-de-vinculo-laboral-con-municipio/?hc_location=ufi entonces es jurdicamente posible pero no se le pueden exigir las mismas prestaciones de un contrato de trabajo porque habra abuso de derecho? Preguntas: 1) En el caso concreto: es jurdicamente posible que un ex trabajador dependiente le preste servicios personales similares a su ex empleador en calidad de trabajador autnomo y en virtud de un contrato propio del derecho privado? Efecte todas las distinciones que sea necesario y fundamente su respuesta en fallos y dictmenes.

    2) En caso que responda afirmativamente la pregunta anterior y para el caso concreto: qu medidas debera adoptar el ex empleador al ejecutar el contrato con su ex trabajador para evitar que el mismo sea calificado como laboral por un juez del trabajo? Refirase en particular a los indicios de relacin laboral que podran concurrir en esta situacin. http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-94810.html

    [10:53AM 5/7/2015] Padrino: Lo 1.- no existe prohibicin en el cdigo del trabajo al respecto... [10:54AM 5/7/2015] Padrino: Slo yo recomendara terminar la relacin laboral anterior con precaucin [10:54AM 5/7/2015] Padrino: Esto es [10:54AM 5/7/2015] Padrino: Un buen finiquito [10:54AM 5/7/2015] Padrino: Recuerda que este para la ley y la jurisprudencia tiene pleno poder liberatorio [10:55AM 5/7/2015] Padrino: 2.- [10:56AM 5/7/2015] Padrino: Se tiene que tener ojo con la definicin del cto de trabajo [10:56AM 5/7/2015] Padrino: Art. 7 [10:56AM 5/7/2015] Padrino: Servicios personales [10:57AM 5/7/2015] Padrino: Por tanto las personas que se asocian cono persona jurdica podran tener menos inconvenientes [10:57AM 5/7/2015] Padrino: Recuerdas el caso de las nanas... [10:58AM 5/7/2015] Padrino: Nanas asociadas como empresas de aseo

  • [10:58AM 5/7/2015] Padrino: No son empleadas de casa particular sino trabajadoras de la empresa prestadora [10:58AM 5/7/2015] Padrino: Claro que existira un rgimen de subcontrataron [11:16AM 5/7/2015] Padrino: Lo uno como deca... Es plenamente posible, es derecho privado.... , pero siempre que este finiquitada la relacin laboral primigenia... Por tanto cuando te dice haga las distinciones que sean necesarias se debe precisar si es con un trabajador con o sin relacin laboral... [11:17AM 5/7/2015] Padrino: Al sin relacin no existe inconveniente alguno en derecho privado [11:17AM 5/7/2015] Padrino: Al que la tiene es un caso riesgozo [11:18AM 5/7/2015] Padrino: Yo no lo permitira porque escondera un abuso [11:19AM 5/7/2015] Padrino: ANTES DE SEGUIR [11:19AM 5/7/2015] Padrino: oJO [11:20AM 5/7/2015] Padrino: Recuerdo un caso de una U, donde en una prueba de derecho comercial para ingenieros en algo... Clase de derecho laboral, especialmente practicas anti sindicales [11:20AM 5/7/2015] Padrino: El profesor pregunto [11:20AM 5/7/2015] Padrino: Como joder al sindicato (perjudicar) [11:21AM 5/7/2015] Padrino: Los que pusieron respuestas de como hacerlo REPROBaROn [11:21AM 5/7/2015] Padrino: La respuesta del 7 era, eso no se puede recomendar (no se hace) [11:22AM 5/7/2015] Padrino: Los que respondieron con objeciones (es algo dificil, inmoral o esas cosas) pasaron con 4 o 5 [11:22AM 5/7/2015] Padrino: Las preguntas tuyas son claramente contra el espritu del derecho del trabajo [11:22AM 5/7/2015] Padrino: Ojo con quien las hace (profesor) [11:23AM 5/7/2015] Padrino: Ojo por tanto [11:23AM 5/7/2015] Padrino: Como planteas la respuesta [11:23AM 5/7/2015] Padrino: Pues el caso esconde objeciones graves a la conciencia de un laboralista [11:23AM 5/7/2015] Padrino: Si la respuesta es se puede [11:23AM 5/7/2015] Padrino: Si se puede como dije antes [11:24AM 5/7/2015] Padrino: Sin relacin laboral [11:24AM 5/7/2015] Padrino: Sin problema [11:24AM 5/7/2015] Padrino: Con relacin no se debera hacer [11:24AM 5/7/2015] Padrino: Por ser una forma de cubrir o abusar derechos laborales bsicos [11:25AM 5/7/2015] Padrino: La 2 [11:25AM 5/7/2015] Padrino: Habra que tener ojo con el 7 [11:26AM 5/7/2015] Padrino: El 7 del cdigo... [11:27AM 5/7/2015] Padrino: Se tendra que evitar tener relacin directa [11:27AM 5/7/2015] Padrino: Subirdinacion [11:27AM 5/7/2015] Padrino: Y dependencia

