méxico, distrito federal, a doce de agosto de dos mil tres fileexp: 6960/14 sexta sala 1...
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EXP: 6960/14 SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 6960/14 C.
VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O
“PRESTACIONES DIVERSAS”.
México, Distrito Federal, a nueve de octubre de
dos mil quince. -----------------------------------------------------------
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha veintinueve de octubre de dos mil
catorce, la C. demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Titular de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación (SAGARPA) e Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), las siguientes Prestaciones: a) Del Titular de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, el pago y correcto entero de la
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totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social
que establecen los artículos 42, 75, 101, 149, 199 y demás
relativos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
calculadas a partir del sueldo tabular y demás
remuneraciones que el Titular demandando pagó al actor,
en su calidad de patrón. b) El pago de intereses moratorios,
a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los
certificados de la Tesorería de la Federación con
vencimiento a veintiochos días, causados por las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos no enteradas dentro de los
plazos establecidos y que se hayan causado a partir de la
fecha en que éstas se hicieron exigibles. c) El pago de la
actualización de las cuotas, aportaciones y descuentos que
se reclaman en el numeral inmediato anterior, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
d) Como consecuencia de lo anterior, al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se le demanda como una prestación
accesoria, la actualización de la pensión otorgada a favor
de la actora en la resolución con número de folio SP
0846368, emitida el 18 de marzo de 2009, por el C.
, Delegado en la zona
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oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para el efecto de
que se emita una nueva resolución en la que dicha pensión
se calcule tomando en consideración las cantidades que
percibió durante el año inmediato anterior a la fecha en la
que causó baja por jubilación por los conceptos de “Sueldo
Compactado” (07), “Compensación por Desarrollo y
Capacitación” (77), “Quinquenios” (A5), “Compensación
Garantizada” (CG), “Previsión Social Múltiple” (44) y “Ayuda
por Servicios” (46). ------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes Hechos: 1.- Que el 1° de junio de 1981, la
actora C. ingresó a laborar, al
Gobierno Federal, habiendo concluido sus servicios el día
31 de diciembre de 2008, por lo que laboró un total de 27
años, 07 meses, al servicios de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación. 2.- Que por el desempeño de las labores
correspondientes a la plaza de la actora, ésta recibió de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, en forma periódica, regular y
continua, las percepciones que a continuación se indican: --
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Periodo 1°/ enero/2008 al 31/diciembre/2008 Concepto Clave Monto quincenal Sueldo compactado 07 $2,562.50 Compensación Garantizada
CG $742.50
Previsión Social Múltiple 44 $75.00 Ayuda por servicios 46 $40.00 Compensación por Desarrollo y Capacitación
77 $300.00
Quinquenios A1-5 $68.00 Ingreso quincenal $3,788.00| Ingreso mensual $7,576.00
3.- Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación omitió de la base de
cálculo de las aportaciones que enteró al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado durante todo el tiempo en que la actora
le prestó sus servicios, las remuneraciones que le pagó de
manera periódica, regular y continua por los conceptos de
“compensación garantizada” (CG), “previsión social
múltiple” (44) y “ayuda por servicios” (46) y,
consecuentemente con ello, omitió el pago de las
aportaciones de seguridad social correspondientes a dichas
compensaciones. Esto es así, porque en los Comprobantes
de Percepciones y Descuentos que se adjuntan a la
presente demanda, consta que quincenalmente se
descontaron a la actora las siguientes cantidades por
cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado: ----------
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Concepto Clave Monto quincenal Fondo pensiones y diversas prestaciones
02 $32.97
Servicio Médico y maternidad
04 $98.90
Descuentos quincenales $131.87 Descuentos
mensuales $263.74
Ahora bien, si se compara el monto de los
descuentos por concepto de cuotas a los seguros de
servicio médico y maternidad, de cesantía en edad
avanzada y vejez y al Fondo de Pensiones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se observa que en su conjunto
representan el 3.4% de las percepciones que recibió la
actora por los conceptos de sueldo base, compensación
garantizada, compensaciones adicionales por servicios
especiales, productividad sindical, compensación por
desarrollo y capacitación, previsión social múltiple, ayuda
por servicios y quinquenios; no obstante que los artículos
42, 75, 101, 140, 199 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado establecen cuotas del 3.4% del Sueldo Básico para
financiar al seguro de salud de los Trabajadores en activo y
Familiares Derechohabientes; 6.25% del Sueldo Básico
para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez; 0.625% de sueldo básico para el seguro de invalidez
y vida y del 0.5% del Sueldo Básico para los servicios
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sociales y culturales. 4.- Que en efecto, las únicas
percepciones por las que la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación efectuó
las aportaciones de seguridad social al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, fueron las siguientes: $5,125.00 (cinco
mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.) por el concepto
de sueldo compactado, $136.00 (Ciento treinta y seis pesos
00/100 M.N.) por el concepto de quinquenios y $600.00
(Seiscientos pesos 00/100 M.N.), por el concepto de
compensación por desarrollo y capacitación. 5.- Que
derivado de lo anterior, le fue notificada a la actora la
resolución con número de folio P 0846368, emitida el 18 de
marzo de 2009, por el C.
