nulidad parcial articulo 845 cc
TRANSCRIPT
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
1/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 1 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N 10-1295
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHN
El 18 de noviembre de 2010, la abogada Mara de los ngeles Palacios Maldonado,
inscrita en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 21.815, interpuso, en su nombre,demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artculo 845 del Cdigo Civil.
El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se design ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchn.
Posteriormente, vista la designacin realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea
Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue
publicada en la Gaceta Oficial N 39.659 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional
qued reconstituida, el 9 de diciembre de 2010, de la siguiente manera: Luisa Estella Morales
Lamuo, en su condicin de Presidenta; Francisco Antonio Carrasquero Lpez, como
Vicepresidente; y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen A. Zuleta de Merchn,
Arcadio Delgado Rosales, Juan Jos Mendoza Jover y Gladys Mara Gutirrez Alvarado.
El 16 de marzo de 2011, esta Sala dict decisin Nm. 285 por medio de la cual admiti el
recurso y orden notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscala General de la
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
2/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 2 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Repblica, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la Repblica, de conformidad
con lo dispuesto en el artculo 135 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.
Practicadas las notificaciones correspondientes, la representacin del Procuradura
General de la Repblica present escrito de informes, el 4 de octubre de 2011, y la representacin
de la Asamblea Nacional hizo lo propio el 11 de octubre de 2011.
Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento respecto de
su admisin, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
A los efectos de sostener la inconstitucionalidad del artculo 845 del Cdigo Civil, la
demandante se refiri al artculo 21.1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, especficamente a las voces discriminar, condicin y social, contenida en el
Diccionario de la Real Academia Espaola. Asimismo, se refiri al artculo 334 de la CartaMagna. Luego de esto esgrimi, ya respecto del fondo del asunto, lo siguiente:
Que el artculo 845 del Cdigo Civil establece: El cnyuge en segundas o ulteriores
nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos
favorecido de los hijos de cualesquiera de los matrimonios anteriores.
Seal que el causante en primeras nupcias s puede dejar al cnyuge sobreviviente una
parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio; es decir, que se establece una
verdadera discriminacin con respecto a los cnyuges de segundas o ulteriores nupcias.
Que el artculo en comento establece una evidente diferencia o discriminacin entre el
cnyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De
acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (mediante testamento?) al cnyuge que le
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
3/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 3 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
sobreviva, de segundos o ms matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos
favorecido de sus hijos.
Que ...de acuerdo con tal precepto, haciendo abstraccin al derecho que tiene toda
persona de disponer, para despus de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por
supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminacin del cnyuge de
segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, s puede
dejarle una cantidad diferente.
Adujo que el dispositivo legal trascrito est consagrado en el Cdigo Civil de 1942; en
tanto, que la norma constitucional, que prohbe la discriminacin, slo viene a aparecer en la
Constitucin de 1999.
Que a los efectos de una idnea interpretacin del referido artculo 845, siempre habr
de tenerse en cuenta los dispositivos de los artculos 824, 883 y 884 del Cdigo Civil, referidos, en
el mismo orden, a la concurrencia del cnyuge sobreviviente en las mismas condiciones de un hijo,
a la herencia del causante; y, a la determinacin del concepto de legitima y su porcentaje.
Indic que corresponde a la jurisprudencia su adecuada interpretacin, atendiendo a
las nuevas realidades, y, por supuesto, a las razones que dieron motivo a determinados hechos
sociales, que, posiblemente, en su esencia, son los mismos que originaron la norma, ahora
obsoleta, pero cuyas causas, son diferentes o distintas, puesto que cada generacin tiene las suyas
para actuar y comportarse de una manera determinada que, en definitiva, viene a ser la manera
como interpreta su propia vida y los hechos y circunstancias que dan vida a la ley.
En atencin a las consideraciones expuestas, la demandante solicit:
la nulidad del artculo 845 del Cdigo Civil, en razn de que su texto es discriminatorio
del cnyuge sobreviviente de segundas o ulteriores nupcias con respecto a la de las
primeras, lo cual es contrario a las previsiones de los artculos 2 y ordinal 1(sic) del 21 de
la Constitucin de la Repblica
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
4/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 4 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
II
INFORMES DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA
La representacin de la Procuradura General de la Repblica consign escrito ante esta
Sala por medio del cual sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada. En este sentido, se
refiri como punto previo al propsito perseguido por otras acciones incoadas por la accionante,
las cuales se encontraban vinculadas al presente proceso. Seguidamente, seal los argumentos
que fundamentan la constitucionalidad del artculo 845 del Cdigo Civil. En este sentido,
expusieron:
Del anlisis de la demanda, la recurrente en su escrito recursivo interpreta que el artculo
recurrido le confiere preferencia al cnyuge sobreviviente de primeras nupcias, sealando
que aqul, puede recibir una parte o alcuota hereditaria superior a la de los hijos del
primer matrimonio, apartndose segn nuestro criterio, del propsito, espritu y razn del
legislador contenido en dicha norma, a nuestro entender y bajo el punto de vista
teleolgico, cuyo fin no es otro, que proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio
contra una posible extralimitacin testamentaria del causante que contraj (sic) segundasnupcias, de manera que el conyuge (sic) de este obtenga de la masa hereditaria, una mayor
cuota que los hijos nacidos del primer matrimonio, situacin que queda resuelta por lo
dispuesto en el artculo del cual se pretende su nulidad por razones de inconstitucionalidad,
y a su vez, dicha proteccin se encuentra consolidada en el artculo 884 de (sic) Cdigo
Civil, que a continuacin se transcribe:
()
Por su parte, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 2,
constituye al Estado venezolano como democrtico y social de Derecho y de Justicia, yadems establece entre otros, como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su
actuacin, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la tica. Igualmente el artculo 21
numeral 1 eiusdem impide las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, la condicin
social y en general discriminaciones que tengan por objeto opor resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
5/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 5 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Al respecto, la ciudadanaMARADE LOS NGELES PALACIOS MALDONADO aduce
que el artculo recurrido establece una verdadera discriminacin con respecto a los
cnyuges de segundas o ulteriores nupcias sealando adems que (...) el causante en
primeras nupcias si puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda
dejarle a los hijos de dicho matrimonio.
