nulidad de actos procesales jaime aurelio reategui ostolaza
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Exp. 03756-2008-0-2001-JR-CI-04. Esp. Leg. Rubio Socola ArturoSOLICITO NULIDAD OFICIO DE ACTUADOS.
SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL DE PIURA.-
JAIME AURELIO REATEGUI OSTOLAZA, en los seguidos con el
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Y OTROS, sobre PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ante usted respetuosamente digo:
Que, en atención a la Nulidad Absoluta y en aplicación del Principio de
Trascendencia de la Nulidad, de conformidad con el artículo 171º del Código Procesal
Civil, deduzco nulidad del proceso, por haberse admitido a tramite la demanda cuando la
parte demandante ha efectuado una indebida acumulación subjetiva de
pretensiones desde el auto admisorio y la totalidad de los actuados, por atentar contra
mi derecho al debido proceso, sobre la base de lo siguiente:
PRIMERO: Que, se define doctrinariamente como Acto Administrativo la
decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma en forma unilateral la
autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o
de entidades públicas, de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Son actos administrativos, entonces, las declaraciones de las entidades que, en el marco
de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación
concreta1, siendo la naturaleza la naturaleza del acto que genera efectos respecto de
particulares un elemento adicional a tomar en cuenta. A diferencia del acto legislativo o
de los actos normativos en general, el acto administrativo genera electos individualizados
o individualizables. Los actos administrativos no producen efectos generales y abstractos,
sino más bien operan en una situación concreta, como establece la norma.
Es aquí donde encontramos la principal diferencia entre el acto jurídico
civilmente entendido y el acto administrativo, El primero es siempre una declaración de
voluntad de una persona cuya determinación es enteramente libre, en cambio el acto
administrativo, se sujeta a un procedimiento y a una razón de ser. No puede afirmarse
que existe voluntad de la Administración pues el accionar de la misma no es libre. La
única voluntad admisible es la del constituyente o la del legislador, ninguno de los cuales
desempeña función administrativa. El acto jurídico civil -de carácter privado- es un acto
que tiene un componente volitivo ineludible y que admite, en ocasiones, un componente
cognitivo. El acto administrativo solo admite componentes cognitivos, puesto que resulta
ser el resultado de un procedimiento previo, regulado por la Ley. Sin embargo, un
importante sector de la doctrina y legislación comparadas sigue considerando al acto
1 Artículo 1º, inciso 1.1. Texto Único Ordenado de la Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.
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administrativo como una modalidad de acto jurídico, y al acto administrativo como una
declaración de voluntad2.
SEGUNDO: Que, con relación a la nulidad del Acto Administrativo esta es
consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho
administrativo, el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado,
es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses
legítimos.
Y es que, los actos administrativos, dada su condición de actos emitidos
por razón de interés público, se presumen válidos y producen todos sus efectos mientras
no se declare su nulidad mediante los medios establecidos por la Ley3. Este principio,
denominado presunción de validez o principio o presunción de legitimidad, funciona como
una presunción legal, que opera en tanto no se genere una declaración expresa en
contrario, sea de naturaleza administrativa o judicial. La presunción de validez de los
actos administrativos tiene un evidente origen en él tantas veces señalado interés
público. Ahora bien, es claro que la concepción de la nulidad como una situación de
efectos retroactivos, contenida en la Ley, corrige en algo la aparente incongruencia de
este principio.
TERCERO: Que, en principio la instancia competente para declarar la
nulidad de un acto es la jerárquicamente superior a aquella que lo emitió, a menos que
no exista subordinación jerárquica, caso en el cual será la misma entidad la que emitirá
la declaración de nulidad. Ahora bien, si bien la Administración puede declarar la nulidad
de actos administrativos a pedido de parte -a través de los recursos administrativos
establecidos por la Ley- también puede ejercer dicha potestad de oficio cuando se incurra
en las causales de nulidad del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, y aun
cuando los mismos hayan quedado firmes. La razón de ello la encontramos en el hecho
de que la Administración Pública actúa bajo el impulso del cumplimiento de metas
colectivas. De acuerdo con lo señalado, existe la posibilidad que la Administración pueda
invocar hechos propios, facultad en principio vedada a los particulares.
Sin embargo, la declaración de nulidad de oficio posee evidentes límites
establecidos por la Ley. En primer lugar, existe un límite temporal, pues la facultad
prescribe al año de haber quedado consentido el acto administrativo4. Asimismo existe un
límite objetivo o material para el ejercicio de la nulidad de oficio, dado que el acto debe
agraviar el interés público para que pueda justificarse su anulación, finalmente no cabe la
nulidad de oficio declarada por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, lo cual
2 SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Madrid: Centro de Estudios Ramón AReces, 200, p. 147.3 Artículo 9º del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS.
4 Artículo 202º, inciso 202.3de la Ley 27444
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resulta obvio si consideramos que dichos organismos ejercen Funciones de resolución de
controversias5.
CUARTO: Que, por el llamado Proceso de Lesividad, como en el presente
caso, se justifica que la Administración pueda recurrir a la acción contencioso
administrativa a fin de impugnar el acto nulo, una vez transcurrido el plazo de
prescripción para poderlo hacer de oficio6. A ello la doctrina denomina acción o proceso
de lesividad. Es necesario precisar que el plazo que se concede a la Administración -dos
años- es sustancialmente mayor que el concedido a los particulares en la misma
situación, el cual de acuerdo a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo no excede,
en el mejor de los casos, los tres meses.
Es evidente que la interposición de la demanda contencioso administrativa
por parte de la entidad administrativa requiere la emisión de una acto administrativo
habilitante, el mismo que precise la afectación del interés público que se ha generado
con la emisión del acto, así como el vicio en el cual se ha incurrido. A su vez, dicho acto
habilitante es resultado de un procedimiento de oficio en el cual se ha evaluado la
iniciación del proceso judicial de lesividad.
QUINTO: Que, el proceso contencioso administrativo constituye el
mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control
jurisdiccional de la actuación administrativa de los entes administrativos y que tiene por
finalidad la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la
actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad, igual resulta
cuando se trata del proceso de lesividad cuando ha prescrito el plazo para que la entidad
declare la Nulidad de oficio de los actos administrativos, conforme lo regula el artículo 1º
del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo
Decreto Supremo 013-2008-JUS: “La acción contencioso administrativa prevista en el
Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo
y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados…”, conforme al
artículo 3º de la misma ley “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser
impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda
recurrir a los procesos constitucionales”, siendo que en aplicación del artículo 5º del
mismo cuerpo normativo son Pretensiones deducibles: 1.- La declaración de nulidad,
total o parcial o ineficacia de actos administrativos; 2.- El reconocimiento o
restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las
medidas o actos necesarios para tales fines; 3.- La declaración de contraria a derecho y
el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo; 4.- Se
ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que
se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; 5.-
La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al
5 Artículo 202º, inciso 202.5 de la Ley 274446 Artículo 202º, inciso 202.4 de la Ley27444
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artículo 238º de la Ley 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna
de las pretensiones anteriores.
SEXTO: Que, como se puede apreciar de autos la demanda incoada por el
Gobierno Regional pretende en la vía contencioso administrativa (proceso de Lesividad)
la nulidad de: 1.- la Constancia de Posesión y el Informe Técnico Legal otorgada a mi
favor sobre bienes que he venido poseyendo con anterioridad a la expedición de las
constancias de Nulidad Materia de Impugnación por parte del Gobierno Regional; 2.- así
como la Constancia de Posesión Expediente Nº 09222-2006 (del 24 de agosto de 2006)
del Informe Técnico legal Nº 022-2006/GRP-SGBRyOT que otorga la constancia de
posesión a Ricardo Javier Artadi Urteaga de un Terrerno en los Órganos (Vichayitos); 3.-
la Constancia de Posesión Expediente Nº 09220-2006 (del 24 de agosto de 2006) del
Informe Técnico legal Nº 021-2006/GRP-SGBRyOT que otorga la constancia de posesión a
Luis Miguel Artadi Urteaga de un Terrerno en los Órganos (Vichayitos); y 4.- dos
constancias de posesión con sus respectivos Expediente Técnicos otorgados a mi favor
sobre bienes que he venido poseyendo con anterioridad a la expedición de las
constancias de Nulidad Materia de Impugnación por parte del Gobierno Regional
Nótese que las cinco constancias de posesión e Informes Técnico
Legales que el Gobierno Regional de Piura pretende la nulidad en el presente
proceso, CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS DISTINTOS Y AUTÓNOMOS,
otorgan la posesión sobre terrenos diferentes y perfectamente delimitados en
favor de cuatro (04) administrados distintos, los cuales previamente cumplieron los
requisitos legales preestablecidos para su obtención.
SÉTIMO: Que, el Juez al calificar la demanda, debe verificar los
presupuestos procesales (Competencia del Juez, Capacidad Procesal del demandante y
cumplimiento de los requisitos formales de la demanda); y las condiciones de la acción
(Legitimidad par obrar, interés para obrar y voluntad de la ley); entre los requisitos
formales de la demanda se encuentra la debida acumulación tanto de pretensiones como
sujetos intervinientes en el proceso tanto en la parte actora como la parte demandada,
acumulación sujeta al cumplimiento estricto de requisitos legales preestablecidos en el
Código Procesal Civil.
OCTAVO: Que, el instituto procesal de la acumulación se presenta cuando
hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como
demandados) en un proceso; la acumulación objetiva como la subjetiva, por la
oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la
oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente,
se sub clasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva;
y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva. Existe
acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión a la
presentación de la demanda. Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones,
las siguientes (Art. 85 C.P.C): 1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo
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Juez. 2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa. 3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental; en la ley se
establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de
pretensiones. Existe Acumulación de pretensiones accesorias, cuando el demandante
propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y
las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón
toman el nombre de accesorias; Como principio general, las pretensiones como requisito
legal de la demanda, es parte integrante de ella; sin embargo, como excepción se
establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la
pretensión principal, (Art. 87 C.P.C.).
NOVENO: Que, en cuanto al caso en concreto, respecto a los requisitos de
la acumulación subjetiva de pretensiones, el artículo 86º del Código Procesal Civil,
establece que esta acumulación es procedente siempre que: 1.- las pretensiones
provengan del mismo título, 2.- se refieran al mismo objeto, 3.- exista conexidad entre
ellas y, 4.- se cumpla con los requisitos del artículo 85º; en tal sentido y partiendo del
sustento esbozado en el segundo párrafo del sexto considerando del presente escrito, las
pretensiones NO PROVIENEN DEL MISMO TÍTULO, ya que se trata de cinco
Constancias de Posesión e Informes Técnico Legales que el Gobierno Regional de Piura
pretende la nulidad en el presente proceso, CONSTITUYEN CINCO ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISTINTOS Y AUTÓNOMOS, que otorgan la posesión sobre terrenos
diferentes y perfectamente delimitados en favor de cuatro (04) administrados distintos,
por ello mismo no se refieren al mismo objeto, y mucho menos existe conexidad entre
dichos títulos, por lo que su despacho en forma liminar tuvo que verificar que la demanda
planteada no cumplía con los requisitos formales en cuanto a la acumulación subjetiva
originaria de pretensiones, tuvo que declarar improcedente la demanda de conformidad a
lo establecido por el numeral 7 del artículo 427º del Código Procesal Civil, que establece:
“El Juez declarara improcedente la demanda cuando: … 7.- Contenga una indebida
acumulación de pretensiones”.
DÉCIMO: Que en tal sentido en el presente proceso no se ha respetado mi
derecho a un debido proceso tal como lo establece el artículo primero del Título
Preliminar del Código Procesal Civil concordado con el Articulo 139 de la Constitución
Política del Estado. Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 265-2000-AA/TC, publicada en el diario oficial el peruano el día 25 de abril
del año 2001, ha señalado que: “el proceso es el camino necesario y obligado para
obtener una resolución judicial demandado para ello el derecho a ser odio
aportando los medios probatorios para su defensa de tal forma que si el órgano
judicial prescinde total o parcialmente de él, ello ya comporta una vulneración
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Más aun si el
reconocimiento o no del derecho o interés perseguido solo puede pronunciarse
al final del proceso por lo que es suficiente la mera afirmación de tenerlos”.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión de nulidad materia del
presente recurso, estamos más que legitimados para interponerla, debido a que la
admisión del presente proceso es indebida al haberse producido una indebida
acumulación subjetiva de pretensiones sin cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 86º del Código Procesal Civil, vulnerando una norma de orden público y de
cumplimiento obligatorio no cumpliendo la demanda los requisitos formales, esto es, no
puede existir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión incoada cuando existen
vicios insubsanables desde el inicio del proceso, situación que vulnera mi derecho al
debido proceso con las debidas garantías procesales, es por ello que su despacho
atendiendo a los fundamentos esbozados debe comprobar que evidentemente la
demanda incurre en una causal de improcedencia que debe ser atendida y formulada en
atención al respeto del debido proceso y al Principio de Trascendencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en suma tenemos que el auto admisorio de la
demanda carece de los requisitos indispensables para cumplir con su finalidad, al no
haberse efectuado un correcto análisis de las pretensiones intentadas y la indebida
acumulación subjetiva de pretensiones, y en razón de dicha nulidad todos los actos
expedidos en el proceso en aplicación del artículo 173º del Código procesal civil, deben
ser declarados Nulos, por la trascendencia del vicio habido en la tramitación de los
presentes autos.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS:
1.- Artículo 171º.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- La
nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse
cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la
realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha
cumplido su propósito.
2.- Artículo 173.- Extensión de la nulidad .- La declaración de nulidad
de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean
independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las
otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los
cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
3.- Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad .- Quien formula
nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso,
precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal
cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
4.- Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de
pretensiones.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones
provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre
ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85. Se presenta cuando en un
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proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios
demandados.
5.- Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
6.- Articulo 139º de la Constitución
7.- Artículo 427º.- Improcedencia de la demanda .-El Juez declarará
improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
POR LO EXPUESTO:
Señora Juez, tenga a bien admitir a tramite la nulidad de actuados
deducida en atención a los fundamentos vertidos, y previamente a la emisión de la
sentencia meritue los mismos, y en su oportunidad declare FUNDADA la nulidad de
actuados desde el auto admisorio declarando nulos todo lo actuado en aplicación del
Artículo 173º del Código Procesal Civil.
OTRO SI DIGO: Que, por convenir a mi derecho vario domicilio procesal en Calle Junín
Nº 531 – Piura, donde a partir de la fecha deberán hacerme llegar las notificaciones que
se expidan en el presente proceso, designando como mi abogado defensor al letrado que
suscribe el presente escrito.
Piura, 21 de Julio de 2011.