ordenanza de tráfico

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Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de marzo de dos mil once. EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES DE GRAN CANARIA. Óscar Hernández Suárez. 4.804 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Secretaría General del Pleno ANUNCIO 4.739 La Secretaría General del Pleno, de conformidad con el artículo 122.5, d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, hace saber que la Comisión de Pleno de Organización, Funcionamiento y Régimen General, en sesión de fecha 9 de marzo de 2011, adoptó el siguiente dictamen- acuerdo: ÁREA DE GOBIERNO DE HACIENDA, ECONOMÍA Y TURISMO SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES ORDENANZA DE TRÁFICO PRIMERO. APROBACIÓN INICIAL La aprobación inicial de la Ordenanza de Tráfico, se acordó por la Comisión de Pleno de Organización, Funcionamiento y Régimen General en sesión del día 18 de noviembre de 2010. SEGUNDO. INFORMACIÓN PÚBLICA El acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), se ha sometido a información pública por un plazo de treinta días hábiles, habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 151, de 24 de noviembre de 2010, y, en la prensa local del día 1 de diciembre de 2010. Durante este plazo los interesados han podido examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimaron oportunas. TERCERO. APROBACIÓN DEFINITIVA Y ENTRADA EN VIGOR Se han formulado alegaciones en el período de exposición pública, parte de las modificaciones propuestas se han aceptado e incorporado al texto; el acuerdo de aprobación inicial ha adquirido el carácter de aprobación definitiva, mediante dictamen y posterior acuerdo adoptado en la sesión de la Comisión de Pleno de Organización, Funcionamiento y Régimen General, del día 9 de marzo de 2011. La comunicación del acuerdo al que alude el artículo 56.1 de la LRBRL, y que determina el inicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 65.2 de la LRBRL, se realizó el día 15 de marzo de 2011, al Gobierno de Canarias (Dirección General de Administración Territorial) y a la Delegación del Gobierno en Canarias. El texto íntegro, con las modificaciones incluidas, es el siguiente: “ORDENANZA DE TRÁFICO” Índice TÍTULO PRELIMINAR Ámbito, finalidad y régimen jurídico Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Normas subsidiarias. Artículo 3. Conceptos básicos. Artículo 4. De la competencia municipal. Artículo 5. Funciones de la Policía Local y del Servicio de Tráfico y Transportes. TÍTULO I. Normas de comportamiento en la circulación CAPÍTULO I. Normas generales Artículo 6. Usuarios, conductores y titulares de los vehículos. Artículo 7. Obligaciones del titular del vehículo y conductor habitual. Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 43, lunes 4 de abril de 2011 6409

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Page 1: Ordenanza de Tráfico

Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de marzode dos mil once.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO INSULARDE DEPORTES DE GRAN CANARIA. ÓscarHernández Suárez.

4.804

EXCMO. AYUNTAMIENTODE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Secretaría General del Pleno

ANUNCIO4.739

La Secretaría General del Pleno, de conformidadcon el artículo 122.5, d), de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,hace saber que la Comisión de Pleno de Organización,Funcionamiento y Régimen General, en sesión de fecha9 de marzo de 2011, adoptó el siguiente dictamen-acuerdo:

ÁREA DE GOBIERNO DE HACIENDA,ECONOMÍA Y TURISMO

SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES

ORDENANZA DE TRÁFICO

PRIMERO. APROBACIÓN INICIAL

La aprobación inicial de la Ordenanza de Tráfico,se acordó por la Comisión de Pleno de Organización,Funcionamiento y Régimen General en sesión del día18 de noviembre de 2010.

SEGUNDO. INFORMACIÓN PÚBLICA

El acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local (LRBRL), se hasometido a información pública por un plazo detreinta días hábiles, habiéndose publicado en el BoletínOficial de la Provincia de Las Palmas número 151,de 24 de noviembre de 2010, y, en la prensa local deldía 1 de diciembre de 2010. Durante este plazo losinteresados han podido examinar el expediente ypresentar las reclamaciones que estimaron oportunas.

TERCERO. APROBACIÓN DEFINITIVA YENTRADA EN VIGOR

Se han formulado alegaciones en el período deexposición pública, parte de las modificacionespropuestas se han aceptado e incorporado al texto; elacuerdo de aprobación inicial ha adquirido el carácterde aprobación definitiva, mediante dictamen y posterioracuerdo adoptado en la sesión de la Comisión dePleno de Organización, Funcionamiento y RégimenGeneral, del día 9 de marzo de 2011.

La comunicación del acuerdo al que alude el artículo56.1 de la LRBRL, y que determina el inicio deltranscurso del plazo establecido en el artículo 65.2de la LRBRL, se realizó el día 15 de marzo de 2011,al Gobierno de Canarias (Dirección General deAdministración Territorial) y a la Delegación delGobierno en Canarias.

El texto íntegro, con las modificaciones incluidas,es el siguiente:

“ORDENANZADE TRÁFICO”

Índice

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito, finalidad y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Normas subsidiarias.

Artículo 3. Conceptos básicos.

Artículo 4. De la competencia municipal.

Artículo 5. Funciones de la Policía Local y delServicio de Tráfico y Transportes.

TÍTULO I. Normas de comportamiento en lacirculación

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 6. Usuarios, conductores y titulares de losvehículos.

Artículo 7. Obligaciones del titular del vehículo yconductor habitual.

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 43, lunes 4 de abril de 2011 6409

Page 2: Ordenanza de Tráfico

Artículo 8. Normas generales de conductores.

Artículo 9. Normas sobre bebidas alcohólicas.

Artículo 10. Normas sobre estupefacientes,psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Artículo 11. Emisión de perturbaciones ycontaminantes.

Artículo 12. Visibilidad en el vehículo.

Artículo 13. Obras y actividades prohibidas con caráctergeneral.

CAPÍTULO II. Del transporte de personas, públicode viajeros, mercancías o cosas y de la carga devehículos

SECCIÓN 1ª. TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 14. Del transporte de personas.

Artículo 15. Emplazamiento y acondicionamientode las personas.

Artículo 16. Transporte colectivo de personas.

Artículo 17. Del transporte de personas en ciclos,ciclomotores y motocicletas.

SECCIÓN 2ª. TRANSPORTE PÚBLICO DEVIAJEROS

Artículo 18. Del transporte colectivo urbano deviajeros.

Artículo 19. Del transporte colectivo interurbanode viajeros.

Artículo 20. Del transporte escolar urbano y demenores.

SECCIÓN 3ª. TRANSPORTE DE MERCANCÍASO COSAS

Artículo 21. Dimensiones del vehículo y su carga.Transportes especiales.

Artículo 22. Disposición de la carga.

Artículo 23. Dimensiones de la carga.

Artículo 24. Transporte de mercancías peligrosas.

SECCIÓN 4ª. CARGA Y DESCARGA

Artículo 25. Normas generales.

Artículo 26. Zonas reservadas para carga y descarga

CAPÍTULO III. De la circulación de vehículos

SECCIÓN 1ª. LUGAR EN LA VÍA

Artículo 27. Sentido de la circulación

Artículo 28. Utilización de los carriles.

Artículo 29. Utilización del arcén.

Artículo 30. Supuestos especiales del sentido decirculación.

Artículo 31. Refugios, isletas o dispositivos deguía.

Artículo 32. Circulación en autopistas y autovías.

Artículo 33. Limitaciones al uso general de las víaspúblicas.

SECCIÓN 2ª. VELOCIDAD

Artículo 34. Límites de velocidad.

Artículo 35. Distancia y velocidad exigibles.

SECCIÓN 3ª. PRIORIDAD DE PASO

Artículo 36. Normas generales de prioridad.

Artículo 37. Tramos en obras y estrechamientos.

Artículo 38. Paso de puentes y obras de pasoseñalizado.

Artículo 39. Orden de preferencia en ausencia deseñalización.

Artículo 40. Tramos de gran pendiente.

Artículo 41. Conductores, peatones y animales.

Artículo 42. Cesión de paso e intersecciones.

Artículo 43. Vehículos en servicio de urgencia.

Artículo 44. Vehículos y transportes especiales.

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Page 3: Ordenanza de Tráfico

SECCIÓN 4ª. INCORPORACIÓN A LACIRCULACIÓN

Artículo 45. Obligaciones de los conductores quese incorporan a la circulación.

Artículo 46. Obligación de los demás conductoresde facilitar la maniobra.

SECCIÓN 5ª. CAMBIOS DE DIRECCIÓN,SENTIDO Y MARCHA ATRÁS

Artículo 47. Cambios de vía, calzada y carril.

Artículo 48. Cambios de dirección.

Artículo 49. Cambios de sentido.

Artículo 50. Prohibición de cambio de sentido.

Artículo 51. Marcha hacia atrás.

SECCIÓN 6ª. ADELANTAMIENTO

Artículo 52. Sentido del adelantamiento.

Artículo 53. Adelantamiento en calzadas de varioscarriles.

Artículo 54. Normas generales de adelantamiento.

Artículo 55. Ejecución del adelantamiento.

Artículo 56. Vehículo adelantado.

Artículo 57. Prohibiciones de adelantamiento.

Artículo 58. Supuestos especiales de adelantamiento.

SECCIÓN 7ª. PARADAY ESTACIONAMIENTO

Artículo 59. Régimen de parada y estacionamiento.

Artículo 60. Conceptos específicos.

Artículo 61. Normas generales sobre paradas yestacionamientos.

Artículo 62. Parada y estacionamiento de transportespúblicos.

Artículo 63. Prohibiciones de parada.

Artículo 64. Prohibiciones de estacionamiento.

Artículo 65. De los supuestos graves de paradas yestacionamientos.

SECCIÓN 8ª. DE LOS ESTACIONAMIENTOS ENLAVÍAPÚBLICAEN ZONAS DE USO LIMITADOPOR PARQUÍMETRO

Artículo 66. Ámbito de aplicación.

Artículo 67. Competencia y publicidad de losacuerdos.

Artículo 68. Medios de control.

Artículo 69. Requisitos generales para elestacionamiento.

Artículo 70. Registro del vehículo de residente.

Artículo 71. Actualización de los datos y mediosde comprobación.

Artículo 72. Trámites para la obtención del registrodel vehículo en la relación de residentes.

Artículo 73. Estacionamiento de vehículos parapersonas de movilidad reducida.

Artículo 74. Requisitos para el registro en la relaciónespecial para vehículos de personas con movilidadreducida.

Artículo 75. Requisitos para el registro de vehículosespeciales

Artículo 76. Infracciones.

Artículo 76 bis. Vehículos no sujetos al pago de latasa por parquímetro.

SECCIÓN 9ª. UTILIZACIÓN DELALUMBRADO

Artículo 77. Normas generales.

Artículo 78. Alumbrado de posición y gálibo.

Artículo 79. Alumbrado de largo alcance o decarretera.

Artículo 80. Alumbrado de corto alcance o de cruce.

Artículo 81. Deslumbramiento.

Artículo 82. Alumbrado de placa de matrícula.

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Page 4: Ordenanza de Tráfico

Artículo 83. Uso del alumbrado durante el día.

Artículo 84. Inmovilizaciones.

Artículo 85. Supuestos especiales de alumbrado.

Artículo 86. Inutilización o avería del alumbrado.

Artículo 87. Advertencias de los conductoresmediante señales ópticas y acústicas.

CAPÍTULO IV. Otras normas de circulación

SECCIÓN 1ª. PUERTAS Y APAGADO DELMOTOR

Artículo 88. Puertas.

Artículo 89. Apagado de motor.

SECCIÓN 2ª. CINTURÓN, CASCOS YRESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 90. Obligatoriedad de uso y excepciones.

Artículo 91. Cinturones de seguridad u otros sistemasde retención homologados.

Artículo 92. Cascos y otros elementos de protección.

Artículo 93. Exenciones.

SECCIÓN 3ª. COMPORTAMIENTO DE LOSUSUARIOS EN CASO DE EMERGENCIA

Artículo 94. Obligación de auxilio.

Artículo 95. Inmovilización del vehículo y caída dela carga.

SECCIÓN 4ª. DE LA CIRCULACIÓN DEPEATONES, ANIMALES, BICICLETAS Y OTROSINGENIOS MECÁNICOS

Artículo 96. Circulación de peatones por zonaspeatonales. Excepciones.

Artículo 97. Circulación de peatones por la calzadao el arcén.

Artículo 98. Paso para peatones y cruce de calzadas.

Artículo 99. Normas relativas a autopistas y autovías.

Artículo 100. De las zonas de prioridad peatonal.

Artículo 101. Circulación de animales.

Artículo 102. Circulación de bicicletas.

Artículo 103. De la circulación de otros ingeniosmecánicos: patines, monopatines y similares.

TÍTULO II. De la señalización

CAPÍTULO I. De los tipos de señales en general

Artículo 104. Concepto.

Artículo 105. Obediencia de las señales.

Artículo 106. Prioridad entre señales.

Artículo 107. Aplicación.

Artículo 108. Visibilidad.

Artículo 109. Inscripciones.

Artículo 110. Responsabilidad de la señalización enlas vías.

Artículo 111. Retirada, sustitución y alteración deseñales.

Artículo 112. De las señales y órdenes de los agentesde circulación.

Artículo 113. De las señales circunstanciales y debalizamiento.

Artículo 114. Vías pacificadas.

Artículo 115. Pasos de peatones a cota superior.

Artículo 116. Pasos de peatones y pasos específicospara ciclistas.

Artículo 117. Señalización en zonas de prioridadpeatonal.

Artículo 118. Señalización en vías ciclistas.

Artículo 119. Semáforos reservados para peatones.

Artículo 120. Semáforos circulares para vehículos.Artículo 121. Semáforos cuadrados para vehículos,

o de carril.

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Page 5: Ordenanza de Tráfico

Artículo 122. Semáforos reservados a determinadosvehículos.

Artículo 123. Otras señales.

CAPÍTULO II. De la obligación de señalización ybalizamiento de obras en la vía pública

Artículo 124. Señalización y balizamiento de obrasen la vía pública.

Artículo 125. Características generales de laseñalización.

Artículo 126. Señalización y balizamiento mínimos.

Artículo 127. Señalización complementaria.

Artículo 128. Señalización nocturna.

Artículo 129. Paso de peatones.

TÍTULO III. De las reservas de vía

CAPÍTULO I. De los vados

SECCIÓN 1ª. CONCEPTOS Y CLASES

Artículo 130. Concepto.

Artículo 131. Extensión del vado.

Artículo 132. Clases.

Artículo 133. Vados permanentes.

Artículo 134. Vados horarios.

Artículo 135. Supuesto especial de estacionamientoen vados.

SECCIÓN 2ª. DE LAS LICENCIAS DE VADO

Artículo 136. Solicitud y responsabilidad.

Artículo 137. Autorización y construcción.

Artículo 138. Clasificación vial.

Artículo 139. Personas que pueden obtener laautorización de un vado horario.

Artículo 140. Personas que pueden obtener laautorización de un vado permanente.

Artículo 141. Requisitos de vía.

Artículo 142. Documentación exigible.

Artículo 143. Cambios de titularidad.

Artículo 144. Anulación de la licencia de vado.

Artículo 145. Dimensiones.

SECCIÓN 3ª. DE LAS CONDICIONES QUEDEBEN REUNIR LOS VADOS

Artículo 146. Señalización de los vados horarios.

Artículo 147. Señalización de los vados permanentes.

Artículo 148. Obligaciones del titular del vado.

SECCIÓN 4ª. DE LAS CONDICIONES QUEDEBEN REUNIR LOS VADOS EN S0LARES

Artículo 149. Clasificación de los solares.

Artículo 150. Condiciones de los solares categoríaA.

Artículo 151. Condiciones de los solares categoríaB.

CAPÍTULO II. De las reservas de estacionamiento

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES GENERALES

Artículo 152. Normativa.

Artículo 153. Tipos de reservas especiales.

Artículo 154. Requisitos para la autorización de reservasespeciales.

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 155. Carga y descarga.

Artículo 156. Reservas de estacionamiento específicas.

Artículo 157. Reservas de estacionamiento paravehículos de personas con movilidad reducida.

Artículo 158. Reservas de estacionamiento paravehículos oficiales.

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 43, lunes 4 de abril de 2011 6413

Page 6: Ordenanza de Tráfico

Artículo 159. Prohibición de estacionamiento yseñalización.

Artículo 160. Otorgamiento.

Artículo 161. Prescripciones generales.

SECCIÓN 3ª. DE LAS INFRACCIONESGENERALES SOBRE VADOS Y RESERVAS DEESTACIONAMIENTO

Artículo 162. Infracciones.

Artículo 163. Gravedad de las infracciones sobrevados.

CAPÍTULO III. De las autorizaciones administrativasde uso privativo de la vía pública

Artículo 164. Criterios generales de las autorizacionessobre ocupación de la vía pública.

Artículo 165. Anulación y revocación de autorizaciones.

Artículo 166. De la ocupación de la vía concontenedores.

Artículo 167. De la ocupación de la vía con andamios.

Artículo 168. Otras actividades en la vía pública queafecten al libre tránsito del resto de usuarios.

TÍTULO IV. De las medidas provisionales y otrasmedidas

Artículo 169. Medidas provisionales.

Artículo 170. Inmovilización del vehículo.

Artículo 171. Retirada y depósito del vehículo.

Artículo 172. Otros supuestos de retirada de vehículos.

Artículo 172 bis. Procedimiento para la retirada ydepósito de vehículos.

Artículo 173. Tratamiento residual del vehículo.

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 174. Cuadro general de infracciones.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 175. Sanciones.

Artículo 176. Graduación de las sanciones.

CAPÍTULO III. De la responsabilidad

Artículo 177. Personas responsables.

TÍTULO VI. Procedimiento sancionador

Artículo 178. Garantía del procedimiento.

Artículo 179. Competencia.

Artículo 180. Actuaciones en las jurisdiccionesadministrativa y penal.

Artículo 181. Incoación.

Artículo 182. Denuncias.

Artículo 183. Valor probatorio de las denuncias delos agentes de la autoridad.

Artículo 184. De las denuncias voluntarias.

Artículo 185. Notificación de la denuncia.

Artículo 186. Práctica de la notificación de lasdenuncias.

Artículo 187. Notificaciones en el Tablón de Edictos.

Artículo 188. Clases de procedimientos sancionadores.

Artículo 189. Procedimiento sancionador abreviado.

Artículo 190. Procedimiento sancionador ordinario.

Artículo 191. Recursos en el procedimiento sancionadorordinario.

TÍTULO VII. Ejecución de las sanciones

Artículo 192. Ejecución de las sanciones.

Artículo 193. Ejecución de la sanción de suspensiónde las autorizaciones.

Artículo 194. Cobro de multas.

Artículo 195. Responsables subsidiarios del pagode multas.

6414 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 43, lunes 4 de abril de 2011

Page 7: Ordenanza de Tráfico

TÍTULO VIII. De la prescripción, caducidad ycancelación de antecedentes

Artículo 196. Prescripción y caducidad.

Artículo 197. Anotación y cancelación.

Disposición adicional primera. Suspensión de lasautorizaciones para conducir y pérdida de puntos.

Disposición adicional segunda. Notificaciones yTablón Edictal de sanciones de tráfico en comunidadesautónomas con competencias ejecutivas en materiade tráfico.

Disposición adicional tercera. Domicilio y DirecciónElectrónica Vial (DEV) de los titulares de unaautorización administrativa.

Disposición adicional cuarta. Modificación y/osustitución automática de preceptos que se remitena la legislación vigente.

Disposición transitoria primera. Procedimientossancionadores en tramitación a la entrada en vigor dela Ordenanza de Tráfico.

Disposición transitoria segunda. Notificacionestelemáticas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Potestades de la Alcaldía.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

Disposición final tercera. Actualizaciones de lascuantías de las sanciones de multa.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Anexo I. Infracciones y sanciones.

Anexo II. Cuadro de sanciones y puntos por excesode velocidad según anexo IV de la Ley 18/2009, de23 de noviembre.

Las entidades locales gozan de autonomía para lagestión de los intereses que les son propios. La Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, dispone que la ordenación del tráficode vehículos y personas en las vías urbanas, así comoel transporte público de viajeros, serán competencia

de dichas entidades, las cuales la ejercerán dentro dellímite establecido por la legislación del Estado y lade las comunidades autónomas.

La Ley de Tráfico y Seguridad Vial, aprobada porReal Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,atribuye en su artículo 7 a los municipios la facultadde regular, mediante disposiciones de carácter general,los usos de las vías urbanas. Asimismo, el ReglamentoGeneral de Circulación aprobado por el Real Decreto1428/2003, de 21 de noviembre, en su artículo 93 disponeque el régimen de parada y estacionamiento en víasurbanas se regulará por ordenanza municipal, y quepodrán adoptarse las medidas necesarias para evitarel entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitacioneshorarias de duración del estacionamiento, así comolas medidas correctoras precisas, incluida la retiradadel vehículo o su inmovilización cuando no se halleprovisto de título que habilite el estacionamiento enzonas limitadas en tiempo o exceda de la autorizaciónconcedida hasta que se logre la identificación delconductor.

Siendo conocida la necesidad de actualizar laOrdenanza Municipal de Circulación para respondera las circunstancias particulares que nuestro municipiorequiere, y articular en un mismo texto normativo aquellassoluciones que den respuesta inmediata a la apariciónde nuevas conductas sociales, algunas de las cualesse encontraban recogidas en instrumentos legalesdispersos, este ayuntamiento ha procedido a elaborarla siguiente ordenanza de tráfico, facilitando yunificando toda la regulación existente en las materiasde circulación objeto de la misma, incorporando lasnuevas modificaciones legislativas e introduciendoun índice sistemático donde todos los artículos vantitulados haciendo referencia a la disposición legal enque se fundan, o, en su caso, si se trata de normas propiasde la ordenanza dictadas en virtud de la potestadreglamentaria y de autoorganización legalmenteatribuida a los municipios por la Ley de Bases deRégimen Local.

Asimismo, constituye el objeto de la presenteordenanza regular la circulación de vehículos, peatones,bicicletas y otros ingenios mecánicos sin motor,compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico conel uso peatonal de las calles, así como regular larealización de otros usos y actividades en las vías urbanascomprendidas dentro del término municipal de LasPalmas de Gran Canaria y en las interurbanas cuyacompetencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, para

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Page 8: Ordenanza de Tráfico

preservar y fomentar la seguridad vial y la prevenciónde accidentes. Pretende además hacer compatible laequitativa distribución de los aparcamientos entretodos los usuarios, establecer medidas de estacionamientode duración limitada, con el fin de garantizar larotación de los aparcamientos, y prestar especialatención a las necesidades de las personas condiscapacidad y limitaciones en su actividad queutilizan vehículos, con el fin de favorecer su integraciónsocial.

Por último, constituye el objeto de la presenteordenanza realizar una apuesta decidida por laimplantación de medidas tendentes a la movilidadsostenible, como el fomento del transporte público,la actuación sobre itinerarios peatonales, la pacificacióndel tráfico y el fomento del uso de la bicicleta y deotros medios de transporte sostenible, con el fin demodificar el tipo de ciudad hacia el que se ha tendidoen las últimas décadas e ir hacia un modelo másamable, sostenible y seguro.

En líneas generales, se mantiene la estructura delReglamento General de Circulación, aprobado por RealDecreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el quese aprueba el Reglamento General de Circulaciónpara la aplicación y desarrollo del Texto Articuladode la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial, aprobado por el Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo (modificadapor la Ley 18/2009, de 23 de noviembre), con el finde seguir lo más fielmente posible la regulaciónestatal y dar seguridad jurídica a los administrados.

Con todo ello, esperamos que se realice un usomás racional y prudente de la vía pública, favoreciendola circulación y la seguridad vial, compatibilizandoesto con la imposición de sanciones proporcionadasal ilícito administrativo vulnerado y la conductaindividualizada de la persona sancionada, en aras dedefender los derechos de la inmensa mayoría deciudadanos cumplidores de la normativa vigente.

En su virtud, a iniciativa del concejal de gobiernodel Área de Seguridad y Movilidad Ciudadana, conla aprobación del proyecto por parte de la Junta deGobierno de la Ciudad, la Comisión de Pleno deGestión Económico-Financiera y Especial de Cuentas,por delegación del Pleno, aprueba el siguiente textonormativo.

ORDENANZADE TRÁFICO

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito, finalidad y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. a) Objeto.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 dela Ley 7/85, de 2 de abril, sobre Bases de RégimenLocal, la vigente Ley de Seguridad Vial y el ReglamentoGeneral de Circulación, se dicta la presente ordenanza,que tiene por objeto regular la circulación de peatones,vehículos y demás usuarios en las vías urbanas deltérmino local de Las Palmas de Gran Canaria.

b) Ámbito de aplicación. Los preceptos de estaordenanza serán aplicables en todo el término localde Las Palmas de Gran Canaria y obligarán a lostitulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptospara la circulación, que sean urbanos o interurbanossi han sido delegados, a los de las vías y terrenos que,sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defectode otras normas, a los titulares de las vías y terrenosprivados que sean utilizados por una colectividadindeterminada de usuarios.

Artículo 2. Normas subsidiarias. En aquellas materiasno reguladas expresamente por la presente ordenanza,o que regule la autoridad municipal, se aplicaránsubsidiariamente la Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial, el ReglamentoGeneral de Circulación y demás normas de caráctergeneral en materia de tráfico.

Artículo 3. Conceptos básicos. 1. A los efectos deesta ordenanza, con respecto a los conceptos básicosno regulados en la presente ordenanza sobre víaspúblicas, vehículos, señales y usuarios, se utilizaránlos indicados en el anexo comprendido en la Leysobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor ySeguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, con sus sucesivasmodificaciones y sus disposiciones complementarias.

2. Los conceptos básicos incluidos en esta ordenanzason:

a) Acera: zona longitudinal de la carretera, elevadao no, destinada al tránsito de peatones.

b) Bicicleta con pedaleo asistido: bicicleta queutiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw,como ayuda al esfuerzo muscular del conductor.

6416 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 43, lunes 4 de abril de 2011

Page 9: Ordenanza de Tráfico

Dicho motor deberá detenerse cuando se dé cualquierade los siguientes supuestos:

1º. El conductor deja de pedalear.

2º. La velocidad supera los 25 km/h.

c) Bicicleta: ciclo de dos ruedas.

d) Carril bus: carril reservado para la circulacióndel transporte público.

e) Carril de circulación: banda longitudinal en laque puede estar subdividida la calzada, delimitada ono por marcas longitudinales, siempre que tenga unaanchura suficiente para permitir la circulación de unafila de automóviles que no sean motocicletas.

f) Carril reservado: carril por el que únicamente sepermite la circulación de determinados vehículos enfunción de la señalización implantada en el mismo.

g) Ciclo: vehículo de dos ruedas por lo menos,accionado por el esfuerzo muscular de las personasque lo ocupan, en particular mediante pedales omanivelas.

h) Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotorlos vehículos que se describen a continuación:

1º. Vehículo de dos ruedas provisto de un motor decilindrada no superior a 50 cm³ si es de combustióninterna y con una velocidad máxima por construcciónno superior a 45 km/h.

2º. Vehículo de tres ruedas provisto de un motor decilindrada no superior a 50 cm³ si es de combustióninterna y con una velocidad máxima por construcciónno superior a 45 km/h.

3º. Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacíosea inferior a 350 kg, excluida la masa de las bateríasen el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máximapor construcción no sea superior a 45 km/h y con unmotor de cilindrada igual o inferior a 50 cm³ para losmotores de explosión o cuya potencia máxima netasea igual o inferior a 4 kw para los demás tipos demotores.

i) Conductor: persona que, con las excepciones delpárrafo segundo del apartado 2 de este artículo,maneja el mecanismo de dirección o va al mando deun vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales.

En vehículos que circulen en función de aprendizajede la conducción, es conductor la persona que está acargo de los mandos adicionales.

j) Conductor habitual: a los exclusivos efectosprevistos en esta ordenanza será la persona que,contando con el permiso o licencia de conducciónnecesario, que estará inscrito en el Registro deConductores e Infractores, ha sido designada por eltitular de un vehículo, previo su consentimiento, envirtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley18/2009, de 23 noviembre, por ser aquella que de manerausual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.

k) Derivado de turismo: automóvil destinado aservicios o a transporte exclusivo de mercancías,derivado de un turismo del cual conserva la carroceríay que dispone únicamente de una fila de asientos.

l) Itinerarios ciclistas señalizados en zonas deprioridad peatonal: espacios acondicionados para lacirculación de bicicletas en una zona de prioridad peatonaly que deben disponer de señalización horizontal o vertical,o de ambas. En estos itinerarios, tiene preferencia elpeatón.

m) Licencia de vado: licencia concedida para laseñalización de espacios libres de estacionamiento parael acceso de vehículos a locales o terrenos particulares.

n) Limitación en la actividad: abarca desde unadesviación leve hasta una grave, en términos decantidad o calidad, en la realización de la actividad,comparándola con la manera, extensión o intensidaden que se espera que la realizaría una persona sin esacondición de salud.

o) Monopatín: tabla sobre ruedas que permitedeslizarse por un pavimento resistente y uniforme.

p) Motocicleta: tienen la consideración de motocicletaslos automóviles que se definen en los dos epígrafessiguientes:

1º. Motocicletas de dos ruedas: vehículos de dos ruedassin sidecar, provistos de un motor de cilindradasuperior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/ocon una velocidad máxima por construcción superiora 45 km/h.

2º. Motocicletas con sidecar: vehículos de tresruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal,provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3,

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si es de combustión interna, y/o con una velocidadmáxima por construcción superior a 45 km/h.

q) Número ONU: sistema empleado para laclasificación de mercancías peligrosas que las organizaen clases de materias.

r) Patines sin motor: aparato adaptado al pie dotadode ruedas que permite deslizarse por un pavimentoresistente y uniforme.

s) Peatón: persona que, sin ser conductor, transitapor las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza.Son también peatones quienes empujan o arrastranun coche de niño o de impedido, o cualquier otro vehículosin motor de pequeñas dimensiones, los que conducena pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y las personasque circulan al paso en una silla de ruedas con o sinmotor.

t) Segway: es un aparato de transporte ligerogiroscópico eléctrico de dos ruedas, con autobalanceocontrolado por ordenador. No tiene la consideraciónde vehículo.

u) Titular de vehículo: persona a cuyo nombrefigura inscrito el vehículo en el registro oficialcorrespondiente.

v) TPC: transporte de mercancías peligrosas porcarretera.

w) Transporte especial: transporte que, por suscaracterísticas técnicas o por la carga indivisible quetransporta, supera las masas y dimensiones máximasestablecidas en las disposiciones que se determinanen la normativa sobre vehículos.

x) Turismo: automóvil destinado al transporte depersonas que disponga, por lo menos, de cuatro ruedasy que tenga, además del asiento del conductor, ochoplazas como máximo.

Ver derivado de turismo.

y) Vía ciclista: vía específicamente acondicionadapara el tráfico de ciclos con la señalización horizontaly vertical correspondiente y cuyo ancho permite elpaso seguro de estos vehículos. Pueden ser de dos clases:acera-bici, vía ciclista señalizada sobre la acera, y carrilbici, vía ciclista que discurre adosada a la calzada, enun solo sentido o en doble sentido. En estas vías, tendrápreferencia la bicicleta.

z) Vehículo: artefacto o aparato apto para circularpor las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza.

aa) Vehículo para personas con limitaciones en lamovilidad: vehículo cuya tara no sea superior a 350kg y que, por construcción, no pueda alcanzar enllano una velocidad superior a 45 km/h, proyectadoy construido especialmente (y no meramente adaptado)para el uso de personas con alguna disfunción oincapacidad física. En cuanto al resto de sus característicastécnicas, se les equiparará a los ciclomotores de tresruedas.

bb) Zona avanzada de espera: espacio adelantadoa una línea de parada de tráfico que tiene comoobjetivo permitir a las bicicletas iniciar la marcha encabeza de los vehículos a motor donde existan paradassemaforizadas.

cc) Zona de prioridad peatonal: zona en la que serestringirá total o parcialmente la circulación y elestacionamiento de vehículos, determinando lascondiciones concretas en que deberá desarrollarse lacirculación en el área afectada.

dd) Zona peatonal: parte de la vía, elevada odelimitada de otra forma, reservada a la circulaciónde peatones. Se incluyen en esta definición la aceray el paseo.

Artículo 4. De la competencia municipal. Deconformidad con lo establecido en la legislaciónvigente, el Ayuntamiento ejercerá las competenciassiguientes:

a) La ordenación y el control del tráfico en las víasurbanas, así como su vigilancia por medio de agentespropios, la denuncia de las infracciones que se cometanen dichas vías y la sanción de las mismas cuando noesté expresamente atribuida a otra administración.

b) La regulación, mediante Ordenanza Municipalde Circulación, de los usos de las vías urbanas,haciendo compatible la equitativa distribución de losaparcamientos entre todos los usuarios con la necesariafluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de lascalles, así como el establecimiento de medidas deestacionamiento limitado, con el fin de garantizar larotación de los aparcamientos, prestando especialatención a las necesidades de las personas condiscapacidad que tienen limitaciones en su actividad

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y que utilizan vehículos, todo ello con el fin defavorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en víasurbanas cuando no se hallen provistos de título quehabilite el estacionamiento en zonas limitadas entiempo o excedan de la autorización concedida hastaque se logre la identificación del conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas yel posterior depósito de aquellos cuando obstaculiceno dificulten la circulación, supongan un peligro paraesta, se encuentren abandonados o incorrectamenteaparcados en las zonas de estacionamiento restringido,en los supuestos tasados por inmovilización y en lascondiciones previstas en esta ordenanza.

Igualmente, la retirada de vehículos en las víasinterurbanas y el posterior depósito de estos, en loscasos y condiciones que reglamentariamente sedeterminen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuandodiscurran íntegra y exclusivamente por el cascourbano.

e) La realización de pruebas, reglamentariamenteestablecidas, para determinar el grado de intoxicaciónalcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos oestimulantes, de los conductores que circulen por lasvías públicas urbanas.

f) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.

Artículo 5. Funciones de la Policía Local y delServicio de Tráfico y Transportes. 1. Corresponde ala Policía Local ordenar, señalizar y dirigir el tráficoen el casco urbano, así como instruir atestados poraccidentes de circulación dentro del casco urbano, deconformidad con lo establecido en el artículo 53 b)y 53 c), respectivamente, de la Ley Orgánica deFuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, serán desu competencia y deberán formular las denunciasque procedan por tal motivo las infracciones que secometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza,Ley de Seguridad Vial y demás disposicionesreglamentarias.

2. Las señales e indicaciones que con objeto de laregulación del tráfico efectúen los agentes se obedeceráncon el máximo de celeridad y prevalecerán sobrecualquier otra señal fija o luminosa aunque seacontradictoria.

3. El Servicio de Tráfico y Transportes es el serviciomunicipal encargado de la concepción, planificación,diseño, planteamiento y supervisión técnica de lacirculación y el transporte en este municipio, asícomo de la señalización vial y de la expedición delas autorizaciones relacionadas con las atribucionesanteriores, así como aquellas otras que suponganalguna aplicación de la ingeniería de tráfico.

TÍTULO I. Normas de comportamiento en lacirculación

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 6. Usuarios, conductores y titulares de losvehículos. 1. Los usuarios de la vía están obligadosa comportarse de forma que no entorpezcanindebidamente la circulación, ni causen peligro,perjuicios o molestias innecesarias a las personas, odaños a los bienes.

2. Los conductores deben utilizar el vehículo conla diligencia, precaución y no-distracción necesariaspara evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de noponer en peligro tanto a sí mismos como a los demásocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.Queda terminantemente prohibido conducir de modonegligente o temerario.

El conductor deberá verificar que las placas dematrícula del vehículo no presentan obstáculos queimpidan o dificulten su lectura e identificación.

3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios delos vehículos tienen el deber de actuar con la máximadiligencia para evitar los riesgos que conlleva suutilización, manteniéndolos en las condiciones legalesy reglamentariamente establecidas, sometiéndolos alos reconocimientos e inspecciones que correspondane impidiendo que sean conducidos por quienes nuncahubieren obtenido el permiso o la licencia de conduccióncorrespondiente.

Artículo 7. Obligaciones del titular del vehículo yconductor habitual. 1. El titular de un vehículo tienelas siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación delconductor del vehículo en el momento de ser cometidauna infracción. Los datos facilitados deben incluir elnúmero del permiso o licencia de conducción que permitala identificación en el Registro de Conductores eInfractores.

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Si el conductor no figura inscrito en el Registro deConductores e Infractores, el titular deberá disponerde copia de la autorización administrativa que lehabilite a conducir en España y facilitarla a laAdministración cuando le sea requerida. Si el titularfuese una empresa de alquiler de vehículos sinconductor, la copia de la autorización administrativapodrá sustituirse por la copia del contrato dearrendamiento.

b) Impedir que el vehículo sea conducido porquienes nunca hubieren obtenido el permiso o lalicencia de conducción correspondiente.

2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículosde la Dirección General de Tráfico el conductorhabitual del mismo en los términos que se determinenpor orden del ministro del Interior y conforme a lodispuesto en el apartado 1.bis del anexo I de la Leyde Tráfico. En este supuesto, el titular quedaráexonerado de las obligaciones anteriores, que setrasladarán al conductor habitual.

3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 yla comunicación descrita en el apartado anteriorcorresponderán al arrendatario a largo plazo delvehículo, en el supuesto de que hubiese constanciade este en el Registro de Vehículos.

4. Los titulares de los vehículos en régimen dearrendamiento a largo plazo deberán comunicar alRegistro de Vehículos el arrendatario, en los términosque se determinen mediante la correspondiente ordenministerial.

5. A los exclusivos efectos de esta ordenanza serála persona que, contando con el permiso o licenciade conducción necesario, que estará inscrito en el Registrode Conductores e Infractores, ha sido designada porel titular de un vehículo, previo su consentimiento,por ser aquella que de manera usual o con mayorfrecuencia conduce dicho vehículo.

Artículo 8. Normas generales de conductores. 1. Losconductores deberán estar en todo momento encondiciones de controlar sus vehículos.

Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberánadoptar las precauciones necesarias para su seguridad,especialmente cuando se trate de niños, ancianos,personas ciegas o en general personas con discapacidady con limitaciones en su actividad.

2. El conductor de un vehículo está obligado amantener su propia libertad de movimientos, el camponecesario de visión y la atención permanente a laconducción, que garanticen su propia seguridad, ladel resto de ocupantes del vehículo y la de los demásusuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidarespecialmente de mantener la posición adecuada y quela mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuadacolocación de los objetos o animales transportadospara que no haya interferencias entre el conductor ycualquiera de ellos. A estos efectos se consideraincompatible con la obligatoria atención permanentea la conducción el uso por el conductor con el vehículoen movimiento de dispositivos tales como pantallascon acceso a Internet, monitores de televisión yreproductores de vídeo o DVD. Se exceptúa, a estosefectos, el uso de monitores que estén a la vista delconductor y cuya utilización sea necesaria para la visiónde acceso o bajada de peatones o para la visión envehículos con cámara de maniobras traseras, así comoel dispositivo GPS.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos oauriculares conectados a aparatos receptores oreproductores de sonido, excepto durante la realizaciónde las pruebas de aptitud en circuito abierto para laobtención de permiso de conducción en las condicionesque se determinen reglamentariamente. Se prohíbe lautilización durante la conducción de dispositivos detelefonía móvil y cualquier otro medio o sistema decomunicación, excepto cuando el desarrollo de lacomunicación tenga lugar sin emplear las manos niusar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentesde la autoridad en el ejercicio de las funciones quetengan encomendadas.

4. Los conductores y ocupantes de los vehículos estánobligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascosy demás elementos de protección y dispositivos deseguridad en las condiciones y con las excepcionesque, en su caso, se determinen reglamentariamente.Los conductores profesionales, cuando presten serviciopúblico a terceros, no se considerarán responsablesdel incumplimiento de esta norma por parte de losocupantes del vehículo.

En todo caso, queda prohibido circular con menoresde 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo,salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.Asimismo, queda prohibido circular con niños menores

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de tres años situados en los asientos traseros delvehículo, salvo que utilicen para ello un sistema desujeción homologado adaptado a su talla y a su peso,con las excepciones que se establezcanreglamentariamente.

5. Queda prohibido circular con menores de 12años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas,con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.Excepcionalmente, se permite esta circulación a partirde los 7 años, siempre que los conductores sean lospadres o madres, tutores o persona mayor de edadautorizada por ellos, utilicen casco homologado y secumplan las condiciones específicas de seguridadestablecidas reglamentariamente.

