notificaciones laborales

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CASO 1 Inactividad - Negligencia del destinatario: "aviso de visita". En los casos de inactividad del destinatario se ha entendido que la notificación produce íntegramente sus efectos. Se trata, en términos generales, de los supuestos en que nadie contesta en el domicilio y se deja al destinatario el "aviso de visita", debiendo este último proceder a retirar la notificación de la oficina de correos. Se ha entendido que la notificación ha entrado en conocimiento de su destinatario. "Cuando la notificación se frustra por causas imputables a quien eligió el medio telegráfico, será éste quien debe cargar con las consecuencias emergentes, pero cuando la intimación fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y no llega a destino, por circunstancias imputables a su inactividad, no parece razonable hacer responsable al principal" ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2). "No es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama -en el caso aquel por el cual notifica el preaviso- por el sólo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que se derivan no de fallas del medio escogido sino de la negligencia del destinatario" ("Ballilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2). Si se ha probado la distribución del telegrama y el aviso respectivo por encontrarse el domicilio cerrado, la notificación debe considerarse perfeccionada. (C. Nac. Trab., sala 1, 2/4/2003 - Aguilera Lino, Mercedes v. Lactona S.A.). CASO 2 “Destinatario desconocido" o "se mudó". Independientemente de que el resultado sea "destinatario desconocido" o "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida en que haya sido cursada correctamente al domicilio real del trabajador, denunciado oportunamente –aunque erróneamente- y no anoticiado su cambio.

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Page 1: notificaciones laborales

CASO 1Inactividad - Negligencia del destinatario: "aviso de visita".En los casos de inactividad del destinatario se ha entendido que la notificación produce íntegramente sus efectos. Se trata, en términos generales, de los supuestos en que nadie contesta en el domicilio y se deja al destinatario el "aviso de visita", debiendo este último proceder a retirar la notificación de la oficina de correos. Se ha entendido que la notificación ha entrado en conocimiento de su destinatario."Cuando la notificación se frustra por causas imputables a quien eligió el medio telegráfico, será éste quien debe cargar con las consecuencias emergentes, pero cuando la intimación fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y no llega a destino, por circunstancias imputables a su inactividad, no parece razonable hacer responsable al principal" ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2)."No es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama -en el caso aquel por el cual notifica el preaviso- por el sólo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que se derivan no de fallas del medio escogido sino de la negligencia del destinatario" ("Ballilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).Si se ha probado la distribución del telegrama y el aviso respectivo por encontrarse el domicilio cerrado, la notificación debe considerarse perfeccionada. (C. Nac. Trab., sala 1, 2/4/2003 - Aguilera Lino, Mercedes v. Lactona S.A.).

CASO 2“Destinatario desconocido" o "se mudó". Independientemente de que el resultado sea "destinatario desconocido" o "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida en que haya sido cursada correctamente al domicilio real del trabajador, denunciado oportunamente –aunque erróneamente- y no anoticiado su cambio."Si los telegramas enviados por el empleador fueron devueltos por destinatario desconocido o por haberse mudado y luego el trabajador denuncia el mismo domicilio al demandar, debe considerarse realizada la intimación. Ello así porque es distinto el caso en que los despachos hubieran sido devueltos por circunstancias en que la falta de entrega pueda imputarse a quien eligió el medio. En este caso los telegramas llegaron a destino, y cabe admitir que pudo haber negativa a recibirlos cuando éstos ya habían entrado en la órbita de conocimiento -domicilio real- y por ende, habían cumplido su finalidad" ("Felyla, Estanislao R. v. Frigorífico y Matadero Argentino S.A.", del 24/7/1980, C. Nac. Trab., sala 4)."Si bien es cierto que, en principio, quién elige un medio de notificación corre con el riesgo de que el mismo no llegue a destino, ha de considerarse recibido el telegrama remitido al domicilio real del trabajador no entregado, a causa de informarse allí que el destinatario era desconocido" ("Soria, María E. v. Manar S.A.", del 17/311986, C. Nac. Trab., sala 5).

CASO 3"Rehusado a recibir"Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación "rehusado a recibir", aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C.

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Nac. Trab., sala 2).Por su parte, los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o por rehusarse su recepción no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente ("Draz, Alejandro H. y otro V. Calvente, Néstor y otro", del 26/6/1995, Trib. Trab. Lomas de Zamora, Nº 3)."Si el actor ha establecido su domicilio en el sitio al que le fue encaminado el telegrama -notificando el preaviso, en el caso- ha fijado un lugar al que se le dirigirán las comunicaciones que se pretende poner en conocimiento, por lo que debe disponer lo necesario para que quienes con él conviven no rechacen documentación alguna que la tiene como destinatario" ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).

CASO 4"Cerrado con aviso" - "Cerrado sin aviso"Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos con la atestación de "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala 10). En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje habría podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso" ("Lannutti, Mónica y otros V. Furba S.R.L. y otros", del 24/10/1997, C. Nac. Trab., sala 5)."Debe considerarse operada la comunicación del preaviso el día en que ENCOTel. devolvió con la observación cerrado con aviso el despacho telegráfico remitido a aquel fin, pues lo contrario llevaría a concluir que si una persona cierra su domicilio, la recepción del preaviso recién se operaría cuando voluntariamente reabriese el lugar, doctrina por cierto irrazonable. Si la comunicación telegráfica del preaviso fue remitida por el empleador y sacada a reparto por ENCOTel. en tiempo oportuno y fue devuelta con la observación cerrado con aviso, por no haber sido materialmente aprehendida por alguien del domicilio de destino, ello es producto no de la voluntad de la empleadora, o de ENCOTel., sino de los residentes en él, de tal modo que el cierre, atribuible a los moradores, no puede por cierto beneficiarlos, ni perjudicar a quien envió el telegrama" ("Borda, Ángel H. y otro V. Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe", del 18/2/1985, C. Lab. Rosario, sala l)."Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" ("García,

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Raquel V. Weidgans, Jorge", del 16/8/1995, C. Nac. Trab., sala 3).Si el telegrama, correctamente enviado por la demandada, es devuelto por el personal distribuidor de ENCOTel. con la atestación "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplimentado eficazmente el fin que persigue, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala l0).

CASO 5"Obstaculizar la recepción"Si el trabajador se rehusó a recibir la primera contestación que le envía el demandado, mientras la segunda no fue retirada y la tercera es devuelta por domicilio desconocido, debe concluirse que el empleador ha contestado las intimaciones que aquél no quiso recibir, por lo cual no existió silencio por parte de este último, y, por imperio de lo dispuesto en el arto 63 LCT., el actor debió haber aceptado las respuestas sin obstaculizar su recepción, ya que en estos momentos sociales no cabe exigir más al empleador que contesta en varias ocasiones ("Velásquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S.R.L.", del 4/10/2002, C. Nac. Trab. sala 6).

CASO 6"Destino sin reparto domiciliario de correspondencia"Si bien quien elige un medio para comunicar [el remitente] es responsable por la entrega tardía de dicha comunicación, cuando no existe reparto de correspondencia en el domicilio del trabajador, y sabiendo éste que debía esperar respuesta a sus intimaciones, se ha entendido que la conducta que debe adoptar en virtud del principio de buena fe (art. 63 LCT.) es concurrir diariamente a retirar la correspondencia que le hubiese sido destinada ("Cerezuela, Eduardo c. Pucará S.A.", del 1/1/1997, C. Nac. Trab. sala 4)."Si se da aviso del libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso (art. 63 LCT.), sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior" (“Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA” del 22/11/1991, C. Nac. Trab. sala .En materia de transmisión de una declaración de voluntad recepticia, debe privar el criterio de la simple recepción por encima del de conocimiento personal, o sea que debe ser suficiente el hecho de que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiese, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).

RIESGOS A CARGO DEL REMITENTE.CASO 7"Zona de riesgo"Si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en "zona de riesgo" (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo

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presenta ("Moreno, Poblete M. v. Clean Master S.A.", del 13/12/1999, C. Nac. Trab., sala 6")."La calificación de zona de riesgo por el correo para justificar que la comunicación no se haya entregado al trabajador por vivir en una villa es insostenible en una democracia ya que ese criterio puede conducir a que el domicilio del trabajador se constituya en un nuevo obstáculo para lograr empleo porque el empleador difícilmente celebraría un contrato de trabajo con quien viva en una zona riesgosa en la que las comunicaciones que remita no serían entregadas o no se pueda asegurar que lo hayan sido" ("Velásquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S.R.L.", del 4/10/2002, C. Nac. Trab., sala 6).

“Error del correo en la entrega”Si el correo, por error, entregó el telegrama a una unidad postal diferente de la que correspondía por zona al domicilio del actor, éste queda librado de toda responsabilidad al respecto. Es la demandada la que, al elegir el medio de comunicación, carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación, sin perjuicio de los eventuales reclamos que pudiera realizar a la empresa de correos por los daños que pudieren haberse derivado de tal situación (“Jara, Augusto c. Farmográfica SA”, del 17/7/1998, C. Nac. Trab., sala 5).OTRAS FORMAS COMUNICACIONALES.CASO 8Notificación por Demanda judicial: el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (Sup. Corte Bs. As., del 23/7/1991, "Vargas, Luis v. Mongiello Hnos. S.A." [JA 1992-I-síntesis], TySS 1991-1091). Esto es así por la importancia del carácter recepticio de la notificación para producir los efectos extintivos y cancelatorios del contrato. Por ello, al quedar demostrado que no se remitió ni fue recibido por la empleadora el telegrama mediante el cual el trabajador denunciaba el contrato de trabajo, las formalidades exigidas por el art 243 LCT no han sido cumplimentadas y no pueden suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal (“Pérez, Horacio c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.. y otro”, del 10/9/2001, C. Nac. Trab., sala 2).

Publicación de aviso: si bien la norma del art 98 LCT. alude a la comunicación por medios públicos idóneos, si habitualmente se anoticia a los trabajadores del inicio del ciclo o temporada mediante notificación personal (telegrama, carta documento, etc.), debe continuarse con ese tipo de medio de comunicación. La publicación de un aviso en el diario resulta de dificultosa lectura para un trabajador, y no advierto que esté destinada a cumplir su fin: evidenciar la voluntad de continuar con el vinculo. Ello, a menos que los trabajadores estuvieran advertidos de que en determinadas fechas y por determinado medio pueden ser anoticiados (“Vitro, Diego J. c: Casa Piano Viajes y Turismo SA”, C. Nac. Trab., sala 10).

INTIMACIÓN PREVIA y ASPECTOS SUSTANCIALES FRENTE AL DISTRACTO: CLARIDAD, SUFICIENCIA e INVARIABILIDAD DE LA CAUSA COMUNICADA.CASO 9El requisito legal de "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato" no tiene carácter ad solemnitatem (sino ad probationem) cuando por

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las circunstancias que rodean al hecho el trabajador no puede ignorar la verdadera causal invocada (Sala VI 12-9-79 D.T. 1979-1161, citado por Sardegna "Ley de Contrato de Trabajo comentada" Pág. 604). En definitiva, se tiene fundamentalmente en cuenta que la defensa del dependiente se encuentre suficientemente asegurada lo cual aquí aparece respetado y acorde al principio constitucional sentado en el art. 18 de nuestra Carta Magna.- (...) Cierto es que en la misiva rescisoria (obrante a fs. 177) se advierten imputados diversos incumplimientos a la Srta. García, mas cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno o alguno de ellos se entenderá ajustada a derecho la disolución del vínculo siempre -claro está- que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado por el art. 242 LCT.- ("Garcia Delia Maria Del Rosario c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido" - CNTRAB - SALA X - 13/08/2003)

Un ejemplo de injuria suficiente: “la jurisprudencia ha decidido de manera abrumadora que configura injuria a los intereses del trabajador, la falta de pago de remuneraciones y el resultado negativo de la correspondiente intimación previa (CNTrab., sala I, 19/08/75; CNTrab., sala IV, 25/04/75; CNTrab., sala V, 27/2/74, citados por Sardegna, ob. cit., p. 595; TT4 Morón, 28/06/79, Carpetas DT, 360; TT1 Morón, 14/03/79, Carpetas DT, 1178; TT2 Lomas de Zamora, 23/07/81, Carpetas DT, 1608; SCBA, 20/04/82, Carpetas DT, 1889; SCBA, 12/04/88, Carpetas DT, 2877; CNTrab., sala VII, 26/04/99, Carpetas DT, 4417, entre innumerables otros). En idéntica línea de pensamiento y con evidente acierto se resolvió: "Resulta ajustado a derecho que el trabajador se haya considerado injuriado y roto el vínculo con justa causa ya que, precisamente, el incumplimiento del débito salarial configura -tradicionalmente- justa causa de despido. Ello en razón de que existe un incumplimiento contractual grave; que lleva al dependiente a enajenar su capacidad productiva -su tiempo libre y su fuerza de trabajo- en la obtención de una ganancia para atender necesidades propias y del grupo familiar. Resulta -en consecuencia- inequitativo, que se le fuerce a tolerar incumplimientos de la contraparte que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido. Además, el salario tiene naturaleza alimentaria, su falta de pago en término coloca en una situación de indigencia al trabajador" (CNTrab., sala V, 25/02/92, Carpetas DT, 3579).

DESTINATARIOS en caso de DESREGARD: “los telegramas de emplazamiento remitidos por el actor fueron dirigidos a la Empresa Industrias LV, no así a los demandados a título personal, y de la documentación laboral exhibida en la causa por la citada empresa surgió la registración del actor con los datos ya descriptos. Es así que no existe en el expediente constancia alguna que haga referencia a la existencia de vínculo laboral con los demandados Ludueña y Revello. Las constancias obrantes en la causa dan cuenta que el empleador era la persona jurídica demandada, que como tal es independiente de las personas que conforman su órgano directivo societario, omitiendo el accionante la invocación de las razones que justificarían la desestimación de la persona jurídica y la posible condena solidaria de sus socios o directores y administradores, siendo a sus efectos insuficientes las declaraciones unilaterales de éste y lo expuesto por los testigos. En función a ello, la demanda interpuesta en forma personal en contra de los Sres. Hugo Guillermo Ludueña y Viviana Revello, debe ser desestimada en todos sus términos, con costas a la accionante (art. 28 ley 7987) atento no existir argumentos que autoricen su eximición, toda vez que no se explicitó en modo alguno por qué se involucró de manera personal a los socios gerentes de la razón social INDUSTRIAS LV SRL.-“CTRAB. Cba. Sala 10,

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28/02/03, "MADERO JUAN J. C/ INDUSTRIA LV ESTRUCTURAS METALICAS Y/U OTROS-DEMANDAPUENTES DONDE HAY MUROS.

Serrano Alou (*)

I

En las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. En estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, y esta lógica surge principalmente de los principios contenidos en los artículos 62 y 63 de la RCT.

En este sentido, y de acuerdo a la RCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Esto cobra mayor importancia en relación al trabajador, que difícilmente podrá elegir la forma de "notificar fehacientemente" a su empleador distintas situaciones, debiendo optar por una cuestión de economía por el medio gratuito a su alcance, mientras que el empleador puede optar por costear otros medios de comunicación diferentes a las misivas (v. gr. notificar por medio de escribano). Asimismo, el trabajador no es un experto en estas cuestiones, de comunicación formal, como sí lo es normalmente el empleador, habituado por su ejercicio del comercio a este tipo de actos. Por lo tanto, en el caso del trabajador es aún más necesaria la buena fe, la colaboración y la solidaridad de parte del destinatario; y más necesaria una evaluación de los envíos no apegada a un excesivo rigor formal.

No debe incurrirse en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador.Los errores involuntarios y no graves, como puede ser equivocar una letra en el nombre del remitente o el destinatario, no pueden privar de validez la misiva enviada por el trabajador. En este sentido, la jurisprudencia (1) ha entendido que constituye un excesivo rigorismo formal entender que los telegramas cursados no fueron correctamente enviados cuando los mismos fueron remitidos al mismo domicilio, e incluso al mismo piso, no coincidiendo solamente respecto a la letra del departamento.

II

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La "teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado", consistente en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino, no implica una norma rígida. Este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Más allá de que quien elige un medio para efectuar la comunicación carga con los riesgos, es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (2).

Cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo (v. gr. si el domicilio carece de la numeración visible) son responsabilidad exclusiva del destinatario (3).

III

El "carácter recepticio de las comunicaciones" que rige en el derecho del trabajo, no implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario sino que este debe informar correctamente su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas (4).

Quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo "la carga" de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (5).

El ejemplo más común de domicilio proporcionado por el empleador es el caso del recibo de sueldo, en el cual se consigna una dirección junto al nombre de la empresa y/o empleador.Por lo tanto, las constancias telegráficas del trabajador, que fueron dirigidas a un domicilio incluido en un elemento vital del contrato de trabajo, como lo es el recibo de pago, más allá de que puedan o no haber sido recibidos por la empleadora, son en principio válidas (6). Tal es la importancia de este domicilio, que la jurisprudencia (7) ha llegado a reconocerle validez aun cuando se ha consignado de forma errónea, ya que dicha circunstancia es imputable al empleador, que indujo el error del dependiente e impidió la efectividad del medio de comunicación empleado.

También debe considerarse que el empleador ha proporcionado un domicilio cuando en una misiva dirigida al trabajador consigna una dirección como propia. Salvo que aclare luego que el mismo no se encuentra más vigente, las comunicaciones que el trabajador envíe al mismo son válidas (8).

Deben considerarse válidas las misivas que el trabajador cursa al domicilio donde prestó tareas, ya que, salvo casos puntuales que deben ser analizados cuidadosamente, se supone que este es un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. En consonancia con esto, puede verse jurisprudencia (9) en la que se ha considerado válida la comunicación dirigida al domicilio donde el trabajador presta servicios para el principal -

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aunque la sede central de la empresa se localice en uno distinto-, porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica del destinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sin que sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultades o del grado de representación conferidos formalmente por el principal a dicha persona.

IV

El principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada "teoría de la recepción", según el cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento.No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe (10).

Siguiendo una clara y certera jurisprudencia, se puede concluir que la falta de recepción de las piezas postales no perjudica la posición del trabajador emisor, ello cuando fue motivada por haber resultado imposibles las entregas por los distribuidores de correspondencia por no encontrar persona que las reciba o cuando se las rechaza, como cuando la falta de recepción fue además motivada por la ulterior inacción de los accionados para concurrir al Correo Oficial a retirar tales piezas habiéndose dejado aviso de visita por parte del empleado del correo (11).

La diligencia por parte de los empleadores, los que no pueden rechazar maliciosamente las misivas del trabajador ni dejar de retirarlas del correo, y deben mantener informado al trabajador del domicilio al cual debe cursar sus intimaciones, resulta exigible como consecuencia de lo dispuesto por el art.1 Ley 24.487, regulatoria del servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789 , que establece que

"el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia".

Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores cuando entraron o pudieron entrar en su esfera de conocimiento, y fueron rechazados maliciosamente o no retirados del correo (12).

La fecha a tener en cuenta como efectiva a los efectos de la comunicación, en caso de notificaciones fallidas por culpa del empleador, es la de la primera fecha de entrega fallida (13).

V

Cuando una misiva es devuelta a su remitente porque el destinatario o el domicilio es "desconocido" o porque el destinatario "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la

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medida que haya sido dirigida a un domicilio aportado por el destinatario (14). En el caso del "domicilio desconocido", aun cuando el domicilio sea incorrecto, las comunicaciones pueden resultar válidas, esto en caso de que dicho domicilio haya sido proporcionado por el destinatario (15).

En relación al desconocimiento del remitente, especial consideración debe tenerse en aquellos casos en que maliciosamente se pretende desconocerlo porque el nombre del mismo está escrito con alguna letra cambiada, o en el caso de ser el empleador una sociedad y estar dirigida la misiva a uno de los socios, o por cualquier motivo que el destinatario no pudiese ignorar que la misiva estaba dirigida a él, pero maliciosamente, rechaza la misiva y pretende articular una defensa valiéndose de un error involuntario. Esto es muy común en los casos de trabajo no registrado, en que difícilmente el trabajador podrá precisar el nombre de su empleador sin errores, situación que no puede beneficiar al empleador o quien resulte responsable cuando ocasionó el error al no suministrar la información correcta al trabajador (v. gr.mediante el registro de la relación).

Deben tenerse por válidas las intimaciones cursadas al domicilio del empleador en el cual el trabajador prestaba tareas, aun cuando aquellas hayan sido devueltas con la observación "se mudó", pues no pueden hacerse pesar sobre el actor las consecuencias del obrar contrario a la buena fe en que incurrió el empleador al modificar el domicilio sin anoticiar a su dependiente (16). Cuando el destinatario se mudó, en el caso de que esto sea cierto, pesaba sobre el mismo la obligación de mantener comunicada a la parte contraria de este hecho relevante, ello en virtud del principio de buena fe. Esto es aún más claro cuando la mudanza se produce ya iniciado el intercambio postal, el que se sabe continuará o en su defecto, desembocará en un litigio cuya demanda debe notificarse (17). Cuando en la realidad no se mudó el empleador, huelgan las palabras, la mala fe solo puede jugar en su contra.

VI

Los telegramas dirigidos al lugar de trabajo, devueltos con la constancia de "cerrado", aun cuando el lugar de trabajo se encontrara vacío y efectivamente cerrado, no impiden la efectividad ni la validez de la notificación, pues se debe cumplir con la carga de "diligencia" de mantener el domicilio en condiciones de que lleguen las comunicaciones allí remitidas (arts. 512 , 902 , 903, 904, 931 , 1198 y cctes. CCiv; arts. 62 , 63, 79 y cctes. LCT) (18).

Cuando los telegramas son devueltos por el correo con la atestación "cerrado con aviso", debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia de contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación.Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquel hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines (19). Si se ha dejado un aviso de visita, y el empleador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63 RCT), más aún si estaba al tanto por haber recibido misivas anteriores de que el trabajador había iniciado un diálogo postal o podía pensar que lo haría (v. gr. en caso de cerrar el comercio

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sin aviso a los trabajadores). Con el aviso del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas de este y retirar la pieza postal, ya que desentenderse de la misiva no libera al empleador de sus responsabilidades, sino que por el contrario las agrava (art. 57 RCT) (20).

El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador impuestas por el art. 62 RCT y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 RCT (21).

VII

Se equipa la situación de los telegramas no retirados a los casos de "rechazo" de telegrama por parte del empleador, en los que, llegados los telegramas a destino, hubo negativa a recibirlos cuando estos ya habían entrado en la órbita de conocimiento del destinatario. En estos casos también cabe considerar que han cumplido su finalidad (22).

La circunstancia de que el correo haya informado que los telegramas dirigidos por el trabajador fueron rechazados, a pesar de haber sido dirigidos al domicilio correcto, no puede originarles perjuicio, ya que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones de sus dependientes en su propio domicilio es responsabilidad del empleador. Por ello la falta de entrega no implica que no deba considerarse recibida cuando la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto (23).

Si el empleador se niega a recibir las misivas que le cursa el trabajador, debe cargar con las consecuencias de su omisión.Por ende, el que el contenido de las comunicaciones no entre a la efectiva órbita de conocimiento del mismo solo obedece a su postura reticente a notificarse, entonces mal puede pretender que pese sobre quien actuó de manera diligente, el trabajador que cursó por medios fehacientes la comunicación de diversas situaciones y/o intimaciones, los resultados de un obrar reprochable que es atribuible a la parte contraria (24).

VIII

En el caso de "las personas de existencia ideal", el instituto de la "notificación bajo responsabilidad de la parte" resulta inaplicable, toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550, la determinación de un domicilio como sede social inscripta en la Inspección General de Justicia hace presumir, iure et de iure, que es donde se domicilia la persona jurídica, y consecuentemente donde debe ser emplazada a todos los efectos (25). Por lo tanto, toda comunicación cursada a una persona jurídica al domicilio inscripto como sede social debe considerarse válida.

En este sentido, cuando el domicilio consignado sea erróneo o incompleto, esto solo puede perjudicar a la persona jurídica, y en su defecto, a sus socios y/o administradores en los casos de responsabilidad solidaria. No puede obligarse a quien intenta notificar a una sociedad comercial,

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en la dirección que consta inscripta como sede social, que realice otras diligencias o mayores averiguaciones tendientes a inquirir si efectivamente existe el domicilio denunciado o este se encuentra completo, ya que los errores u omisiones deben recaer sobre el ente, quien tenía la carga de constituir y anotar la dirección de su sede (26).

La modificación del domicilio legal por parte de la persona jurídica, sin comunicación al registro de inscripción respectivo, resulta inoponible a terceros (art. 11 inc. 2 Ley 19.550) y obliga a los socios (art.12 Ley 19.550) (27). Si la persona jurídica notificó el cambio de domicilio a la Inspección General de Justicia, pero no completó los recaudos instrumentales para la inscripción de la modificación, cabe considerar subsistente el domicilio anterior (28).

mplicancias de las notificaciones entre las partes. Alberto Chartzman Birenbaum

RESUMEN BREVE:El presente trabajo involucra las distintas consecuencias operativas que se dan en la práctica habitual en materia de notificaciones entre las partes de un vínculo contractual laboral, habida cuenta de las distintas implicancias que pudieran concurrir por riesgos contingentes en materia de domicilio, de no recepción de la misiva, de ser rehusada, cuando existe lo que se denomina zona riesgosa, por domicilio cerrado, etc.

PALABRAS CLAVES:Notificaciones- domicilio.- misiva- domicilio cerrado- zona riesgosa- pieza rehusada. Acto jurídico perfeccionado. Carácter recepticio. Teoría del riesgo del medio utilizado. Telegrama.- Carta documento.- Instrumento público.

1.- INTRODUCCION:

Hay un principio propio del derecho procesal laboral en cuanto se refiere a las comunicaciones: "cada parte responde por el medio empleado".El empleador está obligado a notificar a su empleado en el domicilio que éste denunció, no pudiendo exigírsele que practique diligencias investigatorias para establecer su paradero actual (CNAT, Sala II, 10/12/1989, "Alvarenga, Oscar c/Verde, Hugo"). Al tratarse de una comunicación recepticia, la notificación surte sus efectos a partir del momento que llega al conocimiento del destinatario. En virtud de ello, resulta particularmente importante que el remitente cuente con la constancia de la recepción, a los fines de probar que la notificación se concretó y el lugar, fecha y hora (requisitos de la ley 24.487) de dicho acto, pues la carga de ello pesa sobre el mismo. También, es de suma relevancia, la responsabilidad por el medio elegido, ya que quien elige el medio para concretar una notificación (nota, telegrama, carta documento, acta notarial) asume los

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riesgos por los errores de contenido o por la no recepción del destinatario. Por consiguiente, todas las consecuencias derivadas de lo indicado pesan sobre el remitente. Ello fue reiteradamente declarado por la jurisprudencia.

Por otra parte, dentro de los Deberes del empleador, y de acuerdo a la ley 24.487, el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia. Está asimismo obligado a recibir tales comunicaciones cuando sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales. En ambos supuestos, el empleador debe dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción. Si bien la ley indicada no contempla el supuesto inverso, por aplicación del principio de buena fe que rige la relación laboral, se considera que tales normas podrían ser aplicables también al supuesto que sea el trabajador quien reciba la comunicación, sin perjuicio del derecho de éste de dejar constancia de sus reservas o impugnaciones. Invocando el mismo principio, se ha señalado que cada una de las partes está obligada a poner en conocimiento de la otra, en forma precisa, las consecuencias que traerá aparejada la falta de satisfacción a la intimación cursada.

II.- DISTINTAS ALTERNATIVAS DE NOTIFICACION Y CONSECUENCIAS OPERATIVAS

II.-1.-Correo electrónico o e-mail: Este medio ha comenzado a abrirse camino lentamente para las notificaciones, especialmente a partir del uso de la firma electrónica y de la firma digital, reconocidas en la ley 25.506 aunque ha sido considerado no idóneo para concretar una renuncia al empleo. (CNAT, Sala VII, 27/03/2003, “Pereyra, Leandro Ramiro c. Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos S.A.”) En cuanto a las penas, la ley 24.487 dispuso que el incumplimiento, por parte del empleador, de las obligaciones mencionadas en la misma constituirá infracción sancionable con multa de acuerdo al régimen de policía del trabajo.

II.-2-Cerrado con aviso: "En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción determinan que deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir, que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”. (CNAT, Sala V, 24/10/97, "Lannutti, Mónica y otros c. Furba S.R.L. s/Despido").

“Si el telegrama de despido fue devuelto por el distribuidor con la observación "cerrado/ausente,

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se dejó aviso de visita", dicha comunicación debe tenerse por válida y surtir plenos efectos, ya que si bien quien elige un medio de notificación corre con los riesgos que dicho medio conlleva, ello no es así cuando la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas al empleador, máxime si dicha notificación fue cursada al correcto domicilio del trabajador”. (CNAT, Sala VII, 13/07/2007, Benítez, Verónica Marcela c. Avanzada en Odontología S.R.L. y otro).

“La dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador -en el caso, la intimación reglada en el art. 11 de la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873)-, la cual no fue entregada dejando constancia el correo la existencia de "domicilio cerrado con aviso", solo resulta imputable al destinatario ya que el despacho ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto del accionante”. (CNAT, Sala II, 07/07/2006, Lima, Guido A. c. Vesubio S.A. y otros).

II.3.-Cerrado:"Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para éste tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era correcto". (CNAT, Sala III, 16/08/95, "García, Raquel c. Weidgans, Jorge s/Despido").

"Si bien es cierto que quien elige un medio de comunicación corre con el riesgo de que la noticia llegue a destino, no pueden otorgarse efectos tan severos a la falta de respuesta de la intimada, dado que la comunicación fue enviada al domicilio del trabajador, que había intimado previamente a su empleador, y debió arbitrar los medios necesarios para recibir la respuesta que esperaba". (CNAT, Sala III, 30/11/95, "Castro, Sebastián c. Ave SRL s/Despido").

"Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación efectuada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el domicilio cerrado, tal situación no puede equipararse a aquellos casos a quien elige el medio. Por el contrario, en este caso, quien intimó (el trabajador) debía esperar la réplica de su empleadora y ésta puede considerarse que cumplió con su cometido toda vez que entró en la órbita de conocimiento del actor en tanto llegó a su domicilio pero no pudo ser entregada". (CNAT, Sala IV, 30/12/91, "Carduje, Carlos c. Científica Argentina SRL s/Despido").

"La intimación realizada a través de un telegrama, que no pudo ser entregado por encontrarse cerrado el domicilio al que iba dirigido, pero en donde se dejó el aviso correspondiente para que su destinatario pueda retirarlo, cumple con lo estipulado por el art. 244 de la L.C.T. Si bien es sabido que quien elige un medio para comunicar su voluntad asume los riesgos si no llega a destino, en este caso la 'no recepción' resulta de un hecho atribuible a la negligencia del destinatario". (CNAT, Sala III, 30/11/90, "Chávez Rodríguez, Elizabeth María c. Flota Fluvial del Estado Argentino s/Despido").

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II.-4-Telegrama devuelto con constancia de domicilio cerrado reiterado:"Si el telegrama enviado por el trabajador intimado por el pago de salarios adeudados e invocando negativa de tareas no llegó a destino y fue devuelto con la constancia de 'domicilio cerrado reiterado', tal hecho no impide la efectividad y validez de la notificación. En tal sentido, el empleador debió cumplir con la carga de 'diligencia' de mantener el domicilio en condiciones de recibir las comunicaciones que le fueran remitidas. (conf. arts. 512-902-903-904-931 y 1198 del CCivil y arts. 62-63-79 y CC de la LCT)". (CNAT, Sala I, 26/06/92, "Ayala, Cristina Leonor c. Violante de Labriola, María s/Despido").

II.-5-Mudanza del destinatario:"Es procedente la indemnización del artículo 2° de la ley 25.323 (DT, 2000-B, 2017) toda vez que el actor cursó oportunamente la intimación fehaciente exigida por la norma y la misma no fue entregada a la destinataria pues ésta se habría mudado. Tal circunstancia no sería oponible al accionante en especial en este caso, en que en la misiva enviada por la empresa al trabajador, antes de que éste remitiera la suya, se consignó el mismo domicilio". (CNAT, Sala III, 27/04/04, "Carabajal, Luis c. La Internacional SA y otro s/Despido"). “Cabe considerar cumplida la notificación del despido indirecto al empleador si, aun cuando ésta no se pudiere llevar a cabo por "domicilio cerrado" y "mudanza del destinatario", el domicilio allí consignado correspondía al principal, quien pocos días antes había recibido en dicho lugar una carta documento de intimación a cumplir con sus obligaciones, importando la no recepción de la misma un hecho atribuible a negligencia”. (Tribunal del Trabajo N° 3 de Lanús, 09/03/2000, Vázquez, Marta M. c. Rabade, Yolanda E.).

Observancia del principio de buena fe:"Resulta violatoria del principio de buena fe que deben observar las partes al extinguir el contrato (art. 63 L.C.T.) la intimación y telegrama de ruptura que fueron dirigidos al domicilio real del actor sabiendo positivamente que no se encontraba allí y en consecuencia no podía contestar la intimación". (CNAT, Sala II, 19/10/89, "González, Juan Carlos c. Miguel Angel Soprano SA s/Despido").

II.-6-Telegrama Rehusado a recibir:"Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación 'rehusado a recibir', aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación". (CNAT, Sala II, 31/10/79, "Batillana Bollini, R. c. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina SA"). “Si la oficina de correos informó que los despachos enviados por el actor no fueron “rehusados” por su destinatario, cobra virtualidad jurídica la omisión de toda respuesta al requerimiento de trabajo, lo que legitima la ruptura del vínculo decidida por injuria atribuible a la empleadora (arts. 78 y 242, Ley de Contrato de Trabajo, art. 32, ley 12.713, arts. 512, 902, 903, 904, 931 y 1198, Código Civil y arts. 62, 63, 79 y conc., Ley de Contrato de Trabajo)”.(CNAT, Sala VII, 1997/08/07.- “Díaz, Luis E. c. I. D. O. S. A. y otros”).“La conducta de la demandada quien ha negado la relación, agravado ello con la negativa a la

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recepción de los telegramas remitidos por la actora, agregado a ello el rehusarse ante el empleado de correos a recibirlo, todo ello en desmedro del normal desarrollo del proceso, cuanto a su prolongación injustificada, atentatoria del "legítimo derecho de defensa", cuanto en relación al servicio de justicia, como de la justicia misma, configura la temeridad y malicia y debe aplicársele la sanción dispuesta por el art. 275 de la ley de contrato de trabajo”. (Tribunal del Trabajo N° 2 de Lanús, 22/12/1997, Aguayo Gamarra, Gilda c. Golden Cuer S. R. L. y otros).“Los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o rehusarse su recepción, no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente”. (Tribunal del Trabajo N° 3 de Lomas de Zamora, 26/06/1995, Díaz, Alejandro H. y otro c. Calvente, Néstor y otro).

II.-7-Zona de riesgo o destino sin reparto:

Si el domicilio está ubicado en una zona riesgosa o si el correo no cuenta con distribución, se pueden presentar dos posibilidades:

Si la comunicación fue originada por el trabajador, deberá concurrir a la oficina de correos para retirar la contestación en un plazo estimado.

"Si se da aviso al libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso, sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior". (CNAT, Sala VIII, 22/11/91, "Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA").

Cuando la realiza el empleador y le es devuelta por esta razón, deberá utilizar otro medio. “Si el telegrama que envió la demandada no fue entregado al trabajador por vivir éste en una "villa", considerada por el correo "zona de riesgo" no puede hacerse caer la consecuencia de esa falta de entrega al destinatario del mensaje, toda vez que, más allá de la discriminación que tal situación implica, quien elige un medio de comunicación corre con los problemas y los problemas que el mismo presenta”. (CNAT, Sala VI, 13/12/1999, “Moreno Poblete, Marcelo c/ Clean Maste S.A. s/ despido”).“Si la empresa de correos elegida por la demandada no entregó los telegramas por considerar que se trataba de una “zona peligrosa”, la empleadora debería haber recurrido a otra prestadora o, en todo caso, a otro medio de comunicación. Rige entonces la regla general, según la cual quien elige un medio de comunicación carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación”. (CNAT, Sala IV, 22/09/2010, “Molina Ricardo Daniel c/ CLIBA Ingeniería Ambiental SA s/despido”).

II.8.-Error de Correo:"Quien elige un medio para comunicar su voluntad asume la responsabilidad por los resultados de su elección. Así, si el Correo no entregó la comunicación, aunque dirigida al domicilio correcto, la

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responsabilidad por la no recepción del destinatario subsiste en la empleadora, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudiese ejercer en su momento contra el Correo, por los perjuicios que la no entrega le hubiera ocasionado". (CNAT, Sala IV, 20/06/96, "Sánchez Mirtha c. Instituto Salesiano Colegio Santa Catalina s/Despido"). “Resulta improcedente responsabilizar al trabajador por la falta de entrega de las misivas relativas a su distracto, si envió aquéllas al domicilio donde laboraba y el propio correo informó en algunas comunicaciones que el domicilio era inexistente y en otras indicó cerrado con aviso, no pudiendo exigírsele al dependiente otra conducta cuando las contradicciones surgen del propio correo”. (CNAT, Sala I, 28/08/2007, Leyes, Fabián Ignacio c. Golia, José Antonio).

II.-9.-Notificaciones Cruzadas:"Las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan con su recepción por parte del destinatario, y corresponde al remitente acreditar el momento en que ello sucede. El actor cumplió con la carga de acreditar que la Carta Documento N° 17940839 fechada el 25/03/98 mediante la cual intimó a su principal en los términos del artículo 11 de la ley citada, fue recibida por su contraria el día 26 de marzo de 1998 a las 13.26 hs. (conf. constancia de recepción a fs. 1 del anexo 1202 reconocido por la demandada a fs. 127) y si bien admitió haber recibido la comunicación del despido en ese mismo día, no precisó la hora. Era a la demandada a quien le correspondía probar que dicha comunicación había sido recibida por el actor con anterioridad al perfeccionamiento de su emplazamiento, y en tanto no ofreció ni produjo ninguna prueba tendiente a demostrarlo, corresponde que sea esa parte quien soporte las consecuencias de su omisión (art. 377 del Código Procesal)". (CNAT, Sala IV, 20/04/2001, "Ortiz Adolfo Omar c. Donati, Marcel Mario y otros s/despido").

II.10.-Domicilio inubicable:La cantidad de artículos que hacen referencia al domicilio, permite establecer que es una cuestión que también reviste especial importancia al momento en que la controversia se desarrolla en la esfera judicial.“Toda vez que la persona jurídica demandada no posee un domicilio ubicable, es improcedente intimar al actor a denunciarlo bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda entablada -art. 67 de la ley orgánica- debiendo habilitarse la notificación edictal, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho constitucional de peticionar judicialmente”. (CNAT, Sala X, 23/03/2004, “Rodríguez, Hernán G. C. Cellphone S.R.L.”).

II.11.-Notificación Notarial:“El despido dispuesto por el empleador debe considerarse incausado, pues, del texto del acta notarial mediante la cual se intentó notificar al trabajador el distracto, no surge que el escribano le hubiera entregado a aquél un documento escrito en el que constaran las motivaciones de la decisión resolutoria, incumpliendo con la exigencia contenida en el art. 243 LCT”. (CNAT, Sala II, 12/04/2010, L. P., E. G. c. Pramer S.C.A.).“Corresponde tener por notificado el despido comunicado mediante acta notarial si cumple con los recaudos formales previstos en el art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece

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que el despido con justa causa debe comunicarse por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. (CNAT de Posadas, Sala II, 08/08/2008, Dussling, Alfredo c. Medvedeff, Luis Alfredo y otros).

III.- DE LOS ACTOS JURIDICOS PERFECCIONADOS Y LA TEORIA DEL RIESGO DEL MEDIO EMPLEADODe todos estos casos particulares, transcriptos ut supra, y según la teoría de la recepción, el acto jurídico se considerará perfeccionado cuando la notificación es recibida por el destinatario o llegue a la esfera de su conocimiento. Si el empleador denuncia el contrato de trabajo, es el trabajador quien se constituye en sujeto receptor de la comunicación. El acto no se conformará si la comunicación no llega a destino y es el emisor quien cargará con los perjuicios que ello ocasione. Si bien el emisor puede elegir el medio de comunicación, él es quien deberá asumir los riesgos de la elección; incluyéndose el deficiente funcionamiento del sistema de correos, pérdida o extravío de la comunicación o llegada a destino equivocada. Si el trabajador, sujeto receptor, desconoce la comunicación y el emisor no acredita la efectiva recepción, el despido se considerará incausado, más allá de la injuria que se hubiera invocado. La forma verbal sólo es admisible cuando estamos ante un despido incausado, porque de otro modo se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en cuanto a la forma escrita habrá que diferenciar entre las comunicaciones remitidas por el empleador y las remitidas por el trabajador. Las formas usuales son telegramas y/o carta documento. El empleador que utiliza estos medios carga con el costo de los mismos. Según la ley 23.789 (DT, 1990-B, 1909) se establece para los trabajadores un servicio de telegrama y carta documento gratuito para el remitente. El artículo 4° de dicha ley dice que el gasto que demanda el cumplimiento mediante el sistema sin previo pago será cargado a la cuenta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El decreto reglamentario 150/1996 de la ley antes mencionada a cuyo texto me remito, establece el contenido y los datos que deben consignarse en los telegramas o cartas documento.Además, dice que "la pieza se entregará bajo firma, en el domicilio del destinatario. De no concretarse la recepción, se dejará aviso de visita para que el destinatario o la persona que éste autorice proceda a retirar el telegrama en la oficina de la Empresa Oficial de Correos que corresponda a su domicilio dentro de los dos (2) días hábiles; no retirado durante ese plazo será devuelto al remitente". Por otra parte, la ley 24.487 (DT, 1995-B, 1657), "recepción obligatoria", establece la obligatoriedad para el empleador de recepcionar las comunicaciones escritas que curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia. Idéntica obligación pesa cuando las comunicaciones le sean enviadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo representa. En estos supuestos el empleador debe dejar constancia de la recepción, indicando lugar, fecha y hora de la misma. Existe también, la teoría del riesgo por el medio empleado, esto significa que cuando se requiere que una comunicación llegué a destino y pueda probarse, se deberá utilizar el medio que aporte mayores garantías, sin poder transportarse al receptor la responsabilidad por la falta de recepción.

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“La circunstancia de que Correo Argentino haya informado que los telegramas dirigidos por los trabajadores fueron rechazados, a pesar de haber sido dirigidos al domicilio correcto, no puede originarles perjuicio, ya que el incumplimiento de la carga de recepcionar las comunicaciones de sus dependientes en su propio domicilio es responsabilidad de la demandada, por ello la falta de entrega no implica que no deba considerarse recepcionada cuando la comunicación ingreso bajo la orbita de su conocimiento presunto”. (CNAT, Sala II, 29/06/2010, Orellana Gómez, Walter Alfredo y otro c. Barbieri, Sergio Hugo y otro).

IV.-CARTA DOCUMENTO, TELEGRAMA COLACIONADO: INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen a la carta documento, con aviso de retorno y el telegrama colacionado, con aviso de recepción como instrumentos públicos (art. 979 inc. 2 del C.C.).

En efecto, la normativa regula la forma de emisión, y las características que deben reunir el telegrama colacionado (leyes 750, 19.798 –Adla, XXXII-C, 3422– y 24.687 –Adla, LVI-D, 4632–) y la carta documento (en particular resolución 1110 Encotel), así como las formas en que se admite el instrumento por el agente postal, los procedimientos para su certificación y el sellado de copia correspondiente. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de público de los instrumentos mencionados. "El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno, constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere la redargución de falsedad...". "En el mismo sentido se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento le corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, "Cupolo de Vanoti c. Benítez s/Desalojo)...".... "Vale decir entonces, que el mero desconocimiento de las cartas documento..., no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina)...". El único instrumento que hace plena fe, siendo oponible erga omnes es el instrumento público. Tal como prescribe el artículo 994 C.C. "los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos".

IV.-1.-Error en la notificación: En su última parte el artículo 243 L.C.T. dice: "... ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada por las comunicaciones antes referidas". Con el fin de evitar actitudes de mala fe y de otorgar a las partes una situación de seguridad jurídica, el artículo 243 prescribe la invariabilidad de la causa del despido. Siendo el despido un acto unilateral pero recepticio la voluntad rupturista se concreta cuando la notificación llega a la órbita de conocimiento del receptor. La retractación unilateral del despido con posterioridad a la notificación no procede.

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Pudo haberse incurrido en un error de hecho en la notificación, que le da un significado diferente al que tuvo en su intención el sujeto emisor. Habrá que estudiar cada caso concreto a la luz de los principios de la buena fe, con el fin de evaluar la existencia de error de hecho excusable. Esta es una situación de excepción, para demostrar que se trató de un error material o de un error en el agente de Correos, habrá que actuar con celeridad, en forma intempestiva, ni bien se advierta éste. Hablamos de la rectificación del error, pero no de su decisión, la que no puede modificarse unilateralmente. Porque si bien, la parte asume el riesgo del medio elegido y éste normal a tales fines, (en el despido: telegrama o carta documento) no siempre debe cargar con las consecuencias de una deficiente ejecución si ha obrado de buena fe. Asimismo, cabe mencionar que, mediante decreto 2792/92 se crea la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos como autoridad de aplicación de la Ley de Correos y normas complementarias y como ente regular, de control y fiscalización de toda la actividad postal en el territorio de la República Argentina, es decir, que tendrá como función ejercer el poder de policía en el sector postal, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones y fiscalizando la actividad realizada por el correo oficial y de los operadores privados (art. 5to.).

IV.2.-error de la propia parte, por ejemplo: en el despido indirecto puede suceder que el trabajador que ha notificado la intimación para que le den tareas, haya considerado que ésta ha llegado a la órbita de conocimiento del empleador y vencido el plazo fijado al efecto, se considere despedido. Cuando en realidad ambas comunicaciones llegan al destinatario en el mismo momento. En este caso, puede suceder que el empleador hubiese tenido la intención de continuar el vínculo y no tuvo oportunidad de contestar a la intimación. Por lo tanto, habrá que analizar ante el conocimiento del error por parte de trabajador la actitud que adopte. Se insiste en la idea de que, la vía de rectificación tiene efectos en cuanto al error cometido en la notificación y no se refiere bajo ningún concepto a la decisión adoptada. En definitiva, la situación deberá ser analizada a la luz de los principios de la buena fe que receptan el Código Civil y nuestra Ley de Contrato de Trabajo (arts. 1198 C.C. y 63 L.C.T.).

V.-INTIMACIONES- PRESUNCION: Como ya se ha dicho, si el trabajador quiere denunciar el contrato de trabajo, debe intimar previamente a su empleador. En este caso entra a jugar la presunción que el artículo 57 L.C.T. prevé contra el empleador. Surge del artículo citado que ante la intimación que -de modo fehaciente- efectúe el trabajador, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, el silencio por parte del empleador se presume en su contra. El silencio debe subsistir por un plazo razonable y según la norma, ese plazo nunca puede ser inferior a dos (2) días hábiles. En caso de que se llegue a un litigio, este silencio que opera en contra del empleador implica una inversión en la carga de la prueba. Se trata de una presunción iuris tantum. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por 2 días hábiles? En cada caso y así lo reconoció la doctrina y la jurisprudencia se consideran no hábiles los días que no

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resulten laborables para las empresas, que no tienen la opción de trabajar en ellos, es decir que habrá que tener en cuenta la modalidad del cumplimiento del contrato de trabajo en cada caso, el descanso semanal, los días no laborables y los feriados (arts. 165 a 167 y 204 L.C.T.). La presunción no se admite cuando el "silencio" es del trabajador; y ello tiene sentido porque para la renuncia al empleo se exige una formalidad, un despacho colacionado (art. 240 L.C.T.) y cuando se trata del silencio que implica renuncia a cualquier otro derecho, debe resultar de un "comportamiento inequívoco" (art. 58 LCT). El silencio al que refiere el artículo 58 para que adquiera significado varía según los modos y usos en que se desarrolla el contrato y de las personas que según las costumbres actúan en función de las circunstancias particulares que caracterizan la contratación. Por ello, en definitiva, será el Juez quien valorará en cada caso la situación que se plantee. Otro caso que puede presentarse, es el de los telegramas dirigidos al lugar de trabajo y/o domicilio conocido del demandado, devueltos con la constancia de “cerrado”. En este caso, esto tampoco impide la efectividad y validez de la notificación pues se debe cumplir con la carga de “diligencia” de mantener el domicilio en condiciones de que lleguen las comunicaciones allí remitidas (arts. 512, 902, 903, 904, 931, 1198 y conc., Cód. Civil; arts. 62, 63, 79 y conc., LCT). Cuando los telegramas mediante el cual se consideraron despedidos fueron devueltos por el correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia de contrato de trabajo, no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines.

VI.-CUESTIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA ETAPA JUDICIAL RESPECTO A LAS NOTIFICACIONES

- Que la calle del domicilio denunciado no figure en las guías de calles y en el libro de zonas del Poder Judicial.

- Que la parte actora no denuncie su domicilio o el real de la demandada, no cumpliendo con lo normado.

- Que ante el fracaso de las notificaciones al domicilio real de la demandada, se libren oficios al IGJ, PFA, AFIP, RENAPER o CNE, según corresponda.

- Que ante la falta de actualización o de denuncia del domicilio constituido por las partes, las notificaciones se efectúen por ministerio de la ley.

- Subsiste el domicilio constituido cuando el letrado patrocinante renuncia y la parte no se presenta con nuevo letrado.

- Notificación por edictos: cuando se hallen cumplidos los recaudos establecidos por el art. 145

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CPCCN.

- Las notificaciones están afectadas de nulidad cuando, en virtud de los vicios de los que adolecen, no pueden surtir los efectos que regularmente debían producir. No obstante, por ser procesales son relativas y por ello pueden ser consentidas.

- El artículo 50 de la L.O. establece las nulidades de forma de las notificaciones.

- Defectos de las cédulas: a) formales: falta de firma, alteraciones, supresiones, modificaciones; b) incumplimiento adjetivo: no cumple con la ley; c) falsedad intelectual: hechos que el oficial dice realizados o pasados en su presencia; d) falsedad incidental: veracidad de las circunstancias de las que el oficial toma conocimiento por manifestaciones de las partes o de terceros.

- Redargución de falsedad: el cuestionamiento de la legitimidad de un instrumento público exige al impugnante cumplir con lo dispuesto por el art. 395 CPCC, incoar el incidente de redargución de falsedad. Falsedad material: alteraciones, supresiones, agregados. Falsedad intelectual: hechos que el oficial público dice sucedidos en su presencia. Falsedad ideológica: hechos que el oficial público conoce por simples manifestaciones de las partes.

- Aviso de ley efectuado por el Oficial Notificador: hacer saber que retornará al día siguiente; si en la segunda oportunidad no lo encontrare, procederá como si se tratara de un domicilio constituido, o sea, entregando la cédula a otra persona o fijándola en la puerta de acceso; siempre que se tenga certeza de que el domicilio denunciado le corresponde; si no responde a los llamados debe intentarse una segunda vez; si nadie responde, se consulta a los vecinos (153, inc. c); en las cédulas que deba darse aviso de ley, se dará cumplimiento al aviso del art. 339 cuando no se encuentre la persona a notificar y se informe que vive en el domicilio.

- Es nula la notificación de la demanda efectuada a un domicilio social que fue modificado por reforma estatutaria debidamente inscripta ante el IGJ y publicada mediante edictos, lo que la torna oponible a terceros.

- Es nula la notificación de la demanda cursada al domicilio social inscripto sí, de las constancias de la causa, surge la existencia de un domicilio distinto al registrado que no era desconocido por quien pretende notificar.

- Aún cuando la sociedad no haya inscripto el cambio de domicilio, el tercero que conoció el cambio no puede prevalerse de dicha carencia, ya que es regla general de derecho que veda oponer defectos de registro a quien conoce directamente el acto pendiente de anotación.

- La presunción contenida en el art. 90 inc. 3 CC tiene la finalidad de lograr la ubicación de las personas jurídicas, tiene máxima utilidad cuando se desconoce el domicilio real de la sociedad, o cuando fracasan las diligencias notificatorias dirigidas a ese domicilio.

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- Es válida la notificación cursada al domicilio social inscripto si habían fracasado dos intentos al domicilio donde el recurrente invoca que debió ser notificado.

- Es nulo el traslado de la demanda si la diligencia efectuada por la accionante al domicilio denunciado bajo responsabilidad fue impugnado por la demandada, acreditando a través de distintas pruebas los domicilios que tuvo durante la tramitación de la causa.

- Es nulo el traslado de la demanda si la diligencia efectuada por la accionante al domicilio denunciado bajo responsabilidad, se sujeta exclusivamente a los informes emitidos por la Secretaría Electoral y por la Cámara Nacional Electoral (Padrón Nacional Electoral), y los mismos tenían una antigüedad de un año al tiempo en que se cumplió la diligencia notificatoria, no contenían el piso y dto. Descriptos en la cédula y era la única instrucción cumplida para obtener el domicilio del nulidicente.

- Si la notificación fue bajo responsabilidad en los términos del art. 339 CPCC, basta que el presentante pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio para lograr la nulidad sin que corresponda otro tipo de exigencia.

- La inscripción en los registros cívicos no es prueba concluyente del domicilio, pues para nuestra legislación civil lo único que tiene validez para determinar el domicilio de una persona es el lugar donde ella reside habitualmente. Por ello se declara la nulidad de notificación de la demanda bajo responsabilidad dirigida al domicilio que figura en los registros.

- no es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular de su empleador.

- Cuando existe discordancia entre lo consignado en el DNI y lo que surge del Registro Nacional de las Personas y Cámara Electoral, prevalecen las constancias de éstos últimos por ser oponibles a terceros debido a su publicidad.

- La mera circunstancia de figurar con un domicilio en el RENAPER no implica que la persona se domicilie allí, dado que el interesado puede no haber efectuado el respectivo cambio.

- No resulta exigible la identificación del receptor de la comunicación cuando la notificación se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal, satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por quien diga ser de la casa, dependiente, etc.

- Domicilio ubicado en zona de riesgo: si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en “zona de riesgo” (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo

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presenta.

VII.-CONCLUSIONES

En síntesis, siguiendo una clara y certera jurisprudencia, se puede concluir en que la falta de recepción de las piezas postales no perjudica la posición del trabajador emisor, ello cuando la falta de recepción de las comunicaciones libradas por el trabajador, fue motivada por haber resultado imposibles las entregas por los distribuidores de correspondencia por no encontrar persona que las reciba o por haber sido rechazadas por la persona que los atendió, como cuando la falta de recepción fue además motivada por la ulterior inacción de los accionados para concurrir al Correo Oficial a retirar tales piezas, habiéndose dejado aviso de visita por parte del empleado del correo. Se equipara la situación de los telegramas no retirados a los casos de rechazo de telegrama por parte del empleador, en los que, llegados los telegramas a destino, en donde hubo negativa a recibirlos cuando éstos ya habían entrado en la órbita de conocimiento del destinatario, cabe considerar que han cumplido su finalidad. El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador, impuestas por el art. 62 LCT y por el Principio de la buena fe establecido por el art. 63 LCT. Más aún, tal actividad resulta exigible a los empleadores como consecuencia de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 24.487 -regulatoria del servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789-, que establece que "el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia".Por todo ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los demandados, en cada caso, en la primera fecha de entrega fallida.