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I'mríl/s Nllrimllll- (J1Il.Wm:;1I (ilfl/m(i.~ll/s & f(l/I.~ulll¡r('.~

Exp. N" 314-84-12Provias Nacional - Consorcio Contratistas & Consultores

LAUDO ARBITRAL

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

TIPO DE ARBITRAJE:

TRIBUNAL ARBITRAL:

SECRETARIA ARBITRAL:

PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURADE TRANSPORTE NACIONAL PRovlASNACIONAL (en adelante PRovlAS NACIONAL o eldemandante o la Entidad)

CONSORCIO CONTRATISTAS & CONSULTORES(en adelante, EL CONSORCIO o el demandado)

Institucional y de Derecho

Richard Martin Tirado (Presidente)

Sergio Tafur Sánchez (Árbitro)

Mario Silva López (Árbitro)

Silvia Rodriguez Vásquez

Secretaria General de Conciliación y Arbitraje

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Resolución W 17

En Lima, a los cinco dias del mes de marzo del año 2014, el Tribunal Arbitral, luego dehaber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y con las normasestablecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a su consideración ydeliberado en torno a las pretensiones planteadas en la demanda y contestación de lademanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a lacontroversia planteada.

1. Existencia del Convenio Arbitral e Instalación del Tribunal Arbitral.-

1. El Convenio Arbitral.-

la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 (enadelante el CONTRATO) de fecha 6 de setiembre de 2012, establece que lascontroversias surgidas sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,ineficacia, nulidad o invalidez del CONTRATO serán resueltas mediante conciliacióny/o arbitraje de derecho, el mismo que se encuentra administrado por el Centro deAnálisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

2, Instalación de Tribunal Arbitral.-

Con fecha 26 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación delTribunal Arbitral conformado por el doctor Richard Martin Tirado, Sergio TafurSánchez y Mario Silva lópez; con la asistencia del representante de PROV[ASNACIONAL, en donde se fijaron las reglas aplicables al presente proceso. Cabemencionar y dejar constancia que ninguna de las partes ha impugnado o reclamadocontra el contenido del Acta de Instalación, cuyas reglas aceptaron.

11. Normatividad aplicable.-

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1, Al Proceso Arbitral.-

De acuerdo a lo establecido en el Acta de Instalación, son de aplicación al presenteproceso arbitral, el Reglamento de Arbitraje del CENTRO y en forma supletoria, elDecreto legislativo N° 1071, Decreto legislativo que Norma el Arbitraje. Asimismo, seestableció que, en caso de discrepancias de interpretación o de insuficiencia de lasreglas que antecede, el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva del modo queconsidere apropiado.

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2. A la relación contractual.-

El contrato sometido a controversia por las partes, ha sido celebrado bajo losalcances de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo 1017),vigente a la fecha de convocatoria, esto es, al 06 de julio del 2012.1

En este sentido, en la cláusula décima quinta del contrato, se establecióexpresamente lo siguiente:

"Sólo en lo no previsto en este contrato, en la LEY, EL REGLAMENTO, enlas Directivas que emita el OSCE y demás normativa especial que resulteaplicable, se utilizarán las disposiciones pertinentes del Código Civil ydemás normas concordantes".

111. De la Demanda Arbitral presentada por PRovíAS NACIONAL.-

1. Con escrito de fecha 11 de abril de 2013, PRoviAS NACIONAL interpusodemanda arbitral contra EL CONSORCIO, solicitando al Tribunal Arbitral, ampararlas siguientes pretensiones:

• Como primera pretensión principal, el demandante solicita que se declare lanulidad ylo ineficacia de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 deoctubre de 2012, recibida el4 de octubre de 2012 por PROVIAS NACIONAL,mediante la cual EL CONSORCIO resuelve el Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 por la supuesta existencia de múltiples problemas sociales en lazona de trabajo por motivo de las afectaciones de terrenos y viviendas.

1 Esta fecha se . . en la cláusula primera del contrato.3

• Asimismo, como pretensión accesoria a la primera pretensión principal,PRoviAS NACIONAL solicita que como consecuencia de la nulidad y/oineficacia de la Carta NON° 003-2012-VRCC/CC&C, se declare la validez de laResolución Directoral N° 1091-2012-MTC/20 de fecha 7 de diciembre de2013, mediante la cual PROVIAS NACIONAL resuelve el Contrato deServicios NO074-2012-MTC/20 por incumplimiento de EL CONSORCIO en laejecución del contrato y acumulación de penalidades.

• Como pretensión subordinada a la primera pretensión principal, PRoviASNACIONAL requiere que se declare que la entidad resolvió válidamente elContrato de Servicios N0074-2012-MTC/20 por causas imputables a ELCONSORCIO.

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• Finalmente, como segunda pretensión principal, el demandante solicita que secondene a El CONSORCIO con los costos relacionados al presente procesoarbitral.

2. PRovlAS NACIONAL señala como fundamentos de hecho que el 25 de abril de2012, mediante Memorándum W 1953-2012-MTC/20.6, la Unidad Gerencial deEstudios requirió la contratación del Servicio de Monitoreo de la Implementación delPACRI' Dv. Otuzco - Dv. Callacuyán. En razón de ello, con fecha 6 de septiembrede 2012, se suscribió el Contrato de Servicios W 074-2012-MTC/20 entrePROVIAS y El CONSORCIO (en adelante, el Contrato), para el "Servicio deMonitoreo de Implementación del PACRI Dv. Otuzco - Dv. Callacuyán", por unplazo de seis (6) meses y por el monto de S/.177 980,00. Dicho plazo entraba envigencia a partir del dia siguiente de suscrito el contrato (07.09.2012).

3. Asimismo, PRovlAS NACIONAL señala que los Términos de Referencia queformaron parte de las Bases Integradas para la Adjudicación Directa Selectiva W023-2012-MTC/20, consignaban las características técnicas del servicio a realizar,el cual tenía por finalidad asegurar la ejecución de la obra "Rehabilitación ymejoramiento de la carretera Trujillo - Shírán - Huamachuco, Tramo: Dv. Otuzco -Dv. Callacuyán" en el tiempo previsto, garantizando la solución de los impases y/oconflictos que pudieran suscitarse con las poblaciones directamente involucradascomo resultado del proceso constructivo de la vía.

4. Posteriormente, señala la demandante que el dia 11 de septiembre de 2012,mediante Oficio W 231-2012-MTC/20.6.3, se hizo entrega de la informaciónnecesaria para la prestación del servicio y de los documentos que debian formarparte del Entregable N° 1, de acuerdo a lo establecido en los ítem s IV y V de losTérminos de Referencia.

5. Adicionalmente, PROVIAS NACIONAL menciona que en el Informe W 05-2012-MTC/20.6.3-CMA de fecha 20 de setiembre de 2012, el Asistente TécnicoAdministrativo PACRI, señor Carlos Mesones Abanto, informó que el día 19 desetiembre de 2012 se efectuó una visita inopinada a la ciudad de Agallpampa paraverificar in situ la instalación de El CONSORCIO, confirmando que no seencontraban ninguna de las cinco (5) personas propuestas por el demandado ni elequipamiento solicitado en el punto VI de los Términos de Referencia; lo cualgeneró que PRovlAS NACIONAL, a través del Oficio W 1526-2012-MTC/20 de 26de setiembre de 2012, otorgue a El CONSORCIO un plazo máximo de dos (2) diascalendario para subsanar el incumplimiento antes referido, bajo apercibimiento deiniciar el procedimiento de Resolución del Contrato. No obstante ello, el 1 deoctubre de 2012, fecha en que se vencía el plazo otorgado, El CONSORCIO nocumplió con lo estipulado en el Contrato

42 Plan de Compensación y Reasentamiento Involuntar'

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6. Asimismo, con fecha 28 de septiembre 2012, PROVIAS NACIONAL indica que seemitió el Memorándum W 3329-2012-MTC/20.5, a través del cual la UnidadGerencial de Obras de PRovIAS,NACIONAL pone en conocimiento de su UnidadGerencial de Estudios la Carta TP.106900.270.12 de fecha 27 de septiembre de2012 de la empresa Cesel Ingenieros, encargada de la Supervisión de la ejecucióndel Contrato, en la cual se informa que a la fecha no se había hecho presente elpersonal de EL CONSORCIO en la zona de la Obra.

7. A pesar de lo señalado, PROVIAS NACIONAL manifiesta que mediante Carta N°003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 de octubre de 2012, EL CONSORCIO resuelveel Contrato sin responsabilidad de parte, indicando que existen múltiples problemassociales en la zona de trabajo por motivo de la afectación de terrenos y viviendas,invocando para ello el artículo 44° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado (en adelante, LCAE).

8. Agrega el demandante que a través del Informe W 10-2012-MTC/20.6.3-CMA defecha 4 de octubre de 2012, el Asistente Técnico Administrativo PACRI, señorCarlos Mesones Abanto, informa nuevamente que EL CONSORCIO persistía en elincumplimiento referido, tal y como se pudo corroborar en la segunda visitarealizada el mismo dla. Por esta razón, mediante Oficio W 1597-2012-MTC/20 defecha 11 de octubre de 2012, PRovíAS NACIONAL solicitó al CONSORCIOsustentar y probar los conflictos sociales alegados, asl como su instalación ypermanencia en la zona del proyecto, indicando además que aún estaba pendienteel Entregable N° 1 estipulado en el punto V de los Términos de Referencia.

9. En este contexto, y ante el persistente incumplimiento y falta de respuesta por partede EL CONSORCIO, PROVIAS NACIONAL mediante Oficio W 1775-2012-MTC/20de fecha 7 de noviembre de 2012, le otorgó un plazo de cinco (5) dias calendario, afin de que cumpla con presentar los Entregables N° 1 Y W 2, bajo apercibimientoque el Contrato quede resuelto de pleno derecho.

10. Mediante Memorándum W 3204-2012-MTC/20 de fecha 19 de noviembre de 2012,la Dirección Ejecutiva de PROVIAS NACIONAL remite a la Unidad Gerencial deAsesoría Legal el Informe W 169-2012-MTC/20.6.3 de fecha 15 de noviembre de2012, el cual da cuenta de los incumplimientos antes descritos por parte de ELCONSORCIO, generándose así una causal de resolución de Contrato de acuerdo alo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 168° del Reglamento de la LCAE.

11. Por otro lado, PROVIAS NACIONAL afirma que con fecha 26 de noviembre de2012 se emite el Informe W 178-2012-MTC/20.6.3 de fecha 26 de noviembre de2012, mediante el cual se complementa el Informe W 169-2012-MTC/20.6.3, en elque se estableció lo siguiente; i) que la penalidad diaria luego de la aplicacióncorrespondiente, asciende a SI. 395,51; ii) que los dias de atraso contabilizadossuman 81 dias; iii) que la penalidad acumulada por EL CONSORCIO por el retrasoinjustificado en las prestaciones objeto del contrato asciende a SI. 32,036.31,eJ" 5

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monto superior al 10% del Contrato, por lo que correspondia a PRoviASNACIONAL resolver el contrato por incumplimiento.

12. Finalmente, PROVIAS NACIONAL concluye que en atención a los evidentesincumplimientos por parte de EL CONSORCIO mediante Resolución Directoral W1091-2012-MTC/20 de fecha 7 de diciembre de 2012, es procedente resolver depleno derecho el Contrato por las causales estipuladas en los numerales 1 y 2 delArticulo 168° del Reglamento de la LCAE.

13. En el presente caso, PRovlAS NACIONAL señala que el proceso arbitral tiene porobjeto, que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual ELCONSORCIO resuelve el Contrato por la supuesta existencia de múltiplesproblemas sociales en la zona de trabajo debido a las afectaciones de terrenos yviviendas; y que a su vez, se declare la validez de la Resolución Directoral W1091-2012-MTC/20 de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual PROVIASNACIONAL resuelve válidamente el Contrato por incumplimiento de ELCONSORCIO en la ejecución del mismo y acumulación de penalidades.

14. De acuerdo a lo expuesto por la Entidad, los Términos de Referencia consignan lascaracteristicas técnicas del servicio a realizar y dentro de ellas se tenía por finalidadasegurar la ejecución de la Obra en el tiempo previsto, garantizando asl la soluciónde los impases y/o conflictos que pudieran suscitarse con las poblacionesdirectamente involucradas como resultado del propio proceso constructivo de la via.

15. En razón de lo anterior, PRoviAS NACIONAL señala que era obligación de ELCONSORCIO prever las situaciones descritas en los Términos de Referencia, yparticularmente, los inminentes conflictos sociales que se desarrollarian a lo largode la ejecución del Contrato. No obstante ello, a través de las numerosascomunicaciones citadas, se evidencian los reiterados incumplimientos por parte deEL CONSORCIO al no haberse instalado en la Oficina PACRI ubicada enAgallpama, dejando en completo abandono el proyecto de Implementación del Plande Compensación y Reasentamiento Involuntario. Ello seria tan evidente a juicio dePROVIAS NACIONAL, que la empresa Cesel Ingenieros encargada de laSupervisión, evidenció la falta de presencia del personal y equipamiento en la zonade la obra a través de la Carta TP.106900.270.12 de fecha 27 de septiembre de2012.

16. De otro lado, PRoviAS NACIONAL sostiene que si bien EL CONSORCIO resolvióel Contrato invocando el articulo 44° de la LCAE sobre situaciones de caso fortuitoo fuerza mayor, no presentó medio probatorio alguno que valide dicha resolución, apesar que PROVIAS NACIONAL le solicitó el sustento debido mediante Oficio N°1597-2012-MTC/20 de fecha 11 de octubre de 2012.

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17. Asimismo, PROVIAS NACIONAL recalca también, que los supuestos conflictossociales ocurridos que impedían a EL CONSORCIO la ejecución del Contrato, no lefueron informados sino hasta el momento en que EL CONSORCIO decide resolverel Contrato a través de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 de octubrede 2012, con lo cual puede observarse no solo la poca diligencia con la queactuaron, sino la mala fe en no ínformar debidamente en el momento oportuno.

18. En relación al procedimiento de resolución de contrato, PROVIAS NACIONALsostiene que a través del Oficio N° 1775-2012-MTC/20 de fecha 7 de noviembrede 2012, la Entidad cumplió con el apercibimiento que establece el articulo 169' delReglamento de la LCAE, otorgando a EL CONSORCIO un plazo de cinco (5) díaspara que cumpla con revertir las situaciones advertidas, observación que nunca fuelevantada lo que generó que PROVIAS NACIONAL procediera a resolverválidamente el Contrato.

19. El demandante precisa que por parte de EL CONSORCIO, no existiria una solacomunicación mediante la cual sustenten los hechos alegados para resolver elContrato.

20. Adicionalmente, PRovlAS NACIONAL solicita al Tribunal Arbitral que declareresuelto el Contrato por causal imputable a EL CONSORCIO, en virtud a que elplazo contractual tenia como fecha de inicio el 7 de septiembre de 2012, siendoque la fecha de entrega del primer y segundo entregable vencian el 6 de octubre yel 5 de noviembre de 2011, respectivamente. Sin embargo, en dichas fechas, ELCONSORCIO no cumplió con presentar ninguno de los entregables a los cuales sehabia obligado contractualmente, sin presentar justificación alguna para dichoactuar.

21. PROVIAS NACIONAL afirma que le otorgó dos (02) dias calendario como plazopara que EL CONSORCIO se apersone a la obra y cumpla con sus obligaciones.No obstante ello, no se presentó. Incluso, luego de vencido este plazo se realizóuna nueva verificación en campo, confirmándose el incumplimiento en lasobligaciones contractuales de EL CONSORCIO, presentando un gran retraso en laprestación del servicio. En consecuencia, habria quedado demostrado queexistieron incumplimientos contractuales por parte de EL CONSORCIO queameritaron la resolución del Contrato por parte de la Entidad.

22. Por último, PRovlAS NACIONAL señala que EL CONSORCIO a pesar de suevidente e injustificado incumplimiento en la ejecución del Contrato de Servicios,resolvió el contrato de manera unilateral, ocasionando graves perjuicioseconómicos a la Entidad, por lo que se solicita que se ordene a EL CONSORCIOel pago de los costos y costas del presente proceso arbitral.

23. Finalmente, mediante Resolución N' 1 de fecha 15 de abril de 2013, se admitió atrámite la demanda arbitral de PRovlAS NACIONAL, la cual fue notificada a EL

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CONSORCIO para que la conteste y/o formule reconvención, conforme a loestablecido en el numeral 21) del Acta de Instalación.

IV. De la Contestación de la demanda presentada por el CONSORCIO.-

1. Con fecha 30 de abril de 2013, EL CONSORCIO contesta la demanda interpuestapor PRovlAS NACIONAL y formula reconvención.

2. Mediante Resolución W 2 de 02 de mayo de 2013 se requiere a EL CONSORCIOa fin de que subsane los defectos de su contestación de demanda y reconvención.Dichos defectos no fueron subsanados en el plazo establecido; por lo quemediante Resolución N° 3 de fecha 30 de mayo de 2013, se tuvo por nopresentado el escrito de contestación de demanda de EL CONSORCIO. Dicharesolución no ha sido materia de impugnación en este proceso arbitral

3. La falta de contestación de la demanda arbitral por parte de EL CONSORCIO noimplica la aceptación automática de los argumentos señalados por PROVIASNACIONAL, los mismos que serán ponderados y analizados por este Colegiado enbase a los documentos obrantes en el expediente arbitral y a las alegaciones queen el curso del mismo ha realizado EL CONSORCIO.

4. Por las razones expuestas, el Tribunal deja en claro que al momento de emitir elpresente laudo, ha tenido en cuenta los argumentos de EL CONSORCIOpresentados en diversos escritos así como su posición informada oralmente alTribunal Arbitral.

V. Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos.-

1. Con fecha 12 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Fijación de PuntosControvertidos, con la participación del Tribunal Arbitral y con la asistencia dePRovlAS NACIONAL y la ausencia de EL CONSORCIO.

El Tribunal Arbitral con la participación de la parte asistente, estableció lossiguientes puntos controvertidos.

>- Con respecto a la demanda (presentada el 11/04/2013).-

Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no, declarar la nulidady/o ineficacia de la Carta NO003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 de octubre de 2012,mediante la cual EL CONSORCIO resuelve el Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 por la supuesta existencia de múltiples problemas sociales en la zona detrabajo por motivo de las afectaciones de terrenos y viviendas.

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Segundo Punto Controvertido: Determinar si, como consecuencia de la nulidady/o ineficacia de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C, corresponde o no declarar lavalidez de la Resolución Directoral N" 1091-2012-MTC/20 de fecha 7 de diciembrede 2013, mediante la cual PROVIAS NACIONAL resuelve el Contrato de ServiciosN" 074-2012-MTC/20 por incumplimiento de EL CONSORCIO en la ejecución delcontrato y acumulación de penalidades.

Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no, declarar quePROVIAS NACIONAL resolvió válidamente el Contrato de ServiciosN° 074-2012-MTC/20 por causas imputables a EL CONSORCIO.

Cuarto Punto Controvertido: Determinar a cuál de las partes corresponde asumirlos gastos que el presente arbitraje irrogue.

Posteriormente se admitieron como medios probatorios los siguientes:

a) De PRoviAS NACIONAL.-

• Los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de demanda,señalados en el Acápite IV denominado "Medios Probatorios y Anexos", loscuales figuran en calidad de anexos desde el numeral1-D al 1-P.

b) Del CONSORCIO.-

• Mediante Resolución N" 3 de fecha 24 de mayo de 2013, se tuvo por nopresentado el escrito de contestación de demanda de parte de ELCONSORCIO; por lo que no se admitieron medios probatorios de su parte,máxime si a la fecha de la audiencia de fijación de puntos controvertidos nohabia presentado medio probatorio alguno.

VI. Cierre de la Etapa Probatoria.-

Mediante Resolución N" 7 de fecha 10 de setiembre de 2013, se declaró finalizada laetapa probatoria, otorgándose a las partes un plazo de cinco (05) dias hábiles a fin de quepresenten sus alegatos.

Es importante precisar, que las partes remitieron nuevos argumentos y documentación apesar de haber concluido la etapa probatoria, tal como se evidencia con la lectura de laResolución N" 13 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual este TribunalArbitral resolvió tener presentes los escritos presentados por ambas partes en lo queresulte pertinente.

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VII. Alegatos.-

Con fecha 20 de setiembre de 2013, PRoviAS NACIONAL presentó sus alegatos, por loque mediante Resolución W 08 se tuvo por presente dicho escrito y se dejó constanciaque EL CONSORCIO no hizo efectivo su derecho de presentar sus alegatos escritos.Asimismo, se citó a las partes a la Audiencia de Informes Orales para el dia 15 de octubre

de 2013.

VIII. Audiencia de Informe Oral.-

Con fecha 15 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Informe Oral con laparticipación del Tribunal Arbitral y la asistencia de ambas partes. En este acto, elTribunal concedió a las partes un plazo de 5 dias para que presenten sus conclusionesfinales respecto de lo expresado en la audiencia; habiéndose presentado escritos tantopor PROVIAS NACIONAL como por EL CONSORCIO.

IX. Plazo para laudar.-

Mediante Resolución N' 13 de fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Arbitral declaróque el arbitraje se encontraba en estado para laudar, por lo que fijó el plazo de treinta (30)días, prorrogables por treinta (30) días adicionales, para emitir el laudo arbitral.

Con posterioridad a la fijación del plazo para laudar, EL CONSORCIO presento un escritocon documentación adicional, el mismo finalmente fue declarado improcedente, puestoque de conformidad con el articulo 64' del Reglamento del Centro, luego de habersefijado el plazo para laudar no se aceptarán escritos de las partes.

CONSIDERANDOS:

Antes de entrar a analizar las materias controvertidas, corresponde confirmar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PRELlMINARES.-

Que, éste Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con el convenio arbitral

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ontenidO en el contrato.

Que, PROVIAS NACIONAL presentó su demanda dentro de los plazos dispuestos.

_ Que, EL CONSORCIO fue debidamente emplazado con la demanda, sucontestación fue desestimada mediante Resolución W3, por las razones que se expresan,no habiendo cuestionado en ningún momento dicha resolución.e/' 10

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Que, sin perjuicio de lo anterior, EL CONSORCIO ha tenido la oportunidad deexpresar sus alegaciones en el curso del presente proceso, y si éste Tribunal evalúa paraefectos del presente laudo la documentación alcanzada por éste.

Que las partes han tenido la facultad de presentar alegatos e, inclusive, deinformar oralmente y que incluso con posterioridad a la audiencia de informes orales laspartes han presentado escrito de conclusiones finales.

Que, en momento alguno se ha cuestionado la afectación del derecho de defensapor alguna de las partes en este proceso.

Que, el Tribunal Arbitral ha procedido a laudar dentro de los plazos dispuestos enel presente arbitraje.

ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.-

Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no, declarar la nulidad y/oineficacia de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 de octubre de 2012,mediante la cual EL CONSORCIO resuelve el Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 por la supuesta existencia de múltiples problemas sociales en la zona detrabajo por motivo de las afectaciones de terrenos y viviendas.

1. En relación al primer punto controvertido, se observa que PROVIAS NACIONALsolicita que se declare la nulidad y/o ineficacia de la resolución contractualefectuada por EL CONSORCIO a través de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C de03.10.2012.

2. Para efectos del análisis del presente punto controvertido, es necesario que enforma previa se analicen las posiciones de las partes respecto a este tema. En talsentido, este Colegiado no puede dejar de advertir que EL CONSORCIO hainvocado dentro de sus argumentos, la caducidad del derecho de PROVIASNACIONAL para someter a la via del arbitraje la resolución contractual efectuadapor esta.

3. En rigor, el demandado señala que resolvió el contrato de manera anticipada ycomo consecuencia de ello, dicha decisión habría quedado consentida,culminando de este modo la relación contractual con PROVIAS NACIONAL. Pordicha razón, la Entidad no podía resolver un contrato cuya relación contractual noexistia.

4. En el marco de su análisis, el demandado sostiene que la resolución del contratohabría quedado consentida, amparando dicha posición en lo establecído en el Art.209' del Reglamento de la Ley de ft~ataciones del Estado. Para dicho efecto,

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se afirma que el plazo para iniciar arbitraje respecto a la resolución de contrato esde diez (10) dias hábiles.

5. Por su parte, PROVIAS NACIONAL señala que EL CONSORCIO no habriacumplido con las formalidades previstas en el Art. 1690 del Reglamento, esto es,previo a resolver el contrato, se debia haber remitido el apercibimiento a la Entidadpara que cumpla con sus obligaciones contractuales.

6. Asimismo, PROVIAS NACIONAL estima que la resolución del contrato efectuadapor EL CONSORCIO, al no haber cumplido con lo establecido en la Ley y suReglamento, invalida dicho acto, por lo que de un análisis del mismo no surgirlaefecto de caducidad alguno.

7. Es importante señalar, que de acuerdo al Código Civil de 1984, la caducidad esuna institución juridica en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo y ante lainacción dellítular, se extingue el derecho y la acción correspondiente.

8. Para autores como Rodriguez Ardiles', "la palabra caducidad conlleva la acción oel efecto de caducar, esto es, perder su fuerza una disposición legal o underecho". En doctrina, se entiende como una sanción ante la falta de ejerciciooportuno de un derecho. La norma legal subordina la adquisición de un derecho auna manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esamanifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción."

9. En el caso materia de análisis, EL CONSORCIO señala que el Art. 2090 delReglamento, establece un plazo de caducidad de diez (10) dias hábiles para quecualquiera de las partes solicite conciliación y/o arbitraje, y que al no habersecuestionado en dicho plazo en alguna de estas vias, la resolución del contrato; seextinguió el derecho de PROVIAS NACIONAL para hacerlo valer conposterioridad, como estaria sucediendo en este caso.

10. El Tribunal Arbitral debe señalar en primer término, que de ser el caso, el articuloaplicable al contrato suscrito es el Art. 1700 del Reglamento, debido a que éste esun contrato de servicios y no de obra (el articulo 2090 se refiere a los contratos deobra).

11. Frente a la existencia de una pluralidad de normas, se plantea un problema deorden de prelación. En el contexto descrito, el articulo 510 de la ConstituciónPolitica de 1993, consagra el principio de supremacia de la Constitución y dejerarquia normativa, en los términos siguientes:

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3 RODRíGUEZ ARDILES, Ricardo. «La caducidad del arbitraje en la Contratación con el Estado»). En Revista Peruano deDerecho Administrativo Económico. Lima: Grijley Editores, 2006, W 1, p. 334.

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"La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normasde inferiorjerarqula y asl sucesivamente. ( ...)"

En materia de contrataciones del Estado, es pertinente recordar que el artículo 5"de la LCE aplicable al caso, señala a su vez que "el presente Decreto Legislativo ysu Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellasde derecho privado que le sean aplicables". Si bien esta disposición establece conmayor precisión la figura de la "especialidad normativa", también deja en claro queen principio prevalece la Ley ante el Reglamento.

A mayor abundamiento de lo expuesto, y sólo de manera referencial cabe tener encuenta que incluso a la fecha, el texto actual de la Ley de Contrataciones delEstado, en el Art. 52.34 establece una obligación a los Tribunales Arbitrales derespetar el orden de prelación de las normas aplicables. Dicho orden de prelaciónes el siguiente: La Constitución, la Ley de Contrataciones, su Reglamento, lasnormas de derecho público y las normas de derecho privado.

12. Es importante precisar que de acuerdo al Art. 170" del Reglamento, existe unplazo de quince (15) días hábiles para que la parte interesada solicite laconciliación y/o arbitraje cuando no se encuentre conforme con la resolución decontrato efectuada por alguna de ellas, señalando que éste es un plazo decaducidad.

13. La Ley de Contrataciones del Estado establece un plazo distinto al señalado en elReglamento. En tal sentido, La LCE aplicable al caso señala en su Art. 52" quetodas las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato,se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes,debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momentoanterior a la fecha de culminación del contrato.

14. El Reglamento establece un plazo distinto al señalado por la Ley, por lo que enaplicación obligatoria del orden de prelación de las normas, es posible concluir queel plazo previsto en el Art. 52" de la Ley, es el que establece el plazo de caducidaddel derecho de PROVIAS NACIONAL a solicitar el arbitraje. En este sentido, unanorma legal de inferior rango que regula lo mismo que la norma de rango mayor(caducidad), no podría desconocer ni desnaturalizar a esta última.

15. En función del análisis previo, corresponde verificar si se cumplen los requisitosprevistos en el Art. 52" de la Ley, esto es, si el contrato suscrito entre las partes seencontraba culminado o no para determinar si existe la caducidad aducida por ELCONSORCIO.

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16. La culminación de los contratos de servicio se encuentra regulado en el Art. 42° dela Ley de Contrataciones, la cual establece lo siguiente:

"Artículo 42.- Culminación del contrato:Los contratos de bíenes v servicios culminan con laconformidad de recepción de la última prestación pactada v elpago correspondiente. Tratándose de contratos de ejecución oconsultoria de obras, el contrato culmina con la liquidación y pagocorrespondiente, la misma que será elaborada y presentada a laEntidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados enel Reglamento, debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximofijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionariocorrespondiente. De no emitirse resolución o acuerdo debidamentefundamentado en el plazo antes seflalado, la liquidación presentadapor el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectoslegaies. El expediente de contratación se cerrará con la culminacióndel contrato." (subrayado y resaltado es nuestro)

17. PROVIAS NACIONAL suscribió con El CONSORCIO, el Contrato de Servicios W074-2012-MTC/20. En tal sentido, para el caso de los bienes y servicios, el Art.17r del Reglamento en concordancia con la ley, establece lo siguiente:

"Artículo 177.- Efectos de la conformidad:Luego de haberse dado la conformidad a la prestacíón se generael derecho al pago del contratista. Efectuado el pago culmina elcontrato y se cierra el expediente de contratación respectivo.Toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive pordefectos o vicios ocultos se resolverá mediante conciliación y/oarbitraje, en los plazos previstos para cada caso". (resaltado ysubrayado es nuestro)

18. El día 06.09.2012, las partes suscribieron el Contrato de Servicios W 074-2012-MTC/20, el cual establecía un cronograma de plazos para que El CONSORCIOcumpla con presentar los entregables, siendo que el último de ellos se debíaremitir a PROVIAS NACIONAL a los 180 días de empezado el servicio.

19. Se verifica de los actuados en el proceso, que a la fecha no se ha podido darconformidad al servicio por parte de PROVIAS NACIONAL, debido a que lascontroversias suscitada son materia del presente arbitraje, por lo que se puedecorroborar que no se ha cumplido con los presupuestos indicados en la ley y elReglamento para que pueda establecerse que el contrato se encuentra culminado.

20. El Tribunal Arbitral concluye que en el caso en concreto, no se han dado lospresupuestos para la culminación del contrato de servicios establecidos en la leyy el Reglam.ento, por lo que PROV¡ NACIONAL solicitó arbitraje respecto a la

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resolución de contrato sin desconocer el plazo de caducidad establecido en el Art,52 de la Ley de Contrataciones del Estado.

21. Habiéndose emitido pronunciamiento respecto a la caducidad alegada por ELCONSORCIO, se debe efectuar un análisis de fondo, a fin de evaluar la validez yeficacia de la resolución de contrato efectuada por EL CONSORCIO, medianteCarta N° 003-2012-VRCC/CC&C de 03.10.2012.

22. Para efectos del presente caso, corresponde desarrollar el marco jurídico aplicableal procedimiento de resolución de contrato, el cual se encuentra establecido en elcontrato, en la LCE y su Reglamento.

23. La cláusula décimo tercera del contrato se estableció que "Cualquiera de laspartes podrá resolver el presente contrato de conformidad con los artículos 40

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literal cl y 44 o de la Ley, y los articulos 167" y 1680 del Reglamento. De darse elcaso, PROVIAS NACIONAL procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo1690 del Reglamento."

El artículo 400 literal cl regula el supuesto de resolución por incumplimiento, entanto que el artículo 440 regula también la resolución por caso fortuito o fuerzamayor.

24. El Art. 16805 del Reglamento establece las causales expresas para que las partespueden resolver el contrato. Asimismo, el Art. 16906 establece el procedimientoque se debe seguir en caso de resolución por incumplimiento, siendo ésterequisito indispensable para tener como válida la resolución efectuada.

s Artículo 168.- Causales de resolución por incumplimientoLa Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso cl del artículo 40° de la Ley, en los casos en que el

contratista:1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido

requerido para ello.2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la

ejecución de la prestación a su cargo; o3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal

situación.El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso e) del articulo 40° de la Ley, en loscasos en que la Entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en lasBases o en el contrato, pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 169°.

6 Artículo 169 •• Procedimiento de resolución de ContratoSi alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante cartanotarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidadpuede establecer plazos mayores, pero en nIngún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgaránecesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá elcontrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación delmonto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser

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25. En el caso en concreto, se debe analizar si EL CONSORCIO ha cumplido con losrequisitos establecidos en la normativa, para poder determinar si dicha resoluciónde contrato se ha efectuado conforme a ley.

26. El CONSORCIO resolvió el Contrato de Servicios N' 074-2012-MTCI20 a travésde la Carta N' 003-2012-VRCCICC&C de 03.10.2013, aduciendo que el lugardonde se debía realizar el servicio, no contaba con las garantías para que elpersonal de EL CONSORCIO pueda iniciar con los trabajos contratados, debido aque en la zona existian diversos conflictos internos.

27. Es importante señalar, que este Tríbunal no aprecía de los términos de la indicadaCarta que en ella se haya hecho alusión a un incumplimiento por parte dePROVIAS NACIONAL. En otros términos, que EL CONSORCIO haya resuelto elcontrato por incumplimiento de PROVIAS NACIONAL, supuesto en el que habríatenido que seguir el procedimiento formal de emplazamiento previo, de acuerdo alo previsto en la normativa citada. Es ciaro, que la decisión de resolver el contratose habría debido (según lo alegado) a una situación de falta de garantías queimposibilitaban el desarrollo del servicio.

Dicha falta de garantias estaría dada por conflictos internos en sectores de lacarretera y para sustentar ello, en el curso del arbitraje EL CONSORCIO hapresentado el Informe N' 095-2012-MTCI16.03.RWC

28. PROVIAS NACIONAL rebate dicho argumento, señalando que EL CONSORCIOno cumplió con advertirles de dicha imposibilidad, siendo que la Entidad tomóconocimiento de esta alegación (ni siquiera sustentada en prueba alguna) reciénen el momento en que recibe la Carta Notarial de resolución del contrato cursadapor EL CONSORCIO con fecha 03 de octubre de 2012, esto es, casi un mesdespués de haberse debido iniciar los servicios, tiempo durante el cual eldemandado guardó silencio absoluto.

29. Con respecto a la causal invocada, este Tribunal estima necesario entrar a revisarlos hechos efectuados con posteríoridad a la suscripción del contrato, a fin derealizar un análisis en conjunto que pueda determinar si existió causal justificable ysustentada de la resolución de contrato efectuada por EL CONSORCIO.

30. Con fecha 06.09.2012, PROVIAS NACIONAL Y EL CONSORCIO suscribieron elContrato N° 074-2012-MTCI20 para el "Servicio de Monitoreo de laImplementación del PACRI: Ov. Otuzco - Ov. Cal/acul/an", estableciendo que lasobligaciones contractuales de EL CONSORCIO serían las señaladas en losTérminos de Referencia. Adicionalmente, se establece que el servicio se debíainiciar al día siguiente de suscrito el contrato, esto es, el día 07.09.2012.

31. En los Términos de Referencia que son parte integrante del contrato, se desarrollóun cronograma de entreg7bles por arte de EL CONSORCIO, los cuales fueron

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divididos en seis (6) entregables, siendo que el primero se debia presentar a los30 dias de iniciado el servicio y, consecuentemente se debia presentar cada 30dias los siguientes entregables, contabilizando un plazo total de 180 diascalendario.

32. Tal como se ha indicado, El CONSORCIO resolvió el contrato a través de la CartaW 003-2012-VRCC/C & C de fecha 03.10.2012, señalando que en el lugar arealizar el servicio, se venian realizando una serie de conflictos internos que noofrecían las garantlas necesarias para el desarrollo del servicio. Se sustenta, dichohecho en el Informe N° 095-2012-MTC/16.03.RWC de fecha 04.09.2012, emitidopor DGASA del MTC, el cual daba cuenta de los problemas sociales de la zona.

33. De un análisis de los medios probatorios producidos en el presente arbitraje, y enespecial del referido Informe, se aprecia que en éste se hace un análisis delestado de implementación del PACRI en la obra, recomendando a PROVIASNACIONAL, atender los reclamos, sugerencias y consultas de los afectados. Enninguna parte del informe se señala que no se puede trabajar en la zona, o que nose pueda hacer actividad alguna. Por el contrario, recomienda que se vea la formade atender las consultas y reclamos de los afectados. En este sentido, es de teneren cuenta que precisamente El CONSORCIO habia sido contratado entre otrosaspectos para (i) asesorar y proponer soluciones para la liberación de áreasafectadas por la rehabilitación y mejoramiento de la carretera y gestionar laadquisición de predios hasta el derecho de via (de requerirse), debiendo tener encuenta los plazos y condiciones establecidas en el contrato de obra; (ií) gestionar,administrar y efectuar el seguimiento de los trámites realizados ante las diferentesentidades públicas y privadas con el fin de lograr la liberación de las áreasafectadas por la obra; (iii) absolver consultas de los propietarios y/o posesionariosen temas vinculados a la liberación de áreas, asi como brindar apoyo al contratistay a la supervisión en estas labores.'

34. Por consiguiente, no es amparable el argumento de El CONSORCIO en dichoextremo, puesto que el Informe W 095-2012-MTC/16.03.RWC no revela hechoalguno gue pueda ser tomado en consideración para concluir gue la zona dela obra no ofrecia las garantias suficientes para el desarrollo del servicio, porel contrario, señala las molestias de los pobladores en la implementación delPACRI gue resulta ser justamente el objeto del contrato celebrado entrePROVIAS NACIONAL y El CONSORCIO.

35. Por las razones antes expuestas, este Colegiado no encuentra motivación algunaen las causales por las cuales El CONSORCIO resolvió el contrato a PROVIASNACIONAL, no encontrando medio probatorio alguno que pueda acreditar loshechos descritos por El CONSORCIO. En este orden de ideas, la pretensión dePROVIAS NACIONAL debe declararse fundada.

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36. El análisis efectuado a la presente pretensión, permite afirmar al Tribunal Arbitralque no resulta amparable la resolución de contrato efectuada por ELCONSORCIO en la medida que no acreditó, ni sustentó debidamente las razonespor las cuales procedió a resolver el contrato materia de controversia, noexistiendo un supuesto de caso fortuito ni fuerza mayor, por lo que se debedeclarar nula e ineficaz la Carta W 003-2012-VRCC/C & C de fecha 03.10.2012.

Segundo Punto Controvertido: Determinar si, como consecuencia de la nulidad y/oineficacia de la Carta N° 003-2012-VRCC/CC&C, corresponde o no declarar la validezde la Resolución Directoral N" 1091-2012-MTC/20 de fecha 7 de diciembre de 2013,mediante la cual PROVIAS NACIONAL resuelve el Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 por incumplimiento de EL CONSORCIO en la ejecución del contrato yacumulación de penalidades.-

37. Habiéndose concluido que no resulta válida la resolución efectuada por ELCONSORCIO; y por tanto que ella resulta nula e ineficaz; entonces se debe detener en cuenta que el contrato no fue afectado en su vigencia, por lo quecorresponde determinar la validez de la Resolución Directoral W 1091-2012-MTC/20, y para ello, este Colegiado considera que se debe verificar en primerainstancia, si PROVIAS NACIONAL observó el procedimiento para una resoluciónpor incumplimiento, 'tal como fue invocada por ésta.

38. EL articulo 169' del Reglamento de la Ley de Contrataciones, señala:

"Articulo 169.- Procedimiento de resolución de Contrato:

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, laparte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial paraque las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajoapercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadurao sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazosmayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) dias, plazo esteúltimo que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Sivencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicadaresolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediantecarta notarial la decisión de resolver el contrato.

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No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando laresolución del contrato se deba a la acumulación del montomáximo de penalídad por mora, o por otras penalidades, o cuandola situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso,bastar . ar al contratista mediante carta notarial la decisiónd esolver el con ato.

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La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contratoafectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte seaseparable e independiente del resto de las obligacionescontractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectarlos intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que seefectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedariaresuelta si persistiera el incumplimiento.

De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será totalen caso de persistir el incumplimiento". (resaltado es nuestro)

39. Tal como obra en autos, PROVIAS NACIONAL remitió sendas comunicacionesnotariales a través de las cuales requirió a EL CONSORCIO, el cumplimiento desus obligaciones contractuales. Este criterio, se corrobora fácilmente de los OficiosWs 1526 y 1775-2012-MTC/20 de fechas 26.09.2012 y 07.11.2012.

40. PROVIAS NACIONAL ha cumplido con realizar el apercibimiento señalado en elprocedimiento de resolución de contrato establecido en el Art. 169' delReglamento, por lo que se puede determinar que la resolución efectuada cumplecon los requisitos de forma necesarios para declarar la validez de la ResoluciónDirectoral N° 1091-2012-MTC/20.

41. En el contexto descrito, corresponde evaluar por parte de este Tribunal Arbitral siel acotado acto se encuentra debidamente sustentado y motivado, para lo cual seprocederá a analizar tanto las posiciones de las partes, como los mediosprobatorios aportados por las mismas.

42. PROVIAS NACIONAL argumenta un incumplimiento por parte de ELCONSORCIO en relación al servicio contratado. Para tal efecto, se señala que sucontraparte no se apersono al lugar de la obra. Por su parte, EL CONSORCIOseñala que no existían garantías en la zona para asegurar el desarrollo de lasactividades a cargo de EL CONSORCIO.

43. En relación a los puntos precedentes, este Colegiado ya ha emitidopronunciamiento respecto a los argumentos de EL CONSORCIO, concluyendoque dichos argumentos carecían de sustento al no haber sido debidamenteacreditados.

44. Con respecto al argumento de PROVIAS NACIONAL, se debe tener enconsideración que obran documentos en el expediente arbitral que acreditan elincumplimiento de parte de EL CONSORCIO de sus obligaciones contractuales.

45. En el numeral IV de los Términos de Referencia, se estableció que ELCONSORCIO entre otras obligaciones, instalar una oficina en el sector deAgall a. Sin emba o, en el Informe N° 05-2012-MTC/20.6.3-CMA de fecha

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20.09.2012, el Asistente de PACRI en la Libertad, el señor Carlos MesonesAbanto, informa de la visita inopinada a la cuidad de Agallpampa, señalando losiguiente:

"( .. .) Se verificó, in situ, que el Consorcio Contratistas y Consultoresno se encontraba instalado hasta el dia 19 de Setiembre, en laOficina de PACRI de la ciudad de Agallpampa.Se verificó que en la Oficina de PACRI de la ciudad de Agallpampano se encontraba el equipamiento solicitado en los términos dereferencia del Contrato de servicios de la referencia".

46. En virtud de lo expuesto, PROVIAS NACIONAL remite el Oficio N" 1526-2012-MTC/20 de 26.09.2012, en el cual manifiesta a EL CONSORCIO, que no se habiapersonado a la zona del proyecto y no habla iniciado con la ejecución del servicio,otorgando un plazo de dos (02) días calendario para revertir estos hechos, bajoapercibimiento de resolver el contrato.

47. Asimismo, éste abandono en la ejecución del servicio es también advertido por laSupervisión de la obra donde se debía ejecutar la implementación del PACRI. Enefecto, el Supervisor CESEL Ingenieros, remitió a PROVIAS NACIONAL la CartaN° TP.106900.270.12 de fecha 27.09.2012, en la cual comunican que a la fechano se ha hecho presente a la zona del Proyecto ningún personal de ELCONSORCIO.

48. Posteriormente a ello, con Informe N" 10-2012-MTC/20,6.3 de 04.10.2012,personal de PACRI nuevamente realiza una visita inopinada a la zona de Proyectoseñalando lo siguiente:

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"(.. .) Se verificó in situ, que el Consorcio Contratistas & Consultores ysu personal no se encontraban apersonados ni instalados, hasta eldla de hoy 04 de Octubre de 2012, en la zona del Proyecto.También se verificó que en la zona del proyecto no se encontraba elequipamiento solicitado en los términos de referencia del Contrato deServicios.El Consorcio Contratistas & Consultores ha incumplido susobligaciones contractuales del Contrato de Servicios N° 074-2012-MTCI20".

49. Los hechos descritos, acreditan que efectivamente EL CONSORCIO no seapersonó a la zona del Proyecto, con lo cual incumplió con presentar el PrimerEntregable a los treinta (30) dlas de iniciado el servicio, tal cual lo establecieron losTérminos de Referencia.

50. En ese orden de ideas, este Tribunal puede determinar que efectivamente, ELCONSOR lió con iniciar el servicio, instalar la oficina conforme a los

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TdR e incumplió con presentar el Entregable W 01, hechos que se encuentranconfigurados como causal de resolución de contrato, conforme al Reglamento dela Ley de Contrataciones:

"Articulo 168.- Causales de resolución por incumplimientoLa Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c)del articulo 40" de la Ley, en los casos en que el contratista:1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales,legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridopara ello.2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad pormora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación." (resaltado esnuestro)

51. Adicionalmente a lo expuesto, al no haber presentado el Primer Entregable dentrodel plazo establecido en los Términos de Referencia, EL CONSORCIO era pasiblede la penalidad correspondiente por el retraso injustificado incurrido, en virtud a laCláusula Décimo Segunda del Contrato de Servicios W 074-2012-MTC/20, la cualse encuentra en concordancia a lo dispuesto en el Art. 1650 del Reglamento.

52, Igualmente, al 26.11.2012 EL CONSORCIO se encontraba con un retraso de 81dias calendario respecto a la presentación del Primer Entregable, conforme alcálculo efectuado por PROVIAS NACIONAL en el Informe W 178-2012-MTC/20,6,3 emitido por el Jefe de la Oficina de PACRI, con lo cual se concluyeque EL CONSORCIO habia alcanzado la máxima penalidad correspondiente al10% del monto del contrato suscrito.

53, Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral se encuentra encondiciones de concluir que EL CONSORCIO incumplió con realizar el serviciocontratado y acumuló la penalidad máxima (10% del monto contractual),situaciones que forman parte del sustento de la Resolución Directoral N" 1091-2012-MTC/20.

54, Por consiguiente, se ha verificado que PROVIAS NACIONAL cumplió con elprocedimiento de resolución de contrato establecido en el Reglamento, asi comoen sustentar debidamente las causales por las cuales se procedió a resolver elservicio contratado con EL CONSORCIO, por lo que este Tribunal debe amparar lasegunda pretensión principal y en consecuencia, declarar válida y eficaz laResolución Directoral N° 1091-2012-MTC/20,

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Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar que PROVIASNACIONAL resolvió válidamente el Contrato de Servicios N° 074.2012-MTC/20 porcausas imputables al CONSORCIO.-

55. Respecto a este punto, este Colegiado ha delimitado que la Resolución DirectoralN" 1091-2012-MTC/20 es válida y eficaz al haberse corroborado losincumplimientos por parte de EL CONSORCIO, por lo que, atendiendo a ello,corresponde declarar fundada la presente pretensión y establecer que PROVIASNACIONAL resolvió válidamente el Contrato de Servicios N" 074-2012-MTC/20 porcausas imputables a EL CONSORCIO.

Cuarto Punto Controvertido: Determinar a cuál de las partes corresponde asumirlos gastos que el presente arbitraje irrogue.-

56. Sobre los costos y costas del presente arbitraje, siendo un arbitraje del tipoinstitucional, se debe tener presente lo señalado en el Reglamento del Centro deAnálisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú,el cual establece en su Art. 1040 los siguiente:

"Articulo 104°._Distribución de los costos arbitrales:Los árbitros se pronunciarán en el laudo que pone fin a lacontroversia sobre la imputación de los costos del arbitraje,atendiendo a lo establecido en el convenio arbitral. De no existiracuerdo al respecto, los costos serán de cargo de la parte que hayasido vencida en el arbitraje.Sin perjuicio de ello, los árbitros podrán disponer la distribución delos costos del arbitraje entre las partes, si lo considera atendible deacuerdo a lo ocurrido en el arbitraje".

57. El Tribunal Arbitral estima pertinente, evaluar la conducta procesal de las partes afin de determinar la distribución de los costos y costas del presente arbitraje,siendo que por parte de EL CONSORCIO, que éste no cumplió con subsanar sucontestación de demanda, la cual se tuvo por no presentada conforme a laResolución N" 03 de 22.05.2012.

58. Asimismo, PROVIAS NACIONAL tuvo que asumir integramente los honorarios delTribunal Arbitral, así como los gastos de la Secretaría Arbitral, tal como sedesprende de la Resolución N" 09 de 23.10.2013.

59. Finalmente, se debe tener en consideración que EL CONSORCIO no cumplió conasistir a la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, ni a la AudienciaEspecial, a pesar de encontrarse debidamente notificada.

60. Los hechos antes descritos, acreditan la poca colaboración de EL CONSORCIOen el d ro o rbitraje, más aún, cua, s~ posición no ha sido amparada

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CENTRO DEARBITRAJE

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en razón al desarrollo del análisis efectuado por este Tribunal Arbitral respecto alos puntos controvertidos.

61. En aplicación del Art. 1040 del Reglamento del Centro de Arbitraje, correspondeque El CONSORCIO asuma Integramente los honorarios y gastos arbitrales, yque ambas partes asuman los gastos incurridos en la defensa del presentearbitraje.

Que, en virtud de los considerandos precedentes, este Tribunal Arbitral en derecho,

lAUDA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la primera pretensión principal de PROVIASNACIONAL, y en consecuencia se declara nula e ineficaz la Carta NO003-2012-VRCC/CC&C de fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual el CONSORCIOCONTRATISTAS & CONSULTORES resuelve el Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 por la supuesta existencia de múltiples problemas sociales en la zona detrabajo por motivo de las afectaciones de terrenos y viviendas.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la pretensión accesoria a la primera pretensiónprincipal de PROVIAS NACIONAL, y en consecuencia se declara la validez de laResolución Directoral N" 1091-2012-MTC/20 de fecha 7 de diciembre de 2013,mediante la cual PROVIAS NACIONAL resuelve el Contrato de Servicios NO074-2012-MTC/20 por incumplimiento del CONSORCIO CONTRATISTAS &CONSULTORES en la ejecución del contrato y acumulación de penalidades.

TERCERO: DECLARAR FUNDADA la pretensión subordinada a la primerapretensión principal de PROVIAS NACIONAL, y en consecuencia declarar quePROVIAS NACIONAL resolvió válidamente el Contrato de Servicios N° 074-2012-MTC/20 por causas imputables al CONSORCIO CONTRATISTAS & CONSULTORES.

CUARTO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión principal dePROVIAS NACIONAL, y en consecuencia, declarar que el CONSORCIOCONTRATISTAS & CONSULTORES asuma integramente los honorarios del TribunalArbitral y la Secretaria Arbitral y que cada parte asuma los costos propios en latramitación del proceso.

I Arbitral

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CENTRO DEARBITRAJE

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Dr. Mario Silva LópezÁrbitro

Silvia Rodríguez VasquezSecre aria General de ArbitrajeCENTRO DE ARBITRAJE PUCP

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