nociones de derecho comercial - david cabezas caballero

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NOCIONES DE DERECHO COMERCIAL David Cabezas Caballero NOCIONES DE DERECHO COMERCIAL 1ª edición Editorial "Tupac Katari" Sucre - Bolivia Del Código de Comercio han sido extractados conceptos y disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como notas, comentarios y apreciaciones diversas de varios autores parar ofrecer un elemental bosquejo sobre el contenido de dicho compilado sustantivo y adjetivo a la vez. No se ha considerado necesario ofrecer antecedentes o relaciones históricas de la materia. Por ello, el lector se encontrará con una explicación directa de la constitución de sociedades comerciales, tomándose como marco el sentido que nosotros asignamos a los temas abordados, cual es la disciplina de la organización de las diversas personas colectivas que conforman el Sector Privado, muchas de las cuales funcionan como empresas en un afán globalizador, además respecto de la validez del concepto de empresa sin considerar su naturaleza pública o privada. No han sido incluidos algunos temas del Código de Comercio, especialmente aquellos que son objeto de regulación también por el Código Civil salvando las ópticas que distinguen a ambas materias. La Ley de Bancos y Entidades Financieras ha sido añadida con propósito exclusivo de aplicarlo en la enseñanza. EL COMERCIO Y LA EMPRESA El comercio es una actividad de tercer orden. Más importante es su causa, es decir, el fenómeno que lo origina. No nos interesa mayormente la intermediación del comerciante entre quien produce bienes u ofrece servicios y quien los requiere, si bien la mediación entre la oferta y la demanda de aquellos da lugar a diversos hechos sujetos a la disciplina de la ley, sino el hecho generador; el efecto subsecuente, el comercio, pasa al desván. Diversos justificativos tiene la relegación del comercio; administrativos, económicos, sociales, pero fundamentalmente observamos los que importan relaciones entre quienes están en el origen del comercio, ¿y cuál es éste? La existencia de bienes de diverso tipo y

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NOCIONES DE DERECHO COMERCIAL

David Cabezas Caballero NOCIONES DE DERECHO COMERCIAL 1 edicin

Editorial "Tupac Katari" Sucre - Bolivia Del Cdigo de Comercio han sido extractados conceptos y disposiciones reglamentarias sobre la materia, as como notas, comentarios y apreciaciones diversas de varios autores parar ofrecer un elemental bosquejo sobre el contenido de dicho compilado sustantivo y adjetivo a la vez. No se ha considerado necesario ofrecer antecedentes o relaciones histricas de la materia. Por ello, el lector se encontrar con una explicacin directa de la constitucin de sociedades comerciales, tomndose como marco el sentido que nosotros asignamos a los temas abordados, cual es la disciplina de la organizacin de las diversas personas colectivas que conforman el Sector Privado, muchas de las cuales funcionan como empresas en un afn globalizador, adems respecto de la validez del concepto de empresa sin considerar su naturaleza pblica o privada. No han sido incluidos algunos temas del Cdigo de Comercio, especialmente aquellos que son objeto de regulacin tambin por el Cdigo Civil salvando las pticas que distinguen a ambas materias. La Ley de Bancos y Entidades Financieras ha sido aadida con propsito exclusivo de aplicarlo en la enseanza.EL COMERCIO Y LA EMPRESA

El comercio es una actividad de tercer orden. Ms importante es su causa, es decir, el fenmeno que lo origina. No nos interesa mayormente la intermediacin del comerciante entre quien produce bienes u ofrece servicios y quien los requiere, si bien la mediacin entre la oferta y la demanda de aquellos da lugar a diversos hechos sujetos a la disciplina de la ley, sino el hecho generador; el efecto subsecuente, el comercio, pasa al desvn. Diversos justificativos tiene la relegacin del comercio; administrativos, econmicos, sociales, pero fundamentalmente observamos los que importan relaciones entre quienes estn en el origen del comercio, y cul es ste? La existencia de bienes de diverso tipo y

los servicios igualmente elegibles de acuerdo al gusto de quienes los pretenden. Pero no es concluyente la afirmacin porque para que los bienes estn a disposicin, ha sido menester que la actividad humana se organice. En otras palabras, la produccin en general tiene a su vez su causa: la constitucin del mecanismo que haga posible crearla. En ese momento asienta nuestra perspectiva; ah est el fundamento de lo que se pretende con esta obra, de manera que la produccin y la comercializacin -hechos econmicos que los marginamostienen un punto de partida cual es la organizacin o constitucin de hechos sometidos a prescripciones de la ley. Muchas consideraciones pueden hacerse en torno al objeto del presente manual que tendra que abocarse a la insinuacin del nombre del Cdigo que nos sirve de gua y de anlisis. El Cdigo de Comercio contiene normas que, como su nombre seala, regulara el comercio y sus relaciones conexas, pero acabamos de decir -expresamente- que al comercio lo mandamos de plantn por su carcter terciario y porque, adems, el Cdigo mencionado tampoco se ocupa mayormente de l; apenas resulta un condimento, prescindible por aadidura. Podra concluirse que el nombre de ese Derecho regulador de actividades humanas est mal empleado; tal vez sea as, tal vez no. Lo que s resulta ostensible es que el coyuntural y conflictivo comercio nos produce alergia rebelde sin curacin a la mano, porque si nos ocupamos del Cdigo de Comercio tendramos que otorgar sitial cimero al comercio y no slo a l sino al Comerciante tambin. La mencionada causa, desde nuestro punto de vista, radica en la constitucin de las empresas, o mejor dicho, en la organizacin o tramitacin de las personas colectivas que, conforme su objeto igualmente, ofrezcan bienes o servicios desde el punto de vista de la obtencin de lucro con la importante aclaracin que no todas la personas colectivas asumen una forma empresarial; algunas se quedan relegadas a oficinas o tiendas sin perder su categora jurdica de personas colectivas sometidas al rgimen legal, con derechos y obligaciones. La empresa comercial, entonces, tendra que ser la culminacin de nuestro quehacer, pero tampoco es as porque una empresa comercial ser eso simplemente, una intermediaria en lo que otras ha producido y el pblico consumidor. Pretendemos, por ello, abarcar algo ms. As, habr empresas comerciales e industriales. Su funcionamiento no nos compete pero si su forma de constitucin y las relaciones que mantengan con terceros, desdeando la pequeez del comerciante que por las calles ofrece adminculos diversos, pequeez desde su escaso impacto en el panorama jurdico global. Ese comerciante unipersonal se somete a otras leyes preferentemente municipales. Ello no nos pertenece; lo otro s. Es decir, la empresa. Pero no solamente la empresa comercial o industrial, sino las otras del mbito civil igualmente con lo que nuestra pretensin se encaminara al conocimiento de la empresa cualquiera que ella sea, amn de sus relaciones genricas. Por eso, al final, hemos consignado las ltimas disposiciones para la constitucin de las empresas civiles, deriven o no en empresas de ese carcter. En todo caso, nuestra atencin est dirigida a la constitucin de personas colectivas o jurdicas titulares de derechos y obligaciones; seguramente muchas de ellas conformarn empresas pero el trmite es el mismo.

Si estamos englobando en un solo concepto el de empresa sea civil o comercial, implica ello un paso o insinuacin respecto de la necesidad o no de la existencia de dos Cdigos, uno Civil y otro Comercial, an cuando estas pocas lneas se refieren meramente a un solo aspecto infinitamente pequeo respecto de la ampulosidad de las normas civiles y "comerciales". Hemos entrecomillado el ltimo trmino porque un cheque, por ejemplo, puede manejarlo cualquier persona; no por ello sta va a convertirse en comerciante. La comercialidad viene a relegarse a la descripcin solamente de cules actos son comerciales y cules no, con un fuerte ingrediente: la constitucin de empresa para la realizacin de dichos actos. Parece que no resulta demasiada convincente la separacin de ambos Cdigos por diversas fundamentaciones ajenas a esta brevsima introduccin. Qu ideal sera un Cdigo de Derecho Privado. Si del Art. 448 del Cdigo de Comercio eliminamos una sola palabra, estaremos expresando un concepto amplio y vlido para cualquier tipo de empresa, civil o comercial. "Se entiende por empresa mercantil a la organizacin de elementos materiales e inmateriales para la produccin e intercambio de bienes o servicios". Aprciese que si borramos la palabra mercantil del concepto transcrito, se convierte en uno genrico para cualquier empresa no solamente mercantil (Trmino que el Cdigo seguramente lo usa porque ahora aora el antiguo nombre: Derecho Mercantil que, a su turno, regulaba el Mercantilismo de la Antigedad). Su inclusin, por supuesto, corresponde al carcter que se da a la empresa de ese tipo porque est legislada por el Cdigo de la materia, pero si pretendemos generalizar el concepto ello no tendra mayor relevancia, persistiendo solamente la finalidad: empresas lucrativas las unas, las otras no. No hay mayor necesidad de la asignacin de una determinada comercialidad al cheque o a la letra de cambio (La letra de cambio tambin necesita urgentemente remosamiento y adecuacin a los tiempos que corren), por ejemplo, si cualquier persona puede utilizarlos. El comerciante -sometido a "su" ley comercial ser aquel inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Este ltimo mbito magnificado por dicho Registro en un pas con comercio anmico, no se justifica tal vez por la escasa presencia empresarial "Comercial" dentro de nuestras fronteras. En otras latitudes seguramente se justifica su existencia; pero como siempre copiamos... Era necesaria esta digresin para colocar en un lado al comercio y en otro a la empresa. Ojal que en alguna prxima edicin nos alcance el rigor del tiempo para preparar un ejemplar dedicado totalmente a la empresa globalmente considerada y a sus relaciones; esta es una tendencia que no podramos dejar de expresarla porque ms nos interesa la constitucin de aquellas bajo la tutela de la Ley.SOCIEDADES COMERCIALES

