norma técnica de accidentes del trabajo

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales TITULO: Norma Técnica DECLARACION, NOTIFICACIÓN INMEDIATA, REGISTRO, CLASIFICACION ESTADÍSTICA E INVESTIGACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO” Elaborado Por Fecha Firma 14/09/05 14/09/05 1

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Page 1: Norma técnica de accidentes del trabajo

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

TITULO: Norma Técnica “DECLARACION, NOTIFICACIÓN INMEDIATA, REGISTRO,

CLASIFICACION ESTADÍSTICA E INVESTIGACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO”

Elaborado Por

Fecha

Firma

14/09/05 14/09/05

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

INDICE Pág. 1. EXPOSICION DE MOTIVOS 2. CAPITULO I: De los Objetivos 3. CAPITULO II: Campo de Aplicación 4. CAPITULO III: Definiciones

5. CAPITULO IV: Contenido

6. CAPITULO V: Sanciones

7. CAPITULO VI: Derogatorias 8. CAPITULO VII: Documentación de Referencia 9. Anexos

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Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

1- EXPOSICION DE MOTIVOS En atención a la necesidad de hacer efectivo el principio fundamental contenido en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de desarrollar la política nacional de salud y seguridad en el trabajo mediante la adecuación de las Normas Técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, destinadas al control de las condiciones y medio ambiente de trabajo; la Promoción del trabajo seguro y saludable, la Calidad de Vida y la Prevención de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales; el establecimiento de las bases y metodología de un sistema nacional automatizado de vigilancia epidemiológica; y el avance de las nuevas perspectivas de Seguridad y Salud en el Trabajo no contempladas con anterioridad, que encontraron su materialización en la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de Julio de 2.005; y tomando en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela es signataria de los convenios números 17 sobre indemnizaciones por accidentes de Trabajo, número 18 y 42 sobre las Enfermedades Profesionales, número 81 sobre la inspección del Trabajo y número 155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores, promovido por la Organización Internacional del Trabajo, así como la decisión 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la comunidad Andina, demostrando así ser fiel defensora del derecho a la protección de la salud y seguridad laboral; el Ministerio como ente rector en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprueba la presente norma, presentada por el INPSASEL, como ente de gestión del régimen prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18 numeral 4 y la obligación contenida en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procede a dictar la Norma Técnica sobre DECLARACION, NOTIFICACIÓN INMEDIATA, REGISTRO Y CLASIFICACION ESTADÍSTICA E INVESTIGACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.

CAPITULO I:

De los Objetivos Artículo 1. Esta Norma Técnica tiene por objetivos: a. Establecer el procedimiento legal y el formato oficial para la Declaración de

Accidente de Trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que deberán realizar los empleadores y empleadoras conforme a lo previsto en los artículos 56, numeral 11 y el 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

b. Establecer el procedimiento de notificación inmediata de los accidentes de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Sindicatos de las empresas contemplado en el artículo 73 que debe realizar el empleador o empleadora.

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c. Implantar un sistema de clasificación estadística de los hechos y circunstancias relacionados con los accidentes de trabajo, mediante el cual se rellenará el formato oficial de Declaración de Accidente Laboral.

d. Implementar un sistema nacional automatizado de registro de los accidentes laborales que facilite, mediante las nuevas tecnologías de la información, la declaración por medios electrónicos de los accidentes de trabajo, otorgando y reconociendo a tal declaración el valor jurídico de Declaración Formal conforme a lo establecido en el artículo 1 de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, sin perjucio de la presentación posterior del formato oficial de Declaración de Accidente de Trabajo ante el Inpsasel o las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo.

e. Establecer el sistema coordinado de recepción del formato oficial de Declaración de Accidente de Trabajo entre las Unidades Técnico-administrativas del Inpsasel y las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo adcritas a las inspectorías del trabajo, de manera de contar con un registro único que evite la duplicidad de información.

f. Instituir el formato oficial de Declaración de Accidente de Trabajo, como el documento legal para los efectos del trámite de las indemnizaciones que correspondan a la seguridad social por intermedio de la Tesorería de la Seguridad Social, o en su defecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mientras dure el período de transición contemplado en el artículo XX de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

g. Aplicar una metodología uniforme para la clasificación y elaboración de estadísticas de accidentes de trabajo.

h. Proporcionar una metodología para el cumplimiento del deber formal del empleador de publicar trimestralmente las estadísticas de accidentes de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 56 numeral 11 de la Lopcymat.

i. Establecer las condiciones mínimas y los principios básicos que debe contener el informe de investigación con las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo, a cargo del empleador o empleadora, contemplado en los artículos 119, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que deberá ser presentado ante las Unidades Técnico-administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las Unidades de Supervisión adscritas a las inspectorías del trabajo.

j. Definir los indicadores estadísticos que deberán llevar los empleadores y empleadoras para la evaluación de la gestión de salud y seguridad de la empresa.

k. Sustituir la Norma Venezolana COVENIN 474-97 por la presente norma técnica.

CAPITULO II:

Alcance

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Artículo 2. Esta Norma Técnica rige en todo el territorio nacional y se aplica a los empleadores y empleadoras, en todos los centros de trabajo y/o explotación públicos y privados, empresas de trabajo temporal en su condición de intermediarios, los trabajos a domicilio, domésticos y de conserjería, como al igual las cooperativas u otras formas comunitarias, de carácter productivo o de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CAPITULO III Definiciones

Artículo 3. Para los propósitos de esta Norma Técnica se establecen las siguientes definiciones: Estadística de Accidentes: Es la utilización de herramientas estadísticas para la sistematización de los datos y presentación de la información derivada de los accidentes laborales, para evaluar la gestión salud y seguridad y orientar las políticas de prevención de los accidentes y de promoción de condiciones y medio ambiente de trabajo seguros. Trabajador y Trabajadora: Es toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La prestación de su servicio debe ser remunerada. Accidente: Es todo suceso imprevisto y no deseado que interrumpe o interfiere el desarrollo normal de una actividad y origina una o más de las siguientes consecuencias: Lesiones Personales, Daños Materiales y Pérdidas económicas. Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Son igualmente accidentes de trabajo:

1- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereologicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias

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de dichos cargos, siempre que ocurran los requisitos de concordancia cronológica y topográficas en el numeral anterior.

Accidente Mortal: Es aquel que causa la muerte al trabajador, sin considerar el tiempo transcurrido entre el día que sufrió tal lesión y el de su fallecimiento. Horas Hombre-Mujer Trabajo: Es el número de horas Trabajadas por todos los trabajadores y Trabajadoras de la nómina de la empresa en un lapso considerado.

Índice de Frecuencia: Es el resultado de la relación entre el número de accidentes ocurridos en la empresa y el número de Horas Hombre-Mujer Trabajadas multiplicado por el factor 200.000.

TrabajadasMujerHombreHorasxAccidentesdeNúmeroFrecuenciadeIndice

−=

000.200

Índice de Incidencia: Representa la relación entre el número de accidentes ocurridos sobre el número de trabajadores y trabajadoras expuestos multiplicado por el factor mil que señala el índice de accidentes por cada mil trabajadores y trabajadoras expuestos.

ExpuestosasTrabajadoryesTrabajadordeNúmeroxAccidentesdeNúmeroIncidenciadeIndice 000.1

=

Índice de Duración Media: Es la relación entre el número de días perdidos y el numero de accidentes ocurridos.

AccidentesdeNúmeroPerdidosDíasdeNúmeroMediaDuracióndeÍndice =

CAPITULO IV: Del Formato de Declaración de Accidente

Artículo 4 Se establece como modelo oficial para la declaración de los accidentes de trabajo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el formato denominado Declaración de Accidente de Trabajo inserto en el anexo I de la presente norma técnica el cual es parte integrante de la misma, el cual deberá ser consignado ante los entes y órganos del Ministerio con competencia en Salud y Seguridad en el Trabajo, sin perjuicio de que pueda ser notificado por medios de

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comunicación electrónica establecidos en Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Este formato se constituye en un documento único válido para el trámite de las indemnizaciones que correspondan a la seguridad social por intermedio de la tesorería de la seguridad social, o en su defecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras dure el período de transición 129 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Artículo 5. El llenado del formato de Declaración de Accidente deberá ser realizado conforme a las intrucciones complementarias incluidas en el mismo anexo I y los demás anexos señalados en el artículo 6 y en la página WEB del INPSASEL URL://www.inpsasel.gov.ve., los cuales son complementarios de la declaración. Artículo 6. Se establecen los sistemas de clasificación de hechos y circunstancias del accidente de trabajo, los cuales formarán parte del llenado del formato de declaración de accidente que a continuación se señalan con en los títulos de los siguientes anexos: Anexo II Clasificación de las Empresas según la Actividad Económica basado en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme-88 y la Clasificación del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Anexo III Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones. Anexo IV Clasificación de los Trabajadores Según la Situación de Empleo. Anexo V Clasificación de los Accidentes según el Tipo de Lugar Anexo VI Clasificación de los Accidentes según la Actividad Física Específica. Anexo VII Clasificación de los Accidentes según el Tipo de Trabajo. Anexo VIII Clasificación de los Accidentes según el Agente Material. Anexo IX Clasificación de los Accidentes según el Tipo o Forma del Accidente. Anexo X Clasificación de los Accidentes según la Desviación. Anexo XI Clasificación de los Accidentes según la Parte del Cuerpo Lesionada. Anexo XII Clasificación de los Accidentes según la Naturaleza de la Lesión. Artículo 7. El empleador o empleadora será responsable de los datos e información suministrada en el formato Declaración de Accidente de Trabajo y estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 120 de la LOPCYMAT. El empleador conservará un ejemplar, que le servirá como justificante, entregará copia al trabajador accidentado, familiar calificado o representante que lo justifique.

Instancias para la Declaración de los accidentes de trabajo

Artículo 8. El soporte material del formato de Declaración de Accidente de Trabajo deberá ser consignado ante los siguientes organismos: a. Dos ejemplares en original para las Unidades Técnico Administrativas del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente, en las regiones donde existan dichas unidades.

b. Dos ejemplares en original y una copia para las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo, donde no existan unidades técnico

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administrativas del Inpsasel, en el marco del sistema coordinado de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo.

c. Dos ejemplares en original y una copia a la tesorería de la Seguridad Social o en su defecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mientras dure el proceso de transferencia de funciones contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien solicitará al Inpsasel la certificación del accidente para los efectos de la cancelación de las prestaciones contempladas en el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo o las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento vigentes.

d. Al empleador le corresponderá por lo menos dos copias protocolizadas de la de la declaración del accidente de la cual podrá tener libre acceso el trabajador o trabajadora afectados conforme a lo establecido en los artículos 53 numeral 16 y 56 numeral 10 de la Lopcymat y entregar una de las copias al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

CAPÍTULO V

Del Procedimiento de Notificación Inmediata de los accidentes de trabajo

Artículo 9. El empleador o empleadora debe informar, con especial énfasis en los accidentes discapacitantes o mortales, de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Salud y Seguridad Laboral y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa; para así garantizar el aseguramiento de las pruebas en materia de accidentes de Trabajo. Esta información se hará a través de los siguientes mecanismos:

1. Líneas telefónicas de notificación inmediata a las diferentes unidades técnico administrativas del Inpsasel o en las Unidades de Supervisión delegadas para tal efecto por el Inpsasel, en las regiones o ciudades donde no haya presencia del Instituto, donde deberá cumplir con los protocolos de identificación, verificación e información que establezca el instituto y que podrá ser requerido como parte de la investigación del accidente.

2. Vía Internet conforme a lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

3. Vía Telefax.

CAPÍTULO VI

Del registro y recepción de los Accidentes de Trabajo Artículo 10. En las unidades técnico-administrativas del Inpsasel se llevará un registro de la recepción de los formatos oficiales de Declaración de Accidentes de Trabajo, quedando obligados al momento de la recepción a: a. Revisar la integralidad del llenado del formato oficial para la Declaración de

Accidentes de Trabajo e informar al empleador o empleadora de las omisiones contenidas en el mismo, sin negarse a recibir la declaración y dejando constancia por escrito las irregularidades observadas.

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b. Asignar el número correlativo con la codificación alfanumérica de la unidad técnico-administrativa del Inpsasel, que incluya la identificación codificada de la unidad, por estado o región, la codificación del municipio del accidente, el consecutivo de la declaración, los dos últimos dígitos del año de ocurrencia del accidente y del año de declaración, el cual se colocará tanto en el libro de registro que deberá llevar cada unidad, como en las planillas de declaración.

c. El funcionario encargado de la recepción deberá colocar la fecha de consignación del documento, nombre y apellidos, cédula de identidad, firma y sello de la unidad y devolver las copias correspondientes al empleador.

d. Los formatos de Declaración de Accidente de Trabajo recibidos y protocolizados por la Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en las regiones o ciudades, donde no funcionen las Unidades técnico administrativas del Inpsasel, serán remitidas periódicamente a las unidades del Inpsasel con jurisdicción en la región geográfica donde ocurrió el accidente.

CAPÍTULO VII

Del Informe Interno de Investigación del Accidente por el empleador

Artículo 11. Los accidentes de trabajo para los efectos de tomar las medidas apropiadas para su prevención, deberán ser investigados y elaborado el informe correspondiente con la siguiente información: a. Copia de la Declaración formal de Accidente de Trabajo ante la autoridad

competente. b. Descripción sucinta del accidente. c. Hechos del accidente. d. Causas inmediatas del accidente. e. Causas básicas del accidente. f. Relación lógica entre los hechos. g. Medidas correctivas y de prevención dirigidas a controlar tanto las causas

inmediatas como las causas básicas que dieron origen al accidente para evitar la repetición de hechos similares y las otras situaciones.

El informe de investigación del accidente y de las medidas de prevención deberá ser consignado ante las unidades técnico-administrativas del Inpsasel de la jurisdicción correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente, quedando incurso el empleador o empleadora, en casos de incumplimiento, en las causales previstas en el artículo 119, numeral 2 de la Lopcymat.

CAPÍTULO VIII

De las Estadísticas de Accidentes de Trabajo y su Publicación Artículo 12. El empleador o empleadora deberá colocar en el centro de trabajo de forma pública y visible los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo, los cuales comprenden:

a) Índice de frecuencia.

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b) Índice de incidencia. c) Índice de duración media. d) Resumen de frecuencia de los anexos de clasificación de accidentes

según: la Ocupación, la Situación de Empleo, Tipo de Lugar, Actividad Física Específica, Tipo de Trabajo, Agente Material, Tipo o Forma del Accidente, la Desviación, Parte del Cuerpo Lesionada y la Naturaleza de la Lesión.

Los índices mencionados deberán ser calculados de manera general para toda la empresa y particularizados por áreas, departamentos o secciones de la empresa. El incumplimiento de la publicación de los registros mencionados dará lugar a las sanciones por infracción leve previstas en el artículo 118 numeral 7 de la Lopcymat.

CAPÍTULO IX

SANCIONES

CAPÍTULO X

DEROGATORIAS Artículo XX. Con la aplicación de la presente norma se deroga la norma venezolana COVENIN 474-97 de registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo, declarada de cumplimiento obligatorio en la Gaceta Oficial número 36.455 de fecha 18 de Mayo de 1998.