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- Normas Contables y de Auditoría - Hernán J. Mercado Mancinelli NORMAS CONTABLES Y DE AUDITORÍA CR. Hernán J. Mercado Mancinelli CÁTEDRA: CONTROL INTERNO Y AUDITORÍA AÑO 2.010

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    Hernán J. Mercado Mancinelli

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    NORMAS CONTABLES

    Y DE AUDITORÍA

    CR. Hernán J. Mercado Mancinelli

    CÁTEDRA:

    CONTROL INTERNO Y AUDITORÍA

    AÑO 2.010

  • - Normas Contables y de Auditoría -

    Hernán J. Mercado Mancinelli

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    Índice.

    1. Concepto y necesidad de normas contables y de auditoría……………….. 3

    2. Estructura de las normas contables y de auditoría…………………………. 3

    2.1. Normas legales…………………………………………………………………. 3

    2.2. Normas Profesionales………………………………………………………… 10

    2.2.1. Antecedentes de las normas profesionales en la Argentina……………….. 12

    2.3. Compatibilidad de la RT 8 y 9 con las normas legales vigentes………….. 14

    2.4. Información especial requerida por disposiciones legales………………... 21

    2.4.1. Las Cooperativas……………………………………………………………….. 21

    2.4.2. Fundaciones…………………………………………………………………….. 27

    2.4.3. Mutuales………………………………………………………………………… 29

    2.4.4. Normas mínimas sobre auditorias externa para Entidades Financiera…... 29

    3. Normas Internacionales de Auditoría (NIAs)………………………………. 31

    4. Bibliografía……………………………………………………………………… 32

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    1. Concepto y necesidad de normas contables y de auditoría.

    Este punto se refiere primordialmente a la definición del modelo que deben

    cumplimentar los estados contables de publicación de un ente. Tratándose de

    información contable destinada a terceros, ésta debe basarse en una herramienta

    que permita homogeneizar los elementos que contiene para efectuar

    comparaciones entre distintos momentos y distintos entes, por lo que existen

    organismos que interpretan las necesidades de los terceros usuarios de

    información contable y emiten normas al respecto.

    Esas normas son de carácter obligatorio y el auditor debe informar a los

    usuarios si realmente se cumplieron o no.

    En Argentina, existen varios organismos que velan por la seguridad de los

    lectores de la información contable, auque básicamente se pueden dividir en dos

    tipos:

    a. El Estado y los organismos de control de determinados tipos de ente.

    b. Los organismos de control de los profesionales.

    Ambos tipos de organismos tiene la capacidad de emitir normas que se refieran a

    temas contables, pero cuentan con características diferentes. Sin embargo existe un

    concepto común que es que toda norma es obligatoria para quien se encuentre dentro

    de su ámbito de aplicación, ya sea por haber sido nombrado específicamente en la

    norma o por estar bajo la jurisdicción reguladora del organismo que la emitió.

    2. Estructura de las normas contables y de auditoría.

    2.1. Normas legales.

    El Estado, a través de sus poderes Legislativo y Ejecutivo, regula las actividades

    en la Nación mediante la sanción de leyes, decretos, resoluciones, etc. En la medida

    en que estas normas traten temas contables, estaríamos en presencia de una norma

    contable que regulará a los entes que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la

    misma.

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    A su vez, existen organismos creados por el Estado que regulan las actividades

    de determinados tipos de entes que tienen en común algún aspecto de su actividad o

    de su forma, lo que se muestran en la tabla siguiente.

    ORGANISMOS ENTES REGULADOS

    I.G.J. (Inspección General de Justicia) Asociaciones civiles, fundaciones, sociedades

    anónimas, sociedades en comandita por acciones,

    sucursales de sociedades extranjeras.

    C.N.V. (Comisión Nacional de Valores) Bolsa de comercio, agentes de bolsa, agentes de

    mercado abierto, fondos comunes de inversión,

    sociedades con cotización.

    B.C.R.A. (Banco Central de la República

    Argentina)

    Bancos, compañías financieras, sociedades de

    ahorro y prestamos, cajas de crédito, otras

    entidades que realicen intermediación habitual

    entre la oferta y la demanda de recursos

    financieros.

    S.S.N. (Superintendencia de Seguros de

    la Nación)

    Entidades aseguradoras.

    S.A.R.T. (Superintendencia de

    Aseguradoras de Riesgo de Trabajo)

    Entidades aseguradoras de riesgo de trabajo.

    I.N.A.E.S. (Instituto Nacional de

    Asociativismo y Economía Social)

    Asociaciones mutuales, entidades cooperativas.

    I.N.O.S. (Instituto Nacional de Obras

    Sociales)

    Obras Sociales.

    A.F.I.P – D.G.I. (Administración Federal

    de Ingresos Públicos – Dirección

    General Impositiva)

    Contribuyentes en general.

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    Estos organismos tienen la capacidad de emitir normas obligatorias para aquellos

    entes que se encuentran bajo su ámbito de aplicación y control, y si esas normas

    tratan temas contables, se trata de una norma contable legal.

    Asimismo, para comprender la aplicación de este tipo de normas, debemos tener

    en cuenta lo siguiente:

    Los organismos de control no tienen capacidad para emitir leyes ni decretos.

    Las categorías de normas tienen orden de importancia: Constitución Nacional,

    Tratados internacionales con jerarquía constitucional (otorgada por ley),

    Tratados internacionales, Leyes, Decretos, Decisiones administrativas,

    Resoluciones, Usos y costumbres, por lo que ninguna norma de jerarquía

    inferior puede contradecir a una superior y ser válida.

    Ante dos normas del mismo nivel que traten en forma distinta el mismo tema

    y sean aplicables para un mismo grupo de personas, es válida la que es

    promulgada posteriormente.

    Cuando un ente se encuentra bajo el control de dos organismos (por ejemplo,

    un banco que cotiza en bolsa), debe verificarse se debe cumplir con ambas

    normas o con la más exigente, criterio mas lógico en caso de de una

    contradicción y/o complementación en las mismas).

    Las normas emitidas por el Estado y por estos organismos de control y que, a su

    vez, tratan temas contables son llamadas normas contables legales.

    Estos organismos de control tienen competencia en la sanción de normas y en

    verificación de su cumplimiento.

    Sin embargo, nos cabe una pregunta: ¿por qué ciertos organismos que no tienen

    exclusividad en materia contable están capacitados legalmente para emitir normas

    que traten esos temas? La respuesta surge claramente del tipo de organismos: se trata

    de entidades de control, por lo que necesitan emitir normas que les permitan

    controlar los entes que se encuentran bajo su jurisdicción, y ese es el objetivo

    principal que contiene el espíritu de las normas contables legales.

