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MONTT GROUP SpA ABOGADOS 1 NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA NOVIEMBRE DE 2017. NORMAS LEGALES LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA LEY N ° 30687 Mediante Ley N ° 30687 publicada en el diario Oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2017, se crea el marco normativo de promoción de los derechos de las personas de talla baja, estableciendo una cultura de respeto a su condición física, el trato igualitario y no discriminatorio en la sociedad, así como alentar la inclusión de este sector vulnerable de la población en los planes, programas y proyectos que el Estado planifica y ejecuta. Asimismo, mediante esta norma se define como personas de talla baja aquellas que experimentan alguno de los trastornos genéticos o de crecimiento, alteración ósea, enfermedad o cualquier síndrome o alteración que produce una estatura considerablemente inferior al promedio de la población peruana y se les incluye dentro de los alcances, beneficios y derechos que otorga la Ley N ° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. ACTUALIDAD LABORAL EL PRIMER TRIMESTRE DEL 2018 SE PODRÍA EVALUAR EL ALZA DEL SUELDO MÍNIMO VITAL El Ministro de Trabajo, Alfonso Grados, dijo que se evaluarían los resultados de la recuperación económica de este año; y el primer trimestre del 2018 se podría evaluar el alza del sueldo mínimo. Para ello se requiere que el Consejo Nacional del Trabajo (CNT), que reúne a los representantes de los trabajadores, empleadores y el Estado, retome sus sesiones suspendidas desde marzo-. Una vez reunido el CNT, se encargará a la Comisión Especial que ve el tema de la remuneración mínima, analice las variables técnicas para proponer un monto. JURISPRUDENCIA EL CONRATO DE SUPLENCIA DEBE INDIVIDUALIZAR AL TRABAJADOR QUE SE VA SUPLIR CASACIÓN 16005-2015-LIMA Mediante Resolución de Casación 16005-LIMA, la Corte Supremo ha precisado que, para la validez del contrato laboral, bajo la modalidad de suplencia, es necesario individualizar al trabajador que se va suplir y el tiempo que durará dicha suplencia; renovándose el

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NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

NOVIEMBRE DE 2017.

NORMAS LEGALES

LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA LEY N ° 30687

Mediante Ley N ° 30687 publicada en el diario Oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2017, se crea el marco normativo de promoción de los derechos de las personas de talla baja, estableciendo una cultura de respeto a su condición física, el trato igualitario y no discriminatorio en la sociedad, así como alentar la inclusión de este sector vulnerable de la población en los planes, programas y proyectos que el Estado planifica y ejecuta. Asimismo, mediante esta norma se define como personas de talla baja aquellas que experimentan alguno de los trastornos genéticos o de crecimiento, alteración ósea, enfermedad o cualquier síndrome o alteración que produce una estatura considerablemente inferior al promedio de la población peruana y se les incluye dentro de los alcances, beneficios y derechos que otorga la Ley N ° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. ACTUALIDAD LABORAL

EL PRIMER TRIMESTRE DEL 2018 SE PODRÍA EVALUAR EL ALZA DEL SUELDO MÍNIMO VITAL

El Ministro de Trabajo, Alfonso Grados, dijo que se evaluarían los resultados de la recuperación económica de este año; y el primer trimestre del 2018 se podría evaluar el alza del sueldo mínimo. Para ello se requiere que el Consejo Nacional del Trabajo (CNT), que reúne a los representantes de los trabajadores, empleadores y el Estado, retome sus sesiones – suspendidas desde marzo-. Una vez reunido el CNT, se encargará a la Comisión Especial que ve el tema de la remuneración mínima, analice las variables técnicas para proponer un monto. JURISPRUDENCIA

EL CONRATO DE SUPLENCIA DEBE INDIVIDUALIZAR AL TRABAJADOR QUE SE VA SUPLIR

CASACIÓN 16005-2015-LIMA

Mediante Resolución de Casación 16005-LIMA, la Corte Supremo ha precisado que, para la validez del contrato laboral, bajo la modalidad de suplencia, es necesario individualizar al trabajador que se va suplir y el tiempo que durará dicha suplencia; renovándose el

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contrato si la ausencia continua, lo que deberá constar por escrito. La reincorporación oportuna del trabajador estable, extingue el contrato de suplencia. Por lo anterior, no puede celebrarse contratos de suplencia considerando un “rol” o relación de trabajadores a suplir en el futuro. Además, el suplente debe realizar las labores del trabajador titular a quien suple. Debe tenerse en consideración que si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continúa laborando, su contrato a plazo fijo se convierte en uno de duración indeterminada, por desnaturalización del contrato de suplencia. SE ESTABLECE PAUTAS PARA DETERMINAR CUÁNDO UN TRABAJADOR DE CONFIANZA NO TIENE DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAS

CASACIÓN 14847-2015-DEL SANTA

Mediante Casación Laboral 14847-2015- DEL SANTA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que procede el pago de horas extras a favor de un trabajador de confianza siempre que esté sujeto a fiscalización. Como criterios para determinar cuándo se está ante un supuesto de autonomía de fiscalización donde no procede el pago de horas extras, la Corte Suprema ha precisado las siguientes características: (i) No hay solicitud de permisos para temas personales sino, a lo sumo, coordinaciones; (ii) no existen descuentos por tardanzas, (iii) no presentan sanciones por tardanzas; (iv) no hay la necesidad de compensar horas dejadas de laborar; (v) no se entregan comunicaciones y recordatorios sobre cumplimiento de horarios y jornadas; (vi) no hay antecedentes de control de horas y horarios (récord) para aumentos. Por otro lado, en calidad de precedente obligatorio, la Sala Suprema estableció que el artículo 11° del Decreto Supremo N ° 008-2002-TR debe interpretarse de la siguiente manera: “En el caso de trabajadores de confianza, el control efectivo del tiempo de trabajo se refiere a la fiscalización del horario de trabajo y no al hecho de que el trabajador de confianza jerárquicamente depende de otro funcionario al que le deba dar cuenta de sus labores o que su relación de dependencia funcional esté consignada en un documento de la empresa”.

EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJAOR DE HABER SIDO CAPACITADO EN TEMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NO EVITA LA APLICACIÓN DE

MULTAS RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N ° 001-2016-SUNAFIL/IRE-TUM

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La Intendencia Regional de Tumbes mediante Resolución de Intendencia N ° 001-2016-SUNAFIL/IRE- TUM, sancionó económicamente a una empresa contratista minera, entre otros, por no haber capacitado e informado a su trabajador respecto de los riesgos vinculados a su puesto de trabajo, y además por no haber supervisado las medidas de prevención establecidas en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Según la Autoridad Administrativa, el reconocimiento de un trabajador de haber sido instruido y capacitado en temas de seguridad y salud el trabajo, no puede utilizarse como una declaración asimilada, en la medida que no es un medio suficiente para acreditar que la capacitación ha sido suficiente o adecuada. ACTUALIDAD TRIBUTARIA NORMAS DECRETO SUPREMO N° 333-2017-EF - MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL

IMPUESTO A LA RENTA: DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS DE

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Mediante la norma bajo comentario se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con el fin de adecuar sus disposiciones a las modificaciones establecidas por las últimas normas referidas a las obligaciones formales en materia de precios de transferencia sobre: (i) la presentación de las declaraciones juradas informativas, y, (ii) la información mínima a consignar en dichas declaraciones. Esta norma establece entre otras las siguientes disposiciones: ✓ Lo que se entiende por Grupo, Grupo Multinacional, Integrantes del grupo Matriz y Matriz representante. ✓ Los sujetos obligados a presentar la declaración jurada Reporte País por País. ✓ El contenido mínimo de las declaraciones juradas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País. ✓ La obligación de incluir en el Reporte Local la información sobre la estructura organizacional y la propiedad del capital de los integrantes del grupo y otros datos de éste, cuando el contribuyente no esté obligado a presentar el Reporte Maestro respecto de un determinado ejercicio. Esa información deberá estar incluida en el Reporte Local correspondiente al ejercicio 2016. ✓ La obligación de los contribuyentes que suscriban un acuerdo anticipado de precios de transferencia de presentar un informe anual de las operaciones realizadas en el ejercicio que demuestre el cumplimiento del acuerdo.

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✓ A estos efectos se ha definido lo que se entiende por Grupo, Grupo Multinacional, Integrantes del grupo, Matriz y Matriz representante. Exigibilidad de las declaraciones juradas informativas (DJI) ✓ La DJI Reporte Local correspondiente a 2016 será exigible a partir de 2017. ✓ Las DJI Reporte Maestro y Reporte País por País, que serán exigibles en 2018, corresponderán al ejercicio 2017.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 287-2017/SUNAT: MODIFICAN RESOLUCIONES PARA PROMOVER LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE

COMPROBANTES DE PAGO Mediante la presente resolución se modifican diversas normas con la finalidad de brindar facilidades a los operadores del Sistema de Emisión Electrónica y promover la emisión electrónica de comprobantes de pago y documentos relacionados, asi se modifican : - Res. 117-2017-SUNAT: Resolución que aprueba el nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE) - Res. 097-2012-SUNAT: Resolución que crea el SEE desarrollado desde los sistemas del Contribuyente. - Res. 300-2014-SUNAT: Resolución que crea el SEE, modifica los sistemas de emisión electrónica de facturas y boletas para facilitar, entre otros, la emisión y traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes, etc. - Res. 014-2008-SUNAT: Regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico. Entre otros aspectos, se ha establecido lo siguiente: - Tratándose del SEE OSE, se podrán utilizar las versiones 2.0 y 2.1 del estándar UBL (Universal Business Language) desde el 1-7-17 hasta el 30-6-18, mientras que desde el 1-7-18 sólo se podrá utilizar la versión 2.1. - Los solicitantes del Registro de OSE deberán tener la calidad de emisor en el SEE, por lo menos, respecto de la factura electrónica o la boleta. - Reducir la vigencia de la carta fianza que debe presentarse para la inscripción en el SEE OSE, de 12 a 10 meses. Finalmente, con relación al SEE (Res. 300-2014SUNAT) y del Contribuyente, se han modificado diversas disposiciones que regulan las materias siguientes: Calidad de emisor electrónico, incorporación al sistema, condiciones de habilitación para el uso del sistema, condiciones previas para que el emisor por designación inicio la emisión electrónica, etc.

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La resolución entrará en vigencia el 11-11-17, con excepción de la Tercera Disposición Complementaria que deroga el procedimiento 21 del anexo de la Res. 014-2008-SUNAT (Resolución que resuelve la solicitud de autorización para incorporarse al SEE). Dicha disposición entrará en vigencia el 8-1-17

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS N° 4353-2017 : APRUEBAN NORMA QUE REGULA LA FORMA Y CONDICIONES PARA

PROPORCIONAR INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA

Mediante esta norma se regula la forma y condiciones en que se debe proporcionar a la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, la información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria. Esta norma es aplicable a todas las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que captan recursos del público y que están indicadas en el literal A del artículo 16° de la Ley N° 26702, Ley de Bancos, al Banco de la Nación y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, así como a la Administración Tributaria Según la resolución, la Administración Tributaria deberá proporcionar a la UIF, de manera directa y con carácter confidencial, la información solicitada en la orden judicial de levantamiento de reserva tributaria. Dicha información podrá estar contenida en las denuncias, declaraciones e informaciones obtenidas de los contribuyentes, responsables o terceros. Se precisa que la entrega de información deberá realizarse dentro del plazo máximo establecido en la Ley 27693 (30 días hábiles de emitida la orden judicial), salvo disposición distinta del juez. Con relación a la forma de envío de la información, se ha establecido lo siguiente: - La Administración entregará la información a través de un medio electrónico seguro en archivos de texto u otros formatos que faciliten a la UIF el proceso de gestión y análisis. - Si la información no puede ser proporcionada de manera remota (virtual), deberá ser enviada por medio físico. - Luego de recibida la información, la UIF entregará la constancia de recepción a través del mismo canal en que dicha información fue remitida. - Una vez emitida la orden judicial, la UIF podrá tener acceso directo a la información, de acuerdo a los medios informáticos que implemente la Administración

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RESOLUCION MINISTERIAL N° 442-2017-EF/40: APRUEBAN PROCEDIMIENTO

ELECTRÓNICO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EMITE EL TRIBUNAL FISCAL Y OTROS ACTOS QUE FACILITEN LA RESOLUCIÓN

DE LAS CONTROVERSIAS Mediante esta norma se aprueba el “Procedimiento Electrónico para la Notificación de los Actos Administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias”, con el fin de contar con un instrumento que permita a los usuarios conocer en forma más célere y segura los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal. A continuación un resumen de los aspectos más relevantes del procedimiento: (i) Actos sujetos a notificación por medio electrónico: Los actos emitidos por el Tribunal Fiscal que pueden ser notificados por medio electrónico son los siguientes: - Resoluciones emitidas por los Vocales de las Salas Especializadas y por los Resolutores Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas (resoluciones emitidas en expedientes de apelación, quejas y solicitudes de corrección, ampliación o aclaración). - Proveídos u Oficios (por ejemplo, actos emitidos para solicitar información o documentación a los usuarios o emitidos para atender escritos de los usuarios que no se tramitan dentro de un expediente). - Citaciones a informe oral. (ii) Proceso de afiliación: Para afiliarse al Sistema de notificación por medio electrónico deben seguirse los siguientes pasos: - Ingresar al enlace de “Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal” en la página web del Tribunal Fiscal: (www.mef.gob.pe/es/tribunal-fiscal) - Ingresar al formulario de afiliación y consignar los datos solicitados. - Solicitar el código de validación para que el Sistema lo envíe al correo electrónico personal del usuario. - Consignar el código de validación en el formulario de afiliación. - Solicitar el formato de afiliación. - Descargar e imprimir, de ser el caso, el formato de afiliación que el Sistema envía al correo electrónico personal del usuario.

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La afiliación al Sistema de notificación por medio electrónico surte efectos a partir del día hábil siguiente de enviado el código de usuario y la clave de acceso al buzón electrónico y al correo electrónico personal del usuario. (iii) Efectos de la notificación: La notificación por medio electrónico se considera efectuada y surte efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento en el buzón. La notificación por medio electrónico garantiza una fecha y hora cierta de depósito del documento. (iv) Obligaciones del usuario respecto del buzón electrónico: El usuario debe revisar periódicamente su buzón electrónico una vez que éste haya sido activado. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad respecto del uso de su código de usuario y la clave de acceso. Se entenderá que las consultas al buzón electrónico fueron realizadas por éste. (v) Desactivación del buzón electrónico: El buzón podrá desactivarse automáticamente en caso hayan transcurrido dos años desde la última notificación al buzón y durante ese período no haya existido ningún expediente en trámite ante el Tribunal Fiscal. El Sistema enviará un mensaje al correo electrónico personal del usuario comunicando la desactivación del buzón. La desactivación implica que ya no se pueda acceder al buzón, ni a los documentos allí depositados, sin perjuicio del derecho de los usuarios de solicitar copias de estos documentos. La desactivación del buzón no es impedimento para que el usuario se afilie al sistema las veces que lo requiera. (vi) Implementación progresiva del Sistema de notificación: La implementación del sistema de notificación es progresiva. La afiliación al sistema es obligatoria para los sujetos que a partir del 20-11-17: i) presenten apelaciones contra actos administrativos emitidos por la SUNAT, ii) presenten quejas contra actuaciones o procedimientos emitidos o realizados por la SUNAT o iii) presenten solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, en procedimientos relativos a la SUNAT. Los sujetos que deban fijar domicilio procesal electrónico y que al momento en que surte efectos su afiliación al Sistema tienen expedientes en el Tribunal Fiscal respecto de los cuales no se ha emitido la resolución que pone fin al procedimiento y hayan fijado domicilio procesal físico, deberán comunicar al Tribunal Fiscal su voluntad de mantener este último a través de un escrito que deberán presentar ante la mesa de partes del citado órgano.

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Usuarios afiliados a la notificación electrónica antes de la entrada en vigencia del procedimiento: Se mantiene la afiliación a la notificación por medio electrónico de los usuarios que se afiliaron siguiendo lo previsto en la R.M 270-2013-EF/41 (procedimiento anterior).

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 300-2017/SUNAT: Aprueban disposiciones referidas a la calificación de las entidades perceptoras de donaciones Mediante esta norma se establecen nuevas disposiciones referidas a la calificación de las entidades perceptoras de donaciones orientadas a la reducción de costos para los administrados y la simplicidad en el procedimiento. La resolución establece que a lo fines de calificar como entidad perceptora de donaciones, el interesado debe presentar a la SUNAT (en cualquier centro de servicios del contribuyente a nivel nacional) una solicitud de calificación como entidad perceptora. Es requisito para la procedencia de la solicitud, que éste haya presentado la Declaración Jurada Anual del IR correspondiente al ejercicio gravable anterior a la fecha de presentación de la solicitud. De otro lado, precisa que en el caso de renovación de la calificación (tres años renovables), la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos: - Presentar una solicitud de renovación firmada por el representante legal acreditado en el RUC, - haber presentado la Declaración Jurada Anual del IR del ejercicio gravable en que se emitió la resolución de calificación o renovación como entidad perceptora de donaciones y las de los siguientes ejercicios hasta la correspondiente al ejercicio anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación y - haber presentado el Formulario virtual N° 1679 que corresponda a los ejercicios en los cuales haya estado calificada como entidad perceptora de donaciones, para lo cual se toma en cuenta la última resolución que la calificó o le renovó la calificación como entidad perceptora de donaciones. Las resoluciones que otorguen la renovación de la calificación y que se notifiquen antes del vencimiento de la calificación o de la renovación surtirán efectos a partir del día siguiente de dicho vencimiento. La solicitud (de calificación o renovación) deberá ser resuelta en un plazo de treinta días hábiles computados a partir del día en que se presente. Si no se emite pronunciamiento dentro de ese plazo, debe entenderse que la solicitud fue denegada.

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Finalmente, se puntualiza que las entidades sin fines de lucro cuyas solicitudes de calificación o de renovación no se hubieren resuelto antes del 2311-17 (entrada en vigencia de la resolución) deberán adecuar sus solicitudes a lo dispuesto en la resolución.

DECRETO SUPREMO N° 342-2017-EF: Modifican Reglamento de la Ley del IGV y otras normas reglamentarias

Por la presente norma se modifica el Reglamento de la Ley del IGV con el fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo. Asimismo, se modifica la norma reglamentaria que regula el Beneficio a establecimientos de hospedaje que presten servicios a sujetos no domiciliados y el Reglamento de Notas de Crédito Negociable. Exportación de servicios Mediante la Ley 30641 modificó la Ley del IGV en lo referente a las operaciones de exportación de servicios, asi se dispuso la derogación del Apéndice V de la LIGV que contenía una lista taxativa de los servicios que se consideraban como exportación de servicios, así a partir del 1-9-17 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 30641) se estableció que se consideran exportados todos los servicios que cumplan con las condiciones que prevé la LIGV a esos efectos. La norma bajo análisis señala lo siguiente: ✓ Calificación de una operación como exportación de servicio: Se han establecido las condiciones que deben cumplirse para que una operación califique como una exportación de servicios, tales como: - que el servicio sea prestado a títulos oneroso y que la retribución que genere califique como renta de tercera categoría, aun cuando no se encuentre afecto al IR y - que el servicio sea prestado desde el país hacia el exterior. La norma establece los supuestos en que se considerará cumplida esa condición. Se han efectuado precisiones respecto del cumplimiento de esta condición cuando el servicio ha sido prestado de manera íntegra en el Perú por un domiciliado o cuando el servicio es usado o aprovechado por un no domiciliado. ✓ Momento en que se realiza la operación calificada como exportación de servicios: La norma puntualiza que para efectos de determinar el momento en que se realizan las operaciones, deberán utilizarse las mismas reglas que se aplican para efectos del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

