oit - comentarios al convenio nº 98
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Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva,
1949 (nm. 98)- Chile (Ratificacin : 1999)
Observacin (CEACR) - Adopcin: 2013, Publicacin: 103
reunin CIT (2014)
La Comisin toma nota de los comentarios de la Confederacin Sindical Internacional
(CSI) de fecha 30 de agosto de 2013 y de la Federacin de Sindicatos de Supervisores
ROL A y Profesionales de CODELCO Chile (FESUC) sobre la aplicacin del Convenio y
de la respuesta del Gobierno a los mismos.
La Comisin recuerda que desde hace varios aos pide al Gobierno que tome medidaspara modificar o derogar las siguientes disposiciones del Cdigo del Trabajo que no
estn en conformidad con el Convenio: i) el artculo 1 que dispone que el Cdigo no se
aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga
aportes, participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial ii) el artculo 82
que establece que en ningn caso las remuneraciones de los aprendices podrn serreguladas a travs de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recados en
una negociacin colectiva y el artculo 305, 1), que establece que los trabajadores
sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el
desempeo en una determinada obra o faena o de temporada no podrn negociar
colectivamente iii) el artculo 304 que no permite la negociacin colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se
relacionen con el Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyes
especiales la prohban, ni en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos ltimos aos calendarios, hayan sido
financiadas en ms de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a travs de
derechos o impuestos iv) el artculo 334, inciso b) que establece que dos o ms
sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federacin o
confederacin podrn presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en
representacin de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a l, pero para
ello ser necesario que en la empresa respectiva la mayora absoluta de los
trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden
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conferir en votacin secreta, tal representacin a la organizacin sindical de que se
trate en asamblea celebrada ante ministro de fe v) el artculo 334 bis que dispone que
para el empleador ser voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa
y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato
interempresa podrn presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas
generales del libro IV del Cdigo del Trabajo (sobre negociacin colectiva) vi) losartculos 314 bisy 315 que establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al
margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos, y vii) el artculo
320 que dispone que el empleador tiene la obligacin de comunicar a todos los
trabajadores de la empresa la presentacin de un proyecto de contrato colectivo para
que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado.
La Comisin toma de nota de que el Gobierno en su memoria se remite a lomanifestado en la anterior cuando indic que tiene la voluntad de incorporar a la
legislacin interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta
adecuacin al Convenio.La Comisin expresa la esperanza de que el
Gobierno tome muy prximamente las medidas necesarias para poner la
legislacin en plena conformidad con el Convenio. La Comisin recuerda
al Gobierno que en el marco de la reforma de la legislacin puede
recurrir a la asistencia tcnica de la Oficina si as lo desea.
Observacin (CEACR) - Adopcin: 2011, Publicacin: 101
reunin CIT (2012)
La Comisin toma nota de los comentarios de la Confederacin Sindical Internacional
(CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicacin del Convenio. En relacin con los
comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de
Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad, de 24 de marzo
de 2009 y los comentarios de la CSI de agosto de 2009, la Comisin toma nota de que
el Gobierno informa que enviar sus observaciones a la mayor brevedad. La Comisin
queda a la espera de las observaciones del Gobierno.
La Comisin recuerda que en sus comentarios anteriores se refiri a las siguientes
disposiciones del Cdigo del Trabajo que no estn en conformidad con las
disposiciones del Convenio:
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-El artculo 1 del Cdigo del Trabajo dispone que este ltimo no se aplica a los
funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes,
participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisin
toma nota de que el Gobierno acoge esta observacin y manifiesta su voluntad detenerlo presente en las prximas discusiones legislativas comunicando a la Comisin
cualquier cambio que se produzca en esta materia.
-El artculo 82 del Cdigo del Trabajo que establece que en ningn caso las
remuneraciones de los aprendices podrn ser reguladas a travs de convenios o
contratos colectivos o fallos arbitrales recados en una negociacin colectiva y el
artculo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje
y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeo en una determinada
obra o faena o de temporada no podrn negociar colectivamente. La Comisin toma
nota de que el Gobierno declara que si bien estos trabajadores tienen limitaciones
para participar en los procesos de negociacin colectiva reglada, estn facultados
para actuar como parte en los procesos de negociacin colectiva no reglada que dan
lugar a la suscripcin de convenios colectivos de trabajo, los cuales tienen idnticos
efectos que los contratos colectivos de trabajo, celebrados en conformidad con las
disposiciones de la negociacin colectiva reglada.La Comisin pide al Gobierno
que facilite ejemplos de negociacin colectiva no reglada en que se
regulan las remuneraciones de los aprendices, indicando el nmero de
aprendices cubiertos por convenios colectivos en el pas.
-El artculo 304 del Cdigo del Trabajo no permite la negociacin colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se
relacionen con el Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyesespeciales las prohban, ni en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos ltimos aos calendarios, hayan sido
financiadas en ms de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a travs de
derechos o impuestos. A este respecto, la Comisin toma nota de que el Gobierno
informa que una reforma legal al sistema de negociacin colectiva a entidades que
no pueden negociar colectivamente es una materia actual y contingente del debate
parlamentario y existen varios proyectos de ley ingresados al Congreso con el objetode modificar la regulacin legal vigente en la materia, uno de ellos fue rechazado por
falta de qurum. La Comisin toma nota de ciertas dificultades legales o
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constitucionales en relacin con la negociacin colectiva en el sector pblico que se
han invocado en los debates (segn informa el Gobierno), pero destaca que el
Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicacin en la funcin
pblica. La Comisin recuerda que de conformidad con los artculos 5 y 6 del
Convenio slo puede excluirse de la negociacin colectiva a las fuerzas armadas y la
polica y a los funcionarios pblicos en la administracin del Estado. La Comisinestima en consecuencia que las categoras de trabajadores mencionadas ms arriba
deberan gozar del derecho de negociacin colectiva en la legislacin como en la
prctica.