  • [11:36AM 5/7/2015] Padrino: Para la pregunta 2 [11:37AM 5/7/2015] Padrino: Nace una relacin de subcontrataron [11:38AM 5/7/2015] Padrino: Los trabajadores de la nueva empresa (aun sean socios o dueos), tendrn relacin laboral con esta y de subcontrataron con la original [11:39AM 5/7/2015] Padrino: Esta deber velar por el cumplimiento de obligaciones laborales (hoy eso es bsico pago, cotizaciones y de seguridad) antes de pagar por los servicio con la posibilidad de retener [11:39AM 5/7/2015] Padrino: 183 ct creo [11:40AM 5/7/2015] Padrino: 183 a y siguientes (rgimen de subcontratacion) [11:41AM 5/7/2015] Padrino: Lee el 183 a y b [11:42AM 5/7/2015] Padrino: El b establece la solidaridad [11:43AM 5/7/2015] Padrino: El c dice como se libra la principal para no responder solidariamente [11:44AM 5/7/2015] Padrino: Ojo con lo del profe [11:44AM 5/7/2015] Padrino: Plantea la respuesta desde el mundo del derecho del trabajo

    Corte de Apelaciones de Rancagua Finiquito, efecto. Contratos por obra o faena. Naturaleza de relacin laboral. Contrato indefinido. Principio estabilidad en el empleo. Principio de supremaca de la realidad laboral debe preferirse a lo que las partes pusieron por escrito en sus contratos de trabajo y posteriores finiquitos 04/02/2015 Partes: Barrios Olivares Hctor con Constructora Socovesa Santiago Dos S.A. Rol: 115-2014 Magistrado: Carreo Ortega, Fernando; Faras Pino, Carlos; Redactor: Pairicn Garca, Ricardo Cita online: CL/JUR/630/2015; 85778 Voces Hechos Finiquito, efecto. Contratos por obra o faena. Naturaleza de relacin laboral. Contrato indefinido. Principio estabilidad en el empleo. Principio de supremaca de la realidad laboral debe preferirse a lo que las partes pusieron por escrito en sus contratos de trabajo y posteriores finiquitos

  • Sumarios 1 - I. Como primera cuestin, cabe tener presente que el finiquito no pone trmino a la relacin laboral, sino que su efecto real es dar cuenta de la forma en que las partes han puesto fin a esa vinculacin y al modo en que cada una ha cumplido con las obligaciones emanadas del mismo contrato de trabajo, pues la forma de ponerle trmino est claramente descrita en los artculos 159, 160 y 161 del Cdigo del Trabajo (Considerando 3 sentencia Corte de Apelaciones) 2 - II. El juez refiere que el Cdigo del Trabajo, a diferencia de los casos de contratos a plazo que mutan en indefinidos, no regula esa situacin respecto de los contratos por obra o faena, sin embargo, en base a la serie de principios que informan el Derecho del Trabajo, los que cita y desarrolla en extenso, concluye acertadamente que la esencia de la relacin laboral sostenida por las partes tiene el carcter de indefinida, desde que los servicios prestados por el actor participan de los criterios de permanencia y continuidad y, la demandada, correspondindole, no explica ni justifica, bajo ningn respecto, las razones por las que mantiene al actor por 28 meses, sin interrupcin, en un mismo lugar de trabajo, realizando una misma labor de jornal, mediante una sucesin de contratos, ya por obra o faena o a plazo fijo (Considerando 6 sentencia Corte de Apelaciones) 3 - III. El Ttulo V del Libro I del Cdigo del Trabajo, cuyo epgrafe es "De la terminacin del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo", consagra el principio citado, en cuanto a que el criterio de la legislacin laboral es entregar esa estabilidad, lo que es consubstancial con los contratos de duracin indefinida. Las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del artculo 159 N 5 citado, como se adelant, han de ser transitorias, temporales o de limitada duracin, conclusin que es la que se aviene con la estabilidad a que se ha hecho referencia, lo cual no puede ser eludido por la va de la autonoma contractual, lo cual conduce necesariamente al rechazo del recurso por no haber infraccin a las normas del derecho civil invocadas por el recurrente, sobre todo si se tiene en cuenta que los contratos de trabajo son consensuales, y que el contrato escrito es solo un medio de prueba, por lo que siempre ha de primar la forma como realmente se prestan los servicios, incluso en contra de los contratos escritos, y en el

  • caso que nos ocupa, la realidad ha demostrado que los contratos de trabajo incorporados no son por una obra, faena o servicio determinado ni a plazo fijo, sino que son contratos indefinidos (Considerando 11 sentencia Corte de Apelaciones) 4 - IV. El fallo impugnado se ocupa acertadamente de la excepcin de finiquito en los motivos duodcimo y dcimo cuarto y la desestima sosteniendo, en lo esencial, que el principio de supremaca de la realidad laboral debe preferirse a lo que las partes pusieron por escrito en sus contratos de trabajo y posteriores finiquitos y, ponderando la prueba rendida y en uso de sus atribuciones legales le resta eficacia a los finiquitos, por cuanto se sustentan en un tipo de contrato de trabajo que slo pretenda eludir los derechos del trabajador reconocidos en el cdigo, pues la relacin laboral entre las partes y durante todo el perodo que ella se mantuvo vigente, fue necesariamente indefinida, por lo que el actor tiene el derecho a exigir el pago de las indemnizacin que reclama, tal como decide la sentencia de autos (Considerando 13 sentencia Corte de Apelaciones) TEXTO COMPLETO: Rancagua, cuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua por sentencia de once de septiembre pasado, dictada en los autos Rit O 238 2014, acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por Hctor Barrios Olivares en juicio de aplicacin general contra la empresa Constructora Socovesa Santiago Dos S.A., con costas. En contra del fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, solicit anular el fallo y dictar el de remplazo que declare "que entre las partes han sido celebrado finiquito con pleno valor liberatorio, y por ende no es procedente las indemnizaciones demandadas"; en subsidio, se invalide la sentencia y en su remplazo se declare "que no corresponde en derecho la condena en costas." Se realiz la audiencia de rigor y se escuch alegato de los intervinientes. CONSIDERANDO: 1. Que el recurso invoca la causal del artculo 477 del Cdigo del Trabajo y denuncia, en primer lugar, infraccin a los