, Delegado de la Zona Oriente del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, mediante la que se le otorga a su
favor, a partir del 1° de enero de 2009, una pensión de
jubilación, con una cuota diaria de $208.12 (Doscientos
ocho pesos 12/100 M.N.). 6.- Que en consecuencia el
Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación debe enterar al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, las aportaciones y
cuotas faltantes, más accesorios legales, calculadas sobre
un salario diario de $249.07 (Doscientos cuarenta y nueve
pesos 07/100 M.N.), que resulta de las operaciones
aritméticas que se detallan a continuación: ----------------------
Sueldo Mensual Monto Sueldo
anual
Sueldo diario
(Incluye sueldo compactado, quinquenios, compensación por desarrollo y capacitación, compensación garantizada, previsión social múltiple y ayuda por servicios).
$7,576.00 X 12
meses
= $90,912.00 +365
días
= $249-07
7.- Que por lo tanto, es procedente que se
condene al Titular de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado las aportaciones y
cuotas faltantes, más accesorios legales, calculadas sobre
un salario básico o ingreso mensual de $7,576.00 (Siete mil
quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), mientras que
el citado Instituto se le deberá condenar a considerar
dichas cuotas y aportaciones en el cálculo del salario base
de cotización de la pensión otorgada a la actora. 8.- Que es
imprescriptible el derecho de la actora para pedir la
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correcta cuantificación de su pensión, conforme a los
razonamientos que se contienen en la Tesis de
Jurisprudencia 2a./J. 114/2009 la cual por obviedad
innecesaria de repeticiones se tenga por reproducidas en
este hecho como si se insertara a la letra. Ofreció como
pruebas las que consideró que justificarían su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-
2.- Con fecha 05 de diciembre de 2014 (F. 26-
49), el Titular demandado Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda interpuesta en su contra por la C.
negando los Hechos a excepción de que la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación omitió integrar como base de cálculo
de las aportaciones los conceptos de compensación
garantizada, previsión social múltiple y ayuda por servicios,
ya que dichos conceptos no forman parte del salario base
de cotización en términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y oponiendo las siguientes Excepciones, en contra
de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por la
actora, las cuales se hacen consistir en: Falta de acción y
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derecho; falta de presupuestos de la acción; de pago;
la que se desprende la carga de la prueba que recae
sobre la actora; de obscuridad y de efecto legal de la
demanda; de sine actio agis; de confesión expresa; de
prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y de
prescripción en términos del artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia. Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------
3.- Con fecha 05 de enero de 2015 (F. 107-111),
el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de
su apoderado legal, dio contestación a la demanda
interpuesta en su contra por la C.
