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FOJA: 364.- trescientos sesenta y cuatro .- NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe CAUSA ROL : C-3675-2013 CARATULADO : HUERTA / SERVICIO SALUD ACONCAGUA FECHA DE INICIO : 17 DE OCTUBRE DE 2013 AUTOS PARA FALLO : 13 DE FEBRERO DE 2015 San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil quince VISTOS Se ha iniciado este proceso Rol C-3675-2013 Juicio Ordinario de Mayor Cuantía sobre indemnización de perjuicios, por vía principal por falta del servicio, y en vía subsidiaria sobre las bases de la responsabilidad contractual y extracontractual, caratulada “Huerta Arancibia Norma Orfilia y otros con Servicio de Salud Aconcagua”, por demanda interpuesta por doña Norma Orfilia Huerta Arancibia, dueña de casa, Karen Jeanette Chávez Huerta, trabajadora, ambas domiciliadas en pasaje N° 3, N° 510 población Encón, San Felipe; Ximena Alejandra Chávez Huerta, trabajadora, domiciliada en pasaje Washington Herrera N°84, Villa el Canelo 2, San Felipe, y Reinaldo Henríquez Huerta Arancibia, trabajador, domiciliado en calle Gabriel González ViIdela N°105, población la Pampilla, comuna de Calle Larga, Los Andes, en contra de Servicio de Salud Aconcagua, organismo estatal del giro de su nombre representado por su director, don Rodrigo Infante Cotroneo, ingeniero comercial, ambos con domicilio en pasaje Juana Ross N°928, San Felipe, a fin de que sea condenado a indemnizarle los perjuicios que les ha ocasionado con motivo de la muerte de su hermana y tía doña Marta del Carmen Huerta Arancibia, con costas. Notificado legalmente el demandado a fojas 65 y siguientes, contesta la demanda. A fojas 81 se evacúa el trámite de réplica. A fojas 93 se evacúa la dúplica de la demanda principal y subsidiarias. A fojas 113 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, dejándose constancia que esta no se produce. A fojas 116 se recibe la causa a prueba.

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FOJA: 364.- trescientos sesenta y cuatro .- NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe CAUSA ROL : C-3675-2013 CARATULADO : HUERTA / SERVICIO SALUD ACONCAGUA FECHA DE INICIO : 17 DE OCTUBRE DE 2013 AUTOS PARA FALLO : 13 DE FEBRERO DE 2015 San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil quince VISTOS Se ha iniciado este proceso Rol C-3675-2013 Juicio Ordinario de Mayor Cuantía sobre indemnización de perjuicios, por vía principal por falta del servicio, y en vía subsidiaria sobre las bases de la responsabilidad contractual y extracontractual, caratulada “Huerta Arancibia Norma Orfilia y otros con Servicio de Salud Aconcagua”, por demanda interpuesta por doña Norma Orfilia Huerta Arancibia, dueña de casa, Karen Jeanette Chávez Huerta, trabajadora, ambas domiciliadas en pasaje N° 3, N° 510 población Encón, San Felipe; Ximena Alejandra Chávez Huerta, trabajadora, domiciliada en pasaje Washington Herrera N°84, Villa el Canelo 2, San Felipe, y Reinaldo Henríquez Huerta Arancibia, trabajador, domiciliado en calle Gabriel González ViIdela N°105, población la Pampilla, comuna de Calle Larga, Los Andes, en contra de Servicio de Salud Aconcagua, organismo estatal del giro de su nombre representado por su director, don Rodrigo Infante Cotroneo, ingeniero comercial, ambos con domicilio en pasaje Juana Ross N°928, San Felipe, a fin de que sea condenado a indemnizarle los perjuicios que les ha ocasionado con motivo de la muerte de su hermana y tía doña Marta del Carmen Huerta Arancibia, con costas. Notificado legalmente el demandado a fojas 65 y siguientes, contesta la demanda. A fojas 81 se evacúa el trámite de réplica. A fojas 93 se evacúa la dúplica de la demanda principal y subsidiarias. A fojas 113 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, dejándose constancia que esta no se produce. A fojas 116 se recibe la causa a prueba.

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A fojas 358 se trae la causa para fallo, por haberse dejado sin efecto la medida para mejor resolver decretada. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGOS

PRIMERO: Que a fojas 195 la parte demandada deduce tacha de testigo, en contra de la declaración de doña Carla Andrea Porra Sánchez, fundada en la causal contemplada en el artículo 358 número 6 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a la testigo le cabe un interés directo o bien indirecto, derivado del hecho que su testimonio claramente irá en beneficio de las partes que contrataron sus servicios, demostrando carecer de la imparcialidad necesaria para prestar declaración, todo lo cual constituye la causal esgrimida.-

SEGUNDO: La parte demandada evacua traslado conferido a fojas 196, señalando que se rechace la inhabilidad planteada en base a las siguientes consideraciones: Primeramente señala que la causal exige que la testigo tenga un interés directo o indirecto en el pleito. La jurisprudencia emanada de los Tribunales, en forma unánime ha entendido que dicho interés se materializa en un pago en beneficio pecuniario que el testigo obtenga, luego que se dirima el pleito, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que los honorarios de la testigo ya han sido pagados.- Que la contraparte además ha manifestado que la testigo carece de imparcialidad, siendo que de ninguna de las preguntas de la tacha ni sus respuestas se puede llegar a esa conclusión.- Que el testigo va a prestar declaración de acuerdo a sus conclusiones profesionales las que no puede estimarse a priori como que necesariamente van a beneficiar a la parte demandante, guardando su rigor profesional, estas conclusiones incluso podrían llegar a ser perjudiciales a los intereses de la parte demandante.-

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, y en especial que no existen un interés actual de carácter patrimonial de la testigo, se rechazará la tacha deducida por la demandada.- CUARTO: Que, a fojas 7 y siguientes comparece doña Norma Orfilia Huerta Arancibia, doña Karen Jeanette Chávez Huerta, doña Ximena Alejandra Chávez Huerta, y don Reinaldo Henríquez Huerta Arancibia, deduciendo Juicio Ordinario de Mayor Cuantía sobre indemnización de perjuicios, por vía principal por falta del servicio, y en vía subsidiaria sobre las bases de la responsabilidad contractual

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y extracontractual en contra de Servicio de Salud Aconcagua, todos ya individualizados en la que solicita se condene al demandado al pago de los perjuicios que se les ha ocasionado con motivo de la muerte de su hermana y tía doña Marta del Carmen Huerta Arancibia, con costas. Funda su demanda en que el domingo 11 de Diciembre de 2011, a las 8 de la mañana la señora Marta del Carmen Huerta Arancibia, 60 años, ingresó al Hospital San Camilo de la ciudad de San Felipe, con el objeto que el día lunes 12 de Diciembre fuera operada de colecistectomía laparoscópica, intervención programa con antelación. Alrededor de las 9 de la mañana ingresó a pabellón practicándosele la cirugía por el médico don Marcelo Yáñez Leyton en compañía del doctor don Juan Adolfo Muñoz Contreras; al terminar la operación, la sobrina de la paciente doña Karen Chávez Huerta conversó con el doctor Yáñez para saber el estado de su tía, quien le contestó que todo salió bien y que se preocuparon que no quedara ningún calculo en la vesícula. Hace presente que la intervención se estaba esperando por más 2 años y medio. El día martes 13 de Diciembre la paciente estaba sin ánimo, sin ganas de comer, y quejándose de constantes dolores abdominales, motivo por el cual no se dio el alta a la paciente y se ordenó realizar un examen hepático, puesto que el doctor Muñoz encontró el colédoco un poco inflamado. Durante la tarde de ese día la sobrina de la paciente la hicieron caminar un poco, pero ella continuaba quejándose de dolores abdominales, durante la noche las molestias continuaron y las enfermeras de turno le suministraron un calmante. Al día siguiente alrededor de las 10 horas, la hermana de la paciente doña Norma Orfilia Huerta Arancibia, comunicó al doctor Muñoz los dolores de su hermana, indicándole este que el examen había salido bueno, que los dolores eran consecuencia de la falta de movilidad de la paciente para eliminar los gases producto de la cirugía, le recetó paracetamol y la dio de alta. A las 23.30 horas de ese mismo día la paciente despertó y comenzó a quejarse mucho de los dolores abdominales, estaba hinchada, tenía mucho fría y transpiraba helado, su hermana Norma Huerta y su sobrina Karen Chávez, con quienes vivía hace 20 años, la hicieron caminar, para que eliminara los gases a que se había referido el doctor Muñoz, pero como los dolores no cedían, Karen fue a buscar una enfermera vecina para que la revisara, la paciente estaba acostada nuevamente y la enfermera le encuentra la presión muy baja, alrededor