-El artculo 334, inciso b) que establece que dos o ms sindicatos de distintas
empresas, un sindicato interempresa o una federacin o confederacin podrn
presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representacin de sus
afiliados y de los trabajadores que se adhieran a l, pero para ello ser necesario que
en la empresa respectiva la mayora absoluta de los trabajadores afiliados que tengan
derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votacin secreta, tal
representacin a la organizacin sindical de que se trate en asamblea celebrada ante
ministro de fe. La Comisin toma nota de que el Gobierno reitera que tendr en
cuenta estos comentarios en futuras discusiones legales.
-El artculo 334 bis que dispone que para el empleador ser voluntario o facultativo
negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de
la empresa no afiliados al sindicato interempresa podrn presentar proyectos de
contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociacin
colectiva). La Comisin aprecia la declaracin del Gobierno de que tendr en
consideracin estos comentarios en la oportunidad correspondiente. La Comisin
estima de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la
negociacin colectiva con las organizaciones sindicales.
-Los artculos 314 bis y 315 del Cdigo del Trabajo establecen la posibilidad de que
grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de
convenios colectivos. A este respecto, en sus comentarios anteriores, la Comisin
tom nota de un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la actual
legislacin sobre negociacin colectiva que permitir negociar colectivamente a los
grupos de trabajadores unidos para este efecto, slo en aquellas empresas en donde
no exista sindicato de trabajadores vigente.
-El artculo 320 del Cdigo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligacin
de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentacin de un proyecto
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de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto
presentado. La Comisin toma nota de que el Gobierno informa que el objetivo de
esta norma es promover y facilitar la negociacin colectiva junto con otras
disposiciones que versan sobre la misma materia, proporcionar orden y paz, de
modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos negociadores
que distraen tiempo y afectan el desempeo laboral tanto de los niveles gerencialescomo de los trabajadores segn el Gobierno, sta norma no afecta en nada a la
negociacin colectiva voluntaria y slo es exigible en la negociacin colectiva reglada.
La Comisin recuerda que la negociacin directa entre la empresa y sus
trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas
existen, puede ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y
fomentar la negociacin colectiva entre empleadores y organizaciones de
trabajadores y que los grupos de trabajadores slo deberan poder negociar
convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.
Tomando nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisin
destaca que despus de varios aos, contina habiendo restricciones importantes al
ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisin ha tomado
conocimiento de ciertos proyectos de reforma que incidan en la aplicacin del
Convenio (reforma sobre negociacin colectiva y derecho de huelga de los funcionarios
que fue rechazada por no haber reunido el qurum constitucional requerido para su
adopcin reforma de la Ley orgnica constitucional de municipalidades nm. 18695
que fue archivada por haber sido rechazada por la Cmara de Diputados y las
reformas sobre el sistema de negociacin colectiva que se encuentran en primer
trmite constitucional).
La Comisin destaca la importancia de las cuestiones pendientes y
expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomar todas las medidas
necesarias para que se modifique la legislacin a efectos de ponerla en
plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisin pide
nuevamente al Gobierno que informe en su prxima memoria sobre toda
medida concreta adoptada al respecto.
Observacin (CEACR) - Adopcin: 2009, Publicacin: 99
reunin CIT (2010)
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La Comisin toma nota tambin de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional
Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores
de actividad, de 24 de marzo de 2009 en una extensa comunicacin que cubre numerosas
cuestiones y de los comentarios de la Confederacin Sindical Internacional (CSI) de agosto
de 2009.La Comisin pide al Gobierno que enve sus observaciones al respecto,
as como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 (el Gobiernodeclara que ha recabado informaciones a las autoridades competentes y que
las enviar cuando las reciba).
La Comisin recuerda que en sus comentarios anteriores se refiri a las siguientes
disposiciones del Cdigo del Trabajo que no estn en conformidad con las disposiciones del
Convenio:
el artculo 1 del Cdigo del Trabajo dispone que este ltimo no se aplica a los
funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o
representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto especial
el artculo 82 del Cdigo del Trabajo que establece que en ningn caso las
remuneraciones de los aprendices podrn ser reguladas a travs de convenios o contratos
colectivos o fallos arbitrales recados en una negociacin colectiva y el artculo 305, 1), que
establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeo en una determinada obra o faena o de temporada no
podrn negociar colectivamente
el artculo 304 del Cdigo del Trabajo no permite la negociacin colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionencon el supremo Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales
las prohban, ni en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sido financiadas en ms de un 50 por
ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos
al tiempo que aprecia la declaracin del Gobierno en la que manifiesta que tendr en
cuenta las observaciones planteadas a este respecto, la Comisin recuerda que de
conformidad con los artculos 5 y 6 del Convenioslo puede excluirse de la negociacin
colectiva a las fuerzas armadas y la polica y a los funcionarios pblicos en la administracin
del Estado. La Comisin estima en consecuencia que las categoras de trabajadores
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mencionadas ms arriba deberan gozar del derecho de negociacin colectiva
el artculo 334, inciso b)que establece que dos o ms sindicatos de distintas
empresas, un sindicato interempresa o una federacin o confederacin podrn presentar
proyectos de contrato colectivo de trabajo en representacin de sus afiliados y de los
trabajadores que se adhieran a l, pero para ello ser necesario que en la empresa respectiva
la mayora absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar
colectivamente, acuerden conferir en votacin secreta, tal representacin a la organizacin
sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. La Comisin aprecia la
declaracin del Gobierno de que tendr en cuenta estos comentarios en futuras discusiones
legales. La Comisin considera que estas condiciones son difciles de obtener y no fomentan
la negociacin colectiva y deberan por lo tanto suprimirse o modificarse
el artculo 334 bisque dispone que para el empleador ser voluntario o facultativo
negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la
empresa afiliados al sindicato interempresa podrn presentar proyectos de contrato colectivo
conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociacin colectiva). La Comisin
aprecia la declaracin del Gobierno de que tendr en consideracin estos comentarios en la
oportunidad correspondiente. La Comisin estima de manera general que estas
disposiciones no fomentan adecuadamente la negociacin colectiva con las organizaciones
sindicales
los artculos 314 bisy 315 del Cdigo del Trabajo establecen la posibilidad de que
grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios
colectivos. A este respecto, la Comisin toma debida nota de que el Gobierno informa que
actualmente se encuentra en estudio un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la
actual legislacin sobre negociacin colectiva que permitir negociar colectivamente a los
grupos de trabajadores unidos para este efecto, slo en aquellas empresas en donde no exista
sindicato de trabajadores vigente
el artculo 320 del Cdigo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligacin de
comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentacin de un proyecto de contrato
colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. La
Comisin toma nota de que el Gobierno se compromete a mantener informada a la Comisin
respecto de las medidas que se adopten a este respecto en el futuro. La Comisin recuerdaque la negociacin directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las
organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede ir en detrimento del
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principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociacin colectiva entre empleadores
y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores slo deberan poder
negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.
