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LAS NOTIFICACIONES

Andrés Saldivia Wellmann

—Año 2004—

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§ I. — LAS NOTIFICACIONES

SUMARIO: I.- Concepto y reglamentación. II.- Naturaleza jurídica e importancia. III.- Requisitos comunes a toda notificación. IV.- Tipos de notificación.

I. — CONCEPTO Y REGLAMENTACIÓN

§1. La doctrina, tanto nacional como extranjera, ha coincidido en señalar, palabras más palabras menos, que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, una resolución judicial.

Notificación significa, en su sentido natural, acción y efecto de notificar; y el vocablo notificar encuentra su origen en la voz latina notificare, que proviene de notus (“conocido”) y de facere (“hacer”), es decir, significa hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer1.

De manera que notificar equivale a comunicar, es decir, manifestar o hacer saber a alguien algo.

Cuando ese “algo” que se hacer saber es un acto emanado del órgano jurisdiccional, y ese “alguien” es una parte o un tercero, estamos en presencia de un acto de comunicación del proceso que se denomina, precisamente, notificación.

§2. Las notificaciones están reguladas en el Título VI, del Libro I del CPC, artículos 38 a 58, pero además se rigen por las disposiciones comunes a toda actuación judicial (Título VII, Libro I, CPC, arts. 58 ss).

En el nuevo proceso penal las notificaciones y citaciones judiciales se reglamentan en los artículos 24 a 33 CPP, destacando su artículo 32 que se remite a las normas del Título VI del Libro I CPC

Lo propio ocurre en el antiguo proceso penal, de conformidad con lo que dispone el artículo 43 CdPP.

Cabe tener presente que al regular el procedimiento, estas normas son de orden público e irrenunciables, de modo que es imposible que las partes renuncien a ellas o pretendan alterar las formalidades con que la ley las ha revestido.

1 Eduardo Couture, Vocabulario Jurídico, Depalma, 5ª reimpresión, 1993, Buenos Aires, pág. 421.

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Una excepción la constituye la facultad reconocida a las partes de un juicio arbitral para acordar formas de notificación distintas a la personal o por cédula (art. 629 CPC).

Asimismo, en el nuevo proceso penal, cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 CPP). Así, se puede observar que muchos litigantes —sus abogados— han pedido expresamente ser notificados por correo electrónico de las resoluciones dictadas en los procesos.

Hay unas pocas normas especiales reguladas a propósito de procedimientos específicos, que se analizan en cada caso en particular. El régimen de aplicación general es el contenido en el CPC.

II. — NATURALEZA JURÍDICA E IMPORTANCIA

§1. Bajo el rótulo “naturaleza jurídica” de lo que se trata es de averiguar y establecer qué es, cual es el ser, el principio que define y caracteriza a la notificación, tarea que ya algo hemos adelantado.

Y en esta tarea, como siempre, Couture viene en nuestro auxilio. Debe recordarse que cuando estudiamos los actos procesales, ciñéndonos a Couture2

expresamos que por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de terceros susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales, clasificándolos, según su origen, en actos de las partes, del tribunal, y de terceros.

Los actos del tribunal, a su vez, se clasifican en actos de decisión, de comunicación y de documentación.

Los actos de decisión son aquellos cuyo objeto consiste en resolver el proceso o darle impulso; los de comunicación, tienen por objeto hacer saber a las partes, a terceros o a otras autoridades, los actos de decisión; y, los actos de documentación, tienen por objeto representar, regularmente en forma escrita, los actos procesales de las partes, del tribunal o de terceros.

De manera manifiesta hemos propugnado que la notificación es un acto, lo que de inmediato significa una manifestación de voluntad. La voluntad que se manifiesta a través de dicho acto es la voluntad del Estado, específicamente, del órgano jurisdiccional. Por esta razón, es un acto del tribunal y acto jurídico procesal en cuanto tiene por objeto surtir efectos en el proceso.

Se descarta de partida, entonces, que se trate de un simple hecho, de un mero acaecer o acontecimiento.

2 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1997, Tercera Edición (póstuma), reimpresión inalterada, págs. 201 a 205.

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Pero ¿qué finalidad tiene este acto del tribunal?: comunicar, hacer saber a las partes o a terceros, una resolución judicial. Por ende, se trata de un acto procesal de comunicación, definido por su objeto: manifestar, hacer saber algo a alguien (en este caso una resolución a las partes o a terceros).

Cabe consignar, además, que, como tendremos ocasión de demostrar más adelante, se trata de actos formales, pues las notificaciones “surten efectos no según su eficacia material (que se reciba realmente la comunicación pretendida), sino según su regularidad formal (que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos para su práctica)”3.

§2. En lo que toca a su importancia, cabe destacar tres aspectos de relevancia:

1º Bilateralidad de la audiencia

Las notificaciones permiten concretar en el proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues, al poner en conocimiento de las partes y de terceros una resolución judicial, les permite ejercer sus derechos, es decir, la posibilidad de ser oído sobre el tema de la decisión.

Debe cuidarse de no confundir esta cuestión con la innegable naturaleza unilateral que tiene la notificación en cuanto acto jurídico procesal. En efecto, veremos que las notificaciones, por regla general, no requieren ni consultan intervención ni declaración de ningún tipo por parte del notificado.

2º Los efectos de las resoluciones judiciales

Las notificaciones permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos, según dispone el artículo 38 CPC: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”.

Esto significa que, por regla general, las resoluciones judiciales no producen efecto alguno si no se encuentran notificadas en conformidad a la ley.

Constituyen excepciones a esta regla general, los siguientes casos:

a) Las medidas precautorias. Estas pueden decretarse y llevarse a efecto sin previa notificación (art. 302 CPC);

b) La resolución que declara desierta la apelación, que produce sus efectos desde que se dicta y sin necesidad de ser notificada (art. 201 CPC).

3 Andrés de la Oliva Santos, Derecho Procesal. Introducción, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 2ª Edición, 1ª reimpresión, Madrid, enero 2002, pág. 382.

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c) Las resoluciones que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde, que igualmente produce sus efectos desde que se dictan y sin necesidad de ser notificadas (art. 202).

d) La resolución que despacha o deniega el mandamiento de ejecución y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificación del demandado, aunque este haya comparecido al juicio (art. 441 CPC).

e) La resolución que ordena la suspensión de una obra nueva. (art. 566 CPC).

f) La resolución que declara la quiebra, produce efectos desde su dictación (art. 52, Ley Nº 18.175 de Quiebras)

3º El desasimiento

La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes produce el desasimiento del tribunal (art. 182 CPC).

