nulidad de actos procesales jaime aurelio reategui ostolaza

9
Exp. 03756-2008-0-2001-JR-CI-04. Esp. Leg. Rubio Socola Arturo SOLICITO NULIDAD OFICIO DE ACTUADOS. SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL DE PIURA.- JAIME AURELIO REATEGUI OSTOLAZA, en los seguidos con el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Y OTROS, sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ante usted respetuosamente digo: Que, en atención a la Nulidad Absoluta y en aplicación del Principio de Trascendencia de la Nulidad, de conformidad con el artículo 171º del Código Procesal Civil, deduzco nulidad del proceso, por haberse admitido a tramite la demanda cuando la parte demandante ha efectuado una indebida acumulación subjetiva de pretensiones desde el auto admisorio y la totalidad de los actuados, por atentar contra mi derecho al debido proceso, sobre la base de lo siguiente: PRIMERO: Que, se define doctrinariamente como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma en forma unilateral la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General. Son actos administrativos, entonces, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta 1 , siendo la naturaleza la naturaleza del acto que genera efectos respecto de particulares un elemento adicional a tomar en cuenta. A diferencia del acto legislativo o de los actos normativos en general, el acto administrativo genera electos individualizados o individualizables. Los actos administrativos no producen efectos generales y abstractos, sino más bien operan en una situación concreta, como establece la norma. Es aquí donde encontramos la principal diferencia entre el acto jurídico civilmente entendido y el acto administrativo, El primero es 1 Artículo 1º, inciso 1.1. Texto Único Ordenado de la Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.

Upload: jorge-raul-salinas-zapata

Post on 26-Jan-2016

216 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

escrito de nulidad de actos procesales

TRANSCRIPT

Page 1: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

Exp. 03756-2008-0-2001-JR-CI-04. Esp. Leg. Rubio Socola ArturoSOLICITO NULIDAD OFICIO DE ACTUADOS.

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL DE PIURA.-

JAIME AURELIO REATEGUI OSTOLAZA, en los seguidos con el

GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Y OTROS, sobre PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ante usted respetuosamente digo:

Que, en atención a la Nulidad Absoluta y en aplicación del Principio de

Trascendencia de la Nulidad, de conformidad con el artículo 171º del Código Procesal

Civil, deduzco nulidad del proceso, por haberse admitido a tramite la demanda cuando la

parte demandante ha efectuado una indebida acumulación subjetiva de

pretensiones desde el auto admisorio y la totalidad de los actuados, por atentar contra

mi derecho al debido proceso, sobre la base de lo siguiente:

PRIMERO: Que, se define doctrinariamente como Acto Administrativo la

decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma en forma unilateral la

autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o

de entidades públicas, de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Son actos administrativos, entonces, las declaraciones de las entidades que, en el marco

de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los

intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación

concreta1, siendo la naturaleza la naturaleza del acto que genera efectos respecto de

particulares un elemento adicional a tomar en cuenta. A diferencia del acto legislativo o

de los actos normativos en general, el acto administrativo genera electos individualizados

o individualizables. Los actos administrativos no producen efectos generales y abstractos,

sino más bien operan en una situación concreta, como establece la norma.

Es aquí donde encontramos la principal diferencia entre el acto jurídico

civilmente entendido y el acto administrativo, El primero es siempre una declaración de

voluntad de una persona cuya determinación es enteramente libre, en cambio el acto

administrativo, se sujeta a un procedimiento y a una razón de ser. No puede afirmarse

que existe voluntad de la Administración pues el accionar de la misma no es libre. La

única voluntad admisible es la del constituyente o la del legislador, ninguno de los cuales

desempeña función administrativa. El acto jurídico civil -de carácter privado- es un acto

que tiene un componente volitivo ineludible y que admite, en ocasiones, un componente

cognitivo. El acto administrativo solo admite componentes cognitivos, puesto que resulta

ser el resultado de un procedimiento previo, regulado por la Ley. Sin embargo, un

importante sector de la doctrina y legislación comparadas sigue considerando al acto

1 Artículo 1º, inciso 1.1. Texto Único Ordenado de la Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.

Page 2: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

administrativo como una modalidad de acto jurídico, y al acto administrativo como una

declaración de voluntad2.

SEGUNDO: Que, con relación a la nulidad del Acto Administrativo esta es

consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho

administrativo, el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado,

es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses

legítimos.

Y es que, los actos administrativos, dada su condición de actos emitidos

por razón de interés público, se presumen válidos y producen todos sus efectos mientras

no se declare su nulidad mediante los medios establecidos por la Ley3. Este principio,

denominado presunción de validez o principio o presunción de legitimidad, funciona como

una presunción legal, que opera en tanto no se genere una declaración expresa en

contrario, sea de naturaleza administrativa o judicial. La presunción de validez de los

actos administrativos tiene un evidente origen en él tantas veces señalado interés

público. Ahora bien, es claro que la concepción de la nulidad como una situación de

efectos retroactivos, contenida en la Ley, corrige en algo la aparente incongruencia de

este principio.

TERCERO: Que, en principio la instancia competente para declarar la

nulidad de un acto es la jerárquicamente superior a aquella que lo emitió, a menos que

no exista subordinación jerárquica, caso en el cual será la misma entidad la que emitirá

la declaración de nulidad. Ahora bien, si bien la Administración puede declarar la nulidad

de actos administrativos a pedido de parte -a través de los recursos administrativos

establecidos por la Ley- también puede ejercer dicha potestad de oficio cuando se incurra

en las causales de nulidad del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, y aun

cuando los mismos hayan quedado firmes. La razón de ello la encontramos en el hecho

de que la Administración Pública actúa bajo el impulso del cumplimiento de metas

colectivas. De acuerdo con lo señalado, existe la posibilidad que la Administración pueda

invocar hechos propios, facultad en principio vedada a los particulares.

Sin embargo, la declaración de nulidad de oficio posee evidentes límites

establecidos por la Ley. En primer lugar, existe un límite temporal, pues la facultad

prescribe al año de haber quedado consentido el acto administrativo4. Asimismo existe un

límite objetivo o material para el ejercicio de la nulidad de oficio, dado que el acto debe

agraviar el interés público para que pueda justificarse su anulación, finalmente no cabe la

nulidad de oficio declarada por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, lo cual

2 SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Madrid: Centro de Estudios Ramón AReces, 200, p. 147.3 Artículo 9º del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS.

4 Artículo 202º, inciso 202.3de la Ley 27444

Page 3: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

resulta obvio si consideramos que dichos organismos ejercen Funciones de resolución de

controversias5.

CUARTO: Que, por el llamado Proceso de Lesividad, como en el presente

caso, se justifica que la Administración pueda recurrir a la acción contencioso

administrativa a fin de impugnar el acto nulo, una vez transcurrido el plazo de

prescripción para poderlo hacer de oficio6. A ello la doctrina denomina acción o proceso

de lesividad. Es necesario precisar que el plazo que se concede a la Administración -dos

años- es sustancialmente mayor que el concedido a los particulares en la misma

situación, el cual de acuerdo a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo no excede,

en el mejor de los casos, los tres meses.

Es evidente que la interposición de la demanda contencioso administrativa

por parte de la entidad administrativa requiere la emisión de una acto administrativo

habilitante, el mismo que precise la afectación del interés público que se ha generado

con la emisión del acto, así como el vicio en el cual se ha incurrido. A su vez, dicho acto

habilitante es resultado de un procedimiento de oficio en el cual se ha evaluado la

iniciación del proceso judicial de lesividad.

QUINTO: Que, el proceso contencioso administrativo constituye el

mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control

jurisdiccional de la actuación administrativa de los entes administrativos y que tiene por

finalidad la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la

actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad, igual resulta

cuando se trata del proceso de lesividad cuando ha prescrito el plazo para que la entidad

declare la Nulidad de oficio de los actos administrativos, conforme lo regula el artículo 1º

del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo

Decreto Supremo 013-2008-JUS: “La acción contencioso administrativa prevista en el

Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo

y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados…”, conforme al

artículo 3º de la misma ley “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser

impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda

recurrir a los procesos constitucionales”, siendo que en aplicación del artículo 5º del

mismo cuerpo normativo son Pretensiones deducibles: 1.- La declaración de nulidad,

total o parcial o ineficacia de actos administrativos; 2.- El reconocimiento o

restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las

medidas o actos necesarios para tales fines; 3.- La declaración de contraria a derecho y

el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo; 4.- Se

ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que

se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; 5.-

La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al

5 Artículo 202º, inciso 202.5 de la Ley 274446 Artículo 202º, inciso 202.4 de la Ley27444

Page 4: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

artículo 238º de la Ley 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna

de las pretensiones anteriores.

SEXTO: Que, como se puede apreciar de autos la demanda incoada por el

Gobierno Regional pretende en la vía contencioso administrativa (proceso de Lesividad)

la nulidad de: 1.- la Constancia de Posesión y el Informe Técnico Legal otorgada a mi

favor sobre bienes que he venido poseyendo con anterioridad a la expedición de las

constancias de Nulidad Materia de Impugnación por parte del Gobierno Regional; 2.- así

como la Constancia de Posesión Expediente Nº 09222-2006 (del 24 de agosto de 2006)

del Informe Técnico legal Nº 022-2006/GRP-SGBRyOT que otorga la constancia de

posesión a Ricardo Javier Artadi Urteaga de un Terrerno en los Órganos (Vichayitos); 3.-

la Constancia de Posesión Expediente Nº 09220-2006 (del 24 de agosto de 2006) del

Informe Técnico legal Nº 021-2006/GRP-SGBRyOT que otorga la constancia de posesión a

Luis Miguel Artadi Urteaga de un Terrerno en los Órganos (Vichayitos); y 4.- dos

constancias de posesión con sus respectivos Expediente Técnicos otorgados a mi favor

sobre bienes que he venido poseyendo con anterioridad a la expedición de las

constancias de Nulidad Materia de Impugnación por parte del Gobierno Regional

Nótese que las cinco constancias de posesión e Informes Técnico

Legales que el Gobierno Regional de Piura pretende la nulidad en el presente

proceso, CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS DISTINTOS Y AUTÓNOMOS,

otorgan la posesión sobre terrenos diferentes y perfectamente delimitados en

favor de cuatro (04) administrados distintos, los cuales previamente cumplieron los

requisitos legales preestablecidos para su obtención.

SÉTIMO: Que, el Juez al calificar la demanda, debe verificar los

presupuestos procesales (Competencia del Juez, Capacidad Procesal del demandante y

cumplimiento de los requisitos formales de la demanda); y las condiciones de la acción

(Legitimidad par obrar, interés para obrar y voluntad de la ley); entre los requisitos

formales de la demanda se encuentra la debida acumulación tanto de pretensiones como

sujetos intervinientes en el proceso tanto en la parte actora como la parte demandada,

acumulación sujeta al cumplimiento estricto de requisitos legales preestablecidos en el

Código Procesal Civil.

OCTAVO: Que, el instituto procesal de la acumulación se presenta cuando

hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como

demandados) en un proceso; la acumulación objetiva como la subjetiva, por la

oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la

oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente,

se sub clasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva;

y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva. Existe

acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión a la

presentación de la demanda. Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones,

las siguientes (Art. 85 C.P.C): 1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo

Page 5: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

Juez. 2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o

alternativa. 3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental; en la ley se

establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de

pretensiones. Existe Acumulación de pretensiones accesorias, cuando el demandante

propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y

las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón

toman el nombre de accesorias; Como principio general, las pretensiones como requisito

legal de la demanda, es parte integrante de ella; sin embargo, como excepción se

establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la

pretensión principal, (Art. 87 C.P.C.).

NOVENO: Que, en cuanto al caso en concreto, respecto a los requisitos de

la acumulación subjetiva de pretensiones, el artículo 86º del Código Procesal Civil,

establece que esta acumulación es procedente siempre que: 1.- las pretensiones

provengan del mismo título, 2.- se refieran al mismo objeto, 3.- exista conexidad entre

ellas y, 4.- se cumpla con los requisitos del artículo 85º; en tal sentido y partiendo del

sustento esbozado en el segundo párrafo del sexto considerando del presente escrito, las

pretensiones NO PROVIENEN DEL MISMO TÍTULO, ya que se trata de cinco

Constancias de Posesión e Informes Técnico Legales que el Gobierno Regional de Piura

pretende la nulidad en el presente proceso, CONSTITUYEN CINCO ACTOS

ADMINISTRATIVOS DISTINTOS Y AUTÓNOMOS, que otorgan la posesión sobre terrenos

diferentes y perfectamente delimitados en favor de cuatro (04) administrados distintos,

por ello mismo no se refieren al mismo objeto, y mucho menos existe conexidad entre

dichos títulos, por lo que su despacho en forma liminar tuvo que verificar que la demanda

planteada no cumplía con los requisitos formales en cuanto a la acumulación subjetiva

originaria de pretensiones, tuvo que declarar improcedente la demanda de conformidad a

lo establecido por el numeral 7 del artículo 427º del Código Procesal Civil, que establece:

“El Juez declarara improcedente la demanda cuando: … 7.- Contenga una indebida

acumulación de pretensiones”.

DÉCIMO: Que en tal sentido en el presente proceso no se ha respetado mi

derecho a un debido proceso tal como lo establece el artículo primero del Título

Preliminar del Código Procesal Civil concordado con el Articulo 139 de la Constitución

Política del Estado. Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el

Expediente Nº 265-2000-AA/TC, publicada en el diario oficial el peruano el día 25 de abril

del año 2001, ha señalado que: “el proceso es el camino necesario y obligado para

obtener una resolución judicial demandado para ello el derecho a ser odio

aportando los medios probatorios para su defensa de tal forma que si el órgano

judicial prescinde total o parcialmente de él, ello ya comporta una vulneración

al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Más aun si el

reconocimiento o no del derecho o interés perseguido solo puede pronunciarse

al final del proceso por lo que es suficiente la mera afirmación de tenerlos”.

Page 6: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión de nulidad materia del

presente recurso, estamos más que legitimados para interponerla, debido a que la

admisión del presente proceso es indebida al haberse producido una indebida

acumulación subjetiva de pretensiones sin cumplir los requisitos establecidos en el

artículo 86º del Código Procesal Civil, vulnerando una norma de orden público y de

cumplimiento obligatorio no cumpliendo la demanda los requisitos formales, esto es, no

puede existir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión incoada cuando existen

vicios insubsanables desde el inicio del proceso, situación que vulnera mi derecho al

debido proceso con las debidas garantías procesales, es por ello que su despacho

atendiendo a los fundamentos esbozados debe comprobar que evidentemente la

demanda incurre en una causal de improcedencia que debe ser atendida y formulada en

atención al respeto del debido proceso y al Principio de Trascendencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en suma tenemos que el auto admisorio de la

demanda carece de los requisitos indispensables para cumplir con su finalidad, al no

haberse efectuado un correcto análisis de las pretensiones intentadas y la indebida

acumulación subjetiva de pretensiones, y en razón de dicha nulidad todos los actos

expedidos en el proceso en aplicación del artículo 173º del Código procesal civil, deben

ser declarados Nulos, por la trascendencia del vicio habido en la tramitación de los

presentes autos.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS:

1.- Artículo 171º.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- La

nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse

cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su

finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la

realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha

cumplido su propósito.

2.- Artículo   173.- Extensión de la nulidad .- La declaración de nulidad

de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean

independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las

otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los

cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

3.- Artículo   174.- Interés para pedir la nulidad .- Quien formula

nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso,

precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal

cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.

4.- Artículo   86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de

pretensiones.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones

provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre

ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85. Se presenta cuando en un

Page 7: Nulidad de Actos Procesales Jaime Aurelio Reategui Ostolaza

proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios

demandados.

5.- Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda

persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus

derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

6.- Articulo 139º de la Constitución

7.- Artículo   427º.- Improcedencia de la demanda .-El Juez declarará

improcedente la demanda cuando:

1.  El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2.  El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3.  Advierta la caducidad del derecho;

4.  Carezca de competencia;

5.  No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;

6.  El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o

7.  Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

POR LO EXPUESTO:

Señora Juez, tenga a bien admitir a tramite la nulidad de actuados

deducida en atención a los fundamentos vertidos, y previamente a la emisión de la

sentencia meritue los mismos, y en su oportunidad declare FUNDADA la nulidad de

actuados desde el auto admisorio declarando nulos todo lo actuado en aplicación del

Artículo 173º del Código Procesal Civil.

OTRO SI DIGO: Que, por convenir a mi derecho vario domicilio procesal en Calle Junín

Nº 531 – Piura, donde a partir de la fecha deberán hacerme llegar las notificaciones que

se expidan en el presente proceso, designando como mi abogado defensor al letrado que

suscribe el presente escrito.

Piura, 21 de Julio de 2011.