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Page 1: Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila Tercero
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Asignatura: Legislación Mercantil y

Societaria

Docente: Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

Semestre:Tercero

ELABORADA

NOV-2019

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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G U I A D I D Á C T I C A

CARRERA: Tecnología Superior en Contabilidad.

NIVEL: Tecnológico

TIPO DE CARRERA: Tradicional

NOMBRE DE LA ASIGNATURA: Legislación Mercantil y Societaria.

CÓDIGO DE ASIGNATURA: CO-S3-LMYS

PRE – REQUISITO: Ninguno

CO – REQUISITO: Ninguno

TOTAL HORAS: 133 Teoría: 54 Práctica: 36 Trabajo independiente: 43

NIVEL: Tercero

MODALIDAD: Presencial

DOCENTE RESPONSABLE: Abg. Diana Ruiz Dávila

Copyright©2019 Instituto Superior Tecnológico Ismael Pérez Pazmiño. All rights reserved.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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ÍNDICE

Índice ….. …………………………………………………………………………

3

Presentación ……………………………………….………………………………..

4

Orientaciones para el uso de la guía ………..………………………………..

5

Desarrollo de Actividades:

Unidad didáctica I…………….………………...…...…………………………….

7

Unidad didáctica II ……….………………...…...……………………………….

25

Unidad didáctica III……….………………...…...……………………………….

53

Unidad didáctica IV………….……………...…...……………………………….

65

Unidad didáctica V………….……………...…...……………………………….

Bibliografía……………………………………………………………………..

70

79

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

4

PRESENTACIÓN

La asignatura de Legislación Mercantil y Societaria pertenece al campo de formación

de fundamentos teóricos, dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje. Los temas

a conocer tienen como propósito, que el estudiante alcance conocimientos sólidos

sobre aspectos generales del entorno mercantil, así como en el ámbito de las

diferentes compañías que operan en nuestro país. Los contenidos están organizados

de tal forma, que le permitirán al alumno tener un enfoque completo y renovado de los

diferentes temas que se abordarán, con lo cual el estudiante estará en capacidad de

desarrollar las competencias específicas determinadas en el respectivo perfil

profesional. Las temáticas a desarrollar, se centran en aspectos fundamentales de la

legislación mercantil y societaria, que, si bien parten desde el conocimiento de la

norma jurídica, se desarrollan en función de los conceptos que requieren conocer y

aplicar los estudiantes de las distintas carreras del área administrativa. Debe tenerse

presente que las disposiciones legales que serán revisadas forman parte de un mundo

cambiante, ya que constantemente se están implementando nuevas técnicas de

negociación en las transacciones mercantiles, así como también aparecen nuevos

elementos a considerar en la temática de las sociedades comerciales, por lo que es

necesario conocerlos y entenderlos para poder interactuar en este entorno. Es así que

somos testigos del aparecimiento de nueva legislación en materia comercial; y, de la

actualización de disposiciones legales que de manera directa o indirecta terminan por

afectar las relaciones comerciales, tanto en el ámbito privado como en el público; por

ello las herramientas que se les proporcionará a los alumnos del Instituto Superior

Tecnológico Ismael Pérez Pazmiño en esta asignatura, les permitirán conocer e

identificar los principales aspectos jurídicos de esta realidad; y, sobre todo se busca,

que se los pueda aplicar en un contexto determinado. La presente asignatura, se

conforma por cinco unidades, divididas en dos parciales que dura el semestre. Se

iniciará el estudio de la materia con la unidad uno, correspondiente a las nociones

generales del derecho civil y comercial, en la cual se revisarán aspectos introductorios

de estas dos ramas del derecho. En la unidad dos analizaremos la legislación

mercantil y societaria, en la cual revisaremos respecto a los títulos valores, y a más

de estudiar sus características generales, daremos un vistazo a aquellos que son más

utilizados en el medio comercial, así como también respecto a las compañías en el

Ecuador; y, partiremos de aspectos generales, para posteriormente analizar cada una

de las distintas especies de compañías que actualmente operan en el Ecuador. En la

unidad tres, encontraremos los aspectos referentes a los principales contratos de

transferencia de dominio. En la unidad cuatro nos detendremos a estudiar los

principales contratos accesorios que restringen el dominio de los bienes; y

finalizaremos el semestre con el estudio de los contratos civiles de uso común.

Finalmente, les doy la más cordial de las bienvenidas para que por medio de la

exploración de los temas de esta importante asignatura, obtengan los conocimientos

precisos dentro del ámbito mercantil y societario, a fin de que se constituyan en

elementos que integren y contribuyan a su formación profesional.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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ORIENTACIONES PARA EL USO DE LA GUÍA

Antes de empezar con nuestro estudio, debes tomar en cuenta lo siguiente:

1. Todos los contenidos que se desarrollen en la asignatura contribuyen a tu

desarrollo profesional, ética investigativa y aplicación en la sociedad.

2. El trabajo final de la asignatura será con la aplicación de la metodología de

investigación científica.

3. En todo el proceso educativo debes cultivar el valor de la constancia porque no

sirve de nada tener una excelente planificación y un horario, si no eres

persistente.

4. Para aprender esta asignatura no memorices los conceptos, relaciónalos con

la realidad y tu contexto, así aplicarás los temas significativos en tu vida

personal y profesional.

5. Debes leer el texto básico y la bibliografía que está en el syllabus sugerida por

el docente, para aprender los temas objeto de estudio.

6. En cada tema debes realizar ejercicios, para ello debes leer el texto indicado

para después desarrollar individual o grupalmente las actividades.

7. A continuación, te detallo las imágenes que relacionadas a cada una de las

actividades:

Imagen Significado

Sugerencia

Talleres

Reflexión

Tareas

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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Apunte clave

Foro

Resumen

Evaluación

8. Ánimo, te damos la bienvenida a este nuevo período académico.

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Legislación Mercantil y Societaria.

7

DESARROLLO DE ACTIVIDADES

Unidad Didáctica I: Nociones generales del derecho civil y comercial.

Introducción de la Unidad Didáctica I: En esta unidad nos introduciremos en el

estudio del derecho, lo cual les permitirá conocer los conceptos, principios básicos y

fundamentales de la ciencia del derecho civil y comercial, para que sean aplicados

posteriormente en las diferentes actividades profesionales que desempeñen.

Objetivo de la Unidad Didáctica I: Analizar la normativa civil que involucra el origen

de las obligaciones, instaurando mecanismos de aplicación de dichas regulaciones en

función del interés empresarial y del estado, para solucionar sus distintos problemas

laborales, con responsabilidad en el cumplimiento de las normas jurídicas.

Actividades de Aprendizaje de la Unidad Didáctica I:

Actividad de Aprendizaje I de la Unidad Didáctica I:

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN CIVIL Y

COMERCIAL.

En toda sociedad o grupo social humano, para poder desenvolverse se requiere de

un conjunto de reglas o normas que disciplinen las relaciones entre los miembros del

grupo; y, a cuyo respeto podemos ser obligados por la autoridad pública. Pues bien,

el conjunto de normas jurídicas positivas, técnicamente ordenadas y vigentes en

determinado medio social, es lo que se denomina ordenamiento jurídico y dentro de

aquel tenemos al derecho civil y comercial.

DERECHO CIVIL: Es el conjunto de preceptos jurídicos que regula las relaciones de

los individuos entre sí, desde su nacimiento hasta la muerte, en lo que concierne a la

Definiciones y principios rectores del régimen civil y comercial Teoría de las obligaciones

Los contratosLas cuestiones que se distinguen en los

contratos

Nociones generales del Derecho Civil y

Comercial

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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personalidad, a la familia, al patrimonio, a la sucesión por causa de muerte y a las

obligaciones y contratos.

Según (Alessandri, 2017) lo define al derecho civil sintéticamente como el derecho

privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de principios y

preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

El Código Civil ecuatoriano, está dividido en títulos, parágrafos y artículos guardando

una enumeración sucesiva; y, se estructura de la siguiente forma:

1. TÍTULO PRELIMINAR: Concretamente es la introducción al Derecho; y, aquí

encontramos los siguientes temas:

La ley.

Promulgación de la ley,

Efectos de la ley.

Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes.

Derogación de la ley.

2. LIBRO PRIMERO:

Trata del estudio de las personas, que son sujetos del derecho.

Clasifica en personas naturales y jurídicas.

Estudia el principio y fin de la existencia de las personas naturales.

Estudia las personas jurídicas, distinguiéndolas entre el derecho público

y de derecho privado.

3. LIBRO SEGUNDO:

Trata de los bienes, el dominio, la ocupación, la accesión, la tradición, la

posesión, las limitaciones del dominio, la reivindicación y las acciones

posesorias.

4. LIBRO TERCERO:

Trata de la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos.

5. LIBRO CUARTO:

Trata del estudio de las obligaciones y contratos.

DERECHO COMERCIAL: Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en

el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales

y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios,

es la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos

es el comercio libre.

Para (R., 2018) la concepción subjetiva del derecho mercantil concibe a esta rama del

derecho como un sistema jurídico de carácter profesional, exclusivamente aplicable a

los comerciantes, creado por ellos mismos a través de la costumbre en las

transacciones.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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ACTOS DE COMERCIO: Es un hecho que debe reunir tres requisitos: Mediación,

cambio y lucro; y, lo ejecutan los comerciantes o no comerciantes.

El (Código de Comercio, 2019) en su Art. 8, establece que son actos de comercio los

siguientes:

a) La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual

forma, y la enajenación de los mismos.

b) La compra o permuta de bienes muebles con destino a arrendarlos; el

arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para

subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos.

c) La compra o enajenación de establecimientos de comercio, y la prenda,

arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas

con los mismos.

d) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales,

los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de

las acciones, participaciones o partes sociales.

e) La producción, transformación, manufactura y circulación de bienes.

f) El transporte de bienes y personas.

g) Las operaciones descritas y reguladas por el Código Orgánico Monetario y

Financiero, sin perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha

ley.

h) Las actividades de representación, prestadas por terceros, a través de las

cuales se colocan productos o se prestan servicios en el mercado.

i) Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros

establecimientos semejantes.

j) Las actividades mercantiles realizadas por medio de establecimientos físicos o

sitios virtuales, donde se oferten productos o servicios.

k) El contrato de seguro.

l) Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no

comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de

un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes

solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza.

m) El depósito de mercaderías; y, en general, la tenencia de bienes a título

oneroso.

n) Las actividades de interrelación derivadas de los contratos existentes entre los

prestadores de servicios de transporte y sus usuarios.

o) El contrato de operación logística.

p) La prenda, y otras garantías que se regulen en este Código.

q) Las operaciones de crédito.

r) La colaboración empresarial cuando está encaminada a realizar actos de

comercio; y,

s) Otros de los que trata este Código.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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Se tendrán así mismo como actos de comercio todos los relacionados con actividades

o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el

cumplimiento de obligaciones comerciales.

TALLER.

Con ejemplos prácticos, explique los siguientes actos de comercio,

identificando los requisitos fundamentales que debe cumplir para obtener tal

denominación.

1. La compra de bien mueble:

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2. El transporte de personas:

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3. El arrendamiento de un bien inmueble:

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4. El contrato de un seguro privado:

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Legislación Mercantil y Societaria.

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TAREA.

Investigar y mediante un organizador gráfico, establecer semejanzas y

diferencias, entre el derecho civil y el derecho comercial.

Actividad de Aprendizaje II de la Unidad Didáctica I:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES.

1. NACIMIENTO.

ANTECEDENTES GENERALES: Las obligaciones, de manera general, están

presentes en todos los aspectos de nuestra vida, siendo así, conforme a la formación

humana que hemos recibido y acorde a nuestra propia escala de valores, cada

persona tiene una noción intrínseca, sobre lo que implica una obligación, a este tipo

de obligación la podríamos denominar como obligación moral.

En el campo del derecho, hablar de obligaciones responde principalmente al hecho

de que todos los sujetos formamos parte de un sistema jurídico, el cual regula nuestras

relaciones como miembros de una sociedad que nos marca las pautas legales para el

comportamiento individual como parte de un Estado, esta obligación la

denominaremos obligación legal. Como ejemplo de lo señalado anteriormente,

tenemos:

Obligación moral: Para el creyente la obligación de ir a misa.

Obligación legal: En un contrato de arriendo, para el arrendatario la

obligación de pagar el valor acordado.

ETIMOLOGÍA: La etimología del término obligación, permitirá comprender como se

denominaba en la antigüedad a este término y el motivo para que, hasta la actualidad,

la obligación tenga el contenido que ahora expresa. Siendo así, el término obligación,

proviene del latín “obligatio”, que significa acción de atar, estado del que se haya

atado. Históricamente la obligación no proviene directamente del Derecho Romano

antiguo, sin embargo, su desarrollo posterior fue paulatino y portentoso. La figura

inicial con la que se identificó a las obligaciones en Roma fue el “nexum”, que

constituía la forma en que, quién incumplía lo convenido, quedaba atado a la otra parte

y de esta forma se liberaba de la venganza de su contraparte, sin embargo, como se

indicó anteriormente esta forma de comprender la obligación, por parte del Derecho

Romano pronto quedó atrás.

DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN: Son muchas y muy diversas las definiciones que se

derivan del término obligación, puesto que diversos autores han escrito sobre ello, sin

embargo, vamos a guiarnos con las siguientes definiciones:

Al analizar el derecho clásico la obligación, está contenida en la instituta de Justiniano

(Derecho Romano), la cual dice: “Obligación es un vínculo de derecho, por el que

somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de

nuestra ciudad”. De esta definición clásica, podemos mencionar que se establece

tres características de la obligación: Que es un vínculo, que establece una necesidad

y que se realiza de acuerdo a la ley. De la definición clásica luego se han vertido

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Legislación Mercantil y Societaria.

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muchas más definiciones acordes; y, otras con otras corrientes derivadas de ella, sin

embargo, los elementos señalados prevalecen en muchas de las definiciones.

Según (Vásquez, 2016) la obligación es el vínculo jurídico que coloca a una

persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en

beneficio de otra.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

a) Sujetos: Son dos los sujetos de las obligaciones: Acreedor y deudor.

b) Prestación u objeto: Es el contenido u objeto de la obligación a cargo del

deudor para satisfacer el interés del acreedor, que consiste en dar, hacer o no

hacer alguna cosa.

c) Vínculo jurídico: Es un elemento esencial de la obligación, definido como el

ligamen o sujeción que impone al deudor la obligación en beneficio del

acreedor, para satisfacer su legítimo interés.

d) La causa: Las obligaciones surgen de una fuente, esto es de una causa

eficiente capaz de generarla, dicho en otras palabras, es la razón de ser de la

obligación del deudor.

2. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES.

La obligación genera una relación

jurídica, en donde quien debe cumplir

el deber es el deudor, sin embargo,

es necesario que comprendamos que

en esta relación interactúan las dos

partes, tanto acreedor como deudor,

con derechos y obligaciones.

Leer el Art. 1453 del Código Civil.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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Nuestra legislación señala ciertas reglas que se aplican en este aspecto para probar

las obligaciones, así tenemos:

Incumbe probar la obligación o su extinción al que lo alega.

El valor probatorio del instrumento público, hace fe sobre su otorgamiento, más

no en cuanto a las declaraciones de las partes en él.

El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los casos en que

la ley lo requiera.

El instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone, tiene el valor

de escritura pública.

La nota escrita por el acreedor, hace fe en lo favorable al deudor.

Lo pactado por los contratantes en escritura privada para alterar lo pactado en

escritura pública, no surtirá efecto con respecto de terceros.

Cuando la obligación debía consignarse por escrito no valdrá la prueba de

testigos.

Las presunciones como medios probatorios pueden ser legales o judiciales, la

confesión judicial constituye un medio de prueba, relativo a un hecho personal.

El juramento deferido por un juez y la inspección judicial también constituyen

prueba acorde a lo dispuesto en el Código Civil.

3. NULIDAD Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Las obligaciones son vínculos que tienen una duración determinada de tiempo, por lo

que están destinados a desaparecer, es así que puede realizarse esta extinción, sea

por haberse alcanzado el objetivo de la obligación, o por no haberse alcanzado el

objetivo y ser reemplazado por otros derechos. De acuerdo a lo señalado por nuestra

legislación, las obligaciones pueden extinguirse por:

Convención de las partes.

