notas al per saltum (1)

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Las observaciones formuladas al proyecto de ley de Per Saltum cuando dicho proyecto contaba con media sanción del Congreso, resultan absolutamente validas para la ley, ya que el proyecto original no fue modificado y se sanciono como se transcribe en el artículo que aquí se ofrece.

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  • 1. 1Notas al proyecto de ley deRecurso Extraordinario por Salto de Instancia (Per saltum).Por: Gonzalo Can.SUMARIO: I- Introduccin. II- Proyecto de Recurso Extraordinario por Salto deInstancia. III- Anlisis de aspectos generales. Observaciones crticas. IV- Ladefinicin de la gravedad institucional. V- Requisitos propios del Per saltumproyectado. VI- Procedimiento ante la CSJN.I- Introduccin.Desde el ao 1988 en que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin CSJN-resolvi el caso Margarita Beln (Chaco), Fallos: 311:1762, hasta laactualidad, el Per saltum, By Pass o Salto de Instancia ha sido un recurso denaturaleza pretoriana pocas veces admitido por la CSJN y sujeto a mltiplesproyectos de ley en el Congreso cuyo fracaso fue jalonando el camino que locondujo a esta nueva oportunidad de ser instituido.En ese camino jurisprudencial no puede dejar de mencionarse la causaDromi, Fallos: 313:863, conocida ordinariamente como caso AerolneasArgentinas, que se ha constituido en un precedente emblemtico de esterecurso1.Si bien es cierto que para algunos autores 2 pareceran existir interesespuntuales que conducen a este nuevo intento de reforma del Cdigo ProcesalCivil y Comercial de la Nacin para incluir al recurso referido entre las vas de1 Uno de los estudios ms acabados sobre dicho precedente, al decir de NstorSags, es la obra de CARRIO, Alejandro D. y GARAY, Alberto F. La Jurisdiccin PerSaltum de la Corte Suprema su estudio a partir del caso Aerolneas Argentinas-,Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1991.2 Manili, Pablo Luis, El Per saltum en la jurisprudencia de la Corte Suprema, L.L.,martes 30 de octubre de 2012.

2. 2acceso a la competencia derivada de la CSJN, no es menos cierto que taldetalle no debera empaar ab initio la utilidad de contar una herramientaprocesal de notable importancia mediante la sancin de una norma jurdica queestablezca con claridad los lmites y requisitos a que estara sometida laadmisibilidad del Per saltum.En sntesis, no importa tanto que se legisle el per saltum, sino cmo se lolegisle. Por lo dems, en el campo de las oportunidades para regular esta va,cualquiera ser objetable o encomiable, dependiendo de la lente con la que selo mire, por lo que dichas consideraciones, que competen normalmente alcampo de la poltica, resulta conveniente dejarlas de lado en este anlisis, quese limitar a efectuar una primera aproximacin, desde el derecho procesalconstitucional, a un proyecto que cuenta con media sancin en el Senado de laNacin.El segundo aspecto de este recurso que es de inters especial, es suvinculacin ineludible con el concepto, ms que con la doctrina, de lagravedad institucional3. Esto es as porque la gravedad institucional es al Persaltumque se proyecta, lo que la cuestin federal es al recursoextraordinario, su esencia.Sin embargo, veremos que esa gravedad institucional, adems de ser calificadaen este proyecto, no impide la existencia de otros requisitos propios quedebern reunirse para lograr la admisibilidad de la nueva va.II- Proyecto de Recurso Extraordinario por Salto de Instancia.ARTCULO 1.- Incorpranse como artculos 257 bis y 257 ter de la ley17.454 (Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin) los siguientes:3 Marco una diferencia entre concepto y doctrina, porque el segundo prrafo delproyectado art. 257 bis define que debe entenderse por gravedad institucional loque implica que a partir de la sancin de esta ley de conformidad con los cnonesinterpretativos que deber respetar la CSJN ese ser el molde a partir del cual deberponderarse la existencia de dicho concepto. 3. 