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    Están facultados para emitir NCL los siguientes organismos del Gobierno

    Nacional:

    I. La COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo de control con

    jurisdicción sobre:

    1. las sociedades que hacen oferta pública de sus títulos valores;

    2. ciertas personas vinculadas con la oferta pública de valores: bolsas de

    comercio, mercados de valores, agentes de bolsa, agentes extrabursátiles,

    sociedades gerentes de fondos comunes de inversión y caja de valores.

    II. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), que tiene

    la obligación de fiscalizar a las entidades financieras alcanzadas por la ley

    21.526.

    III. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), con

    jurisdicción sobre los entes que realicen operaciones de seguros o asimilables;

    IV. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

    (INAES, ex INACyM).

    IV. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (IGJ), que fiscaliza a:

    1. Las sociedades por acciones (excepto las controladas por la CNV), las

    sucursales y representaciones de sociedades extranjeras, las asociaciones

    civiles y las fundaciones domiciliadas en la Capital Federal, hoy Ciudad

    Autónoma de Buenos Aires);

    2. Todos los entes que desarrollen actividades de los siguientes tipos:

    a. de capitalización, de acumulación de fondos y de formación de

    capitales;

    b. de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados;

    c. otras que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa

    de futuras contraprestaciones, ya sea la adjudicación y entrega de

    bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro (total o parcial) de las

    sumas entregadas o apartadas, con o sin actualización o intereses.

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    También ha dictado NC la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES

    (DNOS) que controla a las comúnmente llamadas obras sociales, a pesar que la ley

    22.269 no le asigna tal facultad.

    Un caso especial es el de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (BCBA),

    que no es un organismo estatal pero debe sancionar NC para las entidades que

    cotizan sus títulos valores en ella, por así exigírselo el art. 30 de la ley 17.811.

    En provincias funcionan organismos similares a la IGJ, cuyas funciones y

    atribuciones son establecidas por la legislación local pertinente. Los entes fiscalizados

    en cada caso son los que tienen domicilio legal en la provincia y pueden incluir

    sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones.

    Sus denominaciones son variadas en la provincia de La Pampa es la Dirección

    General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio.

    De lo expuesto surge que un emisor de estados contables podría:

    1º. No tener ningún ente de fiscalización, ya sea estatal o no;

    2º. Tener uno solo; o

    3º. Tener más de uno.

    En el primer caso se encontrarían las sociedades comerciales, excluidas las por

    acciones y las SRL que alcancen el capital del art. 299 inciso 2), las civiles, los

    organismos de características sui generis creados por diversas leyes, etc. Las únicas

    NCL aplicables a estos entes son las que aparecen en leyes y decretos de alcance

    amplio.

    En el segundo caso se encontraría una sociedad anónima dedicada únicamente al

    comercio y cuyas acciones no se coticen en bolsa, que sólo sería fiscalizada por el ente

    tipo IGJ correspondiente a su domicilio.

    El último caso se presenta debido a la forma en que se combinan el domicilio

    legal, la forma jurídica y la/s actividad/es del ente, así como el hecho de que cotice

    sus títulos valores en una bolsa o que no lo haga. Ejemplo: una cooperativa

    domiciliada en el interior del país estaría fiscalizada:

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    • por el INAES (ex INACyM) , en el ámbito nacional, por su forma jurídica,

    • por la Subsecretaria de Cooperativas y Mutuales dependiente del Ministerio de la

    Producción, a nivel Provincial (La Pampa), y

    • por el ente provincial tipo IGJ, en función de su domicilio.

    Y sería controlada también:

    • por la IGJ (de la Nación), si tuviera actividad de capitalización y ahorro, y

    • por la SSN, si tuviera actividad aseguradora.

    • por BCRA si fuera entidad financiera.

    La ilustración de la siguiente página pretende resumir las jurisdicciones

    enunciadas en los párrafos anteriores.

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    Organismos de control Sujetos

    Tipo IGJ

    CNV

    BCRA

    SSN

    INAES

    (ex INACyM)

    DNOS

    Ninguno

    Asociaciones Civiles Bolsas de comercio X X Caja de crédito X X Otras X Asociaciones mutuales Domicilio en la Cap. Fed.: - Con actividad aseguradora X X - Con operaciones previstas en el art. 93 de la Ley 11.672 X X Domicilio en otras Jurisdicciones: - Con actividad aseguradora X X X - Con operaciones previstas en el art. 93 de la Ley 11.672 X Entes unipersonales Agentes de bolsa X Agentes de mercado abierto X Agentes de cambio X X Fondos comunes de inversión X Fundaciones X Obras sociales X Sociedades Anónimas Con cotización: Domicilio en la CF: - Entidades Aseguradoras X X - Entidades Financieras X X Domicilio en otras Jurisdicciones - Entidades Aseguradoras X X X - Entidades Financieras X X X Sin cotización: Agentes de bolsa, agentes de Mercado abierto, bolsas de Comercio, cajas de valores y Mercado de valores. X X Agentes de cambio X X Entidades Aseguradoras X X Entidades Financieras X X Sociedades civiles X Sociedades cooperativas Domicilio en la Cap. Fed.: - Banco comerciales cooperativos X X - Cooperativas de seguro X X - Con operaciones previstas en el art. 93 de la Ley 11.672 X X Domicilio en otras Jurisdicciones: - Banco comerciales cooperativos X X X - Cooperativas de seguro X X X

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    Se comentó que en Argentina hay NCP que también revisten el carácter de NCL,

    al respecto se puede mencionar que la aplicación de las Rts 8 y 9 es requerida, con

    carácter general, por la IGJ, la CNV y la SSN. La primera lo hizo por medio de su res.

    5/88, con estas características:

    1. La resolución solo alcanza a las sociedades por acciones y las sociedades

    extranjeras que actúan en el país, excepto entidades financieras y

    aseguradoras, que deben aplicar las normas del BCRA y la SSN.

    2. Deben aplicarse las Rts en los aspectos no previstos expresamente en las

    normas legales o reglamentarias y las establecidas por las autoridades de

    control.

    Por su parte, el punto 1 del anexo I de la Res. 195/92 de la CNV establece con

    carácter general que:

    Serán de aplicación las resoluciones técnicas 4, 5, 6, 8, y 9 de la FACPCE, en su caso, con

    las modalidades establecidas en este anexo.

    Con la adopción de las Rts 8 y 9, tanto la IGJ como la CNV abandonaron sus

    anteriores modelos tipo de estados contables.

    La SSN, en cambio, tiene un modelo propio que incluye instrucciones y

    aclaraciones pero ha establecido que en todo lo no reglado específicamente se aplican

    las normas de las Rts 8 y las demás disposiciones que, con carácter general, sean

    dictadas por la FACPCE.

    Con respecto a la provincia de La Pampa, se exime de aplicar la Rts 8 y 9 a los

    entes que presenten sus estados contables siguiendo normas de sus correspondientes

    organismos de control.

    2.2. Normas Profesionales.

    Son las que sirven de punto de referencia para los informes de auditoría de

    estados contables, así que de hecho constituyen un apéndice de las reglas que

    regulan esta actividad profesional (las normas de auditoría). Las Normas Contables

    Profesionales alcanzan a los contadores públicos matriculados que actúan como

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    auditores, pero no son obligatorias para los emisores de estados contables. Estos

    podrían apartarse de las normas contables profesionales y los auditores mencionar

    la situación en su informe, incluyendo salvedades a dando una opinión adversa.

    Los organismos que nuclean a los profesionales en ciencias económicas también

    tienen la capacidad legal para emitir normas de carácter contable, pero que sean

    obligatorias sólo para los profesionales (en este caso los matriculados). Por lo tanto,

    no son los entes los obligados por las normas profesionales.

    Ése es el sentido de las normas contables profesionales: regular la actividad de

    quienes examinan los estados contables definiendo el modelo que deberían

    cumplimentar dichos estados para que los usuarios estén en condiciones de tomarlos

    como base para sus decisiones. Debe enfatizarse que las normas contables

    profesionales solamente definen el modelo y no el trabajo que debe realizar el

    auditor para la comparación de los estados con el modelo ni para emitir el informe

    correspondiente a ese trabajo, ya que ése es un punto regulado por las normas de

    auditoría profesionales.

    Cada usuario pretenderá que el ente emita estados contables con la información

    que necesita para su objetivo y, en la medida que tenga poder para regular esos

    estados, lo hará:

    El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, cada organismo de control y el

    organismo que nuclea a los profesionales pueden tener objetivos distintos al

    leer un juego de estados contables.

    Los usuarios externos de información contable pueden ser, tanto organismos

    creados por ley con el fin de regular la actividad o la forma jurídica, como la

    sociedad en general.

    Los organismos creados por ley están facultados a realizar auditorías,

    verificaciones e inspecciones propias sobre la información suministrada por

    los entes por ellos controlados.

    La comunidad, en cambio, no tiene facultad por sí, para solicitar ni realizar

    una auditoría de información contable.

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    En nuestro país, las normas profesionales, y entre ellas las que tratan temas

    contables y de auditoría, son emitidas con el nombre de Resoluciones Técnicas por la

    Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, que nuclea

    a los Consejos Profesionales de cada una de las Jurisdicciones de nuestro país, debido

    a la organización federal de las profesiones de ciencias económicas.

    A su vez, una vez emitida la Resolución Técnica, es derivada a los Consejos

    Profesionales con el fin de que las pongan en aplicación en su jurisdicción. La

    mencionada organización federal hace que cada Consejo deba aprobar la Resolución

    Técnica para que sea obligatoria en su jurisdicción. Esta aprobación puede ser total;

    pueden existir modificaciones en cualquier aspecto, o cabe la posibilidad de un

    rechazo, lo que implica la no aprobación en esa provincia.

    Son las normas mencionadas como contables las que definen el modelo que deben

    seguir los estados contables, mientras las que se tipifican como de auditoría son las

    que regulan el trabajo profesional en calidad de auditor.

    No obstante, como se dijo anteriormente, algunos organismos de control exigen al

    auditor expedirse acerca del cumplimiento de normas contables legales, con

    características distintivas, en cada caso.

    De lo visto hasta ahora se puede expresar que las normas contables ya sean de

    valuación o exposición como así también las disposiciones respecto a la contabilidad,

    a la documentación respaldatoria, etc., surgen de una combinación que

    necesariamente debe ser armónica entre disposiciones que le son aplicables por su

    naturaleza jurídica, disposiciones que le son aplicables por el tipo de actividad (la

    autoridad de contralor), disposiciones aplicables por el domicilio y en la medida en

    que correspondan las normas contables profesionales emanadas de los organismos

    técnicos.

    2.2.1. Antecedentes de las normas profesionales en la Argentina.

    Las normas profesionales y legales de contabilidad y auditoría son sancionadas

    por organismos profesionales y organismos legislativos y de control,

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    respectivamente. Por lo tanto, es necesario introducir el tema con la mención de los

    antecedentes de los organismos emisores y las normas más significativas sancionadas

    por ellos.

    Marco del Decreto 5.103/1.945: el 2 de marzo de 1.945 fue sancionado dicho

    decreto, que reglamento el ejercicio de las siguientes profesiones de ciencias

    económicas:

    - Doctor en ciencias económicas.

    - Contador público.

    - Actuario.

    Fue la primera reglamentación orgánica de la profesión, puesto que, antes de

    la sanción del decreto, el ejercicio profesional se realizaba respetando la

    idoneidad de quien ejercitaba la práctica contable.

    La ley 20.488: el 23 de mayo de 1.973, se sancionó dicha ley, que reglamenta las

    actividades de los profesionales en ciencias económicas, derogando los

    artículos 1 a 14 del decreto 5.103/1.945. Desde la ley 2.0488, las profesiones

    reglamentadas son:

    - Licenciado en economía.

    - Contador público.

    - Licenciado en administración.

    - Actuario.

    A diferencia de su norma antecesora, la ley es de aplicación a todo profesional

    matriculado, con independencia de si su ejercicio lo efectúa en forma

    dependiente o independiente.

    En cuanto a la actividad específica del contador público, el art. 13 determina

    que su tarea profesional puede dividirse en dos grandes áreas:

    - En materia económica y contable.

    - En materia judicial.

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    Las asambleas nacionales de graduados: la VII Asamblea de Graduados en

    Ciencias Económicas, celebrada en Avellaneda en 1.969, da un paso

    fundamental en la normativa sobre contabilidad y auditoría en la Argentina:

    - Aprobando en general los trabajos “Principios y Normas Técnico-

    Contables Generalmente Aceptadas para la preparación de los estados

    financieros” y “Forma y contenido de los estados financieros para

    empresas comerciales e industriales”, presentados por la Federación

    Argentina de Colegios de Graduados en Ciencias Económicas.

    - Adoptando las “Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas”

    El Instituto Técnico de Contadores Públicos (ITCP): es un ente creado en el seno

    de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, destinado

    a la creación de normas contables profesionales. Existen tres categorías de

    pronunciamientos:

    - Recomendaciones.

    - Dictámenes.

    - Informes.

    2.3. Compatibilidad de la RT 8 y 9 (con modificaciones de la RT 19)

    con las normas legales vigentes.

    A modo de ejemplo se analiza la compatibilidad de las Rts 8 y 9 con las normas

    legales vigentes. Según lo reseñado anteriormente, algunos organismos de control

    (incluida la IGJ) establecieron la obligatoriedad de aplicar las Rts 8 y 9, y en los

    aspectos no previstos expresamente en normas legales o reglamentarias y las

    establecidas por la autoridad de contralor. Por lo tanto se debe estudiar si el Código

    de Comercio o la LSC contienen normas que puedan colacionar con las de las Rts 8 y

    9.

    Con respecto al CdC no establece normas sobre la forma y el contenido de los

    estados contables sino tan sólo la obligación de que los comerciantes preparen

    balances y estados de resultados que cumplan con ciertos requisitos de veracidad,

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    exactitud y uniformidad, ninguno de los cuales podría verse vulnerados por la

    aplicación de las Rts 8 y 9.

    Por otra parte, el balance y el estado de resultados integran la lista de estados

    contables básicos requeridos por la RT 8. Como conclusión el CdC no requiere la

    aplicación de ninguna norma que no esté ya prevista por las Rts 8 y 9.

    Debemos mencionar los aspectos vinculados con el contenido y la forma de los

    estados contables legislados en los art. 62 a 65 de la Ley de Sociedades Comerciales

    con las Rts mencionadas.

    Los requisitos del art. 62 de la LSC se repiten en la segunda parte de la RT 8, así

    las exigencias del art. 62 de la LSC son:

    I. Hacer contar en los estados contables la fecha en que se cumple el plazo de

    duración.

    En la RT 8 en el Cáp. VII “Información Complementaria”, B.3.a “Identificación del

    ente”, se establece que se debe incluir: “denominación, domicilio legal, forma legal y

    duración”.

    II. Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe

    fijado por el art. 299, inc. 2 y las sociedades por acciones deberán presentar los

    estados contables anuales regulados por los art. 63 a 65 y cumplir con el art.

    66. (Presentar balances, estados de resultado, estados de evolución del

    patrimonio neto, notas y cuadro y memoria).

    En la RT 8 en el Cáp. II “Normas comunes a todos los estados contables”, norma C.

    “Estados básicos” establece que los estados contables a presentar son los siguientes:

    C.1 Estado de situación patrimonial o balance general.

    C.2 Estado de resultados (en los entes sin fines de lucro, estado de gasto y recursos).

    C.3 Estado de evolución del patrimonio neto.

    C.4 Estado de variaciones del capital corriente o de origen y aplicación de los fondos.

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    16

    En todos los casos debe respetarse la denominación de los estados básicos. Estos

    deben integrarse con la información complementaria, la que es parte de ellos.

    III. Si se trata de una sociedad controlante de otra sociedad de acuerdo con el art.

    33, inc. 1º, deberá presentar estados anuales consolidados como información

    complementaria, confeccionados con arreglo a las normas contables

    profesionales vigentes y a las normas que establezca la autoridad de

    contralor.

    En la RT 8 en el Cap. II “Normas comunes a todos los estados contables”, norma D.

    “Estados complementarios” establece que los estados consolidados constituyen

    información complementaria que debe presentarse adicionalmente a los estados

    básicos, en el caso que ello corresponda de acuerdo con las normas contables

    profesionales. Dichos estados comprenden:

    D.1 Estado de situación patrimonial o balance general consolidado.

    D.2 Estados de resultado consolidado.

    D.3 Estado de variaciones del capital corriente o estado de origen y aplicación de

    fondos consolidados.

    Los estados consolidados - al igual que los estados básicos- deben integrarse con su

    respectiva información complementaria.

    IV. Agrupar montos insignificantes en rubros de conceptos diversos y mostrar por

    separado las partidas no enunciadas específicamente pero significativas. Con

    el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero

    de significación relativa, deberán mostrarse por separado.

    En la RT 8 en el Cáp. II “Normas comunes a todos los estados contables”, norma G.

    “Síntesis y flexibilidad” establece:

    G.1. Adicionar o suprimir elementos de información, teniendo en cuenta su

    importancia.

    G.2. Introducir cambios en la denominación, apertura o agrupamiento de cuentas.

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    V. La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las Bolsas,

    podrán exigir a las sociedades incluidas en el art. 299, la presentación de un

    estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros

    documentos de análisis de los estados contables.

    Este párrafo de la LSC se refiere a la posible exigencia del estado de origen y

    aplicación de fondo por parte de los organismos de control y las bolsas, al

    manifestar la no-obligación en el verbo podrán.

    VI. Presentar los estados contables en moneda constante.

    En la RT 8 en el Cáp. II ” Normas comunes a todos los estados contables”, norma B

    punto 2 “Unidad de medida” expresa que la definición aplicada de unidad de

    medida es la contenida en las normas contables profesionales, es decir lo que expresa

    la RT 17 Sección 3.1.

    Con respecto a los art. 63 a 65 de la LSC, se puede decir que estos fijan normas

    sobre el contenido del balance (art. 63), los estados de resultado y de evolución del

    patrimonio neto (art. 64) y las notas y anexos (art. 65). De la comparación de estas

    reglas con las contenidas en las Rts 8 y 9, surgen los comentarios que haremos a

    continuación.

    Síntesis versus detalle:

    Se ha dicho que la aplicación del criterio de síntesis previsto por la RT 8 e

    ilustrado en el modelo incluido en la RT 9 podría violar lo dispuesto por los art. 63 y

    64 de la LSC porque dichos artículos requieren que las partidas de información que

    enumera se expongan en el balance y en el estado de resultado (que son estados

    contables básicos) y no en la información complementaria.

    De acuerdo con esta visión, si los bienes de cambio corrientes estuvieran

    integrados con los elementos (significativos) productos terminados, materiales y

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    18

    materias primas, los importes de estos deberían exponerse en el estado de situación

    patrimonial. Esto es distinto a aplicar el criterio de síntesis y mostrar:

    A. El total de los bienes de cambio corrientes en el balance, como se

    hace en el modelo incluido en la RT 9;

    B. la desagregación del total anterior en sus tres componentes, por

    medio de una nota.

    Otro ejemplo sería el caso con respecto al patrimonio neto, donde según la RT 9 se

    pone en una línea, y según el art. 63 de la LSC dice que no. El mismo deberá

    suministrar información respecto al Capital, Reservas, y resultados.

    La primera respuesta a esta línea de pensamiento es que lo importante es que la

    información requerida por la ley esté, siendo secundario que figure en los estados

    básicos o en la información complementaria.

    Y una segunda contestación es que la propia ley admite que parte de la

    información que corresponda incluir en los estados contables básicos se exponga en

    notas o anexos, que se considerarán parte de aquellos. Esto surge del comienzo del

    art. 65:

    “Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados

    contables de los art. 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse de notas y cuadros, que se

    considerarán parte de aquellos. La siguiente enumeración es enunciativa: ...”