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de 8 además de tener la cavidad abdominal demasiado inflamada, sugiriéndole que la llevaran al servicio de urgencia del Hospital San Camilo, a donde la transportó ella misma. En ese hospital alrededor de las 00.20 horas del día 15 de Diciembre, la paciente presentaba hipotensión arterial y signos de hipoperfusión, esto es, la paciente tenía un flujo sanguíneo muy bajo en los tejidos del cuerpo y pulso de 140; la atendió un doctor de apellido Rojas quien solicitó a un cirujano de apellido Castro que la revisara solicitándole una radiografía pues sospechaba de un derrame biliar, es decir, de un biliperitoneo; la radiografía confirmó que la paciente tenía retención de líquido en su abdomen por lo que le introdujeron una sonda gastronasal para saber qué tipo de fluido era, momento en el cual sufrió un paro respiratorio el cual derivó en un paro cardíaco, ingresándola a la sala de reanimación donde estuvo durante 20 minutos aprox., alrededor de las 2.00 AM el doctor Castro, el doctor Rojas y el doctor Camponovo, informan a la hermana y sobrina de la paciente que se encuentra en riesgo vital, que lograron reanimarla, sin embargo no consiguieron estabilizarla y que debían realizar una cirugía de urgencia pues de no ser así solo bastaban horas para que falleciera, agregando que existía un 95% de probabilidad que esto ocurriera. El diagnóstico del médico fue un shock séptico y biliperitoneo, que son unas de las posibles consecuencias de la intervención practicada a la paciente. En la operación se encontró un contenido bilioso, de aspecto turbio, difusamente distribuido en toda la cavidad abdominal siendo alrededor de 1.500cc de bilis, comprobándose además que el clips N°2 que se puso en la intervención con el objeto de clausurar el paso de la bilis cerraba solo el 50% del conducto cístico y al retirarlo dio salida a dos cálculos redondos de aproximadamente 1 ml., cada uno que no fueron extirpados en la intervención. Al informar los médicos a la familia alrededor de las 5.00 horas, les dijo que la paciente había resistido la operación que estaba muy grave y que efectivamente tenía una peritonitis difusa biliar, es decir, biliperitoneo por conducto cístico abierto explicándole que algo paso con el clips que le colocaron en la primera intervención puesto que ese abrió, hubo derrame de bilis, lo que provocó el shock séptico, además como consecuencia del paro cardiorespiratorio que padeció la paciente tragó líquido, el cual se fue a un pulmón el que dejó de funcionar, así mismo debido al shock séptico y al

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biliperitoneo, fallaron los riñones por lo cual debieron dejarla con drenaje no dándole esperanzas de vida el doctor diciéndoles que debían esperar las próximas 24 horas para ver su evolución y poder dar un diagnóstico. A las 8.30 horas del mismo día ambas demandantes hablaron con el doctor Camponovo quien les dijo que la paciente se encontraba grave y que debían esperar las próximas 12 horas para ver su evolución pues no lograban estabilizarla; a las 12.30 horas el doctor Largo informó a la familia que no se podía hacer nada más, que la paciente había sufrido una falla orgánica múltiple su corazón ya casi no funcionaba, habían fallado los dos pulmones y riñones y las autorizó para despedirse de la paciente quien falleció a las 16 horas, informando su certificado de defunción como causa de muerte falla, orgánica múltiple, shock séptico, shock séptico refractario, biliperitoneo secundario a complicación de colecistectomía, negándose la familia a practicarle autopsia, por estar la causa de la muerte absolutamente clara. De esta forma la negligencia del servicio demandado está constituida fundamentalmente por una mala práctica médica al momento de efectuarse la operación de colecistectomía, pues un procedimiento médico bien efectuado no habría provocado la muerte de la víctima, es indudable que esta falleció producto de la operación. Se esgrime que: la responsabilidad por falta de servicio del Servicio de Salud Aconcagua, emana de las siguientes normas de orden público en cuestión artículos 6, 7, 19 N°1 y 38 de la Constitución Política del Estado, artículos 4y 44 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 4 letra f, 10 y 11 del Decreto N°54 del 20 de Febrero de 1985. Los Servicios de Salud en general, y en particular el Servicio de Salud Aconcagua demandado, son organismos estatales funcionalmente descentralizados que obedecen a un régimen jurídico de derecho público, precisamente porque sus finalidades son de interés público. De conformidad a lo establecido en el artículo 38 inciso 1° de la Constitución Política del Estado, una ley orgánica constitucional debe determinar la organización básica de la Administración Pública. El inciso segundo de este precepto constitucional expresa textualmente: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidad, podrá reclamar ante los tribunales que la ley, determina, sin

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perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado daño”. Dando cumplimiento a este mandato constitucional se dictó la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, la que en su artículo 4 establece: “El estado será responsable por los daños que causa en los órganos de la Administración en ejercicio de sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. De las disposiciones citadas se desprende que para que surja el derecho de cualquier persona para reclamar ante los Tribunales de Justicia y para que nazca para el Estado o para el respectivo órgano del Estado, la obligación correlativa de resarcir o indemnizar el daño causado se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a).- que la persona titular del derecho a reclamo haya sufrido un daño o lesión a alaguno de sus derechos; b).- Que dicha lesión se haya producido por la Administración del Estado, de sus organismos o Municipalidades; c).- Que los órganos de la Administración hayan actuado en el ejercicio de sus funciones. Todo lo expuesto en esta demanda relativo a los hechos, sirve de sustento para deducir esta acción, toda vez que en la especie se han afectado los atributos esenciales del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas que consagra el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, al practicarle una intervención quirúrgica rutinaria a la víctima como lo es una operación de vesícula, dejando el cirujano abierta una vía biliar sin poner adecuadamente el corchete que debía cerrarla, darle el alta médica en forma absolutamente improcedente, ya que mientras esto sucedía la bilis, liquido altamente contaminante, se esparcía libremente por el abdomen de la paciente causándoles septicemia que solo le fue detectada cuando la muerte de la paciente era irreversible. Si la intervención se hubiera practicado conforme a la lex artis, el corchete habría cumplido su función como sucede con miles operados de vesícula. Además, como se ha relatado, al día siguiente que se efectuó la operación, el doctor Muñoz, al revisar a doña Marta atribuyó sus dolores a la operación y solo practicó un examen hepático, por su parte al día siguiente le dio el alta y le recetó paracetamol para los dolores en circunstancias que el proceso de muerte ya se había desencadenado. El doctor tuvo dos días para evaluar el postoperatorio, y su

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diagnóstico de dar el alta fue errado, esto resulta evidente por el fallecimiento de la paciente un día después que le diera el alta y que el médico jamás se imaginó que la paciente pudiera tener un derrame biliar, lo que el doctor Castro comprobó con la radiografía aproximadamente 14 horas después. La lex artis, exige un procedimiento de auscultación estricto del paciente que permita determinar que la intervención fue bien practicada y si existe alguna emergencia, como ocurrió, de ser necesario, un procedimiento invasivo de urgencia para tratarlo. No obstante, ello nunca se practicó, es más, se le dio el alta a la paciente y envió a casa con receta de paracetamol, sin embargo nunca se ordenó practicarle exámenes como si se hizo en forma posterior cuando la señora Marta se encontraba agonizando, equivocándose gravemente, lo que en definitiva coadyuvó junto a la fallida intervención quirúrgica a la que había sido sometida anteriormente a producir su fallecimiento. Todos estos hechos revelan una negligencia inexcusable por parte del personal del Servicio demandado. De esta negligencia inexcusable con resultado de muerte deriva la responsabilidad del Servicio de Salud Aconcagua, por no haber tomado sus funcionarios las medidas necesarias que evitaran la muerte del paciente. Constituyéndose una lesión de un derecho fundamental producida por órgano de la Administración del Estado. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, inciso 2, de la Ley 18.575. Administración del Estado está constituía, entre otros, por los Ministerios y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. El Decreto Ley N°2.763 del año 1979, en su artículo 16 creó el Servicio de Salud Aconcagua. Este mismo se expresa: “Los Servicios serán Organismos Estatales funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las referidas acciones.” El artículo 18 del Decreto Ley a su vez señala que cada servicio estará a cargo de un director quien tiene la representación judicial y extrajudicial del mismo, a quien le corresponde la supervisión, coordinación y control de los establecimientos y servicios del sistema comprendidos en su territorio, en el cual se encuentra ubicado el Servicio de Salud demandado. Por último, es claro que el Servicio de Salud al lesionar los derechos de los demandantes lo hizo en el ejercicio de sus funciones, ya que la negligencia causante

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de los daños ocurrió cuando el Servicio efectuaba prestaciones de salud a la señora Marta Huerta Arancibia. La responsabilidad por falta de servicio es una responsabilidad objetiva, en la que solo corresponde analizar la presencia de lesión y relación causal con los daños provocados. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han pronunciado en este sentido. El establecimiento tiene responsabilidad de derecho público y de naturaleza objetiva es de singular trascendencia porque la hace procedente por el solo hecho que un ente administrativo causa un daño en el ejercicio de sus funciones, sin que sea necesario individualizar a la persona que con su actuación u omisión causó el perjuicio, ni probar la culpa o dolo de su conducta, ni tampoco discernir si la situación de la Administración fue lícita o ilícita o se materializó en un control administrativo. (Silva Cimma, 1994). Además se ha señalado que: “al ser una responsabilidad de una persona jurídica y por ende de imposible estructuración técnica sobre la base de dolo o culpa, resulta una responsabilidad objetiva, fundada sobre la base de una causalidad material; vale decir atendida la relación entre un daño antijurídico (que la víctima no estaba jurídicamente obligada a soportar) producido por un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones nace la obligación para este de indemnizar a aquella (Solo Kloss, 1996)”. La jurisprudencia se ha pronunciado en igual sentido, entre otros la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, en causa “Uribe y otros con Fisco de Chile y Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota”, en donde se condenó al Estado basado entre otras motivaciones, en la siguiente: “Que no es elemento de la falta de servicio la negligencia o culpa, si lo es tratándose de la responsabilidad extracontractual. En cambio tratándose de la falta del servicio en el artículo 4° de la Ley 18.575 tal requisito no se consigna por el legislador dentro de la responsabilidad administrativa por ser esta de carácter objetivo.” En los hechos materia de la demanda, es evidente la falta de servicio que se ha producido con motivo de la actuación de los funcionarios del Hospital San Camilo de San Felipe, los doctores Marcelo Yáñez Leyton y Muñoz y el personal médico que intervino en la cirugía debieron haber puesto bien el(los) cierre(s) a doña Marta, para impedir el derrame biliar o biliperitoneo, que le provocó el shock

