olod

7
Dfs ñlDaf sf ael v a¡ Cuántos tipos de Expropiación se encuentran en el Art. 109 de la C. N.? La única Constitución Nacional con tres figuras expropiatoria es la Constitución Paraguaya del año 1992, que en su art. 109 dispone: De la propiedad privada: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley”. Por lo tanto, los tipos de expropiación, conforme lo establece la citada norma, son: a) Expropiación por utilidad púbica, b) Expropiación por interés social y c) Expropiación por lati una de ellas Primeramente es importante resaltar que el art. 109 de la C. N. establece como regla la protección de la propiedad privada, es decir la figura de la expropiación es una excepción a dicha regla, es una limitación al derecho de propiedad en cuanto se refiere al dominio perpetuo, es decir en relación al tiempo. Esto deriva de la prevalencia del interés general sobre el particular, en razón de que la propiedad antes que nada tiene una doble función económica-social. Por lo tanto, ese interés común, representado a través del Estado prevalece sobre el interés particular que debe ceder ante el requerimiento público. Expropiación por utilidad pública: Antes que nada el concepto utilidad pública no es univoco. El concepto de utilidad pública va encaminado a que la expropiación tenga como fin la satisfacción de una necesidad generalmente sentida o del mayor

Upload: kuka1555

Post on 06-Dec-2015

212 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

olea de moster

TRANSCRIPT

Page 1: olod

Dfs ñlDaf sf ael v a¡ Cuántos tipos de Expropiación se encuentran en el Art. 109 de la C. N.?

La única Constitución Nacional con tres figuras expropiatoria es la Constitución Paraguaya del año 1992, que en su art. 109 dispone: De la propiedad privada: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley”.

Por lo tanto, los tipos de expropiación, conforme lo establece la citada norma, son:

a) Expropiación por utilidad púbica,b) Expropiación por interés social yc) Expropiación por lati una de ellas

Primeramente es importante resaltar que el art. 109 de la C. N. establece como regla la protección de la propiedad privada, es decir la figura de la expropiación es una excepción a dicha regla, es una limitación al derecho de propiedad en cuanto se refiere al dominio perpetuo, es decir en relación al tiempo. Esto deriva de la prevalencia del interés general sobre el particular, en razón de que la propiedad antes que nada tiene una doble función económica-social. Por lo tanto, ese interés común, representado a través del Estado prevalece sobre el interés particular que debe ceder ante el requerimiento público.

Expropiación por utilidad pública: Antes que nada el concepto utilidad pública no es univoco. El concepto de utilidad pública va encaminado a que la expropiación tenga como fin la satisfacción de una necesidad generalmente sentida o del mayor número de personas. El proceso de expropiación requiere una ley especial para cada caso y que dicha expropiación sea calificada de utilidad pública por dicha ley. Ese bien, objeto de la expropiación debe especificar el fin al cual va a ser destinado, cual es la de satisfacer la demanda de la sociedad, por ende la calificación de utilidad pública puede referirse a un bien determinado o a los bienes necesarios para llevar a cabo una determinada obra o para obtener un determinado objeto.

Expropiación por interés social: implica la satisfacción del interés de un grupo social

determinado, es decir lo que hace la diferencia con el anterior es que aquella satisface una necesidad colectiva, que está conectada con el bien. En cambio con el denominado interés social se busca el beneficio a un grupo determinado, sean los campesinos de una comunidad, por lo tanto la satisfacción del interés social se cumple al momento de la expropiación y posterior uso

Page 2: olod

de los beneficiados en particular, encaminado este tipo de expropiación al mejoramiento de la calidad de vida de una población determinada.

Expropiación por latifundio improductivo: sería sujeto a expropiación aquel inmueble agrario que no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica. El art. 116 de la C.N. desarrolla que uno de los objetivos del Estado es eliminar progresivamente los latifundios improductivos, para ello la Ley atenderá a la actitud natural de las tierras, las necesidades del sector de la población vinculado con la agricultura y tomará las previsiones necesarias para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales…

Se entenderá que un inmueble agrario se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando se observa aprovechamiento productivo sostenible y económico y ambiental de por lo menos el 30% de su superficie agrológicamente útil. Se entiende ésta, como aquella porción de inmueble que resulta de la resta de suelos marginales, no aptos para su uso productivo. Por lo tanto, para aquellas que no se encuentren racionalmente utilizadas la Ley sanciona considerándolas como latifundio improductivos y consecuencia sujeto a expropiación.

En cuanto al valor de la indemnización por la expropiación se determinará atendiendo al valor fiscal del inmueble expropiado, y el que caso que hubieres mejoras se pagarán dichas mejoras previa tasación a valores reales conjuntamente con la primera cuota. En cambio, en los otros tipos de expropiación legislada (por interés social y por utilidad pública) el monto de la indemnización puede ser establecida de forma convencional o en su defecto por Sentencia Judicial.

1. Cuál es el procedimiento expropiatorio de conformidad a la Ley Nº 1683/02 “Que establece el Estatuto Agrario”La evaluación de hechos circunstancias que fundamentan las leyes de expropiación se

sustentaran en los estudios, comprobaciones y recomendaciones previos realizados por la Autoridad de Aplicación (INDERT). Conforme lo establece el art. 96 de la ley Nª 1683/02 el procedimiento será el siguiente: el Organismo de aplicación a los efectos de proveer los estudios previos y antecedentes al Poder Ejecutivo procederá:

Primero, notificar al propietario de las diligencias que han de ser cumplidas por el INDERT, a fin de que este se muestre partes en ellas (en el caso de que el propietario se encuentre ausente o tenga domicilio desconocido, el procedimiento a seguir es el de solicitar informe a los Registros Públicos, sección Poderes afin de determinar si él mismo dejo poderdante o mandatario o su defecto la publicación por edictos para que el expropiado no alegue nulidad del procedimiento por indefensión ); Segundo, realizar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y de Uso Actual o Potencial de Suelos (a fin de determinar que el inmueble es capaz de hacer producir la tierra); Tercero, comprobar el estado de la utilización del inmueble, para determinar que las tierras son aptas para la creación de un asentamiento colonial; Cuarto, comprobar la existencia de un problema social en la zona respectiva (se debe de comprobar, no crear el problema social), Quinto, atendiendo a las comprobaciones y conforme a

Page 3: olod

sus resultados respectivos el organismo de aplicación formulada la declaración prevista en la ley, en relación a si el inmueble es o no colonizable y sujeto a expropiación .

Una vez cumplidos con estos requisitos el organismo de aplicación remitirá por los conductos correspondientes al Poder Ejecutivo los recaudos mencionados para su eventual elevación al Poder Legislativo.

2. Para qué tipo de obras se dicta una Ley de expropiación cuando es por utilidad pública?En los Estados Constitucionales de Derecho, el respeto a la propiedad privada es la regla, y la excepción la expropiación, una de ellas por razones de un mayor beneficio a la sociedad. Tales obras serían para lograr dicho propósito por ej.: que se construya un nuevo viaducto que beneficiará a todos a los que lo usen , ahorrando tiempo de viaje, pero será necesario para ello expropiar propiedades privadas donde se construirá dicho viaducto. El beneficio será mayor para la sociedad que para la persona propietaria del terreno (como dice Cabanellas “El interés de lo más sobre lo menos”), por lo que se justifica una expropiación previo pago de justo precio; otro caso sería la construcción de carreteras, puentes, aeropuertos, obras hidráulicas (represas) que beneficiaría igualmente a todos los que transiten por dicho lugar sin discriminar o ir destinado a determinado grupo social.-

3. Para qué tipo de obra se dicta una Ley de Expropiación cuando es por Interés Social?Se dicta una ley de expropiación ( interés social) para aquellas obras que atiendan las

necesidades de las comunidades que no pueden ser atendidas con el presupuesto de los proyectos a nivel central (proyectos de gran envergadura), es decir con dichas obras se solventarían las necesidades y demandas de las comunidades, tales como cómo proveer de escuelas a las comunidades que más lo requieran (asentamiento campesino o una villa), previa evaluación técnica de modo a que se contribuyan a traducir las múltiples necesidades en disponibilidad al acceso a la educación. Asimismo para paliar las necesidades de una población carenciada en la salud, el Estado puede expropiar una propiedad privada a los fines de la construcción de un hospital o centro salud para dicha comunidad. Por otro lado, también la construcción de una aguatería para una compañía que no tenga acceso al agua potable constituye una obra de interés social, para lo cual el Estado puede recurrir a la figura de la expropiación por interés social.

4. Para qué tipo de obra se dicta una Ley de Expropiación cuando es por latifundio improductivo?Se dicta una Ley Expropiatoria por latifundio improductivo para el cumplimiento de los

planes de la Reforma Agraria, la cual consiste según lo que establece la Constitución Nacional en el art. 114 en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra, persiguiéndose así el fin último del bienestar rural. Un claro ejemplo de lo mencionado, se da cuando el Estado expropia un latifundio improductivo para la creación de asentamientos coloniales.

5. Sobre qué base el INDERT determina que una propiedad o inmueble puede ser pasible de expropiación.La autoridad de aplicación de la Ley 1863/02 (INDERT) determinará mediante un

estudio previo agro económico y ambiental si una propiedad o inmueble es pasible o no de

Page 4: olod

expropiación, como en los casos de los inmuebles rurales que no estuvieren racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación y características agrológicas, para los fines de la Ley 1863/02. Para este cometido el INDERT observará el procedimiento establecido en el art. 96 de la mencionada norma.

6. Cómo se determina que un inmueble está racionalmente explotado a efecto de que no sea pasible de expropiación?Se entiende que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando el

mismo tiene un aprovechamiento productivo sostenible, económico y ambiental de por lo menos el 30% de su superficie agrológicamente útil (SAU). Por aprovechamiento productivo se entiende la utilización del inmueble actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas (art. 4). Asimismo, se entiende por SUPERFICIE AGRLÓGICAMENTE ÚTIL, aquella porción de inmueble que resulta de la resta de suelos marginales, no aptos para su uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos. A los efectos de la ley SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL comporta la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que a los efectos de la ley Nº294/93, es el estudio científico que permite identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra actividad proyectada o ejecución.

7. Cuál es el valor del inmueble que ha sido expropiado por Utilidad Pública, Interés Social y Latifundio Improductivo?El valor de indemnización por tierras expropiadas se determinará como sigue:a) En el caso de los latifundios improductivos el valor de la indemnización se fijará en

base al valor fiscal del inmueble y las mejoras, cuando las hubieres, se pagarán, previa tasación a valores reales conjuntamente con la primera cuota.

b) Para aquellos inmuebles que no constituyan latifundios improductivos (expropiación por utilidad pública e interés social) el monto de la indemnización se establecerá a partir de un acuerdo entre partes (convencionalmente), en procedimiento sumario ante el organismo de aplicación (INDERT). Sin en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la primera actuación las partes no llegan ni formalizan por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas puede solicitar se fije judicialmente el precio, ante el juez de 1era. Instancia en lo Civil de Turno, de la circunscripción judicial donde esté ubicado el inmueble. En este procedimiento las costas siempre se impondrán en el orden causado.

8. Qué deben hacer los Parlamentarios cuando existe un pedido de Expropiación y el