Índice general - gob.mx

21
1 BOLETIN DE ACTUALIZACIÓN FISCAL OCTUBRE DE 2014 ÍNDICE GENERAL Tesis y Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación; y Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. NOTA: Este boletín contiene una selección de Tesis y Jurísprudencias consideradas relevantes para el ámbito tributario. Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Upload: others

Post on 31-Jul-2022

27 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

1

BOLETIN DE ACTUALIZACIÓN FISCAL

OCTUBRE DE 2014

ÍNDICE GENERAL Tesis y Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación; y Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. NOTA: Este boletín contiene una selección de Tesis y Jurísprudencias consideradas relevantes para el ámbito tributario.

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Page 2: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

2

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

Para ver el texto completo de cualquiera de las tesis o jurisprudencias que a continuación se presentan, puede visitar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente dirección:

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx

Al dar click en cualquiera de los rubros que a continuación se muestran será redirigido, en este mismo documento, a un extracto de la tesis o jurisprudencia en cuestión.

1. Tesis: P./J. 48/2014 (10a.)

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

2. Tesis: 2a. XCIX/2014 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

3. Tesis: 2a. C/2014 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.

4. Tesis: 2a. CIV/2014 (10a.)

CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA

REALIZARLO.

5. Tesis: 2a./J. 97/2014 (10a.)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS CAUSANTES, CONSISTENTE EN

CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE

EJERCERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).

6. Tesis: 2a./J. 96/2014 (10a.)

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. LAS PRESENTADAS UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN SÓLO MODIFICAN LA DECLARACIÓN ORIGINAL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).

7. Tesis: P. XXXVII/2014 (10a.)

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA.

Page 3: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

3

8. Tesis: I.7o.A.115 A (10a.) PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES, CORRESPONDE AL MOMENTO DE LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.

9. Tesis: I.7o.A.120 A (10a.) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PERMITE A LA AUTORIDAD REQUERIR AL VISITADO DOCUMENTACIÓN DURANTE EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA Y, CONSECUENTEMENTE, RESPETA EL DERECHO HUMANO DE FUNDAMENTACIÓN.

10. Tesis: I.7o.A.118 A (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE OTORGARSE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL ACTOR PARA OFRECER COMO PRUEBA LOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE DETERMINEN LA PROCEDENCIA Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA, CUANDO NO LOS EXHIBIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

11. Tesis: I.7o.A.121 A (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE NEGARSE VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE PRETENDE ACREDITAR LA PROCEDENCIA Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA, SI EN SEDE ADMINISTRATIVA SE DESESTIMARON LOS EXHIBIDOS CON ESA FINALIDAD POR MOSTRAR ALTERACIONES.

12. Tesis: I.1o.A.78 A (10a.) FACTURAS COMERCIALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. NO REQUIEREN APOSTILLARSE PARA QUE PUEDAN SER VALORADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL.

13. Tesis: I.1o.A.76 A (10a.) AUTOCORRECCIÓN FISCAL. CUANDO EL CONTRIBUYENTE EXHIBE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A HACER DE SU CONOCIMIENTO EL RESULTADO DE SU ANÁLISIS.

14. Tesis: XI.1o.A.T. J/5 (10a.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.

15. Tesis: PC.II. J/10 A (10a.) VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONTEMPLA AL TRANSPORTE DE LECHE PARA SER GRAVADO CON LA TASA DEL 0%, AUN CUANDO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS GANADEROS SE LE DENOMINE COMO "RECOLECCIÓN DE LECHE".

16. Tesis: 1a. CCCXLI/2014 (10a.) DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

17. Tesis: (V Región)3o.2 A (10a.) RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁ SUPEDITADA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Page 4: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

4

18. Tesis: I.1o.A.80 A (10a.) DEDUCCIÓN DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL GRADO DE CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN SERVICIO, PARA EFECTO DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN.

19. Tesis: PC.XV. J/4 A (10a.) VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE REMESAS Y ENVÍOS DE DINERO POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL CELEBRADO POR UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL PAÍS CON UNA EXTRANJERA.

20. Tesis: 2a./J. 106/2014 (10a.) IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL DEL COMBUSTIBLE AL "PÚBLICO EN GENERAL", Y ESA FRASE EQUIVALE A "CONSUMIDOR FINAL", ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Para ver el texto completo de cualquiera de las tesis o jurisprudencias que a continuación se presentan, puede visitar la revista mensual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la siguiente dirección:

http://200.94.19.138:90/cesmdfa/revista.html

Al dar click en cualquiera de los rubros que a continuación se muestran será redirigido, en este mismo documento, a un extracto de la tesis o jurisprudencia en cuestión.

1. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-164 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE Y GANANCIA CAMBIARIA. SON INGRESOS QUE PUEDEN SER CONSIDERADOS DENTRO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 2. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-165 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CAUSADO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES REALIZADA POR PERSONAS FÍSICAS O MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO CUENTAN CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO NACIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).

Page 5: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

5

3. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-171 LEY ADUANERA MATERIA ADUANERA. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES INAPLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA.

4. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-206 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. CONFORMACIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

5. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-207 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD.

6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-208 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE OPERE. 7. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-220 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

8. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-221 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI EL CONTRIBUYENTE AUTOCORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL ANTES DE CUBRIR EL IMPORTE DE AQUELLA.

9. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VII-P-SS-223 DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBAR LA LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.

10. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VII-P-SS-224 TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

11. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-1aS-991 INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.

12. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD VII-P-2aS-565 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCERLO EN RELACIÓN CON LEYES Y REGLAMENTOS ASÍ COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.

Page 6: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

6

13. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD VII-P-2aS-566 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PRACTICARLO.

14. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2aS-571 INDEBIDA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA FISCAL DE ENAJENACIÓN EN ACCIONES.

15. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2aS-577 USUFRUCTO DE BIENES. PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL USUFRUCTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ACUMULAR A SUS INGRESOS LA GANANCIA GENERADA POR EL.

16. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-578 USUFRUCTO DE BIENES. SE EQUIPARA A UNA ENAJENACIÓN PARA EFECTOS FISCALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

17. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-2aS-581 ACUMULACIÓN DE AUTOS. SUS EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

18. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-2aS-582 DEMANDA. PRESENTACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.

19. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2aS-583 PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR HABERSE APLICADO EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA OTRA RESOLUCIÓN EN LA QUE CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUELLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.

20. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-8ME-11 PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A MENOS QUE EXISTA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN DICHO JUICIO Y QUE EL CRÉDITO SE ENCUENTRE GARANTIZADO.

21. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-10ME-13 FIRMA AUTÓGRAFA. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DECLARADA ILEGAL, NO ES APTA PARA ACREDITAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ LA CONTIENE.

22. LEY ADUANERA VII-CASR-2HM-18 NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA ADUANERA. DEBE REGIRSE POR LO DISPUESTO EN LA LEY ESPECIAL Y NO POR EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Page 7: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

7

23. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA VII-CASR-2HM-19 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ESCRITO DE ACLARACIÓN RESPECTO A CARTA INVITACIÓN.

24. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-GO-7 RECURSO DE REVOCACIÓN, INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTO EN QUE DEBE SOBRESEERSE.

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx

1. Tesis: P./J. 48/2014 (10a.)

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los

mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el

crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a

las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor

resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el

contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de

entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a

derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.

PLENO

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.

2. Tesis: 2a. XCIX/2014 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD LEGISLATIVA. El precepto legal citado, al condicionar a las personas que adquieren diésel para consumo final en

las actividades agropecuarias o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal que prevé, en su modalidad de devolución del impuesto

especial sobre producción y servicios que se les traslada como parte del precio final por la adquisición de dicho combustible, a que

la tasa por enajenación no sea igual a cero o negativa, no viola el principio de razonabilidad legislativa contenido en el artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al margen de que no constituye un derecho constitucional que

deba conservarse de manera invariable, la condicionante mencionada es una medida idónea y susceptible de alcanzar la finalidad

constitucional perseguida por el legislador, ya que si bien el incentivo económico fue concebido para fomentar al sector

agropecuario referido, lo cierto es que se estructuró de forma que sólo se devuelve parte del impuesto causado por la enajenación

de diésel que se traslada al último comprador, lo que se actualiza cuando las tasas aplicables resulten positivas al momento de su

venta al público en general pues, en caso contrario, no se incluye en el precio final el primer impuesto especial sobre producción y

servicios causado en términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la ley relativa y, por ende, el consumidor final no soporta esa carga

Page 8: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

8

económica al no habérsele trasladado como parte del precio final de venta de dicho combustible, sino se le traslada el segundo

impuesto especial adicional relativo (previsto en el artículo 2o.-A, fracción II). Por tanto, el aludido requisito no sólo es razonable

sino necesario, pues si no existe causación del impuesto en la enajenación primigenia por la falta de una tasa positiva, no se

genera el derecho a que el Estado reintegre una cantidad que no percibió.

SEGUNDA SALA

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

3. Tesis: 2a. C/2014 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. El precepto legal citado, al condicionar a las personas que adquieren diésel para

consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal que prevé, en su modalidad de

devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que se les traslada como parte del precio final por la adquisición de

dicho combustible, a que la tasa por enajenación no sea igual a cero o negativa, sin que en la exposición de motivos relativa se

haya justificado la inclusión de dicho requisito, no contraviene los derechos fundamentales de fundamentación y motivación

legislativa, reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador cuenta con

una amplia libertad al configurar el contenido y alcance de ese tipo de estímulos económicos, al corresponderle decidir acerca de

la suficiencia de la medida de promoción otorgada, por lo que el Tribunal Constitucional no puede analizar la necesidad de que se

establezca de alguna manera determinada o se conserve un beneficio para un sector social, habida cuenta que la mencionada

condicionante es razonable y necesaria, pues si bien el incentivo económico se concibió para fomentar al sector agropecuario

referido, lo cierto es que se estructuró de forma en que sólo se devuelve parte del impuesto causado por la enajenación de diésel

que se traslada al último comprador, lo que se actualiza cuando las tasas aplicables resulten positivas al momento de su venta al

público en general ya que, en caso contrario, no se incluye en el precio final el primer impuesto especial sobre producción y

servicios causado en términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la ley relativa y, por ende, el consumidor final no soporta esa carga

económica al no habérsele trasladado como parte del precio final de venta de dichos combustibles, sino se le traslada el segundo

impuesto especial adicional relativo (previsto en el artículo 2o.-A, fracción II). Por tanto, es patente la finalidad de restringir la

prerrogativa, pues si no existe causación del impuesto en la enajenación primigenia por la falta de una tasa positiva, no se genera

el derecho a que el Estado reintegre una cantidad que no percibió.

SEGUNDA SALA

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

4. Tesis: 2a. CIV/2014 (10a.)

CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA

REALIZARLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, en

términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades

administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no

pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de

derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un

medio de defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto. En todo caso, han de

interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades

y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre

jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos

en los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDA SALA

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

5. Tesis: 2a./J. 97/2014 (10a.)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS CAUSANTES, CONSISTENTE EN

CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE

EJERCERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008). El

objeto de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es enunciar los principales derechos de los causantes en sus relaciones

Page 9: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

9

con la administración tributaria, dentro de los que se encuentra la posibilidad de corregir su situación fiscal, aun cuando la

autoridad hubiese iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. No obstante, esta posibilidad de corrección debe darse

de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, conforme a las cuales, la declaración

complementaria sólo podrá modificar la información prevista de manera expresa en dicho precepto, sin que pueda abarcar otra.

Esta forma de proceder se justifica no únicamente por la remisión que la ley mencionada hace a este código, sino porque éste

contiene la regulación procesal que determina la forma en que los contribuyentes pueden hacer valer sus derechos durante las

visitas domiciliarias.

SEGUNDA SALA

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.

6. Tesis: 2a./J. 96/2014 (10a.)

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. LAS PRESENTADAS UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN SÓLO MODIFICAN LA DECLARACIÓN ORIGINAL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).

Conforme al artículo 32 del Código citado, cuando la autoridad tributaria hubiese iniciado el ejercicio de las facultades de

comprobación, los contribuyentes podrán modificar sus declaraciones únicamente cuando: a) incrementen sus ingresos; b)

disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables; c) se ajusten al resultado del dictamen financiero

emitido por contador público autorizado; y d) den cumplimiento a una disposición legal expresa. Ahora, en virtud de que la

materia de la declaración complementaria es limitada, es incuestionable que la original sigue surtiendo efectos en lo no

modificado y, por ende, para determinar la situación fiscal del contribuyente la autoridad administrativa debe valorar ambas

declaraciones, pues entre ellas existe un vínculo indisoluble que impide analizarlas de manera aislada.

SEGUNDA SALA

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.

7. Tesis: P. XXXVII/2014 (10a.)

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es

consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes ordenamientos fiscales; de ahí que se genera una vez que

ha fenecido el plazo para que el particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y no así cuando la

presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho a la devolución, sino que únicamente

constituye el cumplimiento formal de la obligación tributaria.

PLENO

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8. Tesis: I.7o.A.115 A (10a.) PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES, CORRESPONDE AL MOMENTO DE LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. En términos del primer párrafo del citado precepto, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, de acuerdo con su fracción III, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Así, la palabra "comprobación" podría llevar a estimar que atañe a un aspecto instrumental y que, por ende, para efectos de determinar su ámbito temporal de validez, debe tomarse en consideración el momento en que se ejerce esa atribución; sin embargo, la lectura válida de ese primer acápite debe realizarse armónicamente tanto con la fracción III indicada, como con el primer y segundo párrafos del numeral 6o. del Código Fiscal de la Federación, que establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Consecuentemente, si en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es posible la estimación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, y éstos son elementos que llevarán a la causación de contribuciones; entonces, el ámbito temporal de validez de esta última norma corresponde al momento en que se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho que lleven a esa estimativa presunta y posterior causación, esto es, al de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 10: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

10

Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

9. Tesis: I.7o.A.120 A (10a.) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PERMITE A LA AUTORIDAD REQUERIR AL VISITADO DOCUMENTACIÓN DURANTE EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA Y, CONSECUENTEMENTE, RESPETA EL DERECHO HUMANO DE FUNDAMENTACIÓN. El precepto citado establece que las autoridades fiscales cuentan con dos instrumentos para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con sus cargas tributarias y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. La primera, conocida como revisión de gabinete (fracción II) y, la segunda, como visita domiciliaria (fracción III). Esas facultades se distinguen entre sí por el lugar en el cual se analiza el material recabado a través de su ejercicio, sin tomar en cuenta el sitio donde la autoridad se allega los elementos indispensables para realizar la verificación. Por su parte, el artículo 45 del propio código prevé la obligación de los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, de permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de ésta, de mantener a su disposición en el domicilio la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; así como la verificación de bienes, mercancías, documentos, estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. En ese orden de ideas, las reglas descritas tienen congruencia con el sistema de comprobación del cumplimiento de las cargas tributarias, ya que resultaría inoperante el ejercicio de la facultad de practicar visitas domiciliarias si los visitadores no contaran con la atribución de requerir todos los elementos indispensables para revisar si el visitado cumplió, en el periodo examinado, con la obligación de contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la orden de visita domiciliaria sustentada en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, permite a la autoridad requerir al visitado documentación durante el desahogo de la diligencia y, consecuentemente, respeta el derecho humano de fundamentación de los actos de autoridad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

10. Tesis: I.7o.A.118 A (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE OTORGARSE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL ACTOR PARA OFRECER COMO PRUEBA LOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE DETERMINEN LA PROCEDENCIA Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA, CUANDO NO LOS EXHIBIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. A pesar de la existencia del principio de litis abierta que regula el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es factible otorgar al actor una nueva oportunidad para ofrecer como prueba los documentos con los cuales se determinen la procedencia y el origen de las mercancías objeto del procedimiento de fiscalización cuya resolución se impugna, pues conforme al artículo 36, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, es su obligación exhibirlos ante la autoridad administrativa, ya sea durante el trámite aduanero o dentro del plazo que se le dé para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, en términos del artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; sin que ello implique la imposibilidad de desvirtuar en el juicio los argumentos dados por la autoridad tributaria para restar valor a los documentos aportados ante ella por el contribuyente para acreditar el origen de los bienes importados; por el contrario y en atención al principio aludido, es factible proponer consideraciones no planteadas en el recurso interpuesto en sede administrativa. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

11. Tesis: I.7o.A.121 A (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE NEGARSE VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE PRETENDE ACREDITAR LA PROCEDENCIA Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA, SI EN SEDE ADMINISTRATIVA SE DESESTIMARON LOS EXHIBIDOS CON ESA FINALIDAD POR MOSTRAR ALTERACIONES. A pesar del principio de litis abierta que regula el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es factible otorgar al actor una nueva oportunidad para ofrecer como prueba los documentos con los cuales se determine la procedencia y el origen de las mercancías objeto del procedimiento de fiscalización cuya resolución se impugna, pues conforme al artículo 36, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, es su obligación exhibirlos ante la autoridad administrativa, ya sea durante el trámite aduanero o dentro del plazo que se le dé para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, en términos del artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si en sede administrativa se desestimaron los documentos con los cuales se pretende acreditar la procedencia y el origen de las mercancías por mostrar alteraciones, la Sala debe negarles valor probatorio a los exhibidos con esa finalidad, con independencia de que puedan desvirtuarse en el juicio los argumentos dados por la autoridad tributaria para restarles validez. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Page 11: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

11

12. Tesis: I.1o.A.78 A (10a.) FACTURAS COMERCIALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. NO REQUIEREN APOSTILLARSE PARA QUE PUEDAN SER VALORADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. De conformidad con la fracción II de la regla I.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 -que se reitera en las resoluciones de 2011 y 2012-, los documentos privados que anexen los contribuyentes a sus promociones deben estar protocolizados o certificados, así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, o legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de ésta. Sin embargo, la citada disposición no es aplicable tratándose de facturas comerciales expedidas en el extranjero, pues la finalidad de la apostilla, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del mencionado tratado internacional, es certificar la autenticidad de la firma, la calidad con que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, requisitos que no pueden verificarse tratándose de esa clase de documentos, ya que, además de que no se acostumbra suscribirlos, no existe disposición legal en el sistema jurídico mexicano que así lo prescriba. Por tanto, en su calidad de documentos privados, deben ser valorados libremente por la autoridad fiscal aun cuando no se encuentren apostillados, toda vez que el cumplimiento de ese requisito puede tener alguna relevancia o significación en relación con documentos que, por ley, deben estar firmados, pero no respecto de aquellos en que no se exige esa formalidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

