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Fojas 1 C-9053-2015 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-9053-2015 CARATULADO : CAMPUSANO / EMPRESAS LA POLAR S.A. Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete VISTOS: Comparece a fojas 1 y 25, don Raúl Andrés San Martín Rodríguez, abogado, domiciliado en calle Miraflores 178, piso 13, comuna y ciudad de Santiago, mandatario judicial de doña Julia Alejandra Campusano Cruz, empleada, domiciliada en calle Isla Guaiteca N° 869, comuna de Las Condes, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual en contra de La Polar S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Gino Manríquez Ossandón, ambos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 520, comuna de Renca. Funda su acción en que la demandante es una mujer joven, de 45 años de edad y con un hijo de años de edad, encontrándose en la plenitud de su vida, con la posibilidad de desarrollar el máximo de sus capacidades, tanto físicas como intelectuales, desarrollando su proyecto de vida en conjunto con su familia, realizando desde hace 18 años labores dentro de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, en conjunto con desarrollar la disciplina de yoga desde hace varios años atrás, todo lo cual se vio frustrado con motivo del grave accidente experimentado por ella en julio de 2014. Agrega que mientras la demandante se encontraba junto a su familia recorriendo la tienda de la sociedad demandada ubicada en Avenida Francisco Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, impactando con su pierna derecha una lata que sobresalía desde el piso, cercenándole su calzado y provocándole una lesión calificada como entesitis aductor muslo derecho. Los dependientes que se encontraban en el lugar corrieron a socorrerla, pero nadie le prestó auxilios médicos, puesto que dicho local no contaba, en ese momento, con la enfermería de rigor que debe tener tal establecimiento de comercio por expreso mandato legal, negligencia que fue reconocida por la Gerente de dicha tienda, doña Verónica Rojas. Acto seguido, comenzó a gritar y a desesperarse por el dolor que no cesaba, siendo derivada de urgencia hasta Sapu Aníbal Ariztía. Posteriormente, y dada la envergadura de su lesión, se puso en contacto con los representantes de la sociedad demandada, quienes le manifestaron que repararían todos los daños ocasionados, pero que para tales efectos debía hablar con los aseguradores, en particular con Violler & Asociados Ajustadores de Seguros; mientras, la lesión de la actora no fue mejorando, sino que todo lo XCGXBXSGXL

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Page 1: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15º Juzgado ... POLAR INDEMNIZACION.pdfFojas 4 C-9053-2015 un servicio de calidad y seguro al interior del establecimiento y, si el hecho

Fojas 1C-9053-2015

NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 15º Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL : C-9053-2015CARATULADO : CAMPUSANO / EMPRESAS LA POLAR S.A.

Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete

VISTOS:

Comparece a fojas 1 y 25, don Raúl Andrés San Martín Rodríguez,

abogado, domiciliado en calle Miraflores 178, piso 13, comuna y ciudad de

Santiago, mandatario judicial de doña Julia Alejandra Campusano Cruz,

empleada, domiciliada en calle Isla Guaiteca N° 869, comuna de Las Condes,

interponiendo demanda de indemnización de perjuicios derivada de

responsabilidad civil extracontractual en contra de La Polar S.A., persona jurídica

del giro de su denominación, representada por don Gino Manríquez Ossandón,

ambos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 520, comuna de Renca.

Funda su acción en que la demandante es una mujer joven, de 45 años de

edad y con un hijo de años de edad, encontrándose en la plenitud de su vida, con

la posibilidad de desarrollar el máximo de sus capacidades, tanto físicas como

intelectuales, desarrollando su proyecto de vida en conjunto con su familia,

realizando desde hace 18 años labores dentro de la Ilustre Municipalidad de Las

Condes, en conjunto con desarrollar la disciplina de yoga desde hace varios años

atrás, todo lo cual se vio frustrado con motivo del grave accidente experimentado

por ella en julio de 2014.

Agrega que mientras la demandante se encontraba junto a su familia

recorriendo la tienda de la sociedad demandada ubicada en Avenida Francisco

Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, impactando con su pierna derecha una lata

que sobresalía desde el piso, cercenándole su calzado y provocándole una lesión

calificada como entesitis aductor muslo derecho. Los dependientes que se

encontraban en el lugar corrieron a socorrerla, pero nadie le prestó auxilios

médicos, puesto que dicho local no contaba, en ese momento, con la enfermería

de rigor que debe tener tal establecimiento de comercio por expreso mandato

legal, negligencia que fue reconocida por la Gerente de dicha tienda, doña

Verónica Rojas. Acto seguido, comenzó a gritar y a desesperarse por el dolor que

no cesaba, siendo derivada de urgencia hasta Sapu Aníbal Ariztía.

Posteriormente, y dada la envergadura de su lesión, se puso en contacto

con los representantes de la sociedad demandada, quienes le manifestaron que

repararían todos los daños ocasionados, pero que para tales efectos debía hablar

con los aseguradores, en particular con Violler & Asociados Ajustadores de

Seguros; mientras, la lesión de la actora no fue mejorando, sino que todo lo

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Fojas 2C-9053-2015

contrario, porque a raíz de no haber sido atendida, agravándose hasta presentar

una invalidez prácticamente total en su pierna derecha, debiendo ser infiltrada en

más de una oportunidad, lo que no sólo le impide no sólo moverse libremente,

sino que desarrollar las clases de yoga que tanto beneficio moral y espiritual le

traían, con ello, no sólo dejó de practicar dicha disciplina, sino que además dejar

de practicar deporte y trabajar.

La demandada siempre tomó conocimiento de estos hechos a través de

sus aseguradores, con quienes se intentó lograr un acuerdo, ante lo cual

inicialmente desconocieron los hechos que fueron reconocidos por los

demandados; y luego sostuvieron que para llegar a un arreglo, debían contar con

toda la documentación de rigor necesaria para plantear una negociación, en

circunstancias de que la misma ya estaba en poder de la parte demandada, así, y

con el objeto de no dilatar más un eventual acuerdo, y por los daños físicos,

morales y patrimoniales sufridos por mi representada, se les solicitó a los

aseguradores el respectivo informe de liquidación, para luego perder todo

contacto con ellos.

En síntesis, los aseguradores de la parte demandada jamás han tenido la

intención de reparar el daño ocasionado por la negligencia de su asegurada, sino

que simplemente intentaron, de mala fe, dilatar una potencial entrada al juicio,

esgrimiendo, por ejemplo, que toda negociación debía realizarse sin abogados de

por medio, en circunstancia de que mi representada se contactaba con los

abogados de la demandada.

Que también se ha podido constatar, a partir de avaluaciones psicológicas,

complementarias de las médicas, la actora ha caído en una profunda depresión,

respecto de la cual aún no ha podido salir, de lo que se concluye el daño moral

por ella sufrido, de tal manera que los perjuicios experimentados y cuya

reparación íntegra se requiere, consisten en:

a) La suma de 1000 unidades de fomento, o en la cantidad mayor o menor

que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, por concepto de daño

emergente.

b) La suma de 2000 unidades de fomento, o en la cantidad mayor o menor

que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, y la extensión y

duración del daño causado, por concepto de lucro cesante.

c) La suma de 2000 unidades de fomento, o en la cantidad mayor o menor

que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, por concepto de daño

moral.

Cantidades a las que debe añadirse el máximo interés aplicable en la

especie, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha

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Fojas 3C-9053-2015

de su íntegro y cumplido pago, con expresa condenación en costas.

Termina por citar lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código

Civil, los que regulan la responsabilidad extracontractual, cuyos requisitos son la

existencia de un hecho del hombre; antijurídico; imputable, mediando dolo o culpa

del autor y dañoso, existiendo una relación de causalidad entre dichos elementos,

exponiendo que todo daño debe ser siempre reparado, conforme a lo dispuesto

en los artículos 1437, 2314, 2316, 2323, 2326, 2327, 2328 y 2329 del Código

Civil, citando jurisprudencia en el mismo sentido, debiendo repararse el daño

moral, el lucro cesante y el daño emergente, citando doctrina y jurisprudencia al

efecto, terminando por solicitar se condene a la demandada al pago de las

cantidades previamente reseñadas.

A fojas 32 se notificó la demanda.

A fojas 49, la demandada contesta, manifestando que reconoce la

efectividad del hecho que el 03 de julio de 2014, la actora sufrió una caída en el

área de deporte al interior del local de La Polar, ubicado en Avenida Francisco

Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, el que le es absolutamente inimputable a su

parte, pese a lo cual, personal de la tienda se aproximó a la accidentada,

ofreciéndole su cooperación, decidiendo ella por sí misma, dirigirse a un centro

asistencial, pero antes de retirarse hizo presente que producto del golpe había

resultado dañado uno de sus zapatos y su teléfono móvil, solicitando el reembolso

del valor de estos productos, a lo que accedió, sin embargo, en los días

posteriores, la señora Campusano Cruz comenzó a incorporar injustificadamente a

su petición original nuevos desembolsos efectuados supuestamente a raíz de su

accidente, lo que llevó a su parte a solicitarle la documentación de respaldo, la que

nunca fue entregada.

De esta forma, sin perjuicio que el accidente se debió a circunstancias

absolutamente ajenas a su parte y por el solo hecho que el incidente ocurrió al

interior del local de su propiedad, Empresas La Polar le prestó toda la atención

necesaria a la demandante, recibiendo cada uno de los múltiples requerimientos

que fue adicionando hasta la interposición de la presente demanda.

Expresamente señala que controvierte en su totalidad las consideraciones

de hecho expuestas por la parte demandante en el texto de su demanda,

especialmente en todo aquello que dice relación con la dinámica del accidente,

sus causas y consecuencias y en especial, con los supuestos perjuicios sufridos a

raíz de este, y que motiva la acción deducida en estos autos, aclarando que la

caída de la actora no se produjo por una acción u omisión culpable o negligente de

su parte, tampoco ha incurrido en una acción u omisión culpable o negligente,

cumpliendo su parte con todas y cada una de las medidas necesarias para prestar

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Fojas 4C-9053-2015

un servicio de calidad y seguro al interior del establecimiento y, si el hecho tuvo

lugar, fue exclusivamente por causas que no le son imputables, por el hecho de un

tercero ajeno y con posterioridad al accidente, se preocupó de brindar la mayor

ayuda posible, controvirtiendo todas y cada una de las lesiones reclamadas por la

actora, en su origen, naturaleza, monto y extensión, controvirtiendo que las

supuestas lesiones reclamadas, se debieran a los hechos ocurridos al interior del

local el 03 de julio de 2014, así como el hecho que cualquier conversación que

haya existido entre las partes de este juicio, se interrumpiera por causa que le

fuera imputable, controvirtiendo en todas sus partes los perjuicios, incluyendo el

daño emergente, lucro cesante y daño moral, reclamados por la actora, tanto en

su existencia, origen, naturaleza, monto y entidad de los mismos, haciendo

presente que siendo lo perseguido su responsabilidad extracontractual, la

demandante deberá probar todas y cada una de las circunstancias de hecho

relatadas en la demanda, en especial en lo referido a la dinámica del accidente, a

las lesiones referidas, y a los supuestos perjuicios alegados, acreditando -en caso

de existir- la entidad de los mismos, que estos se originaron única y

exclusivamente a raíz del accidente, y además que estos son imputables a culpa o

dolo de su parte.

Agrega que en el evento que el Tribunal estime que su parte tiene algún

grado de responsabilidad por el hecho debatido en autos, alega la ausencia de

elementos de la responsabilidad extracontractual, controvirtiendo todas y cada

una de las imputaciones de responsabilidad efectuadas por la actora en su

demanda, ya que, contrario a lo sostenido por ella, no existen fundamentos de

ningún tipo para atribuirle responsabilidad extracontractual, controvirtiendo todos

los fundamentos de derecho en que la actora apoya su acción, porque no

concurren los elementos constitutivos de responsabilidad alegados, no obstante

lo cual hace énfasis en la inexistencia de responsabilidad extracontractual a su

respecto.

Aclara que no ha llevado a cabo ninguna conducta dañosa, de forma que

no puede pretenderse una supuesta responsabilidad extracontractual ante la

inexistencia del hecho ilícito que pudiera haber ocasionado perjuicios, sin que

tampoco puedan ellos ser imputables a su dolo o culpa o a la de alguno de sus

dependientes, faltando el vínculo de causalidad necesario para configurar la

responsabilidad extracontractual imputada, el que igualmente debe ser probado

por el demandante, porque se trata de un antecedente necesario para acreditar

la obligación indemnizatoria impetrada, en los términos planteados en el artículo

1698 del Código Civil, exponiendo que tampoco consta a su parte la entidad de

los daños reclamados por la demandante, ni la causa de los mismos, siendo el

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Fojas 5C-9053-2015

daño un requisito sine qua non para establecer la existencia de responsabilidad

extracontractual de un ente determinado, en conclusión, para acoger la

demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual

entablada en autos, además de los otros requisitos, debe la actora acreditar los

daños, debiendo también hacer lo propio con la relación de causa a efecto, tanto

en su fuente directa como en su extensión.

En subsidio, alega el hecho de la víctima como una causal eximente de

responsabilidad, atendido que éste interrumpe el indispensable vínculo de

causalidad que se requiere entre la acción u omisión dolosa o culpable y el

daño, citando doctrina y jurisprudencia en el mismo sentido. Cuando la víctima

se expone imprudentemente al daño, como en este caso, existe una causal que

exime de responsabilidad, ya que rompe el indispensable vínculo de causalidad,

además, nuestros tribunales han fallado que los individuos no estamos

relevados del deber mínimo y elemental de resguardar nuestra propia integridad

física y salud, la fundamentación de esta excepción se desprende del propio

texto de la demanda, ya que es la actora, quien expresamente reconoce que no

se percató de la situación que permitió la ocurrencia del accidente, siendo

evidente que si la actora hubiera transitado por los pasillos en forma atenta y

cuidadosa, el hecho no se habría producido.

En cuanto a los perjuicios reclamados, señala que ellos son

absolutamente improcedentes, antojadizos y carentes de todo sustento, lo que

conducirá indefectiblemente al rechazo de la demanda en todas sus partes;

llamando la atención que pese a la certidumbre que exige la cuantificación del

daño, en especial en lo que lucro cesante y daño emergente se refiere, se

solicite en la demanda cifras cerradas, avaluadas en unidades de fomento,

omitiéndose cualquier referencia a los conceptos y materia que los componen,

por lo que controvierte la totalidad de las sumas reclamadas, su identidad,

origen, extensión, composición y su naturaleza o especie, resultando del todo

desmedida la suma de 5000 unidades de fomento, la que no ha sido acreditada

por la actora en forma alguna. El principio del resarcimiento íntegro del daño

conlleva la reparación total, pero precisa de aquél, la víctima no puede recibir

menos y tampoco más de lo necesario para reparar íntegramente el daño

efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente

corresponde probar a quien lo alega.

Respecto del daño emergente, la demandante ha efectuado una

reclamación por la suma de 1000 unidades de fomento, cantidad que

controvierte en su totalidad, ya que, en primer lugar, esta suma ha sido

requerida de manera caprichosa, porque no existe claridad en la demanda

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Fojas 6C-9053-2015

respecto a qué conformaría o cuál sería el origen de la suma reclamada, a

mayor abundamiento, el daño emergente solo puede considerar aquellos gastos

efectivamente realizados, por cuanto este ítem supone el resarcimiento de

pérdidas patrimoniales efectivas, por lo que no se podrá dar lugar a la pretensión

indemnizatoria por este concepto.

En cuanto al lucro cesante, la actora ha requerido el pago de 2000

unidades de fomento, cifra que controvierte, por cuanto no existe ningún

antecedente que permita acreditar o inferir cuál es la merma efectiva en el

patrimonio de la actora a raíz del accidente, pues ni someramente ha indicado la

forma de cálculo con la que obtuvo la cifra que demanda y tampoco se ha

referido al ingreso mensual que supuestamente obtenía y que dejó de percibir,

producto del accidente, menos ha indicado cuántos meses habría estado sin

trabajar, razón por la cual debe rechazarse la demanda en este punto, porque la

certeza respecto del daño, es un requisito indispensable para dar lugar a una

acción de responsabilidad extracontractual.

Termina por señalar, respecto del daño moral reclamado, la demandante

exige la suma total de 2000 unidades de fomento, cantidad que resulta

absolutamente desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento

injusto, al cual no se puede dar lugar, citando doctrina y jurisprudencia al efecto,

debiendo aplicarse en este apartado lo dispuesto en el artículo 2330 del Código

Civil, a propósito de la exposición imprudente de la víctima, alegada como

eximente de responsabilidad.

A fojas 64, la demandante replica, reiterando las argumentaciones vertidas

en la demanda, haciéndose cargo de lo señalado en la contestación de su

contraria, aclarando que la demandada reconoce expresamente la ocurrencia del

accidente, afirmando haber prestado socorro a la actora mi representada, pero

esgrimiendo que el mismo no le sería imputable y que los daños originales sólo se

referían al calzado de la demandante y a un celular, agregando que con el paso

del tiempo los requerimientos fueron aumentando, lo que no es efectivo, porque el

contacto se mantuvo con los liquidadores de seguros, quienes desde un comienzo

mostraron la intención de resolver la situación indemnizándola, voluntad que fue

diluyéndose en el tiempo.

Agrega que su contraria omite, que además de esos daños materiales, tuvo

lugar un severo daño físico, que es real y que ha traído una serie de

consecuencias a la actora, lo cual debe ser reparado por la demandada, atendido

su actuar negligente, que generó el accidente de autos y si éste no le era

imputable a la demandada, ¿por qué prestó inmediatamente socorro y ayuda a la

actora, y además, siempre estuvo dispuesta a indemnizarla?.

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Fojas 7C-9053-2015

En cuanto a la forma en que se materializaron hechos, insiste en que ello

tuvo lugar en los términos descritos en la demanda, originándose la caída de la

actora, por la negligencia culpable de la demandada, la que origina

responsabilidad civil extracontractual, sin cumplir con todas las medidas de

seguridad necesarias para que quienes transitan al interior de su local comercial

no sufrieran accidentes, sin cumplir con las medidas necesarias para prestar un

servicio de calidad y con posterioridad al accidente, no se preocupó de brindar

toda la ayuda posible, siendo las lesiones sufridas por la actora reales y graves y

la indemnización reclamada por la actora es real y equivalente a los daños

sufridos por ella, tanto en su origen, monto y entidad. Las conversaciones o

negociaciones no avanzaron ya que la demandada jamás tuvo la voluntad de

reparar los daños y perjuicios sufridos por la actora, pese a lo cual el daño

emergente, lucro cesante y daño moral, son efectivos y reales y tienen como

origen el actuar ilícito y culpable de la parte demandada.

También expresa, respecto de las excepciones de fondo opuestas por su

contraria, que concurren todos los elementos generadores de responsabilidad

extracontractual; existencia de un hecho ilícito, porque la demandada no procuró

que el lugar en el cual transitaba la actora, estuviera libre de todo obstáculo y/o

desperfecto que provocara un accidente; existencia de un hecho dañoso, lo que es

reconocido por la demandada; imputabilidad, sin mediar en este caso ninguna

causal o eximente de responsabilidad; nexo causal, un vínculo entre el hecho

dañoso y la negligencia o culpa, los que se materializan en autos y existiendo

daños reales.

Continúa, negando la existencia de un hecho de la víctima que hubiere

generado el accidente, el cual no es descrito por su contraria, limitándose a

expresar que la actora no se percató de la situación que llevó a la ocurrencia de

este accidente, argumento absurdo, porque finalmente implica que la demandante

debía tener cuidado al caminar dentro de una tienda comercial, en la que

generalmente sobresalían latas cortantes desde el piso, de tal forma que si no se

fija, el accidente es culpa de ella; excepción que debe ser desestimada de plano,

conforme a las presunciones de culpa existentes en la ley y el deber de cuidado

debido que la propia demandada debía tener, el que fue negligentemente violado

por ella, es más, el N° 2 del artículo 2329 del Código Civil en este punto establece

una presunción de responsabilidad que resulta aplicable al caso de autos, no

cabiendo duda que el no mantener en correcto funcionamiento el piso de la tienda

o establecimiento de comercio de la demandada a la fecha de ocurrencia de los

hechos, la hace responsable, por su culpa, de este accidente; no siendo aplicable

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Fojas 8C-9053-2015

lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, porque no ha existido exposición

imprudente al daño.

A fojas 72 la demandada duplica, señalando que la réplica no ha agregado

ningún antecedente de hecho, ni de derecho, por lo que ratifica lo expuesto en su

contestación, insistiendo en que la demanda debe ser rechazada en todas sus

partes, con costas y limitándose a señalar que es obligación de la actora,

demostrar de manera suficiente y efectiva el origen, naturaleza, extensión y monto

de los daños y perjuicios reclamados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

1698 del Código Civil, insistiendo en que fue la propia acción descuidada de la

demandante, la que ocasionó su accidente, ya que de la propia relación de los

hechos efectuada en la demanda, siendo posible desprender que la caída se

produjo por su proceder descuidado y desatento; haciendo presente que llama

atención a su parte que pese al cuestionamiento efectuado por su parte en la

contestación, la actora simplemente omitió toda referencia a la forma en la que

arribó a cada una de las cifras demandadas, las cuales adicionan un total de 5000

unidades de fomento ($125.000.000.-).

A fojas 83 las partes fueron llamadas a conciliación, la que no se produjo.

A fojas 84, se recibió a prueba la causa, rindiéndose la que consta en autos.

A fojas 255, se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO

I.- EN CUANTO A TACHAS

PRIMERO: Que la parte demandante, en audiencia de 03 de junio de 2016,

solicitó la inhabilidad de la testigo de su contraria, doña Adriana del Carmen Silva

Albuquerque, conforme a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, toda vez que la deponente manifestó trabajar en forma

dependiente para la parte demandada, Empresa La Polar S.A. desde el año 2013,

lo que configura el presupuesto legal señalado por el legislador para configurar la

tacha o inhabilidad referida y, a mayor abundamiento, la parte demandada exige

su declaración a la luz de la presentación de 17 de mayo de 2016, ordenando la

citación judicial de la deponente, lo que unido al estampado respectivo, materializa

la ya referida tacha.

SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la tacha

deducida, atendido en primer lugar el tenor literal de la norma citada y el mérito de

autos es posible desprender que no se configura bajo ningún concepto la causal

de tacha deducida, porque la norma no solamente establece como requisito que el

testigo sea dependiente de la parte que lo ofrece, sino que demás que ésta exija

su comparecencia, situación que de los propios argumentos vertidos por su

contraria queda descartado, por cuanto de la respuesta de la testigo y del mérito

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Fojas 9C-9053-2015

del expediente consta que ella ha comparecido en virtud de la citación judicial que

ha recibido y no porque se lo haya exigido o impuesto la parte que lo presenta, en

efecto, se logró la comparecencia de la testigo a la audiencia utilizando los medios

que la ley dispone al efecto para evitar situaciones como las que la causal

invocada busca evitar, siendo incorporada a su lista de testigos y solicitando su

citación por medio del Tribunal y no a través de personal de la empresa, con lo

que se rompe con uno de los requisitos contenidos en la causal invocada, cual es

la exigencia por parte de quien ofrece al testigo. Además, la testigo ha señalado

formar parte de un protocolo que registra los incidentes denunciados por los

clientes y en tal sentido su declaración para el presente juicio, atendido el fondo de

la discusión, es de vital importancia, para la parte que la presenta y, en general,

para el esclarecimiento de los hechos que motivan el presente juicio.

Por último, señala que la evolución que ha tenido nuestra legislación laboral

en los últimos años ha implicado una derogación tácita de la causal de tacha

invocada, por cuanto del análisis de nuestro actual Código del Trabajo y de la

jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia es posible obtener el

convencimiento que se garantiza la plena estabilidad de los trabajadores en sus

labores, no consagrándose en disposición alguna como causal de desvinculación

la disponibilidad o negación a declarar en juicio, ya sea a favor o en contra de su

empleador, disponiéndose una serie de acciones destinadas a sancionar a la

empresa en caso de que se constituya alguna infracción en este sentido,

consagrándose en nuestra legislación laboral la acción de derechos

fundamentales en virtud de la cual el testigo puede evitar otras situaciones

vulneratorias por parte de su empleador por los mismos motivos, por lo que solicita

el rechazo de la tacha deducida por la demandante, con costas.

TERCERO: Que la regla general en materia de testigos, es que éstos son

hábiles para deponer, salvo las excepciones expresamente contempladas por el

legislador, de tal forma que la parte que alega la inhabilidad, es la que debe

acreditar la concurrencia de los hechos que la configuran.

CUARTO: Que, habiéndose invocado respecto de la testigo Silva

Albuquerque la causal contemplada en el N° 5 del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, es necesario señalar que si bien de sus declaraciones queda

de manifiesto su calidad de trabajadora dependiente de la parte que la parte que la

presenta como testigo, debe considerarse que la norma en cuestión pretende

evitar una declaración que eventualmente pueda ser objeto presión, la que se

daría sobre el trabajador dada las características propias de la relación laboral

(subordinación, dependencia y retribución económica); sin embargo, el actual

desarrollo del derecho laboral contempla una serie de restricciones y sanciones

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Fojas 10C-9053-2015

para el caso en que se produzca una presión indebida o una amenaza de despido

basado en la declaración de una persona, por lo que se rechaza la tacha

interpuesta, al no configurarse sus presupuestos.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que comparece a fojas 1 y 25, don Raúl Andrés San Martín

Rodríguez, en representación de doña Julia Alejandra Campusano Cruz,

interponiendo demanda de indemnización de perjuicios derivada de

responsabilidad civil extracontractual en contra de La Polar S.A., persona jurídica

del giro de su denominación, representada por don Gino Manríquez Ossandón.

SEXTO: Que la demandada, en síntesis, si bien reconoce que el día 03 de

julio de 2014, la actora sufrió una caída en el área de deporte al interior del local

de La Polar, ubicado en Avenida Francisco Bilbao N° 8750, comuna de La Reina,

alega que este hecho le es inimputable, habiendo tomado todas las medidas

necesarias para prestar un servicio de calidad y seguro al interior del

establecimiento y en el caso que el Tribunal estime que su parte tiene algún grado

de responsabilidad por el hecho debatido en autos, alega la ausencia de

elementos de la responsabilidad extracontractual, controvirtiendo todas y cada una

de las imputaciones efectuadas por la actora. En subsidio, alega el hecho de la

víctima como una causal eximente de responsabilidad, rompiendo el indispensable

vínculo de causalidad que se requiere entre la acción u omisión dolosa o culpable

y el daño, por cuanto la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño; siendo

los perjuicios reclamados absolutamente improcedentes, antojadizos y carentes de

todo sustento, resultando del todo desmedida la suma de 5000 unidades de

fomento.

SÉPTIMO: Que, por no mediar vínculo alguno entre los actores y los

demandados, el estatuto jurídico aplicable es el extracontractual, toda vez que lo

que a estos se le imputa es la comisión de un delito civil, de manera que en este

contexto, es fundamental precisar que son requisitos copulativos de esta

responsabilidad, la capacidad del agente, una acción u omisión ilícita del mismo, la

culpa o dolo de su parte (elemento que se estudiará conjuntamente con el

anterior), el perjuicio o daño a la víctima, la relación de causalidad entre la acción

u omisión culpable o dolosa y el daño producido, y la no concurrencia de una

causal de exención de responsabilidad.

OCTAVO: Que, en definitiva y por aplicación del principio recogido en el

artículo 1698 del Código Civil, es carga del demandante establecer el ilícito civil,

con todos sus rasgos característicos: en la especie, el hecho culposo y perjudicial.

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Fojas 11C-9053-2015

NOVENO: Que, para acreditar la existencia del hecho ilícito que enuncia, la

parte demandante acompañó la siguiente prueba documental, sin objeción

contraria, o cuya objeción ha sido desestimada:

1.- Informe psicológico de la demandante, emitido por la psicóloga María

Francisca Rey Ayala, con fecha 08 de septiembre de 2014, del Centro Comunitario

Diaguitas de la Municipalidad de Las Condes, en custodia del Tribunal bajo el N°

2471-2016.

2.- Indicación de tratamiento de kinesioterapia del Departamento de

Traumatología de la Clínica Alemana de la demandante, emitida con fecha 26 de

noviembre de 2014, suscrito por don Juan Pablo Castro, en custodia del Tribunal

bajo el N° 2471-2016.

3.- Registro de reservas por RUT, correspondiente a la actora y su hoja de

firma, del servicio de kinesioterapia de la Clínica Alemana de Santiago, en

custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

4.- Presupuesto de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación,

correspondiente a la actora, válido hasta el 31 de diciembre de 2014, en custodia

del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

5.- Presupuesto N° 425270 de Clínica Alemana, correspondiente a la

demandante, de 28 de noviembre de 2014, en custodia del Tribunal bajo el N°

2471-2016.

6.- Certificado médico de la actora, emitido el 01 de octubre de 2014, por el

Traumatólogo Juan Pablo Castro Mococain, en custodia del Tribunal bajo el N°

2471-2016.

7.- Copia simple de formulario único de declaración de accidentes de

clientes N° 02921, con símbolo de La Polar, correspondiente a la actora, por el

siniestro de 03 de julio de 2014 a las 20:40 horas, en custodia del Tribunal bajo el

N° 2471-2016.

8.- Certifico emitido por el traumatólogo Juan Pablo Castro Mococain, con

fecha 09 de septiembre de 2015, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

9.- Comprobante de atención primaria de urgencia CESFAM Doctor Aníbal

Ariztía, de la actora, emitida el 07 de agosto de 2014, suscrita por doña Dafne

Yuretic Mendoza, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

10.- Comprobante de atención primaria de urgencia CESFAM Doctor Aníbal

Ariztía, de la actora, emitida el 23 de julio de 2014, suscrita por doña Dafne Yuretic

Mendoza, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

11.- Receta médica de la actora, del 30 de julio de 2015, suscrita por el

traumatólogo Manuel Núñez Escobar, del Centro Médico del Hospital del

Trabajador, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

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Fojas 12C-9053-2015

12.- Receta médica de la actora, del 10 de septiembre de 2014, suscrita por

el traumatólogo Jorge Iván Cardona Osorio, de Integramédica, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

13.- Certificado, emitido por la psicóloga María Francisca Rey Ayala, con

fecha 27 de agosto de 2014, del Centro Comunitario Diaguitas de la Municipalidad

de Las Condes, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

14.- Receta médica de la actora, del 30 de julio de 2014, suscrita por el

traumatólogo Jorge Iván Cardona Osorio, de Integramédica, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

15.- Receta médica de la actora, del 10 de septiembre de 2014, suscrita por

el traumatólogo Jorge Iván Cardona Osorio, de Integramédica, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

16.- Receta médica de la actora, del 10 de septiembre de 2014, suscrita por

el traumatólogo Jorge Iván Cardona Osorio, de Integramédica, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

17.- Receta médica de la actora, del 26 de noviembre de 2014, suscrita por

el traumatólogo Juan Pablo Castro, de Clínica Alemana, en custodia del Tribunal

bajo el N° 2471-2016.

18.- Receta médica de la actora, del 30 de julio de 2014, suscrita por el

traumatólogo Jorge Iván Cardona Osorio, de Integramédica, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

19.- Receta médica de la actora, del 10 de septiembre de 2014, suscrita por

el traumatólogo Jorge Iván Cardona Osorio, de Integramédica, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016

20.- Impresión de comunicación vía correo electrónico entre Adriana Silva

Albuquerque y la demandante, del 21 de noviembre de 2014, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

21.- Detalle de honorarios médicos de Agrupación de Médicos de Clínica

Alemana N° 94162, de 27 de noviembre de 2014, en custodia del Tribunal bajo el

N° 2471-2016.

22.- Impresión de comunicación vía correo electrónico entre Adriana Silva

Albuquerque y la demandante, del 13 de noviembre de 2014, en custodia del

Tribunal bajo el N° 2471-2016.

23.- Dato de Atención de Urgencia 656173755, de 04 de julio de 2014,

suscrito por el médico cirujano de Felipe Ashwell, en custodia del Tribunal bajo el

N° 2471-2016.

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Fojas 13C-9053-2015

24.- Receta médica de la actora, del 30 de julio de 2015, suscrita por el

traumatólogo Manuel Núñez Escobar, del Centro Médico del Hospital del

Trabajador, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

25.- Diagnóstico e indicación de Rehabilitación de Adulto Mayor (RAM) de

la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, correspondiente a la

demandante, de 28 de abril de 2015, suscrito por el médico cirujano 28 de abril de

2015, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

26.- Bono de atención ambulatoria 618487268, emitido con fecha 04 de

septiembre de 2014, por el Fondo Nacional de Salud, correspondiente a la actora,

en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

27.- Bono de atención ambulatoria 618793152, emitido con fecha 10 de

septiembre de 2014, por el Fondo Nacional de Salud, correspondiente a la actora,

en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

28.- Bono de atención ambulatoria 616434566, emitido con fecha 28 de julio

de 2014, por el Fondo Nacional de Salud, correspondiente a la actora, en custodia

del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

29.- Bono de atención ambulatoria 616587422, emitido con fecha 30 de julio

de 2014, por el Fondo Nacional de Salud, correspondiente a la actora, en custodia

del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

30.- Comprobante de atención primaria de urgencia CESFAM Doctor Aníbal

Ariztía, de la actora, emitida el 04 de noviembre de 2014, suscrita por doña Dafne

Yuretic Mendoza, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

31.- Impresión de comunicación vía correo electrónico entre Adriana Silva

Albuquerque y la actora, del 30 de octubre de 2014, en custodia del Tribunal bajo

el N° 2471-2016.

32.- Boleta Electrónica N° 210562967, emitida el 30 de julio de 2014, por

Fasa Chile S.A., en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

33.- Comprobante de carga de Tarjeta Bip! N° 7048268, de 25 de agosto de

2014, en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

34.- Boleta Electrónica N° 40229430, emitida el 01 de octubre de 2014, por

Salcobrand S.A., en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

35.- Boleta Electrónica N° 444082573, emitida el 01 de octubre de 2014,

por Farmacias Cruz Verde S.A., en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

36.- Boleta Electrónica N° 0000083386, emitida el 21 de julio de 2014, por

Farmacias de Similares de Chile S.A., en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-

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Fojas 14C-9053-2015

37.- Comprobante de venta en cuotas, sin intereses, tarjeta de crédito,

emitida el 18 de julio de 2014, por Farmacias Ahumada, en custodia del Tribunal

bajo el N° 2471-2016.

38.- Boleta Electrónica N° 0000002315, emitida el 21 de julio de 2014, por

Central Parking Sistem Chile S.A., en custodia del Tribunal bajo el N° 2471-2016.

39.- Impresión de correo electrónico de 13 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, rolante a fojas 181.

40.- Impresión de correo electrónico de 07 de noviembre de 2014, remitido

por la demandante a doña Adriana Silva, que obra a fojas 181.

41.- Impresión de correo electrónico de 06 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, que consta a fojas 182.

42.- Impresión de correo electrónico de 06 de noviembre de 2014, remitido

por la demandante a doña Adriana Silva, que rola a fojas 182.

43.- Impresión de correo electrónico de 06 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, de fojas 183.

44.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, a fojas 183.

45.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por la demandante a doña Adriana Silva a la demandante, rolante a fojas 184.

46.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por la demandante a doña Adriana Silva, que consta a fojas 185.

47.- Impresión de correo electrónico de 30 de octubre de 2014, remitido por

doña Adriana Silva a la demandante, que obra a fojas 185.

48.- Copia simple de carta remitida por doña Verónica López, Subgerente

de Cumplimiento de Empresas La Polar S.A., al Servicio Nacional del Consumidor,

que rola a fojas 192.

DÉCIMO: Que la demandante a fin de acreditar sus asertos, hizo

comparecer a estrados a los siguientes testigos, no tachados:

a) Don Rubén Fernando Navia Villa, quien expuso que efectivamente

ocurrió un accidente a la demandante, el día jueves 03 de julio de 2014, en la

sección de deportes de la Tienda La Polar, un poco más allá de la sección de

zapatería, en que se cayeron unas ropas, por lo que fue a verificar que había

pasado y entremedio había una señora en el suelo con una de las botas rotas y

habían dos personas más, una de ellas parece que el marido y otras personas

más, quien pedía alguien que la asistiera, como un paramédico o una ambulancia,

y una señora que estaba allí, funcionaría de la tienda decía que no tenía nada con

que asistirla, ya que el accidente fue entre las 20:00 y 21:00 horas y como no

había atención decidieron llevarla con su marido al vehículo de él, la llevaron en

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Fojas 15C-9053-2015

andas y de ahí dijeron que la iban a llevar a un centro asistencial o primeros

auxilios.

Agrega que no vio el momento preciso del accidente, porque estaba a unos

diez metros, sólo sintió el golpe y se dirigió hacia allá, notando que la actora tenía

la bota rota y al parecer una fractura en el pie y les dejó su número de teléfono por

si necesitaban que actuara como testigo, apreciando que vio la bota rota y algo

tenía en el pie porque no podía sostenerse, originándose la rotura del calzado en

el desprendimiento de una lata que estaba en el piso y que estaba sobresaliente

en el piso de la tienda y que intervino una funcionaria de la tienda a quien el

marido de la accidentada consultó sobre si tenían primeros auxilios o silla de

ruedas y alguien que la asistiera y ella contestaba que no, motivo por el cual

tuvieron que llevarla en andas, sin que hubiera apreciado a nadie más de la

tienda.

Respecto de los daños, supo por un llamado telefónico que ellos existían,

porque el marido de la accidentada, aparentemente, lo llamó unos tres o cuatro

meses antes de su declaración, para que se presentara como testigo y ahí le dijo

que estaba con problemas psicológicos y del pie, porque la estaban infiltrando y el

problema lo tenía en la ingle.

También manifestó que existe una relación de causalidad entre la acción u

omisión culpable o negligente denunciada y por ello espera que se haga justicia

para que la señora reciba algo por si necesita operarse y los daños psicológicos

porque estaba con estrés, porque las grandes empresas nunca responden a sus

errores, como no tener primeros auxilios, no prestar ayuda al afectado y

mantención del piso.

b) Doña Soledad de los Ángeles Soto Orellana, quien expresó que en julio

de 2014, no recuerda si el día 03 o 04, la demandante sufrió un accidente en la

tienda La Polar. Ella venía del Supermercado Jumbo de Bilbao con Padre Hurtado,

alrededor de las 21:00 horas y vio en el estacionamiento que la demandante era

traída por su esposo y otro caballero que aparentemente no era de La Polar, por lo

que se acercó y ella le dijo que se cayó en La Polar, pudiendo apreciar que tenía

una bota rota, pensando que tenía el pies derecho herido, por lo que le preguntó

qué le había sucedido, a lo que la afectada le contestó que se le rompió la bota y

que le dolía entre medio de las piernas y que no podía caminar, oportunidad en

que le consultó si había alguna silla de ruedas en La Polar, a lo que ella le

contestó que no sabía y después yo le dije que la llevaran a algún doctor ya que

ella lloraba porque le dolía, se la llevaron y después ella no se presentó a ensayos

del grupo folclórico al que ambas pertenecen, es más, hasta ahora no lo hacen.

Después la fue a visitar para preguntarle cómo estaba y ella le comentó que tenía

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Fojas 16C-9053-2015

que infiltrarse y que tenía que pagar al doctor para ello, por lo que le hicieron algo

a su beneficio para ayudarle con los costos médicos, con lo que reunieron la suma

de $200.000.- para su recuperación.

En cuanto al accidente, la actora le comentó que fue a raíz de una lata que

estaba en el suelo, conforme le comentó en el estacionamiento, sin haber visto el

accidente.

En cuanto a los daños sufridos, lo que pudo apreciar era la bota rota, no

sabiendo si tenía alguna herida en el pie, pero sí que tenía mucho dolor entre las

piernas, pudiendo ver que la llevaban al médico, aunque no percibió sangre.

Respecto de la relación de causalidad entre el accidente y los daños,

expresa que los daños se originaron porque la actora tropezó con una lata o

levantamiento adentro de la Polar, que es la causa del tropiezo y de sus lesiones.

c) Doña Isabel Cristina López Bravo, quien narra que existió un accidente el

día jueves 03 de julio del año 2014, lo que recuerda especialmente porque al día

siguiente era su cumpleaños. Al día siguiente se enteró que la demandante había

sufrido un accidente, porque ambas eran compañeras de trabajo y su jefe le

informó de este hecho, porque tienen mucha actividad con niños y atienden mucho

público y ese debió estar sola. Se enteró que la demandante tuvo una lesión en la

ingle, porque cayó con las piernas a causa de una lata que estaba suelta, lo que le

provocó mucho dolor, infiltrándose dos veces en el año, lo que afectó su parte

psicológica, cayendo en depresión, porque ella bailaba, participaba en un grupo

folklórico y hacía yoga, actividades que no pudo continuar desde el accidente

hasta hoy.

Respecto del accidente, este se produjo porque la demandante iba

caminando cerca de la parte de deportes de la tienda La Polar, ubicada en Portal

La Reina, tropezando con una lata, cayendo, sin que en La Polar hubiera

paramédico, ni asistente, ni enfermera, ni nada y se tuvo que ir con su esposo a la

posta, según le mencionó su jefe.

Agrega que la actora sufrió daño físico y psicológico, el primero porque ella

se ha tenido que infiltrar, existiendo ocasiones en que no puede ni caminar y

cuando hace frío ella llora porque le duele mucho, lo que aprecia porque trabajan

juntas, existiendo ocasiones en que no se puede ni parar, pese a lo cual no falta a

su trabajo, salvo para sus terapias; el segundo, porque ella hacía clases de yoga,

asistía a un grupo folklórico y hacía baile entretenido, todo lo cual era su pasión,

todo lo cual le consta porque trabajaron juntas, siendo ella la encargada de la

biblioteca y la deponente su asistente, en la Ilustre Municipalidad de Las Condes,

daños que se mantienen, siendo probable que ella deba operarse.

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Fojas 17C-9053-2015

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, la demandante produjo la absolución de

posiciones del representante de la demandada, don Andrés Eyzaguirre Astaburuaga,

a quien, previas las citaciones correspondientes, se le tuvo por incurso en el

apercibimiento legal contenido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y

por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego agregado a fojas

228 del expediente, de los que es posible establecer que es efectivo que el proceso

se ha iniciado por una lesión sufrida por la actora, en el local utilizado por La Polar,

ubicado en Avenida Francisco Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, la que tuvo

lugar el día 03 de julio de 2014, recibiendo el auxilio de personal de la empresa, pero

sin prestarle atención médica, quienes reconocieron expresamente que el accidente

aludido era responsabilidad de la empresa, ocurriendo el accidente en dependencias

de la empresa La Polar, dentro del departamento de deportes, debido a una lata

sobresaliente del piso, no cumpliendo la demandada con las medidas necesarias

para prestar una adecuada seguridad dentro de sus dependencias, ni tampoco sus

empleados prestaron las medidas necesarias para apaciguar o revertir los daños

causados por el accidente, tanto así que los daños sufrido por la demandada fueron

agravados debido a la falta de ayuda y cuidado de la demandada. Agrega que las

dependencias en que ocurrió el accidente no cumplían con las medidas de

seguridad mínimas y necesarias para que quienes transitan por ella no sufran

accidentes, no contando en el lugar con una enfermería, pese a que legalmente todo

establecimiento comercial debe contar con una, reconociendo los empleados de la

demandada el accidente materia de autos, mediante formulario único de declaración

de accidentes de clientes, siendo efectivo que a causa del accidente en comento, la

actora ha sufrido una lesión en su pierna que le ha tenido convaleciente y sin

posibilidad de recuperación desde entonces, existiendo ánimo y disposición por

parte de La Polar para indemnizar a la actora, a causa de su responsabilidad, la que

fue reconocida expresamente por la Jefa de Local de la tienda La Polar en que los

hechos ocurrieron, pretendiendo la demandada indemnizar a la actora en todo lo que

fuere necesario, lo que consta de las comunicaciones vía correo electrónico entre las

partes, viéndose la actora afectada económica, psicológica y moralmente por los

hechos antes descritos y que ellos son de exclusiva responsabilidad y negligencia

tanto de Empresas La Polar S.A., como de sus trabajadores y dependientes.

DÉCIMO SEXTO: Que la demandante solicitó informe de perito,

confeccionado por la psicóloga María Susana Abarca Reyes, rolante a fojas 245, en

el que se realizaron como pruebas entrevistas clínicas, test Waiss, test Bender, test

Luscher, test Roschach y test del hombre bajo la lluvia, concluyendo que la actora

presenta daño moral y psicológico, el primero consistente en el menoscabo, perjuicio

y dolor que sufre y el segundo consistente en un trastorno adaptativo, cuyos

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Fojas 18C-9053-2015

síntomas son ansiedad, angustia, irritabilidad, miedo, tristeza y evitación de lugares

que motivan recuerdos del trauma.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la demandada, a fin de acreditar sus alegaciones,

acompañó la siguiente prueba documental, sin objeción contraria:

1.- Impresión de correo electrónico de 06 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, rolante a fojas 158.

2.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, que consta a fojas 159.

3.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por la demandante a doña Adriana Silva, que obra a fojas 159.

4.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por la demandante a doña Adriana Silva, que rola a fojas 161.

5.- Impresión de correo electrónico de 03 de noviembre de 2014, remitido

por doña Adriana Silva a la demandante, de fojas 162.

DÉCIMO OCTAVO: Que la demandada, a fin de acreditar los fundamentos

de sus defensas, hizo comparecer a estrados a los siguientes testigos, cuya tacha

fuera previamente desestimada:

a) Doña Adriana del Carmen Silva Albuquerque, quien expuso que su labor

dentro de la demandada es tomar conocimiento de los incidentes que ocurren con

los clientes en las tiendas, siendo el protocolo escrito que los jefes de operaciones

de las tiendas tienen que reportar cualquier incidente ocurrido en la tienda en

relación a los clientes, por lo cual el Jefe de Operaciones de la tienda de La Reina,

don Joel Zapata, le comunicó del incidente, ocurrido con la actora, en julio de

2014, señalándole que ella había sufrido una caída y que producto de esa caída

rompió una de sus botas y su celular. Se inició una investigación para determinar

si la empresa fue responsable de la caída y de los antecedentes que tenían a la

fecha no constaba con su responsabilidad en los hechos, presumiendo que el

accidente podía ser producto de un mareo, desconociendo lo que le sucedió a

ciencia cierta. Agrega que la empresa tiene un protocolo de seguridad física en las

tiendas por el tráfico de clientes y consumidores, por tanto, siempre hay acciones

preventivas para evitar incidentes, terminando por señalar que el accidente ocurrió

en julio de 2014 y que la demandante se comunicó con ellos en octubre de 2014,

mediante correos electrónicos en los que solicitaba el pago de los gastos en que

habría incurrido por el incidente en la tienda de La Reina, vía por la cual hizo llegar

boletas más la valorización de las botas y el celular, lo que sumaba un monto de

$284.000.-, después de eso, ella le informó que iba a tomar un abogado y que la

iba a representar su marido y que demandarían por $ 12.000.000.-, época desde

la cual pasaron el caso al área legal porque esto estaba fuera de las competencias

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Fojas 19C-9053-2015

de su área, dejando de tener contacto con la demandada, aunque recibió alguna

llamada de su marido.