Con relacin a ello se seala que, a pesar de que el Cdigo Civil vigente es anterior a la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se observa que el fin teleolgico de
la norma in commento, lejos de establecer discriminaciones entre los causahabientes,
salvaguarda la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto al cnyuge
sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, y no como lo sostiene la demandante que el
legislador establece una odiosa discriminacin del cnyuge de segundas nupcias con
respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, s puede dejarle una
cantidad diferente.
Por otro lado, observa esta representacin que la parte recurrente ha incurrido en un falso
supuesto de derecho al equiparar las primeras nupcias con las segundas, dado que las
mismas se constituyen en relaciones jurdicas de intersubjetividad (vinculo matrimonial),que nacen en momentos histricos distintos, y se disuelven o se extinguen igualmente por
actos jurdicos distintos.
En ese sentido debemos acotar, bajo el supuesto de hecho planteado por la recurrente, que
el vnculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extingui a travs de una
sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos patrimoniales la
liquidacin de la comunidad conyugal en el caso de operar el rgimen de gananciales;
mientras que, en el segundo supuesto; el vnculo matrimonial derivado de las segundas
nupcias no se extingue por un acto de produccin judicial (sentencia), si no en virtud de unhecho jurdico constituido por la muerte de uno de los cnyuges, lo que conforme a la ley
conlleva efectos sucesorales.
Ello as, consecuencias derivadas de la muerte de uno de los cnyuges, es la transmisin de
los activos y pasivos (patrimonio) del causante a los herederos, entre los cuales se
encuentran en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar los ascendientes a falta de
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
6/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 6 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
aquellos, y el cnyuge, sin menoscabo de las transmisiones en lneas colaterales y por
efecto de la representacin.
Segn nuestro Cdigo Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo
las primeras aquellas en las cuales a falta de disposicin testamentaria, la ley suple la
voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios del caudal hereditario
del mismo; mientras que las sucesiones testamentarias suponen la existencia de un
testamento que representa la manifestacin de ltima voluntad del de cujus en cuanto a la
disposicin de su patrimonio, lo cual puede realizar bajo alcuotas de disposicin distintas,
siempre y cuando sea respetada la legtima de los herederos.
As las cosas, en el supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el
testamento podra constituir un instrumento jurdico para establecer cuotas hereditarias
distintas a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una sucesin ab
intestato, por lo cual, si tomamos en cuenta los criterios jurdicos de la parte recurrente,
podramos arribar a la conclusin de que el testamento per se constituye un acto
discriminatorio, dado que permite al testador romper la igualdad de alcuotas en la
reparticin del caudal hereditario, con la nica limitante de respetar la legtima de losherederos.
No obstante lo anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la
ley establece lmites claros en cuanto al mnimo patrimonial que debe el causante dejar en
beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que evidencia que la intencin del
legislador es preservar una justa distribucin de la herencia, por lo cual se persigue evitar
que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario.
Lo anterior evidencia, que lejos de constituir el artculo 845 del Cdigo Civil, una norma
excluyente o discriminatoria, tal como lo ha planteado errneamente la parte recurrente,dicha norma se erige como una garanta de no discriminacin a favor de los herederos
(hijos y cnyuges), en el marco de un acto jurdico (testamento), derivado del principio de
libertad testamentaria, disposicin patrimonial y autonoma de la voluntad.
En virtud de lo anterior, el contenido del artculo 845 se mantiene dentro de los valores de
justicia, igualdad, solidaridad y la tica que debe regular la conducta humana y su actuar
frente a otras personas, como ante s misma.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
7/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 7 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
En consecuencia, este rgano Asesor del Estado no vislumbra vicio de inconstitucionalidad
alguno en el contenido artculo 845 del Cdigo Civil, mxime si el texto constitucional
otorga una proteccin superior a la familia como institucin social fundamental en la
sociedad, asegurndole prioridad absoluta, proteccin integral, tomando en cuenta su
inters superior en las decisiones y acciones que competen al Estado en su funcin
legislativa; garantas stas, que obliga a todos los habitantes del territorio nacional a
actuar acorde con el inters superior de la familia, incluidos los nios, nias y adolescentes,
apartndonos en nuestro actuar de los intereses egostas que buscan el inters individual
sobre el colectivo.