3"Artculo 257 bis: Recurso extraordinario por salto de instancia. Proceder elrecurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia prescindiendo delrecaudo de tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en lasque se acredite que entraen cuestiones de notoria gravedad institucional,cuya solucin definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye elnico remedio eficaz para la proteccin del derecho federal comprometido, alos fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparacin ulterior.Existir gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio queexcedan el inters de las partes en la causa, proyectndose sobre el general opblico, de modo talque por su trascendencia queden comprometidas lasinstituciones bsicas del sistema republicano de gobierno o los principios ygarantas consagrados por la Constitucin Nacional y los TratadosInternacionales por ella incorporados. La Corte habilitar la instancia conalcances restringidos y de marcada excepcionalidad. Slo sern susceptiblesdel recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas deprimera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos. Noproceder el recurso en causas de materia penal.""Artculo 257 ter: Forma, plazo, trmite y efectos. El recurso extraordinariopor salto de instancia deber interponerse directamente ante la Corte Supremade Justicia mediante escrito fundado y autnomo, dentro de los diez (10) dasde notificada la resolucin impugnada. La Corte Suprema de Justicia de laNacin podr rechazar el recurso sin ms trmite si no se observaren primafacie los requisitos para su procedencia. El auto por el cual el Alto Tribunaldeclare la admisibilidad del recurso tendr efectos suspensivos respecto de laresolucin recurrida. Del escrito presentado se dar traslado alas partesinteresadas por el plazo de cinco (5) das notificndolas personalmente o porcdula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la CorteSuprema de Justicia decidir sobre la procedencia del recurso. Si lo estimarenecesario para mejor proveer, podr requerir al Tribunal contra cuya resolucinse haya deducido el mismo, la remisin del expediente en forma urgente". 4. 4ARTCULO 2.- La presente ley entrar en vigencia a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial.ARTCULO 3.- Comunquese al Poder Ejecutivo.III- Anlisis de aspectos generales. Observaciones crticas.Como veremos muchos de los aspectos generales del proyecto de recursoextraordinario por salto de instancia, responden a cuestiones procesales que sehan planteado en los casos llegados hasta la CSJN o a los fundamentos dadospor el Tribunal para resolver tales hiptesis de per saltum.* Competencia derivada en grado de apelacin de la CSJN.La reglamentacin legal del Per saltum como va de acceso a la CSJN ubica aeste recurso en el campo del denominado derecho procesal constitucional, esdecir, se trata de una norma procesal destinada a reglamentar el acceso a lacompetencia derivada en grado de apelacin de la CSJN.Esto es necesariamente as, ya que la reglamentacin de la competencia porapelacin de la CSJN ha sido delegada por la Constitucin Nacional CN- alCongreso4, mientras que la competencia originaria y exclusiva de la CSJN hasido establecida por la misma CN.La divisin de competencias de la CSJN que surge de los artculos 116 y 117 dela CN es lo que vuelve necesaria la existencia de una sentencia cuya apelacinen segunda instancia pueda ser salteada. Parecera objetable cualquier otrahiptesis en la que se pudiera prescindir de esa sentencia apelable a fin deelevar la causa sin pronunciamiento alguno a la CSJN, ya que importara unailegitima ampliacin de la competencia originaria de la CSJN.* De qu recurso extraordinario hablamos?4 Una de las objeciones plateadas a la admisibilidad del Per saltum por la CSJN sin queexista ley que lo reglamente ha sido justamente la necesidad constitucional de quesea legislado, lo que para algunos constitucionalistas implica un bice para unaeventual admisibilidad pretoriana del salto de instancia. 5. 5El proyecto adopta a la va del recurso extraordinario como vehculo del Persaltum. Entendemos que procesalmente esta eleccin es opinable 5. Comohemos dicho el Congreso tiene las facultades necesarias para reglamentar lacompetencia derivada de la CSJN, siendo as hubiera sido ms prolijo dotar alPer saltum de un recurso exclusivo, en lugar de montarlo a caballo del ya muyvapuleado Recurso Extraordinario de la ley 48. Esta decisin traer msconfusin que claridad al momento de evaluar que requisitos son exigibles alPer saltum, mxime cuando los dos artculos proyectados no efectan salvedadalguna al respecto.Las primeras observaciones que surgen de esta decisin corresponden a losrequisitos propios del Recurso Extraordinario son exigibles o no?, resultanaplicables a la admisibilidad del Per saltum los requisitos previstos por elReglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la CSJN?, son todosinterrogantes que no resuelve el proyecto de ley y que surgen a partir de laeleccin que se ha hecho del recurso extraordinario como vehculo del Persaltum. A