Aunque aprecia que el Gobierno est abierto a la introduccin de mejoras en relacin con la
aplicacin del Convenio, destaca que despus de varios aos, continan habiendo
restricciones importantes al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio.A este
respecto, la Comisin expresa la esperanza de que el Gobierno tomar todas
las medidas necesarias para modificar la legislacin a efectos de ponerla en
plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisin pide al
Gobierno que informe en su prxima memoria sobre toda medida concreta
adoptada al respecto.
Observacin (CEACR) - Adopcin: 2007, Publicacin: 97
reunin CIT (2008)
La Comisin toma nota de la memoria del Gobierno as como de su respuesta a los
comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores
Metalrgicos, Energa, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 8 de enero de 2006
que se referan a las cuestiones siguientes:
El artculo 82 del Cdigo del Trabajo que establece que en ningn caso las
remuneraciones de los aprendices podrn ser reguladas a travs de convenios o contratos
colectivos o fallos arbitrales recados en una negociacin colectiva y el artculo 305, 1), que
establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeo en una determinada obra o faena o de temporada no
podrn negociar colectivamente. La Comisin toma nota de que segn el Gobierno esta
prohibicin est dada por la transitoriedad de la prestacin de los servicios, que ciertamentedebe ser inferior al plazo mnimo de vigencia de un instrumento colectivo (dos aos). El
Gobierno aade que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 314 del
Cdigo del Trabajo, los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales pueden pactar
con uno o ms empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para
determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Adems, a pesar de la limitacin,
el salario de los aprendices est resguardado dentro de la definicin legal de ingreso
mnimo.A este respecto, la Comisin, al tiempo que toma nota de que el
Gobierno seala que tendr en cuenta los comentarios del SME en futuras
discusiones legales, recuerda una vez ms que de conformidad con los
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artculos 5 y 6 del Convenio slo puede excluirse de la negociacin colectiva a
las fuerzas armadas y la polica y a los funcionarios pblicos en la
administracin del Estado.
El artculo 334, inciso b)establece que dos o ms sindicatos de distintas empresas, un
sindicato interempresa o una federacin o confederacin podrn presentar proyectos de
contrato colectivo de trabajo en representacin de sus afiliados y de los trabajadores que se
adhieran a l, pero para ello ser necesario que en la empresa respectiva la mayora absoluta
de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden
conferir en votacin secreta, tal representacin a la organizacin sindical de que se trate en
asamblea celebrada ante ministro de fe.A este respecto, la Comisin considera que
estas condiciones son difciles de obtener y no fomentan adecuadamente la
negociacin colectiva y deberan por lo tanto suprimirse o modificarse.
El artculo 334bisque dispone que para el empleador ser voluntario o facultativo
negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la
empresa afiliados al sindicato interempresa podrn presentar proyectos de contrato colectivo
conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociacin colectiva). La Comisin toma
nota de que segn el Gobierno las normas sobre negociacin colectiva por grupos de
trabajadores distintos al sindicato de empresa son voluntarias para el empleador que elige si
inicia o no el procedimiento de negociacin. Para ello el empleador debe manifestarse dentro
de los diez das de presentado el proyecto de convenio, transcurrido el cual y ante el silencio
del empleador se da inicio al proceso negocial.La Comisin, al tiempo que toma nota
de que el Gobierno seala que tendr en cuenta los comentarios del SME en
futuras discusiones legales, considera de manera general que estas
disposiciones no fomentan adecuadamente la negociacin colectiva con las
organizaciones sindicales.
La Comisin recuerda asimismo que desde hace varios aos sus comentarios se refieren a las
cuestiones siguientes:
El artculo 304 del Cdigo del Trabajo no permite la negociacin colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen
con el supremo Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales
las prohban, ni en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, encualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sido financiadas en ms de un 50 por
ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. La Comisin observa
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que el Gobierno informa que ha tomado nota de estas observaciones y que las tendr en
cuenta en futuras discusiones legales.
El artculo 1 del Cdigo del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los
funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o
representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto especial. La Comisin toma nota de que el Gobierno seala que la ley nm.