    Omisión de anexos:

    Un punto que se plantea es si la exclusión de alguno de los anexos enumerados

    por el art. 65, apartado 2º de la LSC podría ser violatoria de ésta. Pero esto no es así,

    debido a las siguientes razones:

    a. La enumeración que aparece en el art. 65 es enunciativa y no taxativa;

    b. Según surge del párrafo trascripto al final del punto anterior, lo que dicho

    artículo exige es que en las notas y anexos se exponga la información que

    reúna dos características:

    1. ser correspondiente;

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    19

    2. no aparecer ya en los estados contables básicos (o en sus notas, si

    éstas existieren).

    c. Podemos interpretar que es correspondiente la información que debe

    presentarse para que los estados contables satisfagan los requisitos legales.

    d. Tales requisitos son los establecidos por el CdC y para alcanzarlos no hay

    necesidad de aplicar ningún criterio adicional a los contemplados por la RT 8.

    e. Por lo tanto si se aplica la RT 8, la información correspondiente aparece

    expuesta en los estados contables básicos o en la información

    complementaria y, en cualquiera de estos casos, resulta innecesario

    agregar los anexos enumerados por el art. 65.

    Omisión de “cuentas de orden”:

    En la Rts 8 y 9, la información complementaria se expone en notas y anexos pero

    no en cuentas de orden, lo que favorece la claridad de los estados contables.

    Lo que cabe analizar es si este criterio podría violar lo dispuesto por el art. 63,

    apartado 3º de la LSC, que indica que la información a suministrar en el balance debe

    incluir: “...Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y

    toda otra cuenta de orden”.

    Podemos decir entonces que con respecto a la exposición, tanto en el activo como

    en el pasivo, las disposiciones de la ley de sociedades comerciales se contraponen con

    las normas contables, ya que mientras la doctrina contable tiende a eliminarlas o a

    remplazarlas por las notas o por las previsiones, la LSC establece que las cuentas de

    orden deben ser presentadas debajo del Activo o del Pasivo, según corresponda.

    Como conclusión respecto a este punto podemos decir, que no hay violación de la

    norma legal porque el art. 65 de la misma ley admite que la información no expuesta

    en los estados básicos se incluya en notas o anexos.

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    20

    Tratamientos de los ajustes de ejercicios anteriores:

    El art. 64 de la LSC requiere que el estado de resultados exponga, entre otros

    datos, los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, tras lo cual señala:

    “El estado de resultado deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancias

    o perdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad,

    determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se adicionará o deducirá las

    derivadas de ejercicios anteriores”.

    La RT 8, en cambio, requiere que los AREA se expongan en el estado de evolución

    del patrimonio neto. En relación con el posible conflicto entre esta disposición y la

    del art. 64, señalamos lo siguiente:

    a. Los organismos de control que adoptaron la RT 8 lo hicieron sin salvedad

    alguna en cuanto al tema bajo análisis.

    b. Antes de adoptar la RT 8, la CNV ya había dispuesto que las sociedades con

    cotización incluyeran los AREA en el estado de evolución del patrimonio neto.

    c. Lo propio establecieron el BCRA y la SSN en los modelos de dicho estado

    que integran sus NCL.

    d. Es difícil que cualquier organismo de aplicación de la LSC exija la aplicación

    de la norma del art. 64 antes transcripta.

    Por lo expuesto y en especial por el hecho de que los organismos de control han

    preferido el criterio técnico al texto literal de la LSC, la parte del art. 64 que habla de

    los AREA puede considerarse letra muerta.

    Como conclusiones a este tema podemos mencionar lo siguiente:

    Ninguna aplicación de las normas de las Rts 8 y 9 viola disposiciones del CdC

    o la LSC.

    Para cumplir con las normas del CdC y la LSC basta con aplicar las

    disposiciones de las Rts 8 y 9.

    Si se aplican las normas de las Rts 8 y 9 no es obligatorio presentar los anexos

    enumerados por el art. 65 de la LSC.

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    21

    Si se desea cumplir con el requerimiento de exponer los AREA en el estado de

    resultado (art. 64 de la LSC) puede hacérselo mediante una nota al pie de dicho

    estado, sin por ello dejar de aplicar las normas de la RT 8.

    Como consideraciones finales, expresamos que la adopción por parte de los

    consejos profesionales, de las normas propuestas en las Rts 8 y 9 implicó algunos

    avances técnicos, en cuanto incorporó a las NCP vigentes:

    Normas de exposición aplicables a todo tipo de entes y no solamente a

    empresas comerciales, industriales o de servicios;

    La obligación de que los entes comprendidos en el art. 299 de la LSC

    presenten un estado de origen y aplicación de fondos (o un estado de variación

    del capital corriente) e incluyan en sus estados información comparativa.

    2.4. Información especial requerida por disposiciones legales.

    A continuación mencionaremos algunos aspectos referentes a la información

    especial requerida por disposiciones legales en lo que respecta a determinados entes.

    Entre ellos:

    2.4.1. Las Cooperativas.

    Características:

    La ley 20.337 en su artículo 2 consagra en doce incisos los caracteres de estas

    asociaciones, adoptando la enunciación de los principios del cooperativismo

    universalmente aceptados, tal como fueron formulados por la Alianza Cooperativa

    Internacional en su XXIII Congreso realizado en Viena en 1966. Los incisos son los

    siguientes:

    1. Tienen capital variable y duración ilimitada;

    2. no ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital;

    3. conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea en número de sus cuotas

    sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y

    consejeros, ni preferencia a parte alguna del capita;

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    22

    4. reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar

    excedentes a alguna retribución al capital;

    5. cuentan con un número mínimo de diez asociados;

    6. distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales;

    7. no tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas,

    religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión

    vinculadas a ellas;

    8. fomentan la educación cooperativa;

    9. prevén la integración cooperativa;

    10. prestan servicios a sus asociados y no asociados;

    11. limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales

    suscriptas; y

    12. establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado

    del sobrante patrimonial en casos de liquidación.

    La ley no define el acto cooperativo, como lo hacen otras leyes (la brasileña, por

    ejemplo), sino que concretamente lo determina en su artículo 4. Así establece que son

    actos cooperativos:

    ♦ Los que realizan los asociados con las cooperativas;

    ♦ los que realizan las cooperativas entre sí; y

    ♦ Los actos jurídicos que realicen las cooperativas con otras personas, en

    cumplimiento del objetivo social.

    El art. 37 se refiere a la contabilidad y al ejercicio social, la contabilidad debe ser

    llevada en moneda de curso legal, etc., el art. 39 obliga a las cooperativas a presentar

    un inventario, un balance anual. Las cooperativas no tienen resultado del ejercicio

    sino excedente (porque no persigue fin de lucro).

    Las cooperativas deben cumplir con las prescripciones del art. 43 y 44 del Código

    de Comercio, tanto en lo referente a la forma de cómo llevar los libros de

    contabilidad como a los libros obligatorios.

    Además, la ley 20.337 establece la obligación de llevar los siguientes libros:

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    23

    1. un registro de asociados;

    2. un libro de actas de las asambleas;

    3. un libro de actas de las reuniones del Consejo de Administración, y

    4. un libro donde consten los informes de la auditoría externa de la cooperativa.

    5. libro de sindicatura. (En LA PAMPA).

    La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la

    asamblea entre los asociados, debiendo elegirse también igual número de suplentes.

    Los síndicos duran en el cargo un máximo de tres ejercicios y pueden ser elegidos

    indefinidamente, salvo disposición en contrario del estatuto.

    Si el estatuto prevé más de un síndico, debe fijar un número impar y, en tal caso,

    actuar como un cuerpo colegiado bajo la denominación de “comisión fiscalizadora”.

    Rigen respecto del síndico de la cooperativa causales de inhabilidad e

    incompatibilidad similares a las de los síndicos en las Sociedades Anónimas.

    El síndico que realice una tarea permanente en la cooperativa puede ser

    remunerado si lo autoriza la asamblea.

    El síndico puede operar con la cooperativa, siempre que lo haga en las mismas

    condiciones que los demás asociados.

    Respecto a los deberes y atribuciones del síndico, son similares a los de la S.A.,

    con el particular matiz de su no-idoneidad.

    También son aplicables las normas de responsabilidad de los síndicos de las S.A.

    La sindicatura de la cooperativa difiere de la anónima en cuanto aquí no se exige

    idoneidad, pues no es condición que sea abogado o contador en ciencias económicas,

    y también en cuanto es exigencia que sea asociado de la cooperativa.

    La ley ha optado por una sindicatura no especializada, pero complementada por

    la actuación de una auditoría externa, que es obligatoria y que debe estar a cargo de

    un contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.

    También ese servicio de auditoría puede estar a cargo de una cooperativa de

    grado superior o de una entidad especialmente para ese fin.

    Si el síndico fuera contador podrá tener a su cargo el servicio de auditoría.

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    24

    La auditoría debe producir informes trimestrales y uno anual final, sobre el

    resultado del balance.

    Disposiciones legales:

    El organismo de contralor, en lo que respecta a este tipo de ente es el

    denominado INAES, (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), ex

    INACyM, creado por el decreto 721/00. El cambio de esta denominación no ha

    afectado su línea de conducta en lo que a cuestiones contables se refiere.

    El INAES es un Organismo descentralizado dependiente del Ministerio de

    Desarrollo Social y Medio Ambiente. Cuyos objetivos son los siguientes:

    1. Ejercer en el ámbito nacional las funciones que le competen al Estado Nacional

    como autoridad de aplicación del régimen legal que regula el funcionamiento de

    las Asociaciones Mutuales y las Cooperativas establecido por las Leyes Nros.

    20.321 y 20.337, sus modificatorias y complementarias y por las normas que en el

    futuro se dicten al respecto.

    2. Fomentar el desarrollo, educación y promoción de la acción cooperativa y mutual

    en todo el territorio nacional.

    3. Reconocer a las Asociaciones Mutuales y Cooperativas efectuando el

    otorgamiento, denegatoria o retiro de la personería jurídica para su

    funcionamiento, como así también su superintendencia y control público.

    4. Ejercer, con el mismo alcance, el control público y la superintendencia de

    Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización,

    funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su

    disolución y/o liquidación.

    5. Apoyar, a través de la asistencia técnica, económica y financiera a las entidades y

    propender a la capacitación de directivos y grupos sociales para el mejoramiento de

    la eficiencia en la administración y prestación de servicios considerando

    prioritariamente la atención de sectores o estratos menos favorecidos.

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    25

    6. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las

    entidades representativas del mutualismo y del cooperativismo, la adopción de

    medidas y la formulación de programas y planes que sirvan a los objetivos del

    Instituto.

    7. Elaborar políticas, objetivos y acciones atinentes al desarrollo y consolidación de

    las Cooperativas y Mutuales, como así también la actualización de la

    legislación aplicable con la participación de los sectores involucrados.

    Una de las funciones que tiene este organismo es la de dictar resoluciones

    referidos a materias que le son de su competencia y que hagan a su administración

    económica y técnica.

    Entre las Resoluciones dictadas por el Ex INACyM, en lo que respecta a NC,

    podemos mencionar las siguientes:

    ♦ Res. 503/77, donde propone un modelo de fórmula tipo de Estados Contables,

    integrado por el estado de situación patrimonial, un cuadro de bienes de bienes

    de uso, otro de previsiones y reservas, un estado de resultado, cuadros

    seccionales de resultado, un cuadro general de resultados, una planilla de

    distribución seccional de los retornos y una planilla de datos estadísticos.

    También establece que las cooperativas de seguro, los bancos cooperativos y las

    cajas de crédito cooperativas podrán presentar el modelo de fórmula tipo de

    balance general que les exija la SSN y el BCRA, según corresponda.

    ♦ Res. 155/80, resolución sobre la confección del informe de auditoria.

    ♦ Res. 615/86 de la Secretaria de Acción Cooperativa, donde establece que las

    cooperativas deberán reexpresar sus estados contables en moneda constante, de

    acuerdo a los procedimientos establecidos, en el anexo de dicha resolución. La

    resolución establecida la posibilidad de aplicar un método de ajuste simplificado.

    Dicha resolución quedó derogada por la Res. 1466/95 del INAC.

    ♦ Res. 1466/95, donde expresa que las entidades sujetas a la fiscalización del INAC,

    discontinuarán, a partir del 1º de septiembre de 1995, la aplicación de métodos, de

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    26

    reexpresión de balances o estados contables que contengan indexación por

    precios o actualizaciones monetarias.

    ♦ Res. 1150/02 de fecha 04/09/2002 del I.N.A.E.S. dispuso la obligatoriedad de

    ajustar los estados contables de las entidades sujetas a su fiscalización a partir del

    01/01/2002 según la R.T. Nro. 6 con las modificaciones de la RT 19.

    En lo que respecta al PEN, tenemos el decreto 316/95 que instruye al INAC a no

    aceptar la presentación de balances o estados contables que no observen lo dispuesto

    por el art. 10 de la ley 23.928, donde este artículo deroga todas las normas legales o

    reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualizaciones

    monetarias, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las

    deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras y servicios.

    La IGJ, también emanó una resolución, la Res. 8/65, donde establece que las

    entidades sujetas a fiscalización del citado organismo discontinuaran la aplicación de

    métodos de reexpresión de balances o estados contables que contengan indexaciones

    por precios o actualizaciones monetarias. También establece que los contadores

    públicos deberán dejar constancia, en sus informes de auditoria, de la observancia de

    la presente resolución.

    Entendemos que las normas de exposición aplicables para las cooperativas son la

    RT 8 y las disposiciones que la autoridad de contralor de cada jurisdicción determine.

    Por ello entendemos que la RT 9, no es de aplicación porque está referido a entes

    comerciales industriales y de servicios, como así tampoco la RT 11 (porque es para

    clubes, sindicatos, asociaciones civiles, etc.).

    En la Provincia de La Pampa, la Subsecretaría de Cooperativas dependiente del

    Ministerio de la Producción, es el Órgano Local Competente que realiza, en forma

    delegada y concurrente con el organismo nacional (INAES) funciones de registro,

    promoción, capacitación, educación y asistencia técnica, económica y crediticia a

    aquellas entidades cooperativas que se desenvuelven dentro de la provincia de La

    Pampa.

    Entre sus funciones encontramos:

  • - Normas Contables y de Auditoría -

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    27

    • Programar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de las políticas

    que fije el Gobierno Provincial y el Gobierno Nacional en materia de

    cooperativismo.-

    • Expandir, fortalecer y promover el accionar cooperativo en el ámbito de la

    Provincia, especialmente entre los sectores más necesitados.-

    • Asistir técnicamente a las cooperativas de la Provincia.-

    • Ejercer el control público de las cooperativas como órgano local competente,

    de conformidad con el artículo 117 de la Ley 20.337. -

    • Procurar la participación de las cooperativas en los programas de desarrollo

    comunitario.-

    • Promover en todo el ámbito de la Provincia la enseñanza del cooperativismo

    en todos los niveles educacionales de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº

    685. -

    2.4.2. Fundaciones.

    Características:

    Ley 19.836, (ley de Fundaciones), las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del

    Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien

    común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más

    personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán

    requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.

    Para una fundación no se requiere pluralidad de socios, de ninguna manera el

    producido de su actividad puede ser distribuido entre sus socios fundadores. El art.

    23 habla de la contabilidad y la documentación que debe ser llevada sobre bases

    uniformes y las constancias contables deben complementarse con la documentación

    respectiva.

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    28

    En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una

    entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien

    común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de

    fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al

    traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la

    autoridad administrativa de control.

    Disposiciones legales:

    La Inspección General de justicia, es el organismo a través del cual el Estado

    otorga la personería jurídica a las Asociaciones Civiles y a las Fundaciones entre

    otras formas societarias, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Asimismo es el organismo que dicta las normas relativas a los requisitos y

    formalidades que deben cumplimentar para su constitución y funcionamiento.

    La RG 6/94 de la IGJ, establece la aplicación de la Resolución Técnica (FACPCE)

    11, (RT 11) a las Asociaciones Civiles y Fundaciones; donde expresa que estas deben

    observar las normas particulares de exposición contable aprobadas por la RT 11 de la

    FACPCE. Esta resolución también establece que el estado de origen y aplicación de

    fondos, y la información contable en forma comparativa, sólo serán obligatorias para

    aquellas asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha del cierre de ejercicio o sus

    recursos en el mismo hayan superado la suma de $1.000.000 (un millón de pesos).

    Para las fundaciones dicho límite será de $ 500.000 (quinientos mil pesos).

    Antes de que entre en vigencia la resolución que mencionamos anteriormente, se

    aplicaba la RG (IGJ) 6/80 en lo que lo que se refería a normas de exposición.

    En la provincia de La Pampa el poder ejecutivo ejerce el contralor a través de la

    Dirección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio. En este

    sentido podemos señalar que aún no sé publicado un compendio de las resoluciones

    emanadas del citado organismo. Se observa que en líneas generales se sigue el

    espíritu de las normas dictadas por la IGJ, sin perjuicio de reconocer que la

  • - Normas Contables y de Auditoría -

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    29

    publicación sistemática y organizada de estas resoluciones contribuirán a un mejor

    desempeño de los profesionales ante ese organismo.

    2.4.3. Mutuales.

    Son entidades sin fines de lucro, están basadas en el esfuerzo propio y ayuda

    mutua.

    La ley orgánica de mutuales es la 20.321, (modificada por la ley 23.566).

    Sobre temas contables, pocas han sido las resoluciones emitidas por el INAM,

    (Ahora INAES, organismo de contralor de dichas entidades). A comienzos de 1984

    las únicas con alguna trascendencia eran:

    • La 726/78 que estableció un modelo de estados contables operativo.

    • La 1.261/81, que declaró que el ajuste por inflación de los estados contables

    presentados al INAM es facultativo (puede hacerse o no).

    El decreto 1.367/93, estableció que el BCRA tiene competencia derivada de la ley

    de entidades financieras y de su carta orgánica para fiscalizar a las asociaciones

    mutuales en lo concerniente a la actividad de dichas entidades que comprenda el

    ahorro de sus asociados y la utilización de esos fondos para prestaciones mutuales.

    Con la RG 6/94 de la IGJ, se establece la aplicación de la Resolución Técnica

    (FACPCE) 11, (RT 11) a las Asociaciones Civiles y Fundaciones (Con domicilio en la

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires); donde expresa que estas deben observar las

    normas particulares de exposición contable aprobadas por la RT 11 de la FACPCE.

    Esta norma también es de aplicación para las Mutuales.

    2.4.4. Normas mínimas sobre auditorias externa para Entidades

    Financiera.

    El BCRA determina el proceso a aplicar a las auditorias externas y establece un

    conjunto de disposiciones aplicables al auditor, al trabajo, las características del

    trabajo, y al informe del auditor.

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    30

    Respecto a los auditores es la CONAU (CONtabilidad y AUditoría)

    (comunicación A 2.152). Está referida a disposiciones sobre auditorías externas de

    entidades financieras. Esta comunicación exige que los siguientes requisitos:

    A. Caución real o garantía del 0.5 % de la responsabilidad patrimonial

    computable, (RPC).

    B. No puede ejercer la función más de 5 años consecutivos.

    C. La antigüedad en la matrícula no tiene que ser inferior a 5 años.

    D. 3 años como mínimo de experiencia en entidades Financieras.

    E. Los auditores de Entidades Financieras figuren en el registro de

    auditores del Banco Central.

    Además se establece cuales son los procedimientos mínimos de auditoria que

    tiene que aplicar y cual es el contenido del informe.

    También tenemos la COMUNICACIÓN "A" 2716 sobre Ref.: Circular CONAU 1 –

    258 sobre Normas Mínimas sobre Controles Internos.

    Podemos mencionar también la COMUNICACIÓN “A” 2527, Circular CONAU 1

    – 213 sobre Normas Mínimas sobre Auditorías Externas.

    Nos limitamos a nombrar sólo algunas comunicaciones en virtud de que el BCRA

    las emite en forma periódica y en consecuencia quedaríamos siempre

    desactualizados al querer incorporar las últimas modificaciones.

    De lo expuesto surge una superposición de regulaciones en materia de auditoria

    de entidades financieras. Por un lado, en calidad de profesionales independientes

    matriculados debemos dar cumplimiento a la RT 7 de la FACPCE, por otro lado en

    función de la actividad (Entidad financiera); debemos dar cumplimento a las

    disposiciones emanadas de la autoridad de contralor.

    De ninguna manera creemos haber agotado el tema, y somos conscientes que su

    tratamiento es insuficiente, pero es nuestra intención alertar a los alumnos, próximos

    a egresar, la multiplicidad de tratamientos (legales, profesionales, disposiciones de

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    31

    organismos de contralor) posibles, que en forma conjunta, el ejercicio profesional,

    requiere de su conocimiento y/o aplicación.

    3. Normas Internacionales de Auditoría (NIAs).

    Las normas internacionales de auditoría (la sigla en inglés es ISA – Internacional

    Standards of Auditing) son regulaciones emitidas por el International Auditing and

    Assurance Standards Board (IAASB – Junta Internacional de normas de auditoría y

    aseguramiento), continuador del IAPC (International Auditing Practices Commitee).

    Este organismo es uno de los comités técnico dependientes de la International

    Federation of Accountants (IFAC – Federación Internacional de Contadores) que

    tiene como fin emitir normas de auditorías y de los servicios relacionados brindados

    por los Contadores Públicos.

    Efectivamente, emite normas internacionales sobre los siguientes temas:

    a. Auditoría (ISA).

    b. Compromisos de Seguridad (ISAE).

    c. Control de Calidad (ISQC).

    d. Servicios Relacionados (ISRS).

    e. Prácticas de Auditoría (IAPS).

    f. Prácticas de Revisión (ISRE).

    Las normas internacionales de auditoría no son obligatorias por su mera sanción,

    ni siquiera en los países que son miembros de la IFAC (la Argentina es miembro

    pleno a partir del año 1.995 y, a la fecha de este trabajo, las NIAs no están vigentes

    en nuestro país).

    La Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de

    Ciencia Económicas (FACPCE) había resuelto adoptar las NIAs, consideradas de alta

    calidad técnica, para los ejercicios iniciados el 1º de julio de 2.005, con ciertas

    modalidades (R. 284/2.003). Posteriormente, y luego de la prórroga dispuesta por la

    resolución 295/04, la resolución 315/2.005 postergo nuevamente el plazo de adopción

    de dicha normativa para los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2.007.

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    Un hecho importante es mencionar que el 29 de diciembre de 2.009 la C.N.V dictó

    la resolución 562/2009 en la cual adopta las normas de presentación de estados

    financieros contenidas en los estándares internacionales de información financiera

    (NIIF, por sus siglas en castellano), rigiendo las mismas de manera obligatoria para

    las empresas controladas por el organismo para los estados contables que se inicien a

    partir del 1º de enero de 2.012. Por ello, por medio de la resolución general 562/2.009,

    se incorporó a las normas del ente de control la resolución técnica (FACPCE) 26, la

    cual adoptó dichos estándares (normas) internacionales en forma obligatoria para las

    entidades que hacer oferta pública de su capital u obligaciones negociables.

    Las NIAs contienen principios básicos y procedimientos esenciales junto con

    lineamientos relacionados en forma material explicativo, incluyendo apéndices.

    La existencia de normas internacionales de auditoría tiene poca impronta en la

    estructura de nuestro país, ya que las NIAs tiene un detalle mucho mas exhaustivo

    que nuestra RT 7 que, en realidad, es un marco conceptual de la auditoría, más que

    una norma específica sobre el tema.

    Se puede decir que las NIA son un compendio de reglamentaciones sobre la

    auditoría de estados contables, limitando los riesgos del trabajo realizado

    4. Bibliografía.

    Montanini, Gustavo. (2.009). Auditoría.Argentina: Errepar. Primera Edición.

    FACPCE. Resoluciones Técnicas 4 a 27. (2.009). Argentina: Errepar.

    Comité Internacional de Práctica de Auditoría. (2.007). Normas Internacionales de

    Auditoría (ISA). Pronunciamientos Técnicos. México: IFAC.

    Material utilizado en el curso de Postrado: “Especialización en Contabilidad

    Superior y Auditoría” (2.009), Módulo III: Auditoría Externa o de estados contables.

    Responsable Dr. (UBA) Canetti, Miguel Marcelo. Bahía Blanca, Argentina.

    Universidad Nacional del Sur.

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    33

    Fowler Newton, Enrique: "Auditoria Aplicada". Ediciones Machi. 1991.

    Slose, Carlos A; y otros: "Auditoria, un nuevo enfoque empresarial". Ediciones

    Machi. Mayo de 1.992.

    Fowler Newton Enrique: "Cuestiones fundamentales de auditoria". Ediciones

    Machi. 1.993.

    Fowler Newton, Enrique. “Normas de Auditoria. Manual de aplicación de la RT

    7” ediciones Macchi. Mayo 1996.

    NORMAS LEGALES:

    - Ley 20.488: "Sobre el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas."

    - Ley 19.550: "Ley de Sociedades Comerciales."

    - Ley 20.337: "Ley de Cooperativas."

    - Ley 17.250: "Fiscalización del Régimen Jubilatorio."

    - Ley 24.769: "Régimen Penal Tributario y Previsional".-B.O. 15/01/97.-

    - Decreto 2.293: Ejercicio Profesional. B.O. 07/12/92.-

    - Decreto 2.284/91: Desregulación Económica.-

    - Ley 23.697: Ley de Emergencia Económica.

    - Decreto 316. 15/8/95 Aplicación Artículo 10 de la Ley 23.928.-

    - Ley 1.192: "Ley de Creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en la

    Pcia. de La Pampa."

    - Ley 1.075: "Ley de Aranceles de los Profesionales en Ciencias Económicas."

    - Ley 1.366 de la Pcia. de La Pampa.-

    - Ley 1.395 de la Pcia. de La Pampa.-

    - Ley 1.499 de la Pcia. de la Pampa.-

    - Decreto 2.745/91. Del Poder Ejecutivo Pcial.-

    - Resol. Nro: 615/86: Secretaría de Acción Cooperativa: Estados Contables de

    Cooperativas Reexpresados a moneda constante.

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    - Resol. Nro: 155/80: Secretaría de Acción Cooperativa. Informe de Auditoría de

    Cooperativas.