su vez, si la va es el recurso extraordinario, nada impedira que laCSJN lo rechace por aplicacin de la facultad reconocida por el art. 280 delCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.5 Debe tenerse en cuenta que se estara creando un nuevo recurso de apelacinextraordinario ante la CSJN. Nada obliga al Congreso a que dicho remedio se mezcleconceptualmente con el recurso extraordinario del artculo 14 de la ley 48, que tieneun fin especfico y diferente de lo que se persigue mediante la doctrina de la gravedadinstitucional y que por si slo presenta ciertas complejidades procesales. Diferentehubiera sido el caso de que se estuviera proyectando una ampliacin de las cuestionesfederales previstas por los tres incisos del art.14 de la ley 48, como en su momento lofue el proyecto de reforma presentado por el Diputado Nacional Lpez Serrot por elque se agregaba un 4 inciso al citado art.14 que rezaba pero la apelacin slo serotorgada cuando resulte de los Autos, que la consideracin de los agravios en que elrecurso se funde tenga alcance institucional que exceda el mero inters personal delapelante. [BIANCHI, Alberto B. La Corte Suprema y el ejercicio de FuncionesDiscrecionales Ed. baco], lgicamente dicho proyecto de reforma no prevea el saltode instancia, sino slo el reconocimiento de la gravedad institucional como unacuestin federal habilitante de la instancia de excepcin federal. 6. 6Desde otro punto de vista, hubiera resultado til, para evitar dobles vas,evaluar la posibilidad de restringir la gravedad institucional como causalpretoriana de admisibilidad del recurso extraordinario de la ley 48 y reservarlaexclusivamente para el Per saltum, y devolver al recurso federal su estrechocauce original reservado a las tres cuestiones federales clsicas enunciadas enel artculo 14 de la ley 48, al que debe agregarse la doctrina pretoriana de laarbitrariedad.Para finalizar, el proyecto en sus fundamentos expresamente prescinde de laposibilidad de que sea la Corte Suprema quien se avoque al tratamiento de untema que considere rene los requisitos proyectados.* Trminos vagos, faltos de contenido univoco.La exigencia del art. 257 bis de que la gravedad institucional sea notoriaseguramente conducir a grandes discusiones. Tal notoriedad Cmo deberser entendida como sinnimo de evidente, patente u ostensible?, dichanotoriedad deber ser advertida por toda la comunidad, por las partes, por elEstado, por la CSJN? Como puede apreciarse, el adverbio notoria desde lojurdico remite a un campo de referencia vago, lo que atenta contra la eficaciadel requisito. Cundo una gravedad institucional es notoria?; por otro lado, siexiste una real gravedad institucional, pero no es notoria el remedio serinadmisible?, entonces para que se legisla este recurso de excepcin?En sntesis, la gravedad institucional es el alma de esta herramienta recursivay su sola existencia debera ser suficiente para la admisibilidad de la va, enese aspecto, agregar que sea notoria no parece oportuno.Quizs comotcnica procesal, hubiera sido convenientedelimitarconcretamente, como lo hace el artculo 14 de la ley 48 con las cuestionesfederales, las causales de gravedad institucional. Utilizo deliberadamente eltrmino delimitar porque la gravedad institucional al ser de origen pretorianacuenta con una doctrina que suma ms de 50 aos de vigencia judicial, lo quela hace muy rica casusticamente y hubiera permitido tener panorama acabado 7. 7de las situaciones fcticas en que ha sido invocada, ello sin perjuicio de ladefinicin que se ha ensayado y ms adelante analizaremos.Tambin se exige que se acredite la existencia de esa notoria gravedadinstitucional. Qu tipo de acreditacin?, acreditar es probar, demostrar obasta alegar el gravamen posible? Este aspecto no es menor si se tiene encuenta que la gravedad institucional es un concepto que se elabora alrededorde un gravamen potencial, hipottico, es decir, se alega la gravedadinstitucional cuando hipotticamente- una resolucin contraria al sentido ointerpretacin de quien alega dicha causa conducira a comprometer lasinstituciones bsicas del sistema Republicano de gobierno o los principios ygarantas consagrados por la Constitucin Nacional.Esto indica que la acreditacin requerida debe efectuarse en abstracto.