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✓ Servicios exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) y ZOFRATACNA: Se han establecido los requisitos para que un servicio se considere exportado hacia los usuarios de las ZED y la ZOFRATACNA. Así por ejemplo, se precisa que el servicio debe ser prestado a título oneroso, que el exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional, que el uso o explotación del servicio tenga lugar en la ZED o la ZOFRACTANA, etc. ✓ Prestación de servicios realizada parcialmente en el extranjero: Con relación a la prestación de servicios realizada parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, se ha establecido que debe tenerse en cuenta lo siguiente: - El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría a un sujeto no domiciliado en el país y que la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse también renta de tercera categoría, aun cuando no se encuentre afecto al IR. - El servicio se considerará prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero. Establecimientos que prestan servicios de hospedaje La modificación tiene por objeto establecer el uso de la Tarjeta Andina de Migraciones Virtual como requisito para el goce del citado beneficio. Se ha establecido que a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de la TAM que sustente el ingreso al país. Asimismo, precisa que en caso la TAM sea virtual la SUNAT verificará esa información a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe) Reglamento de Notas de Crédito Se ha modificado el Reglamento de Notas de Crédito Negociables (aprob. por D.S. 126-94-EF) respecto de los plazos de emisión y entrega de las Notas de Crédito Negociables y a la oportunidad de presentación de información en el marco de las operaciones consideradas exportación de servicios. Se ha establecido que tratándose de operaciones calificadas como exportación de servicios previstas en la LIGV (servicios de hospedaje, transporte pasajeros o mercancías, alimentación, complementarios al transporte de carga, suministro de energía y servicios prestados parcialmente en el extranjero) la Sunat emitirá y entregará la nota de

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crédito negociable en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Sin embargo, establece que ese plazo se reducirá a veinte días (20) siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, tales, como: - que el 80% del monto de las adquisiciones se respalden con comprobantes, - que en los doce meses anteriores al de la presentación de la solicitud la Sunat haya entregado al menos una nota de crédito negociable o utilizado otros medios de pago, - que el exportador no haya tenido la condición de no habido en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, etc. La norma agrega que bajo el mismo supuesto (exportación de servicios) la Sunat entregará la nota de crédito negociable dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución a los exportadores que alternativamente Garanticen el monto cuya devolución solicitan (carta fianza, póliza, certificados bancarios) o se encuentren en el listado que publicará la SUNAT en su portal el último día hábil de los meses de junio y de diciembre de cada año, el cual solo incluirá aquellos exportadores que cumplan determinados requisitos (lleven de manera electrónica sus libros y registros contables, que el monto de sus activos fijos no sea menor al solicitado en la devolución, etc.). Llevanza de registros electrónicos y emisión electrónica Se han dictado normas referidas al Registro de Exportadores de Servicios, a que refiere el artículo 33° de la Ley del IGV. Asimismo, se designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, a partir del 1 de enero de 2018, a los sujetos que realicen exportaciones de servicios conforme a la Ley del IGV. Además, se incorporan sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica. Forma y condiciones para su registro ante la SUNAT Para que una operación sea considerada como exportación de servicios deben cumplirse de forma concurrente diversos requisitos, entre ellos, el exportador debe estar inscrito de forma previa en el Registro de Exportadores a cargo de la SUNAT.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 312-2017/SUNAT: REGISTROS DE EXPORTADORES DE SERVICIOS

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La norma bajo análisis ha dictado disposiciones referidas al mencionado Registro, regulando los requisitos para la inscripción en él, la forma de presentación de la solicitud y los supuestos de exclusión y reinscripción en el Registro, a continuación, los principales aspectos tratados: 1. Requisitos para la inscripción en el Registro y validación: Puede inscribirse la persona que cumpla concurrentemente con los siguientes requisitos: i) no se encuentre con baja de inscripción en el RUC o con suspensión temporal de actividades, ii) no tenga la condición de no habido y iii) se encuentre sujeta al Régimen General, RER o Régimen MYPE Tributario. La validación del cumplimiento de los requisitos se realiza en línea al momento de la inscripción. El cumplimiento de los requisitos surte efectos inmediatos, procediendo de oficio la SUNAT a incluir dentro de la información del RUC la indicación respecto a que el exportador se encuentra inscrito en el Registro. - Forma de presentar la solicitud: La solicitud se presenta a través de SUNAT Operaciones en línea, debiendo especificarse el tipo de servicio a exportar. Si se exporta más de un servicio, se deberá señalar aquél por el que se perciba más ingresos. - Constancia de inscripción: La constancia de inscripción se genera al momento de la inscripción pudiendo ser impresa por el exportador. - Exclusión del Registro: La exclusión se efectúa a pedido de parte o de oficio. La exclusión se produce de oficio cuando se incumple alguno de los requisitos indicados para la inscripción en el Registro y opera desde la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución de exclusión. - Reinscripción en el Registro: Los sujetos que hubieren sido excluidos pueden volver a inscri-birse a partir del día siguiente de la fecha en que opera la exclusión, siempre que se cumplan con los requisitos para la inscripción. - Escritos presentados antes de la vigencia de las normas que regulan el Registro de Exportadores: Los sujetos que, antes del 112-17, hubieren presentado escritos a la SUNAT manifestando su voluntad de inscribirse en el mismo deben presentar la solicitud de inscripción en la forma indicada anteriormente y cumplir con los requisitos señalados. 2. Registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos: Nuevos sujetos obligados a llevarlos

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La Resolucion N° 312-2017/SUNAT designado como obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de forma electrónica a los siguientes sujetos: - Por las operaciones o actividades realizadas a partir del 1-1-18, a los sujetos que hubieren realizado o realicen por lo menos una operación de exportación prevista en el quinto párrafo o los numerales siguientes del artículo 33 de la Ley del IGV: ✓ 4 (servicios de hospedaje), ✓ 6 (transporte de pasajeros o mercancías así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior), ✓ 9 (servicios de alimentación, traslados, transporte turístico, teatro, conciertos, traducción, entre otros que conforman un paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados), ✓ 10 (servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país), ✓ 11 (suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las ZED) y

✓ 12 (servicio realizado parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del IR a favor de una persona no domiciliada en el país) del art. 33 de la LIGV en el periodo comprendido entre el 1-917 y 31-12-17, Siempre que al 1-1-18 cumplan con las siguientes condiciones: i) se encuentren inscritos en el RUC con estado activo, ii) estén acogidos al régimen general del IR, RER o régimen MYPE Tributario, iii) estén obligados a llevar los registros de acuerdo a la LIGV, iv) no hayan sido incorporados al SLE-PLE, no se hubieren afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema y vi) no hayan generado los registros en el SLE-PORTAL. Los sujetos antes mencionados deben cerrar los registros llevados de forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en estos hasta el periodo diciembre de 2017. - Los sujetos que realicen una operación de exportación prevista en el quinto párrafo o los nums. 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del art. 33 de la LIGV, por las operaciones o actividades efectuadas a partir del primer día del periodo en el que se realicen dicha primera operación de exportación, siempre que en ese día se cumplan con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior. A tal efecto, se considera la primera operación de exportación efectuada a partir del 1-1-18, debiéndose entender que la operación de exportación se realiza en la fecha en que según el Reglamento de Comprobantes de Pago, corresponde emitir la factura que la sustenta.

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Los sujetos designados deben cerrar los registros llevados de forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en estos hasta el periodo anterior al del inicio de la obligación 3. Sistema de emisión electrónica (SEE): La Resolución N° 312-2017/SUNAT ha designado como emisores electrónicos del SEE para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1-1-18 realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y los nums. 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del art. 33 de la LIGV y solo respecto de esas operaciones, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad anteriormente y que se encuentren acogidos al Régimen General, RER o Régimen MYPE Tributario. La designación opera desde el momento en que se realice la primera operación de exportación, entendida como la que se realiza en la fecha en que de acuerdo a lo previsto en el Rgto. de Comp. de Pago corresponde emitir la factura que la sustenta. Lo antes mencionado opera sin perjuicio de que el sujeto pueda resultar designado como emisor electrónico por aplicación de alguna otra norma sobre la materia.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 316-2017/SUNAT: AMPLÍAN LUGARES PARA REALIZAR LA COMUNICACIÓN DE ALTA Y MODIFICACIÓN DE

ESTABLECIMIENTOS ANEXOS EN EL RUC Mediante esta norma se modifica el anexo 4 de la R. de S. N° 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC, con la finalidad de señalar que se podrá declarar por Sunat Virtual el alta, baja y modificación de establecimientos anexos en el RUC. RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 317-2017/SUNAT: REGULAN LA EMISIÓN

ELECTRÓNICA DE LIQUIDACIONES DE COMPRA Por la presente norma se regula la emisión electrónica de la liquidación de compra a través Sistema de Emisión Electrónica SUNAT Operaciones en Línea. Inicialmente la emisión electrónica de este documento será opcional, sin embargo, a partir del 1 de julio de 2018 su emisión será obligatoria por parte de los sujetos que deban emitir liquidaciones de compra de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago. RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS N° 13-2017-SUNAT/700000: APLICAN FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS AL RÉGIMEN DE DETRACCIONES

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Mediante la referida resolución se aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174° del Código Tributario, cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito, entre otras disposiciones. La inaplicación de las sanciones rige para las operaciones sujetas al SPOT relacionadas con los bienes incorporados o reincorporados realizadas durante los primeros 60 días calendarios contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución que apruebe la referida incorporación o reincorporación. Tratándose de los bienes del Anexo 1 y 2 de la Res. 183-2004/SUNAT (Azúcar y melaza de caña, alcohol etílico y caña de azúcar), no será sancionada la comisión de las infracciones del Código Tributario indicadas en el párrafo anterior cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado o la remisión de bienes con la constancia de depósito, por el periodo comprendido desde el 16-10-17 hasta el 31-1-18. La inaplicación de sanciones también se da respecto de infracciones previstas en el Sistema de Detracciones (por ejemplo no realizar el depósito en el plazo establecido o no realizar el depósito de la detracción antes del inicio del traslado). A esos efectos, deberá subsanarse la infracción respectiva en los plazos y siguiendo los criterios previstos en la Res. 039-2016-SUNAT/600000, cuyo anexo ha sido sustituido por el dispositivo comentado. El hecho de que la SUNAT ejerza su facultad discrecional de no aplicar sanciones no exime de la obligación de efectuar el depósito correspondiente. La resolución comentada entró entra en vigor a partir de la fecha de su emisión (28-11-17) y es de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas antes de esa fecha, aun cuando la resolución no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada. No procede efectuar la devolución de los pagos vinculados a las sanciones materia de discrecionalidad. RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 318-2017/SUNAT: SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA: DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS DE FACTURAS Y BOLETAS DE VENTA ELECTRÓNICAS EN VEZ DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS

Mediante la norma bajo comentario la SUNAT ha designado a un grupo de sujetos como emisores electrónicos de facturas electrónicas y boletas de venta electrónicas, en vez de documentos autorizados. Ello, según los considerandos de la resolución, porque no corresponden propiamente a la emisión de un comprobante de pago. De esta forma, los siguientes sujetos han quedado designados como emisores electrónicos de facturas y boletas de venta los siguientes:

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La designación esta vigente desde: - El 1-1-19 para los sujetos que realicen las operaciones indicadas al 31-12-18. Los sujetos que al 31-12-18 tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas anteriormente adquirirán dicha calidad respecto de las operaciones señaladas en ese párrafo.

- La fecha en que deba emitir según el Rgto. de Comprobantes de Pago un comprobante de pago por las operaciones indicadas cuando se trate de los sujetos que inicien esas operaciones desde el 1-1-19.

- Los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE y aquellos que tengan esa

calidad al 31-12-18 por las operaciones señaladas anteriormente:

✓ Deben emitir la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, respecto de aquellas operaciones, en el SEE– Del contribuyente o en el SEE – Operador de Servicios Electrónicos, de acuerdo a la normativa respectiva. Los sujetos a que se refieren los nums. 3, 6 y 10 del cuadro de sujetos designados también pueden optar por usar el SEE – SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a la normativa respectiva.

✓ Sólo pueden emitir los documentos autorizados por las operaciones contempladas en la resolución comentada si la Res. 3002014/SUNAT permite su emisión.

INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT INFORME N° 029-2017-SUNAT/7T0000 - IMPUESTO A LA RENTA - Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas / Consultas varias - diversos Consulta 1: Respecto de la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público: a) ¿Dicha condición se establece a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto legislativo?

b) ¿Si tal condición termina por fallecimiento o disolución del matrimonio después de la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, se extingue la causal de exclusión?

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c) ¿Una persona que adquiere dicha condición después de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto queda incurso en la exclusión? Respuesta: Respecto de la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público: a) Dicha condición se deberá establecer al momento en que el cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad pretenda acogerse al Régimen. b) Si al momento en que se pretenda acoger al Régimen se verifica que tal condición se terminó por fallecimiento o disolución del vínculo matrimonial, no se configura la causal de exclusión. c) Una persona que adquiere dicha condición después de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto queda incurso en la exclusión siempre que se verifique tal condición al momento en que pretenda acogerse al Régimen. Consulta 2: En el caso de una persona que contaba con rentas no declaradas hasta el ejercicio gravable 2015 y que fallece antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1264: a) Si al momento de su fallecimiento tenía la condición señalada en la primera consulta, ¿sus herederos y demás sucesores a título gratuito podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante? b) Si alguno de los herederos o sucesores a título gratuito ostenta dicha condición, pero su causante no estuvo comprendido en la exclusión, ¿podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante? Respuesta: a) Si al momento de su fallecimiento tenía la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de quien a partir del año 2009 haya tenido o tenga la calidad de funcionario público, sus herederos y demás sucesores a título gratuito que califiquen como sujetos comprendidos en el Régimen y no se encuentren incursos en alguna causal de exclusión, podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante. b) Si alguno de los herederos o sucesores a título gratuito ostenta dicha condición, pero su causante no estuvo comprendido en la exclusión, los demás herederos o sucesores a título gratuito que califiquen como sujetos comprendidos en el Régimen y no se encuentren incursos en alguna causal de exclusión, podrán acogerse al Régimen por la

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renta no declarada de su causante en la proporción que corresponda a su cuota hereditaria.

INFORME N° 32-2017-SUNAT/7T0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas

En el referido informe la Administración Tributaria ha señalado lo siguiente: 1. Una persona natural con negocio que ha presentado su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 en la que consignó determinados montos por conceptos de renta bruta, gastos y renta neta, y que, posteriormente, comprueba que el importe de sus gastos era menor al consignado inicialmente, lo cual generó una renta neta declarada menor de la que correspondía declarar, no puede acoger al Régimen el monto equivalente a la renta neta no declarada como consecuencia del mayor gasto declarado originalmente. 2. Para efectos del Régimen, para la conversión a moneda nacional del importe consumido en moneda extranjera se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones al 31.12.2015, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. 3. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12° del Reglamento del Dec. Leg. N° 1264, un documento emitido en el exterior calificará como de fecha cierta siempre que se trate de documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil. Asimismo, para que dicho documento surta efectos legales en el país, debe estar legalizado por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones exteriores de Perú, salvo que cuente con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane tal documento; requisito que deberá ser cumplido hasta que venza el plazo de presentación y/o exhibición del mencionado documento, durante el procedimiento de verificación, en el que la SUNAT requiera a los contribuyentes la información vinculada a la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen.

INFORME N° 036-2017-SUNAT/7T0000 – CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION - MÉXICO: Cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la Cláusula de la

Nación más Favorecida respecto de dividendos e intereses Mediante este informe la SUNAT ha opinado que a partir del 1 de enero de 2015, la tasa máxima del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos y a los intereses provenientes de determinados tipos de operaciones, abonados a un beneficiario efectivo residente en México es 10%.

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Esta tasa máxima sustituye a la de 15% que estaba prevista en el CDI celebrado con México. Ello es consecuencia de la aplicación de la Cláusula de la Nación más Favorecida prevista en el párrafo 4 del Protocolo del referido CDI, lo que ha tenido lugar en razón de que en los CDI suscritos con Corea y Suiza, que entraron en vigencia con posterioridad al suscrito con México, la tasa máxima aplicable a los dividendos y a los intereses de determinadas operaciones es 10%. Los intereses a los que se aplica la indicada tasa máxima son los provenientes de la venta al crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico y de un préstamo bancario de cualquier tipo. El informe indica el 1 de enero de 2015 como fecha desde la cual se aplica la indicada tasa máxima, por ser esa la fecha desde la cual fueron de aplicación los CDI suscritos con Corea y Suiza.

INFORME N° 045-2017-SUNAT/7T0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Régimen temporal sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de

rentas no declaradas Antecedente: En el Informe N° 029-2017SUNAT/7T0000 se expresó, en relación con la causal de exclusión del indicado régimen que afecta a quienes tengan la condición de cónyuge, concubino o pariente hasta el primer grado de consanguinidad o de afinidad de funcionarios públicos según lo previsto el inciso c) del art. 11 del D.Leg. 1264, que no opera dicha causal si al momento en que se pretende acoger al Régimen se verifica que la condición de que se trate terminó por fallecimiento o disolución del vínculo matrimonial. Consulta: En relación con lo así opinado se consultó a la SUNAT si: 1. Respecto de los suegros de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público subsiste la causal de exclusión luego de la disolución del vínculo matrimonial, sea que fuere originado por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio. 2. Se mantiene la causal de exclusión respecto de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público, en el supuesto de que estas fallezcan. 3. Se configura la causal de exclusión respecto de los cónyuges o concubinos de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público si aquellos pretenden acogerse luego del término del vínculo matrimonial o de la relación de concubinato. Respuesta:

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1. Se mantendrá dicha causal de exclusión: a) Incluso cuando los suegros de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público pretendan acogerse al Régimen después de disuelto el vínculo matrimonial de este. b) Respecto de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de dicho funcionario público, en el supuesto que este fallezca antes de que pretendan acogerse al Régimen. 2. No se configurará la causal de exclusión respecto de los excónyuges o exconcubinos de dicho funcionario público, si aquellos pretenden acogerse luego del término del vínculo matrimonial o de la relación de concubinato.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 3500-Q-2017 (JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA) - FISCALIZACION DEFINITIVA: Sobre la solicitud de información relacionada a la aplicación de precios de transferencia luego del plazo de un año de iniciada la fiscalización definitiva Hechos: Habiendo transcurrido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la SUNAT requirió al contribuyente, en aplicación de la excepción del num. 3 del art. 62-A del Código Tributario (excepción al plazo por aplicación de normas de precios de transferencia), información y documentación que sustentaba la causalidad de los gastos vinculados a las operaciones que realizaba. El contribuyente interpuso una queja. Indicó que en aplicación de la norma antes mencionada no correspondía que la SUNAT requiriera documentación que no estaba vinculada con aspectos relacionados a normas de precios de transferencia, como era la causalidad de las operaciones. Cuestión controvertida: Si la excepción al plazo de fiscalización establecida por el num. 3 del art. 62-A del Código Tributario es aplicable a todos los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización o si sólo es aplicable a aquéllos en los que se solicite información o documentación relacionada a la aplicación de las normas de precios de transferencia. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIUGATORIA: “Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario solo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá

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requerir al administradoR información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia”. Fundamentos: - La facultad de fiscalización debe ejercerse excluyendo la posibilidad de una actuación arbitraria, debiendo respetarse los principios del debido procedimiento, simplicidad, seguridad jurídica y predictibilidad. También deberán observarse los derechos de los administrados. - En ese sentido, “debe interpretarse que en el caso de una fiscalización definitiva en la que se está revisando, entre otros, la aplicación de normas de precios de transferencia, vencido el plazo de un año (o el plazo prorrogado, de ser el caso), la Administración sólo podrá requerir información o documentación adicional a la ya requerida siempre que esté referida a los precios de transferencia, esto es, estará impedida de requerir información o documentación relacionada con aspectos distintos.” Ello se entiende así tanto si la Administración decide revisar la aplicación de las normas de precios de transferencia desde el inicio del procedimiento o luego de ello. - Por lo tanto, una vez que se ha cumplido lo que fue requerido en el primer requerimiento, empezará a correr el plazo de un año para todos los aspectos materia de fiscalización distintos a la aplicación de las normas de precios de transferencia, mientras que en lo relativo a éstas, dicho plazo no resultará aplicable. - “Si bien la norma hace referencia genérica a “fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia” y no a determinados requerimientos, la especialidad y complejidad que sirven de sustento para la excepción a la regla general sólo están referidas a las normas sobre precios de transferencia, por lo que no corresponde extender los alcances del num. 3 del art. 62-A a aspectos que no le sirven de fundamento.” Extender la aplicación de la norma a aspectos distintos, no es acorde con los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, ni garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica. - “…el hecho que en un mismo procedimiento se apliquen distintos plazos a efecto de requerir información o documentación al administrado no implica que la fiscalización definitiva deje de ser única e integral puesto que dicha calidad no está referida al trámite procedimental sino al resultado de la labor de determinación que realiza la Administración y que se plasma en los valores que emite al finalizar el procedimiento.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 1928-2-2017 - IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV): Sobre los contribuyentes del impuesto en los consorcios sin

contabilidad independiente En la Resolución analizada el Tribunal Fiscal (TF) analizó un caso en el que Petroperú S.A. y el contribuyente conformaron un consorcio sin contabilidad independiente,

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mediante el cual Petroperú S.A se obligó a entregar los productos requeridos por los clientes al contribuyente en sus plantas de almacenamiento y este se obligó a efectuar el transporte del producto desde las plantas de almacenamiento de Petroperú S.A. hasta las instalaciones de almacenamiento de sus clientes. En tal sentido, señaló que la actividad del contribuyente en virtud del contrato de consorcio consistió en la prestación de servicios de transporte de bienes. No obstante, observó que Petroperú S.A. incluía en sus facturas los montos por la venta de productos y el transporte cobrado a los clientes del contrato de consorcio, incluyendo el IGV. Asimismo, dicha empresa, en calidad de operador del consorcio, emitía “Documentos de Atribución” en pago del servicio de transporte prestado por el contribuyente, atribuyéndole los ingresos que le correspondían como partícipe del contrato por los servicios brindados, sin incluir el IGV, conforme al inciso n) del artículo 2° de la Ley del IGV. Para el Tribunal Fiscal la actividad desarrollada por el contribuyente se encontraba gravada con el IGV; además, dado que fue este quien efectivamente prestó el servicio de transporte, a él se le debía atribuir la calidad de contribuyente del IGV y, por ende, le correspondía declarar y pagar dicho impuesto, mas no a Petroperú S.A., como había sucedido, aun cuando a este último se le haya designado como operador del contrato de consorcio. Agregó que si bien las partes consorciadas designaron a Petroperú S.A. como operador y estipularon que esta entidad emitiera las facturas respectivas por el precio de los productos materia de venta más el precio por el servicio de transporte, dicho servicio era de cargo del contribuyente. Sobre la R. de S. N° 22-98/SUNAT que regula la emisión de “Documentos de Atribución”, señaló que su única finalidad es permitir que a través de estos documentos se atribuya crédito fiscal, costos y/o gastos, pero no ingresos, a los partícipes de un contrato de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente. No obstante, también precisó que aun cuando pudiera asumirse que los denominados “Documentos de Atribución” tuviesen por finalidad atribuir ingresos a los partícipes de un contrato de consorcio que no lleva contabilidad independiente, ello no podría alterar el hecho que, según la Ley del IGV, el contribuyente por la prestación del servicio de transporte es el contribuyente y no Petroperú S.A. Finalmente, sobre lo señalado por el contribuyente en el sentido que según el inciso n) del artículo 2° de la Ley del IGV el servicio de transporte que prestó no se encontraba gravado con el IGV, al haber sido el aporte que otorgó para la operatividad del consorcio, el TF indicó que en el caso materia de análisis el contribuyente asumió obligaciones y responsabilidades en forma individual con terceros, por lo que el servicio que prestó no constituyó un aporte al consorcio ni se asignó a él, sino que se prestó directamente a terceros, operación gravada con el IGV y que corresponde a un supuesto distinto a lo regulado en la norma en mención.

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Sobre esto último añadió que dicha norma se ha realizado para evidenciar que tal supuesto no constituye un hecho imponible por cuanto no existe transferencia de propiedad ni prestación de servicios a terceros, dado que el contrato de consorcio que no lleva contabilidad independiente a sus partes contratantes no es un sujeto del impuesto, de lo que se deduce que asignar recursos, bienes, servicios y contratos de construcción a un sujeto que no existe no califica como una operación afecta al citado impuesto.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 1602-1-2017 - IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS: Compensación de la deuda correspondiente al ITAN con el

saldo a favor del Impuesto a la Renta En la Resolución bajo análisis el Tribunal Fiscal (TF) observó que el contribuyente solicitó que la deuda correspondiente al ITAN de marzo de 2015 se compense con el saldo a favor del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2014. La Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud, señalando que con la presentación de la declaración jurada del IR, los contribuyentes pueden ejercer la opción de aplicar contra futuros pagos a cuenta el saldo a favor consignado en dicha declaración, esto es, pueden optar por la compensación automática del mencionado saldo; en tal sentido, al haber el contribuyente ejercido dicha opción, se encuentra obligado a compensar automáticamente su saldo a favor del IR contra los futuros pagos a cuenta hasta agotarlo, no pudiendo compensarlo de oficio ni a solicitud de parte con otra deuda tributaria distinta a los referidos pagos a cuenta. El TF indicó que si bien el contribuyente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del IR del ejercicio 2014 con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración Tributaria efectúe la referida compensación, conforme a lo previsto en el artículo 40° del Código Tributario. De este modo, concluyó que procede que en el caso materia de análisis la Administración Tributaria compense el saldo a favor del IR del ejercicio 2014 con la deuda correspondiente al ITAN de marzo de 2015, previa verificación del saldo aplicado.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 1072-8-2017 - IMPUESTO A LA RENTA: Sucursal en Perú de persona jurídica constituida en Chile: No otorgamiento del

Certificado de Residencia en Perú Cuestión controvertida: La sucursal en el Perú de una persona jurídica constituida en Chile ¿puede solicitar el Certificado de Residencia en Perú a los fines de evitar en Chile la doble imposición de sus rentas de fuente peruana?

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Fallo: No, pues al estar sujeta dicha sucursal al Impuesto a la Renta en Perú sólo sobre sus rentas de fuente peruana conforme al art. 7, inc. e), de la LIR, no tiene la condición de residente en Perú de acuerdo al art. 4, num. 1, del CDI con Chile.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 607-4-2017 – IMPUESTO A LA RENTA: Ventas a plazos mayores de 12 meses: Aplazamiento del pago de las cuotas

Antecedentes: El art. 58 de la LIR permite que los ingresos que constituyen rentas de 3ra. categoría derivada de la enajenación de bienes a plazo mayor de 12 meses sean imputados al ejercicio en que vencen las cuotas convenidas para el pago. Cuestión controvertida: Si las partes acuerdan postergar nuevamente los vencimientos de las cuotas, ¿procede diferir la imputación del ingreso a los fines del IR? Fallo: Sí, siempre y cuando el contribuyente acredite el nuevo aplazamiento documentariamente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL N° 9789-4-2017 (JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA) – CODIGO TRIBUTARIO: Aplicabilidad en el tiempo

del art. 44, inc. 7, del Código Tributario

Antecedente: Como es sabido, conforme al art. 44, inc. 7, del Código Tributario, la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en una Resolución de Determinación o de Multa, corre desde el día siguiente de la notificación de esa Resolución. Esta regla entró en vigor el 28-9-12. Con anterioridad, los incisos 1 a 4 del art. 44 del Código, señalaban el momento inicial de la prescripción sin distinguir entre la acción para determinar el tributo o imponer la sanción y la acción para su cobro. Por ende, a partir de la vigencia del inciso 7 (28-912) se planteó la cuestión relativa al inicio de la prescripción de la acción de cobranza de los tributos y multas, que se habría regido por los incisos 1 a 4 del art. 44 del Código Tributario de no haber entrado en vigor la regla de dicho inciso 7. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: La indicada cuestión ha sido resuelta por la RTF 9789-4-2017 de 7-11-17, la que con carácter de precedente de observancia obligatoria ha resuelto que: “El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 111342, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el numeral 7) del anotado artículo”.

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CASACION N° 2174-2015 – PRESCRIPCIÓN: Improcedencia de la suspensión de la prescripción en los procedimientos contenciosos tributarios en los que se ha

declarado la nulidad del acto impugnado: Pronunciamiento de la Corte Suprema (Lima, 9-11-17)

Antecedente: Como es sabido, el inc. a) del art. 46 del Código Tributario, vigente hasta el 5-2-04, establecía que se suspendía el plazo de prescripción “durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.” Hechos: El 16-9-03 la SUNAT notificó una resolución de determinación por el IGV del periodo enero a diciembre 2000, que fue impugnada el 14 - 10-03 por no haberse iniciado válidamente el procedimiento de fiscalización. Mediante Resolución de Intendencia, notificada el 21-8-09, se declaró la nulidad del valor notificado. El 9-12-09 la recurrente solicitó la prescripción de la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del IGV de enero a diciembre 2000. Mediante resolución de intendencia se declaró infundada la solicitud de prescripción en aplicación del inc. a) del art. 46 del Código Tributario, pues el cómputo del plazo prescriptorio se había suspendido durante la tramitación del recurso de reclamación. La RTF 2470-4-2012 confirmó la apelada. Indicó que, en virtud del citado dispositivo y de la RTF 161-1-2008 (prec.obs.ob), el hecho de haberse declarado la nulidad de la resolución de determinación no enervaba los efectos suspensivos de la tramitación de la reclamación sobre el plazo prescriptorio. La recurrente interpuso demanda cuya pretensión principal fue la declaración de nulidad de la RTF 2470-4-2012. Asimismo, planteó como pretensiones accesorias: 1) la declaración de nulidad de la resolución de intendencia, 2) que se declarara prescrita la facultad de la SUNAT de determinar, sancionar y exigir el pago del IGV 2000 y 3) que se ordenara a la SUNAT abstenerse de iniciar cualquier procedimiento dirigido a determinar, exigir el pago o imponer sanciones del IGV 2000. Cuestión controvertida: ¿Estuvo suspendida la prescripción durante el lapso de la reclamación a pesar de que en ésta se declaró la nulidad de la Resolución de Determinación del IGV 2000? Fallo: No, pues la regla del art. 46, inc. a) del Código Tributario, según la cual se suspende la prescripción durante la reclamación y apelación, presupone que la resolución de determinación (y de multa) ha sido emitida a la conclusión de un procedimiento de fiscalización válidamente iniciado. En consecuencia, dado que en el presente caso no se dio ese supuesto, no operó la suspensión de la prescripción durante la reclamación de la resolución de determinación, por lo cual, al 9-12-09, en que se solicitó la declaración de la prescripción, ya había prescrito la acción de la SUNAT para determinar el IGV 2000. Fundamentos:

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- El texto del inc. a) del art. 46 del Código Tributario debe interpretarse dentro del marco del debido procedimiento administrativo, lo que implica que “la interposición de un recurso de reclamación o apelación sólo puede suspender la prescripción cuando dichos recursos se interponen dentro de un procedimiento iniciado válidamente.” - “…considerar que los medios de defensa a los que debe recurrir un contribuyente para defenderse de una actuación manifiestamente arbitraria de la Administración van a terminar en un perjuicio para sí mismo (suspensión del plazo de prescripción) favorece a la Entidad transgresora, promoviendo de esa forma la afectación de los derechos de los administrados.” - Cuando se declara la nulidad del acto de determinación por ser producto de un procedimiento nulo por haberse iniciado de forma arbitraria, “los efectos de la declaración de nulidad acarrean consigo a todas las actuaciones administrativas realizadas en un procedimiento, motivo por el cual los recursos impugnativos no pueden suspender el plazo de prescripción.” - El procedimiento impugnatorio no es distinto o divisible del declarado nulo. Dichos procedimientos se encuentran vinculados y, por ello, la nulidad de la fiscalización implica también la de los actos sucesivos, incluyendo al impugnatorio. - El hecho de que un acto administrativo se sustente en un precedente administrativo (RTF 161-1-2008) no es fundamento que por sí solo determine la validez de la resolución administrativa impugnada.

Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. vía telefónica al número (56) 222 338 266 ó vía fax al número (56) 222 315 495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected] Montt Group SpA