ordenanza municipal de trafico del ayuntamiento de espartinas 2010
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Ordenanza Municipal de Trafico Del Ayuntamiento de Espartinas 2010TRANSCRIPT
Don Domingo Salado Jimnez, Alcalde-Presidente del Excelentsimo
Ayuntamiento de esta villa.
Hace saber: Que, aprobada inicialmente por el Excelentsimo
Ayuntamiento Pleno el da 10 de diciembre de 2009 la Ordenanza
Municipal de Trfico, Circulacin y Seguridad Vial de Espartinas,
publicado en el tabln de anuncios Municipal y en el Boletn Oficial
de la provincia nm. 297, de fecha 26 de diciembre de 2009,
transcurrido el perodo de informacin pblica por plazo de treinta
das hbiles sin que se haya formulado alegacin alguna, sta queda
aprobada definitivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 49 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Rgimen
Local, pasndose a su publicacin ntegra que dice como sigue:
ORDENANZA SOBRE TRFICO, CIRCULACIN DE VEHCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
VIAL DEL MUNICIPIO DE ESPARTINAS
Exposicin de motivos.
La Ley 7/85, de 2 de abril, artculos 4 y 25.2, y el artculo 7 del
Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de
Vehculos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LTSV) habilitan a
los Ayuntamientos para desarrollar sus prescripciones en aspectos
de tanta trascendencia para la regulacin del trfico urbano como la
circulacin de peatones y vehculos, los estacionamientos, el cierre
de las vas urbanas cuando fuera necesario, as como para denunciar y
sancionar las infracciones cometidas en esta materia.
Habindose desarrollado la citada norma por el R.D. 1428/2003, de 21
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de
Circulacin (en adelante RGC), procede hacer efectiva, con rango de
Ordenanza, dicha habilitacin, dentro del ms radical respeto al
principio de jerarqua normativa y al esquema competencial diseado
por nuestra Constitucin y esta normativa estatal.
Ttulo preliminar
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
De conformidad con lo dispuesto en los artculos 4.1.) y 25.2.b) de
la Ley 7/85, de 2 de abril, y de las disposiciones contenidas en la
LTSV, se dicta la presente Ordenanza que tiene por objeto regular
la circulacin en las vas urbanas del trmino municipal de
Espartinas.
Se entiende por va urbana, toda va pblica situada dentro del
poblado, excepto las travesas. A estos efectos se considera
poblacin, el conjunto de edificaciones agrupadas, sin que existan
en ellas soluciones de continuidad mayores de quince metros.
Artculo 2. Normas subsidiarias.
En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente
Ordenanza o que sobre la base de la misma regule la Autoridad
Municipal, se aplicar la citada Ley de Trfico y Seguridad Vial, el
RGC y cuantas normas, de reforma o desarrollo, se encuentren
vigentes.
Artculo 3. Conceptos bsicos.
A los efectos de esta Ordenanza y dems normas complementarias, los
conceptos bsicos sobre las vas pblicas, vehculos, seales y
usuarios, se utilizarn los indicados en el anexo a la Ley de Trfico
y seguridad Vial.
Artculo 4. Distribucin de competencias.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Trfico y seguridad
Vial, el Ayuntamiento de Espartinas ejercer las competencias
siguientes:
a) La ordenacin y control del trnsito en las vas urbanas, as como
su vigilancia por medio de Agentes propios, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vas y la sancin de las mismas
cuando no est expresamente atribuidas a otra Administracin
b) La regulacin mediante Ordenanza Municipal de Circulacin, de los
usos de las vas urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribucin de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la
necesaria fluidez del trnsito rodado y con el uso peatonal de las
calles, as como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotacin de los aparcamientos,
prestando especial atencin a las necesidades de las personas con
discapacidad que tiene reducida su movilidad y que utilizan
vehculos, todo ello con el fin de favorecer su integridad
social
c) La inmovilizacin de los vehculos en vas urbanas cuando no se
hallen provistos de ttulo que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorizacin concedida hasta que
se logre la identificacin de su conductor
d) La retirada de los vehculos de las vas urbanas y el posterior
depsito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulacin,
supongan un peligro para sta, se encuentren abandonados o
incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido, generen contaminacin acstica y en los dems supuestos
previstos por la legislacin aplicable y en esta Ordenanza
e) La autorizacin de pruebas deportivas cuando discurran
ntegramente por el casco urbano
f) La realizacin de pruebas, reglamentariamente establecidas, para
determinar el grado de intoxicacin alcohlica, o por
estupefacientes, psicotrpicos o estimulantes, de los conductores
que circulen por las vas pblicas urbanas
g) El cierre de las vas urbanas cuando sea necesario
h) La regulacin del servicio de transporte urbano colectivo,
transporte escolar, autotaxi y ambulancia
i) La regulacin de la carga y descarga.
2. Las competencias reservadas a la Administracin del Estado o a la
Autonmica, recogidas bsicamente en los artculos 4 al 6 de la LTSV,
sern ejercidas por sta a travs de los organismos creados a tal
efecto.
Artculo 5. Funciones de la Polica Local.
1. Corresponde a la Polica Local: ordenar, sealizar y dirigir el
trnsito en el casco urbano, de conformidad con lo establecido en el
art. 53 de la Ley Orgnica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, sern de su competencia formular las denuncias por las
infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente
Ordenanza, la LTSV, el RGC y dems disposiciones
complementarias.
3. Las seales y rdenes que con objeto de la regulacin del Trfico
efecten los Agentes, se obedecern con la mxima celeridad y
prevalecern sobre las normas de circulacin y sobre cualquier otra
seal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.
Ttulo I
Normas de comportamiento en la circulacin
Captulo Primero
Normas generales
Artculo 6. Usuarios.
Los usuarios de la va estn obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulacin, ni causen peligro,
perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daos a los
bienes.
Artculo 7. Conductores.
1. Se deber conducir con la diligencia y precaucin, necesarias para
evitar todo dao, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro,
tanto al mismo conductor como a los dems ocupantes del vehculo y al
resto de los usuarios de la va. Queda terminantemente prohibido
conducir de modo negligente o temerario (art. 9.2 de la
LTSV).
2. Las conductas referidas a la conduccin negligente tendrn la
consideracin de infracciones graves y las referidas a la conduccin
temeraria tendrn la consideracin de infracciones muy graves, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 65 de la LTSV.
Artculo 8. Normas Generales de Conductores.
1. Los conductores debern estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehculos o animales. Al aproximarse a otros usuarios
de la va debern adoptar las precauciones necesarias para la
seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de nios,
ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente
impedidas.