6. Se prohíbe que en los vehículos se instalenmecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o seadopten medidas encaminados a eludir la vigilanciade los agentes de tráfico y de los medios de controla través de captación de imágenes y que se emitan ohagan señales con dicha finalidad.

7. No está permitido circular por las vías de laciudad con artefactos mecánicos impulsados porcualquier tipo de motor de no estar homologadoscomo vehículos, excepto autorización específicaotorgada por el Ayuntamiento.

Artículo 9. Normas sobre bebidas alcohólicas. 1. a)No podrán circular por las vías objeto de la legislaciónsobre tráfico, circulación de vehículos a motor yseguridad vial los conductores de vehículos, ni losconductores de bicicletas, con una tasa de alcohol ensangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcoholen aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

b) Cuando se trate de vehículos destinados altransporte de mercancías con una masa máximaautorizada superior a 3500 kilogramos, vehículosdestinados al transporte de viajeros de más de nueveplazas o de servicio público, al escolar o de menores,al de mercancías peligrosas o de servicio de urgenciao transportes especiales, los conductores no podránhacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superiora 0,15 miligramos por litro.

c) Los conductores de cualquier vehículo no podránsuperar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos porlitro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos

por litro, durante los dos años siguientes a la obtencióndel permiso o licencia que les habilita para conducir.

Aestos efectos se computará la antigüedad de la licenciade conducción cuando se trate de la conducción devehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

2. Todos los conductores de vehículos y bicicletasquedan obligados a someterse a las pruebas que seestablezcan para la detección de las posiblesintoxicaciones por alcohol. Igualmente quedanobligados los demás usuarios de la vía cuando sehallen implicados en algún accidente de circulación.

Los agentes de la Policía Local de Las Palmas deGran Canaria podrán someter a dichas pruebas a:

a) Cualquier usuario de la vía o conductor devehículo implicado directamente como posibleresponsable en un accidente de circulación.

b) Quienes conduzcan cualquier vehículo consíntomas evidentes, manifestaciones que denoten ohechos que permitan razonablemente presumir quelo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) Los conductores que sean denunciados por lacomisión de alguna de las infracciones a las normascontenidas en la presente ordenanza y demás normasen materia de tráfico.

d) Los que, con ocasión de conducir un vehículo,sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentesdentro de los programas de controles preventivos dealcoholemia.

3. Pruebas de detección alcohólica mediante el aireespirado:

a) Las pruebas para detectar la posible intoxicaciónpor alcohol serán practicadas por los agentes de la PolicíaLocal y consistirán, normalmente, en la verificacióndel aire espirado mediante etilómetros que, oficialmenteautorizados, determinarán de forma cuantitativa el gradode impregnación alcohólica de los interesados. Apetición del interesado o por orden de la autoridad judicialse podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otrosanálogos.

El personal sanitario vendrá obligado, en todos loscasos, a dar cuenta del resultado de las pruebas querealice a la autoridad judicial, a los órganos periféricos

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de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda,a las autoridades municipales competentes.

b) Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones,dolencias o enfermedades cuya gravedad impida lapráctica de las pruebas, el personal facultativo del centromédico al que fueren evacuados decidirá las que sehayan de realizar.

4. Práctica de las pruebas

a) Si el resultado de la prueba practicada diera ungrado de impregnación alcohólica superior a 0,5gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o alprevisto para determinados conductores en el artículo20 del Reglamento General de Circulación, o, aun sinalcanzar estos límites, presentara la persona examinadasíntomas evidentes de encontrarse bajo la influenciade bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado,para una mayor garantía y a efectos de contraste, ala práctica de una segunda prueba de detecciónalcohólica por aire espirado, mediante un procedimientosimilar al que sirvió para efectuar la primera prueba,de lo que habrá de informarle previamente.

b) De la misma forma advertirá a la persona sometidaa examen del derecho que tiene a controlar, por sí opor cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes,que entre la realización de la primera y segundaprueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

c) Igualmente, le informará del derecho que tienea formular cuantas alegaciones u observaciones tengapor convenientes, por sí o por medio de su acompañanteo defensor si lo tuviere, las cuales se consignarán pordiligencia, y a contrastar los resultados obtenidosmediante análisis de sangre, orina u otros análogosque el personal facultativo del centro médico al quesea trasladado estime más adecuados.

d) En el caso de que el interesado decida la realizaciónde dichos análisis, el agente de la autoridad adoptarálas medidas más adecuadas para su traslado al centrosanitario más próximo al lugar de los hechos, y si elpersonal facultativo del mismo apreciara que laspruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas,adoptará dicho personal las medidas tendentes acumplir lo dispuesto en el artículo 26 del ReglamentoGeneral de Circulación.

El importe de dichos análisis correrá a cargo delinteresado cuando el resultado sea positivo, y de losórganos periféricos de la Jefatura Central de Tráficoo de las autoridades municipales competentes cuandosea negativo.

5. Diligencia del agente de la autoridad. Si elresultado de la segunda prueba practicada por elagente, o el de los análisis efectuados a instancia delinteresado, fuera positivo, o cuando el que condujereun vehículo de motor presentara síntomas evidentesde hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicaso apareciera presuntamente implicado en una conductadelictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse,en todo caso, a lo establecido en la Ley de EnjuiciamientoCriminal, deberá:

a) Describir con precisión, en el boletín de denunciao en el atestado de las diligencias que practique, elprocedimiento seguido para efectuar la prueba opruebas de detección alcohólica, haciendo constarlos datos necesarios para la identificación del instrumentoo instrumentos de detección empleados, cuyascaracterísticas genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado,especialmente la del derecho que le asiste a contrastarlos resultados obtenidos en las pruebas de detecciónalcohólica por el aire espirado mediante análisisadecuados, acreditándose en las diligencias las pruebaso análisis practicados en el centro sanitario al que fuetrasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que senegare a someterse a las pruebas de detección alcohólica,en los supuestos en que los hechos revistan caracteresdelictivos, de conformidad con lo dispuesto en laLey de Enjuiciamiento Criminal, al juzgadocorrespondiente a los efectos que procedan.

6. La circulación por las vías objeto de esta ordenanzabajo la ingestión de bebidas alcohólicas, estimulantes,estupefacientes, psicotrópicos y otras sustanciasanálogas, con tasas superiores a las quereglamentariamente se establezcan, tendrá laconsideración de faltas muy graves.

Artículo 10. Normas sobre estupefacientes,psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.1. No podrán circular por las vías objeto de lalegislación sobre tráfico, circulación de vehículos amotor y seguridad vial y de la presente ordenanza los

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conductores de vehículos o bicicletas que hayaningerido o incorporado a su organismo psicotrópicos,estimulantes u otras sustancias análogas, entre lasque se incluirán, en cualquier caso, los medicamentosu otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estadofísico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las pruebas para la detección de estupefacientes,psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,así como las personas obligadas a su realización, seajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) Las pruebas consistirán normalmente en elreconocimiento médico de la persona obligada y enlos análisis clínicos que el médico forense u otrotitular experimentado, o personal facultativo delcentro sanitario o instituto médico al que sea trasladadaaquella, estimen más adecuados.

Apetición del interesado o por orden de la autoridadjudicial, se podrán repetir las pruebas a efectos decontraste, que podrán consistir en análisis de sangre,orina u otros análogos.

b) Toda persona que se encuentre en una situaciónanáloga a cualquiera de las enumeradas en el artículo9.2, respecto a la investigación de la alcoholemia, quedaobligada a someterse a las pruebas señaladas en esteartículo. En los casos de negativa a efectuar dichaspruebas, el agente podrá proceder a la inmediatainmovilización del vehículo.

c) El agente de la autoridad encargado de la vigilanciadel tráfico que advierta síntomas evidentes omanifestaciones que razonablemente denoten lapresencia de cualquiera de las sustancias aludidas enel organismo de las personas a que se refieren losapartados anteriores se atendrá a lo establecido en laLey de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene,en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar suactuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en estaordenanza y/o Reglamento General de Circulación paralas pruebas para la detección alcohólica.

d) La autoridad competente determinará los programaspara llevar a efecto los controles preventivos para lacomprobación de estupefacientes, psicotrópicos,estimulantes u otras sustancias análogas en el organismode cualquier conductor.

3. Las infracciones a este precepto relativas a laconducción bajo los efectos de estupefacientes,

psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,así como la infracción de la obligación de sometersea las pruebas para su detección, tendrán la consideraciónde infracciones muy graves.

Artículo 11. Emisión de perturbaciones ycontaminantes. 1. Se prohíbe la emisión de perturbacioneselectromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantesen las vías objeto de la presente ordenanza, en los casosy por encima de las limitaciones que se establecen enlos apartados siguientes.

2. Tanto en las vías públicas urbanas como en lasinterurbanas se prohíbe la circulación de vehículos amotor y ciclomotores con el llamado escape libre, sinel preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículosmencionados cuando los gases expulsados por losmotores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz,salgan desde el motor a través de uno incompleto,inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores;y la de los de motor de combustión interna quecirculen sin hallarse dotados de un dispositivo que evitela proyección descendente al exterior de combustibleno quemado o lancen humos que puedan dificultarla visibilidad a los conductores de otros vehículos oresulten nocivos.

3. Queda prohibida la emisión de contaminantes aque se refiere el apartado 2 del presente artículoproducida por vehículos a motor por encima de laslimitaciones previstas en las normas reguladoras delos vehículos. Igualmente, queda prohibida dichaemisión por otros focos emisores de contaminantesdistintos de los producidos por vehículos a motor,cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de losniveles que el Ayuntamiento establezca con caráctergeneral.

4. No podrán circular por las vías objeto de estaordenanza los vehículos con niveles de emisión deruido superiores a los niveles tasados en la correspondienteordenanza de protección del medio ambiente frentea ruidos y vibraciones del Excmo. Ayuntamiento deLas Palmas de Gran Canaria, así como los que emitangases o humos en valores superiores a los límitesestablecidos y en los supuestos de haber sido objetode una reforma de importancia no autorizada.

5. Quedan prohibidas en concreto, a los efectosexpresados y sin perjuicio de lo previsto en las

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ordenanzas municipales y bandos, las siguientesconductas:

a) Tocar el claxon injustificadamente fuera de lossupuestos legales establecidos en la presente ordenanzasobre advertencias acústicas.

b) Utilizar a un volumen elevado aparatos reproductoresde sonido instalados en el vehículo.

c) Permanecer con el vehículo en marcha cuandoel mismo esté estacionado.

d) Hacer funcionar el motor a un régimen elevadode revoluciones innecesariamente.

6. Todos los conductores de vehículos quedanobligados a colaborar en las pruebas reglamentariasde detección que permitan comprobar las posiblesdeficiencias indicadas.

Artículo 12. Visibilidad en el vehículo. 1. Lasuperficie acristalada del vehículo deberá permitir, entodo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobretoda la vía por la que circule, sin interferencias de láminaso adhesivos.

Únicamente se permitirá circular con láminasadhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillasposteriores cuando el vehículo lleve dos espejosretrovisores exteriores que cumplan las especificacionestécnicas necesarias.

No obstante, la utilización de láminas adhesivas enlos vehículos se permitirá cuando se haya homologadoel vidrio con la lámina incorporada.

2. La colocación de los distintivos previstos en lalegislación de transportes, o en otras disposiciones,deberá realizarse de forma que no impidan la correctavisión del conductor.

3. Queda prohibida, en todo caso, la colocación devidrios tintados o coloreados no homologados.

Artículo 13. Obras y actividades prohibidas con caráctergeneral. 1. La realización de obras, instalaciones,colocación de contenedores, mobiliario urbano ocualquier otro elemento u objeto de forma permanenteo provisional en las vías objeto de esta ordenanzanecesitará la autorización previa del titular de lasmismas y se regirá por lo dispuesto en la Ley deCarreteras, su reglamento, y en las normas municipales.

Dicha autorización obrará en poder de los encargadosde la ejecución de las obras, mientras duren estas, yse exhibirá a requerimiento del agente de la autoridadque lo solicite.

Las mismas normas serán aplicables a la interrupciónde las obras, en razón de las circunstancias ocaracterísticas especiales del tráfico, que podrá llevarsea efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico.

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobrela vía objetos o materias que puedan entorpecer la librecirculación, parada o estacionamiento, hacerlo peligrosoo deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir enla misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquenlas condiciones apropiadas para circular, parar oestacionar.

Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculoo peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible,adoptando entre tanto las medidas necesarias para quepueda ser advertido por los demás usuarios y para queno se dificulte la circulación.

Para advertir la presencia en la vía de cualquierobstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberáseñalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche.

3. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediacionescualquier objeto que pueda dar lugar a la producciónde incendios o, en general, poner en peligro la seguridadvial.

4. No se podrán lavar los vehículos en la vía pública,ni realizar actividad alguna en ellos como cambiosde aceite, reparaciones, etc., que implique suciedadsobre la misma. De dicho incumplimiento seránresponsables el propietario y el conductor del vehículo,quedando obligados a la limpieza del espacio públicoafectado por el vertido, sin perjuicio de las sancionesque correspondan. Si el Servicio Municipal de Limpiezaefectuase la correspondiente limpieza aplicará elcoste real de la misma al infractor.

5. Se prohíbe a todas las personas, y en especial alos conductores de vehículos, desplazar los contenedoresde basura, tanto para cambiarlos de ubicación comopara estacionar sus vehículos, como, asimismo, invadirel espacio reservado, modificando, impidiendo odificultando el acceso al personal municipal o a losciudadanos en general.

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6. Las infracciones a lo previsto en este artículo tendránla consideración de graves, excepto el apartado 1, casoen el que se considerarán muy graves.

CAPÍTULO II. Del transporte de personas, públicode viajeros, mercancías o cosas y de la carga devehículos

SECCIÓN 1ª. TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 14. Del transporte de personas. 1. Elnúmero de personas transportadas en un vehículo nopodrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo,que, en los de servicio público y en los autobuses, deberáestar señalado en placas colocadas en su interior, sinque, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajerosy equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.

2. A efectos de cómputo del número de personastransportadas en los vehículos autorizados paratransporte escolar y de menores, se estará a loestablecido en la normativa específica sobre la materia.

3. Las infracciones a este precepto en cuantoimpliquen una ocupación excesiva del vehículo quesuponga aumentar en un 50 por ciento el número deplazas autorizadas, excluida la del conductor, conexcepción de los autobuses de líneas urbanas einterurbanas, tendrán la consideración de muy gravesy darán lugar a la inmovilización del vehículo por partede los agentes de la autoridad, que lo mantendráninmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.

Artículo 15. Emplazamiento y acondicionamientode las personas. 1. Está prohibido transportar personasen emplazamiento distinto al destinado y acondicionadopara ellas en los vehículos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,en los vehículos de transporte de mercancías o cosaspodrán viajar personas en el lugar reservado a lacarga, en las condiciones que se establecen en lasección tercera del presente capítulo y en la legislaciónespecífica sobre la materia.

3. Los vehículos autorizados a transportarsimultáneamente personas y carga deberán estarprovistos de una protección adecuada a la carga quetransporten, de manera que no estorbe a los ocupantesni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.

Dicha protección se ajustará a lo previsto en lalegislación reguladora de los vehículos.

4. El hecho de no llevar instalada la protección, aque se refiere el apartado anterior, tendrá la consideraciónde infracción grave.

Artículo 16. Transporte colectivo de personas. 1.El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadassin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cercaposible del borde derecho de la calzada, y se abstendráde realizar acto alguno que le pueda distraer durantela marcha; el conductor y, en su caso, el encargado,tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas,velarán por la seguridad de los viajeros.

2. En los vehículos destinados al servicio públicode transporte colectivo de personas se prohíbe a losviajeros:

a) Distraer al conductor durante la marcha delvehículo.

b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintosa los destinados, respectivamente, a estos fines.

c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho laadvertencia de que está completo.

d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugaresdestinados al tránsito de personas.

e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que existaen el vehículo lugar destinado para su transporte. Seexceptúan de esta prohibición, siempre bajo suresponsabilidad, a los invidentes acompañados deperros especialmente adiestrados como lazarillos.

f) Llevar materias u objetos peligrosos en condicionesdistintas de las establecidas en la regulación específicasobre la materia.

g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio,den el conductor o el encargado del vehículo.

3. El conductor y, en su caso, el encargado de losvehículos destinados al servicio público de transportecolectivo de personas deben prohibir la entrada a losmismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplanlos preceptos establecidos en el presente número.

Artículo 17. Del transporte de personas en ciclos,ciclomotores y motocicletas. 1. Los ciclos que, porconstrucción, no puedan ser ocupados por más de unapersona podrán transportar, no obstante, cuando elconductor sea mayor de edad, un menor de hasta

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siete años en asiento adicional que habrá de serhomologado.

2. En los ciclomotores y en las motocicletas, ademásdel conductor y, en su caso, del ocupante del sidecarde estas, puede viajar, siempre que así conste en sulicencia o permiso de circulación, un pasajero que seamayor de 12 años, utilice casco de protección ycumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyadosen los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás delconductor.

En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugarintermedio entre la persona que conduce y el manillarde dirección del ciclomotor o motocicleta.

3. Excepcionalmente, los mayores de siete añospodrán circular en motocicletas o ciclomotoresconducidos por su padre, madre o tutor o por personasmayores de edad por ellos autorizadas, siempre queutilicen casco homologado y se cumplan lasprescripciones del apartado anterior.

4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas,los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podránarrastrar un remolque o semirremolque, siempre queno superen el 50 por ciento de la masa en vacío delvehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condicionesque no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estascondiciones quede reducida en un 10 por cientorespecto a las velocidades genéricas que para estosvehículos se establecen en el Reglamento General deCirculación y en esta ordenanza.

c) Que en ningún caso transporten personas en elvehículo remolcado, salvo las excepciones previstasen el artículo 102.9, referido a la circulación debicicletas.

SECCIÓN 2ª. TRANSPORTE PÚBLICO DEVIAJEROS

Artículo 18. Del transporte colectivo urbano deviajeros. 1. Se entiende por transporte urbano aquelque se desarrolle en núcleos consolidados de población

dentro de un mismo término municipal, así como elque comunique entre sí núcleos poblacionales diferentessituados en el mismo ámbito territorial municipalsegún se establezca reglamentariamente.

2. La competencia en la regulación, planificación,administración, financiación y gestión correspondeal Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sinperjuicio de los convenios que de conformidad conlo establecido en la legislación de la comunidadautónoma de Canarias sobre la Ordenación delTransporte por Carreteras se establezcan. Asimismo,el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria serácompetente con carácter general para la inspeccióny sanción del transporte público urbano de viajerosque se lleve a cabo dentro del término municipal. Tambiénserá competente para la ordenación de los servicios,así como el establecimiento del régimen tarifario,con sujeción a la normativa general sobre precios.

3. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariapresta el transporte regular urbano de viajeros a travésde la empresa municipal de Guaguas Municipales, S.A. en las condiciones establecidas en el Reglamentopara la prestación del servicio aprobado por el Plenodel Ayuntamiento.

Artículo 19. Del transporte colectivo interurbanode viajeros. El transporte colectivo interurbano de viajerosen sus diferentes modalidades, regular de uso general,regular de uso general con condiciones especiales deprestación, regular temporal y regular de uso especialy discrecional, utilizará para prestar el servicio las paradasestablecidas por la autoridad municipal.

Artículo 20. Del transporte escolar urbano y demenores. 1. A los efectos de la presente ordenanza,se consideran transporte escolar urbano y de menoreslos siguientes:

a) Los transportes públicos de uso especial deescolares.

b) Los transportes públicos regulares de uso especialde escolares por carretera, cuando al menos la terceraparte, o más, de los alumnos transportados tuviera unaedad inferior a dieciséis años en el momento en quecomenzó el correspondiente curso escolar.

c) Aquellas expediciones de transportes públicosregulares de viajeros de uso general por carretera enque la mitad, o más, de las plazas del vehículo hayan

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sido previamente reservadas para viajeros menoresde dieciséis años.

d) Los transportes públicos discrecionales de viajerosen autobús, cuando tres cuartas partes, o más, de losviajeros sean menores de dieciséis años.

2. Los vehículos que realicen el transporte escolardefinido en el apartado anterior deberán contar conla correspondiente concesión o autorización administrativaque, conforme a lo dispuesto en las normas deordenación de los transportes terrestres, habilite parallevar a cabo el transporte regular o discrecional deque se trate en cada caso.

3. Se prohíbe conducir cualquier vehículo querealice transporte escolar o de menores sin haberobtenido la correspondiente autorización especial,que el conductor deberá poseer y llevar consigo, enunión del correspondiente permiso de conducciónordinario, cuando conduzca los mencionados vehículos,y exhibir ante la autoridad o sus agentes cuando losoliciten.

4. Las rutas y paradas serán autorizadas por elAyuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y sonde obligado cumplimiento, tanto para el centroeducativo como para la empresa que preste el serviciode transporte.

5. La duración de los viajes, la contratación deseguros, las obligaciones de los contratistas, lasinfracciones y sanciones y las restantes materias sobreel transporte escolar urbano y de menores nocontempladas en esta ordenanza se regularán por lalegislación específica.

SECCIÓN 3ª. TRANSPORTE DE MERCANCÍASO COSAS

Artículo 21. Dimensiones del vehículo y su carga.Transportes especiales. 1. En ningún caso, la longitud,anchura y altura de los vehículos y su carga excederáde las señaladas en las normas reguladoras de losvehículos o para la vía por la que circulen.

2. A efectos de la presente ordenanza se entiendepor transporte especial aquel transporte que, por suscaracterísticas técnicas o por la carga indivisible quetransportan, superan las masas y dimensiones máximasestablecidas en las disposiciones que se determinanen la normativa sobre vehículos.

3. La circulación por vías municipales de transportesespeciales requerirá una autorización especial, expedidapor la autoridad municipal, por un número limitadode circulaciones o por un plazo determinado detiempo, en la que se harán constar el itinerario quedeba seguir el vehículo, el horario y las condicionesen que se permite su circulación. El itinerario deberáser comprobado por el solicitante, asumiendo laresponsabilidad de su viabilidad.

4. Dicha autorización deberá ser solicitada, sinperjuicio de cuantas otras fueran precisas en virtudde la normativa vigente, con una antelación mínimade cinco días hábiles a la fecha prevista para suentrada en el municipio.

5. Los transportes especiales deberán ir acompañadospor agentes de la Policía Local en su tránsito por elmunicipio, a cuyo efecto, el/los solicitantes deberánabonar la tasa económica fijada por el Ayuntamientoen la correspondiente ordenanza fiscal.

6. Llegada la fecha prevista de realización deltransporte sin haber sido notificada la resoluciónmunicipal concediendo o denegando la autorización,la solicitud podrá entenderse desestimada.

7. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 22. Disposición de la carga. 1. La cargatransportada en un vehículo, así como los accesoriosque se utilicen para su acondicionamiento o protección,deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos,de tal forma que no puedan:

a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarsede manera peligrosa.

b) Comprometer la estabilidad del vehículo.

c) Producir ruido, polvo u otras molestias quepuedan ser evitadas.

d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o deseñalización luminosa, las placas o distintivosobligatorios y las advertencias manuales de susconductores.

2. Los conductores de vehículos que transportenmateriales que produzcan polvo, cartones, papeles,material diseminable o materiales que se puedan caerestán obligados a la cobertura de la carga con lonas,

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toldos o elementos similares, y deberán adoptar lasmedidas precisas durante el transporte para evitarque dichos productos caigan sobre la vía pública.

3. Queda prohibido el transporte de hormigón convehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca dedescarga con un dispositivo que impida el vertido dehormigón a la vía pública.

4. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubreso peligrosas, así como las que entrañen especialidadesen su acondicionamiento o estiba, se atendrá, ademásde a la presente ordenanza, a las normas específicasque regulan la materia.

5. De las disposiciones de carga, descarga y transportede cualquier material, se responsabilizará el conductordel vehículo, siendo responsables subsidiarios losempresarios y promotores de las obras que hayanoriginado el transporte de tierras, escombros, hormigón,etc. Asimismo, están obligados a mantener en lasdebidas condiciones de limpieza tanto las propiasinstalaciones como el espacio urbano sometido a suinfluencia, es decir, la zona exterior donde se realicenlas obras (aceras, tanto interiores como exteriores, yzonas privadas de acceso público). En el supuesto deque esta limpieza sea realizada por el Ayuntamiento,se obligará a abonar el coste real del servicio prestado,independientemente de la sanción pecuniaria.

Artículo 23. Dimensiones de la carga. 1. La cargano sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo,salvo en los casos y condiciones previstos en losapartados siguientes. En los de tracción animal, seentiende por proyección la del vehículo propiamentedicho prolongada hacia adelante, con su mismaanchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiromás próximo al mismo.

2. En los vehículos destinados exclusivamente altransporte de mercancías, tratándose de cargasindivisibles y siempre que se cumplan las condicionesestablecidas para su estiba y acondicionamiento,podrán sobresalir:

a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargasde longitud indivisible:

1º. En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.

2º. En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros,el tercio de la longitud del vehículo por cada extremoanterior y posterior.

b) En el caso de que la dimensión menor de lacarga indivisible sea superior al ancho del vehículo,podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral,siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros.

3. En el resto de los vehículos no destinadosexclusivamente al transporte de mercancías la cargapodrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 porciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 porciento.

4. En los vehículos de anchura inferior a 1 metro,la carga no deberá sobresalir lateralmente más de0,50 metros a cada lado del eje longitudinal delmismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior,ni más de 0,25 metros por la posterior.

5. Cuando la carga sobresalga de la proyección enplanta del vehículo, siempre dentro de los límites delos apartados anteriores, se deberán adoptar todaslas precauciones convenientes para evitar daños o peligrosa los demás usuarios de la vía pública, y deberá irresguardada en la extremidad saliente para aminorarlos efectos de un roce o choque posibles.

6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrásde los vehículos a que se refieren el número dos y tresde este mismo artículo deberá ser señalizada pormedio de un panel, de 50 por 50 centímetros dedimensión, pintado con franjas diagonales alternas decolor rojo y blanco. El panel se deberá colocar en elextremo posterior de la carga de manera que quedeconstantemente perpendicular al eje del vehículo.Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por todala anchura de la parte posterior del vehículo, secolocarán transversalmente dos paneles de señalización,cada uno en un extremo de la carga o de la anchuradel material que sobresalga. Cuando el vehículocircule entre la puesta y la salida del sol o bajocondiciones meteorológicas o ambientales quedisminuyan sensiblemente la visibilidad, la cargadeberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuandola carga sobresalga por delante, la señalización deberáhacerse por medio de una luz blanca.

7. Las cargas que sobresalgan lateralmente delgálibo del vehículo, de tal manera que su extremidadlateral se encuentre a más de 0,40 metros del bordeexterior de la luz delantera o trasera de posición delvehículo, deberán estar entre la puesta y la salida delsol, así como cuando existan condiciones meteorológicaso ambientales que disminuyan sensiblemente la

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visibilidad, respectivamente señalizadas, en cada unade sus extremidades laterales, hacia adelante, pormedio de una luz blanca y un dispositivo reflectantede color blanco, y hacia atrás, por medio de una luzroja y de un dispositivo reflectante de color rojo.

8. En el caso de circulación de vehículos en régimende transporte especial, se estará a lo dispuesto en suautorización.

Artículo 24. Transporte de mercancías peligrosas.1. Como norma general, queda prohibida la circulaciónpor las vías urbanas de Las Palmas de Gran Canariade los vehículos que transporten mercancías peligrosas,para lo que se deberán utilizar las vías que circunvalanla ciudad.

2. Excepcionalmente, se permitirá la entrada deestos vehículos en el casco urbano cuando seaestrictamente necesario, por concurrir alguno de lossiguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicosefectos y de acuerdo con la normativa específicasobre el transporte de mercancías peligrosas porcarretera.

a) Para la realización de operaciones de carga ydescarga, distribución o reparto de mercancía enunidades de transporte de masa máxima autorizadainferior a 12 toneladas.

b) Mercancías peligrosas con origen o destino enlos puertos marítimos que tengan que circularinevitablemente por el casco urbano, en las condicionesprevistas en el TPC.

c) Gases licuados de uso doméstico, bien portransportarlos a puntos o por repartirlos a consumidores,en las condiciones de transportes previstas en el TPC.

d) Materiales destinados al abastecimiento deestaciones de servicio, en las condiciones de transporteprevistas en el TPC.

e) Gases necesarios para el funcionamiento decentros sanitarios cuando se acredite que se transportana los mencionados centros y vayan embotellados enrecipientes homologados.

f) Por causas de fuerza mayor.

3. Los vehículos cuyo origen o destino estén en elcasco urbano solo pueden circular por las víasautorizadas por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta

las indicaciones efectuadas, por el trayecto más cortoy adecuado a los criterios siguientes:

a) Se tendrá en cuenta la anchura de las calles y seescogerán las que permitan una circulación más fluida.

b) Se preferirán las zonas despobladas o de menordensidad de población.

c) Se respetarán estrictamente las prohibiciones decirculación señalizadas.

d) El límite máximo de velocidad es de 40 km/h,excepto si existe otro límite inferior expresamenteseñalizado.

e) Los vehículos que transporten mercancíasespecialmente peligrosas solo pueden circular entrelas 0 y las 6 horas de los días laborables (excepto lossupuestos del punto 2 de este artículo).

4. El transporte de mercancías peligrosas encircunstancias distintas de las reguladas en los artículosanteriores, aun cuando cuente con una autorizaciónconcedida por el órgano competente del Estado o dela Comunidad Autónoma, precisará de una autorizaciónespecial para circular que el Ayuntamiento otorgarácuando concurran causas de interés público. Laautorización fijará el calendario, el horario y elitinerario del transporte, y, si procede, la necesidadde acompañamiento. El interesado presentará lasolicitud en el Ayuntamiento acompañada de ladocumentación siguiente:

a) Nombre y número ONU de la mercancía.

b) Datos técnicos del vehículo: matrícula, categoría,tipo de vehículo, permiso de circulación, seguro deresponsabilidad civil y tarjeta de inspección técnicaal corriente de revisiones.

c) Propuesta del itinerario y del día y hora deltransporte.

d) Circunstancias que justifican su transporte encondiciones distintas a las regladas.

La autorización precisará la conformidad de losservicios técnicos municipales competentes, quienespodrán solicitar cualquier otra documentación yrecabar aquellos datos e informes que estimenoportunos.

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5. El conductor exhibirá la autorización al serrequerido por los agentes de la autoridad en todocaso.

6. En caso de que se produzca una situación deemergencia relacionada con un vehículo que transportemercancías peligrosas, el conductor o, si no fueraposible, cualquier otra persona lo comunicará a losagentes de la autoridad o a los servicios de extinciónde incendios y salvamento.

7. Se entiende por emergencia la situación de peligroprovocada por un accidente o incidente que requierala intervención de los servicios de seguridad paraprevenir, paliar o neutralizar las consecuencias quepuedan sufrir las personas y los bienes.

En caso de emergencia se seguirán las siguientesindicaciones:

1. Cuando la alarma la dé el conductor,independientemente de las normas específicas deintervención que deba seguir en función de susinstrucciones, del contenido de la carga, de lasenseñanzas recibidas y de la situación en la vía urbana,procederá a recuperar la documentación relativa a lacarga y a informar, tras la solicitud del centro que recibala llamada, sobre:

a) Tipo de emergencia (fuga, flujo, incendio,explosión, etc.).

b) Tipo de vehículo.

c) Empresa (expedidora, transportista y destinataria).

d) Situación exacta del vehículo.

e) Datos del panel naranja.

f) Clase de mercancía.

g) Cantidad.

h) Disponibilidad del suministro de agua, si losupiera.

2. Cuando la alarma la dé otra persona, la informaciónque pedirá el centro que reciba la llamada será:

a) Tipo de emergencia (fuga, flujo, incendio,explosión, etc.).

b) Tipo de vehículo.

c) Empresa (expedidora, transportista y destinataria).

d) Situación exacta del vehículo.

e) Datos del panel naranja.

f) Símbolos de la cisterna o unidad de carga (etiquetasde peligro).

g) Estado del conductor.

h) Número de heridos.

8. En los casos de avería del vehículo cargado o deindisposición de su conductor, es preciso adoptar lassiguientes medidas:

a) Se procurará estacionar el vehículo de maneraque no obstruya la circulación.

b) La empresa de transporte o la empresa que cargala mercancía lo comunicarán urgentemente a la PolicíaLocal o a los servicios municipales de emergencia eindicarán el lugar de estacionamiento, la clase depeligro, la naturaleza y cantidad de la mercancía, elestado de la unidad y el tiempo previsto para eltraslado del vehículo o la remoción de la mercancía.

c) La empresa de transporte o la empresa que cargala mercancía encargarán a una persona que vigile elvehículo y colabore con los agentes de la autoridady, si procede, sustituirán al conductor indispuesto.

SECCIÓN 4ª. CARGA Y DESCARGA

Artículo 25. Normas generales. 1. Se considerarácarga y descarga en la vía pública la acción de trasladarmercancías desde un inmueble a un vehículo estacionadoo viceversa, y entre vehículos siempre que losautomóviles se consideren autorizados para estaoperación. Conforme a la presente ordenanza, tienenla consideración de vehículos autorizados a los efectosde poder efectuar la carga y descarga los vehículoscomerciales que, no siendo turismos, estén autorizadosal transporte de mercancías y con esa definición seanclasificados en el permiso de circulación o posean latarjeta de transportes.

2. Tendrá la consideración de vehículo comercialaquel que esté construido o habilitado especialmentepara el transporte de mercancías. Se excluyen de esta

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consideración los vehículos concebidos y construidosespecialmente para el transporte de personas, auncuando sean susceptibles de transportar artículos u otrosefectos de uso privado, salvo que tengan autorizaciónmunicipal que lo habilite.

3. Por zona de carga y descarga se entenderá lalimitación de espacio sobre la vía pública, señalizadocomo tal, donde tan solo se permitirá el estacionamientode vehículos comerciales, por el tiempo estrictamentenecesario para realizar las operaciones mencionadas,no pudiendo quedar estacionados en ella una vezfinalizadas las mismas.

4. Las operaciones de carga y descarga deberánllevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuandosea inexcusable efectuarla en esta, deberán realizarsesin ocasionar peligros ni perturbaciones graves altránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normassiguientes:

a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas yestacionamientos, y además, las que dicte la autoridadmunicipal sobre horas y lugares adecuados en lapresente ordenanza.

b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado devehículo más próximo al borde de la calzada.

c) Se llevarán a cabo con medios suficientes paraconseguir la máxima celeridad, y procurando evitarruidos y molestias innecesarias.

Queda prohibido depositar la mercancía en lacalzada, arcén y aceras.

d) Las operaciones de carga y descarga de mercancíasmolestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así comolas que entrañen especialidades en su manejo o estiba,se regirán, además, por las disposiciones específicasque regulan la materia.

e) En caso de existir algún peligro para los peatoneso vehículos durante la realización de la carga odescarga, se deberá señalizar la zona debidamente.

5. Excepcionalmente, se podrá efectuar carga ydescarga de artículos de uso privado en zonas peatonalespor parte de los residentes del lugar, siempre y cuandono exista otro lugar habilitado para tal efecto y, en todocaso, por el tiempo imprescindible para realizar la mismasin dilaciones indebidas. La acreditación comoresidente se hará valer mediante exhibición del

documento nacional de identidad u otra pruebafehaciente y admisible en derecho que acredite talcondición y sea comprobada por los agentes de la PolicíaLocal.

Artículo 26. Zonas reservadas para carga y descarga.1. La autoridad municipal podrá establecer y señalizarzonas para la realización de las operaciones de cargay descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuardichas operaciones dentro de un radio de acción de50 metros contados a partir de la zona reservada.

2. La masa máxima autorizada de los vehículoscomerciales que realicen labores de carga y descargaen las zonas habilitadas al efecto será de 12000 kg,y la anchura no podrá ser superior a los dos metros.Cuando rebasen dicho peso deberán proveerse de lacorrespondiente autorización de ocupación de vía enel Servicio de Tráfico y Transportes.

3. Los vehículos comerciales de masa máximaautorizada no superior a 3500 kg realizarán las laboresde carga y descarga con sujeción a las normasestablecidas en el artículo anterior, pudiendo realizarestas fuera de la zona reservada.

4. En la construcción de edificaciones de nueva planta,obras de demolición, de reforma (total o parcial),excavación, etc., que requieran licencia urbanística,los solicitantes de las licencias de obras deberánacreditar que disponen de un espacio en el interior dela obra destinado a estacionamiento para carga ydescarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas dereserva de estacionamiento por obra se concederána instancia motivada del peticionario, quien deberáacreditar, mediante el oportuno informe técnico, laimposibilidad de reservar el espacio referido en el apartadoanterior. La autoridad municipal, a la vista de ladocumentación aportada, determinará sobre laprocedencia de su concesión o sobre los condicionantesde la que se autorice.

Las reservas de estacionamiento que para el usoexpresado o para cualquier otro uso pudieran concedersedevengarán el pago del importe que al efecto establezcala ordenanza fiscal correspondiente.

5. Aquellos vehículos que por razones especialesno se ajusten a lo establecido para la carga y descargadeberán proveerse del correspondiente permisomunicipal.

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6. No podrán permanecer estacionados en las zonashabilitadas y señalizadas para carga y descargavehículos comerciales que no se encuentren realizandodicha actividad, ni los que las realicen por tiempo superiora 20 minutos, salvo que estén debidamente autorizadospor la autoridad competente.

7. Los horarios de las zonas establecidas para lasoperaciones de carga y descarga serán:

a) Como norma general, de 08:00 a 20:00 horas delunes a sábado, excepto festivos, en las zonas delimitadascomo tal por la autoridad municipal mediante lacorrespondiente señalización vertical y/u horizontal.El alcalde o persona en quien delegue podrá modificardicho periodo, así como los días, horarios y espaciosdesignados cuando las circunstancias así lo aconsejen.

b) Como norma general, de 7:00 a 11:00 horas enlas zonas peatonales del término municipal paravehículos comerciales mientras se encuentren realizandoalguna de esas operaciones, salvo autorización por laautoridad competente que autorice un horario diferente.

8. Fuera del horario de carga y descarga establecidoen los lugares habilitados para tal efecto, con caráctergeneral, se permite el estacionamiento de turismos.

CAPÍTULO III. De la circulación de vehículos

SECCIÓN 1ª. LUGAR EN LA VÍA

Artículo 27. Sentido de la circulación. 1. Comonorma general, y muy especialmente en las curvas ycambios de rasante de reducida visibilidad, losvehículos circularán en todas las vías objeto de estaordenanza por la derecha y lo más cerca posible delborde de la calzada, manteniendo la separación lateralsuficiente para realizar el cruce con seguridad.

2. Aun cuando no exista señalización expresa quelos delimite, en los cambios de rasante y curvas dereducida visibilidad, todo conductor, salvo en lossupuestos de rebasamiento previstos en el ReglamentoGeneral de Circulación, debe dejar completamente librela mitad de la calzada que corresponda a los quepuedan circular en sentido contrario.

3. Los supuestos de circulación por la izquierda, ensentido contrario al estipulado, en una vía de doblesentido de la circulación tendrán la consideración deinfracciones muy graves, especialmente si se trata decurvas y cambios de rasante de reducida visibilidad.

Artículo 28. Utilización de los carriles. 1. Elconductor de un automóvil, que no sea coche dediscapacitado, o de un vehículo especial con masamáxima autorizada superior a 3500 kilogramos,circulará por la calzada y no por el arcén, salvo porrazones de emergencia, y deberá, además, atenerse alas reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulacióny dos carriles, separados o no por marcas viales,circulará por el de su derecha.

b) En calzadas con doble sentido de circulación ytres carriles separados por marcas longitudinalesdiscontinuas, circulará también por el de su derechay, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.

En dichas calzadas, el carril central tan solo seutilizará para efectuar los adelantamientos precisosy para cambiar de dirección hacia la izquierda.

c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de uncarril reservado para su sentido de marcha, circularánormalmente por el situado más a su derecha, si bienpodrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuandolas circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen,a condición de que no entorpezca la marcha de otrovehículo que le siga.

