ner• en los tiertipos modernos limitaciones de cualquier clase á la propieaad particular, sólo...

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(^ V í ^

63^a.(l, ^33:w3S?.:á'=; ^,^,^ ^T" ^"^ .: ^ ^ ^ ^P ^i z , 2' ^ 6 ? 4 . :l ^ " ?' -:"^^

^^^^ -^ ^,tMinisterio de Fomento * * * ^ ^

Dirección general de i9gricultura,

^ * * * * ^ Industria y Comercio.

Memoria sobre el proyecto d¢,

ley de Conservación de montes

y repoblacián f orestal. -^ :

Madrid, 1908. n n n n n.cn

Imprenta de Ricardo RoJas. n

Campomancs, 8. Telé(ono 316.

, jYfi»isterio as ^ome»to.

Real orden.

llmo. Sr.: Habiendo sido autoriz;ido el Ministerio

de mi cargo para presentar á las Cortes un proyecto

de ley de Conservación de montes y repohlación fo-

restal;

S. M. el Rey ((^. D. CG.) se ha servido disponer que

se proceda ^, la publicación de una Memoria en que se

expliquen las razones en que se funda y los anteceden-

tes legislativos que se han tenido en ciientx para for-

mularlo. .

De Real orden lo comunico á V. I. para, su conoci-

mientoy efectos conaiguientes. Dios guarde ^c V. I. mu-

chos arios. Madrid, 8 de Marzo de 1908.-BESADA,-

Sr. I3irector yeneral de Aqricultura, hadustria y Co-

mercio.

Primera parte.

lmportancia de/ problema forestaJ en España.

No desconoce el Ministerio de Forneuto que propo-

ner• en los tiertipos modernos limitaciones de cualquier

clase á la propieaad particular, sólo puedN hacerse invo-

cando a.ltas conveniencias de inrerés publico, y en ellas

exclusivamFUte se ha inspirado al f'oruiul^+r el proyec:to

de ley de ('unaervacidn de montes y repobl^^.ción fores-

tal, conliado hc^y á ls sabid^irís de las Corfies.

Lus montes deset^ipeúau un papel ixnportantísixno

c^n la físic,i del ^•lobo, y no es posible prescindir de su

influencia biei ► hecllora sin alterar el régimen cle las

^+^;uas, la re^ula,ridad cle lás lluvios, la templanz:r del

r^lima, lo s;clubrid^id pública y 1^ riqueza nacional.

Seg•uramente conocer;í,n las (;ortes las razones en que

tales beneficios se ^ipuya^u, y bast;crá, por lu t^anto, una

ligera explicación de e11as.

La influencia en el régirnen ;le las ^buas ^s noto-

ria, y son ruuchos lus hechos pr^^cticos qiae la confir-

xnan. Los bosques detieuen en las copas cle los árboles

-s-

g•ran parte del a^,rua de lluvia, dej.'indula caer con sua-

vidad cuando est^n excesivament^e cargados de ella; su-

jetan, como clavos ininensos. la tierra fi, la roc,a, evitan-

do los arrastres; dan mantillo al suelu, haciéndolo ee-

ponjoso, y oponen cun sus trancos repetidoe obst^^,culos

á la formación de las grandes corrientes en la mont^^iia,

que son las que llevan las grandes inundaciones al

Ilano.

En el caso de que el aguacero descargue eobre uua

cuenca desprovista de vegetación, los efectos son muy

distintos. El agua cae directamente sobre una superfi-

cie tersa ó una tierra arrastradiza, y no encuentra obs-

táculo al^uuo que se oponga á la €ormación de corrien-

tss. N:etas adquiereñ, por lo tanto, gran fuerza y veloci-

dad, y si al principio se liniitan á llevarse la capa suE,e-

rior de la tierra, luego, ya más potentes, arrastran las

piedras y cuantos obstáculos encuentran á su paso, has-

ta el punto de que en las vertientes de gran inclinación

se calcula que su volumen contiene un 30 por 100 de

agua y un 70 .por 100 de niateriales arrastrados. Todos

los arroyuelos desaguan así r^,pidamente en los arroyos,

todos los arroyos en el río, y como el cauce natural de

éste es pequeño para recibir tan gran aumento, su cau

dal se desborda, y el agua, que era elemento de vida

para los pueblos, ee presenta ante ehos amenazadora,

comu enemigo irreconciliable é invencible.

Todos los años sufre España por esta causa inunda-

ciones, y son, por desgracia, tan recientes y dolorosas

las liltimas de M^,la^,ra y Barcelon^i, y fueron tan ^ran-

_ 7,

^íes los estr^t^os d.r la de Valeucia de 1864 v la de .11-

wería y Murcia de Octubre de 1$79, que no es r^ecesa-

rio eu este punto aportar cifras ni referir hechos para

que las Cortes comprc^ndan la importancia grandísima

de este mal, que ha sjdo, Por atr4i part^e, tratado con

notable c,ompetsncia y como argumento ,r favor de la re_

pol^lacióu de los nlontes por dignísimos representantes

de la Nacióu, con motivo de l.c discusión del vi^•ente

presupuesto.

Lris inundaciones 8on la prtreba mó,s clara de la. per-

turl^ación gr^ande que ha sufrido el régimen de nuea-

tros ríos, la prote^sta violentSsima de la Naturaleza por

h^+bc^r sido destruídos los boscluea que cubrían nuestras

escabrosas cordilleras; pero no constituyen la única ma-

nifestación de este mal. ^líuchas son las fuentes situa-

das eu la falda de la montaña ó en el fondo del valle,

que se harr cegado por haberse destruído los montes que

coronaban sus ^ ertientes, ,y el caudal de nuestros ríos

se ha empobrecido, porque las grandes aveiridas que lan-

zan brusca y ró,pidamente a.l mar el agua de lluvia,

hau de debilitar por necesidad el curso normal de nues-

tras corríentes.

El Tajo ofrece de ello un ejemplo notable. Este río

y sus ofluentes tuvieron en otro tiempo una regularidad

de la que no es posiblc^ formar hoy concepto, y clue se-

^,uramonte sería puesta, en tela de juicio, si documentos

^tuténticos no la probaran pleriamente. Estrabón cele-

bra la comodidad con que grandes naves surcaban este

río y^la opulencia de las ciudades asentadas en sus ri-

-8-

beras, y+,1 viaje que eii Febrero de 1582 hizo Antotie-

lli de Lisboa d Madrid por el Tajo, el Jaram^ y el Man-

zanares, parecería una quimera al ver el estado actual

de este último río, si las cartas en que aquel inteligente

Ingeniero daba cuenta.de la marcha de su navegación no

desvaneciesen toda duda acerca del particular. El mis-

mo Felipe II, acompañado del Príncipe, de las Infan-

tas y de altos personajes, navegb en 1584 dentro de esta

provincia por el Ta,jo y el Jarama en dos barcos de 33

pies de largo, 8 de ancho y 3 de alto, 3• sorprende lePr

Nn el rna.nuscrito en qne estos hechos se refieren, cl ►mo

agradaron ^, la (:orte estas expediciones en que la bruscx

trepidación de los carruajes era sitstituída por el ^^uave

niovimiento de las naves, y cómo Antonelli hacía no-

tar al Monarca que desembocando el Manzanares en el

Jarama, éste en el Tajc y éste en el A^tl^^,ntico, algún !lía

vería S. M. desembarcar debajo de las ventanas del Al-

cázar de 1lladrid, productos llegados de las m^,s aparta-

das re^;iones del mundo.

Las expediciones que por el Tajo se hicieron de To-

ledo á Portugal con tropas y pertrechos de guerra, con-

signadas están en libros y folletos, y basta, por lo tau-

to, recordarlas para aducirlas como argumento.

Verdad es que las riberas del Tajo fueron célebres

por su frondosidad, ^y que la Península ibérica que co-

noció Estrabdn y aun la que vid Felipe II, ^ pesar de

^ue en tiempo de éste se había ya iniciado nuestra de-

cadencia foresta,l, estaba profusamente poblada de árbo-

les, segírn puede probarse con facilidad; y esta radical

-9-

diferencia Pntre los frondosos montes de ayer y las pe-

ladas sierras de hoy, explica perfectamente la pertur-

bación que ha aufrido el régimen de nuestroe ríos, de la

que se podrá formar concepto haciendo constar que al-

gunas avenidas han acusado en la escala hidrométrica

del puente de Alcántara una a.ltura de 30, 54 metros so-

bre el nivel medio del estiaje.

La influencia local de los montes para favorecer la

regulación de las lluvías es el único de los beneficíos

citados que aún es objeto de controversia, no cierta-

mente porque no haya razones poderosas que la abonen,

sino por la dificultad de separarla de la del relieve del

terreno y de la causa general de la producción de las

lluvias. ,

La dificultad de precisar con hechos coneretos la

inlportancia de esta influencia, no es obstáculo para queel raciocinio la seña.le claramente.

La lluvia es un fenómeno físico, fácihnente expli-

cable, reeordanda que el calor dilata los euerpos y el

frío los condensa, y que cuanto mó,s vapor de agua

tenga un espacio deterniinado, menos cantidad necesi-

tar&^ rle él para saturaree, ó lo que es lo mismo, para re-

solverse en las gotas de agua que constituyen la lluvia.

Conviene recordar además, que el ambiente de los

basques ea mucho rnás húmedo y frfo que el de las tie-

rras desproviatas de arbolado, ^, causa del vapor de agua

yue las hojas lanzan ó, la atmósfera, robando al espacio

que •las rodea el calor necesario para la evaporación.

R,ecordados estos hechos, sólo resta aiiadir que las1

- 10-

corrientes de aire cargadas de humedad que cruzan lsc

Península, no se prestan d una regular distribucián dH

la lluvia; pero que si eu vez de chocar al llegar ^ nues-

tras costas, con una atmósfera seca y abrasada, cruza -

ran el ambiente frio y húmedo de los bosques, se reaol-

verfan muchas veces en suave lluvia, en lugar de dila-

tarse, prolongando nuestras gequfas, ó de formar nubes

egcesivamente cargadas de humedad en tuedio de un

espacio seco. en las que se produce ese est,ado eléctrico

especial, todavía no bien estudiado, y que es, induda-

blemente, la causa princípal de la violencia dé las gran-

des iormentas.

Aunque ya se ha dicho que la influencia de los

montes en la produccíón de las lluvias es objeto de con-

troversia, no faltan hechos concretos que la confirmen.

De las e^periencias de los aeronautas resulta que la

diferencía de temperatura de las capas de aire que cu--

bren los montes se deja sentir hasta una altura de 1.000

á. 1.500 metros, y se traduce en un marcado descenso

del globo, que no desaparece, como cuando es produ-

cido por una causa pasajera, siendo preciso, para conte-

nerlo, arrojar gran cantidad de lastre. Se han hecho con

éxito egperíencias de esta clase sobre el bosque de Or-

leans, que es tipo de los de llanura, con objeto de que,

desapareciendo la accián del relieve ^lel terreno sobre la

producción de las precipitaciones atmosféricas, resultase

más patente la influencia de los montes.

No se dispone de observaciones pluviómétrícas del

tiempo en que España tenía bien poblada sa zona fores-

- lI -

tal, ni aquí se han heclio repoblaciones cle importanc•ia

que puedan infiuir en el régime.n de nuestras lluvias;

pero, por fortuna, la. musa popular proporciona medio

de convencerse de que éste ha cambiado notablemente.

Es sabido que los campesinos, dentro del lfmite de sus

horizontas, leen en el abierto libro de la Naturaleza, y

segím sea la direccióu del viento, ^la presentación de

las primeras nubes, etc., predicen el tiempo con gran-

des probabilidades de éxito. Aquellae señales y sus re-

sultados se transmiten de generación en generacián, y

cuando la experiencia aeredita el acierto de sus relacio-

nes, la sabid uría popular las resume en proverbió me-

teorológico.

Sobre este punto hizo un estudio muy curioso un

publicista de^iñdiscutíbles talentos, y sus observaciones

ponen de manifiesto cuanto acaba de decirse. Sus mis-

mas palabras permitir^n formar claro concepto de esta

afirmación: « Multitud de observaciones hechas dura.nte

la citada excursión por el Yirineo, me han convencido

de esa doble influencia ejercida por los montes en el

curso y acción de los meteoros y en la constitución del

refranero meteorológico, eco éste de aquélla en el orden

del pensamiento. A1 recibir de la tradición oral los

adagios populares de fndole local, he ofdo con mucha

frecuencia frases al tenor de éstas: «El clima no es ya.

el mismo que antes; las señales del tiempo son muy

otras; ya no sabemos preverlo: este refr^ín, que antes

nunca salía fallido, nos engaña ahora muy á menudo; las

uubes no agarran; el bochorno fresco ya, no trae agua;

- 1? -

el cierzo, que antes fijaba los nublados, ahora los disip^:

la lluvia de tal refrán se ha convertido en granizo; los

puertos se escaldan m^s frecuentemente que antes; en

otro tiempo, cuando las nubes se arrastraban por tal

montaña d coronaban tal eminencia, luego al punto

llovfa; cuando brillaban en seco los relámpagos hacia

tal cuadrants, presagiaban agua en abundancia dentro

del tercer día; mas ahora ya no sucede así; estamos des-

orientados y perdidos» , etc., ete. Véase cómo el hacha

desamortizadora no ha causado únicamente sus estra-

gos en las seculares selvas que vestian y decoraban este

laberinto de mQntañas del Alto Aragón. sino también

en los floridos pensiles del Parnaso popular».

La influencia de los montes para templar los rigo-

res del clima es fá.cil de poner ^ie manifiesto.

Conviene recordar ante todo que la tierra absorbe

calor durante las horas de sol y lo pierde por la noche

en virtud del fenómeno llamado de radiación. Estas dos

acciones encuentran en la humedad del aire una gran

atenuante, porque el vápor acuoso absorbe los rayos tér-

micos y ea causa, por un lado, de que no llegue a• la

tierra todo el calor solar y la caldee excesivamente, y

por otro, de que no se irradie este calor rápidamente

cuando el astro del día se oculta tras el horizonte: Igual

efecto produce la vegetacióu, que obra á, manera de una

g;ran cubierta protectora extendida sobre la tierra; las

copas de los árboles detienen durante el día los rayos

solares y no les permiten llegar al suelo, mientras que

por la nocho se oponen á que paseu aI espacio los rayos

- ts -

c^ilorfficos rí»c^ emite la tierra por el citado fPnómeno riF

radíación. ^sí, pues, en un país seco y desprovisto de

vegetación, el tr^,nsito del día fi, la noche ha de ser muy

hruseo, y tan ciorto es estcr, que en el desierto del Sahara

se paea en el tórmino de veinticuatro horas de tempera-

turas muy frías á otras de 45°, y ae producen con fre-

cuencia intensas heladas en cuanto la noehe extiende

sus soinbras sobre la tierra.

F^,cilmeñte se comprende, después de lo expuesto,

que cuanto más húmedo esté el ambiente y más cu-

bíerto el suelo, se atenu^ir^i mfis esta difereneia. de tem-

peratura, y de ahí el importantísimo papel que en este

particular desempeñan los montes.

El ejemplo citado, del tr^nsito del día á la noche,

permite formar concepto de la influencia de los montes

para atenuar los cambios de temperatura debidos á otras

causas. Tienen, realmente, el poder de ^,lmacenar calor

durante las horas en que se produce con exceso, y de de-

volverlo en gran parte paulatinamente cuando deseien-

de la temperRtura. Su efecto es distinto y^ siempre fa-

^-orable: contra los ardores del calor, proporcionan som-

bra, y contra los rigores del frío, cubierta protectora.

Por esto el caminante lo mismo encuentra apaeible

desc^lnso á la sombra de un bosque durante las horas

de sol, que ^, su al^rigo en las noches destempladas

ó frías.Esta acción de los montes para templar durante las

horas del día el calor del sol y el frío de la noche, se

deja sentir tatnbién en el transcurso del año para sua-

- 14 -

vi^ar el ardor del estío y la crudera del in^-ier^io. Por

otra parte, durante la época de la vegetación activa, es

decir, en tiempo de calor, es muy intensa en los bos-

ques la transpiracibn, que enfría constantemente el aire,

mientras que en invierno entra en un letargo parecido

á la mu®rte. Entonces no es necesaria la labor refrige-

rante de los montes, y por esto la suspenden, limitán-

dose á ocupar su puesto para oponer una va.lla al frío y

& la impetuosidad de los huracanes.

Claro es que la accibn de los mUT1te,S no queda re-

ducida á los estrechos límites de la extensibn que ocu-

pan, sino que abarca los alrededores de los mismos, por

las corrientes de aire que entre unos y otros se estable-

cen, y de a^í la influencia local que ejercen en las po-

blaciones y caseríos inmediatos. No faltan ejemplos

para probarla, y Madrid ofrece uno muy notable.

Es bien conocido el clima de esta corte, extremado

en invierno y varano, siu primavera algunos años, y

tan sumamente irregular, que son muchos los días en

que sus habitantes sufren en el espacio de una hora ó

de un tiempo acaso més reducido, calor y frío; y cuan-

do todavía les parece que despide fuego la tierra, sien-

ten que les azota el aire helado del Guadarrama. La

sequedad de su ambiente es también extraordinaria, y

aun cuando con un riego constante se trata de crear tui

clima artificial, la evaporación es tan répida, clue sus

calles están enchareadas ó secas, y apenas se coneigue

respirar el aire ligeramente húmedo, que es el conve-

niente.

-15-

Es sahido también que lus alrededores de Madrid

est^n muy faltos de arbolado.

Pues bien, Madrid fué notable en otro tiempo por

la amenidad de sus contornos, poblados de vastísimos

bosques, y entonces su clima era templado, siendo ésta.

precisamente una de las razut^es que hubo para trasla-

dar la Corte 'c esta villa. Pa ra prubar la templanza del

antiguo clíma de Madrid, no disponemos de datos me-

teorológicos. pero tenemos, en cambio, abundantes ci-

tas y documentos que la demuestran.

Ningún escritor tan autorizado para resumirlos

como el ilustre cronista de la coronada villa, Mesonero

Romanos, que habla de este modo de aquel antiguo

Madrid :

« Testigos de vista, los más imparciales, nos han

transmitido la descripción de sus bo$ques, montes po-

hlados y abundantes pastos. Fl agua, este manantial

de vida, abundante entonces y espontaneo en esta re-

gión, ofrecía su alimento ó, la ininensidad de ^rboles

que la poblaban y que describe el Libro de Montería,

del Re^T U. Alfonso XI; y este arbolado, esta abundan-

cia de aguas, hacían el clima de Madrid tan templado

y apacible como le pintan 1'vlarineo Sículo, Fernández

de Oviedo y otros cólebres escritores» .

La acción eficaz de los montes para mejorar la sa-

lubridad pública se funda, no sólo en la que ejercen

sobre el cliina, sino en que purifican el ambiente y sa-

nean el saelo. ^

>^a sabido que bajo la .ccción de la luz los vegetzlles

- 16 -

absorben :ícido carbónico, que envenena el .^uibiente. ^-

exhalan axígeno, que es el principal elemento de la.

vida de nuestros pulmones. Asimilan, además, los á^^-

Uoles otros cuerpos perjudiciales á la salud, entre lo^

cuales figuran, en primer término, el amoníaco, y. en

cambio, las especies resinosas, que son las que mayor

^rea ocupan en España, despiden perfumes balsámicos,

cuya base ee la trementina, tan recomendada hoy para

diferentes enfermedades.

El ambiente de los montes es, indudablomente, mfis

sano que el db las poblaciones; pero es preciso tener en

cuenta que en éstas existen muchos focos de infecci6n,

tales como la aglomeración de los habitantes, las ema-

naciones de las cloaeas, ol polvo de las calles, el humo

de las chimeneas, etc., que son la causa principal de

tan notable diferencia en la pureza del aire. (:onviene,

siín embargo, recordar fi, este propósito, que, según ex-

perioncias hechas por Miquel desde 1881 ^^ 1885, por

cada bacteria que había en el parque de Mont-Souris,

situado ó, las puertas mismas de París, se encontraban

de ocho á nueve en el que se extendía por el centro de

la gran ciudad. Por algo llaman los ingleses ó los par-

ques arbolados los pulnzones de las ciudades.

Los árboles tienen además un poder asumbroso para

privar al suelo de substancias nocivas ^i la s^^lud ^-

cambiarlas, en el laboratorio de sus jugos y tejidos, por

elementos de vida y de higiene. Son filtros maravillo-

sos, al través de los cuales los focos de infección se con-

Vierten en balsámieos y salutíferos perfumes, de la mis-

-»-

ma manera, qtte algunas pla^ntas de jardín transforman

en olorosas y delicadaa flores el hediondo estiércol en

que asientan sus raíces. .1^:1 Dr. Ebermayer y su ayu-

dante el Dr. Baumann, después de numerosae experien-

ciaa, afirman que no han encontrado en el suélo de los

montes ninguna bacteria patógena de las que tanto

abundan en las poblacíones y en los campos y t8rrenos

de huerta, sobre t^odo si están abonados, bacterias que

cuando se seca el suelo pasan al aire y las absorbemos

al respirar.

Compréndese, por lo expuosto, que influyen los mon-

tes en la salubridad por s^t doble acción en el aire y en

el suelo, y de ahí que desde antiguo se hayan preconi-

zado los parques y las filas de árboles en las poblacio-

nes y se haya considerado saluble la vida de los montes.

1)e ahí tanibién que se aconseje hoy el establecii^hiento

de las sanatorios en sitíos próximos ó, los bosques, prin-cipalinente de especies resinosas.

1VTo faltan ejetnplos que r,omprueben tales creencias

y consejos.

Ya el Papa Clemente XI prohibió la expíotacián de

los rnontes que protegfan la campiña romana contra, las

emanaciones de los lagos pontinos, y el tiempo confir-

mó el acierto de su previsián, pues cuando se talaron,

aquel país, que antes era sano, viá diezniada su pobla-

ción.

Muchos casos piidieran citarse para probar que los

montes han opuesto siempre una valla infranqueable á

la propagación de lae epidemiae; per.o donde esto al^are-

- 18 -

cc inág clar^mente confirmado es en la India. Allí se

'ha vis^to que las casas de campo y las aldeas rodeadas de

mo^ate ó de muchos órboles no eran visitadas por el cá-

^eta, que estaba haciendo numerosas víctimas en pue-

blos próximos completamente desarbolados; que la epi-

demia apareció en algunos sitios en cuanto se talaron

los boeques que los cubrían, y que los destaca.mentos

que acampaban en el intarior de extensos montes ^lu-

rante la propagación de la epidemia, no sólo se veían

libres de ella, sino que se conservaban en perfecto esta-

do de aalud .

Es grato ^^1 Ministerio de Fomento recordar á este

propdsito el movimiento de opinión que se produjo en

1903 en Salamanca. Las estadisticab demográficas se-

ñalaban á la docta ciudad como una de las más casti-

^,ra,das por extraordinaria mortalidad y, ganoso de re-

inediar tan grave mal, el diario L+'l Lábaro solicitó el

concurso de respetables personalidades para que expu-

sieran en eus columnas las causas qne lo explicasen ,y

los medios más expeditos para evitarlo. El llamamiento

fué atendido y pronto vieron ra luz píiblica autorizada,s

upiniones que estudiaban este tema y eran leídas con

especial interés.

Quedó desde luego probado que el mal se debfa ó, la

falta de higiene, y se recordó que Londres, que tuvo en

otro tiempo una mortalidad de 40 por 1.000, apenas si-

guió fielmante los preceptos higiénicos vió decrecer

esta proporción hasta llegar á ser de 16 por 1.000. Se

expuso también, desde el origon de la información, que

- 13 -

el aire quc respiran hoy los salmantinos no puede com-

pararse al que envolvía la ciudad cuando sus plazas y

alrededores estaban cubiertos de arbolado, que purifica-

ba su ambiente y proporcionaba á la vez á sus mora-

dores amenos sitios de honesto solaz y esparcimiento,

Como consecuencia de este movimiento de opinión

se fundó una Sociedad intitulada «Repobladora de1 ar-

bolado en Salamanea», cuya Junta iniciadora suscribió

acciones por valor de 12.500 pesetas, y el inolvidable

Padre Cámara, que regía á la sazón aquella diócesis y

que ha había dado pruebas de su predileccíón por el

arbolado, dirigió uua carta al llirector de El Eáharo

para alentar á sus diocesanos á que se adhiriesen al lla-

mamiento, y saliendo al encuentro de los gastos que au

realizacidn había de ocasionar preguntaba: «^Pues qué,

la ración de aire puro no vale tanto como la del agua

potable y el pan de trigo?»

Las influencias apuntadas se resumen, como es con ^

siguiente, en una muy eficaz sobre la riqueza nacional.

Sin regularida.d en el régimen de las lluvias, con un

clima graudemente perturbado y con frecuentes inunda-

ciones que arrasan ca.mpos y fábricas, la agric^^ltura ha

de arr^istrar fatalmente una vida lánguida y la industria

ha de estar en peligro, no sálo por la acción violenta de

las inundaciones, sino también por la falta de un caudal

de agua abundante y regular que inueva sus mó,quinas.

Importa llamar la atención acerca de loa daños que

^, la agricaltura causa la irregularidad en el régimen

de los ríos y arroyos.

- np ._

Cuando las sierras est^n coronadas dc^ arbolado, lasaguxs bajan linipias y suaves al llano, ciñéndose á los

e^uices que la naturaleza y el hombre les trazaron; pero

cuando proceden de abruptas y deanudas cordilleras,

descienden cargadas de materiales de acarreo, y su pro-

pia violencia les lleva á separarse de su curso natural.

Entonces asurcan los terrenos que atraviesan, arranc^,n-

doles su capa de tierra vegetal, y siguen aumentando su

pesada ca.rga hasta que encuentran un terreno llano en

que depositarla. El daño es doble, porque la tierra pasa

de un sitio donde hacía falta á otro donde sobra, y á veces

es uiás de lamentar el cainbio, porque algún desgraciado

encuentra en él inesperada sepultura. Grietas enormes

^urcan las pendientes, ímpidiendo el cultivo y poniendo

en alguuos sitios al descubierto la, roca, y extensas ma-

sas de materiales de acarreo cubren los campos del lla-

no, marcándoles con un sellu de espanto^a esterilidad.

F.n ^los sitios en que estos fenómenos aparecen con

intensidad, la perturbación que introducen es extraor-

dínaria. Grandes supe ^ficies de terreno son arrancadas

de su posición natural y arrolladas en la masa común

de la avenida ó deslizadas blandamente hasta que las

detíenen los repliegues del terreno; lus depósitos de los

arrastres ocupar^ extensiones y alturas considerables; y

es tal la confusión que introducen, que las masas de

acarreo no reconocan cauce fijo y sepultan eI terreno

que antes asurcaron, ó socavan aquel que anteriormen-

te cubrieron con su maldita carga.

Cuando los arrastres, por la naturaleza geoldgic.a

- 21 -

^lel suelo, no se^ presentan con la, vie^lencia que ;ira,ha-

rnoa de describir, no por esto dejan de ser menos teini-

ble^. Su acción es míis lenta, pero más traidora; pasa

tal vez inadvertida á los mismos que sufren sus conse-

cuencias; pero si no se acude á detenerla, irá de día en

día agrandando los pedazos de nuestra Patria condena-

dos a eterna esterilidad, porque de día en día va dismi-

nuy endo el eepesor de muchas tierras, y a.cabar^. por

poner en ellas al descubierto la roca.

Ejemplos de esa pobreza que la falta de arbolado ^-a

llevando al territorio nacional, los hay, por desgraci^i,

en toda España, porque el régimen torrencial se va en-

seiroreando cada día más y mas de nuestro suelo. Ese

coustante empobrecimiento lo pregonan con triste elo-

cuencia. esas enormes torrenteras que se dibujan en

nuestras vertientes conio arrugas de una precipitada de-

crepitud, y esas montañas que, en cez de ofrecer los

hermosos paisajes de Suiza, presentan la rigidez del es-

queleto, como monumentos levantados ^^. la infecundi-

dad y ^, la pobreza.

La razón de que no cubriendo de monte los terre-

nos impropios pa.ra el cultivo agrario permanente, se

deja poco menos que sin producción una gran parte del

territorio patrio, eti tan obvia para probar el dairo que

de este modo se causa ^, la riqueza nacional y se presen-

tr^, con tanta clarida,d en España, por los inmensos pá-

ramos que por ella se extienden, que basta exponerla á

la consideración de las l:ortes, para que comprendan la

^recesidail de acabar para siempre con ellos.

- 22 -

Las liger. ► . Nxplicaciones que acab^^n de e^ponerse

y los hechos quN las confirman han elevado las 1 ►eiie-

ficiosas influencia de los niontes á la categoría de ^er-

dades universalmente admitidas. El Preaidente de los

Estados Unidos de Norte América, el Emperador de

Alemania, el Negus de Abisinia y la Confederación

suiza, destaeándose en el reconocimiento de estas in-

fluencias, proclaman pór la di^ orsidad de situaciones

geogra.ficas, de hó,bitos nacionales y de formas de gobier-

no, que ha,n alcanzado la autoridad de cosa j uzgada..Por esto ha sido constante preocupación de cuantos

se ocupan en estos estudios fijarse en la extensión de las ^

distintas Naciones que est^ cubierta de monte, y conce-

niente será tratar también de este punto en la presente

Memoria, como elemento de juicio indispensablP para

formar concepto de la importancia del problema fores-

tal en L+^spaña. El siguiente estado precisa datas sufi-

cientes respecto a esta cuestión:

-23-

hatado compsratl^o de lae anper$cles onblertaB de mouteen laas PPacioneB de Earops ^ en la Amér(ca del Norte.

ACIONEB

BuperHafeanbierta Qe monte.

R.elaclbncon

la eupersaietocal.

HectMIM. T4wt0 por 100.

Suecia ................................ 19.000.000 46

ftuaia europea (comprendida Finlandia) 206.000.000 39

Servia ................................ 1.546.000 38

Auetria-Hungria (con Bosnia y Herze-

govina) ............................. 19 946.110 31,1

Bulgaria ............................. 3.041.126 30

Alemania ............................. 13.900.600 26

Noruega .............................. 6.820.000 21

Rumania ............................. 2.774.048 21

Suiza ........................ ........ 842.000 20

Francia...........^ ................... 9.560.000 17,9

Bélgica ............................... 606.000 17, 2

Italia ................................. 4.083.000 14

4recia .............................. 880.000 13

Paises BajoB .......................... 248.000 7,5

Dinamarca ...................... .... 241.430 6,3 ^

Portugal ..................... ...... 500.000 5,4

(Iran Bretaña é Irlanda ............... 1.229.000 4

Améríoa del Norte.

CanadJ ................................ 323.000.000 38

Estados iTnidos ...................... 200.000.000 26

-24-

Acusa 1:^ casilla de tanto por ciento del est;^do ante-

rior díferencias notabilisinias, y, sin embargo, no seña-

la, en realidad, distintos criterios, porque los montes no

son necesarios en todas partes, siuo que tienen su zona

propia, pudiendo decirse, en términos generales, que

cuantomás quebrado es el territorio de una Nación, mayor

exten8ión del mismo ha de estar bien .cubierta de monte.

Inglaterra, rodeadá de mar por todos lados y baña-

da por una corriente de aire .de los trópicos relativa-

mente cá,lida, con una humedad tan grande, que se ve

casi siempre envuelta en un manto de tristísimas nie-

blas, con una topograffa que pregentaextensas llanuras.

colinas de sua^e pendiente y cordilleras cortas y de

menguada elevacidn; con un subsuelo tan repleto de

carbones minerales que le permite mirar con indiferen-

cia las leñas, y con abundantes maderas en sus colonias

y flotas poderosae para transportarlas en easo necesario

á sus costas, pudo sin perj uicio destruir sus montes, con

lo que al par que ensanchaba el patrimonio de la Agri-

cultura, desecaba el suelo y disminuía la excesiva hu -

medad atmosférica. Bastblo para atender ó, las funciones

liigiénicas asegurar el arbolado de los parques de las

grandes poblaciones y crear para sus posesiones de la

India un numeroso personal de 11lontes. Pretender igua-

lar las condiciones forestales de las Islas Británicas á

las de las demós Náciones, y sobre todo ó, las de la Pe-

nínsula ibérica, vale casi tanto como qúerer useme;jar

sus tristes horizontes al clarísímo ►ieló de naeatras pro-

^iucias andaluzas.

-- 4b -

- En cu^^nto á los Yafses Bajos }• Dinamarca; cun

decir que sus mayores altitudes son de 210 metros `^

180, respectivamente, se comprend^rá que han ds tener

uñ territorio llano, que no reelama lacnbierta protecto-=

ra de los montes.

F,1 nuestro, en cambío, es escabrosísimo, como es

facil probar. Despuéa de las grandes altitudes de los

rl.lpes, niaguna alcanza en Europa la de nuestro Pico de

Mulhacén (3.481 m.), del aietema penibético, ni la del

Pico de Aneto (3.404 m.), en la divisoria de Francia y

España, del sistema de los Pirineos, cuya prolongación

por el Noroeste y dentro ya del tsrritorio exclueiva-

mente español, tiene altitudes tan elevadas como las de

la Peña de Cerredo (2.678 m.), de las montañas vasco-

cant,^,bricas, y del Pico Espiguete (2.453 m.), de las

ga.laico-astúricas.

Refiriéndonos ya á la Península ib^rica, porque en

realidad no es posible separar en este estudio á España

de Portugal, hay que decir que, además del Etna, sóio

lus Ca,rpatus, los Balkanes y los Apeninos superan en

altitud á nuestra Plaza del Moro Almanzor (2. 650 m. ),

del sístema central, y Moncayo (2.315 m.), del sis-

tema ibérico.

- Nuestras altitudes, ya muy inferiores ^, aquéllas,

^Ieseta c^e Gorocho de Rocigalgo (1.448 m.), dei siste=

ma de los montes de Toledo, y Estrella (1.299 m.), ^lel

eistema bético, son comparables ^, la. inayor de la Selva

Negra de Alemania (1.494 m.) y á la mayor de la Es^

uucia septentrional (1.343 m.); superioré5 ^, la niayor

3

-26-

del país de Gales (1.Ot38 ui.) y ó la mayur de irlanda

(1.746 m.) y muy superiores á la mayor de Finlandia

(715 m.), á la mayor de Bélgie,a (672 m.) y á la ma,yor

de Polonia {603 m.).

Si áhora se tiene en cuenta que los ^.lpes no son

una cordillera de una Nacidn determinada, sino la de

las Nacíones de la Europa central, entre las cuales re-

Parten su escabrosídad, á cambio de constituir el gran

depósita de aguas y el origen de sus caudalosos rfos, y

que el Etna, los Cárpatos, los Balkanes y los Apeni-

nos no están prdgimas, sino, par el contrario, muy se-

parados, seguramente que estos datos inclinarán á creer

que nuestro territorío es muy quebrado; pero no bastan

para formar concepto de nuestra escabrosidad.

Para conocerla bien hay que fijarse, uo sólo eu los

datos apnntadus, sino también en el g^ran número de

cordilleras que tenemos, con relacidn fi^ nuestra super6-

cie. .Rusia, por ejemplo, que mide unaextensidn super-

ficial más de cien veces superior fr la uuestra, tiene cor-

dilleras .que ni por su número ni .por su elevación

pueden compararae á las nuestras; y F'rancia, que por

las vertientes de los Alpes puede considerarse más es-

cabroea que,nuestro territorio y por las de .los Pirineoe

tan escabrosa camo él, no tiene después de ellas inás

que un sistema orográfico, el del Jura, Vosgos y Ceven-

nes, con altitudes que no llegan á 1.900 metros.

Nosotros tenemos seis sístenias orográficos y los seis

de importancia, de tal modo, que no queda en realidad

sitio en nuestro territorio para los valles extensos, por-

-57-

que muy cerca de allí donde termina la vertiente rrie-

ridional de una nioiitaila ha de empezar la septentrio-

nal de la siguiente, y por tal causa, puntos que estén

muy próximos sobre la carta geográfica han de presen-

tar diferencias graudísimas de nivel, originando lade•-

ras escarpadas y pendientes abrupt<^s, que no admíten

otro cultívo que el del monte. Por esto nuestro Píco de

Mulhacén está tan inmediato á la costa iuediterránea,

que en los mapas en relieve de la Yenínsula ibérica el

sístema penibético parece una inmensa niuralla levan-

t,id^^ en el Mediodía de ]{:spaña, que hunde sus cimien-

tos eri el mar yr corona sus cumbres con las nieves per-

petuas; por esto los Picos de Europa están muy cerca de

la costa cantó,brica; por esto en la sierra de Gredos se

originan frecuentes desprendimientos de tierras y de

roca$ que, durante las tempestades esparcen el terror

por aquellas aldeas, y en la cuenca del Tiétar, de redu-

cida extensión, se eneuentra la zona climatológica ar=

tica y la cálida templada, el liquen de los neveros y la

morera en que el gusano fabrica la seda; por esto el va.-

lle de las Batuecas es tan estrecho y tan profundo, que

apenas re►ibe en el rigor del invierno las caricias deI

sol, y es fama que durante la invasión francesa pasó

inadvertido el enemigo, ^hasta tal punto está oculto

entre prdximas y elevadas montañas!; por esto, sin salir

de las calles de Madrid, encontramos dif'erencias de

nivel de 144 metros, ^ pesar de que estamos sobre la

meseta central, que es otra causa de la pobreza de nues-

tro suelo, porque levanta una parte c;oñsideraUle del te-

-28-

rritorio, apart^,udolo dHl ambieute tranquilo y produ^^-

tor del nivel del mar, para, rodearlo de las inclemencias

y de las rudezas de las alturas de la atmósfera, y par

esto, en fin, puede decirse que nuestra orografía basta

por sí sola, bien estudiada, para demostrar la neceaidad

de una extensa zona forestal. .

Desde el punto de vista de este estudio, España no

admite comparación más que con tres Naciones de Eu-

ropa, es á saber: Suiza, Suecia y- Noruega; la primera .

más escabrosa que nuestro territorio, y las otras dos,

merios quebradas que él; pero, en cambio, perjudicadas

por su posición extremadamente septentrional, y sabi-

do es que ninguna de ellas ha fiado exclusivamente á.

la agrieultura su riqueza. La península escandinava

ha inundado de maderas ol mercado de Europa, y Sui-

za, como Dinaniarca y como Holanda, ha llevado los pro-

ductos derivados de sus aprovechamientos de pastos á

todos los almacenes de víveres del viejo continente, ha

ssparcido por él, después de hacerlo famoso en el mun-

do entero, su valiosísimo ^anado vacuno; y no conten-

ta con la riqueza que esta exportación supone, ha sabi-

do también sacar partido de su escabrosidad, atrayendo

al viajero con los hermosos paisajes de sus montañas,

ri.camente vestidas de montes y de prados.

Dedúcese de lo expuesto que España no puede cóm-

pararse en este estudio ni con Inglaterra, ni con Dina-

marca, ni con Holanda, que son las Naciones que ocu-

pan, con Portugal, la rarte inferior del cuadro prece-

dente. sino con Suecia, Norue^;^^y Suiza, cuyos tantos

-29-

por ciento de superficie poblada son,de 4G, 21 ^- 20, res-

pectivameuts. ó sea, por término xuedio, un 29 pur 100.

Conveniente serlí estudiar ahora la extensión del t.e-

rritorio español que est^l bieñ cubierta de monte.

Según la ílltin ►a est.adística forestal quP se ha pu-

hlicado, la extensión de las montes públicos que estlí,n á

r.argo del Ministerio de Fomento Ps de 4.R^5.55A hec-

t^,reas. El Ministerio de Hacienda tiene tanlhién á su

c^rgo montes públicos cuya extensión es de 1.691.601

hect^reas; pero, en realidad, estoa montes no han de

ser tenidos en cuenta en el c^studio de esta Memoria,

porque hl^n pasado precisamente á aquel Ministerio por

no reunir condiciones de interés general, es decir, por

no ejercer las beneficiosas ínfluencias en que ha de fun-

darse la^ intervención de la Administracibn piíhlica ` á

que se refiere la ley de Conservación de montes y re-

población forestal.

Para el eQtudio de los montea de propiedad particu-

lar, se not.^ la falta de estadísticas que inspiren confia.n-

z^i, y hay que acndir ^, los datos del amillaramiento,

clue son los siguientes:

DE8TIN0

de 1^ auperflcie amtllart,dR. ftectare^e.

Monto alto y bajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.687.Fi08

Eriales con pasto . . . . . . . . . .. .. . . . . . . . 3.344.304

Dehesas de pasto .................... 2.652.190

Tarwl .. . . . . . . . . . . . . . . 10.684.102

-^-

Es preciso advertir que en estos amillar;^inieritos sF

incluyen todas las tincas de esta clase, hasta las del l^a^

tado, ^, las que se asigna la parte de contribución qoN

les correspondería pagar, con objeto de poder distribuii•

de este modo la diferencia entre los dem^s t,c;rratenien-

tes. Restando, j^ues, del total de ' laa^ 10.584.102 hec-

tároas las 6.537.159, suma de las cabidas forestales

consignadas anteriormente, resulta una diferencia de

4.046.943 hectáreas de tPrrenos forestales do todas cld-

ses pertenecientes á particulares, cifra que si bien no

puede considerarse exacta, es, indudablemente, muy

aproximada á la verdad.

Pero ni los eriales que mantienen algún pasto ni la

mayor parte de las dehesas destinadas ^, la alimenta-

ción de los ganados ejercen las beneficiosas influencias

de que nos hemos ocupado anteriormente; asf es que,

estudiando el rroblema forestal en España desde el pun-

to de vista de esta Memoria, podemos limitarlo ^. la ex-

tensión de nuestro suelo cubierta de monte alto y bajo.

Reducida á estoe términos la cuestión, vemos que el

primer estado nos señala como superficie forestal de uti-

lidad pública la de 4.845.558 hect^reas, siendo precisu

advertir que hay que descontar de ella muchas exten-

siones que est^,n completamente rasas, y que el amilla-

ramiento nos da 4.687.608 hectáreas de rnonte alto y

bajo. No pecaremos, pues, por defecto fijando, en cifrae

redondas, en 5.000.000 de hect^,reas la superficie del

suelo español cubierta de monte; y como nuestro terri-

torio mide, en cifras redondas también, 50.000.000 áe

- st -

hectáreas, resulta ^lue tenemos bien cuhíerto ^le mont^

Pl 10 por 100 del mismo. :

^,Guál es la extensión que deberíamos tener? ^a en

1^40 la Sociedad Económica Matritense decía al Go=

bierno: ^España no cuenta en el día cubierta de mont^e

la oct^^va parte de su territorio, cuando quizás para te-

ner satisfechas sus necesidades en este punto deberla

tener del quinto al tPrcio de su suelo^, ó lo que es lo

mismo, del 20 al 33 por 100, lo que está de acuerdo

con el resultado de la anterior compara.ción con las dis-

tintas Naciones de Europa ^^ con los datos consignadoc

reapecto ó nuestra orografía .

^e impone, pues, la necesidad de conservar los es-

casos montes que nos quedan y de procurar la mfi.s

pronta repohlación iorestal.

Si esta necesidad no estuviese generalmente admi-

tida, la pregonaría en España el hecho elocuente de

que, después de tanta destrucción forestal, no hayamos

dedicado ó, la agricultura ni siquiera la mitad de nues-

tro territorio, resolviéndose de este modo aquella des-

truccián, no en una provechosa expansión de la zona

a^•rícola, sino en interminables páramos y eriales, que

conviene borrar para siempre del suelo de la Patria. En

este punto ha, sufrido el hombre una grande, una la-

mentable equivocación, pues el humus de los montes,

que constituye un excelente abono, le ha hecho supo-

ner que el suelo de la zona forestal era apto para 1'a

agricultura. Se han desmontado por esta causa ^randes

+^^:tensiones de él, que han proporcionado iínicamente

^^-

^ios ó ó lo más trea cosechas, no por su fertili^lad, sin^^

por la virtud de aquel abono. Hay en España infini-

dad de pruebas de esas ilusiones agrícolas, desvaneci-

das en la zona forastal, pues Son n111cllos sus terreno^

sin árboles ni matas en que se descubre el borroso sur-

co del arado, que indica que el agricultor quiso arreba-

t^rlos al cultivo forestal y después de arranca.rles dos d

tres pobres cosechas los dejó inútiles para la agricultu=

ra y para los montea. ^Admirable armonfa de la Natu-

raleza la que hace •necesarió el monte ror altas influen-

cias físicas, precisamente en aquellos terrenos en que no

es posible la ^gricxltura, hermanando asi dos cultivos

que de otra suerte-se encontrarían frente á frente, y apo-

yándose uno en conveniencias sociales y otro en razo=

nes económicas se disputarían el suelo de la Patria!

El engrandecimíento del suelo español hay que bus-

^carlo en el aumento de riqueza dentro del cultivo propio

de cada zona, declarando guerra sin cuartel al erial y

al páramo, porque no somos responsables de que iiues-

tro territorio no se preste., en su mayor parte, ^, los ^cul-

tivos más preciados; pero sí lo somos de que en una

buena porción de él, los elementos naturales de riqueza

permanezcan como dormidos, sin que la luz fecunda de

las inicíativas y del trabajo acuda á despertarlos arran-

.cá,ndoles de la obscuridad eii que viven.

Y en este punto queda mucho que hacer en cuanto

^á; la intensidad del cultivo forestal, pues, á causa de, la

^ dificulta'd de dotar bien esta parte del présupuesto; ^mtit-

^cho^ montes públicos dan rendimientos muy ^inferióres

_ sa _

á los que podrían dar, v lo mismo oCurre con mur,hos

montes pa.rticulares, que con el estímulo oficial podrían

aunientar su producción. Es un hecho elocuent,e que los

rendimiPntos de loa montes aumentan considerablemen-

te ^al someterlos al régimen de ordenación, que aviva.

sus energias poniendo en producción todos sus elemen-

tos de vid^i. La comparación entre el valor de los apro-

vechamieutos de los montos antes de ordenarse y des-

pués de celebrada la subasta de los productos del primer

decenio con arreglo á, tan útiles estudios, acusa diferen-

cias notables, y corno ejemplo citaremos «El Roble-

dal» y«La Sauceda», de Gortes de la Erontera, que,

antes de ser ordenados producían 21.167 pesetas y des-

pués 113.063, y los del F,stado de la provincia de

.Taén denominados « Navahondona», «Guadahornillos»,

«Vertientes del Cluadalquivir» y«Poyo de Santo Do-

mingo», que antes de ser ordenados rentaban 22.624

pésetas y después 112.055.

La última Estadístíca forestal publicada acusa tam-

bién, como es consiguiente, diferencias muy notables

entre la produccibn de los montes ordenados y la de los

que no lo han sido, pues mientras éstos tienen asi^•na-

do uu tanto de producción por hectá^rea de 1,96 pese-tas, en los ordenados sube e^te tanto á, 9, 08.

Dando á este estudio mayor amplitud y fijándose en

las^ cantidades qtie en las distintas Naciones se consig-

nan en el presupuesto forestal, también se observa uná.

^uriósá'rela^ión entre la iinportancia de estos presu=

puestos: y los rendímieñtos por hectárea, como es lógico

- :i9 -

tratándose dP cantidades Nmpleadas en acti^^ar los PIP-

mentos de riqueza que ates^ ►ra el suelo.

Na siguiente estado pe,rmite formar concepto de esta

afirmacibn, pues en él se observa que cuauto mayor es

el gasto por hect^rea, tanto en personal como en mate-

rial, mayor es también la producción. I.,os datos de Es-

paña que en este estado constan se han consígnado to-

mando Por base los de la última Estadística pnblicada ,y

los del .vigente presupuesto de Montes.

Compersción entre Is prodnccióu foreetal r los gaetoe de pereonal^ msterial en slgnnos p^íaea de Burops.

^ABTOB POR HECTAREA Pr oducci•n Renta li-

Pereonal.

Pe^etae.

Material.

Puetae.

TOTAL

Peeetw.

porhectLrea apro-

vechada.

Peeetae.

qulda

Pasetae.

i^ajonia . . . . . . . . 11, W 17,88 28,88 64,86 35,b8

Baviera........ 6,56 12,50 19,06 48,75 29,69

Prusia. . . . . . . . . 5,80 10,80 16,60 30,00 18,40

Austria . . . . . . . b,00 6,26 11,25 26,25 16,00

Francia..,..... 2,06 2,12 4,17 10,00 5,83

Eapaña......... 0,28 0, 55 0,83 2,16 1,33

Bíen claramente demuestra el estado anterior, con

la elocuencia, de Ias cifras, la conv,eniencia de hacer in-

tenso el cultivo forestal, para obtener más rendirrliento

de nuestro suelo.

Claro es que también en España si el culti^o fuera

m^s intenso ai^mentaria conaidera.blemente la produc--

_ ag _

cicSn ^le los n ►ontes. Si es tau bajx la eantidad quP oo-

rresponde al rendi^niento medio por hectárea, es debido

á que gran parte de los montes españoles tienen un cul-

tivo muy extenso y á la enorme superficie de los yer-

mos, que no se aprevechan m^s que como míeeros pa,sti-

zales; pero si se efectuasen repoblacione$ y se diera in-

teiisidad al cultivo, podrían producir lo que en otras Na-

ciones, pues la mayor parte de nuestro suelo, impropio

para el cultivo agrario permanente, se presta muchfsi-

mo al forestal.

Asi induce también fi^ creerlo la iíltima Estadística,

que acusa elevado rendimiento en aquellos montes en

que se ha concentrado el servicio. Los de Arévalo ("Avi-

la) tiNnen en ella asignado un rendímiento medio por

hectárea aprovechada de 17,98 pesetas, los de «Pinar

Viejo>^, «Pinar de Villa» y segundo grupo de <<Pinar

de Nacafría», de la provincia de Segovia, un rendi-

miento de 29,09, 23,50 y 26,89, respectivamente, y los

montes de Benarrabá, de la provincia de Málaga, uno

de 37,66.

Los montes particulares esté,n real^nente muy mal

explotados, y es de suma. canveniencia para el desen-

volvimientA de la riquez^^ nacional ostin^ular á sus due-

ños ^S, que los cultiven mfis intensamente. Tienen, por

otra parte, hoy los particulares uu estímulo grande para,

la ropoblación, que antes no t^enían.

Nos referimos á la madera destinada á la paeta para

la fabricación de papel, que tiene precisamente que ser

blanda y de corta edad, y que en F,sPaña. podría dar

-3s-

gran valor ^ niuchos terrenos cjue ha^ ne lo tienen:

hasta' el extremo de que un publicista muy competente

en estos estudios calcula, en un artículo recientemente

publicado, q►e podrían dar haata un rendimiento de

un 15 por 100, y considera que .el único medio de na-

cionalizar la industria de papel se,ría estimular podero-

samente, siguiendo el ejemplo de Italia, las plantacio-

nés de árboles de rápido desarrollo y de calidad exce-

lente para pastas destinadas á producir papel. Se coni-

prenderá la importancia de este estímulo haciendo cons-

tar que el consumó de pasta mec^,nica para la fabri-

cacibn de papel, excluyendo la de cartdn, puede es=

tim^irse en España e^i unas 15.000 toneladas, de las

cuales se producen actualmente unas 4.000, import{^n-

dose del Norte de Europa las 11.000 restantes.

Si se consiguiera' dar gran intensidad en España al

cúltivo forestal, se reportaría además la ventaja de que

no fuéramos tributarios por este concepto ál extranjero

por cantidades de verdadera importancia. La Estadísti-

r,a^ de comercio exterior del año 1903 da da.tos muy in-

teresantes respecto á este particular, sobre los cuales

conviene llainar la atención, por cu,yo motívo se con-

signan en los aiguientes esta.dos;

- ^87 -

Rgtadtetlow del ooxeraio eaterlor ie loe prodeetoe toreslaleednrante el aóo 1^.

I0^ POli.TAQIC^N

' P80DIIOT08 FOREBTALSB OADl'I'ID^DEBVALOBRB

E1w^twa.

Palos tintóreos y corteaar cur•

tientes ....................... 697.OI0 kilog. 139.400

Pasta para fabricar papel. . .. . . . . 26.94fi.894 ldom . . 5.119.62:1

Duelas ......................... 13.772 millar 11.416.06t3

Madera ordinaria en tabla ain la•

brar.. ..... ..... ....... 1i10.922 m8. ... 46.819.160

Idem cepillada ó machihembrada. 3.840 idem.. 820.400

Idem flna para ebanisteria.. . . . . 2.691.301 kilog . 915.042

Idem aserrada en hoja8.......... 119.700 idem.. I01.746

Piperia armada ó sin armar.. .... 1.320.066 idem.. 461.720

Madera ordinaria labrada....... 799.U28 [dem.. 1.b78.0^6

Idem flna id ......... .......... 337.949 idem.. 844.869

Idem id. con objetos dorados. .. .. 128.842 idem.. 644.210

F.nea,crin vegetal .............. 1.230.673 ideu ► .. 307.641

TOa^AL. . . . . . . . . . . . ^ r ^ 67.6fi7.920

- 38 --

F3XPORTAQ tóN

PRODIIOTOB FORBBTALES (7AN'PIDADEBYALOREB

PWataa.

Corteza^ y otras materfas cur-

tientes ....................... 8.196.081 kilog . 447.448

Regalíz en rama ................ 1.707.768 idBm.. 696.8t30

Idem en extracto y pasta........ 594,689 idem .. 772.96^6

Madera ain labrai• ............... 20.601.813 idam.. 1.0:30.089

Coreho en planchaa ... .. .. .... ... 4.32b.492 idom.. 2.292.512

Idem en cuadradillos. .. . . .... . . . ó1.346 míllar 438.671

^ A Francia..... 1.326.890 idem.. 19.888.350ldcni en taponea.

^ A otros paises. 862.666 idem.. 12.788.490

Idem en otras iormas. . . .... .. . . . 6.209.661 idem.. 1.147.827

Esparto en rama . .. .. . . .. . . .. .. . 49.366.169 kilog . 5.429.178

Idem obrado ....................

1

G23.891 idem .. 218.382

Caetañae ....................... 4.068.767 i dem .. S13.762

TOTAL .............. x 46.864.496

8Ef3IIMENPaeetae.

Valor de los productos importados... 67.667.920

Iden► 1d. exportados ................. 46.864.496

TIIFERHNCIA............ 21.803.426

^s decir, que somos tribiitarios a.l e^trarijero por

valor de 21.803.425 pesetas, ^, causa de lio tener bieli

culticadu nuestra zoi7a forestaL No qP oculta^rán seg•u-

- 3H -

rauiente á las Cortes las ventajas dc^ ^IIlUIdr tan enurinr

desuivPl eii la balanza tuercantil, porque, adema.e de

que acusa falta de aprovechamiento del suelo, en una

Nación como la nuestra, que, por las condiciones de su

territorio, debería ser exportadora de productos foresta-^

les, afecta ó, nuestra vida económica general, tan hon-

damente perturbada en ocasiones por el alza exagerada

de los cambios.

Y si nos fijarnos, por últirno, en el problerna de la

emigración, que tan seriaxnente ha 1 ►reocupado ó ld>

Cortes y ó. los Gobiernos españoles, no se ocultará tain-

poco la necesidad ^cbsoluta, de engrandecer el suelo de la

Patri^i .

El natural amor a. la tierra en que se vió la luz pri-

mera es causa de que nu se deje rnás que cuando en ella

se hace imposible la v ida, salvo la excepción que seña-

lan esos espíritus arrojades ó aventureros que por con-

dición de car^icter gustan de ir en busca de lo descuno-

cido, ilusionados con la esperanzn, de lograr en otro

ambiente una riqueza y una posición social que c^n-

siderau imposible obtener Hn el pobre rincón de su

a,ldea.

La emigración que hoy sufre España no reconoce

utra causa que la falta del buen aprovechamiento del

suelo patrio, que deja sin rocursos al campesino de nues-

tras desnudas cordilleras. Cuando la vida se le hace en

ellas imposible, intenta, antes de decidirse á abandonar

definitivamente la Patria, que la industria y el comer-

cio de las grandes poblaciones le proporcionen los recur-

-4p-

sos quN 1^+ ti+arr^+ le ha negado. E1 absentiamo preced^

siempre +i la emigraciGn definitiva, que se preseuta

cuando l^is grandes poblaciones no pueden contener

tantos obreros, y desdeñados éstos á la vez por el cultivo

de la tierra, por la industria y el comercio, no encuen-

tran más medio para poder seguir viviendo que embar-

car en esos buques que alejan para siempre tí muchos

emigrantes del suelo que les vió n^+cer.

Y si en todo tiempo ha tenido importancia este pro-

blema, hoy la reviste excepcionalísima. Cuando el espí-

ritu nacional se éxpansionaba en otras tierras más ricas

y menos explotadas que la nuestra, y en las que ondea-

ba también la bandera de la Yatria; cuando los emi-

grantes dejaban nuestros puertos para ir á nuestras co-

lonias, cifrando en ellas todas las ilusiones y todas las

eaperanzas de su porvenir, entonces podía tener alguna

,j ustificación que no estuviese bien atendido, que no fue-

se primorosamente ►ultivado el viejo territorio de la

metrópoli; pero hoy que después de haber sido los dea-

cubridores y conquistadores del Nuevo Mundo, nos he-

mos recluído en la antigua casa solariega y en el pri-

mitivo patrimonio nacional, sin más excepción que unas

reducidas porciones del suelo africano, preci •amente en

unos tiernpos en que la riqueza se erige en el primer

poder de la tierra, y parece que no hay más pa]anca

que el dinero para levantar el prestigio y la grandeza

de los pueblos; hoy, que los emigrantes dejan las cos-

tas españolas para ir á sufrir en tierr^ extraña la dura

ley del extranjero, marchando en un ambiente de po-

- 41 -

1 ►reza ^- de pesar, que se^;ur€^niente no olviaar^^ quien

haya visto zarl^ar uno sicluier^, de esos huques, reple-

tos de herinanos nuesti•^ ►s a quienes la des^,rracia ó la

desesperación, y no la iluaión y- la esperaiiza, ale,jan de

la Patria; no es posible. desconocer la iniportancia eco-

uómica del problem^ forestal en España, aparte la que

reviste 1 ►ur las beneficiosas iuHuencias que los i7^ontes

ejerceu.

^

Segunda parte.

Antecedentes /egis/ativos sobre las limifacionesá la propiedad torestal particu/ar.

Ha sido objeto de la. primei^a parte cle esta Memoria

probar clue p;spaña tiene cubierta de iiionte una exten-

sión de su territorio inuy interíor á la que debería tener,

coxrio prelimiuar, rara ocui^arse en esta segunda de de-

mostrar due esta falta de arbolado exige due se estiint^-

le con premios y auxilios ^, los particulares ^í repoblar

lo$ rasos de su prolziedad coinprendidos en la zona fo-

^ restal, y due so pongan algunas limitacioiies a los apro-

vechamientos de los montes de donZinio privado incluí-

dos en ell^i, ^í fi^:i de garantir su bu^na coi^servación.

Es princípio fundamerital admitido por todos los fo-

rest^iles, qile el particular es impotente p^lra crear• y eon-

servur el iuoute ^^lto; y si hieu este principit^ po^_lr^ te-

iier rarisiinas excepciones, es^ lo cierto que 1^^ e^perien-

ci,ti lo confirma. plenaiiiente, eu l^sp;ina y fuera, de ella.

F.l l^^r^;o tiaiiiho ^lue iiiedi,i ei^tre e1 que pl^iiita Lul

árhol ^- ^^1 que huede ^^j^earle, 1^^ dificult;^^l d^^ ^^^^ ► re.c^iur.

- 44 -

sin un estudio de ordenación, qué parte rlel vuelo co-

rresponde al r,apital, y qué parte á la renta, confun-

diéndose así dos eleinentos que en otra clase de bienes

aparecen bien separados, señalando á sus dueños Ia

parte que pueden gaatar y la que ha de permanecer iii-

tangible, ai no quieren deamembrar su capital; la faci-

lídad de realizar éste por rnedio de cortas intensaa, y la

extensión grande que un monte requiere para ser objeto

de formal aprovechamiento, incompatible con las con-

tinuas transmisiones de la propiedad privada; explícan

que los particulares ni pueden crear el monte, ní est^n

en condicíones de conservarlo más que cuando vivan

en una extraordinaria opulencia que les libre de toda

preocupación para allegar reoursos.

Un eminente forestal español que hizo sobre este

punto un estudio detenido, resumfa el resultado de sus

observaciones acerca del particula.r, del siguiente modo:

« 1►l interés indívídual no tiene las facultades que la

creación y conservación del monte alto requíeren .

»No tíene facultades de creación, porque si bien le

es dado sembrar y plantar centenares y millares de hec-

táreas, tiene que tr^nacurrír un período secular entre el

acto de su aienibra y el aprovechamiento del rodal que

de ella proceda, y en ese período se convierten en polvo

ltti mano generosa del repoblador y la de los que le au-

cedieron inmediata ó mediatamente en la posesión del

repoblado, y es en vano reclamar á las fecundas combi

nacíones de las Ieyes de asociación nada que hasta la

época de su maturación haga invíolable al arbolado.

- 4^6 -

»Y carece de facultades conservadoras, porque, sin

embargo de serle factible en la opulencia, aprontar los

millones necesarios para la compra de un monte de rnil

ó dos mil hectdreas de extensidn, se ve imposibilitado

de inocular en p^rnto alguno de las trasrnisiones sucesi-

vas y forzosamente divisionaria del monte comprado,

aquel vigor de fortuna, aquel desahog•o capaz de perpe-

tuar en el eatado recibido siquiera una p^tirte de la finca,

un cuartel que dé área precisa para cortas anuales y

constantes .

>,:^hora bien; es inútil dilucidar en sentido comple-

uientario la cuestión verrtilada en lo que se acaba de

exponer, exaininando si lo que al interés individual le

falta para obrar con fruto en la creación y conservación

del monte alto lo tiene su entidad opuesta, el Estado.

Se halla establecido á manera de principio inconcuso,

que acción vital abandonada por el individuo debe ser

recogida por el Estado, y demostrada la impotencia del

primero en el monte alto, cae de lleno sobre el segundo

la obligación de poner• en vigor toda la aptitud que al

efecto posea, sean cuales fuerer^ los grados de esa apti-

tud, ya que la existencia del monte' alto constituye una

necesidad reclamada por intereses generales, que, ra-

cionalmente, no cabe desatender.»Planteada en estos términos la cuestión; ea decir,

admitiendo la necesidad de los montes y la impotencia

del particular para crearlos y conservarlos, se presenta

el dilema de que el Estado adquiera todas las propieda-

des particulares cornprendidas en la zona forostal, ó de

-46-

rluP intervenga sus aprovech;^mieiit^^^s y estiinul^^ sii hnP-

na conservación.

Razones de orden ecoiiómico iinpídeii la r^^pida ad-

quisición por el Estado de las propiedades particulares

encla^adas en la zona forestal; no ya en uu paía como

el nuestro, cuya Hacienda, 1►or causas históricas que no

son de este lugar, no permite taiiiaña empresa, sino aun

en aquellos en que la prosperidad del Era,rio público

parece que había de haLer aconseja.do esta solución. Por

esto la intervención oficial en l^is finc^as de propiedad

particular ouclavadas en la zona de los montes se ha

erigido 3^a en un principío de derecho público.

Sobre este punto hay completa uniformidad de cri-

terío y aun en Francia, que es Nación que se ha dis-

tinguido por resistirse ^í imponer limitac;iones ^ la pro-

piedad forest^til partieular, hay un an^biente mi^y fa-

vorable ó, que se anodífique la le^;islación en sentidc ►restrictivo. El niputado de la Cán^ara francesa M. Fer-

nando David, en el dict^imen que emitió en nomhre dt^

la Comisión de Presupuestos ezicargada. de eaaniinar e1

proyecto de ley para la fijación del de 1907, se exprescí

acerca del partícula,r en estos términos:

^«Los niontes que desaparecen san los que no están

sometidos á, la fiscalización del l+ata,do, ejercida por la.

Administración forestal.

»Desde que están demostradas las bienhechoras in-

fluencías de los montes, la fiscalización^de las pró,eticas

seguidas por los particulares que cornprometen la buena

cons^rvacián de las fincas forestales íinpone fatalmente

- 47 -

nnevas frahas al derechu de propir^dad. ha h^^^n ► hrP rli^e

no puede incendiar su casa ó, caus^^ del peligro de que

ocasione daños :í sus vecinos, ^por qué razó^i ha de

poder, destruyendo un monte ó cort:índolo á mata rasa,

arrojar sobre los terrenos inferiores los desprendimien-

tos de tierras y los arrastres torrenciales?

»No es frecuente, por otra parte, qut^ el mante des-

aparezca por consecuencia de su desirticción directa,

que expondría ó sus autores á las penas señaladas en el

('ódi^o f'orestaL (^ouiúnnieiite el propietario explota sus

tnontes por cortas muti- intensas. Puede ocarrir enton-

^^es que durante las tenipestades, un barranco que en

otro tiempo era inofensivo, se llene de inateriales que

cai^,^^^u sobre los canipos ó las poblaciones del llano, ó

hieu que dé paso á avalanchas poderos^s que inipidan

l^i rest<^uración de los terrenos de montaiia.

»Otras veces, después de una corta i^itensa, el pro-

pietario, y especialmente el arrendatario, entran el ^a-

n^^do en el sitio de la corta. La, j urisprudencia conside-

ra esta operación como un acto de destrucción del monte;

pero son inuchas las dificultades que se presentan para

comprobarla. El guarda forestal, que no está encar^ado

de vigilar los niontes particulares, apenas se ocupa de

esto; se enterar^ probablemente de la clase de corta que

se haya efectuado; pero se desentenderó, y no intentar<í,

siquiera comproba,r los abusoa del pastoreo que impiden

la repoblación n^ltural. Aun cuando quisiese impedir la

iutroducción del ga,nado en el sitio de la corta, le sería

hrecisu deniostr^lr que el propietariu ^terúa el hábito de

_ ,^g _

este pastoreo abusivo y que lo hacía intencionad^unente.

^r(^ué Tribunal condenarfa por destrucción indirecta de

un monté á, un particular dueño deí mísmo, cuyo ga-

nado hubiese sido encontrado pastando en lós sitios de

corta? Sería preciso que el guarda vígilase los niontes

particulares como los que está encargado de recorrer; y

esto no puede hacerlo, eobre todo en terrenos de mon-

taúa.

»En 1859 se intentó ímpedír las cortas íntensas y

asimilarlas á la destrucción. Esta disposición, presen-

tada por el Gobierno en 1$46, 1$51 y 1857, fué des-

echada, ^ causa de que en ciertas localidades la corta

á' mata. rasa de los pinos es el único medio posible do

explotación ,y de que esta corta no se ejecuta para cam-

bíár el cultívo del suelo, sino para que vaya seguida de

la repoblación artificial.

»Esta objeción no puede presentarse más que en los

terrenos llanos, en las Landas, en las que se siembran

con pino negral los terrenos eYplotados; pero no tiene

valor alguno en los terrenos de montaña. En Saboya,

por ejemplo, ^dónda estó,n las repoblaciones artificiales

de pino? ^Estaró,n acasó sobre los terrenos incultos ó las

tierras fó,cilmente arrastrables, que por sor incapaces de

producir otro cultivo deben por necesidad ser protegi-

dos? Permitir cortas intensas en esta clase de terrenos,

vale tanto como autorizar la formación de barrancos y

torrentes.

»Sería posible conciliar los intereses de los propieta-

rios de pinares en las I,andas con las necesidades de de-

- ^9 -

fender los terrenos de montaña, disting^iiendu en el (;b-

di^o fi^restal, como se haee en 5uiza, los montes protec-

tores de los no protectores, é inspirándose en la legisla-

ción helvética, tan notable en este punto.

»Se podría considerar en terrenos de montaña las cor-

tas muy intensas de maderas resinosas como de destruc-

ción, y fijar adem^s, para evit^lr que los particulares

burlasen la ley ejecuta.ndo una serie continuada de cor-

tas en.el mismo sitio, las dimensiones mínimas de los

árboles que pudieran cortarse. En el ca ►o de infringir-

se esta disposición, la reparación de los perjuicios cau-

sados á los propietarios de terrenos inferiores por con-

secuencia de las cortas abusivas, se haría á, costa del

contraventor.

»Esta disposició^i es importante. En efectu: actual-

mente los pmpietarios de la llanura ó de los valles no

tienen en realidad defensa contr^^ el autor de una corta

que ha producido barraneos d avalanchas que ctibren

sus campos de materiales de acarreo y los esterilizan.

Los artículos 1.382 y 1.383 del Lódigu civil tienen

mny difícil aplicación á, este caso, y nadie se atreve hoy

á, invocarlos para la reparación de los daños causados

por una corta muy i:^tensa. No parece, pues, inútil po-

neL^ en la ley forestal este principio de responsabilídad.

»Esta modificación legislativa presentaría, además,

otra ventaja: el propietarío que supiera que tada corta,

abusiva le expone á las protestas de los particulares per-

judicados, sería más prudente. Lo que es •apa fi, un

^uarda, no escapa casi nunca á un vecino interesado.

- ^io -

^i Pl ahuso de iin pra^ ►iet,+rio fo ►•estal irro^,r^+ herj+iíci^^^

^ sus vecinos, no hay duda de que éstos acudir^+r^ en ^ie-

Fnanda de reparacián. Se podría fijar un plazo de pres-

cripcíón suficieiite para que lx experiencia enseñara. si

se producían las consecuencias filnesta.s de una corta

intensa y para. que los perjudicados dispusieran de tiem-

po para obtener la reparacíón ^^ qt^e tendrían derecho.»

La íntervención oficial en las fincas forestalHS de

propiedad Particular es principio que informa induda-

blen7ente las legislaciones europeas, y atin puede aña-

dirse que ha informado tainhiér^ ► la, e^spaiiola, como se

tratará de probar en e5ta Menioria. caiYio elemento de

juicio que perinit^^ ^^ las (^'ortes al ►reciar que el proyecto

de ley de Canaervación de niontes y repablacíó q fores-

t^al no señalar^ en Europa niuguna axcepción cont.raria

al libérrimo derecho de propiedad ni á los modernos

principios dernocrát7eos, ,y que adenió,a no estableee, en

realidad, una orieutación que tenga verdadero car^+cter

de novedad en la legislacicín española.

Sabido es que en España y fuera de ella han regido

leyes, fueros y pragm^ticas, que han obligado ^ pl++n-

ta,r dos ó m^s á^rboles por cada uno de los que se corta-

ran, señalando de hecho una limítacíón ^ la propiedad

privada, ya que no permítíán ^^, SLl dueño disponer de

ella, sin repóner en seguida lo que hubieran cortado.

Como esta limitación h^+. tenido cierto carácter de

generalidad, se ha creído oportuno.consign^tirla antes de

pasar al estndio de las legislacíones europoas, que á fin

de na alarg^ir excesivainente esta Menioria, se limitar^+.

- 5I -

^r ^uizn. h'r^r>>cia. .^lemxiiia y Airstri<^-Hi^n^;•ria, p^iise,a

clue por tia diverso r(^giuien político ^ ►er^Tiitir^m apre-

ciar la generrrlidad de aquel prii ►cipio de derecho pú-

hlico.

SUIZA. -^s tan intere^ante la lev federal de esta

N^^cidn de 10 de Octubre de 1902, y se relaciona tan

í^^tim.rwente con el hro,yecto de ley de Couservación ^lr ►montes y republr^cíón forestal, due se ha considerado

conveniente reproducirla íntagra en el apéndice pri-

mero que se .rcompaña ^ti esta Memoria, con la ley fo-

restal de 23 de Noviembre de 1904 (cantóii de Vaud).

13asta una ligera lectura de e^tas disposiciones para

co^rvencerse de que una Naci^Sn tan liberal como ^uiza.

estimula^ de manera eficaz ^ 1os pa:rticulares ^ la rep^^-

blación y buena c^,^iservacióu de sua morrtes, y que li-

uiita adem^,s su derecho de propiedacl.

lino de los principios en que se fuiida la ley de 10

de Octubre de 1902, es el de auxiliar á, los particulures

^ara que abran caininos de saca eu sus muntes, auxilio

due al propio tiempo que es de gran importancia par.Gr

el dueño de la finc^^, desenvuelve la riquezu piiblica,

dando valor .i productos que, alejados del mercaclo, no

lo podrian tener, ó ab^rratándolas considerablernent.e por

haber dismi ►^uído los gastos de su^transporte.

il^Iuchos moiites particulares de los que e^n h^apañ;+

se encuentran en inejor estado ^recesitarr camiuos de

s^lc^l, porque precisarnente la causa de que no se hayan

destruído estriba eu las dificultades para extraer sus pro-

d uctos . .

- 62 -

Hubiera, pues, sido conveniente, desde este panto

de vista, llevar este principio al proyecto de ley de

Conservación de montes y repoblación forestal; pero eI

Ministerio de Fomento ha creido prudente no hacerlo

así, par temor á que la opinibn, sien^pre recelosa en

Eslraña para apreciar el auxílio oficial, pudiese creer,

cuando llegase el caso de otorgar los de esta clase, que

no se concedían como justa recompensa á las limíta-

ciones impuestas á la propiedad y para abaratar los

productos forestales, sino con objeto de favorecer á^ los

qne gazasen de influencias politicas. La circunstancia

de que las fincae de esta clase de gran valor, que son las

que convendría poner en coniunicacibn con el mercado,

estén en poder de Sociedades de importancia ó de pro-

pietarios de elevada posicíón social, hace más proba-

ble este pelígro, y deber es del Gobíerno señalarlo, an-

tes de que las Cortes decidan si debe aquel auxilio lle-

varse b no ó la ley.

Aclarado este punto, y reproduciéndose íntegra en

el apéndice la ley general suiza de 10 de Uctubre de

1902, no se considera oportuno ningún otro comenta,-

rio ó comparacibn sobre el particular.

pa estudío de las legislaciones de los otros tres pai-

ses mencionados se límitará, para no dar á esta Me-

moxia una amplitud impropía de su objeto, á las citas

que puedan perrnitír apreciar que están aquéllas inspira-

das en el principio de la intervención oficial en los mon-

tes de propiedad particular.

FRANCIA.-La notable obra L'l l^alanee de un siglu

- b3 -

(180I-1900), publicada an 190fi por :Vl. Alfredo Pi-

c^+a•d, Presidente de Sección del Consejo de Esta.do fra.n-

cés ^- Comisa^rio general de la Exposición U^iiversal de

1900, trata de todas las cuestíones que afPCtan ú la vida

de li'rancia., y contiene datos suficientes para que pueda

conocerse la importancia que el Gobierno de la vecina

República da á los trabajos de restauración de monta-

ñas, y la fiscalización que ejerce sobre los montes de

propiedad particular. Por esta razón se raproducen sus

mismas palabras, que indicar^.n fielmente la impor-

tan^ia de aquellos trabajos y el alcance de la expresada

intervención.

A1 hablar de la restauración de terrenos de montaiia,

se expresa de este modo: «Los perímetros de restaura-

ción en los Alpes, Cevennes, la Planicie Central y los

Pirineos, son en número de 120, y alcanzan una su-

perficie total de 315,000 hectáreas. Al comenzar el año

1900, 94 de estos perímetros eetaban total ó parcialmen-

te constituídos, y el Estado había adquirido 142.700

hectáreas, superficie á, la cual ha,y qué añadir 20.200

situadas fuera de los perímetros. Los gastos satisfechos

por el Tesoro sumaban 66.420.000 francos, y los que

quedaban por hacer podían calcularse en 112.270.000

francos. Según las indicaciones del Jurado de la Expo-

sición Universal de 1900, los resultados obtenidos con-

sistían en la creación de 74.900 hect^,reas de monte, con

la restauración de 10.400 y la corrección de numero-

sos torrentes. ^

»En cuanto á los trabajos fa^cultativos ejecutados por

^^,

lus particulares, alcanzaban 78.400^ hee^tá,reas y- habían

oc;asionado un gasto de 9.500.000 francos, de los cua-

les 4.550.000 habfan sido abonados por el Estado.>>

Digna es de llamar la atención la importancia de

los créditos consignados en el presupuesto francés para

esta clase de gastos.

Hablando en la misma obra de la.s diversas medi-

das de protección á los montes, se egplica la intorven-

ción en los de propiedad particular del sigUlelltf', mod0:

«La ley divide é los montes en tres categorías: L`.

montes del Estado; 2.", montes de los l^unicipios y de

los Fstablecimientos públicos, y 3.a, montes de propie-

dad hai•ticulhr. lle estas tres categorías, 1^ ►s dos prinie-

ras están someticlas al régiYnen forestal, os decir, .i la

acción directa de la- Administración. En los iuoi^tes

particulares el Estado no tiene més que derechos de

vigilancia para evitar principalmente loa desmontes, y

ningún propietario puede roturar sus fincas forestales

sin una declaración prevía, estando la Adminístracíón

in^estida de la facultad de oponerse ^ ello, en interés:

1.°, del sostenimiento de las tierras en las montañas y

vertientes; 2.°, de la defensa del suelo contra las ero-

siones y el desbordamiento de los ríos, arroyos y torreu-

tes; 3.°, de la existencia de las fuentes y cursos de

agua; 4.°, de la protección de las dunas y de las coatas

contra las erosiones del mar y la invasión de las are-

uas; 5.°, de la defensa del territorio en la zon.^ fronte-

riza, y 6.°, de la salubridad piiblica.»

I^as citas prec.edentes dan clara idea ae la proteccián

-56-

qi^e^ el Estado dispensa ^í lu, tralraj^^s de re:^tanr;^c^i(in dr

uiuntañas en las prupiedades particulates, 3^ curivienN é

rstc^ propósito advertir, que una parte d^^ la opinióu

coiisidera aún deficiente tal protección, como lo prueba

la cita hecha anteriormente del dictarnen del l^iputa-

do M. Fernando David, el cual, consecuente con sus

ideas, presentó en Noviembre de 1947, un rroyecto de

ley proponiendo que fuese m^s eficaz la intervención

del Estado en los nlontes de propiedad particular, y que

al efecto se modificase la de 4 de Abril de 1882 relati-

va a la repoblación y conservacidn de terrenos de rnoi^-

taña. 1'ara que se pueda formar concepto de los propó-

sitos e>> que se inspira este proyecto de ley, se h^^rá

c;unstar que en él se propone que el art. 5,° de 1^^ men-

cionada de 1882, que previene que las subvenciunes

consistiré,n, bien en el suministro de semill^is ó plantas,

bíen en dinero, bien en tral^ajos hechos por la Admi-

nístración, se redacte del si^,ruiente modo: « En caso de.

someter los terrenos al régirnen forestal ^^ los efectos

del p^rrafo 4.° del art. 94 del Códígo forestal para re-

poblarlos ó encespedarlos, la parte de subvcnción del

Estado relativa ^ los trabajos de repoblación ejecutados

por los Municipios, Establecimientos píiblicos y Aso-

ciaciones ser^,. por lo menos, igical ^i, las dos terceras

partes de los gastos lrechos con este objeto.»

IMPERro ALEMAx.-No hay en el lmperio alc^m^.n

uua legislación f'orestal cornún, sino quc^ cada Estado

tiene leyes especiales, pur m^,s que las prescripciones

couteuidaa en ellas pueden reducirse 1^ dos sistemas:

- 56 -

Fa primNro es el de la sobPranfa deI Estado, con

acción ó procediinientos 2u^is ú znenos rigi^rosos, sobre

la tutalidad de los montes del país.

EI segundo, que se inspira en el espiritu de la ley

francesa de 1$59, es 'el de la libertad, á reserva de esta-

bleeer prohibieiones en determínadoa casos, es decir;para los montes llamados de protección.

Sobre todos los montes particulares de la zona fo-

restal €;rav1 la prohibición de transforinarlos y devas-

tarlos, siendo oblígatoria su repoblacián.

La interveneión en la ord.enación y aprovechamien-

tos se ejerce sólo en los montes de protección.

Por desinonte se entiende, en las lebrislaciones ale-

manas, «el cambio hecho en un terreno aprovechado

largo tiempo conio moute, en labor de distinta natura-

leza, e„specialmente en cultivo a^rrícola». El desmonte

no debe considerarse realizado por el acto de apear el

arbolado y arrancar las cepas, sino por un cambio per-

manente en.la naturaleza del cultivo. lle ahí la difi-

cultad de fijar si hay desnionte en el caso de los culti-

vos intermitentes, y algunas legislacionos alemanus

conti.enen prescripciones detalladas respecto al lapso da

tíempo en que podrán verificarse cultivos transitorios.

A1 lado del desmonte hay lo que el legislador Ilama

«prohibición de talar», que puede aplicarse ^ diversos

procedimientos que, siu ser el desmonte propiamente^

dicho, tienden al mismo resultado: abusos en el apro-

vechamiento, disfrute de productos inenudos, etc.

Finalmente, la obligacíón de repoblar el terreno fo-

, g^ _

rvstal f•s c;^ ► rul.^rio de In 1 ► ruliik^icidn de de^iuontar, c

toda porción destnontada indebidaniente debe sPr repo-

hlada.

Admite el derecho público que toda privacidn de

^lisfrute en una propiedad particular, por causa de inte-

rés genercil, debe ser compen5ada cnn l^ ► indemnización

correspondiente, y cc ►ntra, el abo, ► o de est{•r i ► ^dPmuiza-

^•ión se presentan en Alemunia dos ohjeciones.

La primera es que, desde tie^npo ínmeniorial, han

estado los montes sujetus ^í limitacioues legales, que,

puede decirse, forman cuerpo con ellos, y entienden, por

tal razón, algunos tr;^tadistas que no ha,y motivo para

que el particular ^ quien se prohibe Pl desrnonte, re-

clame indemnización ^ partir de cierto dí^r, c:on el pre-

texto de que d. su propiadad se le ha impuesto^ una car-

^;ti onerosa que no tenía cuando se le traiismitid. Tales

tratadistas opinan que el suelo de los tnontes pratecto-

res es «suelo forestal de un modo absoluto>>, y que, por

tanto, estd fundamenta,do prohibir su rotur'acidn sin

compensacibn alguna.

Lrr se^unda ohjecián est^ fondada en consideracio-

ries de orderi prfcctico: dific»ltad de apreciar esta in-

deinnización, s^lber á quién iilcumbe el pa^o, fech^a

desde que deber{^ establecerse, etc.

De^ hecho, los autores aduiiten que l^r indemnizacidu

no es conseciiencía de 1<<s prohibir,ioues, sino equitati-

va^ en los casos en que debau ejecutarse ciertas oper.i -

eiones, q^ie c;c>nstittiyan un gr.lvanien eeondmico, conio

1^t^ repr^blación. ^ ^ ^6

-68-

p;n la muyoría de Ios easos, las curn}^ensaci^^nes cí lus

propietarios particulares se ha.n concedído como tiubve^i-

cionea, y no en for^r,a de indemnización.

Como complemento de estos datos se d<ir^z una lige-

ra idea de la legislación especial de Prusia, 13avier.^,

W urtember, Sajonia y 13aden, en que son de gran irri-

purtancia los aprovechamientos forest^les.

PgUStA.--lle los dos sistem^^s de legislación antes

estudiados, ha sido aplicado en Prusia el de la «sobe^a-

nía forestal del Esta,do» durante muchos siglos, y el de

la má.s amplia líbert^ad desde fines del siglo xvtit.

En la antigua Prusia eran muy rigurosas las Orde-

nanzas que prohibían ^, los particulares abusar de sus

montes, trat^^ndolas de modo eontr.^rio ^i, los principios

forestales.Estas prescrípciones conservadoras cayeron en des-

uso, y el edicto de ci^ltivos de 14 de Febrero de 1811

determind que el Estado no tiene ningún derecho de ví-

^^ilancia sobre los montes, á no ser que este derecho le

sea expresamente concedido por las leyes especiales eu

algunos territorios, ó que se derive de la misma cali-

dad del propieturio, como en los montes de los ^Vlunici-

pios d de los establecimientos públicos.

El <<edicto de cultivos» no se aplicó al principio eii

todas las provincias; pero poco á poco se extendiú ^ to-

das ellas.

Impresionado el Gobierno prúsiano por los grarides

daños ocasionados por la destrueción de los niontes en

ciertas regiones; tratú de remediarlos desde el principio

-- 69 --

de l^► se^;uuda mitad ^lt^l si^;lu X^x y el G de .Iulio de

1875 se promulgó la ley para^ Ia Conservación y creación

de los montes de protección 1/ la constitución de Asociacio-

nes foreslales.

t'on el nombre de m.ont^s de protección comprende

la leS^ prusiana los monte;s d terrenu:^ que, por razones

de utilidad pública, deben sufrir la, ser^-idunzbre de ser

repoblados ó no podPrse desmontar.

Los propietarios, usuarios y colonos ^le e5tos montes

pueden estar obligados ti practicar su labor con las res-

triccio»es reconocidas como necesarias por la ley, y á

ejecutar los trabajos de protección y los cultivos fores-

tales que les sean ordenados. La ley enumera breve-

mente los casos en que Pueden imponerse estas obliga-

cíones, que son aquellos P,Il que hay peligro de inva-

^idn dP las arenas, ^irrastre de materiales por los torren-

tes, erosiones, perturb:^ciGn del régimen de las aguas y

daños causados por los víentos.

El propietario dehe contribuir ^, los gastos de los tra-

bajos que se le impongan, y tiene dereclio i^- indemni-

zacíón en el caso ^ie que sufra perjuieio pectu^iario.

Corresponde pedir la ejecución de estos trn,bajos:

1.° A todo individuo amenazado. Si el propietario de

un terre^no estiul^^ que la rot.ur^ición de un monte situado

en la parte ^llta ocasionar^ el aterram.iento de sc^ finca á

que ol viento cause daiio ^i, sus c^iltivos, puede pedir que

se irnponbau restricciones a.l dueño del mismo.

2.° .^ lsis Autoridades locales. ^Iunicipios, ^ocie-

da^les ó Asociaciones comunales.

- 80 -

3.° _^ las .^utoridE^des adininistrativas de la re,g•iór^.

Uomo los iuontes, ^^ causa de las divisiones pon c^•-

rencias ó ventas en lotes, se fraccíonan de tal modv qne

se hace imposible su ordenación, y corno la gestidn de

un predio forestal no puede dar resultados útiles sino

taniendo ^ran extensióu, para yue sus aprovechait2ierr-

tos se hagan en superficies apropiadas, se pensb en la

reunión de parcelas forma.ndo sus poseedores una Aso-

ciación. Este fin persiguió el legislador prusiano con

las ^isociaciones foresta,les en el titulo IlI de la ley de

6 de Julio de 1875.

La ley distingue dos casos para la constitución y

fiincionamiento de la Aeociación.

1.° Uejando á cada asociado la a,dininistración dc^

su finca y ahono de sus gastos, la Sociedad puede pro-

ponerse un concierto par•a regular y obtener la protec-

ción común de la propiedad y tomur las rnedidas uece-

sarias para, asegurar la, explotacibn anual de los terrenos

si^dicados. No hay en este caso reparto de beneficios,

síno distribucióu, entre los asociados, de los gastos ge-

nerales de la organización coirzún, á prorra.th de la ren-

ta líquida de cada terreno consignada en el Catastro,

cobrando eada uno de ellos directarnente sizs rendi-

niientos.

2.° La Sociedad puede tener propósítos mb.s amplios;

administrar en conjunto los bienes de 1os asociados cou

un plan único de explotación. En este caso, los benefi-

cios, gastos y cargas de la explotación cornúu de los

montes de la Soc.ieda^í se disti•ibuyen entre los asor,ia-

- 61 --

► lo,, ri prorr:rtii dc•1 i^rtlor capital dt ► su tf^rr ► •uo e ►► suel^: y

vuelo.

•' Toda 5ociedad constituída, coiuo se ha indica.do.

^^st^ bajo 1:► ri^,rilancia del Estado. clue la e,jerce por

iuc^dio del 'I'ribzcnal ile proteçción de los morrtes, con

las inismas a,tribuciones que la le,y confiere fi. la.s ^.n-

toridadea encargadas de la ^•igilancía de lus bienes co-

munales.

BAVIERA.-^e autorizan en este Estaclo las rotura-

ciones de nrontes par•ticulares cuando se reunan lastres condiciones siguientes:

l.a Que las ruperficie^s roturadas se dediquen ^, cul-

tívos de uiayor utilidad, corno canrpos, viñas, 1 ►rados,

etcétera.

2.° Que la existeircia del ruont.e no sea necesaria

para la protección contr.r lus accidentes naturales.

3,a Que los que tengan algún derecho en el rrionte

hayau consentido en la roturación.

Los moutes necesarios para la protección contr:r los

: ►ccidentes naturales sun:

].° Los aituados en las cuerda$ y crestas de la^

iuuntañas, sobre rocas escarpadas, en las pendientes `-

E^n situaciones análogas.

2.° Los situados en las pedrizas y terrenos sueltos

^ie las alta,s nzontañas y en todos aquellos en que el es-

tudo muntuoso concurra :'►, inipedir desprendiniientos de

tierras, aludes y los efectos destructores del vieiito.

3.° En las regiones donde la conservación del monte

impidP la inrasión de las arenas ó asegura el caudal de

-R2-

las fuentea y manantialas v 1a rN^;ularidad dP Iss co-

rrientes de agua.

Las coi•tas ^ mata rasa ó las que por su repetición

ca.usan el mismo efecto estári prohíbídas, salvo autori-

zación especial, mediante condicioues impuestas por la.Administración.

pa obligatoría la repoblación de los c;laros y calve-

rus en el plazo design^ido por la Administración fores-

tal, incurriendo en responsabili^lad el propietario que

asi no lo haga y ejecut^ndose en tal caso á su costa la

repoblación.

En el casu de invasión de insectos. se imponen al

particular todas las medidas dict^ldas para Ios monteç

públicos, y- de no r,uwplirlaaf se enca,rga de hacerlo la

Administración, á costa del prop'ietario.

VVUR'r^Ma^ttc^.---La Admínistración fija la zona f'o-

restal, 3T par^i ello tiene en cuenta la. izecesidad de

evitar lus deslizaniientos de terrenos y otros accidentes

naturales.

Además, si un propietario proscinde, para el régi-

iuen de su predio, de las reglas establecid^ie, en parti-

c^lar si, por la exagerada extracción de brozas, pone en

peligro el suelo del monte, la .-^dministra,ción puede

imponer al propietario la limitación temporal en lu

libre administración y disfrute de sus fincas, sieudo

esta medida quiz{^ la de inayor restricción al derecho de

propiedad de las leyes alemanas.

Si una invasión de insectos ú otra causa análogx

pone un monte particular en peligro, el propietaria est,í

- g3 ^

ehligddo ^. ^iar <i^•is ►► ^i la :^dmiuistracic^n furestal, ^íuP

toma las rnedid^is necesarias para e^-itar los daños.

La ley cle Wurtemberg, como ]a prcisiana, favorece

la concentr^ieión de las parcelas montuusas, y lus propie-

t^irios de ésta.s pueden asociarse y pedir clue sus predios

aP admínistren en cumún, ó que se a^re^ uen para ello

:^ los inontes del Estado cí de otras entidades jurídicas.

BADEN.-No puede hacerse en este Gran Ducado ro-

turación, corta á ma,ta rasa ó curta muy intensa, sin

permiso de la Administración forestal, que no lo niega

si ea evidente que ha de verificarse la repoblacióu de las

superficies denudadas, bíen por las circunstancia,s loca-

les ó por las ^;arantías presentadas por el propietario.

1'ainbién hay prescripciones referentes al aprove-

c•.hamiento, y si un monte es tratado con ta,l desordeli

que sea de temer la destrucción de su vuelo, puederi

prohibirse los procediiuientos empleados.

Las superficies f'orestales necesitadas de cultivo de-

ben repobl^irse, y si el propietario nu atiende á la indi-

c^ición que en estc^ sentido se le haga, ae ejecutan loa

tr^Lbajos cf su custa, bajo la direcció^z de la Administra-

ción forestal.

Una pa.rticularidad de la ley de este Grran Ducadu

recuerda la seña,lada en la forestal de Wurteinberg, y

es la de. que, en caso de operaciones cotitrarias á las

prescripcione^ de la ley, puede el monte del propieturio

c^ontraveutor ser sometido tempor^ihueiite ^al régimen

forc^stal, aplic^cndosole en tal caso las disposiciones que

ri^en para los montes públicos.

-64-

AUS'cRtA-Huxc^xfA.-A semE;janza de lo clue se h,^

dicl^o al tratar del Imperio alemón, es necesario estu-

diar por separado las législaciones de Austria y de Hun-

gría, que presentan diferencias.

AUSTBIA. -La importancia ^lue el le^,rislador aus-triaco daba á la prohibición de roturar y la preocupa-

cián que le inspiraban las deplorabilísimas operaciones

de desmontes verificadas hacia la mitad del siglo xtg,

dieron por resultado que se pruhibiesen las roturacio-

nes. Sin previa autorizacióri, no puede ser transfornia-

do en Austria ningún predio forestal para deetinarlo ^+

otros fines.

El tratamiento abusivo, que puede comprometer el

porvenir del monte, estó, prohibido, lo mismo que la ro-

turación y castigado con igt^ales penas, y si por conse-

cuencia de los abusos cometidos es imposible la, repo-

blación, la multa es máxima.

Si por ciei•tas ©xplotaciones son de temer devasta-

ciones en los predios ínmedíatos, está obligado eI pro-

pietario de un u^onte ó sostener una faja protector^i cí

cortina de 37 metros de anchura, en la que sólo se pue-

den verifi►ar cartas por entresaca.

Si una corta á^ mata rasa, hecha eii extensas super-

ficies y en laderas muy pendieiites de gr4tndes altitude5

puede producir la esterilización del ^uolo, las cortas de-

ben loealizarse por fajas alternaa ó hacerse por eutre-

saca y es obligatorio repoblar inmediatamente las sti-

perficíes denudadas.

Los montes altos situados en el límite de la vegeta-

-65-

^^i^in ti,re5tal ^lel^r.,ii ser truta.dos sula,uieute }^,ur el n^P.to-

do de cortas por entresaca.

Lr•s situados en l^ts pelidieiites de las inontaña-s ó e^,

las orillas no peñascosas de los ríos y arroyos, deben ser

tratados de modo que no se l^roduzc^, n derrumba.niien-

tc►s ^ ► i erosiones, no pudiendo extraerse la,s cepas sino

cuando se hayan toiu^^do l^is ^ue^.lid.^s necesari^^s para

qu^^ esté localizada 1<< denudación.

F,n ciei•tas circunstaiicias, la :^dmiiii,stración de los

montes p^+rtic„l^,res sale en absoluto de si^s prorietxrios,

coino en el de los montes puestos en baa:ido ó edicto, ai^-

tigua expresión que ya figuraba en las ordenanzas car-

lovingias.

Los moiiíes p^^rtieulares puedNn ser puestos on ban-

do por interés público, ^^ entonces se imponen limita-

ciunes muy iniportantes' al disfrute del prupietario, ^i

hien éste tiene derecho ^ indetnnizacibri.

En algunas regiones, donde la conse,rvación de los

iuontos arbolados se h^i estimado más esenc-ial ^lue ea

Pl resto del país, se liaii dictado ley-es especi^^les que

imponen ^ los propiet^irios restricciones m^,s i^^^port.an-

tes que las del ("ádi^;•o forestal.

Loa propietarios qua teniendo eri sus xnontes pla^as

de insectos ^,o proceda^ii fi destruicl^,s, est^,n ubli^•ados,

si la i,rvasión ame^,az^^ ^ lus bosqiies veciziua, ^, d^^niii,-

ciarlas iuinedi^^taniente ^í la A^lmi,^istración , y si i^^^ 1„

hs^^^en, se les itnpono una nlulta.

La Administración, do a.cuerdo con los interesados,

dicta sus m©didas, y todos los propietarios amenaza,los.

- é6 -

t.ienen la obligación de coadyuvar ^. los trabajos. ^i-

guiendo las instrucciones oficiales y abon^ndose los

gastos á prorra^teo, se^;ún la superficie de los uiontes

protegidos.El movimieuto lel,rislativo que, desde 1885, tiendc

en Austria á reforzHr del niodo más enérgico las dispo-

siciones del Cbdig•o forestal de 1852, es la mej^r indi-

cación de que loe poderes públicos se preocupan de

p0Ile1• remedío á la despoblacióu de los niontes. No han

tenido repairo en aumentar ]a^ restricciones ic la libre.

disposición de loa pruductos del monte, oblíg•ando ó loh

prupíetarios particulares ó la previa declaracicSn para

verificar ciertas cortas y aun ^, la pr.^ctir,x de la ordena-

ción; como establece la ley de 7 de Abrostu de 1895

para el Ducado de ^alzburgo. No se han contentado,

adenids, con medidas preventivas, sino que han acu-

dido ejecutivainente pará garautír al país de que no se

repe"tirán las cat,^strofes de 1882, que desolaron el Tirc,l

y la Carintia, y de que se aseg•uran la conservación y

la resiauración de los terrenos de montaña.

Hu:^c^gfA. =-La ley de 187cJ tiene un c^irácter fran-

caniente conservador; ha sido visiblemente inspirada

por el temor que causaba al legislador el peligro cre-

ciente de la desapárieión de los montes, peligro señalado

con insistencia por el Con^•reso agrícola y forestal de

^rien^^ de 1873. Detener el Inal y repararlo donde se

haya producido es el objetivo del Gobierno, y para ellu

restringe cuaniu puede los derechos de los propietaríos,

tanta públicos como privados.

-s7-

l.a^ roturación est^^í prohibida en absul ►► ta,. siii q ► i^ 1 ►►ley prevea la posibilid< ►d de autArizarla en lus mont^ec

de protección.

La roturación ilícit^ ► se pena con uua multa impor-

tante, siendo ^^demas oblil;atoria la repoblación en i^n

plazo variable, que nu ha de exceder cle seis años.

E ►► los montes de prot,ección no basta quH el propiP-

tario se absten^;a de la roturación. pues est^i ohli^a^lo ►íobtener del ^Iinisteri ►► de :^^ricultura el plan de al^ro-

vechamientos que ha de aplicar á su predio.

Es muy gra.ve est ►a servidumbre, que implica la in-

tervención absolata de la Adrninistracián en la ^estión

de 1^►s fincas particulares, no pudiendo los piroPietarirn

disponer de los productos menudos de sl ► s busques, tales

como hojas secas, hierbas, inus^;os, etc.

En caso de sequfa, lt^ Autorid ►► d encar^;ad^i cle 1^^ pu-

licía forestal puede prohibir en absoluto que se pren ►3a.

fuego al munte.

No sólo están prohibidas lx roturación y l^s corta.^

á ma,ta rasa, sino que e^ ► terreuos desnuclos y neceaita-

rlos de arbolado es oblil;utoria la repoblación.

El Ministerio desi^na las superficies qut^ h^tn dN

ser republad^ls, i ► propuesta^ del Comité adrninist ►^^.tivo

y d©1 ln5pectur forest^^,l, oídos loa principa les iritere-

sados.

Iinporta hacer uotar que la. repoblación dehe veriíi-

c;arse, no por el dueño de1 terrei^io, sino por los de las

propiedades que en primer lu^ar se ^^,provechan de la

protección que ha de dis^^ensar.

- ^ -

El propietario de las parcelas quc han de repoblarsF

puede hacer á, su costa los trabajos, y, si renuncia á

ellos, debe organizarse entre los propietarios interesados

en los trabajos de defensa ^^iia Asociación obligatoria.,

cuyo funciona.miento detalla la ley, y^lue le concede el

derecho de e^propiación. ^

^e reserva al propietario un plazu de seis años. ^.

partir de la terminacián de los trabajos, para recobrar

su prapiedad, debiendo reembolsar los gusto^ de expro-

piacibn y de repoblacíón, bonificados cou los intereses

^l 6 por 100, con derecho ^^ hacer el pago por anuali-

dades en un plazo de diez años á lo rnás.

A partir del momento eñ que se prohibe en un mon-

te la roturación y se raglamentan sus aprovechamien-

tos, se le libra de impuestos, ó, por lo menos, se h•

beneficia con una desgrava.cióu parcial, según las cir-

cunsta,ncias. Lo mismo se hace en el caso de la repo-

blaeión de superficies improductivas.

Ademós el Estado favorece la repoblacióu:

].° Distríbuyendo gratuitament,e setnillas y plantas.

2.° Adelantando los g^stos de repoblación, si ésta

se ordena de oficio y se demues£ra que los particulares

y las Asociaciones no dispanen de medios 1 ►ecuniarios

suficientes para ejecutar los trabajos.

3." Concediendo indemnizaciones iguales r ►, la dífe-

rencia entre los gastos que se imponen ^ los propietarios

por la repoblación obligatoria y los baneficios que re-

porta esta. operación.l+^n resumen, la ley húngara, siguiendo el proca,di-

-68-

^nient^u est^al^leci ►i^^ por la stiiza cle ] 876, La rli^•i^Ii<1^ ► h ►^ir^ontes del país en dos zanas:

tlna de llanura, donde lus montes particulares est^n

couipletamente libres de las obligaciones impuesta por

la ley, con la excepcidn, sin embargo, de algunas res-

triccíones en los terrenos de arena niovediza 6 que ^ic^

pueden destinarse á otros cultivos.

Otra, que pudiéramos hamar zona peligrusa, doude

estfi reconoc,id^^ la necesidad de conserv:^r el est^^do man-

tuoso y las propiedades particulares se sujetan a las

importantes limitaciones que se ha^i indicado.

La le^;islación húngara se aplica tamhiéri ^i los nlon-

tes de Bosnia y Herze^rovina.

I:SPAÑ^# •-Se ha hecho const^^r anteriormente qua

na constituye ninguna novedad en la legislacióii es17a-

ñola la intervención oficíal P,ll los montes de propiedud

particular, pues más á nlenos directamentt^, est^ señala-

da en antiguas disposiciones.

Ya Alfonso X el Sabio, al proinulgar sus célebres

Partidas, decía en la ley ^.^iVIII de la 7.&: «Arboles

ó parras ó viñas son cosas que deuen ser mucha bieii

guardados, porque del fruto de ellos se aprovechan los

onies á reciben muy gran placer, é gran conorte c;uan-

do los veen; demas non fazen enajo á ninguna cosa.

Unde los que los corta.n b los destruyen á mala inten-

cion, f'azen maldad conociday> .

Cuando no eran bieu conoc,idae las influencias }^ien-

hechoras de los montes, no por esto dejaron de impu-

uc^rsN liinitaciones ^, la propiedad forestal partict^lar, si

- 70 -

hic^u se fun^laron en i^zunes de otrn orden, coino las

atenciones del ejército, y muy especialmente de las

construcciones navales.

Don Juan II mandó en Vahadolid el año 1447 quese permitiese sacar.la leña necesaria para su casa y lade los oficiales de su Corte, en los montes particulares,bajo pena de diez mil maravedís por cada vez que lospropietarios se opusieran á. ello; y que para que los ace-mileros no abusasen de esta facultad, deberían dichosoficiales pro^•earlos de documento firmado por e119s quea.creditase para quién era la leña ,y la Autoridad queha.bía dispuesto que se cortara.

Las limitaciones impuestas ror la Marina se funda-

ron en la necesidad de disponPr de piezas maderablPS de

grandes dimensiones y f'ormas especiales, cuando en Ias

construcciones navales se empleaba casi exclusivamen-

te la madera. Diversas son las disposiciones que señalan

estn, limitación, y como ejemplo de ella se puede citar

el art. 33 de lu Ordenanza de 31 de Enero de 1748,

yue dice textualmente: «Por lo que toca ó, los montes de

particulares, esta,rán sujetos á la regla general de no cor-

tar árboles sin noticia y permiso de los Intendentes ó

Subdelegados, si fueren propios para la construccion, ^

cuyo fin se maccará^n los que lo sean por los visitado-

res; y cuanda se les dé permiso para cortar los árboles

marcados, tendrán obligacion de reemplazarlos con nue-

vos plantíos. Si se necesitare de los montes particulares

para provision de mis astilleros y arsenales, serán pre-

feridos sus dueños á otros cualesquiera, si quisieren to-

--- ?1 -

►n^^r ^► su r^ar^u cl a5ier ► tr^ de la ron^luc ► ^i^^ss ^1e ► t ► a ► lNr ►is:

1►eru cuandu no convengan eu Pllo, se lea satisfaP^ill, por

1,► s ►naderas que se cortaren, los precios estsiblecidus así

por mi cuenta como por los asentistas. Los particulares

que tu^ieren permiso de cortar, habran de convenir los

precios con los dueúos, :í cuyo beneficio quedar,ín tiiNm-

pre las podas, con la facultad de disponer de los f^rboles

ínútiles ^, la construccion; pero con la ohligacion de

cuidar de sus montes, según las reglac estal ►leri^las en

esta Ordenanza» .

Tainbién por Real cédula dP 28 de Jssn:o de 1749,

relati^a ^^ loH rnuntes dPl Señorío de Vizc,>ya, se dispu-

so yue ^í los particularf^s se les obligase ^ dejar e,l terc^.iu

ae sus plantíos }^ara árbulPS l^r< ► vos; !i se^uir las reglas

establecidas para la couservacián y fomentu de sus nlon-

tes y^ permitir las visitas del Minístro de M.^rina ,y- la

►ii;irca de los arboles qae fueren aptos para la construc-

cifin naval, si bien se dejaba ^, cargo de la Diputación

hacerles cuniplir lo pre^enido y resolver las dudas que

ocurriere ►^, con recurso de los agraviados al Miníctro de

Marina, que, después de bien informado, debí^ ► remitir

las diligencias ►̂ la Diputación, para que hiciera justi-

cia, y, de no hacerla, poner lus hechos en conocirnientu

del Secretario del despacho de Mariua, á qnien corres-

pondía la j urisdicción privativ^ de tales asuntos e^n

aquella zoua.

Limitaciones claras y tcrmiu^►utes fundadas en la.

influencia de los ^notltes no se encuentran, en realidad,

en nuestra legislación antigua y es lógico que ^isí ocu-

-7E-

rr,^, pues aquellas influencias uo consiguirr^ ►n int+>resar

^ la opinión hasta la segund^+ mitad del siglo xig, y no

era posible limitar los derechos de propiedad alc^^;ando

razones que el pueblo no comprendía ni podía compren-

der. Existe el hecho conereto de la limitación, como

acaba de probarse; pero fundado en razones fh,cilmente

comrrensibles, como son las de atender ó, las necesida-

cíes del Ejército y las de poder disponer de las piezas

especia,les que exigían las construcciones de la ^Iarina

cuando el hierro no constituía el material m^s impor-

tante de la, arquitectura n^wal.

En otras Naciones en que aquellas inHuencias fue-

ron m^s fócilmente couiprendidas"por la opinián, pudu

limitarse antes el derecho dP la propiedad particular;

pero en I+:spaña no ha pasado hasta ahora de una aspi-

ración, sostenida por algunos publicistas que se han

dedicado al eytudio de estas arduas cuestiones. Lo pri-

mero que naturalmente se ímpuso cuando empezó tr

sentirse la necesidad de conservar los montes, fué aten-

der al fomento y repoblacián de los públicos y estimu-

lar 5, los particulares ^ la repoblacián forestal, reprodu-

ciéndose en el apéndice segundo de esta Memoria laley

de 11lontes de 24 de Mayo de 1863, el título X del Re-

glamento de 17 de Mayo de 1865 para la, ejecución de

la misma y la ley de Repoblación de 11 de Julio cle

1$77, con objeto de que las Cortes puedan formar con-

cepto de la importancia de este estímulo y del interés

que demuestra nuestra legislación vi^rente para impul-

sar las repoblaciones f^restales. Hay que convenir, sin

- ?3

etnb^^r^,ro, en que tales ^lispu^icioues han dado hasta

ahor^ ► inuy escaso5 resultudos, y qtie la^ eaperieneia. ha

puesto ya cle inanifiesto rlue lia, lle^,rndo la, oportunidad

de intervenir los apro^-ech^^niientos de los inontes parti-

cuh^res enchl^-ados en l^i zona forest^il.

No es nue^-a, por otra pai•te, la iclea p;^ra las Cortes

espaúol^is. Ll inol^-ilaLle Sr. Conde de San 13ernardo,

biel^ conocido por su competencia en esta clase de estu-

dios, decía en un discurso pronunciado en 1;^ Alt^i Cá-

i^iara el día 9 de Julio de 1903: «El arbolado presta un

servicio de utilidad pública importante, y^es posible

que por la legislación se consienta toda^-ía rlue los pro-

pietarios corten a su ^^oluntarl los bosques due poseen,

sin que haya t^n Gobierno que le^;isle sobre eso? IZes-

pecto .z esto me he permitido traer una proposicián de

ley, que se leerá i^añana, para colocar a los particula-

res en lss mismas condiciones en que se encnentra,n el

Lstado y las provincias.»

Esta a,spirnción ha, sido y ^iene siendo objeto de la.

atención de los pu?^licistas que ponen su pluma al ser-

^icio de la causa de la ^^^;ricultura y de los nlontes y la

I^ez2sla dc°d I^^slil^alo A,^r^cola ^`crtalcin cle S'ccn Isiclro, or-

^•ano de la I'ederación Agrfcola Catalana-I3alear, en el

pri^ner artículo de su número de 5 de ^Febrero iíltirno,

flrm^^do por ui^ pi•opiet.^rio r^^;ricultor, dice tex.tualmen-

te: «I^,econocemos como muy sa^;rado y justo el derecho

de propiedad; mas no ei^tendemos que teuga tal exten-

sión que l^ueda• ejercitarse en perjuicio de los deni^s. 5i

ál vecino tiene derecho ^ exigir al propietario que arraii-

^

._ 7q -

que la pl€+uta que le p^rjudica, ^lwr r,lué uo sN le h^► ^le

oblibar á conservar la vida del hrbol cuya desaparící6n

1P, CilUS^L daIlo2 A nuestro ulodo de entender, se hace in-

dispPnsable y urgente re^lament.ar; por Inedio de leyes

que se cumplan, la repoblación y conser^•ación del ar-

bolado y que los cauces de los ríos se hallen clel todo

expeditos para el curso de laa aguas cnando se repitan

las lluvias, interesándonos todos en conseguirlo. Si

coutinuamos como hasta aquf, las tierras de las pen-

dicntes enterrar.►n los b ►►jos, y las sequias convertiran ^.

este país en un segundo desíerto dP 5ahara, haciéndose

la vida imposible.»

Se tra,ta, puea, de una medida reclamuda desde hace

alglín tiempo por publicíst^^s muy entendidos en esia

clase de estudios, b inspirada ítnicamente en el bien ge-

neral. Las Cortes decidirf►.n si debe ó no adoptarse, y al

Ministerio de Tomento sólo le incumbe, después de ha^-

berla^ propuesto, llamar especialmente la atención eobre

la, importancia del problema forestal en l^^spaña y la ne-

cesidad de que los representantes de la Nación Ge pre-

oeupen de evitar las continuas inundaciones que tantos

daños causan a la c ►gricultura^ y^ti la industría, las lar-

^as sequfas que abrasau nuestros campos, la perturba-

ción grande que ha sufrido nuestro clima, y 1<^ euorlne

extensidn de terrenos, hoy poco menos que abalidona-

dos, que, cubiertos de monte, podrían constituir una

fuente de riqueza, que nos librrira de ser tributarios al

extranjero de productos quo nuestro suelo paede dar.

No es ciertamente obra de un día resolver prob^ema

-76-

tac^ difícil y coruplejo, ^ ► i r:^ ^^usible ta^npocu abarcarlo

en su conjuntu con un solo proyecto de ley. 1'áxige dis-

posiciones ^arias que lo estndien desde los dicersos pun-

tos de ^-ista clue presenta^, ,^• el 11linisterio de Fomento

cree curnplir un deber al hacerlo const.ar así, y pedír el

concurso de la ínicintiv^^ parla^nentacia para llegar ^ la

comrleta solución de un problema que tanto afecta á la

prosperidad de la Patria.

APÉNDICE PRIMERO

Ley }ederal suiza de 10 dq Octubre de 1902

re)erente á(a alta vigilancia de (a Federacfón sobre (a policla

de los montes.

Ley forestal de 23 de Noviembre de 1904

(Cantón de Vaud).

Ley federal suiza de 10 de ^ctubre de 1902

referente á la alta vigilancia de la Federación

sobre la Policía da los montes.

I. Dispostoionea generules.

Artículo 1.° La ConYederación ejerce la alta vigilaneia sobre

1 ►ti policia de los montes en toda la extensión del territorio suizo

art. 2.° (a,luedan sometidos ^ esta alts, vigilancia todos loa

niontos.

Según la presente ley, se ontien^l^^ por monte, comprendiendo

bxjo esta denominacicín los pastizales arbolados:

^) Los montes públ icos, á s.tiber: los montas del Estado, de

los ñiunicipios y de las Corporzlcionos, así como los que son ad-

n ► inistrados por cualquier Autoridad.

b) Los moz ►tos lrtirticulares ,y loe do las Asociaciones 1'ores-

trt les.

Est,s clasiflcación se h ►ir►í por los Cantones ^• se someterá r£ ls.

i► probación del C ►lcisejo ^orestal.

Art. 3.° Los montes se clasiflcarán en protectores y ui ► pro-

tectores.

Son montes protectores los ^lue, se Pncuentrr^n en la cuenca de

recepción de los torrentes y los que por su situación evitan las

influencias climatológicas perjudiciales, los aludes, los arrastres

de piedr< ► s y hielos, 108 desprendimientos de tierraa á las altera-

ciones considerables en el rógimen de las aguas.

Art. 4.° La clr^siflcación en montes protectores y no protec-

t^^r^^s quedíti ►►,l euidtldo de 1os Crlnt^^ncs, so ►netiénrlola tí la. apro-

baciúu del Conaejo federal. La clasiflcaci^in hPCha de la antigus

-80-

zona forestal queda vigente, t^unque sujeta á]as mo^liflcaciones

que deban introducirse. En el resto de Suiza, la cla ►iflcación de-

berá terminarse á. los dos años de estar en vigor esta ley.

IL-Orgenizucitin.

Art. 5.° El Consejo federal so encarga de la ejecución de la

presente ley y de dietar las diaposiciones le,gislativas eantonales

para su cumplimiento. A oste fln queda bajo sus órdenes la Ins-

pección federal de Montes, qua será organizada por una ley es-

pecial.

Art. 6.° Los Cantones dividirrín sn territorio en distrltos fo-

restules debidamcntc 1 imitados. Estas demarcaciones serán so-

motida.s á ]a aprobaciEn dcl Consejo fedcral.

Art. 7.° Para la aplicación de la prosente ley, dc ]as demás

forestales y de loa Reglamentos rara su ejocución, los Cantones

so obligarrin á tener un número suHciente dc agentes forestales,

con título y sucldo correspandicnte.

La ConPederaeión contribuirá á estos sueldos con subven-

ciones.

Art. R." Contribuirrí también á los sueldos de los agentes en-

cargados do la administración de los montes de los Municipios,

do las Corporaciones y do las Asaciaciones forestales que tengan

el título corrospondiente.

Art. 9.° Los Cantones proveerán á la instrucción y sueldo dol

personal subalterno. Para la instrucción de este personal se or-

ganizarán cursos cantonales b intercantonales de Selvicultura,

subvencionados por 1a Confedoracián.

Art. 10. La Confederaci:5n concederá también subveneiones

para el sueldo del personal subalterno, siempro que éste haya

estudiado con fruto los cursos de Selvicultura indicados en e]

artíeulo anterior y tenga.asignado un sueldo mínimo anual de

500 francos.

Art. 11. Dentro de límites que se fljarán en los Reglamentos,

Ia Confe^leración contribuirá, ^í los gastos de seguro contra los

a.ecidentes del personal mencionada en los artículos precedentes.

--ai-

.^rt. 13. Lrti Confederación podrá ^ticordetr suhsidios ^í lost;antoncs ,y tí las Sacie:lnrles que or^anícen ó subv^^n^^lonen cur-

sos cientiflcos do ^elvicultura, s^^metidos ^. lus condicion^s quc

fije el Consejo federal.

IIL-Diontos público3 proteotore9 y no protectores.

Art. 1;3. Los nzontes p►blicos ser^ín arnojznarlos seóún las

lnstruccioncs quo se dicton por la Autori^lad cantonszl.

Art. 14. El t^mojon:itiniento deberrí ir precedído de un lev^tn-

tamiento del plano de los montes públicos, sióuienlo las ins-

trucciones dcl Consejo fo^lera,l, quo juxñ.zr^i de la b.zn^i^Lrl ^lc los

mísmos.

Art. 1v. Las Autoridades cantonales acordar^ín el ticaipo

necesario parn, la ejccuci^>n dcl atnoj.^n.zmient.z y lev^z.ntainieat^

de los planos.

Art. 1G. La Confedernción ejecntará á su costa Irti triangula,-

ci^n dc los tres primcros ^irdenes. La rle cuarto ordcn debvr.ín

hacerla los Cantones y será comprobtzd:i por izz C:^nl'^.ler^icihn,

qac adetnás subveneiona,r^í esta, trianaulación.

C1Ando 1_^s várticcs trióonom3tr:c^s czig^tin en un:i propiela,3

pa,rticular, so proce.ior^í á las oepropitzciones necesarias.

Lns Cantones cuidar^n rie la conscrvación de las ^+e:iale^ do

los puntos tri;ononiétricos sítu<Ldos c:z sa territorio. Caan^o c^-

tos puntos so encuentren en los lítnites de varios Cantones, csto

cuidado corresponde á todos ellos.

Art. 17. Los levant:titniontos de detalle de los rnontes públi-

cos los hará la Conio;ler^lción rt, su costa.

Art. 18. Los montes públiens ser^,n ordenados y rzdministra-

dos de conformidat^d con las correspon3ientes instrucciones can-

tonales.

P^ira la adtninistración y benc8cio d4 los montes en quc no

ha,ya sido levantado ol pl.ino, y ri los que no se hayan rzplica3oliis dispesiciones cantonales, se tom^11'tLn por los Cant^nes lrt,s

medidas provisionales que proceda,n, njnstrznd^^ sn disPrute ^z. Irt.

posibilidad.

-fi2-

Loe aprovechamientos no podrán pasar de la. posibílidad, sin

1 a aquiescencia de la Autoridad cantonal, que Hjará el tiempo de

la ejecucibn do aquélloe.

El tratamiento de los montes protectores debe establecerae

de tal manora ^{ue, en primer lugar, se llene el fln del art. 3.° de

la presente ley en tanto cuanto sea posible.

Art. 19. Las instrucciones ctlntonales rePerentes ri desiindes,

así como las dictadas para el tratamiento y administración de

los montos se eometerán á la aprobación del Consejo federal.

Art. 20. áe tomarán las medidas necesariae con el fln de

mantener la super8cie forestal actual de los pastizales arbolados

públicos.

Art. 21. Las servidumbres y todos los demáa derechos sobre

Los productos secundarios que gravan los montes públicos é im-

piden su tratamiento racional, serán redimidas medianto expro-

piación, teniendo en cuenta laa condiciones económicas de la

región.

Será compotente la Autorídad cantonal, con recurso ai Con-

aejo foderal, part^. decidir si ha ó no lugar á la extinción de

estos derechos y servidumbres.

El Consejo federal ñjará el tiempo para su redención.

Art. 22. Será obligatorio el abono en met^,lico de todas las

expropiaciones. Si motivos de fnorza mayor se oponen á que esta

indemnizacifin ae abone en metálico, este medio puede susti-

tuirse, mediante la aprobacic;n del Gobierno cantonal, por la co^

sión de una parte del montc que tenga un valor equivalente al

de ]a sorvidumbre ó derecho rodimido.

Art. 23. Los montes públicos no podrán ser gravados con

nuevos derechos ó servidumbres contrarios á un método de be-

neflcio racional, á no ser con la autorización del Consojo federal

d Gobierno cantonal.

Serán nulos todos los actos contrarios á estas disposiciones.

Art. 24. Los aprovechamientos de productos secundarios, ta-

les como el pastoreo y la recolección do heno, során prohibidos

^í al menos limitados en los montes públicos protectores, si son

contrarios á un mótodo de beneflcio raciunal.

^ ^ _

Art. 25. La Confederación puede subvencionar el estableci-

míento en los montes protectores de cam:nos de saca y do toda^

las dem^ís instalaciones permanentes destinadas al transporte dc

maderas.

EI propietario de un monto tiene el derecho de acudir, me-

diante abono cle justa indelnnización á los propietarios, á la ex-

propíacíón cle la parte necesaria de los predios que hayan de

atravesar los caminos ^i instala.ciones que te convenga constrnir.

La. Confoderación puede también subvencionar estos trabajoe.

Los propietarios que utilicen estas vías estarán obligados á.

contribuir á su conservacián.

Si no hay avenencia para la construcción y conservación dol

camino ó sobre reparto de gastos del trabajo, decidirá la Antori-

dad cantonal.

I^. - Mo.ntes de particsulares.

A.-DI8P09ICIONES (#ENERALEB.

Art. 26. Se acuerria la concentraci^ín parcelaria de los mon-

tes de los particulares atendiendo á su ordenación y aprovecha-

miento, según un plau común.

La legislación cantonal fijará las disposiciones necesarias á.

este fln.

Correrán á cargo de la Confederación los gastos de la con-

centración parcolaria y serán de cuenta del Cantón los de direc-

ción por sus agentes forestales del aprovecha,miento de los mon-

tcss así agrupados.

Lae concentraciones parcelarias no podrán eer diaueltas sin

el consentimiento del Cobierno cantonal.

B.-MCNTEB PROTECTOREB.

Art. 27. Los artículos 13 (amojonamionto), 18 (cortas á ma-

tarrasa), 20 (conservación de la superflcio forestal de pastizales

arbolados), 21 (redención de servidumbres y derec(ios perjudicia-

los), 22 (modos de redención), 23 (prohibieión de establecer servi-

dumbres y disfrutea nuevos), 24 (aprovechamientos de productos

-a^-

a^ecesorios) y 25 lsubvenciones ferlerales á los caminos de trans-

portes dc madcras), refercntes á los montes públicos, son apll-

cablcs á los montes protectores de ]os particulares.

Art. 28. Cuando los montes prctectores pertenecicntes á par-

ticulares se encuentrcn en situaciones especiales, sobre todo en

]as cucncas de recepciLn de los torrentes, y formcn un conjunta

^e oxtenslón considerabtc, el Gobierno cantonal ó cl Con^ejo fo-

4cra1 podrán exígír una concentraciGn pareelaria, de conformi-

dad con el art. 2G de ia prescnte Icy.

I.as disposiciones del seg•undo p^írrafo del mismo artíeulo

son igualmente aplicables á estas aórupaciones obliéatorias.

Art. 29, Los Cantones tomarán la medidas necesarias para

conscrvazr los montes protectores de los particulares y asegUrar

cl papel que tienen que llenar. Tauibión deben viáilr^r para quc,

sin pcrmiso dc 1a Autoridad cantonal competentc, no se practiquc

en los montes protectores, aprovecáados como m^ntes altas. nin-

guna corta á mata rasa, ni ningún aprovecliamicnto considera-

blo dest:na,do eí la venta ó á una in_lustría del pr^píctarío en (a

que sc emplec principalmente la madera.

C:-^IOtiTE9I^0 PROTECTORES.

Art. 30. Solamentc son aplica.bles á los montes no protccto-

res dc partículares las disposicioncs dc los articulos 20 {conscr-

vacíón de la super8cíe forestal actual dc los pastizales arbolados},

3I (prohibici.;n de dcscuajarlos), 32 (repoblación de los sitios de

corta), 42, apnrtado 4.° (subi•eneión á las instalaciones para cl

trassporte de ma.ler$s), 47 (ejecución de los trabajos prescriptos

►, costa del propietario rebelde) y 4D, párrafo segundo (disposi-

cionos transitorias referentes á las roturaciones y cortas).

V. -CanservaciSn y aumento dcl área forostal.

9rt. 31. No debe ser disminuída ol ároa forestal de Suiza.

No podrán hacerse roturaciones en los montes no protcctores

sin la autoriaaci^Sn dol Gobierno cantonal, y en los protoctores,

ein el permiso del Consejo federal.

- 85 -

El (Uubierno cuntonal, en los n^^ntes xio hr<<tc•ctures, y el Con-

sejo ferlerccl, en ]os protectares, ucord^^rán en yuL me^li^iu ccn-

vendrá recmplaxar con nuevas repubIaciones las superñc,ics ro-

turadas.

Art. 82. Los cantones cuidarzín dc dnc los sitíos dc cortas,

asf como los calveros ocasionados cn los montes por el fuego, los

huracanes, los aludes, etc., sean completamente repoblados en

un plaxo mtíximo do tres años. Por lo que se reflero á loa aludes,

esta prescripción no será obli^atoria sino enando sez^ posíble eje-

cntar los trabajos dc defensa necesarios.

Art. 33. La división de los montes públiwa por derechos de

propiedad ó de usufructo, no pocírá tener lupar s:n la aquies-

cencia del Gobicrna cantonal y sólo en favor del Lstado, dc los

líunicipioa, de Corporacioncs ó de Asociaciones en las quc los

montes sea,n administrados por cualqaicr Autoridad (art. 2.°, le-

tra a.j. Contra la decisi.ín clcl Gobierno ca^ntonal se pucdc reca-

rrir ante cl Consej^ fe:Ieral.

Art. 34. Si un monte está prc^indiviso entre ^ arios liunicipios

6 C^rparaciones públicas y una dc cllas pidc la dívisión, la re-

soluciSn correspon:Ierá al (l^bieru^ cantonal. Si el nionte coui-

prenac parte de varios Cantones, la, re3olu:;ión corresponclcrá, al

Gobierno dcl CantSn quc c^mprenda la mayor superficie cícl

monte qao haya de dividirsc.

Art. 3^. );n uingún caso podrán scr enajenados los montes

c:o los I\íunicipios ó de Corporaciones, aundue los estatutos

autoricen la venta, sin autorizaciún previa del Cobicrno can-

tonal.

Art. 3G. Se proveerá á la repoblacifin dc los rasos due puo-

dan convertirse en mcntes protectores conforme al art. 3.° de la

presentc lcy.

La Confcleraci:ín 6 los Cant^nes puc1en or^lenar la crea,ci5n

dc inontes protectores, así conio la ejecución cte trabajos cle do-

fensa, contra los aludes y despren^tiuiicntos de rocas, sicnipre

que estas me3idas contribuy^tin á. la, protecciún de los montes

esistentes ó de los que hayan de crearse.

Art. 3T. La Confederación y los Cautones subvencionarán:

- R6 -

ccj La creación de monles l,r<,tectures y los trabrLjos de sanea-

miento ó clefensa que en ellos puedan necesitarse.

b) Los cerrrrmientos necosarios, así como los cultivos comple-

lilelltai'i05 quc se juzáucn precisos durante el plazo de lus tres

años posteriores al reconocimiento de lus trabajos de repoblaci^-n,

sienrpre que no haya eometido faltas el propietario.

c) Las obras do defensa y sus reparaciones.

Art. 38. Si los predios en que se acuerde practicar trabajos

de repoblaeión ó do dePensa son montos de partieulares, el pro-

pietario puede pedir la compra amistosa ó la expropíación de

su terrono. ^

De la misma manera, los propíetarios de derechos ó de servi-

dumbres podrán pecíir una indemnización pur la supresión de

los mismos.

La adquisición ú expropirtción uo podrán tener lugar Ináa

que por cuenta del Cantún, de un Municipio ú de una Corpora-

eión pública.

Art. 39. La ConfederacióIl poará croar un establecimiento

para la rocoloccidn de semillas Yorestales ó subvencionar esta-

blecimientos de este género.

CL-Disposioionos espoeiales referentes á lae sub^eneione•

federales.

Art. 40. Las subveneiones iederales para aueldoa é indemni-

zaciones del personal forestal son las siguientes:

a) Para ]os funcionarios superiores de los Cantones, de 25 é, 35

por 100.

b) Para los funcionarios suporiores de los Municipios, Corpo-

raciones yAsociaciones Yorestales reconocidas, de15 a125 puri00.

e) Para el persoual subalterno, del 5 al 20 por 100. ^

La ConPoderacibn contl•ibuirá hasta un tercio como nláxi-

mum, á los gastos de seguros previstos en el art. il.

Art. 41. La ConYederación contrlbuírrí á los gastos de l03

cursos de Setvicultura y rí la a,dquisición ciel material c1e ©nse-

ñanxa.

-- R7 -

Art. 42. Ga Co^cfederaciGu cuntribuirrí ^icleen^.:1..° A los gastos de triangulttci<;n c!o c;narto orden, .í raz.'^ii c!c•

•L:^ franc•os por vórtice trigonométrico.

:3.° Con el 5J ^ ts0 por 100 de los gastos de crencidn de nue-

vos montes protectores y de los trabajos de defensn, necesarios,

ya contra los aludes, ya contra desprendimientos dc rocas, y

con una cantidad que alcance hasta un 50 por 100, h los dem^s

trabajos #orestalea de defensa y al establecimiento de vallados

reconocidos como necesarios.

La ConfederaciGn pagará adem^£s ^í los propietarios del suelo

una indemnización de tres á cinco veces ei vt;lor de la renta

anual, calculada por el término medio de un decenio.

Si se l:ace expropiación ó xdquisición eonforme al art. 33, ae

señalará una suhveneiún que pue.la elevarsc hasta el 50 por 100

de la indemnización ó del precio de adquisiciGn.

3.° C^n e130 al 50 por 1O0 de los gastos cle las repablaciones

cfectu^^d:LS en los rnontes pr^tectores, con motivo de eircunstan-

cias extraordinarias, tale5 como grandes ineendios, estragos

causados por inseetos, aludes, tempestades, etc., t^si como do las

repoblaciones efectuadas también en los montes protectores qne

deban sor precedidos de trabajos de saneamiento ^ de defensa, ó

que ofrezcan grandes difleultados de ejeeución.

4.° Con una cantidad que puede llega.r hasta un 20 por 100

áe los gastos, á la apertura de caminos de saca y otras ins-

talaciones permanantes para el transporte de maderr^,s (ar-

ticulo 25).

Los gastos de estudio de los proyectos est^í,n comprendidoe

en los de instalaciones 6 repianteo.

Art. 43. Los Cantones, en euanto perciban las subvenciones

federales, serzín los encargados de cnidar de que las repoblacio•

iies y trabajos de sa^ieamiento ,y prutecciún, así como los de ca-

minos cle transporte dc m^Lderas ,y las referencias trigonométri-

cas, se conserven en buen estado.

Art. 44. El Consejo feleral 8jar^ en uu Rc;glclmento las cou-

diciones especiales según las cuales ser^ín ebncedidas las subven-

ciones.

. _ ^ _

El acucrdo de subvenc;iones federales no autoriza eII ningún

CtiSO rt los Cantones ni tt. los ílfunicipios Ili Corporaciones para

disminuir sus prestacioncs forestales actuales.

^II.-Ezproptaciones.

Art. 45. Las ezpropiaeiones por causa de utilidad, prev:stas

en loa artículos iG, 21, 23, 27, 3G y 38 de la presente loy, se ejo-

cutarán según laa prescripciones del derecho cantonal, pero con

la restricción dc que la Autoriclad cantonal competente decidircí

si ha lugar á la expropiación, pudiencio alzarse de esta deci-

sií:n anto el Consejo fedcral en el plazo de catorce días.

^III.-Disposicionos peuales.

Art. 4G. Sin pcrjuicio de ]a indemnización dc daños causa-

dcs, las infraceiones tí la, presente ley sertín eastigadas ecn las

multus s:guicntes:

1.° Los daños ó la destrucción dc los vértices trigonométricos,c'.c 5 á 100 francos por vért`ce.

2.° La faita de ejecuci^`.n de un amojonamiento en el tiempo

marcado (articulos ].3 y 15), c'c 5 tí, 10 irancos. .

3.° La falta dc redención dc servidumbres ó dcrecllos en cl

t:ernpo ^jado (artículos 21 y 27), 'la eonstitución de nuevas ser-

vidumbres ,y la ampliaci^n cle éstas, de 10 tí 500 francos.4.° Los aprovecharnientos de productos secundarios quc per-

judiquen terrenos de defensa ó infrinjan las disposiciones de los

artículos 23, 24 y 27 de la presente ley, de 10 á 500 francos.

5.° Las infracciones á los planes de orc?enacibn deflniti^•os ó

provisionalca (art. 18), en cl caso en que la legislación cantonal

no fijc ninguna Inulta, do 20 ^í 300 francos. ^

G.° La inobservancia dc las disposiciones cantunales rclati-

vas á Ios montes protectores do ]os particulares (art. 29) y á 1aarepoblaciones (art. 32), 50 francos.

7.° Las cortas abuslvas, de 2 tí 10 francos por metro cúbico.

8.° La disminución del ^írea forestal sin la autorización fede-

-- 89 -

ral ^; c^antonal {ttirt. 31), do 1(1,^ ,í :rlN) francos pnr hect^,rea, nin

Nerjuiciu de uhligar rí. hacer la republaci^Sn.

9.° La divisidn ú ena►enación de predios muntuosos c,ontra lu

prescripto en los artículos 33 y 35, de 10 ^í 100 francos por hec-

t^írea.

10. La falta de ejecuciún en e] tiempo ñjado de las ineai^las

proscriptae para la c,reaciún cle n^ontes protectures (art. 36), de

20 á 100 frt^ncos por hect^írea.

La Autoriclad cantonal competente es la enear;f^-da de inda-

gar los delitos prececíentes, de imponer las multas v de acor^lar

su destino.

Artti 47. En caso de negarse á efectu^cr los trali^,jos prescrip-

tos, la Autorid^LCl cantoncil acorclarrí la ejec.uci^ín, ^ costa cíel pro-

pietario rebelde.

Art. 4ts. Los Cantones dictarán las clisposiciones relativas tí

la policía ^le los montes y tijarrín las penas correspondientes á

l.^a infracciones cometidas.

IX.-Disposieionee transitorias.

Art. ^9. iViientras los U^^ntoues, que en toilo ó eii parte de su

territorio estún fuera de la antigua zona forest^Ll, no hayau clic-

tado los Reglxmentos de ejecucicín que indica^ el art. 5^, sus le-

yes y Reglamentos forestales yued:crrin en vi^;or en c•urinto no

estén en oposiciún con la presente ley .

l.as cortas que indica el art. `l:) y los ^lescu^^jus iudicados en

el art. 31, no podrr'zn etectuarse sin previa autorize^ción del C^o-

bierno cantonal, ri partir ^iel día en cluc se ponga en vigor la,

pre,ente lev ^' lirista, la clasificación deftnitiva en montes protec-

tor^^s ,y no protectores.

Art. 50. llescte 1<L pnblicación cic^ lzi present<; ley, el Consejo

federal dict,^r^ lus lt^^^,^l^timentus de ejecuci^5^i uecesarios é invi-

tará ^ los Cz^ntones á poner sus leyes y Regla^inentos fot•c^sti^les

en arrnonía con la. leñislacirSn Yeaera,l, ri promulga^r las que sean

necesarias.

Art. 51. (^uedan derogaclos y ree^uplazados por la presentc7

-^-

1Ny: la tuclerr^l iie '^! de \(oirzu ile iH7ti, rt+l^ttiva ;í la nlt^^ vi, i-

lancia. de la Coníe^leración sobre 1.^ polícía de los montes en las

regiones elevadas y el decreto Pederal cíe 15 de Abril de iR98 sa-

bre la policía de ios montes, así como todos los demás decretos

federales que ála presente se opongan. ^

Art. 52. El Consejo federal es el encargado, de conformida^l

con las disposiciones de la ley federal de 17 de Junio de 1874, re-

lerente á las votaciones populares sobre las leyes y decretos Pe-

deralea, de publiear la presente ley y de tijar la época en que ha

de entrar en vigor.

Berna, 10 de Octubre de 1:^02.

Ley forestal de 23 de Noviembre de 1904 tt^

Visto el l,ri^yecto t.le le•y preseuta^l^l por el C nls!-ju !le Estzlcl^,,

!^1 Uran Consejo del Cantlii^ d!^ Vsul1 riPe,re,ta:

TITLTLO PBINEBO

Disposicionos preliminares.

Articulo 1.° Estarán sometidos al régimen forestal estable.

cido por ]a presente ley, los bosqnes, los montes, los prados ar-

holados, 1<^s pa.rcelas repohla,das !í que haya que repobla^r ,y sean

clasific,adas conlo moute, cualesquiera yue seau sun propietarios

y su ^Iesignacilin catastral.

Esta clasificación se hará por el Departamento de Agricul-

l^nra, ^nliustria S* Comercio, con recurso sl Consejli de Estado.

^rt. :.^.° Estarriu sonletilios rí la ilispel+ciún !le la AutnriclNll en

la ^uedida que señala la presente ley:

cé) Los mnntes plíY^licos, y^l pertenezc^ln rtl F]stario, á los 1lfuiii-

cipio, ú rí sus H^nejos, ú ^í Corporacio^tes; los quc estén aduiinis-

trtldos por unr^ Autoriciad pública^ y x^quellos que pertenezcaln^ ú

una Instituci^in ú 5ociedall cuyzt gestiiíu ecuuúinica ^stí^ soluetictai.rí. 1N HscallLaciún <je la^ Aut^ridades.

!t) No se ban reproducido los títulos IV, Vf, VII y VII[ de ostn ley, po.yue set•eReren, respeettva^r.entc, á loemontea púhlicoP, S loe funcionnrioe dc la adnduis-tración foreatal, R sa dtspoaicioneR penr lea, in•piradHa en la ley federa^ de ^o de Oc-tubre de t9u8, y á las traneltorlae, relativua á la derogación de leyea nuteri^rea, pu•Llicación d• l 7teRlameuto etc ,^itulos que no tienen, por lo trnrto, dirce[n r^^laciúncon el ob,jeto pt•íucipal de eete apéudice, yue es poner de mauiHesto la, limitaci^^ucnyue r+e i^uponen en ^uiza ^í ln propledad fot•eetal particular.

-92-

b) Los montes ^le propie^lad privacla, ytt pertenezcan ai. par-

ticulares, ya á Asociaciones [orestales que se ha•yan tormado

por cancentrac,ión parcelat•ia..

Las indicaciones del catastro servír^n de base para esta c1a-

sifieación.

Art. 3.° l.os montes se clasiflca.r^n en montes de montaña ,y

monte de lianura.

La linea d© separación entre estas dos clases cle montes pa-

sará por una altitud media de >^ (^ 1.000 metros.

Los Reglatnentos comunales precisartín esta ]{nea de sepa-

ración.

Los montes se clasiflcar^n, ademtís, en tnontes protectores y

montes no protectores. Son montes protectores los que se encuen-

tran en la cuenca de recepción de ]os torrentes; los que por su

situación ejercen ínfluencia en el clima y evitan las avalanchas,

]os desprendimientos de rocas, les aludes, los corrimientos de

tiet•ras, la, formacibn de torrenteras y la perturUación del régimen

de las aguas.

Fsta clasiflcaeión se hará por el Departamento de Agricul-

tura, Industria y C^mercio, eon recurso al Conaejo de Estado.

Deberri hacerse de manera que comprenda grandes super-

flcies y que tenga, siempre que sea posible, límites naturales. Se

justificartí estw clasiflcación explicando la clase de protección

que ejerza,n los montes en ella incluídos.

t1rt. 4.° Si lns recursos mencionados en los artículos prece-

clentes son favorablemente resueltos, todos los ^•astos (reconoci-

mientos, contprobaciones, etc. j, serán abonados por el Estado, •y

en caso contrario, ser^ítt de cuenta del recurrente.

Fl Consejo de Est^i.do remitirá al Consejo federal, pa.ra su apro-

bación, la clasiflcación que se haya hecho de montes públicos y

particulares, a,sí como de marttes proteetores y no protectores.

Comunicarzí tambión al Consejo Yederal las cambios que su-

ira esta clasiflcación.

- 9R -

TITULO II

llisposiCiones guuerales aplicables ti todos los rnonte ► ,

uualeFquiera que sean sus propiclarios.

CAPITULO PRIMERO

CONBERVACICSN Y EXTENBIÓN DF.L ÁRSA N'URA.tlTAL

Art. 6.° El área forestal del Cantón no puede ser disminuídn

sin previa autorización. ^

To^lo desmonte del^erá ser previHinente rciitoriza,do por el

l'ousejo de Estado, clue decidir^. en c^cds, exsu un qur, uledida c;on-

viene reempl:c,z:ir lfts super8cies desnlontal.dtls por uuevos rep^^-

6lci.cios.

Art. 7.° L:as superflcies cubiertxa do nionte, de pr:ldus ^i las

parcialnlente ^tirboladas y sometidr^s al rGginien forest^^.l no po-

clrcín ser reclucidz^s sin previa autorizaciún clel C;onseju de P^s-

tado.

Se podrá proceder en el iuterior de estcis propie^le^des á un

cambio de superficies poblrLdas bajo la, dirección del Departa-

mento de Agricultura, Industria y Uomercio, cle ^icuerdo con el

propietario.

Art. 7.° Todos los rasos, los clu,ros susceptibles de repobla-

ción y los calveros ocasionados en los montes por el fuego, los lIU_

racanes. las avnlanchas, las plflgs,s de insectos ó las enferluecla-

des ^ie los árboles, serán colnpletamente repoblados en el plazo

Ináximo de tres años. ltespecto á las ^ivtlltLncbas, esto-i prc^crip-

ción no será obliga,toria nlcís que cuaucio seri posible ejecutar los

i ►ecesarios trabajos de defensu.

e

CAPITULO IT

DEFF.NBA DE L08 MONTEK

SECCIÓN PRIMERA.-Amojonamiento.

Art. 9.° Ningún propietario de montes puede sustraerse á la

obligación de amojonar su propiedad, si está requerido para ello

por la Autoridad cantonal 6 por el propietario de una flncx

contigua.

Los gastos del amojonamiento se distribuirán proporcionx,l-

niente entre los propietarios interesados.

ba amojonamiento ae hará conforiue á las ]e,yes ,y reglamen-

tos relativos á los planos y catastro del Cantón.

Art. 10. Todo propietario está obligado, á iustxncia de los

contiguos d del Uepa^•tamento de Agricultura, Industria y Co-

mercio, á cortar en su monte los árboles ó mxtxa situados en lx

línea de separación de fincas inmediatas, á fin de que quede ésta

bien señalada.

SECCIbN II.-Aprovechamientos.

SeHalamipntu.

Art. 11. Los árboles que hayan de cortarse deberán ser pre-

viamente señalados por el propietario del monte ó su represen-

tante y serán á la vez numerados y marcados en el toc,ón con un

signo distintivo G con el marco de su propietario.

El marqueo no es obligatorio para los árboles que tengan me •

nos de 0,15 metros de diámetro á la altura de 1,30 metros del

suelo.

Los troncos cortados, las tablas, las vigas y cualesquiera

otras piezas de construcciCin deberán ser marcadas antes de sa-

carse del monte.

Eaplotaafóa.

Art. 12. No podrá hacerse sin previa autorización del pro-

pietario G de su representante ninguna corta, ni la egtracción de

árboles verdes 6 secos, de tocones, de ramas verdes á muertas ni

de cualqnier otra clase de productos.

-96-

Art. 13. Las cortas fi mata rttsa no pueden h:^cr^rse sin pre-

via autorización del llepartamento de Agricultur^► , lndustria y

Cotnercio.

Art. 14. Estarán sometidas á la autorizarióu previa del Ins-

peetor forestal de la regilin:

1.° Todos los aprovechamientos cuya impurtancia esceda riu

:,^ metros cúbícos, que ita,yan de extracrse durante un año en una

mistn,t propiedad, ya sea en una solacorta, ya en varias repetidas.

2.° Toda corta que interrumpa lu masa forestrzl, hasta, el

punto de e.xponer ]a parte restante da la misma ó de los rnontes

próximos ri los daños causados por los vientos.

3.° Toda corta que descubra el suelo hasta el punto de com-

prometer la conservaciún y repoblacií,n natural del monte.

Art. 15. Los rius artículos prec,edentes {1^ y 14), no se apli-

can ^í los montes bajos.

En caso de discordia, la decisión del Inspector forestal síenta

jurisprudencia, sa]vo rec.urso al Departamento de Agricultura,

Industría y Comet•cio, que decidirzi en última insta.ne.ia.

Art. 16. T.a negativa á autorizar las cortrte previstas en los

artículos 13 y 14 no podr,í fundar^e ntás rlur• en rhzones de eco-

nomia forestal ó de interés públieo.

Art. 17. El Inspector foresta,l subordinarrí las autorizaciones

rte cortas á las medidas de precaución rí reconstitución que con-

^idere necesarias. Podrá disponer especialmente:

1.° Que se deje una cortina arbolada en los linderos de ]r^, ve-

getación forestHl.

2.° Que se ejecuten cortas preparatorías antes de autorizarse

la deflnitiva.

3.° Fxigir la repoblación inntediata de las supertlcies aprr.,-

vechadas y de los claros inutediatos ,y obli^•ri.r ri esteeYecto ^í los

interesados á, un previo deprísito.

4.° Fijar un plazo para la extracción rle los prorluctos ,y la

limpia del suelo.

El propietario del suelo de la corta es responsable del cum-

plimiento de estas prevencíones. Podrá exigírsele un depósito

previo para gara,ntir los gastos de los trabajos que se consideren.

-96-

nec•^esaLrios como conseeuencia rle la autorizaeión de curta. Este

clepósito se harci eu la ^lgeneizi del Banco Cantunal del distritu

en que so encuentre el monte, y no podrrí aer retirado sín autori-

zación escrita del Inspector forestal cie l;r región.

Art. lt^. No poclrrí hacerse corta ni ninguna c,lase de explotrr ^

cicin dc nraderas ó leñas en los montes cle Ilanura clesde 1.° de

Mayo al 15 de Septiembre, y en los de montarla, dc^sde el 16 de

Junio al 15 de Agosto.

Sin embargo, la explotacióu de los robles que hayan de ser

descortezados podrá continuar hasta 1.° de Junio en los montes

de ]lanura.

Ai•t. 19. El desbroce, la limpia, el desprendimiento de senri-

llas, los a,clareos ,y todas las opcraciones de cultivo forestal pue-

den hacerse en cualquier tiempo, previa autorizaeión del Ins-

pector forestaL Igualmente puede hacerse, tambíén con esta

autorización, la extracci^in de leñas bajas.

Art. `l0. Está prohi bida toda explotación en los montes du-

rante la noche, así como en dorningo y días festivos.

Art. 21. Fl Inspector podrá, por excepcidn, autorízar cortas

fuera de los plazos señalados en esta le,y G prorrogar el tierupo

c3e su ejecuci^in si circ•unstancias especiales y urgentes lo exi-

gitaran, especialmente para los postes que hayau do ser impreg-

nados, los robles destínados al descortezarniento, loa aprove-

t^hamientos retrasados por la,s nieves y los necc;sarios para las

cercas, calefacción de las viviendas y para la constraccicín y ru-

paración de vivíendas y establos.

En c.aso de falta de conformidaa con la resolución del Ins-

pector, cabe recurso al Departamento de Agricultura, Industria

y Com©rcio.

Los permisos de esta clase debercíu deter ►ninar el plazo para

la ejecución del aprovechamiento.

Descortesamieuto.

Art. 22. Todae las especies resinosa,s cortadas deberán des-

cortezarse antes del 1.° de Mayo en los montes de ]la.nura y de

lb de Junio en los de rnontaña. ^ ^^

- 97 --

^Iu +;e ^tut+n•izará el depósito tíe lzts tna^ler^ts u+^ +iescortc^za-

drt5, ^Icspuús tl+^ est^t-s fecl^as ,y hasta 1." dc Uctul,re, tu<is que rí

una distztncia +le 5tx) tnetros clc cualyuier tu+^>nte.

Art. `l3. El descurtezamieutu no es ohligatorio, sin embargo,

para lxs leñas y para las mztideras que tennan menos de `l0 cen-

tímetrns de cii+ímetro en su sección ntayor. Tzitnpoco es obli,^zt-

toria para las tnaderas que ha,yan de impregnarse, siempre que

se exti•aiga.n iiunediatamente y ee obtenga autorización del lle-

partamento de Agricultura, Industria y Coutercio.

Art. 24. Sietnpre que sea de temer una invasión de insectos,

el Departamento de Agricultura, Industria y Comercio podrzí or-

denar, en cualquier tiempo, el descortezztimiento ,y lzt c+^tracción

inmediata de todas 1HS maderas que se hayan corta^lu, estén ó

no descortezadas. ^

Po,lrzí tatubiéu en este cn,so ordenztr el clescortezatuiento in-

mediato de lás macleras que en tiempo normal no estén sujetas zí

estr^ obligaciún, así como ltz destrueción por el fuegu cle ]tts cor-

tezas, leñas inuerts,s y restos dc cortas.

$aca y Aotaclóu.

Art. l5. Todas las tna^leras aprovechadas deber:ín ser ex-

tr,tídzt,s y puestzts en el sitio en que hayaat de cargurse, :tntes ^lel

1.° de Mayo en los montes de llanura y del 20 de Junio en los de

tnonts,ña, salvo easo cie iaerza mayor debidainente comprobado

en tietnpo opot•tuno. Este plazo podrtí ser prolongado con autori-

zación del Depztrtamento de Agricultura, Industria y Comercio,

siempre que se trate de un monte cuya gestión esté conflatlz^. zí

utt agente especizt,l, de loa que uo tengan una red de caminos

completa ó de aquellos que estén sometidos zi, cultivo intensu.

Art. 26. Ltt extrzacci+ín de las mtl.deras cortadas deberá hacer-

se sientpre por los sitius designados al efecto cotno loe naenos

perjudic'tales para el monte y según las instruccionPS dzt.das nm•

el propietario 6 por el Inspector Yorestal.

Art. 27. El lanzzLmiento de Las mador^ta no pocirá hacersa mzís

que cuando sea imposible la sa,ca cie otra manera; es decir, cuan-

clo nu puecla hacerse por otros medios ni sea Yactible ©inplearlos

-98-

mrís ciue mecliante gastos que no g^uarden proporeí^ín con la ím-

porta.ncia del aprovechamiento.

Art. 22^. Cuando un monte no esté comunicado con una ví1^

pública ó su acceso á ella sea insuflcientc para asegurar su buena

explotación, podrá recJamarae el tra.naporte de sus productos por

las ftncas inmediatas, siguiendo el trayecto rnenos perjudicial y

mediaz►te una indemnización proporcionada á loa perjuicios que

ae ixroguen á los dueños de dichas flncaa. Todas las diRculta^ies

que por esta causa puedan surgir serán resueltas por arbitrios,

según las reglas de procedimiento civil.

Art. 29. Los propietaríos de los monte5 quc, no estén enlaza-

dos á una vía pública, tienen el derecho de construir caminoa y

atravesar con ellos las flncas necesarias, mediante expropíación

forzosrz é indemnización equitativa á los clueños de las misma^.

Loa que conatruyan eatos caminos tendrrin obligación de conser-

varlos, síempre que no puedan convenir amigablemente con los

dueños de aquella.s 8ncas la constrttcción y conservación del ca-

mino, así como el reparto de los gastos que ocasione, resolvienclo

el Consejo de Estado en última instancia.

Art. 30. Se prohibe en todo el territorio del cantón la fiot^-

ción de productos forestales.

Excepcionalmente, y en caso de necesidad abaoluta, el Con-

sejo de Estado podrá conceder autorizaciones temporales de fto-

tac;ión, previa conformidad del llepartamento de Agricuitura,

Industria y Comercio y del de Trabajos públicos. Eatab autori-

zaciones fljarán las condicionea á las cua.les la flotación cleba

ajuatarse.

Prodnctoa menudua ' accesortoa.

;^rt. 31. La extraecíón de tocones, de hojaraaca, de abonos

anímales y la axplotación de productos menudoa y accesorios de

los montes, no podrá hacerso más que con antorización del pro-

pietario ó de su representante, que podrú. y deberá, en caso d^?

ser á ello requerido por el Departamento de Agricultura, Indus-

tria ,y Comercio, adoptar 1as medidas necesarias para la buena

conservación del monte.

-99-

Paso de ganadoe.

.^rt. 3Z. Está prohibido todo paso de ganado por los montea

que no esté previamente autorízado por eI propíetarío de Ios mis-

mos ó por su representante.

Art. 33. 1^05 propietarios poclrán aut^^rizar el paso de gHna-

dos por sae #incas, ^í reserva de las disposiciones siguiéntes:

1." El paso no podrá hacerse, de aqui en adelante, en los si-

tios so^uetidos al régimen forostal, más qae si hubiese sido prac

ticado Izasta el presente, quedando supritnido eu todos aquellos

en que al publicarse esta ley no estuviese autorizado.

l.a Todo paso de ganados por los montes deberá ser previa-

rnente autorizado por el llepartamento de Agricultura, Industria

y Comercio, que fljará Ios sitios pnr los cuales deba hac;erae, la

clase cle ganados y el número de cabezas que puecian intrudu-

cirse en el mo^ite, no autorizánduse má^s que desde 1.° de Junio

rí 1.° ►e Octubre,

Las autorizaeiones de pa,so de gan^idos no se darán más que

por un número limitado de años.

3.H En ningún caso se podrá introducir los gauados en lus si-

tios de cortas, de pla,ntaciones c5 de repoblados que no tengan

tres metros de altura.

Art. 34. •Las prescripciones seña.ladas en los aparta^tos ^.° y

3.° del artícnlo precedente no se aplican á los terreuos especial-

mente destinados al pastoreo, en los que puede practicarse el paso

siempre que esté autorizado por el propietario. A estos terrenos

tiene, en cambio, aplicación el apartado 1.° del mismo articulo.

Si se redujera la extensión poblada de estas flncas ó corriera

peligro de ser reducicía., el Departamento de Agricultura, Indus-

tria y Comercio podrá adoptar inrnediatamente Ias inedic.las quN

juzgue necesarias para garantir la conservaciGn de las super8-

cics pobladas. En ^aso de n^ ejecutarse on el plazo séñalado las

m8diclae ordenad.as, el Consejo de Estado podrá ejécuta.c•las á

costa de los propiotarios.

Art. 35. fi de dos flncas inmediatus, la uua está sometida al

paso de ganados y la otra no, el propietairio de ]a primera viene

_ I^p -

1^bligzido, ^i instanc.ía del vecino ^S del Depr^rta^mento de Agricul-

tura, In►lustria y Comercio, cí tomar las medidas necPSa^rias pr^ra

que las reses no se desmanden. En caso de no hacerlo, el G4>nse-

jo de Estado adoptar^ las medidas couvcnientes y lFrs harrí eje-

cutar rí costa de.l pmpietario.

Art. 36. Las prescripcianes del ar•tículo precedente no son

aplicables si la flnca sometida. al pastoreo y la no sometida. eon

del mismo dueño. En tal easo cieben aplicarse los apartadoa 2.°

y 3.° del art. 34.

SECC16N III.-Medidas preventívas.

.

Art. 37. Est^ prohibido prender Yuego e^i el interior cle lob

montes y d, una distancia de sus límites menor de `l0 metros.

^irt. 38. Est^,n permitidos los fuegos dados por el propietario

ó pot• su representante, por los forestales en los montes someti-

dos á su custodia, por los hacheros, obreros ó adjuclic;atarios rle

eortas, por los carboneros, por los caleros y por los cantero^,

siempre que los hagan on los sitios al efecto designados.

La localización del fuego, en el monte 6 fuera de él, se har^í

de manera que no se eause daño ^, la finca, y los que io hayan

prondido no podrrín separarse de él hasta haberlo extinguido por

compieto.

Art. 39. No puede pasarse por los montes, siu causa justiflca-

cla, con podbn, hacha, sierra ú otro iustrumento antílogo.

Art. 40. (luecia prohibida la entrada en el monte, fuera, de lz^s

sendas ó caminos, con carros, carretones, ganados y aniniales

de carga G de tiro, á todo el qne no esté autorizado para ellu l^or

el propietario de la 8nca.

Art. 41. Sin perjuicio de las inedida,s prevístas en los artícu-

los 23 y 24, el Departamento de Agricultura, lndustria y Gomer-

cio puede ordenar en cualquier tiempo el e^peo inmediato d,e los

a;.rboles atacados por los inaectos, hongos ó cualquier enfermedad.

- 101 -

SECC16N IV.-Derechoa y aervidumbrea.

Segnlarisaalbn.

Art. 4`l. No se podra establecer de nuevo ninguna servidum-

bre ni ningún derecho de uso en los montes, ni inscribirlos eu el

Catastro ni eu el Registro cle derechos reales, sin previa autori-

zación del Departamento cle Agricultura, Industria y Comercio.

La autorizaci^in podr^. ser deuegada si el derecho ó la serviclum-

hre que tratase de inscribirst^ perjudicara ►i Pl hueu tratainieuto

del monte.

Es uula toda inscripción contrari.^ rí este artículo, el cu.^] es

,cplicablc también ri la rimpliación ^le cualquier ser^-icluu^bre ^^

clerecho ^-tc existente.

Art. 43. El ejercicio de los derechos y servi^iu^nbres qu^, gr:i-

vc^n loa iu mtes ser^ regula.^.lo y limitado de tzil ulodc^, que nu

pueda perjudicar ^í la 8uca ni inipedir su huen trr^t:uniento. Se

procurará muy especialnientc,:

1.° Que los usuarios no ejerzan sus derechos, cualesquiera

que sc^an, sin haber avisado por lo menos con diez días de anti-

cipaciún al propietario del monte ú^ su rcpreseutrznte.

l.° Los usuarios que tengti,n ^1Precho á niaderas no po,lrrin

1►acer uso ^Tc^ él rn^ís que cuando hayan sido previamentc sc•^dala^-

das conforme á l.^s prescripciones legales, y lc^s hayan siclo eu-

tregadas por el propietario. lleben demostrar, además, que el

uso que haga^n de e11as está, de completo acuerdo con los títulos

cle sus derechos.

3.° Si sc trata de un derecho al pastureo, el usuario no pudr:í

ejercitarlo antes de 1." de Junio ni despuós de 1.° de Ocaubre, .i,

no ser que en los titulos se expresen especíalmente otras fechas.

4." El pastoreo con ganaclo cabrío ^; lanar nn pnerle ejercitar-

se m^,s que cii el easo cie estar especitzlmente c+onsig ►iaclri en lostítulos esta clase de gauado.

5.° Los derechos ^, extraer mantillo, abonos animales y hoja-

rasca, deberán ejercitarse localizando la extracción de manera

ciue se organice una rotaciún en las diversas parcelas c1e1 monte.

- 102 -

Fn ningún cas^^ debereí cluedar el suelo c•omplet^imente deacu-

bierto.

Art. 44. Las disposiciones de los artículos 42 y 43 son apli-

cables R los casos en que un monte d su vuelo pertenezcan ci pro-

pietarios diterentes.

Redenctón de eerrid®mbres.

Art. 4b. Toda servidnmbre ó todo derecho que grave un

monte impidiendo su buen tratamiento, deberrí ser redimido en

cualquier tiempo, cí instancia de wio cunlquiera cle loe intere-

saaus.

El que quiera hacer uso de esta facultad debe notiflcarlo por

escrito, al menos con seis meses de anticipaciGn, á todos los inte-

resados y al Inspector forestal de la regíún.

Art. 46. Si la redención no puede hacerae amigablemente, se

resotverán las dificultades que se presenten por sírbitros, aegún

las reglae del proeedimiento civil.

Art. 47. Los árbitros taaarán el valor del derecho que haya.

de redimirse y determinarán, si á ello ha lugar, la parte do mon-

te que podría, en su caso asig•narse al usuario en compensación

del uso redimido.

Los ^rbitroa instruirán un expediente en que pnedan compro-

barse con exactitud sus cálculos y operaciones.

Art. 98. El pago de las redenciones de servidumbres será

siexnpre en metálico. Si razones especiales lo exígieaen, podrá

reemplazarse, previa aprobación del Departaanento de Agricul-

tura, Industria y Comercio, por la cesión de una parte del monte

de valor equivalente al de la servicjumbre 6 derecho redimido.

Art. 49. El propietario de un monte no est.i auborizado para

explotar por su cuenta los productos accesorios (hojarasca, etc.)

que hayan sido objeto de redención.

Art. 50. Lo prevenido en los artículos 45 al 49 es aplicable

eri todos los casoa en que el suelo y el vuelo pertenezcau rí pro-

pietarioa diferentes.

En estos casos el propietario del suelo tiene preterencia, para

redimir la servidumbre contorme al valor determinado por los

-los-

,írhitr+,s. Si renunciu .í esta pruf,^renc^i.I <>n ul i^l,iz„ ^tue r^] +^,fe^ct^+

se le sel►a.le, el derecho de redenciún pnilreí ser ejercitacío pur +^I

dueño clel vuelo.

CAPITULO III

D18P08ICIONE9 RELATIVAS Á LAtS FINCAS INMEDIATAB Á L08 MONTEB

Límttes.

Art. 51. El propietario de nna flnca tiene derecho rí dejar +'^

plantar rírbolea forestales hasta el límite de separa,clóu cuu laa

inmediatas, si están éstas sometidas al régimen Porestal, siu per-

juicio de lo dispuesto en el art. 10.

En los de,más casos serán aplicables las disposici+^,nes del C^,-

digo rural.

Son aplictibles además la.s disposiciones legislativas relativ,tA

rí I+,n t^;^iuinod, vías Yérreas y couduccioues eléctricas.

Aralauchas y daitos cauesdoa por 1os vteutos.

Art. 52. Cuando por consecuencia cíe una avalancha ó de uu

huracán los Firboles c}e una ftnca sollletida al resginien forestal

hayan sido arrastrados á otra, au dneño no tiene obligación de

indemnizar al de bsta.

Sin embargo, si quiere recoger los ^irboles de su propiedad,

debe indemnizar al dueño de la flnca 5, que ha,yan sido arrastra-

dos de todos los daños que ocasione la saca.

Todas las diflcultades que surjan en este punto se regiró,^^

conPorme 5 las disposiciones vigentes.

Art. 53. En todos ]os otros casos se aplicarcín las disposicio-

nes del Código rural.

TÍT[^LU III

Uisposieionee relativas á los montes de proleccidn.

CAPITULO PRIMERO

CONBERVACI(SN Y EXTEN6IGN DF,L ÁREA FORE9TAL

Art. 54. El Departamento de Agricultura, Industria y Comer-

cio procurará la repohlacidn de las flncas que pueda.n constituir

montes protectores, así como que ae ejecuten los trabajos de de-

fensa ú otros que hayan de complementarla.

Cuando las circun5tancias lo exijan, el Consejo de Estaclo p^^-

drá ordenar la creación de montes protectoxes y la ejecncihn cte

trabajos de defensa contra las avalanchas, los corrimientos cle

tierras, la formaci^Sn de tarrenteras y el desprendimiento cle pie-

clras, si estas mediúas pueden contribuir á la protección de los

montes exiatentes ó qne haya que crear.

Art. 55. Los prnpietarios del suelo que haya, que repoblar y

los de los derechos de uso ó servidumbres que graven los mon-

tes no pueden oponerse á la ejecución ^lc los trabajos dispuest^^s

en el artículo precedente.

l^os propietarios del suela tienen derecho á la indemnización

de tres á cinco veces el valor de la renta, anual líquida del mis-

rno, calculada pbr el término medio de los diez últimos años.

Esta indemnización deberá ser abonada por la Confedera.ciún.

Los dueños de derechos <le uso ó servidumbre han de ser indem-

nizados equitativamentr por ]a supresión de óstos.

Si no cupiese en est© punto arre^lo amistoso, el Estado podrri

expropiar los terrenos necesarios y los derechos que los ^raven.

La égpropiación no podr,i, sin embargo, ordenarse más que si

las flncas han de entrar después en la ef^tegoria de montes pú-

blicos.

- 303 -

l?AYÍTt' LO lí

PROTF.CCI(IN DE i.08 MONTES

Art. 56. No puede hacerae ningún aprovechamiento en los

móntes de protección si no está previamente autorizado por el

ttlspector torestal de la región, que decidirá al mismo tiempo los

aitios en que haya de localizarse.

Se exe©ptúan de esta prescripciúu la extracción cíe Inalezas y

leñas muortas y las operaciones de desprendimiento de semillas.

Contra la resolución clel Inspectar eabe recurso al Coiisejo de

Estado. . ^

Art. 57. Está prohibido cortar á mata rasa. Excepcionalmen-

te, puede autorizar estas cortas el Departamento de Agricultura,

Industria y Comercio; pero, en tal caso, las superHcies aprovecha-

das han de repoblarse inmediat^Lmente bajo la inspección oflcial.

Si el propietario se negase á hacerlo, se ejecutaró.n estos tra-

bajos, á su costa, por la Adminiatración.

Prodaotoe menadoa ^ prodactue accesurioe.

Art. 58. La extracción de tocones, de hojarrzsca, de abonos

animales •y la explotación de productos accesorios del monte de-

berán ser autorizados previamente por el Departamento de Agri-

cultura, Industria y Comercio, que podrrí reglamentar estos dis-

frutes y hasta prohibirlos si lo considera necesarlo para el buen

tratamiento de la ^nca.

Pseo de g^nwdoe.

Art. 5y. No puedeu pasar los ganados por los inontes ulás que

previa autorizución del Depa,rtamento rle Agricultura, Industria

y Comercio.

..^i por e^ta causa se perjudicara. la influencia bienhechora del

n^Rnte ó su buen aprovechamiento, el Departamento de Agricul-. -

Lura, induatria y Comercio puede ordenar que cese el paso de

^anados. _

- 106 -

Estr► últinir ► ^li,pu5ición iw se aplir.a, ain embrir^o, á lua pxs-

tizales arbolados, rí lus cuales uu tieue aplicación n ► á,s yue lu pre-

prevenido en el art, 34.

Derechus y aerridambres.

.Art. 60. Las servidumbres y todos los dorecixos que graveu

,^os. productos accesorios de los xnontes, impidiendo su buen tra-

tamiento, deben ser redimidos, acudiendo para ello, si fuese pe-

cesario, á la expropiación forzosa. La resoluciólx de estas cuestio-

nes earresponde al Consejo de Estado, que determinará en cada

caso el plazo en que deba ha.cerse la redención. Contra esta re-

solución cabe recurso al Consejo federal.

CAPÍTULO III

ES YRO PIACIGN

Ax•t. 61. Cabe expropiación por causa de utilidad pública:

Primero. Para redimir servidumbres y otros derechos que

graven los productos accesoríos de los montes protectores, impi-

diendo su buen tratamiento.

Segundo. Para continuar, mediante in<iemnizaeión á los pro-

pietarios de las fincas, el trazado de los eaxninos ú otras instala-

ciones permanentes para transporte de maderas en aquellos mon-

tes que no estón comunicados con una via pública ó lo estén en

malas condicionee.

Tercéro. Para adquirir los terrenos necesarios para la crea-

ción de montes protectores ó para la ejecución de trabajos de de-

fensa que sean indispensables para la conservación de los mon-

tes protectores que sxistan ya ó ha.yan de crearse.

Art. 62. La expropiación se harrí según las disposiciones vi-

gente• sobre las valora.ciones jurídicas y las expropiacionett por

causa de utilidad pública.

Art. 63. En los casos de expropiación dispuestos por la ley

federal sobre policía dé los montes, los interesados pueden recu-

rrir al Consejo federal contra la resolución de la Autoridad com-

petente sobre el punto concreto de si ha lugar ó no rí la expropia-

ción. El recurso deberrí elevarae en el plazo cle catorce días.

CAPÍTULO I V

REROLUCIONEB @I7E HAY QUF. BOIIF,TE$ Á LA RATIFICACIÓA"

DEL CON8EJ0 FEDERAL

Art. 64. El Consejo de Estado qometertí á la ratiflcación del

Uonsejo federal:

1.° Las autorizaciones para desmnntN:r los m^ntes protec-

tores.

3.° Lris autorizaciones para disminuir la super8cie ocupada

por la.s masas foI•estales en las flncrls partieularc,s poblaclas, so-

metidas al ré^imen forestal y clasiftcaclas como montes protec-

tores.

3.° Los proyectos relativos á montes protectores ó la repobla-

ción de los ,ya existentes, á favor de los cua,lea se soliciten las

subvenciones prevenidas en la ley.

CAPÍTULO V '

QUBV ENCIONES

Art. 6,5. El Cantdn subvencionará:

1.° La creación de montes protectores, así como los trabajoa

de defensa y los de saneamiento b cerramienta quo hayan cle►omplementarla.

'3.° Los cultivos que se consideren necesarios en un plazo de

tres años después de haber reconocido los trab:Ljos subvencio-

nados, si resultaran bien hechos, así como las reparaciones cle

las obras de defensa que, á pesar de su buena conservacibn,

llayan sufrido desperfectos.

3.° Las repoblaciones ejecutadas en los montr,^ protectores á

consecueucia de circunstancias extraor,linarias, tales como grau-

des incendios, plagas iie insectos, avx.lauchas, huracanes, etc.,

asi como las que haya que eYectuar en los montes protectores y-

deban ir precedidas de trabajos de sanea,miento 6 defensa, ó las

que presenten, por último, grandes diflculta^es de ejecucicín.

^.° Los cerramientos d©stinados á poner a,l abrigo del ganado

-YOe-

detennina^lNa pttrte^R del monte 6 las pa^rc,elas rle prNd^^a arh^^-

lados.Las aubvencionea cantonalea pueden elevarae, aegtin la impor-

tancia de trabajo, del 10 al 50 por 100 de loa gastoa hechoa y de-

bidamente juatiflcados.

Loa propietarioa que quieran aer favorecidoa con eatas aub-

vencionea, deben hacer formular por el Inapeetor foreatal de la

regibn nn proyecto de loa trabajoa y someterlo á la aprobación

del Conaejo de Eatado antea de ejecutarloa. Deben ademóa cuidar

de que las repoblacionea, así como los trabajoe de saneamiento'

y proteceión, ae conaerven en buen eatado.

TÍTULO Y

Uíspusíaiones eapeelaled relativas d loe montea particulares.l'onaentraoióa paraelaria.

Art. 107. Donde los montea particulx.rea eatén muy divididos,

eI Departamento de Agricultura, Industria y Comercio organi-

zará coneentracionea parcelarias para aometerloe á un plan

comán de esplotRCidn y adminiatración.

La dirección dei .tratamfento de loa montea así agrupadoa

eorreaponderá á loe agentea toreatales del Cantón, ain que por

ella hayan loa propietarioa de abonar ning ►n gasto.

No podrán disolverae laa concentracionas parcelarias ain

autorizaciGn del Gonaejo de Estado.

Eate podrá obligar á la coneantracibn parcelaria cnando ae

trate de montea muy dívididos, clasiflcados como protectores y

que eatén en aituación excepcionalmente expueata, principal-

mente ai ae encuentran en la cuenca de recepeión de loa torren-

tes, p formen un conjunto de auper8cie éonaiderable.

^1PÉNDICE SEGUNDO

Ley de Montes de 24 de Mayo de 1863.

T(tulo X del Real decreto de 17 de Mayo de 1865

aprobando el Reglamento para la ejecución de la tey

de 24 de Mayo de 1863.

Ley de Repoblación de 11 de Julio de 1877.

Ley de Montes de 24 de Mayo de 1863.

Artículo 1.° Los montes públicos, para los efectos de esta ley,

se dividen en las dos clases siguientes:

1.° Montes del Estado.

2.° Montes de los pueblos y de los establecimientos públicos.

Art. 2.° 4^uedan exceptuados de la venta prescrita por el ar-

tículo 1.° de la ley de 1.° ^le Mayo de 1855, los montes públicos

de pinos, robles ó hayas, cualesquiera que see,n sus especies,

siempre que consten lo menos de 100 hectáreas.

Para computar esta cabida se acuinularán los que disten

entre sí menos de un kilóinetro.

Art. 3.° El Estado podr€í adquirir los montes de los pueblos y

establecimientos públicos, por mutuo convenio ,y en los casos que

asi fuese útil al servicio.

Art. 4.° Podrá igualYnente permutar sus montes por otros pú-

blicos ó de particulares que sean de las especies exceptuadas.

Art. 5.° Se empr^nderán por cuenta deI Estacío las operacio-

nes uecesarias pHra poblrLr de monte los yermos, los arenales y

ciemás terrenos que no sirvan de un modo permanente para el

cultivo agrario, reservando eon tal objeto los que hoy posea, ol

l+:st,a.do de esta, clase, y adquiriendo otros si el Gobierno lo cre-

yese necesario, previa indemnización rí sus ducños y renuncia

de éstos al derecho de hacer las plantacioues por su cuenta, si les

conviniere, y dentro del plazo que les fljare el Gobierno, según

las circunstancias de los terrenos y de laa plantaciones. En todos

los casos se reserva á, los dueños la facultad de adquirir nueva-

mPntP los terrenos que fueron de su propieda,d, paganclo al Es-

tailo el valor de los miamos y el del gasto invertido an el arbolr^-

- 112 -

do exiatente al tiempo de esta nuPVR a,dquisición, que podrá

reclamarse dentro del término de cinco años, á contar deade el

día de la e$propiación.

Art. 6.° Cuando pertenezca tl un particular el suelo de an

monte exceptnado de la venta, enyo vuelo sea del Estado ó de

algfin pneblo ó establecimiento público, se refundir^n los dos do-

>Yiínios, índemnfzando previamente al particnlar.

Art. 7.° Se procederá ínmediatamente al deslinde y amojona-

miento de todos loa montes públicos por cuenta de sus respectivoa

dueflos.

Art. 8.° Las compras por el Esta^o de los montes públicos y

de eriales, las permutas y las indemnizaciones de que trata esta

lay, ae veriflcarón con las formalidades que cíeterminará un Il;e-

glamento, y ser^ín resueltas, previa audiencia del Consejo de Es-

tado en pleno, por Real decreto acordado en Consejo de Ministros

cuando la cuantía de la compra, permuta ó itidemnización no

llegue á un millón de reales, y por una ley cuando exceda de

esta cantidad.

Art. 9.° Subsistirán en los montes públicos laa aervidnmbres,

así como los aprovechamientos vecinalea que existan legítima-

mente, cuando ni las unas ni los otros sean incompatibles con la

conservación del arbolado.

Si lo Pueren, cesaró,n ó se regularizarán cuando haya posibi-

lidad de esto último, á juicio del Gobierno, teniendo presente las

condiciones locales, ó indemnizando previamente á los poseedo-

res en los easos en que la justicia lo exija.

El Gobierno declarará la incompatibilidaci de aquellas servi-

dumbres y aprovechamientos, previa la instrucción del oportuno

expediente, en el que se hará constar el informe facultativo del

Ingeniero de Montee de la provincia y del perito que podrán

nombrar los interesados. Contrr^ las resoluciones que en sn vista.

a,dopte la Administración podrá intentarse el recurso contencioao.

Art. 10. No se permitirá por razóu alguna, en los montes pú-

blicos, corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase, sino

dentro de los limites que al consumo de aus productos señalan los

intereaes de su conservación y repoblado.

- l13 -

- ExcBptúanse los aprovechamientos absolutamente necesarios,

á juicio del Gobierno, para los vecinoa de los pueblos que tenga.n

derecho rí disfrutarlos.

Art. 11. Del producto en venta de todo aprovechamiento sc

empleará unti parte en mejoras del monte respectivo.

Art. 12. Los montes del Estado serán administrados por el

11-Iinisterio de Fomento.

Art. 13. Interveudrá el Ministerio de Fomento en la adminis-

tración de los demás montes públicos:

1.° Para que la eaplotación se sujete á los límites de la pro-

ducción natural.

I`l.° Para quc• ae observen las disposiciones de esta ley y de los

reglainentoo generales que para su ejecución se expedircín, ha-

ciendo en los montes de los pueblos la debida separación entre

►a pa^•te facuitativa y la administrativa.

3.° Para quc la guarderia esté sometida en todos los montes

públicos á un sistema uniforme y que corresponda á los flnes cie

de sn instituto.

Art. 14. Los montes de particulares nu estarrín sometidos ^

más restricciones que las impuestas por las reglas generales cl^^

policía.

Cuando los tuvieren siu deslindar é inmediatos á algwio públi-

co, quedarán sometidos á las disposiciones que con arreglo á las

leyes dictare la Administración para. promover el deslinde admi-

nistrativo y para garantir hastasu ejecucibnlos interesespúblicos.

Art. 1.5. Además de la exención de la contribucidn de inmue-

bles, cultivo y ganaderia, declarada por la ley de 23 de Mayo de

1845 en favor de las lagunas y pantanos desecados ,y demás te-

rrenos que se destine q á la plantaeión de arbolado de constrnc-

ción, en los casos, con laa condiciones y por el tiempo que la

misma establece,.se concederán por el Estado premios análogos

á los particulares que hayan repoblado montes, en la forma y

modo que señalarán los Reglamentos.

Art 16. En el presupnesto genera,l del Estado se incluir^í,n

anualmente las cantidades necesarias pa.ra el cumplimiento de las

prescripciones contenidas en los artículos anteriores.

- l14 -

Art. 17. El Gobierno dictará los Reglamentos neceearios para

la ejecncíón de esta ley.

LRTÍQIIL08 ADIOIONAL^B

1.° Por las disposiciones de esta ley no ae alteran las de las

anteriores, que eaceptúan de la desamortízación los terrenos y

montes de aprovechamiento común y las dehesas destinadas ai

ganado de labor.

2.° El Gobierno hará una clasiflca,ción especial de los montea

públicos de la provincia de Canarias que han de quedar excep-

tnados de la venta prescrita en el art. 1.° de la ley de 1.° de

Mayo de 1855.

3.° El Gobierno adquirirá por cuenta del Estado, en el punto

que creyere más conveniente, el ediflcio y el campo necesarios

p^ra el establecimiento de la Escuela del Cuerpo de Ingenieros

de Montes (1).

4.° El Ministerio de Fomento publicará un Catálogo de los

montes exeeptuados de la venta, con arreglo á los artículos de 1a.

presente ley.

(t) La Eaeaela eep°eial de1 Cuerpo ee hella► eetablecidn r<ctaalmente en el RealBítío de 8an Loreaso de EI Esoorial, á cayo panto re trae^ladó por decreto de !b deOctnbre de 1880.

Real decreto de 17 de Mayo de 1865

aprobando el Reglamento para la ejecución d® la ley

de P4 de Mayo de 1863.

TÍTULU X

DE LOB MONTES PARTIQULAREtl

Art. 1`l9. Los montes de particulares no están sometidos al

régimen administrativo prescrito para los públicos, ni, por eonsi-

guiente, se les sujetará á nlás restricciones que las c^xigicias por

las reglas generales de policía (1).

Art. 130. Los Inontes particulares inmecliatoa á otros ptiblicos

que estén sin deslindar, quedarán soínetidos, sólo por dicho efec-

to, á las disposiciones de este Reglamento.

Art. 131. Los dueños particulares de montes contiguo5 á otros

públicos podrán, si quieren, ponerlos hajo la defensa y custodia.

del personal del raíno en la respectiva comarca, contribuyendo

en proporcióu de la egtensión de sus montes á los gastos comu-

nes de la defensa y guarda.

La admisión del que así lo pretendiere y el arreglo de su

cuota de contribución se har^í por la Dirección geueral del ramo,

á propuesta informada del Ingeniero Jefe de la provincia.

Art. 13`l. El dueño de un terreno que quisiere destinarle á

(t) Loe partícularea dueñoe de 8ucas lindantoe con moates públicoa puedeu dis-

poner do ana bienes como quieran, estableclendo en aquéllas toda cleee de industriae,

+íeudo reeponsablee de Loe daiios que á loe montee caueen al usar este deracho. Lapropiedad partíeular no tíene mRa restríceiones ryue la autorizacibn neceaaria paca

el eetableclmiento de horno^ de cal 6 yeeo y la im poeíbilide.d leqal de hacsr cortas

nn la fafa de terreno erñalada sl declararee el eetado de deslinde. •

- us - .monte maderable, optando á los premios concedidos por el ar-

tículo 15 de la ley de 24 de Mayo de 1863, dirigirá al Goberaador

de la provincia una exposición en que así lo manifleste.

En esta exposición deberá expresai^se la aftuación, calidad y

extensión del terreno, y la eapecie arbórea cuya siembra ó plan-

taeión se olrezca. ^

Art. 183. Lnego qne reciba el Gobernador una solicitad d+a la

clase indicada en el artíeulo anterior, la pasará á^ iníorme del

Ingeniero Jefe del ramo, quien lo evaeuará^ lo más brevemente

posible, previo reconocimiento del terreno cuando lo creyere

preciso.

Art. 134. Si el Ingeniero inlormase que las condiciones del

terreno no son á propósito para el objeto, se comunicará su in4or-

me al dueño del mismo. Este podr^í dirigir nueva exposición ra,-

zonada al Gobernador de la provincia, quien la elevará al Mínis-

tepio de Fomento para que, oída la Junta consultiva, aeuerde lo

que júzgue conveníente.

ATt. 135. Constando la posibiliciad de poblar cíe monte el te-

rreno, se dará conocimiento al dueño de éate, para que, ponién-

dose de a^uerdo con el Ingeníero de Montes, dé principio á la•s

operaciones de repoblado, que deberán veriflcarse con interven-

ción de los empleadoa del ramo.

Art. 136. Si el interesado eolicitase de la Administración se-

millas ó piantas y éata se las proporcionase, valuado au importe

' por el Ingeniero, se tendrá en cuenta como una parte de premio

qne se haya de conceder.

Art. 137. El premio consístirá en una. cantidad por hectárea,

qne se abonará en metálico siempre que del previo informe dei

ingeniero resulte que las operaciones se han veri8cado con arre-

glo á los principios tacaltativos y que los rasultados sean satis

factorios, acreditiíndolo así el estado mismo de la siembra ó de

la plantación á los cineo años de haberae veriflcado.

Art. 138. El Globernador, oyendo al Ingeniero JePe de la pro-

vincia, propondrá el premio que el particular merezca, y lo con-

eeder+^ el' Ministerio de Fomento, después de oir á la Junta con-

eultiva.

-i17-

Art. 13y. Par,i yue el (3obernad^r puecla hr^uer Ib pr^^puesta

^le que habla el artículo anterior, se reclamarrí al dueño cte la

flnca una cuenta justiflcada de los gastos que le ha,ya ocasionado

la repoblación del terreno, y sobre ella deberá versar también el

in#orme del Ingeniero Jefe de la provincia.

Art. 140. El premio que se otorgue no podrá ser nunca mayor

que el equivalente á la cantidad invertida en la repoblación.

Art. 141. Fijado que sea el premio, se sa.tisfará su importe cou

cargo á la partida consignada para este objeto en el presupuesto

del Ministerio de Fomento, gaardríndose las reglas de contabili-

dad establecidas y publicadas en la (^ac^-tn cle ltifadrid y en el

Bolettn OJtcial de la provincia.

Art. 142. Si el interesado renuncia la percepción del premio

en metálico, Pl Gobierno acordar^i el que debe otor^•ársele en re-

compensa de su servicio.

Art. 143. Los montes repoblados en virtud de premio couce-

didu á sus dueños quedarán sujetos por espacio de un turno al

régimen iorestal establecic:o para los montes públicos. Durante

este tiempo no podrá hacerse en ellos aprovechamiento de nin

guna clase sin la intervención de los empleados Pacultativos de

montes y autorización previa del G}obierno.

Ley de Repoblacíbn de 11 de Julío de 1877.

Artíenlo 1.° Se procederá ^í 1a repablaciún de los claros, cal-

veros y rasos de los montes públicos excel,tuados de la desamor-

tiLaCi^n segúu la ley de ^>4 de Mayo de 1863, y de los demás

terrenos que se mencionan en el art. 5.° de la misma ley, con las

condiciones que en ella ae expresan.

Art. 2.° Los medios de repoblaci(in serán:

1.° Por diaeininación natural.

2.° Por aiembras de asiento.

3.° Por plantaciones.

En los tres casoa se acotarán loa montea ó parte de ellos que

sean objeto de cultivo.

Art. 3.° Por .loa Ingenieroa de los Distritoa foreetales ae harri,

con toda urgencia un detenido estudio de las condiciones de cada

localídad, y propondrán el meñio de repoblación que crean más

eonducente al fln que se desea.

Art. 4.° En los Distritoa en que aea indispensable hacer uso de

los tres medios de repoblación de que trata el art. `l.°, lo especi-

8carán así los Ingenieros, expresando detalladamente el númeru

de hectáreas que debe comprender cada uno de ellos.

En íoa que aea neeesario hacer uao de plantaciones, propon-

d^án el aítío ó sitíos en que ha,yan cte establecerse los viveros,

teniendo preaente que no podr^í ser, en el caso de que se proyecte

uno solo, mayor de 10 hectríreas de cabida; siondo varios, 8jarán

los Ingenieros ]a que crean conveniente. Procurarán asimismo

loa Ingenieros que el terreno que ocupen los viveros sea de la

propiodad del Estado; en donde no lo haya, designarán el monte

ó terreno público indispenaable para establecerlos, los cualea^

-- 119 ---

serán ccncedicloa gratuita,lnente Noa• el tiempu ^lue se cres nece-

saria la existencia de los viveros.

Art. 5.° Para la adquisición de las semillas (en el caso de no

podcrse obtener en buenas condiciones vegetativas y económicas

de la industa•ia particular) propondrán los Ingenieros las seque-

rías que crean convenientes, procurando en cuanto que les sea

posible conciliar la baratura de la construcción con la bondad

de las semillas que sean indispensables para la siembra de asien-

to en los montes y ias de los viveros.

Los Ingenieros remitirán al Gobierno los planos de las seque-

rías que se hayan de establecer, con cuantos datoa y detalles

aean necesarios para que pueda juzgarse de su conveniencia.

Art. 6.° Para atender á la repoblac•,ión y mejorr^ de los montes

públieos, $egÚTl se dispone en la presente ley, contribuirrí,n los

puehlos con el 10 por 100 de todos los aprovechamientos que Ge

rerllic^^^n en dichos montes, aunquc tengan derecho cí usarlos g•ra-

tuita^uente. Se exceptúan lris dehesas bo,ya,les en su aprovecha-

miento g7atuito de pastos y bellota.

El importe total de esta cantidad ingresaró, en las arcns ctel

Tesoro. No ae dará ordeu alguna para veriftcar tales aprovecha-

nTientos sin que se presente la carta de pago que acreriite haber

ingresado en Tesorería el 10 por 10^ estableciclo.

Art. 7.° Con arreglo ú lo que dispone el art. 9.° de la ley de

24 de Mayo de 1863 y el títula V del Reglamento que para su eje-

cución se dictó en 17 de Mayo de 1865, se procederá por los Inge-

nieros á practicar un detenido estudio cle todas las servidumbres

que gravitan sobre los montes, proponieudo en su caso la más

conveniente para la existencia de los Tnismos.

Art. 8.° Se crea una clase de empleados subalternos, que se

denonTinará C<cpatr^cea de cultivos, con el s►eldo de 1.000 pesetas

anuales cada uno de ellos. Estos Ctlpataces serán hasta 400, que

se irán nombrand,^ conforme las necesidades del servicio lo re-

clamen (1).

(1) Hoy estoe ompleadoe torman pnrte del (:uerpo dn Ciuarderia Poreatul, contormeal Reglamento aprobado por ftcal dom•eto de t3 d° Febrero de iAO7.

- 1Y0 --

.1rt. 9.° l,as cantidadea que para repoblación y demáe meja

ras de los montes públicos existen hoy en las cajas ^ie tas provIn-

ciae, pasarán, desde lnego, á las del Tesoro, con aplicacif^n ^ sub-

sanar loa primeros gastoa de planteamiento de esta ley.

Art. 10. Ei importe total de tos gastoa é ingresos que en esta

ley se determinan, se incluireí en los presupnestos respectivoa del

Eetado y eapítulos que eorrespondan, cuidando la Direcclbn ge-

nerai de Agricuttura, Industria y Comercio, á ruyo cargo se halla

la Seceión de Montes, de fljar en los años sucesivoe las cantida-

ciee neessariae para el exacto campliiniento de la presente ley,

teniendo en cuenta el resultado que como ingreso oirezca el arbi-

trio del 10 por 100 que se establece y la importancia de los gastoe

que hayan de hacerse para que no excedan de la cantidad que

aquel ingc,eso represente.

Art. 11. Se auioriza al Ministro de Fomento para que, previos

los iníormes iaeultativos que juzgue necesariog y de acuerdo con

el Consejo de 1►linistroa, eonceda por deereto antorización par$

crear una ó vasiae 6ocfedadee, protagidas por el E^tado, destina-

das al fomgnto, repoblacióA y mejora de toda ciaee de mont^.

Art. 12. Qmedan derogadas t^odas laa di^oaicio^s autexiore4

en ar^la^atc► ae flpongau á la preaente ley.

^IPÉNDICE TERCERQ

Reai decreto de 7 de Marzo de 1908

y^proyecto de ley de Conservaclón de montesy repoblación forestal.

Real decreto de 7 de Marzo de 1908.

De acuerdo con el Consejo de :̂ íinistros,

Vengo en autorizar a.l Ministro de Fomento para que present,e

á las Cortes un proyecto de ley de Conservaci(in de montes y re-

peblación forestal.

Dado en Palacio á siete de Marzo de mil novecientos ocho.-

ALFONSO. -El lvlinistro de Fomento, Auqusto C, onzcflez Beaada.

Á LAS CORTES

La influencia de los mcintea en el régimen de las aguas y eu

la esta.bilidad y permanencia de los cultivos de los valles y loa

bienes que motivan en el orden físieo, obliga á impedir las talas

y los reprensibles abusoa en aquellos puntos del territorio donde

el descua je, la roturación y la ruina dol monte producen graví-

simos peligros é irreparables desastres. Y como de aquellos bie-

nes nace su utilidad pública, justo es extender una tutelar pro-

tecciún á la producción espontrinea y general de las montañas,

impidien^o sea torpeYuente perturbada en. sus condiciones de

egistencia.

El Pocier público debe disciplinar y ordenar un dominio de

tan poderosa iniportancia, aun en manos de particulares, rí fln de

que cumpla su destino providencial e' imprescriptible, que es ]a

utilic;ad general, siu que sea lícito permanecer impasibles ante

hechcs que, atentando á la. vid:i y prosperidad de la Nación, ex-

tienden su daño^a influencia mris allá del círeulo donde se pro-

ciucen. .

,-- 129 -

Lxiste claramente una aolidaridad estrecha entre las diveraa•

partes de un territorio, siendo preeiso m,^ntener el equilihrlo

entre las montañas y laa Ilanuras.

El desorden de las sierras taladaa y dev,^stadas se maniflesta

en los llanos por imponentes fenómenos hidrológicoa, que llevan

la pobreza y la d^aolación á los cultivos y á los pu©blos.

La rninp^ y^los satrimientas presentes y:pasados gatentizan el

absnrdo de un sistema de abandono y de libertad omnímoda en

el tratamiento y conservación de loá montes de dominio particu-

lar, qne viene á sar en realidad de verdad la negación de las

primeras ideas de eivilización y de progreso. •.'

;.-,^En ^los ter.renos montañosos, los abusos deí derecho de propie-

d,a,d, ejereido sín limitación ninguna, han deatruído totalmente la

vegetación en suelos de considerabie pendiente y han creado.pe

ligros graviaimos al caltivo, aumentando el, deslizamianto rápido

dfl•la^s sgus^, d$ iluxia, que daterminan, no só.iq el, arrastre de la,s

tíerras altas, sino también la aocavación de fondo del lecho dc

los ríos, que á su vez es, eausa de que resbale la tierra de Ias la-

deras hasta quedar descarnadas é impropias para producir, mien-

tt^,a ctue aos materíales ar^asti=i^dos causan aritítogo efecto en la

partQ baja de los vatlea; ee decír, que ae mánifleata en au impo-

bonte ^ealidad }a torrencialidad de nueatros euraos de agua. Rudo

azote con que la misma Nataralóza paroce castigar la imprevi-

sión_y ciega awarieia con que el hombre ha procedidA ci su de-

vaetación. . . '

^ Precisa tener muy presente la constítución orográflca de

xtueatro paíg, puea sus numerosas y abruptas monU^iñas le ha ►en

^uy adeenado para eaos fenómenoa que desgraciad^imente se. van

reproduciendo con aterradora frecuencís., y si el mal no ae des-

tierra, cada ;vez eercín más 'frocuentes y de mayor importancia

las ínundaciones,qne se produzcan, no teniendo pára qué reeor-

dar aqttellas eatástrofes bien recientes, que ímpresionando una

vnz,más la oplnión p^iblitsa, la hacen elevar; juetamonte alarma-

da, su eúplica en demanda de e6caz remedio á tan gra^es daños.

_.. ^c^r otra parte, la deanudez de nuestras sierras hace qus 1a^

maderas ^* leñas vayan eacaseando más y máa eada día, eatando

- 123 -

prógimo el momento en que la penuría de laa prímeraa aea nñr^

crirga peeada para• Ia economia del país, y la fatta de combuatiblo

aumenta en proporciones temerosas los sutrimientos y la miseria

de gran parte de la población rnral. .

La producción de cerealea y lorrajea en las meaetaa castellas

naa y en las Ilanuraa cle la Mancha sufre tambión notablemento

pór la falta de arbolado, ocaeionando á veéea la pérdida tótai áe

]a eoaecha•, malogrúndoae en au origen, á poco que se retraee el

reducido número de dfas hábilea para efectuar la sementera por

la escaaez de agua y la f».lta de protección arbórea contra los

vientoa- del NO., siendo de notar que este eatado de cosaa no sa

prodneía en tiempos en que cubrían los encinares muchaa de

eataa llanuras.

Las dunas litorales de Andalucía, Cataluña, Galicia, ete., y

]as arenas del interior demandan con imperio una cubierta io,

restal protee•tora que garantiee au estabilidad para evitar loa

grandea daños que causa el avance de las arenas, á la vez que

au auelo miaérrimo lo convierta en productivo.

Todas estas causaa, y aun otras varias de índole diveraa, de-

mandan ae proceda con urgencia zí garantir la conaervación y la,

mejora de los predios forestales y ti repoblar gran parte de nues-

tro territorio para sujetar el suelo, evitar ó disminuir la torren^

cíalídad de los ríos, proteger los cultivos, detener la movilidad

de laa arenas, convirtiéndolas en productivas, y completar otra

clase de defensas y obras de engrandecimiento, como son, por.

ejamplo, los pantanos y muroa longitudinales, que ain la repobla-

ción de las cuencas reapectivas no pueden producir beneflcios

permanentes, vlniendo ti demostrarse una vez más que el pro-

blema hidráulico con cl forestal y el agrouómico no son sino las

tres .aristas de un solo prisma. Y ello es tauibián la justiflcación

de la extensión dada hoy por doquier al concepto de utilidad ge-.

neral, porque ai ese carácter arranca de agarantlr la aalubrida,d;

pública, del niejor régimen de las aguas, de la seguridad d© los;

terrenoa ó da Ia fertilidad de las tierras destinadas á la agricul.•

tura*, sería difícil sostener que el mero hecho^de la pertene^ei.&

hdg^a vúriat esu indu^encia; en l+r economia ^naeinnal, d aea:qu$ la

- i^ -diierencia de dueño no es bastante á distin^uír la naturalezá del

régiraen á que todos los montos cuya cot ►3orvác[ón interesa á la

comunidad deban hallarse sujetos.

3tucho se ha hecho por el Esta^o oscépturin:io de la desamor-

tizaclón y conservando los montes ilamados públicos,•por ser de

pertenencia del mismo estado, do los pueblos ó de éstablec[mien-

toa públíco• ; establecfendo la Fiesta del Arból para e3ucar á la

^aventud y cambiar en amor e[ odio qae en la población rural

despierta una tristo codicia; dictando dísposiciones en tavor de

partIenlares que repueblen los eampos do sus perteneneias; iaci-

]ítando gratis semillas y plantas; y dando principio rí la correc•

ción de torrentes, cnyos trabajos son prueba elocuente y mani-

fleata de lo mucho y bueno que pucde esperarse de los m[smos, si

se emprende cón la decisión y amplitud que las necesidades de-

mandan; y, al efecto, se empieza por buscar algún medio de ob-

tener los terrenos necesarios sin necesidad de acudir ^í los dila-

torios expedientes de la eapropíación forzosa, que paraliza Ia

marcha regalar de los traba.jos y en ciertas ocasiones enajena las

vólantades, que deben sumai•se en tavor de 1os mismos para ase-

garar el éxito.

Precisa prestar atencián extraordínaria al problema, de cuidar

la riqueza forestal existente, y al de crear más por medio de los

citados trabajos; pero como la materia es muy vasta, no es su-

flciento la sola acción del Estado, y hay que fundir en esta obra

emínentements nacional el interés de los particulares con el de

aquél, encauzando esta beneflciosa idea hasta que tome en nues •

tra Patria la carta de natnraleza que por su bondad le corres-

ponde.

Para elló conviene dictar una ley que, por una parte, dé me-

dios para impedir ó evitar la devastación de los montes existen-

tes que deban conservarse, eualquiera que aea su pertenencia,

sin esceptuar ni ann los de particulares, y por otra parte, dis-

poner de los terrenós que deban repoblarse con el benepl^,cito de

los terratenientes y sin necesidad do acudir directamente á la

egpropiacíón forzosa.

'^•Mt►s tto pueclé préteñiierse, pórq‚e-nó^^^rtá justó; q‚e ló8 par-

--121-

ticulares ó Co^•poraciones contrlbuyan á esta obra generosamen-

te, pues no puede pedirse tal abnegación del interés individusl

en pro del general, y ya que aquél se sacriflque, natural-es que

•ae le compense en forma adecuada y en la proporción debida en

relación con el sacriflcio qne se le impone.

Por ello entra en este proyecto la idea de que. debería llevar-

se á los presupuestos, además del aumento necesario para la re-

población de montañas y correccíón de torrentes, otra partida

que se dedique al abono de an tanto por ciento de inter8s como

renta del eapital que represente el valor de los terrenos que se

faciliten voluntariamente al Estado para su repoblación, en la

forina y demás condiciones que se determinen.

Sin duda que el tanto de interés que corresponde á la pro-

ducción del suelo es variable, según la naturaleza del mismo,

clase de cultivo, localidad y otra porción de circunstancias que

en cada caso particular pueden y deben tenerse presentes; pero

preciso es reconoeer que en el momento actua.l . puede conside-

rarse como un mrígimo el 4 por iC'0 anual, sobre todo si sa toma

en cuenta que los terrenos de referencia deberrín quedar exentos

del pa.go de contribución territorial durante el tiempo que por

ello► baya de pagarse interés, por hallarse en caso análogo á los

que,hace referencia la ley de Montes de 24 de Mayo de 1563.

Como es consiguiente, con la repoblación aumentará el valor

de los terrenos, y al entrar el monte en producción, el Estado,

además de obtener los beneflcios que de la creación. de masas

arbóreas han de resultar para el país, se resarcirá de los gastos

hechos, pues al llegar ese momento se liquidarán las cuentas y

se deanir^ín concretr^mente los derechos de cada una de las dos

partes coadyuvantes, para proceder á la refundición de dominio,

con facultad, por parte de la Sociedad que facilitó los torrenos,

como medio de estimular el concurso y despertar aflción zí las

empresas forestales, de exigir entre ceder en propiedad al Esta-

do los terrenos que aportó, mediante el pago del valor de los

, mismofi, con arreglo á la tasación hecha al principio de los tra•

bajos.y en ei tiempo y forma que se acordaee, ó bien abopa^r ai

>^stado.la anma, con sua intereses, de las cantidades de todo;gé-

^ ^a8 .

n6ro tnvertidaa en la repoblacíbn, qaedundo dneñab, por^f^Antq.,

^el.c8,pitai reprbsentativo del monté, ó aea del-auelo y•dol v^uele

del ittiemb, cnn'derecho. al diafrutc de• eue prodnetoe, si ^bien e^A

ia lórnan y medida qne la Adminietración. ioreetal determine

para asogurar la perpetnidad del monte.

Con las indieados alicientes ea de eaperar que mucho^ oapi-

talet aanatitnídoa en tierrae caei improductivas aaudan al llama-

miento qne 81 Eatado lea baco, y compenetrados los intiereses

g+enerales y partlaularea, se apreciará el verdadero valor de los

mont^s y de eus beneflcios, y como consecuencía, snrgúá el

deearrollo forestal en nuestra Nacián hasta cabrír de bosques

todo el extenso territorio que lo demanda, para remediar los

malee de divereo orden que por su falta lamentamoe.

Fundado en estas conaideraoiones, el Ministro qua suacribe

tiene el honor de somoter á la deiiboración de lae Cortes el ei-

guiente proyecto de ley.

Madrid, 7 de Marzo de 1908.--Augueto Gonrd^ez Bea^tcla.

PROYECTO DE LEY

DE ColiSERVACIáN Dir MO.TTI;B Y REPO$LACIbN 1^ORE8rtAú

Artículo 1.° Ademáe de los montes de la perieneneia del Le-

iado, de los puebloe y de Eatablecimientos p►blicos, catalogados

por el Ministerio de Fomento, se conaiderareín tambi8n de interés

goneral y utilidad pública los montes existentes y loe terre^IOs

qne cleban repoblarse, cualquiera que sea su pertenencia, siem-

pre que por su eituación ae hallen en uno de loa casos siguientee:

a) Loe enclavados en lae cuencas de recepción de log to-

rrentes. '

b) Los terr®nos que por su situacióa en su eetado. actual, ó al

repoblaree, daflenden los eultivos contra lae influenciaa meteoro-

lbgieae perjudicíales. ,

c) Los que eviten deaprendimientos da tierras ó rocas, for-

mación de dumas; aujetel^ y a8rmen los suelo$, aueltos y sírvan

e^e'reguladorée aolYirt• las grandee altexaciones en. el'régime^I d^

l^if^^'r •

- 7#g -

^^t). Los que deflendau Canalfzaofones ó vías de comu^inació^.

^^): ^.o^ que ál repoblarse eviten el entnrbiami^snto'de 1as ag1^^

que abastecen poblaciones. ' ^ ^

' /7 Los ^qae saneen parajes pantanosos. ^

g) Y los montes que sirvan para ha^,;er permanenxes laa con-

tlicíones eaonómicas de poblacionea qne vivan de su aprovecha=

mtentio regular.

Arí. 2.° EI Ministro de Fomento, por sí ó á ínetanci^as de lo^

ínteresados, y prevfos los estndfos e intormes qne estime oportn-

nos, deelsrará por Rsal decreto en cada províncta los montes 6

terrenos qne, atencñdos los anterIores conceptos ú otros de indole

análoga, deban áecsleraree oomo enperflcie torestal de atííidad

pdblíca á montes protectores.

Art. 3.° Los Mnnicipios, Corporaciones, particnlares ú otras

entidados ducñas de torrenos cotnprendidos en la zona de montes

protectores que se presten voluntariámente á facilltarlos para

que sean objeto de los trabajos de repoblación, tendrán derecho

L conetituir nna Sociedad. EL Estado se reserva la facultad de

acudir á la ley de Ezpropiación forzosa para adquirir los restan-

tes predfos enyos dueños no se presten á la cesíón voluntarfa.

Art. 4.° A estas Socfe3ades se Ies vaiorará ei terreno objeto

de la repoblación en virtnd de ta^sación hecha por Ingenieros de

14foates designados por la DIreceión general de Agrienitura, In-

dnatría y Cotnercío, teniendo en cnenta como dato principal el

valor que por ríqueaa amfllarada representen, tomando el pro-

medfo del quinqueaío anteríor rí la promnlgación de la presen-

te ley.

Art. 5.° Estas Sociedades, sfempre que los terrenos qne apor•

ten sumen en eonjunto mrís de k.000 heet^reas, eí más de la exen-

eIón de la eontribucíón, percibfreín oomo renta del aapital repre=

aentatívo del valor ael suelo, con arreglo á Ia tasacián dada al

mismo, un tant^ de ínterés que se fljará en cada caeo, si bíert na

podri eicceder del 4 por 100 anual y dnrante el nóenero de atfioa

que se deter^ine. ^ . .

Art. 8:° I91 Estar}ó a^ttíclpará Mas ^asteá que orígi^ ls^rop^s=l^iii;ibn•y coirá^^M'tt• d►^torr"eint^i^ p%á •̂iteirctifirfai, P`^f ^iút^¢.

- iao -jugar á algún aproyechamiento durante el tiempo á que se re8e-

^•e el artículo anterior, eu importe se destinará igualmente á su-

íragar los indicados gastos de repoblación, etc. .

Art. 7.° Si á los sei^ meses de haberse declarado o8cialmente

la ne¢eeldad de proeeder á los trabajos de corrección ó repobla-

ción dentro de la zona de.montes protectoresno s^ hubiese logrado

la formación de las 6ociedades anteriormente indicadas, la ^dmi-

nietra.ción procedsr^ por aí ^í la eapropia^ción ds los terxenos ne•

cesarios para el 8n expxesado, teniendo en cnenta pa;a la valora-

ción el precio medio que se deduzca del amillaramiento de las fln-

cas durante el quinquenio, conforme á lo ^xpuesto en el art. 4.°

Art. S.° Cnando la Sociedad esté legalmente eonstituída y,en

condiciones de tuncionamiento, á juicio de la Administración,

empezar^ín los trabajos de repoblacián, y desde qué éstos den

principio adquirirá aqqélla el derecho al cobro del tanto de inte•

rés lijado y á que la, repoblación se practiqus con la mayor cele-

ridad posiule.

Art. 9.° La. repoblaeión se ejecutará por la Administración

torestal, según los proysetos previarnente ap^obados, pudiéndose

utilizar el concurso de lae entidades interesadas, siempre que se

sujeten á las instrucciones que para el caso se dicten.

Art. 10. Cnando, á juiçio de la Administración, la repoblación

esté terminada, se practicará la líquídacíón de las cantida.des en

la misma invertidas, en vista de 1os justiflcantes correspondien-

tes, y la ^ociedad propietar^a de pt^rte ó de toda la zona protecto-

ra podrá elegir entre ceder en propiedad al Estado el suelo apor-

tado por la misma, meaiante el percibo de la cantidad en que se

tasd al dar principio los trabajos y de,las cántidades que en la re-

poblacibn hubiese en^pleado, ó bien hacerse dueña de él abonando

á.aquél ol importe. de los anticipos hechos en la ropoblación en el

tiempo y_ forma que se determine, quedando on todo sujetos los

disfrutes á las restricciones que la Administraclón disponga,.

, Art. 11. . Las Sociedades que, según lo dispuesto en el artículo

anterior, resulten propietarias de montes, podrán disponer de

ellos libremente; pero los adquirentes ,tendrán forzosamente que

,^g^se^var_vi nronte ço^o tal, y^la„explotaci,ón :tendr;á. lug^r. ^u^-

- 131 -

díante el correspondiente plan dasocrrítico a,probu.do por )^n^al

ordon, é interviniendo en lo que fuere pre^is^ para ase,;srar ►u

flel ejecueión. ' . '

^1rt. 1^. Si existieae en la zona protectora nn monte de puehlo

6 Corporación de más de 100 hectáreas, con vuelo auflciente, ade-

más de eatar sujeto en aus aprovechamientoa al régimen forestal

de la Adminiatración, lo eatará á los trabajos de mejora de au

vuelo, ain cambio obligado de dueño. En eate caso no tendrá de-

recho al abono de interéa, aanque aí á la mitad de loa gastoa

obligatorlos de mejoras, hechas ó inapeccionadas por Ing^enieroa

del Estado, qae fljarán el plan de éstas.

Art. 13. Si ei miamo caso ocarre en montes de particularea,

éatoa no podrán descuajarloa ni roturarlos, y los aprovechamien •

tos se harán de forma que nunca ae veriflquen cortas á mata

rasa ni en cantidad que hRga disminuir el papel protector dc1

monte ó comprometa su esiateneia.

Aaimiamo, excepción de los casos de claras ó limpias, nunes

apearán árbolea de menores dimensiones do 1S centímetros de

diámetro.

A cambio de esta obligación tendrán derecho á qne por cuenta

de la Administración se le fljen métodos de bene8cios racionalea

y un plun de mejoras de au vuelo, de cuyo importe ae satisfará

por cuenta del Estado, hagta au totat, como máximum de auxilio

que paeda concederse. Tampoco sutrirán aumento en la trlbuta-

cfón durante veinte años, á contar del día en que soan declara-

dos montes de protección.

Art. 14. Quedan declarados^ montes de proteceidn todos los

terrenos que en la actualidad aea,n objeto de tr^tibajoa hidrológi-

co-forestales, sin perjuicio de que pue3an existir entre ellos mon-

tes declarados de utilidad pública, que además tendrán este do-

ble carácter.

Art. 15. Los particulares dueños de montes de cabida míní-

-ma de 100 hect^íreas; en el término de. trea, meaea, á• partir del

anuncio correspondíento por loa Ingenieros'Jefes de lós Distrit^s

forestalea, da,rán razón á los mismos de loa •que po►ean, para au

deClá.ración tle .1latlaree. coniprei^didoá en^alguun. dé los,. caaoa^:^le-

_ lE2 ..._

ñalados en el art. 1.° de eaía ley y qqedar aujetos á Ioe preoeptos

^ie la iqisma.

Art. 16. Dicha declaraeión praceder^ desde un - prineipio,

bieat porqns e} monte reuna por sf aolo algnno de ]oa caracteres

eeñaladoa en el art. i.°, bíen porque deba formar parte en su dia

de an monie protector, aunque la dRClaración total de la zona no

^ea haga, Conforme al art. 2.°, desde luega

Art. 17. Dichos montes quedarán sujetos, en su tratamiento y

dis[^rate, á las prescripcíones qae dicte la Administraeión forestal.

Entra éstas se dará gran importancia á las medidas preventivas

contra los incendios, y se someterá á acotamientos las partea in-

cendíadag. En caso de cambio de dominio, no podrán dejar de ser

monies, y regirán siempre para ellos los preceptos del art. 13.

La Adminisiración torestal prestará la direceíón lacultativa

gratis á los particularee dueños de diehos montes para la .conve-

niente esplotación, conservación y mejora.

-Art, 18. Como compensación á las limitaciones que se esta-

b}ecen por la presente ley, los particulares dueños de estos mon-

tes que, además de la conservacitin obligada de los rnismos,

quíeran hacer trabajos de repoblación para mejorar y extender

eu suelo, pueden optar por las ventajas y premios que establece

el art. 15 de la ley do 24 de Mayo de 1863, que se deelara vigentE

en toda gu fuerza.

^egún los casos ó in[ormes correspondientes, podr^, conceder-

se gratis por la Administración parte ó el total de semillas d de

plantas. Del mismo modo podrá ]legarse hasta conceder los pre-

mios ó anxilios al tiempo de hacerse la repoblación; pero, en tal

easo, los traba►os habrán de ser proyectados y ejecutados por la

propie Adminístración íorestal, que sereí la que perciba y emplee

las cantidades. Aquellos montes que no se hallen deslindados de

los sujetos eí los preceptos de los artículos 15 y siguientes de esta

ley, podrd,n serlo pagándose por la Administración al dueño los

gastos eomo nn nuevo favor que quepa concederse, según se jua-

gne 6 no procedente. ^ .

: Art. X9. Anualmente ae concederán por c] Miniaterio de k'a=-

ní^to Tariat protnfoa d^ ^.6fXi á 3(L^ peeetae eptrA la4 entida=

- 18a -

cies d particulares que mayot obra de repoblación hayan reail-

zado, distribuyéndose la suma consignada al efecto eu los presu-

puestos entre las diversas regiones de la Nacidn. La propuesta

se hará por los respectivos Jefes de Montes, y con los intormes

de la Junta Consultiva de Montes y del Consejo Superior de la

Prodncción se elevarán al Ministro.

Art. `l0. La faltrti de cumplimiento de lo ordenado en el art. 15

se corregirá con multa de 50 á 500^ pesetas. La correccidn de las

infracciones sueesivas desde el momento de sujeción a.l régimen

de esta ]ey se regirán por los preceptos dictados ó qne en lo su-

cesivo se dicten sobre legislación penal de Montes, equiparán-

dose para sus efectos los de particulares á los catalagados por

causas de utilidad pública.

Ai•t. 21. Los preceptos del art. 15 de la ley de 24 de Mayo

de 1863 serán aplicables, no sdlo á cuantos particulares lo solici-

ten, sino á todas las Corporacionea,,Manicipios, entidades y Aso-

ciaciones agrícolas dueñas de terrenos propios d de aus aso-

ciados, que deseen acogerse á los beneflcios que aquellos precep-

tos conceden; bien r,ntenaido que los mismos se refleren también

á toda clase de terrenos, con independencia de los que la pre-

sente ley sujeta al régimen de t•itela é inspeccidn de la Adminis-tracidn forestal.

Art. 22. Anualmente se hará el cálculo de ]as cantidades ne-

cesarias para atender en el siguiente ejercicio económico á las

mejoras é intereses que correspondan á las Sociedades, y a.siinis-

^no se consignarán en los presupueatos del Estado las partidas

para abono de los augilios y premios concedidos en los diveraos

casos fljados por la presente ley.

Art. 23. (auedau derogados el art. 14 de la ley de 24 de Aiu,yo

de 1863 y todas las disposiciones que se oponnt^,n rí las que se

dictan en esta ley.

Para su mó,s acertacia ejecucidn se dictar,i en el plazo más

posible el correspondiente Reglamento.

Madrid, 7 de Marzo de 1NOrt.-EI AZinistro de b`omento, Augua-to Gonzc►ez Besada.