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7/24/2019 Nuevo Codigo Legal
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APUNTES COMPLEMETARIOS DE INGENIERA LEGAL 2015:
(Son complementarios de apuntes de clase, bibliografa dada en el programa
y relativos a las modicaciones del cdigo civil)
U2A - PERSONA FSICA
La existencia de la persona comienza con la concepcin.
La uita de la consideracin de ue la concepcin acontece en el !seno
materno" responde a la co#erencia ue el CCCN($digo $ivil y $omercial de
la %acin) mantiene con la Ley de &dentidad de 'nero. La referida
co#erencia radica en ue en el derec#o argentino no es necesario someterse
a operacin uirrgica alguna para proceder a la modicacin del gnero*
+na persona ue #a nacido muer puede cambiar su identidad al gnero
masculino y uedar embarazado- en tal caso no sera urdicamente seno
!materno" porue este nio nacera de un padre ue es la identidad
!autopercibida" de uien da a luz, siendo este el elemento central en respeto
por el derec#o a la identidad.
/u se entiende por !concepcin" cuando la persona nace de las 0123
(0cnicas de 1eproduccin 2umana 3sistida)4 3l respecto, la $orte &52
(&nteramericana de 5erec#os 2umanos) admite ue en el marco cientcoactual, #ay dos lecturas bien diferentes del trmino !concepcin"* una
corriente entiende por !concepcin" el momento de encuentro o fecundacin
del vulo por el espermatozoide- y la otra entiende por !concepcin" el
momento de implantacin del vulo fecundado en el tero. 6l 0ribunal
&nternacional se inclina por esta ltima, ue es la misma ue sigue nuestro
cdigo actual. 6n denitiva, para la $orte &52 la existencia de la persona
#umana comienza con la implantacin del embrin y, por ende, el embrinno implantado no es persona #umana.
Se entiende por concepcin el plazo ue corre entre el mnimo y m7ximo
para el embarazo- es decir, se relaciona la nocin de concepcin con la de
embarazo.
8or ltimo, la disposicin transitoria segunda establece la obligacin del
$ongreso de la %acin de sancionar una ley especial en la materia ue tenga
por obeto la proteccin del embrin no implantado- si fuera persona #umana
debera estar regulado en el $$$% y no en una ley especial.
Menor de edades la persona ue no #a cumplido diecioc#o aos.
6l $$$% mantiene el discernimiento como reuisito del acto voluntario,
modica su piso etario, establecindolo en los trece (9:) aos para los actos
lcitos. 3s se considera acto involuntario por falta de discernimiento, !; el
acto lcito de la persona menor de edad ue no #a cumplido trece aos, sin
peruicio de lo establecido en disposiciones especiales"
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6ste $digo denomina adolescente a la persona menor de edad ue cumpli
trece aos.
La incorporacin de la categora diferenciada !adolescente" en el $$$%
provoca concretos efectos urdicos. 6n efecto, ubicarse en la frana
adolescente genera una presuncin de madurez para determinados actos
ue #abilita su eercicio por la persona menor de edad, a pesar de su
condicin de minoridad. 3s, por eemplo, a partir de los 9: aos el
adolescente puede decidir por s respecto a tratamientos de salud no
invasivos o ue no impliuen riesgo para su salud o su vida (art. icto de intereses con sus representantes legales
naturales ?padres? en los ue corresponda la designacin de tutor especial,
si el menor de edad es adolescente puede actuar por s, en cuyo caso el uez
puede decidir ue no es necesaria la designacin de tutor especial, actuando
entonces l.
ATRIBUTOS:
CAPACIDAD:La capacidad, es la aptitud de la persona para ser titular de
derec#os, aduirir obligaciones y eercer dic#os derec#os por s misma. 6l
concepto de capacidad se #a dividido en capacidad de derec#o y capacidadde eercicio. La a!a"dad de dere#o reere a la aptitud ue toda
persona inviste, por el solo #ec#o de ser tal, para aduirir derec#os y
contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella
misma o con intervencin o intermediacin de un tercero. 6ste ltimo
aspecto es el cubierto por la nocin de a!a"dad de e$er""o tambin
llamada capacidad de obrar, ue reere a ue toda persona #umana puede
eercer por s mismo, excepto las limitaciones puestas por el $digo por
sentencia udicial la aptitud de la persona para aduirir y@o eercer tales
derec#os y obligaciones por s misma. La ley puede privar o limitar la
capacidad de derec#o respecto de #ec#os, simples actos, o actos urdicos
determinados.
6l derec#o civil tradicional #a calicado a la capacidad como un atributo de la
persona, in#erente a su condicin de tal- por su parte, el reconocimiento de
la capacidad guarda relacin con el respeto de la dignidad y libertad
personal.
6n la $onvencin el respeto a la condicin del nio como sueto de derec#o a
travs de la escuc#a de su opinin y el peso ue cabe reconocer a ella, #ace
posible el despliegue de este principio de autonoma progresiva en la
actuacin de derec#os, constituyndose as tambin en el eercicio de un
derec#o #umano todo lo atinente a la actuacin personal de nios y nias.
Las incapacidades de derec#o se instituyen, en proteccin de ciertos
intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya ue ello
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importara negar el concepto de sueto de derec#o, propio de la persona
#umana. La incapacidad de derec#o apunta a la consideracin de dic#a
persona frente a determinados actos concretos- as, por eemplo, las
incapacidades establecidas en relacin a la celebracin de determinados
contratos ?compraventa, donacin?, los contratos pro#ibidos entre padres e
#ios en el eercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo,
las in#abilidades para suceder, etc.
Per%ona% "na!ae% de e$er""o: Son incapaces de eercicio*
a&la persona por nacer-
'&la persona ue no cuenta con la edad y grado de madurez suciente,
&la persona declarada incapaz por sentencia udicial,
La persona menor de edad eerce sus derec#os a travs de sus
representantes legales. %o obstante, la ue cuenta con edad y grado de
madurez suciente puede eercer por s los actos ue le son permitidos por el
ordenamiento urdico. 6n situaciones de con>icto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derec#o a ser oda en todo proceso udicial
ue le concierne as como a participar en las decisiones sobre su persona.Se presume ue el adolescente entre trece y diecisis aos tiene aptitud para
decidir por s respecto de auellos tratamientos ue no resultan invasivos, ni
comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o
integridad fsica. Si se trata de tratamientos invasivos ue comprometen su
estado de salud o est7 en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores- el con>icto
entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inters superior, sobre la
base de la opinin mdica respecto a las consecuencias de la realizacin o no
del acto mdico. 3 partir de los diecisis aos el adolescente es considerado
como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
La incorporacin del principio de autonoma progresiva de nios, nias y
adolescentes aun cuando este no tenga plena capacidad, pero se evale ue
puede formar conviccin y decisin razonada respecto a la cuestin a decidir.