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o cuatrocarriles en el sentido de su marcha, los conductoresde camiones con la masa máxima autorizada superiora los 3500 kilogramos, los de vehículos especiales queno estén obligados a circular por el arcén y los deconjuntos de vehículos de más de siete metros de longitudcircularán normalmente por el situado más a suderecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismascircunstancias y con igual condición a las citadas enel párrafo anterior.

d) Cuando se circule por calzadas del términomunicipal con al menos dos carriles reservados parael mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales,el conductor de un automóvil que no sea coche dediscapacitado o de un vehículo especial con masa máximaautorizada superior a 3500 kilogramos podrá utilizarel que mejor convenga a su destino, pero no deberáabandonarlo más que para prepararse a cambiar dedirección, adelantar, parar o estacionar.

2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lodispuesto en los apartados anteriores, no se tendrán

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en cuenta los destinados al tránsito lento ni losreservados a determinados vehículos, de acuerdo conlas señales de carriles reguladas en el Reglamento Generalde Circulación.

3. Los supuestos de circulación por la izquierda, ensentido contrario al estipulado, tendrán la consideraciónde infracciones muy graves.

Artículo 29. Utilización del arcén. 1. El conductorde cualquier vehículo de tracción animal, vehículoespecial con masa máxima autorizada no superior ala que reglamentariamente se determine, ciclo,ciclomotor, vehículo para personas con limitacionesen la actividad o vehículo en seguimiento de ciclistas,en el caso de que no exista vía o parte de la mismaque le esté especialmente destinada, circulará por elarcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente,y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible dela calzada. Deberán también circular por el arcén desu derecha, o, en las circunstancias a que se refiereeste apartado, por la parte imprescindible de la calzada,los conductores de motocicletas, de turismos y decamiones con masa máxima autorizada que no excedade la que reglamentariamente se determine y que, porrazones de emergencia, lo hagan a velocidadanormalmente reducida, perturbando con ello gravementela circulación.

No obstante, los conductores de bicicleta podrán superarla velocidad máxima fijada reglamentariamente paraestos vehículos en aquellos tramos en los que lascircunstancias de la vía aconsejen desarrollar unavelocidad superior, pudiendo ocupar incluso la partederecha de la calzada que necesiten, especialmenteen descensos prolongados con curvas.

2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en elapartado anterior circulen en posición paralela, salvobicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casosy formas que se permitan reglamentariamente,atendiendo a las circunstancias de la vía o a lapeligrosidad del tráfico.

El conductor de cualquiera de dichos vehículos nopodrá adelantar a otro si la duración de la marcha delos vehículos colocados paralelamente excede los 15segundos, o si el recorrido efectuado en dicha formasupera los 200 metros.

3. Las infracciones a lo dispuesto en el número 2,segundo párrafo de este artículo, tendrán la consideraciónde graves.

Artículo 30. Supuestos especiales del sentido decirculación. 1. Cuando razones de seguridad o fluidezde la circulación lo aconsejen, la autoridad municipalpodrá ordenar otro sentido de circulación, la prohibicióntotal o parcial de acceso a partes de la vía, bien concarácter general o para determinados vehículos ousuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimientoobligatorio de itinerarios concretos o la utilización dearcenes o carriles en sentido opuesto al normalmenteprevisto.

2. Para evitar entorpecimiento a la circulación ygarantizar la fluidez de la misma, se podrán imponerrestricciones o limitaciones a determinados vehículosy para vías concretas, que serán obligatorias para losusuarios afectados.

3. Los supuestos de circulación en sentido contrarioal estipulado por la autoridad municipal tendrán laconsideración de infracciones muy graves.

Artículo 31. Refugios, isletas o dispositivos deguía. 1. Cuando en la vía existan refugios, isletas odispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzadaque quede a la derecha de los mismos, en el sentidode la marcha, salvo cuando estén situados en una víade sentido único o dentro de la parte correspondientea un solo sentido de circulación, en cuyo caso podráhacerse por cualquiera de los dos lados.

2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, losvehículos circularán dejando a su izquierda el centrode las mismas.

3. Los supuestos de circulación en sentido contrarioal estipulado tendrán la consideración de infraccionesmuy graves, aunque no existan refugios, isletas odispositivos de guía.

Artículo 32. Circulación en autopistas y autovías.Se prohíbe circular por autopistas y autovías convehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotoresy vehículos para personas con limitaciones en laactividad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, losconductores de bicicletas podrán circular por losarcenes de las autovías, salvo que, por razones deseguridad vial, se prohíba mediante la señalizacióncorrespondiente.

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Artículo 33. Limitaciones al uso general de las víaspúblicas. 1. La autoridad local podrá establecerlimitaciones a la circulación de determinada categoríade vehículos, a la realización de las operaciones decarga y descarga, y a la duración del estacionamiento.

A los efectos expresados, la Alcaldía-Presidenciapodrá establecer, mediante el correspondiente bando,las limitaciones que sobre el particular se estimenprocedentes.

2. Los vehículos cuyos pesos y dimensiones excedande los establecidos en la presente ordenanza precisaránpara circular por vías urbanas, con independencia dela autorización del ministerio correspondiente, unpermiso extendido por la autoridad local, en el quese harán constar el itinerario que debe seguir elvehículo y las horas en que se permite su circulación.

Queda prohibida, salvo autorización especial, lacirculación de los vehículos siguientes:

a) Aquellos de longitud superior a 5 metros en losque la carga sobresalga 2 metros por su parte anterioro 3 metros por su parte posterior.

b) Aquellos de longitud inferior a 5 metros en losque la carga sobresalga más de un tercio de la longituddel vehículo.

c) Aquellos que transporten mercancías peligrosas.

d) Los camiones y camionetas con la trampillacaída.

e) Los vehículos de tracción animal destinados altransporte de mercancías.

3. Los vehículos de tracción animal destinados altransporte de personas deberán estar provistos de unaautorización especial, expedida por la autoridad localcompetente, en la que se harán constar las zonas y elhorario en los que se autoriza la circulación.

4. La autoridad local se reserva la facultad dedeterminar las zonas en las que se permite efectuarprácticas de maniobras con vehículos de doble mandoy las normas a que deba ajustarse la realización dedichas prácticas.

Asimismo, dicha autoridad determinará los circuitosen los que habrán de realizarse los correspondientesexámenes para la obtención del permiso de conducir.

Al propio tiempo, determinará las vías en las quese prohíbe la realización de prácticas de conducción,en las cuales el vehículo deberá ser obligatoriamenteconducido por el profesor o persona que esté enposesión del permiso correspondiente.

SECCIÓN 2ª. VELOCIDAD

Artículo 34. Límites de velocidad. 1. Todo conductorestá obligado a respetar los límites de velocidadestablecidos y a tener en cuenta, además, sus propiascondiciones físicas y psíquicas, las características yel estado de la vía, del vehículo y de su carga, lascondiciones meteorológicas, ambientales y decirculación, y, en general, cuantas circunstanciasconcurran en cada momento, a fin de adecuar lavelocidad de su vehículo a las mismas, de manera quesiempre pueda detenerlo dentro de los límites de sucampo de visión y ante cualquier obstáculo que puedapresentarse.

2. La velocidad máxima y mínima autorizada parala circulación de vehículos a motor se fijará, concarácter general, para los conductores, los vehículosy las vías objeto de esta ordenanza, de acuerdo consus propias características. Los lugares con prohibicionesu obligaciones específicas de velocidad serán señalizadoscon carácter permanente, o temporal en su caso. Endefecto de señalización específica, se cumplirá lagenérica establecida para cada vía.

3. El límite máximo de velocidad que no deberánrebasar los vehículos en vías urbanas y travesías concarácter general será de 50 Kilómetros por hora, salvopara los vehículos que transporten mercancías peligrosas,que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.

Estos límites podrán ser rebajados por acuerdo dela autoridad municipal, empleando al efecto lacorrespondiente señalización. En las mismas condiciones,los límites podrán ser ampliados mediante el empleode la correspondiente señalización, en las travesíasy en las autopistas y autovías dentro de poblado, sinrebasar en ningún caso los límites genéricos establecidospara dichas vías fuera de poblado. En defecto deseñalización, la velocidad máxima que no deberán rebasarlos vehículos en autopista y autovías dentro de pobladoserá de 80 kilómetros por hora.

4. a) No se deberá entorpecer la marcha normal deotro vehículo circulando sin causa justificada avelocidad anormalmente reducida. Aestos efectos, se

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prohíbe la circulación en autopistas y autovías devehículos a motor a una velocidad inferior a 60kilómetros por hora, y en las restantes vías a unavelocidad inferior a la mitad de la genérica señaladapara cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulenotros vehículos.

b) Se podrá circular por debajo de los límitesmínimos de velocidad en los casos de transportes yvehículos especiales, o cuando las circunstancias detráfico impidan el mantenimiento de una velocidadsuperior a la mínima sin riesgo para la circulación,así como en los supuestos de protección oacompañamiento a otros vehículos, en las condicionesque reglamentariamente se establezcan.

5. Con independencia del límite de velocidadestablecido, los conductores deberán adoptar lasmáximas medidas de precaución y circular a velocidadmoderada. Si fuera preciso, se detendrá el vehículo,cuando las circunstancias lo exijan y, en especial, enlos casos siguientes:

a) Cuando haya peatones en la parte de la vía quese esté utilizando o pueda racionalmente preverse suirrupción en la misma, principalmente si se trata deniños, ancianos, invidentes u otras personasmanifiestamente impedidas.

b) Al aproximarse a pasos para peatones no reguladospor semáforo o agente de circulación, a lugares en quesea previsible la presencia de niños o a mercados.

c) Cuando haya animales en la parte de la vía quese esté utilizando o pueda racionalmente preverse suirrupción en la misma.

d) En los tramos con edificios de inmediato accesoa la parte de la vía que se esté utilizando.

e) Al aproximarse a un autobús en situación deparada, principalmente si se trata de un autobús detransporte escolar.

f) Fuera de poblado, al acercarse a vehículosinmovilizados en la calzada.

g) Al circular por pavimento deslizante o cuandopuedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla y otrasmaterias a los demás usuarios de la vía.

h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas eintersecciones en que se no se goce de prioridad, alugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

i) Si las intersecciones están debidamente señalizadasy la visibilidad de la vía es prácticamente nula, lavelocidad de los vehículos no deberá exceder de 50kilómetros por hora.

j) En el cruce con otro vehículo, cuando lascircunstancias de la vía, de los vehículos, o lasmeteorológicas o ambientales no permitan realizarlocon seguridad.

k) En caso de deslumbramiento, niebla densa, lluviaintensa, nevada, o nubes de polvo o humo, inexistenciade visibilidad suficiente o cuando las condiciones derodadura no sean favorables.

l) Cuando la calzada sea estrecha o se encuentreocupada por obra o por algún obstáculo que dificultela circulación.

6. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 35. Distancia y velocidad exigibles. 1.Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor,para reducir considerablemente la velocidad de suvehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sinriesgo para otros conductores, y está obligado aadvertirlo previamente, bien mediante empleo reiteradode las luces de frenado o bien moviendo el brazoalternativamente de arriba abajo con movimientos cortosy rápidos, y a realizarlo de forma que no produzcariesgo de colisión con vehículos que circulen detrásdel suyo.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrásde otro deberá dejar entre ambos un espacio libre quele permita detenerse, en caso de frenado brusco, sincolisionar con él, teniendo en cuenta especialmentela velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

No obstante, se permitirá a los conductores debicicletas circular en grupo, extremando en estaocasión la atención a fin de evitar alcances entreellos.

3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,la separación que debe guardar todo conductor devehículo que circule detrás de otro sin señalar supropósito de adelantamiento deberá ser tal que permita

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al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, exceptosi se trata de ciclistas que circulan en grupo.

4. Se prohíbe entablar competiciones de velocidaden las vías públicas o de uso público, salvo que, concarácter excepcional, hubieran sido acotadas paraello por la autoridad municipal.

5. Las infracciones a los preceptos contenidos enel presente artículo tendrán la consideración de graves,excepto las competiciones o carreras entre vehículosno autorizados, que la tendrán de muy graves.

SECCIÓN 3ª. PRIORIDAD DE PASO

Artículo 36. Normas generales de prioridad. 1. Enlas intersecciones, la preferencia de paso se verificarásiempre ateniéndose a la señalización que la regula.

2. Los conductores de vehículos que se aproximena una intersección regulada por agente de la circulacióndeberán detener sus vehículos cuando así lo ordenemediante las señales previstas en el ReglamentoGeneral de Circulación y en la presente ordenanza.

3. Todo conductor de un vehículo que se aproximea una intersección regulada mediante semáforos debedetener su vehículo para ceder el paso cuando así loindiquen las luces correspondientes, en la formaordenada en el Reglamento General de Circulación.

4. Los conductores de los vehículos que se aproximena una intersección señalizada con señal de interseccióncon prioridad, o que circulen por una vía señalizadacon señal de calzada con prioridad, previstas en elReglamento General de Circulación, tendrán prioridadde paso sobre los vehículos que circulen por otra víao procedan de ella.

5. En las intersecciones de vías señalizadas conseñal de “ceda el paso”, “detención obligatoria” o de“STOP”, previstas en el Reglamento General deCirculación, los conductores cederán siempre el pasoa los vehículos que transiten por la vía preferente,cualquiera que sea el lado por el que se aproximen,llegando a detener por completo su marcha cuandosea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique laseñal correspondiente.

6. Las infracciones a las normas de este preceptorelativas a la prioridad de paso tendrán la consideraciónde graves.

7. En defecto de señal que regule la preferencia depaso, el conductor está obligado a cederlo a losvehículos que se aproximen por su derecha, salvo enlos siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso losvehículos que circulen por una vía pavimentada frentea los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehículos que circulen por raíles tienenderecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

c) En las glorietas, los que se hallen dentro de lavía circular tendrán preferencia de paso sobre losque pretendan acceder a aquellas.

d) Los vehículos que circulen por una autopista oautovía tendrán preferencia de paso sobre los quepretenden acceder a aquella.

8. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 37. Tramos en obras y estrechamientos. 1.En los tramos de la vía en los que por su estrechezsea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dosvehículos que circulen en sentido contrario, donde nohaya señalización expresa al efecto, tendrá derechode preferencia de paso el que hubiere entrado primero.

En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrála preferencia el vehículo con mayores dificultadesde maniobra, de acuerdo con lo que se determina enel artículo 39 de la presente ordenanza.

2. Cuando en una vía se estén efectuando obras dereparación, los vehículos, caballerías y toda especiede ganado marcharán por el sitio señalado al efecto.

3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligroni daño a la obra realizada, se permitirá el paso porel trozo de vía en reparación a los vehículos deservicios de policía, extinción de incendios, proteccióncivil y salvamento, y de asistencia sanitaria, públicao privada, que circulen en servicio urgente y cuyosconductores lo adviertan mediante el uso de lacorrespondiente señalización.

4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerquea una obra de reparación de la vía y encuentre esperandoa otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido,

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se colocará detrás de él, lo más arrimado que seaposible al borde de la derecha, y no intentará pasarsino siguiendo al que tiene delante.

5. En todos los casos previstos en este artículo, losusuarios de la vía están obligados a seguir lasindicaciones del personal destinado a la regulacióndel paso de vehículos.

6. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 38. Paso de puentes y obras de pasoseñalizado. 1. El orden de preferencia de paso por puentesu obras de paso cuya anchura no permita el cruce devehículos se realizará conforme a la señalización quelo regule.

2. En caso de encuentro de dos vehículos que nose puedan cruzar en puentes u obras de paso en unode cuyos extremos se hubiera colocado la señal deprioridad en sentido contrario o la de ceda el paso,el que llegue por ese extremo habrá de retroceder paradejar paso al otro.

En ausencia de señalización, el orden de preferenciaentre los distintos tipos de vehículos se ajustará a loestablecido en el artículo siguiente.

3. Los vehículos que necesitan autorización especialpara circular no podrán cruzarse en los puentes si elancho de la calzada es inferior a seis metros, de suerteque para cada vehículo pueda contarse con un anchode vía no inferior a tres metros. En caso de encuentroo cruce entre dichos vehículos se estará a lo dispuestoen el número anterior.

4. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 39. Orden de preferencia en ausencia deseñalización. 1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenarel agente de la autoridad, o en su caso, indicar el personalde obras y el de acompañamiento de vehículosespeciales o en régimen de transporte especial, elorden de preferencia entre los distintos tipos devehículos cuando uno de ellos tenga que dar marchaatrás es el siguiente:

a) Vehículos y transportes especiales que excedande los pesos o dimensiones establecidos en las normasreguladoras de los vehículos.

b) Conjunto de vehículos.

c) Vehículos de tracción animal.

d) Turismos que arrastren remolques de menos de750 kilogramos de MMA y autocaravanas.

e) Vehículos destinados al transporte colectivo deviajeros.

f) Camiones, tractocamiones y furgones.

g) Turismos y vehículos derivados de turismos.

h) Vehículos especiales que no excedan de los pesoso dimensiones establecidos en las normas reguladorasde los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.

i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecary ciclomotores de tres ruedas.

j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas ybicicletas.

Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o desupuestos no enumerados, la preferencia de paso sedecidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrásmayor distancia y, en caso de igualdad, del que tengamayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.

2. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 40. Tramos de gran pendiente. 1. En lostramos de gran pendiente, en los que se den lascircunstancias de estrechez señalados en el artículo37 de la presente ordenanza, la preferencia de pasola tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente,salvo si este pudiera llegar antes a un apartaderoestablecido al efecto. En caso de duda se estará a loestablecido en el artículo 39 de esta ordenanza.

Se entienden por tramos de gran pendiente los quetienen una inclinación mínima del 7 por ciento.

2. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 41. Conductores, peatones y animales. 1.Los conductores tienen prioridad de paso para susvehículos, respecto de los peatones, salvo en los casossiguientes:

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a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entraren otra vía y haya peatones cruzándola, aunque noexista paso para estos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que esténcirculando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos lascrucen por los pasos habilitados al efecto, los conductorestienen la obligación de dejar pasar a los peatones quecirculen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajadode un vehículo de transporte colectivo de viajeros, enuna parada señalizada como tal, cuando se encuentrenentre dicho vehículo y la zona peatonal o refugiomás próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares ocomitivas organizadas.

4. Los conductores tienen prioridad de paso parasus vehículos respecto de los animales, salvo en loscasos siguientes:

a) En las cañadas debidamente señalizadas.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entraren otra vía y haya animales cruzándola, aunque noexista paso para estos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que esténcirculando animales que no dispongan de cañada.

5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad depaso respecto a los vehículos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistaso arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motorgire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos,y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando, circulando en grupo, el primero hayainiciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normasgenerales sobre prioridad de paso entre vehículos.

6. Las infracciones a las normas de este preceptocontenidas en los apartados 1 al 5, ambos inclusive,tendrán la consideración de graves.

Artículo 42. Cesión de paso e intersecciones. 1. Elconductor de un vehículo que haya de ceder el pasoa otro no deberá iniciar o continuar su marcha o sumaniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse aseguradode que con ello no fuerza al conductor del vehículoque tiene la prioridad a modificar bruscamente latrayectoria o la velocidad del mismo, y debe mostrarcon suficiente antelación, por su forma de circular, yespecialmente con la reducción paulatina de lavelocidad, que efectivamente va a cederlo.

2. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningúnconductor deberá penetrar con su vehículo en unaintersección o en un paso para peatones si la situaciónde la circulación es tal que, previsiblemente, puedaquedar detenido de forma que impida u obstruya lacirculación transversal.

3. Todo conductor que tenga detenido su vehículoen una intersección regulada por semáforo cuando lasituación del mismo constituya obstáculo para lacirculación, deberá salir de aquella sin esperar a quese permita la circulación en la dirección que se proponetomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marchade los demás usuarios que avancen en el sentidopermitido.

4. La infracción a las normas de este artículo tendránla consideración de graves.

Artículo 43. Vehículos en servicio de urgencia. 1.Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículosy otros usuarios de la vía, los vehículos de serviciosde urgencia, públicos o privados, cuando se hallen enservicio de tal carácter y siempre que utilicen lasseñales ópticas y acústicas que permitan conocer alos usuarios de la vía tal circunstancia. Podrán circularpor encima de los límites de velocidad establecidosy estarán exentos de cumplir otras normas o señales,debiendo garantizar la seguridad de los demás usuariosde la vía.

2. Los conductores de los vehículos destinados alos referidos servicios harán uso ponderado de surégimen especial únicamente cuando circulen enprestación de un servicio urgente, y cuidarán de novulnerar la prioridad de paso en las intersecciones devías o las señales de los semáforos sin antes adoptar

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extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que noexiste riesgo de atropello a peatones y de que losconductores de otros vehículos han detenido su marchao se disponen a facilitar la suya.

3. La instalación de aparatos emisores de luces yseñales acústicas especiales en vehículos prioritariosrequerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráficocorrespondiente, de conformidad con lo dispuestoen las normas reguladoras de los vehículos.

4. Los conductores de los vehículos prioritariosdeberán observar los preceptos del ReglamentoGeneral de Circulación, si bien, a condición de habersecerciorado de que no ponen en peligro a ningúnusuario de la vía, podrán dejar de cumplir, bajo suexclusiva responsabilidad, las normas de los títulosII, III y IV del Reglamento General de Circulación,salvo las órdenes y señales de los agentes, que sonsiempre de obligado cumplimiento.

Los conductores de dichos vehículos podránigualmente, con carácter excepcional, cuando circulenpor autopista o autovía en servicio urgente y nocomprometan la seguridad de ningún usuario, darmedia vuelta o marcha atrás, circular en sentidocontrario al correspondiente a la calzada, siempreque lo hagan por el arcén, o penetrar en la medianao en los pasos transversales de la misma.

Los agentes de la autoridad encargados de lavigilancia, regulación y control del tráfico podránutilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía queresulte necesario cuando presten auxilio a los usuariosde la misma o lo requieran las necesidades del servicioo de la circulación. Asimismo, determinarán en cadacaso concreto los lugares donde deben situarse losvehículos de servicio de urgencia o de otros serviciosespeciales.

5. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículosde los servicios de policía, extinción de incendios,protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria,pública o privada, que circulen en servicio urgente ycuyos conductores adviertan su presencia mediantela utilización simultánea de la señal luminosa, a quese refiere el artículo 173 del Reglamento General deCirculación, y del aparato emisor de señales acústicasespeciales, al que se refieren las normas reguladorasde los vehículos.

Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior,los conductores de los vehículos prioritarios deberánutilizar la señal luminosa aisladamente cuando laomisión de las señales acústicas especiales no entrañepeligro alguno para los demás usuarios. Normalmentedicha omisión se hará de noche por la mayor visibilidadde la señal luminosa y la menor presencia de otrosusuarios de la vía, así como por la mayor perturbacióndel sonido para el resto de ciudadanos.

6. Tan pronto perciban las señales especiales queanuncien la proximidad de un vehículo prioritario, losdemás conductores adoptarán las medidas adecuadas,según las circunstancias del momento y lugar, parafacilitarles el paso, apartándose normalmente a su derechao deteniéndose si fuera preciso.

7. Si, como consecuencia de circunstanciasespecialmente graves, el conductor de un vehículo noprioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otromedio, a efectuar un servicio de los normalmentereservados a los prioritarios, procurará que los demásusuarios adviertan la especial situación en que circula,utilizando para ello el avisador acústico en formaintermitente y conectando la luz de emergencia, si sedispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimientosimilar.

8. Los conductores a que se refiere el númeroanterior deberán respetar las normas de circulación,sobre todo en las intersecciones, y los demás usuariosde la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el apartado6 de este artículo.

9. En cualquier momento, los agentes de la autoridadpodrán exigir la justificación de las circunstancias aque se alude en el apartado 8 de este artículo.

10. Las infracciones a lo dispuesto en los apartados4, 5, 7, 8 y 9 de este precepto tendrán la consideraciónde graves. En los supuestos en los que la circulaciónse efectúe en sentido contrario al establecido, tendránla consideración de muy graves.

Artículo 44. Vehículos y transportes especiales. 1.Los conductores de vehículos destinados a obras oservicios utilizarán la señal luminosa a que se refiereel artículo 173 del Reglamento General de Circulación:

a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación,y únicamente para indicar su situación a los demás

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usuarios, si se trata de vehículos específicamentedestinados a remolcar a los accidentados o averiados.

b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, deconservación, de señalización o, en general, dereparación de las vías, únicamente para indicar susituación a los demás usuarios, si esta puede suponerun peligro para los mismos; y los vehículos especialesdestinados a estos fines, si se trata de una autopistao autovía, también desde su entrada en la mismahasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos.

2. Los conductores de tractores, maquinaria agrícola,demás vehículos especiales o de transportes especialesdeberán utilizar la referida señal luminosa, tanto dedía como de noche, siempre que circulen por vías deuso público a una velocidad que no supere los 40kilómetros por hora, o, en su defecto, el alumbradoa que se refiere el Reglamento General de Circulación.

3. Los conductores de las máquinas y vehículosespeciales y, excepcionalmente, de los que no lo sean,empleados para trabajos de construcción, reparacióno conservación de vías no están obligados a laobservancia de las normas de circulación, siempre quese encuentren realizando dichos trabajos en la zonadonde se lleven a cabo, tomen las precaucionesnecesarias y la circulación sea convenientementeregulada.

4. El hecho de no llevar instalado el vehículo laseñalización luminosa tendrá la consideración deinfracción grave.

SECCIÓN 4ª. INCORPORACIÓN A LACIRCULACIÓN

Artículo 45. Obligaciones de los conductores quese incorporan a la circulación. 1. El conductor de unvehículo parado o estacionado en una vía o procedentede las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicioo de una propiedad colindante, que pretenda incorporarsea la circulación deberá cerciorarse previamente,incluso siguiendo las indicaciones de otra persona encaso necesario, de que puede hacerlo sin peligro paralos demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículosy teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidadde estos, y lo advertirá con las señales obligatoriaspara estos casos.

Si la vía a la que se accede está dotada de un carrilde aceleración, el conductor que se incorporase a

aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada ala misma.

2. Siempre que un conductor salga a una vía de usopúblico por un camino exclusivamente privado, debeasegurarse previamente de que puede hacerlo sinpeligro para nadie y efectuarlo a una velocidad quele permita detenerse en el acto, cediendo el paso a losvehículos que circulen por aquella, cualquiera que seael sentido en que lo hagan.

3. El conductor que se incorpore a la circulaciónadvertirá ópticamente la maniobra en la forma previstaen el artículo 109 del Reglamento General de Circulación(señales ópticas).

4. En vías dotadas de un carril de aceleración, elconductor de un vehículo que pretenda utilizarlo paraincorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principiode dicho carril de que puede hacerlo sin peligro paralos demás usuarios que transiten por dicha calzada,teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidadde estos, e incluso deteniéndose, en caso necesario.A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidadadecuada al final del carril de aceleración paraincorporarse a la circulación de la calzada.

5. Los supuestos de incorporarse a la circulaciónsin ceder el paso a otros vehículos tendrán laconsideración de infracciones graves.

Artículo 46. Obligación de los demás conductoresde facilitar la maniobra. 1. Con independencia de laobligación de los conductores de los vehículos quese incorporen a la circulación de cumplir lasprescripciones del artículo anterior, los demásconductores facilitarán, en la medida de lo posible,dicha maniobra, especialmente si se trata de unvehículo de transporte colectivo de viajeros quepretende incorporarse a la circulación desde unaparada señalizada.

2. En este término municipal, con el fin de facilitarla circulación de los vehículos de transporte colectivode viajeros, los conductores de los demás vehículosdeberán desplazarse lateralmente, siempre que fueraposible, o reducir su velocidad, dando cumplimientoa lo dispuesto en la presente ordenanza, llegando adetenerse, si fuera preciso, para que los vehículos detransporte colectivo puedan efectuar la maniobranecesaria para proseguir su marcha a la salida de lasparadas señalizadas como tales.

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3. Lo dispuesto en el número anterior no modificala obligación que tienen los conductores de vehículosde transporte colectivo de viajeros de adoptar lasprecauciones necesarias para evitar todo riesgo deaccidente, después de haber anunciado por medio desus indicadores de dirección su propósito de reanudarla marcha.

4. Las infracciones que contravengan lo reguladoen el presente artículo tendrán la consideración de graves.

SECCIÓN 5ª. CAMBIOS DE DIRECCIÓN,SENTIDO Y MARCHA ATRÁS

Artículo 47. Cambios de vía, calzada y carril. 1. Elconductor de un vehículo que pretenda girar a laderecha o a la izquierda para utilizar vía distinta deaquella por la que circula, tomar otra calzada de lamisma vía o salir de la misma deberá advertirlopreviamente y con suficiente antelación a los conductoresde los vehículos que circulan detrás del suyo ycerciorarse de que la velocidad y la distancia de losvehículos que se acerquen en sentido contrario lepermiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndosede realizarla de no darse estas circunstancias. Tambiéndeberá abstenerse de realizar la maniobra cuando setrate de un cambio de dirección a la izquierda y noexista visibilidad suficiente.

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral queimplique cambio de carril deberá llevarse a efectorespetando la prioridad del que circule por el carrilque se pretende ocupar.

3. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 48. Cambios de dirección. 1. Para ejecutarla maniobra de cambio de dirección, además derealizar la señalización preceptiva, el conductor, si lavía no está acondicionada o señalizada para hacerlode otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derechode la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha,y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzadade un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzadapor la que circula es de doble sentido de la circulación,se ceñirá a la marca longitudinal de separación entresentidos o, si esta no existiera, al eje de la calzada,sin invadir la zona destinada al sentido contrario;cuando la calzada sea de doble sentido de circulacióny tres carriles, separados por líneas longitudinalesdiscontinuas, deberá colocarse en el carril central. En

cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugaradecuado se efectuará con la necesaria antelación yla maniobra se realizará en el menor espacio y tiempoposibles. Si el cambio de dirección es a la izquierda,dejará a la izquierda el centro de la intersección, a noser que esta esté acondicionada o señalizada paradejarlo a su derecha.

2. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículoo por otras circunstancias que lo justificaran, no fueraposible realizar el cambio de dirección con estrictasujeción a lo dispuesto en el apartado anterior, elconductor deberá adoptar las precauciones necesariaspara evitar todo peligro al llevarlo a cabo.

3. Para abandonar una autopista, autovía o cualquierotra vía, los conductores deberán circular con suficienteantelación por el carril más próximo a la salida y penetrarlo antes posible en el carril de deceleración, si existe.

4. Las infracciones a las normas de los apartados1, 2 y 3 de este precepto tendrán la consideración degraves.

Artículo 49. Cambios de sentido. 1. El conductorde un vehículo que pretenda invertir el sentido de sumarcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuarla maniobra, de forma que se intercepte la vía elmenor tiempo posible, advertir su propósito con lasseñales preceptivas con la antelación suficiente ycerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizara otros usuarios de la misma. En caso contrario deberáabstenerse de realizar dicha maniobra y esperar elmomento oportuno para efectuarla. Cuando supermanencia en la calzada, mientras espera paraefectuar la maniobra de cambio de sentido, impidacontinuar la marcha de los vehículos que circulan detrásdel suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho,si fuera posible, hasta que las condiciones de lacirculación le permitan efectuarlo.

2. El conductor que cambie el sentido de su marchaadvertirá ópticamente y con antelación suficientedicha maniobra durante todo el tiempo que dure lamisma.

3. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 50. Prohibición de cambio de sentido. 1.Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en todasituación que impida comprobar las circunstancias a

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que alude el artículo anterior; en los pasos a nivel yen los tramos de vía afectados por la señal “túnel“,así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugareshabilitados al efecto, y, en general, en todos los tramosde la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvoque el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

2. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 51. Marcha hacia atrás. 1. Se prohíbecircular hacia atrás, salvo en los casos en que no seaposible marchar hacia adelante ni cambiar de direccióno sentido de marcha, y en las maniobras complementariasde otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimoindispensable para efectuarla.

2. El recorrido hacia atrás, como maniobracomplementaria de otra que la exija, como parada,estacionamiento o iniciación de la marcha, no podráser superior a quince metros ni invadir un cruce devías.

3. La maniobra de marcha hacia atrás deberáefectuarse lentamente, después de haberlo advertidocon las señales preceptivas y de haberse cerciorado,incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otrapersona si fuera necesario, de que, por las circunstanciasde visibilidad, espacio y tiempo necesarios paraefectuarla, no va a constituir peligro para los demásusuarios de la vía.

4. La maniobra de marcha hacia atrás deberáadvertirse con la correspondiente luz de marcha atrás,si dispone de la misma, o, en caso contrario,extendiéndose el brazo horizontalmente con la palmade la mano hacia atrás, debiéndose efectuar con laantelación suficiente a la iniciación de la maniobra.En todo caso, queda terminantemente prohibidocualquier dispositivo acústico para indicar la ejecuciónde dicha maniobra.

5. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con lamáxima precaución y detendrá el vehículo con todarapidez si oyere avisos indicadores o se apercibierede la proximidad de otro vehículo o de una personao animal o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendode la maniobra si fuera preciso.

6. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás enautovías y autopistas.

7. Las infracciones a las normas de este precepto,cuando constituyan un supuesto de circulación ensentido contrario al estipulado, tendrán la consideraciónde muy graves, siendo graves en el resto de lossupuestos.

SECCIÓN 6ª. ADELANTAMIENTO

Artículo 52. Sentido del adelantamiento. 1. Entodas las vías objeto de esta ordenanza, como normageneral, el adelantamiento deberá efectuarse por laizquierda del vehículo que se pretende adelantar, sinperjuicio de las posibles excepciones que se puedanestablecer en razón de las particularidades de lamaniobra de adelantamiento, dado el carácter oconfiguración de la vía en que se desarrolle estamaniobra.

2. Por excepción, y si existe espacio suficiente paraello, el adelantamiento se efectuará por la derecha yadoptando las máximas precauciones, cuando elconductor del vehículo al que se pretenda adelantaresté indicando claramente su propósito de cambiar dedirección a la izquierda o parar en ese lado, así como,en las vías con circulación en ambos sentidos, a lostranvías que marchen por la zona central.

3. Dentro de este término municipal, en las calzadasque tengan por lo menos dos carriles reservados a lacirculación en el mismo sentido de marcha, delimitadospor marcas longitudinales, se permite el adelantamientopor la derecha a condición de que el conductor delvehículo que lo efectúe se cerciore previamente deque puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.

4. En todos los casos en que el adelantamientoimplique un desplazamiento lateral, deberá advertirseutilizando la luz indicadora de dirección correspondienteal lado hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo,en posición horizontal con la palma de la manoextendida hacia abajo, si el desplazamiento va a serhacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba,también con la palma de la mano extendida, si va aser hacia el contrario. En dicha maniobra, es este elque exclusivamente se avisa, por lo que la advertenciadeberá concluir tan pronto como el vehículo hayaadoptado su nueva trayectoria.

5. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

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Artículo 53. Adelantamiento en calzadas de varioscarriles. 1. En las calzadas que tengan, por lo menos,dos carriles reservados a la circulación en el sentidode su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevoadelantamiento podrá permanecer en el carril quehaya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarsede que puede hacerlo sin molestia indebida para losconductores de vehículos que circulen detrás del suyomás velozmente.

2. Cuando la densidad de la circulación sea tal quelos vehículos ocupen toda la anchura de la calzada ysolo puedan circular a una velocidad que dependa dela de los que los preceden en su carril, el hecho deque los de un carril circulen más rápidamente que losde otro no será considerado como un adelantamiento.

En esta situación, ningún conductor deberá cambiarde carril para adelantar ni para efectuar cualquierotra maniobra que no sea prepararse a girar a laderecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomardeterminada dirección.

3. En todo tramo de vía en que existan carriles deaceleración o deceleración o carriles o partes de la víadestinados exclusivamente al tráfico de determinadosvehículos, tampoco se considerará adelantamientoel hecho de que se avance más rápidamente poraquellos que por los normales de circulación oviceversa.

4. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 54. Normas generales de adelantamiento.1. Antes de iniciar un adelantamiento que requieradesplazamiento lateral, el conductor que se propongaadelantar deberá advertirlo con suficiente antelación,con las señales preceptivas, y comprobar que en elcarril que pretende utilizar para el adelantamiento existeespacio libre suficiente para que la maniobra noponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen ensentido contrario, teniendo en cuenta la velocidadpropia y la de los demás usuarios afectados. En casocontrario, deberá abstenerse de efectuarla.

Ningún conductor deberá adelantar a varios vehículos,si no tiene la total seguridad de que, al presentarseotro en sentido contrario, puede desviarse hacia el ladoderecho sin irrogar perjuicios o poner en situación depeligro a alguno de los vehículos adelantados.

En calzadas con doble sentido de circulación y trescarriles separados por marcas longitudinales discontinuas,el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuandolos conductores que circulen en sentido contrario nohayan ocupado el carril central para efectuar unadelantamiento a su vez.

2. También deberá cerciorarse de que el conductordel vehículo que le precede en el mismo carril no haindicado su propósito de desplazamiento hacia elmismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferenciaque le asiste. No obstante, si después de un tiempoprudencial, el conductor del citado vehículo noejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar lamaniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselopreviamente con señal acústica u óptica.

Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículosque ya estén adelantando a otro, si el conductor deltercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha deinvadir la parte de la calzada reservada a la circulaciónen sentido contrario.

3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciadola maniobra de adelantar a su vehículo por parte deningún conductor que le siga por el mismo carril, yde que dispone de espacio suficiente para reintegrarsea su mano cuando termine el adelantamiento.

4. No se considerarán adelantamiento a efectos deestas normas los producidos entre ciclistas que circulenen grupo.

5. Las señales preceptivas que el conductor deberáutilizar antes de iniciar su desplazamiento lateralserán las previstas en la presente ordenanza.

6. Las infracciones a las normas en los apartados1, 2, 3 y 5 de este precepto tendrán la consideraciónde graves.

Artículo 55. Ejecución del adelantamiento. 1.Durante la ejecución del adelantamiento, el conductorque lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidadnotoriamente superior a la del que pretende adelantary dejar entre ambos una separación lateral suficientepara realizarlo con seguridad.

2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamientoadvirtiera que se producen circunstancias que puedan

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hacer difícil la finalización del mismo sin provocarriesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresaráde nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguencon las señales preceptivas.

3. El conductor del vehículo que ha efectuado eladelantamiento deberá reintegrarse a su carril tanpronto como le sea posible y de modo gradual, sinobligar a otros usuarios a modificar su trayectoria ovelocidad y advirtiéndolo a través de las señalespreceptivas.

4. Todo conductor de vehículo automóvil que seproponga realizar un adelantamiento a un ciclomotor,o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parteo la totalidad del carril contrario de la calzada, siemprey cuando existan las condiciones precisas para realizarun adelantamiento en las condiciones previstas en laley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendoen peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen ensentido contrario.

5. Cuando se adelante, fuera de poblado, a peatones,animales o a vehículos de dos ruedas o de tracciónanimal, la separación lateral que deberá dejar elconductor que se proponga adelantar será de 1,50 metroscomo mínimo.

Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otrovehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior,o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículoque ha de adelantar dejará un margen lateral deseguridad proporcional a la velocidad y a la anchuray características de la calzada.

6. El conductor de un vehículo de dos ruedas quepretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquieralo hará de forma que entre aquel y las partes más salientesdel vehículo que adelanta quede un espacio no inferiora 1,50 metros.

7. Las infracciones a las normas contenidas en losapartados 1, 2, 3, 5 y 6 de este precepto tendrán laconsideración de graves.

Artículo 56. Vehículo adelantado. 1. El conductorque advierta que otro que le sigue tiene el propósitode adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirseal borde derecho de la calzada, salvo en los supuestosde giros o cambios de dirección a la izquierda o deparada en ese mismo lado a que se refiere esta

ordenanza, en que deberá ceñirse a la izquierda todolo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículosque puedan circular en sentido contrario.

En el caso de que no sea posible ceñirse por completoal borde derecho de la calzada y, sin embargo, eladelantamiento pueda efectuarse con seguridad, elconductor de cualquiera de los vehículos a que se refiereel número 3 de este mismo artículo que vaya a seradelantado indicará la posibilidad de ello al que seacerque, extendiendo el brazo horizontalmente ymoviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con eldorso de la mano hacia atrás o poniendo enfuncionamiento el intermitente derecho, cuando nocrea conveniente hacer la señal con el brazo.

2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a seradelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobrasque impidan o dificulten el adelantamiento.