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séptico y después la muerte. A su vez, como ya se dijo, el doctor Muñoz le hizo un diagnostico postoperatorio totalmente equivocado, sin darse cuenta oportunamente de las graves complicaciones post operatoria que sufría la víctima, y de ser tratadas a tiempo seguramente hubiera evitado su muerte. De lo anteriormente expuesto, se desprende que se cumplen a cabalidad los presupuestos legales de la obligación del Servicio de Salud Aconcagua de indemnizar los daños ocasionados a los demandantes. Los hechos expuestos han producido, producen y seguirán produciendo a los demandantes, los dos hermanos y a las sobrinas de la paciente, un enorme daño moral, derivado de los terribles sufrimientos, angustias, preocupaciones, sentimientos de frustración e inmenso dolor que han experimentado debido a la muerte de la paciente a consecuencia de la actuación negligente de la demandada. En efecto, los daños morales derivan del sufrimiento provocado a los demandantes al saber estos muerto a su paciente, hermana y tía respectivamente, de apenas 60 años de edad, sabiendo que no volverán jamás a contar con su presencia, a compartir una vida con ella, a desarrollarse ese núcleo fundamental que constituye la familia, lo que se hubiese evitado de haber existido una actuación correcta, comprometida y profesional de los funcionarios del Servicio de Salud Aconcagua. Se destaca que la demandante Marta del Carmen Huerta Arancibia, hermana de la víctima vivía con ella por cerca de 20 años y las sobrinas, Karen y Ximena Chávez Huerta a su vez vivieron 20 años aproximadamente con la paciente, quienes fueron criadas por la víctima y era como una madre para estas, por su parte el demandante don Reinaldo Huerta Arancibia, también hermano de la víctima Vivian siempre preocupados el uno del otro, se hablaban por teléfono y se visitaban constante mente. Este daño lo avaluamos solo para efecto de su indemnización en la suma de $50.000.000 para cada uno de los demandantes hermanos de la paciente doña Norma Huerta Arancibia y don Reinaldo Enrique Huerta Arancibia. La suma de 80.000.000 para cada una de las sobrinas de la paciente doña Karen Chávez Huerta y doña Ximena Chávez Huerta, o en subsidio, en las sumas que el Tribunal prudencialmente determine a favor de cada uno de estos demandantes según el mérito de la causa, más los reajustes según el alza que experimente el Índice Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de muerte de la paciente el día 15 de diciembre de 2011 o en

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subsidio, desde la fecha de notificación de la demanda, o, en subsidio desde la fecha que el Tribunal estime conveniente, hasta el pago efectivo, o en subsidio en la forma y fechas que el Tribunal fije más las costas de la causa. Que, demandan que se declare en definitiva: a).-Que el Servicio de Salud Aconcagua, es responsable, por falta de servicio en los hechos, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de los sucesos materia del libelo; b).- Que, por tal motivo, el Servicio de Salud Aconcagua es obligado a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, la suma de $50.000.000.- para cada uno de los hermanos de la paciente Norma Huerta Arancibia y don Reinaldo Enrique Arancibia y la suma de $80.000.000.- para cada una de las sobrinas de la paciente Karen Chávez Huerta y Ximena Chávez Huerta, o en subsidio, las sumas que el Tribunal prudencialmente determina para cada uno de los demandantes, según el mérito de autos; c).- Que las sumas que se ordenen pagar de acuerdo a la letra anterior, deben reajustarse según el alza que experimente el IPC, calculada entre la fecha del fallecimiento de Marta del Carmen Huerta Arancibia, esto es, el 15 de Diciembre de 2011, o , en subsidio, desde la fecha de la notificación de la demanda, o en subsidio desde la fecha que el Tribunal estime y la fecha para el pago efectivo; o en subsidio en la forma y entre las fechas que el Tribunal fije; d).- Que las sumas reajustadas que se ordene pagar de acuerdo a las letras anteriores devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables, simples o compuestos según resuelva el tribunal, resolverá entre la fecha del fallecimiento de Marta del Carmen Huerta Arancibia, esto es, el 15 de Diciembre de 2011, o , en subsidio, desde la fecha de la notificación de la demanda, o en subsidio desde la fecha que el Tribunal estime y la fecha para el pago efectivo; o en subsidio en la forma y entre las fechas que el Tribunal e).- Que la demandada sea obligada al pago de costas. En subsidio de la acción deducida por vía principal, interpone acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Servicio de Salud Aconcagua, habría sido celebrado entre el Servicio de Salud Aconcagua y los demandantes. Que el contrato atípico o innominado de atención médica celebrado entre las partes, imponía entre otras obligaciones a la demandada, la entregar a sus pacientes la atención médica adecuada, lo que importa un adecuado diagnóstico y tratamiento pre y post

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operatorio, atendido los síntomas presentados por el paciente. Sin embargo, la demandada no cumplió con esta elemental obligación de cuidado, diagnóstico y tratamiento, falleciendo el paciendo debido al incumplimiento culpable de la demandada del contrato de salud, como se ha dicho, de Falla Orgánica múltiple/shock Séptico refractario/Biliperitoneo secundario a complicación de colecistectomía, como consecuencia de lo cual la demandada debe reparar los perjuicios morales ocasionados. Para que tenga lugar la responsabilidad contractual es necesario que exista un contrato valido, que este haya sido incumplido sea culpable. En el caso de autos, la demandada no otorgó a doña Marta del Carmen Huerta Arancibia un tratamiento médico integral, suficiente y comprometido, ya que como se ha dicho la intervención quirúrgica a la que fue sometida fue negligente, dejando mal hechos los cierres o clips dentro de ella lo que devino en el derrame biliar que le produjo un shock séptimo lo que termino ocasionándole la muerte. Además dadas las características particulares de la sintomatología que ella presentaba después de ser operada, era evidente que ella se encontraba en un estado muy grave, con serio y claro riesgo vital, cuestión que no fue advertida por el Doctor Muñoz, quien le dio el alta médica sin practicarle una radiografía o un chequeo médico más exhaustivo que le hubiera permitido concluir que la paciente tenía un derrame biliar. Con su actitud negligente impidió conocer su estado de salud a tiempo y salvarle la vida a la paciente. Posteriormente que doña Marta falleció su certificado de defunción informa como causa de la muerte: falla orgánica múltiple/Shock Séptico refractario/Biliperitoneo secundario a compilación de colecistemia. Como se ha dicho, esto fue producto de una operación de colecistemía laparoscopia efectuada en forma negligente por los médicos Sres., Yáñez y Muñoz, quienes no efectuaron bien el cierre del conducto cístico, lo que produjo derrame de bilis y posteriormente provocó el shock séptico. A esto hay que sumar la actitud negligente del propio doctor Muñoz en el postoperatorio, quien no le efectuó a la paciente radiografías u otros chequeos médicos que le hubieran indicado la presencia de un derrame biliar o biliperitoneo, con tiempo de intervenir y salvar la vida de doña Marta. Estos dos hechos, operación realizada de modo negligente y diagnostico dentro del postoperatorio también negligente, revelan una negligencia inexcusable por parte de ese

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Servicio. De esta negligencia de muerte con resultado de muerte deriva el incumplimiento contractual del Servicio de Salud Aconcagua, por no haber tomado las medidas necesarias que evitar la muerte del paciente, dentro de este tipo de intervención quirúrgica que contempla como medida de rigor el dejar bien los hechos los cierres y posteriormente dentro del posoperatorio efectuar los diagnósticos adecuados de acuerdo a la sintomatología del paciente produciéndose así el incumplimiento culpable del Servicio. La culpa contractual se presume por ley, según el artículo 1547 del Código Civil. Al igual como ocurre en materia extracontractual, en materia contractual hay responsabilidad por el hecho ajeno. De este modo el servicio de salud Aconcagua debe responder de los perjuicios ocasionados a los actores, incluso si se considera que los daños fueron consecuencia del incumplimiento culpable de contrato de sus dependientes. Que, demandan los mismos daños y montos de indemnizaciones referidos en la demanda principal. En subsidio, de las acciones anteriores, deduce acción de indemnización de perjuicios fundada en las normas de la responsabilidad extra contractual, fundada en los hechos ya referidos que se reproducen expresamente. Que tales hechos acarrean la responsabilidad extra contractual de la demandada, derivada de no haber adoptado las medidas conducentes para que sus dependientes no causaren daños a la integridad física y psíquica de las personas, que se transforma en la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los actores. En efecto, el artículo 2314 del Código Civil dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pega que le impongan las leyes por ese mismo hecho. Lo que establece el artículo 2329 del mismo código. Que la responsabilidad civil extra contractual del Servicio de Salud Aconcagua, puede ser calificada como responsabilidad por el hecho ajeno, en cuya virtud los empresarios responden por el hecho de sus dependientes, de tal suerte que el Servicio de Salud, es responsable por sus dependientes que incurrieron en los hechos constitutivos del cuasidelito civil que provocó los perjuicios que los actores reclaman en la presente demanda. Que, el artículo 1320 del Código Civil, preceptúa que “toda persona es responsable no solo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado”.

