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LECCIÓN XVI

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Page 1: N U L I D A D E S  P R O C E S A L E S

LECCIÓN XVI

Page 2: N U L I D A D E S  P R O C E S A L E S

La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un actojurídico de sus efectos normales cuando carece de unrequisito formal o material indispensable para suvalidez.

La función específica de la nulidad no es asegurar elcumplimiento de las formas, sino de los fines asignadosa éstas por el legislador.

La nulidad no se limita al apartamiento de las formasprocesales sino, también, a los vicios sustanciales queafectan los requisitos esenciales y propios de los otroselementos procesales.

Ever Bogado.

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La finalidad de las nulidades procesales esasegurar la garantía constitucional de ladefensa en juicio.

Según, ALSINA: "Donde hay indefensión haynulidad, si no hay indefensión no hay nulidad".

El formalismo en el proceso tiene un sentidotrascendente y no meramente vacío.

El simple apartamiento de las formas nogenera la nulidad si en definitiva se cumple conel objetivo del acto, con el fin propuesto.

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En el proceso los actos afectados de nulidadpueden ser convalidados por el consentimientoexpreso o tácito de las partes a quienesperjudique.

Por ello en el Derecho procesal y a diferencia delDerecho civil, tío existen nulidades absolutas.

La declaración de nulidad no procede si la parteinteresada consintió en forma expresa o tácita; elacto irregular, en razón del carácter relativo querevisten las nulidades procesales.

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La moderna doctrina procesal ha reconocido laexistencia de cierto tipo de nulidad que no sehalla expresamente prevista en la ley, sino queresulta o es la consecuencia de principiosfundamentales contenidos en su texto aunqueno se encuentren de manera explícita.

Provienen, generalmente, de la violación denormas prohibitivas, que trae aparejada laposibilidad de declarar la nulidad del respectivoacto (nulidad virtual).

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Al solicitarse su declaración deberá expresarseel perjuicio sufrido y el interés personal de laparte en obtener su declaración.

Según la expresión francesa "Pas de nullitésans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), nopueden sancionarse con la nulidad los actosque, aunque irregulares porque se hanapartado de lo que la ley manda en relación alos mismos, no han producido un real yconcreto perjuicio a quien la invoca.

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El interesado en la declaración de la nulidaddeberá demostrar:

El perjuicio que ha sufrido, el cual debe sercierto, concreto e irreparable.

El interés jurídico que procura subsanar con ladeclaración de la nulidad, indicando lasfacultades, defensas o pruebas de las que se lehabría privado.

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Este Principio procesal se sobrepone almencionado pre-cedentemente. En su virtud noexiste nulidad por la nulidad misma, vale decir,en el solo beneficio de la ley.

El Código Procesal Civil, en el régimen de lanulidad de los actos procesales, ha incorporadoel Principio de finalidad o finalista, por cuyavirtud las formas procesales no tienen un fin ensí mismas.

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Se funda en el de moralidad, la nulidad sólo serádeclarada a petición de la parte perjudicada por elacto viciado, si no contribuyó a éste.

En el proceso existe la necesidad de obtener actosválidos y firmes, dice COUTURE.

La declaración de la nulidad debe ser la "ultimaratio" a la que debe recurrirse cuando no existamodo de subsanarla, porque debe tratarse deproteger la validez del acto en razón de que todadeclaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.

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No puede impugnarse por nulidadsi no existe un interés legítimo quereclame protección. No puede ampararse en lanulidad el que ha contribuido alacto nulo, sabiendo o debiendosaber el vicio que lo invalidaba.

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En virtud de este Principio las nulidadesprocesales se subsanan por el consentimientoexpreso o tácito, en razón de que no existen enprincipio en materia procesal nulidadesabsolutas, siendo todas relativas.

La confirmación importa un nuevo acto jurídicoque no es similar al anterior, sino que sucontenido se agota con la ratificación delantecedente.

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Los actos jurídicos, en general, son susceptiblesde revocación o de modificación cuando noresponden a los fines que se tuvieron en cuenta alformularlos. Así un contrato se rescinde y sesustituye por otro; una ley se deroga y se dictaotra.

Pero este pensamiento no puede ser aplicado enmateria de sentencias, en razón de que su peculiarnaturaleza se halla prevista para darle certeza yestabilidad a las relaciones jurídicas, enseñaCOUTURE.

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En virtud de la vigencia en nuestro Derecho procesal del principio depreclusión en cuya virtud cerrada una etapa del proceso, éste no puederetroceder, el consentimiento de la providencia que llama autos parasentencia, tiene la virtud de convalidar los vicios procesales anteriores quese pudieron producir en el proceso, precluyendo el derecho del interesadopara impugnarlos.

La norma procesal civil establece que las nulidades quedan subsanadas: porhaber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que puedainvocarla; por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sinperjuicio de lo establecido en el Código, (se refiere a las nulidadesdeclarables de oficio). Se entenderá que media confirmación tácita cuandono se promoviera incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientesal conocimiento del acto viciado; y por la cosa juzgada (Art. 114 CPC).

Cristian Sánchez.

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Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resoluciónjudicial que así lo declare. Tanto la nulidad absoluta como la nulidadrelativa deben ser declaradas por el juez.

Nulidad absoluta: no se constituye por el juez, sino que es comprobada porél. La sentencia que pronuncia la nulidad absoluta es declarativa y noconstitutiva. La nulidad del acto que declara el juez en la sentencia yaexistía antes, sólo se la comprueba, porque el acto era nulo "ab initio".

Nulidad relativa: se constituye por la sentencia; en consecuencia, reciénexiste a partir de ese momento. Siendo así, la nulidad y también lainexistencia del acto tienen que ser objeto de expresa declaración judicial.Porque si bien los actos absolutamente nulos o inexistentes no deberíanproducir efectos, de hecho los producen mientras no haya una declaraciónjudicial al respecto.

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La nulidad puede ser declarada de oficio por eljuez o tribunal, es decir, sin necesidad de queexista petición de parte.

El Código Procesal Civil establece: "La nulidadserá declarada de oficio, cuando el vicio impidaque pueda dictarse válidamente sentenciadefinitiva, y en los demás casos que la ley loprescriba (Art. 113 CPC).

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La nulidad de oficio, en primer lugar, habrá dedeclararse cuando el vicio implica que puedadictarse válidamente sentencia definitiva.Lo que se dará cuando se viole el Art. 16 de laConstitución, que dispone: "La defensa enjuiciode las personas y de sus derechos es inviolable.Toda persona tiene derecho a ser juzgada portribunales competentes, independientes eimparciales".

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Cuando la ley expresamente prescribe la nulidad, ésta deberáser declarada de oficio, es decir, sin que medie petición, por eljuez o tribunal.

Algunos supuestos de nulidad expresa establecidos en la leyson: sentencia dictada sin fundar (Art. 15, inc. b) CPC) o noresuelta conforme a la ley o la Constitución (Art. 15, inc. c)CPC y 256, 2o. p. CN); actos procesales llevados a cabo endías y horas inhábiles (Art. 109, la. p. CPC); notificaciónrealizada en contravención a las normas legales (Art. 144,la. p. CPC); resoluciones judiciales que carecen de requisitosesenciales (Art. 156, 2a. p. CPC); eximición de costas allitigante vencido sin expresar las razones en que se funda(Art. 193 CPC.

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La falta de intervención delrepresentante del Ministerio Públicono produce la nulidad de oficio delproceso. La nulidad en este supuestosólo puede decretarse a su pedido y esconvalidarle (Art. 40, in fine CPC).

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El efecto de la declaración de nulidad de un acto procesal, esprivarle de su eficacia jurídica para el objeto que perseguía,teniéndolo por no realizado. Siendo así, la nulidad consiste enla sanción establecida en la ley en virtud de la cual se priva aun acto de sus efectos.

El C. Civil, en relación al alcance de la nulidad pronunciada porlos jueces, dispone que vuelve las cosas al mismo originalestado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone alas partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo quehubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiereexistido, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art.361CC).

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El proceso se halla constituido por unaserie de actos vinculados entre sí ytambién de algunos independientes.Siendo así conviene distinguir los actosanteriores, posteriores e independientesdel acto nulo, y determinar los efectos quesobre los mismos produce la declaraciónde nulidad.

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Resulta lógico que la nulidad de un actono alcance a los actos procesalesanteriores al mismo ni, de igual modo, alos que son independientes del anulado,en razón de no ser consecuencia de él y detener existencia propia, la nulidad de unaaudiencia de prueba no afecta a las otrasaudiencias.

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De acuerdo con la regla "quod nullumest nullum producit effectum", lanulidad del acto procesal produce susefectos y alcanza a todos aquellosactos posteriores o sucesivos al actoanulado que no sean independientesdel declarado nulo.

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La nulidad del acto puedeser total o parcial. Si fuerasólo de parte del acto, noafectará a las demás partesque sean independientes.

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Dispone el Código Procesal Civil quecuando las actuaciones fuesen declaradasnulas, quedarán invalidadas lasresoluciones que sean de su consecuencia(Art. 117. 2a. p. CPC).

Anulado el acto del procedimiento, escomo si se produjera la rotura de unacadena, quedan sin efecto los actosposteriores.

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Las nulidades procesales pueden serimpugnadas por diversos medios, parasolicitar y obtener, en su caso, lacorrespondiente declaración de nulidad.Estas varias vías tienen su oportunidad;en consecuencia el que no utilizó la víacorrecta en el momento correcto pierde elderecho de hacerlo.

Víctor Páez

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El incidente es la vía idónea paraimpugnar las irregularidades en lasactuaciones procesales (Art. 117, 1er p.1ra. p. CPC). Esta regla procesal se repiteen el Art. 313 del Código Procesal Civil,que dice: "La impugnación de actuacionesjudiciales, integrante de los autos, se harápor la vía del incidente de nulidad".

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El incidente de nulidad deberá serdeducido en la instancia donde el vicio seha producido (Art. 117, 1er. p. 2a p. CPC),en razón de que la providencia "autospara sentencia", una vez firme, produce elefecto de convalidar las eventualesnulidades procesales anteriores a supronunciamiento.

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El recurso de nulidad es la vía procesal hábilcuando se trata de vicios de las resoluciones.Deberá interponerse ante el juez que dictó laresolución irregular y fundarse por ante elsuperior (Arts. 404 al 408 CPC).

El plazo para la interposición será de cincodías para la sentencia definitiva y de tres díaspara las otras resoluciones (Art. 405, in fine y396CPC).

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Otros medios de impugnación de las nulidadesprocesales son:

Excepción: nulidad de procedimiento.

Acción autónoma de nulidad: tercero perjudicadopor una sentencia.

Inconstitucionalidad de resoluciones judiciales: Lainconstitucionalidad procede cuando la ley aplicadapor el juez es inconstitucional o cuando, de maneraindependiente a la ley aplicada, el pronunciamientoque la sentencia contiene es inconstitucional.

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Algunas excepciones pueden constituirse en mediosidóneos para denunciar la nulidad del procedimiento.

La excepción de incompetencia (Art. 224, inc. a)CPC), por medio de la cual se logra que el juez sedeclare incompetente en el caso concreto de que setrata.

La excepción de falta de personería (Art. 224, inc. b)CPC), en el demandante, en el demandado o susrepresentantes, por carecer de capacidad civil paraestar enjuicio o de representación suficiente.

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El Código Procesal Civil consagra esta acción aldisponer: "Las resoluciones judiciales no hacencosa juzgada respecto de los terceros a quienesperjudiquen.

En caso de indefensión, ellos dispondrán de laacción autónoma de nulidad, cuando laexcepción de falsedad de la ejecutoria o la deinhabilidad de título fuese insuficiente parareparar los agravios que aquellas resolucionespudiesen haberles ocasionado" (Art. 409 CPC).

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La inconstitucionalidad procede cuando laley aplicada por el juez es inconstitucionalo cuando, de manera independiente a laley aplicada, el pronunciamiento que lasentencia contiene es inconstitucional.

Siendo así, la inconstitucionalidad de lasresoluciones judiciales puede producirse demodo indirecto o en forma directa.

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La inconstitucionalidad es directa cuando laresolución judicial es en sí misma inconstitucional,por violar alguna norma o principio de rangoconstitucional.

En el supuesto de que un juez o tribunal inferiorresuelva un "caso constitucional" pronunciándosesobre materia constitucional (Art. 259, inc. 6) y260 CN). La competencia del juez o tribunal, enesta hipótesis, constituye un "caso constitucional",porque deriva directamente de la violación denormas constitucionales.

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