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Página 1 de 3 UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Oficio: UAIPTCA/016/2016 Solicitud UAIP TCA-016- 00388916-2016 C. ************ Presente: En atención a su solicitud con folio 00388916 remitida vía INFOMEX en fecha 24 de mayo del presente año a esta Unidad de Transparencia. Con fundamento en los artículos 47, 48 fracciones II y III, 82, 94, 95 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, se le contesta acorde al contenido del presente. Su solicitud literalmente señala: “Solicito 10 sentencias que hallan causado estado, donde se decreto la Nulidad del Acto derivado de una Sanción Administrativa dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa durante el año 2014. Solicito 10 sentencias que hallan causado estado, donde se decreto la Nulidad del Acto derivado de una Sanción Administrativa dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa durante el año 2015. Solicito 10 sentencias que hayan causado estado, donde se decreto la Nulidad del Acto derivado de una Sanción Administrativa dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa durante el año 2016” sic. En atención al contenido de su petición, se le responde conforme a lo siguiente: De la información proporcionada por el área correspondiente, se encontraron veinte resoluciones que cumplen con las características que señaló en los términos de su solicitud referentes a los años 2014 y 2015. Por lo anterior la información solicitada se desglosa en la siguiente tabla: Versión Pública TCA

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UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Oficio: UAIPTCA/016/2016

Solicitud UAIP TCA-016- 00388916-2016

C. ************

Presente:

En atención a su solicitud con folio 00388916 remitida vía INFOMEX en

fecha 24 de mayo del presente año a esta Unidad de Transparencia. Con

fundamento en los artículos 47, 48 fracciones II y III, 82, 94, 95 y 99 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Guanajuato, se le contesta acorde al contenido del presente.

Su solicitud literalmente señala:

“Solicito 10 sentencias que hallan causado estado, donde se decreto la Nulidad

del Acto derivado de una Sanción Administrativa dentro del Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa durante el año 2014.

Solicito 10 sentencias que hallan causado estado, donde se decreto la Nulidad del

Acto derivado de una Sanción Administrativa dentro del Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa durante el año 2015.

Solicito 10 sentencias que hayan causado estado, donde se decreto la Nulidad del

Acto derivado de una Sanción Administrativa dentro del Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa durante el año 2016” sic.

En atención al contenido de su petición, se le responde

conforme a lo siguiente:

De la información proporcionada por el área correspondiente, se

encontraron veinte resoluciones que cumplen con las características que

señaló en los términos de su solicitud referentes a los años 2014 y 2015. Por

lo anterior la información solicitada se desglosa en la siguiente tabla:

Versión

Pública

TCA

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Año

2014

Año

2015 1319/4ª Sala/2013 1705/2ª Sala/2014

1246/1ª Sala/2013 1205/4ª Sala/2014

1245/1ª Sala/2013 1194/1ª Sala/2014

1157/4ª Sala/2014 886/3ª Sala/2014

1067/1ª Sala/2013 810/4ª Sala/2014

1087/2ª Sala/2014 502/3ª Sala/2014

987/4ª Sala/2014 328/4ª Sala/2015

650/2ª Sala/2013 328/2ª Sala/2014

429/2ª Sala/2014 200/2ª Sala/2014

428/2ª Sala/2014 87/3ª Sala/2014

Por ello se envían al correo electrónico señalado en la solicitud,

correspondiente a ***********, las versiones públicas de las resoluciones

descritas en la tabla. Lo anterior es necesario debido a que la

infraestructura tecnológica del sistema INFOMEX, nos impide enviar la

respuesta y sus anexos, al sobrepasar el tamaño establecido en dicho

sistema para documentar la respuesta a su solicitud.

Aunado a lo anterior ésta Unidad le comunica que las versiones

públicas de las sentencias mencionadas, también se encuentran a su

disposición en la Unidad de Transparencia del Tribunal recopiladas en

formato PDF y podrá acudir a recogerlos mediante un dispositivo de

almacenamiento (CD, USB, etc.), al edificio sede del mismo ubicado en

calle Cantarranas número 6, planta baja, zona centro de la ciudad de

Guanajuato.

En relación a su petición respecto de 10 sentencias que hayan

causado estado donde se decretó la nulidad del acto derivado de una

sanción administrativa dentro del Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa durante el año 2016, es necesario comentarle que a la

Versión

Pública

TCA

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fecha no se cuenta con ninguna sentencia que cumpla con las

características señaladas en su solicitud, motivo por el cual no es posible

otorgar ninguna sentencia de ésta naturaleza.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier

aclaración en el correo electrónico [email protected] o al

teléfono (01 473) 7321525, extensión 121.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes.

Respetuosamente,

Guanajuato, Guanajuato, a 31 de mayo de 2016

Licenciada Erika Yolanda Cerón Ramírez.

Titular de la Unidad de Transparencia del Tribunal.

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Pública

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2

En proveído de 8 ocho de mayo de 2013 dos mil trece (foja 152), se

tuvo a la autoridad encausada por contestando la demanda y se

admitieron las pruebas que ofreció.

TERCERO. Audiencia final. El 13 trece de junio de 2013 dos mil trece

se desahogó la audiencia de alegatos (foja 165 del sumario); diligencia en

la cual se hizo constar que la parte actora formuló alegatos y se tuvieron

por desahogadas las pruebas admitidas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para

conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 1,

2, 3, segundo párrafo, y 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; así como 1,

fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto

impugnado está plenamente acreditada con el original de la resolución de

25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece (fojas 13 a 21), dictada por

el Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de

Guanajuato dentro del procedimiento número PRA-612/2012; de

conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 121 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los

conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, de conformidad

con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Versión

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en

su fracción IV, establece como elemento de validez del acto administrativo,

que se encuentre debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la

fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado,

expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso

(fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración

para la emisión del acto (motivación).

Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida

fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos

aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en

el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el

acto de autoridad.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia número

I.6o.C. J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, visible a

página 2127, que dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y

CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida

fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia

total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias

especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión;

mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan

preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones

que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso

específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos

invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

Por otro lado, los artículos 2, primer párrafo, 49, fracción II; y 60,

segundo párrafo, de Ley de Responsabilidades Administrativas de los

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Pública

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Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios

establecen:

Artículo 2. Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, quienes deberán conducirse con

legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficacia en el desempeño

de sus empleos, cargos o comisiones. Serán sujetos de responsabilidad

administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas

prohibidas señaladas en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y

reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente ley.

[…]

Artículo 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor público y citarlo

personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo

de pruebas, y de alegatos, deberá contener lo siguiente:

[…]

II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas;

[…]

Artículo 60 […]

En la resolución se determinará la existencia o no de la responsabilidad

administrativa, y en su caso, se establecerá la sanción que corresponda en los

términos de esta ley.

De las normas jurídicas transcritas se desprende que en el acuerdo

con el cual se ordene el inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa, deberá señalarse, entre otras cuestiones, la conducta que

se le impute al servidor público incoado, así como las disposiciones

legales que se estiman violadas; y en la resolución correspondiente, se

determinará la existencia o no de la responsabilidad administrativa, y en su

caso, se impondrá la sanción que corresponda en los términos de la

misma ley estatal de responsabilidades administrativas.

Es decir, al dictar la resolución con la que culmine un procedimiento

de responsabilidad administrativa, la autoridad competente dilucidará, en

primer lugar, si en la secuela procedimental se encuentra plenamente

acreditado que el servidor público incoado realizó la conducta que se le

indicó en el acuerdo de inicio del procedimiento; luego, si esa conducta

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Pública

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instrumento; lo que resultaba relevante a fin de reprocharle la falta de

diligencia en el cumplimiento de esa función.

Así pues, en virtud de que los hechos atribuidos al actor no se

probaron es inconcuso que la resolución impugnada configura el supuesto

de ilegalidad previsto en la fracción IV del artículo 302 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato al no estar debidamente motivada y motivada.

Por tanto, ante la indebida fundamentación y motivación de la

autoridad que dictó la resolución impugnada, se declara su nulidad total,

con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para finalizar se precisa que ante lo fundado de uno de los

argumentos vertidos en el primer concepto impugnativo, es innecesario el

análisis de los disentimientos restantes, ya que aunque éstos resultaran

fundados, no variaría el criterio aquí sostenido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número II.3o. J/5

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la

Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89, bajo la voz:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo

resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los

conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de

violación vertidos en la demanda de amparo.

QUINTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un

derecho. El actor solicita genéricamente que se reconozca su derecho

amparado en una norma jurídica.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no existe

derecho alguno que deba reconocerse al actor pues la nulidad total

Versión

Pública

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1

PROCESO ADMINISTRATIVO

NÚMERO: 200/2ª SALA/15

PROMOVENTE:

Guanajuato, Guanajuato; 12 doce de agosto de 2015 dos

mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

proceso administrativo radicado en esta Segunda Sala con

el expediente número 200/2ª.Sala/15, y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Que mediante escrito presentado y recibido en

la Secretaría General de Acuerdos de este H. Tribunal el

día 30 treinta de enero de 2015 dos mil quince y turnado a

esta Segunda Sala el mismo día,

, por su propio derecho, promovió proceso

administrativo en contra de la autoridad y por el acto que a

continuación se señalan:

«II. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE

NOTIFICACIÓN:

Resolución de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2014

dos mil catorce, emitida en el procedimiento de

responsabilidad administrativa, expediente 24/2014 por

el Contralor General de la Universidad de Guanajuato.

Dicha resolución me fue notificada el día 01 primero de

diciembre del año 2014 dos mil catorce.

III. AUTORIDAD DEMANDADA: Contralor General

de la Universidad de Guanajuato.

Versión

Pública

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

2

IV. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO CON

UN DERECHO INCOMPATIBLE CON MIS

PRETENSIONES:

No existe» (visible a partir de la foja 2 del sumario).

Asimismo, manifestó la parte accionante como

pretensiones de su intención –literalmente- las siguientes:

«V. PRETENSIONES QUE SE INTENTAN CON LA

PRESENTE DEMANADA DE NULIDAD EN LOS TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y

JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS:

1. La nulidad total de la resolución que se impugna, toda vez en que

ella se actualizaron diversas causales de nulidad previstas en el

artículo 302 fracción IV, pues como demostrareén (sic) el presente

juicio, el procedimiento se realizó sin cumplir con formalidades que

establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de

manera que carece de uno de los elementos de validez que

establece el artículo 137, por lo que debe ser sancionada con la

pretensión nulidad total de la resolución impugnada, tal como lo

determina el diverso 143, todos los artículos citados del Código de

procedimiento y justicia administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato. Dicha nulidad deberá ser decretada

inclusive desde el acuerdo que dio inicio al procedimiento

administrativo en mi contra, de fecha 15 quince de septiembre de

2014;

2. Como consecuencia natural de la pretensión de la nulidad total

reclamada, demando la pretensión del reconocimiento de mi

Versión

Pública

TCA

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

3

derecho a que no se me apliquen las sanciones impuestas por la

autoridad demandada, consistente en:

2.1 MULTA por la cantidad de $8,862.00 (Ocho mil ochocientos

sesenta y dos pesos 00/100 M.N.);

2.2 DESTITUCIÓN del empleo, cargo o comisión de Técnico

Académico Profesional “C” con 40 cuarenta horas de servicio, con

funciones de coordinador en sistemas, adscrito al Departamento de

Estudio Organizacionales de la División de Ciencias Económico

Administrativas, campus Guanajuato de la Universidad de

Guanajuato, así como al cargo de profesor del tiempo parcial 04

cuatro horas definitivas y 04 cuatro horas temporales;

2.3 INHABILITACIÓN para volver a ejercer un empleo, cargo o

comisión públicos, durante un periodo de 5 CINCO AÑOS,

contados a partir de que la presente resolución quede firme;

2.4 LA OBLIGACIÓN QUE ME IMPONE DE RESARCIR LOS

DAÑOS OCASIONADOS A LA HACIENDA PÚBLICA, es decir

el reintegro de la cantidad de $148,770.00 (Ciento cuarenta y ocho

mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.); dentro de los 15 días

siguientes a aquél en que se notifique la presente resolución, y

2.4 A NO SER SANCIONADO NI INSCRITO EN EL

REGISTRO DE SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS.

3. Finalmente, y únicamente para el caso de que la autoridad

decida aplicar las sanciones que impone, se demanda la pretensión

del pleno restablecimiento de los derechos que se hayan violado,

como lo son:

3.1 El reintegro de la cantidad de $ 8,862.00 ( Ocho mil

ochocientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), así como los

intereses que se generen desde la fecha en la haya realizado el

pago y hasta la fecha en la que la autoridad haga la devolución de

Versión

Pública

TCA

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

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la cantidad pagada, en los términos del artículo 38 párrafo cuarto

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;

3.2 La reinstalación del mismo empleo, asícomo (sic)el pago de

todas y cada una de las prestaciones que deje de percibir durante el

tiempo en que materialmente se aplique la ilegal DESTITUCIÓN

del empleo, cargo o comisión de técnico Académico Profesional

“C” con 40 cuarenta horas de servicio, con funciones de

Coordinador en Sistemas, adscrito al Departamento de Estudios

organizacionales de la División de Ciencias Económico

Administrativas, Campus Guanajuato de la Universidad de

Guanajuato, así como al cargo de Profesor de Tiempo Parcial 04

cuatro horas definitivas y 04 cuatro horas temporales, misma que

deberá aplicar desde el día en que la autoridad aplique la sanción

impuesta y hasta que se me establezca del empleo, Cargo o

Comisión. Lo anterior en los términos de la Ley del Trabajo de los

Servidores Públicos al servicio del Estado y los Municipios de

Guanajuato. Cantidad, a la que además deberán aplicarse los

intereses que se generen desde la fecha en la que haya realizado el

pago y hasta la fecha en la que la autoridad haga la devolución de

la cantidad pagada, en los términos del artículo 38 párrafo cuarto

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

3.3. El pago de todas aquellas remuneraciones que pudieran dejar

de percibir en virtud de la aplicación de la inhabilitación por oferta

de trabajo que se me retiren en virtud de la ilegal inhabilitación

decretada e inscrita en el Registro de Servidores Públicos

sancionados, por todo el tiempo en que se inscriba dicha sancione

disciplinaria. Cantidad a la que además deberán aplicarse los

interese que se generen desde la fecha de la que haya realizado el

pago y hasta la fecha en la que la autoridad haga la devolución de

la cantidad pagada, en los términos del artículo 38 párrafo cuatro

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;

Versión

Pública

TCA

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

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3.4 El reintegro de todas y cada una de las cantidades que llegue a

pagar con motivo del pago de los (sic) daños a que fui condenado

la ilegal resolución administrativa que se me impuso de manera

arbitraria por la cantidad de $ 148,770.00( Ciento cuarenta y ocho

mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N. Cantidad a la que demás

deberán aplicarse los interese que se generen desde la fecha en la

que ya realizado el pago y hasta la fecha en que la autoridad haga

la devolución de la cantidad pagada, en los términos del artículo

38 párrafo cuarto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,

y

3.5 Además deberáser (sic) condenada la autoridad demandada

emitir una disculpa pública, disculpa que deberáser (sic)

contundente para dejar en claro que no soy responsable de falta

administrativa que indebidamente me imputóla (sic) autoridad

demandada».

También narró los hechos y esgrimió los conceptos de

impugnación que estimó pertinentes (fojas 2 a 12, ídem).

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En

auto de 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince se

admitió a trámite la demanda, así como las probanzas

ofertadas por la parte actora. Se ordenó correr traslado del

escrito inicial y de sus anexos a la encausada (foja 91,

ibídem).

Mediante proveído de 9 nueve de marzo de 2015 dos mil

quince, se tuvo a la parte demandada,

, en su carácter de Contralor General de la Universidad

de Guanajuato, por dando contestación a la demanda. En

Versión

Pública

TCA

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

6

mismo auto, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las

pruebas que adjuntó a su escrito de contestación de

demanda (foja 534, ibídem).

TERCERO. Audiencia de alegatos. Seguido el proceso

en sus trámites, el 5 cinco de mayo de 2015 dos mil quince,

se desahogó la audiencia final del proceso en términos del

acta visible a foja 547 del expediente que ahora se resuelve,

en la que se hizo constar la no asistencia de las partes, no

obstante que fueron legalmente notificadas. Asimismo, se

tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de

formular escrito de alegatos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Es obligación de quien

resuelve, por tratarse de una cuestión de interés público, el

que previamente a adentrarse al estudio y resolución del

presente juicio, procede de oficio y petición de parte

además a analizar la competencia de este H. Tribunal en los

términos del artículo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Guanajuato.

Al respecto, esta Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, sostiene la competencia para

conocer y resolver del juicio que nos ocupa, en atención a

las siguientes consideraciones:

Versión

Pública

TCA

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

7

En primer término es menester precisar que la Universidad

de Guanajuato tiene personalidad jurídica y patrimonio

propio, así como la facultad y responsabilidad de

gobernarse a sí misma. Esto, pues realiza una función de

educar, investigar y difundir la cultura, teniendo para este

efecto la facultad de determinar sus planes y programas y

fijar los términos de ingreso y permanencia de su personal

académico, atento a lo dispuesto por el artículo 3, de su

Ley Orgánica, que versa:

«ARTÍCULO 3. La Universidad de Guanajuato es un

organismo público autónomo, con personalidad jurídica y

patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la

responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines

de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus

planes y programas; así como fijar los términos de ingreso,

promoción y permanencia de su personal y administrar su

patrimonio.

Para los efectos de esta Ley, la Universidad de Guanajuato

se identificará como la Universidad. »

De las anteriores características destaca –en lo que interesa

en esta causa- la de personalidad jurídica propia, que se

traduce en que esta institución resulta sujeto de derechos y

obligaciones, al contar con una existencia real y jurídica

que la distingue de los demás entes públicos, y cuya

personalidad nació con el acto legislativo de su relación, de

tal suerte que la Universidad de Guanajuato, al estar

constituida como un organismo autónomo de la

administración pública en el Estado, se encuentra también

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sujeta a una serie de derechos y obligaciones, es decir, su

actuar no escapa al régimen jurídico, dado que incluso

puede ser parte actora o demandada según sea el caso.

Ahora bien, cabe resaltar que en el caso a estudio, en la

resolución fecha 26 veintiséis de noviembre de 2014 dos

mil catorce, emitida por el Contralor General de la

Universidad de Guanajuato, se desprende que la

demandada invocó entre otros preceptos legales los

siguientes:

«[…] se le hizo saber que se inició en su contra el

procedimiento de responsabilidad administrativa […] por la

presunta violación a los artículos 11 once, fracciones I

primera, IV cuarta, XIII décimo tercera, XIX décimo novena y

XXI vigésimo primera y 12 doce fracción I primera, de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios […]»

Con lo anterior, queda de manifiesto que con

independencia de la naturaleza jurídica de la Universidad

de Guanajuato, es un organismo autónomo y que cuenta

con personalidad jurídica y patrimonio propio; en la

especie, la parte actora, hace reclamaciones de índole de

responsabilidad administrativa, en virtud de que ésta fue

sancionada dentro de un procedimiento de responsabilidad

administrativa, procedimiento que se encuentra previsto en

un ordenamiento de carácter administrativo, como lo es, la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

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Municipios, en tal virtud, si el ahora accionante considera

que con la emisión del acto aquí reclamado se afecta su

esfera jurídica, quien resuelve estima que no existe

disposición legal que impida a este H. Tribunal para

conocer y resolver el presente litigio, al devenir de un

procedimiento administrativo.

No es óbice a lo anterior, que el artículo 3, fracción VII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

determine que las universidades y demás instituciones de

educación superior tendrán la facultad y la responsabilidad

de gobernarse a sí mismas, pero no significa que puedan

conducirse con absoluta independencia, al grado de

suponer que la institución no está sujeta al régimen jurídico

del país.

Similar determinación se ha sostenido en la tesis aislada en

materia administrativa correspondiente a la novena época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta; V, Febrero de 1997; visible en la Página: 809 e

identificada como I.4o.A.194 A; que es del rubro y texto

siguiente:

«UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. LA

AUTONOMIA DE QUE GOZA NO LA EXCLUYE DE LA

APLICACION DE LAS LEYES QUE CONFORMAN EL

ESTADO DE DERECHO. La autonomía de que goza la

Universidad Nacional Autónoma de México significa que queda

en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y

programas dentro de los principios de libertad de cátedra e

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investigación, así como administrar su patrimonio sin la

injerencia del Estado, pero tal albedrío no puede extenderse al

grado de suponer que la institución no está sujeta al régimen

jurídico del país, es decir, que pueda conducirse con absoluta

independencia, ya que ello podría provocar anarquía y

arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos emitidos

por los funcionarios universitarios se encuentran aquellos que

reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, como la

unilateralidad, imperatividad y coercitividad, que se traducen en

la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares y aun

en contra de su voluntad imponer sus determinaciones, dichos

actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de

amparo, y la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su

sentido, dejará intocada la autonomía de la Universidad, ya que

obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de

autodirigirse, con la única salvedad de que como ente integrante

de nuestra sociedad deberá respetar los derechos

constitucionales que rigen en nuestro país; consecuentemente, los

actos de la Universidad Nacional Autónoma de México que

ostentan las cualidades para considerarlos como actos de

autoridad para efectos del juicio de amparo, pueden ser

examinados a través de éste, sin perjuicio de la autonomía de que

goza tal institución”. (Subrayado añadido).

En atención a lo expuesto y, de una correcta interpretación

del artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Guanajuato, que previene:

«Las Salas del Tribunal, son competentes para conocer, en

primera instancia, de los procesos administrativos que se

promuevan en contra de:(...)

III.- Las resoluciones definitivas en materia de responsabilidad

administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades

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Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios (...)».

Por lo que, del precepto legal anteriormente transcrito,

evidentemente se desprende que este Tribunal tiene

competencia para conocer de la ilegalidad del acto

impugnado, por lo tanto, esta Sala se declara

COMPETENTE, para conocer y resolver el presente

asunto, con fundamento además en los artículos 1º,

fracción II, 3° segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se

impugna la resolución definitiva emitida en el

procedimiento de responsabilidad administrativa número

24/2014, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2014 dos

mil catorce.

Tiene aplicación en lo conducente, lo que establece por

analogía la siguiente jurisprudencia que reza:

«COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR

TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN

Y NO LA RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS

PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la

competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la

materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les

asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de

tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera,

y que cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos

relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un

conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo

exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente,

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se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las

prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas

aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda,

cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor

no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe

prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule

al actor y al demandado pues ese análisis constituye una cuestión

relativa al fondo del asunto que corresponde decidir

exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de

competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y

haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su

decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.

Este modo de resolver el conflicto competencial trae como

consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su

jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda”. Novena

Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la

federación y su Gaceta, Tomo: VIII. Diciembre de 1998, Tesis:

P./J. 83/98, Página 28).

SEGUNDO. Certeza de la existencia del acto

impugnado. La certeza de la existencia de la resolución

impugnada se encuentra debidamente acreditada en autos,

atento a la documental anexada por la parte actora a su

escrito inicial de demanda, visible a fojas 55 a 87 del

expediente original, así como por el reconocimiento

expreso de su existencia por la demandada en su escrito de

contestación a la demanda.

Con lo anterior se generó plena convicción en este

resolutor de su existencia al tenor de lo dispuesto en los

artículos 57, 78, 117, 119, 121 y 131 del mismo

ordenamiento.

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Aunado a lo anterior, es necesario señalar que no obra

medio de prueba alguno en el sumario que demuestre lo

contrario.

TERCERO. Fijación de los puntos controvertidos. En

cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo

299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala

procede a fijar clara y precisamente los puntos

controvertidos en el proceso administrativo que nos ocupa:

La parte actora en su escrito de demanda, esgrimió –

literalmente- los siguientes conceptos de impugnación:

«PRIMERO: El Código de Procedimientos y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato establece, en el artículo 137 fracción I que

son elementos de validez de un acto o resolución

administrativa, entre otros, ser emitidos por autoridad

competente.

La Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, faculta únicamente a los organismos

autónomos, por conducto de sus órganos de control

internos, a instaurar y substanciar el procedimiento de

responsabilidad administrativa respectivo y aplicar las

sanciones a que se refiere dicha ley, pues al respecto

establece:

“ARTÍCULO 7.- Los Organismos Autónomos, por

conducto de sus órganos de control, instaurarán y

sustanciarán el procedimiento de responsabilidad

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administrativa respectivo y aplicarán las sanciones a

que se refiere esta Ley, a los servidores públicos

adscritos a los mismos…”

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Universidad de

Guanajuato, señala en su artículo 60 sesenta fracción

VIII octava que se faculta de la Contraloría General de

la Universidad de Guanajuato, sustanciar los

procedimientos disciplinarios por actos u omisiones de

los servidores públicos, comunicando al superior

jerárquico la imposición de las sanciones

correspondientes en los términos de la Ley de

Responsabilidad Administrativa de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

De los dos ordenamientos citados se deduce únicamente

tres atribuciones de la Contraría de la Universidad de

Guanajuato, a saber: instaurar, sustanciar y aplicar las

sanciones administrativas que correspondan, pero no se

encuentra la facultad de resolver el procedimiento de

responsabilidad administrativa.

En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada

carece de competencia para emitir la resolución

administrativa impugnada, ya que en su artículo 60

sesenta fracción VIII octava de la Ley Orgánica de la

Universidad de Guanajuato, señala que es facultad de

la contraloría General de la Universidad de

Guanajuato, sustanciar los procedimientos

disciplinarios por actos u omisiones de los servidores

públicos, comunicando al superior jerárquico la

imposición de las Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin

embargo, no se encuentra establecida la facultad de

resolver el procedimiento disciplinario.

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De tal manera que, en el caso ocupa, la resolución

impugnada y emitida por el Contralor General de la

Universidad de Guanajuato, carece de uno de los

elementos de validez de toda resolución administrativa

que consiste en ser emitida por autoridad competente,

hipótesis prevista en el artículo 137 fracción I del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios. Dicho ordenamiento legal

previene en su artículo 143 que la omisión o

irregularidad de cualquier de los elementos de validez

del 137 produce la nulidad de la resolución

administrativa.

Por ende, con fundamento en lo dispuesto en los

diversos 255 y 302 fracción I Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, debe decretarse la nulidad

total de la resolución impugnada y otorgarse en mi

favor todas y cada unas las pretensiones demandadas.

SEGUNDO: El Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato establece, en el artículo 137 fracción VIII

que son elementos de validez de un acto o resolución

administrativa, entre otros, cumplir con las

formalidades del procedimiento administrativo que

establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

La Ley de Responsabilidad Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios establece en el artículo 49 fracción II que el

acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor

público, deberácontener (sic), entre otras cosas, las

conductas que le imputan y las disposiciones legales que

se estiman violadas, incluyendo presuntamente si la

conducta se considera grave.

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Pues bien, entre los acuerdos determinados por la

autoridad demandada el día 15 quince de septiembre

del año 2014 dos mil catorce, no se encuentra alguno

que precise de manera clara las conductas por las que

me va seguir el procedimientos administrativo.

Es importante señalar que lo importante es que la

autoridad precise de manera clara cuál fue la conducta

o las conductas que me recriminaba, cosas que no

realizóen (sic) su acuerdo de inicio del caso que nos

ocupa. Pues como señaleén (sic) la descripción de

hechos en la determinación para iniciarme el

procedimiento de responsabilidad administrativa se

emitieron seis acuerdos, y en ninguno de esos acuerdos

se determinóla (sic) conducta imputada. Pues en el

primero señalóque (sic) procedía iniciar el

procedimiento administrativo, en el segundo el registro

del expediente, el tercero la notificación personal, el

cuarto que tendría que rendir un informe, en el quinto la

citación a la audiencia y en el sexto se solicitóinforme

(sic) a la Dirección de Recursos Humanos. Es decir, no

se acordósobre ( sic) cuáles condutas específicas se me

iniciaba el procedimiento de responsabilidad

administrativa y tampoco los supuestos jurídicos

violados y menos se (si) si considerarían.

Es cierto que en el documento entero y particularmente

en los antecedentes se describen hechos, pero en el

primer lugar ese no es el acuerdo, sino el antecedentes

del acuerdo, tal como lo señalóla(sic) autoridad

demandada; en segundo lugar, tampoco hay una

precisión concreta de hechos u omisiones imputadas, y

en el tercero lugar debe precisarse el hecho u omisión

de manera total, en sus circunstancias de tiempo, modo,

y lugar, cosa que en el caso nos ocupa no ocurrió,

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situación que me dejo en estado de indefensión al no

saber con precisión de quéhechos(sic) en concreto u

omisiones específicas debería defenderme.

En esas circunstancias, es evidente quela autoridad

demandada, imcumplióuna (sic) de las formalidades de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios establecidas en el artículo 49 fracción II y

que consistióen (sic) señalar las conductas que se le

imputan y las disposiciones legales que estiman

violadas, incluyendo presuntamente si la conducta se

considera grave. De ahíque (sic) al faltar una de las

formalidades específicas de la Ley que rige el

procedimiento disciplinario debe ser sancionado con

nulidad total de la resolución administrativa como

previene el diverso 143 con relación al 137 fracción

VIII, 255 y 302 fracción IV el Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los

municipios de Guanajuato. Por ende, debe, con

fundamento en mi pretensión de decretarse la nulidad

total de la resolución impugnada asícomo (sic) del

expediente 24/2104 y otorgarse en mi favor todas y

cada una las pretensiones señaladas.

Tercero: El Código de procedimiento y justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato establece, en el artículo 137 fracción VIII

que son elementos de validez de un acto o resolución

administrativa, entre otros, cumplir con las

formalidades del procedimiento administrativo que

establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

El procedimiento del que derivóla (sic) resolución

administrativa se inicióel (sic)día 15 quince se

septiembre de 2014 dos mil catorce, por ende, en dicha

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fecha se encontraba vigente las reformas de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios

que se publicaron en el periódico oficial del Estado de

Guanajuato el día 18 dieciocho de octubre del año

2013, en los términos del artículo primero transitorio

del decreto de reforma, pues en el referido precepto se

establece que iniciarála(sic) vigencia de las reformas a

los noventa días siguientes al de su publicación. Es

decir, el día 17 diecsiete de enero del año 2014 dos mil

catorce.

Por otro lado, el artículo tercero transitorio del mismo

decreto de reforma de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios, establece : “Los

procedimientos de responsabilidad administrativa por

conductas cometidas con anterioridad a la vigencia del

presente decreto, continuarán con la normativa con la

se iniciaron, hasta su conclusión.”

Es decir, el artículo transitorio establece que los

procedimientos sobre conductas cometidas con

anterioridad a la vigencia del decreto de reforma,

continuarán con la normatividad con la que

iniciaron, hasta su conclusión, si el decreto mención con

la que iniciaron es evidente que se refiere a

procedimientos que ya hubiera iniciado al comenzar la

vigencia del decreto, lo anterior sin menoscabo que las

leyes de procedimiento no son retroactivas y aplican al

momento en que se sustancia el procedimiento.

De tal menara que en el caso que nos ocupa debióla

(sic) autoridad que sustancióel (sic) procedimiento

disciplinario sujetarse a la normativa con las reformas

publicadas el día 18 dieciocho de octubre del año 2013.

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Entre esas formalidades del procedimiento se

encuentran las establecidas en los artículos 53 parrafo

segundo, y 60 parrafo primero. La primera de dichas

formalidades establece que se le concederáal (sic)

sujeto a procedimiento el término de cinco días hábiles

para ofrecer pruebas, en tanto que la segunda de las

formalidades establece que se le consideráel término de

diez días hábiles para rendir alegatos.

En la audiencia de la Ley la autoridad que desahogóla

(sic) audiencia de let incumplimiento dichas

formalidades pues al respecto señalo después de haber

ofrecido las pruebas documentales, que dijo, ya se

encontraban agregadas al procedimiento y la

confesional a mi cargo, que: “… se concede el uso de la

voz al indiciado a efecto de que ofrezca pruebas… en

términos del segundo párrafo del artículo 54 … de la

Ley …” (hoja cuatro de la audiencia).

Mi abogado solicitó:

… con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53

cincuenta y tres párrafo segundo, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Público del Estado de Guanajuato y sus Municipios se

me conceda el término de 5 cinco días hábiles para las

pruebas … (hoja 6 de la audiencia).

A lo que la autoridad que substanciaba el disciplinario

manifestóque: (sic)

… en cuanto a la solicitud de diferimiento que realiza

resulta aplicable 54 cincuenta y cuatro de la Ley de

responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y

no el citado por el defensor… por lo que se ordena

continuar con la substanciación de la misma. “ ( hoja

22 de la audiencia)

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Caber hacer mención, que anteriormente la audiencia

había señalado que:

… en razón a que la ley de Responsabilidades

administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios no prevéla (sic)

existencia de medio de impugnación alguno en sede

administrativo por medio del cual puedan ser revocadas

o modificadas las determinaciones asumidas por la

autoridad por la autoridad sustanciadora del

procedimiento y mucho menos se prevécomo (sic)

facultad de la sustanciadora de revocar sus propias

determinaciones, consecuentemente se dejan a salvo los

derechos que al respecto considere tener para que

eventualmente los haga valer en medio de impugnación

que considere pertinente en sede jurisdiccional, si

conviene a los intereses de su defendido.(hoja 21 y 22)

Posteriormente, mi abogado le señalo la autoridad se

abstenía de ofrecer pruebas en ese momento a efecto de

no subsanarle una irregularidad a la autoridad

administrativa, en virtud de que la propia autoridad

había dejado a salvo mis derechos. (Véase hojas 23 de

la audiencia)

Acto seguido, la autoridad sustanciadora insistióen (sic)

que era el momento de ofrecer pruebas y me “amenazó

“que me dejaría en imposibilidad de ofrecer pruebas

(véase hojas23 y 24 de la audiencia)

Posteriormente, la autoridad sustanciadora ordenó “…

se declara formalmente cerrada para continuar el

desahogo de la presente audiencia en la etapa de

alegatos, a efecto de lo cual se concede uso de la voz al

servidor público sujeto a procedimiento…”(véase hojas

26y 27 de la audiencias)

A lo anterior mi abogado señaló:

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Que toda vez que este defensor particular considera que

no es el momento procedimental de rendir alegatos y en

virtud de que en el presente procedimiento se han

cometido diversas irregularidades que afectan

sustancialmente el acceso a una defensa justa y a un

debido procedimiento, me abstengo de rendir alegatos

pues la forma en que se ha substanciado este

procedimiento hace nugatoria cualquier defensa.”

(véase hoja 27 de la audiencia)

Acto seguido, la autoridad sustanciadora insistióen (sic)

que era el momento de rendir alegatos y me “amenazó”

que me dejaría en imposibilidad de rendir alegatos

(véase hoja 27 de la audiencia)

Con todo lo anteriormente dicho y con la copia de la

audiencia de fecha 8 ocho de octubre de 2014 dos mil

catorce se acredita fehacientemenete (sic) que:

1. La autoridad no aplicólas (sic) reforma del decreto

publicado en el Periódico Oficial número 167 ciento

sesenta y siete, tercera parte, de fecha 18 dieciocho de

octubre de 2013 dos mil trece, por el que se

reformóla(sic) Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios.

2. Que no siguióel (sic) procedimiento con las

formalidades establecidas en el artículo 53 párrafo

segundo de la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y

sus Municipios y que básicamente consistióen (sic) que

se negóa (sic) concederme el término de cinco días

hábiles ñpara ofrecer pruebas;

3. Que no siguióel (sic) procedimiento con las

formalidaders establecidas en el artículo 60 párrafo

primera de la Ley de Responsabilidades

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4. Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato, y sus Municipios y que básicamente

consistióen (sic) que se negóa (sic) a concederme el

término de diez días hábiles para rendir alegatos;

5. Que no estuvo en disposición la autoridad de

regularizar el procedimiento, pues asílo(sic)

manifestóexpresamente (sic), con el argumento de que

no podía revocar sus propias resoluciones y que

posteriormente yo tendría medios de defensa que hacer

valer.

Por lo tanto, al faltar a las formalidades específicas de

la Ley que rige el procedimiento disciplinario debe ser

sancionada la resolución administrativa del

procedimiento disciplinario con la nulidad total como lo

previene del diverso 143 con relación al 137 fracción

VII, 255 y 302 fracción IV del Código de procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

Por ende, debe, con fundamento en mi pretensión

decretarse la nulidad total de la resolución impugnada y

otorgarse en mi favor, todas y cada una las

presentaciones señaladas».

Por lo que se refiere a la parte demandada, Contralor

General de la Universidad de Guanajuato, al dar

contestación a la demanda señaló que es improcedente la

nulidad total intentada por su contraparte, toda vez que la

resolución impugnada sí cumple con los elementos de

validez exigidos por el numeral 137 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, de tal suerte que sostuvo la

legalidad y validez de ésta.

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23

Asimismo, expresó que el primer concepto de impugnación

es infundado pues la competencia de la Contraloría, en su

opinión, no emana deriva de una ley secundaria como lo es

la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, sino que

deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en sus diversos 108 y 109, así como en la

particular del Estado en el 122, de la que se desprende la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y por

tanto, la competencia de la Contraloría en los artículos 3,

fracción IV, 7 y 60, de tal suerte que consideró que la

facultad para determinar se encuentra implícita.

Por su parte, argumentó respecto al segundo concepto de

impugnación que la resolución impugnada sí cumplió con

las formalidades esenciales del procedimiento,

específicamente en el acuerdo de inicio de procedimiento,

pues consideró –a su parecer- errónea la apreciación de su

contraparte al considerar que de los puntos resolutivos no se

desprenden las conductas ni demás requisitos mínimos

procedimentales, toda vez que en la totalidad de la

resolución impugnada sí obran los mismos. Además, arguyó

que el acuerdo de inicio –en su opinión- es un acto

administrativo definitivo en contra del cual no está previsto

algún recurso o medio de defensa ordinario por medio del

cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, acorde a

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

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Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios.

Por lo que respecta al tercer concepto de impugnación

expresó que no le asiste la razón al argumentar que le causó

perjuicio que no se hayan aplicado a su favor las reformas a

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios de fecha 18 dieciocho de octubre de 2013 dos

mil trece, en virtud que las conductas imputadas datan del

año anterior (2012 dos mil doce).

Es así, que los aspectos precisados en los párrafos

precedentes, constituyeron los puntos controvertidos en la

presente causa administrativa.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el

artículo 261, en íntima vinculación a lo dispuesto en el

diverso numeral 262 ambos del Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al

estudio del fondo del asunto-, esta Sala procede al análisis

de las causales de improcedencia y de sobreseimiento

previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia número VI.2o. J/323

aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, que es del tenor literal siguiente:

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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe

examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por

ser esa cuestión de orden público en el juicio de

garantías».(Octava Época, Registro: 210784, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de

1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).

Así como también de conformidad a la tesis aislada de la

antigua Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, 175-180, séptima

parte, materia común, página 438, con el rubro y texto que

a continuación se insertan:

«SOBRESEIMIENTO, MOTIVOS DE. La configuración de

motivos de sobreseimiento, como sucede cuando se justifica que

concurren causas de improcedencia, además de impedir el

examen del fondo del negocio, debe estudiarse oficiosa y

preferentemente, por referirse a una cuestión de orden público en

el juicio de garantías».

Así, quien resuelve no advierte la actualización de alguna

causal que impida el análisis del fondo de la presente causa

administrativa.

Por lo tanto, no es procedente sobreseer el proceso

administrativo en que se actúa.

QUINTO. Análisis de los conceptos de impugnación.

Antes del análisis de los conceptos de impugnación hechos

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valer por el promovente, se precisa que en el capítulo

séptimo titulado “De la sentencia”, relativo al Título

Tercero, del Libro Tercero, de Código de Procedimiento y

Justica Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, en el que el legislador local estableció las

reglas para la impartición de justicia administrativa, no se

prevé disposición expresa sobre la manera como este

órgano resolutor debe proceder al estudio de los conceptos

de impugnación formulados en el escrito de la demanda

respectiva, empero tal circunstancia no redunda en la

inaplicabilidad del principio de mayor beneficio de quien

acude como actor ante este órgano jurisdiccional, pues en

términos del artículo 17 de la Constitución Federal, se tiene

la facultad de atender primero los argumentos que puedan

conducir a la nulidad del acto combatido, tal proceder es

acorde con la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en

particular con el principio de completitud establecido en el

numeral citado supralíneas, tal como lo dispone la tesis de

jurisprudencia número P./J. 3/2005 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005,

página 5, que reza:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL

ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN

DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,

PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE

RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA

ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE

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REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De

acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo

directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de

Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el

estudio de los conceptos de violación que determinen su

concesión debe atender al principio de mayor beneficio,

pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados,

no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se

refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar

al prudente arbitrio del órgano de control constitucional

determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de

violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso

tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se

pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el

acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia,

esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de

los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente

aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para

el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final

deberá ser declarado inconstitucional».

Además resulta menester señalar que el estudio de éstos se

abordarán en forma diversa a la enunciada en el escrito de

demanda. Lo anterior, de conformidad con la

jurisprudencia con número de tesis VI.2o.C. J/304,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de

febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, bajo

el rubro y texto:

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE

SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O

POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO

DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar

el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así

como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada, empero no impone la

obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto

por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino

que la única condición que establece el referido precepto es que

se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede

hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio

orden de su exposición o en uno diverso».

Atento a lo anterior, esta Sala realizará el análisis del

concepto de impugnación señalado como «SEGUNDO»

por considerar que es el que mayor beneficio le traería a la

parte actora.

En el citado concepto de impugnación expresó que la

resolución impugnada no cumplió con el elemento de

validez contenido en el artículo 137, fracción VIII, del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto, pues – a su

parecer – no se cumplieron con las formalidades del

procedimiento administrativo toda vez que no se aplicó lo

que la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios establece en el artículo 49, fracción II, relativo

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a que el acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor

público, deberá contener las conductas que le imputan y las

disposiciones legales que se estiman violadas.

Al respecto, este resolutor considera fundado el concepto

de impugnación en estudio por las consideraciones lógicas-

jurídicas que se expresan a continuación:

Para una mejor comprensión del asunto resulta menester

puntualizar que el artículo 49, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

establece:

«ARTÍCULO 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al

servidor público y citarlo personalmente para que acuda a la

audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de

alegatos, deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del servidor público contra quien se instaure el

procedimiento;

II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales

que se estiman violadas;

III. El requerimiento para que nombre defensor o persona de

su confianza para que lo asista, haciéndole saber que en

caso de no nombrarlo, se le designará de oficio;

IV. El señalamiento del término para que rinda el informe a

que se refiere esta ley;

V. La fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo la

audiencia;

VI. El señalamiento del derecho que tiene el servidor público

para ofrecer pruebas y manifestar, en la audiencia, lo que

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a sus intereses convenga, así como para presentar

alegatos;

VII. El número de expediente, así como lugar y horario en el

que puede ser consultado;

VIII. El apercibimiento de que si no comparece a la hora y

fecha fijadas para la audiencia sin causa justificada, se

estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley;

IX. El fundamento y motivación de la actuación de la

autoridad que emite el citatorio, y

X. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la

vista y que emite el citatorio; así como la fecha y el lugar

donde se emitió». (Énfasis y subrayado añadido)

Del precepto legal antes reproducido, se aprecia que el

acuerdo, en el que se ordene dar vista al servidor público y

citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de

ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de

alegatos, deberá contener: el nombre del servidor; la

conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se

estiman violadas; el requerimiento para que nombre

defensor y en caso de no nombrarlo la designación de uno

de oficio; el término para que rinda el informe; fecha ,

lugar y hora de la audiencia; el señalamiento de ofrecer

pruebas y presentar alegatos; el número de expediente, así

como el lugar y hora para su consulta; el apercibimiento en

caso de no comparecer; el fundamento y motivación de la

autoridad que emite el citatorio; y, el nombre, cargo y firma

de la autoridad que ordenó la vista.

Ahora bien, el «Acuerdo de inicio de Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa», visible a fojas 13 a 26

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del expediente original, al cual se le otorga valor probatorio

pleno de conformidad con lo establecido en los artículos

48, fracción II, 78, 79 y 121, del Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, por tratarse de una documental pública, se

advierte que efectivamente el mismo se emitió en

contravención a lo dispuesto por el artículo 49, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, lo

que ocasionó un vicio en el procedimiento disciplinario

correspondiente que afectó gravemente la defensa del actor

y, trascendió en el sentido del fallo, toda vez que del

mismo se desprende lo siguiente:

«Contralaría General UG

Acuerdos de inicio de procedimiento

de Responsabilidad Administrativa

Expediente número.- 24/2014

En la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a los 15

quince días del mes de septiembre del año 2014 dos

mil catorce.

VISTO el escrito de denuncia número 3175/2013, de

fecha 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece,

presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos ante

esta Contraloría General y documentación que a la

misma anexa, mediante el cual solicita la intervención

de esta Contraloría a efecto de que se determine si

existen Responsabilidades Administrativas y quiénes

son presuntos responsables, con motivo del robo de 18

dieciocho equipos de cómputo, marca Samsung,

nuevos y en su empaque original, los que eran parte de

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los equipos adquiridos de la empresa Ingeniería en

Sistemas Avanzados S.A de C.V., a través de un

procedimiento de licitación pública, los cuales

desaparecieron del edificio administrativo de la

División de Ciencias Económico Administrativas del

Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato.

Por tal razón la Contraloría General de la

Universidad de Guanajuato se dio a la tarea de

realizar una investigación por indicaciones del

Contralor General, citando para este efecto a las

personas involucradas en los hechos, sirviendo como

fundamento lo previsto por los numerales 2.9 dos

punto nueve, 3 tres, 3.13 tres punto trece, 3.14 tres

punto catorce, 3.15 tres punto quince, 3.16 tres punto

dieciséis y 3.17 tres punto diecisiete, de los

Lineamientos Generales de la Controlaría General

aprobados por la Comisión de Vigilancia del Consejo

General Universitario el 19 diecinueve de agosto de

2010 dos mil diez, mediante acuerdo número

CGU(CV)-100819-13.

ANTECEDENTES

[…]

A C U E R D O

PRIMERO.- Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo

en los artículos 3 tres fracción IV cuarta y 7 siete de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y

artículo 62 sesenta y dos de la Ley Orgánica de la

Universidad de Guanajuato, esta Contraloría General

tiene la facultad de iniciar el siguiente procedimiento de

Responsabilidad Administrativa, en contra del servidor

público .

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SEGUNDO.- Por consiguiente fórmese el expediente

respectivo y regístrese bajo el número 24/2014 veinticuatro

diagonal dos mil catorce que le corresponde en el libro que

para tales efectos se lleva en esta Contraloría, expediente

que puede consultarse en […]

TERCERO.- Notifíquese personalmente al

el inicio del

procedimiento de responsabilidad administrativa que esta

Contraloría General instaura en su contra, así como a su

superior jerárquico, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 40 cuarenta, fracción I primera y 47 cuarenta

y siete de la Ley de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, esto con la finalidad de que se respeten las

garantías de audiencia y legalidad consagradas en los

artículos 14 catorce y 16 dieciséis de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- Hágasele saber al

que deberá rendir un informe en relación a los

hechos que se le imputan, dentro del término de 5 cinco

días hábiles contados a partir del día siguiente al en que

surta efectos la notificación del presente acuerdo;

asimismo deberá señalar domicilio para oír y recibir

notificaciones […] y hágase saber que podrá designar

representante o abogado defensor, de conformidad con lo

previsto por los artículos 49 cuarenta y nueve, fracción III

tercera, y 50 cincuenta de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios; informándole que en el supuesto de que no

rinda el informe se le tendrá por negados los hechos u

omisiones que se le imputan y se continuará con la

sustanciación del procedimiento de responsabilidad

administrativa, como así lo prevé el artículo 51 cincuenta y

uno del ordenamiento legal mencionado.

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QUINTO.- Procédase a citar al

, a la audiencia de ofrecimiento, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, que tendrá verificativo el

día […] en las oficinas que ocupa la Contraloría General

de la Universidad de Guanajuato, ubicadas en Lascuráin

de Retana número 5 cinco (planta alta del patio del Ex

Hospicio Jesuita), zona centro, de la ciudad de

Guanajuato, Guanajuato, a las 10:00 diez horas,

apercibiéndolo de que si no comparecen a la hora y fecha

fijada para la audiencia sin causa justificada tal como lo

establece el artículo 52 cincuenta y dos de la Ley de la

Materia, se levantará constancia de ello y se resolverá el

asunto en un término de 5 cinco días hábiles, así mismo, se

le comunica que tiene derecho a ofrecer pruebas y

manifestar en la audiencia lo que a su interés convenga,

así como presentar alegatos, lo anterior con fundamento en

los artículos 49 cuarenta y nueve fracción VI de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEXTO.- Solicítese información en la Dirección de

Recursos Humanos del servidor público

, la cual debe contener lo siguiente:

nombre del puesto que detenta, lugar de adscripción,

antigüedad, percepción salarial y Registro Federal de

Contribuyentes.

[…]

Así lo acordó y firma el C. P. ,

Contralor General de la Universidad de Guanajuato».

De la anterior transcripción, se advierte que la demandada

resolutora se apartó del contexto general de la fracción II,

del numeral 49, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, que reza:

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«ARTÍCULO 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al

servidor público y citarlo personalmente para que acuda a la

audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de

alegatos, deberá contener lo siguiente:

[…]

II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que

se estiman violadas;

[…]».

Lo anterior es así, pues aún y cuando se expresó un

capítulo de «ANTECEDENTES» en el que se aprecian una

serie de actos, contratos, facturas, actas administrativas y

declaraciones, lo cierto es que en ningún punto del acuerdo

transcrito se delimitó adecuadamente la conducta concreta

y las disposiciones legales violadas, por lo que de ninguna

manera la ahora autoridad encausada dio cumplimiento a la

fracción citada.

Ya que no basta que en el acuerdo de inicio del

procedimiento, se le dé a conocer al servidor público en

forma detallada la conducta concreta por la que se le está

encausando, sino que además se le deben de precisar todas

las disposiciones que se estimen violadas.

Aunado a esto, la encausada únicamente a manera de

antecedentes señaló lo siguiente:

«[…] que el C. ,

como empleado público de la Universidad de Guanajuato

tiene a su cargo las obligaciones de cumplir

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diligentemente y con probidad las funciones y trabajos

propios del cargo, así como aquéllas que le sean

encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus

funciones; de cuidar y usar los recursos públicos con

probidad y en la forma prevista por las leyes,

reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los

que les son asignados para el desempeño de su empleo,

cargo o comisión, como aquellos a los que tenga acceso

por su función; de igual manera le es obligatorio

abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin

perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales

establecidos en la Ley competente, o implique abuso o

ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión

público; y de resarcir los daños ocasionados a la

hacienda pública; según se advierte del artículo 11 once,

fracciones I primera, IV cuarta, XIX decimonovena y

XXI vigésimo primera de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores públicos del Estado de

Guanajuato en su texto vigente en la época que

acontecieron los hechos; ello con motivo de que el

era el responsable

directo del resguardo de los equipos mencionados […]».

(Énfasis y subrayado añadido) (visible a foja 23,

último párrafo, ibídem)

De tal suerte que la autoridad demandada como se puede

apreciar, no precisó adecuadamente la conducta imputada,

pues en cuanto a los antecedentes que narró omitió

precisar si lo señalado trasgredió la norma por la

realización de un acto específicamente, o bien, de una

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omisión, y tampoco precisó si este causó la suspensión de

un servicio público, o bien, la deficiencia, o bien, implicó

abuso o ejercicio indebido del cargo. Es decir, al no

precisar con toda claridad la conducta que le imputó

inicialmente en los puntos de acuerdo antes descritos, así

como las disposiciones legales que estimó violadas, dejó en

estado de indefensión al justiciable al iniciarse el

procedimiento que a la postre sancionó al hoy accionante.

Con base en lo anterior, es procedente decretar la

NULIDAD TOTAL de la resolución de 26 veintiséis de

noviembre de 2014 dos mil catorce, emitida dentro del

procedimiento de responsabilidad administrativa número

24/2014, al ser producto de un acto viciado de origen como

lo es, el acuerdo de inicio de procedimiento.

Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia correspondiente a la

Séptima Época, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación, 121-126, sexta

parte, página: 280, con genealogía señalada como Informe

1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,

Página 47. Informe 1979, tesis 13, página 39, cuyo rubro y

texto son del siguiente tenor:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la

autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos

derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma

estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales

por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que

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de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos

frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra

parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal

conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo

300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato; al actualizarse la causal de ilegalidad prevista

en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento

legal.

Al haber realizado el estudio del «SEGUNDO» concepto

de impugnación que resultó ser fundado, es innecesario

realizar el análisis de los restantes, en atención a la tesis de

jurisprudencia que a la letra indica:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO

DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el

amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta

innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo». (Octava Época. Instancia:

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo

de 1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página: 89).

SEXTO. Estudio de las pretensiones de reconocimiento

de un derecho y de condena. Además de la acción de

nulidad, la actora ejercitó la diversa de reconocimiento de

un derecho y la de condena, en los términos transcritos en

el primero de los resultandos de la presente sentencia.

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Al respecto y con el objeto de una mejor intelección de las

acciones intentadas por la actora, resulta importante

expresar y desglosar las pretensiones, en virtud de que las

mismas fueron solicitadas tomando como consideración la

situación jurídica que se actualiza al momento de dictar

sentencia, estas son, a saber:

1. El reconocimiento al derecho y condena para que no

sean aplicadas las sanciones impuestas por la

autoridad demandada, consistente en multa por la

cantidad de $8,862.00 (ocho mil ochocientos sesenta

y dos pesos, cero centavos, moneda nacional); la

destitución del empleo, cargo o comisión que

desempeñaba, así como al cargo de profesor del

tiempo parcial; la inhabilitación para volver a ejercer

un empleo, cargo o comisión pública, durante un

período de 5 cinco años, contados a partir de que la

presente resolución quede firme; la obligación de

resarcir los daños ocasionados a la hacienda

pública, por $148,770.00 (ciento cuarenta y ocho mil

setecientos setenta pesos, cero centavos, moneda

nacional). A su vez, solicitó el reconocimiento a su

derecho a no ser inscrito en el Registro de Servidores

Públicos Sancionados.

2. El reconocimiento a su derecho a que para el caso de

que la autoridad aplicara las sanciones que impone, se

le reintegren las cantidades pagadas por concepto de

multa y por el resarcimiento de daños ocasionados a

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la hacienda pública; además de la reinstalación de su

empleo junto con el pago de todas y cada una de las

prestaciones que haya dejado de percibir durante el

tiempo en que materialmente se hubiera aplicado la

destitución; y por último, el pago de todas aquellas

remuneraciones que pudieran dejar de percibir en

virtud de la aplicación de la inhabilitación por oferta

de trabajo que se le retiraran. Todo lo anterior junto

con los intereses que hayan generado hasta la fecha

en la que la autoridad haga la devolución de la

cantidad pagada, en los términos del artículo 38,

párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de

Guanajuato.

3. El reconocimiento a su derecho y la condena a una

disculpa pública que aclare que no fue responsable

de la falta administrativa que le fue imputada.

En primer término, es de precisarse que respecto de los

actos consistentes en que no sean aplicadas las sanciones

impuestas, consistente en la multa, destitución,

inhabilitación y el resarcimiento de los daños

ocasionados a la hacienda pública, tal pronunciamiento

resulta innecesario, porque es claro que los actos

declarados jurídicamente nulos no pueden producir ningún

efecto legal respecto de aquellos individuos contra quienes

se dicten, quedando en situación como si tales actos nunca

hubieran existido.

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PROCESO ADMINISTRATIVO

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41

Lo anterior obedece, a que al haberse decretado la nulidad

total de la resolución impugnada, se surtirán los efectos

establecidos en el párrafo segundo del diverso numeral 143

del propio ordenamiento, que literalmente se transcribe:

«Artículo 143. La omisión...

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en

sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá

legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que

pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos

retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el

acto.

En caso... ». (El resaltado no es de origen)

Mayormente, no obra constancia alguna en el expediente

de la que se desprenda que dichas sanciones fueron

aplicadas y que, como consecuencia, se hayan realizado

pagos por conceptos de daños y multas que pudieran

generar algún interés en cuanto a lo dispuesto por el

Código Fiscal citado por la parte actora, además que tal y

como se aprecia en la foja 99 del sumario, la autoridad

demandada señaló que no se había llevado a cabo la

ejecución de la resolución impugnada, lo cual deberá

mantenerse así, pues resultaría ilegal ejecutar la hoy

resolución anulada.

Mismo caso acontece en cuanto al reconocimiento al

derecho a efecto de que no se inscribiera a la parte actora

en el Registro de Antecedentes Disciplinarios, pues no obra

constancia que muestre que esto se realizó, aunado a que se

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

42

otorgó la suspensión en cuanto a este acto en el auto

admisorio de demanda.

Resultado de lo señalado en los párrafos que preceden, es

de concluirse que al no haber sido aplicada la sanción, las

pretensiones consistentes tanto en que no se apliquen las

sanciones como en aquellas de que para el caso de

haberse aplicado se restituyan a su persona las mismas,

así como las diversas de condena hechas valer en su escrito

inicial, son improcedentes en virtud de que no se actualizó

la aplicación de la sanción ni el registro de la misma, por lo

que deviene en inexistente dicha situación, por lo que no

ha lugar a reconocer el derecho ni a condenar a la

demandada, por los motivos señalados en los párrafos que

preceden.

Una vez analizado lo anterior, toca turno al estudio de las

pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento

al derecho y la condena a la autoridad demandada a emitir

una disculpa pública que aclare que no fue responsable de

la falta administrativa que le fue imputada por la

encausada.

Al respecto, esta Sala considera que no ha lugar a dicha

pretensión en virtud que una vez analizados los

documentos ofertados como probanzas en el sumario, este

resolutor considera que no obra relación directa con las

pretensiones de reconocimiento al derecho y condena

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

43

solicitadas por la parte accionante como lo es una disculpa

pública, pues no se desprende que ésta haya sufridos daños

como lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,

pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus

derechos fundamentales que hayan sido resultado de una

acción u omisión de la hoy demandada.

Aunado a lo anterior, no obra en el expediente constancia

alguna que haga suponer lo contrario.

En conclusión, y como se adelantó, este resolutor considera

que NO HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO de la actora NI A LA CONDENA solicitados

por la parte accionante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 143, 249, 298,

299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala, resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto

en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

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PROCESO ADMINISTRATIVO

200/2ª SALA/15

44

SEGUNDO Se decreta la NULIDAD TOTAL DE LA

RESOLUCIÓN de fecha 26 veintiséis de noviembre de

2014 dos mil catorce, emitida por el Contralor de la

Universidad de Guanajuato, dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa 24/2014, atentos a los

razonamientos jurídicos expresados en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta Sentencia.

TERCERO. NO SE RECONOCE EL DERECHO

RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, en los

términos de lo expresado en el CONSIDERANDO

SEXTO de esta resolución.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad procesal, archívese el

presente expediente como asunto totalmente concluido y,

dése de baja del Libro de Gobierno de esta Sala.

Así, lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado Vicente de

Jesús Esqueda Méndez Magistrado Propietario que integra

la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, legalmente asistido de la

Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada Ma. Teresa

Solís Martínez quien da feRAA

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Guanajuato, Guanajuato, 26 veintiséis de febrero de 2015

dos mil quince. ------------------------------------------------------

VISTOS para resolver los autos de Juicio Contencioso

Administrativo número 328/2ª Sala/14; y,----------------------

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría

General de Acuerdos de este Tribunal el día 4 cuatro de

marzo de 2014 dos mil catorce y turnado a esta Segunda

Sala en fecha 5 cinco del mismo mes y año,

, por su propio derecho,

demandó la nulidad de:

La resolución de fecha 19 diecinueve de diciembre.de 2013 dos mil trece,

emitida con motivo d el procedimiento de responsabilidad administrativa

con número de expediente CM- 012/2013.

En la demanda se señaló como autoridad demandada a la

Presidencia Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato.

Asimismo, se ejercitaron las acciones de reconocimiento de

un derecho y de condena.------------------------------------------

SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha 5 cinco de marzo de

2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda y se

ordenó correr traslado de la misma y sus anexos a la

autoridad demandada. ----------------------------------------------

TERCERO. Mediante auto de 6 seis de junio de 2014 dos

mil catorce se tuvo a la autoridad encausada por

contestando la demanda. Asimismo, se señaló fecha y hora

para la audiencia de ley, misma que se realizó sin la

presencia de las partes.---------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Segunda Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo es competente para conocer y

resolver el presente proceso, en los términos de lo dispuesto

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2

por los artículos 82 de la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato, 1, 2, 3, 20 fracción X de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato, 1 fracción II, 249 y 250 del Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, así como 243 de la Ley

Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.------------

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra

debidamente acreditada en autos, tanto por la constancia que

obra a fojas 9 y 10 del expediente original, como por el

reconocimiento de la autoridad responsable al contestar, lo

cual hace prueba plena en términos del artículo 119 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato.-------------------------

TERCERO. Por cuestiones de orden público, esta Sala,

previamente al estudio del fondo del negocio, procede al

análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

Al respecto, el Presidente Municipal solicita el

sobreseimiento porque la resolución impugnada no afecta el

interés jurídico del actor, sin embargo, es infundada esta

solicitud.--------------------------------------------------------------

Esto en atención a que el interés jurídico de la parte actora

deriva del hecho de que es la destinataria del acto

impugnado, lo cual implica la posibilidad de que dicho acto

infrinja en perjuicio de la parte actora las disposiciones

legales aplicables. Resulta aplicable el siguiente criterio de

este Tribunal:

INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON

DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés

jurídico que funda la pretensión del actor deriva, de manera evidente, del

hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido

debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a

dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales

aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte

demandada relativa al sobreseimiento.

EXP. NÚM. 19/954/994. SENTENCIA DE FECHA: 9 DE ENERO DE

1994. ACTOR: . Boletín 15. Enero-Junio de

1995. Pág. 89

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3

Por ello, al no configurarse la causal prevista por el artículo

261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato no es procedente sobreseer el presente proceso

conforme al artículo 262, fracción II, del Código citado.------

CUARTO. Esta Sala al no advertir la actualización de

alguna causal de improcedencia y sobreseimiento que se

actualice, procede al estudio de la controversia, para ello, es

conveniente precisarla previamente.------------------------------

Al respecto, el 29 veintinueve de abril de 2013 dos mil trece,

la Contraloría Municipal instauró procedimiento de

responsabilidad administrativa en contra de

, con el número de expediente CM-

012/2013, por la probable comisión de la conducta

consistente en:

A),- Formular, en su caso, los programas, correspondientes a su

competencia; al no establecer y aplicar los procesos de recaudación a fin de

depositar los ingresos a la hacienda Municipal para posteriormente ser

utilizados para la rehabilitación de los caminos rurales, así como del

registro de los mismos; falta administrativa tutelada por el artículo 11

fracción II de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

B).- Solicitar y recibir, por sí mismo, dinero, de representantes y delegados

de las comunidades San Rafael, El Álamo, El Saucito, Terreros de la

Sabana, La Colorada, El Galancillo, Don Pedro, Mesa de López, Arroyo

Seco, Sta. Lucía, Pañuelitos, San Francisco de la ERRRE, El Gusano,

Cuesta de Tanderos, San Antón de las Minas y El Masantro de este

Municipio dé Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional,

Guanajuato, diversas cantidades que suman un Total de $152,250.00

(ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta peos 00/100 M.N.) a

cambio de realizar obras de rehabilitación de caminos con maquinaria

municipal en contravención a lo dispuesto por la fracción I del artículo 12

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios; Así mismo, como lo establece

el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios., la

conducta, es considerada grave por causar daños a las personas o sus

bienes.

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4

El 3 tres de septiembre de 2013 dos mil trece se celebró la

audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas,

y de alegatos.--------------------------------------------------------

El 19 diecinueve de diciembre de 2013 dos mil trece la

Presidencia Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato,

emitió resolución en el procedimiento de responsabilidad

administrativa CM-012/2013, en el que se impuso la sanción

de inhabilitación por un periodo de cuatro años para asumir

cargo público alguno.-----------------------------------------------

Esta resolución es el acto impugnado en el presente

proceso.---------------------------------------------------------------

Una vez precisada la controversia es de advertirse que no se

transcribirán, los conceptos de impugnación de la demanda.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia por contradicción

de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de

2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor

literal siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del

título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para

el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen

cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda

de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos

distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente

arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

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especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho

valer.

Asimismo, es de señalarse que los conceptos de

impugnación hechos valer por la parte promovente, se

abordarán en forma diversa a la enunciada en la demanda.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia con

número de tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la

Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil

nueve, visible a página 1677, bajo el rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR

GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.

El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados

de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de

violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin

de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la

obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el

quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única

condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los

puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual,

conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno

diverso.

En relación a lo anterior, es de señalarse que los conceptos

de impugnación primero -en el cual se señaló que la

resolución impugnada es ilegal, ya que no se valoraron las

pruebas- segundo –en el cual se manifestó que la resolución

impugnada es ilegal, ya que está indebidamente fundada y

motivada- a criterio de este juzgador son fundados.-----------

Ello en atención a que de la atenta lectura de la resolución

impugnada, se aprecia que en la misma se aprueba una

recomendación emitida por la Contraloría Municipal dentro

del procedimiento de mérito, en la cual se determinó la

responsabilidad el actor, sin embargo, no obra en autos

ningún elemento probatorio de los enunciados en el artículo

48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que acredite

que la recomendación de la Contraloría Municipal fue

notificada al actor.--------------------------------------------------

En este contexto era necesario que la resolución impugnada

reprodujera literalmente la recomendación en la cual se basa,

lo cual no aconteció. Resulta aplicable a contrario sensu la

Jurisprudencia (Administrativa) de la Octava Época del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito. Consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Número 73, Enero de 1994.

Página 57. Con el rubro y texto siguientes:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE

CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA

EL ACTO RECLAMADO.

Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe

constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da

cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese

supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca

literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a

ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o

resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se

cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo

literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él,

como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en

uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.

Esto resulta violatorio del artículo 137, fracción VI, del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado de Guanajuato y sus Municipios que señala:

ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I. Ser expedido por autoridad competente;

II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable,

preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto

por el ordenamiento jurídico aplicable;

III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del

acto;

IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia;

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la

firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos

en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable

autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

VI. Estar debidamente fundado y motivado;

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VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas

jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines,

públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;

VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento

administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en

su defecto, por lo dispuesto en este Código; y

IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo

expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por

las disposiciones jurídicas.

(El énfasis es propio)

De lo anterior se desprende que son elementos de validez de

cualquier acto administrativo, estar debidamente fundado y

motivado.-------------------------------------------------------------

Por otra parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios, consigna:

ARTÍCULO 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los

elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código,

producirá la nulidad del acto administrativo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede

administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni

ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro

acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares

no tendrán obligación de cumplir el acto.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de

hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la

responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y,

en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las

disposiciones jurídicas aplicables.

Esto implica que si un acto administrativo no cumplió con

alguno de los elementos del artículo 137 (como estar

debidamente fundado y motivado) producirá su nulidad. Por

lo tanto, se procede decretar la nulidad de la resolución

impugnada, conforme al artículo 143 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, ya que no cumplió con los

requisitos previstos por la fracción VI del artículo 137, del

mismo ordenamiento.-----------------------------------------------

En consecuencia, es procedente decretar la NULIDAD

TOTAL de la resolución impugnada, con base en lo

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dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de

Guanajuato y sus Municipios, al actualizarse la causal de

ilegalidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del

mismo Ordenamiento.----------------------------------------------

Siendo suficientes los conceptos de impugnación primero y

segundo para decretar la nulidad total de la resolución

impugnada, resulta innecesario entrar al estudio del

concepto de impugnación tercero, que refuta la

individualización de la sanción, ya que de resultar fundada

dicha manifestación, no le traería un mayor beneficio a la

parte actora que la nulidad decretada en este fallo, en la cual

se declaró la ilegalidad de la fundamentación y motivación

de la resolución impugnada, de ahí que resulte innecesario el

estudio de los argumentado en el concepto de impugnación

tercero.---------------------------------------------------------------

Resulta aplicable la Jurisprudencia (Común) de la Octava

Época del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación;

Tomo IX, Marzo de 1992; Página 89. Con el rubro y texto

siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS.

Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado,

uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los

demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.

QUINTO. En la demanda se ejerció además la acción de

reconocimiento de derecho en los siguientes términos:

1.- Una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial,

mediante el estudio integral de mi demanda y demás promociones y

escritos que incidan en la defensa de mis derechos conculcados a fin de

obtener una sentencia que resuelva el fondo decretando la nulidad total.

2. No ser inhabilitado, así como tampoco ser inscrito en el registro de

servidores públicos sancionados.

Derecho amparado en los artículos 1 primero, 14 catorce, 16 dieciseis (sic),

17 diecisiete, 109 ciento nueve fracción III tercera y 113 ciento trece de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 uno, 2 dos, 7

siete, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1 uno, 2 dos, 3

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tres, 6 seis fracción l primera, 20 veinte fracción III tercera de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Guanajuato.

Al respecto, ha lugar a reconocer el derecho del actor a no

ser inhabilitado, ni inscrito en el registro de servidores

públicos sancionados, mientras que no quede acreditado que

incurrió en alguna responsabilidad administrativa, a través

de una resolución debidamente fundada y motivada.----------

Esto, en atención a que en el considerando anterior se

decretó la nulidad de la resolución CM-012/2013, en la cual

se determinó la inhabilitación por cuatro años del actor.-----

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 298, 300 fracciones III y V y VI, 302, fracción IV,

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato es de resolverse y

se----------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- NO se SOBRESEE el presente proceso

conforme a lo manifestado en el CONSIDERANDO

TERCERO de esta sentencia.------------------------------------

SEGUNDO.- Se declara la NULIDAD TOTAL de los

actos precisados en el RESULTANDO PRIMERO de esta

sentencia, en los términos de lo manifestado en el

CONSIDERANDO CUARTO de la misma.------------------

TERCERO.- Ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO de la actora, en los términos manifestados en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.------------

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad procesal, archívese el

presente expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.----------------

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Así, lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado Vicente de

Jesús Esqueda Méndez Magistrado Propietario que integra la

Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, legalmente asistido de la Secretaria de Estudio y

Cuenta Licenciada Ma. Teresa Solís Martínez quien da fe.---

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1

Guanajuato, Guanajuato, 15 (quince) de julio de 2015 (dos mil

quince).

V I S T O para resolver en definitiva los autos del Proceso

Administrativo número 328/4ªSala/15; y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado y recibido en la

Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 19

(diecinueve) de febrero de 2015 (dos mil quince) y turnado a esta

Sala el día 20 (veinte) del mismo mes y año, compareció el

ciudadano

, por su propio derecho, promoviendo proceso

administrativo, demandando la nulidad contra el acto y la

autoridad que a continuación se señalan:

AUTORIDAD DEMANDADA:

PRESIDENTE MUNICIPAL DE IRAPUATO,

GUANAJUATO.

ACTO IMPUGNADO:

«La ilegal resolución dictada dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa CM-PARA-031-14, de 10 (diez) de

noviembre de 2014 (dos mil catorce), por el Presidente municipal de

Irapuato, Guanajuato, mediante la cual determina indebidamente en mi

contra, imponer la sanción económica de 167 salarios mínimos. »

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Pretensiones accesorias intentadas. Asimismo, el promovente

pretende el reconocimiento de su derecho a lo siguiente:

«a) Solicito que, con fundamento en los artículos 255, fracción I y 300,

fracción III del vigente Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para nuestra entidad federativa, se decrete la nulidad

total de la resolución impugnada al no haber sido emitida conforme a

derecho, atento a los argumentos jurídicos contenidos en los conceptos

de impugnación que se formulan más delante en este escrito; y

b) Solicito que con fundamento en los artículos 137, fracción VI; 255,

fracción II y 300 fracciones II, IV y V del vigente Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para nuestra entidad federativa;

artículo 123, apartado B, fracción XIII y 127 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 2 y 132 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato; artículos 11, 12, 20, 21, 22, 23,

23 y 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios;

artículo 4 y 9 (a contrario sensu, pues la resolución no se encuentra

sustentada), de la Orgánica para el Estado de Guanajuato, se

reconozcan mis derechos amparados en las normas jurídicas precitadas,

en los términos siguientes:

1º Habiéndose quedado sin efectos la resolución impugnada, se

determine la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte

del suscrito;

2º Así mismo, se conmine a la demandada para que realice las gestiones

necesarias a fin de que se elimine la inscripción de la sanción en el

Registro Municipal de Antecedentes Disciplinarios, o bien, se abstenga

de inscribirla, si aún no lo hace, hasta en tanto se dicte sentencia que

cause ejecutoria e invalide la resolución combatida.

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c) Solicito que, con fundamento en los artículos 255, fracción I y 300,

fracción III del vigente Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para nuestra entidad federativa, se condene a la

autoridad demandada al pleno restablecimiento de mis derechos

violados.»

SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de fecha 20

(veinte) de febrero de 2015 (dos mil quince), se admitió a trámite

la demanda interpuesta y se ordenó correr traslado de la misma a

la autoridad demandada, para efectos de que en el término de ley

formulara su contestación de demanda.

TERCERO. Por proveído de fecha 26 (veintiséis) de marzo de

2015 (dos mil quince), se tuvo a la autoridad demandada

Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, por dando

contestación a la demanda en tiempo y forma, en los términos de

su escrito exhibido. Procediéndose además a señalar fecha y hora

para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS,

misma que tuvo verificativo sin la asistencia de las partes, no

obstante que de constancias de autos, se desprende que fueron

legalmente notificadas y citadas a la misma; formulando apuntes

de alegatos por escrito ambas partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo en el Estado, es competente para

conocer y resolver el presente proceso contencioso

administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por

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el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, que dispone:

«Las Salas del Tribunal, son competentes para conocer, en primera

instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra

de:(...)

III.- Las resoluciones definitivas en materia de responsabilidad

administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y

sus Municipios (...)»

Por su parte, el numeral 61 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, establece que:

«La resolución en la que se imponga una sanción podrá impugnarse

ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tratándose de

servidores públicos adscritos a la administración pública estatal o

municipal, en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Guanajuato.»

Por lo que de los preceptos legales anteriormente transcritos,

evidentemente se desprende que este Tribunal tiene competencia

para conocer de la ilegalidad del acto impugnado, y por ende,

proceder al estudio de los juicios que se inicien en contra de los

actos administrativos y resoluciones provenientes de la

administración pública del Estado o de los Municipios.

Por lo tanto, esta Sala se declara COMPETENTE, para conocer

y resolver el presente asunto, con fundamento además en los

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artículos 1º, fracción II, 3° segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y

266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se impugna la

resolución definitiva emitida en el procedimiento de

responsabilidad administrativa número CM-PRA-031-14, de 10

(diez) de noviembre de 2014 (dos mil catorce).

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del

acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en autos,

atento a la documental anexada por la parte actora a su escrito

inicial de demanda visible dentro del expediente original, así

como por el reconocimiento expreso de su existencia por la

autoridad demandada al dar contestación a la demanda.

TERCERO. Narración sucinta de los conceptos de

impugnación. Esta Sala aclara que no transcribirá los conceptos

de impugnación expuestos por el actor en su escrito inicial de

demanda, ni los argumentos usados por la autoridad demandada

tendientes a controvertir la eficacia de aquéllos; ello de

conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis

número 2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente

a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez,

consultable a página 830, bajo el siguiente rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD

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EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNCESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN.

De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del

título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con

los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues

tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,

derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión

de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir

aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio

del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales

del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho

valer.»

CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento.

Respecto a lo establecido por el artículo 261, en íntima

vinculación a lo dispuesto en el diverso numeral 262 ambos del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala advierte que

no se actualizó causal de improcedencia o de sobreseimiento

alguna que impida el análisis del fondo de la presente causa.

QUINTO. Consideraciones previas. Antes de emprender el

análisis de los conceptos de impugnación hechos valer por el

promovente, se precisa que en el capítulo séptimo titulado “De la

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sentencia”, relativo al Título Tercero, del Libro Tercero, del

Código de Procedimiento y Justica Administrativa para el Estado

y los Municipios de Guanajuato, en el que el legislador local

estableció las reglas para la impartición de justicia

administrativa, no se prevé disposición expresa sobre la manera

como este órgano resolutor debe proceder al estudio de los

conceptos de impugnación formulados en el escrito de la

demanda respectiva, empero tal circunstancia no redunda en la

inaplicabilidad del principio de mayor beneficio de quien acude

como actor ante este órgano jurisdiccional, pues en términos del

artículo 17 de la Constitución Federal, se tiene la facultad de

atender primero los argumentos que puedan conducir a la

nulidad del acto combatido, tal proceder es acorde con la

garantía de acceso efectivo a la justicia, y en particular con el

principio de completitud establecido en el numeral citado

supralineas, tal como lo dispone la tesis de jurisprudencia

número P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero de

2005, página 5, que establece:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL

ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE

ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,

PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE

RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO

POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De acuerdo con la técnica

para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los

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Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de

que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su

concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose

omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya

alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a

constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente

arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia

en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia

que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo

anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real,

completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los

diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo

se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un

mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de

autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»

Estudio de los conceptos de impugnación. Para efectos del

análisis integral de los conceptos de impugnación, esta Sala

considera menester precisar, que de los conceptos de

impugnación expresados en el escrito inicial de la actora, esta

Sala realizará el estudio, en primer término, del que considera

trascendental para emitir la presente resolución, como lo es el

señalado por la actora como «PRIMERO», con fundamento en la

tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, aplicable por

identidad sustancial, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677, cuyo rubro y texto

dicen:

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR

GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El

artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los

Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los

conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de

las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero

no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden

propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad,

sino que la única condición que establece el referido precepto es que se

analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de

manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su

exposición o en uno diverso.»

Lo anterior no obstante que este órgano jurisdiccional se

encuentre constreñido a ocuparse de todos los motivos de

disenso en que se basa la pretensión anulatoria del accionante,

pues lo cierto es que preferentemente debe enfocarse al estudio

de los inclinados a obtener una nulidad lisa y llana del acto

debatido, pues de resultar éstos fundados se produciría un mayor

beneficio jurídico al justiciable dada la eliminación total de todos

sus efectos.

Máxime porque no existe una disposición expresa en el Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, que establezca el orden en que deben

analizarse los conceptos de impugnación.

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Por el contrario, el juzgador se encuentra compelido a hacer

efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia

contemplada en el numeral 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Ello al tenor del criterio sostenido

por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

de Trabajo del Decimosexto Circuito, contenido en la tesis

siguiente:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE

AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD

LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR

UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra

la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra

encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o

materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa,

gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra

dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la

obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas

a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre

alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la

existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las

resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es

cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que

establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de

anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de

todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión

anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la

nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se

producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se

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eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo

que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en

particular, el principio de completitud que ésta encierra.». (Novena

Época, Registro: 166717, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis:

XVI.1o.A.T. J/9, Página: 1275.).

En esas condiciones, corresponde ahora adentrarse al estudio de

los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

Así tenemos que en el marcado como primero, en esencia se

establece que «La resolución impugnada me causa evidente agravio,

toda vez que actualiza en mi perjuicio la causal de ilegalidad contenida

en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa del Estado, ello porque los supuestos elementos de prueba

fueron valorados de manera indebida, por lo cual, se dictó el acto en

contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las

debidas.

Esta tesis se confirma, pues mi contraparte pretende acreditar la supuesta

responsabilidad administrativa del suscrito, relativa a las fracciones I, IV

y XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, con diversos medios

de convicción que valora indebidamente, en mi entero perjuicio.

(…)»

Al respecto, quien resuelve estima que dichas alegaciones

resultan fundadas y suficientes para declarar la nulidad del acto

que se combate.

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En la especie, de constancias de autos se desprende que obra la

resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad

administrativa número CM-PRA-031-14, de fecha 10 (diez) de

noviembre de 2014 (dos mil catorce), de la cual se advierte que

al hoy actor se le instruyó un procedimiento de responsabilidad

administrativa por las conductas consistentes en:

«(…) por no cuidar los recursos públicos que le fueron asignados para

el desempeño de sus funciones que en su momento tenía encomendadas

realizar en la Dirección de Control Patrimonial, esto en razón de que al

revisar lo (sic) bienes muebles que tenía bajo su resguardo, se

detectaron los faltantes de una computadora HP Lap Top portátil negra

con numero de inventario 28027, la cual se encontraba en un archivero

bajo su resguardo el cual contaba con llave y cerrojo en buenas

condiciones; 52 anaqueles o estantes que no se tiene su ubicación los

cuales fueron reubicados y/o asignados a otras dependencias, no

realizándose el procedimiento de resguardo de dichos bienes al personal

del área a donde se asignaron; y una tarjeta de red inalámbrica (TP-

LINK MODELO TL-WN321G BLANCO/NEGRO), la cual tenía bajo su

resguardo comprometiéndose el ahora sujeto a procedimiento a

devolverla al personal de la Dirección de Control Patrimonial, si

haberlos hecho (…)»

Asimismo, como disposiciones infringidas se señaló lo

establecido en los numerales 2 y 11 fracciones I, IV, XIX y 21

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

que establecen:

« Artículo 2.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos

122 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así

como todas aquellas personas que manejen, administren o apliquen

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recursos públicos estatales, municipales, o federales, concertados o

convenidos por el Estado con la Federación o con municipios; quienes

deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Serán

sujetos de responsabilidad administrativa y resarcitoria cuando

incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas

señaladas en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y

reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente ley.

(Párrafo reformado. P.O. 18 de octubre de 2013)

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los

servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como a las

personas que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del

servicio público, con las salvedades que esta ley establezca.

(…)

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos

propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean

encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades;

(Fracción reformada. P.O. 18 de octubre de 2013)

(…)

IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma

prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto

los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o

comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función;

(…)

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o

la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus

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derechos laborales establecidos en la ley competente, o implique abuso o

ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público;

(…)

Artículo 21.- Se considerarán conductas graves, las contravenciones a

las disposiciones de esta ley que contengan obligaciones o prohibiciones

y que produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como

beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo

de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas

señaladas en la fracción III del artículo 12, o que causen daños o

perjuicios a alguna de las autoridades previstas en el artículo 3.

Asimismo se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones

previstas en el artículo 11 o por incurrir en las conductas prohibidas por

el artículo 12 de esta ley, cuando el servidor público haya sido

previamente declarado responsable por otra falta administrativa, dentro

del año anterior al día de la comisión de la conducta grave.»

Finalmente, la autoridad demandada determinó imponer al actor

como sanción administrativa la prevista en el artículo 22,

fracción IV, inciso a), en relación con el artículo 13, fracción II y

15 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

consistente en sanción económica de 167 salarios mínimos.

Ahora bien, de la revisión que se hace a la resolución

controvertida, se advierte que como pruebas aportadas en el

procedimiento administrativo se tuvieron y valoraron entre otras:

«Conducta que igualmente se acredita mediante con los siguientes medios de

convicción:

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(…) Mediante citatorio de fecha 11 de Agosto de 2014, se

solicitó la presencia en la contraloría municipal a la C.

coordinadora administrativa de

la Dirección de Control Patrimonial, el día 20 de Agosto de

2014 a las 12:00 horas, a efecto de llevar acabo el desahogo

de la testimonial ofrecida por el servidor público municipal

sujeto a procedimiento. Misma que se llevó acabo en la fecha

y hora cita. (hace trascripción)

(…) Mediante citatorio de fecha 11 de Agosto de 2014, se solicitó

la presencia en esta contraloría municipal al C.

el día 20 de Agosto de 2014 a las

14:00 horas, a efecto de llevar el desahogo de la testimonial

ofrecida por el servidor público municipal sujeto a procedimiento.

Misma que se llevó acabo en la fecha y hora cita. (hace

trascripción) [lo subrayado y destacado es propio]

A las cuales la autoridad demandada les asignó el siguiente valor

probatorio:

«Valoración: A estas testimoniales se le da el valor probatorio pleno

dado que por la capacidad de quienes depusieron, por la factibilidad de

percibirse los hechos respecto de los cuales vertieron su a testo a través

de los sentidos así como por espontaneidad y coincidencia respecto de

los hechos materia del presente procedimiento que ahora se resuelve en

términos de los numerales 48, 96, 126 fracción I del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

(…)

Valoración: A estas testimoniales se le da el valor probatorio pleno dado

que por la capacidad de quienes depusieron, por la factibilidad de

percibirse atraves de los sentidos los hechos respecto de los cuales

vertieron su atesto, así como por espontaneidad y coincidencia respecto

de los hechos materia del presente procedimiento que ahora se resuelve,

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pues a manera de resumen y en cuanto a lo que a la causa interesa

coincidentemente refieren sobre los instrumentos faltantes en términos

de los numerales 48, 96, 126 fracción I del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

De la anterior trascripción se desprende claramente que la

autoridad demandada hizo una apreciación según lo establecido

en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, otorgándoles valor

probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 48, 96

y 126, fracción I, del mencionado Código.

En esa tesitura, la autoridad demandada hace un análisis de las

probanzas únicamente formal ya que a los medios probatorios les

otorgó un valor determinado, pero omitió el aspecto de fondo, en

el que se determina si la probanza en cuestión tiene relación con

la conducta imputada.

Ante la referida distinción, debe decirse que la circunstancia de

que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no

necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos

afirmados por su oferente.

Así, esta Sala considera que al entenderse por motivación el

razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas

en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta

en el supuesto jurídico contenido en la norma, es evidente que

los testimonios valorados por la demandada resultan

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insuficientes ya que de los mismos no se desprende las

conductas imputadas al hoy actor.

Robustece lo anterior, el Criterio Jurisprudencial sustentado por

la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, consultable en 7a.

Época, volumen 151-156, Tercera Parte, página 225, bajo el

siguiente texto:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el

artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el

texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite

llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta

exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es

decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las

circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la

adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»

En dicho contexto, de las testimoniales desahogadas no se

acredita en ningún momento que le hubieran asignado recursos

públicos para el desempeño de sus funciones en la Dirección de

Control Patrimonial, ni que tuviera facultades para designar

bienes muebles, ya que no se vertió razonamiento jurídico

alguno tendiente a determinar el alcance probatorio de las

testimoniales desahogadas en el procedimiento de

responsabilidad administrativa CM-PRA-031-14, ni mucho

menos el efecto de su evaluación, con lo cual evidentemente no

se puede tener por acreditada la conducta imputada al

impetrante, pues para ello, resulta necesario que las pruebas

deban ser objeto de un cuidadoso examen para arribar a la

conclusión de sí son o no eficaces para demostrar los hechos o la

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finalidad que con ellas se persigue, así como expresar en cada

caso la razón que justifique dicha conclusión –motivación-.

Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente tesis

jurisprudencial, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis

Comunes, visible en la página 2382, que reza:

«PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. Para que puedan

considerarse debidamente analizadas y valoradas determinadas

pruebas, no es suficiente citarlas, sino que deben ser objeto de

cuidadoso examen con la conclusión de si son o no eficaces para

demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, además de

expresarse, en cada caso, la razón que justifique la conclusión a que se

llegue.».

Así como la tesis jurisprudencial publicada en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte,

Salas y Tesis Comunes, visible en la página 2440, que reza:

«PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. El estudio de las pruebas no

debe ser aislado, considerándolas individualmente, sino que deben

coordinarse unas con otras, hasta llegar a establecer en el juzgador la

convicción de la verdad de los puntos a debate.».

De igual forma, sirve de apoyo por identidad sustancial, la tesis

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de

2004, página 1416, que a la letra prevé:

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«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS.

En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica

previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda

tenerse por acreditada alguna causa

de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito

indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación

se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente

sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos,

idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los

elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe

estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de

probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones

de responsabilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA ADMINISTRATIVA.»

Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD

TOTAL de la resolución, de fecha 10 (diez) de noviembre de

2014 (dos mil catorce), dictada en el procedimiento de

responsabilidad administrativa número CM-PRA-031-14, a

través de la cual se resolvió imponer a

la sanción económica de 167 salarios mínimos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

300, fracción II y 302, fracción II del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

Lo anterior encuentra sustento por similitud en la tesis

VI.2o.C.156 K, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, febrero

2003, página 975, bajo el rubro y texto siguientes:

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«AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE

SU ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN

DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.

Si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que el

recurrente alega que en la sentencia de primer grado no se valoraron

adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello necesariamente

implica que la Sala responsable también omitió analizar las citadas

probanzas, privando al apelante no sólo del derecho de que se analicen

sus agravios en relación con el fundamento esencial que sustenta la

sentencia recurrida, como lo sostiene este propio Tribunal Colegiado en

la jurisprudencia intitulada: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS

DEBE HACER LA RESPONSABLE.", sino además de que el recurrente

conozca las razones específicas por las que no se les otorgó valor

convictivo a las pruebas que obran en autos, por lo que la sentencia

reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad

jurídica consagradas en los artículos14 y 16 constitucionales.»

Así como en lo que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en la siguiente tesis

publicada en el Semanario Judicial de la Federación; Octava

Época; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, visible

en la página 44, que reza:

«ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL CASO EN

QUE ESTAS SEAN INDEBIDAS. En efecto, cuando el acto reclamado

carece de fundamentación y motivación legales, es decir, cuando en el

mandamiento de autoridad no se invoca ningún precepto legal o

reglamentario en que se apoye, ni se expone ningún motivo para haberlo

emitido, en este caso se trata de violaciones formales, y la concesión de

la razón implicará la obligación de anular el acto reclamado, así como

todas sus consecuencias y efectos, sin perjuicio de que si así lo considera

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conveniente, la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones

legales, pueda emitir un acto nuevo frente al quejoso, con el mismo

sentido de afectación, pero señalando las normas legales en que se funda

y las razones para realizarlo. En el caso de un acto indebidamente

fundado y motivado, en el mandamiento escrito si se invocan

disposiciones legales o reglamentarias, pero éstas no se adecuan a la

situación concreta del quejoso, en este caso se está frente a una

violación material, y el juzgador deberá analizar las modalidades del

caso concreto para concluir que éste se encuentra dentro de los

supuestos normativos que adujo la autoridad que emitió el acto, en esta

hipótesis el otorgar la razón al afectado estriba en invalidar el acto

impugnado y sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad emisora

deba dictar otro acto con igual sentido de afectación.».

SEXTO. Por lo que respecta a las acciones ejercitadas por la

parte actora, previstas en la fracciones II y III del artículo 255,

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en el

reconocimiento de su derecho para que se determine la

inexistencia de responsabilidad administrativa del actor, así

como para no ser inscrito en el registro de antecedentes

disciplinarios de los servidores públicos municipal y se condene

al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

Esta Sala estima que al haberse decretado la nulidad total del

acto impugnado, es evidente que le asiste el derecho al actor en

los términos peticionados.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento además en los

artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo, 249, 255, fracciones

I y III, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300, fracción II y 302,

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fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para conocer y

resolver el presente juicio, atento a lo expuesto en el

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD de la resolución de fecha

10 (diez) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), dictada dentro

del procedimiento de responsabilidad administrativa número

CM-PRA-031-14, por las razones establecidas en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

TERCERO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado por

la parte actora, de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y en su

oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto

concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió y, firma el C. Licenciado Alejandro Santiago

Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato,

convocado en sesión ordinaria de Pleno número 36, de fecha 1

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(uno) de octubre de 2014 (dos mil catorce), quien actúa asistido

legalmente con Secretaria licenciada Judith Barrera Robledo,

quien da fe.

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Guanajuato, Guanajuato, 5 (cinco) de agosto de 2014

(dos mil catorce).

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

Proceso Contencioso Administrativo expediente número

428/2ª.Sala/14, radicado en esta Segunda Sala y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado y recibido en

la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el día

19 (diecinueve) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y

turnado a esta Segunda Sala el mismo día, compareció el

ciudadano ,

por su propio derecho promoviendo proceso

administrativo, demandando la nulidad contra el acto y la

autoridad que a continuación se señalan:

AUTORIDAD DEMANDADA:

H. Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato.

ACTO IMPUGNADO:

Resolución, de fecha 16 (dieciséis) de diciembre de

2013 (dos mil trece), a través de la cual se resolvió

imponer a Ex

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Tesorero Municipal la sanción administrativa de

inhabilitación por seis meses para ejercer un

empleo, cargo o comisión pública por la probable

responsabilidad administrativa derivada de sus

funciones en relación con no realizar el registro

contable de los pasivos de manera oportuna durante

el ejercicio fiscal -2011-.

Asimismo, el promovente solicitó una impartición

de justicia expedita, pronta, completa e imparcial,

así como a no ser inhabilitado, ni inscrito en el

registro de servidores públicos sancionados.

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 20 (veinte) de marzo

de 2014 (dos mil catorce), se admitió a trámite la

demanda y se ordenó correr traslado de la misma y de

sus anexos a la autoridad demandada el H.

Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato; y, se acordó

otorgar la suspensión del acto reclamado a efecto de

mantener las cosas en el estado en que se encontraban y

no se inscribiera a la actora en el registro de antecedentes

disciplinarios, así como para que la autoridad demandada

se abstuviera de registrar la sanción de inhabilitación por

seis meses en el registro de servidores públicos

sancionados, hasta en tanto se pronunciara la presente

resolución.

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TERCERO. Por proveído de fecha 15 (quince) de mayo

del año que transcurre, se tuvo a la autoridad demandada,

por dando contestación al escrito inicial de demanda en

tiempo y forma en los términos de su escrito exhibido;

procediéndose además a citar a las partes a la

AUDIENCIA DE ALEGATOS, la cual tuvo

verificativo sin la asistencia de las partes, no obstante

que de constancias de autos, se desprende que fueron

legalmente notificadas y citadas a la misma. No haciendo

uso de su derecho ninguna de las partes de formular

apuntes de alegatos por escrito; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo es competente para conocer y resolver el

presente proceso contencioso administrativo. Lo anterior,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 2,

20 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo en el Estado; 263, 279, 286,

298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, así como en el numeral 243 primer párrafo

de la Ley Orgánica Municipal para el Estado.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditado en autos, atento al

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medio de prueba aportado por la parte actora en su

escrito de demanda, como se constata a fojas 10 a 19 del

sumario, así como por el reconocimiento expreso de su

existencia por la autoridad demandada al dar

contestación a la demanda, mismo que constituye un

documento público que merece valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 48,

fracción II 78 y 121 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

TERCERO. Esta Sala de manera oficiosa, acatando el

mandato legal y jurisprudencial y, a petición de parte

además procede al análisis de las causales de

improcedencia y de sobreseimiento que pudieran existir,

tal como lo establece la tesis jurisprudencial número 940,

publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis

Comunes, visible en la pág. 1538, que por analogía tiene

aplicación directa y que reza:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe

examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo,

por ser esa cuestión de orden público en el juicio de

garantías.»

Así como también de conformidad a la Tesis Aislada de

la antigua Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, correspondiente a la Séptima Época.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 175-180

Séptima Parte. Materia(s): Común. Tesis:. Página: 438,

con el rubro y texto que a continuación se insertan:

«SOBRESEIMIENTO, MOTIVOS DE. La configuración de

motivos de sobreseimiento, como sucede cuando se justifica

que concurren causas de improcedencia, además de impedir

el examen del fondo del negocio, debe estudiarse oficiosa y

preferentemente, por referirse a una cuestión de orden

público en el juicio de garantías.».

En la presente causa administrativa, la autoridad

demandada refirió que se actualiza la causal de

improcedencia señalada en la fracción IV del artículo

261, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, lo que indica en los términos siguientes:

« a) Se actualizan (sic) la causal de improcedencia señalada en

la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, lo cual a letra menciona:

ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente

contra actos o resoluciones:

(…)

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IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o

tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no

se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los

Juzgados, en los plazos que señala este Código;

Esto derivado de que en el escrito inicial de demanda que

presenta la parte actora en el apartado de “RESOLUCION

QUE SE IMPGUNA (sic) Y FECHA EN QUE SE NOTIFICO”

el actor no hace referencia alguna al día en que fue notificada

la resolución que en estos momentos se impugna.

Aunado a lo anterior en la narrativa de su hecho “4” el actor

confiesa que: “Seguida la tramitación del procedimiento

disciplinario con fecha del día 16 dieciséis de diciembre de

2013 dos mil trece, me fue notificada la resolución en dos fojas

útiles por ambos lados.”

b) Se actualiza la causal de improcedencia señalada en la

fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, específicamente para el inicio del procedimiento

de responsabilidad administrativa, ya que este nunca fue ni ha

sido impugnado por el actor.

Aunado a lo anterior, y suponiendo sin conceder que se tenga

al actor por impugnado el inicio de procedimiento, esto seria

incorrecto atendiendo a lo establecido por la fracción III del

artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, la cual menciona:

ARTÍCULO 20. Las Salas del Tribunal son competentes para

conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos

que se promuevan en contra de:

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(…)

III. Las resoluciones definitivas en materia de responsabilidad

administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios;

Por lo que solicito a su Señoría decretar el sobreseimiento en

lo que respecta al inicio de procedimiento de responsabilidad

administrativa.»

A juicio de este juzgador, la causal de improcedencia

resulta ser infundada y, por ende, insuficiente para

decretar el sobreseimiento del juicio en mérito de las

siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester señalar que el

consentimiento tácito al que hace referencia el artículo

261 fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, se refiere a la posibilidad que tiene todo

gobernado de impugnar los actos administrativos y

promover su demanda dentro del plazo a que hace

referencia en el caso a estudio, el artículo 263 primer

párrafo del mismo cuerpo de ley, esto es, dentro de los

treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos

la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél

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en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su

ejecución, que textualmente establece:

«ARTÍCULO 263. La demanda deberá formularse por escrito

y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de

los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos

la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en

que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su

ejecución, con las excepciones siguientes (...)». (lo subrayado

es propio).

En segundo lugar, cabe precisar que conforme a lo

dispuesto por el artículo 33 fracción I, del referido

Código, que prevé:

«El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta

efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del

vencimiento que se considerara completo;

(...)».

De lo anterior se infiere que el término de los 30 treinta

días que tiene el actor para presentar su demanda ante

este H. Tribunal, comienzan a correr a partir del día

siguiente a aquel en que haya surtido efectos la

notificación del acto impugnado, esto es, dentro de los

treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos

la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél

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en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su

ejecución.

Ahora bien, el acto impugnado se notificó al actor el 5

(cinco) de febrero de 2014 (dos mil catorce), lo que

implica que los treinta días para presentar la demanda

comienzan a contar al día siguiente en que surta efectos

la notificación del acto impugnado.

De aquí que surtió efectos la notificación hasta el 6 (seis)

de febrero de 2014 (dos mil catorce), así comenzaron a

contar los treinta días hábiles, siendo el primer día el 7;

le continuaron los días 8 y 9 fueron inhábiles por ser

sábado y domingo, así continuaron los días 10 (2), 11

(3), 12 (4), 13 (5) y 14 (6); el 15 y 16 fueron inhábiles

por ser sábado y domingo, así le siguieron los días 17

(7), 18 (8), 19 (9), 20 (10) y 21 (11); el 22 y 23 fueron

inhábiles por ser sábado y domingo; así le siguieron los

días 24 (12), 25 (13), 26 (14), 27 (15) y 28 (16); en tanto

que 1 y 2 de marzo fueron inhábiles por ser sábado y

domingo; le continuaron los días 3 (17), 4 (18), 5 (19), 6

(20) y 7 (21); el 8 y 9 fueron inhábiles por ser sábado y

domingo; le siguieron los días 10 (22), 11 (23), 12 (24),

13 (25) y 14 (26); el 15 y 16 fueron inhábiles por ser

sábado y domingo; le siguió el día 17 mismo que fue

inhábil en conmemoración al natalicio de Benito Juárez.

De esta forma, le continuaron los días 18 (27) y 19 (28),

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este último día en que se presentó la demanda; según se

constata del sello que obra estampado por la Secretaría

General de Acuerdos de este Tribunal, habiéndose

presentado ésta dentro de los treinta días hábiles

preceptuado por el artículo 263 primer párrafo, del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, es improcedente el sobreseimiento en el

presente proceso, ya que no se configura lo dispuesto en

los artículos 261, fracción IV del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, referente a su argumento «Aunado a lo anterior

en la narrativa de su hecho “4” el actor confiesa que: “Seguida la

tramitación del procedimiento disciplinario con fecha del día 16

dieciséis de diciembre de 2013 dos mil trece, me fue notificada la

resolución en dos fojas útiles por ambos lados.”», debe decirse

que es erróneo, ya que del punto VII del capítulo de

hechos del escrito inicial de demanda, no se desprende

ningún hecho cuatro.

CUARTO. No existiendo impedimento legal alguno,

esta Sala del conocimiento realizará el estudio de los

conceptos de impugnación que hizo valer el actor, sin

que sea necesaria su transcripción, así como tampoco la

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diversa de los argumentos esgrimidos por la autoridad

encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia por

contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena

Época, Tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez,

consultable a página 830, que es del tenor literal

siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas

generales", del libro primero "Del amparo en general", de

la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en

su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos

a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito

de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la

cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.

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Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características especiales

del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.».

Para efectos del análisis integral de los conceptos de

impugnación, esta Sala considera menester precisar, que

de los conceptos de impugnación expresados en el

escrito inicial de la actora, esta Sala realizará el estudio,

en primer término, del que considera trascendental para

emitir la presente resolución, como lo es el señalado por

la actora como PRIMERO, con fundamento en la

siguiente tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304,

aplicable por identidad sustancial, correspondiente a la

Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677, cuyo rubro

y texto dicen:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL,

CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN

PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de

la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de

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Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el

examen conjunto de los conceptos de violación o agravios,

así como los demás razonamientos de las partes, a fin de

resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no

impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el

orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito

de inconformidad, sino que la única condición que

establece el referido precepto es que se analicen todos los

puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de

manera individual, conjunta o por grupos, en el propio

orden de su exposición o en uno diverso.»

Lo anterior no obstante que este Órgano Jurisdiccional se

encuentre constreñido a ocuparse de todos los motivos de

disenso en que se basa la pretensión anulatoria del

accionante, pues lo cierto es que preferentemente debe

enfocarse al estudio de los inclinados a obtener una

nulidad lisa y llana del acto debatido, pues de resultar

fundados se produciría un mayor beneficio jurídico al

justiciable dada la eliminación total de todos sus efectos.

Mayormente porque no existe una disposición expresa en

el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que

establezca el orden en que deben analizarse los

conceptos de impugnación.

Por el contrario, el Juzgador se encuentra compelido a

hacer efectiva la garantía de acceso a la impartición de

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14

justicia contemplada en el numeral 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello al tenor del criterio sostenido por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Sexto Circuito en la tesis de Jurisprudencia bajo

la voz:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES

PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS

QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD

LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR

REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA

EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional

consagra la garantía de acceso a la impartición de

justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar

que las autoridades -órganos judiciales o

materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera

pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno

de los principios que consagra dicha garantía es el de

exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de

los tribunales de resolver todas las cuestiones

sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito

dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los

numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen

la existencia de dos requisitos que deben observarse en

el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el

de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la

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15

citada ley no existe una disposición expresa que

establezca el orden en que deben analizarse los

conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado se

encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos

de impugnación en que descansa la pretensión

anulatoria del actor, y preferentemente de los

orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto

impugnado, ya que de resultar fundados se producirá

un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se

eliminarán en su totalidad los efectos del acto

administrativo, con lo que se respeta la garantía de

acceso efectivo a la justicia y, en particular, el

principio de completitud que ésta encierra.». (Novena

Época, Registro: 166717, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Administrativa,

Tesis: XVI.1o.A.T. J/9, Página: 1275.).

En esas condiciones, corresponde ahora adentrarse al

estudio de los conceptos de impugnación hechos valer

por la parte actora; y así tenemos que el marcado como

PRIMERO, donde en esencia hizo valer «carece de la

debida fundamentación y motivación, por lo que mi

contraparte no cumplió con los requisitos de validez de

los actos de autoridad», violándose en consecuencia, lo

establecido en el artículo 137, fracción VI del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

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16

Al respecto quien resuelve estima que dichas alegaciones

resultan fundadas y suficientes, para decretar la nulidad

del acto que se combate.

En esencia refirió la impetrante en el concepto de

impugnación que se estudia:

a) Que la resolución impugnada fue dictada

indebidamente fundada y motivada, en

consecuencia de conformidad con lo previsto en el

artículo 302 fracción IV del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, debe ser

decretada la nulidad total de sanción impuesta;

b) Que una lectura de la resolución impugnada

permite señalar que se encuentra indebidamente

motivada porque: No establece cuál fue el análisis

que se realizó de la conducta supuestamente

imputada, no hay evidencia de valoración y

ponderación de las pruebas;

c) No establece argumento alguno por el cual pueda

inferirse de que aspectos se valió para quedar

debidamente acreditada o quedar debidamente

establecida la responsabilidad administrativa; y

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17

d) No establece los motivos particulares que llevaron

a considerar la fuerza probatoria de las probanzas y

como éstas acreditaron la conducta atribuida, cómo

fue que la conducta imputada -11 fracción I de la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y

sus Municipios, en correlación con el artículo 130

de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de

Guanajuato-.

Se ha establecido en la fracción VI del artículo 137, del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato, como

elemento de validez del acto administrativo, estar

debidamente fundado y motivado.

Así, por fundar ha de entenderse la precisión de las

normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al

acto autoritario; y por motivar, la narración

pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle

circunstancias de tiempo, modo y lugar y, aunado a ello

la explicación lógica jurídica donde se esclarezca por qué

el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la

norma.

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18

En la especie, de constancias de autos, se desprende que

la resolución dictada en el procedimiento de

responsabilidad administrativa número CM/PRA/09-

III/2012, de fecha 16 (dieciséis) de diciembre de 2013

(dos mil trece), -visible a fojas 10 a 19 del expediente

original-, que en esencia contiene la sanción

administrativa impuesta a ,

consistente en una inhabilitación por seis meses para

ejercer empleo, cargo o comisión pública, acusa una

indebida motivación, pues en efecto como lo esgrime el

actor en su concepto de impugnación en la siguiente

transcripción: «Toda vez que, únicamente establece que se

encuentra acreditada la conducta imputada, sin que establezca en el

mismo acto de molestia, cuáles fueron las pruebas con las que

comprobó los hechos que se me atribuyeron, siendo requisito

indispensable que en el mismo acto de molestia, la demandada debió

hacer el estudio respectivo, sin que lo haya hecho como era su

obligación de hacerlo, ya que no basta con que la demandada afirme

que la conducta que se me atribuyó dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa se encuentre acreditada, sino que,

además, debe demostrarse que no se trata de una simple afirmación

sino una conclusión derivada de un previo análisis»

Se sostiene lo anterior por lo siguiente:

Aún y cuando en la resolución que se revisa, visible a

fojas 10 a 19 del expediente original, se advierte que la

autoridad demandada refirió que las pruebas existentes

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19

para determinar la conducta observada por el sujeto a

procedimiento de responsabilidad administrativa fueron

las siguientes documentales:

«La viabilidad de existencia de las conductas observadas a los

sujetos a este procedimiento de responsabilidad administrativa,

se determinó con base en los siguientes documentos:

Denuncia administrativa presentada por el C.P

, Auditor General del Órgano de Fiscalización

Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, derivada de

la Revisión de Cuenta Pública practicada a la administración

municipal de Abasolo, Guanajuato, por el periodo de enero a

junio del ejercicio fiscal de 2011, presentado ante este Órgano

de Control Municipal el día 20 de septiembre de 2012,

mediante oficio número OFS/1597/2012, así mismo, los

papeles de trabajos relativos a la observación 2.1.3. Creación

de Pasivos.» (lo subrayado es propio)

Y concluyera lo siguiente:

«Del análisis y concatenación de las documentales, se

estableció el hecho probable de que el C.P

y

, en el ejercicio de sus funciones como Tesorero

Municipal y Auxiliar Contable, respectivamente, al parecer

contravinieron lo establecido en la fracción I del artículo 11 de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, razón

por la que se hizo necesario sujetar a procedimiento de

responsabilidad administrativa al C.P.

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20

y a

con el objeto de transparentar su

actuación.»

De la anterior transcripción, aparentemente se pudiera

inferir que la autoridad demandada en la resolución que

se revisa motivó su determinación con el análisis de los

medios de prueba que le sirvieron de base para

determinar la conducta imputada a quien demanda, sin

embargo, no menos verdad es también que como se

observa de las transcripciones que preceden, la

demandada solo menciona las pruebas documentales

existentes y concluye que con las mismas se establece el

hecho de que el C.P. , al

«parecer», contravino lo establecido en el artículo 11

fracción I, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, sin hacer una valoración

de las mismas con apoyo en el Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, de aplicación Supletorio a la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en

los términos de su artículo 39, a fin de desentrañar el

significado de los mismos, aspectos que indudablemente

trascendieron en el sentido de la resolución impugnada.

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21

Amén de que en forma alguna, resulta suficiente que se

haga mención de los medios de prueba existentes y

posteriormente se establezca que el C.P.

, en el ejercicio de sus funciones

contravino lo establecido en el artículo 11 fracción I, de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, habida cuenta de que no vertió razonamiento

jurídico alguno tendiente a determinar el alcance

probatorio correspondiente, ni mucho menos el efecto de

su evaluación; es decir, lo que se transcribió líneas

arriba, a criterio de quien resuelve, no son argumentos

suficientes para concluir que fueron analizados y

valorados los medios de convicción, en relación con las

obligaciones consignadas en las fracción I del artículo

11, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, con lo cual evidentemente no se puede tener

por acreditadas la conducta imputada a la impetrante.

Lo anterior es así, pues cabe añadir al respecto, que en el

apartado reseñado anteriormente referente a las pruebas

existentes para determinar la conducta observada por el

sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa

de acuerdo a la resolución impugnada, la autoridad

demandada simplemente hizo mención de las pruebas

existentes en el procedimiento de responsabilidad

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administrativa, pero, la sola circunstancia de citarlas sin

mencionar el dispositivo a través del cual la demandada

les conceda valor probatorio pleno, no es suficiente para

que se tenga por satisfecho plenamente por valorada una

prueba, pues para ello, resulta necesario que las pruebas

deban ser objeto de un cuidadoso examen para arribar a

la conclusión de sí son o no eficaces para demostrar los

hechos o la finalidad que con ellas se persigue, así como

expresar en cada caso la razón que justifique dicha

conclusión –motivación-.

De donde, es dable inferir que la autoridad demandada

de la resolución que se revisa, no fundó ni motivó

debidamente la valoración de los medios de convicción a

que se ha hecho referencia en este considerando, dado

que únicamente se limitó a enlistarlos sin invocar

dispositivo legal alguno ni cuál era el efecto de dicho

valor probatorio.

Lo anterior, encuentra su sustento jurídico en la siguiente

tesis jurisprudencial, publicada en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,

Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la

página: 2382, que reza:

«PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. Para

que puedan considerarse debidamente analizadas y valoradas

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23

determinadas pruebas, no es suficiente citarlas, sino que deben

ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si son o

no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con

ellos se persigue, además de expresarse, en cada caso, la razón

que justifique la conclusión a que se llegue.».

Así como la tesis jurisprudencial publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-

1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en

la página: 2440, que reza:

«PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. El estudio de las

pruebas no debe ser aislado, considerándolas individualmente,

sino que deben coordinarse unas con otras, hasta llegar a

establecer en el juzgador la convicción de la verdad de los

puntos a debate.».

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que

éstos aspectos resultan suficientes para estimar que la

demandada apreció equivocadamente los hechos y

consecuentemente aplicó indebidamente el derecho,

resultando en consecuencia, procedente decretar la

NULIDAD TOTAL de la resolución, de fecha 16

(dieciséis) de diciembre de 2013 (dos mil trece), dictada

en el procedimiento de responsabilidad administrativa

número CM/PARA/09-III/2012, a través de la cual se

resolvió imponer a Ex

Tesorero Municipal la sanción administrativa de

inhabilitación por seis meses para ejercer un empleo,

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24

cargo o comisión. Lo anterior con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 300 fracción II, del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato; al actualizarse la causal

de ilegalidad prevista en el artículo 302 fracción IV, del

mismo ordenamiento legal, en virtud de que la

demandada apreció de manera incorrecta los hechos que

la llevaron a determinar la conducta infractora, lo que

originó la indebida aplicación de la fracción I de artículo

11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios y 130, de la Ley Orgánica Municipal para el

Estado de Guanajuato, en que fundó la resolución

controvertida.

Lo anterior, encuentra su sustento legal por similitud en

la Tesis Aislada VI.2o.C.156 K, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVII, febrero 2003, página 975,

bajo el robro y texto siguiente:

«AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA

OMISIÓN DE SU ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE

LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN

PRIMERA INSTANCIA.

Si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que

el recurrente alega que en la sentencia de primer grado no se

valoraron adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello

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25

necesariamente implica que la Sala responsable también

omitió analizar las citadas probanzas, privando al apelante no

sólo del derecho de que se analicen sus agravios en relación

con el fundamento esencial que sustenta la sentencia recurrida,

como lo sostiene este propio Tribunal Colegiado en la

jurisprudencia intitulada: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE

ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.", sino además de

que el recurrente conozca las razones específicas por las que

no se les otorgó valor convictivo a las pruebas que obran en

autos, por lo que la sentencia reclamada resulta violatoria de

las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en

los artículos14 y 16 constitucionales.»

Así como en lo que sostiene el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, en la siguiente tesis publicada en el Semanario

Judicial de la Federación; Octava Época; Tomo: V,

Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, visible en la

página: 44, que reza:

«ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

Y MOTIVACIÓN DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL

CASO EN QUE ESTAS SEAN INDEBIDAS. En efecto,

cuando el acto reclamado carece de fundamentación y

motivación legales, es decir, cuando en el mandamiento de

autoridad no se invoca ningún precepto legal o reglamentario

en que se apoye, ni se expone ningún motivo para haberlo

emitido, en este caso se trata de violaciones formales, y la

concesión de la razón implicará la obligación de anular el acto

reclamado, así como todas sus consecuencias y efectos, sin

perjuicio de que si así lo considera conveniente, la autoridad

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26

responsable en ejercicio de sus funciones legales, pueda emitir

un acto nuevo frente al quejoso, con el mismo sentido de

afectación, pero señalando las normas legales en que se funda

y las razones para realizarlo. En el caso de un acto

indebidamente fundado y motivado, en el mandamiento escrito

si se invocan disposiciones legales o reglamentarias, pero éstas

no se adecuan a la situación concreta del quejoso, en este caso

se está frente a una violación material, y el juzgador deberá

analizar las modalidades del caso concreto para concluir que

éste se encuentra dentro de los supuestos normativos que adujo

la autoridad que emitió el acto, en esta hipótesis el otorgar la

razón al afectado estriba en invalidar el acto impugnado y sus

efectos y consecuencias, sin que la autoridad emisora deba

dictar otro acto con igual sentido de afectación.».

QUINTO. Por lo que respecta a las acciones ejercitadas

por la parte actora, previstas en las fracciones II y III del

artículo 255, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, consistentes en el reconocimiento de su

derecho amparado en una norma jurídica a una

impartición de justicia expedita, pronta, completa e

imparcial, mediante el estudio integral de la demanda, a

no ser inhabilitada ni inscrita en el registro de

antecedentes disciplinarios de los servidores públicos.

Esta Magistratura, estima que al haberse decretado la

nulidad total del acto impugnado, es evidente que le

asiste el derecho al actor a no ser sancionado, así como a

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no ser inscrito en el registro de antecedentes

disciplinarios de servidores públicos, toda vez que quedó

acreditado en autos, su ilegalidad.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento además

en los artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo, 249,

255, fracciones I y III, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300,

fracciones II y VI y 302 fracción II del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente juicio, atento a lo expuesto

en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta

resolución.

SEGUNDO. SE DECRETA LA NULIDAD TOTAL

del acto impugnado que se encuentra precisado en el

RESULTANDO PRIMERO de esta sentencia, en los

términos de lo manifestado en el CONSIDERANDO

CUARTO de la misma.

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28

TERCERO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y, en

su oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto totalmente concluido y, dése de baja del

Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió y firma el Licenciado

, Magistrado propietario que integra la

Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, quien actúa asistido legalmente con

Secretaria Licenciada , quien

da fe.

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Guanajuato, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2014 dos

mil catorce. ----------------------------------------------------------

VISTOS para resolver los autos del proceso contencioso

administrativo número 429/2ª Sala/14; y, ----------------------

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Secretaría

General de Acuerdos de este H. Tribunal el día 19

diecinueve de marzo de 2014 dos mil catorce,

, demandó la nulidad

de:

La resolución de 6 seis de febrero de 2014 dos mil catorce, emitida con

motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa con número

de expediente PRA. 1048/2012.

Señaló como autoridad demandada al Director de

Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas. Asimismo, ejercitó

las acciones de reconocimiento de un derecho, y de

condena.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha 24 veinticuatro de

marzo de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la

demanda, se otorgó la suspensión de la resolución

impugnada, y se ordenó correr traslado de la demanda y sus

anexos a la parte demandada.--------------------------------------

TERCERO. Por auto de fecha 30 treinta de abril de 2014

dos mil catorce se tuvo a la autoridad demandada por dando

contestación. Asimismo, se señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia de ley, misma que se celebró sin

la presencia de las partes, y teniéndose únicamente a la parte

demandada por presentando alegatos por escrito.--------------

C O N S I D E R A N D O S

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2

PRIMERO. Esta Segunda Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo es competente para conocer y

resolver el presente proceso, en los términos de lo dispuesto

por los artículos 82 de la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato, 1, 2, 3, 20, fracción III, de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato, 1 fracción II, 249 y 250 del Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.------------------------------------

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra

debidamente acreditada en autos, tanto por el documento

adjuntado por la parte actora que obra de fojas 11 a 21 del

expediente original, como por el reconocimiento de la

autoridad responsable al contestar, lo cual hace prueba plena

en términos del artículo 119 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.----------------------------------------------------------

TERCERO. Esta Sala, al no encontrar la actualización de

ninguna causal de improcedencia ni de sobreseimiento

procede al análisis de la controversia, para ello, es

conveniente precisarla previamente. Al respecto,

, se desempeña como Médico

Internista, en el Hospital General Guanajuato de la

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.-----------------

El 7 siete de mayo de 2011 dos mil once,

emitió el documento denominado

recetario médico, con número de folio 2977435, cuya copia

obra a foja 137 del expediente original, en la cual prescribió

entre otros medicamentos, 3 tres cajas (presentaciones) de

Clonazepam.---------------------------------------------------------

Con motivo de lo anterior, la Secretaría de la Transparencia

y Rendición de Cuentas le instauró al ciudadano citado en el

párrafo anterior, el procedimiento de responsabilidad

administrativa con número de expediente PRA. 1048/2012,

bajo la siguiente conducta:

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3

Haber prescrito más de dos presentaciones del mismo producto de

medicamentos que se consideran substancias psicotrópicas de conformidad

a los artículos 244 y 245 fracciones III de la Ley General de Salud; en la

receta con número de folio 2977435 de fecha 07 siete de mayo de 2011 dos

mil once, expedida por clonazepam 2 miligramos, al paciente

Conducta, que de comprobarse contravendría lo estipulado en el artículo

11 fracción XIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en cuanto

al supuesto especifico de abstenerse de cualquier acto que implique el

ejercicio indebido del cargo, en relación a inobservar lo dispuesto por el

artículo 226 fracción II de la Lev General de Salud.

En la resolución de 6 seis de febrero de 2014 dos mil

catorce, recaída al procedimiento citado en el párrafo

anterior, se determinó la responsabilidad de

en la comisión de la conducta que se le

reprochaba, y se le aplicó la sanción de suspensión por tres

días.-------------------------------------------------------------------

Esta resolución se apoya en los artículos 11, fracción XIX de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, 226, fracción II, y 245, fracción III, de la Ley

General de Salud que señalan:

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

(…)

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la

deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus

derechos laborales establecidos en la ley competente, o implique abuso o

ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público;

Ley General de Salud

Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se

consideran:

(…)

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que

deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de

control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el

capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos

presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su

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contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la

fecha de elaboración de la misma.

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que

deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se

clasifican en cinco grupos:

(…)

III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la

salud pública, y que son:

(…)

CLONAZEPAM

Esta resolución constituye el acto impugnado en el presente

proceso.---------------------------------------------------------------

Una vez precisada la controversia es de advertirse que no se

transcribirán, los conceptos de impugnación de la demanda.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia por contradicción

de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de

2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor

literal siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del

título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para

el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen

cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda

de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos

distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente

arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

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legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho

valer.

Asimismo, es de señalarse que los conceptos de

impugnación hechos valer por la parte promovente, se

abordarán en forma diversa a la enunciada en el escrito de

demanda. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia

con número de tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero

de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, bajo el rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR

GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.

El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados

de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de

violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin

de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la

obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el

quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única

condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los

puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual,

conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno

diverso.

En atención a lo anterior, es de señalarse que es fundado el

argumento del concepto de impugnación primero,

expresado por el actor en su demanda, en el cual en

esencia se manifestó que la resolución impugnada está

indebidamente fundada y motivada, ya que no quedaron

acreditadas las funciones que debía desempeñar el sujeto a

procedimiento.-------------------------------------------------------

Asimismo, es fundado el argumento del concepto de

impugnación tercero, expresado por el actor en su

demanda, de que la resolución impugnada está

indebidamente fundada y motivada, ya que de no haber

prescrito las tres presentaciones de clonazepam no habría

impartido atención profesional y ética, al recetar un

tratamiento incompleto, lo cual iría en contra del derecho a

la salud, el cual es uno de los derechos fundamentales de

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todo ser humano tutelado por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 51 de

la Ley General de Salud.-------------------------------------------

Esta Sala considera fundados estos motivos de disenso, ya

que los artículos 2 y 50 de la Ley de Salud del Estado de

Guanajuato, en relación con el artículo 51 de la Ley General

de Salud, señalan:

Ley de Salud del Estado de Guanajuato

ARTÍCULO 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes

finalidades:

I. El bienestar físico, mental y social del ser humano, para contribuir al

ejercicio pleno de sus capacidades;

(Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 2002)

II. La preservación, la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la

vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la

creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan

al desarrollo social;

IV. El fomento de actitudes solidarias y responsables de la población en la

preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan

eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los

servicios de salud; y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y

tecnológica para la salud.

ARTÍCULO 50. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de

salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y

éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los

profesionales, técnicos y auxiliares.

Ley General de Salud

Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud

oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente

responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales,

técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al

médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel

de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de

labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en

las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las

instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este

derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

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De esto se aprecia que el artículo 2 de la Ley de Salud del

Estado de Guanajuato, señala las finalidades del derecho a la

protección a la salud, y el artículo 50 consigna el derecho de

los usuarios del sistema de salud.---------------------------------

Dentro de este marco normativo es de señalarse que en el

procedimiento de responsabilidad administrativa que dio

origen a la resolución impugnada, no quedó acreditado que

el actuar del sujeto a procedimiento no se ajustó a los

artículos transcritos.-------------------------------------------------

No pasa desapercibido a esta Sala que el artículo 226,

fracción II, de la Ley General de Salud, señala:

Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se

consideran:

(…)

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que

deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de

control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el

capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos

presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su

contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la

fecha de elaboración de la misma.

De esto se deduce que la ley establece un límite para los

médicos de no prescribir más dos “presentaciones” (en el

presente caso cajas) de un medicamento controlado, sin

embargo, esto no cambia la conclusión de ilegalidad a que

ha llegado esta Sala.------------------------------------------------

Esto en atención a que el límite de referencia implica una

regulación administrativa, mas no una función que deba

desempeñar el médico, por ello, la transgresión al artículo

226, fracción II, de la Ley General de Salud, no actualiza el

ejercicio indebido de una función pública, prohibido por el

artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, lo cual implica que la

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conducta reprochada al actor no fue debidamente tipificada

por la autoridad responsable.--------------------------------------

Resulta aplicable la Jurisprudencia (Constitucional,

Administrativa) de Novena Época del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto

de 2006; Página 1667. Con el rubro y texto siguientes:

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE

REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el

núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se

manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y

precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En

otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una

predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en

todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente

grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden

de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas

ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda

conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de

adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales

que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación

legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el

derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones

de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la

interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo

sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente

referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y

sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición

administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta

realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis

normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por

analogía o por mayoría de razón.

La indebida tipificación de la conducta reprochada al actor

implica la indebida fundamentación de la resolución

impugnada, lo cual es violatorio del artículo 137, fracción

VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, que señala:

ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I. Ser expedido por autoridad competente;

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II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable,

preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto

por el ordenamiento jurídico aplicable;

III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del

acto;

IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia;

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la

firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos

en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable

autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

VI. Estar debidamente fundado y motivado;

VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas

jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines,

públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;

VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del

procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos

aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y

IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo

expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por

las disposiciones jurídicas.

(El énfasis es propio)

De lo anterior se desprende que son requisitos de validez de

cualquier acto administrativo, estar debidamente fundado y

motivado, por otra parte el artículo 143 del Código de

referencia, consigna:

ARTÍCULO 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los

elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código,

producirá la nulidad del acto administrativo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede

administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni

ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro

acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares

no tendrán obligación de cumplir el acto.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de

hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la

responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y,

en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las

disposiciones jurídicas aplicables.

De esto se aprecia que si un acto administrativo no cumplió

con alguno de los requisitos del artículo 137 (como estar

debidamente fundado y motivado) producirá su nulidad. Por

lo tanto, procede decretar la nulidad de la resolución

impugnada, conforme al artículo 143 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

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Municipios de Guanajuato, ya que no cumplió con el

requisito previsto por la fracción VI del artículo 137, del

mismo ordenamiento.-----------------------------------------------

En la contestación, la autoridad responsable sostuvo la

legalidad de la resolución impugnada, al manifestar que para

acreditar un incumplimiento al artículo 11, fracción XIX de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, de ninguna manera es necesario que se vincule

con una función específica.----------------------------------------

En relación a lo anterior, es de señalarse que es infundado

este argumento de la autoridad, ya que por lógica, para

acreditar el ejercicio indebido de una función pública

(prohibido por el artículo 11, fracción XIX de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios) es

necesario que se cite la función que el servidor público

ejerció indebidamente, y al no hacerse así, en la resolución

no se colman los supuestos del tipo previsto por la norma.---

Asimismo, en la contestación la autoridad responsable

argumentó que sí hay un ejercicio indebido de la función

pública, en atención a que el propósito de límite previsto por

el artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, es

evitar la dependencia, lo que se suscitaría si la ministración

de los medicamentos se hiciera fuera de una estricta

regulación médica.--------------------------------------------------

Al respecto, esta Sala considera infundado este argumento

de la autoridad, en atención a que se está interpretando el

artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, sin

embargo, este argumento no fue consignado en la resolución

impugnada, lo cual implica que con el mismo se está

cambiando la motivación de dicha resolución, lo cual está

prohibido por el artículo 282 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.----------------------------------------------------------

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Profundizando en lo anterior, es de señalarse que en la

resolución impugnada no se desahogó ningún medio

probatorio de los enunciados en el artículo 48 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato (como pudiera ser la pericial),

que acredite que la prescripción de tres cajas de clonazepam

implica la inexistencia de regulación médica, o que

producirá dependencia en la paciente.----------------------------

En consecuencia, es procedente decretar la NULIDAD

TOTAL de la resolución impugnada en el proceso de

origen, con base en lo dispuesto por el artículo 300 fracción

II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al

actualizarse la causal de ilegalidad prevista por el artículo

302, fracción IV del mismo Ordenamiento.---------------------

Siendo suficiente el razonamiento expresado en el presente

considerando para decretar la nulidad total de la resolución

impugnada, resulta innecesario entrar al estudio de los

demás argumentos de la demanda. Al respecto, resulta

aplicable la Jurisprudencia (Común) de la Octava Época del

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación;

Tomo IX, Marzo de 1992; Página 89. Con el rubro y texto

siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS.

Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado,

uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los

demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.

CUARTO. La parte actora también ejercitó las acciones de

reconocimiento del derecho y de condena en los siguientes

términos:

Con fundamento en los artículos 143 ciento cuarenta y tres,. 255

doscientos cincuenta y cinco fracciones 1 primera, II segunda y III tercera,

256 doscientos cincuenta y seis, 300 trescientos fracción IV cuarta, 302

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trescientos dos fracciones II segunda y IV cuarta del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, ejercito como acciones las siguientes:

a) La nulidad total, lisa y Ilana de la resolución impugnada y en

consecuencia de la' sanción impuesta.

b) El reconocimiento de mi derecho a:

1.- Una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial,

mediante el estudio integral de mi demanda y demás promociones y

escritos que incidan en la defensa de mis derechos conculcados a fin de

obtener una sentencia que resuelva el fondo decretando la nulidad total.

2. No ser suspendido, así como tampoco ser inscrito en el registro de

servidores públicos sancionados. Igualmente, para el caso de que la

demandada haga efectiva la sanción de multa, se demanda la acción de

condena al pago de daños y perjuicios que se me ocasionen

QUINTO. Al respecto, es de señalarse que ha lugar a

reconocer el derecho de la parte actora de no ser inscrito en

el registro de servidores públicos sancionados, dado que la

resolución impugnada resultó ilegal, en los términos citados

en el párrafo anterior.-----------------------------------------------

SEXTO. No ha lugar a la condena solicitada por el actor,

dado que no obra en autos algún elemento probatorio de los

enunciados en el artículo 48 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, que acredite que se ha hecho efectiva la sanción

de suspensión de 3 tres días, ya que en el acuerdo de fecha

24 veinticuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, se otorgó

la suspensión al actor.----------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 298, 300, fracciones II y V, y 302 fracción IV, del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato es de resolverse y

se----------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución precisada en el RESULTANDO PRIMERO de

esta sentencia, al tenor de lo expresado en el

CONSIDERANDO TERCERO de la misma. ----------------

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SEGUNDO.- Ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO de la parte actora, en los términos de lo

manifestado en el CONSIDERANDO QUINTO de esta

sentencia. ------------------------------------------------------------

TERCERO. NO ha lugar a la condena, en los términos de

lo manifestado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta

sentencia. ------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad procesal, archívese el

presente expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala. ---------------

Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado

, Magistrado Propietario que integra

la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, legalmente

asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta licenciada

quien da fe. -------------------------------

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PROCESO ADMINISTRATIVO NÚMERO: 502/3ª SALA/14

PROMOVENTE:

MAGISTRADA: ARIADNA ENRÍQUEZ VAN DER KAM

Guanajuato, Guanajuato; 3 tres de junio de 2015 dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el proceso administrativo radicado

en esta Tercera Sala con el expediente 502/3ª Sala/14; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Guanajuato el 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce y

turnado a esta Tercera Sala al día siguiente (fojas 1 a 9 de este

expediente); , por su propio derecho, promovió

proceso administrativo contra:

II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: La resolución de 11 once de

febrero de 2014 dos mil catorce, emitida con motivo del procedimiento de

responsabilidad administrativa PRA.1037/2012.

SEGUNDO. Trámite. Mediante auto de 3 tres de abril de 2014 dos mil

catorce se admitió a trámite la demanda (foja 33 y 34). Se ordenó correr

traslado del escrito inicial y de sus anexos, como autoridad demandada, al

Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato; se

admitieron las pruebas ofrecidas por la actora; se concedió la suspensión

para que no se ejecutara la sanción impuesta a la demandante.

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En proveído de 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce (foja

896), se tuvo a la autoridad encausada por contestando la demanda y se

admitieron las pruebas que ofreció.

TERCERO. Audiencia final. El 22 veintidós de enero de 2015 dos mil

quince se desahogó la audiencia de alegatos (foja 900); diligencia en la

cual se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se tuvieron

por desahogadas las pruebas admitidas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para

conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 1,

2, 3, segundo párrafo, y 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; así como 1,

fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto

impugnado está plenamente acreditada con el original de la resolución de

25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece (fojas 11 a 25), dictada por

el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato dentro

del procedimiento de responsabilidades administrativas PRA.1037/2012;

de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 121 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los

conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, de conformidad

con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

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3

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página

830, que dice:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero

"Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues

tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados

de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de

que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho

valer.

CUARTO. Estudio de los conceptos de impugnación y análisis oficioso

de la fundamentación de la competencia. Los disentimientos esgrimidos

por el actor son ineficaces para invalidar la resolución impugnada; sin

embargo, este órgano jurisdiccional de oficio advierte que la autoridad

demandada no fundó debidamente su competencia para dictar la

resolución cuestionada, lo que resulta suficiente para decretar su nulidad.

Para mejor comprensión del problema jurídico planteado, enseguida

se relatarán los antecedentes del caso que se desprenden de las

constancias que obran en el expediente.

Mediante oficio de 7 siete de diciembre de 2012 dos mil doce (foja

36), el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría

de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato

instauró de oficio el procedimiento de responsabilidad administrativa PRA

612/2012 en contra de , con motivo de sus funciones

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4

como Médico Cirujano General por la probable responsabilidad

administrativa en virtud de haber prescrito más de dos presentaciones del

mismo producto de medicamentos considerados sustancias psicotrópicas

de conformidad con los artículos 244 y 245, fracciones III y IV, de la Ley

General de Salud, en las siguientes casos:

Receta con folio 2279320 de 4 cuatro de enero de 2011 dos mil

once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 23677 de 10 diez de enero de 2011 dos mil once,

expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 2973462 de 2 dos de mayo de 2011 dos mil once,

expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 2973463 de 2 dos de mayo de 2011 dos mil once,

expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 2981171 de 30 treinta de mayo de 2011 dos mil

once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 2979660 de 15 quince de junio de 2011 dos mil

once, expedida por fenobarbital sódico tabletas, a

.

Receta con folio 2981190 de 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil

once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

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Pública

TCA

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5

Receta con folio 6646483, sin fecha, expedida por clonazepam 2

miligramos, tabletas, a .

Receta con folio 6655221 de 8 ocho de noviembre de 2011 dos mil

once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 6655236 de 15 quince de noviembre de 2011 dos

mil once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Receta con folio 6659558 de 13 trece de diciembre de 2011 dos mil

once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, a

.

Además, en el citado proveído se precisó que la referida conducta

probablemente contravenía lo establecido en el artículo 11, fracción XIX de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, en cuanto al supuesto específico

de abstenerse de cualquier acto que implique el ejercicio indebido del

cargo, en relación a inobservar lo dispuesto por el artículo 226, fracción II,

de la Ley General de Salud.

Concluidas las etapas procedimentales, el Director de

Responsabilidades e Inconformidades dictó la respectiva resolución (ahora

impugnada) el 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, en la que

determinó la responsabilidad administrativa del actor y le impuso como

sanción la suspensión por diez días sin goce de remuneración.

En contra de aquella determinación, promovió

este proceso administrativo.

Se precisa que por cuestión de método, primeramente se expondrán

las consideraciones en que se sustenta la ineficacia de los motivos de

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Pública

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disenso esgrimidos por el actor y después, las que justifican la indebida

fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para dictar

la resolución impugnada.

Así pues, por un lado, el actor sostiene que la autoridad demandada

modificó la conducta que le atribuyó al inicio del procedimiento pues fue

hasta la resolución impugnada que señaló lo que debía entenderse por

presentación.

Es infundado el argumento anterior.

La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en sus artículos 2,

primer párrafo, 49, fracción II, y 60, segundo párrafo, establece:

Artículo 2. Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, quienes deberán conducirse con

legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficacia en el desempeño

de sus empleos, cargos o comisiones. Serán sujetos de responsabilidad

administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas

prohibidas señaladas en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y

reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente ley.

[…]

Artículo 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor público y citarlo

personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo

de pruebas, y de alegatos, deberá contener lo siguiente:

[…]

II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas;

[…]

Artículo 60 […]

En la resolución se determinará la existencia o no de la responsabilidad

administrativa, y en su caso, se establecerá la sanción que corresponda en los

términos de esta ley.

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De las normas jurídicas transcritas se desprende que en el acuerdo

con el cual se ordene el inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa, deberá señalarse, entre otras cuestiones, la conducta que

se le impute al servidor público, así como las disposiciones legales que se

estiman violadas; y en la resolución correspondiente, se determinará la

existencia o no de la responsabilidad administrativa, y en su caso, se

impondrá la sanción que corresponda en los términos de la misma ley

estatal de responsabilidades administrativas.

Es decir, al dictar la resolución con la que culmine un procedimiento

de responsabilidad administrativa, la autoridad competente dilucidará, en

primer lugar, si en la secuela procedimental se encuentra plenamente

acreditado que el servidor público incoado realizó la conducta que se le

indicó en el acuerdo de inicio del procedimiento; luego, si esa conducta

implicó transgredió las disposiciones legales que también se señalaron en

el proveído inicial, y si fuera así deberá razonar fundada y motivadamente

por qué considera que la conducta desplegada por el servidor público

actualiza el supuesto sancionado por la norma.

Ahora bien, como en el caso, la conducta atribuida al actor en el

acuerdo mediante el cual se le instauró el procedimiento, consistió en

haber prescrito más de dos presentaciones del mismo producto de

medicamentos considerados sustancias psicotrópicas de conformidad con

los artículos 244 y 245, fracciones III y IV, de la Ley General de Salud;

entonces, es correcto que la explicación del significado del concepto

“presentación” se haya incluido hasta la resolución con la que concluyó el

procedimiento pues es precisamente en ese estadio cuando la autoridad

está legalmente autorizada para dilucidar, entre otras cuestiones, si la

conducta implicó una falta administrativa, tema en el que debe incluirse

explicación del significado del concepto “presentación”, como de hecho

sucedió.

Por tanto, la autoridad ahora demandada no estaba obligada a

explicar desde el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad

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administrativa lo que debía entenderse por “presentación”, ya que se trata

de un tema relacionado con la subsunción de la conducta en la hipótesis

normativa, lo que es propio de la resolución con la que concluyó el

procedimiento.

En otro orden de ideas, el actor sostiene que para reprocharle el

ejercicio indebido de su cargo, la autoridad demandada estaba obligada a

demostrar las funciones y trabajos que como médico cirujano general le

correspondían; es decir, debía demostrar que al prescribir más de dos

presentaciones de un mismo producto ejerció indebidamente su cargo; lo

que dice, no sucedió

Asimismo, alega que la conducta reprochada no actualizó la

hipótesis descrita en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios en relación con el artículo 226, fracción II,

de la Ley General de Salud, ya que sólo prescribió una sola presentación

de los medicamentos considerados como sustancias psicotrópicas en cada

una de las recetas referidas en la resolución impugnada, que por

“presentación” debe entenderse el continente en que la forma farmacéutica

se encuentra contenida.

Los planteamientos anteriores son infundados.

Conforme al artículo 194 de la Ley General de Salud, el control

sanitario es el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo,

verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones,

que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores,

comercializadores y consumidores, con base en lo que establecen las

normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El mismo precepto señala que el control sanitario del proceso,

importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y sustancias

psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración,

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compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del

potencial riesgo para la salud que estos productos representan.

Es decir, el legislador diferencia para el control sanitario entre

medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y materias

primas, los cuales, en forma conjunta, en términos del artículo 194 Bis de

la propia Ley General de Salud, se consideran insumos para la salud.

A su vez, el artículo 241 de la citada ley “La prescripción de

estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su

control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las

autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos: I. Las recetas

especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los

términos del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no mayores de

treinta días, y II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día,

deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.”

Las sustancias psicotrópicas, en términos del artículo 244 de la Ley

General de Salud, son las enlistadas en el diverso numeral 245 del propio

ordenamiento legal, así como las que determine específicamente el

Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud. El artículo citado,

en segundo término, es del tenor siguiente:

Artículo 245

En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las

autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso

indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública,

y son:

[…]

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la

salud pública, y que son:

[…]

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III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud

pública, y que son:

[…]

CLONAZEPAM

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la

salud pública, y son:

[…]

FENOBARBITAL

[…]

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria,

mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

De lo anterior se aprecia que, tratándose de sustancias

psicotrópicas, el legislador las clasifica en grupos dependiendo del valor

terapéutico, el uso indebido o abuso que de ellos pueda hacerse y la

determinación del problema que represente para la salud pública, debido a

ello es que la regulación y control de cada una de esas sustancias

establecida en la Ley General de Salud, es diferente dependiendo del

grupo en que se localicen.

Así, tratándose de las enumeradas en la fracción I del referido

artículo 245, sólo pueden ser autorizadas para fines de investigación

científica (artículo 249); las contempladas en la fracción II, quedan sujetas,

en lo conducente, a la regulación establecida respecto de los

estupefacientes (artículo 250), es decir, la prescripción se hace en

recetarios especiales elaboradas por los profesionales establecidos en la

ley (médicos cirujanos, médicos veterinarios, cirujanos dentistas y

pasantes de medicina con sus limitaciones); en lo referente a las

sustancias reguladas en la fracción III, se requiere para su venta o

suministro público, receta médica que contenga el número de cédula

profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola

vez y retenerse en la farmacia que la surta (artículo 251); las incluidas en la

fracción IV, requieren para su venta o suministro público, receta médica

que contenga el número de cédula profesional del médico que la expida, la

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que podrá surtirse hasta por tres veces con una vigencia de seis meses

contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida

por la farmacia que la surta las primeras dos veces; y las restantes

reguladas en la fracción V, al no tener valor terapéutico y utilizarse

exclusivamente en la industria, su uso queda regulado en la

reglamentación secundaria que al efecto se expida.

El artículo 226 de la Ley General de Salud dice:

Artículo 226

Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido

por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de

este Título;

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá

retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al

efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este

título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto

como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de

treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá

surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de

control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el

establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el

número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se

puedan adquirir en cada ocasión.

Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los

pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios

correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en

las farmacias;

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden

resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias,

y

VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden

expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

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No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos

semifijos, módulos móviles o ambulantes.

Del precepto transcrito se destaca que en la fracción I se encuentran

los medicamentos que contengan estupefacientes y las sustancias

psicotrópicas de la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud;

en la fracción II, se regulan las sustancias psicotrópicas previstas en la

fracción III del referido artículo 245; y en la fracción III, se contienen las

sustancias psicotrópicas contempladas en la fracción IV del numeral 245 en

cita.

Lo hasta aquí expuesto evidencia que el artículo 226 de la Ley

General de Salud, es una disposición establecida por el legislador que

busca el control sanitario de productos, específicamente el de

medicamentos para su venta y suministro al público.

Resulta particularmente destacar que la fracción II del artículo 226 de

la Ley General de Salud, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 14 catorce de junio de 1991 mil novecientos noventa y

uno, disponía lo siguiente:

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

[...]

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica, que deberá

retenerse en la farmacia y ser registrada en los libros de control que al efecto se

lleven, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo VI de este título.

Según se ve, para el control de los medicamentos a que se refiere la

fracción II del artículo transcrito, bastaba que la receta fuera retenida y se

registrara en los libros de control respectivo, lo que implicaba que el

médico tratante podría prescribir al paciente cualquier cantidad de

medicamentos, no obstante que contuvieran estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, pues no existía en la propia ley disposición alguna que

limitara ello.

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Sin embargo, en la iniciativa de reformas de junio de 1991 mil

novecientos noventa y uno, respecto de la modificación al citado artículo

226 de la Ley General de Salud se indicó: “En el capítulo de medicamentos

se precisan los conceptos de medicamentos en base a sus requisitos de

venta y suministro al público, se otorga autorización a los pacientes para

que por prescripción médica puedan adquirir anti‐convulsivos directamente

en los laboratorios correspondientes, cuando se requieran en cantidad

superior a la que se pueda surtir en las farmacias”, y se propuso su

redacción en los términos que actualmente subsiste, es decir, el siguiente:

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

[…]

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá

retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al

efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este

título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto

como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de

treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

De lo anterior se advierte que la intención del legislador fue regular

la cantidad que de un mismo medicamento el médico tratante puede

prescribir a un paciente, tan es así, que la iniciativa menciona que

tratándose de pacientes que requieran anti‐convulsivos pueden adquirirlos

directamente en los laboratorios, cuando la cantidad requerida sea superior

a la permitida de expender en las farmacias. Tal afirmación se corrobora

con la circunstancia de que en la fracción III del propio artículo 226 en cita

(que también fue materia de modificación conforme a la misma iniciativa

que se tiene invocada), el legislador permitió que el médico tratante

determinara el número de presentaciones del mismo producto

(medicamento) que el paciente podría adquirir en cada ocasión.

Así, analizadas las fracciones II y III del artículo 226 de la Ley

General de Salud, se advierte que el legislador, en la primera, limita al

médico tratante para que prescriba sólo dos presentaciones del mismo

producto; en tanto que en la segunda, permite el que sea el médico

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tratante el que determine la cantidad respectiva; de ahí que se concluya

que la intención del legislador con las modificaciones a ambas fracciones

fue regular la cantidad que de un mismo medicamento puede prescribir un

médico a su paciente.

Desde esa perspectiva, la acepción que debe darse a la palabra

“presentación” empleada por el legislador, es la de una caja con

determinado número de pastillas, comprimidos, etcétera, lo cual es acorde

con la finalidad perseguida con motivo de aquellas reformas, que no es

otra que la de limitar las cantidades que de un mismo medicamento el

médico tratante puede prescribir a un paciente, y con la conceptualización

que de esta misma se establece en el Diccionario de Especialidades

Farmacéuticas, también conocido como PLM, que es el que habitualmente

los médicos utilizan para la prescripción de medicamentos.

En efecto, el referido diccionario contiene los medicamentos que los

médicos pueden prescribir con el nombre comercial que cada uno de los

laboratorios les asigna, así como con el nombre genérico. Se destaca

también que en ese diccionario se establecen como datos de los

medicamentos la “forma farmacéutica y formulación”; así como su

“presentación”, según el laboratorio que los produce.

Sólo para ilustrar el presente asunto, se tiene que en relación con la

sustancia psicotrópica conocida como clonazepam, en dicho diccionario se

indica que se producen medicamentos que contienen esa sustancia con los

nombres comerciales de clozer (laboratorios Sun Pharma), kenoket

(laboratorios Kendrick), kriadex (laboratorios Psicofarma), rivotril

(laboratorios Roche) y zimanta (laboratorios Asofarma). Asimismo, se

precisa que, por ejemplo, del medicamento conocido como clozer, en el

referido diccionario se indican, entre otros datos, los siguientes:

Clozer

Formulación:

Cada tableta contiene:

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Clonazepam 0.5 y 2.0 mg.

Excipiente, c.b.p. 1 tableta.

Presentaciones: Caja con 10, 20, 30 y 100 tabletas de 0.5 y 2.0 mg.

En el ejemplo recién transcrito, la presentación a que alude cada una

de esos medicamentos hace referencia a la caja y al número de tabletas o

comprimidos que cada una de esas cajas contienen, y si bien el referido

medicamento conocido como clozer, además alude a la cantidad de la

sustancia psicotrópica contenida en cada tableta, esto es, a 0.5 y 2.0

miligramos, ello es para clarificar que, respecto de cada una de esas

formulaciones, existen presentaciones de cajas de 10, 20, 30 y 100

tabletas, pero no implica que la formulación constituya en sí misma la

presentación, pues, de ser así, ningún caso tendría que el diccionario se

ocupara de indicar en estos medicamentos y en todos los ahí contenidos,

en forma separada, la fórmula farmacéutica y la presentación o

presentaciones, si finalmente ambos conceptos resultan ser lo mismo, lo

cual sería redundante o reiterativo; aspecto que se corrobora con la sola

lectura que se haga de los diversos medicamentos que contienen

clonazepam elaborados por los restantes laboratorios que se citan pues,

como se observa en todos y cada uno de ellos, en el rubro de presentación

se hace mención a la caja y al número de tabletas o comprimidos o al

frasco gotero, y sólo en los casos en que exista más de una formulación o

que el medicamento esté siendo elaborado para diversos sectores (venta

al público, exportación, sector salud, genérico intercambiable), es que en el

rubro de presentación se hace mención a la formulación, pero sólo para

clarificar la presentación que de cada una de ellas se elabora.

En ese contexto, si en el ámbito médico se entiende que es la caja

con el número de tabletas, comprimidos, frascos con gotas, etcétera, lo

que se entiende por presentación y en la legislación respectiva (Ley

General de Salud), se pretende llevar un control sanitario de todos los

medicamentos para su venta y suministro al público, es inconcuso que,

atento a la finalidad del referido ordenamiento legal y en especial

tratándose de aquellos que contienen estupefacientes y sustancias

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psicotrópicas, es que el legislador buscó llevar un control de éstos,

limitando la cantidad que de ellos puede prescribirse al paciente, en tanto

que, si bien pueden tener un valor terapéutico que coadyuve a la salud de

la persona, también lo es que su uso indebido o abuso puede en mayor o

menor medida constituir un problema grave para la salud pública, tan es

así que, tratándose de las sustancias psicotrópicas, el legislador establece

una clasificación atendiendo, como se dijo, al valor terapéutico y la

gravedad que representa para la salud pública su uso indiscriminado.

Así pues, la palabra “presentación”, empleada por el legislador en la

fracción II del artículo 226 de la Ley General de Salud, se entiende referida

a la caja con determinado número de tabletas, comprimidos, frasco con

gotero, etcétera, que contiene cada una de esas cajas, siendo de esta

manera que puede llevarse a cabo el referido control sanitario de los

medicamentos, en especial los que contienen estupefacientes y sustancias

psicotrópicas; por consiguiente, si el dispositivo legal en comento indica

que el médico tratante “podrá prescribir dos presentaciones del mismo

producto como máximo”, lo que está señalado, para efectos de control

sanitario, es que el médico sólo podrá prescribir (recetar) dos cajas del

mismo medicamento como máximo. En la inteligencia de que esta

conclusión no implica necesariamente que el máximo de cajas que de un

medicamento se pueden prescribir, deban ser exactamente iguales, pues

bien puede suceder que una caja se refiera a pastillas y la otra a una

solución inyectable, pero siempre que deriven de la misma sustancia

activa.

Lo anterior no implica que al paciente se le pueda estar vulnerando

su derecho a la salud, pues el médico debe establecer claramente el

tratamiento a seguir, previendo el tiempo que pueden durarle a la persona

esas dos cajas para, de esta manera, establecer nueva fecha para

verificación del paciente y de ser el caso continuar con su tratamiento.

Tales consideraciones fueron vertidas en la ejecutoria de la que

deriva la jurisprudencia PC.XVI.A. J/5 A (10a.) emitida por el Pleno en

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Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, publicada en la página

1235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, que dice:

CONTROL SANITARIO. SIGNIFICADO DE LA PALABRA "PRESENTACIÓN"

CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 226 DE LA LEY GENERAL DE

SALUD, PARA EFECTO DE ESTABLECER SI UN MÉDICO TRATANTE

CONTRAVIENE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. De la interpretación del

artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, que determina que el médico

tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo,

especificando su contenido, se colige que el significado de la palabra "presentación"

debe ser el de una caja con determinado número de pastillas o comprimidos, frasco o

envase con gotas, etcétera, pues sólo así se logra el control sanitario de los productos

que contienen estupefacientes y sustancias psicotrópicas; por lo que, atendiendo a

esa connotación, el servidor público en su carácter de médico tratante podrá prescribir

dos cajas del mismo medicamento como máximo, sin que ello implique que deban ser

exactamente iguales, pues bien puede ser que una se refiera a una caja de pastillas y

la otra a una solución inyectable, pero siempre que deriven de la misma sustancia

activa; interpretación con la cual puede determinarse si un médico contraviene o no lo

previsto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, específicamente en lo concerniente a que el servidor público se abstenga

de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión pública.

Ahora bien, como en el caso, en la receta 2279320, el actor

prescribió tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

23677, cuatro cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

2973462, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

2973463, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

2981171, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

2981190, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas, en la receta

6646483, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

6655221, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; en la receta

6655236, cuatro cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; y en la receta

6659558, tres cajas de clonazepam 2 miligramos, tabletas; entonces,

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atendiendo al significado de la palabra “presentación” en los términos

explicados en la jurisprudencia PC.XVI.A. J/5 A (10a.), prescribió en cada

receta más de dos presentaciones de una sustancia psicotrópica y con tal

conducta contravino lo dispuesto por el artículo 226, fracción II, de la Ley

General de Salud en relación con el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios.

Por otro lado, como se adelantó, este órgano jurisdiccional

oficiosamente advierte que la autoridad demandada no fundó debidamente

su competencia para iniciar el procedimiento administrativo del que deriva

la resolución impugnada, como se explicará en este apartado.

El artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece los elementos de

validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o

irregularidad impide que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de

aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si

el acto nunca hubiera existido.

Conforme a fracción I del sobredicho artículo 137 uno de esos

elementos de validez es la competencia de la autoridad que emita el acto

administrativo; esto es, que la autoridad cuente con la atribución

previamente establecida en algún ordenamiento jurídico que le permita

emitir específicamente el acto con el cual resulten afectados los derechos

de los gobernados.

Otro elemento de validez es, según la fracción VI del mismo numeral

137, que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, o

sea, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal

aplicable al caso (fundamentación); señale, también con precisión, las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que

se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación); y,

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos en el acto y las

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normas aplicadas, es decir, que las circunstancias de hecho encuadren en

las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación.

Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de

validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la

autoridad, debe incluirse aquellos que la faculten para dictar el acto, puesto

que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de

partida para la emisión del acto administrativo, lo que significa que también

la competencia debe estar fundada en el mandamiento de autoridad.

Precisamente por lo anterior, el legislador estableció que en aquellos

casos en los que el acto o resolución impugnada en el proceso

administrativo no esté fundada o motivada, aun cuando la parte actora no

haya esgrimido concepto de impugnación en ese sentido, las salas podrán

declarar de oficio su nulidad, según se advierte del contenido del artículo

302, fracción II, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual se

transcribe, en su parte correlativa, para su mejor comprensión:

Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre

alguna de las siguientes causales:

[…]

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia

de fundamentación o motivación en su caso;

[…]

El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de

la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o

motivación en el mismo.

Además, del numeral trasunto, se advierte que las Salas del Tribunal

también declararán la nulidad de la resolución administrativa impugnada en

el proceso, cuando se constate la falta de competencia de la autoridad que

haya dictado, ordenado o tramitado el acto o resolución impugnada, lo que

puede hacer incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público.

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De ese modo, el legislador estatal estableció la anulación de toda

resolución administrativa afectada por un vicio de ilegalidad, como lo son la

carencia de competencia de la autoridad ordenadora o la falta absoluta de

fundamentación y motivación.

En consecuencia, el estudio oficioso de la competencia de la

autoridad que ordenó, emitió o ejecutó el acto o resolución impugnada en

el proceso administrativo, se entiende que implica todo lo relacionado con

la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la

ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o

insuficiente fundamentación de ésta, en virtud de que al tratarse de una

facultad oficiosa, las Salas de cualquier modo examinarán las facultades

de la autoridad para emitir el acto de que se trate; lo anterior, con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que se

invoque falta de competencia o simplemente se argumente una indebida,

insuficiente o deficiente fundamentación de aquélla.

Esto se explica, además, porque en el numeral que se analiza, el

legislador no distinguió entre ausencia del fundamento de la competencia o

su indebida o insuficiente fundamentación, sino que en general estableció

que el órgano jurisdiccional podrá hacer valer de oficio la incompetencia de

la autoridad; pero principalmente porque a fin de examinar dicha

competencia, las Salas necesariamente analizarán los ordenamientos

legales o reglamentarios que sustentaron la emisión de la resolución

impugnada en el proceso administrativo.

Por ende, las Salas están facultadas para analizar de oficio la

indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que ordenó,

dictó o tramitó el procedimiento del que deriva el acto o resolución.

Precisado lo anterior, como se adelantó, el Director de

Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia

y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato no fundó su

competencia para iniciar el procedimiento de responsabilidad

administrativa PRA.1037/2013 instruido en contra del actor.

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Lo anterior resulta así ya que el 18 dieciocho de septiembre de 2012

dos mil doce se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Guanajuato, el decreto número 287 de la Sexagésima Primera Legislatura

Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el

cual se modificaron, derogaron y reformaron diversas disposiciones de Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, entre ellas, la

fracción X del artículo 13, así como el primer párrafo del artículo 32,

modificándose la denominación de la Secretaría de la Gestión Pública a

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

Así pues, con motivo de la reforma en comento y de acuerdo con la

fracción el inciso a de la fracción VI del artículo 32, la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas es la autoridad competente para

conocer e investigar los actos y omisiones que puedan constituir

responsabilidades de los servidores públicos, así como sustanciar el

procedimiento administrativo disciplinario que establece la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios.

Luego, en los artículos transitorios del citado decreto número 287 se

estableció lo siguiente:

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre de

2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el

efecto de que se efectúen las transferencias y ajustes a las estructuras

administrativas y orgánicas.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, para

el ejercicio de las atribuciones contenidas en el mismo.

Artículo Tercero. Al personal de las dependencias y entidades que con motivo del

presente decreto deba ser reasignado, se les respetarán sus derechos laborales.

Artículo Cuarto. Las dependencias que por este decreto modifican su denominación o

adquieren atribuciones que tenía otra dependencia o entidad, se sustituyen en todos

los derechos, las obligaciones y compromisos adquiridos por la dependencia o

entidad que como consecuencia del presente Decreto se modifica o extinguirá, en la

materia que se le asigna.

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Artículo Quinto. La Secretaría de Gobierno transferirá a la Secretaría de Seguridad

Pública, el personal, mobiliario, equipo y recursos con que opera el personal operativo

de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

Artículo Sexto. El Gobernador del Estado presentará ante el Congreso del Estado las

iniciativas de reforma a las leyes que resulte necesario para la debida congruencia

con el presente Decreto, en un término que no exceda de seis meses, contados a

partir de su entrada en vigencia, de conformidad con el Artículo Primero Transitorio.

Artículo Séptimo. El Gobernador del Estado adecuará los decretos de creación y

reglamentos interiores, y expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento

de esta reforma, en un término que no exceda de seis meses, contados a partir de la

entrada en vigencia prevista en el Artículo Primero Transitorio del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la

presente reforma.

De las normas jurídicas antes reproducidas, resulta particularmente

relevante destacar que conforme al segundo artículo transitorio la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas inició el ejercicio

de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del

Estado de Guanajuato, el 1 uno de enero de 2013 dos mil trece.

Además, por disposición del artículo transitorio séptimo, el

Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el

cumplimiento de esta reforma, en un término que no excederá de seis

meses, contados a partir de la entrada en vigencia prevista en el artículo

primero transitorio del mismo decreto 287, esto es, a partir del 26 veintiséis

de septiembre de 2012 dos mil doce, y, mientras ello sucede, continuarán

vigentes los ordenamientos actuales en lo que no se opongan a la reforma.

Así pues, de lo anterior se concluye que a partir del 26 veintiséis de

septiembre de 2012 dos mil doce, los preceptos que autorizan a la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y por ende, al

Director General de Asuntos Jurídicos, para conocer e investigar los actos

y omisiones que puedan constituir responsabilidades de los servidores

públicos, así como para sustanciar el procedimiento administrativo

disciplinario establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, son

los artículos transitorios primero, segundo y séptimo; por lo tanto, la cita de

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tales preceptos constituye un imperativo para la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas así como para la Dirección de

Responsabilidades e Inconformidades, a fin de fundar debidamente su

competencia para ordenar el inicio de los procedimientos de

responsabilidad administrativa mientras que el Gobernador del Estado de

Guanajuato expide el reglamento interior de esa secretaría.

Sin embargo, en el caso, del oficio de 7 siete de diciembre de 2012

dos mil doce (foja 30) se desprende que el Director de Responsabilidades

e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de

Cuentas del Estado de Guanajuato instauró de oficio el procedimiento de

responsabilidad administrativa PRA. 1037/2012 en contra de Juan

Cisneros Puga, con motivo de sus funciones como Médico Cirujano

General adscrito al Hospital General de Guanajuato, pero no citó el artículo

transitorio segundo del decreto número 287 de la Sexagésima Primera

Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato,

publicado el 18 dieciocho de septiembre de 2012 dos mil doce en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; lo que resultaba

necesario para fundar debidamente su competencia, habida cuenta que a

la fecha en la cual fue se dictó ese acuerdo de inicio aún no había sido

expedido el Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas1.

Por tanto, ante la indebida fundamentación competencia del Director

de Responsabilidades e Inconformidades para iniciar el procedimiento de

procedimiento de responsabilidad administrativa PRA. 1037/2012, lo

procedente es declarar la nulidad total de la misma, con fundamento en los

artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se precisa que aun cuando la indebida fundamentación de la

competencia constituye un vicio formal que implicaría que deba dictarse

1 El 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Guanajuato el Decreto gubernativo número 51, mediante el cual el Gobernador del Estado

expidió el Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

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una nulidad para efectos; en el caso específico, la declaratoria de nulidad

no puede vincular a la autoridad demandada a que subsane esa

irregularidad; cuenta habida que esa autoridad actúo en ejercicio de

facultades discrecionales.

Por analogía se cita el criterio sustentado por el Pleno de este

órgano jurisdiccional, pronunciado con motivo de la ejecutoria dictada en el

toca 81/10 en fecha 5 cinco de mayo de 2010 dos mil diez el cual,

textualmente, dice:

NULIDAD PARA EFECTOS EN TRATÁNDOSE DE FACULTADES

DISCRECIONALES. La actualización de la hipótesis contenida en la fracción II del

artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato origina el dictado de una nulidad para efectos. Sin

embargo, esta regla general tiene como excepción aquellos procesos en los que se

resuelva la ilegalidad de un acto o resolución dictados en uso de una facultad que la

ley establece como discrecional, ya que, por la naturaleza propia de esas facultades,

la Sala no puede obligar a la autoridad administrativa a que ejerza nuevamente esa

facultad discrecional de determinada manera, pero tampoco podrá resolver que la

demandada está impedida para volver a ejercerla.

QUINTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un

derecho y de condena.

El actor solicita que se reconozca a que se le imparta justicia

expedita, pronta, completa e imparcial, mediante el estudio integral de su

demanda, promociones y escritos que incidan en la defensa de sus

derechos conculcados a fin de obtener una sentencia que resuelva el fondo

decretando la nulidad lisa y llana; a no ser suspendido ni tampoco ser

inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que tales

pretensiones quedaron satisfechas.

Lo anterior resulta así, en primer lugar, porque en el considerando

anterior, previo a decretar la nulidad total de la resolución ante la indebida

fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, se dio

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respuesta a cada uno de los conceptos impugnativos esgrimidos por el

actor.

Además, la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada no

podrá inscribirse en el registro de antecedentes disciplinarios de servidores

públicos pues ante la declaratoria de nulidad total de la resolución

combatida no existe el soporte legal para que la sanción de suspensión

permanezca vigente y menos aún para inscribirlo en el registro de

antecedentes disciplinarios de servidores públicos.

Finalmente, la actora solicita que para el caso de que la demandada

hiciera efectiva la sanción de suspensión, se condene al pago de daños y

perjuicios que se le ocasionen.

Tampoco es procedente su pretensión ya que en el acuerdo que dio

trámite a la demanda se concedió la suspensión para que no se ejecutara

la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada ni se inscribiera en

el registro de antecedentes disciplinarios de servidores públicos.

Por tanto, con dicha medida se impidió que, por virtud de la sanción

impuesta en la resolución impugnada se privara a de

recibir la remuneración íntegra por su trabajo; de ahí que la pretensión que

se analiza no resulte procedente.

Con fundamento en los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, 20, fracción

I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato; 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300,

fracción II, 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, de

acuerdo a lo establecido en el considerando cuarto de este fallo.

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SEGUNDO. Se declara que ha quedado satisfecha la pretensión de

reconocimiento del derecho a que no se ejecute la resolución impugnada,

en los términos plasmados en el considerando quinto de este fallo.

TERCERO. No se condena al pago de los daños y perjuicios

ocasionados con motivo de la sanción impuesta en la resolución

impugnada, conforme a lo señalado en el quinto considerando de este

fallo.

Notifíquese.

En su oportunidad, archívese este expediente, como asunto

totalmente concluido y dese de baja en el libro de registro de esta Tercera

Sala.

Así lo acordó y firma la licenciada Ariadna Enríquez Van Der Kam,

Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida por

la Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por el Pleno de este Tribunal

en la sesión ordinaria número 12 celebrada el 25 veinticinco de marzo de

2015 dos mil quince, licenciada Viridiana Barajas Mendiola, quien da fe.

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Guanajuato, Guanajuato; 7 (siete) de abril de 2014 (dos

mil catorce).

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

Proceso Contencioso Administrativo 650/2ª.Sala/13,

radicado en esta Segunda Sala y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado y recibido en

la Guardia Vespertina-Nocturna de este H. Tribunal el 11

(once) de junio de 2013 (dos mil trece) y turnado a esta

Segunda Sala el día 13 (trece) del mismo mes y año,

compareció el ciudadano

, por su propio derecho

promoviendo proceso administrativo, demandando la

nulidad contra el acto y la autoridad que a continuación

se señalan:

AUTORIDAD DEMANDADA:

El Director General de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de

Cuentas del Estado de Guanajuato.

ACTO IMPUGNADO:

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2

La resolución emitida en el procedimiento de

responsabilidad administrativa número PRA

30/2013, de 25 (veinticinco) de abril de 2013 (dos

mil trece), mediante la cual se impuso al actor

como sanción administrativa, la consistente en

suspensión por tres días.

Asimismo, el promovente pretende el reconocimiento de

su derecho amparado en una norma jurídica a efecto de

que se decrete la no responsabilidad administrativa y en

consecuencia a no ser inscrito en el registro de

antecedentes disciplinaros de los servidores públicos del

Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Por auto de 14 (catorce) de junio de 2013

(dos mil trece), se admitió a trámite la demanda y se

ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a la

autoridad demandada Director General de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada para el

efecto de mantener las cosas en el estado en que se

encuentran, en tanto se pronuncia sentencia, es decir para

que la autoridad demandada se abstenga de hacer

efectiva la multa impuesta y se abstenga de ejecutar la

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3

sanción impuesta y no ser inscrita en el registro de

antecedentes disciplinarios de servidores públicos.

TERCERO. Por proveído de 1 (uno) de agosto de 2013

(dos mil trece), se tuvo a la autoridad demandada por

dando contestación a la demanda en tiempo y forma, en

los términos de su escrito exhibido; procediéndose

además a señalar fecha y hora para la celebración de la

AUDIENCIA DE ALEGATOS, misma que tuvo

verificativo con la asistencia de la parte actora material

así como de su autorizada legal. Formulando apuntes de

alegatos por escrito ambas partes; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Está Sala del H. Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el Estado, es competente para conocer

y resolver el presente proceso contencioso

administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, que previene:

«Las Salas del Tribunal, son competentes para conocer, en

primera instancia, de los procesos administrativos que se

promuevan en contra de:(...) III.- Las resoluciones definitivas

en materia de responsabilidad administrativa en los términos

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de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios (...)».

Por su parte, el numeral 61, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

establece que:

«La resolución en la que se imponga una sanción podrá

impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

tratándose de servidores públicos adscritos a la administración

pública estatal o municipal, en los términos de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.».

Por lo que, de los preceptos legales anteriormente

transcritos, evidentemente se desprende que este

Tribunal tiene competencia para conocer de la ilegalidad

del acto impugnado y por ende, proceder al estudio de

los juicios que se inicien en contra de los actos

administrativos y resoluciones fiscales provenientes de la

administración pública del Estado o de los Municipios.

Por lo tanto, esta Sala se declara COMPETENTE, para

conocer y resolver el presente asunto, con fundamento

además en los artículos 1º, fracción II, 3° segundo

párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

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5

SEGUNDO. La existencia de la resolución impugnada

se encuentra debidamente acreditada en autos, atento a la

documental anexada por la parte actora a su escrito

inicial de demanda visible a fojas 10 a 21 vuelta del

expediente original, así como por el reconocimiento

expreso de su existencia por la autoridad demandada al

dar contestación a la demanda.

TERCERO. Esta Sala, aclara que no transcribirá los

conceptos de impugnación expuestos por la parte actora

en su escrito inicial de demanda, ni los argumentos

usados por la autoridad demandada tendientes a

controvertir la eficacia de aquéllos; ello de conformidad

con la jurisprudencia por contradicción de tesis número

2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de

mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830,

bajo el siguiente rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

De los preceptos integrantes del capítulo X "De

las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro

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6

primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se

advierte como obligación para el juzgador que transcriba

los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en

las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando

precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda

de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y

les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a

los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin

embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no,

atendiendo a las características especiales del caso, sin

demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos

de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan

hecho valer.»

CUARTO. Conforme a lo establecido por el artículo

261, en íntima vinculación a lo dispuesto en el diverso

numeral 262 ambos del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo

al estudio del fondo del asunto-, esta Sala procede al

análisis de las causales de improcedencia y de

sobreseimiento previstas en los preceptos normativos

antes citados.

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Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o.

J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no,

debe examinarse previamente la procedencia del juicio de

amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de

garantías.».(Octava Época, Registro: 210784, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto

de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página:

87.).

Así como también de conformidad a la Tesis Aislada de

la antigua Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, correspondiente a la Séptima Época.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 175-180

Séptima Parte. Materia(s): Común. Tesis. Página: 438,

con el rubro y texto que a continuación se insertan:

«SOBRESEIMIENTO, MOTIVOS DE. La configuración de

motivos de sobreseimiento, como sucede cuando se justifica

que concurren causas de improcedencia, además de impedir

el examen del fondo del negocio, debe estudiarse oficiosa y

preferentemente, por referirse a una cuestión de orden

público en el juicio de garantías.».

En el caso a estudio, al no advertir esta Sala la

actualización de ninguna de las causales de

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8

improcedencia o sobreseimiento, se procede al estudio

del presente asunto, atendiendo a los conceptos de

impugnación expuestos por el actor en su ocurso de

cuenta.

QUINTO. Previamente al análisis de los conceptos de

impugnación hechos valer por el promovente, se precisa

que los mismos se abordarán en forma individual. Lo

anterior, de conformidad con la jurisprudencia con

número de tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de

febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677,

bajo el rubro y texto:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE

SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O

POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO

DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden

realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o

agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a

fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no

impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el

orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de

inconformidad, sino que la única condición que establece el

referido precepto es que se analicen todos los puntos materia

de debate, lo cual puede hacerse de manera individual,

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conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o

en uno diverso.».

Atento a lo anterior; este Juzgador considera que es

momento de entrar al estudio del fondo del asunto; y así

tenemos que el concepto de impugnación marcado como

PRIMERO resulta fundado, atendiendo a los

razonamientos que a continuación se exponen:

Refirió el actor, que la resolución impugnada se

encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que no

existe adecuación entre los hechos imputados y las

disposiciones legales y administrativas invocadas por la

demandada.

Sostuvo, que el fundamento utilizado en el acuerdo de

inicio del procedimiento disciplinario se sustentó en los

artículos 119, fracciones III y IV y 120 fracciones I, V y

VII del Reglamento de la Ley de Obra Pública y

Servicios Relacionados con la misma para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

Aclaró, que el artículo 120, fracción VII, del Reglamento

de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con

la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

establece al «Uso de la Bitácora», cosa diversa al

«llenado de la bitácora», motivo por el cual deberá ser

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anulada la resolución impugnada, toda vez que la

conducta reclamada no encuadra en el fundamento

utilizado por la demandada.

Como se adelantó, resulta fundado el concepto de

impugnación a estudio.

Se sostiene lo anterior, por lo siguiente:

Primeramente resulta conveniente puntualizar que en la

resolución a debate si bien es cierto, que quedó

perfectamente establecido el estatus del sujeto a

procedimiento, esto es, servidor público, el cual en su

acepción amplia se identifica como toda persona que

presta servicios al Estado, bajo una relación de especial

sujeción, que le obliga a cumplir con determinados

deberes y someterse a la potestad disciplinaria por el

incumplimiento de los mismos.

Asimismo, es menester mencionar que la autoridad

demandada además de determinar la calidad de servidor

público del sujeto a procedimiento de responsabilidad

administrativa, debe en todo momento en el ejercicio de

su función sancionadora como elemento del sistema

disciplinario o de responsabilidad administrativa,

encuadrar la conducta en la ley sancionada como falta o

infracción administrativa, de suerte que sólo seran

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sujetos de responsabilidad administrativa cuando

incumplan las obligaciones o incurran en las conductas

prohibidas señaladas en la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, así como los

ordenamientos relacionados.

Lo anterior asume una gran relevancia, dado que como

ya se precisó con anterioridad, la parte actora en el

concepto de impugnación primero que se estudia, se

duele del hecho de que la obligación establecida en el

artículo 120, fracción VII, del Reglamento de la Ley de

Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no tiene

relación alguna con la conducta que se le atribuyó y por

la que se le sancionó, pues dicho dispositivo legal, señala

las reglas para el uso de bitácoras.

En la especie, atento a lo establecido en la resolución

impugnada, se advierte que a

, se le imputó como probable conducta la

consistente en:

«incurrir en deficiencias en el llenado de la bitácora del

contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo

determinado número GDI. OP.12-2011/183, celebrado entre el

Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la

empresa “

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” toda vez que las notas 75, 76, 77, 78 79, 80 y 81,

correspondiente al 29 de junio de 2012 dos mil doce (…) ». (lo

resaltado y subrayado es propio)

Y como disposición infringida el artículo 11, fracción

XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, en relación con los artículos 119 fracciones

III y IV y 120 fracciones I, V y VII del Reglamento de la

Ley de Obra Púbica y Servicios Relacionados con la

misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

que prevén:

«ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y

trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean

encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades

(...)

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio

del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley

competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un

empleo, cargo o comisión público (...)

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS

RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO

Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

Artículo 119. La bitácora de los contratos de obra pública deberá

contener como mínimo lo siguiente:

I.- Las hojas originales y sus copias, las cuales deben estar siempre

foliadas y referidas al contrato de que se trate;

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II.- Un original para la contratante y al menos dos copias, una para

el contratista y otra para el supervisor de obra;

III.- El horario en el que se podrá consultar y asentar notas, el cual

deberá coincidir con las jornadas de trabajo de campo;

IV.- El plazo máximo para la firma de las notas, debiendo acordar las

partes que se tendrán por aceptadas vencido el plazo; y

V.- La autorización y revisión de estimaciones, números generadores,

volúmenes excedentes o conceptos no previstos en el contrato, así

como lo relativo a las normas de seguridad, higiene y protección

al ambiente que deban implementarse.

Artículo 120. Para el uso de la bitácora se deberán observar las

siguientes reglas:

I.- Se deberá iniciar con una nota especial relacionando como

mínimo la fecha de apertura, datos generales de las partes

involucradas, nombre y firma del personal autorizado, domicilios

y teléfonos, datos que identifiquen el contrato y alcances

descriptivos de los trabajos y de las características del sitio donde

se desarrollarán, así como la inscripción de los documentos que

identifiquen oficialmente al personal técnico que estará facultado

como representante de la contratante y del contratista, para la

utilización de la bitácora, indicando a quién o a quiénes se delega

esa facultad;

II.- El contenido de cada nota deberá precisar, según las

circunstancias de cada caso: número, clasificación, fecha,

descripción del asunto y, en forma adicional, ubicación, causa,

solución, prevención, consecuencia económica, responsabilidad si

la hubiere y fecha de atención, así como la referencia, en su caso,

a la nota que se contesta;

III.- Todas las notas o asientos deberán efectuarse de manera clara,

con tinta, letra legible y sin abreviaturas, las cuales, deberán

firmarse y numerarse en forma seriada y fecharse de manera

consecutiva, respetando el orden establecido;

IV.- Cuando se cometa algún error de escritura o redacción, la nota

deberá anularse por quien la emita, colocándola entre paréntesis,

abriendo de inmediato otra nota con el número consecutivo que le

corresponda y con la descripción correcta, anteponiendo la

expresión “Debe decir:”;

V.- Se prohíbe modificar las notas ya firmadas, así sea por el

responsable de la anotación original;

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VI.- Todas las notas deberán quedar cerradas y resueltas, o

especificarse que su solución será posterior, debiendo en este

último caso, relacionar la nota de resolución con la que le dé

origen;

VII.- Se deberán cancelar los espacios sobrantes de una hoja al

completarse el llenado de las mismas;

VIII.- El cierre de la bitácora se consignará en una nota que dé por

terminados los trabajos, cancelando las hojas que no se hubieren

utilizado; y

IX.- Cerrada la bitácora, el supervisor la recogerá y la agregará al

expediente técnico de la obra.» (lo subrayado y resaltado es

propio)

Como se observa de los preceptos legales recién

transcritos, es claro que no se ve actualizada

debidamente la conducta que se le reprocha al

demandante, pues la obligación consignada en el artículo

120, del Reglamento de la Ley de Obra Pública y

Servicios relacionados con la misma para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, refiere como obligación

«Para el uso de la bitácora» y no «llenado de bitácora».

De lo anterior, es claro advertir que la conducta que se

imputó a quien demanda no encuadra en la obligación

consignada en el artículo 120 la fracción I del

ordenamiento legal antes citado.

Ahora bien, dado que en derecho administrativo

sancionador la conducta imputada debe estar

previamente determinada en norma, ley o reglamento, ya

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que de acuerdo a nuestro sistema de derecho y, en razón

del principio de seguridad jurídica, la autoridad

demandada debió en la substanciación del procedimiento

de responsabilidad administrativa y en la resolución

controvertida adecuar la conducta que se le imputa con la

norma violada, aspecto que no aconteció así, es decir,

debió haber realizado una absoluta adecuación entre el

hecho realizado y el tipo descrito en la norma, ya que en

el Derecho disciplinario los tipos de las distintas

infracciones disciplinarias se forman con la descripción

sucinta de la acción u omisión considerada como

infracción, de modo que atento al principio de legalidad

que supone la necesidad de que las conductas infractoras

y las sanciones se encuentren contenidas en ley previa,

ello significa que la obligación imputada al demandante

debe estar previamente determinada en la norma.

Además atendiendo al derecho administrativo

sancionador el principio de reserva de ley se traduce en

que las conductas generadoras de responsabilidad

administrativa, deben estar contenidas en el texto de ley,

mientras que para observar el principio de tipicidad,

deberá ser en el texto de la ley donde se contemplan los

elementos y definición de la conducta, principios que se

encuentran recogidos en los artículos 109, fracción III y

113 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Principios rectores en el procedimiento de

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responsabilidad administrativa -legalidad y tipicidad-. Lo

anterior, encuentra su sustento además en el Criterio

emitido por el Pleno de este H. Tribunal, correspondiente

al periodo 2009, que reza:

«PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS.- El procedimiento disciplinario de

nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de

reserva de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro

de la materia penal, pero que resultan aplicables, dada la

identidad ontológica que tiene con dicha rama jurídica, al ser

ambas expresiones de la potestad sancionadora del Estado. De

ahí que el legislador deba definir y describir dentro de la norma

los elementos constitutivos de las infracciones administrativas y

las sanciones aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá

de ceñirse a lo expresamente dispuesto en el texto de la ley,

quedando prohibido en consecuencia fincar responsabilidad

administrativa a los servidores públicos, por interpretación

analógica o por mayoría de razón, conforme al principio nullum

crimen sine lege y nulla poena sine lege, que apunta al respeto

de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley,

recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos así como el artículo 135 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato. (Toca 53/09. Recurso de

Reclamación interpuesto por Marcia Elizabeth Rodríguez

Balderas, autorizada del Director General de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, autoridad

demandada. Resolución de 1º de julio de 2009).»

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De ahí que el legislador deba definir y descubrir dentro

de la norma, los elementos constitutivos de las faltas

administrativas y las sanciones aplicables, mientras que

el poder ejecutivo tendrá que ceñirse a lo que

expresamente quedó dispuesto en el texto de la ley,

quedando prohibido en consecuencia, en cuanto al

finamiento de responsabilidad administrativa de los

servidores públicos, la interpretación analógica, atento al

principio “nullum crimen sine lege y nulla poena sine

lege”, que apunta al respeto de la garantía constitucional

de exacta aplicación de la ley, recogida por el párrafo

tercero del artículo 14 y 16, párrafo primero de la

Constitución General de la República.

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que

éstos aspectos resultan suficientes para estimar que la

demandada apreció equivocadamente los hechos y

consecuentemente aplicó indebidamente el derecho, por

tanto, es procedente decretar la NULIDAD TOTAL de

la resolución de 25 (veinticinco) de abril de 2013 (dos

mil trece), dictada en el procedimiento de

responsabilidad administrativa número PRA 30/2013.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato; al actualizarse la causal de ilegalidad

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prevista en el artículo 302 fracción IV, del mismo

ordenamiento legal, en virtud de que la demandada

apreció de manera incorrecta los hechos que le llevaron a

determinar la conducta infractora.

Sirve de soporte jurídico a lo expuesto lo que sostiene el

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, en la

siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la

Federación; Octava Época; Tomo: V, Segunda Parte-1,

Enero a Junio de 1990, visible en la página: 44, que reza:

«ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

Y MOTIVACIÓN DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL

CASO EN QUE ESTAS SEAN INDEBIDAS. En efecto,

cuando el acto reclamado carece de fundamentación y

motivación legales, es decir, cuando en el mandamiento de

autoridad no se invoca ningún precepto legal o reglamentario

en que se apoye, ni se expone ningún motivo para haberlo

emitido, en este caso se trata de violaciones formales, y la

concesión de la razón implicará la obligación de anular el acto

reclamado, así como todas sus consecuencias y efectos, sin

perjuicio de que si así lo considera conveniente, la autoridad

responsable en ejercicio de sus funciones legales, pueda emitir

un acto nuevo frente al quejoso, con el mismo sentido de

afectación, pero señalando las normas legales en que se funda

y las razones para realizarlo. En el caso de un acto

indebidamente fundado y motivado, en el mandamiento escrito

si se invocan disposiciones legales o reglamentarias, pero éstas

no se adecuan a la situación concreta del quejoso, en este caso

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se está frente a una violación material, y el juzgador deberá

analizar las modalidades del caso concreto para concluir que

éste se encuentra dentro de los supuestos normativos que adujo

la autoridad que emitió el acto, en esta hipótesis el otorgar la

razón al afectado estriba en invalidar el acto impugnado y sus

efectos y consecuencias, sin que la autoridad emisora deba

dictar otro acto con igual sentido de afectación.».

Al haber realizado el estudio del primer concepto de

impugnación que resultó fundado, es innecesario realizar

el análisis del restante, en atención a la tesis de

jurisprudencia que por analogía se aplica y que a la letra

indica:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y

suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los

conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los

demás conceptos de violación vertidos en la demanda de

amparo.». Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo de

1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página: 89.

SEXTO. Por lo que respecta a la acción ejercitada por la

parte actora, prevista en la fracción II, del artículo 255, del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el

reconocimiento de su derecho a no ser inscrito en el

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registro de antecedentes disciplinarios de servidores

públicos.

Quien juzga, estima que al haberse decretado la nulidad

total del acto impugnado, es evidente que le asiste el

derecho al quejoso a no ser inscrito en el registro de

antecedentes disciplinarios de servidores públicos, toda

vez que quedó acreditado en autos, su ilegalidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además

en los artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo, 249,

255, fracciones I, II y III, 263, 265, 266, 279, 298, 299,

300, fracción II y 302 fracción IV del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo

expuesto en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta

resolución.

SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD TOTAL DE LA

RESOLUCIÓN, de 25 (veinticinco) de abril de 2013

(dos mil trece), emitida por el Director General de

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Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de

Guanajuato, dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa PRA 30/2013, atento a

los razonamientos jurídicos expresados en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta Sentencia.

TERCERO. SE RECONOCE EL DERECHO

reclamado por la parte actora, atento a lo manifestado en

el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su

oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto totalmente concluido y, dése de baja del

Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado

, Magistrado Propietario que

integra la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, legalmente

asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada

quien da fe.

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PROCESO ADMINISTRATIVO: 810/4ª.Sala/14 PROMOVENTE:

MAGISTRADO: LIC. ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA

1

Guanajuato, Guanajuato, 18 (dieciocho) de febrero de

2015 (dos mil quince).

VISTO para resolver en definitiva los autos del Proceso

Administrativo número 810/4ªSala/14 y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la

Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el día 4 (cuatro)

de junio de 2014 (dos mil catorce), y turnado a esta Cuarta Sala el

día 5 (cinco) siguiente, el ciudadano

, por su propio derecho, compareció a

efecto de demandar la nulidad de la resolución de fecha 21

(veintiuno) de marzo de 2014 (dos mil catorce), emitida dentro del

procedimiento de responsabilidad administrativa número

CM/PRA/001/2014, emitida por el Patronato de Explora del

Municipio de León, Guanajuato, en la que se le impone la sanción

de inhabilitación por un periodo de cuatro años, y condena reparar

el monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio ocasionado

con la falta.

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 6 (seis) de junio de

2014 (dos mil catorce), se admitió a trámite la demanda

interpuesta y se ordenó correr traslado del mismo a la autoridad

emisora de la resolución controvertida, para efectos de que en el

término de ley formulara su contestación de demanda.

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2

TERCERO. Mediante oficio sin número, recibido en

esta Sala el día 2 de julio de 2014, las autoridades demandadas

formularon su contestación de demanda, sosteniendo en todo

momento la legalidad y validez de la resolución controvertida,

contestación que se admitió a trámite mediante proveído de fecha

5 (cinco) de septiembre de 2014, y a su vez, se señaló fecha

correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio.

CUARTO. En la fecha y hora señalados, tuvo

verificativo la audiencia de juicio, sin la asistencia de las partes, no

obstante que de constancias de autos, se advierte que fueron

legalmente citadas y notificadas a las mismas; habiendo formulado

apuntes de alegatos ambas partes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia. Esta Cuarta Sala del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es competente para

conocer y resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 6 y 20,

fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el Estado, en relación con los artículos 1,

fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO.- Certeza del acto impugnado. Que la

existencia del acto impugnado se encuentra debidamente

acreditada en autos, atento a la documental anexada por la parte

actora a su escrito inicial de demanda visible a foja 10 a 30 del

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P.A. 810/4ª. Sala/14

3

sumario, así como por el reconocimiento expreso de su existencia

por la autoridad demandada al dar contestación a la demanda.

TERCERO. Si bien es cierto que el análisis de las

causales de improcedencia y sobreseimiento, son cuestiones de

orden público, así como que procede su estudio de manera

oficiosa o a petición de parte, en el caso a estudio, no se hizo valer

alguna causal de improcedencia, y al no advertir esta Cuarta Sala

la actualización de alguna de ellas, procede al estudio del presente

asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por

la actora.

CUARTO.- Se procede a continuación al estudio de los

conceptos de impugnación que hace valer el impetrante, sin que

sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no

constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el

principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, tal

como lo refiere la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXI, mayo

de 2010, novena época, página 830 que precisa:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

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correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.» Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.

Se procede por cuestión de preferencia, al estudio del

tercer concepto de impugnación que hace valer el impetrante en

su escrito de demanda, en la parte en la que refiere que la

resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y

motivada.

Los argumentos expuestos por el actor resultan

fundados mismos que se estudiarán atendiendo a la causa de

pedir, y en virtud de que el actor alega en sus términos la indebida

motivación y fundamentación del acto controvertido, por lo que

este juzgador se adentrará al estudio del tema respecto de las

cinco conductas imputadas al servidor público, a efecto de

determinar si la resolución resulta apegada a derecho.

De la revisión que se hace al acto controvertido se

desprende que en fecha 28 de enero de 2014, la Contraloría

Municipal de León, Guanajuato, inició procedimiento de

responsabilidad administrativa al hoy actor, en virtud de su cargo

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P.A. 810/4ª. Sala/14

5

como Director de Diseño y Museografía del Centro de Ciencias

Explora en el periodo comprendido del 19 de septiembre de 2011

al 17 de mayo de 2013, imputándosele las conductas consistentes

en:

1.- Omitir cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquellas que le fueron encomendadas por su superior en ejercicio de sus facultades, al abstenerse de supervisar, inspeccionar y evaluar el estado de las exhibiciones en las salas que estaban bajo su responsabilidad, aunado a la presunta falta de seguimiento al cumplimiento de los trabajos externos realizados por terceros; 2.- Omitir cuidar y usar los recursos públicos con probidad, al haber extraído del Patronato de Explora, bienes y materiales que se encontraban bajo su resguardo y a los cuales tenía acceso por motivo de sus funciones; 3.- Haber omitido dar seguimiento a los siguientes contratos a) Muros Hidropónicos y Casa Ecológica, b) Cama de Clavos con sistema hidráulico y pinta lite con sistema interactivo y cañón de proyección, c) Fabricación de botarga mascota y d) Fabricación de soporte de señalética, esto a fin de dar continuidad y verificar el cabal cumplimento de los trabajos realizados por terceros; 4.- Omitir entregar todos los bienes que se encontraban bajo su resguardo en el proceso de entrega-recepción de su puesto y que eran propiedad de dicho Patronato, así como también haber omitido dar seguimiento a los contratos que celebraba en su carácter de Director de Área de la Dirección de Diseño y Museografía del Patronato de Explora y haber omitido informar al área de mantenimiento sobre los desperfectos que las exhibiciones tenían, a fin de asegurar la calidad en el estado y funcionamiento del acervo museográfico de Explora, para el mejor servicio del visitante y,

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5.- Haberse aprovechado del cargo que ostentaba, al haber solicitado, aceptado y recibido dinero por parte de contratistas o proveedores, absteniéndose de reportar la presunta cantidad que recibió a las cuentas del Patronato de Explora. Considerando que se actualizaban las conductas

imputadas y sancionando al impetrante con la inhabilitación por

cuatro años y condenando al pago del beneficio obtenido y del

daño o perjuicio causado.

Ahora bien, al momento de fundar la resolución en

comento, la autoridad indicó de manera expresa: “VISTO para resolver los autos que integran el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número CM/PRA/001/2014, instaurado por la Contraloría Municipal en contra del C.

, quien se desempeñó como Director de Diseño y Museografía del Centro de Ciencias Explora, por la probable comisión de las conductas consistentes en: 1.- Omitir cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquellas que le fueron encomendadas por su superior en ejercicio de sus facultades, al abstenerse de supervisar, inspeccionar y evaluar el estado de las exhibiciones en las salas que estaban bajo su responsabilidad, aunado a la presunta falta de seguimiento al cumplimiento de los trabajos externos realizados por terceros; 2.- Omitir cuidar y usar los recursos públicos con probidad, al haber extraído del Patronato de Explora, bienes y materiales que se encontraban bajo su resguardo y a los cuales tenía acceso por motivo de sus funciones; 3.- Haber omitido dar seguimiento a los siguientes contratos a).- Muros Hidropónicos y Casa Ecológica, b).- Cama de Clavos con sistema hidráulico y pinta lite con sistema interactivo y cañón de proyección, c).- Fabricación de botarga mascota y d).- Fabricación de soporte de señalética, esto a fin de dar continuidad y verificar el cabal cumplimento de los trabajos realizados por terceros; 4.- Omitir entregar todos los bienes que se encontraban bajo su resguardo en el proceso de entrega-recepción de su puesto y que eran propiedad de dicho Patronato, así como también haber omitido dar seguimiento a los contratos que celebraba en su carácter de Director de Área de la Dirección de Diseño y Museografía del Patronato de Explora y haber omitido informar al área de mantenimiento sobre los

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desperfectos que las exhibiciones tenían, a fin de asegurar la calidad en el estado y funcionamiento del acervo museográfico de Explora, para el mejor servicio del visitante y 5.- Haberse aprovechado del cargo que ostentaba, al haber solicitado, aceptado y recibido dinero por parte de contratistas o proveedores, absteniéndose de reportar la presunta cantidad que recibió a las cuentas del Patronato de Explora. Conductas que de actualizarse contravendrían lo estipulado en el artículo 11 fracciones I, IV, XIII, XXI y 12 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.” (foja 10 del sumario) Ahora bien, al momento de adentrarse a acreditar las

conductas imputadas, la autoridad expone: “1.- Por lo que entrando al fondo de las faltas que se le reprochan al sujeto a procedimiento, este Cuerpo Colegiado se enfocará a analizar la conducta que se le imputa al Licenciado

con el numeral uno en el preámbulo de la presente determinación, la cual consiste en: 1.- Omitir cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquellas que le fueron encomendadas por su superior en ejercicio de sus facultades, al abstenerse de supervisar, inspeccionar y evaluar el estado de las exhibiciones en las salas que estaban bajo su responsabilidad, aunado a la presunta falta de seguimiento al cumplimiento de los trabajos externos realizados por terceros. Conducta que de actualizarse contravendría lo dispuesto en el artículo 11, fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Al respecto es de señalar que dentro de las actualizaciones que obran glosadas al presente procedimiento que se resuelve, obran los siguientes elementos probatorios:… 2.- Omitir cuidar y usar los recursos públicos con probidad, al haber extraído del Patronato de Explora, bienes y materiales que se encontraban bajo su resguardo y a los cuales tenía acceso por motivo de sus funciones…. 3.- Haber omitido dar seguimiento a los siguientes contratos a).- Muros Hidropónicos y Casa Ecológica, b).- Cama de Clavos con sistema hidráulico y pinta lite con sistema interactivo y cañón de proyección, c).- Fabricación de botarga mascota y d).- Fabricación de soporte de señalética, esto a fin de dar continuidad y verificar el cabal cumplimento de los trabajos realizados por terceros…. 4.- Omitir entregar todos los bienes que se encontraban bajo su resguardo en el proceso de entrega-recepción de su puesto y

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que eran propiedad de dicho Patronato, así como también haber omitido dar seguimiento a los contratos que celebraba en su carácter de Director de Área de la Dirección de Diseño y Museografía del Patronato de Explora y haber omitido informar al área de mantenimiento sobre los desperfectos que las exhibiciones tenían, a fin de asegurar la calidad en el estado y funcionamiento del acervo museográfico de Explora, para el mejor servicio del visitante… 5.- Haberse aprovechado del cargo que ostentaba, al haber solicitado, aceptado y recibido dinero por parte de contratistas o proveedores, absteniéndose de reportar la presunta cantidad que recibió a las cuentas del Patronato de Explora...” De lo anterior transcrito se desprende fehacientemente

la indebida fundamentación y motivación de la resolución

sancionadora.

En efecto, se advierte que la autoridad demandada se

limita a indicar las conductas desplegadas por el accionante, y

posteriormente refiere que se infringió el contenido de los artículos

11, fracciones I, IV, XIII, XXI, y 12, fracción I, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que a la fecha de

inicio del procedimiento precisaban: “Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013) I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades; … IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función; … XIII. Supervisar el cumplimiento de los contratos y convenios, en materia de adquisiciones, obra pública y servicios relacionados con la misma y servicios profesionales en los términos estipulados; e informar su incumplimiento al órgano de control;

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XXI. Resarcir los daños ocasionados a la Hacienda Pública, así como los derivados de responsabilidad patrimonial, y Artículo 12.- Se prohíbe a los servidores públicos: I. Solicitar, exigir, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, por cualquier motivo, prestaciones, servicios, dinero o cualquier otro bien, que no estén previstos en leyes o reglamentos, aprovechándose del cargo que se ostente; la misma conducta se sancionará cuando se trate específicamente de la adjudicación de contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma;”

Sin embargo, la autoridad demandada omite

concatenar las imputaciones efectuadas al impetrante con las

fracciones en las que se contiene la infracción en concreto.

Esto es, correspondía a la autoridad sancionadora

indicar de manera puntual e individual por cada conducta

desplegada, cuál fracción del artículo 11 y 12 se actualizaba con

cada una de aquéllas, pues debe tenerse en cuenta que la

imputación de las infracciones se hizo de manera específica, por lo

que del mismo modo debió correlacionarse la conducta con la

fracción violentada por cada una de aquéllas.

Así, no bastaba el que por una parte la autoridad citara

las fracciones de los artículos infringidos por el actor, y por otra

parte las conductas desplegadas por el mismo, sin correlacionar

éstas con aquéllas, pues evidentemente resultaba indispensable

que se encuadrara el actuar del servidor público con la infracción

imputada.

Al no haberlo hecho de ese modo, queda claro que la

resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y

motivada, pues la demandada se limitó a indicar las conductas del

actor, pero no resolvió cuál infracción actualizó cada una de ellas.

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Sin que pase desapercibido para este juzgador el que

la autoridad hubiera pretendido encuadrar sólo algunas de las

conductas imputadas con las fracciones correspondientes de los

artículos 11 y 12 de la ley de la materia. En efecto, en el

considerando quinto de la resolución impugnada, la autoridad

indica:

“Quinto.- … Por lo que en las anteriores circunstancias, y del análisis de la documental antes referida, se presume la falta de probidad en el desempeño de sus funciones y trabajos propios de su cargo así como aquellos que le fueron encomendados por su superior en ejercicio de sus facultades según lo refiere el artículo 11 fracción I, por parte del , ocasionando con ello un presunto menoscabo en el patrimonio del Patronato de Explora, lo anterior toda vez que fue omiso en acatar la obligación que tenía propia al puesto que desempeñaba, consistente en que como director de área tenía la obligación de dar seguimiento a los contratos que solicitaba, esto a fin de dar continuidad y verificar el cabal cumplimiento de los trabajos realizados, para que en caso de existir alguna irregularidad, tenía que dar aviso a la persona responsable para que realizara en su caso la gestión necesaria para dar solución y cumplir según lo marca el artículo 11, fracciones I, IV y XIII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; conducta que puede presumirse como grave al tenor del artículo 21 de la ley citada en supralineas, en virtud de haber ocasionado al Patronato de Explora con sus omisiones daños y perjuicios en su patrimonio. Lo anterior toda vez que en atención al contenido de los correos descritos en la cláusula primera inciso e), se desprende que el

, tenía la obligación de realizar la supervisión y seguimiento de los contratos que la dirección a su cargo había realizado para las exhibiciones, además de que se presume que al 22 veintidós de Abril de 2013 dos mil trece, no había informado el estado en que se encontraba la exhibición, por lo tanto no se había terminado el servicio convenido en el contrato referente a la cama de clavos con sistema hidráulico y pinta light con sistema interactivo y cañón de proyección contraviniendo así las obligaciones administrativas consignadas en el artículo 11, fracciones I, IV y XIII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, conducta que como bien se mencionó en supralíneas puede ser

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considerada como grave, al tenor del artículo 21 de la Ley antes citada, en virtud de ocasionarle al Patronato de Explora daños y perjuicios…” De donde se advierte que la autoridad demandada

hace mención a la falta de probidad del actor “toda vez que fue

omiso en acatar la obligación que tenía propia al puesto que

desempeñaba, consistente en que como director de área tenía la

obligación de dar seguimiento a los contratos que solicitaba…”, lo

que resulta contradictorio a lo establecido por la propia autoridad al

inicio de la resolución sancionadora, en la que estableció que la

falta de probidad derivaba del hecho de “abstenerse de supervisar,

inspeccionar y evaluar el estado de las exhibiciones en las salas

que estaban bajo su responsabilidad…”.

Lo anterior evidencia la indebida motivación del acto,

pues la autoridad demandada confunde las propias imputaciones

que hace al impetrante, de donde deriva que la fundamentación de

la misma resulte también indebida.

De tal modo que aun cuando la autoridad hubiera

referido que la conducta desplegada por el actor infringía a su vez

el contenido del artículo 11, fracciones I, IV y XIII de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, ello crea convicción de la

indebida fundamentación del acto, pues se pretende fundar una

infracción diversa a las inicialmente imputadas.

Todo lo anterior se expone en tanto que la resolución

controvertida constituye un medio de prueba con valor probatorio

pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78 y

121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que señalan:

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“ARTÍCULO 48. Este Código reconoce como medios de prueba: … II. Los documentos públicos y privados; …” “ARTÍCULO 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.” “ARTÍCULO 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.” Así mismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia

número P. XLVII/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la

Federal y su Gaceta, Novena Época, tomo III, abril de 1996,

página 125, la cual a la letra dice: “PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS

DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA

DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.”

Ante ello, lo procedente es declarar la nulidad total de

la resolución impugnada, pues la autoridad demandada estaba

obligada a concatenar de manera correcta la fracción del artículo

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correspondiente que contuviera regulada la infracción cometida por

el servidor público, con la conducta que desplegara tal infracción.

Sirve de sustento al argumento vertido supralíneas, la

siguiente jurisprudencia, sostenida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 622, Tesis No. VI.

2º. J/31, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".

Así como la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado el Sexto Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 64, abril de 1993,

Tesis VI.2º.J/248, página 43 que es del rubro y texto siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia

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administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado". (lo subrayado es propio).

Por ende, lo procedente es decretar la NULIDAD

TOTAL de la resolución de fecha 21 (veintiuno) de marzo de 2014

(dos mil catorce), emitida dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa número CM/PRA/001/2014, emitida

por el Patronato de Explora del Municipio de León, Guanajuato, al

actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302,

fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por haberse

dictado en contravención de lo dispuesto por el artículo 137,

fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya lo anterior, el criterio emitido por la Primera Sala

de este Tribunal, Segunda Época, derivada de la sentencia de

fecha 09 nueve de mayo de 2003, recaída al expediente número

4.509/02, mismo que a la letra indica: “INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÒN.- PROCEDE

DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.- La ausencia de fundamentación y motivación deriva en el decretamiento de una nulidad para el efecto de que se emita otro acto debidamente fundado y motivado. Por su parte la indebida satisfacción de estos extremos, conduce a decretar una nulidad lisa y llana, ya que aquí el particular no requiere conocer los fundamentos y motivos de la afectación, sino que es sabedor de que los aplicados en el acto en concreto no son los adecuados. (Exp. 4.509/02. Sentencia de fecha 09 nueve de mayo de 2003. Actor: Martha Isabel Espriu Manrique).”

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P.A. 810/4ª. Sala/14

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Visto lo anterior, y al haber realizado el estudio del

tercer concepto de impugnación mismo que resultó ser fundado, es

innecesario realizar el análisis de los restantes conceptos de

violación, en tanto que los mismos no mejorarían el resultado del

presente fallo, en atención a la tesis de jurisprudencia que por

analogía se aplica y que a la letra indica: “CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo de 1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página: 89.” QUINTO.- Por lo que respecta a la pretensión del actor

consiste en que se decrete la nulidad del acto controvertido y se

deje insubsistente la sanción de inhabilitación, dado que ha sido

decretada la nulidad total del acto impugnado, es evidente que le

asiste el derecho al demandante a no ser sancionado mediante la

imposición de la sanción indicada, y en virtud de la ilegalidad de la

resolución sancionadora, por lo que se condena a la autoridad

demandada a no ejecutar la sanción impuesta.

De igual modo, respecto de la pretensión a no ser

inscrito en el registro de servidores públicos sancionados, la

misma también resulta procedente y se condena a la autoridad a

abstenerse de inscribir en el registro referido al accionante.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en los artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo, 249,

255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, y 302,

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fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto en el

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución. SEGUNDO.- Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución de fecha 21 (veintiuno) de marzo de 2014 (dos mil

catorce), emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número CM/PRA/001/2014, atento a lo precisado en

el CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución. TERCERO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado

por la parte actora, y SE CONDENA a la demandada, al

cumplimiento de lo señalado en el CONSIDERANDO QUINTO de

esta resolución. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y en su oportunidad

procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese

de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo proveyó, y firma el C. Licenciado Alejandro

Santiago Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado

en sesión ordinaria de Pleno No. 36 de fecha 1 (uno) de Octubre

de 2014 (dos mil catorce), quien actúa asistido legalmente con

Secretaria Licenciada Judith Barrera Robledo, quien da fe.

L´Cmml.*

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PROCESO ADMINISTRATIVO NÚMERO: 886/3ª SALA/14

PROMOVENTE:

MAGISTRADA: ARIADNA ENRÍQUEZ VAN DER KAM

Guanajuato, Guanajuato; 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil

quince.

V I S T O S los autos para resolver el proceso administrativo radicado

en esta Tercera Sala con el expediente 886/3ª Sala/14; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de demanda. Por escrito presentado en la

Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato el 18 dieciocho de junio de 2014

dos mil catorce y turnado a esta Tercera Sala el 19 diecinueve del mismo

mes y año; , por su propio derecho promovió proceso

administrativo en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se señalan:

ACTO IMPUGNADO

- La resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad

administrativa PRA 28/2014, emitida el 29 veintinueve de abril de

2014 dos mil catorce, mediante la cual se le impone una sanción

consistente en amonestación.

AUTORIDADES DEMANDADAS

- El Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de

Guanajuato.

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2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Admisión de la

demanda. Mediante auto de 19 diecinueve de junio de 2014 dos mil

catorce (fojas 26 y 27) se admitió a trámite la demanda. Se ordenó correr

traslado como autoridad demandada, al Director de Responsabilidades e

Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de

Guanajuato. Se le tiene al actor por: a) señalando domicilio para recibir

notificaciones; b) autorizando personas; c) admitidas las pruebas que

ofreció en su demanda; c) se otorga la suspensión solicitada y; d) por

solicitando que manifestara si consiente o no que se proporcionen sus

datos ante una solicitud de acceso a la información.

Mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2014 dos mil

catorce se tuvo a la actora por presentando diversas pruebas

supervenientes, las cuales no le fueron admitidas al no actualizarse las

causales previstas en las fracciones II y III del artículo 83 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, por ser de fecha anterior a la presentación de la demanda y

no haber hecho alusión a que no los podía obtener.

TERCERO. Contestación de la demanda. En proveído de 15 quince

de septiembre de 2014 dos mil catorce (foja 102), se tuvo a la autoridad

encausada por: a) contestando la demanda; b) señalando dirección

electrónica y domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad capital;

c) autorizando personas; d) se admitieron las pruebas que ofreció en su

escrito; y e) se le tiene por cumpliendo el requerimiento formulado.

Finalmente, se citó a las partes a la audiencia final del proceso.

CUARTO. Audiencia final del proceso. El 12 doce de noviembre de

2014 dos mil catorce se desahogó la audiencia de alegatos (foja 116);

diligencia en la cual se hizo constar que las partes rinden alegatos por

escrito y se tuvieron por desahogadas las pruebas admitidas.

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3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para

conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 1,

2, 3, segundo párrafo, y 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; así como 1,

fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de la

resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa PRA

28/2013 de fecha 29 veintinueve de abril de 2014 dos mil catorce, emitida

por el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se

encuentra plenamente acreditada con el original de dicha resolución (fojas

16 a 24) que aporta la misma autoridad como parte integrante del

expediente de responsabilidad administrativa PRA 28/2013, de

conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Previamente

al estudio del fondo del asunto, por ser una cuestión de orden público y,

por tanto, de estudio oficioso y preferente, se analizan las causales de

improcedencia.

Lo anterior con fundamento en el artículo 261 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, así como en la jurisprudencia con el número de tesis II. 1º.

J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, materia

común, página 553, bajo el rubro:

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IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las

causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben

estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la

instancia.

Al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas por los artículos

261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga estima procedente el

estudio de fondo de la causa y no se sobresee el presente proceso

administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los

conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos

tendientes a controvertir la eficacia de aquellos, esgrimida por las

encausadas.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción

de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justiciad de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época,

tomo XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es

del tenor literal siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS

DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas

generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no

se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de

violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se

satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda

de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta,

la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin

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demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se

estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se procede al

análisis del ÚNICO concepto de impugnación vertido por la actora

En el mencionado concepto de impugnación, la actora señala que la

resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, lo que

implica que se aprecia de forma incorrecta los hechos pues los motivos

expuestos por la demandada no configuran la hipótesis legal invocada,

ya que desconocía si dejaba el cargo,

además en ningún momento ha sido jefe inmediato ni superior jerárquico

de dicha persona.

Continúa señalando que si bien en el acta administrativa del 30

treinta de abril de 2013 dos mil trece se le señaló como jefe inmediato,

dicha acta no es la prueba idónea para acreditar que tenga dicho

carácter, ni tampoco ninguna de las probanzas a que hace referencia la

autoridad.

Por su parte la autoridad demandada al contestar la demanda

afirma que la actora era el jefe inmediato o superior jerárquico de

quien dejó el cargo de Jefe de Departamento A

«Médico Especialista», pues señala que ello se desprende de la

concatenación de los documentos a que se hace referencia en la

resolución.

Que se debe de atender a una interpretación lógica y sistemática del

artículo 14 del Reglamento para la Entrega-Recepción de las

Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, que refiere

que cuando el sujeto obligado no integre la información, entonces será el

superior jerárquico el encargado de efectuar la entrega, por lo que si en

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el acta de entrega se ostentó como jefe inmediato,

entonces la servidora pública aceptó el cargo con el cual se ostentó.

El argumento vertido por la actora resulta fundado y suficiente para

declarar la nulidad de la resolución que nos ocupa por las consideraciones

que a continuación se señalan.

Resulta pertinente remitirnos a lo señalado en los artículos 4, 5, 12 y

14 del Reglamento para la Entrega-Recepción de las Dependencias y

Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 4. Son sujetos obligados en términos de lo dispuesto por el

presente reglamento, a realizar la entrega-recepción:

I. Ordinaria y simplificada; Los servidores Públicos de las

dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

[…]

Artículo 5. Son deberes de los sujetos obligados:

I. Realizar la entrega-recepción de conformidad con la

normatividad aplicable;

[…]

Artículo 12. La entrega-recepción ordinaria se efectuará a más tardar

al día hábil siguiente de la separación del cargo del sujeto obligado,

independientemente de que exista o este por interponerse algún

procedimiento ante cualquier instancia judicial, laboral o administrativa, que

tenga por objeto dirimir alguna controversia relacionada con la separación del

cargo.

El servidor público obligado a realizar la entrega, podrá solicitar, por

causa justificada, a la autoridad que supervisa la entrega-recepción una

prórroga de hasta 5 días para iniciar o totalizar la entrega de la información

contenida en el Sistema.

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Artículo 14. Cuando el sujeto obligado no integre la información y por

consecuencia no se realice la entrega respectiva, el titular del área

administrativa de la dependencia o entidad correspondiente, deberá notificar

a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que debió realizarse el acto

de entrega-recepción a la Secretaría para los efectos de su competencia.

En este caso, el titular del área administrativa en coordinación con el

superior jerárquico del sujeto obligado, deberá integrar la información, siendo

este superior jerárquico el encargado de efectuar la entrega a más tardar

dentro de los 3 días hábiles posteriores a la fecha en que ésta debió

realizarse. La supervisión del acto se efectuará en los términos del artículo 11

del presente ordenamiento, continuándose en lo procedente con lo dispuesto

en este capítulo.»

De lo anterior se observa que el sujeto obligado a realizar la

entrega-recepción deberá efectuarla a más tardar el día hábil siguiente de

la separación del cargo que ocupaba y en caso de no hacerlo será el

superior jerárquico el encargado de efectuar la entrega a más tardar

dentro de los 3 días hábiles posteriores a la fecha en que debió de

realizarse.

En tal sentido, tenemos que el Reglamento para la Entrega-

Recepción de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del

Estado, determina claramente que a falta de la entrega por parte del sujeto

obligado será quien tenga el carácter de superior jerárquico quien adquiera

la obligación de realizar la entrega, por ello debe quedar plenamente

demostrado el carácter de «superior jerárquico».

Ello es así, ya que tal como en el caso la persona denominada

«superior jerárquico», adquiere una obligación más que una encomienda,

puesto que de no cumplir con dicha obligación se hace acreedor a una

sanción.

Por ende, las pruebas sobre las cuales sustenta su imputación la

autoridad demandada, -mismas que obran en el expediente administrativo

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del procedimiento de responsabilidad administrativa PRA 28/2014-, son las

siguientes:

1. Memorándum número DGAG/156/2013 de fecha 14 catorce de

mayo de 2013 dos mil trece, suscrito por el Director General de

Auditoría Gubernamental de la Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas.

2. Nombramiento como Jefe de Departamento A de

del 26 veintiséis de octubre de 2011, suscrito por

el Director General de la Paraestatal.

3. Oficio número INGUDIS/D.G./261/13 de 22 veintidós de abril de

2013 dos mil trece suscrito por el Director General del Instituto

Guanajuatense para las personas con Discapacidad.

4. Oficio INGUDIS/D.G./321/13 del 8 ocho de mayo de 2013 dos mil

trece suscrito por el Director General del Instituto Guanajuatense

para las personas con Discapacidad.

5. Acta administrativa de entrega-recepción ordinaria de

en sustitución de de 30

treinta de abril de 2013 dos mil trece.

6. Constancia de baja de con número

000683/2013 del 7 siete de mayo de 2013 dos mil trece, suscrito

por el Director del Instituto Guanajuatense para las personas con

discapacidad.

Por lo que de un análisis efectuado a dichas probanzas contrario a lo

concluido por la autoridad demandada no son suficientes para acreditar el

carácter de superior jerárquico de la actora.

Ello es así, ya que de ninguna de ellas se desprende el nombramiento

de la actora como superior jerárquico del sujeto obligado, como lo era

, pues si bien es cierto en el acta administrativa de

entrega-recepción, firmó como jefe inmediato, no

menos cierto es que ya había manifestado su deseo de no firmar dicha

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acta, aunado al hecho de que la simple suscripción de dicha acta no

acredita fehacientemente el carácter de superior jerárquico de la actora.

Además, no puede aducirse una adminiculación de probanzas, puesto

que las demás documentales solo prueban la remisión del expediente al

área de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas, el nombramiento del sujeto obligado, los informes a

la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas de que el sujeto

obligado no efectuó su entrega recepción y que se informa la celebración

de dicha entrega el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece y finalmente la

constancia de baja del sujeto obligado, sin que de ellos pueda

determinarse que efectivamente la actora era la servidora pública que

ocupaba el lugar de superior jerárquico de al

momento de la baja de ésta.

Más aún, cuando en el propio expediente administrativo obra el oficio

INGUDIS/D.G./231/13 de 15 quince de abril de 2013 dos mil trece (foja

49), en donde se le notifica a –sujeto obligado- que

el 16 dieciséis de abril de 2013 dos mil trece, se verificaría el acto

protocolario de entrega-recepción del cargo que ocupaba como Jefe de

Departamento A y donde se establece de manera clara que ya fue

notificada del término de la relación laboral el día 10 diez de abril de 2013

dos mil trece por EL RESPONSABLE DEL ÁREA DE REHABILITACIÓN DR.

.

Por consiguiente, es evidente que la autoridad demandada no valoró

todas las probanzas que obraban en el expediente administrativo, lo que

conllevó a que los hechos fueran apreciados de manera errónea, puesto

que el oficio anteriormente mencionado no fue tomado en consideración

por el Director de Responsabilidades e Inconformidades para la emisión

de su resolución, siendo que en dicho oficio se determina claramente que

el responsable del área de rehabilitación lo es el doctor

.

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Aunado a lo anterior, obra también en el expediente administrativo, el

oficio INGUDIS/CER/007/2014 del 5 cinco de marzo de 2014 dos mil

catorce, mediante el cual se envía diversa información laboral de la actora,

de donde se desprende que si bien el cargo ocupado por la demandante

es el de Coordinador General del Centro Estatal de Rehabilitación y

Unidades Municipales, no menos cierto es que se señala que el

nombramiento -a esa fecha- aún se encuentra en proceso de elaboración

sin que se determine a partir de cuándo fue designada en dicho cargo,

puesto que la antigüedad ahí señalada es por todo el tiempo que se ha

desempeñado en el servicio público y no únicamente como coordinadora.

Por tanto, no existe la certeza de que la actora al momento de la baja

de haya tenido el carácter de superior

jerárquico de ésta, más aun cuando como ya se dijo en el oficio

INGUDIS/D.G./231/13 de 15 quince de abril de 2013 dos mil trece, se

señala como responsable del área de rehabilitación al doctor

En conclusión, aun cuando la actora haya suscrito el acta de entrega-

recepción de la plaza de Jefe de Departamento A, en sustitución del sujeto

obligado, ello no es suficiente para imputarle el incumplimiento a la

obligación de no efectuar dicha acta-entrega en el plazo establecido en el

Reglamento de Entrega- Recepción, puesto que la autoridad no demuestra

fehacientemente que al momento de la baja del sujeto obligado,

haya fungido como superior jerárquico de éste.

No constituye óbice a lo anterior, el que la autoridad demandada señale

que la actora debió probar que no tenía el carácter de superior jerárquico,

ya que en todo momento la entonces sujeta a procedimiento negó haber

tenido dicho carácter, por lo que era la demandada quien estaba obligada

a probar su imputación, además, en aplicación del artículo 10 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el

Estado de Guanajuato y sus Municipios, se debió presumir la no

responsabilidad de la entonces sujeta a procedimiento y por tanto

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allegarse de pruebas suficientes y fehacientes que probaran plenamente el

hecho imputado, demostrando el carácter de superior jerárquico que dice

tenía la actora respecto de .

Por tanto, en el caso concreto hay incorrecta fundamentación y

motivación en la resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad

administrativa PRA-28/2014, puesto que la autoridad demandada al no

analizar el total de las probanzas que obraban en el expediente

administrativo, incurre en una apreciación errónea de los hechos,

imputándole a la actora un carácter como superior jerárquico que no

estaba plenamente demostrado.

Se sostiene así, con apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada

con el número I.3o.C. J/47 proveniente del Tercer Tribunal Colegiado en

materia civil del primer circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta en febrero de 2008 dos mil ocho, consultable a

página 1946, cuyo rubro y texto se leen:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA

FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS

CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN

ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL

FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una

violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y

motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los

efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de

aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16

constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las

autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los

gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la

expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas

distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su

incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se

omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se

hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la

hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida

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fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal,

sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas

de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y

una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones

que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas

están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el

caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la

carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta

fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos

constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los

razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La

diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de

una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos

ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por

lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado,

procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en

una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma

mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son

incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector,

sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para

llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva,

los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución

jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque

existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto

inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad

expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo

para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló

previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que

se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si

en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que

se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los

efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,

concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de

ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido

satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y

motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”

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13

Así pues, dado que la hoy demandada no acreditó en el

procedimiento de responsabilidad administrativa que la conducta imputada

a la actora se encontrara dentro de sus funciones y sus argumentos fueron

sustentados en la apreciación errónea de los hechos, lo que procede es

declarar la NULIDAD TOTAL de la resolución administrativa del día 29

veintinueve de abril de 2014 dos mil catorce, emitida dentro del

procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con el

número PRA-28/2014 instaurado en contra de , con

fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 300 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, y la fracción II y IV del artículo 302 del mismo ordenamiento

legal.

SEXTO. Acción de reconocimiento de un derecho y de condena. Se

procede a continuación al estudio de la pretensión de la demandante,

consistente en que se decrete la nulidad lisa y llana de la resolución

impugnada, no se le inscriba en el registro de antecedentes disciplinarios

de los servidores públicos y se condene a la autoridad demandada al pago

de los daños que se le ocasionara a consecuencia de la aplicación de la

sanción de amonestación.

Al respecto este órgano jurisdiccional determina que esas

pretensiones han quedado satisfechas conforme a lo resuelto en el

considerando anterior.

Lo anterior resulta así, ya que al quedar insubsistente el acto por

medio del cual se le impone la sanción impugnada, en razón de la nulidad

decretada, evidente es que dicha amonestación carece de sustento y por

tanto no podrá ser inscrita. Además al no existir inscripción alguna no

existe el daño del que se duele la actora.

Con fundamento en los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, y 20, fracción III

de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Guanajuato; 1, fracción II, 143, 249, 255, fracción I; 298, 299, 300, fracción

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II y 302, fracción II Y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el

presente asunto, atento a lo expuesto en el CONSIDERANDO PRIMERO de

este fallo.

SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada,

al tenor de lo razonado en el CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.

TERCERO. Se reconoce el derecho solicitado por el actor, con base

en lo expuesto en el CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia.

Notifíquese.

En su oportunidad, archívese este expediente, como asunto

totalmente concluido y dese de baja en el libro de registro de esta Tercera

Sala.

Así lo acordó y firma la licenciada Ariadna Enríquez Van Der Kam,

Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida

por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Viridiana Barajas

Mendiola por acuerdo de Pleno tomado en la sesión ordinaria número 12

doce, de 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, quien da fe. Versión

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PROCESO ADMINISTRATIVO NÚMERO: 987/4ª.Sala/13 PROMOVENTE:

MAGISTRADO: JOSÉ JORGE PÉREZ COLUNGA.

Guanajuato, Guanajuato, 02 (dos) de septiembre de

2014 (dos mil catorce).

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

Proceso Contencioso Administrativo expediente

987/4ª.Sala/13, radicado en esta Cuarta Sala y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Que mediante escrito presentado y recibido

en la Secretaría General de Acuerdos de este H. Tribunal el

02 (dos) de septiembre de 2013 (dos mil trece); y turnado a

esta Cuarta Sala el 03 (tres) del mismo mes y año,

compareció el ciudadano

, por su propio derecho promoviendo proceso

administrativo, demandado la nulidad contra el acto y las

autoridades que a continuación se señalan:

AUTORIDAD DEMANDADA:

H. Ayuntamiento de León, Guanajuato.

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P. A. 987/4ª Sala/13

ACTO IMPUGNADO:

La resolución de 04 (cuatro) de julio de 2013 (dos

mil trece), dictada dentro del procedimiento de

Responsabilidad Administrativa CM/PRA/003/2013,

mediante la cual se le impone al actor la sanción de

inhabilitación de 10 meses, por supuestas

irregularidades en las funciones que desempeñaba

como Director General de Desarrollo Urbano, por la

probable comisión de la conducta consistente en:

«…Haber emitido el oficio DU/DEU/33-6164/2012, mediante

el cual se autorizó la división de la fracción de terreno que

forma parte de la ex hacienda de la Joya con superficie de

215, 127.76 m2, sin previamente haber realizado la revisión

técnica y legal sobre la procedencia de la misma, así como

sin tener todos y cada uno de los requisitos establecidos en

el artículo 15, fracciones II y III, incisos e) y f), de la Ley de

Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios y el artículo 8, fracciones VIII y IX, del Reglamento

de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato

y sus Municipios…»

Y contravenir la obligación consignada en el artículo 11,

fracción I de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios.

Acciones accesorias intentadas. Asimismo el

promovente solicita:

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3

P. A. 987/4ª Sala/13

El pago de daños y perjuicios por la inhabilitación

que hoy combate y que le ha impedido laborar y

que ha dejado de percibir un sueldo de hasta la

cantidad de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos

00/100 m.n.), y la cantidad que se siga generando

por la inhabilitación genérica que huelga decir

que al no especificarla le causa daño y perjuicio.

SEGUNDO. Admisión y trámite. Por auto de 19

(diecinueve) de septiembre de 2013 (dos mil trece), se

admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de

la misma y de sus anexos, a la autoridad demandada el H.

Ayuntamiento de León, Guanajuato, para que dentro del

término de ley de contestación a la demanda, previo

requerimiento que se le formuló al actor para que exhibiera el

documento en que consta el acto impugnado, la constancia

de su notificación y las pruebas ofrecidas.

TERCERO. Que por proveído de 17(diecisiete) de

octubre de 2013 (dos mil trece), se tuvo a la autoridad

demandada por dando contestación al escrito inicial de

demanda, en tiempo y forma, en los términos de sus escritos

exhibidos. Procediéndose además a señalar fecha y hora

para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS,

misma que tuvo verificativo sin la presencia de las partes, no

obstante que fueron legalmente citadas y notificadas a la

misma. Formulando apuntes de alegatos por escrito

únicamente la parte actora, y;

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4

P. A. 987/4ª Sala/13

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Que está Cuarta Sala del H.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, es

competente para conocer y resolver el presente proceso

contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 20, fracciones III y VII de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, publicada en el Periódico Oficial número 192 del 30

de noviembre del 2007, Segunda Parte, que previene:

«Las Salas del Tribunal, son competentes para conocer, en

primera instancia, de los procesos administrativos que se

promuevan en contra de:(...)

III. Las resoluciones definitivas en materia de responsabilidad

administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios;

VIII. Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los

Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en

agravio de los particulares...»

Por lo que, de los preceptos legales anteriormente

transcritos, evidentemente se desprende que este H. Tribunal

tiene competencia para conocer de la ilegalidad de las

resoluciones en que se impone sanciones administrativas a

los servidores públicos.

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P. A. 987/4ª Sala/13

Pues se impugna la resolución de 04 (cuatro) de julio

de 2013 (dos mil trece), emitida por el H. Ayuntamiento de

León Guanajuato, en la que se impone al actor una sanción

de inhabilitación de 10 (diez) meses, derivado de sus

funciones como Director General de Desarrollo Urbano, por

el supuesto de suscribir el oficio DU/DEU/33-6164/2012 en el

que se autoriza la división de la fracción de terreno que forma

parte de la ex hacienda la Joya.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Que la

referencia y existencia de la resolución impugnada se

encuentra debidamente acreditado en autos, atento al medio

de prueba aportado por la parte actora al escrito de

demanda, como se constata a fojas 21 a 37 del sumario, así

como por el reconocimiento expreso de su existencia por las

autoridades demandadas al dar contestación a la demanda.

TERCERO. Narración sucinta de los conceptos de

impugnación. Se procede en primer término, a indicar lo que

las partes manifestaron en sus respectivos escritos. Así

tenemos que la actora, señala:

«PRIMERO.- Me causa agravio la resolución impugnada

atendiendo a que la misma se apoya en una indebida y parcial

valoración de los elementos que constituyen los antecedentes

que debieron valorarse para emitir su resolución, la autoridad da

inicio a un procedimiento sancionador en contra del suscrito bajo

la premisa de la supuesta inobservancia de lo que establece el

artículo 15 de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de

Guanajuato y sus municipios señala: (…)

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P. A. 987/4ª Sala/13

Esta Contraloría Municipal determino que del artículo 15

de La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y

sus Municipios se han infringido el INCISO E) DE LA

FRACCION III.- Constancia de suficiencia de servicios de agua

potable y alcantarillado, y de energía eléctrica expedida por los

organismos operadores correspondientes TRATANDOSE DE

PREDIOS URBANOS; y el inciso F) DE LA FRACCIÓN III.-

Plano de levantamiento topográfico que incluya las calles

colindantes, la infraestructura existe y la propuesta de división,

garantizando la servidumbre de paso a los predios resultantes de

una división de PREDIOS URBANOS.

En dicho dictamen se denota la descontextualización del

artículo en comento y no toma en cuenta elementos Técnico

Legales, así como otras disposiciones normativas esenciales y

necesarias para el desahogo y dictamen, solo se limita al ámbito

Interpretativo de el (sic) artículo 15 de la La Ley de

Fraccionamientos para el estado de Guanajuato y sus

Municipios, así como de la autorización de la división con

número DU/DEU/33-6164/2012.

Puesto que no toma en cuenta lo estipulado en EL PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORAL Y ECOLÓGICO PARA EL

MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DE GUANAJUATO N°

98 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009; (ANEXO 2), EN LA

FASE VI referente a las líneas Estratégicas punto 7 donde se

encuentra estipulada la Estrategia de ordenamiento territorial

urbano, en su párrafo 1 y 5 señala que:

1. El planteamiento de la estrategia se realizó tomando en

cuenta la establecida por el plan vigente para la

ocupación y uso del suelo, en sus diverso (SIC)

escenarios de crecimiento: a corto, mediano y largo plazo;

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P. A. 987/4ª Sala/13

con objeto de garantizar el desarrollo sustentable del

municipio…

5. EL LIMITE DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE LA

CIUDAD DE LEÓN, GUANAJUATO, ESTÁ INTEGRADO

POR EL ÁREA QUE OCUPA LA ZONA URBANA ACTUAL

Y LAS ZONAS DE RESERVA PARA EL CRECIMIENTO

(ZRC).

En el punto 7.1 del mismo documento, referente al

Aprovechamiento urbano señala que:

CONFORMADA POR LA ZONA URBANA, EN DONDE

SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS LOS USOS Y

DESTINOS URBANOS, COMO ÁREAS PARA VIVIENDA,

SERVICIOS, EQUIPAMIENTOS E INFRAESTRUCTURA

URBANA.

Así mismo en el punto 7.8 referente a las Zonas Oriente y

Poniente, señala

Tomando en cuenta las características topográficas de la

ciudad, el crecimiento de la ciudad se realizará en etapas

progresivas de crecimiento, por lo que se MANTIENE LA ZONA

DE RESERVA PARA EL CRECIMIENTO (ZRC) Y, OTRA MÁS

DENOMINADA ZONA DE RESERVA PARA EL CRECIMIENTO

CONDICIONADA (ZRC-C), TENIENDO COMO OBJETIVO UN

CRECIMIENTO ORDENADO Y SUSTENTABLE,

RESPETANDO LOS LINEAMIENTOS DEL IMPLAN Y

CRITERIOS DE URBANISMO.

Y en el punto 7.9 referente a las ZONAS DE RESERVA

PARA EL CRECIMIENTO señala que: ZONAS PREVISTAS

PARA EL CRECIMIENTO, tienen destino para usos mixtos

compatibles y densidades de acuerdo a los tipos de vías, en

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P. A. 987/4ª Sala/13

las que las compatibilidades, se irán marcando de acuerdo a

los usos que vayan siendo desarrollados, DEBERÁN DE

SER APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO.

Estas zonas se presentan al oriente y poniente, las cuales

deberán respetar los usos actuales y las políticas de uso de las

zonas de preservación; y serán destino para la adquisición de

reservas territoriales para el sistema vial, el equipamiento y

parques urbanos así como para la vivienda popular a largo

plazo.

De lo anterior se desprende la diferencia que existe entre la

ZONA URBANA (O PREDIO URBANO Y LA ZONA DE

RESERVA PARA EL CRECIMIENTO (ZRC); Por lo que en el

párrafo segundo del oficio DU/DEU-33-6164/2012 (ANEXO 3)

señala lo siguiente: Conforme al Plan de Ordenamiento

Territorial y Ecológico para el municipio de León,

Guanajuato, publicando en el periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Guanajuato N° 98, de fecha 19 de junio de

2009…

Amén de que LA ZONA DONDE SE UBICA EL

TERRITORIO A DIVIDIR SE ENCUENTRA CLASIFICADO

COMO ZONA DE RESERVA PARA EL CRECIMIENTO (ZCR),

lo cual queda demostrado en la imagen del Sistema Integral de

Usos de Suelo de la página oficial de Desarrollo Urbano

(ANEXO 4).

De lo anterior queda probado de manera técnica y legal que

el predio objeto de la división bajo el número de control DU/DEU-

33-6164/2012 NO SE CONSIDERA COMO UN PREDIO

URBANO, puesto que de conformidad a el (sic) Plan de

Ordenamiento Territorial y Ecológico para el Municipio de León

Guanajuato, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Guanajuato N°98, De fecha 19 de junio 2009; dicho

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P. A. 987/4ª Sala/13

predio está clasificado como ZRC, ES DECIR COMO DE ZONA

DE RESERVA PARA EL CRECIMIENTO, y para poder tener los

usos de suelos y las autorizaciones necesarias para ser

considerado UN PREDIO URBANO deberán de ser primero

autorizadas primero por el Ayuntamiento, condición esencial que

al momento de la expedición de la división no se encontraba

algún tipo de autorización en ese sentido por parte del H.

Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La fundamentación de la autoridad es indebida,

toda vez que sobre la misma justifica la sanción impuesta en lo

que establece el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los servidores públicos del Estado y sus

Municipios, mismo que señala: (…)

Al tenor de lo transcrito y lo argumentando en la resolución que

se combate se debe decir lo siguiente:

A.- Como ha quedado acreditado no existe ninguna falta

cometida por el suscrito en mi carácter de servidor público, al

haber emitido un acto de autoridad que tuvo como sustento la

correcta aplicación de la normatividad aplicable al momento de la

emisión del acto.

B.- Por otra parte, y como lo señala la propias autoridad

en su resolución no se acredita de ninguna forma la existencia

de un beneficio obtenido ni tampoco que se haya generado

algún daño o perjuicio al emitir el oficio DU/DEU/33-6164/2012.

C.- En relación a lo argumentado por la hoy demandada,

en el sentido de la afectación a la presentación al desarrollo del

servicio público, no le asiste la razón a la autoridad atendiendo a

que el acto emitido y que da origen al procedimiento instaurado

se encuentra emitido con apego a las normas vigentes al

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P. A. 987/4ª Sala/13

momento de su emisión, por lo cual es falso que se haya violado

el principio de legalidad.

D.- Además de lo anterior, de los informes que fueron

solicitados en vía de prueba por el suscrito a las dependencias

requeridas para que informaran si la división autorizada

correspondía a un predio clasificado como urbano al momento

de la emisión del acto, me dan la razón al señalar que el artículo

15 de Ley de Fraccionamiento para el Estado de Guanajuato y

sus Municipios no le es aplicable al acto emitido.

TERCERO.- En consecuencia, la fundamentación y

motivación de la autoridad es indebida, atendiendo a la

imprecisión y vaguedad de la propia resolución, de la cual se

desprende en sus puntos resolutivos lo siguiente:

“…Primero. Una vez que ha quedado acreditada en autos la

responsabilidad administrativa del Ciudadano José Manuel

Villagómez Muñoz, se procede a imponerle la sanción

consistente en una “INHABILITACION DE 10 MESES”,

Atendiendo a lo señalado en los considerandos segundo al

séptimo de la presente resolución…”

Por lo cual dicho resolutivo, aún y cuando remite a los

considerandos señalados, tampoco precisa en dicha parte de la

resolución a qué tipo de inhabilitación se refiere o los posibles

efectos de la supuesta inhabilitación.

Lo anterior circunstancia pasa cualquier límite o criterio de

interpretación, y más aun atendiendo a la precisión con que

debió establecerse la sanción, ya que la resolución impugnada

no admite criterios de analogía ni comparación, y ante la

indebida apreciación del sustento que dio origen al oficio

DU/DEU/33-6164/2012 se evidencia que no existe

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P. A. 987/4ª Sala/13

fundamentación ni motivación para pretender imponer la sanción

ahora impugnada.

CUARTO.- Relacionado con el anterior concepto de

impugnación, señalo como concepto de impugnación la carencia

de validez del acto administrativo impugnado atendiendo a que

el mismo carece de los elementos de validez previstos en el

artículo 137 fracciones VI del Código de Procedimientos y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, al no estar debidamente fundado y motivado, lo cual

en esencia desvirtúa la validez del acto impugnado, ya que para

que un acto de autoridad sea válido debe reunir los requisitos del

citado artículo, que señala: (…)

Por lo tanto el acto impugnado se considera

indebidamente fundado y motivado ya que no señala las posibles

circunstancias que den lugar a su emisión, misma que además

de ser contrarias a lo que establece la Ley de la materia es

violatoria de garantías constitucionales, tales como la previstas

en el artículo 16 Constitucional, importa destacar que éste

regula, entre otras garantías, la de seguridad jurídica, cuya

finalidad es proteger la dignidad y el respeto de los derechos

personales, patrimoniales y cívicos de los gobernados en sus

relaciones con las autoridades, a efecto de que éstas no realicen

sus funciones arbitrariamente, sino de conformidad con las

reglas establecidas en la ley, con el objetivo de que el particular

este cierto de que el actuar de la autoridad no es caprichoso ni

arbitrario, sino apegado a la ley.

Para determinar el contenido y alcance de la garantía de

legalidad al que debe apegarse todo acto de autoridad

administrativa, los tribunales colegiados han sostenido lo

siguiente: (…)

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P. A. 987/4ª Sala/13

De las anteriores consideraciones se desprende que para

que un acto administrativo tenga efectos jurídicos, el mismo

debe encontrarse debidamente fundado y motivado, pues de lo

contrario resultaría violatorio al artículo 2 de la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato y más aún que la

resolución impugnada viola derechos adquiridos previamente

como es la autorización de un uso de suelo emitido con

anterioridad, y que el mismo se encuentra en proceso de

referendo.»

Por lo que respecta a la autoridad demandada, el H.

Ayuntamiento de León Guanajuato, al momento de dar

contestación a la demanda incoada en su contra, expreso:

«PRIMERO.- Es ineficaz e improcedente el agravio que expresa

la parte actora toda vez que hace manifestaciones vagas de que

el acto que impugna denota la descontextualización del artículo

15 de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato

y sus Municipios, puesto que no se toma en cuenta lo estipulado

en el Plan de Ordenamiento Territorial y Ecológico para el

Municipio; ineficacia e improcedencia, derivada del fundamento

legal para otorgar las divisiones hasta antes del 2013, esto es

así ya que para otorgar las divisiones antes del 2013, como lo

fue el caso que nos atañe, MISMA QUE SE SOLICITO EN EL

AÑO 2012, sería el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano

para el Municipio de León, Guanajuato en sus artículos 137 y

138, concatenados con lo dispuesto en la extinta Ley de

Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios, en su artículo 15, así como el artículo 8 del

Reglamento de la citada Ley, misma que fue derogada con la

entrada en vigor el primero de enero del presente año 2013 del

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

ASÍ PUES PARA OTORGAR LAS DIVISIONES COMO LA

OTORGADA POR EL AHORA ACTOR EN EL OFICIO DU/DEU-

33-6164/2012, LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO

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P. A. 987/4ª Sala/13

URBANO, MISMA DE LA CUAL EL AHORA ACTOR ERA

TITULAR, DEBIO SOLICITAR AL CIUDADANO CUMPLIR CON

LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA HOY EXTINTA

LEY DE FRACCIONAMIENTOS PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS ASI COMO EL 8 DEL

REGLAMENTO DE LA LEY, Así pues, cabe señalar que en el

expediente que autoriza el ahora actor para la división, NO

OBRA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA CONSTANCIA DE

SUFICIENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO Y DE ENERGÍA ELECTRICA, EXPEDIDA

POR LOS ORGANISMOS OPERADORES

CORRESPONDIENTES TRATANDOSE DE LOS PREDIOS

URBANOS, NI TAMPOCO OBRA CONSTANCIA DE LA

EXISTENCIA DEL PLANO DE LEVANTAMIENTO

TOPOGRÁFICO ADEMAS DE (SIC) OBSERVA EN LA

DEIVISON (SIC) AUTORIZADA, QUE SE GARANTIZO LA

SERVIDUMBRE DE PASO A LOS PREDIOS RESULTANTES Y

NO COMO INCONGRUENTEMENTE REFIERE QUE ATENDIO

AL CODIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS

MUNICIPIOS.

SEGUNDO.- Es inatendible. YA QUE COMO LO FUE,

TAL Y COMO SE REFLEJA EN LA RESOLUCIÓN QUE POR

ESTA VÍA SE IMPUGNA, LA SANCIÓN IMPUESTA AL AHORA

ACTOR ATENDIÓ A LA GRAVEDAD DE LA FALTA, esto es, se

consideró como conducta grave ya que contravino a las

disposiciones de la ley, A LA JERARQUÍA DEL SERVIDOR

PÚBLICO ahora actor, esto es, le correspondía ser un servidor

público de primera línea de mando, al haber sido titular de la

Dirección General de Desarrollo Urbano, a la CONDICIÓN

ECONÓMICA, misma que se consideró a un entorno económico

sin pertenecer a ninguno de los grupos vulnerables que

merecían una consideración especial, EL MONTO DEL

BENEFICIO OBTENIDO Y EL DAÑO O PERJUICIO

OCASIONADO, LA AFECTACIÓN EN LA PRESTACIÓN AL

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P. A. 987/4ª Sala/13

DESARROLLO DEL SERVICIO, del cual ocasiono una

afectación en el buen desarrollo DEL SERVICIO PÚBLICO.

Derivado de las anteriores consideraciones procedente

individualizar la sanción, esto es, por tratarse de una conducta

contenida en los términos del artículo 23 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios, del texto vigente al

momento de haberse actualizado la conducta que se le reprocha

le correspondió una sanción de 10 MESES DE

INHABILITACIÓN, según lo señalado en la fracción I del artículo

23 por lo que tomando en consideración además que la

conducta que desplego el ahora actor fue de manera

CONSIENTE, lo procedente fue imponerle la sanción superior a

la media, e inferior a la máxima.

TERCERO.- Es improcedente e inatendible ya que, el ahora

actor refiere conceptos vagos y sin soporte jurídico legal al

manifestar que la resolución que por esta vía se impugna, en su

resolutivo remite a los considerandos sin precisar en dicha parte

de la resolución a qué tipo de inhabilitación se refiere o los

posibles efectos de la supuesta inhabilitación, lo que es por

demás ocioso sin sentido jurídico y más que refiera que se dio

una indebida apreciación del sustento que dio origen al oficio

DU/DEU/33-6164/2012. Concepto que debe ser inatendible ya

que en la resolución que por esta vía se impugna, se comprueba

de manera categórica LA CONDUCTA IRREGULAR Y LA

RESPONSABILIDAD DEL AHORA ACTOR, AUNADO A NO

EXISTIR ARGUMENTO, NI PROBANZA QUE LO EXIMA DE LA

RESPONSABILIDAD.

CUARTO.- Es ineficaz, inoperante e improcedente este

concepto, ya que el ahora actor, refiere que el acto de

impugnación carece de validez del acto administrativo esto es,

que carece de los elementos de validez previsto en el artículo

137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia

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P. A. 987/4ª Sala/13

Administrativa al no estar debidamente fundado y motivado, lo

cual es por demás improcedente, ya que el acto que por esta vía

se impugna cuenta con debida adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables es decir, que el AHORA

ACTOR ENCUADRO EN UNA CONDUCTA IRREGULAR DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS DEL TEXTO

VIGENTE AL MOMENTO DE HABERSE ACTUALIZADO LA

CONDUCTA QUE SE LE REPROCHA,

CORRESPONDIENDOLE UNA SANCIÓN DE 10 MESES DE

INHABILITACIÓN SEGÚN LO SEÑAÑADO (sic) EN LA

FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 23..»

CUARTO. Causales de improcedencia. Si bien es

cierto, que el análisis de las causales de improcedencia y

sobreseimiento, son cuestiones de orden público, así como

que se analizan de oficio ó a petición de parte, tal como lo

establece la tesis jurisprudencial número 940, publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,

Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la pág.

1538, que por analogía tiene aplicación directa y que reza:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe

examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por

ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.».

Cierto es también, que en el caso a estudio, al no

advertir esta Cuarta Sala la actualización de ninguna de las

causales de improcedencia, se procede al estudio del

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P. A. 987/4ª Sala/13

presente asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación

expuestos por el actor en su ocurso de cuenta.

QUINTO. Estudio de los conceptos de

impugnación. En esas condiciones, corresponde ahora

adentrarse al estudio de los conceptos de violación hechos

valer por la parte actora; y así tenemos que esta Sala estima

que el marcado como PRIMERO del escrito de demanda,

resulta fundado, para decretar la nulidad de la resolución

controvertida, como a continuación se expone:

En síntesis sostiene el actor en el concepto de

impugnación que se estudia que le causa agravio la

resolución impugnada atendiendo a que la misma se apoya

en una indebida y parcial valoración de los elementos que

constituyen los antecedentes que debieron valorarse para

emitir su resolución, la autoridad da inicio al procedimiento

sancionador bajo la premisa de la supuesta inobservancia de

lo que establece el artículo 15 de la Ley de Fraccionamientos

para el Estado de Guanajuato.

Sostiene además el impetrante que el predio objeto de la

división bajo el número de control DU/DEU-33-6164/2012, no

se considera como un predio urbano, puesto que de

conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial y Ecológico

para el Municipio de León Guanajuato, publicado en el

periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato

N°98, de fecha 19 de junio 2009; dicho predio está

clasificado como ZRC, es decir como de zona de reserva

para el crecimiento, y para poder tener los usos de suelos y

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P. A. 987/4ª Sala/13

las autorizaciones necesarias para ser considerado un predio

urbano deberán de ser primero autorizadas por el

Ayuntamiento, condición esencial que al momento de la

expedición de la división no se encontraba algún tipo de

autorización en ese sentido por parte del H. Ayuntamiento.

Y refiere que el artículo 15, en su fracción III incisos e)

y f), se aprecia una salvedad al hacer referencia a la

exigencia de dichos requisitos cuando se trata de predios

urbanos, siendo que mediante el oficio se autorizó la división

como un predio ubicado en la Zona de Reserva para el

Crecimiento y no como un predio urbano.

De la anterior síntesis, este resolutor advierte una

causa de pedir que en opinión de quien demanda le causa

agravio la resolución impugnada.

Alegaciones que como ya se adelantó resultan

fundadas y suficientes para decretar la nulidad de la

resolución controvertida.

A fin de justificar el anterior aserto, para su mejor

comprensión, este Juzgador considera oportuno señalar que,

de constancias de autos, emergen los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1°.- Que en el caso que nos ocupa, por así constar del

propio contenido de la resolución reclamada, al actor se le

impuso una sanción administrativa, con fundamento en la

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P. A. 987/4ª Sala/13

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

específicamente la prevista en el artículo 13, fracción V en

relación con los numerales 18 y 23, fracción I de la abrogada

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios1,

consistente en amonestación;

2°.- Por la probable responsabilidad administrativa

derivada de sus funciones como Director General de

Desarrollo Urbano, por la probable comisión de la conducta

consistente en:

«…Haber emitido el oficio DU/DEU/33-6164/2012, mediante

el cual se autorizó la división de la fracción de terreno que

forma parte de la ex hacienda de la Joya con superficie de

215, 127.76 m2, sin previamente haber realizado la revisión

técnica y legal sobre la procedencia de la misma, así como

sin tener todos y cada uno de los requisitos establecidos en

el artículo 15, fracciones II y III, incisos e) y f), de la Ley de

Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios y el artículo 8, fracciones VIII y IX, del Reglamento

de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato

y sus Municipios…»

3°.- Y contravenir la obligación consignada en el

artículo 11, fracción I de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios.

1 Pero vigente al momento del dictado de la resolución que se analiza.

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P. A. 987/4ª Sala/13

El anterior antecedente adquiere gran relevancia, pues

si bien es cierto, que en la resolución que se revisa quedó

perfectamente establecido el estatus del sujeto a

procedimiento2, esto es, servidor público, el cual en su

acepción amplia se identifica como toda persona que presta

servicios al Estado, bajo una relación de especial sujeción,

que le obliga a cumplir con determinados deberes y

someterse a la potestad disciplinaria por el incumplimiento de

los mismos.

Empero también es menester que la sustanciadora

además de determinar la calidad de servidor público del

sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa,

debe en todo momento en el ejercicio de su función

sancionadora como elemento del sistema disciplinario o de

responsabilidad administrativa, encuadrar la conducta en la

ley sancionada como falta o infracción administrativa.

Lo anterior, atentos a que no debemos perder de vista

que las personas que desempeñan un cargo público se

pueden encontrar sujetas a distintos tipos de

responsabilidad: civil, penal, política, administrativa y laboral

o burocrática dependiendo del régimen jurídico que en

concreto se actualice, así como de la relación que se

establezca entre el sujeto y el Estado, sea éste último como

patrón o bien como autoridad.

De suerte que sólo seran sujetos de responsabilidad

administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran 2 Según considerando segundo de la resolución que se revisa.

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P. A. 987/4ª Sala/13

en las conductas prohibidas señaladas en la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

verbigracia artículos 11 y 12.

Lo anterior asume una gran preeminencia, dado que la

demandante principalmente en el concepto de impugnación

que se estudia, se duele del hecho de que la demandada en

la conducta que se le imputa3 realiza una interpretación

equivocada del artículo 15, en su fracción III, inciso e) y f) de

la entonces Ley de Fraccionamientos para el Estado de

Guanajuato y sus Municipios, en tanto cuanto que se aprecia

una salvedad al hacer referencia a la exigencia de dichos

requisitos cuando se trata de predios urbanos, siendo que

mediante el oficio se autorizó la división como un predio

ubicado en la Zona de Reserva para el Crecimiento y no

como predio urbano.

En efecto, contrario a lo determinado en la resolución

que se combate, del propio oficio -DU/DEU/33-6164/20124-,

visible a foja 56 a 59 del sumario, medio de prueba a la cual

quien juzga le otorga valor probatorio pleno, de conformidad

con lo establecido en los artículos 48, fracción II, 78, 79 y 121

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, que respectivamente

rezan:

3 Haber emitido el oficio DU/DEU/33-6164/2012, sin haber realizado la revisión técnica y

legal sobre la procedencia 4 Que constituye el documento en que la demandada apoya la conducta que se reprocha al actor

y determina el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

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P. A. 987/4ª Sala/13

«ARTÍCULO 48. Este Código reconoce como medios de

prueba:(...) II.- Los documentos públicos y privados...»

«ARTÍCULO 78. Son documentos públicos aquéllos cuya

formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites

de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los

expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus

funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia

regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos

exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en

contrario.»

«ARTÍCULO 121. Los documentos públicos hacen prueba

plena.»

Así como lo que establece la tesis de jurisprudencia

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federal y

su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Abril de 1996, Tesis P.

XLVII/96, Página 125, la cual a la letra dice:

«PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS

DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA

DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema

de libre apreciación en materia de valoración probatoria

estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los

medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su

conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y

de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad

prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las

sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su

interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los

principios generales del derecho, no se viola esta garantía

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P. A. 987/4ª Sala/13

porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el

propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de

la valoración jurídica realizada y de su decisión.».

Se desprende, que la mencionada autorización de

división y fusión –ésta última que por cierto la demandada no

reprocha al actor, y que también se concedió en el

multimencionado oficio-, se realizó respecto de un terreno

que se encuentra clasificado como Zona de Reserva para el

Crecimiento (ZRC), en términos de lo previsto por los

artículos 137 y 138 del Código Reglamentario de Desarrollo

Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y no en zona

urbana, mismos que a la letra rezan:

Artículo 137.- Para el otorgamiento del permiso de fusiones de

inmuebles se exigirán, en lo conducente, los requisitos que para

las divisiones señala el Código Territorial. El tiempo de respuesta

al ciudadano, una vez que se presenten todos los requisitos, será

de hasta siete días hábiles.

Artículo 138.- En caso de que el solicitante no cumpla con todos

los requisitos establecidos, se le requerirá por escrito dentro de

los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, a fin

de que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que

haya surtido efectos la notificación cumpla con el requisito

omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la

petición se tendrá por no presentada.

Se desprende en lo que en este punto interesa que, en

tratándose de los permisos de fusiones de inmuebles

correspondientes a una reserva para el crecimiento se

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P. A. 987/4ª Sala/13

exigirán, en lo conducente, los requisitos que para las

divisiones señala el Código Territorial.

Tal aspecto se encuentra robustecido con la documental

visible a foja 79 de sumario, consistente en el escrito de 16

de mayo de 2013, suscrito por la Arquitecta

Directora General del Instituto Nacional de

Planeación, mediante el cual da respuesta a la solicitud del

Contralor Municipal de León Guanajuato, a través del cual le

informa que la división del terreno autorizado no se

encuentra dentro del límite de la Zona Urbana, así como que

respecto de la clasificación de predios urbanos, suburbanos y

rústicos no se encuentran contemplados en ningún cuerpo

normativo en materia de planeación, sino que dicha

clasificación se encuentra en la normativa en materia

tributaria y fiscal.

Así como con el diverso escrito de 03 de mayo de 2013,

suscrito por la misma Directora General del Instituto Nacional

de Planeación, consultable a foja 74 del autos, mediante el

cual comunica al Contralor Municipal y en cumplimiento al

oficio número CM/DCS/1118/2013, relativo al procedimiento

de responsabilidad administrativo incoado al arquitecto

–aquí parte actora- que de

acuerdo a lo previsto en el artículo 2, fracciones VIII, IX y X

de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato,

para el ejercicio fiscal de 2013, define a los inmuebles

urbanos, suburbanos, rústicos, y que el uso asignado al

predio señalado en el anexo 4, que es de Zona de Reserva

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P. A. 987/4ª Sala/13

para el Crecimiento, se encuentra clasificado como

Suburbano.

Por tanto, es inconcuso que la demandada en la

resolución que se revisa indebidamente reprocha a

, como ya se precisó con

anterioridad la infracción al artículo 11, fracción I de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es,

por la falta de diligencia en sus funciones porque emitió el

oficio DU/DEU/33-6164/2012, mediante el cual se autorizó la

división de la fracción de terreno que forma parte de la ex

hacienda de la Joya con superficie de 215, 127.76 m2, sin

previamente haber realizado la revisión técnica y legal sobre

la procedencia de la misma, así como sin tener todos y cada

uno de los requisitos establecidos en el artículo 15,

fracciones II y III, incisos e) y f), de la Ley de

Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios y el artículo 8, fracciones VIII y IX, del

Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el Estado

de Guanajuato y sus Municipios, que prevén:

De la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios5:

«ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

5 Vigente al momento del dictado de la resolución que se controvierte.

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P. A. 987/4ª Sala/13

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos

propios del cargo, así como aquéllas que les sean

encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus

facultades...»

De la Ley de Fraccionamientos para el Estado de

Guanajuato y sus Municipios:

«ARTÍCULO 15. El trámite para otorgar un permiso de división

se sujetará a lo siguiente: (...)

II. La Dirección realizará la revisión técnica y legal de la solicitud;

y

III. La Dirección autorizará la división cuando se cumpla con los

siguientes requisitos: (...)

e) Constancia de suficiencia de servicios de agua potable y

alcantarillado, y de energía eléctrica, expedida por los

organismos operadores correspondientes tratándose de predios

urbanos; y

f) Plano de levantamiento topográfico que incluya las calles

colindantes, la infraestructura existente y la propuesta de

división, garantizando la servidumbre de paso a los predios

resultantes de una división de predios urbanos.» (el subrayado

no es de origen)

Del Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el

Estado de Guanajuato y sus Municipios:

«Artículo 8.- A la solicitud de autorización de división de un

inmueble, se deberá anexar la siguiente documentación:

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P. A. 987/4ª Sala/13

VIII.- Constancia de suficiencia de servicios de agua potable y

alcantarillado, energía eléctrica, expedidas por los por organismos

operadores correspondientes, tratándose de predios urbanos;

IX.- Plano de levantamiento topográfico que incluya las calles

circundantes, la infraestructura existente y la propuesta de

división, garantizando la servidumbre de paso a los predios

resultantes de una división en predios urbanos...» (el subrayado

no es de origen)

Como se observa, es claro que no se ve actualizada

debidamente la conducta que se le reprocha al demandante,

pues como se ha visto la autorización de división del predio

tantas veces citado se hizo respecto de un terreno que se

encuentra clasificado como Zona de Reserva para el

Crecimiento (ZRC), siendo que los artículos en que se apoyó

la demandada en la conducta que se reprocha al sujeto a

procedimiento de responsabilidad administrativa son

respecto de predios en zona urbana, de ahí que la

demandada apreció incorrectamente los hechos.

Y por ende no adecuo la hipótesis legal en el precepto

legal aplicable al caso.

Pues la obligación consignada en la fracción I del

numeral en mención, refiere como obligación del servidor

público cumplir diligentemente y con probidad las funciones y

trabajos propios del cargo. De ahí, que resulte necesario

desentrañar el significado de las palabras diligencia y

probidad a fin de determinar si

actuó indebidamente en el ejercicio de sus funciones.

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Así pues el Diccionario de la Lengua Española define a

la palabra diligentemente, como:

1. adv. m. Con cuidado y prontitud.

En tanto que probidad es definida como:

(Del lat. probĭtas, -ātis).

1. f. honradez

De las anteriores concepciones, es claro advertir que la

conducta que se imputa a quien demanda no tipifica la

obligación consignada en la fracción I del artículo 11 que nos

ocupa, al referirse a aquél servidor público que en ejercicio

del cargo no actúa con cuidado u honradamente, siendo que

como se observa de los preceptos legales y reglamentarios

antes reproducidos que se reprochan a quien demanda en la

emisión del oficio DU/DEU/33-6164/2012, los mismos

refieren que para obtener el permisos de división de un

inmueble, la Dirección realizará la revisión técnica y legal, y

que éste se autorizará siempre y cuando el solicitante cumpla

determinados requisitos, de entre los cuales, según se

advierte de la resolución combatida, la autoridad demandada

refiere que no se cumplieron en la autorización que nos

ocupa:

e) Constancia de suficiencia de servicios de agua potable y

alcantarillado, y de energía eléctrica, expedida por los

organismos operadores correspondientes tratándose de predios

urbanos; y

f) Plano de levantamiento topográfico que incluya las calles

colindantes, la infraestructura existente y la propuesta de

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división, garantizando la servidumbre de paso a los predios

resultantes de una división de predios urbanos.»

Requisitos que como se ha visto, se encuentran

inmersos en las disposiciones legales y reglamentarias antes

transcritas.

Sin embargo, este Juzgador estima que contrario a la

determinación e interpretación que realiza la demandada

respecto de que el actor como Director General de Desarrollo

Urbano de León, Guanajuato, autorizó la división de la

fracción de terreno que forma parte de la ex hacienda de la

Joya con superficie de 215, 127.76 m2, sin previamente

haber realizado la revisión técnica y legal sobre la

procedencia de la misma, así como sin tener todos y cada

uno de los requisitos establecidos en el artículo 15,

fracciones II y III, incisos e) y f), de la Ley de

Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios y el artículo 8, fracciones VIII y IX, del

Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el Estado

de Guanajuato y sus Municipios, es el caso, que tales

disposiciones refieren que respecto a tales constancias

operan en tratándose de predios urbanos mas no así para

aquellos terrenos que se encuentran clasificados como Zona

de Reserva para el Crecimiento (ZRC), tal como y aconteció

en la autorización de división contenida en el oficio

DU/DEU/33-6164/2012.

Luego, con lo hasta aquí expuesto, queda de manifiesto

que la demandada apreció incorrectamente los hechos, en la

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medida de que con la emisión del oficio oficio DU/DEU/33-

6164/2012, mediante el cual se autorizó la división de la

fracción de terreno que forma parte de la ex hacienda de la

Joya con superficie de 215, 127.76 m2, no se contraviene el

artículo 15, fracciones II y III, incisos e) y f), de la Ley de

Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus

Municipios y el artículo 8, fracciones VIII y IX, del

Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el Estado

de Guanajuato y sus Municipios, como erróneamente lo

pretende hacer valer la contestante en la resolución que se

revisa, pues quedó demostrado en la secuela procesal que la

autorización la división y fusión del terreno se encuentra

clasificado como Zona de Reserva para el Crecimiento, y que

el uso de suelo asignado se encuentra dentro de la

clasificación de suburbano.

De ahí, que sea dable inferir, que en derecho

administrativo sancionador la conducta imputada debe estar

previamente determinada en norma, ley o reglamento, ya que

de acuerdo a nuestro sistema de derecho, y en razón del

principio de seguridad jurídica, la autoridad demandada debió

en la sustanciación del procedimiento de responsabilidad

administrativa y en la resolución controvertida adecuar la

conducta que se le imputa con norma administrativa

puntualmente aplicable al caso.

Aspecto que no aconteció así, es decir, debió haber

realizado una absoluta adecuación entre el hecho realizado y

el tipo descrito en la norma, ya que en el Derecho

disciplinario los tipos de las distintas infracciones

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disciplinarias se forman con la descripción sucinta de la

acción u omisión considerada como infracción, de modo que

atento al principio de legalidad que supone la necesidad de

que las conductas infractoras y las sanciones se encuentren

contenidas en ley previa, ello significa que la obligación

imputada a la demandante debe estar previamente

determinada en la norma, siendo que en la especie, la

demandada apreció incorrectamente los hechos, y como

consecuencia, aplico indebidamente el derecho.

Por tanto, no se acredita la hipótesis consignada en la

fracción I del artículo 11 de la Ley de la Materia.

Pues además atendiendo al derecho administrativo

sancionador el principio de reserva de ley se traduce en que

las conductas generadoras de responsabilidad

administrativa, deben estar contenidas en el texto de ley,

mientras que para observar el principio de tipicidad, deberá

ser en el texto de la ley donde se contemplan los elementos y

definición de la conducta, principios que se encuentran

recogidos en los artículos 109, fracción III, y 113 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Principios rectores en el procedimiento de responsabilidad

administrativa (legalidad y tipicidad).

Lo anterior, encuentra su sustento además en el Criterio

emitido por el Pleno de este H. Tribunal, correspondiente al

periodo 2009, que reza:

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P. A. 987/4ª Sala/13

«PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS.- El procedimiento disciplinario de nuestra Entidad se

rige, entre otros, por los principios de reserva de ley y de tipicidad,

originalmente concebidos dentro de la materia penal, pero que

resultan aplicables, dada la identidad ontológica que tiene con

dicha rama jurídica, al ser ambas expresiones de la potestad

sancionadora del Estado. De ahí que el legislador deba definir y

describir dentro de la norma los elementos constitutivos de las

infracciones administrativas y las sanciones aplicables, mientras

que el poder ejecutivo habrá de ceñirse a lo expresamente

dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en

consecuencia fincar responsabilidad administrativa a los

servidores públicos, por interpretación analógica o por mayoría de

razón, conforme al principio nullum crimen sine lege y nulla poena

sine lege, que apunta al respeto de la garantía constitucional de

exacta aplicación de la ley, recogida por los artículos 14, párrafo

tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 135 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato. (Toca 53/09. Recurso de Reclamación

interpuesto por , autorizada

del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Gestión Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de

1º de julio de 2009)»

De ahí que el legislador deba definir y descubrir dentro

de la norma, los elementos constitutivos de las faltas

administrativas y las sanciones aplicables, mientras que el

poder ejecutivo tendrá que ceñirse a lo que expresamente

quedó dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en

consecuencia, en cuanto al fincamiento de responsabilidad

administrativa de los servidores públicos, la interpretación

analógica, atento al principio “nullum crimen sine lege y nulla

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P. A. 987/4ª Sala/13

poena sine lege”, que apunta al respeto de la garantía

constitucional de exacta aplicación de la ley, recogida por el

párrafo tercero del artículo 14 y 16, párrafo primero de la

Constitución General de la República.

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que

éstos aspectos resultan suficientes para estimar que la

demandada aprecio equivocadamente los hechos y

consecuentemente aplicó indebidamente el derecho, por

tanto, es procedente decretar la NULIDAD TOTAL de la

resolución de 04 (cuatro) de junio de 2013 (dos mil trece),

dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa

número CM/PARA/003/2013.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato; al actualizarse la causal de ilegalidad prevista

en el artículo 302 fracción IV del mismo ordenamiento legal,

en virtud de que la demandada aprecio de manera incorrecta

los hechos que le llevaron a determinar la conducta

infractora, lo que originó la indebida aplicación de la fracción I

del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, ya que en tal fracción no se

consigna la hipótesis de la conducta imputada por la que se

instrumentó el procedimiento disciplinario, en que fundó la

resolución controvertida.

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P. A. 987/4ª Sala/13

Sirve de soporte jurídico a lo expuesto lo que sostiene

el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, en la siguiente

tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación;

Octava Época; Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de

1990, visible en la página: 44, que reza:

«ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL CASO

EN QUE ESTAS SEAN INDEBIDAS. En efecto, cuando el acto

reclamado carece de fundamentación y motivación legales, es

decir, cuando en el mandamiento de autoridad no se invoca

ningún precepto legal o reglamentario en que se apoye, ni se

expone ningún motivo para haberlo emitido, en este caso se

trata de violaciones formales, y la concesión de la razón

implicará la obligación de anular el acto reclamado, así como

todas sus consecuencias y efectos, sin perjuicio de que si así lo

considera conveniente, la autoridad responsable en ejercicio de

sus funciones legales, pueda emitir un acto nuevo frente al

quejoso, con el mismo sentido de afectación, pero señalando las

normas legales en que se funda y las razones para realizarlo. En

el caso de un acto indebidamente fundado y motivado, en el

mandamiento escrito si se invocan disposiciones legales o

reglamentarias, pero éstas no se adecuan a la situación concreta

del quejoso, en este caso se está frente a una violación material,

y el juzgador deberá analizar las modalidades del caso concreto

para concluir que éste se encuentra dentro de los supuestos

normativos que adujo la autoridad que emitió el acto, en esta

hipótesis el otorgar la razón al afectado estriba en invalidar el

acto impugnado y sus efectos y consecuencias, sin que la

autoridad emisora deba dictar otro acto con igual sentido de

afectación.»

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P. A. 987/4ª Sala/13

Al haber realizado el estudio del primero concepto

de impugnación que resultó fundado, es innecesario realizar

el análisis del restante, en atención a la tesis de

jurisprudencia que por analogía se aplica y que a la letra

indica:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el

amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta

innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo.». Octava Época. Instancia:

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo

de 1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página: 89.

SEXTO. Acción de condena. Por lo que respecta a

la acción ejercitada por la parte actora, prevista en la fracción

III tercera del artículo 255 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato y que es referente a:

El pago de daños y perjuicios por la inhabilitación que

hoy combate y que le ha impedido laborar y que ha dejado de

percibir un sueldo de hasta la cantidad de $75,000.00 (setenta y

cinco mil pesos 00/100 m.n.), y la cantidad que se siga generando

por la inhabilitación genérica que huelga decir que al no

especificarla le causa daño y perjuicio.

No ha lugar, pues no se encuentra debidamente

acreditado en el proceso contencioso administrativo en

estudio, que la autoridad demandada hubiera causado una

afectación económica al hoy actor por la cantidad de

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P. A. 987/4ª Sala/13

$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), por lo

tanto, no es procedente su reconocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en los artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo,

249, 255, fracciones I, II y III, 263, 265, 266, 279, 298, 299,

300, fracción II y 302 fracción IV del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Cuarta Sala, resultó

COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto,

atento a lo expuesto en el CONSIDERANDO PRIMERO de

esta resolución.

SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD TOTAL DE LA

RESOLUCIÓN, de 04 (cuatro) de junio de 2013 (dos mil

trece), emitida por el H. Ayuntamiento de León, Guanajuato,

dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa

CM/PRA-003/2013, atentos a los razonamientos jurídicos

expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta

Sentencia.

TERCERO. NO SE CONDENA a la demandada, en

los términos de la fracción III (tercera) del artículo 255 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, atento a lo

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P. A. 987/4ª Sala/13

manifestado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta

resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y en su

oportunidad procesal, archívese el presente expediente como

asunto totalmente concluido, y dése de baja del Libro de

Registro de esta Sala.

Así lo resolvió, y firma el C. Licenciado José Jorge

Pérez Colunga, Magistrado propietario que integra la Cuarta

Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien

actúa asistido legalmente con Secretaria licenciada Judith

Barrera Robledo, quien da FE.

L´JJGV

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PROCESO ADMINISTRATIVO

NÚMERO: 1018/2ª SALA/13

PROMOVENTE:

Guanajuato, Guanajuato, 7 siete de abril de 2014 dos mil

catorce.

V I S T O S los autos, para resolver el proceso

administrativo radicado en esta Segunda Sala con el

expediente número 1018/2ª SALA/13; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de demanda. Mediante escrito

recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal, durante la guardia vespertina-nocturna, en fecha 6

seis de septiembre de 2013 dos mil trece y turnado a esta

Segunda Sala el día 9 nueve de mismo mes y año, el

ciudadano , por su

propio derecho, promovió proceso administrativo en contra

de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan,

visibles a foja 2 del expediente que ahora se resuelve:

«II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y FECHA DE SU NOTIFICACIÓN:

La resolución de fecha 04 de julio del año 2013, y

notificada el día 30 de julio del año 2013, emitida por

el Ayuntamiento del municipio de Irapuato, Gto., en el

cual se determinó la responsabilidad administrativa a

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

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cargo del suscrito, por lo que se impone una

inhabilitación de 2 años.

III.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE

DEMANDADA:

- Ayuntamiento del Municipio de Irapuato Gto.

- Dirección de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la

Contraloría Municipal de Irapuato, Gto.

- Contraloría Municipal de Irapuato, Gto.»

Asimismo, la parte accionante solicitó como pretensiones la

nulidad absoluta del acto impugnado, el reconocimiento del

derecho a que omitan las demandadas a hacer efectiva la

sanción de inhabilitación por dos años que se le impuso, así

como a que dicha responsabilidad no sea inscrita en el

registro municipal o estatal. Además solicitó el

reconocimiento a la declaratoria de prescripción del

procedimiento instaurado en su contra y el reconocimiento

al derecho del pago de gastos y costas que se generen en el

presente juicio a cargo de las demandadas, y en particular, la

cantidad de $ por concepto de honorarios pagados

al abogado autorizado (foja 2 dos y 3 tres, ídem).

También narró los hechos y esgrimió en los mismos los

conceptos de impugnación que estimó pertinentes (fojas 3 a

12, ibídem).

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo.

Mediante auto de fecha 10 diez de septiembre de 2013 dos

mil trece (foja 39, ibídem), se admitió a trámite la demanda,

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

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así como fueron admitidas las probanzas documentales

ofertadas por la parte accionante. Se ordenó correr traslado

del escrito inicial y de sus anexos a la encausada.

En auto de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2012 dos

mil doce, se tuvo a las autoridades demandadas, Licenciada

, y

, en su carácter de apoderada

legal del Primer Síndico y representante legal del H.

Ayuntamiento; Directora de Quejas, Denuncias y

Sugerencias; y, Contralor Municipal de Irapuato,

Guanajuato, respectivamente, por contestando la demanda.

Además, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las probanzas

ofertadas (foja 83, ibídem).

TERCERO. Audiencia de alegatos. Seguido el proceso en

sus trámites, el 4 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece,

se desahogó la audiencia final del proceso, visible a foja 107

del expediente que ahora se resuelve, en la que se hizo

constar la no asistencia de las partes –no obstante que fueron

legalmente notificadas-. Además, se tuvo a las demandadas

por presentando el escrito de alegatos visibles a fojas 99 a

106 del expediente que ahora se resuelve.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es

competente para conocer y resolver el presente proceso en

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términos de lo dispuesto por los artículos 82 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y

20, fracciones III y X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 1,

fracción II, 249 y 256 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, así como 243, párrafo segundo, de la Ley

Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en virtud

de que se demanda la nulidad de una resolución en materia

de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

atribuido a una autoridad municipal.

SEGUNDO. La existencia de la resolución impugnada se

encuentra debidamente acreditada en autos con el original

del documento adjuntado por la parte actora (fojas 15 a 35,

ibídem), documento que, al no haber sido objetado en

términos del artículo 86 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, hace prueba plena de su existencia conforme a

lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del mismo

ordenamiento.

Lo anterior, aunado al reconocimiento de su existencia que

realizaron las autoridades demandadas al emitir sus

respectivos escritos de contestación la demanda, aseveración

que hace prueba plena en términos de lo estipulado en las

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piezas articulares 57, 117, 119 y 131 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Fijación de los puntos controvertidos. En

cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo

299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala

procede a fijar clara y precisamente los puntos

controvertidos en el proceso administrativo que nos ocupa:

La parte actora en su escrito de demanda, esgrimió

conceptos de impugnación, argumentando, en esencia, lo

siguiente:

En el primero de los conceptos de impugnación expresó que

el procedimiento de responsabilidad administrativa se

encontraba caducado, puesto que ninguna de las partes lo

impulsó durante más de 120 días, aunado a que –en su

opinión- la demandada no fundó ni motivó su resolución que

le permitiera emitir una determinación de sanción fuera del

término de caducidad que se establece en el artículo 385 del

Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato, aplicable

de conformidad con el 39 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios.

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Por su parte, en el segundo de los conceptos de impugnación

esgrimidos en su escrito inicial, argumentó que se vulneró

en su perjuicio la garantía de debido proceso. Esto pues

consideró que de la fecha en que se dio inicio al

procedimiento 4 cuatro de junio de 2010 dos mil diez, a la

fecha en que se determinó la sanción pasaron más de tres

años, de tal suerte que la facultad de la autoridad para

determinar la sanción estaba caduca acorde al artículo 219

que transcribió.

En el tercero de los conceptos de impugnación señaló que se

violó en su perjuicio el numeral 52 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues

no se resolvió en el término de cinco días hábiles después de

la celebración de la audiencia, sino que le fue resuelto y

notificado hasta 3 tres años después.

Continuó argumentando en el cuarto de los conceptos de

impugnación que se violaron en su perjuicio las

formalidades del procedimiento ya que en fecha 19

diecinueve de junio de 2012 dos mil doce giró promoción

solicitando la declaración de caducidad del procedimiento,

sin que a la fecha ninguna se hubiera pronunciado respecto

de la misma, por lo que se debe decretar la nulidad para el

efecto de que se reponga y previamente se resuelva mi

petición conforme a derecho.

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En el quinto de los conceptos de impugnación argumentó

que se actualizaron violaciones formales en la

individualización de la sanción pues consideró que no fundó

ni motivó debidamente lo contenido en las fracciones I a V

del diverso 20 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios.

En el sexto de los conceptos de impugnación expresó que la

resolución impugnada sufre de una indebida fundamentación

y motivación de la sanción aplicada en virtud de que

consideró que faltó adecuación entre el tipo establecido en

los artículos 11, fracciones I, XIX y XXII, así como 12,

fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, con la supuesta conducta cometida, pues

expresó que:

«…en el ejercicio de sus funciones realizó el acto

consistente en la omisión por no haber dado debido

trámite y seguimiento, desde el momento en el que se hizo

sabedor del recurso de revocación interpuesto…»

De tal suerte que señaló que para una debida adecuación del

tipo a sancionar, la demandada tenía la obligación de fundar

y motivar de manera específica cuál disposición legal señala

que tenía que haber dado trámite y seguimiento al recurso de

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revocación desde el momento en el que se hizo sabedor del

mismo.

En el séptimo de los conceptos de impugnación argumentó

en el mismo sentido que la demandada al tener por

actualizada la conducta conforme a lo establecido por el

artículo 11, fracciones I, XIX y XXII, así como 12, fracción

V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, omitió fundar y motivar debidamente cómo se

actualizaron los tipos administrativos que contienen estas

fracciones, pues omitió señalar cuáles eran las funciones de

su cargo, toda vez que sólo hizo referencia a los artículos 2,

fracción V, y 129, párrafo segundo de la Ley de Obra

Pública y Servicios Relacionados con la misma para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, y 19-A, fracción

VII, del Reglamento Orgánico de Irapuato, y en estos

instrumentos no se describen las funciones y trabajos

propios del cargo, sino que refieren a disposiciones distintas.

Además, expresó que en cuanto a la fracción XIX del

referido numeral 11 once de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, la demandada no señaló en la

resolución impugnada cuál de los dos supuestos que

contiene la citada fracción fue la que supuestamente

actualizó.

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De similar situación se dolió el impetrante en cuanto al

artículo 12, fracción V de la multireferida ley, pues expresó

que -en su opinión- la demandada fue omisa en expresar

cuál de las dos conductas que contiene la citada fracción fue

la que supuestamente actualizó, lo que se traduce en una

indebida fundamentación y motivación.

Por último, señaló en el octavo de los conceptos de

impugnación que para el caso de que resulten infundados los

demás conceptos de impugnación, solicitaba la declaración

de prescripción, pues consideró que la sanción impuesta se

encuentra prescrita.

Al respecto, las autoridades demandadas al emitir su

contestación, visibles a fojas 49 y 80 del expediente en

estudio, expresaron, esencialmente lo siguiente:

En primer término, la licenciada , en

su carácter de apoderada legal del Primer Síndico y

representante legal del H. Ayuntamiento de Irapuato,

Guanajuato sostuvo la validez de la resolución impugnada,

señalando que fue dictada conforme a derecho. Además

expresó que la prescripción fue interrumpida por el inicio

del procedimiento de responsabilidad aunado a que no era

procedente decretar la caducidad.

Por su parte, las demandadas y

, en su carácter Directora

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de Quejas, Denuncias y Sugerencias y Contralor Municipal

de Irapuato, Guanajuato, respectivamente, señalaron que

debe decretarse el sobreseimiento en cuanto a las

autoridades que cada uno representa, por considerar que –a

su parecer- se actualizó la causal de improcedencia relativa a

que no pueden ser autoridad demandada en virtud de que no

dictaron, ordenaron, ejecutaron ni trataron de ejecutar la

resolución impugnada, toda vez que fue emitida por una

autoridad superior: el Ayuntamiento de Irapuato.

Es así, que los aspectos precisados en los párrafos

precedentes, constituyeron los puntos controvertidos en la

presente causa administrativa.

CUARTO. Conforme a lo establecido por el artículo 261, en

íntima vinculación a lo dispuesto en el diverso numeral 262

ambos del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al

estudio del fondo del asunto-, esta Sala procede al análisis

de las causales de improcedencia y de sobreseimiento

previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323

aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe

examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser

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esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.».(Octava

Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.

J/323, Página: 87).

Así como también de conformidad a la Tesis Aislada de la

antigua Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, correspondiente a la Séptima Época. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. 175-180 Séptima Parte.

Materia(s): Común. Tesis: Página: 438, con el rubro y texto

que a continuación se insertan:

«SOBRESEIMIENTO, MOTIVOS DE. La configuración de motivos

de sobreseimiento, como sucede cuando se justifica que concurren

causas de improcedencia, además de impedir el examen del fondo del

negocio, debe estudiarse oficiosa y preferentemente, por referirse a

una cuestión de orden público en el juicio de garantías».

Al respecto, esta Sala del conocimiento no advierte la

actualización de alguna que impida, en lo general, el análisis

del fondo de la presente causa administrativa.

En el caso particular, la parte actora tiene el derecho -

derivado de la norma objetiva- de impugnar la resolución,

por considerar que no se dictó conforme a derecho, no

obstante que la licenciada , en su

carácter de apoderada legal del Primer Síndico y

representante legal del H. Ayuntamiento de Irapuato,

Guanajuato, consideró e intentó hacer valer la causal de

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improcedencia argumentando que no afectó los intereses

jurídicos del actor.

Sin embargo, en cuanto a la causal de improcedencia

señalada en los escritos de contestación de las demandadas

C. y

, en su carácter Directora de Quejas, Denuncias y

Sugerencias y Contralor Municipal de Irapuato, Guanajuato,

respectivamente, tal y como se mencionó en el considerando

que precede, quienes argumentaron que debe decretarse el

sobreseimiento en cuanto a las autoridades que cada uno

representa, por considerar que –a su parecer- se actualizó la

causal de improcedencia relativa a que no pueden ser

autoridad demandada en virtud que no dictaron, ordenaron,

ejecutaron ni trataron de ejecutar la resolución impugnada,

toda vez que fue emitida por una autoridad superior: el

Ayuntamiento de Irapuato.

Al respecto, esta Sala considera que les asiste la razón a las

citadas autoridades, en virtud de que al analizar la resolución

del expediente CM-DQ-PRA-007-10 de fecha 4 cuatro de

julio de 2013 dos mil trece –obrante a fojas 15 a 35 del

expediente original-, en específico en la foja 34, último

párrafo, se aprecia lo siguiente:

«ASÍ LO RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS

EL AYUNTAMIENTO EN PLENO, EN LA SESIÓN 21

ORDINARIA DE ESTA FECHA, FIRMANDO PARA

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DEBIDA CONSTANCIA, ASISTIDO POR LA

SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO QUIEN

AUTORIZA Y DA FE».

De tal suerte que aunque el actor les atribuyó -al Contralor

Municipal de Irapuato, Guanajuato y a la Directora de

Quejas, Denuncias y Sugerencias de la misma dependencia-,

el carácter de autoridades demandadas que dispone el

numeral 251, en su inciso a), del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, que expresa que podrán tener el carácter de

demandado las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o

traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada, lo cierto

es que resulta claro que lo realizó el Honorable

Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, tan es así, que en la

última parte de la citada foja 34, así como en la diversa 35,

se aprecian los nombres y firmas de los miembros del H.

Ayuntamiento, asistidos legalmente por la Secretaria del

mismo.

Lo anterior significa, que la resolución de mérito es

inexistente como acto emitido directamente por la

Directora de Quejas, Denuncias y Sugerencias y por el

Contralor Municipal de Irapuato, Guanajuato,

actualizándose así la causal de improcedencia contenida en

la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

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Por tanto, con fundamento en el artículo 262, fracción II, en

vinculación íntima con el diverso 261, fracción VI, es

PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO en el presente

proceso en lo que corresponde únicamente al Contralor

Municipal de Irapuato, Guanajuato y a la Directora de

Quejas, Denuncias y Sugerencias de la misma

dependencia.

QUINTO. No existiendo impedimento legal alguno, esta

Sala del conocimiento realizará el estudio de los conceptos

de impugnación que hizo valer la parte actora, sin que sea

necesaria su transcripción, así como tampoco la diversa de

los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada

tendientes a controvertir su eficacia.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia por contradicción

de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, de mayo

de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del

tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la

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Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que

transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las

sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los

puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la

cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman

la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o

no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito

de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia

se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer».

Para efectos del análisis integral de los conceptos de

impugnación, esta Sala considera menester precisar, que de

los conceptos de impugnación expresados en el escrito

inicial de la parte actora, esta Sala realizará el estudio

conjunto de los argumentos que se desprenden del concepto

de impugnación señalado como «SEXTO» y el señalado

como «SÉPTIMO», toda vez que refieren similares

argumentos en cuanto a la adecuación del tipo

administrativo contenido en la norma con la supuesta

conducta cometida.

Lo anterior con fundamento en la siguiente tesis

jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, aplicable por

identidad sustancial, correspondiente a la Novena Época,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009,

página 1677, cuyo rubro y texto dicen:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR

GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO

DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados

de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen

conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión

efectivamente planteada, empero no impone la obligación al

juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o

recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única

condición que establece el referido precepto es que se analicen

todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de

manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su

exposición o en uno diverso».

En los conceptos de impugnación en estudio, la parte

accionante argumentó –esencialmente- que la resolución

impugnada sufre de una indebida fundamentación y

motivación toda vez que consideró que faltó adecuación

entre el tipo establecido en los artículos 11, fracciones I,

XIX y XXII, así como 12, fracción V, de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la

supuesta conducta cometida. Esto pues señaló que la

demandada tenía la obligación de fundar y motivar de

manera específica cuál disposición legal señala que tenía que

haber dado trámite y seguimiento al recurso de revocación

desde el momento en el que se hizo sabedor del mismo.

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Continuó argumentando que la demandada omitió fundar y

motivar debidamente en cuanto a cómo se actualizaron los

tipos administrativos que contienen estas fracciones, pues

omitió señalar cuáles eran las funciones de su cargo, toda

vez que sólo hizo referencia a los artículos 2, fracción V, y

129, párrafo segundo de la Ley de Obra Pública y Servicios

Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, y 19-A, fracción VII, del Reglamento

Orgánico de Irapuato, y en estos instrumentos no se

describen las funciones y trabajos propios del cargo, sino

que se refieren a disposiciones distintas. A su vez, consideró

que en cuanto a la fracción XIX del referido numeral 11

once de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, la demandada no señaló en la resolución

impugnada cuál de los dos supuestos que contiene la citada

fracción fue la que supuestamente actualizó, y mismo caso

expresó el impetrante en cuanto al artículo 12, fracción V de

la multireferida ley, pues expresó que -en su opinión- la

demandada fue omisa en expresar cuál de las dos conductas

que contiene la citada fracción fue la que supuestamente

actualizó, lo que se traduce en una indebida fundamentación

y motivación.

En primer lugar, es de señalarse que en la resolución que

ahora se impugna, tanto en el proemio como en los

resultandos primero y segundo (visibles tanto a foja 15,

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como 16, ibídem), la ahora demandada le atribuyó a la hoy

parte accionante la probable conducta consistente en:

«VISTO Para resolver en definitiva por el Ayuntamiento en Pleno,

el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa iniciado por la

Contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato, bajo número CM-

DQ-PARA-007-10, en contra de ,

Ex Director de Obras Públicas de este Municipio, en virtud del

contenido del escrito de queja, presentada ante la Contraloría

Municipal, por parte del Ciudadano ,

en su carácter de Administrador General único de la Sociedad

mercantil denominada CONSTRUCCUIONES GUISA Y

ASOCIADOS, S.A. DE C.V.. mediante el cual ocurre a denunciar

hechos y omisiones que pueden ser constitutivas de responsabilidad

administrativa entre otras, de los servidores públicos involucrados

en la recepción, trámite y acuerdo correspondiente en relación al

recurso de Revocación en contra del Procedimiento de Licitación

Pública Nacional número MIG-DGOP-LPN-IF-09-008, al que

recayó la Adjudicación de la Obra 4 ° CINTURÓN VIAL,

URBANIZACIÓN DEL TRAMO BLVD. SAN ROQUE A

CAMINO A LA VIRGEN DE ESTA CIUDAD DE IRAPUATO,

GTO. (PRIMERA ASIGNACIÓN), a favor de la empresa EPSILON

CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA, S.A. DE C.V., que interpuso

ante el Director General de Obras Públicas, por conducto del

Presidente Municipal, el día 18 dieciocho de agosto de 2009, sin que

a la fecha de presentación de la presente queja, se haya realizado el

acuerdo sobre la admisión del recurso y el incidente de suspensión.

RESULTANDO

PRIMERO.- Con escrito de fecha 04 de octubre del año 2009,

suscrito por el C. Mario Alberto Guisa Vázquez, en su carácter de

Administrador General Único de la Sociedad mercantil denominada

CONSTRUCCINOES (sic) GUISA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.,

mediante el cual ocurre a denunciar hechos y omisiones que pueden

ser constitutivas de responsabilidad administrativa entre otras, de

los servidores públicos involucrados en la recepción, trámite y

acuerdo correspondiente en relación al recurso de Revocación en

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contra del Procedimiento de Licitación Pública Nacional número

MIG-DGOP-LPN-IF-09-008, al que recayó la Adjudicación de la

Obra 4° CINTURON VIAL, URBANIZACIÓN DEL TRAMO

BLVD. SAN ROQUE A CAMINO A LA VIRGEN DE ESTA

CIUDAD DE IRAPUATO, GTO. (PRIMERA ASIGNACIÓN), a

favor de la empresa EPSILON CONSTRUCCIONES Y

MAQUINARIA, S.A. DE C.V, que interpuso ante el Director General

de Obras Públicas, por conducto del Presidente Municipal, el día 18

dieciocho de agosto de 2009, sin que a la fecha de presentación de

la queja, se haya realizado el acuerdo sobre la admisión del recurso

y el incidente de suspensión.

SEGUNDO.- Con acuerdo de radicación de fecha 04 de junio del

año 2010, se dio inició al Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa CM-DQ-PRA-007-10, en contra del C. ARQ.

; por la omisión al no haber

dado el debido tramite y seguimiento, al recurso de revocación en

contra de procedimiento de licitación pública nacional número

MIG-DG OP-LPN-IF-09-008, interpuesto por el C.

, en su carácter de Administrador General Único de

la Sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES GUISA Y

ASOCIADOS S.A. DE C.V. » (Subrayado añadido)

Imputaciones que la demandada en el considerando tercero

de la resolución del procedimiento de responsabilidad

administrativa CM-DQ-PRA-007-10 que nos ocupa (foja 21,

ibídem), consideró que de comprobarse estaría «… faltando

con ello a las obligaciones previstas en el Artículo (sic) 11

fracciones I, XIX, XXII, 12 fracción V de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servicios Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los

Artículos 2 fracción V y 129 párrafo segundo de la Ley de Obra

Pública y servicios relacionados con la misma para el Estado y los

Municipios de Guanajuato y artículo 19-A fracción VII del

Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de

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Irapuato, Guanajuato. (normatividad vigente al momento al

momento (sic) de en que se realizo (sic) la conducta del servidor

público y se realizó el desahogo del procedimiento de

responsabilidad Administrativa que ahora se resuelve)» (foja 22,

cuarta línea, ibídem).

En este sentido, una vez analizada la resolución impugnada

en relación con la supuesta conducta transcrita por las que se

le inició el procedimiento administrativo sancionador, es

inconcuso que la resolución que por esta vía se impugna

deviene fuera de contexto legal, por lo que los conceptos de

impugnación que se estudian resulta fundados por las

siguientes consideraciones:

Primeramente resulta conveniente puntualizar que en la

resolución a debate quedó perfectamente establecido el

estatus del sujeto a procedimiento, esto es, servidor público,

el cual en su acepción amplia se identifica como toda

persona que presta servicios al Estado bajo una relación de

especial sujeción, que le obliga a cumplir con determinados

deberes y someterse a la potestad disciplinaria por el

incumplimiento de los mismos.

Empero, también es menester señalar que la sustanciadora

además de determinar la calidad de servidor público del

sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa,

debe en todo momento en el ejercicio de su función

sancionadora como elemento del sistema disciplinario o de

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responsabilidad administrativa, encuadrar la conducta en la

ley, sancionada como falta o infracción administrativa de tal

suerte que sólo serán sujetos de responsabilidad

administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran

en las conductas prohibidas señaladas en la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en sus

diversos 11 y 12.

Al respecto, el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, ha

establecido que en el ámbito del derecho administrativo

sancionador pueden observarse ciertos principios penales

sustantivos, dada la similitud que guarda la pena

administrativa con la sanción penal, pero sólo en la medida

en que resulten compatibles con su naturaleza jurídica.

Uno de los principios que regulan la materia penal es el de

legalidad, consistente en que todo acto de autoridad debe

encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes

establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona;

principio que se subdivide en otros dos subprincipios, a

saber, el de reserva de ley y el de tipicidad.

El primero de estos se traduce en que determinadas

cuestiones deben estar respaldadas por la ley, o que ésta es

el único instrumento idóneo para regular su funcionamiento;

en tanto que el segundo se manifiesta como una exigencia de

predeterminación normativa clara y precisa de las conductas

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ilícitas y de las sanciones correspondientes, esto es,

atendiendo al derecho administrativo sancionador, el

principio de reserva de ley se traduce en que las conductas

generadoras de responsabilidad administrativa, deben estar

contenidas en el texto de ley, mientras que el principio de

tipicidad, deberá obrar en el texto de la ley donde se

contemplan los elementos y definición de la conducta.

En materia administrativa sólo puede regir de manera plena

el principio de tipicidad, pues si alguna disposición

administrativa establece que debe sancionarse cierta

infracción, la conducta perpetrada por el administrado debe

encuadrar exactamente en la hipótesis normativa

previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por

analogía ni por mayoría de razón.

Las consideraciones anteriores fueron vertidas en la

ejecutoria que resolvió la acción de inconstitucionalidad

4/2006, de la cual derivó la tesis visible en la página 1667

del Tomo XXIV, Agosto de 2006, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena

Época, de epígrafe: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO,

NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES

APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVAS».

Por tanto, es de observarse que el principio de tipicidad

significa fundamentalmente, que los caracteres esenciales de

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la conducta y la forma, contenido y alcance de la infracción

estén previstos de manera expresa en la ley, de tal manera

que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades

encargadas de su aplicación, sea cual fuere el pretexto con

que pretenda justificarse su aplicación.

Robustece lo anterior el Criterio sustentado por el Pleno de

este H. Tribunal, correspondiente a la tercera época -periodo

2009- que versa:

«PRINCIPIO RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. El procedimiento disciplinario de

nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de reserva

de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro de la

materia penal, pero que resultan aplicables, dada la identidad

ontológica que tiene con dicha rama jurídica, al ser ambas

expresiones de la potestad sancionadora del Estado. De ahí que

el legislador deba definir y describir dentro de la norma los

elementos constitutivos de las infracciones administrativas y las

sanciones aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá de

ceñirse a lo expresamente dispuesto en el texto de la ley,

quedando prohibido en consecuencia fincar responsabilidad

administrativa a los servidores públicos, por interpretación

analógica o por mayoría de razón, conforme al principio nullum

crimen sine lege y nulla poena sine lege, que apunta al respeto de

la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley,

recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos así como el artículo 135 del Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato (Toca 53/09. Recurso de Reclamación interpuesto

por Marcia Elizabeth Rodríguez Balderas, autorizada del

Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato

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del Estado, autoridad demandada. Resolución de 1º de julio de

2009).

De ahí que en la materia sancionadora administrativa, el

legislador tiene como obligación definir y descubrir dentro

de la norma, los elementos constitutivos de las faltas

administrativas y las sanciones aplicables, mientras que el

poder ejecutivo tendrá que ceñirse a lo expresamente

dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibida la

interpretación analógica para el efecto de fincar

responsabilidad administrativa de los servidores públicos,

atento al respeto de la garantía constitucional de exacta

aplicación de la ley, recogida por el párrafo tercero del

artículo 14 y 16, párrafo primero de la Constitución General

de la República.

Ahora bien, dado que en el derecho administrativo

sancionador la conducta imputada debe estar previamente

determinada en una norma, ley o reglamento, ya que de

acuerdo a nuestro sistema legal, y en razón del principio de

seguridad jurídica, la autoridad demandada debió adecuar la

conducta que se le imputa con la norma violada tanto en la

substanciación del procedimiento de responsabilidad

administrativa y en la resolución controvertida, aspecto que

no aconteció en la especie, esto es, debió haber realizado una

absoluta adecuación entre el hecho realizado y el tipo

descrito en la norma, ya que en el derecho disciplinario, los

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tipos de las distintas infracciones disciplinarias se forman

con la descripción sucinta de la acción u omisión realizada.

Así las cosas, y con el objeto de mejor intelección del asunto

que nos ocupa, es necesario plasmar el marco legal que este

resolutor considera como principal para puntualizar las

supuestas conductas y su debida o indebida fundamentación

y motivación, siendo éstas las que señaló la demandada en

resolución impugnada que se señalaron supra líneas.

Así, disponen las fracciones I, XIX y XXII del artículo 11, y

la fracción V del diverso 12, ambos de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios

vigentes al momento de la supuesta conducta, esto es,

antes de las reformas publicadas en fechas 11 once

septiembre de 2012 dos mil doce así como la del 3 tres de

septiembre de 2010 dos mil diez, lo siguiente:

«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos

propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas

por sus superiores en ejercicio de sus facultades;

(…)

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del

ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley

competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión público;

(…)

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XXII. Las demás que se deriven de ésta y otras leyes, reglamentos y

demás disposiciones normativas.

Artículo 12. Se prohíbe a los servidores públicos:

(…)

V. Utilizar cualquier medio que inhiba la formulación de quejas y

denuncias, o realizar cualquier conducta ilegal u omitir una debida

respecto de las quejas o denuncias presentadas, que lesione los

intereses de quienes las formulen o presenten.

(…)»

Por su parte, la demandada expresó en la resolución

impugnada a su vez el numeral 19-A, fracción VII, del

Reglamento Orgánico de la Administración Pública del

Municipio de Irapuato, Guanajuato, establece que:

«La Dirección General de Obras Públicas, tendrá las facultades y

atribuciones:

(…)

VII.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos

municipales, el H. Ayuntamiento o el Presidente Municipal, en uso

de sus atribuciones.»

De igual manera, la Ley de Obra Pública y Servicios

relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, en los numerales señalados por la

demandada establece que:

«Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

(…)

V.- Dirección Municipal. La Dirección de Obras Públicas

Municipales o quien ejecute las acciones en materia de obra

pública.

(…)

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Artículo 129. Contra cualquier otro acto u omisión que con

fundamento en la presente ley emita la autoridad, procederá el

recurso de revocación, salvo disposición en contrario.

El interesado lo interpondrá ante la autoridad que emitió el acto

que le agravia, dentro del término de diez días hábiles, contados a

partir del día siguiente hábil al de la notificación del acto u

omisión.

La falta de acreditamiento de la personalidad del recurrente, será

causa de desechamiento.»

Lo anterior asume una gran relevancia, dado que como ya se

precisó con anterioridad, la demandante principalmente en el

concepto de impugnación que se estudia, se duele del hecho

de que las obligaciones establecida en las fracciones citadas

de los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios no fueron adecuados a la

supuesta conducta cometida por lo que la parte actora

consideró a su vez que derivado de esto –en su opinión- la

resolución impugnada no está debidamente fundada y

motivada.

En este orden de ideas y toda vez que la demandada al

resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa

CM-DQ-PRA-007-10 consideró que la supuesta conducta

contravino las diversas disposiciones normativas señaladas

supra líneas, este resolutor considera que –como se

adelantó- le asiste la razón a la accionante en cuanto a lo que

señaló en el concepto de impugnación en estudio y se

sintetizó en el párrafo que precede.

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Así, esta autoridad observa en el considerando cuarto, que la

demandada, a partir del último párrafo de la foja 23 del

expediente original señaló lo siguiente:

«(…)Por otra parte del contenido del artículo 11 fracciones I, XIX

y XXI (sic) de la ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, de lo que se

establece en el Dictamen emitido por la Contraloría Municipal,

que considera que existen elementos de prueba suficientes para

acreditar la responsabilidad administrativa en contra de

(sic), Ex Director de Obras

Publicas (sic) de este Municipio, en virtud del contenido del escrito

de queja, presentada ante la Contraloría Municipal, por parte del

Ciudadano , en su carácter de

Administrador General Único de la Sociedad mercantil

denominada CONSTRUCCUIONES GUISA Y ASOCIADOS, S.A.

DE C.V.. mediante el cual ocurre a denunciar hechos y omisiones

que pueden ser constitutivas de responsabilidad administrativa

entre otras, de los servidores públicos involucrados en la

recepción, trámite y acuerdo correspondiente en relación al

recurso de Revocación en contra del Procedimiento de Licitación

Pública Nacional número MIG-DGOP-LPN-IF-09-008, al que

recayó la Adjudicación de la Obra 4 ° CINTURÓN VIAL,

URBANIZACIÓN DEL TRAMO BLVD. SAN ROQUE A

CAMINO A LA VIRGEN DE ESTA CIUDAD DE IRAPUATO,

GTO. (PRIMERA ASIGNACIÓN), a favor de la empresa

EPSILON CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA, S.A. DE C.V.,

que interpuso ante el Director General de Obras Públicas, por

conducto del Presidente Municipal, el día 18 dieciocho de agosto

de 2009, sin que a la fecha de presentación de la presente queja, se

haya realizado el acuerdo sobre la admisión del recurso y el

incidente de suspensión.

Es importante señalar que si bien es cierto el artículo 10 de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece que siempre

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se presumirá la no responsabilidad Administrativa del servidor

público, es aun más cierto que del informe rendido en su momento

por , no se desprendió alguna

causa que haga presumir la no responsabilidad administrativa,

ESTO EN RAZÓN DE QUE EN EL EXPEDIENTE QUE NOS

OCUPA EN LA FOJA 82 CONSTA EL OFICIO D.G.O.P.

3980/2009, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009,

SUSCRITO POR EL ARQ. , EN

SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE OBRAS

PÚBLICAS, SEÑALÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE FUE

HASTA EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2009, QUE SE

ELABORÓ EL ACUERDO DE RADICACIÓN, MEDIANTE EL

CUAL SE LE DA ENTRADA AL RECURSO INTERPUESTO,

ASIGNANDOSE EL NUMERO DE EXPEDIENTE RR-

001/2009, LO ANTERIOR, LO ÚNICO QUE DEMUESTRA ES

LA OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

PÚBLICAS DE MA URICIO (sic) , QUIEN

TENÍA LA OBLIGACIÓN LEGAL, DE DAR EL DEBIDO

TRAMITE Y SEGUIMIENTO, DESDE EL MOMENTO EN

QUE SE HIZO SABEDOR DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

INTERPUESTO POR ,

ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO DE LA SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA CONSTRUCCIONES GUISA Y

ASOCIADOS S.A. DE C.V.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que se emplaza a

debidamente mediante el oficio

número CM/DQ/1085/2010, de fecha 04 de Junio del 2010,

suscrito por el entonces Contralor Municipal

, Contralor Municipal, (sic) de igual forma el sujeto a

procedimiento en fecha 17 diecisiete de Junio de 2010, se recibió

en la Contraloría Municipal, informe de los hechos que se le

imputan, a éste informe se le da el valor enunciando en el artículo

202 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Guanajuato, vigente en la sustanciación del Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa que ahora nos ocupa.

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30

En conclusión y una vez analizadas y valoradas todas y cada una

de las pruebas ofrecidas por las partes, este Órgano Colegiado

considera que en base a las documentales, se infiere que el C.

, incumplió con sus

obligaciones como servidor público, debido a que con su actuar

violento el contenido del Artículo 11 fracciones I, XIX, XXII, 12

fracción V de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en

relación con los Artículos 2 fracción V y 129 párrafo segundo de la

Ley de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, y artículo 19-A fracción

VII del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del

Municipio de Irapuato, Guanajuato (normatividad vigente al

momento de la admisión del exservidor público sujeto a

procedimiento), y que a la letra dicen:

(los transcribe)

por (sic) lo tanto, resulta procedente la individualización de la

sanción a la que se hizo acreedor a la luz del artículo 20 veinte de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado y sus Municipios, analizando para ello todas y

cada una de las fracciones del citado artículo:

(…)

PRIMERO.- ESTE AYUNTAMIENTO, CONSIDERA QUE LAS

ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL PRESENTE

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA, CONSIDERA QUE LE RESULTA

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A

(…)

POR LO ANTERIOR, ESTE AYUNTAMIENTO CONSIDERA

QUE LE RESULTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

AL ARQUITECTO ,

EXDIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, TODA VEZ

QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES REALIZÓ EL

ACTO CONSISTENTE EN LA OMISIÓN POR NO HABER

DADO EL DEBIDO TRÁMITE Y SEGUIMIENTO, DESDE EL

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MOMENTO EN QUE SE HIZO SABEDOR DEL RECURSO

DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, POR

, ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO DE

LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA

CONSTRUCCIONES GUISA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V, EN

CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

PÚBLICA NACIONAL NUMERO MIG-DGOP-LPN-IF-09-008,

AL QUE RECAYÓ LA ADJUDICACIÓN DE LA OBRA 4 °

CINTURON VIAL, URBANIZACIÓN DEL TRAMO BLVD.

SAN ROQUE A CAMINO A LA VIRGEN DE ESTA CIUDAD

DE IRAPUATO, GTO. (PRIMERA ASIGNACIÓN), COMO LO

SEÑALA EN EL OFICIO NÚMERO D.G.O.P.3631/09, DE

FECHA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, SUSCRITO

POR EL EX SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL CITADO EN

SUPRALÍNEAS; POR LO ANTERIOR, SE DEMUESTRA LA

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ARQ.

, ACTUALIZÁNDOSE POR

LA CONDUCTA ANTES DESCRITA LO ESTABLECIDO EN

EL ARTÍCULO 11 FRACCIONES I, XIX, XXII, 12 FRACCIÓN

V DE LA LEY EN CITA, Y EN RELACIÓN A ÉSTOS, LOS

ARTÍCULOS 2 FRACCIÓN V Y 129 PÁRRAFO SEGUNDO DE

LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS

CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE

GUANAJUATO, Y ARTÍCULO 19-A FRACCIÓN VII DEL

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO

(NORMATIVIDAD VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA

OMISIÓN POR PATRE (sic) DEL EXSERVIDOR PÚBLICO

SIJETO (sic) A PROCEDIMIENTO).

A MAYOR ABUNDAMIENTO DE LO ANTERIOR, EN EL

EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, CONSTA LA FOJA

NUMERO 57, MISMA QUE CORRESPONDE AL OFICIO

D.G.O.P. 3631/09 … SUSCRITO POR EL ARQU.

, EN ESE ENTONCES DIRECTOR

GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, MEDIANTE EL CUAL

ENTRE OTRAS COSAS SE SEÑALA TEXTUALMENTE LO

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SIGUIENTE “…SIN EMBARGO, HASTA EL DÍA 21 DE

DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, FUE REMITIDO DE

PRESIDENCIA MUNICIPAL, MEDIANTE OFICIO …. EL

RECURSO DE REVOCACIÓN EN CITA, PARA QUE ESTA

DIRECCIÓN INICIE EL PROCEDIMIENTO AL MISMO….”,

“… POR TANTO FUE HASTA ESA FECHA, QUE SE TUVO

CONOCIMIENTO DE DICHO RECURSO; Y DEL CUAL ESTA

DIRECCIÓN ACTUALMENTE HA INICIADO EL

PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN TÉRMINOS DE LA

NORMA EN LA MATERIA Y CUYA ATENCIÓN Y

DESARROLLO LO LLEVA AL AREA JURIDICA…”. EN

BASE A LO ANTES SEÑALADO RESULTA EVIDENTE QUE

AL SERVIDOR PÚBLICO DE REFERENCIA SÍ SE LE

REMITIO EL RECURSO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO, Y

QUE SI BIEN ES CIERTO NO SE LE ENTREGÓ DE

MANERA DIRECTA POR EL QUEJOSO, EL MULTICITADO

RECURSO DE REVOCACIÓN

ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE COMO CONSTA EN LA

FOJA 82 EL OFICIO D.G.O.P. 3980/2009, DE FECHA 03 DE

NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, SUSCRITO POR EL ARQ.

, EN SU CARÁCTER DE

DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, SEÑALÓ

ENTRE OTRAS COSAS QUE FUE HASTA EL DÍA 23

veintitrés DE OCTUBRE DEL 2009, QUE SE ELABORÓ EL

ACUERDO DE RADICACIÓN, MEDIANTE EL CUAL SE LE

DA ENTRADA AL RECURSO INTERPUESTO,

ASIGNANDOSE EL NUMERO DE EXPEDIENTE

RR001/2009, LO ANTERIOR, LO ÚNICO QUE DEMUESTRA

ES LA OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

PÚBLICAS DE QUIEN TENIA LA OBLIGACION LEGAL, DE

DAR EL DEBIDO TRÁMITE Y SEGUIMIENTO, DESDE EL

MOMENTO EN QUE SE HIZO SABEDOR DEL RECURSO

DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, POR

, ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO DE

LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA

CONSTRUCCIONES GUISA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V,.

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33

En consecuencia y una vez analizados, todos y cada uno de los

elementos para la individualización de la sanción se concluye que

efectivamente si existe una omisión por parte del exservidor

público QUIEN OCUPÓ EL

CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS;;

(sic) lo anterior, como ha quedado señalado en el párrafo

inmediato anterior, AL NO HABER DADO EL DEBIDO

TRÁMITE Y SEGUIMIENTO, DESDE EL MOMENTO EN

QUE SE HIZO SABEDOR DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

INTERPUESTO, POR ,

ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO DE LA SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA CONSTRUCCIONES GUISA Y

ASOCIADOS, S.A. DE C.V, sin que ello pueda concluirse que su

conducta se clasifica como grave, dado que no tiene antecedente

de procedimiento administrativo en su contra, ello en términos del

artículo 21 veintiuno de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios; por otro lado y dado el tiempo que

tiene laborando para el municipio, se le tuvo como sabedor de las

obligaciones y derechos que adquirió en su carácter de servidor

publico; siendo su condición económica de nivel alto y en virtud de

no haberse comprobado que existió un beneficio económico

personal y directo cuantificable, así como tampoco se acreditó que

con su omisión haya causado un daño o perjuicio patrimonial a

terceros y conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, la que establece de manera expresa la sanciones que

corresponden a la omisión…»

De la lectura y estudio de la totalidad de la resolución

impugnada, y en específico, de lo transcrito, esta Sala del

conocimiento no desprende en ninguno de sus

considerandos ni puntos resolutivos los argumentos lógico-

jurídicos ni la adecuación de la supuesta conducta al caso en

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

34

concreto, violando así el principio de tipicidad y seguridad

jurídica que -como se ha mencionado- rige en materia

administrativa.

Esto, pues si bien es cierto, la demandada en múltiples

partes de la resolución impugnada señaló la supuesta

conducta imputada, así como los artículos que –a su parecer-

infringió el ahora accionante, en ninguna parte de la misma

adecuó la multicitada conducta con cada uno de los diversos

tipos administrativos que consideró que actualizó.

Además, ha sido criterio reiterado por este H. Tribunal al

respecto el siguiente:

«FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN

EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que

exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones

I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma

establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a

procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado.» (Exp.

8.370/06. Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006. Actor: Dalia

Ramírez Delgado).

Así que en cuanto a lo dispuesto por las fracciones I, XIX y

XXII del artículo 11, y la fracción V del diverso 12, ambos

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios vigentes al momento de la supuesta conducta,

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

35

la autoridad demandada –como se adelantó fue omisa- en

adecuar la conducta a la norma o normas supuestamente

infringidas.

Esto, toda vez que en cuanto a la fracción I del mutlicitado

numeral 11 aún y cuando señaló que no dio trámite, o bien

que no cumplió diligentemente, fue omisa en expresar los

elementos en que actualizó el tipo, pues no hizo referencia a

cómo el hoy actor no realizó con probidad las funciones y

trabajos propios del cargo, así como aquéllas que le hayan

sido encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus

facultades. Tan es así que la misma demandada aceptó –en

el párrafo final de lo transcrito, visible en la última parte de

la foja 31 del expediente que nos ocupa- que no comprobó

que existió un beneficio económico personal y directo

cuantificable en cuanto a la supuesta conducta realizada por

el impetrante, de tal suerte que no acreditó ese elemento del

tipo administrativo.

Lo mismo aconteció en cuanto a las fracciones XIX y XXII

del artículo 11, así como en la fracción V del diverso 12 de

la multireferida ley estatal de responsabilidades

administrativas, toda vez que en cuanto a la fracción XIX, se

desprenden varios tipos administrativos, y omitió adecuarlo

al mismo ya que no señaló si se trató de una abstención de

cualquier acto u omisión que causara la suspensión o bien la

deficiencia de un servicio público, o en su caso haya

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

36

implicado abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o

comisión público.

Igualmente, le asiste la razón al accionante al señalar que la

demandada tampoco expresó en qué manera se relacionó la

fracción XXII con las demás disposiciones normativas que

invocó y que se transcribieron en párrafos anteriores, es

decir, con el numeral 19-A, fracción VII, del Reglamento

Orgánico de la Administración Pública del Municipio de

Irapuato, Guanajuato y con los artículos 2 y el párrafo

segundo del 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios

relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, pues el primero de ellos señala facultades y

atribuciones genéricas que hacen referencia a otras leyes o

reglamentos o las que le deleguen, mientras que el segundo

menciona lo que se entenderá para efectos de esa ley,

mientras que el último señala el término para que el

interesado pueda interponer el recurso de revocación.

Por último, la demandada también fue omisa –como lo

argumentó el accionante- en expresar cuál de las

prohibiciones contenidas en la fracción V del artículo 12 de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios fue la que supuestamente actualizó con su

conducta, es decir, si fue la relativa a utilizar algún medio

que inhibiera la formulación de quejas y denuncias, o bien si

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

37

realizó alguna conducta ilegal u omitió una debida respecto

de las queja o denuncia de mérito.

De tal forma, que la resolución que por esta vía se combate

no cumplió con el elemento de validez del acto

administrativo contenido en la fracción VI del artículo 137

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que resulta

claro para quien resuelve, que la autoridad enjuiciada al

momento de emitir la resolución materia de la presente

impugnación, lo hizo con una indebida fundamentación y

motivación de la misma, apreciando incorrectamente los

hechos y, por ende, aplicó de manera indebida el derecho, a

la luz de la Jurisprudencia bajo la voz:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO

EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y

motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta

el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de

la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de

fundamentación y motivación que exige el artículo 16

constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de

garantías». (Novena Época, Registro: 194798, Instancia: Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Materia(s): Común,

Tesis: VI.2o. J/123, Página: 660. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 383/88.

Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad

de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez

Sánchez. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de

febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

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Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo

directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo

de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela

Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre

de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.

Secretario: Enrique Baigts Muñoz. AMPARO EN REVISIÓN 578/97.

Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”). (Énfasis añadido)

Consecuencia de lo anterior, no puede considerarse que se

incumplió la obligación estipulada en el artículo 11 fracción

I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios pues no existe actualización de

la norma con la que la demandada incorrectamente intentó

relacionar la conducta imputada.

Por tanto, la demandada fue omisa en fundar y motivar

debidamente su resolución puesto que no motivó ni fundó

debidamente en las disposiciones legales, reglamentarias o

administrativas con la que se estipulara que la accionante

actualizó los tipos administrativos en estudio, vulnerando así

los principios de seguridad jurídica y tipicidad de la parte

justiciable.

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que

resulta procedente decretar la NULIDAD TOTAL de la

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

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resolución de fecha 4 cuatro de julio de 2013 dos mil trece,

emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa CM-DQ-PRA-007-10, instaurado contra

.

Lo anterior, además con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, en virtud de haberse actualizado la causal de

ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo

ordenamiento legal, toda vez que la demandada aplicó

indebidamente el derecho al no determinar la conducta

infractora encuadrándola al tipo administrativo, como ya se

ha mencionado.

En virtud de que resultaron fundados los argumentos en

estudio de los conceptos de impugnación planteados y toda

vez que los mismos resultan suficientes para decretar la

nulidad total de la resolución impugnada, resulta innecesario

el estudio de los demás conceptos de impugnación

expresados por la parte actora, ya que de realizarlo

cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de

esta resolución.

Resulta aplicable al respecto, la Jurisprudencia número

V.20. J/7, correspondiente a la Novena Época, aprobada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

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VII, Abril de 1991, Página 86, Genealogía: Gaceta número

40, Abril de 1991, página 125, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES

INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación

ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario

analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese

estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».

SEXTO. Además de la acción de nulidad, la actora ejercitó

la de reconocimiento de un derecho a que las demandadas

omitan hacer efectiva la sanción de inhabilitación por dos

años que se le impuso, así como a que dicha responsabilidad

no sea inscrita en el registro municipal o estatal. Además

solicitó el reconocimiento a la declaratoria de prescripción

del procedimiento instaurado en su contra y el

reconocimiento al derecho del pago de gastos y costas que

se generen en el presente juicio a cargo de las demandadas, y

en particular, la cantidad de $ por concepto de

honorarios pagados al abogado autorizado (foja 2 dos y 3

tres, ídem).

En primer término, es de precisarse que respecto de la

pretensión relativa a que las demandadas omitan hacer

efectiva la sanción de inhabilitación por dos años que se le

impuso, así como a que dicha responsabilidad no sea inscrita

en el registro municipal o estatal y a la declaratoria de

prescripción del procedimiento instaurado en su contra, tal

pronunciamiento resulta innecesario, porque es claro que los

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

41

actos declarados jurídicamente nulos no pueden producir

ningún efecto legal respecto de aquellos individuos contra

quienes se dicten, quedando en situación como si tales actos

nunca hubieran existido.

Lo anterior obedece a que al haberse decretado la nulidad

total del mismo, dada la omisión de los elementos de validez

previstos en la fracción VI del artículo 137 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, se surtirán los efectos

establecidos en el párrafo segundo del diverso numeral 143

del propio Ordenamiento, que literalmente se transcribe:

«Artículo 143. La omisión...

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en

sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se

presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin

perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad

producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán

obligación de cumplir el acto.

En caso... ». (Resaltado añadido)

Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la parte accionante

en cuanto al reconocimiento al derecho del pago de gastos y

costas que se generen en el presente juicio a cargo de las

demandadas, y en particular, la cantidad de $ por

concepto de honorarios pagados al abogado autorizado, este

resolutor considera que es improcedente en virtud que el

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

42

Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla dicha

figura.

Esto, pues, sin perjuicio a lo estipulado por otras leyes y

mediante otras vías, ya que el Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, en su libro tercero, título primero, capítulo

único, al referirse a las Disposiciones Generales de la

Justicia Administrativa, señala expresamente en su diverso

254 que en materia contenciosa administrativa no habrá

lugar a la condena de costas, porque cada parte deberá

hacerse responsable de sus propios gastos, así como de los

que se originen de las diligencias que se promuevan.

No obstante lo anterior, esta Sala del conocimiento

considera que es procedente dejar a salvo los derechos de

la parte actora para que los haga valer por la vía que

considere pertinente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 143, 249, 254,

298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es PROCEDENTE EL

SOBRESEIMIENTO en el presente proceso en lo que

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PROCESO ADMINISTRATIVO 1018/2ª Sala/13

43

corresponde únicamente al Contralor Municipal de

Irapuato, Guanajuato y a la Directora de Quejas,

Denuncias y Sugerencias de la misma dependencia, de

acuerdo a lo expresado en el CONSIDERANDO CUARTO

de la presente resolución.

SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución precisada en el RESULTANDO PRIMERO de

esta sentencia, en los términos de lo expresado en el

CONSIDERANDO QUINTO de la misma.

TERCERO.- No ha lugar al RECONOCIMIENTO AL

DERECHO de pago de gastos y costas pretendido por la

parte actora, por las razones expuestas en el

CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia, dejando a

salvo los derechos del accionante para que los haga valer por

la vía que considere pertinente.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese este

expediente, como asunto totalmente concluido y dese de

baja en el libro de registro de esta Segunda Sala.

Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado

, Magistrado Propietario de la

Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Guanajuato, quien actúa legalmente asistido

de la Secretaria de Estudio y Cuenta licenciada

que da fe.

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L´ARMCh

Guanajuato, Guanajuato; 29 veintinueve de abril de 2014 dos

mil catorce.

ASUNTO

Sentencia del proceso administrativo 1067/1ª Sala/13,

promovido por por su propio

derecho en contra de la resolución emitida el 4 cuatro de julio de 2013

dos mil trece en el procedimiento de responsabilidad administrativa

PRA 1044/2012 por el Director de Responsabilidades e

Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del

Estado de Guanajuato, mediante la cual se le impuso la sanción de

suspensión por tres días.

ANTECEDENTES

Primero. Por escrito recibido en la Secretaría General de

Acuerdos el 12 doce de septiembre de 2013 dos mil trece, turnado a

esta Sala el mismo día a esta Primera Sala, compareció

, por su propio derecho, a demandar la nulidad de la

resolución descrita anteriormente.

Segundo. En actuación de 17 diecisiete de septiembre de 2013

dos mil trece se requirió al promovente a fin de que completara su

escrito inicial agregando el acuerdo de inicio del procedimiento

disciplinario cuya resolución impugnó; la receta médica especificada en

el proveído que se reseña y copia certificada del Manual de

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2

Prescripción Pediátrica 11ª edición, año 2005 dos mil cinco,

únicamente en cuanto a las páginas que contienen la información que

citó en su escrito de demanda y que por ende se requiere en el proceso;

lo anterior en virtud de que fueron ofrecidos como prueba mas no se

anexaron al escrito inicial de demanda.

Tercero. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de octubre de

2013 dos mil trece se tuvo al promovente por cumpliendo el

requerimiento que se le practicó y en consecuencia se admitió a trámite

la demanda y se ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos al

Director de Responsabilidades e Inconformidades de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de

Guanajuato, a fin de que diera contestación.

Asimismo, se admitieron las pruebas documentales presentadas

por el actor. Además, se le tuvo por designando autorizados legales y

por señalando domicilio para recibir notificaciones.

También se indicó a la parte actora que podría recibir

notificaciones por vía electrónica previo cumplimiento de los

requisitos correspondientes y se requirió a la autoridad demandada

para que señalara dirección de correo electrónico para la práctica de

notificaciones.

Por otra parte, se concedió la suspensión solicitada respecto de

la ejecución de la sanción impuesta al actor en la resolución combatida,

consistente en suspensión por tres días; lo anterior hasta en tanto se

resolviera el proceso.

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3

Finalmente, se requirió a las partes que manifestara su parecer

respecto de la publicación de sus datos personales en caso de

presentarse una solicitud de acceso a la información que incluyera

alguna de carácter confidencial.

Cuarto. En actuación de 13 trece de enero de 2014 dos mil

catorce se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y

forma y se admitieron las pruebas documentales que aportó.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad por designando

autorizados legales y correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se señalaron las 14:00 catorce horas del 6 seis de

febrero 2014 dos mil catorce para la celebración de la audiencia de

alegatos. En su desahogo, fueron presentados por ambas partes.

CONSIDERACIONES

Primera. Esta Primera Sala es competente para conocer y

resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 primer

párrafo y 20 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato; así como en los artículos 1

fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato.

Segunda. A fin de acreditar la existencia de la resolución

impugnada, el demandante ofreció la prueba documental que se

localiza en las fojas 14 a 26 del expediente del proceso en estudio;

consistente en la resolución emitida el 4 cuatro de julio de 2013 dos

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4

mil trece en el procedimiento de responsabilidad administrativa PRA

1044/2012 por el Director de Responsabilidades e

Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del

Estado de Guanajuato, mediante la cual se le impuso la sanción de

suspensión por tres días.

El documento público aportado por el actor reviste valor

probatorio pleno y así se reconoce de conformidad con los artículos

78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tercera. Las causales de improcedencia se analizan de oficio o

a petición de parte por ser cuestiones de orden público. En este caso,

la autoridad demandada no hizo valer alguna de las contenidas en el

artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, así como tampoco alguna causal de

sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del mismo

ordenamiento legal, razón por la que se procede al estudio del fondo

del asunto.

Cuarta. Se precisa a las partes que no se transcribirán los

conceptos de impugnación expuestos por el accionante y lo

respondido por las autoridades. Lo anterior de conformidad con la

jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez,

consultable a página 830, que dice:

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5

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes

del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del

libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte

como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación

o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando

precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o

del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo,

no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente

arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

Quinta. Se procede en primer término, al estudio oficioso de la

fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la

resolución controvertida, en tanto que este juzgador se encuentra

obligado a efectuar dicho estudio, al tratarse de una cuestión de orden

público, tal y como lo establece la jurisprudencia 99/2006, sentada por

contradicción de tesis 44/2006/SS, aplicable por analogía con el tema

y cuyo contenido es:

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL

JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS

CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

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6

ADMINISTRATIVA.- El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código

Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo

contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de

oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar

la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o

motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el Tribunal

citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la

resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de

consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de

nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y

motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión.

En efecto, es un elemento de validez previsto en la fracción I

del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, y un derecho fundamental

consignado en el artículo 16 de la Carta Magna y requisito mínimo del

acto administrativo, que los actos de autoridad sean emitidos por la

competente para ello, señalando el fundamento legal que da

atribuciones a la autoridad para emitir su acto, citando de manera

correcta el precepto legal, fracción, inciso, subinciso o transcribiendo

el apartado correspondiente que legitime su actuación.

Con relación a lo anterior resulta aplicable también la tesis

jurisprudencial, publicada en el Informe rendido por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1998 mil

novecientos noventa y ocho, Tercera Parte, página 1037, que es del

rubro y texto siguiente:

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COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO

MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

prescribe que los actos de molestia, para ser legales, requieren entre otros

requisitos e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad

competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia

jurídica; lo que significa que cada acto de autoridad necesariamente debe

emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del

mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, pues

en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para

examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito

competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.

Lo anterior se ve apoyado con la jurisprudencia 115/2005 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005 dos mil

cinco, página 310, cuyo texto es al tenor literal siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE

MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O

SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE

TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE

TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo

dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12,

con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de

las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la

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garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de

exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la

autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al

atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que

es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a

los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por

tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla

con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se

concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar

en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le

permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado

por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo

ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas

que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de

fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es

necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por

razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto

o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el

apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el

ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja,

habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de

especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le

corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado

tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la

autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene

competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que

lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la específicamente

aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia,

grado y territorio.

(El subrayado no es de origen)

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De las tesis antes citadas, queda claro que esta Sala se encuentra

obligada a analizar de oficio la competencia de la autoridad emisora del

acto impugnado y su respectiva fundamentación, así como de aquélla

que ordenó, tramitó o ejecutó el procedimiento administrativo del cual

deriva la resolución en debate, y la falta, indebida o total ausencia de

fundamentación y motivación de dicho acto.

Las afirmaciones que anteceden tienen sustento en la diversa

Jurisprudencia 2a./J. 201/2004, de la propia Segunda Sala, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXI, del mes de enero de 2005, página 543, y que refiere lo siguiente:

NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS

PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA

DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O

TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.

De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código

Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente

la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada

en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del

cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es

una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del

referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación

estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están

facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora

de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia

legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual

derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por

ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la

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resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad

incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las

mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la

incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de

resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo

iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es claro que las

actuaciones de la autoridad deben fundamentarse de manera precisa

por cuanto hace a la competencia, citando para ello los numerales,

fracción, inciso y subincisos en donde se contenga la misma, siendo

relevante enfatizar que tratándose de procedimientos instaurados en

contra de alguna persona, los actos que se lleven a cabo en el mismo,

deben contener también los fundamentos competenciales para su

emisión, tomando en cuenta que la competencia debe fundamentarse

tanto en el aspecto de materia como en los de grado y territorio.

A mayor abundamiento, la competencia material o por materia

de la autoridad, se determina por la naturaleza de la pretensión

procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma

en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la

demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso

concreto, a fin de que la autoridad actuante ejerza sus facultades que al

efecto corresponden.

Por cuanto hace a la competencia por razón de territorio, incide

en la circunscripción territorial de la autoridad actuante, límites que

habrá de respetar según las disposiciones que le rigen, para el

desempeño específico de las funciones que le son encomendadas, en

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otras palabras, es el área geográfica en la que legalmente la autoridad

puede ejercer sus atribuciones como tal.

Por último, respecto de la competencia por grado, en materia de

distribuciones de atribuciones para los actos administrativos, como en

el caso resulta, el Capítulo Segundo del Título Tercero del otrora

Reglamento Interior de la Secretaría de la Gestión Pública, preveía la

organización jerárquica y el orden de grados y escalas de los entes

inferiores para el desempeño de las atribuciones de la otrora Dirección

General de Asuntos Jurídicos –actual Dirección General Jurídica de la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas–.

A su vez, el título Segundo, Capítulo Tercero de dicho

ordenamiento, concretamente en su artículo 10, contempla la

competencia del Director General; y en su apartado 2 se establecía la

atribución de grado del superior, ″Director General″, para ejercer en

forma directa las atribuciones que el reglamento confiera a las unidades

administrativas a su cargo, por lo que en el contexto que nos ocupa,

podría dictar la resolución que correspondiente a diversas unidades

adscritas a la Dirección, razón por la cual debía motivarse en todos los

casos la facultad correspondiente, en tanto que cada uno de ellos debía

sostenerse en su legalidad por sí mismo, sin necesidad de depender de

la emisión o existencia de algún otro.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 4 cuatro de

julio de 2013 dos mil trece, el Director de Responsabilidades e

Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del

Estado de Guanajuato, emitió resolución dentro del procedimiento

disciplinario número PRA 1044/2012, en contra del hoy actor

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, en virtud de la probable infracción a lo

dispuesto por el artículo 11, fracción XIX de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios.

En dicha resolución, cuya constancia obra a fojas 14 a 26 del

sumario en estudio, a fin de fundar la competencia de la autoridad

actuante se indicó:

«PRIMERO.- Competencia. La Dirección de Responsabilidades e

Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, es competente para

resolver el presente asunto, de conformidad a lo establecido por los

artículos 108 párrafo cuarto, 109 fracción III y 113 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 35, 77 fracciones II y III, 79,

80, 122 y 123 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de

Guanajuato; 1, 2 segundo párrafo, 3, 6, 9, 13 único párrafo fracción X, 17

quinto párrafo y 32 fracciones VI, inciso a) y VII de la Ley Orgánica del

Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3 fracciones I y VI, 4

primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación

con los artículos 1, 2 y 3 fracción I inciso b) numeral 2, 11 fracción III, 13

fracción II y 17 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaria de la

Gestión Pública, acorde con lo dispuesto en los artículos Primero, Cuarto y

Séptimo transitorios del Decreto Legislativo número 287, mediante el cual

se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica

del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 150,

segunda parte , de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2012 dos mil doce.»

Al respecto, se cita el contenido literal de los siguientes

preceptos legales:

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Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de

Guanajuato

Artículo 13.- Constituyen la Administración Pública Centralizada del

Poder Ejecutivo: […]

X.- La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas;

(Fracción reformada. P.O. 18 de septiembre de 2012)

Artículo 32.- La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas

es la dependencia encargada de llevar a cabo la vigilancia, seguimiento y

evaluación de las dependencias y entidades, promoviendo la participación

ciudadana en dichas funciones, así como de la prevención de conductas

constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, y

en su caso, la aplicación del derecho disciplinario, y le competen las

siguientes atribuciones: […]

(Párrafo reformado. P.O. 18 de septiembre de 2012)

VI.- En materia de derecho disciplinario:

(Fracción adicionada con los incisos que la componen. P.O. 21 de

noviembre de 2003)

a) Conocer e investigar los actos y omisiones que puedan constituir

responsabilidades de los servidores públicos, así como substanciar el

procedimiento administrativo disciplinario que establezca la Ley de la

materia; y […]

(El destacado con subrayado es agregado.)

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 2.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos

122 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, quienes

deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, transparencia,

imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones. Serán sujetos de responsabilidad administrativa cuando

incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas

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en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y reglamentos, con

las salvedades establecidas en la presente ley.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los

servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como a las personas

que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio

público, con las salvedades que esta ley establezca.

Artículo 3.- Son autoridades para aplicar la presente ley en el ámbito de

sus respectivas competencias: […]

VI. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal o

municipal.

Artículo 4.- A los servidores públicos de la administración pública

estatal se les instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad

administrativa previsto en esta ley y se les aplicarán las sanciones que

correspondan, por conducto de la Secretaría de la Gestión Pública, con las

salvedades establecidas en este artículo.

De la anterior transcripción se advierte que la autoridad

demandada expone diversos preceptos constitucionales y legales para

fundar su competencia, no obstante, la facultad específica para resolver

un procedimiento de responsabilidad administrativa la apoya en el

Reglamento Interior de la Secretaría de la Gestión Pública.

En efecto, los artículos 109, fracción III y 113 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan lo

relativo a que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,

expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las

demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este

carácter, incurran en responsabilidad, siendo que la comisión de delitos

por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en

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los términos de la legislación penal; así como a que las leyes sobre

responsabilidades administrativas de los servidores públicos,

determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus

funciones, empleos, cargos y comisiones, y las sanciones aplicables por

los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y

las autoridades para aplicarlas, y el tipo de sanciones que se pueden

imponer.

Por otro lado, el artículo 122 de la Constitución Política del

Estado de Guanajuato, refiere quiénes se reputan como servidores

públicos en la Entidad para efectos de la responsabilidad

administrativa. Igualmente, con base en el artículo 32, fracción VI,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de

Guanajuato, la demandada sustenta la facultad de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas, en materia de derecho

disciplinario, de conocer e investigar los actos y omisiones que puedan

constituir responsabilidades de los servidores públicos, así como

substanciar el procedimiento administrativo disciplinario que

establezca la Ley de la materia.

Por su parte, los artículos 2 y 4 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y

sus Municipios, determinan, respectivamente, quiénes tienen el

carácter de servidores públicos, la forma en que deberán conducirse en

el desempeño de su empleo o cargo, y que serán objeto de

responsabilidad administrativa cuando incumplan sus obligaciones o

incurran en conductas prohibidas; así como que la Secretaría citada

será la encargada de instaurar y sustanciar el procedimiento de

responsabilidad administrativa y de aplicar las sanciones que

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correspondan a los servidores públicos de la administración pública

estatal.

Por último, la autoridad demandada, como parte del

fundamento de su competencia, fija también preceptos legales que

otorgan a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas la

facultad para sustanciar los procedimientos instaurados en contra de

los servidores públicos infractores, aludiendo al Reglamento Interior

de la Secretaria de la Gestión Pública, como parte de su

fundamentación.

Lo anterior es así, pues la demandada hace referencia como

parte de su fundamento legal a los artículos Primero, Cuarto y Séptimo

transitorios del decreto legislativo 287, mediante el cual fue reformada

la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato,

numerales que instituyen la procedencia de la aplicación del

Reglamento Interior de la otrora Secretaría de la Gestión Pública a las

actuaciones de la ahora denominada Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Guanajuato.

En particular el Artículo Séptimo Transitorio, prevé lo siguiente:

«ARTÍCULO SÉPTIMO. El Gobernador del Estado adecuará los decretos de

creación y reglamentos interiores, y expedirá los reglamentos necesarios para el

cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de seis meses,

contados a partir de la entrada en vigencia prevista en el Artículo Primero

Transitorio del presente Decreto, en tanto se expiden, continuaran vigentes los

actuales en lo que no se oponga a la presente reforma.»

De lo anterior, se advierten dos aspectos: primero, que se

contaría con un término que no excedería de seis meses para la

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emisión de los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la

reforma; y segundo, que en tanto se expiden dichos reglamentos

continuarían vigentes los actuales.

Abundando, el numeral transitorio referido establece que durante

el término de seis meses el Gobernador del Estado deberá emitir los

reglamentos correspondientes, a fin de adecuarlos a las reformas,

continuando vigentes –exclusivamente durante ese término– los

reglamentos anteriores. Se hace hincapié en que una vez transcurrido el

término de seis meses, automáticamente quedan sin vigencia ni

aplicación dichos reglamentos.

Por tanto, si la autoridad demandada fundamentó su competencia

material en un reglamento que no es vigente al momento de su

aplicación, se debe considerar que dicha fundamentación es indebida.

Como hecho notorio, tenemos que el decreto publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Guanajuato número 150, Segunda

Parte, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2012 dos mil doce,

mediante el cual fue reformada la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

para el Estado de Guanajuato, entró en vigor a partir del 26 veintiséis

de septiembre de 2012 dos mil doce, de ahí que el día 26 veintiséis de

marzo de 2013 dos mil trece, era el último día con el que se contaba

para la emisión del Reglamento Interior de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas.

En torno a los elementos señalados, resulta evidente que a la

fecha de emisión de la resolución controvertida (4 cuatro de julio de

2013 dos mil trece), aún no había sido emitido el Reglamento Interior

de la Secretaria de la Transparencia y Rendición de Cuentas; del mismo

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modo, también ya había fenecido el plazo de seis meses para la

emisión de los reglamentos correspondientes.

Lo anterior resulta ser así porque es un hecho notorio que hasta

día 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece fue publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el Decreto Gubernativo

número 51, por el que se expide el Reglamento Interior de la Secretaria

de la Transparencia y Rendición de Cuentas; razón por la que al dictar

la sanción impugnada de 4 cuatro de julio de 2013 dos mil trece, el

Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección

General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato ya no podía sustentar

su competencia material en el artículo Séptimo Transitorio, al haber

fenecido el plazo de seis meses que se concedió para adecuar los

reglamentos anteriores a las reformas.

Por consiguiente, es indudable que esa omisión colocó al

afectado en estado de indefensión, pues al no informársele el apoyo

legal que facultó a la autoridad a emitir la resolución combatida,

ciertamente le impidió examinar correctamente si la actuación se

verificó o no dentro del ámbito competencial respectivo, o si fue o no

conforme a la ley; de ahí que proceda declarar la nulidad total de la

resolución dictada por el Director de Responsabilidades e

Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del

Estado de Guanajuato, dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa número PRA-1044/2012, de fecha

4 cuatro de julio de 2013 dos mil trece; ello, con fundamento en los

artículos 300, fracción II y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Como se adelantó, es innecesario el análisis de los conceptos de

impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar bastante el

estudio oficioso de la falta de competencia de la autoridad, a fin de

decretar la nulidad de la resolución definitiva con que culminó el

procedimiento disciplinario.

Sobre el tema, es aplicable el criterio sostenido por el Pleno de

este órgano jurisdiccional, pronunciado con motivo de la resolución de

18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dentro del toca

89/09 PL, correspondiente a la Tercera Época, que dice:

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU

ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE

LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis

de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto

impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la

autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del

acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción

I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad

total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la

fracción I del artículo 302 del Código citado.1

Al haberse realizado el estudio oficioso de la debida

fundamentación de la competencia de la autoridad mismo que resultó

ser fundado, es innecesario realizar el análisis de los conceptos de

impugnación establecidos en el escrito de demanda, en tanto que los

1 Toca 89/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Patricia Cabrera Hidalgo, en su

carácter de Directora de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial y encargada de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública. Resolución de

fecha 18 de septiembre de 2009.

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mismos no mejorarían el resultado del presente fallo, en atención a la

tesis de jurisprudencia que por analogía se aplica y que a la letra indica:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo

solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio

de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.2

Sexta. Además de la declaración de nulidad de la resolución

impugnada, el actor solicitó el reconocimiento del derecho a que se

dejara insubsistente la sanción de suspensión por tres días y se

reconociera la improcedencia de su inscripción.

Al respecto, se determina ha lugar a reconocer el derecho

solicitado por el actor con fundamento en el artículo 300 fracción V

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución en comento ha sido

anulada en la Consideración Quinta de este fallo, razón por la que no

hay sanción a ejecutar ni a inscribir en los registros conducentes.

En cuanto a la pretensión relativa a la condena a la autoridad

demandada para que realice el reintegro de salario y demás

prestaciones económicas eventualmente vulneradas por la autoridad

demandada en caso de ejecutar la sanción de suspensión de tres días,

se declara no ha lugar a declararla, toda vez que mediante acuerdo de

fecha 7 siete de octubre de 2013 dos mil trece se concedió la

suspensión respecto de la aplicación de la sanción en comento, sin que

2 Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo de 1992. Tesis: II. 3o. J/5.

Página: 89.

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en la causa procesal se haya demostrado que la autoridad contrarió

dicha medida cautelar y en consecuencia se hubiera producido el

menoscabo que refiere el demandante, por lo que al no haberse

actualizado la hipótesis en cuestión, no se generó materia sobre de la

cual conceder la pretensión de condena a la autoridad demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto y en derecho

fundamentado se:

RESUELVE

Primero. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver

el proceso administrativo 1067/1ª Sala/13, de conformidad con lo

asentado en la consideración Primera.

Segundo. No se sobresee el proceso por las razones expuestas

en el la consideración Tercera.

Tercero. Se declara la nulidad total de la resolución emitida

el 4 cuatro de julio de 2013 dos mil trece en el procedimiento de

responsabilidad administrativa PRA 1044/2012 por el Director de

Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección General

de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y

Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, de acuerdo con

los motivos y fundamentos expuestos en la Consideración Quinta.

Cuarta. Ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por

el actor en cuanto a la insubsistencia de la sanción y la improcedencia

de su registro, no así respecto de la condena pretendida a cargo de la

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22

autoridad al no haberse ejecutado dicha sanción, según se expuso en la

Consideración Sexta de este fallo.

Notifíquese.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta

Primera Sala.

Así lo resolvió y firma el doctor ,

Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en

forma legal de la licenciada , Secretaria de

Estudio y Cuenta, que da fe.

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PROCESO ADMINISTRATIVO: 1157/4ª. Sala/14 PROMOVENTE:

MAGISTRADO: LIC.

1

Guanajuato, Guanajuato, 2 (dos) de diciembre de 2014

(dos mil catorce).

VISTO para resolver en definitiva los autos del Proceso

Administrativo número 1157/4ªSala/14; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría

General de Acuerdos de este Tribunal el día 14 (catorce) de agosto

de 2013 (dos mil trece), y turnado a esta Cuarta Sala el día 15

(quince) siguiente, el ciudadano

por su propio derecho, compareció a efecto de demandar la nulidad

de la resolución de fecha 16 (dieciséis) de junio de 2014 (dos mil

catorce), emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número PRA.1036/2012, suscrita por el Director de

Responsabilidades e inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de

Guanajuato, en la que se le impone la sanción de multa en cantidad

de $ ( m.n.).

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 15 (quince) de agosto

de 2014 (dos mil catorce), se admitió a trámite la demanda

interpuesta y se ordenó correr traslado del mismo a la autoridad

emisora de la resolución controvertida, para efectos de que en el

término de ley formulara su contestación de demanda.

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2

TERCERO. Mediante oficio sin número, de fecha 2 (dos)

de septiembre del año en curso, el Director de Responsabilidades e

inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición

de Cuentas del Gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad

demandada en el presente juicio, formuló su contestación de

demanda, sosteniendo en todo momento la legalidad y validez de la

resolución controvertida, contestación que se admitió a trámite

mediante proveído de fecha 8 (ocho) del mismo mes y año, y a su

vez, se señaló fecha correspondiente para la celebración de la

audiencia de juicio.

CUARTO. En la fecha y hora señalados, tuvo verificativo

la audiencia de juicio, sin la asistencia de las partes, no obstante

que de constancias de autos, se advierte que fueron legalmente

citadas y notificadas a las mismas; sin que ninguna de las partes

hubiere formulado apuntes de alegatos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 6 y 20, fracción III, de la

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el

Estado, en relación con los artículos 1, fracción II, 3, segundo

párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Que la

existencia del acto impugnado se encuentra debidamente

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P.A. 1157/4ª. Sala/14

3

acreditada en autos, atento a la documental anexada por la parte

actora a su escrito inicial de demanda visible a fojas 10 a 32 del

sumario, así como por el reconocimiento expreso de su existencia

por la autoridad demandada al dar contestación a la demanda.

TERCERO.- Si bien es cierto que el análisis de las

causales de improcedencia y sobreseimiento, son cuestiones de

orden público, así como el hecho de su análisis de manera oficiosa

o a petición de parte, en el caso a estudio no se hizo valer ninguna

causal de improcedencia y al no advertir esta Cuarta Sala la

actualización de ninguna de ellas, procede al estudio del presente

asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por

la actora.

CUARTO.- Se procede a continuación al estudio de los

conceptos de impugnación que hace valer el impetrante, sin que

sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no

constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el

principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, tal como

lo refiere la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXI, mayo

de 2010, novena época, página 830 que precisa: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD

EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o

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del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.» Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. Sentado lo anterior, se procede en primer término al

estudio y resolución del primer concepto de impugnación de la

impetrante, en el que indica que la resolución controvertida es

ilegal, en tanto que la autoridad asevera que la presentación de un

medicamento es el envase o caja que lo contiene, y que sin

embargo, a consideración de la impetrante la presentación de un

medicamento es la forma farmacéutica de éste, por lo que la

autoridad incurre en error al confundir la presentación del

medicamento con la cantidad del medicamento, argumentos que

resultan fundados y suficientes para declarar la nulidad de la

resolución a debate.

Mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2012, se

inició procedimiento administrativo sancionador al servidor público

, indicando las siguientes causas:

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P.A. 1157/4ª. Sala/14

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“Haber prescrito más de dos presentaciones del mismo producto

de medicamentos que se consideran substancias psicotrópicas de conformidad a los artículos 244 y 245 fracciones III y IV de la Ley General de Salud, en las recetas con número de folio…, a los pacientes…, respectivamente.” Seguido el procedimiento en todas sus etapas, se dictó

resolución de fecha 16 (dieciséis) de junio de 2014 (dos mil

catorce), emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número PRA.1036/2012, suscrita por el Director de

Responsabilidades e inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de

Guanajuato, en la que se le impone la sanción de multa en cantidad

de $1,077.30 (mil setenta y siete pesos 30/100 m.n.).

Dentro de la parte considerativa de la resolución, la

autoridad sancionadora razonó: “Conforme a lo anterior es un hecho notorio que la presentación de un medicamento consiste en el continente en que la forma farmacéutica se encuentra contenida, es decir: - La forma farmacéutica “Tabletas” de la sustancia denominada

“Clonazepam”, se encuentra contenida en una presentación de

“Caja con 10, 20, 30 y 100 tabletas de 0.5 y 2.0 mg” - La forma farmacéutica “Gotas” de la sustancia denominada

“Clonazepam”, se encuentra contenida en una presentación de

“Caja con frasco con gotero pipeta con 10 ml (1ml=2.5 mg. 1

gota0 0.1 mg)” - La forma farmacéutica “Tabletas” de la sustancia denominada

“Diazepam”, se encuentra contenida en una presentación de “Caja con 20 tabletas de 10 mg”

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que en un contexto medico farmacéutico la presentación del medicamento es la caja, envase frasco que lo contiene. De tal suerte, al encontrarse lo anterior especificado en el diccionario de especialidades farmacéuticas, es inconcuso que los aludidos significados de medicamento, pueden ser comprendidos por aquellas personas que ejercer de manera profesional la medicina, como lo es el caso del Doctor

. …

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Siguiendo esta línea de ideas, quien resuelve colige que presentación se entiende como envase, caja o frasco. Partiendo de esta premisa efectivamente el sujeto a procedimiento prescripción más de dos presentaciones de los mismos medicamentos. Cabe señalar que los medicamentos denominados “Clonazepam”

son considerados como psicotrópicos, los cuales se encuentran estipulados en el grupo II del artículo 226 de la Ley General de Salud, así como en los artículos 244 y 245 fracción III de la Ley General de Salud vigente al momento de cometerse la conducta que se imputa, dispositivos normativos que señalan:… Por otro lado se desprende que prescribió más de dos presentaciones de los medicamentos antes señalados, pues tal como previamente se señaló, la presentación de los productos prescritos es un frasco o caja. Del mismo modo se acredita que los medicamentos prescritos fueron surtidos por la farmacia al descargarse del libro de registros de los medicamentos controlados de la farmacia del Hospital General de Guanajuato de la Secretaria de Salud del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, del año 2011 (dos mil once), en las cantidades de medicamente prescrito por el Dr. . En consecuencia, con los anteriores elementos probatorios, se considera que ha quedado acreditada la conducta imputada al implicado, pues se comprobó que en el ejercicio del cargo de Médico Psiquiatra en el Hospital General Guanajuato de la Secretaria de Salud del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, prescribió más de dos presentaciones del mismo medicamento psicotrópico, en las recetas aludidas con anterioridad.” (fojas 17 a 22 del sumario)

Se advierte entonces que la causa real por la cual se

sanciona al hoy actor es por haber recetado a pacientes más de dos

presentaciones de medicamentos, acreditando ello con el cúmulo

de recetas médicas que refirió en la resolución en controversia.

A este respecto, es preciso resaltar que la autoridad

demandada al momento de formular su resolución correspondiente,

indicó que el término “presentación” es la caja, envase frasco que lo

contiene, de donde concluyó que el médico

recetó por paciente más de dos presentaciones, esto es,

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más de dos cajas, envases o frascos de un solo producto, y con ello

violentó lo establecido en los artículos 226 de la Ley General de

Salud, relacionado con los artículos 244 y 245 fracción III de la

misma Ley.

Considerando la autoridad que lo anterior actualizaba la

infracción a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XIX de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismo que a la letra

precisa:

“Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público;”

Ahora bien, la parte actora refiere en sus argumentos del

primer concepto de impugnación, que la “presentación” es la forma

farmacéutica de los medicamentos, esto es, tabletas, jarabe, etc., y

no como lo aprecia la autoridad, respecto de las cajas, frascos, etc.

A efecto de dilucidar los argumentos anteriores, resulta

preciso tener en consideración el contenido de los artículos 226 de

la Ley General de Salud, así como en los artículos 244 y 245

fracción III de la misma Ley, los que rezan: “Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: … II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto

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como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma. Artículo 244.- Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el Artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud. Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son: BENZODIAZEPINAS: ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA) ALPRAZOLAM AMOXAPINA BROMAZEPAM BROTIZOLAM CAMAZEPAM CLOBAZAM CLONAZEPAM CLORACEPATO DIPOTASICO CLORDIAZEPOXIDO CLOTIAZEPAM CLOXAZOLAM CLOZAPINA DELORAZEPAM DIAZEPAM EFEDRINA ERGOMETRINA (ERGONOVINA) ERGOTAMINA ESTAZOLAM 1- FENIL -2- PROPANONA FENILPROPANOLAMINA FLUDIAZEPAM FLUNITRAZEPAM FLURAZEPAM HALAZEPAM HALOXAZOLAM KETAZOLAM LOFLACEPATO DE ETILO LOPRAZOLAM LORAZEPAM LORMETAZEPAM MEDAZEPAM NIMETAZEPAM NITRAZEPAM NORDAZEPAM

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OXAZEPAM OXAZOLAM PEMOLINA PIMOZIDE PINAZEPAM PRAZEPAM PSEUDOEFEDRINA QUAZEPAM RISPERIDONA TEMAZEPAM TETRAZEPAM TRIAZOLAM ZIPEPROL ZOPICLONA Y sus sales, precursores y derivados químicos. Otros: ANFEPRAMONA (DIETILPROPION) CARISOPRODOL CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA) ETCLORVINOL FENDIMETRAZINA FENPROPOREX FENTERMINA GLUTETIMIDA HIDRATO DE CLORAL KETAMINA MEFENOREX MEPROBAMATO TRIHEXIFENIDILO”

De donde se desprende que la Ley General de Salud

establece que tratándose de medicamentos que tienen valor

terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, el

médico solo podrá prescribir “dos presentaciones”, del mismo.

Ahora bien, tenemos que la autoridad demandada

exhibió junto con su escrito de contestación, diversas recetas

médicas que obran a fojas 141 a 234 del sumario, expedidas por

diversos médicos, entre ellos el hoy actor, documentos de los

cuales se analizarán tres de las tantas correspondientes al

impetrante, con el único fin de advertir su contenido.

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Así, tenemos que a fojas 154, 155 y 162, obran las

recetas médicas de fechas 22, 24 de marzo y 8 de abril, todas de

2011, en las que se contienen los siguientes datos: 22 de marzo de 2011

Nombre Genérico

Presentación Cantidad Recetada

Cantidad Surtida

Indicaciones

Diazepam 10 mg

Tab Cuatro cajas

4 ---

24 de marzo de 2011

Nombre Genérico

Presentación Cantidad Recetada

Cantidad Surtida

Indicaciones

Diazepam 10 mg

Tab tres cajas 20 c/u

-- ---

8 de abril de 2011

Nombre Genérico

Presentación Cantidad Recetada

Cantidad Surtida

Indicaciones

Clonazepam 2 mg

Tab Cuatro cajas 30 c/u

4 ---

De las anteriores recetas se evidencia que en las

mismas se consignan los datos de “presentación”, en los cuales el

médico tratante indicó “tabletas”, mientras que en el apartado de

“cantidad surtida” se consigna el número de cajas a entregar al

paciente.

Todo lo anterior referido permite concluir que tal como lo

aprecia la parte actora, la palabra “presentación” en términos

médicos refiere al hecho de si el medicamento se contiene en

tabletas, cápsulas, jarabe, gotas, etc., y no así si se entrega en

cajas, frascos o algún otro medio que lo contenga.

Lo anterior encuentra apoyo en la definición que el

Diccionario de la Real Academia Española, consultable en la página

web http://lema.rae.es/drae/?val=presentaci%C3%B3n, otorga de

dicha palabra:

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P.A. 1157/4ª. Sala/14

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“6. F. Med. Forma farmacéutica de los medicamentos, como las cápsulas, los jarabes, los inyectables, etc.",

De donde resulta coincidente el significado de la palabra

“presentación” con la interpretación que el impetrante realiza de la

disposición normativa contenida en el artículo 226 de la Ley General

de Salud, esto es que la presentación hace referencia a las tabletas,

el jarabe, las ampolletas, o la forma farmacéutica en cómo se

presenta la sustancia médica.

Sin que pase desapercibido para este juzgador el que el

concepto relativo a la “presentación” de un medicamento, puede

referirse no solo a la referida forma farmacéutica de los

medicamentos (tabletas, jarabe, etc.) sino también puede

interpretarse como el medio en que se contiene (frasco, caja,

ampolleta), sin embargo, ante dos opciones de interpretación, este

Juzgador debe atender al criterio gramatical al interpretar el artículo

226, fracción II, de la Ley General de Salud, en observancia a lo

dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De donde se sigue, que en atención al criterio gramatical

de la ley, y a la acepción otorgada por el diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española ya referido, resulta concluyente

que el concepto "presentación” de un medicamento debe

entenderse conforme a la fórmula farmacéutica con la que se

distribuye al público, de tal suerte que si la forma del producto es de

tabletas contenidas en caja, ésta última constituye únicamente el

medio o envase que contiene el medicamento, pues de no

entenderlo de este modo, pudiera llegarse al absurdo de considerar

que tanto las cápsulas, las tabletas, los jarabes, y otros, como las

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cajas, envases, ampolletas, y los miligramos o gramos de las

sustancias, constituyan una presentación diferente del producto, lo

que no es dable.

En todo caso, entre estas dos apreciaciones es evidente

que debe atenderse a la más favorable para el particular, siendo

ésta el criterio gramatical que se contiene en el diccionario aludido y

en la propia ley, lo cual lleva a considerar que la aquí quejosa no

procedió de manera dolosa al prescribir el referido producto en la

cantidad indicada en las recetas médicas.

De todo lo anterior expuesto, queda claro que el servidor

público no actuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 11,

fracción XIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en

tanto que, aun cuando prescribió más de dos cajas de diversas

sustancias controladas, lo cierto es que no prescribió más de dos

presentaciones de las mismas, cuestión que resultaba trascendente

para efecto de considerar actualizada la trasgresión a lo dispuesto

por los artículos 244, 245 fracción III y 226 de la Ley General de

Salud.

Se desprende que la autoridad demandada incurrió en

una indebida apreciación de los hechos, en tanto que interpretó de

manera incorrecta las disposiciones últimas referidas y junto con

ello, consideró infractor al servidor público, sancionándole por tal

virtud.

Así pues, la resolución que sanciona al impetrante

carece de una debida motivación, pues se apoya en hechos

apreciados indebidamente, lo que trae aparejada la ilegalidad de la

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P.A. 1157/4ª. Sala/14

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determinación que se combate, al no haberse actualizado infracción

alguna por parte del servidor público a las disposiciones aplicables

Por lo que este juzgador no puede más que precisar que

la conducta atribuida a la ahora actora, no encuadra en la hipótesis

prevista en la parte final de la fracción XIX del artículo 11 de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado y los Municipios de Guanajuato y sus Municipios.

Visto lo anterior, se advierte que la autoridad

demandada sanciona una infracción no actualizada por parte de la

actora, en tanto que la supuesta infracción del artículo 11, fracción

XIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no

es imputable a la accionante, lo que implica que la determinación se

encuentra indebidamente fundada y motivada y ante ello, lo

procedente es declarar la nulidad total de la resolución impugnada.

Apoya lo anterior, el Criterio emitido por la Primera Sala

de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Guanajuato, Segunda Época, derivada de la sentencia de fecha 09

nueve de mayo de 2003, recaída al expediente número 4.509/02,

mismo que a la letra indica:

“INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÒN.- PROCEDE

DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.- La ausencia de fundamentación y motivación deriva en el decretamiento de una nulidad para el efecto de que se emita otro acto debidamente fundado y motivado. Por su parte la indebida satisfacción de estos extremos, conduce a decretar una nulidad lisa y llana, ya que aquí el particular no requiere conocer los fundamentos y motivos de la afectación, sino que es sabedor de que los aplicados en el acto en concreto no son los adecuados. (Exp. 4.509/02. Sentencia de fecha 09 nueve de mayo de 2003. Actor: Martha Isabel Espriu Manrique).”

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De igual modo resulta aplicable la Jurisprudencia,

sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV,

Segunda Parte-2, página 622, Tesis No. VI. 2º. J/31, que a la letra

dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".

Así como la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado el Sexto Circuito, publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 64, abril de 1993,

Tesis VI.2º.J/248, página 43 que es del rubro y texto siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales

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P.A. 1157/4ª. Sala/14

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y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado". (lo subrayado es propio). Por todo lo anterior, en virtud de que el acto reclamado,

fue emitido apreciando indebidamente los hechos, e imputando a la

actora una conducta infractora que no se actualizó, lo que conlleva

una indebida fundamentación de la resolución, siendo en

consecuencia, procedente decretar la NULIDAD TOTAL de la

resolución de fecha 16 (dieciséis) de junio de 2014 (dos mil

catorce), emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número PRA.1036/2012, suscrita por el Director de

Responsabilidades e inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de

Guanajuato, en la que se le impone la sanción de multa en cantidad

de $ ( m.n.).

Al haber resultado fundado el primer concepto de

impugnación hecho valer por el accionante, es innecesario realizar

el análisis de los restantes conceptos de violación, en tanto que los

mismos no mejorarían el resultado del presente fallo, en atención a

la tesis de jurisprudencia que por analogía se aplica y que a la letra

indica:

“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.

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Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo de 1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página: 89.” SEXTO.- Por lo que respecta a la pretensión del actor,

respecto de que se condene a la autoridad para que no ejecute la

resolución impugnada, consistente en la sanción pecuniaria por

cantidad de $ ( m.n.) así

como para que no sea inscrito en el registro de servidores públicos

sancionados, y la condena a la autoridad por los daños y perjuicios

que se le causen con motivo de la ejecución de la sanción.

Por cuanto hace a la ejecución de la sanción pecuniaria,

de la revisión que se hace a las constancias que obran en autos, no

se advierte que, a la fecha de emisión de la presente resolución se

hubiese ejecutado el cobro del monto impuesto a cargo del actor,

por lo que se condena a la autoridad demanda para que se

abstenga de ejecutar la sanción correspondiente en perjuicio del

ciudadano .

De igual modo, se condena a la autoridad para que no

inscriba al servidor público, al registro de servidores públicos

sancionados.

Por último, por lo que respecta al pago de los daños y

perjuicios sufridos con motivo de la imposición de la sanción, se

reitera que en el caso, no existe constancia que acredite que ya fue

ejecutada la sanción, por lo que este juzgador concluye que no

existe daño o perjuicio a reparar a favor del actor.

Aunado a ello, el impetrante no acredita con medio

convictivo alguno, que hubiese sufrido detrimento en su esfera

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P.A. 1157/4ª. Sala/14

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patrimonial, o bien, alguna afectación posible de reparar a cargo de

la autoridad, por lo que no ha lugar a dicha condena.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en los artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo, 249,

255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción II y 302 fracciones II

y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto en el

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO.- Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución de fecha 16 (dieciséis) de junio de 2014 (dos mil

catorce), emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número PRA.1036/2012, atento a lo precisado en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

TERCERO.- SE RECONOCE PARCIALMENTE EL

DERECHO reclamado por la parte actora, y SE CONDENA a la

demandada, al cumplimiento de lo señalado en el

CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y en su oportunidad

procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de

baja del Libro de Registro de esta Sala.

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Así lo proveyó, y firma el C. Licenciado

, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado

en sesión ordinaria de Pleno No. 36 de fecha 1 (uno) de Octubre de

2014 (dos mil catorce), quien actúa asistido legalmente con

Secretaria Licenciada , quien da fe.

L´Cmml.*

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L’ JKY

Guanajuato, Gto., a 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo,

expediente número 1194/1ªSALA/14 promovido por el C.

.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce,

fue presentada en este Tribunal y turnada a este Primera Sala, una

demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente

resolución, dentro de la cual fue impugnado el siguiente acto:

“…la resolución definitiva que recayó al procedimiento de responsabilidad

administrativa en el expediente PRA-35/2014. Dicha resolución afecta mis

derechos porque se determinó indebidamente que el suscrito soy responsable de la

causa que se me imputó, determinando una sanción correspondiente a inhabilitación

por un año. Además de que se me impuso una multa por la cantidad de veinticinco

días de salario mínimo, por lo que se me asignó la obligación de pagar por ese

concepto, el monto total de $1,534.50 (mil quinientos treinta y cuatro pesos con

cincuenta centavos).”

La parte actora, como pretensiones intentadas, solicitó la nulidad total

de la resolución impugnada y el reconocimiento al derecho de no ser

sancionado.

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de

2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda; se ordenó

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correr traslado de la misma y de sus anexos al Director de

Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección General de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de

Cuentas del Estado de Guanajuato, para efecto de que diera

contestación a la misma, en el término legal.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la

parte actora; la presuncional en su doble aspecto y el Informe a cargo

de la autoridad demandada.

TERCERO. Por Acuerdo de fecha 19 diecinueve de noviembre

de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la señalada autoridad, por

contestando la demanda en tiempo y forma legales.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas; se tuvo por

rendido el informe de autoridad admitido y se señaló fecha y hora para

la celebración de la audiencia de alegatos.

CUARTO.- Citadas legalmente las partes, a las 11:05 once horas

con cinco minutos del día 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince,

fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados

por la autoridad demandada, y no así por la parte actora; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que esta Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver el

presente juicio, con fundamento en lo establecido por los artículos 1º,

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fracción II, 249, 251, 255, 256, 263, 268, 298, 299, 300 y 301 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, 1, 2, 3 y 20 fracción III de la Ley Orgánica

del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO.- Se encuentra debidamente acreditada la existencia

del acto impugnado, mediante prueba documental consistente en la

resolución original de fecha 1º uno de julio de 2014 dos mil catorce,

recaída al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

PRA.35/2014, exhibida por parte del accionante.

Dicha documental reviste valor probatorio suficiente para

acreditar la existencia de la resolución impugnada, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

TERCERO.- Las causales de improcedencia y sobreseimiento se

analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestión de orden

público. No obstante, dado que no se actualiza alguna de las causales

de improcedencia y sobreseimiento previstas por los artículos 261 y

262, ambos del referido Código, ni encontrarse causal alguna que

impida el estudio del presente asunto, NO SE SOBRESEE EL PRESENTE

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Por ende, se procede al estudio de fondo de la controversia

planteada.

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CUARTO. Se precisa a las partes que no se transcribirán los

conceptos de impugnación expuestos por el accionante. Lo anterior de

conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número

2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, de mayo de

2010 dos mil diez, consultable a página 830, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD

EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias",

del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la

Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando

precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

En su escrito de demanda, la parte actora, esencialmente expuso los

siguientes conceptos de impugnación:

“PRIMERO.- La resolución impugnada afecta el derecho del suscrito porque fue

emitida con sustento en una causa de responsabilidad administrativa que se

encuentra indebidamente fundada y motivada-

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Tal y como lo señalé en el hecho ocho de ésta demanda, al suscrito se me imputó como

causa de responsabilidad: (…)

Sostengo que la causa e responsabilidad se encuentra indebidamente fundada y motivada,

porque se formuló o imputó en mi contra al partir de una percepción diversa a

la finalidad de la figura de la entrega recepción.

Al respecto refiero que es un hecho conocido que conforme al artículo 11 fracción XII de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, es una obligación de los servidores públicos realizar la

entrega recepción de los recursos, documentación, bienes y asuntos en trámite de la unidad

administrativa a su cargo.

No obstante lo anterior, también es un hecho notorio que la finalidad de la entrega

recepción que regula la ley, tiene una finalidad u objeto específico. Dicha finalidad es

garantizar la continuidad en las funciones y prestación de servicios

públicos en el caso en que exista la separación de un servidor público por cualquier

motivo.

Lo anterior, no es un criterio o percepción personal del suscrito que utilizo para

defenderme en el caso concreto. Por el contrario tiene sustento en la intención del

legislador al regular la entrega recepción.

Me apoyo para afirmar lo anterior, pues así se establece en el considerando que sirvió de

sustento al Gobernador del Estado de Guanajuato para emitir el Reglamento para la

Entrega –Recepción de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.

Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del 16 de marzo de 2012. (…)

Como puede observarse, ciertamente la finalidad de la existencia de la obligación de

realizar la entrega recepción es la de garantizar la continuidad en las funciones y

prestación de servicios públicos en el caso en que exista la separación de un servidor

público por cualquier motivo.

Tan es así que al establecer la obligación de la entrega recepción, la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

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Guanajuato y sus Municipios no instituye un término como obligatorio, ni regula

literalmente respecto del plazo respectivo en el que deberá llevarse a cabo la entrega

recepción, para que dicha disposición sea reglamentada.

Pues insisto que lo que se busca regular en relación a la figura de la

entrega recepción es garantizar la continuidad en las funciones y

prestación de servicios públicos, esto es, que no se cause ninguna

afectación, daño o trascendencia que impidiera el funcionamiento

regular o continuidad en las actividades administrativas

gubernamentales, funciones y prestación de servicios públicos.

(…)

SEGUNDO. Para mayor abundamiento, en el presente caso demostraré como la

autoridad demandada ejecutó la resolución que se impugna sin analizar que la sujeción a

procedimiento, la determinación o individualización de la sanción de inhabilitación y

multa fueron injustas y violatorias de mis derechos humanos.

Para demostrarlo iniciaré diciendo que la demandada no consideró que en el año 2006

se emitió el reglamento para el Entrega Recepción de las Dependencias y Entidades del

Poder Ejecutivo del Estado, que se publicó el 20 de enero de 2006 en el periódico

Oficial del Estado y que al mismo se le hicieron reformas, que se publicaron en el

periódico oficial el 11 de diciembre de 2007. Recientemente, el 16 de marzo de 2012 fue

publicado otro reglamento.

(…)

Pero debió estudiar que el artículo 10 de dicho Reglamento para la Entrega Recepción

de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado sí señala que “los

titulares de las dependencias y entidades designarán, dentro del personal a su cargo, un

coordinador administrativo y a un coordinador informático, quienes realizarán las

acciones necesarias para coadyuvar a la debida instrumentación…” situación que la

demandada no observó o no se percató o no quiso percatarse ya que evidentemente son

requisitos técnicos especializados necesarios para la entrega-recepción, además, nunca se

me notificó al respecto ni mucho menos se me indicó quién sería el funcionario que

recibiría.

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La autoridad demandada sólo se limitó a transcribir la resolución dando por cierto que

es causa de sanción administrativa el hecho de que la entrega recepción no se llevó a cabo

al día siguiente de mi separación temporal (comisión) del cargo de Registrador Público

del Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial de León, Gto. El día hábil

siguiente al que fui comisionado (insisto pero no por cuestiones imputables a mí, incluso

diría yo que a nadie en particular por lo confuso e incompleto del reglamento en cita).

Parece obvio que se me debió ejecutar la sanción administrativa por ese hecho, dado que

en estricto y de manera legaloide no cumplí con la entrega recepción en el plazo máximo

que se establece en el Reglamento en cita (es decir al día siguiente).

Sin embargo, es injusto que la demandada se haya limitado a transcribir la resolución

sancionatoria sin que haya analizado que la estricta aplicación del Reglamento para el

Entrega Recepción de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado

vigente a la fecha de mi separación del cargo, es fuente de los vicios que se dieron en el

procedimiento derivado de las siguientes conclusiones

(…)

La única manera en que pudiera iniciarse procedimiento de responsabilidad

administrativa por no realizar la entrega recepción, sería dándose el caso de que se haya

convocado al acto de entrega recepción a todos los participantes en el mismo y que el

servidor público saliente se hubiere negado a realizar la entrega o que habiendo acudido

se hubiere retirado de la misma sin terminar la entrega.”

Aunado a los conceptos de impugnación transcritos en

supralíneas, el actor solicitó que operara en su favor la suplencia

de la queja deficiente en los siguientes términos:

“Previo a adentrarme en la expresión de conceptos de impugnación, solicito que se me

supla la deficiencia de la queja, por estar determinada una cuantía en el presente asunto,

porque la sanción que se me determinó en el procedimiento PRA-35/2014 lo fue la

multa por la cantidad de $1,534.50 (mil quinientos treinta y cuatro pesos con cincuenta

centavos). Frente a esa cuantía se está en el supuesto establecido en el artículo 301

fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.”

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Como bien lo establece el impetrante, dado que la resolución

impugnada le impuso una multa por la cantidad de $1,534.50 (Mil

quinientos treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.); efectivamente se

surtiría el supuesto previsto por el artículo 301 fracción III del Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

“ARTÍCULO 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la

demanda, cuando:

(…)

III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta el

salario mínimo general diario vigente en el Estado.”

De esta manera, dado que el producto de multiplicar por ciento

cincuenta el salario mínimo general diario vigente en el Estado

(66.45*150) da como resultado $9,967.5 (Nueve mil novecientos

sesenta y siete pesos 5/100 M.N.); de ahí que resulte evidente que la

cuantía de la multa impuesta al actor, no rebase dicha cantidad.

No obstante lo anterior, no puede omitirse que la sanción

impuesta no tuvo un contenido puramente económico, pues le

fue impuesta además la inhabilitación para ejercer empleo, cargo o

comisión en el servicio público por un año. Por ello, si bien el Código

procesal mencionado no prevé como supuesto para la procedencia de

la suplencia de la queja deficiente, el caso de sanciones no económicas;

sin embargo, dicha sanción, de ser injustificada constituiría una

transgresión al derecho fundamental del actor a ejercer la

profesión que desee, en este caso, la prestación de un empleo, cargo

o comisión en el servicio público.

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Tal derecho fundamental se encuentra protegido por el primer

párrafo del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,

industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad

sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,

o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se

ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,

sino por resolución judicial. (…)”

Así, la procedencia de una suplencia de la queja deficiente en el

presente proceso, más que fundarse en razones de cuantía de la multa

impuesta, se sustenta en la potencial vulneración a un derecho

fundamental amparado por nuestra Carta Magna, de conformidad con

lo dispuesto por la Jurisprudencia número 1a./J. 17/2000, sustentada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XII, de octubre de 2000 dos mil, consultable a

página 189, que a la letra cita:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA

ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.

Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de

amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos

de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere

que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos

que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además,

una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular

recurrente. Se entiende por "violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", aquella

actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras)

que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales

del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a

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las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la

defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben

admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el

acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del

promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o

bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se

estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al

quejoso o agraviado.”

Por todo lo anterior, este juzgador, realizará un estudio

acerca de la prescripción de las facultades de la autoridad

demandada para fincar responsabilidad administrativa en el presente

asunto. Considerando para ello, que la transgresión a las normas

procedimentales contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios (en las que se prevé la

prescripción de las facultades para fincar responsabilidad

administrativa); indudablemente constituiría una violación manifiesta a

la ley, que vulneraría un derecho fundamental en perjuicio del actor.

En esta tesitura y para un mayor esclarecimiento de la litis, es de

señalarse que al actor se le impuso la sanción de una multa económica

y un año de inhabilitación por haber omitido realizar la entrega-

recepción simplificada de los recursos, documentación, bienes y

asuntos en trámite, del cargo que ostentaba en el Registro Público de la

Propiedad de León, Gto., a más tardar al día siguiente de la separación

temporal de su cargo.

Dicha separación temporal, se materializó en fecha 07 de

diciembre de 2012 dos mil doce, de acuerdo con lo expuesto por el

demandado en el cuarto Considerando de la resolución impugnada

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(foja 16). En ese mismo considerando se hizo constar además, que

dicha entrega- recepción se realizó hasta el día 02 dos de octubre de

2013 dos mil trece.

Situación con la cual -a juicio de la demandada- el accionante

incumplió con la obligación contenida en la fracción XII del artículo

11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que la

entrega recepción no se realizó de conformidad al diverso numeral 10

del Reglamento para la Entrega-Recepción de las Dependencias y

Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, esto es, a más tardar el día

hábil siguiente al de la separación de su cargo. Se transcriben a

continuación dichos numerales:

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

“ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

(…)

XII. Realizar la entrega–recepción de los recursos, documentación, bienes y asuntos en

trámite de la unidad administrativa a su cargo, de conformidad con las normas y

disposiciones vigentes en la materia;”

Reglamento para la Entrega-Recepción de las Dependencias y

Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.

“Artículo 10.- La entrega-recepción ordinaria se efectuará a más tardar el día hábil

siguiente al de la separación del cargo del servidor público, independientemente de que

exista o esté por interponerse algún procedimiento ante cualquier instancia judicial,

laboral o administrativa, que tenga por objeto dirimir alguna controversia relacionada

con la separación del cargo.

El término para la realización de la entrega-recepción se prorrogará, por una sola vez,

hasta por cinco días hábiles, previa solicitud que por escrito realice el servidor público

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saliente ante el órgano de control encargado de supervisar el acto en términos del artículo

7o., fracción III, de este Reglamento.”

De los hechos contenidos en la resolución impugnada

(particularmente, la fecha en que se notificó la baja por comisión y

aquella en que realizó su entrega- recepción), se acredita que

ciertamente, el actor incumplió con la obligación de realizar su entrega-

recepción, dentro del plazo establecido en los ordenamientos

transcritos en supralíneas; pues no existe medio de prueba alguno en el

sumario que acredite que la obligación de mérito se efectuara en el

periodo señalado en el artículo 10 del Reglamento para la Entrega-

Recepción de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del

Estado.

Es claro entonces, que el actor incumplió con la obligación

prevista en la fracción XII del artículo 11 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios; esto es, de realizar su entrega-

recepción de conformidad con las normas y disposiciones vigentes en

la materia. Más aún, porque obra en el expediente en que se actúa el

acta donde se consigna la entrega recepción efectuada por el hoy

impetrante, con la cual se demuestra que fue realizada en fecha

posterior a la legalmente exigida.

Sin embargo, se aprecia que al haber instaurado y sustanciado el

procedimiento de responsabilidad administrativa y resuelto la

imposición de una sanción al hoy accionante; la autoridad demandada

vulneró en su perjuicio lo previsto en los ordinales 27 fracción I y 28

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, toda vez que ello

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implica el ejercicio de la facultad para fincar una responsabilidad

administrativa.

Resulta que la facultad sancionadora de la autoridad no es

imprescriptible, sino que la misma se extingue en los plazos previstos

en la multicitada Ley de Responsabilidades Administrativas.

En efecto, señala el artículo 27 de la ley responsiva lo siguiente:

“ARTÍCULO 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa

prescribirá en los siguientes plazos:

I. En un año, tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII, XIV, XVI y

XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la fracción V del artículo 12 de esta ley;

El resaltado no es de origen.

De manera que, si como quedó definido en los párrafos

precedentes de este Considerando, la autoridad emplazada tuvo por

acreditado el incumplimiento –por parte del actor- de la obligación

contenida en la fracción XII del numeral 11 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, el plazo de prescripción de

su facultad sancionadora es de un año, acorde a lo previsto en el

numeral transcrito en supralíneas.

Ahora bien, el numeral 28 de la ley responsiva en cita dispone el

momento a partir del cual comenzarán a computarse los plazos de

prescripción, tal y como se visualiza:

“ARTÍCULO 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del

día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del

momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.

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14

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa que regula la presente ley.”

Resaltado añadido.

De la transcripción se infiere, que si en el caso particular se

demostró que el cumplimiento de la obligación que tenía el justiciable

de realizar la entrega recepción de su cargo era –a más tardar- el día 10

diez de diciembre de 2012 dos mil doce, tal y como lo expresó la

demandada en la propia resolución controvertida; es claro para quien

resuelve que el incumplimiento se actualizó en esa fecha y por ende, la

falta administrativa.

Lo anterior obedece a que el reglamento de la materia –en su

artículo 10- alude al día hábil siguiente al de la separación del cargo

(que en el asunto que nos ocupa, aconteció el día 07 siete de diciembre

de 2012 dos mil doce), sin hacer distinción respecto de la habilitación

de las horas que lo comprenden; por lo que el día se entiende de 24

horas. De tal forma que es hasta el primer instante del día hábil

siguiente –al diverso del cumplimiento de la obligación- cuando la

autoridad está en plena posibilidad de verificar si se efectuó o no la

entrega recepción.

En ese sentido, una vez configurada la falta administrativa –

incumplimiento- el día 10 diez de diciembre de 2012 dos mil doce, el

plazo de prescripción de un año comenzó el 11 once de igual mes y

año para concluir justamente el diverso 11 once de diciembre del

siguiente año, esto es, del 2013 dos mil trece.

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15

No obstante, del acuerdo de inicio del procedimiento de

responsabilidad administrativa número PARA.35/2014 se advierte que

la autoridad encausada ejerció su facultad sancionadora el 18 dieciocho

de marzo de 2014 dos mil catorce (fojas 112 a 115), mismo que fue

notificado el subsiguiente día 20 veinte de igual mes y año (foja 116);

esto es, un año, tres meses y nueve días después de que se

actualizó la falta.

Lo que significa que la enjuiciada instauró, sustanció y resolvió

ilegalmente -en contra del hoy actor- un procedimiento de

responsabilidad administrativa, a pesar de estar impedida por

encontrarse prescrita dicha potestad.

Cabe precisar en este punto, que de acuerdo con lo contenido

en el Considerando cuarto de la propia resolución impugnada (foja 15),

lo que se sancionó es fue el no formalizar la entrega del cargo el

día hábil siguiente al diverso en que aquél se deja, no así el hecho

de que se realice en fecha posterior; toda vez que existe la posibilidad

de que el servidor público saliente no se presente a efectuarla en

ningún momento, tal y como lo prevé la propia reglamentación de la

materia en sus artículos 16 y 17:

“Artículo 16.- Cuando el servidor público saliente no realice la entrega de la unidad

administrativa a su cargo en los términos señalados en el artículo 10 de este Reglamento,

el superior jerárquico notificará inmediatamente dicha circunstancia al órgano de control

que corresponda para los efectos de su competencia.

Artículo 17.- Ante la omisión del servidor público saliente para realizar la entrega-

recepción en los términos señalados en el artículo 10 de este Reglamento, o en caso de

muerte o incapacidad del mismo, el titular del área administrativa en coordinación con el

superior jerárquico del servidor público saliente se encargarán de integrar la información y

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16

de efectuar la entrega en sustitución del servidor público saliente, dentro de los tres días

hábiles siguientes a la fecha en que debió realizarse el acto, aplicando en lo conducente lo

previsto por los artículos 10 y 12 de este ordenamiento y dando aviso de ello a la

Secretaría.”

De ahí la imposibilidad jurídica de tomar como punto de

partida, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, el día en

que se dio cumplimiento a la obligación de manera extemporánea.

Más aún porque el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y

sus Municipios, es muy claro al preceptuar que el plazo de prescripción

comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya

cometido la falta administrativa.

En esas condiciones, es inconcuso que la resolución que por

esta vía se impugna deviene fuera de contexto legal, pues no existió

justificación jurídica alguna para que la autoridad impetrada haya

determinado que el actor incumplió con lo dispuesto en la fracción XII

del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y

menos aún sancionarle por una falta administrativa cuando su facultad

para tal efecto, se encontraba prescrita.

Tal ilegalidad, se traduce en que, al momento de emitir la

resolución materia de la presente impugnación, la demandada apreció

incorrectamente los hechos y, por ende, aplicó de manera indebida el

derecho. Lo que se traduce en una indebida fundamentación y

motivación de la misma, a la luz de la Jurisprudencia siguiente:

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17

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE

CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE

SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado,

de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un

proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se

cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16

constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.». Novena Época,

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.

J/123, Página: 660.”

Resulta también aplicable por analogía, la siguiente tesis aislada:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA

SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA

INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL

QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y

LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA1.

La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que

revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además

de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular. Así, puede

actualizarse una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide

conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos

pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar,

bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el

aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos,

éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados

por la autoridad en la decisión administrativa. Por otra parte, puede configurarse

también una indebida motivación, cuando las razones de la decisión

administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que

1 Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultado en la

liga: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/Tesis.aspx; número de registro: 174179

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tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no

aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la

actuación que sea acorde con los hechos apreciados. En ese tenor, una motivación

que no considera la totalidad de los elementos para decidir o aprecia

equivocadamente los hechos, aunque permita al particular cuestionar tal

insuficiencia en juicio, trasciende en una indebida motivación en su aspecto

material o de contenido; lo anterior se actualiza cuando una resolución en materia

de responsabilidades de los servidores públicos determina imponer una sanción sin

especificar ni aplicar la totalidad de las causas y requisitos necesarios para ello,

tanto desde el punto de vista objetivo (gravedad del daño causado con la conducta

ilícita), como del subjetivo, que debe atender a la responsabilidad del agente; es

decir, a las características propias del servidor público, circunstancia que deriva en

una motivación que no es exhaustiva y completa, sino insuficiente, aunque se haya

permitido cuestionarla en juicio, trasciende en una indebida motivación en su

aspecto material, porque fue emitida expresando insuficientes argumentos, en

cuanto no se consideró la totalidad de elementos de juicio y los hechos se apreciaron

equivocadamente, razón por la cual, el vicio de ilegalidad actualiza el supuesto de

nulidad lisa y llana, previsto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de

la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.”

Por lo tanto, es de concluirse que la resolución que por esta vía

se combate NO CUMPLIÓ CON EL ELEMENTO DE VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO

137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al resultar fundada la causa analizada en suplencia de la queja

deficiente, es innecesario realizar el análisis de los conceptos de

impugnación expuestos por el accionante, en atención a la tesis de

jurisprudencia número II. 3o. J/5, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo IX, de

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marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, visible a página 89, que

por analogía se aplica y que a la letra indica:

“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno

de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de

violación vertidos en la demanda de amparo.”

En consecuencia, es procedente decretar la NULIDAD TOTAL

de la resolución de fecha 1º uno de julio de 2014 dos mil catorce,

emitida por el Director de Responsabilidades e Inconformidades

adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

la Transparencia y Rendición de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al

actualizarse la causal de ilegalidad prevista por el artículo 302 fracción

IV del mismo ordenamiento.

QUINTO.- Por lo que respecta a las pretensiones intentadas por

la parte actora, consistentes en que sea decretada la nulidad total de la

resolución impugnada y que no se le sancione por la imputación que se

le formuló; este juzgador resuelve que al quedar demostrada la

ilegalidad de la resolución impugnada y, por ende, decretarse su

nulidad, QUEDAN SATISFECHAS LAS PRETENSIONES DEL

ACCIONANTE.

Lo anterior es así, dado que de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un acto administrativo

declarado nulo, no puede ya surtir efectos; esto es, la multa e

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inhabilitación impuestas no pueden ser ejecutadas, ni puede ser inscrito

el accionante en el registro de servidores públicos sancionados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en derecho, es de

resolverse y se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Esta Primera Sala resultó competente para conocer y

resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el

Considerando Primero de esta sentencia.

SEGUNDO.- SE DECRETA LA NULIDAD TOTAL de la resolución

impugnada, de acuerdo a lo plasmado en el Considerando Cuarto de

esta sentencia.

TERCERO.- SE TIENE POR RECONOCIDO EL DERECHO solicitado por

el actor, según los términos precisados en el Considerando Quinto.

CUARTO.- Notifíquese a las partes.

QUINTO.- En su oportunidad procesal, archívese el presente

expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de

Registro de esta Primera Sala.

Así, lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado

Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa legalmente

asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada Mariana

Martínez Piña, quien da fe.

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PROCESO ADMINISTRATIVO: 1205/4ª. Sala/14 PROMOVENTE:

MAGISTRADO: LIC. ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA.

1

Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de mayo de

2015 dos mil quince.

VISTO para resolver en definitiva los autos del Proceso

Administrativo número 1205/4ªSala/14 y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la guardia

vespertina - nocturna de este Tribunal el día 25 veinticinco de

agosto de 2014 dos mil catorce y turnado a esta Cuarta Sala el

día 27 veintisiete siguiente, el ciudadano

por su propio derecho, compareció a demandar la

nulidad de la resolución de fecha 17 diecisiete de junio de 2014

dos mil catorce emitida dentro del Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa número PRA.523/2012, suscrita

por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la

Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del

Estado de Guanajuato, en la que se le impone la sanción de

inhabilitación por tres años.

SEGUNDO. Por acuerdo de 28 veintiocho de agosto de

2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda interpuesta

y se ordenó correr traslado del mismo a la autoridad emisora de la

resolución controvertida para efectos de que en el término de ley

formulara su contestación de demanda.

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P.A. 1205/4ª. Sala/14

2

TERCERO. Mediante oficio sin número de fecha 30

treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce, el Director de

Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado

de Guanajuato, autoridad demandada en el presente juicio

formuló su contestación de demanda, sosteniendo en todo

momento la legalidad y validez de la resolución controvertida,

contestación que se admitió a trámite mediante proveído de fecha

1° primero de octubre del mismo año y a su vez se señaló fecha

correspondiente para la celebración de la audiencia de alegatos.

CUARTO. En la fecha y hora señalados tuvo verificativo

la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no

obstante que de constancias de autos se advierte que fueron

legalmente citadas y notificadas a las mismas; habiendo

formulado apuntes de alegatos únicamente la autoridad

demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Cuarta Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y

resolver el presente proceso contencioso administrativo. Lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1,

fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

y los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 3, 6, fracción I y 20 fracción

III de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

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P.A. 1205/4ª. Sala/14

3

SEGUNDO. CERTEZA DEL ACTO IMPUGNADO. Que la

existencia del acto impugnado se encuentra debidamente

acreditada en autos, atento a la documental anexada por la parte

actora a su escrito inicial de demanda visible a fojas 12 a la 20 del

sumario, así como por el reconocimiento expreso de su existencia

por la autoridad demandada al dar contestación a la demanda.

TERCERO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y

SOBRESEIMIENTO. Si bien es cierto que el análisis de las causales

de improcedencia y sobreseimiento son cuestiones de orden

público, así como el hecho de su análisis de manera oficiosa o a

petición de parte, en el caso a estudio, no se hizo valer ninguna

causal de improcedencia y al no advertir esta Cuarta Sala la

actualización de ninguna de ellas, procede al estudio del presente

asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por

la actora.

CUARTO. NARRACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE

IMPUGNACIÓN. Se procede a continuación al estudio de los

conceptos de impugnación que hace valer el impetrante, sin que

sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no

constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el

principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, tal

como lo refiere la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXI,

mayo de 2010, novena época, página 830 que precisa:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

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integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.»

Así, en el concepto de impugnación marcado como

primero del escrito de demanda, refiere el actor que la

demandada varió los hechos y fundamentos en tanto que

introdujo como hecho novedoso al indicar hasta la emisión de la

resolución sancionadora que la conducta es calificada como

grave, de la cual no se le dio vista.

En su segundo concepto de impugnación, refirió que

a la fecha de emisión de la resolución sancionadora, la facultad de

la autoridad se encontraba prescrita.

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P.A. 1205/4ª. Sala/14

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Cuestiones que a consideración de este Juzgador,

resultan fundadas y suficientes para decretar la nulidad del acto

sancionatorio en virtud de lo siguiente.

En primer término, es conveniente precisar que la

actora comparece a efecto de demandar la nulidad de la

resolución de 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce,

emitida dentro del Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa número PRA.523/2012, suscrita por el Director de

Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato,

en la que se le impone como sanción la inhabilitación por tres

años.

La conducta que le fuera imputada al accionante de

conformidad al contenido del acuerdo de inicio de procedimiento

de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2012 dos mil doce, obrante

a fojas 40 a 41 del sumario, así como de la propia resolución

impugnada, obrante a foja 12 reverso del expediente, es la

siguiente:

«Omitir vigilar que el pago por la cantidad $31,150.00 (Treinta y un mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de Impuestos Sobre la Renta de Honorarios Asimilados correspondientes a IMPUESTOS DE JULIO DE 2010, hubiera sido el correcto, pues sólo se debía de haber pagado $21,410.42 (Veintiún mil cuatrocientos diez pesos 42/100 M.N.) lo que generó una diferencia de pago demás (sic) por la cantidad de $9,739.58 (Nueve mil setecientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N.). Acto en el cual se condujo con falta de diligencia y probablemente se vulneró lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

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Derivado de lo anterior, la autoridad demandada al

momento de dictar resolución definitiva dentro del expediente

disciplinario, concluyó:

«…es de tomarse en cuenta, que la conducta imputada trae inmersa la generación de una daño al erario público por la cantidad de $9,739.58 (nueve mil setecientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N.), toda vez que dicho monto fue pagado en exceso, sin ser procedente, razón por la cual estamos en presencia de una conducta considerada como grave en términos del artículo 21 de la multicitada Ley de Responsabilidades, y en consecuencia el término de prescripción es de 3 (tres) años según se observa en la fracción III del artículo 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…(foja 17 del expediente) En virtud de que se acreditó que derivado del ejercicio del cargo de Director Administrativo de

la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de

Guanajuato, se ubicó en la hipótesis de responsabilidad administrativa atribuida, de acuerdo al artículo 60, segundo párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y de sus Municipios, debe determinarse la sanción que se le ha de imponer. Ahora bien, para fijar la sanción correspondiente, es necesario atender a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y de sus Municipios, que establece los criterios de individualización de la sanción… (Foja 18 del expediente) es pertinente destacar que la falta cometida y acreditada al C.

, derivado del ejercicio del cargo Director Administrativo de la Procuraduría de Protección al

Ambiente del Estado de Guanajuato, que generó el incumplimiento a la obligación señalada en el artículo 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con base en lo determinado en la Quinta y Sexta Consideraciones de la presente resolución, es de considerarse

como grave. Lo anterior fundado en el hecho de que, como ha quedado acreditado, la omisión de vigilancia que llevó a cabo el sujeto a procedimiento, trajo como consecuencia la actualización del supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

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Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que el incoado, con la ejecución de su conducta causó un detrimento al erario público por la cantidad total de $9,739.58 (nueve mil setecientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N.) al no haber vigilado que el pago por concepto de Impuesto Sobre la Renta de Honorarios Asimilados Correspondientes al mes de julio de 2010 (dos mil diez) hubiera sido el correcto; por lo anterior el presente criterio será tomado en contra para el incoado.» (Reverso de la foja 18 del expediente)

Se advierte de lo anterior, que la conducta infractora

imputada al actor es la contenida en el artículo 11, fracción I, de la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, misma que a

la letra indica:

«ARTÍCULO 11. Son obligaciones de los servidores públicos: I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades;»

Ahora bien, en correlación con el anterior precepto, los

diversos artículos 27, fracción I, y 28 de la ley de la materia, en su

texto en vigor al momento del inicio del procedimiento

textualmente disponían:

«ARTÍCULO 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos: I. En un año, tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII, XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la fracción V del artículo 12 de esta ley; II. En dos años, tratándose de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV, el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta ley, y III. En tres años, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y de las fracciones I, II, VI y IX del artículo 12 de esta Ley, así como aquéllas que sean consideradas como graves en los términos del artículo 21.»

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(Fracción reformada. P.O. 03 de septiembre de 2010). «ARTÍCULO 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.»

De lo anterior se desprende que, por cuanto hace a la

comisión de la conducta infractora del artículo 11, fracción I, de la

ley de la materia -que es por la que se inicia el procedimiento- la

facultad de la autoridad para fincar responsabilidad prescribirá en

el término de un año, por lo que transcurrido tal estará impedida

para iniciar cualquier procedimiento o más aún, para emitir

sanción alguna al respecto.

Sin que pase desapercibido para este juzgador, la

aplicación que de la fracción III del numeral 27 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios, hace la autoridad

demandada al momento de formular su contestación de demanda,

artículo que precisa:

«Artículo 27.- La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos: III. En tres años, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y de las fracciones I, II, VI y IX del artículo 12 de esta Ley, así como aquéllas que sean consideradas como graves en los términos del artículo 21. (Fracción reformada. P.O. 03 de septiembre de 2010) …»

De donde se desprende que tratándose de casos

considerados como graves, el término de prescripción de la

facultad de la autoridad será de tres años.

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Sin embargo, resulta fundado el argumento del actor

relativo a la calificación de la conducta que se hace en la

resolución impugnada como «grave», lo que a su consideración

afectó sus defensas e impidió que éste conociera desde el

acuerdo de inicio del procedimiento sancionatorio la conducta real

que se le imputaba.

Lo anterior, en tanto que contrario a lo que indica la

autoridad al formular su contestación de demanda, no sólo se

valoró en los términos del artículo 21 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas respecto de la gravedad de la

falta, como se hace constar en la resolución controvertida, sino

que tal estudio pudo haberse efectuado desde el acuerdo de inicio

del procedimiento correspondiente, lo que permitiera al actor

conocer efectivamente de las imputaciones que se elevaban en su

contra.

En efecto, si bien puede considerarse que la

calificativa de la gravedad de la falta, es un elemento

perteneciente a la individualización de la sanción de acuerdo al

contenido del artículo 21 de la ley de la materia, también es cierto

que dicha calificación es susceptible de efectuarse desde el inicio

del procedimiento, en tanto que el trámite de éste no modifica la

gravedad de la misma y por el contrario, dicha calificación sí

modifica las posibilidades de la autoridad de ejercer facultades o

bien, de imponer una u otra sanción al servidor público.

De ahí la necesidad de indicar desde el acuerdo de

inicio del procedimiento, la gravedad de la infracción imputada,

ello a efecto de proveer al actor de todos los elementos

necesarios a fin de entablar una debida defensa.

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Máxime si se toma en consideración el contenido del

artículo 49, fracción II, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, que reza:

«ARTÍCULO 49. El acuerdo en el que se ordene dar vista al servidor público y citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos, deberá contener lo siguiente: … II. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas...»

Del precepto legal recién transcrito, se advierte que no

basta que en el acuerdo de inicio del procedimiento, se le dé a

conocer al servidor público en forma detallada la conducta

concreta por la que se le está iniciando un procedimiento, sino

que además se le deben de precisar todas las disposiciones que

se estimen violadas con dicha conducta.

Lo anterior, a efecto de que el ahora actor estuviera en

condiciones de plantear adecuadamente su defensa, en tanto que

queda claro que la conducta que la autoridad imputa al sujeto a

procedimiento, transgrede según su juicio más disposiciones

aparte de la única referida dentro del acuerdo de inicio de

procedimiento, por lo que, en estricto acatamiento al artículo 49

de la ley de la materia, estaba constreñida a citar todas y cada

una de las disposiciones que la demandada consideraba

violentadas, máxime que la autoridad se avocó al estudio de las

mismas al momento de pronunciarse en definitiva.

Por tanto, si en el acuerdo de inicio del procedimiento

de responsabilidad administrativa número PRA-523/2012, visible a

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foja 12 a la 20 del sumario, la autoridad demandada únicamente

se limitó a señalar que la conducta reprochada al ciudadano

, infringió el artículo 11, fracción I, de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin especificar que

con la misma infringió otras disposiciones legales, entonces

contrario a lo aseverado por la demandada al momento de

contestar la demanda e incluso en la propia resolución

sancionadora, se ocasiona un perjuicio inminente al sujeto a

procedimiento, en tanto que es hasta la resolución del

procedimiento administrativo en que se le da a conocer tal

calificativa, lo que conlleva una afectación a la defensa del actor.

Establecido lo anterior y considerando entonces que la

calificación de grave resulta ilegal al no haberse efectuado desde

el acuerdo de inicio del procedimiento sancionatorio, queda claro

entonces que la facultad con que actuó la autoridad sí se

encontraba prescrita, en tanto que el cómputo para determinar tal,

se rige conforme a lo dispuesto por el artículo 27, fracción I de la

Ley de referencia y no así con la fracción III del mismo, como lo

pretende hacer valer la demandada.

De igual modo y con apoyo a lo anteriormente

señalado, la actora indica que al no haberse precisado en el

acuerdo de inicio del procedimiento que la conducta resultaba

grave, por ende, deben considerarse prescritas las facultades

sancionatorias de la autoridad.

Esto es, la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, consagra en el capítulo quinto la figura

jurídica «de la prescripción de la responsabilidad administrativa»,

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por medio de la cual se indican los plazos a los cuales se debe

sujetar la autoridad para iniciar un procedimiento administrativo

disciplinario a un servidor público.

En la especie, al demandante se le instruyó el

procedimiento de responsabilidad administrativa número

PRA.523/2012, por contravenir la obligación contenida en el

artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios y de acuerdo a lo establecido en el

artículo 27, fracción I, y 28 de la ley de la materia, la facultad

sancionadora de la autoridad prescribía en el término de un año.

De lo anterior se desprende que las personas que

dejan de pertenecer al servicio público pueden ser sujetas a

procedimiento de responsabilidad administrativa dentro de un año

tratándose de la fracción I del artículo 11 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas, siendo muy clara la ley al

manifestar «siempre y cuando no hayan operado los plazos de la

prescripción.»

Esto es, si el servidor público actualiza la conducta

establecida en la fracción I del artículo 11 de la ley invocada, la

autoridad tendrá un año para fincar la responsabilidad

correspondiente, por lo que si transcurrido ese plazo la autoridad

no le instaura el procedimiento de responsabilidad administrativa

respectivo, prescribirán sus atribuciones para tal efecto.

Lo anterior, en tanto que no se puede dejar al arbitrio

de la autoridad el emitir una resolución en el tiempo que ésta

desee, de ser así, se dejaría en un evidente estado de

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inseguridad jurídica al ex servidor público incoado, de ahí que

ante la falta de establecimiento en la propia ley de la caducidad

del procedimiento, sea permisible que el término de prescripción

se interrumpe una vez que ha sido notificado al incoado el

acuerdo de inicio de procedimiento y se reinicia dicho término

una vez notificada la citación para la audiencia.

Apoya lo anterior, la tesis aislada número

XVI.1o.A.T.21 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época, página 2829, misma

que a la letra indica:

«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA

AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL

PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE

QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN

PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE

LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: "... la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo."; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha

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cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO Amparo directo 94/2008. Ana Laura Calleja Gómez. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.

Así mismo resulta aplicable por analogía la

jurisprudencia número 2a./J. 203/2004, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,

enero de 2005, Novena Época, página 596, misma que es del

tenor literal siguiente:

«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS

DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA

NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de

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que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 130/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa. Tesis de jurisprudencia 203/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil cuatro.»

Así las cosas, en la especie la resolución impugnada

es la dictada el 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce, por

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el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato,

dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa

número PRA. 523/2012, visible a fojas 12 a la 20 del sumario, la

cual constituye un documento público de conformidad con lo

establecido en los artículos 78 y 79, misma que merece valor

probatorio pleno acorde a su vez con los numerales 117 y 121,

todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo que

establece la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el

Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, Novena Época,

tomo III, abril de 1996, tesis P. XLVII/96, página 125, la cual a la

letra dice:

«PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS

DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA

DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.»

Documento público con el que se tiene por acreditado

ante esta Sala que la facultad de la autoridad demandada para

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sancionar al actor, por lo que hace al incumplimiento de la

obligación consignada únicamente en la fracción I del artículo 11

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se

encuentra prescrita.

Lo anterior es así, pues de acuerdo a lo ya referido

anteriormente, el cómputo del término de prescripción -un año- se

reinicia al día siguiente de surtir efectos la notificación al incoado

del acuerdo de 24 de agosto de 2012 en el que se le cita a la

audiencia correspondiente, notificación que se efectuó el día 27

de agosto de 2012, por lo que a partir del día 28 del mismo mes y

año se comienza a computar, de nueva cuenta, el término de un

año con que contaba la autoridad, esto es, dicho término precluía

el día 28 de agosto de 2013; mientras que la resolución

sancionadora de 17 de junio de 2014, se notificó hasta el día 27

del mismo mes y año, por lo que es evidente que a tal fecha ya

habían prescrito las facultades sancionadoras de la autoridad, al

haber transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 27,

fracción I, y 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios antes analizados.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis VI.3o.A.79 A,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XV, mayo 2002, página 1284, que es del

rubro y texto siguiente:

«SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL

ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE

PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS

ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA

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SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA

GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA CESÓ, SI ES

CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN

CONOCIMIENTO DE LA MISMA. El artículo 78, fracciones I y

II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, contempla los plazos de prescripción para que las

autoridades administrativas estén en aptitud de imponer

sanciones a los servidores públicos, los cuales pueden ser de

uno o tres años, dependiendo de los montos a que ascienda el

beneficio obtenido o el daño causado por la infracción cometida,

empero, sobre todo, establece que el inicio de los citados

plazos son a partir del día siguiente a aquel en que se haya

generado la conducta, cuando es de naturaleza instantánea, o

del momento en que ésta cesó, si es continua. Entonces, es

irrelevante para computar el plazo respectivo la fecha en que

las autoridades hayan tenido conocimiento del tal conducta, en

tanto el precepto en cita no prevé ese supuesto.»

No escapa a este juzgador el hecho de que la fracción

I del artículo 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, fue objeto de reforma, según decreto publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 11 de septiembre de

2012, mediante la cual el plazo de prescripción se duplicó, sin

embargo, debe tenerse en cuenta el artículo segundo transitorio

de esa reforma que reza:

«ARTÍCULO SEGUNDO.- Las responsabilidades y sanciones

administrativas por conductas cometidas con anterioridad a la

vigencia del presente decreto, prescribirán de conformidad con

las reglas de prescripción vigentes al momento de la comisión

de la conducta...»

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19

De dicho transitorio se desprende que las sanciones

administrativas cometidas con anterioridad a la vigencia de la

mencionada reforma se regirán con la reglas de prescripción

vigentes al momento de la comisión de la conducta, siendo que

como se ha visto, la conducta reprochada al demandante,

consistente en la infracción a lo dispuesto por el artículo 11,

fracción I, de la ley de la materia, tuvo su origen el 28 de octubre

de 2011, fecha en que se remitió el informe de la auditoría

practicada y que es prueba suficiente para considerar que la

comisión de la infracción se actualizó antes de la entrada en vigor

de la reforma al artículo 27, fracción I, de la ley que rige el

procedimiento de responsabilidad administrativa, por ende, es que

al caso resulta procedente aplicar el término de prescripción de un

año.

Por ende, lo procedente es decretar la NULIDAD

TOTAL de la resolución de fecha 17 diecisiete de junio de 2014

dos mil catorce, emitida dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa número PRA.523/2012, suscrita

por el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a

la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la

Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato,

en la que se le impone la sanción de inhabilitación por tres años.

En tal tenor y al haber realizado el estudio de los

argumentos vertidos en el primer y segundo conceptos de

impugnación, mismos que resultaron ser fundados, es innecesario

realizar el análisis del restante, en tanto que el mismo no

mejoraría el resultado del presente fallo, en atención a la tesis de

jurisprudencia que por analogía se aplica y que a la letra indica:

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20

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el

amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta

innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo.»

Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: IX, Marzo de 1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página:

89.

QUINTO. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y

DE CONDENA. Por lo que respecta a la pretensión del actor para

que se declare la nulidad de la resolución impugnada, se

reconozca su derecho a que se decrete la no responsabilidad

administrativa y en consecuencia no sea inscrito en el registro de

antecedentes disciplinarios de los servidores públicos, así como la

condena a la autoridad por los daños y perjuicios que se le

causen con motivo de la ejecución de la sanción; visto que ha sido

decretada la nulidad total del acto impugnado, es evidente que le

asiste el derecho al impetrante a no ser sancionado mediante

inhabilitación por tres años.

Por lo que hace a la pretensión de no ser inscrito en el

registro de antecedentes disciplinarios de los servidores públicos,

toda vez que quedó acreditado en autos la ilegalidad de la

resolución sancionadora y tomando en consideración que

mediante acuerdo de admisión de la demanda de 28 veintiocho de

agosto de 2014 dos mil catorce, se otorgó al actor la suspensión

del acto respecto a que no fuera inscrito en el registro de

antecedentes disciplinarios, por lo que se CONDENA a la

autoridad demandada para que no inscriba al servidor público en

el registro indicado.

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P.A. 1205/4ª. Sala/14

21

Por lo que hace al pago de los daños y perjuicios que

le pudieran ser ocasionados derivado de la ejecución de la

inhabilitación determinada por la autoridad, se advierte que en

autos no obra constancia ni manifestación de ninguna de las

partes por las cuales se desprenda que la ejecución de la

infracción ya fue realizada, esto es, la inhabilitación por tres años,

por lo que en esa tesitura, la autoridad demandada habrá de

abstenerse de ejecutar la sanción.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249,

255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI y 302,

fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto en el

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución de fecha 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce,

emitida dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número PRA.523/2012, atento a lo precisado en el

CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

TERCERO. SE RECONOCE PARCIALMENTE EL

DERECHO reclamado por la parte actora y SE CONDENA a la

demandada al cumplimiento de lo señalado en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

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P.A. 1205/4ª. Sala/14

22

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad

procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese

de baja del libro de registro de esta Sala.

Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago

Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado

mediante sesión ordinaria del Pleno número 36 de fecha 1°

primero de octubre de 2014 dos mil catorce, quien actúa asistido

legalmente con Secretaria Licenciada Judith Barrera Robledo,

quien da fe.

L´Jvg.

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L´ARMCh

Guanajuato, Guanajuato; 30 treinta de mayo de 2014 dos mil

catorce.

ASUNTO

Sentencia del proceso administrativo 1245/1ª Sala/13,

promovido por por su propio derecho en

contra de la resolución emitida el 6 seis de septiembre de 2013 dos mil

trece en el procedimiento de responsabilidad administrativa CM-

DQPRA-016-12 por el Presidente Municipal de Irapuato, mediante

la cual se le impuso la sanción de inhabilitación por dos años para

volver a ejercer un empleo, cargo o comisión.

ANTECEDENTES

Primero. Por escrito recibido en la Secretaría General de

Acuerdos el 15 quince de octubre de 2013 dos mil trece, turnado a esta

Sala el mismo día mediante oficio número 4596/2013, compareció

, por su propio derecho, a demandar la nulidad

de la resolución descrita anteriormente.

Segundo. En actuación de 16 dieciséis de octubre de 2013 dos

mil trece se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado

de la misma y de sus anexos al Presidente Municipal de Irapuato a

fin de que diera contestación.

Asimismo, se admitieron las pruebas documentales presentadas

por el demandante y por ofreciendo el cotejo y compulsa de aquellas

que aportó en copia simple en caso de ser objetadas. También se le

tuvo por designando autorizados legales y correo electrónico para

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recibir notificaciones. A su vez, se le tuvo por manifestando que no

era su deseo que se publicaran sus datos personales en caso de

presentarse alguna solicitud de acceso a la información pública que los

involucrara.

En el mismo proveído se requirió a la autoridad demandada

para que señalara correo electrónico para la práctica de notificaciones.

Cuarto. En actuación de 29 veintinueve de enero de 2014 dos

mil catorce se tuvo a la autoridad demandada por contestando en

tiempo y forma y se admitieron las pruebas documentales que aportó,

así como la presuncional legal y humana.

Por otra parte, se le tuvo por designando autorizados legales y

correo electrónico para recibir notificaciones. En el mismo acuerdo,

se señalaron las 13:00 trece horas del 25 veinticinco de febrero de 2014

dos mil catorce para la celebración de la audiencia de alegatos. En su

desahogo, sólo la parte actora los presentó.

CONSIDERACIONES

Primera. Esta Primera Sala es competente para conocer y

resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer

párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243

párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,

así como en los artículos 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Segunda. A fin de acreditar la existencia de la resolución

impugnada, el demandante ofreció la prueba documental que obra de

la foja 12 a la 20 del expediente en estudio; consistente en la resolución

emitida el 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece en el

procedimiento de responsabilidad administrativa CM-DQPRA-016-12

por el Presidente Municipal de Irapuato, mediante la cual se le

impuso al ahora demandante la sanción de inhabilitación por dos años

para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión.

Dicho documento público reviste valor probatorio pleno y así se

reconoce de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 131 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, razón por la que se encuentra acreditada la

existencia del acto impugnado.

Tercera. Las causales de improcedencia se analizan de oficio o

a petición de parte por ser cuestiones de orden público. En este caso,

la autoridad demandada no hizo valer alguna de las contenidas en el

artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, así como tampoco alguna causal de

sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del mismo

código, razón por la que se procede al estudio del fondo del asunto.

Cuarta. En su escrito de demanda, el actor estableció los

siguientes conceptos de impugnación:

« VII. Los conceptos de impugnación del acto o resolución que

se combate:

Primero. La resolución impugnada me causa evidente agravio, toda vez

que actualiza en mi perjuicio la causal de ilegalidad contenida en la fracción

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IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administración

del Estado, ello porque los hechos que lo motivaron el (sic) procedimiento

de responsabilidad administrativa no se realizaron, por lo cual, se dictó en

contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Esta tesis se confirma, pues la conducta que supuestamente se me

atribuye, jamás se realizó, y la misma no fue acreditada como la señala la

misma autoridad resolutora al momento intentar individualizar la sanción.

Para mayor compresión de lo expuesto se transcribe para ese fin, la

supuesta conducta atribuida al suscrito, visible a foja 4 y 5 […] que

establecen:

"Cabe destacar los hechos denunciados por parte de la Ciudadana

, la cual recibió el apoyo para maquinaria de carpintería y que a

cambio del favor que le había hecho el C. , le

solicitó y exigió la elaboración de una mesa de centro y una puerta de madera, la

cual fue entregada en la casa particular del Ing. (sic) , así

mismo, la C. , de la Comunidad Rivera de Guadalupe,

solicitó apoyo de la rehabilitación de la calle acceso del Centro de Salud de la

comunidad en comento, solicitándole la cantidad de dinero de $ […]

por las máquinas que realizaron la rehabilitación de la calle por lo que se

desprende presunta responsabilidad administrativa grave en su actuar como

servidor público y se señalan (sic) como presunto responsable al C.

en ese entonces Director de Desarrollo Rural, Adscrito

(sic) a la Dirección General de Desarrollo Social y Humano".

En seguimiento a ese orden de ideas, en un intento por individualizar la

sanción en mi contra, arguya la demandada a manera de confesión expresa,

a foja 6 […] lo siguiente:

"En cuanto a la CONDICIÓN ECONÓMICA del servidor público, resulta

intrascendente al caso particular, que como se ha señalado, en el caso particular

no existe daño objetivo que permita asumir válidamente la entrega de

numerario alguno, si existen elementos suficientes que acreditan el hecho de

pedir sumas de dinero a cambio de beneficios o asignación d (sic) estos

beneficio (sic)…"

"Por lo que hace al monto del BENEFICIO OBTENIDO y el DAÑO O

PERJUICIO OCASIONADO con la falta, si existe circunstancia que indique

que mediante la conducta del sujeto a procedimiento este (sic) haya pedido un

beneficio, no así que se haya dado, lo cual en estricto derecho y atendiendo a

que 'daño' es toda afectación que sufre una persona en su patrimonio, y

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'perjuicio', es la privación de toda ganancia lícita, resulta inaplicable pues al

respecto como se ha señalado no existen datos objetivos que indiquen la

entrega de numerario alguno y por ende no se acredita la afectación al

patrimonio, mucho menos la privación de una ganancia lícita que sería el

perjuicio."

Con lo transcrito, se demuestra que la propia resolutora no tuvo

elementos que le permitan concluir que, por parte del suscrito se actualizara

alguna conducta de las que pretende imputarme la autoridad demandada.

Menos aún, cuando no refiere cuáles elementos de prueba valoró para

sancionar, pues los hechos que se me imputan, antes y en este momento

han sido negados lisa y llanamente. Con lo cual, se actualiza en mi perjuicio

la causal de ilegalidad contenida en la fracción IV, del artículo 302 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del estado, ello porque

los hechos que lo motivaron el procedimiento de responsabilidad

administrativa no se realizaron, por lo cual, se dictó en contravención de las

disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Segundo. La resolución impugnada me sigue causando evidente

agravio, toda vez que actualiza en mi perjuicio la causal de ilegalidad

contenida en la (sic) fracción (sic) II y IV, del artículo 302 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado, ello porque no existe

ningún elemento que demuestre o advierta que hubo una valoración de las

supuestas pruebas que motivaron y dieran materia para emitir la resolución

impugnada, ello se afirma así, pues la autoridad con potestad sancionadora

~Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato~, únicamente se limitó a

mencionar la existencia de probanzas que obran en el sumario sin

mencionar ni tomar en consideración ningún elemento que integrara el

expediente de mérito.

Se afirma lo anterior, pues de la lectura a la resolución impugnada, la

demanda se limita a señalar en el considerando CUARTO, (a foja 5), lo

siguiente:

"Cabe referir que para acreditar las conductas que se atribuyen a los CC.

, y

atenderemos a las probanzas que obran en el sumario que a continuación se

exponen, estableciendo en cada una de ellas los motivos y fundamentos en que

se basa esta autoridad para su justipreciación, estimando que endicha (sic)

valoración de dichas probanzas se estará a los (sic) establecido en el Código de

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Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, vigente al inicio del

Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, ordenamiento legal

supletorio de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, conforme a su artículo 39

en tanto no se oponga a la naturaleza del procedimiento que ahora se resuelve."

"VISTO EL CONTENIDO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE

OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y AL RECABAR LA CONTRALORIA

MUNICIPAL LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, SE OBTUVIERON ELEMENTOS

CIRCUNSTANCIALES DE MODO, TIEMPO Y LUGAR SOBRE LA MANERA DE

COMO OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS, DE LOS QUE SE ADVIRTIÓ

LA COMISIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS, MATERIA DE ESTE

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POR ELLO FUE

QUE SE DETERMINO INSTAURAR LA PRESENTE ACCION DISCIPLINARIA, DE

DONDE SE DESPRENDE LO SIGUIENTE”.

"Las conductas consistentes en anomalías presentadas en la operatividad de

programas sociales, Fogones Ahorradores de Leña 2010, 2011 y 2012,

programa de apoyo al emprendedor 2001 y 2012, activos productivos

manejados en el área de Desarrollo Rural, derivado de las denuncias

presentadas de manera verbal y escrita por delegados y ciudadanos de las

comunidades rurales".

"POR TANTO EL SUSCRITO CONSIDERA QUE EXISTEN ELEMENTOS

SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS CC: , Y

; EN ESE ENTONCES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE

DESARROLLO RURAL."

"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE RESULTA LA (SIC)

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LOS EX SERVIDORES PÚBLICOS

MUNICIPALES , Y

".

En ese contexto, es concluyente que la autoridad demandada no valoró

ninguna pruebas (sic) que obraban en el expediente obviado lo dispuesto en

los artículos 91, 202, 204, 205 y 223 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Guanajuato, acorde a lo ordenado en el numeral 57 de la

ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Ni

siquiera señala cuales (sic) tomo (sic) en consideración para emitir su

determinación.

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Es de explorado conocimiento jurídico que el sistema de libre tasación

de pruebas, recogido por (sic) código de procedimiento (sic) civiles reclama

extender las pericias del razonamiento ~obligación a cargo del Presidente

Municipal al momento de resolver ~, porque éste para prescribir si las

pruebas son válidas o no a los efectos pretendidos por el contralor

municipal, estaba ineludiblemente obligado a estudiar una serie de aspectos

concomitantes a ellas, no ceñidos de forma exclusiva a la calidad de la

autoridad sustanciadora, sino extendidos a todo el contexto de lo actuado

por él; de manera que sería la credibilidad que arroje la concatenación de

todos los elementos, de donde dependía el valor de las actuaciones del

contralor , de esta manera al valorar en su conjunto los medios de prueba

que constaban en el expediente de responsabilidad, debió exponer

cuidadosamente los fundamentos de la valoración efectuada.

La valoración de las probanzas debe estar demarcada por la lógica y la

experiencia, así como por el vínculo de ambas, con el fin de que la decisión

sea lo suficiente contundentemente para justificarla y así rechazar la duda y

el margen de subjetividad, situación que no se vislumbra haber ocurrido,

pues no existe conclusión en la que se logre apreciar que la autoridad

demandada en uso de sus facultades y al momento de emitir la resolución

recurrida cumplió tales extremos.

Además, en observancia a los principios de legalidad y seguridad

jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para que pueda tenerse por acreditada alguna

causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito

indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se

adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada

en la Ley, por lo que ante la inexistencia de elementos de prueba aptos,

idóneos bastantes y concluyentes para tener por demostrados todos los

elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse

que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas

no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.

A ese respecto vuelvo a señalar, que la demandada hace una

confesión expresa al manifestar en el considerado QUINTO, lo siguiente:

"En cuanto a la GRAVEDAD de la falta…" "…por el otorgamiento de

beneficios es totalmente contrario a la ley, lo cual si bien es cierto no existe

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elemento objetivo que permita asumir válidamente la entrega de numerario

alguno…"

De lo que resulta aplicable el Criterio emitido por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado que a la letra se transcribe:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PRUEBA DE LOS HECHOS, PARA QUE

PROCEDA UNA.- Por lo que respecta a la mención del artículo 109 fracción III

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que

“los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se

desarrollarán autónomamente”, es erróneo concluir que el término

autónomamente sea equivalente a una autorización o atribución de competencia

para sancionar, en que llegue a prescindirse de los elementos, procediendo a

sancionar sin haber constatado que en efecto se dieron los hechos en la forma

que se hayan atribuido al servidor; siendo necesario reiterar que no basta con

que se invoquen los elementos doctrinarios que se enuncian con relación al

principio de legalidad, pues es necesario que se aplique éste sin excepción. […]

Tercero. La resolución impugnada incide coetáneamente en las

fracciones IV y V del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues soslayó que en

tratándose de la imposición de sanciones, el principio elemental de

fundamentación y motivación de los actos administrativos, implica la

obligación de las autoridades, de expresar pormenorizadamente los factores

que influyeron en su ánimo sancionador, ponderando las circunstancias

externas de la infracción y las particularidades del infractor.

Bajo este tenor, en los ordenamientos jurídicos de la materia vigentes

en nuestra Entidad Federativa, la potestad sancionadora del poder público,

no implica una libertad absoluta en la fijación de sanciones, pues su arbitrio

se constriñe al resultado de la valoración de los elementos previstos en el

numeral 20 de la Ley de Municipios, mismos que consisten en: a) La

gravedad de la falta; b) La jerarquía del servidor público y su antigüedad en

el puesto, así como la responsabilidad que estas impliquen; c) La condición

económica del servidor público; d) El monto del beneficio obtenido y el

daño o perjuicio ocasionado con la falta, y e) Las circunstancias de

ejecución de la falta.

Conforme a lo anterior, se afirma que la demandada se encuentra

compelida a pormenorizar los elementos que influyeron en su ánimo para

detener su arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que

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oscila la sanción legalmente prevista, sin que sea suficiente hacer referencia a

ellos, pues es menester que se haga un razonamiento lógico jurídico sobre

cada uno de los criterios, de modo tal que se precise de qué modo fueron

ponderadas por la autoridad, más aun cuando en el caso que nos ocupa me

han impuesto una amonestación (sic).

Así mismo, hay un claro soslayo en mi contra al determinar que mi

conducta resulta subsumible en las fracciones VII y IX del artículo 11 de la

Ley (sic) Responsiva (sic). De igual forma, no se logra apreciar ningún

beneficio para el suscrito de las acciones supuestamente efectuadas.

Por todo esto, al presente concepto de impugnación resultan

coincidentes los Criterios emitidos por este honorable Tribunal de lo

Contencioso Administrativo siguientes:

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA. 9. GRAVEDAD DE

LA CONDUCTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA. Cuando la autoridad sancionadora

se limita a expresar que se trata de una ―conducta grave‖, no realiza el análisis a

que se encuentra obligada por el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dado que dicha frase se trata

es una expresión subjetiva y omite considerar situaciones objetivas, como

pudiera serlo la afectación a terceros, la intencionalidad, etc., por lo que se

configura en la especie, la casual prevista en la fracción II del artículo 88 de la

Ley de Justicia Administrativa, por omitir requisitos formales que afectan las

defensas de la parte actora. […]

SANCIÓN. ILEGALIDAD DE LA.- Son inatendibles los argumentos de la parte

demandada, en virtud de que no se demostraron los hechos constitutivos de la

infracción, ni tampoco se acreditó la instauración del correspondiente

procedimiento sancionatario, por lo que es ilegal el decomiso ordenado por la

enjuiciadas, por configurarse en la especie la causal prevista en la fracción II del

artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. […]

EX-SERVIDORES PÚBLICOS. SANCIONES APLICABLES. INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS

MUNICIPIOS.- El artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé textualmente que

las sanciones aplicables a ex-servidores públicos serán las de multa e

inhabilitación; sin embargo, esa conjunción no implica que indefectiblemente

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deberán aplicarse ambas sanciones para el caso de que se determine la

responsabilidad administrativa a quienes hayan dejado de pertenecer al servicio

público, pues de una revisión de las disposiciones legales aplicables se concluye

que la facultad del órgano de control no sólo radicará en definir el monto de la

multa y la duración temporal de la inhabilitación sino, además, siguiendo lo

previsto en la ley, decidir cuándo se sancionaría con una, con otra o con ambas.

De sostenerse lo contrario, se iría en contra del principio de individualización

de la sanción contenido en el artículo 20 de la citada Ley, al sancionar con las

mismas en todos los procedimientos disciplinarios instaurados a ex-servidores.

[…]

En otra tesitura, pero íntima (sic) relación con la indebida

fundamentación y motivación que priva en la resolución confutada, es

oportuno recordar que la discrecionalidad es la posibilidad que tiene la

autoridad administrativa de dictar un acto dentro de los parámetro que la

Ley aplicable determine, pero esos actos deben respetar y observar en todo

momento la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello con la finalidad de que

dicho acto no sea emitido arbitrariamente, considerando que las facultades

discrecionales se establecen para garantizar que la actividad administrativa

sea eficaz conveniente y oportuna, así como acorde a las circunstancias ante

las cuales se dictara el acto con cierto margen de libertad.

Ahora bien, una limitante más, por (sic) en cuanto hace al ejercicio de

las facultades discrecionales es la buena fe, siendo que esta parte de la

confianza debe prevalecer en la actuación administrativa; sin embargo, en el

asunto de mérito, se puede decir que la autoridad actuó de mala fe, al hacer

uso indebido de una facultad discrecional, sin fundar y motivar

adecuadamente su actuación.

En consecuencia, se corrobora que hubo un desvío de poder, ya que la

demandada al hacer uso de una facultad discrecional no justifico, fundada y

motivadamente, la sanción que excesivamente me fue aplicada, circunstancia

que evidentemente sobrepasa los límites para el ejercicio de una facultad

discrecional. De esta forma se acredita que la autoridad extralimitó su

potestad sancionadora, al valorar las pruebas, individualizar la sanción

incorrectamente concluyendo la responsabilidad administrativa de mi parte,

en consecuencia, la resolución impugnada configura los supuestos de

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ilegalidad contenidos en las fracciones IV y V del artículo 302 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios.»

Por su parte, el Presidente Municipal de Irapuato, respondió

en su defensa lo siguiente:

«EN CUANTO AL CAPÍTULO DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO.- Es errónea la percepción del actor al manifestar que los

hechos en los que funda su demanda le causan algún agravio ya que la

resolución combatida, fue emitida bajo la norma jurídica establecida y

sustentada como lo he expuesto líneas arriba, en (sic) base al cúmulo de

actuaciones que conforman el expediente sustanciado por el Órgano de

Control Interno, basado en hechos en los cuales quedo demostrada la falta

de cuidado y diligencia en el desempeño de las funciones que como

Dirección de Desarrollo Rural, dentro de la administración Pública tiene

que desempeñar. Luego entonces, al quedar debidamente acreditada la falta

administrativa en la que incurrió la parte actora, contenida en la fracción I,

IV, XIX y XXII del artículo 11 de la propia Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, le deviene por ende la resolución respecto de la cual se

inconforma.

SEGUNDO.- De igual forma, no le irroga agravio lo manifestado por el

actor en su segundo concepto de impugnación, en razón de que la

resolución de fecha 06 de septiembre de 2012, se emitió de acuerdo a (sic)

lo actuado en dicho proceso y a lo establecido en el dictamen que realizo la

Contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato, misma que cumple las

exigencias de formalidad de la que deben estar investidos los actos de

autoridad, como es la debida fundamentación y motivación; y al

desprenderse que lo único que realiza el actor material son meras

apreciaciones subjetivas, las mismas deberán ser desatendidas, pues como

podrá observar, del contenido de la resolución, está plasmado en forma

categórica la fracción infringida y consecuencia legal, que fue la sanción

impuesta en dicha resolución, contenida en el resultando Tercero,

considerando cuarto y quinto.

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TERCERO.- El correlativo que se contesta, tampoco le depara agravio al

actor, en razón de que en la resolución impugnada, sí se realizó la valoración

de las pruebas ofrecidas, lo cual podrá corroborarse con el contenido de

dicha resolución, específicamente en considerando (sic) cuarto y quinto de

la misma, por ello deviene infundado el agravio esgrimido por el actor en

dicho apartado.

A efecto de desvirtuar lo manifestado por la actora, la resolución

cumple con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y lo fundamental

consignado en el artículo 16 de la Carta Magna y requisito mínimo del acto

administrativo, que los actos sean emitidos por la (sic) competente para ello,

señalando el fundamento legal que da atribuciones a la autoridad para emitir

su acto, citando de manera correcta el precepto legal, fracción, inciso,

subinciso o transcribiendo el apartado correspondiente que legitime su

actuación.

Así como la Tesis Jurisprudencial, publicada en el informe rendido por

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro

y texto siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARIDADES DEBE

FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN

CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,

HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. […]

No obstante lo anterior, el actor pretende equiparar un procedimiento

de responsabilidad netamente administrativa con un proceso penal, pues es

de explorado derecho que regulan conductas punitivas distintas, luego

entonces, el hecho de que un Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa sustanciado ante Contraloría Municipal, no implica que los

argumentos lógicos jurídicos que conllevaron a determinar que

, resultó aplicarle la sanción consistente en la

INHABILITACIÓN DE DOS AÑOS. Lo anterior, en razón de que la norma legal

que rige el actuar de los servidores públicos es la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, como lo dispone el artículo 1 que reza: […]

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Bajo este tenor, es evidente que el actor pretende la nulidad de la

impugnada, sin fundamento legal alguno, Por (sic) lo tanto, el suscrito solo

emitió dicha resolución de acuerdo a las actuaciones que constituyen el

expediente sustanciado por el Órgano de Control Interno, en contra de la

parte actora material, y a lo establecido por el dictamen que realizo la

Contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato, considerando que de

acuerdo a dicha investigación y determinación todo funcionario público

debe cumplir diligentemente con su obligación, es decir, debe realizar todo

lo necesario para que el trabajo que de acuerdo a sus facultades debe realizar

sea apegado a derecho, ya que el actor cuando se sustancio el Procedimiento

de Responsabilidad Administrativa en su contra no desvirtuó los hechos

imputados en su contra, por lo que dicha determinación se realiza en (sic)

base a lo que la propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado y sus Municipios señala y no a cuestiones

subjetivas, como en el caso particular efectuó el actor. La afirmación

anterior, se realiza en virtud de que tanto en la parte de resultandos,

considerandos y resolutivos se contienen con precisión las normas

infringidas por el actor material, que derivaron en el inicio del

procedimiento y en la resolución que concluye imponiéndole la sanción que

ameritó su conducta, conforme a las probanzas especificadas y valoradas en

la resolución impugnada. Apoya lo anterior en siguiente criterio del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo.

8.- PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- El procedimiento

disciplinario de nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de

reserva de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro de la materia

penal, pero que resultan aplicables, dada la identidad ontológica que tiene con

dicha rama jurídica, al ser ambas expresiones de la potestad sancionadora del

Estado. De ahí que el legislador deba definir y describir dentro de la norma los

elementos constitutivos de las infracciones administrativas y las sanciones

aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá de ceñirse a lo expresamente

dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en consecuencia fincar

responsabilidad administrativa a los servidores públicos, por interpretación

analógica o por mayoría de razón, conforme al principio nullum crimen sine lege y

nulla poena sine lege, que apunta al respeto de la garantía constitucional de exacta

aplicación de la ley, recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo

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primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el

artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato. […]

Bajo ésta tesitura, y máxime que el acto impugnado se encuentra

debidamente fundado y motivado, por el correcto estudio que al efecto se

realizó sobre el caso en particular, por las argumentaciones y

fundamentaciones vertidas en la resolución de referencia, resultan

totalmente improcedentes las pretensiones del actor, pues de manera dolosa

acude a este Honorable Sala con el solo objetivo de evitar asumir la sanción

a la cual se hizo acreedor por las conductas de omisión en cumplir con

probidad sus funciones y que claramente obran en las actuaciones que

integran el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa instaurado en

su contra, motivo por el cual solicito desde estos momentos que a efecto de

mejor proveer y en aras de que cuente con los elementos suficientes para

determinar la validez del acto impugnado (sic).»

Con esta cita concluye el planteamiento de la materia de

controversia del proceso, a cuyo análisis se procede a continuación.

Quinta. Le asiste la razón al impetrante, pues de la sola lectura

de la resolución materia de debate –consultable de fojas 12 doce a 20

veinte del expediente original- claramente se advierte la indebida

fundamentación y motivación con la cual fue dictada.

Se afirma lo anterior porque la autoridad demandada, a efecto

de imponer al actor la sanción administrativa consistente en la

inhabilitación de dos años para volver a ejercer un empleo, cargo o

comisión públicos, se limitó a señalar lo siguiente:

«CUARTO.- Ahora bien, del estudio de las conductas que

presumiblemente fueron (sic) en contravención a las obligaciones y deberes

de los servidores públicos sujetos al presente Procedimiento de

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Responsabilidad Administrativa, y que se encuentran previstas por el artículo

11 fracciones I, IV, XIX y XXII y artículo 12 fracción I de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, las cuales literalmente establecen:

[…]

- Cabe destacar los hechos denunciados por parte de la

Ciudadana , la cual recibió el apoyo para

maquinaria de carpintería y que a cambio del favor que le había hecho el C.

, le solicitó y exigió la elaboración de una

mesa de centro y una puerta de madera, la cual fue entregada en la casa

particular del Ing. […], así mismo, la C. , de la

Comunidad Rivera de Guadalupe, solicitó apoyo de la rehabilitación de la

calle acceso del Centro de Salud de la comunidad en comento, solicitándole

la cantidad de dinero de $ 0 […] por las máquinas que realizaron la

rehabilitación de la calle por lo que se desprende presunta responsabilidad

administrativa grave en su actuar como servidor público y se señalan (sic)

como presunto responsable al C. en ese

entonces Director de Desarrollo Rural, Adscrito (sic) a la Dirección General

de Desarrollo Social y Humano.

[…]

Cabe referir que para acreditar las conductas que se atribuyen a los CC.

, […] y […] atenderemos a las probanzas que obran en

el sumario y que a continuación se exponen, estableciendo en cada una de

ellas los motivos y fundamentos en que se basa esta autoridad para su

justipreciación, estimando pertinente señalar que en la valoración de dichas

pruebas se estará a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Guanajuato, vigente en el momento del inicio del Procedimiento

de Responsabilidad Administrativa, ordenamiento legal supletorio de la Ley

de Responsabilidades Administrativas […] conforme a su artículo 39 […]

VISTO EL CONTENIDO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE

OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y AL RECABAR LA CONTRALORÍA

MUNICIPAL LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, SE OBTUVIERON ELEMENTOS

CIRCUNSTANCIALES DE MODO, TIEMPO Y LUGAR SOBRE LA MANERA DE CÓMO

OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS, DE LOS QUE SE ADVIRTIO (sic) LA

COMISION (sic) DE FALTAS ADMINISTRATIVAS, MATERIA DE ESTE

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PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POR ELLO FUE

QUE SE DETERMINO (sic) INSTAURAR LA PRESENTE ACCIÓN DISCIPLINARIA,

DE DONDE SE DESPRENDE LO SIGUIENTE.

Las conductas consistentes en anomalías presentadas en la operatividad

de programas sociales, Fogones Ahorradores de Leña 2010, 2011 y 2012,

programa de apoyo al emprendedor 2011 y 2012, activos productivos

manejados en el área de Desarrollo Rural, derivado de las denuncias

presentadas de manera verbal y escrita por delegados y ciudadanos de la (sic)

comunidades rurales.

POR LO TANTO EL SUSCRITO CONSIDERA QUE EXISTEN ELEMENTOS

SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS CC. , […] Y […]; EN ESE ENTONCES ADSCRITOS

A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO RURAL.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE RESULTA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA A LOS EX SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

, […]

QUINTO.- Establecida como ha quedado la responsabilidad

administrativa de los CC , […] y […] resulta

procedente individualizar la sanción a la que se harán acreedores,

atendiendo para ello a los criterios previstos por el artículo 20 de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios mismo que refiere: […]

I. En cuanto a la GRAVEDAD de la falta; es de referir que a

consideración del suscrito es importante el no pasar por (sic) desapercibida la

conducta reprochable ya que en el momento de pedir algún beneficio, por el

otorgamiento de beneficios es totalmente contrario a la ley, lo cual si bien es

cierto no existe elemento objetivo que permita asumir válidamente la entrega

de numerario alguno, lo cierto es que los sujetos al presente procedimiento de

responsabilidad administrativa exigieron o pidieron sumas de dinero, bajo la

premisa de obtener un beneficio a cambio por parte del municipio, ya sea

mediante la realización de obras o asignación de recursos para la generación

de servicios , conducta que no puede ni debe pasar por desapercibida y que

por ende debe sancionarse mediante le presente procedimiento.

II. En cuanto a la JERARQUÍA del servidor público y su

ANTIGÜEDAD en el puesto, así como la responsabilidad que éstas impliquen,

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en relación a este punto si (sic) se debe puntualizar que los CC.

, […] Y […] ocupan el cargo de Director de Desarrollo Rural

[…] respectivamente, cargos que implican una mayor responsabilidad.

III. En cuanto a la CONDICIÓN ECONÓMICA del servidor público,

resulta intrascendente al caso particular, que como se ha señalado, en el caso

particular no existe dato objetivo que permita asumir válidamente la entrega

de numerario, si (sic) existen elementos suficientes que acreditan el hecho de

pedir sumas de dinero a cambio de beneficios o asignación de estos

beneficios.

IV. Por lo que hace al monto del BENEFICIO OBTENIDO Y EL DAÑO

O PERJUICIO OCASIONADO con la falta, si (sic) existe circunstancia que

indique que mediante la conducta del sujeto a procedimiento este haya pedido

un beneficio, no así que se haya dado, lo cual en estricto derecho y

atendiendo a que "daño", es la afectación que sufre una persona en su

patrimonio, y "perjuicio", es la privación de toda ganancia licita (sic), resulta

inaplicable pues al respecto como se ha señalado no existen datos objetivos

que indiquen la entrega de numerario alguno y por ende no se acredita la

afectación al patrimonio, mucho menos la privación de una ganancia licita

(sic) que sería el perjuicio.

V. Finalmente y en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN

de la falta, y tomando en cuenta la naturaleza propia de la conducta, la cual

para su ejecución exige necesariamente la conciencia del hecho perjudicial o

nocivo, circunstancia que se toma en consideración para la individualización

de la sanción.

En las relatadas consideraciones, toda vez que de los criterios en estudio

sólo operan como atenuante la gravedad y el relativo al monto del beneficio

obtenido y el daño o perjuicio ocasionado con la falta, resulta congruente

imponer a los CC. […], […] y […], con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, en relación con el artículo 18,

todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios , se determina como

sanción de naturaleza administrativa la consistente en (sic) respecto a los CC.

[…], […] y […], Inhabilitación de 2 dos años para

volver a ejercer un empleo, cargo o comisión público, por haber transgredido

con su actuar lo establecido en el artículo 11 fracciones I, IV, XIX y XXII y

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artículo 12 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

[…]».

(El destacado con subrayado es adicional).

De la anterior transcripción claramente se advierte que la

autoridad demandada, a fin de tener por acreditado el incumplimiento

de las obligaciones del impetrante y, por ende, la actualización una

responsabilidad administrativa, consideró lisa y llanamente el cúmulo

de constancias y elementos probatorios recabados por la Contraloría

Municipal.

Y si bien tal situación –hacer suyas las constancias y los

elementos probatorios recabados por una autoridad diversa- no se

encuentra prohibida por la normativa de la materia, lo cierto es que

soslayó en perjuicio del actor las reglas de valoración de la prueba

contenidas en los numerales 91, 202, 204, 205 y 223 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, circunstancia que en

forma alguna se encuentra legalmente permitida dado que de

conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 de la Constitución Política para

el Estado de Guanajuato la autoridad únicamente puede hacer lo que la

Ley le permite.

Lo anterior se corrobora, porque la autoridad enjuiciada omitió

detallar con toda exactitud las probanzas que –a su juicio- recabó el

Contralor Municipal, así como tampoco señaló -del cúmulo- cuáles

fueron las que tomó en consideración para arribar a la determinación

de existencia de la falta cometida y su particular subsunción dentro de

cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 11, fracciones I,

IV, XIX y XXII con relación al numeral 12, fracción I, todos ellos de

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la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios.

Lo anterior con mayor razón si se observa que la impetrada no

estableció argumento lógico jurídico ni fundamento alguno que

evidenciaran una real valoración de pruebas.

En efecto, la autoridad omitió expresar con toda precisión los

factores que ponderó así como su debida valoración, a fin de poder

establecer cómo fue que concatenó las circunstancias que le sirvieron

de base para poder decidir que el actor solicitó cierta cantidad de

dinero a cambio de otorgar un beneficio brindado en su calidad de

servidor público.

De manera que, en los términos en que la autoridad arribó a la

conclusión de que el actor actualizó una falta administrativa y que

además era responsable por ello, es dable colegir la ilegalidad con la

que se condujo, pues previo a la imposición de una sanción, el

Presidente Municipal estaba obligado a constatar a través de los

diversos medios de prueba aportados por las partes que efectivamente

se realizaron los hechos en la forma en que fueron atribuidos al actor,

pues sólo a partir de los hechos probados, puede generarse certeza

plena de la responsabilidad del infractor, más aún si se toma en cuenta

que se le atribuyeron al hoy justiciable no sólo una, sino diversas

conductas.

Dado lo anterior, resulta insuficiente que la encausada se

limitara a señalar que tuvo a la vista elementos probatorios –sin

especificar a cuáles se refiere- y que de ellos advirtió la existencia de la

comisión de faltas administrativas por parte del hoy actor, así como la

acreditación de su responsabilidad en la actualización de las mismas.

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Tampoco basta que la impetrada asevere lisa y llanamente que

con su conducta el actor contravino lo dispuesto en los ordinales 11

fracciones I, IV, XIX y XXII, y 12 fracción I de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, sino que era menester –además- que

precisara cómo estableció la adecuación entre los motivos aducidos y las

normas legales aplicadas; esto es, que en el caso concreto se actualizaron todas y

cada una de las hipótesis normativas invocadas, situación que en la especie no

aconteció.

En ese sentido, si no se encuentran plenamente acreditadas las

conductas imputadas al accionante, no existe justificación legal alguna

para que la enjuiciada haya determinado que incumplió con lo

dispuesto en las fracciones I, IV, XIX y XXII del artículo 11, y 12

fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y menos aún,

sancionarle por faltas administrativas cuya existencia no demostró.

De esta manera, quedó demostrado que la autoridad encausada,

al emitir la resolución controvertida partió de hechos inexistentes,

situación que provocó que se dictara en contravención de las

disposiciones aplicadas, dejando de emplear las disposiciones de ley

conducentes.

Lo anterior se traduce en una indebida fundamentación y

motivación de la misma, a la luz de la jurisprudencia que se cita a

continuación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO

EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

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Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de

manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para

dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que

pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y

motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto

reclamado es violatorio de garantías.1

De aquí que resulte fundado el primer concepto de

impugnación establecido por el actor en su escrito de demanda.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el justiciable negó

la existencia de las imputaciones que le hizo la autoridad y que –a

juicio de ésta- motivaron el incumplimiento de sus deberes, dando

lugar a una responsabilidad administrativa, revirtiendo la carga de la

prueba a la demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo

47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, que a la letra reza:

Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo,

las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven

cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa

implique la afirmación de otro hecho.

En efecto, correspondía a la enjuiciada –al no implicar la

negativa del actor la afirmación de otro hecho- demostrar con las

pruebas idóneas para tal efecto, las causas por las cuales procedía su

inhabilitación.

Situación que en la especie no aconteció, toda vez que la

autoridad encausada se limitó a referir simplemente que con las

1 Tesis: VI.2o. J/123. Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, página: 660.

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constancias que integraron el expediente de responsabilidad

administrativa CM-QPRA-016-12 se tuvo por acreditada una

responsabilidad administrativa a cargo del actor.

Empero, si tomamos en cuenta que la fundamentación implica

la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la

fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha

norma; y la motivación alude razonamiento inherente a las

circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer

la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico

establecido por la norma, resulta claro que en la resolución impugnada

se debió expresar con claridad -en principio- la cita del ordenamiento

legal correspondiente al precepto que se consideró actualizado con el

actuar del actor –precisando con exactitud el apartado, párrafo,

fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resultaron

aplicables-.

Asimismo, debió enunciar las circunstancias de hecho que

describieran las conductas realizadas u omitidas por el particular y que

las mismas se encuadraran perfectamente en las hipótesis normativas

aplicables.

Lo anterior de conformidad al criterio Jurisprudencial sostenido

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor

literal siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo

acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el

precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben

señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o

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causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del

acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en

comento previene que nadie puede ser molestado en su persona,

propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está

exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando

de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al

mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para

poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es

necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén

aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se

encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que

serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,

fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en

agravio del gobernado.2

Sin embargo, la autoridad demandada se limitó a invocar

disposiciones legales por cierto inaplicables al actor al no existir prueba

fehaciente de los hechos, con las cuales intentó justificar su proceder.

De igual forma, y como ha quedado establecido anteriormente,

omitió externar los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron

arribar a la conclusión de que el hoy actor no cumplió diligentemente y

con probidad las funciones propias de su cargo, ni cuidó y usó los

recursos públicos con probidad y en la forma prevista en los

ordenamientos legales, que tampoco se abstuvo de realizar un acto u

omisión que causara la suspensión o deficiencia del servicio público y

2 Tesis: VI. 2o. J/248. Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, página 43. Con registro 216534.

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que –además- solicitó, exigió o recibió prestaciones, servicios, dinero o

cualquier otro bien aprovechándose de su cargo público, más aún, que

dichas conductas se encuentran sancionadas por la normativa vigente.

Tampoco estableció las consideraciones de hecho que le

llevaron a decidir que con tales situaciones el hoy actor incumplió con

las obligaciones previstas en las fracciones I, IV, XIX y XXII del

artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues del texto de la

resolución controvertida no se advierten las circunstancias, razones

especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a

tan arbitraria conclusión.

Sirve de apoyo al respecto, el criterio contenido en la tesis

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, con el rubro y texto siguientes:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA,

TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU

ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA

NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA. La

motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que

revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que,

además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, puede actualizarse una motivación insuficiente, cuando la falta de

razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al

expresar ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de

intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que

impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien

permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos

para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la

autoridad en la decisión administrativa. Por otra parte, puede configurarse

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también una indebida motivación, cuando las razones de la decisión

administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los

hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se

subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es

decir, no hay justificación de la actuación que sea acorde con los hechos

apreciados. En ese tenor, una motivación que no considera la totalidad de

los elementos para decidir o aprecia equivocadamente los hechos, aunque

permita al particular cuestionar tal insuficiencia en juicio, trasciende en una

indebida motivación en su aspecto material o de contenido; lo anterior se

actualiza cuando una resolución en materia de responsabilidades de los

servidores públicos determina imponer una sanción sin especificar ni aplicar

la totalidad de las causas y requisitos necesarios para ello, tanto desde el

punto de vista objetivo (gravedad del daño causado con la conducta ilícita),

como del subjetivo, que debe atender a la responsabilidad del agente; es

decir, a las características propias del servidor público, circunstancia que

deriva en una motivación que no es exhaustiva y completa, sino insuficiente,

aunque se haya permitido cuestionarla en juicio, trasciende en una indebida

motivación en su aspecto material, porque fue emitida expresando

insuficientes argumentos, en cuanto no se consideró la totalidad de

elementos de juicio y los hechos se apreciaron equivocadamente, razón por

la cual, el vicio de ilegalidad actualiza el supuesto de nulidad lisa y llana,

previsto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación,

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.3

Mayormente porque -tal y como lo adujo el justiciable- la

impetrada no realizó una valoración ni ponderación de las probanzas

obrantes en el procedimiento disciplinario, pues las limitadas

manifestaciones de la autoridad demandada resultaron insuficientes

para tener por demostradas las conductas atribuidas, y más aún exiguas

para tener por acreditada plenamente la responsabilidad del hoy

accionante, por lo que no se encuentra cubierto en este caso el

3 Tesis: I.4o.A.538 A. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXIV, Septiembre de 2006, página 1532. Con registro 174179.

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principio de tipicidad que impera en materia de responsabilidad

administrativa.

Para mayor abundamiento, resulta oportuno citar la tesis

jurisprudencial P./J. 100/2006, sostenida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIV de agosto de 2006, página 1667,

que a la letra dice:

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE

REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El

principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo

duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como

una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las

conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras,

dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación

inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia

de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las

conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe

afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar

de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y

significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad

de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que

lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la

norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el

derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y

dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios

del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio

de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo

a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta

disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la

conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la

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hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta

por analogía o por mayoría de razón.

En ese sentido, era indispensable que la enjuiciada le señalara –al

impetrante- con toda exactitud, las hipótesis normativas que

establecieran las conductas que le atribuyó, con la finalidad de

brindarle certeza jurídica y respetarle su derecho de alegar lo que a su

interés conviniese; situación que en el caso particular no sucedió.

De esta forma, resulta inconcuso que las referencias y los

dispositivos normativos asentados en la resolución materia de la

presente impugnación, de ninguna manera reflejaron certeza al

justiciable, menos aún la adecuada motivación que debe prevalecer en

todo acto de autoridad; pues en esas condiciones no es dable inferirse

la subsunción entre los motivos aducidos y las normas aplicables,

además de que no obra prueba alguna en el expediente en que se actúa

que acredite las conductas que le fueron imputadas a la accionante.

Se afirma lo anterior, porque no obstante que obran en el

sumario las copias certificadas de diversos escritos privados, que si

bien no fueron objetados en cuanto a la autenticidad de su contenido y

firma, lo cierto es que únicamente revisten valor probatorio para

acreditar que existen sus originales pero en similares términos, acorde a

lo establecido en el ordinal 123 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En efecto, los escritos de denuncia de los particulares

únicamente generan convicción de que diversos ciudadanos hicieron

del conocimiento los hechos que en ellos se consignan, pero de

ninguna manera constituirán prueba fehaciente de que los mismos

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hayan acontecido en los términos en que fueron aseverados por sus

autores, de conformidad a lo estipulado en las piezas articulares 81,

117, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De aquí que igualmente resulten fundados el Segundo y

Tercero conceptos de impugnación en estudio, dado que igualmente la

encausada omitió realizar una debida individualización de la sanción,

pues del texto de la resolución debatida no se aprecia el estudio y

ponderación de cada uno de los criterios previstos en el numeral 20 de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios, que le permitieran decidir que la

inhabilitación era la sanción que correspondía al justiciable y no una

diversa, o en su defecto, que resultara absuelta de toda responsabilidad

administrativa.

En ese contexto es dable concluir, que le asiste la razón al

impetrante, dado que la resolución que por esta vía se combate reviste

indebida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio

de fondo, al no cumplirse con el elemento de validez del acto

administrativo contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

Lo anterior, a la luz de la Jurisprudencia número I.30.C. J/47,

correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,

Febrero de 2008, Página 1964, bajo la voz:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA

ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE

AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL

ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La

falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la

indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una

violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la

existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe

hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece,

en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar

sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención

al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de

autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su

falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de

fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal

aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que

el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En

cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de

autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta

inaplicable al asunto por las características específicas de éste que

impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una

incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones

que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero

aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que

se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y

motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que

la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la

presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un

desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos

formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia

apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una

violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos,

connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo

que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado,

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procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en

una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la

forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y

otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a

un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del

contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada

incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión

del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente

diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,

que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el

primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la

fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que

aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La

apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán

estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso

se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es

decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos

indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,

concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de

ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido

satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y

motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

Por lo tanto, al haber controvertido el actor la resolución

combatida, y quedar demostrado que adolece de una indebida

fundamentación y motivación, es dable concluir la ilegalidad con que

fue emitida.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la nulidad

total de la resolución de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil

trece, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número CM-DQPRA-016-12, mediante la cual se

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determinó la sanción de inhabilitación en contra de

, al actualizarse las causales de ilegalidad previstas en las

fracciones II y IV del diverso numeral 302 del propio Código.

|

Sexta. Además de la acción de nulidad, el actor ejerció la de

reconocimiento de un derecho para que se determine la inexistencia de

responsabilidad administrativa de su parte, y la diversa de condena de

la autoridad para que se abstenga de inscribirlo en el Registro

Municipal de Antecedentes disciplinarios, o bien, para que realice las

gestiones necesarias a fin de que se elimine la inscripción de la sanción

en caso de haberla registrado.

Al respecto, esta Sala considera que al haberse declarado la

nulidad total de la resolución impugnada dada la omisión del elemento

de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, resultan procedentes en los términos peticionados por

la justiciable. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en las

fracciones II y III del artículo 255 del mismo ordenamiento.

Igualmente, conforme al Criterio emitido por el Pleno de este

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, visible en el boletín de

Criterios 2003–2004, -que si bien se refiere a la abrogada Ley de

Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato–, cobra

aplicación por analogía en cuanto al tema en estudio– que dicta:

ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL

ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE

GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres

acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de

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Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto

a las de reconocimiento de un derecho e indemnización de daños y

perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para

hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del

numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad

de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede

conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma

jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la

indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que

fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto

reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las

restantes acciones perderían su razón de ser.». (Toca 55/03. Recurso de

reclamación promovido por Ricardo Sánchez Acebedo e Isidro Sánchez

Rangel. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003).

Así, esta Sala resolutora determina la inexistencia de

responsabilidad administrativa alguna derivada de la resolución

anteriormente anulada sobre las conductas que ilegalmente le fueron

atribuidas, conforme a lo expresado en el Considerando Quinto de

esta sentencia.

Respecto de la cancelación solicitada de la inscripción de la

sanción se precisa, que al no obrar constancia fehaciente en el

expediente que demuestre su registro, se conmina a la autoridad

emplazada para que se abstenga de realizar la inscripción de la

inhabilitación hoy anulada, y sólo para el supuesto de que a la fecha se

haya registrado, se ordena a la autoridad para que realice las gestiones

necesarias a efecto de que se cancele su inscripción.

Por lo tanto, el Presidente Municipal demandado deberá

acreditar de manera fehaciente con las pruebas idóneas lo precisado en

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el párrafo que precede, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente

con la sentencia que se dicta.

Debiendo la autoridad enjuiciada informar sobre el

cumplimiento otorgado a la condena a que quedó compelida, en un

término de quince días hábiles contados a partir de aquél en que cause

ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

Con base en lo anteriormente expuesto y en Derecho

fundamentado se:

RESUELVE

Primero. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver

el proceso administrativo 1245/1ª Sala/13, de conformidad con lo

asentado en la consideración Primera.

Segundo. No se sobresee el proceso por las razones expuestas

en el la consideración Tercera.

Tercero. Se declara la nulidad total de la resolución

impugnada, de acuerdo con los motivos y fundamentos expuestos en

la Consideración Quinta.

Cuarta. Ha lugar al reconocimiento de los derechos solicitados

por el actor, de acuerdo con lo asentado en la Consideración Sexta.

Notifíquese.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta

Primera Sala.

Así lo resolvió y firma el doctor ,

Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en

forma legal de la licenciada , Secretaria de

Estudio y Cuenta, que da fe.

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L´ARMCh

Guanajuato, Guanajuato; 2 dos de junio de 2014 dos mil

catorce.

ASUNTO

Sentencia del proceso administrativo 1246/1ª Sala/13,

promovido por por su propio derecho en

contra de la resolución emitida el 6 seis de septiembre de 2013 dos mil

trece en el procedimiento de responsabilidad administrativa CM-

DQPRA-016-12 por el Presidente Municipal de Irapuato, mediante

la cual se le impuso la sanción de inhabilitación por dos años para

volver a ejercer un empleo, cargo o comisión.

ANTECEDENTES

Primero. Por escrito recibido en la Secretaría General de

Acuerdos el 14 catorce de octubre de 2013 dos mil trece, turnado a

esta Sala el mismo día mediante oficio número 4597/2013, compareció

, por su propio derecho, a demandar la

nulidad de la resolución descrita anteriormente.

Segundo. En actuación de 16 dieciséis de octubre de 2013 dos

mil trece se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado

de la misma y de sus anexos al Presidente Municipal de Irapuato a

fin de que diera contestación.

Asimismo, se admitieron las pruebas documentales presentadas

por el demandante y por ofreciendo el cotejo y compulsa de aquellas

que aportó en copia simple en caso de ser objetadas. También se le

tuvo por designando autorizados legales y correo electrónico para

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recibir notificaciones. A su vez, se le requirió para que manifestara si

era su deseo o no que se publicaran sus datos personales en caso de

presentarse alguna solicitud de acceso a la información pública que los

involucrara.

En el mismo proveído se requirió a la autoridad demandada

para que señalara correo electrónico para la práctica de notificaciones.

Cuarto. En actuación de 29 veintinueve de enero de 2014 dos

mil catorce se tuvo a la autoridad demandada por contestando en

tiempo y forma y se admitieron las pruebas documentales que aportó,

así como la presuncional legal y humana.

Por otra parte, se le tuvo por designando autorizados legales y

correo electrónico para recibir notificaciones. En el mismo acuerdo,

se señalaron las 11:00 trece horas del 3 tres de marzo de 2014 dos mil

catorce para la celebración de la audiencia de alegatos. En su

desahogo, sólo la parte actora los presentó.

CONSIDERACIONES

Primera. Esta Primera Sala es competente para conocer y

resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer

párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243

párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,

así como en los artículos 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Segunda. A fin de acreditar la existencia de la resolución

impugnada, el demandante ofreció la prueba documental que obra de

la foja 12 a la 20 del expediente en estudio; consistente en la resolución

emitida el 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece en el

procedimiento de responsabilidad administrativa CM-DQPRA-016-12

por el Presidente Municipal de Irapuato, mediante la cual se le

impuso al ahora demandante la sanción de inhabilitación por dos años

para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión.

Dicho documento público reviste valor probatorio pleno y así se

reconoce de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 131 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, razón por la que se encuentra acreditada la

existencia del acto impugnado.

Tercera. Las causales de improcedencia se analizan de oficio o

a petición de parte por ser cuestiones de orden público. En este caso,

la autoridad demandada no hizo valer alguna de las contenidas en el

artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, así como tampoco alguna causal de

sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del mismo

código, razón por la que se procede al estudio del fondo del asunto.

Cuarta. En su escrito de demanda, el actor estableció los

siguientes conceptos de impugnación:

« VII. Los conceptos de impugnación del acto o resolución que

se combate:

Primero. La resolución impugnada me causa evidente agravio, toda vez

que actualiza en mi perjuicio la causal de ilegalidad contenida en la fracción

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IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administración

del Estado, ello porque los hechos que lo motivaron el (sic) procedimiento

de responsabilidad administrativa no se realizaron, por lo cual, se dictó en

contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Esta tesis se confirma, pues la conducta que supuestamente se me

atribuye, jamás se realizó, y la misma no fue acreditada como la señala la

misma autoridad resolutora al momento intentar individualizar la sanción.

Para mayor compresión de lo expuesto se transcribe para ese fin, la

supuesta conducta atribuida al suscrito, visible a foja 4 y 5 […] que

establecen:

"Y por lo que respecta al otro incoado derivado de la denuncia de la C.

, de la Comunidad Rivera de Guadalupe, la cual recibió

el apoyo a través del programa social 'Emprendedores 2011', el equipamiento

para proyecto cocina económica, el cual la primera aportación fue de $

[…] del porcentaje que correspondía y así mismo le solicitó y exigió aparte la

cantidad de $ […] para que se lo entregara a la Ingeniero (sic)

, quien fue quien elaboró el proyecto y el apoyo le saliera

favorable, obteniendo así un beneficio propio, aprovechándose de su cargo y/o

comisión que tenía encomendada en ese momento, por lo que se desprende

presunta responsabilidad administrativa grave en su actuar como servidor

público y se señala como presunto responsable al C.

, en ese entonces Coordinador D-1,en la Dirección de Desarrollo

Rural, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Humano".

En seguimiento a ese orden de ideas, en un intento por individualizar la

sanción en mi contra, arguya la demandada a manera de confesión expresa,

a foja 6 […] lo siguiente:

"En cuanto a la GRAVEDAD de la falta…" "…ya que al momento de pedir

algún beneficio, por el otorgamiento de beneficios es totalmente contrario a la ley,

lo cual si bien es cierto no existe elemento objetivo que permita asumir

válidamente la entrega de numerario alguno, lo cierto es que los sujetos al presente

procedimiento de responsabilidad administrativa exigieron o pidieron sumas de

dinero…"

Asimismo, arguye la demandada a manera de confesión expresa, a foja

7 […] lo siguiente:

"En cuanto a la CONDICIÓN ECONÓMICA del servidor público, resulta

intrascendente al caso particular, que como se ha señalado, en el caso particular

no existe daño objetivo que permita asumir válidamente la entrega de

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numerario alguno, si existen elementos suficientes que acreditan el hecho de

pedir sumas de dinero a cambio de beneficios o asignación d (sic) estos

beneficio (sic)…"

"Por lo que hace al monto del BENEFICIO OBTENIDO y el DAÑO O

PERJUICIO OCASIONADO con la falta, si existe circunstancia que indique

que mediante la conducta del sujeto a procedimiento este (sic) haya pedido un

beneficio, no así que se haya dado, lo cual en estricto derecho y atendiendo a

que 'daño' es toda afectación que sufre una persona en su patrimonio, y

'perjuicio', es la privación de toda ganancia lícita, resulta inaplicable pues al

respecto como se ha señalado no existen datos objetivos que indiquen la

entrega de numerario alguno y por ende no se acredita la afectación al

patrimonio, mucho menos la privación de una ganancia lícita que sería el

perjuicio."

Con lo transcrito, se demuestra que la propia resolutora no tuvo

elementos que le permitan concluir que, por parte del suscrito se actualizara

alguna conducta de las que pretende imputarme la autoridad demandada.

Menos aún, cuando no refiere cuáles elementos de prueba valoró para

sancionar, pues los hechos que se me imputan, antes y en este momento

han sido negados lisa y llanamente. Con lo cual, se actualiza en mi perjuicio

la causal de ilegalidad contenida en la fracción IV, del artículo 302 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del estado, ello porque

los hechos que lo motivaron el procedimiento de responsabilidad

administrativa no se realizaron, por lo cual, se dictó en contravención de las

disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Segundo. La resolución impugnada me sigue causando evidente

agravio, toda vez que actualiza en mi perjuicio la causal de ilegalidad

contenida en la (sic) fracción (sic) II y IV, del artículo 302 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado, ello porque no existe

ningún elemento que demuestre o advierta que hubo una valoración de las

supuestas pruebas que motivaron y dieran materia para emitir la resolución

impugnada, ello se afirma así, pues la autoridad con potestad sancionadora

~Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato~, únicamente se limitó a

mencionar la existencia de probanzas que obran en el sumario sin

mencionar ni tomar en consideración ningún elemento que integrara el

expediente de mérito.

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Se afirma lo anterior, pues de la lectura a la resolución impugnada, la

demanda se limita a señalar en el considerando CUARTO, (a foja 5), lo

siguiente:

"Cabe referir que para acreditar las conductas que se atribuyen a los CC.

, y

atenderemos a las probanzas que obran en el sumario que a continuación se

exponen, estableciendo en cada una de ellas los motivos y fundamentos en que

se basa esta autoridad para su justipreciación, estimando que endicha (sic)

valoración de dichas probanzas se estará a los (sic) establecido en el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, vigente al inicio del

Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, ordenamiento legal

supletorio de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, conforme a su artículo 39

en tanto no se oponga a la naturaleza del procedimiento que ahora se resuelve."

"VISTO EL CONTENIDO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE

OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y AL RECABAR LA CONTRALORIA

MUNICIPAL LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, SE OBTUVIERON ELEMENTOS

CIRCUNSTANCIALES DE MODO, TIEMPO Y LUGAR SOBRE LA MANERA DE

COMO OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS, DE LOS QUE SE ADVIRTIÓ

LA COMISIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS, MATERIA DE ESTE

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POR ELLO FUE

QUE SE DETERMINO INSTAURAR LA PRESENTE ACCION DISCIPLINARIA, DE

DONDE SE DESPRENDE LO SIGUIENTE”.

"Las conductas consistentes en anomalías presentadas en la operatividad de

programas sociales, Fogones Ahorradores de Leña 2010, 2011 y 2012,

programa de apoyo al emprendedor 2001 y 2012, activos productivos

manejados en el área de Desarrollo Rural, derivado de las denuncias

presentadas de manera verbal y escrita por delegados y ciudadanos de las

comunidades rurales".

"POR TANTO EL SUSCRITO CONSIDERA QUE EXISTEN ELEMENTOS

SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS CC: , Y J

; EN ESE ENTONCES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE

DESARROLLO RURAL."

"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE RESULTA LA (SIC)

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LOS EX SERVIDORES PÚBLICOS

MUNICIPALES , Y

".

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En ese contexto, es concluyente que la autoridad demandada no valoró

ninguna pruebas (sic) que obraban en el expediente obviado lo dispuesto en

los artículos 91, 202, 204, 205 y 223 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Guanajuato, acorde a lo ordenado en el numeral 57 de la

ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Ni

siquiera señala cuales (sic) tomo (sic) en consideración para emitir su

determinación.

Es de explorado conocimiento jurídico que el sistema de libre tasación

de pruebas, recogido por (sic) código de procedimiento (sic) civiles reclama

extender las pericias del razonamiento ~obligación a cargo del Presidente

Municipal al momento de resolver ~, porque éste para prescribir si las

pruebas son válidas o no a los efectos pretendidos por el contralor

municipal, estaba ineludiblemente obligado a estudiar una serie de aspectos

concomitantes a ellas, no ceñidos de forma exclusiva a la calidad de la

autoridad sustanciadora, sino extendidos a todo el contexto de lo actuado

por él; de manera que sería la credibilidad que arroje la concatenación de

todos los elementos, de donde dependía el valor de las actuaciones del

contralor , de esta manera al valorar en su conjunto los medios de prueba

que constaban en el expediente de responsabilidad, debió exponer

cuidadosamente los fundamentos de la valoración efectuada.

La valoración de las probanzas debe estar demarcada por la lógica y la

experiencia, así como por el vínculo de ambas, con el fin de que la decisión

sea lo suficiente contundentemente para justificarla y así rechazar la duda y

el margen de subjetividad, situación que no se vislumbra haber ocurrido,

pues no existe conclusión en la que se logre apreciar que la autoridad

demandada en uso de sus facultades y al momento de emitir la resolución

recurrida cumplió tales extremos.

Además, en observancia a los principios de legalidad y seguridad

jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para que pueda tenerse por acreditada alguna

causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito

indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se

adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada

en la Ley, por lo que ante la inexistencia de elementos de prueba aptos,

idóneos bastantes y concluyentes para tener por demostrados todos los

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elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse

que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas

no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.

A ese respecto vuelvo a señalar, que la demandada hace una confesión

expresa al manifestar en el considerado QUINTO, lo siguiente:

"En cuanto a la GRAVEDAD de la falta…" "…por el otorgamiento de

beneficios es totalmente contrario a la ley, lo cual si bien es cierto no existe

elemento objetivo que permita asumir válidamente la entrega de numerario

alguno…"

De lo que resulta aplicable el Criterio emitido por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado que a la letra se transcribe:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PRUEBA DE LOS HECHOS, PARA QUE

PROCEDA UNA.- Por lo que respecta a la mención del artículo 109 fracción III

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que

“los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se

desarrollarán autónomamente”, es erróneo concluir que el término

autónomamente sea equivalente a una autorización o atribución de competencia

para sancionar, en que llegue a prescindirse de los elementos, procediendo a

sancionar sin haber constatado que en efecto se dieron los hechos en la forma

que se hayan atribuido al servidor; siendo necesario reiterar que no basta con

que se invoquen los elementos doctrinarios que se enuncian con relación al

principio de legalidad, pues es necesario que se aplique éste sin excepción. […]

Tercero. La resolución impugnada incide coetáneamente en las

fracciones IV y V del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues soslayó que en

tratándose de la imposición de sanciones, el principio elemental de

fundamentación y motivación de los actos administrativos, implica la

obligación de las autoridades, de expresar pormenorizadamente los factores

que influyeron en su ánimo sancionador, ponderando las circunstancias

externas de la infracción y las particularidades del infractor.

Bajo este tenor, en los ordenamientos jurídicos de la materia vigentes

en nuestra Entidad Federativa, la potestad sancionadora del poder público,

no implica una libertad absoluta en la fijación de sanciones, pues su arbitrio

se constriñe al resultado de la valoración de los elementos previstos en el

numeral 20 de la Ley de Municipios, mismos que consisten en: a) La

gravedad de la falta; b) La jerarquía del servidor público y su antigüedad en

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el puesto, así como la responsabilidad que estas impliquen; c) La condición

económica del servidor público; d) El monto del beneficio obtenido y el

daño o perjuicio ocasionado con la falta, y e) Las circunstancias de

ejecución de la falta.

Conforme a lo anterior, se afirma que la demandada se encuentra

compelida a pormenorizar los elementos que influyeron en su ánimo para

detener su arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que

oscila la sanción legalmente prevista, sin que sea suficiente hacer referencia a

ellos, pues es menester que se haga un razonamiento lógico jurídico sobre

cada uno de los criterios, de modo tal que se precise de qué modo fueron

ponderadas por la autoridad, más aun cuando en el caso que nos ocupa me

han impuesto una amonestación (sic).

Así mismo, hay un claro soslayo en mi contra al determinar que mi

conducta resulta subsumible en las fracciones VII y IX del artículo 11 de la

Ley (sic) Responsiva (sic). De igual forma, no se logra apreciar ningún

beneficio para el suscrito de las acciones supuestamente efectuadas.

Por todo esto, al presente concepto de impugnación resultan

coincidentes los Criterios emitidos por este honorable Tribunal de lo

Contencioso Administrativo siguientes:

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA. 9. GRAVEDAD DE

LA CONDUCTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA. Cuando la autoridad sancionadora

se limita a expresar que se trata de una ―conducta grave‖, no realiza el análisis a

que se encuentra obligada por el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dado que dicha frase se trata

es una expresión subjetiva y omite considerar situaciones objetivas, como

pudiera serlo la afectación a terceros, la intencionalidad, etc., por lo que se

configura en la especie, la casual prevista en la fracción II del artículo 88 de la

Ley de Justicia Administrativa, por omitir requisitos formales que afectan las

defensas de la parte actora. […]

SANCIÓN. ILEGALIDAD DE LA.- Son inatendibles los argumentos de la parte

demandada, en virtud de que no se demostraron los hechos constitutivos de la

infracción, ni tampoco se acreditó la instauración del correspondiente

procedimiento sancionatario, por lo que es ilegal el decomiso ordenado por la

enjuiciadas, por configurarse en la especie la causal prevista en la fracción II del

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artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. […]

EX-SERVIDORES PÚBLICOS. SANCIONES APLICABLES. INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS

MUNICIPIOS.- El artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé textualmente que

las sanciones aplicables a ex-servidores públicos serán las de multa e

inhabilitación; sin embargo, esa conjunción no implica que indefectiblemente

deberán aplicarse ambas sanciones para el caso de que se determine la

responsabilidad administrativa a quienes hayan dejado de pertenecer al servicio

público, pues de una revisión de las disposiciones legales aplicables se concluye

que la facultad del órgano de control no sólo radicará en definir el monto de la

multa y la duración temporal de la inhabilitación sino, además, siguiendo lo

previsto en la ley, decidir cuándo se sancionaría con una, con otra o con ambas.

De sostenerse lo contrario, se iría en contra del principio de individualización

de la sanción contenido en el artículo 20 de la citada Ley, al sancionar con las

mismas en todos los procedimientos disciplinarios instaurados a ex-servidores.

[…]

En otra tesitura, pero íntima (sic) relación con la indebida

fundamentación y motivación que priva en la resolución confutada, es

oportuno recordar que la discrecionalidad es la posibilidad que tiene la

autoridad administrativa de dictar un acto dentro de los parámetro que la

Ley aplicable determine, pero esos actos deben respetar y observar en todo

momento la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello con la finalidad de que

dicho acto no sea emitido arbitrariamente, considerando que las facultades

discrecionales se establecen para garantizar que la actividad administrativa

sea eficaz conveniente y oportuna, así como acorde a las circunstancias ante

las cuales se dictara el acto con cierto margen de libertad.

Ahora bien, una limitante más, por (sic) en cuanto hace al ejercicio de

las facultades discrecionales es la buena fe, siendo que esta parte de la

confianza debe prevalecer en la actuación administrativa; sin embargo, en el

asunto de mérito, se puede decir que la autoridad actuó de mala fe, al hacer

uso indebido de una facultad discrecional, sin fundar y motivar

adecuadamente su actuación.

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En consecuencia, se corrobora que hubo un desvío de poder, ya que la

demandada al hacer uso de una facultad discrecional no justifico, fundada y

motivadamente, la sanción que excesivamente me fue aplicada, circunstancia

que evidentemente sobrepasa los límites para el ejercicio de una facultad

discrecional. De esta forma se acredita que la autoridad extralimitó su

potestad sancionadora, al valorar las pruebas, individualizar la sanción

incorrectamente concluyendo la responsabilidad administrativa de mi parte,

en consecuencia, la resolución impugnada configura los supuestos de

ilegalidad contenidos en las fracciones IV y V del artículo 302 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios.»

(El destacado con subrayado no es de origen).

Por su parte, el Presidente Municipal de Irapuato, respondió

en su defensa lo siguiente:

«EN CUANTO AL CAPÍTULO DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO.- Es errónea la percepción del actor al manifestar que los

hechos en los que funda su demanda le causan algún agravio ya que la

resolución combatida, fue emitida bajo la norma jurídica establecida y

sustentada como lo he expuesto líneas arriba, en (sic) base al cúmulo de

actuaciones que conforman el expediente sustanciado por el Órgano de

Control Interno, basado en hechos en los cuales quedo demostrada la falta

de cuidado y diligencia en el desempeño de las funciones que como

Coordinador D-1, adscrito a la Dirección de Desarrollo Rural, dentro de la

administración Pública tiene que desempeñar. Luego entonces, al quedar

debidamente acreditada la falta administrativa en la que incurrió la parte

actora, contenida en la fracción I, IV, XIX y XXII del artículo 11 de la

propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios, le deviene por ende la

resolución respecto de la cual se inconforma.

Cabe hacer mención que de conformidad con la propia Ley de

Responsabilidades […] el suscrito solo (sic) se dedicó a dictar la Resolución

(sic) y no substanciación de dicho procedimiento, lo cual deberá de (sic) ser

tomado en cuenta por este Tribunal al momento de dictar la respectiva

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resolución ya que el ahora actor solo (sic) interpone su demanda en contra

de la Resolución (sic) y no así del Procedimiento (sic) en sí. Dos situaciones

muy distintas, aunque una dependa de la otra.

SEGUNDO.- De igual forma, no le irroga agravio lo manifestado por el

actor en su segundo concepto de impugnación, en razón de que la

resolución de fecha 06 de septiembre de 2012, se emitió de acuerdo a (sic)

lo actuado en dicho proceso y a lo establecido en el dictamen que realizo la

Contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato, misma que cumple las

exigencias de formalidad de la que deben estar investidos los actos de

autoridad, como es la debida fundamentación y motivación; y al

desprenderse que lo único que realiza el actor material son meras

apreciaciones subjetivas, las mismas deberán ser desatendidas, pues como

podrá observar, del contenido de la resolución, está plasmado en forma

categórica la fracción infringida y consecuencia legal, que fue la sanción

impuesta en dicha resolución, contenida en el resultando Tercero,

considerando cuarto y quinto.

TERCERO.- El correlativo que se contesta, tampoco le depara agravio al

actor, en razón de que en la resolución impugnada, sí se realizó la valoración

de las pruebas ofrecidas, lo cual podrá corroborarse con el contenido de

dicha resolución, específicamente en considerando (sic) cuarto y quinto de

la misma, por ello deviene infundado el agravio esgrimido por el actor en

dicho apartado.

A efecto de desvirtuar lo manifestado por la actora, la resolución

cumple con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y lo fundamental

consignado en el artículo 16 de la Carta Magna y requisito mínimo del acto

administrativo, que los actos sean emitidos por la (sic) competente para ello,

señalando el fundamento legal que da atribuciones a la autoridad para emitir

su acto, citando de manera correcta el precepto legal, fracción, inciso,

subinciso o transcribiendo el apartado correspondiente que legitime su

actuación.

Así como la Tesis Jurisprudencial, publicada en el informe rendido por

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro

y texto siguiente:

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COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARIDADES DEBE

FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN

CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,

HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. […]

No obstante lo anterior, el actor pretende equiparar un procedimiento

de responsabilidad netamente administrativa con un proceso penal, pues es

de explorado derecho que regulan conductas punitivas distintas, luego

entonces, el hecho de que un Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa sustanciado ante Contraloría Municipal, no implica que los

argumentos lógicos jurídicos que conllevaron a determinar que

, resultó aplicarle la sanción consistente en la

INHABILITACIÓN DE DOS AÑOS. Lo anterior, en razón de que la norma legal

que rige el actuar de los servidores públicos es la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, como lo dispone el artículo 1 que reza: […]

Bajo este tenor, es evidente que el actor pretende la nulidad de la

impugnada, sin fundamento legal alguno, Por (sic) lo tanto, el suscrito solo

emitió dicha resolución de acuerdo a las actuaciones que constituyen el

expediente sustanciado por el Órgano de Control Interno, en contra de la

parte actora material, y a lo establecido por el dictamen que realizo la

Contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato, considerando que de

acuerdo a dicha investigación y determinación todo funcionario público

debe cumplir diligentemente con su obligación, es decir, debe realizar todo

lo necesario para que el trabajo que de acuerdo a sus facultades debe realizar

sea apegado a derecho, ya que el actor cuando se sustanció el Procedimiento

de Responsabilidad Administrativa en su contra no desvirtuó los hechos

imputados en su contra, por lo que dicha determinación se realiza en (sic)

base a lo que la propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado y sus Municipios señala y no a cuestiones

subjetivas, como en el caso particular efectuó el actor. La afirmación

anterior, se realiza en virtud de que tanto en la parte de resultandos,

considerandos y resolutivos se contienen con precisión las normas

infringidas por el actor material, que derivaron en el inicio del

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procedimiento y en la resolución que concluye imponiéndole la sanción que

ameritó su conducta, conforme a las probanzas especificadas y valoradas en

la resolución impugnada. Apoya lo anterior en siguiente criterio del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo.

8.- PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- El procedimiento

disciplinario de nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de

reserva de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro de la materia

penal, pero que resultan aplicables, dada la identidad ontológica que tiene con

dicha rama jurídica, al ser ambas expresiones de la potestad sancionadora del

Estado. De ahí que el legislador deba definir y describir dentro de la norma los

elementos constitutivos de las infracciones administrativas y las sanciones

aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá de ceñirse a lo expresamente

dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en consecuencia fincar

responsabilidad administrativa a los servidores públicos, por interpretación

analógica o por mayoría de razón, conforme al principio nullum crimen sine lege y

nulla poena sine lege, que apunta al respeto de la garantía constitucional de exacta

aplicación de la ley, recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el

artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato. […]

Bajo ésta tesitura, y máxime que el acto impugnado se encuentra

debidamente fundado y motivado, por el correcto estudio que al efecto se

realizó sobre el caso en particular, por las argumentaciones y

fundamentaciones vertidas en la resolución de referencia, resultan

totalmente improcedentes las pretensiones del actor, pues de manera dolosa

acude a este Honorable Sala con el solo objetivo de evitar asumir la sanción

a la cual se hizo acreedor por las conductas de omisión en cumplir con

probidad sus funciones y que claramente obran en las actuaciones que

integran el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa instaurado en

su contra, motivo por el cual solicito desde estos momentos que a efecto de

mejor proveer y en aras de que cuente con los elementos suficientes para

determinar la validez del acto impugnado (sic).»

Con esta cita concluye el planteamiento de la materia de

controversia del proceso, a cuyo análisis se procede a continuación.

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Quinta. Le asiste la razón al impetrante, pues de la sola lectura

de la resolución materia de debate –consultable de fojas 12 doce a 20

veinte del expediente original- claramente se advierte la indebida

fundamentación y motivación con la cual fue dictada.

Se afirma lo anterior porque la autoridad demandada, a efecto

de imponer al actor la sanción administrativa consistente en la

inhabilitación de dos años para volver a ejercer un empleo, cargo o

comisión públicos, se limitó a señalar lo siguiente:

«CUARTO.- Ahora bien, del estudio de las conductas que

presumiblemente fueron (sic) en contravención a las obligaciones y deberes

de los servidores públicos sujetos al presente Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa, y que se encuentran previstas por el artículo

11 fracciones I, IV, XIX y XXII y artículo 12 fracción I de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, las cuales literalmente establecen:

[…]

"Y por lo que respecta al otro incoado derivado de la denuncia de la C.

, de la Comunidad Rivera de Guadalupe, la cual

recibió el apoyo a través del programa social 'Emprendedores 2011', el

equipamiento para proyecto cocina económica, el cual la primera aportación

fue de $ […] del porcentaje que correspondía y así mismo le solicitó

y exigió aparte la cantidad de $ […] para que se lo entregara a la

Ingeniero (sic) , quien fue quien elaboró el proyecto

y el apoyo le saliera favorable, obteniendo así un beneficio propio,

aprovechándose de su cargo y/o comisión que tenía encomendada en ese

momento, por lo que se desprende presunta responsabilidad administrativa

grave en su actuar como servidor público y se señala como presunto

responsable al C. , en ese entonces

Coordinador D-1,en la Dirección de Desarrollo Rural, adscrito a la Dirección

de Desarrollo Social y Humano". […]

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Cabe referir que para acreditar las conductas que se atribuyen a los CC.

, […] y […] atenderemos a las probanzas que obran en

el sumario y que a continuación se exponen, estableciendo en cada una de

ellas los motivos y fundamentos en que se basa esta autoridad para su

justipreciación, estimando pertinente señalar que en la valoración de dichas

pruebas se estará a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Guanajuato, vigente en el momento del inicio del Procedimiento

de Responsabilidad Administrativa, ordenamiento legal supletorio de la Ley

de Responsabilidades Administrativas […] conforme a su artículo 39 […]

VISTO EL CONTENIDO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE

OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y AL RECABAR LA CONTRALORÍA

MUNICIPAL LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, SE OBTUVIERON ELEMENTOS

CIRCUNSTANCIALES DE MODO, TIEMPO Y LUGAR SOBRE LA MANERA DE CÓMO

OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS, DE LOS QUE SE ADVIRTIO (sic) LA

COMISION (sic) DE FALTAS ADMINISTRATIVAS, MATERIA DE ESTE

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POR ELLO FUE

QUE SE DETERMINO (sic) INSTAURAR LA PRESENTE ACCIÓN DISCIPLINARIA,

DE DONDE SE DESPRENDE LO SIGUIENTE.

Las conductas consistentes en anomalías presentadas en la operatividad

de programas sociales, Fogones Ahorradores de Leña 2010, 2011 y 2012,

programa de apoyo al emprendedor 2011 y 2012, activos productivos

manejados en el área de Desarrollo Rural, derivado de las denuncias

presentadas de manera verbal y escrita por delegados y ciudadanos de la (sic)

comunidades rurales.

POR LO TANTO EL SUSCRITO CONSIDERA QUE EXISTEN ELEMENTOS

SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS CC. […], […] Y ; EN ESE ENTONCES

ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO RURAL.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE RESULTA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA A LOS EX SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES […]

.

QUINTO.- Establecida como ha quedado la responsabilidad

administrativa de los CC […], […] y resulta

procedente individualizar la sanción a la que se harán acreedores,

atendiendo para ello a los criterios previstos por el artículo 20 de la Ley

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de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y sus Municipios mismo que refiere: […]

I. En cuanto a la GRAVEDAD de la falta; es de referir que a

consideración del suscrito es importante el no pasar por (sic) desapercibida la

conducta reprochable ya que en el momento de pedir algún beneficio, por el

otorgamiento de beneficios es totalmente contrario a la ley, lo cual si bien es

cierto no existe elemento objetivo que permita asumir válidamente la entrega

de numerario alguno, lo cierto es que los sujetos al presente procedimiento de

responsabilidad administrativa exigieron o pidieron sumas de dinero, bajo la

premisa de obtener un beneficio a cambio por parte del municipio, ya sea

mediante la realización de obras o asignación de recursos para la generación

de servicios , conducta que no puede ni debe pasar por desapercibida y que

por ende debe sancionarse mediante le presente procedimiento.

II. En cuanto a la JERARQUÍA del servidor público y su

ANTIGÜEDAD en el puesto, así como la responsabilidad que éstas impliquen,

en relación a este punto si (sic) se debe puntualizar que los CC. […], […] Y

(sic) ocupan el cargo de […] y Coordinador

D-1 de la Dirección de Desarrollo Rural respectivamente, cargos que

implican una mayor responsabilidad.

III. En cuanto a la CONDICIÓN ECONÓMICA del servidor público,

resulta intrascendente al caso particular, que como se ha señalado, en el caso

particular no existe dato objetivo que permita asumir válidamente la entrega

de numerario, si (sic) existen elementos suficientes que acreditan el hecho de

pedir sumas de dinero a cambio de beneficios o asignación de estos

beneficios.

IV. Por lo que hace al monto del BENEFICIO OBTENIDO y el DAÑO

O PERJUICIO OCASIONADO con la falta, si (sic) existe circunstancia que

indique que mediante la conducta del sujeto a procedimiento este haya pedido

un beneficio, no así que se haya dado, lo cual en estricto derecho y

atendiendo a que "daño", es la afectación que sufre una persona en su

patrimonio, y "perjuicio", es la privación de toda ganancia licita (sic), resulta

inaplicable pues al respecto como se ha señalado no existen datos objetivos

que indiquen la entrega de numerario alguno y por ende no se acredita la

afectación al patrimonio, mucho menos la privación de una ganancia licita

(sic) que sería el perjuicio.

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18

V. Finalmente y en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN

de la falta, y tomando en cuenta la naturaleza propia de la conducta, la cual

para su ejecución exige necesariamente la conciencia del hecho perjudicial o

nocivo, circunstancia que se toma en consideración para la individualización

de la sanción.

En las relatadas consideraciones, toda vez que de los criterios en estudio

sólo operan como atenuante la gravedad y el relativo al monto del beneficio

obtenido y el daño o perjuicio ocasionado con la falta, resulta congruente

imponer a los CC. […], […] y , con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, en relación con el artículo 18,

todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios , se determina como

sanción de naturaleza administrativa la consistente en (sic) respecto a los CC.

[…], […] y , Inhabilitación de 2 dos años para

volver a ejercer un empleo, cargo o comisión público, por haber transgredido

con su actuar lo establecido en el artículo 11 fracciones I, IV, XIX y XXII y

artículo 12 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

[…]».

(El destacado con subrayado es adicional).

De forma previa a resolver el fondo de la controversia, es de

precisarse que el señalamiento de la autoridad demandada en cuanto a

que el actor atacó únicamente la resolución –y no expresamente la

secuela procedimental del que deriva– no resulta un impedimento para

el estudio de la resolución impugnada, habida cuenta de que proviene

de un procedimiento seguido en forma de juicio. Por tal motivo, las

violaciones que en su caso se hubieran cometido dentro del mismo

pueden ser combatidas en la presente causa al atacar la resolución

correspondiente sin que haya lugar a la división de una y otra actuación

administrativa, lo anterior de acuerdo con la tesis que, por analogía con

el tema, se cita a continuación:

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19

PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR

AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO

COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD

DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES

CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS

MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU

RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL

PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos

dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es

que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva,

ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de

procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de

las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la

expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha

Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de

ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus

artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el

segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que

cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de

juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe

interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de

juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una

controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos

en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva,

aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si

en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de

aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación

literal de dicho párrafo.1

1 Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 22/2003; sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, glosada en la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; Tomo XVII de abril de 2003; página 196. Con registro número

184435.

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20

Delimitado lo anterior, y retomando la parte anteriormente

transcrita de la resolución combatida, se advierte claramente que la

autoridad demandada, a fin de tener por acreditado el

incumplimiento de las obligaciones del impetrante y, por ende, la

actualización una responsabilidad administrativa, consideró lisa y

llanamente el cúmulo de constancias y elementos probatorios

recabados por la Contraloría Municipal.

Y si bien tal situación –hacer suyas las constancias y los

elementos probatorios recabados por una autoridad diversa- no se

encuentra prohibida por la normativa de la materia, lo cierto es que

soslayó en perjuicio del actor las reglas de valoración de la prueba

contenidas en los numerales 91, 202, 204, 205 y 223 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, circunstancia que en

forma alguna se encuentra legalmente permitida dado que de

conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 de la Constitución Política para

el Estado de Guanajuato la autoridad únicamente puede hacer lo que la

Ley le permite.

Lo anterior se corrobora, porque la autoridad enjuiciada omitió

detallar con toda exactitud las probanzas que –a su juicio- recabó el

Contralor Municipal, así como tampoco señaló -del cúmulo- cuáles

fueron las que tomó en consideración para arribar a la determinación

de existencia de la falta cometida y su particular subsunción dentro de

cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 11, fracciones I,

IV, XIX y XXII con relación al numeral 12, fracción I, todos ellos de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios.

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21

Ello con mayor razón si se observa que la impetrada no

estableció argumento lógico jurídico ni fundamento alguno que

evidenciaran una real valoración de pruebas.

En efecto, la autoridad omitió expresar con toda precisión los

factores que ponderó así como su debida valoración, a fin de poder

establecer cómo fue que concatenó las circunstancias que le sirvieron

de base para poder decidir que el actor solicitó cierta cantidad de

dinero a cambio de otorgar un beneficio brindado en su calidad de

servidor público.

De manera que, en los términos en que la autoridad arribó a la

conclusión de que el actor actualizó una falta administrativa y que

además era responsable por ello, es dable colegir la ilegalidad con la

que se condujo, pues previo a la imposición de una sanción, el

Presidente Municipal estaba obligado a constatar a través de los

diversos medios de prueba aportados por las partes que efectivamente

se realizaron los hechos en la forma en que fueron atribuidos al actor,

pues sólo a partir de los hechos probados, puede generarse certeza

plena de la responsabilidad del infractor, más aún si se toma en cuenta

que se le atribuyeron al hoy justiciable no sólo una, sino diversas

conductas.

Dado lo anterior, resulta insuficiente que la encausada se

limitara a señalar que tuvo a la vista elementos probatorios –sin

especificar a cuáles se refiere- y que de ellos advirtió la existencia de la

comisión de faltas administrativas por parte del hoy actor, así como la

acreditación de su responsabilidad en la actualización de las mismas.

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22

Tampoco basta que la impetrada asevere lisa y llanamente que

con su conducta el actor contravino lo dispuesto en los ordinales 11

fracciones I, IV, XIX y XXII, y 12 fracción I de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, sino que era menester –además- que

precisara cómo estableció la adecuación entre los motivos aducidos y las

normas legales aplicadas; esto es, que en el caso concreto se actualizaron todas y

cada una de las hipótesis normativas invocadas, situación que en la especie no

aconteció.

En ese sentido, si no se encuentran plenamente acreditadas las

conductas imputadas al accionante, no existe justificación legal alguna

para que la enjuiciada haya determinado que incumplió con lo

dispuesto en las fracciones I, IV, XIX y XXII del artículo 11, y 12

fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y menos aún,

sancionarle por faltas administrativas cuya existencia no demostró.

De esta manera, quedó demostrado que la autoridad encausada,

al emitir la resolución controvertida partió de hechos inexistentes,

situación que provocó que se dictara en contravención de las

disposiciones aplicadas, dejando de emplear las disposiciones de ley

conducentes.

Lo anterior se traduce en una indebida fundamentación y

motivación de la misma, a la luz de la jurisprudencia que se cita a

continuación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO

EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

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23

Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de

manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para

dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que

pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y

motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto

reclamado es violatorio de garantías.2

De aquí que resulte fundado el primer concepto de

impugnación establecido por el actor en su escrito de demanda.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el justiciable negó

la existencia de las imputaciones que le hizo la autoridad y que –a

juicio de ésta- motivaron el incumplimiento de sus deberes, dando

lugar a una responsabilidad administrativa, revirtiendo la carga de la

prueba a la demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo

47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, que a la letra reza:

Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo,

las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven

cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa

implique la afirmación de otro hecho.

En efecto, correspondía a la enjuiciada –al no implicar la

negativa del actor la afirmación de otro hecho- demostrar con las

pruebas idóneas para tal efecto, las causas por las cuales procedía su

inhabilitación.

2 Tesis: VI.2o. J/123. Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, página: 660.

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24

Situación que en la especie no aconteció, toda vez que la

autoridad encausada se limitó a referir simplemente que con las

constancias que integraron el expediente de responsabilidad

administrativa CM-QPRA-016-12 se tuvo por acreditada una

responsabilidad administrativa a cargo del actor.

Empero, si tomamos en cuenta que la fundamentación implica

la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la

fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha

norma; y la motivación alude razonamiento inherente a las

circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer

la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico

establecido por la norma, resulta claro que en la resolución impugnada

se debió expresar con claridad -en principio- la cita del ordenamiento

legal correspondiente al precepto que se consideró actualizado con el

actuar del actor –precisando con exactitud el apartado, párrafo,

fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resultaron

aplicables-.

Asimismo, debió enunciar las circunstancias de hecho que

describieran las conductas realizadas u omitidas por el particular y que

las mismas se encuadraran perfectamente en las hipótesis normativas

aplicables.

Lo anterior de conformidad al criterio Jurisprudencial sostenido

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor

literal siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS

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ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo

acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el

precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben

señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del

acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en

comento previene que nadie puede ser molestado en su persona,

propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está

exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando

de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al

mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para

poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es

necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén

aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se

encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que

serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,

fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en

agravio del gobernado.3

Sin embargo, la autoridad demandada se limitó a invocar

disposiciones legales por cierto inaplicables al actor al no existir prueba

fehaciente de los hechos, con las cuales intentó justificar su proceder.

De igual forma, y como ha quedado establecido anteriormente,

omitió externar los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron

3 Tesis: VI. 2o. J/248. Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, página 43. Con registro 216534.

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26

arribar a la conclusión de que el hoy actor no cumplió diligentemente y

con probidad las funciones propias de su cargo, ni cuidó y usó los

recursos públicos con probidad y en la forma prevista en los

ordenamientos legales, que tampoco se abstuvo de realizar un acto u

omisión que causara la suspensión o deficiencia del servicio público y

que –además- solicitó, exigió o recibió prestaciones, servicios, dinero o

cualquier otro bien aprovechándose de su cargo público, más aún, que

dichas conductas se encuentran sancionadas por la normativa vigente.

Tampoco estableció las consideraciones de hecho que le

llevaron a decidir que con tales situaciones el hoy actor incumplió con

las obligaciones previstas en las fracciones I, IV, XIX y XXII del

artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues del texto de la

resolución controvertida no se advierten las circunstancias, razones

especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a

tan arbitraria conclusión.

Sirve de apoyo al respecto, el criterio contenido en la tesis

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, con el rubro y texto siguientes:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA,

TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU

ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA

NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA. La

motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que

revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que,

además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, puede actualizarse una motivación insuficiente, cuando la falta de

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razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al

expresar ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de

intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que

impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien

permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos

para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la

autoridad en la decisión administrativa. Por otra parte, puede configurarse

también una indebida motivación, cuando las razones de la decisión

administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los

hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se

subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es

decir, no hay justificación de la actuación que sea acorde con los hechos

apreciados. En ese tenor, una motivación que no considera la totalidad de

los elementos para decidir o aprecia equivocadamente los hechos, aunque

permita al particular cuestionar tal insuficiencia en juicio, trasciende en una

indebida motivación en su aspecto material o de contenido; lo anterior se

actualiza cuando una resolución en materia de responsabilidades de los

servidores públicos determina imponer una sanción sin especificar ni aplicar

la totalidad de las causas y requisitos necesarios para ello, tanto desde el

punto de vista objetivo (gravedad del daño causado con la conducta ilícita),

como del subjetivo, que debe atender a la responsabilidad del agente; es

decir, a las características propias del servidor público, circunstancia que

deriva en una motivación que no es exhaustiva y completa, sino insuficiente,

aunque se haya permitido cuestionarla en juicio, trasciende en una indebida

motivación en su aspecto material, porque fue emitida expresando

insuficientes argumentos, en cuanto no se consideró la totalidad de

elementos de juicio y los hechos se apreciaron equivocadamente, razón por

la cual, el vicio de ilegalidad actualiza el supuesto de nulidad lisa y llana,

previsto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación,

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.4

4 Tesis: I.4o.A.538 A. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXIV, Septiembre de 2006, página 1532. Con registro 174179.

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Mayormente porque -tal y como lo adujo el justiciable- la

impetrada no realizó una valoración ni ponderación de las probanzas

obrantes en el procedimiento disciplinario, pues las limitadas

manifestaciones de la autoridad demandada resultaron insuficientes

para tener por demostradas las conductas atribuidas, y más aún exiguas

para tener por acreditada plenamente la responsabilidad del hoy

accionante, por lo que no se encuentra cubierto en este caso el

principio de tipicidad que impera en materia de responsabilidad

administrativa.

Para mayor abundamiento, resulta oportuno citar la tesis

jurisprudencial P./J. 100/2006, sostenida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIV de agosto de 2006, página 1667,

que a la letra dice:

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE

REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El

principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo

duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como

una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las

conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras,

dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación

inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia

de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las

conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe

afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar

de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y

significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad

de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que

lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la

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norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el

derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y

dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios

del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio

de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo

a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta

disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la

conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la

hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta

por analogía o por mayoría de razón.

En ese sentido, era indispensable que la enjuiciada le señalara –al

impetrante- con toda exactitud, las hipótesis normativas que

establecieran las conductas que le atribuyó, con la finalidad de

brindarle certeza jurídica y respetarle su derecho de alegar lo que a su

interés conviniese; situación que en el caso particular no sucedió.

De esta forma, resulta inconcuso que las referencias y los

dispositivos normativos asentados en la resolución materia de la

presente impugnación, de ninguna manera reflejaron certeza al

justiciable, menos aún la adecuada motivación que debe prevalecer en

todo acto de autoridad; pues en esas condiciones no es dable inferirse

la subsunción entre los motivos aducidos y las normas aplicables,

además de que no obra prueba alguna en el expediente en que se actúa

que acredite las conductas que le fueron imputadas a la accionante.

Se afirma lo anterior, porque no obstante que obran en el

sumario las copias certificadas de diversos escritos privados, que si

bien no fueron objetados en cuanto a la autenticidad de su contenido y

firma, lo cierto es que únicamente revisten valor probatorio para

acreditar que existen sus originales pero en similares términos, acorde a

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lo establecido en el ordinal 123 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En efecto, los escritos de denuncia de los particulares

únicamente generan convicción de que diversos ciudadanos hicieron

del conocimiento los hechos que en ellos se consignan, pero de

ninguna manera constituirán prueba fehaciente de que los mismos

hayan acontecido en los términos en que fueron aseverados por sus

autores, de conformidad a lo estipulado en las piezas articulares 81,

117, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De aquí que igualmente resulten fundados el Segundo y

Tercero conceptos de impugnación en estudio, dado que igualmente la

encausada omitió realizar una debida individualización de la sanción,

pues del texto de la resolución debatida no se aprecia el estudio y

ponderación de cada uno de los criterios previstos en el numeral 20 de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado

de Guanajuato y sus Municipios, que le permitieran decidir que la

inhabilitación era la sanción que correspondía al justiciable y no una

diversa, o en su defecto, que resultara absuelta de toda responsabilidad

administrativa.

En ese contexto es dable concluir, que le asiste la razón al

impetrante, dado que la resolución que por esta vía se combate reviste

indebida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio

de fondo, al no cumplirse con el elemento de validez del acto

administrativo contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de

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31

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

Lo anterior, a la luz de la Jurisprudencia número I.30.C. J/47,

correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,

Febrero de 2008, Página 1964, bajo la voz:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA

ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE

AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL

ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La

falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la

indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una

violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la

existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe

hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece,

en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar

sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención

al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de

autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su

falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de

fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal

aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que

el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En

cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de

autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta

inaplicable al asunto por las características específicas de éste que

impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una

incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones

que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero

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aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que

se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y

motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que

la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la

presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un

desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos

formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia

apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una

violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos,

connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo

que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado,

procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en

una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la

forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y

otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a

un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del

contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada

incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión

del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente

diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,

que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el

primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la

fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que

aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La

apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán

estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso

se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es

decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos

indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,

concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de

ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido

satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y

motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

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33

Por lo tanto, al haber controvertido el actor la resolución

combatida, y quedar demostrado que adolece de una indebida

fundamentación y motivación, es dable concluir la ilegalidad con que

fue emitida.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la nulidad

total de la resolución de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil

trece, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa número CM-DQPRA-016-12, mediante la cual se

determinó la sanción de inhabilitación en contra de

, al actualizarse las causales de ilegalidad previstas en las

fracciones II y IV del diverso numeral 302 del propio Código.

Sexta. Además de la acción de nulidad, el actor ejerció la de

reconocimiento de un derecho para que se determine la inexistencia de

responsabilidad administrativa de su parte, y la diversa de condena de

la autoridad para que se abstenga de inscribirlo en el Registro

Municipal de Antecedentes disciplinarios, o bien, para que realice las

gestiones necesarias a fin de que se elimine la inscripción de la sanción

en caso de haberla registrado.

Al respecto, esta Sala considera que al haberse declarado la

nulidad total de la resolución impugnada dada la omisión del elemento

de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, resultan procedentes en los términos peticionados por

la justiciable. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en las

fracciones II y III del artículo 255 del mismo ordenamiento.

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34

Igualmente, conforme al Criterio emitido por el Pleno de este

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, visible en el boletín de

Criterios 2003–2004, -que si bien se refiere a la abrogada Ley de

Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato–, cobra

aplicación por analogía en cuanto al tema en estudio– que dicta:

ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL

ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE

GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres

acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de

Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto

a las de reconocimiento de un derecho e indemnización de daños y

perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para

hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del

numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad

de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede

conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma

jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la

indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que

fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto

reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las

restantes acciones perderían su razón de ser.». (Toca 55/03. Recurso de

reclamación promovido por Ricardo Sánchez Acebedo e Isidro Sánchez

Rangel. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003).

Así, esta Sala resolutora determina la inexistencia de

responsabilidad administrativa alguna derivada de la resolución

anteriormente anulada sobre las conductas que ilegalmente le fueron

atribuidas, conforme a lo expresado en el Considerando Quinto de

esta sentencia.

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35

Respecto de la cancelación solicitada de la inscripción de la

sanción se precisa, que al no obrar constancia fehaciente en el

expediente que demuestre su registro, se conmina a la autoridad

emplazada para que se abstenga de realizar la inscripción de la

inhabilitación hoy anulada, y sólo para el supuesto de que a la fecha se

haya registrado, se ordena a la autoridad para que realice las gestiones

necesarias a efecto de que se cancele su inscripción.

Por lo tanto, el Presidente Municipal demandado deberá

acreditar de manera fehaciente con las pruebas idóneas lo precisado en

el párrafo que precede, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente

con la sentencia que se dicta.

Debiendo la autoridad enjuiciada informar sobre el

cumplimiento otorgado a la condena a que quedó compelida, en un

término de quince días hábiles contados a partir de aquél en que cause

ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

Con base en lo anteriormente expuesto y en Derecho

fundamentado se:

RESUELVE

Primero. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver

el proceso administrativo 1246/1ª Sala/13, de conformidad con lo

asentado en la consideración Primera.

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36

Segundo. No se sobresee el proceso por las razones expuestas

en el la consideración Tercera.

Tercero. Se declara la nulidad total de la resolución

impugnada, de acuerdo con los motivos y fundamentos expuestos en

la Consideración Quinta.

Cuarta. Ha lugar al reconocimiento de los derechos solicitados

por el actor, de acuerdo con lo asentado en la Consideración Sexta.

Notifíquese.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta

Primera Sala.

Así lo resolvió y firma el doctor ,

Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en

forma legal de la licenciada , Secretaria de

Estudio y Cuenta, que da fe.

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1

PROCESO ADMINISTRATIVO NÚMERO: 1319/4ª.Sala/13 PROMOVENTE:

MAGISTRADO:

. PROYECTISTA:

.

Guanajuato, Guanajuato, 01 (uno) de abril de 2014

(dos mil catorce).

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

Proceso Contencioso Administrativo expediente

1319/4ª.Sala/13, radicado en esta Cuarta Sala y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Que mediante escrito presentado y recibido

en la Secretaria General de Acuerdos de este H. Tribunal el

28 (veintiocho) de octubre de 2013 (dos mil trece); y turnado

a esta Cuarta Sala en la misma fecha, compareció el

ciudadano , por su propio

derecho promoviendo proceso administrativo, demandado la

nulidad contra el acto y las autoridades que a continuación se

señalan:

AUTORIDADES DEMANDADAS:

a) El Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato;

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2

P. A. 1319/4ª Sala/13

b) Dirección de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la

Contraloría Municipal de Irapuato Guanajuato, y

c) Contraloría Municipal de Irapuato Guanajuato.

ACTO IMPUGNADO:

La resolución dictada dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa CM-DQ-PRA-012-10 y

sus acumulados CM-DQ-PRA-008-10 y CM-DQ-PRA-

010-10, emitida por el Presidente Municipal de

Irapuato, Guanajuato, de fecha 27 (veintisiete) de

agosto de 2013 (dos mil trece), en la que se le impone

al actor la sanción de inhabilitación hasta por un año,

por supuestas irregularidades en las funciones que

desempeñaba como Coordinador General de

Administración Interna.

Acciones accesorias intentadas. Asimismo, la

promovente pretende el reconocimiento de su derecho,

para que:

a) Las autoridades omitan hacer efectiva la sanción de

inhabilitación por un año que se me impone en el

procedimiento CM-DQ-PRA-012-10 y sus acumulados

CM-DQ-PRA-008-10 y CM-DQ-PRA-010-10;

b) Como consecuencia de lo anterior y habiendo quedado

sin efectos la resolución impugnada, se dicte otra

donde se determine la NO EXISTENCIA de

responsabilidad por parte del suscrito, y en

consecuencia, la NO INHABILITACIÓN a que se me

condena;

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P. A. 1319/4ª Sala/13

c) Asimismo, se conmine a la demandada para que

realice las gestiones necesarias a fin de que se elimine

la inscripción correspondiente en el registro municipal

de antecedentes disciplinarios.

d) El reconocimiento a la declaratoria de prescripción

instaurada al suscrito.

SEGUNDO. Admisión y trámite. Por auto de 29

(veintinueve) de octubre de 2013 (dos mil trece), se admitió a

trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma y

de sus anexos, a la autoridad demandada el C. Presidente

Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que de contestación

dentro del término legal. Asimismo, se acordó respecto a las

autoridades demandadas Dirección de Quejas y sugerencias

de la Contraloría Municipal y Contraloría Municipal de

Irapuato, Guanajuato, sobre tal acto no se actualiza en la

especie el presupuesto señalado en el artículo 20 fracción III

de la Ley Orgánica del tribunal de lo Contencioso

administrativo del estado de Guanajuato, dado que se trata

de actos intraprocesales que no ponen fin al mismo, por lo

tanto no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica

que el proceso contencioso administrativo se hace

improcedente.

TERCERO. Que por proveído de 27 (veintisiete) de

noviembre de 2013 (dos mil trece), se tuvo a la autoridad

demandada por dando contestación al escrito inicial de

demanda, en tiempo y forma, en los términos de su escrito

exhibido.

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P. A. 1319/4ª Sala/13

CUARTO. Por proveído de 13 (trece) de diciembre de

2013 (dos mil trece), se tuvo a la Contraloría Municipal de

Irapuato, Guanajuato, por remitiendo copia certificada del

procedimiento de responsabilidad administrativa CM-DQ-

PRA-012-10 y sus acumulados CM-DQ-PRA-008-10 y CM-

DQ-PRA-010-10. Procediéndose además a señalar fecha y

hora para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS,

misma que tuvo verificativo sin la presencia de las partes, no

obstante que fueron legalmente citadas y notificadas a la

misma. No haciendo uso de su derecho ninguna de las

partes de formular apuntes de alegatos por escrito, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Que está Cuarta Sala del H.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, es

competente para conocer y resolver el presente proceso

contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 20, fracciones III y X de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, publicada en el Periódico Oficial número 192 del 30

de noviembre del 2007, Segunda Parte, que previene:

«Las Salas del Tribunal, son competentes para conocer, en

primera instancia, de los procesos administrativos que se

promuevan en contra de:(...)

III.- Las resoluciones definitivas en materia de responsabilidad

administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios (...)

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P. A. 1319/4ª Sala/13

X.- Los demás actos y resoluciones que señalen las

disposiciones legales...».

En relación con lo establecido por el artículo 243

segundo párrafo de la nueva Ley Orgánica Municipal para el

Estado de Guanajuato, publicada mediante Decreto número

278, de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre

y Soberano de Guanajuato, publicado el 11 (once) de

septiembre de 2012 (dos mil doce), mediante el cual, entró

en vigor el 15 (quince) de septiembre de 2012 (dos mil doce);

que reza:

«Artículo 243. (...) Los actos y resoluciones administrativas

dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y

entidades de la administración pública municipal podrán ser

impugnados optativamente ante los juzgados administrativos

municipales o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción

ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el

mismo acto...».

Y por su parte, el numeral 61 sesenta y uno de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

establece que:

«La resolución en la que se imponga una sanción podrá

impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

tratándose de servidores públicos adscritos a la administración

pública estatal o municipal, en los términos de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Guanajuato.».

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Por lo que, de los preceptos legales anteriormente

transcritos, evidentemente se desprende que este H. Tribunal

tiene competencia para conocer de la ilegalidad de las

resoluciones en que se impone sanciones administrativas a

los servidores públicos del Estado o de los Municipios.

Pues se impugna como acto la resolución dictada

dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa

CM-DQ-PRA-012-10 y acumulados CM-DQ-PRA-008-10 CM-

DQ-PRA-010-10, de 27 (veintisiete) de agosto de 2013 (dos

mil trece), por el Presidente del Municipio de Irapuato,

Guanajuato, mediante la cual determina imponer al actora

como sanción administrativa la de Inhabilitación hasta por un

año, por supuestas irregularidades en las funciones que

desempeñaba como Coordinador General de Administración

Interna.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Que la

referencia y existencia de la resolución impugnada se

encuentra debidamente acreditado en autos, atento al medio

de prueba aportado por la parte actora, como se constata a

fojas 39 a 47 del sumario, así como por el reconocimiento

expreso de su existencia por la autoridad demandada al dar

contestación a la demanda.

TERCERO. Narración sucinta de los conceptos de

impugnación. Este Juzgador estima precisar

sustancialmente lo que las partes expresaron en sus

respectivos escritos y así tenemos que la parte actora

señala:

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P. A. 1319/4ª Sala/13

«PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de fecha 27

veintisiete de agosto de 2013, ya que la autoridad demandada

no toma en consideración que el procedimiento de

responsabilidad administrativa CM-DQ-PRA-012-010 y sus

acumulados CM-DQ-PRA-008-010 y CM-DQ-PRA-010-010, se

encontraba caducado, esto resulta así, pues como se

desprende de autos y de la propia ley de la materia aplicable,

dicho procedimiento quedo sin impulso procesal, por más de 120

días. Lo anterior resulta así pues lo artículo 53, 60 y demás

procedentes y aplicables de la Ley de responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, y que como se observa de los

preceptos legales invocados, la última actuación dentro del

procedimiento que nos ocupa, ocurrió el día 30 treinta de abril de

2010 dos mil diez, y la fecha de la resolución es de fecha 27 de

agosto de 2013, lo que establece que en exceso han

transcurrido 120 días sin que las partes hayan dado impulso

procesal al procedimiento que nos ocupa y siendo que la ley

aplicable supletoriamente al momento de inicio del procedimiento

en comento lo era el Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Guanajuato, debió la autoridad antes de emitir su

indebida resolución, haber declarado la caducidad del mismo,

esto atendiendo a los artículos 39 y 385 del ordenamiento legal

en cita, con lo que encuadra fielmente a caducidad del

procedimiento en comento.

Luego entonces, de lo anterior, es importante señalar que

si después de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo

de pruebas y alegatos, nunca se cito a las partes a oír sentencia

y pasaron más de 120 ciento veinte días sin ningún impulso

procesal. Por ende, todo acto posterior a los 120 días sin dicho

impulso se entendería nulo, ya que en caso contrario se estaría

violentando en mi perjuicio lo consignado en los artículo 14 y 17

constitucional, en consecuencia la demandada es omisa en

fundamentar los preceptos legales en que se sustenta para

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P. A. 1319/4ª Sala/13

emitir una sanción fuera del término de la caducidad, lo que se

robustece con lo establecido por el artículo 39 de la Ley de

Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO.- Así pues y en base a lo anterior, es

importante mencionar que acto impugnado y revestido

absolutamente de nulidad; contraviene lo dispuesto en artículo

14 constitucional, en relación con el artículo 219 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, ya que desde que se inicio el

procedimiento en comento, el 25 veinticinco de marzo de 2010

dos mil diez, a la fecha en que se determino un sanción, el 27

veintisiete de agosto de 2013, ya pasaron 03 tres años y medio,

por lo que al determinar una inhabilitación a cargo del suscrito en

un término de un año, se está violentando el debido, proceso, ya

que tal y como lo establece el precepto legal antes citado, la

facultad de autoridad para determinar sanciones administrativas

caduca en dos años.

De lo anterior debo señalar, que la facultad de la autoridad

para determinar la sanción caduca en un término de 02 dos

años, es decir que si dicho procedimiento inicio el 25 veinticinco

de marzo de 2010 dos mil diez, y la última audiencia se llevó a

cabo el 30 de abril de 2010, el termino máximo conforme al

precepto legal invocado, determina que la autoridad debió haber

emitido su resolución a mas tardar el 30 de abril de 2012 y no

como equivocadamente lo hace, ya que incluso el propio término

mencionado resulta excesivo, por lo tanto el acto debe

declararse nulo ya que dicha resolución se emitió de manera

extemporánea y además ya cargaba una caducidad a cuestas.

TERCERO.- La resolución impugnada me ocasiona

agravios, porque existe discordancia entre los fundamentos

aducidos y la conducta infractora, así como en lo valorado,

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P. A. 1319/4ª Sala/13

probado y determinado por parte del C. Presidente Municipal del

Municipio de Irapuato, Guanajuato, dentro del expediente CM-

DQ-PRA-012-10, y sus amulados CM-DQ-PRA-008-10 y CM-

DQ-PRA-010-10, es decir, que dicha resolución se encuentra

indebidamente fundada y motivada, configurando así el supuesto

contenido en la fracción IV del artículo 302 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato

Así pues, debo mencionar como primer concepto de

violación la falta de valoración de las pruebas y criterios que se

realizan por parte del Presidente Municipal de Irapuato,

Guanajuato, para imponerme la sanción Inhabilitación que se

menciona en la resolución que se combate. Lo anterior, en virtud

de que considero que el mismo no realiza una adecuada

valoración a las pruebas ofrecidas, y mucho menos fundamenta

y motiva su determinación, no obstante que como autoridad,

tiene la obligación de valorar las pruebas ofrecidas en su

conjunto, para posteriormente con fundamento y argumentos

emitir una determinación, Es decir, que para poder emitir su

resolución dentro del caso que nos ocupa, el Presidente

Municipal de Irapuato, Guanajuato, debió emitir la misma con

CONGRUENCIA, que no es otra cosa que la armonía o

concordancia que debe existir en la resolución misma, es decir,

que no existan afirmaciones que se contradigan entre sí, para en

base a la motivación y fundamentación por la cual se exponen

los argumentos de hecho y de derecho, le permitan tomar una

determinación justa y aplicable a derecho, esto para exponer con

claridad las argumentaciones pertinentes que le hubieren

conducido a establecer la decisión correspondiente y, con ello,

resolver todas las peticiones de las partes, ya sea a favor o en

contra, situación que considero no se realizó por parte del

Presidente Municipal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y

cuya omisión genera una trasgresión relacionada con la

ausencia de presupuestos de esa índole y que se cometieron

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P. A. 1319/4ª Sala/13

durante todo el procedimiento generador de los actos

reclamados, lo que nos lleva a que se hayan lesionado las

normas que regulan la actuación de los sujetos jurídicos

procesales y que son el juzgador, las partes y los terceros

auxiliares en su caso, ya que se debe entender como

presupuesto procesal aquellos requisitos o condiciones que

deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un

proceso o, en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia

de fondo, situación en que el presente caso no ocurre, por lo que

me permito mencionar como antecedente al correspondiente

concepto de violación, el hecho de que de acuerdo con lo que

señala la LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,

ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL

SECTOR PÚBLICO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, en su

artículo 86 (…)

La misma Ley, en ese mismo artículo, señala como otro

caso de excepción a la Licitación Pública, en su fracción III, lo

siguiente: III (…)

Este es otro argumento que: refuerza aún más la manera

en que se procedió en este proceso de adjudicación, en donde

Microsoft, es la única empresa que posee los Derechos de

Propiedad intelectual sobre el software que se utilizan en todas y

cada de las computadoras propiedad del municipio de Irapuato,

Guanajuato y, por lo tanto, sólo se pueden adquirir a través de

sus socios (distribuidores autorizados) y que en Irapuato, Sólo

existía una empresa con esas características, y que también

estaba registrada en el Padrón de Proveedores del Municipio.

Con esos argumentos, es como en su Sesión

Extraordin8ria del día 10 de octubre de 2009, se expusieron

todas estas circunstancias que quedaron incorporadas en el

cuerpo de la Minuta de dicha Sesión, la cual se agrega al,

presente escrito como ANEXO No. 1 y, con base en ello, el

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Comité de Adquisiciones aprobó, mediante el Procedimiento de

Adjudicación Directa, la compra de 550 Licencias Office

Estándar para Gobierno 2007.

Es decir, en ningún momento se tomó una decisión

unilateral ni personal ya que fue una decisión colegiada y con

respaldo en dicha Ley, tal y como lo señala su artículo 29 que a

la letra dice (…)

Como se ve, la autoridad responsable, no valoró

adecuadamente la ley, misma que paso por alto o no quiso

interpretar y consecuentemente valorar, emitiendo por tal efecto

una sentencia a todas luces incongruente y carente de legalidad,

lo que conlleva a la existencia de un proceso irregular, ya que

medite los pro Constitucionales, es por lo cuales se puede iniciar

y seguir en juicio, es decir, las condiciones de la acción que son

los requisitos formales necesarios para que el actor pueda

obtener una sentencia que declare procedente su acción y no se

violente el procedimiento, situaciones que no son revisadas por

parte del Presidente Municipal del Municipio de Irapuato,

Guanajuato, violentando con ello los artículos 14 y 17

Constitucional, mediante los cual se garantiza a favor de los

gobernados el acceso efectivo a la justicia, ya que el juzgador

tiene obligación, ante cualquier otra cosa el analizar, la acción,

prestaciones, pruebas que se presentan para determinar su

resolución con apego a la norma y a las cuestiones materia de la

misma.

Lo anterior resulta así, pues la supuesta conducta

desplegada por el suscrito, de ninguna manera constituye una

trasgresión a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

ya que por parte del suscrito en todo momento, mientras presté

mis servicios a la administración municipal de Irapuato

Guanajuato durante el periodo del 16 de marzo de 2009 al 15 de

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P. A. 1319/4ª Sala/13

octubre de ese mismo año, siempre y en todo momento cumplí

diligentemente mis obligaciones de acuerdo a las funciones que

me correspondían y no como quiere hacerlo creer la autoridad

demandada, quien ni siquiera remotamente señala, en qué

consiste dicho incumplimiento de obligación de parte del

suscrito. Lo anterior en virtud de que la obligación consignada en

la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, refiere "Cumplir

diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios

del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por

sus superiores en ejercicio de sus facultades"; luego entonces,

es obligación de quien instaura, sustancia y resuelve el

procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa,

señalar con precisión, en qué consiste dicho incumplimiento. En

otras palabras, cuál función y/o deje trabajo de cumplir

diligentemente y con probidad, o bien cuál función o trabajo que

me encomendó el Tesorero Municipal, mi superior jerárquico no

llevé a cabo, por lo que la autoridad responsable (Presidente

Municipal del municipio de Irapuato, Guanajuato) deja en

consecuencia, el no motivar y fundamentar su resolución, ya que

únicamente se limita a señalar la fracción, pero sin especificar

y/o clarificar en qué consiste dicho incumplimiento, lo que sin

duda alguna me deja en un total estado de indefensión para

alegar al respecto y vulnera mis garantías constitucionales

consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo anterior cobra mayor importancia,

que se debió de precisar y/o especificar en concreto, cuáles son

esas funciones que no cumplí o cuáles son esas funciones que

fueron encomendadas por los superiores jerárquicos, fechas,

etc.

CUARTO.- Ahora bien, por lo que respecta a la obligación

consignada en la fracción XIX del artículo de la citada Ley de

Responsabilidades Administrativas, mencionada en el punto

inmediato anterior y que a la letra dice: (…) al respecto debo

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P. A. 1319/4ª Sala/13

señalar, que la fracción anteriormente transcrita y que se

encuentra plasmada en la Ley de la materia, quiero pensar que

con mi supuesto actuar ocasioné, una suspensión o deficiencia

en el servicio público, o peor aún, abusé de mi cargo y en

consecuencia ejercité indebidamente mi empleo, cargo o

comisión, lo que aún no me queda claro, pues primeramente

dicho precepto legal refiere dos supuestos, sin referirse por parte

de la autoridad a que supuesto referimos en mi supuesto actuar

indebido, en otras palabras, cuál fue esa suspensión o

deficiencia ocasionada de mi parte, pues la resolución en

comento, no se desprende la misma, no obstante que es

obligación de la autoridad establecer tales criterios, ya que ni

siquiera realiza la supuesta imputación de manera concreta y

sustentada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo

que sin duda alguna violenta mis derechos de audiencia y debido

proceso, y me deja en total estado de indefensión.

QUINTO.- Por lo que hace a la fracción XXII del artículo

11 de la citada Ley, que a la letra dice: "Las que se deriven de

ésta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones

normativas", debo mencionar, que el Presidente Municipal del

Municipio de Irapuato, Guanajuato, es omiso en referir qué leyes

o normas violenté, lo cual no realiza, pues como se puede

apreciar de la propia resolución que se combate, no se expresa

ni siquiera mínimamente, qué obligación incumplí, siendo

oportuno mencionar que dicha fracción no amerita sanción

alguna, lo que quiero suponer que la misma sólo fue utilizada

como relleno, y maliciosamente para tratar de imputarme un

incumplimiento no probado; lo que conlleva a reiterar que la

sentencia de mérito, carece de fundamentación y motivación.

Así pues, cuando se determina procedente aplicárseme

como sanción la Inhabilitación, debo mencionar que dicha

determinación es aplicable indebidamente, vulnerando con ello

mis garantías de Audiencia, Legalidad, Debido Proceso,

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Seguridad Jurídica, Congruencia, e Imparcialidad, aunadas a la

falta de Fundamentación y Motivación en la resolución que se

combate, ya que del propio expediente y de la resolución materia

del presente recurso, se demuestra que en la misma NO

EXISTEN, los elementos mínimos necesarios para la condena

señalada, además de que tampoco se cuenta en la misma con

los elementos necesarios de pruebas razonables y suficientes

para encuadrar mi supuesta conducta, en las hipótesis

contenidas en las fracciones I, XIX y XXII, del artículo 11 de la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, aunado al hecho de que la autoridad demandada

apreció incorrectamente los hechos y en, consecuencia aplicó

indebidamente disposición legales y reglamentarias, e incluso

otros preceptos legales y mucho menos los apreció para estar en

posibilidad de emitir su resolución, la cual es a todas luces

violatoria de mis derechos fundamentales, Esto resulta así, en

virtud de que la autoridad (Presidente Municipal del Municipio de

Irapuato, Guanajuato), dejó de realizar una correcta adecuación

de los motivos aducidos y las normas legales invocadas, sin

expresar los motivos, causas o circunstancias especiales y

pruebas que le llevaron a determinar que mi caso, encuadra en

los supuestos previstos por las normas que citan lo relativo al

caso que nos ocupa, y por lo tanto, sin fundamento y motivación

alguna, decide imponerme una sanción administrativa en mi

contra, lo cual resulta por demás ilógico e incongruente y por

supuesto, fuera de todo contexto legal, ya que no demuestra con

medio alguno que efectivamente el suscrito haya incurrido en las

faltas administrativas que ni siquiera indiciariamente el suscrito

haya cometido dichas faltas, violentando con ello lo que

establece y refiere el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios.

Asimismo debo de referir, que en observancia a los

principios de legalidad y seguridad jurídica previstas en los

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P. A. 1319/4ª Sala/13

artículos 14 y 16 Constitucionales, para que pueda tenerse por

acreditad alguna causa de responsabilidad administrativa de un

servidor público, es requisito indispensable que las pruebas lo

demuestren plenamente, que la actuación se adecua a la

conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada

en la ley, por lo que ante la inexistencia de elementos de prueba

aptos, idóneos bastantes y concluyentes para tener por

demostrados todos los elementos que configuran la causa legal

de responsabilidad, debe en consecuencia estimarse que existe

prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas,

si es que podemos señalar que se valoraron pruebas en el caso

que nos ocupa, no se llega a la certeza plena de las

imputaciones de responsabilidad que se me señalan. En otras

palabras, se puede apreciar dentro del expediente que nos

ocupa y de la resolución emitida y que ahora se recurre, que en

los mismos existe una total ilegalidad, parcialidad e

incongruencia entre lo aportado, lo valorado y lo resuelto,

estableciendo entonces que por parte de la autoridad emisora de

la resolución que se combate, se está actuando de mala fe, y sin

fundamento y motivación legal alguna en contra del suscrito,

pues como ya lo mencione y se corrobora con lo transcrito, ya

que NO EXISTE una acreditación comprobada de mi supuesto

incumplimiento de obligaciones, llegando la autoridad a emitir su

determinación en base a conclusiones subjetivas no acreditadas.

Lo anterior resulta, de esta manera, en virtud de que cualquier

sanción que se emita en contra de un servidor público, debe de

estar debidamente fundada y motivada y basada en hecho

acreditados y no en meras suposiciones y presunciones sin

sustento, como suceden el presente caso, además de que dicha

resolución debe de contener todos los elementos que acrediten

que efectivamente se cometió la irregularidad, lo anterior para

estar en posibilidades reales de sancionar al servidor público,

situación que no ocurre con el suscrito, y que no se desprende

tampoco de la determinación que realiza la autoridad

demandada, quien en todo momento maneja cuestionamientos

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sin sustento y base legal alguna, lo que sin duda alguna me

ocasiona una violación a mis derechos.

SEXTO.- Asimismo, debo mencionar que la resolución

impugnada, incide coetáneamente en las fracciones IV y V del

artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

pues soslayó que, tratándose de la imposición de sanciones, el

principio elemental de la fundamentación y motivación de los

actos administrativos, implica la obligación de las autoridades, de

expresar pormenorizadamente los factores que influyeron en su

ánimo sancionador, ponderando las circunstancias externas de

la infracción y las particulares del infractor, aunado a las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, para no caer en meras

presunciones, son que es menester que dicha resolución

contenga todos los elementos necesarios que acrediten

fehacientemente la irregularidad cometida, en otras palabras,

existe una indebida valoración de pruebas.

Bajo este tenor de ideas, en los ordenamientos jurídicos

de la materia vigente en nuestra entidad Federativa, la potestad

sancionadora del poder público, no implica una libertad absoluta

en la fijación de sanciones, pues su arbitrio se constriñe al

resultado de la valoración previstas en el numeral 20 de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que

consisten en: (se transcribe).

De lo anterior, la autoridad demandada se encuentra

compelida a pormenorizar los elementos que influyeron en su

ánimo para detener su arbitrio en cierto punto, entre el mínimo y

el máximo en que oscila la sanción legalmente prevista, sin que

sea suficiente hacer referencia a ellos, pues es menester que se

haga un razonamiento lógico sobre cada uno de los criterios, de

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modo tal que se precise de qué modo fueron ponderadas por la

autoridad, esto depende desde luego sin estar plenamente

acreditada la presunta irregularidad del suscrito, ya que no se le

dio una debida motivación, con razonamientos lógico-jurídicos a

cada una de las fracciones mencionadas en el punto inmediato

anterior, así como a las pruebas, lo cual tampoco realiza la

autoridad demandada, no satisfaciendo en consecuencia, el

elemento principal para emitir la sanción imputable al suscrito.

Es decir, la motivación, pues es evidente que no analiza la

supuesta conducta irregular que se me imputa, con los

parámetros el articulo ya citado, e incluso dejando de valorar

otros preceptos legales del propio artículo y de otros preceptos

legales aplicables, pues como lo ha sostenido el propio Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que si la actuación de

la autoridad al imponer las sanciones es omisa en la fijación de

elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir qué

tipo de sanción corresponde a la infracción cometida en cada

caso concreto, será motivo suficiente de nulidad, pues deja al

servidor público en estado de incertidumbre sobre las

consecuencias jurídicas de su conducta. Lo anterior resulta así,

pues toda irregularidad de algún servidor público, debe cumplir

con los requisitos que la ley les impone, pues la consecuencia de

las mismas es la imposición de un sanción, por lo tanto, es

evidente que deben estar fundadas y motivadas, pues de lo

contrario, se violan los principios de legalidad y seguridad

jurídica de todo gobernado y por ello, no es suficiente que en la

resolución se señalen solo el artículo de la ley en comento,

emitiendo para el caso particular una sanción a todas luces

maliciosa, infundada e inmotivada.

En otras palabras, al emitir su resolución en los términos

referidos, se me deja en un total estado de indefensión, dejando

de lado lo mencionado en los artículos referidos en inserto de

este recurso, así como las leyes aplicables al caso concreto, y

que plasman las obligaciones de la autoridad, obligaciones que

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P. A. 1319/4ª Sala/13

como ya se menciono, van mas allá de la voluntad del mismo,

aunado a las pruebas aportadas, de las que se puede

claramente justificar en derecho solicitado, cuestionamientos que

deja de lado el juzgador al emitir su determinación lo que sin

duda alguna me ocasiona un agravio, ya que al realizar, si es

que se puede mencionar que se realiza una valoración de

probanzas, este deja de lado la norma jurídica y su obligación de

análisis a las mismas, para poder emitir su fallo, situación como

ya se dijo, la responsable tiene la OBLIGACION DE VALORAR

LAS PRUEBAS OFRECIDAS en su conjunto, para

posteriormente con fundamento y argumentos emitir una

determinación, lo cual dejo de realizar, ocasionado con ello, una

violación a las garantías del suscrito. Esto resulta así, en virtud

de que toda sentencia debe cumplir con requisitos sustanciales

de legalidad para que se considere justa la sentencia emitida,

entre otros LA CONGRUENCIA, que consiste en la armonía o

concordancia que debe existir en la propia sentencia, para que

no existan afirmaciones que se contradigan entre sí;

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION, que resulta en la

decisión judicial en la que se exponen los argumentos de hecho

y de derecho que hayan conducido al juzgador a tomar esa

decisión. En consecuencia, el juzgador debe exponer con

claridad las argumentaciones pertinentes que le hubieran

conducido a establecer la decisión correspondiente y LA

NORMA JURIDICA APLICABLE, que pueden ser desde las

leyes mismas, hasta los tratados internacionales en que apoyo

su decisión. En otras palabras, la valoración probatoria exige

atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y

justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios

elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no

contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de

los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la

justifican con una finalidad persuasiva, actividad que a todas

luces no fue realizada por el C. Presidente Municipal del

Municipio de Irapuato, Guanajuato.

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Por todo esto, al presente concepto de violación, le

resultan coincidentes los Criterio emitidos por este H. Tribunal de

lo contencioso Administrativo: (se transcribe)

En otra tesitura, pero en intima relación con la indebida

fundamentación y motivación, de que reviste la resolución que se

combate, es oportuno recordad que la discrecionalidad en la

posibilidad que tiene la autoridad administrativa de dictar un acto

dentro de los parámetros que la Ley aplicable determine, tiene

límites, los cuales se deben de respetar y observar en todo

momento. Lo anterior es así, en virtud de que la garantía de

Legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, esto para

evitar que dichos actos sean emitidos arbitrariamente,

considerando que las facultades discrecionales se establecen

para garantizar que la actividad administrativa sea eficaz,

conveniente y oportuna, así como que la misma debe ser acorde

a las circunstancias ante las cuales se dictara el acto con cierto

margen de libertad, peno no sobrepasando dicha atribución,

como en el caso especifico sucede.

Ahora bien, una limitante más que me permito mencionar

y que adolece a la resolución que se combate, es por cuanto

hace al ejercicio de las facultades discrecionales de la buena fe,

siendo que esta parte de la confianza debe prevalecer en la

actuación administrativa. Sin embargo, en el asunto de merito,

se puede decir, que la autoridad actuó de mala fe, al hacer uso

indebido de una facultad discrecional, sin fundar y motivar

adecuadamente su actuación y, lo más lamentable, dejando de

lado disposiciones legales, que para la falta atribuida, tiene que

concederle derecho, para determinar la gravedad de la falta y la

sanción aplicable, y no solamente emitir su libre criterio

arbitrario, sin adecuar la misma a lo que verdaderamente pudiera

corresponder.

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P. A. 1319/4ª Sala/13

En consecuencia, se corrobora que en la resolución que

se combate hubo un desvío de poder, ya que la demandada al

hacer uso de su facultad discrecional, no justifico fundada y

motivadamente, la sanción que excesivamente me fue aplicada,

circunstancia que evidentemente sobrepasa los límites para el

ejercicio de su facultad discrecional.

No menos importante resulta establecer que la autoridad

demandada, confunde lo que es el estudio de los medios

probatorios, los conceptos de las palabras y por supuesto las

propias normas, pues basta observar lo que el mismo refiere al

supuestamente individualizar la sanción, esto lógicamente

atendiendo al artículo 21 que a la letra dice: (se transcribe).

De lo antes transcrito y atendiendo a dicha determinación,

debo señalar que la palabra atenuante, de acuerdo al

diccionario, lo consideramos como aquello que se aplica a la

circunstancia que hace que disminuya la gravedad de un

delito, no a contrario sensu, en consecuencia se demuestra

con esto, la violación del principio de legalidad que ha venido

reiterando, ya que se me aplica

SÉPTIMO.- Ahora bien y suponiendo sin conceder que

este Tribunal considerara infundados los conceptos de

impugnación mencionados en los puntos anteriores, se solicita la

declaración de prescripción del mismo en base a los mencionado

en los artículo 23, 27 y 28 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas, señala sin conceder derecho alguno, ya que no

refiere en que sustenta dicha temporalidad y más aun en que

basa el sustento de dicha sanción, estando ya prescrita, pues

solo basta observar lo que dice la fracción I bajo la que se

sanciona para determinar su prescripción.».

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Por lo que respecta a la autoridad demandada el

Licenciado , Presidente

Municipal de Irapuato, Guanajuato al proceder a dar

contestación a la demanda esencialmente expreso:

«PRIMERO.- Es errónea la percepción del actor al

manifestar que los hechos en los que funda su demanda le

causan algún agravio ya que la resolución combatida, fue

emitida bajo la norma jurídica establecida y sustentada como lo

he expuesto líneas arriba, en base al cumulo de actuaciones

que conforman el expediente sustanciado por el Órgano de

Control Interno, basado en hechos en los cuales quedo

demostrada la falta de cuidado y diligencia en el desempeño de

las funciones que como coordinador general de Administración,

dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato,

dentro de la administración pública tiene que desempeñar.

Luego entonces, al quedar debidamente acreditada la falta

administrativa en la que incurrió la parte actora, contenida en la

fracción I, IV, XIX y XXII del artículo 11 de la propia ley de

Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato , mismo que dice: (…).

De igual manera, se manifiesta que no causa agravio al actor

lo manifestado en su primer concepto de impugnación, al ser

totalmente equivocada la apreciación de la parte actora al

manifestar que se violan en su perjuicio garantías individuales en

su perjuicio, por lo que desde estos momentos solicito que se

desatiendan sus conceptos por considerar que los mismo son

totalmente infundados e inoperantes. Ello, en razón de que los

artículos 14 catorce y 17 diecisiete de la Constitución Política de

los estados Unidos Mexicanos, estipulan que nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de escrito de la autoridad competente.

Por consiguiente, la Constitución distingue y regula de manera

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P. A. 1319/4ª Sala/13

diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia,

pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto

la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

del gobernado, situación que en la especie no acontece,

careciendo entonces, de un derecho adquirido.

SEGUNDO.- De igual forma, no le irroga agravio lo

manifestado por el actor en su segundo concepto de

impugnación, en razón de que la resolución de fecha 27 de

agosto del 2013, se emitió de acuerdo a lo actuado en dicho

proceso y a lo establecido en el dictamen que realizo la

contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato, misma que

cumple las exigencias de formalidad de la que deben estar

investidos los actos de autoridad, como es la debida

fundamentación y motivación; y al desprenderse que lo único

que realiza el actor material son meras apreciaciones subjetivas,

las mismas deberán ser desatendidas, pues como podrá

observar, del conocimiento de la resolución, está plasmado en

forma categórica la fracción infringida y su consecuencia legal,

que fue la sanción impuesta en dicha resolución, contenida en el

resultando tercero.

Además de lo anterior, la resolución notificada es solo hecho

de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, es este

sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo

o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas

que produzca tal determinación.

TERCERO.- El correlativo que se contesta, tampoco le

depara agravio al actor, en razón de que en la resolución

impugnada, si se realizo la valoración de las pruebas ofrecidas,

lo cual podrá corroborarse con el contenido de dicha resolución,

específicamente en considerando quinto de la misma, por ello

deviene infundado le agravio esgrimido por el actor en dicho

apartado.

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P. A. 1319/4ª Sala/13

No obstante lo anterior, el actor pretende equivocadamente

equiparar un procedimiento de responsabilidad netamente

administrativa con un proceso penal, pues es de explorado

derecho que regulan conductas punitivas distintas, luego

entonces, el hecho de que en un Procedimiento de

Responsabilidad administrativa sustanciado ante Contraloría

Municipal, no implica que los argumentos lógicos jurídicos que

conllevaron a determinar que ,

resulto aplicarle la sanción consistente en la INHABILITACION

DE UN AÑO. Lo anterior en razón de que la norma legal que rige

el actual de los servidores públicos es la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios, como lo dispone el

artículo 1 que reza: (…).

Bajo este tenor, es evidente que el actor pretende la nulidad

de la resolución impugnada, sin fundamento legal alguno. Por lo

tanto, el suscrito solo emitió dicha resolución de acuerdo a las

actuaciones que constituyen el expediente sustanciado por el

Órgano de Control Interno, en contra de la parte actora material,

y a lo establecido por el dictamen que realizó la Contraloría

Municipal de Irapuato, Guanajuato, considerando que de

acuerdo a dicha investigación y determinación todo funcionario

debe cumplir diligentemente con su obligación, es decir, debe

realizar todo lo necesario para cumplir diligentemente su

obligación, es decir, debe realizar todo lo necesario para que el

trabajo que de acuerdo a su facultades debe realizar sea

apegado a derecho, ya que el actor cuando se sustancio el

Procedimiento de Responsabilidad administrativa en su contra

no desvirtuó los hechos imputados en su contra, por lo que dicha

determinación se realiza en base a lo que la propia Ley de

Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos

del Estado y sus Municipios señala no a cuestiones subjetivas,

como en el caso particular efectuó el actor. La afirmación

anterior, se realiza en virtud de que tanto en la parte de

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P. A. 1319/4ª Sala/13

resultandos, considerandos y resolutivos se contienen con

precisión las normas infringidas por el actor material, que

derivaron en el inicio del procedimiento y en la resolución que

concluye imponiéndole la sanción que amerito su conducta,

conforme a las probanzas especificadas y valoradas en la

resolución impugnada. Apoya lo anterior el siguiente criterio del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo: (se transcribe).

Bajo esta tesitura, y máxime que el acto impugnado se

encuentra debidamente fundado y motivado, por el correcto

estudio que al efecto se realizo sobre el caso en particular, por

las argumentaciones y fundamentaciones vertidas en la

resolución de referencia, resultan totalmente improcedentes las

pretensiones del actor, pues de manera dolosa acude a este

Honorable Sala con el solo objetivo de asumir la sanción a la

cual se hizo acreedor por las conductas de omisión en cumplir

con probidad sus funciones y que claramente obran en las

actuaciones que integran el Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa instaurado en su contra, motivo por el cual solicito

desde estos momentos que a efecto de mejor proveer y en aras

de que cuente con los elementos suficientes para determinar la

validez del acto impugnado.».

CUARTO. Causales de improcedencia. Si bien es

cierto, que el análisis de las causales de improcedencia y

sobreseimiento, son cuestiones de orden público, así como

que se analizan de oficio ó a petición de parte, tal como lo

establece la tesis jurisprudencial número 940, publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,

Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la pág.

1538, que por analogía tiene aplicación directa y que reza:

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P. A. 1319/4ª Sala/13

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe

examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por

ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.».

Cierto es también, que en el caso a estudio, al no

advertir esta Cuarta Sala la actualización de ninguna de las

causales de improcedencia, se procede al estudio del

presente asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación

expuestos por el actor en su ocurso de cuenta.

QUINTO. Consideraciones previas. Antes de

emprender el análisis de los conceptos de impugnación

hechos valer por la promovente, se precisa que en el capítulo

séptimo titulado “De la sentencia”, relativo al Título Tercero,

del Libro Tercero, del Código de Procedimiento y Justica

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, en el que el legislador local estableció las reglas

para la impartición de justicia administrativa, no se prevé

disposición expresa sobre la manera como este órgano

resolutor debe proceder al estudio de los conceptos de

impugnación formulados en el escrito de la demanda

respectiva, empero tal circunstancia no redunda en la

inaplicabilidad del principio de mayor beneficio de quien

acude como actor ante este órgano jurisdiccional, pues en

términos del artículo 17 de la Constitución Federal, se tiene

la facultad de atender primero los argumentos que puedan

conducir a la nulidad del acto combatido, tal proceder es

acorde con la garantía de acceso efectivo a la justicia, y en

particular con el principio de completitud establecido en el

numeral citado supralineas, tal como lo dispone la tesis de

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P. A. 1319/4ª Sala/13

jurisprudencia número P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5, que dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL

ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE

ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,

PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE

RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO

POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De acuerdo con la

técnica para resolver los juicios de amparo directo del

conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con

independencia de la materia de que se trate, el estudio de los

conceptos de violación que determinen su concesión debe

atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de

aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya

alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a

constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente

arbitrio del órgano de control constitucional determinar la

preeminencia en el estudio de los conceptos de violación,

atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que

se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el

derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real,

completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que

en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los

tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas

cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el

gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá

ser declarado inconstitucional.»

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Estudio de los conceptos de impugnación. Atento a

lo anterior; este Juzgador considera que es momento de

entrar al estudio del fondo del asunto; y así tenemos que las

alegaciones esgrimidas en los conceptos de impugnación

marcados como PRIMERO y SEGUNDO, se advierte una

causa de pedir y una lesión jurídica que en opinión del actor

le causa el acto combatido, argumentos que permiten

establecer la existencia de conceptos de impugnación, tal

como lo exige, el artículo 265, fracción VII séptima del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando suficiente

que el recurrente exprese los motivos en que se funda para

estimar ilegal dicho acto. Lo cual además encuentra su

sustento por identidad de razón y analogía, en la

jurisprudencia 2ª./J. 63/98 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la que establece que basta

que se exprese la causa de pedir para que se analice la

cuestión planteada, porque la ley no precisa de fórmulas

sacramentales para ello. Dicha jurisprudencia aparece

impresa bajo el número 109, en las página 323, Tomo: VIII,

Septiembre de 1998, Materia Común, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que reza:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN,

BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA

DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio

formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto

Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3ª./J.

6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la

página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es “CONCEPTOS

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P. A. 1319/4ª Sala/13

DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURIDICOS QUE

DEBEN REUNIR.”, en la que, en lo fundamental, se exigía que el

concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un

verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto

constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios

reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas,

demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los

actos reclamados. Las razones de la separación radican en que,

por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como

requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los

conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y

solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y,

por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse

por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es

razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos

los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la

demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no

guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino

que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese

con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o

agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el

Juez de amparo deba estudiarlo.».

Resultan ser en parte infundadas, pero en otra

fundados, para decretar la nulidad de la resolución

impugnada, en mérito de las siguientes consideraciones

lógico jurídicas:

De constancias de autos se desprende, que en el caso

que nos ocupa, por así constar del propio contenido de la

resolución impugnada, visible a fojas 39 a 47 del sumario,

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medio de prueba que al tenor de lo dispuesto por los

artículos 48 cuarenta y ocho, fracción II, 78 setenta y ocho y

121 ciento veintiuno del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, que respectivamente rezan:

«ARTÍCULO 48. Este Código reconoce como medios de

prueba:(...) II.- Los documentos públicos y privados...»

«ARTÍCULO 78. Son documentos públicos aquéllos cuya

formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites

de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los

expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus

funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia

regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos

exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en

contrario.»

«ARTÍCULO 121. Los documentos públicos hacen prueba

plena.»

La que constituye un documento público al ser emitida

por servidor público en ejercicio de sus funciones, que

merece valor probatorio pleno para tener por acreditado ante

esta Sala en lo que interesa en este apartado, que: al actor

se le impuso una sanción administrativa, con fundamento en

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, específicamente la prevista en la fracción V del

artículo 13, en relación con los diversos 18 y 23 fracción I

consistente en Inhabilitación de 1 año, para volver a ejercer

un empleo, cargo o comisión en el servicio público, por

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P. A. 1319/4ª Sala/13

contravenir lo establecido en las fracciones I, XIX y XXII del

artículo 11 del ordenamiento legal antes citado.

Así como que al C. al momento

de instaurarle el procedimiento administrativo disciplinario

número CM-DQ-PRA-012-10 y sus acumulados CM-DQ-

PRA-008-10 y CM-DQ-PRA-010-10, lo fue en su calidad de

Coordinador General de Administración Interna, en la ciudad

de Irapuato, Guanajuato, en síntesis por incongruencias

respecto a la adjudicación, falta de contratos, falta de

cuadros comparativos respecto de los demás proveedores,

falta de revisión de los documentos presentados por los

proveedores, inconsistencias propias del encargo que tenía

el incoado.

Por contravenir las obligaciones contenidas en las

fracciones I, XIX y XXII del artículo 11 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que

establecen:

«Son obligaciones de los servidores públicos:

I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos

propios del cargo, así como aquellas que les sean

encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus

facultades; (...)

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio

del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley

competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión público; (...)

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P. A. 1319/4ª Sala/13

XXII. Las demás que se deriven de esta y otras leyes,

reglamentos y demás disposiciones normativas.».

Ahora bien, cabe precisar para el resultado del fallo que

en materia de responsabilidad administrativa de los

servidores públicos, la prescripción se presenta como un

presupuesto temporal habilitante del ejercicio de la potestad

sancionadora del Estado, cuya inobservancia, trae como

consecuencia la imposibilidad de su posterior realización y,

por ende, la extinción de la responsabilidad administrativa.

En otras palabras, la figura de la prescripción se refiere

a dos momentos:

1°.- Al establecimiento de una condición objetiva

necesaria para el ejercicio de la facultad sancionadora de la

autoridad administrativa, concretamente la sujeción al plazo

fijado por la ley; el transcurso de ese plazo sin que se ejerza

la facultad sancionadora determina la imposibilidad legal de

efectuarlo con posterioridad; y

2°.- La facultad legal para imponer a los servidores

públicos una sanción administrativa por incumplimiento a sus

obligaciones.

Tales facultades deben aplicarse por parte de las

autoridades encargadas de su aplicación, de acuerdo a los

tiempos establecidos en la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos que consagra en

el Capítulo Quinto la figura jurídica de la prescripción de la

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P. A. 1319/4ª Sala/13

responsabilidad administrativa, por medio de la cual nos

indica los plazos a los cuales se debe sujetar la autoridad

como ya se precisó con anterioridad en un primer momento

para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario a un

servidor público.

Así pues, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los

artículos 23, 27, fracción III y 28 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que

establecen:

Artículo 23.- La persona que hubieren dejado de pertenecer al

servicio público, podrán ser sujeta a procedimiento de

responsabilidad administrativa, dentro de los dos años

tratándose de las fracciones I y II de este artículo, y dentro de los

tres años en los casos a que se refiere la fracción III del presente

artículo, posteriores a su separación del cargo y le podrán ser

aplicables las sanciones de multa e inhabilitación, siempre que

no hayan operado los plazos de prescripción, sin perjuicio de la

responsabilidad resarcitoria a que se haga acreedor...

Artículo. 27.- La facultad para fincar la responsabilidad

administrativa prescribirá en los siguientes plazos:

I. En un año, tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII,

XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la

fracción V del artículo 12 de esta ley;

II. En dos años, tratándose de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI,

XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV,

el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de

esta ley...

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Artículo 28.- Los plazos de la prescripción comenzarán a contar

a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta

administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue

de carácter continuado. La prescripción se interrumpirá por el

inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que

regula la presente Ley.

De las anteriores transcripciones se desprende, lo

siguiente:

Las personas que dejan de pertenecer al servicio

público, pueden ser sujetas a procedimiento de

responsabilidad administrativa, dentro de dos años

tratándose de las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de

responsabilidades administrativas, siendo muy clara la Ley al

manifestar que siempre y cuando no hayan operado los

plazos de la prescripción, esto es sí el servidor o ex servidor

público actualiza alguna de las conductas establecidas en las

fracciones I y II del artículo 27, y en uno y dos años la

autoridad no le instaura el procedimiento de responsabilidad

administrativa respectivo, prescribirá su acción para hacerlo.

Así las cosas, en la especie, de constancias de autos,

es especial de la documental anexa en autos a fojas 112 a

115, la cual constituye un documento público de conformidad

con lo establecido en los artículos 78 y 79, mismo que

merece valor probatorio pleno acorde a su vez con los

numerales 117 y 121, todos del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, para tener por acreditado ante esta Sala que la

facultad para iniciar el procedimiento de responsabilidad

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P. A. 1319/4ª Sala/13

administrativa al actor por parte de la autoridad

sustanciadora, no se encuentra prescrita.

Lo anterior es así, pues si se le

imputó que en el ejercicio de sus funciones como

Coordinador General de Administración Interna

irregularidades detectadas como resultado de la revisión al

proceso de adquisiciones de 550 licencias de Office Estándar

2007 para Gobierno, según orden de compra número 1441,

de fecha 01 de octubre de 2009, es el caso, que de

conformidad con el artículo 28 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que

prevé:

“Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del

día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta

administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue

de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá por el inicio

del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula

la presente ley”;

Contaba con uno y dos años para iniciar el

procedimiento disciplinario correspondiente, contados a partir

del 2 de octubre de 2009; de acuerdo a lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios (es decir, un día después a

aquél en que se cometió la falta administrativa); que

comenzó a correr el término para que prescribiera la facultad

de la autoridad, para fincarle responsabilidad administrativa

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P. A. 1319/4ª Sala/13

al actor, indudablemente que considerando la fecha en que

se le imputa la conducta reprobable -01 de octubre de 2009-,

y la de inició al procedimiento administrativo disciplinario a

, que se originó el día 26 de marzo de

2010, es que la facultad de la autoridad para iniciar el

procedimiento correspondiente no se encuentra prescrita. De

aquí, lo infundado del argumento que nos ocupa. Lo anterior

encuentra su apoyo legal, en la siguiente Tesis: VI.3o.A.79 A,

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XV, Mayo de 2002, Materia(s): Administrativa,

Página: 1284, que es del rubro y texto siguiente:

«SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL

ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE

PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS

ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA

SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA

GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA CESÓ, SI ES

CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN

CONOCIMIENTO DE LA MISMA. El artículo 78, fracciones I y II,

de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, contempla los plazos de prescripción para que las

autoridades administrativas estén en aptitud de imponer

sanciones a los servidores públicos, los cuales pueden ser de

uno o tres años, dependiendo de los montos a que ascienda el

beneficio obtenido o el daño causado por la infracción cometida,

empero, sobre todo, establece que el inicio de los citados plazos

son a partir del día siguiente a aquel en que se haya generado la

conducta, cuando es de naturaleza instantánea, o del momento

en que ésta cesó, si es continua. Entonces, es irrelevante para

computar el plazo respectivo la fecha en que las autoridades

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P. A. 1319/4ª Sala/13

hayan tenido conocimiento del tal conducta, en tanto el precepto

en cita no prevé ese supuesto.».

Sin embargo, tocante al segundo de los momentos en

que opera la prescripción tenemos que en opinión de este

Juzgador la facultad legal para imponer a los servidores

públicos una sanción administrativa por incumplimiento a sus

obligaciones, resulta ser fundado y suficiente para decretar la

nulidad de la resolución controvertida, pues como se verá a

la fecha de notificación de la resolución a debate se

encontraban prescritas las facultades de la autoridad, como a

continuación se expone:

En cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, el

artículo 28, párrafo segundo de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, prevé lo siguiente:

«La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento

de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.».

En este precepto, el legislador previó que el inicio del

procedimiento sancionador interrumpe el plazo de

prescripción, en cuyo caso se inicia de nuevo el cómputo

relativo. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y del Trabajo, sustentó la tesis

número XVI.1o.A.T.21 A, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena

Época, tomo XXIX, enero de 2009 dos mil nueve, consultable

a página 2829, que es del rubro y texto siguiente:

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P. A. 1319/4ª Sala/13

«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y

SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA

AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL

PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE

QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN

PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA

LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la

potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino

susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos,

dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del

procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé

expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso

legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la

consecuencia de la indicada interrupción sería: "... la pérdida del

tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a

correr de nuevo."; de ahí que deba admitirse esa posibilidad.

Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual

los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe

interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de

la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del

propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto

procesal que se celebra en fecha cierta, pues las restantes

etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad,

particularmente al estar prevista la eventualidad de que se

ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de

suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la

comentada prescripción para una fase posterior como la de

alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste

un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.».(lo

remarcado y subrayado no es de origen).

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Del criterio antes transcrito se obtiene, que el plazo de

prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad

se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo,

lo que acontece con la notificación de la citación que se hace

al servidor público a la audiencia a que se refiere el artículo

48 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, por ser éste, el acto que genera certeza en el

desenvolvimiento del referido procedimiento sin que exista

riesgo de su prolongación indefinida en perjuicio del servidor

público, y que una vez que surte efectos la referida

notificación, se inicia nuevamente el cómputo del plazo de

prescripción, sin que ello deje en estado de indefensión a la

autoridad sancionadora, ya que antes de iniciar el aludido

procedimiento tuvo tiempo de allegarse de los elementos

necesarios para resolver lo conducente.

Conviene aclarar, que la tesis número XVI.1o.A.T.21 A,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y del Trabajo que se invocó con antelación,

resulta aplicable en la especie, porque resuelve el problema

relativo al cómputo de los plazos para que opere la

prescripción de la potestad sancionadora de la autoridad,

además de que no existe jurisprudencia específica

sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sus Salas o por Tribunales Colegiados

de Circuito; por tanto, es correcta su aplicación en lo que al

caso concierne. Resulta aplicable la jurisprudencia por

reiteración de criterios número I.6o.C. J/27, sustentada por el

Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en el

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P. A. 1319/4ª Sala/13

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XIII, marzo de 2001 dos mil uno, visible a

página 1684, publicada que reza:

«TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON

INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA

DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA JUSTIFICAR SU

FALLO. El hecho de que en una resolución se invoque una tesis

que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192

de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no

impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que

sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para

ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión

planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.».

Puesto que la tesis número XVI.1o.A.T.21 A, al

interpretar la aplicación de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, a un caso análogo al que se

estudia, resolvió el problema relativo al cómputo de los

plazos para que opere la prescripción de la potestad

sancionadora de la autoridad.

En tal sentido, retomando el criterio sustentado por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del

Trabajo en la tesis número XVI.1o.A.T.21 A; si la audiencia

de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de

alegatos, a que se refiere el artículo 48 de la ley, citándola

para que acudiera el día 30 (treinta) de abril de 2010 (dos mil

diez), y la resolución combatida se dictó el 27 (veintisiete) de

agosto de 2013 (dos mil trece), notificada el 17 (diecisiete)

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P. A. 1319/4ª Sala/13

septiembre de la misma anualidad, aunado a que las

conductas imputadas al actor se encuadraron en los

supuestos previstos en las fracciones I, XIX y XXII del

artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios: se colige que ha prescrito la potestad

sancionatoria de la autoridad demandada al haber

transcurrido en exceso el término de uno y dos años a que se

refieren las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; que

prevé:

«Artículo. 27.- La facultad para fincar la responsabilidad

administrativa prescribirá en los siguientes plazos:

I.- En un año, tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII,

XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la

fracción V del artículo 12 de esta Ley;

II.- En dos años, tratándose de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI,

XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11...»; (lo subrayado es

propio);

Pues la resolución combatida se notificó al actor hasta

el 17 (diecisiete) de septiembre de 2013 (dos mil trece),

sobrepasó en exceso el término de la facultad sancionatoria

de la demandada, de uno y dos años a que se refieren las

fracciones I y II del artículo 27 de la Ley de la materia a

efecto de imponer la sanción administrativa correspondiente

al mediar entre la fecha de celebración de la audiencia y

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41

P. A. 1319/4ª Sala/13

notificación de la sanción más de tres años y medio. Estimar

lo contrario conllevaría a eximir a las autoridades

sancionadoras de sujetarse a las normas que regulan su

actuación, en clara contravención al principio de legalidad

que las rige.

Dicho en otras palabras, el perjuicio o consecuencia de

la nulidad de la resolución combatida en este proceso, debe

soportarlo la autoridad, por ser quien transgredió el marco

legal que rige su actuación y no el servidor público

investigado que impugnó dicho acto y obtuvo resolución

favorable. De otra suerte, la autoridad podría iniciar cualquier

cantidad de procedimientos, y aun cuando se declaren nulos,

iniciarlos nuevamente de manera indefinida, lo que

evidentemente hace nugatoria la institución jurídica de la

prescripción, pues no debe soslayarse que aun cuando

existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso,

sancionar las conductas infractoras de los servidores

públicos, resulta inadmisible que las autoridades

sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier

tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica para el

gobernado respecto de la posibilidad de sanción, por

supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo.

Sirve de sustento a los argumentos anteriormente

vertidos, la Tesis: V-TASS-102, Época: Quinta, Instancia:

Pleno, Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II.

No. 40. Abril 2004. Página: 443, que reza:

PRESCRIPCIÓN.- EL TÉRMINO RESPECTIVO, EMPEZARÁ A

CORRER DE NUEVO DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA

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P. A. 1319/4ª Sala/13

NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PARA LA AUDIENCIA DE

LEY.- Del artículo 78, fracción II, y último párrafo de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se

desprende con toda claridad que las facultades de la Secretaría

para imponer las sanciones que la misma Ley prevé,

prescribirán en tres años, cuando el beneficio obtenido o el daño

causado por el infractor, exceda de diez veces el salario mínimo

mensual correspondiente al Distrito Federal; agrega que el plazo

de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en

que se hubiera incurrido en la responsabilidad, o a partir del

momento que se hubiese cesado, si fuera de carácter continuo;

asimismo señala que la prescripción se interrumpirá al iniciarse

el procedimiento administrativo previsto en el artículo 64. Ahora

bien, si la interrupción implica computar de nueva cuenta el

término de prescripción, debe concluirse que dicho plazo debe

volverse a computar de nuevo a partir del día siguiente al de la

notificación del citatorio para la audiencia de ley, porque fue con

dicho acto cuando el mismo se interrumpió. (5)

Juicio No. 15640/99-11-02-4/226/00-09-01-7/31/00-PL-04-04.-

Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de marzo de

2002, por mayoría de 6 votos a favor y 4 en contra.- Magistrado

Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. César

Edgar Sánchez Vázquez.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la

NULIDAD TOTAL de la resolución dictada dentro del

procedimiento de responsabilidad administrativa CM-DQ-

PRA-012-10 y sus acumulados CM-DQ-PRA-008-10 y CM-

DQ-PRA-010-10, emitida por el Presidente Municipal de

Irapuato, Guanajuato, de fecha 27 (veintisiete) de agosto de

2013 (dos mil trece), en la que se le impone al actor la

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P. A. 1319/4ª Sala/13

sanción de inhabilitación hasta por un año, por supuestas

irregularidades en las funciones que desempeñaba como

coordinador General de Administración Interna, al

actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302

fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, al haberse dictado, en contravención de lo

dispuesto por las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Dado el sentido del fallo, es innecesario que se

analicen los restantes conceptos de impugnación que se

hicieron valer en el escrito de inicial de demanda, pues ello a

nada práctico conduciría, si de cualquier manera la

resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud

del agravio que resultó fundado. Sirve de apoyo la

jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado

del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, que reza:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el

amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta

innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo.».

QUINTO. Acción de reconocimiento de un derecho.

Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora,

prevista en la fracción II segunda del artículo 255 del Código

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44

P. A. 1319/4ª Sala/13

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato y que es referente al

reconocimiento de su derecho, para que:

a) Las autoridades omitan hacer efectiva la sanción de

inhabilitación por un año que se me impone en el

procedimiento CM-DQ-PRA-012-10 y sus acumulados

CM-DQ-PRA-008-10 y CM-DQ-PRA-010-10;

b) Como consecuencia de lo anterior y habiendo quedado

sin efectos la resolución impugnada, se dicte otra

donde se determine la NO EXISTENCIA de

responsabilidad por parte del suscrito, y en

consecuencia, la NO INHABILITACIÓN a que se me

condena;

c) Asimismo, se conmine a la demandada para que

realice las gestiones necesarias a fin de que se elimine

la inscripción correspondiente en el registro municipal

de antecedentes disciplinarios.

d) El reconocimiento a la declaratoria de prescripción

instaurada al suscrito.

Al respecto, quien juzga, estima que al haberse

decretado la nulidad total del acto impugnado, es evidente

que le asiste el derecho al quejoso a no ser sancionado ni

inscrito en el libro de servidores públicos sancionados, en

virtud de que quedó acreditado en el presente juicio, la

ilegalidad del acto combatido.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en los artículos 1°, fracción II, 3° segundo párrafo,

249, 255, fracciones I, II y III, 263, 265, 266, 279, 299, 300,

fracción II, y 302 fracción IV del Código de Procedimiento y

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45

P. A. 1319/4ª Sala/13

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo

manifestado en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta

resolución final.

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL de la

resolución dictada dentro del procedimiento de

responsabilidad administrativa CM-DQ-PRA-012-10 y sus

acumulados CM-DQ-PRA-008-10 y CM-DQ-PRA-010-10,

emitida por el Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato,

de fecha 27 (veintisiete) de agosto de 2013 (dos mil trece),

atento a los razonamientos jurídicos expresados en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta Sentencia.

TERCERO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado

por la parte actora, atento a lo manifestado en el

CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y en su oportunidad

procesal, archívese el presente expediente como asunto

totalmente concluido, y dése de baja del Libro de Registro de

esta Sala.

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46

P. A. 1319/4ª Sala/13

Así lo resolvió, y firma el C. Licenciado

, Magistrado propietario que integra la Cuarta

Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien

actúa asistido legalmente con Secretaria licenciada

, quien da FE.

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PROCESO ADMINISTRATIVO

NÚMERO: 1705/2ª SALA/14

PROMOVENTE:

Guanajuato, Guanajuato; 20 veinte de octubre de 2015 dos

mil quince.

V I S T O S los autos, para resolver el proceso

administrativo radicado en esta Segunda Sala con el

número de expediente 1705/2ª SALA/14; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de demanda. Mediante escrito

recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal el 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil

catorce y turnado a esta Segunda Sala el 20 veinte de igual

data, por su propio

derecho, promovió proceso administrativo en contra de la

resolución y la autoridad que a continuación se señalan y

que es visible a partir de la foja 2 del sumario:

«II.-ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN

SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN:

La resolución de fecha 07 de julio de 2014, emitida por el

Ayuntamiento el Municipio de Irapuato Gto., en la cual se

resolvió el procedimiento administrativo número CM-

DQPRA-026-11, en el que se determinó la

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PROCESO ADMINISTRATIVO

1705/2ª SALA/14

2

responsabilidad administrativa a cargo del suscrito, por

lo que se me impone una inhabilitación de 3 años; acto

del cual bajo protesta decir verdad manifiesto que tuve

conocimiento el día 18 de noviembre de 2014, al no

haberme sido notificado personalmente en mi domicilio

señalado para ello.

III.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE

DEMANDADA:

Ayuntamiento del Municipio de Irapuato Gto., con

domicilio conocido en el Palacio Municipal de la Ciudad

de Irapuato Gto.

IV.- EL NOMBRE Y EL DOMICILIO DEL TERCERO

QUE TENGA UN DERECHO INCOMPATIBLE CON LA

PRETENSIÓN DEL ACTOR:

En el presente asunto no tengo conocimiento de que exista

tercero perjudicado».

De igual manera, la parte justiciable solicitó como

pretensiones de su intención las siguientes:

«V.1.- En términos de la fracción I, la nulidad absoluta

del acto impugnado al no haber sido emitido conforme a

derecho.

V.2.- El reconocimiento del derecho del suscrito a que la

autoridad demanda omita hacer efectivo la sanción de

inhabilitación por tres años que se me impone en el

procedimiento CM-DQPRA-026-11.

V.3.- El reconocimiento del derecho del suscrito a que las

autoridades demandadas omitan registrar en su sistema o

en el estatal único, la responsabilidad administrativa a

cargo del suscrito.

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V.4.- El reconocimiento a la declaratoria de prescripción

del procedimiento instaurado al suscrito, la pena

impuesta y las facultades de la autoridad para imponer

sanciones.

V.5.- El reconocimiento al derecho del pago (sic) de

gastos y costas que generen el presente juicio cargo de

las demandadas, y en particular, la cantidad de

$114,522.12 (ciento catorce mil quinientos veintidós

12/100 M.N.), por concepto de honorarios pagados al

abogado autorizado» (foja 2, ídem).

También narró los hechos y esgrimió los conceptos de

impugnación que estimó pertinentes en el escrito mediante

el cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por

esta Sala (fojas 10 a 19, ibídem).

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Se

admitió a trámite la demanda en auto de 19 diecinueve de

diciembre de 2014 dos mil catorce, visible a foja 84 del

expediente que ahora se resuelve, así como las probanzas

ofertadas por la parte accionante. Se ordenó correr traslado

del escrito inicial y de sus anexos a la encausada.

Mediante proveído de 13 trece de febrero de 2015 dos mil

quince, se tuvo a la autoridad demandada, licenciado

, en su carácter de

Síndico Primero y representante legal del H. Ayuntamiento

de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda.

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Además, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las

probanzas ofertadas de su parte (foja 159, ibídem).

TERCERO. Ampliación y contestación a la ampliación

de demanda. En acuerdo de 23 veintitrés de marzo de 2015

dos mil quince, se tuvo a la parte demandante de este

proceso, por ampliando su demanda en contra del Síndico

así como del Secretario del H. Ayuntamiento de Irapuato,

Guanajuato y contra los actos que señaló no conocer sino

hasta el momento en que se le notificó la contestación de la

demanda consistentes en el citatorio de fecha 3 tres de

octubre de 2014 dos mil catorce, la constancia de

notificación del día 6 seis del mes y año citados y la

determinación de la sanción del 7 siete de julio de 2014 dos

mil catorce, esgrimiendo conceptos de impugnación en

contra de éstos. Así, se ordenó correrle traslado a las

demandadas para que dieran contestación a la misma (foja

171, ibídem).

Por proveído de 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil

quince, se tuvo a la parte demandada, Síndico y Secretario

del H. Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, por dando

contestación a la ampliación a la demanda. Asimismo, se

señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia final

(foja 201, ibídem).

CUARTO. Audiencia de alegatos. Seguido el proceso en

sus trámites, el 2 dos de julio de 2015 dos mil quince se

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desahogó la audiencia final del proceso en los términos del

acta visible a foja 221 del expediente que ahora se resuelve,

en la que se hizo constar la no asistencia de las partes.

Asimismo, se tuvo por presentando escrito de alegatos a la

parte actora así como a la autorizada de las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato

es competente para conocer y resolver el presente proceso

en términos de lo dispuesto por los artículos 82 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y

20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, así

como el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios y los artículos 1, fracción II,

3, segundo párrafo y 249 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

A mayor abundamiento, dispone el señalado artículo 20 en

su fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, lo siguiente:

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«ARTÍCULO 20. Las Salas del Tribunal son competentes para

conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos

que se promuevan en contra de:

[…]

III. Las resoluciones definitivas en materia de responsabilidad

administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios […]».

Además, expresa el diverso 61 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que:

«ARTÍCULO 61. La resolución en la que se imponga una sanción

podrá impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo tratándose de servidores públicos adscritos a la

administración pública estatal o municipal, en los términos del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

y los Municipios de Guanajuato».

De los preceptos legales anteriormente transcritos,

evidentemente se desprende que este Tribunal tiene

competencia para conocer la presente controversia en virtud

de que se demanda la nulidad de una resolución en materia

de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO. Certeza de la existencia de los actos y de la

resolución impugnada. La existencia de la resolución

impugnada de fecha 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce

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identificada como la resolución definitiva dictada dentro del

expediente número CM-DQPRA-026-11 se encuentra

debidamente acreditada en autos con el original del

documento adjuntado por la parte actora, visible a fojas 49

a 83, documento que, al no haber sido objetado en términos

del artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, hace prueba plena de su existencia conforme a

lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del mismo

ordenamiento.

Así también, con el reconocimiento de la autoridad

responsable –emisora de la misma- al contestar la demanda,

aseveración que hace prueba plena en términos de lo

estipulado en las piezas articulares 57, 117, 119 y 131 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato.

En lo tocante a los actos impugnados por la parte justiciable

en la ampliación de demanda consistentes en el citatorio de

fecha 3 tres de octubre de 2014 dos mil catorce y la

constancia de notificación del día 6 seis del mes y año

visibles a fojas 108 y 137, respectivamente, su existencia

también se encuentra plenamente acreditada en autos en

tanto que la parte demandada los ofertó como probanzas de

su intención en original y copia certificada,

respectivamente, y la parte accionante los hizo suyos en vía

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de ampliación, lo que les otorga la calidad de documentos

públicos con valor probatorio pleno atento a los numerales

del código administrativo de nuestro Estado vigente y

señalados con antelación en este considerando.

TERCERO. Fijación de los puntos controvertidos. En

cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo

299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala

procede a fijar clara y precisamente los puntos

controvertidos en el proceso administrativo que nos ocupa:

La parte actora en su escrito de demanda, esgrimió –

literalmente- los siguientes conceptos de impugnación en su

escrito inicial de demanda (específicamente en el

cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala)

respecto a la resolución impugnada dictada en el

procedimiento administrativo número CM-DQPRA-

026-11:

«PRMERO.- Me causa un agravio la resolución de fecha

07 de julio del año en curso ya que la autoridad

demandada no toma en consideración que el

procedimiento de responsabilidad administrativa se

encontraba caducado, puesto que ninguna de las partes

dentro de dicho procedimiento habían dado impulso

procesal durante más de 120 días.

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Se confirma lo anterior ya que desde el día 27 de

septiembre de 2011, fecha en que se llevó a cabo la

audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de

pruebas y alegatos la fecha en que se resolvió dicho

procedimiento no se había dado ningún impulso procesal

por ninguna de las partes.

Y de acuerdo con el artículo 385 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato de

aplicación supletoria de conformidad con el artículo 39

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios se debería de haber decretado la caducidad a

los 120 días después del último acto que diera impulso al

procedimiento.

Para una mejor comprensión se permite traducir los

artículos en mención:

ARTÍCULO 39.- (lo transcribe)

ARTÍCULO 385. (lo transcribe)

Ahora bien, cabe señalar que tal y como lo menciona el

artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Guanajuato, la caducidad solo podrá operar

dese el momento en que se presente la demanda hasta

antes de que las partes sean citadas para oír sentencia.

Y toda vez que después de la audiencia de ofrecimiento

admisión (sic) y desahogo de pruebas y alegatos nunca se

citó al suscrito a oír sentencia, se aprecia que el supuesto

para que opere la caducidad encuadra fielmente en este

caso en concreto puesto que después de dicha audiencia

no hubo acto procesal el cual diera impulso al

procedimiento.

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Aunado a lo anterior es importante señalar que si después

de la audiencia de ofrecimiento admisión (sic) y desahogo

de prueba y alegatos nunca se citó a las partes a oír

sentencia y pasaron más de 120 días sin ningún impulso

procesal por ende todo acto posterior a los 120 días sin

dicho impulso se entenderá como nulo. Ello es así, porque

la consecuencia de la inactividad de las partes se

actualiza con el solo vencimiento del plazo indicado,

incluso si no se presenta la solicitud respectiva, pues al

haber prelucido su derecho para impulsar el

procedimiento, es evidente que cualquier actuación

posterior al transcurso del término legal será anulable,

ya que ni siquiera el consentimiento de las partes puede

revalidar la instancia.

Asimismo, se debe señalar que la demandada en su

determinación no funda ni motiva los preceptos legales

que le permitan emitir una determinación de sanción

fuera del término de caducidad que se establece en el

artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles de

Guanajuato, aplicable de conformidad con el 39 de la Ley

de Responsabilidades Administrativas para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO.- Se debe decretar la nulidad del acto

impugnado toda vez que vulnera la garantía de debido

proceso ya que dicha resolución contraviene lo dispuesto

por el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo

219 del Código de Procedimientos y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, ya que desde la fecha en que se dio inicio al

procedimiento de responsabilidad administrativa (11 de

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agosto de 2011), a las fechas en que se resolvió la

determinación de responsabilidad (7 de julio de 2014), y

en la que tuve conocimiento de la determinación de la

sanción (18 de noviembre de 2014) pasaron tres años,

tres meses y siete días.

Por lo que al determinar la sanción hacia el suscrito en

un término de más de dos años se está violentando el

debido proceso, toda vez que la autoridad debió de

abstenerse a emitir resolución alguna que sancionara al

suscrito, ya que tal y como lo establece el precepto del

código antes mencionado, la facultad de la autoridad

para determinar sanciones administrativas caduca en dos

años.

“ARTÍCULO 219. (lo transcribe.)

Tal y como lo menciona el artículo antes citado, la

facultad que la autoridad demandada tenia [sic] para

determinar cualquier sanción de tipo administrativa al

suscrito caducó en el término de dos años; ahora bien, ya

que el procedimiento de responsabilidad administrativa

hacia el suscrito dio inicio el 11 de agosto de 2011, la

facultad del Ayuntamiento de Irapuato para determinar la

sanción administrativa caducó el 11 de agosto de 2013,

por lo que si no fue hasta el 7 de julio del año en curso

que se determinó la sanción hacia el suscrito, por lo

tanto, resulta claro que el acto debe declararse nulo,

puesto que como quedó demostrado, la resolución

combatida se emitió de manera extemporánea.

No pasa desapercibido el que la autoridad nunca emitió

acuerdo en el cual se decretara la caducidad, sin

embargo esto no es impedimento para que la caducidad

surtiera sus efectos, ya que al ser un acto que se consuma

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con el transcurso del tiempo, y además un acto el cual se

puede decretar de oficio, se debe de entender que

posteriormente a la fecha en la que se hiso (sic) presente

la caducidad todos los actos tienden a ser nulos.

Ahora bien, al ser la caducidad un acto que opera de

pleno derecho trae como consecuencia que las

autoridades jurisdiccionales tienen obligación de

examinar de oficio la actualización de dicha figura, y de

constatar su existencia, concluir la ilegalidad de la

sentencia de primera instancia, considerando que el

juicio terminó por inactividad de las partes.

TERCERO.- Se objeta la resolución de fecha 07 de julio

de 2014, emitida por el Ayuntamiento del Municipio de

Irapuato Gto., conjuntamente con el inicio del

procedimiento de inicio del procedimiento contenido en el

oficio CM/DQ/1611/11 de fecha 11 de agosto de 2011,

toda vez que en este último, la autoridad instauradora es

omisa en señala (sic) específicamente respecto de qué

supuestos o conductas de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado

de Guanajuato y sus Municipios se estarían enjuiciando

al suscrito, lo que es violatoria de la garantía de defensa

del suscrito, ya que desde el inicio del procedimiento me

vi impedido a saber respecto de qué conductas me tendría

que defender, por lo que tuve la necesidad de intentar

atinar a cuáles se refería la autoridad.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que en el inicio

del procedimiento se diga que la Dirección de Evaluación

y Control efectuó una revisión y mencioné una serie de

anexos del 1 al 12, y que de éste último se informó a la

Dirección General de los puntos incisos B), C), D), E), F),

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G), H), I) y J), en los que se dice que no se solventaron las

observaciones; ya que en primer lugar dichos

documentos o anexos no fueron notificados o

acompañados como pruebas en contra del suscrito en el

inicio del procedimiento, por lo que no pude objetarlos, y

por otra parte, no participé en la confección de los

mismos, ni mucho menos en la solventación de las

observaciones incisos B) y J). Lo que sin lugar a dudas

dejó mermadas mis posibilidades de defensa en el inicio

del procedimiento.

Además, las conductas anteriores de la autoridad son

violatorias del artículo 47, 48 y 49, de la Ley de la

matera, ya que en estos se obliga a lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. (lo transcribe)

ARTÍCULO 48. (lo transcribe)

ARTÍCULO 49. (lo transcribe)

Por otra parte, se debe de señalar a manera de resumen

que como materia de la defensa del suscrito, en el informe

previo afirmé que las conductas que se me imputaban no

formaban parte de las atribuciones del suscrito, sino de la

supervisión externa de la obra a cargo de la empresa “R

& B Grupo S.A. de C.V.”, en los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, otras

más eran parte de la Dirección de Construcción y

Administración de Obra, y supervisores de obra de la

administración municipal, etc., tan es así, que en el

procedimiento constan como indiciados el director de

construcción y de administración de obra, así como el

supervisor de obra.

Por otra parte, se debe de decir que el día 27 de

septiembre de 2011, en el procedimiento de

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responsabilidad el suscrito a petición de la contraloría

municipal desahogó prueba de posiciones.

Asimismo, y toda vez que como ya se dijo, muchas de las

conductas que se me atribuían consideraba que habían

sido materia de las responsabilidad de otras personas,

ofrecí la prueba testimonial a cargo del Ing.

, administrador único de la empresa

consultora “R & B Grupo S.A. de C.V.”, empresa que

llevaba a cabo la supervisión externa en la obra,

llevándose a cabo a misma el día 05 de octubre de 2011,

en la que éste testificó lo siguiente:

En la posición Quinta: Si sabe y consta el objeto del

contrato ODM-SUPCAL-211-08-12, AJ-III-C4-OP-110-

2008…”… se encomienda a la consultora supervisión

externa de la primera etapa de construcción del edificio

de tesorería municipal…”

En la séptima pregunta el testigo señala que fue la

empresa “R & B Grupo S.A. de C.V.”, quien llevó a cabo

los servicios de supervisión externa de la primera etapa

de construcción del edificio de la tesorería municipal.

En la octava pregunta afirma que fue a la empresa

consultora “R & B Grupo S.A. de C.V.”, a quien le

correspondió llevar a cabo contralar (sic), vigilar y

supervisar los trabajos de la primera etapa de

construcción del edificio de la tesorería municipal.

En la novena señala que fue la empresa consultora “R &

B Grupo S.A. de C.V.”, a quien le correspondió llevar a

cabo la recopilación de la información básica y

complementaria del proyecto necesario para lograr los

alcances necesarios de la propuesta de la primera etapa

de construcción del edificio de la tesorería municipal.

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En la décima señala que fue la empresa consultora “R &

B Grupo S.A. de C.V.”, a quien le correspondió llevar a

cabo la comprensión y revisión del proyecto ejecutivo

(conceptos de obra, especificaciones de la obra y normas,

volumetría del proyecto, matrices de precios unitarios,

planos constructivos, etc., de la propuesta de la primera

etapa de construcción del edificio de la tesorería

municipal.

En la décima primera, que a la consultora le

correspondió elaborar las minutas de revisión de los

proyectos, comparando planos, presupuestos y

especificaciones, etc.

En la décima segunda, que a la consultora le

correspondió LA OBTENCIÓN DE VOLUMETRÍAS DE

LAS OBRAS, INFORMANDO AL CONTRATISTA

PREVIAMENTE LAS POSIBLES DESVIACIONES CON

LOS VOLUMENES DEL PROYECTO.

En la décima tercera señaló que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012,AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió OBTENER

CONJUNTAMENTE CON EL CONTRATISTA LOS

AVANCES DE CADA UNA DE LAS OBRAS

QUINCENALES, CON EL OBJETO DE REVISAR Y

AUTORIZAR LAS ESTIMACIONES DE LAS OBRAS

QUE SEAN PRESENTADAS, YA SEA DE

VOLÚMENES EJECUTADOS DE CONTRATO,

EXCEDENTES O EXTRAORDINARIOS.

En la décima cuarta señaló que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió prevenir, participar y

proponer soluciones a los cambios o modificaciones del

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proyecto ejecutivo que sean necesarias implementar

durante el proceso de obra.

En la décima quinta señaló que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió llevar la historia de cada una

de las obras mediante bitácora, en la cual se asienten

todas y cada una de las ordenes, modificaciones,

certificaciones, etc., referentes a la misma.

En la décima sexta señalo que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió participar en la elaboración

junto con el contratista de cada una de las obras, del

proyecto de finiquito, así como verificar y dar

seguimiento a su entrega en el área correspondiente.

En la décima séptima señaló que los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió participar en la elaboración

junto con el contratista del finiquito de cada una de las

obras.

En la décima octava señaló que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió elaborar la documentación

necesaria para la elaboración de convenios, acuerdos,

FINIQUITOS, ENTREGA-RECEPCIÓN O CUALQUIER

OTRO ASUNTO CONTRACTUAL, etc.

En la décima novena señaló que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008,a la

consultora le correspondió ANALIZAR Y APROBAR LAS

ESTIMACIONES FORMALES DE LA OBRA QUE PARA

SU COBRO PRESENTE LA CONTRATISTA, haciéndose

responsable en cuanto a que la obra estimada se haya

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ejecutado realmente y conforme a los proyectos y en su

caso a las especificaciones de construcción autorizadas.

En la vigésima señalo que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió asumir la responsabilidad

técnica necesaria, para coordinar la ejecución material

de la obra a supervisar, y el debido cumplimiento de las

obligaciones que de carácter TÉCNICO Y LEGAL deban

realizar los contratistas de los trabajos a supervisar.

En la vigésima primera que de los contratos ODM-

SUPCAL-211-08-012, AJ-III-C14-OP-110-2008, a la

consultora le correspondió que cuando por

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que

adquiere en virtud de la celebración del contrato citado,

causare daños y perjuicio a tercero, estará obligado a

resarcirlos en los términos de ley.

Como se puede observar de la prueba testimonial, la

empresa consultora “R & B Grupo S.A. de C.V.”, era la

responsable de muchas de las conductas que se atribuyen

al suscrito.

Sin embargo, de la prueba testimonial, la declaración del

suscrito y lo manifestado por el Director de Construcción

y Administración de Obra, así como el supervisor de obra

del municipio de Irapuato, Gto., NO REALIZÓ

MENCIÓN NI VALORACIÓN ALGUNA AL MOMENTO

DE EMITIR SU DETERMINACIÓN, lo que implica

violaciones al procedimiento en perjuicio de las defensas

del suscrito.

Pero además, si el origen de la determinación del

Ayuntamiento de Irapuato, Gto., partió de la indebida

instauración del procedimiento administrativo al no

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haberse acompañado las pruebas en el inicio del

procedimiento, ni habérseme dicho las conductas que se

imputaba, así como la falta de valoración de prueba, es

insoslayable que la determinación debe ser declarada

nula.

CUARTO.- Se debe decretar la nulidad de la

determinación de sanción al suscrito, toda vez que la

facultad de la autoridad para determina [sic] la misma ya

encontraba [sic] prescrita conforme a los artículos 27, 28

y 48 de la Ley de la materia, por las siguientes razones:

Conforme al artículo 27 de la ley de la materia, la

facultad de la autoridad para fincar la responsabilidad en

el caso de las fracciones XIII y XXI del artículo11,

prescribe en dos años, y conforme al artículo 21, de

considerarse graves dichas conductas, la facultad de

fincar responsabilidades prescribe en tres años.

Es el caso que, suponiendo sin conceder, que la sanción

de inhabilitación de 3 tres años impuesta al suscrito fuera

correcta, lo cierto es que la potestad sancionatoria del

Ayuntamiento de Irapuato, Gto., para fincarla ya se

encontraba prescrita por lo siguiente:

El martes 27 de septiembre de 2011 se celebró la

audiencia a que refiere el artículo 48 de la ley de la

materia; y el 05 cinco de octubre de 2011, fecha en que se

llevó a cabo el desahogo de la prueba del Ing. Humberto

Rosiles Álvarez, al finalizar la misma, se fijó audiencia de

alegatos para el día13 de Octubre de 2011.

De lo anterior, es incuestionable que si el martes 27 de

septiembre de 2011 se celebró la audiencia a que refiere

el artículo 48 de la ley de la materia, y la notificación

para la audiencia de alegatos se llevó a cabo el día 05 de

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19

Octubre de 2011, a partir de esta última fecha iniciaba la

prescripción de la facultad sancionatoria del

Ayuntamiento de Irapuato, Gto., por lo que si de la

notificación de la determinación de responsabilidad

administrativa en mi contra tuve conocimiento de ella

hasta el día 18 de noviembre del año 2014, a esa fecha ya

habían transcurrido más de 3 tres años contados a partir

del 05 de octubre de 2011, por lo que el financiamiento de

la determinación de sanción se realizó pasados los tres

años que la autoridad tenía para realizar la notificación

conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de la

materia en relación con el 27, 28 y 48. Y por supuesto

reitero, suponiendo sin conceder la validez de la sanción.

No es obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de

que la determinación de sanción tenga como fecha de

elaboración el día 7 de julio de 2014, pues es de

reconocido derecho que las consecuencias de los actos

administrativos perjudiciales a los particulares tienen su

vigencia y validez a partir de su notificación, por lo que si

de la misma tuve conocimiento hasta el 18 de noviembre

de 2014, se debe declarar que la facultad de fincar

sanciones para la demandada ya había prescrito al estar

fuera de los tres años que se me inhabilita, por lo que se

debe decretar la prescripción de la sanción y por ende, su

nulidad absoluta.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente

jurisprudencia:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE

GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS

PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA

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20

POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD

QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL

PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A

PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA

AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA

LEY RELATIVA.

(…)

CUARTO.- [sic] Señala la demandada que :

“TERCERO.- Se decreta en base a lo dispuesto por los

artículos 11 de la fracción XIII y XXI, 13 fracción V, 21 y

23, fracción III, de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado

de Guanajuato y sus Municipios, la imposición de una

INHABILITACION de 3 años al ex servidor público

, QUIEN OCUPÓ EL

CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE OBRAS

PÚBLICAS en la inteligencia de que la citada

inhabilitación deberá anotarse en su expediente.”

De la narración anterior, en cuanto a la tipificación de

las fracciones XIII y XXI del artículo 11 de la ley de la

materia, se debe señalar que la misma no se hace de

manera debida por lo siguiente:

Conforme a las fracciones XIII y XXI del artículo 11, la

demandada tendría que haber realizado una debida

adecuación del texto de las fracciones, con las

atribuciones del suscrito descritas en el artículo 19-A del

Reglamento Orgánico de la Administración Publica de

Irapuato, Gto., con las conductas que me atribuye.

Es el caso que en la determinación que se impugna, de la

demandada sólo se desprenden afirmaciones genéricas,

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21

pero nunca realiza la adecuación o tipificación de las

conductas atribuidas al suscrito en las fracciones XIII y

XXI del artículo 11, con las atribuciones que se tenga o

pudiera tener conforme a los reglamentos municipales de

Irapuato u otras disposiciones legales.

En efecto, si esta autoridad observa, se dará cuenta que

al realizar el estudio de la CONDUCTA (página 18)

descrita en las fracciones I, XIII y XXI del artículo 11, de

manera genérica se limita a señalar que: “derivado de la

contravención a las obligaciones que en su momento tenía

que observar Mauricio… de conformidad a las

atribuciones previstas… en el Reglamento Orgánico de la

Administración Pública del Municipio de Irapuato, Gto.,

así como las contenidas en la Ley de Obra Pública y

Servicios Relacionados con la Misma… ocasionando un

daño a la hacienda pública de Irapuato…”

De lo transcrito, se desprende una indebida

fundamentación y motivación del estudio de la conducta,

ya que si bien se menciona el Reglamento Orgánico de la

Administración Pública del Municipio de Irapuato, Gto.,

así como las contenidas en la Ley de Obra Pública y

Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, no menciona específicamente

a qué artículos o fracciones de ellas se refiere.

Además, menciona que hay un daño a la hacienda

pública, sin decir si se refiere a un daño material, físico o

económico y en el caso de que fuera este último, no

refiere a cuánto asciende, ni cuáles son los conceptos

específicos que lo contienen, lo que implica indebida

motivación del acto, y que me deja en un estado de

indefensión pues por la falta de especificidad no puedo

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atacar debidamente el acto, lo que violenta las garantías

del debido proceso.

De lo que además, se debe concluir que no se acredita el

supuesto del daño a a [sic] hacienda pública que refiere

la demandada conforme al artículo 21 de la ley de la

materia.

Finalmente, se debe señalar que la autoridad manifiesta a

foja 21 de su determinación que:

“la conducta reprochable, se encuentra acreditada con

los elementos probatorios que integran la presente causa

y que resultan suficientes para determinar que fue omiso

en cumplir con sus obligaciones…contenidas en el

artículo 11, fracciones I, XIII y XXI de la ley…”

De lo anterior, se ratifica que la demandada no realiza

una adecuación de las conductas que atribuye al suscrito,

en relación con los tipos descritos en las fracciones I,

XIII y XXI de la Ley de la materia, y las obligaciones que

el suscrito pudiera tener conforme a la legislación vigente

al momento de los hechos (cosa que ni siquiera

menciona), y antes bien, se circunscribe en supuestamente

acreditar las conductas con los elementos documentales

probatorios que existen en el expediente, los cuales

tampoco relaciona con las fracciones I, XIII y XXI de la

Ley.

De un estudio más a fondo de lo que implica la necesaria

fundamentación y motivación del procedimiento y del acto

que se impugna, podría decir que para cumplir con la

garantía de fundamentación y motivación, al examinar los

elementos normativos de la descripción típica, es

necesaria la valoración de la autoridad de los siguientes

requisitos:

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a) Deberá identificar si en la descripción típica se

contiene elementos normativos, donde lo decisivo para

determinarlos es verificar cuál es su naturaleza

ponderante (el conocimiento a través de la valoración de

los sentidos);

b) Una vez realizado lo anterior es necesario que se

establezca la norma en que habrá de realizarse la

valoración, ya sea jurídica o ética-social, siendo

necesario que en este último caso se justifique su

elección, y

c) Efectuar la valoración con apoyo de dichas

normas dotando de contenido a los conceptos para

determinar si están o no acreditados en autos.

Por tanto, si el juzgador se constriñe a concluir que se

encuentran probados, sin identificarlos, omitiendo

mencionar en que norma están determinados y sin

realizar su juicio de valor al caso concreto, incumple con

las invocadas garantías de fundamentación y motivación

[…]

Por lo anterior, se debe decretar la nulidad absoluta del

acto impugnado.

QUINTO.- Por otro lado y según se aprecia en el escrito

de demanda que la actora se duele que no hay

razonamiento que soporte la distinción que hacen dichas

normas, y que por ende se debe declarar su ilegal

imposición y aplicación, a la luz de los artículos 1 y 17

de la Constitución (sic) Federal (sic), ya que causan un

grave perjuicio en contra de quién , por la razón que sea

ya no labore en el servicio público; En (sic) este sentido,

es claro que la actora se duele del texto o de la literalidad

del contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley de

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24

Responsabilidades Administrativas de mérito, y

argumenta que dichos preceptos no contemplan

razonamientos para hacer una distinción, por lo que se

debe declarar su ilegal imposición y aplicación, de tal

manera que no es dable atender dicho agravio, pues al

respecto el propio actor sabe o debe de saber que por el

solo (sic) hecho de seguir proceso legislativo formal,

dichos preceptos gozan de validez legal y por ende de

constitucionalidad, de tal manera que su aplicación

corresponde al órgano competente para ello, cuestión que

en un ejercicio de subsunción normativa efectúa en este

caso el Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato.

Ahora bien, no existen argumentos bastantes que soporten

una supuesta inconstitucionalidad de los preceptos

legales anteriormente citados, y se reduce la quejos (sic)

de argumentar una posible afectación al artículo (sic) 1 y

17 Constitucional (sic), lo que en el caso nos ocupa,

impide configurar verdaderos agravios que afecten la

esfera jurídica personal y directa del actor, por lo que

insiste en la legalidad y constitucionalidad del acto

emitido por el Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato»

(fojas 11 a 18, ibídem) .

Por lo que respecta a la autoridad demandada, licenciado

, en su carácter de

Síndico Primero y representante legal del H. Ayuntamiento

de Irapuato, Guanajuato, al momento de dar contestación a

la demanda incoada en su contra, sostuvo la validez y

legalidad de la resolución impugnada, señalando

esencialmente lo siguiente:

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25

En lo que respecta al PRIMERO de los conceptos de

impugnación expresó que no se le causa agravio a su

contraparte en virtud que el 14 catorce de julio de 2014 dos

mil catorce se impulsó el procedimiento con el escrito de la

parte accionante mediante el cual se revocó el mandato de

un abogado, se nombró uno nuevo y se señaló nuevo

domicilio para oír notificaciones, por lo que no operó –en

su opinión- la caducidad.

En contestación al SEGUNDO concepto de impugnación lo

tachó de improcedente en virtud que –a su parecer- no

operó la prescripción ni se violó la garantía de debido

proceso.

Argumentó en contestación al TERCERO de los conceptos

de impugnación que la apreciación de su contraparte es

errónea en virtud que de las constancias del expediente se

desprenden claramente las conductas que se le imputaron y

se le hicieron saber en la notificación del inicio del

procedimiento, por lo que no se violó la garantía de

audiencia ni de legítima defensa por lo que deviene en

inoperante este concepto de impugnación en su opinión.

En el concepto de impugnación identificado como

CUARTO enfatizó que la parte actora duplicó la

identificación de dicho concepto de impugnación toda vez

que obran dos conceptos de impugnación nombrados

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CUARTO, por lo que en cuanto al primero de ellos reiteró

que no operó la prescripción de la facultad sancionadora y

en cuanto al segundo concepto de impugnación identificado

también como CUARTO expresó que no le irroga agravio a

la parte accionante el hecho que no se hayan vaciado el

texto de las fracciones por las que se le sancionó pues –en

su dicho- en las fojas 12 y 13 de dicha resolución se aprecia

que se transcribieron literalmente en sus contenidos y se

adecuó la conducta a la hipótesis legal referida

estableciendo cuáles son los elementos exigidos por la

norma y los elementos probatorios que sustentaron su

acreditamiento.

Finalmente, en lo que respecta al QUINTO concepto de

impugnación expresó que es errado lo manifestado por su

contraparte en virtud que existe una clara distinción de las

conductas atribuibles, los elementos probatorios que

sustentaron y su respectiva valoración.

Como se señaló en el resultando tercero de la presente, en

acuerdo de 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince,

se tuvo a la parte demandante de este proceso, por

ampliando su demanda en contra del Síndico así como del

Secretario del H. Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato y

contra los actos que señaló no conocer sino hasta el

momento en que se le notificó la contestación de la

demanda consistentes en el citatorio de fecha 3 tres de

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octubre de 2014 dos mil catorce, la constancia de

notificación del día 6 seis del mes y año citados y la

determinación de la sanción del 7 siete de julio de 2014 dos

mil catorce, esgrimiendo conceptos de impugnación en

contra de éstos, en los que esgrimió esencialmente lo

siguiente:

En el concepto de impugnación identificado como primero

del escrito de ampliación, señaló que el citatorio y la

constancia de notificación referidas en el párrafo que

precede viola la garantía de audiencia y debido

procedimiento por no haber sido notificadas en el domicilio

señalado para este efecto toda vez que se realizó en el

interior con

.

Además, señaló que la constancia de notificación no se

llevó a cabo legalmente pues se dejó en poder de una

persona que no conoce mientras que el citatorio no fue

llevado a cabo conforme al Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Guanajuato supletorio a la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En el segundo concepto de impugnación del escrito de

ampliación, reiteró que la facultad de la autoridad

demandada para determinar la sanción se encontraba

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prescrita de conformidad con lo dispuesto en los artículos

27, 28 y 48 de la Ley de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios.

Por su parte, en vía de contestación a la ampliación de la

demanda, se tuvo tanto al Síndico como Secretario del H.

Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, por dando

contestación en términos de sus escritos visibles a fojas 180

a 189 y 190 a 198, respectivamente, en los que coincidieron

en señalar en cuanto al concepto de impugnación

PRIMERO del escrito de ampliación que resulta inoperante

e infundado en virtud que el notificador sí se constituyó en

el domicilio correcto pues dicho despacho 603-4 se

encuentra ocupado por el licenciado

, autorizado de la parte actora, por lo que aún y

cuando el escrito de cambio de domicilio se señale

únicamente el número 603, del cercioramiento realizado se

desprende que también el 604 es del autorizado de la parte

accionante. Asimismo, expresó que dicha notificación se

realizó de conformidad con lo que dispone la legislación

aplicable.

En lo que respecta al SEGUNDO concepto de impugnación

vertido en vía de ampliación de demanda, las autoridades

demandadas coincidieron en argumentar que resulta

incongruente el dicho de la parte actora en virtud que el

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segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios

establece que la prescripción se interrumpe por el nicio del

procedimiento.

Es así, que los aspectos precisados en los párrafos

precedentes, constituyeron los puntos controvertidos en la

presente causa administrativa.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el

artículo 261, en íntima vinculación a lo dispuesto en el

diverso numeral 262 ambos del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al

estudio del fondo del asunto-, esta Sala procede al análisis

de las causales de improcedencia y de sobreseimiento

previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323

aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe

examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por

ser esa cuestión de orden público en el juicio de

garantías.».(Octava Época, Registro: 210784, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de

1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.).

Así como también de conformidad a la Tesis Aislada de la

antigua Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, correspondiente a la Séptima Época y publicada en

el Semanario Judicial de la Federación. 175-180, Séptima

Parte, materia común, página: 438, con el rubro y texto que

a continuación se insertan:

«SOBRESEIMIENTO, MOTIVOS DE. La configuración de

motivos de sobreseimiento, como sucede cuando se justifica que

concurren causas de improcedencia, además de impedir el examen

del fondo del negocio, debe estudiarse oficiosa y preferentemente,

por referirse a una cuestión de orden público en el juicio de

garantías».

Al respecto, esta Sala advierte que la parte demandada no

hizo valer causal de improcedencia o de sobreseimiento

alguna y del análisis oficioso de las mismas esta Sala del

conocimiento tampoco advierte la actualización de alguna

causal que impida el análisis del fondo de la presente causa

administrativa.

Por lo tanto, no es procedente sobreseer el proceso

administrativo en que se actúa.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. No

existiendo impedimento legal alguno, esta Sala del

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conocimiento realizará el estudio de los conceptos de

impugnación que hizo valer la parte actora, sin que sea

necesaria su transcripción, así como tampoco la diversa de

los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada

tendentes a controvertir su eficacia.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia por

contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época,

Tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a

página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general",

de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen

cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la

demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los

estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer

tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

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realizarla o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan

hecho valer».

Para efectos del análisis integral de los conceptos de

impugnación, esta Sala considera menester precisar, que de

los conceptos de impugnación expresados en el escrito

inicial de la parte justiciable, esta Sala realizará el análisis

individual iniciando por el señalado como CUARTO,

haciendo la aclaración que se analizará el primero de los

identificados con ese número en lo que respecta a que la

facultad de la autoridad para determinar la sanción ya se

encontraba prescrita conforme a los artículos 27, 28 y 48 de

la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios vigente en ese momento.

No pasa desapercibido que en vía de ampliación de

demanda señaló como actos impugnados el citatorio de

fecha 3 tres de octubre de 2014 dos mil catorce y la

constancia de notificación del día 6 seis del mes y año, sin

embargo, este resolutor considera que al analizar el

concepto de impugnación señalado que versa sobre la

prescripción en general conllevaría a un mayor beneficio –

de resultar fundado- a la parte justiciable atento a la

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garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Robustece lo señalado, la siguiente tesis jurisprudencial

número VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial,

correspondiente a la Novena Época, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677,

cuyo rubro y texto dicen:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR

GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO

DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar

el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así

como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación

al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el

quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la

única condición que establece el referido precepto es que se

analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede

hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio

orden de su exposición o en uno diverso».

Primeramente es de aclarar que la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

vigente tanto al momento de la conducta como al momento

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del inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa, lo era la anterior a las reformas publicadas

en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato en fecha

11 once de septiembre de 2012 dos mil doce.

Es decir, la legislación aplicable es la anterior a estas

reformas, esto es, la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, publicada en el Periódico

Oficial del Estado de Guanajuato el día 10 diez de mayo del

2005 dos mil cinco, con sus respectivas reformas

publicadas el 15 quince de septiembre del 2005 dos mil

cinco, así como la publicada el día 3 tres de septiembre del

2010 dos mil diez, con la que se hará el estudio y análisis

de todos los conceptos de impugnación esgrimidos por la

parte accionante.

Señalado lo anterior, este resolutor estima que el concepto

de impugnación señalado como CUARTO (el primero de

los identificados con ese número) del escrito de demanda,

resulta fundado para decretar la nulidad de la resolución

controvertida, como a continuación se expone:

La parte actora sostuvo en dicho concepto de impugnación

que le causa agravio la resolución impugnada pues –en su

opinión- al haberse celebrado el 27 veintisiete de

septiembre de 2011 dos mil once la audiencia a que refiere

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el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios vigente en ese momento y que

posteriormente la notificación para la audiencia de alegatos

se llevó a cabo el 5 cinco octubre del mismo año, a partir de

esta última fecha iniciaba la prescripción de la facultad

sancionatoria del Ayuntamiento, por lo que a la fecha en

que tuvo conocimiento ya habían transcurrido más de 3 tres

años contados a partir del citado día 5 cinco de octubre.

Primeramente, es de señalarse que el capítulo V intitulado

“De la prescripción de la responsabilidad administrativa”,

en su artículo 27 de la entonces vigente Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

señalaba:

«Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad

administrativa prescribirá en los siguientes plazos:

I. En un año, tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII,

XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la

fracción V del artículo 12 de esta ley;

II. En dos años, tratándose de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI,

XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III,

IV, el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12

de esta ley; y

III. En tres años, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y

de las fracciones I, II, VI y IX del artículo 12 de esta Ley, así

como aquéllas que sean consideradas como graves en los

términos del artículo 21 veintiuno». (Énfasis y subrayado

añadido).

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36

En el mismo capítulo de la legislación en cita se establecía

en la pieza articular 28 la forma en que se empezaban a

contar los plazos de la prescripción referida, señalando a la

letra:

«Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar

a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta

administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue

de carácter continuado.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de

responsabilidad administrativa que regula la presente ley».

Ahora bien, el artículo 48 de la referida legislación también

señalado por la parte actora, a la letra expresaba:

«Artículo 48. Presentada una queja o denuncia, la autoridad

acordará sobre su admisión y ordenará dar vista con ésta al

servidor público para que rinda un informe, dentro del término de

cinco días hábiles. Igualmente se dará vista al servidor público

por el mismo término, cuando la autoridad acuerde que existen

elementos para instaurar de oficio un procedimiento de

responsabilidad administrativa.

En el mismo acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se

señalará día y hora para la celebración de una audiencia de

ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos la

que se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al

vencimiento del término para rendir el informe». (Énfasis y

subrayado añadido).

Plasmado lo anterior podemos apreciar que la figura de la

extinción de las facultades de la encausada para sancionar

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al sujeto a procedimiento, por su inactividad procedimental

por el simple transcurso del tiempo, conocida como

prescripción, se encuentra ajustada a derecho; pues si bien,

a primera impresión, de los artículos 27 y 28 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,

pareciere que la figura de prescripción únicamente corre del

momento del hecho irregular o reprochable al que se inicia

el procedimiento, tal aspecto no atiende a la naturaleza

propia de la institución de prescripción, que es sancionar,

sino también al descuido de la autoridad para ejercer sus

facultades sancionadoras.

Se afirma lo anterior dado que en la exposición de motivos

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, respecto a los preceptos legales antes referidos,

se acotó:

‹‹EXPOSICIÓN DE MOTIVOS… II.17. CAPÍTULO VII DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA. Este capítulo regula lo correspondiente a la

prescripción, figura que tiene por objeto extinguir la

responsabilidad administrativa por el simple transcurso del

tiempo… La prescripción se interrumpirá por el inicio del

procedimiento administrativo disciplinario. Su efecto es la

pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda

comenzar a correr de nuevo…››.

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Esto es, si de conformidad con lo antes transcrito, una vez

interrumpido el plazo de prescripción, el tiempo

originalmente transcurrido se pierde, con la posibilidad de

que vuelva a comenzar a correr de nuevo, entonces, aceptar

el argumento de la parte demandada relativo a que la

prescripción fue interrumpida con el inicio de

procedimiento notificado el 25 veinticinco de agosto de

2011 dos mil once, implicaría conceder a la autoridad un

plazo indefinido para dictar la resolución correspondiente,

con lo cual se dejaría en estado de indefensión e

incertidumbre jurídica al servidor público sujeto a

procedimiento, ya que las atribuciones de la autoridad para

emitir la resolución correspondiente en los procedimientos

de responsabilidad administrativa no pueden ser irrestrictas,

esto es, las facultades sancionadoras de la autoridad no

pueden estar vigentes por tiempo indefinido, sino que deben

estar sujetas a los plazos y términos fijados por la propia

ley.

Por tanto, la interpretación correcta de los artículos 27 y 28

de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios, debe ser en el sentido de que el cómputo de la

prescripción se realiza en dos momentos: el primero, del

hecho o conducta irregular reprochable a aquel en que

inicia el procedimiento; y el segundo, que ha de computarse

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39

a partir de que surta efectos la notificación de la citación

para la audiencia a que refería el transcrito numeral 48.

El anterior criterio fue sostenido por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Sexto Circuito, en la tesis aislada tesis

XVI.1o.A.T.21 A, en la que refirió que si bien en la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se

prevé el momento a partir del cual debe reiniciar el

cómputo del plazo de prescripción, debe concluirse que la

única etapa del procedimiento que ofrece certeza para ese

propósito, es la citación a la audiencia de ley, de manera

que el momento a partir del cual debe volver a computarse

el plazo de la prescripción es a partir de que surte efectos la

notificación de la citación para la audiencia a la que se

refiere el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios.

La tesis aislada antes referida se encuentra publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tomo XXIX, enero de 2009, página 2829 y es del

tenor literal siguiente:

«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA

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PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE

LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO

DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A

PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE

LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los

artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se

advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida,

sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos,

dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del

procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé

expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo

que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la

indicada interrupción sería: "... la pérdida del tiempo

transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr

de nuevo."; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien,

como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos

respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a

partir de que surte efectos la notificación de la citación para la

audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento,

cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en

fecha cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a

capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la

eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de

diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los

plazos para que opere la comentada prescripción para una fase

posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor

público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos».

En esa tesitura, la figura de prescripción contenida en los

multicitados artículos 27 y 28 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

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Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, fue

prevista por el legislador local, en su doble aspecto, es decir

como inactividad para ejercer sus atribuciones de iniciar el

procedimiento, y como la pérdida de facultades para emitir

la sanción correspondiente en el mismo.

Ahora bien, del cúmulo probatorio que obra en el sumario y

en especial con la documental pública identificada como

oficio CM/DQ/1611/11 fechado el 11 once de agosto de

2011 dos mil once que contiene el acuerdo de inicio de

procedimiento de responsabilidad administrativa registrado

con el número CM-DQPRA-026-11 (fojas 119 a 136,

ibídem) esta Magistratura tiene por acreditado que dicho

acuerdo fue notificado el 25 veinticinco de agosto de 2011

dos mil once, según se aprecia en la esquina superior

izquierda de la foja 119, aclarando que en cuanto a esta

notificación no existe controversia entre las partes.

Asimismo, se tiene por acreditado que en dicho acuerdo se

realizó la citación a la audiencia, tal y como se aprecia en el

tercer párrafo de la foja 135, al señalarse que «[…] cito para

que se presente el día 06 de Septiembre de 2011 dos mil once a las

12:00 horas, fecha en la que se llevará cabo [sic] la audiencia de

ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos […]».

La citada documental pública fue presentada en copia

certificada por la autoridad demandada y a la que se le

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otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por los

artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

De ahí, que conforme a lo señalado en el presente

considerando, con el acuerdo de inicio de procedimiento de

responsabilidad administrativa registrado con el número

CM-DQPRA-026-11 notificado el 25 veinticinco de agosto

de 2011 dos mil once, y en el que se realizó la citación a la

audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de

pruebas, y de alegatos, se reinició el plazo que señala la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus

Municipios al día siguiente hábil de que surtió efectos la

notificación, esto es el lunes 29 veintinueve de agosto de

2011 dos mil once, por haber surtido efectos el día viernes

26 veintiséis de igual data y descontándose los días 27

veintisiete y 28 veintiocho por tratarse de sábado y

domingo.

De tal suerte que el plazo de la facultad sancionadora en lo

que respecta al contenido de la fracción XIII del artículo

11, según la fracción II del artículo 27 de la multicitada

ley, prescribió a los 2 dos años contados a partir de esa

fecha, es decir, el día 29 veintinueve de agosto de 2013 dos

mil trece.

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Por su parte, el plazo de la facultad sancionadora en lo que

respecta a la fracción XXI del artículo 11, según la

fracción III del artículo 27 de la multicitada ley,

prescribió a los 3 tres años contados a partir de esa

fecha, es decir, el día 29 veintinueve de agosto de 2014 dos

mil catorce.

Por lo anterior, es fundado el concepto de impugnación.

No pasa desapercibido que resulta inexacto lo señalado por

la parte actora en cuanto a que haya prescrito hasta el 5 de

octubre de 2014 dos mil catorce, toda vez que como ha

quedado demostrado, la facultad sancionadora por cada una

de las conductas prescribió en fechas anteriores (29

veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece y de 2014 dos

mil catorce, respectivamente), de tal suerte que resulta

innecesario analizar si el citatorio de fecha 3 tres de octubre

de 2014 dos mil catorce y la constancia de notificación de 6

seis de octubre de igual año impugnados en vía de

ampliación de demanda resultan válidos o nulos, pues nada

cambiaría el sentido de la resolución, al haber prescrito 1 un

mes y 8 ocho días antes a estas notificaciones y no hasta

antes el 5 cinco de octubre de dicho año como lo pensó la

parte actora.

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Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que al

encontrarse prescrita la facultad sancionadora de la

autoridad demandada, es procedente decretar la NULIDAD

TOTAL de la resolución de 7 siete de julio de 2014 dos mil

catorce, dictada en el procedimiento de responsabilidad

administrativa número CM-DQPRA-026-11.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo

300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato; al actualizarse la causal de ilegalidad prevista

en el artículo 302, fracción IV..

Al haber realizado el estudio del primer concepto de

impugnación que resultó fundado, es innecesario realizar el

análisis del restante, en atención a la tesis de jurisprudencia

que por analogía se aplica y que a la letra indica:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO

DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el

amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta

innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo.». Octava Época. Instancia:

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo de

1992. Tesis: II. 3o. J/5. Página: 89.

SEXTO. Estudio de las demás pretensiones hechas valer

por la parte accionante. Además de la acción de nulidad,

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la parte actora ejercitó la de reconocimiento de derecho a

que las demandadas omitan hacer efectiva la sanción de

inhabilitación por 3 tres años que se le impuso, así como a

que dicha responsabilidad no sea inscrita en el registro

municipal o estatal. Además solicitó el reconocimiento a la

declaratoria de prescripción del procedimiento instaurado

en su contra y el reconocimiento al derecho del pago de

gastos y costas que se generen en el presente juicio a cargo

de las demandadas, y en particular, la cantidad de

$114,522.12 (ciento catorce mil quinientos veintidós

12/100, moneda nacional), por concepto de honorarios

pagados al abogado autorizado (foja 2, ibídem).

En primer término, es de precisarse que respecto de la

pretensión relativa a que la parte demandada omita hacer

efectiva la sanción de inhabilitación por 3 tres años que se

le impuso, así como a que dicha responsabilidad no sea

inscrita en el registro municipal o estatal y a la declaratoria

de prescripción del procedimiento instaurado en su contra,

tal pronunciamiento resulta innecesario, porque es claro que

los actos declarados jurídicamente nulos no pueden

producir ningún efecto legal respecto de aquellos

individuos contra quienes se dicten, quedando en situación

como si tales actos nunca hubieran existido.

Lo anterior obedece a que al haberse decretado la nulidad

total del mismo, en los términos del considerando que

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precede, se surtirán los efectos establecidos en el párrafo

segundo del diverso numeral 143 del propio Ordenamiento,

que literalmente se transcribe:

«Artículo 143. La omisión...

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en

sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se

presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin

perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad

producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán

obligación de cumplir el acto.

En caso... ». (Resaltado añadido)

Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la parte

accionante en cuanto al reconocimiento al derecho del pago

de gastos y costas que se generen en el presente juicio a

cargo de la parte demandada, y en particular, la cantidad de

$114,522.12 (ciento catorce mil quinientos veintidós

12/100, moneda nacional), por concepto de honorarios

pagados al abogado autorizado, este resolutor considera que

es improcedente en virtud que el Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato no contempla dicha figura.

Esto, pues, sin perjuicio a lo estipulado por otras leyes y

mediante otras vías, ya que el Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, en su libro tercero, título primero, capítulo

único, al referirse a las Disposiciones Generales de la

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Justicia Administrativa, señala expresamente en su diverso

254 que en materia contenciosa administrativa no habrá

lugar a la condena de costas, porque cada parte deberá

hacerse responsable de sus propios gastos, así como de los

que se originen de las diligencias que se promuevan.

No obstante lo anterior, esta Sala del conocimiento

considera que es procedente dejar a salvo los derechos de

la parte actora para que los haga valer por la vía que

considere pertinente.

En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento

en los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, de la Ley Orgánica

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Guanajuato; 1, fracción II; 249, 298, 299, 300, fracción

II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. No se sobresee el proceso, de acuerdo a lo

expuesto en el CONSIDERANDO CUARTO del presente

fallo.

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SEGUNDO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución impugnada por las razones expuestas en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.

TERCERO. NO SE RECONOCE EL DERECHO NI

SE CONDENA A LA DEMANDADA, en los términos

señalados en el CONSIDERANDO SEXTO de esta

resolución.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese este

expediente, como asunto totalmente concluido y dese de

baja en el libro de registro de esta Segunda Sala.

Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado Vicente de

Jesús Esqueda Méndez, Magistrado Propietario de la

Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa

legalmente asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta

licenciada Ma. Teresa Solís Martínez que da fe.

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