19673 incorpor a los funcionarios del Congreso Nacional al rgimen establecido para los
funcionarios de la Administracin del Estado (ley nm. 19296), lo que les permite constituir
sus respectivas asociaciones de funcionarios.La Comisin observa sin embargo, que
dicho rgimen no contempla el derecho de negociacin colectiva y recuerda
una vez ms que salvo que se trate de funcionarios de la administracin delEstado, los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, as como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de
aquellas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, deberan
gozar del derecho de negociacin colectiva.
Los artculos 314bisy 315 del Cdigo del Trabajo establecen la posibilidad de que
grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios
colectivos. La Comisin toma nota de que el Gobierno explica el origen legislativo de estas
disposiciones y seala que de conformidad con las mismas, el sindicato de empresa o de un
establecimiento se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el slo hecho de
tener dicha calidad, mientras que los grupos de trabajadores que se unen para negociar
deben reunir los qurum y porcentajes que la ley exige para formar un sindicato de empresa
o de un establecimiento de ella. En efecto, si bien la legislacin autoriza la negociacin
colectiva de grupos de trabajadores, establece al mismo tiempo ciertas condiciones y
formalidades mnimas que permiten presumir la existencia de una voluntad colectiva de
negociar de aquellos trabajadores involucrados. El Gobierno aade que en la actualidad
coexisten en numerosas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos
indistintamente por grupos de trabajadores o por organizaciones sindicales.La Comisin
recuerda que la negociacin directa entre la empresa y sus trabajadores, por
encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen,
puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe
estimular y fomentar la negociacin colectiva entre empleadores y
organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores slo
deberan poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales
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organizaciones.
El artculo 320 del Cdigo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligacin
de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentacin de un proyecto de
contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado.
A este respecto, la Comisin toma nota de que segn el Gobierno el objetivo de la disposicin
consiste en permitir que el mayor nmero posible de trabajadores habilitados pueda
negociar colectivamente. La Comisin se remite a lo manifestado en el apartado anterior.
La Comisin lamenta que despus de varios aos desde la ratificacin del Convenio sigan
existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisin expresa la esperanza de que el Gobierno tomar todas las
medidas necesarias para modificar la legislacin vigente en todos los puntos
sealados a fin de garantizar que los trabajadores puedan gozar plenamente
de las garantas del Convenio. La Comisin pide al Gobierno que la mantenga
informada de toda medida adoptada al respecto.
Por ltimo, la Comisin toma nota de la comunicacin de 28 de agosto de 2007 de la
Confederacin Sindical Internacional (CSI) que se refiere a cuestiones examinadas por la
Comisin, as como al despido de sindicalistas y a las presiones para que los afiliados
renuncien al sindicato y a la convencin colectiva y amenazas sobre los trabajadores para que
firmen un convenio colectivo y posterior presin para que celebren acuerdos individuales en
una empresa.La Comisin pide al Gobierno que enve sus comentarios al
respecto.
Observacin (CEACR) - Adopcin: 2006, Publicacin: 96
reunin CIT (2007)
La Comisin toma nota de la memoria del Gobierno as como de los comentarios presentados
por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalrgicos, Energa,
Comunicaciones y Actividades Conexas, de 8 de enero de 2006, y por la Confederacin de
Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006. La Comisin
observa que los comentarios de esta ltima se refieren al proyecto de ley que denegara el
derecho de negociacin colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales, sobre el
cual la Comisin haba pedido al Gobierno, en su observacin anterior, que consultara con
las organizaciones sindicales concernidas y sealan que el mismo no ha sido reformulado. La
Comisin observa que el Gobierno informa que durante el ao 2005 sesion una mesa de
trabajo tripartita en la que participaron representantes del Gobierno y representantes de
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ASEMUCH, pero que las negociaciones fracasaron.Al respecto, la Comisin recuerda
la importancia que debe atribuirse a la celebracin de consultas francas y
exhaustivas sobre cualquier cuestin o legislacin proyectada que afecte los
derechos sindicales, y pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto en
cuestin est en conformidad con el Convenio.
La Comisin observa que el Gobierno no enva sus observaciones respecto de los
comentarios formulados desde hace varios aos sobre las siguientes cuestiones:
el artculo 304 del Cdigo del Trabajo no permite la negociacin colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen
con el Supremo Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales
las prohban, ni en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sido financiadas en ms de un 50 por
ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. La Comisin
recuerda una vez ms que dicha disposicin no est en conformidad con el Convenio.La
Comisin pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar
que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las
fuerzas armadas o la polica y que no ejercen actividades propias de la
administracin del Estado, gocen del derecho de negociacin colectiva
el artculo 1 del Cdigo del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los
funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o
representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto especial. La Comisin recuerda una vez ms que los trabajadores al servicio
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, as como aqullos de las empresas o instituciones
del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, deberan
gozar del derecho de negociacin colectiva.En este sentido, la Comisin pide al
Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios
en cuestin que no sean funcionarios en la administracin del Estado y que le
informe en su prxima memoria sobre toda accin adoptada a este respecto
los artculos 314bisy 315 del Cdigo del Trabajo establecen la posibilidad de que
grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenioscolectivos. La Comisin subraya, a este respecto, que el Convenio se refiere al fomento de la
negociacin colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de
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8/9/2019 OIT - Comentarios al convenio n 98
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trabajadores y que los grupos de trabajadores slo deberan poder negociar convenios o
contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.En estas condiciones, la
Comisin pide una vez ms al Gobierno que tome medidas para modificar la
legislacin en este sentido y que en su prxima memoria le informe sobre toda
evolucin al respecto
el artculo 320 del Cdigo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligacin de
comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentacin de un proyecto de contrato
colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este
respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el prrafo anterior, la Comisin
reitera que esta disposicin no est en conformidad con lo dispuesto en el artculo 4 del
Convenio.La Comisin pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La
Comisin pide al Gobierno que le informe en su prxima memoria sobre todamedida adoptada a este respecto.
