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Presidencia - '1, . " ' ' Autoridad . Nadonal · del Consejo de Ministros del CiVil . "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 00014 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala 2770-2016-SERVIR/TSC MARITZA CUELLAR SALAZAR EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07 LEY 29944 RÉG IM EN DI SCIPLINARIO C ESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARITZA CUELLAR SALAZAR y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N9 011797-2016/DUGEL.07, del 22 de agosto de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sector ial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local 07, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 11 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Tomando en consideración el Inf orme Inicial 62-2016-UGEL 07-CPPADD, del 1 de junio de 2016, mediante Re solución Directora! Nº 009106-2016/DUGEL.07, del 20 de junio de 2016 1 , la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, en adelante la UGEL Nº 07, ins tauró procedimiento adminis trativo di sci plinario a la seño ra MARITZA CUELLAR SALAZAR, docente de la LE. Nº 7076 " Brisas de en adelante la impugnante, por presuntamente haber maltratado psico lógicamente al menor de iniciales J.G.R.P., alumno del 4to 11 B" de nivel Primaria de la citada Institución Educativa, al haber golpeado con un cuaderno la mesa y haberle gritado "tanto me preguntas a qué hora va a ser la hecho ocurrido el día 16 de marzo de 2016, si tua ción que ocasionó que el referido menor comience a tartamudear y no quiera asistir a dicho ce ntro educativo, con lo cual la impugnante vulneró lo establecido en el numeral 1 del artículo de la Constitución Política del Perú 2 , el artículo de la Ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes 3 , y el lit eral e) del artículo 40º de la Ley 1 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2016. 2 Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 22.- Toda persona tiene derecho: L A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. ( ... )". 3 Ley NI! 27337 - Código de los Niños y Adolesce ntes "Artículo 42.- A su Integridad personaL- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán se r sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. 1 www..servtr.gob.pe Jr. Mariscal MIHer llSl-1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: Sl .l .2063370

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Presidencia - '1, ~ ":ú~- . " ' '

Autoridad .Nadonal · del Consejo de Ministros del s.f~!rJi> CiVil -~ .

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00014 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

2770-2016-SERVIR/TSC MARITZA CUELLAR SALAZAR

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07

LEY Nº 29944 RÉGIM EN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE

REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARITZA CUELLAR SALAZAR y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N9 011797-2016/DUGEL.07, del 22 de agosto de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 11 de enero de 2017

ANTECEDENTES

1. Tomando en consideración el Informe Inicial Nº 62-2016-UGEL 07-CPPADD, del 1 de junio de 2016, mediante Resolución Directora! Nº 009106-2016/DUGEL.07, del 20 de junio de 20161, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, en adelante la UGEL Nº 07, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la señora MARITZA CUELLAR SALAZAR, docente de la LE. Nº 7076 " Brisas de Villa~~, en adelante la impugnante, por presuntamente haber maltratado psico lógicamente al menor de iniciales J.G.R.P., alumno del 4to 11B" de nivel Primaria de la citada Institución Educativa, al haber golpeado con un cuaderno la mesa y haberle gritado "tanto me preguntas a qué hora va a ser la reunión~~, hecho ocurrido el día 16 de marzo de 2016, situación que ocasionó que el referido menor comience a tartamudear y no quiera asistir a dicho centro

educativo, con lo cual la impugnante vulneró lo establecido en el numeral 1 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú2, el artículo 4º de la Ley Nº 27337 -Código de los Niños y Adolescentes3, y el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº

1 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2016. 2 Constitución Política del Perú de 1993

"Artículo 22.- Toda persona tiene derecho: L A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y

bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. ( ... )".

3 Ley NI! 27337 - Código de los Niños y Adolescentes "Artículo 42.- A su Integridad personaL-El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.

1 www..servtr.gob.pe

Jr. Mariscal MIHer llSl-1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: Sl.l .2063370

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Presidendél del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del ServidoCivil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

299444, Ley de Reforma Magisterial, incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 482 de la de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial5•

2. Con escrito presentado el S de julio de 2016, la impugnante manifestó que en ningún momento agredió psicológicamente al menor de iniciales J.G.R.P., quien si bien pertenece al 4to grado "A" de nivel primaria, el 16 de marzo de 2016 fue temporalmente ubicado en el aula a su cargo (4to grado "B"). Asimismo, señaló que no es su estilo de enseñanza el gritar o faltar el respeto a los niños y que sus antecedentes como docente demuestran que siempre ha actuado con respeto y brindándoles afecto a sus estudiantes.