1. METODO

No deseamos comenzar con un concepto para seguir con clasificaciones, distinciones, relaciones y otros aspectos inherentes a la materia conforme a esquemas tradicionales. Esto quiere decir que abordaremos sin mayores prembulos el esquema de la constitucin de las sociedades comerciales -en un plano general sin entrar en consideraciones particularespara que despus, una vez conocido el instituto, estemos recin en condiciones de esbozar criterios jurdicos en torno a los temas que siguen y al concepto que por el momento no nos interesa. El de los conceptos es un tema aparte. Salvo los que estn escritos en el Cdigo de Comercio, no presionaremos al lector la aprehensin de otros a efectos de vana repeticin ulterior: referimos que lo percibido quede atesorado en su intelecto para su utilizacin cuando sea menester. Por eso no encontramos mucho inters en tediosas o largas exposiciones conceptuales. Preferimos transitar el camino de esta materia sin conceptos, salvo los que estn en el Cdigo y que hemos transcrito con la seguridad -ojal- de que su contenido haya sido hollado por el lector. Nos acercamos as al exquisito pensamiento de Manuel Garca Morente, que no nos privamos de ofrecer a propsito de lo dicho y para que se capte el porqu del plan de lectura de este manual. "Para vivirla es indispensable entrar en ella como se entra en una selva; entrar en ella a explorarla. En esta primera exploracin, evidentemente no viviremos la totalidad de ese territorio que se llama filosofa. Pasearemos por alguna de sus avenidas; entraremos en algunos de sus claros y de sus bosques; viviremos realmente algunas de sus cuestiones, pero otras ni siquiera sabremos que existen quiz. Podremos de esas otras o de la totalidad del territorio filosfico, tener alguna idea, algn esquema... Pero vivir, vivir la realidad filosfica, es algo que no podremos hacer ms que en un cierto nmero de cuestiones y desde ciertos puntos de vista. Cuando pasen aos y sean Uds. viajeros del continente filosfico, ms avezados y ms viejos, sus vivencias filosficas sern ms abundantes y entonces podrn Uds. tener una idea cada vez ms clara, una definicin o concepto cada vez ms claro de la filosofa;... y entonces podremos formular alguna definicin general de la filosofa basada en esas autnticas vivencias que hayamos tenido hasta entonces... (Nociones Preliminares de Filosofa de Manuel Garca Morente, editorial Losada S.A., dcimo sexta edicin: 1973, Buenos Aires, pg. 3). 2. EL MOMENTO DE LA ELECCION Dos o ms personas han convenido la instalacin de un negocio comercial o industrial cualquiera, aportando cada uno lo que sea menester para el efecto. Esta decisin implica su funcionamiento en el plazo previsto, es decir, que en un momento ulterior comenzar a funcionar la empresa, si acaso va a ser una empresa. Supuesto ello, los socios se encuentran en el momento previo de elegir el tipo de sociedad que constituirn. Esto quiere decir que antes del funcionamiento susodicho los interesados se encuentran en el momento de la

eleccin del tipo de sociedad que convenga a sus intereses por las caractersticas que cada uno de aqullos tiene y que habr de ajustarse al caso en concreto. Tienen para ello un listado de sociedades comerciales que corresponde a una clasificacin segn el tipo, como seala la ley. Elegido uno -de los que ofrecemos en el subttulo siguiente- habrn de abocarse al trmite que la ley igualmente prescribe, lo que quiere decir que antes del funcionamiento de la sociedad corresponde una gestin constitutiva hasta el momento en que el organismo correspondiente otorgue la personalidad jurdica a la sociedad comercial. Slo desde ese momento la empresa comenzar a realizar las actividades para las que ha sido constituida, con personalidad jurdica adquirida legalmente. Pareciera, no obstante, imprescindible la realizacin previa del trmite para que una sociedad comercial comience a funcionar propiamente. En la prctica no es as, porque una sociedad, lato sensu, ha dado sus primeros pasos desde el momento en que el consentimiento de los socios comienza a germinar en el sentido de elaborar documentos, acumular materia prima y an transformarla y comercializarla antes de obtener su personalidad jurdica, que encontrndose en trmite no ser bice para que los rganos de ella -si acaso tenga pocos o muchos rganos o no los tenga- comiencen su funcionamiento, pues es suficiente en muchos casos la obtencin del registro como contribuyente, en la oficina de Impuestos Internos o de la Alcalda para ingresar en las sucesivas etapas del ciclo econmico. La empresa, en consecuencia, es un efecto del procedimiento de constitucin; en ste nacer el empresario, es decir, la sociedad comercial, que se convierte en empresario de la empresa que seguidamente comienza sus actividades. Si la sociedad no va a derivar en empresa se tendr solamente una pequea actividad econmica. Un frial, por ejemplo.

3. TIPOS DE SOCIEDAD "Tipicidad.- Las sociedades comerciales cualquier sea su objeto, slo podrn constituirse en alguno de los siguientes tipos: sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad annima, sociedad en comandita por acciones y asociacin accidental o de cuentas en participacin. Las sociedades cooperativas se rigen por ley especial (Ley de Sociedades Cooperativas. El parntesis es nuestro). Subsidiariamente se aplicarn a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada en cuanto no sean contrarias; pero si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de este Cdigo". (art. 126). Nos ocuparemos de cada una de las especies anotadas. Comenzaremos, sin embargo, con las nociones comunes a todas ellas, siguiendo, de alguna manera, el orden existente en el Cdigo de Comercio.

Para funcionar como tal toda sociedad tiene que cumplir con lo que la ley prescribe. Se realizar el trmite para obtener personalidad jurdica con la presentacin de los documentos pertinentes, se otorgar la escritura de constitucin y entre las numerosas disposiciones que la disciplinan, deber cumplirse con la eleccin del tipo al cual corresponder conforme seala imperativamente la primera parte del art. El Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que es el rgano contralor y de registro del Estado, rechazar la constitucin de una que no corresponda a los tipos que tienen, cada uno, rasgos distintivos que sern vistos luego. Es poco factible que opere legalmente en nuestro pas una de un tipo diferente, por el hecho de la intervencin de aquella reparticin dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Otra cosa son las sociedades irregulares y de hecho, de las que se dir algo despus. Para operar en el pas una sociedad extranjera constituida en su lugar de origen en un tipo diferente de los mencionados, tendr que adecuarse a nuestras disposiciones y transformarse en una del tipo autorizado, de manera que a la elongacin que se asiente en Bolivia tendr que aplicarse alguno de aquellos. "...Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujecin a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de este Cdigo y dems leyes relativas para operar vlidamente en Bolivia." (art. 5, ltima parte). Si por error o por otro motivo se hubiera constituido una sociedad diferente, "Es nula la constitucin de sociedades comerciales cuando stas tengan estructura diferente a los tipos autorizados por este Cdigo. Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante, podrn ser subsanados mientras no medie accin judicial." (art. 137). 4. CONSTITUCION Nos referiremos genricamente al proceso de formacin de una sociedad comercial especficamente del tipo de sociedad de responsabilidad limitada que es el ms comn, siguiendo los pasos que deben darse hasta el hecho de la concesin por parte de la Ley de su personalidad jurdica acreditada por una resolucin administrativa, que otorga matrcula a la sociedad y constituye en sentido figurado su certificado de nacimiento. Los pasos son: a) elaboracin de la minuta; b) pago del impuesto en la Administracin Distrital de Impuestos Internos; c) protocolizacin; d) balance de apertura; e) publicacin del testimonio en peridico; f) inscripcin como contribuyente en la Administracin Distrital de Impuestos Internos; g) inscripcin como contribuyente en la Alcalda Municipal; h) inscripcin en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Personalidad Jurdica; i) funcionamiento de la empresa (si es empresa). Los tres primeros son cronolgicos; deben ser realizados en el orden indicado. En los subsiguientes el orden puede ser alterado segn las circunstancias. El octavo constituye la, culminacin del proceso. Ah se presentan los documentos que sern detallados a efectos de solicitar la matrcula de la sociedad que comenzar luego el ejercicio de sus actividades en

el marco de la personalidad jurdica que la ley le otorga.

5. ELABORACION DE LA MINUTA Implica la consideracin de dos momentos. Previo el uno en el que se encuentra la aflectio societatis y la elaboracin del documento o minuta propiamente, en el segundo. Llegaremos al momento en que los socios se obliguen a realizar aportes, a sealar el tratamiento que se dar a las utilidades o a las prdidas, a la forma de administracin de la sociedad cuanto a la oportunidad de la reunin de aqullos, amn de otras clusulas que regirn el comportamiento interno de los socios como la regulacin de las relaciones externas de la sociedad con terceros, lo que ser disciplinado en la minuta o contrato, sin perjuicio de la existencia de otros documentos normativos como los estatutos, reglamentos, resoluciones, segn el tipo de sociedad. Antes, sin embargo, no se puede pasar por alto lo que se ha venido en llamar affectio societatis.

6. La affectio societatis No existen criterios unnimes en torno a su significado. Es una locucin que se la encuentra en la antigedad con la que se determinaba el nimo o deseo de las partes de formar una reunin de personas. Los autores tampoco se ponen de acuerdo sobre el alcance del trmino, suscitndose controversias que pasamos por alto. Lo cierto es que segn nuestra apreciacin, constituye un momento esencial porque en 1 los eventuales socios se ponen de acuerdo sobre su participacin en la sociedad, antes de reatarse a los trminos de un contrato que ser escriturado y rodeado de solemnidades. Constituye la consideracin consciente de sus participaciones; es la medicin o tanteo de sus posibilidades de realizar una actividad que convenga a sus intereses. Existen dos ideas troncales en el presupuesto: los aportes y las utilidades y/o prdidas; sobre ellas girar la intencional}dad de constituir una sociedad, de donde podemos establecer que dicha intencin es la causa de la sociedad; es el vnculo que ha comenzado a unir a los socios subjetivamente antes de continuar con los pasos subsiguientes. Consolidado el vnculo no queda ms que encargar la elaboracin de la minuta, cada una de las partes ha medido sus posibilidades, podr aportar el dinerario que se requiere buscando fundamentalmente un lucro determinado. Este ltimo es el ingrediente bsico de la affectio societatis. En el plano de las comparaciones y de la interpretacin de lo que es la affectio societatis, las personas que se renen y que no buscan intencionalmente el lucro, podrn organizarse en una cooperativa o en una asociacin civil que son formas de organizacin distintas de las sociedades comerciales. En aqullas no ha existido affectio societatis, es decir el vnculo que origin una reunin de personas que se someter a un riguroso rgimen legal, pero que buscar utilidades o soportar las prdidas. Por la affectio societatis, en otras palabras, el socio sabe en qu terreno se encuentra; ha buscado una sociedad comercial. La encontr y conoce en qu consistir su participacin; ha encontrado un nimo semejante en los dems y sabe que les vincula una comn intencin; el aporte y el lucro.

Es, Finalmente, el elemento subjetivo bsico que tipifica previamente la naturaleza del contrato. Segn otra corriente, no consiste meramente en la intencionalidad sino en la exteriorizacin permanente de la voluntad de los socios de colaborarse en la ejecucin de los actos de comercio a los que se aboca la sociedad.

7. EL CONTENIDO DE LA MINUTA Segn unos autores, el contrato o minuta es el instrumento de constitucin a que alude la primera parte del art. 127 (Contenido del instrumento constitutivo). El instrumento de constitucin de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos: lo siguiente: 1) Lugar y fecha de celebracin del acto, etc.). Su elaboracin se conecta directamente con la intencin de que se habl, slo que ahora hay que medir en el papel las relaciones de los socios y los efectos de su consensualidad. La minuta es apenas un documento privado cuyas caractersticas sern vistas posteriormente. La ley impone en el susodicho art. 127, un contenido mnimo sin perjuicio de otras clusulas que podrn ser insertadas conforme cada caso particular Segn otros, dicho instrumento es la escritura que se encuentra, conforme nuestro cronograma, en el paso tercero: protocolizacin, porque como se ver luego, la minuta tiene que ser protocolizada, es decir, elevada a la categora de escritura pblica. Volveremos despus sobre el tema en un intento por establecer cul es el momento propiamente de la constitucin de una sociedad; ahora dbese elaborar la minuta que tiene un contenido preciso. Desmenuzaremos el contenido del documento, aclarando que el orden de las clusulas del citado art. y que empezamos a transcribir punto por punto, puede ser alterado; su correlacin no implica seguir dicho orden si bien resulta lgico lo que se quiere es que no falten.

8. "1) Lugar y fecha de celebracin del acto" En las minutas la fecha y el lugar de suscripcin se escriben al final del documento. Es en el protocolo donde esos detalles se consignan antes del cuerpo del documento, porque los protocolos comienzan su redaccin como un acta: En la ciudad de... a horas... del da.. de mil novecientos ... fueron presentes los seores..." etc. Tiene importancia el lugar porque ser ese el punto geogrfico donde se constituy la sociedad y donde generalmente fija su domicilio. 9. "2) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de la cdula de identidad de las personas fsicas y nombre,

naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurdicas que intervengan en la constitucin". El numeral alude a la pregunta quines pueden ser socios? Las personas fsicas y las personas colectivas, jurdicas, morales o sociales, como se denominan tambin indistintamente estas ltimas, constituye la respuesta. El precepto tiene por objeto la adecuada identificacin de los intervinientes en el ejercicio de su personera, lo que resulta lgico. Se trata de establecer de la manera ms idnea quines son los participantes, lo que tiene fundamental importancia en algunas sociedades, aun cuando en otras, como en las sociedades annimas, v.gr., no interesa mucho quines la constituyan sino lo que dichos socios aporten. En estas ltimas, no obstante, tiene inters quines fueron los fundadores o promotores. Los datos mencionados constituyen lo que se llaman generales de ley. Cuando hay que referirse a la edad, no es necesario consignar el nmero de aos de las personas, sino la determinacin de su mayora de edad y de su capacidad de obrar consiguientemente. No tiene ninguna importancia que una persona tenga 30 50 aos. El sentido del numeral no es ese sino el otro, ya que trata de establecer la capacidad legal de los intervinientes o su calidad de emancipado, v.gr., que tiene relacin con la edad. En lo concerniente al domicilio debe consignarse solamente la ciudad donde vive el socio y no su direccin, porque el numeral no dice direccin del domicilio, de la residencia o del sitio donde realiza sus actividades, seala domicilio lacnicamente, como debe ser. En el caso de las personas colectivas no debera exigirse lo mencionado solamente, sino la descripcin del instrumento legal que acredite su personalidad jurdica, es decir, lo que las hace personas pero jurdicas, cuanto su anexin al legajo de la escritura. Las personas fsicas adquieren personalidad jurdica desde el momento que nacen vivas y las colectivas desde su registro en la reparticin correspondiente (sociedades comerciales, en el Registro de Comercio; cooperativas, en INALCO; federaciones de trabajadores, en el Ministerio del Trabajo, v.gr.), la que previa revisin de los documentos cursantes otorgar la personalidad (impropiamente llamada personera) jurdica del caso. Si se consignaran los datos mencionados solamente podra estarse viviendo una ficcin con una persona colectiva de constitucin irregular, lo que ocasionara posibles pendencias judiciales y problemas referentes a la asuncin de responsabilidades por parte de quien o quienes firmaron en representacin de personas jurdicas inexistentes. No es suficiente la mencin que forman parte una sociedad comercial la Asociacin de Ftbol o el Colegio de Abogados, v.gr., sino la acreditacin de ser personas colectivas con personalidad jurdica respaldada por un documento de validez legal. Es una omisin que debe superarse. Llegaremos, por nuestra parte, al momento en que nuestra sociedad comercial adquiera la suya luego de este proceso que estamos detallando.

10. Participacin de una sociedad en otra Existen algunas situaciones en torno a la participacin de una sociedad en otra (art. 146). Con carcter general:

a) Las sociedades annimas y en Comandita por acciones, pueden integrar el capital de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. b) Las otras que no sean por acciones, podrn ingresar en los tipos restantes conocidos. Pero no creemos que ninguna lo haga en una sociedad colectiva por la responsabilidad ilimitada que se adquiere al hacerlo. c) Dndose el caso precedente no podrn hacerlo comprometiendo su capital y reservas. "Ninguna sociedad... podr adquirir o mantener participacin en otra u otras sociedades por un monto que exceda un tercio del capital y reservas libres de la sociedad inversora. (Presumimos que cuando el Cdigo dice reservas libres, excluye a la reserva legal). Este prrafo del art. 146 precautela el inters de los socios porque no sera admisible que se destinen fondos de una sociedad constituida con un objeto especfico, a otra cuyos rendimientos son naturalmente aleatorios. En todo caso, de darse el exceso del tercio prevenido por el Cdigo, habra que modificar el objeto de aqulla o liquidarla para que opere el fenmeno de la incorporacin o de la fusin. "Las participaciones sea en cuotas o acciones que excedan de ese lmite (tercio del capital y reservas libres. El parntesis es nuestro) debern ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance general donde aparezca el exceso; lo contrario importa reduccin proporcional del capital social con redistribucin del capital en exceso". d) No hay restriccin alguna para las sociedades cualquiera sea su tipo que tengan por objeto la inversin. As, puede constituirse una S.R.L., v.gr., cuyo dinerario no sea aplicado en una fbrica de mermeladas sino que financie otras empresas o actividades de cualquier naturaleza. Se llaman tambin sociedades financieras.

11. Participaciones recprocas Como acaba de expresarse, una sociedad puede constituir o integrar otra. Las participaciones recprocas consisten en que una y otra ceden mutuamente una parte de su propio capital adquiriendo derechos correlativos y entregndose tambin recprocamente acciones o cuotas, de donde resulta que con este procedimiento se reducen las garantas de terceros acreedores (incluidos los propios socios) porque el capital se esfuma literalmente, lo que implica, adems, lo que es lgico, una reduccin del capital social. Frente a un caso semejante el procedimiento correctivo consiste simplemente en reducirlo conforme las previsiones legales que se vern luego. Otra cosa es que de comn acuerdo los socios convengan en adquirir cuotas o acciones de otra y an recprocamente, de un porcentaje de las utilidades de cada una, sin acudir para ello jams al capital que representa siquiera ilusoriamente el cuantum del patrimonio social, el cual es la prenda comn de los acreedores. El mecanismo anterior puede ser uno del que se valen personas inescrupulosas para constituir empresas que no ofrezcan suficientes seguridades a quienes les concedieron crdito, por el hecho de que se trata, en realidad, de empresas sin capital. En la obra de David Yallop "En nombre de Dios", se describen casos correspondientes a la formacin de empresas del modo como acaba de sealarse y que se encuentran prohibidas

por la ley. Varias empresas en Ciudad del Vaticano se constituyeron en el marco de delitos claramente tipificados como estafa, segn el relato del autor, y cuyo descubrimiento por parte del Papa Juan Pablo I determin el asesinato de ste. Por eso, "Es nula la constitucin de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recprocas, sea en partes de inters, cuotas o acciones. La infraccin a esta norma har responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, directores, administradores y sndicos. "Una vez comprobada la infraccin, deber procederse a la reduccin del capital indebidamente integrado, en el plazo de treinta das de su notificacin escrita". (art.147).

12. Nacionalidad de las sociedades Observando la indicacin referente a la nacionalidad, se tratara de una prescripcin susceptible de modificacin. "El problema de la nacionalidad de las sociedades es uno de los ms discutidos, principalmente acerca de la cuestin de saber si existe o no una nacionalidad de las sociedades. "La atribucin de nacionalidad a las personas colectivas, que tiene hondas races en la doctrina europea, aplica la idea de la nacionalidad a aqullas con anlogo carcter que a las personas individuales, para expresar la dependencia de las sociedades respecto de la autoridad que gobierna tal o cual pas, aunque falten las bases naturales de la misma, dadas las diferencias de trato que reciben (Wolf, ciL de Canzares). Los que niegan tal tesis sostienen que siendo la nacionalidad un lazo de unin entre un Estado y la persona individual, fundado en sentimientos afectivos de que carece una sociedad, no se puede pretender asignar nacionalidad a sta como no se puede pretender que ejercite los derechos polticos que ella concede, y que el problema se reduce a determinar la ley aplicable, que no puede ser otra que la lex domicilii, siempre cierta, conocida y permanente. "Las dos tendencias responden innegablemente a preponderantes influjos de orden econmico internacional: la tesis de la nacionalidad es sostenida por los pases exportadores de capitales, mientras los receptores de los mismos defienden el principio del domicilio, para proteger sus intereses mediante la sujecin de las entidades de origen forneo a sus leyes y reglamentaciones y eliminar la intervencin de los pases capitalistas de los conflictos que pueden surgir entre las llamadas compaas extranjeras y las autoridades del pas donde estn establecidas" (Carlos Morales Guilln: Cdigo de Comercio. Edit. Gisbert y Ca. S.A., La Paz, 1981, pg. 171).

13. "3) Razn social o denominacin y domicilio de la sociedad" Toda sociedad debe tener un nombre de manera similar como las personas fsicas poseen uno. Sirve para su identificacin y para que se la distinga de otras personas colectivas.

La razn social consiste en aplicar a una sociedad los apellidos de alguno o algunos de los socios que la componen, como "Gmez"; "Rivero y Salvatierra", v.gr., siguiendo luego el tipo que corresponda: y Ca. o Ltda. La denominacin no contiene nombres de personas individuales, sino se refiere al objeto al que se dedica: "Fbrica de Cemento", "Empresa de Telecomunicaciones", "Corporacin Minera de Bolivia". No deben confundirse una con otra; no es apropiado, como sucede en el lenguaje corriente, llamar razn social a "Empresa Nacional de Ferrocarriles, v.gr. Ambas son nombres con la distincin precedente Se suele aplicar tambin nombres de fantasa: "Picaflor" Ltda. o una combinacin de denominacin y nombre de fantasa: Fbrica de Camisas "Elegante" Ltda. o S.A. Con las permisiones nuevas del Cdigo es indistinto ahora utilizar una y otra, salvo en el caso exclusivo de las sociedades annimas en las que se utiliza denominacin nicamente. El uso de una y otra sola tener relacin con la responsabilidad de los socios frente a terceros, utilizndose la razn social en las sociedades de responsabilidad ilimitada y las otras en los tipos de sociedad en que no existe tal modo de responsabilidad. Estos aspectos sern vistos igualmente cuando se aborde cada tipo de sociedad, as como en la parte dedicada a la empresa comercial. El domicilio tiene una medida: el lmite urbano de una ciudad o poblado. Es el alcance de la jurisdiccin territorial de una ciudad. Una sociedad, en consecuencia, debe fijar domicilio en concordancia con la vastedad de un territorio, lo que quiere decir que el domicilio no es una direccin como se confunde corrientemente. Su determinacin se relaciona con la circunscripcin territorial donde puede ser habida una persona a los efectos de sus relaciones jurdicas, y con el hecho de su establecimiento (El trmino establecimiento ser precisado en su momento). Es un error consignar que una sociedad tiene su domicilio en calle Julin Apaza N 50. El domicilio es la ciudad. Si se considerara como domicilio una direccin, imagnese el lector cuntas escrituras de modificacin tendranse que otorgar si la sociedad funcionara en sucesivos locales alquilados. Si se hubiera fijado el domicilio y la sociedad tuviera que establecer futuramente oficinas, plantas industriales, centros comercializadores o representaciones en otras ciudades, se estila anotar esa circunstancia, de suerte que si as ocurriera, tendr dos o ms domicilios; uno principal donde se ha constituido y otros secundarios donde funcionan las sucursales o agencias. Si instalara una o ms sucursales en una misma ciudad, el domicilio es nico. Este es un aspecto controversial porque los representantes en domicilios secundarios estn facultados generalmente para la realizacin de actos de comercio, mas no para asumir personera en una pendencia judicial, adquiriendo derechos y obligaciones para la oficina central y derivando a sta a veces enojosos problemas por la insuficiente personera del representante. Es una manera nada decente de eludir responsabilidades judiciales porque las sucursales pueden o no tener autonoma; si no la tienen, un juicio puede dilatarse excesivamente. Frente a lo dicho, no obstante, el art. 73, segundo prrafo, expresa: "El factor

(Administrador o gerente. El parntesis es nuestro) se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular seale limitaciones especficamente determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio. En defecto de inscripcin las limitaciones son inoponibles a terceros"! (Los signos de admiracin son nuestros). Conviene aadir nociones sobre los trminos sede o establecimiento principal, sucursal y agencia. "Sede o establecimiento principal es donde el empresario tiene el asiento principal de la administracin de los negocios. Si se trata de un comerciante individual, all estarn las oficinas desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. Si se trata de una sociedad, la sede o establecimiento principal ser el lugar donde residen y funcionan los rganos de gobierno y administracin (directores, asambleas). Este lugar puede no corresponder con el de la sede de la explotacin principal, esto es, el lugar donde se realizan las operaciones tcnicas de la empresa (talleres, fbricas, etc.). La sucursal es un establecimiento secundario, de carcter permanente, dotado de relativa autonoma, destinado a colaborar en la explotacin realizada por el establecimiento principal. Lo que caracteriza a la sucursal son las siguientes notas: a) Es una simple extensin de la empresa a la que est subordinada y tiene su mismo objeto; b) est a cargo de un factor o gerente dotado de cierta amplitud y libertad de accin, si bien subordinado a las directivas impuestas por la administracin central; d) tiene una clientela, por lo comn, distinta de la del establecimiento principal. "No es fundamental, como nota caracterizante, la independencia de la contabilidad. As, pues, poco importa que la sucursal lleve una contabilidad propia o que est supeditada a la contabilidad llevada por el establecimiento principal. "La existencia de la sucursal no afecta en modo alguno la unidad patrimonial de la empresa. Esta ltima constituye la titular de todo el patrimonio. En consecuencia, los acreedores de la sucursal pueden perseguir el cobro de sus crditos contra el patrimonio de la empresa, aunque corresponda al establecimiento principal o a otra sucursal... "La agencia no se distingue con nitidez de la sucursal... Suele sealarse, simplemente, que los poderes de los encargados de las agencias son, por lo general, ms restringidos que los de los gerentes de las sucursales (Rodolfo Fontanarrosa: Derecho Comercial Argentino (parte general), Ed. Vctor P. de Zabala, 1973, pgs. 204 y 205). Queremos aclarar que el sentido de la palabra establecimiento, como nosotros interpretamos, es distinto del que le asigna el maestro argentino Fontanarrosa. Veremos posteriormente, en la parte de la distincin entre empresa y establecimiento, que el alcance

de dicho trmino es ms bien diferente en el sentido de que establecimiento consiste en el hecho de establecerse y no en la configuracin concreta de la empresa incluidos sus elementos.

14. "4) Objeto social que debe ser preciso y determinado" El objeto social es el acto o actos de comercio a que se dedicar la sociedad respecto de lo que tenemos un listado orientador en el art. 6. Debe hablarse de la eventualidad de un objeto ilcito y de la distincin que cabe entre objeto y actividad ilcita. Una sociedad no puede constituirse para realizar algo que vaya contra la ley o las buenas costumbres. Si as lo hiciera, es nula. "Ejemplificativamente, Castn Tobeas (cit. de Scaevola), seala en la categora de sociedades ilcitas por razn del objeto sobre que versan: a) Las que tienen por objeto el comercio de personas humanas, como las dedicadas a la trata de negros o a la que usualmente se llama trata de blancas (Son aplicables a estos casos los arts. 291 y 292 del c.p.). b) Las que se proponen defraudar al Erario (v.gr. contrabando). (c.p. art.132 y c.tb. art. 100 y s.). c) Las constituidas para explotar juegos prohibidos o loteras no autorizadas (c.c. arts. 909 y 915). d) Las destinadas a la publicidad o venta de libros, grabados obscenos o al trfico de drogas txicas y estupefacientes (c.p. art. 324 l.c.s.p. art. 56). e) Las que persigan coartar el libre juego de la concurrencia econmica (v.gr., para realizar actos penados por el art. 226, c.p.). f) Las que persigan coartar el libre juego de la concurrencia econmica (v.gr., para realizar actos penados por el art. 226, c.p.) (Morales Guilln, ob. cit., pgs. 183 y 184). "Art. 139.- (Objeto ilcito). La sociedad que tenga objeto ilcito es nula. Los socios administradores y quienes acten en la gestin social, respondern ilimitada y solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. La nulidad podr ser demandada por cualquier interesado o a denuncia del Ministerio Pblico, y el juez la sustanciar por la va sumaria. Ningn socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la restitucin de sus aportes, la divisin de las ganancias o sustraerse de las prdidas ni aun para demandar a terceros. Los terceros de buena fe, pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin

que stos puedan oponer la nulidad. Declarada judicialmente la nulidad, se liquidar la sociedad por quien designe el juez; cualquier remanente, despus de realizado el activo y pagado el pasivo social, se entregar al Estado". La actividad de la sociedad son los medios a que ella acude para lograr su objeto. Es ms factible que se constituya beatficamente una sociedad con un objeto cualquiera que se dedique, sin embargo a actividades ilcitas encubriendo as su verdadero objeto ilcito, recurriendo an a personas de buena fe ignorantes de lo que pasa en realidad. "Art. 140.- (Actividad ilcita o prohibida). Cuando la sociedad de objeto lcito realice actividades ilcitas o prohibidas por disposiciones legales, el juez, a pedido de parte interesada o a denuncia del Ministerio Pblico, ordenar la suspensin de tales actividades hasta resolver la disolucin y liquidacin de la misma, conforme a lo dispuesto en el artculo anterior. Los socios que acrediten su buena fe tendrn derecho a que su aporte no ingrese al patrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad solidaria e ilimitada, a que se refiere el artculo anterior". Es justa y lgica por lo dems, la segunda parte del artculo.

15. "5) Monto del capital social, con indicacin del mnimo cuando ste sea variable" Son dos los elementos fundamentales en una sociedad comercial: los aportes y la intencin de obtener lucro. Si no hay aportes ni lucro, no es factible su existencia. Los aportes formarn el capital social o fondo comn. Desde el punto de vista de la materia, el capital es la representacin monetaria de los aportes actuales o futuros. "Art. 142.- (Capital social). El capital social ser fijado ser fijado de manera precisa, pero podr aumentarse o disminuirse conforme, a las clusulas establecidas en la escritura social o en los estatutos, salvo que disposiciones legales establezcan capitales mnimos para determinadas actividades comerciales (bancos y empresas de seguros, v.gr. El parntesis es nuestro). La resolucin de aumento o reduccin de capital se inscribir en el Registro de Comercio, previa publicacin conforme al art. 132. En caso de reduccin de capital la publicacin se har por tres veces consecutivas. El aumento de capital por revalo de activos se sujetar a las disposiciones legales que regulan la materia". En la transcripcin precedente observamos que el capital ser fijado de manera precisa, es decir, que ser cuantificado y expresado en dinero. Esto significa que en el perodo de

formacin en el que nos encontramos- los aportes tienen que ser apreciados en dinero para que la cifra sea consignada en la minuta y luego en la escritura- as se haya tratado de aportes en diversos bienes muebles o inmuebles, previa valoracin analizada y explicada detalladamente en el contrato, de suerte que no quepan dudas sobre los criterios utilizados al asignarse precios a los bienes, ni se atente a la buena fe por valoraciones excesivas o reducidas que puedan perjudicar al interesado o a la sociedad. "Art. 158.- (Valuacin de las aportaciones en especie). Los aportes en especie se valuarn en la forma prevista en el contrato con indicacin de los antecedentes justificativos de la valuacin. Cuando en la valuacin intervengan los socios a sus representantes, stos respondern solidariamente de la correcta valuacin. A falta de estipulacin expresa al respecto se proceder mediante los precios de plaza o por uno o ms peritos designados judicialmente". La formacin del capital es el resultado de la suma de los capitales (de la suma de los ahorros) de las personas fsicas y/o de las personas colectivas intervinientes. Es la transferencia de la riqueza de stos desde el punto de vista econmico y la transferencia de una parte de su patrimonio desde el jurdico, esto ltimo en trminos de un desprendimiento absoluto e incondicional del derecho de propiedad que el socio tena sobre la cosa objeto del aporte.

16. Capital mnimo y capital mximo Segn ciertas clasificaciones, habra capital fijo y capital variable (que no tienen que ver con el capital fijo y el capital circulante de la tcnica contable), lo cual no es muy apropiado porque los capitales pueden sufrir modificaciones -esto es, aumentarse o disminuirse- en cualquier tiempo segn los intereses de la empresa o en previsin de lo que digan la escritura o el estatuto. En todos los casos habr que fijar el mnimo o el mximo segn la perspectiva de la sociedad, presuponindose as que aqul sea susceptible de incremento gradualmente en la medida de los requerimientos de la empresa, emitiendo acciones, v.gr. El mximo no quiere decir que nunca pueda ser modificado de manera que mal se hara en llamarlo fijo, si bien su consignacin como tal resulta ilustrativa; hay que llamarlo mximo susceptible de variacin en cualquier momento, aun emitiendo acciones en concordancia con la primera parte del primer prrafo del art. 142 transcrito anteriormente. El numeral, por eso, debera decir: monto del capital social y nada ms. Puede ser que el capital que aporten los socios sea mnimo o mximo en el sentido de que ellos no saben si ser lo uno o lo otro. Quizs nunca lo incrementen o, por el contrario, resulte aumentado o disminuido una o varias veces. Su reglamentacin general est a cargo del art. 142 citado. Parece que el uso de los trminos capital mnimo y capital mximo, tiene que ver con legislaciones caducas en las que una sociedad deba contar con un capital mnimo equis para constituirse en una sociedad annima, v.gr. Esa precisin no tiene hoy mucha

trascendencia. En las sociedades annimas, solamente, se prescribe la consignacin de capital pagado y autorizado, adems del suscrito.

17. Capital autorizado, suscrito y pagado Hemos de utilizar corrientemente los vocablos del subttulo. Vale la pena por ello, adelantar algo respecto de la constitucin de una sociedad annima por acto nico. El capital autorizado es aquel monto techo hasta el que la sociedad llegar en un futuro mediato o inmediato, segn sus necesidades. Su estimacin habr correspondido al estudio econmico pertinente que determin cul ser el capital que la empresa habr de requerir en el largo plazo y que ser cubierto en un tiempo indeterminable -pero ms o menos largo- de suerte que no se tengan que otorgar escrituras peridicamente por falta de esa previsin. Este capital ser consignado expresa y claramente en el protocolo notarial y no en el estatuto por expreso mandato legal; en este ltimo documento se anotarn los mecanismos para su aumento o disminucin, sin perjuicio de sealarlos tambin en la escritura alternativamente. Bajo otra consideracin es posible que nunca se llegue a completarlo por diferentes motivos atinentes a la gestin empresarial. El capital suscrito o capital comprometido, impropiamente llamado capital social, es el que los socios se obligan a pagar en un plazo determinado. Se trata de una facilidad que la ley brinda a los aportantes para completar el capital que la sociedad requiere en un trmino mediano o corto (dos aos como mximo). Como generalmente el capital en este tipo de empresas es considerable, se trata de una permisin legal para que los interesados acopien sus ahorros destinndolos a la inversin. Aqu existe un plazo que el socio conoce; sabe en qu tiempo tiene que terminar de pagar su obligacin de conformidad con el documento que suscribir y del que se hablar luego. En el capital autorizado no existe un trmino; eso se determinar en un futuro ms o menos lejano cuando la empresa tenga necesidad de arribar a ese monto techo. En cambio, en el suscrito existe un plazo fatal al que debe reatarse el obligado o socio. El capital suscrito no ser interior al 50% del autorizado. El capital pagado es aquel que el socio paga en el momento de la constitucin, sin plazo alguno. Representa el capital efectivamente desembolsado por aqul en el momento de la constitucin. Pueden darse muchas situaciones; que pague su aporte de una sola vez en el momento de dicha constitucin o que pague algo y complete despus en cuotas, v.gr., de donde se habr conformado el capital pagado y el suscrito si existe plazo. Este capital debe corresponder al 25% del capital suscrito. Si en la escritura se ha sealado Bs 1.000.- de capital autorizado, el suscrito debe llegar a Bs 500.- y el pagado a Bs 125.-v.gr. Aplicamos lo dicho al art. 220 "(Requisitos para constituir por acto nico). Para constituir una sociedad annima por acto nico la escritura de constitucin debe contener, adems de los sealados en el art. 127, los siguientes requisitos.

1) Que la integren tres accionistas por lo menos. 2) Que el capital social se haya suscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de este captulo "capital social" y "capital suscrito" tienen el mismo significado. 3) Que de cada accin suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco por ciento de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y 4) Que los estatutos de la sociedad hayan sido aprobados por los accionistas". Juzgamos que el contenido del numeral 2) puede ocasionar cierta confusin. Tan capital social es el pagado como el suscrito o el autorizado. El capital social es una globalidad como ensea la primera parte del primer prrafo del citado art. 142. Desde el punto de vista comercial el capital no es slo una cantidad que devenga intereses o la riqueza de una persona, es la facultad de disposicin que tiene la empresa respecto de su patrimonio o una posibilidad, cual es la de aumentar el capital suscrito: "art. 343.- (Aumento de capital). Por resolucin de la junta general extraordinaria, se puede aumentar el capital social hasta el lmite del capital autorizado, respetando el derecho preferencial de los accionistas...". El capital social, a juicio nuestro, implica la globalidad de las cuantas que se ha fijado en la escritura en la que se incluye el capital autorizado, de manera que no se podra excluir a ste de la denominacin de capital social genricamente considerado. Se efectuarn otras consideraciones sobre el subtema especialmente en la parte de las sociedades annimas. En las sociedades de responsabilidad limitada especficamente -porque la sociedad annima es otra correspondiente a la responsabilidad limitada- no hay capital suscrito. Como los aportes tienen que pagarse en el momento de la constitucin, el autorizado es el mismo que el pagado, lo que suceder tambin en las annimas cuando el socio termine de pagar lo que se comprometi. En este caso ya no habr capital suscrito porque ha desaparecido, slo pagado; en otro momento posterior en las annimas -el largo plazo de que se habl- el pagado ser tambin el autorizado cuando los socios desembolsen efectivamente nuevos aportes hasta llegar al capital techo.

18. Capital y patrimonio Pasado el momento de los aportes o en su ejecucin se ingresa en el de la obtencin del lucro, hacindose patente la intencionalidad de que se habl antes. Producida la inversin del ahorro de cada uno de los socios, toca ahora la inversin de los aportes, es decir, su uso o aplicacin en el objeto de la sociedad. El efecto inmediato de dicha inversin es la formacin del patrimonio que es el conjunto del activo y dei pasivo, como dirn los profesionales de las ciencias econmicas, administrativas y financieras, o el conjunto de derechos y obligaciones de una persona fsica o colectiva, como manifestamos los abogados.

No bien la empresa empieza a funcionar (si acaso la sociedad se ha organizado empresarialmente) o se trate de una pequea actividad bajo la forma de sociedad comercial y partiendo del supuesto que existe slo dinero como efecto de los aportes, se adquirirn los bienes pertinentes para su funcionamiento, comercializacin o transformacin; se obtendrn utilidades, se constituirn reservas, se adquirirn inmuebles, vehculos, mquinas, enseres, etc., asumiendo tambin obligaciones con los bancos, con proveedores, con los empleados y obreros, con el seguro, etc. La descripcin precedente limitada y simplemente ejemplificativa, constituye el patrimonio en el que se encuentra el capital. Este aparece, entonces, como un componente de aqul. Pueden darse diferentes comportamientos. Constituida la sociedad podra darse el caso que nunca funcione, coincidiendo la cuanta del capital con el nico valor del patrimonio, lo que quiere decir que el patrimonio crece slo cuando comienza la gestin con una administracin adecuada, cuando los riesgos no se han producido y existe mayor separacin entre el momento de la constitucin y otro futuro, de suerte que el patrimonio ser mayor cuanto ms tiempo de vida tenga la sociedad. Bajo esta ptica el patrimonio es el capital incrementado, si bien dicho aumento puede no afectar el cuantum de ste porque permanecer presuntamente inalterable en la escritura con la suma inicial constituyendo a la larga un capital pigmeo frente al considerable volumen de los bienes que junto a l, conforman el patrimonio. Puede as existir un capital dinerario ficticio o simblico que rezagado queda en los papeles y un patrimonio fuerte de superlativa importancia frente a aqul, constituyendo "la prenda comn del acreedor". Ser el que se tenga en cuenta cuando la sociedad solicite un prstamo bancario, v.gr., por una cuanta que exceder la del capital inicial o cuando se valoren correctamente las acciones o las cuotas, de suerte que cuando un socio desee transferirlas a ttulo oneroso, tendr tres opciones de valor; su aporte equivalente al valor consignado en la escritura que viene a tener un precio nominal; el precio real comprendiendo la riqueza adquirida por la empresa implicando un valor real o patrimonial, y un precio de mercado que consistir en aquel al que se sumarn las utilidades futuras de acuerdo a las previsiones respecto de las prximas utilidades que dejar de percibir. As, una cuota o una accin tendrn como precio Bs 100.que es la cuanta del aporte en el momento de la constitucin o de integrar el capital suscrito; Bs 200.- algunas gestiones despus como precio real correspondiendo a la integralidad del valor verdico de los activos, o valor patrimonial y un precio de venta o de mercado de Bs 250.- que engloba las utilidades futuras. El ltimo valor puede bajar o estar sujeto a la demanda. Si una empresa sufre prdidas, se le cierran mercados o los proveedores no negocian con ella, el precio puede bajar descendiendo, igualmente, el valor patrimonial ante la circunstancia de que las prdidas, v.gr., sean tales que se coloque por debajo del capital inicial. El valor de las cuotas o acciones, en conclusin, puede ser susceptible de aumentar o disminuir.

19. Revalo de activos

El revalo de los activos es una nueva cotizacin de los bienes muebles o inmuebles, que posee una empresa o una actividad no empresarial. Tiene por objeto acortar la diferencia que existe entre el capital declarado en la escritura o en el balance de apertura y el valor ms o menos real de los componentes patrimoniales. La obligacin de revaluar activos proviene del rgano gubernamental para fines tributarios, de manera que no se sigan presentando libros de contabilidad con detalles exiguos, los que tendrn que ser incrementados en funcin de la nueva valoracin de los bienes patrimoniales, sin perjuicio de que se apliquen tasas presuntivas porque an con revalos se manifestar una intencin de reducir el pago de impuestos. El Fisco no esta generalmente desprevenido respecto de la subvaloracin de sus bienes que realizan corrientemente los comerciantes u otras personas, para que no les impongan fuertes contribuciones tributarias al Erario Nacional. Este emite, a su turno, peridicas instrucciones para proceder a los revalos especialmente despus de perodos inflacionarios en los que se hace patente una considerable desproporcin entre aquellos valores. Producido el revalo no es necesario otorgar otra escritura modificatoria en la que se inserte el incremento del capital, a menos que as dispusieran los socios. Al Estado le es suficiente el registro del incremento en el rgano correspondiente; a los bancos la propia valuacin que realicen ante la eventualidad de un crdito y a los socios el saber la verdad del valor de su cuota revaluada. El revalo es uno de los procedimientos para aumentar el capital.

20. En qu moneda debe representarse el capital social? Slo en dos arts., 198 y 238, existe una indicacin concreta respecto del capital social que debe representarse en bolivianos. La moneda de uso legal es la que el rgano gubernativo la impone. Ayer fue el peso boliviano, hoy es el boliviano. Cualquiera que sea, ese es el smbolo monetario nacional, es decir, la moneda legal de uso oficial y corriente reconocida por el Estado, sin perjuicio de que circulen otras fuertes, no obstante lo cual las operaciones civiles o comerciales deben efectuarse en la moneda nacional vigente. Existiendo aquellos dos preceptos que se aplican en dos tipos de sociedad, concretamente [Art. 198.- (Capital en cuotas de igual valor). El capital social estar dividido en cuotas de igual valor, que sern de cien pesos bolivianos o mltiplos de cien. Art. 238. (Concepto y valor nominal). El capital social est dividido en acciones de igual valor. Tienen un valor nominal de 100 pesos bolivianos o mltiplos de cien], es de rigor aplicarlos por analoga en los otros tipos de sociedad. El capital social debe estar consignado en la moneda nacional de uso legal que la impone el Banco Central mediante el instrumento legal pertinente cuando es menester. Tratndose de aportes que no sean dinero se habr practicado la respectiva valuacin como se vio (art. 158). Producidos los aportes se llegar al momento de anotarlos en dinerario en la escritura, pero puede existir diferente tratamiento al perodo que existe entre la obligacin de pagar

que asume el socio y el ulterior momento del pago que puede ser ms o menos largo (los dos aos dichos) en el caso de las sociedades annimas, donde se admiten pagos a cuenta por cuotas, segn el inters del socio y en plan de favorecer la inversin de capitales en aquellas empresas. Frente a la eventualidad de prdidas del valor de la moneda, se puede sujetar la obligacin a una moneda fuerte, de suerte que la sociedad no corra riesgos financieros, pudiendo el socio pagar el importe en moneda nacional segn el tipo de cambio (art. 505 C.C.), en moneda extranjera especficamente o en moneda nacional al tipo de cambio el da del pago (art. 506 C.C.) o en la moneda extranjera convenida. Si no fuera posible obtenerla (la no convertibilidad de la moneda nacional en otra fornea, por prohibicin expresa del rgano gubernativo) en moneda nacional sujeta a las variaciones cambiarias del momento: "Art. 795.(Obligaciones en moneda extranjera). Las obligaciones contradas en moneda extranjera se cubrirn en la moneda estipulada cuando fuera legalmente posible. En caso contrario, se cubrirn en moneda nacional boliviana conforme a las regulaciones monetarias y cambiarias vigentes en el momento de hacerse el pago".

21. "6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valoracin. En las sociedades annimas deber indicarse adems el capital suscrito, autorizado y pagado; la clase, nmero, valor nominal y naturaleza de la emis Este es un aspecto fundamental en la vida de la sociedad. Los socios deben patentizar aqu la intencin de constituir la empresa aportando lo que se han comprometido a entregar y formando un fondo comn al que debe ponerse precio para el sealamiento del capital. Es la prestacin que el socio efecta en favor de la sociedad para recibir de stas utilidades futuras y la cuota de liquidacin. Es la inversin que realiza una persona fsica o colectiva para que la sociedad, a su turno, invierta igualmente en la empresa y su objeto, lo que quiere decir que nace para el socio la obligacin de aportar y consecuentemente el derecho a un rdito. Los aportes ms usuales son:

22. Muebles e inmuebles Dentro del aporte de muebles se encuentra comprendido el dinero que es en la prctica el ms requerido para la constitucin de una sociedad. Al margen de l pueden aportarse diversidad de otros bienes muebles. Tanto en stos como en inmuebles, tiene importancia su entrega, es decir, la tradicin de la cosa que operar en materia de muebles con la entrega fsica de ella y en inmuebles con la entrega de las llaves de aqul o con la posesin que podr ser tramitada por la va judicial. Esto tiene importancia desde el punto de vista de los riesgos que se encuentran a cargo de la sociedad desde el momento que recibe el aporte. Si el aporte fuera de un inmueble, debe extenderse la escritura pblica pertinente y proseguirse con el trmite comn para cualquier transferencia de este tipo, con el aadido de la inscripcin en el Registro de Comercio aparte del de Derechos Reales.

En trminos generales se ha previsto que si el socio no entrega el bien que no sea efectivo, recae para l la obligacin de aportar una suma de dinero en el plazo de 30 das por el equivalente del valor de la cosa que se dej de entregar. Un aspecto en el que se debe hacer especial hincapi radica en que quien aporta algo, deja de ser definitivamente dueo del bien, transfiriendo el derecho de propiedad a la sociedad que ahora es la titular indubitable. Tanto es cierto esto, que an en el caso de la liquidacin de aqulla el inmueble que se aport, v.gr., no ser devuelto a su anterior propietario; ser objeto de un tratamiento previsto por la ley en el sentido de adjudicrselo a quien ofrezca mejor precio, pasando por alto el derecho propietario original que no concede ninguna prerrogativa o preferencia. Como se trata de una corriente transferencia de propiedad, se extinguen los derechos y obligaciones que sobre la cosa existan, quedando liberado de ellos el que aporta, si bien existe una restriccin en cuanto queda reatado a las garantas que la ley prev y que son las de saneamiento: por la eviccin (la no existencia de otro dueo) y por los defectos o vicios ocultos (llamados tambin vicios redhibitorios). Tiene relacin con lo que se dice, lo que aparentemente constituira un delito: el aporte de bienes gravados, es decir, de bienes sobre los que existe una carga. De una manera general, transferir bienes que estn gravados constituye delito de estelionato (art. 337 Cdigo Penal). El caso presente es una permisin legal expresa pero con un alcance un tanto diferente de una primera apreciacin. No se trata, en rigor, del aporte global de un bien gravado (una hipoteca, un anticrtico, v. gr.) sino de la consideracin que la ley hace respecto de la parte no gravada que puede estar al margen de la cuanta de un crdito, y con una restriccin referente a que el aporte slo procede en los casos en los que haya posibilidad de rescatar la parte saneada de un inmueble, v.gr., como cuando una hipoteca ha sido consignada por un valor inferior al de aqul, de donde se establece que no se aporta la cosa gravada propiamente, sino lo que ha podido quedar al margen de ella [Art. 151.(Aporte de bienes gravados). Los bienes gravados son aportables siempre que su valor est sometido a la deduccin del gravamen real que los afecte, los cuales deben especificarse claramente por el aportante].

23. DERECHOS Y CREDITOS El Cdigo se refiere en esta parte a lo que designa como aporte de derechos y aporte de crditos. En el marco de una leve diseccin, todos los aportes, en realidad, son derechos sobre bienes, slo que unos son bienes corpreos o incorpreos, muebles o inmuebles. Se refiere, en el caso de los que llama aporte de derechos, al aporte de diversas modalidades de la propiedad industrial (art. 463) que son, entre otras, las invenciones, los modelos, las marcas, los nombres, etc., es decir, bienes muebles incorpreos, susceptibles de aportacin y que en el momento de la transferencia no sean objeto de pendencia judicial, o sea, de disputa en estrados, lo que quiere decir que si se aportara una marca de fbrica en litigio, v.gr., se estara transfiriendo un aporte con una carga o gravamen, lo que resulta inatinente e ilegal [Art. 152.- (Aporte de derechos). Son aportables los derechos que se refieran a bienes susceptibles de ser aportados, no sujetos a litigio y debidamente documentados].

Juzgamos que este artculo est dems o si se lo justifica, debera ser reformulado. El subsiguiente se refiere al aporte de crditos pero tendra que decirse ms bien, derechos sobre crditos para poner de manifiesto que un socio puede aportar obligaciones ajenas de cumplimiento ms o menos cercano, de las cuales l es acreedor. La deuda que una persona tiene con otra, debe constar en un documento de naturaleza civil o comercial; si es civil habr que cederlo a la sociedad y endosarlo si es comercial, momento desde el cual quien ingresa a la sociedad con este tipo de aporte, se convierte en otro obligado si acaso el deudor no paga la suma consignada en el documento en el plazo previsto. Pero, obsrvese que en el documento obligacional debe existir un trmino de pago que puede ser cumplido o no por el deudor, quien entregar los fondos directamente a la sociedad. Si no paga se concede otro plazo al socio, quien tendr que cumplir con el aporte prometido e incumplido por tercero, en el plazo de treinta das, ya sea en dinero o en los bienes que convengan a la sociedad. "Los aportes de crditos contra terceros se transferirn a la sociedad por cesin o endoso, segn su naturaleza, desde cuyo momento el socio garantiza la legitimidad del ttulo y el cumplimiento de la obligacin. En caso de que los crditos no fueran pagados a su vencimiento, renacer para el socio la obligacin de aportar una suma equivalente de dinero u otros bienes a satisfaccin de la sociedad, los cuales deben hacerse efectivos dentro del plazo de treinta das" (art. 153).

24. EMPRESAS Englobamos genricamente la posibilidad del aporte de empresas comerciales y/o industriales unipersonales. Puede ste ser el mecanismo al que recurra un empresario unipersonal, quien resuelve perder esa calidad para adquirir la de socio simplemente, aportando para ello su propia empresa que ser valuada adecuadamente como es de suponer. Habr optado por esta alternativa por diversas causas que no nos corresponde analizar. La transferencia se har efectiva en la propia escritura de constitucin o en escritura separada, especialmente si dentro del aporte existen bienes inmuebles, debiendo proseguirse con los trmites pertinentes de cierre del negocio unipersonal que resulta transformado en otro de tipo societario. Aprciese que hemos hablado de la posibilidad del aporte de una empresa. No debe perderse de vista que puede referirse tambin a un simple negocio comercial de intercambio de bienes que no adquiera la dimensin empresarial. An es factible el aporte de una organizacin artesanal que resultar transformada en una sociedad comercial. No hay restriccin, en consecuencia, en torno al aporte de una actividad existente caractersticamente unipersonal. Tampoco en el hecho de agregar el patrimonio social a otra sociedad, lo que denotara unos otros fenmenos que sern vistos despus: fusin, incorporacin, coalicin. El lector se dar cuenta de la meticulosidad a observarse en estos casos, porque el patrimonio empresarial unipersonal deber ser valuado impecablemente para evitar colisiones que entraben la realizacin de un hecho econmico.

Nuestro Cdigo incurre en algo que es controvertido al prescribir el aporte de establecimientos de comercio, porque tenemos reparos respecto al uso del trmino establecimiento. Ya nos ocuparemos de ello. "Si el aporte consistiera en un establecimiento de comercio, su transferencia puede hacerse en la misma escritura de constitucin o mediante escritura pblica separada. En todo caso, debe practicarse inventario, valuacin y balance a la fecha de la transferencia, procedindose a la inscripcin en el Registro de Comercio" (art. 154). Este art. debera tambin ser suprimido. Preferimos la generalizacin del art. 150.

25. Trabajo o Industria Esta es una forma de aporte que no procede en las sociedades annimas y de responsabilidad limitada y tiene mayormente aplicacin en las sociedades en comandita, en las que uno o varios aportan sus conocimientos (tcnico - administrativos), mientras que otros contribuyen con recursos dinerarios. En aplicacin seguramente de prescripciones un tanto antaonas, nuestro Cdigo consigna el aporte de trabajo o industria, induciendo a equivocaciones con el ltimo vocablo que se referira aparentemente al aporte de una fbrica cuando en realidad tiene que ver con la industriosa aptitud o diligencia personales respecto de alguna actividad que un sujeto realiza. El art. debiera decir simplemente aporte de trabajo o simplemente de conocimientos, porque se trata de eso precisamente, de conocimientos que implican una especializacin. Como se trata del trabajo que un socio ha de prestar en la sociedad, resulta difcil apreciarlo en dinero, por el matiz subjetivo de esta forma de aportacin; no creemos que ni valindonos de peritos podramos poner precio a los conocimientos de una persona a efectos de su aplicacin a la sociedad, de donde deducimos que su consignacin resulta simplemente descriptiva respecto de las obligaciones del socio industrioso y no puede, por esa dificultad, formar parte del capital social, lo que deriva en que este tipo de socios percibe slo utilidades y no soporta las prdidas. Esta ltima apreciacin, sin embargo, pareciera otorgar al socio que aporta su trabajo, una especie de fuero protector; como no soporta las prdidas podra resultar un socio indolente. Este extremo permite a la sociedad separarlo en cualquier tiempo y an a demandar judicialmente el resarcimiento de los daos y perjuicios a que hubiera dado lugar a la empresa. Si bien el trabajo no podr ser aquilatado para apreciarlo en dinero como parte del capital social, no deja de ser susceptible de una valoracin cuando se trata de conceder al socio las utilidades respectivas. Ello quiere decir que no obstante aquella dificultad, es menester otorgarle un porcentaje de los dividendos. No debe olvidarse que, salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuyen en proporcin a los aportes y como stos se miden por su valor monetario, habr que reducirlas para dar cabida al aporte de aquel socio en un porcentaje acordado entre partes, reducindose as la proporcionalidad en relacin con los aportes uno de los cuales no ingres a la conformacin del capital.

"Si el aporte prometido consiste en la prestacin de trabajo personal o de industria y el socio no cumple con sus obligaciones, la sociedad tiene el derecho a separarlo. Si el incumplimiento se debe a dolo o culpa, se le puede, adems, exigir judicialmente el resarcimiento de los daos y perjuicios que hubiera ocasionado. Esta clase de aportes debe estar especficamente estipulada. Su valor no forma parte del capital social. Tendr derecho a las ganancias en la proporcin pactada y no soportar las prdidas. En las sociedades annimas y de responsabilidad limitada, no procede esta clase de aportes" (art. 156).

26. Otros aportes Dada la naturaleza de las sociedades comerciales, no es usual el aporte del derecho de uso y goce de un bien (usufructo y uso), el que por su carcter personal no tiene cabida en las sociedades annimas y de responsabilidad limitada. Puede resultar esto conflictivo, por el hecho del precio del aporte; resulta asaz subjetivo aquel derecho susceptible de aportacin como su compensacin si acaso el socio lo perdiera, porque de suceder as, es decir, desaparecido o restringido un derecho de uso, v.gr el socio debe pagar el valor correspondiente. Por la dificultad que entraa valorar ciertos bienes o derechos, tampoco es muy usual aporte de ttulos-valores, como son las acciones de otra sociedad annima. Las acciones concretamente u otros ttulos-valores, pueden estar sujetos a fluctuaciones del mercado y adquirir precios que oscilen en trminos cortos. Como la consignacin del precio depende de factores externos, puede resultar conflictivo este aporte sobre todo por los valores sujetos a cotizacin. Muy poco podra decirse tambin del aporte del nombre de una persona. Cuando as ocurre, quien aporta su propio nombre simplemente hace por el crdito o ascendiente comercial que tiene. Podra implicar ello el uso del nombre una razn social, mientras que el otro u otros aportan dinerario. Este aporte puede resultar conflictivo igualmente porque como no se trata de efectivo, el socio no tendra que soportar prdidas sino estar slo a las ganancias. Tendrase que pensar dos veces antes de acordar lo precedente, porque aparte de lo prescrito para el aporte de trabajo o conocimientos, no existe una legislacin expresa, de donde concluimos que sera mejor excluir a esta modalidad como forma de aporte, salvo intereses de las partes.

27. Incumplimiento en el aporte Todo aquel que pacta algo debe cumplir lo prometido, ms todava si la obligacin ha sido sujeta a trmino. Para que se produzcan ciertos efectos demandados por el acreedor, es menester que ste establezca la mora del deudor, por los medios que la ley ha creado. Este procedimiento -el sealamiento y verificacin de la mora del deudor, es decir, su negativa a

cumplir la promesa- tiene que ser acreditado fehacientemente. As, la mora podr verificarla el juez o un notario de fe pblica, v.gr. Lo precedente significa que ciertas obligaciones incumplidas, tienen que ser objeto de declaracin de mora necesariamente para surtir efectos. Por eso es que en los documentos obligacionales suele consignarse una clusula por la que el deudor expresa su mora al solo incumplimiento del plazo, en aplicacin de una prescripcin legal: la del art. 341 del Cdigo Civil, que vale la pena repasar para lo que se indica luego. "Art. 341.- (Mora sin intimacin o requerimiento). La constitucin de mora tiene efecto sin intimacin o requerimiento cuando: 1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el slo vencimiento del trmino. 2) La deuda proviene de hecho ilcito. 3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligacin. 4) As lo dispone la ley en otros casos la especialmente determinados". El art. 159 de nuestro Cdigo es precisamente una disposicin de la ley en conexin con el numeral 4) supra. La mora del deudor, subsecuentemente, se encuentra consignada en el propio texto de la ley y no es necesario que la sociedad se vea urgida de hacerlo declarar moroso previamente con la prdida de tiempo que ello m implica. A partir del incumplimiento del plazo, el os socio se convierte en moroso automticamente.

28. Efectos de la mora Si el socio incumple su obligacin puede ocasionar perturbaciones a la sociedad cuanto a su funcionamiento, porque la empresa ha debido programar desembolsos, crditos, adquisiciones y otras actividades, tomando en cuenta el aporte de aqul; si no lo hace la actividad econmica empresarial podra sufrir algn embate segn la cuanta del aporte que no se cumple. Tomando en cuenta la funcin econmica de la empresa as como el perjuicio que podran sufrir ]os otros socios que cumplieron con lo suyo, la ley le faculta a optar por algunas alternativas que las esquematizamos respecto de los compromisos que debern constar fatalmente en un documento: 1) Ejecucin mediante la accin judicial pertinente con sus efectos ms o menos mediatos: embargo y remate de los bienes del deudor o del garante, porque la sociedad ha debido tener cuidado en hacer intervenir a otro u otros sujetos que asuman tambin responsabilidades por el deudor. 2) En ejecucin de clusula contractual, declararlo separado de la sociedad, dejando sin efecto su calidad de socio. En el mismo sentido el socio puede perder la cuota inicial aportada como una compensacin por el dao presunto, si bien es factible, segn el caso, el reconocimiento por parte de la sociedad de un inters por el uso de la suma aportada en principio. 3) En cumplimiento de clusula contractual el reconocimiento del socio de un inters, as como subrogarse obligaciones contradas por la sociedad. 4) Resarcimiento de daos y perjuicios, amn de clusula penal si bien aquello debe acreditarse con certeza a los efectos de un eventual pleito.

El socio puede ser objeto de una de las sanciones antedichas o en una conjuncin de una o varias, convenirse una retribucin acorde a los intereses de la empresa y al perjuicio que pueda sufrir. "Si un socio por cualquier causa no entrega su aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la sociedad puede proceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo separado de la misma, sin otro requisito. Debe, adems, resarcir daos e intereses causados. En las sociedades por acciones se aplicarn los arts. 243 al 246" (art. 159). El tratamiento a los arts. 243 al 246 ser abordado en la parte pertinente, as como lo restante de la prescripcin del numeral 6), o sea, cuando se aborde la sociedad annima.

29. "7) Plazo de duracin que debe ser determinado" El sealamiento del plazo en el documento de constitucin, tiene que ver con el hecho visto en la prctica- de evitar el funcionamiento de sociedades sobre contratos suscritos hace varias dcadas, lo que vuelve a stos documentos fsiles que debieran ser remozados cada cierto tiempo en plan de adecuar aqullas a nuevas normas o para permitir a los socios, la introduccin de clusulas que interesen a la sociedad.

30. "8) Forma de organizacin de la administracin; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; rgano de fiscalizacin interna y sus facultades, lo que depende del tipo de sociedad; fijacin del tiempo de duracin en sus ca Al margen de lo que debe entenderse por administracin propiamente, el numeral se refiere a cmo se organizar la administracin de la sociedad. Esto tiene inters segn el "tamao" de la sociedad, es decir, segn se haya organizado o no como empresa. Al emplear el trmino "tamao", no estamos considerando diversas situaciones que pueden darle matiz al volumen de la sociedad segn los mercados que abarque, la cuantificacin de lo que produce o la magnitud de la delegacin de mandos y responsabilidades apreciables en un organigrama que denote la expansin y el "tamao" de ella, sino que la locucin la empleamos en sentido de conceder a la sociedad una magnitud pero conectada simplemente con la intencionalidad del criterio del legislador, que no puede clasificar las sociedades, pero s someterlas a un rgimen normativo que presume dicho tamao por la manera como ellas pueden movilizar las economas locales o regionales, a travs del aporte de los socios. Como en unas -por la representacin de su capital mediante acciones- presuntamente los socios son numerosos y sus aportes consecuentemente considerables, debe sometrselas a las prescripciones de las sociedades annimas, dejando otras formas de conjuncin de capitales a los otros modos o tipos cuyas caractersticas sern vistas luego. Determinado siquiera elementalmente el tamao de la sociedad (dos o miles de socios, adems), es posible saber si una sociedad se ha constituido como empresa o si por el contrario su funcionamiento se reduce a una domstica nocin de carcter administrativo,

leyendo para ello el contrato constitutivo en el que tiene que describirse la forma de administracin. La descripcin de la administracin nos dar la pauta de si una determinada sociedad es o no empresa. Tomaremos los tres casos ms corrientes.

31. Primero Toda sociedad que se constituya como sociedad annima, debe organizarse empresarialmente, es decir que su administracin estar supeditada a lo que digan la escritura, el estatuto y otros documentos normativos. De esta suerte comenzamos a percibir unos requisitos fatales para la sociedad annima: escritura y estatuto. Al margen de ello, toda sociedad annima debe estar descrita, adems, en un organigrama que implica la existencia mnima de cuatro rganos: junta de accionistas (rgano deliberativo), directorio o consejo de administracin (rgano administrativo), sindicatura (rgano de fiscalizacin y control) y gerencia o administracin operativa (rgano de ejecucin). Los otros rganos inferiores correspondern a un determinado tipo de organizacin administrativa que no nos corresponde analizar y que tiene que ver con cada caso en particular. Por la magnitud del capital empleado, por la eventualidad de la circulacin del capital de las sociedades annimas representado por acciones, por la posibilidad de su financiacin en las bolsas de valores o en otros modos de mercado, por el nmero de socios (an cuando pueden haber sociedades annimas con tres socios como mnimo), la ley considera que a este tipo de sociedad debe drsele un tratamiento legal mucho ms complejo y amplio. Para este tipo es absolutamente necesario, entonces, contar con una escritura de constitucin, con un estatuto y con un organigrama. Toda empresa societaria del tipo de la annima, debe contar con estos elementos infaltables y de expresa aplicacin por la ley. Fcil es colegir que las empresas unipersonales slo requerirn un organigrama, dado que la voluntad radica en una sola persona, para lo que no es necesario en absoluto ni escritura ni estatuto. Las grandes empresas son generalmente sociedades annimas. 32. Segundo Frente a la situacin descrita, imaginaremos el caso de dos personas fsicas que desean constituir una sociedad comercial para la explotacin de un pequeo negocio de abarrotes. Vase cun distinto es el esquema; aqu estamos en presencia de una minscula actividad econmica. En esta situacin los dos socios pueden elegir cualesquiera de los tipos conocidos menos la sociedad annima. Lo esencial ser simplemente la elaboracin de la minuta a ser elevada a escritura (y el trmite subsecuente) en la que se describa la administracin que podr estar a cargo de uno de los socios permanente o alternativamente, o de terceros con una elemental mencin de

los actos a cargo del administrador. No ser necesario nada ms; ni estatuto ni organigrama. En otras palabras, esa sociedad no es una empresa. 33. Tercero Intermediamente dos o ms socios resuelven unirse para explotar una actividad mayor; una industria, v.gr. Pueden elegir cualesquier tipo menos la sociedad annima porque as han resuelto y porque el objeto no ser de proporciones considerables, amn del trmite que resulta ms complicado si se tratara de una annima. Segn las circunstancias, resulta optativo en este ltimo caso tanto un estatuto cuanto un organigrama. Por qu optativo? Por el tamao de la empresa porque aqu existir inequvocamente una si se tratara de una industria que habr de emplear por lo menos algn personal de obreros. Si es necesario -obsrvese que slo hablamos de necesidad- si los socios son 25, v.gr., como en una sociedad de responsabilidad limitada, tendr que haber una junta de socios y optativamente un directorio y una sindicatura (la gerencia o administracin operativa ser infaltable). Sin ser sociedad annima si correspondiera a otro tipo pero con una planta industrial descomunal, con cientos de obreros y empleados, con activos importantes, con programas de comercializacin no locales solamente, sera indispensable una junta de socios -no de accionistas- un directorio, una sindicatura, varias gerencias tal vez, un organigrama, en otras palabras. Como se trata de una empresa societaria no annima pero muy grande, resultar optativo an un estatuto o reglamentos y/o manuales de funciones. Si los socios as resolvieran por una necesidad material de administracin, sta ser descrita en el contrato, en el que se dotarn de los requisitos para una annima a una sociedad que no corresponde a este tipo; ello depender de la necesidad prctica. De lo dicho, podemos sacar unas conclusiones: si se constituyera como sociedad annima, tendr que ser necesariamente una empresa con escritura, estatuto y organigrama. Si apenas fuera una minscula actividad comercial, bastar con una escritura ni siquiera extensa. Si se tratara de una actividad intermedia, resulta optativo -segn el tamao de la sociedadconformarse como empresa; si as lo ha hecho, es tambin optativo dotarle de estatuto, directorio o sindicatura. En otras palabras, la ley no obliga a sociedades diferentes del tipo de las annimas a conformarse como empresas, ello depende de la voluntad social. Si se constituye una sociedad sin adquirir ribetes empresariales, resulta simplemente una sociedad que desarrollar cualesquier actividad econmica, de donde concluimos tambin que no toda sociedad comercial resulta siendo empresa. En resumen, todas las sociedades annimas tienen que ser empresas. Cualesquier otra que no sea por acciones podr ser o no empresa. Una colectiva, v.gr., que ordinariamente es la sociedad comercial ms pequea -de curiosa existencia, adems, porque no es usual constituirla- puede ser una empresa nacional; no hay disposicin que prohba. O una S.R.L. puede ser la dicha tienda de abarrotes o un frial, o constituir una empresa gigantesca. Si es grande pero S.R.L. no est obligada a elaborar estatuto ni a constituir sindicatura, pero

tendr inequvocamente organigrama. Si fuera de estas caractersticas, no obstante que la ley no le obliga, le convendra seguramente regirse por los documentos de las sociedades annimas, aun tratndose de una colectiva.

34. "9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las prdidas. En caso de silencio, se entendern en proporcin a los aportes". Si los socios han acordado distribuirse las utilidades y/o soportar las prdidas en forma proporcional, no es necesaria la inclusin de una clusula en tal sentido. Dejando a la sana lgica, sin pretender tampoco imponer un contrato leonino, las partes pueden convenir la recepcin de utilidades en forma no proporcional a los aportes, o soportar las prdidas de una manera distinta tambin. Quitando de las utilidades ciertos porcentajes acordados de antemano o mediante resoluciones expresas, pueden constituirse reservas especiales, cuya finalidad sea conceder dividendos mayores a ciertos socios o a ciertas acciones, esto por motivos atinentes a cada caso en concreto. Podr establecerse, adems, un tratamiento porcentual respecto de las prdidas sin incurrir en hechos notoriamente perjudiciales para unos o en excesivos premios para otros. No existe, sin embargo, una disposicin que reglamente esta disparidad en el tratamiento a las utilidades o a las prdidas. Ello se deja a la sana lgica y a la interpretacin de los trminos contractuales por parte de terceros ajenos, en su caso. Es factible que en una sociedad pueda convenirse que los fundadores u otros merecedores de alguna gracia, perciban utilidades mayores en porcentajes acordados durante determinado tiempo, cinco aos, v.gr. O que las acciones de una o varias series perciban porcentajes de las utilidades o de la liquidacin en proporcin mayor, etc. En caso de girarse acciones sin costo para el socio y que representen la capitalizacin de reservas, v.gr., se podr convenir en que dichas acciones que se habrn emitido para alguna serie o series presumiblemente y no para todos los socios, slo conferirn derechos a su tenedor en la cuota de liquidacin de la sociedad o percibir dividen dos en porcentajes bajos, etc. La percepcin de las utilidades por parte de los socios, se encuentra sujeta a ciertos requisitos. Para su distribucin, las utilidades deben existir, tienen que demostrarse y ser aprobadas por los interesados antes de su pago. Cumplidos ellos, el rgano respectivo puede proceder recin a la entrega de los dividendos, es decir, que podr hacerlo luego de la elaboracin del balance y de su aprobacin por la junta si sta existe. De lo anterior resulta fcil deducir que en caso de haberse realizado la entrega de utilidades en el sentido contrario de lo prescrito, se puede pedir su devolucin a quienes las hayan percibido. El rgano administrador debe tener en cuenta lo dicho porque su error desde ese punto de vista, implicar inadecuada administracin, ya que pueden verse compelidos a devolver ellos lo que pagaron sin la observancia de los requisitos. "La distribucin de utilidades slo puede hacerse cuando las mismas sean efectivas y

lquidas, resultantes de un balance elaborado de acuerdo con la ley y los estatutos aprobados (aprobadas) por los socios o el rgano social competente. Es nula cualquier estipulacin en contrario. "Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribucin de utilidades hecha en contravencin de lo dispuesto por este artculo, contra las personas beneficiadas, o exigir su reembolso a los administradores que lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de dicha distribucin" (art. 168).

35. "10) Previsiones sobre la constitucin de reservas". Hemos de conectar el tema de la reserva con el de la responsabilidad limitada y con el de la responsabilidad ilimitada. La reserva a que alude el numeral, es la denominada reserva legal u ordinaria que se distingue de otras que pueden recibir cualquier denominacin pero constituyen genricamente las reservas extraordinarias. Se llama legal porque su constitucin es impuesta especficamente por la ley; la creacin de otras reservas es optativa (reservas libres, reservas para la distribucin de dividendos extraordinarios o porcentuales, reservas para un fondo de becas destinado a los hijos de los trabajadores, reservas para el estmulo de prcticas deportivas, y cuantas puedan imaginarse con objetos igualmente heterogneos). Estas ltimas pueden ser permanentes, tener una vigencia de pocos aos o constituirse una sola vez, dependiendo del inters que la sociedad tenga en cada caso en concreto. La ley obliga a la constitucin de la reserva ordinaria dejando librada la posibilidad de crear las otras a la administracin que las ejecutar previa autorizacin de los socios o en cumplimiento del contrato social o del estatuto, si acaso en estos documentos se prev tal situacin: "...Las sociedades, cualquiera sea