* Cuestiones de competencia federal.La Corte Suprema ha decidido que no debe presumirse la inconsecuencia delos legisladores, por lo que la primera regla de interpretacin de las normasjurdicas deben ser los trminos en que han sido redactadas. Este principio noslleva a efectuar una pequea, pero trascendente disquisicin entre cuestionesde competencia federal y cuestiones federales.El proyecto centra la admisibilidad del per saltum en las cuestiones decompetencia federal, esta afirmacin conducira a entender que el nuevorecurso atae a todas las cuestiones que se ventilen en los fueros federales,sean de derecho comn o de derecho federal, sean de hecho y prueba o dederecho, es un universo amplio. Sin embargo, punto seguido el art. 257 sealaque el recurso debe constituir el nico medio eficaz para la proteccin delderecho federal comprometido, lo que indica una limitacin al indeterminadocampo de la competencia federal.Esta limitacin, que debera entenderse de manera literal, coincide con elobjeto del recurso extraordinario de la ley 48 en tanto se lo ha considerado el 8. 8medio de efectivizar la supremaca de la CN y una suerte de herramienta decasacin federal, concepto este ltimo arto discutido.Creemos que hubiera sido ms prolijo, desde la tcnica procesal, para laadmisibilidad del Per saltum que se hubiera remitido a los casos previstos porel artculo 14 de la ley 48 donde se enuncian las cuestiones federales que danlugar al recurso extraordinario clsico, de manera tal que existiendo unacuestin federal cuya magnitud excediere el inters particular de las partes,fuera admisible el Per saltum.De los fundamentos del proyecto se extrae que el recurso esta expresamentevedado respecto de procesos cuyo trmite se desarrolle ante tribunales deprovincia, a los que corresponde agregar la justicia ordinaria.* Discrecionalidad de la CSJN.La CSJN como tribunal del recurso de Per saltum, de acuerdo a lo que disponeel art- 257 bis, debe declarar en un primer acto la admisibilidad de la va,admisibilidad que deber ser examinada con alcances restringidos y demarcada excepcionalidad. Esta discrecionalidad dirigida debe leerse en clavecon las observaciones que formulamos respecto de la necesidad de acreditarque las cuestiones de competencia federal involucradas entraan notoriagravedad institucional.Vale decir, como el Per saltum solo ser admisible cuando: existan cuestionesde competencia federal sobre las que se haya acreditado que encierran notoriagravedad institucional y que ponderadas junto con todos los dems requisitosque prev la nueva norma, con alcance restrictivo y de marcadaexcepcionalidad, la Corte Suprema considere que corresponde admitir la va.* Sentencias definitivas y equiparables.Nuevamente el proyecto avanza sobre uno de los requisitos propios del recursoextraordinario de la ley 48, en este caso la necesidad de que el recurso sedirija contra una sentencia definitiva, es decir, un pronunciamiento judicial quedirima definitivamente la cuestin de dio lugar al pleito, ese tipo de decisin 9. 9que impide que la cuestin de fondo pueda ser nuevamente ventilada ante untribunal judicial.El proyecto prev expresamente la posibilidad de recurrir resolucionesequiparables a sentencia definitiva. En la jurisprudencia de la CSJN existennumerosos casos en que el Tribunal ha equiparado a sentencia definitivadiferentes resoluciones judiciales, se trate de sentencias interlocutorias odespachos de trmite, cuyos efectos en los hechos impedan la continuacindel pleito y su posterior tratamiento en un nuevo proceso, es decir, surtan losefectos de una sentencia definitiva. Ahora bien, fue la jurisprudencia la quefrente a casos de excepcin decidi que tal o cual resolucin deba serequiparada pese a no ser una sentencia definitiva.El proyecto prev la excepcin en una clara orientacin a las medidascautelaresyparticularmente teniendo en cuenta, presumimos, lasdenominadas cautelares innovativas, que son aquellas que obligan a que quiendeba soportar la procedencia de la medida cautelar modifique una conducta,normalmente volviendo la cosas al status quo anterior a la modificacin fcticao jurdica que dio lugar a la medida cautelar.Cuando lo que se apele sea una sentencia que decret una medida cautelarinnovativa la Corte debera autolimitarse en su pronunciamiento y no efectuarun adelanto de jurisdiccin sobre el fondo de la cuestin en debate, ya que dehacerlo su Fallo podra volver autosatisfactiva a la medida y el recurso podra,en ese caso, al haber ampliado indirectamente la competencia originaria delTribunal. Debe recordarse siempre que las sentencias dictadas en medidascautelares nunca resuelven el fondo de la cuestin en debate, su naturaleza essiempre accesoria.* Improcedencia del Per saltum en materia penal.En principio, no parecera existir razn que justifique esta limitacin, sinperjuicio de las facultades que asisten al Poder Legislativo para establecer elmbito de aplicacin que estime conveniente para la herramienta queproyecta. 10. 10De hecho en la jurisprudencia de la CSJN existen varios antecedentes deplanteos de Per saltum en materia penal y en particular en el caso Reiriz,conocido comnmente como caso Operacin Langostino, la CSJN declaradmisible y procedente el Per saltum, por lo tanto podra haberse incluido a lascuestiones penales de competencia federal.* Expresin y reserva de la cuestin federal o de la gravedadinstitucional?Entre los requisitos propios del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48,figura la expresin y/o reserva de la cuestin federal, que no es ni ms nimenos que la advertencia que las partes hacen al juzgador que existe unacuestin federal que debe ser resuelta, ya que de no hacerlo o de hacerlo condeterminado alcance dicha cuestin federal ser la que marque el rumbo deacceso a la CSJN.Nos preguntamos si en los casos que encierran gravedad institucional, y salvoque se desarrolle el concepto de la gravedad institucional sorpresiva que bienpodra configurarse por causas sobrevinientes a la deduccin de la demanda oen el caso de medidas cautelares positivas que condenan a cumplir condeterminada conducta, ser necesario advertir la existencia de gravedadinstitucional como requisito de acceso a la CSJN por la va del Per saltum?Supongamos un caso en que se pone en juego la validez constitucional de unanorma cuya declaracin trascender el inters de las partes, en ese caso seranecesario advertir la existencia de gravedad institucional en la primeraoportunidad procesal posible, como la demanda o su contestacin? 6.* Forma y plazo.6 JIMNEZ, Eduardo P. El Recurso Extraordinario por Gravedad Institucional en laobra de dirigida por MANILI, Pablo Luis, Tratado de Derecho Procesal Constitucional,T III, Pg. 495, seala que la gravedad institucional pasa a revestir,prcticamente, condicin anloga a la que impone la cuestin federal. 11. 11El artculo 257 bis establece que el recurso extraordinario por Per saltum sededucir directamente ante la CSJN, lo que marca una nueva diferencia con elrecurso extraordinario del artculo 14 de la ley 48, que no se vincula con laprescindencia del requisito del superior tribunal de la causa, sino que parecemotivado en la necesidad de evitar dilaciones ante el juzgado que dict ladecisin recurrida al que se le deniegan facultades de revisin en laadmisibilidad de la va de excepcin.El plazo para presentar el Per saltum es de 10 das desde la notificacin de lasentencia que se recurre, plazo que coincide con el previsto para el recursoextraordinario, debiendo deducrselo de manera fundada y autnoma.Entendemos que los requisitos de fundamentacin y autonoma deberan serponderadoscon el alcance que seles ha asignado para el recursoextraordinario del art. 14 de la ley 48. Por ello, esa nota de autonoma a la querefiere el artculo proyectado, debe ser entendida como autosuficiencia. Loque por otro lado, es la interpretacin ms lgica s se tiene en cuenta que elTribunal deber decidir la admisibilidad del Per saltum sin contar con lasactuaciones principales a la vista.La duda surge con relacin a la aplicacin del reglamento aprobado por laacordada 4/2007 de la CSJN, que regul los requisitos formales que deberespetar el escrito de recurso extraordinario.Tambin entendemos en este caso, que si el legislador opt por ubicar al persaltum como una variante del recurso extraordinario de la ley 48, su redaccindeber adecuarse a dichas pautas. Es decir, el recurso extraordinario por persaltum esta sujeto a las formalidades del reglamento aprobado por la acordada4/2007 de la CSJN. Si no fuera as el legislador hubiera previsto la excepcin,pero no lo hizo.El plazo que se otorga a la contraparte para contestar el traslado del persaltum, podra ser considerado violatorio de los derechos de defensa e igualdady de diversos principios procesales que deben regir el proceso. No existe raznvaledera para que se otorguen 10 das desde la notificacin de la sentencia que 12. 12se recurre en per saltum para presentar dicho recurso y slo 5 para contestarsu traslado y ejercer el derecho de defensa.Esta disposicin adems de ser arbitraria no resiste los test de razonabilidad yproporcionalidad por lo que debera ser modificada para evitar planteos deinconstitucionalidad.