obligaciones i msc. claudia m alvarado h. abg. … · derechos de familia. ej. patria potestad. •...

23
OBLIGACIONES I MSc. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2013. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

Upload: leque

Post on 04-Oct-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

OBLIGACIONES I

MSc. Claudia M Alvarado H. Abg.

Maracaibo, 2013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LAS OBLIGACIONES CIVILES.

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES: La Teoría de la Obligación Jurídica está basada en

aquellas obligaciones dotadas del poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene

la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales,

en caso de que el deudor no cumpla con la prestación debida.

UBICACIÓN: Se define su ubicación en:

Las obligaciones se encuentran ubicadas dentro de los derechos subjetivos; éstos son aquellos sobre

los cuales puede ser titular un sujeto jurídico cualquiera.

Estos derechos subjetivos se dividen en extra patrimoniales y patrimoniales:

• Extra patrimoniales: Estos derechos son no apreciables en dinero, quedan fuera del patrimonio de

una persona, por lo que no pueden ser traspasados de una de ellas a otra. Son los llamados

derechos de familia. Ej. Patria Potestad.

• Patrimoniales: Son aquellos que tienen un valor económico, que pueden ser valorados en dinero.

Los mismos se dividen en: derechos reales y derechos personales u obligaciones Ej. Reales,

Personales u Obligaciones.

OBLIGACIÓN CIVIL: Proviene del latín obligatio, compuesta por ob (por causa de, alrededor de)

y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar).

De una manera general, puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en

que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de

ejecutar o no determinada acción jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o

actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aun por encima y en contra de

su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad.

La doctrina define la obligación civil, como la relación o vinculo jurídica en virtud de la cual una

persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), a ejecutar en su beneficio

una determinada prestación de dar, hacer, o no hacer, la cual en caso de no ser cumplida por el

deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio.

Ámbito del Derecho de Obligaciones (Derecho Subjetivo)

A continuación se presenta el ámbito del Derecho de Obligaciones.

Las obligaciones pertenecen a la esfera privada y a la esfera personal del individuo.

Tienen o deben tener un contenido económico, que se consigue en la posibilidad de valoración de la

prestación.

Es una relación jurídica de persona a persona; en consecuencia excluye a los derechos reales, porque

en ellos el vínculo surge entre el titular del derecho y una cosa.

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS NATURALES:

Por derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la

relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener un

objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce

dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer

grado), bien aprovechándose el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir

(derecho reales accesorios o de segundo grado). El derecho personal esta caracterizado, por

una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete

frente acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta.

Derechos reales Derechos personales

El derecho real se caracteriza por una relación directa

entre persona y cosa

el derecho personal u obligación, por una relación entre

persona y persona, es decir una conducta o actividad

determinada por parte del deudor.

El derecho real confiere a su titularla protección del

ordenamiento jurídico ante todo los miembros de la

comunidad, quienes están obligados a respetar al titular

del derecho en el ejercicio de su derecho, es decir que el

derecho real es oponible “erga ommes”, es decir a todos

El derecho personal, no es oponible sino entre los sujetos

de la relación obligatoria, el acreedor sólo puede exigirle el

cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no

a otras personas.

El derecho real, concede a su titular el derecho de

persecución sobre la cosa, independientemente de la

persona que tuviera la tenencia de la misma

El derecho personal, sólo hace exigible la prestación a la

persona del deudor, el acreedor sólo puede reclamar el

cumplimento en la persona del deudor.

El derecho real concede a su titular el derecho de

preferencia, por esto, dicho titular se cobrará su derecho

en la cosa y de la cosa con preferencia respeto de los

titulares que tengan frente al deudor un derecho personal,

y con preferencia sobre el derecho real menos antiguo

El titular del derecho personal, de un derecho de crédito,

solo puede cobrarse del patrimonio general del deudor ,

que es prenda común de los acreedores, y no tendrá

ningún derecho preferencia sobre los demás titulares (art.

1864 c.c.)

El derecho real es perpetuo, en el sentido de que no se

extingue por su ejercicio, sino que se reafirma y se

fortalece. Mientras el propietario ejerza con más

frecuencia los atributos de su derecho de propiedad

El derecho personal, al ejercitarse se extingue, si el deudor

cumple con su obligación con la prestación a que se ha

comprometido , la obligación se extingue, igual ocurre si el

acreedor obliga a su cumplimiento mediante ejecución

forzosa, en especie o por equivalente la obligación queda

extinguida.

Derechos reales Derechos personales

El derecho real no se extingue por el uso, es decir que se

puede tener un derecho real indefinidamente aunque no

haga uso de ese derecho. Si una persona es propietaria

de un inmueble y no ejerce esa propiedad puede seguir

siéndolo propietario, siempre y cuando nadie ejecute actos

posesorios sobre el inmueble capaz de justificar la

usucapión

En el derecho personal, si el acreedor no reclama al

deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso

de diez años, contados a partir del momento en que

contrajo la obligación, ésta se extingue. (art. 1977 c.c.)

7. El derecho real tiene un valor económico más seguro

que el derecho personal, por varias razones:

a. Las cosas, los objetos reales, están expuestos a

menos fluctuaciones en su valor que la conducta o

actividad del deudor, objeto del derecho personal, pues los

derechos personales dependen de los atributos y

cualidades del deudor (competencia, honestidad,

honorabilidad, honradez, solvencia, etc.).

b. El derecho real, en su ejercicio, no requiere

cooperación de persona alguna, salvo el titular. El derecho

personal, requiere la colaboración voluntaria o forzada del

deudor.

ESTRUCTURA:

a. Elementos Constitutivos: Se dividen en:

a.1. Elemento subjetivo, compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor (sujeto

activo) y deudor (sujeto pasivo).

a.2. Elemento objetivo, compuesta por las diversas prestaciones, o sea, actividades, o conductas que el deudor

se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del acreedor y que puede consistir en prestaciones de

dar, de hacer o de no hacer.

a.3. Elemento propiamente jurídico, o sea, el vínculo, que es la relación jurídica que enlaza a la persona o

sujetos de la obligación.

b. La elevación económica de la obligación: La necesidad de que la prestación sea susceptible de valores

económicamente. Esto no significa que la prestación necesariamente deba consistir en una suma de dinero,

sino que la actividad o conducta a que se compromete el deudor puede ser apreciada en términos

económicos, pues sólo así podría exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de no cumplir

con su obligación.

c. La responsabilidad del deudor: Si el deudor no cumple con su obligación, responderá con su patrimonio del

incumplimiento. El patrimonio del deudor podrá ser agredido por el acreedor para exigir una prestación

compensatoria. El patrimonio del deudor responderá de su incumplimiento.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN:

a.1. Elemento subjetivo, Integrado por los sujetos de la obligación: Las personas del deudor, que es la

persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del

acreedor, sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de que no cumpla.

Denominado también sujeto pasivo.

Acreedor, es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se a

comprometido. Denominado sujeto activo porque si el deudor no cumple dicha actividad o conducta, va

asumir la iniciativa frente a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia), para obligar al deudor

mediante la agresión a su patrimonio, es decir, por intermedio de la acción. Desde el punto de vista del

deudor existe una obligación, desde el punto de vista del acreedor existe un crédito.

a.2. Elemento objetivo, Constituido por la prestación, por la actividad o conducta del deudor que se

compromete a cumplir al acreedor. Forma el contenido de la obligación. Según la clasificación de los

Romanos serían Prestación de dare, facere y prestare.

El Derecho Moderno, las clasifica como:

a.2.1. Prestación de dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro

derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca); presentan la particularidad de que

la propiedad o derecho que comportan se transmite por efectos del consentimiento legítimamente

manifestado.

a.2.2. Prestación de hacer: Son todas aquellas actuaciones del deudor que no consisten en la

trasmisión de la propiedad u otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, cuidarla,

transportarla, pintar un cuadro,), son las más numerosas de las prestaciones.

a.2.3. Prestación de no hacer: Son aquellas que consiste en una abstención por parte del deudor, en

una actuación negativa. En ellas el deudor se compromete precisamente a no efectuar ninguna

conducta o actividad determinada.

a.2.4 Prestaciones positivas y negativas: Las positivas, son las que consisten en una actividad o

conducta activa del deudor; comprende las prestaciones de dar o hacer. Las negativas, consiste en

la abstención de parte del deudor, en no realizar un acto o hecho (conducta negativa), comprende la

prestación de no hacer.

CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN:

a. Debe ser posible, es decir, realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico.

Por consiguiente la imposibilidad puede ser natural o jurídica.

a.1. Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en le campo de la realidad (deudor

que se compromete a encontrar un fantasma, adivinar el porvenir, etc.).

a.2. Jurídica: Cuando la prestación si bien es posible de ser efectuada en el terreno de la realidad es

imposible de realizar por oponerse a ello el ordenamiento jurídico (deudor que se compromete a

otorgar la propiedad de una cosa perteneciente a los bienes públicos, tal como una calle, una plaza,

una avenida, etc.)

b. La prestación debe ser lícita: Que su ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbre (deudor

que se compromete a suministrar drogas, o a instalar una casa de tolerancia, etc.).

c. La prestación debe ser determinada o determinable: Debe ser determinada por las partes al asumir la

relación obligatoria, o puede ser determinable por un tercero nombrado por las partes o por un juez.

No es de la esencia de esta condición que las cosas sobre la cual recaiga la prestación exista en el

momento que se contrae la obligación, basta con que haya realmente la posibilidad de su existencia

futura para el momento de ejecutar la prestación (la venta de una cosecha).

d. La prestación debe ser valorable económicamente: Debe ser susceptible de apreciarse en dinero; no es

necesario que se trate de una suma de dinero, pero debe ser susceptible de valorarse en tales términos

para poder exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de que no se cumpla.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES:

1. Obligaciones Puras y simples.

2. Obligaciones a Términos.

3. Obligaciones Condicionales.

1. Obligaciones Puras y Simples: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la

ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad.

2. Obligaciones a Términos: Son aquellos cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un

acontecimiento futuro y cierto. (Artículo 1.211, 1.212, 1.213, 1.214)

3. Obligaciones a Condición o condicionales: Son aquellos cuya existencia depende de la realización de

un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición. (Artículo 1.197, 1.198, 1.199, 1.206)

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA PLURALIDAD DE LOS OBJETOS

(OBLIGACIONES QUE TIENEN DOS O MÁS OBJETOS:

1. Obligaciones Conjuntivas.

2. Obligaciones Alternativas.

3. Obligaciones Facultativas.

CONJUNTIVAS

Aquellas que tienen por objeto varias prestaciones,

todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor.

deudor

acreedor

Por ejemplo: la obligación de entregar el automóvil

número uno y el automóvil número dos.

Auto # 1

Auto # 2

1. Obligaciones Conjuntivas: En ellos existen varios objetos y para cumplirlas, el deudor debe realizar

las diversas prestaciones que constituyen los respectivos objetos. Por ejemplo: A se compromete a

pagar Bsf. 10.000,00 y a entregar un vehículo. El deudor para cumplir con su obligación debe

entregar ambas pretensiones, los diez mil bolívares y entregar el vehículo. Dado que la conjunción “y”

las caracteriza.

ALTERNATIVAS

Aquella que tiene por

objeto varias prestaciones,

de manera que la ejecución

de una de ellas exonera al

deudor de la ejecución de

la otras.

Puede tener por objeto varios

hechos, varias daciones o

varias abstenciones, y hasta

una combinación de unos y

otras

deudor

acreedor

Así, es alternativa la obligación en cuya virtud una persona debe dar a

otra un caballo o permitirle el uso de una casa durante cierto tiempo.

1. Obligaciones Alternativas: En ellas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a

cumplir una determinada prestación. La obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero él

cumple la obligación ejecutando su prestación sólo sobre uno de ellos. Ejemplo: A se compromete a

construir una casa o pagar Bs. 50.000,00 Bsf., A se libera o ejecuta su obligación construyendo la

casa o pagando los Bsf. 50.000,00. (Art. 1.216, 1.217)

El deudor tiene una obligación con dos objetos, pero la cumple entregando uno sólo de ellos. Se dice

entonces, que ambos objetos están “In obligationem”, pero sólo uno de ellos está “In solutionem”,

pues el pago (solutio) se efectúa sobre uno de los objetos solamente.

FACULTATIVAS

Aquella que tiene por objeto una prestación

determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad

de liberarse mediante el pago de dicha prestación o de

otra que se designa.

deudor

acreedor

Si Aurelio se obliga a dar un caballo a Benito,

reservándose la facultad de pagar construyendo una

casa, o dando mil pesos, o dejando de hacer un

negocio, la obligación es facultativa.

DEFINICIÓN

3. Obligaciones facultativas: En ésta, la obligación en principio parece tener dos objetos, pero la

realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación cumpliendo una

prestación distinta de la que contrajo, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió

inicialmente.

Por ejemplo, el acreedor puede exigir al deudor el pago de los cien bolívares, pero no la entrega de

la casa – quinta. Cumplir esta última prestación es sólo potestativo del deudor. Este es el único que

puede decidir sobre la ejecución de ella.

OBLIGACIONES SEGÚN LA PLURALIDAD DE SUJETOS (OBLIGACIONES EN LAS CUALES EXISTEN

VARIOS ACREEDORES O DEUDORES).