Por ltimo, la Comisin lamenta observar que el Gobierno no enva sus observaciones
respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de
Trabajadores Metalrgicos, Energa, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) que se
refieren a: 1) el artculo 82 del Cdigo del Trabajo que establece que en ningn caso las
remuneraciones de los aprendices podrn ser reguladas a travs de convenios o contratos
colectivos o fallos arbitrales recados en una negociacin colectiva 2) el artculo 305, inciso
a),establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se
contraten exclusivamente para el desempeo en una determinada obra o faena o de
temporada no podrn negociar colectivamente 3) el artculo 334, inciso b)establece que dos
o ms sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federacin o
confederacin podrn presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representacin
de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a l, pero para ello ser necesario que
en la empresa respectiva la mayora absoluta de los trabajadores afiliados que tengan
derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votacin secreta, tal representacin
a la organizacin sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe y 4) el
artculo 334 bisque dispone que para el empleador ser voluntario o facultativo negociar con
el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados
al sindicato interempresa podrn presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las
reglas generales del libro IV (sobre negociacin colectiva). En cuanto a los puntos 1 y 2, la
Comisin recuerda que de conformidad con losartculos 5 y 6 del Convenio slo puede
excluirse de la negociacin colectiva a las fuerzas armadas y la polica y a los funcionarios
pblicos en la administracin del Estado. En cuanto a los puntos 3 y 4, la Comisin estima
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8/9/2019 OIT - Comentarios al convenio n 98
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http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13101:0::NO:13101:P13101_COMMENT_ID:3142149:YES 14/23
que dichas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociacin colectiva con las
organizaciones sindicales.La Comisin pide, en consecuencia, al Gobierno que
tome las medidas necesarias para modificar o derogar los artculos 82 y 305,
c), 334, inciso b) y 334 bis, a efectos de poner la legislacin en conformidad
con las disposiciones del Convenio. La Comisin pide al Gobierno que la
mantenga informada de toda evolucin legislativa al respecto.
Solicitud directa (CEACR) - Adopcin: 2005, Publicacin:
95 reunin CIT (2006)
La Comisin toma nota de las observaciones del Gobierno a los comentarios presentados por
la Confederacin de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) el 17 de enero y el 25 de
mayo de 2005.
La Comisin toma nota de que dichos comentarios objetan un proyecto de ley por el que se
denegara el derecho de negociacin colectiva a las organizaciones de funcionarios
municipales. La Comisin toma nota de que el Gobierno informa que conforme al artculo
110 de la Constitucin las municipalidades, podrn crear o suprimir empleos y fijar
remuneraciones, como tambin establecer los rganos o unidades que la Ley Orgnica
Constitucional permita y que dichas facultades se ejercern dentro de los lmites y requisitos
que determine la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades. La Comisin toma nota
de que segn el Gobierno, uno de los aspectos centrales de dicha propuesta consiste en que
favorece procesos de dilogo y participacin colectiva de los funcionarios sobre las
condiciones de empleo, trabajo y remuneracin a travs de mecanismos de participacin y
consulta reglada, propios de regmenes laborales estatutarios. La Comisin toma nota de que
en el marco de su tratamiento en el Congreso, la Comisin de Gobierno, Regionalizacin y
Descentralizacin del Senado ha solicitado al Gobierno que inicie una fase de interlocucin
entre los trabajadores de ASEMUCH y la Asociacin Chilena de Municipalidades (ACHMS) a
fin de fortalecer el proyecto disminuyendo los disensos entre las partes, y que segn el
Gobierno la propuesta de regulacin del artculo 110 cautela adecuadamente los mecanismos
de negociacin, participacin y consulta reglada. La Comisin recuerda que en virtud de lo
dispuesto en el artculo 6 del Convenio, slo puede excluirse de su campo de aplicacin a los
funcionarios pblicos en la administracin del Estado (en particular aquellos que trabajan en
los ministerios y dems organismos gubernamentales comparables y a los que actan en
calidad de auxiliares de los mismos) (vaseEstudio General sobre la libertad sindical y la
negociacin colectiva, 1994, prrafo 262). Teniendo en cuenta que el proyecto de ley se
encuentra todava en fase de consultas, la Comisin pide al Gobierno que tome las medidas
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8/9/2019 OIT - Comentarios al convenio n 98
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3/1/2015 Todos los comentarios
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necesarias para que las mismas se efecten plenamente con los interlocutores sociales con
miras a encontrar soluciones compartidas compatibles con el Convenio.
La Comisin observa que el Gobierno no enva sus observaciones respecto de los
comentarios formulados desde hace varios aos sobre las siguientes cuestiones:
n el artculo 304 del Cdigo del Trabajo no permite la negociacin colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen
con el Supremo Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales
las prohban, ni en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sido financiadas en ms de un 50 por
ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. La Comisin
recuerda una vez ms que dicha disposicin no est en conformidad con el Convenio y pide
al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los
sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la polica y que no
ejercen actividades propias de la administracin del Estado, gocen del derecho de
negociacin colectiva
n el artculo 1 del Cdigo del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o
representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto especial. La Comisin recuerda una vez ms que los trabajadores del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, as como aqullos de las empresas o instituciones del
Estado o de aqullas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, deberan
gozar del derecho de negociacin colectiva. En este sentido, la Comisin pide al Gobierno
que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestin que no sean
funcionarios en la administracin del Estado y que le informe en su prxima memoria sobre
toda accin adoptada a este respecto
n los artculos 314 bisy 315del Cdigo del Trabajo disponen qu grupos de trabajadores
estn habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. La Comisin subraya a este
respecto que el Convenio se refiere al fomento de la negociacin colectiva entre los
empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de
trabajadores slo deberan poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia detales organizaciones. En estas condiciones, la Comisin pide una vez ms al Gobierno que
tome medidas para modificar la legislacin en este sentido y que en su prxima memoria le
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8/9/2019 OIT - Comentarios al convenio n 98
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3/1/2015 Todos los comentarios
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13101:0::NO:13101:P13101_COMMENT_ID:3142149:YES 16/23
informe sobre toda evolucin al respecto
n el artculo 320 del Cdigo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligacin de
comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentacin de un proyecto de contrato
colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este
respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el prrafo anterior, la Comisin
reitera que esta disposicin no est en conformidad con lo dispuesto en el artculo 4del
Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisin pide al
Gobierno que le informe en su prxima memoria sobre toda medida adoptada a este
respecto.