De la misma manera, consideramos que el artculo denunciado como inconstitucional no
anula ni menoscaba el reconocimiento de los derechos que asisten al cnyuge sobreviviente
en segundas o ulteriores nupcias, por cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra
per se, sino que regula en condiciones. de igualdad los derechos de todos los hijos del de
cujus, ante la posibilidad que ste pretendiera dejar una parte mayor al cnyuge
sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias en detrimento de sus hijos nacidos en el
primer matrimonio, lo cual no estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discriminaal cnyuge sobreviviente de stas, solo, que el inters de la norma es garantizar a los hijos
del primer matrimonio, que en el supuesto de existir clusula testamentaria en ese sentido,
se reputa nula conforme a la norma siguiente del Cdigo Civil (se refiere al artculo 848):
()
Por otro lado, de igual manera es importante resaltar que la discriminacin opera cuando
personas de una misma categora, bajo una misma situacin y en un mismo momento
histrico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de la recurrente basado en
que se le vulner el derecho a la no discriminacin se sustenta, a criterio de estarepresentacin, en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues subvirtiendo el espritu,
razn y propsito del artculo 845 del Cdigo Civil, pretende hacer ver a los Honorables
Magistrados de esta Sala Constitucional que dicha norma adolece de vicios de
inconstitucionalidad por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior, es evidente que el artculo 845 del Cdigo Civil no contraviene los
artculos 2 y 21 numeral 1 del Texto Constitucional, y as solicito sea declarado.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
8/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 8 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Ahora bien, respecto a la manifestacin de voluntad del cnyuge en segundas o ulteriores
nupcias que beneficie al cnyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto
de una de las observaciones hechas por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010, expediente n 09-1183 (Caso
Alexandra Pietri B. contra Mara de los ngeles Palacios Maldonado de Pietri), a saber:
()
Es propicio traer a este escrito, a los fines de abordar lo atinente a la interpretacin de las
normas y principios constitucionales, la jurisprudencia pronunciada mediante sentencia N
00124 de la Sala Poltico Administrativa, expediente N 11 529 de fecha 13 de febrero de
2.001.
()
Al respecto, la recurrente en sus alegatos manifiesta que le corresponde a la jurisprudencia
la adecuada interpretacin del artculo recurrido, atendiendo las nuevas realidades y
dentro del contexto de los hechos sociales que dieron nacimiento a la norma, ahora
obsoleta, segn su dicho: sin embargo, conforme a nuestra concepcin existen normas en
nuestro ordenamiento jurdico que a pesar del transcurrir del tiempo conservan suefectividad, por cuanto en el caso que nos ocupa, los hechos sociales actuales se adecan al
contenido del artculo 845 del Cdigo Civil y viceversa, siendo que, nuestra Constitucin
enaltece y garantiza los intereses colectivos sobre los individuales y los refuerza en caso de
encontrarse involucrados los intereses de los menos favorecidos socialmente.
En consecuencia, del anlisis concordado del artculo 845 del Cdigo Civil, en
contraposicin a los principios y normas constitucionales invocados como vulnerados por
la parte recurrente, encuentra esta Representacin Judicial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, que la norma impugnada es constitucional, por lo cual el presente recurso debeser declarado Sin Lugar. As solicito sea declarado por esta Sala Constitucional.
Finalmente, esa representacin judicial indic que no tiene pruebas que promover en el
presente proceso, por considerar que el thema decidemdum es un asunto de mero derecho y,
conforme los argumentos expuestos, solicit a esta Sala se declare sin lugar el recurso de nulidad
de autos
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
9/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 9 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
III
INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Por escrito presentado representantes legales de la Asamblea Nacional indicaron cuanto
sigue:
de las disposiciones contenidas en los artculos 845 y 848, del Cdigo Civil, se
desprende que, el cnyuge suprstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, est
incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondera al menos
favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; as pues,
toda disposicin testamentaria en contrario, es nula, siendo que, en materia de sucesin
testamentaria priva el principio de autonoma de la voluntad, sin embargo, la facultad para
testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.
Es importante para esta representacin, la determinacin de ciertos elementos dentro de la
materia que hoy nos ocupa, as a los efectos sucesorales, se entienden como bienes
hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su
fallecimiento.Por otra parte, nos encontramos con la particin hereditaria la cual podemos definir de una
forma descriptiva, como aquel negocio jurdico plurilateral o unilateral, segn los casos, en
el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de
derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de
bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia.
Ahora bien, la particin de la herencia no es otra cosa que la divisin o liquidacin o
adjudicacin a los herederos en proporcin a los derechos que pudieran corresponderles
dentro de la herencia, porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de laconcurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o menor.
