oficio feclave i dinam apure 2009

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Página 1 de 11 Sede Administrativa: C.C Caribbean Plaza. 2do. Nivel. Módulo 8. Local 180. Telefax: 0241-8243625 Blog Site: www.cladec-ve.blogspot.com Colegio de Licenciados en Administración del Edo. Carabobo CLADEC Valencia, 02 de Marzo de 2009 Ciudadano: Lcdo. Benito Gómez Presidente del Directorio Nacional de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela (FECLAVE) Presente. De antemano reciba un cordial saludo gremial, en nombre de todo el equipo que conforma la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo (CLADEC), el motivo de la presente comunicación, es para hacerle llegar algunas consideraciones con relación, a los pronunciamientos y/o dictámenes que hasta la fecha y de acuerdo a nuestros registros, han realizado los diferentes organismos públicos en atención a la competencia de los Licenciados en Administración Colegiados para la elaboración o preparación de Estados Financieros, Certificaciones de Ingreso y demás documentos de carácter profesional. I. DE LA NATURALEZA JURÍDICA Y ACTOS EMANADOS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Al revisar la jurisprudencia pacífica y reiterada de los diferentes tribunales de la República, nos encontramos con una definición, que si bien nos habla del caso específico de un Colegió de Abogados, podemos aplicarlo mutatis mutandis a todos los Colegios Profesionales: “… El Colegio de Abogados es una persona jurídica no estadal de carácter no territorial con forma de Derecho Público Corporativo…” (Sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 3/11/04). Igualmente se destaca en otra sentencia que: “La naturaleza de este tipo de instituciones o gremios es especialísima, su función es colectiva y de las cuales emanan actos de autoridad (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 2002). Importa también señalar que dentro del campo propio de lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, el artículo 13 consagra: Los Colegios de Licenciados en Administración son corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala la Ley y su Reglamento, los Estatutos del Colegio, el Código de Ética y sus Reglamentos Internos. Partiendo de lo antes expuesto, la doctrina ha sido clara en cuanto a la actividad que despliegan estos Colegios Profesionales, por cuanto realizan una actividad de servicio público, que es una verdadera actividad administrativa. Estos Colegios Profesionales además tienen un interés colectivo. La autora María A. Grau, nos enseña que el interés colectivo “es aquel que trasciende al individual y en el que encuentran una serie de personas unidas por un vínculo jurídico, como sería el que atañe a los miembros de una profesión, en cuyo caso sería incuestionable la legitimación de la corporación que los agrupa para accionar en protección del mismo”.

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Valencia, 02 de Marzo de 2009 Ciudadano: Lcdo. Benito Gómez Presidente del Directorio Nacional de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela (FECLAVE) Presente. De antemano reciba un cordial saludo gremial, en nombre de todo el equipo que conforma la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo (CLADEC), el motivo de la presente comunicación, es para hacerle llegar algunas consideraciones con relación, a los pronunciamientos y/o dictámenes que hasta la fecha y de acuerdo a nuestros registros, han realizado los diferentes organismos públicos en atención a la competencia de los Licenciados en Administración Colegiados para la elaboración o preparación de Estados Financieros, Certificaciones de Ingreso y demás documentos de carácter profesional. I. DE LA NATURALEZA JURÍDICA Y ACTOS EMANADOS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Al revisar la jurisprudencia pacífica y reiterada de los diferentes tribunales de la República, nos encontramos con una definición, que si bien nos habla del caso específico de un Colegió de Abogados, podemos aplicarlo mutatis mutandis a todos los Colegios Profesionales: “… El Colegio de Abogados es una persona jurídica no estadal de carácter no territorial con forma de Derecho Público Corporativo…” (Sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 3/11/04). Igualmente se destaca en otra sentencia que: “La naturaleza de este tipo de instituciones o gremios es especialísima, su función es colectiva y de las cuales emanan actos de autoridad” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 2002). Importa también señalar que dentro del campo propio de lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, el artículo 13 consagra:

Los Colegios de Licenciados en Administración son corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala la Ley y su Reglamento, los Estatutos del Colegio, el Código de Ética y sus Reglamentos Internos.

Partiendo de lo antes expuesto, la doctrina ha sido clara en cuanto a la actividad que despliegan estos Colegios Profesionales, por cuanto realizan una actividad de servicio público, que es una verdadera actividad administrativa. Estos Colegios Profesionales además tienen un interés colectivo. La autora María A. Grau, nos enseña que el interés colectivo “es aquel que trasciende al individual y en el que encuentran una serie de personas unidas por un vínculo jurídico, como sería el que atañe a los miembros de una profesión, en cuyo caso sería incuestionable la legitimación de la corporación que los agrupa para accionar en protección del mismo”.

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De igual manera, para González Pérez, “es indudable que el interés de la profesión lo será también de todos y cada uno de los profesionales, de modo que cuando se trate efectivamente de la defensa de los intereses colectivos de una profesión, es indiscutible la legitimación directa del Colegio para incoar el proceso”. Por otro lado, es importante señalar lo relacionado con la responsabilidad que se deriva de este tipo de órganos. Desde un punto de vista objetivo, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado no se agota en la responsabilidad derivada de los entes que tienen la personalidad jurídica del estado, sino que también se podrá generar responsabilidad patrimonial para el estado por los actos de personas jurídicas diferentes a éste, que ejercen funciones públicas o actúan en funciones administrativas. Así, se pueden identificar varios supuestos que podrán generar responsabilidad al Estado, y entre ellos el que nos corresponde al tema, que es el de la responsabilidad derivada de los “actos de autoridad” dictados por personas jurídicas diferentes al Estado. En ciertos casos, las personas jurídicas no estatales pueden dictar actos en ejecución expresa de una ley, verbigracia los Colegios Profesionales. Estos actos son conocidos como actos de autoridad y son considerados auténticos actos administrativos, objeto del control contencioso-administrativo. Partiendo de lo antes expuesto, es importante aclarar cuáles son los órganos competentes para conocer de los actos emanados por los Colegios Profesionales. En tal sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nada dispone sobre las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, mediante decisión N° 01030 del 10 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ante tal vacío legislativo y mientras se dictara la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de dicha jurisdicción, juzgó necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, ese alto tribunal había señalado que entre sus actuaciones, les correspondían conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se desprende, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a la Corte de lo Contencioso Administrativo. En este mismo orden de ideas, la misma Corte Primera en el caso de la Sociedad de Autores y Compositores (SACVEN), dictó una sentencia de gran envergadura y a la cual se le atribuye el origen de la teoría de los actos de autoridad. Mediante esa sentencia resolvió la Corte: “… debemos afirmar que hemos topado con personas de evidente origen privado y en las cuales el Estado no tiene injerencia, pero por expresas delegaciones con fundamento a la Ley, estas realizan actos que están reservados al Poder Público, y en tal consecuencia dictan providencias administrativas”. El autor Rafael Chavero, en su libro: “Los Actos de Autoridad”, dictaminó algunas condiciones necesarias para la calificación de actos de origen privado como administrativos, que han sido criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, entre ellos se encuentran:

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1) Criterio de las prerrogativas públicas: Esto se refiere a que basta la presencia de prerrogativas públicas en las actuaciones de los particulares para que sus actos sean calificados como administrativos. La decisión recaída en el caso de SACVEN, mencionado anteriormente, recoge precisamente este criterio de que la condición necesaria para la calificación de actos de origen privado como administrativos, es la sola necesidad de la existencia de prerrogativas públicas. Ahora bien, dichas prerrogativas deben ser concedidas por una ley, que expresamente le otorguen a los entes privados fuerza pública para imponerse a los particulares. 2) Criterio del servicio público: En Venezuela está tesis fue acogida en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de mayo de 1993, en el caso de Ruperto Machado, en la cual se dispuso: “…el control jurisdiccional ejercido por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se extiende no sólo sobre los actos dictados por órganos de la Administración pública Nacional, estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada, sino también respecto de los que provengan de cualquier organismo, público o privado, que haya sido válidamente facultado por la Ley o por el órgano competente para proveer a la satisfacción de los intereses colectivos, o lo que es lo mismo, para ejercer funciones administrativas”. 3) Criterio de la concurrencia de ambas nociones: Para que un acto emanado de personas de derecho privado sea considerado como administrativo es necesario que el particular esté colaborando con el Estado en la prestación de un servicio público, y además debe ejercer prerrogativas públicas que le hayan sido atribuidas por algún texto normativo. Sin embargo, se presentan ciertas dificultades a tenor de lo dispuesto por Chavero, por cuanto en algunos casos la actividad prestada por un particular que en determinado momento se considere como un servicio público, más tarde puede dejar de serlo y viceversa. Quedará la solución de estas complejidades a la discrecionalidad del Juez competente, al tener que interpretar y considerar tales términos; dependiendo de ello el desarrollo de la doctrina de los actos administrativos de origen privado.

II. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

En 1998, la Abogada y Licenciada en Administración Colegiada (Estado Zulia) IRIS NAVA GALLARDO, actuando en nombre propio, interpuso un recurso de interpretación y alcance del Artículo número 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, el cual fue presentado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con la intención de definir las actividades que puede desempeñar el Licenciado en Administración en el libre ejercicio de su profesión. Sin embargo, luego de esta iniciativa el 17 de junio de 1999, la abogada y colega Iris Nava compareció ante dicha sala y desistió del precitado recurso, motivo por el cual la Sala en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini declara homologado el desistimiento del recurso de interpretación.

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El 04 de Septiembre de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), emite un dictámen dirigido al Presidente del Directorio Nacional de la Federación, mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAAE-6142, en el cual manifiesta que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para la fecha) nada dispone, limita o prohíbe con respecto a quiénes deben preparar los Estados Financieros de las personas naturales o jurídicas no sujetas a la misma; siendo la única referencia al respecto el contenido del numeral 4 del artículo 120 ejusdem, donde se establece que en lo concerniente al otorgamiento de créditos, sin garantía especial, esta Superintendencia podrá exigir que los Balances de las personas naturales estén certificados por Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la Profesión, cuando el crédito a solicitar exceda de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Finalmente concluye el oficio, citando que en atención al marco legal que la rige, esta Superintendencia no puede emitir un pronunciamiento definitivo sobre la capacidad legal de los Licenciados en Administración para preparar Estados Financieros, toda vez que esa materia atañe directamente a los agremiados, sin perjuicio de lo dispuesto en aquellas leyes que regulen otra actividad profesional.

En fecha 24 de Agosto de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió su pronunciamiento a la Presidencia del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo, manifestando que: Ajustados al principio de la legalidad, en las leyes reguladoras de los impuestos recaudados por este servicio, ISLR y sus reglamentos, IVA, para los cuales se hace necesaria la presentación de las declaraciones correspondientes, no existe mención alguna de requerir la firma sólo y de manera exclusiva de contadores públicos, razón por la cual esta Gerencia Jurídica Tributaria no encuentra razones por las cuales no deban admitirse las certificaciones de ingreso y balances generales, suscritos por los profesionales universitarios, expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.

Posteriormente SUDEBAN, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-12825, de fecha 21 de Junio de 2006, emite nuevamente sus consideraciones, señalando que una vez analizada la normativa legal que rige tanto al ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración como al ejercicio de la Contaduría Pública; así como, lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, esa Superintendencia informa que con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de dicha Ley, las personas jurídicas deberán presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 UT), y que esta Superintendencia, si se trata de personas naturales podrá exigir que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 UT). Del punto anterior, se deduce que si los créditos solicitados no exceden de los montos previstos como límites, entonces no será necesario, ni constituirá un requisito de obligatorio cumplimiento la presentación de los Estados Financieros por parte de las personas jurídicas, así como tampoco la presentación de los balances o estados de ingresos y egresos por parte de las personas naturales, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión.

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El 22 de Noviembre de 2007, el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo,

recibe comunicado de la Dirección General de Registros y Notarías, adscrita al Ministerio del PP para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se plantea el caso del Registro Mercantil Segundo del Edo. Carabobo, en virtud que dicha oficina se niega a recibir los Informes preparados por Licenciados en Administración. A tal efecto, esa Dirección General puntualizó: Es de la exclusiva responsabilidad de los registradores en virtud de la función calificadora, derivada del principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si se inscribe o no. En el caso planteado, la negativa no versa sobre cuestiones que tengan que ver con la inteligencia y aplicación de la Ley de Registro Público y del Notariado o de otra norma conexa con ella, sino sobre situaciones reguladas por el código de comercio por haberse suscitado en el curso de legalización de una compañía y en ese sentido no puede esta instancia pronunciarse sobre el fondo de la problemática. No obstante lo expuesto, en esa misma fecha se solicitó al titular de la mencionada oficina, información al respecto, con fundamento en los principios legales y una vez obtenida respuesta esta Dirección le informará lo conducente.

III. DEL ANÁLISIS Y OBSERVACIÓN DE LOS HECHOS Durante mucho tiempo e incluso actualmente, se sigue presentando bastante confusión con respecto al alcance y/o campo de acción de los Licenciados en Administración en el libre ejercicio de la profesión. Es por ello, que a través del presente análisis, se busca profundizar en la normativa legal, argumentos, alegatos y demás comentarios, que guardan relación con el tema objeto de estudio. Marco Legal Articulo Nº 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”. (El subrayado es propio)

Artículo Nº 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

….. “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (El subrayado es propio)

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Artículo Nº 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.” (El subrayado es propio)

Disposición Transitoria Decimoquinta

“Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo Nº 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta constitución”

Artículo Nº 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1961)

La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale la Ley.

Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (LEPLA), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.004 de fecha 26 de Agosto de 1.982, en su artículo Nº 26, establece que:

Para ejercer la profesión que regula la presenta Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela. El Colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional, la asignación de la serie de estos números de inscripciones se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre Entidades Federales diferentes.

Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (LEPLA), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.004 de fecha 26 de Agosto de 1.982, en su artículo Nº 8, establece que:

Los servicios profesionales de Licenciado en Administración, serán requeridos en todos aquellos casos en que las leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación: b) en la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.

Igualmente el literal (i), faculta a los Licenciados en Administración, para elaborar y emitir Dictámenes sobre asuntos de Especialización Administrativa, vale decir en las áreas: Comercial, Contable, Económica y Financiera, así como otros asuntos inherentes a la profesión en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los organismos competentes.

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Para comprender mejor el significado y alcance de estos literales, es necesario comenzar por aclarar el concepto de Informe Administrativo, para tales efectos se presenta un análisis detallado de cada término: Significado de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española:

Informe: (De informar). 1. m. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto. 2. m. Acción y efecto de informar (Dictaminar). (El subrayado es propio) Administrativo: (Del latín administrativus). 1. Adjetivo: Perteneciente o relativo a la administración.

Si se unen ambos conceptos, se obtendría algo como: Acción y efecto de informar o dictaminar algo perteneciente o relativo a la Administración. [1] Pero, ¿Qué es la Administración?, no es más que la Ciencia, técnica y arte, encargada de planificar, organizar, coordinar, dirigir, gestionar y controlar los recursos humanos, financieros y materiales de las organizaciones para que cumplan con la misión y objetivos que le son propias. Por otro lado, el proceso de informar o dictaminar, lleva consigo el proceso de información, que consiste en la recopilación de datos en una forma sistémica que han sido organizados o analizados de alguna manera lógica para lograr que la planificación, la toma de decisiones y el control sean más eficientes, y coadyuvar a que las funciones de ejecución y supervisión se realicen a tiempo y en forma racional. Ahora bien basados en estas premisas, se puede decir que toda información que sea de utilidad para la toma de decisiones con el fin de conocer los resultados acaecidos en las organizaciones será una Información Administrativa y el documento que refleje tales actuaciones así como el correspondiente dictamen por parte del profesional será lo que se conoce como Informe Administrativo. Ejemplos: Un Estado de Resultados de una Organización nos informa la evolución de los ingresos y de los egresos en un período determinado. Un Balance General de una Organización, nos muestra la situación financiera de esa empresa para una fecha determinada. Una declaración de ingresos de una persona natural, es básico para que una Entidad Bancaria por ejemplo tome una decisión sobre la aprobación o no de un crédito. De esta manera, los Licenciados en Administración debidamente Colegiados, están legalmente autorizados para preparar y por ende firmar cualquier tipo de informes administrativos inherentes a la profesión, siendo los más comunes: Balances Personales, Certificaciones de Ingresos, Inventario de Apertura, Flujos de Caja Proyectados, Informes de Auditorías de Gestión Administrativa, Informe de Revisión Limitada de Estados Financieros, entre otros.