Tendremos ocasión de estudiar más adelante que el desasimiento es uno de los efectos de las resoluciones judiciales que consiste en la imposibilidad jurídica en que se encuentra el órgano jurisdiccional de alterar o modificar, de manera alguna, ciertas resoluciones judiciales (sentencias definitivas e interlocutorias) una vez que estas han sido notificadas a alguna de las partes.

Pues bien, esta imposibilidad nace para el juez desde que la resolución ha sido notificada a alguna de las partes.

También estudiaremos más adelante que este principio de desasimiento no opera respecto de todas las resoluciones judiciales y que hay casos en que un tribunal puede alterar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria una vez notificada.

Para que tenga lugar el desasimiento, es necesario que la resolución judicial sea una sentencia definitiva o interlocutoria y que se haya notificado a alguna de las partes del proceso.

III. — REQUISITOS COMUNES A TODA NOTIFICACIÓN

Los requisitos comunes a todo tipo de notificaciones son:

1º Que se haya dictado una resolución judicial

Es evidente que si el objeto de la notificación es poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial, constituye un presupuesto esencial de la notificación la existencia de una resolución judicial.2º Los requisitos comunes a toda actuación judicial

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Cabe recordar que el proceso es un mecanismo de solución de conflictos de intereses de relevancia jurídica, que se desenvuelve en una serie sucesiva de actos, dominada por la preclusión.

Esos actos, pueden ser del tribunal, de las partes o de terceros, y conforman el proceso enderezado a la resolución de un conflicto.

Las actuaciones judiciales son una especie de actos procesales realizados por orden o ante un órgano jurisdiccional, o por sus auxiliares o las partes, con las formalidades legales y que deben constar en el proceso y ser autorizados por competente funcionario.

Nuestro legislador, al regular las actuaciones judiciales, en el Título VII del Libro I CPC (arts. 58 a 77) se ocupó principalmente de los actos procesales en que interviene el tribunal, reglando de modo general todas las actuaciones judiciales; sin perjuicio de las reglas especiales que se consultan en otras disposiciones para actuaciones especiales (por ejemplo, las notificaciones y las resoluciones judiciales).

A falta de normas especiales para la realización de las actuaciones judiciales, se deben aplicar las del Título VII del Libro I.

Las notificaciones son actuaciones judiciales, por lo que a continuación revisaremos los requisitos comunes de toda actuación judicial (bajo el §1) y en cada caso verificaremos qué ocurre en el caso especial de las notificaciones (§2):

a) Las actuaciones judiciales deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa.

§1. Toda actuación judicial debe ser efectuada por orden del tribunal que conoce del proceso o ante él, pues es el juez quien dirige el proceso que las partes han iniciado (art. 70 CPC).

Una típica actuación que se realiza por orden del tribunal lo constituye el comparendo de contestación del juicio sumario.

Una actuación que se realiza ante el tribunal es la rendición de prueba testimonial o la confesional (arts. 365 y 388 CPC, respectivamente)

§2. En materia de notificaciones, la ley ha establecido la regla general de que las resoluciones no producen efectos si no han sido notificada y, por regla general, no se requiere orden del tribunal para su práctica. Pero, es evidente, que se requiere que el tribunal haya dictado la resolución judicial a notificar. Hay casos en que el tribunal puede ordenar una determinada forma de notificación.

b) Las actuaciones judiciales deben realizarse en días y horas hábiles

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§1. De acuerdo al artículo 59 CPC, las actuaciones judiciales, deben practicarse en días y horas hábiles.

Son días hábiles aquellos a los cuales la ley no les haya conferido el carácter de feriados o no se encuentren comprendidos dentro del feriado judicial.

Los días feriados están fijados en la Ley 2.977 de 1 de febrero de 1915; el artículo 313 COT regula el feriado judicial.

Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas

Esta regla general puede alterarse mediante la habilitación de días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 CPC:

Esta habilitación es decretada por el tribunal a solicitud de parte, para la práctica de actuaciones judiciales en días u horas inhábiles, siempre que haya causa urgente que lo exija.

Se estimarán urgentes para este caso:

— Las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, — Las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la buena administración de justicia; — Las actuaciones cuya dilación pueda hacer ilusoria una providencia judicial.

El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.

En materia penal no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso (arts. 14 CPP y 44 CdPP)

§2. Respecto de las notificaciones, hay reglas especiales, que se estudiarán en cada caso, pudiendo anticiparse que se ha alterado la regla de días hábiles, puesto que, para la notificación no hay días inhábiles, y se ha modificado la de las horas en algunas clases de notificaciones (art. 41 CPC).

c) Debe dejarse constancia escrita de las actuaciones judiciales en el expediente

§1. De acuerdo al artículo 61 CPC, “de toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan”.

“A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia”.

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“La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.

Sabemos que en un proceso escrito como lo es el proceso chileno (civil) el expediente es el documento oficial que da cuenta del desarrollo del desenvolvimiento del proceso; expediente que se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifique en el juicio (art. 29 CPC). Asimismo, hemos estudiado que el juez debe pronunciar sentencia de acuerdo con el mérito del proceso (art. 160 CPC), mérito que surge precisamente de dichos escritos, documentos y actuaciones.

Por esta razón, debe dejarse constancia escrita de las actuaciones judiciales.

§2. Las notificaciones, en cuanto actuaciones judiciales, no escapan a esta norma, regulándose especialmente la forma de dejar constancia de ellas en el proceso en el artículo 43 CPC:

“La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado”.

La omisión de esta constancia podría acarrear la nulidad del acto de la notificación.

Decimos “podría” y no afirmamos“acarreará”, porque hay supuestos especiales bajo los cuales la notificación sería válida, aún sin tal constancia, como el caso de la notificación tácita.

d) La actuación judicial debe realizarse por el funcionario que indica la ley

§1. La regla está contenida en el artículo 70 CPC: “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa”

Las excepciones las contiene la misma disposición:

— Cuando la ley encomiende expresamente la actuación a los secretarios u otros ministros de fe

Así, por ejemplo, la autorización del mandato judicial (art. 380 Nº 5 COT) y la autorización de la firma del juez estampada en una resolución judicial compete, por disposición legal, al Secretario del Tribunal (art. 380 Nº 2 COT).

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Asimismo, compete a los Receptores Judiciales practicar la notificación personal y la notificación por cédula en los lugares hábiles que no correspondan al oficio de los Secretarios y actuar en los procesos civiles como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y confesional (art. 390 COT).

— Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones

Es lo que ocurre a propósito de la tasación de las costas procesales, que corresponde practicar al Juez, el que puede delegarla en el secretario (art. 140 CPC).

También es el caso de la dictación de los decretos en los tribunales colegiados, que pueden ser dictados por uno solo de sus miembros (art. 168 CPC).

La interrogación de testigos y la absolución de posiciones en los tribunales colegiados puede ser delegada en uno de sus ministros (arts. 365, 388 y 389 CPC).

Tratándose de actuaciones de un órgano que realiza una función pública, la delegación sólo puede operar cuando ella se autorizada expresamente por la ley, por aplicación de los artículo 6 y 7 de la Constitución y 7 y 8 COT.

— Cuando las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.

En estos casos opera la competencia delegada, caso en el que la actuación se encomienda a otro tribunal a través de una exhorto (artículos 71 ss. CPC).

§2. Tratándose de notificaciones la actuación debe ser hecha por funcionario competente, que sólo puede ser un Receptor Judicial, el Secretario o el Oficial Primero del Tribunal que dictó la resolución (arts. 380 Nº 2 y 390 COT y 58 CPC).

Excepcionalmente, “en aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación” (art. 58.2º COT).

e) La actuación judicial debe ser autorizada por el ministro de fe o funcionario competente

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§1. Toda actuación judicial debe ser autorizada por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto, autorización que es esencial para la validez de la actuación (art. 61.3º CPC).

Autorizar significa dar fe en un documento.

Así, por ejemplo, el Secretario del Tribunal debe autorizar la firma del juez estampada en una resolución judicial (art. 380 Nº 2 COT); los Receptores Judiciales deben autorizar el acta que deja constancia de una información sumaria de testigos, de una prueba testimonial o confesional rendida en un proceso civil (art. 390 COT).

§2. En materia de notificaciones, los artículos 43, 45, 48 y 50 CPC regulan, en cada caso la certificación de que el Secretario o el Receptor han practicado una determinada notificación.

3º Lugar de la notificación

Las notificaciones deben practicarse en lugar hábil, que varía según los diversos tipos de notificación, y que puede ser alguno de los lugares a que se refiere el artículo 41 CPC:

a) lugares o recintos de libre acceso al público;b) oficio del Secretario;c) casa que sirve de despacho al Tribunal;d) oficina o despacho del ministro de fe;e) en la morada o lugar donde pernocta el notificado;f) el lugar donde el notificado ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo;g) en cualquier recinto privado en que éste se encuentre.

Como veremos, procede la habilitación de lugar, esto es, la autorización del tribunal para notificar en otros lugares, distintos a los señalados, para notificar, cuando la persona no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada (art. 42 CPC).

4º Cumplimiento de las formalidades legales

Las formalidades legales varían según el tipo de notificación de que se trate. Es importante señalar que se encuentran reguladas en los artículos 38 a 58 CPC y que su omisión acarrea, en principio, la nulidad del acto.

5º Intervención del notificado

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Cabe consignar que las notificaciones son actos procesales unilaterales, pues para su validez no se requiere el consentimiento del notificado, tal como lo ratifica el artículo 39 CPC.

Esta característica es confirmada en el artículo 57 CPC cuando expresa que “las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración”.

Por lo tanto, sólo hay dos excepciones a esta regla:

—Cuando la resolución ordene la declaración del notificado; y

—Cuando la resolución, por su naturaleza, requiera esa declaración (por ejemplo, el caso del nombramiento de peritos, en el art. 417.2º CPC; o el de la notificación de protesto de letras, cheques y pagarés, del art. 434 Nº 4.1º CPC)

IV.- TIPOS DE NOTIFICACIÓN

§1. En cuanto a su objeto o finalidad inmediata, las notificaciones pueden clasificarse en: citación, emplazamiento, requerimiento y propiamente tal.

1.- Notificación citación

La citación es el llamamiento que se hace, por el órgano jurisdiccional, a una parte o tercero a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto en un término determinado, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para este caso.

Lo que define a la citación es su objeto: el llamado a comparecer al tribunal, su carácter obligatorio y, por regla general, la posibilidad de ser sancionado en caso de hacer caso omiso a la citación.

Es el caso de los testigos, que son citados para comparecer y pueden ser arrestados si no lo hicieren (art. 380 CPC)

2.- Notificación emplazamiento

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El emplazamiento es el llamamiento que se hace a la parte para que dentro de determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, contestar la demanda o proseguir un determinado recurso.

El emplazamiento se efectúa a un sujeto para que comparezca en plazo suficiente al juicio en defensa de sus derechos, con el apercibimiento implícito que el juicio continuará sin su presencia si no concurre.

Su objeto: “hacer valer o defender un derecho”

Puede decirse que el emplazamiento es la concesión de un plazo a favor y en contra: a favor, porque significa dar la oportunidad para la defensa, por lo tanto comporta un plazo establecido a favor de aquel a quien se otorga; en contra, porque es un llamamiento hecho bajo amenaza o cierto riesgo en orden a que si no comparece, se producirán consecuencias jurídicas adversas.

Por lo que llevamos dicho, podemos concluir que no se trata de un llamamiento neutro.

Desde otra perspectiva, cabe consignar que el emplazamiento es el primer elemento de la noción de debido proceso, en el sentido que no hay tal proceso si no hay emplazamiento.

El emplazamiento es un trámite complejo y esencial.

Se trata de un trámite complejo, porque está compuesto por la notificación legal y el transcurso del plazo para ejercer el derecho; plazo perentorio (fatal), preclusivo.

Pero además, es un trámite esencial, porque que su omisión acarrea la nulidad (art. 768 Nº 9 CPC).

Ejemplo de emplazamiento típico lo constituye la notificación de la demanda y la notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.

3.- Notificación requerimiento

Es una notificación que tiene por objeto apercibir a una parte para que en el acto o dentro del plazo que le señale la resolución o la ley, haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no con alguna prestación.

Ejemplo típico lo constituye el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo (art. 443 Nº 1 CPC); la notificación del protesto de un cheque, de una letra o un pagaré (art. 434 Nº 4.1º).

Su objeto, entonces, es cumplir o no, cierta prestación o hacer o no cierta cosa.

4.- Notificación propiamente tal

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Es la que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial para que esta produzca efectos.

Esta es la regla general, ya que por excepción las notificaciones tiene por objeto obtener la comparecencia de alguien (citación); o que se haga valer o ejercitar un derecho (emplazamiento); hacer o abstenerse de hacer (requerimiento).

§2. En cuanto a su forma, las notificaciones pueden clasificarse en: notificación personal, notificación personal subsidiaria, notificación por cédula, notificación por el estado diario, notificación por avisos, notificación tácita, notificación ficta y notificaciones especiales.

1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL

§1.- Concepto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 40 CPC, la notificación personal es aquella que consiste en entregar personalmente a la persona a quien debe notificarse, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

§2.- Requisitos de validez

La notificación debe cumplir los requisitos comunes a toda actuación judicial, y también requisitos propios de este tipo de notificaciones. Trataremos conjuntamente unos y otros:

a) Días y horas hábiles

Ya adelantamos que en esta materia las normas comunes a toda actuación judicial han sido modificadas, estableciéndose, a propósito de notificaciones, una norma especial distinta a la del art. 59 CPC.

a.1) Días hábiles para la práctica de la notificación personal

Actualmente, todos los días son hábiles para la práctica de la notificación personal, si ella se efectúa en los lugares a que se refiere el art. 41.1º y 2º CPC:

—lugares y recintos de libre acceso público;

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—en la morada o lugar donde pernocta el notificado;

—en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo; o

—en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Cabe tener presente que si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, norma que ha tenido por objeto evitar que en el cómputo del plazo concedido al notificado se comprendan días inhábiles (art. 41.3º CPC).

También debe considerarse que si la notificación se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259 CPC (tabla de emplazamiento) (art. 41.3º CPC).

Cabe colegir que actualmente no procede la habilitación de día para la práctica de la notificación, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 60 CPC.

Esto es lo que ocurre cuando la notificación se verifica en lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Pero ¿y qué ocurre cuando la notificación se verifica en los otros lugares hábiles para practicarla? Se trata de los lugares a que se refiere el art. 41. 4 CPC:

—el oficio del secretario;—la casa que sirva para despacho del tribunal; y —la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

La ley no ha señalado los días hábiles para practicar la notificación personal en estos lugares, de manera que aquí tenemos un caso concreto de aplicación de las reglas comunes a toda actuación judicial, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 59, según el cual son días hábiles los no feriados.

a.2) Horas hábiles para la práctica de la notificación personal

Para poder establecer cuales son las horas hábiles para practicar una notificación personal, es necesario distinguir el lugar en que ella se realice:

a.2.1) En lugares y recintos de libre acceso al público: art. 41.1 CPC

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En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.

La excepción la constituyen los juicios ejecutivos, en los cuales no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el No. 1º del artículo 443.

Más adelante precisaremos el concepto de “lugares y recintos de libre acceso al público”

a.2.2) En la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe: art. 41.2 CPC

En estos lugares la notificación debe hacerse entre las seis y las veintidós horas,

Como puede apreciarse, se trata de horas distintas a las previstas para la generalidad de las actuaciones judiciales (art. 59.2 CPC); y nada obsta a que se solicite habilitación de hora inhábil para la notificación personal, por aplicación de la regla general del art. 60 CPC.

a.2.3) En el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación

La ley no ha señalado los horas hábiles para practicar la notificación personal en estos lugares, de manera que aquí tenemos otro caso de aplicación de las reglas comunes a toda actuación judicial, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 59, según el cual son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas.

b) Lugares hábiles

§1.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 CPC, los lugares hábiles para la práctica de la notificación personal, son los siguientes:

b.1) Los lugares y recintos de libre acceso público.b.2) La morada del notificado.b.3) El lugar donde pernocta el notificado. b.4) El lugar donde el notificado ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.b.5) Cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

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b.6) El oficio del secretario.b.7) La casa que sirva para despacho del tribunal. b.8) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

Revisemos las situaciones que se presentan:

b.1) Los lugares y recintos de libre acceso público

En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el No. 1º del artículo 443.

La norma ha tenido por objeto facilitar la notificación personal, pero siempre resguardando al notificado, de modo que se le cause la menor molestia e impidiendo requerir de pago en público. Por esta razón, si le ha notificado la demanda en público, lo citará a su oficina o despacho para requerirle.

Por “lugares y recintos de libre acceso público” se entienden “todos aquellos lugares a los cuales una persona puede acceder sin otro requisito que entrar o bien pagar la entrada”4

Se trata del caso de cines, restaurantes, estadios municipales o fiscales, calles, museos, bibliotecas, parques de entretención, supermercados, teatros, etcétera.

En todo caso, no se comprenden los recintos privados que puedan existir al interior de un recinto de libre acceso público, como oficinas administrativas o privadas o lugares en que se señale que sólo pueden ingresar personas autorizadas.

Los clubes privados o particulares no son lugares de acceso público, pero si se admite el acceso del receptor este podrá ingresar y practicar la notificación. En este caso la notificación sólo podrá efectuarse entre las 6 y las 22 horas siempre que se autorice el ingreso del receptor.

Quedó constancia en actas de que puede causarse molestia al notificado, por ejemplo, si se le notifica en ceremonias, matrimonios, funerales y reuniones de similares características, o si se da a conocer el contenido de la notificación frente a terceros de viva voz; claro, eso si, que de ocurrir molestias, la notificación es válida, sólo que el receptor puede ser objeto de medias disciplinarias por falta o abuso en su conducta ministerial (art. 532 COT).

b.2) La morada del notificado

4 Miguel Otero Lathrop, Derecho Procesal Civil. Modificaciones a la legislación, 1988-2000. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pág. 52.

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Se entiende por morada el lugar o casa donde se vive o habita, y estimamos se trata de un concepto equivalente al de habitación.

En este lugar la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las 6 y las 22 horas, siendo procedente la habilitación de hora inhábil (arts. 41. 2º y 60 CPC).

b.3) El lugar donde pernocta el notificado

Se trata del lugar donde pasa la noche el notificado, especialmente fuera del domicilio; e igualmente, en este lugar la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las 6 y las 22 horas, siendo procedente la habilitación de hora inhábil (arts. 41. 2º y 60 CPC).

b.4) El lugar donde el notificado ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo

En este lugar la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las 6 y las 22 horas, siendo procedente la habilitación de hora inhábil (arts. 41. 2º y 60 CPC).

b.5) Cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe

Se trata de un recinto que no es de libre acceso público, como los clubes privados, condominios, oficinas particulares, etcétera.

Señalamos que en estos casos, y siempre que se permita el acceso al receptor judicial, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las 6 y las 22 horas, siendo procedente la habilitación de hora inhábil (arts. 41. 2º y 60 CPC).

b.6) El oficio del secretario

Por oficio debe entenderse oficina, es decir, lugar donde trabajan los empleados, en este caso, el Secretario.

En este lugar la notificación podrá hacerse en cualquier día, en principio, entre las 8 y las 20 horas, que es la norma supletoria de las actuaciones judiciales, según vimos (art. 59 CPC).

Sin embargo, debe considerarse que estas oficinas tienen un horario propio de funcionamiento y que en estos lugares el único funcionario autorizado para practicar la notificación personal es el Secretario del Tribunal de la causa en que se haya dictado la resolución que se trata de notificar, o, en su reemplazo, el Oficial Primero del mismo Tribunal (art. 380 Nº 2 y 389 COT y 58. 1º CPC).

b.7) La casa que sirva para despacho del tribunal

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Se trata del edificio destinado al funcionamiento del tribunal, y no de la oficina del Juez o Secretario.

Cabe agregar que los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.

b.8) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación

Se trata del lugar donde se desempeña el ministro de fe que practica la notificación.

§2.- Habilitación de lugar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 CPC, podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo 41, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada.

Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.

Notoriamente esta norma ha dejado de tener aplicación considerando la amplitud de lugares que tras la reforma de 1995 prevé nuestro Código.

c) Funcionario competente

§1.- Regla general. La regla general en materia civil es que son competentes para notificar personalmente:

1º El Secretario del Tribunal, pero sólo respecto de las notificaciones personales que practica dentro de su oficio (art. 380 Nº 2 COT);

2º El Receptor Judicial, respecto de las notificaciones personales que realice en los restantes lugares hábiles, pero siempre fuera de las oficinas del Secretario (art. 390 COT); y

3º El Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en aquella localidad en que no exista receptor judicial (art. 58. 2º CPC).

§2.- Reglas especiales. No obstante lo anterior, deben considerarse las siguientes reglas especiales:

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1ª Delegación. El Secretario del tribunal puede delegar sus funciones en el oficial primero (art. 58. 1º CPC en relación con el 389 COT).

2ª Receptor ad hoc. Cuando una diligencia determinada no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales, el tribunal de la causa puede designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que la practique (art. 392 COT y 58. 2º CPC).

3ª Notificación por personas que no son ministros de fe. En el procedimiento de mínima cuantía, cuando no hay receptor o está inhabilitado, la demanda y su proveído se notifican por medio de un vecino de confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros (art. 705. 1º CPC).

d) Forma establecida en la ley

La notificación personal supone el encuentro físico entre el ministro de fe y el notificado, acto en el cual el ministro de fe debe entregar a la persona a quien se trata de notificar, una copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita (art. 40 CPC).

La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (art. 43 CPC).

Cabe recordar que la omisión de las formalidades acarrea, en principio, nulidad del acto.

§3.- Resoluciones que deben notificarse personalmente

a) Forma supletoria:

Por su naturaleza, se trata de una forma de notificación supletoria a todas las otras que contempla la ley, y por eso, la ley expresa que esta forma de notificación “podrá, además, usarse en todo caso” (art. 47. 2º CPC).

b) Empleo obligatorio de esta notificación:

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La notificación personal debe emplearse siempre en los siguientes casos:

1º En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente (art. 40 CPC).

Cabe tener presente que la ley se refiere a la “primera notificación” y no a la notificación de la demanda; pues, aunque lo común es pensar que la demanda será la primera presentación que deba notificarse, ello no es así en aquellos casos en que al proceso ha antecedido una gestión preparatoria o una medida prejudicial, caso en el cual serán estas las que se notificarán personalmente, y la demanda que sobrevenga posteriormente no será necesario notificarla personalmente.

Además, la primera notificación es personal sólo respecto del demandado, pues la norma dispone que al actor se le notificará por el estado diario.

2º Cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art. 47 CPC)

La notificación debe ser personal en ciertos casos en que las leyes lo exigen como requisito de validez de ciertos actos jurídicos, como sucede, por ejemplo, en la notificación de la cesión de un crédito nominativo (art. 1902 CC); en la notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor fallecido (art. 1377 CC); en la notificación del pago por consignación (art. 1603. 1º CC); la notificación a los herederos de la parte que litiga personalmente (artículo 5 CPC); la notificación de los acreedores hipotecarios para que proceda la purga de la hipoteca (arts. 2428 CC y 492 CPC).

3º Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art. 47 CPC)

Se trata de una atribución entregada a los órganos jurisdiccionales, que de ser desconocida, es decir, se efectúa la notificación de manera distinta a la personal, habrá nulidad, en principio.

4º La resolución que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del procedimiento incidental (art. 233. 2º CPC)

c) Facultativa

En tercer lugar, en ciertos casos, el legislador entrega al tribunal la atribución de optar entre la notificación personal y la notificación por cédula, lo que ocurre en los siguientes casos:

1º Si se dicta una resolución en un proceso que ha estado seis meses paralizado (sin que se haya dictado resolución alguna), no se considerarán como notificaciones válidas las

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anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52 CPC).

2º Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados (art. 56 CPC)

El caso más común es el de testigos y de peritos.

2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA

§1.- Procedencia

Acabamos de estudiar la notificación personal, también conocida como “personal en persona”. Pasaremos revista ahora a una forma subsidiaria de notificación personal, denominada precisamente notificación personal subsidiaria o “personal no en persona” o simplemente notificación del artículo 44 CPC.

Esta forma de notificación personal rige cada vez que el ministro de fe competente para practicar la notificación personal no pueda notificar a la persona de que se trata por no haber sido encontrada en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, en dos días distintos.

Está regulada en el artículo 44 CPC, que reza:

“Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe”.

“Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican”.

“En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia”.

§2.- Procedimiento

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a) Funcionario competente

Se trata de una notificación que se efectúa siempre fuera del tribunal, de manera que sólo son competentes para practicarla los Receptores Judiciales y, en los lugares donde no exista éste, el Notario Público u Oficial de Registro Civil que exista en la ciudad (art. 58. 2º CPC).

La manera como se expone a continuación la forma de notificación en estudio es la que la práctica forense ha instituido, la que se realiza en sucesivos pasos, según pasamos a revisar:

b) Búsquedas

Dictada la resolución que debe notificarse personalmente, el ministro de fe debe buscar a la persona del notificado, en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

Sabemos que si encuentra a la persona, la notificará personalmente en persona.

Si no la encuentra, debe efectuar una nueva búsqueda, de manera que en total, al menos, debe buscar a la persona en dos días distintos de la semana, es decir, si buscó el día lunes, deberá efectuar una nueva búsqueda otro día que no sea lunes; con lo que se evitan los problemas que ocurren respecto de personas que hay un día fijo de la semana que suelen no estar en el lugar hábil (por ejemplo, todos los martes la persona viaja fuera de Santiago).

La ley exige, entonces, que se haya buscado al notificado, en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, en dos días distintos, sin ser habido (encontrado).

c) Certificado

Efectuadas las búsquedas, el ministro de fe, deberá estampar en el expediente, un “certificado de búsquedas”, en el que precisamente estampará que ha buscado en dos días distintos al notificado en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, y que este no ha sido habido.

Pero, además, deberá certificar:

—Que el notificado se encuentra en el lugar del juicio:

Esto significa que la persona que se trata de notificar se encuentra en la ciudad donde el tribunal tiene su asiento.

—Cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo:

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Por morada debe entenderse el lugar donde uno vive o convive y también el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo.

Cabe consignar que basta para acreditar dichas circunstancias la certificación del ministro de fe.

d) Solicitud de notificación personal subsidiaria y resolución que la ordena

Efectuadas las búsquedas y establecidas ambas circunstancias (que el notificado se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo), devuelto que sea el expediente por el receptor y que consigne el certificado antedicho, la parte interesada debe presentar un escrito solicitando al tribunal que se ordene la práctica de la notificación personal subsidiaria del art. 44 inc. 2º del CPC, solicitud que el tribunal proveerá “como se pide” o “practíquese la notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del C.P.C.”

Es evidente que esta forma de notificación opera previo decreto judicial que lo ordene, el que deberá dictarse si concurren las circunstancias previstas en la ley al efecto.

e) Notificación

Ordenada la práctica de esta notificación, el receptor judicial retirará nuevamente el expediente y deberá practicar la notificación sin que se verifique un contacto o encuentro físico con el notificado, sino sencillamente, entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.

Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia

f) Aviso

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Como esta notificación no involucra un contacto físico con el notificado, a fin de asegurarse que el notificado ha tomado conocimiento de la notificación personal subsidiaria, el legislador ha establecido un deber para el ministro de fe: dar aviso de la notificación al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo.

La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio.

La omisión en el envío de la carta no invalida la notificación, pero hace responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales (art. 46 CPC).

g) Acta y devolución de expediente

Una vez practicada la diligencia de notificación, el receptor debe extender un acta subscribirán la persona que reciba las copias y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

Asimismo debe dejarse testimonio del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona que reciba las copias.

La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y en este testimonio es donde deberá expresarse el hecho del envío de la carta certificada, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. (arts. 43, 45 y 46 CPC).

El receptor certificará en el expediente todo lo obrado por él, firmará el acta y deberá devolver el expediente a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que practicó la diligencia (art. 393 COT)

3.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

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§1.- Concepto

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 48 CPC, la notificación por cédula es aquella que consiste en la entrega que el ministro de fe hace en el domicilio del notificado de cédulas que contengan copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

El vocablo cédula proviene del latín schedŭla, diminutivo de scheda, que significa “hoja de papel”.

§2.- Requisitos de validez

a) Debe reunir los requisitos comunes a toda actuación judicial

La notificación por cédula debe reunir los requisitos comunes a toda actuación judicial, que ya estudiamos, por cuanto no hay normas especiales como ocurre en la notificación personal.

Por esta razón, rigen los requisitos antes estudiados de dias y horas hábiles (art.s 59 y 60 CPC); debe dejarse constancia en el proceso y el acta debe ser autorizada y firmada por el ministro de fe (art. 61 CPC).

b) Debe reunir los requisitos propios de la notificación por cédula

b.1) Lugar hábil

El art. 48 CPC dispone que las cédulas se entreguen por un ministro de fe en el domicilio del notificado, de modo que el lugar hábil para practicar la notificación por cédula es, precisamente, el domicilio del notificado.

El domicilio del notificado es aquel que este ha designado en la primera gestión judicial que realice, según lo ordena el art. 49 CPC, de acuerdo con el cual, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

Si el litigante no cumplió con esta carga, las resoluciones comprendidas en el artículo 48, se notificarán por el estado diario respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal, esto es, ipso iure (art. 53 CPC).

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La jurisprudencia mayoritaria estima que esta sanción no se aplica respecto del litigante rebelde, quien no ha hecho gestión alguna en el proceso; sin embargo, alguna jurisprudencia, ha estimado que también se extiende al rebelde, pues sólo debe considerarse que no se ha fijado domicilio, y la rebeldía no puede erigirse en un obstáculo al desarrollo del proceso.

b.2) Funcionario competente

Como ya sabemos, la notificación por cédula se practica en el domicilio del notificado, de modo que queda absolutamente descartada la intervención del Secretario del Tribunal, el que nunca podrá practicar este tipo de notificaciones.

Es, entonces, competente, el receptor judicial, por aplicación de las reglas generales (art. 390 COT, 380 Nº 2 COT), siendo también aplicable la disposición del art. 58.2º CPC relativa a los lugares en que no existe receptor judicial, caso en el que puede intervenir un Notario y el Oficial de Registro Civil, quedando siempre a salvo la atribución del juez de designar un receptor ad hoc.

b.3) Debe efectuarse en la forma prevista en la ley

La notificación se practica por el ministro de fe mediante la entrega, en el domicilio del notificado, de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44, esto es, entregando las copias a cualquiera persona adulta que se encuentre domicilio.

Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en ese lugar, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia del juicio, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

Una vez practicada la notificación, el ministro de fe pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega.

b.4) ¿A quién se notifica?

La notificación se hará a la parte que litigue personalmente, o, si ha designado apoderado, a éste, y en este último caso, sólo al apoderado y nunca a la parte.

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§3.- Resoluciones que deben notificarse por cédula

De acuerdo con diversas disposiciones del CPC, las resoluciones que se notifican por cédula, son las siguientes:

a) Las sentencias definitivas (art. 48.1º CPC).b) Las resoluciones en que se reciba a prueba la causa (art. 48.1º CPC). c) Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes (art. 48.1º CPC). d) Si se dicta una resolución en un proceso que ha estado seis meses paralizado (sin que se haya dictado resolución alguna), no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52 CPC).e) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados (art. 56 CPC)f) En todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene (art. 48. final CPC).g) En todos los casos que la ley lo disponga (por ejemplo, 221.2; 233.2; 235; 302; 411. final; 443 Nº 1; 595, 629; 706 y 920 CPC; 314.4º COT; 184, 188 y 275 Código de Aguas).

4.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO

§1.- Concepto

Es una forma de notificación en la cual se comunica el hecho de haberse dictado una resolución en un proceso, mediante la inclusión de ciertos datos que permiten identificarlo en una nómina (lista o estado) que se forma y publica diariamente por la Secretaria de cada tribunal.

La resolución se entiende notificada desde su inclusión en el listado o estado referido.

§2.- Resoluciones que deben notificarse por el estado diario

De lo dispuesto en el artículo 50 CPC, surge que la notificación por el estado diario es la regla general del sistema de notificaciones nacional, de modo que si no hay una forma especial para notificar una resolución, se notifica por el estado.

No obstante lo anterior, la ley señala en ciertos casos que esta es la forma de notificar ciertas resoluciones:

a) La primera notificación al actor, en toda gestión judicial, hace al actor por el estado diario (art. 40. 2º CPC).

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b) Las resoluciones que, debiéndose notificar por cédula, no lo son como sanción a la falta de designación de domicilio (arts. 49 y 53 CPC).

c) La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art. 323 CPC);

d) La sentencia definitiva de segunda instancia (art. 221. 1º CPC).

e) La resolución que decreta una medida para mejor resolver (art. 159 CPC);

f) Artículo 549. b) COT

§3.- Funcionario competente

La notificación por el estado diario compete, exclusivamente, a los Secretarios de los tribunales, función que también podrá ser desempeñada por el Oficial Primero, bajo responsabilidad del Secretario (arts. 380 Nº 2 COT y 50 y 58 CPC).

§4.- Forma del estado

El artículo 50 CPC dispone que las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones siguientes:

“Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario”

Para estos efectos, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación (art. 51 CPC).

§5.- Tiempo de fijación y forma de mantenerse

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Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos.

Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.

5.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS

§1.- Concepto

La notificación por avisos es una forma excepcional y supletoria de notificación personal o de la notificación por cédula, procedente en aquellos casos en que se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.

Se encuentra regulada en el art. 54 CPC en los siguientes términos:

“Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.

Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.

Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas”.

Se comprenderá que es posible que en un proceso la notificación personal o por cédula resulte ser muy costosa o muy difícil de llevar a cavo, ya por el número de personas que deben ser notificadas (piénsese, por ejemplo, en una comunidad de 15 comuneros o más) ya porque se trata de personas o grupos de personas cuya individualización o residencia no es fácil de determinar. Por ejemplo, fallece un deudor y el acreedor desea hacer valer sus créditos contra la sucesión pero no sabe quienes componen la sucesión, o sabiéndolo no puede establecer su residencia.

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§2.- Requisitos de procedencia

Para que proceda la notificación por aviso, es menester:

1º Que deba efectuarse una notificación personal o por cédula.

Se trata de un sustituto de la notificación del artículo 40 CPC y de la notificación por cédula (art. 48), pero no constituye una modalidad de aquella, es decir, no es una especie de notificación personal, con todas las consecuencias que ello involucra.

Así, por ejemplo, creemos que es difícil que tenga aplicación la nulidad por falta de emplazamiento del art. 80 CPC, atendida la evidente referencia a la notificación personal que se contiene en dicha disposición.

2º Que concurran las circunstancias que habilitan para solicitar este tipo de notificación

a) Que se trata de notificar a una persona cuya individualidad es difícil de determinar.

La individualidad es la calidad particular de una persona y que permite conocerla o identificarla.

En el campo jurídico, la individualidad de una persona se determina mediante la señalización de ciertas calidades de ella (atributos de la personalidad): capacidad de goce, nacionalidad, nombre, estado civil y domicilio.

En nuestro ordenamiento procesal civil, de acuerdo a los art. 254, 309 y 170 CPC, la individualización de una persona se logra señalando su nombre y apellidos, su domicilio y su profesión u oficio,

El CdPP dispone que toda querella criminal debe presentarse por escrito y contener el nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellante; el nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias.

En definitiva, la ignorancia o dificultad de determinar el nombre, la profesión u oficio o la residencia de la persona a quien hay que notificar personalmente o por cédula, habilita la notificación por avisos.

La doctrina ha entendido que comprende el hecho de desconocer la individualidad como también el hecho de, además de desconocerla, ser difícil de determinar.

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b) Que se trata de notificar a una persona cuya residencia es difícil de determinar.

Lo propio ocurre cuando se desconoce o es muy difícil establecer la residencia de la persona a quien debe practicarse una notificación personal.

La expresión residencia debe ser tomada en sentido amplio, comprensiva de domicilio, habitación o morada, e incluso, el lugar donde la persona ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo.

Como en el caso anterior, involucra tanto el desconocimiento de la residencia como la dificultad para determinarla, es decir, puede desconocerse o bien, además de desconocerse, ser difícil de determinar..

c) Que se trata de notificar a personas que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia

3º El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa.

El tribunal jamás podrá resolver de plano la solicitud, sino que solamente podrá decretarla, a solicitud de parte o de terceros, con conocimiento de causa, el que adquirirá a través de certificados de búsquedas, oficios a servicios públicos (Carabineros, Correos, Policía Internacional, Registro Civil, Registro Electoral) o privados (Dicom, Cámara de Comercio, etcétera); al punto que si solamente resuelve con los dichos del solicitante, la notificación por avisos será nula.

El conocimiento de causa lo requiere para:

-decretar la notificación por avisos;-determinar los diarios en que haya de practicarse; y-establecer el número de veces que deben efectuarse las publicaciones.

4º Solicitud de parte y resolución del tribunal

Para autorizar la notificación por avisos es necesario solicitud de parte, generalmente el demandante respecto de la demanda, aunque nada obsta a que lo solicite el demandado respecto de un tercero en los casos del art. 56 CPC.

Hecha la solicitud y practicadas las averiguaciones necesarias para decretar la notificación por avisos, el tribunal debe:

-decretar la notificación por avisos;-determinar los diarios en que haya de practicarse; y-establecer el número de veces que deben efectuarse las publicaciones (no menos de 3 veces).

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§3.- Forma de realizarse

La notificación por avisos se materializa en las publicaciones que señala la ley. Estas publicaciones deben realizarse, a lo menos tres veces, en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay.

Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal (copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, tribunal, partes, rol, materia), pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.

Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas”.

§4.- Cuestiones varias

Hay tres cuestiones que vale la pena referir:

a) Aunque el art. 54 CPC no lo exige, es recomendable solicitar al Secretario del Tribunal que certifique en el expediente el hecho de haberse practicado las publicaciones, en acatamiento a lo prevenido en el art. 61 CPC.

b) ¿Desde qué momento produce efectos la notificación por avisos? Se sostiene que produce efectos desde la última publicación.

c) Se sostiene que en la notificación por avisos no es procedente el aumento del término de emplazamiento, desde que la notificación se verifica en el lugar donde se publicaron los avisos, que es el lugar donde se sigue el juicio.

6.- NOTIFICACIÓN TÁCITA

§1.- Concepto

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Reglamentada en el artículo 55 CPC, la notificación tácita o presunta es un forma supletoria de notificación que se verifica frente a la inexistencia de notificación o de una defectuosa, por el sólo hecho de haberse realizado actuaciones que revelan o importan conocimiento de esa resolución y que no tienen precisamente por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta a la notificación.

Evidentemente, esta forma de notificación obedece o responde a la necesidad de aplicar permanentemente en el proceso los principios de economía procesal y de trascendencia.

Sería absurdo y contraproducente con los fines del proceso exigir una notificación cuando quien va a ser notificado demuestra que ya tiene conocimiento de lo que trata de notificársele: la ley le da valor de notificación a una actuación de parte que aunque propiamente no es notificación, la supone por la naturaleza del acto realizado.

En definitiva, si no se verificó notificación alguna o la que se practicó es viciosa o defectuosa, no procede invalidar o anular el acto o la notificación si en realidad el notificado demuestra por sus actos conocer la notificación.

§2.- Requisitos

Para que proceda la notificación tácita, se requiere:

a) La existencia de una resolución que no se ha notificado o que habiendo sido notificada lo ha sido en una forma distinta a la señalada por la ley: por ejemplo, no se notifica la demanda o se notifica por cédula debiendo haberse notificado personalmente.

b) La parte a quien afecta la falta de notificación o esa nulidad de la notificación, ha realizado en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de la resolución.

Por ejemplo: se contesta la demanda no notificada o notificada defectuosamente; se apela de la sentencia definitiva de primera instancia que no ha sido notificada o ha sido notificada por el estado diario; se asiste al comparendo y no se notificó la resolución que decretó la audiencia; etcétera.

Ahora bien, la ley es clara: los actos que suponen conocimiento de lo que se trata de notificar, deben haberse producido en el juicio, en el proceso.

c) La parte que realiza la gestión que supone conocimiento de la notificación, no reclama la nulidad o la falta de notificación en forma previa.

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7.- NOTIFICACIÓN FICTA

Con anterioridad a la reforma introducida al CPC por la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988, si de declaraba la nulidad de la notificación de una demanda se eliminaba uno de los elementos del emplazamiento, y correspondía notificar nuevamente a la parte demandada; con la consiguiente demora y contradicción que supone notificar a quien de algún modo ya tiene conocimiento del proceso.

Por esta razón, se introdujo un segundo inciso al artículo 55 CPC, que estableció ahora en términos generales el momento a partir del cual, por el sólo ministerio de la ley, debía entenderse notificada una resolución a la parte que solicitó la nulidad de su notificación y se dio lugar a ella.

Entonces, de acuerdo al artículo 55 inc. 2º CPC, es necesario distinguir:

a) Si la notificación es declarada nula por el tribunal de primera instancia, la resolución se entenderá notificada desde que se notifique la sentencia que declaró la nulidad de la notificación practicada;

b) Si la notificación es declarada nula por el tribunal de segunda instancia, la resolución se entenderá notificada desde que se notifique por el tribunal de primera instancia el “cúmplase” de la resolución pronunciada por el tribunal superior que dio lugar a la nulidad.

8.- NOTIFICACIONES ESPECIALES

Cabe señalar, finalmente, que la legislación consulta otras formas de notificación en casos especiales, como:

a) Muerte presunta (art. 81 Nº 2 CC)b) Cambio de nombre (art. 2º Ley 17.344)c) Regularización de la propiedad raíz (DL Nº 2695, arts. 10 y 11)d) Juicios de menores (carta certificada, art. 35 Ley de Menores)e) Juicio ejecutivo (cédula de espera, art. 443 Nº 1 CPC)f) Juicio arbitral (art. 629 y 663 CPC)g) Nuevo proceso penal (por ejemplo, fax o correo electrónico art. 31 CPP)

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:

Para introducirse: a) el Manual de Derecho Procesal, de don Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica, Tomo III, 5ª Edición Actualizada, Santiago, 2000, págs. 212-240; b) el Curso de Derecho Procesal Civil, de don Claudio Díaz Uribe, Editorial Jurídica

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ConoSur, Tomo I, Santiago, 2000, págs. 209-242; y c) la obra Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, de don José Quezada Meléndez, Digesto Ediciones Ltda., Santiago, 1999, págs. Para profundizar, es ya clásica en Chile la monografía de don José Ramón Camiruaga Ch., intitulada, De las Notificaciones, Editorial Jurídica, 1991.

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