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N A el o N ES UN IDA S ASAMBLEA GENERAL Distr. GENERAL A/CN.9/16 13 enero 1969 EsPAÑOL ORIGINAL: INGLES COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL !. Segundo período de sesiones Ginebra, 3 de marzo de 1969 Tema 4 c) del programa provisional LOS PLAZOS Y LA FRESCRIFCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES Nota del Secretario General INDICE INTRODUCCION ••• •• ESTUDIOS FRESENTADOS FOR LOS GOBIERNOS Checoslovaquia .. ... . . . . . .. . . Noruega ••• Reino Unido 69-00639 ....... ... ... . .. . . . ... . ... Página 2 4 73 81 / ...

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N Ael o N ES UN IDA S

ASAMBLEAGENERAL

Distr.GENERAL

A/CN.9/1613 enero 1969EsPAÑOLORIGINAL: INGLES

COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA ELDERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

!. Segundo período de sesionesGinebra, 3 de marzo de 1969Tema 4 c) del programa provisional

~ LOS PLAZOS Y LA FRESCRIFCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES

Nota del Secretario General

INDICE

INTRODUCCION • • • • • • • • •

ESTUDIOS FRESENTADOS FOR LOS GOBIERNOS

Checoslovaquia

.. . . . . . . . . . . . .

Noruega •••

Reino Unido

69-00639

. . . . . . .. . .

. . .

. . . . .. . . . .

. . .

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AlcN.9/16EspañolPágina 2

INTRODUICION

l. En su primer período de sesiones, la Comisión de las Naciones Unidas para

el Derecho Mercantil Internacional decidió incluir en su programa de trabajo con

carácter de prioridad, un tema sobre ulos plazos y la prescripción en la venta

internacional de bienesuY.

2. La Comisión decidió también pedir al Secretario General que, previas las •consultas pertinentes, invitase a los gobiernos interesados de los Estados

miembros de la Comisión a que presentasen al Secretario General estudios sobre la

cuestióng!. ~

3. Conforme a lo solicitado por la Comisión, el Secretario General celebró

consultas informales con miembros de la misma, a raíz de las cuales se le comunicó

que los Gobiernos de Bélgica, Checoslovaquia, los Estados Unidos, Noruega y el

Reino Unido estaban interesados en la preparación de estudios sobre la cuestión de

los plazos y la prescripción en la venta internacional de bienes. Por consiguiente,

el Secretario General, por nota verbal del 8 de mayo de 1968, invitó a los Gobiernos

mencionados a preparar dichos estudios.

4. El Secretario General ha recibido estudios de los Gobiernos de Checoslovaquia,

Noruega y el Reino Unido. El texto de esos estudios se reproduce más adelante.

5· A propósito de este tema, es posible que la Comisión desee tener en cuenta,

entre otras cosas, la labor realizada por el Consejo de Europa sobre la cuestión

de los plazos. En 1964, el Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de

Europa preparó un cuestionario sobre el probl.ema de los plazos que fue enviado a

sus miembros. Las respuestas recibidas de los Gobiernos de Austria, Bélgica,

Chipre, Dinamarca, Francia, Grecia, Italia, Lux~mburgo, Noruega, Países Bajos,

Reino Unido, República Federal de Alemania, Suecia y Suiza se publicaron en 1968

en un documento del Comité Europeo de Cooperación Jurídica, titulado !IReplies

Made by Governments of Member States to the Questionaire on uTime-Limits 'll' .

y Informe de la Comisión de la~ Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional sobre la labor realizada en su primer período de sesiones,Documentos Oficiales de la Asamblea General. Vigésimo tercer período desesiones, Suplemento No. 16 (A/7216), párr. 12 iii).

gj Ibi~., párr. 18.

loo.

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Estas respuestas describen las posiciones legales de esos países sobre diferentes

aspectos de los plazos y la prescripción en general sin limitarse a la venta

internacional de bienes.

• 6. Por gentileza de la secretaría del Consejo de Europa se distribuirán copias

t

;

del documento mencionado entre los miembros de la Comisión durante su segundo

período de sesiones.

/'~'

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ESTUDIOS PRESE~~ADOS POR LOS GOBIERNOS

CHECOSLOVAQUIA

/Original: ing14~27 de noviembre de 1968 •

LOS PLAZOS Y LA PRESCRIPCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES•

INDICE

l. INTRODUCCION....... • • • • • • • • • • • •

11.. METODO DE SOLUCION • • • • • • • • • • • • • • • • • •

111. LA UNIFICACION y LAS NORlv'lAS QUE RIGEN LOS CONFLICTOSDE LE"YE8 • • • • • • '" • • • • • • • • • • ,0 • • • • •

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Párrafos página

1 - 2 6 e3 - 13 6

14 - 20 10

21 - 56 12

25 - 34 13

35 - 56 18

57 - 61 26

62 - 74 29

75 - 97 34

98 - 107 42

108 - 120 46

111 - 116 47 eli7 - 120 50

"121 - 133 54

123 54

124 55

125 56

. . . . . . . . .Concepto de prescripción y de plazos • • • • • • •

Alcance de los derechos prescriptibles (o limitablespor el transcurso del tiempo) ..•••••••••

MATERIA OBJETO DE LA REGLAME]'i;TACION

A. Forma que debe revestir la regulación jurídica • •

B. Método de la regulación y relación con las normasde conflictos de leyes • • • • • • • • • • • • • •

G. Alcance de los derechos regulados •••• • •

D. Determinación de los conceptos de la venta interna­cional de bienes que deben ser objeto de regulación(en caso de que no se adopte la VARIANTE 4 a)) ••

E. Determinación y aplicación de los conceptos deprescripción y plazos • • • • • • • • • • • •

V. NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION DE LOS PLAZOS

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION y DE LOS PLAZOS... • • •

COMIENZO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION ••••• • • • •

DUMCION DEL PERIODO DE PRESCRIFCION •••• • •

SUSPENSION E IN'rEER:OPCION DE LA PRESCRI;FCIO;N.. • • •

a) Suspens ión • • • • • • • • • • • .• • • • • • •

b) Interrupción de la prescripción •••••••••

X.PRINCIPIOS EN QUE PODRIAN BASARSE LOS PROCEDIMIENTOSFUTUROS • • • • • • • • " • • • .• • • • • • • • • • •

IV.

VI,.

VII,.

VIII.

IX.

l ...

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INDICE (continuación)

A/CN.9/16EspañolPcfgina 5

párrafos página

F. Autonom1a del contrato en materia de prescrip-cian y plazos,. • • • • • • • • • • • • • • • •

G. Comienzo y duración del per1odo de la prescrip­ción (o plazos) • • • • • • • • ,. ,. ,. ,. • ,. • •

H. Desarrollo de la prescripción... ,. ,..... •

I. Efectos de la prescripción •• • • • • • •

J. Momento en que' deben entrar en vigor las normasuniformes . . • • • • • • • • • • • • • • • • •

ANEXO 1. PROYECTO PRELIMINAR DE CO~"'VENCION SOBRE EL DERE­CHO APLICABLE Y LA UNIFICACION DE LAS DISPOSI­CIONES REFERENTES A LA PRESCRIPCION EN EL COMER­CIO INTERNACIONAL

ANEXO 11. PROYECTO PRELIMINAR DE CONVENCION SOBRE EL EFECTOUNIFORME DEL TRANSCD"RS O DEL TIEMPO EN LAS VENTASINTERNACIONALES DE BIENES MUEBLES CORPORALES

ANEXO 111. EXTRACTO DE LAS CONDICIONES GENERALES QUE RIGENLA ENTREGA DE MERCADERIAS ENTRE LAS ORGANIZACIOl'J"ESDE COMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS DELCONSEJO DE ASISTENCIA ECONOMICA MUTUA

\

128 59

129 60

130 61

131 62

132 - 133 62

l ...

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l. INTRODUCCION

l. En el curso de los debates que tuvieron lugar durante su primer período de

sesiones, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (a la que en adelante se designará con la abreviatura llCNUDMIll

o

simplemente con la palabra llComisiónll) decidió incluir entre los temas que dicha

Comisión debía considerar con carácter prioritario los problemas relativos a lllos

plazos y la prescripción en la venta internacional de bienes l1 (véase el informe

de la CNUDMI sobre la labor realizada en su primer período de sesiones, página 17)·2. Varios delegados solicitaron la inclusión del tema de los plazos y la pres­

cripción en el programa de la Comisión y se aprobó por unanimidad la inclusión de

dicho tema entre los de carácter prioritario. En este caso los problemas que se

plantean son, en su amplia mayoría de carácter jurídico y técnico. Como las

legislaciones de los distintos Estados tienen ciertos rasgos en común, cabe esperar

que se consigan en breve algunos resultados, al menos parciales, en materia de .

unificación. Conviene destacar que, en la actualidad, la unificación o, al menos,

la armonización de las normas sobre prescripción y plazos reviste gran importancia

práctica porque de ellas depende fundamentalmente la posición de las partes en una

operación de comercio internacional en lo que se refiere a la propiedad y porque

la solución de estos problemas reforzaría en mucho la seguridad jurídica en las

relaciones económicas internacionales.

11. METODO DE SOLUCION

3. En virtud de la resolución 2205 (XXI), aprobada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1966, por la cual se creó la Comisión

de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, ésta tiene como

principal objeto promover la armonización y unificación progresivas del derecho

mercantil internacional. Ambos métodos refuerzan la seguridad jurídica en el

comercio internacional, ya que ayudan a aclarar la posición que en derecho ocupan

las partes en una operación de comercio internacional, independientemente de la

conclusión a que puedan llegar los tribunales judiciales o de otro tipo \por

ejemplo, los arbitrales).

loo.

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4. Sin embargo, los dos métodos mencionados difieren cualitativamente. En cuanto

a la armonización, se limita a fijar algunos principios comunes, que sólo coin­

ciden en lo que se refiere al fondo de la regulación jurídica pero, por ser los

propios Estados quienes resuelven los detalles de estas cuestiones, los distintos

ordenamientos jurídicos pueden resultar diferentes. Si se produce en cambio la

unificación" un número mayor de Estados adoptan normas idénticas. No cabe duda

de que la unificación es un método superior de desarrollo del derecho mercantil

int~rnacional ni de que debe gozar de prioridad sobre todos los demás temas que

la Comisión tiene que considerar, en cuanto ello no tropiece con obstáculos de

importancia.

5· La unificación puede limitarse a la consolidación de las normas que regulan

los conflictos de leyes o bien consistir en la adopción de normas idénticas de

derecho sustantivo. La unificación de las normas de derecho sustantivo es, sin

duda, la forma suprema de unificación y debe gozar de preferencia, incluso mientras

se proceda a la regulación de las cuestiones relativas a la prescripción y a los

plazos. La unificación de las normas de derecho sustantivo elimina los conflictos

de leyes y, por ello, la solución de los problemas de tales conflictos resulta, al

menos en principio, innecesaria. Sin embargo, sólo es posible lograr este objetivo

hasta cierto punto y, aún en el caso de que se apliquen en la práctica normas uni­

formes de derecho sustantivo, quedarán siempre-distintas dificultades por resolver.

En términos generales la cuestión plantea los problemas siguientes:

6. a) El alcance de las normas uniformes se limita a un contexto determinado

que no abarca necesariamente toda la cuestión que se considera o debate; será

necesario" a efectos de regular la prescripción y los plazos, que se determinen de

la manera más precisa posible los términos establecidos por las legislaciones

internas de los Estados signatarios que serán sustituidos por las normas uniformes.

Es probable que surjan dificultades sobre todo porque no sea posible clasificar

algunos de los términos previstos en los distintos ordenamientos jurídicos ni como

términos a efectos de prescripción ni como plazos. El derecho francés por ejemplo

establece la presunción de que deben considerarse satisfechos todos los créditos

por prestaciones destinadas a la satisfacción de necesidades de la vida cotidiana

una vez transcurrido un breve período, presunción a la que cabe oponerse bajo

juramento (véase artículo 2275 del Código Civil Francés). En consecuencia debería

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resultar patente - en cuanto Séa posible - sin que quepa ambigüedad alguna, si las

normas que puedan adoptarse disponen o no que incluso los preceptos que se refieren

a ese tipo de términos sean sustituidos por las normas uniformes. En cuanto a los

términos que escapen al alcance de laª normas uniformes} será necesario resolver el

problema de la ley aplicable a los mismos.

7. b) Las normas uniformes pueden revelar la existencia de lagunas legislativas

que será necesario colmar. A estos efectos} debe considerarse la posibilidad de

aplicar la ley que resultaría aplicable de no existir las norma~ unfformes o bien

la de cubrir las lagunas de derecho conforme a principios expresamente consagrados

en las normas uniformes (por ejemplo, el artículo 17 de la ley uniforme sobre la ~venta internacional de mercaderías consagra el principio de que cuando existan

lagunas de derecho la cuestión se regirá por los principios generales en que se

basa dicha ley uniforme).8. c) Con respecto a las normas uniformes se plantea el problema de la cuestión

previa y el de las calificaciones (ya que los conceptos jurídicos que utilizan las

normas uniformes no están acabadamente definidos en ellas y deben ser interpretados

conforme a determinado ordenamiento jurídico).

9. Si bien la unificación de las legislaciones entraña en principio la eliminación

de los conflictos de leyes} sólo es posible lograr este objetivo en una medida

limitada y, por ello} debe examinarse la cuestión de la conveniencia de determinar

el derecho aplicable con carácter supletorio para la solución de los problemas

mencionados. La solución de las cuestiones de conflictos de leyes se encuentra,

por ejemplo} en las condiciones generales de entrega de mercaderías entre organi­

zaciones de comercio exterior de los países miembros del Consejo de Asistencia

Económica Mutua (véase la sección 74 de dichas Condiciones generales). Sería

conveniente adoptar una solución análoga en las propuestas normas uniformes.

la. En lo que se refiere a la prescripción y a los plazos, es probable que no se

haya celebrado todavía ninguna convención especial y que las organizaciones inter­

nacionales que se ocupan de la unificación y armonización del derecho no hayan

formulado hasta ahora ninguna iniciativa encaminada a la elaboración de dichas

normas. Fuera de ese marco} sólo se han presentado dos proyectos. El primero

es el proyecto preliminar de "Convención sobre Derecho Aplicable y Unificación

de las Disposiciones de Prescripción en el Comercio Internacional", preparado

en 1961 en el Consejo de Asistencia Económica Mutua} que todavía no ha entrado

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en vigor (véase anexo 1). El segundo es el proyecto elaborado por el profesor

polaco H. Trammer (véase anexo 11). La Comisión permanente del Consejo de

Asistencia Económica Mutua aprobó el l~ de junio de 1968 el nuevo texto de las

Condiciones generales de entrega de mercaderías entre organizaciones de comercio

exterior de los países miembros del Consejo de Asistencia Económica Mutua, que

entrará en vigor el l~ de enero de 1969. Se han agregado a esas Condiciones

generales diversas disposiciones sobre prescripción, en lo que se refiere a los

derechos contractuales que caen dentro del alcance de las mencionadas Condiciones

(véase anexo 111). Convendría considerar y evaluar estas normas (las Condiciones

generales), así como los dos proyectos citados, en el contexto de las actividades

de la Comisión, y al mismo tiempo examinar si los principios que figuran en esos

textos no son susceptibles de aplicación a la regulación jurídica del comercio

internacional.

11. Entre los métodos de trabajo de la Comisión que figuran en la resolución 2205

(XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1966, la

Ilpreparación de nuevas convenciones internacionales, leyes modelos y leyes uniformes ll

merece en estas circunstancias especial consideración. Cabe señalar al respecto

que las disposiciones de prescripción, tal como aparecen en todos los ordenamientos

jurídicos, tienen por lo general carácter obligatorio y que los preceptos jurídicos

internos sólo pueden ser modificados, en lo relativo al comercio internacional, por

una fuente de jerarquía equivalente a la de la ley.

12. Como se desprendía ya del debate general realizado durante el primer período

de sesiones de la Comisión, debe darse preferencia al método de las convenciones

multilaterales, puesto que éstas pueden lograr los objetivos perseguidos por las

normas uniformes en lo relativo a la prescripción y los plazos en la mayor medida

posible. Al respecto, se debe tener presente que el contenido de las normas o

informes debe resultar aceptable para la mayoría de los Estados. Con este fin, es

necesario adaptar el contenido de una futura regulación convencional Ji prever la

posibilidad de que se formulen diferentes reservas convencionales. Al mismo tiempo

es menester considerar los trabajos de la Comisión como un todo orgánico, que no

debe cercenarse con la aceptación de soluciones de avenencia resultantes de las

diferentes maneras en que los distintos sistemas y ordenamientos jurídicos inter­

pretan los diversos problemas del derecho. Es verdad que los trabajos de unificación

/. ,.

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se verían facilitados si dichas normas fueran muy generales o si se permitiera

formular amplias reservas respecto de ellas, pero el resultado de los trabajos

se vería considerablemente menoscabado en cuanto a su aplicación práctica al

comercio internacional

13. Sólo en el caso en que no fuera posible llegar a la unificación sobre una I

base convencional, sería conveniente tratar de elaborar al menos una ley modelo.

Ello no supondría sino una recomendación de los distintos Estados para que adoptaran

en su derecho interno leyes concordes con la ley modelo. Naturalmente esto per-

mitiría que se sancionaran algunas leyes que podrían apartarse de la ley modelo

establecida} de tal manera que sólo se podría obtener la unificación en medida más ~

limitada que en caso de aceptarse una forma convencional y es posible que no se

consiguiera más que una mera armonización de las normas jurídicas.

111. LA UNIFICACION y LAS NORMAS QUE RIGEN LOSCONFLICTOS DE LEYES

14. Aun en la hipótesis de que las reglas uniformes fuesen adoptadas en una

convención, habría que considerar diversas soluciones que difieren fundamental­

mente en cuanto a su relación con las normas que rigen los conflictos de leyes.

15. Habría que tener en cuenta ante todo las normas jurídicas uniformes que

cabría aplicar a las relaciones entre las partes que intervienen en el comercio

internacional súbditos de los Estados contratantes. En tal supuesto, podría

tomarse como criterio básico el principio de la nacionalidad (ciudadanía), o

el criterio más moderno del domicilio (sede) o lugar en que realiza sus negocios

la persona. o entidad parte en el comercio internacional.

16. Por lo que se refiere a las relaciones entre dichas partes, las normas

adoptadas en la convención reemplazarían a las normas internas de cada Estado;

puesto que las normas de los Estados contratantes cuyo derecho fuese aplicable en

los conflictos de leyes serían idénticas, los problemas relacionados con dichos

conflictos de leyes tendrían una importancia secundaria. Ahora bien, esta

solución tiene el inconveniente de limitar relativamente mucho la aplicación de

las normas uniformes, ya que éstas no serían aplicables a las partes que fuesen

súbditos de Estados no participantes en la convención.

/ ...

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17. La ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías sigue un criterio

opuesto para la solución de este problema. En efecto, el artículo 2 de dicha ley

enuncia el siguiente principio: tiA los efectos de la aplicación de la presente

ley, quedan excluidas las normas de derecho internacional privado, salvo dispo­

sición en contrario de la presente ley".

18. Por consiguiente, la disposición del artículo citado excluye en principio

totalmente la aplicación del derecho internacional privado, pero al mismo tiempo

la ley uniforme contiene en sus diversos artículos disposiciones relativas a

conflictos de leyes (como, por ejemplo, los artículos 3, 4, 5, 17 Y 38). De esta

4It disposición se desprende en principio que únicamente la lex fori es aplicable, y

este precepto se impone incluso a las partes nacionales de Estados que no se hayan

adherido a la convención, aun en los supuestos en que en virtud de normas de

derecho internacional privado no sería aplicable el derecho del Estado signatario

(es decir, que, con arreglo a las normas que rigen los conflictos de leyes, habría

que aplicar el derecho del Estado que no se ha adherido a la Convención). A pesar

de que los autores de la ley uniforme han hecho evidentemente cuanto han podido

por dar el máximo alcance a la aplicación de las leyes uniformes, se plantea la

siguiente cuestión: si la absoluta exclusión de la vigencia del derecho interna­

cional privado, contenida en dicha disposición, no rebasa excesivamente el justo

límite.

19. En apariencia, la fórmula más aceptable sería una solución que representase

una especie de transacción entre las dos soluciones extremas mencionadas. A estos

efectos, debería partirse del principio, de que las leyes uniformes deben conver-

tirse en parte integrante del derecho de los Estados contratantes y aplicarse en

los casos en que el derecho de esos Estados sería el derecho propio del contrato.

Si en este contexto se tratase de la aplicación de disposiciones de los sistemas

jurídicos en que se hubiesen aceptado las leyes uniformes, desaparecería en

principio la necesidad de regular cuestiones relativas a los conflictos de leyes.

En las relaciones entre partes que sean nacionales de terceros Estados (es decir,

los Estados que no se hayan adherido a las leyes uniformes), solamente serían

aplicables las leyes uniformes que rigen la prescripción y los plazos en las

hipótesis en que, de conformidad con las normas de derecho internacional privado,

sería aplicable el derecho de alguno de los Estados firmantes.

/ ...

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200 A propósito de la solución de cuestiones relativas a conflictos de leyes se

plantearía el problema de la incertidumbre jurídica en cuanto a la ley aplicable.

Por ello, sería conveniente completar la unificación de las normas de derecho sus­

tantivo con las reglas uniformes que rigen los conflictos de leyes, con lo cual

podría determinarse en principio en qué casos las reglas uniformes deben aplicarse

a las relaciones entre Estados que no han firmado la convención. Al determinar los

principios de las reglas uniformes sobre conflictos de leyes, debe tomarse como base

la lex causae; esto debe determinarse juntamente con la convención preparada sobre

la ley aplicable ala venta internacional de mercaderías (véase el informe de la

CNUDMI sobre la labor realizada en su primer período de sesiones, 29 de enero a 26 ~

de febrero de 1968, páginas 18 y 19).

IV. MATERIA OBJETO DE LA REGLAMEJ\JTACION

21. Teniendo presente el cometido encomendado a la Comisión, a saber, ocuparse

únicamente de la armonización del derecho mercantil internacional, es menester

excluir del objeto de la reglamentación uniforme las relaciones jurídicas que no

están comprendidas en la esfera de competencia de la Comisión. Ello exige dejar

intactas las normas internas de prescripción, cuya aplicación se excluiría única­

mente en el ámbito de las relaciones mercantiles internacionales. En favor de esta

tesis pueden invocarse no sólo razones de carácter formal sino también de carácter

práctico, ya que los problemas jurídicos que entraña el comercio internacional son

de naturaleza muy distinta en comparación con las relaciones internas, cuyas normas ~

deben basarse en las necesidades de la economía nacional de cada Estado y deben

tener en consideración} además, el grado de desarrollo del país.

22. Esta solución, adoptada por las leyes uniformes de La Haya y también por la

legislación checoslovaca al determinar la materia objeto de las disposiciones

contenidas en su código mercantil internacional, presupone que se fijen los límites

de aplicación de las normas que rigen las relaciones comerciales internacionales

y de las que rigen las relaciones internas (independientemente de que se trate de

relaciones comerciales o civiles), y, en la medida de lo posible, de manera

inequívoca, en interés de la seguridad jurídica.

/ ...

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23. Durante el primer período de sesiones de la Comisión se adoptó el princlplo

de que la materia objeto de las leyes uniformes debería ser "la prescripción y

otros efectos del transcurso del tiempo en la venta internacional de bienes"

(véase el informe de la CNQDMI sobre la labor realizada en su primer período de

sesiones) 22 de enero a 26 de febrero de 1968) págs. 18 y 19).