  • artculos 177 del Cdigo citado y 1545 y 1546 del Cdigo Civil y, en subsidio, vulneracin al artculo 144 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin con el artculo 432 del Cdigo del Trabajo;2. Que, en relacin a la principal arista de la causal, el recurso acusa que el fallo infringe el artculo 177 del Cdigo del Trabajo al desconocer el poder liberatorio de los finiquitos celebrados con anterioridad entre el actor y la demandada, sin reservas de ningn tipo y, siendo los finiquitos una convencin bilateral celebrada libremente por las partes, el fallo tambin vulnera el artculo 1545 del Cdigo Civil al negar el valor de ley que tienen entre los contratantes, infringiendo, adems, lo dispuesto en el artculo 1546 del mismo cdigo, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe;3. Que, como primera cuestin, cabe tener presente que el finiquito no pone trmino a la relacin laboral, sino que su efecto real es dar cuenta de la forma en que las partes han puesto fin a esa vinculacin y al modo en que cada una ha cumplido con las obligaciones emanadas del mismo contrato de trabajo, pues la forma de ponerle trmino est claramente descrita en los artculos 159, 160 y 161 del Cdigo del Trabajo;4. Que, el fallo en revisin, como consta del motivo octavo y de la documental que refiere en el considerando sptimo, dio por establecido que el actor desempe labores para la Sociedad demandada, de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de enero de 2012 al 31 de abril de 2014, en calidad de jornal en distintas etapas de la obra Portal de Machal, mediante contratos por obra o faena o con contratos a plazo; 5. Que, conforme al tiempo que se extendi esa relacin laboral, el juez del grado la consider de carcter o naturaleza indefinida y, entonces, habindose invocado para el despido del actor la causal de vencimiento del plazo convenido, el Tribunal la declar injustificada, todo lo cual consta de los apartados noveno y dcimo sexto;6. Que, consecuente con lo expresado, el juez refiere que el Cdigo del Trabajo, a diferencia de los casos de contratos a plazo que mutan en indefinidos, no regula esa situacin respecto de los contratos por obra o faena, sin embargo, en base a la serie de principios que informan el Derecho del Trabajo, los que cita y desarrolla en extenso, concluye acertadamente que la esencia de la relacin laboral sostenida por las partes tiene el carcter de indefinida, desde que los servicios prestados por el actor participan de los criterios de permanencia y continuidad y, la demandada, correspondindole, no explica ni justifica, bajo ningn respecto, las razones por las que mantiene al actor por 28 meses, sin interrupcin, en un mismo lugar de trabajo, realizando una misma labor de jornal, mediante una sucesin de contratos, ya por obra o faena o a plazo fijo;7. Que, en este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, con fecha 29 de diciembre pasado, en los autos Rol 4656 2014, acogi un recurso de unificacin de jurisprudencia, y en el motivo undcimo

  • sostuvo que "el estatuto laboral, en lo que atae a los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformacin en contratos de duracin indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intrprete pueda sealar los racionales lmites temporales de los contratos por obra o servicio determinado. En ese sentido, compete que se sealen tales limites racionales, pues doctrinariamente y tambin conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relacin laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duracin indefinida, los que otorgan una mayor proteccin al trabajador, especialmente en el difcil momento del despido e inicio de una situacin de desempleo. Tales lmites racionales se fundamentan en la duracin real del trabajo." Por su parte, el motivo duodcimo de esa sentencia establece: "que las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N5 del artculo 159 del Cdigo del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duracin no indefinidos de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversin en, un contrato de duracin indefinida, cuya terminacin est sujeta al sistema de justificacin contemplado en la ley. Dicha conclusin, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustndolos al espritu del legislador laboral, que los previ en forma excepcional y evitar que stos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duracin indefinida, por la va de invocar la autonoma de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estara permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.";8. Que, ahora bien, en cuanto a la excepcin de finiquito o transaccin, la demandada la opone respecto de cada contrato que firm con el trabajador, sea por obra o faena, sea a plazo fijo, sin embargo, solo acompa el finiquito suscrito el 31 de marzo de 2014, por el cual se paga por concepto de feriado proporcional la suma de $ 93.333, sin que el finiquito en cuestin contenga referencia alguna a relaciones laborales anteriores, de manera que su efecto solo dice relacin con el pago del feriado respecto de la relacin laboral que lig a las partes entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014;9. Que, por otra parte, si nicamente se contabiliza la relacin laboral anterior a ese perodo, esto es, la que lig a las partes desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, igualmente se verifica, como establece el juez, el derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas, toda vez que ese perodo de trabajo sobrepasa el ao y seis meses, contados desde el inicio del vnculo laboral;10. Que, tal como se dijo en los considerandos noveno y dcimo sexto, el juez consider que