negando los Hechos a excepción de que la actora se le
notificó la resolución con número de folio P0846368,
emitida el 18 de marzo de 2009 por el C. R
, Delegado en la zona Oriente del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, mediante el cual se otorgó a favor
de la actora a partir del 1° de enero de 2009, una pensión
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de jubilación, una cuota diaria de $208.11 (Doscientos ocho
pesos 11/100 M.N.); oponiendo las siguientes
Excepciones, en contra de todas y cada una de las
prestaciones solicitadas por la actora, las cuales se hacen
consistir en: De competencia por razón de materia; y
falta de acción y derecho. Ofreció como pruebas las que
consideró que justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. -------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos
124, fracción I, y 124 "B", fracción I, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste la razón y el derecho a la accionante
C. para demandar como acción
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principal intentada el pago y correcto entero de la totalidad
de las cuotas y aportaciones de seguridad social
establecidas en los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás
relativos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y demás
prestaciones solicitadas; o si bien, como se excepcionan
los Titulares demandados Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el
sentido de que la actora carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere
en su escrito de demanda, ya que dicha secretaría ha
cumplido siempre y en su totalidad el pago de cuotas y
aportaciones de la hoy actora ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la
normatividad establecida por dicho Instituto, por lo que no
existe ningún adeudo en su favor; y por su parte el Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado se excepciona manifestando que
la actora carece de acción y derecho para sus reclamos,
dado que la ley de dicho Instituto no contempla los mismos,
aunado a que a la actora en su oportunidad ya se le
concedió una pensión que cumple con todos los requisitos
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legales establecidos por la norma aplicable al caso
concreto. -------------------------------------------------------------------
De la manera en que ha quedado planteada la
litis, corresponde a ambas partes soportar la carga
probatoria.------------------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la excepción de Prescripción, se
procede a su estudio y resolución, excepción opuesta por el
Titular demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería,
desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que la
actora tuvo conocimiento del pago de cuotas y
aportaciones a partir del 1° de enero de 2009, fecha en la
cual le fue otorgada su concesión de pensión número de
folio SP 0846368, por lo que su término prescriptivo corrió
del 1° de enero de 2009 al 1° de enero de 2010. ---------------
Vistos los argumentos vertidos por el Titular
demandado, se declara inoperante la excepción
planteada, toda vez de que no es coincidente con los
hechos en que la accionante funda su acción. ------------------
Asimismo, el Titular de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
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Alimentación opone de previo y especial pronunciamiento,
la excepción de Prescripción, en términos de lo dispuesto
por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, en virtud de
que si la actora presentó su escrito de demanda con fecha
29 de octubre de 2014, cualquier prestación reclamada con
un año anterior a la fecha de presentación de la demanda,
es decir, al 29 de octubre de 2013, se encuentra realmente
prescrita a su más entero perjuicio. --------------------------------
Vistos los argumentos vertidos por el Titular
demandado se declara inoperante la excepción planteada,
ya que las prestaciones solicitadas por el actor, tales como
el pago y correcto entero de las cuotas y aportaciones de
seguridad social y la actualización de la pensión otorgada a
su favor por el ISSSTE, por su naturaleza, son de carácter
imprescriptible. Sustenta esta valoración, el siguiente
criterio de Jurisprudencia emitido por la Segunda Sala de
nuestro máximo tribunal, que en su literalidad señala: --------
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009, Tesis: 2a./J. 114/2009, Página: 644, Registro: 166335, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.--------
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IV.- Ahora bien, De las pruebas aportadas y
admitidas a la parte actora, se considera que tiene valor
probatorio: ----------------------------------------------------------------
El original de la resolución de Concesión de
Pensión, con número de folio SP 0846368, emitida el 18 de
marzo de 2009 por el Licenciado
, Delegado en la Zona Oriente del Distrito
Federal (F. 13); al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia especial
naturaleza en audiencia de fecha 23 de febrero de 2015 (F.
119) y sirve para acreditar que a la actora a partir del día 1°
de enero de 2009 se le concedió su pensión por jubilación,
con número de pensionado 979644, al haber cotizado ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado durante 27 años, 07 meses, 00
días, por la cantidad de cuota diaria de $208.12
(Doscientos ocho pesos 12/100 M.N.). ----------------------------
Los originales de 25 Comprobantes de
Percepciones y Deducciones expedidos a favor de la actora
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, del periodo comprendido del
1° de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año (F.
14-22); al no haberse objetado en autenticidad de
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contenido y firma, se desahogaron por su propia especial
naturaleza en audiencia de fecha 23 de febrero de 2015 (F.
119) y sirven para acreditar los conceptos de percepciones
y descuentos realizados a la actora por el periodo de
tiempo referido. ----------------------------------------------------------
V.- Asimismo, de las pruebas aportadas y
admitidas al Titular demandado Secretaría de Agricultura,
Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se
considera que tienen valor probatorio:---------------------------
El informe del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado recibido mediante
promoción número 80823, recibido por la Oficialía de
Partes de este H. Tribunal con fecha 10 de agosto de 2015
(F. 148-151), del que se tuvieron por acreditados los
siguientes extremos: “I. Respuesta. De conformidad con los
datos proporcionados por la Jefatura de Servicios de Operación de
Pagos y Presupuesto de la Subdirección de Pensiones, El Sistema
Institucional ISSSTE-WEB, reporta el Historial de Periodos de
Cotización del 1° de junio de 1981 al 31 de diciembre de 2008, lo
cual se corrobora con la Hoja de Servicios en original que obra en
el expediente pensionado; II. Respuesta. De conformidad con los
datos proporcionados por la Jefatura de Servicios de Operación de
Pagos y Presupuesto de la Subdirección de Pensiones, sueldo
cotizable, quinquenios y otras aportaciones al fondo de pensiones;
16
III. Respuesta. De conformidad con los datos proporcionados por la
Jefatura de Servicios de Operación de Pagos y Presupuesto de la
Subdirección de Pensiones, periodo de cotización del 1° de junio de
1981 al 31 de diciembre de 2008; IV. Respuesta. De conformidad
con los datos proporcionados por la Jefatura de Servicios de
Operación de Pagos y Presupuesto de la Subdirección de
Pensiones, sueldo básico de cotización mensual de $5,125.00
(Cinco mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.); V. Respuesta. De
conformidad con los datos proporcionados por la Jefatura de
Servicios de Operación de Pagos y Presupuesto de la Subdirección
de Pensiones: Artículo 15, el sueldo básico se tomará en cuenta
para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo
presupuestal, sobre el sueldo y la compensación de que más
adelante se habla, excluyéndose cualquier otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo. En una
interpretación armónica se desprende que se considera este
artículo de la Ley abrogada, -----------------------------------------------------
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la
designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza
o cargo que desempeña. ---------------------------------------------------------
Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador
en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida
del lugar en que presta sus servicios. -----------------------------------------
Compensación, es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al
sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto
y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o
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trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios
especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida
específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios
Especiales”. --------------------------------------------------------------------------
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley,
se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que
no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo
básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para
determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y
prestamos que otorgue esta Ley. ----------------------------------------------
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se
determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente
artículo. --------------------------------------------------------------------------------
Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este
ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por
ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el
artículo anterior.---------------------------------------------------------------------
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: -----------------------------
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva,
enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y
mental; --------------------------------------------------------------------------------
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a
mediano y corto plazo; ------------------------------------------------------------
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y
desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas,
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servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica,
fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; ---------------
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a
las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones
e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas
correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta
Ley. -------------------------------------------------------------------------------------
V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos
generales de administración del Instituto exceptuando los
correspondientes al Fondo de Vivienda. -------------------------------------
Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos
específicos de administración. --------------------------------------------------
VI. IBID; VII. Respuesta. De conformidad con los datos
proporcionados por la Jefatura de Servicios de Operación de Pagos
y Presupuesto de la Subdirección de Pensiones. Información que
debe ser proporcionada por la Dependencia donde laboró la
demandante, no así debe ser considerada en el pago de pensión,
de acuerdo al artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada que aplica
en este caso: ------------------------------------------------------------------------
Para determinar el monto de la pensión de jubilación (101), que le
corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, de una
interpretación armónica y sistemática de los artículos 15 párrafo
quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983 y del diverso
artículo 4 del Reglamento de Prestaciones económicas y vivienda
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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en correlación con los artículos Tercero y Décimo
Octavo Transitorio de la Ley del ISSSTE, se desprende que se
debe tomar en cuenta: “Sueldo básico” el cual se integra por:
Sueldo presupuestal; Sobresueldo, Compensación.” ---------------------
Las 30 copias certificadas de los recibos
electrónicos expedidos a favor de la actora,
correspondientes de la declaración del pago de cuotas y
aportaciones de seguridad social que van de la quincena
01 a la 24 del año 2008 y las correspondientes al pago de
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, vivienda
y cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes al
primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres
del año 2008 (F. 54-83); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su
propia especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de
febrero de 2015 (F. 119V), aunado a que cumplen los
supuestos establecidos por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia y sirven para acreditar que a la actora en las
quincenas 01 a la 23 del año 2013, le fueron realizados los
pagos de las cuotas y aportaciones de seguridad social; así
como que del primer al sexto bimestre del año 2008, se le
20
cubrieron las cuotas correspondientes al Sistema de Ahorro
para el Retiro, Cesantía, Cesantía Trabajador y Vivienda. ---
La copia simple del Acuerdo mediante el cual se
expide el Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009 (F. 84-105);
al no haberse objetado en autenticidad de contenido y
firma, se desahogó por su propia especial naturaleza en
audiencia de fecha 23 de febrero de 2015 (F. 119V),
aunado a que al estar publicado en un documento de
interés general y observancia obligatoria para este H.
Tribunal, se le otorga valor probatorio en sus términos y
sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos
contenidas en su texto. -------------------------------------------------
VI.- Finalmente, de las pruebas aportadas y
admitidas al Titular demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
considera que tienen valor probatorio:---------------------------
La confesional a cargo de la actora, desahogada
en audiencia de fecha 14 de abril de 2015 (F. 121V-122), al
contestar en sentido afirmativo a las posiciones que le
fueron articuladas con los numerales 1 y 3, de lo que se
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tuvo por acreditado: “Que las únicas percepciones por las cuales
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, efectúa aportaciones al ISSSTE, fueron por concepto
de sueldo compactado, por concepto de quinquenios y por
concepto de compensación por capacitación, tal y como lo confesó
en el hecho número 4 de su escrito de demanda; que la concesión
de pensión que le otorgó el ISSSTE y que obra en autos con el folio
13, firmó de conformidad dicha concesión de pensión, asentando
textualmente que las cantidades asentadas en su Hoja Única de
Servicios que presentó ante el ISSSTE son las que recibió con
motivo de su trabajo.” -------------------------------------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas
por las partes, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a
las siguientes determinaciones.--------------------------------------
La C. demanda como
acción principal intentada el pago y correcto entero de la
totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social
establecidas en los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás
relativos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras
prestaciones reclamadas; argumentando los Titulares
demandados Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación que la actora
22
carece de acción y derecho para sus reclamos, ya que
dicha secretaría ha cumplido siempre y en su totalidad el
pago de cuotas y aportaciones de la hoy actora ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado con base en la normatividad
establecida por dicho Instituto, por lo que no existe ningún
adeudo en favor de la demandante. --------------------------------
Del desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes durante la secuela del
procedimiento y toda vez que la actora reclama como
principal acción el pago y correcto entero de las cuotas y
aportaciones establecidas por los artículos 42, 75, 101,
140,199 y demás relativos de la ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, calculadas a partir del sueldo tabular, para efectos
de que a su vez dicha integración se vea reflejada en su
pensión, a lo que el Titular demandado Secretaría de
Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, señala que no le asiste la razón ni el derecho
a la accionante, toda vez que si bien se le reconocen todas
y cada una de las prestaciones que en su oportunidad a
venido percibiendo, las cuales refiere que en su
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oportunidad se le pagaron puntualmente, no todas deben
