observacion liquidacion - prorrateo de alimentos
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Resolucion Obersacion a Liquidacion de PensionesTRANSCRIPT
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RESOLUCIÓN Nº 55.- Moquegua, veintitrés de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES 1.1.-Mediante escrito de fecha 04 de septiembre del 2014 de folios 385 a 386, la demandante
XXXXXXXXXXXXXXXX a través de su abogado defensor propone liquidación utilidades por los
años comprendidos 2008, 2012 y 2013 por el total ascendiente a S/. 28,321.16 (VEINTIOCHO
MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 16/100 NUEVOS SOLES). 1.2.- Con resolución N° 52 de
folios 387 a 388, se dispone que el secretario cumpla con realizar la liquidación de utilidades,
teniendo como referencia la propuesta presentada por la parte demandante, liquidación que
se practica bajo los siguientes términos: A) Monto señalado en la Sentencia: 18% de los
ingresos del obligado; B) Periodo a Liquidar: Años 2008, 2012 y 2013; C) Utilidad Bruta: Año
2008 – S/. 70,916.95 siendo su equivalente al 18%, el monto de S/. 12.765.05, Año 2012 – S/.
48,321.10 siendo su equivalente al 18%, el monto de S/. 8,697.79, Año 2013 – S/. 38,101.70
siendo su equivalente al 18%, el monto de S/. 6,858.30; D) Monto adeudado: S/. 28,321.14
(VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 14/100 NUEVOS SOLES); E) Cálculo de
Interés Legal: debido a que dichos ingresos han sido embargados en su oportunidad no
corresponde el pago de intereses.
SEGUNDO: ESCRITO FORMULANDO OBSERVACION A LA RESOLUCION N° 52 POR PARTE DEL
DEMANDADO
2.1.- Con escrito de fecha 19 de septiembre del 2014 de folios 398 a 399, el demandado
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante demandado) a través de su abogado observa la
liquidación de pensiones alimenticias devengadas alegando fundamentalmente lo siguiente:
- Previa revisión de los actuados ha verificado que por las utilidades de año 2013,
adeuda la suma de S/. 6,858.30 (18%), no obstante a ello precisa que desde julio del
2013 se encuentra vigente una Asignación Anticipada de Alimentos dictada dentro de
un proceso de prorrateo, el mismo que ha establecido una pensión a favor del menor
Yair Imanol Palomares Guevara la suma ascendente al 13% y no del 18% como en
forma errónea ha sido considerado por este Juzgado.
- Estando a lo expuesto, la liquidación de utilidades no corresponde a la realidad de los
hechos, por tanto solicita que la presente situación sea resuelta de manera definitiva
previo pronunciamiento de la parte demandante.
2.2.- Mediante resolución Nº 53 a folios 400 se dispone correr traslado de la observación
presentada por el demandado, a la parte demandante, es por ello que con fecha 02 de
Octubre del 2014 de folios 404 a 405, la parte demandante absuelve el traslado bajo los
siguientes términos:
- Es cierto que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, mediante
Expediente Nº 369-2012 se viene tramitando el proceso de Prorrateo de Alimentos, en
el que se ha dispuesto que el demandado acuda a su menor hijo con el 13% de sus
ingresos, como parte de una Medida Cautelar de Asignación Anticipada, porcentaje
que es provisional y es independiente del presente proceso;
- El presente proceso en cambio, ya tiene una sentencia firme la misma que se
encuentra en ejecución y que puede ser variado únicamente a través de otra
sentencia.