[1] Aporte del Lcdo. Luís Rafael Osío García. Licenciado en Administración Comercial. Licenciado en Contaduría Pública. Postgrado en Gerencia Tributaria. Profesor Universitario (UC – UNIMET – UJAP – ESLAEE) Coordinador General de la Comisión de Defensa Gremial (Capítulo Carabobo)

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Art. Nº 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley: 5) Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T). La superintendencia de bancos y otras instituciones financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T)

De la norma transcrita se observa que, en nada limita a qué profesionales pueden o no elaborar los correspondientes Informes de Preparación, los cuales garantizan que la información emitida por el beneficiario se ajuste a los principios de contabilidad generalmente aceptados y no presenten ningún tipo de errores materiales.

Cabe destacar, que estos informes son una herramienta de apoyo para las instituciones bancarias, por cuanto tienen por finalidad comprobar la solvencia financiera del deudor y así garantizar la recuperación del crédito otorgado, disminuyendo los riesgos implícitos en la operación de financiamiento. En este sentido el artículo Nº 9 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, establece que:

La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, Dirección, Comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una Entidad Pública o Privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. (El Subrayado es propio)

De manera tal, que el trabajo de los Licenciados en Administración, constituye un factor de apoyo y seguridad para este tipo de transacciones. Ahora bien, la referida norma indica con precisión que el trabajo profesional del Contador Público, será necesario únicamente en la labor de auditoría de los Estados Financieros, siendo el caso de aquellos créditos solicitados por personas jurídicas cuando excedan las 2.400 U.T, toda vez que esta actividad constituye reserva legal del ejercicio de dicha profesión y en ningún momento se pretende obstaculizar el ejercicio de estos profesionales.

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Por otro lado, el Directorio Nacional Ampliado (DINAM) de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela – FECLAVE, reunido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 05 de Octubre de 1996, resolvió dirigirse públicamente a los organismos públicos de la administración central y descentralizada, a los entes representativos del sector empresarial y a la colectividad en general, con el firme propósito de dejar sentado el ámbito de acción de los profesionales universitarios de la Ciencia Administrativa, de conformidad con los preceptos de los artículos 7 y 8 (en todos sus literales) de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración. Partiendo de lo antes expuesto, se manifestó en dicho Directorio Nacional que la preparación profesional del Licenciado en Administración, en la cual se incluye la cátedra de contabilidad en sus diferentes niveles (básica, intermedia, superior y de costos), constituye fundamento de peso para aseverar que estos profesionales también están facultados para llevar libros y registros de contabilidad, formular estados financieros, elaborar informes sobre la presentación de los Estados Financieros, elaborar o diseñar manuales de procedimientos contables, evaluar y dictaminar los procesos administrativos inherentes a los registros contables, preparar informes sobre análisis e interpretación de Estados Financieros (Análisis Financiero). Con base a lo señalado, toda organización sea pública o privada, está en el deber de recibir como válidos los informes de preparación elaborados por Licenciados en Administración debidamente colegiados. Para ello, la Federación, ha establecido normas (Resoluciones) para regular la actuación de sus agremiados en esta actividad. Por otro lado es importante destacar, que los registros contables son producto de un proceso administrativo y constituyen un elemento de singular importancia para la toma de decisiones en los altos niveles administrativos de las organizaciones. Finalmente, se aprovechó la oportunidad para exhortar a los funcionarios del gobierno nacional, al sector privado, a las instituciones gremiales y a la colectividad en general a que se observe la normativa legal que regula el ejercicio profesional del Licenciado en Administración. Este pronunciamiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el Art. # 97 del Estatuto de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, el cual estable que el DINAM es el organismo que tiene por finalidad aumentar la base de consulta del Directorio Nacional, promover la participación directa de los Colegios y Delegaciones en la toma de decisiones del Directorio sobre aquellos asuntos que afecten a la institución en el ámbito nacional o regional y que, por revestir carácter de urgencia no pueden esperar a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional. En tal sentido, merece hacer especial referencia a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 1987, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) existe la circunstancia que en la sociedad surgen grupos que dirigen sus propios asuntos, y que por eso se autodetermina, lo cual les permiten ejercer poderes o potestades sobre los sujetos que están unidos a ellos por un vínculo específico que puede ser disciplinario, científico, económico, deontológico, profesional, deportivo u organizativo. En base a estos vínculos, de donde se derivan aquellos poderes o potestades, se establece una supremacía de naturaleza unilateral que según el autor italiano Zanobini, es una autarquía, que consiste en la ‘capacidad propia de administrar sus intereses (…)”.

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IV. DE LAS PROPUESTAS Y/O ACCIONES A SEGUIR Concluida la exposición de todos los elementos involucrados en el presente análisis, se recomienda al Directorio Nacional de la Federación, lo siguiente:

a) Fortalecer y apoyar el trabajo que viene realizando el Comité Nacional de Normas de Actuación Profesional (CONAPROLAC), en lo que se refiere al tema de Defensa Gremial.

b) Emprender una campaña activa en los diferentes medios de comunicación social (Radio, Prensa, Televisión), con la finalidad de mitigar el desconocimiento que existe, sobre los ámbitos de acción del Licenciado en Administración ante organismos públicos y empresas privadas.

c) Fortalecer las relaciones institucionales del Gremio con los organismos públicos, universidades, sector empresarial, entre otros.

d) Elaborar un “Comunicado Oficial”, que englobe todos los elementos probatorios, que justifican la competencia y facultad de los Licenciados en Administración en la elaboración y firma de Informes de Preparación correspondientes a Estados Financieros, Certificaciones de Ingreso, entre otros informes de carácter administrativo. Se sugiere que dicho documento, sea firmado tanto por los miembros del Directorio Nacional de la Federación, como por todos los Presidentes de los Colegios de Licenciados en Administración de cada Estado. El mismo deberá ser enviado a organismos como: SUDEBAN, SENIAT, CADIVI, Superintendencia de Cajas de Ahorro, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia e incluso con copia a la Defensoría del Pueblo, por tratarse de un tema relacionado con la defensa de los derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

e) Estudiar la posibilidad de fijar un Aporte Extraordinario o Cuota Especial por parte de los Colegios, hacia la Federación, con el fin de destinar dichos recursos para campañas publicitarias en los principales diarios de circulación nacional (El Universal, El Nacional, entre otros), para lo cual se propone elaborar un COMUNICADO A LA OPINION PUBLICA, en donde se exprese de manera clara y concreta que los Licenciados en Administración si están facultados para firmar Balances Generales y Certificaciones de Ingreso.

f) Preparar una carpeta, contentiva de todos los elementos aquí planteados, así como otros que vayan surgiendo, en aras de suministrar este material a todos los Colegios, para que cuenten con las herramientas necesarias que le permitan defender en cada una de sus regiones, las competencias de los Licenciados en Administración en el libre ejercicio de la profesión.

g) Dar continuidad al trabajo realizado por la Comisión Nacional Permanente para la Reforma de la Ley de Ejercicio Profesional o en su defecto realizar mesas de trabajo para la redacción del reglamento de nuestra Ley de Ejercicio.

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h) En caso de persistir la problemática planteada, sobre el rechazo de los Informes presentados por Licenciados en Administración Colegiados, se propone que en Directorio Nacional Ampliado o en Asamblea Nacional, se tome la decisión de solicitar nuevamente un recurso de interpretación y alcance del artículo Nº 8 de la Ley de Ejercicio Profesional, ante la sala competente del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin más a que hacer referencia y esperando que estos comentarios sirvan para una mejor proyección y defensa de nuestro gremio, se despiden de usted: Por la Junta Directiva,

Lcdo. Grewan Villalba

Lcdo. Reyes Peña Lcdo. Rafael Carta Lcda. Coromoto Pacheco

Lcda. Gisela Suárez

Presidente Vice-Presidente Secretario General

Secretaria de Finanzas

Secretaria de Estudios e

Investigación Por la Comisión de Defensa Gremial (Carabobo)

Lcdo. Luís R. Osío

Lcdo. Rafael Carta

Coordinador Secretario

C.C: Contraloría Nacional Fiscalía General Nacional Comité Nacional de Normas de Actuación Profesional. GV/RC/rc