La efectiva realizacin del concepto de autonoma progresiva reuiere la
previa escuc#a del nio, nia o adolescente de ue se trate, frente a
cualuier cuestin ue lo involucre. 1eceptando el principio general del 3rt.
9< $5% ($onvencin 5erec#os del %io), incorpor al art. :A ?como recaudo
integrante del concepto de inters superior el derec#o de los nios a !ser
odos y atendidos cualuiera sea la forma en ue se maniesten, en todos los
7mbitos", respetando !su edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento, y dem7s condiciones personales".. Si bien la opinin del nio
no es determinante, en razn del peso ue ella presenta en especial para la
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construccin del inters superior del nio, en los casos en ue el Buez decida
apartarse de dic#a expresin debe aportar argumentos de peso ue
ustiuen contradecirla* !; La evaluacin del inters superior del nio debe
abarcar el respeto del derec#o del nio a expresar libremente su opinin y a
ue esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos ue le
afectan. La edad de 9= aos se introduce como el tope a partir del cual el
rgimen de menor edad ya no es aplicable en funcin de la presuncin ue la
norma establece en favor del adolescente mayor de 9= aos* l es
considerado como un adulto para la toma de decisiones relativa al cuidado
de su propio cuerpo.
6n cambio, !Si se trata de tratamientos invasivos ue comprometen su
estado de salud o est7 en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores- el con>icto
entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inters superior, sobre la
base de la opinin mdica respecto a las consecuencias de la realizacin o no
del acto mdico.
La re%(r"")n a* e$er""o de *a a!a"dad $+r,d"a se rige por las
siguientes reglas generales*
a&la capacidad general de eercicio de la persona #umana se presume, aun
cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial-
'&las limitaciones a la capacidad son de car7cter excepcional y se imponen
siempre en benecio de la persona-
&la intervencin estatal tiene siempre car7cter interdisciplinario, tanto en el
tratamiento como en el proceso udicial-
d& la persona tiene derec#o a recibir informacin a travs de medios y
tecnologas adecuadas para su comprensin-e. la persona tiene derec#o a participar en el proceso udicial con asistencia
letrada, ue debe ser proporcionada por el 6stado si carece de medios-
&deben priorizarse las alternativas teraputicas menos restrictivas de los
derec#os y libertades.
Per%ona on a!a"dad re%(r"n."da / on "na!a"dad&
6l uez puede restringir la capacidad para determinados actos de unapersona mayor de trece aos ue padece una adiccin o una alteracin
mental permanente o prolongada, de suciente gravedad, siempre ue
estime ue del eercicio de su plena capacidad puede resultar un dao a su
persona o a sus bienes.
6n relacin con dic#os actos, el uez debe designar el o los apoyos necesarios
especicando las funciones con los austes razonables en funcin de las
necesidades y circunstancias de la persona.
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6l o los apoyos designados deben promover la autonoma y favorecer las
decisiones ue respondan a las preferencias de la persona protegida. 8or
excepcin, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualuier modo,
medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte inecaz, el uez
puede declarar la incapacidad y designar un curador.
NOMBRE
La persona #umana tiene el derec#o y el deber de usar el prenombre y el
apellido ue le corresponden. La eleccin del prenombre est7 sueta a las
reglas siguientes*
a. corresponde a los padres o a las personas a uienes ellos den su
autorizacin para tal n- a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la eleccin o dar la autorizacin al otro- en defecto de
todos, debe #acerse por los guardadores, el Cinisterio 8blico o el
funcionario del 1egistro del 6stado $ivil y $apacidad de las 8ersonas-
b. no pueden inscribirse m7s de tres prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres idnticos a primeros prenombres de
#ermanos vivos- tampoco pueden inscribirse prenombresextravagantes-
c. pueden inscribirse nombres aborgenes o derivados de voces
aborgenes autctonas y latinoamericanas.
A!e**"do de *o% #"$o%:
6l #io matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cnyuges- en
caso de no #aber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el 1egistro
del 6stado $ivil y $apacidad de las 8ersonas. 3 pedido de los padres, o del
interesado con edad y madurez suciente, se puede agregar el apellido del
otro. 0odos los #ios de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la
integracin compuesta ue se #aya decidido para el primero de los #ios.
6l #io extramatrimonial con un solo vnculo lial lleva el apellido de ese
progenitor. Si la liacin de ambos padres se determina simult7neamente, se
aplica el primer p7rrafo de este artculo. Si la segunda liacin se determina
despus, los padres acuerdan el orden- a falta de acuerdo, el uez dispone el
orden de los apellidos, segn el inters superior del nio.
C)n/+.e%&$ualuiera de los cnyuges puede optar por usar el apellido del
otro, con la preposicin !de" o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio #a sido declarado nulo no puede
usar el apellido del otro cnyuge, excepto ue, por motivos razonables, el
uez la autorice a conservarlo.
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6l cnyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cnyuge mientras
no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unin convivencial.
Ca'"o de no're:
6l cambio de prenombre o apellido slo procede si existen ustos motivos a
criterio del uez. Se considera usto motivo, de acuerdo a las particularidades
del caso, entre otros, a*
a. el seudnimo, cuando #ubiese aduirido notoriedad-
b. la raigambre cultural, tnica o religiosa-
c. la afectacin de la personalidad de la persona interesada, cualuiera sea
su causa, siempre ue se encuentre acreditada.
Se consideran ustos motivos, y no reuieren intervencin udicial, el cambio
de prenombre por razn de identidad de gnero y el cambio de prenombre y
apellido por #aber sido vctima de desaparicin forzada, apropiacin ilegal o
alteracin o supresin del estado civil o de la identidad.
La expresin $+%(o% o("o%3 carece de una denicin legal. %o obstante,
la urisprudencia #a plasmado una interesante casustica en la materia, cabe
mencionar*
9) el reconocimiento social y profesional del individuo ue no perudiue aterceros-
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La persona fsica no puede tener m7s ue un solo domicilio, el domicilio es
voluntario, pues depende del arbitrio de las personas. 0ambin se trata de un
atributo mutable, ya ue el domicilio puede modicarse de un lugar a otro, lo
cual garantiza la libertad #umana y resulta concordante.
6l domicilio real, adem7s, resulta inviolable en los trminos del art. 9F $%, es
decir, slo fundado en ley puede determinarse en u casos y con u
usticativos puede procederse al allanamiento y ocupacin del mismo.
Domicilio comercial o profesional
6n los casos en ue una persona fsica eerza el comercio por s, o alguna
actividad profesional, o m7s ampliamente alguna actividad econmica, a los
nes del cumplimiento de las obligaciones de uienes #ayan contratado con
l o ue deriven de dic#a actividad, su domicilio se sita en el lugar donde se
desarrollan dic#as tareas.
Domicilio legal.
6l domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contra, ue una persona reside de manera permanente para el eercicio de
sus derec#os y el cumplimiento de sus obligaciones.
Slo la ley puede establecerlo, y sin peruicio de lo dispuesto en nora%
e%!e"a*e%:a. los funcionarios pblicos, tienen su domicilio en el lugar en ue deben
cumplir sus funciones, no siendo stas temporarias, peridicas, o de simple
comisin-
b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en ue lo
est7n prestando-
c. los transentes o las personas de eercicio ambulante, como los ue no
tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual-
Do""*"o onen"ona*&
Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el eercicio de los
derec#os y obligaciones ue l demanda. Las personas incapaces lo tienen
en el domicilio de sus representantes.
6ste domicilio es voluntario una vez ado por las partes en un contrato sirve
para realizar en el las noticaciones ue se deriven del negocio urdico y a
la urisdiccin aplicable en caso de con>ictos
CLASIFICACI4N DE DERECOS CI6ILES
Dere#o% E7(ra !a(r"on"a*e%
6n la clasicacin de 5erec#os extra patrimoniales es de destacar la
incorporacin en el nuevo $.$.$.%., de los siguientes 5erec#os
personalsimos*
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9G Lo% dere#o% %o're e* +er!o #+ano / %+% !ar(e%&Los derec#os
sobre el propio cuerpo no tienen valor comercial si no afectivo,
teraputico cientco, #umanitario y solo pueden ser disponibles por su
titular siempre ue respete alguno de esos valores y segn los
dispongan leyes especiales 8or e. la Ley de ablacin (extirpacin de
un rgano) y trasplante de rganos
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U8A - PERSONAS 9URIDICAS
1&-CONCEPTO
Las personas urdicas son todos los entes a los cuales el ordenamiento
urdico les conere aptitud para aduirir derec#os y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su obeto y los nes de su creacin.
2&- COMIENO DE LA E;ISTENCIA DE LAS PERSONAS 9URIDICAS
La existencia de la personas urdica privada comienza desde su
constitucin. %o necesita autorizacin legal para funcionar, excepto
disposicin legal en contrario. 6n los casos ue se reuiere autorizacin
estatal, la persona urdica no puede funcionar antes de obtenerla.
La persona urdica tiene una personalidad distinta a sus miembros. Los
miembros no responden por las obligaciones de la persona urdica salvo
excepciones expresamente establecidas por el $digo y ue lo disponga la
ley especial.
GSe establece la "no!on"'"*"dadde la personalidad urdica ante la actuacin
de la persona urdica ue encubra la consecucin de nes aenos a ella,
constituya un mero recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o
para frustrar los derec#os de los terceros, la cual se imputa directamente a
los socios, asociados miembros o controlantes directos indirectos ue la
#icieron posible, uienes responden solidaria e ilimitadamente por los
peruicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derec#os de los terceros de buena fe y
sin peruicios de las responsabilidades personales ue puedan ser pasibles
los participantes en los #ec#os por los peruicios causados.
CLASIFICACI4N
9G6stado %acional, 8rovincias, Cunicipios, la $iudad
3utnoma de Js. 3s., entidades aut7ruicas, y dem7s
organizaciones constituidas en la 1epblica a las ue el
ordenamiento urdico les atribuya ese car7cter.
PUBLICAS
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9. Sociedades
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5ebe ser preciso y determinado.
SOCIEDADES
6s la forma organizada en la ue una o m7s personas se obligan a realizaraportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios,participado de las ganancias y soportando las prdidas.
Las sociedades unipersonales solo podr7n ser constituidas como annimas.
Se establece ue la inscripcin del acto constitutivo, su modicacin y elreglamento en el 1egistro pblico del domicilio social y en el 1egistro ue
corresponda al asiento de cada sucursal.
Los socios responden ante los terceros como obligados simplementemancomunados y por partes iguales, salvo ue la solidaridad con la sociedado entre ellos, o una distinta proporcin resulten*
9G 5e una estipulacin expresa de una relacin o un conunto derelaciones.
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$omienza su existencia a partir de la fec#a del acto constitutivo.
Las simples asociaciones con menos de UIDACI4N DE LAS PERSONAS 9URIDICAS
Se disuelven por*
9G5ecisin de los miembros adoptada por unanimidad o por la mayoraestablecida por estatuto.
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G $ualuier otra causa prevista en el estatuto, en la ley especial, o en elcdigo $ivil.
RE6OCACI4N DE LA AUTORIACI4N ESTATAL
5ebe fundarse en actos graves ue importen la violacin de la ley, estatuto yel reglamento.
Se dispone por resolucin fundada garantizando el derec#o de defensa de lapersona urdica. La resolucin es apelable, pudiendo el uez disponer lasuspensin provisional de sus efectos.
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U?A - OB9ETO DEL DERECO
EL OB9ETO DE LOS DERECOS INDI6IDUALES&
6l $$$% reconoce a los derec#os individuales y los de incidencia colectiva.
Los derec#os individuales son auellos ue los suetos de derec#o son
titulares y los eercen a ttulo individual, por s o por terceros. Los derec#os
de incidencia colectiva son los de la comunidad en general, como el derec#o
a un ambiente sano, a los valores espirituales, o la proteccin del
consumidor. La ley no ampara el eercicio abusivo de los derec#os
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los de incidencia colectiva
en general.
BIENES = COSAS&
Los derec#os individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor
econmico.Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones
referentes a las cosas se aplican a la energa y a fuerzas naturales
susceptibles de ser puestas al servicio del #ombre.
PATRIMONIO& FUNCION DEL PATRIMONIO GARANTIA COMUN
6l patrimonio es el conunto de bienes ue una persona posee. 0odos los
bienes del deudor est7n afectados al cumplimiento de sus obligaciones y
constituyen la garanta comn de sus acreedores, con excepcin de los ue
se declaran inembargables o ineecutables. Los patrimonios especiales
autorizados por la ley slo tienen por garanta los bienes ue los integren. 8or
eemplo es el caso del patrimonio duciario, los ue responden solo con los
bienes existentes en el mismo. Los bienes presentes y futuros del deudor
constituyen la garanta comn de los acreedores. 6l acreedor puede exigir laventa udicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida de satisfacer
su crdito. 0odos los acreedores pueden satisfacer estos bienes en posicin
igualitaria, excepto ue exista una causa legal de preferencia. Los bienes
futuros son los ue se ingresan con posterioridad al nacimiento de la
obligacin, o bien ue la misma sea eecutable constituyen tambin la
garanta de los acreedores.
BIENES E;CLUDOS DE LA GARANTA COM@N
9) Las ropas y muebles indispensables del deudor, de su cnyuge o
conviviente y de sus #ios.
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=) Las indemnizaciones por dao moral, material derivado de lesiones a
su integridad psicofsica,H) La indemnizacin por alimentos ue corresponde al cnyuge, al
conviviente y a los #ios en el caso de #omicidio.
F) Los dem7s bienes declarados inembargables o excluidos por otrasleyes.La enumeracin es taxativa.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE6l acreedor ue obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derec#o a
cobrar su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. 6sta
prioridad solo es oponible a los acreedores uirografarios en los procesos
individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el
rango entre ellos se determina por la fec#a de la traba de la medida. Los
embargos posteriores deben afectar nicamente el sobrante ue uede
despus de pagados los crditos ue #ayan obtenido embargos anteriores. 6l
nuevo cdigo recepta el principio !8rimero en el tiempo primero en el
derec#o" y con mayor especicidad, el denominado !8rivilegio del primer
embargante", ue algunos llaman !causa de preferencia", ue solo tiene
valor frente a acreedores uirografarios y en procesos individuales.PRI6ILEGIOS6s la calidad ue corresponde a un crdito de ser pagado con preferencia a
otro, ue resulta exclusivamente de la ley. 8uede eercitarse mientras la cosa
afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto
disposicin legal en contrario y en el supuesto de subrogacin real en los
casos ue la ley lo admite. 8or eemplo* en el caso de subasta udicial de un
inmueble donde el privilegio especial sobre el mismo se traslada al precio,
uedando descartado el car7cter re persecutorio del privilegio, es decir ue
#ay subrogacin sobre el precio obtenido por la realizacin de la cosa, uesali del patrimonio del deudor.6l privilegio no puede ser eercido sobre cosas inembargables declaradas
tales por la ley. 6s decir ue no pueden eecutarse. 6l $$$% considera ue el
privilegio es una cualidad del crdito no del sueto.Los privilegios pueden ser generales y especiales. Los generales se reeren a
la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor. 6l $$$% elimina
los privilegios generales y se rigen por la ley de $oncursos y /uiebras
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:) Los impuestos, tasas o contribuciones de meoras ue se aplican
particularmente a determinados bienes, sobre estos,D) Lo adeudado al retenedor por la cosa retenida,E) Los crditos garantizados con #ipoteca, anticresis, prenda con o sin
desplazamiento, Parrant y los debentures y obligacionesnegociables con garanta especial o >otante,
=) Los privilegios establecidos en la Ley de %avegacin, $digo
3eron7utico, la Ley de 6ntidades nancieras, Ley de Seguros y el
$digo de Cinera.
6I6IENDA
6s lo ue se conoca en el $digo $ivil Nelezano como el !Jien de familia"
ue es un bien inembargable. La naturaleza de la proteccin de la vivienda#a cambiado antes tutelaba el ncleo familiar y a#ora se centra en la
persona individualmente considerada. 6l titular registral puede afectar un
inmueble destinado a vivienda. La afectacin se inscribe en el registro de la
8ropiedad inmueble. %o se contempla ninguna limitacin al valor ue pudiera
tener el inmueble afectado.
BIENES AFECTADOS DIRECTAMENTE A UN SER6ICIO P@BLICO
Se trata de bienes de los particulares afectados directamente a un servicio
pblico, el poder de agresin de los acreedores no puede perudicar la
prestacin del servicio. Se trata de los bienes de propiedad privada, por lo
ue se encuentran expuestos a la agresin de los acreedores pero en virtud
de su capacidad de satisfacer necesidades de inters general se establece
dic#a limitacin, puesto ue el servicio se debe continuar prestando. La
prestacin del servicio pblico tiene una funcin cuya afectacin repercutira
de manera negativa sobre un gran sector de la sociedad.
BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS = LOS DERECOS DE
INCIDENCIA COLETI6A
COSAS INMUEBLES POR SU NATURALEA:
Son el suelo, las cosas incorporadas a l de una manera org7nica y las ue se
encuentran bao el suelo sin el #ec#o del #ombre.
COSAS INMUEBLES POR SU ACCESION
Son las ue se encuentran inmovilizadas por su ad#esin fsica al suelo, es
decir formando un todo inseparable con el suelo, con car7cter perdurable, es
decir, destinado a durar muc#o a subsistir, a mantenerse en el mismo
estado.
COSAS MUEBLES
Son lasue pueden desplazarse por s mismas o por una fuerza extraa.
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COSAS DI6ISIBLES
Se pueden dividir en proporciones reales sin ser destruidas, cada una forma
un todo #omogneo y an7logo.
COSAS NO DI6ISIBLES
Si su fraccionamiento convierte en antieconmico su uso y
aprovec#amiento.
COSAS PRINCIPALES
Las ue pueden existir por s mismas.
COSAS ACCESORIAS
La existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cualdependen o a la cual est7n ad#eridas.
COSAS CONSUMIBLES
Su existencia termina con el primer uso.
COSAS NO CONSUMIBLES
%o terminan con el primer uso sino despus de un tiempo.
COSAS FUNGIBLES
Son auellas en ue todo individuo de la especie euivale a otro de la mismaespecie y pueden sustituirse.
BIENES FUERA DEL COMERCIO
Su transmisin est7 pro#ibida por Ley o por actos urdicos.
BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS
Son del dominio pblico del 6stado*
9) 6l mar territorial
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Los bienes pblicos del 6stado son inembargables, inaenables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sueto a las
disposiciones generales y locales, Son detallados de manera ordenada y lo
conservara mientras no sean desafectados de una manera especial, o en el
caso de las obras y servicios pblicos mientras mantengan esa utilidad.
BIENES DE LOS PARTICULARES
Los ue no son del 6stado nacional, provincial o municipal, sin distincin de
las personas ue tengan derec#os sobre ello.
AGUAS DE LOS PARTICULARES
Surgen de los terrenos particulares y pertenecen a sus dueos, uienes
pueden usar libremente de ellas, siempre ue no formen cauce natural.
/uedan suetas al control y las restricciones ue en el inters pblico
establezca la autoridad de aplicacin. %adie puede usar de aguas privadas
en peruicio de terceros ni en mayor medida de su derec#o. 8ertenecen al
dominio pblico si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los
particulares no deben alterar esos cursos de agua. 6l uso por cualuier ttulo
de aguas pblicas, u obras no les #ace perder el car7cter de bienes pblicos
del 6stado, inalienables e imprescriptibles.
BIENES CON RELACION A LOS DERECOS DE INCIDENCIA COLECTI6A
RELACION& LIMITES
6l eercicio de los derec#os individuales debe ser compatible con los de
incidencia colectiva. 5ebe conformarse a las normas del derec#o
administrativo nacional y local dictadas en el inters pblico y no debe
afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, ni la >ora,
la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisae, segn los
criterios previstos en la ley especial. 6sto es un re>eo de la reforma
constitucional, ue en 9D incorpora el derec#o al medio ambiente sano y
euilibrado, la preservacin del patrimonio cultural, y la biodiversidad
biolgica.
Las leyes de presupuestos mnimos deben ser respetadas en todas las
urisdicciones. 8or tanto, las mismas establecen un mnimo ue no puede ser
conculcado por las regulaciones locales.
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U4A - HECHO Y ACTO JURIDICO
El hecho !r"#ico es el acontecimiento que conforme al ordenamiento
jurdico, produce el nacimiento, modicacin o etincin de relaciones o
situaciones jurdicas. 3barca una serie de supuestos ?#ec#os, omisiones o
abstenciones, situaciones o incluso estados de 7nimo o mentales con
incidencia en la realidad? ue no provienen solamente del #ombre, sino ue
tambin pueden derivar de los #ec#os externos o de la naturaleza. Los
#ec#os ue interesan al derec#o ?#ec#os urdicos? pueden emanar de la
naturaleza, por e. el granizo ue destruye la cosec#a, el nacimiento, la
muerte o bien provenir de la persona #umana. 3 los primeros se los
denomina !#ec#os de la naturaleza" por oposicin a los !#ec#os #umanos".
8or %"(+a"one% $+r,d"a% deben entenderse determinadas calicaciones
ue las normas atribuyen a personas, cosas y actos. 6s un modo permanente
y obetivo de estar alguien con respecto a otro ue #abilita a auel titular
para el eercicio indenido de poderes o prerrogativas mientras tal situacin
subsista.
La re*a")n $+r,d"a, por su parte, se congura como un vnculo ue el
derec#o obetivo establece entre personas al atribuir a una ellas el poder de
imponer a la otra un determinado comportamiento. Las relaciones urdicasencuentran el sustrato en las relaciones sociales, en la vida cotidiana- son
innitas, esencialmente variables y est7n destinadas a agotarse.
El simple acto l"citoes la accin voluntaria no prohibida por la le!, de la
que resulta alguna adquisicin, modicacin o etincin de relaciones o
situaciones jurdicas.
Los simples actos lcitos son auellos #ec#os #umanos, voluntarios, no
pro#ibidos por el ordenamiento normativo ue producen efectos con
independencia de la voluntad de las partes. 6s la ley la ue deriva los efectos
de la conducta consciente y voluntaria de la persona aunue sus efectos son
producidos directamente por imposicin del ordenamiento urdico, m7s all7
de si las partes uieren o no producir tales efectos. 3s, por eemplo, uien
escribe una cancin por placer no piensa, mientras lo #ace ue el
ordenamiento legal protege su creacin intelectual y le asigna la paternidad
de la obra
El acto !r"#icoes el acto voluntario lcito que tiene por $n inme#iato la
adquisicin, modicacin o etincin de relaciones o situaciones jurdicas.
6l acto urdico es el acto voluntario lcito cuya caracterstica esencial o
principal es la deliberada voluntad de producir efectos urdicos.
8recisamente, el n inmediato de producir este tipo de efectos es auello ue
distingue el acto urdico de otros #ec#os voluntarios y an del simple acto
lcito.
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CARACTERES
a. A(o:es para diferenciarlo del #ec#o urdico #umano.
b. A(o o*+n(ar"o:signica ue para congurarse depende de ue sea
eecutado por la persona con discernimiento, intencin y libertad, es decir,
con todos los elementos internos de la voluntad sanos o sin vicios.
3cto involuntario 6s involuntario por falta de discernimiento*
el acto de uien, al momento de realizarlo, est7 privado de la razn-
el acto ilcito de la persona menor de edad ue no #a cumplido diez
aos-
el acto lcito de la persona menor de edad ue no #a cumplido
treceaos, sin peruicio de lo establecido en disposiciones especiales.
c. A(o *,"(o:de la denicin legal se desprende ue el acto o negocio debe
ser necesariamente lcito. %o sera lgico ue el ordenamiento urdico
protea negocios ue son contrarios u opuestos a sus propias disposiciones.
Si en alguno de sus elementos existen o aparecen cl7usulas inv7lidas o
ilcitas, dic#a ilicitud podra comunicarse al acto, ya sea en forma total o
parcial- de a# ue las nulidades slo se derivan de los actos urdicos y no de
los simples #ec#os voluntarios.
d& F"n "ned"a(o de producir efectos urdicos secundado por el
ordenamiento legal, es el n especco, la nota tpica del acto urdico, ue lo
diferencia de todos los otros actos ue, no obstante ser voluntarios, no tienen
el propsito de crear relaciones y situaciones urdicas
%A&I'E(TACIO& DE )O*U&TAD
Los actos pueden eteriori"arse oralmente, por escrito, por signosinequvocos o por la ejecucin de un hecho material.
8ara ue el acto produzca efectos en el mundo urdico es preciso ue se
exteriorice, por cuanto los ue permanecen en la esfera ntima de las
personas no son susceptibles de ser conocidos. 8uede realizarse en forma
oral, por escrito o por signos ineuvocos ue pueden surgir de la pr7ctica, de
los usos y costumbres del lugar. Los signos ineuvocos o #ec#os materiales
consisten en realizar gestos ue tienen signicados muy precisos e
inconfundibles. 3s, por eemplo, cuando se paga el boleto del colectivo, se
sube al subterr7neo o se levanta la mano en una asamblea, nadie duda del
sentido en ue se expresa la voluntad. Los signos ineuvocos respecto de
determinados obetos permiten lograr certeza respecto del signicado.
+res!mi#a por la le,
La manifestacin de la voluntad en este caso es cticia porue la ley extrae
una consecuencia de determinadas circunstancias del silencio no puede
inferirse ninguna manifestacin de voluntad, a no ser ue la ley, la voluntad
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de las partes, los usos y pr7cticas o la relacin entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes autoricen a tenerla por expresada.
%anifestacin tcita #e /ol!nta#.
La manifestacin t#cita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se
la puede conocer con certidumbre. $arece de ecacia cuando la le! o la
convencin eigen una manifestacin epresa. La declaracin t7cita de la
voluntad es el resultado de la conexin de distintos actos cumplidos por una
persona ue ponen de maniesto la existencia de una voluntad determinada,
con prescindencia de la intencin ue #ubiera tenido el sueto de
exteriorizarla. 3s ocurre cuando se recibe el capital sin #acer reserva de los
intereses porue en tal caso se presume el pago total de la deuda.
ELEMENTOS
a- OB9ETO
El objeto del acto jurdico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la
le!, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p%blico o lesivo
de los derechos ajenos o de la dignidad humana. &oco puede ser un bien
que por un motivo especial se ha!a prohibido que lo sea.
Los #ec#os, obeto del acto urdico, deben ser determinados odeterminables. Son determinados cuando al momento de la celebracin del
acto se encuentra precisado. Los #ec#os ilcitos no pueden ser obeto de los
actos urdicos. La licitud, por denicin, forma parte de la esencia de este
tipo de actos. %o pueden ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres
y al orden pblico. %o pueden constituir obeto de los actos urdicos los
#ec#os lesivos a los derec#os aenos. 0ampoco podr7n constituir obeto de los
actos los #ec#os lesivos a la dignidad #umana.
'- CAUSA
La causa es el n inmediato autorizado por el ordenamiento urdico ue #a
sido determinante de la voluntad. 0ambin integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lcitos y #ayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o t7citamente si son esenciales para ambas partes.
Fora / !r+e'a de* a(o $+r,d"o
*i0erta# #e formas. Si la ley no designa una forma determinada para la
exteriorizacin de la voluntad, las partes pueden utilizar la ue estimen
conveniente. Las partes pueden convenir una forma m7s exigente ue la
impuesta por la ley. %o es posible confundir forma y prueba del acto urdico.
La forma, es el elemento externo del acto, en tanto la prueba es el medio, no
necesariamente instrumental, por el cual se demuestra la verdad del #ec#o
de #aberse celebrado el acto.
Los actos formales se dividen, a su vez, en formales solemnes y no solemnes.
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Lo% a(o% ora*e% %o*ene% pueden ser de solemnidad absoluta o
relativa. 6n los a(o% de %o*en"dad a'%o*+(a, la violacin de las formas
establecidas trae apareada la nulidad como nica forma de garantizar la
observancia de los preceptos sobre la forma. 8or e. el matrimonio, la
donacin de inmuebles ,las prestaciones de renta vitalicia.
Los de %o*en"dad re*a("a, en cambio, cuando falla la forma impuesta, el
acto no puede producir sus efectos propios, pero vale como acto por el cual
las partes se obligan a otorgar el instrumento indicado.
6ntre los actos formales de solemnidad relativa se encuentra el boleto de
compraventa de inmuebles.
Kinalmente *o% a(o% no ora*e% son auellos ue no reuieren de
ninguna forma especial y, por tanto, uedan gobernados por el principio
general de libertad de las formas.
E7!re%")n e%r"(a&La expresin escrita puede tener lugar por instrumentos
pblicos, o por instrumentos particulares rmados o no rmados, excepto en
los casos en ue determinada instrumentacin sea impuesta
In%(r+en(o% !r"ado% / !ar("+*are% no rado%. Los instrumentos
particulares pueden estar rmados o no. Si lo est7n, se llaman instrumentos
privados* son documentos rmados por las partes sin intervencin del ocialpblico. Si no lo est7n, se los denomina instrumentos particulares no
rmados- esta categora comprende todo escrito no rmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o #ec#os y, cualuiera
ue sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informacin.
INSTRUMENTOS PARTICULARES
'irma.La rma prueba la autora de la declaracin de voluntad expresada
en el texto al cual corresponde. 5ebe consistir en el nombre del rmante o en
un signo. 6n los instrumentos generados por medios electrnicos, el reuisito
de la rma de una persona ueda satisfec#o si se utiliza una rma digital,
ue asegure indubitablemente la autora e integridad del instrumento. 6ntre
ellos a los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o #ec#os, los
registros de la palabra ?grabaciones? o de informacin. 5e esta forma, se
abarca una importantsima gama de documentos ue #acen a la vida
cotidiana y cuya regulacin es difusa- basta con mencionar los extractos y
comprobantes de los caeros autom7ticos y todas las transacciones
comerciales ue se realizan diariamente sin ue se encuentren rmadas. Las
nuevas tecnologas #an aportado elementos valiossimos para el tr7co
urdico, para su agilidad, comodidad y rapidez- y avanzan a paso acelerado
sin ue #asta a#ora su enorme importancia tuviera correlato en la
legislacin.
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'ECHA CIERTA
La ecacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a
los terceros desde su fec#a cierta. 3duieren fec#a cierta el da en ue
acontece un #ec#o del ue resulta como consecuencia ineludible ue el
documento ya estaba rmado o no pudo ser rmado despus. La prueba
puede producirse por cualuier medio, y debe ser apreciada rigurosamente
por el uez. Nalor probatorio. 6l valor probatorio de los instrumentos
particulares debe ser apreciado por el uez ponderando, entre otras pautas, la
congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisin y claridad tcnica del
texto, los usos y pr7cticas del tr7co, las relaciones precedentes y la
conabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos tcnicos ue
se apliuen.
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Son instrumentos pblicos*
a. las escrituras pblicas y sus copias o testimonios-
b. los instrumentos ue extienden los escribanos o los funcionarios pblicos
con los reuisitos ue establecen las leyes-
c. los ttulos emitidos por el 6stado nacional, provincial o la $iudad 3utnomade Juenos 3ires, conforme a las leyes ue autorizan su emisin.
Son reuisitos de validez del instrumento pblico*
a. la actuacin del ocial pblico en los lmites de sus atribuciones y de su
competencia territorial, excepto ue el lugar sea generalmente tenido como
comprendido en ella-
b. las rmas del ocial pblico, de las partes, y en su caso, de sus
representantes- si alguno de ellos no rma por s mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos.
6ICIOS DE LA 6OLUNTAD
ERROR DE ECO
6l error de #ec#o esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el
acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, adem7s, ser
reconocible por el destinatario para causarla nulidad.
Se entiende por error3 el falso conocimiento de la realidad de las cosas. 6s
un vicio de la voluntad ue afecta la intencin del sueto, como elemento
interno del acto voluntario- de no #aber tenido un falso conocimiento de las
cosas, la persona am7s #ubiera celebrado el acto. 8ara ue el error cause la
nulidad del acto debe tratarse de*
a) error esencial- y
b) ser el mvil determinante de la voluntad de uien #a errado.
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8ara ue el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario.
Se protege, as, la buena fe y la seguridad en el tr7co, guras compatibles
con el deber de informacin. 6l error se clasica en esencial y accidental. E*
e%en"a*es el ue se reere al elemento del acto ue se #a tenido en mira al
tiempo de su celebracin. Si, en cambio, recae en circunstancias accesorias o
intrascendentes es in#7bil para producir la invalidez del negocio. 6l error es
reconocible cuando el destinatario de la declaracin lo pudo conocer segn la
naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar. 6s decir,
el error es reconocible cuando en relacin a la naturaleza y circunstancias del
negocio urdico, el destinatario, usando la normal diligencia, #ubiera podido
darse cuenta de l.
E* error de #e#oes esencial cuando recae sobre*
a. la naturaleza del acto-
b. un bien o un #ec#o diverso o de distinta especie ue el ue se pretendi
designar, o una calidad, extensin o suma diversa a la uerida-
c. la cualidad sustancial del bien ue #aya sido determinante de la voluntad
urdica segn la apreciacin comn o las circunstancias del caso-
d. los motivos personales relevantes ue #ayan sido incorporados expresa ot7citamente-
e. la persona con la cual se celebr o a la cual se reere el acto si ella fue
determinante para su celebracin.
La parte ue incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra
ofrece eecutarlo con las modalidades y el contenido ue aulla entendi
celebrar.
DOLO: 3ccin dolosa es toda asercin de lo falso o disimulacin de lo
verdadero, cualuier articio, astucia o mauinacin ue se emplee para la
celebracin del acto. 6l dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es
grave, es determinante de la voluntad, causa un dao importante y no #a
#abido dolo por ambas partes.
Do*o e%en"a*: 6s el ue vicia el consentimiento porue fue la causa
determinante del acto al inducir a la vctima a ue lo consienta en
condiciones desventaosas para ella. Se #abra realizado sin la reticencia u
ocultacin.La gravedad del dolo, esto es, la idoneidad del engao, debe ser
apreciada segn las caractersticas y condiciones de la vctima. 6l dolo es
causa determinante del acto cuando la maniobra elaborada por el autor
afecta el proceso deliberativo interno de la otra persona y vicia la intencin-
de no #aber sido por esa conducta ue le present a la vctima un estado de
las cosas falso o irreal, el acto no se #ubiera llevado a cabo el dao causado
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por la accin dolosa sea importante. /ue no #aya dolo de ambas partes 6s
una exigencia del principio de la buena fe.
6IOLENCIA:Kuerza e intimidacin. La fuerza irresistible y las amenazas ue
generan el temor de sufrir un mal grave e inminente ue no se puedan
contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero,
causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser uzgada
teniendo en cuenta la situacin del amenazado y las dem7s circunstancias
del caso.
LESION: 8uede demandarse la nulidad o la modicacin de los actos
urdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad suica
o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaa
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin usticacin. Se presume,
excepto prueba en contrario, ue existe tal explotacin encaso de notable
desproporcin de las prestaciones. Los c7lculos deben #acerse segn valores
al tiempo del acto y la desproporcin debe subsistir en el momento de la
demanda. 6l afectado tiene opcin para demandar la nulidad o un reauste
euitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debetransformara en accin de reauste si ste es ofrecido por el demandado al
contestarla demanda. Slo el lesionado o sus #erederos pueden eercer la
accin.
(I%U*ACIO&1 La simulacin tiene lugar cuando se encubre el car7cter
urdico de un acto bao la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cl7usulas ue no son sinceras, o fec#as ue no son verdaderas, o cuando por
l se constituyen o transmiten derec#os a personas interpuestas, ue no son
auellas para uienes en realidad se constituyen o transmiten. 6l acto
simulado se caracteriza por constituir una disconformidad entre la voluntad
interna y la declarada reuiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre
todos los intervinientes en el negocio. Supone ue el n inmediato
perseguido por las partes consiste en engaar a terceros. 6l engao es el
elemento esencial de la simulacin.
FRAUDE:0odo acreedor puede solicitar la declaracin de inoponibilidad de
los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derec#os, y de las
renuncias al eercicio de derec#oso facultades con los ue #ubiese podido
meorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
%ODA*IDAD DE *O( ACTO( JURIDICO(
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CONDICION:Se denomina condicin a la cl7usula de los actos urdicos por
la cual las partes subordinan su plena ecacia o resolucin a un #ec#o futuro
e incierto. La condicin es una modalidad de los actos urdicos por la cual se
supedita la aduisicin o prdida de un derec#o a la realizacin de un #ec#o
futuro e incierto.
PLAO:6s la cl7usula por la cual la exigibilidad o la extincin de un acto
urdico pueden uedar diferidas al vencimiento de un plazo.
CARGO:6s una modalidad accesoria y excepcional de los actos urdicos ue
se impone al aduirente de un derec#o, en general, a uien recibe una
liberalidad. 6l cl7sico eemplo ue proporciona la doctrina es el legado de
una cosa mueble o inmueble ue dea el causante en su testamento con
imposicin de ue se #agan celebrar ocios religiosos por su alma luego de
su muerte. +na de las caractersticas del cargo es ue no resulta posible
aduirir el derec#o sin asumir al propio tiempo el cargo.
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UA - CONTRATOS
1& CONCEPTO
6l nuevo $$$% el contrato est7 denido en el art. EH ue dice* '$ontrato es
el acto jurdico mediante el cual dos o m#s partes maniestan su
consentimiento para crear, regular, modicar, transferir o etinguir relaciones
jurdicas patrimoniales.( 6l concepto de contrato actualmente brinda
mayores precisiones sobre la denicin ue como anteriormente estaba
regulado. 3s entonces se aclara en primera medida ue es un acto urdico,
lo ue permite aplicar analgicamente las reglas legisladas sobre acto
urdico para completarlo o en auellos temas ue no se #ubieran legislado
en forma concreta por tratarse de su causa fuente. Luego se incorpora elconcepto de parte a la denicin, establecindose as ue la formacin del
concepto de contrato, no necesita acumular suetos de derec#o, sino vericar
la existencia de distintos centros de inters an para el caso de un nico
sueto actuando por intereses diferentes.
0ambin #ace #incapi en ue es el consentimiento el presupuesto relevante
para arribar a la constitucin del contrato y no la simple declaracin de
voluntades, porue ello no necesariamente implica la necesidad de alcanzaresta gura urdica, esto permite determinar ue el contrato ser7 un acto
urdico bilateral o plurilateral en su caso.
Kinalmente indica de manera expresa ue no solo tiene la funcin de colocar
a derec#o a las partes, Gcomo lo #aca GanteriormenteG sino ue cubre todas
las variables generadoras de los efectos urdicos por tratarse de un acto
urdico (crear, regular, modicar, transferir o extinguir) y atinentes a
cualuier clase de derec#o patrimonial (adem7s de personales, reales eintelectuales) y no slo relativo a las obligaciones.
2& CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
UNILATERALES:Son auellos en ue una de las partes se obliga #acia la
otra sin ue esta uede obligada. 8or eemplo la donacin.
BILATERALES:Son auellos ue se obligan recprocamente launa #acia la
otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a losplurilaterales. 8or eemplo la compraventa.
Se #a eliminado la clasicacin de consensuales y reales. Lo cual permite
concluir ue predomina como regla ue los contratos son consensuales salvo
los contratos formales.
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ONEROSOS:Son a ttulo oneroso cuando las ventaas ue procuran a una de
las partes les son concedidas por una prestacin ue ella #a #ec#o o se
obliga a la otra.
GRATUITO:Son a ttulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de loscontratantes alguna ventaa independiente de toda prestacin a su cargo.
CONMUTATI6OS:Los contratos a ttulo oneroso son conmutativos cuando
para todos los contratantes son ciertas.
ALEATORIOS: $uando las ventaas o las prdidas dependen de un
acontecimiento incierto.
-FORMALESson auellos en ue la ley exige una forma para su validez son
nulos si la solemnidad no #a sido satisfec#a.
3s se establece ue el contrato bao forma solemne impide en el contrato la
produccin de sus efectos propios si no se observare esta forma. Q el
contrato no solemne lo es como medio probatorio.
NOMINADOS:Son los ue la ley regula especialmente.
INNOMINADOS:Son los ue se rigen por*
a) La voluntad de las partes.b) Las normas generales sobre contratos y obligaciones.c) Los usos y pr7cticas del lugar de celebracin.d) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados anes
ue son compatibles y se adecan a su nalidad.
8-ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS&9G ESENCIALES: Son auellos sin los cuales el contrato no puede
existir. Son* on%en(""en(o a!a"dad o'$e(o a+%a / ora
si lo exige la ley.
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ue el acto concluya. La aceptacin debe expresar la plena conformidad con
la oferta. $ualuier modicacin de la oferta ue su destinatario #ace al
manifestar su aceptacin, no vale como tal, sino ue importa la propuesta de
un nuevo contrato, pero las modicaciones pueden ser admitidas por el
oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.B< INCAPACIDAD E INABILIDAD PARA CONTRATAR6l art. 9III del $$$% establece los efectos de la nulidad del contrato, y en
este sentido nos dice* ')eclarada la nulidad del contrato celebrada por la
persona incapa" o con capacidad restringida, la parte capa" no tiene derecho
para eigir la restitucin o el reembolso de lo que ha pagado o gastado,
ecepto si el contrato enriqueci a la parte incapa" o con capacidad
restringida ! en cuanto se ha!a enriquecido.(
INABILIDADES PARA CONTRATAR6l art. 9II9 de $$$% establece*'*o pueden contratar, en inter+s propio o
ajeno, seg%n sea el caso, los que est#n impedidos para hacerlo conforme a
las disposiciones especiales. Los contratos cu!a celebracin est# prohibida a
determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpsita
persona.( $orresponde aplicar las normas generales de capacidad y de acto
urdico, las ue alcanzan para regular la materia.
Ar(& 2 CCCN8ersonas incapaces de eercicio* personas por nacer, personasue no cuentan con la edad o grado de madurez suciente, incapaces
declarados por sentencia udicial.Ar(&2 CCCNLa persona menor de edad (9F aos) eerce sus derec#os a
travs de sus representantes legales.Ar(&2?CCCN&La celebracin del matrimonio antes de los 9F aos emancipa
a la persona menor de edad.Ar(&80 CCCN 8ersona menor de edad con ttulo profesional #abilitante. %o
necesita autorizacin para el eercicio profesional. 0iene la libre disposicin y
administracin de sus bienes.Ar(&82 CCCN8ersonas con capacidad restringida y con incapacidad. 6l uez
puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor
de 9: aos ue padece una adiccin o una alteracin permanente o
prolongada, de suciente gravedad, siempre ue estime ue el eercicio de
su plena capacidad puede resultar un dao a su persona o a sus bienes;.Ar(& CCCN&n#abilitados. 8rdigos 8ueden ser in#abilitados uienes por la
prodigalidad en la gestin de sus bienes expongan a su cnyuge,
conviviente o a sus #ios menores de edad o con discapacidad a la prdida
del patrimonio.
INABILIDADES ESPECIALES& ART& 1002 CCCN d"%!one +e:'*o pueden contratar en inter+s propio
a- Los funcionarios p%blicos, respecto de bienes cu!a
administracin o enajenacin est#n o han sido encargados.
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b- Los jueces, funcionarios ! auiliares de la justicia, los #rbitros
! mediadores respecto de los bienes relacionados con
procesos en los que intervienen.c- Los abogados ! procuradores, respecto de bienes litigiosos en
procesos en los que intervienen.
d- Los cn!uges en el r+gimen de comunidad entre s.Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar
contratos de compraventa sobre los bienes de las
testamentarias que est#n a su cargo.(
C< OB9ETO6s la prestacin prometida por las partes, es decir la cosa o #ec#o sobre lo
ue recae el contrato. Se aplican a los contratos las disposiciones de los
actos urdicos. 6l obeto del contrato debe ser lcito, posible, determinado o
determinable, susceptible de valoracin econmica y corresponder a un
inters de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
O'$e(o !ro#"'"do:%o pueden ser obetos de los contratos los #ec#os ue
son imposibles o est7n pro#ibidos por la leyes (por eemplo, aluilar un
inmueble para destinarlo a casa de uego) o ue son contrarios a la moral, al
orden pblico o la dignidad de la persona #umana, o lesivos de los derec#os
aenos, ni los bienes ue por un motivo especial se pro#be ue lo sean.
$uando tengan por obeto los derec#os sobre el cuerpo #umano se aplican
los art. 9H y E=.Ar(& 1?Los derec#os sobre el cuerpo #umano no tienen valor comercial, sino
afectivo, teraputico, cientco, #umanitario o social.Ar( 5 6st7n pro#ibidos los actos de disposicin del propio cuerpo ue
ocasionen una disminucin permanente de su integridad o resulten
contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
De(er"na")n:Los bienes deben ser determinados en su especie o gnero.
(8or eemplo la venta de un inmueble sin individualizar el terreno). 6s
determinable cuando se establecen criterios para su determinacin.
D< CAUSA Ar( 1012 CCCN