Por ltimo, la Comisin lamenta observar que el Gobierno no enva sus observaciones
respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de
Trabajadores Metalrgicos, de la Energa, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) de
fecha 12 de mayo de 2004 que se refieren a la falta de proteccin de los trabajadores por
parte del Estado contra las prcticas antisindicales y la ineficiencia y demora de los juzgados
de trabajo y de los inspectores de trabajo as como a la escasez de estos ltimos y que traen
como consecuencia la persistencia de situaciones contrarias a la legislacin. La organizacin
sindical sostiene que aunque las disposiciones del Cdigo del Trabajo prevean sanciones para
los casos de actos antisindicales las mismas no se aplican en la prctica y adems las multas
no son suficientemente disuasorias. La Comisin pide al Gobierno que enve sus comentarios
al respecto.
Solicitud directa (CEACR) - Adopcin: 2004, Publicacin:
93 reunin CIT (2005)
La Comisin toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados
por la Confederacin de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicacinde 6 de junio de 2003, objetando un proyecto de ley por el que se denegara el derecho de
negociacin colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales. En su solicitud
directa anterior, la Comisin seal a la atencin del Gobierno que los funcionarios
municipales deberan gozar del derecho de negociacin colectiva, si bien este derecho puede
sujetarse a modalidades particulares. La Comisin toma nota de que el Gobierno informa
que: 1) no existe ninguna ley o reglamento que viole lo dispuesto en el Convenio,
simplemente ha existido un intercambio de opiniones en una de las reuniones de la Mesa
Tcnica compuesta por representantes del Gobierno y de la ASEMUCH con el objeto de
intercambiar ideas, opiniones y sugerencias acerca del contenido de la reglamentacin de las
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http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13101:0::NO:13101:P13101_COMMENT_ID:3142149:YES 17/23
nuevas facultades que la Constitucin Poltica otorga a 350 municipalidades del pas 2) en la
Mesa Tcnica mencionada los representantes gubernamentales entregaron una minuta que
contiene las bases para la participacin de los trabajadores en la definicin de las
condiciones de empleo a nivel municipal, basada en las prescripciones del Convenio nm.
151 3) la minuta en cuestin no tiene relevancia jurdica, pues no tiene caractersticas de ley
ni de reglamento y se trata de una ayuda memoria sobre las ideas bsicas para laparticipacin de los trabajadores municipales en la determinacin de las condiciones de
trabajo en las diferentes comunas del pas y 4) el Gobierno ha comenzado a estudiar y
preparar un proyecto de ley destinado a regular las facultades que otorga el artculo 110 de la
Constitucin a todas las municipalidades del pas. La Comisin toma nota con inters de que,
segn el Gobierno, su propuesta cautela adecuadamente los mecanismos de negociacin,
participacin y consulta reglada, propios de regmenes contractuales estatutarios como es el
de los funcionarios municipales y que manifiesta una vez ms su plena disposicin para el
dilogo y entendimiento con los funcionarios municipales.
A este respecto, la Comisin recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artculo 6 del
Convenio, slo puede excluirse de su campo de aplicacin a los funcionarios pblicos en la
administracin del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y dems
organismos gubernamentales comparables) y a los que actan en calidad de auxiliares de los
mismos. En estas condiciones, la Comisin reitera que los funcionarios municipales estncubiertos por el campo de aplicacin del Convenio y que por ende deben gozar del derecho de
negociacin colectiva. En estas condiciones, la Comisin pide al Gobierno que tome medidas
en este sentido y expresa la esperanza de que el proyecto de ley mencionado ser consultado
con las organizaciones sindicales concernidas.
Por otra parte, la Comisin toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato
Nacional Interempresas de Trabajadores Metalrgicos, de la Energa, Comunicaciones y
Actividades Conexas (SME) de fecha 12 de mayo de 2004 sobre la aplicacin del Convenio,
as como de las observaciones del Gobierno al respecto.
La Comisin se propone examinar el ao prximo estos comentarios y las dems cuestiones
puestas de relieve en su solicitud directa anterior (vase solicitud directa de 2003, 74.
reunin), en el marco del ciclo regular de memorias relativas a la aplicacin del Convenio.
Solicitud directa (CEACR) - Adopcin: 2003, Publicacin:92 reunin CIT (2004)
La Comisin toma nota de la memoria del Gobierno.
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http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13101:0::NO:13101:P13101_COMMENT_ID:3142149:YES 18/23
La Comisin toma nota tambin de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones
sobre los comentarios relativos a la aplicacin del Convenio presentados por la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT) el 1. de febrero de 2001. La Comisin observa que la CUT
por una parte, objeta ciertos artculos del Cdigo de Trabajo relativos al ejercicio del derecho
de negociacin colectiva, cuyas disposiciones ya son objeto de comentarios por la Comisin
y, que por otra parte, indica que en la prctica no existe posibilidad de reintegro deltrabajador despedido por razones sindicales y adems los procesos son interminables. A este
respecto, la Comisin observa que la legislacin (artculo 174 del Cdigo de Trabajo) prev la
posibilidad de que la autoridad judicial ordene la reincorporacin del trabajador despedido
que goce de fuero laboral y que las infracciones a las normas sobre fuero sindical se
sancionarn con multas (artculo 175 del Cdigo de Trabajo). La Comisin pide al Gobierno
que enve sus comentarios sobre la afirmacin de la CUT relativa a la excesiva duracin de
los procesos en casos de discriminacin antisindical.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisin observ que en virtud de lo dispuesto en el
artculo 304 del Cdigo de Trabajo no existir negociacin colectiva en las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo
Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohban y
que tampoco podr existir negacin colectiva en las empresas o instituciones pblicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sidofinanciadas en ms de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o
impuestos. La Comisin record que dicha disposicin no est en conformidad con el
Convenio y pidi al Gobierno que tomara medidas para modificar el artculo 304 del Cdigo
de Trabajo. La Comisin observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de dichas
observaciones. A este respecto, la Comisin pide al Gobierno que le informe en su prxima
memoria sobre toda medida que considere adoptar para que los trabajadores de los sectores
mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la polica y que no ejercenactividades propias de la administracin del Estado, gocen del derecho de negociacin
colectiva.
La Comisin haba observado tambin que el artculo 1 del Cdigo de Trabajo dispone que el
mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga
aportes, participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisin pidi al Gobierno que le
informara en su prxima memoria si estas categoras de trabajadores disfrutaban de las
garantas previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal. La Comisin
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8/9/2019 OIT - Comentarios al convenio n 98
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http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13101:0::NO:13101:P13101_COMMENT_ID:3142149:YES 19/23
toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los funcionarios del Congreso Nacional pueden
constituir asociaciones, dado que han sido incorporados al rgimen jurdico establecido en la
ley nm. 19296 que contiene las normas que rigen la constitucin, funcionamiento y
disolucin de las asociaciones de funcionarios de la Administracin del Estado y 2) los
funcionarios del Poder Judicial continan regidos por su estatuto especial que les prohbe
constituir organizaciones sindicales y negociar colectivamente. A este respecto, la Comisinrecuerda que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, as como aquellos
de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes,
participacin o representacin, deberan gozar del derecho de negociacin colectiva. En este
sentido, la Comisin pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los
funcionarios en cuestin siempre que no sean funcionarios en la administracin del Estado y
que le informe en su prxima memoria sobre toda accin adoptada a este respecto.
2. La Comisin haba observado en su solicitud directa anterior, que en virtud de lo dispuesto
en el artculo 314 bis del Cdigo de Trabajo y del artculo 315, grupos de trabajadores estn
habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos y en esa ocasin pidi al Gobierno
que le informara si en la prctica los grupos de trabajadores mencionados llevan a cabo
negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector
correspondiente. La Comisin toma nota de que el Gobierno realiza un resumen histrico
sobre la legislacin en materia de negociacin colectiva e indica que: 1) lo dispuesto en elartculo 314 bises coincidente con el criterio sustentado por el Comit de Libertad Sindical
que permite la negociacin con trabajadores no organizados sindicalmente siempre que se
pacte con representantes de los trabajadores interesados debidamente elegidos y autorizados
por estos ltimos 2) el artculo 315 establece el mbito formal en donde se desarrolla la
negociacin colectiva reglada, es decir, aquella que da origen a un contrato colectivo y en este
procedimiento el inicio de la negociacin colectiva siempre corresponde a los trabajadores, a
travs de un sindicato de empresa o de un grupo de trabajadores unidos para ese efecto 3) elsindicato de empresa o de un establecimiento de ella se encuentra habilitado para negociar
colectivamente por el slo hecho de tener dicha calidad sin importar el nmero de
trabajadores que represente a diferencia de los grupos de trabajadores que se unen para
negociar que deben reunir un qurum determinado en la legislacin y 4) actualmente
coexisten en muchas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos
indistintamente por grupos de trabajadores unidos para ese efecto o por organizaciones
sindicales.
A este respecto, la Comisin subraya que el Convenio se refiere al fomento de la negociacin
colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y
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que los grupos de trabajadores slo deberan poder negociar convenios o contratos colectivos
en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisin pide al Gobierno que
tome medidas para modificar la legislacin en este sentido y que en su prxima memoria le
informe sobre toda evolucin al respecto.
3. La Comisin tambin haba observado que en virtud de lo dispuesto en el artculo 320 del
Cdigo de Trabajo el empleador tiene la obligacin de comunicar a todos los trabajadores de
la empresa la presentacin de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar
proyectos o adherir al proyecto presentado. La Comisin haba considerado que una
disposicin de este tipo no estimula ni fomenta entre los empleadores o las organizaciones de
empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo
y uso de procedimientos de negociacin voluntaria y haba solicitado al Gobierno que tomara
medidas para derogar esta disposicin. La Comisin toma nota de que el Gobierno informaque: 1) la finalidad perseguida por el legislador ha sido permitir que el mayo nmero posible
de trabajadores habilitados para negociar colectivamente pueda hacerlo en un mismo
perodo 2) la disposicin comentada por la Comisin guarda armona con otras del Cdigo
que establecen que la negociacin colectiva dentro de la empresa debe llevarse a cabo en un
mismo perodo 3) estas normas tienen un sentido ordenador y de paz laboral, de modo que
la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos de negociadores que distraen el
tiempo y afectan el desempeo laboral tanto de los niveles gerenciales como de lostrabajadores y 4) su aplicacin (que slo se da en la negociacin reglada) en nada afecta el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociacin voluntaria entre las partes. A este
respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el prrafo anterior en relacin
con los artculos 314 bisy 315 del Cdigo de Trabajo, la Comisin reitera que esta disposicin
no est en conformidad con lo dispuesto en el artculo 4 del Convenioy pide al Gobierno que
tome medidas para derogarla. La Comisin pide al Gobierno que le informe en su prxima
memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
4. Por ltimo, la Comisin lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus
observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederacin de Funcionarios
Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicacin de 6 de junio de 2003. La Comisin
observa que los comentarios de la ASEMUCH se refieren a un proyecto de ley por el que se
denegara el derecho de negociacin colectiva a las organizaciones de funcionarios
municipales y seala que en Chile existe la prctica de negociaciones macro sociales y
tambin de negociaciones en el mbito de instituciones descentralizadas. A este respecto, la
Comisin recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artculo 6del Convenio, slo puede
excluirse de su campo de aplicacin a los funcionarios pblicos en la administracin del
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Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y dems organismos
gubernamentales comparables) y a los que actan en calidad de auxiliares de los mismos. En
estas condiciones, la Comisin seala a la atencin del Gobierno que los funcionarios
municipales deberan gozar del derecho de negociacin colectiva, si bien este derecho puede
sujetarse a modalidades particulares.
Solicitud directa (CEACR) - Adopcin: 2001, Publicacin:
90 reunin CIT (2002)
La Comisin toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno y de los comentarios
presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y otras organizaciones sindicales
sobre la aplicacin del Convenio por comunicacin de 1. de febrero de 2001. La Comisin
ruega al Gobierno que enve sus comentarios al respecto.
1. La Comisin observa que en virtud de lo dispuesto en el artculo 304 del Cdigo de Trabajo
no existir negociacin colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a travs de este Ministerio y
en aquellas en que las leyes especiales la prohban y que tampoco podr existir negacin
colectiva en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sido financiadas en ms de un 50 por
ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. A este respecto, la
Comisin recuerda que en virtud de lo dispuesto en el Convenio el derecho de negociacin
colectiva slo podra denegarse a las fuerzas armadas, la polica o a los funcionarios que
ejercen actividades propias de la administracin del Estado, en particular a los funcionarios
de los ministerios y dems organismos gubernamentales comparables. En este sentido, la
Comisin pide al Gobierno que tome medidas para poner el artculo 304 del Cdigo de
Trabajo en conformidad con el Convenio.
La Comisin observa que el artculo 1 del Cdigo de Trabajo dispone que el mismo no se
aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de
las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin
o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisin solicita al Gobierno que le informe
en su prxima memoria si stas categoras de trabajadores disfrutan de las garantas
previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal.
2. La Comisin observa que en virtud de lo dispuesto en el artculo 314 bisdel Cdigo de
Trabajo y del artculo 315, grupos de trabajadores estn habilitados a presentar proyectos de
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http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13101:0::NO:13101:P13101_COMMENT_ID:3142149:YES 22/23
convenios colectivos. A este respecto, la Comisin recuerda que el artculo 4 del Convenio se
refiere a la necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociacin voluntaria,
con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo y que
por ejemplo la Recomendacin sobre los contratos colectivos, 1951 (nm. 91) dapreeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociacin colectiva, a las organizaciones
de trabajadores, refirindose a los representantes de los trabajadores interesados solamente
en caso de ausencia de tales organizaciones. En este sentido, la Comisin solicita al Gobierno
que le informe si en la prctica los grupos de trabajadores mencionados en los artculos
mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de
trabajadores en el sector correspondiente.
En relacin con lo manifestado en el prrafo anterior, la Comisin observa tambin que el
Comit de Libertad Sindical pidi al Gobierno que tomara medidas para que se modifique la
legislacin a fin de que se imposibiliten claramente las prcticas de contratos individuales
mltiples (o contratos de adhesin) cuando existe un sindicato representativo y que vele por
que la negociacin directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posicin
de los sindicatos [vase 325. informe del Comit, prrafos 216 a 237]. La Comisin
comparte este punto de vista.
3. Por ltimo, la Comisin observa que en virtud de lo dispuesto en el artculo 320 del Cdigo
de Trabajo el empleador tiene la obligacin de comunicar a todos los trabajadores de la
empresa la presentacin de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar
proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, la Comisin considera que una
disposicin de este tipo no estimula y fomenta entre los empleadores y las organizaciones de
empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo
y uso de procedimientos de negociacin voluntaria. La Comisin solicita al Gobierno que
tome medidas para derogar esta disposicin.
Observacin (CEACR) - Adopcin: 2001, Publicacin: 90
reunin CIT (2002)
La Comisin toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno.
Asimismo, la Comisin toma nota con satisfaccin de que entre la ratificacin del Convenio y
el envo de la primera memoria el Congreso Nacional ha efectuado modificaciones al Cdigo
de Trabajo en el sentido de una mayor aplicacin del Convenio. Concretamente, por medio
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8/9/2019 OIT - Comentarios al convenio n 98
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3/1/2015 Todos los comentarios
de las modificaciones realizadas al Cdigo de Trabajo se ha reforzado la proteccin contra los
actos de discriminacin antisindical e injerencia y se permite la negociacin colectiva a los
trabajadores transitorios o eventuales. La Comisin observa que este proceso ha sido
precedido de una actividad de asistencia tcnica de la Oficina solicitada por el Gobierno.
Adems, en una solicitud directa la Comisin plantea una serie de cuestiones en relacin con
la aplicacin del Convenio.