También expuso que cada vez que ocurre un incidente en las tiendas, a

nivel nacional, el jefe de operaciones tiene la obligación de reportar el incidente en

un software habilitado para estos efectos, señalando y describiendo los hechos y

luego el área de subgerencia de cumplimiento toma el caso y comienza a solicitar

respaldos y eventuales gastos incurridos por la primera atención médica; una vez

recopilada esta información se envía al comité que define si la empresa incurrió o

no en responsabilidad en los hechos. En el caso específico de autos, el protocolo

operó formalmente desde que la tienda denunció el incidente, tomando

conocimiento que la demandante cayó y fue asistida inmediatamente por el jefe de

operaciones de la tienda, quien evaluó físicamente si tenía alguna contusión

desde leve a grave, ya que eso es lo que deben hacer los jefes de operaciones y

le ofreció traslado a alguna asistencia médica, y les comentaron que la señora

Campusano la rechazó, manifestando que se trasladarían por sus propios medios,

aunque ninguna tienda cuenta con un protocolo de asistencia médica, sólo se

ofrece el traslado del afectado al centro asistencia más cercano y en este caso,

por su estado se solicitó ayuda a los paramédicos del mall, los cuales no

asistieron, no se encontraban.

Señala que no existe registro visual del accidente, recibiendo al respecto un

reclamo del Sernac, al que respondieron que estaban en contacto con la

demandante, esperando los documentos sustentatorios del incidente, lo que tuvo

lugar en agosto de 2014 y que los jefes de operaciones no tienen conocimientos

médicos y asisten a los clientes con ciertas descripciones globales o muy

generales del estado físico del paciente.

Dentro de la empresa existen protocolos que se hacen en forma preventiva

para mantener la tienda libre de incidentes para clientes, existiendo 3 áreas

encargadas de estos procedimientos; Store Planning, que es la encargada del

layout, infraestructura física de las vitrinas, letreros, estantería y siempre tiene al

cuidado el libre tránsito de clientes y consumidores; mantenciones generales, tal

como su nombre lo señala, se encarga de mantener las condiciones físicas tanto

de aseo, de probadores y tránsito de las personas y; prevencionistas de riesgos,

que se ocupan del cuidado físico de las personas y de higiene y seguridad,

desconociendo el detalle de sus funciones, así como la accidentabilidad dentro de

los locales comerciales de La Polar S.A., salvo que en los años que está en la

empresa han tenido 2 incidentes en la tienda de La Reina, el de la señora

Campusano y el de un señor al que le dio un pre-infarto y que fue atendido bajo el

protocolo y envió un agradecimiento al gerente general.

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Fojas 20C-9053-2015

b) Doña Verónica del Carmen Rojas Fuentes, quien manifestó que la

empresa tiene un procedimiento donde cualquier incidente que tenga algún cliente

es informado a través de un sistema informático, así conoció del incidente de la

actora, porque en julio de 2014 se les informó que una persona en el área de

deportes había tropezado y producto de eso, manifestaba haber sufrido un dolor o

tirón en la pierna y que se le cayó su celular y rompió una de sus botas. El jefe de

operaciones, don Joel Zapata llamó al paramédico del mall, pero no estaba, así

que no llegó y según el protocolo se ofrece trasladarla a un centro asistencial, pero

expresó que iría por su cuenta. Después hablaron mucho con el esposo de la

demandante, quien llamaba por teléfono a la casa matriz y también se

comunicaron por correo con la accidentada y un abogado cuyo nombre no

recuerda.

Agrega que la demandada tiene personal de mantenimiento que se ocupa

de cualquier detalle eléctrico, de agua, cosas operacionales y también existe un

área que se llama store planning que se preocupa de la instalación de los

muebles, como se cuelgan y exhiben los productos y hay un área en la casa

matriz que es de prevención de riesgos y ellos tienen algunos prevencionistas que

recorren las tiendas y deben informar cualquier eventual problema o peligro que

pueda afectar a los funcionarios y clientes. Los de mantenimiento tienen su centro

de operaciones en la casa matriz donde el jefe de operaciones debe informar

cualquier eventualidad y son ellos quienes instruyen al personal de mantenimiento

para que realicen las reparaciones o lo que sea necesario, mientras que los

trabajadores de store planning trabajan con el departamento de arquitectura y

marketing, quienes les instruyen respecto al layout de las tiendas y el área de

prevención de riesgos también está en casa matriz y ellos manejan un calendario

de visitas a tiendas; terminando por señalar que el jefe de operaciones tiene un

poder de decisión respecto de las reparaciones menores, cuando es algo de

mayor cuantía se informa al área central de mantenimiento de casa matriz y en el

caso de reparaciones menores, el jefe de operaciones tiene la atribución para

decidir, sin necesidad de contactar a casa matriz.

DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a los hechos expresamente

reconocidos por las partes y la prueba rendida en autos, apreciada de acuerdo al

valor probatorio establecido en los artículos 324, 342, 346, 383, 384, 385, 399 y

400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en los

artículos 1700, 1702, 1703, 1706 y 1713 del Código Civil, es posible tener por

justificado lo que sigue:

a) Que el día 03 de julio de 2014, alrededor de las 20:40 horas, en

circunstancias que doña Julia Alejandra Campusano Cruz, junto a su marido se

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Fojas 21C-9053-2015

encontraban recorriendo la sección de deportes de una de las tiendas en que

ejerce su actividad la demandada, La Polar S.A., ubicada en Avenida Francisco

Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, sufrió una caída, con motivo de lo cual

resultó con una afección en su pierna derecha, así como con la rotura de una de

sus botas y la pérdida de su celular.

b) Que la accidentada fue auxiliada por personal de la tienda, sin que en la

tienda o en el centro comercial en que ella se emplaza existiera asistencia médica,

negándose a esperar una ambulancia, por lo que se dirigió a un centro de salud

por sus propios medios.

c) Que las lesiones de la accidentada fueron posteriormente diagnosticadas

como entesitis de aductores muslo derecho.

VIGÉSIMO: Que, en cuanto al primero de los requisitos de la

responsabilidad extracontractual, la capacidad del agente, ella se tendrá por

acreditada con las propias actuaciones en juicio de la demandada y la documental

presentada por ella.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, continuando con el análisis de los elementos

constitutivos de la responsabilidad extracontractual, corresponde establecer si ha

existido una acción u omisión ilícita de las demandada y, por su íntima relación, si

ella es imputable a su culpa o dolo.

En este sentido, ha de establecerse, en primer término, que para que exista

responsabilidad “es necesario que el daño provenga de un comportamiento

objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, contrario a lo justo”

(Hernán Corral Talciani, “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”,

pág. 119, Editorial Jurídica de Chile, año 2003), y que la valoración de la ilicitud de

este comportamiento puede fundarse ya sea en una infracción a un deber legal

expreso, o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin

causa justificada a otro. De ahí la íntima relación existente entre este elemento y la

imputabilidad o reproche (culpa o dolo) del agente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado por la actora, la causa

basal de los daños sufridos se encuentra en el hecho de haber impactado una lata

que sobresalía desde el piso de la tienda de su contraria, cercenándole su calzado

y provocándole una lesión que después sería diagnosticada como entesitis de

aductores muslo derecho, cuyo origen se encontraría en la negligencia de la

demandada en la mantención de los espacios de tránsito de clientes.

VIGÉSIMO TERCERO: Que analizada la totalidad de la prueba rendida en

autos, es posible sostener que el documento individualizado como formulario único

de declaración de accidentes de clientes N° 02921, contiene una declaración de

un representante de la demandada, en el que expresamente reconoce que el

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Fojas 22C-9053-2015

accidente de la señora Campusano Cruz tenía como su origen precisamente el

haberse tropezado con una lata de separación del suelo, lo que se ve refrendado

por la confesional prestada por el representante legal de la demandada.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, siguiendo al profesor Barros (Enrique Barros

Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual” Lecciones de

Responsabilidad Civil Extracontractual”, páginas 35 a 64, Editorial Jurídica de Chile,

año 2007), en nuestro derecho, la noción de ilicitud se asocia finalmente a la de

culpa, en el sentido que la actuación cuestionada excede la esfera de aquello que el

derecho reconoce como legítimo.

“…la culpa se define a partir de un patrón abstracto o modelo genérico de

persona que permite precisar en cada caso la conducta debida y compararla con

la conducta efectiva. Una acción es culpable (y a la vez ilícita) si infringe un deber

de cuidado, que se establecerá determinando cuál habría sido, en esa situación, la

conducta del modelo abstracto de persona. Este modelo es el del hombre

cuidadoso o buen padre de familia, al cual se refiere el artículo 44 del Código Civil

a propósito de un tipo particular de culpa (la culpa leve).”.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo anteriormente señalado,

acreditada la existencia de la causa material del accidente de la actora, se hace

necesario analizar su ilicitud, circunstancia que también se ha visto acreditada en

autos por la confesional prestada por el representante legal de la demandada, en

la que específicamente reconoce que al momento del accidente, en las

dependencias en que éste ocurrió no se cumplía con las medidas de seguridad

mínimas y necesarias para el tránsito de clientes, apreciación refrendada por el

hecho de existir un elemento sobresaliente del piso en áreas de tránsito, que por

sí mismo implica un peligro para quienes transitan por el lugar y las declaraciones

de los testigos de la demandada, si bien dan cuenta de la existencia de diversos

sistemas relacionados con la mantención de la tienda, sólo hacen referencia a

ellos en términos generales, desconociendo lo que se relaciona en particular con

la tienda donde los hechos tuvieron lugar.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, también se ha acreditado en autos la existencia

de daños para la demandante, los que tienen como su fuente el accidente en

comento, como se desprende de la documental acompañada y la testimonial

rendida por la actora, especialmente de los certificados médicos, bonos de

atención médica, boletas de compra y comunicaciones vía electrónico entre las

partes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizando cada ítem de daño reclamado, cabe

señalar que cada uno de ellos debía ser acreditado por la demandante, tanto en

su concurrencia, como en su monto. Así, respecto del daño emergente, se dará

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lugar a lo pedido a su respecto, sólo respecto de las sumas justificadas en autos

que efectivamente digan relación directa con la afección patrimonial sufrida con

motivo del accidente, las que constan de los respectivos comprobantes de pago,

así como de las comunicaciones vía correo electrónico entre las partes, así como

el valor estimativo del celular y el calzado dañados en el accidente, señalado por

la demandante y no cuestionado de contrario; ascendiendo las primeras a un total

de $78.361.- y los segundos a $195.990.-, considerando que dichos bienes, según

la propia demandante tienen un valor de $129.990.- y $66.000.-, respectivamente;

lo que suma un total de $274.351.-

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del lucro cesante alegado, consistente

en la utilidad legítima cierta que la demandante dejó de percibir por el acto dañoso

de su contraria, atendido que la actora no ha cumplido con su carga procesal en

tal sentido y sólo se puede concluir de su demanda y de lo reseñado por los

testigos presentados por ella, que realizaba como actividades remuneradas clases

de yoga y trabajaba en una Biblioteca, pero sin señalar una remuneración, ni el

tiempo que dejó de desempeñarse en dichas labores, de tal forma que no existen

antecedentes que permitan determinar la existencia de daños de esta índole y

menos adjudicar una indemnización respecto de ellos, por lo que se niega lugar a

lo requerido en este ítem.

VIGÉSIMO NOVENO: Que el daño moral alegado, constituye el menoscabo

de un bien no patrimonial, en cuanto al dolor, pesar, angustia y molestias

psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho

ilícito, hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo.

TRIGÉSIMO: Que, a pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe

ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto

para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse

de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su

existencia. Así, la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto,

vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los

medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de acreditar el daño moral que ha

sufrido, la demandante aparejó un informe psicológico y también requirió un

informe pericial de la misma especialidad, cuyas conclusiones fueron previamente

señaladas; medios de convicción de los cuales se desprende fehacientemente que

desde el accidente y por varios años, la actora ha sufrido dolores, dificultades para

desplazarse y una disminución de sus actividades sociales, lo cual le ha

significado un estado de ánimo depresivo reactivo y un trastorno adaptativo con

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diversos síntomas, apreciación refrendada por los testigos que deponen en

audiencia testimonial de fojas 121.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la relación de causalidad

necesaria entre el daño sufrido por la demandante y negligencia imputada a la

demandada, ésta resulta manifiesta, toda vez que es la falta de medidas de

mantención y vigilancia de los espacios interiores de la tienda de La Polar S.A.,

ubicada en Avenida Francisco Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, es finalmente

la causa de la caída sufrida por la actora, nexo causal sin el cual no es posible

concebir la existencia de los daños alegados, si la demandada hubiese cumplido

diligentemente con sus obligaciones.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que la parte demandada ha alegado como causal

de exención de responsabilidad, el hecho de la víctima, por haberse ella expuesto

imprudentemente al daño, rompiendo el necesario vínculo de causalidad, no

encontrándose los individuos relevados del deber mínimo y elemental de

resguardar la propia salud física y psíquica y reconociendo la actora en su

demanda que no se percató de la situación que llevó a la ocurrencia del accidente,

requiriendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como lo ha señalado la demandante, lo

que finalmente alega es una exposición imprudente a un riesgo, figura dentro de la

cual no cabe el concepto de no haberse percatado o no haber visto la pieza de

metal que sobresalía del piso. Efectivamente, cada uno de nosotros es el primer

llamado a proteger la propia integridad, ante los variados riesgos que nos rodean,

pero sobre esta misma base, cualquier agente externo que implique un aumento

de estos riesgos comunes debe indemnizar, salvo en el caso que la víctima del

daño haya realizado una acción deliberada, con conocimiento del riesgo y de las

consecuencias de su propio actuar, que afecte sus bienes patrimoniales o

extrapatrimoniales, de tal manera que se niega lugar a esta alegación de la

demandada.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendida la prueba rendida y analizada en el

proceso, el resultado del accidente sufrido como también las alteraciones

psicológicas, emocionales y de carácter social producidas a la actora, se fija

prudencialmente el monto de la indemnización por concepto de daño moral que

habrá de pagársele, en la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos).

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo referente a la reajustabilidad de las

indemnizaciones que se individualizarán en la parte resolutiva de esta sentencia,

éstas se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de

Precios al Consumidor (I.P.C.) desde el día en que la presente sentencia quede

ejecutoriada hasta el momento del pago efectivo.

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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de los intereses, las sumas

contempladas en lo resolutivo del fallo devengarán el interés corriente desde la

fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada hasta la época de su pago

efectivo.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la demás prueba rendida y a la cual no se ha

hecho referencia en las motivaciones anteriores en nada altera lo que viene

decidido.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que no se condenará en costas a la demandada,

por no haber sido totalmente vencida al no acogerse todas las pretensiones

formuladas por la actora en su demanda.

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 1437, 1698 y siguientes y 2314 y siguientes del Código Civil, y artículos

160, 170 y 341, 342, 346 N° 3, 383, 384, 385, 399, 402 y 426 del Código de

Procedimiento Civil,se declara:

I.- Que se rechaza la tacha deducida por la demandante a fojas 133.

II. Que se acoge la demanda de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la

demandada La Polar S.A. a pagar a doña Julia Alejandra Campusano Cruz, la

suma de $$274.351.-, a título de daño emergente y de $2.000.000.- , a título de

daño moral, con los reajustes e intereses señalados en los considerandos

trigésimo sexto y trigésimo séptimo.

III.- Que cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol C-9053-2015

Pronunciada por doña Carolina Montecinos Fabio, Juez Titular del Décimo

Quinto Juzgado Civil de Santiago.

Autoriza doña Janet Herman Cornejo, Secretaria Subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.

162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede servalidado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de lacausa.Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agostode 2017, la hora visualizada corresponde al horario deinvierno establecido en Chile Continental. Para la Región deMagallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para ChileInsular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar2 horas.