También estará obligado a disminuir la velocidadde su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobrade adelantamiento, se produzca alguna situación queentrañe peligro para su propio vehículo, para elvehículo que la está efectuando, para los que circulanen sentido contrario o para cualquier otro usuario dela vía.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,cuando el que adelanta diera muestras inequívocas dedesistir de la maniobra reduciendo su velocidad, elconductor del vehículo al que se pretende adelantarno estará obligado a disminuir la suya, si con ello poneen peligro la seguridad de la circulación, aunque síestará obligado a facilitar al conductor que adelantala vuelta a su carril.

3. Los conductores de vehículos pesados, de grandesdimensiones u obligados a respetar un límite específicode velocidad deberán bien aminorar la marcha, obien apartarse cuanto antes al arcén, si resultapracticable, para dejar paso a los que los siguen,cuando la densidad de la circulación en sentidocontrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfilo estado no permitan que sean adelantados confacilidad y sin peligro.

4. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

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Artículo 57. Prohibiciones de adelantamiento. 1. Quedaprohibido adelantar:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidadreducida y, en general, en todo lugar o circunstanciaen que la visibilidad disponible no sea suficiente parapoder efectuar la maniobra o desistir de ella una veziniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulaciónestén claramente delimitados y la maniobra puedaefectuarse sin invadir la zona reservada al sentidocontrario.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafoanterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamientodetrás de un vehículo que realiza la misma maniobra,cuando las dimensiones del vehículo que la efectúaen primer lugar impiden la visibilidad de la partedelantera de la vía al conductor del vehículo que lesigue.

b) En los pasos para peatones señalizados como talesy en los pasos a nivel y en sus proximidades.

No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuandoel adelantamiento se realice, previas las oportunas señalesacústicas u ópticas, a vehículos de dos ruedas que porsus reducidas dimensiones no impidan la visibilidadlateral o cuando, tratándose de un paso para peatonesseñalizado, se haga a una velocidad tan suficientementereducida que permita detenerse a tiempo, si surgierapeligro de atropello.

c) En las intersecciones y en sus proximidades,salvo cuando:

1º. Se trate de una plaza de circulación giratoria oglorieta.

2º. El adelantamiento deba efectuarse por la derecha,según lo previsto en la presente ordenanza.

3º. La calzada en que se realice goce de prioridaden la intersección y haya señal expresa que lo indique.

4º. El adelantamiento se realice a vehículos de dosruedas.

2. Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

3. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 58. Supuestos especiales de adelantamiento.1. Cuando en un tramo de vía en que esté prohibidoel adelantamiento se encuentre inmovilizado unvehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada enel carril del sentido de la marcha, y salvo los casosen que la inmovilización responda a las necesidadesde tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello se hayade ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, despuésde haberse cerciorado de que se puede realizar lamaniobra sin peligro.

2. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar aconductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores,peatones, animales y vehículos de tracción animal,cuando por la velocidad a que circulen puedan seradelantados sin riesgo para ellos ni para la circulaciónen general.

3. Igualmente, en las circunstancias señaladas enel artículo anterior, todo vehículo que encuentrecualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocuparel espacio dispuesto para el sentido contrario de sumarcha podrá rebasarlo siempre que se haya cercioradode que puede efectuarlo sin peligro. La mismaprecaución se observará cuando el obstáculo o elvehículo inmovilizado se encuentren en un tramo devía en el que esté permitido el adelantamiento.

4. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

SECCIÓN 7ª. PARADAY ESTACIONAMIENTO

Artículo 59. Régimen de parada y estacionamiento.1. El régimen de parada y estacionamiento será el previstoen la presente ordenanza municipal, correspondiendoexclusivamente a este ayuntamiento autorizar laordenación del estacionamiento y la circulación enaquellos viales contemplados en el artículo 1 b) dela presente ordenanza.

2. El Ayuntamiento señalizará, en determinadascalles, zonas de estacionamiento de uso exclusivo parapersonas con limitaciones en la actividad que acreditensu condición con una tarjeta expedida por una entidadlocal, conforme al procedimiento establecido en elDecreto 180/1999, de 30 de diciembre, por el que secrea la Tarjeta de Estacionamiento de Vehículos quetransporten personas con movilidad reducida de lacomunidad autónoma canaria, que será válida siempre

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que el vehículo esté siendo utilizado para facilitar laaccesibilidad de las personas con discapacidad.

3. Las limitaciones horarias de duración delestacionamiento, así como las medidas correctorasprecisas para evitar el entorpecimiento del tráfico, seránlas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 60. Conceptos específicos. Aefectos de estaordenanza, se entiende por:

1. Detención. La inmovilización de un vehículopor emergencia, por necesidades de la circulación opara cumplir algún precepto reglamentario.

2. Parada. Toda inmovilización de un vehículodurante un tiempo inferior a dos minutos, sin que elconductor pueda abandonarlo.

3. Estacionamiento. La inmovilización de un vehículoque no se encuentra en situación de detención o deparada.

4. Estacionamiento en fila o cordón. Aquel en quelos vehículos están situados unos detrás de otros yparalelamente al eje de la calzada. Afalta de señalización,este será el modo general de estacionamiento.

5. Estacionamiento en batería. Aquel en que losvehículos se sitúan de forma perpendicular al bordede la calzada, o ligeramente inclinados, unos a la parde otros.

6. Estacionamiento en semibatería. Aquel en quelos vehículos están situados unos al costado de otrosy oblicuamente en relación con el bordillo de la acera.

Artículo 61. Normas generales sobre paradas yestacionamientos. 1. La parada y el estacionamientose realizarán situando el vehículo paralelamente al bordede la calzada. Por excepción, se permitirá otracolocación cuando las características de la vía u otrascircunstancias así lo aconsejen.

2. Todo conductor que pare o estacione su vehículodeberá hacerlo de forma que permita la mejor utilizacióndel restante espacio disponible, quedando prohibidoocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismotiempo. En todo caso, los conductores deberán dejarun espacio no superior a 20 centímetros entre elbordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedasdel vehículo.

3. En los estacionamientos en batería y semibateríalos vehículos deberán estacionar con la parte delanterahacia la acera o zona reservada para los peatonessiempre y cuando dicha acera o zona reservada seainferior a 1,5 metros y hubiese un inmueble adyacentecon viviendas en su planta baja.

4. En las vías de doble sentido de circulación, elestacionamiento, cuando no estuviera prohibido, seefectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.En las vías de un solo sentido de circulación, y siempreque no exista señal en contrario, el estacionamientose podrá efectuar en ambos lados de la calzada siempreque se deje una anchura para la circulación no inferiora 3 metros.

5. Cuando en vías urbanas de este término municipaltenga que realizarse la parada o el estacionamientoen la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lomás cerca posible de su borde derecho, salvo en lasvías de único sentido, en las que se podrá situartambién en el lado izquierdo si no hay señal reglamentariaque lo prohíba.

6. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotory el conductor tenga que abandonar su puesto, deberáobservar, además, en cuanto le fueren de aplicación,las siguientes reglas:

a) Parar el motor y desconectar el sistema dearranque y, si se alejara del vehículo, adoptar lasprecauciones necesarias para impedir su uso sinautorización.

b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.

c) En un vehículo provisto de caja de cambios,dejar colocada la primera velocidad, en pendienteascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente,o, en su caso, la posición de estacionamiento.

d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3500kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobúso de un conjunto de vehículos y la parada o elestacionamiento se realice en una pendiente sensible,su conductor deberá, además, dejarlo debidamentecalzado, bien sea por medio de la colocación decalzos, sin que se puedan emplear a tales fineselementos naturales, como piedras u otros no destinadosde modo expreso a dicha función, o bien por apoyode una de las ruedas directrices en el bordillo de laacera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada

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en las rampas y hacia afuera en las pendientes. Loscalzos, una vez utilizados, deberán ser retirados dela vía al reanudar la marcha.

7. La parada y el estacionamiento deberán efectuarsede tal manera que el vehículo no obstaculice lacirculación ni constituya un riesgo para el resto de losusuarios de la vía, cuidando especialmente la colocacióndel mismo y el evitar que pueda ponerse en movimientoen ausencia del conductor.

8. No deberá efectuarse parada alguna cuando enun radio de acción de 50 metros de donde se pretendahacerla exista espacio adaptado y señalizado a tal fino cualquier otra posibilidad de no obstruir la circulación.Igualmente, no deberá efectuarse estacionamientoalguno por parte de ciclomotores y motocicletascuando en un radio de acción de 50 metros de dondese pretenda hacer hubiese una zona reservada yautorizada por la autoridad municipal mediante lacorrespondiente señal para esa clase de vehículos. Encaso de que no existieran zonas reservadas para suestacionamiento, estos vehículos estacionarán en lasbandas de aparcamiento señalizadas, perpendicularmenteal bordillo, sin invadir carril de circulación y sin quepuedan ocupar un espacio destinado y delimitadopara otro tipo de vehículo. Asimismo, no podránestacionar en las barras destinadas para el aparcamientode bicicletas.

9. Las bicicletas se estacionarán en los espaciosespecíficamente acondicionados para tal fin, debidamenteaseguradas en las parrillas habilitadas al efecto. Enlos supuestos de no existir aparcamientos en un radiode acción de 75 metros, las bicicletas podrán seramarradas a árboles o elementos del mobiliario urbanodurante un plazo que en ningún caso podrá superarlas 24 horas, siempre que con ello no se perjudiquela salud del árbol, y en el caso de los elementos delmobiliario urbano no se les realice ningún daño, nose vea alterada su función, ni se entorpezca el tránsitopeatonal ni la circulación de vehículos.

En cualquier caso, para garantizar la circulaciónpeatonal, se deberá respetar un espacio mínimo de 1metro como zona de tránsito. En ningún caso podránestacionar bicicletas en aceras con anchura totalinferior a 1.5 metros.

10. Queda prohibido el uso de la vía pública medianteel estacionamiento de vehículos nuevos y/o usadospara su venta o para su exposición con finalidades

publicitarias llevado a cabo por empresas o porparticulares con fines comerciales y/o lucrativos,incorporando a estos cualquier tipo de anuncio, rótuloo distintivo que así lo indique. Quedan exceptuadoslos que cuenten con la correspondiente autorizaciónmunicipal y los estacionamientos que no suponganun uso intensivo de la vía pública realizado porparticulares sin fines comerciales. La realización delas conductas descritas en este apartado tendrá laconsideración de infracción grave.

11. Los vehículos motorizados no están autorizadosa estacionar sobre la acera, vías ciclistas, pasos parapeatones y para bicicletas y paradas de transportepúblico.

12. Está prohibido permutar un vehículo por otrode manera ocasional o continuada al estacionar conel fin de disponer, en la práctica, de una reserva deestacionamiento.

Artículo 62. Parada y estacionamiento de transportespúblicos. 1. Los auto-taxis pararán en la forma ylugares que determine la ordenanza reguladora delservicio y, en su defecto, con sujeción estricta a lasnormas que con carácter general se establezcan en lapresente ordenanza para las paradas.

2. Las guaguas, tanto de líneas urbanas comointerurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajerosen las paradas expresamente determinadas, señalizadaso autorizadas por la autoridad municipal.

3. La Corporación Municipal podrá fijar zonas enla vía pública para el estacionamiento o para lautilización como terminales de líneas de guaguastanto de servicio urbano como interurbano.

4. Los vehículos destinados al transporte de viajeroso de mercancías de cualquier naturaleza no podránestacionar en las vías públicas a partir de la hora quela autoridad municipal determine mediante elcorrespondiente bando.

5. La autoridad municipal podrá requerir a lostitulares de centros docentes que tengan servicios detransporte escolar para que propongan itinerariosbase para la recogida de alumnos. Una vez aprobadosestos, dicha autoridad podrá fijar paradas dentro decada ruta, quedando prohibida la recogida de alumnosfuera de dichas paradas.

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Artículo 63. Prohibiciones de parada. Se prohíbenlas paradas en los casos y lugares siguientes:

1. En los lugares prohibidos reglamentariamente,o señalizados por discos o pintura.

2. En un carril de circulación obstaculizando de formagrave la circulación de vehículos.

3. En doble fila sin conductor.

4. Sobre las aceras, refugios, isletas, medianas,zonas de protección y demás elementos canalizadoresdel tráfico.

5. Cuando se obstaculice la utilización normal delpaso de salida o acceso a un inmueble de personas oanimales, o de vehículos en un vado señalizadocorrectamente.

6. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadasal paso de peatones.

7. En los pasos a nivel, túneles y debajo de lospasos elevados, salvo señalización en contrario.

8. En los lugares donde se impida la visión deseñales de tráfico a los conductores a los que estasvayan dirigidas.

9. En la proximidad de curvas o cambios de rasantescuando la visibilidad sea insuficiente para que los demásvehículos puedan rebasar sin peligro al que estédetenido.

10. En las paradas debidamente señalizadas paravehículos de servicio público, organismos oficialesy servicios de urgencias.

11. En los rebajes de la acera para el paso depersonas con limitaciones en la actividad.

12. En los pasos o carriles reservados exclusivamentepara el uso de ciclistas.

13. En los carriles reservados a la circulación dedeterminadas categorías de vehículos.

14. En medio de la calzada, aun en el supuestocaso de que la anchura de la misma lo permita, salvoque esté expresamente autorizado.

15. Acualquier tipo de vehículo autorizado para circularpor el carril reservado para su categoría, fuera de laszonas de paradas, salvo en aquellos casos en los queno obstaculice la circulación de los demás vehículosautorizados.

16. Las paradas que, sin estar incluidos en lospárrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicenel tráfico de peatones, vehículos o animales.

Artículo 64. Prohibiciones de estacionamiento.Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

1. En todos los lugares descritos en el punto anterioren los que está prohibida la parada.

2. En un carril de circulación impidiendo el pasode otros vehículos.

3. En un mismo lugar de la vía pública durantemás de 48 horas consecutivas.

4. Cuando se impida la incorporación a la circulacióna otro vehículo debidamente parado o estacionado.

5. Cuando se obstaculice la utilización normal delpaso de salida o acceso a un inmueble de personas oanimales, o de vehículos en un vado señalizadocorrectamente.

6. Cuando se obstaculice la utilización normal delos pasos rebajados para personas con limitacionesen la actividad.

7. Cuando se efectúe en las medianas, separadores,isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8. En los arcenes de las glorietas.

9. En las curvas y cambios de rasante de visibilidadreducida, en sus proximidades, en los túneles y debajode los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

10. En los pasos a nivel.

11. En los carriles o partes de la vía reservadosexclusivamente para la circulación o para el serviciode determinados usuarios.

12. En las intersecciones y en sus proximidades (amenos de 5 metros de una esquina) si se dificulta elgiro a otros vehículos, o en vías interurbanas si se generapeligro por falta de visibilidad.

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13. Delante de los lugares reservados para contenedoresdel Servicio Municipal de Limpieza.

14. En los lugares donde se impida la visibilidadde la señalización a los usuarios a quienes les afecteu obligue a hacer maniobras.

15. En autovías o autopistas, salvo en las zonashabilitadas para ello.

16. En los carriles destinados al uso exclusivo deltransporte público urbano, o en los reservados paralas bicicletas.

17. En las zonas destinadas para estacionamientoy parada de uso exclusivo para el transporte públicourbano, organismos oficiales, servicios de urgenciay seguridad.

18. En lugar prohibido reglamentariamente mediantedisco o pintura amarilla.

19. En medio de la calzada obstaculizando.

20. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadasal paso de peatones y/o ciclistas.

21. En los lugares habilitados por la autoridadmunicipal como de estacionamiento con limitaciónhoraria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando,colocado el distintivo, se mantenga estacionado elvehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitidoen la presente ordenanza municipal.

22. En zonas señalizadas para carga y descarga sinser vehículo comercial destinado al transporte demercancías, y en todo caso los vehículos comercialescuando superen el tiempo máximo de 20 minutos ono realicen operaciones de carga y descarga.

23. En zonas señalizadas para uso exclusivo depersonas con limitaciones en la actividad.

24. En los lugares señalizados temporalmente porobras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

25. Cuando se efectúe en doble fila sin conductor.

26. Los vehículos de masa máxima autorizadasuperior a 3500 kilogramos, en todo el casco urbano,salvo en los lugares destinados a tal efecto o autorizados

por la autoridad municipal. Y los remolques osemirremolques, en las vías públicas separados delvehículo motor.

27. Cuando un vehículo permanezca estacionadoen la vía pública para su venta o alquiler o con finesfundamentalmente publicitarios.

Artículo 65. De los supuestos graves de paradas yestacionamientos. 1. Se consideran paradas oestacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizangravemente la circulación los que constituyan unriesgo u obstáculo a la circulación en los siguientessupuestos:

a) Cuando la distancia entre el vehículo y el bordeopuesto de la calzada o una marca longitudinal sobreella que indique prohibición de atravesarla sea inferiora tres metros o, en cualquier caso, cuando no permitael paso de otros vehículos.

b) Cuando se realice en un carril de circulaciónimpidiendo el paso a los demás vehículos por dichocarril.

c) Cuando se impida incorporarse a la circulacióna otro vehículo debidamente parado o estacionado.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal delpaso de salida o acceso a un inmueble de personas oanimales, o de vehículos en un vado señalizadocorrectamente.

e) Cuando se obstaculice la utilización normal delos pasos rebajados para personas con limitacionesen la actividad.

f) Cuando se efectúe en las medianas, separadores,isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

g) Cuando se efectúe en los arcenes de las glorietas.

h) Cuando el estacionamiento tenga lugar en zonasseñalizadas para carga y descarga sin ser vehículocomercial, y en todo caso los vehículos comercialescuando superen el tiempo máximo de 20 minutos ono realicen operaciones de carga y descarga.

i) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúenen doble fila sin conductor.

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j) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúenen una parada de transporte público, señalizada ydelimitada.

k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espaciosexpresamente reservados a servicios de urgencia yseguridad.

l) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúenen espacios prohibidos en vía pública calificada deatención preferente, específicamente señalizados.

m) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúenen medio de la calzada.

n) En las zonas destinadas para estacionamiento yparada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

o) En las curvas y cambios de rasante de visibilidadreducida, en sus proximidades y en los túneles, pasosinferiores y tramos de vías afectados por la señal“túnel”.

p) En las intersecciones y en sus proximidades (amenos de 5 metros de una esquina) si se dificulta elgiro a otros vehículos, o en vías interurbanas si se generapeligro por falta de visibilidad.

q) Sobre los raíles de tranvías, o tan cerca de ellosque pueda entorpecerse su circulación.

r) En los lugares donde se impida la visibilidad dela señalización a los usuarios a quienes les afecte uobligue a hacer maniobras.

s) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadasal paso de peatones.

t) En autopistas y autovías, salvo en las zonashabilitadas para ello.

u) En zonas señalizadas para uso exclusivo depersonas con limitaciones en la actividad.

v) Las paradas o estacionamientos que, sin estarincluidos en los párrafos anteriores, constituyan unpeligro u obstaculicen gravemente el tráfico depeatones, vehículos o animales.

2. Los supuestos de paradas o estacionamientos enlugares peligrosos o que obstaculicen gravemente lacirculación tienen la consideración de infracciones graves.

SECCIÓN 8ª. DE LOS ESTACIONAMIENTOS ENLAVÍAPÚBLICAEN ZONAS DE USO LIMITADOPOR PARQUÍMETRO

Artículo 66. Ámbito de aplicación. 1. Como mediode ordenación y regulación del estacionamiento, seestablecen limitaciones mediante la determinaciónfuncional, espacial y temporal de los estacionamientosde vehículos en las vías públicas.

2. La zona de estacionamiento limitado porparquímetro, denominada zona de parquímetro, seextenderá a aquellas vías o tramos de las mismascomprendidos dentro del perímetro para cuyo régimende estacionamiento se establecen limitaciones en laduración del mismo mediante parquímetro. La zonade parquímetro queda sometida a las normas de estaordenanza y a la correspondiente ordenanza fiscal.

3. En la zona de la vía pública donde se establezcael estacionamiento limitado por parquímetro, existiránlas siguientes modalidades de uso:

a) Uso general, que se permitirá en los tramos devía pintados de azul, o sector azul.

b) Uso preferente para residentes o zona verde enlas zonas que se establezca, cuando el vehículo queestacionen esté incluido en la relación elaborada alefecto por el Ayuntamiento.

Los vehículos residentes estacionados en el sectorazul se regirán por las normas de uso general.

c) Uso del sector verde por vehículo no residente,que se regirá por las normas que a continuación secontemplan.

4. Los horarios del estacionamiento en zona deparquímetro son los siguientes:

a) Las zonas de parquímetro en la vía pública nofuncionan los festivos.

b) Uso general, o sector azul:

1º. El horario abarca de lunes a viernes de 09:00 a14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, así como lossábados de 9:00 a 14:00 horas.

2º. El tiempo máximo de estacionamiento permitidoes de dos horas.

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3º. El exceso sobre el tiempo prepagado se tolerarámediante el pago, en el parquímetro, de la liquidaciónrealizada por el vigilante del servicio.

4º. El tiempo de estacionamiento sin prepago seliquidará por vencimientos de tres horas, pudiéndoserealizar dicho pago en el parquímetro.

c) Uso preferente para residentes, en sector verde:

1º. El horario de funcionamiento es de lunes aviernes, de 09:00 a 20:00 horas, ininterrumpidamente.

2º. El tiempo máximo de estacionamiento permitidopara el residente es de veinticuatro horas desde laobtención del tique en el parquímetro.

El tiempo máximo de estacionamiento permitido parael no residente es de una hora desde la obtención deltique en el parquímetro.

3º. El exceso sobre el tiempo prepagado se tolerarámediante el pago, en el parquímetro, de la liquidaciónrealizada por el vigilante del servicio.

4º. El tiempo de estacionamiento sin prepago seliquidará por vencimientos de dos horas, pudiéndoserealizar dicho pago en el parquímetro.

5. El estacionamiento de los vehículos registradoscomo especiales no sufrirá limitación de tiempo.

6. La correspondiente ordenanza fiscal regulará lastarifas de las tasas por estacionamiento en la víapública en zona regulada por parquímetro.

Artículo 67. Competencia y publicidad de losacuerdos. 1. El alcalde, o el órgano en que delegue,será competente para:

a) Fijar el perímetro de las zonas de estacionamientolimitado por parquímetro en la vía pública.

b) Fijar los días, horarios y duración que rijan elestacionamiento en dichas zonas, así como el restode las condiciones que los usuarios de las mismas deberáncumplir para la efectiva consecución de los fines deestas zonas de estacionamiento en la vía públicaregulado por parquímetro.

c) Establecer áreas diferenciadas que, por suspeculiares características, precisan de una regulaciónespecífica y diferente del resto de las plazas, y que

podrán tener un horario de regulación, limitacionesa la duración del estacionamiento y cuantía de las tasasdiferentes a aquellas.

d) Establecer los criterios de proximidad para poderacceder a la zona verde como residente.

e) Crear nuevas plazas o eliminar las existentes, cuandolas circunstancias así lo aconsejen.

2. Los acuerdos relacionados en el apartado anteriorse adoptarán mediante resolución que será publicadaen el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensalocal de mayor difusión, con quince días de antelacióna su entrada en vigor.

3. Los horarios, tarifas y sectores de uso del servicioestarán debidamente señalizados en las vías públicasa las que corresponda.

4. El alcalde, o el órgano en que delegue, serácompetente para:

a) Dictar instrucciones para la apertura del registrode usuarios de los estacionamientos en vía pública enzona de parquímetro.

b) Resolver las solicitudes de inclusión en el registrode usuarios del servicio de parquímetro. Esta competenciaes delegable.

c) Aprobar la inclusión de usuarios en las relacioneselaboradas para la utilización de las zonas deestacionamiento regulado por parquímetro.

d) Dictar instrucciones y órdenes de servicio paradirigir las actividades de desarrollo. Las resolucionesy actos dictados en el ejercicio de esta competenciadeberán ser observados por el resto de los órganosadministrativos, aunque no dependan jerárquicamenteentre sí o pertenezcan a otra administración.

e) Incluir nuevos procedimientos, trámites ycomunicaciones.

Artículo 68. Medios de control. 1. Al objeto degarantizar el cumplimiento de la presente ordenanza,se establece un servicio de control dotado de losmedios materiales y personales necesarios.

2. A estos efectos, se diseñarán instrumentos parahabilitar, acreditar o permitir el derecho de uso de losestacionamientos en la vía pública en zonas deparquímetro, que podrán ser:

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a) Tique horario de aparcamiento.

b) Registro de los vehículos de residentes, pormedio de su inclusión en la relación elaborada alefecto por el Ayuntamiento.

c) Tarjeta de vehículos para personas con movilidadreducida.

d) Medios o dispositivos electrónicos.

e) Registro, por medio de la inclusión en la relaciónespecial, elaborada al efecto por el Ayuntamiento, para:

1º. Vehículos de servicio oficial debidamenteidentificados, de las entidades locales, institucionales,de la Comunidad Autónoma o del Estado, que esténasignados directamente a la prestación de los serviciospúblicos, cuando estén realizando tales servicios.

2º. Vehículos de representaciones diplomáticas,acreditados en España, externamente identificados conplaca de matrícula diplomática a condición dereciprocidad.

3. Además de los anteriores, en casos excepcionalesy por razón del interés público de la actividad quedesarrollan, la Alcaldía, u órgano en que delegue, podráotorgar registros especiales para una zona determinada.

4. La inclusión en el registro tendrá la validez quese establezca por instrucción del alcalde u órgano enque delegue, pudiendo el Ayuntamiento efectuar lascomprobaciones que estime oportunas, al objeto deque se ajusten a los requisitos exigidos en estaordenanza.

5. El personal de control del servicio desempeñarásus labores debidamente uniformado, acreditado eidentificado.

Artículo 69. Requisitos generales para elestacionamiento. 1. Para estacionar en zona deparquímetro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Adquirir el tique expedido por expendedorautomático instalado al efecto en la zona donde se efectúeel estacionamiento. Cuando las circunstancias delservicio así lo exijan, el tique puede expedirlo elpersonal de control del servicio.

b) Exhibir el tique en la parte interior del parabrisasdelantero del vehículo, en el lado que quede junto a

la acera, de forma totalmente visible desde el exteriorpara permitir su lectura desde la acera.

c) Los ciudadanos que pretendan obtener la condiciónde residente, a efectos de poder hacer uso del sectorverde de estacionamiento, deberán, además, registrarel vehículo en la relación elaborada al efecto por elAyuntamiento.

2. Los tiques acreditativos del pago de la tasa se podránadquirir por fracciones de tiempo equivalentes alpago efectuado, existiendo una tarifa mínima inicial,que se fija en la ordenanza fiscal correspondiente.

3. En los vehículos provistos de otro tipo de tarjetaso registrados en otra categoría por el Ayuntamiento,deberán colocarse en la parte interior del parabrisasdelantero del vehículo, en el lado que quede junto ala acera, de forma visible desde el exterior, parapermitir su lectura desde la acera.

Artículo 70. Registro del vehículo de residente. 1.El Ayuntamiento generará una relación de vehículosque podrán ser estacionados en el sector verde de unadeterminada zona de estacionamiento limitado porparquímetro.

El reconocimiento de la condición de residentepermite el estacionamiento en el sector verde, previopago de la tarifa que a tal efecto esté en vigor segúnla ordenanza fiscal de la tasa correspondiente.

2. Se llevará a cabo el registro en la relación devehículos de residentes cuando cumplan los siguientesrequisitos:

a) Requisitos del solicitante:1º. Ser persona física.

2º. Estar empadronado según los criterios deproximidad para poder acceder a la zona verde comoresidente que sean establecidos por el órgano competente.

3º. Que el domicilio de empadronamiento coincidacon el que consta en el DNI y en el permiso deconducir.

4º. Ser propietario, titular de un derecho real de usosobre el vehículo que se pretende estacionar en el sectorverde o conductor habitual de dicho vehículo.

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Aestos efectos se entenderán derechos reales de usoel arrendamiento con opción de compra (leasing), yel arrendamiento a largo plazo (renting).

Se considerará, a estos efectos, propietario delvehículo a quien conste como tal en el permiso decirculación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico,y conductor habitual a quien esté inscrito como talen el Registro de Conductores e Infractores o consteen la correspondiente póliza de seguro obligatorio.

b) Requisitos del vehículo:

1º. Ser propiedad o estar en uso de personas físicas,que reúnan los requisitos del apartado anterior.

2º. Que el domicilio del permiso de circulación delvehículo sea idéntico al de empadronamiento de supropietario. En los supuestos de leasing o/y rentingel domicilio del permiso de circulación podrá estara nombre del titular del vehículo o de la empresafinanciera.

3º. En todos los casos, la masa máxima autorizadaserá de 3500 kg.

4º. En todos los casos, el vehículo deberá estardado de alta en el Padrón del Impuesto sobre Vehículosde Tracción Mecánica de este municipio.

5º. Estar al corriente del pago del Impuesto sobreVehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 71. Actualización de los datos y mediosde comprobación. 1. Las personas que obtengan elregistro, en la relación de vehículos de residentes, paraun vehículo serán responsables de notificar alAyuntamiento los cambios de domicilio o de vehículo,en el plazo de 15 días desde que se operen talescambios.

2. Cuando el responsable de un registro otorgadoa un vehículo de residente cambie de domicilio o devehículo, se le otorgará el registro al nuevo vehículoo domicilio, sin abono de importe alguno, siempre queestuviera incluido en las zonas afectadas, devuelvael anterior y aporte la documentación pertinente.

La inobservancia de esta norma, además de lassanciones previstas, implicará la anulación del registroen la relación de vehículos de residentes y la denegacióndel nuevo registro, si en principio tuviera derecho aeste.

3. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariapodrá comprobar de oficio la residencia efectiva y habitualdel responsable del registro en la relación correspondientede un vehículo de residente.

4. En todo caso, el número total de vehículosregistrados en la relación de vehículos de residentesno excederá de uno por domicilio.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de quese otorgue el acceso a registros especiales para unazona determinada por razón de limitaciones en laactividad en los términos previstos en la presenteordenanza.

5. Aquellas personas que tengan concedida unareserva de estacionamiento para personas conlimitaciones en la actividad no podrán obtener paraningún vehículo el registro en la relación de vehículosde residentes.

6. Además de las comprobaciones establecidas enlos artículos anteriores, el Ayuntamiento de LasPalmas de Gran Canaria podrá exigir al interesado queaporte cuantos documentos complementarios estimeconvenientes para acreditar cualquier extremo que noapareciera debidamente justificado.

7. El solicitante podrá autorizar al Ayuntamiento arealizar las correspondientes consultas en sus basesde datos o solicitar directamente certificados de otrasadministraciones.

Artículo 72. Trámites para la obtención del registrodel vehículo en la relación de residentes. 1. Paraobtener el registro en la relación de vehículos deresidentes, los interesados deberán:

a) Solicitarlo mediante impreso normalizadodebidamente cumplimentado.

b) Acompañar la documentación acreditativa delos requisitos regulados en el artículo anterior, quecorresponda según las circunstancias individuales.

c) Abonar la tarifa establecida en la ordenanzafiscal por tramitación de la autorización.

Artículo 73. Estacionamiento de vehículos parapersonas de movilidad reducida. El estacionamientoen las zonas reguladas por parquímetro no devengarátasa alguna cuando el vehículo esté registrado en larelación especial para uso de personas con movilidadreducida.

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Artículo 74. Requisitos para el registro en la relaciónespecial para vehículos de personas con movilidadreducida. Para obtener el registro en la relaciónespecial de vehículos para uso de personas conmovilidad reducida, se deben acreditar los siguientesrequisitos:

1. Fotocopia compulsada de la certificación de laConsejería de Juventud, Bienestar Social y Viviendadel Gobierno de Canarias en la que se especifique eltipo de discapacidad, así como que el grado total delimitaciones en la actividad sea igual o superior al 50por ciento, y, además, se determine la existencia dedificultades de movilidad para utilizar transportescolectivos, que deben figurar dentro del siguientebaremo: A, B o un mínimo de 7 puntos.

2. Fotocopia compulsada del permiso de conduccióna nombre del afectado, donde se consignen los códigoscomunitarios armonizados que le obligan a conducirvehículo adaptado a la discapacidad o con cajaautomática.

3. Fotocopia compulsada del permiso de circulacióny de la tarjeta de inspección técnica del vehículopropuesto para estacionar en la reserva, donde sehaga constar que es de su propiedad y está adaptadoa la discapacidad o es automático.

4. La tarjeta deberá renovarse cada dos años, y entanto se tramita el procedimiento de renovación, latarjeta concedida conservará todos sus efectos.

5. Cuando el titular del registro regulado en este artículocambie de domicilio o de vehículo, lo pondrá enconocimiento del Ayuntamiento de Las Palmas de GranCanaria en el plazo de 15 días.

Artículo 75. Requisitos para el registro de vehículosespeciales. 1. La solicitud para la obtención delregistro en la relación especial, elaborada al efectopor el Ayuntamiento, a que se refieren el artículo68.2,e) y la ordenanza fiscal deberá ir acompañadade fotocopia del permiso de circulación del vehículopara el que se pide y la documentación acreditativade su vinculación a la actividad oficial pública de quese trate.

2. Cuando el titular de cualesquiera de los registrosregulados en la presente ordenanza cambie de domicilioo de vehículo, lo pondrá en conocimiento delAyuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en elplazo de 15 días.

Artículo 76. Infracciones. 1. La infracción decualquiera de los preceptos establecidos en los artículosanteriores tendrá la consideración de leve y serásancionable en la forma establecida en los apartadossiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el títuloV de la presente ordenanza y demás preceptosconcordantes.

2. Se considerarán infracciones a la normativa sobreestacionamiento limitado:

a) Rebasar el tiempo de estacionamiento señaladoen el “tique horario de aparcamiento”.

b) Estacionar sin “tique” o sin disponer de registrode uso de estacionamiento, así como no colocarlo segúnlas normas establecidas en la presente ordenanza.

c) Utilizar “tique” o registro de uso de estacionamientoque esté anulado, caducado o no idóneo.

d) Utilizar la condición de residente fuera de lazona de residencia correspondiente.

e) No utilizar debidamente cualquiera de los registroscontemplados en la presente ordenanza.

f) Dejar de cumplir alguno de los requisitos envirtud de los cuales se concedió la tarjeta, sincomunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo alefecto señalado.

3. En estos supuestos, se cursará la correspondientedenuncia, sancionando el alcalde al conductor o titulardel vehículo con la sanción correspondiente, deconformidad con lo preceptuado en el Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,y la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma delmismo.

4. Se procederá a la retirada del vehículo por partede la grúa municipal cuando el vehículo permanezcaestacionado en lugares habilitados por la autoridadmunicipal como de estacionamiento con limitaciónhoraria sin colocar el distintivo que lo autorice, o cuandose rebase el triple del tiempo abonado por el usuario.

En este caso, el usuario deberá abonar, además, elimporte de la tasa correspondiente a dicho servicio,

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establecida al efecto en la Ordenanza Fiscal reguladorade la Tasa por la prestación de los servicios de recogidade vehículos de la vía pública, su traslado y depósito.

La retirada se suspenderá en el acto si el conductoru otra persona autorizada comparecen y adoptan lasmedidas convenientes.

En el supuesto contenido en el apartado anterior,se devengarán los derechos de enganche recogidosen la ordenanza fiscal correspondiente.

5. El intervalo de dos horas entre el periodo demañana y de tarde, así como el tiempo que excedadel final de la jornada, no se tendrá en cuenta paracomputar el tiempo abonado.

Este mismo criterio se utilizará en el cómputo deldoble del tiempo abonado para la retirada del vehículo.

Artículo 76 bis. Vehículos no sujetos al pago de latasa por parquímetro. No estarán sujetos al pago deestacionamiento en zona limitada:

1. Los vehículos del artículo 68.2. e).

2. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dosruedas y bicicletas, siempre que estén en zonashabilitadas para esa clase de vehículos.

3. Los vehículos estacionados en zonas de reservaespecial, con autorización municipal para su categoríao actividad.

4. Los vehículos auto-taxi, cuando el conductoresté presente.

5. Los vehículos directamente destinados a laasistencia sanitaria que pertenezcan, y así conste enel permiso de circulación correspondiente, a laSeguridad Social, Cruz Roja o instituciones declaradasbenéficas, siempre que estas últimas presten serviciospúblicos.

6. Los vehículos de policía y protección civil.

SECCIÓN 9ª. UTILIZACIÓN DELALUMBRADO

Artículo 77. Normas generales. 1. Todos los vehículosque circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquierhora del día en los túneles y demás tramos de vía afectadospor la señal “túnel”, deben llevar encendido el

alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que sedetermina en la presente sección.

2. La regulación de los sistemas de alumbrado queno estén prohibidos, o en todo lo que no estéexpresamente previsto en este capítulo o en otrospreceptos de esta ordenanza, se ajustará a lo dispuestoen las normas reguladoras de los vehículos.

3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de loselementos reflectantes que, debidamente homologados,se determinan en el Reglamento General de Vehículos.Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, losconductores de bicicletas llevarán, además, colocadaalguna prenda reflectante que permita a los conductoresy demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150metros, si circulan por vía interurbana.

Artículo 78. Alumbrado de posición y gálibo. 1. Todovehículo que circule entre la puesta y la salida del solo bajo las condiciones a que se refiere el artículo 85de esta ordenanza, y en el paso por túneles o tramosde vía afectados por la señal “túnel”, deberá llevarencendidas las luces de posición y, si la anchura delvehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.

2. La circulación sin alumbrado en situaciones defalta o disminución de visibilidad tendrán la consideraciónde infracción grave.

Artículo 79. Alumbrado de largo alcance o carretera.1. Todo vehículo de motor que circule a más de 40kilómetros por hora, entre la puesta y la salida del sol,fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas,llevará encendida la luz de largo alcance o de carretera,excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcanceo de cruce, de acuerdo con lo previsto en los apartadossiguientes, especialmente para evitar losdeslumbramientos.

La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarseaisladamente o con la de corto alcance.

2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcanceo de carretera siempre que el vehículo se encuentreparado o estacionado, así como el empleo alternativo,en forma de destellos de la luz de largo alcance o decarretera y de la luz de corto alcance o de cruce, confinalidades distintas a las previstas en la presenteordenanza.

3. Los supuestos de circulación en los que seproduzca deslumbramiento al resto de los usuarios de

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la vía y de circulación sin alumbrado en situacionesde falta o disminución de visibilidad tendrán laconsideración de infracciones graves.

Artículo 80. Alumbrado de corto alcance o de cruce.1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circuleentre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas ointerurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquierhora del día por túneles, pasos inferiores y tramos devías afectados por la señal “túnel” (S-5) suficientementeiluminados, llevará encendido, además del alumbradode posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en lospoblados, cuando la vía esté insuficientementeiluminada.

2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevarencendido el alumbrado de corto alcance o de cruceal circular entre el ocaso y la salida del sol por víasinterurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquierhora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramosafectados por la señal de “túnel” insuficientementeiluminados, cuando concurra alguna de las siguientescircunstancias:

a) No disponer de alumbrado de largo alcance.

b) Circular a velocidad no superior a 40 kilómetrospor hora y no estar utilizando el alumbrado de largoalcance.

c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otrosusuarios de la vía pública.

3. Los supuestos de circulación en los que seproduzca deslumbramiento al resto de los usuarios dela vía y de circulación sin alumbrado en situacionesde falta o disminución de visibilidad tendrán laconsideración de infracciones graves.

Artículo 81. Deslumbramiento. 1. El alumbradode largo alcance o de carretera deberá ser sustituidopor el de corto alcance o de cruce tan pronto comose aprecie la posibilidad de producir deslumbramientoa otros usuarios de la misma vía o de cualquier otravía de comunicación, y muy especialmente a losconductores de vehículos que circulen en sentidocontrario, aunque estos no cumplan esta prescripción,y no se restablecerá el alumbrado de carretera hastarebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.

2. La misma precaución se guardará respecto a losvehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos

conductores puedan ser deslumbrados a través del espejoretrovisor.

3. En caso de deslumbramiento, el conductor quelo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hastala detención total, para evitar el alcance de vehículoso peatones que circulen en el mismo sentido.

4. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 82. Alumbrado de placa de matrícula.Todo vehículo que se encuentre en las circunstanciasaludidas en los artículos 78 o 85 de la presenteordenanza debe llevar siempre iluminada la placaposterior de matrícula y, en su caso, las otras placaso distintivos iluminados de los que reglamentariamentehaya de estar dotado, teniendo en cuenta sus característicaso el servicio que preste.

Artículo 83. Uso del alumbrado durante el día.Deberán llevar encendida durante el día la luz decorto alcance o cruce:

1. Las motocicletas y ciclomotores que circulenpor cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. Todos los vehículos que circulen por un carrilreversible, por un carril adicional circunstancial opor un carril habilitado para circular en sentidocontrario al normalmente utilizado en la calzadadonde se encuentre situado, bien sea un carril que lesesté exclusivamente reservado, bien esté abiertoexcepcionalmente a la circulación en dicho sentido,así como aquellos obligados en virtud de lo establecidoen esta ordenanza.

Artículo 84. Inmovilizaciones. 1. Todo vehículoque, por cualquier circunstancia, se encuentreinmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajolas condiciones a que se refiere el artículo siguiente,en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidaslas luces de posición y, en su caso, las de gálibo.

2. Todo vehículo parado o estacionado entre lapuesta y la salida del sol en calzada o arcén de unatravesía insuficientemente iluminada deberá tenerencendidas las luces de posición, que podrá sustituirpor las de estacionamiento, o por las dos de posicióndel lado correspondiente a la calzada, cuando se halleestacionado en línea.

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3. En vías urbanas que no sean travesías no seráobligatorio que los vehículos estacionados tenganencendidas las luces de posición cuando la iluminaciónpermita a otros usuarios distinguirlos a una distanciasuficiente.

4. La inmovilización, la parada o el estacionamientode un vehículo sin alumbrado en situaciones de faltao disminución de visibilidad tendrán la consideraciónde infracciones graves.

Artículo 85. Supuestos especiales de alumbrado. 1.También será obligatorio utilizar el alumbrado cuandoexistan condiciones meteorológicas o ambientalesque disminuyan sensiblemente la visibilidad, comoen caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humoo de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

2. En los casos a que se refiere el número anteriordeberá utilizarse la luz delantera de niebla o la luz decorto o largo alcance.

La luz delantera de niebla puede utilizarse aisladao simultáneamente con la de corto alcance o, incluso,con la de largo alcance.

La luz delantera de niebla solo podrá utilizarse endichos casos o en tramos de vías estrechas con muchascurvas, entendiéndose por tales las que, teniendo unacalzada de 6,50 metros de anchura o inferior, esténseñalizadas con señales que indiquen una sucesión decurvas próximas entre sí, reguladas en el ReglamentoGeneral de Circulación.

La luz posterior de niebla solamente podrá llevarseencendida cuando las condiciones meteorológicas oambientales sean especialmente desfavorables, comoen caso de niebla espesa, caída de lluvia intensa,fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

3. El hecho de circular sin alumbrado en situacionesde falta o disminución de la visibilidad tendrá laconsideración de infracción grave.

Artículo 86. Inutilización o avería del alumbrado.1. Si, por inutilización o avería irreparable en ruta delalumbrado correspondiente, se hubiere de circularcon alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducirla velocidad hasta la que permita la detención del vehículodentro de la zona iluminada.

2. Las infracciones a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

Artículo 87. Advertencias de los conductoresmediante señales ópticas y acústicas. 1. Los conductoresestán obligados a advertir al resto de los usuarios dela vía acerca de las maniobras que vayan a efectuarcon sus vehículos.

2. Como norma general, dichas advertencias seharán utilizando la señalización luminosa del vehículoo, en su defecto, con el brazo.

3. El conductor debe advertir mediante señalesópticas toda maniobra que implique un desplazamientolateral o hacia atrás de su vehículo, así como supropósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha demodo considerable. Tales advertencias ópticas seefectuarán con antelación suficiente a la iniciación dela maniobra, y, si son luminosas, permanecerán enfuncionamiento hasta que termine aquella.

4. A los efectos del apartado anterior deberá tenerseen cuenta, además, lo siguiente:

a) El desplazamiento lateral será advertido utilizandola luz indicadora de dirección correspondiente al ladohacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo, enposición horizontal con la palma de la mano extendidahacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el ladoque la mano indica, o doblado hacia arriba, tambiéncon la palma de la mano extendida, si va a ser haciael contrario.

En las maniobras que impliquen un desplazamientolateral, es este el que exclusivamente se avisa, por loque la advertencia deberá concluir tan pronto comoel vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.

b) La marcha hacia atrás será advertida con lacorrespondiente luz de marcha atrás, si dispone de lamisma, o, en caso contrario, extendiéndose el brazohorizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.En todo caso, queda terminantemente prohibidocualquier dispositivo acústico para indicar la ejecuciónde dicha maniobra.

c) La intención de inmovilizar el vehículo o defrenar su marcha de modo considerable, aun cuandotales hechos vengan impuestos por las circunstanciasdel tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible,mediante el empleo reiterado de las luces de frenadoo bien moviendo el brazo alternativamente de arribaabajo con movimientos cortos y rápidos.

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Cuando la inmovilización tenga lugar en unaautopista o autovía, o en lugares o circunstancias quedisminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberáseñalizar la presencia del vehículo mediante lautilización de la luz de emergencia, si se dispone deella, y, en su caso, con la luces de posición.

Si la inmovilización se realiza para parar o estacionardeberá utilizarse, además, el indicador luminoso dedirección correspondiente al lado en que vaya aefectuarse aquella, si el vehículo dispone de dichodispositivo.

5. Con la misma finalidad que para las acústicas seseñala en el apartado siguiente y para sustituirlas, podránefectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado,utilizando en forma intermitente los alumbrados decorto o de largo alcance, o ambos alternativamente,a intervalos muy cortos y de modo que se evite eldeslumbramiento.

6. Excepcionalmente, podrán emplearse señalesacústicas de sonido no estridente, quedando prohibidosu uso inmotivado o exagerado.

7. Las advertencias acústicas solo se podrán hacerpor parte de los conductores de vehículos no prioritarios:

a) Para evitar un posible accidente y, de modoespecial, en vías estrechas con muchas curvas.

b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor deotro vehículo el propósito de adelantarlo.

c) Para advertir su presencia a los demás usuariosde la vía, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 43.7 de la presente ordenanza.

8. Los vehículos de servicios de urgencia, públicoso privados, y otros vehículos especiales podrán utilizarotras señales ópticas y acústicas en los casos y en lascondiciones establecidas en el Reglamento Generalde Circulación y en la presente ordenanza.

9. De conformidad con lo dispuesto en esta ordenanza,los conductores de vehículos destinados a obras oservicios y los de tractores y maquinaria agrícola ydemás vehículos o transportes especiales advertiránsu presencia mediante la utilización de la señalluminosa a que se refiere el artículo 173 del ReglamentoGeneral de Circulación, o mediante la utilización delalumbrado que se determine en las normas reguladasde los vehículos.

CAPÍTULO IV. Otras normas de circulación

SECCIÓN 1ª. PUERTAS Y APAGADO DELMOTOR

Artículo 88. Puertas. 1. Se prohíbe llevar abiertaslas puertas del vehículo, abrirlas antes de su completainmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin habersecerciorado previamente de que ello no implica peligroo entorpecimiento para otros usuarios, especialmentecuando se refiera a conductores de bicicletas.

2. Como norma general, se entrará y saldrá delvehículo por el lado más próximo al borde de la víay solo cuando aquel se halle parado.

3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrirlas puertas de los vehículos destinados al transportecolectivo de viajeros, así como de cerrarlas en laparada, entorpeciendo la entrada a viajeros.

Artículo 89. Apagado de motor. 1. Aun cuando elconductor no abandone su puesto, deberá parar el motorsiempre que el vehículo se encuentre detenido en elinterior de un túnel o en lugar cerrado y durante lacarga de combustible.

2. Todo conductor que se vea obligado a permanecercon su vehículo detenido en el interior de un túnel,u otro lugar cerrado, por un periodo de tiempo superiora dos minutos deberá interrumpir el funcionamientodel motor hasta que pueda proseguir la marcha,conservando encendido el alumbrado de posición.

3. Para cargar combustible en el depósito de unvehículo, este debe hallarse con el motor parado.

Los propietarios de aparatos distribuidores decombustibles líquidos o depositarios de estos últimosno podrán facilitar los combustibles para su carga sino está parado el motor y apagadas las luces de losvehículos, los sistemas eléctricos como la radio y losdispositivos emisores de radiación electromagnéticacomo los teléfonos móviles.

4. En ausencia de los propietarios de aparatosdistribuidores de combustibles o empleados de estosúltimos, el conductor del vehículo o, en su caso, lapersona que vaya a cargar el combustible en elvehículo, deberá cumplir los mismos requisitosestablecidos en el apartado anterior.

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SECCIÓN 2ª. CINTURÓN, CASCO YRESTANTESELEMENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 90. Obligatoriedad de su uso y excepciones.Los conductores y ocupantes de vehículos a motor yciclomotores están obligados a utilizar el cinturón deseguridad, el casco y demás elementos de protecciónen los casos y condiciones que se determinan en losapartados siguientes, con las excepciones que igualmentese fijan en esta sección, de acuerdo con lasrecomendaciones internacionales en la materia yatendiendo a las especiales condiciones de losconductores con limitaciones en la actividad.

Artículo 91. Cinturones de seguridad u otros sistemasde retención homologados. 1. Se utilizarán cinturonesde seguridad u otros sistemas de retención homologados,correctamente abrochados, tanto en la circulaciónpor vías urbanas como interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros:

1º. De los turismos.

2º. De aquellos vehículos con masa máxima autorizadade hasta 3500 kilogramos que, conservando lascaracterísticas esenciales de los turismos, esténdispuestos para el transporte, simultáneo o no, depersonas y mercancías.

3º. De las motocicletas y motocicletas con sidecar,ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos,cuando estén dotados de estructura de protección ycinturones de seguridad y así conste en la correspondientetarjeta de inspección técnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientosequipados con cinturones de seguridad u otros sistemasde retención homologados de los vehículos destinadosal transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de más de tresaños de edad de los asientos equipados con cinturonesde seguridad u otros sistemas de retención homologadosde los vehículos destinados al transporte de personasde más de nueve plazas, incluido el conductor.

De esta obligación deberá informarse a los pasajerospor parte del conductor del vehículo, el guía o personaencargada del grupo, a través de medios audiovisualeso mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con elmodelo que figura en el anexo IV del RGC, colocadoen lugares bien visibles de cada asiento.

2. La utilización de los cinturones de seguridad yotros sistemas de retención homologados pordeterminadas personas en función de su talla y edad,excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluidoel conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:

Queda prohibido circular con menores de doceaños situados en los asientos delanteros del vehículo,salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual osuperior a 135 centímetros, los menores de doce añospodrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturónde seguridad para adultos de que estén dotados losasientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1º. Las personas cuya estatura no alcance los 135centímetros deberán utilizar obligatoriamente undispositivo de retención homologado adaptado a sutalla y a su peso.

2º. Las personas cuya estatura sea igual o superiora 135 centímetros y no supere los 150 centímetros podránutilizar indistintamente un dispositivo de retenciónhomologado adaptado a su talla y a su peso o elcinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo deretención orientado hacia atrás instalado en un asientodel pasajero protegido con un airbag frontal, a menosque haya sido desactivado, condición que se cumplirátambién en el caso de que dicho airbag se hayadesactivado adecuadamente de forma automática.

3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuyaestatura no alcance los 135 centímetros deberánutilizar los cinturones de seguridad u otros sistemasde retención homologados instalados en los vehículosde más de nueve plazas, incluido el conductor, siempreque sean adecuados a su talla y peso.

4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a),1º.y 2º. y b) que no estén provistos de dispositivos deseguridad no podrán viajar niños menores de tresaños de edad. Además, los mayores de tres años queno alcancen los 135 centímetros de estatura deberánocupar un asiento trasero.

5. El hecho de no llevar instalado el vehículo loscinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo

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con lo dispuesto en las normas reguladoras de losvehículos tendrá la consideración de infracción muygrave.

Artículo 92. Cascos y otros elementos de protección.1. Los conductores y pasajeros de motocicletas omotocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedasy cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especialestipo “quad” deberán utilizar adecuadamente cascosde protección homologados o certificados según lalegislación vigente, cuando circulen tanto en víasurbanas como en interurbanas.

2. Cuando las motocicletas, los vehículos de tresruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuentencon estructuras de autoprotección y estén dotados decinturones de seguridad, y así conste en la correspondientetarjeta de inspección técnica o en el certificado decaracterísticas de ciclomotor, sus conductores yviajeros quedarán exentos de utilizar el casco deprotección, viniendo obligados a usar el referidocinturón de seguridad cuando circulen tanto en víasurbanas como interurbanas.

Los conductores de bicicletas y, en su caso, losocupantes estarán obligados a utilizar cascos deprotección homologados o certificados según lalegislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas,salvo en rampas ascendentes prolongadas, o porrazones médicas graves que se acreditarán concertificado expedido según dispone la legislación deaplicación, o en condiciones extremas de calor.

Los conductores de bicicletas en competición, y losciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientoso en competición, se regirán por sus propias normas.

3. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros elementos de protección estarásubordinada a que cumplan las condiciones que sedeterminen en las normas reguladoras de vehículos.

4. Los conductores de turismos, de autobuses, deautomóviles destinados al transporte de mercancías,de vehículos mixtos y de conjuntos de vehículos noagrícolas, así como los conductores y el personalauxiliar de los vehículos piloto de protección yacompañamiento, deberán utilizar un chaleco reflectantede alta visibilidad, certificado según el Real Decreto1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulanlas condiciones para la comercialización y librecirculación intracomunitaria de los equipos de

protección individual, que figura entre la dotaciónobligatoria del vehículo, cuando salgan de este yocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

Artículo 93. Exenciones. 1. No obstante lo dispuestoen el artículo 91, podrán circular sin los cinturonesu otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra demarcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado deexención por razones médicas graves o limitacionesen la actividad.

Este certificado deberá ser presentado cuando lorequiera cualquier agente de la autoridad responsabledel tráfico.

Todo certificado de este tipo expedido por laautoridad competente de un Estado miembro de la UniónEuropea será válido en España acompañado de sutraducción oficial.

2. La exención alcanzará igualmente cuando circulenen poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan porautopistas, autovías o carreteras convencionales, a:

a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio.Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreasurbanas de grandes ciudades, podrán transportar apersonas cuya estatura no alcance los 135 centímetrossin utilizar un dispositivo de retención homologadoadaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupenun asiento trasero.

b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicensucesivas operaciones de carga y descarga de mercancíasen lugares situados a corta distancia unos de otros.

c) Los conductores y pasajeros de los vehículos enservicios de urgencia.

d) Las personas que acompañen a un alumno oaprendiz durante el aprendizaje de la conducción olas pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandosadicionales del automóvil, responsabilizándose de laseguridad de la circulación.

3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 92.1 alas personas provistas de un certificado de exenciónpor razones médicas graves, expedido de conformidadcon lo dispuesto en el apartado 1.b anterior. Este

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certificado deberá expresar su periodo de validez yestar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio.Deberá, además, llevar o incorporar el símboloestablecido por la normativa vigente.

SECCIÓN 3ª. COMPORTAMIENTO DE LOSUSUARIOS EN CASO DE EMERGENCIA

Artículo 94. Obligación de auxilio. 1. Los usuariosde las vías que se vean implicados en un accidentede tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de élestarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio paraatender a las víctimas, si las hubiera, prestar sucolaboración para evitar mayores peligros o daños,restablecer, en la medida de lo posible, la seguridadde la circulación y esclarecer los hechos.

2. Todo usuario de la vía implicado en un accidentede circulación deberá, en la medida de lo posible:

a) Detener su vehículo tan pronto como sea posible,sin crear peligro para la circulación o las personas.

b) Señalizar, de forma visible para el resto de losusuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

c) Avisar a los agentes de la autoridad si aparentementehubiera personas heridas o muertas.

d) Tratar de mantener o restablecer en la medida delo posible la seguridad en la circulación hasta tantolleguen los agentes de la autoridad.

e) Prestar a los heridos el auxilio que resulte másadecuado, según las circunstancias, y especialmenterecabar auxilio sanitario de los servicios que pudieranexistir al efecto.

f) En el supuesto de que resultara muerta o heridaalguna persona, siempre que ello no suponga unpeligro para la circulación y las personas, deberáevitar la modificación del estado de las cosas y ladesaparición de huellas que pudieran resultar deutilidad para la determinación de las responsabilidades.

g) No abandonar el lugar del accidente hasta tantolleguen los agentes de la autoridad. No será necesario,en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, nipermanecer en el lugar del hecho, si solo se hanproducido heridas claramente leves que no precisanasistencia, la seguridad de la circulación está restableciday ninguna de las personas implicadas en el accidentelo solicita.

h) Comunicar, en todo caso, su identidad, la de susvehículos y la de la entidad aseguradora a otraspersonas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen;cuando solo se hubieran ocasionado daños materialesy alguna parte afectada no estuviera presente, tomarlas medidas adecuadas para proporcionarle, cuantoantes, su nombre y dirección, bien directamente, bien,en su defecto, por medio de los agentes de la autoridad.

3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, nosea necesaria su colaboración, todo usuario de la víaque advierta que se ha producido un accidente decirculación, sin estar implicado en él, deberácumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten,las prescripciones establecidas en el apartado anterior,a no ser que se hubieran personado en el lugar del hechola autoridad o sus agentes.

4. Todo conductor que produzca daños en las señalesreguladoras de la circulación, o en cualquier otroelemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerloen conocimiento de la autoridad municipal o susagentes con la mayor brevedad posible.

Artículo 95. Inmovilización del vehículo y caída dela carga. 1. Si por causa de accidente o avería elvehículo o su carga obstaculizaren la calzada, losconductores, tras señalizar convenientemente elvehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidasnecesarias para que sea retirado en el menor tiempoposible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlocumpliendo las normas de estacionamiento siempreque sea factible.

2. Siempre que, por cualquier emergencia, unvehículo quede inmovilizado en la calzada o su cargahaya caído sobre esta, el conductor, o en la medidade lo posible los ocupantes del vehículo, procuraráncolocar uno y otra en el lugar donde cause menorobstáculo a la circulación, pudiendo, en su caso,utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana;asimismo, adoptarán las medidas oportunas para queel vehículo y la carga sean retirados de la vía en elmenor tiempo posible.

3. En los supuestos a que se refiere el númeroanterior, sin perjuicio de encender la luz de emergenciasi el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces deposición, en tanto se deja expedita la vía, todoconductor deberá emplear los dispositivos depreseñalización de peligro reglamentarios o, en su defecto,otros elementos de análoga eficacia, para advertir

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dicha circunstancia, salvo que las condiciones de lacirculación no permitieran hacerlo.

Tales dispositivos o elementos se colocarán, uno pordelante y otro por detrás del vehículo o la carga,como mínimo a 50 metros de distancia y en formatal que sean visibles desde 100 metros, al menos,para los conductores que se aproximen. En calzadasde sentido único, o de más de tres carriles, bastará lacolocación de un solo dispositivo, situado comomínimo 50 metros antes en la forma anteriormenteindicada.

4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el postede socorro más próximo, si la vía dispone de ellos;en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios.En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberáinvadir la calzada.

5. El remolque de un vehículo accidentado o averiadosolo deberá ser realizado por otro específicamentedestinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre encondiciones de seguridad, se permitirá el arrastre porotros vehículos, pero solo hasta el lugar más próximodonde pueda quedar convenientemente inmovilizadoy sin entorpecer la circulación. En ningún caso seráaplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.

6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículodestinado al transporte de mercancías peligrosas seaplicarán, además, sus normas específicas.

7. La infracción a las normas de este preceptotendrán la consideración de graves.

SECCIÓN 4ª. DE LA CIRCULACIÓN DEPEATONES, ANIMALES, BICICLETAS Y OTROSINGENIOS MECÁNICOS

Artículo 96. Circulación de peatones por zonaspeatonales. Excepciones. 1. Los peatones estánobligados a transitar por la acera, paseos y demás zonasde prioridad peatonal debidamente señalizadas, salvocuando estas no existan o no sean practicables, en cuyocaso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, porla calzada.

2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal oacera, siempre que adopte las debidas precauciones,podrá circular por el arcén o, si este no existe o noes transitable, por la calzada:

a) El que lleve algún objeto voluminoso o empujeo arrastre un vehículo de reducidas dimensiones queno sea de motor, si su circulación por la zona peatonal,acera o por el arcén pudiera constituir un estorboconsiderable para los demás peatones.

b) Todo grupo de peatones dirigido por una personao que forme cortejo.

c) El impedido que transite en silla de ruedas cono sin motor, a velocidad del paso humano.

3. Todo peatón debe circular por la acera de laderecha con relación al sentido de su marcha, ycuando circule por la acera o paseo izquierdo debeceder siempre el paso a los que lleven su mano y nodebe detenerse de forma que impida el paso por laacera a los demás, a no ser que resulte inevitablepara cruzar por un paso de peatones o subir a unvehículo.

Artículo 97. Circulación de peatones por la calzadao el arcén. 1. Fuera de poblado en todas las víasobjeto de la presente ordenanza, y en tramos depoblado incluidos en el desarrollo de una carreteraque no disponga de espacio especialmente reservadopara peatones, como norma general, la circulación delos mismos se hará por la izquierda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,la circulación de peatones se hará por la derechacuando concurran circunstancias que así lo justifiquenpor razones de mayor seguridad.

3. En poblado, la circulación de peatones podráhacerse por la derecha o por la izquierda, según lascircunstancias concretas del tráfico, de la vía o de lavisibilidad.

4. No obstante lo dispuesto en los números 5 y 7,deberán circular siempre por su derecha los queempujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dosruedas, carros de mano o aparatos similares, todogrupo de peatones dirigido por una persona o que formecortejo y los impedidos que se desplacen en silla deruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señalesdirigidas a los conductores de vehículos; las de losagentes y semáforos, siempre; las demás, en cuantoles sean aplicables.

5. La circulación por el arcén o por la calzada sehará con prudencia, sin entorpecer innecesariamentela circulación, y aproximándose cuanto sea posible

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al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de queformen un cortejo, deberán marchar unos tras otrossi la seguridad de la circulación así lo requiere,especialmente en casos de poca visibilidad o grandensidad de circulación de vehículos.

6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otroespacio adecuado, ningún peatón debe permanecerdetenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea enespera de un vehículo, y para subir a este solo podráinvadir aquella cuando ya esté a su altura.

7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicasde los vehículos prioritarios, despejarán la calzada ypermanecerán en los refugios o zonas peatonales.

8. La circulación en las calles residenciales debidamenteseñalizadas con la señal de indicación general previstaen el Reglamento General de Circulación (s-28) seajustará a lo dispuesto en dicha señal.

9. Quedan prohibidos en la calzada los juegos depelota, patines, monopatines, etc., salvo en aquelloslugares autorizados por este ayuntamiento.

10. Fuera de poblado, entre la puesta y la salida delsol o en condiciones meteorológicas o ambientalesque disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón,cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provistode un elemento luminoso o retrorreflectante homologadoque sea visible a una distancia mínima de 150 metrospara los conductores que se le aproximen, y los gruposde peatones dirigidos por una persona o que formencortejo llevarán, además, en el lado más próximo alcentro de la calzada, las luces necesarias para precisarsu situación y dimensiones, las cuales serán de colorblanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y,en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

Artículo 98. Paso para peatones y cruce de calzadas.1. En zonas donde existen pasos para peatones, losque se dispongan a atravesar la calzada deberánhacerlo precisamente por ellos, sin que puedanefectuarlo por las proximidades, y, cuando tales pasossean a nivel, se observarán, además, las reglassiguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones,obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero lacirculación de vehículos estuviera regulada por agenteo semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la

señal del agente o del semáforo permita la circulaciónde vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizadosmediante la correspondiente marca vial, aunque tienenpreferencia, solo deben penetrar en la calzada cuandola distancia y la velocidad de los vehículos que seaproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso parapeatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlosin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminarperpendicularmente al eje de esta, no demorándoseni deteniéndose en ella sin necesidad, sin entorpecerel paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas yglorietas por su calzada, debiendo rodearlas.

Artículo 99. Normas relativas a autopistas y autovías.1. Queda prohibida la circulación de peatones porautopistas, salvo en los casos y condiciones que sedeterminan en los apartados siguientes.

Los conductores de vehículos que circulen porautopistas deberán hacer caso omiso a las peticionesde pasaje que reciban en cualquier tramo de lasautopistas, incluidas las explanadas de las estacionesde peaje.

2. Si, por accidente, avería, malestar físico de susocupantes u otra emergencia, tuviera que inmovilizarseun vehículo en una autopista o autovía y fuere necesariosolicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro máspróximo, y si la vía no estuviere dotada de esteservicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios,sin que ninguno de los ocupantes del vehículo puedatransitar por la calzada.

3. Los ocupantes o servidores de los vehículos delos servicios de urgencia o especiales podrán circularpor las autopistas y autovías siempre que sea estrictamenteindispensable para la prestación del correspondienteservicio y adopten las medidas oportunas para nocomprometer la seguridad de ningún usuario.

Artículo 100. De las zonas de prioridad peatonal.1. Por razones de seguridad o de necesidad de favorecerla fluidez de la circulación o por cualesquiera otrasrazones que lo aconsejen, el Ayuntamiento de Las Palmasde Gran Canaria podrá establecer zonas de prioridad

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peatonal, en las que se podrá restringir total oparcialmente la circulación y el estacionamiento devehículos, determinando las condiciones concretas enque deberá desarrollarse la circulación en la zonaafectada.

En estas zonas el peatón gozará de prioridad sobrecualquier otro vehículo, bicicleta u otro ingeniomecánico que esté autorizado a circular por dicha zona.

2. A efectos de esta ordenanza se considerarán lossiguientes tipos de zonas de prioridad peatonal sobrelos vehículos:

Zonas 30: zonas especialmente acondicionadas yseñalizadas en las que la velocidad máxima en labanda de circulación es de 30 km/h y la prioridad afavor de los peatones. En estas vías, los peatonespodrán atravesar la calzada fuera de las zonasseñalizadas, para lo cual deberán cerciorarse de quepueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.Las bicicletas, patines, patinetes y otros ingeniosmecánicos no motorizados disfrutarán de prioridadsobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones.

Zonas o calles residenciales: zonas especialmenteacondicionadas y señalizadas que, aunque admiten lacirculación de vehículos, están destinadas en primerlugar a los peatones, pudiendo utilizar estos últimostoda la zona de circulación, aunque no pueden interferirinnecesariamente su paso. La velocidad máxima delos vehículos está fijada en 20 km/h.

Zonas peatonales: son zonas de acceso restringidoen las que únicamente se permite el acceso, circulacióny estacionamiento a aquellos vehículos que cuentencon la autorización municipal expresa. La velocidadmáxima está fijada en 20 km/h. Se consideran zonaspeatonales las aceras, los paseos centrales, los parquesy las sendas ciclables.

3. Al transitar por las zonas 30 o zonas residenciales,los vehículos a motor deberán circular con precauciónante una posible invasión de la vía por otros usuariosy adecuar su velocidad a la de las personas quecirculen en bicicletas, sin sobrepasar nunca la velocidadmáxima impuesta según el tipo de zona. Del mismomodo, los ciclistas y patinadores deberán adecuar suvelocidad a la de los peatones y respetar los límitesde velocidad establecidos.

4. Los vehículos a motor que de manera excepcionaltransiten por las zonas peatonales deberán adecuar suvelocidad a la de los peatones y/o a la de las personasque circulen en bicicleta, sin sobrepasar nunca lavelocidad máxima fijada en 10 km/h. En las zonaspeatonales se permite la circulación de patines,monopatines, patinetes o aparatos similares y bicicletassolo cuando se cumplan las restricciones establecidasen esta ordenanza para los mismos. Se deberán teneren cuenta en todo momento las mayores restriccionesimpuestas para las aceras.

5. Las prohibiciones de circulación y/o estacionamientoen las zonas de prioridad peatonal podrán establecersecon carácter permanente, o referirse únicamente a unasdeterminadas horas del día o a unos determinados días,y podrán afectar a todas o solamente a algunas de lasvías de la zona delimitada. También se podránestablecer esas limitaciones según el tipo o dimensióndel vehículo.

6. Las limitaciones de circulación que se establezcanen las zonas de prioridad peatonal no afectarán a lossiguientes vehículos motorizados:

a) A los del servicio de extinción de incendios,fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitariay los vehículos que presten otros servicios públicos,mientras se hallen prestando servicio.

b) A los que trasladan personas enfermas condomicilio o atención dentro de la zona.

c) A los que accedan o salgan de garajes yestacionamientos autorizados, utilizando siempre elrecorrido más corto posible por la zona peatonal.

d) A los que sean conducidos por personas conlimitaciones en la actividad o transporten a estaspersonas y se dirijan al interior o salgan de la zona.

e) Alos que posean autorización municipal expresa.

f) A los que trasladan a las personas alojadas en losestablecimientos hoteleros situados dentro de la zona.

En los supuestos recogidos en los apartados del a)al e), se permitirá la parada del vehículo por el tiempoestrictamente necesario para satisfacer la causa quehaya motivado la entrada en la zona de prioridadpeatonal.

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En el supuesto recogido en el apartado f), se permitirála parada por el tiempo estrictamente necesario parael acceso y bajada de viajeros y carga o descarga deequipajes, que no podrá sobrepasar los diez minutos.

Artículo 101. Circulación de animales. 1. En las víasobjeto de esta ordenanza, solo se permitirá el tránsitode animales de tiro, coches de caballos o tartanas,animales de carga o silla y cabezas de ganado aisladascuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria,siempre que vayan custodiados por alguna personay previa autorización municipal. Dicho tránsito seefectuará por la vía alternativa que tenga menorintensidad de circulación de vehículos.

2. Los animales a que se refiere el artículo anteriordeben ir conducidos, al menos, por una persona mayorde dieciocho años, capaz de dominarlos en todomomento, la cual observará, además de las normasestablecidas para los conductores de vehículos quepuedan afectarle, las siguientes prescripciones:

a) No invadirán la zona peatonal.

b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganadosuelto circularán por el arcén del lado derecho y, situvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándosecuanto sea posible al borde derecho de la misma; porexcepción, se permite conducir uno solo de talesanimales por el borde izquierdo, si razones de mayorseguridad así lo aconsejan.

c) Los animales conducidos en manada o rebañoirán al paso, lo más cerca posible del borde derechode la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitadderecha de la calzada, divididos en grupos de longitudmoderada, cada uno de los cuales con un conductoral menos y suficientemente separados para entorpecerlo menos posible la circulación; en el caso de que seencuentren con otro ganado que transite en sentidocontrario, sus conductores cuidarán de que el crucese haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidadsuficiente, y, si circunstancialmente esto no se hubierapodido conseguir, adoptarán las precauciones precisaspara que los conductores de los vehículos queeventualmente se aproximen puedan detenerse oreducir la velocidad a tiempo.

d) Solo atravesarán las vías por pasos autorizadosy señalizados al efecto o por otros lugares que reúnanlas necesarias condiciones de seguridad.

e) Si circulan de noche por vía insuficientementeiluminada o bajo condiciones meteorológicas oambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,su conductor o conductores llevarán en el lado máspróximo al centro de la calzada luces en númeronecesario para precisar su situación y dimensiones,que serán de color blanco o amarillo hacia adelantey rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir unsolo conjunto.

f) En estrechamientos, intersecciones y demás casosen que las respectivas trayectorias se crucen o corten,cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestoscontemplados en la presente ordenanza.

3. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquierclase de vía.

4. Se prohíbe la circulación de animales por autopistaso autovías en todo caso y por vías urbanas sinautorización municipal.

Dicha prohibición incluye la circulación de vehículosde tracción animal.

5. En cuanto a los demás casos y comportamientosde animales en la vía pública, serán de aplicación lasnormas contenidas en el Reglamento General deCirculación y en la Ordenanza Municipal para laTenencia, Defensa y Protección de los Animales deCompañía en el término municipal de Las Palmas deGran Canaria.

Artículo 102. Circulación de bicicletas. Sin perjuiciode los demás aspectos que puedan estar contempladosen la presente ordenanza sobre las bicicletas, sedeberán cumplir obligatoriamente los siguientescriterios específicos:

1. Las bicicletas circularán obligatoriamente por loscarriles bici cuando estos existan; en caso contrario,circularán por la calzada. Excepcionalmente, losmenores de 12 años, bajo la responsabilidad de la personaque ostente su guarda, podrán circular por las aceras,andenes y paseos, adecuando su velocidad a la de lospeatones, sin superar la velocidad de 10 km/h.

2. Cuando el carril bici se encuentre situado enacera, los peatones lo podrán cruzar, pero no podránpermanecer allí ni caminar en él. Los ciclistas respetaránsiempre la preferencia de paso de los peatones quecrucen, y no podrán superar la velocidad de 25 km/hen dichos carriles.

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3. Cuando el carril bici esté situado en calzada, lospeatones tendrán que cruzar por los lugares debidamenteseñalizados, y no lo podrán ocupar ni caminar por él.

4. Cuando los ciclistas circulen por la calzada,deberán hacerlo obligatoriamente por los carriles máscercanos a las aceras, pudiendo ocupar la parte centralde los mismos. Cuando esté expresamente permitidoy señalizado, las bicicletas podrán circular por los carrilesreservados a otros vehículos.

5. Las bicicletas, al circular en la calzada comovehículos, deberán respetar la señalización general yla normativa sobre circulación y tráfico, así como aquellaotra que pueda establecer expresamente al efecto laautoridad municipal.

De conformidad con la presente ordenanza, comonorma general se considerará prohibido:

a) Circular con el vehículo apoyado solo en una rueda.

b) Soltar el manillar, excepto cuando sea necesariopara hacer una señal de maniobra.

c) Cogerse a otros vehículos para ser remolcados.

d) Circular de forma zigzagueante entre vehículosy peatones.

e) Circular utilizando auriculares conectados aaparatos receptores o reproductores de sonidos.

f) Cargar la bicicleta con objetos que dificulten suutilización o reduzcan la visión.

g) Transportar a otra persona, excepto a los menoresde 7 años transportados por un adulto en sillasacopladas, remolques, semirremolques y dispositivoshomologados, conforme a las limitaciones establecidasen el apartado noveno de este artículo.

h) Circular haciendo uso de dispositivos de telefoníamóvil que requieran intervención manual por partedel conductor.

6. Es recomendable el uso del casco protector.

7. Los conductores de vehículos motorizados quepretendan adelantar a un ciclista tendrán que hacerloextremando las precauciones, cambiando de carrilde circulación y siempre que quede, como mínimo,

un espacio lateral de 1,5 metros entre la bicicleta yel vehículo.

Los conductores de vehículos motorizados, cuandoestén circulando detrás de una bicicleta, mantendránuna distancia de seguridad prudencial y proporcionala la velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 metros.

8. Los demás vehículos no podrán circular nidetenerse en los carriles reservados para bicicletas.

9. Las bicicletas deberán disponer de timbre yelementos reflectantes debidamente homologados yexigidos para este tipo de vehículos por la legislaciónvigente. Además, deberán disponer de luces y llevarlasencendidas cuando circulen de noche, en vías señalizadascon la señal túnel o en condiciones meteorológicaso ambientales que disminuyan sensiblemente lavisibilidad, de modo que permitan, en cualquier caso,una correcta visualización por parte de peatones yconductores. Asimismo, podrán estar dotadas deelementos accesorios adecuados para el transporte diurnoy nocturno de menores y de carga, tales como sillasacopladas, remolques, semirremolques y resto dedispositivos debidamente certificados u homologados,con las limitaciones de peso que dichos dispositivosestipulen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado,los conductores de bicicletas que circulen por víasinterurbanas deberán llevar prenda reflectante.

10. Las bicicletas podrán llevar remolque osemirremolque conforme a lo regulado en el artículo17.4 de la presente ordenanza. En caso de bicicletasque, por construcción, no puedan ser ocupadas pormás de una persona, podrán transportar, no obstante,un menor de hasta 7 años cuando el conductor sea mayorde edad y bajo su responsabilidad, en un asientoadicional y con un casco, que deberán ser homologados.

11. La bicicletas se estacionarán en los espaciosespecíficamente acondicionados para tal fin, debidamenteaseguradas en las parrillas habilitadas al efecto, y enaquellos otros de conformidad con lo establecido enel artículo 61.9.

Queda específicamente prohibido estacionar:a) Fuera de los lugares acondicionados para tal fin

por un plazo superior a 24 horas en la forma establecidapara el estacionamiento en el artículo 61.9 de lapresente ordenanza.

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b) Ante zonas donde haya reserva de carga y descargaen la calzada en horario dedicado a la actividad.

c) En zonas de estacionamiento para personas conlimitaciones en la actividad.

d) En zonas de estacionamiento expresamentereservado a servicios de urgencia, seguridad, centroso instalaciones públicas.

e) En las salidas de emergencias de locales oestablecimientos de cualquier índole durante las horasde actividad.

f) En paradas de transporte público.

g) En pasos para peatones.

h) En los espacios habilitados para el estacionamientode las bicicletas públicas de préstamo.

i) En los elementos adosados en las fachadas.

j) En los elementos de señalización, tales comosemáforos, señalización vertical y señales de balizamiento,entre otras.

k) En los lugares que, sin estar incluidos en los párrafosanteriores, constituyan un peligro u obstaculicen eltráfico para peatones, vehículos o animales.

12. Las infraestructuras específicamente diseñadaspara el estacionamiento de bicicletas en las víasurbanas serán de uso exclusivo para estas. Las bicicletasse estacionarán en ellas debidamente aseguradas.

13. Alas bicicletas les será de aplicación lo dispuestoen la presente ordenanza en cuanto a la retirada y depósitode vehículos. Las autoridades competentes podránproceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a laretirada de la bicicleta de la vía pública, cuando noestando esta aparcada en uno de los espaciosespecíficamente acondicionados para tal fin, transcurranmás de 24 horas, cuando la bicicleta se considereabandonada o cuando procediendo legalmente lainmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuadopara practicar la misma.

14. El diseño y la construcción de las infraestructurasciclistas de la ciudad, tanto en lo que se refiere a lasvías como a los estacionamientos, seguirán los criteriosdeterminados en el vigente Plan General de OrdenaciónUrbana de Las Palmas de Gran Canaria, respetando

en todo momento los principios de continuidad yseguridad vial.

Las autoridades municipales velarán por elmantenimiento y mejora de las distintas infraestructurasciclistas a fin de evitar su progresivo deterioro.Cualquier tipo de intervención, derivada de actuacionestanto públicas como privadas, que pueda afectar a algunade las infraestructuras ciclistas objeto de esta normativavendrá obligada a reponer aquellas a su ser y estadooriginario una vez finalizada.

15. El Ayuntamiento creará un registro de bicicletas,de inscripción voluntaria, con la finalidad de prevenirlos robos o extravíos de las mismas y facilitar sulocalización, que será gestionado por el serviciomunicipal competente.

En el mismo podrán ser registradas las bicicletasque dispongan de número de serie.

Podrán registrar sus bicicletas las personas mayoresde catorce años, aportando los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del titular.

b) Domicilio y teléfono de contacto.

c) Número del documento de identidad.

d) Número de serie de la bicicleta.

e) Marca, modelo y color de la bicicleta.

En el caso de bicicletas pertenecientes a menoresde catorce años, la inscripción se realizará a nombrede sus progenitores o tutores legales.

Al inscribir el vehículo en el registro, su titularpodrá hacer constar si dispone de aseguramientovoluntario.

Mediante acuerdo o resolución del órgano competente,se establecerán las instrucciones para el funcionamientodel registro.

16. Las infracciones cometidas contraviniendo loregulado en el presente artículo tendrán la consideraciónde leves.

Artículo 103. De la circulación de otros ingeniosmecánicos: patines, monopatines y similares. 1. Losque utilicen monopatines, patines o aparatos similares

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no podrán circular por la calzada, salvo que se tratede zonas, vías o partes de las mismas que les esténespecialmente destinadas, y solo podrán circular a pasode persona por las aceras, zonas peatonales, víasciclistas o por las calles residenciales debidamenteseñalizadas con la señal a que se refiere el ReglamentoGeneral de Circulación (artículo 159), sin que enningún caso se permita que sean arrastrados por otrosvehículos. En su tránsito deberán acomodar su marchaa la de los peatones, evitando en todo momento causarmolestias o crear peligro, y en ningún caso gozaránde prioridad respecto a los peatones.

2. Con estos ingenios mecánicos no se puede afectaral mobiliario urbano, como el constituido por bancos,barandillas, fuentes o similares, ni circular sobre él.