integrar el salario tabular, tal como lo refiere la actora --------
Al respecto, debe decirse que por las
particularidades en que se expone el presente asunto, éste
estriba en un punto de derecho y esta Autoridad laboral se
pronuncia manifestando que todas y cada una de las
prestaciones solicitadas por la demandante en su escrito de
demanda son improcedentes legalmente, puesto que no es
asequible el integrar las mismas al salario tabular de la
actora, pues en caso de ser así, se contravendría lo
dispuesto por el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual para una mejor
ilustración de lo aquí señalado, se transcribe textualmente:--
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los
tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe
pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de
otras prestaciones ya establecidas”. ------------------------------------------------------
Sobre el tema a debate, conviene tener presente
la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 37/2010,
resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de marzo de
dos mil diez, cuyo tema de controversia consistió en
determinar a quién correspondía la carga de la prueba en
aquellos juicios en los que un pensionado reclama del
24
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado el ajuste de su pensión jubilatoria,
pretendiendo incluir conceptos distintos a los estimados por
el Instituto demandado.-------------------------------------------------
Al efecto, destacó que con motivo de la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y
uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que establecía como salario
básico de cotización el que se integraba con sueldo,
sobresueldo y compensación, para establecer que, a partir
de esa fecha, el salario básico que se debe tomar en
cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad
social es el que refiere el artículo 32 de la Ley
Burocrática, esto es, el sueldo o salario que se asigne
en los tabuladores regionales para cada puesto.-----------
Lo anterior, ya que el sueldo, sobresueldo y
compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al
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servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron
compactados en un solo concepto relativo al sueldo o
salario asignado en los tabuladores regionales para cada
puesto, de tal forma que el sueldo o salario asignados
en los indicados tabuladores regionales es el que, en
principio, se debe tomar en cuenta para efectuar las
cotizaciones al régimen de seguridad social del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.---------------------------------------------
Adicional a lo anterior, sostuvo que en términos
del artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas
y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, las prestaciones
denominadas quinquenios y prima de antigüedad
deberían sumarse, en su caso, al sueldo tabular con la
finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota
pensionaria diaria que corresponda a cada asegurado, de
manera que el sueldo o salario tabular, así como los
quinquenios y prima de antigüedad, constituían los
únicos conceptos que conforme a las disposiciones
legales señaladas debían tomarse en cuenta para
efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social
y, concomitantemente, son los que el Instituto de
26
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado debe considerar para calcular la cuota diaria de
pensión.--------------------------------------------------------------------
Con base en los anteriores elementos, concluyó
que dentro de la cuota pensionaria no se encuentran
conceptos distintos a los previamente mencionados,
aunque los asegurados demuestren haberlos percibido
de manera regular y permanente por parte de las
dependencias y entidades durante su vida laboral; por lo
que no podía exigirse al Instituto que al fijar el monto de las
pensiones considerara un sueldo o salario distinto de aquel
con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a
cotizar, lo cual, reiteró, quedaba reducido a lo dispuesto en
los artículos 32 de la Ley Burocrática Federal y 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.-----------------------------------------------
En este punto, cabe destacar el supuesto de
excepción precisado en la ejecutoria correspondiente, el
cual opera para los Poderes Legislativo, Judicial y órganos
autónomos, los cuales, de conformidad con el artículo 22
del Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la
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Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, al emitir
el manual de percepciones y prestaciones
correspondientes, tienen facultad para identificar todos los
conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que
se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que,
eventualmente, significa que, en el caso de estos órganos
de Gobierno, se pueden incluir conceptos distintos a los ya
indicados para efectos de realizar las cotizaciones
correspondientes.--------------------------------------------------------
A manera de conclusión, determinó que cuando
un pensionado considera que el Instituto calculó
incorrectamente el alcance de su pensión jubilatoria,
pretendiendo la inclusión de conceptos distintos a los
señalados con anterioridad, esto es, al salario tabular,
prima de antigüedad y/o quinquenios, ya que son los
únicos que integran la cuota pensionaria, le corresponde
acreditar su pretensión, no sólo porque existen
disposiciones que le imponen esa carga, sino porque,
además, los indicados conceptos son los únicos que
integran la cuota diaria de pensión, en términos de los
artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del
treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y
cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
28
Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y
Vivienda del propio Instituto.------------------------------------------
En suma, tomando en cuenta que la cuota
diaria pensionaria únicamente se conforma con los
conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o
quinquenios, el asegurado sólo podrá reclamar y, por
ende, demostrar la inclusión de éstos en su cotización
y, en su caso, de encontrarse en alguno de los supuestos
de excepción (Poderes Legislativo, Judicial y órganos
autónomos), deberá aportar los elementos de convicción
respectivos.----------------------------------------------------------------
Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, el
pensionado pueda reclamar errores en las cantidades
consignadas en la hoja única de servicios respecto de los
conceptos señalados (salario tabular, prima de antigüedad
y/o quinquenios), sin embargo, en este supuesto la
pretensión se reducirá a demostrar cantidades
distintas, pero de ninguna manera la inclusión de otros
conceptos, ya que en la jurisprudencia 2ª./J.58/2008 de
rubro: “HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS
AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS
EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA
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BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA,
CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES
EN SU CONTENIDO”, la propia Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó que no existe
obligación de tomar en cuenta como única base los datos
contenidos en la hoja única de servicios, por concepto de
sueldo, sobresueldo, compensación (actualmente sueldo
tabular), quinquenios, prima de antigüedad y años de
servicio.---------------------------------------------------------------------
De manera que los errores que se pueden
advertir en la hoja única de servicios pueden ser:---------------
1. Cantidades en los conceptos de sueldo tabular, prima de
antigüedad y/o quinquenios;-----------------------------------------------------
2. La omisión de alguno de esos conceptos, cuando no aparezcan
en la hoja;-----------------------------------------------------------------------------
3. Datos diversos a los años de servicios; y,--------------------------------
4. Conceptos distintos a aquellos, cuando se esté en el supuesto de
excepción, esto es, poderes Legislativo, Judicial y órganos
autónomos.---------------------------------------------------------------------------
De las consideraciones contenidas en la
ejecutoria en cuestión, se emitió la jurisprudencia
2a./J.114/2010, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,
30
Agosto de 2010, Materia Administrativa, página 439, de
rubro y texto siguientes:------------------------------------------------
“ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, si en el presente caso, al demandar la
parte actora la inclusión de diversos conceptos tales como:
Compensación Garantizada (CG), Previsión Social Múltiple
(44) y Ayuda por Servicios (46), es inconcuso que tales
conceptos no podían ser tomados en cuenta para
efectos de calcular la cuota diaria pensionaria, aun
cuando la actora hubiese demostrado que los recibió en
forma regular y permanente, pues, en términos de la
jurisprudencia indicada, que es obligatoria para este H.
Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de
la Ley de Amparo, el sueldo o salario tabular, así como los
quinquenios y prima de antigüedad, constituyen los
únicos conceptos que la dependencia a la que prestó
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sus servicios la actora debe tomar en cuenta para
efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social
y, concomitantemente, son los que el Instituto debe
considerar para calcular la cuota diaria de pensión, ya que
el interesado no se ubica en los supuestos de excepción
destacados, esto es, haber prestado sus servicios al Poder
Legislativo, Judicial o algún ente autónomo.----------------------
Luego, al no formar parte los conceptos
demandados de aquellos rubros que integran la cuota diaria
de pensión, en términos de los artículos tercero y cuarto
transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de
mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 23 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto, es
inconcuso que no asiste razón a la parte actora.----------------
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo
en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
se. ---------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora no
acreditó la procedencia de su acción y los titulares de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural,
32
Pesca y Alimentación y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
codemandados en el presente juicio, justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ----------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
codemandados en el presente juicio, de todas y cada una
de las prestaciones solicitadas por la actora
en su escrito de demanda; lo anterior, en términos
del Considerando VII del presente laudo.-------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con
fecha seis de octubre de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado
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por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”-------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ---------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MTRO. ERROL OBED ORDOÑEZ CAMACHO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ.