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Carlos Olaya León Moisés Bendezú Sarmiento

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Page 1: Olea Non Peculia Completo

Carlos Olaya LeónMoisés Bendezú Sarmiento

Page 2: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Olea Non Peculia (El Dinero no huele)

¿PUEDE UN ACTO ILÍCITO GENERAR RENTA IMPONIBLE?

(PRIMERA PARTE)

Óscar Sánchez

El autor hace un escrupuloso estudio sobre el gravamen de los actos ilícitos. En esta primera parte se desarrolla la perspectiva teórica y en la segunda se analiza el régimen impositivo vigente en el Perú.

INTRODUCCIÓN

Cuenta Suetonio que en cierta ocasión Tito

reprendió a su padre, el emperador

Vespasiano, porque había establecido un

impuesto sobre la orina y las letrinas,

lamentando que sacase dinero de procedencia

tan poco limpia.

Entonces Vespasiano se llevó a la nariz el dinero del primer pago y le preguntó

a su hijo: "¿acaso te molesta su olor?". Tito lo negó. Vespasiano entonces

contestó: "Sin embargo, este dinero procede de la orina". Es decir: “Pecunia non olet” el

dinero (de la orina) no huele (mal).

Dicha expresión histórica ha quedado potentado para justificar, más allá de la

metáfora, la utilidad del dinero a pesar de su procedencia.

Abogado por la Universidad de Lima.

Page 3: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Quiero partir de este cínico aforismo romano para

introducimos en el tema, no tan especulativo, acerca

de la factibilidad de gravar los actos ilícitos, específica

mente, los "réditos" que pudieran producir el

cometimiento de dichos actos y su posible imposición

en el ámbito del Impuesto a la Renta en nuestro país.

En principio debemos decir que la

fiscalidad de los hechos ilícitos, no obstante su prosapia

temática que viene desde la antigua Roma, es -ahora

mismo- una cuestión harto polémica, en un contexto

internacional en el cual el volumen de recursos económicos

que generan las actividades ilícitas y delictivas es inmenso.

En efecto, existe una variada gama de actos realizados al

margen de la ley (como por ejemplo: el tráfico de armas, de

drogas y animales, la prostitución, la compraventa de

mercaderías y servicios falsificados o adulterados, la explotación de juego

clandestino, el comercio de productos de contrabando, la corrupción de

funcionarios, entre otros ilícitos) que genera una considerable circulación de

capitales que supera incluso, en algunos casos, los guarismos de las

actividades lícitas.

Muchos de estos actos, hechos

o negocios ilícitos, además de

ocasionar, en mayor o menor

medida, perjuicios a la sociedad,

provocan una situación de

injusta competencia desleal con

sus pares lícitos, al tener que

afrontar éstos pesadas cargas

fiscales, a las que no se hallan

sometidas las conductas ilícitas

que resultan por ello, en los hechos, mucho más lucrativas que las realizadas

en un marco legal; mírese sino en nuestra realidad el espinoso tema de la

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INFORME TRIBUTARIO

llamada "piratería" de producto fonográficos, de video o software donde ejercen

casi un monopolio en la medida que los productores legales han reculado a un

nivel casi de inexistencia.

1. UNA MIRADA CONTINGENTE: Entre el orden moral y el orden

jurídico

Enfoque moral de la cuestión

Hace algunos años Fonrouge y

Novorrine1 se peguntaban "¿Debe la ley

gravar el resultado de las actividades que el

Estado prohíbe o reprueba? Como

contrapartida: ¿Es justo que el enriquecido

con una actividad ilícito resulte con mejor

tratamiento fiscal con quien realiza

actividades lícitas? Tal es el dilema que se

plantea en esta materia."

Dilema que, ineludiblemente diríamos

nosotros, nos sumerge en una primera

contemplación axiológica del problema, en

el entendido que la moral, de acuerdo con

el mismo Kelsen, son normas sociales,

distintas de las normas jurídicas, pero que

regulan también el comportamiento

recíproco de los hombres. El derecho y la

moral son para Kelsen dos ordenamientos

distintos uno del otro. Sin embargo, en

cuanto ambos son órdenes normativos,

derecho y moral se traducen en deberes para los correspondientes

sujetos imperados. En el mismo sentido, Squella Norducci2, dando

1 GIULANI FONROUGE Carlos M. y NAVARRINE Susana. Impuesto a las Ganancias2 SQUELLA NARDUCCI, Agustín. Derecho y Moral. ¿ Tenemos obligación moral de coe¬decer el

derecho? Ed. Edevcl. Valparaíso, 1989.

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INFORME TRIBUTARIO

cuenta de la relación entre derecho y moral, considera la posibilidad de

emitir, desde la perspectiva de un determinado orden moral, juicios de

valor (sean positivos o negativos) sobre un ordenamiento estimado

como un todo, al igual que sobre cualquiera de sus normas,

configurando una posible relación entre derecho y moral.

Como podemos ver,

paralelamente al orden jurídico,

corre el orden moral como

límite al derecho. Precisamente

ese orden moral nos permitiría

efectuar juicios valorativos res-

pecto de la misma norma

jurídica. Resultando que esta

valoración es de suma

trascendencia para determinar

cuál es el mensaje que se

expresa a la sociedad, así

como la conveniencia de una ley, y por otro lado, nos permite reconocer

la coherencia del sistema jurídico.

Desde esa perspectiva, quienes se

oponen a la posibilidad de gravar los actos

ilícitos, consideran que dicho recono-

cimiento contribuiría negativamente a

distorsionar el fin de los impuestos, sin que

las personas obligadas comprendan lo

querido por ley, con valoraciones

particulares y muchas veces dirigidas por

un fin extra jurídico.

En efecto, si la finalidad de los

impuestos es proveer al Estado

de los recursos necesarios para el

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INFORME TRIBUTARIO

cumplimiento de las prestaciones sociales que le son implícitas, cabría

preguntarse entonces ¿cómo podría financiarse con impuestos pagados

por los sujetos que atentan contra el orden mismo que le es

inmanente? Una opción positiva al respecto escaparía a la propia

lógica y a la moral, pues si no se permite al delincuente quedar como

titular del producto del delito tampoco debería concederse al Estado tal

posibilidad.

Consideran, además, que

dicha posibilidad sería

inconsistente con la

racionalidad del propio

sistema legal, por cuanto

este sistema razona de

forma tal de impedir o

reprimir, en su caso, los

delitos de modo tal de no lesionar los bienes jurídicos que se protegen,

así como también repudia la posibilidad que el autor del delito se vea

beneficiado por el mismo, por lo que el Estado no puede ni debe

justificar su participación en el producto del delito, aun cuando sea para

solventar los gastos necesarios para el desarrollo de la sociedad.

¿El fin justifica los medios?, es en buena

cuenta el apotegma renacentista negado.

Comanducci3 nos previene al respecto

cuando nos dice que aunque se sostenga que

por la tributación de los delitos se logra

beneficios para toda la sociedad, es

necesario revisar los instrumentos o medios

utilizados para ello; así, "cuando la coherencia

se predica de comportamientos parece que ésta

tiene algo que ver con «la racionalidad

3 COMANDUCCI Paolo. Razonamiento Jurídico: Elementos para un modelo. Ed. Horizonte. Montevideo, 1989.

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INFORME TRIBUTARIO

instrumental» (en el sentido Frankfurtiano4 del término): se dice que los

medios son incoherentes respecto de los fines o a los ob¡etivos que se

persiguen, esto es, que son inadecuados para su consecución".

Otro asidero de la

posición negatoria, es que

la norma que establezca

una obligación tributaria a

raíz de un delito resulta

reprochable, no por su

injusticia, sino porque

rompe la coherencia que

debe existir en el Sistema Tributario, ¿pueden la licitud e ilicitud convivir

en una misma unidad?, de ser afirmativa la respuesta, ¿puede esta

concepción esquizoide del derecho sustentar su propia contradicción?

Rubio Guerrero5 en

contraposición a la línea

expuesta, piensa que los

planteamientos

tradicionales, que niegan

la tributación alegando la

inmoralidad que esto supondría han quedado desfasados pues el

detraer recursos de las actividades ilícitas para destinarlas a fines de

interés general no puede considerarse inmoral, más aún cuando

equilibra la odiosa diferenciación tributario respecto a quienes realizan

negocios lícitos.

La perspectiva desde el plano jurídico

4 El contenido del paréntesis es nuestro, por lo que debo precisar que en la línea de la Escuela de Franklurt se destaca Max Horkheimer y su obra "Crítica de la razón instrumental", cuya primera edición alemana apareció en 1947. Para este filósofo, la razón no es un principio abstracto, la razón es instrumental. Es un instrumenta que el hombre usa para sus intereses. El hombre es "racional" cuando usa ciertos medios para alcanzar ciertos fines y lograr un máximo de eficiencia en ese proceso. Es la razón de la eficiencia.

5 Juan José Rubio Guerrero es Director General del Instituto de Estudios Fiscales de España.

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INFORME TRIBUTARIO

Desde un plano

jurídico, la dogmática

se ha interrogado si el

acto ilícito sólo

genera la obligación

civil de indemnizar el

daño causado y la

obligación penal de

soportar la sanción impuesta. ¿Debe el delito agotar sus efectos en esa

dualidad obligacional o también genera una obligación adicional como lo

es la tributario? En función a que el delito origina beneficios para el

delincuente "incrementándole su patrimonio", para muchos ordenamientos

la respuesta será positiva, en alusión a la segunda de las interrogantes,

admitiendo en estos casos la obligación de pagar el Impuesto a la Renta

e incluso de informarlo en su declaración de rentas.

La Europa Comunitaria y

los Estados Unidos de

Norteamérica han

establecido jurispruden-

cialmente un fuerte

posicionamiento sobre la

procedencia de gravar

los actos ilícitos, que sin

embargo no es un

acontecer espontáneo,

sino el resultado de enjundioso motivación durante décadas. Quizás el

caso más notorio en Norteamérica sea el de Alfonso Capone, jefe de la

red criminal de Chicago en las décadas del 20 y 30 del siglo pasado.

Capone controlaba casas de juego, prostíbulos, pistas de carrera de

caballos y especialmente destilerías y cervecerías ilegales, logrando

ingresos por más de cien millones de dólares de la época. La creencia

generalizada en ese tiempo era que las ganancias ilegales no eran renta

imponible, sin embargo en 19271as decisiones del juez Sullivan

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INFORME TRIBUTARIO

demandaron el pago de impuestos a los beneficios obtenidos aun de

operaciones ilegales como las operadas por el histórico gánster.

Posteriormente en la causa "Wilcox", la Corte Suprema norteamericana

distinguía las ganancias ilícitas con "título y posesión" y "sin título y

posesión". Según refiere Fonrouge y Navarrine, la justicia inglesa también

señaló en esta materia, que las ganancias y beneficios derivados de

operaciones comerciales ilícitas prime facie están sujetos al impuesto; en

tanto que si la ilegalidad no es un mero incidente de comercio legal, sino

que afecta a la raíz, a la esencia de la operación, los beneficios o

ganancias provenientes de delitos, como tales, están fuera de

imposición.

En este sentido, si

bien existe una

vigorosa tendencia

en la jurisprudencia

extranjera sobre la

posibilidad de gravar

los actos ilícitos, las

discrepancias se

fundan en la naturaleza o carácter de la ilicitud. Desde esa contingencia,

suele hacerse el distingo entre un mero incidente del comercio legal, por

ejemplo, ganancias de mercado negro, de violación de algún régimen de

control administrativo; y otros casos que se vinculan con delitos de la ley

penal, como el robo, la estafa, la explotación del juego clandestino, el

tráfico de drogas, entre otros, y las referentes a actividades en pugna

con la moral como la prostitución y el proxenetismo.

Un caso bastante

esclarecedor al

respecto es la posición

del Tribunal de Justicia

de la Comunidad

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INFORME TRIBUTARIO

Europea en sus sentencias de fecha 28 de febrero de 1984: Einberg II

(294/82), Mol y Happy Family y Witzemann (C-343/89), en cuyo caso

dicho Tribunal estimó que las importaciones o entregas de

estupefacientes o de moneda falsa, cuya introducción en el circuito

económico y comercial de la Comunidad está, por definición, excluida y

que sólo puede dar lugar a medidas represivas, son completamente

ajenas a lo dispuesto en las leyes tributarios, y no pueden originar el

nacimiento de una obligación tributario.

Pero como bien señala el mismo Tribunal en otra sentencia (Lange C-

119), "El principio esbozado líneas arriba, sólo se refiere a mercancías

que, por sus especiales características, no pueden ser objeto de

comercio ni integrarse en el circuito económico. Por el contrario, excepto

en los casos en que queda excluido toda competencia entre un sector

económico lícito y otro ilícito, el principio de neutralidad fiscal se opone,

en materia de imposición, a una diferenciación generalizada entre

transacciones lícitas e ilícitas. Del mismo modo razonó este Tribunal

respecto a las prestaciones de servicios como la organización de juegos

de azar en el caso que muchos estados europeos explotan lícitamente

dicha actividad, por lo que un tratamiento impositivo diferencial respecto

de los juegos de azar ilícitos rompería el esquema neutral que se opone

a ese distingo, más aún cuando compiten en un mismo contexto

económico".

Véase entonces que

el referido esquema

neutral que reclama

la aludida sentencia,

lleva implícito la

isonomía o igualdad

tributaria entre

sujetos capaces de

competir económica-

mente, aun cuando el

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INFORME TRIBUTARIO

origen de su comercio sea lícito en un caso e ilícito en otro, lo cierto es

que ambos denotarían una propia "capacidad contributiva". Desde esta

óptica relativa sólo quedarían excluidos de imposición aquellos

beneficios provenientes de ilícitos productos de operaciones en las que

se transen bienes o servicios fuera del "comercio de los hombres", por

poner ejemplos extremos, citaríamos las ganancias obtenidas del tráfico

ilícito de drogas, o las ganancias de un sicario por ejecutar una orden

criminal.

Debemos precisar que, si bien es cierto, desde una óptica civilista, es

imposible jurídicamente la existencia de un acto cuyo objeto esté fuera

del marco legal por ser contrario a la ley o por la ilicitud de su finalidad

(causales de nulidad absoluta del acto), también es consabida la

pretendida autonomía conceptual, orgánica y teleológico del Derecho

Tributario, por lo que no obstante la imposibilidad civil del acto, tributaria-

mente sería factible reconvertir determinados ilícitos en hechos

imponibles, posición que pareciera ser la tendencia gravitante.

Sin embargo, las atingencias que se oponen a dicha posibilidad (o

realidad) son todavía bastante consistentes como para cerrar la

discusión.

En efecto, un

problema

fundamen-tal

sería el que

propicie la

inobser-

vancia del

Principio de legalidad, que en términos maximalistas no se conforma con

que el impuesto sea establecido por una ley, sino que también exige su

precisión, en el sentido de no dejar dudas frente a la procedencia de su

cobro. En ese sentido, si la exigencia mínima que conlleva este principio

es que la ley defina los hechos imponibles, dicho parámetro legal no se

satisface indicando que todo in-cremento patrimonial constituye renta.

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INFORME TRIBUTARIO

En ese orden, otra atingencia está relacionada con la distorsión de la

propia ontología de las normas tributarios, pues se comportarían como

sanciones por actos ilícitos, confundiendo su naturaleza con las normas

penales, vulnerando incluso el principio del non bis in idem, esto porque

además de la pena al delito en sede penal le impondríamos una

segunda sanción consistente en la carga tributario.

Un tercer problema radicaría en la propia limitación del concepto de

renta, pues la amplitud de su contenido puede trascender lo

estrictamente jurídico, haciendo que gran parte de las legislaciones

impositivo s establezcan parámetros que sirvan de límites, exigiendo

ciertos requisitos para su configuración tributario, de modo que no todo

incremento patrimonial estaría gravado con el impuesto, pues para ello

sería necesario que se encuentre en alguno de los tres estados que la

ley señala: devengadas, percibidas y presuntas.

En la línea de este razonamiento,

quienes se oponen a la posibilidad de

gravar los ilícitos, sustentan que el

producto o beneficio de un delito

jamás podrá estar devengado, porque

su autor carece de título o derecho

sobre esos bienes o ingresos, de

modo tal que nunca estaría en

condiciones de exigirlo jurídicamente,

a su verdadero dueño ni a un tercero,

puesto que a su respecto no

constituye crédito alguno. Asimismo

tampoco sería posible que el autor del

ilícito perciba rentas por este acto, ya

que la ley exige para ello que los bienes ingresen al patrimonio de una

persona, situación explícitamente negada, pues quien roba, defrauda,

estafa, etc. no ingresa nada a su patrimonio.

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INFORME TRIBUTARIO

Para precisar lo expuesto, se entiende por patrimonio el conjunto de

bienes pertenecientes a una persona, y el ingreso a dicho peculio no se

agota con el apoderamiento material de los bienes sino que debe estar

reconocido por el ordenamiento jurídico. Más aún, para percibir es

necesario recibir una cosa, lo cual implica la existencia de un tercero que

la entregue o que la transfiera de buena fe a través de un pago o

compensación por citar dos tipos de contraprestaciones, situaciones que

no se presentan en un acto delictivo, y que aun cuando pudieran ser

simulados, siempre faltará la buena fe requerida.

En cuanto a la renta presunta se arguye que esta licencia jurídica se

aplica en situaciones concretas establecidas por ley, todas ellas lícitas, y

para los casos en que el contribuyente no la puede determinar con

exactitud.

Desde esa

perspectiva se

considera que no

todo incremento

patrimonial es

renta, pues ésta

debe tener al

menos una de las

calidades que se han expuesto, además, aun cuando la ley no lo señale

expresamente, resulta obvio que lo que se incremento es lo propio, por

lo tanto si se acrecienta ficticiamente, de forma transitoria y en contra el

orden legal, tal incremento sería nulo. lo cual lleva a la imposibilidad de

tratarlo de igual modo que al aumento patrimonial real y efectivo,

obtenido lícitamente.

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INFORME TRIBUTARIO

Olea Non Peculia (El Dinero no huele)

¿PUEDE UN ACTO ILÍCITO GENERAR RENTA IMPONIBLE?

(SEGUNDA PARTE6)

Óscar Sánchez7

2. UNA MIRADA A LA LEGISLACIÓN NACIONAL: ¿GRAVA LA LEY DEL

IMPUESTO A LA RENTA LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ACTOS

ILÍCITOS?

Para tratar de responder la

interrogante planteada

debemos aproximarnos, en

primer término, al concepto de

renta, no tanto desde su

delimitación, que tocáramos en

líneas anteriores, sino más

bien desde sus diversas

manifestaciones. Huelga decir

que sobre el tema existe una diversidad de posiciones doctrinarias, y ello

quizás debido a que sobre esta categoría pueden confluir consideraciones

de tipo económico, financiero y de técnica tributario como bien señala

Roque García Mullín en su clásico rnanual8 por lo que: “Desde un ángulo

pragmático, lo que importa es a partir de la base de que la vida económica

puede determinar que a la esfera patrimonial9 de una persona entren

satisfacciones o enriquecimientos de muy distinta índole y explicitar que las

distintas doctrinas sobre el concepto de renta tienen como efecto el que,

6 La primera parte de este Informe fue publicado en la Revista Análisis Tributario NQ 226, noviembre de 2006, págs. 19-21.

7 Abogado por la Universidad de Lima.8 GARCIA MULLlN, Roque. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) OEA, Buenos Aires, 1978.9 El subrayado es nuestro.

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INFORME TRIBUTARIO

según los casos, algunos de estos enriquecimientos resultan gravados y

otros no.”

Desde este criterio

pragmático es posible,

como bien señala el citado

autor, tener una visión

progresivamente más

global que nos hace

entender el concepto de

renta desde tres

perspectivas:

El producto periódico de

un capital (corporal o in-

corporal, aun el trabajo humano);

El total de ingresos materiales que recibe el individuo, o sea, el total de

enriquecimientos que provienen de fuera del individuo, cualquiera sea su

origen y sean o no periódicos;

El total de enriquecimientos del individuo, ya se hubieran traducido en

satisfacciones (consumo) o en ahorros, a lo largo de un período; este

concepto implica considerar renta todo lo consumido en el período, más

(menos) el cambio producido en su situación patrimonial.

Sobre estos tres presupuestos se establecen en igual número los tres

criterios conocidos:

El Criterio de la Renta-Producto: Por este criterio se entiende a la renta

como el producto periódico que proviene de una fuente durable en

estado de explotación.

El Criterio de Flujo de Riqueza: Este criterio más amplio que la Renta-

Producto, considera como renta la totalidad de enriquecimientos

provenientes de terceros, es decir, el total del flujo de riqueza que desde

los terceros fluye hacia el contribuyente en un determinado período. Este

criterio evidentemente engloba al primero de los nombrados, pero al no

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INFORME TRIBUTARIO

contemplar que los ingresos provengan de una fuente productora

durable sin importar además su periodicidad, abarca otros conceptos

como las ganancias de capital realizadas, los ingresos por actividades

accidentales, eventuales y a título gratuito10.

El Criterio de Consumo más Incremento de Patrimonio: Supone un

concepto de renta más antropocéntrico, es decir se centra en el individuo

buscando captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad

contributiva) a lo largo de un período. Si en el criterio economicista de la

Renta-Producto el eje es la producción y en el criterio del flujo de riqueza

es el tránsito patrimonial desde los terceros al preceptor. En este criterio,

el test último de la capacidad contributiva del individuo son las

satisfacciones (traducidas en consumos) que dispone a lo largo de un

período.

Un punto importante de

resaltar, es el hecho de

que con mucha

frecuencia las

legislaciones concluyen

la definición de renta

gravable indicando que

se considera como tal

“todo incremento de

patrimonio operado en el

período y que sea

debidamente justificado”

Al respecto, muchos creen ver en este aserto una especie de zona de

"default" conceptual (es decir, todo lo que no está en lo otro, está en

10 Es frecuente ejemplarizar los casos enunciados a fin de una comprensión más didáctica sobre estos Ingresos exógenos. Para el caso de los ingresos accidentales se pone el ejemplo del automovilista que se encuentra con alguien en el camino y cobra por llevarlo a su destino, observándose la habilitación transitoria de una fuente productora que no Implica la organización de actividades con el mismo fin. En el caso de los Ingresos eventuales. se precisa que son aquellos ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene como los premios de lotería y los juegos de azar. Finalmente se contempla los ingresos a título gratuito ya sea intervivos (regalos, donaciones) o por causa de muerte (legados y herencias).

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INFORME TRIBUTARIO

aquello), incluso algunos piensan que se trata de una concesión a la teoría

del consumo más incremento de patrimonio, sin embargo, como bien señala

García Mullín: "Una observación más atenta indica que tal norma obedece a

exigencias de tipo técnico, que tiene relación con la carga de la prueba, sin

significar cambio alguno en el concepto mismo de renta adoptado por ley.

Se trata de una presunción establecida a favor de la administración,

destinarla a aliviarle la carga de demostrar el carácter de renta gravada de

todos y cada uno de los ingresos del contribuyente".

Ahora bien, más allá de

la ortodoxia conceptual,

las legislaciones

positivas han

encontrado una gran

dificultad en traducir

estos esquemas teóricos

básicamente

económicos a efectos de

tematizar el concepto

mismo de renta. Por lo

que una opción natural es el empleo de consideraciones más pragmáticas y

funcionales. En ese sentido las definiciones legales adoptadas no reflejan

en forma pura una doctrina en especial, sino más bien un sincretismo

conceptual que matiza los componentes de más de una de ellas.

Una clara muestra de lo dicho se verifica en nuestra Ley del Impuesto a la

Renta (LlR) vigente, cuyo artículo 1° define su objeto, considerando como

renta a los siguientes ingresos:

Ingresos provenientes del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta

de ambos factores entendiéndose como tales aquellas que provengan

de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Las ganancias de capital.

Otros ingresos provenientes de terceros establecidos por ley.

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INFORME TRIBUTARIO

Así como, las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute

establecidos por ley.

Verificamos entonces, que

nuestra norma positiva integra las

diversas acepciones previstas

para el concepto de renta en

materia fiscal, optando por el

sincretismo conceptual que se nos

planteara líneas anteriores,

previendo incluso el aserto de

considerar como renta a todo

incremento patrimonial no

justificado durante el período, que como viéramos funciona más como

presunción que como una noción de renta en descarte.

En efecto, el artículo 52° de la LlR establece que debe presumirse que los

incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el

deudor tributario, constituyen renta no declarada por éste. Asimismo,

precisa la norma, que los incrementos patrimoniales no podrán ser

justificados con:

a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura

pública o en otro documento fehaciente.

b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas11.

c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté

debidamente sustentado.

d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor

tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los

11 El resaltado es nuestro, nótese la utilización del término "utilidades" empleado por el legislador a los beneficios que puedan provenir de una actividad ilícito. Consideramos que en todo caso existe un desatino conceptual respecto al uso del citado término, ya que si lo entendemos desde su multidimensionalidad (tributario, societario, financiera o económica) escapa en definitiva al enriquecimiento que pueda provenir de dicha "fuente". Por citar un ejemplo, desde el punta de vista societario las utilidades son la medición del rendimiento neto tata I del capital social ordinario de una empresa. Se calcula restando del ingreso bruto los impuestos, depreciación, intereses, pagos a accionistas preferentes y otros gastas. El resultado se divide por el número de acciones ordinarias.

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INFORME TRIBUTARIO

saldos disponibles en cuenta de entidades del sistema financiero

nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no

reúnan las condiciones que señala el reglamento.

Siendo sincrética la tesitura

adoptada por nuestra

legislación respecto del

concepto de renta, y la tríada

teórica que subyace en ella; a

saber, rédito-producto, flujo de

riqueza y consumo más

incremento patrimonial, cabría

en este punto del análisis

preguntarnos si los beneficios (o ingresos) derivados de los actos ilícitos

pueden ser consideradas como renta imponible en ese contexto legal.

Un primer gran fundamento negativo estaría dado en el hecho de que, bajo

los tres criterios, los enriquecimientos deben ingresar (o denotarse para el

caso del consumo) en el patrimonio del sujeto. Situación que podemos

percibir claramente en el rédito producto y en el flujo de riqueza, pues

deben entenderse éstas como utilidades o beneficios que si bien en

conjunto hacen alusión a una riqueza foráneo que produce un provecho,

ésta debe ingresar lícitamente al patrimonio.

Y es que el esquema asumido por nuestra legislación respecto a la noción

de renta, consecuente con el marco conceptual expuesto, está ligado a la

licitud de su origen, de modo tal, que su devengo o percepción respondan al

derecho del deudor tributario sobre los bienes o riquezas obtenidas. Desde

esta postura, para que la renta esté devengado, el sujeto deberá estar en

condiciones de exigirla jurídicamente por tener derecho o título sobre esa

riqueza. En ese mismo sentido, su percepción no se agota con el

apoderamiento material de la riqueza sino que ésta, debe ser reconocida

por el ordenamiento jurídico en función a la licitud de la transferencia hacia

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INFORME TRIBUTARIO

su esfera patrimonial. Desde la misma perspectiva, se asume que las

presunciones de renta son licencias jurídicas que se aplican en situaciones

concretas establecidas por ley, todas ellas lícitas, para los casos en que su

determinación sea difícil de realizar con exactitud.

No obstante la

dogmática,

intentaremos en las

siguientes líneas un

ensayo o ejercicio

lógico-jurídico para

demostrar que "las

utilidades" derivadas

de actividades ilícitas

sí son posibles de

generar renta imponible en nuestra legislación, vía la deconstrucción de la

presunción relativa contenida en el artículo 52° de la LlR. Postulado, que

por cierto, altera la noción misma de renta, que tal vez sea necesario

redefinir.

Siguiendo la lógica - jurídica de Joseph Aguiló Regla a propósito de unas

disquisiciones sobre el estudio de las "Presunciones" de Daniel Mendonca

que apareciera en la afamada Revista "Doxa", 21.01.199812, diríamos que la

noción de presunción desempeña un papel relevante en el derecho por su

deliberación práctica. En ese sentido, las Presunciones Legales fuerzan a

tomar algo como probablemente verdadero bajo determinados supuestos,

estableciendo reglas en formas de presunciones en virtud de las cuales se

infiere un hecho controvertido a partir de ciertos hechos básicos

preestablecidos, mientras no se aporten elementos de prueba suficientes en

sentido contrario.

12 AGUILÓ REGLA, Joseph. "Nota sobre Presunciones de Daniel Mendonca". En: Revista Doxa.1999.

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INFORME TRIBUTARIO

Dado el caso que P es verdadero (o existe), debe procederse como siDado el caso que P es verdadero (o existe), debe procederse como si

Q fuese verdadero (o existiera), a no ser que, o hasta que, existanQ fuese verdadero (o existiera), a no ser que, o hasta que, existan

razones suficientes para creer que no es el caso de Q. razones suficientes para creer que no es el caso de Q.

Desde esta óptica, la presunción comprende fundamentalmente la

estructura lógica del juicio en que se basa, que no es un juicio orientado a la

certeza sino a razonamientos simplemente probabilísticos o, como lo anota

Becker: la presunción es una operación lógica, en la que a partir de un

hecho conocido con certeza, se infiere la probabilidad de que se haya

producido otro que estrictamente se ignora13.

Sépase entonces que las

presunciones cumplen un

papel instrumental en el

Derecho; su función básica es

posibilitar la superación de

situaciones de "impasse" de

todo proceso decisorio, en

razón de la ausencia de

elementos de juicio a favor o

en contra de determinada proposición. De este modo, la incorporación de

presunciones constituye un mecanismo del que se vale el derecho para

resolver en un sentido aquellos casos en que existe cierta incertidumbre

acerca de si se han producido determinadas circunstancias. Un rasgo de las

presunciones es la parcialidad, pues benefician a una de las partes. Esta

parcialidad puede justificarse de varias maneras:

Por consideraciones Probabilísticas:

Es más/menos frecuente Q que -Q en caso de PEs más/menos frecuente Q que -Q en caso de P

13 BECKER, A. "Teoría General del Direito Tributario". En: NAVARRINE, Susana Camila y ASOREY Rubén O. Presunciones y Ficciones en el Derecho Tributario. Ed. De Palma, Buenos Aires, 1985.

Page 22: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Por consideraciones Valorativas:

Las consecuencias de presumir Q en P son más/menos graves que lasLas consecuencias de presumir Q en P son más/menos graves que las

de presumir -Q de presumir -Q

Por consideraciones Procesales:

Es más/menos fácil producir prueba a favor de Q que de -Q, en caso P Es más/menos fácil producir prueba a favor de Q que de -Q, en caso P

Ahora bien, más allá de su

racionalidad práctica y su

justificación, el proceso de

pensar una presunción tiene

su "iter" o camino, que sólo

por un afán metodológico

exponemos sucintamente:

Las presunciones

legales son normas que

imponen el deber de aceptar una proposición, siempre que otra

proposición se encuentre debidamente probada.

Imponen, pues, un deber muy particular: el deber de aceptar ciertas

proposiciones en determinadas circunstancias especificadas por el

sistema.

En ese sentido el contenido de una presunción es una acción.

Dicha acción es peculiar pues es un estado mental: “la noción de

aceptación".

Identificamos esta noción de aceptación con las llamadas "actitudes

proposicionales".

Dicha actitud proposicional puede ser definida como una operación de

incorporación de proposiciones a razonamientos, es decir, de

incorporación de premisas.

Page 23: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Ahora bien tales premisas son impuestas bajo el su-puesto de

satisfacción de ciertas condiciones fijadas por las mismas normas que

establecen las presunciones.

Estas circunstancias (condiciones) deben darse para que entre a operar

la obligación de presumir la pro-posición que la norma determina, es

decir, la obligación de aceptar cierta proposición como premisa.

Dadas estas mismas circunstancias, éstas remiten a la prueba de una

proposición acerca de un estado de cosas determinado yola ausencia de

prueba respecto de la negación de la proposición presumida.

Hay pues dos condiciones dominantes: Una positiva, la existencia de

elementos de juicio a favor de una proposición determinada (P) y otra

negativa, la ausencia de elementos de juicio a favor de la negación de la

proposición presumida (Q).

En función a este discurso lógico-

jurídico, deconstruiremos entonces

la norma presuntiva normada en el

artículo 52° de la Ley del Impuesto

a la Renta:

Se presume que los incrementosSe presume que los incrementos

patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario,patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario,

constituyen renta neta no declarada por éste. constituyen renta neta no declarada por éste.

Bajo un clásico esquema diríamos que esta norma actúa como un mandato

de que a cierto supuesto debe seguir lógico- jurídicamente una

consecuencia. La norma jurídica asume así la forma de una proposición

implicativa cuya esquematización sería la siguiente:

P P QQ

(si P, entonces Q)(si P, entonces Q)

P= Supuesto, hecho cierto, proposición 1ra.

Page 24: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Supuesto lógico- vinculante =

Q= Consecuencia, proposición 2da.

Cierta la proposición implicativa elemental, perfeccionaríamos ésta, sobre la

razón práctica y de parcialización que viéramos antes:

Dado que existe un incremento patrimonial no justificado (P) debeDado que existe un incremento patrimonial no justificado (P) debe

procederse como si este incremento sea renta neta imponible (Q), porqueprocederse como si este incremento sea renta neta imponible (Q), porque

es más frecuente que lo sea, o porque presumirlo es menos grave que noes más frecuente que lo sea, o porque presumirlo es menos grave que no

hacerla o porque es menos fácil probar que Q no es P. hacerla o porque es menos fácil probar que Q no es P.

Ahora bien, según la tipología

jurídica, se distingue entre

presunciones iuris et de uire

(absolutas) y presunciones iuris

tantum (relativas), es decir,

entre presunciones que no

admiten prueba en contrario y

las que sí admiten tales pruebas

aun con limitaciones como la

presunción contenida en el

referido artículo 52° de la LlR.

Sin embargo, como lo advierten Aguiló Regla y Mendonca en sus

disquisiciones lógico-jurídicas, el hecho de que no se admita prueba en

contrario, no quiere decir que no pueda aportarse pruebas para destruir el

fundamento de la presunción, es decir la proposición primera ( o hecho

cierto): "Lo que la Ley no permite es atacar el enlace de la presunción o

probar la inexistencia del hecho presumido, pero nada impide justificar que

el hecho que se invoca como antecedente no existe (o no ha existido) o no

es el que específicamente requiere la ley. El efecto directo de la presunción

legal es liberar a la parte a la que se beneficia de la carga que entraña la

prueba de la proposición presumida pero no de la proposición base"14.

14 AGUILó REGLA, Joseph. Op. cit., pág. 651.

Page 25: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Siendo entonces de absoluta relatividad la proposición primera en el caso

de ambos tipos de presunciones: iuris et de iure y iuris tantum, podemos

entonces validar lógicamente su homogenización en este nivel, consistente

en que siempre es probable su fundamento. La evidente deserción se dará

en el nivel de la llamada "actitud proposicional" vía la incorporación de la

premisa o proposición segunda que es el hecho presumido, lo que por

cierto, determina los tipos de las

presunciones antes aludidas.

Con el convencimiento de esta

disertación lógica seguiremos

procurando el ejercicio de

deconstrucción pertinente del

artículo 52° de la LlR:

PROPOSICIÓN IMPLlCATIVA

Se presume que los incrementos patrimoniales (cuyo origen no pueda serSe presume que los incrementos patrimoniales (cuyo origen no pueda ser

justificado por el deudor tributario), constituye renta neta no declarada porjustificado por el deudor tributario), constituye renta neta no declarada por

éste. éste.

PROPOSICIÓN NEGATIVA:

b.- Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con utilidadesb.- Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con utilidades

derivadas de actividades ilícitas. derivadas de actividades ilícitas.

Contemplamos en la proposición implicativa que la pro-posición primera

siempre será probable para su conversión en hecho cierto, recayendo la

carga de la prueba en el deudor tributario para su negación, la cual, de no

Page 26: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

producirse constatará el hecho presumido que se traduce en la renta neta

no declarada15.

En ese orden de ideas,

la proposición negativa

no podrá atacar nunca la

probabilidad del aspecto

fundamental de la

presunción, y en ese

sentido el "deudor

tributario" siempre estará

en posibilidad de probar

(justificar) el referido incremento aun cuando se trate de utilidades derivadas

de actividades ilícitas. De producirse la probanza, el hecho cierto será que

de las actividades ilícitas se inferirá el hecho presumido (renta neta), por lo

tanto, estaríamos en condición lógica de afirmar que, en nuestra legislación,

un acto ilícito sí puede generar renta imponible. No importa si, en estricto,

dicha probanza contra el componente fundamental de la presunción de suyo

la destruye.

CONCLUSIÓN

Las presunciones legales responden a una racionalidad instrumental (porque el

hecho presumido es más frecuente que sea cierto -regla de experiencia- o

porque presumir es menos grave que no hacerlo); responden en ese sentido a

su deliberación práctica (Horkheimer dixit), en busca de la máxima de eficiencia

del sistema jurídico, en nuestro caso específico, del sistema jurídico tributario.

Por lo tanto, la observancia de su propia estructura lógica es un imperativo para

mantener su viabilidad. Desde esa perspectiva, y parafraseando a García

15 Desde esa misma óptica la Administración Tributaria considera incluso en el caso de las presunciones legales absolutas (juris et de iure) contempladas en el Código Tributa• no, en que no se admite prueba en contrario que desestime la presunción, la circunstancia que será siempre probable el hecho cierto sobre el que se basa. "Así tenemos que, dentro de nuestra legislación tributario se han establecido presunciones legales absolutas, tal como lo refiere el último párrafo del artículo 64" del Código Tributario al señalar que sólo se admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de lo~ supuestos contenidos en dicha norma" (Lineamientos de Determinación Sobre Base Presunta, SUNAT, 2005).

Page 27: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Mullín, estaríamos en la condición de afirmar que la norma contenida en el

artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta obedece a exigencias de tipo

técnico, que tienen relación básicamente con la carga de la prueba, sin

significar cambio alguno en el concepto mismo de renta adoptado por ley. Se

trata tan sólo de una presunción establecida a favor de la Administración,

destinada a aliviarle la carga de demostrar el carácter de renta gravada de los

ingresos no justificados.

Es la traslación de la carga probatoria la que sustenta la existencia misma de la

presunción, puesto que el contribuyente o deudor tributario siempre estará en

condición de atacar sus fundamentos. La negación de dicha posibilidad, aun

cuando se trate de demostrar los incrementos originados en actividades ilícitas,

altera el concepto de la presunción y lo asimila a la noción de renta, lo que en

estricta consecuencia, debiera llevarnos a redefinir el ámbito de aplicación del

impuesto, sobre un soporte de legalidad, y no precisamente sobre la licencia

jurídica de la presunción.

Page 28: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Prof. Dr. Alex van Weezel Universidad de Chile

[email protected]

Resumen

El presente trabajo de discusión contiene

una crítica al establecimiento de un régimen

de responsabilidad penal de las personas

jurídicas y propone una interpretación y

aplicación restrictiva de la Ley N° 20.393.

Según el autor, el dilema de la

responsabilidad penal de las personas

jurídicas radica en que no existe una opción

de compromiso que permita considerar a la

persona jurídica como sujeto penal en sentido estricto, pues ello significa liberar

de responsabilidad a la persona natural que encarna el órgano, o bien

prescindir del principio de culpabilidad. En efecto, si se examina cómo debe

entenderse el reproche penal para que sea posible imponer una pena a un

sujeto que tiene las características de una persona jurídica, se descubre que tal

reproche necesariamente debe ser indiferente a la identidad personal y a la

culpabilidad de su destinatario. Por esta razón, se estima que la

responsabilidad penal de las personas jurídicas es un cuerpo extraño en el

derecho penal chileno, fundamentalmente orientado según el principio de

culpabilidad.

Palabras clave

Ley N° 20.393, responsabilidad penal de las personas jurídicas, principio de

culpabilidad, non bis in idem, autorresponsabilidad.

Zusammenfassung

Page 29: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Die vorliegende Streitschrift kritisiert die Einführung der Verbandstrafe und

schlagt eine restriktive Auslegung des Gesetzes Nr. 20.393 vor. Der Meinung

des Verfassers nach ist die Strafbarkeit von Kórperschaften und Verbánden mit

dem Schuldprinzip in seiner doppelten Dimension von "ne bis in idem" und

Selbstverantwortung nicht zu vereinbaren. Der Grund dafür liegt darin, dass es

nicht móglich ist, die juristische Person als einen im Strafrechtssystem

gleichberechtigtenTeilnehmer anzusehen, und gleichzeitig ihre strafrechtliche

Verantwortung mit dem Delikt eines Dritten, der natürlichen Person, zu

begründen. Da das Rechtssystem auf die Verantwortung der natürlichen

Person auch weiterhin abstellen will, sollte es auf eine strafrechtliche Haftung

der juristischen Person verzichten, um das Schuldprinzip zu wahren. Hinzu

kommt, dass sich die .Verbandstrafen'' bloB als paralleles System von

Nebenfolgen der Bestrafung einer natürlichen Person gestalten. Die Analyse

einzelner Bestimmungen des Gesetzes bestátigt die Annahme, daB es sich

dabei letzten Endes um eine Erscheinungsform objektiver Haftung handelt.

Stichwérter

Gesetz Nr. 20.393, Verbandstrafe, Strafbarkeit juristischer Personen,

Schuldprinzip, ne bis in idem, Selbstverantwortung.

Una necesaria introducción.

Se ha hecho habitual leer o

escuchar que existe un

exceso de bibliografía en

relación al sí o al no a la

responsabilidad penal de las

personas jurídicas, pues en

definitiva se trataría de una

decisión político-criminal del

legislador. Por otro lado, toda la discusión dependería de los presupuestos

teóricos de los que se parte, de modo que hay premisas que conducirán a

aceptada y premisas que necesariamente llevarán a rechazada. En Chile, a las

Page 30: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

consideraciones de esta índole y al sentido práctico de sus juristas se suma el

hecho de la dictación de la Ley N° 20.393, que justamente establece un

régimen de responsabilidad de las personas jurídicas que la misma ley llama

"penal".16

La obtención de conclusiones

"deducidas a partir de premisas

indemostrables" es una objeción que

se ha dirigido desde antiguo a las

ciencias del espíritu, incluida la

dogmática jurídico-penal. En este

último ámbito, sin embargo, la

evolución histórica de la disciplina y su

índole práctica permiten hasta cierto

punto dar por sentadas algunas

certezas, de tal manera que, cuando

existe discusión sobre ellas, tal

discusión apunta más bien a la

manera de conseguir que informen

con mayor plenitud el derecho vigente.

Entre estas certezas se encuentra que

16 La Ley N° 20.393 (2.xU.2009) establece que las personas jurídicas de derecho privado y las empresas del Estado son penamente responsables de los delitos de cohecho, lavado de activos y financiamiento del terrorismo que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión -o por quienes estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los anteriores-, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de "los" (¿?) deberes de dirección y supervisión. La ley considera que estos deberes de dirección y supervisión se han cumplido especialmente (aunque no exclusivamente) cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado e implementado "modelos" de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido. La misma ley establece las características que deben tener tales modelos. También puede perseguirse la responsabilidad de la persona jurídica cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos pertinentes y concurriendo los demás requisitos indicados antes, no haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demuestre que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de los dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión. La ley contempla una escala propia de sanciones, circunstancias modificatorias de la responsabilidad y algunas reglas procesales que incluyen la obligación del Ministerio Público de ampliar la investigación a la persona jurídica. Por cierto, también se establece la transmisión de la responsabilidad en caso de transformación, fusión, absorción, división o "disolución de común acuerdo" o voluntaria de la persona jurídica.

Page 31: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

la imposición de una pena está sometida a fuertes presiones de legitimación y

sólo puede verificarse con el máximo respeto a los derechos fundamentales de

los ciudadanos, quienes no pueden ser instrumentalizados para alcanzar

ciertos fines.

Por generales que puedan parecer, estas afirmaciones básicas tienen

consecuencias de la mayor relevancia. En primer lugar, que nunca es correcto

bagatelizar la sanción penal. Su imposición es en todo caso algo socialmente

grave y, desde la perspectiva individual, rayando en 10 intolerable; por 10

tanto, ni la multa penal más modesta está al margen de la necesidad de

legitimación en el fondo y en la forma. En segundo lugar, y como consecuencia

de 10 anterior, la prohibición de instrumentalización implica que la pena debe

ser de algún modo merecida por quien la sufre, quien además debe tener la

posibilidad de comprenderla como una sanción merecida.

Se advierte de inmediato que

para llamar "penas" a las cargas

que se imponen a las personas

jurídicas por los delitos cometidos

en su contexto hay que hacerlo

en sentido figurado, o bien definir

sobre otras bases el reproche

penal: las personas jurídicas no

sólo se pueden instrumentalizar,

sino que ellas mismas son instrumentos para obtener ciertos fines. Esta

constatación es muy importante, porque la discusión en tomo a la

responsabilidad de las personas jurídicas descansa sobre ella: tal

responsabilidad podría llegar, como mucho, a "parecerse" a la responsabilidad

penal de las personas naturales. De modo que cuando se habla de una

responsabilidad "penal" de las corporaciones se está aludiendo a algo distinto

de 10 que se ha designado hasta ahora como responsabilidad penal. Como no

parece haber dudas al respecto, la discusión se refiere a si corresponde o

conviene considerar como penal a esta nueva forma de responsabilidad de los

entes morales. Ésta no es simplemente una cuestión de nombres, sino de usos

Page 32: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

del lenguaje, es decir, del valor comunicativo que poseen ciertas expresiones y

la red de conceptos y realidades que le dan sustento.

En esta materia, es posible que la mayor fuente de confusiones sea la

siguiente: en la administración de justicia penal conviven intervenciones

punitivas y meramente coactivas del Estado, hasta el punto de que resulta muy

fácil confundir unas con otras. No se trata sólo de la prisión preventiva, que es

el encierro de un inocente por sospechas en su contra y como forma de

aseguramiento frente a un peligro, 10 cual nada tiene que ver con una sanción

penal. El proceso penal --como otros procedimientos- está lleno de

manifestaciones coactivas del poder estatal. Por ejemplo, entre las más

perturbadoras se encuentra la praxis de la suspensión condicional del

procedimiento, que en sus formas extremas lleva a que el imputado

considerado inocente se someta a las obligaciones de excusarse frente a la

víctima (¿de qué?) y rendir, por ejemplo, cincuenta horas de trabajo

comunitario (¿con qué fundamento?), con tal de que el sistema ponga fin a las

cargas que trae consigo el proceso penal. En estos casos no se impone una

sanción penal, sino que el Estado simplemente hace uso de su poder coactivo

en el marco de un proceso penal.

Desde el punto de vista de

los titulares de ciertos

derechos (o acreedores de

ciertas obligaciones), ocurre

algo análogo con el

concepto anglosajón de

enforcement, que implica la

posibilidad de hacer cumplir

una obligación, si es

necesario utilizando medios

coactivos. El enforcement -igual que el concepto de remedies- no distingue lo

penal de lo civil y, concretamente, la posibilidad de acudir a la justicia del

crimen aparece, desde su perspectiva, como una forma más de reforzar las

posibilidades de cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, la posibilidad de

Page 33: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

"castigar" a la persona jurídica sometiéndola a ciertas interdicciones,

imponiéndole una multa o nombrándole un interventor sería un mecanismo

más para obtener que los dueños y administradores de dicha persona jurídica

--o bien la propia entidad legal- cumplan con su obligación de establecer y

aplicar programas de compliance. Lo importante es que dicha obligación se

respete, y que el Estado disponga de los medios coactivos necesarios para

hacer que ello ocurra.

Discutir si la responsabilidad

de las personas jurídicas ha

de ser considerada una forma

de responsabilidad penal

podría parecer completamente

fuera de lugar cuando se trata

de "dar fuerza" a un mandato

de prevención de la

delincuencia desde la empresa: una querella académica allí donde se

requieren soluciones pragmáticas. Pero no es así. Porque si la ciencia penal

tiene alguna función, ésta pasa por reflexionar sobre 10 que ocurre en el

sistema jurídico utilizando su propio método y desde su propia perspectiva, que

es limitada pero no irrelevante. Un aspecto crucial de esta reflexión es la

distinción comunicativa entre pena y simple coacción, pues sólo si ella se

realiza limpiamente es posible distinguir un Estado de derecho de un Estado

policial.

En este sentido, y sobre todo cuando está en juego la dignidad de la persona

frente al Estado, el mundo "viene de vuelta" de un positivismo voluntarista. Éste

puede ser más cómodo, pero ha demostrado no ser verdadero. Con otras

palabras, es cierto que cuando una doctrina adopta ciertas premisas, ellas

conducen necesariamente a rechazar una responsabilidad de las personas

jurídicas que sea equiparada a la responsabilidad penal. Pero si las premisas

que llevan a esta conclusión -aunque sea negativamente, definiendo el ámbito

donde la "comunicación penal" termina- son la necesidad de legitimación de la

pena y la exigencia de que su imposición se realice en el marco de la

Page 34: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

culpabilidad personal por el hecho, entonces tal rechazo podría ser correcto, y

entonces ya no importaría cómo se configurara dicha responsabilidad.

1. Cuestiones previas.

Los intentos encaminados a fundamentar la imposición de sanciones

penales a las personas jurídicas son de dos clases: se "transfiere" a la

persona jurídica la responsabilidad de las personas naturales que la

controlan o actúan en su nombre, de tal manera que aquella debe soportar

"sanciones" o cargas por los ilícito s que cometen éstas17; o bien se procura

construir una culpabilidad penal propia de la persona jurídica, la cual se

considera jurídicamente independiente de la que pueda atribuirse a las

personas naturales que la controlan o actúan por ella18.

Aunque en la realidad no

existen modelos puros, a

continuación se tiene en cuenta

primordialmente la idea de una

culpabilidad de empresa. Esto

se debe, por una parte, a que no

se ve cómo para justificar la

imposición de una sanción a la

persona jurídica habría de servir

de ayuda un rodeo que pase por la persona natural y, por otro lado, a que la

17 Existe abundante literatura sobre ambos modelos de fundamentación, en parte citada en las notas siguientes, a la cual remitimos. Sobre los modelos preferentemente vicariales véase en especial la propuesta mixta de NIETO MARTÍN en su excelente trabajo sobre La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo, Madrid: Iustel, 2008, pp. 55 y ss. Y passim; ÉL MISMO, "Responsabilidad social, gobierno corporativo y autorregulación: sus influencias en el derecho penal de la empresa", en Polít. crim. N° 5 (2008), A3-5, pp. 1-18. En sus formas clásicas, los modelos puros de responsabilidad vicarial son incompatibles con la complejidad de la empresa moderna; así 10 destaca en este mismo contexto de discusión HEINE, "La responsabilidad penal de las empresas: evolución internacional y consecuencias nacionales", en Anuario de Derecho Penal Université de Fribourg (1996), pp. 19 Y ss. (29 y s.).

18 Véase tanto el examen del estado de la cuestión como la valiosa propuesta de GÓMEZ-JARA en La culpabilidad penal de la empresa, Madrid: Marcial Pons, 2005, pp. 136 Y ss. Y passim; últimamente, haciéndose cargo de algunas críticas, ÉL MISMO, "La incidencia de la autorregulación en el debate legislativo y doctrinal actual sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas", en ARROYO/NIETO (Dirs.), Autorregulación y sanciones, Valladolid: Lex Nova, 2008, pp. 255 Y ss.

Page 35: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Ley N° 20.393 funciona con este concepto como pilar del sistema19.

Además hay una tercera razón: no obstante ciertos retrocesos, el respeto al

principio de culpabilidad parece ser un principio fundamental del derecho

penal contemporáneo, de modo que sólo puede ser sujeto pasivo de la

pena una identidad capaz de comunicación en el sistema penal, a quien el

hecho típico se atribuye como su obra. La exposición -que en esta sección

pretende aclarar algún malentendido para transitar en las siguientes hacia

una toma de posición sugiere que los entes morales no alcanzan a superar

esta barrera, y que por lo tanto la así llamada responsabilidad penal de las

personas jurídicas es un cuerpo extraño en el ordenamiento jurídico chileno,

que debiera ser expulsado de él en la primera oportunidad que se presente.

Hay, entre otros,

tres aspectos que

parecen complicar la

discusión en forma

innecesaria y que,

considerando la

magnitud de esta

última se extiende

ya durante siglos20,

vale la pena hacer el

esfuerzo por

despejar:

1.1 La "promesa incumplida".

Sociológica y económicamente hablando, no hay duda de que la

19 A esta ley se refieren las citas de artículos que se realizan en 10 sucesivo sin más especificación.20 Un panorama sobre la antigua discusión ofrece VON LISZT, Lehrbuch des deutschen Strafrechts, 25a

ed. a cargo de EB. SCHMIDT, Berlin: de Gruyter, 1927, p. 154, nota 4. Sobre la discusión actual véanse, aparte de las obras citas supra notas n" 2 y n" 3, JAKOBS, "Strafbarkeitjuristischer Personen?", en PRITTWITZ et al. (ed.), Festschrift für Klaus Lüderssen zum 70. Geburtstag am 2. Mai 2002, Baden-Baden: Nomos, pp. 559 y ss., y FEUOO, Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente, Madrid: Civitas, 2002, pp. 60 y ss. y passim.

Page 36: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

empresa es más que la suma de sus activos y su personal21. Una

empresa de cierto tamaño tiene una especie de "cultura corporativa",

pues existen modos asentados de proceder y tomar decisiones,

procesos estándar que se aplican sin que sea necesario adoptar cada

vez una resolución al respecto, una estructura más o menos rígida de

incentivos y desincentivos poderosos para "hacer carrera" al interior de

la organización, etc. Esta organización asentada puede permitir la

delincuencia desde la empresa, o incluso puede fomentarla, en

ocasiones con independencia de las buenas intenciones que tal vez

abriguen sus actuales directivos.

La culpabilidad de la

empresa suele verse

en estos aspectos -u

otros relacionados con

ellos-, una culpabilidad

que sería total o al

menos parcialmente

distinta de la de sus

dueños o administradores contingentes22. En términos enfáticos se

podría decir que hoy se percibe como nunca antes la complejidad de

esta realidad básica de la estructura social que es la empresa, que la

sociedad ha tomado conciencia de dicha complejidad y que esta

conciencia puede o debe traspasarse al derecho penal23. En este

sentido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas sería

expresión de una mayor complejidad social --concretamente en el

21 Sobre ello véase CONLEY / O'BARR, "Crime and custom in corporate society: a cultural perspective on corporate misconduct", en Law and contemporary problems, Vol. 60 (1997), n? 3, pp. 5 y ss., y por cierto la exposición fundamental de HEINE, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, Baden-Baden: Nomos, 1995, pp. 35 ss. y passim.

22 Véanse al respecto las obras citadas supra en notas n" 2 y n" 3, y además BÓSE, "Die Strafbarkeit von Verbanden und das Schuldprinzip", en PAWLIK et al. (ed.), Festschrift für Günther Jakobs zum 70. Geburtstag am 26. Juli 2007, K61n: Heymanns, pp. 15 Y ss.

23 En esta dirección argumenta, entre otros, TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, Einjührung und A llgemeiner Teil, Kóln: Heymanns, 2a ed. 2007, p. 137; no obstante, BOSE ("Die Strafbarkeit von Verbánden", cit. nota n" 7, pp. 15 Y ss.) pone de relieve que tales consideraciones -que él mismo comparte: la sanción a la persona jurídica no se contrapone en absoluto al principio de culpabilidad- no implican que se deba dar carácter de penas a las sanciones que se imponen a las personas morales.

Page 37: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

ámbito empresarial y de los negocios-, y del consiguiente cambio en la

estructura de expectativas cuya vigencia el derecho penal está llamado

a garantizar. En síntesis, el artículo 58 del Código Procesal Penal se

encontraría superado en la actual configuración social24.

Pero es dudoso que ello sea efectivo. Basta revisar someramente la

prensa y los demás medios masivos especializados en negocios y

actividad financiera para advertir la relevancia que el mercado asigna a

la identidad de las personas naturales que pierden o asumen el control

de determinadas empresas. Tal vez en otros países sea diferente, pero

en Chile la identidad de una compañía aún está determinada por la de

las personas naturales que toman en ellas las decisiones más

relevantes. Esta afirmación acaba de recibir además un refrendo

normativo. Una de las modificaciones que introdujo la Ley N° 20.361 al

Decreto Ley N° 211 reza: "Las multas aplicadas a personas naturales

no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron sus

funciones ni por los accionistas o socios de la misma". Si el ilícito --en

este caso, anticompetitivo-- lo cometió una persona natural, aun en el

contexto de la actividad empresarial de una persona jurídica, nadie más

que ella debe responder.

Esta modificación

legislativa es

doblemente

interesante, pues

uno de los

argumentos

tradicionales a

favor de la

introducción de la

responsabilidad

penal de las personas jurídicas consiste precisamente en que las 24 El artículo 58 del Código Procesal Penal chileno establece en 10 pertinente que "la responsabilidad

penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare".

Page 38: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

penas de multa impuestas a las personas naturales resultan ser

ilusorias, pues luego son reembolsadas por la corporación25. Pues bien,

el derecho de la libre competencia contempla desde siempre la

responsabilidad infraccional de las corporaciones, y no obstante ello se

consideró necesario reformado en el sentido apuntado. Nuevamente:

10 que interesa es que la sanción recaiga sobre el responsable del

ilícito y no sobre chivos expiatorios.

Sin embargo, el aspecto más

relevante es otro. Tras la lógica

según la cual existe una

culpabilidad organizacional de

la empresa misma (que tiene,

por ejemplo, una "cultura

criminógena"), lo que justificaría

la imposición de una sanción a

la persona jurídica, se esconde

una lamentable confusión entre

la realidad sociológica y

económica de la empresa y la realidad jurídica de la persona moral.

Una empresa puede pertenecer a varias personas jurídicas, algunas de

las cuales pueden a su vez pertenecerse entre sí. Por ejemplo, es

posible que una primera persona jurídica sea la dueña de los

inmuebles, que otra sea la que contrata el personal, que una tercera

nombre a algunos de los administradores y otra al resto de ellos, que

una quinta persona jurídica sea la dueña de las franquicias que dan

existencia al negocio, etcétera. Para mencionar un caso muy común:

una persona jurídica es la dueña de la empresa, mientras que es otra

persona jurídica quien la opera.

En una cadena de dominio o en un grupo empresarial, ¿qué persona

jurídica es la que realmente "contiene" a la empresa culpable? Si una

persona es la dueña de los medios materiales y otra contrata a los

25 Cfr. REINE, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit, cit. nota n" 6, pp. 75 Y ss.

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INFORME TRIBUTARIO

administradores, ¿tendría que responder sólo esta última? ¿Y si ésta a

su vez no es la que tiene, de hecho o de derecho, el "negocio"?

Las respuestas a estas preguntas son irrelevantes para lo que interesa

destacar aquí. Pues no se trata de que sea "difícil" determinar cuál es

la persona jurídica culpable penalmente, sino de que es imposible. Esto

se debe a que la "empresa culpable" está lejos de ser 10 mismo que la

"persona jurídica" a la cual se va a castigar. Ocurre que la imputación

de la culpabilidad de la empresa a una determinada persona jurídica -

salvo en los casos triviales, que posiblemente desaparezcan tras la

dictación de la Ley N° 20.393- no se puede realizar por falta de

identidad entre empresa y persona jurídica. De modo que el régimen de

responsabilidad penal de las personas jurídicas no se basa sino en un

espejismo, y en esto consiste la promesa incumplida: se afirma que se

va a castigar a una organización culpable y en realidad se está

castigando a una cáscara jurídica intercambiable, desechable y, si se

asume la lógica de la ley, sobre todo inocente.

Por cierto que

es posible

formalizar el

proceso de

imputación, y

decir por

ejemplo que la

persona

jurídica que

nombra a la

mayor parte de los directores de una compañía es la que va a

responder penalmente. Pero esto ya poco o nada tiene que ver con

fundar la imposición de la pena en la culpabilidad de la empresa o,

como debería ser, en la culpabilidad de la persona jurídica. Con ello, el

derecho penal no sólo pierde por completo de vista el acto delictivo,

sino que entra de lleno en los dominios de la responsabilidad

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INFORME TRIBUTARIO

formalizada, tradicionalmente llamada responsabilidad objetiva.

1.2 Qué significa "derecho penal de actos".

En directa relación con este aspecto se encuentra lo siguiente: la

organización empresarial, su estructura y los mecanismos para la toma

de decisiones, los balances y controles a que están sometidos sus

ejecutivos, la articulación de los núcleos de poder y de las

negociaciones entre ellos al interior de la organización, etc. pueden ser

extremadamente sofisticados. Con toda probabilidad tendrán también,

en organizaciones de cierta envergadura, un carácter dinámico y

permeable a una retroalimentación constante. Esta realidad, que puede

ser crucial desde el punto de vista sociológico y de la teoría de las

organizaciones, es sin embargo secundaria desde el punto de vista

jurídico.

Frente al sí o no de la imputación,

que tanto en derecho penal como en

otras ramas del ordenamiento

jurídico se encuentra codificada en

forma binaria, la complejidad de una

organización es un aspecto

circunstancial. Este aspecto puede

incidir junto a otros en magnitudes

penales, pero sólo una vez que se ha

establecido 10 cualitativamente decisivo: si es posible imputar un hecho

a una persona, o si ello no es posible. De la misma manera que al

cumplir dieciocho años un hombre se convierte en sujeto de imputación

para el derecho penal, sin importar si se trata de una persona inmadura

y con problemas de timidez, o si por el contrario es un dechado de

sociabilidad; del mismo modo que es indiferente si el conductor que

provocó imprudentemente la colisión era un joven de dieciocho años

que viajaba solo, o un padre de familia que hacía el "turno" para llevar

a cinco niños al colegio; en fin, del mismo modo en que es deudora

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INFORME TRIBUTARIO

frente al banco una pequeña sociedad formada por parientes que una

empresa multinacional. El derecho existe porque reduce la

complejidad.

Por lo tanto, cuando se dice que una persona jurídica actuó o no actuó

de tal manera, se organizó o no se organizó de tal otra, lo que hay que

preguntarse es a qué elementos atribuye el derecho la capacidad de

comunicar una actuación de la persona jurídica. Pues para que el

sistema jurídico "lea" una actuación u organización (o la falta de ellas),

es necesario que exista una comunicación desde la persona jurídica

que resulte comprensible para el sistema jurídico. Y, hasta donde

alcanzamos a ver, en el sistema jurídico chileno esta comunicación

acontece por intermedio de una especie de alter ego de la persona

jurídica, el órgano, que puede ser unipersonal o pluripersonal. En

ambas clases de órganos, la comunicación se sirve en último término

del cuerpo y las facultades espirituales de las personas naturales que

encarnan dichos órganos.

Lo interesante

es que estos

elementos, a

los que el

derecho

confiere la

capacidad de

comunicar en

el sistema

jurídico bajo

ciertas circunstancias (por ejemplo: que quienes los ostentan actúen en

sala legalmente constituida, si se trata de determinados órganos

pluripersonales), no se pueden desdoblar de cualquier manera, a

voluntad del observador. O, dicho con mayor precisión: en teoría sí se

pueden descomponer según cualquier perspectiva de observación,

pero ello conducirá también en algunos casos a resultados

Page 42: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

incompletos, casuales o inútiles. De allí que, para obtener un discurso

coherente, las posibilidades de desdoblar elementos con capacidad

comunicativa deben restringirse a un determinado sistema de

imputación. No es posible jugar ajedrez usando el tablero y las fichas

del juego de damas.

El sistema de imputación

penal reconoce como

punto de partida de la

comunicación -y en este

sentido "conecta" con- los

mismos atributos de la

persona natural que

constituyen el alter ego de

la persona jurídica, es decir, con el cuerpo y las facultades espirituales

de las personas naturales que se entiende actúan en su nombre. Son

tales actuaciones las que tienen valor comunicativo para el derecho

penal. Esto no puede ser de otra manera pues, con independencia de

cualquier consideración sobre el significado de la pena, en derecho

penal rige el principio de tipicidad; es decir, la ley hace una selección,

una definición de clases de sucesos que son relevantes para el sistema

jurídico-penal, y en el centro de todos y cada uno de estos sucesos se

encuentra una conducta, una acción o una omisión. Por eso, y en esto

tampoco existe mayor controversia, en el sistema de imputación

jurídico-penal no es posible dar valor comunicativo autónomo a

sucesos cuyo núcleo no sea una conducta, sino, por ejemplo, un

cúmulo de circunstancias o una masa de interferencias causales. Ello

no impide considerar estos elementos en un plano donde tengan

cabida análisis cuantitativos; pero tal no es el caso de la imputación del

injusto penal en la era del principio de culpabilidad.26

26 Por ejemplo: un sujeto puede haber conducido durante toda su vida en forma aterradoramente descuidada; pero si no se prueba que también 10 hacía en el momento del fatal accidente, todo su historial de descuidos es irrelevante. La razón por la que esto es así es muy sencilla: los arts. 490 Y 492 CP castigan a quien "ejecuta un hecho" en forma imprudente.

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INFORME TRIBUTARIO

Todas las nociones de culpabilidad de la empresa como "defecto de

organización”27 pasan por alto que tal defecto debe expresarse en

actos u omisiones concretos que sean imputables a la persona jurídica.

Tales actos u omisiones pueden ser muchos y prolongarse en el

tiempo, pero en la medida en que no constituyan configuración de la

conducta típica sólo formarán parte del contexto del hecho delictivo.

Para convertir el contexto en el hecho mismo habría que tipificar alguna

forma de "estado peligroso" en abstracto. Pero entonces ya no se

podría explicar en forma satisfactoria por qué la intervención penal

tendría que esperar hasta que el peligro se realice. La extendida idea

que consiste en considerar el delito de la persona natural como una

condición objetiva de punibilidad respecto de la persona jurídica,28 es

un reconocimiento del carácter objetivo de esta responsabilidad, pues

significa que uno de los elementos indispensables para fundar el

reproche penal no necesita ser imputado objetiva ni subjetivamente a la

persona a la que se va a imponer la pena.

1.3 Capacidad para actuar versus capacidad para delinquir.

El concepto de

acción es

funcional al

sistema de

imputación en

que se inserta

y por tanto

depende por

completo de un esquema social de interpretación.29 Con otras palabras,

el concepto de acción es relativo. Así por ejemplo, según una visión

27 Concepto acuñado por TIEDEMANN ("Die 'BebuBung' von Unternehmen nach dem 2. Gesetz zur Bekámpfung der Wirtschaftskriminalitát" en NJW 1988, pp. 1169 Y ss.), Y que ha vuelto a adquirir actualidad gracias a las propuestas encaminadas a darle contenido mediante la realidad de la autorregulación y la imagen del good corporate citizen. Vale la pena destacar que este concepto ha servido tanto en la construcción de modelos con énfasis vicarial como para fundar una culpabilidad de empresa.

28 En particular a partir del sistema de responsabilidad de las personas jurídicas propuesto por HEINE (véase, entre otros lugares, "La responsabilidad penal de las empresas", cit. nota n? 2, p. 43).

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INFORME TRIBUTARIO

muy extendida un niño de siete años tiene cierta capacidad de acción

moral, pero al mismo tiempo carece de toda capacidad de acción que

pueda tenerse en cuenta para la imputación de un delito.

Pese a ello, a propósito de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas se insiste en citar a von Liszt cuando escribía que "quien

puede celebrar contratos [válidamente], también pueden celebrar

contratos fraudulentos o usureros".30 No interesa discutir aquí si el

dictum de Liszt es verdadero o falso -algo que probablemente dependa

del concepto de fraude o usura que se adopte-, sino únicamente

destacar que la consecuencia que se pretende sacar de esa afirmación

-"entonces es posible sancionar penalmente a las personas jurídicas"-

no se sigue de ella. Por supuesto que es posible desarrollar una teoría

de la imputación de ciertos hechos a la persona jurídica, tal como ha

venido haciendo desde hace siglos el derecho civil. Pero el punto que

aquí interesa es si a una persona jurídica se le puede imponer una

sanción que pueda calificarse como pena penal. Y sobre ello la

afirmación de Liszt nada dice.

Esta constatación no

tiene simplemente por

objeto revelar un error

argumentativo, sino

que nos coloca en

situación de formular la

pregunta fundamental,

la que tal vez se

29 Así 10 ha demostrado JAKOBS, "El concepto jurídico-penal de acción", trad. Manuel Cancio Meliá, en: JAKOBS, Estudios de Derecho Penal, Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, 1997, pp. 101 y ss.

30 Lehrbuch, cit. nota nº 5, pp. 153 Y s. (con nota 4). LISZT agrega a continuación: ''y puede no cumplir 10 pactado en el contrato", haciendo referencia al § 329 del Código Penal Imperial, un precepto muy similar al arto 273 CP chileno. El mismo argumento se encuentra en muchas formulaciones diversas, entre las cuales goza de gran aceptación la de que así como se reconoce a las corporaciones las ventajas de una capacidad de acción en cuanto tales (mediante órganos, con separación de patrimonios, etc.), quienes se benefician de esas ventajas deben hacerse cargo también de los inconvenientes que proceden del abuso de aquel atributo: cfr. en este sentido y entre (muchos) otros TIEDEMANN, "Die 'BebuBung' von Unternehmen", cit. nota nº 11, pp. 1169 y ss.

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INFORME TRIBUTARIO

encuentra en el núcleo del debate sobre esta cuestión: ¿cómo hay que

entender la pena para que calce con la posibilidad de imponerla a un

sujeto que tiene las características de una persona jurídica? Volviendo

por un momento sobre lo señalado en los acápites anteriores, podría

resultar posible una aproximación -si se quiere, negativa- a una

respuesta.

En primer lugar, debe tratarse de una pena sin identidad personal. En

efecto, la pena debe ser inmune a los avatares de cambio de dominio

de la persona jurídica, de modificaciones profundas en su estructura o

en la de la empresa a la que supuestamente contiene, a su

transformación (por ejemplo, de agencia en compañía de seguros, o al

revés); la pena debe ser inmune incluso a la disolución de la persona

jurídica, pues de 10 contrario nunca se podría realmente ejecutar.

Cualquier sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas

está obligado a resolver estas situaciones creando responsabilidad

objetiva: la "continuadora legal" -así no tenga culpabilidad de ninguna

especie- será el sujeto pasivo de la sanción penal. Así se establece por

lo demás en el arto 18 de la Ley N° 20.393.

En consecuencia, y

en segundo lugar,

debe ser una pena

sin culpabilidad por

el hecho, al menos

en todos aquellos

casos en que la

empresa culpable

no esté "contenida"

en la persona jurídica que resulta sancionada o, como se vio, si aunque

esté contenida en ella al tiempo de la sanción, no 10 estaba al tiempo

de la comisión del hecho. La pena debe ser entonces tal que sea

susceptible de "heredarse", transmitirse o traspasarse a terceros no

culpables.

Page 46: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Es muy importante tener en cuenta que las anteriores no son

"deficiencias" de un sistema determinado de responsabilidad penal de

las personas jurídicas. Se trata de características consustanciales a

cualquier sistema. Al igual que en el caso de la falta de identidad entre

la empresa culpable y la persona jurídica, se puede buscar paliativos,

pero no pasarán de ser cosméticos.

2. Personalidad "especular" y significado de la pena.

Si las consideraciones anteriores apuntan a un problema real, es razonable

abrigar un cierto escepticismo respecto de la represión penal de una

"empresa culpable", tanto por la disociación entre quien es culpable y quien

padece la sanción, como por la audacia que implica llamar "penas" a

castigos que se pueden imponer prescindiendo de la identidad personal y,

por lo tanto, de la culpabilidad personal. Como se ha visto, ambas

características son inherentes a la sanción de las personas jurídicas y, por

lo tanto, no son "remediables" (en el caso hipotético de que alguien

considere necesario esforzarse por hacerlo).