3. La circulación de toda clase de ingenios mecánicoseléctricos debidamente homologados, tales comoSegway, patines, monopatines, patinetes y análogos,en ningún caso deberá efectuarse por la calzada, lasaceras y demás zonas peatonales, quedando su usosupeditado exclusivamente a los carriles bici y zonaso itinerarios concretos autorizados por la autoridadmunicipal competente, siéndole de aplicación locontemplado en los apartados anteriores.

TÍTULO II. De la señalización

CAPÍTULO I. De los tipos de señales en general

Artículo 104. Concepto. La señalización es elconjunto de señales y órdenes de agentes de lacirculación, señales circunstanciales que modificanel régimen normal de utilización de la vía, semáforos,señales verticales de circulación y marcas vialesdestinadas a los usuarios de la vía, que tienen por misiónadvertir e informar a estos u ordenar o reglamentarsu comportamiento, con la necesaria antelación, enrelación con determinadas circunstancias de la vía ode la circulación.

En cuanto a las características de las señales, regiránlas que aparecen recogidas en el Reglamento Generalde Circulación.

Artículo 105. Obediencia de las señales. 1. Todoslos usuarios de las vías objeto de la presente ordenanzaestán obligados a obedecer las señales de la circulaciónque establezcan una obligación o una prohibición ya adaptar su comportamiento al mensaje del resto de

las señales reglamentarias que se encuentren en lasvías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga unaobligación de detención, no podrá reanudar su marchael conductor del vehículo así detenido hasta habercumplido la prescripción que la señal establece.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen,los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadaspor las señales, aun cuando parezcan estar encontradicción con las normas de comportamiento enla circulación.

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones delos semáforos y de las señales verticales de circulaciónsituados inmediatamente a su derecha, encima de lacalzada o encima de su carril, y si no existen en loscitados emplazamientos y pretenden girar a la izquierdao seguir de frente, las de los situados inmediatamentea su izquierda.

Si existen semáforos o señales verticales de circulacióncon indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda,quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frentesolo deben obedecer las de los situados inmediatamentea su izquierda.

Artículo 106. Prioridad entre señales. 1. El ordende prioridad entre los distintos tipos de señales decirculación es el siguiente:

a) Señales y órdenes de los agentes de circulación.

b) Señalización circunstancial y de balizamiento quemodifique el régimen normal de utilización de la vía.

c) Semáforos.

d) Señales verticales de circulación.

e) Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadaspor diferentes señales parezcan estar en contradicciónentre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden aque se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva,si se trata de señales del mismo tipo.

3. La Policía Local, por razones de seguridad opara garantizar la fluidez de la circulación, podrámodificar eventualmente la ordenación existente enaquellos lugares donde se produzcan concentraciones

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de personas y vehículos, y también en casos deemergencia. Con este fin procederá a la colocacióno retirada de la señalización provisional que estimeprocedente, así como a la adopción de medidaspreventivas.

Artículo 107. Aplicación. Las señales instaladas enlas entradas de la ciudad, individualmente o agrupadasen carteles, regirán para todo el territorio municipal,salvo señalización específica para un tramo de calle.

Las señales instaladas en las entradas de las zonaspeatonales y demás áreas de circulación restringidao de estacionamiento limitado, rigen en general, salvoexcepción expresamente señalizada, para la totalidaddel viario interior del perímetro.

Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzadaque estén autorizados a utilizar los conductores aquienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicaciónpodrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcasen la calzada.

Artículo 108. Visibilidad. Con el fin de que seanmás visibles y legibles por la noche, las señales viales,especialmente las de advertencia de peligro y las dereglamentación, podrán estar iluminadas o provistasde materiales o dispositivos reflectantes en víasinsuficientemente iluminadas, según lo dispuesto enla regulación básica establecida a estos fines por elMinisterio de Fomento.

Artículo 109. Inscripciones. 1. Para facilitar lainterpretación de las señales, se podrá añadir unainscripción en un panel complementario rectangularcolocado debajo de aquellas o en el interior de un panelrectangular que contenga la señal.

2. Excepcionalmente, cuando las autoridadescompetentes estimen conveniente concretar el significadode una señal o de un símbolo o, respecto de las señalesde reglamentación, limitar su alcance a ciertas categoríasde usuarios de la vía o a determinados periodos, y nose pudieran dar las indicaciones necesarias por mediode un símbolo adicional o de cifras en las condicionesdefinidas en el Catálogo oficial de señales de circulación,se colocará una inscripción debajo de la señal, en unpanel complementario rectangular, sin perjuicio de laposibilidad de sustituir o completar esas inscripcionesmediante uno o varios símbolos expresivos colocadosen la misma placa.

En el caso de que la señal esté colocada en un cartelfijo o de mensaje variable, la inscripción a la que sehace referencia podrá ir situada junto a ella.

Artículo 110. Responsabilidad de la señalización enlas vías. 1. Corresponde al titular de la vía laresponsabilidad del mantenimiento de la misma enlas mejores condiciones posibles de seguridad parala circulación y la instalación y conservación en ellade las adecuadas señales y marcas viales. Tambiéncorresponde al titular de la vía la autorización previapara la instalación en ella de otras señales de circulación.En caso de emergencia, los agentes de la autoridadpodrán instalar señales circunstanciales sin autorizaciónprevia.

2. La autoridad encargada de la regulación deltráfico será responsable de la señalización de caráctercircunstancial en razón de las contingencias del mismoy de la señalización variable necesaria para su control,de acuerdo con la legislación de carreteras.

En tal sentido, corresponde al organismo autónomoJefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridadautonómica o local responsable de la regulación deltráfico la determinación de las clases o tramos decarreteras que deban contar con señalizacióncircunstancial o variable o con otros medios devigilancia, regulación, control y gestión telemática deltráfico; la de las características de los elementosfísicos y tecnológicos que tengan como finalidadauxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación ymantenimiento de dicha señalización y elementosfísicos o tecnológicos, así como la determinación encada momento de los usos y mensajes de los panelesde mensaje variable, sin perjuicio de las competenciasque, en cada caso, puedan corresponder a los órganostitulares de la vía.

3. La responsabilidad de la señalización de lasobras que se realicen en las vías objeto de la legislaciónsobre tráfico, circulación de vehículos a motor yseguridad vial y esta ordenanza corresponderá a losorganismos que las realicen o las empresas adjudicatariasde las mismas. Los usuarios de la vía están obligadosa seguir las indicaciones del personal destinado a laregulación del tráfico en dichas obras según lodispuesto en la presente ordenanza.

4. La realización y señalización de las obras sin permisodel titular de la vía tendrá la consideración de infraccióngrave.

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Artículo 111. Retirada, sustitución y alteración deseñales. 1. El titular de la vía, o en su caso, la autoridadencargada de la regulación del tráfico, ordenará lainmediata retirada y, en su caso, la sustitución por lasque sean adecuadas de las señales antirreglamenta-riamente instaladas, de las que hayan perdido suobjeto y de las que no lo cumplan por causa de sudeterioro.

2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar,retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalizaciónde una vía sin permiso del titular de la misma o, ensu caso, de la autoridad encargada de la regulacióndel tráfico o de la responsable de las instalaciones.

3. Se prohíbe modificar el contenido de las señaleso colocar sobre ellas, o en sus inmediaciones, placas,carteles, marcas u otros objetos que puedan inducira confusión, reducir su visibilidad o su eficacia,deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer suatención. En caso de colocación de publicidad seráresponsable el anunciante.

4. La realización y señalización de obras en la víasin permiso, así como la retirada o deterioro de laseñalización permanente u ocasional, tendrán laconsideración de infracciones graves.

Artículo 112. De las señales y órdenes de los agentesde circulación. 1. Los agentes de la autoridadresponsables del tráfico que estén regulando lacirculación lo harán de forma que sean fácilmentereconocibles como tales a distancia, tanto de díacomo de noche, y sus señales, que han de ser visibles,y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidaspor los usuarios de la vía.

Tanto los agentes de la autoridad que regulen lacirculación como los agentes de movilidad, la PolicíaMilitar, el personal de obras y el de acompañamientode los vehículos en régimen de transporte especial,que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullasescolares, el personal de protección civil y el deorganizaciones de actividades deportivas o de cualquierotro acto, habilitado a los efectos por la autoridadmunicipal, deberán utilizar prendas de colores llamativosy dispositivos o elementos retrorreflectantes quepermitan a los conductores y demás usuarios de la víaque se aproximen distinguirlos a una distancia mínimade 150 metros.

2. Como norma general, los agentes de la autoridadresponsable del tráfico utilizarán las siguientes señales:

a) Brazo levantado verticalmente: obliga a detenersea todos los usuarios de la vía que se acerquen alagente, salvo a los conductores que no puedan hacerloen condiciones de seguridad suficiente. Si esta señalse efectúa en una intersección, no obligará a detenersea los conductores que hayan entrado ya en ella.

La detención debe efectuarse ante la línea dedetención más cercana o, en su defecto, inmediatamenteantes del agente. En una intersección, la detención debeefectuarse antes de entrar en ella.

Con posterioridad a esta señal, el agente podráindicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse ladetención.

b) Brazo o brazos extendidos horizontalmente:obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía quese acerquen al agente desde direcciones que cortenla indicada por el brazo o los brazos extendidos ycualquiera que sea el sentido de su marcha. Esta señalpermanece en vigor aunque el agente baje el brazo olos brazos, siempre que no cambie de posición oefectúe otra señal.

c) Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga adetenerse a los usuarios de la vía hacia los que el agentedirija la luz.

d) Brazo extendido moviéndolo alternativamentede arriba abajo: esta señal obliga a disminuir lavelocidad de su vehículo a los conductores que seacerquen al agente por el lado correspondiente albrazo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dichobrazo.

e) Otras señales: cuando las circunstancias así loexijan, los agentes podrán utilizar cualquier otraindicación distinta a las anteriores realizada de formaclara.

Los agentes podrán ordenar la detención de vehículoscon una serie de toques de silbato cortos y frecuentes,y la reanudación de la marcha con un toque largo.

3. Los agentes podrán dar órdenes o indicacionesa los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 queestablece el Reglamento General de Vehículos, a

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través de la megafonía o por cualquier otro medio quepueda ser percibido claramente por aquellos, entre loscuales están los siguientes:

a) Bandera roja: indica que a partir del paso del vehículoque la porta, la calzada queda temporalmente cerradaal tráfico de todos los vehículos y usuarios, exceptopara aquellos que son acompañados o escoltados porlos agentes de la autoridad responsable de la regulación,gestión y control del tráfico.

b) Bandera verde: indica que, a partir del paso delvehículo que la porta, la calzada queda de nuevoabierta al tráfico.

c) Bandera amarilla: indica al resto de los conductoresy usuarios la necesidad de extremar la atención o laproximidad de un peligro. Esta bandera podrá sertambién utilizada por el personal auxiliar habilitadoque realice funciones de orden, control o seguridaddurante el desarrollo de marchas ciclistas o decualquiera otra actividad, deportiva o no, en las víasobjeto de la legislación sobre tráfico, circulación devehículos a motor y seguridad vial.

d) Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: elagente desde un vehículo indica la obligación dedetenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a losque va dirigida la señal.

e) Luz roja o amarilla intermitente o destellante haciadelante: el agente desde un vehículo indica al conductordel que le precede que debe detener el vehículo en ellado derecho, delante del vehículo policial, en unlugar donde no genere mayores riesgos o molestiaspara el resto de los usuarios, y siguiendo las instruccionesque imparta el agente mediante la megafonía.

4. En ausencia de agentes de la circulación o paraauxiliar a estos, y en las circunstancias y condicionesestablecidas en este reglamento, la Policía Militarpodrá regular la circulación, y el personal de obrasen la vía y el de acompañamiento de los vehículosen régimen de transporte especial podrán regular elpaso de vehículos mediante el empleo de las señalesverticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y,por este mismo medio, las patrullas escolares invitara los usuarios de la vía a que detengan su marcha. Cuandola autoridad competente autorice la celebración deactividades deportivas o actos que aconsejen establecerlimitaciones a la circulación en vías urbanas ointerurbanas, la autoridad responsable del tráfico

podrá habilitar al personal de protección civil o de laorganización responsable para impedir el acceso devehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.

5. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, en el ámbito de sus funciones, establezcancontroles policiales de seguridad ciudadana en la víapública, podrán regular el tráfico exclusivamente enel caso de ausencia de agentes de la circulación.

6. La forma y significado de las señales y órdenesde los agentes de la circulación se ajustará a lo queestablece el Catálogo oficial de señales de circulación.Estas señales figuran también en el anexo I delReglamento General de Circulación.

7. Queda terminantemente prohibido ordenar,señalizar y dirigir el tráfico por persona distinta delas contempladas en los artículos anteriores, así comola regulación de estacionamientos en la vía públicasin autorización municipal.

Artículo 113. De las señales circunstanciales y debalizamiento. 1. Los paneles de mensaje variabletienen por objeto regular la circulación adaptándolaa las circunstancias cambiantes del tráfico. Se utilizaránpara dar información a los conductores, advertirlesde posibles peligros y dar recomendaciones oinstrucciones de obligado cumplimiento. El contenidode los textos y gráficos de los paneles de señalizaciónde mensaje variable se ajustará a lo dispuesto en elCatálogo oficial de señales de circulación.

Las modificaciones que estos paneles de mensajevariable introducen respecto de la habitual señalizaciónvertical y horizontal terminan cuando lo establezcael propio panel o las causas que motivaron suimposición, momento a partir del cual aquellas vuelvena regir.

2. Las señales de balizamiento podrán ser:

a) Dispositivos de barrera: prohíben el paso a la partede la vía que delimitan, y son los siguientes:

1º. Barrera fija: prohíbe el paso a la vía o parte deesta que delimita.

2º. Barrera o semibarrera móviles: prohíbetemporalmente el paso, mientras se encuentre enposición transversal a la calzada en un paso a nivel,puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimientou otros.

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3º. Panel direccional provisional: prohíbe el pasoe informa, además, sobre el sentido de la circulación.

4º. Banderitas, conos o dispositivos análogos:prohíben el paso a través de la línea real o imaginariaque los une.

5º. Luz roja fija: indica que la calzada está totalmentecerrada al tránsito.

6º. Luces amarillas fijas o intermitentes: prohíbenel paso a través de la línea imaginaria que las une.

b) Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicarel borde de la calzada, la presencia de una curva y elsentido de circulación, los límites de obras de fábricau otros obstáculos. Son los siguientes:

1º. Hito de vértice: elemento de balizamiento en formasemicilíndrica en su cara frontal, provisto de triángulossimétricamente opuestos, de material retrorreflectante,que indica el punto en el que se separan dos corrientesde tráfico.

2º. Hito de arista: elemento cuya finalidad primordiales balizar los bordes de las carreteras, principalmentedurante las horas nocturnas o de baja visibilidad.

3º. Paneles direccionales permanentes: dispositivosde balizamiento implantados con vistas a guiar yseñalar a los usuarios un peligro puntual, medianteel cual se informa sobre el sentido de circulación.

4º. Captafaros horizontales (ojos de gato).

5º. Captafaros de barrera.

6º. Balizas planas: indican el borde de la calzada,los límites de obras de fábrica u otros obstáculos enla vía.

7º. Balizas cilíndricas: refuerzan cualquier medidade seguridad, y no puede franquearse la línea, imaginariao no, que las une.

8º. Barreras laterales: rígidas, semirrígidas ydesplazables. Indican el borde de la plataforma yprotegen frente a salidas de la vía.

3. La forma, color, diseño, símbolos, significado ydimensiones de las señales de balizamiento se ajustarána lo que se establece en el Catálogo oficial de señalesde circulación.

Artículo 114. Vías pacificadas. 1. El Ayuntamientopodrá establecer calles o zonas pacificadas, debidamenteseñalizadas, en las que la velocidad permitida noexcederá en ningún caso de 30 km/h. Para favorecerel calmado del tráfico en dichas zonas, el Ayuntamientopodrá aplicar distintas medidas encaminadas a reducirla intensidad y velocidad de los vehículos, favoreciendoel uso de dichas vías en condiciones de seguridad.

2. Se considerarán vías pacificadas, entre otras,todas aquellas calzadas de la ciudad señaladas comotales con la correspondiente limitación de velocidady que dispongan de un único carril de circulación,independientemente de que existan bandas deaparcamiento en uno o ambos márgenes de la calzada.

3. Las bicicletas tendrán prioridad cuando circulenpor las vías pacificadas. La señalización correspondienteen dichas vías podrá indicar esta prioridad

Artículo 115. Pasos de peatones a cota superior. Porrazones de seguridad de tráfico y de tránsito peatonal,los pasos de peatones podrán ser construidos a cotasuperior a la de la calzada siempre que cumplan losrequisitos de accesibilidad establecidos por las normasdel Ministerio de Fomento. En todo caso, se atenderáa la continuidad física y formal de los itinerariospeatonales, sobre todo en la confluencia de lasbocacalles, así como en la totalidad de las zonasresidenciales. Asimismo, podrán instalarse dispositivosque contribuyan a la seguridad del tránsito peatonal,allí donde coexista con la circulación de bicicletas poritinerarios señalizados en zonas de prioridad peatonal.

Artículo 116. Pasos de peatones y pasos específicospara ciclistas. 1. Los pasos de peatones se señalizaránhorizontalmente mediante una serie de líneas blancasde 50 centímetros de ancho cada una, dispuestas enbandas paralelas al eje de la calzada, formando unconjunto transversal a esta. Se empleará pinturaantideslizante. Mediante acuerdo o resolución delórgano competente se podrán establecer pasos depeatones semaforizados con señalización horizontalde dos líneas blancas discontinuas antideslizantescompuestas por dados de 50 x 50 centímetros.

2. Los pasos específicos para bicicletas se señalizaránhorizontalmente con dos líneas blancas discontinuasantideslizantes, pudiéndose complementar consemáforos específicos para bicicletas.

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3. Los pasos no semaforizados se completarán conotras señales verticales siempre y cuando la anchura,características e intensidad de uso del vial lo permitan.También se pueden reforzar con señalización horizontal.

Artículo 117. Señalización en zonas de prioridadpeatonal. 1. Las zonas de prioridad peatonal seseñalizarán a la entrada y salida de las mismas, sinperjuicio de los elementos móviles que se puedan colocarpara impedir o controlar los accesos de vehículos.

2. Siempre que sea posible, dichas señalescorresponderán a las recogidas en el ReglamentoGeneral de Circulación.

3. En los paseos centrales, parques y vías verdes osendas no señalizados se respetarán las restriccionesde circulación y estacionamiento especificadas enesta ordenanza.

Artículo 118. Señalización en vías ciclistas. 1. Lasvías ciclistas tendrán una señalización específicavertical y/u horizontal. Las señales horizontalesindican el sentido de circulación, advierten de laproximidad de un paso de peatones, de un semáforoo una intersección. Las verticales regulan los espacioscompartidos con peatones, las paradas obligatorias consemáforos en los cruces y advierten a los conductoresde vehículos a motor de la presencia o incorporaciónde ciclistas en los dos sentidos de circulación. Ademásde estas señales, el Ayuntamiento podrá incorporarotras informativas o de precaución complementariasa las existentes.

2. El Ayuntamiento podrá autorizar la implantaciónde dispositivos y/o señalización específica quecontribuyan a la seguridad y comodidad de los ciclistas,tanto en calles de tráfico mixto como en calles quedisponen de vía ciclista, como los siguientes:

a) Vías ciclistas con sentido opuesto al tráficomotorizado.

b) Zonas avanzadas de espera en intersecciones.

c) Semáforos específicos para bicicletas, cuya ordeno temporización pueda ser diferente a la de losvehículos a motor para ajustarse a las distintasnecesidades de las bicicletas.

Artículo 119. Semáforos reservados para peatones.El significado de las luces de estos semáforos es elsiguiente:

1. Una luz roja no intermitente, en forma de peatóninmóvil, indica a los peatones que no deben comenzara cruzar la calzada.

2. Una luz verde no intermitente, en forma de peatónen marcha, indica a los peatones que pueden comenzara atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase aintermitente, significa que el tiempo de que aúndisponen para terminar de atravesar la calzada estáa punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.

Artículo 120. Semáforos circulares para vehículos.El significado de sus luces y flechas es el siguiente:

1. Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientraspermanece encendida, los vehículos no deben rebasarel semáforo ni, si existe, la línea de detención anteriormás próxima a aquel. Si el semáforo estuviese dentroo al lado opuesto de una intersección, los vehículosno deben internarse en esta ni, si existe, rebasar la líneade detención situada antes de aquella.

2. Una luz roja intermitente, o dos luces rojasalternativamente intermitentes, prohíben temporalmenteel paso a los vehículos antes de un paso a nivel o unaentrada a un puente móvil, en las proximidades de unasalida de vehículos de extinción de incendios o conmotivo de la aproximación de una aeronave a escasaaltura.

3. Una luz amarilla no intermitente significa que losvehículos deben detenerse en las mismas condicionesque si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuandose encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugarde detención que no pueda detenerse antes del semáforoen condiciones de seguridad suficientes.

4. Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillasalternativamente intermitentes obligan a los conductoresa extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso.Además, no eximen del cumplimiento de otras señalesque obliguen a detenerse.

5. Una luz verde no intermitente significa que estápermitido el paso con prioridad, excepto en lossupuestos de poder quedar en medio de una intersecciónobstruyendo el paso.

6. Una flecha negra sobre una luz roja no intermitenteo sobre una luz amarilla no cambia el significado dedichas luces, pero lo limita exclusivamente almovimiento indicado por la flecha.

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7. Una flecha verde que se ilumina sobre un fondocircular negro significa que los vehículos puedentomar la dirección y sentido indicados por aquella,cualquiera que sea la luz que esté simultáneamenteencendida en el mismo semáforo o en otro contiguo.

Cualquier vehículo que, al encenderse la flechaverde, se encuentre en un carril reservado exclusivamentepara la circulación en la dirección y sentidos indicadospor la flecha o que, sin estar reservado, sea el que estacirculación tenga que utilizar, deberá avanzar endicha dirección y sentido.

Los vehículos que avancen siguiendo la indicaciónde una flecha verde deben hacerlo con precaución,dejando pasar a los vehículos que circulen por elcarril al que se incorporen y no poniendo en peligroa los peatones que estén cruzando la calzada.

Artículo 121. Semáforos cuadrados para vehículos,o de carril. Los semáforos de ocupación de carrilafectan exclusivamente a los vehículos que circulenpor el carril sobre el que están situados o en el quese indique en el panel de señalización variable, y elsignificado de sus luces es el siguiente:

1. Una luz roja en forma de aspa determina laprohibición de ocupar el carril indicado. Los conductoresde los vehículos que circulen por este carril deberánabandonarlo en el tiempo más breve posible.

2. Una luz verde en forma de flecha apuntada haciaabajo indica que está permitido circular por el carrilcorrespondiente. Esta autorización de utilizar el carrilno exime de la obligación de detenerse ante una luzroja circular o, por excepción a lo dispuesto sobre elorden de preeminencia que regula esta ordenanza, deobedecer cualquier otra señal o marca vial que obliguea detenerse o a ceder el paso, o, en su ausencia, delcumplimiento de las normas generales sobre prioridadde paso.

3. Una luz blanca o amarilla en forma de flecha,intermitente o fija, apuntada hacia abajo en forma oblicua,indica a los usuarios del carril correspondiente lanecesidad de irse incorporando en condiciones deseguridad al carril hacia el que apunta la flecha, todavez que aquel por el que circula va a quedar cerradoen corto espacio.

Artículo 122. Semáforos reservados a determinadosvehículos. 1. Cuando las luces de los semáforos

presentan la silueta iluminada de un ciclo, susindicaciones se refieren exclusivamente a ciclos yciclomotores.

2. Cuando, excepcionalmente, el semáforo consistaen una franja blanca iluminada sobre fondo circularnegro, sus indicaciones se refieren exclusivamente alos tranvías y a los autobuses de líneas regulares, ano ser que exista un carril reservado para autobuseso para autobuses, taxis y otros vehículos; en tal caso,solo se refieren a los que circulen por él. El significadode estos semáforos es el siguiente:

a) Una franja blanca horizontal iluminada prohíbeel paso en las mismas condiciones que la luz roja nointermitente.

b) Una franja blanca vertical iluminada permite elpaso de frente.

c) Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda ohacia la derecha, iluminada, indica que está permitidoel paso para girar a la izquierda o a la derecha,respectivamente.

d) Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminadaintermitentemente, indica que los citados vehículosdeben detenerse en las mismas condiciones que si setratara de una luz amarilla fija.

Artículo 123. Otras señales. Sobre las señalesverticales de circulación, marcas viales y señales delos vehículos se estará a lo regulado en el ReglamentoGeneral de Circulación.

CAPÍTULO II. De la obligación de señalización ybalizamiento de obras en la vía pública

Artículo 124. Señalización y balizamiento de obrasen la vía pública. 1. Las presentes disposiciones serefieren a todas aquellas obras que se realicen en lavía pública o que afecten a la misma, ejecutadasdentro del término municipal de Las Palmas de GranCanaria por el Estado, Comunidad Autónoma,municipio, empresas particulares o cualquier otraentidad, y tienen por objeto regular la señalización ybalizamiento de las mismas y establecer los requisitosque a este respecto deban cumplirse.

2. La obligación de señalizar alcanzará no solo ala propia obra, sino a aquellos lugares en que resultenecesaria cualquier indicación como consecuencia directao indirecta de los trabajos que se realicen. Las señales

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deberán ser las establecidas preceptivamente en el vigenteReglamento General de Circulación y habrán de serinstaladas por la entidad o empresa que realice las obras.

3. En ningún caso podrán comenzarse obras en lavía pública sin que se hayan instalado las señalesprevistas en esta ordenanza y sin disponer, en sucaso, de la autorización en materia de tráfico expedidapor el Ayuntamiento.

A estos efectos se considerará responsable directoel ejecutor de las obras, respondiendo subsidiariamentedel pago de la sanción la persona o entidad por cuyacuenta se ejecuten.

Artículo 125. Características generales de laseñalización. 1. La señalización deberá ajustarse a loestablecido en el Reglamento General de Circulación,lo regulado en la presente ordenanza y en las demásnormas complementarias.

2. En combinación con una señal reglamentaria sepodrán añadir indicaciones suplementarias, para lo cualse utilizará una placa rectangular que deberá ir colocadadebajo de la señal.

3. La señalización deberá encontrarse en todomomento en perfecto estado de conservación ymantenimiento.

Artículo 126. Señalización y balizamiento mínimos.1. Todas las obras que se realicen en las vías objetode la legislación sobre tráfico, circulación de vehículosa motor y seguridad vial y de la presente ordenanzadeberán venir advertidas por la señal de P-18 “Peligroobras” a que se refiere el Reglamento General deCirculación.

2. Se dispondrá de una o varias vallas sobre las quese colocará un panel unidireccional que limitefrontalmente la zona excluida al tráfico. La separaciónentre vallas, o entre estas y el borde de la calzada ensu caso, será inferior a 1 metro.

Lateralmente se dispondrán vallas o balizas que limitenla zona de calzada no utilizable y cuya separación seráinferior a 1,50 metros.

3. Las vallas utilizadas habrán de ir pintadas de acuerdocon las formas y modos establecidos en el anexorelativo a tipo y significados de las señales decirculación y marcas viales del Reglamento Generalde Circulación.

Artículo 127. Señalización complementaria. 1. Lalimitación progresiva de la velocidad se adoptará entramos máximos de 20 km/h, partiendo de la velocidadmáxima a la que se encuentre limitada la vía y hastala máxima permitida por las obras.

2. El estrechamiento de calzada se señalizará conlas señales P-17, P-17a o P-17b, comprendidas en elanexo al Reglamento General de Circulación, segúnlos casos.

3. Cuando resulte imprescindible realizar un cortede calzada, se señalizarán por medio de carteles-croquis y flechas los itinerarios alternativos.

4. Cuando las obras reduzcan más de 3 metros elancho de la calzada, se indicará la desviación con señalesde “dirección obligatoria” inclinadas 45º. Estas secolocarán formando una alineación cuyo ángulo conel borde de la calle disminuya a medida que aumentela velocidad permitida en el tramo.

Artículo 128. Señalización nocturna. 1. La señalizacióndeberá ser perfectamente visible en horas nocturnas.Si la vía careciese de iluminación o esta resultaseinsuficiente, las señales y vallas serán reflectantes,pudiendo emplearse captafaros o bandas reflectantesverticales de 10 cm de anchura.

2. Los recintos vallados o balizados llevarán lucespropias colocadas a intervalos máximos de 10 metrosy siempre en los ángulos salientes.

Artículo 129. Paso de peatones. 1. Las obras queafecten a las aceras y zonas de la calzada que se usencomo paso de peatones deberán reservar espacio paramantener el paso de los mismos.

2. El ancho mínimo del paso de peatones será de 1metro, siempre que no se trate de una obra adosadaa la fachada, en cuyo caso se podrá reducir a 75 cmde anchura, medidos desde el mayor saliente de lafachada.

3. Si así se requiere, deberán instalarse pasarelas,tablones, estructuras metálicas, etc., de manera queel paso se haga sin peligro de resbalar y con laprotección adecuada, cuidando de que los elementosque forman el paso estén completamente fijos.

4. Cuando a menos de un metro de distancia del pasode peatones exista una zanja o excavación, seráobligatoria la instalación de pasamanos o barandillasde protección.

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TÍTULO III. De las reservas de vía

CAPÍTULO I. De los vados

SECCIÓN 1ª. CONCEPTOS Y CLASES

Artículo 130. Concepto. Se entiende por vado enla vía pública la autorización para el acceso permanentede vehículos a todo tipo de fincas desde el dominiopúblico local, para el que sea necesario cruzar acerasu otros bienes de dominio y uso público o peatonal,o que supongan un uso privativo o una especialrestricción del uso que corresponde a todos losciudadanos respecto a tales bienes, o limite la paraday el estacionamiento de otros vehículos en los accesosde entrada o salida de vehículos de las fincas y delantede las mismas.

Artículo 131. Extensión del vado. 1. En aquellossupuestos en que sea necesario el paso de vehículosa través de las aceras, con carácter previo a la obtenciónde la licencia de vado el peticionario deberá realizarel acondicionamiento de aceras y bordillos, sinperjuicio de las licencias correspondientes que debaobtener.

2. Quedan prohibidas todas otras formas de acceso,tales como rampas, instalación provisional o circunstancialde elementos móviles, como cuerpos de madera ometálicos, colocación de ladrillos, arena, etc., asícomo elementos fijos, salvo que previamente seobtenga una autorización especial.

3. La extensión del vado en cuanto a uso yresponsabilidad de mantenimiento comprenderá desdela puerta del garaje de la finca hasta la calzada de lavía pública.

Artículo 132. Clases. 1. Los vados se concederánen precario o con prefijada duración.

2. El uso de unos y otros podrá ser permanente uhorario. Como norma general, los vados de usopermanente quedan destinados exclusivamente paragarajes, mientras que los de uso horario estaránpreferentemente destinados a locales comerciales ode negocio, almacenes o naves industriales.

3. El peticionario deberá indicar la clase de vadoque solicita, de acuerdo con lo expresado en el apartadoanterior, y, en su caso, fundamentar debidamente lapetición.

Artículo 133. Vados permanentes. Los vados de usopermanente permitirán la entrada y salida de vehículosdurante las 24 horas del día y junto a los mismos nose permite el estacionamiento de vehículo alguno, nisiquiera el de su titular.

Artículo 134. Vados horarios. 1. Los vados de usohorario solo limitarán el estacionamiento junto a losmismos durante la vigencia del horario autorizado,por un máximo de 8 horas, quedando el espacio librepara uso público durante el resto de las horas y en festivos.

2. En casos especiales y previa justificación, podránautorizarse vados de uso horario para garajes,estableciéndose dos categorías: nocturna y diurna. Lanocturna comprende desde las 22:00 hasta las 08:00horas, y la diurna desde las 08:00 hasta las 22:00 horas.El número máximo de horas que podrán autorizarseen un vado horario diurno será de 8 horas, a elegirpor el peticionario de acuerdo a sus necesidades y enlas franjas horarias que estime conveniente, hasta unmáximo de 4 franjas horarias.

Artículo 135. Supuesto especial de estacionamientoen vados. Lo dispuesto en los artículos anteriores noimpedirá el estacionamiento de vehículos junto a losvados, siempre que en el propio vehículo se halle suconductor, a fin de desplazarlo cuando se precise lautilización del vado.

SECCIÓN 2ª. DE LAS LICENCIAS DE VADO

Artículo 136. Solicitud y responsabilidad. 1.Solamente podrán solicitar la correspondiente licenciade vado, y, en su caso, ser titulares de la misma, lospropietarios de fincas y los arrendatarios de locales,según que el vado se expida para el servicio deaquellas o para el uso exclusivo de estos.

2. El titular de la licencia será el único responsablede cuantas obligaciones incumban a los usuarios delvado, cualesquiera que estas sean. Asimismo, lospropietarios de fincas y arrendatarios de locales seránresponsables por el incumplimiento de las obligacionescontempladas en este capítulo y en los casos en queno se haya obtenido previamente licencia de vado.

Artículo 137. Autorización y construcción. 1. Losvados se autorizarán siempre discrecionalmente ysin perjuicio de tercero. El permiso no crea ningúnderecho subjetivo a favor de los beneficiarios, y sutitular podrá ser requerido en todo momento para

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que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anteriorestado.

2. Las obras, tanto de acondicionamiento de acerasy bordillos para la autorización de licencias de vadocomo las de reposición de estas para la autorizaciónde bajas de vado, serán realizadas, como normageneral, por el titular de la autorización, bajo lasupervisión técnica del servicio municipal correspondientey según las condiciones establecidas por el mismo,con carácter previo a la autorización.

Artículo 138. Clasificación vial. 1. Para otorgarlicencias de vados se dividirán los viales de la ciudaden varios grupos, que determinará la Alcaldía.

2. La clasificación vial referida se efectuará, en sucaso, anualmente, teniendo en cuenta las necesidadesde la circulación u otros motivos urbanísticos.

Artículo 139. Personas que pueden obtener laautorización de un vado horario. Podrán obtener laautorización de un vado horario:

1. Establecimientos industriales o comerciales, y engeneral de toda clase de locales de negocios:

a) Que se encuentren legalmente instalados y quedispongan de la correspondiente licencia municipalde apertura y funcionamiento de la actividad.

b) De tal índole que exijan necesariamente la entraday salida de vehículos, cuya valoración será efectuada,en su caso, por los servicios técnicos municipalescompetentes.

c) Que dispongan, a la vez, de espacio libre suficiente,con carácter permanente y sin otro destino, de unasuperficie mínima de 15 m2, y que permita realizarlas operaciones de carga y descarga de un vehículode transportes de mercancías en el interior del local.

2. Garajes: en los garajes y aparcamientos deviviendas con capacidad para uno o dos vehículos yque no dispongan de la correspondiente licencia deprimera ocupación, se podrá autorizar vado de uso horarionocturno, de 22:00 a 08:00 horas, o diurno, por unmáximo de 8 horas, según lo dispuesto en el artículo134.2. En tal caso, se exigirá aportar la siguientedocumentación:

a) Certificado de que se encuentra inscrito en el Censode edificaciones no amparadas por licencia, o biencertificado de antigüedad de la misma.

b) Certificado expedido por técnico competente, visadopor el colegio profesional correspondiente, que acrediteque el local cumple con las condiciones de habitabilidady de seguridad para uso de garaje.

3. Obras:

a) Toda obra de reparación o nueva construcciónde inmuebles que exija el paso de camiones por la acerau otros bienes de dominio y uso público y concapacidad interior necesaria para realizar operacionesde carga y descarga para uno o dos camiones deberásolicitar licencia de vado con prefijada duración y horario,previo el pago de los derechos establecidos en laordenanza fiscal correspondiente, permiso que deberásolicitarse por el procedimiento ordinario, siempre quedispongan de la licencia municipal de obras.

b) La licencia del vado prescribirá una vez cesenlas condiciones que posibiliten el acceso de vehículosa la obra o porque el espacio libre en el interior de lamisma no permite las operaciones de carga y descargade vehículos, debiendo comunicarlo al Ayuntamiento.

Artículo 140. Personas que pueden obtener laautorización de un vado permanente. Podrán obtenerla autorización de un vado permanente:

1. Establecimientos industriales o comerciales, y engeneral de toda clase de locales de negocios:

a) Que se encuentran legalmente instalados y quedispongan de la correspondiente licencia municipalde apertura y funcionamiento de la actividad.

b) Cuya índole exija necesariamente la entrada ysalida de vehículos.

c) Cuando la naturaleza del suelo urbano donde seencuentren ubicados sea de uso industrial establecidoen el Plan General Municipal de Ordenación de LasPalmas de Gran Canaria.

d) Que, por razones de su funcionamiento o del carácterde la actividad, requieran un uso continuado delmismo para realizar las operaciones de carga y descargadurante las 24 horas del día.

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e) Que dispongan, a la vez, de espacio libre suficiente,con carácter permanente y sin otro destino, concapacidad para uno o más camiones. Se exceptúan deeste requisito los establecimientos donde debe efectuarsela carga y descarga de pesos importantes, en cuyo casodeberán acreditar esta necesidad, y además, la existenciade espacio expresamente reservado, con carácterpermanente, para tales operaciones y maniobras y ladenominación, número y ubicación de los aparatosmecánicos de carga y descarga previamente existentesque se destinen a estos efectos.

2. Garajes y aparcamientos de edificios vinculadosa uso de vivienda:

a) En todos los casos deberán disponer de la licenciamunicipal de primera ocupación donde se recoja elcumplimiento de la dotación de aparcamiento y dela normativa sectorial vigente.

b) Excepcionalmente, cuando se trate de viviendasque no dispongan de la licencia anterior, cuya superficieesté comprendida entre 30 y la máxima establecidasegún el Código Técnico de la Edificación, concapacidad de 3 hasta un máximo de 5 vehículos,deberán aportar:

1º. Certificado de encontrarse inscrito en el Censode edificaciones no amparadas por licencia, o biencertificado de antigüedad de la misma.

2º. Certificado expedido por técnico competente,visado por el colegio profesional correspondiente, queacredite que el local cumple con las condiciones dehabitabilidad y de seguridad para uso de garaje.

3. Solares: deberán cumplir las condiciones generalesprescritas en la sección cuarta del presente capítulo.

Artículo 141. Requisitos de la vía. Con carácter general,y además de las condiciones anteriores, el ancho decalzada de la calle donde se encuentre la fincabeneficiaria del vado deberá permitir el acceso a lamisma sin tener que prohibir el estacionamiento enla acera opuesta a la del vado.

Con carácter extraordinario, se podrá prohibir elestacionamiento frente al acceso a la finca, en los casosen que el estacionamiento de vehículos esté prohibidoen la acera misma de la finca y previo informefavorable de los técnicos municipales.

Artículo 142. Documentación exigible. Para elexacto cumplimiento de lo dispuesto, a la petición devado se acompañarán:

1. Fotocopia del DNI del titular o NIF, en caso deempresa o comunidad.

2. Fotografía de la fachada donde se aprecie elestado de la acera y bordillo, así como la puerta degaraje y parte de la fachada.

3. Indicación del número de vehículos que puedacontener el local o solar.

4. Plano de emplazamiento y croquis del interiordel local con indicación de las dimensiones del mismo,así como de la parte que se destina expresamente aalbergar los vehículos o, en su caso, a la carga ydescarga.

5. Boletín de instalación de un extintor de 6 kilosde polvo seco hasta 5 vehículos. En el caso de solares,se instalarán los extintores y medidas de seguridadestablecidos en la presente ordenanza.

6. Plano de distribución donde se concreten laszonas de estacionamiento con las plazas numeradasy las de rodadura y maniobra.

7. Fotocopia compulsada de la licencia municipalde apertura y funcionamiento de la actividad que seva a desarrollar.

8. Fotocopia compulsada de la licencia municipalde obras.

9. Fotocopia compulsada de la licencia municipalde primera ocupación.

10. Escrituras de propiedad y, en su caso, contratode arrendamiento.

11. En el caso de vados horarios, hacer constar elhorario propuesto.

12. En el caso de vado solar, relación de colindantesespecificando nombre, apellidos y dirección de losmismos, que deberá estar firmada por el peticionariode la licencia.

Artículo 143. Cambios de titularidad. 1. Lasampliaciones, reducciones, supresiones o bajas ycambios de titularidad de vados deberán ser solicitadospor su titular, salvo casos debidamente justificados.

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2. Las licencias para cambios de titularidad yampliaciones de vados seguirán el mismo trámiteque las de vados nuevos, incluso en la tasación de losderechos y depósitos.

3. Las reducciones se considerarán supresionesparciales y darán lugar, en su caso, a la reducción deldepósito.

Artículo 144. Anulación de la licencia de vado.Las licencias de vado se anularán:

1. A solicitud del titular de la licencia, para lo cualdeberá acreditar que ha retirado la señalizaciónhorizontal y vertical del vado.

2. Por impago de la tasa sobre uso del vado.

3. Por no conservarse en perfecto estado su pavimentoo señalización.

4. Por uso indebido del vado.

5. Por no tener el local la capacidad exigida en elpresente capítulo o no destinarse plenamente a los finesindicados por el mismo, o usarse para distintos finesa aquellos para los que se solicitó el vado.

6. Por cambiar las circunstancias que motivaron laconcesión de la licencia, sin haberlo notificadopreviamente.

7. En general, por incumplimiento de cualquiera delas obligaciones impuestas en esta ordenanza.

Artículo 145. Dimensiones. 1. A efectos fiscales,se entenderá que la longitud máxima de los vados esde 5 metros, considerándose los de mayor longitudcomo tantos vados cuantas veces quepa dicha medidaen la longitud real que tengan, y otro más si sobra fracción.

2. La longitud de los vados, medida en la calzada,no podrá ser superior en más de dos metros a la quetenga el acceso a la finca o local a cuyo uso estédestinado el vado.

SECCIÓN 3ª. DE LAS CONDICIONES QUEDEBEN REUNIR LOS VADOS

Artículo 146. Señalización de los vados horarios.Los vados horarios para horas determinadas están sujetosa las siguientes prevenciones:

1. Se pintará una línea amarilla de 10 centímetrosde ancho sobre la calzada paralela al bordillo, a 10

centímetros del mismo, pudiendo su titular desplazarlasin superar la longitud máxima autorizada, de formaque facilite la maniobra de acceso al garaje.

2. En el acceso a la finca se instalará, a cada ladoy a una altura de 1,80 metros, un rectángulo metálico,con fondo blanco, de 30 centímetros de ancho por 50centímetros de alto, en el que esté pintado un discode prohibido estacionar de 25 centímetros de diámetro,con una flecha cuya punta señale hacia el acceso a lafinca. Debajo de este disco pintado se indicará lareseña “VADO HORARIO”, “VADO HORARIONOCTURNO/DIURNO” o “VADO HORARIOPROVISIONAL DE OBRA”, según corresponda;bajo la misma el horario de prohibición delestacionamiento y, bajo este, la indicación “Nº.” y elnúmero del vado, todo con letras perfectamentelegibles.

3. La Alcaldía o autoridad competente podráestablecer los nuevos distintivos que estime convenientes.

Artículo 147. Señalización de los vados permanentes.La señalización de los vados permanentes será lasiguiente:

1. Se pintará una línea amarilla de 10 centímetrosde ancho sobre la calzada paralela al bordillo, a 10centímetros del mismo, pudiendo su titular desplazarlasin superar la longitud máxima autorizada, de formaque facilite la maniobra de acceso al garaje.

2. Asimismo, con objeto de reforzar la señalizacióndel vado, el titular, si lo desea, podrá pintar en la calzadaun rectángulo con línea amarilla de 10 centímetros,cuya longitud sea la del vado, y un ancho de 1,80 metros.

3. En el acceso a la finca se instalará, a cada ladoy a una altura de 1,80 metros, un rectángulo metálico,con fondo blanco, de 30 centímetros de ancho por 50centímetros de alto, en el que esté pintado un discode prohibido estacionar de 25 centímetros de diámetro,con una flecha cuya punta señale hacia el acceso a lafinca.

Debajo de este disco pintado se indicará la reseña“VADO PERMANENTE”, y bajo la misma la indicación“Nº.” y el número del vado, todo con letras perfectamentelegibles.

4. La Alcaldía o autoridad competente podráestablecer los nuevos distintivos que estime convenientes.

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Artículo 148. Obligaciones del titular del vado. Eltitular del vado vendrá obligado a:

1. La conservación de la acera, bordillo, pavimentoy del disco señalizador, en su caso.

2. Ejecutar y mantener la señalización horizontaly demás señales en los colores establecidos en estaordenanza, siempre que la Administración municipallo exija, y, en todo caso, una vez al año.

3. Efectuar en el vado, y a su costa, las obrasordinarias y extraordinarias que le ordene elAyuntamiento.

4. Abonar anualmente las tasas sobre el uso del vado,establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal.

5. Comunicar por escrito al Ayuntamiento cualquiercambio o modificación que se produzca en cuanto ala autorización concedida y el objeto de la misma.

SECCIÓN 4ª. DE LAS CONDICIONES QUEDEBEN REUNIR LOS VADOS EN SOLARES

Artículo 149. Clasificación de los solares. Tendránla consideración de solares las superficies de suelourbano aptas para la edificación. Con carácter provisionalpodrá autorizarse el uso para aparcamiento de vehículos.

A los efectos de la concesión de licencia de vado,los solares se clasifican en dos categorías:

Categoría A: solar que se pretende destinar aaparcamiento público o privado, con capacidad igualo superior a 10 vehículos o superficie igual o superiora 250 m2.

Categoría B: solar que se pretende destinar aaparcamiento público o privado, con capacidad inferiora 10 vehículos o superficie igual o superior a 30 m2e inferior a 250 m2.

Artículo 150. Condiciones de los solares categoríaA. Condiciones que deben reunir los solares, categoríaA, para la concesión de la licencia de vado:

1. Disponer de la licencia municipal de obras.

2. Acondicionamiento del firme del solar, compactadoy capa de picón o similar.

3. Tratamiento de las paredes contiguas hasta unaaltura de 2,50 metros.

4. Amurallamiento del recinto, ajustándose a lascondiciones de vallado de solares. Debe estar el solaren condiciones aceptables de limpieza, prohibiéndoseel almacenamiento de materiales o despojos decualquier tipo.

5. Los estacionamientos y la circulación interior deberánestar perfectamente señalizados, de modo que, entodo momento, sea fácil la maniobrabilidad de losvehículos.

6. Dispondrá de letrero indicativo de aparcamientoen el caso de ser público. Si la capacidad y la zonalo justificase, podría anunciarse en las proximidades.

7. En caso de no ser público se precisará vigilancia.

8. Dispondrá de extintores de incendios de polvopolivalente, ubicándolos a una separación máxima de20 m y a razón de 1 extintor de 12 kg (o dos de 6 kg)por los primeros 10 vehículos, dos mínimo cuandola capacidad es de 10 a 20 vehículos y uno más porcada 20 vehículos o fracción.

9. Si fuese a tener servicio nocturno, dispondrá dealumbrado con nivel de iluminación mínimo de 5 lux.y vigilante nocturno.

10. Se prohibirá expresamente la existencia decombustible para el suministro a vehículos, y laejecución de trabajos de reparación de cualquier tipoa los mismos.

11. Las condiciones de acceso y salida se deberánespecificar en cada caso, sin perjuicio de que tantolos accesos de vehículos como su posterior incorporacióna la vía pública han de realizarse en completascondiciones de seguridad y visibilidad.

12. La autorización del aparcamiento en solar serácon carácter provisional y en precario, pudiendo laAdministración municipal revocarla en cualquiermomento sin derecho a indemnización alguna.

13. No se permitirá, en ningún caso, obra algunade fábrica, ni siquiera techumbres de tipo ligero.

Artículo 151. Condiciones de los solares categoríaB. Condiciones que deben reunir los solares, categoríaB, para la concesión de la licencia de vado:

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1. Disponer de la licencia municipal de obras.

2. Acondicionamiento del firme del solar, compactadoy capa de picón o similar.

3. Amurallamiento del recinto, ajustándose a lascondiciones de vallado de solares. Debe estar el solaren condiciones aceptables de limpieza, prohibiéndoseel almacenamiento de materiales o despojos decualquier tipo.

4. Dispondrá de 1 extintor de incendios de polvopolivalente 12 kg (o dos de 6 kg).

5. Se prohibirá expresamente la existencia decombustible para el suministro a vehículos, y laejecución de trabajos de reparación de cualquier tipoa los mismos.

6. Las condiciones de acceso y salida se deberánespecificar en cada caso.

7. La autorización del aparcamiento en solar serácon carácter provisional y en precario, pudiendo laAdministración municipal revocarla en cualquiermomento sin derecho a indemnización alguna. No seautorizará el aparcamiento en solares incluidos en elRegistro Público de Solares de Edificaciones Forzosas.

8. No se permitirá, en ningún caso, obra alguna defábrica, ni siquiera techumbres de tipo ligero.

CAPÍTULO II. De las reservas de estacionamiento

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES GENERALES

Artículo 152. Normativa. El estacionamiento devehículos en la vía pública solo estará permitido enla forma y en los lugares que prescriben la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial, el Reglamento General de Circulación quedesarrolla dicha ley y esta ordenanza.

Artículo 153. Tipos de reservas especiales. Podránautorizarse reservas especiales:

1. De parada para los vehículos de servicios públicos.

2. De estacionamiento y parada en lugares determinadospara facilitar operaciones de carga y descarga, elestacionamiento de vehículos oficiales, o el accesoa clínicas, centros de rehabilitación, hoteles, residencias,iglesias, salas de espectáculos, cines, teatros, instalaciones

deportivas, edificios públicos, acceso de discapacitados,acceso a sedes de organismos oficiales y establecimientosanálogos, siempre que el interés público lo exigieray no dificulten la circulación.

Artículo 154. Requisitos para la autorización de reservasespeciales. No podrán autorizarse reservas especialesde parada para vehículos de servicios públicos ytransporte escolar, si el solicitante no acreditapreviamente:

1. La titularidad de la concesión.

2. La frecuencia en la prestación del servicio.

3. Si se trata de servicios interurbanos, con frecuenciasuperior a media hora, disponer de local o locales idóneospara atender a los usuarios del servicio.

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 155. Carga y descarga. 1. Las reservas deestacionamiento autorizadas para facilitar las operacionesde carga y descarga serán siempre de uso general yno exclusivo del peticionario, corriendo a cargo delos servicios municipales correspondientes suseñalización y mantenimiento.

2. Para su autorización, el solicitante deberá acreditarlos siguientes extremos:

a) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el ReglamentoGeneral de Circulación, reúnan los requisitosdeterminados en esta ordenanza.

b) El volumen y frecuencia de las operaciones quese van a realizar, naturaleza de las mismas, pesos quese levantan y transportan.

c) Que existan comercios y locales de negociosuficientes que justifiquen su instalación.

Artículo 156. Reservas de estacionamiento específicas.1. En los hoteles, residencias y establecimientosanálogos, que tengan una capacidad fija para 100personas, o en su defecto se pruebe en forma suficienteque se realizan gran número de paradas de vehículosfrente a dichos establecimientos.

2. En las salas de espectáculos, cines, teatros,instalaciones deportivas y análogas, justificando quelo exigen las necesidades colectivas, limitándose lareserva a las horas de entrada y salida a los mismos.

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Page 74: Ordenanza de Tráfico

3. En los centros de rehabilitación, clínicas ysimilares, deberán acreditar la asistencia de un númerode al menos 10 ambulancias al día que trasladenpacientes al centro; la reserva se limitará a las horasde apertura al público.

4. En todos los casos previstos en los apartadosanteriores se requerirá que el establecimiento quesolicita la reserva se encuentre legalmente instaladoy que disponga de la correspondiente licencia municipalde apertura y funcionamiento de la actividad.

5. Las salidas y accesos de vehículos de emergenciaal interior de la parcela deberán acreditar su necesidadaportando un plan de evacuación y emergencia o, ensu caso, certificado municipal del servicio competenteal efecto.

Artículo 157. Reservas de estacionamiento paravehículos de personas con movilidad reducida. 1. Deuso general:

a) Se trata del espacio reservado para el aparcamientodel vehículo usado por la persona con movilidadreducida, que disponga de la tarjeta especial deaparcamiento que concede la Consejería de BienestarSocial, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias.

b) Serán siempre de uso general, corriendo a cargode los servicios municipales correspondientes suseñalización y mantenimiento.

2. De uso específico:

Se trata del espacio reservado para el aparcamientodel vehículo usado por la persona con discapacidady en situación de movilidad reducida en relación conel uso y disfrute de los transportes públicos, para locual será necesario documentar en la petición elcarácter de trabajo o domicilio y será concedida lomás cerca posible del acceso a los mismos. En el supuestode que la reserva solicitada sea para el puesto detrabajo, solo podrá autorizarse a aquellas personas quese encuentren en el supuesto de conductor y por elhorario en que se desarrolle la actividad de que se trate.

a) Cuando sean conductores de vehículos:

1º. Fotocopia compulsada de la certificación de laConsejería de Juventud, Bienestar Social y Viviendadel Gobierno de Canarias en la que se especifique eltipo de discapacidad así como que el grado total delimitaciones en la actividad sea igual o superior al 50

por ciento y, además, se determine la existencia dedificultades de movilidad para utilizar transportescolectivos, que deben figurar dentro del siguientebaremo: A, B o un mínimo de 7 puntos.

2º. Fotocopia compulsada del permiso de conduccióna nombre del afectado, donde se consignen los códigoscomunitarios armonizados que le obligan a conducirvehículo adaptado a la discapacidad o con cajaautomática.

3º. Fotocopia compulsada del permiso de circulacióny de la tarjeta de inspección técnica del vehículopropuesto para estacionar en la reserva, donde sehaga constar que es de su propiedad y está adaptadoa la discapacidad o es automático.

4º. Certificado de empadronamiento a nombre delafectado.

5º. En el caso de que la reserva solicitada sea parael lugar de trabajo, se deberá presentar fotocopiacompulsada del contrato de trabajo y de alta en laSeguridad Social.

b) Cuando las personas con movilidad reducida nopuedan conducir:

1º. Fotocopia compulsada de la certificación de laConsejería de Juventud, Bienestar Social y Viviendadel Gobierno de Canarias en la que se especifique eltipo de discapacidad así como que el grado total delimitaciones en la actividad sea igual o superior al 50por ciento y, además, se determine la existencia dedificultades de movilidad, que deben figurar dentrodel siguiente baremo: A, B o un mínimo de 7 puntos.

2º. Fotocopia compulsada del permiso de conduccióna nombre de la persona que habitualmente conduzcael vehículo propuesto para estacionar en la reserva.Generalmente debe residir en el domicilio de lapersona discapacitada, salvo causa debidamentejustificada.

3º. Fotocopia compulsada del permiso de circulacióny de la tarjeta de inspección técnica del vehículopropuesto para estacionar en la reserva, donde debefigurar el domicilio de la persona discapacitada.

4º. Certificado de empadronamiento a nombre dela persona discapacitada y a nombre del conductordel vehículo.

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Artículo 158. Reservas de estacionamiento paravehículos oficiales. Se trata de vehículos debidamenteautorizados de las fuerzas y cuerpos de seguridad, deorganismos oficiales, oficinas consulares y serviciospúblicos, que estén prestando un servicio oficial.

Mediante escrito presentado en el Registro municipal,se justificará la necesidad de la reserva de estacionamientopara los vehículos oficiales exclusivamente.

Como norma general, solamente se concederá unaplaza de reserva de estacionamiento, salvo que sejustifique suficientemente la necesidad de más plazas.

Artículo 159. Prohibición de estacionamiento yseñalización. 1. Las reservas a que se refiere estecapítulo prohibirán el estacionamiento durante elhorario que en cada caso se señale y cuya indicacióndeberá figurar en los discos uniformes que determinaráel Ayuntamiento.

2. El bordillo de estas reservas deberá pintarse decolor amarillo continuo cuando se trate de reservasde estacionamiento de 24 horas, y discontinuo cuandose trate de reservas de estacionamiento con horariolimitado.

Artículo 160. Otorgamiento. 1. Las reservas deestacionamiento se otorgarán siempre con carácterdiscrecional, no crean ningún derecho subjetivo afavor de su titular y podrán ser modificadas, revocadasu concesión o alterado su aprovechamiento encualquier momento y sin indemnización alguna, tantasveces como lo requieran las necesidades del tráfico.

2. El titular de la reserva deberá acreditar a losvehículos autorizados, mediante una identificación quese mantendrá visible en la zona delantera del vehículosiempre que esté estacionado en la reserva.

3. Las reservas de estacionamiento serán concedidasde forma restrictiva desplegando sus efectos durantelos días y horas en que se realice la actividad o usode que se trate, salvo excepciones.

4. Las reservas de estacionamiento que para el usoexpresado o para cualquier otro uso pudieran concedersedevengarán el pago de la tasa que al efecto se establezcaen la ordenanza fiscal correspondiente.

5. Quedan exentas de la obligatoriedad del pago dela tasa las reservas de estacionamiento autorizadas a

aquellos titulares que determine el servicio municipalcompetente.

6. Autorizada la reserva y previo pago, en su caso,del precio público que corresponda, se procederá ala señalización preceptiva por parte del beneficiario,así como a su mantenimiento.

Artículo 161. Prescripciones generales. Ademásde las prescripciones de este capítulo, se aplicarán alas licencias de reservas las disposiciones sobre vadoscontenidas en los artículos 136, 143, 144 y 148 de estaordenanza.

SECCIÓN 3ª. DE LAS INFRACCIONESGENERALES SOBRE VADOS Y RESERVAS DEESTACIONAMIENTO

Artículo 162. Infracciones. Sin perjuicio de lassanciones de tráfico establecidas en la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial, y en el Reglamento General de Circulación, seestablecen las siguientes prohibiciones:

1. Queda prohibido el paso de vehículos a todotipo de fincas desde el dominio público local sin lacorrespondiente licencia municipal de vado, salvoautorizaciones especiales.

2. Queda prohibida toda señalización de vado o reservasde estacionamiento sin obtener la correspondientelicencia municipal.

3. El que señalice un vado o una reserva sin haberobtenido la correspondiente licencia será requeridopor la Administración municipal para que, en el plazode 10 días, retire la señalización ilegal. Sin embargo,si el vado o la reserva reúnen los requisitos establecidosen esta ordenanza, el infractor podrá, dentro del plazoindicado, solicitar la oportuna licencia, sin perjuiciode la sanción que por dicha infracción corresponda.Si transcurridos 30 días desde que se le notifique, eltitular del vado no hubiere dado cumplimento a lo anterior,será retirada la señalización ilegal por el Ayuntamientoa costa de aquel.

4. En el caso de incumplimiento total o parcial delo establecido en el artículo 148, el titular del vadoserá requerido por la Administración municipal paraque, en el plazo de 10 días, subsane la defectuosaconservación del vado. Transcurrido dicho plazo, depersistir el titular en la infracción, le será impuestapor la Alcaldía una multa de 100 euros si repara la

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anomalía en 15 días, y de 200 euros si repara laanomalía entre 15 y 30 días. Si transcurridos 30 díasdesde que se le notifique, el titular del vado no hubieredado cumplimiento a lo anterior, será aplicado elartículo 144 de la presente ordenanza, procediéndosea la anulación de la licencia del vado.

Artículo 163. Gravedad de las infracciones sobrevados. Las infracciones que se cometan contraviniendolo dispuesto en el presente capítulo sobre vados, salvoque en el mismo se disponga otra calificación, tendránla consideración de graves.

CAPÍTULO III. De las autorizaciones administrativasde uso privativo de la vía pública

Artículo 164. Criterios generales de las autorizacionessobre ocupación de la vía pública. 1. Con carácter general,cualquier actividad que lleve aparejada la ocupacióndel suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública, o supongaun uso especial o restringido de la misma, tales comopruebas deportivas, cortejos o manifestacionesorganizadas, rodajes cinematográficos o videográficos,suministro de combustible, ubicación de contenedoresde obra, mudanzas, operaciones de carga y descarga,instalación de grúas torres u otras cualesquiera análogasa los supuestos mencionados, requerirá autorizaciónexpresa del Ayuntamiento.

2. La autorización a que se refiere el apartadoanterior contendrá las condiciones de la ocupación ouso, su duración, horario, itinerarios en su caso,medidas de precaución, señalización correspondientey forma de colocación, así como las demás medidasque se deban adoptar como consecuencia de laactividad que se vaya a realizar. En todo caso, laseñalización correspondiente deberá cumplir lossiguientes requisitos:

a) Deberá colocarse con una antelación mínima de48 horas, dando aviso inmediato a la Policía Localcon el fin de que pueda comprobarse por parte de losagentes que la señalización reúne los requisitos de laautorización.

b) Deberá contener un panel complementario queespecifique, de forma clara, el/los días que tendrá lugarla ocupación, así como el horario autorizado.

c) Deberá colocarse de forma eficaz, que impida seralterada o modificada, debiéndose dejar la zona enlas mismas condiciones iniciales. En el caso de no quedar

perfectamente el pavimento o acera, en su caso,deberá instalarse uno nuevo igual al ya existente enla vía.

3. Si, como consecuencia de la ocupación o uso, seoriginara un entorpecimiento grave en la circulación,la Policía Local, junto con el Servicio de Tráfico yTransportes, determinarán las medidas de señalizacióno de presencia física que sean necesarias para disminuiral máximo sus efectos.

4. Las infracciones a los preceptos recogidos en elpresente artículo tendrán la consideración de muy graves.

Artículo 165. Anulación y revocación de autorizaciones.Las autorizaciones y permisos municipales reguladosen el presente título podrán ser objeto de declaraciónde nulidad o anulación, de acuerdo con lo previstoen los títulos VI y VII de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, del Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 166. De la ocupación de la vía concontenedores. 1. Alos efectos de la presente ordenanza,se designan con el nombre de “contenedores” paraobras los recipientes normalizados, especialmentediseñados para ser cargados y descargados sobrevehículos de transporte especial, y destinados a la recogidade los materiales residuales.

2. La colocación de contenedores para obras estásujeta a licencia municipal, que será otorgada por losservicios municipales correspondientes. Los contenedorespara obras situados en el interior acotado de zonas deobras no precisarán licencia; sin embargo, en losrestantes requisitos deberán ajustarse a las disposicionesde la presente ordenanza.

El pago de tasas para la colocación de contenedorespara obras en la vía pública será regulado por lacorrespondiente ordenanza fiscal.

3. Los contenedores para obras solamente podránser utilizados por los titulares de la licenciacorrespondiente.

4. Los contenedores para obras están obligados entodo momento a presentar en su exterior, de maneraperfectamente visible:

a) El nombre o razón social y teléfono del propietarioo de la empresa responsable.

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b) Cuantos datos sean exigibles para su identificación,en función de la licencia municipal concedida.

c) Deberán estar provistos de elementos reflectantesque destaquen su visibilidad, tanto de día como denoche.

5. Una vez llenos, los contenedores para obrasdeberán ser tapados, inmediatamente, de modoadecuado, de forma que no se produzcan vertidos alexterior de los materiales residuales. Igualmente esobligatorio tapar los contenedores al finalizar elhorario de trabajo, siempre y cuando su permanenciaen la vía estuviera autorizada.

6. Las operaciones de instalación y retirada de loscontenedores para obras deberán realizarse de modoque no causen molestias a los ciudadanos, y previaautorización del servicio municipal correspondiente.Los contenedores de obras deberán utilizarse omanipularse de modo que su contenido, o parte de él,no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantadoo esparcido por el viento.

Al retirar el contenedor, el titular de la licencia deobras deberá dejar en perfectas condiciones de limpiezala superficie de la vía pública afectada por su ocupación.En el caso de no quedar perfectamente limpio elpavimento, deberá instalarse uno nuevo igual al yaexistente en la vía.

El titular de la licencia de obras será responsabledel estado de la vía pública, así como de los dañoscausados a la misma, debiendo comunicarlosinmediatamente a los servicios municipalescorrespondientes en caso de haberse producido.

7. Los contenedores se situarán, obligatoriamente,en el interior de la zona reservada de obras, con laexcepción de las que no dispongan de espacio paraubicarse dentro. En tal caso, previa justificación dedicha imposibilidad, se colocará, preferentemente, enla calzada junto al bordillo.

Cuando las obras estén situadas en plazas, zonas ycalles peatonales, etc., no se permitirá la colocaciónde contenedores de manera permanente, debiéndosesolicitar un permiso especial para carga y descargade escombros de manera selectiva y horaria en aquelloscasos en los que quede debidamente justificada laimposibilidad de colocarlos en el ámbito de obras. Siexistiera en las cercanías una calle de tráfico rodado,

se podrá solicitar permiso para colocar los contenedoresen lugar adecuado, conforme al artículo anterior.

En todo caso, deberán observarse en su colocaciónlas prescripciones siguientes:

a) Se situarán preferentemente delante de la obra ala que sirven o tan cerca como sea posible.

b) Deberán colocarse de modo que no impidan lavisibilidad de los vehículos, especialmente en loscruces, respetando las distancias establecidas paralos estacionamientos por la presente ordenanza.

c) No podrán situarse en los pasos de peatones nidelante de ellos, ni en los vados ni reservas deestacionamiento y parada, excepto cuando estasreservas hayan sido solicitadas para la misma obra osalvo autorización expresa del servicio competente.

d) En ningún caso podrán ser colocados, total oparcialmente, sobre las tapas de acceso de serviciospúblicos, sobre hidrantes de incendios, alcorques delos árboles, ni sobre ningún elemento urbanísticocuya utilización pudiera dificultarse en circunstanciasnormales o en caso de emergencia.

e) Las empresas están obligadas a controlar losvertidos en los contenedores situados en la vía pública,con los medios técnicos y humanos necesarios paragarantizar la seguridad y protección de los peatonesy vehículos.

Se colocarán, en todo caso, de modo que su ladomás largo esté situado en sentido paralelo a la acerao a la línea de fachada.

Cuando los contenedores estén situados en la calzada,deberán separarse 10 cm del bordillo de la acera, deforma que no impidan que las aguas superficiales alcanceny discurran por la corredera hasta el imbornal máspróximo. Cada contenedor deberá protegerse con tresconos de tráfico, como mínimo, colocados en líneaoblicua por el lado del contenedor más próximo al dela circulación en la vía pública.

8. Cuando los contenedores deban permanecer enla vía pública durante la noche, deberán llevarincorporadas señales reflectantes de longitud mínimade 50 cm y una anchura de 10 cm, o luminosassuficientes para hacerlos visibles.

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9. Los contenedores para obras serán retirados dela vía pública en los siguientes supuestos:

a) Al expirar el término de la concesión de lalicencia de obras.

b) Cuando existan razones de interés público, previorequerimiento de la autoridad municipal.

c) En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado,y siempre dentro del mismo día en que se hayaproducido el llenado.

d) Los sábados, domingos y festivos las 24 horas,y de lunes a viernes, desde las 20:00 horas a las 07:00horas, salvo autorización administrativa que permitasu permanencia.

10. La autoridad municipal, ya sea con mediospropios o privados, podrá proceder a la retirada delos contenedores que, en la ocupación, infrinjanalgunas de las normas establecidas en el apartadoanterior, especialmente cuando sean un peligro o unobstáculo a la circulación de vehículos y peatones.

La retirada de los contenedores llevada a cabo porla autoridad municipal por incumplimiento de algunosde los requisitos del apartado 1 de este artículo se harácon cargo para la empresa solicitante de la ocupacióny subsidiariamente al titular de los mismos.

11. Las infracciones a los preceptos recogidos enel presente artículo tendrán la consideración de muygraves.

Artículo 167. De la ocupación de la vía con andamios.1. Se entiende por andamio el “armazón de tabloneso vigas puestos horizontalmente y sostenidos en piesderechos y puentes, o de otra manera, que sirve paracolocarse encima de ella y trabajar en la construccióno reparación de edificios, pintar paredes o techos, subiro bajar estatuas u otras cosas, etc., pudiendo ser lomismos impulsados de forma mecánica o no”.

2. La instalación de andamios que suponganutilización del dominio público requerirá, en todoslos supuestos, la previa obtención de autorizaciónmunicipal.

3. Los andamios deberán estar identificadosexternamente, de forma clara y legible, con el nombrede la empresa propietaria de los mismos, o empresaarrendataria de los mismos en su caso, así como el

CIF de la/las mismas, dirección y un número deteléfono de contacto, con el fin de poder ser localizadasen cualquier momento y por cualquier situaciónanómala que se pueda originar por la ubicación de losmismos.

4. La instalación de andamios que afecten a lasaceras y zonas de la calzada que se usen como pasode peatones deberá reservar espacio para mantenerel paso de los mismos. El ancho mínimo del paso depeatones será de 1 metro, siempre que no se trate deuna obra adosada a la fachada, en cuyo caso se podráreducir a 75 cm de anchura, medidos desde la mayorsaliente de la fachada.

5. Cuando los andamios deban permanecer en la víapública durante la noche, deberán llevar incorporadasseñales reflectantes de longitud mínima de 50 cm yuna anchura de 10 cm o luminosas suficientes parahacerlos visibles.

6. La autoridad municipal, ya sea con mediospropios o privados, podrá proceder a la retirada delos andamios que, en la ocupación, infrinjan algunasde las normas establecidas en el apartado anterior,especialmente cuando sean un peligro o un obstáculoa la circulación de vehículos y peatones.

7. La retirada de los andamios llevada a cabo porla autoridad municipal por incumplimiento de algunosde los requisitos de este artículo se hará con cargo parala empresa solicitante de la ocupación y subsidiariamenteal titular de los mismos.

8. Las infracciones a los preceptos recogidos en elpresente artículo tendrán la consideración de muy graves.

Artículo 168. Otras actividades en la vía pública queafecten al libre tránsito del resto de usuarios. 1. Lasconductas tipificadas en este artículo pretendensalvaguardar el derecho que tienen los ciudadanos allibre tránsito por la ciudad de Las Palmas de Gran Canariasin que nadie perturbe el ejercicio del mismo con larealización de conductas o actividades prohibidas.

2. Aquellas actividades que representen ocupacionesde vía pública no recogidas en las ordenanzasmunicipales, tales como las realizadas por mimos,músicos, malabares o cualquier otro tipo de actividadllevada a cabo en vía pública y que afecte a lamovilidad, podrán ser autorizadas por el Ayuntamientoteniendo en cuenta, entre otros factores, la actividad

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que refiere el solicitante, su localización, horario,etc. Por circunstancias sobrevenidas, la Policía Localpodrá ordenar la paralización inmediata de la actividadautorizada, si afectase a la movilidad ciudadana,quedando prohibida, en todo caso, la realización deactividades no autorizadas. Todo ello sin perjuicio dela legislación vigente en la materia.

3. Queda prohibida la realización de actividades queobstaculicen el libre tránsito de los ciudadanos porla vía pública, o que obstruyan o puedan afectar altráfico rodado. Estas conductas están especialmenteprohibidas cuando se desarrollen en la calzada y enlos semáforos.

4. Las infracciones cometidas contraviniendo lodispuesto en el presente artículo tendrán la consideraciónde graves.

TÍTULO IV. De las medidas provisionales y otrasmedidas

Artículo 169. Medidas provisionales. 1. El órganocompetente municipal que haya ordenado la incoacióndel procedimiento sancionador podrá adoptar medianteacuerdo motivado, en cualquier momento de lainstrucción del procedimiento sancionador, las medidasprovisionales que aseguren la eficacia de la resoluciónfinal que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.

2. Los agentes de la autoridad encargados de lavigilancia del tráfico como consecuencia de presuntasinfracciones a lo dispuesto en esta ordenanza únicamentepodrán adoptar la inmovilización del vehículo en lossupuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 170. Inmovilización del vehículo. 1. Se podráproceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorización administrativapara circular, bien por no haberla obtenido o porquehaya sido objeto de anulación, declarada su pérdidade vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyanun riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso delcasco de protección, en los casos en que fueraobligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas quese establezcan para la detección de las posibles

intoxicaciones por alcohol o estas arrojen un resultadopositivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conduccióno una minoración en los tiempos de descanso que seansuperiores al 50 por ciento de los tiempos establecidosreglamentariamente, salvo que el conductor seasustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículoque suponga aumentar en un 50 por ciento el númerode plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humosy ruido permitidos reglamentariamente según el tipode vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan demanifiesto la posible manipulación en los instrumentosde control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado demecanismos o sistemas encaminados a eludir lavigilancia de los agentes de tráfico y de los mediosde control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento enque cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafosh), i) y j), la inmovilización solo se levantará en elsupuesto de que, trasladado el vehículo a un tallerdesignado por el agente de la autoridad, se certifiquepor parte de aquel la desaparición del sistema omanipulación detectada, o ya no se superen los nivelespermitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafoe), se estará a lo dispuesto en el texto refundido dela Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en laCirculación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo8/2004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá enel lugar señalado por los agentes de la autoridad. Aestos efectos, el agente podrá indicar al conductor delvehículo que continúe circulando hasta el lugardesignado. No obstante, cuando no hubiere lugaradecuado para practicarla sin obstaculizar la circulaciónde vehículos o personas, procederá su inmovilizacióny traslado al depósito municipal.

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4. Los gastos que se originen como consecuenciade la inmovilización del vehículo serán por cuenta delconductor que cometió la infracción. En su defecto,serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatarioy, a falta de estos, del titular. Los gastos deberán serabonados como requisito previo a levantar la medidade inmovilización, sin perjuicio del correspondientederecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlossobre la persona responsable que haya dado lugar aque la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafosh), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuentadel denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado enrégimen de arrendamiento, la inmovilización delvehículo se sustituirá por la prohibición de uso delvehículo por el infractor.

Artículo 171. Retirada y depósito del vehículo. 1.La autoridad municipal encargada de la gestión deltráfico o sus agentes podrán proceder, si el obligadoa ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de lavía y su depósito en el lugar que se designe en lossiguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause gravesperturbaciones a la circulación de vehículos o peatonesconforme a lo establecido en el artículo 65 de lapresente ordenanza o deteriore algún servicio opatrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar sumarcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilizacióndel vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarlasin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdocon lo dispuesto en el artículo anterior, no cesasen lascausas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado enlugares habilitados por la autoridad municipal comozonas de aparcamiento reservado para el uso depersonas con discapacidad sin colocar el distintivo quelo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado enlos carriles o partes de las vías reservados exclusivamente

para la circulación o para el servicio de determinadosusuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionadoen lugares habilitados por la autoridad municipalcomo de estacionamiento con limitación horaria sincolocar el distintivo que lo autoriza, o cuando serebase el triple del tiempo abonado conforme a loestablecido en la presente ordenanza municipal.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formasde utilización del vehículo en contra de la voluntadde su titular, debidamente justificadas, los gastos quese originen como consecuencia de la retirada a laque se refiere el apartado anterior serán por cuentadel titular, del arrendatario o del conductor habitual,según el caso, que deberá abonarlos como requisitoprevio a la devolución del vehículo, sin perjuicio delderecho de recurso que le asiste y de la posibilidadde repercutirlos sobre el responsable del accidente,del abandono del vehículo o de la infracción quehaya dado lugar a la retirada.

3. La Administración deberá comunicar la retiraday depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.La comunicación se efectuará a través de la DirecciónElectrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

Artículo 172. Otros supuestos de retirada de vehículos.1. Además de los otros supuestos previstos en elartículo anterior, los agentes de la Policía Localprocederán a la retirada del vehículo en los casossiguientes:

a) Cuando se halle estacionado entre señales deprohibido estacionar colocadas con la debida autorización.

b) Cuando el vehículo se halle estacionado enitinerario o espacio que haya de ser ocupado porcomitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportivau otro acto público debidamente autorizado.

c) Cuando resulte necesario para la reparación,mantenimiento o limpieza de la vía pública.

d) En casos de emergencia y/o seguridad.

2. En los casos de los incisos a), b) y c) del apartadoanterior, la señalización de prohibido estacionardeberá colocarse con, al menos, cuarenta y ochohoras de antelación en el itinerario o la zona deestacionamiento prohibido.

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Se procurará que dichos vehículos sean depositadoslo más cerca posible al lugar en el que están estacionados,con indicación al titular de los mismos, cuando seaposible, del lugar al que han sido retirados.

Los titulares de los vehículos incluidos en los incisosc) y d) no podrán ser sancionados ni abonarán cantidadalguna por el enganche y traslado de los vehículos.

Lo dispuesto en el apartado anterior no regirá paralos vehículos estacionados con posterioridad a lacolocación de las señales debidamente autorizadas.

Artículo 172.bis. Procedimiento para la retirada ydepósito de vehículos. 1. Los agentes de la Policía Localpodrán ordenar la retirada y depósito de los vehículosque se encuentren en alguno de los casos previstoslegal o reglamentariamente. Para la ejecución dedicha medida, podrán utilizarse los medios telemáticosque sean necesarios siempre que garanticen losderechos de los ciudadanos, pudiendo asimismosolicitar la colaboración material en dichas funcionesdel personal de los servicios de retirada de vehículoso de control del estacionamiento regulado.

2. Los controladores de las zonas de estacionamientoregulado denunciarán las infracciones de estacionamientoreferidas a las normas específicas que regulan dichaszonas.

3. En caso de no encontrarse presente ningún agentede la Policía Local, en los supuestos previstos en lasletras a), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 171 dela presente ordenanza, el personal del servicio deretirada de vehículos procederá a la toma de fotografíasdel vehículo infractor, que, en tiempo real, seránenviadas al Sistema Telemático de Retirada eInmovilización de Vehículos.

El agente de servicio, funcionario público, a lavista de la información recibida mediante las fotografías,contrastará los datos del vehículo (matrícula, marca,modelo y color) y podrá optar entre ordenar su retirada,denegarla por no estar acreditados los hechos, osolicitar nueva información complementaria paratomar la decisión procedente.

En caso de ordenarse la retirada del vehículo, el personalencargado del servicio de grúa ejecutará la orden ydará traslado del mismo al depósito municipal. Si fueranecesario, solicitará el auxilio de la Policía Local.

4. Toda la información obtenida y las órdenescursadas por la autoridad quedarán guardadas a efectosde prueba y de garantía de terceros.

5. Los controladores del servicio de estacionamientoregulado, al apreciar alguno de los supuestos previstosen las letras a), e), f) y g) del apartado 1 del artículo171 de la presente ordenanza, requerirán la presenciadel servicio de retirada de vehículos, procediéndosea continuación según lo dispuesto en los apartadosanteriores del presente artículo.

Artículo 173. Tratamiento residual del vehículo. 1.La Administración local competente en materia de gestióndel tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo aun Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículospara su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desdeque el vehículo fuera inmovilizado o retirado de lavía pública y depositado por la Administración y sutitular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodosuperior a un mes en el mismo lugar y presentedesperfectos que hagan imposible su desplazamientopor sus propios medios o le falten las placas dematrícula.

c) Cuando, recogido un vehículo como consecuenciade avería o accidente del mismo en un recinto privado,su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo,la Administración requerirá al titular del mismoadvirtiéndole que, de no proceder a su retirada en elplazo de un mes, se procederá a su traslado al CentroAutorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafoc), el propietario o responsable del lugar o recinto deberásolicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorizaciónpara el tratamiento residual del vehículo. A estosefectos deberá aportar la documentación que acreditehaber solicitado al titular del vehículo la retirada desu recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente,el alcalde, o autoridad correspondiente por delegación,podrá acordar la sustitución de la destrucción delvehículo por su adjudicación a los servicios devigilancia y control del tráfico, respectivamente encada ámbito.

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4. Queda rigurosamente prohibido abandonarvehículos en la vía pública.

5. Cualquier persona podrá comunicar al Ayuntamientoo a los agentes de la Policía Local la existencia devehículos abandonados, sin que por tal actuaciónadquiera derecho alguno sobre aquellos o su valor.

6. Las infracciones que contravengan lo dispuestoen el presente artículo tendrán la consideración de graves.

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 174. Cuadro general de infracciones. 1. Soninfracciones administrativas de tráfico las accionesu omisiones, dolosas o imprudentes, contrarias a estaordenanza, y serán sancionadas en los casos, formay medida que en ella se determinan, a no ser que puedanconstituir delitos o faltas tipificadas en las leyespenales, en cuyo caso la Administración pasará el tantode culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá elprocedimiento, absteniéndose de dictar resoluciónmientras la autoridad judicial no pronuncie sentenciafirme o dicte otra resolución que le ponga fin sindeclaración de responsabilidad y sin estar fundada enla inexistencia del hecho.

2. Las infracciones a que hace referencia el númeroanterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leveslas cometidas contra las normas contenidas en estaordenanza que no se califiquen expresamente comograves o muy graves en su articulado específicamenteo en los siguientes apartados. En particular es faltaleve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletasde los elementos y prendas reflectantes, de acuerdocon lo dispuesto en esta ordenanza y en la Ley de Tráficovigente.

4. Se considerarán infracciones graves las conductastipificadas en esta ordenanza referidas a:

a) No respetar los límites de velocidadreglamentariamente establecidos, de acuerdo con lorecogido en el anexo II.

b) Circular en un tramo a una velocidad mediasuperior a los límites establecidos reglamentariamente,de acuerdo con lo recogido en el anexo II.

c) Incumplir las disposiciones de esta ordenanza enmateria de prioridad de paso, adelantamientos, cambiosde dirección o sentido y marcha atrás, sentido de lacirculación, utilización de carriles y arcenes y, engeneral, toda vulneración de las ordenaciones especialesde tráfico por razones de seguridad o fluidez de lacirculación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambiosde rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivode personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores,intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso oen el que se obstaculice gravemente la circulación oconstituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario,salvo que el vehículo sea una bicicleta, caso en el quela infracción tendrá el carácter de leve.

f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otrosdispositivos que disminuyan la obligatoria atenciónpermanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivosde telefonía móvil, navegadores o cualquier otrosistema de comunicación.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemasde retención infantil, casco y demás elementos deprotección.

i) Circular con menores de doce años como pasajerosde ciclomotores o motocicletas.

j) No respetar las señales de los agentes que regulanla circulación.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda elpaso.

m) Conducir un vehículo siendo titular de unaautorización que carece de validez por no habercumplido los requisitos administrativos exigidosreglamentariamente en España.

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n) La conducción negligente.

ñ) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetosque puedan producir incendios o accidentes, o queobstaculicen la libre circulación.

o) No mantener la distancia de seguridad con elvehículo que le precede.

p) Circular con un vehículo que incumpla lascondiciones técnicas reglamentariamente establecidas,salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas alas normas que regulan la inspección técnica devehículos.

q) Incumplir la obligación de todo conductor deverificar que las placas de matrícula del vehículo nopresentan obstáculos que impidan o dificulten sulectura e identificación.

r) No facilitar al agente de la autoridad su identidadni los datos del vehículo solicitados por los afectadosen un accidente de circulación, estando implicado enel mismo.

s) Conducir vehículos con la carga mal acondicionadao con peligro de caída.

t) Circular con un vehículo cuyo permiso decirculación está suspendido.

u) La ocupación excesiva del vehículo que supongaaumentar en un 50 por ciento el número de plazasautorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículosea conducido por quien nunca hubiere obtenido elpermiso o la licencia de conducción correspondiente.

w) Circular por autopistas o autovías con vehículosque lo tienen prohibido.

x) No instalar los dispositivos de alerta al conductoren los garajes o aparcamientos en los términos legaly reglamentariamente previstos.

y) Circular en posición paralela con vehículos quelo tienen prohibido.

5. Tendrán la consideración de infracciones muy graves,cuando no sean constitutivas de delito, las siguientesconductas:

a) No respetar los límites de velocidadreglamentariamente establecidos, de acuerdo con lorecogido en el anexo II.

b) Circular en un tramo a una velocidad mediasuperior a los límites establecidos reglamentariamente,de acuerdo con lo recogido en el anexo II.

c) La conducción por las vías objeto de esta ordenanzahabiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasassuperiores a las que reglamentariamente se establezcan,y en todo caso, la conducción bajo los efectos deestupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquierotra sustancia de efectos análogos.

d) Incumplir la obligación de todos los conductoresde vehículos de someterse a las pruebas que seestablezcan para la detección de posibles intoxicacionesde alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantesy otras sustancias análogas, y la de los demás usuariosde la vía cuando se hallen implicados en algúnaccidente de circulación.

e) La conducción temeraria.

f) La circulación en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículosno autorizadas.

h) Conducir vehículos que tengan instaladosinhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismosencaminados a interferir en el correcto funcionamientode los sistemas de vigilancia del tráfico.

i) El exceso en más del 50 por ciento en los tiemposde conducción o la minoración en más del 50 por cientoen los tiempos de descanso establecidos en la legislaciónsobre transporte terrestre.

j) El incumplimiento por el titular o el arrendatariodel vehículo con el que se haya cometido la infracciónde la obligación de identificar verazmente al conductorresponsable de dicha infracción, cuando sean debidamenterequeridos para ello en el plazo establecido. En el supuestode las empresas de alquiler de vehículos sin conductor

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la obligación de identificar se ajustará a las previsionesal respecto del artículo 7 de la presente ordenanza.

k) Circular con un vehículo que carezca de laautorización administrativa correspondiente, o que estano sea válida por no cumplir los requisitos exigidosreglamentariamente.

l) Circular con un vehículo que incumpla lascondiciones técnicas que afecten gravemente a laseguridad vial.

m) Participar o colaborar en la colocación o puestaen funcionamiento de elementos que alteren el normalfuncionamiento del uso del tacógrafo o del limitadorde velocidad.

6. Asimismo, son infracciones muy graves:

a) Realizar en la vía obras sin la autorizacióncorrespondiente, así como la retirada, ocultación,alteración o deterioro de la señalización permanenteu ocasional.

b) No instalar la señalización de obras o hacerloincorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridadvial.

c) Incumplir las normas, reglamentariamenteestablecidas, que regulan las actividades industrialesque afectan de manera directa a la seguridad vial.

d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos ocualesquiera otros mecanismos encaminados a interferiren el correcto funcionamiento de los sistemas devigilancia del tráfico. No constituirán infracción lossistemas de aviso que informan de la posición de lossistemas de vigilancia del tráfico.

e) Incumplir las normas sobre el régimen deautorización y funcionamiento de los centros deenseñanza y formación y de los centros de reconocimientode conductores autorizados por el Ministerio delInterior o por los órganos competentes de lascomunidades autónomas, que afecten a la cualificaciónde los profesores o facultativos, al estado de losvehículos utilizados en la enseñanza o a elementosesenciales que incidan directamente en la seguridadvial.

7. Las infracciones derivadas del incumplimientode la obligación de asegurar los vehículos a motor seregularán y sancionarán con arreglo a su legislaciónespecífica.

Las estaciones de ITV requerirán la acreditación delseguro obligatorio en cada inspección ordinaria oextraordinaria del vehículo. El resultado de la inspecciónno podrá ser favorable en tanto no se verifique esterequisito. Las infracciones derivadas del incumplimientosobre las condiciones técnicas del vehículo tambiénse denunciarán por su normativa específica.

8. Las infracciones en materia de transporte urbanode viajeros y transporte escolar y de menores sedenunciarán y sancionarán conforme a su normativavigente específica.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 175. Sanciones. 1. Las infracciones levesserán sancionadas con multa de hasta 100 euros; lasgraves, con multa de 200 euros; y las muy graves, conmulta de 500 euros. No obstante, las infraccionesconsistentes en no respetar los límites de velocidadse sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IIde esta ordenanza; asimismo, en lo que se refiere altransporte urbano de viajeros y transporte escolar demenores, las infracciones y cuantía de las sancionesserán las reguladas en su normativa vigente específica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, enla imposición de sanciones deberá tenerse en cuentaque:

a) La multa por la infracción prevista en el artículo174.5,j) será el doble de la prevista para la infracciónoriginaria que la motivó, si es infracción leve, y eltriple, si es infracción grave o muy grave.

b) La infracción recogida en el artículo 174.5.h) sesancionará con multa de 6.000 euros.

c) Las infracciones recogidas en el artículo 174.6d) se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000euros.

d) La infracción por abandono de vehículo contempladaen el artículo 173.4 de la presente ordenanza sesancionará con multa de 3000 euros.

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Asimismo, en el supuesto de la infracción recogidaen el artículo 174.6.e), se podrá imponer la sanciónde suspensión de la correspondiente autorización porel periodo de un año. Durante el tiempo que dure lasuspensión su titular no podrá obtener otra autorizaciónpara las mismas actividades.

La realización de actividades durante el tiempo desuspensión de la autorización llevará aparejada unanueva suspensión por un periodo de seis meses alcometerse el primer quebrantamiento, y de un año sise produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.

3. En el supuesto de infracciones que impliquendetracción de puntos, el agente denunciante tomaránota de los datos del permiso de conducción y los remitiráal órgano sancionador competente, que, cuando la sanciónsea firme, los comunicará juntamente con la sancióny la detracción de puntos correspondiente al Registrode Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencialegal en territorio español, el agente denunciantefijará provisionalmente la cuantía de la multa y, deno depositarse su importe, el conductor deberá trasladarel vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado porel agente denunciante. El depósito podrá efectuarsemediante tarjeta de crédito o en metálico en euros, y,en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo189 respecto a la posibilidad de reducción del 50 porciento de la multa inicialmente fijada.

Artículo 176. Graduación de las sanciones. 1. Lacuantía económica de las multas establecidas en estaordenanza y en el anexo II podrá incrementarse enun 30 por ciento, en atención a la gravedad ytrascendencia del hecho, los antecedentes del infractory a su condición de reincidente, el peligro potencialcreado para él mismo y para los demás usuarios dela vía y al criterio de proporcionalidad.

2. Los criterios de graduación establecidosanteriormente serán asimismo de aplicación a lassanciones por las infracciones previstas en estaordenanza calificadas como muy graves.

3. Alos efectos de la presente ordenanza se consideraráreincidente a toda aquella persona que en el periodode 1 año, a contar desde la fecha en que tuvo lugarla resolución sancionadora de la última infracción

cometida, vuelva a infringir cualquiera de los preceptoscontemplados en la misma.

CAPÍTULO III. De la responsabilidad

Artículo 177. Personas responsables. 1. Sin perjuiciode lo regulado en el artículo 135 de la presenteordenanza sobre la responsabilidad en materia devados, la responsabilidad por las infracciones a lodispuesto en esta ordenanza recaerá directamente enel autor del hecho en que consista la infracción. Noobstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor,de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozadoso de cualquier otro vehículo para el que se exija eluso de casco por conductor y pasajero será responsablepor la no utilización del casco de protección por elpasajero, así como por transportar pasajeros que nocuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsablepor la no utilización de los sistemas de retencióninfantil, con la excepción prevista en esta ordenanzay en la Ley de Tráfico cuando se trate de conductoresprofesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidoscorresponda a un menor de dieciocho años, responderánsolidariamente con él sus padres, tutores, acogedoresy guardadores legales o de hecho, por este orden, enrazón al incumplimiento de la obligación impuesta aestos que conlleva un deber de prevenir la infracciónadministrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referidaestrictamente a la pecuniaria derivada de la multaimpuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detencióndel vehículo y este tuviese designado un conductorhabitual, la responsabilidad por la infracción recaeráen el mismo, salvo en el supuesto de que acreditaseque era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detencióndel vehículo y este no tuviese designado un conductorhabitual, será responsable el conductor identificadopor el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdocon las obligaciones impuestas al titular y al conductorhabitual en la presente ordenanza.

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e) En las empresas de arrendamiento de vehículosa corto plazo será responsable el arrendatario delvehículo. En caso de que este manifestara no ser elconductor, o fuese persona jurídica, le corresponderánlas obligaciones que para el titular establece estaordenanza. La misma responsabilidad alcanzará alos titulares de los talleres mecánicos o establecimientosde compraventa de vehículos por las infraccionescometidas con los vehículos mientras se encuentrenallí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en elsupuesto de que constase en el Registro de Vehículos,será en todo caso responsable de las infraccionesrelativas a la documentación del vehículo, a losreconocimientos periódicos y a su estado de conservación,cuando las deficiencias afecten a las condiciones deseguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de queconstase en el Registro de Vehículos, será responsablede las infracciones por estacionamiento, salvo en lossupuestos en que el vehículo tuviese designado unconductor habitual o se indique un conductor responsabledel hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderáa los únicos efectos de la determinación de laresponsabilidad en el ámbito administrativo por lasinfracciones tipificadas en la presente ordenanza.

TÍTULO VI. Procedimiento sancionador

Artículo 178. Garantía del procedimiento. 1. No sepodrá imponer sanción alguna por las infraccionestipificadas en esta ordenanza sino en virtud deprocedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto enel presente título y en las disposiciones reglamentariasque lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuestoen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemasde medida que sean utilizados para la formulación dedenuncias por infracciones a la normativa de tráficoestarán sometidos a control metrológico en los términosestablecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, deMetrología y su normativa de desarrollo.

Artículo 179. Competencia. 1. Las infracciones alos preceptos contenidos en el título IV, “De lasautorizaciones administrativas”, de la Ley de SeguridadVial, así como las cometidas en travesías en tanto notengan el carácter de vías urbanas, serán remitidas ala Jefatura de Tráfico, como órgano competente enla materia para su oportuna sanción.

2. El resto de las sanciones por infracciones anormas de circulación cometidas en vías urbanas,con independencia de su cuantía y gravedad,corresponderán al Ilmo. Sr. alcalde o concejal delegadodel área, independientemente de que puedan llevarimplícita la suspensión del permiso o licencia deconducción. En este último caso, se dará trasladodesde este ayuntamiento a la Jefatura de Tráfico dela resolución sancionadora a los efectos de que porparte de la autoridad competente se proceda o no adicha suspensión.

Artículo 180. Actuaciones en las jurisdiccionesadministrativa y penal. 1. Cuando en un procedimientoadministrativo de carácter sancionador se ponga demanifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delitoo falta perseguible de oficio, la autoridad administrativalo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, porsi hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, yacordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentenciacondenatoria de los inculpados, se archivará elprocedimiento administrativo sin declaración deresponsabilidad.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimientopenal finalizara con otra resolución que le ponga finsin declaración de responsabilidad, y siempre que lamisma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho,se podrá iniciar o continuar el procedimientoadministrativo sancionador contra quien no hubiesesido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todocaso, la declaración de hechos probados en dichoprocedimiento penal.

Artículo 181. Incoación. 1. El procedimientosancionador será incoado de oficio por el Ilmo. Sr.alcalde o concejal delegado del área que tenga noticiade los hechos que puedan constituir infracciones

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tipificadas en esta ordenanza, por iniciativa propia omediante denuncia de los agentes encargados delservicio de vigilancia de tráfico y control de laseguridad vial o de cualquier persona que tengaconocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por losagentes de la autoridad encargados del servicio devigilancia del tráfico y notificada en el acto aldenunciado constituye el acto de iniciación delprocedimiento sancionador, a todos los efectos.

Artículo 182. Denuncias. 1. Los agentes de laautoridad encargados de la vigilancia del tráficodeberán denunciar las infracciones que observencuando ejerzan funciones de vigilancia y control dela seguridad vial. Aestos efectos el agente denuncianteextenderá el correspondiente boletín de denuncia portriplicado, entregando un ejemplar al infractor, debiendoremitir, asimismo, una copia a la autoridad municipalcompetente y conservar el tercer ejemplar.

2. En las denuncias por hechos de circulación, enel boletín referido deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que sehubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresióndel lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, sifuera un agente de la autoridad, su número deidentificación profesional.

3. El boletín de denuncia será firmado por eldenunciante y el denunciado, sin que la firma de esteimplique conformidad con los hechos que motivanla denuncia, sino únicamente con la recepción delejemplar o copia a él destinado. Si el denunciado senegase a firmar el boletín o no supiera, el agentedenunciante hará constar esta circunstancia, y sumanifestación producirá los mismos efectos que la firma.

4. En las denuncias que los agentes de la autoridadnotifiquen en el acto al denunciado deberá constar,además, a efectos de lo dispuesto en el artículoanterior:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanciónque pudiera corresponder y el número de puntos cuyapérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lodispuesto en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículosa Motor y Seguridad Vial y en esta ordenanza.

b) El órgano competente para imponer la sancióny la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanciónen el acto deberán señalarse, además, la cantidadabonada y las consecuencias derivadas del pago dela sanción previstas en esta ordenanza para elprocedimiento abreviado.

d) En el caso de que no se proceda al abono en elacto de la sanción, deberá indicarse que dicha denunciainicia el procedimiento sancionador y que dispone deun plazo de veinte días naturales para efectuar elpago, con la reducción y las consecuencias establecidasen esta ordenanza para el procedimiento sancionadorabreviado, o para formular las alegaciones y proponerlas pruebas que estime convenientes. En este caso,se indicarán los lugares, oficinas o dependenciasdonde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior nose hubiesen formulado alegaciones o no se hubieseabonado la multa, se indicará que el procedimientose tendrá por concluido el día siguiente a la finalizaciónde dicho plazo, conforme se establece en el procedimientoordinario regulado en esta ordenanza.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesadoa efectos de notificaciones. Este domicilio no setendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada unaDirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previstoen el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

5. En las denuncias por hechos ajenos a la circulaciónse especificarán todos los datos necesarios para sudescripción.

Artículo 183. Valor probatorio de las denuncias delos agentes de la autoridad. Las denuncias formuladaspor los agentes de la autoridad encargados de lavigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba encontrario, de los hechos denunciados y de la identidadde quienes los hubieran cometido, así como, en su caso,de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber

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de aquellos de aportar todos los elementos probatoriosque sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 184. De las denuncias voluntarias. 1.Asimismo se podrá incoar un procedimiento, porparte de la autoridad competente, como consecuenciade denuncia formulada por cualquier persona quetenga conocimiento de los hechos mencionados.

2. Las denuncias formuladas con carácter voluntariose tramitarán conforme a las siguientes normas:

a) La denuncia podrá formularse verbalmente anteel agente encargado de la vigilancia del tráfico quese encuentre más próximo al lugar de los hechos, antecualquier otro agente, o mediante escrito dirigido alalcalde presidente, que se presentará en el RegistroGeneral de la Corporación Local.

b) En la denuncia se consignarán nombre y apellidos,domicilio y profesión del denunciante, así como suDNI, e idénticos datos del denunciado, si se conociesen;relación sucinta de los hechos, con expresión dellugar, día, mes, año, hora en que se cometía lainfracción, matrícula y marca del vehículo denunciado.

c) Cuando la denuncia se formulase ante los agentesencargados de la vigilancia del tráfico, estos extenderánel correspondiente boletín de denuncia, en el que sehará constar, además de los datos referidos en elapartado anterior, si personalmente pudieron o nocomprobar la infracción denunciada, y si pudoentregarse copia del mencionado boletín al denunciado.

d) Recibida la correspondiente denuncia, y en elsupuesto de que no le hubiera sido entregada copiaal denunciado, se le notificará a este, al objeto de que,si lo considera oportuno, formule por escrito, dentrodel plazo de quince días, las alegaciones que estimeconvenientes, con aportación o propuesta de laspruebas oportunas.

e) Cuando se trate de denuncia voluntaria, y en elpliego de descargo nieguen los hechos imputados, sedará traslado al denunciante para que en el plazo dequince días aporte las pruebas de la infraccióndenunciada.

Artículo 185. Notificación de la denuncia. 1. Lasdenuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse enun momento posterior siempre que se dé alguna delas siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias enque la detención del vehículo pueda originar un riesgopara la circulación. En este caso, el agente deberá indicarlos motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículoestacionado, cuando el conductor no esté presente. Eneste sentido, cuando el conductor denunciado no seencontrase presente en el momento de extender ladenuncia, el boletín se colocará sujeto por ellimpiaparabrisas del vehículo, sin que ello impliquenotificación de la infracción.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenidoconocimiento de los hechos a través de medios decaptación y reproducción de imágenes que permitanla identificación del vehículo.

Artículo 186. Práctica de la notificación de lasdenuncias. 1. Las administraciones con competenciassancionadoras en materia de tráfico notificarán lasdenuncias que no se entreguen en el acto y las demásnotificaciones a que dé lugar el procedimientosancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, lanotificación se efectuará en el domicilio que expresamentehubiese indicado para el procedimiento, y en sudefecto, en el domicilio que figure en los registros dela Dirección General de Tráfico.

2. El sistema de notificación en la DirecciónElectrónica Vial permitirá acreditar la fecha y horaen que se produzca la puesta a disposición deldenunciado del acto objeto de notificación, así comoel acceso a su contenido, momento a partir del cualla notificación se entenderá practicada a todos los efectoslegales.

Si, existiendo constancia de la recepción de lanotificación en la Dirección Electrónica Vial,transcurrieran diez días naturales sin que se accedaa su contenido, se entenderá que aquella ha sido

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rechazada, salvo que de oficio o a instancia deldestinatario se compruebe la imposibilidad técnica omaterial del acceso. El rechazo se hará constar en elexpediente sancionador, especificándose las circunstanciasdel intento de notificación, y se tendrá por efectuadoel trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domiciliodel interesado, de no hallarse presente este en elmomento de entregarse la notificación, podrá hacersecargo de la misma cualquier persona que se encuentreen el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, seanotará esta circunstancia en el expediente sancionador,junto con el día y la hora en que se intentó, y sepracticará de nuevo dentro de los tres días siguientes.Si tampoco fuera posible la entrega, se dará porcumplido el trámite, procediéndose a la publicaciónen el Tablón de Edictos del Excmo. Ayuntamiento deLas Palmas de Gran Canaria.

Si estando el interesado en el domicilio rechazasela notificación, se hará constar en el expedientesancionador, especificándose las circunstancias delintento de notificación, teniéndose por efectuado eltrámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesadoes desconocido en el domicilio al cual se dirigió lamisma, la Administración local procederá a lapublicación en el Tablón de Edictos.

Artículo 187. Notificaciones en el Tablón de Edictos.Las notificaciones que no puedan efectuarse en laDirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado,se practicarán en el Tablón de Edictos. Transcurridoel periodo de veinte días naturales desde que lanotificación se hubiese publicado en dicho Tablón Edictalse entenderá que esta ha sido practicada, dándosepor cumplido dicho trámite y continuándose con elprocedimiento.

Artículo 188. Clases de procedimientos sancionadores.1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondráde un plazo de veinte días naturales para realizar elpago voluntario con reducción de la sanción de multa,o para formular las alegaciones y proponer o aportarlas pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condicionesindicadas en el párrafo anterior, se seguirá elprocedimiento sancionador abreviado, y, en caso deno hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no seráde aplicación a las infracciones previstas en el artículo174, apartados 5. h), j) y 6.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurarel vehículo que se establece en el texto refundido dela Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en laCirculación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conformea uno de los dos procedimientos sancionadores quese establecen en esta ordenanza.

4. Además de en los registros, oficinas y dependenciasprevistos en el apartado cuarto del artículo 38 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones,escritos y recursos que se deriven de los procedimientossancionadores en materia de tráfico podrán presentarseen los registros, oficinas y dependencias expresamentedesignados en la correspondiente denuncia o resoluciónsancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas odependencias no designados expresamente, estos losremitirán a los órganos competentes en materia de tráficocon la mayor brevedad posible.

Artículo 189. Procedimiento sancionador abreviado.Una vez realizado el pago voluntario de la multa, yasea en el acto de entrega de la denuncia o dentro delplazo de veinte días naturales contados desde el díasiguiente al de su notificación, se tendrá por concluidoel procedimiento sancionador con las siguientesconsecuencias:

1. La reducción del 50 por ciento del importe de lasanción de multa.

2. La renuncia a formular alegaciones. En el casode que fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.

3. La terminación del procedimiento, sin necesidadde dictar resolución expresa, el día en que se realiceel pago.

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4. El agotamiento de la vía administrativa, siendorecurrible únicamente ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo.

5. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel enque tenga lugar el pago.

6. La firmeza de la sanción en la vía administrativadesde el momento del pago, produciendo plenosefectos desde el día siguiente.

7. La sanción no computará como antecedente enel Registro de Conductores e Infractores, siempreque se trate de infracciones graves que no llevenaparejada pérdida de puntos.

Artículo 190. Procedimiento sancionador ordinario.1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá deun plazo de veinte días naturales para formular lasalegaciones que tenga por convenientes y proponero aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producidola detención del vehículo, el titular, el arrendatario alargo plazo o el conductor habitual, en su caso,dispondrán de un plazo de quince días naturales paraidentificar al conductor responsable de la infraccióncontra el que se iniciará el procedimiento sancionador.Esta identificación se efectuará por medios telemáticossi la notificación se hubiese efectuado a través de laDirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevoso distintos de los constatados por el agente denunciante,y siempre que se estime necesario por parte delinstructor, se dará traslado de aquellas al agente paraque informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que sepractiquen las pruebas que estime pertinentes para laaveriguación y calificación de los hechos y para ladeterminación de las posibles responsabilidades. Ladenegación de la práctica de las pruebas deberá sermotivada, dejando constancia en el expedientesancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, elórgano instructor elevará propuesta de resolución alórgano competente para sancionar para que dicte la

resolución que proceda. Únicamente se dará trasladode la propuesta al interesado, para que pueda formularnuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales,si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenidoen cuenta en la resolución otros hechos u otrasalegaciones y pruebas diferentes a las aducidas porel interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abonael importe de la multa en el plazo de quince díasnaturales siguientes al de la notificación de la denuncia,esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimientosancionador. En este supuesto, la sanción podráejecutarse transcurridos treinta días naturales desdela notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicaciónúnicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificaciónse efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la víaadministrativa, y la sanción se podrá ejecutar desdeel día siguiente al transcurso de los treinta días antesindicados.

Artículo 191. Recursos en el procedimiento sancionadorordinario. 1. La resolución sancionadora pondrá fina la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutardesde el día siguiente a aquel en que se notifique alinteresado, produciendo plenos efectos, o, en su caso,una vez haya transcurrido el plazo indicado en elúltimo apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras dictadaspor el alcalde o concejal delegado, podrá interponerserecurso de reposición, con carácter potestativo, en elplazo de un mes contado desde el día siguiente al desu notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictóla resolución sancionadora, que será el competentepara resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición nosuspenderá la ejecución del acto impugnado ni la dela sanción. En el caso de que el recurrente solicite la

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suspensión de la ejecución, esta se entenderá denegadatranscurrido el plazo de un mes desde la solicitud sinque se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución delrecurso hechos, documentos y alegaciones del recurrenteque pudieran haber sido aportados en el procedimientooriginario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículose entenderá desestimado si no recae resoluciónexpresa en el plazo de un mes, quedando expedita lavía contencioso-administrativa.

TÍTULO VII. Ejecución de las sanciones

Artículo 192. Ejecución de las sanciones. Una vezfirmes en vía administrativa, se podrá proceder a laejecución de las sanciones conforme a lo previsto enesta ordenanza.

Artículo 193. Ejecución de la sanción de suspensiónde las autorizaciones. El cumplimiento de la sanciónde suspensión de las autorizaciones reguladas en laLey de Tráfico se iniciará transcurrido un mes desdeque la sanción haya adquirido firmeza en víaadministrativa, y el periodo de suspensión de lasmismas se anotará en los correspondientes registros.

Artículo 194. Cobro de multas. 1. Las multasimpuestas por la Alcaldía por infracciones de lapresente ordenanza, Ley de Tráfico, ReglamentoGeneral de Circulación y demás disposicionesnormativas en materia de tráfico que no hayan sidoabonadas durante el procedimiento deberán hacerseefectivas en la Recaudación Voluntaria Municipaldentro de los quince días naturales siguientes a la fechade la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartadoanterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacciónse llevará a cabo por el procedimiento de apremio,incurriendo el denunciante automáticamente en elrecargo del 20 por ciento. Atal efecto, será título ejecutivola providencia de apremio notificada al deudor,expedida por el órgano competente de la TesoreríaMunicipal.

Artículo 195. Responsables subsidiarios del pagode multas. 1. Los titulares de los vehículos con los

que se haya cometido una infracción serán responsablessubsidiarios en caso de impago de la multa impuestaal conductor, salvo en los siguientes supuestos:

a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quedeacreditado que el vehículo fue utilizado en contra desu voluntad.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sinconductor.

c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatarioa largo plazo en el momento de cometerse la infracción.En este caso, la responsabilidad recaerá en este.

d) Cuando el vehículo tenga designado un conductorhabitual en el momento de cometerse la infracción.En este caso, la responsabilidad recaerá en este.

2. La declaración de responsabilidad subsidiaria ysus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptarmedidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributariay en el Reglamento General de Recaudación.

3. El responsable que haya satisfecho la multa tienederecho de reembolso contra el infractor por latotalidad de lo que haya satisfecho.

TÍTULO VIII. De la prescripción, caducidad ycancelación de antecedentes

Artículo 196. Prescripción y caducidad. 1. El plazode prescripción de las infracciones previstas en estaordenanza será de tres meses para las infracciones leves,y de seis meses para las infracciones graves y muygraves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partirdel mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquieractuación administrativa de la que tenga conocimientoel denunciado o esté encaminada a averiguar suidentidad o domicilio y se practique con otrasadministraciones, instituciones u organismos. Tambiénse interrumpe por la notificación efectuada de acuerdocon los artículos 185, 186 y 187 de esta ordenanza.

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El plazo de prescripción se reanudará si elprocedimiento se paraliza durante más de un mespor causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadoratranscurrido un año desde la iniciación del procedimiento,se producirá su caducidad y se procederá al archivode las actuaciones, a solicitud de cualquier interesadoo de oficio por el órgano competente para dictarresolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubieraproducido a causa del conocimiento de los hechos porla jurisdicción penal, el plazo de caducidad sesuspenderá y, una vez haya adquirido firmeza laresolución judicial, se reanudará el cómputo del plazode caducidad por el tiempo que restaba en el momentode acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sancionesconsistentes en multa pecuniaria será de cuatro años,y el de las demás sanciones será de un año, computadosdesde el día siguiente a aquel en que adquiera firmezaen vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripcióndel derecho de la Administración para exigir el pagode las sanciones consistentes en multa pecuniaria seregirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 197. Anotación y cancelación. 1. Lassanciones graves y muy graves deberán ser comunicadasal Registro de Conductores e Infractores por laautoridad que las hubiera impuesto en el plazo de losquince días naturales siguientes a su firmeza en víaadministrativa.

2. Las autoridades judiciales comunicarán al Registrode Conductores e Infractores, en el plazo de los quincedías naturales siguientes a su firmeza, las penas deprivación del derecho a conducir vehículos a motory ciclomotores que impongan por sentencias por lacomisión de delitos o faltas contra la seguridad vial.

3. En el Registro de Vehículos quedarán reflejadaslas sanciones firmes graves y muy graves en las queun vehículo tanto matriculado en España como en elextranjero estuviese implicado y el impago de las mismas,en su caso. Estas anotaciones formarán parte delhistorial del vehículo.

4. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectosde antecedentes, una vez transcurridos tres años desdesu total cumplimiento o prescripción.

Disposición adicional primera. Suspensión de lasautorizaciones para conducir y pérdida de puntos.Los expedientes sancionadores finalizados y queconlleven la detracción de puntos serán remitidos ala Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas,adjuntándose con resolución firme de la autoridadmunicipal en la que se haga constar el agotamientode la vía administrativa.

Disposición adicional segunda. Notificaciones yTablón Edictal de sanciones de tráfico en comunidadesautónomas con competencias ejecutivas en materiade tráfico. El Ayuntamiento podrá suscribir conveniosde colaboración para efectuar las notificacionestelemáticas a través de las plataformas de notificacióny de los Tablones Edictales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Domicilio y DirecciónElectrónica Vial (DEV) de los titulares de unaautorización administrativa. El titular de una autorizaciónadministrativa para conducir o de circulación devehículo comunicará a los registros de la DirecciónGeneral de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizarápara efectuar las notificaciones respecto de todas lasautorizaciones de que disponga. A estos efectos, losayuntamientos y la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria podrán comunicar a la Dirección Generalde Tráfico los nuevos domicilios de que tenganconstancia.

En el historial de cada vehículo podrá hacerseconstar, además, un domicilio a los únicos efectos degestión de los diferentes tributos relacionados con elvehículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero,la Dirección General de Tráfico asignará además atodo titular de una autorización administrativa deconducción o de circulación de vehículo, y concarácter previo a su obtención, una Dirección ElectrónicaVial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamentea todas las autorizaciones de que disponga su titularen los registros de vehículos y de conductores.

La asignación de la Dirección Electrónica Vial serealizará también al arrendatario a largo plazo que consteen el Registro de Vehículos, con carácter previo a suinclusión.

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No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,si el titular de la autorización es una persona físicasolo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuandolo solicite voluntariamente. En este caso, todas lasnotificaciones se practicarán en esa Dirección ElectrónicaVial conforme se establece en el artículo 184, sin perjuiciodel derecho que al interesado le reconoce el artículo28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de AccesoElectrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

En la Dirección Electrónica Vial, además, sepracticarán los avisos e incidencias relacionados conlas autorizaciones administrativas recogidas en laLey de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial.

Disposición adicional cuarta. Modificación y/osustitución automática de preceptos que se remitena la legislación vigente. Los preceptos de esta ordenanzaque, por sistemática legislativa, incorporan aspectosde la legislación básica del Estado o de la legislaciónautonómica, y aquellos en los se hacen remisiones apreceptos de estas, se entienden automáticamentemodificados y/o sustituidos en el momento en que seproduzca la revisión o modificación de esta legislaciónsalvo que resulten compatibles o permitan unainterpretación armónica con las nuevas previsioneslegislativas.

Disposición transitoria primera. Procedimientossancionadores en tramitación a la entrada en vigor dela Ordenanza de Tráfico. Los procedimientossancionadores en tramitación a la entrada en vigor deesta ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación,por las normas vigentes en el momento de su iniciación,salvo que pudieran derivarse efectos más favorablespara el ciudadano con la entrada en vigor de la presenteordenanza.

Disposición transitoria segunda. Notificacionestelemáticas. El Ayuntamiento, en el plazo de dosaños a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2009,de 23 de noviembre, por la que se modifica el TextoArticulado de la Ley de Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por elReal Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,regulará el procedimiento por el que efectuará lasnotificaciones telemáticas a la Dirección ElectrónicaVial de la Jefatura Provincial de Tráfico. Duranteese plazo de tiempo, los titulares de vehículos, aunquetengan asignada una Dirección Electrónica Vial,

podrán seguir recibiendo en su domicilio las notificacionespracticadas por el Ayuntamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Queda derogada la Ordenanza Municipal de Circulaciónhasta ahora en vigor y cuantas disposiciones municipalesdel mismo o inferior rango que regulen materiascontenidas en la presente ordenanza se opongan alcontenido de la misma o lo contradigan.

Disposición final primera. Potestades de la Alcaldía.Se faculta expresamente a la Alcaldía para interpretar,aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones y, ensu caso, suplir los vacíos normativos que pudieranobservarse en los preceptos contenidos en estaordenanza, así como dictar las disposicionescomplementarias y consecuentes a su mejor aplicación,sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccionalfuesen procedentes.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.En aquellas materias no reguladas expresamente porla presente ordenanza, o que regule la autoridadmunicipal, se aplicarán supletoriamente la Ley deTráfico y Seguridad Vial, el Reglamento General deCirculación y demás normas de carácter general enmateria de tráfico.

Disposición final tercera. Actualizaciones de lascuantías de las sanciones de multa. El Ayuntamiento,mediante decreto, podrá actualizar la cuantía de lassanciones de multa prevista en la presente ordenanza,atendiendo a la variación que experimente el índicede precios al consumo y de acuerdo a la cuantíaactualizada por el Gobierno, mediante real decreto,para dichas sanciones.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Lapresente ordenanza, que consta de una parte expositiva,1 título preliminar, 8 títulos con sus correspondientescapítulos y secciones, 4 disposiciones adicionales, 3transitorias, 1 disposición derogatoria, 4 disposicionesfinales y 2 anexos (un cuadro de infracciones ysanciones y un cuadro de sanciones y puntos porexceso de velocidad), entrará en vigor, una vezaprobada definitivamente por el Ayuntamiento ypublicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de laProvincia, cuando haya transcurrido el plazo previstopor el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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Como norma general, las infracciones se calificarán según el artículo 174 de esta ordenanza.

La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo II.

La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos seproduce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor.

ANEXO II

Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidadsegún anexo IV de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre

Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro

CALIF. LÍMITE DE VELOCIDAD PTS €

30 Km/h 40 Km/h 50 Km/h 60 Km/h 70 Km/h 80 Km/h 90 Km/h

GRAVES 31 a 50 41 a 60 51 a 70 61 a 90 71 a 100 81 a 110 91 a 120 - 100

51 a 60 61 a 70 71 a 80 91 a 110 101 a 120 111 a 130 121 a 140 2 300

61 a 70 71 a 80 81 a 90 111 a 120 121 a 130 131 a 140 141 a 150 4 400

71 a 80 81 a 90 91 a 100 121 a 130 131 a 140 141 a 150 151 a 160 6 500

MUY GRAVES 81 91 101 131 141 151 161 6 600

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límitesinferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadrode sanciones del anexo II. El resto de los efectos administrativos y penales solo se producirá cuando superenlos 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.

QUINTO. RÉGIMEN DE RECURSOS:

Contra el citado acto expreso, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de DOSMESES, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(sede de Las Palmas), a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladorade la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Todo ello sin perjuicio de cualquier otra acción o recurso que se estimare oportuno interponer.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de marzo de dos mil once.

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LA VICESECRETARIA, (Resolución 5.678/2011,de 17 de marzo) Carmen Inés Álvarez Mendoza.

4.792

Área de Gobierno de Ordenacióndel Territorio, Vivienday Desarrollo Sostenible

Servicio de ActividadesComerciales e Industriales

ANUNCIO4.740

LA DIRECTORA GENERAL DE EJECUCIÓNURBANÍSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE LASPALMAS DE GRAN CANARIA.

COMUNICA:

Que por DON ROBERTO TAYLOR VALENZUELAse ha presentado en estas Oficinas municipalesproyecto (Expte. número IND/104/2010), solicitandoautorización para instalar BAR, en la CALLE TORRESQUEVEDO, NÚMERO 25 ESQ. CALLE MARIANAPINEDA.

Lo que se hace público, de conformidad con loprevisto por el artículo 16 de la Ley 1/1998, de 8 deenero, de Régimen Jurídico de los EspectáculosPúblicos y Actividades Clasificadas del Gobierno deCanarias, a fin de que las personas que se considerenperjudicadas puedan aducir sus reclamaciones, por escritofundado y acompañado de copia simple, dentro delplazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales, de lunesa viernes de 08:30 a 14:30 (08:30 a 13:30 los mesesde julio, agosto y septiembre), podrá ser examinadoel expediente en el Servicio de Actividades Comercialese Industriales de este Excmo. Ayuntamiento.

Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio dedos mil diez.

LA DIRECTORA GENERAL DE EJECUCIÓNURBANÍSTICA (Decreto N° 24.314/2007, de 24 deseptiembre), Carmen Nieves Martín Pérez.

11.654/10

Área de Gobierno de Ordenacióndel Territorio, Vivienday Desarrollo Sostenible

Servicio de ActividadesComerciales e Industriales

ANUNCIO4.741

LA DIRECTORA GENERAL DE EJECUCIÓNURBANÍSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE LASPALMAS DE GRAN CANARIA.

COMUNICA:

Que por la entidad “FUNICULI FUNICULA,S.C.P.” se ha presentado en estas Oficinas municipalesproyecto (Expte. número IND/127/2010), solicitandoautorización para instalar PIZZERÍA, en la AVDA.ESCALERITAS, NÚMERO 54 LOCAL 4º A(CENTRO COMERCIAL).

Lo que se hace público, de conformidad con loprevisto por el artículo 16 de la Ley 1/1998, de 8 deenero, de Régimen Jurídico de los EspectáculosPúblicos y Actividades Clasificadas del Gobierno deCanarias, a fin de que las personas que se considerenperjudicadas puedan aducir sus reclamaciones, por escritofundado y acompañado de copia simple, dentro delplazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales, de lunesa viernes de 08:30 a 14:30 (08:30 a 13:30 los mesesde julio, agosto y septiembre), podrá ser examinadoel expediente en el Servicio de Actividades Comercialese Industriales de este Excmo. Ayuntamiento.

Las Palmas de Gran Canaria, a quince de noviembrede dos mil diez.

LA DIRECTORA GENERAL DE EJECUCIÓNURBANÍSTICA (Decreto N° 24.314/2007, de 24 deseptiembre), Carmen Nieves Martín Pérez.

20.670/10

Área de Gobierno de Servicios SocialesSección de Servicios Sociales

ANUNCIO4.742

Intentado, sin que se haya podido practicardirectamente, la Subsanación de Solicitud en el

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