13. Tesis: I.1o.A.76 A (10a.) AUTOCORRECCIÓN FISCAL. CUANDO EL CONTRIBUYENTE EXHIBE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A HACER DE SU CONOCIMIENTO EL RESULTADO DE SU ANÁLISIS. De la interpretación sistemática de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se advierte que de la corrección fiscal pueden surgir dos derechos en beneficio de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación: el derecho a la terminación anticipada de la visita domiciliaria y el de disminución del monto de las multas, cuyo nacimiento está condicionado a que la autoridad fiscal compruebe que con la declaración correspondiente efectivamente se regularizó su situación fiscal, esto es, que se cubrieron todas las cantidades adeudadas. Por tanto, a fin de respetar el derecho de seguridad jurídica, cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación se exhibe la declaración de corrección fiscal correspondiente, las autoridades tienen la obligación de notificar al contribuyente si regularizó o no su situación fiscal, pues sólo en esa medida tendrá certeza sobre si se hace o no acreedor a los derechos mencionados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

14. Tesis: XI.1o.A.T. J/5 (10a.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014.- Atento al artículo 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo, no se infiere daño alguno a la colectividad al conceder la suspensión provisional para que no se materialicen los efectos y consecuencias de los artículos 17-K, fracción II, segundo párrafo, 18, segundo párrafo y 28 del Código Fiscal de la Federación, adicionado el primero y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, difundida en el medio oficial señalado, el 4 de julio de 2014, a saber: para que el quejoso cumpla con sus obligaciones fiscales en la forma en que lo hacía antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones, y hasta en tanto las autoridades responsables sean notificadas de lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Lo anterior, porque sólo se suspende la verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre las autoridades exactoras y el contribuyente (los cuales constituyen medios para facilitar a aquéllas el ejercicio de sus facultades), sin que con ello se exente a éste de cumplir con sus obligaciones fiscales, lo cual deberá hacer en los términos referidos, aunado a que la suspensión tampoco conlleva restricción alguna para que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por medio de cualquiera de las formas tradicionalmente utilizadas (revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión de estados financieros dictaminados por contador autorizado, entre otras). PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

15. Tesis: PC.II. J/10 A (10a.) VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONTEMPLA AL TRANSPORTE DE LECHE PARA SER GRAVADO CON LA TASA DEL 0%, AUN CUANDO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS GANADEROS SE LE DENOMINE COMO "RECOLECCIÓN DE LECHE". El numeral referido constituye una norma de aplicación estricta, conforme al párrafo primero del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo cual constriñe al intérprete a aplicarlo única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con su contenido, sin que sea posible efectuar interpretaciones

Page 12: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

12

extensivas a supuestos no previstos por el legislador. En ese contexto, , el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que los servicios independientes prestados directamente a los agricultores y ganaderos siempre deben destinarse a las actividades agropecuarias y por determinados conceptos que de manera limitativa señala (entre los que se encuentra el de recolección, que resulta aplicable a la ganadería por cuanto hace a la recolección de frutos de origen animal) para ser gravados con la tasa del 0%, no puede hacerse extensivo a la actividad consistente en el traslado de la leche del establo a la empresa industrializadora o pasteurizadora, aun cuando se hubiese denominado a ese servicio en los contratos celebrados por los ganaderos como "recolección de leche", pues esta última se agota en el propio establo, con su almacenamiento en los contenedores del ganadero, y la denominación que se dé contractualmente a una actividad o a la prestación de un servicio, no es el factor que determina el objeto del gravamen o el hecho imponible, sino la realidad económica por la cual debe pagarse el impuesto. Así, la actividad de trasladar ese producto del establo a la empresa industrializadora o pasteurizadora, en realidad constituye un servicio de transporte de dicho bien, por ser el concepto que le resulta aplicable, conforme al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y su Apéndice, el cual no está contemplado dentro de los conceptos a que se refiere el mencionado artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la ley indicada, la que, en su artículo 14, incluye al transporte de personas o bienes como una prestación de servicios independiente. PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

16. Tesis: 1a. CCCXLI/2014 (10a.) DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.- Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) (*), las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. PRIMERA SALA Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

17. Tesis: (V Región)3o.2 A (10a.) RECURSO DE REVOCACIÓN. SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁ SUPEDITADA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- El precepto mencionado no supedita la procedencia del recurso de revocación al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, sino que contiene la autorización expresa a las autoridades para que, tratándose de créditos fiscales determinados en términos del propio artículo, puedan hacerlos efectivos a partir del tercer día siguiente a aquel en que los hayan notificado al contribuyente, sin necesidad de esperar a que transcurran los plazos establecidos para tal efecto por el diverso numeral 144 del Código Fiscal de la Federación; en cuyo caso, de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en el plazo indicado por el artículo 41 citado, el contribuyente sólo podrá interponer el recurso contra el procedimiento coactivo, en el que, además, a fin de no quedar en estado de indefensión, dada la prontitud con que éste puede llevarse a cabo, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Estimar lo contrario, implicaría desconocer el precepto 117 del código aludido, que prevé la procedencia de dicho medio ordinario de defensa, así como sus artículos 121 y 127, que contienen los plazos para su interposición, tomando en cuenta que la resolución determinante controvertida es definitiva y en ésta se determina la existencia de un crédito fiscal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

18. Tesis: I.1o.A.80 A (10a.) DEDUCCIÓN DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL GRADO DE CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN SERVICIO, PARA EFECTO DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en qué casos un gasto puede considerarse estrictamente indispensable para una empresa, lo que ocurre cuando le reporte un beneficio tal que, de no efectuarlo, se dejaría de estimular su actividad productiva. Luego, si bien tiene relevancia en la procedencia de la deducción del pago por un servicio el hecho de que efectivamente haya sido prestado, pues de ese modo se evitan simulaciones en perjuicio de la hacienda federal, se debe considerar que la información que no sea útil para determinar el grado de vinculación del servicio contratado por una persona moral con la realización de su objeto social resulta innecesaria cuando se pretende comprobar la viabilidad de la deducción. En conclusión, a pesar de que la autoridad hacendaria debe contar con los datos que precise para estar en aptitud de verificar que el

Page 13: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

13

contratista efectivamente tenga la posibilidad de prestar el tipo de servicio que originó el gasto, no se debe llegar al extremo de considerar que también requiere corroborar el nombre y el grado de capacitación de las personas que lo ejecutaron, al ser datos que en nada coadyuvan para acreditar, conforme a lo indicado, la indispensabilidad de la erogación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

19. Tesis: PC.XV. J/4 A (10a.) VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE REMESAS Y ENVÍOS DE DINERO POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL CELEBRADO POR UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL PAÍS CON UNA EXTRANJERA. El artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando uno u otros se exporten, y que se considera exportación de bienes o servicios el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por concepto de comisiones y mediaciones. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley define el término aprovechamiento en el extranjero, el cual comprende tanto los que se prestan en el territorio nacional como los proporcionados en el extranjero, y sujeta la procedencia de dicho cálculo a que: 1. Los servicios se contraten y paguen por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país; 2. Estos servicios se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito, o casas de bolsa; y, 3. El pago provenga de cuentas de instituciones ubicadas en el extranjero; ahora, de no cumplirse, resulta aplicable la regla general del gravamen que esté vigente conforme a la ley de la materia. En ese tenor, tratándose del servicio de pago de remesas y envíos de dinero a beneficiarios residentes en territorio nacional que se realiza por virtud de un contrato de comisión mercantil celebrado entre una empresa mexicana con una extranjera, la comisión que recibe la comisionista por esa actividad es de las previstas por el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta aplicable la tasa del 0%, siempre y cuando se demuestren los requisitos de procedencia y forma que refiere el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley. PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

20. Tesis: 2a./J. 106/2014 (10a.) IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL DEL COMBUSTIBLE AL "PÚBLICO EN GENERAL", Y ESA FRASE EQUIVALE A "CONSUMIDOR FINAL", ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico *cuya naturaleza fue definida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 5/2009 (*)+ que se causa por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen la venta final (sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la expresión "público en general", contenida en el artículo mencionado, se hace referencia al "consumidor final", en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida, acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo anterior evidencia que el significado y alcance de la locución "público en general" utilizada en la configuración del impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos preceptos prevén que no se considerará enajenación con el "público en general" cuando se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al "consumidor final". Corolario de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto. SEGUNDA SALA

Page 14: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

14

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

http://200.94.19.138:90/cesmdfa/revista.html

1. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-164 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE Y GANANCIA CAMBIARIA. SON INGRESOS QUE PUEDEN SER CONSIDERADOS DENTRO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El décimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en la persona moral. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo, la parte actora aduce que el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria provienen de deudas adquiridas con motivo de la realización de su objeto social, que es otorgar el uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, ubicadas en territorio nacional, y logra demostrar esa circunstancia de manera suficiente, entonces dichos ingresos deben tomarse en cuenta para cuantificar el referido porcentaje a efecto de que la exención de mérito resulte procedente. Lo anterior es así, pues, debe tenerse presente que tanto el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria, son ingresos que derivan necesariamente de la existencia de deudas adquiridas por los contribuyentes, que de estar relacionadas con la realización de la actividad económica consistente en el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicadas en territorio nacional, entonces sí deben tomarse en consideración para la integración del porcentaje del 90% requerido por el décimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que sea procedente la exención prevista en dicho numeral, siempre y cuando dicha circunstancia quede debidamente acreditada en el juicio, situación que atenderá a cada caso en particular y a los medios de convicción ofrecidos por las partes.

2. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-165 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CAUSADO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES REALIZADA POR PERSONAS FÍSICAS O MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO CUENTAN CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO NACIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).- En términos de la fracción III, del artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales residentes en el extranjero están obligadas a realizar el pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situada en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este, y en el caso de la enajenación de acciones, el numeral 190 de dicho ordenamiento, establece que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que las haya emitido, de modo que el adquirente se encontraba obligado a realizar la retención y entero del impuesto causado con motivo de dicha transacción si es residente en México, o bien, siendo residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, y en caso distinto, esto es, cuando el adquirente no sea residente en México, ni tenga establecimiento permanente en territorio nacional, el contribuyente, es decir el sujeto obligado al pago del impuesto, a saber, el enajenante de las acciones al ser quien percibió el ingreso derivado de la transacción, está constreñido a efectuar su entero mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a su obtención. Por otra parte, la fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, dispone que son responsables solidarios con los contribuyentes, las sociedades que inscriban en su registro o libro de accionistas a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones, o haber recibido copia del dictamen respectivo y en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago de dicha contribución; de modo que si de las

Page 15: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

15

constancias que integran el juicio contencioso administrativo, se advierte que la adquirente de las acciones no es residente en México, ni tiene establecimiento permanente en territorio nacional, debe estimarse que no se encuentra obligada a realizar la retención y entero del gravamen, pues en este supuesto, corresponde al enajenante efectuar su entero en la forma ya precisada, y en consecuencia, debe estimarse ilegal la resolución mediante la cual las autoridades fiscales atribuyen el carácter de responsable solidario a la empresa emisora de las acciones, en términos de lo dispuesto por la fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, puesto que no se actualiza el supuesto jurídico invocado por la autoridad fiscal al fincar responsabilidad solidaria a cargo de la emisora de las acciones enajenadas, en tanto que dicha enajenación se celebró entre sociedades que no son residentes en México, ni tienen establecimiento permanente en territorio nacional.

3. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-171 LEY ADUANERA MATERIA ADUANERA. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES INAPLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 152 de la Ley Aduanera dispone que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de dicha ley –precepto que prevé los casos en que procede el embargo precautorio de mercancías–, las autoridades aduaneras procederán a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la propia ley –procedimiento que debe seguirse cuando proceda el embargo de mercancías–. Al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2006 y 2a./J. 197/2008, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII y XXIX, abril de 2006 y enero de 2009, páginas 175 y 727, respectivamente, de rubros: “ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.” y “VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.”, estableció que el acta circunstanciada en la que se asienten las irregularidades detectadas por la autoridad aduanera, tratándose del primer o segundo reconocimiento aduanero, o bien de la verificación de mercancías en transporte –salvo que por la naturaleza de la mercancía haya que trasladarla a un lugar adecuado para su inspección–, debe levantarse al momento en que esta las detecte y ante la presencia de quien presente las mercancías en el recinto fiscal, ya que de lo contrario se deja en estado de indefensión al gobernado, al permitir que aquélla levante arbitrariamente dicha acta. Sin embargo, en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 144, fracciones II y IV, de la Ley Aduanera, no es posible que la autoridad aduanera advierta las irregularidades de manera inmediata, pues para eso tiene que corroborar, incluso con terceros, la veracidad y/o autenticidad de la documentación que le fue presentada. En efecto, a fin de comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en la ley de la materia, la autoridad aduanera puede solicitar, entre otros, al Consulado General de México en el país de que se trate, verificar la información relacionada con la compañía declarada como proveedora de la mercancía importada. Sobre esa base, es posible concluir que en el ejercicio de las facultades de comprobación con posterioridad a la presentación de mercancías para despacho o verificación de mercancías en transporte, no rige el principio de inmediatez, de tal manera que no le es exigible a la autoridad que emita y notifique el escrito de hechos y omisiones en un plazo determinado por no estar previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera. Lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin algún límite temporal, ya que en el caso del ejercicio de facultades de comprobación diversas a las ejercidas en el despacho aduanero o verificación de mercancías en transporte, es aplicable lo previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el término de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, contado a partir del día siguiente al en que se presentó la documentación y, en consecuencia se ingresó la mercancía al territorio nacional. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/84/14)

4. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-206 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. CONFORMACIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- El antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece un plazo específico de caducidad para el caso de que la autoridad practique visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o revisión de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales, disponiendo que, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años, seis años con seis meses o bien, de siete años, según corresponda. Así, el plazo por el que no se suspende la caducidad se refiere al genérico de cinco años establecido en el primer párrafo del propio artículo 67. En cambio, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el quinto párrafo del propio artículo 67, quedando determinado

Page 16: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

16

por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación que establece un plazo genérico de doce meses para concluir las facultades de comprobación; de dieciocho meses para contribuyentes integrantes del sistema financiero y quienes consolidan para efectos fiscales y, de dos años, para los contribuyentes específicamente señalados en el apartado A de dicho precepto. Mientras que, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación dispone que, las resoluciones que determinen la situación fiscal del contribuyente deberán notificarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de que se concluyan las facultades de comprobación. Conforme a lo anterior, la suma del plazo genérico de cinco años por el que no se suspende el plazo de caducidad, más el plazo de doce meses, dieciocho meses o dos años, según el tipo de contribuyente, así como el plazo de seis meses para notificar la resolución determinante, conforman los plazos a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

5. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-207 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD.- Conforme al cuarto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades no está sujeto a interrupción; sin embargo, sí está sujeto a suspensión, entre otros supuestos, cuando el particular interponga algún recurso administrativo o juicio. Debido a que la disposición no identifica en específico a algún recurso administrativo o juicio se consideran comprendidos todos aquellos, ordinarios o extraordinarios en que se controvierta el ejercicio de las facultades de comprobación o sus procedimientos, de los cuales derivan las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, de reunirse esta condición, la sola presentación del recurso administrativo o juicio actualiza el supuesto de suspensión, sin que para ello resulte determinante el tipo del medio de impugnación promovido.

6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-208 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE OPERE.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece el plazo genérico de cinco años en que por inactividad se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. En cambio, el antepenúltimo párrafo establece un plazo específico que atiende a la actividad o inactividad de la autoridad con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, considerando para ello el periodo compuesto por el genérico de cinco años previsto en el primer párrafo del artículo 67, así como el periodo durante el cual deben concluir las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, el cual inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el quinto párrafo del propio artículo 67, plazo que, no podrá exceder de seis años, seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

7. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-220 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Lo anterior es así toda vez que la resolución a través de la cual se hace efectiva la cantidad que corresponda conforme al citado precepto, reviste las características a que hace referencia el artículo 14, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal federal en la que se determina una obligación fiscal, esto es, se fija en cantidad líquida un crédito, por lo que de acuerdo con el artículo 120 del mencionado código, en relación con el numeral 41 penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir a este Tribunal, máxime que dicho recurso administrativo solo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución, hasta que se ejecute el crédito liquidado.

8. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-221 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI EL CONTRIBUYENTE AUTOCORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL ANTES DE CUBRIR EL IMPORTE DE AQUELLA.- Ante este escenario carece de sustento y motivo la resolución dictada con fundamento en tal precepto, pues su segundo párrafo si bien es cierto faculta a la autoridad a hacer efectiva una cantidad igual a la que al contribuyente correspondía determinar, cuando este haya omitido presentar una declaración para su pago, no menos cierto es que si cubriera el importe de la determinación presuntiva, le representaría un saldo a favor si no adeuda cantidad alguna en virtud de la autocorrección, siendo que el antepenúltimo párrafo del citado artículo 41 permite compensar ese tipo de saldos, pero siempre y cuando ya hayan sido pagados, por lo que no exige efectuar un pago de lo que no se debe, lo que tiene congruencia para efectos fiscales en la medida en que de ningún precepto se deriva que los contribuyentes deban realizar un doble pago por el mismo concepto, sin que obste el hecho de que la declaración haya sido presentada con posterioridad a los requerimientos

Page 17: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

17

notificados a la contribuyente, e incluso a la liquidación, si la situación fiscal correspondiente está autocorregida en forma total y, en su caso, cubiertas las sanciones por el cumplimiento tardío.

9. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VII-P-SS-223 DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBAR LA LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.- De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para la procedencia de la indemnización solicitada en un juicio contencioso administrativo, el actor debe acreditar ineludiblemente: 1) La existencia de una lesión, 2) La existencia de una acción u omisión de la autoridad con la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3) La relación de causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización reclamada, no basta que el actor en un juicio se concrete a manifestar la existencia de una lesión supuestamente imputable al Servicio de Administración Tributaria, sino que es necesario que aquel demuestre a través de los medios probatorios idóneos, la existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.

10. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VII-P-SS-224 TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece que dicho órgano desconcentrado será el responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; dispone que el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado cubriendo el importe de los gastos en que incurrió y los perjuicios que sufrió, cuando la unidad administrativa respectiva cometa falta grave al dictar la resolución controvertida y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto legal citado prevé dos tipos de responsabilidad patrimonial para el Servicio de Administración Tributaria, la primera de ellas, es la relativa a los daños y perjuicios causados por servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la segunda, corresponde a la indemnización que deberá de cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria al dictar la resolución controvertida, cometa falta grave y no se allane a la demanda; entendiéndose por falta grave, la ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo o la competencia; que la resolución controvertida sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; o bien que, la resolución se anule por desvío de poder. Ambas responsabilidades no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas, al complementarse una con otra.

11. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-1aS-991 INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se fijen en días, solo se computarán los hábiles.

12. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD VII-P-2aS-565 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCERLO EN RELACIÓN CON LEYES Y REGLAMENTOS ASÍ COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- Conforme al artículo 1o., segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; de tal forma que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Además, el artículo 133 constitucional dispone que, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión;

Page 18: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

18

los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. Así, en acatamiento a dichas disposiciones constitucionales, este Tribunal Federal se encuentra facultado para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio en los casos que proceda o a petición de parte, en materia de derechos humanos, ponderando las normas de derecho interno y los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, sobre alguna disposición en contrario, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que se funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales, bien se trate de disposiciones emitidas por el Congreso de la Unión, así como disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo Federal en el ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I constitucional, incluso, las disposiciones administrativas de carácter general, emitidas por los organismos autónomos y dependencias integrantes de la Administración Pública Federal, dado que el cumplimiento de los derechos humanos no encuentra límite, de tal forma que el control procede respecto de cualquier disposición que contravenga los derechos humanos previstos en la Constitución o los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

13. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD VII-P-2aS-566 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PRACTICARLO.- A partir de la reforma al artículo 1o., constitucional publicada el 10 de junio de 2011 y de la ejecutoria dictada el 14 siguiente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, principio conocido en la doctrina como principio pro persona, estableciendo que dicha función se realizaría mediante la aplicación de un control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Se trata de un modelo de control difuso debido a que corresponde a los órganos jurisdiccionales el examen, quienes deberán ejercerlo incidentalmente con motivo de la decisión de las causas de su competencia, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que se funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales. Por tanto, en su carácter de órgano jurisdiccional, en las controversias que sean sometidas a su decisión, corresponde al Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa ejercer dicho control, bien sea a petición de parte o de oficio, sin que la declaración a que arribe, implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, ya que la decisión solo se limitará, en su caso, a la desaplicación del precepto analizado.

14. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2aS-571 INDEBIDA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA FISCAL DE ENAJENACIÓN EN ACCIONES.- El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones; el cual consiste en disminuir del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de los títulos que se enajenan; mientras que el diverso 25, segundo párrafo, se refiere al costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el cual será el que derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo 24, y como fecha de adquisición la del canje. Por su parte, el artículo 22-A del Reglamento expresamente regula al diverso 25, segundo párrafo de la ley, señalando que el costo promedio por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas que haya servido de base para realizar la escisión. Al existir en el reglamento una regulación específica al artículo 25, segundo párrafo, de la ley, debe aplicarse en la medida en que se complementan; aunado a que así lo establece expresamente el comentado artículo 22.

15. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2aS-577 USUFRUCTO DE BIENES. PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL USUFRUCTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ACUMULAR A SUS INGRESOS LA GANANCIA GENERADA POR EL.- La propiedad de un bien se integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y mediante dicha figura exclusivamente se transmite el derecho de disfrutar el bien, es decir, el usufructuario solo tiene el derecho de usar y disfrutar, más no el derecho de disposición del bien, ya que este queda intocado a favor de su propietario, quien automáticamente, adquiere el carácter de nudo propietario. Ahora bien, si de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas morales residentes en el país, tienen la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio; entendiendo como ingreso para efecto de dicho impuesto cualquier cantidad que modifique positivamente el patrimonio del contribuyente y que puede obtenerse de múltiples formas, según lo establecido por la tesis número 1a. CLXXXIX/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro indica: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘INGRESO’

Page 19: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

19

PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”, es diáfano que en el caso del usufructo, para efectos del mencionado impuesto, la obligación de acumular a sus ingresos la ganancia que se genere con el mismo, corresponderá a quien tenga el carácter de usufructuario.

16. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-578 USUFRUCTO DE BIENES. SE EQUIPARA A UNA ENAJENACIÓN PARA EFECTOS FISCALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La propiedad de un bien se integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y si bien, mediante dicha figura se transmite al usufructuario el derecho de gozar y disfrutar, y el propietario conserva el derecho de disposición del bien, adquiriendo automáticamente el carácter de nudo propietario, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. De lo anterior, se colige que para efectos fiscales, el otorgamiento del usufructo de bienes se equipara a una enajenación en la que el enajenante (propietario) se reserva el dominio del bien enajenado y con la cual se producirán consecuencias en materia fiscal

17. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-2aS-581 ACUMULACIÓN DE AUTOS. SUS EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Del contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que dicha acumulación consiste en agrupar en un solo expediente dos o más juicios conexos, en especial si derivan de resoluciones distintas, y tiene como objetivo que estos se fallen en un mismo momento para evitar resoluciones contradictorias, por lo que esa figura jurídica no hace perder su autonomía a los procesos acumulados, puesto que estos no se fusionan; además de que las finalidades que se persiguen con la acumulación son: obtener la economía procesal en los juicios, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen un número menor de actividades que por separado, y evitar sentencias contradictorias, pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que se acumulan, ni a variar la naturaleza de los juicios, en especial si derivan de resoluciones distintas, o dotarlos de características especiales, ya que los efectos que la acumulación produce son puramente procesales, y entenderlo de otra manera sería atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede.

18. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-2aS-582 DEMANDA. PRESENTACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 13, fracción III, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se acredita que el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la Sala competente y efectúa el depósito de la demanda ante el servicio de mensajería del Servicio Postal Mexicano, y del que consta el acuse de recibo respectivo, con la fecha de depósito o de presentación, debe considerarse válida dicha fecha para efectos del cómputo del término de presentación de la demanda.

19. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2aS-583 PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR HABERSE APLICADO EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA OTRA RESOLUCIÓN EN LA QUE CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUELLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.- Si en la sentencia que resuelve el juicio contencioso administrativo federal se declara la nulidad de la resolución impugnada en cuanto a la determinación del reparto de utilidades, por fundarse en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precepto que fue declarado inconstitucional, el efecto de esa declaratoria solo puede repercutir en la no aplicación de esa disposición en perjuicio de la actora, lo que a su vez implica que la autoridad fiscal se encuentra obligada a emitir otra resolución en la que calcule la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquellas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.

Page 20: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

20

20. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-8ME-11 PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A MENOS QUE EXISTA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN DICHO JUICIO Y QUE EL CRÉDITO SE ENCUENTRE GARANTIZADO.- De una interpretación conjunta de lo dispuesto por los artículos 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que si bien mediante la prescripción se extinguen los créditos fiscales, al transcurrir el término de cinco años, el cual se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y que dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, la sola interposición del juicio no trae consigo la suspensión ni la interrupción del término para que opere tal prescripción, ni mucho menos requiere que exista sentencia firme para que la autoridad pueda proceder al cobro de los créditos fiscales, sino requiere que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentre suspendido durante la tramitación y resolución del juicio y que los créditos se encuentren garantizados, pues en caso contrario la autoridad se encuentra facultada para ejecutar o en su caso continuar la ejecución de tales créditos.

21. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-10ME-13 FIRMA AUTÓGRAFA. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DECLARADA ILEGAL, NO ES APTA PARA ACREDITAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ LA CONTIENE.- En términos de lo dispuesto por el artículo 38 fracción V del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo deberá tener firma autógrafa del funcionario competente, ya que este es el signo gráfico que otorga certeza y eficacia al mismo, además constituye la forma en que el particular tiene la certeza de su emisión así como de su contenido, por tanto, si el actor arguye que la resolución impugnada carece de firma autógrafa y la autoridad para desvirtuar dicha negativa, se sustenta únicamente en la constancia de notificación de esta, en la que se indica que se le entregó un ejemplar con firma autógrafa, ello no es suficiente si la Sala analizando dicha constancia determina que es ilegal, por lo que resulta válido concluir que al no haberse notificado legalmente no puede tener la eficacia jurídica para acreditar que la resolución haya sido notificada con firma autógrafa de su emisor, ya que esta no puede desvirtuar hechos respecto de los que no existe la certeza de que tuviera conocimiento.

22. LEY ADUANERA VII-CASR-2HM-18 NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA ADUANERA. DEBE REGIRSE POR LO DISPUESTO EN LA LEY ESPECIAL Y NO POR EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Tratándose de lo relativo a las notificaciones de las resoluciones administrativas emitidas como consecuencia de un procedimiento administrativo en materia aduanera, llevado a cabo conforme al artículo 150 de la ley de esa materia, la notificación por estrados de ellas, debe ser conforme a lo que prevé dicho numeral para su realización, y no con apego a lo dispuesto por el diverso 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Esto, atendiendo al principio general del derecho lex especialis derogat legi generali, bajo el cual debe atenderse a la norma especial y no a la general, la primera debe prevalecer sobre la segunda; y considerando que la resolución versa sobre impuestos relativos al comercio exterior, la norma aplicable es la Ley Aduanera, por ser esta el ordenamiento bajo el cual se rigió el procedimiento originario, y no así el Código Fiscal de la Federación, no obstante que conforme al primer párrafo del artículo 1, del primer cuerpo normativo mencionado, el código tributario es aplicable supletoriamente, puesto que la supletoriedad de la norma no es procedente cuando la ley que pretende suplirse contempla la institución jurídica que quiere aplicarse, en el caso, la notificación por estrados. Por lo anterior, si la notificación por estrados se ordena en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por que el contribuyente se encuentra como “no localizado”, dicha diligencia deviene ilegal puesto que el numeral 150 de la Ley Aduanera, no prevé esa hipótesis para que se practique la notificación por estrados.

23. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA VII-CASR-2HM-19 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ESCRITO DE ACLARACIÓN RESPECTO A CARTA INVITACIÓN.- Si la actora aceptó la invitación de acercarse a la autoridad para aclarar su situación fiscal en relación a una denominada “carta invitación” y presenta escrito con el cual pretende demostrar el origen de los depósitos observados por la autoridad, al que recae resolución que determina que el promovente se encuentra obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta, así como la obligación de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual y la declaración del ejercicio, es clara la procedencia del juicio, en tanto que si bien una carta invitación no constituye un acto definitivo, en el caso, la autoridad competente ya emite una respuesta concreta respecto a los depósitos observados en la carta invitación, en consecuencia, dicha resolución adquiere el carácter de definitiva donde se establecen obligaciones a cargo del

Page 21: ÍNDICE GENERAL - gob.mx

21

promovente y deja de constituir una mera invitación a aclarar o a pagar, con lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 14, fracción IV de la Ley Orgánica de este Tribunal.

24. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-GO-7 RECURSO DE REVOCACIÓN, INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTO EN QUE DEBE SOBRESEERSE.- Cuando el recurso de revocación se interponga conforme al artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, la autoridad está obligada a darle a conocer la resolución que se manifiesta desconocer, junto con sus constancias de notificación, a fin de que el recurrente esté en posibilidad de ampliar su recurso; no obstante lo anterior si la autoridad resolutora advierte una causal de improcedencia conforme al artículo 124, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como lo es que el acto que se le dio a conocer en el trámite del recurso, ya fue objeto de impugnación, ante este Tribunal, no está obligada a analizar los agravios hechos valer en contra de la legalidad de la resolución que se manifiesta desconocer así como de su notificación, por virtud de la causal de improcedencia manifiesta, dado que la citada resolución ya fue previamente impugnada vía juicio contencioso administrativo.