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EXP: 6960/14 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 6960/14 C. VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O “PRESTACIONES DIVERSAS”. México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil quince. ----------------------------------------------------------- L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, la C. demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las siguientes Prestaciones: a) Del Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el pago y correcto entero de la

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EXP: 6960/14 SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 6960/14 C.

VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O

“PRESTACIONES DIVERSAS”.

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de

dos mil quince. -----------------------------------------------------------

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha veintinueve de octubre de dos mil

catorce, la C. demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Titular de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación (SAGARPA) e Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), las siguientes Prestaciones: a) Del Titular de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, el pago y correcto entero de la

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totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social

que establecen los artículos 42, 75, 101, 149, 199 y demás

relativos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

calculadas a partir del sueldo tabular y demás

remuneraciones que el Titular demandando pagó al actor,

en su calidad de patrón. b) El pago de intereses moratorios,

a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los

certificados de la Tesorería de la Federación con

vencimiento a veintiochos días, causados por las Cuotas,

Aportaciones y Descuentos no enteradas dentro de los

plazos establecidos y que se hayan causado a partir de la

fecha en que éstas se hicieron exigibles. c) El pago de la

actualización de las cuotas, aportaciones y descuentos que

se reclaman en el numeral inmediato anterior, en los

términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

d) Como consecuencia de lo anterior, al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se le demanda como una prestación

accesoria, la actualización de la pensión otorgada a favor

de la actora en la resolución con número de folio SP

0846368, emitida el 18 de marzo de 2009, por el C.

, Delegado en la zona

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oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para el efecto de

que se emita una nueva resolución en la que dicha pensión

se calcule tomando en consideración las cantidades que

percibió durante el año inmediato anterior a la fecha en la

que causó baja por jubilación por los conceptos de “Sueldo

Compactado” (07), “Compensación por Desarrollo y

Capacitación” (77), “Quinquenios” (A5), “Compensación

Garantizada” (CG), “Previsión Social Múltiple” (44) y “Ayuda

por Servicios” (46). ------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes Hechos: 1.- Que el 1° de junio de 1981, la

actora C. ingresó a laborar, al

Gobierno Federal, habiendo concluido sus servicios el día

31 de diciembre de 2008, por lo que laboró un total de 27

años, 07 meses, al servicios de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación. 2.- Que por el desempeño de las labores

correspondientes a la plaza de la actora, ésta recibió de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, en forma periódica, regular y

continua, las percepciones que a continuación se indican: --

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Periodo 1°/ enero/2008 al 31/diciembre/2008 Concepto Clave Monto quincenal Sueldo compactado 07 $2,562.50 Compensación Garantizada

CG $742.50

Previsión Social Múltiple 44 $75.00 Ayuda por servicios 46 $40.00 Compensación por Desarrollo y Capacitación

77 $300.00

Quinquenios A1-5 $68.00 Ingreso quincenal $3,788.00| Ingreso mensual $7,576.00

3.- Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación omitió de la base de

cálculo de las aportaciones que enteró al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado durante todo el tiempo en que la actora

le prestó sus servicios, las remuneraciones que le pagó de

manera periódica, regular y continua por los conceptos de

“compensación garantizada” (CG), “previsión social

múltiple” (44) y “ayuda por servicios” (46) y,

consecuentemente con ello, omitió el pago de las

aportaciones de seguridad social correspondientes a dichas

compensaciones. Esto es así, porque en los Comprobantes

de Percepciones y Descuentos que se adjuntan a la

presente demanda, consta que quincenalmente se

descontaron a la actora las siguientes cantidades por

cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado: ----------

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Concepto Clave Monto quincenal Fondo pensiones y diversas prestaciones

02 $32.97

Servicio Médico y maternidad

04 $98.90

Descuentos quincenales $131.87 Descuentos

mensuales $263.74

Ahora bien, si se compara el monto de los

descuentos por concepto de cuotas a los seguros de

servicio médico y maternidad, de cesantía en edad

avanzada y vejez y al Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se observa que en su conjunto

representan el 3.4% de las percepciones que recibió la

actora por los conceptos de sueldo base, compensación

garantizada, compensaciones adicionales por servicios

especiales, productividad sindical, compensación por

desarrollo y capacitación, previsión social múltiple, ayuda

por servicios y quinquenios; no obstante que los artículos

42, 75, 101, 140, 199 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado establecen cuotas del 3.4% del Sueldo Básico para

financiar al seguro de salud de los Trabajadores en activo y

Familiares Derechohabientes; 6.25% del Sueldo Básico

para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez; 0.625% de sueldo básico para el seguro de invalidez

y vida y del 0.5% del Sueldo Básico para los servicios

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sociales y culturales. 4.- Que en efecto, las únicas

percepciones por las que la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación efectuó

las aportaciones de seguridad social al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, fueron las siguientes: $5,125.00 (cinco

mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.) por el concepto

de sueldo compactado, $136.00 (Ciento treinta y seis pesos

00/100 M.N.) por el concepto de quinquenios y $600.00

(Seiscientos pesos 00/100 M.N.), por el concepto de

compensación por desarrollo y capacitación. 5.- Que

derivado de lo anterior, le fue notificada a la actora la

resolución con número de folio P 0846368, emitida el 18 de

marzo de 2009, por el C.

, Delegado de la Zona Oriente del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, mediante la que se le otorga a su

favor, a partir del 1° de enero de 2009, una pensión de

jubilación, con una cuota diaria de $208.12 (Doscientos

ocho pesos 12/100 M.N.). 6.- Que en consecuencia el

Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación debe enterar al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, las aportaciones y

cuotas faltantes, más accesorios legales, calculadas sobre

un salario diario de $249.07 (Doscientos cuarenta y nueve

pesos 07/100 M.N.), que resulta de las operaciones

aritméticas que se detallan a continuación: ----------------------

Sueldo Mensual Monto Sueldo

anual

Sueldo diario

(Incluye sueldo compactado, quinquenios, compensación por desarrollo y capacitación, compensación garantizada, previsión social múltiple y ayuda por servicios).

$7,576.00 X 12

meses

= $90,912.00 +365

días

= $249-07

7.- Que por lo tanto, es procedente que se

condene al Titular de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado las aportaciones y

cuotas faltantes, más accesorios legales, calculadas sobre

un salario básico o ingreso mensual de $7,576.00 (Siete mil

quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), mientras que

el citado Instituto se le deberá condenar a considerar

dichas cuotas y aportaciones en el cálculo del salario base

de cotización de la pensión otorgada a la actora. 8.- Que es

imprescriptible el derecho de la actora para pedir la

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correcta cuantificación de su pensión, conforme a los

razonamientos que se contienen en la Tesis de

Jurisprudencia 2a./J. 114/2009 la cual por obviedad

innecesaria de repeticiones se tenga por reproducidas en

este hecho como si se insertara a la letra. Ofreció como

pruebas las que consideró que justificarían su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-

2.- Con fecha 05 de diciembre de 2014 (F. 26-

49), el Titular demandado Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por

conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda interpuesta en su contra por la C.

negando los Hechos a excepción de que la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación omitió integrar como base de cálculo

de las aportaciones los conceptos de compensación

garantizada, previsión social múltiple y ayuda por servicios,

ya que dichos conceptos no forman parte del salario base

de cotización en términos de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y oponiendo las siguientes Excepciones, en contra

de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por la

actora, las cuales se hacen consistir en: Falta de acción y

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derecho; falta de presupuestos de la acción; de pago;

la que se desprende la carga de la prueba que recae

sobre la actora; de obscuridad y de efecto legal de la

demanda; de sine actio agis; de confesión expresa; de

prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y de

prescripción en términos del artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia. Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------

3.- Con fecha 05 de enero de 2015 (F. 107-111),

el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de

su apoderado legal, dio contestación a la demanda

interpuesta en su contra por la C.