Solución o pago efectivo.

Novación.

Transacción.

Remisión.

Compensación.

Confusión.

Pérdida de la cosa que se debe.

Declaración de nulidad o rescisión.

Por evento de la condición resolutoria.

Por prescripción.

a. PAGO EFECTIVO: Esta es la primera forma mediante la cual se extingue la

obligación, para lo cual, se toma en cuenta el pago de la prestación, tal y como

lo menciona el Art. 1548 del Código Civil, pago efectivo es la prestación de lo

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Legislación Mercantil y Societaria.

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que se debe; siendo así, el pago efectivo sería el cumplimiento de la obligación

como tal. Podemos decir que, mediante este sistema, la obligación es cumplida,

consista ella en algo de dar, hacer o no hacer, tal como convinieron en un inicio

los contratantes. Otro aspecto importante sobre el pago efectivo es que está

destinado a satisfacer al acreedor, por lo que no podrá el deudor imponer al

acreedor que reciba otra cosa distinta de lo acordado en el contrato.

b. NOVACIÓN: Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual

queda, por lo tanto, extinguida. Puede efectuarse la novación:

Se sustituye la obligación por otra nueva, sin que se dé un nuevo

deudor o nuevo acreedor.

Cuando el deudor contrae obligación con un nuevo acreedor,

dejando libre al primer acreedor.

Se sustituye al antiguo deudor dejándolo libre, este tipo de novación

puede darse aún sin consentimiento del deudor.

c. REMISIÓN: Implica condonar o perdonar una deuda, sin cobrar valor alguno,

prevalece más bien el hecho de que el acreedor puede disponer de la deuda,

esta figura se sujeta a las reglas de la donación entre vivos. Existe remisión

tácita cuando el acreedor entrega por sí mismo y de manera voluntaria el título

que asegura la obligación, o lo destruye con el ánimo de extinguir la deuda.

d. COMPENSACIÓN: Es otra de las maneras mediante las que se extingue una

obligación, esta figura procede cuando dos personas son deudoras una de otra,

entonces se da entre ellas un resarcimiento, que extingue la deuda. Para que

se configure la compensación es necesario que:

Ambas deudas sean de dinero, cosas fungibles o indeterminadas, de

igual género o calidad.

Ambas deudas sean líquidas.

Ambas deudas sean actualmente exigibles.

e. CONFUSIÓN: Esta figura tiene características muy peculiares, se presenta

cuando recaen sobre un mismo individuo la calidad tanto de deudor como de

acreedor, lo que extingue la deuda, lo que surte los mismos efectos que el pago.

Algunas de las características contempladas son:

La confusión que opera sobre la obligación principal extingue a la

accesoria.

La confusión que opera sobre la obligación accesoria no extingue la

obligación principal.

Al operarse la confusión sobre una parte de la deuda, solo extingue esa

parte de la deuda y la confusión no opera.

f. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE: Esta forma mediante la cual se

extingue la obligación, se refiere a que el cuerpo cierto perece, se destruye,

deja de estar en el comercio, desaparece y se ignora su existencia, en estos

casos la obligación se extingue salvo que:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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La cosa que se debe perezca en poder del deudor, se presume que ha

sido por culpa suya.

Aún más, la ley señala que, si el caso anterior se da durante la mora, la

obligación subsistirá.

En el caso de que el deudor se ha constituido responsable por caso

fortuito, se atenderá lo acordado.

Si la cosa perdida reaparece el acreedor podrá reclamarla restituyendo

lo que recibió por su precio.

En caso de hurto o robo de la cosa, no se permite alegar el caso fortuito.

La destrucción de la cosa después de ofrecida al acreedor, hace

responsable al deudor por la culpa grave o dolo.

g. NULIDAD Y RESCISIÓN: Este tema se enfoca a los casos en los que, en el

acto o contrato se ha faltado a los requisitos que la ley contempla para dicho

acto o contrato, de acuerdo a su calidad y especie. En los casos de presentarse

la nulidad absoluta, lo que se acarrea es la nulidad, en el caso de darse la

nulidad relativa, opera la rescisión.

La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez sin necesidad de petición

de parte o puede también pedirse por el Ministerio Público, la nulidad relativa

por su parte no puede ser declarada por el juez sin existir la petición de parte

ni puede pedirse por el Ministerio Público.

Se produce la nulidad absoluta cuando:

Por tratarse de un objeto o causa ilícitos.

Se da la omisión de alguno de los requisitos o formalidades

prescritas en la ley para ciertos actos contratos, por su naturaleza.

En los actos o contratos en los que intervienen personas

absolutamente incapaces.

TALLER.

Imagine situaciones ficticias en las cuales se involucra el cumplimiento de la

obligación, ahora determine la extinción de esta obligación, le invito a establecer

ejemplos de: Novación, confusión y nulidad.

Método: Aprendizaje basado en Problemas (ABP)

Técnica: Taller pedagógico

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TAREA.

Elaborar un ensayo de las obligaciones mercantiles en el Ecuador.

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Actividad de Aprendizaje III de la Unidad Didáctica I:

LOS CONTRATOS.

La palabra contrato etimológicamente proviene del latín contractus, que significa

contraer, entender, unir, pacto.

El contrato es el resultado del acuerdo de voluntades, en base a la autonomía de la

voluntad ajustada a la ley, que genera obligaciones, por lo tanto, la voluntad de las

partes a su vez constituye fuente de las obligaciones contractuales.

El contrato es una de las fuentes de las obligaciones, sin embargo, esta fuente de las

obligaciones se caracteriza por ser la más común. En síntesis, este término hace

alusión a cualquier negocio jurídico que se celebra entre dos o más partes.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Por quien se obliga: unilateral y bilateral.

Por su utilidad: gratuito y oneroso.

Por lo que se da: aleatorio y conmutativo.

Por lo que asegura: principal y accesorio.

Contrato según él (Código Civil, 2019) es un acto por

el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer

o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o

muchas personas.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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Por cómo se perfecciona: real, solemne y consensual.

Unilateral Una parte se obliga con otra que no

contrae obligación alguna

Bilateral Las partes se obligan

recíprocamente.

Gratuito Tiene por objeto la utilidad de una de

las partes.

Conmutativo La una parte se obliga a dar o hacer

un equivalente a lo que da o hace la

otra parte.

Aleatorio Es algo incierto de ganancia o

pérdida.

Accesorio Asegura el cumplimiento de una

obligación principal.

Principal Subsiste por sí mismo, sin

necesidad de otra convención.

Consensual Se perfecciona por el

consentimiento.

Real Se perfecciona con la tradición de la

cosa.

Solemne Requiere formalidades.

FUNCIONES DE LOS CONTRATOS.

a) Función económica y social: Los contratos son instrumentos jurídicos que

facilitan la circulación de la riqueza, el intercambio de bienes o servicios o las

transacciones o negocios en general, dentro de cualquier sistema económico

de las organizaciones sociales.

b) Subfunciones: Entre las subfunciones de los contratos, tenemos la función de

cambio o de circulación de bienes, cumplida por intermedio de los contratos

traslativos de dominio; la función de crédito, incluido en los contratos de mutuo,

apertura de crédito, función de garantía, en los contratos accesorios

REGLAS PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS, PARA SU INTERPRETACIÓN

Y FORMALIDADES.

Sobre las reglas generales de los actos o declaraciones de voluntad existe mucha

claridad en nuestra legislación; y, se establecen tres requisitos fundamentales:

a. SER LEGALMENTE CAPAZ: Este requisito establece que el individuo pueda

obligarse por sí mismo, puede existir incapacidad absoluta e incapacidad

relativa, todo ello fijado en el mismo Código Civil en los artículos 1461 y 1462.

b. OTORGAR EL CONSENTIMIENTO SIN VICIOS: Se refiere principalmente a

que cuando uno contrata se obliga a dar o hacer algo, uno de manera personal

consciente en dicho acto, el adolecer de vicio el consentimiento otorgado

implica que ha existido una coacción adicional o ajena al sujeto, para que

declare su voluntad, así tenemos:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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c. ERROR. - Tenemos que distinguir dos tipos: el error de derecho por el cual el

desconocimiento de la ley no vicia el consentimiento; y, el error de hecho; que

cuando recae sobre la especie de acto o contrato, vicia efectivamente el

consentimiento.

d. FUERZA. - Vicia el consentimiento siempre y cuando infunda a una persona en

su sano juicio a un temor o miedo producido por amenazas o violencia física,

sea por el beneficiario o cualquier persona para obtener el consentimiento.

e. DOLO. - Es la intención de causar daño, se presume que se ejecuta de mala

fe. El dolo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y cuando

aparentemente, sin el cual no se hubiese contratado.

f. OBJETO Y CAUSA LÍCITA: Se refiere a que tanto las obligaciones que nacen

del contrato, como el motivo o causa que lo produce sean apegados a la ley, a

la moral y las buenas costumbres.

TALLER.

Elaborar un esquema con ejemplos de clases de contratos, establecidos en la

legislación mercantil ecuatoriana.

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TAREA.

Elaborar un cuadro comparativo de la clasificación de los contratos.

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Actividad de Aprendizaje IV de la Unidad Didáctica I:

CUESTIONES QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS.

Podemos distinguir en los contratos, aquellos elementos que los estructuran de los

que se identifican: Las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y

las puramente accidentales.

Para completar la información antes mencionada, a continuación, les presento estos

elementos estructurales del contrato, que son:

a. DE SU ESENCIA. - Consiste en las cosas de la esencia de un contrato,

aquellas sin las cuales no surte efecto alguno o degenera en otro contrato

diferente, por ejemplo: El pago de un precio, elemento sin el cual podría

derivarse en otro contrato.

b. DE LA NATURALEZA. - Son las cosas que no siendo esenciales del contrato

y sin necesidad de una cláusula especial se entienden pertenecerle, por

ejemplo: el Dr. Juan Larrea Holguín señala en el texto Derecho Civil del

Ecuador, el hecho de mantener la garantía de evicción que, aunque no se

exprese en el contrato, se sobreentiende.

c. ACCIDENTALES. - Son aquellas cosas que no son ni de la esencia ni de la

naturaleza de un contrato; y, se agregan mediante una cláusula especial, en

este caso el ejemplo puede derivar a todo aquello que las partes deseen

convenir, como el pago o no de intereses en un préstamo de mutuo.

ACTIVIDAD DE AUTO-EVALUACIÓN DE LA UNIDAD DIDÁCTICA I

1. Responda a las siguientes interrogantes:

a) ¿Cuál es la diferencia entre derecho civil y comercial?

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b) ¿Qué es un contrato?

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Legislación Mercantil y Societaria.

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c) ¿Qué entiende por obligación?

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2. Seleccione la alternativa correcta:

La capacidad entendida legalmente quiere decir que:

a. Una persona está en condiciones físicas normales para actuar.

b. Una persona puede actuar sin contar con la necesidad de pedir

autorización a otra.

c. Una persona tiene la representación legal de algo o alguien.

Los contratos aleatorios son aquellos que:

a. Tiene por objeto la utilidad de una de las partes.

b. Es algo incierto de ganancia o pérdida.

c. Se perfecciona con la tradición de la cosa.

3. Escriba verdadero (V) o falso (F) según corresponda.

a) Los vicios del consentimiento son: El error, la fuerza y el dolo ( )

b) Las obligaciones se extinguen únicamente por remisión, compensación

y confusión ( )

c) La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la

cual queda, por lo tanto, extinguida ( )

d) La remisión es una figura que implica condonar o perdonar una deuda

( )

e) La compensación se presenta cuando recaen sobre un mismo individuo

la calidad de deudor y de acreedor, lo que extingue la deuda ( )

f) Podemos afirmar que la obligación moral y la legal son lo mismo ( )

g) Etimológicamente, el término obligación “proviene del latín obligatio” que

significa acción de atar ( ).

4. Escriba 3 actos de comercio, establecidos en la legislación ecuatoriana.

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5. Realice el análisis de lo sé, lo que deseo aprender y lo que aprendí de las

obligaciones. (S.D.A.).

LAS OBLIGACIONES.

ACTIVIDAD DE EVALUACIÓN DE LA UNIDAD DIDÁCTICA I

DESEO APRENDER

APRENDÍ

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Legislación Mercantil y Societaria.

25

Unidad Didáctica II: Legislación Mercantil y Societaria.

Introducción: Con estas dos ramas del derecho, se pretende que el alumno tome

conciencia de la importancia del derecho como sistema regulador de las relaciones

comerciales y societarias, pues nos encontramos ante unas ramas del ordenamiento

jurídico centradas en el estudio del comerciante y sus distintas actividades. Asimismo,

también se pretende que el estudiante comprenda la caracterización de los distintos

tipos de sociedades; y, adquiera una visión sistemática de las principales

manifestaciones del empresario.

Objetivo: Caracterizar a la legislación mercantil y societaria, mediante el estudio de

los principales títulos de valores y tipos de compañías, con el propósito de utilizarlos

en las distintas transacciones comerciales, con ética en la aplicación de la normativa

vigente.

Actividades de Aprendizaje de la Unidad Didáctica II:

Actividad de Aprendizaje I de la Unidad Didáctica II:

DERECHO Y LA LEGISLACIÓN MERCANTIL ECUATORIANA

Legislación Mercantil y Societaria

Títulos de valores y

títulos ejecutivos

Derecho societario

Derecho y la legislación mercantil

ecuatoriana

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

26

El derecho es el conjunto de reglamentaciones, leyes y resoluciones, enmarcadas en

un sistema de instituciones, principios y normas que regulan la conducta humana

dentro de una sociedad, con el objetivo de alcanzar el bien común, la seguridad y la

justicia. Una vez establecida una noción general sobre el derecho, diremos entonces que los

actos mercantiles están regidos por disposiciones legales que deben ser observadas;

y, que las encontramos en el Derecho Mercantil.

DEFINICIÓN DE LEGISLACIÓN MERCANTIL. - Es un conjunto de normas jurídicas

que se producen como resultado de la evolución económica, la libertad de comercio y

asociación, por ello regula las relaciones jurídicas y la conducta de las personas y

empresas dedicadas al comercio.

Es considerado como la rama del derecho privado, conjunto de normas, reglas y

preceptos que normalizan las actividades del negocio.

También es el ordenamiento jurídico en el cual existen para el comercio normas

diversas de derecho civil. Actividad mediadora cuya manifestación típica está en la

circulación de la riqueza como mercancías, títulos valor y dinero los cuales se

convierten en el objeto clásico de las transacciones mercantiles.

CARACTERÍSTICAS: Entre las principales características tenemos:

Es un derecho profesional: Creado y desarrollado para resolver los conflictos

y la actividad propia de los empresarios.

Es un derecho individualista: Al ser una parte del derecho privado que regula

las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones

jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos.

Es un derecho consuetudinario: Debido a que a pesar de estar codificado se

basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes.

Es un derecho progresivo: Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones

sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.

Es un derecho global / internacionalizado: Las relaciones económicas cada

vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido que hacerlo

también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización

internacional.

EL COMERCIANTE: Es aquella persona que hace del comercio su profesión habitual,

pudiendo realizar esta actividad tanto personas naturales (individuos de la especie

humana) como personas jurídicas (compañías).

El Art. 10 del (Código de Comercio, 2019), expresa que se considerarán comerciantes

o empresarios; y, estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código:

a) Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este

Código.

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Legislación Mercantil y Societaria.

27

b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en

materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos, según

corresponda, en función de sus actividades de interrelación.

c) Las unidades económicas o entes dotados o no de personalidad jurídica cuyo

patrimonio sea independiente del de sus miembros, que desarrollen actividades

mercantiles; y,

d) Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias,

manufactureras, agroindustriales, entre otras; y que, por el volumen de su

actividad, tienen la obligación de llevar contabilidad de acuerdo con la ley y las

disposiciones reglamentarias pertinentes.

El Dr. Mario Paz y Miño (2011) nos explica sobre el comercio lo siguiente: “El

comercio, como término absoluto, es una actividad que hacemos todos, muchas veces

al día, en los más variados sentidos. Las mercancías y servicios que nos ofrece el

empresario mercantil satisfacen nuestras necesidades y nuestros instintos. Nos

permiten vivir, prácticamente…se aprecia, pues que todos, absolutamente todos,

necesitamos hacer “actos de comercio” para subsistir”.

Si bien todos los días, las personas constantemente realizan “actos de comercio”,

aquellos que hacen de estos actos una práctica cotidiana, transformándola en su

profesión o modo de vida para obtener ingresos, serían a quienes llamamos

comerciantes.

CAPACIDAD PARA SER COMERCIANTES. - La regla es que todas las personas

pueden ejercer el comercio, es decir, que lo normal o común es que se tenga la

capacidad para poder realizarlo, sin embargo, hay excepciones para esta regla. El

Código de Comercio hace referencia a que todas las personas que según el Código

Civil tienen capacidad para contratar, pueden también ejercer el comercio. Aquí

podríamos puntualizar que básicamente lo que el Código Civil nos dice de la

capacidad, es que todas las personas que pueden actuar sin necesidad de contar con

la autorización de otra, son capaces legalmente. Retomando el asunto de las

excepciones a la capacidad de las personas es necesario señalar que son incapaces

los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por

escrito.

PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

Las personas naturales como las jurídicas, tienen el mismo derecho de ejercer el

comercio. El Art. 66 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2019), en su

numeral 15 expresa lo siguiente: El derecho a desarrollar actividades económicas, en

forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad

social y ambiental.

Pero normalmente cuando se establecen derechos, también nacen obligaciones; y,

para el caso de los comerciantes los deberes específicos se encuentran establecidos

en el Art. 13 del (Código de Comercio, 2019), establece lo siguiente:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

28

a. Llevar contabilidad, o una cuenta de ingresos y egresos, cuando corresponda,

que reflejen sus actividades comerciales, de conformidad con las leyes y

disposiciones reglamentarias pertinentes.

b. Llevar de manera ordenada, la correspondencia que refleje sus actividades

comerciales.

c. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. La falta de este registro no

resta naturaleza mercantil a los actos realizados por un comerciante o

empresario, siempre que los mismos reúnan los requisitos contenidos en este

Código; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen.

d. Obtener los permisos necesarios para el ejercicio de su actividad.

e. Conservar la información relacionada con sus actividades al menos por el

tiempo que dispone este Código.

f. Abstenerse de incurrir en conductas de competencia desleal y, en general,

cualquier infracción sancionada en la Ley Orgánica de Control del Poder de

Mercado; y,

g. Abstenerse de incurrir en prácticas sancionadas en la Ley Orgánica de Defensa

del Consumidor.

FORO.

Comente respecto a los derechos de los comerciantes, en sus actividades

comerciales.

TAREA.

Elaborar un organizador gráfico de las características de la legislación

mercantil.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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Actividad de Aprendizaje II de la Unidad Didáctica II:

TÍTULOS DE VALORES Y TÍTULOS EJECUTIVOS.

TÍTULOS DE VALOR: Son documentos que representan el derecho literal y autónomo

que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legitimo tenedor ejercitar el

derecho mencionado en él. Pueden ser de distinta naturaleza dependiendo del

derecho o bien que ellos aluden.

Para (R., 2018) los títulos valores son documentos necesarios para ejercitar el

derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE VALOR.

a. El título valor tiene la cualidad de ser necesario.

b. El derecho a la prestación que contiene el título valor está incorporado al

documento.

c. El derecho que contiene el título valor es literal.

d. El derecho que contiene el título valor es autónomo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.

La clasificación o ubicación de los títulos valores en diversos grupos nos permite

encontrar y conocer sus diferencias específicas y, de esa manera, profundizar el

conocimiento de los mismos. Pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista,

así:

El título valor es un

documento que representa,

en forma literal y autónoma,

derechos y garantiza

plenamente su exigencia al

tenedor.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

30

EN RELACIÓN AL EMITENTE: Los títulos pueden ser públicos, cuando son

emitidos por entidades públicas; y, títulos privados, los emitidos por entidades

particulares o personas particulares.

POR LA FORMA DE EMISIÓN: Títulos singulares y en serie. - Singulares,

en cuanto se emiten en forma individual, con contenido diferente, por tanto,

como la letra de cambio, cheque, pagaré. Los en serie se emiten con un

contenido uniforme y en masa, como las acciones y obligaciones de las

compañías de capital. Cada título valor individual supone una declaración de

voluntad; los títulos en serie, en cambio nacen de una sola declaración de

voluntad.

POR LA FORMA EN QUE SE PROMETE EL PAGO: Pueden ser a base de

orden y a base de promesa. En los “a base de orden” el creador da una orden

de pago a un tercero, siendo por lo tanto siempre parte indirecta. Puede o no

haber partes directas. En estos intervienen tres personas en el acto de creación

(las mismas o distintas): girador, girado, beneficiario. Ejemplo: Letras de

cambio, cheques.

En los títulos “a base de promesa” el creador es siempre parte directa porque

promete pagar directamente él; puede no haber partes indirectas. En estos

títulos, en los actos de creación intervienen dos personas (aun cuando la que

se compromete es una), como en los pagarés, bonos, acciones, certificados de

depósito, conocimientos de embarque.

POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE INCORPORAN: Los

títulos de valor pueden ser:

a. De contenido crediticio.

b. Corporativos o de participación.

c. De tradición o representativos de mercancías.

SEGÚN LA FORMA DE CIRCULACIÓN: Los títulos de valor pueden ser:

a. Nominativos.

b. Títulos a la orden.

c. Títulos al portador.

SIMPLES Y COMPLEJOS: Simple, el que incorpora un solo derecho, como la

letra de cambio que da lugar al pago de una suma de dinero. Complejos,

cuando reúnen varios derechos en el título, como la acción de una compañía

de capital que da derecho a dividendos, voto, participación en el patrimonio al

liquidarse la compañía.

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Legislación Mercantil y Societaria.

31

TÍTULOS EJECUTIVOS.

Son títulos ejecutivos los que la ley expresamente los califica. De tal manera que en

la práctica es fácil determinar cuáles son títulos ejecutivos, así la normativa considera

los siguientes títulos ejecutivos:

a. La confesión de parte, hecha con juramento ante Juez competente.

b. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

c. La copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.

d. Los documentos privados reconocidos ante juez o notario público.

e. Las letras de cambio.

f. Los pagarés a la orden.

g. Los testamentos.

h. Las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación

debidamente protocolizados, según el caso.

i. Las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer

alguna cosa.

j. Y los demás instrumentos a los que las leyes especiales les dan el carácter de

títulos ejecutivos.

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.

CONTIENEN UNA OBLIGACIÓN EJECUTABLE: No se requiere que aún se

declare la existencia de la obligación o de que el deudor esté obligado a la

prestación; pues la obligación está o es determinada. No se requiere de una

declaratoria de los derechos, judicial o personal del deudor. La obligación es

clara, determinada, pura; el deudor ha sido precisado, señalado, identificado.

HACEN PRUEBA PLENA: Porque el título acredita el cumplimiento de

determinados requisitos y exigencias legales que garantizan que se trata de

una obligación pura, clara, determinada. Así la sentencia ejecutoriada, pasada

en autoridad de cosa juzgada, que ya no admite discusión; la confesión de

parte, hecha con juramento ante juez competente; una letra de cambio rodeada

de especiales características dadas por la ley.

LETRA DE CAMBIO.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

32

Es un título valor de contenido crediticio, por el cual una persona denominada girador,

librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a

un tercero, denominado beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o

tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar específicos.

En la letra de cambio básicamente intervienen las siguientes partes:

a) GIRADOR O LIBRADOR: Es la persona natural o jurídica que crea y emite la

letra de cambio, es decir, se convierte en el emisor de la misma. En la creación

del documento, el girador o librador, debe observar los requisitos exigidos por

la ley para su emisión, por ejemplo, es fundamental que en la letra de cambio

conste la firma del girador o librador.

b) GIRADO O LIBRADO: Es la persona natural o jurídica a quien el girador da la

orden de pagar una determinada suma, valor o cantidad, es decir, es quien

debe pagar la letra de cambio. Vale destacar, que la orden de pago es

incondicional. También podemos decir que es imprescindible que en la letra de

cambio conste el nombre de la persona que tendrá la calidad de girado o

librado.

c) BENEFICIARIO O TENEDOR: Es aquella persona natural o jurídica a quien

deberá efectuarse el pago. Al igual que las partes intervinientes anteriores, es

necesario que, en la letra de cambio, conste la designación del beneficiario.

Tómese en cuenta que el girador puede emitir la letra de cambio a su favor, es

decir puede también ser el beneficiario.

La letra de cambio puede ser emitida de varias formas; y, al respecto nos indica el

artículo 116 del (Código de Comercio, 2019), lo siguiente:

1. Puede girarse a la orden del propio girador, como se lo señaló anteriormente,

en este caso el girador es a la vez beneficiario de la letra de cambio. Por

ejemplo, Pedro emite una letra de cambio ordenando que Juan le pague cierta

cantidad, en un determinado plazo.

2. Puede girarse en contra del propio girador, lo que significa que el girador es en

este caso también el girado. Por ejemplo, tomando en cuenta los datos del

ejemplo anterior, Pedro emite una letra de cambio, en la que él se obliga a

pagarle a Juan, una cantidad determinada, en un cierto plazo.

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Legislación Mercantil y Societaria.

33

3. Cuando se gira por cuenta de un tercero. En este caso el girador emite la letra

de cambio por cuenta de otra persona, por ejemplo, Pedro emite la letra de

cambio por cuenta de Juan, para que se pague una cantidad a un beneficiario.

En la letra de cambio, pueden aparecer otras personas que intervienen en ella,

siendo un caso típico, el del aval, que es la persona que va a garantizar la

obligación, es decir se compromete en los mismos términos que el obligado,

constituyéndose así en la garantía cambiaria de la letra de cambio. Sin

embargo, deberá expresarse claramente por cuenta de quién se constituye

aval, es decir a quién se va a dar la garantía.

Deben también analizarse para la letra de cambio, los conceptos de aceptación,

protesto y endoso. La aceptación es la acción que el obligado (girado) hace, cuando

asume que va a pagar la letra de cambio. El protesto corresponde a la acción que

debe seguir el tenedor, o portador de la letra de cambio, cuando existe falta de

aceptación o pago del documento, pudiendo entonces hacer uso de las acciones

cambiarias que tiene la letra de cambio. El endoso, es el acto por el cual el beneficiario

de la letra de cambio, transmite el derecho de ésta a otra persona.

Aspectos importantes a revisarse también, son aquellos que tienen que ver con los

plazos en los que puede emitirse una letra de cambio, y así mismo, los plazos que

existen para poder cobrarla. Una letra de cambio puede ser emitida/ girada: A día fijo

(ejemplo 12 de septiembre de 2015), a cierto plazo fecha (ejemplo 3 meses), a la vista

(en la fecha en que sea presentada), a cierto plazo vista (corre el plazo desde que sea

presentada a la aceptación o al cobro, ejemplo un mes a partir de su presentación

para la aceptación). Lo importante de la presentación para el pago, es tener en cuenta

que, según el Código de Comercio, el portador o tenedor de la letra de cambio, debe

presentarla para el pago, el día de su vencimiento, o dentro de los dos días hábiles

siguientes.

Uno de los aspectos que quizá revista mayor dificultad y algo de complejidad, es la

correcta elaboración (emisión) de la letra de cambio. Se deberá tener claridad en las

partes que intervienen y que las hemos revisado; es decir qué persona será el emisor

de la letra de cambio, y quién la deberá pagar. Otro aspecto importante es designar al

beneficiario, es decir será la persona a quien se deberá pagar el importe contenido en

la letra de cambio. Especial cuidado se deberá observar al establecer las fechas y

valores, pues una inadecuada escritura de aquellos puede producir inconvenientes al

cobrar la letra de cambio. Tampoco se debe olvidar que la letra de cambio una vez

emitida, y de conformidad a la característica que analizamos sobre autonomía de los

títulos valores, es independiente al acto por la cual fue creada, es decir, el documento

subsiste por sí mismo, sin importar la causa que la originó.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: De conformidad con lo dispuesto en el

Art. 114 del (Código de Comercio, 2019), la letra de cambio contendrá:

a. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento

y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

34

cambio que no llevaren la referida denominación, serán sin embargo válidas si

contuvieren la indicación expresa de ser a la orden.

b. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada.

c. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado).

d. La indicación del vencimiento.

e. La del lugar en donde debe efectuarse el pago.

f. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

g. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra.

h. La firma de la persona que la emite (librador o girador).

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO: Es el acto por el que el girado asume la

obligación cambiaria de cumplir la orden incondicional de pagar una cantidad

determinada de dinero, dada por el girador. El aceptante contrae la obligación de

pagar la suma determinada en la letra como deudor principal. La aceptación no es un

requisito de validez de la letra de cambio; pues no consta entre los requisitos

señalados en el Código de Comercio.

Cabe señalar que, si el consentimiento del girado al aceptar la letra de cambio está

viciado, por las causas que determina la ley (error, fuerza, dolo), es nula la letra de

cambio.

De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, la letra de cambio a la

vista será pagadera a su presentación; por lo tanto, el girado al mismo tiempo que

acepta la letra paga la cantidad que la misma determina; y, en este caso se confunden

los actos de aceptación y pago.

ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO: Es un acto por el que el portador (endosante)

de un título a la orden transfiere el título y/o el derecho que contiene a un tercero

(endosatario) mediante una simple nota escrita en el documento o en una hoja

adherida.

El endoso es un mecanismo jurídico sencillo, no solemne que permite la ágil

circulación de los títulos valores a la orden, como la letra de cambio, y de esa manera

el cabal cumplimiento de los fines económicos que ella persigue.

CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO: Los endosos pueden

clasificarse de la siguiente manera:

ENDOSO PLENO: Es aquel por el que se transfiere al endosatario la propiedad

del título y todos los derechos que contiene, otorgando autonomía al título, según

la que los signatarios de la letra no pueden plantear excepciones causales al tenor

del título por vía de endoso, salvo que el endoso fuese fraudulento. Son endosos

plenos el endoso por valor recibido y el endoso en blanco.

ENDOSO SEMIPLENO: Consiste en que el tenedor delega el ejercicio del

derecho que contiene el título, reservándose la propiedad del mismo. Son endosos

semiplenos: El endoso por valor al cobro y el endoso en caución o garantía.

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Legislación Mercantil y Societaria.

35

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO: La obligación de pagar

incondicionalmente la suma determinada de dinero que consta del título es exigible

desde el vencimiento. El Código de Comercio regula los modos básicos que puede

ser girada una letra de cambio, según el vencimiento de los que no puede apartarse

el girador sin ocasionar la nulidad de la letra.

MODOS DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO.

A DÍA FIJO: Cuando se fija día, mes y año de vencimiento de la letra, se trata

de un vencimiento expreso, que se lo conoce desde el día del giro de la letra.

Cuando existen calendarios diferentes entre el lugar de emisión y el de pago

de la letra, el vencimiento se rige por el calendario de este último lugar, salvo

estipulación en contrario en la letra.

A CIERTO PLAZO DE FECHA: La letra puede ser girada a determinado plazo

de la fecha de emisión, plazo que puede señalarse en días, meses o años. Se

trata de un vencimiento expreso, determinado en la letra. El Código de

Comercio establece las siguientes reglas sobre esta modalidad de vencimiento:

a) Vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses a contar

de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del

mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente,

porque por ejemplo la fecha de su giro es 31 y el mes de vencimiento

tiene 30 días, el vencimiento caerá el último día de ese mes.

b) Cuando una letra de cambio se gire a uno o varios meses y medio de

fecha o de vista, se contarán primero los meses enteros.

c) Si el vencimiento se fijare para principios o a mediados (mediados de

enero, mediados de febrero, etc.) o fines del mes, se entenderá por estos

términos el PRIMERO, EL QUINCE O EL ÚLTIMO DÍA DEL MES,

respectivamente.

d) Las expresiones “ocho días”, “quince días”, se interpretarán no como

una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince días efectivos,

respectivamente.

e) La expresión “medio mes” significará un plazo de quince días.

Cuando existan calendarios diferentes entre el lugar de emisión y el de

pago, y la letra sea pagadera a cierto plazo a contarse de su fecha, el

día de la emisión se referirá al día correspondiente del calendario del

lugar de pago y el vencimiento se fijará en consecuencia, salo

estipulación en contrario.

A LA VISTA: La letra de cambio a la vista es aquella cuyo vencimiento se

produce en el momento de su presentación al girado o portador; y, por

consiguiente, es pagadera o exigible desde su presentación.

Que sea pagadera a su presentación significa que no requiere de que se la

presente a aceptación del girado, sino que únicamente se presenta al pago.

El vencimiento de la letra en este caso queda a voluntad del portador o

tenedor, dentro de ciertos límites.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

36

De conformidad con lo dispuesto en el Código Comercio, la letra a la vista

“Deberá presentarse al pago dentro de los plazos legales o convencionales

fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto plazo de

vista”; y, por consiguiente, debe presentarse dentro de SEIS MESES de su

fecha o dentro de los plazos estipulados por el girador o los endosantes al

tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio. El girador puede abreviar

este plazo de seis meses o estipular uno más largo. Los endosantes podrán

abreviar estos plazos.

A CIERTO PLAZO DE VISTA: Es aquella cuyo plazo de vencimiento

empieza a decurrir desde la fecha de aceptación o del protesto, una vez que

ha sido puesta a la vista del girado.

A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca

al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional

fijado para la presentación. Esta es una presunción legal, que admite por lo

tanto prueba en el sentido de que la aceptación se produjo en otro día.

VENCIMIENTOS SUCESIVOS: Para que la letra de cambio tenga validez como tal,

debe contener “La indicación del vencimiento”. Por otra parte, la normativa establece

que las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. Los préstamos con

vencimientos sucesivos, a pagarse por dividendos, también pueden establecerse a

través de otro tipo de documentos, como puede ser un documento privado con

reconocimiento judicial.

FALTA DE INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO: La letra de cambio debe contener la

indicación del vencimiento; pero, por expresa disposición si se hubiere omitido este

requisito, la letra será considerada como pagadera a la vista; y, por lo tanto, el

aceptante está obligado a pagarla en el acto de su presentación. Y es que girar a la

vista también es una manera de indicar el vencimiento.

La falta de presentación al cobro, así como la falta de protesto en la letra girada a la

vista impiden que ésta sea exigible en vía ejecutiva, por cuanto la letra no contendría

una obligación de plazo vencido.

LA FIANZA.

Es una obligación accesoria en virtud de la cual

una o más personas responden de una

obligación ajena, comprometiéndose para con

el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el

deudor principal no la cumple.

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Legislación Mercantil y Societaria.

37

Según (Vásquez, 2016) la fianza es un contrato de garantía, personal, por cierto, que

se celebra para responder de una obligación ajena con el patrimonio del dador; claro

está que subsiste, en la mayoría de los casos, el deber prestacional principal del

deudor y, por ende, afecta, primordialmente, el patrimonio de éste.

Con respecto a la figura de la fianza mercantil, es la que debemos analizar en el

Código de Comercio, se entenderá como tal, cuando aun no siendo comerciante el

que la preste, se considerará mercantil, si se la realiza por asegurar el cumplimiento

de una obligación mercantil. La fianza mercantil se la realizará siempre por escrito; y,

el fiador será siempre solidariamente responsable; es decir, la solidaridad deberá

entenderse como aquella situación en la que, si el deudor no cumple la obligación,

podrá el acreedor demandar el pago al mismo deudor o al fiador indistintamente. En

la fianza civil en cambio, si no consta expresamente esta “solidaridad”, el acreedor

debe primero dirigirse contra el deudor exclusivamente; y, en caso de que no pueda

pagar, se dirigirá después contra el fiador.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA.

a. La fianza es siempre un contrato.

b. Es un contrato de carácter consensual.

c. La fianza es contrato unilateral.

d. Es generalmente un contrato gratuito.

e. Es un contrato accesorio.

f. Es un contrato patrimonial.

EL

EM

EN

TO

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A

PERSONAL: Acreedor, deudor y fiador.

REAL: El referente a la obligación objeto de la garantía.

FORMAL: Debe celebrarse por ecrito.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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CLASES DE FIANZAS.

Las fianzas pueden ser de las siguientes clases:

1. Por la causa a que debe su origen, convencional legal o judicial.

a. Fianza convencional: Es aquella que se perfecciona por contrato.

b. Fianza legal: Es la ordenada por la ley positiva del Estado.

c. Fianza judicial: Es aquella que se opera por decisión de los jueces o

tribunales a una de las partes litigantes para fines de procedimiento.

2. Por el derecho que la regula.

a. Fianza civil: En sentido estricto y técnico, fianza es la garantía personal

que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del

cumplimiento de la obligación, si no la cumple el deudor principal.

b. Fianza mercantil: La fianza es mercantil, aun cuando el fiador no sea

comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una

obligación mercantil.

c. Fianza administrativa: Es aquella que se constituye con motivo del

desempeño de determinados cargos o de la ejecución de obras o

servicios públicos, buscando asegurar el exacto cumplimiento de la

obligación contraída.

3. Por razón de la obligación garantizada, la fianza se divide en:

a. Fianza simple: Se establece para asegurar el cumplimiento de la

obligación principal.

b. Fianza doble o subfianza: Se efectúa para garantizar una fianza

anterior.

4. Por su extensión la fianza puede ser:

a. Fianza definida o limitada: Aquella en que la obligación adquirida por

el fiador, se limita en todo o en parte, a la principal, excluyendo las

accesorias.

b. Fianza indefinida o ilimitada: En esta fianza la obligación del fiador

comprende la principal y las accesorias, incluidos los gastos del juicio.

LA PRENDA.

En el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para

la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la

tiene se llama acreedor prendario.

Entonces, por lo anotado nos daremos cuenta que según nuestra legislación sobre la

prenda, ésta se constituye sobre bienes muebles, es decir sobre cosas que pueden

desplazarse de un lugar a otro sin que su naturaleza se afecte, por ejemplo, un bien

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Legislación Mercantil y Societaria.

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mueble puede ser un electrodoméstico, un vehículo, una joya, un título valor, etc. Por

el contrario, cuando nos referimos a bienes inmuebles es necesario identificar que

éstos no pueden trasladarse de un lugar a otro, por ello como ejemplos de bienes

inmuebles podemos citar a las casas, los terrenos, los edificios. etc.

LA PRENDA COMERCIAL ORDINARIA.

Es la prenda más parecida a la civil, porque al igual que ésta, se entrega la cosa

materia de este contrato al acreedor prendario, sin embargo, se diferencia porque el

objetivo del contrato principal deberá ser un acto de comercio, hecho que repercutirá

en la prenda.

Se puede conceptuar a esta prenda como aquella por la cual “el deudor o un tercero

a su nombre entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una

operación comercial.

La prenda comercial ordinaria, necesariamente requiere de desplazamiento, sale del

poder del dueño y pasa al poder del acreedor. Pero por una presunción que la ley

consigna, este desplazamiento se reputa hecho si la prenda se encuentra en

depósitos, bodegas, pero a órdenes del acreedor”.

Esta prenda será celebrada por escrito, expresándose la fecha, se extenderá en dos

ejemplares, constarán las condiciones del préstamo tales como cantidad prestada,

interés, plazo y designación de la especie dada en prenda. El duplicado constará con

los mismos detalles y se denominará “resguardo”. En el caso de tratarse efectos a la

orden (títulos) la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las

palabras valor en garantía y otras equivalentes.

Si fueren acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de compañías o

sociedades, la prenda puede constituirse por traspaso hecho en los registros de la

compañía por causa de garantía. En cédulas hipotecarias u obligaciones al portador,

se constituye por la simple entrega del título. Tanto el original como el resguardo son

negociables antes de su vencimiento, con la única formalidad del respectivo endoso.

PRENDA AGRÍCOLA E INDUSTRIAL.

Son dos formas de prenda sin deslazamiento constituido sobre bienes debidamente

especificados en la misma ley. Sin desplazamiento significa, que la prenda permanece

Es un contrato accesorio, por tanto, necesita para su

subsistencia de otro principal, por ejemplo, un contrato

de préstamo.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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en manos del deudor, contando el acreedor con la facultad de inspeccionarlos, cuando

crea que puede haber algún peligro de desaparición o destrucción de tales bienes,

estos además deben ser asegurados.

La diferencia entre las dos prendas, es decir la agrícola y la industrial radica en los

bienes a ser prendados, los unos pertenecerán al campo agrícola y los otros al

industrial.

Este tipo de prenda es el más usado en el ámbito bancario, en vista de que

generalmente son prendadas la maquinaria, herramientas y más accesorios que

sirven para la producción, así tales utensilios siguen produciendo a pesar de estar

prendados y generan recursos para el pago de la deuda. El deudor puede pagar en

cualquier tiempo la totalidad de la deuda, es decir el valor del capital y los intereses;

la ley determina que pagará el interés de un mes adicional con lo que quedaría

saneada la cosa. En el caso de que el acreedor se niegue a aceptar el pago, podrá

consignar ante un juez de lo civil. Con la sentencia del juez o un oficio entregado por

el acreedor más contrato se levanta la prenda en el Registro Mercantil.

Esta prenda es peligrosa porque vencido el plazo de pago y de no haberlo hecho, el

acreedor puede acudir ante el juez de lo civil y solicitar la venta en subasta pública.

PRENDA ESPECIAL DE COMERCIO.

Es una figura jurídica de características muy similares a la venta con reserva de

dominio. Un comerciante matriculado podrá ejercitar esta prenda sobre los bienes

muebles que da en venta y concediendo créditos al comprador, por tanto, la

mercadería vendida se convierte en prenda y el comprador en deudor prendario.

La prenda quedará en manos del deudor y el comprador podrá inspeccionarla cuando

crea convenientes y de acuerdo a las disposiciones del contrato. En el caso de que el

deudor no la exhiba en 48 horas o se ha venido el plazo de pago, el acreedor puede

solicitar la venta de la cosa al martillo, autorización que será otorgada por un juez de

lo civil.

La ley precisa que la única forma de suspender el remate de la cosa es pagando el

capital e interés, así como los gastos judiciales y extrajudiciales por parte del deudor.

Con la sentencia del juez o la constancia de pago proporcionada por el acreedor se

levanta la prenda.

PARTICULARIDADES DE LA PRENDA ESPECIAL DE COMERCIO.

Es unilateral: Solamente resulta obligada una parte (el acreedor prendario,

esto es, la persona que recibe la cosa empeñada). Este acreedor prendario

resulta obligado a conservar la cosa empeñada, a no usarla y a restituirla

cuando corresponda, esto es, cuando el deudor haya cumplido la obligación.

Page 42: Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila Tercero

Legislación Mercantil y Societaria.

41

Puede ser gratuito u oneroso: Ello según quién o cómo se constituya la

prenda. Si la constituye el propio deudor, será oneroso; y, si la constituye un

tercero, será gratuito.

Es real: Se perfecciona por la entrega de la cosa constituida en prenda por el

deudor o un tercero al acreedor. En las prendas especiales, el contrato según

ya vimos es solemne y la tradición se hace por medio de inscripción o escritura

pública en el caso de la prenda sin desplazamiento.

Es accesorio: Siempre está destinado a asegurar el cumplimiento de una

obligación principal, de tal suerte que, sin esa obligación, no puede subsistir.

Es nominado: Esto es, un contrato que tiene reglamentación propia en la

legislación para la prenda civil.

EL PAGARÉ A LA ORDEN.

Es un título de crédito, creado y reglado por la ley, que contiene una promesa

incondicional del suscriptor de pagar una suma determinada a otra persona, a su

orden.

Al igual que la letra de cambio, estamos frente a un “Título de Crédito”, el cual deberá

tener los requisitos señalados para su emisión.

El (Código de Comercio, 2019), determina en el Art. 186, que el pagaré es un título de

contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete

incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada

tomador o beneficiario, a su orden o al portador.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ.

a. EL SUSCRIPTOR: Es la persona que emite el documento, es la parte que se

obliga a cumplir la obligación del pago de una suma determinada. Es importante

que la obligación, contenga la frase “Pagaré a la orden” para que pueda el

documento ser catalogado como tal. Así mismo, es necesario que el suscriptor

del pagaré haga constar la firma en el documento, para que tenga validez el

pagaré.

b. EL BENEFICIARIO: Es la parte a la cual le corresponde recibir el pago (es a

quien o a cuya orden debe efectuarse el pago). Debe igual constar en el

documento, ya que es requisito esencial del pagaré. En el pagaré el beneficiario

debe ser diferente al emisor, pues al constar en este título valor dos partes, no

cabría que el Pagaré sea emitido (suscrito) por una persona, quien también sea

el beneficiario, pues en este supuesto una persona se estaría prometiendo

pagar a sí misma, lo cual no tiene lógica.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PAGARÉ.

a. La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el

idioma empleado en la redacción del documento.

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b. Los pagarés que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo,

válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden.

c. La promesa incondicional de pagar una suma determinada.

d. La indicación del vencimiento

e. El lugar donde debe efectuarse el pago.

f. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

g. La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,

h. La firma del que emite el documento (suscriptor).

DERECHO SOCIETARIO

DEFINICIONES:

El derecho societario es la rama del derecho privado, mercantil, empresarial y

corporativo que regula y estudia las sociedades y los contratos asociativos,

adquiriendo especial importancia el estudio y regulación de la sociedad

anónima.

El derecho positivo societario es el conjunto de normas jurídicas o de

legislación que regula la actividad de las sociedades y de los contratos

asociativos.

IMPORTANCIA: El derecho regula la economía en tal sentido es claro que se

encuentran unidos y se dividen o separan solo para efectos de estudio. Por lo cual

debemos precisar que el derecho societario es importante para la economía porque

gracias al mismo se incrementan las inversiones en el mercado que es donde se une

la oferta con la demanda. Sin la existencia de ley general de sociedades es claro que

el derecho civil entorpecería el desarrollo y constitución de las sociedades. Desde la

existencia de la rama del derecho estudiada el desarrollo de los estados ha sido

mayor, por lo cual podemos afirmar que desde la edad media el desarrollo de la

economía de los pueblos ha crecido o aumentado en el mercado. Es decir, el derecho

societario ha permitido que el mercado se convierta en más ágil.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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SOCIEDAD: Es el tema central del derecho de sociedades o derecho societario, en

tal sentido procederemos a definir la misma. La sociedad es el conjunto de personas

agrupadas con un fin lucrativo en común, que aportan bienes o servicios y que

designan representantes, estando su participación en la sociedad establecida de

acuerdo al cuadro de participaciones o cuadro de accionistas.

TIPOS DE SOCIEDADES.

Tradicionalmente se distingue entre sociedades civiles y sociedades mercantiles,

según estén regidas por las normas generales civiles (Código Civil) o por normas

específicamente mercantiles (Código de Comercio y Ley de Compañías).

En algunos casos el carácter mercantil de una sociedad, viene derivado de la adopción

de una forma social específica con independencia del objeto al que se dedique o, en

el resto de los casos, cuando el objeto social es el desarrollo de una actividad mercantil

o empresarial.

La principal diferencia entre un grupo y otro es la forma de admisión de nuevos socios

y de transmisión de los derechos sociales. Mientras en las sociedades de personas,

se requiere la aprobación de los demás socios (habitualmente unánime), en las

sociedades de capital ella no es necesaria, bastando la adquisición de una cuota del

capital (acciones). Además, el procedimiento para aumentar el capital social suele ser

más simple en las sociedades de capital que en las sociedades de personas.

Respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, en las

sociedades de capital los socios sólo responden hasta el monto del capital aportado,

mientras que en las sociedades de personas normalmente los socios responden

ilimitadamente con todos los bienes presentes y futuros; y, excepcionalmente, de

forma limitada.

COMPAÑÍA.

DEFINICIÓN: El Art. 1 de la (Ley de Compañías, 2019), establece que contrato de

compañías es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias,

para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

ELEMENTOS: De la definición de compañía antes señalada se determinan los

siguientes elementos esenciales de las compañías:

ASOCIACIÓN DE PERSONAS: No puede constituirse la compañía sin el

concurso mínimo de personas que establece la ley para cada especie.

APORTE: No hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en

común, ya sea en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo

apreciable en dinero.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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Es requisito esencial de la compañía que cada socio o accionista se obligue a

realizar un aporte. El aporte es una obligación del socio y a la vez determina

sus derechos.

Todos y cada uno de los socios o accionistas deben aportar algo. Para la

formación del capital se puede aportar: Dinero, bienes muebles o inmuebles,

créditos.

FIN DE LUCRO: Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

TIPICIDAD: LA Ley de Compañías señala expresamente las especies de

compañías que reconoce y no se puede formar otro tipo de compañía con

personalidad jurídica. No cabe formar compañías atípicas con personalidad

jurídica.

ESPECIES DE COMPAÑÍAS:

La Ley de Compañías establece cinco especies de compañías:

a. En nombre colectivo.

b. En comandita simple y dividida por acciones.

c. De responsabilidad limitada.

d. Anónima.

e. De economía mixta.

COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO.

Para la constitución de la compañía colectiva debe observarse los requisitos de fondo

y de forma. Los requisitos de fondo son: Capacidad, consentimiento, objeto y causa

lícita.

PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUCIÓN:

1. El contrato de constitución de la compañía se celebrará por escritura pública.

Para la colectiva la ley no ha señalado los requisitos que debe contener la

escritura constitutiva.

2. Se demanda la aprobación de la escritura constitutiva de la compañía ante un

juez de lo civil.

3. El Juez de lo Civil, al aceptar a trámite la demanda, ordena se publique un

extracto de la demanda y escritura de formación, por una sola vez, en uno de

los periódicos de mayor circulación.

4. El juez aprueba la constitución de la compañía en sentencia.

5. Se inscribe la escritura constitutiva con la aprobación en el Registro Mercantil

del domicilio principal de la compañía.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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NOMBRE: La compañía en nombre colectivo debe utilizar como nombre una razón

social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios,

o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras “y compañías”.

Solo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social; es decir no se

puede utilizar los nombres o apellidos de un tercero o extraño a la compañía.

DOMICILIO: Debe fijar un domicilio principal que debe estar dentro del territorio

nacional.

APORTES: En la compañía colectiva los socios pueden aportar dinero, créditos,

bienes muebles, inmuebles e “industria”, entendido este último como el aporte en

trabajo personal del socio. En esta compañía la ley permite el aporte de trabajo porque

los socios por las obligaciones sociales responden en forma ilimitada, es decir no

solamente hasta por el monto de aportes individuales sino inclusive con su patrimonio

y por ello los terceros que negocian con la compañía están protegidos.

CAPITAL: La ley no exige un mínimo de capital fundacional para la colectiva, tampoco

señala un máximo. Lo que si establece la Ley de Compañías es que para la

constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por

ciento del capital suscrito; pero no establece plazo para el pago del capital insoluto.

El capital de la compañía colectiva no está dividido en acciones, como erróneamente

se ha establecido en los estatutos de algunas compañías existentes.

SOCIOS: Se consideran socios de la compañía a todas las personas que han

comparecido al otorgamiento de la escritura pública de constitución, personalmente o

representadas; y, a las que han sido admitidas posteriormente por cesión o venta de

aportaciones o en un aumento de capital.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

Pagar el aporte que hubiere suscrito, en el tiempo y en la forma convenida.

No tomar interés en otra compañía que tenga el mismo fin ni hacer operaciones

por su propia cuenta, ni por la de terceros, en la misma especie de comercio

que hace la compañía, sin previo consentimiento de los demás socios.

Participar en las pérdidas

Resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la compañía, en caso

de ser excluido.

DERECHOS DE LOS SOCIOS: El socio de la compañía colectiva tiene los siguientes

derechos:

1. Percibir utilidades.

2. Participar en las deliberaciones y resoluciones de la compañía.

3. Controlar la administración.

4. Votar en la designación de los administradores

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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5. Recurrir a los jueces solicitando la revocación del nombramiento de

administrador o su remoción por causales legales.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: Los socios de la compañía colectiva por las

obligaciones sociales, responden en forma solidaria e ilimitada.

COMPAÑÍA EN COMANDITA.

Esta especie de compañía en la actualidad ya no es utilizada, ha caído en desuso; por

ello haremos únicamente un análisis de sus características.

COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE.

1. La compañía tiene dos clases de socios: Se contrae entre uno o varios socios

comanditados y otro u otros comanditarios. Los comanditados responden por

las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada; y, los comanditarios,

que son simples suministradores de fondos, en forma limitada.

2. El nombre de la compañía debe ser una razón social. La razón social será,

necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente

responsables, al que se agregará siempre las palabras “compañía en

comandita”, escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente

suele usarse.

3. La ley no señala para esta compañía un mínimo de capital fundacional.

4. El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte su capacidad, crédito o

industria.

5. El socio comanditario no puede ceder sus derechos ni sus aportaciones en la

compañía sin el consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la

suscripción de una nueva escritura social.

6. No está sujeta a control de la Superintendencia de Compañías.

7. Está obligada a llevar contabilidad.

8. La administración de la compañía está a cargo de los socios comanditados.

9. Tiene como órgano de fiscalización al interventor, que será nombrado por los

socios no administradores de entre ellos.

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN:

1. El contrato de constitución de la compañía se celebra por escritura pública.

2. Se demanda la aprobación ante un Juez de lo Civil.

3. El Juez, al aceptar a trámite la demanda, ordena se publique un extracto de la

demanda y escritura de formación, por una sola vez, en uno de los periódicos

de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía.

4. El Juez aprueba la constitución de la compañía en sentencia.

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Legislación Mercantil y Societaria.

47

5. Se inscribe la escritura constitutiva con la aprobación en el Registro Mercantil

del domicilio principal de la compañía.

COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

1. Igual que en la comandita simple, la compañía en comandita por acciones se

constituye entre dos clases de socios: Comanditados y comanditarios.

2. Está sujeta al control total o parcial de la Superintendencia de Compañías.

3. El capital de la compañía está dividido en acciones nominativas.

4. Actualmente el monto mínimo de capital suscrito para la constitución de esta

compañía es de dos millones de sucres (ochenta dólares de los Estados Unidos

de América). Al momento de constituirse la compañía el monto de capital

pagado mínimo debe ser la cuarta parte, por lo menos, del capital suscrito por

cada accionista en el contrato de constitución.

5. La décima parte del capital, por lo menos, debe ser aportada por los socios

comanditados.

6. A los socios comanditados por sus acciones se entregarán certificados

nominativos intransferibles; a los comanditarios se entregarán títulos de

acciones.

7. La administración de la compañía corresponde a los socios comanditados.

8. El socio comanditado, si sólo fuere uno, o la mitad más uno de ellos si fueren

varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general.

9. En general, esta compañía se rige por las normas previstas en la Ley de

Compañías para esta clase de compañía; en lo no previsto en esta sección, por

las reglas establecidas para la compañía anónima.

COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Como se desprende del nombre de esta compañía su característica fundamental es

que la responsabilidad de los socios estará limitada al monto de su participación en el

capital. Esta especie de compañía es muy utilizada en nuestro medio debido a sus

particularidades, que la hacen que tenga algunos elementos de las compañías

personalistas y otros de las capitalistas, pero con ciertas ventajas, que la hacen

atractiva sobre todo para la constitución de los que denominamos como como

pequeñas y medianas empresas.

En la compañía de responsabilidad limitada los socios ven atenuada su

responsabilidad, pues como se indicó ésta se limita al monto de sus aportaciones. Un

elemento interesante de esta compañía tiene que ver con el tamaño en cuanto a

número de socios, ya que al ser limitado (de 2 a 15) supondría que los socios que la

conforman deben conocerse entre sí y tener una relación de mutua confianza. Algunos

aspectos a tener en cuenta respecto a esta especie de compañía son:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

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1. Debe tener un mínimo de dos socios y un máximo de quince.

2. Las personas jurídicas si pueden ser socias de una compañía de

responsabilidad limitada (tomar en cuenta que existe prohibición a las personas

jurídicas para formar parte de compañías en nombre colectivo o en comandita

simple).

3. Puede realizar en general cualquier tipo de actividad, excepto las que se

refieren a banca, seguros, capitalización y ahorro.

4. Las compañías extranjeras que no sean anónimas, si podrán ser socias de esta

especie de compañía, pero deberán tener en cuenta las exigencias especiales

que determina la ley.

5. El capital mínimo para formar una compañía de responsabilidad limitada es de

USD $ 400 actualmente. (en las compañías en nombre colectivo y en

comandita simple, la Ley no les exige un capital mínimo).

6. El capital de la compañía está formado por las participaciones de los socios,

mismas que no pueden ser libremente negociables, pero sí son transmisibles a

los herederos.

7. Los administradores de las compañías de responsabilidad limitada, pueden ser

o no socios de ellas. (en las compañías en comandita simple y en nombre

colectivo, solamente sus socios pueden ser administradores).

8. Está bajo el control de la Superintendencia de Compañías.

9. La Junta General, que la forman los socios de la compañía, es el órgano

máximo de la misma. Las Juntas Generales pueden ser generales y

extraordinarias, siendo las Juntas Generales, las que deben realizarse por lo

menos 1 vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del

ejercicio económico anual.

10. La compañía de responsabilidad limitada adquiere la personería jurídica o

legalmente comienza su existencia, desde el momento en que se inscribe la

escritura constitutiva en el Registro Mercantil. Esta compañía siempre tiene un

carácter mercantil, pero los socios que la constituyen no por constituirla

adquieren la calidad de “comerciantes”.

COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Tiene como importante precedente a las empresas que se crearon en Europa para

financiar los viajes de conquista y de descubrimientos del nuevo territorio, por parte

de las naciones del viejo continente. En aquellos tiempos, y como es actualmente, la

Compañía Anónima dio la posibilidad de que varias personas se asocien con el fin de

ejecutar grandes emprendimientos y/o con el fin de conseguir capital ilimitado y

suficiente para desarrollar alguna actividad.

Entonces, se puede mencionar que el espíritu de constituir este tipo de sociedades es

el de incorporar indistintamente a personas que quieran invertir en el desarrollo de una

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Legislación Mercantil y Societaria.

49

actividad, generalmente grande y que a una o pocas personas, resultaría difícil y

complicado que lo puedan llevar a cabo.

Las principales características de la Compañía Anónima, son:

1. La responsabilidad de los socios que la conforman, está limitada al monto de

sus aportaciones (acciones).

2. La participación en el capital de los socios, está representada a través de

acciones, que son títulos de carácter nominativo, que representan la proporción

del capital del socio en la compañía.

3. La característica fundamental de las acciones, es que éstas son de carácter

libremente negociable, no pudiendo limitarse esta característica.

4. Pueden ser socios de una Compañía Anónima las personas naturales y las

personas jurídicas.

5. No puede subsistir con menos de dos socios, a menos que la totalidad del

capital sea del sector público.

6. Pueden constituirse de dos maneras: por constitución simultánea o en un solo

acto (a través de los “fundadores”), o por constitución sucesiva o suscripción

pública de acciones (a través de los “promotores”).

7. Para poder constituirse la Compañía Anónima, su capital, deberá estar pagado

al menos una cuarta parte.

8. El monto mínimo de capital establecido para constituir una compañía anónima

es de USD 800,00.

9. Los administradores de una Compañía Anónima, pueden ser o no accionistas

de la misma.

10. Se establecen también órganos de fiscalización para este tipo de compañías;

los comisarios, comités de vigilancia, auditores externos...etc.

11. Las Junta General es el órgano máximo de la compañía, y está conformada

por los accionistas legalmente convocados.

12. La acción es un título valor representativo del capital social de una compañía

anónima que confiere a su titular los derechos de accionista. La acción puede

negociarse libremente y este derecho no admite limitaciones.

Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, según lo establezca el estatuto.

Las acciones ordinarias confieren todos los derechos fundamentales que la en la

Ley se reconoce a los accionistas. Las acciones preferidas no tienen derecho a

voto, pero pueden conferir derechos especiales en cuanto al pago de dividendos y

en la liquidación de la compañía.

COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA.

La compañía de Economía Mixta, permite que sus accionistas sean tanto del sector

privado como empresas del Estado (sector público). Según el artículo 309 de la Ley

de Compañías, estas especies de compañías se constituyen primordialmente para el

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

50

desarrollo de industrias convenientes a la economía nacional. Son aplicables a la

Compañía de Economía Mixta, las disposiciones para la Compañía Anónima, siempre

y cuando no sean contrarias a las disposiciones específicas de la Compañía de

Economía Mixta.

Cabe destacar que en estas especies de compañías el Estado por razones de utilidad

pública, puede en cualquier momento expropiar la parte del capital privado pagando

el valor correspondiente. Por otro lado, el artículo 316 también establece que la parte

privada podrá adquirir la totalidad del capital público, pero para ello debe procederse

como en los casos de fusión de una compañía. En todo caso, una vez que la parte

privada sea la dueña total de las acciones, según el caso planteado, la compañía

funcionará como compañía anónima.

Los artículos 308 al 317 de la Ley de Compañías, legislan sobre la compañía de

economía mixta.

Entre las principales características tenemos las siguientes:

1. Se constituyen siempre con participación del sector público y del sector privado.

Por el sector público pueden participar: El Estado, las Municipalidades, los

Consejos Provinciales y las personas jurídicas de derecho público o las

personas jurídicas semipúblicas. Por el sector privado pueden asociarse: Las

personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado.

2. Son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compañía

anónima en cuanto no fueren contrarias a las específicas establecidas para

esta compañía por la Ley de Compañías.

3. En el Directorio de la compañía deberán estar representadas necesariamente

tanto los accionistas del sector público como los del sector privado, en

proporción al capital aportado por uno y otro.

4. Cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por ciento del

capital de la compañía, uno de los directores de este sector será presidente del

directorio.

5. Están sujetas a control total de la Superintendencia de Compañías.

6. Puede establecer capital autorizado.

7. El mínimo del capital suscrito actualmente es de ochocientos dólares de los

Estados Unidos de América. Este monto mínimo será actualizado por la

Superintendencia de Compañías teniendo en consideración la realidad social y

económica del país y previa autorización concedida por el Presidente de la

República.

ACTIVIDAD DE AUTO-EVALUACIÓN DE LA UNIDAD DIDÁCTICA II

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Legislación Mercantil y Societaria.

51

1. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a los siguientes enunciados:

a) ¿Se puede considerar comerciantes a las personas naturales y

jurídicas? ( )

b) Aquellos quienes hacen de los actos de comercio una práctica cotidiana,

transformándola en su profesión o modo de vida para obtener ingresos,

no son considerados comerciantes. ( )

c) Los títulos valores no permiten la circulación de la riqueza. ( )

d) El beneficiario en una letra de cambio, es la persona que crea y emite el

título. ( )

e) El pagaré debe entenderse como una orden de pago que hace el

suscriptor del documento. ( )

f) ¿Las garantías reales son aquellas en que una cosa determinada está

destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación? ( )

g) ¿Una compañía es una persona jurídica que no puede contraer

obligaciones y ejercer derechos? ( )

h) El capital pagado de la compañía anónima, es el monto hasta el que los

accionistas se obligan a aportar y el que determina su responsabilidad.

( )

i) Para la constitución de la Compañía de Responsabilidad Limitada, se

exige un mínimo de capital fundacional de cuatrocientos dólares de los

Estados Unidos de América. ( )

j) En la Compañía Anónima, las participaciones se pueden ceder solo con

el consentimiento unánime de los socios y por escritura pública. ( )

k) En la Compañía de Responsabilidad Limitada, admite la suscripción

pública de capital para la constitución y aumento de capital. ( )

l) En la Compañía Anónima, para la formación del fondo de reserva legal

debe tomarse por lo menos el quince por ciento de utilidades. ( )

m) La Compañía Anónima, tiene dos formas de constitución: La simultánea

y la sucesiva. ( )

2. Escoja la alternativa correcta:

El contrato de fianza mercantil debe realizarse siempre de manera:

a. Verbal.

b. Escrita.

c. Indirecta

La Ley de compañías establece que el derecho para negociar las

acciones:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

52

a) No admite limitaciones.

b) Está limitado a lo que decida la Junta General.

c) Está limitado según el tipo de compañía anónima de que se trate.

En las labores de fiscalización en la compañía anónima, los

comisarios tienen derecho a:

a) Inspeccionar solo algunas operaciones de la compañía.

b) A tener un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre

todas las operaciones.

c) A revisar solamente los balances que el administrador quiera

entregar.

3. Escriba tres derechos fundamentales, que tienen los accionistas en la

Compañía Anónima.

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ACTIVIDAD DE EVALUACIÓN DE LA UNIDAD DIDÁCTICA II

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Legislación Mercantil y Societaria.

53

Unidad Didáctica III: Principales contratos de transferencia de

dominio.

Introducción de la Unidad Didáctica III: En esta unidad, el estudiante se dará cuenta

que debido a muchos factores, entre los cuales tenemos: La globalización, con la

supeditada competencia de mercado, exigen a las empresas a optar por estrategias

comerciales, a efectos de atraer más clientes; y una de ellas es la contratación con

reserva de dominio; con subsecuentes inconvenientes que se derivan de la misma; lo

cual debe estar sujeto a un procedimiento claro y concordante con el procedimiento

de ejecución establecido

Objetivo de la Unidad Didáctica III: Describir los principales contratos, con los que

se puede transferir el dominio de un bien, mediante la aplicación con responsabilidad

en el cumplimiento de las normas jurídicas, para un óptimo manejo de los mismos.

Actividad de Aprendizaje I de la Unidad Didáctica III:

CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL.

Es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a

pagarla en dinero. La compraventa constituye el medio primordial de adquirir el

dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato,

la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El

PRINCIPALES CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO

Contrato de compraventa civil

Contrato de fideicomiso mercantil

Contrato de permuta

Contrato de venta con reserva de dominio

Contrato de arrendamiento mercantil

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

54

contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro

de los contratos traslativos de dominio.

También podemos decir que, el concepto más exacto de la compraventa incluye las

obligaciones recíprocas de las dos partes contratantes, de transferir la propiedad de

la cosa y del pago de su precio. Se trata, pues, de una entrega de algo cuyo dominio

o propiedad se quiere transferir. De aquí que no hay compraventa en la mera cesión

de un derecho parcial sobre la cosa, como la facultad de usarla por un cierto tiempo

(arrendamiento), o de disfrutar de ella y sus frutos (usufructo), pero sin transferir el

dominio ni comprometerse a ello.

El artículo 1732 del (Código Civil, 2019), determina que: Compraventa es un contrato

en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El

que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae el de

pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa

vendida se llama precio.

La compraventa no es en realidad sino el intercambio de una cosa por dinero,

intervienen en este contrato dos partes; el vendedor que es el que se obliga a entregar

la cosa y el comprador, que es aquel que se obliga a pagar el precio.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL:

Está regulado por él (Código de Comercio, 2019); así el Art. 325 dispone: “Será

mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma

que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.

DIFERENCIAS ENTRE LA COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL.

1. Se regulan en Códigos distintos.

2. La compraventa mercantil se refiere exclusivamente a cosas muebles (no

entran los inmuebles).

3. La intención de la persona que compra mediante una compraventa

mercantil es la de revender nuevamente las cosas adquiridas con ánimo de

lucro (de ganar dinero o enriquecerse).

Actividad de Aprendizaje II de la Unidad Didáctica III:

CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

El contrato con reserva de dominio es un acuerdo entre comprador y vendedor por

medio del cual el vendedor mantiene la propiedad del bien, pese a entregarlo, mientras

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Legislación Mercantil y Societaria.

55

el comprador no pague el precio total. Esta reserva de la propiedad tiene efectos de

garantía.

Son contratos “ad solemnitatem”; es decir, que para ser válidos, obligatoriamente

deben cumplir con ciertas formalidades. Esos requisitos son los siguientes:

1. El contrato se realizará en tres ejemplares.

2. El contrato deberá contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesión y

domicilio del vendedor y del comprador; descripción precisa de los objetos

vendidos; lugar donde se los mantendrá durante la vigencia del contrato; precio

de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicación de

haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otro documento u

obligación cualquiera que asegure el crédito, determinando si se ha constituido

prenda comercial; y,

3. El contrato debe ser firmado por las partes e inscrito en el Registro Mercantil.

A estos requisitos que enumera la ley, debemos agregar que el contrato debe hacerse

mediante escritura pública o mediante documento privado con reconocimiento de

firma.

Una vez constituida la reserva de dominio, luego de la inscripción en el registro

correspondiente, el comprador no podrá celebrar contratos de venta, permuta,

arrendamiento o prenda sobre dicho bien. En caso de violar esta disposición, podrá

afrontar hasta responsabilidad penal.

En caso de que el comprador del bien con reserva de dominio dejaré de realizar los

pagos y que el vendedor quisiera “ejecutar” su reserva de dominio, éste podrá decidir

entre dos opciones. La primera es aprehender el bien objeto de la reserva de dominio;

la segunda, rematar el bien.

La aprehensión tiene como fundamento que la propiedad del bien nunca se perdió, y

por esto se solicita al juez que se recupere la posesión. Como beneficio adicional el

vendedor podrá retener los valores entregados en concepto de anticipo (o de las

cuotas), siempre que no superen las dos terceras partes del valor del bien.

En caso de que el vendedor, decida optar por el remate, y siempre que el valor de

este no alcance para el pago de la obligación, el vendedor tendrá la facultad de

continuar con el remate de bienes de propiedad del comprador hasta la completa

satisfacción de su deuda. Sobre esos bienes el vendedor tendrá ningún privilegio

adicional.

Como desventaja de la primera alternativa, podemos encontrar que el valor que el

vendedor puede retener se calcula sobre el precio total del bien, sin tener en cuenta

su depreciación. De igual forma, de optar por el remate, en caso de que el mercado

de compradores del bien sea reducido, se dificultará la recuperación del crédito del

vendedor.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

56

Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y

respecto de terceros a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, en el contrato

debe especialmente constar:

a. Nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y comprador quienes

deberán comparecer con su cónyuge en caso de ser necesario, sí se trata de

una persona jurídica deberá constar la razón social de la misma, así como el

nombre, apellido, profesión y domicilio del representante legal;

b. Número de documento de identificación de los intervinientes (Cédula de

identidad y ciudadanía, cédula de identidad, pasaporte o del documento que

permita verificar la identidad del interviniente, y en el caso de personas jurídicas

el número de RUC);

c. Nacionalidad de los intervinientes;

d. Descripción precisa de los objetos vendidos;

e. Descripción del lugar, cantón donde se mantendrá el bien durante la vigencia

del contrato;

f. Precio de venta;

g. Fecha de la misma (venta);

h. Forma y condiciones de pago con la indicación de haberse emitido letras de

cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que

asegure el crédito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,

i. Dicho contrato lo suscribirán las partes y se lo inscribirá en el Registro Mercantil

de la respectiva jurisdicción, en el libro que al efecto llevará dicho funcionario.

Actividad de Aprendizaje III de la Unidad Didáctica III:

CONTRATO DE FIDEICOMISO MERCANTIL

Es el contrato por el cual una o más personas llamadas constituyentes o

fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes

muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan,

a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad

administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su

representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato

de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado

beneficiario.

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO.

Es el conjunto de derechos y obligaciones afectados a una finalidad, que se constituye

como efecto jurídico del contrato, al que también se denomina fideicomiso mercantil

así, cada fideicomiso mercantil tendrá una denominación peculiar señalada por el

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Legislación Mercantil y Societaria.

57

constituyente en el contrato a efectos de distinguirlo de otros que mantenga el

fiduciario con ocasión de su actividad.

El patrimonio autónomo que se origina en virtud del contrato de fideicomiso mercantil

es distinto de los patrimonios individuales del constituyente, del fiduciario y

beneficiario, así como de otros fideicomisos mercantiles que mantenga el fiduciario.

Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad

jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de

conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el

correspondiente contrato.

El patrimonio autónomo no es, ni podrá ser considerado como una sociedad civil o

mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y

contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas

en el contrato.

La responsabilidad por las obligaciones contenidas en el patrimonio autónomo se

limitará únicamente hasta el monto de los bienes que hayan sido transferidos al

patrimonio del fideicomiso mercantil, quedando excluidos los bienes propios del

fiduciario.

NATURALEZA Y VIGENCIA DEL CONTRATO.

1. El contrato de fideicomiso mercantil deberá otorgarse mediante escritura

pública.

2. La transferencia de la propiedad a título de fideicomiso se efectuará conforme

las disposiciones generales previstas en las leyes, atendiendo la naturaleza de

los bienes.

3. El fideicomiso mercantil tendrá un plazo de vigencia o, podrá subsistir hasta el

cumplimiento de la finalidad prevista o de una condición. La duración del

fideicomiso mercantil no podrá ser superior a ochenta años, salvo los siguientes

casos:

4. Si la condición resolutoria es la disolución de una persona jurídica; y,

5. Si los fideicomisos son constituidos con fines culturales o de investigación,

altruistas o filantrópicos, tales como los que tengan por objeto el

establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de investigación científica o

difusión de cultura, o de aliviar la situación de los interdictos, los huérfanos, los

ancianos, minusválidos y personas menesterosas, podrán subsistir hasta que

sea factible cumplir el propósito para el que se hubieren constituido.

TRANSFERENCIA A TÍTULO DE FIDEICOMISO MERCANTIL.

La transferencia a título de fideicomiso mercantil no es onerosa ni gratuita, ya que la

misma no determina un provecho económico ni para el constituyente ni para el

fiduciario y se da como medio necesario para que éste último pueda cumplir con las

finalidades determinadas por el constituyente en el contrato. Consecuentemente, la

transferencia a título de fideicomiso mercantil está exenta de todo tipo de impuestos,

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

58

tasas y contribuciones ya que no constituye hecho generador para el nacimiento de

obligaciones tributarias, ni de impuestos indirectos previstos en las leyes que gravan

las transferencias gratuitas y onerosas.

La transferencia de dominio de bienes inmuebles realizada en favor de un fideicomiso

mercantil, está exenta del pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción

y de los correspondientes adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las

utilidades en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos. De igual

forma, las transferencias que haga el fiduciario restituyendo el dominio al mismo

constituyente, sea que tal situación se deba a la falla de la condición prevista en el

contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor o por efectos

contractuales que determinen que los bienes vuelvan en las mismas condiciones en

las que fueron transferidos, gozarán también de las exenciones anteriormente

establecidas.

Estarán gravadas las transferencias gratuitas u onerosas que haga el fiduciario en

favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de

fideicomiso mercantil, siempre que las disposiciones generales previstas en las leyes

así lo determinen.

La transferencia de dominio de bienes muebles realizada a título de fideicomiso

mercantil está exenta del pago del impuesto al valor agregado y de otros impuestos

indirectos. Igual exención se aplicará en el caso de restitución al constituyente, por

falla de la condición o por efectos contractuales.

Las constancias documentales sobre los derechos personales derivados del contrato

de fideicomiso mercantil no constituyen títulos valores.

CONSTITUYENTES O FIDEICOMITENTES.

Pueden actuar como constituyentes de fideicomisos mercantiles las personas

naturales o jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, o entidades

dotadas de personalidad jurídica, quienes transferirán el dominio de los bienes a título

de fideicomiso mercantil.

Las instituciones del sector público que actúen en tal calidad, se sujetarán al

reglamento especial expedido por el Consejo Nacional de Valores.

Cuando un tercero distinto del constituyente se adhiere y acepta las disposiciones

previstas en un contrato de fideicomiso mercantil o de encargos fiduciarios se lo

denominará constituyente adherente. Cabe la adhesión en los contratos en los que se

haya establecido esa posibilidad.

Las entidades del sector público únicamente pueden adherirse a contratos de

fideicomisos mercantiles cuyos constituyentes sean también entidades del sector

público.

BENEFICIARIOS.

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Legislación Mercantil y Societaria.

59

Serán beneficiarios de los fideicomisos mercantiles, las personas naturales o jurídicas

privadas, públicas o mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública,

nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica designadas

como tales por el constituyente en el contrato.

Podrá designarse como beneficiario del fideicomiso mercantil a una persona que al

momento de la constitución del mismo no exista pero se espera que exista. Podrán

existir varios beneficiarios de un contrato de fideicomiso, pudiendo el constituyente

establecer grados de preeminencia entre ellos e inclusive beneficiarios sustitutos.

A falta de estipulación, en el evento de faltar o ante la renuncia del beneficiario

designado y, no existiendo beneficiarios sustitutos o sucesores de sus derechos, se

tendrá como beneficiario al mismo constituyente o a sus sucesores de ser el caso.

Está expresamente prohibido por la ley, la constitución de fideicomisos mercantiles

en los que se designe como beneficiario principal o sustituto al propio fiduciario, sus

administradores, representantes legales, o sus empresas vinculadas.

CONTENIDO BÁSICO DEL CONTRATO:

El contrato de fideicomiso mercantil deberá contener por lo menos lo siguiente:

REQUISITOS MINÌMOS:

1. La identificación del o los constituyentes y del o los beneficiarios.

2. Una declaración juramentada del constituyente de que los dineros o bienes

transferidos tienen procedencia legítima que el contrato no adolece de causa u

objeto ilícito y, que no irroga perjuicios a acreedores del constituyente o a

terceros.

3. La transferencia de los bienes en fideicomiso mercantil.

4. Los derechos y obligaciones a cargo del constituyente, de los constituyentes

adherentes, en caso de haberse previsto, del fiduciario y del beneficiario.

5. Las remuneraciones a las que tenga derecho el fiduciario por la aceptación y

desempeño de su gestión.

6. La denominación del patrimonio autónomo que surge como efecto propio del

contrato.

7. Las causales y forma de terminación del fideicomiso mercantil.

8. Las causales de sustitución del fiduciario y el procedimiento que se adoptará

para tal efecto.

9. Las condiciones generales o específicas para el manejo, entrega de los bienes,

frutos, rendimientos y liquidación del fideicomiso mercantil.

ELEMENTOS ADICIONALES:

1. La facultad o no y la forma por la cual el fiduciario pueda emitir certificados de

participación en los derechos personales derivados del contrato de fideicomiso

mercantil, los mismos que constituyen títulos valores, de conformidad con las

normas de titularización que dicte el Consejo Nacional de Valores.

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

60

2. La existencia o no de juntas de beneficiarios, de constituyentes o de otros

cuerpos colegiados necesarios para lograr la finalidad pretendida por el

constituyente; y,

3. Los demás requisitos que establezca la Junta de Política y Regulación

Monetaria y Financiera.

En los contratos no se podrán estipular cláusulas que signifiquen la imposición de

condiciones inequitativas e ilegales, tales como:

1. Previsiones que disminuyan las obligaciones legales impuestas al fiduciario o

acrecienten sus facultades legales en aspectos importantes para el

constituyente y/o beneficiario, como aquellas que exoneren la responsabilidad

o se reserve la facultad de dar por terminado el contrato anticipadamente o de

apartarse de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan indicado

expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los trámites

administrativos a que haya lugar.

2. Limitación de los derechos legales del constituyente o beneficiario, como el de

resarcirse de los daños y perjuicios causados, ya sea por incumplimiento o por

defectuoso cumplimiento de las obligaciones del fiduciario.

3. La determinación de circunstancias que no se hayan destacado con caracteres

visibles en la primera página del contrato al momento de su celebración, a partir

de las cuales se derive, sin ser ilegal, una consecuencia en contra del

constituyente o beneficiario, o que conlleve la concesión de prerrogativas a

favor del fiduciario.

4. Previsiones con efectos desfavorables para el constituyente o beneficiario que

aparezcan en forma ambigua, confusa o no evidente, y, como consecuencia,

se le presenten a éste discrepancias entre los efectos esperados o previsibles

del negocio y los que verdaderamente resulten del contenido del contrato.

5. La posibilidad de que quien debe cumplir la gestión encomendada sea otra

persona diferente al fiduciario, sustituyéndose, así como obligado, salvo que

por la naturaleza del contrato se imponga la necesidad de hacerlo en personas

especializadas en determinadas materias.

6. Las que conceden facultades al fiduciario para alterar unilateralmente el

contenido de una o algunas cláusulas, como aquellas que permitan reajustar

unilateralmente las prestaciones que correspondan a las partes contratantes.

Actividad de Aprendizaje IV de la Unidad Didáctica III:

CONTRATO DE PERMUTA.

La permuta ha sido conceptualizada de diferentes fuentes del derecho como son la

doctrina, jurisprudencia y normas legales. Para la doctrina, el contrato de permuta

responde a diversos parámetros, así es como Alessandri Rodríguez lo hace al

considerar las obligaciones de las partes, cuando dice que la permuta es “el contrato

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Legislación Mercantil y Societaria.

61

por el cual las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto

por otro”, al igual que Alberto G. Spota cuando lo define como “la obligación recíproca

del cambio de una o más cosas en dominio o condominio por otra u otras cosas en

dominio o condominio”.

Cevallos Vásquez, en cambio, conceptualiza a la permuta, atendiendo a sus

características al decir que la permuta es un contrato “bilateral, consensual,

conmutativo, oneroso, sinalagmático y translaticio de dominio por el cual un

permutante entrega a otro, una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho”, así

como también lo hace Sánchez Román cuando dice que es “un contrato principal,

consensual, bilateral, oneroso, conmutativo o translaticio del dominio, por el

cual dos personas se obligan a transferirse mutuamente el dominio de una o

varias cosas que, al celebrar la permuta, pertenecían a cada una de ellas”.

Mientras que Borda, dice que el contrato de permuta “es del trueque de una cosa

por otra” y que, del punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde

que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de

dos cosas”.

Respecto a la jurisprudencia ecuatoriana se ha mantenido la conceptualización de la

permuta como un “contrato bilateral que origina prestaciones reciprocas para las dos

partes, por su condición de oneroso y conmutativo”.

Finalmente, la permuta ha sido definida legalmente tanto en materia civil como en

materia mercantil, así: El artículo 1840 del Código Civil determina que “permuta o

cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una

especie o cuerpo cierto por otro”. Mientras que el Código de Comercio, en el

número 1 del artículo 3, la define como un acto de comercio hecho con el ánimo de

permutarlas en la misma forma o en otra distinta y la permuta de estas mismas cosas,

claro está que este último se refiere exclusivamente a la permuta de bienes muebles.

Como se puede observar la conceptualización de la permuta se realiza desde el

ámbito doctrinario, jurisprudencial y legal, coincidiendo todos que la permuta es un

contrato civil por el cual las partes se entregan una cosa por otra o por un derecho.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PERMUTA.

Se puede identificar las características del contrato de permuta, de la siguiente

manera:

1. CONSENSUAL: Por su forma de perfeccionarse, es un contrato consensual

porque sólo necesita del consentimiento de las partes que inclusive puede ser

de manera verbal a excepción del contrato de permuta de bienes inmuebles y

los demás casos específicos determinados en el Código Civil, como dice

Cevallos, en su libro Contratos Civiles y Mercantiles: “La permuta es un contrato

bilateral y meramente consensual, se perfecciona por el simple consentimiento

desde que las partes se ponen de acuerdo respecto a los bienes materia del

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

62

cambio, salvo las excepciones de la ley, como la puntualizada en el artículo

1865 (sic) del Código Civil […]”. Según Lorenzetti, la permuta es un contrato

consensual debido a que ambas partes se obligan a entregar una cosa de modo

que la transición no es un elemento del perfeccionamiento sino del

cumplimiento del contrato.

2. BILATERAL: La permuta es un contrato bilateral o sinalagmático, debido a que

siempre existen dos partes que se obligan recíprocamente.

3. ONEROSO: Es un contrato oneroso, debido a que cada uno de los contratantes

grava en beneficio de la otra parte. En palabras de Alessandri, un contrato es

oneroso debido a que “impone un sacrificio a cada parte para poder obtener lo

que por medio del contrato desea” y este caso el sacrificio es la entrega de una

cosa por otra.

4. CONMUTATIVO: Es conmutativo porque al ser oneroso busca tener una

equivalencia entre las prestaciones que se deben las partes.

5. PRINCIPAL: Es, además, un contrato principal y no accesorio, debido a que

existe por sí solo sin necesidad de la existencia de otro contrato.

6. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA O DE EJECUCIÓN SUCESIVA: Cevallos

caracteriza a la permuta como un contrato de trato instantáneo cuando se

cumple en un solo acto y de tracto sucesivo cuando se cumplen varios

momentos a través del tiempo.

CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE PERMUTA.

Según la doctrina, existen algunas clasificaciones del contrato de permuta, es así que

el autor Víctor Cevallos las clasifica de manera general en lo que es la permuta civil y

la permuta mercantil. La permuta civil, la cual es regulada por el Código Civil y la

segunda regulada por el Código de Comercio. La permuta mercantil es un acto de

comercio y su objeto son sólo las cosas muebles hechas con ánimo de revenderlas o

permutaras en la misma forma o en otra distinta. Además, lo hace de manera

específica al determinar otras clases de permuta, atendiendo a diferentes aspectos,

como al objeto, permuta de bienes muebles y permuta de bienes inmuebles;

atendiendo a la fijación de precio, permuta simple en caso de que no se fije el valor

de las cosas que se permutan y estimativas, cuando se determina el valor de la cosas;

atendiendo a la incorporación en la transacción de dinero, pueden ser puras cuando

no se incorpora el dinero como medio de pago u objeto de cambio para equilibrar las

prestaciones de las partes y mixtas, cuando se utiliza cosas o dinero, siempre que las

cosas tengan mayor valor que el dinero.

Actividad de Aprendizaje V de la Unidad Didáctica III:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL

El leasing, regulado mediante Decreto 3121, R.O. 745 del 5 de enero de 1979, es una

modalidad de contrato de arrendamiento, en el cual el arrendador concede el goce de

una cosa y el arrendatario paga por ello, surgiendo para éste, al finalizar el plazo del

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Legislación Mercantil y Societaria.

63

contrato, varias alternativas: la opción de comprar la cosa (que es la más frecuente),

la prórroga del contrato, la venta de la cosa a un tercero o la celebración de un nuevo

contrato (recibiendo en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo).

CARACTERÍSTICAS:

Cabe el arrendamiento mercantil de bienes muebles (no consumibles) y de

inmuebles.

En cuanto al arrendamiento de locales de vivienda, de vivienda taller y de

vivienda-comercio, cabe el arrendamiento mercantil siempre que sean

construcciones nuevas destinadas a este propósito.

FORMA Y REQUISITOS:

El arrendamiento de bienes muebles o inmuebles tendrá carácter mercantil cuando se

sujete a estos requisitos:

1. El contrato debe celebrarse por escrito e inscribirse, a partir de este momento,

en un plazo máximo de 30 días en el libro de arrendamientos mercantiles que,

al efecto llevará el registrador mercantil del cantón donde está localizado el bien

si se trata de un inmueble. Si el contrato versa sobre muebles se lo puede

inscribir, a elección de las partes:

Ante el registrador mercantil del cantón donde tenga su domicilio

principal la compañía arrendadora.

Ante el registrador mercantil del cantón donde tenga su domicilio

principal el arrendatario.

Ante el registrador mercantil del cantón donde se encuentra el bien.

2. Debe establecerse un plazo inicial forzoso de cumplimiento del contrato para

ambas partes. En los arrendamientos mercantiles de inmuebles, éste no podrá

ser inferior a 5 años. En los demás bienes se entiende que el plazo guardará

armonía con su lapso de vida útil.

3. La renta a pagarse durante el plazo forzoso, más el precio señalado para la

opción de compra, deben exceder del precio en que el arrendador adquirió el

bien. Cuando se trate de inmuebles la renta no estará sometida a los límites

establecidos para el inquilino en los contratos de arrendamiento de locales para

vivienda.

4. Es obligatorio que los bienes arrendados estén cubiertos por un seguro contra

todo riesgo (se entiende aquellos riesgos que corresponden a la naturaleza del

bien entregado).

5. El arrendador debe ser propietario del bien arrendado.

ALTERNATIVAS:

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

64

Es esencial para este contrato, que, al finalizar el plazo forzoso, el arrendatario tenga

los siguientes derechos alternativos:

1. Comprar el bien, por el precio acordado para la opción de compra (o valor

residual) previsto en el contrato, que no puede ser inferior al 20 % del total de

rentas devengadas.

2. El arrendatario podrá escoger también como alternativa, prorrogar el contrato

por un plazo adicional. En este caso, se acordará una renta inferior a la pactada

originalmente, a menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de

partes, asistencia u otros servicios.

3. Hay la posibilidad de que el bien objeto del arrendamiento mercantil sea

vendido a un tercero. En este caso, el arrendatario recibirá un valor, inferior al

valor residual, del precio en que el bien haya sido vendido.

4. El arrendatario podrá recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo, es

decir que se celebrará un nuevo contrato en el que se tomarán en cuenta todos

los requisitos necesarios establecidos para el leasing.

ACTIVIDAD DE AUTO-EVALUACIÓN DE LA UNIDAD DIDÁCTICA III

1. Escriba verdadero (V) o falso (F) según corresponda

a. En la compraventa quien transfiere la propiedad de la cosa es el comprador

( ).

b. En la compraventa intervienen dos partes: comprador y vendedor ( ).

c. La compraventa es un contrato consensual ( )

d. Es posible que las partes acuerden la celebración de una compraventa

ficticia ( ).

e. La permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar

una especie o cuerpo cierto por otro ( )

f. Cedente es quien traspasa los derechos personales ( )

2. Elabore un cuadro comparativo de las semejanzas y diferencias entre la

compraventa civil y la compraventa mercantil.

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Legislación Mercantil y Societaria.

65

Unidad Didáctica IV: Principales contratos accesorios restrictivos de

dominio.

Introducción de la Unidad Didáctica IV: En nuestro país la idea de suscribir

contratos restrictivos de dominio, está cierta e íntimamente ligada a la posibilidad de

garantizar una obligación con el respaldo de un bien inmueble o mueble, a cambio de

esta garantía el deudor obtiene el dinero en préstamo, en base a lo dicho actualmente

no solo la figura legal del contrato de hipoteca brinda esta opción a los ciudadanos,

existen otras figuras legales, denominados contrato de prenda.

Objetivo de la Unidad Didáctica IV: Diseñar los principales contratos de reserva de

dominio, mediante estudio de casos, para evitar responsabilidades a sus

intervinientes, con ética en la aplicación de la normativa vigente.

Actividad de Aprendizaje I de la Unidad Didáctica IV:

CONTRATO DE HIPOTECA

Principales contratos

accesorios restrictivos de dominio

Contrato de hipoteca

Diferentes tipos de contratos de

prenda mercantil

Contrato de prenda civil

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Abg. Diana Carolina Ruiz Dávila

66

CONCEPTO: La hipoteca es un derecho de prenda constituido exclusivamente en

inmuebles que continúan en poder del deudor y que garantizan el cumplimiento de

otra obligación.

FORMA: La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por

mandato de la ley en los casos por ella establecidos. Además, deberá ser inscrita en

el Registro de la Propiedad correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno,

ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1. El nombre, apellido, domicilio y profesión del acreedor y del deudor o de sus

apoderados o representantes legales. Las personas jurídicas serán designadas

por su denominación legal o popular; se indicará el lugar de su establecimiento

y se hará constar el nombre, apellido y profesión de su representante legal.

2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en

que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se

expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe.

3. La situación del inmueble hipotecado y sus linderos. Si el inmueble hipotecado

fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca, y si

estuviere situado en varias parroquias, se indicarán todas ellas. Si el inmueble

fuere urbano, se señalará la ciudad y la calle donde estuviere situado.

4. La cantidad determinada a que se extienda la hipoteca.

5. La fecha de la inscripción y la firma del Registrador de la Propiedad.

CARACTERÍSTICAS:

a. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. También cuando llega

el día hasta el cual fue constituida y por la cancelación que el acreedor otorgue

por escritura pública, de la que se tome razón al margen de la inscripción

respectiva.

b. Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con

respecto a los bienes situados en el Ecuador, siempre que se inscriban en el

registro del cantón donde se encuentren dichos bienes.

c. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquier condición y valdrá una vez que éste

se cumpla.

d. Se otorgará desde o hasta cierto día. Podrá también otorgarse antes o después

de los contratos a que acceda. La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar

todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor

hipotecario.

e. Solo la persona que tenga capacidad para enajenar (facultad de disposición)

podrá constituir hipoteca sobre sus bienes.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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f. La hipoteca de bienes propios no solo asegura obligaciones propias, sino que

también se constituye para seguridad de obligaciones ajenas.

g. El dueño de bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, a

pesar de que se estipule lo contrario.

h. La hipoteca tendrá lugar solo sobre bienes raíces que se posean en propiedad

o usufructo, o sobre naves; y, se extenderá a todos los aumentos y mejoras

que reciba la cosa hipotecada.

DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO:

1. Si el inmueble se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para

la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la

hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente.

En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda

líquida, aunque esté pendiente el plazo.

2. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir el inmueble hipotecado, sea

quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Hay sin

embargo una excepción y es para el caso en que el inmueble haya sido

adquirido en pública subasta ordenada por el juez. Para que esta excepción

surta efecto, deberá hacerse la subasta con notificación personal al acreedor

hipotecario para que ejerza sus derechos y la hipoteca sea cubierta con el

precio del remate.

3. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del

acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido

hipotecados.

DERECHOS DEL DEUDOR HIPOTECARIO:

1. El dueño del inmueble perseguido por el acreedor hipotecario podrá

abandonárselo; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá

también recobrarlo, pagando la cantidad a que estuviere obligado el inmueble,

y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

2. La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se

exprese de un modo inequívoco, pero no se extenderá en ningún caso a más

del doble del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así

se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca

a dicho valor; y reducida, se hará a costa del deudor una nueva inscripción, en

virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la

segunda.

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Actividad de Aprendizaje II de la Unidad Didáctica IV:

CONTRATO DE PRENDA CIVIL.

CONCEPTO: En este contrato accesorio, se entrega una cosa mueble al acreedor

para garantizar un crédito. La cosa entregada se llama prenda.

El que hace la entrega se llama deudor prendario y el acreedor que la recibe, se llama

acreedor prendario.

CARACTERÍSTICAS:

1. El contrato de prenda o empeño se otorga por un plazo determinado,

asegurando todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor

del acreedor prendario.

2. Este contrato se perfecciona con la entrega de la prenda al acreedor.

3. Solo quien tiene facultad de enajenar (libre administración de sus bienes)

puede empeñar una cosa. La prenda puede constituirse no solo por el deudor

sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.

4. El acreedor tiene la obligación de guardar y conservar la prenda y responde de

los deterioros que sufra por hecho o culpa suya.

5. El acreedor no puede servirse de la prenda sin consentimiento del deudor. Si

lo hiciere, el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

6. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, mientras no haya

pagado totalmente el capital, intereses y gastos ocasionados por la

conservación y tenencia de la prenda.

7. Si el deudor incumpliere con el pago de la obligación, el acreedor prendario

tendrá derecho de pedir que la prenda se venda en pública subasta, para que

con el producto obtenido se pague el valor de su crédito. Si vendida o

adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda,

de esa cantidad se pagará primero los intereses y gastos ocasionados y luego

el capital adeudado. Por el saldo el acreedor podrá ejercer acción legal sobre

otros bienes del deudor.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA CIVIL:

a. El derecho de prenda se extingue por la destrucción completa de la cosa

empeñada.

b. También cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por

cualquier título.

c. Cuando en virtud de una condición resolutoria, el deudor pierde el dominio

sobre la cosa entregada en prenda. En este caso, el acreedor podrá exigir que

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Legislación Mercantil y Societaria.

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se le entregue otra prenda de valor igual o mayor. Si tampoco se cumple con

este requerimiento, pedirá que se cumpla inmediatamente la obligación

principal.

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Unidad Didáctica V: Contratos Civiles de uso común.

Introducción de la Unidad Didáctica V: Dentro de una sociedad, los seres humanos

se han ideado múltiples formas de relacionarse entre sí, en búsqueda de satisfacer

sus necesidades o interés, entre las cuales encontramos aquellas relaciones con

transcendencia jurídica que, por medio de un acuerdo de voluntades, crean un vínculo

jurídico del cual nacen varias obligaciones que deben ser satisfechas íntegramente y

de manera oportuna. Sin embargo, puede presentarse causas o elementos que impida

que dichas obligaciones sean cumplidas o ejecutadas, los cuales configuran el

incumplimiento de los contratos y por ende generan el resarcimiento de daños y

perjuicios en favor de la parte perjudicada.

Objetivo de la Unidad Didáctica V: Diseñar los principales contratos de carácter civil,

que establece la legislación civil ecuatoriana, mediante estudio con responsabilidad

en el cumplimiento de las normas jurídicas, para una adecuada utilización de los

mismos, en el momento oportuno.

Actividad de Aprendizaje I de la Unidad Didáctica V:

CONTRATO DE COMODATO.

El comodato es un préstamo de uso por el que una persona cede a otra el uso

gratuito de un bien mueble o inmueble para que lo utilice, con la obligación de

devolverlo pasado el tiempo pactado.

Por lo tanto, este contrato consiste en que una de las partes entrega de forma gratuita

un bien no fungible a la otra parte para que lo utilice y disfrute por una período de

tiempo limitado, transcurrido el cual el bien deberá ser devuelto a su dueño.

Contrato de comodato Contrato de arrendamiento Contrato de mutuo

Contrato de depósito Contrato de mandato

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Legislación Mercantil y Societaria.

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La principal diferencia con el contrato de arrendamiento es que no hay una retribución

económica a cambio de la cesión del uso del bien.

ELEMENTOS DEL COMODATO: El contrato de comodato está formado por los

siguientes elementos:

1. Las partes del contrato: Comodatario (persona que utiliza el bien cedido y tiene

que devolverlo en las mismas condiciones. Debe pagar los gastos necesarios

para el uso del bien, pero no percibirá los frutos de la cosa) y comodante

(persona que cede el uso de una cosa y conserva la propiedad del bien. Aunque

no es necesario que sea el propietario, por lo que puede cederse un usufructo

o un arrendamiento).

2. Objeto del contrato: La cosa prestada que será no fungible, es decir, no

consumible.

3. No se requieren aspectos de forma concretos para este contrato.

CARACTERÍSTICAS DEL COMODATO: Este contrato se caracteriza

fundamentalmente por ser:

a. Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa.

b. Unilateral: Solo existen obligaciones para el comodatario.

c. Temporal.

d. Gratuito: Es decir, el comodatario no tendrá que pagar nada por recibir el bien

prestado.

Así, a diferencia del mutuo o préstamo de consumo no se transfiere la propiedad del

bien, ni recae sobre cosas fungibles que puedan ser consumidas, puesto que en el

comodato se debe devolver la misma cosa prestada.

EXTINCIÓN DEL COMODATO: Por norma general, el comodato se extinguirá una

vez transcurrido el tiempo de uso pactado. No obstante, si no se pactó ningún período

de tiempo en el contrato, podrá extinguirse por otros motivos como la voluntad del

propio comodante, por pérdida o perecimiento del bien o por muerte del comodatario,

entre otras causas.

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Actividad de Aprendizaje II de la Unidad Didáctica V:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, la una

a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra

a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (Art. 1856 CC).

Es un contrato de gran interés y practicidad, porque permite la utilización provechosa

de cosas que no se tienen en dominio.

CARACTERÍSTICAS:

En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama

arrendador, y la parte que da el precio, arrendatario.

Siempre será temporal. No es concebible un arrendamiento a perpetuidad.

Una de las partes adquiere la obligación de entregar una cosa, ejecutar una

obra o prestar un servicio.

Como contrapartida nace la obligación de la otra de pagar un precio.

Es un contrato oneroso, porque existe utilidad para las dos partes.

Es bilateral y conmutativo, porque las dos partes se obligan recíprocamente,

existiendo un equilibrio en las prestaciones.

Es consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de los contratantes.

ELEMENTOS ESENCIALES:

Son tres los elementos esenciales del contrato de arrendamiento: cosa, precio y

consentimiento.

1. Cosa: Es el objeto del contrato de arrendamiento. Pueden arrendarse todas las

cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; con

excepción de las prohibidas por la ley, y los derechos estrictamente personales,

como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el

arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador,

en caso de evicción. Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o

de establecimientos públicos, están sujetos a la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública y otras leyes.

2. Precio: El precio o canon de arrendamiento consiste generalmente en dinero

pero puede pactarse también en frutos naturales de la cosa arrendada; y en

este caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de

cada cosecha. Se llama renta cuando se paga periódicamente, como sucede

en la mayor parte de los casos. El precio podrá determinarse de los mismos

modos que en el contrato de venta. El precio tiene las siguientes

características:

Debe ser real, no se admitirá un precio ficticio o inexistente.

Debe estar determinado o debe ser fácilmente determinable.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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Debe ser justo, es decir equivalente al goce.

3. Consentimiento: Las partes deberán estar de acuerdo en la cosa y el precio del

goce. El contrato de arrendamiento puede celebrarse verbalmente o por escrito.

Pero, para efectos de prueba, es conveniente que conste por escrito, ya sea

por escritura privada o pública.

Actividad de Aprendizaje III de la Unidad Didáctica V:

CONTRATO DE MUTUO

CONCEPTO: El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en el cual una de las

partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles (bienes muebles cuyo uso

natural implica su consumo total o su destrucción, por ejemplo el dinero o los

alimentos), con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

El mutuo se diferencia del comodato, en que este último es un préstamo de uso, es

decir, se entrega una cosa y se restituye la misma cosa. Por ejemplo: A presta una

máquina a B, B tendrá que devolver en un tiempo determinado la misma máquina a

A.

En el mutuo A presta trigo a B, y B tendrá que devolver trigo, pero no será el

originalmente entregado, será un trigo de las mismas características: calidad y peso

(posiblemente el trigo objeto del préstamo ya fue utilizado en la elaboración de harina).

Lo mismo sucede con los préstamos de dinero. El contrato de mutuo se perfecciona

con la tradición (entrega de la cosa), y ésta transfiere el dominio.

FORMA: El contrato de mutuo debe celebrarse por escrito, estableciéndose el bien

objeto del préstamo, el plazo y el pacto de intereses, si fuere del caso.

PLAZO: En el contrato, el mutuante (quien presta) y el mutuario (quien recibe el

préstamo) deben fijar un plazo para la restitución de las cosas o pago. Sin embargo,

si no se lo hubiere fijado, el pago sólo podrá ser exigido después de diez días

subsiguientes a la entrega de la cosa objeto del contrato.

PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES: Si se han prestado cosas fungibles que no

sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad,

sea que el precio de ellas haya bajado o subido mientras se cumplía el plazo del

contrato. Podría también pagarse en dinero en el caso de que no fuere posible

conseguir bienes de igual calidad, o si el acreedor (mutuante) no exigiere el pago en

especie y aceptare el pago en dinero.

Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar (transferir el dominio), el

dueño podrá reivindicar las especies, mientras conste su identidad. Si la identidad

desaparece, quien recibió de mala fe tiene la obligación del pago inmediato con el

máximo de intereses permitidos por la ley. Pero el mutuario de buena fe pagará los

intereses estipulados en el contrato y en el término de diez días posteriores a la

entrega de las cosas prestadas.

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El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala

calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada. Si los vicios ocultos eran tales que,

conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir

que se rescinda.

PRÉSTAMOS DE DINERO: En el caso de prestarse dinero, sólo se debe la suma

numérica enunciada en el contrato, más los intereses determinados. Podrá pagarse

con un tipo de moneda por otra, siempre que las dos cantidades se ajusten a la

relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda.

El mutuario podrá pagar toda la cantidad prestada aún antes del término estipulado,

salvo que se hayan pactado intereses.

EL PRÉSTAMO MERCANTIL: El préstamo se tiene por mercantil cuando se contrae

en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de

comercio, aunque las partes no sean comerciantes.

El préstamo mercantil devenga intereses, salvo que se pacte lo contrario. Pero es

obligatorio consignar por escrito y expresamente la estipulación de intereses distintos

del legal o su exoneración.

Si la deuda consistiere, no en dinero, sino en otras especies, se estimarán éstas, para

el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que aquella se contrajo. El

rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos no podrá

exceder del tipo máximo fijado para el interés convencional de acuerdo con la ley.

El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago hace

presumir que los anteriores han sido cubiertos, excepto si este documento contiene

alguna cláusula en que se establece el derecho del acreedor para el cobro de

intereses aún no cancelados.

Si el acreedor ha dado recibo a su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin

reservarse expresamente la reclamación de réditos, se tendrán éstos por condonados

(perdonados).

Actividad de Aprendizaje IV de la Unidad Didáctica V:

CONTRATO DE DEPÓSITO.

CONCEPTO. - Para (Vásquez, Contratos Civiles y Mercantiles, Tomo II, 2016), el

depósito es un contrato por el cual la depositante entrega una cosa mueble para su

guarda o custodia al depositario quien se obliga a restituirla en el momento pactado o

cuando se la pida el depositante.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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El Art. 2116 del (Código Civil, 2019), expresa: “Llamase en general depósito, el

contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de

guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.

NATURALEZA JURÍDICA DEL DEPÓSITO CIVIL.

a. Es un contrato unilateral desde el punto de vista obligacional: Es desde la

óptica obligacional unilateral, en razón de que únicamente el depositario por el

contrato se obliga, a guardar, custodiar, conservar y restituir la cosa o bien

depositado.

b. Es un contrato real o brevis manus: Se perfecciona con la entrega de cosa

o bien, la misma que puede ser real o ficta, como sucede en el caso del artículo

2118 del Código Civil, que expresa: “Podrán convenir las partes en que una de

ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa”.

c. Es un contrato gratuito: Es un contrato esencialmente gratuito, por el que el

depositario recibe la cosa en custodia, una cosa mueble, obligándose a

restituirla al depositante en el tiempo previsto en el contrato o cuando lo solicite.

d. Es nominado: Se trata de un contrato nominado, puesto que en el Código Civil

se encuentra identificado con dicha denominación.

e. No es un contrato formal: Para que surta efectos jurídicos el contrato de

depósito civil es suficiente el acuerdo de las partes sin sujetarse a formalidades

o solemnidades y la entrega de la cosa por su índole real.

MODALIDADES DEL DEPÓSITO CIVIL.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

Mo

da

lid

ad

es

de

l D

ep

ós

ito

Civ

il

PROPIAMENTE DICHO: Una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble, para que la guarde y la restituya en especie a

voluntad del depositante

NECESARIO: Se perfecciona por acontecimientos de fuerza mayor, el

depositante no selecciona al depositario, responde más bien a un hecho aleatorio.

SECUESTRO: Es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en

manos de otro que debe restituirla al que no obtenga decisión judicial a su favor.

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Son obligaciones esenciales del depositario en este convenio desde el punto de vista

obligacional catalogado como unilateral:

1. Guardar la cosa.

2. Restituir la cosa.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO CIVIL.

a. Por fenecimiento del plazo fijado en el contrato; si el contrato fuere por tiempo

indeterminado, por decisión de cualquiera de las partes.

b. Por pérdida o destrucción de la cosa depositada, en cuyo caso responde por

norma general por culpa grave y en los casos de excepción enunciados en el

artículo 2127 del Código Civil hasta por culpa leve.

c. Por enajenación de la cosa depositada efectuada por el depositante.

d. Por mutuo disenso o resciliación del contrato de depósito efectuado por el

depositante y el depositario en los términos del artículo 1583 del Código Civil.

e. Por consignación de la cosa depositada, es decir cuando se ha cumplido el

plazo de duración del contrato y el depositario exige al depositante que

disponga de la cosa.

Actividad de Aprendizaje V de la Unidad Didáctica V:

CONTRATO DE MANDATO.

DEFINICIÓN: El (Código Civil, 2019) en su artículo 2020, expresa: “Es un contrato en

que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo

de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta

apoderado, procurador; y, en general mandatario.

Es un contrato consensual en el

que una persona llamada

mandatario, procurador o

apoderado, se obliga mediante

poder a gestionar un negocio a

favor y por cuenta del mandante

gratuita o remuneradamente.

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Legislación Mercantil y Societaria.

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ESPECIES DE MANDATO.

a. Mandato con representación: Es aquel por el cual el mandatario se obliga a

realizar por cuenta del mandante un negocio o acto jurídico como consecuencia

del encargo del primero. En esta clase de mandatos el mandatario debe

acreditar su representación para quedar liberado por eventuales

responsabilidades con el tercero en el cumplimiento del encargo representativo.

b. Mandato sin representación: Es aquel por el cual el mandatario se

compromete a ejecutar un acto jurídico con terceras personas, sin indicar a este

último que gestiona u negocio ajeno, es decir no proclama su calidad de

mandatario. A este mandato se lo conoce también como mnadato en nombre

propio.

c. Mandato general: Es un contrato en que una persona (mandante) confía al

mandatario la realización de todos sus negocios.

d. Mandato especial: Es aquel por el que el mandante encarga al mandatario la

realización de un negocio especifico o puntual, en conseceuncia el contrato

fenece con el cumplimiento del mismo.

e. Mandato conjunto: Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del

mandato están obligadas a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por

cualquiera de las causas antedichas, dará fin al mandato.

f. Mandato solidario: Esta especie de mandato se produce en el evento que el

mandante otorgue poder a dos o más mandatarios, para que éstos puedan

cumplir la gestión total actuando separadamente.

g. Mandato divisible: Se entiende por mandato divisible en el caso que el

mandante confiera poder a dos o más mandatarios y éstos acorde con el

encargo pueden dividir la gestión del negocio objeto del contrato.

CARACTERÍSTICAS DEL MANDATO.

1. Es consensual: Tiene libertad de forma, se perfecciona por el simple

consentimiento expresado en cualquier forma y no es imperativa ninguna

formalidad.

2. Es bilateral: En el caso hipotético de que el mandato sea remunerado, se

califica a este contrato como bilateral, habida cuenta de que tanto el mandante

como el mandatario asumen obligaciones, el mandatario la de la realización del

negocio materia del encargo, el mandante la del pago de la remuneración.

3. Es eventualmente unilateral: Se lo cataloga como unilateral, cuando el

negocio objeto del contrato se compromete el mandatario a ejecutarlo

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gratuitamente, pues ello implica que únicamente el mandatario asume

obligaciones mas no el mandante.

4. Es conmutativo: Cuando el contrato no es gratuito sino remunerado, y por lo

tanto el mandante y el mandatario se fectúan prestaciones que se catalogan

conceptualemnte como equivalentes.

5. Es principal: Porque tiene sustantividad propia, su existencia o vigencia no

esta supeditada a otro contrato como sucede en los contratos accesorios.

6. Es nominado: En la norma del Código Civil se le asigna a la figura contractual

que nos ocupa esa denominación.

TERMINACIÓN O EXTINCIÓN DEL MANDATO.

1. Por el desempeño deñ negocio para el que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el cumplimiento de la consición prefijados

para la terminación del mandato.

3. Por revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por interdicción del uno o del otro.

8. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en

ejercicio de ellas.

ACTIVIDAD DE AUTO-EVALUACIÓN DE LA UNIDAD DIDÁCTICA V

1. Responda Verdadero (V) o Falso (F) a los siguientes enunciados:

a. El comodato es uno de los contratos para cuya perfección no se requiere

de la tradición de la cosa ( ).

b. Comodato es el contrato en que una de las partes entrega a otra

gratuitamente una especie, para que haga uso de ella ( ).

c. El contrato mutuo recae sobre cosas fungibles ( ).

d. El mutuo es un contrato real ( ).

e. El mutuo genera obligación para ambas partes ( ).

f. El depósito y el secuestro son lo mismo ( ).

g. El contrato de arrendamiento es unilateral ( ).

h. Arrendatario es la parte que da el uso o goce de la cosa ( ).

2. Establezca 2 ejemplos de mandato.

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Vásquez, V. C. (2016). Contratos Civiles y Mercantiles, Tomo I. Quito: Editorial Jurídica del Ecuador.

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