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TERCERO: ANALISIS DEL CASO CONCRETO
3.1.- Conforme se ve de autos (ver folios 18 a 19), la demanda se notificó al demando el 22 de
diciembre del 2008, y mediante Resolución Nº 22 de folios 81 a 83 se dictó Sentencia, la
misma que fue declarada consentida mediante resolución N° 36 a folios 234, se dispuso que el
demandado acuda a su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXX con una pensión alimenticia mensual y
adelantada equivalente al 18% de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el
demandado incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, aguinaldos, sobre
tiempos y demás beneficios que por ley le corresponden como trabajador de la Empresa
Southern Peru, por lo que a folios 388 con fecha 10 de Septiembre del 2014 el Secretario
efectuó la Liquidación de Utiidades correspondiente a los años: 2008, 2012 y 2013, resultando
un total adeudado de S/. 28,321.14 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 14/100
NUEVOS SOLES). 3.2.- El demandado al momento de efectuar la observación a la Liquidación
de Utilidades adjunta como medio probatorio la Resolución Nº 01 (folios 345 a 346 recaída en
el Expediente Nº 369-2012-85 tramitada por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado sobre
medida cautelar - asignación anticipada de Alimentos en el proceso de Prorrateo de
Alimentos, alegando que en dicha Resolución el Juez de la causa, dispuso que el demandado
acuda a su menor hijo Yair Imanol Palomares Guevara con el 13% (TRECE POR CIENTO) de
todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones, gratificaciones, subcafae y en general
cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad que perciba,
razón por la cual alega que la Liquidación de Utilidades del año 2013 debe efectuarse con este
ultimo porcentaje del 13%. 3.3.- Efectuado el análisis de la observación a la Liquidación de
Utilidades, se advierte que el demandado está cuestionando el porcentaje del 18% calculado
en las Utilidades percibidas de su empleadora en el año 2013, en razón de que, desde Julio del
2013, LAURA ELENA RODRIGUEZ GARAY, interpuso demanda sobre Prorrateo de Alimentos en
contra de las partes del presente proceso, disponiendo el Magistrado del Segundo Juzgado de
Paz Letrado de Mariscal Nieto, que al menor XXXXXXXXXXXXXXXX le correspondía el 13%
(TRECE POR CIENTO) de todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones,
gratificaciones, subcafae y en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no
remunerativo de libre disponibilidad que perciba el demandado; sin embargo no es menos
cierto que la Resolución dictada en el Cuaderno de Medida Cautelar -Exp. XXXX-2012-85 - con
la cual el demandante pretende observar la liquidación de Utilidades del año 2013, ha sido
dictada dentro de un proceso de naturaleza provisional, es decir dicha Resolución es una
Medida Cautelar dictada de manera provisional, con el fin de asegurar un derecho que
eventualmente será reconocido por el Juez de la causa, en tal sentido el monto asignado en
dicha Resolución en 13% a favor del menor alimentista, no tiene la eficacia jurídica de una
Sentencia, sobre el particular el Jurista Piero Calamandrei ha señalado que: “el proceso
cautelar, y por consiguiente las medidas cautelares no tendrían lugar por innecesarias, si los
fallos judiciales fueran pronunciados con celeridad y oportunidad, el proceso y su desarrollo
no siempre breve, obliga a que el propio Estado reconociendo tal hecho regule en su
ordenamiento procesal medidas que garanticen la efectividad de las decisiones judiciales que
se pronuncien en los llamados procesos principales”, en tal sentido se corrobora que una
Medida Cautelar únicamente es una herramienta del proceso dictada por el Juez a fin de
procurar la eficacia de su Fallo, en cambio la Sentencia dictada por un Juez es la única
Resolución que pone fin a la controversia, y en consecuencia es la idónea de dejar sin efecto a
otra Resolución de la misma jerarquía, puesto que una interpretación contraria vulneraria el
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derecho al debido proceso de todo justiciable, que al estar del artículo 139.2 de la
Constitución Política del Perú: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”; en consecuencia queda determinado que
el Secretario realizó de modo correcto la Liquidación de Utilidades por el año 2013 (los años
2008 y 2012 no han sido observados), siendo que en el referido año, el demandado percibió de
su empleadora por concepto de Utilidades la suma de: S/. 38,101.70 (incluido descuento de
ley), y que calculado al 18% dicho monto equivale a S/. 6,858.30 (SEIS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO CON 30/100 NUEVOS SOLES);
Por estos fundamentos, se RESUELVE: - Primero: Declarar INFUNDADA la observación realizada por el demandado
XXXXXXXXXXXXXX, contra la liquidación practicada por el Secretario XXXXXXXXXX en fecha 10 de septiembre del 2014, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
- Segundo: Se APRUEBA la liquidación de Utilidades practicada por el Secretario
XXXXXXXXXXX en fecha 10 de septiembre del 2014, que obra a folios 388, resultando el adeudo por Utilidades la suma de S/. 28,321.14 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 14/100 NUEVOS SOLES) por los años 2008, 2012 y 2013; debiendo de notificarse al demandado para su pago. REGISTRESE Y HAGASE SABER.-