negando los Hechos a excepción de que la actora se le

notificó la resolución con número de folio P0846368,

emitida el 18 de marzo de 2009 por el C. R

, Delegado en la zona Oriente del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, mediante el cual se otorgó a favor

de la actora a partir del 1° de enero de 2009, una pensión

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de jubilación, una cuota diaria de $208.11 (Doscientos ocho

pesos 11/100 M.N.); oponiendo las siguientes

Excepciones, en contra de todas y cada una de las

prestaciones solicitadas por la actora, las cuales se hacen

consistir en: De competencia por razón de materia; y

falta de acción y derecho. Ofreció como pruebas las que

consideró que justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva. -------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos

124, fracción I, y 124 "B", fracción I, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste la razón y el derecho a la accionante

C. para demandar como acción

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principal intentada el pago y correcto entero de la totalidad

de las cuotas y aportaciones de seguridad social

establecidas en los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás

relativos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y demás

prestaciones solicitadas; o si bien, como se excepcionan

los Titulares demandados Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el

sentido de que la actora carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere

en su escrito de demanda, ya que dicha secretaría ha

cumplido siempre y en su totalidad el pago de cuotas y

aportaciones de la hoy actora ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la

normatividad establecida por dicho Instituto, por lo que no

existe ningún adeudo en su favor; y por su parte el Titular

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado se excepciona manifestando que

la actora carece de acción y derecho para sus reclamos,

dado que la ley de dicho Instituto no contempla los mismos,

aunado a que a la actora en su oportunidad ya se le

concedió una pensión que cumple con todos los requisitos

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legales establecidos por la norma aplicable al caso

concreto. -------------------------------------------------------------------

De la manera en que ha quedado planteada la

litis, corresponde a ambas partes soportar la carga

probatoria.------------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la excepción de Prescripción, se

procede a su estudio y resolución, excepción opuesta por el

Titular demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería,

desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que la

actora tuvo conocimiento del pago de cuotas y

aportaciones a partir del 1° de enero de 2009, fecha en la

cual le fue otorgada su concesión de pensión número de

folio SP 0846368, por lo que su término prescriptivo corrió

del 1° de enero de 2009 al 1° de enero de 2010. ---------------

Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado, se declara inoperante la excepción

planteada, toda vez de que no es coincidente con los

hechos en que la accionante funda su acción. ------------------

Asimismo, el Titular de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

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Alimentación opone de previo y especial pronunciamiento,

la excepción de Prescripción, en términos de lo dispuesto

por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, en virtud de

que si la actora presentó su escrito de demanda con fecha

29 de octubre de 2014, cualquier prestación reclamada con

un año anterior a la fecha de presentación de la demanda,

es decir, al 29 de octubre de 2013, se encuentra realmente

prescrita a su más entero perjuicio. --------------------------------

Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado se declara inoperante la excepción planteada,

ya que las prestaciones solicitadas por el actor, tales como

el pago y correcto entero de las cuotas y aportaciones de

seguridad social y la actualización de la pensión otorgada a

su favor por el ISSSTE, por su naturaleza, son de carácter

imprescriptible. Sustenta esta valoración, el siguiente

criterio de Jurisprudencia emitido por la Segunda Sala de

nuestro máximo tribunal, que en su literalidad señala: --------

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009, Tesis: 2a./J. 114/2009, Página: 644, Registro: 166335, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.--------

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IV.- Ahora bien, De las pruebas aportadas y

admitidas a la parte actora, se considera que tiene valor

probatorio: ----------------------------------------------------------------

El original de la resolución de Concesión de

Pensión, con número de folio SP 0846368, emitida el 18 de

marzo de 2009 por el Licenciado

, Delegado en la Zona Oriente del Distrito

Federal (F. 13); al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia especial

naturaleza en audiencia de fecha 23 de febrero de 2015 (F.

119) y sirve para acreditar que a la actora a partir del día 1°

de enero de 2009 se le concedió su pensión por jubilación,

con número de pensionado 979644, al haber cotizado ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado durante 27 años, 07 meses, 00

días, por la cantidad de cuota diaria de $208.12

(Doscientos ocho pesos 12/100 M.N.). ----------------------------

Los originales de 25 Comprobantes de

Percepciones y Deducciones expedidos a favor de la actora

por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación, del periodo comprendido del

1° de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año (F.

14-22); al no haberse objetado en autenticidad de

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contenido y firma, se desahogaron por su propia especial

naturaleza en audiencia de fecha 23 de febrero de 2015 (F.

119) y sirven para acreditar los conceptos de percepciones

y descuentos realizados a la actora por el periodo de

tiempo referido. ----------------------------------------------------------

V.- Asimismo, de las pruebas aportadas y

admitidas al Titular demandado Secretaría de Agricultura,

Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se

considera que tienen valor probatorio:---------------------------

El informe del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado recibido mediante

promoción número 80823, recibido por la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal con fecha 10 de agosto de 2015

(F. 148-151), del que se tuvieron por acreditados los

siguientes extremos: “I. Respuesta. De conformidad con los

datos proporcionados por la Jefatura de Servicios de Operación de

Pagos y Presupuesto de la Subdirección de Pensiones, El Sistema

Institucional ISSSTE-WEB, reporta el Historial de Periodos de

Cotización del 1° de junio de 1981 al 31 de diciembre de 2008, lo

cual se corrobora con la Hoja de Servicios en original que obra en

el expediente pensionado; II. Respuesta. De conformidad con los

datos proporcionados por la Jefatura de Servicios de Operación de

Pagos y Presupuesto de la Subdirección de Pensiones, sueldo

cotizable, quinquenios y otras aportaciones al fondo de pensiones;

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III. Respuesta. De conformidad con los datos proporcionados por la

Jefatura de Servicios de Operación de Pagos y Presupuesto de la

Subdirección de Pensiones, periodo de cotización del 1° de junio de

1981 al 31 de diciembre de 2008; IV. Respuesta. De conformidad

con los datos proporcionados por la Jefatura de Servicios de

Operación de Pagos y Presupuesto de la Subdirección de

Pensiones, sueldo básico de cotización mensual de $5,125.00

(Cinco mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.); V. Respuesta. De

conformidad con los datos proporcionados por la Jefatura de

Servicios de Operación de Pagos y Presupuesto de la Subdirección

de Pensiones: Artículo 15, el sueldo básico se tomará en cuenta

para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo

presupuestal, sobre el sueldo y la compensación de que más

adelante se habla, excluyéndose cualquier otra prestación que el

trabajador percibiera con motivo de su trabajo. En una

interpretación armónica se desprende que se considera este

artículo de la Ley abrogada, -----------------------------------------------------

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la

designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza

o cargo que desempeña. ---------------------------------------------------------

Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador

en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida

del lugar en que presta sus servicios. -----------------------------------------

Compensación, es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al

sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto

y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o

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trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios

especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida

específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios

Especiales”. --------------------------------------------------------------------------

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley,

se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que

no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo

básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para

determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y

prestamos que otorgue esta Ley. ----------------------------------------------

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se

determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente

artículo. --------------------------------------------------------------------------------

Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este

ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por

ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el

artículo anterior.---------------------------------------------------------------------

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: -----------------------------

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva,

enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y

mental; --------------------------------------------------------------------------------

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a

mediano y corto plazo; ------------------------------------------------------------

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y

desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas,

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servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica,

fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; ---------------

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a

las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones

e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas

correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta

Ley. -------------------------------------------------------------------------------------

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos

generales de administración del Instituto exceptuando los

correspondientes al Fondo de Vivienda. -------------------------------------

Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos

específicos de administración. --------------------------------------------------

VI. IBID; VII. Respuesta. De conformidad con los datos

proporcionados por la Jefatura de Servicios de Operación de Pagos

y Presupuesto de la Subdirección de Pensiones. Información que

debe ser proporcionada por la Dependencia donde laboró la

demandante, no así debe ser considerada en el pago de pensión,

de acuerdo al artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada que aplica

en este caso: ------------------------------------------------------------------------