Tenemos entonces que, al momento de efectuar una particin y a los efectos de la
distribucin de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponda, el
partidor deber tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de cujus,
excluyendo, si es el caso, la porcin de los bienes que pertenezcan al cnyuge como
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
10/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 10 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
liquidacin de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario
slo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.
Ahora bien, los precedentes enunciados normativos conforman una proteccin legal que no
est reida con el principio del Inters Superior del Nio, establecido en el artculo 8 de la
Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, en virtud de que se apega
a una distribucin proporcional de los bienes que constituyen la masa hereditaria, que
nunca puede fijarse en detrimento de alguno de los hijos del causante. En todo caso, es
conveniente recordar que Nios, Nias y Adolescentes como personas en desarrollo,
requieren de soluciones que atiendan a su condicin especfica, y cuando exista conflicto
entre derechos e intereses frente a otros derechos igualmente legtimos, prevalecern los
primeros.
En este orden de ideas, hacemos referencia a la legtima, la cual es la cuota del patrimonio
del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios,
descendientes o ascendientes, legtimos o naturales, y el cnyuge, de la cual no puede
disponer el causante, de conformidad con lo establecido en el artculo 884 del Cdigo Civil.
Ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo hace una interpretacin a que el artculorecurrido le confiere preferencia al cnyuge sobreviviente de primeras nupcias, sealando
que aqul, puede recibir una parte o alcuota hereditaria superior a la de los hijos del
primer matrimonio, apartndose segn nuestro criterio, del propsito, espritu y razn del
legislador contenido en dicha norma.
A criterio de esta representacin judicial, el fin de la referida disposicin no es otro, que
proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio contra una posible extralimitacin
testamentaria del causante que contrajo segundas o ulteriores nupcias, de manera que, el
cnyuge de este obtenga de la masa hereditaria, una mayor cuota que los hijos nacidos delprimer matrimonio.
Es as como, de la referida situacin queda resuelta por lo dispuesto en el artculo
impugnado, Y a su vez, dicha proteccin se encuentra reforzada por la disposicin del
artculo 848 del Cdigo Civil, el cual reza:
()
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
11/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 11 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
En efecto, la incapacidad parcial establecida en el referido artculo 845, limita al cnyuge
suprstite para heredar una porcin mayor de la que le corresponda al menos favorecido de
los hijos concebidos en matrimonios anteriores, Y en su defecto, de acordarse lo contrario,
dicha disposicin testamentaria es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto
en el artculo antes mencionado, as pues, lo que se pretende evitar es que el ltimo cnyuge
pueda influir en la voluntad del causante para captar bienes de la herencia, en detrimento
de los hijos de ste nacidos en matrimonios anteriores, pero su finalidad no es la de
proscribir las ulteriores nupcias ni mucho menos sancionar al cnyuge sobreviviente.
En otro orden de ideas, observa esta representacin que la parte recurrente incurre en un
falso supuesto de derecho al igualar las primeras nupcias con las segundas, dado que las
mismas se constituyen en relaciones jurdicas de intersubjetividad (vnculo matrimonial),
que nacen en momentos distintos, y se disuelven o se extinguen igualmente por actos
jurdicos distintos.
En ese sentido debemos sealar, bajo el supuesto de hecho planteado por quien recurre, que
el vnculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extingui a travs de una
sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos patrimoniales laliquidacin de la comunidad conyugal en el caso de operar el rgimen de gananciales;
mientras que, en el segundo supuesto, el vnculo matrimonial derivado de las segundas
nupcias se extingue en virtud de un hecho jurdico constituido por la muerte de uno de los
cnyuges, lo que conforme a la ley conlleva efectos sucesorales.
Ello as, y como consecuencias derivadas del fallecimiento de uno de los cnyuges, surge la
transmisin del patrimonio del causante a sus herederos, entre los cuales se encuentran en
orden en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar, los ascendientes a falta de
aquellos, y el cnyuge, sin detrimento de las transmisiones en lneas colaterales y por efectode la representacin.
Segn nuestro Cdigo Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo
las primeras aquellas en las cuales a falta de disposicin testamentaria, la ley suple la
voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios del caudal hereditario
del mismo; mientras que, las sucesiones testamentarias, suponen la existencia de un
testamento que representa la manifestacin de la ltima voluntad del de cujus en cuanto a la
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
12/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 12 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
disposicin de su patrimonio, lo cual puede realizar bajo alcuotas de disposicin distintas,
respetando la legtima de los herederos.
As las cosas, en el supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el
testamento podra constituir un instrumento jurdico para establecer cuotas hereditarias
diferentes a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una sucesin ab
intestato, por lo cual, podramos decir que, el testamento per se podra constituir un acto
discriminatorio, dado que permite al testador romper la igualdad de las alcuotas en la
reparticin del caudal hereditario, solo con una limitante, la de respetar la legtima de los
herederos.
No obstante lo anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la
ley establece algunos lmites en cuanto al mnimo patrimonial que debe el causante dejar en
beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que evidencia que la intencin del
legislador no es otra que, preservar una justa distribucin de la herencia, lo que persigue
evitar que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal
hereditario, por cuanto, considera esta representacin que la norma in commento lo que
busca es salvaguardar la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto alcnyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias.
Tenemos entonces que, el artculo 845 del Cdigo Civil lejos de constituir una norma
excluyente o discriminatoria, dicha norma se erige como una garanta de no discriminacin
a favor de los herederos (hijos y cnyuges), en el marco de un acto jurdico (testamento),
derivado del principio de libertad testamentaria, disposicin patrimonial y autonoma de la
voluntad.
En este sentido, nuestro texto fundamental otorga una proteccin superior a la familia como
institucin social fundamental en la sociedad, asegurndole prioridad absoluta, proteccinintegral, tomando en cuenta su inters superior en las decisiones y acciones que competen
al Estado en su funcin legislativa; garantas stas, que obliga a todos los habitantes del
territorio nacional a actuar acorde con el inters superior de la familia, incluidos los nios,
nias y adolescentes, apartndonos en nuestro actuar de los intereses egostas que buscan
el inters particular sobre el colectivo.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
13/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 13 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Consideramos igualmente, que el artculo impugnado, no afecta ni anula el reconocimiento
de los derechos que asisten al cnyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, por
cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra per se, sino que regula en condiciones
de igualdad, los derechos de todos los hijos del de cujus, ante la posibilidad que ste
pretendiera beneficiar al cnyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, con una
cuota mayor, en detrimento de sus hijos nacidos en un primer matrimonio, lo cual no
estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discrimina al cnyuge sobreviviente de
stas, solo, que el inters de la norma es garantizar a los hijos del primer matrimonio, en el
supuesto de existir clusula testamentaria, como comentamos anteriormente.
Por otro lado, de igual manera es importante resaltar que la discriminacin opera cuando
personas de una misma categora, bajo una misma situacin y en un mismo momento
histrico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de quien recurre, bajo el
argumento de vulneracin del derecho a la no discriminacin se sustenta, a nuestro criterio,
en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues subvirtiendo el espritu, razn Y propsito
del artculo 845 del Cdigo Civil, pretende hacer ver, que dicha norma adolece de vicios de
inconstitucionalidad por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.Visto lo anterior, considera esta representacin que el contenido del artculo 845 del
Cdigo Civil, se conserva dentro de los valores de justicia, igualdad, solidaridad y la tica
que debe regular la conducta humana y su actuar frente a otras personas, como ante s
misma, as pues, el artculo 845 del Cdigo Civil no contraviene los artculos 2 y 21
numeral 10 de nuestra Constitucin.
Ahora bien, respecto a la manifestacin de voluntad del cnyuge en segundas o ulteriores
nupcias que beneficie al cnyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto
de una de las observaciones hechas por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo deJusticia en sentencia No 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010, expediente n 09-1183 (Caso
Alexandra Pietri B. contra Mara de los ngeles Palacios Maldonado de Pietri), a saber:
()
En consecuencia, del anlisis precedente encuentra esta Representacin Judicial de la
Asamblea Nacional, que la norma impugnada es constitucional.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
14/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 14 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Por tanto, solicitaron que fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.
IV
ANLISIS DE LA SITUACIN
Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al
respecto observa que se ha solicitado la anulacin del artculo 845 del Cdigo Civil, en cuyo
contenido se dispone:
El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente
una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores.
La recurrente sostiene que la disposicin subrayada infringe las normas contenidas en los
artculos 2 y 21, numeral 1, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Al
respecto, esta Sala observa que la disposicin que supuestamente infringe consagra el principio de
igualdadque debe distinguir la aplicacin de la Ley.
Segn la recurrente la disposicin legal que impugna establece una verdadera
discriminacin con respecto a los cnyuges de segundas o ulteriores nupcias, toda vez que, el
causante en primeras nupcias s puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor a la que
pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio, lo que considera contrario a las previsiones de
los artculos 2 y 21, numeral 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Que el precepto impugnado establece una evidente diferencia o discriminacin entre elcnyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De
acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (mediante testamento?) al cnyuge que le
sobreviva, de segundos o ms matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos
favorecido de sus hijos.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
15/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 15 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Que ...haciendo abstraccin al derecho que tiene toda persona de disponer, para despus
de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador
establece una odiosa discriminacin del cnyuge de segundas nupcias con respecto al de primera,
a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, s puede dejarle una cantidad diferente.
Adujo que dicho dispositivo est consagrado en el Cdigo Civil de 1942; en tanto, que
la norma constitucional, que prohbe la discriminacin, slo viene a aparecer en la Constitucin de
1999.
Ahora bien, vista la alegada transgresin del principio de igualdad en que supuestamente
incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma cuestionada
infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artculo 21 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela establece: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
En relacin con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la
violacin de esta norma que la clusula de igualdad ante la ley, no prohbe que se le confiera
un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes
condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad especfica; c) que la finalidad
buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relacin sea proporcionada, es decir, que la consecuencia
jurdica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporcin con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes
sealadas, el trato desigual ser admisible y por ello constitutivo de una diferenciacin
constitucionalmente legtima(sentencia Nm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel
Enrique Pea Mendoza).
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
16/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 16 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
De otra parte, ha sealado la Sala, con ocasin de excluir la posibilidad de consentir
desigualdades, sobre la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar valores diversos e
importantes para la sociedad, considerados por el Legislador, lo siguiente:
observa la Sala que, la incorporacin de estos factores subjetivos por parte del
legislador, se constituye en un mecanismo que busca fomentar el estmulo al desarrollo,
desempeo y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en el ejercicio
de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensin de jubilacin justa y
acorde con las condiciones particulares de cada funcionario de manera individual.
Lo cual no contrara el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio
Exterior previsto en la Constitucin, y que la Sala ha expuesto en los trminos siguientes en
su sentencia N 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: Jos Ramn Mendoza Ros), en la cual
seal() que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren
en situacin de igualdad -igualdad como equiparacin-, y un trato desigual para quienes se
encuentren en situacin de desigualdad -igualdad como diferenciacin- (vid. sentencia n
898/2002, del 13 de mayo). En este ltimo supuesto, para lograr justificar el divergente
tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado acabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento
desigual a supuestos fcticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco
jurdico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinnimo de
identidad, por lo que tambin sera violatorio del principio de igualdad darle un
tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Toms.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL NTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch.
Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podra resumirse en dos conclusiones: No asimilar a losdistintos, y no establecer diferencias entre los iguales. (Omissis)
Tomando en consideracin esta ltima afirmacin, debe sealarse que dos
de las modalidades ms bsicas de este principio son, en primer lugar, el principio
de igualdad ante la ley strictu sensu, tambin denominado principio de igualdad en
la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdiccin a todas aquellas
discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurdicas, de lo cual se
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
17/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 17 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es
decir, al rgano legislativo; y en segundo trmino, el principio de igualdad en la
aplicacin de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda
discriminacin que se pretenda materializar en la aplicacin de las normas jurdicas
por parte de los tribunales de la Repblica, siendo que este segundo principio se
encuentra destinado a los rganos encargados de la aplicacin de la Ley (vid. GUI
MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad
normativa, resulta necesario sealar que el mismo constituye un mecanismo de
defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera
sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibicin de que en los
principales actos de esta rama del poder pblico -a saber, en las leyes- se
establezcan discriminaciones. Siendo as, el rgano legislativo se encuentra en la
obligacin de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es
susceptible de conllevar a la movilizacin del aparataje de la justicia constitucional,
a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar comoinconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a travs de la
aplicacin del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante
la motorizacin del control concentrado de la constitucionalidad. (Destacado de la
Sala).
As pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurdica,
tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos
al Servicio Exterior.
Con base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artculo 68 de laLey del Servicio Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo
dispuesto en el artculo 21 de la Constitucin; y as se declara.
En este sentido, considera la Sala que comparte el criterio de las representaciones de la
Procuradura General de la Repblica y de la Asamblea Nacional- que el fin teleolgico de la
norma impugnada, slo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
18/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 18 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
primer matrimonio del de cujus, que ha contrado ulteriores nupcias, contra una posible
extralimitacin testamentaria del causante, frente a la posibilidad de alguna manipulacin del
cnyuge suprstite.
Estima la Sala que no se trata de una discriminacin como la planteada por la recurrente,
en el sentido de querer favorecer al cnyuge en primeras nupcias, la interpretacin que hay que
darle es la de procurar la proteccin de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas
frente a stos a quien no les une vnculo alguno, por ello ha establecido el legislador una
incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitira al cnyuge sobreviviente heredar, pero
no ms de lo que tendra el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los
casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cnyuge no slo no hereda ms que los hijos sino que
hereda en igual proporcin. Es decir, que como tal es una limitacin como otras previstas en el
mismo Cdigo con la finalidad de dirigir una herencia de la manera ms coherente y justa.
El caso planteado es asimilable al de la legtima, con ella se persigue que el causante que
ha adquirido fortuna no desmejore la situacin de alguno de los hijos, dejndolos a su suerte, sin
herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las
personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al
Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vnculos familiares y
consanguneos, sobre la base de circunstancias de ndole afectiva y pasional. Pareciera que quiere
evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena
marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.
Re spec t o a l a d i spos i c i n i mp ugnad a h a s e a lado l a S a l a de C as ac i n
Civ i l l o s igu ien te :
Ahor a b ien , lo p r e tend ido por la demandan te e s
par t ic i par de l a he renc i a de ( . . ) , q u ie n c on ba se a l a p re s unc i n
es tab lec ida en e l a r t cu lo 201 de l Cd igo C iv i l , s e e s tab lec i e r a s u
pa dre , hec ho por e l c ua l in t e n ta l a ac c i n de par t i c i n .
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
19/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 19 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
A l re s pe c t o la re cu r r i da se a l :
. . .Pr e tende tamb in la par te demandada en s us
in fo r mes que la par te ac to r a deb a in ten tar una acc in o
demanda de r educc in de la s d i s pos ic iones t e s tamen tar ia s
p ar a as p ode r rec la ma r l a m i ta d de l o s b i enes de j ad os a s u
muer te por e l s eor Pedr o Jes s Muz ya que es s u h i ja
leg t ima y her eder a . No lo c r ee tampoco neces ar io e s t e
J uzga do, p ue s lo que h a pr e te nd i do la ac to ra e s s i mp lem e nte
la ap l i cac in , en e l cas o , de la d i s pos ic in de l a r t cu lo 845
de l Cd igo C iv i l . . .
A l h abe r q ued ado es ta blec ido q ue la ac ci ona nte e s h i ja
leg t ima de l caus an te menc ionado , y por v a de cons ecuenc ia , s u her eder a
leg i t imar ia , dev iene e l la en , lo que la doc t r ina ha ca ta logado , here deros
nec es ar i os o fo rz oso s .
Sobr e e s t e a s un to , ha d icho e l au tor Ra l So jo B ia nco :
. . . S i b i en e s c i e r to que en e l campo e l Der echo Pr ivado la r eg la
gener a l e s la ms amp l ia l iber tad de d i s pos ic in tan to por ac tos in te r
v i vos como mor t i s caus ae; y aunque tamb in es verdad que e l t e s tador
pue de d i spo ne r por ac to de l t im a v o l untad de l de s t i no de sus b i e ne s
para despu s de su m uer te , hay caso s e n q ue por e x i s t i r de te rm i nadas
pe rs onas q ue ne ce s ar i am e n te de be n se r t om ada s e n c uent a r e spec to
de e sos b i ene s , e sa l i be r t ad v ie ne a que dar r es t r ingi da ; por q ue laLey se a l a pa ra e l l a s e l dere c ho a r e c i b i r una porc i n de l p at r im onio
de l de c u j us , c ont ra la v o l un ta d d e s t e . Es as per s onas s on
denominadas her eder os neces ar io s o her eder os fo r z os os y s e l lama
s uces in neces ar ia a la cuo ta que por Ley l e s per tenece (So jo
B ianco , Ra l . A pun te s de De rec ho de Fami l i a y Suce s i one s . Oc t ava
Ed ic in . pp . 345 ) . . . . (Des tacado de la S a la ) .
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
20/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 20 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
De l a c i ta r ea l i z ad a de be con cl u i r se que l o s her ede r os
leg i t imar ios , t endr n der echo a par t i c ipar en la s uces in de l caus an te ,
aun con t r a la vo lun tad de s t e , no pud iendo s er exc lu idos , de n inguna
maner a .
A es to se re f i r i l a A l z ad a a l s e a l ar que a t enor de l
ar t cu lo 888 de l Cd igo C iv i l , s e t i ende a p r o teger a cada her eder o de l
menos cabo que pud ies e ocas ionr s e le en la cuo ta que l e debe s er
a s ignada de fo r ma impr e ter mi t ib le , ob l iga tor ia .
A hor a b i en , la l e g i t imac i n ac t i v a p ar a e jer ce r la
de fens a de e s e der echo , s e encuen t r a en cabez a de l a fec tado , mo t i vo por
e l cua l a l per tenece la dec i s in de e s coger la v a idnea a e f ec to s de l
r econoc imien to de aque l .
En e l s ub iud ice , la demandan te e l ig i acc ionar la
par t ic i n e n co n t r a de l a c ny uge s obre v iv i e n te de su pad r e , por t a l
r az n , s e s igu i e l p r oced imien to pau tado par a es e ju ic io y a s s es en tenc i s obr e lo pe t i c ionado . La pr e tens in no es taba d i r ig ida a que s e
or denar a r educ i r la s por c iones d i s pues ta s en e l t e s tamen to . Es tab lec ida
como qued la cond ic in de her eder a de la demandan te , s e demanda par a
que l e fuer a r econoc ido s u der echo a par t i c ipar en la her enc ia . Raz n por
la cua l no t en a e l ad -quem que ap l i car la d i s pos ic in con ten ida en e l
a r t cu lo 888 de l Cd igo C iv i l , l o que por v a de cons ecuenc ia , con l l eva a
des es t imar lo s a lega tos de l r ecur r en te en e s e s en t ido y a dec lar ar como
en e fec to , dec lar a impr oceden te la denunc ia de in f r acc in por fa l ta deap l i cac in de la nor ma s ea lada . As s e dec i de .
Se denunc ia igua lmen te de haber incur r ido la a l z ada en
er r or de in te r pr e tac in de l a r t cu lo 84 5 de l Cd igo C iv i l .
A l e fe c to d i s pon e e l ar t cu l o cuya i n f racc i n se ac us a :
( )
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
21/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 21 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Encuen t r a la Sa la que e l juez de l conoc imien to
j e rr qui c o ve r t i c a l , i n t e r pr e t a cer ta damen te la d i s pos ic i n e n
comen tar io , ya que es tab lec i , en ap l i cac in de e l la , que lo s o l i c i tado
por la acc i on an t e , t e nd a a i mpe di r que l a c nyuge s ob rev iv i en te s e
bene f i c ia r a de la to ta l idad de l acer vo her ed i ta r io , menos cabando de e s ta
maner a e l der echo que l e acr ed i taba s u cond ic in de h i ja de l caus an te , a
par t ic i par de e s e cau da l .
La r ecu r r i da , s e e x pr es a s :
. . . pues lo que ha pr e tend ido la ac to r a es
s imp lemen te la ap l i cac in , en e l cas o , de la d i s pos ic in de l
ar t cu lo 845 de l Cd igo C iv i l
(...Omissis...)
La d i s pos ic in de l a r t cu lo 845 de l C d ig o C iv i l
pe rs igue que e l cny uge s o br ev i v ie n t e no s e be ne f i c i e de l a
p os ic i n c r ono l g ic a qu e e l c n yuge h a t e n i do en su r e l ac i n
con e l De Cu jus , per o en es t e cas o no es t envue l to e l r e s pe toa lo s der echos de lo s o t r os her eder os , no e s t envue l to e l
p os ib le menos cab o a l a l e g t i ma s i no que a unque no ex c edan
de la por c in d i s pon ib le e l l eg i s lador no qu ier e que es e
cnyuge r ec iba mas que cua lqu ier a de lo s h i jo s de lo s
ma tr imon ios an ter io r es . Va r e fe r ida la d i s pos ic in a no
pe r mi t i r un be ne f i c i o exc es i vo de l c n yu ge y n o a pr o tege r l a
leg t ima . Es una l imi tac in de la vocac in her ed i ta r ia de l
cnyuge s obr ev iv ien te . . . .
Con bas e a la s cons ider ac iones que p r eceden , p r ocede la Sa la a
dec lar ar como en e fec to , dec lar a impr oceden te la denunc ia de in f r acc in
por e rr nea i n t e r pre t ac i n de l a r t c u l o 8 45 de l Cd ig o C i v i l . A s queda
es tab lec ido . (Sen tenc ia Nm. 00770 de l 13 /12 /2003) .
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
22/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 22 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho
romano y tiene como fundamento el disfavor que entonces inspiraban las segundas
nupcias (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitacin se encamina a moderar favores
inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasin entre consortes es casi
siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cnyuge de
segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la
legtima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).
As las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestin, contenida en
el artculo 845 del Cdigo Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y as se
decide.-
No obstante lo anterior, del anlisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma
impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se aleg transgredido, se pudo
apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cnyuge en segunda o ulteriores
nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibira el hijo menos favorecido delcausante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha
disposicin s contiene una distincin en cuanto a los hijos de aqul, por cuanto separa y beneficia
a los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, excluyendo del beneficio a otros que no
pertenezcan a tales.
La alusin que realiza la norma excluye no slo a los hijos del matrimonio existente al
momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio,
desmejorndoles con tal distincin.
Dicha diferenciacin desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de
1982 al Cdigo Civil, que naturalmente equipar a los hijos habidos dentro de una unin
matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vnculo.
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
23/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 23 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categora de hijos del de cujus, esto es los
hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusin de los hijos no habidos en matrimonio,
no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violacin
al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artculo 21 de la Constitucin de
la Repblica Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en
la jurisprudencia de esta Sala.
En tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el
artculo 845 del Cdigo Civil que estatuye: de cualquiera de los matrimonios anteriores, por
atentar contra el artculo 21 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. As se
decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la accin de
nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artculo 845 del Cdigo Civil,
publicado en la Gaceta Oficial N 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyndose en
consecuencia la norma de la siguiente manera: El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias nopuede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de
los hijos.
De conformidad con lo dispuesto en los artculos 32 y 126 de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisin con carcter ex nunc, a partir de la
publicacin del fallo por la Secretara de esta Sala. Publquese el presente fallo en la Gaceta
Judicial y en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como en el portal
web de este Alto Tribunal, sin que su publicacin condicione la eficacia del mismo.
VDECISIN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la Repblica, por autoridad de la ley,
declara:PARCIALMENTE CON LUGAR, la accin de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por la abogada Mara de los ngeles Palacios Maldonado, contra
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
24/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 24 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
nete a nuestro espacio en Facebook: Actualidad Jurdica Venezuela
el artculo 845 del Cdigo Civil, publicado en la Gaceta Oficial N 2.990 Extraordinario del 26 de
julio de 1982, leyndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:
El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente
una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.
De conformidad con lo dispuesto en los artculos 32 y 126 de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisin con carcter ex nunc, a partir de la
publicacin del fallo por la Secretara de esta Sala.
Publquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,
sin que su publicacin condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicar con precisin
lo siguiente:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA
CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA
CONTENIDA EN EL ARTCULO 845 DEL CDIGO CIVIL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL N 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE
JULIO DE 1982
Regstrese y Comunquese. Cmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 das del mes de octubre de 2012. Aos 202 de la
Independencia y 153 de la Federacin.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRNCARMEN ZULETA DE MERCHN
Ponente
-
7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC
25/25
Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html
Pgina 25 de 25
Tvt|wtw ]w|vt ixxxt
ARCADIO DE JESS DELGADO ROSALESJUAN JOS MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOS LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 10-1295
CZdeM/megi.-