Sin embargo, para

un auténtico

partidario de la

responsabilidad

penal de las

personas jurídicas,

las características

anteriores no

representan un

problema de fondo,

sino, en el mejor de los casos, de forma. Algo que el trabajo de juristas

meticulosos podrá resolver en un tiempo razonable. Esto se debe a que,

para ser partidario de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es

preciso tener una determinada idea de la función del derecho penal, de la

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INFORME TRIBUTARIO

persona, o de ambas cosas. Si, en efecto, se sostiene que las personas

jurídicas no son más "ficticias" que las personas naturales, pues al fin y al

cabo tanto unas como otras adquieren toda su realidad del sistema jurídico,

sistema que goza al menos de la autonomía suficiente como para impedir

que otros sistemas co-determinen su concepto de persona, entonces la

limitación de la responsabilidad penal a las personas naturales no puede

ser más que un prejuicio absurdo. Si, por otra parte, se entiende la función

del derecho penal como protección de intereses, donde la pena justa es la

pena necesaria para desarrollar una ingeniería social que desincentive el

delito y, como parece ser el caso en esta materia, fomente conductas y

actitudes proclives a aquellos intereses, entonces ¿por qué no utilizar el

instrumento penal para modelar y dirigir la sociedad (por cierto, sólo en la

dirección correcta)?31

Sobre el primer

aspecto --el

constructivismo

jurídico-penal y sus

límites- se ha

discutido mucho en

los últimos años,

aunque no en Chile.

En España ha tenido

una recepción más

amplia, aunque al parecer sólo en la medida en que ha resultado funcional

a una expansión punitiva, en concreto, respecto de la posibilidad de

sancionar penalmente a las personas jurídicas como una forma de combatir

la delincuencia económica y el poder de las corporaciones. Es decir, en la

medida en que ha estado al servicio del segundo de los aspectos

mencionados arriba. Nos centraremos, por lo tanto, en éste, que por 10

31 El Mensaje Presidencial N° 018-357, con que se dio inicio a la tramitación de la que luego se despacharía como Ley N° 20.393, señala: "El establecimiento de una normativa que permita responsabilizar a las personas jurídicas por los delitos señalados servirá como un verdadero aliciente para que éstas adopten medidas de autorregulación" (omitimos citar otras partes del Mensaje, dedicadas a la acuciante necesidad de lo que el texto denomina "situamos al nivel de los países más desarrollados").

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INFORME TRIBUTARIO

demás es el único que ha estado presente de un modo relevante en la

gestación de la Ley N° 20.393.

2.1Superación de la antinomia entre retribución y prevención.

Por distintas vías, el esfuerzo teórico en tomo a la determinación del

sentido de la sanción penal parece haberse concentrado en los últimos

años en la posibilidad de superar la antinomia retribución/prevención.32

Considerando el estado de la cuestión hacia fines de los años 80 del

siglo pasado, esto ha significado en la práctica una integración mayor de

los elementos retributivos de la pena, si bien bajo "nuevas" modalidades

como la coherencia del ciudadano consigo mismo,33 o la necesidad de

reparar el daño social causado por el delito, la afectación de la vigencia

de la norma.34 Como fuere, sin embargo, tras estos intentos se

encuentra el rechazo de la concepción de la pena como mero

instrumento, como técnica o ingeniería social, y por lo tanto el rechazo

de la comprensión del derecho penal como herramienta o mecanismo

para la protección de intereses o cosas.

La alternativa a esta

última posición

consiste en entender la

pena como "prevén-

ción retributiva" en dos

dimensiones. En

primer lugar, como

restable-cimiento de la

vigencia del derecho

en una sociedad

32 NEUMANN, "Institution, Zweck und Funktion staatlicher Strafe", en PA WLIK et al. (ed.), Festschrift für Günther Jakobs zum 70. Geburtstag am 26. Juli 2007, K61n: Heymanns, pp. 435 Y ss., especiahnente pp. 448 y ss.

33 Cfr. por ejemplo GÜNTHER, Schuld und kommunikative Freiheit, Frankfurt a.M.: Klostermann, 2005, pp. 250 y ss.

34 Véase en particular JAKOBS, La pena estatal: significado y finalidad, CANCIO MELIÁ, Manuel; FEUOO SÁNCHEZ, Bernardo (trads.), Madrid: Thomson-Civitas, 2006,passim.

Empresa chilena acusada de lavado de activos

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INFORME TRIBUTARIO

determinada. Es decir, la imposición de la pena significa que el derecho

sigue siendo el parámetro válido de orientación en aquella sociedad, lo

cual implica que previamente se ha "tomado en serio" la conducta del

delincuente. Porque se toma en serio el delito como expresión de una

voluntad particular capaz de poner en tela de juicio la vigencia del

ordenamiento jurídico, la sociedad se ve en la necesidad de reaccionar

mediante el proceso penal y la pena. En segundo lugar, la pena es

"prevención retributiva" porque es una oportunidad que se ofrece al

delincuente para una toma de conciencia, no de su "maldad", sino de su

rol como ciudadano.35 La primera condición para no instrumentalizar al

delincuente mediante la pena radica en que ésta pueda ser comprendida

por él como debida. Por eso una sanción que, desde un comienzo, el

ciudadano sólo puede concebir como coacción ("si no torturas serás

castigado", "si hurtas un yogur serás encerrado por diez años") podrá

ser una sanción técnicamente eficiente en la ingeniería social, pero

nunca una sanción penal, pues excluye de entrada la toma de

conciencia de su rol de ciudadano por parte de aquel a quien se impone.

En los acápites

siguientes se

discutirá

brevemente si las

personas

jurídicas son

capaces de

realizar alguna

expresión de

sentido contraria al derecho que resulte comprensible para el derecho

penal. En cambio, existe evidencia de que la segunda dimensión -la

toma de conciencia del rol de ciudadano-- está excluida desde un

comienzo. Salvo en algunos casos excepcionales, la experiencia

comparada muestra que, tras resultar condenada en un proceso penal, 35 Entendemos en esta dirección las consideraciones de BUSTOS RAMÍREZ, Obras Completas, Tomo 1,

Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, 2007, p. 139: "De lo que se trata es que el Estado ofrezca al sujeto una coincidencia con[ sigo] mismo, con su propio fin".

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INFORME TRIBUTARIO

la persona jurídica ya no tiene nada que administrar, pierde su "razón

para vivir" y se disuelve, aunque a veces subsista alguna de sus marcas

comerciales36 Para las personas jurídicas cualquier pena se toma

fácilmente en pena de muerte, pues su personalidad por lo general no

resiste el embate de un proceso penal.

Esta evidencia no es sino

el reflejo de una realidad

más profunda: la tenue

identidad de las personas

jurídicas, su carácter

instrumental y, en directa

relación con ello, su

absoluta dependencia

respecto de las decisiones que toman las personas naturales que las

administran directamente o a través de otros. De allí que las personas

jurídicas se "creen" y "supriman" a voluntad, según lo requieran los

negocios e intereses de quienes las manejan. Es posible que en ellas

pueda desarrollarse con el paso de los años un cierto grado de

autorreferencialidad, como el que existe en todo sistema relativamente

complejo, pero dicha autorreferencialidad nunca superará a la que posee

una ameba. Por la misma razón, no puede hablarse de autoconciencia o

autocomprensión, de ese "volver sobre sí mismo" que es el gesto propio

del espíritu. Y cuando en la imposición del castigo no está presente la

posibilidad de una toma de conciencia, sólo subsisten la coacción, la

ingeniería social y la protección de intereses más o menos cosificados.

2.2Personalidad "especular".

Esta última consideración puede haber despertado en el lector

36 Un caso paradigmático es el de la empresa auditora y consultora Arthur Andersen, condenada en 2002 por obstrucción a la justicia en los Estados Unidos. Ya desde el momento de la acusación, la mayor parte del personal cualificado abandonó la compañía. La revocación unánime de la condena por parte de la Corte Suprema en 2005 no ha tenido efecto revitalizador alguno, y la mayor parte de las licencias de la empresa continúan canceladas.

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INFORME TRIBUTARIO

justamente la reflexión que ahora se examinará, la de que el efecto

preventivo de la pena no se dirige a la persona jurídica en cuanto tal,

sino a quienes la controlan o administran y, desde un punto de vista

preventivo general, a quienes controlan o administran otras personas

jurídicas.37

Aquí aflora finalmente el núcleo de la cuestión. Ocurre que el buen

partidario de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no

espera una "toma de conciencia" de la corporación, pues resulta

evidente que la personalidad de un ente moral es, en el mejor de los

casos, meramente pasiva y se limita a reflejar lo que las personas

naturales hacen con él; se trata, en este sentido, de una personalidad

"especular". Este modelamiento extrínseco de la "vida" de la persona

jurídica puede ocurrir en términos muy masivos y difusos, pero eso no

altera 10 esencial: la persona jurídica es el objeto, el receptáculo, el

espejo de la obra, y por tanto de la culpabilidad, de otros.

Desde luego

que la

comparación es

imperfecta, pues

algunas de las

decisiones que

afectan a la

persona jurídica

dejan una

huella, un surco que ciertamente no deja la imagen en el espejo. Pero

ello tampoco altera 10 esencial, pues en estas situaciones la persona

jurídica está igualmente a merced de quien dispone sobre ella, como la

arena húmeda de la playa 10 está respecto de quien imprime en ella sus

pisadas. Lo relevante es que el reproche y la sanción consecuente no

37 Explícitamente NIETO MARTÍN, La responsabilidad penal, cit. nota nº 2, p. 48: "La responsabilidad de la empresa no persigue sustituir la responsabilidad individual, sino incrementarla" (cfr. también pp. 146 y ss.). Igualmente explícito es el Mensaje Presidencial N° 018-357, con que se dio inicio a la tramitación de la que luego se despacharía como Ley N° 20.393 (ver supra nota nº 16).

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INFORME TRIBUTARIO

tienen como destinataria a la persona jurídica, sino a sus dueños o

accionistas y administradores. Toda la discusión conocida acerca del

sentido y características de las sanciones corporativas -desde la multa

posneriana hasta las equity fines, pasando por las penas así llamadas

"infamantes" como la publicación de las sentencias- apunta a que tales

sanciones deben ser eficaces para incentivar a los dueños y

administradores de las empresas a que establezcan y apliquen --o hagan

establecer y aplicar- programas orientados a la prevención y

descubrimiento de los delitos cometidos por las personas naturales en el

contexto de la actividad empresarial.38 Si es un hecho que el destinatario

de la sanción "corporativa" es la persona natural, ¿tendrá sentido insistir

en que el infractor es la persona jurídica?

Sin duda la persona jurídica goza de una cierta personalidad en el

ámbito penal. Por ejemplo, las personas jurídicas pueden ser "víctimas"

y querellantes en el proceso penal.

Pero su personalidad

es tan tenue, tan

irremediablemente

pasiva, que carece de

la identidad suficiente

para ser destinataria

de un reproche

penal.39 Por eso se le

imponen cargas con el

fin de influir sobre las

38 Una buena síntesis en COFFEE/GRUNERlSTONE, "Standards for organizational probation: a proposal to the United States Sentencing Commission", en Whittier Law Rev., Vol. 10, 1988 (pp. 77 y ss.). Muy claro al respecto también KENNEDY, "Criminal sentences for corporations: alternative fining mechanisms", en California Law Rev., Vol. 73,1985, pp. 443 y ss.

39 Los contextos de fundamentación jurídico-filosófica de esta afirmación son variados y no nos proponemos abordarlos aquí. Se puede hacer referencia, sin embargo, a la idea propia del derecho penal posterior a la Ilustración, según la cual sólo puede ser destinatario de un reproche penal quien posee un centro propio y autónomo de orientación, un sujeto cuya capacidad reflexiva es co-constitutiva de la vigencia de la norma que es determinante para el derecho penal (cfr. KÓHLER, Strafrecht, Allgemeiner Teil, Berlin: Springer, 1997, pp. 557 y ss. [562])

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INFORME TRIBUTARIO

personas naturales que las controlan o administran. Concretamente,

para convertir a estas personas naturales en ciudadanos preocupados

de la prevención del delito.40

2.3¿Padecer de falta de identidad?

Padecer de falta de identidad es lamentable cuando se trata de

personas naturales, pero no 10 es cuando se trata de personas jurídicas,

pues la identidad de las personas jurídicas es en un cien por ciento

funcional.41 Lo que se ha venido sosteniendo precedentemente es que la

identidad funcional de una persona jurídica no es suficiente para hacerla

susceptible del reproche -tan intenso: el más intenso que conoce el

derecho-- que significa la imposición de una sanción penal. Esto es una

constatación, no una declaración de principios.

En efecto, si el

derecho penal

tomara suficien-

temente en serio

a la persona

jurídica, es

decir, si le 40 Una función que -dicho sea de paso- hasta ahora el derecho penal sólo encomendaba a

ciertos funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y en especial no, por ejemplo, a los particulares obligados a informar operaciones sospechosas conforme al arto 3° de la Ley N° 19.913: la sola omisión de la obligación de informar no constituye delito ni convierte al obligado en interviniente en el hecho ejecutado por terceros.

41 En términos clásicos: la realidad de la persona jurídica se funda en una comunidad de fmes que reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que el apartamiento de tales fines (o su subversión) por parte de las personas naturales que encarnan los órganos respectivos siempre constituirá un exceso no imputable a la persona moral, cuya realidad jurídica sólo ampara fines ajustados a derecho (en este sentido ya FEUERBACH, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, segunda reimpresión de la 14a ed. a cargo de C. J. A. MITTERMAIER [GieBen, 1847], Aalen: Scientia Verl., 1986, § 28). El derecho civil puede establecer que el patrimonio de la persona jurídica contribuya a reparar los perjuicios causados por un exceso de quienes encarnan sus órganos -como consecuencia del derecho que tiene la víctima a ser restituida en naturaleza a la condición anterior al ilícito-, pero semejantes deberes de reparación podrían alcanzar incluso a un patrimonio en absoluto vinculado a la producción del daño, como el de una compañía de seguros. En derecho penal, en cambio, se trata de la infracción de un deber de conducta, de expresiones de sentido que ponen en tela de juicio la vigencia de las normas de convivencia en libertad. Esto supone el reconocimiento jurídico de una personalidad no vinculada a determinados fines, capaz de alzarse contra la sociedad y su derecho.

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INFORME TRIBUTARIO

reconociera el mínimo de identidad necesario para atribuirle la

capacidad de tomar posición frente a la norma y castigarla penalmente,

entonces la responsabilidad penal de la persona jurídica sería autónoma

de la responsabilidad de las personas naturales que encarnan sus

órganos. Es decir, se debería sancionar a la persona jurídica como

autora de cohecho, lavado de dinero o financiamiento del terrorismo,

dejando de lado cualquier responsabilidad penal de las personas

naturales que ejecutaron materialmente los hechos "dentro del ámbito

de funciones y atribuciones propias" (art. 5°) de los órganos que ellas

encarnan.42

Sin embargo, lo que

ocurre es todo lo contrario.

Tanto en la percepción

social como en la letra de

la ley, lo primero es el

delito que comete la

persona natural: éste es el

"hecho principal" al cual

accede cualquier forma de

responsabilidad de la persona jurídica. Así lo expresa el arto 3°: "Las

personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el

artículo 1° que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por

sus dueños, controladores, responsables", etc.

En cambio, en el derecho comercial -pero también por lo general en el

derecho administrativo sancionador- se toma realmente en serio a la

persona jurídica: la identidad personal de la persona jurídica es lo

suficientemente densa como para que en estos ámbitos se la reconozca

como un "igual". De allí que, por ejemplo, cuando un administrador

solicita un crédito a nombre de la persona jurídica, es ésta la que queda

obligada, la que se convierte en deudora, y no el administrador que 42 En este sentido ya VON BAR, Gesetz und Schuld im Strafrecht, Tomo 11: Die Schuld nach dem

Strafgesetze, Berlin: Guttentag, 1907, § 72; modernamente JAKOBS, "Strafbarkeit juristischer Personen?", cit. nota n" 5, pp. 565 y ss.

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actuó en representación suya. Precisamente esta situación es la que,

proyectada hacia el derecho penal, da origen a la problemática del

"actuar en lugar de otro", hace necesarias normas como el artículo 232

del Libro IV del Código de Comercio43 y, en los países donde se procura

respetar el principio de tipicidad, ha generado no poca discusión en la

doctrina.44

Si la persona natural que encarna el

órgano de una persona jurídica

adquiriera la calidad personal de

deudor cada vez que pide un crédito

a nombre del ente moral que

administra, la persona jurídica no

sería más que una etiqueta carente

de todo valor. Pues bien, cuando la

persona natural que encarna el

órgano de una persona jurídica,

actuando "dentro del ámbito de

funciones y atribuciones propias" (art. 5°) del órgano, comete un delito

"en interés o para el provecho" (art. 3°) del ente moral, pero al hacerlo se

convierte ella misma en delincuente, esto sólo puede significar que la

personalidad penal de las personas jurídicas carece del mínimo de

densidad normativa que el ordenamiento jurídico considera necesario

para la fundamentación de una responsabilidad delictual.

43 La norma dispone que "los gerentes, directores o administradores de una persona jurídica declarada en quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo 410, serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso, cuando en la dirección de los negocios del fallido y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones a que se refieren los artículos 2190 y 2200, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones". Los mencionados artículos 219 y 220 tipifican diversas modalidades de insolvencia punible, y el artículo 41 define al deudor comerciante.

44 Una discusión que no apunta al establecimiento de una responsabilidad penal de ciertas personas "en virtud del cargo que ocupan" en la empresa, sino a la falta de coincidencia entre el sujeto cualificado al que se refiere la descripción típica (normalmente la persona jurídica) y el sujeto que realiza la conducta descrita en ella (la persona natural). La necesidad de una regla positiva especial para resolver este déficit de coincidencia es discutible y probablemente no admita una respuesta indiferenciada.

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INFORME TRIBUTARIO

La supuesta responsabilidad penal de la persona jurídica aparece así en

su verdadera dimensión: es un accesorio (en lenguaje castizo: un

colgajo) de la responsabilidad penal de una persona natural, y lo es

aunque en algún caso se aplique antes de que se consiga determinar

cuál es en concreto la persona natural penalmente responsable.

3. El incómodo principio de culpabilidad

El principal problema de

los accesorios punitivos

es que no pocas veces

encubren violaciones al

principio de culpabilidad,

como cuando se

pretende disfrazar el

resultado típico como si

fuera una condición

objetiva de punibilidad.

Por eso habitualmente conviene someter los accesorios a un test de

legitimidad mínima, de mínimo respeto al principio. En este caso, se ha

dicho que el test más apropiado es verificar la coherencia con el non bis in

idem, esa expresión del principio de culpabilidad que consiste en que no se

puede castigar dos veces a un mismo sujeto por un mismo hecho.45

Entonces: conforme a la Ley N° 20.393, hay que castigar al órgano de la

persona jurídica (esto es, a la persona natural que lo encarna) que realizó,

por ejemplo, el tipo del delito de cohecho activo; pero también hay que

castigar a la persona jurídica misma, pues su órgano de administración no

evitó la realización del tipo de cohecho por parte de la persona natural que

lo encarna. Como en ambos casos se trata de lo mismo -la no evitación de

la realización del tipo de cohecho por parte del órgano y de la persona que

45 En la medida en que el principio de culpabilidad goza de reconocimiento implícito en la Constitución Política (arts. 1°, 5° Y 19 N° 3) no es necesario demostrar la vigencia del non bis in idem, que es una consecuencia inmediata de él. Además, algunas de sus manifestaciones aparecen explícitamente recogidas en el arto 63 CP.

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lo encarna-, la aparente complejidad de la formulación no puede ocultar lo

innombrable: se castiga dos veces por lo mismo, violando el non bis in idem

y, por consiguiente, el principio de culpabilidad.

Aunque sea correcto en lo sustancial, este razonamiento requiere de una

precisión importante, pues cabe perfectamente sostener que si bien el non

bis in idem prohíbe castigar dos veces por el mismo hecho, no existe

inconveniente alguno cuando el castigo se impone a dos personas

diferentes.46 sobre todo si -irónicamente- una de ellas no es más que una

persona jurídica. En realidad, el non bis in idem es sólo una cara de la

moneda del principio de culpabilidad que es relevante para estos efectos.

La otra cara es la autorresponsabilidad. Pues cuando en el mundo moderno

y postmoderno se habla de culpabilidad, se está pensando siempre en una

responsabilidad personal y no, por ejemplo, por la pertenencia a un mismo

colectivo (una nación, una familia, una tribu). Existe una prohibición de

regreso, que impide hacer responsables a unos sujetos por 10 que otros

hacen, a no ser que se encuentren muy buenas razones para ello. Este

efecto individualizador de la autorresponsabilidad se ve contrarrestado sólo

en los casos de intervención delictiva y por eso es que la

autorresponsabilidad, junto a la dimensión del principio de culpabilidad que

conocemos como non bis in idem, bloquea la doble imputación del hecho

en el contexto de la persona jurídica.

Los atributos de la

persona natural

que encarna el

órgano y que son

relevantes

penalmente (resu-

miendo: su

capacidad

comunicativa en el

sistema jurídico-

46 En este sentido TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, cit. nota n? 8, p. 138.

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penal) no son asignados por el sistema jurídico a la persona moral con

exclusión de la persona natural, sino que, en el mejor de los casos, son

asignados a ambas personas. Ésta es la razón por la cual el derecho penal

no castiga a la persona jurídica dejando de lado a la persona natural, sino

que castiga en primer lugar a ésta y, eventualmente, impone además una

carga a la persona jurídica en cuyo contexto (fines, provecho, interés, etc.)

se ha realizado el tipo. Y aquí radica la violación del principio de

culpabilidad en las dos dimensiones que se han mencionado antes: la doble

atribución de la conducta del órgano -a la persona natural que lo encarna y

a la persona jurídica que lo contiene- es violatoria del principio cuando

conduce a imponer dos sanciones diferentes.47

Por cierto que es posible

complicar al extremo la red

de órganos, adminis-

tradores y personas

naturales involucradas,

hasta hacer surgir la

apariencia de que la

persona jurídica es una cosa y el órgano delincuente es otra, pero se tratará

solamente de una apariencia, pues el órgano -incluyendo a la persona

natural que lo encarna con sus atributos penalmente relevantes- o bien se

identifica con la persona jurídica, en cuyo caso responde sólo ésta, o bien

no se identifica con ella, en cuyo caso es la persona natural que encarna el

órgano la que responde.

Estas mismas razones llevan a excluir la posibilidad de una relación de

47 Es ilustrativo en este sentido el tratamiento que NIETO MARTÍN (La responsabilidad penal, cit. nota nº 2, pp. 169 Y ss.) propone dar a las personas jurídicas que considera "inimputables" por su pequeña escala, de tal manera que las decisiones de la empresa se identifican de un modo muy evidente con las decisiones de las personas naturales que la administran. En tales situaciones, el efecto de la declaración de inimputabilidad puede ser la imposición de una sanción interdictiva, de naturaleza punitiva, como la prohibición de intervenir en subastas o licitaciones públicas. El autor advierte que en tal caso, en realidad, se estaría castigando dos veces a las personas naturales que administran la persona jurídica inimputable (p. 170: "En realidad en estos casos, la interdicción supone una segunda sanción contra la persona individual que dirige la entidad que habrá de reputarse proporcionada"), pero no ve inconvenientes en ello.

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intervención delictiva -por ejemplo, una coautoría- entre la persona jurídica

y la persona natural que encarna el órgano. Como los atributos penalmente

relevantes de la persona natural son los mismos que habrían de fundar la

imputación del hecho a la persona jurídica, la apreciación de una relación

de intervención delictiva entre ambas equivale a una doble valoración de

aquellos, la cual, en cuanto se usa para multiplicar las sanciones, resulta

violatoria del principio de culpabilidad.

De manera que sólo

restaría una

posibilidad para

hacer responder

penalmente tanto a

la persona natural

que encarna el

órgano como a la

persona jurídica:

sostener que ésta comete un ilícito propio, que no consiste en la realización

del tipo en que incurre la persona natural sino en la infracción de un deber

de súper vigilancia, donde la comisión del delito ("delito base") por parte de

la persona natural es una condición de punibilidad. Pero esto choca contra

el principio de culpabilidad en su dimensión de autorresponsabilidad. Pues

la criminalización de infracciones a deberes de súper vigilancia supone

estimar que dicha infracción es suficientemente desvalorada como para

fundar un reproche penal, de modo que la realización del tipo no depende

de que el supervigilado se comporte de una forma u otra; de no ser así, la

infracción de aquel deber podría fundamentar la intervención delictiva en el

hecho del supervigilado, pero no un ilícito penal independiente. Sin

embargo, no es ésta la racionalidad de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, menos aun en el modelo escogido por el legislador

chileno,48 donde la comisión del delito base es la que desencadena y funda

la responsabilidad del ente moral. Por lo tanto, si se quiere considerar la 48 Pero tampoco en un modelo puro de culpabilidad de empresa, donde el delito cometido por la

persona natural es la manifestación del "injusto corporativo" y, por tanto, parte esencial de la expresión de dicha culpabilidad para el sistema jurídico-penal.

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INFORME TRIBUTARIO

infracción del deber de súper vigilancia como un ilícito por sí mismo, pero

para fundamentar el reproche penal hay que recurrir al hecho de la persona

natural supervigilada, entonces se viola la autorresponsabilidad al

fundamentar el ilícito ex iniuria tertii. El porfiado y molesto principio de

culpabilidad termina estropeándolo todo.49

Por último, siempre es posible

encontrar que la organización

general de la persona jurídica

era deficiente, que eso ha

facilitado o incluso fomentado

la comisión de delitos en su

contexto, y que por lo tanto es

preciso incentivar a sus

organizadores para que

adopten un modelo más

adecuado. Tal incentivo puede consistir en obligar a la persona jurídica a

desembolsar una suma de dinero, en restringir temporalmente su capacidad

de emprendimiento o en limitar la obtención de beneficios, etc. Pero estas

medidas de ingeniería social nada tienen que ver con el reproche dirigido a

la conducta autorresponsable de una persona por haber tomado posición en

contra de las normas fundamentales de convivencia social en libertad. Y si

de ingeniería social se trata, la RAN50 y las normas de la Superintendencia

de Valores y Seguros51 ya contienen abundantes esquemas de control y

prevención en diversas materias, los cuales además hace tiempo han

49 De allí que no resulten infrecuentes los planteamientos que abogan por reconocer a las personas jurídicas cuantos derechos fundamentales sea necesario para poder atribuirles responsabilidad penal, pero desconociéndoles al mismo tiempo todos los que haga falta para evitar complicaciones con el principio de culpabilidad. Esta posición se presenta usuahnente como libertad del constituyente para configurar el estatuto de derechos personales: cfr. por ejemplo GRUNER, Corporate criminalliability and prevention, New York: Law Journal Press, 2004, pp. 2-17 Y ss.

50 Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; véanse p. ej. sus Capítulos 1-14 y 19-2, sobre prevención de lavado de activos y régimen de auditorías, respectivamente.

51 Por ejemplo, el Oficio Circular N° 496 de 12 de enero de 2009 solicita a las auditoras, en ejecución del artículo 59 del Reglamento de Sociedades Anónimas, que informen sobre las medidas que adoptan para mejorar el cumplimiento del deber de denuncia de los delitos que adviertan en el desempeño de su labor profesional. Entre estas medidas se considera incluso la realización de programas de capacitación a los empleados de las empresas auditoras.

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INFORME TRIBUTARIO

dejado de ser elaborados en forma unilateral por la Administración. Se trata

de normas de aplicación vinculante bajo amenaza de sanciones en principio

eficaces, cuya estructura sin duda es replicable en otros sectores y respecto

de otros riesgos.

4. Problemas insolubles de imputación.

El dilema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en

que no existe una opción intermedia o de compromiso que permita tomar

realmente en serio a la persona jurídica como sujeto penal, pues ello

significa liberar de responsabilidad a la persona natural que encarna el

órgano, o bien estar dispuesto a echar por la borda el principio de

culpabilidad.

Este dilema se expresa en

muchos aspectos de

detalle, provocando

problemas de imputación

imposibles de resolver.

Ejemplo: por falta de

mantención, la compuerta

de "riles" deja pasar más

desechos que lo permitido

provocando un daño

grave a los recursos

hidrobiológicos. Si le responsabilidad de los entes morales se extendiera a

esta clase de delitos, ¿cómo resultaría posible fundar la culpa o

imprudencia de la persona jurídica sin echar mano de la culpa o

imprudencia de las personas naturales que encarnan los órganos

encargados de la mantención de la compuerta? Se dirá, por ejemplo, que

fueron los recortes presupuestarios decididos por el directorio los que

incidieron en la falta de mantención. Pero con ello se hace referencia, en el

mejor de los casos, al contexto en el que se produce la omisión de las

mantenciones, y no a la conducta imprudentemente delictiva de los

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encargados. Si no se procura hacer esta distinción entre la conducta típica y

su contexto, confundiéndolo todo en un "gran proceso", se acabará por

anular la función de garantía del tipo, por atribuir cualquier descuido de un

subalterno a una falta de presupuesto y, en consecuencia, por paralizar la

actividad productiva (de algunos). Ello no significa que no resulte posible

imputar a los directores de la persona jurídica un hecho delictivo ocurrido en

el contexto de la actividad empresarial, si es que se les puede atribuir la

realización evitable del tipo penal. Pero en tal caso la imputación no se hará

al directorio, sino a los directores, que son personas naturales.

La imputación de

dolo o culpa a la

persona jurídica sólo

resulta posible

mediante un trasiego

desde la persona

natural que encarna

el órgano

competente, lo que

no es compatible con

el principio de culpa-bilidad. Para llegar a esta conclusión no hace falta

mantener una concepción "psicologicista" del dolo y la culpa,52 pues la

normativización de la imputación subjetiva nunca puede pasar por alto que

ella es evitabilidad individual. Un dolo o una culpa "objetivos" no sirven para

nada.53

Pero aún sería posible sostener que el individuo de cuya evitabilidad se

trata es justamente la persona jurídica y no la persona natural, de modo que

-siguiendo a Willke- el conocimiento relevante para la imputación del dolo

52 Aunque esta concepción, que es predominante en la jurisprudencia y en la doctrina chilenas, debiera haber llevado a descartar de plano -ya en la discusión legislativa- la posibilidad de establecer una responsabilidad penal de las personas jurídicas.

53 Muy enfático en este sentido JAKOBS, "El principio de culpabilidad", CANCION MELIÁ, Manuel (trad.), en JAKOBS, Estudios de Derecho Penal, Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, 1997, pp. 365 y ss.: en el ámbito de la imputación subjetiva "se trata de un error evitable del individuo, no de la persona que desempeña un determinado rol" (p. 379).

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sea el así llamado organizational knowledge, el conocimiento organizativo

del riesgo empresarial.54 El contenido de tal conocimiento no está formado

por la suma de las partículas de conocimiento individual que se encuentran

en las cabezas de las personas, sino por las relaciones y los modelos de

vinculación entre estos fragmentos de conocimiento. Las vinculaciones

mismas son el conocimiento independiente, colectivo o sistémico, de la

organización.55

Sin embargo, cuando se

pone a prueba la

capacidad de

rendimiento de este

concepto para la

fundamentación de la

imputación subjetiva en

derecho penal, el resultado no es particularmente alentador. Pues una

forma prototípica de relación entre fragmentos de conocimiento, un modelo

por excelencia de vinculación entre ellos, es el tradicional deber de

información, por ejemplo, desde el inferior operativo hacia el superior

administrativo, de tal modo que las cuestiones por resolver serán si el

primero ha cumplido tal deber, si el segundo podía confiar en que no news

good news, etc. Pero basta con mencionar este extremo, y plantear tales

preguntas, para caer en la cuenta de que con ellas se ha retornado a la

distribución de esferas de responsabilidad entre las personas naturales que

actúan al interior de la organización. En realidad, bajo el rótulo del

"conocimiento organizativo del riesgo empresarial" no se alude a otra cosa

que a una dimensión del clásico problema de imputación objetiva relativo a

la administración y distribución, entre diversos ámbitos de responsabilidad,

del desconocimiento y sus riesgos, que son inherentes a toda interacción de

54 En este sentido especialmente GÓMEZ-JARA, "La incidencia de la autorregulación", cit. nota n? 3, p. 274.

55 Este "saber colectivo o sistémico, que se encuentra plasmado en sistemas de reglas y tecnologías, varía y se expande con independencia del saber individual, hasta el punto que un Frederick Taylor será capaz de incorporar aun a los empleados más ignorantes en un proceso de trabajo altamente sofisticado y productivo" (WILLKE, Systemtheorie II: Interventionstheorie, Stuttgart: Lucius & Lucius, 4a ed. 2005, p. 245).

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la persona con su entorno (principio de confianza, prohibición de regreso).

Pero ello, en sí mismo, nada tiene que ver con el conocimiento o la

cognoscibilidad de la realización del tipo exigidos por la imputación

subjetiva (dolo o culpa), que era lo que se buscaba.56

5. Argumentos de la recepción continental y dogmática de la

resignación.

5.1¿Resguardo de garantías y derechos fundamentales?

Entre los argumentos usuales para

justificar el establecimiento de la

responsabilidad penal de las

personas jurídicas se encuentra la

idea de que, de este modo, se haría

efectiva la responsabilidad de los

entes morales con pleno respeto a

un núcleo mínimo de garantías

propias del debido proceso penal.

Éste es un argumento paradójico. Si, tal como se ha expuesto, la

introducción de una responsabilidad doble implica la violación del

principio de culpabilidad, no se ve cómo el respeto escrupuloso de

algunas garantías procesales podría equilibrar el balance hasta arrojar

un saldo positivo. Es como si el Estado dijera: a usted lo vamos a

castigar por una conducta que no está tipificada en la ley, pero no se

preocupe, pues el tribunal que 10 va a condenar es completamente

imparcial.

Por lo demás, no es verdad que la imposición de sanciones

administrativas a las personas jurídicas esté desprovista de garantías, ni

56 De allí que, coherentemente, algunos autores como NIETO MARTÍN, La responsabilidad penal, cit. nota n" 2, pp. 155 Y ss. renuncien por completo a la imputación de un lado subjetivo del hecho en la responsabilidad de las personas jurídicas: la corporación comete un injusto enteramente objetivo que consiste en un defecto de organización y que, a juicio de este autor, sería más grave si las personas naturales -cuyos hechos delictivos siguen siendo el punto de partida de la responsabilidad penal corporativa (p. 165)- actúan dolosamente.

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INFORME TRIBUTARIO

que la aplicación de sanciones a través del proceso penal asegure per

se el respeto a los derechos constitucionales. En cuanto a 10 primero,

basta revisar el estatuto previsto en el Decreto Ley N° 211, o el

procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de

Valores y Seguros. Ambos son susceptibles de mejora, pero difícilmente

podrían considerarse violatorios de las garantías mínimas inherentes a

un debido proceso sancionatorio.

A propósito de ello, puede

resultar ilustrativo consignar

el siguiente dato: aunque el

Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia está

facultado expresamente para

sancionar a las personas

jurídicas y también a las

personas naturales que

encarnan sus órganos, la praxis muestra que nunca ha castigado a la

persona jurídica y, a la vez, a las personas naturales que encarnaban

sus órganos al tiempo de los hechos.57 Esto es correcto, pues en el

sistema jurídico chileno se entiende que non bis in idem y principio de

autorresponsabilidad tienen vigencia en todas las manifestaciones del

poder sancionatorio estatal.58 En cambio, se espera que los tribunales

con competencia en lo penal hagan justamente lo contrario en aplicación

de la Ley N° 20.393.

En lo que se refiere al segundo aspecto, la evidencia comparada permite

anticipar que la regulación procesal contenida en la Ley N° 20.393 dará

lugar a problemas graves en relación, por ejemplo, con el principio nema

57 Cfr. Sentencia N° 82/2009: se castiga a una asociación gremial por la actuación colusiva del directorio, pero no a las personas naturales que se desempeñaban como directores (la sentencia exige, para castigar a la persona natural, que ésta realice actos distintos de los que corresponden exclusivamente a su función como órgano de la persona jurídica); Sentencia N° 74/2008: se castigó por colusión a los médicos accionistas de una sociedad, pero no a la sociedad misma por la actuación de sus órganos.

58 STC Rol N° 480.

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INFORME TRIBUTARIO

tenetur. Esto se debe a que el conflicto entre las necesidades de prueba

y el derecho a guardar silencio, en lo que respecta a los documentos que

se encuentran en poder de la compañía, se presenta en forma mucho

más intensa que cuando se trata de personas naturales. En efecto, si la

persona jurídica, que ahora es imputada, no está obligada a entregar

documentos que la puedan incriminar, entonces una buena parte de la

prueba con la que hasta hoy se contaba para condenar a sus ejecutivos

-y ahora, a la misma persona jurídica- quedaría fuera del alcance de la

acusación. De allí que en la mayor parte de los países que sancionan

penalmente a las personas jurídicas se haya establecido que el nema

tenetur no impide la incautación de los papeles de la persona jurídica.

Esta solución es, sin duda, muy práctica; pero está lejos de ser

respetuosa de las garantías fundamentales. La experiencia comparada

aconseja al mismo tiempo un cierto escepticismo respecto del tópico

según el cual un régimen de responsabilidad penal de las personas

jurídicas permite explotar en el proceso -a favor de la persecución y

sanción del ilícito-- la contraposición de intereses entre la compañía y

sus ejecutivos.59

5.2Un "nuevo" derecho penal.

Otra consideración que se

ha abierto paso en la

incipiente reflexión sobre la

Ley N° 20.393, es la de que

sería erróneo juzgar la

introducción de la

responsabilidad penal de las

personas jurídicas a la luz

de categorías dogmáticas

59 Especialmente ilustrativo sobre el conflicto entre el deber de cooperar con la investigación y los derechos del imputado, desde la perspectiva del derecho penal suizo, SCHNEIDER, K., Unternehmensstrajbarkeit zwischen Obstruktion und Kooperation. Strafrechtliche Begünstigung und Aussagedelikte im Rahmen der Strajbarkeitjuristischer Personen nach Art. 102 StGB, Bern: Stampfli,2009,passim.

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INFORME TRIBUTARIO

antiguas, incluso anticuadas. Se está frente a una nueva realidad,

consecuencia de una mayor complejidad social y de la consiguiente

tendencia a la normativización de la teoría de la imputación y sus

diferentes institutos. Para quien entiende el dolo como hecho psíquico y

al delincuente como un sujeto de carne y hueso, es evidente que la

responsabilidad penal de un ente moral siempre será algo absurdo.

Estos

argumentos son

irrefutables

pues,

efectivamente,

la

responsabilidad

penal de las

personas

jurídicas no se

puede fundamentar desde una perspectiva naturalista, sea ésta de

índole causalista ("clásica") o finalista. Pero el núcleo de la cuestión

parece ser otro. Pues así como en derecho penal existen algunos

planteamientos naturalistas que son más plausibles que otros (por

ejemplo: la morfología facial como expresión de una personalidad

delictiva no es un planteamiento plausible), también existen

planteamientos de índole normativista que presentan más o menos

rasgos de plausibilidad. El instrumento para enjuiciar esta última aún no

se ha inventado, por 10 cual la ciencia penal es "inexacta", pero sí se

dispone de una orientación fundamental y contundente: el derecho penal

sólo puede ser un instrumento al servicio de la libertad personal y, por

tanto, sólo puede legitimarse en el respeto a los derechos

fundamentales.

De allí que ninguna construcción o deconstrucción normativa de las

categorías dogmáticas que tenga como clara consecuencia el

cercenamiento de garantías y derechos fundamentales de las personas

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INFORME TRIBUTARIO

esté en condiciones de superar los estándares mínimos de plausibilidad

que exige el derecho penal. Con otras palabras, en materia penal existe

un estándar mínimo de "corrección", aunque luego se discuta

encarnizadamente acerca de si determinada configuración de una

categoría de imputación se ajusta más o menos que otra a ese

parámetro. Por 10 tanto, si se llega a la conclusión de que para castigar

a la persona jurídica y al órgano que la encarna hay que pasar por

encima de la autorresponsabilidad y del non bis in idem, entonces nada

más hay que discutir y la pleitesía que aparentemente se debe a toda

novedad deberá reservarse para otra propuesta. No es que se tenga

temor frente a 10 nuevo; es que 10 nuevo, examinado con algo de

detención, resulta ser viejo: responsabilidad objetiva, prevención de

intimidación, derecho penal como herramienta de ingeniería social.

El resultado de la Ley N°

20.393 es una banalización

del reproche penal. A la

persona jurídica se la

"castigará penalmente" por la

infracción de un deber de

cuidado cuyo objeto es

(¿impedir?, ¿desincentivar?)

la conducta autorresponsable

y dolosa de otra persona, muchas veces la misma que debía cumplir ese

deber de cuidado en el nombre de la persona jurídica. Es la serpiente

mordiéndose la cola. Tal responsabilidad podrá desencadenarse si el

delito cometido por la persona natural reportó alguna ganancia a la

persona jurídica y sus órganos, por ejemplo, habían omitido incorporar

ciertos deberes de prevención (e.g., el "deber" de copiar al jefe en

determinados correos) en el contrato de trabajo de algunos de sus

empleados. Sin embargo, hasta la más modesta de las falsificaciones

típicas tiene una carga significativa --como toma de posición de un

ciudadano frente a las normas de convivencia- mucho mayor.

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INFORME TRIBUTARIO

5.3Procesos y sanciones más espectaculares.

No existe evidencia de que la potestad sancionadora de la

Administración sea insuficiente para hacer frente a defectos

organizativos de las empresas, y que por esta razón resulte necesaria la

intervención penal. Lo que ocurre es que al derecho administrativo

sancionador le falta por lo general el efecto estigmatizador del derecho

penal, y con ello una parte del potencial comunicativo-simbólico que el

público, o una parte de él, espera.

Entonces cabe

preguntarse si la

criminalización es una

respuesta adecuada a

este supuesto déficit de

impacto social. Pues

resulta dudoso que la

existencia de defectos

de organización (que

ciertamente conviene

corregir y prevenir)

revista la entidad que

tiene, por el contrario, la conducta de una persona que se aprovecha de

ellos y comete un delito. Si efectivamente existe tal desnivel y, pese a

ello, se utiliza el derecho penal como herramienta comunicativa para

elevar artificialmente el estatus simbólico de los primeros, la pena y el

proceso se convierten en espectáculo en la misma medida en que

subsidian dicho estatus. El problema es que, en el mundo postmoderno,

la fuerza comunicativa y simbólica del derecho penal se alimenta de un

precario equilibrio, el cual rara vez es compatible con lo espectacular.

Convertida en espectáculo -que es cosa bien distinta de la publicidad-, la

justicia penal se banaliza y pierde eficacia, por la sencilla razón de que

su comunicación deja de ser creíble.

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INFORME TRIBUTARIO

En consecuencia, y salvo en casos raros y ante contextos

especialmente turbulentos o precarios, lo más probable es que la ley

que estableció la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se

utilice principalmente para castigadas a éstas, sino para evitar el castigo

de las personas naturales que actuaron en su nombre (las llamadas

"Westinghouse pleas"). Una vez sobreseída --o en camino de

sobreseerse- la

causa contra la

persona natural,

habitualmente la

persona jurídica se

allanará a una

suspensión

condicional del

procedimiento o a

un acuerdo reparatorio, mucho antes de que se discuta acerca de si

cumplió con sus deberes de dirección o no lo hizo. De esta manera se

pone además en manos del Ministerio Público un poder inaudito para

influir sobre la empresa en toda la etapa de investigación.60 El ejercicio

de este poder, tal como pone en evidencia la praxis de las suspensiones

condicionales del procedimiento, prácticamente no está sujeto a control

alguno.61 En los pocos casos que lleguen a juicio, es previsible que siga

habiendo un solo sancionado, el ente moral que soportará las

consecuencias económicas del castigo.62 Sin embargo, ¿era éste,

60 El fiscal se convierte en administrador, con la consiguiente erosión de los principios que informan el procedimiento penal: trata este aspecto en detalle LYNCH, "The role of criminallaw in policing corporate misconduct", enLaw and contemporary problems, Vol. 60 (1997), n" 3, pp. 23 Y ss. (54 y ss.).

61 La experiencia estadounidense de los deferred prosecution agreements (DPA) , en especial a partir del llamado "Memorandum Thomson", es ilustrativa al respecto. Entre las cláusulas de tales "acuerdos", que en realidad son redactados unilateralmente por el órgano persecutor, eran habituales las prohibiciones a la empresa de financiar los gastos de abogados de sus ejecutivos, hasta que el 16 de julio de 2007 el Juez Kaplan sobreseyó a 13 de los 16 imputados en un proceso contra KPMG y algunos de sus ejecutivos, pues el DPA había supuesto una violación de su derecho a defensa. Entre otras cosas, esto ha contribuido a moderar los requerimientos de la Fiscalía, pero ellos siguen siendo enormes al amparo de la discrecionalidad administrativa.

62 Según los datos que aporta GRUNER (Corporate criminalliability, cit. nota n" 34, pp. 1-51 Y ss.), un estudio de los casos seguidos federalmente en los Estados Unidos entre 1984 y 1987 muestra que en un 48,8 % sólo se persiguió penalmente a la persona jurídica, es decir, no hubo co-imputados personas naturales; en un 23,8 % hubo además una persona natural co-imputada, mientras que sólo

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INFORME TRIBUTARIO

además de sancionado, el sujeto penalmente responsable? Y sobre

todo: ¿era necesario abrir una herida en el valor simbólico del derecho

penal para llegar a esto?

6. Derecho "real" y derecho ideal.

¿A qué viene este --en el mejor de los casos, "quijotesco"- intento de

denunciar una supuesta banalización del reproche penal en la Ley N°

20.393, cuando ésta se ha convertido ya en derecho vigente? Dicho en

términos radicales: si la nueva ley no resulta compatible con la concepción

que se tiene acerca del significado y fin de la pena estatal, ¿no habrá

llegado el momento de abandonar esa concepción, que ha dejado de ser

realista? Cuatro grupos de razones llevan a responder negativamente esta

pregunta.

En primer lugar, habría que

cuidarse de identificar el

derecho vigente en una

sociedad con la ley

publicada. El único

concepto de "derecho

vigente" que permite sacar

conclusiones respecto de la

configuración normativa de

una sociedad, es el que alude al derecho "practicado".63 Por ejemplo, la

pena de azotes fue derecho formalmente vigente en Chile hasta 1949,64

pero es muy posible que ya no reflejara la identidad de la sociedad chilena

a mediados del siglo 20. Por otro lado, tampoco es correcto elevar cualquier

manifestación legislativa aislada a la categoría de expresión de la identidad

social, pues ésta se construye a partir de un conjunto de rasgos que gozan

en un 27,4 % hubo más de una persona natural co-imputada. El impacto de estas cifras se potencia si se tiene en cuenta que, según NIETO MARTÍN (La responsabilidad penal, cit. nota n" 2, p. 209), el 90% de las personas jurídicas sancionadas corresponden a empresas con menos de 50 trabajadores.

63 En el sentido kelseniano, que asocia la vigencia del derecho a 10 que este autor denomina un "mínimo de eficacia": cfr. KELSEN, Reine Rechtslehre, Wien: Deuticke, 2a ed. 1960, pp. 10 y ss.

64 Fue abolida mediante la Ley N° 9.347, de 21 de julio de 1949.

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INFORME TRIBUTARIO

de cierta estabilidad en el tiempo y que, normalmente, cristalizan en

instituciones, articulándose con otros preceptos y dejando de ser normas

aisladas. Por ejemplo: si bien ya antes era exigible un mínimo de diligencia

del personal de una casa de cambio en orden a advertir eventuales

operaciones de lavado de activos, sólo tras la implementación de la Ley N°

19.913 se puede afirmar que la observancia de un cierto estándar en este

ámbito forma parte de las expectativas jurídicamente institucionalizadas en

la sociedad chilena. Algo similar ha ocurrido con las normas e instituciones

para la protección de la propiedad industrial y está ocurriendo en otros

ámbitos del derecho penal secundario.

En segundo lugar, es cierto que

una teoría sobre la pena no

será verdadera si no se hace

cargo de la praxis punitiva de la

sociedad para la cual se

formula. Pero eso no impide

denunciar una específica praxis

punitiva como disfuncional

respecto de los pilares

fundamentales sobre los cuales

descansa la autocomprensión

social. Así, por ejemplo, en un ordenamiento jurídico donde -tras muchos

esfuerzos, avances y retrocesos- en general goza de vigencia del principio

de culpabilidad, la presencia de enclaves donde tal principio no es

respetado debería llevar a denunciarlos y no a relativizar la pretensión de

vigencia del principio. Ni el derecho ni la sociedad a la que pertenece son

realidades petrificadas, y es su dinamismo el que genera una tensión entre

distintas alternativas de configuración social, unas más acordes que otras

con aquello que la sociedad, hasta ese momento, ha llegado a ser. Por eso,

es posible que en el futuro el principio de culpabilidad deje de ser relevante

para la praxis penal chilena en su conjunto, o deje de serlo para

determinados sectores de criminalidad. Pero afortunadamente hoy no es

así, y ello no resulta alterado por la publicación de la Ley N° 20.393, de

Page 73: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

modo que es ésta la que resulta disfuncional y no el principio de

culpabilidad. Por cierto es posible llevar esta argumentación más lejos e

intentar fundamentar por qué cualquier praxis sancionatoria que prescinda

del principio es autodestructiva -y por tanto, disfuncional per definitionem-,

debido a que implica la instrumentalización del ciudadano, pero ello no es

necesario en este contexto.

En tercer lugar: lo que se viene sosteniendo en este trabajo no es que la

introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sea algo

inconveniente o nocivo, sino precisamente que no corresponde a la forma

como en la sociedad chilena se comprende la imputación jurídico-penal.

Ocurre que es la sociedad real la que no está dispuesta a dejar "irse para

su casa" a la persona natural, castigando en su lugar a la persona jurídica

cuyo órgano encarna. Los problemas con el principio de culpabilidad que se

han tratado más arriba provienen en buena parte de esta realidad, hasta el

punto que, si ella se modificara, entonces sí cabría plantearse una

transformación profunda en la comprensión del derecho penal, su función y

su herramienta por excelencia, la pena.

Por último, y en cuarto

lugar, ocurre que la ley -

como no podía ser de

otra manera- confiere a

los tribunales un amplio

margen para decidir si

una persona jurídica será

o no responsable por el

delito que ha cometido

alguno de los sujetos

señalados en el artículo 3°. Es decir, existen "válvulas de escape". Algunos

ejemplos:

Respecto de la persona jurídica, el delito debió cometerse "directa e

inmediatamente en su interés o para su provecho" (art. 3°, inciso 1°). Si tal

Page 74: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

expresión se interpreta en términos subjetivos, puede tener algún sentido:

la persona natural quiere algo que ella considera ex ante beneficioso para

la persona jurídica, y por eso comete un delito. Pero desde el punto de vista

objetivo, que es la primera perspectiva que habría que tener en cuenta

(pues: ¿por qué tendría que empecerle a la persona jurídica 10 que otra

persona, en su fuero subjetivo, considera beneficioso para ella?), el

requisito típico es muy problemático, ya que en un análisis objetivo -y por

tanto ex post- el supuesto beneficio tiende a diluirse.

Se establece que la

persona jurídica

responderá sólo si la

comisión del delito "fuere

consecuencia del

incumplimiento, por parte

de ésta, de los deberes

de dirección y

supervisión" (art. 3°,

inciso 1 ° infine). Como

los ejecutivos o los

demás sujetos del arto 3 ° son personas autorresponsables, en rigor el

delito nunca será una "consecuencia" del incumplimiento de sus deberes

por parte de otras personas. En el derecho comparado, pero también en

Chile, hace muchos años que se dejó de considerar la conducta previa por

ejemplo, imprudente- de una persona como "causa" o determinante de la

conducta de otra. La primera conducta puede facilitar la realización del tipo

por parte del autor, como cuando el cómplice consigue el arma, pero el

homicidio no es una "consecuencia" de que el cómplice haya conseguido un

arma. Al menos no lo es en un sentido jurídico-penal.65

El cumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de

dirección y supervisión se realiza del modo que determine la administración

de dicha persona jurídica. No es obligatoria la asunción de un modelo de

prevención como el que esboza la propia ley ("las personas jurídicas podrán 65 Sobre el origen y desarrollo histórico-dogmático de este principio de autorresponsabilidad véase el

trabajo ya clásico de SCHUMANN, Strafrechtliches Handlungsunrecht und das Prinzip der Selbstverantwortung der Anderen, Tübingen: Mohr Siebeck, 1986, pp. 1 Y ss. (y passim).

Page 75: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

adoptar el modelo de prevención" a que se refiere el arto 3° y que detalla el

arto 4°, de donde está tomada la cita), y menos aun es obligatoria la

certificación de dicho modelo (art. 4°, 4], bD. Por 10 tanto, en ausencia de

un modelo, la acusación tendrá que demostrar el incumplimiento de los

deberes de dirección y supervisión, y que la comisión del delito es

"consecuencia" de dicho incumplimiento. Como el modelo no es obligatorio,

la acusación no podrá argumentar que la persona jurídica carecía de él, lo

cual significa que no podrá utilizar sin más el esbozo del arto 4° para

demostrar que, como el ente moral no se ajustó a él, entonces violó sus

deberes. Pues de lo contrario la adopción del modelo sería obligatoria, y la

ley señala expresamente que no lo es.

Las consideraciones

anteriores, y muchas otras

similares que podrían

hacerse, apuntan a señalar

que la crítica de la

responsabilidad penal de las

personas jurídicas podría no

ser un empeño meramente

"quijotesco". Pues si dicho estatuto de responsabilidad resulta al menos

sospechoso de violar principios fundamentales del derecho penal vigente

en Chile, entonces -y mientras no se derogue- deberá aplicarse de tal

manera que se minimice tal conflicto. Los aspectos que se han comentado

más arriba parecen indicar que ello es en principio posible, con el siguiente

resultado: si se aprecian restrictivamente los presupuestos de la

responsabilidad penal de la persona jurídica, es viable llegar a una situación

en la cual dicha responsabilidad prácticamente sólo se afirme en aquellos

casos previstos en el arto 5°, es decir, sólo cuando en el mismo proceso no

se impone una sanción penal a persona natural alguna. Esta interpretación

podría aproximar los efectos de la regulación a un estándar aceptable en

los resultados. En efecto, si la organización de la persona jurídica es tan

deficiente que (i) no cabe duda de que se cometió un delito en su contexto,

(ii) tal delito no pudo sino cometerse dentro del ámbito de funciones y

Page 76: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

atribuciones de sus administradores, y (iii) aun así no se puede determinar

quién es el responsable, entonces parece algo más razonable entender que

la persona jurídica debe ser sustituida por otra o reorganizarse sobre

nuevas bases, como un edificio que amenaza ruina y conviene que sea

demolido o al menos radicalmente reformado.66

El fundamento de este plus

de razonabilidad es, sin

embargo, muy simple: no

hay multiplicación de

sanciones, pues se

atribuye meta-fóricamente

la responsabilidad a la

persona jurídica y sus

órganos, exigiendo en la

práctica su desaparición o

reorganización. Esta res-

tricción en la aplicación de la ley no resuelve, ni mucho menos, los

problemas de fondo. Pero podría justificar el ejercicio contenido en estas

líneas, si es que contribuye a poner de manifiesto por qué es preciso

realizar tal restricción.

Resumen

Si el derecho penal tomara en serio a las personas jurídicas --como 10 hacen,

por ejemplo, el derecho mercantil y el derecho administrativo-- no debería

sancionar a las personas naturales que encarnan sus órganos y que realizaron

las conductas típicas (a no ser que éstas hayan desplegado un

comportamiento adicional de intervención delictiva, al margen de sus

atribuciones y actividades como órganos del ente moral). Del hecho que ello no

ocurra se deduce que para el derecho penal las personas jurídicas son

66 ALWART ("Strafrecht1iche Haftung des Unternehmens - vom Unternehmenstáter zum Tiiterunternehmen", en ZStW 105 [1993], pp. 752 Y ss.) encuentra en esta situación la "culpabilidad" de la persona jurídica, que consistiría precisamente en la ausencia de un hecho delictivo individual.

Page 77: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

personas sólo en sentido muy restringido y que, cuando se las "castiga", en

realidad se quiere influir sobre las decisiones que toman las personas naturales

que las controlan o administran. Se asume implícitamente que sólo las

personas naturales pueden delinquir, pero se imponen cargas a las personas

jurídicas para incrementar los incentivos que tienen los administradores o

controladores para prevenir el delito.

Si las cargas que se imponen a las personas jurídicas conforme a la Ley N°

20.393 han de ser consideradas, pese a ello, como auténticas sanciones

penales, esto implica una transformación radical del discurso sobre la pena y el

significado que hasta ahora ha tenido el derecho penal en la sociedad chilena.

En este nuevo discurso, la expresión "pena" pierde la mayor parte de su

capacidad simbólica y comunicativa, pues se usa a sabiendas de que con ella

se designa una consecuencia jurídica distinta de la que se sigue reservando

para las personas naturales. De este modo, y entre otros efectos, la pena se

confunde con la coacción.

Por eso resulta natural preguntarse si, en lugar de utilizar de este modo el

poder del Estado, no será mejor seguir trabajando en un derecho administrativo

de prevención del delito en el contexto empresarial, orientado hacia el futuro,

sobre la base de un diagnóstico realista de los problemas y del cálculo,

también realista, de los costos asociados a la prevención. Si el Estado

administrador tiene -y en Chile como en pocos lugares del mundo-- todas las

herramientas que necesita para incentivar, e incluso imponer, el desarrollo de

una autorregulación regulada de las empresas, ¿para qué subvertir el derecho

penal de culpabilidad y el proceso penal, bagatelizando el instrumento más

enérgico con que cuenta la sociedad para preservar su identidad?

Page 78: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

OBRAS CITADAS

- ALWART, "Strafrechtliche Haftung des Untemehmens - vom

Untemehmenstáter zum Táterunternehmen", en ZStW 105 (1993), pp. 752 y

ss.

- BOSE, "Die Strafbarkeit von Verbánden und das Schuldprinzip", en PAWLIK

et al. (ed.), Festschrift für Günther Jakobs zum 70. Geburtstag am 26. Juli

2007, K61n: Heymanns, pp. 15 Y ss.

- BUSTOS RAMÍREZ, Obras Completas, Tomo 1, Santiago: Ediciones

Jurídicas de Santiago, 2007.

- COFFEE/GRUNERlSTONE, "Standards for organizational probation: a

proposal to the United States Sentencing Commission", Whittier Law Rev.,

Vol. 10, 1988 (pp. 77 y ss.).

- CONLEY/O'BARR, "Crime and custom in corporate society: a cultural

perspective on corporate misconduct", Law and contemporary problems,

Vol. 60 (1997), n? 3, pp. 5 y ss.

- FEIJOO, Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente,

Madrid: Civitas, 2002.

- FEUERBACH, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen

Rechts, segunda reimpresión de la 14a ed. a cargo de C. J. A.

MITTERMAIER [GieBen, 1847], Aalen: Scientia Verl., 1986.

- GÓMEZ-JARA, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid: Marcial Pons,

2005.

- GÓMEZ-JARA, "La incidencia de la autorregulación en el debate legislativo

y doctrinal actual sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas",

en ARROYOINIETO (Dirs.), Autorregulación y sanciones, Valladolid: Lex

Page 79: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

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- GRUNER, Corporate criminal liability and prevention, New York: Law

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- GÜNTHER, Schuld und kommunikative Freiheit, Frankfurt a.M.:

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- HEINE, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, Baden-

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- HEINE, "La responsabilidad penal de las empresas: evolución internacional

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Fribourg (1996), pp. 19 Y ss.

- JAKOBS, "El concepto jurídico-penal de acción", CANCIO MELIÁ, Manuel

(trad.), en: JAKOBS, Estudios de Derecho Penal, Madrid: Universidad

Autónoma de Madrid, 1997, pp. 101 y ss.

- JAKOBS, "El principio de culpabilidad", CANCIO MELIÁ, Manuel (trad.), en:

JAKOBS, Estudios de Derecho Penal, Madrid: Universidad Autónoma de

Madrid, 1997, pp. 365 y ss.

- JAKOBS, "Strafbarkeit juristischer Personen?", en PRITTWITZ et al. (ed.),

Festschrift für KIaus Lüderssen zum 70. Geburtstag am 2. Mai 2002, Baden-

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- JAKOBS, La pena estatal: significado y finalidad, CANCIO MELIÁ, Manuel;

FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo (trads.), Madrid: Thomson-Civitas, 2006.

- KELSEN, Reine Rechtslehre, Wien: Deuticke, 2a ed. 1960.

- KENNEDY, "Criminal sentences for corporations: alternative fining

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- KOHLER, Strafrecht, Allgemeiner Teil, Berlin: Springer, 1997.

- L YNCH, "The role of criminal law in policing corporate misconduct", Law

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- NEUMANN, "Institution, Zweck und Funktion staatlicher Strafe", en PAWLIK

et al. (ed.), Festschrift für Günther Jakobs zum 70. Geburtstag am 26. Juli

2007, Köln: Heymanns, p. 435 Y ss.

- NIETO MARTÍN, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un

modelo legislativo, Madrid: Iustel, 2008.

- NIETO MARTÍN, "Responsabilidad social, gobierno corporativo y

autorregulación: sus influencias en el derecho penal de la empresa", Polít.

crim. N° 5 (2008), A3-5, pp. 1- 18.

- SCHNEIDER, K., Unternehmensstrajbarkeit zwischen Obstruktion und

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der Strajbarkeit juristischer Personen nach Art. 102 StGB, Bern: Stámpfli,

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- SCHUMANN, Strafrechtliches Handlungsunrecht und das Prinzip der

Selbstverantwortung der Anderen, Tübingen: Mohr Siebeck, 1986.

- TIEDEMANN, "Die 'BebuBung' von Unternehmen nach dem 2. Gesetz zur

Bekámpfung der Wirtschaftskriminalitat" en NJW 1988, p. 1169 y ss.

- TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, Einjührung und Allgemeiner Teil, K61n:

Heymanns, 2a ed. 2007.

- VON BAR, Gesetz und Schuld im Strafrecht, Tomo 11: Die Schuld nach

dem Strafgesetze, Berlin: Guttentag, 1907.

Page 81: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

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- WILLKE, Systemtheorie 11: 1nterventionstheorie, Stuttgart: Lucius & Lucius,

4a ed. 2005

Page 82: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

DOS CUESTIONES PROBLEMÁTICAS DEL DELITO DE LAVADO DE

ACTIVOS:

EL DELITO PREVIO Y LA CLÁUSULA DE AISLAMIENTO

Percy García Cavero

Profesor de Derecho Penal

Universidad de Piura

No hay duda que el delito

de lavado de activos es en

la actualidad uno de los

delitos que mayor atención

está recibiendo por parte de

los estudios doctrinales67.

Esta especial atención

posiblemente se deba a que

se trata de una figura

delictiva que no ha terminado aún de definir su propia identidad, lo que se pone

de manifiesto al constatar que la técnica de tipificación usada por el legislador

penal posee una configuración casuística de tendencia marcadamente

extensiva68. Si bien podría entenderse razonable, desde el punto de vista

político-criminal, que los tipos penales estén redactados con un tenor amplio

que le permita al juez una lucha eficaz contra este tipo de criminalidad, también

lo es que a éste le corresponde racionalizar la persecución penal, de forma tal

que se evite que, por poner la vista en el aspecto puramente represivo, se

afecten garantías esenciales o, lo que es peor, que el remedio termine siendo

peor que la enfermedad, lo que evidentemente sucedería si la persecución de

67 Así, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, 2a ed., Navarra, 2002, p. 31 empieza su monografía señalando que "(e)l fenómeno del blanqueo de capitales tiene tras de de sí una carrera asombrosa, pues lo que hace unos años era algo prácticamente desconocido, en la actualidad está en la boca de muchos, y se ha convertido en un tema de moda en los años 90".

68 Sobre el carácter amplio y casuístico de la tipifícación de la modalidad de ocultación y tenencia del delito de lavado de activos en la legislación nacional, PRADO SALDARRIAGA, Lavado de activos y financiación del terrorismo, Lima, 2007, p. 146 Y s.

Page 83: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

los delitos de lavado de activos llegase a afectar el dinamismo característico de

las operaciones o transacciones en el sistema económico actual69.

Es precisamente desde la

perspectiva racionalizadora

acabada de mencionar que

emprendo en esta contribución

al merecido homenaje al Prof.

César Augusto Paredes Vargas

el análisis de dos cuestiones

especialmente problemáticas

del delito de lavado de activos. En primer lugar, me voy a ocupar del espinudo

tema del delito previo que genera las ganancias que constituyen el objeto

material del delito de lavado de activos. En este punto, resulta imprescindible

precisar no sólo la naturaleza jurídico-penal de este elemento constitutivo del

delito, sino también cómo el llamado principio de autonomía en la

determinación del delito previo se concilia con el instituto procesal de la cosa

juzgada. En segundo lugar, me ocuparé de la cuestión de si el delito de lavado

de activos abarca, de manera general o en ciertos casos, la simple realización

de operaciones o transacciones con una persona que utiliza dinero de

procedencia delictiva. Se trata, en otras palabras, de saber si el delito de

lavado de activos reprime no sólo los actos dirigidos a dar apariencia de

legalidad a ganancias obtenidas delictivamente, sino cualquier operación

económica realizada conscientemente con activos maculados por su origen. De

ser admitido lo segundo, el delito de lavado de activos se convertiría en un tipo

penal de aislamiento patrimonial de las personas que poseen ganancias de

procedencia delictiva70. Ambas cuestiones tienen una repercusión sustancial en

la persecución y castigo del delito de lavado de activos, por lo que requieren de

una urgente toma de posición por parte de la doctrina y evidentemente de la

jurisprudencia.

69 Vid., SÁNCHEZ-VERA, «Blanqueo de capitales y abogacía», InDret 1/2008, p. 16; BAJO FERNÁNDEZ, «El desatinado delito de blanqueo de capitales», en Política criminal y blanqueo de capitales, Bajo/S. Bacigalupo (eds.), Madrid, 2009, p. 12.

70 Vid., esta terminología en el Derecho penal alemán (Isolierungstatbestand), ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, 2. Aufl., Band 2, Baden-Baden, 2005, § 261, n.m. 9.

Page 84: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

I. El delito previo

El 19 de abril de 2012 salió

publicado en el Diario El

Peruano el Decreto

Legislativo N° 1106,

denominado Decreto

Legislativo de Lucha Eficaz

contra el Lavado de Activos

y Otros Delitos

Relacionados a la Minería

Informal y Crimen

Organizado, el cual modificó

completamente la anterior

Ley contra el Lavado de

Activos (Ley 27765). La impronta de esta nueva normativa es abiertamente

represiva, de lo que da buena cuenta el término empleado de "lucha eficaz".

Por ello, no sorprende que tras su promulgación, el Ministro de Justicia

declaró, en la línea de destacar el objetivo de gobierno de "dar duros golpes

al lavado de activos", que "el lavado de activos pasa a ser un delito

autónomo" y que, por tanto, "no se requiere de un delito preexistente, para

que sea sancionado", lo que "en casos emblemáticos en el Perú, permitirá

dar golpes importantes". Estas declaraciones podrían dar la impresión de

que la configuración que ahora se le da al lavado de activos prescinde de

un delito previo generador de las ganancias objeto de los actos de lavado.

Sin embargo, si se revisa el texto recientemente aprobado, queda claro que

el delito de activos sigue siendo un delito de conexión que exige un delito

previo o fuente71, aunque con unas particularidades en su determinación en

el proceso penal por lavado de activos.

1. El origen delictivo de los activos

71 Sobre el lavado de activos como delito de conexión, KINDHAÜSER, LPK-StGB, 3. Aufl., Baden-Baden, 2006, § 261, n.m. 3.

Page 85: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

a) La exigencia de un delito previo

De la redacción de los

tipos penales conte-

nidos en la Ley contra el

lavado de activos, se

desprende que los actos

de conversión, transfe-

rencia, ocultación,

tenencia o transporte

deben recaer sobre activos de "origen ilícito". Si se sigue el tenor literal

utilizado por los tipos penales, habría que concluir que la conducta de

lavado de activos puede recaer no sólo sobre activos de procedencia

delictiva, sino también sobre los procedentes de cualquier ilícitos en

general. En este orden de ideas, la introducción al mercado legal de

activos que provienen de una infracción civil, mercantil o administrativa,

podría ser considerada igualmente un delito de lavado de activos. Lo

mismo habría que decir si se procede a legitimar activos cuya fuente

generadora es la comisión de una falta.

Pese a la plausibilidad de una interpretación literal, la procedencia ilícita

de los activos debe circunscribirse necesariamente a un delito previo,

pues el artículo 10 de la Ley contra el lavado de activos establece que el

origen ilícito de los activos se corresponde a "actividades criminales" con

capacidad de generar ganancias ilegales. Por lo tanto, si bien la

redacción del tipo penal exige únicamente el origen ilícito de los activos,

una interpretación sistemática que tenga en cuenta lo previsto en el

artículo 10 de la Ley contra el lavado de activos, limitará el objeto

material del delito a las ganancias que provienen de actividades

criminales.72

72 Del mismo parecer en relación con la normativa anterior del lavado de activos, GÁLVEZ VILLEGAS, El delito de lavado de activos, 2a ed., Lima, 2009, p. 90.

Page 86: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

La interpretación

que se acaba de

realizar se concilia

además con una

perspectiva

teleológica que

pone la mirada en el

bien jurídico

penalmente

protegido. Si se sostiene que el bien jurídico protegido es la

Administración de Justicia73, entonces el lavado de activos se

emparentará con los delitos de encubrimiento74, los que se- estructuran

sobre la base de bienes de procedencia delictiva, En efecto, dado que lo

que se busca con la represión del lavado de activos es evitar que se

pierda el rastro de ciertos efectos del delito, los activos a lavar deberán

proceder necesariamente de un hecho delictivo. Por el contrario, si se

parte de la idea de que el bien jurídico penalmente protegido es la licitud

del tráfico de los bienes como condición esencial del mercado75, podría

entonces concluirse que no hay razón para limitar el lavado de dinero a

las ganancias procedentes de delitos. También la legitimación de

capitales de origen ilegal, aunque no delictivo, afectaría la condición del

mercado que exige que las operaciones económicas se sustenten en

hechos reales y no aparentes. Sin embargo, bien vistos, los

planteamientos que ubican la lesividad del delito de lavado de activos en

la afectación a esta condición del mercado no llevan necesariamente a

73 Asumen este parecer, OTTO, «Geldwásche, § 261 StGB», Jura 1993, p. 331, en Alemania; GÓMEZ PAVÓN, «El bien jurídico protegido en la receptación, blanqueo de dinero y encubrimiento», CPC 53 (1994), p. 481 y SS., en España. En la doctrina nacional aceptan que el bien jurídico protegido es (aunque no solamente) la Administración de Justicia, GÁLVEZ VILLEGAS, El delito de lavado de activos, p. 57; .PRADO SALDARRIAGA, Lavado de activos, p. 139.

74 Esta situación se presente, por ejemplo, en la legislación penal argentina que ubican el lavado de activos junto con el delito de encubrimiento como delitos contra la Administración de Justicia. Vid., DURRlEU, El lavado de dinero en la Argentina, Buenos Aires, 2006, p. 97.

75 Así, GARCÍA CAYERO, Derecho Penal Económico, Parte Especial, TI, Lima, 2007, p. 488. En Alemania, LAMPE, «Der neue Tatbestand der Geldwáche (§ 261 StGB) », JZ 1994 p. 125, sostiene que se protege la circulación legal en el ámbito económico y financiero; en España DEL CARPIO DELGADO, El delito de blanqueo de capitales en el nuevo Código Penal, Valencia, 1997, p. 285 Y s., habla de la circulación de bienes en el mercado.

Page 87: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

la criminalización de los actos de legitimación de capitales de cualquier

procedencia ilícita. Razones de necesidad de pena justificarían

convincentemente la limitación del ámbito de aplicación del delito de

lavado de activos a los bienes de procedencia delictiva, en la medida

que, por razones de mínima intervención76, sólo habría que recurrir al

Derecho penal si los mecanismos de protección extrapenales no

resultasen suficientes. En este sentido, podría alegarse de manera

válida que, para hacer frente a la legitimación de capitales de

procedencia ilícita pero no delictiva, lo más aconsejable sería recurrir a

mecanismos de derecho privado (como, por ejemplo, la acción pauliana

o de ineficacia del acto jurídico), así como a medidas de carácter

administrativo (como, por ejemplo, el decomiso administrativo)77.

b) El catálogo de delitos previos

Por lo general, la

procedencia delictiva de

los activos no está referida

a cualquier delito, sino que

la conducta punible que los

origina debe tener cierta

entidad. En diversos

ordenamientos legislativos

se recurre a criterios de

restricción de los delitos

previos, como una lista taxativa o un criterio general de gravedad (el

llamado criterio del umbral). La regulación brasileña del delito de lavado

de activos, por ejemplo, acoge un sistema restringido del delito previo, al

establecer expresamente qué delitos son idóneos para generar los

bienes sobre los que recae la conducta punible de lavado78. Por su

parte, la regulación española tuvo hasta hace algunos años un sistema

76 Así, DURRIEU, El lavado de dinero, p. 119. En el mismo sentido, con base en unjuicio de proporcionalidad, GARCÍA CAVERO, Derecho Penal Económico, PE, TI, p. 489.

77 En sentido similar, PABIÁN CAPARRÓS, El delito de blanqueo de capitales, Madrid, 1998, p. 290.78 Vid., CALLEGARI, Lavado de activos, Lima, 2009, p. 180.

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INFORME TRIBUTARIO

que exigía que el delito previo sea grave79. En el plano de los

instrumentos internacionales se propugna un criterio de restricción de los

delitos previos, como sucede con la Convención de las Naciones Unidas

contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000

(llamada Convención de Palermo), en donde se establece el

compromiso de los Estados de tipificar los actos de lavado en relación

con bienes que procedan de delitos graves. Por "delito grave" se

entiende, según este mismo instrumento internacional, la conducta que

constituya un hecho punible con una privación de libertad máxima de al

menos cuatro años o con una pena más grave. Por su parte, las

recomendaciones del GAFI establecen que la gravedad del delito previo

se alcanza con la previsión de una pena privativa de libertad de un año.

En nuestro

sistema penal

no se asume

el sistema del

catálogo

cerrado de

delitos

previos, sino

una

enumeración

ejemplificativa de delitos cuyas ganancias pueden ser objeto del delito

de lavado de activos. En la ley penal contra el lavado de activos anterior,

la Ley 27765, el artículo 6 hacía una enumeración de la clase de delitos

previos que podían dar lugar a un delito de lavado de activos (tráfico

ilícito de drogas, delitos contra la Administración Pública, secuestro,

etc.), pero abría la posibilidad de considerar también otros delitos

"similares". La exigencia de una "similitud" con los delitos expresamente

79 Destacando la discrecionalidad del modelo del delito grave, GÓMEZ INIESTA, El delito de blanqueo de capitales en el Derecho español, Barcelona, 1996, p. 46 Y s. Por el contrario, ARANGUEZ SANCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 190, consideraba que la categoría de "delito grave" estaba perfectamente concretada por el propio Código Penal (art. 13 y 33).

Page 89: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

mencionados, permitía concluir que no cualquier delito podía ser

considerado un delito previo, sino solamente aquellos que eran similares

en cuanto a la gravedad con los delitos expresamente mencionados80.

Esta conclusión se correspondía además con lo establecido en el punto

30 del Acuerdo Plenario N° 03-2010, en el sentido de que, por delitos

similares, debía entenderse a los que estaban sancionados con penas

privativas de libertad significativas y habían sido realizados

tendencialmente en delincuencia organizada.

La situación ha

cambiado

sustancialmente con

la nueva regulación

del delito previo en el

lavado de activos. Si

bien el artículo 10 del

D. Leg. N° 1106 se

refiere al delito previo como una "actividad criminal" " menciona

expresamente delitos especialmente graves, al fina! utiliza un cláusula

general que permite abarcar cualquier figura delictiva: "cualquier otro

con capacidad de generar ganancias ilegales". Con esta nueva

redacción del dispositivo legal lo único que queda claro es que debe

tratarse de un delito (no de cualquier ilícito y ni tan siquiera de una falta).

Pero sobre la entidad del delito no se exige nada, por lo que cualquier

figura delictiva que genera ganancias podrá ser considerada un delito

previo en los términos de la Ley contra el lavado de activos.

80 Así, GARCÍA CAYERa, Derecho Penal Económico, PE, Il, p. 501 Y s. Por ejemplo, la lista de conductas punibles previas contenía únicamente delitos y de carácter doloso, por lo que cabía excluir razonablemente del universo del origen delictivo de los activos las faltas y los delitos culposos (BRAMONT-ARIAS TORRES, «Algunas precisiones referentes a la ley penal contra el lavado de activos», Libro Homenaje al Pro! Luis Alberto Bramont Arias, Lima, 2003, p. 522). Por otro lado, la enumeración hacía alusión, en el caso de delitos patrimoniales, a las figuras agravadas, por lo que no podían ser considerados delitos previos del delito de lavado de activos las figuras básicas de los delitos contra el patrimonio. Esta misma regla de la agravación cabía aplicar a delitos económicos, en la medida que respondían a una línea de protección penal muy similar a los delitos contra el patrimonio.

Page 90: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

c) La gravedad concreta del delito previo

Dada las altas penas con que se reprime el lavado de activos, se ha

considerado razonable que la introducción al mercado de bienes de

carácter delictivo solamente debe reprimirse penalmente si se trata de

cantidades considerables. En este sentido, se entiende que sólo

resultará conveniente hablar de un delito de lavado de activos cuando

los activos de procedencia ilícita alcancen cierto valor cuantitativo como

para afectar realmente la confianza en los agentes económicos sobre la

limpieza de los bienes introducidos al mercado81. En la regulación penal

argentina se cuenta, por ejemplo, con una regla expresa en este sentido,

en tanto se establece que el valor de los bienes lavados debe superar la

suma de cincuenta mil pesos ($50.000), sea en un solo acto o por la

reiteración de hechos diversos vinculados entre sí82.

La anterior

regulación sobre el

lavado de activos

no contenía

disposición similar

que estableciese

algún tipo de

limitación en

relación con la

cantidad de activos que eran objeto de lavado, por lo tanto era posible

admitir un lavado de activos aunque los montos del lavado fuesen de

escaso valor83. Sin embargo, el Acuerdo Plenario N° 03-2010 le dio

cierta relevancia penal a la cuantía de los bienes lavados, aunque no

para decidir la imposición de la pena, sino para individualizar la pena

concreta. Esta consideración a la entidad de los montos objeto de lavado

81 Así respecto del límite de insignificancia, vid., ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p.183 y s.

82 Vid., DURRlEU, El lavado de dinero en la Argentina, p. 124.83 Así, PRADO SALDARRIAGA, Lavado de activos, p. 152, considera que en nuestra regulación el monto

de los activos no interesa para la tipicidad del delito.

Page 91: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

para individualizar la pena ha sido incorporado también por la nueva

regulación en la determinación de los marcos penales abstractos. En el

tercer párrafo del artículo 4 del D. Leg N° 1106 se establece una pena

atenuada para los casos en los que el valor de los activos no sea

superior a 5 UITs (4 a 6 años), elevando, por el contrario, la pena

considerablemente si dicho valor supera las 500 UITs (10 a 20 años).

Pero lo que queda claro es que el acto de lavado puede recaer sobre

activos de cualquier valor.

Pese a lo acabado de

decir, debe tenerse en

cuenta que el valor de

los activos no puede

descartarse como un

elemento de juicio para

determinar si se está

realmente ante un

lavado de activos o ante

un simple acto de agotamiento del delito. Por ejemplo: Si un funcionario

público que ha cobrado una coima de poca monta, adquiere con ese

dinero un determinado bien, está claro que no está haciendo un acto de

conversión del activo, sino un agotamiento del delito. Por ello, resulta

razonable señalar que el inicio de un proceso que apunta a dar aparente

legitimidad a unos activos de procedencia delictiva solamente se justifica

en la medida que los activos obtenidos tengan cierta entidad. Sin

embargo, el legislador no ha establecido una presunción legal con base

en ciertos montos, sino que, en cada caso, el juez se ocupará de

determinar si las operaciones realizadas con los activos ilegales están

enmarcadas en un proceso de lavado o no.

d) La determinación del origen delictivo

Una cuestión fundamental es determinar cuándo los activos se originan

en un delito, no sólo de cara a decidir la tipicidad de una conducta como

Page 92: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

lavado de activos, sino también el alcance de medidas aplicables dentro

del proceso como la incautación y el decomiso (articulo 9 del D. Leg.

1106). En el caso de delitos que producen un enriquecimiento inmediato

(como el tráfico de drogas, el cohecho, la trata de personas, entre otros

delitos), la determinación del origen ilícito no es tan complicada, pues se

establece mediante una vinculación causal entre el delito y el activo. No

obstante, el origen delictivo no queda en la relación causal inmediata,

sino que abarca también los bienes derivados de los que directamente

ha producido el delito84. Por eso, en algunas legislaciones penales

prefieren hablar de "procedencia" en lugar de "origen". En consecuencia,

el acto de lavado puede recaer sobre un bien que se deriva, a su vez, de

la ganancia directa del delito o que ha pasado por un primer acto de

lavado (el lavado de activos en cadena85). Como bien derivado se

pueden contar el bien sustituto, los ingresos derivados del bien o las

ganancias.

Pese a lo que

se acaba de

señalar, queda

claro también

que no basta

una simple

relación de

causalidad

directa o

indirecta para

sostener el origen delictivo, pues, de mantenerse este criterio, se podría

convertir en ilícita gran parte de la economía legal por el menor contacto

con dinero sucio. Ante esta situación de conflicto entre la persecución

máxima al lavado y el funcionamiento dinámico de la economía, no se

puede privilegiar uno u otro aspecto. A través de los que ARZT ha

84 Vid., igualmente, GAL'/EZ Vn,LEGAS, El delito de lavado de activos, p. 53 Y S.; FABIÁN CAPARRÓS, El delito de blanqueo de capitales, p. 296.

85 Vid., así, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 193.

Page 93: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

llamado "ponderación de bienes”86, se deben encontrar

ciertas .limitaciones normativas a la vinculación causal que permita

mantener las condiciones mínimas de funcionamiento del mercado.

En primer lugar, está el

caso de la mezcla de los

fondos ilícito s con fondos

lícitos. Si se siguiese un

criterio puramente causal,

todos los fondos y los

derivados de esos fondos

se convertirían en ilegales

(teoría de la contaminación

total), lo cual no parece ser

lo más adecuado para el

funcionamiento de la

economía, pues la

contaminación se expandiría por la economía lícita como una mancha de

aceite87. Por esta razón, solamente la parte ilegal debería ser

considerada a los efectos del delito de lavado de activos (teoría de la

contaminación parcial), siempre que tenga cierta significancia en el

conjunto88. Por el contrario, si de la aplicación de los fondos mezclados a

una actividad legal se obtienen utilidades o ganancias, e tocas las

utilidades les alcanza la procedencia delictiva, pues la rentabilidad se

deriva del conjunto de los fondos y no solamente de una parte. Este

criterio resulta especialmente relevante para el caso de inversiones en

empresas que rentabilizan los aportes de capital en actividades legales,

en las que la recepción consciente de dinero de procedencia delictiva

contagia a todas las utilidades que se pudiesen obtener.

86 Vid" ARZT, «Geldwáschrei-Eine neue Masche zwischen Hehlerei, Strafvereitelung und Begünstigung», NS:Z 1990, p. 3 Y s. :1 Vid., así, ARÁ..'NGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 210.

87 Vid., así, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 210.88 Al respecto debe tenerse en cuenta el criterio del "nivel de significancia" de BARTON, «Das Tatobjekt

der Geldwáche: Wann rührt ein Gegenstand aus einer der im Katalog des §261 1 Nr. 1-3 StGB bezeichnet Straftaten her?», NStZ 1993, p. 163.

Page 94: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

En segundo lugar, cabe mencionar los casos de transformación de

bienes, en el que el bien original se transforma en otro distinto al ser

sometido a un proceso de producción o fabricación. Para que en estos

casos se pierda la vinculación del bien resultante de la transformación

con el delito previo, debe tratarse de una transformación que cambie

incluso la naturaleza del bien originario89. Debe producirse la llamada

especificación del Derecho Civil, regulada en el artículo 937 del Código

Civil. No se dará, por el contrario, un caso de transformación esencial si

el valor del nuevo bien obtenido se sustenta de forma relevante en el

bien que procede directamente del delito. Esta situación de falta de una

transformación esencial se presenta, por ejemplo, si con la madera de

caoba extraída ilegalmente se hace un fino mueble de caoba o con el

oro ilegalmente obtenido se elabora una Joya.

La

procedencia

delictiva

debe

limitarse

también

cuando la

adquisición

del bien se

hace de buena fe90. Por buena fe no debe entenderse simplemente la

falta de conocimiento por parte el adquiriente del origen delictivo del

bien, sino que tal adquisición debe provenir de un negocio jurídico en

interés propio, en el que tiene que contemplarse una contraprestación

adecuada. Si es que no se quiere sacrificar el mínimo de seguridad

jurídica en el tráfico patrimonial, debe atribuírsele a la buena fe un efecto

de ruptura de la procedencia delictiva. Esta regla solamente podría

89 Igualmente, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 303. De acuerdo solamente en caso el bien originario sea insignificante, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 216.

90 Vid., TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, BT, § 7, n.m. 281. No obstante, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 217, considera que el nexo entre el bien y el delito previo se reaviva cuando el bien es adquirido nuevamente por un tercero que conoce su procedencia ilícita.

Page 95: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

cambiarse si es que lo que se busca es instrumentalizar el criterio de la

buena fe, procurando transmitir los activos a una persona de buena fe

para luego adquirirlos librados de la mancha delictiva original91.

Otro criterio de

interrupción de la

procedencia delictiva que

usualmente se maneja es

la prescripción del delito

previo, por lo que la

circulación de los activos

procedentes de un delito

prescrito ya no

configuraría el delito de

lavado de activos. Podría sostenerse en defensa de esta tesis que, dado

que la finalidad procurada por el autor del lavado de activos es impedir la

identificación, incautación o comiso de los activos maculados, este delito

precisa que los activos puedan ser pasibles de incautación o decomiso,

lo que no podría tener lugar si el delito previo que los generó ya está

prescrito92. Esta afirmación resultaría correcta si se piensa únicamente

en el decomiso previsto en el proceso penal, el cual no podría

decretarse si es que no cabe pronunciar una condena por el delito

generador de los activos. Sin embargo, la Ley de Pérdida de Dominio (D.

Leg. 1104) permite decretar la pérdida del dominio de activos

procedentes de un delito, incluso de aquellos que ya se encuentran

prescritos. Por lo tanto, la prescripción del delito no impide la incautación

o el decomiso de los bienes que proceden del delito, aunque debe

repararse también que la acción de pérdida de dominio prescribe a los

20 años. En atención a estas ideas, puede sostenerse válidamente que

la procedencia delictiva se mantiene mientras la acción de pérdida de

dominio no prescriba93, luego de lo cual los bienes perderán su

91 Vid., así, REICH, HbWiStR, Wabnitz/Janovsky (Hrsg.), 2. Aufl., 5, n.m. 8. 26 92 Vid., ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 219.93 De manera similar, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 305 Y ss., considera

necesario además que baya prescrito la acción civil.

Page 96: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

procedencia delictiva. En todo caso, debe quedar claro que la

prescripción debe producirse antes del acto de lavado, pues si éste tuvo

lugar cuando la acción aún no estaba prescrita, los activos mantendrán

el origen delictivo.

Hasta ahora se ha

hecho referencia a la

determinación de la

procedencia delictiva de

activos resultantes de

delitos que producen un

enriquecimiento. Sin

embargo, existen

delitos que no generan

un bien a favor del

delincuente, sino que le

ahorran un gasto. Así

sucede, por ejemplo, en

el caso. de la

defraudación tributaria, En estos delitos, no es posible individualizar

dentro del patrimonio del autor la parte que corresponde al egreso no

realizado como consecuencia del delito. Individualizar una parte

equivalente del patrimonio como el gasto ahorrado con el delito o decir

que todo el patrimonio del autor está contaminado, resultaría cuando

menos arbitrario. Por esta razón, tal y como está prevista la tipificación

del delito de lavado de activos, este delito sólo podrá aplicarse a los

activos procedentes de delitos que generan un incremento patrimonial

individualizable.

2. La naturaleza jurídico-penal del origen delictivo

En la doctrina penal se ha discutido, aunque escasamente, la cuestión de

cuál es la naturaleza jurídico-penal del requisito de la procedencia delictiva

de los bienes sometidos a un proceso de lavado. En disputa se encuentran

Page 97: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

dos posiciones: los que sostienen que se trata de un elemento del tipo y los

que afirman que es una condición objetiva de punibilidad94. Esta discusión

no es baladí, pues, si se sigue el estándar de interpretación imperante de

ambas categorías, su consideración como elemento típico requerirá que

sea abarcado por el dolo del autor, mientras que si se trata de una

condición objetiva de punibilidad, entonces bastará con su sola constatación

objetiva para autorizar la imposición de la sanción penal. En consecuencia,

una toma de posición al respecto tiene incidencias prácticas muy

importantes en cuanto a los criterios de imputación del delito.

Si se sigue la consideración

genotípica de las condiciones

objetivas de punibilidad, habría que

concluir que el requisito de la

procedencia delictiva no puede ser

calificado de una condición objetiva

de punibilidad, pues no es una

consecuencia objetiva producida

por el delito de lavado de activos,

sino, más bien, una condición precedente. Por lo tanto, el requisito de la

procedencia delictiva de los activos no se ajustaría a la naturaleza de una

condición objetiva de punibilidad, la que, como se ha dicho, debe estar

referida a una situación posterior al delito que le da especial gravedad. El

razonamiento precedente no es, sin embargo, del todo concluyente. Si lo

que se tiene en cuenta no es el momento de aparición de la condición

objetiva de punibilidad, sino su función dogmática de limitar las sanciones

penales a casos que tienen un plus de gravedad, entonces la exigencia de

la procedencia delictiva de los bienes lavados podrá corresponderse con el

sentido dogmático de las condiciones objetivas de punibílidad. Por lo tanto,

la objeción que usualmente se ha alegado para negarle el carácter de una

condición objetiva de punibilidad se sustentaría en un simple aspecto

temporal, lo que, dado su carácter estrictamente empírico o accidental, no

parece ser un argumento normativamente convincente.

94 Vid., sobre esta discusión, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 251 y ss.

Page 98: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Otro sector de la

doctrina penal sostiene

que el requisito de la

procedencia delictiva

de los activos es un

elemento típico, para

ser más exactos, un

elemento normativo

del tipo95. Y es

normativo porque

resulta necesario valorar jurídicamente los activos en relación a si su fuente

es un hecho constitutivo de delito conforme a la legislación penal96. Con

esta exigencia típica el legislador habría tomado la decisión de limitar la

relevancia penal a los actos de lavado de bienes de procedencia delictiva,

radicando el desvalor penal en la direccionalidad de la conducta a dar

apariencia de legitimidad a capitales de procedencia delictiva. La

comprensión precedente exigiría que el conocimiento del autor, con el que

se sustenta el dolo, abarque la procedencia delictiva de los bienes97, siendo

esta exigencia de conocimiento más intensa si, como sucedía en la

regulación nacional anterior y sucede aún en otras legislaciones penales, la

procedencia delictiva no es respecto de cualquier delito, sino de ciertos

delitos, pues en estos casos el conocimiento tendría que abarcar la clase de

delito del delito fuente98. Si el autor no conociese dicha particularidad del

delito fuente, entonces podrían plantearse diversas cuestiones en relación

con las figuras del dolo eventual, el error y también la tentativa, con las que

cabría discutir la posibilidad de sancionarlo igualmente. La consideración

95 Así, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 366; HERNÁNDEZ BASUALTO, «El delito de lavado de dinero», Informe elaborado a pedido de La Unidad Especializada de Lavado de Dinero y Delitos Económicos de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, Noviembre de 2004, p. 2

96 Vid., ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, Madrid, 2000, p. 267.97 Vid., BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 356; FABIÁN CAPARRÓS, El delito de

blanqueo de capitales, p. 328. Al respecto, ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p.267 y s., precisa que, al tratarse de un elemento normativo del tipo, no se requiere una subsunción jurídica exacta del hecho delictivo fuente de los activos, sino una valoración en. la esfera del profano de la incidencia delictiva del hecho generador de la ganancia.

98 Así, en relación con la regulación penal anterior, GÁLVEZ VlLLEGAS, El delito de lavado de activos, p. 98 Y s. Igualmente en la legislación alemana, ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, § 261, n.m. 132.

Page 99: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

del delito previo como un elemento normativo del tipo influye también en el

hecho de que, como sucede con la legislación penal peruana, exista una

agravación de la pena por lavar activos que proceden de ciertos delitos

especialmente graves. Dado que el dolo debe abarcar no sólo los

elementos constitutivos del tipo básico, sino también las circunstancias

objetivas de la agravación, no podrá agravarse la pena si es que no se le

puede imputar al autor el conocimiento de que los activos que ha legitimado

proceden de los delitos que generan la agravación de la pena.

Tal y como están

estructurados los tipos

penales en la Ley contra el

lavado de activos, puede

concluirse válidamente que

la procedencia delictiva de

los activos constituye un

elemento normativo del

tipo, por lo que el autor del

delito debe conocer este

aspecto del hecho. Dado que la regulación del lavado de activos admite la

posibilidad de realización de este delito en relación con cualquier delito que

genere ganancias ilegales, el conocimiento del autor no requiere un nivel de

precisión sobre la clase de delito que genera las ganancias que son objeto

de lavado. Tal como lo dice el Acuerdo Plenario N° 03-2010, punto 18,

resulta suficiente reconocer que los activos proceden, en general, de una

actuación delictiva99. La situación cambia cuando la pena por el delito de

lavado de activos se agrava por proceder los activos de delitos

especialmente graves, tal como lo establece el artículo 4, segundo párrafo

de la Ley contra el lavado de activos. En este caso, la procedencia delictiva

específica es un elemento del tipo penal agravado que debe ser abarcado

necesariamente por el dolo del autor100. De lo contrario, se caería en

supuestos de responsabilidad penal por circunstancias puramente objetivas,

99 En este sentido, PRADO SALDARRIAGA, Lavado de activos, p. 153.100 Así, en relación a la regulación penal anterior, PRADO SALDARRIAGA, Lavado de activos, p. 172.

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INFORME TRIBUTARIO

lo que contrariaría el tenor del artículo 14 del CP. Por lo tanto, para aplicar

la pena agravada, el autor del delito debe conocer que los activos que está

sometiendo a proceso de legitimación aparente provienen de los delitos de

minería ilegal, narcotráfico, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de

personas.

3. El alcance del término "actividades criminales"

Precisado el universo de delitos

cuyas ganancias pueden ser

objeto material del delito de

lavado de activos, resulta

necesario entrar a determinar

cuál es el alcance que tiene el

término "actividades criminales"

con el que se califica al delito

previo. Del tenor utilizado por el

texto legal podría deducirse que

la conducta delictiva generadora

de las ganancias debe ser

punible, lo que exigiría su

tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Pese a la particular

situación de la legislación nacional, debe seguirse el parecer doctrinal

dominante que entiende el delito previo en un sentido limitado, esto es, que

sólo será necesario que la conducta previa que genera los activos

maculados sea típica y antijuridica101, pues la ilegitimidad de la adquisición

de las ganancias se sustenta únicamente en la antijuridicidad de la

conducta que las genera. En consecuencia, si al autor del delito previo no

se le castiga por alguna causa de exclusión de la culpabilidad, por una

causa de exclusión de la punibilidad (prescripción del delito, por ejemplo) o

por la falta de un condición de procedibilidad (por ejemplo, un informe

técnico), esta situación no afectará la responsabilidad penal del que 101 Vid., así, KINDHAUSER, LPK-StGB, § 261, n.m. 3; ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, § 261, n.m.

31; BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 263; ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 198 Y ss.; FABIÁN CAPARRÓS, El delito de blanqueo de capitales, p. 291

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INFORME TRIBUTARIO

procede a lavar las ganancias provenientes del injusto penal previamente

cometido. En cuanto al grado de ejecución del delito previo, el término

conducta punible se satisface con la tentativa del delito e incluso con los

actos preparatorios punibles. Si la ejecución de un delito o la realización de

actos preparatorios punible s originan bienes ilegítimos a favor de los

intervinientes en el delito, los actos dirigidos posteriormente a darles

apariencia de legitimidad configurarán, sin ningún inconveniente, un delito

de lavado de activos102.

Un tema discutido es qué

sucede si al momento de

juzgar el delito de lavado

de activos, el delito previo

deja de ser punible por una

modificación legislativa

posterior. La doctrina penal

entiende que tampoco

debe ser punible el lavado

de activos, dado que se

pondría injustificadamente

en una mejor posición al

autor del delito previo (que

quedaría sin pena) frente al

autor del lavado de activos103. Este argumento se sustenta, sin embargo, en

un criterio casual, pues puede ser que el autor del delito previo haya sido

condenado y la modificación se produzca luego de haber cumplido toda o

parte- de su pena. En este caso, dejar sin pena al autor del lavado de

activos sería ponerlo en una mejor posición que al autor del delito previo. A

mi entender, los activos no abandonan su procedencia delictiva por una

despenalización posterior del delito que los generó, por lo que no debería

102 De similar opinión, ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, § 261, n.m. 30; BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 264 Y S.; FABIÁN CAPARRÓS, El delito de blanqueo de capitales, p. 389. No incluye los actos preparatorios punibles, ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p.197.

103 Así, ALTENHAIM, NomosKommentar StGB, § 261, n.m. 31

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INFORME TRIBUTARIO

haber ningún inconveniente para castigar los actos que apuntan a darle una

legitimidad de la que carecen.

4. La extraterritorialidad del delito previo

Dado el carácter transnacional

del delito de lavado de activos,

se presenta como una cuestión

de necesaria dilucidación si el

delito previo que genera las

ganancias ilícitas puede haberse

cometido en el extranjero. En

ciertos países. se cuenta con una

disposición específica al

respecto, tal como sucede con el

Código penal argentino, en cuyo artículo 279 inciso 4 se autoriza la

aplicación del tipo penal de lavado activos también a los casos en los que el

delito precedente haya sido realizado en el extranjero104, el cuarto párrafo

del artículo 301 del Código penal español que establece que el autor del

delito de blanqueo de capitales será también castigado cuando el delito del

que proceden los bienes se ha realizado total o parcialmente en el

extranjero105, o el § 261, Abs. 2, Nr. 8 StGB que incluye como delito previo

el cometido en el extranjero siempre que esté sancionado penalmente en el

lugar de comisión106. Igualmente la Convención de Palermo en el artículo

6.2. e) admite la extraterritorialidad del delito precedente. En nuestro

Derecho positivo, aun cuando no exista una disposición explícita como las

mencionadas, se puede llegar a una conclusión similar, en la medida que la

Ley contra el lavado de activos castiga también la acción de "ingresar al

país" los activos maculados (artículo 3 de la D. Leg. N° 1106), lo que

presupone lógicamente que la fuente de dichos activos esté situada en el

extranjero.

104 Vid., DURRIEU, El lavado de dinero en la Argentina, p. 139 y s.105 Vid., ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 194.106 Vid., ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, § 261, n.m. 45.

Page 103: Olea Non Peculia Completo

INFORME TRIBUTARIO

Un aspecto sobre el que calla absolutamente la legislación nacional es la

necesidad de que, como lo establece la Convención de Palermo o la

legislación penal alemana, el delito previo cometido en el extranjero cuente

con una doble incriminación, es decir, que sea delito tanto en el país donde

se cometió, como en el país donde se procede a lavar los activos

generados por el delito. En la doctrina española se afirma que, aun cuando

la legislación penal no requiera expresamente la doble incriminación, resulta

igualmente exigible para castigar el lavado de activos procedentes de un

delito cometido en el extranjero107, pues de no hacerla se caería en serios

problemas prácticos para la persecución penal108. Lo que no resulta

necesario es que el lavado de activos sea un delito en el país en donde se

cometió el delito previo109. A estas mismas conclusiones cabe llegar desde

el Derecho Penal Peruano110 .

Resulta permitente

precisar que, tal como

lo ha sostenido el GAFI,

la doble incriminación

se cumple únicamente

con que el hecho

generador de las

ganancias sea delito en

el lugar de comisión y

en el lugar del lavado de los activos, sin que se requiera que el delito fuente

cometido en el extranjero sea, en dicho país, un delito previo respecto del

delito de lavado de activos111. Para que los activos sean susceptibles de ser

lavados de forma penalmente relevante, el delito que los genera debe ser

un delito previo únicamente en el lugar en que se realiza su lavado.

107 Vid., BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 274 Y s.108 Así, ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 195 Y s. señala que en el Derecho

penal español no se recoge expresamente el principio de la doble incriminación, por lo que los tribunales españoles son autónomos para calificar el hecho cometido en el extranjero, pero reconoce serios problemas prácticos a tal proceder.

109 Vid., BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 275.110 Vid., GÁLVEZ VTLLEGAS, El delito de lavado de activos, p. 96.111 Vid., ALTENHAlN, NornosKornrnentar StGB, § 261, n.m. 45.

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5. La prueba del delito previo: La autonomía del delito previo

Conforme al Acuerdo

Plenario N° 03-2010, "el

delito fuente es un

elemento objetivo del

tipo penal y su prueba

condición asimismo de

tipicidad", En conse-

cuencia, la actividad

probatoria dirigida a

acreditar la base fáctica de la imputación penal debe abarcar el delito

generador de los activos. En este punto, uno de los aspectos más

llamativos del delito previo es la autonomía de su determinación en el

proceso penal por lavado de activos. Tal como lo dispone el artículo 10

primer párrafo del D. Leg. N° 1106, "el lavado de activos es un delito

autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario

que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos

o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a una

investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o

sentencia condenatoria". La normativa nacional ha optado por una

autonomía plena, es decir, que sea en el proceso penal por lavado de

activos en el que se determine si el delito precedente ha existido o no.

El rechazo a una prejudicialidad homogénea de carácter devolutivo en la

determinación del delito previo, no significa un relajamiento probatorio de

este elemento constitutivo del delito de lavado de activos. El delito previo

debe probarse suficientemente en el proceso penal por lavado de activos a

través de prueba directa o indirecta, debiendo el juez llegar a la certeza

moral de que el delito se cometió y generó los activos que son objeto

material del delito de lavado de activos. En este orden de- ideas, resulta

plenamente suscribible lo señalado por GÁLVEZ VILLEGAS, en el sentido

de que "en el caso de no existir suficientes elementos probatorios o indicios

concurrentes de la comisión del o los delitos originarios, tampoco se podrá

vincular a la conducta de presunto lavado de activos a delito alguno, por lo

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INFORME TRIBUTARIO

que la ilicitud no habrá podido determinarse y, por tanto, tampoco podrá

iniciarse acción penal alguna, debiendo archivarse los actuados”112. La mera

sospecha de un origen ilícito de los activos no resulta suficiente113.

La doctrina

nacional se ha

mostrado crítico

con el carácter

pleno del principio

de autonomía en

el delito de lavado

de activos. BRAMONT-ARIAS TORRES, por ejemplo, considera que no

puede procesarse a una persona si no se acredita la comisión del delito

previo114. En este sentido, la única manera de evitar un posible

procesamiento penal arbitrario sería que el delito previo se haya cuando

menos empezado a investigar junto con el delito de lavado de activos, de

forma tal que se cuenten con pruebas obtenidas con las garantías

constitucionales y procesales que las hagan aptas para desvirtuar la

presunción constitucional de inocencia115. Si la investigación por el delito

previo no se lleva a cabo por ausencia de indicios suficientes, deberá

procederse al archivarniento de la investigación por el delito de lavado de

activos.

Pese a la utilidad del principio de autonomía del delito previo en la

persecución del lavado de activos, estoy plenamente de acuerdo que no

debe asumirse de manera absoluta, pues en ciertos casos pueden

presentarse ciertas fricciones con garantías o principios procesales básicos

que no cabe resolver sencillamente con la preponderancia de la autonomía

del delito previo. El principio de autonomía debe entenderse en el sentido

112 Vid., GÁLvEZ VILLEGAS, El delito de lavado de activos, p. 219. Similannente, LcSWE-KRAHL, Handbuch, AchenbachIRansiek (Hrsg.), XIII, n.m. 17.

113 Así, ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, § 261, n.m. 47.114 Vid., BRAMONT-ARIAS, «Alcances de la ley penal contra el lavado de activos», Actualidad penal 105

(2002), p. 64.115 Vid., BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 278 Y s.

Casinos y lavado de activos

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INFORME TRIBUTARIO

atribuido por ALEXY de un mandato de optimización116, Por poner en

discusión el caso más sensible: ¿Qué sucede si antes de que termine el

proceso penal por el delito de lavado de activos se emite una sentencia

absolutoria en el proceso penal por el delito previo? ¿No tiene lugar acaso

una cosa juzgada que no puede ser desvirtuada en el proceso penal por el

delito de lavado de activos? Para responder a este interrogante y otros

relacionados con esta problemática, resulta necesario establecer el alcance

de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es el efecto

de una resolución judicial

firme que impide que lo

resuelto pueda ser

nuevamente revisado. Esta

irrevisibilidad de lo decidido

se extiende únicamente a

los hechos que han sido

materia de juicio, con independencia de su calificación jurídica, y a la

persona del acusado117. Desde estas consideraciones, podría decirse que el

pronunciamiento sobre el delito previo debe limitarse a este hecho, de

manera tal que no vinculará en lo absoluto el pronunciamiento por un hecho

distinto como lo es el que configuraría el delito de lavado de activos. A esta

primera respuesta cabría oponer, sin embargo, la necesidad de distinguir

entre la eficacia directa y refleja de la cosa juzgada penal118. La primera

está referida al hecho en el que se sustenta la imputación penal, mientras

que la segunda se refiere a hechos cuya existencia depende de la

existencia del delito imputado. Con base en estos conceptos se puede

sostener que si bien la sentencia por el delito previo no se pronuncia por el

hecho del lavado de activos, la existencia de éste depende de la existencia

de aquél, lo que se enmarca dentro de la eficacia refleja de la cosa juzgada

penal.

116 Vid., ALEXY, «Zum Begriff des Rechtsprinzips», Rechtstheorie 1 (1979), p. 59 Y ss.117 Vid., SAl'! MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal, r, 2" ed., Lima, 2003, p. 745 Y s.118 Al respecto, fundamental, CARNELUTTI, Cuestiones sobre el proceso penal, (trad. Sentís Melendo),

Buenos Aires, 1994, p. 258 Y ss.

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INFORME TRIBUTARIO

Admitida la

vinculación de la

sentencia firme por

el delito previo en el

proceso penal por

el delito de lavado

de activos, entrará

en consideración el límite subjetivo de la cosa juzgada. Si se trata de un

caso de autolavado (esto es, el autor del delito fuente es autor también del

delito de lavado de activos), la absolución por él delito previo generará una

cosa juzgada que no puede ser alterada en el proceso por lavado de

activos, por lo que deberá absolvérsele también de la segunda imputación.

Queda claro que si la primera absolución se debió a razones distintas a la

comprobación de que el hecho imputado no se realizó o la atipicidad del

hecho, como podría ser el caso de la prescripción o de causas de exclusión

de la punibilidad, entonces sí cabrá un espacio para una determinación

autónoma de la existencia del delito precedente y, por lo tanto, para la

imputación de un delito de lavado de activos.

La situación se toma más discutible cuando el procesado por el delito de

lavado de activos no es el que ha sido absuelto por el delito previo. En este

caso, podría decirse que no hay una cosa juzgada amparable por falta de

identidad de sujeto, ya que el pronunciamiento judicial por el delito previo

estaría referido a una persona distinta al procesado por el delito de lavado

de activos. Ante esta alegación, podría oponerse que, siguiendo la tesis de

CARNELUTTI, la cosa juzgada no limita sus efectos a las partes

procesales, sino que pueden extenderse, si resultan favorables, a otros119.

Desde esta perspectiva, si la sentencia del delito previo indica que el hecho

nunca se realizó o que la conducta fue completamente lícita, entonces sería

un contrasentido que luego se castigue penalmente a otra persona por

haber lavado los activos procedentes del negado delito. Esta opinión parece

ser, por otra parte, la que subyace en el planteamiento del Tribunal

119 Vid., CARNELUTTI, Cuestiones sobre el proceso penal, p. 268 y s

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INFORME TRIBUTARIO

Constitucional en el caso del non bis in idem procesal, al establecer su

doctrina jurisprudencial de que el archivo fiscal por calificar que la conducta

investigada no es delito impide que se pueda volver a denunciar por este

mismo hecho incluso a otros sujetos120.

Si la absolución por el delito previo es posterior a la condena por lavado de

activos, lo que procede en este caso es una acción de revisión. Al respecto

el Código Procesal Penal establece que esta acción procede sin limitación

temporal y sólo a favor del condenado. Dentro de los supuestos de

procedencia previstos en el artículo 439 de la referida ley procesal, cabría

tratar el caso descrito como el descubrimiento de nuevos hechos o medios

de prueba que solos o en conexión con las pruebas anteriormente

apreciadas, •sean capaces de establecer la inocencia del condenado. Se

trata de un mecanismo excepcional, pero válido para revertir una condena

que se sustenta en un hecho que judicialmente se ha declarado como

inexistente o como lícito.

II. La cláusula de aislamiento

El otro aspecto problemático

a abordar es si el delito de

lavado de activos criminaliza

la realización de cualquier

operación o transacción con

fondos de procedencia

delictiva. Para dar respuesta

a este interrogante resulta de suma importancia determinar lo que engloba

conceptualmente el delito del lavado de activos o blanqueo de capitales. Al

respecto debe tenerse en cuenta que esta figura criminal surge en los años

sesenta del siglo pasado vinculada al lucrativo negocio del tráfico de

drogas121, aunque luego se amplió a delitos generadores de elevados

beneficios. En este contexto, el término lavado de activos se utilizó para

hacer referencia al proceso de incorporación de capitales de procedencia

120 54 STC Exp. N° 2725-2008-PHC/TC del 22 de septiembre de 2008.121 Vid., BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 37.

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delictiva a los círculos económicos legales122. Una vez consolidada la

necesidad de criminal izar esta actividad, se procedió a tipificar diversos

actos específicos del procedimiento de legitimación de capitales,

asignándole a cada uno la capacidad de configurar, por sí mismo, un delito

de lavado de activos. Pese a esta identificación legislativa de cada acto con

el proceso global, no existe una autonomía conceptual entre las partes y el

todo, sino que cada parte debe entenderse necesariamente en función de

una visión unitaria. En este línea de interpretación, el Acuerdo Plenario N°

03-2010 señala que "se identifica como lavado de activos a todo acto o

procedimiento realizado para dar apariencia de legitimidad a los bienes y

capitales que tienen un origen ilícito".

La visión del lavado

de activos como un

proceso permite

distinguir, al interior

suyo, diversas fases o

etapas que han sido

ordenadas desde

distintas

perspectivas123. La

clasificación propuesta por el GAFI es, sin duda, la que mayor predicamento

ha recibido en las exposiciones doctrinales. Conforme a esta clasificación,

el proceso de lavado de activos consta, por lo general, de tres fases. En

primer lugar tiene lugar la llamada fase de colocación, la cual consiste en

desvincularse de los activos de procedencia delictiva, poniéndolos en el

mercado para su circulación. Posteriormente se produce la fase de

ensombrecimiento, la cual procura a través de diversas operaciones borrar

o dificultar la vinculación de los activos con su origen delictivo. Finalmente

se produce la fase de reintegración, la cual consiste en el retorno de los

capitales al ámbito de dominio del delincuente que los generó, pero con una

apariencia de legalidad. En el Acuerdo Plenario N° 03-2010 se asume esta 122 En este sentido, ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 35.123 Vid., con mayores referencias, BLANCO CORDERO, El delito de blanqueo de capitales, p. 55 y ss.;

ARANGUEZ SÁNCHEZ, El delito de blanqueo de capitales, p. 37 y ss.

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INFORME TRIBUTARIO

clasificación de las fases del lavado de activos, utilizando las

denominaciones de colocación, intercalación e integración (punto 14°).

Si bien la tipificación del delito

de lavado de activos no

engloba todo el proceso antes

descrito, sino que se centra

en actos realizados en alguna

de sus fases (normalmente, la

colocación y el ensom-

brecimiento124, esta situación no desliga al tipo penal de su contexto

criminológico. En este sentido, las conductas concretamente tipificadas

adquieren su sentido objetivo en la incorporación de capitales de

procedencia delictiva a los círculos económicos con una apariencia de

legalidad. Solamente desde esta perspectiva se entiende que lo penalmente

protegido por el delito de lavado de activos no sea el bien jurídico del delito

precedente ni la Administración de Justicia, sino una condición esencial de

la constitución normativa del mercado: La legalidad del tráfico de los bienes.

Sobre la base de estas consideraciones, se puede responder a la pregunta

de si cualquier operación con dinero de procedencia delictiva adquiere

relevancia penal como una conducta de blanqueo de capitales, esto es, si el

delito de lavado de activos está configurado como un tipo penal de

aislamiento que busca impedir que el delincuente utilice de cualquier forma

las ganancias de origen delictivo125.

Existe una tendencia inclinada a sostener que la finalidad político-criminal

del delito de lavado de activos, como mecanismo para desincentivar la

criminalidad lucrativa, es hacer que el delincuente "se siente en sus

millones" sin que pueda disfrutados. En consecuencia, cualquier operación

que se haga conscientemente con capitales de procedencia delictiva daría

pie a un delito de lavado de activos126, En especial, se ha planteado la

124 Vid., GARCÍA CAYERa, Derecho Penal Económico, PE, TI, p. 495.125 Vid., BOTTKE, wistra 1995, p. 122.126 Sobre la base de la regulación alemana, ALTENHAIN, NomosKommentar StGB, § 261, n.m. 121;

STREE, Schónke/Schróder StGB Kommentar, § 261, n.m. 17.

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INFORME TRIBUTARIO

posibilidad de criminalizar como lavado de activos el pago de honorarios

profesionales con dinero maculado, conociendo o pudiendo presumir su

origen delictivo. En la discusión doctrinal se procura resolver estos casos de

la mano del instituto jurídico-penal de la prohibición de regreso, lo que

significaría admitir la relevancia típica del pago de honorarios con dinero de

origen delictivo, siempre que no se trate de una conducta estereotipada o

conforme al ejercicio profesional. Esta orientación doctrinal no es, sin

embargo, correcta, pues lo que debe decidirse primeramente es si, en

general, el pago de honorarios con dinero procedente de un delito es, en sí,

un acto que contribuye al lavado de activos. En este punto le asiste razón a

RAGUÉS I V ALLÈS al señalar que la respuesta a esta cuestión debe darse

atendiendo a la finalidad del castigo del delito de lavado de activos127.

Si el autor de un delito

lucrativo paga un

servicio o adquiere un

bien con el dinero mal

habido, no estará

realizando, en

principio, un acto de

colocación o ensom-

brecimiento de

capitales maculados. Tal situación solamente podría sostenerse en la

medida que el desprendimiento del activo de origen delictivo apunte a

ocultar su origen y a darle apariencia de legalidad, lo que difícilmente puede

sostenerse respecto de un servicio efectivamente recibido o de bienes

adquiridos para el consumo. Por lo tanto, un acto de lavado de activos sólo

podrá afirmarse si los honorarios se reciben con conocimiento cierto o

eventual de un proceso orientado a reintroducir finalmente el dinero sucio

en el tráfico económico legal128. La única excepción que permitiría sostener

127 RAGUÉS I VALLES, en ¿Libertad económica o fraudes punibles?, Silva Sánchez (dir.), p. 146 y ss.128 Similarmente, PRADO SALDARRlAGA, Lavado de activos, p. 161; GóMEZ-JARA DiEZ, «El criterio de los

honorarios profesionales bona fides como barrera del abogado defensor frente al delito de blanqueo de capitales: Un apunte introductorio», en Política criminal y blanqueo de capitales, Bajo/S. Bacigalupo (eds.), p. 221 Y s., recurriendo al criterio de los honorarios de buena fe.

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INFORME TRIBUTARIO

en estos casos una imputación por lavado de activos es el caso de

simulación de honorarios con la finalidad de dar apariencia de legalidad a

los fondos recibidos como retribución.

El parecer precedente ha sido asumido plenamente por el Acuerdo Plenario

N° 03-2010, al establecer en su punto 26° que "(…) la función de un lavador

de activos es asegurar la ganancia o mejora patrimonial obtenida por quien

requiere de sus servicios. Su ánimo delictivo está indisolublemente

enlazado con la búsqueda de una consolidación aparente o fáctica de ese

patrimonio de origen o componentes ilegales. De allí que el abogado, el

médico, los familiares dependientes, los empleados domésticos, los

proveedores cotidianos, etc., que se relacionan con el titular de activos

ilícitos originales o reciclados, en ese espacio especifico y natural, propio de

su negocios standard, no actúan premunidos de esa finalidad, ni proveen a

aquel de esa consolidación lucrativa. Por tanto, los servicios que ellos

prestan carecen de tipicidad porque no son actos de colocación,

transformación u ocultamiento en los términos y alcances que corresponden

al ciclo del lavado de activos".

A partir de lo acabado de

señalar podría pensarse que la

prohibición de regreso no sería

de utilidad en el lavado de

activos. Sin embargo, esta

conclusión no es correcta. El

que el pago de servicios o de

bienes de consumo no precise

de la figura de la prohibición de

regreso para sustentar su falta de incriminación como un acto de lavado de

activos, no excluye que esta figura sea útil para evaluar la tipicidad de los

aportes a un proceso que efectivamente apunte a legitimar capitales de

procedencia delictiva. En efecto, puede ser que un acto que ha contribuido

causalmente a un acto de colocación, ensombrecimiento o reintegración de

capitales de origen delictivo no sea necesariamente típico, en la medida que

se trate de una conducta neutral a la que no cabe imputar objetivamente el

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INFORME TRIBUTARIO

sentido de ser un acto de lavado de activos. Como es por todos conocido, la

prohibición de regreso niega, en general, la responsabilidad penal de quien

realiza una prestación generalizada e inocua a otra persona que hace uso

de ella para la materialización de un delito129, sobre la base de que si bien

existe en estos casos una comunidad con el autor, esta comunidad se

encuentra limitada a la prestación de un servicio socialmente permitido que

el beneficiario no puede ampliar unilateralmente130. En consecuencia, la

ausencia de imputación penal tendrá lugar aun cuando el que realiza la

prestación pueda suponer los planes delictivos del autor131, ya que

objetivamente no se ha producido una conducta dirigida a favorecer un

delito, sino una prestación consistente en la entrega de bienes, en la

realización de servicios o en el suministro de información a la que

cualquiera puede acceder132. Este mismo razonamiento debe mantenerse

en el delito de lavado de activos, por 10 que habrá que excluir la tipicidad

objetiva de prestaciones socialmente estereotipadas o inocuas, a no ser que

se enmarquen en un contexto marcadamente delictivo133.

129 Vid., JAKOBS, Derecho Penal, PG, Apdo 24, n.m. 17; EL MJSMO, Imputación objetiva, p. 156 Y s. En el ámbito del Derecho penal económico, RANSIEK, wistra 1997, p. 46 Y S.

130 Vid. JAKOBS, en Estudios, p. 217.131 Vid., JÁKOBS, imputación objetiva, p. 157.132 Vid. JAKOBS, Imputación objetiva, p. 157 Y S.133 Así, PÉREZMANZANO, LH- Rodríguez Mourullo, p. 824.