1. Obligaciones conjuntivas o mancomunadas.

2. Obligaciones Solidarias.

1. Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas: Son aquellas en las cuales existen varios deudores o varios

acreedores y la prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir,

la obligación se divide en tantas cuotas o partes como sujetos existan y se descomponen en una serie de

vínculos jurídicos con su propio objeto, así:

1.1. Si se trata de un acreedor con varios deudores, aquel podrá cobrar a cada uno de éstos su cuota

correspondiente, pero no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C ,D, deben al acreedor P, cien mil

bolívares, P, sólo podrá cobrar a cada uno de ellos la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), pero no la

totalidad de la deuda.

1.2. Si se trata de varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores sólo puede cobrar su parte del

crédito y no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C, D, son acreedores de Z por cien mil bolívares.

Cada uno de ellos coacreedores sólo podrá reclamar a Z la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), o

sea, la parte proporcional que le corresponde del crédito.

2. Obligaciones Solidarias: Constituye una excepción al principio general de la divisibilidad de las

obligaciones cuando tienen pluralidad de sujetos, representados por las obligaciones conjuntas o

mancomunadas. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma

cosas, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago

hecho por uno sólo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado.

También hay solidaridad cuando existen varios acreedores cada uno de éstos tienen el derecho de

exigir el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con

todos.

2.1. Solidaridad Pasiva: Ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores. Por ejemplo, los

deudores A ,B, C, D, adeudan solidariamente al acreedor P, la cantidad de cien mil bolívares; el

acreedor P puede exigir el pago íntegro de dicha cantidad a uno cualquiera de sus deudores y el

pago efectuado por ese deudor libera a los demás deudores.

2.2. Solidaridad Activa, que ocurre cuando existen varios acreedores y un sólo deudor. Por ejemplo,

los acreedores P ,Z y K, tienen un crédito por seiscientos mil bolívares contra el deudor D, cada

uno de lo s acreedores puede exigir el pago total al deudor y el pago que éste efectué lo libera frente

a los demás acreedores.

1. Obligaciones Divisibles: Son aquellas en las cuales su objeto puede

dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes. Por

ejemplo: Una obligación que consiste en una deuda de veinte mil

bolívares puede ser dividida y ejecutadas en partes; en dos cuotas de

diez mil bolívares, o en cuatro cuotas de cinco mil bolívares.

2. Obligaciones Indivisibles: Son aquellas en las cuales su objeto no

puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.

Por ejemplo: Un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El

deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o

partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni el

acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento

CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUENTE DONDE SE ORIGINA LA INFORMACIÓN:

1. Obligaciones Contractuales.

2. Obligaciones Extracontractuales.

Obligaciones Contractuales: Son aquellas derivadas de un contrato, de la

celebración por las partes de un contrato. Por ejemplo: Un arrendatario que adeuda

a su acreedor por el alquiler de un inmueble.

La obligación de pagar es una obligación contractual porque deriva del contrato de

arrendamiento celebrado por las partes.

Obligaciones Extracontractuales: Son las que se derivan de las otras fuentes

distintas a los contratos, como las originadas en un abuso de derecho, un pago

de lo indebido, un enriquecimiento sin causa, una gestión de negocios, una

manifestación unilateral de la voluntad o un hecho ilícito (obligaciones

delictuales).

CLASIFICACIÓN SEGÚN A LA RELACIÓN VINCULATORIA CON UNA COSA (OBLIGACIONES

PROPTER REM).

Se trata de la figura jurídica objeto de las fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una

concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales.

El supuesto de la obligación Propter rem, es el de una persona que debe realizar una determinada

pretensión mientras esté en relación de la propiedad o la posesión con una cosa determinada. Se trata

de una obligación en la que los sujetos activos (acreedor) o titular del derecho está individualmente

determinada, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la obligación, mientras que el

sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere

propietario o poseedor de la cosa.

Presenta la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la

cosa. Por ejemplo, La obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario

de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, tal obligación corresponderá siempre a la

persona que sea titular del derecho sobre la propiedad sobre dicho apartamento.

En las obligaciones Propter rem, la vinculación (propiedad o posesión), con la cosa determina el nacimiento

de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran las cosas o las posean, según los casos,

quedan obligados sin necesidad de ningún convenio para ello.

La titularidad del derecho real es limitado, por cuanto el ejercicio de su derecho depende de la inactividad

del poseedor o propietario, y a éstos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren

mantener su relación jurídica con la cosa. Quien esté obligado a tolerar el ejercicio de un derecho real

limitado, sólo puede liberarse del gravamen abandonado la cosa.