  • la causal de trmino objetiva del artculo 159 N4 del Cdigo del Trabajo era injustificada, toda vez que los contratos de trabajo vinculantes entre las partes tenan el carcter de indefinido y, consecuente con lo anterior, acogi la demanda y las prestaciones reclamadas, sosteniendo una temporalidad en la prestacin de los servicios y razonando en base a los principios de estabilidad en el empleo y el principio de supremaca de la realidad;11. Que, en efecto, el Ttulo V del Libro I del Cdigo del Trabajo, cuyo epgrafe es "De la terminacin del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo", consagra el principio citado, en cuanto a que el criterio de la legislacin laboral es entregar esa estabilidad, lo que es consubstancial con los contratos de duracin indefinida. Las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del artculo 159 N 5 citado, como se adelant, han de ser transitorias, temporales o de limitada duracin, conclusin que es la que se aviene con la estabilidad a que se ha hecho referencia, lo cual no puede ser eludido por la va de la autonoma contractual, lo cual conduce necesariamente al rechazo del recurso por no haber infraccin a las normas del derecho civil invocadas por el recurrente, sobre todo si se tiene en cuenta que los contratos de trabajo son consensuales, y que el contrato escrito es solo un medio de prueba, por lo que siempre ha de primar la forma como realmente se prestan los servicios, incluso en contra de los contratos escritos, y en el caso que nos ocupa, la realidad ha demostrado que los contratos de trabajo incorporados no son por una obra, faena o servicio determinado ni a plazo fijo, sino que son contratos indefinidos;12. Que, as las cosas y siendo irrenunciable para el trabajador la proteccin de sus derechos, no puede darse a dicho instrumento el efecto civil que la recurrente reclama, pues la desproporcin de poder entre trabajador y empleador puede llevar a la subordinacin de la libertad y autonoma de la voluntad del primero, sacrificada en aras de mantener su fuente de trabajo, por el segundo;13. Que, por ltimo, el fallo impugnado se ocupa acertadamente de la excepcin de finiquito en los motivos duodcimo y dcimo cuarto y la desestima sosteniendo, en lo esencial, que el principio de supremaca de la realidad laboral debe preferirse a lo que las partes pusieron por escrito en sus contratos de trabajo y posteriores finiquitos y, ponderando la prueba rendida y en uso de sus atribuciones legales le resta eficacia a los finiquitos, por cuanto se sustentan en un tipo de contrato de trabajo que slo pretenda eludir los derechos del trabajador reconocidos en el cdigo, pues la relacin laboral entre las partes y durante todo el perodo que ella se mantuvo vigente, fue necesariamente indefinida, por lo que el actor tiene el derecho a exigir el pago de las indemnizacin que reclama, tal como decide la sentencia de autos;14. Que, en lo que atae a la otra arista de la causal, tampoco puede prosperar, desde que la condena en

  • costas se impuso a la recurrente por haber resultado vencido y por estimar que no ha tenido motivo plausible para litigar en base a la prueba rendida, lo cual resulta ser efectivo, desde que su principal defensa la sostuvo en los finiquitos laborales que las partes suscribieron con anterioridad, sin embargo, tal como sostiene el juez, solo adjunt uno de esos instrumentos, el que se refiere a un periodo acotado y nicamente da cuenta del pago de una porcin de feriado, de manera no ha tenido la virtud de enervar ninguna de las pretensiones del actor, de lo cual se sigue, entonces, que se ha efectuado una correcta aplicacin de la norma que se dice amagada; y,15. Que, en tal escenario, el recurso no puede prosperar y, por tanto, deber ser desestimado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artculos 481 y 482 del Cdigo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de once de septiembre pasado, complementada por la de doce de igual mes y ao, dictada en los autos Rit 0 238 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consecuencia, dicha sentencia es vlida. Regstrese y comunquese. Redaccin del Ministro seor Pairicn. Rol 115 2014. Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares seor Fernando Carreo Ortega, seor Ricardo Pairicn Garca y seor Carlos Faras Pino. No firma el Ministro seor Ricardo Pairicn Garca no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal. Catalina Henrquez DazSecretaria SubroganteEn Rancagua, cuatro de febrero de dos mil quince, notifiqu por el estado diario la sentencia que antecede.