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C-3070-1997
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3070-1997 CARATULADO : ABARZUA Y OTROS/COPEVA Y OTRO Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece.
Habiendo asumido esta Juez Titular el dos de enero de dos mil doce,
se procede a dictar sentencia con esta fecha.
VISTOS:
Comparecen Ramón Abarzúa Hinojosa, José Manuel Acevedo
Moyano, Víctor Mauricio Acevedo Sandoval, Patricia Andrea Acosta
Orellana, Lupercio Enrique Agüero Garate, Carlos Humberto Aguilar
Palominos, Raúl Michel Aguirre Contreras, Aidana de las Mercedes Cerda
Ercilla, Juan Carlos Alarcón Reyes, María Cecilia Alcaino Aravena, María
Alcaino Zúñiga, Hugo Ángel Alegría Droguett, José Alvarado Gálvez,
Elena del Carmen Álvarez Morales, Jacqueline Amalia Anticoy Painevil,
Francisco Arna Antúnez Moyano, Jacqueline Irene Aparicio Hidalgo, Juan
Carlos Aravena Salinas, Manuel Aravena Aravena, Sixto Hernán Aravena
Pino, Valeria del Carmen Aravena Cerda, Elba Araya Brisa, Aída del
Carmen Araya Maldonado, Pedro Lorenzo Arcos Meneses, Gladys Isabel
Arenas Aravena, Isaías Enrique Arias López, Idiolet Aroca Aroca, Viviana
Alejandra Aroca Aroca, Angélica María Arriagada Espinosa, Juan Arteaga
Bahamondez, Fernando Astorga Vilches, Mauricio Williams Astudillo
Morales, Elcio José Ávila Acuña, Nelson Javier Baeza Moreira, Mary
Carmen Barra Navarro, Nayareth Lucia Barrera Hidalgo, Miguel Ángel
Barrientos Andriani, Claudio Hernán Barriga Bravo, Luis Alejandro Barros
Muñoz, Yessica Paola Bartolomei Cuevas, Aliacia Juana Basadre Aravena,
C-3070-1997
Enrique Basáez Vergara, Iris Jeannette Baschmann Ibáñez, Pedro Juan
Beltrán Sepúlveda, Verónica Beltrán Gaete, Delfín Eduardo Berrios
Seberino, Pedro Juan Bobadilla Gatica, Rodrigo Antonio Bolaños
Rodríguez, Jaime Bouffanais Rodríguez, María Mercedes Bravo López,
Ivonne Andrea Bravo Brenet, Humberto Bravo Fuenzalida, David
Humberto Bravo Vásquez, Luis Bravo Sepúlveda, Blanca Amelia Brenet
Brenet, Gerardo Emilio Brito Espinoza, José Francisco Burboa Cabrera,
Jorge Juan Bustamante Morales, Yannet Bustamante Bisuelo, Carmen
Gloria Bustos Flores, Víctor Bernabe Cabezas Guerra, Hernán Patricio
Cabrera Tapia, Irma Rosa Cáceres Cubillo, Jaqueline del Carmen Cáceres
Allende, Jaime Calderon Salinas, Francisca Haydde Calluqueo Rivas, Lucy
Campillay Ahumada, Felipe Antonio Campos Galdames, Moisés Guillermo
Campos Astudillo, José Miguel Caripan Valencia, Bárbara Rode Carmona
Castro, Julio Carmona Vigorena, Pedro Alfonso Carrasco Barahona, Inés
Soledad Carrasco Vera, Patricio Marcelin Cartajena Carvajar, Laura Carter
Freire, Carmen Rosa Cartes Vásquez, Juan Carlos Cartes Aburto, Leonardo
Alfredo Carvacho Ramos, Luis Fernando Carvallo Rencoret, Edie Fernando
Casanova León, Ema del Pilar Castillo Ibarra, Cecilia María Castillo
Chávez, Betzabe del Carmen Castro Claveria, Rosa Ana del Carmen Castro
Gallardo, José del Carmen Castro Hormazábal, Juan Carlos Castro
Gallardo, María Verónica Catalán Saldías, Juan Ignacio Cea Contreras,
Cristian Ricardo Cerda Alvarron, María Jacqueline Cid Contreras, Fernando
Cid Cacamo, Jaime Humberto Cifuentes Paredes, Teresa Isabel Cifuentes
Paredes, Leopoldo Fernando Cifuentes Morales, Cristian René Clavijo
Plaza, Daniel Alfredo Cobian Lira, Ceferino Cofre Palacios, Diego Andrés
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Cofre Lobos, José Antonio Concha Rojas, José Conejero Llancaman, Juan
René Contreras Yáñez, Gladys Contreras Mella, Ricardo Contreras Cares,
Fernando Rafael Contreras Salas, Mariela del Carmen Córdova Leiva,
Manuel Jesús Cornejo Donoso, Manuel Enrique Cornejo Cáceres, Yolanda
Cornejo Gálvez, Marcela Paz Correa Rojas, Alejandro Cortes González,
Danilo Enrique Corvalán Ramírez, Víctor Fernando Cuevas Zapata, María
Angélica Chacón Villalobos, Roberto Eduardo Chama Chama, Eduardo
Alberto Chamorro Cornejo, Julio René Dávila Gamonal, Jeannette Davis
Lagos, Eladia Cristina Daza Vera, Catalina del Carmen Debia Martínez,
Juan Carlos Díaz Soto, Luz Patricia Díaz Díaz, Lautaro Miguel Ángel Díaz
Canales, Paola Andrea Donoso Contreras, Gabriel Patricio Duran
Fuenzalida, América Guadalupe Echeverría Gálvez, Pablo Enrique
Echeverría Inostroza, Claudio Escobedo Álvarez, Luis Miguel Escobedo
Álvarez, Sandra Lorena Espinoza San Martin, Elba Viviana Espinoza
Bravo, Claudia Lorena Espinoza Bravo, Juana Teresa Espinoza Barraza,
Lilian Eugenia Espinoza Muñoz, Pedro Enriques Espinoza Méndez,
Robinson Enriques Espinoza Vílchez, Mauricio Alberto Etcheverria
Lacourt, Arnoldo Fabres Soto, Elba Sonia Farías Prado, Flor Elisa Faúndez
Faúndez, Jaime Andrés Fernández Malverde, Isabel Margarita Ferreira
Toledo, Aurelio Antonio Figueroa Muñoz, Efigenia Figueroa Torres,
Amanda Idilia Fuentes Soto, Luis Fuentes Muñoz, Gastón Patricio Fuentes
Escobar, Claudio Alberto Fuentes Soto, Rosa Delia Fuentes Pérez, Juana
Bricela Gaete Acosta, Pedro Galdámez Irribarra, Marcelo M. Gálvez
Montenegro, María Jeanette Gallardo Faúndez, Javier Enrique Galleguillos
Quilodrán, Luis Hernán Garate Álvarez, Jorge Luis Garay Castillo, Miguel
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Garcés Fernández, Corina Ester García Sánchez, Marina del Tr. García
Herrera, Víctor García Cardena, René García Sepúlveda, Pedro Enrique
Garrido Moya, Jorge Luis Godoy Araneda, Cesar Antonio Godoy Araneda,
Patricio Ricardo Godoy Barra, José Antonio Gómez Gatica, Luis Miguel
González Núñez, Ricardo Antonio González Córdova, Armando David
González Córdova, Mónica Ruth González Ortega, Sonia Elena González
González, Mirian Elizabeth González Galdames, Elena Alejandra González
Chandía, Miguel Ángel González Delgado, Cecilia de las M. González
Farías, Silvia Inés González Casanova, Raúl del Tránsito Guajardo Pino,
Pedro Sergio Guerra Aranguiz, Marcelo Ismael Gutiérrez Jara, María
Susana Guzmán Pérez, Gloria Aída Guzmán Aransaez, Moisés Henríquez
Figueroa, José Alfonso Henríquez Ojeda, Erika Paola Henríquez Muñoz,
Héctor Raúl Hernández Guerrero, Alfredo Antonio Hernández Serrano,
Marcelino Hernández Ortega, Waldo Antonio Herraz Serrano, Claudio
Mauricio Hidalgo Salas, Blanca Emma Hidalgo Guerrero, Víctor Hofefens
Valenzuela, José Huaiquil Rodríguez, Omar Esteban Huenulaf Delgado,
Luis Patricio Ibáñez Arias, Roberto Iglesias Reyes, Rodrigo Alexis
Inostroza Paris, Daniel Francisco Isla Méndez, Sandra Liliana Jara Yáñez,
Luis del Carmen Jara Huillin, Héctor Manuel Jara Araneda, Marlene
Osvaldo Jara Jara, Miguel Ángel Jaramillo Ríos, Luis Adolfo Jiménez
Valderrama, María Jiménez Vilches, Carlos Antonio Labra Guerrero, René
Alejandro Laforte Sanhueza, Silvia Pilar Lagos Villar, Irma del Rosario
Lagos Márquez , Maurice Gastón Lecerf Aravena, Lisandro José Lemus
Morales, Luis Rubén León Rojas, Yessica Dariolet Lillo Acuña, Nadia del
Carmen Lineros Villalobos, Rosa Ana Lobos Jara, Lorena de Pompeya
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López Ibarra, José Enrique López Suazo, Sergio Armando López Olivares,
Zahida Haydee López Vargas, Jimena del Carmen Lorca Villaruel, Oscar
Vicente Luengo Janauchet, Alejandra Paz Llanos Tapia, René Sergio
Marino Salinas, David Haron Martínez Huanquil, Ernesto Javier Martínez
Rojas, Luis Antonio Martínez Pavez, Luis Hernán Martínez Correa,
Tránsito Martínez Fuentes, Marcela Maureira Navarro, Berta Edith Maya
Garrido, Cecilia del Carmen Medina Espina, Angélica Mejías Araya, Juan
Eusebio Mena Tapia, Fanny Mena Cuevas, Manuel Antonio Méndez
Muñoz, Marta del Carmen Méndez Sepúlveda, Aldo Humberto Mendoza
Leiva, Paz Ximena Miranda Jiménez, Omar Manuel Miranda Abarca, Cesar
Patricio Molina Vallejos, Miguel Fernando Montecino Bravo, Marta Iris
Montecinos Retamal, Mario Augusto Montero Aguilar, Rosa Elda Mora
Wollermann, Raúl Andrés Moraga Fedres, Vilma Pamela Morales Urzúa,
Sonia del C. Morales Hernández, Luis Andrés Moya Garrido, Etelvina
Moya Vidal, Alejandra Verónica Mundi Farías, Elena Nilda Munita Desly,
Raúl Muñoz Saavedra, Juan Carlos Muñoz Escobar, Roberto Alexis Muñoz
Pacheco, Ximena del Rosario Muñoz Hernández, Alex Oscar Muñoz Ruiz,
Jorge Muñoz Salazar, Cristian Ernesto Muñoz Escobar, Víctor Manuel
Muñoz Fuentes, Juan Naranjo Cofre, Pedro Juan Navea Iglesias, Mauricio
Leonardo Ñunez Abarza, Alejandro Patricio Olea Romero (se retira
demanda a su respecto a fojas 164), Amelia Elcira Olguín Salazar, Ruth
Ortega Briones, Sergio Hernán Ortiz Tenorio, Herman Enrique Osorio
Gómez, Patricio Sergio Otárola Valenzuela, Rosa Luisa Ovalle Rojas,
Francisco Javier Oyarce Yáñez, Humberto Oyarzun Naranjo, Jorge Pacheco
Núñez, José Fernando Pacheco Sepúlveda, Digna Ginett Painemilla
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Pichuñual, Alex Heranio Panes Moraga, Luis Francisco Pardo Ávila,
Enrique Paredes Cabas, Hernán Neftali Parra Arias, Richard Alberto Parra
Duran, Margarita Magaly Pavez Pino, Luz Eliana Peña Parraguez, Judith
del Pilar Peña Rupayan, María Bernardita Peñaloza Marambio, Juan Jacob
Pereira Letelier, Amalio Iván Pérez Escalona, José Armando Pérez Torres,
Mariela Inés Pérez Godoy, José Domingo Pérez San Martin, Luis Benicio
Pinto Fica, Luis David Pinto Espinoza, Julio Enrique Pinto Colhuante, Juan
Ignacio Pinto Sandoval, Sandra Cristina Pinto Escobar, Joan Patrick Pirul
Guzmán, Olga del Rosario Poblete Pino, Isabel del Carmen Poblete
Hernández, Manuel Eugenio Pradenas Cortes, María Isabel Quinteros
Sandoval, Scarlet del Carmen Quinteros Ahumada, María Eugenia Raiman
Raiman, Mirian del Carmen Ramírez Díaz, Rodrigo Ramírez Canales, Luis
Antonio Ramírez Caro, Jorge Arturo Ramírez Peña, Margarita Paola
Ramírez González, Carlos Enrique Ramos Escobar, Loreto del Carmen
Rebeco Rebeco, José Ángel Reuca Collio, Marcela Retamales Delgado,
Mauricio Enrique Ricaldi Parra, Alicia Verónica Ríos Gómez, Pedro Javier
Riquelme Pintihueque, Víctor Manuel Riquelme Vásquez, María Rodas
Geoffroy, Rubén Isaac Rodríguez Osses, Ivonne del Carmen Rodríguez
Ossandón, Daniel Rodríguez Ardiles, Juan Rodríguez Jiménez, Miguel
Ángel Rodríguez Brunet, Valentina Cecilia Rojas Fredes, María Rojas
Vargas, María Alicia Román Osorio, Juan Eduardo Rubio Ayala, Luguina
Adits Rueda Bernnett, Pablo Andrés Ruggieri Campos, Orieta María
Saavedra Prado, Edith Elia Rosa Saldías Retamal, José Salinas Sepúlveda,
Pascual Salinas Lazcano, Lorena del Carmen San Martin Aravena, Víctor
Julio Sánchez Salgado, Flavio Mauricio Sánchez Fuentes, Soledad Sánchez
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Soto, Iván Sánchez Soto, Marisol Sandoval Pradena, Marianela Sandoval
Barra, Alina Viviana Sandoval Campos, Pedro Pablo Sandoval Robles,
Eduardo Aurelio Santander Sepúlveda, María Isabel Santander Herrera,
Marcela Paz Seco Guerra, Alejandro Humber Segivia Bustamante,
Heriberto Segovia Franklin, Ricardo Igor Seguel Encina, Fabián Sepúlveda
Ribadeneira, Rodrigo Antonio Sepúlveda Lara, Cecilia de las Serrano
Chavarría, Néstor Enrique Silva Anavalón, Elizabeth Sobarzo Lemus,
Rafael Marcelo Solarzano Jaulhac, Humilde Soto Sepúlveda, Wanda del
Carmen Soto Rodríguez, Sandra Cecilia Soto Aravena, Sonia Romana Soto
Soto, Valentina Sotomayor Lara, Agustín Sotomayor Lara, Hernán Luciano
Suarez Ahumada, Reinaldo Segundo Tapia Ayala, Zoila Rosa Tapia
Vásquez, Marco Antonio Tapia Pinto, Rosalva del Carmen Tapia Rojas,
Silvia Tardón Tardón, Fabián Gonzalo Terán Cortes, Marcia Albino Tobar
Soto, Agustina Hilda Toledo Hahuelhual, Luis Alberto Toloso Soto,
Verónica Teresa Toro Castro, José Abraham Torres Zapata, Francisco
Antonio Ulloa Callunao, Carlos David Ureta Rojas, Claudia Urrutia
Sepúlveda, Orlando Rafael Urrutia Donoso, Amanda Ana Valderrama
Zapata, Marta Alda Valdivia Caro, Francisco Valenzuela Muñoz, Patricia
Eliana Valenzuela Muñoz, Juan Carlos Valenzuela Lizana, Roberto
Alamiro Vargas Vega, José Armando Vargas Vega, Manuel Roberto
Vargas Moreno (mal individualizado en la demanda como Paola Susana
Vargas Moreno), Marco Antonio Vásquez Fuentes, María Digna Vásquez
Vásquez, Elsa Vásquez Gutiérrez, Cristian Gabriel Vásquez Cádiz, Carlos
Vásquez Fernández, Soledad del Carmen Vega Riquelme, Hercito Jorge
Velásquez Puente, René Luis Velásquez Villanueva, Mario Alfonso Venega
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Coripillan, José Roberto Venegas Muñoz, Luis Antonio Vera Jofre, Germán
Vergara Amrijo, Miguel Ángel Vergara Urbina, Héctor Gonzálo Vergara
Ibieta, Ana Rosa Vicencio Rodríguez, Lilian Vidal Asenjo, Marianela de las
Merc. Villalón Yáñez, Adriana Villamán Acuña, Oriel Alberto Vásquez
García, Maritza Yáñez Machuca, Hugo Víctor Zamorano Fronzolini, Juan
Eduardo Zamorano Azocar, Iván Zapata Valenzuela, Maribel Mireya
Zúñiga Palominos, Yolanda Lusmira Arce Gallardo, Marta Pozo Arratia,
María Alegría Espinoza, Raquel Valenzuela Hinojoza, Miguel Cavieres
Pérez, Irene Penroz Sepúlveda (mal individualizada en la demanda como
Irene Penroz Valenzuela), Judith Urzúa Vallejos, Wilson Riquelme Garate,
Roxana Azócar Rojas, Héctor Palacios León, Inés Caroca Martínez,
Georgina Zamorano Herrera, Joel Vega Novoa, Juan Flores Guerrero, Luis
Cartes Castro, María Aburto Pérez, Juan González Muñoz, Marcelo Flores
Gutiérrez, Alejandro Román Mariano, Hernán González Lagos, Clementina
Valenzuela Muñoz, José Suárez Venegas, José Santana Abarzúa, Héctor
González Aguilera, Alfonso Medina Riquelme, Sandra Monsalve Zárate,
Jorge Martínez Acuña, Juan Varga Vargas, Rosa González Ossandón,
Christian Arias Carmona, Clemira Hermosilla Higuera, Eduardo Garcés
Gangas, Jorge Gómez Romero, Rossana Serey Lucero, Mario Coveña
González, Juan Soto Gutiérrez, Dagoberto Canales Urra, Oscar Evans
Evans, Mónica Aránguiz Aránguiz, Laura Rojas Rivera, Érica Fuentes
Hernández, Eugenia Flores Muñoz, Glenda Padilla Sepúlveda, Jacqueline
Lavado Ponce, Carlos Morales Olmo, Sergio Rivera Galaz, Luis Castillo
Reyes, Rosa Rivera Bello, Manuel López Betancourt, Sergio Montoya
Badilla, Guisella Martel Cuevas, María Acevedo Silva, Hugo Bustamante
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Sepúlveda, Maris Venegas Caamaño, Susana Vásquez Rodríguez, Ricardo
Alfaro Díaz, Walter Araya Rojas, Ana Acevedo Silva, Rosa Opazo Opazo,
María López Pinto, Juana Maturana Rivera, Eliseo Ávila Herrera, Aliro
Santos Vargas, Alan Araneda León, Jorge González Soto, Mónica Gutiérrez
Jiménez, Marta Carmona Pozo, Bernarda Acevedo Inostroza, César Jara
Guerra, Eliana Sepúlveda Riquelme, José Mora Venegas, Marco Molina
Fernández, Víctor Gallardo Navea, Jorge Torres Serrano, Luis Cofré
Ramírez, Jorge Flores Aparicio, Manuel Jeldres González, Asención
Herrera Rodríguez, Mónica Cifuentes Cifuentes, Rafael Salgado Molina (no
concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda), Soledad Olave
Moreno, Héctor Ahumada Pacheco, Oldy Argentina Rodríguez, Mirlo
Cárdenas Lagos, Marina Saavedra Águila, Ricardo Valenzuela Vilches,
María Miranda Millan, Paulette Linacre Reszczynsky, Gabriel Soto
Santana, Gladys Vicencio Norambuena, Mario Badilla Palacio, José
Huichao Barahona, María Santana Calhuante, Verónica Muñoz Muñoz,
Ema Pérez Riveros, Jorge Flores Apablaza, Hernán Yáñez Veliz, Hernán
Paillamil Erices, Rodolfo Medina Hinojosa, Hernán Ortiz Olguín, Carlos
Andana Badilla, Víctor Jofré Garate, Elizabeth Ortiz Muñoz, Eliana
Guzmán Pérez, Margarita Rivera Meza, Daniel Pereira Ramírez, Sergio
Hernández Torres, Pedro Henríquez Ortega, Ricardo Hermosilla Suazo,
Nury Pinto Inostroza, Marco Inostroza Carrasco, Eugenia Villarreal Velozo,
Fidelicia Ramos Acevedo, Susana Lebu Guaico, María Llanos Ortiz, Edith
Monardes Monardes, Juan Esparza Villarroel, Cesar Arias Villarrubias,
Juan Miranda Espinoza, Marco Jiles Velásquez, Héctor Morales Aguilera,
Solange Loyola Lizama (no concurrió al procedimiento suscribiendo la
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demanda), Yasna Llorens Espinoza, Hugo Toloza Gutiérrez, Salomón
Vicuña Peña, Jorge Salas Sepúlveda, Luis Muñoz Durán, Marco Henríquez
Bustamante, Carlos López Castro, Rodrigo Velero Fernández, Marcelo
Ibaceta Contreras, Eduardo Lara Rojas, Roberto Sandoval Ramírez, Sara
Ordoñez Beltrán, Alfonso Martínez Silva, William Martínez Villagrán, Juan
Contreras Quiroz, Fresia Calderón Escudero, Miriam Pérez Ormazábal,
Sergio Valenzuela Hernández, Luz Lagos Calabrano, Luisa Canales Muñoz,
María Miranda Lorenzi, Víctor Verdejo Ravelo, Ruth Medina Gutiérrez (no
concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda), Miguel Morales
Gutiérrez, Benigna Osorio Escobar, Patricio Boza González, José Prieto
Quezada, Ana Vilches Veloso, Chile López Jerez, Cesar López Lucero,
Juan Troncoso Garrido, Juan Hidalgo Rubio, Armando Barrera Tapia,
Eduardo Valverde Meza, Oscar Rivas Albarrán, Luis Ahumada González,
Cornelio Cavieres Leyton, Ciro Navarro Castillo, Fidel Díaz Alvarez,
Claudio Garrido Meneses, Manuel Suárez Martínez, Lilian Rubio Ibarra,
María Villanueva Cerda, Selene Pérez Alarcón, Carlos Gabrielli Briso,
Daniel Guerra Parra, Carlos Henríquez Oporto, Miguel Cisterna Pérez,
María Sandoval Guerrero, Efraín González Martínez, Javier Poblete
Poblete, Celestina Toledo Orellana, Víctor González Illesa, Arturo
Rodríguez González (no concurrió la procedimiento suscribiendo la
demanda), Catalina Zúñiga González, Daniel Pla González, Mauricio
Echeverría Lacourt, Alonso Cárdenas Cárdenas, Víctor Vergara Oviedo,
José González Ortiz, Cesar Irrazabal Osorio, Osvaldo Figueroa González,
Jorge Ahumada Lagos, José Fuentes Carrasco, Cristina Vargas Lara, Marco
Riveros Latuz, Claudia Martínez Colonelli, Germán Gómez Meneses, Luis
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Salazar Ormazábal, Juan Meza Hernández, Alda Silva Henrández, José
Tapia Maldonado, María Torres Basoalto, Juan Pinela Salazar, Juan Fajardo
Soto, Silvia Delgado Oñate, Rosa Cifuentes Lefín, Patricio Carvajal Prado,
José Zúñiga Vergara, María Salas Castro (no concurrió al procedimiento
suscribiendo la demanda), Lilian Peralta Ramírez, Armando San Martín
Muñoz, José Sáez Torres, Raúl Castro Saravia, Héctor Font Astorga,
Patricia Celis Cartes, Claudia Pérez Vergara, Juana Ortiz Parra, Alejandro
Rojas Aracena , José Vega Castillo, Luis Castro Labarca, Víctor Aliaga
Vargas, Camilo Olguín Aguilera, José Torres Morales, Ricardo Zúñiga
Catalán, Yaqueline Sandoval Fuentes, Eriberto Caballero Alarcón, José
Castillo Gallardo, Nancy Sobarzo Lemus, Paola Vargas Moreno, Graciela
Alarcón Barros, Ana Estay Irribarra, Patricio Bahamondes Contreras,
Nancy Ortega Reyes, Leyla Silva Tudela, Marco Vega Navarro, Jorge
Ramírez Biernay, Pedro Soto Donoso, Hermes Salazar Rivera, Claudio
Miranda González, Jorge Moyano Verdugo, Rigoberto Espinoza López,
Juan Lazcano Maturana, Luis Muñoz Martínez, José González Bustos,
Mauricio Becerra López, Arnaldo Brito Arnold, Paulina Comas Pérez, Juan
Adasme Jara, Raúl Abarca Torres, Luis Navarro Illanes, Leonado Calderón
Sepúlveda, Claudio Bravo Rodríguez, Luis Villegas Fernández, Carlos del
Campo Briceño, Porfirio Arias Navarrete, Rodrigo González Villagra,
Ulises Bustamante Morgado, Luis Vergara Ayala, Cristian Cabrera
Valenzuela, Esteban Valenzuela Lizana, María Zúñiga Labra, Teresa Vega
Salinas, José Flores Pinto, Elsa Vega Salinas, Elizabeth González Díaz,
Marcela Paz Gálvez, Roberto Silva Cáceres, Haydee Cárdenas Saldivia,
Daniela Bravo Tello, Luis Palacios Espinoza, Luis Quintanilla Valenzuela,
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Haroldo Carrasco Lillo, Rosa Ugarte Oliveros, Bernardo Bustamante
Gallardo, José Torres Sepúlveda, Rosa Manríquez Venegas, Rómulo
Orellana Ávila, Sonia del Carmen Moraga Toledo, Sandra Aurelia Díaz
Peña, Luis Enrique Arias González, Raúl Pedro Quinteros Quinteros, Nilda
Eugenia Astete Aguilera, Olga Carola Jiménez Gajardo y Miguel Ángel
Concha Bravo; además firma el siguiente señor sin estar individualizado en
el escrito de demanda: Leonel Severino Lobos, Rut: 9.443.283-9, quienes
demandan en juicio ordinario a la empresa constructora Copeva Limitada,
representada por don Francisco Pérez Yoma, ingeniero, ambos con
domicilio en Santiago, calle Paseo Phillips N° 84, oficina 59, y al Servicio
de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, representado por don Jorge del
Fierro Figueroa, ignoran profesión, ambos domiciliados en calle Serrano N°
45, 6° piso, de esta ciudad, a fin de que se declare la efectividad de haberse
producido daño a los demandantes como consecuencia de graves defectos
de especificaciones y construcción de las viviendas que adquirieron. Piden
se declare el incumplimiento por parte de Constructora Copeva Limitada de
las obligaciones derivadas de los contratos de construcción de obras a suma
alzada, suscritos con los demandantes y su responsabilidad civil por los
daños y perjuicios producidos; asimismo, se determine la responsabilidad
civil por falta de servicio del Servicio de Vivienda y Urbanismo
Metropolitano en los daños y perjuicios producidos a sus viviendas.
Solicitan se declare en definitiva que: I. La empresa constructora
Copeva Ltda. incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de
construcción a suma alzada de sus viviendas. II. El Serviu Metropolitano
incurrió en falta de servicio. III. Los demandados están solidariamente
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obligados a indemnizar a cada uno de los demandantes la cantidad de
$718.560, por concepto de daño emergente; la cantidad equivalente en
moneda nacional a 100 Unidades de Fomento, por concepto de lucro
cesante y $1.500.000 por concepto de daño moral. IV. Los demandados
están solidariamente obligados al pago de los demás perjuicios que puedan
haber causado por el incumplimiento del contrato y la falta de servicio
respectivamente. V. La cantidad ordenada pagar se reajustará y devengará
intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total
de las mismas. VI. Los demandados están obligados a pagar las costas.
A fojas 167, el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano
contesta, solicitando el rechazo de lo solicitado, con costas.
A fojas 178, Constructora Copeva Ltda. contesta la demanda,
solicitando el rechazo de lo solicitado, con costas.
A fojas 202, se evacuó la réplica por parte del demandante.
A fojas 213, se evacuó la dúplica por parte de Constructora Copeva
Limitada.
A fojas 217, se evacuó la dúplica la parte del Serviu Metropolitano.
A fojas 538, se llevó a efecto comparendo de conciliación, con la
asistencia del apoderado de la demandante y el apoderado de la demandada
Serviu Metropolitano y en rebeldía de la demandada Copeva. La
conciliación no se produce en virtud de que el Serviu Metropolitano debe
hacerlo a través de un decreto supremo con toma de razón de la Contraloría
General de la República, por lo que fue imposible conciliar en dicho acto.
A fojas 565, se recibió la causa a prueba.
A fojas 565, se tienen por aprobados las transacciones y los desistimientos
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de la demanda presentados respecto de los demandantes que se indican en
relación a Copeva Ltda.
A fojas 624, se tienen por aprobados los desistimientos de fojas 219 a 223.
A fojas 635, se acogió incidente de abandono de procedimiento,
limitando dicha declaración a la solicitante demandada Ltda, sin costas.
A fojas 914, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 915, se decretó como medida para mejor resolver se oficie al
segundo Juzgado de Letras de Puente Alto, a fin de que remita los tomos de
la causa Rol N° 42.163, en donde consta la inspección personal del Tribunal
a la Villa Leighton, efectuada por el señor Ministro en Visita, don Ismael
Contreras Pérez.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los demandantes fundan su solicitud en que son
propietarios de viviendas ubicadas en la Villa Bernardo Leigthon, de la
comuna de Puente Alto, las que adquirieron por compraventa a la empresa
constructora Copeva Limitada el año 1995.
Dichas propiedades adolecen de graves defectos de especificaciones
y construcción que representan visiblemente desperfectos de filtración de
muros, cubiertas defectuosas que no detienen el agua, ventanas en mal
estado e imperfectamente instaladas, cañerías por las que se filtra el agua,
hongos en murallas. Además de especificar los desperfectos en general
antes indicados, nombran los ocurridos en algunas casas en particular, como
por ejemplo muros agrietados, fisuras en las ventanas y muros, cedimiento,
trizadura y desprendimiento de loza, fisura de cadenas, aislantes en mal
estado, pisos desnivelados, puertas despegadas y torcidas, escaleras
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despegadas y peldaños quebrados, cielo y closet de madera podridos por
humedad, trizaduras de cadenas, muros perforados, sifones dañados,
desmoronamiento de lozas, etc.
Relatan que en relación a lo autorizado en el D.S. 235 de Vivienda de
1985, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu) podrá participar por
intermedio de los Servicios de Vivienda y Urbanismo (Serviu) en el
desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales,
que organicen entidades de derecho público o privado destinados a la
atención de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el
D.S. N° 62 de 1984, llamadas entidades organizadoras. Dicha normativa,
autoriza al Serviu respectivo a suscribir convenios con las entidades
organizadoras, el cual debe indicar la participación que corresponde a cada
una de las partes en el desarrollo del programa.
Señalan que para la construcción de sus viviendas se celebraron
diversos convenios de construcción y ventas entre don Sergio González
Tapia, en su calidad de Secretario General del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo; don Fernando Guerra Francovich, en representación del Serviu
y el representante de una entidad organizadora determinada. Dentro de los
contratos de construcción que se celebraron con Copeva Ltda. y que tenían
por objeto construir sus viviendas sociales se encuentran: a) El celebrado el
28 de abril de 1994 con la Asociación de Microempresarios de Puente Alto;
b) El celebrado el 21 de noviembre de de 1994, con el Comité Pro Vivienda
La Familia de Peñalolén; c) El celebrado el 10 de abril de 1995 con el
Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y Guitarristas de
Chile; d) El celebrado el 24 de junio de 1994, con el Comité Pro-Vivienda
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“Empleados Públicos”, La Cisterna; e) El celebrado el 26 de julio de 1995
con la Central Unitaria de Trabajadores de Chile.
Exponen que de conformidad a la cláusula primera de estos contratos,
se entienden incorporados en éstos, el convenio que firmó la respectiva
entidad organizadora con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Serviu
Metropolitano. En la cláusula tercera, se establece que las entidades
organizadoras actuaron como sus mandatarias. Por otro lado, Copeva Ltda.
en virtud de este contrato aceptó la administración y edificación en terrenos
de su propiedad, de las viviendas de los demandantes y también se obligó a
la urbanización de dichos terrenos; además el contratista se obligó a
venderles los inmuebles resultantes del presente contrato, obligación parcial
que cumplió al celebrar el respectivo contrato de compraventa a que se hizo
alusión anteriormente. De conformidad a la cláusula quinta de todos los
contratos, la urbanización y edificación de las viviendas, debió hacerse
conforme a los planos y especificaciones técnicas, aprobadas por la
respectiva entidad organizadora, conforme a las normas impartidas por el
Serviu Metropolitano, las que se entienden parte de los contratos. Agregan
que la cláusula sexta indica que los planos y especificaciones técnicas de las
viviendas fueron elaboradas por el contratista.
Argumentan que en conformidad al convenio al que ya se hizo
alusión, forman parte de este contrato las “Bases Técnicas Generales para
Viviendas Básicas”. Los proyectos que elaboró Copeva Ltda., debieron
cumplir a lo menos, con lo establecido en estas bases técnicas.
En cuanto al origen de los desperfectos, señalan que la cantidad de
metros cuadrados contemplados por persona, es una cifra muy menor
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considerando los estándares internacionales, ya que si bien el bloque no es
intrínsecamente malo, el bloque hueco, de 14 centímetros utilizado como
único material de albañilería exterior en sus viviendas, fue insuficiente para
una adecuada aislación térmica y no constituye un muro aceptable para las
condiciones mínimas de una vivienda, no se debió haber ocupado nunca
dicho bloque de cemento sin estucar, ya que produjo una mala aislación
térmica en los muros de la envolvente y cielos que provocan condensación
y por consiguiente, humedad. Además, los aleros contemplados son
insuficientes y no se consideraron canales y bajadas de aguas lluvia, siendo
esta omisión inaceptable desde un punto de vista técnico, lo que unido a las
mezquinas dimensiones de los aleros, son los causantes de la humedad en el
interior de las viviendas. Por otro lado, los traslapos de las planchas de
cubierta son insuficientes y en algunos casos, están mal orientados en
relación a los vientos predominantes. Otro factor de humedad, fue que en el
diseño de las viviendas, no se contempló una adecuada ventilación.
Con respecto al incumplimiento de las normas técnicas, nombran a
modo de ejemplo lo siguiente: en el número 2.3.2.4 de las Bases Técnicas
Generales para viviendas básicas (BTG), al referirse a los pavimentos
indica “en los pisos sobre el primero, se incluirá impermeabilización de los
cuartos de baño y desvíos de aguas lluvias en resguardo de los umbrales de
fachada”. En este caso, señalan, es evidente que esta norma no fue
cumplida, ya que en las viviendas el baño está ubicado en el segundo piso y
en todas ellas, al ducharse filtra agua al primero, precipitando una gran
cantidad de líquido a la cocina. Con respecto al punto 2.3.2.6 de las BTG, al
referirse a los parámetros y protecciones, se indica en relación a las
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protecciones hídricas que: “Para muros de ladrillo hechos a máquina y de
bloques de cemento, deberá considerarse mortero de pega con hidrófugo
incorporado y una protección efectiva contra la humedad con repelente al
agua, por la cara exterior de la albañilería, en toda su altura”. No se utilizó
mortero con hidrófugo ni una protección efectiva contra la humedad con
repelente al agua, ya que el agua ingresó a las viviendas a través del
mortero de pega. Posteriormente en el mismo párrafo de las BTG se indica
“El contorno de marcos de ventanas y puertas exteriores llevará sellante que
permanezca elástico y no pierda masa”. Uno de los lugares por los que
penetró una gran cantidad de agua fue por el contorno de los marcos de las
ventanas. Según lo indicado por los técnicos, las especificaciones de sellado
no fueron suficientes. Finalmente señalan que en muchas viviendas se
presentaron fisuras en alfeizares y remates de ventanas; fisuras en morteros
debido al uso indebido de papel como soporte de mortero y hormigón.
Indican que el daño emergente sufrido por ellos es el
empobrecimiento real y efectivo que sufrió su patrimonio al no incorporar
el objeto íntegro de la obligación, independiente de que ya se haya realizado
el gasto o se vaya a realizar. Detallan los gastos a efectuar en cada vivienda,
lo que les da un total de $718.560 por cada casa tomando en cuenta el costo
de las reparaciones.
En atención al lucro cesante demandado, señalan que éste se traduce
en la privación de aquella legítima ganancia que podrían haber obtenido por
el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación. Fue de público
conocimiento las desastrosas condiciones en que fueron construidas sus
viviendas y nadie sería capaz de adquirir o arrendar alguna de ellas al precio
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que lo hubieran hecho antes de que estos desperfectos se hicieran notorios
producto del temporal de junio del presente año (1997). Por ello exponen
que existe una desvalorización aproximada de 100 Unidades de Fomento
por casa que deben pagar los demandados.
Con respecto al daño moral solicitado, hacen presente al Tribunal que
son personas de escasos recursos y la vivienda constituye la adquisición
material más importante de sus vidas. Por ello, el haber sido víctimas de
una construcción abiertamente negligente, les produjo un daño sicológico
real y hasta el día de hoy les provoca gran incertidumbre, por lo que
estiman que el daño moral sufrido debe ser avaluado en una cantidad no
inferior a $1.500.000 por demandante.
En atención a la responsabilidad de la empresa Copeva Ltda., ésta
surge del incumplimiento del contrato de construcción a suma alzada
celebrado con las entidades organizadoras que actuaron como sus
mandatarias, ya que se le encargó la ejecución de una obra por un precio
fijo pre determinado, sin que fuera posible invocarse modificaciones por
parte del contratista. Hace presente que en todos estos contratos se establece
que la labor del contratista comienza con la elaboración de los planos y
especificaciones técnicas de las viviendas, es decir, era su obligación
elaborar planos adecuados y especificaciones técnicas eficientes, siendo su
obligación también, realizar el proyecto de ingeniería y arquitectura, el cual
debe ser completo y debe contener las bases técnicas y administrativas
completas, lo que incluye el estudio de mecánica de suelo, por lo que
cualquier deficiencia en las especificaciones técnicas, en los planos o en el
proyecto, que les causen perjuicios, son responsabilidad del constructor, en
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este caso, Copeva Ltda.
Por otro lado, en lo que se refiere a los vicos propios de la
construcción, tienen una mecánica independiente establecida en el artículo
2003 N° 3 del Código Civil, que como bien lo ha entendido la doctrina, se
trata de defectos que se producen al tiempo después de haber recibido la
obra, ya sea por el paso del tiempo o por un hecho eventual que las dejó al
descubierto, como el caso de un sismo o un temporal.
En este caso, Copeva Ltda. es responsable porque las viviendas
amenazan en parte ruina o deterioro por defectos de construcción y por
vicio en los materiales. Insisten en que los defectos de construcción
comienzan con los defectos en las especificaciones técnicas y hacen crisis
en la ejecución inadecuada de las obras, contribuyendo en forma
importante, la mala calidad de los materiales utilizados por el constructor.
Hacen presente que el hecho de que la obra esté recibida no implica que
desaparece la responsabilidad del contratista por los vicios de la
construcción.
Tal como ya lo indicaron anteriormente, se deben tener por
incorporadas y son ley de este contrato, las Normas Técnicas Oficiales del
Instituto Nacional de Normalización y las Bases Técnicas Generales para
Viviendas Básicas; ambas normas fueron transgredidas por Copeva Ltda., lo
que hace aún más manifiesta su responsabilidad por los perjuicios ya
detallados.
Agregan que se trata de una responsabilidad contractual fundada en el
incumplimiento de los contratos de construcción individualizados que tiene
una reglamentación especial en el ya citado artículo 2003 N° 3 del Código
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Civil, razón por la cual Copeva Limitada, -en conformidad al artículo 2002
del mismo cuerpo legal- está obligada a indemnizarles los perjuicios.
Por otro lado fundamentan la responsabilidad del Serviu
Metropolitano en la falta de servicio que cometió en la no supervisión de
los proyectos y ejecución material de las obras, específicamente en el
artículo 38 de la Constitución Política y en los artículos 4 y 44 de la Ley de
Bases de la Administración del Estado.
Respetando el principio de la legalidad y vinculación positiva de la
administración del Estado a la ley, consagrado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución, el Serviu Metropolitano puede hacer solo aquello para lo que
esté expresamente facultado y debe responder por el incumplimiento de las
funciones que le ha entregado la ley, si éste ha causado perjuicio a los
particulares.
En atención al artículo1° de la Ley 16.391 del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo tendrá a su cargo la política habitacional del país y la
coordinación de las instituciones que se relacionen con el gobierno por su
intermedio, entre sus funciones se contemplan: elaborar los planes de
viviendas urbanas y rurales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano;
proyectar, ejecutar y supervigilar todas las obras necesarias para el
cumplimiento de sus fines; supervigilar todo lo relacionado con la
planificación urbana y sus respectivas construcciones; fomentar y
supervigilar la edificación de viviendas.
De lo anterior, queda de manifiesto que es una obligación de Minviu
la ejecución de los proyectos y la supervisión de la edificación de las
viviendas. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley
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1.305 del año 1975, que reestructuró las Corporaciones de Servicios
Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras
Urbanas, fusionándolas en un Servicio Regional de Vivienda y
Urbanización (Serviu), y en especial consideración a lo establecido en el
artículo 5 de esta norma legal, resulta evidente que la ejecución de las
funciones indicadas corresponden al Serviu, en este caso, al Serviu
Metropolitano.
Lo anterior queda de manifiesto al analizar las siguientes
disposiciones que obligan directamente al Serviu respectivo, a ejecutar
proyectos adecuados para viviendas sociales y supervigilar sus
construcciones:
a) De conformidad al artículo 26 de la Ley 16.391, el Serviu respectivo
estará encargado de la proyección, de la ejecución, de la formación,
del loteo, de la urbanización, de la construcción, del equipamiento, de
la reestructuración, de la remodelación y de la reconstrucción de los
barrios, poblaciones, edificios y viviendas.
b) Según el artículo 13 del DL 1.305, corresponderá a la División
Política Habitacional: proponer la política nacional de vivienda
urbana y rural, edificación y equipamiento comunitario de sector
público y privado; recomendar la producción industrial de viviendas
y materiales de construcción y realizar los estudios y proponer la
dictación de las normas técnicas y administrativas nacionales y
regionales de diseño, cálculo, construcción, estándares u otros
aspectos de la vivienda urbana o rural, de edificación y equipamiento
comunitario. De acuerdo al artículo 16 de dicho cuerpo legal,
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corresponderá a la División Técnica de Estudio y Fomento
Habitacional, analizar el mercado de viviendas y materiales de
construcción.
c) Relatan que el artículo 3 del Reglamento Orgánico de los Servicios
de Vivienda y Urbanización, en adelante el reglamento, prescribe que
el Serviu estará encargado de construir viviendas individuales,
poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios y en general cumplir
toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar
las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas
aprobados por el Ministerio.
d) Relacionando los artículos 22 y 23 del Reglamento, entienden que la
Unidad Técnica de Construcciones y Urbanización del Serviu es la
encargada de proyectar y construir, efectuando los estudios previos
de terrenos y fiscalizando su construcción. Además es su obligación
confeccionar tipos o modelos para viviendas sociales con sus
respectivas especificaciones y cálculos.
e) Por su parte la Unidad de Programación Física y Control, tendrá la
obligación de evaluar la ejecución de las obras y el desarrollo de la
función indirecta, verificando si se ejecutan dentro de las condiciones
establecidas en el programa aprobado por la Secretaría Ministerial.
f) Resulta más clara la obligación del Serviu al leer el artículo 40 del
D.S. 29 de 1984, puesto que las inspecciones técnicas de la obra
estarán construidas por las personas designadas por el Serviu.
Relatan que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la
responsabilidad del estado, emanada del derecho público, que ha sido
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consagrada constitucionalmente y de modo genérico para todos los órganos
del Estado en los artículo 6 y 7 de la Constitución, es eminentemente
objetiva. Basta que existan perjuicios, que éstos sean producidos como
consecuencia de una acción u omisión realizada por un órgano del estado en
el ejercicio de sus funciones, la existencia de un nexo causal entre el daño
antijurídico y la acción u omisión del órgano y por último que la víctima no
esté obligado a soportarlo.
Solicitan en definitiva se acoja la demanda y se declare que:
1.- La empresa constructora Copeva Ltda., incumplió los contratos de
construcción indicados y en virtud de los cuales se obligó a construir sus
viviendas.
2.- Que el Serviu Metropolitano cometió falta de servicio.
3.- Que los demandados están solidariamente obligados a pagarles, a
cada demandante, la cantidad de $718.560, por concepto de daño
emergente; la cantidad equivalente en moneda nacional a 100 Unidades de
Fomento, por concepto de lucro cesante y finalmente $1.500.000, por
concepto de daño moral.
4.- Que los demandados están solidariamente obligados al pago de los
demás perjuicios que puedan haber causado por el incumplimiento del
contrato y la falta de servicio respectivamente, reservándose el derecho a
acreditar la especie y monto de ellos en la etapa de ejecución del fallo o en
otro juicio diverso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código
de Procedimiento Civil.
5.- Que las sumas demandadas se reajustarán y devengarán intereses
desde la notificación de esta demanda y hasta el pago efectivo y total de las
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mismas.
6.- Que los demandados están obligados al pago de las costas de la
causa.
SEGUNDO: Que al contestar el Servicio de Vivienda y Urbanización
Metropolitano, controvierte expresamente los hechos en que se fundan las
pretensiones de los actores.
En primer lugar enfatiza que de conformidad a lo prevenido en el
artículo 1 del D.S. N° 355 de Vivienda y Urbanismo de 1976, indica que los
Servicios de Vivienda y Urbanización son instituciones autónomas del
Estado, relacionadas con el gobierno a través del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, con personalidad jurídica de Derecho Público, con patrimonio
distinto del Fisco y de duración indefinida. Pueden utilizar la sigla “Serviu”
para su denominación, agregando la mención relativa a la región
correspondiente. De lo anterior se desprende que el Serviu Metropolitano,
no es Fisco, por lo que la consecuencia jurídica de ello, al tenor de la
demanda, la hacen absolutamente inadmisible para la institución a su cargo,
por lo que debe ser rechazada sin más trámite.
Por otro lado detalla que el marco legal que autoriza y regula este
sistema de construcción lo consagra el D.S. N° 235, que contiene el
Reglamento de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en
Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, P.E.T.,
instrumento legal, que no contiene ninguna exigencia técnica sobre las
viviendas. Este cuerpo legal consagra que los P.E.T. funcionan sobre la base
que el “ente organizador” proporciona el proyecto de construcción que
desarrollará y además efectúa la inspección técnica de las obras, lo que
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también se consagra en los convenios que se suscriben para tal efecto. Hace
presente que su función en un programa P.E.T., cuando el ente organizador
es privado, es concurrir solamente en el financiamiento de la obra. Distinto
sería si el Serviu Metropolitano actuase como ente organizador. Lo dicho, se
encuentra consagrado en los artículos 7, 8, 9 y siguientes del D.S. 235.
No obstante lo dispuesto en los artículos antes citados, en casos
calificados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante
resoluciones, autorizar a los Serviu para desarrollar Programas Especiales
conforme a las normas del presente reglamento.
Hace presente que el programa regulado por el D.S. 235 de 1985
establece que el Minvu a través de los Serviu, podrá participar en el
desarrollo de programas especiales de construcción de viviendas sociales,
que organicen personas jurídicas de derecho público y privado. En este
programa el Serviu otorga un subsidio directo, para lo cual confecciona una
nómina de postulantes que serán beneficiados, y que serán aprobados por
resolución. El Serviu firma un convenio con la entidad organizadora, en que
se señala la participación que le corresponde a cada parte en el desarrollo
del programa y define las responsabilidades que asumen. Luego, la entidad
organizadora firma un contrato con una empresa constructora para la
ejecución de las viviendas, las que, una vez terminadas y que cumplan con
los requisitos establecidos en el reglamento, el Serviu procede al pago del
subsidio, el que normalmente se gira anticipadamente, contra presentación
de una boleta bancaria de garantía, la que es devuelta una vez acreditado el
cumplimiento de los requisitos para proceder al pago del subsidio.
Agrega que en los programas especiales del D.S. 235 intervienen:
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Secretaría Regional Metropolitana, que es quien aprueba los planes y
convenios para el desarrollo de programas especiales del citado decreto;
Entidad Organizadora, que es el ente que propone a los postulantes del
respectivo programa y contrata las obras con la empresa Constructora,
asumiendo la responsabilidad de llevar a cabo el Programa en su conjunto;
Empresa Constructora, que es quien contrata con la entidad organizadora,
las obras a construir. Son las únicas partes en este contrato, que señala las
obligaciones a que están sometidas; y al Serviu Metropolitano, salvo que
actúe como entidad organizadora o reciba mandato para contratar las obras,
solo le corresponde asegurar el financiamiento, consagrándolo
expresamente el artículo N° 5 del Convenio que señala: “Corresponderá al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del Serviu Metropolitano,
realizar todas las gestiones requeridas para el financiamiento del proyecto
indicado, en cuanto respecta al otorgamiento del subsidio, cuyo monto se
determina en las cláusulas siguientes, y en la obtención de créditos
complementarios, a través de los Agentes Servicios Habitacionales,
inscritos en el Registro correspondiente, normado por el D.S. 26 de 1989,
de parte del Banco del Estado de Chile, a favor de los beneficiarios
definitivos, sin perjuicio de otras obligaciones que las partes asuman en
virtud del presente convenio”. En consecuencia, su única y exclusiva
intervención es la de pagar o girar los anticipos a cuenta del ahorro previo
de cada postulante, subsidio habitacional y crédito hipotecario otorgado al
mismo.
Insiste en que el Serviu Metropolitano no ha tenido ni tiene
responsabilidad, ni participación alguna en la contratación de las obras, ni
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en su calidad ni menos aún en sus características técnicas, toda vez que
quien contrató las obras con la empresa constructora es el ente organizador,
que ha contado con la más absoluta confianza de los demandantes. A este
respecto indica, que en derecho público solo se puede hacer aquello a lo que
se está autorizado expresamente y su inobservancia acarrea la nulidad
absoluta del respectivo acto o contrato, por ilicitud de objeto, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, siendo su sanción la nulidad
absoluta, según lo dispone el artículo 1682 del mismo cuerpo legal.
Finalmente sostiene que los actores al demandar al Serviu
Metropolitano ignoran y desconocen la ley del contrato, pretendiendo una
indemnización absolutamente improcedente;
TERCERO: Que al contestar la constructora Copeva Ltda. solicita el
rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, en atención a que
Constructora Copeva Limitada fue contratada por varias entidades
organizadoras para construir las viviendas PET, siendo condición de los
respectivos contratos de construcción, que las viviendas construidas se
ajustaran a las Bases Generales preparadas por el Serviu.
Fue de público conocimiento las filtraciones de agua que sufrieron las
viviendas de la Villa Bernardo Leighton, mucho se especuló y llegó a
atribuirse tal circunstancia al hecho de que las viviendas fueron mal
construidas por su representada y que por tanto no solo sufrían de
problemas de impermeabilización sino que también problemas estructurales
que las harían inhabitables.
Relatan que a la fecha de interposición de la presente demanda no se
conocían las causas que habían ocasionado las filtraciones ya que aún no se
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habían efectuado estudios oficiales al respecto, siendo por tanto la causa y
desperfectos señalados en la demanda, meras especulaciones.
Agregan que frente a los problemas de filtraciones de los muros de
las viviendas construidas por Constructora Copeva Limitada, el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo encargó al Idiem la realización de un estudio en
las viviendas básicas de Villa El Volcán San José, ubicada en la comuna de
Puente Alto, construidas conforme a las mismas especificaciones técnicas
de Villa Bernardo Leighton. Luego de transcribir parte de dicho informe
éste concluye que las viviendas en cuestión fueron correctamente
construidas de acuerdo a las especificaciones técnicas que a su vez se basan
directamente en las Bases Técnicas Generales para viviendas básicas del
Serviu, y que en la ejecución material de las viviendas, no se cometieron
defectos de construcción que las afecten estructuralmente. El agua penetró
en las viviendas por presión dada por la acción de la lluvia con viento, la
cual debe analizarse, dentro del marco de que las lluvias que afectaron en el
mes de junio a la zona central del país se calificaron como extremadamente
inusuales por los servicios meteorológicos y determinaron que se decretara
zona de catástrofe en gran parte del Chile. Estas lluvias fueron algo
absolutamente inusual y no pudieron ser previstas con anterioridad a su
ocurrencia y se deben al fenómeno conocido como “el niño”, el cual ha
ocasionado desastres no solo en nuestro país, sino que en otros de América,
inclusive en Asia.
Expone que su representada dio cabal cumplimiento a las
obligaciones que le imponía el contrato de construcción suscrito con las
entidades organizadoras que agrupaban a los demandantes y en virtud del
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cual se efectuó el proceso de adquisición de las viviendas y de acceso al
subsidio habitacional. Además las viviendas no requieren reparaciones de
carácter estructural o reparaciones mayores y solamente necesitan un
mejoramiento de sus condiciones de permeabilidad. Agrega que luego de
que se produjeron las lluvias, su representada estudió una solución al
problema, y encontró que la aplicación de un producto elaborado por la
empresa Polchem S.A., utilizado en Europa, y que responde a satisfacción
las pruebas de permeabilidad incluso en las situaciones más adversas de
lluvia y viento. Esta solución es de un costo relativamente escaso y no
importa la ejecución de obras mayores dentro de las viviendas.
Por otro lado sostienen que no es procedente la indemnización de
perjuicios, ya que es necesario que se verifique un incumplimiento
imputable a su representada de las obligaciones contraídas en virtud del
contrato de construcción de las viviendas en cuestión. Reitera que su
representada construyó las viviendas ajustándose a lo señalado en las Bases
Técnicas Generales preparadas por el Serviu, y conforme a tales bases se
obligó a desarrollar las especificaciones técnicas para la construcción de las
viviendas. Al concluirse la construcción de ellas, éstas fueron recibidas
conforme por el Serviu Metropolitano tal como se observa en los
correspondientes contratos de construcción. Sólo tiempo después de
recibidas las viviendas, con los últimos temporales, algunas de ellas
mostraron problemas de impermeabilidad que se acrecentaron con la
prolongada duración del mal tiempo. Dichas lluvias, dejaron al aire
problemas puntuales de los que adolecen las Bases Técnicas del Serviu
Metropolitano, problemas que tal como lo indica el Idiem en su informe, no
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pudieron ser detectados a priori por los análisis comunes que se aplican a
los materiales, concretamente a los bloques de cemento con pintura
hidrorrepelente, para determinar su aptitud de impermeabilidad frente a las
lluvias.
Relata que si se considera el clima preponderante en la zona central,
las pruebas comunes habían demostrado que los materiales que se
emplearon en la construcción de todas éstas viviendas satisfacían los
requerimientos particulares de dicha zona.
Como ya se ha señalado, cada uno de los demandantes postuló a la
adquisición de una vivienda a través del sistema PET. Ello suponía, en
virtud del acuerdo entre la entidad organizadora y el Serviu, que el primero
nombrado debía contratar la construcción de viviendas correspondientes,
ateniéndose a las Bases Técnicas Generales proporcionadas por el propio
Serviu. De esta manera, Serviu exigió como condición ante la entidad
organizadora, para que los postulantes pudieran obtener el subsidio y el
crédito complementario, el que las viviendas fueran construidas con arreglo
a las Bases Técnicas mencionadas y que, además, fueran aprobadas por el
Serviu. Por tal motivo, agregan, Copeva construyó las viviendas PET
ateniéndose estrictamente a las Bases preparadas por el Serviu y aplicando
toda su capacidad y experiencia como lo exigía el contrato de ejecución.
Tanto es así, que si Copeva no se hubiera ajustado a dichas Bases
Generales, entonces Serviu no hubiera recibido las viviendas ni hubiera
otorgado los subsidios. Al atenerse constructora Copeva a las Bases
Generales, corresponde simple y llanamente, al cumplimiento de su
obligación contractual, por lo que mal puede atribuírsele un actuar
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negligente, requisito esencial para que proceda la responsabilidad civil y
consecuente indemnización de perjuicios.
Catalogan las condiciones climáticas vividas a la época de ocurrencia
de los daños en las viviendas, como caso fortuito o de fuerza mayor, ya que
fue un acto de la naturaleza que superó las condiciones habituales o
previsibles. Sostiene que en el ámbito de la construcción no es posible
preverlo todo, por ello, existen normas, principios y estudios que se
enmarcan dentro de lo razonable en atención a las características de cada
zona. Serviu diseñó las Bases Generales cumpliendo con la normativa
aplicable al ámbito de la construcción en todas sus etapas.
Manifiesta que en el evento de considerarse algún grado de
responsabilidad de Constructora Copeva Ltda. en los daños que se
produjeron o responsabilidad por mala calidad general en las viviendas,
jamás llevaría las connotaciones que se pretenden en la demanda, ni
extenderse a los daños demandados a título de daño emergente, lucro
cesante y daño moral pretendida por los actores.
Agrega que sin reconocer responsabilidad por los hechos y con el
ánimo de dar una solución a los problemas de los moradores de las
viviendas afectadas, ha ofrecido proceder a la aplicación de un producto,
previa orden de trabajo y con la garantía de que la aprobación de dicho
producto, será certificada por Dictuc.
Finalmente y en atención a los conceptos demandado, señala que al
existir vínculo contractual entre las partes, solo procede analizar la
existencia de culpa del demandado y luego la existencia de perjuicio
derivado de daño emergente y lucro cesante, descartándose de plano la
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hipótesis del daño moral. Pero, aún cuando la indemnización del daño
moral procediere en materia contractual, la demanda de autos no guarda
proporciones entre lo que se pide por tal concepto y la verdadera magnitud
de los hechos y su gravedad, por lo que solicita que la demanda sea
desestimada en todas sus partes, con costas;
CUARTO: Que al evacuar la réplica los demandantes ratifican
íntegramente la demanda y solicitan sea acogida, con costas.
Sobre las defensas del Serviu Metropolitano, indican, éste trata de
eludir en su contestación su responsabilidad culpando a las entidades
organizadoras por no haber velado por los intereses de los pobladores y
trata de demostrar que no intervino en los contratos de construcción,
expresando que toda su actividad fue solo haber financiado dicha
construcción. Sin embargo conforme a lo dispuesto en la Ley 16.391 y
Decreto Ley N° 1305 de 1975 y su Reglamento, el Serviu debe, entre otras
responsabilidades, elaborar los planes de viviendas urbanas y rurales,
equipamiento comunitario y desarrollo urbano; proyectar, ejecutar y
supervigilar todas las obras necesarias para el cumplimiento de sus fines;
supervigilar todo lo relacionado con la planificación urbana y sus
respectivas construcciones; fomentar y supervigilar la edificación de las
viviendas. De aquí emana la observación de la Contraloría General de la
República, que mediante oficio N° 17.691, de 14 de julio de 1993, advirtió
fallas estructurales en las bases de las viviendas construidas por el Serviu,
haciéndoselo presente.
En lo que respecta a la Constructora Copeva, sostiene que no niega la
existencia de los daños y reconoce que las viviendas necesitan un
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mejoramiento en sus condiciones de permeabilidad y dado que la otra parte
demandada tampoco ha cuestionado la existencia de los daños y su monto,
no pueden estimarse como hechos controvertidos.
Por otro lado, Copeva está consciente de que es responsable de los
daños, al indicar su voluntad de reparar los perjuicios sufridos por lo
pobladores y culpa de forma implícita al Serviu Metropolitano de los
mismos. Refuta lo recalcado por Copeva, en el sentido de que ellos actuaron
con buena fe y de acuerdo a las normas técnicas y a su experiencia, afirman
los actores que la demandada actuó sobre la base del espíritu del lucro ya
que emplearon materiales que no servían y dejaron de aplicar una serie de
principios que la técnica de la construcción impone para la edificación de
viviendas. Ellos eran los encargados de la confección de los planos y las
especificaciones técnicas y en su elaboración estaban obligados a cumplir, a
lo menos, con las Bases Técnicas Generales para Viviendas Básicas. Lo
anterior en conformidad a lo establecido en la cláusula sexta de los
contratos de construcción que así lo señala. Su vasta experiencia no fue
suficiente para que, dentro de todas las alternativas de ladrillo a utilizar,
escogieran la menos adecuada, esto es bloque hueco de cemento, no siendo
claramente el más indicado.
Por otro lado, incumplió las Bases Técnicas Generales del Serviu, ya
que para los muros deberá considerarse un protección efectiva contra la
humedad con repelente al agua, lo cual, evidentemente, no fue cumplido.
Con respecto a su inaceptable defensa de que existió caso fortuito o fuerza
mayor, el fenómeno del niño no es imprevisto, ya que es un fenómeno
cíclico, por lo tanto totalmente predecible;
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QUINTO: Que al evacuar el trámite de la dúplica, Constructora
Copeva, reitera los argumentos expuestos en su contestación. Solo agrega
que respecto a la imputación de que debían hacer viviendas que
reaccionaran adecuadamente frente a cualquier circunstancia de la
naturaleza que pudiere afectarlas, la construcción tiene un alto costo, y que
estas viviendas cuentan con un presupuesto limitado y deben cumplir con
estándares de seguridad, por lo que es la autoridad la llamada a conjugar
todos estos factores, es decir el Serviu, que es quien, en este caso particular,
preparó las Bases Generales conforme a las cuales se construyeron las
viviendas de los demandantes;
SEXTO: Que el Serviu Metropolitano al evacuar a su vez el trámite
de la dúplica, reitera lo ya expresado en su escrito de contestación;
SÉPTIMO: Que rolan en autos los siguientes desistimientos, con
respecto a Constructora Copeva limitada:
1.- A fojas 219 desistimiento de doña María Angélica Chacón Villalobos,
rut: 6.382.717-7.
2.- A fojas 220 desistimiento de doña Amanda Idilia Fuentes Soto, rut:
8.558.322-0.
3.- A fojas 221 desistimiento de don Moisés Adolfo Henríquez Figueroa,
rut: 6.584.512-1.
4.- A fojas 222 desistimiento de doña Irene del Rosario Penroz Sepúlveda,
rut: 8.931.213-2.
5.- A fojas 223 desistimiento de doña Elsa Aurora Vega Salinas, rut:
5.222.303-2.
Desistimientos que se tienen por aprobados por el Tribunal a fojas 624 de
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autos;
OCTAVO: Que a fojas 400, dan cuenta de transacción con respecto a
Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: María Peñaloza
Marambio, rut: 6.747.349-3; Rosa Delia Fuentes Pérez, rut: 2.819.187-1;
Sonia González González, rut: 5.398.403-7; Carlos Enrique Ramos
Escobar, rut: 8.326.363-6; Orlando Rafael Urrutia Donoso, rut: 7.896.824-
9; Aurelio Antonio Figueroa Muñoz, rut: 10.639.859-3; Enrique Belisario
Paredes Cabas, rut: 9.666.401-K; Corina Ester García Sánchez, rut:
8.506.018-K; Víctor Manuel Riquelme Vásquez, rut: 11.447.113-5; Cecilia
del Carmen Medina Espina, rut: 9.964.235-1; Teresa Isabel Cifuentes
Paredes, rut: 8.513.957-6; Eladia Cristina Daza Vera, rut: 4.948.084-9;
Paola Andrea Donoso Contreras, rut: 11.891.858-4; Rodrigo Esteban
Ramírez Canales, rut: 8.660.575-9; Elizabeth del Carmen Sobarzo Lemus,
rut: 7.987.462-0; Mónica Aranguiz Aranguiz, rut: 4.523.809-1; María
Acevedo Silva, rut: 8.717.235-K; José Santana Abarzúa, rut: 9.616.952-3;
María Mercedes Bravo López, rut: 5.543.390-9; Iván Emiliano Zapata
Valenzuela, rut: 10.943.707-7; Carmen Rosa Cortes Vásquez, rut:
5.525.954-2 (no es demandante en estos autos); Jaime Humberto
Cifuentes Paredes, rut: 8.550.423-1; Oriel Alberto Vásquez García, rut:
2.914.494-K; Inés Soledad Carrasco Vera; rut:9.878.312-1; Diego Andrés
Cofre Lobos, rut: 9.004.991-7; Gastón Fuentes Escobar, rut: 10.212.372-7;
Lilian Elizabeth Vidal Asenjo, rut: 10.810.974-2; Juan Jacob Pereira
Letelier, rut: 11.641.718-9; Eduardo Alberto Chamorro Cornejo, rut:
10.693.225-5; Loreto del Carmen Reveco Rebeco (sic), rut: 11.191.956-9;
Gladis Isabel Arenas Aravena, rut: 11.661.727-7; Juan Zamorano Azocar,
C-3070-1997
rut: 7.310.597-8; Jaime Andrés Fernández Malverde, rut: 11.289.447-0;
Silvia Eliana Tardon Tardon, rut: 10.194.519-7; Iris Jeanette Baschmann
Ibáñez, rut: 9.679.417-7; Rosa Magaly Rivera Bello, rut: 9.576.012-0;
Francisco Javier Oyarce Yáñez, rut: 10.911.611-4; Humberto Enrique
Oyarzun Naranjo, rut: 9.993.204-K; Rodrigo Alexis Inostroza Paris, rut:
11.628.416-2; Pedro Lorenzo Arcos Meneses, rut: 11.226.610-0; Gustavo
José Jabalquinto Biglio, rut: 12.283.783-1 (no es demandante en estos
autos); Alina Sandoval Campos, rut: 10.631.173-0; Marco Antonio
Vásquez Fuentes, rut: 10.504.627-8; Lilian Eugenia Espinoza Muñoz, rut:
6.866.678-3; Felipe Antonio de Jesús Campos Galdames, rut: 9.150.412-K;
Hugo Ángel Alegría Droguett, rut: 6.217.825-6; Orieta María Saavedra
Prado, rut: 9.213.535-7; Juan Ignacio Cea Contreras, rut: 8.873.405-K;
Humberto Bravo Fuenzalida, rut: 4.376.791-7; Jacqueline Amalia Anticoy
Painevil, rut: 11.338.702-5; José Conejero Llancaman, rut: 11.488.455-3;
Luis Alejandro Barros Muñoz, rut: 7.848.110-2; Fabián Mauricio Sepúlveda
Rivadeneira, rut: 10.837.932-4; María Jacqueline Cid Contreras, rut:
11.570.324-2; Hernán Enrique Osorio Gómez, rut: 6.770.761-3; Marco
Antonio Riveros Latuz, rut: 8.903.139-7; Isabel del Carmen Poblete
Hernández, rut: 11.953.554-9; Wanda del Carmen Soto Rodríguez, rut:
5.553.073-4; Juana Ortiz Parra, rut: 3.918.373-0; Sonia del Carmen Morales
Hernández, rut: 5.091.793-2; José Eduardo Torres Sepúlveda, rut:
5.275.870-K; Ricardo Patricio Valenzuela Vilches, rut: 6.403.573-8; Víctor
Domingo Gallardo Navea, rut: 7.374.954-9; Lautaro Miguel Ángel Díaz
Canales, rut: 7.722.820-9; Carlos Alberto Gabrielli Briso, rut: 6.103.164-2;
Yolanda Aurora del Carmen Cornejo Galvez, rut: 11.643.371-0; Rosa Ana
C-3070-1997
del Carmen Castro Gallardo, rut: 7.361.495-3; Rubén Isaac Rodríguez
Osses, rut: 11.410.718-2; Glenda Angélica Padilla Sepúlveda, rut:
11.048.360-0; Angélica María Mejías Araya, rut: 9.674.199-5; Javier
Enrique Galleguillos Quilodrán, rut: 10.296.969-3; Marco Antonio Tapia
Pinto, rut: 10.566.499-0; Cesar Antonio Godoy Araneda, rut: 12.491.556-2;
Celestina María Toledo Orellana, rut: 4.836.333-4; Sergio Elías Aguilera
Vásquez, rut: 10658.980-1 (no es demandante en estos autos); Miriam del
Carmen Ramírez Díaz, rut: 9.365.990-2; Catalina del Carmen Zúñiga
González, rut: 6.247.031-3; Arnaldo Rodolfo Brito Arnold, rut: 10.436.349-
0; Miriam del Carmen Pérez Hormazabal, rut: 9.846.069-1; Juan Carlos
Esparza Villarroel, rut: 8.227.928-8; Ramón Eduardo Abarzúa Hinojosa,
rut: 9.704.360-4; Aída Isabel Torres Canale, rut: 5.785.547-9 (no es
demandante en estos autos); Jorge Eduardo Torres Serrano, rut:
9.405.283-1; Luis Cristián Palacios Espinoza, rut: 11.393.266-K; Myriam
Elizabeth González Galdames, rut: 9.460.760-4; Sergio Hernán Ortiz
Tenorio, rut: 9.833.442-4; Gerardo Emilio Brito Espinoza, rut: 8.123.763-8;
María Isabel Celis Orellana, rut: 5.846.262-4 (no es demandante en estos
autos); Judith del Pilar Peña Rupayan, rut: 11.877.092-7; Juan Carlos
Castro Gallardo, rut: 7.076.154-8; Hernán Neftai Parra Arias, rut:
9.231.475-8; Raúl del Tránsito Guajardo Pino, rut: 10.700.140-9; Raúl
Andrés Moraga Fredes, rut: 11.547.753-6; José Ismael Mora Venegas, rut:
8.572.268-9; Oscar Vicente Aurelio Luengo Janauchet, rut: 9.748.681-6;
Heriberto Marmaduke Segovia Franklin, rut: 7.076.583-7; Sandra Lorena
del Carmen Espinoza San Martín, rut: 7.040.096-0; Hercito Jorge Velásquez
Puentes, rut: 7.103.294-9; Marizzella de la Luz Concha Santana, rut:
C-3070-1997
8.952.546-2 (no es demandante en estos autos); Carlos Alfonso Vásquez
Fernández, rut: 8.336.002-K; José Bernardo Sáez Torres, rut: 11.875.484-0;
Marlene Osvalda Jara Jara, rut: 10.666.014-K; Marcelo Michel Gálvez
Montenegro, rut: 12.283.418-2; Luis Antonio Vera Jofre, rut: 8.406.547-1;
Raúl del Tránsito Guajardo Pino, rut: 10.700.140-9; María Isabel Quinteros
Sandoval, rut: 8.864.549-9; Roberto Alexis Muñoz Pacheco, rut: 7.840.751-
4; Humilde del Carmen Soto Sepúlveda, rut: 7.019.345-0; Miguel Fernando
Montecino Bravo, rut: 6.069.723-K; Luis Adolfo Jiménez Valderrama, rut:
8.475.286-K; José Abraham Torres Zapata, rut: 9.733.807-8; Juan Carlos
Arteaga Bahamondes, rut: 10.123.562-9; Rossana Angélica Serey Lucero,
rut: 8.044.045-6; José Rigoberto Vega Castillo, rut: 10.422.142-4; José
Manuel Torres Morales, rut: 9.136.065-9; Lisandro José Lemus Morales,
rut: 10.111.381-7; Omar Esteban Huenulaf Delgado, rut: 11.879.750-7;
Ruth Gloria Medina Gutiérrez, rut: 11.647.273-2; Marta Valdivia Caro, rut:
5.926.891-0; Raquel del Carmen Valenzuela Hinojosa, rut: 8.779.681-7;
Juan Alejandro Meza Hernández, rut: 10.850.607-5; Luis Fernando
Carvallo Rencoret, rut: 6.370.450-4; Elsa Rosa Mora Wollermann, rut:
9.039.576-9; Cornelio Segundo Cavieres Leyton, rut: 11.163.878-0;
Cristian Gabriel Vásquez Cádis, rut: 10.337.615-7; Rosa Ana Lobos Jara,
rut: 11.867.572-K; Amanda Ana del Carmen Valderrama Zapata, rut:
7.316.453-2; Patricia Eliana Valenzuela Muñoz, rut: 9.748.261-6;
Jacqueline del Carmen Cáceres Allende, rut: 11.761.197-0; Valeria del
Carmen Aravena Cerda, rut: 12.547.120-K; Francisco Javier Valenzuela
Muñoz, rut: 8.438.927-7; José Luis González Bustos, rut: 12.081.611-K;
Víctor Julio Sánchez Salgado, rut: 9.485.300-1; María Margarita Salas
C-3070-1997
Castro, rut: 5.468.053-8; Daniel Alejandro Guerra Parra, rut: 11.339.619-9;
Alejandro Enrique Cortes González, rut: 9.865.384-8; Agustina Hilda
Toledo Nahuelhual, rut: 10.687.704-1; Marco Antonio Jiles Velásquez, rut:
9.485.872-0; Raúl Alejandro Abarca Torres, rut: 9.672.826-3; Jaime Alonso
Buuffanais Rodríguez, rut: 12.153.204-2; Marco Antonio Molina Bernales,
rut: 10.033.027-8 (no coincide con demandante señalado en la demanda,
Marco Molina Fernández, Rut N° 10.033.627-8, quien firmó a fojas
148, no coincidiendo tampoco su firma); José Alfredo Flores Pinto, rut:
9.979.939-0; María Inés Torres Basoalto, rut: 9.368.784-1; José Ismael
González Ortiz, rut: 6.255.152-6; Efraín Rosendo González Martínez, rut:
9.354.893-0; Camilo Andrés Olguín Aguilera, rut: 11.208.308-1; Amelia
Elcira Olguin Salazar, rut: 7.808.139-2; Mirlo Manuel Cárdenas Lagos, rut:
7.748.580-5; Oscar Guillermo Rivas Albarran , rut: 9.609.914-2; Chile
Eladio López Jerez, rut: 11.170.300-0; Enrique Alberto Basáez Vergara, rut:
9.678.132-6 F; Mauricio William Astudillo Morales, rut: 10.510.939-3;
Sergio Esteban Valenzuela Hernández, rut: 8.110.442-5; Silvia del Carmen
Delgado Oñate, rut: 10.081.5718-4; Cristian Alejandro Cabrera Valenzuela,
rut: 9.499.274-5; Marcela Leticia Retamales Delgado, rut: 9.150.051-5;
Manuel Roberto Vargas Moreno, rut: 10.854.624-7; Eliana del Rosario
Sepúlveda Riquelme, rut: 10.753.792-9; Sandra del Carmen Norambuena
Arias, rut: 11.667.233-2 (no es demandante en estos autos); Paola Susana
Vargas Moreno, rut: 16.449.449-7; Maritza de las Mercedes Yáñez
Machuca, rut: 10.172.782-3; Fresia Alejandra García Morales, rut:
11.191.318-8 (no es demandante en estos autos); Jeanette Davis Lagos,
rut: 11.629.597-0; Amalio Iván Pérez Escalona, rut: 8.521.931-6; Waldo
C-3070-1997
Antonio Herraz Serrano, rut: 11.191.741-8; Ana Rosa Vicencio Rodríguez,
rut: 8.135.797-8; Germán de los Ángeles Vergara Armijo, rut: 9.839.052-9;
Isaias Enrique Arias López, rut: 7.310.643-5; Ceferino Moisés Cofre
Palacios, rut: 7.679.857-5; Cristian Rene Clarijo Plaza, rut: 10.146.751-1;
Luis Antonio Martínez Pavez, rut: 11.845.152-K; Julio Enrique Pinto
Colhuante, rut: 9.358.366-3; Siliano Esteban Maldonado Moreira, rut:
12.277.677-8 (no es demandante en estos autos); Mariela Inés Pérez
Godoy, rut: 7.155.759-6; Tránsito Bernabe Martínez Fuentes, rut:
10.518.771-8; Lilian del Carmen Peralta Ramírez, rut: 8.719.018-8; Nancy
Consuelo Sobarzo Lemus, rut: 6.769.049-4; Nadia del Carmen Linero
Villalobos, rut: 10.190.177-7; Daniel Alfredo Cobian Lira, rut: 5.865.117-6;
Moisés Guillermo Campos Astudillo, rut: 9.532.173-9; Pedro Sergio Guerra
Aránguiz, rut: 6.300.387-5; Marcela Paz Seco Guerra, rut: 9.707.614-6;
Juan Ignacio Pinto Sandoval, rut: 11.866.747-6; Luis Armando San Martín
Muñoz, rut: 9.679.923-3; Jorge Patricio Pacheco Núñez, rut: 7.654.324-0;
Miguel Ángel Barrientos Andreani, rut: 7.849.873-0; Luis Antonio
Ahumada González, rut: 10.860.427-1; Eduardo Benjamín Lara Rojas, rut:
10.590.344-8 F; Luis Enrique Arias González, rut: 10.504.492-5; Marcelino
Antonio Hernández Ortega, rut: 7.589.291-8; Miguel Ángel Garcés
Fernández, rut: 13.238.426-6; Mónica Luz Cifu entes Cifuentes, rut:
9.917.147-2; Rosa Lucrecia González Ossandon, rut: 7.155.450-3; Víctor
Eduardo Jofre Garate, rut: 11.850.917-K; Yasna Alejandra Llorens
Espinoza, rut: 11.874.467-5; Jessica Paola Bartolomei Cuevas, rut:
11.885.861-1; Ricardo Igor Seguel Encina, rut: 7.133.658-1; Patricio
Alejandro Navarro Holmquist, rut: 11.591.528-2 (no es demandante en
C-3070-1997
estos autos); Sergio Javier Montoya Badilla, rut: 8.663.763-4; Ricardo
Antonio González Córdova, rut: 11.212.030-0; Alfonso María Medina
Riquelme, rut: 6.677.042-7; María Eugenia Raiman Raiman, rut: 8.014.509-
8; Ricardo Alberto Contreras Cares, rut: 10.960.730-4; Blanca Amelia del
Carmen Brenet Brenet, rut: 4.664.038-1; Aldo Humberto Mendoza Leiva,
rut: 11.633.563-8; Lorena del Carmen San Martín Aravena, rut: 10.089.915-
9; Víctor Arnoldo García Cárdenas, rut: 8.746.500-4; Miguel Ángel Vergara
Urbina, rut: 8.793.608-2; Domingo Elicer Pérez Herrera, rut: 11.167.270-9
(no es demandante en estos autos); Hugo Ignacio Toloza Gutiérrez, rut:
9.829.116-4; Hernán Humberto González Lagos, rut: 6.710.004-2; Luis
Alberto Villegas Fernández, rut: 10.476.767-2; Blanca Hidalgo Guerrero,
rut: 3.305.407-6; Nayareth Lucia Barrera Hidalgo, rut: 9.477.703-8; Jorge
Leopoldo Ahumada Lagos, rut: 9.669.388-5; Carmen Gloria Bustos Flores,
rut: 11.164.220-6; Marcela del Carmen Maureira Navarro, rut: 10.143.627-
6; Zoila Rosa Tapia Vásquez, rut: 3.761.633-8; Juan Carlos Aravena
Salinas, rut: 8.227.951-2; Juan Bautista Naranjo Cofre, rut: 7.072.792-7;
Ercilia Aldana Cerda, rut: 8.301.299-4; José Emir Huaiquil Rodríguez, rut:
10.887.115-6; Daniela Bravo Tello, rut: 12.268.168-8; Jeannette
Bustamante Brizuela, rut: 10.743.253-1; Nilda Astete Aguilera, rut:
14.410.040-9; Selene Evelyn Pérez Alarcón, rut: 10.582.087-9; Margarita
Magaly Pavez Pino, rut: 7.343.793-8; Efigenia Figueroa Torres, rut:
2.624.570-2; Marcelo Ismael Gutiérrez Jara, rut: 11.394.183-9; Rodolfo
Medina Hinojosa, rut: 14.583.880-0; Daniel Marcelo Pla González, rut:
7.012.102-6; Maurice Gastón Le Cerf Aravena, rut: 8.225.386-6; Soledad
del Carmen Olave Moreno, rut: 8.712.644-7; Idiolet Aroca Aroca, rut:
C-3070-1997
7.249.281-1; Cecilia de las Mercedes Serrano Chavarria, rut: 7.502-582-3;
Roxana Margarita Azocar Rojas, rut: 11.264.278-1; Mary Carmen Barra
Navarro, rut: 10.381.123-6; Luis Humberto Muñoz Martínez, rut:
8.712.434-7; Víctor Manuel Muñoz Fuentes, rut: 11.458.737-0; René Sergio
Merino Salinas, rut: 7.936.998-5; Viviana Alejandra Aroca Aroca, rut:
11.302.904-8; Luis Andrés Castro Labarca, rut: 12.108.926-2; Luz Eliana
Lagos Calabrano, rut: 10.250.160-8; Sergio Armando López Olivares, rut:
9.679.034-1; Leopoldo Fernando Cifuentes Morales, rut: 8.179.613-0;
Pedro Pablo Sandoval Robles, rut: 9.408.364-8; Luis Basay Gutiérrez, rut:
10.692.017-6 (no es demandante en estos autos); Jorge Luis Godoy
Araneda, rut: 10.980.409-6; Fabián Gonzalo Terán Cortes, rut: 12.266.489-
9; Manuel Antonio Jeldres González, rut: 9.919.912-1; Eliana Mercedes
Guzmán Pérez, rut: 10.074.371-K; Bernarda del Carmen Acevedo
Inostroza, rut: 2.552.613-9; Nestor Enrique Silva Anabalón, rut:
10.244.520-1; Margarita Paola Ramirez González, rut: 11.483.561-7; Marco
Antonio Henríquez Bustamante, rut: 11.643.103-3; Ricardo Alfonso Alfaro
Díaz, rut: 10.531.792-1; Manuel Méndez Muñoz, rut: 10.674.633-8;
Hermes Salazar Rivero, rut: 6.716.534-9; Miguel Rodríguez Brenet, rut:
8.336.068-2; Luis Fuentes Muñoz, rut: 7.562.614-2; Eduardo Santander
Sepúlveda, rut: 10.754.896-3; Pablo Echeverría Inostroza, rut: 8.974.530-6;
Miguel Segundo Morales Gutiérrez, rut: 10.506.780-1; Luis Manuel
Navarro Illanes, rut: 10.963.692-4; Marco Antonio Carrillo Salgado, rut:
11.109.066-1 (no es demandante en estos autos); Marcela Ivón Paz
Gálvez, rut: 11.055.122-3; Fanny Ana María Mena Cuevas, rut: 10.941.063-
2; Manuel Eugenio Pradenas Cartes, rut: 9.182.204-0; Luz Patricio Díaz
C-3070-1997
Díaz, rut: 9.902.915-3; Víctor Bernabé Cabezas Guerra, rut: 9.039.111-3;
Alicia Juana del Carmen Basadre Aravena, rut: 10.361.488-0; César Patricio
Molina Vallejos, rut: 8.821.315-7; Marco Antonio Vega Navarro, rut:
9.385.831-K; Germán Antonio Gómez Meneses, rut: 9.370.873-3; Sara del
Carmen Ordoñez Beltrán, rut: 8.711.692-1; Laura Rosa Carter Freire, rut:
10.680.946-1; Haydee Cárdenas Saldivia, rut: 8.920.215-0; Luis Orlando
Vergara Ayala, rut: 8.960.115-0; Luis Andrés Moya Garrido, rut: 8.458.191-
7; Daniel Rodríguez Ardiles, rut: 10.881.909-K; Nelson Javier Baeza
Moreira, rut: 7.517.537-5; Francisco Antonio Ulloa Callunao, rut:
9.039.868-7 F; Maribel Mireya Zúñiga Palominos, rut: 8.319.626-2; José
Antonio Prieto Quezada, rut: 9.486.264-7; Roberto Eduardo Chama Chama,
rut: 16.451.620-2; Víctor Mauricio Acevedo Sandoval, rut: 10.356.291-0;
Vilma Pamela Morales Urzúa, rut: 14.014.387-1; Paz Ximena Miranda
Jiménez, rut: 8.692.695-4; Mauricio Enrique Ricaldi Parra, rut: 12.474.931-
K; Cristina de las Mercedes Vargas Lara, rut: 5.734.393-1; Rodrigo Bolaños
Rodríguez, rut: 10.064.180-1; Jessica Doriolet Lillo Acuna, rut: 11.163.859-
4; Claudia Lorena Espinoza Bravo, rut: 12.237.478-5; Viviana Rosas
Geoffroy, rut: 8.510.492-6 (no es demandante en estos autos); Raúl
Eugenio Muñoz Saavedra, rut: 9.748.668-9; Mario Alberto Coveña
González, rut: 7.308.712-0; Juan Eduardo Pinela Salazar, rut: 10.455.840-2;
Alejadra Paz Llanos Tapia, rut: 11.478.742-6; Elba Viviana Espinoza Bravo,
rut: 11.403.655-2: María Isabel Santander Herrera, rut: 8.027.993-0;
Solange Inés Loyola Lizana, rut: 11.208.207-7 (no es demandante en estos
autos); Eliseo Ávila Herrera, rut: 8.975.255-8; María Elsa Rojas Vargas,
rut: 3.908.299-3; José Ángel Reuca Collio, rut: 10.173.721-7; Ruth Mafalda
C-3070-1997
Ortega Briones, rut: 10.163.927-4; Luis Miguel Escobedo Alvarez, rut:
10.770.775-1; María del Rosario Carmona Pozo, rut: 9.879.215-5; Elcio
José Ávila Acuña, rut: 11.537.557-1; María Isabel López Pinto, rut:
10.180.824-6; Guisela Jeanete Martel Cuevas, rut: 8.141.130-1; Marta Rosa
Pozo Arratia, rut: 4.101.510-1; Claudia Urrutia Sepúlveda, rut: 12.092.671-
3; William Carlos Patrio Martínez Villagrán, rut: 5.712.603-5; Hernán
Cabrera Tapia, rut: 8.991.609-7; Gabriela del Carmen Muñoz Hernández,
rut: 5.929.449-0 (no es demandante en estos autos); Elizabeth González
Díaz, rut: 9.673.958-3; María Digna Vásquez Vásquez, rut: 7.225.569-0;
Pedro Armando Galdamez Irribarra, rut: 9.211.317-5; Zaida Haydee López
Vargas, rut: 7.135.419-9; Jacqueline Irene Aparicio Hidalgo, rut:
10.055.115-2; Valentina Cecilia Rojas Fredes, rut: 10.050.956-3; María
Jeanette Gallardo Faúndez, rut: 12.246.144-0; Rosa Mercedes Cifuentes
Lefin, rut: 10.338.147-9; Patricio Ricardo Godoy Barra, rut: 10.932.786-7;
Nancy de las Mercedes Ortega Reyes, rut: 6.698.836-8; Segundo Fernando
Astorga Vilches, rut: 5.812.986-0; René García Sepúlveda, rut: 4.883.673-9;
Elena Munita Derby, rut: 8.319.277-1; Elsa Margarita Vásquez Gutiérrez,
rut: 2.554.219-3; Marta Iris Montecinos Retamal, rut: 5.587.780-7; Carlos
Humberto Aguilar Palominos, rut: 9.808.483-5; Ema Luisa Pérez Riveros,
rut: 7.522.076-6; Jorge Antonio Moyano Verdugo, rut: 9.189.697-4; Claudio
Andrés Miranda González, rut: 10.531.538-4; Miguel Ángel Concha Bravo,
rut: 8.740.414-5; Carlos Guillermo del Campo Briceño, rut: 10.188.736-7;
Patricia Andrea Acosta Orellana, rut: 12.268.766-K; Luz Eliana Peña
Parraguez, rut: 10.913.927-0; Gabriel Alejandro Soto Santana, rut:
10.682.189-5; José Antonio Suarez Venegas, rut: 10.339.089-3; Alfredo
C-3070-1997
Antonio Hernández Serrano, rut: 8.051.959-1; Soledad Sánchez Soto, rut:
11.873.577-3; Ivonne Andrea Bravo Brenet, rut: 12.267.836-9; Scarlet del
Carmen Quinteros Ahumada, rut: 12.274.925-8; Raúl Pedro Quinteros
Quinteros, rut: 5.766.725-7; José Miguel Caripan Valencia, rut: 9.755.105-
7; Erika Paola Henríquez Muñoz, rut: 12.879.540-5; Juan Leonel González
Muñoz, rut: 11.197.644-9; Luis David Pinto Espinoza, rut: 3.987.766-K;
Julio René Dávila Gamonal, rut: 10.209.370-4; Leonardo Alfredo Carvacho
Ramos, rut: 8.964.753-3; Gladis de las Mercedes Vicencio Norambuena,
rut: 4.856.706-1; Claudio Alejandro Escobedo Álvarez, rut: 11.650.910-5;
Juana Bristela Gaete Acosta, rut: 11.163.918-3; Alex Oscar Muñoz Ruiz,
rut: 11.694.747-1; Manuel Enrique Cornejo Cáceres, rut: 10.967.390-0;
Armando David González Córdova, rut: 11.658.153-1; Jorge Alejandro
Muñoz Salazar, rut: 10.179.817-8; María Isabel Alegría Espinoza, rut:
9.278.973-K; Danilo Enrique Corvalán Ramírez, rut: 10.366.315-6; Rosalba
del Carmen Tapia Rojas, rut: 7.624.380-8; José Domingo Pérez San Martín,
rut: 10.068.226-5; Rosa María Ugarte Olivera, rut: 6.357.095-8; Richard
Alberto Parra Durán, rut: 11.208.208-5; José Antonio Gómez Gatica, rut:
8.869.965-3; Miguel Ángel González Delgado, rut: 7.255.006-4; Juan
Eduardo Rubio Ayala, rut: 10.534.867-3; Héctor Raúl Hernández Guerrero,
rut: 7.934.568-7; Elena Alejandra González Chandía, rut: 12.505.897-3;
María Angélica Santana Calhuante, rut: 9.110.432-6; Ricardo Antonio
Zúñiga Catalán, rut: 9.081.102-9; Olga del Rosario Poblete Pino, rut:
10.361.489-9; Ana María del Rosario Estay Irribarra, rut: 8.009.277-6;
Jacqueline Pilar del Rosario Lavado Ponce, rut: 10.156.667-6; Juan Ramón
Vargas Vargas, rut: 4.478.608-7; Luisa del Carmen Jara Huillin, rut:
C-3070-1997
11.870.722-2; Luis Fernando Cortés Castro, rut: 10.226.125-9 (no es
demandante en estos autos); Héctor Rafael Palacios León, rut:
11.884.884-5; David Humberto Bravo Vásquez, rut: 11.881.897-0; José
Manuel Huenchao Barahona, rut: 11.318.972-K; José Armando Pérez
Torres, rut: 11.155.613-K; María Susana Guzmán Pérez, rut: 10.074.370-1;
Rafael Marcelo Salorzana Jaulhac, rut: 10.162.394-7; Alonso Marcelo
Cárdenas Cárdenas, rut: 11.593.045-1; Fresia del Carmen Calderón
Escudero, rut: 5.086.791-9; Juan Fernando Lazcano Maturana, rut:
9.483.312-4; Marina del Tránsito García Herrera, rut: 7.286.023-3; Edith
Helia Rosa Saldías Retamal, rut: 9.512.143-8; Carlos Antonio Labra
Guerrero, rut: 8.250.092-8; Pedro Enrique Espinoza Méndez, rut:
10.421.190-9; Brisa Elba Araya, rut: 2.776.153-4; Pablo Andrés Ruggieri
Campos, rut: 11.438.499-2; Silva Inés González Casanova, rut: 8.155.184-
7; Claudio Mauricio Hidalgo Salas, rut: 10.291.800-2; Hugo Víctor
Benjamín Zamorano Franzocini, rut: 4.124.468-2; René Luis Velásquez
Villanueva, rut: 10.052.747-2; Víctor Fernando Cuevas Zapata, rut:
11.524.608-9; Raúl Michel Jesús Aguirre Contreras, rut: 10.852.155-4;
Gladis Blanca Contreras Mella, rut: 7.897.562-8; Sonia Ramona Soto Soto,
rut: 6.224.767-3; Salomón Jorge Vicuña Peña, rut: 8.430.623-1; Lucy
Virginia Campillay Ahumada, rut: 6.694.890-0; Laura Cecilia Rojas Rivero,
rut: 7.624.995-4; Claudio Andrés Bravo Rodríguez, rut: 11.654.195-5; José
Luis Alvarado Gálvez, rut: 7.680.094-4; Marco Antonio Inostroza Carrasco,
rut: 12.798.423-9; Julio Antonio Carmona Vigorena, rut: 6.693.871-9; Juana
Teresa Espinoza Barraza, rut: 8.779.900-K; Bernardo Egidio Bustamante
Gallardo, rut: 5.791.970-1; Juan Carlos Cartes Aburto; rut: 7.845.370-2;
C-3070-1997
René Alejandro Laporte Sanhueza, rut: 10.030.066-4; Juana Irene Maturana
Rivera, rut: 9.502.011-9; Mario Armando Badilla Palacios, rut: 6.495.938-7;
Ernestina del Carmen Peña Gajardo, rut: 9.584.271-2 (no es demandante
en estos autos); María Alicia Román Osorio, rut: 7.670.533-6; Danilo
Fernando Cáceres Toro, rut: 9.839.088-K (no es demandante en estos
autos); Héctor González Aguilera, rut: 9.786.418-7; Lilian del Carmen
Rubio Ibarra, rut: 6.085.380-0; Pedro Juan Beltrán Sepúlveda, rut:
9.148.959-7; Porfirio Alberto Arias Navarrete, rut: 10.189.515-7; Betzabé
del Carmen Castro Clavería, rut: 10.793.185-6; Yolanda Arce Gallardo, rut:
8.923.160-4; José Antonio Candia Rojas, rut: 9.046.402-7 (no es
demandante en estos autos); Mariela del Carmen Córdova Leiva, rut:
10.682.901-2; Lorena de Pompeya López Ibarra, rut: 12.060.899-1 F; Luis
Hugo Castillo Reyes, rut: 4.707.826-1; Víctor Segundo Vergara Oviedo, rut:
8.061.114-5; Rigoberto César Espinoza López, rut: 11.315.860-3; Carlos
David Ureta Rojas, rut: 10.393.755-8; Pascual Antonio Salinas Lazcano,
rut: 13.183.127-7; Cecilia María de las Mercedes Castillo Chávez, rut:
6.747336-1; Claudia Soledad Martínez Colonelli, rut: 11.313.704-5; Javier
del Carmen Poblete Poblete, rut: 9.859.979-7; Jorge Juan Andrés
Bustamante Morales, rut: 10.150.137-K; Héctor Manuel Jara Araneda, rut:
10.199.610-7; Francisco Arnaldo Antúnez Moyano, rut: 7.765.857-2; Mario
Alfonso Venegas Coripillan, rut: 9.746.682-3; Juan Mena Tapia, rut:
12.490.859-0; América Guadalupe Echeverría Gálvez, rut: 5.112.580-0;
Alfonso Enrique Martínez Silva, rut: 10.432.912-8; Inés del Carmen Caroca
Martínez, rut: 5.603.387-4; Omar Manuel Miranda Abarca, rut: 7.842.897-
K ; Jorge Eduardo Flores Apablaza, rut: 10.561.041-6; Pedro Juan
C-3070-1997
Henríquez Ortega, rut: 8.282.052-3; Luisa del Carmen Canales Muñoz, rut:
11.257.205-8; Pedro Orlando Soto Donoso, rut: 9.677.390-0; Luis Hernán
Garate Álvarez, rut: 5.381.214-7; Margarita del Carmen Rivera Mesa, rut:
10.584.352-6; Ana María Vilches Velozo, rut: 11.318.323-3; Víctor Manuel
Hoffens Valenzuela, rut: 8.311.371-5; José Gabriel Tapia Maldonado, rut:
11.762.216-9; Lupercio Agüero Gárate, rut: 10.500.191-6; Mirtha Arriaza
Gutiérrez, rut: 8.121.288-0 (no es demandante en estos autos); Juan René
Contreras Yáñez, rut: 7.610.199-K; Marina Angélica Saavedra Águila, rut:
9.601.395-7; Heriberto Caballero Alarcón , rut: 8.872.323-6; Luis Benicio
Pinto Fica, rut: 12.649.128-K; Marianela Sandoval Barra, rut: 10.654.297-
K; Agustín Antonio Sotomayor Lara, rut: 9.257.562-4; Roberto Iglesias
Reyes, rut: 10.620.671-6; Ivonne del Carmen Rodríguez Ossandón, rut:
10.484.538-K; Paulina Jacqueline Comas Pérez, rut: 10.134.543-2; Joel
Abdias Vega Novoa, rut: 7.840.989-4; Leonel Alfonso Severino Lobos, rut:
9.443.283-9 (no es demandante en estos autos); Carlos Abraham
Henríquez Oporto, rut: 7.861.138-3; Jorge Patricio Flores Aparicio, rut:
9.586.539-9; Fidel Arcadio Díaz Alvarez, rut: 8.822.168-0; José Hugo
Fuentes Carrasco, rut: 9.971.170-1; Angélica del Carmen Jorquera Cruz,
rut: 5.781.461-6 (no es demandante en estos autos); Sandra Cristina Pinto
Escobar, rut: 5.715.940-5; Juan Miguel Astudillo Bahamondes, rut:
4.306.905-8 (no es demandante en estos autos); Juan Jesús Rodríguez
Jiménez, rut: 10.081.171-5; Luis Patricio Ibáñez Arias, rut: 9.059.618-7;
César Eduardo López Lucero, rut: 9.336.194-6; Claudio Francisco Garrido
Meneses, rut: 9.864.871-2; María Angélica Villanueva Cerda, rut:
6.821.531-5; Alex Heramio Panes Moraga, rut: 9.869.188-K; Rómulo
C-3070-1997
Hernán Orellana Ávila, rut: 14.232.356-7; César Enrique Jara Guerra, rut:
10.651.812-2; Susana de las Mercedes Vásquez Rodríguez, rut: 11.069.671-
K; José Manuel Acevedo Moyano, rut: 12.263.656-9; Eduardo Mario López
Solís, rut: 8.126.357-4; Patricio Marcelino Cartagena Carvajal, rut:
9.605.752-0; Rosa Herminda Opazo Opazo, rut: 8.184.521-2; Mónica
Soledad Gutiérrez Jiménez, rut: 8.006.981-2; Luis Alberto Tolosa Soto, rut:
8.290.403-4; Sylvia Pilar Lagos Villar, rut: 10.357.084-0; Valentina del
Carmen Sotomayor Lara, rut: 10.634.095-1; Hugo de Jesús Bustamante
Sepúlveda, rut: 7.412.452-6; Juan Saladino Miranda Espinoza, rut:
7.854.039-7; Marcelo Exequel Flores Gutiérrez, rut: 10.402.103-4;
Luiginia Adits Rueda Bennett, rut: 7.937.874-7; Hernán Domingo Yáñez
Velis, rut: 6.659.069-0; Juan Carlos Alarcón Reyes, rut: 10.253.599-5;
Adriana del Carmen Villaman Acuña, rut: 4.702.175-8; Claudio Hernán
Barriga Bravo, rut: 9.272.147-7; Leonardo Hernando Calderón Sepúlveda,
rut: 8.744.913-0; Héctor Antonio Font Astorga, rut: 10.692.406-6; Pedro
Javier Riquelme Pintihueque, rut: 10.860.778-5; Juan Jorge Adasme Jara,
rut: 9.031.579-K; Angélica María Arriagada Espinosa, rut: 10.376.919-1;
Mario Augusto Montenegro Aguilar, rut: 5.319.939-9 (no es demandante
en estos autos); Rodrigo Alfredo Valero Fernández, rut: 11.319.062-0; Luis
Patricio Salazar Ormazábal, rut: 7.478.746-0; María Angélica Aburto Pérez,
rut: 5.472.007-6; Patricia Gladis Célis Cartes, rut: 8.679.373-3; Patricio
Humberto Boza González, rut: 7.876.692-1;
NOVENO: Que a fojas 407, dan cuenta de transacción con respecto
a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: Jorge Luis Garay
Castillo, rut: 10.610.820-K; Rodrigo Antonio Sepúlveda Lara, rut:
C-3070-1997
9.052.248-5; Ricardo del Tránsito Hermosilla Suazo, rut: 9.289.496-7;
Víctor Hugo Verdejo Ravelo, rut: 10.566.888-0; Sandra Liliana Jara Yáñez,
rut: 10.689.784-0; Fresia de la Cruz Gaete Bustamante, rut: 5.224.998-8 (no
es demandante en estos autos); Ulises Segundo Moran Gutiérrez, rut:
11.658.529-4 (no es demandante en estos autos); María Rosa Jiménez
Vilches, rut: 5.623.128-5; Flavio Mauricio Sánchez Fuentes, rut:
10.547.765-1; Catalina del Carmen Devia Martínez, rut: 8.143.297-K;
María Clara Cleonicia Miranda Lorenzi, rut: 4.255.516-9;
DÉCIMO: Que a fojas 419 a fojas 457, rolan los siguientes
desistimientos de demanda con respecto a Constructora Copeva Limitada de
las siguientes personas: Arnoldo Fabres Soto, rut: 4.397.258-8; Efigenia
Figueroa Torres, rut: 2.624.570-2; José Alfredo Flores Pinto, rut: 9.979.939-
0; Margarita Ester Cáceres Toledo, rut: 7.691.659-4 (no es demandante en
estos autos); Luis Hernán Soto Guajardo, rut: 5.883.725-3 (no es
demandante en estos autos); Verónica de las M. Beltrán Gaete, rut:
12.025.912-1; Gabriel Patricio Durán Fuenzalida, rut: 7.474.323-4; Berta
Adith Maya Garrido, rut: 11.393.656-8; Alejandra Verónica Mundy Farías,
rut: 6.524.914-6; Marcela Paz Correa Rojas, rut: 10.050.833-8; Gloria Aída
Guzmán Aransáez, rut: 7.072.913-K; Alfredo Ernesto Saldías Díaz, rut:
11.337.012-2 (no es demandante en estos autos); Esteban Leonardo
Valenzuela Lizana, rut: 9.910.183-0; José Manuel Zúñiga Vergara, rut:
8.698.296-K; Juan Carlos Valenzuela Lizana, rut: 9.478.677-0; Patricio
Alejandro Olea Romero, rut: 7.579.626-9 (no es demandante en estos
autos; se retiró la demanda a su respecto a fojas 164); David Haron
Martínez Huanquil, rut: 9.495.102-K; Elena Alejandra Muñoz Corvetts, rut:
C-3070-1997
5.924.050-1(no es demandante en estos autos); Berta Edith Maya Garrido,
rut: 11.393.656-8; David Exequiel Rojas Adasme, rut: 11.263.262-K (no es
demandante en estos autos); Rosa Luisa Ovalle Rojas, rut: 5.098.392-7;
Mari Luci Jeréz Saavedra, rut: 4.121.622-0 (no es demandante en estos
autos); Teresa del Carmen Vega Salinas, rut: 4.489.207-3; Verónica del
Carmen Muñoz Muñoz, rut: 7.346.764-0; María Verónica Catalán Saldía,
rut: 5.972.377-4; Manuel Jesús Cornejo Donoso, rut: 9.420.583-2; David
Haron Martínez Huanquil, rut: 9.495.102-K; Dagoberto del Carmen
Canales Urra, rut: 9.278.955-1; Irma del Rosario Lagos Márquez, rut:
11.568.812-K; Barbara Rode Carmona Castro, rut: 11.740.042-5; Joan
Patrick Pirul Guzmán, rut: 13.061.509-0; Ximena del Carmen Lorca
Villarroel, rut: 7.681.684-0; Isabel Margarita Ferreira Toledo, rut:
8.972.516-K; Verónica Teresa Toro Castro, rut: 7.105.272-9; Robinson
Enrique Espinoza Vilches, rut: 8.430.780-7; Pedro Enrique Garrido Moya,
rut: 9.432.323-1; Patricio Sergio Otárola Valenzuela, rut: 12.102.641-4;
Luis Servando Bravo Sepúlveda, rut: 7.694.753-8; Elena del Carmen
Alvarez Morales, rut: 5.112.649-1;
UNDÉCIMO: Que a fojas 459, dan cuenta de transacción con
respecto a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: Christian
Arias Carmona, rut: 8.542.864-0; Ana Luisa Acevedo Silva, rut: 6.593.724-
7; Flavio Mauricio Sánchez Fuentes, rut: 10.547.765-1; María Isabel Llanos
Ortiz, rut: 8.281.279-2; César Antonio Irrazabal Osorio, rut: 10.581.665-0;
Juan Carlos Cartes Aburto, rut: 7.845.370-2; Rafael Salgado Molina, rut:
3.551.954-8 (no es demandante en estos autos pues no concurrió con su
firma a la demanda); Eduardo Renato Garcés Gangas, rut: 7.981.124-4;
C-3070-1997
Jorge Arturo Ramírez Peña, rut: 9.182.816-2; María Margarita de Lourdes
Miranda Millan, rut: 6.557.342-3; Sixto Hernán Aravena Pino, rut:
6.340.999-5; Georgina del Carmen Zamorano Herrera, rut: 9.877.552-8;
Flor Elisa Faúndez Faúndez, rut: 9.358.462-7; Fernando Rafael Contreras
Salas, rut: 7.911.124-4; Reinaldo Segundo Tapia Ayala, rut: 10.441.433-8;
Héctor Gabriel Ahumada Pacheco, rut: 6.479.779-4; Eugenia del Carmen
Villarreal Veloso, rut: 9.976.904-1; Oldy Argentina Rodríguez, rut:
14.479.070-5; Jorge Francisco Burboa Cabrera, rut: 9.199.152-7; Yaqueline
del Carmen Sandoval Fuentes, rut: 10.849.238-4; Jorge Patricio Ramírez
Biernay, rut: 9.761.093-2; Alan Roy Araneda León, rut: 8.116.837-7; Luis
Antonio Ahumada González, rut: 10.860.427-1; Leyla Orieta Silva Tudela,
rut: 8.345.496-2; José Abraham Torres Zapata, rut: 9.733.807-8; David
Humberto Bravo Vásquez, rut: 11.881.897-0; Víctor Manuel Muñoz
Fuentes, rut: 11.458.737-0; Lorena de Pompeya López Ibarra, rut:
12.060.899-1; Mónica del Carmen Aránguiz Aránguiz, rut: 4.523.809-1;
Ricardo del Tránsito Hermosilla Suazo, rut: 9.289.496-7; Eugenia del
Carmen Flores Muñoz, rut: 4.605.359-1; Susana del Carmen Lebu Guaico,
rut: 9.182.181-8; Alda Verónica Silva Hernández, rut: 7.523.788-K; Rosa
Herminia Manríquez Venegas, rut: 9.288.186-5; Sergio Elías Aguilera
Vásquez, rut: 10.658.980-1 (no es demandante en estos autos); Estelvina
Mercedes Moya Vidal, rut: 7.680.214-9; María Luz Zúñiga Labra, rut:
6.103.163-4; Delfín Eduardo Berríos Severino, rut: 12.689.260-8; Nury
Leticia Pinto Inostroza, rut: 10.844.475-4; Osvaldo Cristian Figueroa
González, rut: 7.476.3855-5; Marco Antonio Tapia Pinto, rut: 10.566.499-0;
Iván Esteban Sánchez Soto, rut: 10.197.930-K; Corina Ester Paredes
C-3070-1997
Herrera, rut: 6.493.522-4 (no es demandante en estos autos); Francisca
Haydee Cayuqueo Rivas, rut: 11.653.510-6; José Enrique López Suazo, rut:
11.458.408-8; Luis Antonio Ramírez Caro, rut: 9.511.778-3; Pedro Alfonso
Carrasco Barahona, rut: 10.949.750-9; Marisol del Carmen Sandoval
Pradenas, rut: 11.314.245-6; Edie Fernando Casanova León, rut:
12.639.248-6; José Alfonso Henríquez Ojeda, rut: 7.841.775-7; Ernesto
Javier Martínez Rojas, rut: 9.246.011-8; Cristian Ricardo Cerda Albarran,
rut: 10.823.213-7; Marianela de las Mercedes Villalón Yáñez, rut:
13.918.962-0; Ciro del Carmen Navarro Castillo, rut: 8.185.067-4;
Armando Ignacio Barrera Tapia, rut: 9.801.028-9; Sonia del Carmen
Moraga Toledo, rut: 7.743.544-1; Diego Patricio Elgueta Pavez, rut:
8.541.717-7 (no es demandante en estos autos); Juan Carlos Flores
Guerrero, rut: 6.694.223-6; Luis Francisco Pardo Ávila, rut: 9.254.012-K;
Alicia Verónica Ríos Gómez, rut: 8.006.896-4; Haroldo Alfredo Carrasco
Lillo, rut: 7.813.075-K; María de las Mercedes Alcaíno Zúñiga, rut:
6.289.376-1; Eduardo Enrique Valverde Meza, rut: 10.652.691-5; Olga
Carola Jiménez Gajardo, rut: 12.503.032-7; María Nalda Sandoval
Guerrero, rut: 6.152.721-4; Sandra Matilde Monsalve Zárate, rut:
10.476.609-9; María Cecilia Alcaíno Aravena, rut: 10.391.643-7; Juan
Alfredo Soto Gutiérrez, rut: 6.397.339-4; Wilson Moisés Riquelme Garate,
rut: 10.627.417-7; Juan Antonio Contreras Quiroz, rut: 9.494.347-7; Irma
Rosa Cáceres Cubillos. Rut: 8.408.879-K; Erica Cecilia Fuentes Hernández,
rut: 9.898.163-2; Daniel Alejandro Guerra Parra, rut: 11.339.619-9; Paulette
Celeste Linacre Reszczynski, rut: 7.814.405-K; José David Castillo
Gallardo, rut: 10.113.688-4; Fernando Enrique Ocares Castro, rut:
C-3070-1997
10.152.482-5 (no es demandante en estos autos); Patricio Raúl
Bahamondes Contreras, rut: 9.865.059-8; Ramón Hernán Jorquera Donoso,
rut: 4.733.949-9 (no es demandante en estos autos); Manuel Arturo
Aravena Aravena, rut: 9.356.283-6; Soledad del Carmen Vega Riquelme,
rut: 10.1405.061-0; Luis Francisco Cofre Ramírez, rut: 10.690.148-1; Ema
del Pilar Castillo Ibarra, rut: 10.730.994-2; Miguel Ángel Jaramillo Ríos,
rut: 10.884.084-6; Marcia Albina Tobar Soto, rut: 9.962.932-0; Verónica
Teresa Toro Castro, rut: 7.105.272-9; Dorian Alejandro Franz Olmedo, rut:
9.066.369-0 (no es demandante en estos autos); Roberto Cristian
Sandoval Ramírez, rut: 11.869.481-3; Jorge Antonio Gómez Romero, rut:
6.373.789-5; Hernán Segundo Paillamil Erices, rut: 8.439.244-8; Héctor
Gonzalo Vergara Ibieta, rut: 9.133.079-2; Eduardo Aurelio Santander
Sepúlveda, rut: 10.754.896-3; Sergio Bolivar Hernández Torres, rut:
8.861.191-8; Luis Miguel González Nuñez, rut: 10.776.551-4: Hernán
Luciano Suarez Ahumada, rut: 10.341.271-4; Viviana Alejandra Aroca
Aroca, rut: 11.302.904-8; Miguel Fernando Montecino Bravo, rut:
6.069.723-K; María Eugenia Raiman Raiman, rut: 8.014.509-8;
DUODÉCIMO: Que a fojas 503, dan cuenta de transacción con
respecto a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: Catalina
del Carmen Devia Martínez, rut: 8.143.297-K; María Margarita de Lourdes
Miranda Millan, rut: 6.557.342-3; Zaida Haydee López Vargas, rut:
7.135.419-9; Mauricio Alberto Echeverría Lacourt, rut: 9.197.150-K; Luis
Orlando Quintanilla Valenzuela, rut: 5.242.255-8; Judith Elizabeth Urzúa
Vallejos, rut: 8.774.076-5; Héctor Gabriel Morales Aguilera, rut: 7.599.707-
8; María Clara Cleonicia Miranda Lorenzi, rut: 4.255.516-9; Ulises
C-3070-1997
Segundo Moran Gutiérrez, rut: 11.658.529-4 (no es demandante en estos
autos); René Sergio Merino Salinas, rut: 7.936.998-5; Alejandro Humberto
Segovia Bustamante, rut: 9.091.649-1; Fernando Aquiles Cid Cárcamo, rut:
9.757.833-8; José Roberto Venegas Muñoz, rut: 9.990.489-5; Claudia
Alejandra Pérez Vergara, rut: 9.840.862-2; Luis Rubén León Rojas, rut:
9.387.559-1; Maris Lida Venegas Caamaño, rut: 7.057.997-9; José Luis
Santana Abarzúa, rut: 9.616.952-3; María del Tránsito Garrido Castillo, rut:
5.256.439-5 (no es demandante en estos autos); Jorge Luis Garay Castillo,
rut: 10.610.820-K F; Ximena del Rosario Muñoz Hernández, rut:
9.600.659-4; Angélica María Mejías Araya, rut: 9.674.199-5; Judith Ximena
Alarcón González, rut: 12.262.838-8 (no es demandante en estos autos);
DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 521, dan cuenta de transacción
con respecto a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas:
Jorge Cristian Molina Venegas, rut: 11.394.083-2 (no es demandante en
estos autos); Aliro Santos Vargas, rut: 8.114.361-7; Alejandrina del Carmen
Rojas González, rut: 8.045.317-0 (no es demandante en estos autos);
Sergio Enrique Rivera Galaz, rut: 7.517.067-K; Jessica Paola Bartolomei
Cuevas, rut: 11.885.861-1; Clementina del Carmen Valenzuela Muñoz, rut:
4.107.878-2; Jessica de las Mercedes Lagos Valdés, rut: 10.930.622-3 (no
es demandante en estos autos); Mauricio Germán Becerra López, rut:
9.615.513-1;
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 635, se acogió incidente de
abandono de procedimiento impetrado por la demandada constructora
Copeva respecto de los litigantes no transados, declaración que debe
entenderse efectuada sólo respecto de la solicitante;
C-3070-1997
DÉCIMO QUINTO: Que al tenor de lo expuesto precedentemente,
el pronunciamiento del tribunal debe recaer sobre la demanda impetrada en
contra del Serviu Metropolitano, a quien se ha demandado conforme al
estatuto de la responsabilidad extracontractual, singularizándose por los
demandantes que la institución demandada incurrió en falta de servicio al
tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la
República y los artículos 4 y 44 de la ley de Bases de la Administración del
Estado;
DÉCIMO SEXTO: Que en síntesis la petición respecto del
demandado Serviu Metropolitano se funda en su errónea actuación en
relación con la aprobación de las Bases Técnicas Generales y sus anexos
que permitieron la construcción de las viviendas de propiedad de los
demandantes, su falta de fiscalización del desarrollo técnico de la obra y el
pago de dineros a la empresa constructora sin un control adecuado que
asegurara la idoneidad de las obras;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del examen de los escritos de discusión
aparece que son circunstancias a dilucidar en la presente causa, la
responsabilidad que le cabe al Serviu Metropolitano en los programas y
planes habitacionales que dieron origen a la Villa Bernardo Leighton de la
comuna de Puente Alto, fundada en su falta de servicio en la supervisión de
los mismos y en las deficientes bases técnicas generales existentes en
relación a ellos, y los daños causados a las propiedades de los demandantes,
su naturaleza y monto;
DÉCIMO OCTAVO: Que los demandantes rindieron la siguiente
prueba:
C-3070-1997
- A fojas 1 a fojas 3 vuelta, copia simple de contrato de construcción,
Comité Pro-Vivienda “Empleados Públicos” La Cisterna a Constructora
Copeva Limitada, de fecha 24 de junio de 1994;
- A fojas 4 a fojas 9, copia simple de Contrato de Construcción,
Comité Pro-Vivienda La Familia Peñalolen a Constructora Copeva
Limitada, de fecha 21 de noviembre de 1994;
- A fojas 10 a 11, copia simple de contrato complementario de
construcción, del Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y
Guitarristas de Chile a Constructora Copeva Limitada, de fecha 12 de abril
de 1995;
- A fojas 12, copia simple de especificaciones técnicas adicionales,
Cerrito Alto, Puente Alto, vivienda dos pisos;
- A fojas 13 a fojas 18, copia simple de copia simple de contrato de
construcción, del Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y
Guitarristas de Chile a Constructora Copeva Limitada, de fecha 10 de abril
de 1995;
- A fojas 19, copia simple de contrato de modificación, Comité Pro-
Vivienda La Familia Peñalolen a Constructora Copeva Limitada, de fecha
25 de noviembre de 1994;
-A fojas 20, copia simple de protocolización de modificación contrato
de construcción Asociación de Microempresarios de Puente Alto “Amepa”
y Constructora Copeva Limitada, ante la 4° Notaría de Santiago, Notario
Público don Eduardo Pinto Peralta, repertorio N° 237, de fecha 5 de agosto
de 1994;
- A fojas 21, copia simple de modificación de contrato de
C-3070-1997
construcción, Asociación de Microempresarios de Puente Alto “Amepa” y
Constructora Copeva Limitada, de fecha 26 de julio de 1994;
- A fojas 22, copia simple de protocolización de modificación
contrato de construcción Asociación de Microempresarios de Puente Alto
“Amepa” y Constructora Copeva Limitada, ante la 4° Notaría de Santiago,
Notario Público don Eduardo Pinto Peralta, repertorio N° 112, de fecha 4 de
mayo de 1994;
- A fojas 26 a fojas 28, copia simple de designación de delegado
Central Unitaria de Trabajadores de Chile a Miguel Osvaldo Vega Fuentes,
ante la Notario Público doña Gloria Patricia Cortés Escaida, titular de la
Décimo Tercera Notaria de Santiago, repertorio N° 5.413;
- A fojas 29 a 71, copia simple de catastro de Villa Bernardo
Leighton;
- A fojas 654 a fojas 692, copia simple de informe pericial, causa
“Bosch con Constructora Copeva, Rol N° 2693-1997, del 20° Juzgado Civil
de Santiago, emitido por el señor Joaquín Lagos Arraño, de fecha 14 de
octubre de 1998;
- A fojas 694 a fojas 711, Plan Habitacional Minvu 1992-1997,
Informe Técnico del arquitecto Sergio González Espinoza, elaborado en
octubre de 1997, revisado en diciembre de 2001;
- A fojas 746 la Contraloría General de la República contesta oficio
por el cual remite a su vez copia del oficio Contraloría General N° 29.024
del año 1997, relativo al comportamiento de conjunto de viviendas sociales
ante efectos de temporales, el cual rola en autos a fojas 725 a 746;
DÉCIMO NOVENO: Que a fojas 647 rola testimonial de la parte
C-3070-1997
demandante. Comparece doña Francesca Cecilia Clandestino González
quien debidamente juramentada expone que los demandantes sufrieron
daños materiales, en los enseres que se encontraban al interior de las casas y
daños morales, además daños en su salud y la de los niños, quienes
enfermaron por la humedad. Moralmente su daño fue que quedaron con
sensación de inseguridad que les daba el lugar donde habitaban. Agrega que
el más importante de los daños, fue la filtración de aguas lluvias a través de
los muros de bloque de cemento, filtración por falta de forros de los aleros.
Otro daño era el deterioro de las escaleras y señala que prácticamente en
todas las casas hubo estos daños. Expone que las viviendas se
desvalorizaron por los daños relatados, en un treinta por ciento, y tendrá
que pasar mucho tiempo para que las viviendas puedan recuperar su real
valor si es que lo llegan a recuperar. Lo anterior le consta porque asistió a
la organización social del punto de vista técnico y convivió con el Colegio
de Arquitectos. A fojas 649 consta declaración del testigo Jorge Ignacio
Molina López, quien debidamente juramentado expone que trabaja en
Constructora Copeva Ltda., como constructor civil. Comenta que la
construcción se debe ceñir a las especificaciones técnicas del proyecto.
Serviu entrega una determinada especificación técnica para la construcción
de este tipo de viviendas y las empresas constructoras las ejecutan de
acuerdo a ellas. Finaliza señalando que las bases técnicas fueron
sobrepasadas por las condiciones climáticas en los temporales de 1997, a tal
punto que en la actualidad se han incorporado nuevas especificaciones
técnicas para mejorar el estándar de las viviendas de este tipo. A fojas 650
rola declaración del testigo Ángel Fernando Carvajal Benito quien indica
C-3070-1997
ser constructor civil y trabajar en Copeva. Señala que el sistema de
viviendas PET es un subsidio que otorga el estado a través del Serviu para
trabajadores los que son agrupados por entidades organizadoras. Dentro del
convenio que firma el Serviu con las entidades organizadoras, establece las
bases técnicas que deben cumplir las viviendas en su construcción. Las
bases y especificaciones técnicas las elaboran las empresas constructoras
sobre las bases técnicas generales para viviendas sociales que entrega al
Serviu que son ejecutadas por la empresa respectiva. Relata no haber
participado en la obra Bernardo Leighton, pero si en obras de la empresa
que fueron similares y agrega que la empresa constructora, en todas las
obras en que él ha trabajado, ha dado cabal cumplimiento a las bases y
especificaciones técnicas. A fojas 652 consta declaración del testigo señor
Carlos Sergio González Espinoza, quien relata que si sufrieron daños,
perjuicios materiales y morales, él como arquitecto hizo un informe que
elaboró al respecto. Agrega que según su vasta experiencia como arquitecto,
diputado, consejero de la Caja de la Habitación Barata, antecesora de la
Corvi, actual Serviu, nunca se había observado un abandono de las
responsabilidades del Ministerio sobre la política oficial de viviendas. Estas
viviendas se desvalorizaron desde el momento en que son inhabitables.
Finalmente a fojas 652 parte final, consta declaración del testigo señor,
Leonardo Cohen Kogan, quien señala que evidentemente todas estas
personas fueron perjudicados ya que sufrieron perjuicios por fallas en la
construcción y a consecuencia de ellos, todos los daños morales, materiales
y otros que ya se conocen. Trabajó 10 meses contratado por los afectados y
fue testigo de todas las fallas que perjudicaron a los habitantes de las casas.
C-3070-1997
Agrega que en general todas las casas sufrieron los mismos daños, filtración
de agua por muros y techumbres, los muros de las fachadas estaban
construidos por bloques huecos que no tenían aislación, protección ni
impermeabilización, había mala colocación de planchas en techumbres,
mala calidad de artefactos y mala instalación de éstos, instalación eléctrica
defectuosa, mala colocación de pavimentos, chapas en mal funcionamiento
etc. Todas las viviendas de Villa Leighton sufrieron los mismos daños en
mayor o menor medida. Señala que la empresa constructora hizo arreglos,
él controló personalmente esos trabajos que le fueron encomendados por la
Comisión Revisora. Finalmente agrega que los daños provocados por
agentes climáticos se debieron exclusivamente a una mala construcción, la
utilización de materiales no adecuados, especificaciones técnicas
insuficientes; estima que hubo una desvalorización de las viviendas en un
veinte por ciento;
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la demandada Serviu Metropolitano,
acompañó los siguientes antecedentes:
1.- Guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 3065-2007:
a) Copia simple de Resolución N° 46 de 12 de julio de 1995 del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba
convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y
Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la
Central Unitaria de Trabajadores de Chile, y que incluye una copia del
referido convenio;
b) Copia simple del contrato de construcción celebrado entre Constructora
Copeva Ltda. y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, con fecha 26
C-3070-1997
de julio de 1995;
c) Copia simple de Resolución Exenta N° 584, de 23 de agosto de 1995, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial Metropolitana,
Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de postulantes de
Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda y Urbanismo
de 1985 -que no coincide con los demandantes de autos-;
d) Copia simple de Resolución N° 24 de 25 de mayo de 1995 del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba
convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y
Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la
Organización Comunitaria Comité Pro Vivienda La Familia para el
Desarrollo del Programa Especial de Construcción de Viviendas Sociales, y
que incluye una copia del referido convenio;
e) Copia simple del contrato de construcción celebrado entre Constructora
Copeva Ltda. y el Comité Pro Vivienda La Familia Peñalolén, con fecha 21
de junio de 1995;
f) Aclaración del contrato anterior, de 06 de septiembre de 1995,
protocolizada con fecha 14 de septiembre de 1995;
g) Copia simple de Resolución Exenta N° 564, de agosto de 1995, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial Metropolitana,
Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de postulantes de
Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda y Urbanismo
de 1985 -que no coincide con los demandantes de autos-;
h) Copia simple de Resolución N° 19 de 18 de febrero de 1994 del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que
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aprueba convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda
y Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la
Asociación de Microempresarios de Puente Alto, y que incluye una copia
del referido convenio;
i) Copia simple de modificación del referido contrato de 26 de julio de
1994, protocolizada el 05 de agosto de 1994;
j) Copia simple de Resolución Exenta N° 20, de 25 de mayo de 1994, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial Metropolitana,
Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de postulantes de
Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda y Urbanismo
de 1985 -algunos de los nombres coinciden con los demandantes de autos-;
k) Copia simple de Resolución N° 15 de 10 de mayo de 1995 del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba
convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y
Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y el
Comité Pro Empleados Públicos, y que incluye una copia del referido
convenio;
l) Copia simple de Resolución Exenta N° 20, de 366 de 09 de junio de
1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial
Metropolitana, Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de
postulantes de Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda
y Urbanismo de 1985 -que no coincide con los demandantes de autos;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que son hechos de la causa por así
encontrarse acreditados en el proceso o no haber sido controvertidos, los
siguientes:
C-3070-1997
- Que los demandantes que concurrieron a los presentes autos,
individualizados en la parte expositiva de esta sentencia -excluidos aquellos
que no suscribieron la demanda así como aquellos que no aparecen
individualizados en el libelo de fojas 72 y siguientes y aquellos respecto de
quienes se retiró la demanda, lo que será analizado más adelante- son
propietarios de diversos inmuebles construidos en la Villa Bernardo
Leighton, que adquirieron por compraventa de la Empresa Constructora
Copeva Limitada, encargada asimismo de la construcción de las referidas
viviendas, cuyo costo no es superior de las 400 Unidades de Fomento.
Que, la propiedad de los inmuebles se tendrá por acreditada, pese a no
haberse acompañado al efecto algún certificado de dominio vigente del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo o al
menos el contrato de compraventa a que hacen referencia los actores,
atendido el tenor de los escritos de contestación de la demanda, de lo que se
desprende que no fue un hecho controvertido en la causa, tal como quedó
recogido en su oportunidad en la interlocutoria de prueba de 25 de enero de
2001, de fojas 565 y siguiente.
- Que, en lo que respecta al valor máximo de los inmuebles, se estará
al mérito de la documental acompañada por la demandada Serviu
Metropolitano, guardada en custodia del Tribunal bajo el N° 3065-2007,
referida en el motivo precedente y de la cua consta que el valor definitivo
de venta de las viviendas que se construyan no será superior al equivalente
a 400 Unidades de Fomento (Cláusula Octava Convenios de Construcción y
venta de Viviendas Sociales Programas Especiales D.S. N° 235 de 1985);
- Que, de acuerdo a los referidos convenios, el Ministerio de Vivienda
C-3070-1997
y Urbanismo, el Serviu Metropolitano y la entidad organizadora acordaron
desarrollar un programa destinado a la construcción de viviendas sociales
para la Región Metropolitana, siendo de cargo del Serviu Metropolitano
girar como anticipo a favor del o de los contratistas, el Subsidio
Habitacional que corresponda a cada beneficiario, de acuerdo a nómina
emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; a) Copia simple de
Resolución N° 46 de 12 de julio de 1995 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba convenio entre la
Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, el Servicio
de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la Central Unitaria de
Trabajadores de Chile, y que incluye una copia del referido convenio;
- Que la Empresa Constructora Copeva Ltda. celebró diversos
contratos de construcción de viviendas sociales, en virtud de los convenios
suscritos en su oportunidad por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el
Serviu Metropolitano. Entre ellos, con la Central Unitaria de Trabajadores
de Chile, con fecha 26 de julio de 1995; el Comité Pro Vivienda La Familia
Peñalolén, con fecha 21 de junio de 1995; con la Asociación de
Microempresarios de Puente Alto Amepa, con fecha 28 de abril de 1994;
con el Comité Pro Vivienda Empleados Públicos de La Cisterna, con fecha
10 de mayo de 1995;
- Que las propiedades de los demandantes, luego de las lluvias
acaecidas en la Región Metropolitana durante los meses de mayo y junio de
1997 sufrieron diversos daños, tales como filtraciones de aguas lluvias a
través de muros de bloques, filtraciones por quebraduras de los sellos de
ventilación en la techumbre, filtraciones de sellos de descarga de
C-3070-1997
alcantarillados entre losas, etc., ello de acuerdo a la prueba testimonial y
documental rendida en autos, apreciada en conformidad a la ley;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, sí se encuentra
discutido en autos, la responsabilidad que en los hechos que se denuncian le
cabe al Serviu Metropolitano por una supuesta falta de servicio, en su
calidad de demandada, y, en su caso, los perjuicios sufridos por los
demandantes;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, previo a entrar al fondo del asunto,
conviene tener presente que a fojas 164 de autos, el abogado señor Juan
Macilla Rodríguez, solicita no tener como demandantes a don Jaime Águila
Ríos y a don Alejandro Olea Romero, por no haber firmado la demanda, lo
que es efectivo sólo respecto del señor Olea Romero, por cuanto el señor
Águila Ríos no figura como demandante en la presentación de fojas 72 y
siguientes;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también conviene consignar que de las
personas señalas en la demanda, don Rafael Salgado Molina, doña Solange
Lizama, doña Ruth Medina Gutiérrez, don Arturo Rodríguez González y
doña María Salas Castro, no concurrieron al procedimiento firmando la
demanda, por lo que no se les podrá tener como demandantes.
Que, situación similar ocurre respecto del señor Leonel Severino Lobos,
quien si bien suscribe el escrito de demanda, no figura en él como actor.
Que, por otra parte y en lo que respecto al señor Alejandro Rojas Aracena,
se le tendrá como demandante por no aparecer claro, a juicio de esta
magistrado, si concurrió o no al procedimiento, suscribiendo la demanda de
fojas 72, como se observa a fojas 157;
C-3070-1997
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también cabe hacer presente que a
fojas 219, 220, 221, 222, 223, 400, 407, 419 a 457, se presentaron diversos
escritos de desistimiento y transacción únicamente respecto de la
demandada Empresa Constructora Copeva Limitada, resultando innecesario
volver a individualizar a las personas que concurrieron a los mismos
(algunas de las cuales ni siquiera figuran como demandantes en estos
autos), atendido el abandono del procedimiento decretado por resolución de
23 de noviembre de 2001, de fojas 635, limitándose el análisis de la
discusión en la responsabilidad que se imputa en los hechos que se
denuncian a Serviu Metropolitano;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, hechas las precisiones anteriores, y
estando restringida actualmente la contienda al Serviu Metropolitano,
organismo al que se acusa de falta de servicio, cabe señalar que el artículo
4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado dispone que “ El Estado será responsable por
los daños que causen los órganos del Estado de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que afecten
al funcionario que las hubiere ocasionado.” Por su parte el artículo 38 de la
Constitución Política de la República consagra la facultad para cualquier
persona que hubiere sufrido lesión en sus derechos por los Actos de la
Administración del Estado, de sus Organismos o de las Municipalidades
para reclamar ante los Tribunales que determine la ley.
Que la doctrina y la jurisprudencia al tenor de la normativa recién
expuesta han señalado que para que concurra falta de servicio, es menester
que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado
C-3070-1997
órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico.
Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está
obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente,
y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la
obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido.
Que de lo expuesto puede deducirse que requisitos indispensables para
acceder a la reparación consagrada constitucionalmente, es el
establecimiento de la obligación del servicio demandado, la forma de su
cumplimiento, la existencia de un daño y la relación de causalidad de éste
con la conducta reprochada.
Que en este sentido debe señalarse que el legitimado activo para
deducir la acción de indemnización por los perjuicios ocasionados
corresponde al que detente un interés legítimo, personal y directo, esto es,
que el titular se encuentre frente al acto de la administración en una especial
situación de hecho que el ordenamiento jurídico ampara y que le afecta en
su esfera personal de manera directa y determinante, lesionando un derecho
como señala el artículo 38 inciso 2° de la Constitución.
Al efecto, y como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema
recientemente, en fallo de cinco de octubre de dos mil doce, Rol N° 1328-
2009, “la falta de servicio es el factor de atribución general de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir, el fundamento
jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son
asumidos por aquélla… Así, la “falta de servicio”, configura una presunción
de culpa que opera por el solo hecho de que el servicio no funcione
debiendo hacerlo, o lo haga imperfectamente o con retardo. [De este hecho
C-3070-1997
se deduce la culpa de la Administración, debiendo ésta, y no el dañado,
acreditar que se ha obrado con la diligencia y el cuidado debidos. Se trata,
por ende, de una presunción simplemente legal, en todo equivalente a las
presunciones establecidas en el artículo 2329 del Código Civil.
Probablemente sea por esta razón por la que se ha pensado erradamente en
un régimen de responsabilidad objetiva sin que exista norma que lo
determine. Por consiguiente, la responsabilidad extracontractual del Estado
se impone directamente y sobre la base de una presunción de culpa que
puede desvanecerse siempre que se pruebe un caso fortuito u otra causal de
justificación”.
También en fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de
11 de agosto de 2004, se dejó establecido “Que, la responsabilidad que se
imputa a la entidad demandada sólo puede ser indagada a través de la
noción o teoría de la “falta de servicio público” la que en términos simples
importa todo mal funcionamiento del servicio… Que existe consenso que
hay falta de servicio en las siguientes situaciones: a) Cuando no ha
funcionado, existiendo el deber funcional de actuar; b) Cuando el servicio
ha funcionado, pero deficientemente, y c) Cuando ha funcionado, pero
tardíamente…” (Alejabndra Aguad Deik, Javier Barrientos Grandón,
Leonor Etcheberry Court, Iñigo de la Maza Gazmuri, Carlos Pizarro
Wilson, “Jurisprudencia Civil Comentada”, Editorial AbeledoPerrot,
Primera Edición, año 2011, pág. 130);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al momento de contestar la demanda
de autos, el Serviu Metropolitano se limitó a señalar que no le cabía
responsabilidad alguna en los hechos denunciados, en primer término, por
C-3070-1997
no ser parte en los contratos de construcción referidos por los actores y, en
segundo término, por estar limitada su intervención -por mandato expreso
del legislador- a la gestión financiera de estos programas.
En efecto, según explica la defensa de Serviu Metropolitano, el
marco legal que regula la materia es el D.S. 235 de 1985 que contiene el
Reglamento de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en
Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales (PET),
instrumento que no contiene ninguna exigencia técnica sobre las viviendas,
teniendo además presente que es el órgano administrador el que
proporciona el proyecto de construcción y efectúa la inspección técnica de
las obras, limitándose la actuación del Serviu al financiamiento de la obra
para el caso de ser el ente organizador un privado, como ocurre en autos, en
donde la entidad organizadora suscribió un contrato de construcción con
una empresa constructora en que no es parte el Serviu.
Que, desde luego, para poder resolver esta materia, y pese a los
desistimientos y transacciones proveídos en su oportunidad por el Tribunal
y al abandono del procedimiento decretado a fojas 635, conviene recordar
que los demandantes imputan a la Empresa Constructora Copeva Limitada
vicios en la construcción de las viviendas, ya sea por deficiencias técnicas,
en los planos o en el proyecto, que se tradujo específicamente en problemas
de filtración de aguas y sus consecuencias inmediatas, como humedad,
aparición de hongos, desprendimiento de pintura, entre otros, imputándose
al Serviu Metropolitano falta de servicio por no haber supervisado
adecuadamente los proyectos y la ejecución material de las obras;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con la prueba rendida en autos,
C-3070-1997
analizada y ponderada en conformidad a la ley, se tiene por acreditado, tal
como se consignó en el motivo vigésimo primero, que las viviendas de
propiedad de los demandantes, sufrieron diversos daños que quedaron en
evidencia luego de las lluvias de mayo y junio de 1997, según dan cuenta
los testigos de autos, doña Francesca Cecilia Clandestino González (a fojas
647), don Jorge Ignacio Molina López (a fojas 649); don Ángel Fernando
Carvajal Benito (a fojas 650), don Carlos Sergio González Espinoza (a fojas
652) y don Leonardo Cohen Kogan (a fojas 652) y los documentos
agregados a fojas 654, 694 consistentes en un informe pericial emitido por
el perito señor Joaquín Lagos Arraño, en los autos Rol N° 2693-1997,
caratulados “Bosch con Constructora Copeva” del Vigésimo Juzgado Civil
de Santiago, relativo a viviendas construidas en el mismo sector -Conjunto
Habitacional Bernardo Leighton- por Copeva Limitada; informe técnico de
arquitecto señor Sergio González Espinoza, quien declaró como testigo a
fojas 652, relativo a las construcciones de viviendas básicas en las comunas
de Quilicura, Peñaflor, Pudahuel y Puente Alto, y en esta última comuna a
la Villa Bernardo Leighton; y oficio remitido por la Contraloría General de
la República, a fojas 746, referente a su vez al oficio N° 10552 de 1997 de
la Honorable Cámara de Diputados, relativo a las entidades responsables de
velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y
reglamentarios en las distintas etapas de los procesos de construcción de
viviendas de carácter social o colectiva, antecedentes de los cuales se
desprende que la causa que motivó tales daños, radican principalmente en la
deficiente impermeabilización de las viviendas y en la utilización de
albañilería de bloques huecos con espesar de 14 cm. de deficiente calidad
C-3070-1997
de confección, sin rellenar y sin protecciones efectivas como el estuco
(fojas 701), lo que sumado a las fuertes y abundantes lluvias de mayo y
junio de 1997, mojara y humedeciera los muros de las viviendas.
Que, para llegar a tales conclusiones, se ha valorado la prueba
testimonial rendida por los demandantes en conformidad a lo establecido en
el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y la documental
agregada a los autos en conformidad a lo establecido en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil y 1702 y siguientes del Código Civil;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, habiéndose acreditado que las
viviendas edificadas por la Empresa Constructora Copeva Limitada, en el
sector denominado Villa Bernardo Leighton de la comuna de Pudahuel,
pese a haber sido construidas en conformidad a las bases técnicas generales
y especificaciones técnicas elaboradas por el Serviu, registraban
deficiencias en cuanto a su impermeabilización y el uso de bloques huecos
en albañilería, corresponde ahora determinar si Serviu Metropolitano ha
incurrido en algún tipo de falta de servicio o si su participación se limita, en
el caso de autos, única y exclusivamente al financiamiento del proyecto
habitacional -como lo asevera la demandada.
Al efecto, el artículo 1 del D.S. 235 de 1985 del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo dispone que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podrá participar, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la
forma que señala el presente reglamento, en el desarrollo de Programas
Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, agregando el artículo 2
que “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo1°, el SERVIU
respectivo, directamente o a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
C-3070-1997
suscribirá un convenio con la entidad organizadora, en el cual, junto con
indicar la cantidad de viviendas que incluirá el proyecto correspondiente, se
individualizarán las personas que serán atendidas con esas viviendas, y se
señalará, además, la participación que corresponderá a cada una de las
partes en el desarrollo del respectivo programa. Estos convenios serán
aprobados por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”.
Que, tal como lo estableció la Excma. Corte Suprema en los autos
Rol N° 8895-2009, “…ha de tenerse también presente que los Servicios
Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización estarán
encargados en su jurisdicción, de materializar los planes que les
encomiende el Ministerio, para lo cual podrán adquirir los terrenos, formar
loteos y preparar subdivisiones prediales, proyectar y ejecutar las
urbanizaciones de los mismos, proyectar y ejecutar las remodelaciones y la
edificación de las poblaciones, conjuntos habitacionales, barrios o viviendas
individuales y su respectivo equipamiento comunitario y toda otra función
de preparación o ejecución que permita dar cumplimiento a las obras
contempladas en los planes y programas, todo ello en conformidad con los
presupuestos asignados, según advierte el artículo 27 del Decreto Ley N°
1305, del año 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que
Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Como
tal y según indica el Artículo 28 del citado cuerpo reglamentario “para la
consecución de los fines antes señalados, los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización encomendarán la ejecución de
las obras que proyecten, tanto de urbanización como de edificación y
habilitación de áreas o de equipamiento, de conformidad a la legislación
C-3070-1997
habitacional vigente” que fue, precisamente, lo que ocurrió en la especie
con Copeva en el supuesto enjuiciado por los jueces de grado” (Fallo Corte
Suprema, Rol N° 8895-2009), descartándose, por consiguiente, y atendidas
las normas legales previamente citadas, que la actividad del Serviu
Metropolitano quede restringida únicamente a labores de financiamiento.
En este sentido, el referido fallo razona “Que conforme a lo reseñado
y al marco jurídico que regula la actividad del SERVIU, corresponde a éste
no sólo una labor de financiamiento de los proyectos sociales de vivienda,
sino que es quien materializa los planes que le encomienda el Ministerio,
por ende, entre otras funciones proyecta y ejecuta edificaciones. En este
caso, la construcción se materializó a través de un tercero, que fue
contratado por la entidad organizadora, sin embargo, no se ha demostrado
por el SERVIU que la proyección del proyecto habitacional haya sido de
cargo de dicha empresa Constructora o de un tercero, por lo que siguiendo
entonces la regla general, ha de entenderse que la empresa actuó conforme
al proyecto ejecutado por el SERVIU dentro de sus funciones sociales de
política habitacional” (Fallo Corte Suprema, Rol N° 8895-2009), tal como
se consigna por lo demás en el documento agregado a fojas 694, emanado
del arquitecto señor Sergio González Espinoza, quien declara en juicio a
fojas 652, y se remite a lo consignado en el referido informe, haciendo
referencia la responsabilidad del Serviu en la creación y puesta en marcha
de políticas habitaciones de carácter social;
TRIGÉSIMO: Que, de todo lo expuesto, no puede menos que
desprenderse que el Serviu Metropolitano ha incurrido en falta de servicio,
en los términos razonados previamente, pues aún siendo efectivo que el
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contrato de construcción de las viviendas de la Villa Bernardo Leighton de
la comuna de Puente Alto, se celebró entre los entes organizadores y la
Empresa Constructora Copeva Limitada, no es menos cierto que
corresponde en este caso al Serviu Metropolitano la ejecución de las
políticas habitacionales de los sectores más vulnerables de la sociedad,
debiendo haber desplegado todas las herramientas pertinentes para el
adecuado desarrollo de su política habitacional, lo que no hizo en modo
alguno, pues como quedó comprobado en estos autos, siendo además un
hecho público y notorio que se hizo evidente con las primeras lluvias de los
meses de mayo y junio de 1997, las casas emplazadas en la Villa Bernardo
Leighton de la comuna de Pudahuel así como muchas otras emplazadas en
diversas comunas de la Región Metropolitana, e incluso otras Regiones del
país, construidas por Copeva Limitada, fueron de bajo estándar de calidad,
no sólo en los materiales empleados -sin perjuicio de guardar relación con
las bases técnicas aprobadas en su oportunidad, según consta del documento
agregado a fojas 654 y siguientes-, sino también en la formulación del
proyecto y su posterior ejecución.
Que, por consiguiente, aun cuando en los contratos de construcción a
los que se hizo referencia en el motivo vigésimo, agregados a los autos por
la demandada Serviu Metropolitana, se haya hecho referencia a que la
fiscalización y control de la obra estará a cargo de la Inspección Técnica
(ITO) que estará dirigida por un profesional o profesionales competentes,
designados por el ente organizador, no es menos cierto que el Serviu
Metropolitano concurrió a la suscripción de los convenios que sirven de
antecedente a los contratos de construcción, siendo su responsabilidad, en
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cuanto Servicio de Vivienda y Urbanismo, servicio de carácter público,
otorgar soluciones habitacionales a los sectores más vulnerables de la
población, debiendo tenerse presente al efecto lo dispuesto en la cláusula
primera de los respectivos convenios, relativa a la Intervención y
participación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por medio del Serviu
respectivo, “en aquellos planes y programas que tengan por finalidad
colaborar en la solución del problema habitacional, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el D.L. N° 1.305 de 1975, y en el D.L. N°
2.552, de 1979”, siendo su obligación velar por el debido cumplimiento de
sus políticas habitacionales.
Que, por lo demás, no resulta ser efectivo lo afirmado por el Serviu
Metropolitano de estar restringida su participación únicamente al
financiamiento del proyecto y entrega de subsidios, pues aún en ese caso
conlleva la responsabilidad de fiscalizar que las obras por las que se pague
sean aquellas encargadas, ya sea por el ente organizador o por el Serviu
directamente, teniendo en vista la finalidad de la política habitacional,
debiendo remitirnos al tenor de los referidos convenios celebrados entre el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Serviu Metropolitano y el
respectivo ente organizador, en los cuales se dispone que “El Subsidio
Habitacional srá girado como anticipo por el SERVIU Metropolitano a
favor del o de los contratistas, para lo cual éste deberá requerirlo,
acompañando la totalidad de los antecedentes correspondientes. Los
proyectos respectivos deberán cumplir, a lo menos, con lo establecido en las
Bases Técnicas Generales para viviendas básicas del SERVIU…”.
Que, de lo anterior se desprende que las empresas constructoras al
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desarrollar el proyecto encargado ya sea por el Serviu o el ente organizador,
debían cumplir “a lo menos” con las Bases Técnicas diseñadas al efecto por
este último organismo, las que debido a los bajos estándares de calidad
exigidos, de acuerdo a lo consignado en la documental de fojas 654, 694 y
746, y de lo referido por los testigos que depusieron en autos, no lograron
resistir de manera adecuada las condiciones climáticas que se observaron en
los meses de mayo y junio de 1997 en la Región Metropolitana;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose acreditado la
responsabilidad del Serviu Metropolitano por la falta de servicio que se le
imputa, se procederá a analizar la pertinencia y cuantía, en su caso, de los
daños que invocan los demandantes, en su calidad de propietarios de los
inmuebles adquiridos por medio de subsidio habitacional en la Villa
Bernardo Leighton, comuna de Puente Alto, calidad de propietarios que no
sólo no ha sido discutida por el Serviu Metropolitano, sino que reconocida,
como se desprende del escrito de contestación de demanda, de fojas 167, al
señalar que la presente acción se dedujo por “696 propietarios de la Villa
Bernardo Leighton, ubicada en la comuna de Puente Alto”, aún cuando se
trate efectivamente de solo 674 demandantes, como se dejó consignado
tanto en la parte expositiva de esta sentencia y en los motivos vigésimo
tercero y vigésimo cuarto;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los daños que se
reclaman, éstos se dividen en daño emergente, lucro cesante y daño moral.
El primero se hace consistir en los costos de reparación de las viviendas
afectadas por los temporales de mayo y junio de 1997, y que se dividen en
protección contra la humedad exterior ($115.000, más 246.560, más
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$115.000 por vivienda), impermeabilización de los cuartos de baño
($15.000 por vivienda), barrera contra la humedad y protección contra el
frío ($117.829 por vivienda) y canales de aguas lluvias y bajadas ($110.000
por vivienda), los que se subdividen a su vez en otros ítems, ascendiendo el
costo por vivienda a $719.389, habiéndose demandado por este ítem, como
consta a fojas 103, $718.560, agregando que posiblemente sean necesarias
otras reparaciones, reservándose el derecho para acreditar la especie y
monto de éstas para la etapa de cumplimiento del fallo.
El lucro cesante lo explican por la pérdida de valor experimentado por las
viviendas de la Villa Bernardo Leighton y que avalúan en un 25% de su
valor, esto es, 100 Unidades de Fomento por cada vivienda, teniendo como
referencia un valor de 400 Unidades de Fomento.
Finalmente, el tercero, daño moral, lo explican por el daño psicológico
sufrido producto del estado de deterioro de sus casas, y que avalúan en
$1.5000.000 para cada demandante;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para los efectos de regular los
daños, cabe tener presente que el daño emergente puede ser definido como
el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona a
consecuencia del actuar negligente de otra, el que para ser indemnizable
debe cumplir con los requisitos de ser actual, cierto y no hipotético, por lo
que cabe al demandante de los perjuicios probarlo.
Que, por su parte, el lucro cesante ha sido definido como la pérdida
de la legítima ganancia esperada.
Que, en cuanto al daño moral, la profesora Carmen Domínguez
Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un
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bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una
(persona) que se encontraba obligado a respetarlo”. Asimismo, el autor don
José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la
jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en
el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la
sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”.
Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez
que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad
civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la
misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en primer término, y en cuanto a los
eventuales daños que se podrían constatar a futuro en las viviendas de
propiedad de los demandantes, esta alegación será desestimada de plano,
porque como ya se adelantó, el daño emergente debe ser actual, cierto y no
hipotético y, a mayor abundamiento, por no haberse rendido prueba alguna
en estos autos referente a dichos eventuales daños.
Que, por su parte, en cuanto a los daños que se reclaman y que se
avalúan en $718.560, cabe señalar que si bien es un hecho público y notorio
que las denominadas casas Copeva -en el caso de autos, las emplazadas en
la Villa Bernardo Leighton- sufrieron daños productos de los temporales de
mayo y junio de 1997, consistentes principalmente en la humedad de sus
muros, proliferación de hongos, y desprendimiento de pintura, entre otros,
tal como lo corroboran los testigos que depusieron en autos, no es menos
cierto que no se ha acompañado antecedente alguno que acredite haberse
incurrido en tales gastos por los demandantes o, en su caso, que las
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reparaciones señaladas en el escrito de demanda ascienden a dicha suma, no
haciéndose mención al respecto en los documentos agregados a los autos.
Que, por consiguiente, y atendida la deficiencia probatoria recién
anotada, no podrá accederse a la demanda en este punto, resultando
innecesario hacer cualquier referencia a las transacciones detalladas en los
motivos octavo, noveno, undécimo, duodécimo y décimo tercero
precedentes, en cuya virtud la Empresa Constructora Copeva Limitada se
comprometió a reparar las viviendas de los demandantes que en ellos se
individualizan;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y en lo que respecta al
lucro cesante, si bien se puede tener por acreditado el valor de las viviendas,
en un monto no superior a las 400 Unidades de Fomento -según consta de
los convenios tipo suscritos en su oportunidad por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, el Serviu Metropolitano y el ente organizador-, no es menos
cierto que en lo que respecta a la desvalorización de las viviendas, no se ha
rendido prueba idónea, como lo habría sido acompañar los certificados de
avalúo fiscal que acreditaran la pérdida de valor que se alega, o un informe
pericial que diera cuenta de tal hecho, no siendo suficiente al efecto, a juicio
de esta sentenciadora, lo declarado por los testigos Francesca Cecilia
Clandestino González a fojas 647, Carlos Sergio González Espinoza a fojas
652 y Leonardo Cohen Kogan, más aun teniendo presente que gran parte de
las propiedades cuyos daños dieron origen a estos autos fueron reparadas
por la empresa Constructora, según consta de los desistimientos y
transacciones presentados por los demandantes a su respecto;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al daño moral, atendido el
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mérito de los antecedentes que constan en autos, siendo además un hecho
público y notorio los daños sufridos en las propiedades construidas por la
empresa Copeva Limitada, lo declarado por los testigos de autos, y teniendo
presente el gran esfuerzo que significó para los demandantes cumplir con
los requisitos establecidos para obtener el subsidio habitacional por parte
del Serviu Metropolitano y poder optar de este modo a adquirir una
vivienda propia, que por sus limitados recursos económicos significó una
inversión de alto costo y para toda su vida, no puede sino concluirse que los
hechos ocurridos en mayo y junio de 1997 les causaron dolor, aflicción e
impotencia al constatar como el gran anhelo de toda persona de una
vivienda propia y digna quedaba reducido a una construcción de bajo
estándar de calidad que no proporcionaba condiciones de albergue,
seguridad y salubridad para los demandantes y sus familias;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por consiguiente, se accederá a la
demanda en este aspecto, fijándose prudencialmente el daño moral sufrido
por los demandantes, en la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil
pesos), teniendo presente los antecedentes referidos precedentemente y que
se tiene por demandantes en estos autos a las personas individualizadas en
la parte expositiva de esta sentencia, salvo, Alejandro Patricio Olea Romero
(se retira demanda a su respecto a fojas 164), Rafael Salgado Molina (no
concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda) Solange Loyola
Lizama (no concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda), Ruth
Medina Gutiérrez (no concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda)
Arturo Rodríguez González (no concurrió la procedimiento suscribiendo la
demanda), María Salas Castro (no concurrió al procedimiento suscribiendo
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la demanda), Leonel Severino Lobos (no es demandante en estos autos),
como ya se analizó en los motivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto
precedentes, lo que hace un total de 674 demandantes;
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a las costas de la causa,
atendido lo dispuesto por el artículo 144 del Código de procedimiento Civil,
no habiendo sido totalmente vencido y estimando esta magistrado que ha
litigado con motivo plausible, se eximirá de ellas al Serviu Metropolitano.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7 y 38 de la Constitución
Política de la República; 4 y 42 de la Ley N° 18.575 de Bases Generales
de la Administración del Estado; 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil;
160, 170, 346 y siguientes y 384 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; Decreto N° 235 de 1985 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y
Ley N° 16.391, se declara que:
I.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta en lo principal
de fojas 72, y se condena al Serviu Metropolitano al pago en favor de cada
uno de los demandantes individualizados en la parte expositiva de esta
sentencia, a excepción de los nombrados en el motivo trigésimo tercero
precedente, al pago de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) a título
de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, con más
reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al
consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos
contados desde la fecha de notificación del presente fallo y hasta el pago
efectivo;
II.- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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ROL N° 3.070-1997.
Dictada por doña Soledad Araneda Undurraga, Juez Titular del
Tercer Juzgado Civil de Santiago.
Autoriza doña Mónica Cornejo Díaz, Secretaria Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitrés de Enero de dos mil trece.-