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Que, el artículo señala algunos ejemplos estableciendo en el inciso cuarto que los empresarios responden por el hecho de sus dependientes mientras estén bajo su cuidado. Por su parte el artículo 2322 señala la misma responsabilidad indirecta al establecer que los amos responderán por la conducta de sus criados o sirvientes. Que, esta responsabilidad es con culpa presumida legalmente. Que, el Servicio de Salud Aconcagua debe responder por los daños causados por sus dependientes a los demandantes, al haber faltado a su deber de cuidado, al no haberse practicado en forma correcta la operación de colecistectomía laparoscópica dejando mal puestos los cierres, lo que produjo derrame biliar y biliperitoneo, lo que no fue detectado en el tiempo que la paciente se mantuvo hospitalizada tras la operación, hecho que habría evitado su muerte. Que, también se pudo evitar su muerte si hubiese tenido un diagnostico apropiado luego de su etapa postoperatoria, así se habría evitado todo daño moral a los demandantes, todo el sufrimiento y dolor que experimentan y seguirán experimentando y soportando. Que, demandan los mismos daños y montos de indemnizaciones referidos en la demanda principal.

QUINTO: Que, a fojas 65 la parte demandada contesta la demanda solicitando sean rechazadas en todas sus partes con costas. Alega que la legislación aplicable al caso de autos corresponde al especial contenida en la Ley 19.966 que establece un régimen de garantías en salud cuyo título tercero se denomina: “de la responsabilidad en materia sanitaria”, esta ley también conocida como ley del auge, trata entre otras materias, la responsabilidad civil de los hospitales públicos y en general, de los órganos de la administración del estado en materia sanitaria. Que, del artículo 38 de la citada normativa legal fluye con meridiana claridad que la responsabilidad civil del estado, por sus servicios de salud se funda en la “falta de servicio”, factor atributivo de responsabilidad de naturaleza subjetiva además en su artículo 41 regula ciertas materias, tales como precisar los presupuestos que debe acreditar el particular para comprometer la responsabilidad de la administración, establecer un plazo de prescripción de 4 años referirse en forma expresa al daño moral en materia sanitaria, establecer como causal de exención de responsabilidad la imprevisibilidad de un daño, conforme al estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica, al momento de producirse aquel, en síntesis, existe una regulación especial

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que rige la responsabilidad pública-administrativa por daños que tengan origen en un recinto asistencial que integre la red pública de servicios sanitarios, que es de naturaleza subjetiva y de preferente aplicación, lo que hace concluir que los demandantes deben acreditar la concurrencia de una falta de servicio y para su establecimiento necesariamente ha de tenerse en consideración el estado de la ciencia y la técnica en el establecimiento de salud específico de que se trate. De lo contrario las acciones no pueden prosperar. Que, en cuanto a la lex artis esta fue respetada cabalmente por todos los profesionales que intervinieron en los hechos, quienes tienen en su ejercicio un definido carácter técnico así la actividad está reglada por las leyes del arte de su profesión. Que, como consecuencia de lo anterior la actuación del profesional médico solo da lugar a la responsabilidad civil resarcitoria si este ignora o se aparta de las leyes del arte, ya que su deber es ejercer la profesión con la pericia y conocimientos que su arte requiere. La obligación reparatoria no surge de los riesgos, sino por su negligencia o dolo. Que, la obligación del médico no consiste en obtener un determinado resultado, sino de efectuar la atención de salud acorde, con diligencia y cuidado; que en el caso de autos debe acreditarse que los profesionales que intervinieron en las distintas fases incurrieron en manifiesta negligencia en los medios empleados, lo que niega categóricamente, por el contrario, en la especie se emplearon los sistemas o tratamientos que exige la ciencia de acuerdo a la realidad del país y a los establecimientos de que se trata de modo que no puede haber atribución de responsabilidad; que todos los profesionales intervinieron ajustándose a la lex artis en su cometido sin que conducta alguna de estos les pueda ser reprochada. Inexistencia de la pretendida responsabilidad objetiva: Que, en la especie rige un sistema de responsabilidad estatal subjetiva, en el cual es esencial para la procedencia de la misma la verificación de un actuar reprochable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.966, sin embargo la actora pretende que se persiga del Servicio de Salud Aconcagua una responsabilidad objetiva, de tal modo que baste la constatación de un acto-productor de un daño y la relación de causalidad entre ambos, para que nazca la obligación de indemnizar, careciendo de relevancia si hay reproche en la conducta desplegada. Que, se oponen a esta pretensión, en cuanto se funda en un

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sistema chileno de la responsabilidad estatal objetiva, el cual a todas luces no existe. Que, los autores que defienden esta tesis suelen apoyarse en una interpretación torcida del inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la República. Que, nunca se dictó la ley que creara e implementara los tribunales especiales a que se refiere dicha norma y en el año 1989 al reformar dicho texto legal se suprimió la referencia a la judicatura contenciosa administrativa, no obstante se mantuvo el postulado de la especialidad al entregar al legislador la facultad de determinar los tribunales que quedarían habilitados para conocer de tales asuntos Que, el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, no es una norma destinada a regular la responsabilidad del Estado, sino que se limita a entregar la competencia para cono0cer los asuntos a que se refiere el inciso primero de la misma, a los tribunales que señala la ley. Por lo tanto, el sistema de responsabilidad sanitaria aplicable al demandado se configura con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los cuales establecen de modo claro que la responsabilidad que se origina y sanciona es la que “la ley señala” y es el artículo 38 de la Ley 19.966, en la cual se debe encontrar el estatuto aplicable, por lo que la demanda debe ser rechazada íntegramente, con costas. Actuación de los profesionales médicos adecuada la Lex Artis: Que, de acuerdo a lo que su parte ha señalado, los doctores intervinientes en la atención de doña Marta Huerta actuaron de un modo ajustado a la lex-artix, tanto en el diagnóstico de los males, como en las medidas de tratamiento que dispusieron, como en todas las atenciones que se prestaron a la paciente. Que, lo dicho queda de manifiesto al analizar con detalle y objetividad la historia clínica de la paciente lo que revela que en la especie no ha habido conducta negligente que pueda ser reprochada. Ausencia de reproche en el actuar del Servicio de Salud Aconcagua, y en concreto del Hospital San Juan de Dios de Los Andes y San Camilo de San Felipe: Que, el actuar del ente estatal demandado, a través de sus establecimientos hospitalarios, en la especie fue óptimo y dentro de lo esperable y exigible para un servicio público como el demandado, que la atención de la paciente atendido su especial estado de salud fue la correcta, además de pronta y oportuna, tomándose todas las medidas que su cuadro clínico aconsejaba. Que, no existiendo conducta reprochable que pueda atribuirse al organismo de la Administración del

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Estado, constatándose su debida actuación en todo lo que le correspondía, no cabe más que descartar la presencia de culpa de un actuar negligente o de un ilícito contractual, de acuerdo a la anómala norma utilizada por los actores, por lo que la demanda debe ser rechazada. Que, al respecto debe tenerse en cuenta el texto del inciso segundo del artículo 41 de la ley 19.966 el que en materia de responsabilidad sanitaria del estado sostiene que: “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos”. Que, el principio que está detrás del precepto transcrito es precisamente la ausencia de culpa o de reproche en el actuar, que no habrá falta de servicio en tales circunstancias y consecuencialmente no se indemnizarán los daños producidos en tal concepto, que de acuerdo a lo expuesto la demanda debe ser rechazada íntegramente, por lo existir el acto reprochable o falta de servicio que ha de fundar la indemnización de los supuestos prejuicios. Inexistencia de relación de causalidad: que el inciso segundo del artículo 38 de la ley 19.966, exige expresamente en materia de responsabilidad estatal sanitaria, que el particular acredite “que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano mediando dicha falta de servicio”, es decir, debe necesariamente existir un vínculo causal entre el acto u omisión de la administración que se estima dañoso y el perjuicio que se invoca. Que, en la especie no se logra detectar la conexión entre la conducta que la demandante cuestiona y los efectos dañosos que justifican su acción, de tal modo, que procede que la demanda sea rechazada. Indemnización por Daño Moral: Que, la suma pretendida no se condice con el real y efectivo sufrimiento alegado por los actores y más bien se estaría ante un aumento artificial del monto que eventualmente correspondería, en atención al patrimonio de la entidad demandada. Que se encuentra suficientemente sentado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, el principio consistente en el carácter estrictamente satisfactivo de la indemnización por daño moral, es decir, en ningún caso se busca colocar a la afectada en una situación igual a la que se encontraba antes de producirse el hecho dañoso, ni menos hacer desaparecer la existencia del perjuicio, sino tan solo se busca proveer al ofendido de una determinada cantidad de dinero que le generen distracción y disfrute, en la nueva