24. Para delimitar claramente el objeto de esta reglamentación uniforme hay que

resolver ante todo dos problemas relacionados con esta cuestión:

a) La determinación del concepto de prescripción y plazos) mediante la dis­

t~nción entre estos conceptos y la diferencia entre éstas y otras instituciones

análogas) cuando estas últimas instituciones no están incluidas en las leyes

uniformes) y

b) La determinación del concepto de "venta internacional de mercaderías" y

el estudio de si las leyes uniformes no deberían limitarse únicamente a los derechos

que nacen de la formación del contrato internacional de compraventa o también a

otros derechos que resultan o derivan del tráfico mercantil internacional (por

ejemplo) en el caso de nulidad de un contrato de compraventa) o incluso de otros

contratos) como los de transportes) seguros) etc.). Ante todo) será necesario pre­

cisar más el carácter "internacional ll de la compraventa de mercaderías - como

concepto distinto de la compraventa en el ámbito nacional - y excluir además) los

supuestos que) poseyendo algún elemento de naturaleza internacional) no ti~nen)

pese a ello) carácter comercial y) por consiguiente) no pueden considerarse como

una expresión del comercio internacional. Quedan comprendidas aquí las compras

de distintos artículos que se efectúan en relación con el turismo internacional)

y otras compraventas similares. Análogo problema se plantea no sólo en la deter­

minación de las normas que rigen la prescripción y plazos) sino también en la

solución de otras cuestiones que ha de estudiar la Comisión.

Concepto de prescripción y de plazos

25· Las leyes pertinentes atribuyen distintos efectos al transcurso de un deter­

minado período de tiempo. Las más importantes de estas consecuencias quedan

determinadas en función de la reglamentación de las instituciones jurídicas

denominadas prescripción y plazos) que desempeñan una función importante hasta en

la reglamentación j.urídica del comercio internacional) ya que en virtud de ellas

se puede modificar circunstancialmente la atribución de la propiedad a una de

las partes en el comercio internacional.

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26. Cada sistema jurídico regula de modo distinto, en cuanto a los particulares

concretos, tanto las condiciones exigidas para establecer los plazos y la

prescripción como las consecuencias jurídicas que de ellos derivan. Esta dife~

rencia de régimen jurídico, unida por otra parte a las dificultades que surgen en

la solución de los conflictos de leyes mientras se determina la ley aplicable a los

mismos, es fuente de considerable inseguridad jurídica en el comercio internacional.

Pese a la falta de uniformidad en la terminología jurídica, pueden encontrarse

algunos rasgos comunes hasta cierto punto que son ejemplos ilustrativos de la

prescripción y plazos.

27· Ambas instituciones tienen por objeto, en principio, evitar la excesiva

duración o incluso la vigencia ilimitada de los derechos y las obligaciones corres~

pondientes. Tanto la prescripción como los plazos protegen a la persona obligada

contra la posibilidad de verse constreñida al cumplimiento forzoso de su obligación

sea ésta presunta o efectiva. Por ello, tanto la prescripción como los plazos

difieren de otras instituciones jurídicas en las que, transcurrido un deterrrdnado

lapso de tiempo, sólo están sujetas a requisitos más estrictos los medios de prueba

y la forma de los actos jurídicos en que se basa el presunto derecho, de manera que

el titular de ese derecho, puede, si ha cumplido esas condiciones más rigurosas,

obtener el reconocimiento de su derecho aun en contra de la voluntad de la parte

obligada.

28. La existencia de la prescripción y de los plazos está fundada en principios

comunes. Como fundamento se parte del hecho de que después del transcurso de un

determinado período de tiempo es mucho más difícil averiguar y demostrar las cir­

cunstancias que pueden engendrar adecuadamente - o por el contrario, extinguir ­

derechos (como por ejemplo, el ,pago de una deuda). También desde un punto de

vista técnico se considera inadmisible que haya que conservar para su exhibición

durante tiempo ilimitado los documentos que acrediten el cumplimiento de obliga­

ciones. En consecuencia, los sistemas jurídicos otorgan - después de transcurrido

un determinado l~psü de tiempo - protección al obligado contra las demandas

fundadas en hechos acaecidos mucho tiempo antes.

/ ...

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29. Ahora bien, este resultado, común para ambas instituciones, se obtiene por

medios jurídicos diferentes entre sí, según se trate de la prescripción o de

los plazos. Con arreglo a un criterio comparativo, las diferencias entre los

plazos y la prescripción pueden resumirse del modo siguiente:

a) En el supuesto de los plazos, se produce la extinción directa del

derecho de que se trate, mientras que en el caso de la prescripción se limita o se

pierde la posibilidad de reclamar ese derecho ante los tribunales (arbitrales o ju­

diciales competentes). En la práctica esta distinción tiene importancia sobre

todo en los casos en que se ha ejercido el derecho prescrito o limitado. En el

caso del plazo, puede repetirse contra la acción ejecutada (puesto que no existían

fundamentos jurípicos para su ejecución), mientras que en el caso de la prescripción

la ejecución de esos actos se ha realizado con validez jurídica (subsiste la

obligación de hacer; lo que se ha hecho imposible es únicamente la exigibilidad

del cumplimiento de la obligación, por lo que algunas veces esas obligaciones se

denominan obligaciones morales o naturales) por lo cual no puede exigirse la

restitución;

b) En el caso de los plazos, el órgano judicial (árbitros o tribunales

con facultades decisorias) tiene que tenerlos en cuenta de oficio, mientras que

la prescripción se tiene en cuenta únicamente en caso de que la invoque la persona

obligada;

c) El lapso de tiempo que comprende el plazo corre ininterrumpidamente,

mientras que el período de la prescripción, debido a razones distintas a veces se

interrumpe (lo cual significa que el período de prescripción ya transcurrido pierde

sus efectos y comienza a correr desde un principio un nuevo período de prescripción,

independientemente de que sea de la misma o de superior duración) o se suspende

(es decir, se suspende el curso del período de prescripción, pero después de que ha

desaparecido el obstáculo que lo impedía, vuelve a correr el período original de

prescripción) .

d) La prescripción regula de manera general todos los derechos de dominio

(o también, en algunas hipótesis, es posible que diferentes categorías de derechos

estén sujetas a una distinta duración del período de prescripción) y solamente

algunos derechos, por su propia naturaleza, tienen carácter imprescriptible

/ ... ~

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(por ejemplo} el derecho de dominio que, no obstante, con arreglo a diferentes

derechos, se pierde como conseauencia de la prescripción adquisitiva); por su

parte el plazo actúa de ese modoÚDicamente cuando así se ha convenido de

forma expresa en el régimen establecido para determinados derechos (por ejemplo}

si la reclamación por mercancía defectuosa - no conformidad - no se ha notificado

a su debido tiempo); como regla general} el lapso de tiempo fijado en los plazos

es menor que el de la duración de la prescripción;

e) La prescripción se cumple cuando un determinado derecho no ha sido recla­

mado en el término fijado, en tanto que el plazo puede tener otros fundamentos

jurídicos (la omisión de un determinado acto jurídico, por ejemplo} no efectuar

la notificación de los defectos de la mercadería - no conformidad - dentro del

término establecido} etc.).

30. No obstante, en los distintos sistemas jurídicos cabe encontrar diferencias

y excepciones con respecto a este esquema comparativo, y así la prescripción

produce algunos efectos que en otros ordenamientos son típicos de los plazos

(por ejemplo, con arreglo a las disposiciones del artículo 82 del Código Civil

de la República Socialista Soviética Federativa de Rusia, los tribunales deben

tener en cuenta de oficio la prescripción), y viceversa.

31. Por lo tanto, las leyes uniformes deben definir los conceptos de prescripción

y de plazos, con el fin de discernir claramente entre las normas internas conteni­

das en los distintos sistemas jurídicos y las normas que han sido substituidas

por las leyes uniformes. Como ejemplo de conceptos distintos puede señalarse el

que se ha indicado en el apartado a). Dentro del concepto de leyes uniformes}

debe considerarse como fundamento jurídico del plazo el transcurso de tiempo al que

se vincula la extinción de un derecho, y con respecto de la prescripción} el período

de tiempo cuyo transcurso entraña simplemente la extinción de la posibilidad de

hacer exigible un derecho} tanto de carácter absoluto (es decir, de oficio por el

tribunal que decida) o relativo (previa excepción opuesta por la parte obligada).

32. La diferencia fundamental en el modo de configurar la prescripción se establece

por una parte, entre la esfera del common law o sistemas jurídicos anglosajones y

la esfera del derecho civil o sistemas jurídicos emparentados con el derecho romano

El common law parte del principio de que la prescripción es una institución de

derecho procesal, que únicamente atañe a la posibilidad de solicitar protección

¡. ..

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judicial en defensa de los derechos propios (atañe únicamente al medio de

defensa)!!. Como consecuencia lógica de este concepto procesal de la prescripción,

el derecho inglés le atribuye carácter territorial y aplica para su regulación la

• lex fori.

33. Por otra parte, en el ámbito de los sistemas jurídicos del derecho civil (a

veces denominado derecho continental) se atribuye a la prescripción carácter de

derecho sustantivo. Así pues, estos sistemas jurídicos para resolver las cuestiones

relacionadas con conflictos de leyes, como base por regla general adoptan la

4It lex causae. Esta diferente manera de concebir la prescripción y los plazos puede

ser también importante - aparte la importancia que tiene para la solución de

cuestiones de conflictos de leyes - en otros aspectos, por ejemplo, para distinguir

entre los recursos legales aplicables en los casos en que se han infrigido el

derecho sustantivo y el derecho procesal.

34. La unificación de las normas sobre prescripción ayudaría a superar estos

diferentes conceptos o, por lo menos, a limitar al mínimo las consecuencias

prácticas en tanto se regulan las cuestiones relacionadas con el comercio inter­

nacional. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que el concepto de prescripción

configurado desde el punto de vista procesal provoca cierta inseguridad jurídica

en la reglamentación legal del comercio internacional, ya que la apreciación de

cuestiones relacionadas con la prescripción dependerá enteramente del tribunal que

haya de decidir sobre el derecho de que se trate, de manera que el presunto titular

4It de ese derecho no podrá saber, antes de que su acción legal sea admitida por el

tribunal, de qué manera el plazo de prescripción será decisivo para él. Pero aun

en el caso de que se considere que la prescripción es una institución de derecho

sustantivo, existe cierta inseguridad con respecto a la posibilidad de aplicar el

derecho, aunque únicamente en la medida en que existen dudas sobre la determinación

de la lex causae.

!! El concepto procesal de la prescripclon que sigue el common law es probable­mente resultado de la influencia del derecho romano (véase por ejemploHoldsworth, A History of English Law, Boston 1938, vol. VIII, página 65)que relacionaba la prescripción con una acción procesal. Así pues, en esteaspecto, el derecho romano ha influido excepcionalmente en el desarrollo delderecho inglés que, por lo demás, opuso resistencia a la recepción del derechoromano y mantuvo su desarrollo jurídico independiente.

/ ...

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k28~lce de los der'-"choR prepcriptihles (o limitahles por el transcu.rso. del tiempo)

35. A fin de determinar cuáles son los derechos a que se aplicarán las normas

de prescripción o, eventualmente, de plazos de caducidad, debe partirse del con­

cepto de lIvent a internacional de bienes ll• Este concepto tiene una importancia

fundamental para determinar el objeto de la labor de la Comisión, pues se uti­

liza incluso respecto de las sugerencias que puedan formularse sobre las normas

contempladas. Para precisar dicho concepto será preciso tener en cuenta que

está encaminado a distinguir entre las normas previstas y la aplicación de las

normas internas; resulta evidente que esta última aplicación - fuera del marco

de las normas previstas - no se verá afectada.

36. Al tratar de precisar el concepto de "venta internacional de bienes ll será

necesario tener en cuenta el mandato de la Comisión, enunciado por una resolución

de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 17 de diciembre de 1966,que dispone que la Comisión promoverá la armonización y unificacion progresivas

del derecho mercantil internacional. Estaría fuera del marco de esta exposición

tratar de definir el concepto de derecho mercantil internacional, y además resulta

dudoso que una definición abstracta tenga utilidad en esta etapa incipiente de

la labor de la Comisión, ya que todavía no se dispone de experiencia suficiente

para solucionar los problemas actuales. Cabe deducir de los trabajos del primer

período de sesiones de la Comisión que en la determinación del objeto de las

normas resulta útil vincularlas a la solución de cuestiones concretas examinadas

al mismo tiempo. Es evidente que sólo corresponde incluir en el concepto de

relaciones mercantiles internacionales aquellas que, por una parte, son de carác­

ter internacional y que, por otra, pueden calificarse de relaciones mercantiles

(en contraposición a otras relaciones internacionales que no forman parte de la

esfera mercantil).

37. La definición del concepto de lIvent a internacional de bienes ll figura en las

Convenciones relativas a una ley uniforme sobre la concertación de contratos de

venta internacional de mercaderías y a una ley uniforme sobre la venta interna­

cional de mercaderías, que fueron adoptadas en La Haya en 1964. La noción de

lIvent a internacional ll es la misma en ambas convenciones y puede caracterizarse

por los rasgos siguientes determinantes de su naturaleza internacional:

l ...

~ I

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a) elemento subjetivo: las normas se aplican a las relaciones entre

partes cuyos establecimientos mercantiles (lTétablissement) están situados en

territorios de distintos Estados;

b) elementos ob,ietivos:

1) eL contrato se refü,r·c: 8. una vent.a de mercrlderírl8 qU~ al tterr¡po dc,:

su conclusión son o t1eránsrnnsportndas del t~rritorio de un Es t ado 8.1 territorio

de otro;

2) los actos que constituyen la oferta y la ace~tación se realizan en el

territorio de distintos Estados;

3) la entrega de los bienes debe hacerse en el territorio de un Estrldo

distinto de aquéL en cuyo territorio se han realizado los actos que cons tdtuyen

la oferta y la aceptación.

38. En virtud de las citadas leyes uniformes, el concepto de trventa internacional

de bienes" incluye únicamente los contratos en los que existe el elemento subje­

tivo y cualquiera de los citados elementos objetivos.

39. Además de las características citadas, que asignan carácter internacional a

la venta de bienes, las leyes uniformes no exponen en forma expresa en qué consiste

el carácter mercantil de dichas ventas. Respecto del elemento subjetivo, se toma

como base la existencia del establecimiento mercantil, que no se define de manera

más concreta, por lo cual resulta evidente la participación de una persona física.

Sin embargo, las leyes uniformes contienen disposiciones (artículO I, párr. 2) a

los efectos de que cuando una de las partes en el contrato no posee un estableci­

miento mercantil, se hará referencia a su residencia habitual (résidence habituelle).

Por supuesto, con ello se admite la aplicación de dichas leyes siempre que se cum­

plan otras condiciones, incluso en relaciones de cuyo carácter mercantil cabe dudar.

40. Como las normas jurídicas que habrá de proponer la Comisión deberá comprender

únicamente relaciones en la esfera del comercio internacional, corresponde examinar

cómo cabría excluir las relaciones internacionales que carecen de carácter mercantil.

Además de este criterio formal, debe tenerse en cuenta el hecho de que las normas

que se elaboren sobre prescripción y plazos de caducidad probablemente no serán

adecuadas para relaciones que no tuvieran carácter mercantil, dado que dichas

normas tendrán que tener en cuenta las necesidades de un comercio internacional

en rápido desarrollo, en el que es fácil que se fijen plazos más breves que los

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que imperan en las relaciones jurídicas civiles. Esta práctica legislativa existe

incluso en los Estados en donde además del código civil existe un código mercantil,

y es habitual que los plazos de prescripción fijados por este último sean mucho

más breves.

41. La mayor parte de los sistemas jurídicos que cuentan con códigos mercantiles

utilizan criterios subjetivos u objetivos para determinar hasta qu~ punto es apli­

cable el derecho mercantil. El criterio subjetivo es principalmente utilizado

por la legislación alemana que se basa en el concepto de "comerciante" (Kaui'rnann)

que resulta bastante difícil de determinar (algunos sistemas jurídicos prescinden

de él).

42. La legislación francesa otorga preferencia a la determinación objetiva del

carácter mercantil, lo cual significa que en ella se declara que determinados

actos jurídicos (contratos) son mercantiles, ya sea por su forma (letra de cambio),

o por su contenido (por ejemplo, la venta de alimentos y bienes destinados a la

reventa o al consumo valorado pecuniariamente de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 632 del Código Mercantil francés) y, por último, todos los actos rea­

lizados por comerciantes en el ejercicio de su profesión (toutes les opérations

gui fait un commercant a lfoccasion de son commerce; véase el artículo 632 del

Código Mercantil francés).

43. En virtud de las disposiciones de la legislaci6n checoslovaca (véase el

inciso a) del párrafo 1 del artículo 2 del Código Mercantil Internacional de

Checoslovaqui~~ se considera relación mercantil internacional - entre otras - ~

cualquier relación patrimonial por la que personas que no tienen su residencia

(domicilio) en el territorio del mismo país, se transfieren entre sí o se han

de transferir un derecho in~ill, in ~rsonam u otro derecho con valor económico

que pueda evaluarse en dinero. El carácter mercantil de estas relaciones patri­

moniales internacionales se determina utilizando un método negativo; la ley esta-

blece que no es aplicable a las relaciones patrimoniales de las que se sabe sin

lugar a dudas, en el momento de iniciarlas, que se establecen con el proposito

de satisfacer en el territorio de la República Socialista Checoslovaca las nece-

sidades personales de uso privado u otras necesidades de uso personal de una de

las partes por lo menos (véase el párrafo 2 del artículo 2 del C6digo Mercantil

Internacional).

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44. La determinación del carácter internacional y mercantil de las relaciones

que habrán de ser reguladas por las normas previstas depende en primer término

de la solución que se le encuentre a la cuestión de si la Comisión debe limitar

su labor únicamente a los derechos derivados del contrato de compraventa, o si

debe asignarse una significación más amplia al concepto de "venta internacional

de bienes" (incluso respecto de la regulación de derechos derivados de la inva­

lidez de un contrato de compraventa o respecto de otros tipos de contratos que,

en el aspecto económico, están estrechamente vinculados a la venta de bienes;

por ejemplo, el contrato de seguros, el de transporte de bienes, el de expedición

y otros análogos). Si se resuelve basar las normas en un concepto más amplio,

sería conveniente adaptar la terminología a otros contenidos del concepto, ya

que las leyes uniformes de La Haya se limitan a utilizar el de "venta interna­

cional de bienesl! en el contexto exclusivo del contrato de venta. Podría asimismo

resultar conveniente utilizar una terminología uniforme en los trabajos de la

Comisión.

45. Los términos empleados en el informe de la Comisión sobre la labor realizada

en su primer periodo de sesiones, en su conjunto podrían llevar a la conclusión

de que la Comisión se propone limitar las normas reguladoras de la prescripción

al contrato internacional de venta. Del mismo modo, el proyecto elaborado por

el profesor Trammer, el proyecto de regulación de la prescripción elaborado en

el marco del Consejo de Asistencia Económica Mutua y las Condiciones generales

del Consejo de Asistencia Económica Mutua, que contienen normas relativas a la

prescripción, se limitan al contrato de compraventa e incluso al contrato de

obras. El principal argumento en favor de dicha limitación es que así se simpli­

fica el examen de los correspondientes problemas, lo cual facilita el logro de

resultados concretos.

46. Por otra parte, la regulación de la prescripción o de los plazos de caducidad

para un tipo de contratos está relacionada con la regulación de los mismos temas

en otros tipos de contrato, por lo cual respondería a las necesidades del comercio

internacional unificar en todo lo posible la duración y el régimen de dichos

plazos. Sin embargo, probablemente convendría más por ahora limitar los trabajos

en este campo a la elaboración del proyecto relativos al contrato de compraventa,

para estudiar en una etapa ulterior la posibilidad de extenderla a contratos de

otros tipos./

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47. Además, hay que examinar la cuestión de si la regulación ha de limitarse a

los derechos derivados de un contrato válido de compraventa, o si debe comprender

asimismo los derechos derivados de todo contrato de compraventa (por ejemplo, de

resultas de su invalidez del incumplimiento de las obligaciones en él incluidas

o de las garantías de su cumplimiento - la condición de garante y su caducidad,

y los derechos relativos a la sustitución de obligaciones en caso de imposibilidad

de cumplimiento). Es probable que las necesidades prácticas del comercio inter­

nacional constituyan un argumento en favor de dicha concepción amplia, ya que de

otro modo las normas que se adopten tendrían un valor considerablemente menor.

Esta concepción más amplia ha resultado útil en el ordenamiento jurídico de la

República Socialista Checoslovaca, cuyo Código Mercantil Internacional regula no

sólo las relaciones en él previstas, sino también otras relaciones jurídicas

vinculadas a las primeras, particularmente las que proceden de su modificación

o extinción, o de la nulidad del acto que tenía por fin crearlas, o de la anula­

bilidad de actos jurídicos que provoquen un perjuicio a las partes, o las deri­

vadas de las garantías de dichas relaciones o las emparentadas ccn el cumplimiento

o incumplimiento de las obligaciones correspondientes (véase el inciso i) del

párrafo 1 del artículo 2 del Código Mercantil Internacional).

48. Si la regulación jurídica se limitase a las normas que rigen la prescripción

y los plazos de caducidad aplicables al contrato de compraventa o a los derechos

derivados de dicho contrato, se facilitaría la determinación del carácter mercantil

internacional de la compra de bienes. Acaso el criterio subjetivo sea el mejor

para determinar el carácter internacional, es decir, el criterio que remite a la

condición de las partes, por el cual resulta más conveniente tener en cuenta su

domicilio (establecimiento mercantil) que su nacionalidad (sobre todo atendiendo

al hecho de que con frecuencia resulta difícil establecer cuál es la nacionalidad

de las personas jurídicas). Tanto las Convenciones de La Haya relativas a una ley

uniforme sobre la venta internacional de mercaderías como el Código Mercantil

Internacional de Checoslovaquia han adoptado dicho principio. Sin embargo, en las

Convenciones de La Haya se limita el alcance de la determinación subjetiva, ya que

además de ella se requiere el cumplimiento de una de las condiciones siguientes:

a) que el objeto de la venta esté constituido por bienes que al otorgarse

el contrato son o serán transportados del territorio de un Estado al territorio

de otro;/ ...

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b) que los actos jurídicos que constituyen la o~erta y la aceptación hayan

sido realizados en los territorios de distintos Estados;

c) que la entrega de los bienes se realice en el territorio de un Estado

distinto al de aquél en donde se han realizado los actos que constituyen la o~erta

y la aceptación.

49. La determinación de este concepto de la venta internacional fue resultado de

largas deliberaciones, y debe reconocerse que procede de pro~undas re~lexiones.

Una de las ventajas de dicho concepto consiste también en que con él se excluyen

~indirectamente los casos mas típicos de relaciones internacionales que carecen

de carácter mercantil, como por ejemplo la compra de artículos que realiza un

turista en un país extranjero. Sin embargo, es preciso examinar al mismo tiempo,

si dicha regulación excluye todas las demás relaciones no mercantiles, si el objeto

de la regulación no quedaría demasiado limitado en algunos aspectos y si el cri­

terio fijado es lo bastante claro como para que no qUe~a lugar a dudas respecto

de los límites de aplicación de las normas correspondientes.