3. Tomando en cuenta las recomendaciones del Informe Final Nº 168-2016-UGEL-07/CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº 011797-2016/DUGEL.07, del22 de agosto de 20166, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 07 resolvió sancionar a la impugnante con cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, por considerar acreditada la imputación efectuada con Reso lución Directora! Nº 009106-2016/DUGEL.07, sobre la base del testimonio del menor agraviado, constituyendo la comisión de la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 011797-2016/DUGEL.07, solicitando se declare nula la misma, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo y su derecho a la defensa al no haber realizado la Comisión de Procesos Administrativos

Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación".

4 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Articulo 40!1 .• Deberes Los profesores deben: ( ... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.

( ... )". s Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial

"Artfculo 48!1 •• Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... )".

6 Notificada a la Impugnan te el 12 de setiembre de 2016.

2 www.stfVIr.gob.pe

Jr. ~ñseJI Miller USl-1157, JesúsMarl.J Umall, Penl T: 51.1.2063370

Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Disciplinarios de la UGEL Nº 07 los correspondientes actos de investigación y no haberle concedido a la impugnante que ejerza su defensa.

(ii ) No existen medios probatorios que sustenten la sanción impuesta mediante la resolución impugnada.

(iii) El testimonio realizado por el menor agraviado, a través de su madre, no cumple con las garantías de certeza que se exige en el tipo de declaraciones.

S. Con Oficio Nº 5705-2016-UGEL.07-AJ, el Jefe del Área de Asesoría Jurídica de la UGEL Nº 07 remitió al Tribunal el recu rso de apelación interpuesto por la impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 10237, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC9, precedente de observancia obligatoria

7 Decreto Legislativo Nli! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Cívil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civi l; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

8 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese ellíteral b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

3 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal MIU~ 1153 ·US7, JrsúsMarla Umall, Perú T: 51.1.2063370

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en caute la del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

10. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL Nº 07.

Sobre la comisión de la falta imputada al impugnante

11. Al respecto, mediante Resolución Directora! Nº 011797-2016/DUGEL.07, del 22 de agosto de 2016, se resolvió sancionar a la impugnante con cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que maltrató psicológicamente al menor de iniciales J.G.R.P. (8 años), alumno del 4to "B" de nivel Primaria de la I.E. Nº 7076 "Bri sas de Villa", al haber golpeado con un cuaderno la mesa y haberle gritado "tanto me preguntas a qué hora va a ser la reunión", hecho ocurrido el día 16 de marzo de 2016, situación que ocasionó que el referido menor comience a tartamudear y no deseé ir a dicho centro educativo, incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

12. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente, se aprecian los siguientes documentos:

4 www.sertir .gob.pe

Jt. Mariscal Mllle< U5l -115 7, JesiAMa~ Umall.~ T: S 1.1.2063310

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(i} Acta de Queja, del 17 de marzo de 2016, mediante la cual la madre del menor de iniciales J.G.R.P., alumno del 4to "B" de nivel Primaria de la I.E. Nº 7076 "Brisas de Villa", en adelante la denunciante, acusa a la impugnante de haber realizado maltrato psicológico contra el referido menor, suscrita por el Director de la I.E. Nº 7076 "Brisas de Villa", y por la denunciante, donde se detalla lo siguiente:

"( .. .) su niño le manifestó lo siguiente: Que habrá reunión en su salón y la maestra le contestó mal, anteriormente el niño estaba con un psicólogo, por temor tartamudeaba. El niño manifestó que el primer dfa estaba con una buena profesora y ahora que lo cambiaron no la quiere porque el libro golpeó en la mesa (. . .). El niño manifiesta que fue ayer miércoles que la maestra le gritó cuando le respondió de a qué hora será la reunión y también golpeó la mesa. Según manifestó el director de iniciales M .A.A.A., la mamá denuncia a la docente Maritza Cuellar, profesora de nuestra institución del 4to B por maltrato por el cual solicitará cambio de aula en forma voluntaria (. .. )".

(ii} Declaración de la denunciante, madre del menor de iniciales J.G.R.P., alumno del 4to "B" de nivel Primaria de la I.E. Nº 7076 "Brisas de Villa", y del menor agraviado, ante la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Nº 07, donde la denunciante señala lo siguiente:

"Para que diga: ¿Qué parentesco le une al menor de iniciales J.G.R.P., alumno de/4TO "B" de la /.E. N!2 7076 "Brisas de Villa"? Manifiesta que: Ser la madre del menor de iniciales J.G.R.P. {08}, alumno de/4to "N" de la /.E. N!2 7076 "Brisas de Villa". Para que diga: ¿Desde cuándo tomo conocimiento del presunto maltrato psicológico en agravio de su menor hijo J.G.R.P., alumno del 4to "B", por parte de la docente Maritza Cuellar Solazar? ¿En qué consiste el maltrato psicológico? ¿Si, la l. E. tomó alguna medida de protección a su menor hijo? Manifiesta que: Su hijo ha estudiado en Pucal/pa y que siempre le ha enseñado que cuando la profesora comunica que va a haber reunión pregunte cuándo, fecha y hora, por lo que le solicitó que al día siguiente consulte, y a continuación la madre de familia autoriza a que el menor responda y señala: Cuando me acerque a preguntarle a su mesa y cuando le consulta cuándo va a ser la reunión, a Jo que la docente le responde "tanto me preguntas a qué hora va ser la reunión", y golpeó con un cuaderno la mesa, y el menor se asustó y empezó o tartamudear, manifiesta que el 16 de marzo de 2016 cuando el menor de iniciales J.G.R.P. {08} llegó a su casa y su madre le nota con el semblante pálido y atinó a preguntarle qué ha pasado, a lo que el menor comienza a llorar y tartamudeando le dice "por preguntar por la reunión me ha gritado, ya no quiero ir a ese colegio".

S

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Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, JesllsMarla

www.servtr.gob.pe Uma 11, Perú

T: 51.1.2063370

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

La madre de familia señala que el día 17 de marzo de 2016 se a persona a la t. E. y conversa con el Director y levantan un acta de los hechos ocurridos, a lo que el Director se reúne con la docente Maritza Cuellor Solazar y la madre de familia del menor de iniciales J.G.R.P. (08), donde la docente negó los hechos( ... )".

13. Sobre el particular esta Sala considera pertinente citar lo establecido por este Tribunal en el considerando 19 de la Resolución Nº 0090-2013-SERVIR-TSC­Primera Sala, del 13 de febrero de 2013, donde se establece que: "A criterio de esta Sala, por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es, en un centro escolar, y, sobre todo, en el desarrollo de las clases, en el que solamente se encuentran el docente y los educandos, los hechos que ahí se susciten tienen como únicos testigos presenciales a esas personas. En ese escenario el testimonio que puedan brindar las estudiantes vendrán a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados al impugnante, con la finalidad de esclarecer las investigaciones ( .. .)".

14. Asimismo, esta Sala considera pertinente citar el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, del 30 de setiembre de 2005, expedido por las Salas Penales Permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se estableció como regla de valoración de declaraciones de los agraviados, lo siguiente:

15.

"Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico /estis unas testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la posición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. e) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal e) del párrafo anterior".

Sobre la base de las ideas expuestas y de la documentación señalada en el numeral 12 se encuentra acreditado que la impugnante maltrató psicológicamente al menor de iniciales J.G.R.P. (08 años), alumno del 4to "B" de nivel Primaria de la I.E. Nº 7076 "Brisas de Villa", al haber golpeado con un cuaderno la mesa y haberle gritado "tanto me preguntas a qué hora va a ser la

6 Jr. Mamcal Mlkf 1153 ·1157, JesúlMñ Urna 11, Peni T: 51.1.2063370

Presidenda del Consejo de Ministros

~oridad Nadonal del Servido Civil

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reunión", hecho ocurrido el día 16 de marzo de 2016, propiciando un trato degradante ante el referido menor, situación que ocasionó que aquel ya no deseé ir a dicho centro educativo, ocasionado una vulneración a su bienestar psíquico. Asimismo, cabe señalar que la impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la referida falta que cometió.

16. Cabe afirmar que a criterio de esta Sala, las declaraciones efectuadas por la madre del menor agraviado de iniciales J.G.R.P., y del mismo menor, constituyen prueba suficiente que acredita la comisión de la falta por la impugnante, y cumple con las garantías de certeza respecto a las declaraciones de los agraviados, toda vez que se han cumplido los t res requisitos que exige dicha garantía, los cuales son:

(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: Cabe afirmar que de la documentación que obra en autos no se desprende que entre la imputada y la madre del menor agraviado de iniciales J.G.R.P. exista alguna relación basada en el odio, resentimiento, enemistad, u otras que pueden incidir en la parcialidad de la posición de la agraviada. La solicitud de que se le cambie de aula al menor agraviado por la madre de éste es razonable ante la comunicación que le realizó el menor de que la imputada lo trató de manera degradante.

(ii) Verosimilitud: De la documentación que obra en autos se aprecia que un día después de ocurrido la agresión psicológica perpetrada por la impugnante al menor de iniciales J.G.R.P., la madre del menor, efectuó una queja formal contra la impugnante el día 17 de marzo de 2016 ante el Director y la Comisión de la Institución Educativa, situación que es corroborada con la entrevista personal del 21 de abril de 2016 que se le realizó al menor agraviado.

(iii) Persistencia en la incriminación: Las declaraciones de la denunciante son coincidentes entre sí y han sido persistentes a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario.

17. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se advierte que la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 07 ha cumplido con acreditar la falta cometida por la impugnante, tipificada en el tipificada en el literal a) del artículo 48º de la de la Ley Nº 29944.

Sobre el principio de debido procedimiento

18. La impugnante alega que se ha vulnerado el debido procedimiento pues la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Nº 07 no realizó los correspondientes actos de investigación y no le concedido a la impugnante que ejerza su derecho de defensa.

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Jr. MMKII Millet 1153 ·1157, Jes\)s Maria

www.se<W~ Uma u.~ T: 51.1 .. 2063370

Presiden da del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Crvil

"Afio del Buen Servicio al Ciudadano"

19. Sobre el particular, cabe señalar que de la documentación obrante en el expediente se puede apreciar que la impugnante hizo ejercicio de su derecho de defensa, al presentar sus descargos, obteniendo además una decisión motivada y fundada en derecho.

20. Asimismo, resulta pertinente tener en consideración lo establecido en el artkulo 90º del Reglamento de la Ley Nº 29444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y modificado por Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizado, la que califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso."

90.2 Lo Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado."

90.3 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se pronunciará, en el plazo de treinta {30} días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, sobre la procedencia o no de instaurar procesa administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente ( ... )".

21. Sobre la base de la norma expuesta en el considerando anterior, cabe señalar que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios antes de la expedición del Informe Inicial Nº 62-2016-UGEL 07-CPPADD, del 1 de junio de 2016, en virtud de la facultad que le otorgó la referida norma decidió recabar la declaración de la madre del menor agraviado de iniciales J.G.R.P. y del referido menor, con lo cual para dicha Comisión tal documentación era suficiente para formar un juicio de valor respecto a la imputación efectuada contra la impugnante y, en ese sentido, no era necesario recabar mayores elementos probatorios, con lo cual no existió una vulneración del debido procedimiento tal como lo alega la impugnante.

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1

Jt. Marucal Mlllet 1153·1157, Jesll$ Maril

WWW.sel'llr.gob.pe Uma 11, ~

T: 51.1.2063370

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Autoridad Nadonal del Servicio Civil

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22. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante, debiéndose confirmar la sanción impuesta.

23. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se advierte que la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL N2 07 ha cumplido con acreditar la comisión de la falta tipificada en el el literal a) del artículo 48º de

la de la Ley N2 29944 por parte de la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artfculo 172 del Decreto Legislativo Nº

1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARITZA CUELLAR SALAZAR y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! N2 011797-2016/DUGEL.07, del 22 de agosto de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 07, al haberse

acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARITZA CUELLAR SALAZAR y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 07, para su cumplimiento y fines

pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 07.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese .

............. e; ... ::: ... = MIRANDA HURTADO

VOCAL

L9/P4

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

9

S VATIERRA COMBINA

VOCAL

1

Jr. Mariscal MiDe<" 1153 -1157, lesOs Marl1

WWW.$mlit.go~ Um1 11, PerO

T: 51.1.2063370