Para determinar el monto de la pensión de jubilación (101), que le

corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, de una

interpretación armónica y sistemática de los artículos 15 párrafo

quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983 y del diverso

artículo 4 del Reglamento de Prestaciones económicas y vivienda

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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en correlación con los artículos Tercero y Décimo

Octavo Transitorio de la Ley del ISSSTE, se desprende que se

debe tomar en cuenta: “Sueldo básico” el cual se integra por:

Sueldo presupuestal; Sobresueldo, Compensación.” ---------------------

Las 30 copias certificadas de los recibos

electrónicos expedidos a favor de la actora,

correspondientes de la declaración del pago de cuotas y

aportaciones de seguridad social que van de la quincena

01 a la 24 del año 2008 y las correspondientes al pago de

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, vivienda

y cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes al

primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres

del año 2008 (F. 54-83); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su

propia especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de

febrero de 2015 (F. 119V), aunado a que cumplen los

supuestos establecidos por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia y sirven para acreditar que a la actora en las

quincenas 01 a la 23 del año 2013, le fueron realizados los

pagos de las cuotas y aportaciones de seguridad social; así

como que del primer al sexto bimestre del año 2008, se le

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cubrieron las cuotas correspondientes al Sistema de Ahorro

para el Retiro, Cesantía, Cesantía Trabajador y Vivienda. ---

La copia simple del Acuerdo mediante el cual se

expide el Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009 (F. 84-105);

al no haberse objetado en autenticidad de contenido y

firma, se desahogó por su propia especial naturaleza en

audiencia de fecha 23 de febrero de 2015 (F. 119V),

aunado a que al estar publicado en un documento de

interés general y observancia obligatoria para este H.

Tribunal, se le otorga valor probatorio en sus términos y

sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos

contenidas en su texto. -------------------------------------------------

VI.- Finalmente, de las pruebas aportadas y

admitidas al Titular demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se

considera que tienen valor probatorio:---------------------------

La confesional a cargo de la actora, desahogada

en audiencia de fecha 14 de abril de 2015 (F. 121V-122), al

contestar en sentido afirmativo a las posiciones que le

fueron articuladas con los numerales 1 y 3, de lo que se

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tuvo por acreditado: “Que las únicas percepciones por las cuales

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, efectúa aportaciones al ISSSTE, fueron por concepto

de sueldo compactado, por concepto de quinquenios y por

concepto de compensación por capacitación, tal y como lo confesó

en el hecho número 4 de su escrito de demanda; que la concesión

de pensión que le otorgó el ISSSTE y que obra en autos con el folio

13, firmó de conformidad dicha concesión de pensión, asentando

textualmente que las cantidades asentadas en su Hoja Única de

Servicios que presentó ante el ISSSTE son las que recibió con

motivo de su trabajo.” -------------------------------------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas

por las partes, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a

las siguientes determinaciones.--------------------------------------

La C. demanda como

acción principal intentada el pago y correcto entero de la

totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social

establecidas en los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás

relativos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras

prestaciones reclamadas; argumentando los Titulares

demandados Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación que la actora

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carece de acción y derecho para sus reclamos, ya que

dicha secretaría ha cumplido siempre y en su totalidad el

pago de cuotas y aportaciones de la hoy actora ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con base en la normatividad

establecida por dicho Instituto, por lo que no existe ningún

adeudo en favor de la demandante. --------------------------------

Del desahogo y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes durante la secuela del

procedimiento y toda vez que la actora reclama como

principal acción el pago y correcto entero de las cuotas y

aportaciones establecidas por los artículos 42, 75, 101,

140,199 y demás relativos de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, calculadas a partir del sueldo tabular, para efectos

de que a su vez dicha integración se vea reflejada en su

pensión, a lo que el Titular demandado Secretaría de

Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, señala que no le asiste la razón ni el derecho

a la accionante, toda vez que si bien se le reconocen todas

y cada una de las prestaciones que en su oportunidad a

venido percibiendo, las cuales refiere que en su

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oportunidad se le pagaron puntualmente, no todas deben

integrar el salario tabular, tal como lo refiere la actora --------

Al respecto, debe decirse que por las

particularidades en que se expone el presente asunto, éste

estriba en un punto de derecho y esta Autoridad laboral se

pronuncia manifestando que todas y cada una de las

prestaciones solicitadas por la demandante en su escrito de

demanda son improcedentes legalmente, puesto que no es

asequible el integrar las mismas al salario tabular de la

actora, pues en caso de ser así, se contravendría lo

dispuesto por el artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual para una mejor

ilustración de lo aquí señalado, se transcribe textualmente:--

“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los

tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe

pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de

otras prestaciones ya establecidas”. ------------------------------------------------------

Sobre el tema a debate, conviene tener presente

la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 37/2010,

resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de marzo de

dos mil diez, cuyo tema de controversia consistió en

determinar a quién correspondía la carga de la prueba en

aquellos juicios en los que un pensionado reclama del

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado el ajuste de su pensión jubilatoria,

pretendiendo incluir conceptos distintos a los estimados por

el Instituto demandado.-------------------------------------------------

Al efecto, destacó que con motivo de la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y

uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que establecía como salario

básico de cotización el que se integraba con sueldo,

sobresueldo y compensación, para establecer que, a partir

de esa fecha, el salario básico que se debe tomar en

cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad

social es el que refiere el artículo 32 de la Ley

Burocrática, esto es, el sueldo o salario que se asigne

en los tabuladores regionales para cada puesto.-----------

Lo anterior, ya que el sueldo, sobresueldo y

compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al

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servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron

compactados en un solo concepto relativo al sueldo o

salario asignado en los tabuladores regionales para cada

puesto, de tal forma que el sueldo o salario asignados

en los indicados tabuladores regionales es el que, en

principio, se debe tomar en cuenta para efectuar las

cotizaciones al régimen de seguridad social del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.---------------------------------------------

Adicional a lo anterior, sostuvo que en términos

del artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas

y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, las prestaciones

denominadas quinquenios y prima de antigüedad

deberían sumarse, en su caso, al sueldo tabular con la

finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota

pensionaria diaria que corresponda a cada asegurado, de

manera que el sueldo o salario tabular, así como los

quinquenios y prima de antigüedad, constituían los

únicos conceptos que conforme a las disposiciones

legales señaladas debían tomarse en cuenta para

efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social

y, concomitantemente, son los que el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado debe considerar para calcular la cuota diaria de

pensión.--------------------------------------------------------------------

Con base en los anteriores elementos, concluyó

que dentro de la cuota pensionaria no se encuentran

conceptos distintos a los previamente mencionados,

aunque los asegurados demuestren haberlos percibido

de manera regular y permanente por parte de las

dependencias y entidades durante su vida laboral; por lo

que no podía exigirse al Instituto que al fijar el monto de las

pensiones considerara un sueldo o salario distinto de aquel

con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a

cotizar, lo cual, reiteró, quedaba reducido a lo dispuesto en

los artículos 32 de la Ley Burocrática Federal y 23 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.-----------------------------------------------

En este punto, cabe destacar el supuesto de

excepción precisado en la ejecutoria correspondiente, el

cual opera para los Poderes Legislativo, Judicial y órganos

autónomos, los cuales, de conformidad con el artículo 22

del Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la

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27

Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, al emitir

el manual de percepciones y prestaciones

correspondientes, tienen facultad para identificar todos los

conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que

se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que,

eventualmente, significa que, en el caso de estos órganos

de Gobierno, se pueden incluir conceptos distintos a los ya

indicados para efectos de realizar las cotizaciones

correspondientes.--------------------------------------------------------

A manera de conclusión, determinó que cuando

un pensionado considera que el Instituto calculó

incorrectamente el alcance de su pensión jubilatoria,

pretendiendo la inclusión de conceptos distintos a los

señalados con anterioridad, esto es, al salario tabular,

prima de antigüedad y/o quinquenios, ya que son los

únicos que integran la cuota pensionaria, le corresponde

acreditar su pretensión, no sólo porque existen

disposiciones que le imponen esa carga, sino porque,

además, los indicados conceptos son los únicos que

integran la cuota diaria de pensión, en términos de los

artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del

treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y

cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y

Vivienda del propio Instituto.------------------------------------------

En suma, tomando en cuenta que la cuota

diaria pensionaria únicamente se conforma con los

conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o

quinquenios, el asegurado sólo podrá reclamar y, por

ende, demostrar la inclusión de éstos en su cotización

y, en su caso, de encontrarse en alguno de los supuestos

de excepción (Poderes Legislativo, Judicial y órganos

autónomos), deberá aportar los elementos de convicción

respectivos.----------------------------------------------------------------

Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, el

pensionado pueda reclamar errores en las cantidades

consignadas en la hoja única de servicios respecto de los

conceptos señalados (salario tabular, prima de antigüedad

y/o quinquenios), sin embargo, en este supuesto la

pretensión se reducirá a demostrar cantidades

distintas, pero de ninguna manera la inclusión de otros

conceptos, ya que en la jurisprudencia 2ª./J.58/2008 de

rubro: “HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS

AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS

EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA

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BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA,

CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES

EN SU CONTENIDO”, la propia Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que no existe

obligación de tomar en cuenta como única base los datos

contenidos en la hoja única de servicios, por concepto de

sueldo, sobresueldo, compensación (actualmente sueldo

tabular), quinquenios, prima de antigüedad y años de

servicio.---------------------------------------------------------------------

De manera que los errores que se pueden

advertir en la hoja única de servicios pueden ser:---------------

1. Cantidades en los conceptos de sueldo tabular, prima de

antigüedad y/o quinquenios;-----------------------------------------------------

2. La omisión de alguno de esos conceptos, cuando no aparezcan

en la hoja;-----------------------------------------------------------------------------

3. Datos diversos a los años de servicios; y,--------------------------------

4. Conceptos distintos a aquellos, cuando se esté en el supuesto de

excepción, esto es, poderes Legislativo, Judicial y órganos

autónomos.---------------------------------------------------------------------------

De las consideraciones contenidas en la

ejecutoria en cuestión, se emitió la jurisprudencia

2a./J.114/2010, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,

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Agosto de 2010, Materia Administrativa, página 439, de

rubro y texto siguientes:------------------------------------------------

“ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, si en el presente caso, al demandar la

parte actora la inclusión de diversos conceptos tales como:

Compensación Garantizada (CG), Previsión Social Múltiple

(44) y Ayuda por Servicios (46), es inconcuso que tales

conceptos no podían ser tomados en cuenta para

efectos de calcular la cuota diaria pensionaria, aun

cuando la actora hubiese demostrado que los recibió en

forma regular y permanente, pues, en términos de la

jurisprudencia indicada, que es obligatoria para este H.

Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de

la Ley de Amparo, el sueldo o salario tabular, así como los

quinquenios y prima de antigüedad, constituyen los

únicos conceptos que la dependencia a la que prestó

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31

sus servicios la actora debe tomar en cuenta para

efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social

y, concomitantemente, son los que el Instituto debe

considerar para calcular la cuota diaria de pensión, ya que

el interesado no se ubica en los supuestos de excepción

destacados, esto es, haber prestado sus servicios al Poder

Legislativo, Judicial o algún ente autónomo.----------------------

Luego, al no formar parte los conceptos

demandados de aquellos rubros que integran la cuota diaria

de pensión, en términos de los artículos tercero y cuarto

transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de

mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 23 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto, es

inconcuso que no asiste razón a la parte actora.----------------

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo

en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

se. ---------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora no

acreditó la procedencia de su acción y los titulares de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural,

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Pesca y Alimentación y del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

codemandados en el presente juicio, justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia. ----------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación y del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

codemandados en el presente juicio, de todas y cada una

de las prestaciones solicitadas por la actora

en su escrito de demanda; lo anterior, en términos

del Considerando VII del presente laudo.-------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con

fecha seis de octubre de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado

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33

por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”-------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MTRO. ERROL OBED ORDOÑEZ CAMACHO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ.