obligaciones

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II. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1) LOS SUJETOS : son las personas que intervienen en la relación jurídica, pueden ser naturales o jurídicas y, de acuerdo a su posición jurídica se convierten en acreedores y deudores. a) Acreedor: es el sujeto activo, el titular del derecho que puede exigir; es la persona a favor de quien se contrae la obligación. Para el Acreedor, la prestación importa un beneficio ya que adquiere un derecho (facultad de exigir lo debido). b) Deudor: es el sujeto pasivo, es la persona obligada a cumplir con la prestación (dar, hacer o no hacer), es la que realiza o ejecuta la prestación, por tanto, es la persona responsable de cumplir con lo prometido. Para el deudor la obligación significa o representa una carga. * NOTA: Nuestra legislación permite la transmisibilidad de las posiciones activas o pasivas de la obligación, ya sea por actos intervivos o mortis causa, ya sea a título personal

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analisis de derecho de obligaciones

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  • II. ELEMENTOS DE LA RELACIN OBLIGATORIA 1) LOS SUJETOS: son las personas que intervienen en la relacin jurdica, pueden ser naturales o jurdicas y, de acuerdo a su posicin jurdica se convierten en acreedores y deudores.a) Acreedor: es el sujeto activo, el titular del derecho que puede exigir; es la persona a favor de quien se contrae la obligacin. Para el Acreedor, la prestacin importa un beneficio ya que adquiere un derecho (facultad de exigir lo debido). b) Deudor: es el sujeto pasivo, es la persona obligada a cumplir con la prestacin (dar, hacer o no hacer), es la que realiza o ejecuta la prestacin, por tanto, es la persona responsable de cumplir con lo prometido. Para el deudor la obligacin significa o representa una carga.* NOTA: Nuestra legislacin permite la transmisibilidad de las posiciones activas o pasivas de la obligacin, ya sea por actos intervivos o mortis causa, ya sea a ttulo personal o universal. Ejm: cesin de derechos ( art. 1206 C. C.), legado de crdito (art. 762), mortis causa (art. 660), fusin de personas jurdicas (art. 353 Ley General de Sociedades).

  • 2) OBJETO: es la prestacin. Es el contenido de la obligacin, aquello que debe ser satisfecho por el deudor. La prestacin puede consistir en un dar, hacer o no hacer alguna cosa. Tambin es considerada como aquella conducta o comportamiento positivo o negativo que el deudor debe realizar en inters del acreedor.

    2.1. Caractersticas:

    Posibilidad natural o jurdica:No puede considerarse jurdicamente existente una obligacin que tenga por objeto una prestacin imposible. La imposibilidad puede ser:* Natural. Ejm. Obligarse a transformar un rbol en un automvil.* Jurdica: contraria al ordenamiento jurdico. Ejm. art. 378 C. C.As tambin la imposibilidad ha de ser: * Objetiva: cuando la prestacin no puede ser cumplida por nadie. Ejm. Viaje a la Luna. * Subjetiva: cuando el deudor no puede cumplirla, pero otros sujetos si pueden.NOTA: La imposibilidad debe ser pre-existente al nacimiento de la relacin obligatoria, de lo contrario surge el incumplimiento de obligacin, en consecuencia se derivan los riesgos y consecuencias de su ejecucin (daos y perjuicios).

  • b) Licitud: El contenido de la obligacin debe ser lcito, son ilcitas cuando contravienen a la moral, las buenas costumbres y el orden pblico.c) Debe ser determinada o determinable: La prestacin determinada, es decir, el comportamiento del deudor est completamente identificado y conocido, por tanto debe sealarse la cantidad y especie, caso contrario, no se podra saber qu cosa es la que va entregar o, cul es el servicio que ha de prestar a favor del acreedor. Es determinable, cuando no est perfectamente determinada en el momento constitutivo de la obligacin, por tanto, puede llegar a determinarse una vez que el deudor ejecute la prestacin. Ejm: obligaciones alternativas - prestacin de servicio x o el servicio Z.

  • d) Valor patrimonial e inters del acreedorLa prestacin deber ser objetivamente valorable en dinero, no siendo necesariamente patrimonial el inters del acreedor, por ello hay que distinguir el inters que el acreedor tiene en obtener la prestacin de la prestacin misma, prueba de ello es la sancin civil a aplicarse en caso de mora o incumplimiento total o parcial de la prestacin, ya sea por culpa o dolo del deudor, y que se resuelve en la indemnizacin de daos y perjuicios a cargo de ste.

    3) VNCULO JURDICO: Entre el acreedor y el deudor se establece un vnculo jurdico o relacin jurdica creadas por la norma estableciendo un nexo entre lo sujetos, ubicndolos en polos opuestos en una misma relacin jurdica.En virtud del vnculo jurdico, la obligacin tiene el carcter de exigible, garantizndole al acreedor la ejecucin de lo debido otorgndole la potestad de exigir y, a su vez al deudor para que cumpla con lo prometido.

  • 4) CAUSA DE LA OBLIGACINEsta constituida por la voluntad del legislador y la del propio obligado que se sobrepone al estado de libertad en que vive el sujeto jurdico. Es la razn por la cual se asume la obligacin, que debe ser lcita. La causa puede ser legal o final, ambas se generan por voluntad de la ley o por voluntad propia de los sujetos. Ejm: El testador que impone la obligacin a sus herederos de pagar una deuda, o, en su defecto la responsabilidad de indemnizar a alguien por dolo o culpa que es causada en perjuicio de otro.

  • CLASIFICACIN DE LA OBLIGACIONES

    1) En cuanto a su OBJETO (prestacin):

    a) Por la naturaleza del objeto:

    a.1) Obligaciones de dar: consisten en la entrega de un bien. Se denominan positivas, toda vez que consisten en una accin. Se clasifican en obligaciones de dar bienes ciertos e inciertos. a.2) Obligaciones de hacer: se refieren a la ejecucin de un hecho, se caracterizan por ser inmateriales que a su vez se diferencian de las de dar. La diferencia radica en la ejecucin entre unas y otras. Ejm.: Obligacin de dar entrega de un bien (sancin: afectacin de bien)Obligacin de hacer cantar en concierto (sancin: indemnizacin)

    a.3) Obligaciones de no hacer: estn referidas a una abstencin. Se denominan negativas, pues consisten en una omisin.

  • b) Por la pluralidad de objetos:

    b.1) Conjuntivas: aquellas obligaciones con pluralidad de prestaciones en las que el deudor tiene que cumplir todas ellas como si se tratasen de obligaciones independientes y distintas, excepto que se traten de prestaciones que estn vinculadas entre ellas (ejm. Contrato agencia de viajes para que consiga pasajes en avin, le renueve el pasaporte y le reserve un hotel).Las obligaciones conjuntivas pueden versar sobre prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. Ejm: contrato de arrendamiento. No introducir mejoras, devolver el bien en una determinada fecha, otorgar garanta. b.2) Disyuntivas:b.2.1) Alternativas: cuando existen diversas prestaciones, pero el deudor debe cumplir por completo slo una de ellas ya bien sea por eleccin del deudor, del acreedor, un tercero o el juez.Estas obligaciones tambin pueden ser de dar, hacer o de no hacer.

  • b.2.2) Facultativas: tiene por finalidad la ejecucin de una sola prestacin, pero se otorga al deudor la facultad de sustituir, para los efectos de pago, esa prestacin por otra. La primera es la pretensin principal, la segunda es accesoria.En este caso tambin pueden ser de dar, hacer, o no hacer.

    2) En cuanto al SUJETO (prestacin):

    a) Por la naturaleza del objeto:a.1) Obligaciones divisibles: aquellas en que cada uno de los acreedores slo puede pedir la satisfaccin de la parte del crdito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores nicamente se encuentra obligado a pagar parte de la deuda.a.2) Obligaciones indivisibles: cuando no resultan susceptibles de divisin o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestacin o por el modo en que fue considerada al constituirse.

  • b) Por la forma de obligarse:b.1) Obligaciones mancomunadas: se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.

    b.2) Obligaciones solidarias: cuando la prestacin es debida por varios deudores o varios acreedores, por tanto pueden ser exigidas ntegramente a cualquiera de ellos o por cualquiera de ellos.3) Otras clasificaciones: a) Por su fuente:a.1) Convencionales: nacen del acuerdo o voluntad de las partes. a.2) Legales: surgen de la imposicin de la Ley.

    b) Por su exigibilidad:b.1) Civiles: estn provistas de accin judicial para exigir su cumplimiento. b.2) Naturales: aquellas cuyo cumplimiento esta librado a la voluntad de las partes.

  • c) Por su independencia:c.1) Principales: existen por si mismas independiente de cualquier otra relacin obligacional. Ejm. Obligaciones que se derivan de un contrato de compraventa.c.2) Accesorias: su existencia depende de otra obligacin que es principal. Ejm: fianza

    d) Por su modalidad:d.1) Puras: son las obligaciones contradas para cumplirse en forma inmediata y usual, no estn sujetas a condicin o modo. d.2) Modales: cuando estn sujetas a condicin que pueden ser suspensiva o resolutoria, a plazo o cargo.

    e) De medios o de resultados: est relacionada con la inejecucin de la obligacin.e.1) De Medios: El deudor no compromete un resultado, sino diligencia y cuidado.

  • e.2) De resultados: el deudor garantiza conseguir un resultado pactado y determinado.4) Obligaciones Propter rem: ????

  • FUENTES DEL NACIMIENTO DE LA RELACIN JURDICA OBLIGATORIA

    Se denominan fuentes de las obligaciones a todos aquellos supuestos de hecho a los que el ordenamiento jurdico les da la idoneidad para generar relaciones obligatorias. Dentro de ellas tenemos: 1) La Voluntad: es el consentimiento, comn acuerdo prestado por los sujetos de la obligacin respecto a una prestacin que debe ser lcita y posible.a) Contrato: es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial. Art. 1351.b) Declaracin Unilateral de voluntad: se considera aquella decisin de una sola persona que genera obligaciones. Art. 1956.

    c) La gestin de negocios: art. 1950.

  • 2) La Ley: existen obligaciones que son ajenas a la autonoma de voluntad de las partes porque no obedecen al querer de los sujetos, sino ms bien estn impuestas por el ordenamiento jurdico y/o el mandato legal. a) Responsabilidad civil extrancontractual: la reparacin civil nace de la responsabilidad impuesta por la ley al autor de un ilcito, para reparar el dao causado al agraviado, es decir se trata de reparar el dao. Este tipo de obligaciones las encontramos tanto en el mbito civil cuando estn referidas a las indemnizaciones( art. 1969 del C. C.), y en el penal cuando en cuanto se refieren a las reparaciones civiles derivadas de la comisin de delitos y/o faltas. b) Enriquecimiento sin causa: art. 1954

  • OBLIGACIONES DE DAR

    Concepto: Es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble, incluso bienes futuros, ya sea para constituir un derecho real (propiedad), transferir el uso (arrendamiento), ceder la simple tenencia (depsito), o restituirlo a su propietario cuando desaparezca la causa que origin su tenencia. (comodato).

    Este tipo de obligaciones no slo estn referidas a la transmisin de la propiedad, sino que comprende a todas las obligaciones en las que el acreedor tiene adquirido un derecho sobre algn bien.

    Por la naturaleza del bien, objeto de la obligacin, se pueden distinguir tres tipos de las obligaciones de dar:a) Obligacin de dar bienes ciertos. b) Obligacin de dar bienes inciertos o cosas genricas.c) Obligacin de dar sumas de dinero.

  • II. Obligaciones de dar bienes ciertos:1. Concepto: En este tipo de obligaciones la cosa queda individualizada desde el nacimiento de la obligacin, por tanto la obligacin quedar cumplida nicamente cuando el deudor entregue la misma cosa a la que se comprometi al momento en que contrajo la obligacin con el acreedor. Se denomina tambin especfica porque el acreedor no puede ser obligado a recibir otro bien distinto al pactado, a pesar que fuera de mayor valor (art. 1132), de lo contrario se requerir de nuevo acuerdo entre el acreedor y deudor. Art. 1133 conjunto de bienes.

    2. Deberes del deudor: a) Entregar el bien cierto con sus accesorios: El bien debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante del mismo, es decir, todo lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. As tambin debe ser entregado con sus accesorios, es decir aquellos bienes que sin perder su individualidad estn permanente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto al bien principal (art. 887 y 888).

  • En consecuencia, se debe cumplir la obligacin entregando el bien cierto, salvo que lo contrario resulte de la ley o del ttulo de la obligacin, es decir, del convenio entre el acreedor y deudor), o en su defecto de acuerdo a las circunstancia del caso. Art. 1134.

    b) Conservacin del bien: Esta es una medida de seguridad previa que favorece al titular de la obligacin. Alcanza hasta el momento de la entrega del bien (art. 1134), o en su defecto el conjunto de bienes (art. 1133).

    c) Informar sobre el estado de los bienes:Si el acreedor se lo solicitare al deudor, ste tiene el deber de informar sobre el estado y condicin en que se encuentran los bienes hasta el da en que el deudor cumpla con la entrega. Ello es importante ms an si trata de evaluar los efectos de aplicacin de la teora del riesgo.

  • 3. Sistema de transferencia de la propiedad: a) Sistema de la tradicin o sistema romano:La transmisin del derecho real se produce con la entrega (traditio) del bien. Este sistema opera en nuestro ordenamiento jurdico en la transferencia de bienes muebles. Art. 947.b) Sistema consensualista o sistema francs:Superando la tradicin (Roma), el Cdigo napolenico de 1804, estableci que el dominio sobre cualquier bien se transmite por el solo consentimiento de las partes. Ello ocurre en nuestro sistema cuando se trata de transferencia de bienes inmuebles (art. 949)c) Sistema de la inscripcin registral constitutiva o sistema alemn: Establece que cuando se trata de transferencia de bienes inmuebles, la propiedad se adquiere con la inscripcin del acto traslativo en el Registro Mobiliario. Es preciso advertir que en nuestro sistema jurdico los efectos de la inscripcin registral, sirven para oposicin de derecho frente a terceros (art. 2022 y 2014 - seguridad jurdica).

  • 4. Concurrencia de acreedores de bien cierto: En obligaciones de dar bienes inmuebles: (art. 1135)Si concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregar el bien, ser preferido: a) El acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido inscrito primero. (sistema de inscripcin registral). b) En ausencia de inscripcin registral, se entregar al acreedor que tenga ttulo de fecha anterior. En este caso, se prefiere aquel que posee un documento de fecha cierta ms antiguo.* fecha cierta: fecha indudable de un determinado documento. Concordancia: art. 245 del C. P. C. (fecha cierta de documentos privados).

    En obligaciones de dar bienes muebles: (art. 1136)Si concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregar el bien, ser preferido:

  • Al acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradicin de l, aunque su ttulo (acto constitutivo de la obligacin) sea de fecha posterior. (sistema de la tradicin o sistema romano). * buena fe: fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, esto es indispensable en todas las relaciones humanas.

    b) Al acreedor cuyo ttulo sea de fecha posterior, si el deudor an no ha hecho entrega del bien. En este caso prevalece el acreedor cuyo ttulo conste en documento con fecha cierta ms antigua.Hay que tener en cuenta que no habindose producido la transferencia del bien, rige el principio de prioridad en el tiempo, que ser determinada sobre la base de la fecha cierta del documento que contiene la obligacin.

  • 5. Prdida y deterioro Teora del Riesgo: La prdida de la cosa o de un bien, se produce cuando ella perece o se destruye fsicamente o cuando deviene imposible el cumplimiento de la prestacin, por causas posteriores a la obligacin. En el Derecho de Obligaciones, la prdida significa la destruccin fsica, material de un bien inmueble o mueble, debida a una causa, se encuentra comprendida la expropiacin, su extravo. El deterioro es el riesgo, es el menoscabo fsica material de cualquier bien y que tiene injerencia en su utilidad, rendimiento econmico, ocasionando la reduccin del precio. Ejm: destruccin parcial de un inmueble, enfermedad de un animal o desperfectos de un mquina. Riesgo es la contingencia o proximidad de algn dao o peligro.

  • La teora del riesgo determina o establece quin es la persona que econmicamente debe soportar la prdida o el deterioro del bien, originados ya sea por caso fortuito o por razones de fuerza mayor. En este sentido si la perdida o deterioro tienen por causa, la culpa o dolo, el autor de stas circunstancias tiene ser quien responda econmicamente ante el dueo del bien (art. 1137 1147).Art. 1137: la prdida tiene que ser posterior al nacimiento de la obligacin, de lo contrario se estara frente a una obligacin imposible. Art. 1138: Reglas para establecer cundo el bien se pierde para el acreedor, por:Prdida por culpa del deudor. Ejm. Robo de bienes y stos adems estaban asegurados.Deterioro por culpa del deudor. Ejm. Compraventa de vehculo con llantas gastadas.

  • Prdida por culpa del acreedor. Ejm. Robo de vehculo de la empresa del vendedor y el primero no lo recogi en la fecha sealada. Deterioro del bien por culpa del acreedor. Ejm. Oxido de motor por falta de recojo de vehculo del almacn. Prdida del bien sin culpa de las partes. Ejm. Terremoto.Deterioro del bien sin culpa de las partes. Ejm. Tempestad.

    Art. 1139: Presuncin iuris tantum, admite prueba en contrario. Art. 1140. Ejm. Delito contra el patrimonio y el autor haya sido condenado no slo al pago de la reparacin civil sino tambin a la devolucin del bien.

  • Art. 1141: los gastos de conservacin son de cargo del propietario desde el momento en que se contrae la obligacin hasta que se produzca la entrega.

  • III. Obligaciones de dar bienes inciertos (obligaciones genricas):1. Concepto:En este tipo de obligaciones la cosa esta determinada en relacin a la especie, cantidad o medida, quedando pendiente de su individualizacin o eleccin dentro de la especie. Art. 1142.Ejm: obligarse a entregar diez toneladas de arroz, mil kilos de trigo. 2. Principios para la eleccin:La necesidad de la eleccin del bien se presenta como consecuencia de la indeterminacin en que an se encuentra la prestacin, toda vez que el bien nicamente esta indicado por su especie y cantidad. Art. 1143: Eleccin a) Eleccin a cargo del deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacin o de las circunstancias del caso. b) El deudor debe escoger bienes de calidad no inferior a la media, y si le corresponde a un tercero debe escoger bienes de calidad media.

  • Art. 1144: Plazo para la eleccin:A falta de plazo, corresponde al juez. Si el deudor no cumple con la eleccin dentro del plazo, la realiza el acreedor. Si la eleccin le correspondi al acreedor y no la hace, le corresponde al deudor.Si la eleccin le corresponda a un tercero y no la hace, le corresponde al juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir el pago de la indemnizacin. 3. Efectos de la eleccin: art. 1145 -la eleccin es de carcter irrevocable. 4. Teoras sobre la eleccin: Art. 1146Teora del Riesgo: consagra el principio el gnero nunca perece, ello en razn que las cosas pertenecientes al gnero siempre van a existir, la prdida o destruccin de las cosas inciertas no supone la imposibilidad del cumplimiento de la obligacin, salvo que todo el gnero desaparezca sin culpa del deudor o ya bien sea que el gnero se haya delimitado, ejm: 100 kilos de arroz de la primera cosecha del ao. En este caso, la prdida fortuita de las cosas libera al deudor de la obligacin.

  • 5. Efectos y prdida de la cosa: Art. 1147Una vez que se haya practicado la eleccin de un bien incierto, entonces da lugar a las obligacin de dar bienes ciertos; en consecuencia se aplican las reglas de stas.

  • OBLIGACIONES DE HACER I. Concepto: Consisten en la realizacin de un servicio, o de un acto determinado. Hacer es un acto til provechoso para el acreedor o terceros. Ejm: servicios profesionales, ejecucin o reparacin de obras, reparacin de maquinarias, instrumentos o equipos de trabajo. En este sentido, la prestacin puede tener por objeto un hecho positivo o negativo. Si el hecho es positivo, la obligacin es de hacer, de lo contrario, se tratara de una obligacin de no hacer. II. Diferencias con las obligaciones de dar: * Modo de ejecucin: En las obligaciones de dar, se entiende cumplida la obligacin cuando se entrega la misma cosa pactada en el titulo constitutivo, mientras que en las obligaciones de hacer nicamente basta con que se cumpla la obligacin segn el modo y forma que se fueron pactadas. Ejm: Obligacin de dar: entregar un lote de sillas a favor de X. Obligacin de hacer: reparacin de una silla.

  • * En cuanto el plazo: las obligaciones de dar se deben cumplir en el plazo pactado entre el acreedor y el deudor. Art. 1148En las obligaciones de hacer, si el plazo no fue fijado por las partes, ser el exigido por la naturaleza de la obligacin o las circunstancias del caso.

    * En cuanto a la propiedad del objeto de la prestacin: las obligaciones de dar confiere al acreedor el derecho de propiedad u otro derecho real sobre la cosa que sirve de objeto. En las obligaciones de hacer, no siempre lo que se transfiere es la propiedad. Ejm: servicios de abogado para la defensa de un juicio.

  • III. Clases:

    a) Obligaciones de hacer fungibles y no fungibles: Es fungible, cuando la actividad debida no necesariamente debe ser desarrollada por el deudor, por lo que el inters del deudor podra ser satisfecho sea quien fuere que desarrolle la actividad. Se consideran impersonales. Art. 1149Es no fungible, cuando la actividad debida slo puede ser realizada por el deudor para satisfacer el inters del acreedor; es decir el deudor es insustituible. Se consideran personalsimas.

    b) Obligaciones de medios y de resultados:Obligaciones de medios: la prestacin debida consiste en una pura actividad del deudor y no en un determinado resultado de tal actividad. El deudor debe slo desplegar diligentemente su actividad sin garantizar el resultado de la misma.Ejm: ciruga de emergencia de un mdico o del terapista pero no se asegura su movilidad, abogado en defensa de u proceso judicial.

  • Obligaciones de resultados: la prestacin est individualizada por la descripcin de un cierto resultado que el acreedor espera y que es garantizado por el deudor. Ejm: empresa constructora que vende un departamento en maqueta y que al finalizar la obra tiene que entregar tal departamento.

  • III. Incumplimiento: a) Incumplimiento culposo de la prestacin: Art. 1150 Inc. a): se refiere al derecho del acreedor para acudir al rgano jurisdiccional para pedir que le imponga al deudor el cumplimiento de la prestacin y, si a pesar de ello no cumple con la obligacin, el acreedor puede solicitar la conversin de la obligacin, es decir solicitar el pago de daos y perjuicios o, en su defecto solicitar se imponga multa coercitiva al deudor. Inc. b): habilita al acreedor para optar por la satisfaccin de su inters por obra de tercero, a costa del deudor cuya obligacin se ir transformando en una de obligacin de dar suma de dinero. Ello no funciona sin orden del juez. Inc. c): posibilidad del acreedor de dejar sin efecto la obligacin, dando origen al pago de daos y perjuicios a su favor.

  • b) Cumplimiento parcial, tardo o defectuoso: art. 1151En ambos casos a) y b) , el acreedor tiene adems derecho a exigir el pago de la indemnizacin de daos y perjuicios. Art. 1152.

    c) Cumplimiento parcial, tardo o defectuoso sin culpa del deudor: art. 1153

  • IV. Imposibilidad de cumplimiento: El incumplimiento de la prestacin puede deberse a:

    Causas atribuibles al propio deudor u obligado ya sea por su negligencia o descuido (culpa) o por su propia intencin (dolo).

    b) Causas no imputables al obligado: pueden estar vinculadas al caso fortuito y fuerza mayor. Se denomina imposibilidad de hecho. Ejm: enfermedad fsica del deudor, fenmenos fsicos.En estos casos la obligacin se extingue, queda resuelta, por tanto el deudor deber devolver al acreedor lo que ste le hubiera dado (generalmente es dinero) Art. 1156 cc. 1316

  • OBLIGACIONES DE NO HACER (NEGATIVAS)

    1. Concepto:Son obligaciones negativas que consisten en la abstencin del deudor para realizar cualquier acto.Generalmente tiene su origen en la ley o en las sentencias judiciales, tales como las recadas en los interdictos de retener. Ejm: no construir un cerco.2. Modo de cumplir:Estas obligaciones se cumplen manteniendo la abstencin durante el tiempo expresa o tcitamente convenido y del modo cmo ha sido la intencin de las sujetos de la obligacin. Son aplicables las normas de las obligaciones de hacer.

  • 3. Ejecucin forzada:En caso de incumplimiento culposo de la obligacin, el art. 1158 establece las opciones que alternativamente tiene el acreedor para exigir el cumplimiento.Exigir la ejecucin forzadaExigir la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.Dejar sin efecto la obligacin.Sin perjuicio de ello, el acreedor tambin tiene derecho a exigir la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios. Art. 1159. Ejm: revelar la frmula de un medicamento.4. Imposibilidad de cumplimiento:Son aplicables las reglas de las obligaciones de hacer contenidas en los artculos 1154, 1155, 1156 y 1157. Por tanto:Si la prestacin resulta imposible por culpa del deudor, la obligacin queda resuelta y el acreedor deja de estar obligado a cumplir con la contraprestacin si se hubiese pactado, sin perjuicio de exigir el pago de la indemnizacin de los daos y perjuicios. Si la prestacin resulta imposible por culpa del acreedor, la obligacin del deudor queda resuelta, pero el deudor conserva el derecho a la contraprestacin, si la hubiere. Si la prestacin resulta imposible sin culpa de las partes, la obligacin del deudor queda resuelta.

  • OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O COMPUESTO

    1) OBLIGACIONES CONJUNTIVAS:

    a) Concepto:Son obligaciones con pluralidad de prestaciones en las que el deudor tiene que cumplir todas ellas como si se tratasen de obligaciones independientes y distintas, excepto que se traten de prestaciones que estn vinculadas entre ellas (ejm. Contrato agencia de viajes para que consiga pasajes en avin, le renueve el pasaporte y le reserve un hotel).Las obligaciones conjuntivas pueden versar sobre prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.

    b) Rgimen:De las obligaciones conjuntivas se pueden derivar las siguientes consecuencias: La obligacin puede ser nula respecto de una de las prestaciones y vlida respecto de otra u otras prestaciones.

  • Si alguna de las prestaciones llega ser imposible por culpa del deudor o sin culpa, se aplican las reglas de las obligaciones de dar y hacer, la imposibilidad de una prestacin no libera al deudor de cumplir las que si sean posibles de ejecutarse.

    2) OBLIGACIONES DISYUNTIVAS:

    2.1.) OBLIGACIONES ALTERNATIVAS:a) Concepto: Es aquella en la que el deudor se obliga a cumplir una y nada ms que una de las varias prestaciones contenidas en el ttulo de la obligacin. (art. 1161).Ello es posible porque todas las prestaciones se encuentran en la posibilidad de servir para satisfacer el inters del acreedor y extinguir la obligacin y, por su parte el deudor tiene el derecho de librarse de la obligacin realizando una sola de las varias prestaciones.

    b) Caractersticas:Pluralidad de prestaciones prometidas.Las prestaciones deben ser independientes una de otras.

  • Indeterminacin provisional de la prestacin por cumplirse; es decir la prestacin a cumplirse se determina por medio de la eleccin, o puede configurarse por la imposibilidad de todas las prestaciones menos de una. Derecho del deudor de liberarse de la obligacin efectuando una sola de las varias prestaciones. Indeterminacin provisional de la prestacin por cumplirse; es decir la prestacin a cumplirse se determina por medio de la eleccin, o puede configurarse por la imposibilidad de todas las prestaciones menos de una. Derecho del deudor de liberarse de la obligacin efectuando una sola de las varias prestaciones.

    c) Eleccin (rectius: concentracin): arts. 1162 y 1163.* Eleccin: determinacin que hace la persona para ello facultada de cul de las prestaciones debidas alternativamente ha de producir el cumplimiento de la obligacin.En primer orden la eleccin el corresponde al deudor sino se ha atribuido esta facultad al acreedor

  • La eleccin es un acto unilateral y no necesita la aceptacin de la otra parte. La declaracin de eleccin debe ser indubitable, definitiva y categrica; no puede ser temporal ni condicional, as tampoco requiere de una forma especial para su eficacia, basta slo la exteriorizacin de la manifestacin de voluntad ya sea del deudor o del acreedor o del tercero, segn corresponda.NOTA: Una vez conocida la eleccin por el acreedor, el deudor o del tercero, la obligacin deja de ser alternativa y sus efectos son los de una obligacin simple; es decir por el fenmeno de la concentracin se produce la extincin de la alternabilidad.

    Art. 1164: Eleccin de prestaciones peridicas:Si la obligacin alternativa consiste en obligaciones peridicas (anuales, semestrales, trimestrales, etc), la eleccin hecha para un periodo obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del ttulo de la obligacin o de las circunstancias del caso.

  • d) Imposibilidad sobreviniente: Cuando se produce la imposibilidad sobreviniente de las prestaciones alternativas, las consecuencias de la imposibilidad del cumplimiento de la obligacin varan en funcin a si la eleccin le corresponde al deudor o si le corresponde al acreedor, al deudor o tercero (juez).d.1. Cuando la eleccin le corresponde al deudor:

    d.1.1. Imposibilidad de todas las prestaciones por culpa del deudor: En este caso la obligacin queda resuelta y el deudor debe devolver al acreedor la contraprestacin, si la hubiere, teniendo el derecho a reclamar por daos y perjuicios tomando como base el valor de la ltima prestacin que se extingui o del servicio que se hizo imposible cumplir. (art. 1165, inc. 1).

    d.1.2. Imposibilidad de todas las prestaciones por causa no imputable al deudor:La obligacin se extingue por falta de objeto, quedando el deudor liberado de cumplir con la obligacin. d.1.3. Imposibilidad de alguna o algunas de las prestaciones:En este caso el Cdigo no ha establecido si es por culpa o no del deudor, del acreedor; sino por el contrario ante la imposibilidad del cumplimiento de las prestaciones por lo menos deben subsistir dos, de manera que el deudor pueda elegir cualquier de ellas.

  • d.2. Cuando la eleccin le corresponde al acreedor, a un tercero o al Juez:d.2.1. Imposibilidad de todas las prestaciones por culpa del deudor:La obligacin queda resuelta y el acreedor queda facultado para elegir el valor de cualquiera de las obligaciones imposibles para segn ello exigir el pago de los daos y perjuicios (art. 1166, inc. 1). d.2.2. Imposibilidad de todas las prestaciones sin culpa del deudor:La obligacin queda extinguida (art. 1166, inc. 4).d.2.3. Imposibilidad de alguna o algunas de las prestaciones por culpa del deudor:Caben tres posibilidades para el acreedor:Podr reclamar cualquiera de las prestaciones subsistentes.Podr disponer, cuando corresponda la eleccin al tercero o al Juez.Podr declarar resuelta la obligacin. En este caso, el deudor devolver la contraprestacin y el acreedor podr exigir el pago de los daos y perjuicios.

  • d.2.4. Imposibilidad de alguna o algunas de las prestaciones sin culpa del deudor:

    La eleccin slo podr recaer sobre cualquiera de las que queden realizables, se practica entre las que queden subsistentes (art. 1166 inc. 3).Si las prestaciones alternativas son de dar, puede presentarse el supuesto que el bien o bienes se deterioren antes de practicada la eleccin, en este caso se aplican las reglas de la teora del riesgo sin culpa del deudor. Si el bien o bienes se deterioran por caso fortuito y corresponde la eleccin al deudor, ste podr cumplir eligiendo el bien deteriorado.

  • 2.2) OBLIGACIONES FACULTATIVAS: a) Concepto:Son aquellas en que se debe una sola prestacin, pero el deudor tiene el derecho de librarse entregando otra distinta. En este tipo de obligaciones no se requiere del asentimiento del acreedor.b) Naturaleza y caracteres:La obligacin facultativa es considerada como principal, con la caracterstica que el deudor queda facultado para cumplir otra prestacin pero con el carcter de accesoria. El deudor no requiere de la autorizacin, permiso o intervencin del acreedor para elegir la prestacin a cumplir. Ejm: art. 917, 944

    c) Efectos:La obligacin facultativa se extingue cuando la prestacin principal es nula o imposible, aunque la prestacin accesoria sea vlida o posible de cumplir.

  • El incumplimiento da origen a las siguientes consecuencias:El acreedor slo puede exigir el objeto debido (prestacin principal), no se puede exigir el cumplimiento de la prestacin accesoria. Si la cosa debida perece por culpa del deudor y tampoco puede cumplir con la accesoria, el acreedor slo podr exigir el cumplimiento de los daos y perjuicios.Si la cosa debida perece sin culpa del deudor, la obligacin se extingue.

  • OBLIGACIONES EN CUANTO AL SUJETOI. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:Nota (Doctrina): La distincin entre las obligaciones divisibles e indivisibles responde fundamentalmente a si el objeto de la obligacin es divisible o no.

    Es la naturaleza de la prestacin lo que determina el carcter divisible o indivisible de la obligacin. Es importante resaltar que el carcter divisible o indivisible de la prestacin carece de inters jurdico cuando se trata de un slo acreedor y un solo deudor, ya que en estos casos la obligacin se debe satisfacerse ntegramente en virtud del principio de la integridad del cumplimiento; en consecuencia, la concurrencia de varios acreedores o varios deudores es la que determina los efectos especiales que caracterizan estas figuras jurdicas.

  • 1.- Concepto: Las obligaciones divisibles son aquellas que tienen por objeto una prestacin susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligacin; es decir el bien se puede dividir sin que pierda su individualidad. Ejm: obligacin de dar 10 toneladas de algodn o caf, en partes, entregar 5 caballos.Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tengan por objeto la prestacin en unidades de medida o por cantidad de tiempo. Ejm: La prestacin de servicios que se deben por semanas, das, horas, quincenas, meses, cuando se trata de hacer obras que se miden por unidades mtricas (superficie o volumen). Por su parte, las obligaciones indivisibles son aquellas cuya prestacin no puede realizarse por partes sin alterar su esencia. Ejm: obligacin de dar un televisor.Las obligaciones de no hacer se caracterizan por ser indivisibles, salvo que se pacte por ejemplo no abrir un negocio dos das lunes a viernes y por ello se tiene que pagar una contraprestacin.

  • 2.- Divisibilidad de la prestacin: * Diferencias de la indivisibilidad con la solidaridadLa solidaridad es una calidad personal de la obligacin, la indivisibilidad es una calidad real. En este sentido, en una obligacin solidaria, el acreedor puede condonar la deuda a uno de los deudores, lo que no es posible en las obligaciones indivisibles. Art. 1172: Si la prestacin es divisible y la obligacin no es solidaria, cada uno de los acreedores slo puede pedir la satisfaccin de la parte del crdito que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se encuentra nicamente obligado a pagar su parte.Art. 1173: el crdito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputndose deudas o crditos distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del ttulo de la obligacin o de las que circunstancias del caso. Se presume entonces que la deuda o el crdito se dividen en partes iguales entre quienes intervienen en la obligacin.

  • En las obligaciones divisibles, la obligacin debida se fracciona en tantas partes como acreedores existan, teniendo stos el derecho a percibir y por su parte los deudores slo tienen el derecho de pagar la deuda o el crdito que corresponda.

    La limitacin a estas reglas es la contenida en el art. 1174 que establece que el beneficio de la divisin no puede ser opuesto por ninguna de las siguientes personas:a) Por el heredero del deudor que sea al mismo tiempo el encargado de cumplir la prestacin. En este caso el heredero responder como si fuera heredero de deuda de una prestacin indivisible, no pudiendo invocar el beneficio de la divisibilidad, posteriormente tendr el derecho de exigir a los codeudores la restitucin de su parte, si existiera. b)Por quien se encuentre en posesin de la cosa debida.c)Por quien adquiere el bien que sirve para garantizar la obligacin.

  • 3.- Concurrencia activa:El art. 1176 dispone que cuando existe concurrencia de varios acreedores en la obligacin indivisible, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecucin total de la obligacin indivisible. Ello en razn que el acreedor no puede demandar partes de lo que es natural o intrnsecamente indivisible.En estos casos el deudor quedar liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores o alguno de ellos, si ste garantiza a los dems el reembolso de la parte que les corresponde en la obligacin. En el caso de las obligaciones indivisibles, la obligacin es nica y el acreedor tiene el derecho a la prestacin entera, ntegra, debido a que su cumplimiento no puede ser parcial. Por tanto, el deudor puede efectuar el pago a uno de los acreedores y ste a su vez queda obligado frente a otros acreedores en la meda que le corresponda a cada uno.

  • 4.- Concurrencia pasiva:El art. 1176 establece que cuando exista varios deudores y uno de ellos efecta el pago de la totalidad de la deuda, se convierte en acreedor del resto de deudores (subrogacin), por tanto puede exigir el pago de la deuda a los otros codeudores en la parte que les corresponda.5.- Efectos de la indivisibilidad:La indivisibilidad de la prestacin produce una serie de efectos que difieren en funcin si se presenta una concurrencia activa o pasiva. As:

    a) En la concurrencia pasiva: En el caso de la consolidacin (reunin en una sola persona de las calidades de deudor y acreedor) entre el acreedor y uno de los codeudores, no se produce la extincin de la obligacin, pudiendo el acreedor exigir la prestacin reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondi o garantizando su reembolso. b)En la concurrencia pasiva: Art. 1179 establece que el efecto de los medios de extincin de la obligacin distintos al pago, la obligacin no se extingue respecto del resto de coacreedores.

  • 6.- Principales diferencias entre las obligaciones indivisibles y las solidarias:

    INDIVISIBLESSOLIDARIASDerivan de la naturaleza de la prestacin o de la imposibilidad material de cumplirla parcialmente.Se funda en el ttulo de la obligacin, ya sea que se produzca por acuerdo entre las partes o por disposicin de la ley.Es de carcter subjetivo-objetivo, si bien recae sobre las personas, resulta del objeto de la prestacin que no da lugar a la divisin.Tiene carcter subjetivo, recae sobre las personas como causa de la obligacin.El coacreedor no puede condonar la obligacin, por no ser el titular nico del crdito indivisible; en consecuencia no puede condonar la totalidad de la deuda a uno de los codeudores. El coacreedor si puede condonar la totalidad de la deuda de uno de sus codeudores.

  • La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor o del deudor.La solidaridad no se transmite a los herederos. Si fallece uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en las proporciones que correspondan.Ningn acreedor es titular nico del crdito, ms bien la ley autoriza a cualquiera de ellos a recibirlo en su integridad debido a la naturaleza de la prestacin debida.Cada acreedor es titular del ntegro del crdito.

  • OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

    1.- Nocin de mancomunidad en el cdigo civil (obligaciones parciarias):

    Nuestro Cdigo Civil denomina obligaciones mancomunadas, aquellas cuando existen varios acreedores o varios deudores, en donde cada deudor est obligado al pago nicamente de su cuota y cada acreedor no puede exigir sino igualmente su cuota. Por tanto, lo que el Cdigo denomina obligaciones mancomunadas no son sino las obligaciones divisibles, por ello parte de la Doctrina prefiere llamarlas parciarias porque presupone la divisibilidad de las prestacin.

    Este tipo de obligaciones se rige por el principio concursus partes fiunt, es decir cada acreedor no puede pedir ms que su parte, por su parte el deudor est obligado slo a pagar su parte, as se da origen a un cmulo de obligaciones independientes dependiendo de cuantas personas participen.

  • En toda obligacin mltiple (varios acreedores o deudores), rige la presuncin de mancomunidad, ya que la solidaridad es una excepcin que debe ser instituida por acuerdo entre las partes o dispuesta por ley. Art. 1183

  • 2.- Obligaciones solidarias (propiamente mancomunadas):

    2.1. Concepto:Son obligaciones en que concurriendo pluralidad de acreedores, cada uno tiene derecho a exigir todo el crdito y, existiendo pluralidad de deudores, cada uno de ellos est obligado a cumplir con toda la deuda.Se diferencian de las mancomunadas ya que si bien existiendo pluralidad de sujetos sean acreedores o deudores, en ellas hay determinacin de partes, materiales o ideales para ejecutar el cumplimiento de la obligacin, esto no es aceptable en la obligaciones solidarias ya que hay unidad del objeto de la prestacin con indeterminacin de partes en la exigencia de la obligacin, adems que existe una relacin interna entre los acreedores o deudores por ello uno es responsable ante todos.

    2.2. Caractersticas:

    Pluralidad de acreedores o deudores o de ambos a la vez.Unidad de prestacin: el contenido de la prestacin es unitario como si slo hubiese un acreedor y un deudor, y debe cumplirse de una sola vez, aunque materialmente pudiera fraccionarse. Art. 1184.

  • Pluralidad de relaciones jurdicas: es decir que a pesar que exista una sola prestacin, existe pluralidad de relaciones obligacionales, por tanto cada deudor podr estar obligado con alguna modalidad diferente ante el acreedor.Existencia de duplicidad de relaciones obligatorias: una externa entre los acreedores y el deudor, o entre el acreedor y los deudores; y otra relacin interna entre los coacreedores o codeudores entre s.La solidaridad no se presume, slo la ley o el ttulo de la obligacin la establecen de forma expresa.

    2.3. Efectos principales de la solidaridad en el cumplimiento de la prestacin: En la solidaridad activa: la caracterstica principal, es que el deudor pueda librarse de la obligacin cumpliendo con la entera prestacin a favor de uno solo de los acreedores.En este sentido el art. 1185 establece que el deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios aun cuando hubiese sido demandado slo por alguno.

  • En la solidaridad pasiva: la caracterstica es el derecho que tiene el acreedor de exigir el pago total a cualquiera de los deudores solidarios. As mismo puede dirigirse simultneamente a todos ellos pudiendo exigir de cada uno el ntegro de la prestacin, es decir que puede hacerlo simultneamente o sucesivamente hasta cobrar el ntegro de la deuda. Art. 1185

    2.4. Reconocimiento de deuda: Art. 1189En la solidaridad activa: el reconocimiento realizado por el deudor a favor de uno de los acreedores solidarios si favorece a los dems acreedores. En la solidaridad pasiva: el reconocimiento practicado por uno de los deudores solidarios no produce efecto alguno respecto de los dems codeudores.

  • 2.5. Relaciones internas: En toda obligacin solidaria existe una relacin externa que se establece entre los acreedores y el deudor, o entre el acreedor y los codeudores, pero entre los coacreedores o codeudores existe una relacin interna que despliega sus efectos desde el momento que se rompe o quiebra la solidaridad. Relacin interna en la solidaridad pasiva:El efecto natural que produce el pago por entero de uno de los codeudores, es que todos los dems se liberan frente al acreedor comn. Sin embargo, en sus relaciones internas el deudor que pag tendr derecho a repetir contra los otros deudores por la parte que les corresponde. El reparto se har segn lo convenido o lo dispuesto por sentencia.Las porciones entre los deudores se presumen iguales, salvo que lo contrario resultase del ttulo de la obligacin, la Ley o de las circunstancias del caso. Art. 1203.

  • Relacin interna en la solidaridad activa:Si uno de los acreedores solidarios recibe el pago por entero se extingue la obligacin para el deudor, pero el acreedor que lo recibi debe reintegrar a sus coacreedores la parte de la prestacin que le corresponde a cada uno. Art. 1190.

  • LA MORA

    1. Mora del deudor:

    a) Nocin:Mora es el retraso o atraso en el cumplimiento de la obligacin y el deudor no puede justificarlo. Es la demora en el cumplimiento de la obligacin, imputable al deudor pero con la posibilidad de cumplirla y que le sea til al acreedor.

    b) Requisitos para la constitucin en mora:Requerimiento extrajudicial del acreedorExigencia judicial efectuada por el acreedor.

    Sin embargo, ya no es necesario el requerimiento cuando: Se hubiera pactado entre las partes (mora automtica).Cuando la mora se produce por la naturaleza de la obligacin o de las circunstancias en que deba cumplirse. Ejemplo: vencimiento de plazos. Cuando la declaracin del deudor de no cumplir la obligacin consta por escrito y de forma expresa.Cuando es el mismo deudor quien hace imposible el requerimiento o la intimacin. Ejm: variar domicilio.

  • e) Efectos:Cuando el deudor incurra en mora, automticamente asume responsabilidad por los daos y perjuicios ocasionados con el retraso. Esta responsabilidad se hace extensiva a la prdida o deterioro del bien, segn sea el caso. Igualmente incurre en mora, cuando la prestacin ya no resulte til al acreedor, por tanto, ste tiene derecho a rechazarla y exigir la indemnizacin por los daos y perjuicios. Art. 1337.

    2. Mora del acreedor:

    a) Nocin:El acreedor incurre en mora, cuando el retraso en el cumplimiento de la obligacin se debe a la falta de cumplimiento sobre las condiciones o prestaciones a su cargo, ocasionando que la obligacin sea inviable.

  • As, se presentan los siguientes supuestos:

    Cuando el acreedor, sin motivo e injustificadamente se niega aceptar la prestacin que el deudor ofrece y manifiesta indubitablemente su voluntad de cumplirla.Cuando el acreedor, no cumple o rehuye el cumplimiento de la prestacin a su cargo, la que es necesaria para que se ejecute la obligacin.

    b) Efectos:Cuando el acreedor incurre en mora, responde de los daos y perjuicios que se deriven de su comportamiento que origina el incumplimiento de la obligacin.

  • RECONOCIMIENTO DE DEUDA

    1. Concepto: El reconocimiento de una obligacin es una declaracin unilateral mediante la cual un sujeto admite estar sometido a una obligacin respecto de otro; supone el establecimiento definitivo tanto de la existencia de la obligacin, las prestaciones objeto de su contenido y los trminos de su ejecucin.

    2. Naturaleza Jurdica:El reconocimiento es una declaracin irrevocable, importa una confesin y no requiere de aceptacin del acreedor para su perfeccionamiento. Para su existencia se requiere la concurrencia de los requisitos de validez del acto jurdico; es decir, sea realizada por agente capaz, su fin sea lcito, guarde la forma prescrita por ley y no sea contraria a las normas imperativas, orden pblico y buenas costumbres.

  • 3. Formas de efectuarse el Reconocimiento:Por testamento: en este caso debe realizarse bajo las formas prescritas por el Cdigo Civil para realizar un testamento, ejemplo: olgrafo (privado) o por escritura pblica.

    b)Por acto entre vivos: en este caso la ley autoriza emplear cualquier forma, salvo que ella misma prescriba una determinada para el acto constitutivo de la obligacin que se reconoce, generalmente es escrito.

    4. Clases de Reconocimiento: a) Reconocimiento declaratorio: tambin llamado de prueba.Este tipo de reconocimiento supone la existencia de una deuda anterior a la cual est referida la declaracin y por medio de sta se esclarece toda duda o discusin sobre su existencia.

    b) Reconocimiento constitutivo: tambin llamado ttuloLa declaracin se realiza con prescindencia de una obligacin anterior, constituyendo por si misma el ttulo de una obligacin nueva que se crea por medio del reconocimiento.

  • 5. Efectos del Reconocimiento: a) Establecer la obligacinb) Declarar o probar la obligacinc) Interrupcin de la prescripcin en curso, conforme lo establece el inc.) 1 del artculo 1996 del C. C.Por tanto, si el plazo prescriptorio ya se ha cumplido y se produce le reconocimiento de la obligacin, puede considerarse como una renuncia tcita de la prescripcin ya ganada, conforme lo establece el artculo 1991 del C. C.

    6. Diferencia con otras figuras afines: El reconocimiento se diferencia de la NOVACIN, porque mientras por el reconocimiento sea declarativo o constitutivo se constituye o crea una obligacin o se demuestra su existencia, por la novacin se extingue una obligacin existente y determinada sustituyndola o creando otra, una nueva y distinta a la anterior. As mismo, se diferencia de la CONFIRMACIN, porque a travs del reconocimiento se declara la existencia de la obligacin, mientras que por la confirmacin se deja de lado los vicios que pudiera contener la obligacin que podran acarrear la anulabilidad del acto jurdico (obligacin).

  • TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES

    1. Cesin de derechos: Es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente transmite al cesionario, el derecho a exigir, la prestacin a cargo de su deudor que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto. Art. 1206.

    La cesin es un acto jurdico celebrado entre le cedente y el cesionario, entre quienes hace surgir relaciones recprocas: para el cedente constituye un derecho y para el cesionario una obligacin.

    La cesin puede ser a ttulo gratuito u oneroso. Opera por voluntad de las partes (cedente y cesionario), o tambin por ley (art. 1215).

    2. Sujetos que participan en la cesin:CedenteCesionarioCedido

  • a) El Cedente: es el sujeto o persona que transmite su derecho, crdito o accin y por tanto es el que se retira de la relacin jurdica obligacional. Este sujeto es siempre el acreedor.b) El Cesionario: es el que recibe el crdito, accin o derecho y por tanto es el sujeto que se incorpora a la relacin jurdica (es un tercero que no formaba parte de la relacin obligacional). El Cedido: es el que recibe el crdito, accin o derecho; es siempre el deudor, el que tiene que cumplir con la obligacin y que no participa en la cesin ya que no requiere de su aceptacin. Art. 1206 C.C.

    3. Forma de la Cesin (transferencia):La cesin debe constar por escrito bajo sancin de nulidad. Art. 1207.Es un acto jurdico sometido a una formalidad ad solemnitatem, toda vez que la forma constituye el elemento esencial del acto.

  • 4. Objeto de la Cesin: Regla General: pueden ser objeto de cesin todos los derechos libremente disponibles, salvo aquellos actos que se opongan a la ley, a la naturaleza de la obligacin o al pacto con el deudor. Art. 1210 C. C.No podrn ser objeto de cesin las obligaciones personalsimas. Ejm: derecho a pedir alimentos, o en el caso de las obligaciones de hacer no fungibles. Se pueden ceder los derechos litigiosos, es decir asuntos sometidos a controversia judicial, arbitral o administrativa. En estos casos, el cesionario se sustituye al cedentes en su posicin de parte en el proceso, por tanto, el derecho transmitido quedar a resultas del mismo.Son tambin objeto de cesin, los derechos de participacin en un patrimonio hereditario ya causado (dejado), quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero. Art. 1209 C. C., lo que si ms bien no puede cederse son derechos en la herencia futura. Art. 1405 C.C. NOTA: El pacto que prohba o restrinja la cesin es oponible al cesionario de buena fe si consta del instrumento a travs del cual se constituy la obligacin, o bien que se pruebe que el cesionario lo conoca al momento de la cesin. La cesin realizada en contra de alguna prohibicin, es nula. Esta nulidad afectar no solamente al acreedor y al deudor sino que tambin alcanzar al cesionario de mala fe.

  • 5. Efectos de la cesin (efectos): art. 1211 al 1217 C. C.

    a) Con relacin a las partes. La cesin surte sus efectos desde el momento en que se celebra la cesin de derechos, precisamente por ser consensual sin perjuicio que debe ser por escrito bajo sancin de nulidad. Se debe tener presente que la cesin de derechos comprende la transmisin al cesionario de los privilegios, garantas reales y personales, as como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. Art. 1211 C.C.

    As tambin, se debe tener en cuenta los siguientes efectos: El cedente tiene que garantizar la existencia y la exigibilidad (vigencia) del derecho cedido. Art. 1212 C. C. Esta en una garanta de derecho, por tanto no requiere de pacto por ser un efecto natural de la cesin.

  • El cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del deudor cedido. Art. 1213 C. C., salvo pacto en contrario. Es decir si lo garantiza, slo responder dentro de los lmites de cuanto ha recibido quedando obligado al pago de los intereses y reembolso de los gastos de la cesin y de aquellos que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto en contrario.

    La cesin surte sus efectos contra el deudor cedido desde cuando ste la acepta o desde que le es comunidad fehacientemente. Art. 1215, ya que de lo contrario si el deudor cumple con la obligacin antes de la recepcin, ste queda liberado.

    b) Con relacin a terceros.Si un mismo derecho fuese cedido a varios sujetos, prevalece la cesin que primero fue comunicada al deudor o que ste hubiera aceptado. Art. 1217 C. C. Si la obligacin es solidaria o mancomunada, basta con notificar a uno de los deudores.

    6. Paralelos con la subrogacin y la novacin:

  • Cesin Subrogacin Novacin Siempre es consensual, convencional. Puede ser convencional o legal Se requiere del acuerdo entre el acreedor y deudor, e incluso se puede realizar sin el consentimiento del deudor. Puede ser a ttulo gratuito u oneroso.Siempre es a ttulo oneroso nunca es gratuito. ------------------------------ Puede producirse antes del vencimiento del crdito Se produce solamente cuando el crdito es exigible. El cedente del derecho, del crdito o de la obligacin, tiene el derecho a exigir el importe total del ntegro del crdito, sea cual fuere el precio pagado por la cesin. El acreedor subrogado no puede exigir o demandar suma mayor de la realmente pagada. La subrogacin opera slo por el monto pagado por el tercero. El nuevo acreedor, no se favorece con ninguna de las excepciones que habra tenido contra el anterior acreedor.

  • El Pago1.- Acepciones: Pago pavaremodo de aplacar, de apaciguar al acreedor. Cumplimiento de la obligacin.

    * El pago significa:Que la obligacin se extingue sin anularse, ni resolverse.El cumplimiento de una obligacin de dar, hacer o no hacer. Es el cumplimiento de la prestacin a cargo del deudor.Cumplimiento directo de la obligacin (aplicable slo a las obligaciones de dar).Cumplimiento del deudor nicamente en las obligaciones de dar suma de dinero.

  • 2. Concepto: Pago es el cumplimiento directo y normal de cualquier obligacin a cargo del deudor. Es la exacta ejecucin de la prestacin (cualquiera que sea) a cargo del deudor, por tanto implica la satisfaccin del inters del acreedor. Nuestro ordenamiento jurdico cuando se refiere a la expresin pago se refiere al cumplimiento de la prestacin y no necesariamente a la movilizacin de dinero. Nota: Para que se configure el pago, la obligacin supone una preexistencia.El pago entraa la extincin de una obligacin, con todos sus accesorios (garantas).

    3. Requisitos:Obligacin Preexistente, ya que de lo contrario se configurara el pago indebido. Animus solvendi, intencin de extinguir la obligacin. Se debe realizar la misma prestacin debida, a lo que se le denomina integridad del pago. Participacin del solvens (sujeto que cumple con la prestacin). Participacin del accipiens (sujeto que recibe la prestacin).

  • 4. Principios del Pago:

    Principio de Integridad: El pago se entiende efectuado cuando nicamente se ha cumplido ntegramente la prestacin. Art. 1220.En aplicacin de ste principio surgen las siguientes reglas:El solvens (el que cumple la obligacin), debe pagar lo debido. Debe pagar todo lo debido, ya que sin el asentimiento del acreedor, el deudor no podra dividir el pago, adems de abonar los gastos del mismo. No debe pagar ms que lo debido, de lo contrario la ley le faculta para iniciar una accin de repeticin. Queda claro que el acreedor no puede ser obligado a recibir parte de la prestacin, sino por el contrario toda la obligacin, art. 1221. Sin embargo, es posible que la prestacin est compuesta por parte lquida, es decir aquella que esta cuantitativamente determinada y, por parte ilquida, aquella que no est cuantitativamente determinada pero es liquidable (ejem: capital e intereses). En estos casos, el acreedor si puede exigir el pago de la parte lquida sin tener que esperar que se cuantifique la parte.

  • 5. Sujetos del pago:

    5.1. El Solvens: art. 12225.1.1. Quin puede hacer el pago?a) El deudor.b) Un tercero: b.1) Tercero interesado en el cumplimiento de la obligacin. Ejm: codeudores (solidaridad), fiadores, poseedor de un inmueble hipotecario.En estos casos, el sujeto que paga se subroga en la situacin del acreedor, por tanto puede repetir y cobrar lo pagado al deudor original. b.2) Tercero no interesado en el cumplimiento de la obligacin: En este caso, el sujeto que realiza el pago se sustituye (subroga) en la posicin del acreedor, salvo que se trate de obligaciones personalsimas. En este supuesto se pueden presentar tres situaciones: b.2.1) Que se haga con el consentimiento del deudor.

  • b.2.2) Que se haga con ignorancia del deudor. En este supuesto el que realiza el pago nicamente podr exigir al deudor aquello en que fue til el pago sin que exista subrogacin en la posicin del acreedor. * pago til: es lo estrictamente debido, lo necesario para evitar la ejecucin del deudor, por tanto si se paga intereses o cuotas ms all de las pactadas, no hay lugar a exigir el reembolso de esas sumas. b.2.3) Que se haga en contra de la voluntad del deudor. En este supuesto, el que realiza el pago slo podr exigir la parte del pago til.

    5.1.2. Aptitud legal del solvens. Art. 1223Quien efecte el pago, debe estar en la capacidad legal de efectuarlo. Es decir debe tener capacidad de ejercicio, de lo contrario, el pago sera nulo y; debe tener poder de disposicin del bien objeto de la prestacin.

  • 5.2. El Accipiens: art. 1224Es el sujeto que recibe el pago, que puede ser el acreedor, al sujeto designado por el acreedor o el designado por el Juez o la Ley.

    a) Pagos realizados al acreedor o al sujeto designado por ste:En este supuesto se encuentran comprendidos los representantes del acreedor que pueden ser los convencionales, ejm: los mandatarios, o bien puede ser el que sin tener poder especial ya sea documento privado o por escritura pblica porte el recibo o ttulo de la obligacin (art. 1226), salvo que se trate de robo de documento, en cuyo caso para que no surta efecto el pago, el acreedor tiene que probar que el deudor conoca del hecho y a pesar de ello efecta el pago.

    b) Pago a un tercero: art. 1224.El pago realizado a persona no autorizada es vlido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de l.

    c) Pago al acreedor aparente: art. 1225Est referido al pago efectuado a favor de quien est en posesin del derecho de cobrar, es decir, a favor de aqul sujeto que se comporta como acreedor ejercitando los derechos que son propios de la obligacin. Ejm: heredero no instituido como tal.

  • d) Pago a incapaces: art. 1227 El pago efectuado a incapaces sin consentimiento de sus representantes legales no extingue la obligacin. Si se prueba que el pago fue til para el incapaz, se extingue la obligacin en la parte pagada, ello debido al inters de proteger al incapaz. En este supuesto la carga de la prueba le corresponde al deudor, o en su defecto sea ratificado por el incapaz una vez que supere su condicin de incapacidad.

    e) Pago al sujeto designado por el Juez: art. 1228

    6. Prueba del Pago: art. 1229La prueba del pago incumbe a quien pretenda efectuarloLa carga de la prueba de la obligacin recae en el acreedor, pero sobre el deudor recae la carga de la prueba del pago. La prueba ms idnea para demostrar efectuado el pago el recibo por contener la declaracin escrita del acreedor, aceptando la satisfaccin del pago, sin embargo existen otras formas como acreditar que el pago ha sido efectuado. Por ello se explica la facultad que le otorga la ley al deudor de retener el pago mientras el acreedor no le otorgue el recibo correspondiente (art. 1230) y, el derecho de retencin para el caso que cuando se haya pactado que efectuado el pago se debe devolver el ttulo de la obligacin, en cuyo caso, el deudor puede solicitar al acreedor la declaracin judicial que inutilice el ttulo extraviado, ejm: letra de cambio.

  • * Art. 1231 y 1232 (presunciones a favor del deudor)Cuotas peridicas: el recibo de alguna o la ltima hace presumir el pago de las anteriores, salvo que el acreedor demostrar que las anteriores no han sido satisfechas pudiendo rechazar el pago.Pago de capital: el recibo del pago del capital conlleva a presumir que tambin se han efectuado el pago de los intereses.

    7. Pago con ttulo valores: art. 1233Las rdenes (letras de cambio, pagars o cheques), o promesas de pago no extinguen la obligacin, salvo que stos hubiesen sido pagados, o si por culpa del acreedor se hubieses perjudicado, salvo pacto en contrario. El requisito para que se pague con ttulos valores es que la entrega de las rdenes o promesas de pago se encuentren debidamente pagados ya que de lo contrario se producira una novacin o una dacin en pago. Por tanto hasta que no se produzca el pago del ttulo, la vigencia de la obligacin se encuentra en suspenso, impidiendo al acreedor que reciba un doble pago (uno del obligado cambiario y otro por el deudor directo).

  • 8. Pago en las obligaciones de dar suma de dinero:En este mbito se pueden distinguir dos formas de obligaciones de dar suma de dinero:

    Deudas de dinero propiamente dichas: son aquellas en las cuales la suma de dinero est determinada en su monto desde el inicio y en las que la suma de dinero funciona en la obligacin como medio de cambio de bienes y servicios.

    Deudas de valor: la suma de dinero es indeterminada, sin embargo es debida como valor de otro bien y debe ser liquidadaza por las partes o por el Juez. Ejm: indemnizacin de daos y perjuicios.

    Cmo se entiende efectuado el pago en las obligaciones de dar sumas de dinero?

    Teora nominalista: art. 1234El dinero como cualquier otro bien, sufre en el tiempo mutaciones en su valor, es decir el poder adquisitivo de una cierta suma de dinero puede variar, generalmente tiende a perderse por efecto de la inflacin.Por tanto, en este tipo de obligaciones, el deudor cumple la obligacin con la entrega de la cantidad pactada sin atender a la depreciacin que se produzca entre la oportunidad en se constituya la obligacin con el momento en que se efecta el pago.

  • Teora valorista: art. 1235Nuestro Cdigo permite insertar clusulas que permitan la estabilizacin o reajuste en el acto constitutivo de la obligacin, ello con la finalidad que la suma de dinero tenga un valor constante.Para ello, la ley autoriza por ejemplo, establecer reajustes en los ndices automticos establecidos por el Banco Central de Reserva del Per. Ahora bien, el reajuste debe ser el vigente al momento en que se venza la obligacin, de lo contrario, es decir si se produce el pago despus de vencida la obligacin, el acreedor puede escoger que el pago se efecte de acuerdo al reajuste vigente al da en que se venci la obligacin o en su defecto al da en que se efecte el pago.

    9. Pago en moneda extranjera: art. 1237La Ley faculta a poder contraer obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.Sin embargo, se entiende ejecutada la obligacin si se paga en la moneda pactada o en su defecto al cambio del valor de la moneda pacta.

  • 10. Lugar de Pago: art. 1238El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario, a lo que establezca la ley o de la naturaleza de la obligacin, o de las circunstancias del caso.A falta de pacto convencional o por disposicin de la Ley, el pago debe realizarse en el lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin. A su vez, la ley permite que se sealen varios domicilios para realizar el pago, en estos casos, el acreedor podr elegir cualquiera de ellos para exigir el pago. Y, si el deudor se hubiera cambiado de domicilio habindose designado un lugar especfico para efectuar el pago, el acreedor podr exigir el pago en el primer domicilio o en el nuevo, sin embargo para evitar confusin al acreedor por disposicin de la Ley 27723, el deudor debe comunicar al acreedor el cambio de su domicilio dentro de los treinta das siguientes de ocurrido el cambio bajo responsabilidad civil y/o penal.

  • 11. Pago de interesesa) Concepto: inters es la renta del bien o del capital del dinero. Constituyen los frutos civiles que puede producir cualquier bien o prestacin, sea o no una suma de dinero, por lo que se aplican a cualquier tipo de deudas u obligaciones. Nota: El pago de intereses es de aplicacin en todo tipo de obligaciones y no nicamente en las dinerarias. La deuda de intereses no puede generarse si no pre existe una deuda principal, por lo que siempre tiene el carcter de accesoria. La deuda de intereses constituye objeto de un distinto y accesorio tipo de obligacin pecuniaria que surge y se agrega a otra principal. b) Clases: existen dos clases de intereses: Art. 1242b.1. Compensatorio: el inters es compensatorio cuando constituye la contraprestacin por el uso de dinero o de cualquier otro bien. Tienen el efecto de la retribucin y su finalidad es la de mantener el equilibrio patrimonial evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento del de un bien. Para el caso de no haberse pactado el inters compensatorio, el deudor deber pagar por causa de mora el monto del inters legal y se devenga despus del da en que incurre en retraso, constituyndose en un inters moratorio. Art. 1246.

  • b.2. Moratorio: tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionndose el retraso en el pago, ya sea por dolo o por culpa. Este tipo de inters es independiente al compensatorio, porque es consecuencia del retraso y busca resarcir el dao causado con el retraso. c) Tasas de inters:c.1. Convencional: es el fijado por las partes dentro del marco de su libertad contractual y no tienen ms limitacin que el orden pblico, y las normas imperativas. Nota: Los intereses convencionales no se devengan si no se pactan, pero si se pagan an sin estar pactados no podr reclamarse su devolucin.c.2. Legal: fijado por la ley a falta de acuerdo sobre la tasa de inters pactada por las partes. Estos slo se devengan cuando se incurre en mora. Art. 1244Reglas para fijar las tasas de inters:Para evitar la usura a la que se puede llegar como consecuencia de desproporcionas tasas de inters, la ley fija la tasa mxima de inters ya sea compensatorio o moratorio y es fijada por el Banco Central de Reserva del Per. Art. 1243Para el caso que la tasa convencional sobrepasara la tasa fijada por el BCR, se penaliza al acreedor con la sancin de tener que devolver el exceso o su imputacin al capital, segn lo que escoja el deudor. Es preciso sealar que este exceso no origina la nulidad del contrato u obligacin.

  • d) Intereses en obligaciones no pecunarias y en ttulos valores:d.1. Obligaciones pecunarias: art. 1247En este tipo de obligaciones, el inters debe fijarse de acuerdo con el valor que tengan los bienes materia de la obligacin en la plaza donde debe pagarse al da siguiente del vencimiento, o de acuerdo a aqul que fijen los peritos si el bien ha precedido al monto de hacerse la evaluacin. d.2. Ttulos valores: art. 1248En estos casos, el inters es igual a la renta que devenguen o a falta de ella se aplicar el inters legal. El valor de los ttulos valores, se determina segn la cotizacin que tengan en bolsa o en su defecto, por el que tengan en la plaza al da siguiente de su vencimiento.

    e) Capitalizacin de intereses: ANATOCISMO* Anatocismo: acumulacin de intereses al capital para que as produzcan nuevos intereses, con lo que se logra que los intereses puedan crear nuevos intereses. En nuestro ordenamiento jurdico esta prohibido el anatocismo, salvo para las entidades del sistema financiero o cuando es pactada por escrito con posterioridad al nacimiento de la obligacin y haya mediado por lo menos un ao de atraso en el pago o cumplimiento de la obligacin.

  • 11. Pago por consignacina) Concepto: la consignacin es un procedimiento de pago forzoso establecido por la ley que permite al deudor liberarse del vnculo obligatorio, poniendo a disposicin de la autoridad judicial el objeto de la prestacin, en todos aquellos casos en que el acreedor se niega a recibir el pago o cuando por cualquier circunstancia el deudor no est en condiciones de verificar directamente un pago vlido. b) Requisitos:b.1. Ofrecimiento de pago: es la manifestacin vlida y directa del deudor de hacer efectivo el pago en el tiempo y lugar adecuados, ofreciendo cumplir la totalidad dela prestacin. Es una declaracin recepticia, toda vez que slo produce efectos cuando llega a conocimiento del destinatario (accipiens)Art. 1252. El pago por consignacin puede ser judicial o extrajudicial.Caractersticas:Pone de manifesto al acreedor el propsito inequvoco de cumplir inmediata y exactamente la prestacin. Ello supone la voluntad del deudor de pagar la obligacin y de parte del acreedor su negativa a recibirla.Supone la intimacin expresa o tcita al acreedor para hacerse cargo de la prestacin.

  • Despliegue del deudor para realizar todo lo debido hasta el momento en que debiera producirse la cooperacin del acreedor.Es un requerimiento para promover la pasividad del acreedor.El deudor pone trmino a la tolerancia que pudo haber observado a favor del acreedor.b.2. Negativa o imposibilidad del acreedor de recibir el pago.b.3. Depsito judicial o extrajudicial de la prestacin.

    c) Ofrecimiento judicial del pago: art. 1252. Supuestos:Cuando as se hubiera pactado.Ausencia de voluntad de las partes o cuando la ley no establezca la forma de pago.Imposibilidad del deudor no imputable a ste para cumplir la prestacin de la forma prevista.Cuando el acreedor no realizar los actos de colaboracin necesarios para que el deudor pueda cumplir con la prestacin.Cuando el acreedor no es conocido o fuese incierto. Ejm. Sucesin.Cuando ha sido declarado ausente o fuera incapaz sin representante.Cuando el crdito fuese litigioso y fueran varios acreedores.

    Procedimiento: .-.-.-.-.-.-. Sumas de dinero, bienes (ciertos e inciertos).Liberacin del deudor por consignacin .-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

  • d) Ofrecimiento extrajudicial de pago:No requiere de formalidad especfica, se puede realizar de la forma pactada en la obligacin, slo a falta de pacto se puede realizar mediante carta notarial. Cuando exista un plazo fijado para el cumplimiento de la prestacin, la carta notarial debe ser cursada al acreedor con una anticipacin no menor de cinco das anteriores a la fecha de cumplimiento de lo debido. Si el acreedor a quien se haya efectuado el ofrecimiento extrajudicial, se negara a recibirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestacin debida.e) Efectos de la Consignacin:La consignacin produce efectos extintivos propios de todo pago, con efecto retroactivo a la fecha del ofrecimiento. Art. 1254. Ello quiere decir que:El deudor queda liberado de su obligacin, Los intereses dejan de correr en su contra, Cesa la mora en que pudiera estar incurso. La prescripcin no tiene lugar, Las garantas reales o personales desaparecenLos riesgos y peligros sobre el cumplimiento de la obligacin se trasladan al acreedor, no pudiendo este demandar judicialmente el cumplimiento en contra del deudor.

  • f) Desistimiento del ofrecimiento de pago: art. 1255Antes de la aceptacin del ofrecimiento del pago por parte del acreedor o de la declaracin judicial que lo tiene por vlido, el ofrecimiento de pago no produce mayores efectos, por tanto el deudor puede desistirse del pago en dos casos:Antes de la aceptacin.Cuando hay oposicin o contradiccin del acreedor.

    12. Imputacin del pagoImputar: atribuir, afirmar que un hecho o responsabilidad corresponden a determinada persona.a) Concepto: Es la determinacin de deudas u obligaciones que se extinguen en razn a la cancelacin efectuada por el deudor. El problema de la imputacin del pago se presenta cuando el deudor est ligado al acreedor por varias deudas de la misma naturaleza y no paga todas al mismo tiempo, o bien pueden estar vencidas y estn siendo requeridas, o bien una de las varias adeudadas tiene garanta. As tambin, la imputacin del pago es muy importante por dos efectos fundamentales: para los de garanta y para los efectos de la prescripcin.

  • b) Requisitos:Que exista un deudor responsable de varias obligaciones.Que el acreedor de todas las obligaciones sea el mismo.Que todas las prestaciones sean de la misma naturalezaQue todas las deudas estn vencidas y por tanto sean exigibles.

    c) Imputacin por el deudor:El deudor podr sealar al momento de hacer el pago, a cual de las obligaciones imputa el pago, es decir el deudor tiene la atribucin de elegir, que o cual de las distintas deudas a su cargo, es la que va a extinguir con el pago. Art. 1256Requisitos:El deudor no puede imputar el pago a una deuda cuyo monto sea mayor al del pago que ha efectuado. Ello en razn que al acreedor no puede compelerse a recibir menos de lo que se le adeuda. Recordemos que el pago debe ser ntegro.Si existe acuerdo entre el acreedor y el deudor sobre la imputacin del pago, el deudor debe respetar ese acuerdo.Cuando en una obligacin adems de deberse el capital, se deben intereses y gastos, el pago primero se imputa a los intereses, luego a los gastos y finalmente al capital. Art. 1257.

  • d) Imputacin del acreedor:La imputacin del acreedor es subsidiaria (secundaria) a la del deudor (principio) y slo puede ocurrir en el caso que no haya sido verificada por el deudor.Si el deudor al momento de efectuar el pago, no indicara a cul de las deudas debe imputarse el pago, corresponder al acreedor hacer la imputacin del pago, con la correspondiente indicacin en el recibo. En cuyo caso, si el deudor acepta la imputacin efectuada por el acreedor, pierde la posibilidad de impugnar el pago.e) Imputacin legal: La imputacin legal slo opera para los casos en que sta no la haya realizado ni el acreedor ni el deudor. Art. 1259. As tenemos:

    Ante la posibilidad de insolvencia del deudor, el pago se aplica a la deuda menos garantizada. Para el caso de varias deudas garantizadas, la imputacin se entender sobre la ms onerosa para el deudor. Entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, el pago se imputar a la deuda ms antigua. En caso de no poder aplicarse stas reglas, la imputacin del pago se har proporcionalmente.

  • 13. Pago con subrogacina) Concepto: El pago por subrogacin opera cuando es el tercero quien efecta el pago por tener inters en el cumplimiento de la obligacin, en cuyo caso, el tercero se sustituye en la posicin del acreedor para luego exigirle al deudor una prestacin igual a la satisfecha por l.

    NOTA:No se puede confundir el pago con subrogacin con la Cesin de derechos, ya que esta es siempre convencional, mientras que el pago con subrogacin es legal. As tambin, la cesin de derechos puede ser onerosa o gratuita, mientras que el pago con subrogacin es siempre onerosa.

    El cesionario recibe siempre el importe total de lo que se le cede, el subrogante slo puede reclamar nicamente lo que ha pagado.

    De otro lado, el Pago con subrogacin se diferencia de la Novacin, ya que en esta ltima lo que se extingue es una obligacin pre existente y crea una nueva; mientras que en el pago con subrogacin no se crea una obligacin sino nicamente lo que se cambia es la posicin del acreedor ingresando en su lugar el tercero que efecta el pago.

  • b) Requisitos:Que se realice un pago.Que el pago lo realice un tercero con inters.Que se transmitan al tercero los derechos y garantas constituidas a favor del acreedor.c) Subrogacin Legal y Convencional:c.1) La subrogacin es legal cuando la misma ley, de pleno derecho, concede al solvens el beneficio de la subrogacin en los derechos del acreedor. No necesita de acuerdo de voluntades entre acreedor, deudor y el tercero que efecta el pago. Art. 1260. As tenemos:

    Quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente con otro u otros. Ejm: los codeudores vinculados en una obligacin solidaria. Quien por tener legtimo inters cumple la obligacin. Ejm: fiador que garantiza la obligacin, o el tercero que otorga hipoteca a favor del deudor.El acreedor que paga la deuda del deudor comn a otro acreedor que le es preferente.

  • c.2) La subrogacin convencional, se presenta cuando existe un acuerdo entre el acreedor y el solvens, o en su defecto entre el deudor y el solvens. Art. 1261. Nota: el acuerdo de voluntades debe ser anterior o contemporneo a la fecha en que se efecta el pago, ya que de lo contrario se extinguira la obligacin sin la posibilidad que se presente la subrogacin. As tenemos: Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. Cuando el tercero no interesado en la obligacin paga con aprobacin expresa o tcita del deudor. OJO: debe mediar acuerdo, ya que de lo contrario, el que efecta el pago slo tendr derecho a reclamar slo el pago til. Cuando el deudor paga con una prestacin que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos del acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propsito en dicho contrato y expresando la procedencia del pago.

  • d) Efectos de la subrogacin: Art. 1262Por la subrogacin, el que efecta el pago (subrogante) sustituye al subrogado (acreedor) en todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.En el caso de las obligaciones solidarias, el deudor que efecta el pago (subrogante), slo podr exigir a sus codeudores la parte en que cada uno estaba obligado en la deuda original. Art. 1263

    e) Subrogacin parcial: art. 1264A pesar que el pago se rige por el principio de integridad, puede ser que entre el acreedor y el deudor se haya pactado realizar pagos parciales. En estos casos, la subrogacin del tercero que paga parcialmente la obligacin, se dar tambin en forma parcial, es decir el subrogante slo puede exigir el reembolso de la parte que le corresponde y el resto de la porcin del pago le corresponder al acreedor.

  • 14. Pago Indebidoa) Concepto: El pago indebido se produce cuando alguien pago por error al considerarse obligado y cree que con dicho pago extingue una deuda. Art. 1267b) Requisitos de procedencia para solicitar la devolucin de lo indebidamente pagado:Existencia del cumplimiento de una prestacin.Propsito de cancelar una deuda.Falta de causa para efectuar el pago, ya sea porque la prestacin no era debida de quien efecta el pago, o existiendo la deuda no era de cargo del solvens.Error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago.

    c) Pago recibido de buena fe: excepcin al deber restitutorio. Art. 1268Este supuesto slo procede ante la existencia de un error en la persona del deudor. Para ello debe concurrir lo siguiente:Que exista buena fe en el pago recibido.Que como consecuencia del pago, se haya inutilizado el ttulo, limitado o cancelado las garantas, o se haya dejado prescribir la accin contra el verdadero deudor.

  • De otro lado se debe tener en cuenta que quien recibe el pago de mala fe, esta obligado no slo a restituir lo recibido sino que tambin debe abonar el inters legal cuando se trata de capital o los frutos percibidos o que se haya dejado de percibir cuando el bien los produjera, desde la fecha del pago indebido. As tambin responder por la prdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa y de los perjuicios que se hayan ocasionado a quien lo entrego hasta que lo recobre. Art. 1269d) Carga de la prueba del error. Art. 1273La prueba del error le corresponde al solvens, es decir tiene que probar que se realiz el pago de una forma equivocada con la creencia de la existencia de una obligacin. Sin embargo, si quien recibi el pago lo negara y, de otro lado quien pago probara que lo verific, el solvens quedar relevado de probar su error, bastando que en su demanda se acoja a la verificacin del pago.

    e) Prescripcin:La accin para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco aos de haberse efectuado el pago. El plazo corre desde el momento en que se verific el pago. Art. 1274.

  • INEJECUCIN DE OBLIGACIONES

    1. Inejecucin de obligaciones: Es la no realizacin de las prestaciones, imputable al deudor u obligado. Para determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del deudor se tiene que tener presente las causas. Para tal efecto se toma en consideracin las siguientes teoras:

    a) Teora de los Riesgos: el incumplimiento de la obligacin se debe por causas ajenas a la voluntad del deudor. Emj: caso fortuito o fuerza mayor.* Riesgo: posibilidad presumible de un dao, dada la naturaleza aleatoria de todas las acciones humanas y de algunas en particular.* Caso fortuito y fuerza mayor: Ambos constituyen eventos imprevisibles, de carcter extraordinario que resultan inevitables para el obligado ponindolo en la incapacidad de detenerlos.

  • El caso fortuito es el hecho imprevisible, de carcter extraordinario constituido por eventos naturales (terremoto, nevada, inundacin), que impiden la ejecucin de la obligacin, o que da lugar a su ejecucin tarda, parcial y/o defectuosa. La fuerza mayor, es la referida a los hechos de terceros, que impiden la ejecucin de la obligacin o que hacen que sea parcial, tarda o defectuosa. b) Teora del Dao contractual: el incumplimiento se produce por causas imputables al deudor ya sea por dolo, por culpa inexcusable o culpa leve.* Dolo: existe dolo cuando deliberadamente el deudor deja de cumplir la obligacin intencionalmente con el propsito de procurarse una ventaja. Cuando se presenta el dolo, siempre media la mala fe, referida a la conciencia del incumplimiento y es intencional, porque hay una voluntad dirigida a no cumplir con la obligacin.

  • * Culpa inexcusable: esta relacionada con la negligencia grave que ocasiona el incumplimiento de la obligacin.La culpa importa ausencia diligencia ordinaria necesaria. Es la omisin de la diligencia que exiga la naturaleza de la obligacin, las circunstancias de tiempo y lugar.La culpa es una conducta antijurdica y contraria al deber de prevenir las consecuencias del hecho propio, no prestando la diligencia que se debe prestar.

    * Culpa leve: referida a la ausencia de la diligencia ordinaria requerida por el tiempo, lugar y personas exigidas para el buen cumplimiento de la obligacin. En este caso no existe intencin de causar dao, sino negligencia y descuido en el cumplimiento de la obligacin.

  • 2. Elementos de la responsabilidad civil:

    2.1. Conducta antijurdica: Es todo comportamiento humano que causa dao a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho por contravenir una norma, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.Las conductas que pueden causar daos son: a) Conductas Tpicas.- cuando estn previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.b) Conductas Atpicas.- Aquellas que no estn reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurdico. La conducta contraviene valores y principios.

    2.2. Dao: Es la lesin a un inters jurdicamente protegido. Sin dao o perjuicio no hay responsabilidad civil, toda vez que el objetivo que persigue la indemnizacin, es precisamente el resarcimiento del dao causado.

  • 2.2.1.Requisitos del dao: El dao debe ser real y cierto: Esto implica que quien alegu haber sufrido un dao debe demostrar su ocurrencia, por tanto el dao eventual (hipottico), no es indemnizable ya que se funda en suposiciones y no en hechos reales.

    Debe ser directo, es decir debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligacin sea contractual o extracontractual.

    El dao indirecto no es susceptible de indemnizacin por no existir nexo causal entre el incumplimiento o el hecho daoso y el dao producido.

    2.2.2. Tipos de Daos: a) Patrimonial: esta constituido por la lesin de derechos de naturaleza econmica o material que debe ser reparado. A su vez, ste se clasifica en:

  • Dao emergente: es la prdida directa patrimonial como consecuencia del incumplimiento de una obligacin (ilcito), que implica la disminucin de la esfera patrimonial. El monto de este dao se calcula de acuerdo al monto de la obligacin vigente al momento de contraer la obligacin. Lucro cesante: es la ganancia dejada de percibir o la disminucin en el patrimonio daado.

    b) Extramatrimonial: es el dao ocasionado a la misma persona. Esta comprendido por: Dao Moral: es la lesin a los sentimientos de la vctima que produce un gran dolor, afeccin o sufrimiento, afecta a lam oral, dignidad, libertad, salud o bienestar personal. Ejm: prdida de un ser querido.

    Dao a la persona: es el dao que lesiona a la persona en s misma estimada como un valor espiritual, psicolgico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotacin econmica-patrimonial.

  • 2.3. Relacin de causalidad:Es el nexo o relacin existente entre el hecho determinante del dao y el dao propiamente dicho. Es una relacin de causa efecto. El nexo causal es el que permite establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del dao, cual es aquel que ocasiono el dao que produce finalmente el detrimento, as como entre una serie de daos susceptibles de ser indemnizados los cuales merecern ser reparados. 2.4. Factores atributivos de responsabilidad: Dolo, culpa inexcusable y culpa leve. 3. Incumplimiento de pago de prestaciones peridicas: Este es el caso del pago o cumplimiento de la obligacin en cuotas o armadas. Cuando vencen tres cuotas sucesivas o no, el acreedor tiene la atribucin de dar por vencidos todos los plazos y exigir el saldo. Ello implica, que el acreedor no tenga que esperar a que se venza todos los pagos para exigir el cumplimiento.

  • 4. Clusulas de limitacin o exoneracin de responsabilidad:Son nulas todas las estipulaciones que limiten o excluyan la responsabilidad por la inejecucin que obedece a la infraccin de normas de orden pblico. En consecuencia, no puede pactarse la ausencia de responsabilidad.

    Sin embargo, el art. 1239 establece como presuncin que el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardo o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. De all que en el caso de dolo o culpa inexcusable, es necesaria la prueba de los mismos.

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