50. Debe ponerse de relieve que en la práctica pueden darse casos en que no se

cumplan las condiciones citadas en los incisos a) a c), aunque no entrañen rela­

ciones comerciales; por ejemplo, si un turista adquiere determinados artículos

para satis~acer sus necesidades personales y estos artículos son transportados

a su país. También pueden surgir dudas respecto de si las normas uni~ormes no

~ deben comprender otras actividades comerciales, a pesar de no cumplir ninguna de

las condiciones enumeradas en los incisos a) a c). Por ejemplo, la venta de

bienes cuyo pago tiene que realizarse en la es~era internacional puede plantear

una serie de cuestiones no resueltas por la legislación interna, pero cuya solución

entraría en el marco de las normas elaboradas.

51. Incluso la interpretación de los terminas del párra~o 1 del artículo 1 de las

leyes uni~ormes de La Haya puede plantear algunas di~icultades. Por ejemplo, la

condición de que ha de e~ectuarse un transporte internacional de bienes puede sus­

citar la duda de si es preciso que dicho transporte se e~ectúe en realidad o si

basta que en el momento de otorgar el contrato las partes sepan que debe reali­

zarse. En cuanto a la condición que figura en el inciso c), puede plantearse ]a

duda de cuál es la ley que determina el lugar de entrega, en los casos en que

dicho lugar no está ~ijado en el contrato y debe derivarse de la ley (ex lege).

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52. El Codigo Mercantil Internacional de Checoslovaquia determina el objeto de

sus normas habida cuenta de la aplicación de los otros codigos checoslovacos que

rigen las relaciones patrimoniales y por su carácter interno su método no puede

extenderse a una regulacion internacional (entre Estados) encaminada a la unifi­

cacion. En la determinación del objeto de las normas del Código Mercantil

Internacional de Checoslovaquia, se resuelven problemas análogos poniendo de

relieve el hecho de que las partes estén enteradas del fin de la relación juri­

dica que surge, ya se trate de un conocimiento presunto por ley o de un conocimiento

real, y se logre o no rrás adelante el fin de la relación jurídica.

53. Vale la pena examinar la cuestion de una posible combinación de cierto cri­

terio objetivo con el criterio subjetivo, a saber, la condición de que las partes

tengan su domicilio o establecimiento mercantil (lo que puede ser de difícil

interpretación juridica) en los territorios de distintos Estados. Podria tomarse

como base la determinación objetiva del carácter mercantil que utiliza la legis­

lación francesa para determinar la existencia de un contrato de compraventa,

adaptándola a la necesidad de máxima seguridad juridica en el comercio interna­

cional y extendiendo su aplicación a casos estrechamente vinculados al contrato

de compraventa. En la practica resulta indispensable que cada una de las partes

en un contrato tenga seguridad sobre el término y el regimen de la prescripción

en el momento en que nace la relación jurídica, o sea al otorgarse el contrato,

y que sepa en qué casos el contrato queda anulado o pierde validez o no se cumple.

54. Teniendo en cuenta lo que acaba de exponerse, los derechos derivados de la

venta internacional de bienes podrian definirse, a grandes rasgos, como los

derechos derivados del otorgamiento, incumplimiento o invalidez (ab initio o

ulterior) de un contrato de compraventa concertado entre partes que tengan su

domicilio (establecimiento comercial) en el territorio del mismo Estado, siempre

que tengan o deban tener conocimiento al concluir el contrato; de que los

bienes adquirido estan destinados a la reventa o a otras actividades mercantiles

del comprador (por ejemplo, para formar parte de su equipo industrial o casos

análogos).

55. En este sentido resulta incluso necesario determinar el concepto de contrato

de compraventa en contraposicion a tipos de contratos análogos que quedarán

excluidos de la regulación. En esta esfera se plantean problemas particularmente

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complicados en el caso de contratos que prevén que los bienes que ~orman su objeto

deben ser primero manu~acturados. Con frecuencia la distinción entré un contrato

de compraventa y otros tipos de contrato (en particular los de obras) puede dar

lugar a dudas. En virtud de las disposiciones del artículo 6 de la Convención

de La Haya, se considera que los contratos de entrega de bienes que deban ser

manufacturados o producidos son contratos de compraventa, a menos que la parte

que ordena dichos bienes se compromete a suministrar una parte esencial o consi­

derable de los materiales necesarios para dicha man~actura o producción. Como

puede resultar di~ícil distinguir entre la parte esencial y no esencial de dichos

materiales, el Código Mercantil Internacional de Checoslovaquia ha adoptado el

principio de considerar como contrato de compraventa el contrato cuyo objeto está

constituido por bienes que deben ser manu~acturados o producidos, siempre que los

elementos que hayan de servir para producir dichos bienes han de ser obtenidos

por el vendedor (véase el artículo 277 del Código Mercantil Internacional).

56. El proyecto de convención relativo a la prescripción elaborado por el

Pro~esor Trammer contiene una determinación análoga del contrato de compraventa.

La noción del contrato de compraventa resulta así mas limitada en comparación

con la de la Convención de La Haya, pero cabe a~irmar que esta tendencia limi­

tativa esta justificada por el hecho de que la obligación de la parte que ~ormula

la orden de suministrar bienes destinados a su trans~ormación modi~ica considera­

blemente la posición de las partes en comparación con la del vendedor y el com~

prador cuando dicha obligación no existe. Respecto de la regulación de la pres­

cripción, resultaría útil extender dicha regulación a todo otro tipo de contrato

en virtud de cuyos términos los bienes deben ser primero manu~acturados o produ­

cidos, ya que en cuanto a la prescripción y los plazos de caducidad, no hay nece­

sidad de distinguir entre estos contratos y aquellos en virtud de los cuales los

bienes producidos ya han sido vendidos. Esta concepción amplia ha sido expresada

ya por el proyecto de convención relativo a la prescripción que fue elaborado en

1961 en el marco del Consejo de Ayuda Económica Mutua (véase el artículo 1 de

dicho proyecto).

l ...

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v. NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION DE LOS PLAZOS

57. En ~rinci~io, las reglas sobre la ~rescri~ción que figuran en todos los ordena­

mientos jurídicos son de índole obligatoria, pero la evaluación del fundamento de

esas reglas no es la misma en todos los casos!/.

i) Derecho soviético: El artículo 18 del Código Civil de la Re'púb'lí.ca

Socialista Soviética Federativa Rusa ~rohíbe el acuerdo contractual que

modifique el ~lazo de la ~rescri~ción o la manera de contarlo. Sin

embargo el tribunal (corte de justicia o árbitros) ~uede reconocer la

~osibilidad de su a~licación incluso en los casos en que está en juego

el derecho con res~ecto al cual se ha omitido el ~lazo de ~rescri~ción,

~or razones importantes (véase el ~árrafo 2 del artículo 87 del Código

Civil de la República Socialista Soviética Federativa Rusa).

ii) Derecho alemán: De conformidad. con las disIJosiciones del derecho alemán,

los :plazos de :prescripción no :pueden ~rolongarse ~or acuerdo de las ~artes,

~ero ~ueden acortarse (véase la sección 225 del Código Civil). Por esos

motivos, tampoco se ~ermite un acuerdo de las ~artes, conforme al cual el

comienzo del :plazo de :prescri~ción ~odría diferirse hasta una fecha ~oste­

rior a la ~revista :por la ley.

iii) Derecho francés: En la esfera del derecho francés, no había o~iniones

uniformes acerca de la posibilidad de una reglamentación contractual de la

~rescri:pción. De conformidad con el artículo 2220 del Código Civil, es

im~osible renunciar ~or antici~ado al derecho de ~rescri~ción. De dicha

dis~sición se ha concluido que, con arreglo a las condiciones de un

contrato, tampoco ~uede diferirse el comienzo del ~lazo de ~rescri~ción

contrariamente a las d'Lspos í.cdone s de la ley, y como se sigue de la juri s­

prudencí.a , se ha considerado nulo todo acuerdo de las :partes concerniente

a la :prolongación del ~lazo de ~rescri~ción; sin embargo, la juris:prudencia

ha admitido su acortamiento (a reserva de ciertas exce~ciones, como, por,

ejem~loJ en casos de contratos de seguro).

!/ En la :parte siguiente de este tratado se considerarán ~rinci~almente las dis:po­siciones de los derechos francés, soviético, alemán y británico, derechos quere~resentan las ~rinci:pales esferas jurídicas del mund., así como las del dere­cho checoslovaco, que es el único derecho que contiene reglas internas espe­ciales sobre las relaciones :patrimoniales en el comercio internacional.

/ ...

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iv) Derecho británico: De conformidad con las disposiciones del derecho

británico, es nulo todo acuerdo en virtud del cual el deudor renuncia por

anticipado a su derecho de objetar a la prescripcién; sin embargo, cuando

la prescripción tiene lugar, el deudor es libre de renunciar válidamente

a su derecho de objetar a la prescripción.

v) Derecho checoslovaco: De conformidad con las disposiciones del derecho

checoslovaco, hay mucha más libertad en las cuestiones de la prescripción

para la esfera del comercio internacional. Las partes son libres de

convenir por escrito plazos de prescripción más largos o más cortos que

los que prevé la ley; sin embargo, no son libres de renunciar por antici­

pado a su derecho de objetar a la pre scr-í.pcd ón, y la dur-ac Lén total del

:plazo de :prescri:pción convenido más el que :prevé la ley (~er10do legal de

:prescri:pción) no debe exceder del :periodo de 15 años (véase la sección 88

del Código Mercantil Internacional). Dentro de este marco, se permite

incluso la :prolongación del :plazo de prescri:pción; también se permite

renunciar al :periodo de :prescri:pción ya transcurrido (un nuevo transcurso

del :periodo de :prescri:pción tiene lugar también si la deuda ha sido reco­

nocida :por escrito).

vi) Lo mismo ocurre en el :proyecto elaborado en 1961 en el marco del Consejo

de Asistencia Económica Mutua, donde se permite el acuerdo sobre un :plazo

de :prescri:pción más largo o más corto que el que se :prevé en él; :pero

también en este caso se exige la constancia escrita (véase el artículo 9de dicho :proyecto). Una dis:posición análoga se sugirió también en el

:proyecto del prot'e sor Trammer (véase el articulo 9 de d.icho :proyecto). El

artículo 102 de las Condiciones Generales del Consejo de Asistencia

Económica Mutua no permite que las :partes convengan un :plazo de :prescri:p­

ción que no sea el :previsto en dichas CondicionGs Generales.

58. Las reglas de los derechos citados como ejem:plos indican ciertas modalidades

comunes; una característica de esas modalidades comunes es cierta limitación de la

autonomia de contrato entre las :partes en interés de la seguridad juridica. En

cambio, las condiciones relativas a los :plazos son objeto de una reglamentación muy

heterogénea. Algunos sistemas jurídicos admiten el acortamiento y la :prolongación

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de los plazos conforme a los términos del contrato (por ejemplo, en caso de respon­

sabilidad por defectos de (o disconformidad con) las mercaderías) y, además, las

partes son libres de excluir los plazos con arreglo a su contrato. Sin embargo,

incluso los derechos que pueden estar sujetos a plazos se rigen en este caso por las •

disposiciones que regulan la prescripción, de manera tal que, a menos que el derecho

se haya extinguido por haber transcurrido un período de tiempo más breve, deberá no

obstante prescribir después de transcurrido el tiempo fijado para la prescripción.

Varios sistemas jurídicos no permiten ninguna desviación contractual de las reglas

que rigen los plazos. e59. Es característico de la ley que rige el comercio internacional el hecho de que

se le aplica una autonomía de contrato mucho más amplia que la que se da en la ley

que rige las relaciones internas. Sin embargo, redunda evidentemente en interés de

la seguridad jurídica determinar por qué las partes no pueden ser libres de excluir

la prescripción con arreglo a sus contratos o prolongar su período de duración por

muy largo tiempo (lo que prácticamente produciría los mismos efectos).

60. Como lo prueba la práctica de muchos Estados, los acuerdos sobre términos de

prescripción más breves no causan ninguna dificultad, pues con ello ho se deteriora

la posición del deudor. Por el contrario, el carácter de las diferentes obligaciones

dimanantes de los contratos relacionados con el comercio internacional exigen que

cualquier controversia sobre estas obligaciones se resuelva lo más rápidamente

posible. Este resultado puede obtenerse acortando el plazo contractual de la

prescripción. e61. La posibilidad de convenir en la prolongación del plazo de duración de la

prescripción dependerá probablemente de la duración del término general de la

prescripción establecido por ley. En la medida en que este término sea más breve

(lo cual es característico de las relaciones comerciales más que de las relaciones

civiles), convendría admitir la posibilidad de prolongar el término de la prescrip­

ción, pero dentro de cierto límite únicamente, de modo que el total máximo del

tiempo de duración de la prescripción sea el total del término legal más el conve­

nido. Las reglas que se preparen deberían facilitar a las partes la prolongación

del término de la prescripción precisamente en el momento de la conclusión del

contrato en todos los casos en que la índole de las obligaciones contractuales así

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lo requieran; fuera de eso, las partes deberían ser libres de prolongar el plazo de

prescripción incluso en una fecha posterior, si se proponen resolver de manera amis­

tosa la controversia que surgiese, y si al mismo tiempo la demanda se ve amenazada

por la prescripción. Cuando las partes no son libres de prolongar, conforme a su

contrato, el plazo de prescripción, la persona facultada para ello, a fin de preservar

el derecho a hacer valer su título, se verá obligada, por regla general, a ejercer

la acción antes de la expiración del período de prescripción para lograr la inte­

rrupción del período de prescripción. Sin emoargo, ello trae consigo innecesarias

_costas judiciales, y por otra parte, hace más difícil llegar a un arreglo amistoso

de las controversias. Varios hechos que de otro modo tienen realmente el efecto de

prolongar el término de la prescripción, como, por ejemplo, la interrupción de la

propia prescripción, están relacionados, por regla general, con consecuencias ulte­

riores desfavorables para el deudor (por ejemplo, en caso de reconocimiento de una

deuda se presume la existencia del derecho), o el tiempo de duración de la pre>scrip­

ción se prolonga por encima del límite aceptable para el deudor (como en el caso de

renunciarse al período de prescripción ya transcurrido).

VI. EFECTOS DE LA FRESCRIFCION y DE LOS PLAZOS

62. Como ya se dijo, la diferencia en los conceptos de prescripción y plazos estriba

_princiPalmente en los efectos jurídicos de una y otros. En el caso de los plazos,

el derecho se extingue, mientras que en el de la prescripción se excluye la posibi­

lidad de reivindicar el derecho. Así pues, los efectos de los límites de tiempo

afectan en forma más gravosa la posición de un acreedor. Por consiguiente, las

disposiciones de los sistemas jurídicos que rigen los pla~os se encaminan ante todo

a inducir al acreedor a que cumpla ciertas obligaciones (por ejemplo, ciertos actos

jurídicos) o reivindique su derecho en tiempo oportuno. la finalidad de los plazos

es impedir el deterioro de la posición del deudor (principalmente por las dificul­

tades propias de la determinación del estado real de las cesas, lo cual es decisivo

para el examen de la posición de las partes en derecho). El caso más característico

del plazo adoptado por la mayoría de los sistemas jurídicos es la :pérdida del derecho

del ccmprador a reclamar por los defectos de (o la disconformidad con) las mercaderías

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desde luego si ha dejado de notificar tales defectos (tal disconformidad) a su debido

tiempo. Las disposiciones sobre plazos tienden a inducir al comprador a que inspec­

cione las mercaderias a su debido tiempo y a impedirle que transfiera al vendedor

las consecuencias económicas resultantes del daño o destrucción de las mercaderias

que hubiera ocurrido en el momento en que los riesgos habian pasado al comprador.

Los plazos se aplican de manera análoga en los casos de otras relaciones juridicas,

donde es posible correr riesgos similares (por ejemplo, la sanción por no haberse

notificado a su debido tiempo el daño sufrido por las cosas aseguradas).

63. En principio, la extinción de un derecho limitado significa que la ley concede e

protección al deudor, incluso contra su voluntád, y no le permite cumplir su obliga­

ción que se ha extinguido por efecto del plazo - pues de lo contrario se saldaria

una deuda inexistente - lo cual constituye el derecho a la restitución del cumpli­

miento de una obligación.

64. El efecto ulterior de la extinción de un derecho limitado consiste en que el

acreedor tampoco puede valerse de los medios juridicos que aseguren el cumplimiento

de la obligación limitada (por ejemplo, los derechos derivados de la fianza, garan­

tías bancarias, hipoteca, etc.), los cuales por regla general caducan cemo resul­

tado de la llamada accesoriedad junto con la extinción del derecho garantizado, a

más tardar. Además, en los plazos, no se presta por regla general ninguna aten­

ción a las trabas que impiden que la persona facultada para ello reivindique su

derecho o cumpla el acto jurídico fijado.

65. Los estrictos efectos de los plazos y la determinación de sus condiciones estáne

intimamente relacionados con las reglas del derecho positivo del que forman parte,

principalmente con efectos desfavorables, que en el caso de la no ej:;cución de las

obligaciones que son objeto del plazo afectan al deudor. De este modo, surge una

cuestión básica que debe ser tratada por la Comisión, o sea, saber si ésta se halla

facultada para regular los plazos de manera general sin tener en cuenta su vincula­

ción con la reglamentación de los derechos y obligaciones de las partes en el contra­

to, y si no sería más conveniente dejar la reglamentación de dicho plazo librada

a los distintos ti~os de contrato. Así, por ejemplo, el plazo dentro del cual debe

reclamarse por los defectos de (la disconformidad con) las mercaderías, y los efec­

tos de la no ejecución de esta obligación están reglamentados en el artículo 39 de la

Ley Uniforme sobre la Venta Internacionál de Merca~erías, pUB S son parte integrante

l.· .

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..

¡c

AICN.9/16EspañolPágina 31

del procedimiento de examen de las reclamaciones. En vista de la diversidad de casos

en que los ordenamientos juridicos aplican los plazos y de la necesidad de reglas

diferenciadas, será muy dificil unificar las disposiciones que rigen esos plazos, a

menos que al mismo tiempo se unifiquen también las disposiciones que rigen los actos

jurídicos a que están vinculados.

66. Aparte eso, se plantea otra cuestión fundamental, a saber, si la institución

de:plazos es apropiada para la reglamentación jurídica del comercio internacional

cuya característica típica es una muy amplia autonomía de contrato y la igualdad

formal y jurídica de las partes. He ahí, pues, por qué en esta esfera la prescrip­

ción - y no los plazos - protege mejor los intereses de las partes. Abonan esta

opinión las razones siguientes:

67. a) Por efecto de la extinción de los derechos de cualquiera de las partes, se

infringe el principio de la equivalencia y reciprocidad de derechos y obligaciones

de las partes, pues una de las partes se enriquece con ello y la otra se perjudica.

68. b) Los plazos restringen considerablemente la voluntad autónoma de las partes,

ya que no permiten que el deudor considere si se propone o no cumplir su obligación,

incluso después de la expiración del plazo dado, o si se propone o no objetar al

derecho de la otra parte. Si se observase estrictamente el principio de la extinción

del derecho, no se permitiría a la otra parte satisfacer la exigencia de la primera,

cemo tampoco si no se tratase del uso indebido de su derecho, y si no hubiese motivo

para dudar de la existencia de tal derecho (por ejemplo, una notificación tardía de

defectos de las mercaderías, que al parecer se hubiesen causado en el curso de la

fabricación y en otros casos parecidos) .

69. Por consiguiente, convendría que, al proceder a reglamentar los distintos tipos

de contratos, la Comisión considerase si la inobservancia de los plazos debe estar

forzosamente vinculada con la extinción misma del derecho respectivo. En la abruma­

dora mayoría de los casos bastaría con que se protegiese al deudor contra la reivin­

dicación de derechos después de la expiración del plazo fijado y quedase librado a

su criterio aprovechar o no las ventajas de tal protección. Por consiguiente, sería

más conveniente sustituir los plazos por la prescripción siempre que sea posible, y

en los casos en que la Comisión llegue a la conclusión de que los plazos son nece­

sarios, reglamentarIos dentro del marco de las disposiciones que se adoptarán confor­

me a las reglas de los distintos tipos de contratos.

l.· .

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70. Los efectos de la prescripción tampoco están reglamentados en todos los sistemaS

jurídicos en la misma forma. Después que la prescripción tiene lugar, por regla

general es imposible reivindicar el derecho prescrito ante un tribunal judicial

(o ante árbitros), si la parte obligada invoca la prescripción. Así pues, queda

librado enteramente a su criterio el hecho de si se propone o no hacer valer su

protección, es decir, objetar a la prescripción. Sin embargo, algunas leyes vinculan

la prescripción con la imposibilidad absoluta de reivindicar el derecho ante el

tribunal judicial (o ante árbitros), de manera que el tribunal tendría en cuenta la

prescripción por iniciativa del demandante (ex officiO), incluso si el demandado no ~

invocase la prescripción. Como ejemplo de tal reglamentación puede tomarse el

derecho soviético (véase el artículo 82 del Código Civil de la República Socialista

Soviética Federativa Rusa).

71. Si el tribunal de justicia tiene en cuenta la prescripción ex officio, será

imposible obtener un fallo declarativo sobre el derecho prescrito, incluso en el

caso en que el demandado no hubiese tenido la intención de invocar la prescripción.

Incluso cuand.o el demandado estuviese interesado en que se determinase el estado

real de las cosas, el tribunal podría facilitar sus tareas con sólo hacer que se

desestimase la demanda sobre la base de la prescripción. Por consiguiente, incluso

el proyecto elaborado en 1961 por el Consejo de Asistencia Económica Mutua establece

que la prescripción se tendrá en cuenta sólo si el deudor - en el curso del procedi­

miento judicial o arbitral - se ha referido a la prescripción (véase al artículo 7 de

dicho proyecto). El artículo 95 de las nuevas Condiciones Generales deL Consejo de ~

Asistencia Económica Mutua también dispone que la prescripción se tendrá en cuenta

sólo si el deudor reivindica su derecho a ella.

72. Una cueótión muy importante que se presenta en la práctica es la de saber si

la deuda prescrita puede utilizarse a fines de deducción. A este respecto, habrá

que considerar ante todo si la cuestión de la posibilidad de deducción con cargo a

una deuda prescrita puede incluirse en las normas sobre prescripción. La importancia

práctica de esta cuestión habla en favor de una respuesta positiva; sin embargo,

cierta vinculación estrecha de esta cuestión con la reglamentación de la deducción

unilateral contenida en los distintos sistemas jur1dicos constituye una desventaja.

En los distintos sistemas jurídicos las condiciones para la deducción 2stán regla­

mentadas de diferente manera, y una diferente concepción se defiende ante todo en la

l ...

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esfera del derecho continental, que llama a la deducción institución, del derecho

sustantivo, mientras que en la esfera del d.erecho anglosajón, se considera la

deducción como una institución del derecho procesal.

73. Los principales sistemas jurídicos excluyen la posibilidad de la deducción de

un derecho prescrito con cargo a una deuda que no ha prescrito (así se prevé también

en el proyecto del profesor Trammer - artículo 2 in fine). Sin embargo, habrá que

considerar si conviene a las necesidades del comercio internacional excluir absolu­

tamente tal posibilidad, es decir, si una deuda prescrita puede usarse como defensa

contra otra deuda que no ha prescrito. Debe tenerse en cuenta que la posición de

la parte facultada para ello que reivindica su derecho en un país extranjero es más

difíCil, y, además, que es necesario que las relaciones comerciales intermcionales

estén exentas de todas las formalidad.es innecesarias, que es importante en lo que a·

esto respecta. A veces, no se hace la declaración formal sobre la deducción de las

deudas mutuas, declaración que, según lo dispuesto en ciertas leyes, es condición

para la deducción.

74. El Código Mercantil Internacional checoslovaco, al estudiar estos problemas,

expresa en la sección 266 que las deudas que no pueden reclamarse por vía judicial

no son susceptibles de ser deducidas unilateralmente (lo que se aplica también a

las deudas prescritas), pero no hay nada que impida la deducción si la deuda puede

reclamarse así por razones de una prescripción que comenzó a operar sólo después

de que las deudas habían sido susceptibles de ser deducidas. Así pues, es posible

utilizar, para una deducción unilateral, una deuda prescrita con cargo a una deuda

que no ha prescrito, si en el pasado tal deducción ha sido posible (por ejemplo, si

en el momento en que nace la pretensión no ha prescrito aún la pretensión contraria)

y la deducción no se ha realizado sólo debido a que antes de la prescripción no se

había manifestad.o la voluntad de hacer la deducción con cargo a las deudas

pendientes.

l·· .

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VII. COMIENZO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION

75. Por regla general, los sistemas jurídicos relacionan el comienzo de la

prescripción con el momento en que la I!~ctio est nata", aunque las diferentes

'normas lo expresan de distintas maneras. En el caso de las deudas, este momento,

por regla general, es idéntico a la fecha en que se hace exigible la obligación

(a su vencimiento).

76. En el alcance del principio de la prescripción hay una diferencia fundamental

entre la esfera del derecho angloamericano, en el que la prescripción afecta direc­

tamente la posibilidad de iniciar la acción, y la esfera del derecho continental,

en el que la prescripción afecta directamente el derecho. Pero incluso dentro de

la esfera del derecho continental, existen ciertas diferencias en la comprensión

teórica de la prescripción. En el derecho alemán, el objeto de la prescripción

es una pretensión jurídica que se interpone entre el propio derecho a la acción,

procesal, y el derecho subjetivo, de carácter sustantivo. Según el derecho sovié­

tico, se interpreta la prescripción como la prescripción de un derecho sustantivo

susceptible de acción que, por su naturaleza, se sitúa erltre el derecho formal a

la acción y el derecho subjetivo, de carácter sustantivo. En Francia, algunos

sostienen la opinión de que la prescripción se considera como extinción del derecho

a la. ,

aCClon.

77· Sin embargo, estas diferencias teóricas no pueden en princlplo constituir

obstáculos insalvables para la unificación de las normas sobre prescripción y la

fijación de su término. Puesto que en principio hay opiniones concordantes, es

decir, que la prescripción sólo afecta la exigibilidad de los derechos, pueden ser

objeto de prescripción sólo aquellos derechos que pueden ser exigidos (sin embargo,

con una cierta limitación que se relaciona sobre todo con los propios derechos

personales, que no son susceptibles de extinción por prescripción), de modo que la

prescripción, en principio, no puede afectar los derechos que se pueden ejercitar,

según su naturaleza, incluso sin la cooperación de los tribunales (sin embargo,

dichos derechos pueden estar sujetos a caducidad), como, por ejemplo, el derecho

a retirarse del contrato, a menos que deba hacerse valer dicho derecho mediante

una acción.

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ii)

iii)

78. i)

A/cN.9/16EspañolPágina 35

De conformidad con las disposiciones del derecho checoslovaco, el período

de prescripción comienza a correr desde la fecha en que se puede presentar

la demanda ante los tribunales (véase el artículo 78 del Código Mercantil

Internacional). Si se trata de un derecho dimanante de un contrato, la

prescripción comienza a contar desde el día en que debió cumplirse la

obligación. Si la obligación es de las que debe cumplirse mediante el

pago de cuotas, la prescripción comienza a correr independientemente para

cada cumplimiento parcial. Cuando toda la obligación se hace exigible

por falta de pago de una de las cuotas, la prescripción corre desde la

fecha de vencimiento de la cuota que no fue pagada (véase el artículo 79

del Código Mercantil Internacional). El período de prescripción de las

demandas por indemnización de daños y perjuicios (término de tres años)

comienza a correr desde el día en que la persona que ha sufrido el daño

conoció o pudo conocer todo el daño y la persona obligada a pagar la

ind~mnización; sin embargo, el período de prescripción no será más prolon­

gado que el período más largo (es decir, el término de diez años) contado

desde el día en que se produjo el hecho que causó el daño (véase el

artículo 83 del Código Mercantil Internacional)

Conforme a las disposiciones del derecho francés, se cuenta la prescrip­

ción desde la época en que el derecho es exigible; en el caso de derechos

derivados de actos ilícitos, la prescripción comienza a correr desde la

época en que se produjo el hecho que causa el daño.

El derecho soviético dispone (véase el artículo 83 del Código Civil de

la República Socialista Soviética Federativa Rusa) que la prescripción

comienza a correr desde el día en que nace el derecho a la acción, es

decir, desde la fecha en que el titular conoció o pudo conocer la viola­

ción de su derecho.

iv) A tenor de las disposiciones del derecho angloamericano, el período de

prescripción comienza a correr desde el día en que surge el motivo de la

acción; en los casos de demandas fundadas en actos ilícitos, desde el

día en que se han cometido dichos actos.

v) El derecho alemán (véase el artículo 198 del Código Civil) relaciona el

comienzo del período de prescripción con el nacimiento de la pretensión,

es decir, en principio, con la época en que el derecho llega a ser

l . ..

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exigible. Si hay incumplimiento, se sitúa el comienzo del período en la

época en que se realizó, en contravención de la obligación, el acto

encaminado a non facere. Una característica especial del derecho alemán

es la disposición (véase el artículo 201 del Código Civil) conforme a la

cual en los casos de demandas relativas a necesidades cotidianas, así

como en los de demandas en que se exige el cumplimiento de obligaciones

de tracto sucesivo, la prescripción comienza a correr solamente desde el

fin del año en que dichas obligaciones se hicieron exigibles. El conoci­

miento subjetivo por el titular de la existencia del derecho tiene impor- ~

tancia solamente en los casos de demandas por daños y perjuicios, en los

que la duración de la prescripción depende del conocimiento del daño

ocurrido (término de prescripción de tres años o de treinta años).

79. En principio, normas análogas existen en otros sistemas jurídicos. De este

examen comparativo se desprende que el comienzo de la prescripción ha de relacio­

narse con el comienzo del plazo en que se puede reivindicar el derecho mediante

procedimientos judiciales o arbitrales. Asimismo, esta reglamentación está de

acuerdo con el objetivo básico de la prescripción, que consiste en impedir que el

titular se demore innecesariamente en hacer valer su derecho, por lo que se debe

contar el comienzo de la prescripción desde la fecha en que por primera vez estuvo

en situación de hacerlo.

80. Al determinar el comienzo del período de prescripción en principio se toma

como base el criterio objetivo en la mayoría de los casos, y no se asigna impor­

tancia a los factores subjetivos (por ejemplo, si el titular tiene conocimiento

de su derecho, de su alcance o de la persona contra la cual puede repetir). En

algunos sistemas jurídicos (por ejemplo, en los derechos checoslovaco y alemán)

hay excepciones a este principio en los .casos de demandas de indemnización por

daños y perjuicios, pero sólo en forma limitada. El término general se cuenta

desde la fecha en que el titular tiene conocimiento de su derecho a reclamar

(decisiva a este respecto, por una parte, es la medida de la reclamación y, por

otra, la determinación del responsable), pero el período más largo se cuenta desde

la fecha del hecho que causó el daño, de modo que también en este caso se toma como

base el criterio objetivo. Sin duda, esta reglamentación especial es instrumental,

l·.·

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puesto que no es menester que todo el daño se produzca de inmediato, sino que puede

surgir sucesivamente, de modo que si se aplicaran las disposiciones generales rela­

tivas a la prescripción, los términos de prescripción para cada parte del daño

vencerían por separado y se podrían iniciar durante un tiempo ilimitado las demandas

por daños que surgieran sucesivamente.

81. Al determinar el comienzo del período de prescripción, diferentes sistemas

jurídicos intentan eliminar las dificultades de manera tal que la prescripción se

cuente sólo desde el fin del año civil en que el derecho llegó a ser exigible, o

desde el comienzo del próximo a~o civil. La ventaja de dicha reglamentación es

4It una forma menos ambigua de contar los períodos de prescripción cuando el hecho que

• da lugar a la demanda no pueda determinarse en forma precisa, en tanto que la

desventaja radica en la diferente duración del período de prescripción, que depende

del hecho de si fue posible incoar la demanda al comienzo o al fin del año civil.

82. En tanto que se puede determinar, en conjunto, sin dificultades el comienzo

de los períodos de prescripción, es muy difícil determinar, en forma general, el

comienzo de los plazos de caducidad. Se debe mencionar que dichos plazos no están

sólo relacionados con el hecho de que un derecho no haya sido reclamado en juicio

a su debido tiempo, sino que el derecho puede extinguirse incluso cuando el titular

no ha realizado otros actos jurídicos en tiempo oportuno (por ejemplo, el aviso al

vendedor sobre los bienes entregados, la notificación del siniestro a la compañía de

seguros y otros análogos).

83. En caso de que las normas que se elaboren se refirieran a los derechos deri-

4It vados de UDa venta internacional de bienes dentro de una concepción amplia, las

normas sobre prescripción (o plazos) habrían de comprender los siguientes derechos:

84. a) El derecho a la entrega de los bienes: la prescripción debería correr

desde la fecha fijada para la entrega, que puede ser fijada directamente en el

contrato, o, subsidiariamente, ex lege. Si se fija el plazo de entrega durante

un período determinado, la prescripción debería comenzar a correr desde el fin de

dicho período, salvo en los casos en que el comprador tuviera derecho a fijar

dentro de dicho período el plazo definitivo de entrega (la llamada entrega a la

vista). En tales casos la prescripción comenzaría a correr desde la fecha de

/ ...

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entrega determinada de esta manera. En cuanto a las entregas en diversos plazos,

probablemente debería contarse por separado la prescripción para cada plazo, ya

que puede transcurrir un gran lapso de tiempo entre cada uno de ellos.

85. b) Derechos resultantes de vicios (tanto jurídicos como materiales de los

bienes): algunos sistemas jurídicos disponen a este respecto un período de pres­

cripción, en tanto que otros toman como base los plazos de caducidad.

86. En primer lugar, estos plazos están relacionados con el hecho de que el compra­

dor no notificó en tiempo oportuno los vicios de los ~ienes. El comienzo del cómputo

de los plazos está estrechamente relacionado con las disposiciones de procedimiento

sobre el examen de las reclamaciones, en especial con la determinación de la obli­

gación del comprador de notificar los vicios de los bienes dentro de determinada

fecha. En lo que respecta a las normas que rigen el contrato internacional de

venta, la extinción del derecho a repetir debería estar vinculada al incumplimiento

de la obligación de notificar a su debido tiempo los vicios de los bienes (véase

el artículo 39 de la ley uniforme de La Haya sobre la venta internacional de merCa­

derías); sería conveniente - con el mismo criterio - que las disposiciones ,que

rigen los plazos de caducidad fueran excluidas de las normas uniformes que se

preparen y que se regulara la caducidad como parte de las disposiciones que rigen

el procedimiento del examen de reclamaciones, dentro del marco de la Convención

relativa a la venta internacional de mercaderías. Hasta aquí, se tomarían en con­

sideración los argumentos anteriores en favor de la adopción de la prescripción en

lugar de plazos de caducidad; se podrían incluir en las normas que se elaboren los

efectos del incumplimiento de la obligación de notificar los vicios de los bienes

dentro del plazo fijado. En este caso, probablemente debería contarse la prescrip­

ción desde el día en que (según las disposiciones del derecho unificado o aplicable)

se hubiera efectuado la entrega de la mercancía, o, cuando el porte de las merca- ~

derías corra por cuenta del vendedor, desde el día en que los bienes hayan llegado

al lugar del destino.

87. c) Derechos resultantes de reclamaciones: diversos sistemas jurídicos rela­

cionan diferentes efectos jurídicos con la omisión de demandar los derechos emanados

de reclamaciones dentro de un plazo determinado. Algunos sistemas jurídicos sos­

tienen el principio de que el derecho se extingue, y otros disponen que sólo se

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extingue la exigibilidad de los derechos. El carácter ambiguo de prescripción y

caducidad es característica peculiar de este término temporal. Así, por ejemplo,

las normas del derecho checoslovaco disponen (véase el artículo 313 del Código

Mercantil Internacional) que si el comprador no hace valer ante los tribunales su

derecho derivado de la obligación del comprador de responder de los vicios de los

bienes dentro de seis meses a contar desde la fecha en que se haya dado aviso de

los vicios, no se podrá hacer valer ante los tribunales tal derecho a menos que el

vendedor hubiera conocido los vicios de los bienes en el momento de su entrega. En

~ realidad, este término tiene las características de la prescripción, pero se dife­

rencia en algunos aspectos de ella en el sentido de que el reconocimiento de las

obligaciones derivadas de la responsabilidad por vicios no influye en el curso de

la prescripción. Esto tiene por objeto impedir que el titular interprete el con­

tenido de la correspondencia que existe con la ejecución de la reclamación - en

el caso en que el vendedor, por regla general, por razones comerciales, no toma una

posición negatiVa respecto de la reclamación, ya que no está familiarizado en

detalle con el estado actual de cosas inmediatamente después de que le han notifi­

cado los vicios - como reconocimiento de deuda y prórroga del plazo para formular

la reclamación. Es muy natural que las partes tengan libertad para prorrogar este

plazo al máximo en sus contratos, pero dentro del término fijado por la ley.

88. Al determinar el cómputo del tiempo, la Ley Uniforme de La Haya toma como base

la fecha de la notificación (véase el artículo 49), pero, evidentemente, su expira-

~ ción da lugar a la extinción del derecho a formular la reclamación. Sin embargo,

esto no está conforme con la reglamentación que admite que los derechos emanados

de la reclamación pueden oponerse a la pretensión contraria del vendedor recla­

mando el pago del precio incluso después de cumplido este término. El Profesor

Trammer toma como base, para fijar este término, la fecha en que se han notificado

los vicios (véase el artículo 3 de su proyecto).

89. Las Condiciones Generales del Consejo d.e Asistencia Económica Mutua, (véase

el artículo 94, párrafo 2 a» disponen que en los casoS de acciones relativas a la

calidad y cantidad de los bienes, la prescripción se cuenta desde el día en que el

comprador recibió respuesta del vendedor sobre la reclamación, o en el caso de que

dicha respuesta no haya llegado, desde el fin del período en que debió enviarse,

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es decir, desde el vencimiento del término dispuesto por el contrato, y si éste

guarda silencio, dentro de los 60 días (en el caso de equipos completos de fábricas,

dentro de los 90 días) siguientes al recibo de la reclamación. Dichareglamentación

se encuentra en estrecha relaci6n con el procedimiento de reclamaciones establecido

por las Condiciones Generales del Consejo de Asistencia Econ6mica Mutua.

90. Al computar el término para ejercer la acci6n, los sistemas jurídicos toman

a menudo como base la fecha de la entrega. Sin embargo, existen incluso normas

que relacionan el comienzo de la prescripci6n con el descubrimiento de los vicios

de los bienes (por ejemplo, los artículos 1495 y 1597 del C6digo Civil italiano).

Sin embargo, esta soluci6n tiene desventajas, ya que es difícil averiguar con cer­

teza el momento en que se descubrieron los vicios. A este respecto, la fecha de

la entrega es más precisa, pero el acortamiento del término para ejercer la acci6n

es una desventaja cuando los vicios ocultos han sido descubiertos largo tiempo

después de que se haya efectuado la entrega de los bienes. En consecuencia, parece

que la soluci6n más práctica es la que se ha aprobado en las leyes uniformes de

La Haya y en el C6digo Mercantil Internacional checoslovaco, es decir, la que toma

como base de la fecha en que se han notificado los vicios. Sin embargo, una condi­

ci6n necesaria en dicha reglamentaci6n es la fijaci6n de los plazos de caducidad o

la prescripci6n de los derechos resultantes de las reclamaciones en los casos en que

los vicios de los bienes no han sido notificados dentro del plazo fijado (de otra

manera, el término fijado para ejercer la demanda correspondiente se prolongaría,

o no comenzaría a correr).

91. El término fijado para ejercer la acci6n derivada de reclamaciones respecto de

los bienes no tiene - en la forma contemplada por diferentes sistemas jurídicos ­

la misma naturaleza. Sin embargo, por regla general se admite que estos derechos

pueden ser compensados - incluso después de la expiraci6n del plazo dentro del cual

debía iniciarse la acci6n - en relaci6n con el derecho contrapuesto del vendedor

al pago del precio de los bienes defectuosos, trátese o no de los mismos bienes.

Desde el punto de vista práctico, esta reglamentaci6n es muy útil, pero para su

aplicaci6n es e~encial mantener el derecho resultante de los vicios de los bienes,

al menos en su forma natural, ya que es i16gico facilitar la compensaci6n con

respecto a un derecho que no existe.

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92. será necesario coordinar los términos para ejercer las demandas derivadas de

reclamaciones con las normas que rijan el contrato de venta internacional de bienes

y, principalmente, con los principios que en dichas normas se adopten respecto

del descubrimiento y la notificación de los defectos de los bienes.

93. d) Pago del precio: surgen problemas análogos al caso de la determinación

del comienzo del período de prescripción relacionado con la entrega de los bienes;

no cabe ninguna duda de que se debe contar el período desde la fecha en que es exigi­

ble el precio, período que en los casos normales constará en el contrato respectivo,

y que en casos excepcionales será determinado por la ley aplicable.

94. e) Daños y perjuicios: en el contrato internacional de venta la obligación

de indemnizar por daños y perjuicios puede derivar de:

1) Incumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas directamente

en el contrato o derivadas de las disposiciones de la ley aplicable a las relacio­

nes entre las partes.

2) Nulidad inicial del contrato de venta (por ejemplo, por falta de auto­

ridad para efectuar un determinado acto jurídico, por infracción de reglamentaciones

de divisas o de licencias, etc.).

3) Extinción posterior del contrato por imposibilidad de cumplimiento.

95. Las condiciones para que surja dicho derecho a exigir indemnización por daños

y perjuicios derivarán de la ley aplicable o del acuerdo contractual. Valdría la

pena determinar disposiciones especiales en las normas uniformes según las cuales

el comienzo de la prescripción se contaría, por una parte, desde la fecha en que se

produjo el hecho que causa los daños (un plazo más largo), y, por otra parte, desde

la fecha en que la persona que sufrió los daños conoció o pudo conocer la extensión

de todo el daño, así como la persona que está obligada a pagar la indemnización

por los daños (un plazo más breve).

96. f) Restitución del cumplimiento: se debe examinar si las normas que se

preparen deberán incluir normas sobre prescripción de derecho& a la restitución del

cumplimiento efectuado (es decir, la restitución del precio ya pagado o de los

bienes entregados) en casos en que se ha llevado a efecto el cumplimiento sobre

la base de un contrato nulo o anulado, sin que se haya efectuado, sin embargo, la

contraprestación (por ejemplo, en el caso de rescisión del contrato si el cumpli­

miento es imposible, etc.). Dicha reglamentación sería útil, ya que aumentaría

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la seguridad jurídica, al no depender la reglamentación ~plicable de la solución

de cuestiones relacionadas con conflictos de leyes, cuya solución es a menudo discu­

tible. Se computaría el plazo de prescripción desde la fecha en que se ha extin­

guido la base jurídica para el cumplimiento, o en el caso en que dicha base no

hubiera existido nunca, desde la fecha en que se llevó a cabo el cumplimiento.

97. g) Derechos que garantizan el cumplimiento del contrato de compraventa: los

derechos del comprador o del vendedor están garantizados de diferentes maneras,

por ejemplo, por posibles penas por incumplimiento, hipotecas, fianzas, etc. Algu­

nas veces los acuerdos sobre esas garantías forman parte integrante del contrato

de venta (por ejemplo, las penas); en otros casos, el cumplimiento está garantizado

por un acto jurídico independiente, principalmente si da la garantía una persona

distinta de las partes del contrato. Será necesario examinar a cuál de dichos

derechos deberán referirse eventualmente las normas previstas. Probablemente habrá

que excluir los derechos de terceros. Los derechos resultantes de letras de

cambio y cheques deberían excluirse asimismo de las normas que se preparen incluso

en casos que se relacionen con la garantía de obligaciones derivadas del contrato

de compraventa.

VIII. DURACION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION

98. Aunque las normas de los diferentes ordenamientos jurídicos sobre las condi­

ciones y efectos de la prescripción o los plazos poseen algunos rasgos idénticos,

no ocurre lo mismo con la duración de la prescripción o de los plazos que varía

mucho de un ordenamiento a otro. Estos períodos pueden durar desde unos nleses

hasta varios decenios (por ejemplo en Francia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Indonesia

y Austria se dan términos de prescripción que llegan a los 30 años y en Escocia,

incluso a los 40 años). La excesiva duración de los períodos de prescripción no

contribuye a la seguridad jurídica del comercio y, por esta razón, los sistemas

jurídicos que establecen períodos de prescripción muy extensos fijan, en general,

plazos muchos más cortos en las relaciones comerciales (en particular cuando hay

un Código de Comercio especial que forma parte del ordenamiento). Los términos

de prescripción generales aplicables a las relaciones comerciales se extienden en

la mayoría de los casos de dos a seis años. Fuera de ello, se establecen plazos

más cortos para la prescripción de los derechos a que da lugar la existencia de

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vicios en las mercaderías, y plazos más largos sobre todo en los casos de derechos

(obligaciones) con garantía real (por ejemplo, hipotecaria), o en el caso de un

reconocimiento de deuda, calificado por la parte obligada en la sustancia y en el

monto. Así, por ejemplo, el Código Mercantil Internacional checoslovaco establece

un término general de prescripción de tres años, que se prolonga a diez si la

persona obligada ha reconocido el derecho del acreedor, determinándolo en su sustan­

cia y en su monto (véase el artícuio 94, párrafo 3 del Código Mercantil

Internacional); conforme a las disposiciones de dicho Código el derecho del acreedor

~hipotecario a recuperar la suma garantizada con la hipoteca prescribe a los diez

años.

99. El término de la prescripción de aplicación más corriente, - el de tres años ­

podría se~ un buen término general de prescripción. El Profesor Trammer sugiere

también dicho término (véase el artículo 2 de su proyecto) y el mismo aparece en

el proyecto del Consejo de Asistencia Económica Mutua de 1961 (véase el artículo 4de dicho proyecto). Por su parte las Condiciones Generales recientemente adoptadas

por el Consejo de Asistencia Económica Mutua establecen un período de prescripción

de dos años (véase el artículo 93 de las Condiciones Generales).

100. Un período corto de prescripción tiene la ventaja de ejercer cierta presión

sobre las partes Fara que éstas hagan valer sus recíprocos derechos cuanto antes.

Ello es importante para la prueba de la existencia del derecho (porque con el tiempo

las pruebas pierden su valor, en particular las declaraciones de los testigos, cuya

~memoria desempeña un importante papel). Por otra parte, la determinación de un

período corto de prescripción resulta conveniente además porque contribuye a aumen­

tar la seguridad jurídica del comercio internacional, desde el punto de vista de

la posición de las partes con respecto al derecho de propiedad. Las consecuencias

en materia de propiedad de las relaciones comerciales (por ejemplo, los daños y

perjuicios) desde cuyo origen ha transcurrido un período considerable de tiempo

y que el deudor ya no tiene en cuenta pueden ejercer influencia sobre su posición

con respecto al derecho de propiedad, causar su insolvencia y provocar así una

considerable inseguridad jurídica en el comercio internacional.

101. Los términos de prescripción muy cortos, en cambio, fuerzan a las partes a

ejercer con prontitud las acciones pertinentes ante los tribunales (lo que como

norma resulta más difícil y caro en el come~cio internacional que en el come~cio

/.~.

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interno), aun en los casos en que se espera que el litigio pueda ser objeto de

una solución amistosa en un período más largo de tiempo. Estos efectos negativos'

de los períodos cortos de prescripci6n pueden limitarse en buena medida si se per­

mite que las partes los prolonguen por contrato y si se establece además un régimen

adecuado para los casos de suspensión o interrupci6n de la prescripción.

102. Además de los términos generales de prescripción probablemente resultará

necesario establecer, para algunos derechos, plazos más cortos que se aplicarían

sobre todo en los casos siguientes:

103. a) El plazo (de prescripci6n o de caducidad) para la notificación de la

existencia de vicios en las mercaderías: por un lado es probable que haga falta 4Itimpedir que el comprador establezca un período más corto y trate de hacer recaer

sobre el vendedor las consecuencias de un daño sufrido por las mercaderías con

posterioridad al momento en que los riesgos corran por cuenta del comprador, quien

debe soportarlos; pero, por otro lado, debe tenerse en cuenta que no es posible

descubrir todos los vicios en el momento en que se reciben las mercaderías. En la

práctica se distingue entre vicios patentes (que deben ser denunciados dentro de

un breve período, después de la llegada de las mercaderías) y vicios ocultos (que

deben denunciarse dentro de un período determinado que se cuenta desde el momento

de su descubrimiento). Este período está establecido de manera flexible (por

ejemplo, la Ley Uniforme de La Haya dice en su artículo 39 lldans un bref délaill o

llpromptlyll; la secci6n 304 del Código Mercantil Internacional de Checoslovaquia

dice llsin demoras indebidasllj otras legislaciones establecen un período determinado 4Itde prescripciór. - por ejemplo Brasil, 15 días, Italia 8 días, etc. -). Esta gran

flexibilidad es probablemente muy conveniente desde el punto de vista del comercio

internacional, habida cuenta de que la distancia entre el lugar de envío y el de

destino puede ser muy considerable.

104. Sin embargo, las leyes establecen un término máximo dentro del cual es nece­

sario denunciar los vicios. (Por ejemplo, el artículo 39 de la Ley Uniforme de

La Haya lo fija en dos años, la sección 304 del c6digo Mercantil Internacional de

Checoslovaquia en seis meses; etc.) La fijación de este período máximo para la

denuncia de los vicios de las mercaderías es muy conveniente, ya que sobre todo en

el caso de determinados defectos es muy difícil determinar después de un período

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más largo cuál era el estado real de los bienes al tiempo de la entrega. En conse­

cuencia, será muy difícil establecer un término uniforme que se adecue a las nece­

sidades del comercio de todas las clases de mercaderías. Si se trata del comercio

de bienes sumamente perecederos será conveniente establecer un período más breve~

pero si, por el contrario, se trata del comercio de otro tipo de bienes (por

ejemplo, equipos mecánicos) será mejor establecer un período más largo. Pensando

en que estos períodos más largos para el ejercicio de los derechos que resultan de

la existencia de vicios en las mercaderías se establecen generalmente como garantía

~de la calidad de los bienes, sería conveniente tomar como base períodos más cortos

y dejar la duración de los plazos a discreción de las partes, conforme a la natu­

raleza de los bienes vendidos. Las normas uniformes podrían establecer un período

de un año con carácter subsidiario.

105. b) Término para el ejercicio de acciones derivadas de la existencia de vicios

en las mercaderías: en tanto que el plazo mencionado en el párrafo a) sup~ sirve

para proteger al vendedor de toda reclamación por daños sufridos por las merca­

derías con posterioridad a la transferencia del riesgo, el término que ahora nos

ocupa tiende a facilitar la comprobación, en un proceso judicial, del verdadero

estado de las mercaderías. Los medios de prueba de los vicios de las mercaderías

pierden su valor con más rapidez que los de otros hechos jurídicos y por eso

resulta conveniente fijar un período más corto para el ejercicio de la acción. La

duración de este plazo debe coordinarse con la del mencionado en el párrafo a) y

~debe permitir que el vendedor averigüe si la pretensión del comprador tiene funda­

mento jurídico. Debe tenerse presente en esto el hecho de que se trata de rela­

ciones económicas internacionales de lo que, incluso en esta esfera, se siguen

algunas características particulares. El artículo 49 de la Ley Uniforme de La Haya

establece un plazo de un año para este caso, que no se aplica en los casos en que

el comprador no ha podido ejercer sus derechos por fraude del vendedor. La Sección

313 del Código Mercantil Internacional de Checoslovaquia establece un plazo de

seis meses para el ejercicio de los derechos resultantes de hechos que den lugar

a reclamaciones (por ejemplo, los vicios de las mercaderías) y un plazo de un año

para ejercer ante los tribunales (o ante árbitros) la acción por daños y perjuicios

resultantes de vicios de las mercaderías, y excluye los casos en ~ue el vendedor

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sabía de la existencia de vicios en las mercaderías al tiempo de la entrega (las

normas checoslovacas evitaron emplear el concepto de "fraude lt del derecho penal

que podría ser interpretado de diversas maneras según la calificación que formu-

laran los tribunales de diferentes Estados); en tales supuestos se establece un

término de prescripción de tres años (que coincide con la prescripción general).

106. Será necesario considerar ahora la posibilidad de establecer un plazo más

corto, análogo al fijado para las acciones provenientes de vicios de las merca­

derías, incluso en el caso de daños sufridos como resultado de vicios de las merca­

derías (y no por incumplimiento del contrato), cuestión que plantea problemas simi-_

lares a los de los casos de vicios de las mercaderías. ..,

107. Las dificultades que plantea la determinación de los plazos para el ejercicio

de las acciones - dificultades derivadas de las necesidades del comercio de todo

tipo de mercaderías - son similares a las que plantea la determinación de los

términos para la denuncia de la existencia de vicios en las mercaderías. Los con­

tratantes deben tener la facultad de convenir en sus contratos la duración de este

plazo y, en atención a la importancia de esta cuestión, convendría exigir que dicha

estipulación constara por escrito. Con carácter subsidiario se debería fijar en

un período de seis a doce meses el término para el ejercicio de la acción, limi­

tación que no se aplicaría a los casos en que el vendedor hubiera conocido la

existencia de vicios en las mercaderías al tiempo de la entrega.

IX. SUSPENSION E INTERRUPCrON DE LA PRESCRIPCION

108. Los diversos sistemas legislativos subordinan a determinados actos jurídicos

la suspensión y la interrupción de la prescripción.

109. Si se trata de la suspensión, el período de prescripción corre durante todo

el tiempo en que exista el impedimento previsto por la ley, y sigue corriendo

después de su desaparición, de manera que se computa también el tiempo transcurrido

antes de que surgiera el impedimento. Si éste existe en el momento en que, de no

haber surgido, hubiera empezado a correr la prescripción, el comienzo de ésta se

aplazará hasta el momento en que desaparezca ese impedimento.

110. i Cuando se trata de la interrupción, queda anulado todo el espacio de tiempo

transcurrido en el período de prescripción, y comienza a correr un nuevo término

de prescripción una vez desaparecido el impedimento o después de que se produzca

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el hecho previsto por la ley, de manera que se extingue el período de prescripción

ya transcurrido. En cuanto a su duración, el nuevo término de prescripción puede

ser igual al anterior, pero en algunos casos, los distintos sistemas jurídicos

prevén términos incluso superiores.

a) Suspensión

111. t ) Según el derecho soviético, las principales causas de prescripción son la

fuerza mayor y la rr:oratoria concedida y declarada por los organismos com­

petentes para el cumplimiento de obligaciones (véase el artículo 85 del

Código Civil de la República Socialista Soviética Federativa de Rusia).

Sin embargo, estos impedimentos deben producirse en el curso de los últimos

seis meses del período de prescripción. El término se prolonga durante

seis meses contados a partir del día en que cesa el impedimento, pero como

máximo durante el tiempo de duración del período de prescripción si éste

es más corto.

ii) El derecho alemán enumera específicamente las causas de suspensión (véanse

los artículos 202 y 207 del Código Civil). La causa fundamental de sus­

pensión es la concesión de una moratoria, o que la parte obligada pueda

negarse legalmente al cumplimiento de su obligación durante un período

determinado. Además, se produce la suspensión si el derecho no puede ser

ejercido por haberse suspendido las actividades del tribunal competente,

o por fuerza mayor pero sólo cuando en tales casos los impedimentos indi­

cados surjan en el curso de los últimos seis meses del período de prescrip­

ción. La prescripción seguirá corriendo en contra de una persona que no

posea capacidad jurídica de obrar aun en los casos en que dicha persona

carezca de representante legal, si bien en este caso la prescripción podrá

terminar con el sólo transcurso de seis meses contados a partir de la

fecha en que el incapaz recupere su capacidad jurídica de obrar o se le

nombre un representante legal.

iii) En el derecho francés se admiten una serie de CaUsas de suspensión de la

prescripción y en especial se aplica el antiguo principio de que la pres­

cripción no corre en contra de la persona que carece de capacidad jurídica

de obrar. Con arreglo a las disposiciones del artículo 2252 del Código

Civil no hay suspensión de la prescripción cuando ésta es a breve término

en los casos de derechos nacidos de actos de la vida cotidiana en los que

despu~s de transcurrido un determinado lapso de tiempo se supone que se

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iv)

v)

vi)

vii)

ha efectuado el pago, a menos que esto se niegue bajo juramento. En vir­

tud del artículo 2257 del Código Civil, cuando las obligaciones son de

carácter condicional o sujetas a una cláusula de tiempo, el término de

prescripción empieza a correr únicamente después de que se haya cumplido

la condición o haya transcurrido el plazo fijado en la cláusula. En la

práctica se han establecido otras causas diferentes de suspensión, como,

por ejemplo, la falta de conocimiento del acreedor de la que éste no sea

culpable; el desconocimiento de que existen derechos; la presencia de

impedimentos considerados como fuerza mayor; etc. ~

Según las disposiciones del derecho inglés, la causa fundamental de sus­

pensión es la incapacidad jurídica de obrar (véase el artículo 22 de la

Limitat~ Act de 1939).

Según dispone el artículo 91 del Código Mercantil Internacional checoslo­

vaco no se incluye en el término de la prescripción el tiempo durante el

cual el titular del derecho no puede hacer valer éste ante los tribunales

(o ante los árbitros) o aún no ha podido reivindicar su derecho como conse­

cuencia de surgir impedimentos imputables a la parte obligada, o de tal

naturaleza que no haya podido evitarlos el titular del derecho.

Con arreglo al artículo 98 de las nuevas Condiciones Generales del Consejo

de Asistencia Económica Mutua, se suspende el curso del término de la

prescripción si el ejercicio de la acción legal se ve obstaculizado por

algÚY. hecho con carácter de fuerza mayor que acontezca o influya en el ~

curso del término de la prescripción. No se incluirá en el término de la

prescripción el lapso de tiempo durante el cual esté suspendido el curso

de la prescripción.

Con arreglo al proyecto del Profesor Tammer se suspenderá el curso de la

prescripción con respecto al derecho que se reivindica siempre que se

ejerza adecuadamente la acción legal que corresponde. (Véase el

artículo 5 de su proyecto.) Análogamente, el artículo 6 del proyecto

elaborado en 1961 por el Consejo de Asistencia Económica Mutua dispone

que se suspenderá el curso del período de prescripción si se ha entablado

ante el tribunal (o ante los árbitros) la acción legal correspondiente

siempre y cuando el demandante ejerza debidamente su acción.

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112. Si se consideran en su conjunto las normas jurídicas no concebidas especial­

mente con destino al comercio internacional, puede llegarse a la conclusión de

que muchas disposiciones (por ejemplo, la suspensión de la prescripción entre cón­

yuges y entre tutor y pupilo) no son adecuadas para los fines del comercio inter­

nacional. Por otra parte, esas normas no tienen en cuenta los impedimentos que

son peculiares del comercio internacional (por ejemplo, la interrupción de pagos•

entre los países del acreedor y del deudor, la influencia de los acontecimientos

políticos en el cumplimiento de las obligaciones internacionales).

113. Los complicados problemas de jurisdicción añaden nuevas dificultades. En

~ muchos casos la acción ejercida a debido tiempo se hace ineficaz exclusivamente

por el hecho de que el tribunal de que se trate se declara incompetente. En conse­

secuencia, el párrafo 2 del artículo 92 del Código Mercantil Internacional checos­

lovaco dispone que se considerará que prosigue el procedimiento iniciado si el

derecho se ha reclamado ante el tribunal competente dentro de los 30 días siguien­

tes a aquél en que se notificase al presunto titular del derecho la sentencia firme

del tribunal declarándose incompetente, o en que el árbitro renunciase a dictar

laudo fundándose en la falta de validez del acuerdo de arbitraje.

114. Al estipular las leyes uniformes será necesario darles una formulación sufi­

cientemente general como para que pueda abarcar todos lo~ impedimentos heterogéneos

que se presentan en el comercio internacional y, por ello, debe establecerse como

base de principio el requisito de que los impedimentos que se oponen a la reivin-

~ dicación de derechos han de ser de tal naturaleza que el presunto titular del

derecho no pueda evitarlos ni salvarlos.

~ 115. Es menester examinar si la suspensión debe aplicarse en todo momento del

período de prescripción (con el inconveniente de que existe alguna duda en cuanto

al curso y terminaciÓn del lapso de tiempo que comprende el período de prescrip­

ción), o únicamente en un determinado momento anterior a la terminación del período

de prescripción (lo cual iría en detrimento del acreedor al quedar perjudicado en

cierta medida).

116. Por último, habrá que considerar también si la suspensión ha de aplicarse

por un período de tiempo ilimitado, o si no sería conveniente, en beneficio de la

seguridad y la estabilidad jurídicas, admitir que transcurrido un período de tiempo

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suficientemente largo, debe terminar la prescripción, aunque existan impedimentos

tales que pudieran en otras circunstancias dar motivo a la suspensión de la

prescripción.

117. Los diversos sistemas jurídicos regulan también de diferente modo las condi­

ciones exigidas para la interrupción de la prescripción.

i) Con arreglo al derecho francés, la interrupción se produce con el ejer­

cicio de la acción legal y también como consecuencia de otros actos

jurídicos análogos, por ejemplo el emplazamiento del deudor para que

comparezca ante el tribunal (ci~~~.iuptice) o la citación para que

acuda al acto de conciliación. También el reconocimiento de la deuda

interrumpe el curso de la prescripción y, por ello, la duración del

período de prescripción que empieza a correr de nuevo es de 30 años. De

acuerdo con la jurisprudencia francesa (por ejemplo, la decisión del

Tribunal de Apelación de Rennes de 1960) los términos de prescripción

que fija la ley (artículo 2244 del Código Civil) tienen carácter especí­

fico, de manera que, por ejemplo, los avisos o intimaciones del acreedor

no interrumpen la prescripción. Cuando se trata de términos de prescrip­

ción breves (como los que regulan los artículos 2271 a 2273 del Código

Civil) se aplica el principio de que la interrupción se produce únicamente

como consecuencia del reconocimiento explícito de la deuda, pero no como ~

resultado de un reconocimiento implícito. Si la interrupción se produce

como resultado del reconocimiento de la deuda, no se admite la presunción

del pago de las deudas contraídas para satisfacer necesidades cotidianas

normales y, en vez del término de prescripción normal de esas deudas,

se aplicará el término general de prescripción.

ii) Según el derecho alemán, la interrupción de la prescripción se produce

cuando el derecho sujeto a ella se ha reclamado ante los tribunales o se

han ejecutado los actos equivalentes a una acción judicial. La prescrip­

ción se interrumpe también por el reconocimiento de la deuda hecho por

el deudor, reconocimiento que no necesita ser explícito; basta,por

ejemplo, el pago de un plazo, o de intereses, o el depósito de una

garantía.l ...

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iii) El derecho inglés vincula asimismo la interrupción al reconocimiento de

la deuda. A partir del momento en que se reconoce la deuda empieza a

correr un nuevo término de prescripción, aun en los casos en que hubiese

ya prescrito la deuda en el momento de su reconocimiento. Además del

reconocimi.ento, también el pago parcial de la deuda tiene el efecto de

interrumpir la prescripción. Por otra parte, este efecto no tiene lugar

en aquellos casos en que Be ha entablado acción judicial, aunque el

deudor no puede oponerse ya a la prescripción que se produjo durante ese

tiempo, es decir, entre el momento de entablar la acción judicial y el

momento de pronunciar la sentencia. Se ha decidido expresamente que los

avisos enviados al deudor no ejercen influencia alguna en el curso del

término de prescripción.

iv) En la esfera del comercio internacional existen dos causas de interrup­

ción de la prescripción reconocidas por el derecho checoslovaco, a saber,

la decisión juiicial (o el laudo arbitral) y el reconocimiento por parte

del obligado. Si en la sentencia firme (o laudo arbitral) se ha reco­

nocido un derecho, toda acción legal basada en ese derecho prescribirá

en el plazo de diez años contados a partir del día en que se hubiera

debido cumplir la obligación en virtud de la sentencia correspondiente

(véase el artíclJ.lo 93 del Código Mercantil Internacional). Si la parte

obligada reconoce de algún modo su obligación a la parte acreedora antes

de que expire el período de prescripción, éste comenzará a correr de

nueve (véase el artículo 94 del Código Mercantil Internacional checos­

lovaco). Se considerará como reconocimiento de deuda el pago de cuotas

o de intereses o cualquier otro acto del obligado que indique que no

impugna la obligación. Cuando se trate de un derecho prescrito, comen­

zará a correr un nuevo período de prescripción si el obligado ha reco­

nocido por escrito su obligación al acreedor. Si el reconocimiento se

ha hecho únicamente con respecto a una parte del derecho correspondiente,

el término de prescripción comenzará a correr de nuevo sólo con respecto

de esa parte. Si el obligado reconoce al acreedor su derecho, determi­

nándolo en cuanto a su naturaleza y amplitud, el término de prescripción

l ...

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será de diez años contados a partir de la fecha en que hubiera debido

cumplirse la obligación de conformidad con el contenido de dicho recono­

cimiento; cuando la fecha del cumplimiento de la obligación no se des­

prenda claramente del contenido del reconocimiento, el nuevo término de

prescripción comenzará a correr a partir del día en que se formule ese

reconocimiento. Si en tal caso se reconoce sólo'parte del derecho, sus

efectos se producirán únicamente con respecto a la parte reconocida (véase

el artículo 94, párrafo 3, del Código Mercantil Internacional

checoslovaco) •

v) En el proyecto del Profesor Tramrner (véase el párrafo 2 del artículo 4 de

dicho proyecto) la prescripción está vinculada al reconocimiento por

escrito, el cual debe indicar que el derecho del acreedor está bien

fundado tanto en su naturaleza como en su amplitud. El nuevo período de

prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de ese reconocimiento.

Además, el Profesor Trammer reconoce que la sentencia judiCial o el laudo

arbitral (párrafo 2 del artículo 5) producen también la interrupción de

la prescripción y, en consecuencia, el nuevo período de diez años empieza

a correr a partir de la fecha en que la sentencia o el laudo sea firme.

vi) El artículo 99 de las nuevas Condiciones Generales del Consejo de

Asistencia Económica Mutua dispone que el curso del período de prescrip­

ción se interrumpe por el ejercicio de una acción judicial o mediante

el reconocimiento por escrito d~ la deuda hecho por la parte obligada.

Si el demandante retira la demanda, se considera que no se ha interrumpido

el curso del período de prescripción.

118. La comparación de las normas expuestas permita apreciar que, en general, las

reglas jurídicas afirman de manera concorde un mismo principio, es decir, que la

interrupción está vinculada al reconocimiento de la deuda y a las actuaciones judi­

ciales. Sin embargo, los ordenamientos jurídicos contienen disposiciones dife­

rentes en cuanto a la forma del reconocimiento y también en cuanto al modo de

determinar si la interrupción se produce en el momento de la iniciación del proce­

dimiento judicial (o arbitral), o solamente después de que se ha dictado sentencia

(o laudo). En el segundo caso, se dispone que se suspende el período de prescrip­

ción durante todo el tiempo que duren las actuaciones judiciales. Tampoco se regula

de manera uniforme el comienzo del curso de un nuevo término de prescripción~

/ ...

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119. En interés del comercio internacional, las normas que se preparen deben estar

exentas de formalidades innecesarias, por una parte, pero, por otra, debe obser­

varse la uniformidad de las normas en beneficio de la seguridad jurídica.

120. Estos fines pueden alcanzarse mediante normas de cualquier tipo (incluso

basadas en la conducta implícita) que permitan el comienzo de un nuevo término de

prescripción aceptable para los derechos que no hayan prescrito; pero cuando se

trate de derechos ya prescritos, únicamente en forma calificada (por ejemplo, por

escrito). El comienzo del curso de un nuevo término debe estar ligado durante

ese lapso de tiempo a la posibilidad de que el titular del derecho reclame el

cumplimiento de las obligaciones sobre la base de hechos que interrumpen la pres­

cripción (por ejemplo, el reconocimiento o la decisión).

/ ...

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x. FRINCIPIOS EN QUE PODRIAN BASARSE LOS PROCEDIMIENTOS FU'TUROS

121. ~cm2ndo como base el materia: y las observacioLes que se le han presentado,

la Comisi6n querrá sin duda considerar cuál sería el mejor procedimiento para

solucionar y regular las cuestiones de la prescripci6n y de los plazos en la esfera

del comercio internacional. En este contexto habrá que examinar tanto la forma ~

que debe revestir la organizaci6n de los trabajos como los principios en que debe

basarse la labor futura de la Comisi6n.

122. Será preciso que la Comisi6n determine cuáles habYi.n de ser los principios

básicos del proyecto de normas sobre las cuestiones de la prescripci6n y los

plazos en la esfera de la venta internacional de bienes. A este respecto, las

principales cuestiones que deben resolverse son las siguientes:

A. Forma que debe revestir la regulaci6n jurídica

123. VARIANTE 1: La forma de contrato internacional, contrato que regularía las

relaciones mercantiles internacionales entre personas (personas jurídicas o

físicas) que tuviesen la nacionalidad de los Estados signatarios, por lo cual

correspondería tener en cuenta el principio del lugar del domicilio (residencia) o

del establecimiento mercantil.

VARIANTE 2: La forma de ley uniforme, respecto de la cual los Estados signatarios

asumirían la obligaci6n contractual de promulgarla como parte integrante de su

legislaci6n nacional, en sustituci6n - a los fines del comercio internacional -

de las disposiciones generales que en materia de prescripci6n figurasen, ante

todo, en su c6digo civil o mercantil.

VARIANTE 3: La forma de ley modelo, que se recomendaría a los Estados a fin de

que armonizaran con ella su legislaci6nj esto abriría la posibilidad de desviarse

de dicho modelo.

VARIANTE 4: La armonizaci6n de las normas de prescripci6n y de plazos con las

normas relativas al otorgamiento de los contratos de venta internacional de bienes,

y la determinaci6n de los derechos y obligaciones correspondientes. (Observaci6n:

se desprende de las consideraciones anteriores que la VARIANTE 2 parece ser la

más adecuada.)