2. El conductor de un vehculo est obligado a mantener su propia
libertad de movimientos, el campo necesario de visin y la atencin
permanente a la conduccin, que garanticen su propia seguridad, la
del resto de ocupantes del vehculo y la de los dems usuarios de la
va. A estos efectos deber cuidar especialmente de mantener la
posicin adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la
adecuada colocacin de los objetos o animales transportados para que
no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de
ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares
conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Se
prohbe la utilizacin durante la conduccin de dispositivos de
telefona mvil y cualquier otro medio o sistema de comunicacin,
excepto cuando el desarrollo de la comunicacin tenga lugar sin
emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos simi
lares.
Quedan exentos de dicha prohibicin los agentes de la autoridad en
el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
Artculo 9. Bebidas alcohlicas, sustancias estupefacientes y
similares.
1. No podr circular por las vas objeto de esta Ley, el conductor de
vehculos o bicicletas con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohlicas,
estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes y otras sustancias
anlogas.
2. Todos los conductores de vehculos y bicicletas quedan obligados
a someterse a las pruebas que se establezcan para la deteccin de
las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan
obligados los dems usuarios de la va cuando se hallen implicados en
algn accidente de circulacin.
3. Dichas pruebas que se establecern reglamentariamente y
consistirn normalmente en la verificacin de aire espirado mediante
alcoholmetros autorizados, se practicarn por los Agentes de la
Polica Local.
4. Las cantidades de alcohol por litro de sangre expirado no podrn
ser superiores a las fijadas reglamentariamente.
5. Las pruebas mencionadas se llevarn a cabo de conformidad con lo
establecido en el Captulo IV del Ttulo I del RGC y legislacin
complementaria.
6. Reglamentariamente podrn establecerse pruebas para la deteccin
de las dems sustancias a que se refiere el apartado primero del
presente artculo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas
de las personas a que se refiere el apartado anterior.
7. Las infracciones a este precepto tendrn la consideracin de muy
graves.
Artculo 10. Perturbaciones y contaminantes.
1. Se prohbe la emisin de perturbaciones electromagnticas, ruidos,
gases y otros contaminantes en las vas objeto de esta Ley, por
encima de las limitaciones que reglamentariamente se
establezcan.
2. En materia de ruidos se aplicar en lo que proceda el Reglamento
de Proteccin contra la Contaminacin Acstica aprobado por Decreto
326/2003, de 25 de noviembre de la Junta de Andaluca (Boletn
Oficial de la Junta de Andaluca 243 de 18 de diciembre).
Artculo 11. Visibilidad en el Vehculo.
1. La superficie acristalada del vehculo deber permitir, en todo
caso, la visibilidad difana del conductor sobre la va por la que
circule, sin interferencias de lminas a adhesivos.
2. nicamente se permitir circular con lminas adhesivas o
cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el
vehculo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las
especificaciones tcnicas necesarias.
3. La colocacin de los distintivos en la legislacin de transportes,
o en otras disposiciones, debern realizarse de forma que no impidan
la correcta visin del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocacin de vidrios tintados
o coloreados no homologados.
Captulo Segundo
De la circulacin de los vehculos
Artculo 12. Sentido de la circulacin.
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios
de rasante de reducida visibilidad, los vehculos circularn en todas
las vas objeto de esta Ley por la derecha y lo ms cerca posible del
borde de la calzada, manteniendo la separacin lateral suficiente
para realizar el cruce con seguridad.
2. La circulacin en sentido contrario al estipulado tendr la
consideracin de infraccin muy grave, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 65.5 f) LTSV.
Artculo 13. Utilizacin de los carriles.
1. El conductor de un automvil, que no sea coche de minusvlido, o
de un vehculo especial con el peso mximo autorizado que
reglamentariamente se determine, circular por la calzada y no por
el arcn, salvo por razones de emergencia y deber, adems, atenerse a
las reglas siguientes:
A) En las calzadas con doble sentido de circulacin y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circular por el de su
derecha.
B) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos
carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podr utilizar el que mejor convenga a su destino,
pero no deber abandonarlo ms que para prepararse a cambiar de
direccin, adelantar, parar o estacionar.
Artculo 14. Utilizacin del arcn.
1. El conductor de cualquier vehculo de traccin animal, vehculo
especial con masa mxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehculo para
personas de movilidad reducida o vehculo en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista va o parte de la misma que
les est especialmente destinada, circular por el arcn de su
derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera,
utilizar la parte imprescindible de la calzada.
Debern tambin circular por el arcn de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de
turismos y de camiones con peso mximo autorizado, que no exceda del
que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia,
lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello
gravemente la circulacin. No obstante, los conductores de bicicleta
podrn superar la velocidad mxima fijada reglamentariamente para
estos vehculos en aquellos tramos en los que las circunstancias de
la va aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar
incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente
en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohbe que los vehculos enumerados en el apartado anterior
circulen en posicin paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores
de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan
reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la va o la
peligrosidad del trfico.
Artculo 15. Supuestos especiales del sentido de la
circulacin.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulacin lo
aconsejen, podr ordenarse por la autoridad competente otro sentido
de circulacin, la prohibicin total o parcial de acceso a partes de
la va, bien con carcter general o para determinados vehculos o
usuarios, el cierre de determinadas vas, el seguimiento obligatorio
de itinerarios concretos, o la utilizacin de arcenes o carriles en
sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulacin y garantizar la
fluidez de la misma, se podrn imponer restricciones o limitaciones
a determinados vehculos y para vas concretas, que sern obligatorias
para los usuarios afectados.
Artculo 16. Refugios, isletas o dispositivos de gua.
Cuando en la va existan refugios, isletas o dispositivos de gua, se
circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los
mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estn situados en
una va de sentido nico o dentro de la parte correspondiente a un
solo sentido de circulacin, en cuyo caso podr hacerse por
cualquiera de los dos lados.
Captulo Tercero
De la velocidad
Artculo 17. Lmites de velocidad.
1. Todo conductor est obligado a respetar los lmites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, adems, sus propias condiciones
fsicas y psquicas, las caractersticas y el estado de la va, del
vehculo y de su carga, las condiciones meteorolgicas, ambientales y
de circulacin y, en general, cuantas circunstancias concurran en
cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehculo a las
mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los lmites
de su campo de visin y ante cualquier obstculo que pueda
presentarse (arts. 19.2 LTSV y 45 RGC).
2. El lmite mximo de velocidad a que podrn circular los vehculos
por las vas urbanas ser de 20 km/h., salvo que la sealizacin de la
va autorice otra superior o inferior. El lmite de velocidad
anteriormente reseado, podr ser modificado por la Autoridad
Municipal cuando existan razones que as lo aconsejen (art. 50
RGC).
3. El lmite mximo en travesa es de 50 km/h. Este lmite podr ser
rebajado en travesas especialmente peligrosas, por acuerdo de la
Autoridad Municipal con el titular de la va.
4. Los lugares con prohibiciones y obligaciones especficas de
velocidad sern sealizados con carcter permanente o temporal en su
caso. En defecto de sealizacin especfica se cumplir la genrica
establecida para cada va (art. 19.2 LTSV).
5. No se podr entorpecer la marcha normal de otro vehculo
circulando a velocidad anormalmente reducida, sin justificacin
alguna. No obstante, Se podr circular por debajo de los lmites
mnimos de velocidad en los casos de transportes y vehculos
especiales, o cuando las circunstancias de trfico impidan el
mantenimiento de una velocidad superior a la mnima sin riesgo para
la circulacin, as como en los supuestos de proteccin o
acompaamiento a otros vehculos, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan (art. 19.5 LTSV y 49.2
RGC).
6. Se circular a velocidad moderada y si fuera preciso se
detendr el vehculo, especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando la calzada sea estrecha o se encuentre ocupada por obras
o por algn obstculo que dificulte la circulacin
b) Cuando la zona destinada a los peatones obligue a stos a
circular muy prximos a la calzada, o si aquella no existe, sobre la
misma
c) Cuando, en funcin de la circulacin a la que se circule, no
exista visibilidad suficiente
d) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables, bien por
el estado del pavimento, bien por razones meteorolgicas
e) Cuando, con ocasin de haberse formado charcos de agua, lodo u
otras sustancias, pueda mancharse o salpicarse a los peatones
f) En los cruces o intersecciones en los que no existan semforos ni
est instalada una seal que indique paso con prioridad.
g) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de
nios que se encuentren en la calzada o en sus inmediaciones. Se
tomarn las mismas precauciones respecto de ancianos y personas con
minusvalas
h) En los pasos de peatones no regulados por semforos, cuando se
observe la presencia de aquellos
i) En los supuestos en los que, por motivos extraordinarios, se
produzca gran afluencia de peatones o vehculos
j) A la salida o entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos
que tengan sus accesos por la va pblica
k) En las proximidades a las zonas escolares
l) En los caminos de titularidad municipal.
7. Las infracciones a las normas de este precepto tendrn la
consideracin de graves o muy graves, segn corresponda por el exceso
de velocidad, de conformidad con lo establecido en los artculos
65.4 c) y 65.5 e) de la LTSV.
Artculo 18. Distancias y velocidad exigibles.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehculo, deber cerciorarse que
puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y est obligado a
advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca
riesgo de colisin con los vehculos que circulan detrs del suyo, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca (arts. 20.1
LTSV y 53 RGC).
2. Todo conductor de un vehculo que circule detrs de otro deber
dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con l, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y
frenado. No obstante, se permitir a los conductores de bicicletas
circular en grupo, extremando en esta ocasin la atencin a fin de
evitar alcances entre ellos (arts. 20.2 LTSV y 54.1 RGC).
3. Se prohbe entablar competiciones de velocidad en las vas pblicas
o se uso pblico, salvo que, con carcter excepcional, se hubieran
acotado para ello por la autoridad municipal (arts. 20.5 LTSV y
55.2 RGC).
4. Las infracciones de los dos primeros apartados tendrn la
consideracin de graves, y de muy graves las infracciones del
apartado tercero (arts 65.5 LTSV y 54.4 y 55.3 RGC).
Captulo Cuarto
Prioridad de paso
Artculo 19. Normas generales de prioridad.
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificar
siempre atendindose a la sealizacin que la regule.
2. En defecto de seal que regule la preferencia de paso, el
conductor est obligado a cederlo a los vehculos que se aproximen
por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tendrn derecho de paso los vehculos que circulen por una va
pavimentada sobre los que pretendan acceder a aquella
b) En las glorietas, los que se hallen dentro de la va circular
tendrn preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a
aqullas.
3. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la
prioridad de paso, tendrn la consideracin de graves, conforme a lo
dispuesto en el art. 65.4.c) LTSV.
Artculo 20. Tramos estrechos y de gran pendiente.
1. En los tramos de la va en los que por su estrechez sea imposible
o muy difcil el paso simultneo de dos vehculos que circulen en
sentido contrario, donde no haya sealizacin expresa al efecto,
tendr derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado
primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendr la
preferencia el vehculo con mayores dificultades de maniobra, de
acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las
circunstancias de estrechez sealadas en el nmero anterior, la
preferencia de paso la tendr el vehculo que circule en sentido
ascendente.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrn la
consideracin de graves.
Refer.: arts 22 y 65.4 c) LTSV.
Artculo 21. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehculos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente sealizados
b) Cuando vayan a girar con su vehculo para entrar en otra va y
haya peatones cruzando, aunque no exista paso para stos
c) Cuando el vehculo cruce un arcn por el que estn circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehculos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligacin de
dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. Tambin debern ceder el paso:
A) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehculo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada sealizada como tal,
cuando se encuentren entre dicho vehculo y la zona peatonal o
refugio ms prximo
B) A las tropas en formacin, filas escolares o comitivas
organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehculos,
respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
A) En las caadas debidamente sealizadas
B) Cuando vayan a girar con su vehculo para entrar en otra va y
haya animales cruzando, aunque no exista pasos para stos
C) Cuando el vehculo cruce un arcn por el que estn circulando
animales que no dispongan de caada.
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto
a los vehculos a motor:
A) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcn
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de
bicicletas
B) Cuando para entrar en otra va el vehculo a motor gire a derecha
o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en
sus proximidades
C) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, sern
considerados como una nica unidad mvil a los efectos de prioridad
de paso.
Artculo 22. Cesin de pasos en intersecciones
1. El conductor de un vehculo que haya de ceder el paso a otro no
deber iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza
al conductor del vehculo que tiene la prioridad a modificar
bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar
con suficiente antelacin, por su forma de circular, y especialmente
con la reduccin paulatina de la velocidad, que efectivamente va a
cederlo.
2. An cuando goce la prioridad de paso, ningn conductor deber
penetrar con su vehculo en una interseccin o en un paso para
peatones si la situacin de la circulacin es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u
obstruya la circulacin transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehculo en una interseccin
regulada por semforo y la situacin del mismo constituya obstculo
para la circulacin deber salir de aqulla sin esperar a que se
permita la circulacin en la direccin que se propone tomar, siempre
que al hacerlo no entorpezca la marcha de los dems usuarios que
avancen en el sentido permitido.
4. Las infracciones a este precepto tendrn la consideracin de
graves.
Artculo 23. Vehculos en servicios de urgencias.
1. Tendr prioridad de paso sobre los dems vehculos y otros usuarios
de la va los vehculos de servicio de urgencia pblicos o privados,
cuando se hallen en servicio de tal carcter.
Podrn circular por encima de los lmites de velocidad establecidos y
estarn exentos de cumplir otras normas o seales, en los casos y con
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Las infracciones a este precepto tendrn la consideracin de
graves.
Captulo Quinto
Parada y estacionamiento
Artculo 24. Normas generales de parada y estacionamientos.
1. A efectos de esta Ordenanza se entiende por:
a) Detencin, la inmovilizacin de un vehculo por emergencia, por
necesidades de la circulacin o para cumplir algn precepto
reglamentario
b) Parada: la inmovilizacin de un vehculo, durante un tiempo
inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda
abandonarlo
c) Estacionamiento: la inmovilizacin de un vehculo que no se
encuentre en situacin de estacionamiento o de parada.
2. El estacionamiento de vehculos se regir por las siguientes
normas:
a) Los vehculos se podrn estacionar en cordn, es decir,
paralelamente a la acera
b) Los vehculos se podrn estacionar en batera, es decir,
perpendicularmente a aquella, o bien, en c) Semibatera, es decir,
oblicuamente
d) En ausencia de seal que determine la forma de estacionamiento,
ste se realizar en cordn
e) En los lugares habilitados para el estacionamiento con
sealizacin en el pavimento, los vehculos se colocarn dentro del
permetro marcado
f) Los vehculos estacionados se colocarn tan cerca de la acera como
sea posible, dejando un pequeo espacio para permitir la limpieza de
aquella parte de la calzada
g) La parada y estacionamiento debern efectuarse de manera que el
vehculo no obstaculice la circulacin ni constituya un riesgo para
el resto de usuarios de la va, cuidando especialmente la colocacin
del mismo evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del
conductor.
Refer.: arts. 38.2 LTSV y 90.2 RGC.
Artculo 25. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
1. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En los lugares donde lo prohban las seales
correspondientes
b) En aquellos lugares donde se impida o dificulte la
circulacin
c) En doble fila, tanto si en la primera fila se halla un vehculo
como un contenedor o cualquier otro mobiliario urbano
d) En cualquier otro lugar de la calzada distinto al habilitado
para el estacionamiento
e) En aquellas calles donde la estrechez de la calzada impida el
paso de una columna de vehculos
f) En aquellas calles de doble sentido de circulacin, en las cuales
la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de
vehculos
g) En las esquinas de las calles cuando se impida o dificulte el
giro de cualquier otro vehculo
h) En condiciones que estorbe a otros vehculos estacionados
reglamentariamente
i) En los espacios de la calzada destinados al paso de
viandantes
j) En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales y
zonas sealizadas con franjas en el pavimento, tanto si es parcial
como total la ocupacin
k) Al lado de andenes, refugios, paseos centrales o laterales, y
zonas sealizadas con franjas en el pavimento
l) En aquellos tramos sealizados y delimitados como aparcamientos
de minusvlidos, as como los rebajes de aceras con marca vial
longitudinal continuaamarilla destinados a facilitar el acceso de
los mismos, en paradas de transporte pblico escolar, de taxis, de
zonas de carga y descarga, vados y zonas reservadas en
general
m) En las zonas que eventualmente hayan de ser ocupadas por
actividades autorizadas, o en las que hayan de ser objeto de
reparacin, sealizacin y limpieza. En estos supuestos la prohibicin
se sealizar convenientemente y con antelacin suficiente
n) En los lugares habilitados por la Autoridad municipal como zonas
de estacionamientos con limitacin horaria cuando:
1. No tengan colocado en lugar visible el distintivo que lo
autoriza
2. Colocado el distintivo que lo autoriza, se mantenga estacionado
el vehculo sobrepasando el tiempo mximo permitido por la Ordenanza
fiscal que lo regule.
o) En las zonas donde se realice el mercado municipal autorizado,
segn el calendario y horario sealizado correctamente.
Artculo 26. Medidas especiales de estacionamientos y
paradas.
1. Los autotaxis y vehculos de gran turismo pararn en la forma y
lugares que determine la correspondiente Ordenanza reguladora del
servicio y debidamente sealizadas, en su defecto, lo harn con
sujecin estricta a las normas que con carcter general se establecen
en la presente Ordenanza para las paradas.
2. Los autobuses, tanto de las lneas urbanas como de interurbanas,
nicamente podrn dejar y tomas viajeros en las paradas expresamente
determinadas o sealizadas por la Autoridad municipal.
3. El estacionamiento en la va o espacios pblicos de autobuses,
camiones, autocaravanas, caravanas, carriolas, remolques, remolques
ligeros y semirremolques enganchados o no a vehculos a motor, slo
podr realizarse en las zonas habilitas expresamente para ellos por
la autoridad municipal. Fuera de dichas zonas o, en defecto de las
mismas, queda prohibido el estacionamiento de dichos vehculos en
todos los espacios y vas pblicas del trmino municipal.
4. Cuando las calles carezcan de aceras, el estacionamiento se
efectuar aproximando lo ms posible tales vehculos a los extremos de
la calzada, siempre que se permita la circulacin de cualesquiera
otros vehculos y no se obstruyan puertas, ventanas, escaparates,
etc de fincas colindantes.
Artculo 27. Servicio de estacionamiento limitado.
1. El Ayuntamiento podr establecer, modificar, ampliar o reducir,
libremente espacios de estacionamiento con limitacin horaria,
pudiendo as mismo impedir o suspender temporalmente el aparcamiento
en los mbitos indicados y la prestacin del citado servicio con
motivos de nuevas ordenaciones del Trfico, inters de la circulacin,
fiestas, manifestaciones culturales, deportivas o de cualquier
tipo, limpieza de vas, obras u otras actividades que sean
promovidas o autorizadas por el propio Ayuntamiento, incluso si la
explotacin del citado servicio fuese realizada por cuanta ajena a
la Corporacin Municipal.
2. Los estacionamientos regulados con limitacin horaria se sujetarn
a las siguientes determinaciones:
a) Estarn perfectamente identificadas mediante la correspondiente
sealizacin, tanto vertical como horizontal.
b) Del total de plazas de aparcamientos se reservarn y sealizarn
para uso exclusivo de vehculos de minusvlidos autorizados, un mnimo
de 5%, as como un 3% debidamente sealizado para estacionamiento de
motocicletas, ciclomotores y bicicletas. Estas plazas no devengarn
ninguna tarifa ni estarn sujetas a limitacin horaria.
c) No estar permitido el estacionamiento de vehculos que para su
aparcamiento ocupen ms de una plaza.
d) La utilizacin de estas zonas de estacionamiento limitado se
efectuar mediante la previa obtencin del correspondiente ticket o
billete de las mquinas expendedoras instaladas para esta
finalidad.
e) La tarifa de precios que habrn de satisfacer los usuarios como
contraprestacin a la utilizacin del servicio ser la establecida en
cada momento por la Ordenanza fiscal que la regule.
f) La Administracin municipal establecer el horario al que se
sujetar la limitacin de estacionamiento en estas zonas.
g) El conductor del vehculo estar obligado a colocar el comprobante
en lugar de la parte interna del parabrisas que permita totalmente
su visibilidad desde el exterior.
Artculo 28. Paradas y estacionamientos de transporte pblico.
1. El Ayuntamiento determinar los lugares donde debern situarse las
paradas de transporte pblico, escolar o de taxis.
2. La Autoridad municipal podr requerir a los titulares de los
centros docentes que tengan servicio de transporte escolar, para
que propongan itinerarios para la recogida de alumnos en el
municipio. Una vez aprobados estos, dicha Autoridad podr fijar
paradas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida de
alumnos fuera de dicha paradas.
3. Los vehculos destinados al transporte pblico y escolar no podrn
permanecer en dichas paradas ms tiempo del necesario para la subida
y bajada de pasajeros, salvo las sealizadas con origen o final de
lnea.
4. En las paradas de transporte pblico destinadas al taxi, estos
vehculos podrn permanecer, nicamente a la espera de viajeros y, en
ningn caso, el nmero de vehculos podr ser superior a la capacidad
de la parada.
Captulo Sexto
Retiradas de vehculos de la va pblica
Artculo 29. Retiradas de vehculos de la va pblica.
A) La polica local podr proceder, si el obligado a efectuarlo no lo
hace, a la retirada del vehculo de la va y su traslado al depsito
municipal de vehculos en los siguientes casos:
1. Cuando sea responsable de una infraccin grave de estacionamiento
(norma general diferenciativa)
2. Siempre que constituya peligro o cause grave trastorno a la
circulacin o al funcionamiento de algn servicio pblico y tambin
cuando se pueda presumir racionalmente su abandono en la va
pblica
3. En los casos de accidente que impidiera continuar la
marcha
4. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo
5. Cuando inmovilizado un vehculo, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 67.1 del R.D. Lgtvo. 339/90, de 2 de marzo, el infractor
persistiera en su negativa a depositar o garantizar el pago del
importe de la multa
6. En caso de poseer el vehculo indicios fundados de estar
sustrado, con el fin de asegurar su propiedad
7. Por estar relacionado con la comisin de un delito y las
necesidades legales lo requieran.
B) A ttulo enunciativo pero no exhaustivo, y conforme a lo
dispuesto en el apart. 1 a) del art. 71 del RDL 339/90, se
considera justificada la retirada del vehculo en los siguientes
supuestos:
1. Cuando un vehculo estuviese estacionado en doble fila sin
conductor
2. Cuando obligue a los otros conductores a realizar maniobras
excesivas, peligrosas o antirreglamentarias
3. Cuando ocupe total o parcialmente un vado sealizado
correctamente
4. Cuando est estacionado en una zona reservada para carga y
descarga, durante las horas de su utilizacin
5. Cuando est estacionado en una parada de transporte sealizada y
delimitada
6. Cuando est estacionado en lugares expresamente reservados a
servicios de urgencias o seguridad
7. Cuando est estacionado delante de las salidas de emergencias de
locales destinados a espectculos pblicos durante las horas que se
celebren.
8. Cuando est estacionado, total o parcialmente, encima de una
acera, anden, refugio, paseo, zona de precaucin o zona de franjas
en el pavimento, careciendo de autorizacin expresa
9. Cuando impida la visibilidad de las seales de trfico al resto de
usuarios de la va
10. Cuando est estacionado en un paso de peatones sealizado
11. Cuando est estacionado en u punto donde est prohibida la
parada
12. Cuando impida el giro u obligue a hacer especiales maniobras
para efectuarlo
13. Cuando impida la visibilidad del trnsito de una va a los
conductores que accedan a otra
14. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un
inmueble
15. Cuando est estacionado en lugares prohibidos en va calificada
como de atencin preferente, o sea otra denominacin de igual
carcter, por Bando del Alcalde
16. Cuando est estacionado en mitad de la calzada
17. Cuando est estacionado en una calle de peatones fuera de horas
permitidas, salvo los estacionamientos expresamente
autorizados
18. Cuando est estacionado en una reserva de aparcamiento para
disminuidos fsicos
19. Cuando el vehculo permanezca estacionado en lugares habilitados
por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitacin
horaria en los siguientes casos:
a) Sin colocar en lugar visible el distintivo que lo
autoriza.
b) Cuando rebase el doble de tiempo establecido en el justificante
de pago.
20. Cuando debido al estacionamiento constituya o cause peligro o
deterioro en la circulacin o al funcionamiento de algn servicio
pblico.
21. Cuando un vehculo permanezca estacionado en los carriles o
parte de las vas reservados exclusivamente para la circulacin o
para la reserva de determinados usuarios.
C) En todos los casos se colocar sobre el pavimento el
correspondiente distintivo autoadhesivo que indique que el vehculo
ha sido retirado por la gra municipal. Dicho distintivo recoger la
identificacin del vehculo retirado, y la direccin y nmeros de
telfonos de contacto de la polica local.
Artculo 30. Otros supuesto de retirada del vehculo.
A) La Polica Local tambin podr retirar los vehculos de la va pblica
en los siguientes casos:
1. Cuando est estacionado en un lugar reservado para la celebracin
de un acto pblico debidamente autorizado
2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparacin o
sealizacin de la va pblica
3. En casos de emergencias.
B) Estas circunstancias se harn advertir, en su caso, con el mximo
tiempo posible, y los vehculos sern conducidos al lugar autorizado
ms prximo, con indicacin a sus conductores de la situacin de stos.
El mencionado traslado no comportar pago alguno.
A igual que el artculo anterior se colocar sobre el pavimento el
correspondiente distintivo autoadhesivo que indique que el vehculo
ha sido retirado por la gra municipal. Dicho distintivo recoger la
identificacin del vehculo retirado, y la direccin y nmeros de
telfonos de contacto de la polica local.
Artculo 31. Suspensin de la retirada del vehculo.
La retirada del vehculo se suspender inmediatamente, si el
conductor comparece antes de que la gra haya iniciado su marcha con
el vehculo enganchado o cargado, siempre y cuando el conductor tome
las medidas necesarias por hacer cesar la situacin irregular en la
cual se encontraba el coche.
Salvo en caso de sustraccin u otras formas de utilizacin del
vehculo en contra de la voluntad de su titular, debidamente
justificadas, los gastos que se originen como consecuencia del
traslado y estancia del vehculo y/o su carga, sern por cuenta del
titular del vehculo, que deber abonarlos o garantizar su pago como
requisito previo a la devolucin del vehculo, sin perjuicio del
derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlo sobre la persona responsable de dicha retirada. La
cuanta de dichos gastos son los siguientes:
1. Si la gra se encuentra en el lugar, pero no se han iniciado an
los trabajos de carga o enganche del vehculo, se abonar el 30% de
la tasa correspondiente al servicio de gra
2. Si la gra se encuentra en el lugar, y se han iniciado los
trabajos de carga o enganche del vehculo, se abonar el 50% de la
tasa correspondiente al servicio de gra
3. Si la gra se encuentra en el lugar, y el vehculo se encuentra
totalmente cargado o enganchado a la espera de iniciar su marcha,
se abonar la totalidad de la tasa correspondiente al servicio de
gra.
Captulo Sptimo
Inmovilizacin del vehculo y vehculos abandonados
Artculo 32. Inmovilizacin del vehculo.
1. Los Agentes de la Polica Local podrn proceder a la inmovilizacin
de un vehculo y su posterior traslado al depsito municipal,
conforme a lo dispuesto en el art. 70 del R.D. Lgtvo. 339/90, de 2
de marzo, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que el conductor presente circunstancias de las
que se desprenda que no se encuentra habilitado para conducir el
vehculo en las debidas condiciones de seguridad. En los supuestos
de intoxicacin alcohlica u otras sustancias o proceda por la
negativa a someterse al conductor a las referidas pruebas de
deteccin, no podr ser sustituido por otro salvo que ste acceda a
someterse l mismo a las pruebas de deteccin alcohlica, o se trate
de un conductor cualificado cuya actuacin haya sido requerida por
los Agentes de la Polica Local.
b) Cuando el conductor carezca de autorizaciones administrativas
para conducir correspondiente o la que lleve no sea vlida. En estos
casos, si el conductor manifiesta tener permiso vlido y acredita
suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevar a efecto
la inmovilizacin, a menos que su comportamiento induzca a apreciar,
de forma racional, que carece de los conocimientos o aptitudes
necesarios para la conduccin.
c) Cuando el conductor no lleve permiso de circulacin del vehculo,
o autorizacin que lo sustituya, y existan dudas acerca de su
identidad o domicilio.
d) Cuando por las condiciones externas del vehculo se considere que
constituye peligro para la circulacin o pueda causar daos a la
calzada o en las instalaciones o servicios pblicos.
e) Cuando el vehculo no est provisto del seguro obligatorio o de la
documentacin preceptiva para circular.
f) Cuando el vehculo carezca del alumbrado reglamentario o no
funcione en los casos en los que su utilizacin sea
obligatoria.
g) Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin
casco protector obligatorio, hasta tanto subsane dicha
deficiencia.
h) Cuando la emisin de humos y gases del vehculo, o la produccin de
ruidos, excedan de los lmites establecidos
reglamentariamente.
i) En los supuestos en los que el vehculo haya sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada o aquellos que viertan gases
de combustin incompleta que sean contaminantes y que su presencia
sea evidente, as como cuando circulen con escape libre o con
silenciador ineficaz o no homologado, o expulsando los gases
procedentes del funcionamiento del motor a travs de un tubo
resonador.
j) Cuando un vehculo se encuentre estacionado en forma
antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulacin, y su
conductor no se hallare presente o, estndolo, se negare a
retirarlo, podrn los Agentes de la Polica Local inmovilizarlo por
medio de un procedimiento mecnico que impida su circulacin.
2. La inmovilizacin del vehculo se llevar a efecto en el lugar que
indique la Autoridad Municipal y no se levantar en tanto no queden
subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la
retirada del vehculo en las condiciones que dicha Autoridad
determine, previo pago de las tasas correspondientes.
3. En los casos en que proceda la inmovilizacin del vehculo sta
podr llevarse a cabo:
a) Reglamentariamente estacionado en el lugar del hecho en la va
pblica, o en sus proximidades si el conductor del mismo as lo
expresa en el Acta de Inmovilizacin.
b) En lugar distinto al anterior, dentro del trmino municipal de
Espartinas, si lo solicita el conductor del vehculo y as lo expresa
en el Acta de Inmovilizacin.
c) En defecto de las anteriores y en aras de garantizar la
seguridad del vehculo y su carga, se podr proceder a su traslado y
depsito en dependencias municipales o concertadas habilitadas al
efecto.
4 Los gastos que se originen como consecuencia del traslado y
estancia del vehculo y/o su carga, sern por cuenta del titular del
vehculo, que deber abonarlos o garantizar su pago como requisito
previo a levantar tal medida sin perjuicio del derecho de defensa
que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona
responsable que haya dado lugar a que la Administracin adopte dicha
medida. Las cuantas por estos conceptos sern las mismas que las
establecidas en el art. 31 de esta Ordenanza.
Artculo 33. Vehculos abandonados.
1. Se presumir racionalmente el abandono de los vehculos en los
siguientes casos:
a) Cuando transcurran ms de dos meses desde que el vehculo haya
sido depositado tras su retirada de la va pblica por la autoridad
competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes
en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su
desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de
matriculacin. En este caso tendrn el tratamiento de residuos slidos
urbanos de acuerdo con la normativa ambiental
correspondiente.
c) Cuando concurran otras circunstancias que sin ser las
anteriores, permitan deducir racional y fundamentalmente el estado
de abandono.
2. Aquellos vehculos que an teniendo signos de abandono, mantengan
la placa de matriculacin o dispongan de cualquier marca o signo
visible que permita la identificacin de su titular, se requerir a
ste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en
el plazo de quince das retire el vehculo del depsito, con la
advertencia de que en caso contrario, se proceder a su tratamiento
como residuo slido urbano.
3. El titular del vehculo o su poseedor sern considerados
responsables de dicho residuo de acuerdo con el art. 33.1 de la Ley
10/98, pudiendo ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el
art. 34.3 B de dicha norma donde se tipifica como infraccin grave
el abandono, vertido o eliminacin incontrolada de cualquier tipo de
residuo no peligroso, sin que se haya producido dao o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la
salud de las personas.
4. El responsable del vehculo convertido en residuo puede quedar
exento de toda responsabilidad si cede el vehculo a un gestor
autorizado o lo entrega a la Entidad Local debiendo constar en
cualquier caso dicha cesin mediante el documento fehaciente.
5. Los vehculos abandonados que han sido considerados residuos
slidos, tanto si han sido cedidos al Ayuntamiento por sus titulares
como si tal cualidad se ha producido por el transcurso de los
plazos indicados, pueden ser dados de baja, de oficio por el
Ayuntamiento interesado, si no lo hubieren hecho sus
titulares.
6. Los vehculos abandonados, catalogados como residuos slidos
urbanos, pueden ser gestionados directamente por el propio
Ayuntamiento a quien corresponde la recogida, transporte y
eliminacin de los mismos.
7. La eliminacin de residuos urbanos se considera por la Ley 10/98,
como un servicio obligatorio para todos los municipios. Dicho
servicio puede ser prestado por el Ayuntamiento de manera directa o
indirecta, siguiendo los mecanismos y procedimientos establecidos
en la legislacin de Rgimen Local.
8. El Ayuntamiento puede acordar concesiones o adjudicaciones a
favor de determinados gestores.
Captulo Octavo
Carga y descarga de mercancas
Artculo 34. Normas generales.
Las operaciones de carga y descarga de mercancas debern llevarse a
cabo fuera de la va pblica, en los lugares habilitados y sealizados
al efecto, en el horario que determine la Autoridad Municipal y por
el tiempo imprescindible para su realizacin.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en la va,
debern realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves
al trnsito de otros usuarios y con la mxima celeridad posible. Si
dichas operaciones no tuvieran carcter ocasional, los titulares de
los comercios, industrias o locales afectados debern solicitar al
Ayuntamiento la autorizacin correspondiente.
En ningn caso y bajo ninguna circunstancia, se permitir la carga o
descarga en los lugares en los que, con carcter general, est
prohibida la parada o el estacionamiento.
Las mercancas objeto de carga o descarga debern trasladarse
directamente al vehculo o al inmueble respectivamente, sin
depositarlas en el suelo, y con la obligacin del titular del
establecimiento de dejar limpia las aceras.
Artculo 35. Zonas reservadas para carga y descarga.
Las zonas reservadas se sealizarn, tanto vertical como
horizontalmente, con las seales homologadas por las normas vigentes
en materia de Trfico y circulacin. En lo que se refiere a la
extensin de dichas zonas, estarn supeditadas a lo que en cada
momento determinen los tcnicos municipales.
Tambin podrn autorizarse zonas reservadas solicitadas a instancia
de los comerciantes de determinadas zonas, requiriendo, en todo
caso, informe previo de los tcnicos municipales y resolucin del
Alcalde-Presidente. Estas zonas se autorizarn siempre en precario,
pudiendo ser modificadas o suprimidas por circunstancias que
afecten a la circulacin o al inters general.
El horario genrico de carga y descarga en las zonas reservadas ser,
salvo sealizacin o autorizacin expresa, de 08 a 11, de lunes a
viernes y de 08 a 10, los sbados. El tiempo empleado en las
operaciones de carga y descarga ser el imprescindible para realizar
las operaciones, sin que en ningn caso pueda superar los 30
minutos.
Slo podrn utilizar las zonas de carga y descarga los vehculos
destinados al transporte de mercancas y los vehculos mixtos,
destinados al transporte de mercancas y de personas, y as se
deduzca de lo dispuesto en la ficha de inspeccin tcnica del vehculo
o de la tarjeta de transporte correspondiente.
Artculo 36. Carga y descarga en zonas peatonales.
1. De forma excepcional y mediante autorizacin del rgano municipal
competente en materia de trfico, o en su caso, de la Polica Local
se podr acceder a realizar las operaciones de carga y descarga en
el interior de zonas de acceso peatonal
2. En su modo de operacin, la carga y descarga se regirn de acuerdo
con lo establecido en el artculo anterior de esta Ordenanza, que es
de aplicacin general
3. El horario de carga y descarga en las vas peatonales ser el
siguiente: 08 a 11.
Artculo 37. Carga y descarga en el resto de las vas.
1. En todos los supuestos en los que no existiere en las
inmediaciones una zona habilitada para carga y descarga o que,
debido a las caractersticas de la mercanca, ya por su volumen o
fragilidad, o debido a las condiciones del servicio no fuere
posible utilizar aqulla, ser precisa la obtencin de autorizacin
expresa del rgano municipal competente en materia de trfico, en su
caso, de la Polica Local, para la ocupacin de la va pblica.
2. La autorizacin a la que se refiere el apartado anterior, deber
solicitarse con un mnimo de 24 horas/das antes de la ocupacin de la
va pblica, y por el tiempo que se considere necesario para realizar
los trabajos. Si, como consecuencia de dicha ocupacin, resultare un
entorpecimiento grave para la circulacin de vehculos o de personas,
se adoptarn por la Polica Local las medidas pertinentes.
Captulo Noveno
Vados
Artculo 38. Normas generales
1. Las reservas de la va pblica necesarias para la entrada a
garajes, fincas o inmuebles sern autorizadas por el Ayuntamiento,
las cuales debern estar sealizadas mediante la placa detallada con
la nomenclatura R-308e, establecida en el R.D. 1428/2003, de 21 de
noviembre, ampliada con una Leyenda en su parte inferior que
indicar, en metros lineales, la longitud de la zona afectada, tanto
en el margen de la calzada del propio acceso, como en el de
enfrente, si la estrechez o configuracin de la calzada lo hiciere
necesario para posibilitar las maniobras de entrada o salida de
vehculos. Adems contendr el nmero de licencia municipal de
vado.
2. Esta seal ser colocada junto al acceso para el que se concede la
licencia y de modo que su visin desde la va pblica sea frontal y
permanente, incluso con las puertas de dicho acceso abiertas con
toda su amplitud.
3. Dicha sealizacin vertical ser necesaria, y adems ir acompaada en
el pavimento por la correspondiente marca longitudinal continua
amarilla que delimite la zona afectada por la prohibicin de
estacionar, tanto en el acceso- salida, como en su caso en el
acerado de enfrente.
4. La solicitud de vado podr ser realizada por los propietarios y
poseedores legtimos de los inmuebles a los que se haya de permitir
el acceso, as como los promotores y contratistas en el supuesto de
obras.
5. El expediente de concesin de entrada de vehculos podr iniciarse
de oficio o previa peticin de los interesados y ha de acompaarse de
la documentacin que especficamente se establezca para tal fin, los
cuales se verificarn por los rganos competentes y se otorgarn tras
las comprobaciones oportunas de los documentos presentados y
emitidos los informes preceptivos favorables por los servicios
correspondientes.
6. Los vados se autorizarn siempre discrecionalmente sin perjuicio
de terceros. El permiso no crea ningn derecho subjetivo a su
titular y ste podr ser requerido en todo momento para que lo
suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.
Asimismo, el Ayuntamiento podr establecer determinadas vas urbanas
o, tramos o partes de las mismas, en las que no est permitida la
autorizacin de vados.
7. Las obras de construccin, reforma o supresin del vado sern
realizadas, como norma general, por el titular del vado previa
autorizacin expresa del rea Municipal correspondiente y bajo la
inspeccin tcnica de la misma.
Artculo 39. Suspensin temporal.
El Ayuntamiento podr suspender por razones de trfico, obras en vas
pblicas u otras circunstancias extraordinarias los efectos de las
licencias con carcter temporal.
Artculo 40. Revocacin.
1. Las licencias podrn ser revocadas sin derecho a indemnizacin por
el rgano que las otorg en los siguientes casos:
a) Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron
concedidas.
b) Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron
lugar a su otorgamiento
c) Por no abonar la tasa anual correspondiente
d) Por incumplir las condiciones de sealizacin adecuadas
e) Por causas motivadas relativas al Trfico o circunstancias de la
va pblica.
2. La revocacin dar lugar a la obligacin del titular de retirar la
sealizacin, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial, y
entregar la plaza identificativa al Ayuntamiento.
Artculo 41. Baja.
Cuando se solicite la baja de la licencia de vado se deber suprimir
toda sealizacin indicativa de la existencia de la entrada,
restablecer la acera y el bordillo al estado inicial, y entregar la
placa en los servicios municipales correspondientes. Previa
comprobacin de estos requisitos por los servicios municipales
correspondientes, se proceder a la concesin de la baja
solicitada.
Captulo Dcimo
De los obstculos, usos y ocupaciones de la va pblica
Artculo 42. Obras y Actividades Prohibidas.
1. La realizacin de obras o instalaciones en las vas sujetas a esta
Ordenanza necesitarn la autorizacin previa del Ayuntamiento,
debiendo adoptarse las medidas de sealizacin correspondientes as
como aquellas que garanticen en lo posible la fluidez del
trnsito.
2. Se prohbe arrojar, depositar o abandonar sobre la va objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulacin, parada o
estacionamiento, hacerlo peligrosos o deteriorar aqulla o sus
instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones
efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular,
parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la va algn obstculo o peligro,
debern hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto
las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los dems
usuarios y para que no se dificulte la circulacin.
4. Se prohbe arrojar a la va o en sus inmediaciones cualquier
objeto que pueda dar lugar a la produccin de incendios o, en
general, poner en peligro la seguridad vial.
5. Se prohbe la instalacin de carteles, postes, faroles o
cualesquiera otros elementos que dificulten la visibilidad de las
seales de circulacin o pintura en el pavimento, o que sus
caractersticas puedan inducir a error a sus usuarios.
Artculo 43. Contenedores.
1. Los contenedores de recogida de muebles o enseres, los de
residuos de obras y los de desechos domiciliarios habrn de
colocarse en aquellos puntos de la va pblica que se determinen por
parte del rgano municipal competente, de modo que no entorpezca u
obstaculice la libre circulacin de los dems usuarios de la va; para
ello se deber obtener autorizacin o licencia previa de ocupacin en
la va pblica y encontrarse perfectamente sealizados por cuanta de
la persona o entidad interesada.
2. En ningn caso podr estacionarse en los lugares reservados a tal
fin.
3. Los contenedores, que carezcan de autorizacin o puedan ocasionar
accidentes o dificultar el normal desarrollo del trfico, tanto
peatonal como de vehculos, sern retirados por la Autoridad
Municipal, siendo los gastos por cuenta del titular del elemento
retirado.
Artculo 44. Cierre de vas urbanas.
Corresponde a la Alcalda autorizar el cierre de vas urbanas por
motivos de seguridad, fluidez del trfico, obras, fiestas, adoptando
las medidas necesarias para garantizar a los usuarios el uso de vas
alternativas.
Artculo 45. Autorizacin de pruebas deportivas.
Corresponde a la Alcalda de este Ayuntamiento autorizar las pruebas
deportivas que discurran ntegra y exclusivamente por el casco
urbano, adoptando las medidas necesarias para garantizar a los
usuarios el uso de vas alternativas.
Artculo 46. Usos prohibidos en la va pblica.
1. No se permitirn en las zonas reservadas al trnsito de peatones
ni en las calzadas los juegos o diversiones que puedan representar
un peligro para los transentes o para las personas que lo
practiquen.
2. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos
infantiles y similares, ayudados o no de motor, podrn circular por
aceras, andenes, paseos, adecuando su velocidad a la normal de un
peatn y estarn sometidos a las normas establecidas en el Reglamento
General de Circulacin y en esta Ordenanza.
Ttulo Segundo
Del procedimiento sancionador
Artculo 47. Normas de aplicacin.
El procedimiento sancionador ser el establecido en el Ttulo VI de
la Ley sobre Trfico, circulacin de vehculos a motor y Seguridad
Vial, aprobado por R.D. Lgtvo. 339/90, de 2 de marzo, desarrollado
por el R.D. 320/94, de 25 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Trfico,
circulacin de vehculos a motor y Seguridad Vial.
En todo lo no previsto en las disposiciones anteriores, ser de
aplicacin lo dispuesto en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y, a su vez, supletoriamente en lo que los anteriores
no regulen, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP y PAC.
Artculo 48. rganos del procedimiento.
1. De conformidad con lo establecido en los artculos 9 y 12 del
R.D. 320/94, de 25 de febrero, el rgano competente para la
Instruccin del procedimiento ser el Alcalde
2. El ejercicio de la competencia sancionadora de las infracciones
cometidas a las disposiciones de esta Ordenanza ser del Alcalde; no
obstante dicha competencia podr ser delegada o desconcentrada a
favor del Concejal Delegado, de conformidad con los artculos 21 de
la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Rgimen Local, 13 de la Ley
30/92, y 10 del R.D. 1398/93.
Artculo 49. Resolucin Sancionadora.
Contra las resoluciones sancionadoras slo podr interponerse el
recurso de reposicin preceptivo de art. 14 del R.D.Lgvo. 2/2004, de
5 de marzo, ante el rgano que dict el acto, en el plazo de un mes
contado desde el da siguiente al de su notificacin.
El recurso se entender desestimado cuando haya transcurrido un mes
desde su interposicin sin que se haya notificado resolucin
expresa.
Artculo 50. Codificacin de infracciones y sanciones.
El cuadro general de infracciones en el que se tipifican las
mismas, as como las cuantas de las sanciones a aplicar en el
municipio de Espartinas es el que figura como tal en el Anexo de la
presente Ordenanza. Las cuantas expresadas en el mismo podrn ser
revisadas y actualizadas mediante la correspondiente Ordenanza
Fiscal.
En el caso de infracciones en las que puedan imponerse la sancin de
suspensin del permiso o licencia de conduccin o aquellas otras que
puedan llevar aparejada la prdida de puntos, una vez la sancin de
multa adquiera firmeza administrativa, se dar traslado de las
mismas a la Jefatura Provincial de Trfico.
Disposicin Derogatoria:
Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores del Ayuntamiento
de Espartinas, de igual o inferior rango, regulen las materias
contenidas en esta Ordenanza.
Disposicin final:
La presente Ordenanza ha sido aprobada por acuerdo plenario del
Ayuntamiento en sesin celebrada el da 10 de diciembre de 2009, y
entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin ntegra en el
Boletn Oficial de la provincia.
Anexo
Ver Anexo
En Espartinas, a 15 de febrero de 2010.El Alcalde, Domingo Salado
Jimnez.