* Efectos suspensivos de la admisibilidad.El artculo 257 bis prev que la declaracin de admisibilidad del per saltumtendr efectos suspensivos respecto de la sentencia recurrida. Esta suspensinesta directamente dirigida a las sentencias interlocutorias que resuelvenmedidas cautelares innovativas.Siguiendo a MANILI7 el proyecto deroga tcitamente, para el caso del persaltum, el artculo 198 del Cdigo Procesal Civil y Comercial que establece queen su ltimo prrafo que El recurso de apelacin, en caso de admitirse lamedida, se conceder en efecto devolutivo.* Legitimacin procesal.Cualquiera de las parte del pleito pueden deducir el recurso extraordinario porPer saltum. La va no ha sido reservada con exclusividad al Estado, ni se exigeque el sea parte directa o indirectamente. Sin perjuicio de lo cual, la mayorade las veces es el Estado nacional quien invoca esta causal en los recursoextraordinario del art. 14 de la ley 48.IV- La definicin de la gravedad institucional.El art. 257 bis, establece que Existir gravedad institucional en aquellascuestiones sometidas a juicio que excedan el inters de las partes en la causa,proyectndose sobre el general o pblico, de modo tal que por sutrascendencia queden comprometidas las instituciones bsicas del sistemarepublicano de gobierno o los principios y garantas consagrados por laConstitucin Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.7 Manili, Pablo Luis, ya citado. 13. 13La doctrina de la Gravedad Institucional, como doctrina que permite prescindirde requisitos propios del recurso extraordinario federal, se estrena en lajurisprudencia de la CSJN en Fallos: 248:1598. Sin embargo, Sages9 sealaque la CSJN desde antiguo haba reconocido que si pese al carcter procesalde una cuestin, sta afecta el orden institucional o el fondo de lasinstituciones nacionales o las instituciones fundamentales que el recursoextraordinario tiende a tutelar o las instituciones bsicas de la Nacin,o el fondo del instituto jurdico del conflicto el recurso extraordinario eraadmisible.En rigor, la doctrina de la gravedad institucional en este proyecto aparecedefinida en el texto legal, por lo que deber estarse a los alcances previstospor el legislador para verificar su existencia, ms all de la existencia decoincidencias con la doctrina elaborada por la CSJN sobre el concepto.V- Requisitos propios del Per saltum proyectado.Prrafos atrs hemos sealado la inconveniencia de haber montado sobre lava del recurso extraordinario federal al Per saltum y que hubiera sido acertadodotar a este recurso de una fisonoma propia que absorbiera con exclusividadla doctrina de la gravedad institucional.Lo cierto es que, al haberlo incorporado a la va federal del artculo 14 de la ley48 y sin que existan reparos sobre como juegan los requisitos de esta va deexcepcin respecto del Per saltum, corresponde establecer a que requisitospropios estar sometida la va del Salto de Instancia.El Per saltum ser admisible respecto de:8 Normalmente conocida como causa Jorge Antonio9 SAGS, Nstor, Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, TII, p. 279 con citade Sahab (El recurso extraordinario por gravedad institucional, Pg.35) y de Martnez(El recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Santa Fe, Ley 7077, Pg. 96).Autor citado por JIMNEZ, Eduardo P. obra citada en nota 2, Pg.485 y ss. Tambinpuede consultarse SAGS, Nstor, Compendio de Derecho Procesal Constitucional,Ed. Astrea, Pg. 268, apartado 291. 14. 14 sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por juzgados deprimera instancia del fuero federal; causas de competencia federal, donde exista un derecho federalcomprometido, con excepcin de las relacionadas con la materia penal; causas en que se acredite la existencia de notoria gravedadinstitucional; debe constituir el nico remedio eficaz para la proteccin del derechofederal comprometido o evitar que se cause un perjuicio de imposible oinsuficiente reparacin ulterior; el recurso extraordinario por salto de instancia deber deducirserespetando los requisitos formales establecidos por el reglamentoaprobado por la acordada 4/2007 de la CSJN.VI- Procedimiento ante la Corte Suprema.El artculo 257 bis del proyecto de recurso extraordinario por Per saltumestablece el procedimiento al que estar sometido el recurso.Dictada una sentencia definitiva o resolucin equiparable a tal por un juzgadode primera instancia federal, el interesado dentro de los 10 das de notificadopodr deducir directamente ante la Corte Suprema el recurso extraordinario dePer saltum.El escrito deber estar fundado y ser autnomo, entendemos que este ltimorequisito se refiere al concepto de autosuficiencia exigido por el art. 15 de laley 48.Deducido el recurso, la CSJN ponderar la admisibilidad de la va, es decir,revisar los requisitos comunes y propios del recurso extraordinario por Persaltum. Ac se abren dos posibilidades, si la CSJN rechaza el recurso porqueno se renen los requisitos de admisibilidad de la va, el pleito sigue su tramiteordinario, que vale sealar no haba sido interrumpido desde que el recurso sededujo ante la CSJN. 15. 