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B. Método de la regulación y relación con las normas de conflictos de leyes

124. VARIANTE 1: Las normas uniformes incluirían normas sustantivas sobre

prescripción y plazos, y enunciarían expresamente el principio de que las normas

de conflictos de leyes no serían aplicables (los tribunales de los Estados de las

partes contratantes aplicarían siempre la regulación uniforme como lex fori). En

• la medida en que la regulación uniforme no definiese conceptos jurídicos, su inter­

pretación se ajustaría a lo dispuesto por la lex fori. Se aplicaría un principio

análogo en los casos de posibles lagunas de derecho; a fin de subsanarlas podría

~ incluso aplicarse el principio adoptado por las leyes uniformes de La Haya, a

saber, que las lagunas de derecho deben colmarse partiendo de los mismos principios

en que están basadas las leyes uniformes.

VARIANTE 2: Las normas uniformes incluirían normas sustantivas que, a su vez, se

complementarían por normas de conflictos de leyes. La función de las normas de

conflictos de leyes sería la siguiente:

a) La determinación del alcance de la aplicación de las normas uniformes;

dichas normas se aplicarían en los casos en que, en virtud de las normas uniformes

de conflictos de leyes, fuese aplicable un sistema jurídico del que fueran parte

integrante las primeras normas. Así, también los Estados no contratantes tendrían

que aplicar las normas uniformes si sus normas internas en materia de derecho

internacional privado estableciesen que el derecho aplicable a cuestiones de

prescripción o plazos fuese la legislación de cualquiera de los Estados

contratantes.

b) La solución de las cuestiones de interpretación de conceptos utilizados

en las normas uniformes pero no definidos en éstas, así como la solución de cues­

tiones previas y de lagunas de derecho •

VARIANTE 3: Las normas uniformes deberían limitarse a unificar las reglas de

conflictos de leyes, sobre la base de las cuales se aplicaría la ley del Estado

respectivo (las normas uniformes reemplazarían únicamente a las normas de conflic-

tos de leyes de los Estados contratantes, pero no a sus reglas de derecho

sustantivo). (Observación: se desprende de las consideraciones anteriores que

sería más conveniente adoptar la VARIANTE 2.)

/ ...

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C. Alcance de los derechos regulados

125. VARIANTE 1: La regulaci6n se aplicaría a los derechos del comprador y del

vendedor en un contrato de compraventa internacional de bienes (y no a terceros

que no fueran parte en el contrato), a saber:

a) el derecho a reclamar la entrega de los bienes,

b) los derechos derivados de los vicios que pudiesen tener los bienes

(reducción del precio de compra, eliminación de dichos Vicios),

c) el derecho a reclamar el pago del precio, y

d) el derecho a reclamar el cumplimiento de otras obligaciones estipuladas ~

por el contrato de compraventa (tales como la gesti6n de la documentaci6n técnica,

el arreglo del transporte de los bienes vendidos, la obligaci6n de asegurar los

bienes y otras análogas).

VARIANTE 2: Además de los derechos comprendidos en la VARIANTE 1, la regulación

incluiría los siguientes derechos:

a) los derivados de daños y perjuicios en caso de invalidez (inicial o

posterior del contrato de venta), y

b) los encaminados a compensar el incumplimiento de la obligación y los

derivados de un contrato inválido ab initio o ulteriormente, o que ha quedado

rescindido por una de las partes.

VARIANTE 3: Agregar al objeto de la regulaci6n otros tipos de contratos análogos

al contrato de compraventa (por ejemplo, el contrato de obras), o que desde un

punto de vista econ6mico estuvieran estrechamente vinculados al cumplimiento del ~

contrato de compraventa (por ejemplo, contratos de transporte y seguros), en los

supuestos en que exista algún interés inmediato en que los términos de prescripci6n

o los plazos armonicen con términos análogos fijados en el contrato de compraventa.

VARIANTE 4: Incluir asimismo en la regulación los derechos de terceros que no

sean parte en el contrato de venta internacional de bienes, en la medida en que

adquieran, con carácter excepcional, derechos directos (o asuman obligaciones

directas) derivados del incumplimiento de obligaciones asumidas en virtud del

contrato correspondiente. (Observaci6n: es probable que la VARIANTE 2 sea la

más adecuada, raz6n por la cual debería examinarse la posibilidad de incluir el

contrato de obras en el objeto de la regulaci6n. La adopci6n de la VARIANTE 4

complicaría los problemas jurídicos que plantean las normas uniformes.)

l .. ·

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D. Determinaci6n de los conceptos de la venta internacional de bienes que debenser objeto de regulaci6n (en caso de que no se adopte la VARIANTE 4 a)

126. VARIANTE 1: En lo que respecta al concepto de la venta intercional de

bienes debe hacerse referencia a las normas que rigen los derechos y deberes resul­

tantes de dicha venta, o definirlas en conformidad exacta con dicha regulaci6n.

VARIANTE 2: Definir por separado la materia objeto de la regulación con miras a

su utilidad en relaci6n con un contenido más amplio (véase Cl VARIANTE 2), en cuyo

caso deben adoptarse como base los siguientes criterios:

r. Carácter internacional de la venta de bienes, que se manifiesta en que:

VARIANTE a): el domicilio (sede) o lugar de negocios de las partes no se encuentra

en el territorio del mismo Estado;

VARIA~~E b): las partes no son súbditos del mismo Estado; y

VARIANTE c): las variantes a) y b) deben completarse con otros factores objetivos:

transporte (realizado efectivamente o previsto) de los bienes vendidos a

un país extranjero

modo de conclusión del contrato (la oferta y la aceptación no tienen lugar

en el territorio del mismo Estado)

lugar de entrega de los bienes, que radica en el territorio de un Estado en

el que ninguna de las partes tiene el domicilio (sede) o lugar de negocios,

o en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se han producido la

oferta y la aceptación.

~ 11. Carácter comercial de la venta: examinar si serán suficientes, para la

determinación del carácter comercial de la venta, los criterios expuestos en el

inciso 1, o si harán falta otras condiciones. Valorar en este caso el criterio

subjetivo adoptado por el derecho alemán (la noci6n de comerciante) y el criterio

? objetivo adoptado por el derecho francés, en virtud del cual ciertos contratos se

califican de mercantiles. (Observación: se desprende de las consideraciones

anteriores que sería muy conveniente completar la delimitación del carácter inter­

nacional de la venta, mediante la determinaci6n de su carácter comercial. A este

resDecto, debe examinarse si la materia objeto de la prescripción y los plazos no

debe limitarse a los derechos emanados de la conclusión, incumplimiento o invalidez

(ya sea inicial o subsiguiente) del contrato de venta celebrado entre las partes

/ ...

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A/cN.9/l6EspañolPagina 58

cuyo domicilio (sede) o lugar de negocios no se encuentra en el territorio del mismo

Estado, cuando en la fecha de conclusión del contrato, conocieran o hubieran debido

conocer que los bienes adquiridos estaban destinados a su reventa o que el compra­

dor iba a utilizarlos de otro modo en su negocio (por ejemplo, para el equipo de

su empresa o fines análogos). Debe considerarse como contrato de venta aquél en

cuya virtud han de entregarse bienes a cambio de un precio concreto, con indepen­

dencia de que dichos bienes existan ya en la fecha de conclusión del contrato o

deben ser fabricados o producidos previamente, y sin tomar en consideración quién

debe suministrar los objetos necesarios para la fabricación.)

E. ~eterminación y aplicación de los conceptos de prescripción y plazos

127. 1) Diferencia de concepto entre la prescripción y los plazos, por una parte,

y las restantes instituciones, por otra:

VARIANTE a): tomar como base los efectos jurídicos derivados de la prescripción

yde los plazos que no permiten que se imponga el cumplimiento de un deber en

contra de la voluntad de la persona obligada (así, en caso de que se haya alegado

la prescripción) o sin su consentimiento (por ejemplo, si el tribunal tiene en

cuenta la prescripción de oficio).

VARIANTE b): establecer otro principio para esta distinción.

2) Distinción entre los conceptos de prescripción y plazos:

VARIANTE a): establecer como característica del concepto de "plazos!! la extinción

del derecho, y en el caso de la "prescripción!! la extinción de la simple posibi­

lidad de hacerlo valer.

VARIANTE b }: establecer otra característica. para dicha distinción.

3) Valorar las ventajas y desventajas de los plazos y examinar si debe

incluirse este concepto en las normas que se preparen.

VARIANTE a): establecer el principio de que todos los términos tienen de hecho,

carácter de prescripción, es decir, incluso los plazos que en las relaciones

internas son de caducidad (por ejemplo, los plazos para la notificación de los

vicios de los bienes).

l .. ·

,

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VARIANTE b): excluir los plazos de la materia objeto de regulación y dejar que

ésta tenga lugar en el marco de la unificación de derechos y obligaciones derivados

del contrato de compraventa internacional de bienes (por ejemplo, en relación con

la notificación de los vicios de los bienes y la alegación de derechos derivados

de ello).

VARIANTE c): regular tanto la prescripción como los plazos, y establecer a qué

términos se refiere cada una de dichas instituciones, cuál es su duración,

desarrollo y efectos.

Autonomía del contrato en materia de prescripción Y plazos

,

..

128. 1) Libertad de las partes para reducir, mediante acuerdo, la duración de

la prescripción;

2) Libertad de las partes para ampliar la duración de la prescripción.

VARIANTE a): no permitir que se amplíe la duración de los plazos de prescripción,

VARIANTE b): permitir únicamente la renuncia al período de prescripción ya

transcurrido y, en los demás casos, excluir la posibilidad de ampliarlo,

VARIANTE c): permitir a las partes que amplíen la prescripción hasta un determi~

nado término global, y renunciar al período ya transcurrido, y

VARIANTE d): permitir a las partes que acuerden discrecionalmente los términos de

prescripción, sin restricción alguna, o que excluyan la prescripción.

3) Libertad de las partes para modificar el comienzo del período de

prescripción.

4) Libertad de las partes para modificar, mediante acuerdo, el curso del

período de prescripción.

5) Libertad de las partes para modificar, mediante acuerdo, los efectos de

la prescripción.

6) Evaluar la forma en que debe restringirse el acuerdo sobre la

prescripción.

7) La cuestión de la autonomía del contrato entre las partes con respecto

a los plazos (de modo análogo a los puntos 1) a 6) supra).

/ ...

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AjCN.9/16EspañolPágina 60

G. Comienzo y duración del período de la prescripción (o plazos)

129. 1) En la determinación del comienzo del período de prescripción deben adop­

tarse como bases:

VARIANTE a): el criterio objetivo, es decir, la prescripción debe contarse a

partir de la fecha en que la "actio est nata", es decir, cuando fuese posible

objetivamente reivindicar judicialmente el derecho.

VARIANTE b): el criterio subjetivo, es decir, la prescripción debe contar

a partir de la fecha en que el titular del derecho tuvo noticia o, cuando menos,

pudo haberla tenido, de la violación de su derecho. ~

VARIANTE c): adoptar como base, en principio, el criterio objetivo, pero asociar

a éste, en algunos casos, el criterio subjetivo (por ejemplo, para contar un

período más largo, en caso de daños, a partir del origen de éstos, y otro más breve,

a partir de la fecha en que la persona damnificada tuvo noticia, o pudo haberla

tenido, de los daños).

VARIANTE d): contar el período a partir del día último del año (mes) en que tuvo

lugar el suceso con el que está vinculado el comienzo de la prescripción.

2) Determinar el comienzo de los plazos en caso de que deban incluirse éstos

en la regulación que se prepare (por ejemplo, los plazos para la notificación de

vicios de los bienes).

3) Duración de la prescripción:

a) La duración del período general de prescripción, establecido para todos

los derechos comprendidos en la regulación, a excepción de los supuestos en que se ~establezca para dichos derechos un término distinto, será:

VARIANTE aa): de dos a tres años.

VARIANTE ob): de cuatro a cinco años.

VARIANTE cc): un período mayor (por ejemplo, seis años).

b) Términos especiales de prescripción:

aa) un término más breve, por ejempl~en el caso del derecho a reclamar

por vicios de los bienes.

bb) un término mayor, por ejemplo, en los casos de garantía hipotecaria

o de reconocimiento de una obligación, o si el derecho ha sido

determinado por fallo judicial (o laudo arbitral).

4) Duración de los plazos en la medida en que se incluyan en la regulación.

l·.·

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H. Desarrollo de la prescripción

130. 1) Suspensión de la prescripción:

a) Circunstancias que causan la suspensión de la prescripción, tales como:

aa) impedimentos que hacen que el titular del derecho no pueda hacer

valer sus reclamaciones por vía judicial, o deba desistir de ellas,

tengan su origen en la parte obligada o se trate de impedimentos que

no pudieron ser evitados por el titular del derecho.

bb) las actuaciones judiciales, cuando se reivindiquen derechos

prescritos.

b) Efectos de la prescripción: no comenzará a contarse ~l período de

prescripción - ni seguirá contándose - mientras subsista el impedimento y, una

vez desaparecido éste, se contará a fines de prescripción incluso el tiempo ya

transcurrido con anterioridad a la suspensión.

c) Memento en el que puede tener lugar la suspensión:

VARIANTE a): en cualquier momento durante el transcurso del período de

Interrupción de la prescripción:

prescripción, y

VARIANTE b): únicamente en tiempo determinado anterior a su terminación.

2)

a) Circunstancias que producen la interrupción:

aa) Reconocimiento de deudas y de las obligaciones accesorias a éstas, y

bb) establecimiento del derecho por fallo judicial (o laudo arbitral), y

cc) postulación del derecho por vía judicial o arbitral (véase la

VARIANTE relativa a la suspensión de la prescripción durante las

actuaciones judiciales) •

b) Efectos de la interrupción: se extingue la parte transcurrida del período

de prescripción y comienza a contarse un nuevo período •

c) Fecha a partir de la cual se cuenta el nuevo período de prescripción

(así, en caso de reconocimiento, a partir de la fecha en que se ha recibido el

reconocimiento o en que se ha prometido el cumplimiento de la obligación; en caso

de decisión judicial, a partir de la fecha en que se ha pronunciado ésta, de la

fecha en la que ha adquirido valor de cosa juzgada o de la fecha en que, a tenor

del fallo, debe ejecutarse la obligación correspondiente).

d) Posibilidad de iniciar un nuevo período de prescripción cuando se trate de

un derecho ya prescrito (por ejemplo, en los supuestos de reconocimiento o de

fallo judicial).

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l. Efectos de la prescripci6n

131. 1) Alcance de la extinci6n de la posibilidad de hacer valer el derecho:

VARIANTE a): la prescripci6n se toma en cuenta de oficio.

VARIANTE b): la prescripci6n únicamente se toma en cuenta si la alega la

persona obligada.

2) Efectos en los supuestos en que se haya ejecutado la obligación corres­

pondiente al derecho prescrito: no puede pedirse la retractación de la obligaci6n

ejecutada (a diferencia de lo que ocurre con los plazos).

3) Posibilidad de utilizar el derecho prescrito a fines de compensaci6n

(examinar si sería conveniente regular esta materia dentro del marco de las dispo- esiciones que rigen la prescripción).

VARIANTE a): imposibilidad absoluta de utilizar el derecho prescrito a fines de

compensaci6n.

VARIANTE b): posibilidad de utilizar el derecho prescrito a fines de compensación,

en la medida en que las dos deudas que se compensen deriven de la misma relaci6n

jurídica (por ejemplo, puede compensarse el precio de compra contra la reclamación

de que se reduzca éste por vicios de los bienes).

VARIANTE c): posibilidad de compensar un derecho prescrito contra una reclamaci6n,

en la medida en que tanto el derecho como la reclamación fueron susceptibles de

compensaci6n en el pasado (con objeto de excluir características formales de las

relaciones comerciales internacionales).

J. Momento en que deben entrar en vigor las normas uniformes

132. Las disposiciones de estas normas deberían aplicarse probablemente a derechos

nacidos después de la fecha de su entrada en vigor, de forma que se impidiese todo

efecto retroactivo. La determinaci6n de este momento resultará d~ la form~ en que

se aprueben las normas (es decir, después de la entrada en vigor de la convenci6n

internacional) o de la aprobaci6n del derecho uniforme en cada uno de los Estados

contratantes.

133. Formas de organización del tracajo futuro: habida cuenta de que un número

considerable de Estados Miembros se encuentran representados en la Comisión, resul­

taría Gifícil que pudieran celebrarse los debates sobre un proyecto concreto de las

normas que se preparen sobre la prescripción (o los plazos) en sesiones plenarias

l.··

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..

A/CN.9/16EspañolPágina 63

de la Comisión. La Comisi6n debería examinar los principios sobre los que han de

basarse las normas, pero la elaboración en sí de un proyecto concreto debe confiarse

a un grupo de trabajo en el que estén representados de siete a nueve Estados

Miembros como máximo. A partir de las conclusiones y principios adoptados durante

el segundo período de sesiones de la Comisión, dicho grupo de trabajo prepararía

un proyecto de normas para su examen durante el tercer período de sesiones de la

Comisión. En el grupo de trabajo deben participar representantes de todas las

esferas jurídicas, para lo cual los E,tados que integren dicho grupo nombrarían a

e sus representantes de entre agrupaciones de expertos al objeto de que estudiaran

un proyecto concreto •

l ...

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ANEXO I

PROYECTO PRELIMINAR DE CONVENCION SOBRE EL DERECHO APLICABLE Y LAUNIFICACION DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESCRIPCION EN

EL COMERCIO INTERNACIONAL

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseosos de contribuir al fomento del comercio internacional y con el propó­

sito de establecer una base segura para la regulación jurídica de las relaciones

comerciales mutuas,

-Han decidido concertar la presente Convención sobre el derecho aplicable

y la unificación de las disposiciones referentes a la prescripción en el comercio

internacional y han designado a sus representantes ••••••••••••••••••.•••••••••••

............ ... .. .. .......... . . ... . .. ........ . ....... . ...... . .. ..... .. ... .... .....quienes, tras haber presentado sus poderes en debida forma, han convenido en las

siguientes disposiciones:

l. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1

Las relaciones jurídicas derivadas de la conclusión y ejecución de contratos

de compra venta de bienes y de contratos de obras en el comercio internacional

entre las organizaciones de comercio exterior de los Estados signatarios se regirán

por las siguientes disposiciones.

11. DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE

Artículo 2

Las relaciones jurídicas mencionadas en el artículo 1 se regirán por el

derecho sustantivo del Estado que se determine expresamente en el contrato, a

excepción de las materias relativas a la prescripción.

Artículo 3

Si no se ha determinado el dere?ho aplicable de conformidad con las dispo­

siciones del artículo 2, las relaciones jurídicas que se mencionan en el artículo 1

se regirán por el derecho sustantivo del Estado en cuyo territorio tenga su resi­

dencia el vendedor o la organización que realice las obras, a excepción de las

materias relativas a la prescripción.

* Preparado en 1961 en el marco del Consejo de Asistencia Económica Mutua.

••

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111. PRESCRIPCION

Artículo 4

Las acciones derivadas de las relaciones jurídicas que se mencionan en el

artículo 1 o el derecho a hacerlas valer en réplica prescribirán por el transcurso

de un período de tres años.

El período de prescripción se contará a partir del día en que pud.o ejercerse

la acción.

Artículo 5

Las reclamaciones fundadas en la responsabilidad por vicios de los bienes o

en una garantía prescribirán por el transcurso de un período de seis meses contados

a partir del día en que se remitió la notificación de los vicios. Si no se noti­

ficaren los vicios dentro del período establecido COn este objeto, se considerarán

inexistentes.

Artículo 6

Si el deudor reconoce por escrito su obligación, en cuanto al fondo y a la

cuantía, se interrumpirá el transcurso del período de prescripción y comenzará a

correr un nuevo período a partir de la fecha de tal reconocimiento. Si la recla­

mación se basa en una decisión judicial ejecutable, se contará un período de tres

años.

Si se ha hecho valer el derecho por vía arbitral o judicial, se suspenderá

la prescripción mientras el demandante continúe ejerciendo su acción en debida

forma.

Artículo 7

• No se tomará en cuenta la prescripción si el deudor no la aduce en el proce-

dimiento aFbitral o judicial.

Artículo 8

Si el deudor satisface su obligación después de expirado el período de

prescripción, no podrá pedir la devolución del pago, incluso si desconocía en

aquel momento que el período de prescripción había expirado.

La deuda prescrita no puede ser objeto de compensación.

l. -.-.

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Artículo 9

El acuerdo por el que se amplíen o abrevien los períodos de prescripción

previstos en la presente Convención deberá hacerse por escrito.

IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 10

Si, en virtud de las disposiciones del derecho sustantivo que rigen la rela­

ción Jurídica o a tenor de un acuerdo especial, se establece un período de prescrip­

ción superior al que se menciona en los artículos 4 ó 5, los derechos cuyo periodo

de prescripción comenzó a contarse con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Convención prescribirán al transcurrir el primer período, sin superar,

sin embargo, el período estipulado en los artículos 4 ó 5, que se contará a partir

del día de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 11

La presente Convención será ratificada y los correspondientes instrumentos

depositados ante el Gobierno de la Unión de Repúblicas So~ialistas Soviéticas.

La presente Convención entrará en vigor una vez transcurridos tres meses

desde el depósito del último instrumento de ratificación de todos los Estados

signatarios, que se indican en el preámbulo. El Gobierno de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas notificará a los restantes Estados signatarios de la

presente Convención la fecha en que se deposite cada instrumento de ratificación. ~

Artículo 12

La presente Convención permanecerá en vigor durante ••••••••• años.

Para los Estados signatarios que no notifiquen al Gobierno de

Repúblicas Socialistas Soviéticas su intención de dar por terminada

Convención, con un año de antelación a la expiración de su validez,

continuará en vigor por otros cinco años.

Hecha en •••••••••••••••••••••••••• el ••••••••• de 19••• , en los idiomas

••••••••••••••••••••••••••• siendo todos los textos igualmente auténticos•.

El Gobierno ••••••••••••••••••••• presentará copias certificadas de la

presente Convención a todos los demás signatarios de la misma.

En testimonio de lo cual, los representantes han firmado esta Convención y

~stampado en ella sus sellos.

/

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ANEXO II

PROYECTO PRELIMINAR DE CONVENCION SOBRE EL EFECTO UNIFORMEDEL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN LAS VENTAS INTERNACIONALES DE

BIENES MUEBLES CORPORALES*

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseosos de establecer normas comunes sobre el transcurso del tiempo en rela­

ción con la venta internacional de bienes muebles corporales,

Han resuelto celebrar una convención con este objeto y han convenido en las

siguientes disposiciones:

Artículo 1

1) La presente Convención se aplicará a las ventas de carácter internacional

de bienes muebles corporales. También se aplicará a las ventas documentales;

2) A 10b efectos de la presente Convención, se entenderán incluidos en las

ventas los contratos de entrega de bienes muebles corporales que deban ser fabri­

cados o producidos, si la parte obligada a la entrega debe suministrar las materias

primas necesarias para dicha fabricación o producción;

3) La presente Convención no se aplicará a las ventas

a) de valores, acciones o dinero;

b) de buques, embarcaciones para navegación interior y aeronaves inscritas

en el registro correspondiente;

4It ~) prescritas por ley o realizadas en ejecución de una sentencia.

Artículo 2

1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3, cada

parte en el contrato de venta dispondrá, para entablar procedimiento en relación

con dicho contrato, o su celebración o falta de celebración, de un período de tres

años, a partir de la fecha en que el derecho correspondiente hubiera podido hacerse

valer por primera vez, excepto en el caso de que no hubiera podido observarse dicho

plazo por fraude de la otra parte.

2) Una vez expirado el plazo indicado anteriormente, las partes en el

contrato no podrán hacer valer sus derechos, ni incluso oponiéndolos como réplica

a una demanda.

* Preparado por el Profesor H. Trammer./ ...

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Artículo 3

1) El comprador dispondrá, para entablar procedimiento en el supuesto de que

los bienes no se ajusten al contrato de venta, del período de un año, contado a

partir de la fecha prevista para la notificación en el párrafo 2 del presente

artículo, salvo en el caso de que no hubiera podido observarse dicho plazo por

fraude del vendedor;

Una vez expirado dicho plazo, el comprador no podrá hacer valer un derecho

fundado en el hecho de que los bienes no se ajustan al contrato de venta, ni incluso

oponiéndolo como réplica a una demanda. Sin embargo, el comprador podrá pedir la

reducción del precio como réplica a una demanda por la que se le requiera el pago,

siempre que no haya pagado anteriormente los bienes y que haya notificado que éstos

no se ajustan al contrato de venta;

2) El comprador perderá el derecho de promover una demanda por la falta de

ajuste de los bienes al contrato de venta si no ha remitido una notificación al

vendedor dentro del plazo convenido por las partes o, en ausencia de acuerdo sobre

esta materia, dentro de treinta días a partir de la fecha de recepción de los

bienes. Si dicha notificación fue remitida po~ carta certificada, telegrama u

otro medio adecuado, se entenderá que e] remitente ha cumplido dicho requisito,

independientemente de cualquier mora o de que no llegue a entregarse la notifi­

cación en su lugar de destino;

3) El plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo no surtirá

efecto para el vendedor, cuando la falta de ajuste de los .bienes se deba a circuns­

tancias que ha ocultado, obrando de mala fe.

Artículo 4

1) Para la incoación de procedimientos, las partes podrán estipular, de

antemano y por escrito, plazos superiores a los establecidos en el párrafo 1 del

artículo 3 y en el artículo 2; sin embargo, si los plazos acordados son superiores

en más de la mitad a los establecidos en la presente Convención, quedarán sin

efecto por el lapso de tiempo que exceda de dicho término. La reducción contractual

de dichos plazos no surtirá efectos;

2) Si el deudor ha reconocido por escrito que el derecho del acreedor está

bien fundado, en cuanto a su fondo y a su cuantía, se considerará que el derecho

a incoar una acción relacionada con ese derecho así reconocido existe a partir

de la fecha de dicho reconocimiento.

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Artículo 5

1) Si se incoa una acción ante un tribunal o se somete a arbitraje con

anterioridad a la expiración del plazo concedido para entablarla, se suspenderá

el cómputo del plazo con respecto al derecho que se haga valer en esta forma,

mientras continúe ejerciéndose debidamente dicha acción;

2) Podrá pedirse la ejecución obligatoria en relación con los derechos deri­

vados de un contrato de venta o suscitados en relación con la conclusión o falta

de conclusión de un contrato, reconocidos por sentencia judicial o laudo arbitral,

~ dentro de un período de diez años, contados a partir de la fecha en que dicha

sentencia o laudo fueran ejecutables.

Artículo 6

1) La expiración del período para entablar procedimiento sólo será tomada

en cuenta por el tribunal, los árbitros o las autoridades encargadas de la ejecución,

a petición del deudor;

2) El deudor que satisfaga de modo. voluntario su obligación no podrá pedir

posteriormente la devolución de la suma pagada, alegando que en la fecha en que dio

cumplimiento a su obligación había expirado el período para incoar la acción;

3) El derecho del acreedor contra el deudor que no sea admisible a conse­

cuencia de la expiración del período para entablar procedimiento podrá compensarse

contra el derecho que, en réplica, oponga el deudor al acreedor, siempre que dtcho

~ saldo hubiera sido posible antes de expirar el mencionado período.

Artículo 7

1) Las disposiciones de los artículos 1 a 6 de la presente Convención

sustituirán, con respecto a las materias reguladas en ellos, al derecho interno

de los Estados signatarios referentes a la limitación de acciones (caducidad del

derecho de acción derivado de contrato por el transcurso del tiempo);

2) En los territorios de los Estados signatarios, las disposiciones de los

artículos 1 a 6 de la presente Convención serán aplicadas por el tribunal (judicial

o arbitral) ante el que se incoe la acción. Así ocurrirá también en los casos en

que, de conformidad con el derecho internacional privado de la jurisdicción ante

la que se incoe la acción, el derecho aplicable al correspondiente contrato de

venta no fuere el derecho interno del foro ni el de ningún Estado signatario.

/ ...

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ANEXO 111

EXTRACTO DE LAS CONDICIONES GENEPALES QUE RIGEN LAENTREGA DE MERCADERIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DECCMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO

DE ASISTENCIA ECONGMICA ML~~A

CAPITULO XVI

Prescripción

Artículo 92

Los derechos resultantes de las relaciones reguladas por las presentes

Condiciones Generales de Entrega se regirán por las disposiciones relativas a la

prescripción contenidas en el presente capítulo.

Artículo 93

1) El término general de duración de la prescripción será de dos años;

2) El término especial de un año de duración de la prescripción se aplicará a:

a) las acciones para reclamar derechos derivados de la calidad y la cantidad

de las mercaderías (artículos 31, 33, 71, 75, 77 y 80 a 82);

b) las acciones derivadas de la demanda de pago de una penalización.

Artículo 94

1) El término general de prescripción se contará a partir del día en que

se hubiere originado el derecho;

2) El término especial de prescripción se contará del modo siguiente:

a) en las acciones judiciales fundadas en derechos adquiridos en relación

con la calidad y la cantidad de las mercaderías, el término de prescripción

correrá a partir del día siguiente a aquél en que el comprador recibiere del ~endedor

la contestación en cuanto a los fundamentos de derecho de su reclamación, y en los

casos en que el vendedor no hubiere contestado con arreglo a los términos esta­

blecidos en el párrafo 1 o el párrafo 5 del artículo 76, a partir del día siguiente

a aquél en que expirare el término dentro del cual había de formularse la contes­

tación a los fundamentos de derecho alegados en la reclamación. Si la contestación

del vendedor no contuviese decisión alguna en cuanto a los fundamentos de derecho

l ...

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A/CN.9/16EspañolPágina 71

de la reclamación, el término de prescripción comenzará a correr a partir del día

siguiente a aquél en que expirare el período dentro del cual había de ~ormularse

la contestación al ~undamento de la reclamación;

b) en las acciones basadas en demandas de pago de una penalización, el

período comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que el comprador

hubiere recibido la contestación sobre su demanda, y en los casos en que el vendedor

no hubiere contestado, según dispone el artículo 87, a sus ~undamentos de derecho,

a partir del día siguiente a aquél en que expirare el período dentro del cual

había de hacerse la contestación.

Artículo 95

Los árbitros tendrán en cuenta la prescripción únicamente en los casos en

que la alegare el deudor.

Artículo 96

Si el deudor hubiere cumplido su obligación después de transcurrido el

período de prescripción, no tendrá derecho de repetir por su cumplimiento de la

obligación, incluso aunque hubiere sabido en la ~echa del cumplimiento que ya

había transcurrido el período de prescripción.

Artículo 97

Los derechos ya prescritos podrán ser compensados si las partes así lo

e acuerdan.

Artículo 98

Se suspenderá el curso del período de prescripción si no cabe entablar la

acción judicial por causa considerada de ~uerza mayor que surgiere o interviniere

durante el período de prescripción. El tiempo en que se hubiere suspendido el

curso del término de prescripción no se incluirá en el. tiempo que comprenda el

período de prescripción.

Artículo 99

1) El curso del período de prescripción se interrumpirá en los casos en que

se entablare la acción judicial o en que el obligado reconociere su deuda;

l ...

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2) Terminada la interrupción, comenzará a correr desde un principio un nuevo

término de prescripción;

3) Si el demandante retirare su petición de someter el litigio a arbitraje,

no se considerará interrumpido el curso del período de prescripción.

Artículo 100

Si expirare el período de prescripción con respecto al derecho principal, se

considerará que también ha expirado el período de prescripción con respecto a los

derechos accesorios.

Artículo 101

Se considerará como fecha de ejercicio de la acción judicial la fecha en que

se entablare diCha acción ante el tribunal de arbitraje, o en los casos en que la

acción se entablare por correo, la fecha que conste en el sello estampado por la

oficina de correos al aceptar la carta certificada para su expedición.

Artículo 102

Será nula y sin valor toda estipulación que se apartare de las disposiciones

contenidas en el presente capítulo.

Artículo 103

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las obligaciones

nacidas de contratos regidos por las presentes Condiciones Generales de Entrega.

/ ...

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NORUEGA

~iginal: ing1éi78 de octubre de 1968

LOS PLAZOS Y LA. PRESCRIPCION EN LA VENTAINTERNACIONAL DE BIENES

l. Introducción

El objeto del presente estudio es exponer algunas ideas acerca de la posible

reforma y armonización de las leyes sobre prescripción en la venta internacional

de mercaderías. Como antecedentes se ofrece un breve resumen de las normas exis­

tentes sobre prescripción en los sistemas jurídicos nórdicos y germánicos, limi­

tado a los cr~ditos nacidos de los contratos de compraventa de bienes muebles.

No obstante, gran parte de lo que se expone es igualmente aplicable a lapres­

cripción de otros derechos distintos de los antes mencionados.

El presente documento trata únicamente de las normas internas sobre

prescripción y no se ocupa de cuestiones relativas a conflictos de leyes, tales

como la elección de la ley aplicable o la designación de los tribunales

competentes.

Además de las normas sobre prescripción, en sentido estricto, se indicarán

otros plazos establecidos por las leyes que regulan la compraventa que, de no

ser observados, pueden acarrear la pérdida de determinados derechos.

11. El derecho actual en los sistemas jurídicos nórdicos y germánicos

l. Comienzo y durEj,ción de los plazos de prescripción

a) En los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y'It

Suecia) existen diferencias tanto en lo que se refiere al momento en que comienza

a correr la prescripci6n como por lo que respecta a la duración del plazo. En

Dinamarca, Islandia y Noruega la regla general (por lo que se refiere a las

compraventas) es que la prescripción empieza desde el momento en que el crédito

es exigible. (No obstante, en el derecho noruego existe una excepción a esde

principio en el caso de los créditos cuyo vencimiento depende de una notificación

previa del acreedor.) En Finlandia y Suecia la prescripción comienza a partir de

la fecha en que nace el derecho. De este modo, un derecho puede extinguirse

incluso aunque nunca haya llegado a ser exigible.

I

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La duración del plazo de prescripción es de dieZ años en Finlandia y en

Suecia, de cinco años en Dinamarca e Islandia, y de tres años en Noruega.

b) En Alemania el plazo general de prescripción es de 30 años, contado

a partir del día en que nace el derecho. Sin embargo, existen numerosas excep­

ciones a esta regla general. Por lo que respecta a los créditos que más corrien­

temente surgen en la vida cotidiana, el plazo de prescripción es de dos años;

esto es aplicable a la mayoría de las obligaciones nacidas de las compraventas.

Sin embargo, algunos créditos tienen un plazo de prescripción de cuatro años.

En estos casos de plazo breve de prescripción, ésta comienza al final del año

en que nace el derecho.

c) En Austria el plazo general de prescripción es de 30 años a contar

desde el momento en que el acreedor puede ejercer su derecho, regla que tiene

muchas excepciones. Muchos créditos de la vida corriente prescriben en un plazo

de tres años; esto es aplicable, entre otros, a muchos créditos nacidos de las

compraventas.

d) El plazo general de prescripción en Suiza es de diez años contados a

partir del día en que puede ejercerse el derecho (o la obligación es exigible).

En algunos créditos derivados de contratos de compraventa el plazo de prescripción

es de cinco años.

2. Interrupción y suspensión de la prescripción

Existen considerables diferencias entre los países citados en cuanto al modo ~

de interrumpir la prescripción. Sin embargo, en todos ellos el acreedor puede

interrumpir la prescripción ejerciendo ante los tribunales una acción jurídica

contra el deudor o bien obteniendo de éste el reconocimiento de la deuda. Este

reconocimiento por parte del deudor puede ser expreso o tácito, por ejemplo, el

pago de plazos o de intereses. En el derecho sueco y finlandés el acreedor puede

interrumpir también la prescripción recordando su deuda al deudor o exigiéndole

su pago. Este procedimiento no es suficiente en ninguno de los demás países

citados.

En cuanto a la sus~ensión de la prescripción, hay ~ue indicar que en

derecho danés e islandés se suspende la prescripción cuando el acreedor alega

ignorancia excusable de su derecho o del lugar de residencia del deudor. En los

/ .. ~

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A/cN.9/16EspañolPágina 75

demás países nórdicos no hay una correspondiente regla de suspensión, pero en

algunas relaciones especiales se prevé la suspensión. Alemania tiene una norma

general de suspensión en casos de fuerza mayor. En Suiza se suspende la pres­

cripción cuando es imposible presentar la demanda ante los tribunales suizos. En

Austria se suspende la prescripción cuando se produce una paralización total de la

administración de justicia.

3. Acuerdos sobre prescripción

~ El principio general parece ser que las partes no pueden establecer un

acuerdo donde se estipule que no habrá prescripción en absoluto o que el plazo

de prescripción será mayor que el establecido en las leyes. Todo acuerdo previo

en tal sentido carecerá de efecto. Si en el momento del acuerdo estaba corriendo

ya el plazo de prescripción, todo reconocimiento de deuda, inherente al acuerdo,

interrumpiría en consecuencia la prescripción. En general, es admisible un acuerdo

para establecer un plazo de prescripción más corto que el que establece la ley.

Sin embargo, esto no es posible en el derecho suizo.

4. Efectos de la prescripción

En general, los efectos de la prescripción son muy parecidos en todos los

países citados, aunque existen algunas diferencias de terminología. No obstante,

hay también algunas diferencias de fondo. Un principio común a todos los países

~ indicados es que el acreedor pierde su derecho a ejercer una acción para exigir el

pago. Sin embargo, en Finlandia y Suecia, el acreedor puede utilizar un crédito

prescrito para compensar una deuda que haya contraído con su deudor, siempre que

el acreedor adquiera su título antes de que se produzca, la prescripción y siempre

• que haya contraído su deuda también antes de la prescripción. Con arreglo al

derecho noruego los créditos que han prescrito pueden utilizarse también en un

grado considerable para la compensación. En cambio, eso no·es posible en el

derecho de Dinamarca. En Alemania, Austria y Suiza, los créditos prescritos pueden

utilizarse como compensación siempre que ésta sea posible antes de que transcurra

el plazo de prescripción.

[, ..

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Con arreglo al derecho de todos los países indIcados, si el acreedor tiene

una garantía hipotecaria en favor de su crédito, puede, con algunas excepciones,

ejecutar la hipoteca aunque haya prescrito el cré'dito.

En general, el pago de una deuda prescrita no es recuperable. Además, dicho

pago no se considera normalmente como una donaci6n graciosa.

En todos los pa1ses indicados, la prescripción se considera parte del derecho

sustantivo.

5. Otros plazos en las leyes sobre compraventa (notificación de la falta.deconformidad, etc.)

Además de las normas sobre prescripción en sentido estricto, cabe mencionar

las disposiciones sobre notificaci6n que establecen las leyes que regulan la

compraventa, disposiciones que, de no ser observadas, entrañan la pérdida de deter­

minados derechos como, por ejemplo, el derecho a exigir la entrega de las merca­

derías cuando ésta se demora, o el derecho a alegar la falta de conformidad con lo

pactado en el contrato. Estas normas son prácticamente idénticas en Dinamarca,

Islandia, Noruega y Suecia.

Los plazos antes indicados, no se fijan, en general, en días, semanas o meses,

sino que se establecen en forma más indefinida como por ejemplo "en plazo breve'",

"lo antes posible" o "sin demora injustificada". No obstante, existe un plazo

límite fijo: el comprador perderá en cualquier caso el derecho a alegar la falta

de conformidad de las mercaderías si no ha dado notificaci6n de ello al vendedor ~

dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que haya recibido las mercanc1as

a menos que el vendedor las haya garantizado durante un plazo mayor o haya actuado

con dolo.

Cuando el comprador ha notificado la falta de conformidad con arreglo a las

disposiciones mencionadas, su derecho a alegar esa falta de conformidad prescri­

birá con arreglo a las normas generales que fijen la prescripción de su derecho.

No existe una norma especial de extinción de este derecho (V. disposiciones del

artículo 49 de la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercader1as, La

Haya, abril 1964).

/ ...

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..

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Las disposiciones legales en materia de compraventa dan, en principio,

precedencia al acuerdo de las partes y al derecho consuetudinario.

En Suiza las normas sobre notificación de la falta de conformidad son, en

principio, las mismas que en los países nórdicos. Cuando las mercaderías no se

entregan en el plazo previsto, el comprador debe notificarlo rápidamente al ven­

dedor con el fin de conservar su derecho a reclamar la entrega. Sin embargo, esta

norma sólo es aplicable entre profesionales.

En Alemania y Austria las normas sobre denuncia en los casos de falta de

conformidad son aplicable únicamente si ambas partes contratantes son profesio­

nales (Handelskauf). La notificación debe hacerse rápidamente. Además, en estos

dos países, el derecho a declarar nulo el contrato o a obtener una indemnización

por daños o una reducción del precio debe ejercerse legalmente en plazo de seis

meses a partir de la fecha de entrega cuando se trate de bienes muebles (en

Austria seis semanas si se trata de la venta de semovientes) y de un año en

Alemania y tres años en Austria si se trata de bienes muebles. Estos plazo se

aplican al contrato, sean o no profesionales las partes contratantes.

111. Ideas para una reforma y armonización delas leyes sobre prescripción

l. Los datos de que se dispone indican que existen diferencias considerables

entre las leyes que regulan la prescripción en los difer~ntes pa:t'ses. Esto es

cierto tanto en lo que se refiere al momento en que comienza a correr la

prescripción como a su interrupción y a la duración del plazo de prescripción.

En algunos países, la prescripción empieza desde el momento en que nace el derecho,

en otros países desde el momento en que es exigible la obligación. En algunos

sistemas jurídicos, la prescripción puede interrumpirse por medio de un simple

recordatorio del acreedor a su deudor. En otros sistemas, el acreedor, para

interrumpir la prescripción, debe ejercer una acción ante los tribunales si el

deudor no reconoce su deuda. También varía mucho la duración del plazo de. . ~prescrlpclon.

Parece evidente que existen pocas razones lógicas para mantener normas tan

diferentes sobre prescripción como las indicadas. Es sorprendente que, incluso

en países que tienen sistemas jurídicos más bien homogéneos, existan diferencias

[: ..

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considerables en esta esfera jurídica. Estas diferencias parecen deberse más a

causas y circunstancias históricas que a motivos lógicos. Debería ser posible

lograr unas normas mucho más homogéneas.

Toda norma jurídica sobre prescripción debe concebirse de tal modo que

contribuya del modo más eficaz posible a facilitar las transacciones comerciales

y de otra índole económica, a reducir los litigios y a salvaguardar y reforzar la

seguridad jurídica. Deben equilibrarse dos intereses opuestos: por una parte, el

interés del acreedor en no perder su derecho económico y en que no se le grave con

cargas excesivamente pesadas para preservar su derecho. Por otra parte, el interés ~

del deudor en no verse obligado a vivir durante plazos indefinidos o excesivamente

largos en un estado de incertidumbre con respecto a su situación económica. La

exagerada consideración de uno solo de estos dos intereses ocasionará trastornos

en la vida económica e impedi~á transacciones que, desde un punto de vista pura-

mente económico, podrían ser convenientes. Por lo tanto, se trata de establecer

un equilibrio adecuado entre ambos intereses; adecuado, en el sentido de conseguir

al mismo tiempo un máximo de seguridad jurídica y un mínimo de trabas en la vida'" .eCOnomJ.ca.

2. A fin de resolver el problema de las normas aplicables es conveniente examinar

los fines fundamentales de las normas de prescripción. Entre esos fines cabe

mencionar la consideración de los problemas relativos a los medios de prueba y el

deseo de limitar o reducir los litigios. Cuando ha transcurrido bastante tiempo

desde que el derecho o crédito controvertido nació o fue exigible, es difícil

demostrar si todavía existe o no. Es posible, por otra parte, que se haya satis­

fecho el derecho o crédito, pero no se haya conservado el recibo o cualquier otra

prueba. Por lo tanto, interesa al orden jurídico que se establezca un plazo abso­

luto, transcurrido el cual no pueda plantearse ya el problema de si existe el

derecho o la obligaci6n. Esas normas de prescripción aclararán la situación y

elimip-arán de ese modo el problema que supone una evaluación precisa en materia de

prueba. Otra finalidad de las normas de prescripción es que el deudor, cuando el

crédito va siendo antiguo, puede adaptarse más fácilmente a la idea de que nunca

llegará a cobrar una deuda incierta.

[, ..

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A/CN.9/16EspañolPágina 79

Sin embargo, la justificación más importante de la existencia d~ normas sobre

prescripción parece ser lo que puede definirse como elemento de cumplimiento y

arreglo: por su propia naturaleza, las obligaciones deben ser temporales. Una

veZ cumplidas dejan de existir. Las normas sobre prescripción actúan como elemento

compulsivo para el cumplimiento o el arreglo. Si el acreedor no obtiene el pago, o

por lo menos un reconocimiento de deuda por parte del deudor, perderá su derecho

por prescripción, si no ejerce opoTLunamente la acción jurídica que corresponda.

3. La finalidad de promover el cumplimiento o el arreglo indica claramente que

~. el plazo de prescripción debe contarse a partir del momento en que la obligación eS

exigible. El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación antes de

ese momento. Pero una vez que la obligación es exigible, el plazo de prescripción

no debe ser excesivamente largo porque hay muy pocas razones importantes para

mantener en vigor indefinidamente o por un largo período un derecho vencido, sin

un arreglo de la situación por decisión de los tribunales o por acuerdo entre las

partes.

El elemento de cumplimiento indica además que no d~be bastar para interrumpir

la prescripción el simple hecho de que el acreedor recuerde su obligación al deudor.

En tal caso, sería excesivamente fácil mantener en vigor indefinidamente un derecho

(controvertido). Para que el acreedor pueda interrumpir la prescripción debe

ejercer la oportuna acción jurídica ante los tribunales, en caso de que el deudor

no reconozca su deuda.

Esto lleva a la conclusión de que en el derecho de prescripción la conside­

ración más importante es disponer de un plazo breve de prescripción contado a partir

del día en que la obligaci6n es exigible, período que solamente puede interrumpirse

mediante el reconocimiento de la deuda por parte del deudor o mediante el ejer­

cicio de la acción jurídica que corresponda al acreedor. Por lo menos esta parece

una conclusión lógica en materia de venta internacional de mercaderías.

¿Qué duración debe tener ese plazo? Naturalmente, las opiniones pueden

diferir a este respecto. El plazo debe ser lo suficientemente largo para que el

acreedor tenga tiempo de negociar con el deudor y, si estas negociaciones no llevan

a un resultado satisfactorio, decidir cualquier otro procedimiento que pueda uti­

lizar. Desde estos puntos de vista, un plazo de 10 años, por ejemplo, parece ser

l···

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en general excesivamente largo. Teniendo en cuenta las facilidades de comunicaci6n

que existen en la sociedad moderna, no parece razonable abogar por plazos supe­

riores a unos pocos años. La opci6n entre un plazo de 2 y de 5 años será más o

menos arbitraria; sin embargo, un plazo de 3 años parece ser lo más adecuado para

la mayoría de los casos normales. No obstante, quizás fUera conveniente prever un

plazo de mayor duraci6n para los derechos que hayan sido establecidos por sentencia

firme de un tribunal. En estos casos podría ser adecuado un plazo de prescripci6n

de unos 10 años.

4. Cabe indicar que recientemente se ha tratado entre los países n6rdicos la

revisi6n y armonizaci6n de las normas generales sobre prescripci6n antes expuestas.

Además, los representantes de Suecia están presentando actualmente esta idea al

Comité de Expertos dependiente del Consejo de Europa que se ocupa de los plazos engeneraL

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REINO UNIDO

/Original: inglés]-13 de enero de 1969

LOS PLAZOS Y LA PRESCRIPCION EN LA VENTA INTERNACIONAL DE BIENES

l. Introducción

El Gobierno del Reino Unido presenta este estudio a solicitud de la Secretaría

las Naciones Unidas a raíz de la decisión, adoptada por la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de incluir la

materia entre los temas prioritarios del programa de trabajo de la Comisión.

2. El Gobierno del Reino Unido estima que tal vez sea útil para la Comisión

disponer de un documento que:

a) describa y explore algunos de los problemas con que puede tropezar

la Comisión en su labor relativa a este tema, y sugiera métodos de estudio que

puedan resultar fructífero; y

b) haga una reseña:

i) de las normas pertinentes del derecho interno inglés;

ii) de las normas inglesas relativas a conflictos de leyes.

sobre dos cuestiones:

e 3. El debate sostenido durante el primer período de sesiones de la Comisión sobre

la descripción exacta de este tema en el programa de trabajo de la Comisión parece

indicar que ésta podría juzgar conveniente fijar .La atención, en un principio,

i) la determinación de una terminología uniforme;

ii) una definición mas precisa del alcance del tema.

4. Es muy posible que juristas de diferentes disciplinas describan con las mismas

expresiones tipos bastante diferentes de normas jurídicas. Por ejemplo, los

juristas ingleses suelen usar el término limitation 2n relación con norma~ jurídicas

cuyo único efecto consiste en suprimir, mediante el transcursO del tiempo, el

derecho a incoar procedimientos judiciale~, y el término prescription para describir

normas en virtud de las cuales el transcurso del tiempo confiere derechos, por

ejemplo, la norma según la cual el disfrute p~cífico de un bien durante un período

Problemas con que puede tropezar la Comisión y posibles métodos de estudio11.

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determinado confiere la propiedad; pero de ello no se siglle que los jllristas fami­

liarizados con otros sistemas jllrídicos lltilicen estos conceptos en el mismo sentido.

En los estlldios realizados en el Consejo de Ellropa se han lltilizado las expresiones

"prescripción extintiva tt y llprescripción adqllisitiva ll para describir los dos tipos

de normas. Por sllpllesto, no son conceptos qlle se exclllyan entre sí.

5. La Comisión tal vez considere útil establecer un sencillo glosario de términos

para eliminar los errores de interpretación.

6. El Gobierno del Reino Unido sugiere ~ue la Comisión intente además establecer

más exactamente el campo que se propone examinar en relación con su labor relativa

a este tema. Un asunto que merece atención a este respecto es la cuestión de si

el estudio debe limitarse a los plazos que afectan la iniciación de procedimientos

judiciales o si ha de incluir también los plazos que afectan otros recursos, por

ejemplo, el derecho a recobrar las mercancías cuando el comprador no efectúa el

pago o el derecho a rechazar mercancías que no tienen la calidad estipulada en el

contrato. La Comisión quizá desee examinar también si incluirá en su investigación

las normas de derecho (qlle se estima son comunes a la mayoría de los sistemas

jurídicos) en virtud de las cuales se extinguen o adquieren derechos cuando una

persona ha actúa de cierta manera en un plazo razonable (en oposición a un plazo

fijo). Tal vez desee examinar asimismo si su estudio debe limitarse a los plazos

que afecten las relaciones entre comprador y vendedor en un contrato internacional

de venta o si desea examinar también las situaciones en que intervienen terceras

partes, por ejemplo, el derecho del dueño a recuperar de manos de un comprador

bienes vendidos por un vendedor sin título.

7. Se estima que probablemente sería muy ventajoso iniciar la labor primero en una

esfera limitada y ampliarla luego, si se juzgara necesario.

8. Al definir el campo exacto de Sll estudio, la Comisión puede estimar útil

considerar en qué medida la falta de armonía entre las legislaciones de los Estados

sobre este tema suscita, en la práctica, dificultades en relación coh el comercio

internacional, y en qué asuntos concretos es más marcada la falta de armonía. Por

ejemplo, quizá resulte pertinente determinar en qué medida las leyes de Estados

distintos requieren que llna ley interna que impone plazos para la iniciación de

procedimientos judiciales sea siempre aplicable a los juicios seguidos ante sus

tribunales (o los procedimientos locales de a~bitraje) independientemente del

l· ..

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carácter internacional del litigio. Por ejemplo, se verá en la última parte del

presente estu.dio que las normas del derecho internacional privado inglés (según

están registradas en las decisiones de los tribunales ingleses) establecen que

las reglas procesales del fuero deben aplicarse en lo que respecta a las cuestiones

de procedimiento. La ley de plazos y prescripción inglesa (que excluye de manera

general la iniciación de procedimientos ordinarios o arbitrales después de seis

años) es considerada de carácter procesal por los tribunales ingleses. En conse­

cuencia, el demandado en un procedimiento judicial en Inglaterra puede argüir con

éxito que ha prescrito el derecho a incoar proceso por haber transcurrido seis

años, independientemente de que él y el posible demandante sean extranjeros o de

que el litigio se refiera a un contrato de venta internacional de bienes y de que

éste se rija expresamente por el derecho de un Estado extranjero. El elemento

extranjero no hace al caso. A la inversa, por supuesto, la norma de que las

cuestiones de procedimiento se rigen por el derecho procesal del fuero sirve para

impedir que el demandado derrote la pretensión del demandante valiéndose de toda

norma jurídica extranjera (por éjemplo, las normas del derecho apropiado que los

tribunales ingleses consideren de carácter procesal y que fije un plazo más breve

de prescripción que el señalado por el derecho interno inglés.

9. Estos ejemplos ilustran una manera evidente en que las diferencias de las

legisla~iones estatales en cuanto a los plazos pueden producir anomalías. Si las

legislaciones de dos Estados ambas

a) disponen que las cuestiones procesales se rigen por el derecho interno y

b) contienen nODmas que los tribunales de ambos Estados considerarían como

procesales y que señalan plazos de prescripción de diferente duración,

se dará una situación en la que siempre será posible en algún momento ~ncoar proceso

en uno de los países cuando haya prescrito el derecho a demandar en el otro. De

esta manera se produce una situación en la que un demandante puede, si el demandado

está sujeto a la jurisdicción de más de un Estado, iniciar con éxito un prccedi­

miento en un Estado cuando la acción ha prescrito en otro.

10. Esta situación puede presentarse, desde luego, de resultas de otros factores.

Por ejemplo, puede ocurrir que distintos ordenamientos jurídicos apliquen diversas

normas sobre conflictos de leyes o apliquen las mismas normas y las interpreten de

distinta manera. En efecto, dos países pueden adoptar las mismas normas sobre

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conflictos de leyes que las inglesas descritas en la última parte de este documento,

o sea, estableciendo una distinción entre normas de procedimiento y normas sustan­

tivas, y aplicar, en los litigios relativos a contratos internacionales de venta,

las normas procesales del fuero y las normas sustantivas del derecho que sea el

derecho propio del contrato; pero, si se utilizan diferentes criterios para cali­

ficar las leyes, aún pueden producirse anomalías. Sin embargo, se estima que este

problema queda reducido, en cierta medida, por el hecho de que las divergencias

tienden a anularse recíprocamente en algunas situaciones. Por ejemplo, A y B cele­

bran un contrato que se rige por el derecho del país C, y B incoa proceso contra A

en el país D.

11. Si los tribunales del pa,ís D consideran una norma jurídica del país C como

sustantiva, cuando los tribunales del país C la considerarían corno procesal, se

producirá el mismo resultado independientemente de que B demande en el país C o en

el país D, es decir que los tribunales de ambos países aplicarán la norma (aunque

por diferentes razones).

12. Otra posible fuente de falta de armonía se origina, por supuesto, de las

variaciones de las normas internas de los Estados en cuanto al cómputo del tiempo

transcurrido en relación con las normas procesales de prescripción. Así, pues, el

hecho de que las leyes internas de dos países dispongan, en apariencia un plazo

uniforme de prescripción no significa necesariamente que la aplicación de dichas

normas hará expirar el plazo el mismo día en ambos casos.

13. El análisis de las decisiones de los tribunales ingleses parece indicar que,

en la práctica, las divergencias de las legislaciones nacionales en relación con

los plazos no dan lugar a muchas d:;'ficultades. Como se verá en la última parte

del presente estudio, las reglas del derecho inglés sobre plazos y prescripción

son pocas y las normas de derecho internacional privado son sencillas. Por supues­

to, cabe admitir que los registros de decisiones judiciales no son del todo deci­

sivos. La aplicación de un plazo puede ser tan obvia que sirva para disuadir a

una parte de iniciar procedimientos judiciales, de modo que una anomalía evidente

puede no llegar j'amás a ser objeto de examen judiciaL

14. No sería prematuro aventurar algunas observaciones respecto de las soluciones

que la Comisión podría adoptar si decidiera que conviene tratar de alcanzar un

mayor grado de uniformidad en las leyes de los Estados respecto de los plazos.

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En primer lugar, se estima que todo intento de introducir mayor armonía en las

normas sustantivas de las legislaciones relativas a los plazos (en la medida en que

afectan el ejercicio de derechos entre partes en contratos internacionales de venta)

mediante la preparación de leyes uniformes plantearía problemas de grandísima difi­

cultad y podría entrañar una duplicación de la disposición de las leyes uniformes

de La Haya sobre venta internacional de mercaderías (véase, por ejemplo, el

artículo 39). Una fuente principal de dificultades sería el hecho de que distintos

sistemas jurídicos pueden utilizar conceptos diferentes para solucionar este

problema. Es muy fácil tratar una situación en que la legislación de un país

permite al comprador rechazar bienes, por defectuosos, dentro de un plazo determi­

nado y la legislación de otro país le concede igual derecho, que debe ejercitarse

en un plazo diferente. Pero, ¿qué se hace si las legislaciones de dos países

prevén sistemas de soluciones completamente diferentes a la vez que plazos dife­

rentes, por ejemplo, cuando una de ellas exige que se dé aviso del rechazo de los

bienes devueltos dentro de un plazo limitado, en tanto que la otra requiere que se

incoe proceso dentro de un plazo determinado? En consecuencia, se sugiere que la

única solución práctica de las dificultades relativas a las normas sustantivas

consistirá en tratar de armonizar las normas jurídicas de manera que los tribunales

de distintos Estados

a) adopten criterios uniformes para calificar las normas jurídicas como

sustantivas (normas uniformes de clasificación) y

b) apliquen las mismas leyes al aplicar leyes sustantivas (selección uniforme

de normas de derecho).

15. Por el contrario - y ello es bastante obvio -, se estima que todo esfuerzo

de la Comisión por armonizar las normas procesales debe enderezarse a la preparación

de leyes uniformes o a la adopción de normas de derecho internacional privado que

permitan a los tribunales tener en cuenta normas procesales distintas de sus normas

procesales internas (en la medida en que las normas extranjeras impliquen una

pérdida o adquisición de derechos más rápidas que la legislación del fuero). Sería

probablemente más fácil (y más conveniente) buscar una solución en el primero de

estos sentidos. El segundo proceder tiene dos claras desventajas:

i) en ningún caso simplificaría los procedimientos judiciales relativos a

litigios internacionales, porque seguiría siendo necesario examinar las

normas procesales de más de un ordenamiento jurídico;

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ii) se presentarían grandes dificultades para decidir en forma exacta qué

leyes extranjeras habrían de tenerse en cuenta. Por ejemplo, en el caso

en que un vendedor que realiza actividades comerciales en tres países

diferentes (situaci6n nada improbable) venda bienes a un comprador en un

cuarto país con arreglo a un contrato regido por la legislación del cuarto

país, parecería esencial, a fin de eliminar cualquier anomalía,-considerar

los plazos de procedimiento aplicados en los tres países en que el

vendedor desarrolla sus actividades comerciales (yen cualquier otro país

a cuya jurisdicción esté sujeto), porque probablemente el comprador tendría

la posibilidad de demandar en cualquiera de esos países.

16. Por otra parte, las normas meramente procesales relativas a la iniciación de

causas se prestan a la unificación en forma bastante fácil, porque las diferencias

entre las normas procesales de los sistemas jurídicos respecto de la iniciación de

causas suelen ser de carácter superficial. Por ejemplo, la mayoría de los ordena­

mientos jurídicos acepta la idea de que ha de haber algún límite para la iniciación

del proceso y que dicho plazo debe estar fijado. Sólo se diferencian por dar

diferentes respuestas a las cuestiones, por ejemplo, de la duración del plazo,

de si deben computarse o no los feriados oficiales, de si debe computarse una

parte de un día como día completo o no tenerse en cuenta, de las circunstancias

que interrumpen la prescripci6n y la manera como afectan la situación.

111. Normas del derecho inglés

17. En la esfera del derecho internacional privado, el derecho inglés considera

extranjeras todas las leyes distintas de las que se aplican en Inglaterra. Así,

pues, las leyes escocesas, australianas y alemanas son igualmente extranjeras. Los

tribunales ingleses no suelen "tener en cuenta, en el procedimiento", el aspecto

extranjero de los casos de que conocen, es decir, que no indagan motu proprio si

corresponde aplicar las normas de un ordenamiento jurídico extranjero, sino que dan

por sentado que las cuestiones que se les someten deben zanjarse íntegramente con

arreglo al derecho inglés, a menos que una de las partes en el proceso arguya que

procede aplicar una ley extranjera y swministra pruebas al respecto.

18. En el presente estudio el término "b í.ene s" no incluye los buques, a los que

se aplican normas especiáles en derecho inglés, particularmente en las causas

incoadas ante el almirantazgo.

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l. Derecho internacicral privado

19. La regla general es que las cuestiones de procedimiento se rigen por la

lex fori, de modo que en toda causa incoada en Inglaterra el procedimiento está

regido por las normas procesales inglesas. Toda norma que extingue un recurso, en

contraposición a un derecho se considera procesal. Los efectos de la ley inglesa

relativa a la prescripción (la Ley de Prescripción que se describe más adelante

sobre el derecho a presentar una demanda basada en un contrato consisten únicamente

en extinguir el recurso del futuro demandante. Puede ocurrir que éste disponga de

otros medios, que no estén afectados por la Ley de Prescripción, para hacer valer

sus derechos; por ejemplo, cuando el deudor remite dinero a un acreedor con el que

tiene varias deudas sin indicar que los fondos están destinados a pagar una deuda

determinada, el acreedor puede asignarlos a saldar una deuda cuyo pago no puede

reclamar judicialmente porque la acción ha prescrito. En consecuencia, se considera

que la Leyes de carácter procesal y los tribunales ingleses la aplican a todas las

acciones incoadas en Inglaterra, aunque la ley aplicable al contrato sea extranjera

y establezca un plazo de prescripción distinto del derecho inglés.

20. A la inversa, el derecho inglés admite la aplicabilidad de las normas de fondo

de una ley extranjera si esta es pertinente, por ejemplo, cuando se incoa una acción

por incumplimiento de contrato y dicha leyes la ley del contrato. Puede suceder

que se consideren normas de fondo de la ley extranjera aplicable a las relativas

a la prescripción. En tal caso se aplicarían además de las normas inglesas. El

determinar si una norma extranjera es de procedimiento o de fondo es una cuestión

de hecho que se zanja mediante testimonio de expertos (el de una persona experta

en la ley de que se trate). Por supuesto, la cuestión de la aplicación de una

norma extranjera además de la norma inglesa sólo se plantea si la ley extranjera

prescribe un plazo más corto que la primera.

21. En consecuencia:

a) El plazo de prescripcién inglés (en general, seis años) se aplica a

cualquier acción incoada en Inglaterra en virtud de un contrato de venta interna­

cional de bi~nes, sea cual fuere la ley del contrato.

b) Las normas inglesas se aplicarán aunque un tribunal extranjero haya

declarado que la acción ha prescrito, si dicha declaración se basa en motivos de

procedimiento.

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c) Cuando una norma de fondo de la ley aplicable al contrato excluye la

acción, los tribunales ingleses aplicarán dicha norma para acortar el plazo en

que puede incoarse la acción, si el plazo fijado por la ley aplicable es inferior

al señalado por el derecho inglés.

2. El derecho interno inglés en materia de prescripción de acciones

22. Las normas pertenecen, en su mayor parte, al dérecho esc~ito y están contenidas

principalmente en la Ley de Prescripción de 1939. Las principales disposiciones

relativas a los contratos son las siguientes:

a) El plazo de prescripción es generalmente de seis años. Para los contratos­

que requieren instrumento solemne, el plazo es de doce años, pero no es común

que los contratos de venta de bienes requieran tal forma. Respecto de las recla­

macionesde indemnización por daños personales, el plazo de prescripción es de

tres años. (Cuando se trata de una demanda por incumplimiento de contrato que causa

daños personales y otros tipos de perjuicios, estos últimos pueden reclamarse aunque

la acción por daños personales haya prescrito por haber expirado el plazo de tres

años.)

b) Se han establecido excepciones al plazo de seis años en relación con

ciertos convenios internacionales en materia de transporte. En el caso de los

contratos de transporte de bienes por vía marítima, a los que se aplican las reglas

de La Haya, la reclamación de indemnización por daños a los bienes prescribe al año

de la fecha de entrega. Se aplica un plazo de prescripción de dos años a las

acciones a que da lugar el transporte de bienes por vía aé~ea. Esta no~ma se aplica

en virtud del Convenio de Varsovia, enmendado en La Haya en 1955. Se aplican

términos de un año, o de tres, en el caso de inconducta deliberada, a las acciones

derivadas de contratos de transporte internacional de bienes por carretera. Las

normas pertinentes del derecho inglés dan cumplimiento en este caso a la Convención

sobre el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera,

celebrada en Ginebra en 1956.

c) Salvo en los casos descritos en el inciso b) supra y algunos otros en que

existe fraude o error, los plazos comienzan a corrt s r de la fecha en que se presenta

la causa de la acción, o sea la fecha en que se produce el incumplimiento del

contrato. Sin embargo, cuando la acción se origina de fraude, cuando la existencia

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de una causa de acción se oculta fraudulentamente o cuando la acción se incoa para

recurrir contra las consecuencias de un error, el tiempo se cuenta a partir del

momento en Que el actor descubre la existencia de su acción o a partir del momento

en Que, con la debida diligencia, debía haberla descubierto.

d) El tiempo se cuenta de manera continua. Se interrumpe y comienza a

contarse nuevamente si el posible demandado reconoce la reclamación, y se lo comu­

nica por escrito a la parte actora.

e) Los tribunales no aplican automáticamente las normas de prescripción;

por ejemplo, si una de las partes desea valerse de la Ley de Prescripción, debe

hacerlo de manera expresa. A la inversa, una parte puede renunciar a su derecho a

Que se desestime una demanda por prescripción, en cuyo caso el tribunal verá la

causa como si el plazo de prescripción no hubiera expirado (esta es una de lasrazo­

nes por las que la norma inglesa sólo excluye el derecho a demandar y no extingue

el derecho esencial). Las partes también pueden celebrar un contrato en virtud del

cual una de ellas acepta que se prorrogue el término de prescripción o conviene en

no pedir Que se aplique la Ley de Prescripción respecto de una reclamación ya

presentado. Tal contrato es ejecutorio.

f) Las partes en un contrato pueden estipular un plazo de prescripción

inferior al de seis años fijado por ley. En dicho caso se aplica el término señalado

en el contrato y no el legal. El plazo convenido puede corresponder a cualquier

acción derivada del contrato, o a determinados tipos de acción. Por ejemplo, puede

estipularse un término especial para las acciones relativas a la calidad de los bienes.

g) La Corona y las autoridades públicas están en la misma situación Que las

demás personas en lo Que respecta a la prescripción aplicable a los contratos de

venta de biene s ,

23. Los plazos legales de prescripción se aplican a los procedimientos de arbitraje.

El derecho a someter un litigio a arbitraje caduca seis años después del momento

en que nace tal derecho, o sea, a los seis años de la fecha del incumplimiento del

contrato.

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4. La extinción de recursos derivados del contrato ~or transcurso del tiem~o

24. A diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho inglés no fija distintos

plazos para ejercer los distintos derechos y cumplir las distintas obligaciones del

contreto. El término de seis años se aplica a la ejecución, por medios legales,

de todos los derechos contractuales. Sin embargo, los compradores o vendedores

de bienes, disponen de ciertos recursos que se pierden si no se ejercen dentro de

un plazo razonable. Lo que se considera plazo razonable depende de las circuns­

tancias de cada caso, pero en la práctica es un plazo mucho más corto que el de

seis años. Los recursos son los siguientes:

a) Rescisión del contrato

La parte que desea rescindir el contrato (por ejemplo, a causa del incum­

plimiento de una de las condiciones por la otra parte) debe actuar con razona­

ble prontitud. El derecho también puede caducar por razones distintas del

transcurso del tiempo (aun cuando el interesado actúe con rapidez), por

ejemplo, si no es posible que las partes vuelvan al estado en que se hallaban

antes de celebrarse el contrato.

b) Orden de cumplimiento

Se puede obtener, si se actúa con razonable prcntitud una orden de un

tri~unal para obligar a una de las partes a ejecutar un contrato de venta

de bienes (en lugar de asignar indemn~zación por daños). No obstante, este ~.

recurso se concede con muy poca frecuencia en el caso de la venta de bienes y

es asunto enteramente discrecional para el tribunal.

c) Rechazo de bienes por disconformidad o entrega tardía

También en este caso pueden darse razones distintas del transcurso del

tiempo para la caducidad del derecho, por ejemplo, la propiedad de los bienes

puede haber pasado al comprador, o éste puede haberlos aceptado sin reservar su

derecho a rechazarlos.

25. Los tribunales ingleses aplican estas normas cuando el derecho del contrato

es el inglés. Pero cuando tal no es el caso, la situación es menos clara, en vista

de los pocos casos en que se ha sometido el asunto a los tribunales. Los tratadistas

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'..

r

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dan a entender que los tribunales ingleses reconocerían y sancionarían recursos

similares, si el derecho del contrato fuese extranjero y previese tales recursos,

pero que seguiría teniéndose en cuenta el derecho inglés respecto del plazo en que

deben ejercerse.

5· Venta de bienes adquiridos -por -prescri-pción

26. En el derecho inglés el título de los bienes caduca después de una posesión de

seis años por otro. Se extingue el derecho y no meramente la acción. En conse­

cuencia, puede considerarse que las normas de prescripci6n respecto de los bienes

son de fondo y no de procedimiento.

27· El derecho inglés reconoce en general un título de posesión de los bienes

adquiridos con arreglo a la ley del lugar en que se encontraban los bienes en el

momento pertinente. Los únicos casos que se han planteado ante los tribunales

ingleses han referido al traspaso del título por razones distintas del transcurso

del tiempo (por ejemplo, por pÚblica subasta) pero no hay motivo para suponer que

no se aplicarían consideraciones similares a los casos de prescripción. A falta de

autoridades inglesas sobre esta cuestión, las decisiones de los tribunales norteame­

ricanos, que conocen de estos problemas con mayor frecuencia, bien podrían tener

alguna influencia sobre los tribunales ingleses.