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condición en la que se encuentra y evidentemente las sumas pedidas escapan a tal finalidad buscando derechamente una oportunidad de lucro excesivo. Que, la suma demandada, además, de exagerada, ni siquiera ha sido mayormente fundamentada por la actora, sin que se haga un desglose o explicación de cuanto se pretende por cada uno de los rubros que integran el daño moral, apareciendo como vaga e indeterminada, no dándose parámetro alguno para que el tribunal lo fije. Que, esta vaguedad en la petición, además de trasladar la determinación al tribunal deja en una situación de indefensión a su parte, ya que se genera la imposibilidad de hacer una defensa precisa y detallada, atacando cada uno de los fundamentos y justificativos de la abultada suma demandada. Respecto a la indemnización solicitada por parientes lejanos y la exclusión de los mismos por los más cercanos: Que, debe excluirse de la posibilidad de obtener una indemnización a los parientes más alejados en la línea de parentesco como es el caso de los sobrinos, exclusión necesaria, en primer lugar, porque el daño por repercusión o rebote, por su propia estructura podría terminar beneficiando con la indemnización a un número indeterminado de personas, pudiendo quedar obligado el agente del daño a pagar a una línea de parientes sin fin lo que no parece lógico ni tampoco justo; en segundo lugar porque el daño para que proceda su indemnización debe ser previsible de lo contrario desaparece el elemento culpa y consecuencialmente la responsabilidad civil. Desde tal perspectiva para el sujeto que provoca el daño es perfectamente previsible que con acto ilícito determinado puede afectar a un número determinado de personas cercanas al dañado –las que de todas lógicas deberían ser, el o la cónyuge, los hijos y los padres- pero no existe modo de anticiparse a un daño, más allá de esas esferas, por lo que en pro de esa certeza jurídica ha de limitarse el campo indemnizatorio. En cuanto a los reajustes e intereses: Que, no cabe establecer el pago de reajustes devengados con anterioridad a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Que, en cuanto a los intereses, no tratándose en la especie de sumas adeudadas con anterioridad, sino de indemnizaciones que deba eventualmente establecer el tribunal, es improcedente el pago de aquellos, correspondiendo que se consideren desde la fecha en que incurra en mora en el cumplimiento de la obligación establecida por sentencia ejecutoriada, nada más.

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SEXTO: Que la parte demandante a fojas 81 a 91 evacua trámite de réplica, reproduciendo íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Agrega, que ha interpuesto tres una por vía principal y dos en carácter de subsidiaria y en todas se exige el pago de perjuicios propios ascendientes a su totalidad a $260.000.000.- por concepto de daño moral; que lo único idéntico que tienen las demandas que se han interpuesto son los fundamentos de hecho, pero los de derecho son completamente diferentes, la primera está fundada en la falta de servicio, la primera subsidiaria a aquella en las normas de responsabilidad contractual y la tercera en las normas de responsabilidad contractual, por lo que no se está en presencia de demandas sustancialmente idénticas, sino de tres demandas distintas que se basan en los mismos hechos. Que, la parte demandada funda su afirmación de que la falta de servicio con que actuó en los hechos es de carácter subjetivo, es decir, con dolo o culpa, fundando su afirmación, en el artículo 38 de la ley 19.966, disposición la cual en su concepto daría por establecida la responsabilidad subjetiva en el caso de los Servicios de Salud. Sin embargo, de la redacción de dicha disposición es imposible colegir tal afirmación; el artículo señala textualmente: “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano mediando la falta de servicio”. Del análisis de esta norma se puede observar que, en primer lugar, el particular debe acreditar el daño y además que este se produjo como una consecuencia de la acción u omisión del órgano, en nada dice de la acción u omisión culpable del órgano en cuyo caso si estaríamos en presencia de una falta de servicio carácter subjetivo. Por consiguiente, de acuerdo a la propia norma citada por la contraria es necesario concluir que la responsabilidad que prima en este caso, es la de carácter objetivo, bastando acreditar por una parte el daño y por la otra la relación de causalidad de este con la acción u omisión del órgano que son precisamente requisitos de la responsabilidad objetiva. Que, la parte demandada en su contestación esgrime que hay que tenerse en consideración el estado de la ciencia y la técnica en el establecimiento de que se trate”. Con esta interpretación legal se libraría a los hospitales y centros de salud de gran parte de sus responsabilidades, ya que pueden tener una infraestructura, equipamiento, e insumos, entre otros, bajo un estándar mínimo razonable lo que no es aceptable y en todo caso

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constituiría una negligencia del hospital o centro asistencial en cuestión y en definitiva del servicio de salud del cual dependen. Que, a pesar de las argumentaciones dadas por la demandada en su contestación la lex artis no fue cumplida por los doctores don Marcelo Yáñez Leyton y don Juan Adolfo Contreras, agentes de la demandada, quienes al efectuar una colecistectomía laparoscópica dejaron mal hechos los cierres de los corchetes o clips en la paciente Marta Huerta Arancibia, lo que produjo derrame de bilis en su organismo o biliperitoneo, provocándole la muerte; que además el doctor Muñoz fue negligente mediante el postoperatorio pues no le efectuó los exámenes de rigor a la paciente que se encontraba en estado terminal, producto de una operación mal realizada, más aún luego de dos días le dio el alta, indicándole tan solo consumo de paracetamol para aliviarla, falleciendo la paciente al día siguiente, que es totalmente falso que haya existido un buen diagnóstico y tratamiento de la paciente. Que, la causa basal del fallecimiento de doña Marta Huerta es la falta de competencia de los funcionarios médicos del servicio, incapaces de practicar una operación de rutina a la vesícula en forma adecuada y además en el actuar negligente del doctor Muñoz, quien no fue capaz de diagnosticar que la paciente tenía un derrame de bilis, producto de la operación en que el participó. En cuanto a los perjuicios causados, no existe en nuestro ordenamiento parámetros rígidos para fijar la indemnización que corresponde al daño moral, entre otras razones, porque se está en presencia de perjuicios de carácter extramatrimonial los que son de difícil determinación; que la suma demandada en el libelo, es la que su parte considera justa, en atención a los graves e intensos sufrimientos que soportan y soportarán los demandantes, producto de la pérdida de un ser querido. Que, es necesario que el tribunal considere la indemnización del daño moral como una pena civil, es decir, como una indemnización punitiva, la cual es otorgada al demandante y que consiste en una sanción disuasiva que “mira hacia el futuro porque su finalidad es amedrentar al demandado y a los que estén en posición de incurrir en la conducta reprochable”. (Enrique Barros Bourie, Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006). Que la culpa con que actuó la demandada es gravísima al contar con personal absolutamente incompetente para prestar un servicio tan delicado como es la salud y conservación de la vida. Que, en

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cuanto al planteamiento de la demandada respecto de que procede la indemnización a los parientes más cercano, como es decir, cónyuge, hijos y padres en su caso se debe tener presente al momento de establecer el daño moral, que tan importante como el parentesco, son los lazos de afecto que puedan tener las personas; que en este caso las sobrinas de la fallecida convivieron con ella por más de 20 años, fue la persona que las crió, prácticamente era su madre; que uno no se puede imaginar una cercanía mayor que esa, por lo que este planteamiento debe ser desestimado por el tribunal y en definitiva reconocer la titularidad que tienen las sobrinas para demandar por daño moral en este caso. Que, en cuanto a los reajustes e intereses. Que, en cuanto a los reajustes e intereses la jurisprudencia ha reconocido que las sentencias son declarativas de hechos preexistentes y por lo tanto los reajustes e intereses se deben aplicar desde que ocurrieron los hechos, que es la época real y efectiva en que ocurrieron los daños demandados. Los reajustes e intereses forman parte del requisito de toda indemnización que debe ser completa.

SEPTIMO: Que la parte demandada evacua el trámite de dúplica respecto de la demanda principal y subsidiaria, a fojas 93 a 107. Agrega, que reproduce todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho contenidos en el escrito de la demanda, en especial la negación y controversia de todos los hechos señalados en la demanda salvo los que en definitiva resulten acreditados en estos autos. Que, en cuanto a la improcedencia de la acción indemnizatoria intentada en autos reitera que el defecto de que adolece el libelo es de índole técnico toda vez que los demandantes han incurrido en una errada fundamentación jurídica de la acción intentada, basándola en normas constitucionales y legales que no perfilan un estatuto de responsabilidad patrimonial especifico de la actividad de los órganos del estado pertenecientes a su red sanitaria. Que, por mandato del legislador se incorporó un título especial en la ley número 19.966 acerca del régimen de responsabilidad del estado en materia sanitaria, en la que si bien recepciona la doctrina de la falta de servicio, sus efectos y consecuencias, son modulados por reglas especiales, tales como el artículo 41 de dicho cuerpo legal , es decir, el órgano jurisdiccional está impedido de considerar en el quantum de la indemnización consideraciones o criterios sancionatorio, sino por el contrario el único criterio valido es el valor

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satisfactivo de la indemnización, pues la reparación resulta imposible. Que estas consideraciones no existen en el artículo 42 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, lo mismo ocurre con el derecho a repetición del servicio de salud condenado, que solo procede en caso de imprudencia temeraria o dolo del funcionario, concepto que se aparta de la noción más restrictiva de falta personal empleada en el aludido artículo 24. Más aún el inciso final del artículo 41 de la ley 19.966 establece una regla fundamental en cuanto a la responsabilidad por falta de servicio en materia sanitaria, y que constituye el reflejo natural de la naturaleza subjetiva de esta clase de responsabilidad, lo que lo lleva a expresar que la afirmación de la contraria en orden a la similitud de regímenes implicaría sostener que la voluntad legislativa es inocua o inútil. Que en la especie los actores señalaron con precisión y claridad que impetraban la acción patrimonial de responsabilidad del artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del estado, lo cual significa que el tribunal debe analizar la cuestión controvertida considerando la procedencia de tales fundamentos jurídicos, que son la base directa e inmediata de la acción civil entablada contra su representado, principio dispositivo del procedimiento civil. Que, se puede concluir inevitablemente que la responsabilidad del estado por falta de servicio es de carácter subjetivo postura que ha sido ampliamente subjetiva en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Que, el daño moral no puede extenderse más allá del límite de la retribución a que es equitativo someter al deudor en razón de su conducta negligente criterio que sería infringido si se admitiera que la pretensión se multiplicara sin límite controlable, extendiéndose al amplio conjunto de personas que pueden verse efectivamente perjudicadas por la muerte de una persona. Que, deben estimarse titulares de la acción indemnizatoria por el daño moral que causa la muerte de otra persona quienes conforman el circulo de vida más cercano del difunto con la consecuencia de que quienes tienen vínculos más cercanos excluyen a los demás porque la indemnización por daño moral en tal caso no se puede acumular indefinidamente hasta comprender todos aquellos que sufren dolor o aflicción en razón de esa muerte. Que, en el primer y segundo otrosí de la misma presentación evacúa el trámite de dúplica de las demandas subsidiarias de responsabilidad contractual y extracontractual dando por

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reproducidos todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho contenidos en el escrito de la demanda.

OCTAVO: Que, la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos fácticos de su acción rindió las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: Acompañó con la debida ritualidad procesal los siguientes documentos: a).-Certificados de nacimiento de: Norma Orfilia Huerta Arancibia, Karen Jeanette Chávez Huerta, Ximena Alejandra Chávez Huerta, Reinaldo Henrique Huerta Arancibia, de fojas 1 a 4; b).- Certificado de defunción de Marta del Carmen Huerta Arancibia de fojas 5 y 183; c).- Certificado de la unidad de mediación, procuraduría fiscal de Valparaíso de fojas 6 y 6 vuelta; d).- Álbum de fotografías de fojas 128; e).- Autorización de salida, de Marta Huerta Arancibia timbrado por el hospital San Camilo de San Felipe, de fojas 129; f).- Carnet de alta de la paciente de fojas 130; g).- Orden de citación para la paciente emanada del Hospital San Camilo de fojas 131; h).- Receta médica N°256207 a nombre de la paciente de fojas 132; i).- Copia simple de ficha clínica de Marta Huerta Arancibia de fojas 134 a 164; j).- Ecotomografía a nombre de Marta Huerta de fojas 165; k).- informes sicológicos correspondientes a: Norma Orfilia Huerta Arancibia de fojas 166 a 170; de Karen Jeanette Chávez Huerta, de fojas 171 a 174; de Ximena Alejandra Chávez Huerta, de fojas 175 a 178; y de Reinaldo Henrique Huerta Arancibia, de fojas 179 a 1782, todos suscritos por la sicóloga Carla Porra Sánchez. TESTIMONIAL: con la declaración de los siguientes testigos de fojas 195 a 202, 205 a 218 y 220 a 228; en síntesis exponen: Carla Andrea Porra Sánchez: Que los demandantes resultaron con un daño sicológico, producto de lo sucedido con su hermana o tía respectivamente; que Marta Huerta, representaba para toda la familia sin distinción un rol contenedor de apoyo, que para Karen y Ximena era como su segunda madre por el gran aporte en lo valórico y emocional que representó en su crianza y en la adultez de las mismas; que cada uno de los consultantes vivenció la muerte como un gran impacto, donde teóricamente presentan un proceso de duelo patológico, en el que existe un estado de desorganización vivenciando a nivel emocional un sentimiento de culpabilidad, soledad, alta labilidad emocional y en el caso específico de Norma, sentir la presencia de su hermana. Que, en cuanto a Reinaldo presenta sintomatología depresiva, con pensamientos recurrentes en torno a la perdida y al contexto

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en el cual sucedió, lo que le afecta en la productividad, creatividad y flexibilidad cognitiva, en lo emocional, presenta inestabilidad, rabia, tristeza que afectan su repertorio social, mostrando anhedonia, cansancio extremo y una desvinculación de los otros significativos. En cuanto a Norma, presenta trastorno depresivo mayor, con un deterioro significativo en su rendimiento, como funciones ejecutivas, iniciativa y planificación, a nivel emocional presenta irritabilidad, inestabilidad y alta conexión en lo emocional, en conjunto a pensamientos recurrentes e invasivos que conllevan a ideación suicida; a nivel social, se muestra dependiente e insegura con un deterioro significativo en el disfrute con las relaciones interpersonales, también presenta síntomas sicosomáticos, como cefaleas, parestesias, dolor torácico, oleadas de angustia y alteraciones en el sueño y en el apetito; que también informa alteraciones metabólicos las que se han visto afectadas, esto es, hipertensión y diabetes, lo cual presenta gran coherencia debido a los estados de ánimo y estrés, que representa la pérdida de su hermana. Que, en relación a Ximena se aprecia sintomatología depresiva reactiva, con merma en la atención y concentración como recurrencia en torno a la pérdida que son vividas como un estado de estrés prolongado, presión y aprehensión; en lo emocional se reconoce labilidad, sentimiento y emoción de irritabilidad, tristeza, angustia y tensión; en lo social presenta perdida del disfrute y estado de ansiedad y como consecuencia alteraciones en el sueño y en el apetito. En relación a Karen asume la perdida desde lo racional, por su baja conexión emocional, reconociendo recurrencia en torno a los hechos de la muerte de su tía los que son vividos como estrés prolongado aprehensión, tensión e hipervigilancia de los otros significativos, en lo emocional se visibiliza labilidad acompañada de oleadas de angustia de gran intensidad; en lo social presenta desgano, falta de disfrute y de expectativas hacia el futuro, también se reconocen alteraciones en el genio apetito y lívido. Que, por lo anterior, se concluye que todo el sistema familiar se vio fuertemente afectado en lo emocional, cognitivo y social, producto de la perdida inesperada de la paciente. María Angélica Lazo Valenzuela: Que la Martita fue por una operación simple y se murió y por eso se debe indemnizar a su familia, es lo mínimo que se debe hacer, ya que a ella no se la van a devolver, fue como una negligencia del médico. Que la relación de marta con su hermana Norma era buena,

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ya que ella siempre hablaba de su hermana y de sus sobrinas a quienes querían como hijas suyas, que la muerte de la paciente fue una perdida muy grande para ellos, a quien vio muy mal, se le notaba la pena que demostraban, estaba desconsolada, que económicamente afectó a la familia el fallecimiento de la señora Marta porque la señora Norma es Modista y no gana tanto y además porque la fallecida recibía una pensión de gracia y sabía tejer y le mandaban a hacer cosas y por ese trabajo también recibía ingresos. Patricio Omar Aguilera Jiménez: Que la señora Marta Huerta ingresó al Hospital de San Felipe por una operación de extracción de cálculo a la vesícula tuvo complicaciones en la operación y se enteró que después de esta quedó con filtraciones de líquido biliar lo que le provocó una infección interna y por no tener una atención dentro del tiempo que los médicos indican sufrió una septicemia lo que le complicó todos sus órganos internos, falleciendo. Que, respecto de la complicación se enteró por su hermana Norma quien le comento que había tenido que traer nuevamente a la señora marta al hospital; que al servicio de salud le cabe una responsabilidad en el fallecimiento de la señora Marta que en cuanto a los perjuicios económicos, estos los sufrieron por el costo del funeral de la señora Marta, velorio y sepultación, por una muerte repentina, no estaban preparados para un gasto de esa magnitud, y en el caso de la señora Norma la muerte de su hermana le provocó la pérdida de las ganas de trabajar y como era el sustento económico de su hogar, al ser modista significó estar un tiempo sin recibir trabajos en su casa dejando de percibir dinero. Que los demandantes se vieron afectados por el lazo de sangre que los une a la señora Marta, quien era hermana de Norma y tía de Ximena y Karen que ellas sufrieron esta pérdida repentina porque vivían juntas, era como una segunda madre y el apoyo moral de su hermana norma, era como una confidente, le contaban sus penas y alegrías diarias significando que esta pérdida le provocara un estado de depresión; que los demandantes sufren por la pérdida de Marta, pero ignora si se han hecho algún tratamiento para la depresión; que ellas sienten que la señora Marta está presente y que anímicamente y emocionalmente les hace falta; que aparte de los gastos del funeral no sabe de qué otra manera les puede haber afectado la muerte de la señora Marta. Amildrets Deidamia Román Román: Que, la señora Marta acudió al hospital de San Felipe a realizarse una operación programada de vesícula,

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que fue hospitalizada un día domingo y operada un día lunes; que en el postoperatorio no se sintió bien, sin embargo el médico tratante le aseguró a la familia que todo había salido bien y que no había razón para que Marta sintiera los dolores que decía tener, que estaba exagerando un poco y que debía caminar para eliminar gases, debido a esto se le dejó un día más hospitalizada y no se le realizaron exámenes para determinar el origen de sus dolencias atribuyéndolas a la operación; que el día miércoles se le dio de alta a pesar que marta no se sentía bien, fue llevada hasta su casa con indicaciones de que caminara y se le obligara a comer y en caso de dolor se le diera un calmante recetado por el medico; que marta no quiso comer ni caminar y al término del día su condición se agravó obligando a la familia a llevarla a urgencias, allí se le practicó una radiografía que arrojo presencia de líquido en su cavidad abdominal; que el cirujano de urgencia comunico a la familia que debía operarla porque de lo contrario moriría en pocas horas advirtiéndole que su estado era muy grave y que podía morir en la operación; que en la intervención encontraron un corchete de la primera operación que no cerraba bien, lo que habría provocado un derrame de bilis en la cavidad abdominal afectándole los órganos vitales; los médicos informaron a la familia, que si bien marta había soportado la operación su estado era muy grave y era posible que falleciera en las próximas horas, lo que ocurrió al día siguiente en las primeras horas de la tarde; que al ser llevada la señora Marta a urgencias tuvieron contacto con el Dr. Muñoz quien al preguntarle qué había pasado con la paciente contesto que no sabía y que le preguntaran al Dr. Yáñez, que el solo fue su ayudante; que se enteró el día miércoles de que Marta había sido operada, porque se encontró con Norma en la calle y le preguntó por su familia, le dijo que había sido operada y que ese día la habían dado de alta, indicándole que había sido una operación programada que había esperado alrededor de dos años, agregándole que la paciente no se sentía bien, quedando de ir a verla el día jueves en la tarde; ese mismo día en la mañana su hija se enteró por Facebook que Marta había sido hospitalizada nuevamente y estaba grave; que llamó a Norma y le contestó Ximena diciéndole que su tía había sido operada nuevamente y que estaba en riego vital, que concurrió al hospital alrededor de las 3 de la tarde y Marta ya había fallecido. Que a la demandada le cupo una

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actuación negligente, puesto que los médicos que operaron en primera instancia a Marta no tuvieron la experiencia necesaria para este caso y el cuidado de cerrar la herida, lo que provocó el derrame de bilis, luego en el postoperatorio desestimaron las dolencias de Marta y no le hicieron los exámenes correspondientes para determinar su origen; que si se hubiese puesto atención a las dolencias de Marta en las primeras horas después de su operación es probable que el daño hubiese sido menor y se le hubiese podido salvar la vida. Ebith María Gonzales Campos: Que los demandantes sufrieron daños moral, económico y físico que se deben indemnizar porque fue una negligencia médica, esto porque la Martita estaba esperando una operación desde hace dos años y medio, la que se realizó sin hacerle ningún examen antes, a causa de eso la dan de alta, le recetan paracetamol, se va a su casa con dolores los cuales nunca se le pasaron, después la tienen que llevar a urgencias, se dan cuenta que hay un corchete en mal estado debido a eso se produce un derrame de bilis, lo que causó su muerte. Que, su familia quedó muy afectada ya que esto ocurrió antes de navidad y fue muy inesperado, además que era una integrante más de una familia que es muy unida con sus hermanos y sobrinas, era como una segunda madre, se preocupaba de escuchar a sus sobrinas de hacer planes con ellas; a su sobrina menor le afectó mucho porque estaba preparando su tesis y la otra porque estaba con planes de matrimonio; a su hermana también le afectó porque es modista y en ese tiempo recibía muchas costuras y con el paso del tiempo fue decayendo y ya no era la misma, fue un gasto inesperado e velorio, funeral y tramites; que la señora Marta tenía muy buena relación con sus hermanos y sobrinas, ayudaba en las labores de la casa y era una persona muy amistosa, se preocupaba de las cosas que les gustaban a sus sobrina y de ayudarle en lo que más podía a su hermana y de ayudarle en las compras, que la señora Marta no tenía hijos y se refería a con cariño de madre a sus sobrinas, les preparaba el desayuno, cositas ricas que es gustaban a ellas y siempre hablaba de sus niñitas, que a las tres las ha visto mal y han tenido que ir al sicólogo, las vio decaídas y no les importaba nada, la sobrina menor no dormía en las noches y su hermana norma ya no es la misma en su trabajo como modista, la vida les cambió a todas. En cuanto a Reinaldo es enfermo del corazón y con la muerte de su hermana se vio más afectado; que en cuanto a lo económico doña Norma ya no recibe tantas costuras por

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su estado de ánimo y la fallecida aportaba algo de dinero lo que influye en su carencia; que, esto se lo contó la familia cuando fue al velorio; que visitó a la paciente en su casa cuando estaba recién operada. Giovanna Angélica Molina Mura: Que la parte demandada debe indemnizar por el perjuicio económico sufrido por los demandantes, quienes no esperaban que la señora Marta se muriera, además cuando fue su primera operación y se encontraba hinchada la mandaron para su casa recetándole paracetamol, además que el doctor les había dicho que había quedado bien de la operación y que por eso la había dado de alta, que la relación entre la señora Marta y los demandantes era muy buena, ya que es su única familia, ya que a la muerte de la madre de ambas la señora Norma la acogió y vivió ahí hasta su muerte; que la señora Marta vivía con la señora Norma, su esposo y sus dos sobrinas, Karen y Ximena. Que, la relación con la señora Marta con su hermano Reinaldo también era buena, porque él se preocupaba de ella y se visitaban entre sí, ella también tenía a sus sobrinos y había un lazo de cariño de hermanos; que a la familia la ha visto mal porque las niñas eran muy apegadas a ellas, que notó que se encontraban con mucha pena, porque varias veces se encontró con ellas y al preguntarle se ponían a llorar, a la señora Norma le pasó lo mismo y a don Reinaldo también le afectó harto porque hace muy poco le había dado un infarto; que la muerte de la señora Marta ha afectado económicamente a los demandantes porque fue inesperado y porque tuvieron que hacer muchos gastos desde el primer día que se enfermó, el ir y venir al hospital y los gastos de sepultación. Que, algunas cosas de las que ha contado las sabe por su familia y otras porque fue al hospital donde los doctores dijeron que la señora Marta había quedado con un corchete mal puesto en la operación y que por eso a ella se le rompió la bilis, lo que le produjo una septicemia y eso le perjudicó sus órganos, además la segunda vez que la fue a ver el medico dijo que le quedaban 4 horas de vida y que no había nada más que hacer con ella. Jacqueline del Carmen Figueroa Lazcano: Que son efectivos los hechos demandados que comenzó a saber de la enfermedad de la Martita más o menos en el año 2009, debido a que ella comentaba en el taller que se sentía un poco delicada y con muchos malestares en su estómago; pasaron más o menos dos años entre que ella iba al hospital le daban las crisis; en Septiembre del año 2011 les comentó en el taller que le

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habían detectado una vesícula y por lo tanto se tenía que operar, fue así que el domingo 11 de Diciembre de 2011 fue hospitalizad para operarse al día siguiente, que sabía de esto porque en el taller se pusieron de acuerdo de llamar a su sobrina Karen para saber lo que le estaba pasando a Marta; como todos los días Martes se juntaron en un sede en donde comentaron lo que sabían de Marta, que había sido operada que había salido todo bien, según lo que habían dicho los doctores Yáñez y Muñoz, por lo que dos de las socias fueron a verla al hospital; ese día martes ella se quejaba de dolor abdominal y estaba un poco decaída, preguntándole por ella a su hermana Norma, quien le contesto que el doctor le había hecho unas pruebas hepáticas para estar más seguro de lo que ocurría a Marta, al día siguiente volvió a preguntar por teléfono y su sobrina le comentó que al parecer ese día estaría de alta y que el doctor había encontrado bien el examen poniéndose en contacto con la socia para visitarla el día jueves en su domicilio; ese día en la mañana recibió un llamado de Ana una socia del taller quien había llamado temprano a Karen quien le dijo que la Martita estaba muy grave en el hospital, yendo a verla alrededor de las 13.30 horas, ocasión en que su hermana Norma me cuenta de una nueva operación donde el doctor se encontró con la sorpresa que desde su cavidad abdominal le habían extraído litro y medio de bilis, esparramada por el abdomen y un corchete de la operación anterior semi-abierto por donde se produjo el derrame biliar además de dos cálculos de 1ml cada uno que habían quedado en su abdomen; Martita se complicó porque comenzaron a fallarle su sistema respiratoria y renal debido a la septicemia que se le produjo, falleciendo; que en ese momento se encontraba con su familia cuando el doctor Largo, quien se encontraba de turno en la UCI preguntó si deseaban hacerle autopsia a lo que se negaron, diciendo el médico que en el certificado de defunción iba a poner lo que había pasado con Marta; que la causa de muerte fue producto de una septicemia debido a la operación que le había realizado el Dr. Yáñez, acompañado del Dr. Muñoz; que la primera operación se realizó porque tenía cálculos y era una intervención relativamente simple; que, la segunda operación se le saco el litro y medio de bilis, lo que se hizo de urgencia porque era de vida o muerte y era la solución que dio el doctor que la recibió en la noche en el hospital; que se acercó al doctor largo con la familia cuando este les explicó que Marta había fallecido por la falla multi sistémica

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debido al derrame de bilis, que a la demandada le cupo una participación culpable generadora de responsabilidad por todo lo que se vivió por parte de la familia y la misma Martita que tuvo que sufrir dolores que los médicos no le creyeron, diciéndole que era algo normal, que era un poquito alharaca y no haciendo caso de su dolor, que el Dr. Muñoz, fue el encargado de darle el alta el día miércoles y le dijo que todo estaba bien, que el examen hepático había salido bueno y debía hacer régimen y tomar paracetamol. Que, la señora Marta tenía fuerte dolor abdominal en la cavidad inferior y su abdomen hinchado y Dr. Muñoz decía que era por gases acumulados y que debía caminar para que se le pasara; que los demandantes sufrieron perjuicio, primero en lo emocional porque Marta vivió, 20 años, con su herma y su familia; que piensa que ellas no han superado ni superaran el dolor que les ha causado la muerte de Marta menos en las condiciones que esta ocurrió; que a la familia también le afectó en lo económico porque no estaban preparadas para incurrir en los gastos que esto conlleva y en lo sentimental, al perder a un ser querido que vivió junto a ellos. Que, ha seguido visitando a Norma quien no ha superado su dolor, estuvo con sicólogo en el CESFAM y últimamente se aferra a su trabajo de modista, que su hermano Reinaldo se encuentra muy delicado de su corazón y no logra entender lo que pasó; que Ximena formó un hogar y tiene un hijo y el dolor que a ella le quedó fue que Marta no lo podría disfrutar siendo que ella se encariñaba mucho con los niños; que, Karen la otra sobrina tiene dolor en su corazón porque lo único que quería Marta era verla convertida en una profesional, y para esto solo faltaron días ya que ella se fue antes de que Karen se titulara, ese es el dolor que ella aun no logra superar; que la señora Marta tenía una relación prácticamente de madre con respecto a sus sobrinas Karen y Ximena que en el taller nosotras sabíamos que, que para ella en cualesquier actividad relacionada con niños, sus hijas iban a ser sus sobrinas y nos decía que teníamos que así considerarlas por siempre, que, Marta hacía un aporte a su hermana que aunque era poco igual servía, la responsabilidad de Marta en casa de Norma, era el pago de la luz, pero pienso que no es tan importante esto, sino el plano afectivo, ya que Norma quedó muy sola. Yaritza Angélica Orellana Molina: Que es efectivo que a doña Marta le ocurrieron los hechos de que alegan los demandantes porque la tía Marta se opera primero por el

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tema de su vesícula, operación que estaba esperando hace algunos años. Se realiza la operación de acuerdo a unos exámenes antiguos de hace dos años y medio aproximadamente. Después que la operaron ella quedo con dolores contantes y no se sentía bien, eso fue la primera parte; se decide dar de alta de esa operación, se va a su casa y ella siguió con sus dolores, guata muy hinchada; después el dolor persistía y con tanto dolor que presentaba, se decidió llevarla al Hospital San Camilo de San Felipe para que se viera la causa de su dolor, y se llega la conclusión que ella tenía líquido y por ello deciden operarla de nuevo por el líquido biliar que tenía. Se la opera de nuevo y se ve que era efectivamente líquido biliar y que este se había desparramado por su cuerpo debido a que había quedado mal cerrado un corchete de la operación anterior. Después de la segunda operación que le hicieron y también después de que ella falleció, se llega a la conclusión de que a ella le había quedado un corchete mal cerrado en la primera operación y por esa razón se salió el líquido biliar produciéndole la infección. Yo la visité el ultimo día y fue cuando la señora Marta falleció y estaba informada de lo que había sucedió, además cuando estaba sucediendo el tema de la tía Marta yo conversaba con mi madre y ella me decía como estaba la tía y de lo que estaba pasando, por su parte, Karen nos contaba más detalles de lo que le estaba pasando a diario con Marta, y por otra parte cuando yo estaba en el Hospital, después cuando falleció la señora Marta nos hicieron pasar a una sala en donde estaba el cuerpo de mi tía y allí nos despedimos en ese momento el médico de apellido Largo pidió hablar con la familia y dio a conocer el tema de si se quería realizar una autopsia y dijo que estaba demás hacerlo porque estaban claras las causas de la muerte y que es lo mismo que colocaría en el certificado, que la causa de la muerte había sido el corchete mal cerrado y que el fallecimiento de la señora Marta se debía a procedimientos mal ejecutados en la primera operación. Todo esto es lo que yo lo escuche del médico, porque estuve en ese lugar. Es efectivo que el hospital tiene una responsabilidad porque si los médicos tienen que realizar la operación de una forma efectiva con todos los tipos de detalles que tiene que tener una operación, porque estamos hablando de personas y que cualquier error que se pueda cometer en esta operación puede ser causal de muerte; además si los médicos tienen que tener

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conocimiento y practica de como se realiza cada proceso y también además de que si ella estaba con constantes dolores, era por algo y eso debe tener un límite; la primera operación fue culpable o negligente porque no se cerró bien el corchete y a consecuencia de ello se salió el líquido biliar.

NOVENO: Que la parte demandada a fin de acreditar sus alegaciones acompañó copias simples de ficha clínica de Marta del Carmen Huerta Arancibia de fojas 229 a 310.

DECIMO: Que de la prueba rendida en autos ya consignada, en especial prueba documental consistente en la ficha clínica de la paciente, doña Marta Huerta, resulta suficiente para establecer que la paciente tuvo una primera operación, la cual se complicó y que debió ser re operada, para lograr salvarla, situación que no ocurrió falleciendo al día siguiente Que según detalla la ficha clínica a fojas 294 vuelta, respecto a la segunda intervención de la paciente, ,se tiene como antecedentes previos que la paciente ingresa con abdomen agudo postquirúrgico, y que en la operación misma se descubre que el clip número 2 cerraba al 50% del conducto cístico y que al retirarlos da salida espontanea de dos cálculos redondos de 1 mm cada uno.- Que posteriormente se aspira todo el líquido bilioso en los cuatro cuadrantes y se lava con solución fisiológica, retirando los dos clip antes colocados y suturando nuevamente el conducto cístico.- Al momento de hacer la evaluación postoperatoria se diagnostica que la paciente presentaba abdomen agudo postquirúrgico más peritonitis difusobiliar (biliperitoneo).- Y que a fojas 183 el certificado de defunción de la occisa confirma que la causa de muerte fue una falla orgánica múltiple, shock séptico refractario, biliperitoneo secundario a complicación de una colecistectomía, circunstancia que también es corroborada por más de dos testigos, contestes en los hechos, sus circunstancias y que dan razones de sus dichos respecto a que en el Hospital, posteriormente les habrían explicado a los familiares que había quedado un corchete mal cerrado y que esto provocó el derrame de bilis y consecuencialmente la muerte de la señora Marta Huerta Arancibia.-

DECIMO PRIMERO: Que a raíz de lo señalado precedentemente se logra acreditar que no se otorgaron las prestaciones médicas necesarias que correspondían a doña Marta del Carmen Huerta Arancibia, toda vez que durante la primera operación, uno de los clip fue mal colocado, permitiendo la salida, a la cavidad abdominal, del líquido

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bilioso, sumando a esta circunstancia que la paciente luego de dicha operación no fue tratada oportunamente a fin de evitar complicaciones mayores, sino que fue dada de alta a los días después, tal como lo demuestra documento consistente en carnet de alta médica de fojas 130, hechos que provocaron en definitiva la muerte de doña Marta Huerta Arancibia y que pudieron haberse evitado o prever por los médicos que operaron a la paciente .-

DECIMO SEGUNDO: Que el no otorgamiento debido de las prestaciones médicas, que correspondían realizar a doña Marta Huerta por parte de la demandada, constituye una falta de servicio por parte de esta última, factor que en definitiva causó la muerte de doña Marta Huerta Arancibia, motivo por el cual se hará lugar a la demanda deducida en los términos señalados en la parte resolutiva de la presente sentencia.

DECIMO TERCERO: Que establecida la responsabilidad de la demandada en los hechos que causaron la muerte de doña Marta Huerta Arancibia, surge la obligación de ésta de indemnizar los perjuicios causados.

DECIMO CUARTO: Que los antecedentes de autos, en especial prueba testimonial rendida por los actores, consistente en las declaraciones de más de dos testigos contestes en los hechos, sus circunstancias y que dan razones de sus dichos e informes psicológicos de fojas 166 a 182, permiten concluir y establecer que los demandantes a consecuencia de los hechos materia de la presente causa sufrieron dolor, pesar, angustia y aflicción, en sus sentimientos o facultades espirituales, daño moral que debe ser indemnizado por la demandada, y que el Tribunal en forma prudencial determina en la suma de $20.000.000 para la hermana de la occisa, doña Norma Orfilia Huerta Arancibia; y $10.000.000, para cada uno de los demás demandantes.-

DECIMO QUINTO: Que se omite pronunciamiento respecto de las demandas subsidiarias deducidas por los actores, fundada en responsabilidad contractual y extracontractual en el primer y segundo otrosí de fojas 7, en atención a que se hará lugar a la demanda deducida por vía principal.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además, lo dispuesto en los artículos 144, 159, 160, 170, 342, 346, 384 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política del Estado y Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de

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la Administración del Estado ; Ley 18.575; decreto Ley 2.763 y Art. 1698 del Código Civil, se declara: A.- Que no ha lugar a la tacha de testigo deducida a fojas 195 por la parte demandada.- B.- Que ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por los actores a fojas 7 y siguiente, en cuanto se condena a la parte demandada al pago de la suma de $20.000.000, a doña Norma Orfilia Huerta Arancibia, hermana de la occisa; y $10.000.000, para cada uno de los demás actores, por concepto de daño moral causado. Que la suma ordenada a pagar se reajustara de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, percibiendo intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la misma fecha y hasta su pago efectivo. C .- Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Dictado por don JAIME DIAZ ASTORGA, Juez Suplente. Autoriza don Ricardo Araya Quiroga.- Secretario Subrogarte.- En San Felipe, a diecinueve de Marzo de dos mil quince, se notificó por el estado diario, la resolución precedente

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