15Por el contrario, si la CSJN admite el recurso, lo que deber hacerse medianteel dictado de un interlocutorio segn establece el art, 257 ter, esa declaracinde admisibilidad tendr efectos suspensivos respecto de la resolucinrecurrida.El efecto suspensivo del interlocutorio que decida la admisibilidad de la va delPer saltum parecera estar dirigido a las medidas cautelares cuyo decreto hayasido apelado y equiparado a sentencia definitiva.Otra nota de este interlocutorio es que la CSJN lo dictar inaudita parte, pese aque en el caso de la cautelares el efecto suspensivo impacte directamente enlos derechos de quien goce de esa medida, en este aspecto podra afectarse elderecho de defensa aun cuando las medidas cautelares no causan estado y sonmodificables en cualquier momento del proceso.Entendemos que en este caso, no solo deberan demostrarse los requisitos deadmisibilidad de la va recursiva que se esta creando, sino que tambin sedebera rebatir adecuadamente los requisitos de admisibilidad de la medidacautelar que se ataca, toda vez que la proteccin cautelar es otorgada despusde la demostracin de la existencia de verosimilitud en el derecho, peligro en lademora que conduce a un dao irreparable y contracautela.Dictada la admisibilidad, recin se da traslado a la contraparte del escrito derecurso extraordinario por Per saltum y se le concede un plazo de 5 das desdela notificacin personal o por cdula para que conteste el traslado y ejerza suderecho de defensa.La exigidad del plazo para el ejercicio del derecho de defensa, contrastadocon los 10 das que se otorgan a quien deduce la apelacin, tambin permiteobjetar el trmino previsto por el proyecto. Quien debe evacuar el traslado seencuentra sometido a las mismas o mayores exigencias jurdicas que quiendedujo el Per saltum, y no se advierten razones que justifiquen retacearle elplazo para que prepare su defensa. 16. 16Sustanciado el traslado, que al igual que el recurso debera respetar losrequisitos previstos por el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, ovencido el plazo para hacerlo, la CSJN estar en condiciones de dictarsentencia acerca de la procedencia de la va.En este estadio del proceso correspondera dar intervencin al ProcuradorGeneral ante la Corte Suprema en los trminos del art. 33, inciso a, apartado4, de la ley 24.94610, tal intervencin, si la CSJN lo estimare conveniente podradarla al momento de establecer la admisibilidad de la va.La ley no establece la obligacin de requerir las actuaciones principales paradecidir la procedencia del fondo, se limita a sealar que si lo estimarenecesario como medida para mejor proveer, la CSJN podr requerir la remisindel expediente.Esta disposicin es llamativa y podra dar lugar a discusin, ya que el proyectohabilitara a la CSJN a que decida el fondo de una causa de notoria gravedadinstitucional, al exceder el inters de las partes proyectndose sobre el intersgeneral o pblico comprometiendo las instituciones bsicas del sistemarepublicano de gobierno o los principios y garantas consagrados por laConstitucin Nacional y los Tratados Internacionales, sin tener las actuacionesdel juicio a la vista.Entendemos que la CSJN, guiada por la prudencia que lo caracteriza, deberarequerir las actuaciones principales y dictar sentencia despus de efectuar un10 Ley 24.946, artculo 33. El Procurador General de la Nacin es el Jefe mximo delMinisterio Pblico Fiscal, Ejercer la accin penal pblica y las dems facultades que laley otorga al Ministerio Pblico Fiscal, por si mismo o por medio de los rganosinferiores que establezcan las leyes.El Procurador General tendr los siguientes deberes y atribuciones:a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de laNacin, cuando se planteen los siguientes asuntos:4. Procesos en los que su intervencin resulte de normas legales especficas. 17. 17acabado examen de la causa, de lo contrario podra verse afectada la validezde la decisin.Para finalizar, el proyecto no establece plazo para que la CSJN resuelva lacuestin sometida a su conocimiento por Per saltum, ni establece un rgimende costas especiales, por lo en esos aspectos resulta aplicable el CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin.